(1) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA. contratos parte especial. Citado en la pág. 381.
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CAPITULO I
ORIGEN Y EVOLUCION
Es importante comenzar diciendo que la Compra-Venta es el más importante
de los contratos de cambio, constituyéndose en la base del movimiento
económico mundial. Así para Messineo la Compra-Venta es el principal
vehículo de circulación de la riqueza.
A opinión de Kaune Arteaga la compraventa tiene su origen en la permuta (la
forma evolucionada del trueque), porque esta constituía en una forma antigua
de intercambiar una cosa por otra, luego se intercambia una cosa por el pecus
o ganado, después una cosa por piedras preciosas o piezas metálicas y por
ultimo ese intercambio es por dinero. (1)
En el contrato de compraventa podemos apreciar el progresivo desarrollo:
1.-En el derecho romano:
También conocido por ese entonces como –emptio venditio-. Inicialmente la
compra venta, no conducía directamente a la transferencia de la propiedad; es
decir que esta no nacía un derecho real a favor del adquirente, ya que esta
únicamente se materializaba a través de la concertación de actos materiales,
tal como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la traditio.
a- La Mancipatio.- fue un acto formal celebrado en presencia de 5 testigos
como mínimo; implicaba la presencia de un objeto que represente el bien
materia de contrato y un pedazo de cobre, el cual simbolizaba el pago a todo
ello, debían pronunciarse formulas rituales a fin de que se entendiese
materializada la adquisición.
b.- La In Jure Cessio.- también era un acto formal pero se celebraba en
presencia del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que el
adquiriente alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenamiento se
allanaba a ello.
c.- La Traditio.- era la entrega física del bien que se enajenaba, la misma que
se daba de común acuerdo entre el que lo entregaba (tradens) y el que lo
recibía accipiens.
1
(2) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA. contratos parte especial.pag 382. “no era un modus adquirendi , sino un titulo adquirendum, esto es facultad del acreedor de exigir al vendedor la entrega de la cosa”.(3) http://monogarfias –derecho .com
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En este sentido, mediante el contrato de compra venta, solo generaba una
"obligación de transferir", pero de ninguna manera determinaba "transferencia
(2)
2.-En el derecho medieval:
Al igual que en derecho romano la compraventa solo generaba una obligación
de transferir pero no determinaba la transferencia .Las tierras constituían la
base principal de la economía y el poder del estado que monopolizaba la
importación de artículos suntuarios, industrias alimentarias y productivas, lo
que hizo que se intensificaran la actividad comercial y por tanto de la
compraventa.
3.-En el derecho moderno:
En esta época el contrato de compraventa se diversifica hasta ser considerado
como uno de los instrumentos más importantes para la movilización de bienes
de diferentes valores, alcanzando otros matices, este desarrollo se da aún más
según los especialistas al surgimiento de la moneda.
4.-En el derecho contemporáneo.-
Posteriormente, a partir del siglo XVIII, mediante el contrato de compra venta,
se confería al comprador, no solo el titulo o acreencia, sino también se
transfería el dominio de la cosa vendida. Esta evolución de la compra venta se
consolido a través de los juristas que redactaron el Código Civil Francés,
quienes propugnaron "la unidad del contrato" aduciendo que la propiedad se
transmite por la vía consensual, ya que la compraventa es perfecta entre las
partes y la propiedad se adquiere por el comprador solo desde que hay
acuerdo sobre la cosas y el precio.(3)
Así la compraventa se convierte en el negocio jurídico de mayor importancia y
frecuencia en la vida de los hombres porque no solo permite la satisfacción de
necesidades simples sino también complejas y variadas.
2
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CAPITULO II
GENERALIDADES
Esta figura contractual esta legislada en la sección segunda del libro VII, fuente
de las obligaciones, en el titulo entre los artículos 1529 al 1601 del código civil.
Es un contrato complejo, con muchas noticias, por ser inherente a la naturaleza
del hombre actual, que se desenvuelve en un mundo sumamente dinámico, en
el que realiza actos contractuales a cada instante. (4)
2.-DEFINICION:
2.1.-DEFINICION LEGAL: La definición la encontramos en el Art. 1529 del CC
que dice: por la compraventa el vendedor se obliga transferir la propiedad de
un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.
Esta definición legal precisa cuatro aspectos:
a) declara el carácter consensual de la compraventa, por cuanto queda
perfeccionado el contrato en el instante en que se forma el acuerdo de las
partes sobre el bien vendido y el precio.
b) puntualiza que la compraventa no es por sí misma un contrato traslativo ya
que el vendedor no transfiere el bien, sino simplemente se obliga, por tanto el
derecho de entrega surge como consecuencia de la ejecución del contrato.
c) sustituye el término de cosa por bien.
d) precisa que el precio debe ser pagado en dinero para excluir la posibilidad
de que se pague mediante algo distinto.
2.2.-DEFINICION DOCTRINARIA:
Por tratarse de una figura contractual muy dinámica y compleja, la compraventa
ha recibido muchos aportes para su desarrollo y comprensión.
Así Leopoldo Aguilar Carbajal define a la compraventa de la siguiente manera:
”es el contrato por virtud del cual una parte , llamada vendedor , se obliga a
transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra ,llamada comprador, mediante el
cierto pago en dinero.”(5)
3
(4)MANUEL MIRANDA CANALES.”Los contratos nominados en el código civil” pag167(5)LEOPOLDO AGULARA CARBJAL .Derecho civil-contratos pág. 75
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Algunas nociones o conceptualizaciones vertidas por algunos autores como el
citado anteriormente, resultan incompletas, no erróneas; pues la apreciación
que podemos realizar del anterior concepto es que se omite mencionar acerca
de la finalidad del contrato.
Recogiendo el aporte realizado por Javier Rolando Peralta quien define a la
compraventa como:
“Aquel contrato por el cual una persona denominada vendedor se obliga
transferir la propiedad de un bien a otra persona llamada comprador y este a pagar su
precio en dinero”.
Aunque esta definición es más completa que la anterior es menester señalar
que al igual que en el artículo 1529 del CC los conceptos mencionados en los
párrafos que anteceden podemos notar la presencia de un elemento esencial
de la compraventa, el cual es el bien; pues creemos que implícitamente la
norma indica que con el vocablo bien se refiere a objetos corporales y derechos
o bienes incorporales.
3.-CARACTERES JURIDICOS.-
Según MANUEL CASTILO FREYRE en sus “Estudios sobre el contrato de
compraventa” desarrolla algunos caracteres que a continuación señalaremos
de manera sucinta:
a) En cuanto al nombre: se trata de un contrato nominado.
b) En cuanto a su regulación: el contrato de compraventa es típico.
c) En cuanto a su estructura: es un contrato simple porque da lugar
respecto de las demás a una sola relación jurídica, consistente en la
obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien y la del
comprador de pagar el precio.
d) En cuanto a su contenido o área: puede tratarse de un contrato civil o
mercantil.
e) En cuanto a su autonomía: es un contrato principal.
f) En cuanto a su formación: se trata de un contrato de carácter
consensual.
4
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g) En cuanto al tiempo: el mencionado autor señala que se trata de un
contrato de ejecución inmediata, según el articulo1552, pero a su vez
también puede ser de ejecución diferida si las partes así lo han pactado.
h) En cuanto a su negociación: puede ser un contrato de negociación
previa, de adhesión o de cláusulas generales de contratación.
i) en cuanto a su rol económico: es un contrato de cambio porque tiene
como función principal de circulación de la riqueza o también puede
tratarse de un contrato de disposición.
j) En cuanto a su función: se trata de un contrato constitutivo.
k) En cuanto a los sujetos a quienes obliga: es un contrato individual
porque las obligaciones que se producen afectan únicamente a las
partes que lo celebran.
l) En cuanto a las prestaciones: indica que se trata de un contrato de
carácter bilateral.
m) En cuanto a la valoración: es de carácter oneroso.
n) En cuanto al riesgo se trata de un contrato conmutativo ya que la
existencia y cuantía de las prestaciones que deban cumplir las partes
son ciertas.(6)
3.1.- PRINCIPALES RASGOS DISTINTIVOS:
TIPICO: Porque tiene una regulación propia en CC que lo distingue de
los demás contratos; en ese entender su régimen, sus efectos y
acciones están previstos en el ordenamiento jurídico positivo.
PRINCIPAL: Porque desde su celebración tiene autonomía y existencia
propia. Genera otros contratos pero no es consecuencia de ellos.
ES DE PRESTACION RECIPROCA: Puesto que engendra obligaciones
correlativas a cargo de ambas partes, esto es, que las mismas se
obligan al cumplimiento o ejecución de mutuas prestaciones .así el
vendedor transfiere el bien materia de venta y el recíprocamente el
comprador paga el precio.
ONEROSO: en razón de que determina sacrificios y desplazamientos
patrimoniales con significación económica para ambas partes, pues
existe enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. Así el vendedor
5(6)MANUEL CASTILLO FREYRE. “estudios sobre el contrato de compraventa” EDICIÓN 2003 ediciones legales – PERU. pág. 08-18
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se enriquece con el precio en dinero que recibe y se empobrece al
desprenderse del bien que transfiere; por su parte el comprador se
empobrece cuando paga el precio, pero se enriquece cuando
incrementa su patrimonio con el bien que compra.
INDIVIDUAL: porque para su configuración requiere del consentimiento
de las partes que intervienen ya sea de forma personal y directa o por
medio de representantes.
COMNUTATIVA: por que las prestaciones reciprocas pueden ser
apreciadas inmediatamente por las partes, de tal forma que estas al
celebrar el negocio ya saben las ventajas o desventajas que han de
obtener recíprocamente. Debe advertirse que la compraventa por
excepción es un contrato aleatorio sobre todo cuando se trata de la
venta de bienes futuros.
OBLIGACIONAL Y NO TRASLATIVA DE DOMINIO.-Según Manuel
Miranda canales (7) indica que uno de los rasgos distintivos de la
compraventa es que es traslativo de dominio; posición ala que refutamos
pues según indica la norma en su propio texto que el vendedor se
obliga a transferir el bien, pero no es por sí misma traslativa de dominio,
ya que por la compraventa el vendedor no transfiere el bien sino que
solo se obliga a transferirlo al comprador (figuras Distintas).en ese
sentido se crean obligaciones de dar a cargo de las partes y la traslación
de domino solo constituye una consecuencia de la conclusión del
contrato.
Jurisprudencia: “En el sistema civil peruano por la compraventa no se
transfiere la propiedad de la cosa objeto del contrato, sino que el vendedor se
obliga a transferirla, pudiendo versar sobre bienes ajenos". (Exp. N° 147-93-
Ancash. Normas Legales, N° 238, p. J-24)
CONSENSUAL Y SUJETO A LIBERTAD DE FORMA: Es consensual
por que se perfecciona con el simple consentimiento o acuerdo de
partes sobre el bien materia de venta y el precio. en la compraventa las
partes pueden adoptar que más juzguen conveniente a sus intereses,
por lo tanto, pueden escoger la forma oral o escrita, el documento escrito
6
(7).MANUEL MIRANDA CANALES.”Los contratos nominados en el código civil” pag171
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con firmas autenticadas, las escritura pública inclusive pueden inscribirlo
en los registros públicos, todo depende de las obligaciones que contraen
las partes contratantes y el valor de las prestaciones.
ES OBLIGATORIO ENTRE LAS PARTES; porque el vendedor se obliga
a que la prestación de ella, comprador por consiguiente la traslación de
dominio es un efecto del perfeccionamiento del contrato.
4.-ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA:
A) Doctrina tradicional : según los romanistas la compraventa consta de tres
elementos esenciales la cosa, el precio y el consentimiento, esta concepción
fue acogida por muchos otros autores antiguos y modernos como Pothier, Colin
y Capitant y otros:
La cosa: también denominada res, es el elemento materia de la
compraventa. Es el elemento fundamental, porque el comprador lo hace
con el fin específico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para
usarlo y disfrutarlo.
Precio: también denominada como pretitum.
Consentimiento: et consensus. es el elemento general de la
contratación, porque donde no existe voluntad expresada por los
sujetos, no hay contratación. La voluntad tiene que ser prestada por los
que tienen plena capacidad dicho consentimiento debe tener como
contenido respecto del vendedor trasmitir la propiedad de la cosa o
titularidad de derecho a cambio del precio, y respecto del comprador
adquirir la propiedad de la cosa o titularidad del derecho a cambio del
pago del precio.(8)
A posición de La faille indica que el consentimiento no es un elemento propio o
específico del contrato de compraventa, sino un elemento esencial y genérico a
todo los contratos tanto nominados como innominado; por consiguiente sin este
elemento no habría contrato de compraventa, de permuta, de hospedaje etc.
(9)
7(8)http://lord-folken.galeon.com/aficiones1510402.html(9) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA. Contratos parte especial. Citado en la pág. 390.
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b) Doctrina actual : creemos que es más apropiado hablar de elementos
propios de la compraventa .esta comprende los sujetos, el bien y el precio.
LOS SUJETOS.- son las partes que intervienen en la relación obligatoria
contractual de compraventa , estos son: el vendedor y en comprador ,
pudiendo actuar en ambos casos persona naturales y/o jurídicas .El
vendedor es la persona que oferta o enajena un bien determinado a
favor del comprador y, este la parte que paga el precio en dinero por el
bien materia de compra; sin embargo, no todas las personas realizar
actividades de compraventa en forma libre, puesto que la ley impone
ciertas limitaciones o prohibiciones para ello.
Para que una persona pueda obligarse con otra contractualmente es
indispensable que tenga capacidad legal prevista en el artículo 42 del
Código Civil, concordante con el numeral 1 del artículo 140 de la Código
Civil, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1358, según el cual, los
incapaces privados de discernimiento pueden celebrar contratos
relacionados con las necesidades ordinarias de la vida diaria.
Sin embargo existen limitaciones o prohibiciones que obstan la
celebración de la compraventa como en casos siguientes:
1. Los padres no pueden vender los bienes de sus hijos , salvo que
medie autorización judicial y por causa justificadas de necesidad
o utilidad (166 y447)
2. Los tutores y curadores tampoco pueden vender los bienes de
sus pupilos y personas incapaces, salvo autorización judicial.
Tampoco pueden comprar los bienes de sus pupilos
(531,535,538,inc1 y 568)
3. Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre si respecto de
los bien que conforman la sociedad conyugal. salvo que se trate
de bienes sujetos al régimen de separación de patrimonios. La
disposición de bienes sociales corresponde a ambos esposos .
(312y315)
4. El presidente de la república y otros funcionarios por el cargo que
ocupan no pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o
subasta. art 1366
8
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5. Los abogados no podrán comprar los bien que son objeto de
proceso y los agentes mediadores, los martilleros y los peritos, los
bienes cuya venta les ha sido confiada. (articulo1366 incisos 6 y
9)
EL BIEN : Por concepto de bien debemos entender que este se refiere
tanto a bienes corporales como incorporales así como también derechos
que van a ser objeto de transferencia por parte del vendedor a favor del
comprador , sin este elemento estructural el contrato resultara
inexistente o simplemente nula conforme se apreciara más adelante.
Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los
hombres, sean muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles,
consumibles o no consumibles, presentes y futuras etc. (10)
EL PRECIO: Es el valor de cambio, es la suma de dinero que se cambia
por el bien. Sólo se podrá dar en dinero. Deberá ser fijado de mutuo
acuerdo y no por la sola voluntad de una parte. Sin embargo el precio
puede ser fijado por un tercero a lo cual no podrá ser anulado, salvo que
se apruebe que está actuando de mala fe para beneficiar a una de las
partes (Art. 1543-1544) puede ser fijado en moneda nacional, extranjera
o al tipo legal al momento de efectuarse el pago (Art. 1237).
Si no hay precio, no hay compra venta. Lo establecerá normalmente el
vendedor (Art. 1547). Cuando el precio se fija por eso, a falta de acuerdo
debe entenderse que el precio se refiere al precio neto, es decir, al
precio que tenga el bien sin envases y sin empaquetaduras (Art. 1548).
5.-FUNCION ECONOMICA Y JURIDICA:
La función económica: “Es crear el medio de aprobación y disfrute de
una riqueza ya creada”.
La función jurídica: Es que constituye el medio primordial de
adquisición de dominio, impone sus normas a otros contratos que tienen
esa finalidad, aunque con modalidades diferentes y sirven de régimen a
los contratos de permuta, donación, mutuo, sociedad y renta vitalicia.
9(10) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA. Contratos parte especial. Citado en la pág. 391.
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6.- SISTEMAS DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN LA COMPRAVENTA:
Partiremos reiterando que el artículo 1529 define el contrato de compraventa
estableciendo:
“por la compraventa el vendedor se obliga transferir la propiedad de un bien al
comprador y este a pagar su precio en dinero”.
Este articulo conserva el carácter consensual de la compraventa, en tanto que,
como contrato queda perfeccionado con el consentimiento sobre el bien
vendido y el precio.
Podemos notar del texto que la compraventa no es por sí misma un contrato
traslativo ya que por la compraventa el vendedor no transfiere el bien, sino solo
se obliga a transferirlo al comprador.
Se colige igualmente de él, que por la compraventa se crean obligaciones de
dar (la propiedad del bien a cargo del vendedor y una suma de dinero por parte
del comprador) pero no surge necesariamente un derecho real a favor del
comprador.
Según el sistema adoptado, la compraventa constituye solo un título, y este es
insuficiente por sí solo para convertir al comprador en propietario. Esto último
requiere la concurrencia de un modo válido de adquisición, que puede consistir
en la tradición o en la inscripción registral, según la naturaleza de la cosa
vendida.(11) Por tanto en el nuevo régimen civil, debe continuar distinguiéndose
entre el título de adquisición y el modo de adquirir. La tradición o la inscripción
en el registro de la propiedad, constituyen los modos de adquisición, en tanto
que la venta, la donación y la permuta que les sirven de antecedentes
constituyen el título.
Es por ello que existen distintos modos de adquirir bienes según se trate de: a)
bienes muebles o b) bienes inmuebles.
7.-TRANSMISION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE POR COMPRAVENTA.-
Se ha expresado anteriormente que por la compraventa, el vendedor, se obliga
a transferir la propiedad de un bien al comprador. Pero ¿Cuándo se produce la
10
(11)CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS, tomo VIII contratos nominados 1º PARTE .gaceta jurídica Perú.
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transferencia de una propiedad de bien inmueble al comprador?
Art.949: “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él. Salvo disposición legal diferente o pacto legal en
contrario.
Las líneas de este artículo nos expresa que el solo intercambio de voluntades
perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria.
Para el nuevo régimen civil, entre las partes el contrato de compraventa de un
inmueble es al mismo tiempo el título de adquisición (perfecciona la adquisición
del comprador) aquí título y modo coinciden.
Analicemos el Art. 949:
1.-La sola obligación de enajenar: La obligación de enajenar, puede no solo
consistir en la obligación de transferir la propiedad, sino también el uso, la
posesión o restitución del bien ajeno.
La frase “obligación de dar “, era muy amplia pues contraen obligaciones de
dar, entre otros los siguientes deudores:
a) el vendedor, de transferir al comprador la propiedad de un inmueble.
(Art. 1666).
b) el arrendador, de transferir el uso del bien al arrendatario. (art. 1666).
c) El comodatario, de devolver al comodante el bien que este le dio en
comodato. (art.1738 inc5).
d) El vendedor de un inmueble ajeno, de transmitirle la propiedad del bien
al comprador (art .1537).
2.- Salvo disposición legal diferente ,esta frase permite aclarar que el
enunciado del artículo 949 no es de carácter absoluto, sino que está limitado a
otras disposiciones legales como es el caso de concurrencia de acreedores de
una obligación de dar (que se presenta cuando el vendedor ha vendido el
mismo inmueble a varias personas), eventualidad en la que se prefiere al
comprador que inscribe la compraventa en el registro de la propiedad inmueble
11
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a pesar de que otra persona lo haya adquirido con arreglo a los artículos 949 y
1135.
8.- TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE COSA MUEBLES POR
COMPRAVENTA:
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 947 del c.c. “La transferencia de propiedad
de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor,
salvo disposición legal diferente”.
Si se toma en cuenta que la posesión se adquiere con la tradición conforme lo
dispone el Art. 900, puede afirmarse que la transferencia de propiedad de una
cosa mueble, por vía de contrato se efectúa cuando el comprador adquiere la
posesión de una cosa mueble.
Si el título es el contrato de compraventa, y el modo es la tradición, la tradición
por sí sola no produce trasferencias de propiedad, si no está acompañada del
título correspondiente. Por tanto puede concluirse que en la compraventa de
cosas muebles no entregadas al comprador, este no es propietario, sino desde
que se le otorgue la posesión del bien. Hasta ese momento es acreedor de una
obligación de dar, pero no es titular de un derecho real.
• SITUACIÓN DE LA VENTA DE COSAS MUEBLES CON RESERVA DE LA
PROPIEDAD:
El código civil en sus artículos 1583, 1584 y 1585, de la compraventa con
reserva de la propiedad, como uno de los pactos que puede integrar este
contrato.
El problema que podría presentarse es el de precisar desde que momento el
comprador de cosas muebles que le han sido entregadas, adquiere la
propiedad en una venta con reserva de dominio.
En esta hipótesis a pesar que no ha habido entrega de las cosas, el comprador
no adquiere la propiedad, sino hasta que pague todo el precio convenido, para
tal efecto, de conformidad a lo establecido por:
12
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Art. 947: la transferencia de la propiedad de cosa mueble determina se efectúa
con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Art. 1583:”en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la
propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte
determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al
comprador”……………………………………
• Situación de la venta de las cosas muebles afectado por el propietario
de ellas, que conduce un establecimiento abierto al público.
Esta hipótesis se encuentra regulada en el Art., 1542 del CC que establece:
“Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público, no son
reivindicables sino son amparados con pólizas o facturas del vendedor. Queda
a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales
que correspondan contra quien lo vendió indebidamente”.
Dicho dispositivo protege al comprador que lo ha adquirido en establecimiento
público. Para gozar de esta protección debe cumplir los siguientes requisitos:
•Debe comprar la cosa en un establecimiento abierto al público.
•El vendedor debe extenderle factura o póliza.
•Debe de recibir la posesión de la cosa.
•Debe de actuar de buena fe.
Entonces:
¿Qué ocurrirá con los derechos del ex propietario que pueda haber entregado
la cosa al dueño del establecimiento en comodato, depósito, de consignación o
para su reparación mediante un contrato de obra? ¿Qué ocurre si se venden en
el establecimiento público cosas muebles robadas o perdidas?
La situación jurídica de esta persona, a quien el código llama intencionalmente
como el perjudicado toda vez que ya no es propietario, es la siguiente:
a.- No puede intentar acción reivindicatoria, desde que esta acción corresponde
13
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a su propietario y tal condición le asiste a quien compro del establecimiento
público.
b.-Tiene expedita las acciones civiles (daños y perjuicios) y penales
(estelionato y reparación civil) contra quien vendió la cosa indebidamente.
Esta norma se apoya en la publicidad que otorga la posesión y en la necesidad
de garantizar el tráfico comercial de las cosas muebles y tiende a proteger al
comprador del determinado comercio formal, que ha adquirido en un local
abierto al público, a quien le ha sido extendido factura y que ha recibido la
posesión de la cosa; contrario sensu, no favorece al comprador del mercado
informal, a quien ha comprado en un establecimiento público y no tiene factura
de compra, al que teniéndola, no le ha sido entregada la cosa y al comprador
que carece de buena fe.
14
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CAPITULO II
EL BIEN MATERIA DE VENTA.
3.-NOCIONES GENERALES.-
Como hemos venido apreciando en los capítulos anteriores el objeto de la
compraventa no se limita al de “cosa”, sino mas bien abarca el concepto de
“bien” que es mucho más amplio ya que comprende bienes corporales como
incorporales(derechos).
3.1.-CONCEPTO
El bien materia de venta, también llamado objeto del contrato, objeto de venta o
prestación que el vendedor debe cumplir a favor del comprador .Entonces el
bien materia de venta es un elemento propio o especial del contrato de
compraventa que viene a ser la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a
transferir a favor del comprador por un precio determinado en dinero siendo
principio general, que todos los bienes pueden ser vendidos o comprados. (11)
De este aporte realizado podemos esgrimir que la compraventa también abarca
a los derechos personales, intelectuales y universales. Ejemplo que la
compraventa recaiga en acciones, créditos derechos de autor o de patente, etc.
Es importante también hacer una retrospección en cuanto al código civil
derogado de 1936, el cual en su artículo 1383 se limitaba a expresar que el
objeto de la compraventa era una “cosa”; pero con arreglo al articulo1529 del
código civil vigente el vocablo “cosa” puede ser sustituido por el de bien.
Profundizando aún más el tema, para mayor entendimiento citamos a Manuel
de la Puente y Lavalle quien se cuestiona si el bien materia de la venta es la
cosa o el derecho sobre la misma.
Precisa De la Puente que esta atingencia es pertinente con respecto al Código
Civil peruano, puesto que el artículo 1529 establece que por la compraventa el
vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien, de modo que si el
contrato versa sobre un bien corporal (cosa), en realidad el bien materia de la
venta no es la cosa sino el derecho de propiedad sobre la misma.
15
(11)Javier rolando peralta andia. CONTRATOS PARTE ESPECIAL.pag392.
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El autor citado concluye admitiendo que el Código actual permite la
compraventa respecto de cosas y derechos- que ha de entenderse que cuando
se habla de la transferencia de la propiedad de un bien, la ley "se está
refiriendo a la transferencia de la propiedad de una cosa (bien corporal) o a la
transferencia de propiedad de un derecho (bien incorporal), y que cuando el
Código habla del bien materia de la venta se está refiriendo al derecho de
propiedad sobre una cosa o (al derecho de propiedad) sobre un derecho.(12)
La compraventa, es uno de los contratos de mayor importancia que tiene por
objeto efectuar la distribución de bienes de la riqueza creada por el trabajo
humano. (13)
ART. 1532
3.2.-REQUISITOS.-
a) QUE SE TRATE DE UN BIEN.- La palabra bien es la denominación
dada a todo aquello que tiene medida de valor y que puede ser objeto de
protección jurídica.
b) QUE EL BIEN TENGA EXISTENCIA PRESENTE Y FUTURA.- El bien
debe existir en el momento de la compraventa a los que se ha
denominado bienes ciertos o actuales, pero también en otros casos,
tener la posibilidad de existir en el futuro, de ahí que el ordenamiento
regule la venta de bienes futuros y de la esperanza incierta.
Pero la norma del artículo 1532, que se vincula a la posibilidad física del
objeto (artículos 140 inc. 2 y 1403), también ha dado motivo a la doctrina
para plantear qué ocurre en el caso de que el bien no existiera o no
tuviera posibilidades de existir. Al respecto, se distingue la hipótesis del
bien inexistente en todo momento y la hipótesis del bien que habiendo
existido en algún momento perece en forma total antes de la celebración
del contrato (bienes pasados).
En ambos casos, sea que el bien se considere como objeto del acto
jurídico o como objeto de la prestación de dar en la compraventa, se
concluye que el contrato es nulo por imposibilidad física del objeto, lo
16
(12) CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS, tomo VIII contratos nominados 1º PARTE .gaceta jurídica Perú.
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que da lugar a la imposibilidad física de la prestación (artículo 219 inc. 3
del Código Civil).
En el primer caso no tendría sentido que las partes contraten sabiendo
que el bien a que hacen referencia no existe y no tiene posibilidad de
existir, pues de antemano las partes serían conscientes de que estarían
celebrando un contrato nulo.
En el segundo caso, puede ser que las partes hayan hecho tratativas
refiriéndose al bien sobre el cual pretenden contratar y en efecto este
exista o tenga posibilidades de existir, pero haya perecido totalmente
antes del momento de celebrar el contrato o se hayan esfumado las
posibilidades de su existencia. Claro está que igualmente no tendría
sentido si las partes conocen de dicho perecimiento antes de contratar y
aun así lo hacen, porque sabrían anticipadamente que el acuerdo es
nulo.
Todo lo dicho hace ver que esta hipótesis de la inexistencia del bien o de
su perecimiento total, a efectos de la aplicación del artículo 1532 (en
concordancia con los numerales 140 inc. 3 y 1403 del Código Civil) debe
darse antes de la celebración del contrato, pues si el perecimiento total
se produjera luego de celebrado el mismo, es claro que las normas
aplicables serían las concernientes a la teoría del riesgo en las
obligaciones de dar (artículo 1138) y, particularmente, las normas sobre
la transferencia del riesgo en la compraventa (artículos 1567 y ss.)
c) QUE EL BIEN SEA DETERMINADO O SUSCEPTIBLE DE
DETERMINACIÓN.- se refiere a que el bien este debidamente
individualizado o identificado por un lado, o sea susceptible de
determinación.
Este segundo requisito concurrente es fundamental así como lo
manifiesta valencia, pues "de nada serviría que la cosa existiera o
pudiera existir si no fuera determinada, porque ni el vendedor sabría qué
es lo que debe dar ni el comprador qué es lo que puede exigir para que
su interés quede satisfecho"(14), pues es así que el articulo 219 inc3
atribuye la nulidad por falta de objeto en el contrato.
17
(12) CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS, tomo VIII contratos nominados 1º PARTE .gaceta jurídica Perú.
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
Bien determinado: lo que busca este requisito en la norma es
una “determinación perfecta” sobre un bien cierto supone que el
bien ha quedado individualizado y señalado por las partes con
total exactitud sobre la base de los caracteres que le son
peculiares y que lo hacen inconfundible con otros bienes,
constituyendo el máximo grado de determinación. Esta
determinación se puede dar dos formas: a) señalándolo en forma
concreta e individualizada, o b) señalándolo solo por su especie y
cantidad.
Bien determinable: "determinación imperfecta" que recae sobre
bienes inciertos o genéricos, el bien es señalado solo por su
especie y cantidad, o sea por caracteres generales que son
comunes a un grupo o clase de bienes y por el número de
unidades que son materia del negocio.
d) LA COMERCIABILIDAD DEL BIEN
También denominado por otros autores como que la enajenación de bien
se a licita. Este requisito, también concurrente, está referido a que el
bien materia de la venta sea susceptible de transferencia dominica; y al
cual la doctrina alude con la antigua y común frase de que el bien "debe
estar en el comercio de los hombres no extracomercium. Señala que la
exigencia está relacionada con la posibilidad jurídica del objeto, a que se
contrae el artículo 140 inc. 2) del Código Civil.
Se trata, pues, de determinar qué bienes están y cuáles no en el
"comercio de los hombres" (o, como se dice en la norma, aquellos "cuya
enajenación no esté prohibida por la ley"); o en qué casos es
jurídicamente imposible que respecto de un bien se pretenda la
transferencia de propiedad. Sobre este punto cabe hacer acaso una
distinción no tan sutil:
I) Bienes que por su naturaleza no podrían ser objeto de ninguna
contratación, tales como el aire, aun cuando ahora se duda si realmente
puede existir esta categoría, es decir que existan.
II) Bienes cuya enajenación, está prohibida expresamente por la ley, por
tratarse de bienes de propiedad estatal que son: a) los bienes de dominio
18
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
público (destinados al uso público constituidos por obras públicas de
aprovechamiento o utilización general; los bienes de servicio público
destinados directamente al cumplimiento de los fines públicos de
responsabilidad de las entidades estatales y a la prestación de servicios
públicos o administrativos; los bienes reservados y afectados en uso a la
defensa nacional, etc.) y que son inalienables; y b) los bienes de dominio
privado del Estado (que siendo de propiedad de la entidad pública no
están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público) y
que solo podrían entrar al comercio si existe disposición expresa.
III) Bienes que, no siendo de propiedad estatal, están prohibidos de ser
comercializados por razones de seguridad o salud pública, tales como
productos pirotécnicos, ciertas armas de fuego, ciertos medicamentos o
drogas, etc.
IV) Bienes cuya enajenación no está prohibida, pero por aplicación de la
ley con motivo de un acto de voluntad resultan estándolo, tales como los
bienes que por voluntad privada se constituyen como patrimonio familiar,
siendo consecuencia legal su inalienabilidad.
V) Bienes cuya enajenación tampoco está prohibida legalmente, pero que
resultan ser objetos jurídicamente imposibles de un contrato de
compraventa en particular al no poder ser materia de derechos y
obligaciones; tal es el caso de los bienes ya transferidos por una
compraventa anterior o por un título distinto. En nuestra opinión, al
aplicarse las reglas sobre concurrencia de acreedores (artículos 1135 y
1136), eso determina que el acto que no se "prefiere" termina teniendo un
objeto jurídicamente imposible, que es el mismo bien que se constituye en
objeto del acto al cual se otorga la preferencia.
ART.1533
3.3.1.-PERECIMIENTO DEL BIEN.- Por perecimiento debemos entender
fenecer o expirar (implícitamente aunque la norma no lo indique también se
refiere al extravió o desaparición)). Según el art 1533 está referido al supuesto
del perecimiento parcial. El perecimiento es de dos clases:
19
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
Perecimiento total: Si bien la norma no lo señala de manera expresa,
pero por interpretación del contrario sensu del artículo 1532 del C.C se
deduce que el contrato es inexistente por falta de objeto. Porque se
tiene por entendido que el bien tuvo existencia pasada o hubiera
desparecido íntegramente al momento de concluirse la compraventa.
Perecimiento parcial: A este supuesto se refiere el artículo 1533 los
casos en que dicho perecimiento es solo parcial, de modo que podría
mantenerse la vigencia del contrato ya celebrado teniendo como objeto
la parte subsistente del bien. Pero antes de analizar el contenido de
esta norma conviene precisar el supuesto que regula.
a nuestro juicio, a la circunstancia de que las partes hayan tenido
tratativas (etapa de negociación) producto de las cuales el bien a
venderse (existente o por existir), quedó definido, de manera que al
tiempo de celebrarse el contrato las partes saben a qué bien están
aludiendo, pero resulta que este ha perecido parcialmente antes del
momento de la celebración. Pues si este se da después de la
celebración estaremos frente a otra figura. De la misma manera
podemos esgrimir según la norma varias hipótesis.
Cuando las partes conocen con anticipación el perecimiento parcial del
bien. Celebran el contrato fijando un precio como si el bien estuviera intacto
-o sea sin consideración alguna al menoscabo- se desprende que el
comprador está aceptando tales condiciones y, en consecuencia nada
tendría que reclamar, salvo que hubiera mediado error o dolo, puesto que en
puridad las partes estarían celebrando un contrato a sabiendas que el bien
adolece de un perecimiento parcial que en nada ha alterado la voluntad de
adquisición del comprador.
cuando el vendedor conoce el perecimiento parcial del bien , e induce al
comprador a celebrar el contrato, el comprador podría anular el acto por
dolo; empero nada obsta para que el comprador ignore esa circunstancia y
se someta a las soluciones que plantea el artículo 1533.
cuando ambas partes ignore el previo perecimiento parcial del bien , y
celebren el contrato de compraventa en esas circunstancias, para luego, con
20(14) )Javier rolando peralta andia. CONTRATOS PARTE ESPECIAL.pag394
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
posterioridad, recién tomar conocimiento del hecho. En tal situación, la
disposición del artículo 1533 permite al comprador optar:
por la retractación.
por la rebaja del precio en función y proporción del menoscabo sufrido
por el bien: lo que a nuestro entender es que a diferencia de la
retractación en este supuesto una de las partes no opta por desconocer
la existencia de dicho contrato. Asimismo manifiesta el tratadista Javier
Rolando Peralta quien indica que se reconoce la vigencia del contrato,
reclamando únicamente la parte del bien que no ha desparecido, pero
abonado su precio en la proporción del total convenido.(15)
Que el perecimiento total del bien se dé en el marco de un contrato
preparatorio, que antes de la celebración del contrato definitivo de
compraventa ocurriera el bien perece en forma parcial sin culpa de las
partes. En esta hipótesis, si las partes hubieran ya celebrado el contrato
definitivo pero luego de ello toman conocimiento del perecimiento parcial
del bien, pensamos que nada obstaría para aplicar la solución alternativa
que ofrece el artículo 1533 (retractación o reducción del precio). Distinta
sería la situación si las partes se informan del perecimiento parcial antes
de celebrar el contrato de compraventa definitivo, pues en tal caso el
potencial vendedor no podría exigir al potencial comprador la
celebración de dicho acto, toda vez que este último no habría incurrido
en una "injustificada negativa" para dar lugar a la acción establecida en
el inciso 1) del numeral 1418 del Código Civil; aquí en realidad, si no hay
acuerdo entre las partes, debería optarse por dejar sin efecto el
compromiso de contratar.
ART. 1534
.3.2.-VENTA DE BIENES FUTUROS.-
Los bienes futuros son las cosas, derechos que no tienen existencia en el
momento de celebrarse el contrato, pero que pueden devenir con el transcurrir
21
(15) )Javier rolando peralta andia. CONTRATOS PARTE ESPECIAL.pag394
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
del tiempo, lo cual significa que esta clase de bienes también pueden ser
materia de compraventa.
El artículo 1534 se refiere expresamente al compraventa de bienes futuros,
cuando señala que en la compraventa de un bien que ambas partes saben que
es futuro, el contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que llegue a
tener existencia, pero hay certidumbre de que el bien existirá y la incertidumbre
es respecto al momento en que el bien llegue a tener existencia. La venta de
bienes futuros se encuentra regulada en los artículos 1534, 1535,1536.
MODALIDADES.-según la apreciación del tratadista Javier rolando peralta,
indica que existen dos modalidades: la primera como contrato conmutativo de
bien futuro y como contrato aleatorio o venta de esperanza incierta. Posición a
la que refutamos, sosteniendo que según la interpretación del código civil
peruano existen tres modalidades y que sustentaremos seguidamente.
Compraventa conmutativa-aleatoria.- también denominada por la
doctrina como emptio rei speratae o venta de cosa esperada, que se
halla regulada en el artículo 1535. A este respecto debemos comenzar
exponiendo y con justo derecho que la emptio rei speratae es
considerada por a Manuel de la Puente y Lavalle y muchos otros
autores , como compraventa de régimen conmutativo condicional
únicamente (posición errónea) que fundamentaremos a continuación:
Fundamento histórico
Pues bien, el concepto que en el Derecho Romano se tenía de la Uemptio rei
speratae" era el que consistía en que la eficacia de la compraventa, esto es, el
surgimiento y cumplimiento de la relación obligatoria de la misma, dependía
únicamente de la contingencia de la existencia del bien. De esta manera el
contrato era conmutativo respecto a la existencia, siendo por ende aleatorio
respecto a las otras dos contingencias del bien, las cuales son la cuantía y
calidad; constituyéndose, pues, el contenido del contrato en una mixtura o
combinación de conmutatividad y aleatoriedad.
22
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
Puede comprobarse esta situación en el Digesto. Sobre el particular, Juliano,
por ejemplo, expresaba que: “Qui pendentem vindemiam emit, si uvam legere
prohibeatur a venditore, adversus eum petentem pretium exceptione uti poterit:
si ea pecunia, neque tradita est”. ("El que compró la vendimia pendiente, si por
el vendedor se le prohibiera recoger la uva, podrá usar contra él, si le pide el
precio, de esta excepción: si el dinero, de que se trata, no se pide por la cosa
que se vendió, y que no se entregó"). (16)
Compraventa conmutativa.-se halla regulada en el artículo 1534, al que
erróneamente Javier rolando peralta denomina emptio reÍ speratae (17), por
que como ya abordamos este tema anteriormente consideramos ya
superado este error.
El artículo 1534 regula entonces una modalidad de compraventa de bien futuro
distinta de la "emptío reí speratae" y de la "emptío speí". Ahora bien ¿cuál
puede ser finalmente entonces la modalidad de compraventa de bien futuro que
regula esta norma?
Pues bien, la interpretación correcta a la que se puede llegar es que regula una
modalidad de compraventa de bien futuro distinta a las otras dos modalidades
ya conocidas ("emptío reí speratae" y "emptío speí").
Puede denominarse como compraventa de bien futuro "general" a la
modalidad de aquella que tiene contenido íntegramente conmutativo. De tal
manera que el régimen condicional en esta modalidad abarca no solo la
existencia del bien, sino también la cuantía y la calidad del mismo.
Si bien literalmente la norma no señala que el régimen condicional también se
extiende a la cuantía ya la calidad del bien además de su existencia, debe
necesariamente interpretarse esta norma en este sentido, esto es, que el
régimen condicional también abarca a dichas situaciones. Pues de lo contrario,
estaríamos incurriendo en una repetición ya que el articulo 1535 regula la
"emptío reí speratae".
Solo a través de esta interpretación este articulo puede tener lógica, sustento y
utilidad la misma; resultando además que la compraventa de bien futuro
23(17)JAVIER ROALNDO PERALTA CONTRATOS NOMINADOS PAG 396
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
"general" es una modalidad de esta compraventa que también es necesario
que este Código la regule a través de por lo menos una norma en particular.
La prueba o fundamento mediante el cual se puede demostrar la validez de
esta interpretación de la norma, lo constituye la propia Exposición de Motivos
de esta norma. En ella señala el legislador lo siguiente: "Si el bien llega
efectivamente a existir en la cantidad y con la calidad convenidas en el
contrato, este producirá en ese momento todos sus efectos, quedando el
vendedor obligado a pagar el precio".
ART. 1536
Compraventa aleatoria o de esperanza incierta.-denominada emptio
spei por la doctrina, se encuentra regulado en el artículo 1536 del código civil.
Como se sabe, una de las características esenciales de la compraventa es la
conmutatividad.
Según Javier rolando peralta es la compraventa sobre bienes futuros que no se
tiene certeza de que existirán. Las partes no subordinan el contrato a que el
bien llegue a tener existencia real, por eso lo vendido en realdad es una simple
posibilidad más conocida como venta aleatoria, que implica la obligación
incondicional del comprador de pagar el precio, aun cuando el bien vendido no
llegar a tener existencia, o si llegando atenerla es diversa cualitativa y
cuantitativamente de la prevista o supuesta por el comprador.
En este contrato el carácter suspensivo no afecta a toda la relación obligacional
pues La producción de la obligación de pago de precio sí se produce a pesar
de la condición suspensiva.
ART.1537
COMPRAVENTA DE BIEN AJENO:
Nociones.- Se denomina bien ajeno aquel que pertenece a otro, lo que obliga
en principio a respetarlo. Esta venta es imposible desde que no hay venta de lo
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universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
ajeno ni compra de lo propio, por esta razón el código actual y con mucho
acierto no la califica como venta de bien ajeno lo que en sí es una promesa de
la obligación o del hecho de un tercero.(19). Por su parte Manuel de la puente
y Lavalle añade que esta venta deba realizarse con los siguientes requisitos.
a) Que sea un bien cierto e individualmente determinado;
b) Que pertenezca en propiedad a otra persona;
c) Que el vendedor obre en nombre y por cuenta propios;
d) Que el vendedor carezca del derecho de disposición sobre el bien.
e) Que el comprador ignore que el bien no pertenece al vendedor y, con esa
finalidad, el codificador ha redactado el artículo 1537 del Código Civil.
El código de 1936 regulo la venta de cosa ajena en un solo artículo, pero el
código vigente le dispensa un tratamiento extenso gobernando dos hipótesis:
una en la que el vendedor y el comprador conocen que el bien es ajeno, y se
rige por la institución de la promesa de obligación o del hecho de un tercero,
previsto en el artículo 1537 y, otra en la que el comprador no sabe que el bien
es ajeno posibilitándole la rescisión del contrato, contemplado en el artículo
1539.
25
(18)CODIGO CIVIL –COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS.TOMO VIII.PAG 37.(19) ENSAYO SOBRE CONTRATO DE COMPRAVENTAEnsayo enviado por Dra. Marjorie Nancy Silva Velasco.PAG 3
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
Promesa de la obligación o del hecho de un tercero: según el artículo 1537
expresa que el contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener
que la otra adquiera la propiedad que ambas saben que es ajeno, se rige por la
institución de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, sus
elementos son:
Que ambos contratantes saben que el bien materia de la prestación es
ajeno.
Que ambas partes acuerdan que una de ellas se compromete a obtener que
la otra adquiera la propiedad del bien ajeno. Que el compromiso se regirá
por los artículos 1470, 1471 y1472.
El numeral 1470 señala que se puede prometer la obligación o el hecho de un
tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro
contratante si el tercero no asume la obligación o el hecho prometido. Ejemplo
Alberto se obliga contractualmente con Betty a quien le promete que Cesar le
venderá un inmueble determinado dentro de un plazo que también se
especifica. Si cesar no cumple con vender a Betty el bien mencionado, es
indudable que Alberto le deberá a Betty una indemnización por daños y
perjuicios sufridos.
ART. 1538
Caso de que el obligado adquiera después el bien.-puede ocurrir que luego
de celebrado un contrato en virtud del cual una persona se obligó a obtener
que otra adquiera la propiedad de un bien ajeno, adquiera después el obligado
directamente el bien. En este supuesto, si la parte que se ha comprometido
adquiere después la propiedad del bien, quedara obligado en virtud del mismo
contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.
Así lo prevé el artículo 1538.
ART. 1539
Rescisión de la venta de bien ajeno: el articulo 1539 expresa que la venta del
bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido
que no pertenecía al comprador o cuando este adquiera el bien, antes de la
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universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
citación con la demanda, la rescisión como se sabe deja sin efecto un contrato
por causal existente al momento de su celebración y sus efectos se retrotraen a
la fecha de la relación jurídica sustancial.
ART.1540
En cambio puede darse el caso de que los bienes sean parcialmente ajenos
sea porque un mismo bien pertenece al vendedor y el resto es ajeno. En este
supuesto de acuerdo con el artículo 1540, el comprador puede optar libremente
entre solicitar la rescisión del contrato como si se tratase de una venta
completamente ajena o la reducción del precio.
ART.1542
Adquisición de bienes ajenos en lugares abiertos al público.-el artículo
1542, establece que los bienes muebles adquiridos en locales abiertos al
público no son reivindicables si son adquiridos por facturas o pólizas del
vendedor, pero queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las
acciones civiles y penales correspondientes contra quien los vendió
indebidamente , se justifica esta excepción en la necesidad de asegurar la vida
del comercio y otorgar al comprador seguridad requerida bajo los dos requisitos
mencionados anteriormente.
Efectos de la venta de bien ajeno: partimos de la premisa de que cuando una
persona compra a otra un bien no presupone la existencia de ningún riesgo,
vale decir, el riesgo de que dicho bien según Mario Castillo Freyre son cuatro
las consecuencias que asume la persona que vende un bien ajeno ocultando al
comprador dicha característica:
-la indemnización establecida en los artículos relativos a la venta de bien ajeno.
-la indemnización establecida por las normas relativas al saneamiento por
evicción articulo 1491 a 1502.
-la pena privativa de libertad con la que el código penal sanciona al delito de
estelionato (art 197 inc4).
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universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
-la respectiva reparación civil generada por efectos de la sentencia penal
condenatoria.
CAPITULO III
EL PRECIO.
ART.1543
4.-CONCEPTO.-
Es la contraprestación que le corresponde al comprador. Tiene que estar
ineludiblemente representado por dinero tal como lo establece el Art.1529.debe
hacerse hincapié que el precio es de suma trascendencia e imprescindible para
la propia existencia y validez del contrato de compraventa, sin el cual el
negocio resultaría inexistente o nulo.
4.1.-REQUISITOS:
a) Debe tratarse de una suma de dinero: El precio necesariamente tiene que
pagarse con dinero, o signo representativo del valor de los bienes, puede
tratase de una cosa mixta.
b) Que sea verídico: Es decir que debe responder al valor real de la cosa. Es
el convenido por las partes, que según Salvat quiere decir precio real, efectivo
y conocido; esto es precio veraz y ajustado con la verdad real.
El precio deja de ser verídico o serio en dos casos: a) cuando es simulado o
ficticio, b) cuando es irrisorio o vil.
c) Presenta diversos matices: Puede ser:
• Al contado: cuando se paga el precio total en un solo acto, que se pueda
hacer en las compras de menor volumen y por quienes tienen recursos
económicos suficientes.
• A plazos: sobre todo en las ventas de gran volumen, en las cuales el precio
es pagadero en determinado lapso o lapsos de tiempo, principalmente en la
venta de inmuebles y artefactos del hogar ha elevado precio.
• El precio puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el
28
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
comprador.
d) El precio debe ser cierto, determinado o determinable: Es decir debe
haber una formula en virtud de la cual se llegue a fijar la cantidad de la
compraventa. Si se compra un objeto explicando que se paga un precio, no se
entendería. Debe de haber una completa inteligencia entre la partes sobre el
monto del precio.
Hay diferentes maneras de establecer el precio , la más usual es el acuerdo
entre las partes pero hay otros sistemas .
4.2.-FORMAS DE FIJAR EL PRECIO:
PRECIO FIJADO POR LAS PARTES: se trata del caso más frecuente.
Normalmente el precio es el resultado de la libre discusión de las partes
celebrantes del negocio jurídico, por esta razón el artículo 1543, se refiere a
la nulidad de la compraventa cuando el precio es fijado unilateralmente. En
efecto, dicha norma señala que la compraventa es nula cuando la
compraventa esta al arbitrio de una de las partes.
Es obvio, que el precio establecido por el vendedor y por el comprador
puede ser determinado en moneda nacional de curso legal forzoso o en
moneda extranjera no prohibida por las leyes especiales prevista en las
leyes 1234 y 1237; sin embrago, el estado podrá limitar su uso por razón es
de interés nacional . También el ente referido lo puede hacer por interés
social, público y ético, fijando manteladamente los precios de determinados
bienes como pueden ser los productos de primera necesidad a través del
llamado control de precios de modo que el único precio posible fijado por la
autoridad pero tal hecho solo ocurre en casos muy excepcionales.
ART.1544
DETERMINACIÓN POR TERCEROS: Es el caso menos frecuente pero
posible si acaso las partes no pudieran fijar el precio de común acuerdo tal
como lo establece el artículo 1544 del C.C para cuyo efecto se aplica los
artículos 1407 y 1408. Con respecto a la naturaleza jurídica algunos autores
sostienen que el tercero es un árbitro, lo cual no puede ser porque el
arbitraje supone un conflicto de intereses o litigio que no se da en este caso,
29
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
otros suponen que es un perito, que tampoco es posible , en razón de este
emite su parecer a través de un dictamen , opinión que puede ser aceptada
o no , la doctrina más actual se inclina por la figura de mandatario, en razón
de que el tercero es un mandatario de las partes, tanto que vendedor como
comprador están obligación a acatar su decisión.
El código se inclina por esta posición , por eso el articulo1544 prescribe que
es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un
tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente , siendo en
aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408, en tales
casos el precio no está determinado, pero será determinada.
ART.1545
DETERMINACION POR EL VALOR DE BOLSA O MERCADO: Las bolsas
son instituciones constituidas por empresarios o comerciantes con la
finalidad de concertar sus operaciones en el mundo de los negocios y las
finanzas .los mercados son lugares públicos donde concurren comerciantes
y consumidores para realizar sus transacciones generalmente sujetas a las
leyes de la oferta y la demanda.
El artículo 1545 prescribe que es también valida la compraventa si se
conviene que el precio sea el que tuviere en bolsa o mercado en
determinado lugar y día.
ART.1546
PRECIOS REFERIDOS A INDICES DE REAJUSTE AUTOMATICO: Las
partes en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad pueden fijar
el precio, de tal modo que el monto de la moneda nacional, sea referido a
índices de reajuste automático que fije el banco central de reserva del
Perú, según escalas móviles vinculadas al costo de vida , incrementos
salariales , fluctuaciones del oro ,etc. también pueden fijarse los precios en
otras monedas o finalmente referido a mercancías a fin de obtener dicho
monto en valor constante (art. 1546, concordado con el Art. 1235).
30
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
ART.1547
FIJACION DEL PRECIO A FALTA DE DETERMINACION EXPRESA.-
Que se fija en los bienes que el vendedor vende habitualmente , cuando las
partes no han determinado el precio ni han convenido el precio ni han
convenido el modo de terminación (art 1547)
PRECIO DE REMATE.- Este supuesto se da en un acto de subasta
pública, donde la mayor oferta es la que determina el precio.
ART.1548
DETERMINACION DEL PRECIO POR PESO NETO: Previamente,
conviene precisar la diferencia existente entre peso bruto y peso neto. el
primero se refiere a la pesantez total de algún bien incluido en el envase,
embalaje o el vehículo que él sirve de transporte.
Ahora bien, el artículo 1548, dispone, que en la compraventa en que el
precio se fija por precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende
que se refiere al peso neto: todo ello para evitar imprecisiones.
4.3.- PRECIO MIXTO.- En éste sentido el artículo 1531 del mismo Cuerpo
Legal señala: “si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en
otro bien, se calificará, de acuerdo a la común intención de las partes,
independientemente de la denominación que se le dé. Si en caso las partes no
tomaron una decisión, entonces supletoriamente se aplica un criterio objetivo,
se aplica la denominada doctrinariamente la TEORIA DE LA PREVALENCIA
DE LOS VALORES , esto es; Será Permuta cuando el valor del bien sea igual
o superior al del dinero que se entrega y será Compra-Venta, cuando el bien
sea inferior al dinero entregado. Según Castillo Freyre se han desarrollado las
posiciones subjetivas y objetivas siguientes:
a) Doctrina objetiva.-que se rige teniendo en cuenta el valor del dinero o
del bien que se permuta cuando el valor del bien sea igual o superior al
del dinero que se entrega y será Compra-Venta, cuando el bien sea
inferior al dinero entregado.
b) Doctrina subjetiva.- considera a la intensión manifiesta de las partes, y
luego si esta se desconoce, si la parte de igual o mayor es en dinero se
31
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
está en presencia de una compraventa, de lo contrario será una
permuta.
c) Posición Peruana.- Nuestro Código Civil adopta una Tesis Subjetiva y
en forma residual objetiva. Subjetiva porque ante tales condiciones
nuestro Código Sustantivo señala que debemos estar a Intención
manifiesta de las partes contratantes, y lo que se tiene que evaluar en
ese caso, es qué calificación le quisieron dar las partes al Contrato.
Apreciar si las partes han decidido que sea un Contrato de Compra-
Venta o que sea una Permuta.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Según el Art. 1364 del CC; que se refiere a las disposiciones generales sobre
los contratos los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se
divide por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto ¨.
De conformidad con el Art. 1530 los gastos de entrega son de cargo del
vendedor y los cargos de trasporte a un lugar diferente del de cumplimiento son
de cargo del comprador, salvo pacto contrario.
Se podría decir que el tema principal de la compraventa son las obligaciones
que emanan de un contrato, no tiene límites en función de la libertad de
contratación. Salvo que dichas contrataciones sean ilícitas o atenten contra el
orden público, y las buenas costumbres.
De las obligaciones que especificamos no se refieren a las que emana del
contrato, sino a las obligaciones legales que imponen al vendedor y comprador.
Muchas veces sucede que los contratos no se establecen quienes deben llevar
la carga de los gastos e impuestos; entonces es ahí donde se aplica los
Art.1530 y 1364 respectivamente.
32
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
ART. 1549
5.1.-OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:
El vendedor tiene un sin número de obligaciones convencionales pero
legalmente tiene estas:
1) OBLIGACION DE TRANSFERIR EL BIEN VENDIDO.-Obligación visceral
del vendedor es trasmitir el dominio de la cosa al comprador (Art.1549).
o transferencia de la propiedad.- Debemos diferenciar que una
cosa es la transferencia del derecho de propiedad y otra es la
entrega del bien que no se debe confundir y excepcionalmente tal
entrega puede constituir a la vez la transferencia de ese derecho.
Si por el contrato de compraventa no se transfiere al comprador la
propiedad del bien vendido (solo se obliga a transferirlo),
corresponde al vendedor hacer todo lo necesario para que este
efecto se produzca, pues solo así se habrá cumplido la obligación
que en ese sentido a asumido el vendedor al celebrar el contrato.
Por eso el artículo 1549 establece que es obligación esencial del
vendedor perfeccionar la transferencia del bien. La forma como se
perfecciona esa transferencia, depende de la naturaleza del bien materia
de compraventa; si se trata de bienes muebles la transferencia del
derecho de propiedad se perfecciona con la tradición o la entrega del
bien materia de compraventa, así lo determina el articulo 947; en cambio
si se trata de bienes inmuebles la traslación de dominio se produce con
el solo consentimiento o acuerdo de las partes contratantes sobre el
bien, según el artículo 949.
Empero si la venta versa sobre derechos o bienes incorporales, su
entrega no es material, dada la naturaleza del objeto. Sin embargo la
obligación del vendedor recae en entregar al comprador los títulos de
33
universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
pertenecía, el uso de las formulas si se trata de un procedimiento y si el
derecho faculta la posesión de una cosa a la entrega de esta.
ART.1550
Estado del bien en el momento de su entrega.-la entrega debe
hacerse en el estado en que se encontraba el bien en el momento de
producirse el consentimiento, incluyendo sus accesorios, ya que estos
siguen el destino del principal, pero cuando la entrega del bien no sea
simultánea al contrato, el vendedor no puede cambiar el estado del
bien objeto de venta, menos modificarlo ni mejorarlo, más bien debe
conservarlo.
ART.1551
Entrega de documento del bien vendido.-la entrega del bien
vendido trae consigo la obligación de entregar al comprador los
antecedentes y títulos que acrediten le derecho de propiedad del
vendedor sobre el bien vendido, así lo dispone el artículo 1551, salvo
pacto en contario.
Obligación de recibir el precio.- a este respecto no existe una
normatividad que la exprese de manera literal, pero consideramos que
es una obligación del vendedor.
OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO.-
Sanear significa asegurar, garantizar la reparación de un daño eventual, por
eso el saneamiento es otra obligación del vendedor
1.-saneamiento por evicción: el vendedor está obligado a proteger al
comprador en la seguridad del derecho adquirido, en el caso que un tercero le
disputase la cosa, alegando mayor derecho.
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El vendedor está obligado al saneamiento por evicción cuando el comprador es
privado total o parcialmente del derecho a la propiedad uso o posesión de un
bien en virtud de una resolución judicial o administrativa firme. El vendedor en
virtud al saneamiento por evicción está obligado a restituirle al comprador: el
valor del bien al momento de la evicción , interese legales, los frutos
devengados, las costas del juicio, los tributos, los gastos del contrato, todas las
mejoras hechas de buena fe , así como la indemnización por daños y prejuicios
2.- saneamiento por vicios ocultos.-Se refiere la existencia deterioros,
anomalías no susceptibles de ser apreciadas a simple vista y que de alguna
manera afectan al derecho del comprador.
3.- saneamiento por hecho propio del transferente.-Hecho propio es todo
evento turbación ejecutado por el mismo vendedor en contra de su comprador,
que le impide el uso pacífico y útil del bien materia de compraventa, en ese
sentido el hecho propio del transferente exige que aquel se abstenga de
realizar cualquier hecho o ejercer cualquier derecho que en forma material o
jurídica impida al comprador realizar actos o ingresar en la propiedad.
ART.1553
ART. 1554
ART.1555
ART.1556
ART.1557
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CAPITULO V
ART.1558
OBLIGACION DEL COMPRADOR
Las obligaciones del comprador son las siguientes:
1.-Pago del precio: es la primera obligación básica, es la contraprestación del
contrato de compraventa. Se trata de obligación primaria que tiene el
comprador de acuerdo a las pautas del contrato. Todo pacto en forma
generales es la ley entre las partes, en tanto que no afecte el interés público,
no sea ilícito y no atente contra la moral y las buenas costumbres.
El pago del precio se puede pactar en distintas formas: pago en dinero, pago
en dinero y parte en especie, a plazos, al contado, etc.
a) Compraventa a plazos: en una sociedad como la nuestra en que la mayoría
no puede satisfacer de inmediato sus necesidades, el crédito es muy
importante. Su función es de carácter vital en el engranaje social, es en
cierto modo la democratización de la compraventa, pues, la pone al alcance
de todos los que no pueden hacerlo.
b) Venta a plazos de bienes inmuebles en el código civil : El primer problema
que se plantea el de la transferencia de la propiedad y se concreta con la
siguiente pregunta: ¿cundo una persona adquiere un inmueble a plazos
adquiere el dominio? La respuesta es sí. Es falso que sea necesario el pago
de última cuota para que se produzca la transferencia. La transferencia de
bienes muebles, se produce, en instante en que las partes convienen.
En ningún momento, el pago del precio es una condición existencia para la
traslación de dominio, salvo que se haya pactado la compraventa con
reserva de propiedad, conforme al Art. 1583 y ss., del código civil vigente.
c) venta a plazos de bienes muebles:
El registro fiscal de venta a plazos:
Es una garantía estatal destinada proteger el crédito que da el vendedor
al comprador de bienes muebles que tenga un número, marca o señal
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que pueda individualizar, de modo que prevalezca ante cualquier litigio
judicial.
2.- Recepción de la cosa comprada:
Esta obligación está contemplada en el Art. 1565 del CC que dice: ´´ el
comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en
el que señalen los usos. A falta de plazo convenido o de usos diversos, el
comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato.
Esta es una obligación muy importante, porque la no recepción de la cosa
puede ocasionar una serie de graves problemas jurídicos, por Ej.: en el riesgo
de la pérdida o deterioro del bien. Si el comprador no quiere recibir el bien sin
motivo justificado, el vendedor debe consignarlo para librarse de todo riesgo.
ART.1559
ART.1560
ART.1561
ART.1562
ART.1563
ART.1564
ART.1565
ART.1566
3.-OTRAS OBLIGACIONES.-
Gastos de transporte.- por mandato del artículo 1530, los gastos de transporte
a lugar diferente de su cumplimento son de cargo del comprador salvo pacto
distinto. Pago por impuesto de alcabala.
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CAPITULO VI
TRANSFERENCIA DEL RIESGO
Entre la celebración de un contrato y la ejecución total de mismo media un
lapso de tiempo en el cual puede producirse el deterior o la pérdida del bien,
determinando con ello la imposibilidad de su cumplimiento.
No se trata pues de una imposibilidad originaria como cuando una prestación
se hace imposible antes de la celebración del contrato que sin duda devendría
nulo, sino de la imposibilidad sobrevenida entre la conclusión del negocio y su
ejecución.
CONCEPTO: En sentido gramatical transferencia del riesgo no es más que el
paso o traslación de un daño o perjuicio de una persona a otra en
determinadas circunstancias, de esa manera al entregar es el momento
decisivo en orden al traspaso del riesgo.
En sentido jurídico se trata de saber quién soportara el riesgo de la perdida y la
incidencia que tiene dicha perdida en las obligaciones con prestaciones
reciprocas.
CASOS DE TRANSFERENCIA DEL RIESGO.-
ART.1567
Riesgo del contrato por perdida de bienes ciertos.-está previsto en el
artículo 1567, según el cual el riesgo de pérdida de bienes ciertos no
imputable a los contratantes pasa al comprador en el momento de su
entrega, pues solo ese momento el vendedor deja de ser deudor por
haber cumplido totalmente la obligación de transferencia del bien.
ART.1568
Transferencia del riesgo antes de la entrega.-la regla general la
constituye el articulo 1567 y la excepción bien a ser el artículo 1568,
establece que en el caso del artículo anterior, el riesgo de pérdida pasa
al comprador antes de la entrega de los bienes, si encontrándose a su
disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la
entrega. Por consiguiente el vendedor quedara liberado de entregar los
bienes y también tendrá derecho para recibir íntegramente el precio del
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bien, porque la pérdida o destrucción del bien no es imputable al
vendedor, desde que estaba a disposición del comprador.
ART. 1569
Transferencia de riesgo en la compraventa de bienes inciertos.-los
bienes inciertos se delimitan por su género y especie.
Ahora bien el artículo 1569 dispone que en caso de compraventa de
bienes por peso, numero o medida se aplica el artículo 1568, si
encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en
el momento señalado en el contrato.
En consecuencia en la venta de bienes de esta naturaleza, el riesgo
pasa al comprador si este no concurre el día señalado en el contrato
para realizar dichas operaciones y, si no se hubiera señalado el día rige
el señalado por el vendedor, se advierte que en ambos casos el bien
debe encontrarse a disposición del comprador.
ART.- 1570
CAPITULO VII
MODALIDADES DE COMPRAVENTA
ART.1571
COMPRAVENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR.
Se entiende por venta a satisfacción del comprador, llamada también venta ad
gustum por gran parte de la doctrina extranjera, aquella operación jurídica en
virtud de la cual el transferente se obliga a transferir la propiedad de un bien al
adquirente y éste se obliga a pagar su precio en dinero, quedando subordinada
la operación a que el adquirente exprese que el bien le agrada.
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Algunos ordenamientos extranjeros exigen que el bien sea aprobado por el
adquirente antes de emitir su parecer.
Nuestro Código Civil no sigue esta última corriente, pues su artículo 1571
establece lo siguiente:
Artículo 1571: La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se
perfecciona sólo en el momento en que este declara su conformidad.
El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el
contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado
por el vendedor.
Puede observarse que la operación se desarrolla en dos etapas.
- Una primera mediante la cual se fijan el bien y el precio, es decir que ambos
son determinados.
"A" se obliga a transferir a "B" una botella de vino cuyas calidades se
especifican (marca, procedencia, tipo, año, etc.) y "B" se obliga a pagarle un
precio cierto si es que el vino le agrada.
- La segunda etapa es la declaración del adquirente expresando si el vino le
agrada o no. Sólo si existe una declaración de satisfacción por parte del
adquirente la operación se perfecciona.
ART.1572
COMPRAVENTA A PRUEBA
A diferencia de la compraventa a satisfacción del comprador en que, como se
ha visto, el contrato de compraventa sólo se perfecciona con la libre
declaración de agrado del comprador, en la compraventa a prueba, llamada
también a ensayo, se celebra un contrato de compraventa .Este supuestos e da
cuando se desconfía respecto de la calidad y bondad del bien y no se quiere
celebra el contrato mientras que el bien no tenga las cualidades pactadas o no
sea idóneo para la finalidad ala que esta el artículo 1572 del código civil la
describe así:
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Artículo 1572.- La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición
suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas 6 sea idóneo para la
finalidad a que está destinado.
La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en
el contrato o por los usos.
Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor
dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.
7.3.-COMPRAVENTA SOBRE MUESTRA
Noción.
La compraventa sobre muestra es una compraventa que está sujeta a la
contingencia de ser rescindida a solicitud del comprador si el bien materia de la
venta no guarda absoluta conformidad con una muestra previamente
determinada por las partes.
Características:
1).- La existencia de un contrato de compraventa cabalmente celebrado, de tal
manera que goza del perfeccionamiento constitutivo de que trata el Estudio
"Perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad". Existe un acuerdo total
sobre todos los extremos del contrato.
2).- La eficacia de dicho contrato, de tal manera que el comprador ha quedado
obligado a transferir la propiedad de un bien el comprador y éste a pagar su
precio en dinero.
3).- La elección previa a la ejecución del contrato de una muestra que servirá
de exclusivo parangón para apreciar la calidad del bien materia de la
compraventa.
4).- El derecho del comprador de resolver la compraventa si la calidad del bien
no es conforme a la muestra.
Función de la muestra.
Es servir de término exclusivo de comparación de la cualidad de la cosa.
Es acertado BORDA Guillermo, cuando dice que la venta sobre muestra es una
especie de la venta de calidad determinada, pero en la cual no se considera ya
una calidad genérica, apreciada según la buena fe y de acuerdo con los usos
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del comercio, sino de la precisa calidad que tiene la muestra. No se cumple por
tanto con la entrega de una calidad análoga, ni de valor similar; es necesario
que sea igual.
7.4.-LA COMPRAVENTA AD CORPUS
También denominada compraventa en bloque. El artículo 1577 contempla el
caso de que se venda un bien sin que las partes le atribuyan importancia
alguna a la extensión o cabida. Se trata de la venta llamada per aversionem, en
conjunto, por el todo, en bloque, en globo o ad corpus, en la que se fija el
precio en función del bien y tal como se encuentra.
En principio, y de acuerdo con la regla enunciada, en todos aquellos casos en
que se vende un bien como cuerpo cierto, no existe el derecho por parte del
comprador ni del vendedor para pedir la rebaja o aumento del precio,
cualquiera que fuese la extensión o cabida del bien. Por lo demás, y
ordinariamente cuando se hace esta clase de contratos, se indica que se trata
de una venta ad corpus y ésta es una cláusula de estilo, empleada usualmente
en nuestro tráfico contractual, habida cuenta de las deficiencias catastrales
existentes y del hecho de que en numerosas circunstancias se dan diferencias
entre la extensión o cabida real y la que figura eventualmente en el contrato.
En la compraventa ad corpus, el precio no depende, pues, de la extensión o
cabida y en los casos en que ésta se indica sólo se trata de datos ilustrativos,
lo que, como señala Ricci, constituye una demostrationi causa. De esto se
desprende, en principio y sujeto a la excepción que se explica posteriormente,
que la mayor o menor cabida no influye en la venta ni originan el derecho a
aumentar o rebajar el precio.
El artículo 1577 presenta en su segundo párrafo una innovación sustancial, que
no existía en el Código Civil derogado, cual es que si la diferencia real excede
en más de una décima parte a la señalada en el contrato, el precio sufrirá la
reducción o el aumento proporcional, por razones de equidad. Aun cuando este
reajuste o restitución es en esencia contrario a la naturaleza de la compraventa
por el todo, en bloque o ad corpus, se ha introducido con el propósito de evitar
situaciones injustas y que perjudiquen seriamente el interés de uno de los
contratantes.
7.5.-COMPRAVENTA POR CABIDA
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El artículo 1574, se refiere a la compraventa de un bien con la indicación de su
extensión o cabida, que se conoce, y por un precio en razón de un tanto por
cada unidad de extensión o cabida. La operación es más sencilla pues basta
multiplicar la cabida por el precio de cada unidad de cabida para obtener el
precio total. Es lo que en doctrina se conoce generalmente como "compraventa
por cabida".
Supongamos el caso de la compraventa de un terreno que se indica que tiene
un área de 15,000 metros cuadrados, cuyo precio es de S/.100.00 por metro
cuadrado. Al momento de hacer la entrega del terreno al comprador se
descubre que sólo tiene un área de 14,000 metros cuadrados.
Aplicando los principios generales sobre el derecho de las obligaciones, se
tendría que, de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil, se entendería
que el vendedor no habría ejecutado íntegramente la prestación a su cargo,
cuya consecuencia sería no dar por efectuado el pago, lo que daría lugar, a su
vez, a que el comprador pudiera pedir la resolución de la relación jurídica
obligacional creada por el contrato de compraventa por cumplimiento parcial o
defectuoso de la obligación del vendedor, o la excepción de incumplimiento de
que trata el artículo 1426 del Código Civil.
7.6.-LA COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS
es una operación usual dentro del tráfico mercantil de bienes muebles, en cuya
virtud y sobre la base del principio de representatividad, la entrega del título
(warrant, conocimiento de embarque, recibo de carga, etc.) equivale a la de la
mercadería, siendo así que ésta puede encontrarse en viaje o hallarse
depositada en un almacén. Las consecuencias de esta entrega son de suma
importancia: el vendedor queda liberado de la obligación de poner las
mercaderías a disposición del comprador y éste puede recogerlas a la
presentación del título, en tanto que, correlativamente, el vendedor goza del
derecho a exigir el pago del precio.
Caracteres.
Los elementos típicos de la compraventa sobre documentos son los siguientes:
a).- Constituye una inserción de la disciplina de los títulos de crédito en el
contrato de compraventa de bienes muebles;
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b).- Dada la naturaleza del título, el legislador establece una equivalencia
funcional entre la entrega de la cosa en sentido estricto y la entrega de los
títulos;
c).- Con la entrega de los títulos, el vendedor se libera de la obligación de
entrega del bien, que es inherente a la compraventa, quedando agotada toda
su actividad en relación con tal obligación. En adelante, corresponde al
comprador hacer efectiva la entrega del bien;
d).- Se puede referir tanto a bienes originariamente genéricos pero ya
individualizados cuanto a bienes específicos por su naturaleza;
e).- Su presupuesto es que el momento de la compraventa el bien se encuentra
en poder de un tercero (porteador, depositario), el cual lo tiene por cuenta del
vendedor;
f).- Permite varias ventas sucesivas de la misma mercadería sin la necesidad
de la tradición material de ésta, sino sólo mediante la entrega de sus títulos
representativos.
7.7.-COMPRAVENTA DE BIENES HOMOGENEOS.-
Denominada venta acumulativa por esta modalidad se transfieren dos o más
bienes en un mismo contrato por un mismo precio, tal es el caso de quien
vende un lote de terreno de 150 m2, otro de 200m 2 y un último de 500m2 en
lugares distintos de la ciudad. Todo por el precio de catorce mil dólares
americanos.
Esta modalidad esta prevista en el articulo1578 cuando dispone, que si en la
compraventa de varios viene homogéneos por un solo y mismo precio pero
con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la
extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se
hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su
concurrencia.
Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al
suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la
compensación, se regula por los artículos 1574 a 1576. En ambos casos
referidos a la compraventa por mediada o por extensión o cabida.
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CAPITULO VIII
8.-PACTOS QUE INTEGRAN EL CONTATO DE COMPRAVENTA:
La compraventa tiene una expresión amplia y liberal; sin embargo, pactos que
la sujetan a determinados requisitos y restringen su liberalidad.
-Los pacto nominados: Aquellos que están normados en el código civil estos
son:
a) De compraventa con reserva de propiedad.
b) De retroventa.
-Los innominados: no legislados por el código civil.
El Art. 1582 del CC que a la letra dice puede integrarse a la compraventa pacto
lícito, con excepciones.
8.1.-PACTOS PROHIBIDOS O NULOS:
a) Pacto de mejor comprador.- también conocido como de mejor oferta se
halla regulado en el artículo 1582 inc. 1) es aquel en virtud del cual puede
rescindirse la compraventa por convenirse que si hubiera quien dé más por
el bien, lo devolverá al comprador. aclarándose oportunamente que este
pacto es nulo por mandato de la ley, por consiguiente no podrá ser materia
de regulación contractual.
b) Pacto de preferencia.-es aquel en virtud del cual se impone al comprador
la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga
cuando pretenda enajenarlo. Este otro pacto este expresamente
sancionado con nulidad para el que lo estipule.
c) Otros pactos prohibidos.-no obstante no están incluidos en la
enumeración del artículo 1582, existen otros pactos prohibidos , estos son:
-pacto de no enajenación.-
-pacto de no gravar.
8.2.- PACTOS PERMITIDOS.-
COMPRAVENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD.-es el pacto de
dominio reservado hasta que el precio sea pagado. dicho de otro modo
es la compraventa en virtud del cual se difiere la transferencia de la
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propiedad hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del
importe del precio.
PACTO DE RETROVENTA.-es una facultad que se le concede al
vendedor para recuperar el bien vendido y entregado al comprador,
restituyendo a este el precio recibido.
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CAPITULO IX
DERECHO DE RETRACTO
1.-CONCEPTO.-
Etimológicamente, deriva de las voces latinas re que significa retorno,
repetición y tractus, tracción o movimiento.
El retracto es la sustitución forzada del comprador o adquiriente por un tercero
que invoca un derecho preferente, en los contratos de compra-venta o dación
en pago.
En sentido lato, Ossorio Y Gallardo dicen que es el derecho de deshacer una
venta retrayéndola a favor de otra persona, tanto por convenio de la ley o por
ministerio de la Ley.
Según el Art. 1592: "El derecho de retracto es el que la ley otorga a
determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas
las estipulaciones del contrato de compra-venta".
El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos, y gastos
pagados por este y en su caso, los intereses pactados.
Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.
2.- ELEMENTOS:
1.- Se origina en la ley, porque tiene cláusulas pre-establecidas por la ley y
además esta señala a quien le corresponda ejercer este derecho (Art.1592).
2.- Se da en la compra-venta y dación en pago (Art. 1592 y 1593).
3.- Tiene una naturaleza subrogatoria, porque en un contrato de compra-venta
no se rescinde, ni se disuelve, ni se anula. Tampoco se produce una nueva
venta del comprador al retrayente.
El contrato es válido y permanece igual, lo único que sucede es que el
retrayente, haciendo uso del derecho que le confiere la ley sustituye al
comprador por subrogación, en todas las estipulaciones del contrato. Por
ministerio de la ley se opera un cambio de uno de los contrayentes por un
tercero: se sustituye al retrayente por el comprador.
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4.- Tiene limitaciones a la libre contratación:
Es de naturaleza excepcional. Constituye una limitación a la libre contratación y
traba la fluidez de la misma.
a) Tiene limitaciones en el espacio.-
Art. 1593.- También procede en la dación de pago.
Art. 1594.- Procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.
b) Tiene limitación en la persona: es de carácter personalísimo (con el fin de
limitar sus efectos).
Art. 1595: Es irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos.
c) Tiene limitación en el tiempo.-
Art. 1596: "debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible puede hacerse la
comunicación mediante la comunicación en el diario encargado de los avisos
judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres con intervalo
de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día
siguiente al de la última publicación.
Art. 1597: "Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto
del indicado en artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal
conocimiento.
d) Guarda un formalismo riguroso.-
Art. 1598. Otorgamiento de garantía: “Cuando el precio del bien fue pactado a
plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio
pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera
convenido".
Se deduce que por ser una limitación a la libertad de contratación, el retrayente
deberá consignar, al momento de demandar, el valor del bien, los impuestos y
gastos notariales, si son conocidos, o dentro de las 24 horas del requerimiento
judicial. Y si la venta se hizo a plazos deberá otorgar garantía para el precio
pendiente. Deberá jurar que el bien lo adquiere para sí y pedir la sustitución
plena del comprador a quien subroga.
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universidad SAN PEDRO- HUACHO- PERU Derecho VII
E) LOS TITULARES DEL DERECHO DE RETRACTO.- ART. 1599
1.- El co-propietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. (Porque
un estado de indivisión es factor de perturbación social; allí donde hay
condómino hay litigios, por eso el legislador busca atenuarlos por medio de la
partición y división, y también por el retracto, porque evita que esos derechos
pasen a extraños).
2.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se está
discutiendo judicialmente. Ejemplo si Alberto ha demandado la reivindicación
de un determinado bien contra Betty que se hallaba en posesión y esta decide
venderlo a un pariente cercano para burlar el derecho de propiedad. Alberto
tendrá el derecho para retractar el inmueble materia de venta que se estaba
discutiendo judicialmente.
3.- El nudo propietario y el usufructuario, el primero es el dueño sobre el
cual la otra la persona goza del usufructo, uso o habitación; mientras que el
segundo, el que disfruta temporalmente de un bien ajeno. La ley confiere el
retracto al nudo propietario en la transferencia del usufructo y al usufructuario
en la transferencia de la nuda propiedad.
4.- El propietario del suelo y el superficiario , en la venta de sus respectivos
derechos.
5.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en
partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las
demás partes del bien a servidumbre o a servicios que disminuyan su valor.
6.- El propietario de la tierra colindante , cuando se trate de la venta de una
finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima
respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas, no excedan de dicha unidad.
Otros aspectos en relación al retracto.
Art. 1600: Cuando hay diversidad en los títulos de dos o más sujetos
procesales que tengan derecho de retracto. El orden de preferencia será el
indicado en el Art. 1599.
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Art. 1601: Valor del retracto frente a terceros; aunque se hayan hecho varias
ventas, se puede ejercitar el derecho de retracto, hasta antes de que se expire
el plazo para ejercitarlo.
Procedimiento del Derecho de Retracto: de acuerdo al código Procesal Civil, se
tramita en proceso abreviado, según lo establecido por los Art. 495 al 503.
DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS:
Podemos hacer resaltar los caracteres diferenciales con los siguientes
contratos:
• CON EL DE ARRENDAMIENTO:
En el arrendamiento no existe la traslación de dominio, más en la compraventa
si existe, ya que el de arrendamiento, solo existe el cese temporal de la
posesión.
Tanto en la compraventa como en el arrendamiento se entrega un bien y se
paga un precio en dinero, al extremo de que Pothier señalaba que el contrato
de locación no es sino la venta del uso y goce de la cosa locada.
Empero, sus diferencias son ostensibles y así, mientras en la compraventa se
persigue un acto de disposición, la locación constituye uno de administración,
por el cual no se desplaza la propiedad y sólo se entrega el bien para su uso y
goce, en forma temporal.
Luis María Rezzónico hace notar la existencia de situaciones o casos
discutidos y que se presentan en la vida real, creando problemas para los
juristas y magistrados. Señala que ello ocurre "principalmente cuando se
transfiere por un precio el derecho a los frutos o a los productos de un inmueble
(por ejemplo, bosques, hierbas, minas, canteras) y en los casos llamados de
locación venta, o locación con promesa de venta de cosas muebles (por
ejemplo máquinas, automóviles, aparatos de radiotelefonía, pianos, etc.)". Al
referirse a la cesión de los frutos de un fundo a cambio de un precio o al
derecho de cortar sus hierbas, plantas, árboles, etc., se pregunta si existe
venta o arrendamiento de bosques y se responde que en estos casos es
importante saber y determinar si los contratantes han querido hacer una venta
de los frutos de un inmueble, o una locación de dicho inmueble que produce
tales frutos. El mismo autor indica que se presta a discusión la naturaleza del
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derecho que se confiere a una persona para explotar o extraer los productos de
las minas y canteras (por ejemplo piedras, mármoles, caolín, arcilla, etc.).
• CON LA PERMUTA:
En la permuta no existe precio en dinero, mientas que en la compraventa si lo
hay.
Como se expresara, la compraventa tiene como ante- cedente remoto a la
permuta o trueque, y se ha dicho que esta última no es otra cosa sino una
venta recíproca. Esa es, por lo demás, la razón por la que la permuta se rige
por las disposiciones concernientes a la compraventa y así lo establece el
artículo 1603 del Código Civil, siendo entendido que no le serán aplicables
aquellas relativas al precio, pues la ausencia de este es, casualmente, la nota
diferencial entre uno y otro contrato. Rezzónico manifiesta que desde luego, es
notorio que falte en la permuta el precio determinado en dinero que es
característico de la compraventa; como dicen Baudry Lacantinerie y Saignat: en
la permuta hay dos cosas que se sirven recíprocamente de precio.
• CON LA DONACIÓN:
La compraventa es onerosa, mientras que la donación es gratuita y no existe
contraprestación
En ambos casos existe la traslación de dominio.
• CON EL CONTRATO DE SUMINISTRO:
Aun cuando es cierto que en el suministro también se transfieren bienes a
cambio de un precio en dinero, su diferencia con la compraventa está
precisada por la autonomía de las prestaciones, la que no se da en el primero
de estos contratos, ni siquiera cuando el precio está fraccionado en el tiempo.
A lo dicho se agrega que el suministro confiere igualmente el uso y goce de los
bienes, tal como lo plantea el artículo 1604 del Código Civil de 1984.
• CON EL MUTUO:
En el mutuo, implica la prestación de un bien consumible y la devolución con
otro bien de la misma especie, calidad o cantidad; hay traslación de dominio
con la obligación de devolver.
• CON EL DEPÓSITO:
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En este contrato se recibe una cosa para custodiarla y devolverla cuando el
depositante solicite, y se presume gratuito, salvo pacto en contrario. La
compraventa es por naturaleza onerosa y trasfiere la propiedad.
En principio no cabe confundir la compraventa con el depósito, habida cuenta
de que la primera está destinada a la transmisión de dominio, lo que no sucede
con el segundo. Empero, cuando el depósito se presenta con ciertos matices,
surge entonces la posibilidad de que exista confusión entre ambas figuras.
Ernesto C. Wayar lo pone de manifiesto, cuando señala que si "una persona
remite a otra una cierta cantidad de cosas para su custodia, encomendándole,
al mismo tiempo, que se las venda a un precio determinado, pero dejándolo en
libertad para fijar un precio mayor y quedarse con el excedente que obtenga.
¿Se trata de un depósito, de una venta, de una consignación, o de una figura
combinada?" Y responde: "frente a un contrato que presente las características
señaladas, creemos que para determinar correctamente su naturaleza jurídica,
será necesario desentrañar la finalidad económica perseguida por las partes.
¿Qué es lo que se ha querido contratar? Si lo que se busca, en definitiva, es la
enajenación de la cosa, habrá en principio un mandato para vender; que la
cosa quede en poder del mandatario y que éste debe custodiado, no cambia la
naturaleza del contrato, pues esas obligaciones incumben al mandatario. En
cambio, si lo que se persigue al contratar es la custodia de la cosa y ésta es
perecedera o consumible y su enajenación es una consecuencia de ello, si el
depositario está obligado a restituir la misma cantidad de cosas depositadas no
cabe duda de que el contrato será de depósito irregular. Por último, si se
encarga la custodia de una cosa y al mismo tiempo se autoriza su enajenación,
creemos que el contrato, en definitiva, es de compraventa, pues, por su
esencia, el depósito exige la restitución de la cosa, lo cual no sucederá en la
hipótesis expuesta; más aún, si se conviene en que si durante un plazo
determinado la cosa no se vende se la tiene que restituir: se trataría igualmente
de una compraventa sujeta a condición resolutoria".
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BIBLIOGRAFIA
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CODIGO CIVIL.
2.-JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA.CONTRATOS PARTE ESPECIAL.
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CONPRAVENTA. EDICIONES LEGALES 2003 .LIMA –PERU.
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CONTRATO DE COMPRAVENTA
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ESPECIALISTAS.TOMO VIIICONTRATOS NOMINADOS (PRIMERA PARTE).
GACETA JURIDICA, 2003 LIMA–PERU.
6.- FUENTES DE INTERNET:
LA COMPRAVENTA Y LA PERMUTA EN EL ARTÍCULO 1531 DEL CODIGO
CIVIL PERUANO .AUTOR: César Ayllón Valdivia1
http://www.elergonomista.com/derechoromano/compra.htm
1 Profesor Acto Jurídica y Obligaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada San Juan Bautista.
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http://www.monografias.com/trabajos42/contratos/contratos.shtml.
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