CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos
mil ocho (2008).
Ref: Exp. 08001 31 03 005 2000 00205 01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la
demandada, contra el fallo de 1º de diciembre de 2005, proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-
Familia, en el proceso ordinario adelantado por la sociedad SIEMENS
S.A., frente ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., E. S. P., EN
LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES:
1. Solicitó la demandante, de manera principal, lo
siguiente:
1.1. Que se declarara el incumplimiento por parte de la
sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E. S. P., del
contrato DCC-114-97 suscrito en su calidad de compradora con
SIEMENS S.A., quien fungió como vendedora.
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1.2. Que se ordenara a la demandada pagar el saldo de
dicho contrato, o sea, la suma de US255.552, así como el valor
correspondiente al 20% a título de pena por incumplimiento.
1.3. Demandó, igualmente, la actualización de los
anteriores valores.
2. Sucintamente pueden memorarse, como soporte de la
demanda incoada, los siguientes aspectos fácticos:
2.1. La demandante, previa celebración del “contrato de
suministro” No. DCC-114-97, se obligó para con la sociedad
ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., E. S. P. –Electranta-, a
proveerle un transformador de potencia trifásico. El precio convenido
fue de US449.152.
2.2. Las partes concertaron que el pago se haría en dos
contados: el primero de ellos, equivalente a un 50% del precio, al
momento de la celebración del contrato, y el porcentaje restante una
vez se produjera la entrega del bien. No obstante dicho pacto, la
electrificadora desembolsó en un inicio US193.600, quedando a deber
US255.552.
2.3. En cumplimiento de lo convenido, el 23 de julio de
1998 la demandante proveyó el transformador de las características
ofrecidas; luego, el día 28 de julio de 1998, bajo el número 98090477,
radicó la factura de venta en procura del pago del saldo pendiente;
sin embargo, la compradora no honró su compromiso y a la fecha es
deudora de las sumas referidas en el libelo.
2.4. La sociedad Electranta, adquirente del transformador,
se vio precisada a entrar en liquidación y en la masa de acreedores no
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fue incluida la deuda pendiente con Siemens S.A., y aunque impugnó
la respectiva resolución, no logró corregir tal irregularidad.
3. A su turno, la parte demandada, una vez fue vinculada
formalmente al proceso, dio contestación al libelo, aceptó algunos
hechos, negó otros y sometió a prueba los restantes. Se defendió,
igualmente, alegando la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”.
En esencia, el fundamento de la oposición esgrimida por
la demandada consistió en que por razón de la cesión de activos y
pasivos celebrada entre ella (cedente) y Electricaribe (cesionaria),
negocio recogido en la Escritura Pública No. 002633 de 4 de agosto de
1998, suscrita en la Notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá, la
deuda derivada del contrato de suministro aludido fue radicada en
cabeza de esta última, circunstancia por la cual hubo cambio de
deudor, hecho que tuvo lugar el día 4 de agosto de 1998.
4. Después de agotado el trámite propio de la respectiva
instancia, el Juez a-quo dispuso: a) declarar no probada la excepción
alegada por el demandado; b) ordenar solución del saldo del contrato,
equivalente a 255.552.00 dólares; c) y el pago de la cláusula penal,
representativa del 20% sobre la suma de 449.152.00 dólares; y d) el
reconocimiento de intereses a la tasa máxima, desde el 23 de julio de
1998. Respecto de la indexación manifestó que por haberse acordado
el precio en dólares no requería ser revaluado.
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, al
desatar la alzada, decidió confirmar dicha providencia, aunque varió el
valor reconocido por concepto de cláusula penal en el sentido de
disponer que fuera sobre el saldo del precio del transformador y no
sobre la totalidad de la transacción; además, respecto de los intereses
reconocidos, decidió que se cancelaran a partir del 28 de agosto de
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1998 y no desde julio como lo había dispuesto el juzgador de primer
grado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1º. El Juez ad-quem, al abordar el tema debatido, escindió
el asunto fáctico en dos puntuales aspectos: en uno de ellos involucró
el estudio de la jurisdicción, tema este que en su momento fue
examinado como excepción previa; el otro de los puntos valorados se
bifurcó en dos aristas: la primera relativa al contrato, su existencia,
validez, obligaciones de las partes y el incumplimiento a las mismas, y
en un segundo ejercicio la providencia abordó la cesión de los activos
y pasivos que realizó la compradora -cedente-, en especial el Tribunal
auscultó si existió o no notificación de dicha sustitución.
2. Respecto de la ausencia de jurisdicción concretó su
parecer en los siguientes términos: “Acogiendo la Sala la tesis anterior, tenemos que el contrato materia de este proceso, se realizó para adquirir un transformador, el cual (sic) no encaja dentro de los señalados (sic) en los artículos 128 y s.s. ni en el 31 de la Ley 142 de 1994, ya que esta adquisición no está vinculada directamente con la prestación del servicio, ni dentro del mismo se encuentran pactadas cláusulas exorbitantes, por lo que el conflicto planteado es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria” (folio 42 cdo. 8).
Apoyándose en doctrina patria acotó que el órgano
jurisdiccional facultado para conocer y dirimir los conflictos derivados
de los contratos celebrados por empresas oficiales prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, es la jurisdicción de lo Contencioso,
siempre y cuando la relación negocial esté vinculada directamente al
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servicio domiciliario, o contenga cláusulas exorbitantes, en caso
contrario, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
3º. En lo que toca con el contrato de “suministro” No.
DCC-114-97, el Tribunal concluyó, sin vacilaciones de ninguna
especie, que estaba demostrada la negociación, vínculo que le
impuso a la demandante la obligación de proveer a la demandada un
transformador de potencia trifásico, al paso que ésta se comprometió a
satisfacer en dos contados el precio convenido, evidenciándose que
sólo se demostró la cancelación de uno de los dos, y en lo que
respecta al saldo, su falta de acreditación dio origen, precisamente,
a esta litis.
En lo que hace a la cláusula penal se limitó a decir que
hacía parte del convenio y bajo esa circunstancia era viable su cobro;
empero, adujo, su pago debía tasarse sobre el saldo pendiente y no
sobre la totalidad del valor del contrato, dado que, según lo razonó, el
actor ya había recibido un primer contado.
Refiriéndose a los intereses manifestó que por disposición
legal se causaban de manera automática (num. 1 del art. 1608 del C.
C.), de modo que sólo bastaba que el deudor se encontrara en mora; y
como la obligación estaba sometida a plazo, vencido el mismo, se
generaban dichos réditos. No obstante, apartándose de lo resuelto por
el juez de primer grado, arguyó que la fecha de exigibilidad era el 28 de
agosto de 1998 y no en julio como lo había dispuesto éste.
Para concluir, aludió a la cesión de activos y pasivos que
en su momento realizara Electranta (la compradora) en favor de
Electricaribe y, luego del respectivo análisis, expuso: “De acuerdo al
Reglamento de Vinculación de Capital. Acuerdo de cesión de Contratos ELECTRANTA –ELECTRICARIBE, se realizó un listado de contratos cedidos que no era necesario la notificación de la cesión y otro listado
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de contratos donde era necesaria la notificación de la cesión, para hacerla valer frente a los contratistas y terceros, entre estos últimos, aparece el contrato DCC.114-97, a que se contrae el presente proceso, o sea, que era indispensable la notificación a SIEMENS S.A., de la cesión del contrato, para poder hacerla valer, de lo cual no existe constancia alguna”.
“De lo anterior, se desprende claramente que no es de recibo lo alegado por la sociedad demandada, ya que a la sociedad demandante no le es oponible el Acuerdo de Cesión celebrado entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, razón ésta que conlleva a que debe declararse no probada la excepción de mérito planteada por la parte demandada, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (folio 43
cdo. 8).
Tal inferencia la realizó el fallador a partir de su
convencimiento sobre que la fecha de la cesión de activos y pasivos,
tuvo lugar el 4 de agosto de 1999, acogiendo así el concepto emitido
por el departamento jurídico de Electricaribe, circunstancia que hacía
surgir los efectos de aquélla ese día; luego, siguiendo con ese
razonamiento, dedujo que si la factura radicada por SIMENS S.A., en
procura del saldo pendiente, lo fue el 18 de julio de 1998, o sea, antes
de aquella fecha, razón por la cual, para el Tribunal, la obligación
pesaba sobre ELECTRANTA y no sobre ELECTRICARIBE.
El fallador de segundo grado a instancia de la parte
demandante, mediante sentencia aclaratoria, precisó que el saldo
pendiente de pago era por 255.552.00 dólares y no 225.552.
LA DEMANDA DE CASACION:
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Con sustento en las causales primera, segunda y quinta de
casación, el censor acusa la sentencia impugnada por incurrir en
errores o vicios de procedimiento (in procedendo) y de juzgamiento (in judicando). El despacho de los cargos comenzará por el primero
relacionado con la nulidad del trámite, luego se estudiará el tercero y
por último, en razón a que tiene menor trascendencia, se avocará el
examen del segundo.
PRIMER CARGO
1. Afirma el casacionista que el Tribunal incurrió en
irregularidad de tal magnitud que afectó de nulidad el trámite
observado; lo anterior por abrogarse la potestad de resolver el conflicto
(como superior funcional del a-quo), no obstante carecer de
jurisdicción, situación que deviene insaneable y subsecuentemente
surge el imperativo de anular en su totalidad la actuación surtida.
Luego de compendiar lo que la ley y la jurisprudencia han
asentado sobre el concepto de jurisdicción, sus causas y efectos; de
resaltar el tratamiento que la legislación brinda a dicho instituto, el
recurrente estructura su imputación alrededor de tres hechos en
concreto: en primer lugar, por la naturaleza del contrato; en segundo
término, la calidad de la entidad demandada; y por último, la
circunstancia de que para la época de la contienda esta última se
encontraba vinculada a un proceso liquidatorio.
1.1. Frente al primer aspecto, esto es, la naturaleza del
negocio, resalta que tratándose de un litigio relacionado con un
contrato en donde una de las partes es una entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios, dado que dicho convenio está
vinculado directamente al servicio, tal cual lo regulan los artículos 40 de
la ley 446 de 1998 y 132 del C. C. A., quien tiene la potestad para
dirimir las controversias derivadas del mismo es el Tribunal
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Contencioso Administrativo, o sea que la jurisdicción ordinaria no tiene
facultad para resolver la contienda.
Insiste, a propósito de este punto, que por disposición
legal (ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 132 del C. C. A.),
existen diferentes situaciones cuya concurrencia determina qué
funcionario puede asumir competencia frente a una causa litigiosa: a)
que se trate de un conflicto alusivo a un convenio; b) que de dicha
relación haga parte una entidad oficial prestadora de servicios públicos
domiciliarios; c) que la cuantía de la negociación sea o exceda de 500
salarios mínimos legales mensuales; y, d) que dicho vínculo tenga
vinculación directa con la prestación del servicio.
Sostuvo que si la demandante se comprometió, por
cuenta de un precio, a suministrar a la demandada un transformador,
no hay duda alguna que dicha relación responde con estrictez al
concepto de contrato; además, la cuantía supera el mínimo exigido
(500 salarios mínimos) y una de las partes que concurrió a su
celebración, Electranta, es una entidad oficial prestadora de un
servicio público domiciliario.
Sobre este último particular, in extenso, argumenta que la
entidad involucrada, tiene por objeto social la generación,
transformación, distribución y comercialización de energía, y en
desarrollo del cual puede, “celebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma directa” al cumplimiento del mismo, y siendo que dicha
negociación recayó sobre la adquisición de un transformador, de suyo
aparece que el contrato sí está vinculado directamente con la actividad
de la que por excelencia se ocupa. Agrega que a partir del contenido
de la ley 142 de 1994, puede considerarse que adquirir un
transformador es un acto que tiene relación directa con el suministro
de energía. La anterior conclusión surge, según el censor, del
contenido de los artículos 13 y 14 de ley mencionada, en cuanto que
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consagran, en su orden, los principios generales y las definiciones.
Asegura que cualquier duda en la aplicación de la ley debe aclararse
haciendo operar unos y otras. Sostiene que la norma describe, en
concreto, en qué consiste la actividad complementaria de un servicio
público y al referirse al suministro de energía (art. 14.25), precisa que
es el transporte desde las redes regionales de transmisión hasta el
domicilio del usuario final incluida su conexión y medición. También se
aplica dicha normatividad a las actividades complementarias de
generación, comercialización, transformación, interconexión y
transmisión.
Razona el casacionista en el sentido de que si la misma
ley contempla que su ámbito se extiende a las actividades
complementarias y menciona la transformación de energía, lo que se
logra a través de un transformador, surge, entonces, que no hay
duda que el contrato celebrado tiene que ver directamente con el
servicio. Asevera, bajo la perspectiva de la ley 143 de 1994 (que
específicamente alude al suministro de energía), que “la generación,
interconexión, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad, son actividades tendientes a satisfacer, de manera
permanente, necesidades primordiales y por ello son considerados
servicios públicos de carácter esencial”. Afirma, igualmente, que por
disposición de la misma ley se deben tener “en cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones establecidas en la ley, principios generales del derecho, los postulados que rigen la función administrativa y las normas que regulan la conducta de los servidores públicos” (folio 69 cdo. Corte).
Para redondear su alegato respecto de este punto
argumenta que la “transformación de energía eléctrica en todas sus fases es un contrato directamente relacionado con la prestación de un servicio público domiciliario. Ello derivado de entender y de haber verificado: i) que la ley impone para la interpretación de la ley de
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servicios públicos unas pautas de interpretación que estima como prevalentes; ii) que una de esas pautas prevalentes de interpretación es, precisamente, la de que las actividades complementarias también forman parte del servicio público domiciliario y; iii) que la transformación de energía es una de las actividades complementarias enunciadas por la ley y que para su desarrollo se requiere obviamente de equipos transformadores, de suerte que los contratos de adquisición de tales equipos son- a no dudarlo-, contratos directamente relacionados con la prestación de un servicio público domiciliario” (folio
69 cdo. Corte). 1.2. Refiriéndose a la naturaleza de la entidad demandada
afirma que ELECTRANTA es una empresa estatal; en consecuencia,
los conflictos en los que resulte involucrada deben ser conocidos por la
jurisdicción de lo Contencioso. Y como en este caso los jueces
ordinarios asumieron conocimiento del asunto, resulta, entonces, que
el fallador ad-quem desconoció la ley 446 de 1998, generándose una
irregularidad que afecta de nulidad todo lo actuado.
En procura de brindar soporte a su tesis invoca el artículo
38 de la ley 489 de 1998, que considera a las empresas oficiales de
servicios públicos domiciliarios como parte integrante de la Rama
Ejecutiva del orden nacional, motivo por el cual su juzgamiento,
respecto de cualquier litigio, corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso. Y, según el censor, la sociedad demandada responde a
esa categoría pues a voces del artículo 14.5 de la ley 142 de 1994, las
empresas de servicios públicos oficiales son aquellas que cuentan con
unos aportes de la Nación equivalentes al 100% y, efectivamente,
según pruebas que reposan en el expediente, la demandada cuenta
con capital, en su totalidad, de la Nación. El anterior aserto proviene
del Consejo de Estado y aparece incorporado en el auto proferido el 8
de febrero de 2001, por esa Corporación; allí se sostiene que
ELECTRANTA S.A. ESP es una empresa oficial de servicios públicos,
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pues su composición accionaria está conformada por Corelca 88.25%,
Departamento del Atlántico 6.99%, Distrito de Barranquilla 2.78%, otros
municipios del Atlántico 1.42% Fonvisocial 0.56% y particulares 0%.
Reitera lo expuesto en párrafos anteriores, en cuanto que
el contrato celebrado lo fue respecto de un bien relacionado
directamente con el servicio de energía, por una suma superior a los
500 salarios mínimos, y como la entidad que participó como
contratante es oficial, indiscutidamente debe ser la jurisdicción de lo
Contencioso la que haga el juzgamiento de cualquier discrepancia
derivada del mismo.
1.3. Finalmente, señala el censor que para la fecha en que
se presentó el escrito incoativo, la sociedad demandada se encontraba
sometida a un proceso de liquidación obligatoria y, atendiendo su
naturaleza, como que es empresa oficial prestadora de servicios
públicos domiciliarios, debía aplicársele el Estatuto Orgánico del sector
Financiero (art. 121 de la ley 142 de 1994), normatividad que consagra
perentoriamente (num. 2 del artículo 295), que en hipótesis como la
reseñada, deben observarse las normas a que están sometidas las
instituciones financieras y en relación con ellas, la legislación aplicable
establece que las objeciones a los asuntos originados en decisiones
del liquidador deben dirimirse por parte de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Sostiene, adicionalmente, que la
resolución 720 de 19 de enero de 1999 dispuso la liquidación de la
sociedad demandada y la decisión del liquidador que no aceptó la
acreencia de la demandante fue impugnada, en consecuencia debe ser
objeto de juzgamiento por esta jurisdicción.
Arguyó, de manera complementaria, que el artículo 28 del
Decreto 2211 de 2004, alusivo al procedimiento para las entidades
sometidas a proceso liquidatorio, respecto de decisiones que excluyan
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sumas de la masa, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo
contencioso.
Insiste en que no hay duda alguna respecto a que la
demandante acudió al liquidador designado a la demandada para que
se reconociera el saldo del contrato citado en párrafos anteriores,
ensayo que no tuvo eco, pues el liquidador negó el reconocimiento
solicitado y para ello expidió la resolución No. 003 de 8 de junio de
1999. En esas circunstancias, a la demandante no le quedaba otra
alternativa que acudir ante la jurisdicción de lo contencioso para
continuar con las impugnaciones a que hubiere lugar como así lo
contemplan la ley 142 de 1994 y el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
CONSIDERACIONES
1.- En general, el censor reprocha el proceder de la
jurisdicción ordinaria bajo el argumento que no podía tramitar y decidir
el asunto litigioso habida cuenta de la naturaleza del contrato y la
clase de persona que lo celebró, la que se encontraba inmersa en un
proceso liquidatorio.
Al respecto es oportuno memorar que la jurisdicción, tema
involucrado en el ataque, desde perspectivas diferentes, ha sido
definida en forma reiterada por la Corporación como “la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la Constitución Política en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales” (Sent. Cas. 8 de
noviembre de 2005, Exp. 4990-01).
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Tal espectro evidencia, desde ya, con nitidez
incontrovertible, que el monopolio de la administración de justicia
radica en cabeza del Estado y, dadas sus particulares características,
las reglas que gobiernan la materia atañen al interés general y al
orden público, erigiéndose por la misma razón, en pautas
inmodificables, amén de ser de obligatorio cumplimiento.
Precisamente, su acatamiento por parte de todos los funcionarios tiene
tal connotación que desatenderlos comporta un resquebrajamiento a
las formas propias del juicio y trae consigo irregularidades de tal
jerarquía que todo lo cumplido bajo dichas circunstancias queda
viciado de nulidad.
El celo desplegado por el legislador, a propósito de
salvaguardar los parámetros fijados, referentes, en especial, a la
distribución de las causas litigiosas entre los diferentes órganos
encargados de administrar justicia, y en atención a verse involucrado
el trámite de los procesos, lo llevó a adoptar normas jurídicas de
orden público de inevitable acatamiento (art. 6 C. de P. C.), cuya
inobservancia puede aparejar irremediablemente la nulidad de todo lo
actuado (art. 140 idem), o, en determinadas circunstancias, no
obstante la anomalía presentada, puede quedar a salvo la actuación
surtida mediante diversos mecanismos de convalidación. En el caso
que ocupa la atención de la Sala, en razón a la contundencia del vicio
denunciado, pues alude a la falta de jurisdicción que por disposición
legal es insaneable (art. 144 idem), lo cumplido en las respectivas
instancias se sustrae de la posibilidad de saneamiento, restando,
únicamente, de lograrse su acreditación, reponer la actuación surtida
y ante el funcionario que corresponda. Así lo ha expresado la
Corporación al sostener que la jurisdicción no se adquiere por el hecho
de que las partes no deploren que el funcionario la haya asumido,
sino por que así lo disponga la ley (Sent. Cas. de 17 de abril de 1979 -
no publicada-).
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2.- Relativamente al marco normativo relacionado con el
tema debatido es oportuno acotar que en el año de 1994 se expidieron
las leyes 142 y 143, mediante las cuales se reguló la prestación de los
servicios públicos domiciliarios y, de manera particular, por la última de
las disposiciones citadas, el servicio de energía. La primigenia de las
normas evocadas, en sus artículos 31 y 32 estableció que a la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde juzgar los
contratos que la misma ley dispuso y aquellos en los que se incluyeran
cláusulas exorbitantes. A su turno, el inciso primero del artículo 32
reguló que salvo lo previsto en dicha normatividad, los contratos que
celebraran las empresas de servicios públicos se regirían por el
derecho privado, disposición que se extiende, inclusive, a las empresas
Estatales (inc. 2 ibídem).
Por su parte, el parágrafo del artículo 8º de la ley 143 de
1994, que regla de manera concreta lo concerniente con la
“generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional..”, dispuso que “El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado…..Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas
cláusulas se sujetará al Estatuto General de contratación de la Administración Pública”. Precísese que las empresas a las que se
refiere son las públicas y las cláusulas mencionadas son las
exorbitantes. Latente quedó, entonces, que tales normas no
establecen pautas minuciosas, claras y precisas en torno a qué
funcionario asumiría competencia, pues la ley no indicó los contratos
respecto de los cuales las discrepancias suscitadas debieran ser
asumidas, ya por la jurisdicción ordinaria o eventualmente por la
contencioso administrativa, salvo, desde luego, aquellos que
involucraran cláusulas exorbitantes.
Las anteriores premisas, si bien con alguna imprecisión,
fijaron, de todas maneras, los derroteros para establecer quién debía
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asumir competencia en asuntos en los que estuvieran involucradas
empresas públicas, de una parte, se adoptó, como definidor de tales
competencias, la inclusión, voluntaria u obligatoria, de cláusulas
exorbitantes;; de otro, que los contratos “que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esa Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios”; y, por
último, aquellos respecto de los cuales la misma ley disponía que su
juzgamiento lo hiciera la jurisdicción especializada (art. 31 ley 142 de
1994).
Posteriormente, la ley 446 de 1998, estatuyó en su artículo
132: “..Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ….5. De los referentes a contratos de las
entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales “. Normatividad esta invocada por
los juzgadores para soportar su decisión y por el casacionista para
enfilar la acusación.
No sobre memorar, en todo caso, cómo el parágrafo del
artículo 164 de la misma ley 446 de 1998 previó: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, directriz que durante un buen tiempo gobernó la materia, pues los
juzgados administrativos entraron a operar sólo hasta el año 2006, por
virtud de los acuerdos 3321, 3345 y 3409 expedidos por el Consejo
Superior de la Judicatura. De donde aparece que en materia de la
competencia inicialmente atribuida en dicha ley a los jueces
administrativos, sólo entró a operar varios años después.
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Luego, en el mes de agosto del año 2001, fecha
posterior a la presentación de la demanda (junio de 2000), entró a regir
la Ley 689 del mismo año, disposición que reformó en lo pertinente la
Ley 142 de 1994, estatuto que se trae a cuento por cierto con el
propósito de clarificar el punto y, en lo que a este asunto concierne,
dispuso:
“Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. “Las Comisiones Reguladoras podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. …” (art. 3 ibidem). Refulge, entonces, de manera constante, que el legislador
atribuyó competencia, de manera francamente excepcional, a los
jueces de lo contencioso administrativo, en eventos como el que se
estudia, siempre y cuando: a) los contratos contuvieran cláusulas
exorbitantes; b) que la misma ley así lo dispusiera; y, c) según las
circunstancias, que dicho contrato tuviese vinculación directa con el
servicio que presta la entidad oficial.
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Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado puntualizó:
“En vigencia de ese artículo, 31 original de la ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha explicado con fundamento en la ley, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en la Sección Tercera, que la Justicia Ordinaria es la que debe conocer, por lo general, de las controversias en las cuales hagan parte las empresas de servicios públicos domiciliarios -estatales o no- o como demandantes o como demandadas; y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce sólo de los conflictos en los cuales esté presente cualquiera empresa de servicios públicos domiciliarios, igualmente o como demandante o como demandada, siempre y cuando la conducta que se le impute sea una de las siguientes: de los actos precontractuales cuando en los pliegos de la licitación se indique en la minuta del contrato, que ésta contiene cláusulas exorbitantes; de las relacionados con sus contratos cuando éstos contengan cláusulas exorbitantes; de los “actos administrativos contractuales” referidos a la utilización de las
cláusulas exorbitantes (inc. 2º. Art. 31), de una parte, y de los dictados dentro de la relación empresa-usuarios atinentes a la suspensión, cortes y facturación, de otra parte (arts. 140,141 y 154 ibídem)” (21 de
junio del 2006, Exp. 28.886). Pronunciamiento este que brinda luz al
punto debatido en la medida que precisa lo que a juicio de esa
Corporación, ha de entenderse por asuntos cuya finalidad está
“vinculada directamente a la prestación del servicio” (num. 5 art. 40 ley
446 de 1998). En consecuencia, considera la Corte que, la vinculación al
servicio no debe ser expresión que signifique cualquier conexidad; tal
connotación debe involucrar una relación directa, un nexo servicio-
empresa-usuario, pues de lo contrario, cualquier actividad de la
empresa oficial que presta servicios públicos alcanzaría tal calificación
y se desvirtuaría la diferencia que pretendió establecer el legislador,
por supuesto que, a partir de una relación laxa, aparente, salvo los
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casos excluidos, todos los demás corresponderían a la jurisdicción
especial, aspecto no querido por el ordenamiento.
Las normas memoradas, al darse a la tarea de indicar que
algunos contratos deberían ser juzgados por la justicia ordinaria y otros
por la contencioso administrativa, pretendió, sin temores a
equivocación, vincular a ésta última, por excepción y no por regla,
aquellas controversias que indiscutidamente respondían al carácter
especial de esa jurisdicción; por tanto, ésta no conoce de aquellos
asuntos que si bien resultan relacionados en alguna medida con el
objeto social de la empresa prestadora del servicio, no necesariamente
devienen vinculados directamente con el mismo. Así, la adquisición de
ciertos equipos o cosas, bien puede encajar en el objeto social de la
empresa, pero no tener relación directa con la prestación del servicio
ofrecido.
Resta por agregar que como se trata de normas relativas
a la jurisdicción y competencia, tales preceptos deben ser objeto de
una interpretación restrictiva, lo que conduce a creer que como el
legislador no atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
una competencia general, es palpable, entonces, que el criterio
respecto de ésta fue selectivo.
3.- En lo concerniente con la liquidación de la sociedad
demandada, como aspecto a tener en consideración a efectos de
determinar la jurisdicción en este caso, se tiene que la queja del
casacionista tiene por fundamento la tesis consistente en que, “en tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (EPS) (sic) sometida a un proceso de liquidación obligatoria, el legislador determinó que deben regirse por las normas especiales de liquidación de instituciones financieras..”. Y según el quejoso, dicho Estatuto, en el artículo 295 en su numeral 2, regula que “cualquier objeción o impugnación que se origine en las decisiones del liquidador
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relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos..”, debe ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular hay que decir, tal cual lo resalta el
mismo recurrente que, efectivamente, aquella jurisdicción conoce de
las confrontaciones derivadas de asuntos cuyas características se
reseñaron, esto es, “las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, y en general las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, …”.(num. 2 artículo 295
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sin embargo, con nitidez
evidente aflora que la competencia atribuida a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa surge bajo un condicionamiento
incontrovertible y es que el litigio verse sobre el acto que involucra la
aceptación, rechazo, prelación o calificación de los créditos;
determinación por demás coherente, pues si la misma norma prevé
que los actos del liquidador son administrativos, de suyo aparece que
cualquier reproche a tales determinaciones, una vez se superen los
recursos que agotan la vía gubernativa, el funcionario competente es
aquél y no la jurisdicción ordinaria.
No obstante, la situación descrita por el casacionista
difiere significativamente de lo acaecido en el caso que ocupa la
atención de la Sala, pues este asunto alude a la declaración de un
incumplimiento y al pago de un saldo de la prestación a cargo de la
compradora, relativos ciertamente al contrato que las partes llamaron
de suministro, mientras que la descripción del censor se refiere a la
objeción de los actos o decisiones del liquidador, cuestión que aquí no
se controvierte; subsecuentemente, aparece, sin esfuerzo alguno, que
el aspecto fáctico no coincide y por lo mismo, la regulación abstracta
que incorpora la norma invocada no puede hacerse operar. La causa
que se controvierte no involucra los actos del liquidador, pues si bien
se negó el reconocimiento de la deuda a favor de Siemens S.A., no es
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20
la resolución que adoptó tal negativa la que aquí se cuestiona, lo es el
referido contrato, por tanto, no puede aplicarse aquella disposición.
Pero, además, es que la sola circunstancia de existir una liquidación
obligatoria, aún involucrando entes oficiales, no impide que los
interesados acudan o ventilen contiendas en donde tenga parte dicho
ente oficial en liquidación, ante la jurisdicción ordinaria, pues, multitud
de ejemplos, precisamente en aplicación del régimen mencionado o de
leyes que regulan procesos liquidatorios (510 de 1990, 550 de 1990 y
ley 222 de 1995, etc.), propician salidas diversas a las que aduce el
recurrente.
Agrégase, que la misma norma invocada por el
recurrente incorpora un ejemplo que desdice de su argumento. En
efecto, el num. 3 del artículo 295 de dicho estatuto prevé la posibilidad
de que la justicia ordinaria sea la llamada a resolver “las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre..”. En consecuencia, no obstante la
naturaleza de la sociedad demandada, por la sola circunstancia de
estar vinculada a proceso de liquidación, no debe, inexorablemente,
someterse a la jurisdicción de lo Contencioso.
Deviene palmario que el cargo no se abre paso.
TERCER CARGO Lo traza el recurrente por la vía indirecta de la causal
primera de casación y se estructura, según sus apreciaciones, por falta
de aplicación de los artículos 1530,1531, 1540, 1541, 1542, 1630 y
1962 del Código Civil; de los artículos 2, 822 y 887 del Código de
Comercio, inaplicación que, a la vez, condujo por la misma razón a la
violación del artículo 1625 del C. C. y el artículo 306 del C. de P. C.
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Además, resalta que se desconocieron normas del C. de
P. C., de disciplina probatoria, como los artículos 6, 187, 251, 258, 264
y 279, lo que condujo al fallador de segundo grado a incurrir en errores
“de hecho”.
Arguye, como basamento de su inconformidad, que el
Tribunal concluyó que la cesión mediante la cual hubo sustitución de
la sociedad deudora por Electricaribe no estaba demostrada, y al no
estarlo dedujo que la obligación a cargo de aquélla se mantenía
insoluta. Argumenta que la equivocación del Juez ad-quem lo condujo
a considerar que la cesión no era oponible a la demandante por no
haberse notificado.
Le endilga al sentenciador total desacierto al dar por
establecido que la condición regulada en la cláusula 4ª del contrato
de cesión de activos (condición suspensiva), tuvo lugar el 4 de agosto
de 1999, fecha posterior a la exigibilidad de la obligación; bajo esa
perspectiva, en igual error incurrió al considerar que a quien le
correspondía pagar el saldo era a la demandada y no a la cesionaria,
cuando la fecha correcta era el 4 de agosto de 1998. Además, insiste
en el punto, el Juez de segundo grado concluyó que aún aceptando
que la condición suspensiva acaeció, no era oponible a la demandante
pues no se efectúo la respectiva notificación.
La anterior inferencia se presentó por haber pretermitido
una prueba que obraba en el proceso, que luego individualiza; pero
además, también se estructuró el error denunciado por el hecho de
brindar a un documento que contiene la respuesta de Electricaribe, un
alcance que no evidencia, amén de haber tergiversado su contenido
en torno a la notificación y aceptación tácita de la cesión por parte de
la demandante. Respecto de la preterición de la prueba menciona que
a folios 257 a 262 del cuaderno numero 1º. obra la resolución 720 de
19 de enero de 1999, mediante la cual se ordena la liquidación de la
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demandada, documento en donde explícitamente se afirma por la
Superintendencia de Servicios Públicos que la condición suspensiva
tuvo lugar el día 4 de agosto de 1998 y no en 1999, como
equivocadamente lo concluyó el Tribunal, sin embargo no fue tenida en
cuenta.
Así mismo, el fallador de segundo grado se equivocó por
cuanto que el documento emitido por el departamento jurídico de
Electricaribe, en donde sostiene que la condición suspensiva tuvo lugar
el 4 de agosto de 1999 y no 1998 como era lo sostenido por la
Superintendencia de Servicios Públicos, se tuvo en cuenta sólo en lo
referente a dicha fecha, pero no se dedujo del mismo que había
operado la notificación tácita de la cesión. Insiste que si se hubiese
valorado esta prueba de manera integral y confrontándola con las
restantes y en especial con la resolución 720 de 1999, expedida por
aquella entidad, muy seguro no hubiera llegado a la conclusión a la
que llegó.
Insiste en que por ley se puede dar por notificada una
cesión si existen actos o hechos que la hagan presumir como así lo
contemplan los artículos 1959 y ss del C.C., y los artículos 887 y 889
del C. de Comercio, normas que son aplicables por remisión y
analogía. Y si la demandante reclamó a la cesionaria el pago del saldo
del contrato, tal actitud pone en evidencia que conocía el traslado de la
deuda y en consecuencia hubo notificación tácita de la cesión del
contrato.
Remata su discurso afirmando que los errores del Tribunal
son protuberantes, pues dio por inexistente la cesión y a partir de ello
consideró que la obligación no se había extinguido para la demandada;
de otra parte, al no tener en cuenta una prueba existente en el proceso
se equivocó sobre la fecha en que tuvo lugar la condición suspensiva y
POMC 2000 00205 01
23
por último, no aceptó que la cesión podía ser notificada de manera
tácita.
CONSIDERACIONES
Enfilada esta acusación por la vía indirecta de la causal
primera de casación, el impugnante denuncia en ella errores de hecho
que condujeron a la violación de la ley, en razón a la errónea
apreciación probatoria, a su juicio, que hizo el Tribunal en cuanto
pretirió un elemento de prueba existente, apreció otro más allá de su
propio contenido o poder persuasivo, y no halló demostrada,
estándolo la cesión del contrato.
Bajo la anterior perspectiva, encuentra la Sala que la
génesis del conflicto, anida en el contrato de cesión de activos y
pasivos celebrado entre la demandada Electranta, quien fungió como
cedente y Electricaribe, entidad que asumió el rol de cesionaria, pues
una y otra niegan ser las deudoras de la obligación que la aquí
demandante reclama; pero, las diferencias se centran, especialmente,
en el anexo 2 del reglamento de la vinculación de capital, acuerdo de
cesión de contratos –Electranta-Electrocaribe- (sic), escrito respecto de
cuya interpretación difieren estas contratantes.
Precísase, de manera liminar, que partir de lo que se ha
llamado postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art. 1602
C.C.), clarificado está de antaño que los pactos celebrados, cuando se
avienen a las reglas de orden público y a las buenas costumbres,
constituyen para las partes un compromiso de tal magnitud que no
pueden sustraerse a sus regulaciones sino por mutuo acuerdo o en los
eventos específicos que prevé la ley. Colocarse al margen de los
parámetros ajustados implica desconocer dichos vínculos y,
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subsecuentemente, propiciar un incumplimiento que la ley reprime,
dado el caso, con la resolución de los convenios de índole bilateral o
la terminación de ellos, en uno y otro caso, con indemnización de
perjuicios.
La anterior perspectiva describe, entonces, que cedente y
cesionario, al momento de concertar la cesión de activos de los que el
primero era titular, entre ellos, el “contrato de suministro” del que
informa la litis, delinearon, igualmente, el camino a seguir;
determinaron cómo proceder en eventos como la notificación de la
cesión convenida y, como más adelante se precisará, definitivo para la
suerte del cargo, quién asumía las cargas económicas de los contratos
objeto de la cesión. Estos parámetros refulgen obligatorios para sus
gestores, pues frente a ellos, dado que no vulneran el orden público y
las buenas costumbres, las normas jurídicas reguladoras de los pactos
y obligaciones se tornan supletivas.
Síguese de ello que del anexo 2 se infieren, sin
dubitación alguna, los siguientes compromisos a cargo de las partes
comprometidas en la aludida cesión de activos: a) que la cesión
operaba siempre y cuando acaeciera la condición suspensiva prevista,
la cual se cumplía en la medida en que surgiera un inversionista o
proponente en los términos allí descritos (cláusula 4ª.); b) una vez
cumplida la condición correspondía al Comité de Apoyo cumplir dos
propósitos definidos: uno, verificar el cumplimiento de la condición
suspensiva;; y, el otro, comunicar “a las partes” tal acontecimiento, en
la forma prevista en la estipulación 11ª, vale decir, de manera personal
o por correo certificado, para que ellas procedieran en los términos
señalados en la cláusula 6ª; c) que la condición resultaría fallida si a 31
de diciembre de 1998 no hacía presencia el oferente; d) las partes,
una vez recibieran noticia de que la condición se había cumplido,
debían ellas mismas proceder en los términos de la cláusula 6ª literal
(i) o sea, remitir al contratante cedido, dentro de los tres días
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25
siguientes, noticia de la cesión; e) además, la cesión no produciría
efectos respecto del contratante cedido sino una vez fuera notificado
de la transmisión efectuada; f) también se infiere del convenio que las
partes acordaron que la cesión surtiría efectos entre ellas una vez
acaeciera la condición suspensiva, pero respecto del contratante
cedido, como ya se advirtió, los efectos tendrían lugar luego de la
notificación de la cesión; g) que “Durante el tiempo que transcurra entre
el acaecimiento de la Condición Suspensiva y la notificación al
contratante decidido, ELECTROCARIBE atenderá directamente las
obligaciones derivadas del respectivo contrato” (cláusula 6ª acuerdo de
cesión).
Surge, adicionalmente, tal cual lo regulan los artículos
1959 y ss del C. C., en concordancia con el artículo 894 del C. de Co.,
que la sustitución connotaba dos momentos bien definidos. Uno que
involucraba sólo a las partes de la cesión (cedente y cesionario), y otro
con respecto a los contratantes cedidos. Frente a los primeros, la
cesión tendría lugar con solo acaecer la condición suspensiva y frente
al contratante cedido con la notificación de dicha condición. Pero,
también, las partes convinieron que en el interregno entre una y otra, la
sociedad Electricaribe asumía las obligaciones insolutas.
Ahora, a propósito de la condición suspensiva, no puede
perderse de vista que según lo consagran los artículos 1541 y 1542 del
C. C., la misma debe cumplirse totalmente y en la forma estricta como
ha sido convenida, lo que para el caso en estudio se traduce en la
presentación del oferente (quien adquiriría acciones de la cesionaria),
hipótesis en la cual debía operar el comité de apoyo con miras a
verificar esa circunstancia y, además, para remitir a las partes las
notificaciones o informaciones de tal acontecimiento como allí se previó
(cláusula 4ª.). Ese era el mecanismo pactado para dar por establecida
plenamente la condición. De donde se infiere que ni la certificación que
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tuvo en cuenta el Tribunal ni la que invoca el censor resultaban los
medios adecuados para acreditar el cumplimiento de la condición.
Así, respecto del momento o fecha en que sobrevino la
condición, no hay duda que la ausencia del procedimiento establecido
por las partes, el que no se observa que se hubiese agotado, generó
en alta medida la controversia suscitada, pues no hay constancia de
que el comité de apoyo hubiere constatado el acaecimiento de la
condición y menos que lo hubiere informado a las partes en la forma
establecida en la cláusula 11, tal cual se había convenido; tampoco hay
certeza de que por estas últimas se hubiera brindado la información
pertinente al contratante cedido (cláusula 2ª y 6ª), o por lo menos, aquí
tal cosa no se acreditó; lo cierto es que las pruebas allegadas al
proceso, tanto en lo que concierne con la respuesta emitida por
Electricaribe (folios 65 y anexos) como la resolución 720 de 1999,
procedente de la Superintendencia de Servicios Públicos, no surgen
como los mecanismos idóneos, en los términos convenidos por las
partes, para atestar el acaecimiento de la condición.
Y aún aceptando que el Juez ad-quem equivocó su
evaluación probatoria sobre el particular, que efectivamente así
aconteció, pues concluyó que la condición tuvo lugar en agosto 4 de
1999, sin exteriorizar la razón para llegar a tal conclusión, ni hacer
explícitos los medios de convicción que tuvo a su alcance para ella,
cuando en el mismo acuerdo se estableció que para el día 31 de
diciembre de 1998, de no presentarse el oferente, la condición se
consideraría fallida, por tanto, refulgía sin mayores apremios, que para
la fecha en que el juzgador consideró cumplida la condición, esta ya
estaría fallida, lo que debió llevarlo a reflexionar sobre la verdadera
fecha de acaecimiento de la condición; a pesar de admitir que el
Tribunal incurrió en el referido yerro, se decía, existe una situación
contemplada en el mismo acuerdo de cesión que torna intrascendente
el señalado error del juzgador relativo a la fecha en que tuvo lugar la
POMC 2000 00205 01
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condición suspensiva, pues aún aceptando que la condición operó el 4
de agosto de 1998, como lo reclama el actor, surge una verdad de a
puño y es que la fecha que sirve de referente para determinar quién
asumía las obligaciones a favor de la demandante, no era
precisamente, de manera aislada, la de la condición suspensiva, sino,
conjuntamente, con la de la exigibilidad de la obligación; luego, de
sobra estaba fijar el instante en que acaeciera la condición desdeñando
si para tal momento ya se había hecho exigible la obligación.
Efectivamente, obsérvese el contenido de la cláusula 7ª.
del acuerdo citado: “..EN EL EVENTO EN QUE ELECTROCARIBE (sic) deba pagar a un contratante cedido (i) una obligación que ya era exigible frente a ELECTRANTA en la fecha de acaecimiento de la Condición Suspensiva …..ELECTROCARIBE (sic) TENDRÁ DERECHO A REPETIR CONTRA ELECTRANTA POR LAS SUMAS PAGADAS AL CONTRATANTE CEDIDO..” (hace notar la sala).
Trasluce tal estipulación, de manera evidente, que la cedente y la
cesionaria aceptaron que ésta atendiera las obligaciones de la primera,
pero si de las obligaciones canceladas, algunas ya eran exigibles
para el momento de acaecer la condición, Electricaribe podía realizar
el recobro a Electranta. Eventualidad esta que denota una autorización
a la cesionaria para que satisfaciera el crédito de los terceros cuya
acreencia ya fuese exigible, pero en últimas, el patrimonio
comprometido con tales obligaciones era el de Electranta.
Para decirlo en otros términos: la cesionaria, ciertamente,
estaba facultada frente a la cedente a realizar el pago de las deudas a
cargo de ésta, a pesar de que ya fuesen exigibles; empero, lo cierto es
que lo hacía atendiendo una autorización expresa en razón al
convenio de cesión, situación que una vez acaeciera liberaba, a su vez,
el compromiso de Electranta, quien, en definitiva, igualmente como
producto del acuerdo de cesión, debía reembolsar lo pagado por
aquélla. Vale decir, que Electricaribe no pagaba deuda propia sino una
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obligación de la demandada, contra la cual podría repetir en los
términos pactados.
Y la obligación de la cedente para con Siemens S.A., y que
refiere el “contrato de suministro” al momento de acaecer la condición
suspensiva, ya sea el 4 de agosto de 1998 o en 1999, se encontraba
vencida, pues la demandada se obligó a pagar el día en que se hizo
entrega del transformador, o sea, el día 23 de julio de 1998, como así
lo convinieron las partes en el referido pacto. (folio 43 Cdo 1º, cláusula
6ª). Puestas así las cosas, resulta irrelevante si la condición se cumplió
el 4 de agosto de 1998 o al año siguiente, pues lo cierto es que por ser
exigible la obligación desde el 23 de julio de 1998, en cualquiera de
aquellas fechas ya correspondía asumir el pago a la aquí demandada.
En la sentencia acusada, el Tribunal abordó los temas
vinculados a la existencia de la cesión, la condición suspensiva y de
la notificación de aquélla; incluso, como soporte de su decisión trajo el
argumento de Electricaribe, en donde se invoca la cláusula 7ª ya
referida (folios 65 cdo. 1). Sin embargo, a pesar de la precariedad
argumentativa, es palpable, por las razones expuestas en precedencia,
que la fecha en que operó la condición no puede asumirse de manera
independiente o aislada de la fecha en que la obligación pretensa se
había hecho exigible; instrascendencia que igualmente se pregona de
la notificación de la cesión y por supuesto de la fecha en que ésta
operó frente a la acreedora Siemens S.A., todo, también como ya se
expuso, en razón a que independientemente de que la cesión se
hubiere perfeccionado en cualquiera de las dos fechas en discusión, e
incluso al margen de si se notificó a la acreedora cedida, ya mediante
notificación personal o tácita, lo cierto es que la obligación estaba, por
expreso pacto de las partes en la cesión, a cargo de Electranta, como
cedente de una obligación ya exigible.
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29
El contenido de la cláusula 7ª. del convenio de cesión –
anexo 2-, no fue desvirtuado por el casacionista, quien desdeñó
cualquier argumento tendiente a restar poder persuasivo a tal
clausulado y bajo esa perspectiva, obligatorio como resultaba para las
partes, debe aseverarse que la decisión del fallador de segunda
instancia mal puede calificarse de ostensiblemente errada.
No prospera, subsecuentemente, el cargo.
SEGUNDO CARGO Fustiga el censor la sentencia acusada por haber violado
el principio de congruencia, dado que, según su parecer, hubo un fallo
ultra petita en la medida en que el fallador de segundo grado decidió
reconocer intereses moratorios, cuando la parte demandante no había
hecho solicitud en ese sentido en el libelo demandatorio.
Argumenta que por disposición legal (art. 305 C. de P. C.),
la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones, los
hechos y las excepciones expuestos tanto en la demanda como en
las demás oportunidades que la ley contempla. Esta directriz fue
desconocida por el Tribunal al momento de fallar como superior
funcional del a-quo, habida cuenta que sin habérsele solicitado
reconoció intereses moratorios (sic) (folio 77 vto.).
Sostiene que si bien es cierto que existen normas como la
ley 510 de 1999 que autorizan el cobro de intereses, es más, los
presume, sin embargo, ninguna disposición expresa que los mismos
se pueden conceder sin que le preceda solicitud del interesado en ese
sentido.
Culmina diciendo que la parte demandante solicitó
actualización de las sumas debidas, empero, dicha petición no puede
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equipararse a intereses y menos su concesión debe ser automática y
sin solicitud previa del demandante; afirma que proceder en la forma
como lo hizo el sentenciador contraría el artículo 305 citado, lo que
habilita la revocatoria del fallo impugnado. Asegura que el error es
trascendente, pues si el ad-quem no hubiese procedido en los términos
en que lo hizo, lisa y llanamente la condena impuesta a la demandada
no existiría. Además, la parte demandada no tuvo oportunidad de
referirse a dicha condena, dado que no es producto de una solicitud
expresa y previamente presentada por la demandante en las
respectivas instancias.
CONSIDERACIONES
La prosperidad de este cargo y sólo en referencia al punto
de intereses, es inocultable, pues efectivamente el fallador de segundo
grado, ratificando lo expuesto por el a-quo, desconoció los límites
establecidos en la normatividad procesal civil y bajo su propio criterio,
abundó las pretensiones de la demanda más allá del alcance que el
mismo actor previó.
El vicio de la incongruencia de la sentencia dimana de la
actitud del juzgador al contravenir el postulado de los artículos 305 del
C. de P. Civil, en una de las distintas modalidades allí previstas, o
sea, por decidir al margen de los pedimentos de las partes (extra petita); más allá de sus requerimientos (ultra petita); o por omitir las
peticiones de las mismas (citra petita), en tanto que el primero de los
preceptos citados dispone que aquélla “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”,
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Se consagra así una regla de actividad del juez que le
apremia para decidir dentro de dichos extremos; y si él se desentiende
ya parcialmente ora de manera total, de los límites que le indican las
normas que regentan dicho aspecto, específicamente sobre cómo debe
obrar para proferir la sentencia, o sea si se aparta sin justificación
alguna, incurre en quebrantamiento del principio normativo de la
congruencia; bajo esa perspectiva le queda a la parte afectada la
posibilidad de acudir a la causal segunda de casación para denunciar
esa especie de vicio de procedimiento.
Por eso ha dicho la Corte que el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, consiste en que el sentenciador “se despreocupa de la demanda para adoptar decisiones que, de acuerdo con su personal criterio, entiende que deben proferirse” (Sent. 29 de
noviembre de 1999 y 4 de junio de 2001 y 27 de abril de 2004. Exp.
54508). Situación que efectivamente acaeció en la causa que ocupa la
atención de la Sala, pues basta con realizar la confrontación del libelo
incoativo y el fallo reprochado. Mientras que en aquél, como en
ninguna otra etapa o pieza procesal eficaz para tal efecto recogen
pedimento alguno sobre intereses, ni corrientes ni moratorios, en
cambio, en la decisión judicial acusada, sí se autorizó el pago de una
suma de dinero por ese concepto, además de autorizar, esa si
incorporada como pretensión, el cobro de la cláusula penal.
No puede decirse que el anterior proceder estuvo
justificado por el Juez de segundo grado so pretexto de acceder a la
corrección monetaria igualmente pedida, pues de ser ello posible,
cuestión que no es menester dilucidar aquí, lo cierto es que no
desdobló ningún discurso argumentativo en tal sentido.
Sobre el particular, en caso de similar textura, la Corte
asentó: “Así las cosas, es claro que el Tribunal incurrió en el error de actividad que se le endilga, en la modalidad de ultra petita, pues
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resolvió en exceso de lo pedido, sin facultad para el efecto, toda vez que ninguna norma autoriza la oficiosidad, pues en principio, tratándose de los réditos de un capital, ese es asunto patrimonial susceptible de disposición o renuncia.” (Sent. 24 de septiembre de
2001, Exp. 5876).
En consecuencia el cargo se abre paso.
SENTENCIA SUSTITUVA
Para efecto de explicitar el fallo que habrá que adoptar la
Corte, transcribirá en lo pertinente la resolución del Tribunal que
resulta intangible a este fallo, incorporando la cifra que fue objeto de
corrección, pero suprimiendo la condena a la que aquí se ha hecho
mención, concretamente la contenida en el inciso 3º. Del numeral 2º.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el primero de diciembre de
dos mil cinco, por la Sala Tercera de decisión Civil-Familia, del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en sede de instancia,
RESUELVE
POMC 2000 00205 01
33
“PRIMERO: CONFIRMAR los puntos 1,2, y 5 de la
sentencia de fecha julio 29 de 2004, proferida por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de esta ciudad.-
SEGUNDO: MODIFICAR los puntos 3 y 4 de la sentencia
en mención, el cual quedará así:
Ordenar cancelar por el demandado al demandante por
concepto de cláusula penal el 20% de la suma de 255.552.00 dólares.-
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la
parte demandada. Liquídense por Secretaría”.
CUARTO. Sin costas en el recurso extraordinario
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
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WILLIAN NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA