Índice
I. Preámbulo………………………………….…………………………….…...…………2
II. Antecedentes……………………………………………………………...…….……..2
a) Precedentes nacionales…………………………………………….…..……….3
b) Precedentes internacionales……………………………………………...…….6
III. Contenido, sus elementos y alcances………………………………………..……7
IV. Sujetos a los que se dirige, social, individual………………………………..…...13
V. Relación directa con otros derechos humanos………………………………..….15
VI. Formas de garantizar los derechos humanos……………………………..……..15
a) La protección por medios no judiciales………………………………….…….16
b) La protección por medios judiciales…………………………………………...17
VII. Jurisprudencia Nacional……………………………………………………………20
VIII. Jurisprudencia de la Corte IDH……………………………………………....…..33
a) Control de Convencionalidad y Obligación de adecuar la legislación
interna……………………………………………………………………………..36
b) Control de convencionalidad y su eficacia interpretativa………….………..37
c) Valor de la jurisprudencia interamericana como parámetro de
convencionalidad: cosa juzgada internacional………………………….…….37
d) Control de convencionalidad en el ámbito interno…………….……………..38
IX. Teorías de la justicia aplicables al deber de respeto y garantía de los derechos
humanos…………………………………………………………………….…….………38
X. Conclusiones………………………………………………………….………………40
XI. Bibliografía……..……………………………………………………….……….……41
1
Deber de respeto y garantía de los derechos humanos
SUMARIO: I. Preámbulo. II. Antecedentes III. Contenido, sus elementos y
alcances. IV. Sujetos a los que se dirige, social, individual V.
Relación directa con otros derechos humanos VI. Formas de
garantizar los derechos humanos. VII. Jurisprudencia Nacional. VIII.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
IX. Teorías de la justicia aplicables. X. Conclusiones. XI. Bibliografía
I Preámbulo
El deber de México de respetar y garantizar los derechos humanos quedó
dispuesto en la Carta Magna mediante la reforma de 2011. Con dicha reforma los
paradigmas tradicionales de derecho, justicia e instituciones se transformaron de
manera radical.
En términos del actual artículo 1° de la Constitución Federal, se debe
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,
aunado a que se deberá realizar una interpretación favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia del ser humano.
En ese orden, el tema de los derechos humanos no puede quedar en la
mera inserción en las constituciones o leyes, de entre otros, tienen que tener
eficacia plena. A lo largo del presente trabajo analizaremos el alcance del deber
de respeto y protección de los derechos humanos a cargo de México.
II. Antecedentes
A lo largo de la historia constitucional mexicana el reconocimiento y
protección de los derechos fundamentales ha sido un propósito que se ha
perseguido, como se evidencia en los textos constitucionales.
2
Aunque de manera insipiente, en la Constitución de 1857 se previno por
primera vez en el Capítulo Primero del Título Primero, un amplio catálogo de
derechos denominados en aquel entonces, "Derechos del Hombre", entendidos
como las atribuciones mínimas que el estado mexicano reconocía a todo individuo
que se encontrara en territorio nacional. En el artículo 1° se disponía: “El pueblo
mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las
instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las
autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la
presente Constitución”.
Ahora, el Constituyente del 1917 adoptó en su totalidad este catálogo,
denominándolo “garantías individuales”, con el fin de subrayar su carácter
imperativo, obligatorio y protector. En este sentido la intención del legislador
constitucional fue aporta mayor claridad a los términos constitucionales, además
de lograr armonizar con el derecho internacional de los derechos humanos que
adopta universalmente esa denominación.1
a) Precedentes nacionales
Encontramos indicios del estado de derecho en México, en la Constitución
de Cádiz y en la Constitución de Apatzingán de 1814, sin embargo tomaremos
como referencia la constitución de Apatzingán ya que la de Cádiz estructura al
gobierno a partir de la división del poder, entre el rey y las cortes, las cuales no
representaban a la nación. La constitución de Apatzingán fue aún más
1 Senado de la Republica, Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, México, 7 abril del 2010, Disponible en: http://132.247.1.49/pronaledh/images/stories/dictamensenado.pdf
3
vanguardista que su predecesora, la de Cádiz, ya que consagra la igualdad, la
seguridad, la propiedad y la libertad de los ciudadanos.
El artículo 17 de la Constitución de Apatzingán se disponía que la
protección de los transeúntes estaba garantizada por la sociedad; en el artículo 21
la ley debe dictar los casos en que un ciudadano puede ser acusado, preso o
detenido; el artículo 27 habla de la garantía social que ponía limites a los poderes
y responsabilidades de los funcionarios; el artículo 28 previno que los actos contra
un ciudadano no contemplados en la ley son tiránicos y, el artículo 31 habla de la
garantía de audiencia.2
En el Derecho Mexicano se instituyó en el año de 1840, en la llamada
Constitución Yucateca, por el abogado Manuel Crescencio Rejón, una institución
jurídica que controlara el ejercicio del poder público, protegiendo los derechos del
individuo frente a aquel, en forma muy similar al derecho de hábeas corpus
estadounidense, al que se le denominó juicio de amparo.3
Los antecedentes más recientes los encontramos en el artículo 1° de la
Constitución Federal, anterior a la reforma de junio de 2011, que establecía que en
México todo individuo gozaba de las garantías que se disponen en ella. Aún no
existía una determinación firme en torno a la jerarquía de los tratados en el orden
jurídico mexicano y menos aún en relación a los tratados de derechos humanos,
de ahí que antes de la reforma de 2011, sólo era posible demandar la violación a
un tratado internacional sobre derechos humanos de forma accesoria a la
violación de alguna garantía individual prevista en nuestra Constitución Federal.
Este criterio es visible en la tesis aislada sustentada por los Tribunales Colegiados
de Circuito:
“DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES
SUSCRITO POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS
2 Constitución de Apatzingán. 1814. México. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const-apat.pdf3 Sánchez Cordero de García Villegas, Olga María del Carmen; El Principio Contra mayoritario De Los Tribunales Constitucionales En El Pensamiento De Mariano Otero. -La Deliberación Y La Toma De Decisiones- UNAM, IIJ, 2010 pp.63. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/sufragio/cont/5/ens/ens7.pdf
4
EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.
Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que
todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del
Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la
misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la
Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o
actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases,
los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los
tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo
de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí
que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de
garantías individuales establecidas constitucionalmente, también
pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados
internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley
Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo
tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías
individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en
los tratados internacionales suscritos por México.4
El 10 de junio del 2011 se publicó el actual artículo 1° de la Constitución
Federal que es el que rige la nueva concepción del Estado en materia de derechos
humanos, reforma que ve a los derechos humanos como anteriores al Estado, y
por lo tanto superiores a este.
4 Tesis: I.7o.C.46 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, página 1083.
5
b) Precedentes internacionales
A continuación se enuncian los antecedentes más significativos:
En la Carta Magna que fue finalmente sancionada por el rey Juan I o Juan
Sin Tierra, en Londres el 15 de junio de 1215 en su artículo 39, estableció lo
que se conoce como el habeas corpus.
El código de magnum Ericsson 1350 de Suecia.
Constitución nominemos cautivábamos 1430 de Polonia.
La declaración de independencia de los estados unidos del 4 de julio de
1776.
Declaración de derechos de Virginia del 12 de junio de 1776.
Convención de Filadelfia 1787.
Declaración de derechos del hombre y el ciudadano del 26 de agosto de
1789.
Declaración de derechos de la mujer y de la ciudadana Olimpes de Gouges
de 1791.
El artículo 1º de la Convención es la piedra angular sobre la cual descansa
el sistema de derechos y libertades, la obligación de respetar y garantizar los
derechos humanos. El Estado de México se adhirió a la Convención en el año de
1981 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en 1998.
El instrumento de aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte fue
firmado por el Ejecutivo el 9 de diciembre de 1998 y depositado ante el Secretario
General de la OEA el 16 de diciembre el mismo año de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61.2 del Pacto de San José de Costa Rica. El decreto
promulgatorio se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de
1999, con fe de erratas publicada al día siguiente en el mismo lugar.
III. Contenido sus elementos y alcances
6
La obligación de respetar y garantizar a los derechos humanos se recoge
medularmente de los párrafos 2° y 3° de nuestra Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los que se transcriben continuación, para mayor
referencia.
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” 5
Conforme al artículo 1° de la Constitución Federal en México todas las
personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la constitución y en
los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección.
Las normas relativas a los derechos humanos se deberán de interpretar
conforme al principio pro persona y las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Con la inserción en nuestro orden jurídico de los derechos humanos, se
atribuyeron características especiales y un método interpretativo distinto,
implicando una nueva manera de entender al derecho y a las instituciones.
Entonces el alcance de los derechos humanos está vinculado a lograr la
plena efectividad de los derechos y libertades mediante los siguientes rubros; el 5 Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 5 de febrero de 1917
7
deber de respeto, el deber de protección, el deber de satisfacer y el deber de
garantía.
Nuestros tribunales federales se han pronunciado en torno al alcance del
párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Federal, en los siguientes
términos:
“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones
generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes
en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los
derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad
importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se
apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse
como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del
margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los
derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad
o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con
mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de
vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación
de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es
inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe
encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a
sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como
de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la
actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es
insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la
8
consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez
conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado
incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque,
en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que
hacen.” Las negritas son nuestras.6
“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones
generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en:
i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los
derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad
importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se
apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse
como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de
los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es
decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y
en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe
mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es
inmediatamente exigible puesto que, aun cuando primeramente está
dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de
los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no
interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta
obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las
restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del
6 Tesis: XXVII.3o. J/25, Semanario Judicial de la Federación y su GacetÉpoca, Tomo III, Febrero de 2015, Página: 2256.
9
Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e
interpretación (Poder Judicial).” Las negritas son nuestras.7
En ese orden de ideas, las obligaciones que impone el artículo 1° de la
Constitución Federal a cargo de todas las autoridades, consisten en el respeto,
protección, garantía y promoción de los derechos humanos.
La obligación de respeto, consiste en cumplir directamente con la norma que ya
está establecida, absteniéndose de actuar o bien, otorgando una prestación. La
obligación de respeto corre a cargo de las autoridades y aún de las propias
personas que no fungen como autoridades.
La obligación de proteger, consiste medularmente en prever disposiciones en
las que se resguarde a las personas en torno a las posibles violaciones a sus
derechos, cometidas ya sea por autoridades o individuos. Así, si existe un grupo
vulnerable, existirá obligación de adoptar disposiciones que salvaguarden sus
derechos ante la desigualdad fáctica en que se encuentran. Lo anterior se
traduce en la obligación que se tiene de proteger de amenazas públicas y
privadas. La acción legislativa es un eslabón fundamental en este elemento.
La obligación de garantizar, no basta con emitir normas de protección, existe la
obligación de garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus
competencias, lo que implica la configuración de un verdadero entramado de
protección institucional.
Los Estados tienen la obligación de organizar las estructuras del Estado para
asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos, en ese sentido
para otorgar una garantía cabal se debe prevenir, investigar y sancionar las
transgresiones a los derechos reconocidos por la Constitución Federal y en los
tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano.
Aunado a lo anterior, en caso que se vulnere algún derecho debe
reestablecerse ese derecho, en caso de que el restablecimiento sea imposible,
deberán repararse esos daños.
7 Tesis: XXVII.3o. J/23, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Febrero de 2015,Página: 2257
10
Para prevenir vulneraciones, se deben adoptar todas las medidas políticas,
administrativas y culturales que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos, además que las acciones que las vulneren se les dé un tratamiento
de hecho ilícito, sancionar al infractor, por último la obligación de indemnizar a
las víctimas.
Cuando se comentan violaciones a los derechos humanos, el Estado deberá
reparar a las víctimas, es decir, toda violación a una obligación internacional
que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.
La obligación de promoción de los derechos humanos, no se ha abundado
sobre el tema, sin embargo es indudable que la promoción es un elemento
indispensable para el pleno desarrollo de los derechos humanos, así como para
su aplicación efectiva.
Por otro lado, en el ámbito internacional, los artículos 1° y 2° de la Convención
Convención, constituyen pilares fundamentales en la obligación de protección y
respeto a los derechos humanos.
Así, conforme el artículo 1° de la Convención el Estado tiene la obligación de
respetar y la obligación de garantizar los derechos.
Además en términos del artículo 2° de la misma Convención, cuando un
derecho humano no esté garantizado por alguno de los Estados, tienen obligación
de adoptar disposiciones jurídicas para su debida protección.
Nuestra Constitución Federal recoge elementos de la Convención, sin embargo,
la consecuencia del incumplimiento a los derechos humanos por parte de
mexicano radica en que el derecho interno se deberá reparar, y en el derecho
internacional de acreditarse que México ha incumplido con sus obligaciones,
además de emerger la obligación de reparar, sería responsable
internacionalmente.
Por otro lado, existe obligación de respetar los derechos humanos reconocidos
en nuestra Carta Magna, así como en los tratados internacionales firmados y
ratificados por México por todas las autoridades de México.
11
Además que se determinó que la jurisprudencia de la Corte IDH es obligatoria
cuando México fue parte dentro de un proceso contencioso y será vinculante
cuando el caso resuelto por la Corte y el emanado en nuestro derecho interno
hayan emergido por los mismos motivos, aún y cuando México no haya sido parte
en el proceso, conforme a la siguiente tesis.
“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES
MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido
parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces
nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el
contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La
fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del
propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el
principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada
caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En
cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos
deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un
caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad
del precedente al caso específico debe determinarse con base en la
verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe
armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de
ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más
favorecedor para la protección de los derechos humanos.”8
8 P./J. 21/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 5, Abril de 2014; Pág. 204
12
En ese orden de ideas, el deber que impone el artículo 1° de la Constitución
Federal se circunscribe a derechos humanos que están en constante inclusión,
conforme el principio de progresividad.
IV. Sujetos a los que se dirige, social, individual
Protege a toda persona ya sea física o moral que se encuentre en la
jurisdicción del Estado de México. En torno a las personas morales se destaca que
conforme jurisprudencia resulta aplicable el principio pro persona.
“PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE
AMPARO. De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de
derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo
entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a
la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo
ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común
dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las
personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las
personas morales como titulares de esos derechos frente a otros
ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica".
En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con
su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción
jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es
óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe
el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista
técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y
13
protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al
otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos
derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar
una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como
derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales,
respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando
acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito,
el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con
ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.”9
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA
PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS
RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN
TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que
en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que
debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas
físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la
medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En
consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona,
que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto,
es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos
de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de
que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda
ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en
cada caso concreto.”
9 Tesis: I.3o.P.6 P, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, página 1692
14
V. Relación directa con otros derechos humanos
El deber de respetar y garantizar los derechos humanos se relacionan de
forma directa con todos los derechos humanos, en una relación de
interdependencia, universalidad, indivisibilidad y progresividad10
VI. Formas de garantizar los derechos
Al respecto, en la teoría constitucional, todas las garantías individuales son
derechos humanos, pero no todos los derechos humanos son garantías.
El artículo 1º. Constitucional es la base para que se lleve a cabo la garantía
y el respeto de los derechos humanos en México. La garantía comprende un
conjunto de obligaciones complejas, pues implica el deber de los Estados de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público (en todos los
niveles). Se divide en protección judicial y protección no judicial de los derechos
humanos.
10 Tesis: P./J. 1/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, Página: 117
15
a) La protección por medios no judiciales
Tal y como se ha explicado, la protección a los derechos humanos no sólo corre a
cargo de los órganos jurisdiccionales, sino que existe un entramado institucional
no jurisdiccional que fungen como medios y herramientas para la protección
efectiva de los derechos humanos, los que se deducen a continuación.
-Monitoreo ciudadano para garantizar el cumplimiento de los DH
-El ombudsman, en su origen, es una suerte de intermediario entre la
administración pública y la ciudadanía, da curso de una manera más bien informal
y pedagógica, no contenciosa, en búsqueda de mejorar por la persuasión la
conducta de la administración y de resolver así las quejas que ha recibido, incluida
la promoción de arreglos amigables que las solventen.
-El dialogo jurisprudencial: el diálogo jurisprudencial como lo es la propia idea
sustantiva de los derechos, refleja un fenómeno jurídico transterritorial, incluso de
alcances globalizantes. Se trata de un proceso que no puede pasar desapercibido
para ninguna de las altas cortes supremas o constitucionales, y para ninguna de
las internacionales, que tienen por labor institucional la interpretación de las
normas de derechos humanos en sus respectivos espacios de competencia.
Incluso el diálogo no se reduce al ámbito de lo jurídico, sino que constituye un
imperativo moral y social de los sistemas que apuestan por continuar una
consolidación institucional cimentada en una democracia constitucional. En este
sentido, derechos, democracia y diálogos, componen una unidad indisociable. El
diálogo jurisprudencial constituye una suma de espacios de interlocución de los
tribunales. Visto en su conjunto, se trata de espacios parciales con diversos
puntos de intersección cuyo lenguaje común no es un idioma específico, sino uno
construido en clave de derechos humanos, carente de fronteras lingüísticas.
Desde esta perspectiva, el diálogo jurisprudencial crea foros judiciales para la
toma de acuerdos acerca de la más satisfactoria protección jurisdiccional de los
derechos de las personas
16
b) La protección por medios judiciales
Los actos del poder público, sean de efectos generales o de efectos particulares,
que violen los derechos humanos protegidos por la Constitución están viciados de
nulidad por inconstitucionalidad.
-Juicio de Amparo
-Recurso de Apelación (Ley de Réplica aprobada el 13 de oct 2015)
-Garantía del Debido Proceso.
-Control de constitucionalidad (concentrado o difuso) y convencionalidad: al
ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,
deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio,
lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades
del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo
tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en
sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones
jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o
vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley
cuando las alternativas anteriores no son posibles. “´La interpretación conforme´
opera como una cláusula de tutela y garantía de los derechos, recurriéndose a las
normas de los tratados internacionales de derechos humanos cuando haya
necesidad de interpretación de los derechos constitucionalmente reconocidos. El
efecto que se logra es una ampliación en la protección de los derechos
humanos”.11
11 Op. Cit. Senado de la Republica, Pp. 15.
17
- La cláusula de no discriminación: las personas deben gozar y ejercer sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social los derechos consagrados en dicho
Pacto.
-Cláusula del Individuo más Favorecido: si en una misma situación son aplicables
la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma
más favorable a la persona humana
-Lo que se conoce como Medidas Generales: esto es a través de la incorporación
directa de normas internacionales o a través de normas internas que las
reproduzcan.
-El Tribunal Interamericano ha establecido el Deber de Prevención: abarca todas
aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las
eventuales violaciones a los mismos (los Estados deben adoptar medidas
preventivas en casos específicos).
- Deber de Investigar: una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento
del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial
y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación
de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
todos los autores de los hechos
- Deber de Cooperación Inter-estatal: en un contexto de violación sistemática de
derechos humanos la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la
comunidad internacional como un deber.
- El Mecanismo de Garantía Colectiva: establecido bajo la Convención, en
conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la
materia, vinculan a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese
sentido; ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los
18
responsables de los hechos de casos de graves violaciones a los derechos
humanos.
-Las garantías contenidas en los tratados internacionales en materia de Derechos
Humanos: México tiene firmados 210 tratados internacionales en materia de
derechos humanos en los rubros De Carácter General, Asilo, Derecho
Internacional Humanitario, Desaparición Forzada, Discriminación Racial,
Educación Y Cultura, Esclavitud, Extradición, Genocidio, Medio Ambiente,
Menores, Migración Y Nacionalidad, Minorías Y Pueblos Indígenas, Mujeres,
Penal Internacional , Propiedad Intelectual, Refugiados, Salud, Tortura y Trabajo.12
En relación al tema de la obligación de respetar y garantizar los derechos
humanos por el estado debemos considerar el marco normativo que nos ofrecen la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos por la trascendencia que implica dicha temática.
VII. Jurisprudencia Nacional
Es encomiable la labor que han realizado abogados, profesores de derecho,
defensores de derechos humanos, juzgadores, y juristas en general, en torno a la
reforma en materia derechos humanos, puesto que ha enriquecido la
jurisprudencia sobre este tema, como lo es el control de convencionalidad, tema
que abordaremos en este trabajo por ser la parte medular para constituir los
mecanismos que permitan al gobernado el respeto y garantías de los derechos
humanos por parte del Estado.
En México encontramos diversos antecedentes, cuya simbiosis implicó la
modificación al sistema de control de la regularidad constitucional como se había
llevado a cabo hasta ese momento. Los antecedentes emblemáticos lo constituyen
la resolución del caso de Rosendo Radilla tanto en el ámbito internacional, como
el expediente varios 912/2010 resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html
19
de Justicia de la Nación, que derivaron en la reforma constitucional en materia de
derechos humanos. A continuación, presentaremos algunos comentarios sobre
estos antecedentes.
En la reforma al artículo 1° constitucional, se estableció un mandato a todas
las autoridades del país para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan,
respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que
como consecuencia de ello. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos establecidos en la
ley. Este cúmulo de nuevas decisiones fundamentales respecto de los derechos
humanos generó un cambio de paradigma en el derecho nacional.
Por otra parte, en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida
por la Corte IDH, resolvió que la misma resulta vinculatoria para los jueces
nacionales con independencia de si México fue o no parte del litigio en el que se
sostuvo dicho criterio, siempre y cuando el caso en el que se pretende aplicar
derive por los mismos hechos que los resueltos por la Corte IDH, toda vez que —
se dice en la resolución— dotan de contenido a los derechos humanos
establecidos en la Convención. Ahora bien, resulta importante considerar que ello
genera algunos problemas que deben tenerse en cuenta, pues se señala que la
aplicación de esta jurisprudencia debe hacerse en términos de colaboración y no
contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al
principio pro persona. Esto dio lugar al criterio jurisprudencial de rubro:
“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”
Uno de los primeros problemas al que nos enfrentamos en relación con el
tema de control de convencionalidad es su definición y la determinación del
alcance de esta herramienta. El término se acuñó, por el ex Presidente de la Corte
Interamericana Sergio García Ramírez, al emitir su voto concurrente en el Caso
20
Myrna Mack Chang vs. Guatemala, y su uso ha generado importantes
desavenencias, tanto en el ámbito académico, como en el jurisdiccional.13
Es importante considerar que en México, el parámetro de control de
regularidad no se restringe a la Constitución, sino que en virtud de lo dispuesto en
el artículo 133 de la Constitución, se extiende a las normas de fuente
internacional. Sobre este punto, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió que la reforma
constitucional de 2011 incorporó al catálogo constitucional de derechos humanos,
este tipo de normas cuya fuente es internacional:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
El Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 293/2011, en la cual se
plantea una problemática de suma importancia para el orden constitucional
mexicano, a partir de las reformas constitucionales de junio de 2011 en materia de
Derechos Humanos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) definió el criterio que
debe prevalecer respecto del lugar constitucional de los tratados de derechos
humanos de fuente internacional, dando así certeza a los juzgadores sobre la
manera de ejecutar la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
El Tribunal Pleno resolvió por mayoría de diez votos, que del artículo 1º
constitucional se desprende un conjunto de normas de derechos humanos, de
fuente tanto constitucional como convencional, que se rigen por principios
interpretativos, entre los cuales no se distingue la fuente de la que derivan dichos
derechos.
La mayoría determinó que los derechos humanos de fuente internacional a
partir de la reforma al artículo 1° constitucional tienen la misma eficacia normativa
13 La Corte Interamericana de Derechos Humanos Localizable en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuarto-siglo.pdf
21
que los previstos en la Constitución, es decir, se les reconoce el mismo rango
constitucional.
De esta manera, se interpretó que la reforma en materia de derechos
humanos, amplía el catálogo constitucional de los mismos, pues permite
armonizar a través del principio pro persona, las normas nacionales y las
internacionales garantizando así la protección más amplia a la persona.
También se determinó que cuando haya una restricción expresa en la
Constitución al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica
la norma constitucional.
De esta manera la decisión de la Suprema Corte otorga las herramientas a
los juzgadores para implementar, en toda su amplitud, la reforma constitucional
en materia de derechos humanos.
Esto detona la construcción por parte de los juzgadores de los criterios
propios de la décima época jurisprudencial.
En un último tema, de la misma forma trascendente, el Tribunal Pleno
resolvió, que toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana, incluyendo aquella
en los casos de litigios en los que México no fue parte, resulta obligatoria para los
jueces Mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona.
Esta determinación también implica el fortalecimiento de la reforma en
materia de derechos humanos al ampliar, de la misma manera, el catalogo
constitucional de derechos humanos14. 14 Resolución a la contradicción de tesis 293/2011; Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos,
22
De lo anteriormente expuesto, cabe resaltar la conclusión de la Corte en el
sentido que resulta irrelevante la fuente u origen del derecho humano, pues el
énfasis emerge por la inclusión de este tipo de normas en el catálogo de derechos
humanos. En estos términos, se resolvió que la nueva conformación del catálogo
aludido no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la intención del
constituyente fue la incorporación de estas normas y no distinguir o jerarquizar las
normas.
En apoyo a lo anterior conviene citar (los rubros y datos de localización) de
los siguientes criterios jurisprudenciales que son los más significativos en lo
relacionado al tema que toca este trabajo y en relación al control de
convencionalidad:
SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. OBLIGACIONES DERIVADAS DE AQUELLAS CUYO
CUMPLIMIENTO PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO15.
El artículo 103, fracción I de la Constitución Federal establece que el
juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones
de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y las garantías otorgadas para su protección; del
que se deriva que el juicio constitucional requiere para su procedencia
no sólo de la existencia de un acto de autoridad (positivo o negativo) o
de una norma jurídica del que se pueda predicar una probable violación
José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. México, D.F., a 3 de septiembre de 2013. Localizable en: http://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoAsuntosRelevantesPub.aspx?ID=129659&SeguimientoID=556&CAP=
15 Tesis: 1a. CXLIII/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 822
23
a los derechos humanos, sino que además se trate de un acto de
autoridad apto para su conocimiento judicial. Excepcionalmente, no se
actualiza esta propiedad de justiciabilidad cuando la Constitución
otorga claramente la determinación de una cuestión a una de las ramas
u órganos políticos, o determinados órganos especializados para ser
resuelta por criterios de oportunidad o de especialidad. No tomar ello
en consideración implicaría, por parte del Poder Judicial mexicano,
sustituirse en esas facultades de apreciación y arriesgar la racionalidad
constitucional de un determinado diseño institucional. Esta categoría de
casos es sumamente excepcional y esta Suprema Corte se niega a
encontrar especies del mismo de manera ordinaria, salvo que
satisfagan contundentemente las notas constitutivas de dicha categoría
y no se genere una incoherencia al interior del modelo de estado
constitucional, lo cual requiere un análisis casuístico. Así, los actos de
autoridad cuyo escrutinio implique indefectiblemente un
pronunciamiento simultáneo sobre la interrogante de si una sentencia
de la Corte Interamericana está cumplida o no constituye un "núcleo
duro" de una cuestión no justiciable en sede interna, por las razones ya
expuestas. No obstante, a medida que existan actos que se alejen de
este punto fijo, de manera casuística, las juezas y los jueces de amparo
deben determinar si esta potencial intromisión en el ejercicio de
facultades especiales atribuidas con exclusividad a un órgano
internacional se diluye al grado de verse derrotada por el principio pro
actione y, por tanto, por la procedencia del juicio constitucional. La
exigencia de justiciabilidad se robustecerá a medida que el análisis de
los actos reclamados no exija de los jueces constitucionales responder
a la interrogante de si la sentencia internacional está o no cumplida,
sino exija la respuesta de cuestiones incidentales o indirectas y del acto
reclamado dependa la satisfacción de un derecho del quejoso -por
ejemplo, actos reclamados por la víctima declarada y/o beneficiaria de
reparaciones-.
24
Amparo en revisión 375/2013. Jorge Castañeda Gutman. 27 de
noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo
Rebolledo formularon voto concurrente, en los que manifestaron
apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la
presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su
derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi.
SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO,
INCLUYENDO EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN
ACATAR LO ORDENADO EN AQUÉLLAS16.El Poder Judicial de la
Federación tiene la obligación de acatar una orden que le incumba por
estar contenida en una sentencia de un tribunal internacional, como
sería el caso de juzgar a los perpetradores de violaciones de derechos
humanos declaradas por el organismo internacional. Así, conforme a
las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por México,
todos sus Poderes deben cumplir con lo ordenado en las sentencias
emitidas contra el Estado Mexicano. Esto tiene su fundamento en el
artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, que establece el principio pacta sunt servanda, y que
prescribe que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe y, para el caso específico del Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el artículo
16Tesis: 1a. CXLIV/2014 (10a.), Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 823
25
68.1 de la Convención que establece que los Estados Parte se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en todo caso en que sean partes.
Amparo en revisión 375/2013. Jorge Castañeda Gutman. 27 de
noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo
Rebolledo formularon voto concurrente, en los que manifestaron
apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la
presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su
derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi.
PRINCIPIO PRO PERSONAE. CONGRUENTE CON SU
INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, EN LOS PROCEDIMIENTOS O JUICIOS EN LOS QUE,
ADEMÁS DE LOS ENTES ESTATALES, ESTÉN INVOLUCRADAS
PERSONAS (PARTES) CON INTERESES CONTRARIOS, DEBE
APLICARSE VELANDO POR QUE TODOS LOS DERECHOS
HUMANOS DE ÉSTAS SEAN RESPETADOS Y NO SOLAMENTE LOS
DE QUIEN SOLICITA SU PROTECCIÓN17. Congruente con la
interpretación que del principio pro personae ha efectuado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, derivada de la tesis 1a. XXVI/2012
(10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
17 Tesis: IV.2o.A.44 K (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Página: 1383.
26
Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659,
de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y
ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A
PARTIR DE AQUÉL.", así como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia (fondo,
reparaciones y costas, párrafo 106), se le identifica de forma genérica
con la protección eficaz de la persona y se deriva del propio objetivo y
fin de la Convención, la cual, en palabras de la propia Corte
Interamericana, se inspira en valores comunes superiores, centrados
en la protección del ser humano, está dotada de mecanismos
específicos de supervisión, se aplica de conformidad con la noción de
garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter esencialmente
objetivo y tiene una naturaleza especial, que la diferencia de los demás
tratados. Por tanto, en los procedimientos o juicios en los que, además
de los entes estatales, estén involucradas personas (partes) con
intereses contrarios, como por ejemplo, el juicio de amparo, en el cual
interviene el quejoso, la autoridad responsable y en la mayoría de los
casos, existe un tercero perjudicado o tercero interesado, el principio
pro personae debe aplicarse velando por que todos los derechos
humanos de los particulares sean respetados y no solamente los de
quien solicita su protección. Aceptar lo contrario, es decir, que con la
finalidad de proteger los derechos únicamente de alguna de las partes
en el juicio se vulneraran los inherentes a la otra, desnaturalizaría el fin
perseguido por el señalado principio, que no es otro que la tutela y
mayor extensión en la protección de los derechos humanos como
criterio hermenéutico y garantía colectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
27
Amparo en revisión 45/2013. Olga Adriana Garza Muñiz. 8 de agosto
de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez
Manrique. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.
De las tesis antes citadas conviene destacar el factor de la obligatoriedad,
por el cual todas las autoridades y jueces que forman el gobierno mexicano están
obligadas a observar y aplicar el principio de convencionalidad, en términos del
principio pro-persona, es decir, aplicando esta interpretación en el sentido mas
favorable a la persona en la protección y garantía de sus derechos humanos, sin
embargo esto no quiere decir que se debe ignorar la ley nacional sino que debe
realizarse una armonización de la misma con estos principios.
Ahora bien, en relación a los criterios emitidos por la Corte interamericana de
Derechos Humanos, estos deben ser observados de manera obligatoria cuando se
trata de casos en los que México ha sido parte, y si se trata de otros criterios solo
deben ser tomados como orientadores en materia de violaciones graves a
derechos humanos, por lo que resulta pertinente citar algunas tesis
jurisprudenciales que nos aclaran el panorama:
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO
FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER
VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS18. De los párrafos 339 y
347 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, se
advierte que los Jueces y tribunales internos, además de velar por el
cumplimiento de las disposiciones de fuente internacional, deben tomar en
cuenta la interpretación que de éstas ha realizado esa Corte, así como la
obligación del Estado de garantizar que la conducta que motivó su
responsabilidad no se repita. De lo anterior se sigue que la interpretación en
materia de derechos humanos realizada por esa Corte Internacional, al
18 Tesis: P. III/2013 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Página: 368
28
resolver un caso en el que el Estado Mexicano fue parte, aun cuando se trate
de una sentencia aislada por lo que hace a éste, adquiere el carácter y
fuerza vinculante de precedente jurisprudencial, máxime que este Alto
Tribunal, en la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), de rubro: "SENTENCIAS
EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL
ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.", derivada de la
resolución del expediente varios 912/2010, sostuvo que las resoluciones
pronunciadas por la Corte Interamericana son obligatorias para todos los
órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio
concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial. Por tanto, para que los
criterios de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en asuntos donde el Estado Mexicano fue parte adquieran el
carácter de vinculantes, no requieren ser reiterados, máxime que respecto de
estas sentencias no operan las reglas que para la conformación de la
jurisprudencia prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 133/2012. 21 de agosto de 2012. Mayoría de ocho votos;
votaron con salvedades: José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Fernando
Franco González Salas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Rosalía Argumosa López.
El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número
III/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
catorce de febrero de dos mil trece.
Nota: La tesis aislada P. LXV/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,
Tomo 1, diciembre de 2011, página 556.
29
La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011. página 313.
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS
CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO19. El Estado
Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante
esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus
consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente
a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones
formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la
extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y
salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar,
revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede
en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la
Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la
validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya
que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo
único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus
términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia
internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al
haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el
Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia,
sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.
19 Tesis: P. LXV/2011 (9a.), Novena Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Página: 556.
30
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación
con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González
Salas y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de ocho votos en cuanto a la
posibilidad de revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado
Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o
alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el
Estado Mexicano; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE
SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO20.El
Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de
1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los
artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro
ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades
nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la
Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo
anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte
20 Tesis: 1a. XIII/2012 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página: 650.
31
Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia
ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en
aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten
obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales
que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta
obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en
comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección
de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
En conclusión podemos decir que en nuestro sistema judicial mexicano, en
caso de violaciones de derechos humanos el afectado puede promover un juicio
de constitucionalidad en cualquier etapa del juicio, e incluso de acuerdo con las
nuevas determinaciones competenciales derivadas de la resolución del caso de
Rosendo Radilla, los órganos jurisdiccionales ordinarios pueden interpretar las
normas conforme a la Constitución y a las normas de derechos humanos de
fuente internacional, en cuyo caso de ser imposible llevar a cabo esta
interpretación conforme, pueden implicar la norma que contraríe la disposición de
contraste.
VIII. Jurisprudencia de la Corte IDH
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha surgido el
concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que
permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos
humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de
las normas y prácticas nacionales, con la Convención y su jurisprudencia que a
continuación ce cita21.
21 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Convencionalidad; Elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la colaboración de
32
El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera
vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid
Arellano vs. Chile. Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos
de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al
control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el
ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus
principales elementos:
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 20061.
“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están
sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación
de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana.” En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre
de 2006, párr.173.22 (NdelE: Destacado no está en el texto original)
Claudio Nash y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca. Idioma español | 2015, PAG 4; Localizable en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/controlconvencionalidad8.pdf22 Op cit Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Pag. 5. Localizable en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/controlconvencionalidad8.pdf
33
En el caso Boyce y otros Vs. Barbados, la Corte IDH explica de manera concreta
de qué forma debe ser implementado el control de convencionalidad en el ámbito
interno. Explica que los tribunales nacionales no solo deben limitarse a realizar un
examen de constitucionalidad de sus resoluciones, sino también de
convencionalidad.
“Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007.
77. La Corte observa que el CJCP [Comité Judicial del Consejo Privado]
llegó a la conclusión mencionada anteriormente a través de un análisis
puramente constitucional, en el cual no se tuvo en cuenta las
obligaciones que tiene el Estado conforme a la Convención Americana y
según la jurisprudencia de esta Corte. De acuerdo con la Convención de
Viena sobre la Ley de Tratados, Barbados debe cumplir de buena fe con
sus obligaciones bajo la Convención Americana y no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación para el
incumplimiento de dichas obligaciones convencionales. En el presente
caso, el Estado está precisamente invocando disposiciones de su
derecho interno a tales fines.
78. El análisis del CJCP no debería haberse limitado a evaluar si la
LDCP [Ley de Delitos del Estado contra la Persona] era inconstitucional.
Más bien, la cuestión debería haber girado en torno a si la ley también
era “convencional”. Es decir, los tribunales de Barbados, incluso el CJCP
y ahora la Corte de Justicia del Caribe, deben también decidir si la ley de
Barbados restringe o viola los derechos reconocidos en la Convención.
En este sentido, la Corte ha afirmado, en otras ocasiones, que[:] el
Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas […] y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
34
79. En concordancia con lo expuesto, la Corte ha expresado en otras
oportunidades que una “cláusula de exclusión” que se encontraba en la
Constitución de Trinidad y Tobago tenía el efecto de excluir del
escrutinio judicial ciertas leyes que, de otra forma, serían violatorias de
derechos fundamentales. De manera similar, en el presente caso, el
artículo 26 de la Constitución de Barbados le niega a sus ciudadanos en
general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho de exigir
protección judicial contra violaciones al derecho a la vida.
80. En este sentido, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y en tanto
que el artículo 26 de la Constitución de Barbados impide el escrutinio
judicial sobre el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, que a
su vez es violatoria del derecho a no ser privado, arbitrariamente, de la
vida, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con el deber
establecido en el artículo 2 de la Convención en relación con los
artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de dicho23 instrumento.”
Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando
el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su
jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes
elementos:
a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas
con la Convención, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados
interamericanos de los cuales el Estado sea parte;
b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus
competencias;
c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la Convención, no sólo se
debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la
Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte;
d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e)
Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención o
23 Op cit Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Pag 5.
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bien su interpretación conforme a la Convención, dependiendo de las facultades
de cada autoridad pública.
a) Control de convencionalidad y obligación de adecuar la
legislación interna
La Corte IDH ha precisado que el control de convencionalidad puede implicar la
expulsión de normas contrarias a la Convención, o bien, su interpretación
conforme a la misma. A continuación, reseñaremos aquellos casos en que se
manifiesta la primera posibilidad del control de convencionalidad: la obligación de
adecuar la legislación interna.
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006.
b) Control de convencionalidad y su eficacia interpretativa.
La Corte IDH ha precisado que el control de convencionalidad puede implicar la
expulsión de normas contrarias a la Convención, o bien, su interpretación
conforme a la misma. A continuación, aremos mención de un caso que por su
complejidad impulso al Poder Judicial mexicano a tomar varios criterios bajo
diferentes directrices interpretativas fijadas por la Corte IDH mismas que se ven
plasmadas en su resolución, se trata del:
Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.
Al respecto cabe mencionar que este caso fue un parte aguas que vino a modificar
o a influir en la reforma constitucional de 2011 pero que tan solo mencionaremos
como un precedente pues no es materia de nuestro estudio.
36
c) Valor de la jurisprudencia interamericana como parámetro de
convencionalidad: cosa juzgada internacional
Uno de los aspectos controvertidos del control de convencionalidad es el
parámetro con que debe realizarse el referido control. La Corte IDH ha señalado
que no solo la Convención, sino que también su propia jurisprudencia, es parte del
parámetro. En la supervisión de cumplimiento del caso Gelman, la Corte IDH
precisa el valor de su jurisprudencia para el ejercicio del control de
convencionalidad.
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de marzo de 2013.
d) Control de convencionalidad en el ámbito interno
La Corte IDH ha puesto de relieve la importancia de la realización del control de
convencionalidad en el ámbito interno para evitar que los Estados incurran en
responsabilidad internacional, considerando que ellos son los primeros llamados a
cumplir con la labor de protección de los derechos humanos. En este sentido, la
Corte IDH ha destacado la subsidiaredad del sistema internacional (en lo
contencioso) y ha dado cuenta de la progresiva incorporación del control por parte
de la jurisprudencia constitucional comparada.
IX. Teorías de la justicia aplicables al deber de respeto y garantía de los
derechos humanos
Sobre este tema la aplicación de las teorías de la justicia debe realizarse desde
varias aristas, pues se trata de un tema que es el umbral que trata del deber de
respeto y la obligación de garantizar los derechos humanos por parte del Estado,
lo que implica que para realizar un análisis acucioso desde la óptica de dichas
37
teorías se debe aplicar a un caso concreto, sin embargo el enfoque que
trataremos será desde un punto general.
Consideramos partir del análisis del contenido del artículo primero
constitucional24, en el cual podemos deducir la aplicación de la teoría de Rawls,
por otro lado las teorías de Aristóteles respecto al aspecto conmutativo y la teoría
de Gustav Radbruch25 desde el punto de vista del status quo.
a) Al respecto la Teoría de John Rawls26 resulta muy interesante, pues debemos
partir de los elementos que contextualizan al autor, se trata de un filósofo que se
desarrolla en un país de ideas totalmente liberales y neoliberales como los
Estados Unidos, su formación académica tiene lugar en instituciones como la
Universidad de Harvard y Princenton en las que se formó y desarrollo su base de
pensamiento (escuelas que se caracterizar por su ámbito multidisciplinario, pero
también por formar a los grandes líderes del mundo Liberal). En ese sentido la
24 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Párrafo reformado DOF 10-06-2011
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011
Artículo reformado DOF 14-08-2001
25 Gustav Radbruch , Introducción A La Filosofía Del Derecho, S.L. Fondo De Cultura Económica De España, 2002. P. 192.26 Rawls, John; Teoría de la Justicia, S.L. Fondo De Cultura Económica, España, 1995. P.550.
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teoría de Rawsl sobre la justicia se enfoca a la justificación del Estado (liberal) por
medio de la Ley, y el diseño institucional, es decir la Ley es ese instrumento que
legitimara el actuar del Estado y sus instituciones.
Ahora bien, debemos fijar el objeto de nuestro análisis en base a la
legislación nacional, la Constitución Federal, la legislación general y federal así
como en base a las instituciones creadas para el control y protección de los
derechos humanos, así como a la legislación Internacional, como la Convención.
Por lo que desde el punto de vista rawlsiano, contamos con un andamiaje
legislativo e institucional legitimado por el conceso de los gobernados, de esta
manera obtenemos leyes que fijan ciertas reglas para la protección y atención de
los derechos humanos, es en ese punto que debemos abordar nuestro análisis,
pues según Rawls basta con que la legislación contemple (constitucionalice) este
deber de respeto y garantía de los derechos humanos para que sean aplicables a
sus hipótesis, es decir, en verdad existe un sistema de justicia y un panorama de
justicia por el simple hecho de que la ley lo prevé.
b) En cuanto hace a la teoría de Aristóteles, del artículo primero constitucional se
desprende la obligación del Estado de reparar el daño causado, en ese sentido
resulta evidente el papel del Estado en cuanto a la reparación que debe realizar a
las víctimas que hayan sufrido un daño causado por el actuar u omisión del
Estado, en virtud de tratar de equiparar o nivelar los aspecto de equidad entre la
población.
c) Para concluir la Teoría de Gustav Radbruch se aplica en el sentido de un
contexto factico, pues si bien es cierto que existe a partir de 2011 un andamiaje
legal que es la base de la protección y respeto de los derechos humanos en el
sistema legal mexicano, también es cierto que mucho de esto es letra muerta pues
aun continuamos viendo una actuación del Estado opaca fuera de estos
lineamientos como es el caso de los desaparecidos de la normal de Ayotcinapa,
en el cual las disposiciones legales no han agilizado ni concretizado una
investigación solida por lo que es evidente que no estamos respetando el estado
de derecho ni promoviendo la estabilidad social como uno de los principios de esta
teoría.
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VIII. Conclusiones
Con la reforma del Estado de hace cuatro años se lograron avances de
importancia mayúscula en materia de derechos humanos, sin embargo, no basta
con la inclusión de jurisprudencias internacionales o locales para crear un marco
de respeto y garantía de los derechos humanos, es necesario un cambio de
actitud en los funcionarios y servidores públicos a efecto de tener presente que
esos derechos son elementos fundamentales que deben ser protegidos y
salvaguardados, es decir, es necesario construir una cultura para su protección
efectiva.
Para el cumplimiento cabal al respeto, protección, garantía y promoción a
los derechos humanos, existe la obligación de emitir disposiciones que los
protejan, además, de reestructurar a las instituciones del Estado para que en
verdad los garanticen y los promuevan; en caso de vulneración, los restablezcan o
en caso de imposibilidad otorguen indemnización.
El actual artículo 1° de la Constitución Federal, ha configurado un nuevo
paradigma a partir del cual se debe construir nuevas estructuras de derecho e
instituciones, aún falta una larga brecha para el acceso efectivo a los
denominados derechos humanos, sin embargo poco los derechos humanos deben
convertirse en derecho vivo.
X. Bibliografía
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