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CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y
JURISDICCIÓN COACTIVA
AUTONo. 167
“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSBILIDAD
FISCAL EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 229DE
2013 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS
MILAGROS-ANTIOQUIA
Medellín, 16 de diciembre de 2014
C O M P E T E N C I A
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de
la Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la 0596 del 4
de Abril de 2014, Auto Comisorio 308 de 17 de enero de 2014, procede la
Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de
Antioquia, a proferir Fallo con Responsabilidad Fiscal en el proceso de
responsabilidad fiscal radicado bajo el número229 de 2013, del Municipio de
San Pedro de los Milagros-Antioquia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 46°, 47° y 48° de la Ley 610 de 2000.
HECHO
La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de
Antioquia, mediante radicado 2012300011282 del 17 de diciembre de 2012,
trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por
medio del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial
hallado en el Municipio San Pedro de los Milagros-Antioquia donde el contrato
de obra No 137 de19 de diciembre, se evidenció sobrecosto en
diferentesactividades, generándose un presunto detrimento patrimonial por
valor de VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($21.480.480).
“Según revisión del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre
(liquidado) cuyo objeto el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4)
parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los
Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de
$39.216.000, se evidenció en el presupuesto, sobrecostos en las siguientes
actividades, los cuales se calculan a continuación por lo cual se presume un
detrimento patrimonial de $21.480.480”
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ACTIVIDAD U
N
CAN
T
PRECIO
CONTRAT
O
PRECIO
COTIZAD
O
DIFERENCI
A PRECIO
PRESUNTO
DETRIMENT
O
Parque
infantil
Quimbaya
compuesto
por 2
deslizadores
de 2,40m
una rampa
de acceso
de 1.3x2.2m,
4 torres con
techo, 4
plataformas
de
0.80x0.7m,
un batidor
acrobático
con una
barra de dos
argollas y
una escalera
de
pasamanos.
un 4 7.200.000 3.694.9001 3.505.100 14.020.400
Instalación
(Incluye
localización,
armado,
excavacione
s, colocación
y concreto
de 175
kg/cm2 para
atraque)
un 4 970.000 - 970.000 3.880.000
SUBTOTAL 17.900.400
AIU 20% 3.580.080
Total 21.480.480
Fuente: Secretaría de Planeación
1NOTA: Cotización realizada por la Empresa Constructora Maderinco con sede en Sabaneta Antioquia. Parque Infantil
con las mismas características del ejecutado “Parque Fortaleza” valor $3.694.900. (Incluye Suministro, transporte e instalación a todo costo en el Municipio de San Pedro de los Milagros).
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Elaboró: Jennifer Correa Romero – Carlos Andrés Gómez Vergara Profesionales
Universitarios
IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA.
PRESUNTOS RESPONSABLES
Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo
CC: 71.667.678 de Medellín
Cargo: Contratista
Dirección: Carrera 49 N° 49ª -13 San Pedro de los Milagros Ofc 104
Teléfono: 2556310
Jaime de Jesús Echeverry Marín
CC: 70.192.105
Cargo: Alcalde
Dirección: Carrera 69 N° C4-30 Medellín
Teléfono: 2302820-3148213909
Jaime Alfredo Rueda Tamayo
CC: 71.751.167 de Medellín
Cargo: Secretario de Planeación
Dirección: Carrera 45 N°63ª-50
Teléfono: 8687039- 2920256-317 701135
DETERMINACION DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACION DE LA
CUANTIA
Se establece, luego de la información arrimada por la Contraloría Auxiliar de
Indagación Preliminar, que el valor del presunto detrimento a la fecha
deapertura de este averiguatorio, asciende a la suma deVEINTIUN MILLON
CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS
($21.480.480)
TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES
De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculó
como Tercero Civilmente Responsable a la compañía de
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segurosASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A NIT 860039988-0de
acuerdo a Póliza global de manejo N° 120906 con una vigencia desde 4 de
marzo de 2010 hasta 4 de marzo de 2011, con sus respectivas prorrogas por
un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
(45.000.000), con sus respectivas prorrogas. Póliza 121160 con una vigencia
desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2012 por un valor
asegurado de de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000),
con sus respectivas prorrogas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, mediante Auto No. 186
del 17 de mayo 2013, declaró abierto el Proceso de Responsabilidad Fiscal
229 de 2013 en la Administración Municipal de San Pedro de los Milagros
– Antioquia (Fls. 91-94).
2. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal procede a notificar el
auto de apertura a los presuntos responsables.(fl95-102)
3. Mediante Auto 0663 de Febrero 19 de 2014 se comisiona a esta
Contralora Auxiliar la continuación del presente proceso.(fl105)
4. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, mediante Oficio radicado
No. 2013100011950 del 2 de agosto de 2013, le comunica al Alcalde
municipal de San Pedro de los Milagros la apertura a través de Auto No.
186 del 17 de mayo 2013, declaró abierto el Proceso de Responsabilidad
Fiscal 229 de 2013 en la Administración Municipal de San Pedro de los
Milagros – Antioquia (Fl. 103.).
5. mediante Oficio radicado No. 2014200003698, del 23 de abril de 2014,
comunica el Dr. LUIS FERNANDO MEJIA ARISTIZABAL, en calidad de
Representante Legal de LA COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS S.A, confiere
poder a la Dra Ana Delia Sánchez Bolívar para que represente a la
compañía en el Proceso de Responsabilidad Fiscal 229 de 2013 en la
Administración Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia (Fl.
146Fte).
6. El señor Jaime Alfredo Rueda Tamayo Secretario de Planeación para la
época de los hechos rinde versión libre (fl 109-110).
5
7. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal recibe versión libre al
señor Jaime de Jesús Echeverri Marín Alcalde 2008-2011 (fl143 ).
8. El señor Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo Contratista en el presente
averiguatorio rinde versión.(fl153-154)
9. Mediante radicado 2014300009727 El día 03 de Octubre de 2014 se remite
informe técnico con sus anexos (fl.164-166).
10. Mediante Auto 075 de 21 de octubre de 2014 se Formula imputación de
responsabilidad Fiscal (fl.170-184).
11. Se notificó debidamente el auto de imputación a los presuntos
responsables(fl189-191)
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Mediante comunicado radicado 2014200012242 del 21 de Noviembre de 2014
El abogado OSCAR FELIPE AVENDAÑO TAMAYO, obrando como apoderado
del Señor ALVARO DE JESUS PATINO JARAMILLO, cc 71.667.678, según
poder debidamente otorgado, a contestar el auto de investigación emitido por
la contraloría general de Antioquia, presentando los siguientes argumentos :
“HECHOS
PRIMERO: el señor ALVARO DE JESUS PATIÑO JARAMILLO, fue el
único proponente para la ejecución de dicho contrato, fue ajustado y
aprobado por la administración municipal en su respectivo tramite.
SEGUNDO: la contraloría está desconociendo gastos como descapote,
ramplas, concreto mano de obra, adecuación del terreno,etc.
TERCERO: la única prueba que se basa la contraloría general de
Antioquía para demostrar el posible detrimento patrimonial, es la prueba
aportada por la empresa “MADERINCO”, no hace la relación de los
gastos verdaderos. Puesto que la adaptación del terreno, mano de obra,
descapote concreto arena, no están relacionados con el supuesto
detrimento ni la contraloría los ha tenido en cuenta para soporte de
gastos en la equidad del contrato.
CUARTO: en el expediente del contrato que reposa en Los archivos
administrativos se puede observar que mi poderdante actuó de buena fe
en la labor contratada al portar las pólizas de cumplimiento como único
proponente.
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QUINTO: el investigado actuó dentro de todos los requisitos legales,
dejando dentro de su actuación en el archivo de la alcaldía municipal de
San Pedro de los Milagros, todo lo relacionado con los requisitos de la
ley que pide para su actuación, mostrando los principios de la ley como
eficacia, economía, imparcialidad y la publicidad como único proponente
adjudicándole tal contrato.
SEXTO: la contraloría solo está aportando la prueba de la empresa
MADERINCO, para basarse en el posible detrimento y responsabilidad
fiscal, no teniendo en cuenta los gastos adicionales para la terminación
de los parques, desvirtuándose el nexo causal que se le está
adjudicando al investigado.
PRETENSIONES
Me opongo a las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el
derecho invocado.
1. Absolver de toda culpa al señor ALVARO DE .JUSUS PATIÑO
JARAMILLO, en cuanto a la posible responsabilidad fiscal que le imputa
la contraloría auxiliar de Antioquia.
2. Solicitarle a la contraloría auxiliar de Antioquia que tenga en cuenta
los gastos adicionales para la terminación del contrato los cuatro
parques infantiles.
3. Vincular a la aseguradora LIBERTY SEGUROS, para que responda
directamente por futuros daños o perjuicios ocasionados a los
relacionados con la presente investigación.”
Quien fungía como Alcalde para la época de los hechos de El señor JAIME
ECHEVERRY MARIN, identificado con CC. 70 192. 105, en su condición de
presunto responsable presenta los siguientes argumentos mediante
comunicado radicado 2014200012064 calendado Noviembre 14 de 2014 .
“1°.Debo manifestar que me ratifico en la información vertida en mi
versión libre dentro del proceso.
2°. Si algún sobre costo se puede evidenciar, con las pruebas
recaudadas en la investigación dé su Despacho, no puede ser atribuible
al suscrito, quien cumplió con la parte legal correspondía para el efecto,
fundado en la información y documentación suministrada por el
Secretario De Planeación, máxime que no soy ingeniero ni economista y
mi labor se cumple con la información que constitucional y legalmente
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sirve de soporte al alcalde que para ello. Artículos 6,29,83, 84 y 228 de
la Carta Política de 1991.
3°. Ningún reparo se tuvo por parte de quienes intervinieron en el
desarrollo y ejecución del contrato, como tampoco de los usuarios ni de
la comunidad en general, y en quien más que en ellos, podría confiar el
suscrito para dar por satisfechas las condiciones del contrato, máxime
que el ingeniero enviado por su Despacho para el efecto, no advierte
anomalía en condiciones de calidad y demás, para inferir que el
contrato se había desarrollado en forma íntegra y también legal.
4° En condición de representante legal del municipio, actué conforme a
la ley, supeditado a unos soportes técnicos y legales que tuve a la vista,
pues es en la Secretaría de planeacion municipal donde se elabora toda
esta actividad; no pudiendo el suscrito advertir. Un presunto sobrecosto
que se viene a endilgar aproximadamente 2 años después de haber
dejado el cargo.
5° He observado las versiones del Contratista ALVARO PATJÑO y el
Secretario de Planeación JAIME RUEDA, surtidas en esta
investigación, quienes son contestes en hacer afirmaciones a su
Despacho de la realidad de los valores del contrato en cuestión, mismas
que, me indujeron a autorizar sobre esa información con mi firma, la
relación del contrato.
6° con fundamento en lo anterior, considero que no existe
responsabilidad de mi parte, si se llegare a probar detrimento alguno, y
de ser así, habrá de llamarse a responder materialmente a la
seguradora, y en su caso, a quién haya recibido beneficio económico deI
producido del contrato. Que no es el suscrito.
Ruego entonces que se practiquen las pruebas que tengan lugar para
verificar las aseveraciones del Contratista ALVARO PATIÑO y el
Secretario de Planeación JAIME RUEDA, en lo que tiene que ver
también con costos del mercado y todo lo que ello implica, y obviamente
lo que se anoté del valor de otros parques de similares condiciones en
otros municipios y no solo lo que informa e ingeniero enviado por su
Despacho, porque se debe contrastar ese punto de vista, con el
suministrado por los demás implicados en el proceso. ”
Mediante comunicado Radicado 2014200012140 de Noviembre 18 de 2014
la abogada Ana Delia SánchezBolívar , actuando en calidad de apoderada
de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., vinculada como tercero civilmente
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responsable en el proceso de la referencia, presento consideración con los
siguientes argumentos defensa :
“ HECHOS INVESTIGADOS
Se apertura proceso de Responsabilidad Fiscal No. 229-2013 al Municipio de
San Pedro de los Milagros por posible detrimento patrimonial en el desarrollo
del contrato 137-2011 cuyo objeto es el suministro, transporte e. instalación de
cuatro parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los
Milagros en donde al parecer se evidencia sobrecosí os en presupuestos y
diferentes actividades por valor de $21.480.480 cifra que finalmente se
estableció en la suma de $16.824.480 pesos, en contra de los señores
ALVARO DE JESUS PATIÑO JARAMILLO, en su calidad de Contratista,
JAIME DE JESUS ECHEVERRY MARIN en su calidad de Alcalde y JAIME
ALFREDO RUEDA TAMAYO en su calidad de Secretario de Planeación del
Municipio de San Pedro de los Milagros.
Por los anteriores hechos, fue vinculada como tercero civilmente responsable
la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. con cargo a la póliza de Manejo Global
a favor de Entidades Estatales No. 120906 celebrada con el Municipio de San
Pedro de los Milagros en su calidad de Tomador, Asegurado y Beneficiario,
con una vigencia desde el 4/3/2010 al 4/3/20 1 1 con valor asegurado de
CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) y un Deducible
pactado del 4% del valor de la perdida, con el amparo de Actos Deshonestos y
Fraudulentos de los trabajadores, con sus respectivas prorrogas y
renovaciones; y la Póliza de Manejo a favor de Entidades Estatales No. 121160
celebrada con el Municipio de San Pedro de los Milagros en su calidad de
Tomador, Asegurado y Beneficiario, con una vigencia del 22/3/2011 al
22/5/2012 por un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS ($45.000.000)a y un Deducible pactado del 4% del valor de la perdida,
con el amparo de Actos Deshonestos y Fraudulentos de los trabajadores, con
sus respectivas prorrogas y renovaciones.
ARGUMENTOS:
La compañía Liberty Seguros S.A. suscribió la póliza de Manejo Global
antes indicada con el Municipio de San Pedro de los Milagros de
conformidad con las condiciones particulares y generales de la póliza
que se anexan y a las condiciones de Ley. En donde especifica que la
póliza es de mera indemnización y cubre los perjuicios directos de la
entidad por hechos amparados en la póliza y que ocurran dentro de la
vigencia de la misma, así lo establecen las condiciones de la póliza:
CONDICONES GENERALES POLIZA DE MANEJO GLOBAL
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CLAUSULA PRIMERA, AMPAROS DE LA POLIZA:
“...LIBERTY SEGUROS S.A. que en adelante se llamara
LIBERTY… ampara a los organismos sujetos a la fiscalización de
la contraloría general de la republica contra los riesgos que
impliquen menoscabo de fondos y bienes de la ENTIDAD
ASEGURADA,( mayúsculas por fuera del texto) causados por sus
servidores públicos por actos u omisiones QUE SE TIPIFIQUEN
COMO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION
PUBLICA(mayúsculas por fuera de contexto...)
CLAUSULA SEGUNDA, EXCLUSIONES:
Esta póliza no cubre pérdidas provenientes de cualquiera de los
siguientes hechos:
...1. Daños que sufran los bienes del asegurado, por cualquier causa.
…“5. El Lucro Cesante.
• .“7. El Abuso de Confianza, cuando no implique apropiación sino uso
indebido con perjuicio del asegurado.
… ”8. Las pérdidas por delitos cometidos por empleados que ocupen
nuevos cargos creados por el asegurado, cuando no se haya informado
tal hecho a la compañía...
.10. Actos conocidos o no por el asegurado, ejecutados por sus
servidores públicos con anterioridad a la fecha de la iniciación del
seguro, o con posterioridad a su vencimiento.
CLAUSULA CUARTA, RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑIA
En caso de siniestro originado en uno o varios de LOS RIESGOS
AMPARADOS, la responsabilidad de la compañía NO EXCEDERÁ EN
NINGUN CASO de la suma asegurada indicada en la presente póliza,
menos el deducible pactado...
Además se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
...3”No acumulación de la suma asegurada: Prescindiendo del número
de años durante los cuales esta póliza tenga vigencia y del monto de las
primas pagadas o causas, La responsabilidad de la compañía no será
acumulable en valores asegurados de año en año...”
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CLAUSULA QUINTA. CERTIFICADOS
“… La compañía expedirá los siguientes certificados....
a. Certificados de modificación: . . .introducir en las condiciones de la
póliza cambios que la afecten o para revocarla.”
CLAUSULA SEXTA: ESTIPULACIONES CON RESPECTO A LA
RECLAMCION E INDEMNIZACION.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO:
Cuando ocurra un siniestro que afecte la presente póliza, el asegurado
tendrá las siguientes obligaciones:
Comunicar a la compañía a más tardar dentro de los tres (3) días
siguientes contados a partir de la fecha en que haya conocido o debido
conocer la ocurrencia del siniestro.
DEDUCIBLE:
“El deducible determinado para el amparo en la caratula de esta póliza,
es el monto o porcentaje de la perdida indemnizable que
invariablemente se deduce de esta y que, por lo tanto, siempre queda a
cargo del asegurado.”
REDUCCION DE LA INDEMNIZACION:
“El asegurado o entidad asegurada, al descubrir el siniestro o
posteriormente a este y con anterioridad al pago de la indemnización,
deberá relacionar EL VALOR DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
QUE LEGALMENTE PUEDAN SER RETENIDAS Y CONSIGNARLAS A
NOMBRE DEL EMPLEADO o empleador o servidores públicos en el
juzgado competente...”
PAGO DE LA INDEMNIZACION
“La compañía efectuara el pago del siniestro dentro del mes siguiente a
la fecha en que el ASEGURADO O BENEFICIARIO entregue la
reclamación acompañada de los comprobantes que permitan
ESTABLECER LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA CUANTIA,
entre otros:.. .COPIA DE LA DENUNCIA PENAL presentada contra el
empleado o servidos público que haya INCURRIDO EN EL
DELITO...”(mayúsculas fuera de texto.)
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Es decir para que opere la póliza de Manejo Global a favor de entidades
Estatales, es necesario que el menoscabo de tondos y bienes que
SUFRE LA ENTIDAD ASEGURADA sea causada por SERVIDORES
PUBLICOS por ACTOS U OMISIONES que se tipifiquen como DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, es decir delitos tipificados
en el código penal y que implican necesariamente DOLO. Tanto es así,
que uno de los requisitos exigidos en el condicionado general de la
póliza para que el asegurado demuestre la ocurrencia del hecho y la
cuantía (Artículo 1011 del Código de Comercio) y proceder a la
indemnización respectiva es la copia de la DENUNCIA
PENAL PRESENTADA CONTRA EL EMPLEADO O SERVIDOR
PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN EL DELITO...”( mayúsculas
fuera de texto). Igualmente, el condicionado general de la póliza, le
exige al asegurado relacionar el valor de las prestaciones sociales que
legalmente puedan ser retenidas y consignarlas a nombre del empleado
o empleador o servidores públicos en el juzgado competente...” pues de
lo contrario se le descontaran de la indemnización.
Es claro entonces, que se requiere, para que opere la póliza de Manejo
Global, que el funcionario o servidor público haya incurrido en un
DELITO contra la ADMINISTRACION PUBLICA, que necesariamente
implica DOLO, no culpa en ninguna de sus clases. Es, en ese evento,
que entraría a operar la póliza de Manejo Global para los tallos con
responsabilidad fiscal siempre y cuando sean fallos sobre hechos que se
encuentren AMPARADOS POR LA POLIZA DE MANEJO y que como se
indicó son los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA,
situación que no ocurre en el proceso de responsabilidad Fiscal que nos
ocupa toda vez que el presunto detrimento patrimonial no es producto
de DE DELITOS contra la administración pública sino a
SOBRECOSTOS como lo indica claramente el informe técnico de la
Contraloría que en ningún momento indica la comisión de un delito
contra la administración pública.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia
C648 13 de Agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime
Córdoba
Triviño:
En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía
de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable
en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los
mandatos de interés general y de finalidad social del estado. El papel
que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y
12
efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público
por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o
el bien amparados por una póliza.
Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo
amparado,(subrayas por fuera del texto) en estos casos la afectación de
patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del
contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados,
pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si
comprendiera deber para las compañías de seguros de garantizar
riesgos no amparados por ellas (subrayas por fuera del texto)
El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizada en el
proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos
y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los
argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la
autoridad fiscal...” (Sentencia C-648 de 2002
Es decir en el caso que nos ocupa NO HAY DELITO CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por lo tanto no está el presunto
detrimento amparado en la póliza de manejo indicada. Adicionalmente el
funcionario que al se le imputan los hechos no está relacionado por la
entidad dentro de los funcionarios amparados en la póliza de manejo,
por lo cual no se expidió certificado de modificación en tal sentido.
Sin embargo en el Hipotético caso que se demostrara que existe
DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA realizado por un
funcionario público, la compañía daría aplicación a las condiciones
generales y particulares de la póliza y solo respondería como valor
máximo hasta el tope del VALOR ASEGURADO, con la aplicación del
DEDUCIBLE y solo por el VALOR DE LA PERDIDA, sin intereses ni
indexación pues los mismos no configuran perdida asegurada toda vez
que el carácter del seguro es de MERA INDEMNIZACION y dicha
indemnización se debe realizar por parte de la compañía dentro de los
treinta días (30 días) siguientes a la demostración del hecho y la cuantía
por parte del asegurado.
De otro lado es importante señalar, que en el auto de imputación fiscal
no se individualiza los hechos y cuantías concretas o específicas por las
que se pretende llamar a responder a Liberty Seguros S.A. como tercero
civilmente responsable, es decir, no se indica cual fue el DELITO o las
razones contractuales o legales por las cuales debe responder mi
poderdante en el proceso de responsabilidad fiscal citado de
conformidad con la póliza suscrita, así como tampoco se identifica la
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cuantía por la cual es llamada a responder con la respectiva delimitación
en fechas de ocurrencia de los hechos con relación a la cobertura de la
póliza.
Es decir no hay una INDICACION real y concreta de los MOTIVOS y
CIFRAS frente a los que deba responder la compañía Liberty Seguros
S.A. de conformidad con lo establecido en las condiciones de la póliza y
el artículo 44 de la ley 610/2000.
De otro lado, en las condiciones generales que rigen la referida póliza,
se establece que el contrato de seguros es de MERA INDEMNIZACION
y jamás podrá constituir fuente de enriqueciendo toda vez que cubre los
perjuicios directos con sujeción a las condiciones de la referida póliza, y
se demuestre por parte del asegurado el hecho y la cuantía.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia
C648 13 de Agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime
Córdoba Triviño:
En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía
de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable
en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los
mandatos de interés general y de finalidad social del estado. El papel
que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y
efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público
por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o
el bien amparados por una póliza.
Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo
amparado (subrayas por fuera del texto) en estos casos la afectación de
patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del
contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados,
pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si
comprendiera deber para las compañías de seguros de garantizar
riesgos no amparados por ellas (subrayas por fuera del texto) .
El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizada en
el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos
derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse
tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las
decisiones de la autoridad fiscal...” (Sentencia C-648 de 2002.)
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En virtud de lo anterior hay que aclarar que la vinculación al proceso
fiscal como tercero civilmente responsable no hace que la naturaleza de
la responsabilidad derivada del contrato de seguro, se desnaturalice y lo
misma se establezca bajo parámetros distintos al propio contrato, es
decir en el proceso fiscal no es posible imponer al asegurador, vinculado
en calidad de tercero civilmente responsable, obligaciones ajenas y
contrarias al contrato de seguro o a las normas que rigen este tipo
especial de contrato.
Es necesario indicar al despacho, que si hipotéticamente existiera un
daño y en la eventualidad que se llegara a imponer el pago de la
obligación a la compañía Liberty Seguros S.A. en virtud del contrato de
seguro vinculado y no operara la prescripción de las acciones de
seguros, se encuentra sujeto a las condiciones de la póliza esto es,
responder por las pérdidas ocurridas dentro de la vigencia de la póliza;
aplicación del deducible pactado; condicionalidad a la que se encuentra
sujeta el eventual pago por cuenta de reclamaciones directas,
administrativas o judiciales en caso de haberse agotado total o
parcialmente el valor asegurado, por lo que se solicita reconocer
expresamente la condicionalidad de la eventual obligación; Igualmente
se debe tener en cuenta que en el caso de pluralidad o coexistencia de
seguros los aseguradores deberán soportar la indemnización en
proporción a la cuantía de sus respectivos contratos.
Igualmente advertimos que en el evento que pudiera existir un daño
amparado por la póliza, el valor de ese debe corresponder al valor del
daño ocurrido durante la vigencia de la póliza sin indexación toda vez
que ese valor es adicional al valor del daño real causado y que no es
amparado por las pólizas de seguros art. 1089 del código de comercio,
es decir suma que no podrá superar el valor del daño al momento de su
ocurrencia sin ser indexada y en ningún momento exceder el valor
asegurado. Igualmente no hay lugar a Lucro Cesante por estar
expresamente excluido.
PRUEBAS
Aporto la Caratula de la póliza No. 120906 y las Condiciones Generales
de la póliza de Manejo Global para Entidades Estatales y solicito se
oficie a Liberty Seguros S.A. para que se alleguen las condiciones
generales de la póliza según texto de la licitación, Póliza de Manejo No.
02-120906
SOLICITUD
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Solicito de manera respetuosa que en caso de considerar que los
anteriores argumentos son ajustados a derecho, se sirva decretar la
desvinculación de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. del proceso
de la referencia como tercero civilmente responsable dando aplicación a
las condiciones generales de la póliza antes mencionadas ”
C O N S I D E R A C I O N E S D E L D E S P A C H O
Llegada la actuación administrativa a este momento de decidir el fondo del
asunto que nos ocupa, el Despacho observa que no se vislumbra causal
alguna que pueda generar nulidad de lo actuado por cuanto se han respetado
cabalmente las formas del juicio fiscal, cuestión que se concreta en haber dado
aplicación plena al principio de debido proceso.
El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de
actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de
determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los
particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta,
causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un
daño al patrimonio del Estado.
Por otro lado, se entiende por gestión fiscal en los términos definidos en el
artículo 3º de la Ley 610 de 2000, como
“el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que
manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la
adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,
administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,
adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a
cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de
legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,
moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos
ambientales”.
Por su parte, la Responsabilidad Fiscal, la cual se relaciona con el manejo de
los recursos públicos, se configura a partir de la concurrencia de los siguientes
elementos:
i. Un daño patrimonial al Estado.
16
ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una
persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de
2000 como:
“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de
los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del
Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se
aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del
Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,
programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las
contralorías”.
La Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación
jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en
los siguientes términos:
“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales
aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros
factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser
cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud.
En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente,
ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe
examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal
irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.”
Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será
posible abordar el análisis sobre los demás elementos de la responsabilidad a
saber: la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo causal o de imputación
entre los dos elementos anteriores.
En este orden de ideas, pasará el Despacho a determinar la existencia del
i)daño para el hecho imputado, ii) la conducta a titulo de dolo o culpa del
gestor fiscal, y iii)el nexo causal, entre la conducta y el daño, todo ello a partir
de una valoración fáctica y jurídica, del accionar de los señores: Álvaro de
Jesús Patiño Jaramillo identificado con CC: 71.667.678 de Medellín en
calidad de Contratista , quien fungía como alcalde para le apoca de los hechos
17
el señor Jaime de Jesús Echeverry Marín identificado con CC: 70.192.105 y
el señor
Jaime Alfredo Rueda Tamayo con CC: 71.751.167 de Medellín quien
desempeñaba el cargo de Secretario de Planeación.
HECHO UNICO
1. SINOPSIS
“Según revisión del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre
(liquidado) cuyo objeto el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4)
parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los
Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de
$39.216.000, se evidenció en el presupuesto, sobrecostos en las siguientes
actividades, los cuales se calculan a continuación por lo cual se presume un
detrimento patrimonial de $21.480.480”
ACTIVIDAD UN CA
NT
PRECIO
CONTRA
TO
PRECIO
COTIZAD
O
DIFERENC
IA PRECIO
PRESUNTO
DETRIMEN
TO
Parque infantil
Quimbaya
compuesto por 2
deslizadores de
2,40m una rampa
de acceso de
1.3x2.2m, 4 torres
con techo, 4
plataformas de
0.80x0.7m, un
batidor acrobático
con una barra de
dos argollas y una
escalera de
pasamanos.
un 4 7.200.000 3.694.900
2 3.505.100 14.020.400
2NOTA: Cotización realizada por la Empresa Constructora Maderinco con sede en Sabaneta Antioquia. Parque Infantil
con las mismas características del ejecutado “Parque Fortaleza” valor $3.694.900. (Incluye Suministro, transporte e instalación a todo costo en el Municipio de San Pedro de los Milagros).
18
ACTIVIDAD UN CA
NT
PRECIO
CONTRA
TO
PRECIO
COTIZAD
O
DIFERENC
IA PRECIO
PRESUNTO
DETRIMEN
TO
Instalación
(Incluye
localización,
armado,
excavaciones,
colocación y
concreto de 175
kg/cm2 para
atraque)
un 4 970.000 - 970.000 3.880.000
SUBTOTAL 17.900.400
AIU 20% 3.580.080
Total 21.480.480
Fuente: Secretaría de Planeación
Elaboró: Jennifer Correa Romero – Carlos Andrés Gómez Vergara Profesionales
Universitarios.
PRESUNTOS RESPONSABLES
Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo
CC: 71.667.678 de Medellín
Cargo: Contratista
Dirección: Carrera 49 N° 49ª -13 San Pedro de los Milagros Ofc 104
Teléfono: 2556310
Jaime de Jesús Echeverry Marín
CC: 70.192.105
Cargo: Alcalde
Dirección: Carrera 69 N° C4-30 Medellín
Teléfono: 2302820-3148213909
Jaime Alfredo Rueda Tamayo
CC: 71.751.167 de Medellín
Cargo: Secretario de Planeación
Dirección: Carrera 45 N°63ª-50
Teléfono: 8687039- 2920256-317 701135
19
PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL Y ESTIMACION DE LA
CUANTIA
Se establece, luego de la información arrimada al expediente, que el valor del
presunto detrimento a la fecha y sin indexar, asciende a la suma de VEINTIUN
MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
PESOS ($21.480.480)
ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA
i. El daño y su cuantificación
Para el caso en estudio, el presunto daño patrimonial al Estado lo constituyó,
como se dijo en el auto de imputación 075 del 21 de Octubre de 2014, el
siguiente hecho:
Según revisión del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre
(liquidado) cuyo objeto el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4)
parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los
Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de
$39.216.000, se evidenció en el presupuesto, sobrecostos en las siguientes
actividades, por lo cual luego de practicadas las pruebas se imputo por un
detrimento patrimonial estimado en la suma sin indexar de $16.824.480
MATERIAL PROBATORIO
Para determinar y cuantificar el daño por este hecho el Despacho valorará las
siguientes pruebas obrantes en el proceso:
Documental
Contrato de Obra Pública N°173 -2011 (fl.6-13)
Acta de Inicio del Contrato de Obra Pública N°173 -2011 (fl.14)
Póliza de cumplimiento N°300063931 en favor de las entidades
estatales (fl15-16).
Acta de entrega y recibo final de la obra (fl17)
Orden de pago de anticipo N°3174 (fl20-23).
Orden de pago N°113413 (fl24-26).
Informe de entrega de parques (fls27-37)
Acta de visita de obra de la Contraloría Auxiliar de Auditoría
integrada (fl38).
20
Póliza de manejo global N°12096(fl39-40)
Póliza de manejo global 121160 (fl 42-45)
Acta de liquidación del contrato de obra pública 143-2011 (FL37 a
38).
Acta de posesión de Jaime Alfredo Rueda Tamayo Secretario de
Planeación (fl46)
Manual de funciones de Secretario de Despacho – Planeación (Fls.
47-48)
Hoja de vida y declaración jurada de bienes de Jaime Alfredo
Rueda Tamayo Secretario de Planeación (fl49-54)
Acta de posesión del señor Alcalde, Hoja de vida y declaración
juramentada de bienes (fl 55-63).
Manual de funciones del señor alcalde (fl64-65)
Certificado de la Secretaria de Hacienda de la ejecución
presupuestal del municipio vigencia 2011 (Fls. 66 )
Informe técnico Suscrito por El Ingeniero Miguel Angel Lopera en el
cual concluye. (fl328-329):
“CONCLUSION TECNICA DEL HECHO
Los parques infantiles instalados cumplen con las especificaciones del contrato
celebrado y al momento de la visita se encontraron en buen estado, sin
embargo analizando las condiciones de los sitios donde se instalaron los
mismos no se evidencia que se hayan requerido grandes adecuaciones del
terreno u obras civiles importantes.
Teniendo en cuenta la cotización suministrada por Maderinco la misma indica
que los precios son para el Área Metropolitana pero también aclara en la nota
que la empresa estaría dispuesta a asumir dicho acarreo hasta el municipio de
San Pedro de los Milagros, deja claro también que los viáticos y el transporte
del personal no quedan definidos en la cotización.
Por lo anterior se concluye entonces que si hay sobrecosto en el contrato en
cuestión más puntualmente en la actividad “Parque infantil Quimbaya
compuesto por 2 deslizadores de 2,40m una rampa de acceso de 1.3x2.2m, 4
torres con techo, 4 plataformas de 0.80x0.7m, un batidor acrobático con una
barra de dos argollas y una escalera de pasamanos.” Sin embargo no se
considera que la actividad Instalación (Entendida como viáticos de mano de
obra, transportes locales, nivelación del terreno, pequeños dados para
apuntalar la estructura y demás) sea sobrecosto y debe ser pagada, por lo
tanto, se calcula de nuevo el presunto detrimento como sigue:
21
ACTIVIDAD UN CAN
T
PRECIO
21.480.4
80
CONTR
ATO
PRECIO
COTIZA
DO
DIFERE
NCIA
PRECIO
PRESUN
TO
DETRIME
NTO
Parque infantil Quimbaya
compuesto por 2
deslizadores de 2,40m una
rampa de acceso de
1.3x2.2m, 4 torres con
techo, 4 plataformas de
0.80x0.7m, un batidor
acrobático con una barra de
dos argollas y una escalera
de pasamanos.
un 4 7´200.00
0
3´694.9
003
3´505.1
00
14´020.40
0
SUBTOTAL 14´020.400
AIU (20%) 2´840.080
TOTAL 16´824.480
”
En consecuencia quedo como presunto detrimento, la suma sin indexar
correspondiente a DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($16´824.480).
El informe técnico recepcionado, se constituye para el Despacho en prueba de
las actuaciones despegadas por los presuntos responsables y por lo tanto se le
da la calidad de plena prueba, máxime que se trata de una prueba conocida
por las partes y sobre la cual no se presentó ninguna solicitud para adicionar o
modificar.
DE LAS VERSIONES LIBRES
El señor Jaime de Jesús Echeverry Marín, en su condición de presuntos
responsable y quien fungió como Alcalde del Municipio de San Pedro de los
Milagros 2008 – 2011, rindió versión libre y manifestó en cuanto al hecho:
“las actividades de planeación municipal si bien , el suscrito estaba al frente
de ellas ,los tramites y actividades para sacar adelante toda la contratación se
manejaban en esta dependencia , y si mal no recuerdo una cotización de un
valor que se presentó dentro de estos trámites allí se quedó en cotización
porque ellos no se presentaron al proceso y se contrató con quien cumplía los
requisitos y los valores coincidían más o menos con los precios de la
3NOTA: Cotización realizada por la Empresa Constructora Maderinco con sede en Sabaneta Antioquia. Parque Infantil
con las mismas características del ejecutado “Parque Fortaleza” valor $3.694.900. (Incluye Suministro, transporte e instalación a todo costo en el Municipio de San Pedro de los Milagros).
22
construcción de otros parques similares , dirigidos desde la gobernación de
Antioquia en otros municipios, luego el interventor recibió a satisfacción , por lo
que procedí a firmar de conformidad en mi condición de alcalde ”
Por su parte Jaime Alfredo Rueda Tamayo quien se desempeñaba como
Secretario de Planeación en su versión libre manifestó:
“ En cuanto a la actividad descrita como Parque infantil Quimbaya compuesto
por 2 deslizadores de 2,40m, una rampa de acceso de 1.3x2.2m, 4 torres con
techo, 4 plataformas de 0.80x0.7m, un batidor acrobático con una barra de dos
argollas y una escalera de pasamanos. En donde indican que hay un
sobrecosto, debo decir que hice los estudios previstos acorde con la
normatividad del momento decreto 2474 de 2008, en el cual se soporta el
precio de los parques , para lo cual se recibieron varias cotizaciones y además
se investigó en la página de contratación estatal , donde encontramos estudios
previos de proceso que tenían como objeto la compra de parques infantiles es
decir con las mismas características del nuestro y adicionalmente
averiguamos por el valor de los parques en la zona , quedando un presupuesto
oficial de Treinta y Nueve millones novecientos sesenta y cuatro mil
ochocientos pesos $39.964.800 es así como se determinó el costo a
contratar . luego de ello se adelantó el proceso de selección abreviada de
menor cuantía , no obstante que fue un concurso público , estuvo publicado
en la página www.contratos.gov.co lo cual puede evidenciarse al día de hoy y
a este concurso público se presentó un oferente , mas no los que
presentaron cotización que se encuentra adjunta en el expediente ,aunque
sabían del proceso . y como resultado de realizo la adjudicación al oferente
único que cumplió con los requisitos Ingeniero Álvaro de Jesús Patiño
ofertando un precio de treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil pesos
($39.216.000), estuvo por debajo del presupuesto oficial . aunque se videncia
que en la cotización que reposa en el expediente correspondiente a Maderinco
, incluye el IVA pero los gastos y costos de transporte , mano de obra , fletes
de madera , nivelación del terreno y elementos de anclaje , serán cobrados
como adicionales , y estos adicionales son los que presupuesta el municipio
para presentar el presupuesto oficial pues estos fueron contratados a todo
costo , de otra parte la matriz de costos también tiene incluida , la parte de
deducciones e impuestos municipales y es asi que se puede ver claramente
en el expediente las órdenes de pago de la siguiente manera folio 20 de un
total bruto a pagar de diecinueve millones seiscientos ocho mil pesos
($19.608.000) se paga después de las deducciones un neto de quince
millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos pesos ($15.686.400) en el folio
25 de un neto a pagar de catorce millones setecientos setenta y dos mil
doscientos cincuenta pesos (14.772.250), aparece como neto a pagar trece
millones doscientos noventa y cinco mil con veinte cinco pesos pero en
realidad se paga el valor que aparece escrito a mano en la orden de pago es
23
decir , once millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y
ocho pesos ($11.443.298) vale la pena aclarar que esta era un practica dentro
de la administración municipal es decir escribir a mano el valor real cancelado
en algunas órdenes de pago lo que incluso hizo parte de un hallazgo de la
Contraloria General de Antioquia y se puso en el plan de mejoramiento , ya en
el folio 26 se tiene un total bruto de cuatro millones cuarenta y seis mil peso
($4.046.000) , de todo lo anterior se puede deducir claramente que de un total
Bruto a pagar de treinta y nueve millones ciento dieciséis mil pesos
($39.116.000) , se cancela al contratista un total neto de treinta y un millones
novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos
($31.965.448) así las cosas podríamos decir que por cada parque se canceló
un neto de siete millones novecientos noventa y un mil trescientos sesenta y
dos pesos ($7.991.362) este precio incluye el AIU además de ,lo que debe
paga el contratista , incluido , pólizas , publicaciones iva , y actividades como
el transporte , la mano de obra , fletes de madera , la nivelación de los
terrenos que implicaban un costo valorado dentro del presupuesto , teniendo
en cuenta que los terrenos eran muy irregulares y que adicionalmente también
se instaló uno de ellos en la zona rural , de todo ello consta el recibido a
satisfacción por la comunidad supóngase en teoría que se hubiera presentado
la oferta por parte de maderinco , no se tiene estimado el costo total real de
los parques , por la particularidad que conlleva cada uno , y maderinco fue
claro en su cotización de que los costos adicionales corren por cuenta” del
cliente “” como literalmente lo dicen en su cotización ,adicionalmente debo
decir que no entiendo porque se tiene como detrimento , la actividad descrita
como Instalación (Incluye localización, armado, excavaciones, colocación y
concreto de 175 kg/cm2 para atraque) , pues esta es una actividad de caracter
necesario ya que por la experiencia que tuvimos con un parque que instalo la
gobernación de Antioquia en el corregimiento de ovejas del mismo municipio ,
por no realizar dicha actividad el parque de ovejas no fue funcional y se cayó
de tal manera que al año ya no existía . en cambio al dia de hoy los parques
que nosotros instalamos se encuentran en perfectas condiciones de calidad y
funcionalidad ”
El contratista del presente el señor Álvaro de Jesús Patiño en su versión
libre manifestó:
“yo no creo que exista detrimento alguno en este proceso pues , yo participe en
una convocatoria que hizo el municipio ,presente una propuesta ajustada a los
costos del mercado del municipio de San Pedro de los Milagros , y por ello me
fue asignado el contrato , ahí en el expediente aparece una cotización de
CONSTRUCTORA MADERINCO pero en esa cotización aparece un Parque
con algunas características similares al que yo proporcione , pero debe quedar
claro que esta solo contempla el equipamento del parque ,hay que tener en
cuenta que San Pedro de los Milagros no queda en el área metropolitana , y
esa cotización no se tiene en cuenta los costos adicionales tales como el
24
transporte al área urbana , y del área urbana a la rural de municipio , la
adecuación del terreno, incluido descapote limpieza , del terreno , nivelación
del terreno , la excavaciones para el anclaje ,incluido el vaciado en concreto ,
mano de obra , la armada y luego de instalado , limpieza y botada de
materiales sobrantes de excavación . es decir que obviamente se requiere
tener en cuenta ítem adicionales , y que en ningún momento se trató de
causar un detrimento al municipio , sino que se trató de un precio justo para la
labor contratada , fue de excelente calidad y entregue a entera satisfacción a
cada una de las coordinadoras de los colegios de la escuela La Gabriela
Gonzalez de Múnera y del centro Educativo Rural , Carlos David Betancur
Toledo , al coordinador de Indeportes y al presidente de la Acción comunal
respectivamente , hago entrega de las copias de recibido del mismo , los
parques en la actualidad se encuentran en buen estado y funcionando ,porque
precisamente ya en otras oportunidades habían puesto unos parques que se
deterioraron muy rápido , su duración fue muy breve como por ejemplo el de
ovejas , precisamente eso fue lo que tratamos de evitar que estos se dañasen ,
por eso se suministró e instalaron unos parques de excelente calidad , y para
ello esta como prueba que aunque su uso es continuo , ya que estos se
encuentran ubicados en centros educativos y el polideportivos , donde la
presencia de los menores es permanente y aun así estos parques continúan
en estado de funcionamiento ”
SOBRE LOS DESCARGOS PRESENTADOS
Obra a folio 209 y siguientes, los descargos presentados por la doctora ANA
DELIA SANCHEZ , representante judicial de la compañía de seguros LIBERTY
SEGUROS S.A. En este documento solicita La ilustre profesional del derecho,
que el despacho tenga en cuenta los siguientes aspectos:
1. tener en cuenta las condiciones generales de la póliza de manejo global
.incluido el amparo las exclusiones la responsabilidad de la compañía
los certificados de las obligaciones del asegurado, el deducible, la
reducción de la indemnización y el pago de la indemnización.
2. Para que opere la póliza Global de manejo a favor de las entidades
estatales, es necesario que el menoscabo de fondos y bienes que
sufre la entidad aseguradora sea causado por servidores públicos por
actos u omisiones que se tipifiquen como delitos contra la
administración pública. Que en consecuencia implican dolo
25
3. La indeterminación en que fue llamado su representado en calidad de
tercero civilmente responsable, ya que al proferirse el Auto de
Imputación, no se individualizaron los hechos, la cuantía por la que ha
de responder, ni las fechas en que ocurrieron los hechos en relación con
la vigencia de la póliza de seguros.
El despacho comparte con la deponente que en efecto es en virtud de los
términos contractuales que se debe vincular a la compañía aseguradora pues
no otro es sino el objeto los que les vincula y el acuerdo de voluntades a que
se llega no obstante ser este un contrato de los denominados de adhesión y
por ello de forma clara y expresa se determinó en el auto de imputación la
Compañía Seguros Liberty S:A: fue vinculado como tercero civilmente
responsable en virtud Póliza global de manejo N° 120906 con una vigencia
desde 4 de marzo de 2010 hasta 4 de marzo de 2011, con sus respectivas
prorrogas por un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS (45.000.000), CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
(45.000.000), con sus respectivas prorrogas. Póliza 121160 con una vigencia
desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2012 por un valor
asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000),
con sus respectivas prorrogas.
En cuanto a que estas pólizas amparan delitos contra la administración pública
así lo indica la abogada de la compañía y allega prueba del mismo adjuntando
las condiciones de la póliza Global de manejo y a folio 247 en Clausula
primera que establece los amparos de las pólizas donde en efecto
inicialmente de manera textual expresa:
“AMPARA LOS ORGANISMOS SUJETOS A LA FISCALIZACIÓN DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRA LOS RIESGOS
QUE IMPLIQUE EL MENOSCABO DE FONDOS Y BIENES DE LA ENTIDAD
ASEGURADA, CAUSADA POR SUS SERVIDORES PÚBLICOS POR ACTOS
U OMISIONES QUE SE TIPIFIQUEN COMO DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O FALLOS CON RESPONSABILIDAD
FISCAL, SIEMPRE Y CUANDO EL HECHO SEA COMETIDO DENTRO DE
LA VIGENCIA DE LA PRESENTE PÓLIZA ”.(subrayas fuera de texto)
En efecto como ya reiteramos la póliza ampara delitos contra la
administraciónpública lo que corrobora lo afirmado por la Abogada
SánchezBolívar, pero dentro de sus argumentos obvia la representante dela
compañía, que también ampara esta póliza los fallos de responsabilidad
Fiscales frente a este caso que nos encontramos pues la póliza es clara en
indicar, que cubre uno u otro evento . por lo que no es de recibo el argumento
de que Para que opere la póliza Global de manejo a favor de las entidades
estatales, es necesario que el menoscabo de fondos y bienes que sufre la
26
entidad aseguradora sea causado por servidores públicos por actos u
omisiones que se tipifiquen como delitos contra la administración pública. Que
en consecuencia implican dolo, por lo ya reiterado es decir que no es de
manera exclusiva que se ampara solo los delitos pues obviamente a esta
circunstancia se indica que incluye el amparo de los FALLOS CON
RESPONSABILIDAD FISCAL tal es el caso del presente averiguatorio.
En atención a esto debe señalarse, tal como se expresó en el auto de
imputación, que el llamado en el presente se da con ocasión a los hallazgos
fiscales encontrados en la Administración Municipal de San Pedro de los
Milagros , De la prueba reseñada se encuentra acreditada la celebración
ejecución y pago del contrato de obra N°173 de 2011 del 19 de diciembre
(liquidado) cuyo objeto era el suministro, transporte, e instalación de cuatro (4)
parques infantiles en distintas partes del Municipio de San Pedro de los
Milagros suscrito con Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo por valor de
$39.216.000, evidenciándose sobrecostos que fueron ratificados por el
profesional universitario que practico la prueba técnica.Del informe técnico
practicado ordenado en el trámite del proceso se desprende que efectivamente
se presenta una lesión a los intereses patrimoniales del Municipio de San
Pedro de los Milagros en tanto esta es la conclusión a la que llega el
funcionario técnico designado para determinar y cuantificar el presunto daño
patrimonial.Situaciones estas que fueron amparadas por la compañía de
seguros ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A NIT 860039988-0 de
acuerdo a Póliza global de manejo N° 120906 con una vigencia desde 4 de
marzo de 2010 hasta 4 de marzo de 2011, con sus respectivas prorrogas por
un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
(45.000.000), CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000), con
sus respectivas prorrogas. Póliza 121160 con una vigencia desde el 22 de
marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2012 por un valor asegurado de e
CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000), con sus
respectivas prorrogas. Es por lo anterior, que contractualmente la
ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A está obligada a responder
económicamente por los actos u omisiones generadoras de pérdidas
patrimoniales, en que incurrieron los señores Álvaro de Jesús Patiño
Jaramillo identificado con CC: 71.667.678 de Medellín en calidad de
Contratista , quien fungía como alcalde para le apoca de los hechos el señor
Jaime de Jesús Echeverry Marín identificado con CC: 70.192.105 y el señor
Jaime Alfredo Rueda Tamayo con CC: 71.751.167 de Medellín quien
desempeñaba el cargo de Secretario de Planeación.tal como se destaca en la
certificación obrante a folio 55-79 del cuaderno principal.
Otro de los argumentos planteado por parte del abogado, es el reconocimiento
expreso de la condicionalidad a la que se encuentra sujeta la Compañía. Por lo
cual se le hace saber, que a la fecha no conoce esta agencia fiscal, sobre
27
pagos, indemnizaciones, reclamos judiciales y/o administrativos que se hayan
presentado aminorando o extinguiendo el valor que hoy fiscalmente se
pretende.
Como último argumento, manifiesta que la aseguradora no está obligada a la
indexación y cita de forma expresa, los artículos 1089 y 1056 del Código de
Comercio. Frente a este reclamo vale la pena reiterar que la indexación no es
una sanción económica, ni se trata de intereses, es simplemente una
actualización, de conformidad lo establece el artículo 53 de la ley 610 de 2000,
de acuerdo a lo que para tal efecto determine el DANE.
Adicionalmente Para el despacho no es de recibo el punto de vista expuesto
por el profesional del derecho , ya que para el fallo fiscal se estableció en el
artículo 53 de la ley 610 de 2000, la obligatoriedad de la INDEXACION, en
consecuencia se debe actualizar el detrimento causado a la entidad pública a
valor presente, tal como lo ordene el artículo mencionado, por ende no se
puede decir que es una suma adicional al valor del daño.
Al respecto el exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista doctor
Javier Tamayo Jaramillo, en su obra “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL II”,
Editorial Temis, sostiene:
“Algunos autores, y a veces la jurisprudencia colombiana, justifican el pago de
la corrección monetaria con el argumento de que la depreciación o
envilecimiento de la moneda constituye un nuevo perjuicio por daño
emergente, que como tal debe ser indemnizado. Sin embargo, tal apreciación
es errónea. En efecto, si el daño inicial no sufre variaciones intrínsecas, no
cabe hablar de que la inflación produzca un nuevo daño. Este sigue siendo el
mismo y lo único que varía es su cuantificación monetaria. Si se acepta que el
contenido del daño se determina al momento del fallo, habrá que
indemnizarlo según el valor que tenga para esa fecha. Obsérvese que el
daño, ontológicamente considerado sigue siendo idéntico, cualquiera sea la
cantidad de dinero necesaria para su reparación. Insistir en que se trata de un
daño diferente da lugar a inconsistencias procesales, según veremos más
adelante, Repetimos: la indexación de la reparación solo tiene como finalidad
permitirle a la víctima obtener la reparación del daño que sufrió, y no la de
indemnizar un daño diferente de este.”
Considera despacho que igual razonamiento ánimo al legislador cuando
ordenó en el párrafo segundo del artículo 53 que:
“Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la
cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la
28
decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE
para los períodos correspondientes.”
Por su parte, sobre este tema se pronunció el Consejo de Estado en fallo del
26 de abril de 2001 dentro del expediente 12917 del cual extraemos unos
apartes:
“La indexación económica, conceptualmente, busca representar
económicamente a tiempo actual una suma histórica o pasada.
El Código de Comercio enseña que para el momento del siniestro la
indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado
(art. 1089). Esta norma, por su contenido, es indicadora del reconocimiento de
la realidad del daño para el momento del suceso dañino y no implica que no
pueda indexarse; La indexación no grava ni la condición del asegurador ni
favorece la condición del beneficiario, pues con ella se logra, como ya se
explicó, la actualización de una suma histórica al momento de señalar la
obligación indemnizatoria.”
Por todo lo antes planteado es despacho no acoge las tesis planteadas por el
apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS por lo tanto se mantiene su
vinculación como Tercero civilmente Responsable en el presente proceso.
Frente a los argumentos esgrimidos por El abogado OSCAR FELIPE
AVENDAÑO TAMAYO, obrando como apoderado del Señor ALVARO DE
JESUS PATINO JARAMILLO, cc 71.667.678:
PRIMERO: el señor ALVARO DE JESUS PATIÑO JARAMILLO, fue el único
proponente para la ejecución de dicho contrato, fue ajustado y aprobado por la
administración municipal en su respectivo tramite. Frente a tal aseveración el
Despacho no ha plantado reparo alguno
SEGUNDO: la contraloría está desconociendo gastos como descapote,
ramplas, concreto mano de obra, adecuación del terreno,etc.Esta agencia
Fiscal frente a esta afirmación debe poner de presente que no corresponde a
la realidad fáctica, ya que no es cierto que se estén desconociendo estos
gastos puesto que se aprobaron y pagaron conforme el ítem expresado por el
contratista descrito literalmente así :
29
ACTIVIDAD U
N
CAN
T
PRECIO
CONTRAT
O
PRECIO
COTIZAD
O
DIFERENCI
A PRECIO
PRESUNTO
DETRIMENT
O
Instalación
(Incluye
localización,
armado,
excavacione
s, colocación
y concreto
de 175
kg/cm2 para
atraque)
un 4 970.000 - 970.000 3.880.000
Indica el apoderado que la única prueba en que se basa la contraloría general
de Antioquía para demostrar el posible detrimento patrimonial, es la prueba
aportada por la empresa “MADERINCO”, no hace la relación de los gastos
verdaderos. Puesto que la adaptación del terreno, mano de obra, descapote
concreto arena, no están relacionados con el supuesto detrimento ni la
contraloría los ha tenido en cuenta para soporte de gastos en la equidad del
contrato.
Al respecto el Despacho debe advertir que tal afirmación no es cierta ya que
No es solo la factura de maderinco la que se tiene en cuenta en el presente
averiguatorio , pues también se realizó prueba técnica legalmente practicada y
visita técnica al sitio de la obra que se realizó en compañía de los presuntos
responsables Álvaro de J. Patiño y Jaime Alfredo Rueda para conocer el
alcance de las obras y las especificaciones de las mismas y una vez elaborado
el informe fue notificado sin que se controvirtiese por las partes , es de tener
en cuenta que los costos de instalación fueron valorados y aceptados con las
actividades tal como las planteo el contratista para el caso su poderdante el
señor Patiño .
Indica también el abogado que en el expediente del contrato que reposa en
Los archivos administrativos se puede observar que su poderdante actuó de
buena fe en la labor contratada al portar las pólizas de cumplimiento como
único proponente. Debe indicar esta agencia fiscal que con el acervo
probatorio allegado al presente quedo probado que los costos de la obra
contratada excedieron los precios del mercado
30
Manifiesta el señor Avendaño Tamayo que el investigado actuó dentro de
todos los requisitos legales, dejando claro de su actuación en el archivo de la
alcaldía municipal de San Pedro de los Milagros, todo lo relacionado con los
requisitos de la ley que pide para su actuación, mostrando los principios de la
ley como eficacia, economía, imparcialidad y la publicidad como único
proponente adjudicándole tal contrato.
Debe manifestar el despacho que El realizar una obra con sobrecostos tal
como logro probarse con el acervo arrimado al presente expediente se
devirtua de manera expresa todos los principios contractuales contenidos en
la ley 80 de 1993 y demás normatividad reglamentaria.
Indica también este apoderado que la contraloría solo está aportando la
prueba de la empresa MADERINCO, para basarse en el posible detrimento y
responsabilidad fiscal, no teniendo en cuenta los gastos adicionales para la
terminación de los parques, desvirtuándose el nexo causal que se le está
adjudicando al investigado.
Esta Contraloría Auxiliar debe manifestar al respecto que al parecer el
apoderado obvia que en efecto maderinco es una empresa que suministra
dichos parques y que incluye en sus costos el transporte y que adicionalmente
se realizó prueba técnica y una vez realizada la vista al sitio de las obras el
técnico indico
“
REGISTRO FOTOGRÁFICO
31
Fotos de parques infantiles instalados.
CONCLUSION TECNICA DEL HECHO
Los parques infantiles instalados cumplen con las especificaciones del contrato
celebrado y al momento de la visita se encontraron en buen estado, sin
embargo analizando las condiciones de los sitios donde se instalaron los
mismos no se evidencia que se hayan requerido grandes adecuaciones del
terreno u obras civiles importantes.
Teniendo en cuenta la cotización suministrada por Maderinco la misma indica
que los precios son para el Área Metropolitana pero también aclara en la nota
que la empresa estaría dispuesta a asumir dicho acarreo hasta el municipio de
San Pedro de los Milagros, deja claro también que los viáticos y el transporte
del personal no quedan definidos en la cotización.”
Frente a las PRETENSIONES de exonerar su poderdante debe indicar esta
agencia fiscal que continuara vinculado al señor ALVARO DE .JUSUS
PATIÑO JARAMILLO como responsable fiscal por las razones expuesta en el
presente auto de responsabilidad Fiscal.
Reiteramos que los gastos indicados para la instalación de los cuatro
parques fueron reconocidos tal como los indico el contratista en su
propuesta y asi los valido el técnico que realizo la vista y el respectivo
informe ya que esta actividad quedo descrita en los siguientes términos
ACTIVIDAD U
N
CAN
T
PRECIO
CONTRAT
O
PRECIO
COTIZAD
O
DIFERENCI
A PRECIO
PRESUNTO
DETRIMENT
O
32
ACTIVIDAD U
N
CAN
T
PRECIO
CONTRAT
O
PRECIO
COTIZAD
O
DIFERENCI
A PRECIO
PRESUNTO
DETRIMENT
O
Instalación
(Incluye
localización,
armado,
excavacione
s, colocación
y concreto
de 175
kg/cm2 para
atraque)
un 4 970.000 - 970.000 3.880.000
En consecuencia se reconocen estos valores reiteramos conforme la
propuesta del señor Patiño Contratista para el presente.
En la pretensión relacionada con Vincular a la aseguradora LIBERTY
SEGUROS, para que responda directamente por futuros daños o perjuicios
ocasionados a los relacionados con la presente investigación, asi quedo
determinado en el auto de imputación y se ratifica en el presente fallo
Frente a los argumentos de Quien fungía como Alcalde para la época de los
hechos de El señor JAIME ECHEVERRY MARIN, identificado con CC. 70 192.
105, en su condición de presunto responsable presentados mediante
comunicado radicado 2014200012064 calendado Noviembre 14 de 2014.
Quien indica haber obrado conforme a derecho y que debe ser exonerado de
cualquier responsabilidad por cualquier sobrecostos habida cuenta de su
actuación Si algún sobre costo se puede evidenciar, con las pruebas
recaudadas en la investigación dé su Despacho, no puede ser atribuible al
suscrito, quien cumplió con la parte legal correspondía para el efecto, fundado
en la información y documentación suministrada por el Secretario De
Planeación, máxime que no soy ingeniero ni economista y mi labor se cumple
con la información que constitucional y legalmente sirve de soporte al alcalde
que para ello. Artículos 6,29,83, 84 y 228 de la Carta Política de 1991 con
fundamento en lo anterior, considero que no existe responsabilidad de mi
parte, si se llegare a probar detrimento alguno, y de ser así, habrá de llamarse
a responder materialmente a la seguradora, y en su caso, a quién haya
recibido beneficio económico deI producido del contrato. Que no es el suscrito.
El Despacho se aparta del mismo teniendo en cuenta que siendo el señor
Echeverry Marin la máxima autoridad del municipio conforme lo establece el
artículo 315, numeral 1, de la Constitución Política. En tal sentido es quien
administra los recursos del Estado y dirige los trámites administrativos de la
33
Alcaldía incluidos los procesos contractuales, Por lo tanto debía conocer las
actuaciones de su Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, en especial
las actuaciones relacionadas los procesos de contratación, donde se
desarrolla la fase o etapa de planeación y elaboración de estudios necesarios
para satisfacer las necesidades de la población plasmada en el Plan de
Desarrollo y de supervisión de la ejecución del mismo .
Dentro del orden funcional se tiene que era deber del Alcalde Municipal de San
Pedro , el acatar y hace cumplir la ley; que para el caso objeto de
investigación es la ley 80 de 1993, la cual es enfática en exigir a los servidores
públicos que tienen la obligación al contratar de buscar siempre los términos
más favorables a la entidad para el cumplimiento de los fines sociales,
exigiendo la destinación de los recursos conforme a los principios de justicia,
equidad, buscando siempre el beneficio general y social.
Es por tanto que no puede el señor Echeverri Marin escudar su
responsabilidad manifestando que todo el procedimiento de selección de
contratistas y supervisión de la ejecución de los proyectos eran delegados al
Secretario de Despacho de acuerdo a sus funciones.
No es aceptable que el señor alcalde permitiera todo el manejo y seguimiento
de esta contratación en quien fungía como su Secretario de Planeacion,
cuando su calidad de Alcalde Municipal era dirigir la Administración y
representar al Municipio, teniendo en cuenta la titularidad jurídica, la
disposición, la administración y manejo de los recursos públicos.
En materia contractual la ley 80 de 1993, señalo que el responsable de la
gestión contractual de la entidad es el jefe o representante legal del organismo,
lo que indica que el hecho que este delegue total o parcialmente en un inferior
suyo la función contractual no lo exonera de conducir, orientar y dirigir la
gestión contractual de la entidad.
Así mismo el Inciso 22 del Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, manifiesta: “En
ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales
quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y
vigilancia de la actividad precontractual y contractual”.
En cuanto a la petición de prácticas de pruebas, se le informa que ya realizo el
despacho todas las pruebas conducentes y de los mismos se dio traslado a las
partes sin que se presentasen objeciones o solicitudes relacionadas con las
mismas , en consecuencia , teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado
al presente se profiere el presente fallo.
34
ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una
persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva)
La gestión fiscal se entiende para efectos de esta actuación administrativa,
como ha sido definida en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, como:
“el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que
manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la
adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,
administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,
adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a
cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de
legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,
moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos
ambientales”.
En este orden de ideas, para el Despacho se halla acreditada en la actuación:
El señor Jaime de Jesús Echeverry Marín, identificado con cédula de
ciudadanía número 70.192.105 , en calidad de Alcalde periodo 2008-2011 ,
siendo la máxima autoridad del municipio conforme lo establece el artículo 315,
numeral 1, de la Constitución Política. En tal sentido es quien administra los
recursos del Estado y dirige los trámites administrativos de la Alcaldía incluidos
los procesos contractuales, Por lo tanto debía conocer las actuaciones de su
Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, en especial las actuaciones
relacionadas los procesos de contratación, donde se desarrolla la fase o etapa
de planeación y elaboración de estudios necesarios para satisfacer las
necesidades de la población plasmada en el Plan de Desarrollo y de
supervisión de la ejecución del mismo .
Dentro del orden funcional se tiene que era deber del Alcalde Municipal de San
Pedro , el acatar y hace cumplir la ley; que para el caso objeto de
investigación es la ley 80 de 1993, la cual es enfática en exigir a los servidores
públicos que tienen la obligación al contratar de buscar siempre los términos
más favorables a la entidad para el cumplimiento de los fines sociales,
exigiendo la destinación de los recursos conforme a los principios de justicia,
equidad, buscando siempre el beneficio general y social.
Es por tanto que no puede el señor Echeverri Marin escudar su
responsabilidad manifestando que todo el procedimiento de selección de
35
contratistas y supervisión de la ejecución de los proyectos eran delegados al
Secretario de Despacho de acuerdo a sus funciones
No es aceptable que el señor alcalde permitiera todo el manejo y seguimiento
de esta contratación en quien fungía como su Secretario de Planeacion,
cuando su calidad de Alcalde Municipal era dirigir la Administración y
representar al Municipio, teniendo en cuenta la titularidad jurídica, la
disposición, la administración y manejo de los recursos públicos.
En materia contractual la ley 80 de 1993, señalo que el responsable de la
gestión contractual de la entidad es el jefe o representante legal del organismo,
lo que indica que el hecho que este delegue total o parcialmente en un inferior
suyo la función contractual no lo exonera de conducir, orientar y dirigir la
gestión contractual de la entidad.
Así mismo el Inciso 22 del Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, manifiesta: “En
ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales
quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y
vigilancia de la actividad precontractual y contractual”.
De igual manera se pronunció la Procuraduría General de la Nación, en
segunda instancia, Expediente No. 154-78729-02:
“Ahora bien, el Despacho encuentra que en ningún momento la apreciación del
A-quo fue sesgada como lo manifiesta el apoderado del disciplinado, ya que,
dentro del plenario se probó que el Alcalde delegante no ejerció vigilancia y
control sobre las actuaciones de los funcionarios en quienes recayó la
delegación para contratar, y menos aún, de que hubiese adoptado alguna
medida tendiente a evitar o corregir las irregularidades que se presentaron en
el manejo de la contratación a través de los funcionarios delegados, como era
su deber”.
La lectura sistemática de estas normas constitucionales, junto con lo prescrito
en el artículo 211 de la Carta, lleva a concluir que la delegación implica la
permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se
manifiesta en las atribuciones de orientación vigilancia y control que el primero
mantiene sobre el segundo.
El delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este
tipo de atribuciones. (Sentencia 693 de 2008).
Al considerar los preceptos legales señalados en los parágrafos anteriores,
tenemos que el señor Jaime de Jesús Echeverry Marín, en calidad de
Alcalde Municipal de San Pedro de los Milagros, si tenía la competencia de
36
velar por el cumplimiento de las funciones, en el caso particular, las
designadas al entonces Secretario de planeacion.
El omitir el deber legal que le asistía, esto es, de velar, cuidar, vigilar que el el
contrato se ejecutase, de manera adecuada y los que los pagos no
excediesen el valor de lo ejecutado, lo sitúa en un actuar culposo grave como
quiera que está probado que no existió un ejercicio eficaz, eficiente, oportuno
del manejo, del gasto, e inversión que se hiciera de los recursos públicos
puestos a su disposición. Es decir, fundamentándonos en el análisis fáctico
expuesto en parágrafos anteriores, la falta debida de observar
cuidadosamente, previo a la ordenación del gasto.
Así las cosas, mal podría la Contraloría Departamental ordenar la cesación de
la acción fiscal a favor de la omisión del entonces Alcalde Municipal de San
Pedro de los Milagros , como quiera que la verdad procesal forja pleno
convencimiento en la operadora jurídica del manejo descuidado, ligero,
negligente de los recursos públicos puestos a su disposición, al ordenar y en
otros casos permitir que se realizaran gastos, sin percatarse de los
procedimientos legales, permitiendo que se manejaran los recursos públicos,
sin que existiera el mínimo control y vigilancia a las actuaciones adelantadas
por su Secretario de Planeación .
el señor Jaime de Jesús Echeverry Marín , en calidad de Alcalde del
municipio de San Pedro de los Milagros periodo 2008-2011 y frente a la
obligación legal que le impone un adecuado comportamiento dada su condición
de Ordenador del Gasto, debió tener un actuar diligente y tomar las
precauciones del caso antes de firmar los cheques; esto en cumplimiento de lo
estipulado en la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de 1994 en
donde podemos leer respectivamente:
Artículo 315 de la Constitución. Atribuciones del Alcalde.
“1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del
concejo” (...). “9. Ordenar los gastos municipales de
acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”.
Artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Funciones del Alcalde.
“Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios
municipales de acuerdo con el plan de desarrollo
económico, social y con el presupuesto, observando las
normas jurídicas aplicables”.
No queda lugar a dudas que constitucional y legalmente, el Alcalde es
Ordenador del Gasto en su Municipio y como tal Gestor Fiscal, esto como
37
consecuencia de sus labores en materia de manejo y administración de los
recursos públicos.
Sobre la ordenación del gasto, para el caso en análisis, realizamos la siguiente
cita: “La ordenación del gasto, que no puede confundirse con la capacidad de
contratación, es realizada a través de los (sic.) actos administrativos diferentes
a los procesos contractuales mediante los cuales se compromete el
presupuesto. Esta ordenación involucra además la ordenación del pago,
instrumento mediante el cual el ejecutor garantiza que los compromisos
adquiridos fueron cumplidos a cabalidad y por lo tanto procede el traslado de
los recursos al tercero, utilizando cualquier mecanismo de pago legalmente
establecido”.4
El señor, Jaime de Jesús Echeverry Marín , en su calidad de Alcalde del
Municipio de San Pedro de los Milagros de Antioquia , al momento de
ocurrencia de los hechos, actuó en calidad de Ordenador del Gasto del mismo,
incluyendo el procedimiento de pagos, para lo cual debió proceder a firmar las
órdenes de pago, donde se especificaban los conceptos de las mismas, por lo
que se evidencia que actuó conscientemente, como se deduce también de lo
afirmado en la versión libre, en contra de claros preceptos constitucionales,
legales y reglamentarios, que para el cabal ejercicio de su cargo no podía
desconocer.
La calidad de gestores fiscales de los investigados estima este operador deriva
de su condición de Alcalde y como tal ordenador del gasto, de la vinculación
con la dirección del ente, la vigilancia sobre la misma y la obligación de
ejecución de éstas en los términos concebidos para las funciones a su cargo.
En cuanto al señor Jaime Alfredo Rueda Tamayo identificado con CC:
71.751.167 de Medellín quien para la época del averiguatorio se desempeñó
como Secretario de Planeación e Infraestructura Física. Atendiendo a las
funciones a el encomendadas en especial las descritas el en el manual de
funciones (fl 47- 48). Tales como Participar en la elaboración de los pliegos de
condiciones y procesos de contratación de obra pública, en lo atinente al
campo técnico. asi como desempeñar las demás funciones inherentes al cargo
, que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior
inmediato .
Es evidente que el señor Rueda Tamayo debió obrar en la elaboración de
pliegos en la etapa precontractual y todo lo que ello implica debió obrar con
mayor diligencia y cuidado presentar precios acorde con el mercado pues
4 Mario Mejía Cardona. El Laberinto Fiscal. ESAP 2002 pags. 272 y 295
38
dentro de sus estudios poseía presupuesto del mercado como los presentado
por maderinco con unas condiciones de favorabilidad para el municipio y que
pudiesen servir de referente para la elaboración de presupuesto , ya que se
encontraba esta misma dentro de los documentos de soporte de las etapas
precontractual , más acorde con el medio
Adicionalmente dentro de la minuta del contrato en su cláusula Décimo
tercera se estipulo:
“INTERVENTORIA : El municipio ejercerá el control y vigilancia de la
ejecución de los trabajos a través de la secretaria de Planeacion e
infraestructura …”, se hace evidente su conducta omisiva , dado que no solo
en su calidad de servidor público, sino de interventor del contrato, tenía la
obligación legal de velar por el cumplimiento del contrato y que los precios del
mismo estuviesen acorde con el mercado o requerir al contratista al evidenciar
que las cosas no estaba dando el fruto esperado
Además, a primera vista, se hace evidente la flagrante violación que de las
normas hace el presunto responsable fiscal, dado que la ley ha sido bien clara
al regular lo referido a la interventoría, cuando lo clasifica dentro de los
contratos de Consultoría diciendo: “Son también contratos de Consultoría los
que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de
proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos,
anteproyectos y proyectos”.
El artículo 84 ídem sobre las facultades y deberes de los supervisores y los
interventores señala:
"Lasupervisión e interventoría contractual implica el
seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacionalpor
la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del
contratista.
Los interventores y supervisores están facultados para
solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el
desarrollo de la ejecución contractual, y serán
responsables por mantener informada a la entidad
contratante de los hechos o circunstancias que puedan
constituir actos de corrupción tipificados como conductas
punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el
cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se
presente".
Se tiene así, que la interventoría y la supervisión tienen como fin vigilar y
asegurar que el objeto del contrato o convenio se cumpla a cabalidad, por lo
39
que ha de tenerse en cuenta que en aras a una mayor garantía las órdenes
del interventor de una obra no podrán darse verbalmente. Es obligatorio para
el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben
enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato; condición que no
se cumplió al interior del contrato objeto de debate, con lo que queda en
evidencia la omisión del presunto implicado habida cuenta que los sobrecostos
fueron evidentes pues el costo de las obras superaban en casi más de
sesenta por ciento el valor de los mismos en el mercado.
Por otra parte , al señor Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo , en calidad de
contratista, se le reprocha el haber dejado de lado las obligaciones que le
imponía la ley y el mismo contrato objeto de debate, presentando unos precios
razonables ,acordes con el mercado local excediéndose en cobro , más aun
cuando existen unos lineamientos lo suficientemente claros que regulan el
deber ser de la contratación estatal y en específico los derechos y deberes del
contratista, reglados por el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 que reza:
“De los derechos y deberes de los contratistas. Para la
realización de los fines de que trata el artículo 3 de esta ley,
los contratistas:
1. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración
pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o
modifique durante la vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la
administración les restablezca el equilibrio de la ecuación
económica del contrato a un punto de no pérdida por la
ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean
imputables a los conratistas. Si dicho equilibrio se rompe por
incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que
restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento
del contrato.
2. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea
necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste
sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el
desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera
general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas
etapas contractuales, evitando las dilaciones y
entrabamientos que pudieran presentarse.
3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la
protección de los derechos derivados del contrato y la
sanción para quienes los desconozcan o vulneren.
40
Las autoridades no podrán condicionar la participación en
licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o
modificación de contratos, como tampoco la cancelación de
las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia,
desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas
y reclamaciones por parte de éste.
La expresión "Concurso" fue derogada por el art.32de la Ley
1150 de 2007.
4. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios
contratados y responderán por ello.
5. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen
por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir
algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los
contratistas deberán informar inmediatamente de su
ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades
competentes para que ellas adopten las medidas y
correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta
obligación y la celebración de los pactos o acuerdos
prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del
contrato.
La calidad de gestores fiscales de los investigados estima este operador deriva
de su condición de ordenador del gasto, de la vinculación con la dirección del
ente, el supervisor por la obligación de vigilancia y control sobre la gestión
contractual y la obligación de ejecución de éstas en los términos concebidos
para las funciones a su cargo y el contratista por el deber de ejecución del
contrato en los términos de ley.
se vinculan a este proceso por ser gestores fiscales puesto que han debido
desplegar actividades económicas, jurídicas y tecnológicas tendientes a buscar
un adecuado y correcto manejo de los recursos del ente territorial, en aras de
adquirir, planear, administrar, adjudicar, gastar, invertir y disponer de los
recursos públicos de una manera eficiente, eficaz, y económica; sin embargo,
al parecer los que fueron empleados en el contrato mencionado no
respondieron a estos principios, toda vez que el mismo presenta sobrecostos.
41
Determinado la calidad de sujetos pasivos de la acción fiscal, se hace
necesario auscultar si éste obro con culpa grave o dolo en el hecho dañoso
que se investiga.
En el derecho administrativo no se encuentra definido que se entiende por
culpa grave o dolo, para lo cual se hace necesario acudir a las normas del
código civil que definen la culpa grave y dolo así:
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no
manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas
negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ( …)
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es
responsable de esta especie de culpa. (…)
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro.”
No obstante, la remisión a las normas del código civil, el análisis de éstas se
deberá realizar bajo la óptica interpretativa que la jurisprudencia del Consejo
de Estado ha dado a las mismas, en tal sentido mediante sentencia proferida el
18 de febrero de 2010, radicado 52001-23-31-000-1996-08210-01(17888), con
ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, el máximo tribunal de lo
contencioso sustentó:
“Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de
un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él
pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado
que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las
circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el
resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de
cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha
entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona
en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento
es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le
era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación
no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a
42
la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de
cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su
gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha
distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima,
clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la
responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que
expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la
norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la
culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal
(diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los
asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre
juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de
importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible
aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los
negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en
el régimen civil se asimila al dolo.”
En este orden de ideas, estima el despacho que individualizando la conducta
de los presuntos responsables a partir de la prueba obrante se vislumbra que
los señores Jaime de Jesús Echeverry Marín identificado con CC:
70.192.105 quien se desempeñó como Alcalde en el periodo 2008-2011,
Jaime Alfredo Rueda Tamayo CC: 71.751.167 de Medellín Secretario de
Planeación para la época de los hechos y Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo
con CC: 71.667.678 de Medellín en su condición de Contratista, para el
periodo del hecho obraron con culpa grave por cuanto omitieron las
obligaciones y deberes que le imponían su condición de Servidores públicos
incluido el contratista en el cumplimiento de los fines del Estado.
Los fines del Estado que obligaban a los presuntos responsables fiscales se
encuentran consignados en el artículo 2º y 209 de la Constitución Política,
considera el Despacho que el imputado incumplió las finalidades las
obligaciones y deberes, que les eran exigibles.
iii Nexo causal
El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta
desplegada por los presuntos responsables y el daño al patrimonial causado.
Es decir debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal
fue la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar éste no
hubiera ocurrido.
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El detrimento patrimonial al municipio de San Pedro de los Milagros se ve
realmente reflejado en el gasto extra en que incurre la administración por pago
sobrecostos en el contrato en averiguatorio , lo cual a todas luces evidencia
una disminución del erario, de ahí que el Consejo de Estado también se ha
manifestado al respecto al afirmar que”surge para el ente que hace la
erogación,un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las
funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una
disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por
el cual debe responder el gestor fiscal. (Consejo de Estado,Consulta 1852 de
noviembre 15 de 2007).
El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta
dañina y el daño al patrimonial causado.
Es decir debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal
fue la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar este no
hubiera ocurrido, que el daño debe ser consecuencia del comportamiento
activo u omisivo del gestor fiscal.
Así las cosas para el caso concreto, el daño fiscal deviene imputable única y
exclusivamente a la Accionar delos investigados en tanto si sus conductas se
hubiesen ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes ningún
perjuicio se hubiese presentado en las arcas del Municipio de San Pedro de
Los Milagros , es decir, encuentra este Órgano de Control Fiscal que entre la
conducta irregular desplegada por los investigados existió una relación de
causa – efecto ello los sitúa como autores del daño aquí determinado, cuyos
postulados no pudieron ser contrarrestados por los responsables fiscales, y,
dentro del material probatorio que alberga el proceso, tampoco se advierten
causales eximentes de responsabilidad, razones suficientes para dictar en su
contra, falló con responsabilidad fiscal con sustento en lo establecido en el
artículo 53 de la Ley 610 de 2000, que estipula:
“Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente
proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando
en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño
al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación
del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del
agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la
obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía
del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión,
según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los
períodos correspondientes”.
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Demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, de
conformidad como lo ordena el artículo 53 de la Ley 610 de 2000,
necesariamente el Despacho proferirá fallo con responsabilidad fiscal por por el
detrimento patrimonial ocasionado al MUNICIPIO DE SAN PEDRO D ELOS
MILAGROS – Antioquia, en una cuantía sin indexar de DIECISEIS MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
PESOS ($16´824.480), a título de culpa grave, en contra de los señores
INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO
La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley
610 de 2000.
La INDEXACION: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de
una variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de
referencia. Ahora bien lo INDEXADO, Es Aquel bien o valor cuyo precio o
interés está vinculado a un índice. La indexación tiene por el objeto el
reconocer justamente el cambio del valor adquisitivo de una moneda en
épocas de inflación. Para lo cual se utilizara la siguiente tabla como
procedimiento para Indexar dicha suma.
Indexación = Valor Histórico x Índice Final
Índice Inicial
En consecuencia el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:
HECHO
UNICO VALOR SIN
INDEXAR
INDICE DANE VALOR
INDEXADO IPC INICIAL
IPC FINAL
(31/12/14)
$ 16.824.480 0,42 0.13 18.153.596
DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
La Corte Constitucional, en la sentencia C-735 de 2003, destacó la razón de la
vinculación de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable,
en los siguientes términos:
“Así como ya lo explicó la Corte, cuando el Legislador dispone que la
compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente
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responsable en los procesos de responsabilidad fiscal lo que está
haciendo es atender el principio de economía procesal para asegurar el
pago de la indemnización evitando un juicio adicional para hacer efectivo
el pago de la misma luego de la culminación del proceso de
responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios
que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño
causado al patrimonio público.
La vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además
del interés general y de la finalidad social del Estado que representa,
constituye una medida razonable, que en ejercicio de su potestad de
configuración legislativa bien podía adoptar el Congreso por estar ella
íntimamente relacionada con el cumplimiento de los objetivos del juicio
fiscal que regula la Ley 610 de 2000.”
Así las cosas, con ocasión de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados
por los organismos de control, éstos pueden disponer la vinculación de las
aseguradoras como terceros civilmente responsables, respecto de todos
aquellos contratos de seguro en los que una entidad estatal aparezca como
tomadora, asegurada o beneficiaria.
Como Terceros Civilmente Responsables de acuerdo con lo establecido del
artículo 44 de la Ley 610 de 2000, continuará vinculada como Tercero
Civilmente Responsable la compañía de seguros ASEGURADORA LIBERTY
SEGUROS S.A NIT 860039988-0 de acuerdo a Póliza global de manejo N°
120906 con una vigencia desde 4 de marzo de 2010 hasta 4 de marzo de
2011, con sus respectivas prorrogas por un valor asegurado de CUARENTA Y
CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000), CUARENTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS (45.000.000), con sus respectivas prorrogas. Póliza
121160 con una vigencia desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo
de 2012 por un valor asegurado de e CUARENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS (45.000.000), con sus respectivas prorrogas.
INSTANCIAS DEL PROCESO
Dado que el presunto detrimento patrimonial estimado en la imputación es
igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con
los hechos materia este proceso tendrá será de doble instancia.
Sin más consideraciones, Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva,
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R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.- Fallar con Responsabilidad Fiscal, a título de culpa
grave en contra de de los señores Jaime de Jesús Echeverry Marín
identificado con CC: 70.192.105 quien se desempeñó como Alcalde en el
periodo 2008-2011, Jaime Alfredo Rueda Tamayo CC: 71.751.167 de
Medellín Secretario de Planeación para la época de los hechos y Álvaro de
Jesús Patiño Jaramillo con CC: 71.667.678 de Medellín en su condición de
Contratista, para el periodo del hecho en cuantía de DIECIOCHO MILLONES
CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
M/L (18.153.596) conforme lo argumentado en la parte motiva de este
proveído .
ARTÍCULO SEGUNDO: Responderá como tercero civilmente responsable la
aseguradora:
La compañía de seguros ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A NIT
860039988-0 de acuerdo a Póliza global de manejo N° 120906 con una
vigencia desde 4 de marzo de 2010 hasta 4 de marzo de 2011, con sus
respectivas prorrogas por un valor asegurado de CUARENTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS (45.000.000), CUARENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS (45.000.000), con sus respectivas prorrogas. Póliza 121160 con una
vigencia desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2012 por un
valor asegurado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
(45.000.000), con sus respectivas prorrogas. vigentes para el periodo que se
investiga en este averiguatorio,indicándoles que como garantes quedan
vinculadas al Proceso, en calidad de Tercero Civilmente Responsable, para lo
cual tendrá los mismos derechos y facultades de los principales implicados.
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ARTICULO TERCERO:En lo referente a la decisión de Fallo Con
Responsabilidad, prestará mérito ejecutivo en contra de los Responsables
Fiscales por tanto, trasladase el mismo a la oficina de Jurisdicción Coactiva de
la Contraloría General de Antioquia, para el respectivo cobro, tal como lo
estipula el artículo 58 de la Ley 610 de 2000.
ARTICULO CUARTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,
infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República,
así como al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de
Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento
del artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002
emanada de dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.
ARTICULO QUINTO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme el
presente Fallo al Alcalde del MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS
MILAGROS para su conocimiento; y el expediente contentivo del Proceso y
sus Anexos, al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su
conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.
ARTICULO SEXTO: Contra la presente Providencia proceden los Recursos de
Reposición y Apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en
el artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de
los diez días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo.
ARTICULO SEPTIMO: Notificarpersonalmente la presente decisión y de
llamado al garante y contenidas en los artículos primero y segundo de esta
providencia a los imputados y a la aseguradora, de conformidad con lo
establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011:
Álvaro de Jesús Patiño Jaramillo
CC: 71.667.678 de Medellín
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Cargo: Contratista
Dirección: Carrera 49 N° 49ª -13 San Pedro de los Milagros Ofc 104
Teléfono: 2556310
Jaime de Jesús Echeverry Marín
CC: 70.192.105
Cargo: Alcalde
Dirección: Carrera 69 N° C4-30 Medellín
Teléfono: 2302820-3148213909
Jaime Alfredo Rueda Tamayo
CC: 71.751.167 de Medellín
Cargo: Secretario de Planeación
Dirección: Carrera 45 N°63ª-50
Teléfono: 8687039- 2920256-317 701135
ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA DOLLY ZULUAGA VALENCIA
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
A/Dra. MARIOLA GONZALEZ VILLA CARF R/ Dr.JOSE HERNANDO DUQUE ARANGO CA
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