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    DECRETO N 1144-H-82 San Salvador de Jujuy 13 de octubre de 1.982 VISTO: El Cdigo Fiscal Ley 3202 y sus modificaciones ( T.O. 1.982), y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en esta norma es necesario dictar las disposiciones reglamentarias para su correcta interpretacin y aplicacin; Que tales preceptos reglamentarios facilitarn la percepcin de los gravmenes por parte de la Direccin General de Rentas, y permitirn a los contribuyentes cumplir con las disposiciones legales vigentes; Por ello

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

    Libro Primero

    PARTE GENERAL Ttulo Tercero

    ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ARTICULO 1.- Las atribuciones y facultades conferidas por el artculo 10 del Cdigo Fiscal a la Direccin General de Rentas sern ejercitadas por el Director General quien la representar frente a los poderes pblicos, a los contribuyentes, responsables y terceros. El Director General ser secundado en sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 11 Cdigo Fiscal por el Subdirector General, quien, sin perjuicio de reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones, participar en las funciones relacionadas con la aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los gravmenes. ARTICULO 2.- En caso de ausencia o impedimentos del Director General y/o en su defecto del Subdirector General, ejercer tales funciones y poderes quien orgnicamente lo reemplace, en el siguiente orden: a) Jefes de Departamento; b) Jefes de Divisin; c) Jefes de Seccin. ARTICULO 3.- El Director y/o Subdirector General podrn delegar sus funciones y facultades de manera general o especial en funcionarios dependientes de la Direccin General, salvo en lo concerniente a: a) Determinaciones de oficio de la materia imponible sobre base cierta o presunta. b) Aplicacin de las sanciones a que se refieren los arts. 46 a 49 y 51 del Cdigo Fiscal; c) Resolucin de los Recursos de Reconsideracin; d) Remisin de las penalidades impuestas; e) Resolucin sobre repeticin de pagos, devoluciones y compensaciones; f) Concesin de las facilidades de pago a que se refiere el art. 68 del Cdigo Fiscal, salvo que se hubieren dictado normas generales para acordarlas en forma automtica; g) Y, en general, cuando las funciones y facultades acordadas al Director General lo fueran con la mencin expresa de que son indelegables.

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    ARTICULO 4.- Las Delegaciones y Receptoras Fiscales actuarn como entes dependientes de la Direccin General de Rentas, asignndose su utilidad a los Delegados y Recaudadores Fiscales, quines representarn a la Direccin General en el interior de la Provincia en lo que respecta a la percepcin y recaudacin de los distintos tributos y/o sanciones. En el caso especfico de los Delegados Fiscales, adems de representar a la Direccin General en este ltimo aspecto, estarn tambin facultados para emitir certificaciones de deuda o libre deuda, citaciones, notas, intimidaciones y en general toda otra documentacin no relacionada con las facultades establecidas en los incisos a) y g) del art. 3 de este reglamento. ARTICULO 5.- Los funcionarios que ejerzan las funciones y facultades delegadas por el Director General no podrn a su vez delegarlas en otros. En caso de ausencia o imposibilidad, ejercern tales funciones -sin necesidad de nueva delegacin- los funcionarios que, teniendo en cuenta el orden administrativo funcional designe el Director General.

    Ttulo Cuarto SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    ARTICULO 6.- A los fines de lo dispuesto en el inciso 2) del artculo 15 del Cdigo Fiscal, los albaceas o administradores de las sucesiones, los sndicos en los concursos comerciales y civiles, los sndicos y los liquidadores de las quiebras, debern solicitar de la autoridad de aplicacin la correspondiente liquidacin o determinacin de la deuda fiscal exigible por ao y por gravamen. ARTICULO 7.- Todos los que estn obligados a pagar la deuda impositiva como contribuyentes, responsables y/o terceros conforme a los artculos l4 y 15 incisos 1 a 5 del Cdigo Fiscal, debern presentar, de corresponder, declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente. Se exceptan de esta obligacin los contribuyentes a quines representan o cuyos bienes administren o liquiden los responsables sealados en los incisos 1 y 2 del articulo 15 del Cdigo Fiscal, a menos que algunos de ellos sean contribuyentes con motivos de actividades cuya gestin o administracin escape al contralor de los representantes, sndicos, liquidadores o administradores. La Direccin General est facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentacin de declaraciones juradas a los contribuyentes, as como tambin informes relativos a exenciones tributarias. ARTICULO 8.- La obligacin de los contribuyentes de presentar declaraciones juradas se cumple mediante la presentacin que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes sern responsables por el contenido de la Declaracin con el alcance previsto en el artculo 32 y 60 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 9.- Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artculo anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber de presentar Declaracin Jurada por cuenta de aquellos, segn el artculo anterior, son responsables por el contenido de las que firmen, como tambin de las que omitan presentar, en las condiciones previstas en el artculo 16 inciso l) del Cdigo Fiscal.

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    En particular, la obligacin de los responsables enumerados en el artculo 15, incisos 3 y 4 del Cdigo Fiscal, de presentar declaraciones juradas por cuenta de los contribuyentes, se considerar cumplida cuando stos lo hagan por su intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la representacin, administracin, direccin o gerencia es ejercida simultneamente por varios, se considerar cumplida la obligacin de todos cuando cualquiera de ellos facultado al efecto, haya presentado Declaracin Jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a l y a los restantes por el contenido de aqulla. ARTICULO 10.- Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados en el artculo 15, el cnyuge sutrstite y los herederos o sus representantes legales estn individualmente obligados a presentar las Declaraciones Juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, as como a ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquel, cuando lo requiriese la Direccin General de Rentas. ARTICULO 11.- Los administradores de las sucesiones y a falta de ellos, el cnyuge suprstite y los herederos o sus representantes legales, presentarn Declaraciones Juradas relativas a los impuestos correspondientes a perodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante. ARTICULO 12.- Quedan comprendidos en el articulo 16 inciso 4 del Cdigo Fiscal, tanto los sucesores particulares por ttulo oneroso como por ttulo gratuito.

    Ttulo Quinto DEL DOMICILIO FISCAL

    ARTICULO 13.- Los contribuyentes y responsables debern, en toda presentacin ante la Direccin General de Rentas, denunciar su domicilio real o en su caso legal o especial, de acuerdo a las prescripciones del artculo 23 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 14.- La denuncia del domicilio real o legal deber efectuarse mediante el formulario que al efecto provea la Direccin General de Rentas consignando en forma clara y precisa la calle, nmero, piso, Departamento u oficina, localidad y todos los otros datos necesarios para su correcta individualizacin, en la dependencia de la Direccin dentro de cuya jurisdiccin est ubicado el domicilio del contribuyente o responsable. ARTICULO 15.- El domicilio real o legal denunciado subsistir a todos los efectos legales mientras no se comunique su cambio en las condiciones y con los recaudos establecidos en el presente ttulo y mientras no sea impugnado por la Direccin. ARTICULO 16.- Cuando se notificare por medio de edictos el acto por el cual se inicie de oficio un procedimiento, se emplazar simultneamente al contribuyente o responsable para que comparezca y denuncie su domicilio real o legal dentro del trmino de diez (10) das, bajo apercibimiento de que las dems resoluciones que se dicten en el curso del procedimiento quedarn notificadas automticamente en la sede de la oficina ante la cual se tramiten las actuaciones los das martes y viernes o el siguiente hbil si alguno de ellos fuere inhbil administrativo. ARTICULO 17.- Los contribuyentes y responsables podrn constituir en cualquier momento, un domicilio especial en los trminos previstos en el artculo 23 del Cdigo

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    Fiscal, cumplimentando asimismo los requisitos establecidos en el artculo 14 de este reglamento. El domicilio especial as constituido sustituir como domicilio fiscal, a todos los efectos al domicilio real o legal, excepto en el caso de interposicin de los Recursos previstos en el Cdigo Fiscal, en los que el domicilio especial que se constituya lo ser nicamente en relacin a las actuaciones relativas a su sustanciacin. ARTICULO 18.- Se considerar aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la Direccin General no se opusiera expresamente dentro de los noventa (90) das de haber sido notificado de la respectiva solicitud por el interesado. ARTICULO 19.- No podrn constituir domicilio especial aquellos contribuyentes o responsables que no tuvieran regularmente denunciado su domicilio real o legal. La constitucin del domicilio especial, aun cuando fuere simultnea con la denuncia del domicilio real o legal, deber efectuarse en la dependencia de la Direccin en la que el contribuyente o responsable se encontrare inscripto. ARTICULO 20.- Cuando simultneamente o con posterioridad a la denuncia del domicilio real o legal, los contribuyentes o responsables constituyeran domicilio especial sin cumplir los requisitos establecidos en el artculo 14 del presente reglamento, dicha constitucin carecer de valor alguno y substituir a todos los efectos fiscales, el domicilio real o legal. En este ltimo se notificar la invalidez de la constitucin del domicilio especial. ARTICULO 21.- El domicilio especial aceptado expresa o tcitamente por la Direccin, subsistir a todos los efectos legales mientras no se acepte su cambio comunicado con las mismas formalidades exigidas para su constitucin, o resulte impugnada por aquella de conformidad con las previsiones del artculo siguiente. ARTICULO 22.- La Direccin podr en cualquier momento declarar la caducidad del domicilio especial constituido que se notificar al contribuyente o responsable, cuando considerare que su existencia dificulta la determinacin o percepcin de los gravmenes.

    Ttulo Sexto DE LOS DERECHOS FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y

    TERCEROS ARTICULO 23.- Las personas fsicas o ideales que encontrndose incluidas en el mbito impositivo de los gravmenes previstos en el Cdigo Fiscal, ellas o las actividades que realizan hubieran sido declaradas exentas, no estarn obligadas a inscribirse pero si a suministrar todas las informaciones que a los efectos fiscales o estadsticos les requiera la Direccin General de Rentas. ARTICULO 24.- Los contribuyentes o responsables debern conservar por el trmino de la prescripcin, los comprobantes y documentos que acreditan las operaciones vinculadas a la materia imponible. Igual obligacin rige para los agentes de retencin percepcin y personas que deban producir informaciones en cuanto a los comprobantes o documentos relativo a las operaciones o transacciones que den motivo a la retencin del impuesto o a las informaciones del caso. El deber de conservacin se extiende tambin a los libros y registros en que se hayan

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    anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el caso de que quien las posea no est obligado a llevarlos. ARTICULO 25.- Cuando el funcionario o empleado que realice la fiscalizacin exija la presentacin de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y dems elementos de juicio, el responsable deber exhibirlos en la forma ordenada y clasificada que resulte ms adecuada para la verificacin que se realice. El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador ser considerado como resistencia pasiva a la fiscalizacin. ARTICULO 26.- Cuando la colaboracin de los funcionarios pblicos que se requiera para los fines de la recaudacin de los impuestos importe el mero cumplimiento de los deberes establecidos en el Cdigo Fiscal, la Direccin General de Rentas podr dirigirse a la oficina pblica cuya informacin o actuacin interese al efecto sealado y slo ser necesario seguir la va jerrquica correspondiente cuando la cooperacin exige la adopcin de medidas que exceda el mero cumplimiento de los deberes legales. Seguir tambin esta ltima va cuando los funcionarios directamente requeridos por la Direccin General de Rentas no prestaren la colaboracin debida.

    Ttulo Sptimo DE LAS DETERMINACIONES DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

    ARTICULO 27.- Las declaraciones juradas sern firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin y se volcarn en formularios oficiales con duplicado para el interesado. Contendrn una frmula por la cual el declarante afirma haberlos confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresin de la verdad. ARTICULO 28.- Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidacin administrativa se efecte bajo la forma de declaracin jurada, sern de aplicacin las normas del artculo anterior. ARTICULO 29.- La rectificacin de declaraciones juradas deber ser formalizada mediante la presentacin de una nueva declaracin jurada en la que se consigne que la misma tiene el carcter de rectificativa. En esta declaracin jurada rectificativa deber declararse la totalidad de la base imponible e impuestos correspondiente al perodo que se rectifique. En caso de que los montos rectificados fueren inferiores a los declarados en la primitiva declaracin jurada, la rectificativa deber ser acompaada de una nota en la que se detalle claramente las razones de la rectificacin, conceptos modificados, montos y todos los elementos de juicio que fueren necesarios. La falta de presentacin de alguno o algunos de los elementos referidos, invalidar la rectificacin. ARTICULO 30.- Se concepta como liquidacin administrativa a la efectuada por la Direccin General de Rentas en base a los datos aportados por el contribuyente y hacen responsable al mismo de la suma que resulte, sin que sta se pueda reducir a posteriori salvo los errores de clculo cometidos en el aporte de datos o liquidacin misma. ARTICULO 31.- A los fines de practicar la determinacin de oficio sobre base cierta la Direccin tendr amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto

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    de perodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios o empleados todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. ARTICULO 32.- Los funcionarios o empleados que acten en la verificacin procedern a efectuar un relevamiento de toda la documentacin de conformidad con los sistemas o mtodos que Direccin General estime adecuado aplicar en cada caso particular o con carcter general, a los fines de extraer los datos necesarios para que pueda realizar la determinacin de oficio en forma total con respecto al tributo y tributo fiscalizado, salvo que se deje expresa constancia del carcter parcial de la misma. En todos los casos se extender una copia al contribuyente de las actuaciones que se realicen. ARTICULO 33.- La determinacin de oficio sobre base presunta se efectuar cuando no se suministren a la Direccin todos los elementos comprobatorios en las operaciones del contribuyente, debiendo en ste caso iniciar la verificacin de hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos correspondientes. ARTICULO 34.- En la determinacin de oficio sobre base presunta, se aplicarn los mtodos de verificacin que se consideren adecuado al caso particular o general, utilizando como fundamento de la determinacin entre otros las variaciones patrimoniales producidas en un perodo, los gastos, utilidades y retiros particulares efectuados en el perodo verificado, los depsitos bancarios realizados, el monto de compras efectuado y las operaciones de venta o prestaciones de servicios diarios bajo control de la Direccin. ARTICULO 35.- El procedimiento de determinacin de oficio en forma cierta o presunta se iniciar por la Direccin General de Rentas, con una vista al contribuyente o responsable confiriendo a ste de las impugnaciones a cargos que se formulen adjuntando las liquidaciones respectivas en las que se consignarn los montos imponibles verificados conjuntamente con un detallado fundamento del procedimiento utilizado en los clculos que conducen a la determinacin. La mencionada corrida vista ser notificada al contribuyente o responsable en alguna de las formas previstas en el artculo 95 del Cdigo Fiscal a ese efecto. ARTICULO 36.- El contribuyente o responsable podr dentro de los quince das de notificado, formular su descargo ofreciendo y produciendo las pruebas que hagan a su derecho con las limitaciones sealadas en el artculo 39 del Cdigo Fiscal. Presentado el descargo deber procederse a la substanciacin de las pruebas ofrecidas y, de ser necesario, rever todas las actuaciones practicadas ratificando o rectificando las mismas. En ambos casos los funcionarios o empleados actuantes debern proporcionar un detallado informe del anlisis de las pruebas ofrecidas que Direccin considerar en la determinacin de oficio definitivo. Evacuada la vista o transcurrido el trmino sealado en el primer prrafo sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas, la Direccin dictar resolucin fundada con expresa mencin del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados, determinando el tributo que corresponda o intimando su pago en el trmino improrrogable de quince (15) das. Salvo eximicin expresa y fundada en la misma resolucin, se intimar conjuntamente los intereses y actualizacin, siendo innecesaria la liquidacin de su monto pues se entendern adeudados automticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo.

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    ARTICULO 37.- El procedimiento a aplicar con relacin a la opcin a la que se refiere el artculo 42 del Cdigo Fiscal ser: 1) Si el contribuyente o responsable hubiera incurrido en defraudacin fiscal siendo pasible de multa prevista en el articulo 48 del Cdigo Fiscal, en caso de aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la Inspeccin deber ingresar dentro del plazo previsto para contestar la corrida vista del artculo 39 del Cdigo Fiscal, al impuesto adeudado con ms la actualizacin e intereses calculados a la fecha de pago, debiendo dejar expresa constancia de sta aceptacin en formulario a proveer por la Direccin General de Rentas. Esta aceptacin no implicar la interrupcin de la facultad de la Direccin de iniciar sumario por presunta defraudacin fiscal. 2) Si el contribuyente o responsable incurriere en omisin e infraccin a los deberes formales, siendo pasible de las multas previstas en los artculos 46, 47, 51 y 52 en su caso, en el supuesto de aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspeccin, deber ingresar dentro del plazo previsto para contestar la corrida vista del artculo 39 del Cdigo Fiscal, el impuesto adeudado con ms la actualizacin e intereses a la fecha del pago, abonando adems el mnimo de la multa por omisin o infraccin a los deberes formales que correspondiere, tomando como base para el clculo de la multa por omisin el impuesto ms la actualizacin a la fecha de pago aplicando los porcentajes y/o lmites mnimos establecidos segn el tipo de impuesto, en el Cdigo Fiscal. Deber dejar expresa constancia de la aceptacin en formulario a proveer por la Direccin General de Rentas. En este caso la Direccin previa constatacin de los montos ingresados y siempre que el contribuyente no hubiere incurrido en defraudacin fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones.

    Ttulo Octavo DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FORMALES

    ARTICULO 38.- A los fines del clculo de los intereses previstos en el artculo 43 del Cdigo Fiscal sobre montos actualizables, el trmino de meses debe computarse desde la fecha del vencimiento respectivo, por meses enteros. Cuando el pago se efectuare estando en curso el cmputo de un mes, este ltimo mes debe computarse como entero, cualquiera fuese su fraccin transcurrida al momento del pago. ARTICULO 39.- Quedan exentos del pago de la multa por omisin que fija el artculo 47 del Cdigo Fiscal, los infractores que regularicen espontneamente su situacin dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas. Se entender por cumplimiento espontneo de las obligaciones fiscales omitidas, cuando el impuesto deba obligatoriamente liquidarse mediante declaracin jurada, la presentacin de sta y el pago simultneo del gravamen al contado o en cuotas. Cuando se trate de impuestos sujetos al rgimen de liquidacin administrativa, la presentacin espontnea tambin deber perfeccionarse mediante el pago o regularizacin. En caso contrario, caducarn los beneficios del rgimen de presentacin espontnea siendo pasible de las sanciones que corresponden. ARTICULO 40.- En relacin a lo dispuesto en el artculo 51 del Cdigo Fiscal, la simple mora en el pago del impuesto de Sellos se configura cuando el contribuyente o responsable se presente a efectuar el pago voluntario del impuesto sin mediar inspeccin iniciada u observacin de la que existan constancias de haber tomado conocimiento cualquiera de los infractores.

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    ARTICULO 41.- Para que la presentacin espontnea beneficie al infractor, ser menester en cualquier caso, que ella no se produzca a raz de una inspeccin iniciada u observacin de la reparticin que se vincula, directa o indirectamente con su situacin impositiva o en el caso previsto en el artculo siguiente. ARTICULO 42.- La Direccin General de Rentas podr suspender para determinadas zonas o radios debidamente demarcados y por tiempo especficamente determinado, los beneficios de la presentacin espontnea. Para ello deber hacer conocer tal decisin en una publicacin local, por lo menos durante dos das en forma alternada y con una antelacin no inferior a un mes contado a partir de la fecha de la segunda publicacin. La suspensin de los beneficios de la presentacin espontnea afectar a los contribuyentes y responsables que tengan en la zona o radio demarcados la sede de algunas de sus actividades o su domicilio real, legal o especial, y se mantendr durante un trmino no mayor de un ao a partir de la fecha fijada para la iniciacin de la fiscalizacin. Igualmente se mantendr en suspenso dicho beneficio y por el mismo trmino, para los condminos, socios, directores y sndicos de los responsables comprendidos en las zonas o radios demarcados. ARTICULO 43.- Las actuaciones administrativas constituyen elementos de prueba a efectos de apreciar la espontaneidad de la presentacin. ARTICULO 44.- Las multas que se abonan por infraccin a este Cdigo sern ingresadas en igual forma que las previstas para los distintos gravmenes.

    Ttulo Noveno DEL PAGO

    ARTICULO 45.- El pago de los gravmenes, actualizacin, intereses y multas cuya percepcin est a cargo de la Direccin General de Rentas, se har en la forma y condiciones que establezca el citado organismo. ARTICULO 46.- Con relacin a los plazos generales y/o especiales fijados por la Direccin, si la fecha para el pago de los gravmenes y sanciones en los Bancos y Sucursales habilitados al efecto recayera en un da inhbil o no laborable para las citadas instituciones, el ingreso deber ser efectuado sin recargo alguno hasta el primer da hbil bancario siguiente al vencimiento de los plazos generales y/o especiales establecidos. ARTICULO 47.- Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retencin y dems responsables, de las obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la Direccin General de Rentas, en nombre de los titulares de los derechos, exoneracin o devolucin de impuestos. ARTICULO 48.- Los responsables debern comunicar a la Direccin General de Rentas, salvo disposicin general en contrario dictado por sta, el lugar, la fecha, forma y monto de los pagos que efecten, presentando en caso de corresponder, el respectivo taln de la boleta de depsito. ARTICULO 49.- El procedimiento a aplicar a los efectos de lo dispuesto en el 2 prrafo del artculo 83 del Cdigo Fiscal, regir por las siguientes disposiciones:

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    a) Los responsables inscriptos en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que omitieren abonar los anticipos por el ao fiscal en curso en las condiciones y dentro de los trminos fijados al efecto, quedarn obligados a abonar a partir del primer da hbil inmediato posterior al vencimiento de cada anticipo y mientras no hubiese efectuado su ingreso, un pago a cuenta determinado por la Direccin General de Rentas de conformidad a lo dispuesto en el punto siguiente. b) El pago a cuenta a que alude el punto anterior se calcular tomando como base el ltimo pago efectuado por el contribuyente en concepto de Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro o Sobre los Ingresos Brutos o en caso de existir una determinacin de oficio en firme, el monto correspondiente al ltimo anticipo y/o cuota establecida por la Direccin aun cuando no hubiere sido abonada. Este importe se ajustar sobre la base de la variacin del ndice de precios al por mayor, nivel general, producidos entre el mes o el ltimo de los meses que comprenda la cuota o anticipo abonado o determinado de oficio y el mes o ltimo mes de la cuota o anticipo a calcular. c) Igual procedimiento se utilizar para la liquidacin del pago a cuenta a ingresar por los perodos fiscales vencidos correspondientes a las Actividades con Fines de Lucro y Sobre los Ingresos Brutos. d) Los montos as determinados no podrn ser reducidos cuando el importe de las cuotas o anticipos calculados sobre la base de los ingresos reales sea inferior al mismo, en cuyo caso los saldos de anticipos a favor del contribuyente se considerarn como crditos a su favor, para futuros pagos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. e) Si las sumas obtenidas mediante el procedimiento que establece el presente artculo resultaran inferiores al importe real a ingresar, los contribuyentes debern abonar en el trmino fijado en el punto siguiente, adems del pago a cuenta determinado por la Direccin, la diferencia existente entre ste y la cuota calculada sobre la base de los ingresos reales. f) Los pagos a cuenta calculados de acuerdo al presente rgimen debern ser ingresados mediante depsito bancario en la boleta habilitada al efecto por la Direccin dentro de los quince (15) das de notificada la liquidacin administrativa, con ms la actualizacin e intereses que pudieren corresponder desde la fecha en que se hubiere operado el vencimiento general de la cuota o anticipo hasta la fecha de pago, debiendo en igual plazo presentar el respectivo comprobante en la Direccin General, Seccin Apremios y Liquidaciones. ARTICULO 50.- La Direccin General de Rentas fijar los casos, forma y condiciones en que debern practicarse las retenciones a que alude el artculo 57 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 51.- En relacin a la facultad de otorgar facilidades de pago a que se refiere el artculo 58 del Cdigo Fiscal, la Direccin General de Rentas establecer las condiciones a que debern ajustarse los contribuyentes y/o responsables para gozar de este beneficio. ARTICULO 52.- A los efectos de lo dispuesto en el artculo 71 del Cdigo Fiscal, la solicitud de compensacin deber contener: a) Nombre, domicilio y nmero de documento del solicitante. b) Personera que se invoque justificada en legal forma. c) Hechos en que se fundamenta la peticin, explicada suscinta y claramente. d) Naturaleza y monto del gravamen cuya compensacin se intenta y perodos fiscales que comprende, especificando, de corresponder, el nmero de inscripcin y/o padrn respectivo. e) Acompaar como parte integrante de la solicitud, originales y fotocopias debidamente

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    autenticadas de los comprobantes probatorios del pago del gravamen o accesorios que se pretende compensar. ARTICULO 53.- Las compensaciones de los saldos acreedores con los deudores a efectuar por la Direccin General de Rentas, se otorgarn a un mismo responsable, aunque procedan de distintos impuestos, en tanto se encuentren encuadrados en el ordenamiento legal vigente. Cuando la misma se realice por el contribuyente sin la intervencin de la Direccin General de Rentas, solo podrn compensarse los saldos acreedores y deudores de un mismo tributo, debiendo dejarse constancia de ello en la declaracin jurada respectiva. ARTICULO 54.- Cuando se disponga la compensacin de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes o responsables, ya se trate de primitivas o rectificativas, tal acto no implicar el ejercicio de las facultades de determinacin de oficio acordadas por los artculos 34 a 39 del Cdigo Fiscal, quedando por lo tanto la determinacin del impuesto sujeta a la verificacin administrativa en los trminos del artculo 32 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 55.- Las solicitudes de devolucin solo sern admitidas cuando al contribuyente no le corresponda efectuar las compensaciones a que se refieren los artculos 70 y 71 del Cdigo Fiscal, o cuando despus de realizarse quede un remanente a su favor. En los casos que el contribuyente tupiere obligaciones lquidas y determinadas a cancelar con la Direccin General de Rentas a la fecha en que pretenda hacer uso del crdito slo tendr derecho a solicitar el importe que exceda el monto de dichas obligaciones de pago. ARTICULO 56.- Las solicitudes de devolucin debern formularse por escrito, en triplicado, informando detalladamente los motivos en que se funda la peticin, a la que deber agregarse el original y fotocopia del comprobante del pago efectuado. ARTICULO 57.- Cuando un tercero autorizado solicite la entrega de fondos, en el caso que hubiere lugar, el mandato deber contener expresamente la facultad de percibir devoluciones. ARTICULO 58.- Las solicitudes de devolucin debern contener un detalle de las obligaciones lquidas y determinadas de los aos no prescriptos referentes a todos los tributos a cargo de la Direccin General de Rentas por los que el contribuyente resulte responsable, como asimismo de los pagos efectuados por tales conceptos, consignando la fecha de ingreso y el monto de los accesorios. Adems, tales solicitudes, cualquiera sea la naturaleza jurdica del contribuyente o responsable, contendrn un informe sobre si el mismo se halla en estado de cesacin de pagos, de concurso preventivo, quiebra, concurso civil o de cualquier forma inhabilitado para disponer de sus bienes, o se encuentra en trmite de transformacin, absorcin, fusin o extincin. ARTICULO 59.- En todos los casos el organismo competente podr exigir a los interesados los elementos de juicio que se estimare necesarios para resolver la cuestin planteada. ARTICULO 60.- Cuando la solicitud se refiera a pagos efectuados por bienes distintos a

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    los que se quiso efectuar, el interesado deber acreditar que no era propietario de stos al momento en que se efectu el pago errneo debiendo procederse a la imputacin del ingreso en favor del o de los bienes que indique el peticionario. En este caso, la devolucin no admitir nicamente en relacin al excedente que pudiere resultar luego de practicada la imputacin o cuando ya estuviera cancelada la obligacin a la que estaba dirigida la mencionada imputacin. ARTICULO 61.- Cuando se disponga la devolucin de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los responsables ya se trate de primitivas o rectificativas, tal acto no implicar el ejercicio de las facultades de determinacin de oficio acordadas por los artculos 34 a 39 del Cdigo Fiscal, quedando por lo tanto la determinacin del impuesto sujeta a la verificacin administrativa en los trminos del artculo 32 del Cdigo Fiscal.

    Ttulo Dcimo DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES

    ARTICULO 62.- Los recursos a los que se alude en el Ttulo Dcimo del Cdigo Fiscal se presentarn por escrito especificando: a) La naturaleza del recurso; b) El gravamen al que se refiere y el nmero de inscripcin o padrn si lo hubiere; c) El perodo o perodos fiscales pertinentes; d) El monto cuestionado; e) Nombre, domicilio real, domicilio fiscal, telfono y domicilio especial, si lo hubiere; f) Nombre, telfono y domicilio de los representantes y patrocinantes, si lo hubiere; g) La exposicin clara y suscinta de los hechos, la individualizacin de la resolucin administrativa que se cuestiona, con su fecha como as mismo del expediente administrativo respectivo, y de las pruebas que se ofrezcan. Cuando los hechos sean ms de uno, se cuidar especialmente de distinguir, en forma separada, los argumentos relativos a cada uno de ellos; h) Las excepciones que opongan y el derecho expuesto suscintamente, con sancin de las normas jurdicas aplicables; i) El petitorio en trminos concretos; j) Fotocopia autenticada de comprobantes de pago, en caso de corresponder. ARTICULO 63.- El escrito de interposicin del recurso, presentado por triplicado, ir acompaado de: a) La prueba documental que estuviese en poder del apelante o demandante, con dos copias firmadas; b) Los instrumentos que acrediten la representacin, o patrocinio, si lo hubiere. ARTICULO 64.- Presentado el recurso se devolver al interesado una copia del escrito intervenido por la Direccin como constancia de recepcin. ARTICULO 65.- Cuando se interpusiere recurso jerrquico ante el Ministerio de Economa o contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia, el recurrente deber comunicar simultneamente y por escrito tal circunstancia a la Direccin General de Rentas.

    Ttulo Dcimo Primero DE LA DEMANDA DE REPETICION

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    ARTICULO 66.- La demanda de repeticin deber ser presentada por triplicado ante la Direccin General de Rentas que proceder a la devolucin al peticionante de una copia debidamente intervenida. ARTICULO 67.- Cuando un tercero interesado interpusiere la demanda de repeticin, en el caso que hubiere lugar, el mandato deber contener expresamente la facultad necesaria para ello como as tambin para percibir los fondos correspondientes. ARTICULO 68.- El plazo de ciento ochenta (180) das acordados a la Direccin de Rentas para contestar la demanda de repeticin, slo ser prorrogado cuando para sustanciar la prueba a que hace referencia el ltimo prrafo del artculo 83 del Cdigo Fiscal, el contribuyente hubiere solicitado un plazo mayor de treinta (30) das y en lo que excediere a dicho plazo. ARTICULO 69.- A los efectos de lo previsto en el artculo 85 del Cdigo Fiscal, si como consecuencia de las verificaciones que se efecten surgen diferencias por otros perodos o conceptos a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarn por separado.

    Ttulo Dcimo Segundo DE LA PRESCRIPCION

    ARTICULO 70.- A los fines de lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 89 del Cdigo Fiscal, presentado un instrumento gravado por el impuesto de Sellos a los fines de su reposicin, en caso de no ser oblado en esa oportunidad el importe determinado por la Direccin General de Rentas, la oficina actuante deber intervenir, y retener el instrumento para ser fotocopiado confeccionando un acta en la que conste tal circunstancia.

    Ttulo Dcimo Tercero DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTICULO 71.- En los casos de citaciones, notificaciones intimaciones de pago, etc., practicadas en la forma prevista por el inciso 3 del artculo 95 del Cdigo Fiscal, el Director General podr autorizar que la firma facsimilar sea la del funcionario con facultades para sustituirlo. ARTICULO 72.- Los plazos por horas comenzarn a correr desde la cero (0) hora del da hbil siguiente al de la notificacin. ARTICULO 73.- En relacin al 2 prrafo del artculo 101 del Cdigo Fiscal, si despus de agotar las medidas del caso la Direccin General de Rentas llegara a comprobar que el crdito fiscal por gravamen, multa, actualizacin e intereses es incobrable en razn de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realizacin del crdito fiscal, la Direccin General podr dejar en suspenso la iniciacin del juicio de ejecucin fiscal y toda tramitacin del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquiera conocimiento de la desaparicin de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crdito. La Direccin General de Rentas tendr la misma facultad cuando las deudas fiscales no

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    superen el monto mnimo de ejecutabilidad fijado por la Ley Impositiva. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la Direccin General de Rentas podr disponer el descargo definitivo de la deuda cuando sta no supere el citado importe.

    Libro Segundo TITULO PRIMERO

    Parte Especial IMPUESTO INMOBILIARIO

    Captulo Segundo DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

    ARTICULO 74.- Los solicitantes de certificados e informes de libre deuda por Impuesto Inmobiliario que se expidan por la Direccin General de Rentas, debern acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los aos no prescriptos y por el ao inclusive de la gestin en la parte proporcional a las cuotas vencidas, salvo en el caso de traspaso de dominio donde se acreditar la cancelacin incluso de la totalidad del impuesto por el ao del traspaso.

    Captulo Tercero DE LAS EXENCIONES

    ARTICULO 75.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 113 del Cdigo Fiscal estn exentos de pleno derecho en cuanto al pago del Impuesto Inmobiliario: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus municipalidades y las entidades autrquicas, entendindose como inmuebles destinados a fines industriales o comerciales o complementarios de estas actividades, aquellos en que tales actividades se desarrollen. 2) La Iglesia Catlica por los inmuebles destinados al culto, a la enseanza y a la vivienda de los sacerdotes y religiosos encargados de su funcionamiento y mantenimiento. 3) Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nacin, mientras sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomticas. ARTICULO 76.- En los casos no previstos en el artculo anterior, las exenciones sern declaradas slo a peticin del interesado. ARTICULO 77.- La exencin establecida en el artculo 113 inciso 2) en lo que respecta al pago del Impuesto Inmobiliario por parte de los Templos religiosos, Conventos y sus dependencias, se limitar, en el caso de religiones no previstas en el art. 75 inciso 2) de ste cuerpo legal, a aquellos inmuebles de su propiedad destinados exclusivamente al culto entendindose por dependencias nicamente las destinadas a vivienda y auxiliares, tales como salones de actos o reuniones no as los inmuebles de renta o tenencia patrimonial con posibilidad lucrativa. ARTICULO 78.- A los efectos de lo dispuesto en el artculo 113 inciso 3) del Cdigo Fiscal se entender por entidades de bien pblico: a) Aquellas que tengan por principal objeto el bien comn y lleven a cabo tareas que atiendan al inters general de la comunidad y no al particular de ellas o al de sus asociados. b) Las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia y asistencia social. Invisten

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    tal carcter, todas aquellas que tengan por objeto y lleven a cabo la tarea de suplir carencias o atender emergencias de terceros no miembros, las cuales aunque pueden revestir carcter individual merezcan ser consideradas como un problema social. Sus prestaciones deben tener carcter gratuito. ARTICULO 79.- Las entidades citadas en el artculo anterior: debern poseer patrimonio propio, ser capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado y contar con autorizacin para funcionar, siempre que estn constituidas de conformidad a las normas legales en vigencia y estn regularmente constituidas, comenzando su existencia con el carcter de personas jurdicas el da en que fueran autorizadas por la Ley o por el Estado, con aprobacin de sus estatutos. En este caso, para gozar de la exencin prevista en el artculo 113 inciso 3) del Cdigo Fiscal, deber acompaarse a la respectiva solicitud copia de los estatutos y el decreto por el que se le hubiere otorgado personera jurdica, limitndose tal exencin a los inmuebles de su propiedad y solamente donde se radique la Sede de tales entidades y los afectados a sus fines especficos tales como talleres, escuelas, campos deportivos, etc. ARTICULO 80.- Considrase Cooperativas de trabajo nicamente a aquellas cuyo objeto social sea nico y encuadre y haya sido autorizado por los rganos de aplicacin de la Ley 20.337 como de trabajo segn el artculo 42 inciso 5) letra b de la citada ley. Para gozar de la exencin debern acompaar a la respectiva solicitud copia del acta de constitucin y de los respectivos estatutos conjuntamente con la autorizacin para funcionar expedida por el Instituto Nacional de Accin Cooperativa. ARTICULO 81.- De igual forma, la exencin establecida en el artculo 113 inciso 5) del Cdigo Fiscal alcanza exclusivamente aquellos inmuebles de propiedad de las Asociaciones profesionales donde se radique su sede y desarrollen sus actividades, debiendo tributar el Impuesto Inmobiliario los dems inmuebles donde no se verifiquen las mismas. Para gozar de exencin debern acompaar a la respectiva solicitud copia de los estatutos y el decreto por el que se le hubiere acordado personera gremial, si correspondiere. Entendindose por asociacin profesional a las que constituyen los trabajadores con carcter permanente para la defensa de sus intereses gremiales y laborales de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Gremiales de trabajadores N 22.105. ARTICULO 82.- Las resoluciones que resuelvan pedidos de exencin tendrn carcter declarativo y efecto desde el da en que se efectu la solicitud, salvo disposicin en contrario. Los pedidos de exencin y renovacin formulados por los contribuyentes y responsables debern efectuarse por escrito acompaando las pruebas en que funden su derecho e indicando la o las personas autorizadas para efectuar las diligencias correspondientes. ARTICULO 83.- En cuanto a las exenciones acordadas a partir del ao 1982 inclusive, las mismas se renovarn por perodos de dos (2) aos, pero quedarn sin efecto de producirse modificaciones al rgimen o a las normas bajo las cuales fueron concedidas o en las condiciones que sirvieron de fundamento al otorgamiento del beneficio. ARTICULO 84.- Las exenciones contempladas en el artculo 113 del Cdigo Fiscal se extinguirn:

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    1.- Por la derogacin de la norma que las establece. 2.- Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas. 3.- Por la desaparicin de las circunstancias que las legitimen. ARTICULO 85.- La Direccin General de Rentas podr exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por el Cdigo Fiscal o a quines se atribuya el hecho imponible.

    Ttulo Segundo IMPUESTO DE SELLOS

    Captulo Primero DEL HECHO IMPONIBLE

    ARTICULO 86.- Cuando se trate de la provisin de bienes o equipos cuyo precio de venta incluye los trabajos indispensables de instalacin o armado para proveer la cosa en las condiciones pactadas a realizarse fuera del lugar de ubicacin de los bienes o en su caso, del domicilio del vendedor que determin la imposicin con el Impuesto de Sellos de conformidad a lo dispuesto en los artculos 119 y 122 del Cdigo Fiscal, dichos trabajos adicionales no se considerarn como un acto gravado en forma independiente en la imposicin que ha debido soportar el acto. ARTICULO 87.- A los efectos del artculo 126, inciso 1) del Cdigo Fiscal se considerar que las cartas, cables, telegramas y dems documentacin que en l se mencionan permitan determinar el objeto del contrato cuando de cualquier forma identifiquen una propuesta anterior de manera que sus inclusiones, aun cuando no las reproduzcan o transcriban, consisten en una referencia inequvoca -sin alteraciones- a los elementos del contrato contenidos en la propuesta. En los contratos por correspondencia el impuesto se tributar por el documento de aceptacin dentro del plazo que corresponde, segn el lugar de su aceptacin. A los fines de lo dispuesto en el 2 prrafo del inciso 2) artculo 125 del Cdigo Fiscal se admitir cualquier elemento de juicio del que pueda inferirse razonablemente el momento en que ha sido recibida la aceptacin, teniendo en cuenta la fecha consignada en la misma o la de su expedicin. ARTICULO 88.- A los efectos de lo dispuesto en el articulo 132 del Cdigo Fiscal y en la Ley Impositiva en lo pertinente, en los pagars que por constituir obligaciones a plazo estipulados en un solo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los que se conviene la transferencia de dominio de bienes inmuebles o muebles, no constituyen nuevos hechos imponibles, deber aclararse tal circunstancia consignando en los documentos respectivos la siguiente leyenda: "Impuesto de Sellos pagado en el contrato...........", que ser aplicada por la oficina recaudadora previa constatacin de que los documentos respondan a una misma operacin y que el gravamen ha sido satisfecho en el contrato respectivo, debiendo presentarse simultneamente contrato y documentos. En los documentos se deber dejar expresa constancia del contrato que les dio origen. Los documentos que se presenten sin acreditar las condiciones antedichas, debern tributar el impuesto que individualmente les corresponda.

    Captulo Segundo DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

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    ARTICULO 89.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 134 del Cdigo Fiscal cada una de las partes intervinientes en los actos, contratos u operaciones gravadas, responde por el total del impuesto, su actualizacin, intereses y multas, salvo el derecho de repetir, la parte proporcional, segn el caso, de los dems partcipes.

    Captulo Tercero DE LA BASE DE DETERMINACION

    ARTICULO 90.- En los contratos de constitucin de sociedades los contribuyentes y dems responsables debern presentar ante la Direccin General de Rentas copia autenticada de la escritura o contrato en su caso. ARTICULO 91.- En las transformaciones de sociedades deber abonarse el monto que surja por aplicacin de la alcuota prevista al efecto en la Ley Impositiva vigente, debindose ingresar adems, en caso de existir aumento de capital social, el impuesto que correspondiere por aplicacin de la alcuota general sobre el importe de dicho aumento. ARTICULO 92.- En caso de que por cualquier razn o ttulo se anulara o dejara sin efecto un instrumento gravado, deber abonarse el Impuesto de Sellos por el nuevo instrumento que lo reemplace independientemente del impuesto que se hubiera o no oblado por el primero. No abonarn nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmacin o ratificacin de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificacin de las clusulas pactadas en las condiciones sealadas en el artculo 127 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 93.- El Impuesto satisfecho en base al monto imponible establecido de acuerdo con el artculo 150 del Cdigo Fiscal, o el impuesto fijo pagado si no hubiere sido posible practicar la estimacin de ste, ser definitivo. ARTICULO 94.- En los contratos en los que se determine la peridica actualizacin de valores, se deber abonar el impuesto que corresponda sin considerar las actualizaciones peridicas, salvo que su valor pudiera ser determinado en forma cierta y fehaciente en cuyo caso debern computarse al tributar el respectivo impuesto. ARTICULO 95.- Si en la transmisin de la nuda propiedad se constituye un usufructo a favor del transmitente, se deber satisfacer nicamente el impuesto correspondiente a la transferencia de la nuda propiedad de conformidad a lo dispuesto en el artculo 151 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 96.- Cuando la base imponible del impuesto est constituida por la valuacin fiscal, la liquidacin respectiva se deber efectuar en la siguiente forma: a) En las escrituras pblicas, deber calcularse sobre la valuacin fiscal vigente a la fecha de la instrumentacin. b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales, regir la misma norma del apartado anterior. En los oficios deber transcribirse el auto aludido. ARTICULO 97.- Cuando por tratarse de la permuta de bienes todos ellos sujetos al impuesto en jurisdiccin en la Provincia de Jujuy, corresponda la aplicacin de las normas del artculo 156 del Cdigo Fiscal, el valor imponible se fijar computando la mitad de los

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    valores que se permuten aplicndose el tratamiento que corresponda segn se trate de bienes muebles o inmuebles. ARTICULO 98.- Las normas del artculo 156 del Cdigo Fiscal se aplicarn independientemente para cada hipoteca, sin que corresponda efectuar deduccin de valor alguno en razn de su grado. ARTICULO 99.- A los efectos del clculo del impuesto en las transferencias de establecimientos comerciales o industriales que incluyen bienes inmuebles, se proceder con arreglo a las siguientes normas: a) El gravamen aplicable en virtud del 2 prrafo del artculo 156 del Cdigo Fiscal, se calcular aplicando la alcuota general prevista en la Ley Impositiva con relacin a los bienes muebles, derechos e inmuebles que se transmitan sometidos al impuesto en esta jurisdiccin. Para la determinacin del precio neto de transferencia, no se computarn en el pasivo las hipotecas que tuvieran los inmuebles. b) Para la determinacin del gravamen aplicable por la transferencia de los bienes inmuebles sern de aplicacin en lo pertinente, las normas del artculo 152 del Cdigo Fiscal, computndose como pago a cuenta el impuesto abonado por la transferencia del establecimiento comercial o industrial en proporcin al valor de los bienes inmuebles. c) Con respecto a la transferencia de bienes sujetos al impuesto en otra jurisdiccin, se tendr en cuenta las disposiciones de los artculos 119 y 122 del Cdigo Fiscal. d) Para la determinacin del precio neto de la transferencia conforme a lo dispuesto en el inciso a) del presente artculo, slo se computar la parte del pasivo no garantizado con hipotecas que proporcionalmente corresponda a los bienes no inmuebles sujetos al impuesto en jurisdiccin de la Provincia de Jujuy. ARTICULO 100.- En las cesiones de contrato de locacin de inmuebles se deber tributar el impuesto sobre el monto imponible que resulte de acuerdo al tiempo que faltare para el vencimiento del contrato. ARTICULO 101.- A los fines de la reposicin del sellado en los convenios de desocupacin deber acompaarse copia del contrato de locacin que les dio lugar. ARTICULO 102.- Para el caso de vehculos automotores y/o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por razn de su antigedad no figuren en las tablas de valores fijadas por la Caja de Ahorro y Seguro se tomar el valor del ltimo modelo previsto, devalundoselo a razn de un cinco por ciento (5%) por modelo -ao de antigedad excedente. ARTICULO 103.- El impuesto de Sellos se liquidar sobre la base imponible que corresponda a la fecha de instrumentacin de cada acto, contrato u operacin gravada. ARTICULO 104.- Por la formacin de fondo de garanta deber pagarse el impuesto correspondiente en los instrumentos donde se pacten, independientemente del impuesto del contrato principal.

    Captulo Cuarto DEL PAGO

    ARTICULO 105.- El Impuesto de Sellos se har efectivo: a) Por habilitacin con estampillas fiscales de los instrumentos respectivos,

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    b) Mediante el uso autorizado de mquinas franqueadoras, c) Mediante depsito bancario, exigindose declaracin jurada en caso de corresponder, d) En otra forma de acuerdo a lo que la Direccin General de Rentas determine para cada caso especial. ARTICULO 106.- La habilitacin con estampillas fiscales de los instrumentos respectivos se practicar por los agentes expendedores autorizados por la Direccin General de Rentas, admitindose su inutilizacin mediante sellos notariales, por parte de los escribanos nicamente a los efectos de la reposicin del gravamen correspondiente a los testimonios, en la forma que fije la Direccin General de Rentas. En todos los casos, la inutilizacin de las estampillas deber efectuarse de tal manera que el sello fechador cubra en parte las estampillas y el papel al que se adhirieron. Las estampillas no podrn colocarse unas sobre otras; las que aparezcan ocultas parcial o totalmente a causa de la superposicin se reputarn no repuestas en el documento. ARTICULO 107.- El ingreso del impuesto por depsito bancario quedar limitado a los casos especiales que autorice la Direccin General de Rentas. ARTICULO 108.- Las personas fsicas, sociedades con o sin personera jurdica y adems entes que realicen o formalicen los actos contratos y operaciones de carcter oneroso o susceptibles de apreciacin econmica cuya instrumentacin configure el hecho generador del Impuesto de Sellos legislado por el Cdigo Fiscal vigente o las que realicen las operaciones moratorias a las que alude el artculo 118 del Cdigo Fiscal, siempre que la habitualidad de sus actos, contratos y operaciones a plazo o el cuantus de las mismas as lo justifiquen, as como los Escribanos Pblicos de Registro y adscriptos al mismo en relacin a los actos o escrituras que protocolizaren, autorizaren o de cualquier otra forma se efectuaren con su intervencin, actuarn como agentes de retencin y/o percepcin del Impuesto de Sellos procediendo a su ingreso sobre la base de declaraciones juradas en la forma, tiempo y condiciones que la Direccin General de Rentas establezca. ARTICULO 109.- Corresponder la habilitacin de los instrumentos sin multa, intereses y actualizacin, dentro de los quince (15) das de realizado el hecho imponible, ya sea que los actos, contratos u operaciones se hallen instrumentados o no en la Provincia. El Impuesto de Sellos correspondiente a los actos y contratos pasados por escritura pblica deber ser satisfecho en igual plazo. ARTICULO 110.- Para que pueda practicarse la habilitacin de los documentos por agente expendedor, stos debern hallarse firmados y consignar en lnea til, antes de la firma, su fecha de otorgamiento sin raspaduras ni enmiendas que hagan presumir su adulteracin. A este fin todo instrumento que carezca de fecha cierta de emisin a que la misma pareciera enmendada o superpuesta ser considerado como fechado un ao antes de su presentacin, verificacin o vencimiento, si sta ya se hubiera operado. ARTICULO 111.- Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que se tramiten ante la justicia letrada o de paz, se deber dar vista a los agentes fiscales para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

    Captulo Quinto

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    DE LAS EXENCIONES ARTICULO 112.- A los efectos de lo dispuesto en el artculo 178 del Cdigo Fiscal, estn exentos de pleno derecho en cuanto al pago del Impuesto de Sellos: a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades y/o Comisiones Municipales y sus dependencias administrativas en las condiciones previstas en el artculo 170, inciso 1), del Cdigo Fiscal. b) La Iglesia Catlica. ARTICULO 113.- En los casos no previstos en el artculo anterior, las exenciones sern declaradas a peticin del interesado. ARTICULO 114.- En relacin a las exenciones previstas en el Captulo Quinto del Ttulo Segundo -Impuesto de Sellos- del Cdigo Fiscal sern de aplicacin las disposiciones contenidas en los artculos 82 a 85 inclusives de este Reglamento. ARTICULO 115.- Para gozar de la exencin prevista en el artculo 178, inciso 2) del Cdigo Fiscal, debern reunirse los siguientes requisitos: a) Instituciones religiosas, excepto Iglesia Catlica: gozarn de exencin nicamente las debidamente registradas en el Organismo Nacional competente. b) Cooperativas de trabajo: debern ajustarse a lo dispuesto en el artculo 80 del presente Reglamento. c) Mutuales y Cooperadoras: gozarn de exencin siempre que estn constituidas de conformidad con la legislacin vigente y estn reconocidas por autoridad competente. d) Consorcios vecinales, de fomento: debern estar debidamente reconocidos por autoridad competente debiendo acompaar a la respectiva solicitud copia de los estatutos y el decreto que les otorga personera jurdica. e) Entidades de bien pblico. Debern ajustarse a lo establecido en los artculos 78 y 79 de este Reglamento. ARTICULO 116.- Las divisiones de condominio a que se refiere el inciso 13 del artculo 176 del Cdigo Fiscal, son las que se realizan exclusivamente en especie. ARTICULO 117.- Para gozar de la exencin prevista en el artculo 178, inciso 24 del Cdigo Fiscal, las asociaciones deportivas o de cultura fsica debern estar constituidas de conformidad con la legislacin vigente y reconocidas por autoridad competente, debiendo acompaar a la respectiva solicitud copia de los estatutos y decreto por el que se les acuerda personera jurdica.

    Ttulo Tercero IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

    Captulo Primero HECHO IMPONIBLE

    ARTICULO 118.- A los fines de la aplicacin del impuesto se consideran profesiones liberales aquellas que se encuentran regladas por Ley, requieren ttulo universitario y matriculacin o inscripcin en los respectivos colegios o consejos profesionales, realizados en forma libre, personal y directa cuya remuneracin por la prestacin efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios. En todos los casos la actividad es exclusivamente aquella especfica para la cual habilita el ttulo universitario de que se trate.

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    Captulo Segundo

    CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES ARTICULO 119.- A los efectos de lo dispuesto en el 2 prrafo del artculo 183 del Cdigo Fiscal la Direccin General de Rentas fijar las normas generales y especiales relativas al rgimen de retenciones a efectuar en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por los organismos y reparticiones del Estado Provincial, Municipal y entidades civiles y/o privadas. ARTICULO 120.- Todo contribuyente o responsable deber comunicar el cierre definitivo o provisorio o traslado a otras jurisdicciones de las actividades ejercidas en la Provincia a la Direccin General de Rentas dentro de los quince (15) das de producido. En dicho plazo liquidar e ingresar el impuesto resultante aun cuando el trmino fijado para el perodo de pago no hubiere vencido, presentando la declaracin jurada -resumen anual- correspondiente. En este caso los contribuyentes o responsables podrn proporcionar los importes mnimos establecidos en la Ley Impositiva vigente de acuerdo al tiempo de ejercicio de las actividades. A tales efectos se considerar cese no slo al caso propiamente dicho, sino incluso, las transferencias de fondos de comercio, transferencias de sociedades y transferencias de explotaciones gravadas, debiendo en todos los casos en que mediare cambio de titular de la explotacin, fondo de comercio, negocio, etc., aplicarse el tratamiento correspondiente al cese de actividades respecto del enajenante, salvo lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo 184 del Cdigo Fiscal. En todos los casos el adquirente o cesionario deber efectuar la correspondiente inscripcin como contribuyente o responsable del impuesto en los trminos del artculo 185 del Cdigo Fiscal, salvo que ya se encontrare inscripto. ARTICULO 121.- En los supuestos contemplados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artculo 184 del Cdigo Fiscal no corresponder aplicar el tratamiento previsto por la citada norma para el supuesto de cese, debiendo conservarse el nmero de inscripcin anterior por mediar sucesin en las obligaciones fiscales. A los fines indicados, se considerar: a) Conjunto econmico: cuando el 80% o ms del capital social de las entidades, pertenezca a los mismos dueos, socios o accionistas; b) Mayor parte del capital: el 80% o ms del capital social. ARTICULO 122.- En el caso de transferencias no comprendidas en el artculo 121 de este ordenamiento legal se considerar que el transmitente cesa en la actividad con fin de lucro y el adquirente inicia una nueva, quedando obligado el primero a presentar dentro de los quince (15) das de producida aqulla, la declaracin jurada correspondiente al perodo terminado e ingresar el impuesto resultante. Ambas partes debern comunicar en igual trmino por escrito, la transferencia a la Direccin General de Rentas, ya sea en forma conjunta, o separada. Los sucesores a ttulo de dueos de empresas o explotaciones con fines de lucro, respondern solidariamente con el transmitente por el pago del impuesto, actualizacin e intereses que correspondieren al perodo no prescripto, salvo que la Direccin General de Rentas hubiere expedido la correspondiente certificacin de no adeudarse gravmenes, todo ello sin perjuicio de los derechos y acciones que pueda ejercer el adquirente contra el anterior titular.

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    ARTICULO 123.- En los casos de venta o transferencia, la Direccin podr exigir: a) Presentacin de la escritura pblica, contrato privado o boleto de compraventa que instrumente la operacin y otros documentos o instrumentos que se estime conveniente. b) En el caso de transmisin gratuita, presentacin del oficio judicial o de la hijuela cuando hubiere participacin o si se tratara de donacin, del instrumento que la acredite. ARTICULO 124.- Las personas fsicas o jurdicas, alcanzadas por el impuesto debern inscribirse en la Direccin General de Rentas dentro de los quince (15) das de iniciadas sus actividades. Asimismo deber comunicar dentro del mismo perodo, todo cambio de domicilio fiscal, cese de actividades y cualquier situacin que pueda dar origen a un tratamiento fiscal diferente. ARTICULO 125.- Los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos debern consignar en toda factura o documentacin que emitan como consecuencia de las operaciones que realicen, el nmero de inscripcin que en tal carcter les hubiere correspondido. ARTICULO 126.- En los casos de iniciacin de actividades deber solicitarse la inscripcin como contribuyente presentando una declaracin jurada (solicitud de inscripcin), por triplicado y abonando el "Anticipo por Inscripcin" correspondiente. Este se calcular dividiendo el impuesto mnimo anual correspondiente a la actividad por doce (12), multiplicando el importe as obtenido por el nmero de meses que resten para concluir el perodo al que se impute al anticipo. El importe ingresado al producirse la inscripcin ser computado como pago a cuenta de la primera obligacin que corresponda ingresar. Las fracciones de mes no tomarn como mes entero. ARTICULO 127.- La declaracin jurada -solicitud de inscripcin- a presentar por el contribuyente o responsable ser cumplimentada con el formulario correspondiente a la iniciacin de actividades y el pago a cuenta deber efectuarse mediante la boleta de depsito de la libreta de pago (chequera) correspondiente. En todos los casos deber otorgarse al contribuyente o responsable un nuevo nmero de inscripcin salvo que ya estuviera inscripto como tal en cuyo caso ser de aplicacin el que ya tuviere, o estuviere comprendido en las disposiciones del artculo 12 de este reglamento. ARTICULO 128.- Respecto del pago del anticipo por inscripcin, en caso de realizarse ms de una actividad sujeta a distinto tratamiento fiscal, se deber ingresar el mnimo que corresponda a la actividad sujeta a la mayor alcuota. ARTICULO 129.- Para el caso de iniciacin de actividades, a los efectos de determinar la categora de contribuyentes a que alude el artculo 156 de este reglamento, se tendr en cuenta el sxtuple de los ingresos totales de los dos primeros meses calendarios de tal iniciacin siempre que no corresponda su inclusin en la categora "C", teniendo en cuenta los lmites actuales fijados por la Direccin General de Rentas. En los casos en que por iniciarse actividades durante los meses de noviembre y diciembre, el tiempo de actividad no superara los dos meses fijados en el prrafo anterior, al solo efecto de la determinacin de la categora del contribuyente, deber proporcionarse los ingresos devengados o, de corresponder, percibidos durante el perodo de actividad o das, dividiendo el total de ingresos por el nmero de das que medien entre el da de iniciacin de actividad y el 31 de diciembre del mismo ao y

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    multiplicando el importe as obtenido por el total de das corridos del ao. ARTICULO 130.- En los casos de iniciacin de actividades de contribuyentes sujetos a Convenio Multilateral, a los efectos de la liquidacin o ingreso del gravamen debern considerarse las disposiciones del mencionado convenio. ARTICULO 131 - Las sociedades constituidas legalmente al momento de la inscripcin, se considerarn como sociedades irregulares y se inscribirn a nombre de todos sus integrantes. ARTICULO 132.- Se considerar como fecha de iniciacin de actividades aquella en que el contribuyente o responsable comience a desarrollar la actividad gravada o aquella en que se obtenga la respectiva habilitacin o autorizacin para su ejercicio o funcionamiento, la que fuere anterior. ARTICULO 133.- En los casos de iniciacin de actividades, al efectuarse el empadronamiento como contribuyente de este gravamen, la Direccin General de Rentas podr exigir se exhiba la siguiente documentacin: a) Contrato social; b) Documento de identidad de los responsables; c) Si es menor de edad, autorizacin del padre o tutor debidamente inscripto, venia judicial para ejercer el comercio o documentacin por la que obtuvo la emancipacin; d) Todo otro documento, dato o antecedente que se estime necesario. ARTICULO 134.- El impuesto mnimo anual es proporcional al perodo de actividad desarrollado, tanto para el conocimiento como cese de actividad.

    Captulo Tercero BASE IMPONIBLE

    ARTICULO 135.- El mtodo de lo devengado adoptado por el Cdigo Fiscal a los fines de la imputacin de los ingresos al perodo fiscal correspondiente, adquiere carcter de principio general en virtud de lo dispuesto por los artculos 156 197 del citado ordenamiento. ARTICULO 136.- El mtodo de lo permitido, por excepcin al principio general, es admitido por el artculo 185 en el caso de contribuyentes y responsables que no estn obligados por norma vigente a llevar libros. ARTICULO 137.- No consagrando el artculo 193 del Cdigo Fiscal una excepcin especfica al sistema general adoptado en cuanto a la imputacin de los ingresos al perodo fiscal, debe estarse a aqul siendo aplicable el mtodo de lo devengado en el caso de contribuyente y responsables con obligacin legal de llevar libros y el de lo percibido cuando carezca de esa obligacin. ARTICULO 138.- Los casos especiales contemplados en los incisos 1 al 7 del artculo 157 del Cdigo Fiscal no constituyen excepciones al principio de lo devengado establecido por la citada ley en su artculo 186. En estos casos, el nico mtodo a aplicar ser el de lo devengado en los trminos y condiciones expresados por los mencionados incisos, con independencia en cuanto a la exigencia legal de llevar o no libros y registraciones.

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    ARTICULO 139.- Los contribuyentes y responsables contemplados en el artculo 193 del Cdigo Fiscal, establecern sus ingresos brutos para determinar el monto imponible deduciendo el total de sus ingresos devengados en el perodo fiscal o percibido en el caso de sujetos no obligados a llevar libros, los importes que transfieran en dicho perodo fiscal a sus comitentes, mandantes o representados. Se considerarn transferidos los importes abonados o acreditados en cuenta a los comitentes, mandantes o representados. ARTICULO 140.- Las cooperativas que opten por tributar el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos efectuando las deducciones establecidas en los incisos 7 y 8 del artculo 187 del Cdigo Fiscal, debern comunicar por escrito tal decisin en el plazo que al respecto fije la Direccin General de Rentas. En el citado escrito deber hacerse constar: a) Demoninacin social; b) Nmero de inscripcin correspondiente; c) Descripcin de su actividad por rubro y sus respectivos cdigos de conformidad a lo establecido en la Ley Impositiva; d) Detalle de los anticipos ingresados por el ao en curso; e) Acreditar fehacientemente la personera del firmante; ARTICULO 141.- Se entender que las cooperativas han optado por tributar el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en base a la totalidad de sus ingresos, cuando no efectuaren presentacin expresa en el plazo fijado por la Direccin General de Rentas. ARTICULO 142.- Las cooperativas, una vez efectuada la opcin, debern aplicar el mtodo adoptado a los ingresos brutos devengados a partir del 1 de enero del ao siguiente a aquel en que efectuare la opcin. ARTICULO 143.- Efectuada la opcin, no podr ser modificada por el trmino de cinco (5) aos. Transcurrido dicho lapso y con una antelacin no menor a sesenta (60) das antes de la finalizacin del ao fiscal, las cooperativas podrn solicitar a la Direccin autorizacin para modificar el mtodo de liquidacin. De no mediar objecin por parte de la Direccin, la nueva opcin tendr efecto recin a partir del ao siguiente al del pedido. ARTICULO 144.- Considerase ingreso lquido percibido por los profesionales a que se refiere el artculo 188 del Cdigo Fiscal, a la totalidad de los honorarios percibidos por los profesionales a travs de los Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales con la sola exclusin de los montos deducidos por tales instituciones para ser destinados a su funcionamiento especfico. En consecuencia no son deducibles, entre otras, las sumas correspondientes a cuotas de afiliacin, matrculas, seguros, amortizacin de crditos, retenciones por embargos, aportes a obras sociales, prestaciones mdicas y tributos. ARTICULO 145.- A los efectos previstos en el artculo 197 inciso 5 del Cdigo Fiscal, los intereses se considerarn generados en funcin del plazo de la operacin imputndose el o los perodos fiscales en la proporcin respectiva.

    Captulo Quinto DE LAS EXENCIONES

    ARTICULO 146- A los efectos de lo dispuesto en el artculo 199 del Cdigo Fiscal, estn exentos de pleno derecho en cuanto al pago de Impuesto Sobre los Ingresos

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    Brutos: a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y sus dependencias en las condiciones previstas en el artculo 195 del Cdigo Fiscal, incisos 1, 2 y 4; b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar ttulos valores y los mercados de valores; c) La edicin, distribucin y venta de libros, diarios, peridicos y revistas en las condiciones estipuladas en el artculo 199, inciso 5 del Cdigo Fiscal; d) Las representaciones diplomticas y Consulares de los paises extranjeros, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N 13.236, a condicin de reciprocidad; e) Intereses de depsitos en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo; f) Los ingresos de profesionales liberales en las condiciones sealadas en el inciso 13 del artculo 199 del Cdigo Fiscal; g) La Iglesia Catlica. ARTICULO 147.- En los casos no previstos en el artculo anterior, las exenciones sern declaradas a peticin del interesado. ARTICULO 148.- En relacin a las exenciones previstas en el Captulo Quinto del Ttulo Tercero del Cdigo Fiscal -Impuesto Sobre los Ingresos Brutos- sern de aplicacin las disposiciones contenidas en los artculos 84 a 85 inclusives de este reglamento. ARTICULO 149.- Para gozar de la exencin prevista en el artculo 199 del Cdigo Fiscal, debern reunirse los siguientes requisitos: a) Instituciones religiosas, excepto Iglesia Catlica; gozarn de exencin las debidamente registradas en el organismo nacional competente b) Asociaciones mutualistas: gozarn de exencin siempre que estn constituidas de conformidad con la legislacin vigente y estn reconocidas por autoridad competente. ARTICULO 150.- Las cooperativas de trabajo debern ajustarse a lo dispuesto en el artculo 88 de este reglamento. En relacin al segundo prrafo del inciso 8 del artculo 199 en el caso de ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital accionario, si adems existieren ingresos propios de la cooperativa de trabajo como tal, no encuadrados en los supuestos procedentemente sealados, la exencin adquiere carcter objetivo y se limita a esos ingresos propios de la cooperativa de trabajo como tal, debiendo tributar por los ingresos excluidos de la exencin a que se refiere el inciso 8, prrafo 2 del artculo 199 del Cdigo Fiscal. ARTICULO 151.- A los fines de la exencin prevista en el inciso 9 del artculo 199 revisten el carcter de: a) Asociaciones entidades o comisiones de beneficencia y asistencia social: todas aquellas que tengan por objeto y lleven a cabo la tarea de suplir carencia o atender emergencias de terceros no miembros, las cuales aunque puedan revestir carcter individual merezcan ser consideradas como un problema social. Sus prestaciones deben tener carcter gratuito. b) Asociaciones, entidades o comisiones de bien pblico: todas aquellas que tengan por objeto y lleven a cabo tareas que atiendan al inters general de la comunidad y no al particular de ellas o de sus asociados. c) Asociaciones, entidades o comisiones cientficas: todas aquellas que tengan por

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    objeto y lleven a cabo de modo preponderante tareas de investigacin con el objeto de incorporar nuevos conocimientos a cualquier rama de la ciencia. La denominacin de conocimientos cientficos. d) Asociaciones, entidades o comisiones artsticas: todas aquellas que tengan por objeto y lleven a cabo de modo preponderante tareas conducentes al desarrollo de las artes. La denominacin no incluye a las que meramente se propongan o efecten el estudio o divulgacin de conocimientos artsticos. e) Asociaciones, entidades o comisiones culturales: todas aquellas que tengan por objeto y llevan a cabo de modo preponderante la difusin y fomento de un arte una ciencia. ARTICULO 152.- A los fines de gozar de la exencin prevista en el artculo 199 inciso 11, del Cdigo Fiscal los Institutos Privados de enseanza oficial reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, debern presentar: a) Solicitud de acogimiento con indicacin de razn social, domicilio, nombre y apellido de los integrantes y tipo de enseanza impartida. b) Copia de estatutos sociales, acta de constitucin o documento similar. c) En caso de corresponder, copia de constancia de afiliacin a la Asociacin de Institutos Libres de Enseanza tcnica comercial. d) Reconocimiento oficial respecto al tipo de establecimiento y planes de enseanza expedido por autoridad de educacin. e) Constancia que demuestre que estn comprendidos en la Ley 1710 de Educacin. ARTICULO 153.- Para acogerse a los beneficios del inciso 12 del artculo 199 del Cdigo Fiscal, los interesados debern acompaar a su solicitud de exencin los siguientes elementos: a) Fotocopias certificadas de los formularios 286 y 286-A establecidos por los artculos 1 y 2 de la Resolucin General 2173 de la DGI y de sus respectivas constancias de recepcin de los que resulta el acogimiento del inmueble respecto del cual se solicite exencin al rgimen de la Ley 21.771. b) Fotocopia certificada de las declaraciones juradas anuales presentadas ante la Direccin General Impositiva en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 21.771. Anualmente esa documentacin deber presentarse por los ejercicios que venzan con posterioridad, as como tambin la informacin a que se refiere el artculo 4 de la Resolucin General 2173 de aquel organismo. c) Declaracin bajo juramento de la fecha de iniciacin de la obra y de finalizacin del plazo disponible para construir el inmueble y cumplimentar el trmino mnimo de locacin. d) Documentacin expedida por reparticin nacional o municipal de la que resulte que el inmueble ha merecido la calificacin de vivienda comn econmica. e) Contrato o contratos de arrendamiento, si hubiere habido ms de uno, desde la terminacin de la obra. f) Estatutos sociales. g) Memoria, balance y cuadro demostrativo de prdidas y ganancias de los ltimos tres ejercicios. Las exenciones que se conceden respecto al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se extendern por todo el lapso en que corresponda el mismo beneficio para el Impuesto a las Ganancias. La Direccin General de Rentas tendr a su cargo verificar, de acuerdo con los planes que establezca, la vigencia de las circunstancias de hecho que condicionan la exencin y declarar caducos sus beneficios cuando as corresponda. De tales casos exigir el ingreso de los impuestos, de los intereses y de sus

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    actualizaciones y aplicar las sanciones establecidas en el Cdigo Fiscal atendiendo a las caractersticas de la infraccin cometida.

    Captulo Sptimo LIQUIDACION

    ARTICULO 154.- La liquidacin del impuesto se efectuar sobre la base que surja de las declaraciones juradas del contribuyente. La Direccin General de Rentas podr eximir a determinada categora de contribuyentes de la obligacin de presentar declaraciones juradas, cuando por el volumen de las operaciones y magnitud de los ingresos gravados o bien por la forma de percepcin del tributo pueda prescindirse de ellas. ARTICULO 155.- A los efectos del pago de la obligacin impositiva los contribuyentes y responsables debern agruparse en tres categoras. Para las categoras A y B se tomar en consideracin el total de ingresos brutos gravados devengados en el ao calendario anterior y los lmites fijados por la Direccin General de Rentas. La categora C incluir los contribuyentes y responsables comprendidos en el rgimen del Convenio Multilateral. ARTICULO 156.- El impuesto Sobre los Ingresos Brutos se liquidar e ingresar en la siguiente forma: CATEGORIA A: Grandes contribuyentes; y CATEGORIA C: Contribuyentes de Convenio: a) Once anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados, o de corresponder, percibidos, en los meses respectivos. b) Una liquidacin final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados o de corresponder, percibidos, en el perodo fiscal y pago del saldo resultante, previa deduccin de los anticipos ingresados. Para los contribuyentes de la categora C, los ingresos brutos totales correspondientes a esta jurisdiccin, se apropiarn en funcin del porcentaje de ingresos y gastos efectivamente realizados en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio comercial anual inmediato anterior al del ao calendario por el que se tributa el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, salvo los supuestos previstos en el rgimen especial del Convenio Multilateral. CATEGORIA B: Dems contribuyentes: a) Tres anticipos trimestrales liquidados sobre los ingresos devengados o de corresponder, percibidos en los trimestres respectivos. b) Una liquidacin final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados o de corresponder, percibidos en el perodo fiscal y pago del saldo resultante, previa deduccin de los anticipos ingresados. Una vez adquirida la condicin de gran contribuyente (Categora A) no podr modificarse tal categorizacin excepto que no superen por un perodo consecutivo de cinco aos el monto todo ingreso anual que fije la Direccin General de Rentas para la categorizacin de contribuyentes o pasen los contribuyentes y responsables a estar sujetos al rgimen del Convenio Multilateral. ARTICULO 157.- Los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos revestirn el carcter de declaracin jurada y debern ser ingresados mediante los comprobantes de las libretas de pagos previstas por la Direccin General de Rentas para los perodos

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    fiscales correspondientes a los respectivos trimestres o meses, no admitindose pagos efectuados en otro tipo de comprobante. Deber utilizarse una boleta de pago por cada trimestre o mes segn que el contribuyente o responsable est incluido en la Categora B o A respectivamente, no admitindose el ingreso en forma global, excepto en los casos de determinaciones de oficio. El monto del anticipo a ingresar en cada caso, ser el que resulte de aplicar la alcuota que corresponda a cada actividad sobre la totalidad de los ingresos brutos computables gravados del trimestre o mes que corresponda dicho anticipo, sin perjuicio de la deduccin de las retenciones soportadas y/o saldos a favor del contribuyente. ARTICULO 158.- La discriminacin de actividades e ingresos que establece el artculo 203 del Cdigo Fiscal deber efectuarse en la declaracin jurada resumen anual sin perjuicio del ingreso del impuesto debido por aplicacin de las respectivas alcuotas aplicables a cada una de ellas en el trimestre o mes conforme a lo establecido por el artculo 200 del Cdigo Fiscal. A los fines del pago del impuesto correspondiente a cada perodo fiscal, los contribuyentes o responsables debern consignar en el rubro correspondiente a ingresos del perodo la totalidad de sus ingresos y en rubro correspondiente al impuesto a ingresar, el total resultante de la aplicacin de las distintas alcuotas que establece la Ley Impositiva segn la actividad de que se trate. ARTICULO 159.- Cuando un contribuyente o responsable tuviere ingresos con diferentes tratamiento fiscal y no efectuare la discriminacin de actividades e ingresos de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 200 del Cdigo Fiscal, el impuesto mnimo anual a aplicar ser el resultante de la suma de los distintos impuestos mnimos anuales aplicables a cada una de las actividades que generen ingresos sometidos a diferente tratamiento fiscal. ARTICULO 160.- La obligacin de abonar los montos mnimos anuales para el pago del impuesto correspondiente al perodo fiscal subsistir para aquellos contribuyentes que desarrollando una actividad gravada no hayan tenido ingresos en el perodo fiscal de que se trate. En caso de que durante el perodo fiscal, el impuesto a liquidar resultara menor al mnimo anual, deber ingresarse la diferencia hasta cubrir el mencionado importe. ARTICULO 161.- Si el contribuyente o responsable no ejerciera actividad gravada durante el trimestre o mes, o todo el perodo fiscal no habindose percibido o devengado por lo tanto ningn ingreso deber demostrar fehacientemente la leyenda "sin actividad gravada". No obstante deber presentar la declaracin jurada del perodo fiscal, en la forma, plazo y condiciones que la Direccin General de Rentas establezca. En el supuesto que en algn trimestre o mes se ejerciera actividad gravada deber ingresarse el monto que surja por aplicacin de las alcuotas correspondientes sobre los ingresos brutos obtenidos, no pudiendo ser los importes abonados durante el perodo fiscal inferiores al mnimo anual fijado por la Ley Impositiva, de acuerdo a la actividad de que se trate, en cuyo caso, deber ingresarse conjuntamente con la presentacin de la declaracin jurada anual, la diferencia hasta cubrir el mnimo anual correspondiente. ARTICULO 162.- Al efectuar la presentacin de la declaracin jurada -resumen anual-, los contribuyentes comprendidos en las Categoras A a que se refiere el artculo 155 del presente reglamento, debern acompaar como complemento, fotocopia debidamente certificada, del o los balances generales correspondientes a los ejercicios comerciales

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    cerrados durante el perodo fiscal al que corresponde la declaracin jurada que se presenta. Los Balances Generales debern ser debidamente certificados por Contador Pblico. ARTICULO 163.- Los saldos a favor de los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que surjan de declaraciones juradas o anticipos, podrn ser computados por ellos como pagos a cuenta de ulteriores obligaciones de este impuesto. Al computar dichos saldos los contribuyentes debern especificar en formulario a proveer por la Direccin General de Rentas, el comprobante del que surjen, indicando adems la fecha de su presentacin. ARTICULO 164.- Cuando como resultado de las liquidaciones del impuesto una vez deducidas las retenciones y/o saldos a favor, surgiera un crdito a favor del contribuyente o responsable deber presentar en el trmino fijado para el pago la respectiva boleta de ingreso ante las instituciones bancarias habilitadas a ese fin. ARTICULO 165.- Lo dispuesto por los artculos 157 a 162 inclusives del presente reglamento, no rigen para los contribuyentes comprendidos en el rgimen del Convenio Multilateral, cuya situacin est contemplada especificamente en las normas que los rigen.

    Captulo Octavo TRATAMIENTO DE LOS CONTRIBUYENTES DE CONVENIO

    ARTICULO 166.- De conformidad con lo dispuesto en el artculo 208 del Cdigo Fiscal, establcese que los ingresos brutos totales correspondientes a esta provincia se apropiarn en funcin del porcentaje de ingresos y gastos efectivamente realizados en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio comercial anual inmediato anterior al del ao calendario por el que se tributa el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. La norma mencionada no regir para los supuestos previstos en el rgimen especial del Convenio Multilateral. ARTICULO 167.- En el caso de sujetos pasivos comprendidos en el rgimen del Convenio Multilateral, en forma conjunta con la declaracin jurada anual debern presentar la declaracin jurada determinativa de los coeficientes del ingreso y gasto a aplicar, segn el citado convenio, en el ao fiscal calendario inmediato siguiente a que se refiere el inciso 2 del artculo 201 del Cdigo Fiscal. En todos los casos debern especificarse los coeficientes correspondientes a todas y cada una de las jurisdicciones.

    Ttulo Cuarto IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

    Captulo Primero DEL HECHO IMPONIBLE

    ARTICULO 168.- Se considera radicado en la Provincia todo vehculo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario o responsable o por el asiento de sus actividades. Se entender por lugar de radicacin del vehculo la localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la jurisdiccin donde el contribuyente tenga la guarda habitual del automotor, por encontrarse all el asiento de sus actividades.

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    Captulo Segundo DE LA IMPOSICION

    ARTICULO 169.- Los propietarios o responsables de vehculos automotores que los radiquen en la Provincia o efecten cambio de radicacin dentro de la Provincia debern presentar ante la Municipalidad o Comisin Municipal correspondiente a la jurisdiccin de su domicilio real o comercial dentro de los quince (15) das hbiles de producida la misma: a) Ttulo del automotor por el Registro Nacional del Automotor. b) Certificado de Libre Deuda otorgado por el Municipio del cual proviene. c) Constancia de baja del Municipio donde hubiere estado radicado el vehculo con anterioridad. Tratndose de motos y motocicletas provenientes de otras jurisdicciones deber acompaar adems, certificado de de