Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. N° 8363-2015 LIMA
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La resolución impugnada incurre en grave vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución1, al resultar el pronunciamiento incongruente con la pretensión impugnatoria y la materia controvertida en autos.
Lima, dieciocho de mayo
de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANEN TE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.------ ---------------------
VISTA: la causa número ocho mil trescientos sesenta y tres guion dos mil
quince; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha,
integrada por los Señores Jueces Supremos Vinatea Medina - Presidente,
Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo
expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo; y, producida la votación con arreglo a la ley, se ha emitido la
siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Es objeto de casación, la sentencia de vista contenida en la resolución número
dieciocho, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas
quinientos treinta y cinco del expediente principal, emitida por la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió
confirmar la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha
veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y
cinco, que declaró infundada la demanda de autos, sobre acción contencioso
administrativa. 1El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos [Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153], y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática [Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77].
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II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento
1.1. El recurso de casación formulado por la demandante Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (adelante Sunat) fue
declarado procedente por la causal de inaplicación de los artículos 32 y 64 del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Re nta , a través del auto
calificatorio de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta
y uno del cuadernillo formado por esta Sala Suprema.
1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento
jurídico en función nomofiláctica por control de derecho solo puede fundarse en
cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración
probatoria ; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del
derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional
por la Corte Suprema de Justicia de la República.
SEGUNDO: Sobre la denuncia de inaplicación de los artículos 32 y 64 del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Re nta
2.1. Del auto calificatorio se advierte que como sustento esencial de la causal se
señala que tratándose de operaciones y exportación, y solo para el caso de
partes no vinculadas, se aplica la regla especial p revista en el artículo 64
del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a l a Renta la Ley , mientras
que conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la citada Ley,
cuando se trata de la venta a valor FOB, al valor vigente en el mercado de
consumo , se deducirá -entre otros conceptos- el flete y el seguro, por tanto el
importe o precio final cobrados por los contribuyentes, en sus exportaciones de
minerales, en virtud a contratos pactados en términos CIF o FOB, no deben
resultar inferior al valor vigente en el mercado de consumo menos los
gastos .
2.2. Continuando con la absolución de las infracciones denunciadas, se procede
a la labor interpretativa, en tanto, para determinar el sentido normativo de una
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disposición legal, es exigencia ineludible acudir a la interpretación, debido que la
disposición es un texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la
interpretación , señalando la doctrina que en sentido amplio se utiliza el término
“interpretación” para referirse a la atribución de significado a una formulación
normativa, independientemente de dudas o controversias2, el objetivo de la
interpretación jurídica es desentrañar el significado del contenido de las normas
jurídicas3.
2.3. Para iniciar la labor interpretativa se acude en primer lugar al texto de la
disposición, vinculada con el sustento de las causales, que en el presente caso
son los artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, prevén los siguientes textos:
“Artículo 32 .- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás
transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro
tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes,
servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de
mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por
sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el
adquirente como para el transferente.
Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:
1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las
operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su
defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre
partes independientes en condiciones iguales o similares.
En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de
tasación.
Artículo 64 .- Para los efectos de esta ley, el valor que el importador
asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que
el precio ex-fábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto
peruano, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta la
2 GUASTINI, Ricardo, Estudios sobre la interpretación Jurídica, México, UNAM, 2000, p. 5. 3 RUBIO CORREA, Marcial, El Sistema Jurídico, 10° Ed ición, Fondo Editorial PUCP, 2012, p. 222.
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naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el
importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la
diferencia se considerará, salvo prueba en contrario, como renta gravable
de aquél.
Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las
mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su
valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo
menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en
cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el
exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo
prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél.
Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de
aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4
del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios
de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley”.
2.4. De las anotadas disposiciones legales, atendiendo a la distinción entre
disposición y norma4 (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar
como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya
interpretado por el operador jurídico), se extraen las siguientes normas [N] :
N1: En el caso de ventas el valor asignado a los bienes para efectos del
Impuesto, será el de mercado.
N2: Si el valor asignado difiere al de mercado la Sunat procederá a
ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
N3: Se considera valor de mercado, para las existencias, el que
normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa
realiza con terceros.
4 “Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.” GUASTINI, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. p. 11.
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N4: En su defecto de N3, se considerará el valor que se obtenga en una
operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.
N5: Para efectos del Impuesto a la Renta el valor asignado a las
mercaderías que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real,
entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los
gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los
productos exportados y la modalidad de la operación.
2.5. La sentencia de vista tiene fijada las siguientes premisas fácticas [PF] :
PF1: La Administración reparó las deducciones por fieles y seguros que
hiciera la empresa codemandada al comercializar concentrados de Zinc y
Plomo con las empresas Glencore International A.G. y Trafigura Beheer
B.V. Amsterdam durante el año dos mil uno.
PF2: El Tribunal Fiscal al expedir la Resolución n.° 089 74-3-2009 revocó
la decisión de la Administración Tributaria señalando que esta no puede
pretender que una operación sometida a reglas diferentes (mecanismo de
Rollback) deba mantener las mismas condiciones en cuanto a la
contraprestación, pues las condiciones CIF conllevan costos de seguros y
fletes que no incluye la modalidad FOB, y por lo tanto resulta válida la
diferencia considerada en los comprobantes de pago materia de reparo;
además porque la disminución materia de reparo deriva del cumplimiento
de una obligación asumida contractualmente.
PF3: El sinceramiento en el precio de concentrados minerales se ve
acreditado con los contratos a través de los cuales se establece opción a
favor del comprador de adquirir los bienes materia de la compraventa
internacional bajo condiciones CIF y, alternativamente, a través de
condiciones FOB.
PF4: La Administración Tributaria no ha acreditado a través de
documentos idóneos qué el precio pactado por las empresas mineras
difería a su valor real.
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2.6. Al respecto, cabe precisar que la demanda de autos contiene las siguientes
pretensiones :
a. Pretensión principal
Se declare la nulidad parcial Resolución del Tribunal Fiscal n.° 08974-3-
2009, de fecha once de setiembre de dos mil nueve, en cuanto revoca la
Resolución de Determinación n.° 012-003-0005371 y c orrespondientes,
vinculadas al reparo por deducción indebida de flete y seguros en las
exportaciones de concentrados de minerales emitidas por concepto de
impuesto a la renta del ejercicio del año dos mil uno, de conformidad con
los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Procedimiento Administrativo
General, por no haber dispuesto que la Administración Tributaria verifique
que el valor de venta determinado por las partes no resulte inferior al
valor de mercado, o valor real, afectado por la facultad de determinación
y fiscalización de Sunat, regulada en los artículos 61 y 62 del Código
Tributario, y desconociendo la aplicación del artículo 32 y/o del artículo 64
del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, según se
trate de ventas internas (en el país) o exportaciones, respectivamente, en
el caso que se ejecute una opción contractual que represente un ajuste
en el precio de transacción y en los ingresos del contribuyente; y por
afectación al principio de igualdad en la aplicación de la Ley.
b. Pretensión accesoria
Solicita que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución ordenando a Sunat
proceda a fiscalizar que el valor de venta determinado por las parte no
resulte inferior al valor de mercado, o valor real, aplicando las reglas
establecidas en el artículo 32 y/o el artículo 64 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta, según se trate de ventas internas (en
el país) o exportaciones, y sus normas reglamentarias correspondientes
merituando la documentación sustentaría a que hubiera lugar.
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2.7. Asimismo, en autos se han fijado como puntos controvertidos :
1. Determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución del
Tribunal Fiscal n.° 08974-3-2009 del once de setiem bre de dos mil nueve,
que revoca la resolución ficta que desestima la reclamación interpuesta
por la demandante contra las Resoluciones de Determinación n.° 012-
003-0005371 a n.° 012-003-0005396 y las Resolucione s de Multa n.°
012-002-0005252 a n.° 012-002-0005262, n.° 012-002- 0005267 a n.°
012-002-0005269, n.° 012-002-0005271 a n.° 012-002- 0005285, en el
extremo referido al reparo por deducción indebida de fletes y seguros en
la exportación de concentrados de minerales.
2. Determinar si se corresponde que se deje sin efecto el extremo que
revoca el reparo por deducción indebida de fletes y seguros en la
exportación de concentrados de minerales sobre el impuesto a la renta
del ejercicio del año dos mil uno.
3. Determinar si corresponde que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución
ordenando a la Administración que proceda a fiscalizar que el valor de
venta determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o
al valor real de acuerdo a la normativa tributaria correspondiente.
2.8. De lo anotado resulta que la materia controvertida en autos se encuentra
orientada a determinar “si corresponde que el Tribunal Fiscal emita nueva
resolución ordenando a la Sunat que proceda a fiscalizar que el valor de venta
determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o al valor real
de acuerdo a la normativa tributaria correspondiente, aplicando las reglas
establecidas en el artículo 32 y/o el artículo 64 del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, según se trate de ventas internas (en el país) o
exportaciones, y sus normas reglamentaria correspondientes merituando la
documentación sustentaría a que hubiera lugar”.
2.9. Además, de los agravios del recurso de apelación , contra la sentencia de
primera instancia que declaró infundada la demanda, se encuentran referidos a
que:
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a) La Administración Tributaria tiene la facultad de verificar que las
obligaciones contractuales no contradigan las normas imperativas, las
cuales prevén que el valor de venta determinado por los administrados no
puede ser inferior al valor de mercado tratándose de operaciones
realizadas en el territorio nacional o al valor real (vigente en el mercado
de consumo de menos gastos) tratándose de operaciones de
exportación.
b) La Administración Tributaria tiene la facultad de corregir el valor de venta
asignado por los contribuyentes aplicando las reglas establecidas en los
artículos 32 y 64 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta.
c) Si bien no se puede exigir comprobantes de pago al exportador por
aquellos gastos que fueron asumidos por el cliente en el exterior, este
hecho no lo libera de contar con la documentación adicional necesaria
que acredite la existencia y el quantum de dichos gastos.
d) Aun cuando la Ley o el Reglamento del Impuesto a la Renta no señalan
en estricto como se determinan los gastos a ser deducidos del valor
vigente en el mercado de consumo, estos deben ser establecidos
dependiendo del caso en particular, siendo que en los casos donde la
negociación se realizó en condiciones FOB, los servicios de seguros y
fletes los debe asumir el exportador de acuerdo a los usos y costumbres
que regulan las transacciones internacionales.
e) Los acuerdos contractuales asumidos por la empresa codemandada no
pueden ser interpretados al margen de los normas imperativas que
regulan el comercio internacional.
f) El Tribunal Fiscal ha señalado en un caso similar al analizado
(Resolución n.° 04378-3-2006) que el exportador deb e sustentar con la
documentación correspondiente los gastos en los cuales supuestamente
incurrió su cliente en el exterior.
2.10. De lo anotado resulta, que los agravios se encuentran orientados
nuevamente a señalar que la Administración Tributaria tiene la facultad de
verificar que las obligaciones contractuales no con tradigan las normas
imperativas , las cuales prevén que el valor de venta no puede ser inferior al
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valor de mercado tratándose de operaciones realizadas en el territorio nacional o
al valor real (vigente en el mercado de consumo de menos gastos) tratándose de
operaciones de exportación, y la facultad de corregir el valor de venta
asignado por los contribuyentes . Precisando entre otras cosas, que si bien no
se puede exigir comprobantes de pago al exportador por aquellos gastos que
fueron asumidos por el cliente en el exterior, este hecho no lo libera de contar
con la documentación adicional necesaria que acredite la existencia y el
quantum de dichos gastos. No obstante ello, en el primer considerando de la
sentencia recurrida se ha señalado que de los agravios, resulta que la
controversia, se centra en determinar si las deducciones realizadas por la
empresa codemandada por fletes y seguros en la expo rtación de
concentrados de minerales son gastos necesarios en los términos del
artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo 054-99-EF, tema ajeno a los sustentos de la
pretensión impugnatoria .
2.11. Lo anotado evidencia, que la sentencia de vista presenta deficiencias que
revelan una motivación sustancialmente incongruente 5, en su modalidad
activa , toda vez que esta presenta desviación del debate procesal, habiéndose
pronunciado respecto a cuestiones que no han formado parte de la materia
controvertida fijada por la partes en los actos postulatorios del proceso, ni la
fijada al sustentar la pretensión impugnatoria por la parte recurrente, esto es, en
relación a cuestiones ajenas a la litis, como es si las deducciones realizadas
por la empresa codemandada por fletes y seguros en la exportación de
concentrados de minerales son gastos necesarios , limitándose a señalar
como premisa fáctica, en el noveno considerando, que la demandante no ha
acreditado a través de documentos idóneos que el pr ecio pactado por las 5 “e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. (Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC-LIMA)
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empresas mineras difería a su valor real , sin determinar previamente si la
recurrente cuenta con las facultades de verificar si el valor de venta es inferior al
valor de mercado tratándose de operaciones realizadas en el territorio nacional o
al valor real, vigente en el mercado de consumo de menos gastos, tratándose de
operaciones de exportación, y de corregir el valor de venta asignado por los
contribuyentes, y si como consecuencia de ello correspondía o no que el
Tribunal Fiscal dispusiera que la demandante verifi que que el valor de
venta determinado por las partes no resulte inferio r al valor de mercado, o
valor real , conforme a la pretensión principal en causa en autos.
2.12. En orden de ideas, siendo que la resolución impugnada incurre en grave
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución6, al incurrir en
motivación incongruente con la pretensión impugnatoria y la materia
controvertida en autos, ello imposibilita a esta Sala Suprema pueda resolver si se
habría inaplicado las normas contenidas en los artículos 32 y 64 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que en la resolución recurrida
no se ha emitido pronunciamiento respecto a la facultad de determinación y
fiscalización alegada por la demandante, y que según esta se encontraría
regulada precisamente en las normas contenidas en dichos dispositivos legales.
III. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - Sunat , con fecha dos marzo de dos mil quince,
obrante a fojas quinientos sesenta del expediente principal; en consecuencia,
NULO la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de
6 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos [Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153], y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. (Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, fundamento 77).
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fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y
cinco; ORDENARON que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la
Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo fallo ; en los seguidos por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat
contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Jueza Suprema: Rueda
Fernández.-
S.S.
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA Mat/llc
EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TOLEDO TORIBIO, ES C OMO
SIGUE: -------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTA la causa; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal
Supremo en lo Contencioso Administrativo; se emite el siguiente voto:
I.- RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto
por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administr ación
Tributaria – Sunat, de fecha dos de marzo del dos mil quince, obrante a fojas
quinientos sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas
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Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha
veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y cinco,
que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio del dos mil
catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que declaró infundada la
demanda.
II.- CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dos de marzo del dos mil dieciséis, obrante a fojas
ochenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha
declarado procedente el recurso de casación por la causal siguiente: infracción
normativa por inaplicación de los artículos 32 y 64 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta , sustenta al respecto que se está
recortando a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria – Sunat, su facultad de determinación y fiscalización, teniéndose que
la Sala Superior no ha analizado debidamente que la Administración Tributaria
se encontraba facultada a corregir el valor de venta asignado por las partes, de
acuerdo a lo regulado en los artículos 32 y 64 de la Ley del Impuesto a la Renta,
dejándose de aplicar los referidos artículos; que si bien resulta cierto que la
Administración Tributaria no puede cuestionar las condiciones del contrato como
costos y los cálculos que acuerden las partes para determinar el valor de la
venta, también resulta cierto que dicho valor de venta no puede ser menor al
valor del mercado tratándose de ventas internas o al valor real tratándose de
exportaciones, es por ello que para estos casos la Administración Tributaria se
encuentra facultada para cuestionar dicho valor, ajustándolo a la forma
establecida en las normas y gravando la diferencia. Que la Sala no ha
considerado que la Administración Tributaria al realizar la fiscalización determinó
que la contribuyente ha exportado y declarado como valor de FOB, la venta de
concentrados de zinc y plomo a sus clientes no domiciliados referidos,
deduciéndose de forma indebida de este valor los conceptos de flete y seguro;
que tratándose de operaciones de exportación y solo para el caso de partes no
vinculadas se aplica la regla especial a que se refiere el artículo 64 de la Ley del
Impuesto a la Renta, mientras que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37
del Reglamento referido, tratándose de la venta a valor FOB, al valor vigente en
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el mercado de consumo, se deducirá, entre otros conceptos, el flete y el seguro,
por tanto el importe o precio final cobrados por los contribuyentes en sus
exportaciones de minerales, en virtud a contratos pactados en términos CIF o
FOB, no debe resultar inferior al valor vigente en el mercado de consumo menos
los gastos.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- Del análisis de los autos se advierte que, el presente proceso ha sido
iniciado con motivo de la demanda de fojas treinta y tres del expediente
principal, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - Sunat postula como pretensión principal la nulidad
parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 089 74-3-2009, de fecha once de
setiembre de dos mil nueve, en cuanto revocó la Resolución de Determinación
N° 012-003-0005371 y correspondientes, vinculadas a l reparo por deducción
indebida de flete y seguros en las exportaciones de concentrados de minerales
emitidas por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio del año dos mil uno
y, como pretensión accesoria, solicitó que el Tribunal Fiscal emita nueva
resolución ordenando a Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - Sunat proceda a fiscalizar que el valor de venta
determinado por las partes no resulte inferior al valor de mercado o al valor
real, aplicando las reglas establecidas en el artículo 32 y/o 64 de la Ley del
Impuesto a la Renta, según se traten de ventas internas (en el país) o
exportaciones, y sus normas reglamentarias correspondientes, merituando la
documentación sustentatoria a que hubiere lugar.
1.2.- El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha veinticuatro de julio del dos
mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, declaró infundada la
demanda. Dicha decisión fue confirmada por la Sexta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de
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vista de fecha veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a fojas
quinientos treinta y cinco.
SEGUNDO: SOBRE LA FIGURA (CLÁUSULA) DEL ROLLBACK
2.1.- El rollback es una opción contractual en la cual las partes acuerdan realizar
cambios en las condiciones de entrega indicadas en el contrato de compra/venta
que ambas pactaron. Esta posibilidad se introduce dentro de los contratos de
compra/venta de commodities, en una cláusula en la que se específica que se
permite cambiar las condiciones de entrega de la mercancía, la misma que
puede contener de antemano las alternativas que se ponen a disposición de las
partes, las condiciones que habilitan la posibilidad del cambio y la forma que las
partes deben seguir para efectuarlo7.
2.2.- De otro lado, se dice que el rollback es un reajuste a este precio de venta,
generado en función a la disminución del mismo por conceptos de flete y seguro,
ello como consecuencia de la variación de los términos de entrega pactados de
CIF a FOB. En ese sentido, éste es considerado como un mecanismo de fijación
de precios, el cual, en sí mismo, no constituye un descuento o gasto sino un
sinceramiento del precio de venta. Éste es utilizado por múltiples razones, entre
las más importantes para aplicar la cláusula del rollback tenemos a la
oportunidad de conseguir mejores costos de transacción (costos logísticos o de
transporte) o tiempo de transporte8.
2.3.- Vale recordar que flete es el precio que el comerciante paga a la empresa
encargada del transporte de la mercadería y seguro debe ser entendido como
una cantidad de dinero cuyo objetivo es responder por la pérdida total o parcial
que pudiese ocurrir durante el transporte de un puerto a otro.
7 Extraído del Informe Quincenal de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía. Setiembre IV-2009. Ver en: file:///D:/Usuarios/pjudicial/Downloads/pdf_672_Informe-Quincenal-Mineria-El-rollback%20(1).pdf 8 NOBOA BORES, A. Incidencias tributarias de la utilización del rollback en el Perú: comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08974-3-2009 . Revista Peruana de Derecho Tributario de la Universidad de San Martín de Porres. Ver en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/cet/doctrina/16/Rollback_APdN_RPDT_USMPTLR_N-16.pdf
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2.4.- Tomando en cuenta la fuente antes señalada9, tenemos que en los
contratos de compra/venta de commodities, las partes involucradas acuerdan las
condiciones en las cuales el producto será entregado al comprador, utilizando
muchas veces como referencia los Incoterms, a los que pueden incorporar
variables que se ajusten de mejor manera al interés de las partes. Por ejemplo,
para contratos de compra/venta de exportación, tenemos que las condiciones
pactadas pueden ser:
1) Venta CIF (Cost, Insurance and Freight - Costo, seguro y flete):
En este caso, el vendedor de la mercancía asume el costo de flete y seguro para
llevar la mercancía al puerto de destino convenido pero la entrega se realiza
cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque
convenido por lo que el riesgo de pérdida se transmite del vendedor al
comprador en este último punto.
2) Venta FOB ( Free On Board – Franco a bordo):
En este caso, el comprador de la mercancía asume el costo de flete y seguro y la
entrega se realiza cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el
puerto de embarque convenido por lo que el riesgo de pérdida se transmite del
vendedor al comprador en este último punto.
TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA LIBRE CONTRATACIÓN
3.1.- El derecho a la libre contratación se encuentra consagrado en el artículo 2
inciso 14 de la Constitución Política del Estado, el mismo que señala: “Toda
persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se
contravengan leyes de orden público” y en el artículo 62 de la misma Carta
Magna, exponiendo lo siguiente: “La libertad de contratar garantiza que las
partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del
contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los
mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley
(…)”. 9 Informe Quincenal de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía. Setiembre IV-2009. Ob. Cit.
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3.2.- El derecho a la libre contratación ha sido analizado por el Tribunal
Constitucional en el fundamento sétimo de la sentencia recaída en el Expediente
N° 02175-2011-PA/TC, habiendo señalado lo siguiente :
“Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre
contratación, reconocido en los artículos 2, inciso 14), y 62° de la
Constitución, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el
que, a su vez, tiene un doble contenido: “a. Libertad de contratar, también
llamada libertad de conclusión , que es la facultad de decidir cómo, cuándo y
con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las
denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la
Constitución (cfr. STC 01405-2010-PA/TC, fundamento 12)–, también
conocida como libertad de configuración interna , que es la facultad para
decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato” [SSTC 00026-2008-
PI/TC y 00028-2008-PI/TC (acumulados), fundamento 52; STC 2185-2002-
AA/TC, fundamento 2]. Desde esta perspectiva, según éste Tribunal, “el
derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de
voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear,
regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial.
Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre
bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y
no contravengan las leyes de orden público” (STC 7339-2006-PA/TC,
fundamento 47)” (subrayado agregado).
3.3.- Por su parte, la Corte Suprema de la República en el Quinto Pleno
Casatorio Civil contenido en la Casación Nº 3189-2012-Lima Norte, ha
determinado que: “33. De manera que la libertad de contratar, estatuida como
derecho fundamental expresa un principio general del derecho (…) la autonomía
de la voluntad, que responde a la libertad de todos para establecer las relaciones
civiles patrimoniales que consideren adecuadas para la satisfacción de sus
necesidades, que tiene una expresión típica en el contrato, el negocio jurídico
por excelencia, por medio del cual las partes se encuentran de acuerdo en la
producción de los efectos jurídicos a los que han llegado, fruto del
consentimiento de ambas partes” (subrayado agregado).
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CUARTO: EL ROLLBACK DESDE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE
CONTRATACIÓN
En ese contexto, este Supremo Tribunal puede concluir que la figura del rollback
puede ser plasmada como cláusula en un contrato de compraventa internacional,
el cual brinda al comprador la facultad de seleccionar o modificar el sitio en el
que el vendedor debe entregarle el bien o bienes adquiridos. Esta situación se
sustenta principalmente en el derecho a la libertad de contratación recogido en
los artículos 2 inciso 14 y 62 de la Constitución Política del Estado. Entonces, el
rollback como una cláusula puede ser acordada por las partes del contrato, esta
que permite a la parte compradora la posibilidad de escoger los términos en los
que se hará la entrega de la mercancía adquirida, esto es, CIF (Cost, Insurance
and Freight - Costo, seguro y flete) o FOB (Free On Board – Franco a bordo).
Vale dejar en claro que la existencia del rollback será probada con la sola
muestra de los contratos mismos, por lo que es innecesario exigir
documentación adicional.
QUINTO: NORMAS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL INVOCADA
5.1.- El artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
aprobado mediante por Decreto Supremo N° 054-99-EF, actualmente derogado
pero aplicable por razón de temporalidad, señalaba lo siguiente: “En los casos
de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier
título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el
valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del
Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea
por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria - Sunat procederá a ajustarlo tanto para el
adquirente como para el transferente. Para los efectos de la presente Ley se
considera valor de mercado: 1. Para las existencias, el que normalmente se
obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su
defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes
independientes en condiciones iguales y similares (…)”.
5.2.- El mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
señalado en el considerando precedente, en su artículo 64 señalaba que: “Para
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los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y
productos importados no podrá ser mayor que el precio exfábrica en el lugar de
origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el
Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la
modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las
mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en
contrario, como renta gravable de aquél. Asimismo, para los efectos de esta ley,
el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá
ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de
consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo
en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el
exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en
contrario, será tratada como renta gravable de aquél”.
5.3.- Siendo así, apreciamos que la causal invocada se sustenta en dos normas
que de una forma u otra se encuentran estrechamente relacionadas por lo que
el análisis de este Tribunal Supremo se desarrollará de manera conjunta a
efectos de brindar una mejor decisión.
SEXTO: SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
6.1.- El acto administrativo materia de impugnación es la Resolución del Tribunal
Fiscal N° 08974-3-2009, de fecha once de setiembre de dos mil nueve, con la
que se revocó la resolución ficta que desestima las Resoluciones de
Determinación N° 012-003-0005371 a N° 012-003-00053 96 y las Resoluciones
de Multa N° 012-002-005252 a N° 012-002-0005362, N° 012-002-0005269, N°
012-002-005271 a N° 012-002-005285, en los extremos referidos a los reparos
por deducción indebida de fletes y seguros en la exportación de concentrados
de minerales; ventas internadas consideradas como exportaciones, y
resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en los numerales 1 y 2
del artículo 178 y numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, debiendo
proceder conforme lo indicado en la referida resolución del Tribunal Fiscal, y
confirmarla en lo demás que contiene.
6.2.- Atendiendo a los puntos controvertidos fijados en su momento y a lo
resuelto por las instancias de mérito, podemos afirmar que en el presente
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proceso no es objeto de controversia la celebración de los contratos de
compraventa entre la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima
Cerrada y diversos compradores internacionales, como son Glencore
International A.G. y Trafigura Beheer B.V. Amsterdam; asimismo, tampoco está
en tela de juicio la consignación de la cláusula rollback ante la venta de
minerales con la condición FOB, donde los pagos por flete y seguro son
asumidos por compradores extranjeros y con los que se reajusta los gastos en
que hubiera incurrido el tercero en los comprobantes de pago. Antes bien, la
controversia se centra en que la Administración Tributaria cuestiona que la
empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada haya efectuado
una deducción por los conceptos de flete y seguro en relación al precio de venta
convenido, sin haber acreditado la razonabilidad del monto objeto de deducción
ni tampoco que estos tengan relación con los valores de mercado por no
alcanzar documentos que sustenten los gastos realizados.
6.3.- De lo actuado, se tiene que de fojas dos mil trescientos sesenta y seis a
dos mil trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo obra el Anexo
N° 01 del Requerimiento N° 00094065, con el cual la Administración Aduanera
le solicitó a la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada,
demostrar con la documentación sustentatoria fehaciente, que incluya
instrucciones, análisis, controles, contratos, informes, comprobantes de pago,
los pagos efectuados por concepto de fletes y seguros respecto de las
exportaciones efectuadas a Glencore International A.G (Contratos N° 062-01-
11528-P y 180-01-11529-P), Trafigura Beheer B.V. Amsterdam (Contratos N°
103-01-17637-P. 103-01-18253-P y 103.99-15882-P) y Consorcio Minero
Sociedad Anónima – Cormin SA (Contrato N° 303-98-CM -011-P), a través de
deducciones efectuadas sobre el valor final de los concentrados.
6.4.- Producto de tal requerimiento es que con carta de fecha siete de
noviembre de dos mil tres, obrante de fojas dos mil trescientos sesenta a dos mil
trescientos sesenta y cinco del expediente administrativo, la empresa
Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada manifestó que no contrató
fletes de transporte marítimo ni seguros, tampoco efectuó algún pago por estos
de forma directa, que las ventas han sido condicionadas a entrega FOB Callao,
CIP Callao o CPT Refinerías Doe Run y/o Cajamarquilla, y que los importes que
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han sido deducidos en las Hojas de Liquidación para determinar el valor FOB de
las ventas, son deducciones pactadas o acordadas contractualmente, por el
equivalente del gasto que tendría que efectuar de tener que realizar las
exportaciones directamente al comprador final y que al no entregarlo en
condiciones FOB no se incurrió en tales gastos, todo ello bajo el cumplimiento
de la cláusula llamada rollback.
6.5.- Revisados los contratos que obran en autos, esto es, los suscritos entre
Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada y sus clientes en la
contraparte, se ha podido apreciar claramente lo siguiente:
a) Contrato N° 103-01-18253-P , obrante de fojas dos mil setecientos treinta y
cinco a dos mil setecientos cuarenta y tres del expediente administrativo,
celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam en cuya cuarta cláusula, se
pactaron condiciones de entrega de concentrados bajo FOB ST Callao o CPT
Callao Warehouse y que si la entrega se realiza bajo la modalidad FOB, el
“rollback” entre CIF FO y FOB ST Callao serán mutuamente acordados por
las partes basado en las tasas de mercado existentes al momento de la
entrega.
b) Contrato N° 103-01-17637-P , obrante de fojas dos mil setecientos
cuarenta y cuatro a dos mil setecientos cincuenta y dos del expediente
administrativo, celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam en el que se
pacta que la entrega de concentrados se efectuará según la Cláusula Cuatro,
CIF FO Antwerp or Parity, señalándose que el comprador tendrá la opción de
recibir los concentrados bajo FOB ST Callao o CPT Callao Warehouse,
aplicándose un “rollback” por dicha modificación.
c) Contrato N° 103.99-15882-P , obrante de fojas dos mil setecientos
cincuenta y tres a dos mil setecientos sesenta y uno del expediente
administrativo, celebrado con Trafigura Beheer B.V. Amsterdam, en el que se
pacta que la entrega de concentrados se efectuará según la Cláusula Cinco,
CIF FO Antwerp or Parity, y que el comprador tiene el derecho de optar por la
entrega según FOB ST Callao, en cuyo caso ambas partes acordarán el
“rollback” correspondiente antes de la entrega de cada lote.
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d) Contrato N° 062-01-11528-P , que implica una continuación del Contrato
Nº 062-00-10013-P, obrante de fojas dos mil setecientos sesenta y dos a dos
mil setecientos setenta del expediente administrativo, celebrado con Glencore
International A.G., en cuyas Cláusulas Cinco-A y Cinco-B se especifica que la
entrega de concentrados se efectuará CIF FO Antwerp, Belgium or Freight
Parity, y que el comprador tiene el derecho de recibir el concentrado bajo
condiciones FOB Callao Shipments, en cuyo caso se acuerda una deducción
por el flete de veintitrés dólares americanos (US$ 23,00) por tonelada métrica
húmeda de concentrados y para el caso de la deducción por seguro, esta
será mutuamente fijada en cada caso particular; procediendo su deducción
del primer pago provisional que se efectúe al vendedor.
6.6.- A fojas tres mil seiscientos setenta y siete a tres mil setecientos uno del
expediente administrativo, obra la Resolución de Determinación N° 012-003-
0005371 y su Anexo 1, con los cuales la Administración Tributaria reparó a la
empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrrada el importe de un
millón setecientos cuarenta y siete mil treinta punto nueve soles (S/.
1’747,030.09) por una aparente omisión de ventas por deducción indebida de
fletes y seguros de ventas internas consideradas como exportaciones de
minerales, asegurando entre otras cosas, que esos eran actos de liberalidad y
que se tratan de gastos que carecen de documentación sustentatoria por no
haber alcanzado los comprobantes de pago correspondientes.
6.7.- Respecto a lo expuesto en el considerando precedente, este Supremo
Tribunal es de la consideración que la Administración Tributaria en su diario
accionar debe tener en cuenta de forma estricta todos los actos, situaciones y
relaciones de carácter económica que pudieran surgir en la sociedad y que son
de su competencia, debiendo prestar especial atención a las circunstancias
contractuales de índole comercial que tuviera incidencia en los precios fijados
para los minerales.
6.8.- Siendo así, la entidad hoy demandante al haber requerido los
comprobantes de pago para demostrar los gastos efectuados por los conceptos
de flete y seguros en que habrían incurrido los terceros que asumieron los
referidos pagos por la condición FOB, en definitiva, ha caído en una exigencia
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totalmente carente de razonabilidad, pues como es lógico, esa documentación
(comprobantes de pago) la poseen los contribuyentes, en este caso
Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada, sino antes bien, las
empresas internacionales que tuvieron una relación contractual - comercial en
su momento con la aludida codemandada.
6.9.- A esto debemos agregar que, los contratos detallados en el considerando
6.5 son prueba suficiente de la obligación contractual sobre la que se
establecieron los pagos por conceptos de flete y seguros, por lo que no
resultaba correcto obligar a la Administradora Chungar Sociedad Anónima
Cerrada entregue información sustentatoria (comprobantes de pago) de las
transacciones comerciales efectuadas tal y como se determinó en el cuarto
considerando, pues de lo contrario, implicaría restarle valor a los contratos que
recogen la manifestación de voluntad de sus intervinientes y así quebrantar de
todas formas el derecho constitucional a la libertad de contratación examinado
en el tercer considerando desde una visión propia de la Constitución Política y
del Tribunal Constitucional.
6.10.- En ese escenario, está claro que la empresa Administradora Chungar
Sociedad Anónima Cerrada y sus clientes tenían una obligación cuya fuente era
de carácter contractual, en vista de que pactaron el uso de la cláusula
denominada rollback, lo que originó que el comprador tenga la opción de adquirir
vía contratos de compraventa internacional, diversos bienes bajo la condición
CIF y, alternativamente conforme a la condición FOB, habiendo en este último
supuesto, procedido al ajuste correspondiente en el precio final de commodities,
en el caso específico, concentrados de minerales.
6.11.- Por último, en lo que respecta a una supuesta afectación a la facultad de
fiscalización, debemos precisar que eso no es correcto, ya que la Administración
Tributaria no demostró formalmente, es decir con documentos, si en verdad el
valor de transacción objeto de controversia fue inferior al valor real o de
mercado, o en todo caso, si el valor en cuestión es inferior al valor que se
obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y
similares a fin de verificar la viabilidad legal de tal argumentación.
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6.12.- Sobre lo expuesto en el considerando precedente, debemos abundar
señalando que si bien la Administración Tributaria reparó las disminuciones
hechas por la empresa Administradora Chungar Sociedad Anónima Cerrada
bajo el argumento de que se tratan de actos de liberalidad en beneficio de sus
clientes y de que carecen de documentación sustentatoria, es importante tener
presente que las actuaciones llevadas a cabo fueron parte de las obligaciones
contractuales a las que la mencionada codemandada se vinculó con sus
clientes, por lo que la hoy accionante, no puede desconocer la deducción
efectuada por los conceptos de flete y seguros que componen las transferencias
hechas en su momento, correspondiendo dejar en claro que las mismas no
forman parte de la base imponible del impuesto a la renta.
6.13.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la sentencia de vista
emitida por la Sala Superior, no incurre en infracción normativa por inaplicación
de los artículos 32 y 64 del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF; pu diendo comprobarse en
autos, que la solución de la litis por la instancia de mérito, ha sido el resultado de
una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos
relacionados al caso; razones por las cuales, el recurso de casación debe ser
desestimado .
IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria - Sunat de fecha dos de marzo del dos mil
quince, obrante a fojas quinientos sesenta, en consecuencia: NO SE CASE la
sentencia de vista de fecha veintiocho de enero del dos mil quince, obrante a
fojas quinientos treinta y cinco; en los seguidos por la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra el Tribunal Fiscal y
otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa; SE DISPONGA la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, se
devuelva. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Toled o Toribio.
S.S.
TOLEDO TORIBIO Bjsm/Mpq
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