CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Quito, D. M., 15 de junio de 2016
SENTENCIA N.0 030-16-SIS-CC
CASO N. o 0008-13-IS
LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
l. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El 27 de febrero de 2013, el señor Mario Fernando Rojas Fuentes, por sus propios y personales derechos, presentó acción de incumplimiento de sentencia señalando que el ministro del Interior, José Ricardo Serrano Salgado y el comandante general de la Policía Nacional, Rodrigo Suárez Salgado, no han cumplido con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas del 7 de julio de 2011, dentro de la acción de protección N.0 29079-2011.
El 27 de febrero de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que la causa N.0 0008-13-IS, no tiene identidad de objeto y acción con ningún otro caso previamente presentado.
Mediante sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión del 14 de marzo de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien mediante providencia dictada el 24 de septiembre de 2013, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda al ministro del Interior, al secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, al comandante general de la Policía Nacional y al juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas, para que en el término de cinco días de recibida la notificación, se pronuncien sobre el cumplimiento de la sentencia materia de la presente acción.
Argumentos planteados en la demanda
El señor Mario Fernando Rojas Fuentes, por sus propios y personales derechos, ~ ~ acción de incumplimiento de sentencia señalando que el ministro del \\\J(' J_
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interior, José Ricardo Serrano Salgado y el comandante general de la Policía
Nacional, señor Rodrigo Suárez Salgado, no han cumplido con lo dispuesto en la
sentencia dictada el 1 de octubre de 2010, por el señor juez primero de lo civil y
mercantil de Esmeraldas, ratificada en todas sus partes mediante sentencia dictada
por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas el 7 de julio de
2011.
Señala el accionante que mediante Decreto Ejecutivo N.0 332-B del19 de abril de
2000, se procedió a darle de baja de la Policía Nacional mediante la figura de mala
conducta profesional, posteriormente mediante sentencia dictada por el juez
primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas, se ordenó su reintegro a la
Institución Policial, dicha sentencia fue apelada por las autoridades de la Policía
Nacional, recurso que no prosperó puesto que la sentencia dictada el 7 de julio de
2011, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, confirmó
la sentencia del juez de instancia en todas sus partes.
Indica que a partir de julio de 2011, ha tratado por todos los medios de conseguir
la ejecución de la sentencia dictada por el juez primero de lo civil y mercantil de
Esmeraldas sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido
resultado alguno y que es más las autoridades de la Policía Nacional presentaron
acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Sala
Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, acción que fue inadmitida
a trámite por la Corte Constitucional mediante auto de 29 de noviembre de 2011.
Enuncia además que el Consejo Superior de la Policía Nacional, mediante
resolución N.0 2012-393-CS-PN del 11 de abril de 2012, resolvió acatar la
sentencia expedida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de
. Esmeraldas de 7 de julio de 2011, solicitándose al comandante general de la Policía
Nacional elabore el alcance al Decreto Ejecutivo para lograr su reintegro a las filas
policiales con la respectiva asignación de un cargo de acuerdo al grado que
ostentaba, así también la prenombrada resolución ordenó informar sobre el
particular al director nacional financiero de la Policía Nacional.
Posteriormente, señala haber recibido una comunicación por parte del Ministerio
del Interior suscrita por la doctora María Salgado Silva, coordinadora general de
asesoría jurídica de dicho ministerio, a través de la cual se le informa que mediante
oficio N.0 2011-2204-SPN del 25 de mayo de 2011, la mencionada cartera de
Estado solicitó a la Secretaría Nacional Jurídica de la Presidencia de la República,
elabore el Decreto Ejecutivo mediante el cual se deje sin efecto el Decreto
Ejecutivo N.0 332-B del 19 de abril de 2000, con el cual fue dado de baja de la
Policía Nacional, a fin de que el mismo sea suscrito por el presidente de la . W\ República y se ordene por tanto su reincorporación a la Institución Policial. \.~ 1
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Indica el accionante que el trámite quedó paralizado en la Secretaría Nacional Jurídica de la Presidencia de la República a raíz de que el doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, interpuso varios oficios dirigidos al presidente de la Corte Constitucional solicitando el control constitucional de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas de la cual derivó la solicitud de elaboración del Decreto Ejecutivo para lograr el reintegro del accionante a las filas de la Policía Nacional.
Finalmente, indica que han pasado varios años desde que se dictó la sentencia a su favor por parte del señor juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas dentro de la acción de protección planteada en contra de las autoridades de la Policía Nacional y que hasta la presente fecha no ha existido autoridad alguna que logre ejecutar dicha sentencia.
Pretensión concreta
El legitimado activo, solicita lo siguiente:
En virtud que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la sentencia dictada por el señor Juez Primero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas dentro de la acción de protección signada en primera instancia con el N.0 1077-2010 y que fuera ratificada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en segunda instancia, dentro del juicio signado con . el N.0 29079-2011, solicito que de forma inmediata se haga cumplir dicha sentencia, la cual claramente contiene una obligación de hacer expresa y exigible, que precisamente es la de reintegrarme a la Policía Nacional y se me cancelen todas las remuneraciones dejadas de percibir, tal y como se dispone en la sentencia tantas veces citada. (Énfasis en el texto).
Sentencia cuyo incumplimiento se demanda
La decisión judicial cuyo incumplimiento se alega es la sentencia dictada el 7 de julio de 2011, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en el caso por acción de protección signado con el N.0 29079-2011, la misma que en su parte pertinente señala:
SEXTO.- Analizados los argumentos que exhibieron-las partes procesales en la Audiencia pública, y la documentación constante en el proceso, se llega a la convicción de que efectivamente se ha violado las garantías constitucionales, del derecho a la legítima defensa, de haberse violado la ley de Personal de la Policía Nacional al inobservar el plazo de sesenta días, y no haber sido atendido dentro del derecho al debido proceso, por tanto nunca existió prueba valoratoria de la que se determina como mala conducta profesional del accionante por lo que se convierte en ilegítima la adopción de la resolución de darle la baja de la filas de la Policía Nacional, res~luc~?n que_ ~iola lo señala~o .en los literales e y ~ m f mera! 18 del Art. 22 de la Cons1Ituc10n Pohllca de la Repubhca de 1978, de la w !
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Constitución del Ecuador del año 1998, y Literal e del Art. 76 de la actual Constitución, así
como de la Convención Americana de Derechos Humanos, y Pacto Internacional de los
Derechos Civiles del Hombre, por todo esto se observan que han sido vulnerados sus
derechos. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE lA CONSTITUCIÓN Y
lAS LEYES DE lA REPÚBLICA"; se desecha el recurso de apelación interpuesto por
los accionados, y se confirma la sentencia venida en grado en todas sus partes.
Conforme queda señalado, la sentencia alegada como incumplida establece una
cláusula de remisión que indefectiblemente nos lleva a identificar qué fue lo que
se dispuso en la sentencia de acción de protección dictada por el juez primero de
lo civil y mercantil de Esmeraldas dentro de la causa N.0 1077-2010. Así, la parte
pertinente de dicha decisión señala:
Sin más consideraciones que anotar "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" se acepta la acción de protección
planteada por el ciudadano MARIO FERNANDO ROJAS FUENTES contra el
Comandante General de la Policía Nacional, presidente y miembros del Honorable Consejo
Superior de la Policía Nacional y se deja sin efecto las siguientes resoluciones: Orden
General N.o 216 de 11 de noviembre de 1998. Comando General de la Policía Nacional así
como la Orden General N.0 216 del 11 de noviembre de 1998. Comando General de la
Policía Nacional para el día Miércoles 3 de Mayo del 2000. Resolución N.0 99-289-CS-PN
del 11 de agosto de 1999 del Consejo Superior de la Policía Nacional disponiendo el
inmediato reintegro a la filas policiales del mencionado gendarme y que se reconozcan los
grados correspondientes durante el tiempo que estuvo fuera de la Institución, así como las
remuneraciones que dejó de percibir ...
Contestación a la demanda y sus argumentos
Comandancia General de la Policía Nacional
A foja 25 del expediente constitucional, consta la comparecencia del doctor Fabián
Santiago Salas Duarte, director nacional de asesoría jurídica de la Policía Nacional,
a través de la cual señala que el señor ex capitán de Policía Mario Fernando Rojas
Fuentes, fue dado de baja de las filas de la institución policial, según consta de la
orden general N.0 064 del 3 de mayo de 2000, por haberse comprobado mala
conducta.
)
Continúa señalando que lo que ha hecho la Policía Nacional y sus miembros es dar
estricto cumplimiento a lo que manda la Constitución de la República, en cuanto a
que los miembros de la Policía Nacional están sujetos a sus propias leyes y ~
reglamentos, ante el conocimiento de actos que afecten notablemente al prestigio
e imagen de la Institución Policial. ~ i
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Señala que el Consejo Superior de la Policía Nacional, mediante la resolución N.0
2011-0078-CS-PN del 1 de febrero de 2011 y resolución N.0 2012-0393-CS-PN __ delll de abril de 2011, acató la decisión adoptada en la acción de protección tanto en primera como en segunda instancia a favor del señor Mario Fernando Rojas Fuentes, pues ha solicitado al comandante general de la Policía Nacional la elaboración del respectivo alcance al Decreto Ejecutivo N.0 332-B del 19 de abril de 2000 para que deje sin efecto el mismo, con el cual se dio de baja de las filas de la Policía Nacional al ciudadano recurrente.
Asimismo señala que el señor secretario nacional jurídico de la Presidencia de la . República, mediante oficio N.0 T6440-SNJ-12-622 del 21 de mayo de 2012, en torno a la situación profesional del señor Mario Fernando Rojas Fuentes, expresó que por el tiempo transcurrido no ha sido posible procesar la petición de restitución del antes enunciado ciudadano.
Finaliza indicando que la Policía Nacional ha dado cumplimiento a la sentencia alegada como incumplida pues realizó cada uno de los procesos legales para obtener el decreto ejecutivo que revoque la baja del señor Mario Fernando Rojas Fuentes y que por tanto no se encuentra el nexo causal entre el probable daño recibido, y los causantes de dicho daño por presunto incumplimiento, sin que se pueda determinar la negligencia u omisión de persona alguna pues la actuación administrativa policial es justa.
Procuraduría General del Estado
A foja 22 del expediente constitucional comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, quien mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2013, señala para futuras notificaciones. la casilla constitucional N .0 18.
Juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas
A foja 43 del expediente constitucional, consta la comparecencia del doctor Máximo Jaramillo Loor, juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas en el que principalmente, señala que: _
El18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas puso en conocimiento de las partes la recepción de las copias certificadas y el ejecutorial del superior.
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oportunamente despachada por esa judicatura puesto que consta en autos una copia
del oficio N .0 462 del 15 de noviembre de 2011, dirigido al ministro de Interior del
Ecuador, en el que la judicatura solicita se cumpla con la sentencia de la acción de
protección N.0 1077-2010 (sentencia de primera instancia).
Audiencia pública
Conforme lo dispuso la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote mediante
providencia del 28 de abril de 2015, se convocó a las partes procesales para ser
escuchadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2015 a las 09:00. A foja 82 del
expediente constitucional consta la razón actuaria!, en virtud de la cual se indica
que en la diligencia intervinieron: en representación del legitimado activo, el
abogado Javier Sosa Cruz; en representación del legitimado pasivo, Policía
Nacional, el abogado Aníbal Coronel Velastegui; en representación del secretario
nacional jurídico de la Presidencia de la República, el abogado Luis Alfredo Idrovo
Murillo; y, por sus propios derechos el doctor Máximo Jaramillo Loor, juez
primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas; a la diligencia no compareció el
procurador general del Estado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento
de las sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales, de conformidad con
lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República en
concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral
11 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional.
El artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República establece dentro de
las atribuciones de este máximo órgano de interpretación constitucional, el
"conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes
constitucionales". Es decir, la acción de incumplimiento de sentencias y
dictámenes constitucionales tiene como finalidad remediar las consecuencias
jurídicas de la falta de cumplimiento de dictámenes constitucionales o sentencias
dictadas por los jueces constitucionales, para lo cual la Corte Constitucional, en
caso de que se demuestre ausencia de ejecución total o parcial de la sentencia
alegada por el accionante, puede aplicar una serie de mecanismos previstos en la ~
Constitución de la República y en la ley, hasta que la reparación del derecho se
. ~·
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satisfaga e incluso las sanciones correspondientes a la autoridad que incumplió el mandato al que estuvo obligado.
Por tal sentido, este Organismo ratifica, una vez más, los criterios emitidos en la sentencia N.0 008-09-SIC-CC por la Corte Constitucional, para el período de transición, en la que manifestó textualmente, lo siguiente:
... esta Corte deja claro que a partir de la activación de un incumplimiento de resoluciones, sentencias o dictámenes constitucionales, no se podrá pretender que el juez constitucional analice nuevamente el fondo de un asunto ya dilucidado previamente; por el contrario, su análisis se circunscribe en la ejecución de aquella sentencia o resolución ya expedida por el juez competente. No obstante, resulta evidente que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas, puede traer consigo una serie de violaciones a derechos constitucionales, por lo que la reparación integral al derecho conculcado se torna en una necesidad. Y es que la reparación integral a derechos constitucionales vulnerados, no sólo que es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra angular de un Estado garantista, constitucional, que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la . Constitución y aun aquellos naturales inherentes a la condición de persona humana ... 1•
Esta acción constitucional se insertó en nuestro ordenamiento jurídico para tutelar, proteger y remediar los efectos que producen los retardos del cumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos en garantías jurisdiccionales. Dicho lo cual, su labor se centra en verificar el acatamiento de las sentencias dictadas por los jueces constitucionales en atención del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El alcance de la acción no es otro que otorgar protección a los ciudadanos contra eventuales actos que vulneran sus derechos constitucionales en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales no acataron con lo orde'nado o lo hicieron parcialmente,. de tal . forma que el resarcimiento realizado no satisfizo la reparación del derecho constitucional vulnerado.
En esta misma línea, la Corte Constitucional, para el período de transición, señaló que:
La acc10n de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales debe ser entendida como una atribución inherente a la propia naturaleza de la Corte Constitucional como órgano máximo de control, interpretación y administración de justicia constitucional y cumple una doble función: la primera es la de garantizar un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales por medio de la ejecución de una sentencia y el segundo objetivo es el de dar primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución ( ... ). El incumplimiento de una sentencia o resolución constitucional engloba un retardo injustificado en la justicia, generando la permanencia en el tiempo de la · vulneración de derechos constitucionales que dier~n paso a la primera acción, por lo que ~
' Corte Co,.,;.,,;,,¡ dd "'"''"· '"" el ""''""' de '""fdóo, ~oleocf• N." 008-<J9-SIS-CC, = N." 0009-09-IS. \~ ·
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propende a la adopción de la garantía secundaria que supone la acción de incumplimiento
de sentencias y de resoluciones constitucionales ... 2•
Naturaleza de la acción de incumplimiento
La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, prevista
en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República\ tiene por
objeto exigir el efectivo cumplimiento de las resoluciones, sentencias y dictámenes
constitucionales definitivos y ejecutoriados, resueltos tanto por los jueces
ordinarios constitucionales en materia de garantías jurisdiccionales de derechos,
como por la Corte Constitucional, en las acciones constitucionales referidas al
control de constitucionalidad, por parte de las autoridades obligadas a acatar y
cumplir las referidas decisiones, una vez que se verifica que el juez competente
para exigir su fiel cumplimiento, después de haber accionado las medidas
necesarias, no logra el fin último propuesto, que es la reparación integral de los
derechos vulnerados.
Por tanto, es necesario que la propia Corte Constitucional adopte las medidas
pertinentes para remediar los efectos del incumplimiento de una sentencia
constitucional y en general, para garantizar la eficacia de la justicia constitucional.
El artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional indica que: "Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las
sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso
de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento
ante la Corte Constitucional".
En la jurisdicción constitucional, al igual que en los procesos de la justicia
ordinaria, es aplicable el derecho al cumplimiento de las sentencias dictadas en
procesos constitucionales y de garantías de derechos, convirtiéndose su real
aplicabilidad en el núcleo esencial del derecho a la tutela efectiva. La tutela
jurisdiccional no será efectiva si el mandato judicial contenido en la sentencia no
se cumple.
De tal forma, la Corte Constitucional, como max1mo órgano de control,
interpretación y administración de justicia constitucional, como se estableció
previamente, cumple, en referencia a la acción de incumplimiento, una doble
función de garantizar un efectivo recurso para la protección de derechos
constitucionales por medio de la ejecución de la sentencia y, dar primacía a las
normas y derechos contenidos en la Constitución de la República.
2 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N."015-10-SIS-CC, caso N. 0 0034-09-IS. ~ 3 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 436.- "La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las\ N' siguientes atribuciones: ( ... ) 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". . ~\ \
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Legitimación activa
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El señor Mario Fernando Rojas Fuentes se encuentra legitimado para interponer la acción de incumplimiento de sentencia, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la Constitución de la República, que dispone: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente", así como por lo señalado en el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: "Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente".
Análisis constitucional
Determinación del problema jurídico para la resolución del caso
Para resolver el presunto incumplimiento de la sentencia materia de esta acción constitucional, la Corte Constitucional sistematizará el análisis de las circunstancias del caso concreto a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico: -
La Policía Nacional de Ecuador, ¿cumplió con la sentencia dictada el 7 de julio de 2011, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro de la acción de protección signada con el N.0 29079-2011?
. Para ei:npezar con la resolución del problema jurídico planteado, es necesario remitirnos al contenido de la decisión judicial cuyo incumplimiento se alega, esto es la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas el 7 de julio de 2011, dentro del recurso de apelación de acción de protección signado con el N.0 29079-2011.
Dicha sentencia señala en su parte resolutiva, lo siguiente:
SEXTO.- Analizados los argumentos que exhibieron las partes procesales en la audiencia pública, y la documentación constante en el proceso, se llega a la convicción de que efectivamente se ha violado las garantías constitucionales, del derecho a la legítimadefensa, de haberse violado la Ley de Personal de la Policía Nacional al inobservar el plazo de sesenta días, y no haber sido atendido dentro del derecho al debido proceso, por tanto nunca existió prueba valoratoria de la que se determina como mala conducta profesional del accionante por lo que se convierte en ilegítima la adopción de la resolución de baja de la filas de la Policía Nacional, resolución que viola lo señalado en los literales e y f del numeral 18 del Art. 22 de la Constitución Política de la República de 1978, de la\."-CrJ Constitución del Ecuador del año 1998, y literal e del Art. 76 de la actual Constitución, así~~,
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como de la Convención Americana de Derechos Humanos, y Pacto Internacional de los
Derechos Civiles del Hombre, por todo esto se observan que han sido vulnerados sus
derechos. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA"; se desecha el recurso de apelación interpuesto por los accionados, y se
confirma la sentencia venida en grado en todas sus partes ... (Énfasis fuera del texto).
De esta forma, la sentencia alegada como incumplida no contempla per se
obligación alguna, sino que se ratifica en el contenido de otra sentencia a través de
una cláusula de remisión, que hace referencia a lo dispuesto en el fallo de primera
instancia, emitido por el juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas el 1 de
octubre de 2010, dentro de la causa N.0 1077-2010.
En la parte pertinente de la sentencia de primera instancia señala:
Sin más consideraciones que anotar "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" se acepta la acción de protección
planteada por el ciudadano MARIO FERNANDO ROJAS FUENTES contra el
Comandante General de la Policía Nacional, presidente y miembros del Honorable Consejo
Superior de la Policía Nacional y se deja sin efecto las siguientes resoluciones: Orden
General N.0 216 del 11 de noviembre de 1998; Comando General de la Policía Nacional
para el día Miércoles 3 de mayo del 2000; Resolución N.0 99-289-CS-PN del 11 de agosto
de 1999 del Consejo Superior de la Policía Nacional disponiendo el inmediato reintegro a
la filas policiales del mencionado gendarme y que se reconozcan los grados
correspondientes durante el tiempo que estuvo fuera de la Institución, así como las
remuneraciones que dejó de percibir ...
En tal virtud, una vez que la decisión de apelación alegada como incumplida
ratifica el contenido de la sentencia de primera instancia, esta Corte Constitucional
previo a la resolución del problema jurídico planteado, analizará cuál es el alcance
de las disposiciones contenidas en la sentencia de acción de protección emitida por
el juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas, el 1 de octubre de 2010,
dentro de la causa N.0 1077-2010.
En este contexto es necesario establecer que la prenombrada sentencia dictada por
el juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas, dentro de la acción de
protección N.0 1077-2010, ordenó a favor del accionante" ... el inmediato reintegro
a la filas policiales del mencionado gendarme y que se reconozcan los grados
correspondientes durante el tiempo que estuvo fuera de la Institución, así como las
remuneraciones que dejó de percibir".
Ahora bien, respecto a las disposiciones de: 1) reintegro, 2) reconocimiento de
grados correspondientes y 3) pago de remuneraciones dejadas de percibir; es
necesario señalar que dichos mandatos constituyen medidas de reparación del tipo ],,..hº' v¡m'l'
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Caso N."0008-13-l~ ....... / Páginallde 16_
restitución del derecho, por medio de las cuales el juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas dispuso a favor del accionante el retorno a la situación previa a la vulneración de derechos constitucionales. En este sentido, se debe destacar que la Corte Constitucional ha definido a las medidas del tipo restitución del derecho de la siguiente manera: "Esta medida de reparación integral comprende la restitución del derecho restitutio in integrum, que le fue quitado o vulnerado a una persona, con lo cual se pretende que la víctima sea reestablecida a la situación anterior a la vulneración"4•
Sobre esta base, conviene señalar que tanto de la revisión de la documentación constante del expediente constitucional N.0 0008-13-IS, como de las alegaciones realizadas tanto por el accionante5, como por el accionado6, en la audiencia efectuada en el presente caso, el 7 de mayo de 2015, se colige que el señor Mario Fernando Rojas Fuentes, aún no ha sido reintegrado a las filas de la Policía Nacional, consecuentemente, la medida de reparación integral dictada por el juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas no se ha ejecutado hasta la actualidad.
Ahora bien, conviene considerar en el caso concreto, que los hechos fácticos que motivaron el planteamiento de la acción de protección se suscitaron en el año 20007; sin embargo de aquello, no fue sino hasta el quince de septiembre de 20108, es decir, diez años después de perpetrada la alegada vulneración de derechos constitucionales, que el accionante planteó la garantía jurisdiccional de acción de protección para tutelar sus derechos.
Dicha acción de protección fue resuelta mediante sentencia emitida por el juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas el 1 de octubre de 201_0, dentro de la causa N.0 1077-2010, y una vez presentado el· recurso de apelación de dicho fallo, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, resolvió este recurso mediante sentencia del 7 de julio de 2011, dictada dentro de la causa N.0 · 29079-2011. Finalmente, la acción de incumplimiento de sentencia fue presentada el 27 de febrero de 2013.
En tal virtud, de lo anotado se despreride.que han transcurrido aproximadamente quince años, desde que se cometió la vulneración de derechos hasta la actualidad, derivando consecuentemente, en la imposibilidad de ejecución de la medida de reparación integral en los términos en que fue emitida. En este sentido, esta Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: · 4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 146-14-SEP-CC, caso N." 1773-11-EP. 5 Audio de audiencia llevada a efecto el 7 de mayo de 2015 dentro del caso N." 0008-13-IS. Minuto (08:43). 6 Ibídem minuto (18:46).
que motivó el planteamiento de la acción de protección es que el ciudadano Mario Fernando Rojas Fuentes fue dado de ~ la Policía Nacional mediante Decreto Ejecutivo N." 332-B del 19 de abril del 2000. Foja 5 del expediente de instancia constante en copias certificadas como un anexo del caso N." 0008-13-IS. .
Caso N.0 0008-13-1S Página 12 de 16
... los hechos que ocurrieron hace aproximadamente 14 años, hacen que el cumplimiento
de la sentencia difiera de lo que podría suceder en un caso de similares características cuyos
hechos que generen dicho incumplimiento, se hubieren producido en un periodo de tiempo
más próximo y no tan prolongado como en el presente caso ( ... )
la naturaleza y efectos de las situaciones, hechos y actos que emergieron a la vida jurídica
durante el lapso (1995-2009), no pueden ser retrotraídos al estado anterior, debido a que es
materialmente imposible devolver al estado original la situación del accionante, pues dicha
posibilidad no depende de la mera voluntad o querer humano o de esta Corte, sino de las
limitaciones fácticas del mundo real. Por lo expuesto, esta Corte tiene la obligación de dar
una solución que trate de reconstruir de manera lógica e integral la situación del
perj udicado9•
De lo expuesto se colige que la Corte Constitucional, ante un hecho con patrones
fácticos similares10, resolvió apartarse de la resolución del juez en cuanto a restituir
a un ciudadano a la Armada Nacional, alegando que dado los años que han
transcurrido desde la emisión de la decisión judicial, resulta materialmente
imposible que dicho ciudadano vuelva a formar parte de la institución de la que
fue dado de baja, emitiendo en consecuencia una medida de reparación
compensatoria.
Como fundamento de lo anterior, debe señalarse que de las características propias
de las medidas de reparación del tipo restitución, comporta que no siempre sea
posible revertir la situación anterior o que dicha reversión no implique una mejor
alternativa para remediar el daño ocasionado por la vulneración de derechos;
puesto que pueden presentarse diversos escenarios que dificulten o que
imposibiliten materialmente dicha restitución. En este sentido, la Corte
Constitucional ha sido enfática en establecer que " ... cuando se evidencie que por
los hechos fácticos el restablecimiento del derecho no es posible, el juez tiene que
encontrar otra medida adecuada que de alguna forma equipare esta restitución"11•
Bajo esta línea de razonamiento, la medida de restitución del accionante a las filas
de la Policía Nacional y la concesión de los grados respectivos resulta inejecutable
en razón del tiempo transcurrido a partir de la vulneración del derecho, sin
embargo, aquello no implica que se desconozca la necesidad de establecer una
medida de reparación que se aproxime a garantizar el resarcimiento del daño
ocasionado. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente
manera:
9 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.o 002-12-SlS-CC, caso N.o 0021-09-lS. en 10 Cuando decimos que los hechos tienen patrones fácticos similares, nos referimos a que tanto el caso sobre el que versa la citada
sentencia como el caso que se analiza a través de la presente sentencia, derivan de una orden de reintegrar a una persona a unarr
determinada institución, orden que fue dictada como consecuencia de un proceso de garantías jurisdiccionales. 11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 146-14-SEP-CC, caso N.0 1773-11-EP. ·
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Caso N.0 0008-13-IS Página 13 de 16
Bajo este supuesto, la reparación integral iñdÚye tanto una reparación material como inmaterial del daño causado, cuyo objetivo es que las personas cuyos derechos han sido vulnerados, gocen y disfruten del derecho que les fue privado, de la manera más adecuada posible, procurándose que se reestablezca a la situación anterior a la vulneración y se ordenen las compensaciones atinentes al daño sufrido. En los casos que por circunstancias fácticas de cada caso, el derecho no pueda ser reestablecido, el juez constitucional debe establecer la medida que más se aproxime a garantizar el resarcimiento del daño provocado12• (Énfasis fuera del texto).
En este contexto, ante la imposibilidad de restitución del señor Mario Fernando Rojas Fuentes a las filas de la Policía Nacional, considerando que por la interdependencia de derechos se acarrea una transgresión del derecho al honor de dicho ciudadano y que además deben establecerse responsabilidades ante el incumplimiento, esta Corte Constitucional considera pertinente emitir una medida de reparación integral de carácter simbólico13, siendo la más adecuada ordenar a la Policía Nacional proceder a la eliminación de las faltas disciplinarias que hubieren sido motivo de la baja de las filas policiales del hoy accionante.
En virtud de lo anotado, ante la imposibilidad de restitución del accionante a las filas de la Policía Nacional y dada la obligación que dicha institución tiene de eliminar de la hoja de vida del legitimado activo las faltas disciplinarias que provocaron la baja del accionante y considerando que debe resarcirse el daño por la vulneración de derechos constitucionales, la Policía Nacional debe proceder a registrar al ciudadano Mario Fernando Rojas Fuentes como dado de baja de la Policía Nacional por "solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria"14•
Ahora bien, otro de los aspectos que contempla la decisión judicial adoptada por el juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas, dentro de la acción de protección N.0 1077-2010, se refiere al pago de las remuneraciones que el accionante dejó de percibir durante el tiempo que ha estado fuera de la Institución Policial, que constituye una medida de reparación económica sobre la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: "... la reparación económica, en cambio, es un tipo de medida de reparación integral que se refiere a una compensación a favor del sujeto afectado por los detrimentos y perjuicios, ocasionados como consecuencia de . la vulneración de sus derechos constitucionales verificados dentro de una sentencia constitucional"15 •
En este contexto, una vez que se ha revisado la documentación constante en el expediente constitucional N.0 0008-13-IS, no se advierte constancia documental
12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N .0 146-14-SEP-CC, caso N .0 1773-11-EP. · 13 Las medidas de carácter simbólico forman parte de la categoría de medidas de reparación denominadas como medidas de ~ satisfacción. El literal a) del artículo 66 de la Ley de Personal de la Policía Nacional establece como una de las causales de baja de la Institución~~ Policial al pedido de baja voluntaria. · / 15 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 071-15-SEP-CC, caso N.0 1687-10-EP. '
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que permita determinar si se han realizado gestiones tendientes a establecer y
cancelar el monto que por concepto de remuneraciones dejadas de percibir le
corresponden al ciudadano Mario Fernando Rojas Fuentes, consecuentemente,
esta disposición del juez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas no ha sido
ejecutada.
Al respecto, es necesario señalar que la Corte Constitucional en la sentencia N.0
004-13-SAN-CC estableció una regla jurisprudencia! relacionada a la forma en la
que deben determinarse los montos por concepto de reparación económica
estableciendo que:
El monto de la reparación económica, parte de la reparación integral, como consecuencia
de la declaración de la vulneración de un derecho reconocido en la Constitución, se la
determine en la jurisdicción contencioso administrativa cuando la deba satisfacer el Estado
y en la vía verbal sumaria cuando deba hacerlo un particular. Dicho procedimiento se
constituye en un proceso de ejecución, en el que no se discutirá sobre la declaratoria de
vulneración de derechos.
Por lo expuesto, en tanto la sentencia dictada por el juez primero de lo civil y
mercantil de Esmeraldas dentro de la acción de protección N.0 1077-201016,
ratificada en sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de
Esmeraldas dentro del caso N.0 29079-2011, ordena cancelar los valores
correspondientes a las remuneraciones dejadas de percibir a favor del ciudadano
Mario Fernando Rojas Fuentes, la determinación de dichos valores a ser
cancelados por parte de la Policía Nacional corresponde ser realizada por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente.
Finalmente, es importante considerar que el objetivo de las medidas de reparación
integral dictadas dentro de un proceso de garantías jurisdiccionales pretenden
precisamente remediar en la medida de lo posible el daño que se hubiere irrogado
con la vulneración de derechos constitucionales, en este sentido su plena ejecución
conduce a garantizar una efectiva tutela de dichos derechos, además que la plena
ejecución de las medidas de reparación integral contribuyen a generar un ambiente
de confianza de la ciudadanía en la administración de justicia.
111. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de
la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional
expide la siguiente:
16 Vale la pena recordar que nos referimos a la decisión judicial adoptada por el j_uez primero de lo civil y mercantil de Esmeraldas enh· (/¡ · razón de que la sentencia alegada como incumplida, esto es la dictada por la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas 1 /J,;.
en el caso N."29079-2011, ratifica en todas sus partes el contenido de la sentencia del juez de instancia. '/'''
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SENTENCIA
l. Declarar el incumplimiento parcial de la sentencia dictada por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 7 de julio de 2011, dentro de la acción de protección N.0 29079-2011.
2. Aceptar parcialmente la acción de incumplimiento planteada.
3. En virtud de las atribuciones previstas en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, como medidas de reparación integral se dispone:
3.1. La Policía Nacional, a través de su representante legal, en el término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, como medida compensatoria ante la imposibilidad fáctica de restituir al accionante a la Institución Policial, margine en el libro y hoja de vida profesional del accionante las faltas disciplinarias que desembocaron en la baja de la Policía Nacional, colocando en su lugar que el ciudadano Mario Fernando Rojas Fuentes fue dado de baja de la Policía Nacional por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria.
3.2. La reparación econom1ca que corresponde al ciudadano Mario Fernando Rojas Fuentes se la determinará en la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y las reglas jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional en las sentencias Nros. 004-13-SAN-CC y 011-16-SIS-CC, dentro de los casos Nros. 0015-10-AN y 0024-10-IS aprobadas por el Pleno de la Corte Constitucional, el 13 de junio de 2013 y el 22 de marzo del 2016, respectivamente.
3.3. El Tribunal Contencioso Administrativo que por sorteo conozca el proceso para determinar el monto de reparacjón económica, deberá informar a esta Corte cada treinta días sobre el estado de dicho proceso.
3.4. El ministro del Interior, como max1ma autoridad, ei- comandante general y el director nacional financiero de la Policía Nacional, deritro -del término de treinta días contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberán presentar a la Corte un informe pormenorizado ~
cumplimiento de la misma. • . . \\('1
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4. La Corte Constitucional, de conformidad con la atribución estipulada en el
artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia
con el artículo 164 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, se reserva la potestad de verificar
de oficio el cumplimiento de esta sentencia constitucional.
5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
PRESIDENTE
Razón: Siento por al, ue la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de
la Corte Constit io al, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:
Wendy Malina ade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote, Roxana
Silva Chicaiza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la
presencia de los jueces Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza,
Marien Segura Reascos, en sesión del 15 de junio del 2016. Lo certifico.
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CASO Nro. 0008-13-IS
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes· 28 de junio del dos mil dieciséis.- Lo certifico.
JPCH/LFJ
Av. 12 de Octubre N 16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito)
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