“Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
DERECHO CONSTITUCIONAL
GRUPO: D
TURNO: NOCHE
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Derechos Políticos, Deberes y función pública-CPP 30º- 42º
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Agradecimiento:
Queremos agradecer a nuestros Padres por
darnos la vida y a nuestras autoridades
Universitarias que llevan adelante esta
formación de futuros Abogadas y
Abogados Piuranos
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PRESENTACIÓN
El presente trabajo analiza el Capítulo III Y IV de nuestra Constitución
Política del Perú, adentrándonos en cada uno de sus artículos
importantes que nos llevan a un grado reflexivo desde la perspectiva
del Derecho, analizando claramente los Derechos políticos y de los
Deberes, que son fundamentales en un estado de derecho Peruano.
Desarrollamos cada uno de los aspectos de la ciudadanía y
participación política, dentro del campo electoral, los derechos
políticos, el referéndum, Los partidos políticos, el asilo político la
extradición y la forma de defender nuestra constitución, entre otros
aspectos que van formando nuestros derechos políticos y nuestros
deberes.
Pero algo muy importante, ya que debemos ir analizando cada uno de
los aspectos de la función pública, damos también un desarrollo
estricto a los funcionarios y servidores públicos, la carrera
administrativa y la sindicalización, que justamente también refiere en el
derecho del Trabajo y en la ley de Proceso Administrativo General
27444.
Finalmente damos una referencia sobre todo lo concerniente a
nuestros puntos de vista, discutidos en grupo, lo cual establecerá
nuestra exposición en el presente curso de derecho Constitucional.
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INTRODUCCIÓN
En este análisis Constitucional, estamos comprendiendo en el primer
planteamiento lo correspondiente al capítulo III de la constitución
política del Perú de 1993 establece que son mayores de edad los
ciudadanos que superen los 18 años de edad además enfoca sus
artículos en las funciones que tiene este individuo al adquirir su
mayoría de edad y las responsabilidades que le acarree el hecho de
tener que decidir por el futuro de su país ya sea en una elección
general o sino también en un referéndum. Aunque en lo que respecta
a derechos políticos se centra más que nada en respetar la ideología y
permitir una armonía entre las diversas perspectivas y opiniones que
se generan por el bienestar del estado peruano o sino también de las
circunstancias que genera situaciones como una extradición o el asilo
político que pueden mostrar cierta inestabilidad en la nación en la que
se generen estos acontecimientos.
En el segundo planteamiento de análisis abordamos el Capítulo IV: de
la Función Pública. Artículos del 39º al 42º.El capítulo 4 de la
constitución política del Perú de 1993 establece la jerarquía de poder
que existe en el estado peruano es decir quién es la máxima autoridad
(el presidente de la república) y quien es la autoridad que más
limitaciones tiene para el ejercicio de su poder a nivel estatal (el
alcalde), no obstante menciona que estas funciones públicas están
hechas para el mejoramiento de la calidad de vida y del cumplimiento
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de los derechos humanos por para su sociedad. Asimismo menciona
que si algún funcionario público incurre en un delito de malversación
de fondos o delito de fraude este debe de ser sancionado
inmediatamente por el poder judicial el cual hará cargo de su caso;
además, permiten la creación de pequeños sindicatos para tener una
mayor organización en cuanto al diálogo por alguna inconformidad.
Todos estos aspectos que analizamos ordenadamente, nos llevan a
una comprensión concreta de nuestra constitución Política del Perú en
preparación como futuros abogados.
Los Alumnos
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TABLA DE CONTENIDOS
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
PRESENTACIÓN
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………..5
TABLA DE CONTENIDOS
I.- MARCO TEÓRICO………………………………………………………..…………………….9
1.1 CAPÍTULO III: DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES……………….………9
1.1.1 Artículo 30º……………………………………………..………………………..….....9
1.1.2 Artículo 31º……………………………………………..………………………..…...13
1.1.3 Artículo 32º……………………………………………..…………………….….…...26
1.1.4 Artículo 33º……………………………………………..…………………….….…...36
1.1.5 Artículo 34º……………………………………………..…………………….……....37
1.1.6 Artículo 35º……………………………………………..…………………….….…...40
1.1.7 Artículo 36º……………………………………………..…………………….….…...46
1.1.8 Artículo 37º……………………………………………..…………………..…...…...47
1.1.9 Artículo 38º……………………………………………..……………..……………...50
1.2 CAPÍTULO IV: DE LA FUNCIÓN PÚBLICA………………….……………….…….…..51
1.2.1 Artículo 39º……………………………………………..………………………..…...51
1.2.2 Artículo 40º……………………………………………..………………………..…...56
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1.2.3 Artículo 41º……………………………………………..…………………….….…...57
1.2.4 Artículo 42º……………………………………………..…………………….….…...58
CONCLUSIONES……………………………………………..………………………….….…...64
RECOMENDACIONES……………………………………………..………………..….….…...66
BIBLIOGRAFIA……………………………………………..…………………..……….…..…...67
ANEXOS……………………………………………..…………………….……………………...69
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I.- MARCO TEÓRICO
1.1 CAPÍTULO III: DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
1.1.1 Artículo 30º: Ciudadanía y Participación política
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio
de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 30 :
Los ciudadanos son los habitantes de las ciudades que a partir del siglo XVIII
empezaron a obtener derechos, muchos de los cuales posteriormente fueron
constitucionalizados. Son las personas con derechos garantizados por el Estado y
con deberes hacia la comunidad política de la cual forman parte. En el caso
peruano se adquiere la ciudadanía cuando se cumplen los dieciocho años de edad
y se ha procedido con la inscripción en el registro Nacional de Identificación y
Estado civil, además de los casos establecidos por ley.
Concordancias:
C.: arts. 2 inc. 17), 31, 33, 35, 52;
C.C.: art. 42;
C.N.A.: art. 42;
D.U.D.H.: art. 15;
C.A.D.H.: art. 20
Víctor Guevara Pezo
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El artículo 30 de la Constitución de 1993 establece el concepto de ciudadanía,
determinando al mismo tiempo qué condiciones o requisitos se debe reunir para
tenerla.
La ciudadanía, al decir de Rubio Correa, "es un vínculo político entre un ser
humano y un Estado, mediante el cual dicho ciudadano forma parte de la
comunidad política y, en consecuencia, puede ejercitar derechos políticos
dentro de él"(1). Ramella, citado por Borea, considera que la ciudadanía "es el
derecho que tienen los nacionales para intervenir en los negocios públicos y el de
ser electores y elegidos". Pérez Serrano, citado también, señala que son
ciudadanos "aquellos naturales del país que tienen la capacidad política
legalmente reconocida para intervenir en la cosa pública".
Borea considera que de esas definiciones, "fluye que la ciudadanía es una
categoría dentro de la nacionalidad". Bidart Campos indica que "es una cualidad
jurídica (o condición jurídica) del hombre, que consiste en un estatus derivado del
derecho positivo, cuyo contenido está dado por el ejercicio de derechos políticos".
Como puede verse del texto del precitado artículo 30, para ser ciudadano y ejercer
la ciudadanía se requiere reunir al mismo tiempo las siguientes condiciones:
A. Ser peruano. A tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Constitución
actual "Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República.
También lo son los nacidos en el exterior, de padre o madre peruanos, inscritos en
el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por
opción, siempre que tengan residencia en el Perú". Tener más de 18 años de
edad. Estar inscrito en el registro electoral. La inscripción en este registro se
produce al obtenerse el Documento Nacional de Identidad (DNI), que conforme a
lo prescrito en el artículo 26 de la Ley N° 26497, "(...). Constituye el único título de
derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado". (1) RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Pontificia Universidad
Católica del Perú, Tesis Doctoral, Volumen III, Lima, 1997, p. 133
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Los requisitos para ser ciudadano han ido variando en el Perú a lo largo de la
historia republicana. La Constitución de 1823 estableció en su artículo 17 que para
ser ciudadano era necesario:
i) ser peruano,
ii) ser casado o mayor de 25 años,
iii) saber leer y escribir, y
iv) tener una propiedad o ejercer cualquier profesión o arte con título
público u ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción a otra en clase
de sirviente o jornalero.
Podía también ser ciudadano el extranjero que obtuviera carta de ciudadanía, para
lo cual-además de cumplir los requisitos del artículo 17- debía traer, fijar o enseñar
en el país alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirir bienes raíces
que le obliguen a contribuir directamente, o establecerse en el comercio,
agricultura o minería con un capital considerable o prestar servicios distinguidos
en pro y defensa de la Nación, todo a juicio del Congreso. Asimismo podían sedo
los extranjeros casados que tuvieran diez años de vecindad en cualquier lugar de
la República y los solteros de más de quince, con tal que fueran fieles a la causa
de la Independencia. Semejantes condiciones establecieron las Constituciones de
1826, 1828, 1834 y 1839. La Constitución de 1856, artículo 36, no exigió más que
ser peruano por nacimiento o naturalización con más de 21 años o peruano
casado sin que importe la edad. Esto se repite con la Constitución de 1860, la de
1867 y la de 1920.
La Constitución de 1933 determinó que eran ciudadanos los peruanos mayores de
edad, los casados mayores de 18 años y los emancipados. Por Ley N° 12391 se
otorgó la ciudadanía, a las mujeres.
B. La ciudadanía es fruto de la revolución liberal que suprimió los privilegios que
tenían unos, reconociendo la existencia de derechos para todos y la igualdad ante
la ley como principio de organización social. Es también consecuencia de la
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negación, del desconocimiento, del derecho divino y absoluto para gobernar que
habían invocado y ejercido unos cuantos, por mucho tiempo, y es consecuencia
asimismo de la implantación y del triunfo del concepto de soberanía popular,
según el cual el mandato para gobernar, el poder, proviene del pueblo.
C. La condición de ciudadano concede principalmente el derecho de elegir
autoridades así como el de ser elegido para tales cargos. Concede igualmente el
derecho de participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa
legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de
cuentas. Otorga asimismo la facultad de organizarse en conjunto a través de
partidos políticos, movimientos o alianzas. García Toma recuerda que estos
derechos "son facultades intuito personae, o sea que no pueden ser objeto
de trasmisión o renuncia. El ejercicio de los derechos políticos está ligado a
la persona misma que los ostenta y solo pueden ejercerse por esta y no por
terceros subrogados". (2)
1.1.2 Artículo 31º: Derechos y deberes políticos de los ciudadanos
(2) GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Tomo
1,Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, 1998, p. 193
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Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de
autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho
de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con
las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos
de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el
ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro
correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta
los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal
durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de
sus derechos.
(*) Artículo modificado por Ley N° 28480 del 30 de marzo de 2005)
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 31:
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Como estudiantes de Derecho debemos conocer plenamente que tienen derecho
a voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil, es decir, aquellos que han
cumplido los dieciocho años de edad y que no tienen limitación legal.
La carta Magna establece las características del derecho de sufragio:
1.- Es personal, ya que debe ser ejercitado personalmente por su titular, no es
transferible.
2.- Es igual, cada ciudadano tiene derecho a un solo voto.
3.- Es libre, el votante no debe estar sujeto a ninguna presión sobre la decisión
que tome.
4.- Es secreto, su toma de decisión debe ser respetada en su privacidad.
5.- Es obligatorio hasta los sesenta años y facultativo después de esa edad.
Concordancias:
C.: arts. 2 Inc. 17), 30, 32; C.C.: art. 42;
Ley 26859: art. 7; D.U.D.H.: arts. 20, 21;
P.I.D.C.P.: art. 25; C.A.D.H.: art. 23
Jorge Del Castillo Gálvez
El derecho del ciudadano a participar en cuanto miembro de una comunidad
política hunde sus raíces en el principio de soberanía popular que nuestro propio
Texto Constitucional regula en su artículo 45.
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Bidart Campos, cuando hace referencia al derecho de participación en la vida
política del país que tiene todo ciudadano, expresa que "afirmar que el ser humano
es el protagonista de toda clase de participación significa reconocerlo como parte
de algo, por lo que le corresponde asimismo tomar y recibir su parte de aquello en
lo que participa"(3).
El término participar es un vocablo que se presta a múltiples acepciones.
Nosotros, con el propósito de definido, únicamente tomaremos en cuenta los
cuatro conceptos generalizados por la doctrina constitucional:
Ser partícipe del gobierno o de las decisiones políticas sin intermediarios
(democracia directa). Ser partícipe del gobierno o de las decisiones políticas
mediante representantes (democracia representativa).
Ser partícipe de las fuerzas vivas de la sociedad a través de determinados
cuerpos intermedios. Ser partícipe del desarrollo económico, social y cultural pero
al margen del Estado. (4).
Una de las más severas críticas que ha recibido la Constitución de 1993 tuvo su
origen en el recorte sustantivo de los derechos económicos y sociales
consagrados en la derogada Carta Política de 1979. Pero por otro lado, y frente a
esto no cabe duda, la incorporación de algunas instituciones propias de la
democracia semi directa en el ordenamiento constitucional significó la ampliación
de posibilidades para la participación política del pueblo. A diferencia de la
Constitución de 1979, que fue criticada por limitar a la democracia únicamente al
ámbito representativo y eleccionario, el Texto Constitucional vigente, en este
sentido, se puede afirmar que sí avanzó.
(4) MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Derechos de la persona. Dogmática constitucional Fondo Editorial del Congreso del Perú, lima, 2004, pp. 214-217.
(3) BIDART CAMPOS, Germán. Libertad de participación política en el marco de los derechos humanos. En:
"Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos". N° 13, San José de Costa Rica, 1991, párr. 5.
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Del contenido del presente artículo se desprenden básicamente cinco derechos
que a continuación desarrollaremos:
A. El derecho de referéndum
Condorcet es el primero en la historia del constitucionalismo moderno en
desarrollar la teoría de la democracia semidirecta como una modalidad
complementaria de la democracia representativa (5). En ese sentido, dará a luz a
la primera concepción teórica sobre el referéndum constitucional.- "(...) el pueblo
no ha delegado más que la función de redactar la Constitución, función que él no
puede ejercer; pero el rechazo o la aceptación expresa su verdadero deseo" (6).
Entonces, para Condorcet el referéndum constitucional es el instrumento del que
se vale el pueblo para hacer uso del poder constituyente.
Mario Justo López señala que "las 'formas semidirectas' consisten en diversos
mecanismos o procedimientos mediante los cuales el cuerpo electoral participa
directamente en la función constituyente o legislativa realizada por órganos
representativos, o adopta decisiones acerca de los integrantes de los mismos o
decisiones políticas fundamentales sobre determinados problemas".
(5) LÓPEZ, Mario Justo. Introducción a /os estudios políticos. Volumen 11, 2" edición,
Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 413.
(6) CONDORCET, J. N. Sur la nécessité de ¡aire ratijier la Constitution par les Citqyens. En: "Oeuvres Completes". Tomo XV, 1804. Citado por AGUIAR DE LUQUE, Luis. Democracia directay Estado constitucional. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1977, p. 31.
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Haciendo un recuento histórico podremos afirmar que los últimos años del siglo
XVIII significaron la elaboración teórica de la democracia semidirecta; por su parte
el siglo XIX se encargó de formalizar las instituciones propias de esa democracia
semidirecta y encuadrarlas dentro del marco jurídico constitucional, y finalmente
en el siglo XX la tan mencionada democracia semidirecta pasó a ser una técnica
más del constitucionalismo.
En ese sentido, cabe afirmar que en la actualidad el referéndum ha perdido parte
de la connotación ideológica con que fue concebido para transformarse en una
pieza más del constitucionalismo, que busca conciliar los principios de soberanía
popular y de supremacía del Derecho. Pero también se ha convertido en una
técnica del Estado Constitucional para controlar el poder y aliviar las posibles
tensiones entre Parlamento y Ejecutivo.
Existen diversos argumentos a favor del referéndum como institución y que a
continuación pasaremos revista:
Al ser el pueblo el soberano, el referéndum se convierte en el mejor instrumento
para expresar su voluntad; más aún si no existen partidos políticos sólidos y
capaces de luchar y materializar los intereses populares.
En la medida que el referéndum se torna como un mecanismo de control de la
capacidad deliberativa de los legisladores, obliga a estos a un comportamiento
más responsable.
El referéndum contribuye a una mayor participación del ciudadano como miembro
de una comunidad política.
Al ser el referéndum una institución capaz de propiciar el debate sobre los asuntos
públicos de interés, contribuye en la educación del pueblo.
El referéndum puede servir de árbitro en los probables conflictos políticos entre el
Parlamento y el Ejecutivo.
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En nuestro sistema constitucional el referéndum ha sido clasificado atendiendo a
diversos criterios:
Por razón de la materia: es constitucional si pretende ratificar o no la reforma total
o parcial de la Constitución. Es legislativo; si busca la aprobación o desaprobación
de normas con rango de ley, con excepción de las leyes que suprimen o
disminuyen derechos fundamentales, las normas de carácter tributario y
presupuestal y los tratados internacionales en vigor. Es administrativo cuando
busca la aprobación o desaprobación de la creación de regiones o para la
integración o cambio de circunscripción de las provincias y distritos contiguos.
Por razón del tiempo: puede ser sucesivo si tiene por objeto la desaprobación de
leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales. Será preventivo si busca la aprobación de
leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales.
Por razón de su eficacia: el referéndum es constitutivo cuando está destinado a la
aprobación de normas; es abrogativo si tiene como objetivo la derogación de
normas vigentes.
Por razón del fundamento: es obligatorio si pretende la reforma total del Texto
Constitucional o también para la creación de regiones; es facultativo si busca la
reforma parcial de la Constitución y también para la aprobación o desaprobación
de las normas con rango de ley.
B. El derecho de iniciativa legislativa
En lo que se refiere al derecho de iniciativa legislativa, este puede ser ejercido de
dos maneras: a) solicitando al Parlamento que elabore y debata una ley sobre una
determinada materia; o, b) elaborando y presentando al Parlamento un proyecto
de ley debidamente estructurado (exposición de motivos y el texto propiamente
dicho).
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Cuando el artículo bajo comentario hace mención a este derecho, se está
refiriendo al segundo supuesto de ejercicio. Vale decir entonces que en el Perú ha
sido acogida la iniciativa popular formulada.
Por otro lado, a diferencia del derecho de petición, la iniciativa legislativa no
necesariamente se ejerce de manera individual. Asimismo, el poder que tiene es
mucho mayor que el del derecho de petición, debido a que pone en
funcionamiento el proceso legislativo.
C. El derecho de revocatoria o de remoción de autoridades:
El derecho de revocatoria es la facultad que posee un segmento del número total
de electores para solicitar que se convoque a elecciones extraordinarias con el
único objetivo de decidir si el titular del cargo público de elección popular debe o
no permanecer en él. La revocatoria del mandato, o recall como es llamada en los
Estados Unidos de Norteamérica, basándose en el principio de responsabilidad en
el ejercicio de la función, plantea marcar una línea directa de control entre los
electores y los elegidos. La única diferencia a resaltar entre la revocatoria y el
derecho de remoción de autoridades, es que este último se dirige contra aquellos
funcionarios públicos que no son elegidos por el pueblo.
Miro Quesada Rada advierte que las ventajas que plantea la revocatoria y también
la remoción de autoridades son las siguientes:
"Sirve para que los electores puedan remover a las autoridades de sus cargos
porque les han perdido la confianza.
Permite recordarles a las autoridades que la ineficacia puede ser sancionada por
medio de la remoción.
Aumenta el interés ciudadano en los asuntos públicos, porque les permite
participar lo más directamente posible en la toma de decisiones políticas.
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Los ciudadanos al utilizar la revocación encontrarán en ella un instrumento eficaz
que le asegure su derecho a ejercer el poder" (7).
Por su parte, el Texto Constitucional ha señalado cautelosa y casi expresamente I
los únicos casos en que es posible la aplicación de revocatoria, pero también los
supuestos en que está prohibida:
Según el artículo 191 pueden ser revocados los alcaldes y regidores.
Asimismo, por mandato del artículo 198 también el Presidente Regional puede ser
revocado.
El inciso 17) del artículo 139 señala expresamente la revocación de magistrados
conforme a ley. En sentido análogo los fiscales también pueden ser revocados por
disposición legal.
El penúltimo párrafo del artículo 134 prohíbe la revocatoria del mandato
parlamentario.
Por último, y aunque la Constitución no lo señala expresamente, en virtud a las
faltas políticas en el ejercicio de su función el Presidente de la República no puede
ser revocado. El artículo 113 no considera como causal de vacancia a la
revocatoria (8).
(7) MIRÓ QUESADA RADA, Francisco. Democracia directa y Derecho Constitucional. Artes y
Ciencia Editores, Lima, 1990, p. 162.
(8) En Colombia, Panamá y Venezuela el uso de la revocatoria también es aplicable para el
caso del Presidente de la República, a diferencia del resto de países de América Latina
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D. El derecho de rendición de cuentas
Conocido en el Derecho comparado como accountabilit, "la demanda de rendición
de cuentas -para Enrique Bernales - consiste en el derecho del pueblo a solicitar a
las autoridades elegidas, proporcionen informes públicos referidos a la forma en
que ha sido utilizado el poder que recibieron"(9). Como podemos ver, según este
autor, la demanda de rendición de cuentas no ha circunscrito sus alcances
únicamente a un problema de carácter financiero sino que por el contrario, esta
solicitud también puede ser utilizada para pedir información de otra naturaleza
pero siempre dentro de los ámbitos en que se ejerce el poder otorgado.
Inspiran este derecho los principios de transparencia, publicidad y responsabilidad
en el ejercicio de la república. Detrás de él se encuentra la obligación legal y ética
que debe tener todo funcionario de informar a los gobernados cómo y en qué han
sido utilizados los recursos que el propio Estado ha designado para el uso y
provecho de los ciudadanos y no del gobierno de turno.
(9) BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. Editora Rao S.R.L, Lima, 1999, p. 270
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En cuanto a las formalidades establecidas para el ejercicio de este derecho, la ley
ha establecido que la demanda de rendición de cuentas debe ser solicitada en
forma de pliego interrogatorio. Sin embargo, existe un vacío legislativo frente a la
ausencia de respuesta. Al respecto, la doctrina ha propuesto algunas alternativas
de solución:
"a) Interpelación y probable censura del Ministro que ejerce autoridad sobre el
interrogado.
b) Acción de cumplimiento por renuencia a acatar un acto administrativo electoral.
c) Presentación de una denuncia penal por el delito de violencia y resistencia a la
autoridad (artículo 368 del Código Penal)"(10).
5. El derecho de sufragio En virtud del derecho de sufragio "el ciudadano participa
en la fijación de la orientación política estatal, bien sea eligiendo a quienes deben
ocupar determinados roles o cargos concernientes al gobierno, o bien para decidir
sobre las cuestiones que se le someten (referéndum) o que él decide
corporativamente con otros ciudadanos (remoción o revocatoria de autoridades y
rendición de cuentas)"(11).
En todo régimen representativo el sufragio presenta una doble naturaleza:
individual y colectiva. Si bien es cierto que el titular del sufragio es siempre un
individuo, el resultado obtenido en una elección es el reflejo de una decisión
colectiva distinta a la de un individuo consideradamente aislado.
(10) GARCÍA TOMA, Víctor. Los derechos humanos y la Constitución. Gráfica Horizonte S.A., Lima, 2001, p.355.
(11) MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Ob. cit., pp. 219-220
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Para definir la naturaleza jurídica del sufragio tomaremos en cuenta las
afirmaciones de Carré de Malberg, quien considera que "el derecho de elección es
sucesivamente un derecho individual y una función estatal. Un derecho en cuanto
se trata para el elector de hacerse admitir a la votación y de participar en ella; una
función en cuanto se trata de los efectos que ha de producir el acto electoral una
vez realizado; pues dicho acto, individual en sí, lo recoge por su cuenta el Estado
y a él se lo atribuye la Constitución; por ello, produce los efectos y tiene la
potestad de un acto estatal, aunque sea obra de individuos"(12).
Por otro lado, las condiciones necesarias para poder garantizar el desarrollo de
unas elecciones que puedan ser calificadas como democráticas son tres:
competitividad, libertad y limpieza. El incumplimiento de estos requisitos convierte
el régimen democrático en uno autoritario, donde el resultado del proceso electoral
está asegurado de antemano. En consecuencia, resultaría imposible calificar a las
elecciones de legítimas si la vigencia del derecho a la libertad de expresión, de
reunión en forma pacífica, de asociación política, de igualdad y no discriminación y
el derecho a la libertad física y a la seguridad personal no están plenamente
garantizados.
En lo que se refiere a las clases de sufragio, si se tiene en cuenta la forma de
emisión, puede ser público o secreto; si se clasifica en función de quiénes pueden
emitirlo puede ser universal o restringido; teniendo en cuenta su obligatoriedad el
sufragio puede ser facultativo u obligatorio; finalmente, atendiendo el grado de
relación entre los electores y los elegidos el sufragio puede ser directo o indirecto.
(12) CARRÉ DE MALBERG, R. Teoría general del Estado. 2' edición, Fondo de Cultura Económica, México, 2000 [1922], pp. 1143-1144
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El artículo bajo comentario califica al voto como: Personal.- puesto que se ejerce
por sí mismo sin posibilidad de delegación o representación; Igual, ya que ninguno
de los electores goza de un privilegio especial. Todos los votos tienen el mismo
valor, no caben diferencias de ninguna índole;
Libre: porque sería imposible calificar a las elecciones de legítimas si es que el
Estado no cumple con la obligación de garantizar la libertad en el ejercicio del
derecho a votar que tiene cada ciudadano. El sufragio debe estar exento de
coacciones, violencia o amenazas, debe ser el reflejo de una decisión espontánea;
Secreto: el carácter secreto del sufragio ayuda al ejercicio libre e independiente
del mismo; y, Obligatorio: en virtud del compromiso que ha asumido todo
ciudadano con el resto de la comunidad política a la que pertenece. Sin embargo,
respecto al carácter obligatorio del sufragio hay que dejar claro, como dice Carlos
Fayt (13), que "lo que la ley hace obligatorio no es el derecho de sufragio sino su
ejercicio, es decir, el acto político de emitir el voto" ya que el propósito de una
norma y más aún de la Constitución, es reconocer y otorgar derechos a las
personas y dejar a libre discreción su oportuno ejercicio, no imponer una acción
que puede ser contraria a su voluntad.
(13) FAYT, Carlos. Derecho Político. Tomo 1, 6a edición, Depalma S.A., Buenos Aires, 1985, p.182
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Finalmente, existen dos requisitos que deben cumplirse para que todo ciudadano
pueda sufragar. En primer lugar, para adquirir el derecho debe gozar plenamente
de su capacidad civil, lo que quiere decir que la persona: a) debe ser mayor de 18
años,
b) no debe recaer sobre ella una resolución judicial firme que declare su condición
de interdicto,
c) no debe haber sido condenada a pena privativa de libertad y
d) no debe haber sido inhabilitada en sus derechos políticos. En segundo lugar,
para ejercer el derecho a votar se requiere estar inscrito en el registro
correspondiente. Al respecto creemos que no hay mayor comentario, se
desprende como consecuencia lógica del hecho de que todo ciudadano mayor de
edad cuenta con el Documento Nacional de Identidad.
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1.1.3 Artículo 32º: El referéndum
Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales; y
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los
derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y
presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 32:
El Referéndum es la consulta que se hace al pueblo para que, mediante votación,
se pronuncie a favor o en contra de determinadas decisiones o propuestas
gubernamentales o políticas. Se señala que pueden ser sometidos a referéndum:
1.- La reforma total o parcial de la constitución; es decir, si el pueblo soberano
cree conveniente hacer una reforma o cambiar la constitución, tiene la delegación
de llamar a referéndum y el ciudadano de dar su voto a favor o en contra de lo que
el gobierno está proponiendo, eso sí, el referéndum debe ser directo.
2.- La aprobación de normas con rango de ley; si el poder legislativo cree
conveniente que las normas deben aprobarse como leyes, tienen la obligación
antes de aprobarlas de llamar a referéndum en casos muy especiales.
3.- Las ordenanzas municipales; o normas con carácter de ley emitidas por la
Municipalidad así como decisiones trascendentales.
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4.- Las materias relativas al proceso de descentralización; unión de regiones.
No pueden ser sometidas a referéndum la supresión o la disminución de los
derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y
presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Debemos citar a Federico Mesinas Montero -Juan Manuel Sosa Sacio, quienes
señalan:
1. Democracia directa, representativa y semidirecta:
Mucho se ha escrito y probablemente aún queda mucho por escribir sobre la
democracia como sistema político; no obstante, a efectos de este comentario,
podemos afirmar que la democracia se caracteriza, a pesar de la aparente
simpleza, por ser "poder del pueblo"792, en la medida de que se trata del único
sistema político en el que las decisiones de gobierno se sustentan en una previa
declaración de la voluntad ciudadana.
Ello no significa simplemente que el poder se diluye en abstracto entre todas las
personas, de manera contraria a la concentración que se evidencia en las
dictaduras o autocracias, sino que existe un conjunto de mecanismos y principios
que hacen posible el ejercicio del poder político a través de la delegación, la
participación y el control de los ciudadanos. Tampoco implica la posibilidad de que
una mayoría imponga su voluntad frente al resto de la sociedad, pues la noción de
democracia incluye también diversos elementos y principios que proscriben el
abuso en el ejercicio del poder (14).
(14) Sobre la democracia se pronuncian autores clásicos como Bobbio, Sartori, Kelsen, Touraine, Fayt y un inacabable etcétera. Entre los textos publicados en nuestro medio, sobre los caracteres específicos de la democracia deben consultarse: HABERLE, Peter. El Estado constitucional UNAM Fondo Editorial PUCP, lima, 2003, pp. 197-200; VANOSSI, Reinaldo. El asiento de la decisión política en el régimen de la democracia constitucional En: ''Pensamiento Constitucional". Fondo Editorial PUCP, Año Iv, N° 4, lima, 1997, pp. 61-65; LANDA ARROYO, El ejercicio del poder político desde el pueblo es un asunto de muy antigua data.
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(15) El profesor Giovanni Sartori, recientemente investido con e! premio Príncipe
de Asturias, anota con razón que la definición etimológica de la democracia es
insuficiente, pues no dice nada sobre e! destinatario de! poder ni sobre la forma en
que este se ejerce; sin embargo, considera que una primera aproximación
etimológica es útil, sobre todo en este caso.
(15) SARTORI, Giovanni. Teoría de la democracia. Tomo 1. El debate contemporáneo. Alianza Editorial, Madrid, 2000, pp. 54-55 Y 41.
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Sin embargo, solo con el nacimiento del constitucionalismo (finales del siglo XVll) y
más aún con la extensión de la ciudadanía y el reconocimiento de la dignidad de la
persona (siglo XX) se consolida la idea de que el poder político reside en los
individuos, y que estos, por igual, tienen capacidad para gobernarse (16).
Al respecto, siempre ha sido menudo problema elaborar una fórmula que permita
organizar un gobierno en el que participen todos los ciudadanos, de tal manera
que no sea meramente nominal el ejercicio del poder político. En este orden de
ideas, se planteó que el poder popular puede ejercitarse de dos formas; a través
de la participación directa de los ciudadanos o mediante la designación de
representantes.
Así, se formularon dos modelos o tipos de democracia, dependiendo si la
participación era más o menos directa, es decir, si se verificaban más o menos
intermediarios entre los individuos y el controlo la toma de decisiones políticas.
Se trata de la democracia representativa (o indirecta) y de la democracia
participativa (o directa) (17), formas de intervención en los asuntos públicos que
han sido perfiladas históricamente. Las democracias constitucionales actuales no
asumen uno u otro modelo, sino que combinan instituciones de ambos. De esta
forma, en los Estados democráticos existen representantes de la sociedad en el
poder político, como los parlamentarios y los Presidentes de la República;
asimismo se reconocen mecanismos que permiten controlar el poder e intervenir
directamente en ciertas decisiones, como sucede con el referéndum, la revocatoria
o remoción de autoridades y la iniciativa legislativa.
(16) HABERLE, Peter. La imagen del ser humano dentro del Estado Constitucional Fondo Editorial PUCP, 2001, p. 65;
(17) MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Derechos de la persona. Dogmática Constitucional Fondo Editorial del Congreso del Perú. Lima, 2004, pp. 241 Y ss
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A esta complementación de la democracia representativa con la democracia
directa, a través de la incorporación de mecanismos de participación inmediata en
las clásicas estructuras representativas, se ha convenido en denominarla
democracia semidirecta796.
2. El referéndum como instituto constitucional
Dentro de los mecanismos de democracia directa ocupa un lugar privilegiado el
referéndum. Ciertamente, se trata de la forma más pura de intervención debido a
que su resultado implica la aprobación de una norma -y excepcionalmente la
adopción de una decisión administrativa-(18) (lo que implica una decisión política
directa), a diferencia de otros mecanismos participativos cuyas finalidades son de
controlo impulso al poder político (que se manifiestan en acciones de rechazo o
proposiciones directas, pero no decisivas, como es el caso de la revocatoria o
remoción de autoridades, rendición de cuentas, iniciativa legislativa e iniciativa de
reforma constitucional).
En suma, el referéndum es un mecanismo de participación directa, mediante el
cual la ciudadanía pone a consideración del pueblo, a través de una consulta, la
aprobación de una norma (19).
(18) FAYT, Carlos S. Historia del pensamiento político: La democracia. Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1974, pp. 26-31; MIRÓ QUESADA RADA, Francisco. Ob. cit., pp. 25 Y ss., asimismo 35 y ss.;
(19) ESCOBAR FORNOS, Iván. El sistema representativo y la democracia semidirecta. En: "Sistema representativo y democracia semidirecta. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional". Hugo A. Concha Cantú (coordinador) IIJ-UNAM, México, 2002, pp.138 Y ss.;
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La concepción del referéndum como mecanismo institucional que permite la
participación ciudadana la encontramos en el artículo 31 de la Constitución, que
señala que "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum (...)"; con lo cual esta forma de consulta no sería sino un
medio para satisfacer el derecho constitucional a la participación política.
En esa línea, puede afirmarse que el referéndum constituye una garantía
institucional, un instituto previsto en la Norma Suprema cuyo contenido
constitucionalmente protegido no puede ser trastocado por el legislador. Esto es,
el referéndum no puede ser desnaturalizado a través de la legislación ordinaria -en
correspondencia con la definición anotada- sin que se incurra en manifiesta
inconstitucionalidad (20).
3. El referéndum como derecho político fundamental Anotábamos que el
referéndum era un instituto constitucionalmente garantizado. Sin embargo, el
referéndum resulta también un derecho fundamental.
Al efecto, la Constitución reconoce la facultad de toda persona para participar, en
forma individual o colectiva, en la vida política del país; y considera como
derechos que integran esta participación política al de elección de representantes,
remoción o revocatoria, iniciativa legislativa y de consulta popular. Así, el inciso 17
del artículo 2 de la Constitución contempla que "Toda persona tiene derecho; (oo.)
A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y
cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de
elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de
referéndum".
(20) 799 Sobre la teoría de la garantía institucional véase la edición peruana aumentada del afamado libro "Garantía institucional y autonomías locales": PAREJO ALFONSO, Luciano. Constitución, Municipio y Garantía instil1lcional. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Lima, 2000, pp. 335.
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Entonces, la Carta Fundamental no solo prevé la existencia de mecanismos de
democracia directa y representativa, sino que les da a este carácter
iusfundamental, con las consideraciones normativas, interpretativas y procesales
que dicho reconocimiento implica. Estos son los denominados derechos políticos
(21), o mejor dicho, derechos integrantes de un derecho mayor; el derecho
fundamental a la participación política (22).
(21) 800 ZOVATIO, Daniel. Derechos políticos como derechos humanos. En: "Tratado de derecho electoral de América Latina". Dieter Nohlen, Sonia Picado, Daniel Zovatto (compiladores) Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica. México, 1998, pp.32-44.
(22) 801 HUERTA GUERRERO, Luis. El derecho fundamental a la participación política. En: "Lecturas sobre temas constitucionales". N° 2. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1996,
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Los derechos fundamentales tienen ciertas diferencias con los institutos
constitucionales, principalmente referidas al nivel de protección y a la titularidad
del bien jurídico. Ya que el referéndum no es solo un instituto, sino también un
derecho del máximo rango, no solo adquiere protección en lo que concierne a su
configuración normativa; también la tendrá en cuanto a las posibilidades de
ejercicio por parte de cualquier ciudadano, es decir, para iniciar un proceso de
consulta popular, cumplir con los requisitos legales, exigir que las autoridades
cumplan con sus deberes funcionales, participar efectivamente de los comicios
decisorios, etc.
En consecuencia, considerado como derecho fundamental, el derecho de
referéndum es aquel mediante el cual los ciudadanos pueden decidir directamente
la aprobación o no de dispositivos normativos.
4. Consideraciones sobre la regulación del referéndum
La Constitución contiene una lista de normas que pueden ser sometidas a
referéndum. Así, el artículo 32 prevé la posibilidad de consultar la reforma de la
Constitución, la aprobación de normas con rango legal y asuntos referidos al
proceso de descentralización.
4.1. El referéndum constitucional
La primera parte del artículo bajo comentario señala que cabe la consulta en caso
de reforma total o parcial de la Constitución. Más específicamente, el artículo 206
de esta norma exige que toda reforma constitucional sea ratificada mediante
referéndum, contando el proyecto de reforma con la previa aprobación del
Congreso, obtenida con votación favorable superior a la mayoría absoluta del
número legal de sus miembros (superior a 60 votos).
La reforma constitucional, en tal sentido, requiere de una iniciativa de reforma, que
puede provenir del Presidente de la República, del Congreso, o de un número
mínimo de ciudadanos equivalentes al 0,3 % del electorado nacional.
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En todos estos casos el proyecto de referéndum puede ser sometido al dictamen
final de la ciudadanía, no sin mediar el filtro previo de los votos parlamentarios
antes mencionado.
No obstante lo afirmado, la propia Constitución considera que la consulta podría
omitirse en caso de que el Congreso consiga aprobar la reforma constitucional a
través de un mecanismo reforzado de votación. Así, cabe prescindir del
referéndum constitucional si la iniciativa de reforma es aprobada por el Parlamento
en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con un número de votos favorables
superior a los dos tercios del número legal de sus miembros (2 votaciones, cada
cual con más de 80 congresistas a favor).
Teniendo en cuenta que el artículo 32 prevé posibles reformas totales o parciales
de la Constitución y, asimismo, que es posible modificar la Constitución a través
de una doble votación calificada en el Congreso, es pertinente preguntarse si
podría aprobarse un cambio total de la Constitución sin ser consultado el pueblo.
En otras palabras, ¿es posible que un poder constituido como el Congreso
reforme íntegramente la Constitución sin que la fuente originaria del poder
político sea consultada?
En nuestra opinión, la respuesta es no. Como ha interpretado el Tribunal
Constitucional802, en el supuesto de que se quiera reformar totalmente la
Constitución sería obligatorio someter a referéndum el proyecto de nueva Carta.
Así considerado, el pueblo actuaría en calidad de Poder Constituyente, papel que
no podría asumir el Congreso en su condición de órgano constituido (cuyo poder
solo alcanza a la reforma constitucional).
Sin embargo, vemos que la ciudadanía encuentra algunas limitaciones para
someter ciertas materias a referéndum; sobre esta aparente contradicción (esto
es, que el pueblo puede y a la vez no puede reformar algunos tópicos de la
Constitución) volveremos luego, al desarrollar las restricciones previstas para el
mecanismo de consulta que venimos analizando.
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4.2. El referéndum para aprobación de normas con rango de ley y referéndum
derogatorio El artículo 32 señala que pueden ser sometidas a referéndum "la
aprobación de normas con rango de ley" y asimismo "las ordenanzas
municipales". Con esta indicación parecería que el constituyente quiso diferenciar
la procedencia del referéndum frente a ordenanzas municipales del resto de
normas de rango legal. La diferenciación radicaría en que para el caso de la
mayoría de normas con rango de ley solo procedería el referéndum para evaluar
su aprobación; en cambio, para las ordenanzas cabrían los diferentes tipos de
referendos conocidos (v. gr. derogatorio y de consulta).
Al respecto, deben hacerse dos precisiones; (a) como explicaremos después, se
trata de una distinción equivocada por innecesaria, pues toda norma puede ser
llevada a referéndum; en tal caso, debe entenderse que lo dispuesto en el artículo
32 es en calidad de "estándar mínimo", es decir, que se garantiza mínimamente a
nivel constitucional la posibilidad de someter a referéndum aprobatorio a las
normas con jerarquía legal, así como a cualquier tipo de consulta ciudadana a las
ordenanzas municipales803; (b) cuando la Constitución menciona la aprobación
de normas con rango de ley a través del referéndum no podría referirse a todas las
normas del ordenamiento que detenten nivel legal (leyes ordinarias, leyes
orgánicas, decretos legislativos, decretos leyes, resoluciones legislativas, decretos
de urgencia, ordenanzas regionales) sino solo a algunas cuya naturaleza permite
que sean llevadas a consulta.
Sería un contrasentido que normas cuyo principal atributo es la eficiencia, sea por
la urgencia del asunto a ser regulado (decretos de urgencia) o por el nivel técnico
que demanda el asunto (decretos legislativos, resoluciones legislativas)
(23) STC Exp. N° 0014-2002-AI/TC, fundamentos jurídicos 111 y 112.
(24) Esto, sin perjuicio de que la ley permita llevar a referéndum normas de diferente jerarquía.
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En tal sentido, también puede entenderse que la lista de normas previstas en el
artículo comentado implica un "estándar mínimo" (en otras palabras, mínimamente
pueden someterse a referéndum las reformas constitucionales, las normas con
rango de ley y las relacionadas con el proceso de descentralización, sin perjuicio
de otras normas previstas en la ley).
1.1.4 Artículo 33º: Suspensiones de la ciudadanía
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 33:
Es posible suspender el ejercicio de la ciudadanía, el cual consiste en privar
temporalmente a una persona de sus derechos políticos. Esto puede ocurrir en los
siguientes casos:
1.- Por resolución judicial de interdicción, que establece la incapacidad jurídica
para realizar todos o algunos actos de su vida civil.
2.- Por Sentencia con pena privativa de libertad, es decir, reclusión en un
establecimiento penitenciario.
3.- Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
La Constitución expresa que toda persona tiene derecho de participación, en
forma individual o a sociedad, en la vida política de la Nación y que los ciudadanos
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tienen conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de
autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.1.5 Artículo 34º: Restricciones de los derechos civiles de Militares y
Policías.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen
derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden
postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o
manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado
a la situación de retiro, de acuerdo a ley.
(* Artículo modificado por Ley N° 28.480 del 30 de marzo de 2005)
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 34:
El año 2005, después de mucho tiempo debatido por mayoría, la Comisión de
Constitución aprobó modificar la carta magna para permitir el sufragio de los
militares. Se reconocía así un derecho ciudadano que los uniformados tenías
restringido, basado en prejuicios que lo único que consiguió fue aislar más al
estamento militar de la sociedad en su conjunto. Esta demanda se planteó en el
debate constituyente de 1933, 1979 y más recientemente en 1993, sin embargo no
prosperó a pesar que en América Latina la mayoría de Estados reconocían este
derecho, con la excepción de Ecuador y Colombia. En nuestro entender, esta
innovación es un acierto.
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Aníbal Quiroga León:
1. La ciudadanía
El concepto de ciudadanía es uno de los más complejos en la doctrina
constitucional, teniendo distintas acepciones. Sin embargo, trataremos de dar una
definición unívoca a efectos académicos. Previamente debemos señalar que la
relación individuo-Estado no se agota en las relaciones civiles, basadas
esencialmente en el reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales
de libertad, sino que se extiende a aquellas relaciones y características de la
participación de los ciudadanos en la vida del Estado, lo que configura las
relaciones políticas.
En este contexto, la ciudadanía se puede definir como el vínculo político entre el
ser humano y el Estado, por medio del cual el primero forma parte de la
comunidad política (el Estado). Asimismo, permite a los ciudadanos el ejercicio de
la potestad política dentro de una sociedad democrática. En otros términos,
permite a los ciudadanos el ejercicio de sus deberes y derechos políticos.
Sin embargo, si la ciudadanía genera una serie de derechos (y también deberes)
del ciudadano frente al Estado, su ejercicio -por más que se trate de un derecho
fundamental y básico, como cualquier derecho- no es irrestricto, sino sujeto a
limitaciones en su ejercicio, como lo establece nuestra Carta Política, conforme
detallaremos a continuación.
2. Limitaciones al ejercicio de la ciudadanía Una expresión de las limitaciones al
ejercicio de la ciudadanía es la establecida en la norma constitucional bajo
comento. En efecto, el artículo 33 de la Constitución Política del Estado regula la
denominada "Suspensión del ejercicio de la ciudadanía", que consiste en la
privación temporal de los derechos políticos de una persona, según se configure
alguno de los supuestos de hecho establecidos en la norma constitucional.
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Siempre estuvimos preguntándonos porque los uniformados no sufragaban. Sin
embargo el 9 de junio de 1999, en un evento promovido por el Colegio de
abogados de Lima, donde participaron el Gral. EP (r) Alberto Arciniega Huny, el
Gral. EP (r) Germán Parra Herrera y el Gral. PNP(r) David Haddad. Habría que
sostener a partir de este precedente que históricamente los militares peruanos
edificaron la república y con ello posibilitaron el sufragio universal. Por eso, en las
primeras décadas de la república, los militares, como los sacerdotes, tenían
derecho al sufragio de igual manera como los otros ciudadanos con derechos
activos en la vida pública.
Los sacerdotes votan desde la constitución de 1933.
Existe en este tema una lectura incompleta del texto Constitucional de 1993.
Lectura que se ha reiniciado con ocasión de un "pronunciamiento académico" que
hiciera el Defensor del Pueblo Dr. Jorge Silva Santistevan de Noriega, sugiriendo
una modificación constitucional para que los militares del Perú, al igual que todos
los ciudadanos, tengan derecho al voto. Ha aclarado que se trata de una
propuesta académica de reforma constitucional a mediano plazo y previa la debida
maduración del asunto.
En realidad, la Constitución de 1993 nos ha abierto un camino especial para iniciar
este proceso de maduración y experimentación que sale de la simple lectura del
artículo 34 de la Constitución, el mismo que dice que: "Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni
ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones".
Del texto puede advertirse que los miembros de las Fuerzas Armadas no pueden
elegir ni ser elegidos, lo cual significa que no pueden candidatear ni votar por
candidatos. Pero inmediatamente señala que esa es la única limitación que se les
puede establecer, de lo cual resulta que, sí tienen voto para los demás actos de
consulta popular, como puede ser por ejemplo en un referéndum (previa ley sobre
la materia), hecho que permitiría ver las primeras experiencias de importancia que
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ha abierto la nueva Constitución de 1993 y observar si a futuro convendría
otorgarles el voto en un proceso electoral, mediante una reforma constitucional.
En consecuencia, no es correcto decir que "los militares no tienen voto y que
hay que modificar la Constitución para darles tal derecho". Lo correcto es
decir que los militares no pueden votar sólo para elegir, pero sí pueden votar en
otros temas, como por ejemplo: en una consulta tipo referéndum, siempre sujeto a
la respectiva Ley Orgánica, cuyo tema, planteo como uno de los que debe
abordarse en los próximos gobiernos y no ahora sólo en una etapa preelectoral.
1.1.6 Artículo 35º: Partidos Políticos
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de
organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a
ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede
personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento
democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen
de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de
comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al
último resultado electoral general.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 35:
Los partidos políticos son organizaciones a través de los cuales se promueve la
participación de la población, se formulan ideas y propuestas para el mejor
gobierno, concurre a formar ideas, establece la pluralidad y libertad de las
opiniones, sin las cuales no existiera la democracia. Forman opinión y tienden a
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identificarse con determinadas opciones y programas de determinadas opciones y
programas de determinados sectores de la sociedad.
La constitución reconoce a los partidos, movimientos o alianzas la función de
concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. Entre otros
derechos, les otorga el acceso gratuito a los medios de comunicación social del
estado para que expongan sus planteamientos e ideas, no sólo en los períodos
electorales. Los partidos políticos están regulados por la ley Nº 28094.
Al revisar algunas declaraciones, pudimos encontrar expresiones importantes
como la de Jorge Del Castillo Gálvez, quien señala:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de
organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad
jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de
los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos
económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de
propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.
De la lectura de este artículo se puede inferir la presencia de dos derechos: el de
participación y el de asociación política. El ciudadano, como miembro de una
comunidad política, tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre los
designios del país. Si bien es cierto el término "participar" es amplio y se presta a
distintas interpretaciones, en el presente caso nos estamos refiriendo al ciudadano
como partícipe de las fuerzas vivas de la sociedad a través de cuerpos
intermedios. En lo que respecta al derecho de asociación política, se debe
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entender que en virtud de este el ordenamiento legal imperante en el Estado tiene
la obligación de garantizar la fundación libre de los partidos políticos.
Innumerables veces la historia nos ha revelado que el régimen republicano
adoptado por el Perú se ha visto perturbado por la imposición de dictaduras, con lo
que se puso en evidencia la necesidad de construir instituciones sólidas y partidos
políticos democráticos capaces de articular Estado y sociedad.
Desde el año 1982 hasta el golpe de Estado de Alberto Fujimori, el Congreso de la
República recibió un sinnúmero de iniciativas legislativas que tenían como
propósito establecer el marco legal de los partidos políticos. Sin embargo, todos
ellos fueron letra muerta porque el sistema político ya había entrado en crisis.
Entre los factores que explican este fenómeno recurrente estaban, entre otros, la
ausencia de canales institucionales, la falta de concertación entre las fuerzas
políticas y la ausencia de una cultura de transparencia y control.
Entonces, como parte de las urgencias de reconstruir lo democrático, era
insoslayable una Ley de Partidos Políticos que garantizara el hacer de ellos,
pilares del sistema, base de la representatividad, escuela de profesionales y
tecnócratas competentes, defensores de los derechos fundamentales y
propulsores coherentes de propuestas de solución a los graves problemas del
país.
Conscientes de la problemática planteada, los grupos parlamentarios tomaron la
decisión en el Congreso de aprobar en el más breve plazo una ley de partidos.
Fue así que en febrero del año 2002 la Comisión de Constitución, Reglamento y
Acusaciones Constitucionales decidió conformar un subgrupo de trabajo, con el
mandato de ofrecer a la representación nacional una ley de partidos que sea el
resultado del acuerdo de todas las fuerzas políticas del país, con o sin
representación parlamentaria. La tarea le fue encomendada a quien suscribe estas
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líneas en su condición de Congresista y a su vez de Secretario General del partido
más antiguo del Perú.
En consecuencia, ¿qué era lo que se tenía que hacer para que este nuevo intento
de darle al país una Ley de Partidos Políticos no naufragara como en otras
oportunidades? El subgrupo de trabajo acordó que sus actividades tendrían que
estar orientadas por tres lineamientos:
Concertación: la ley que se aprobara debía ser una ley de todos los partidos sin
exclusivismos, de modo que nadie quedara fuera del sistema.
Estudio detenido: la ley de partidos debía ser aprobada sin apresuramientos ni
presiones; con ese propósito se revisaron todos los proyectos presentados a fin de
identificar las coincidencias y divergencias en función a ejes temáticos.
Asimismo se creó un grupo asesor conformado por especialistas nacionales e
internacionales como Daniel Zovatto, Juan Rial, Fernando Tuesta Soldevilla,
Carlos Blancas Bustamante, Sinesio López, Álvaro Rojas Samanez y Nicolás
Lynch, entre otros. No está demás decir que en este esfuerzo de estudio detenido,
el análisis del Derecho Constitucional Comparado con el apoyo de estos
especialistas fue de vital importancia.
Participación de la sociedad civil: se realizaron talleres, seminarios y foros a lo
largo del país organizados por la Asociación Civil Transparencia e Internacional
IDEA (Iquitos, lea, Trujillo, Arequipa). También se llevaron a cabo reuniones de
trabajo con representantes de los medios de comunicación (Caretas, Radio Cara,
Canal N, CPN Radio, Antena 3, La República, El Comercio, RPP).Y se creó un
espacio en la página web del Congreso para recibir las sugerencias y propuestas
ciudadanas.
Por otro lado, el contenido esencial del proyecto estaba basado en dos aristas
fundamentales: la democracia interna y el financiamiento de los partidos.
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En lo que se refiere a la democracia interna, el proyecto regulaba lo siguiente:
publicidad del padrón de afiliados, supervisión de los procesos electorales por la
autoridad electoral (ONPE), renovación de dirigentes cada cuatro años y el
establecimiento de cuotas para la participación de hombres y mujeres (treinta por
ciento del total de candidatos). Asimismo, en relación a las elecciones internas de
los partidos se regulaba: las elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario,
directo y secreto para cargos de congresista, autoridades regionales y locales; y
se estableció que hasta una quinta parte del número total de candidatos sea
designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto.
En lo que atañe al financiamiento de los partidos:
¿Qué se financia?: campañas electorales y capacitación e investigación. Las
campañas se financiarían a través de una franja electoral pagada por el Estado.
También se permite el financiamiento privado de las campañas electorales.
Clases de financiamiento: público y privado.
¿Cómo se financia?: en forma directa (0.1 % de la UIT por cada voto emitido
para elegir representantes al Congreso) o indirecta (franja electoral).
¿En qué forma se distribuye?: el proyecto de ley optó por una distribución
proporcional a la fuerza electoral (0.1 % de la UIT por cada voto emitido para
elegir representantes al Congreso). Asimismo, la transferencia de los fondos a
cada partido se realizaría a razón de un quinto por año, distribuyéndose un
cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con
representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a los
votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al
Congreso.
Requisitos para recibir financiamiento: el proyecto de ley optó por otorgar
financiamiento solo a los partidos que obtuviesen representación parlamentaria.
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Oportunidad para el financiamiento: el proyecto de ley reguló un financiamiento
público directo con posterioridad a las elecciones; el mismo que se destinaría a
actividades de formación, capacitación e investigación en el quinquenio posterior a
la elección, a razón de un quinto por año.
Estos son a grandes rasgos los aspectos más importantes del que fuera el
proyecto de ley.
Finalmente, el1 de noviembre de 2003 se publicó en el diario oficial El Peruano la
Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo la definición y modalidades
de las organizaciones políticas, sus objetivos y fines, los requisitos y
procedimientos generales para su constitución y reconocimiento, así corno sus
regímenes de democracia interna y financiamiento.
Pero, nada de lo dicho hasta aquí garantiza el éxito de la ley si no existe por parte
de todas las fuerzas políticas un compromiso para hacerla realidad al interior de
sus organizaciones. Porque la ley no solo trae para los partidos un conjunto de
prerrogativas (financiamiento público, acceso a los medios de comunicación), sino
también control, sanciones y transparencia, sin los cuales de nada sirve una ley de
esta naturaleza.
(25)CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Partidos políticos, camino a una Ley: aportes y propuestas. Centro de Investigación Parlamentaria, Lima, 2003;
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1.1.7 Artículo 36º: El Asilo político
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que
otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al
país cuyo gobierno lo persigue.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 36:
Podemos señalar claramente que el asilo político es una institución de derecho
internacional que protege a los perseguidos por razones políticas. Consiste en que
un Estado recibe y acepta a un perseguido político, bajo la condición de darle
protección y recogerlo en su propio territorio o en su sede diplomática.
La Constitución reconoce este derecho y señala además que en caso de que se
expulse al asilado de nuestro territorio no se le puede entregar, en ningún caso, al
país cuyo gobierno lo persigue.
Recurrimos a manifestaciones del gran Javier Valle-Riestra, quien señala:
Entre las grandes reacciones históricas en defensa del asilo aparece la
vanguardista Ley de Asilo, N° 27840, cuyo proyecto fue preparado por Luis
González-Posada y aprobado por el actual Congreso. La definición del asilo, la
distinción entre el asilo diplomático y el territorial, los derechos del asilado, su
inmunidad, la protección a su familia, etc. hacen de esta normativa, una ley
modelo.
Contribuye a dejar sentada, refrendatoriamente, la línea democrática de nuestra
República: la del derecho del país asilante de calificar y conceder el asilo; pese a
las falacias que embajadores fascistas y juristas prevaricadores sostuvieron en La
Haya contra el asilo diplomático en la Embajada de Colombia (1949-1954) de
Víctor Raúl Haya de la Torre. Inclusive, para vergüenza de los rábulas pro-
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Odriístas, debiera el Parlamento emprender la tarea de reproducir, juntamente con
los alegatos colombianos, los talmúdicos informes forenses de la tiranía del
general Odría.
1.1.8 Artículo 37º: La Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la
Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el
principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin
de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o
por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el
magnicidio ni el terrorismo.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 37:
En referencia a este artículo como grupo podemos señalar que la extradición es el
procedimiento legal por el cual un Estado solicita y obtiene de otro, si así lo
consienten sus tratados, la entrega de un individuo fugado, investigado, requerido
o procesado por un delito realizado en el país solicitado.
La extradición es un procedimiento mediante el cual el Estado donde se halla una
persona encausada por la comisión de un supuesto delito, decide enviar a dicha
persona al territorio del Estado en el que se le está enjuiciando, para que se le
procese siempre que se le garantice un debido proceso y, dado el caso, se
condene y haga expiar la pena respectiva.
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Según la Constitución, la extradición sólo se concede por el poder ejecutivo previo
informe de la Corte suprema, en cumplimiento de la ley y des tratados, y según el
principio de reciprocidad. No se podrá extraditar a los perseguidos por delitos
políticos o por hechos conexos con ellos. Estableciendo una diferencia entre los
delitos políticos y otros hechos, como el genocidio o terrorismo.
Textualmente Javier Valle-Riestra señala:
“Este artículo repite el texto que yo propuse en la Asamblea Constituyente de
1978-1979 y que se incorporó como numeral 1 09. Es reiteración de lo sostenido
en los tratados multilaterales y bilaterales de extradición a europeos e
hispanoamericanos de los últimos veinticinco años. No procede la extradición en
delitos políticos ni en delitos comunes real o supuestamente acontecidos si se
solicitan por motivos políticos -permítanme la tautología-, religiosos, nacionalistas,
racistas o de opinión.
Si la extradición está entre las angustias de los juristas no es para evitar la entrega
de quien ha delinquido al Estado de la comisión del delito o fórum delicti comissi.
No se trata de promulgar una Charla Magna para el delincuente.
El ideal es el juzgamiento del prófugo en el territorio donde delinquió o la
aplicación del precepto grociano aud dedere aud punire, entregar o juzgar, lo cual
pertenece a la lex ferenda, al futuro, porque hasta hoy no se ha acuñado el ideal
de Beccaria de dulcificar los castigos, confinar el poder arbitrario, adecuar las
leyes a los derechos humanos y superar fronteras.
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No es así puntual la afirmación de Pinheiro-Ferreira de considerar a la extradición
"institución anticuada y en vías de desaparición". El mecanismo de entre ayuda
penal internacional mantendrá su validez mientras no exista un estándar
democrático en la comunidad internacional. Deberemos, entre tanto, como quiere
Quintano Ripollés, velar por impedir "las más arbitrarias y aun criminales
actividades político-policiacas" bajo el amparo del prestigio de la institución
extradicional que es, o debe ser, eminentemente jurídica (26).
(26) QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio. Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal Tomo II, Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Instituto "Francisco de Vitoria". G.E.H.A. Alfonso XII s.n., Sevilla, Madrid, 1957, p. 196.
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1.1.9 Artículo 38º: Defender la Constitución:
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los
intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la
Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 38:
Específicamente es ineludible que todos los peruanos y aquellos que hayan
adquirido la nacionalidad peruana tienen el deber de honrar, de respetar, de
cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la nación sobre
cualquier otro deber o sobre cualquier otro mandato imperativo. Es decir, es una
actitud intrínseca que como peruanos debemos tener ante el Perú. Honrar al Perú
es un deber de todo peruano y proteger nuestros intereses para el desarrollo
integral del país.
Históricamente, tiene su ancestro en el artículo 14 de la Constitución de 1823 que
hacía indigno el nombre de peruano al que no fuera religioso, no amase a la
Patria, no fuera justo y benéfico, faltara al decoro nacional, no cumpliera con lo
que se debe a sí mismo. O el de la efímeramente vitalicia de 1826 que
preceptuaba como deber de todo peruano "sacrificar sus bienes y su vida misma,
cuando lo exija la salud de la República".
Pero, el artículo evidentemente que es declamatorio y platónico si no se le conjuga
con el derecho de insurgencia, que pese a ser de derecho natural y no exigir ley
escrita lo introdujo el constituyente Alfonso Ramos Alva, gran aprista, como
artículo 82 en la ultrademocrática Carta de 1979: "El pueblo tiene derecho de
insurgir en defensa del orden constitucional". Por eso vaya relatar el caso del
general Jaime Salinas Sedó, a quien tuve el honor de defender en la justicia militar
en los aciagos días del golpe militar del 5 de abril de 1992
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1.2 CAPITULO IV: DE LA FUNCION PÚBLICA
1.2.1 Artículo 39º: Funcionarios y servidores públicos
Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la
Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el
servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso,
ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de
la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el
Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos
descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 39:
La función pública es la labor que desempeñan algunos ciudadanos al servicio del
Estado para así cumplir con los objetivos que tiene éste para con la sociedad.
En el más alto rango de estos funcionarios se encuentra el Presidente de la
República y, en ese orden, los congresistas, Ministros de Estado, miembros del
Tribunal constitucional y los miembros del Consejo de la Magistratura, los
magistrados supremos, el fiscal de la Nación y el defensor del Pueblo, en igual
categoría; a continuación los representantes de organismos descentralizados y
alcaldes, de acuerdo a ley.
El Estado se organiza para satisfacerlas necesidades de interés general. La
función pública es lo general, el servicio público es lo concreto y específico y se
materializa con la función pública. El funcionario público ejerce actividades de
servicio público en beneficio de la ciudadanía, es a través de él, que el Estado
hace legítima autoridad. En suma este artículo nos dice que el funcionario y el
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trabajador público, están al servicio de la Nación, más no de un partido político, ni
de ningún gobernante o persona particular.
Iniciamos esta sección citando al doctor Fidel Rojas Vargas (27), quien sostiene
que respecto a las denominaciones que merece la persona que presta servicios al
Estado, existe una arbitrariedad en el uso lingüístico y en la connotación
semántica de las palabras que aún no ha sido superada en el contexto legislativo,
lo que explica el desorden y la miscelánea de terminología existente a nivel de
sistemas jurídicos. En efecto, seguidamente advertiremos las distintas
concepciones que nuestro ordenamiento legal contiene, y que desarrollaremos
hacia una aproximación interpretativa del artículo constitucional.
El precedente de la denominación "trabajador público" en la Constitución vigente
es la referencia que en 1985 realizaron los doctores Marcial Rubio Correa y
Enrique Bernales Ballesteros, al comentar la Constitución de 1979, aludiendo a
que dicha denominación debió ser la correcta (28). A expresión del doctor Víctor
García Toma (29) resulta obvio que todos los miembros de la administración
estatal ostentan la condición genérica de "trabajadores". Sin embargo, apreciamos
que las menciones posteriores en el Texto Constitucional manejan el concepto de
"servidor" por el de "trabajador", lo que nos permite sostener la imprecisión
legislativa del uso de tales conceptos, sobre todo por un desconocimiento
semántico.
(27) 837 ROJAS V ARGAS, Fidel Delitos contra la Administración Pública. 1" edición, Editorial Grijley, Lima, 1999, p. 30.
(28) RUBIO CORREA, Marcial y BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Constitución y sociedad política. Mesa Redonda Editores, Lima, 1985, P. 260
(29) GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Tomo 11, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, Lima, 1998, p. 52.
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Particularmente, sostenemos que el término "trabajadores" generalmente se
encuentra ligado a las relaciones individuales de naturaleza privada, tal como se
advierte en el Decreto Legislativo N° 728 (30) de 1991, y sus antecedentes
contemplados en la Ley N° 24514 (31) de 1986, el Decreto Ley N° 22126 (32) de
1978 y el Decreto Ley N° 184718 (33) de 1970, y por ende, resultaría poco o nada
preciso a efectos de abordar el tema de quienes participan en la función pública,
más aún con el precedente legal y constitucional antes expuesto.
En nuestra investigaciones, hemos conocido que al momento de la elaboración de
la Constitución de 1993 se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 276 Y el
Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que regulan actualmente la carrera
administrativa, en las que se define como "servidor público" al ciudadano en
ejercicio que presta servicio en la Administración Pública, y "funcionario" a quien
es elegido o designado para desempeñar cargos del más alto nivel en los Poderes
Públicos. Así pues, tales conceptos fueron formulados sobre la base de la
Constitución de 1979 y que aún comparte el propio Tribunal Constitucional, según
se advierte en una sentencia del año 2004 (34). A decir de ello, existiendo un texto
legal con precisiones conceptuales en materia administrativa, el artículo
constitucional bajo comentario prefirió incorporar la nueva denominación de
"trabajadores".
(31) Ley que regula el derecho de estabilidad en el trabajo.
(32) Derecho a mantener vínculo laboral y señala causales de su rescisión
(33) Causales de despido de los trabajadores de! régimen de actividad privada
(30) Ley de Fomento del Empleo.
(34) Expediente N° 408-2004-AA/TC del 25 de mayo del 2004
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Sin embargo, durante el debate de la última propuesta de reforma constitucional
(35) en el año 2003 en el Congreso de la República, se mantiene la estructura del
artículo bajo comentario, no obstante, se acordó la sustitución del término de
"trabajadores" por el de "servidores públicos", atendiendo a que esta última
terminología se avoca propiamente a la legislación administrativa.
Las recientes disposiciones de nuestro ordenamiento legal vigente comienzan a
asumir nuevas concepciones del tema que nos avoca, tales como la Ley N°
28175, Ley Marco del Empleo Público (36), que entró en vigencia el 2005, en la
que se hace referencia integral al término "empleado público" (37), como aquel
que está al servicio de la Nación, pudiendo denominarse "funcionario público"
(desarrolla funciones de preeminencia política y pueden ser por elección directa y
universal o confianza política originaria, de nombramiento y remoción) , y los de
libre nombramiento y remoción.
Asimismo, sobre dicha base, la Ley N° 27815, modificada por la Ley N° 28496,
Ley del Código de Ética de la Función Pública, involucra una concepción más
amplia al denominado "empleado público", dado que comprende a todo
funcionario o servidor de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles
Jerárquicos, sea nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que
desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado.
(37) En 1950 se expidió el Decreto Ley N° 11377, Estatuto y Escalafón de! Servicio Civil, en la que contempla íntegramente el concepto de "empleado público", e! que a la fecha evidentemente ha sido perfeccionado por la Ley Marco de! Empleo Público, toda vez que, según se desprende de! propio Dictamen de la Comisión de Modernización de la Gestión del Estado de! Congreso de la República, el proyecto fue inspirado en la función pública superior estadounidense.
(36) La Ley Marco del Empleo Público tuvo su génesis en el Informe Final de la Comisión Multisectorial encargada de estudiar la situación del personal de la Administración Pública Central creada por Decreto Supremo N° 004-2001-TR, presidida por el doctor Jaime Zavala Costa, al referirse a los tres estamentos de nivel en que reposa el Estado: funcionarios y trabajadores de confianza, personal técnico y auxiliar
(35) Sesión Plenaria lla H-l del Congreso de la República de! 13 de marzo del 2003
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Recordemos también que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, involucra el término "funcionarios" a todos los que participan de dicho
procedimiento sin efectuar distinción alguna.
Situación interesante es la consignada con nuestro Código Penal al considerar en
forma amplia a los "funcionarios o servidores públicos" como aquellos
comprendidos en la carrera administrativa, los que desempeñan cargos políticos o
de confianza, incluso si emanan de elección popular. En esta materia existen
algunas sentencias, como la de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
(38), en 1998, que considera "funcionario público" a la persona que jurídica,
disciplinaria o jerárquicamente se encuentra vinculada con las funciones
fundamentales del Estado, tales como las de gobierno, legislativas, ejecutivas,
electorales, de servicios básicos a la Nación, asistenciales y de apoyo por la
preeminencia del interés común o social, o la de declarar o ejecutar la voluntad del
Estado para realizar un fin público, fallo adoptado según interpretación del artículo
39 de la Constitución y que reproduce una ejecutoria superior (39) del año 2000.
(38) 852 Expediente N° 5547-97 del 18 de mayo de 1998. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima. (39) 853 Expediente N° 4490-99 del 19 de junio del 2000. Sala de Apelaciones de Lima para Reos Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima
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1.2.1 Artículo 40º: Servidores públicos y la carrera administrativa:
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en
dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de
un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por
función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las
empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos
que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores
públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 40:
Hay derechos y deberes que cumplir según la ley, ningún empleado público o
funcionario puede desempeñar más de un empleo remunerado ante una entidad
pública, porque no puede recibir doble sueldo del Estado.
En caso de los jueces, la excepción es la carrera docente universitaria. Los
trabajadores del Estado tienen una obligación que cumplir sin causar faltas contra
la confianza del Estado.
Este artículo tiene una función moralizadora, al obligar a presentar declaración de
bienes y rentas, por parte de los funcionarios públicos.
La declaración de bienes y rentas obliga a decir cuál es la fortuna y recursos
materiales de la persona y de esta manera determinar posibles enriquecimientos
ilícitos.
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1.2.1 Artículo 41º: Declaración jurada de los funcionarios públicos,
enriquecimiento ilícito y responsabilidad:
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o
manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben
hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus
cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva
publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que
señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por
denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores
públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 41:
Este artículo resalta el deber de los altos servidores públicos, de efectuar
declaración jurada de bienes y rentas en el momento, durante y finalizado el cargo
correspondiente, para mayor transparencia serán publicadas en el diario oficial.
Si se presume algún defecto en este acto realizado, como enriquecimiento ilícito;
este proceso quedaría en manos del Fiscal de la Nación. En caso de inconducta,
tiene el deber de formular denuncia en su contra ante el poder judicial, que
quedará a cargo del juzgamiento imparcial. Si es comprobado el cargo en su
contra, se procederá a efectuar la inhabilitación de la función pública.
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En caso de que el delito haya sido cometido contra el patrimonio del Estado se
duplicará el plazo de la prescripción establecida. Este posible enriquecimiento
ilícito, deberá servir al Fiscal de la Nación para sentar denuncias ante el poder
judicial.
1.2.1 Artículo 42º: Derechos de Sindicalización de los servidores
públicos. Excepciones:
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores
públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de
decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así
como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
ANÁLISIS DEL GRUPO artº 42:
No está prohibido formar organizaciones gremiales y ejercer, por tanto, el derecho
de reclamación y huelga por parte de los servidores públicos, como por ejemplo
formar un sindicato para reclamar sus derechos dentro de su centro de labor, para
que no haya avisos contra los trabajadores y por medio de los sindicatos canalizar
todas las peticiones o demandas que tengan los trabajadores.
En el caso de hacer huelga, los trabajadores lo podrán hacer cumpliendo ciertas
reglas que no deberán transgredirlas para que la paralización no sea declarada
ilegal.
En el caso de los funcionarios del estado que desempeñan cargos de confianza o
de dirección están prohibidos de participar o fomentar huelgas porque ellos deben
preservar funciones básicas en sus respectivas áreas o actividades.
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Los miembros de las fuerzas armadas y de la policía Nacional, dentro de este
razonamiento, cumplen funciones insustituibles para preservar el orden interno,
por ello están excluidos del derecho de huelga.
Si nos detenemos un instante para revisar con algo de atención el texto
consagrado en la actual Constitución peruana, podremos advertir que el Derecho
del Trabajo ha merecido de parte del Derecho Constitucional una atención
importante, incluso, usando palabras de Rodríguez-Piñero, mayor y más intensa
que otras ramas del Derecho (40). La constitucionalización del Derecho del
Trabajo, y con ello la consagración de diversos enunciados de carácter social en la
Carta Magna, ha permitido que se reconozca un espacio relevante para las
relaciones laborales, lo que constituye un logro de innegable valor, pues es a
través de dicho evento como se ha generado un marco jurídico fundamental para
la estructura y funcionamiento de dichas relaciones y en virtud del cual, además,
se sientan las bases mismas del Derecho del Trabajo (41).
De esta forma, aun cuando nuestra actual Constitución no consagra en su texto,
derechos fundamentales de naturaleza estrictamente laboral, como sí lo hace, por
ejemplo, la Constitución española, al precisar en su artículo 28 que todos tienen
derecho a sindicarse y a ejercer el derecho de huelga, aquella sí regula lo que
puede ser denominado como un "bloque de constitucionalidad laboral", en el que
se encuentran regulados preceptos de carácter eminentemente laboral; unos de
ámbito individual y otros de ámbito colectivo, tales como el derecho al trabajo
(artículo 22), el derecho a una remuneración (artículo 24) o el derecho a la
sindicación, negociación colectiva y huelga (artículo 28).
(40). RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, Miguel. En el prólogo a la obra de DURÁN LOPEZ, Federico. Jurisprudencia constitucional y Derecho del Trabajo. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, 1992, p. 1 t.Gaceta Jurídica, Lima.
(41). RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVO-FERRER, Miguel. Justicia constitucional y relaciones laborales. En: "Temas Laborales". Número 19-20, 1991, p. 12.
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Inmersa en esta tónica, aunque bajo una relación jurídica algo distinta, podemos
encontrar el reconocimiento que la actual Constitución hace en su artículo 42,
respecto del derecho de sindicación y huelga que también les asiste a los
servidores públicos, como trabajadores que son. Sobre este particular, cabe
señalar, que será recién a partir de la Constitución de 1979887, de innegable
contenido social, y de la ratificación que el Perú hace del Convenio OIT 151, sobre
la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la Administración Pública, adoptado en el año 1978,
que estos trabajadores ven reconocidos dichos derechos, pues, como debe
recordarse, bajo la vigencia de la Constitución de 1933, aquellos no solo no eran
admitidos en el texto constitucional, sino que en mérito del Estatuto y Escalafón
del Servicio Civil y Pensiones, estaban proscritos.
Como parte de este reconocimiento, la normativa infra constitucional, también,
aunque de forma poco rigurosa, quizá debido, como veremos más adelante, a la
necesidad de guardar las prerrogativas y derechos que el Estado se arroga, como
parte fuerte de la relación jurídica con el servidor público, reguló los derechos
sindicales que le asisten a estos. Entre estas normas podemos encontrar, solo por
citar algunas de las más importantes, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases
de la Carrera Administrativa, el Decreto Supremo N° DS- 90-PCM, Reglamento de
la Carrera Administrativa y el Decreto Supremo N° 003-82-PCM, que regula el
derecho a constituir organizaciones sindicales.
Llegados a este punto, no podemos sino confirmar que los derechos laborales
también se han extendido al sector público por efecto de los cambios sociales, el
reconocimiento de la ciudadanía del trabajador y el innegable aporte del Derecho
del Trabajo. No podemos confirmar, sin embargo, que tales derechos se hayan
otorgado sin especiales restricciones o limitaciones cuando de los servidores y
funcionarios públicos se trata. Y es que, ciertamente, esta dotación de derechos,
tratándose de los servidores públicos, no vendrá asignada por el contrato de
trabajo, sino por un acto administrativo supeditado al Derecho Público. Baste en
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este sentido revisar la normativa legal que ha existido (42) y la que probablemente
exista en el futuro (43), para entender las grandes asimetrías que existen entre los
derechos y obligaciones del servidor, frente a aquellos que le corresponde al
Estado-empleador.
No estamos pues, frente a una relación en la que el individuo cuente con la
libertad de negociar sus condiciones contractuales. La relación laboral del servidor
se instala bajo las limitaciones de la soberanía de la voluntad, que si bien
aplicables en el mercado privado, no lo son así dentro del ámbito público, en
donde será la Administración, la que desde un principio establezca, en función del
ya conocido interés público, la determinación unilateral de las condiciones del
servicio (44).
Ahora bien, estemos o no a favor de un régimen estatutario en el cual el Estado-
empleador se impone como un "administrador del contrato de trabajo",
disponiendo sus cauces y lineamientos, lo cierto es que nos enfrentamos a una
relación jurídica bastante especial, en la que se encuentran presentes algunas
limitaciones que, en ciertos supuestos, como los prescritos por el artículo 42 de la
Constitución, no podrían ser tildado s de excesivos, tal como veremos.
En efecto, tal como se desprende del artículo bajo comentario, no se reconocen
los derechos de sindicación y huelga a los funcionarios del Estado con poder de
decisión y a los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como a
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Cabe indicar que
en igual sentido se pronunciaba el artículo 61 de la Constitución de 1979, con
algunas variaciones, como lo es la inclusión de los cargos de dirección, ahora sí
regulado.
(42) Entre otros, el Decreto Legislativo N° 276 de 24 de marzo de 1984 y el Decreto Supremo N° 00590-PCM de 18 de enero de 1990 antes citados. Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima
(43) Se advierte así del ahora dictamen del Proyecto de Ley General del Empleo Público, que integra los proyectos de Ley de Carrera
Administrativa, Gestión en el Empleo, de Funcionarios Públicos y Personal de Confianza y de Incompatibilidades y Responsabili dades, gestionado por la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, y que a la fecha de esta publicación se encuentra en el Congreso para su revisión Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima
(44) VALDÉS DAL-RÉ, Fernando. Contrato de trabajo, empleo público y negociación colectiva. En: "Relaciones Laborales". N° 2, 2005, pp. 6-7 Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima
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Se advierte pues, que en virtud del texto constitucional, y al contrario de lo que
ocurre con el grueso de personas que laboran en la función pública, existe un
grupo específico a los que, no obstante prestar sus servicios al Estado, se les
sustrae de determinados derechos que sí les asiste a otros vinculados al mismo
empleador. Esta aparente discriminación obedece en verdad a criterios nada
desproporcionados vinculados, todos ellos, al poder decisorio y de autoridad en
nombre del Estado, que pueden ostentar los funcionarios que actúan como
órganos del poder público, y tratándose de las Fuerzas Armadas y la Policía, al
carácter jerárquico con que se manejan estas.
Respecto de los primeros, el artículo citado prevé tres situaciones de exclusión;
por un lado, aquellos que ejercen el poder de decisión, es decir aquellos que por
mandato popular o legal ostentan la facultad de resolver asuntos de su
competencia.
Bajo esta previsión estarían, por ejemplo, los congresistas de la República. Una
segunda situación sería la de los sujetos que desarrollan cargos de confianza, los
que a efectos de su identificación podrían ser situados como aquellos que
desarrollan labores directamente vinculadas al poder de dirección, en virtud de la
confianza política que se les otorga. En estos supuestos estamos frente a
personas que asisten de manera directa a dicho poder, como podrían ser los
asesores. La confianza no está asignada al cargo, sino a la persona.
Finalmente, como tercera situación de exclusión, los funcionarios con cargo de
dirección, quienes ocupan puestos directamente vinculados al poder. Estos
funcionarios son normalmente aquellos que efectúan las labores de ejecución e
implementación de las decisiones del más alto nivel. En este sector podríamos
ubicar a los directores de las dependencias estatales o a los gerentes generales
de los organismos públicos descentralizados, por ejemplo.
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En todos estos casos, el punto de contacto sin duda será el de estar frente a
funcionarios que actúan en el más alto nivel, y como tal, merecen un trato
diferenciado al ser en buena medida cargos con alta dosis política.
Con relación a las Fuerzas Armadas y la Policía, el criterio de exclusión no puede
ser otro que el de reconocer en ellas la naturaleza de sus funciones. En ambos
casos, estamos frente a instituciones jerarquizadas. Es evidente, por tanto, que la
sindicación y la huelga no serían posibles dentro de este marco organizativo, ello
sumado a los innegables problemas que traería al Gobierno el negociar con
instituciones de tal magnitud y poder.
Por lo demás, estas situaciones de posible exclusión se encuentran previstas por
algunos de los Convenios de la OIT. En este sentido, el numeral 2 del artículo 1
del Convenio 151, precisa que: "La legislación nacional deberá determinar hasta
qué punto las garantías previstas en el presente convenio se aplican a los
empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que
poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial".
De igual forma, el numeral 3, al referirse al personal de las Fuerzas Armadas y la
Policía, al precisar que: "La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta
qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las
Fuerzas Armadas y a la Policía"893.
(45) 893 En este último supuesto, el Comité de Libertad Sindical, ha señalado, incluso, con base en el Convenio 87, que ha de entenderse que los Estados que hubieren ratificado dicho convenio sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, no están obligados a Reconocer a favor de las Fuerzas Armadas y de la Policía los derechos previstos en el Convenio. Recopilación de Decisiones, 1996, párrafo 220. http.//www:iloorg/;jolex/spanish/dip,J'stq htm En: "Relaciones Laborales". N° 2, 2005, pp. 6-7 Libres. En: CD Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima
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CONCLUSIONES
1.- Creemos que se establecen características importantes, ya que en el
caso peruano se adquiere la ciudadanía cuando se cumplen los
dieciocho años de edad y se ha procedido con la inscripción en el
registro Nacional de Identificación y Estado civil, además de los casos
establecidos por ley. También queremos señalar que como
estudiantes de Derecho debemos conocer plenamente que tienen
derecho a voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil, es decir,
aquellos que han cumplido los dieciocho años de edad y que no tienen
limitación legal.
La carta Magna establece las características del derecho de sufragio:
1.- Es personal, ya que debe ser ejercitado personalmente por su
titular, no es transferible.
2.- Es igual, cada ciudadano tiene derecho a un solo voto.
3.- Es libre, el votante no debe estar sujeto a ninguna presión sobre la
decisión que tome.
4.- Es secreto, su toma de decisión debe ser respetada en su
privacidad.
5.- Es obligatorio hasta los sesenta años y facultativo después de esa
edad.
2.- Nuestra Constitución reconoce a los partidos, movimientos o alianzas
la función de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad
popular. Entre otros derechos, les otorga el acceso gratuito a los
medios de comunicación social del estado para que expongan sus
planteamientos e ideas, no sólo en los períodos electorales. Los
partidos políticos están regulados por la ley Nº 28094. Sin embargo
habría que tener muy en cuenta que estos partidos políticos entrar a
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la contienda electoral democráticamente son elegidos sus candidatos
por nosotros los Ciudadanos. En este esfuerzo de democracias
posteriormente se llevan a cabo el referéndum, el cual es un
mecanismo de participación directa, mediante el cual la ciudadanía
pone a consideración del pueblo, a través de una consulta, la
aprobación de una norma.
3.- Coincidimos en que en la función Pública se tienen derechos y deberes
que cumplir según la ley, ningún empleado público o funcionario puede
desempeñar más de un empleo remunerado ante una entidad pública,
porque no puede recibir doble sueldo del Estado.
En caso de los jueces, la excepción es la carrera docente universitaria.
Los trabajadores del Estado tienen una obligación que cumplir sin
causar faltas contra la confianza del Estado. Cuando este respeto a la
ley se vulnera, entonces se aplica este artículo, el cual señala que en
caso de que el delito haya sido cometido contra el patrimonio del
Estado se duplicará el plazo de la prescripción establecida. Este posible
enriquecimiento ilícito, deberá servir al Fiscal de la Nación para sentar
denuncias ante el poder judicial.
4.- Concluimos en este punto de la Función pública, que es la labor que
desempeñan algunos ciudadanos al servicio del Estado para así
cumplir con los objetivos que tiene éste para con la sociedad.
En el más alto rango de estos funcionarios se encuentra el Presidente
de la República y, en ese orden, los congresistas, Ministros de Estado,
miembros del Tribunal constitucional y los miembros del Consejo de la
Magistratura, los magistrados supremos, el fiscal de la Nación y el
defensor del Pueblo, en igual categoría; a continuación los
representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo
a ley.
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RECOMENDACIONES
1.- Consideramos que debe establecerse la mayoría de Edad a los 16 años,
pues en nuestro código Penal están protegidos los delincuentes menores de
edad y que no van a la Cárcel por sus asesinatos, sólo van a Centros de
Rehabilitación y siguen delinquiendo. Por ello debe analizarse el Artículo 30º
de nuestra Constitución.
2.- Como grupo pensamos que debe analizarse la propuesta de reformular
este artículo 32º de nuestra Constitución, donde debería someterse a
referéndum algunas normas de carácter tributario como las exoneraciones
del Impuesto a la renta de las AFPs.
3.-Finalmente creemos que en el artículo 40º, debería definirse sanciones
drásticas a los Funcionarios públicos que incluyen la política en su función
pública, lo cual crea la discriminación y el crecimiento de la democracia.
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ANEXOS
El referéndum del FONAVI 2010
Los derechos de participación ciudadana tienen por objeto que los ciudadanos participen en el proceso de formación de las leyes o normas con rango de ley, ya sea a través de la “iniciativa legislativa ciudadana”, impulsando el “procedimiento legislativo” (o normativo); o participando en la “votación” para la aprobación de un proyecto de ley o norma con rango de ley, a través de una CONSULTA POPULAR denominada REFERÉNDUM.
Materias del Referéndum
Según el Art. 32 de la Constitución, pueden someterse a referéndum:
La reforma total o parcial de la Constitución; La aprobación de normas con rango de ley; Las ordenanzas municipales; y, Las materias relativas al proceso de descentralización.
Asimismo, NO pueden someterse a referéndum:
La supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona.
Las normas de carácter tributario y presupuestal. Los tratados internacionales en vigor.
Tipos de referéndum según su iniciativa
Referéndum por iniciativa estatal. Cuando es convocado por mandato
constitucional o legal, o por acuerdo político en periodos de crisis y transición política. Ejemplos:
Referéndum para la aprobación del proyecto de Constitución Política de
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1993. Referéndum para la integración y conformación de regiones (2005).
Referéndum por iniciativa ciudadana. Cuando es promovido por un conjunto de ciudadanos que representen determinado porcentaje del electorado, al amparo de la LDPCC (Ley N.° 26300). Ejemplo:
El referéndum del FONAVI será el primero por iniciativa ciudadana que se realizará.
Tipos de referéndum según su ámbito o alcance
De acuerdo a la LDPCC (Ley N.° 26300), puede haber tres tipos de referéndum según su alcance o ámbito:
Referéndum Nacional. Para votar por la aprobación o desaprobación de
un proyecto de Ley de la República (incluyendo los proyectos de ley de reforma constitucional). Participan todos los electores peruanos, incluyendo los peruanos residentes en el extranjero.
Referéndum Regional. Para votar por la aprobación o desaprobación de
una Ordenanza Regional. Participan todos los electores peruanos de la respectiva circunscripción electoral regional (departamentos u otros ámbitos sobre los que se asienta un gobierno regional).
Referéndum Municipal. Para votar por la aprobación o desaprobación de
una Ordenanza Municipal. Participan los electores de la respectiva provincia o distrito.
Referéndum 2010: “Referéndum del FONAVI”
El referéndum es un mecanismo de participación ciudadana, a través del cual los ciudadanos son convocados a una consulta popular, con el objeto que voten a favor o en contra de un proyecto de ley que, a su vez, ha sido presentado por iniciativa ciudadana (con un respaldo del 10% del electorado nacional).
En este referéndum, se votará por el “Proyecto de Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”.
La opción ganadora será la que obtenga cuando menos la mitad más uno de los votos válidos y la consulta será válida sólo si fuera aprobada por no
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menos del 30% del total de votantes. Entonces, si los votos a favor de aprobar el proyecto superan dichas cifras, el proyecto se convertirá en ley, surtiendo efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el JNE.
En este referéndum nacional votan todos los ciudadanos peruanos con
derecho al voto, incluyendo los peruanos residentes en el extranjero.
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EL FONAVI
Según el TC, las contribuciones de los trabajadores al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) no constituyen tributos desde el 30 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley N.° 26969 (21 de agosto de 1998); puesto que
no se cumplía con el principio de legalidad y reserva de la ley, que establece el artículo 74º de la Constitución para que sea considerado como tal.
El Proyecto de Ley (1)
Devolver a todos los trabajadores que contribuyeron al FONAVI, el total actualizado de sus aportes que fueron descontados de sus remuneraciones.
Abonar a favor de cada trabajador los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda,
debidamente actualizado. Conformar una cuenta individual por cada fonavista.
Establecer el valor actualizado de los aportes y derechos a devolverse y entregarlo a cada beneficiario, a través de un Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista.
El Proyecto de Ley (2)
Establecer las siguientes modalidades de devolución efectiva:
Devoluciones en viviendas de interés social. Devoluciones de terrenos urbanizados de interés social. Devoluciones en efectivo. Devoluciones en bonos. Devoluciones en compensaciones tributarias. Devoluciones en pagos compensatorios de deudas.
Conformar una Comisión Ad Hoc encargada del cumplimiento de la ley: administración y recuperación de los fondos, identificación de los beneficiarios y devolución (priorizando a los mayores de 60 años, luego a los mayores de 50 años y, finalmente, a los menores de 50 años).