Dra. Claudia M Alvarado H. Abg.
Maracaibo, 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN.
ESCUELA DERECHO
ASIGNATURA: DERECHO CIVIL I (PERSONAS)
INTERDICCIÓN
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual
de defecto intelectual grave o de condena penal.
En relación a la persona afectada por el defecto o deficiencia psíquica o mental, su
incapacitación se produce como consecuencia de una decisión judicial y previo el
cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. Dicha privación se fundamenta en
que ese defecto psíquico o mental grave elimina o afecta la facultad de atender por sí
mismo el cuidado de su propia persona y de sus propios intereses. Al declararla
entredicha, se le somete a un régimen de protección: Tutela de Entredicho por Defecto
Intelectual
CLASES DE INTERDICCIÓN
De acuerdo a las ideas expuestas anteriormente, podemos concluir que existen dos (2)
clases de interdicción
CONCEPTO DESCRIPCIÓN
Judicial
Es la resultante de una enfermedad mental
habitual y grave, y su nombre deriva de que es
necesaria la intervención del Juez para
pronunciarla y el objetivo que persigue es
someter al incapaz a un régimen de protección.
Legal
Es aquella que se produce como consecuencia
de una condena a presidio. Se califica de esta
manera porque, impuesta la condena y sin
necesidad de otro requisito, el reo queda
sometido a interdicción en virtud de la Ley, y el
objetivo que se persigue es una incapacidad de
defensa social, por lo cual la protección es para la
sociedad y no para proteger los intereses del
sometido a interdicción legal.
INTERDICCIÓN JUDICIAL
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave que requiere de un
procedimiento judicial para su pronunciamiento, mediante el cual y previo el
cumplimiento de los requisitos legales indispensables, se priva de capacidad negocial a
una persona mayor de edad, se declara entredicha y se le somete a un régimen de
protección que la incapacita de manera general, plena y absoluta.
En relación a las causas de la interdicción judicial, desde el punto de vista del defecto
que afecta al sujeto, se requiere que éste sufra de un defecto intelectual, aún cuando, en
opinión de Aguilar (2002), sería más preciso utilizar expresiones como “psíquico” o
“mental” en lugar de “intelectual”, y agrega que dicho defecto no sólo afecta las
facultades cognoscitivas, sino que también afecta las facultades volitivas; además es
necesario que ese defecto sea grave y tener la característica de habitualidad o
permanencia.
INTERDICCIÓN JUDICIAL
Ahora bien, el defecto mental ha de ser tan grave que impida al afectado proveer a sus
propios intereses, porque si el defecto mental no es tan grave, sino que comporta la
debilidad mental para el sujeto, éste será sometido a otro régimen de protección
(inhabilitación).
Por otra parte, la característica que se refiere a la habitualidad o permanencia, la Ley prevé
la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos, razón por la cual no bastan
accesos pasajeros, ni tampoco es preciso que el defecto se manifieste en forma continua
(art. 393, C.C.).
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
Activa: Los legitimados activos son las personas con cualidad para promover la
interdicción. El Código Civil, en su artículo 395, señala a las personas que pueden
presentar al Tribunal la solicitud de declaratoria de interdicción, es decir, los legitimados
activos son:
1. El cónyuge del incapaz, sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en
representación del hijo común.
2. Cualquier pariente del incapaz. La facultad se concede concurrentemente a todos los
parientes dentro del 6º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad, ya que hasta
esos grados debe considerarse a la persona como pariente;
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
Pasiva: Los legitimados pasivos, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, son las
personas que podrían ser sometidas a interdicción, siempre que hubiere causa para ello
(arts. 393 y 394, C.C.):
1. Los mayores de edad.
2. Los menores emancipados.
3. Los menores no emancipados en el último año de su menor edad. En este caso, el
legislador permite declararlo entredicho después de haber cumplido los diecisiete (17)
años, con la finalidad de asegurar la continuidad de la protección del sujeto, que al llegar a
la mayoridad pase directamente del régimen de protección bajo el cual se encuentra (patria
potestad o tutela) a la Tutela de Entredicho por Defecto Intelectual; lo contrario sería
perjudicial para dicha persona.
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN
1. Declarada la incapacidad, la persona queda sujeta al régimen de Tutela de Entredichos por defecto
intelectual, siendo aplicables a dicho régimen las disposiciones de la tutela de menores, en cuanto
sean adaptables a la naturaleza de ésta (art. 397, C.C.).
2. El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor.
3. El entredicho queda afectado de una incapacidad general, plena y absoluta y sujeto a régimen de
representación.
4. Los efectos de la declaración de interdicción comienzan desde la fecha de la declaratoria de
interdicción provisional (art. 403, C.C.).
5. Los actos ejecutados por el entredicho quedan afectados de nulidad relativa, que sólo puede ser
invocada en interés del entredicho, de sus herederos o causahabientes, razón por la cual la acción
de nulidad sólo puede ser ejercida por el tutor, por la misma persona una vez rehabilitada y por los
herederos o causahabientes de éste (art.404, C.C.).
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN
5. Los actos realizados por el entredicho, anteriores a la interdicción, pueden ser anulados si se probare
que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dicho acto, o se
demuestre que el que contrató con el entredicho conocía acerca de su deficiencia psíquica o mental
(art. 405 C.C.).
6. Después de la muerte de una persona, no puede ser solicitada la nulidad de los actos realizados
por él, alegando defecto de sus facultades mentales, a menos que la interdicción hubiere sido
promovida antes de su muerte. Esta regla no aplica a las disposiciones testamentarias (art. 406,
C.C.).
LA TUTELA DE ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL
En cuanto a la delación del cargo de tutor, tanto en la tutela ordinaria de menores como en la tutela
judicial, existe la delación de los cargos tutelares en forma paterna, legal y dativa, pero en las dos
clases de tutela el orden de prelación de la delación del cargo de tutor es diferente.
Para la delación del cargo de tutor en la Tutela Judicial de Entredicho es:
1. Le corresponde en primer lugar al cónyuge del entredicho, mayor de edad y no separado
legalmente de bienes. A falta de cónyuge o cuando éste se halle impedido, le corresponde al padre
y la madre, con aprobación del Juez (art. 398, C.C.).
2. A falta de cónyuge de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor
del modo previsto en el artículo 309 C.C., a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor
por testamento o escritura pública (art. 399, C.C.).
LA TUTELA DE ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL
a. Con respecto a las funciones del tutor (art. 401, C.C.), el legislador contempla que la primera
obligación del tutor será cuidar de que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se
han de aplicar principalmente los productos de sus bienes; también el Juez decidirá, con conocimiento
de causa, si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero si quienes ejercen la tutela son
los padres del entredicho, el Juez no intervendrá.
b. Nadie estará obligado a continuar en el ejercicio de la tutela del entredicho por más de diez (10) años,
salvo los cónyuges, ascendientes o descendientes. Esta disposición es consecuencia de que la tutela
del entredicho es de duración indefinida.
c. El discernimiento del cargo de tutor (para aquellos que estén obligados) debe protocolizarse y
publicarse, como en el caso de la tutela de menores (art. 413, C.C.).
REVOCACIÓN LA TUTELA DE ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL
El artículo 407 del Código Civil, en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil,
establece la forma en la cual puede ser revocada la interdicción.
La causa que termina con la interdicción judicial es la rehabilitación mental del notado de demencia, es
decir, cuando la persona ha readquirido nuevamente sus facultades mentales. La ley contempla la
revocación de la interdicción, la cual una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.
La revocatoria procederá a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho una vez
rehabilitado, del Síndico Procurador Municipal, del Ministerio Público (art. 130, C.P.C.) o por el Juez de
Oficio (art. 407, C.C.).
La competencia para la revocatoria está conferida al mismo Juez que conoció la causa en Primera
Instancia; el Juez abrirá una articulación probatoria por el lapso que él determine, y si encuentra
comprobados los motivos demostrativos de la rehabilitación del entredicho, declarará su rehabilitación.
La decisión debe ser consultada con el Tribunal Superior (art. 739, C.P.C.).
INTERDICCIÓN LEGAL
La interdicción legal es el resultado de una condena penal a presidio que se dicta en contra de un sujeto
físico que ha cometido un hecho punible y se considera como accesoria de esa condena; en
consecuencia, se establece su incapacidad civil y política. Está regulada en el artículo 408 del C.C.
Ahora bien, es importante recordar que la interdicción legal no es una institución de protección del
entredicho, sino una institución de protección social o para protección de la colectividad; por esa razón,
el entredicho legalmente queda sometido al régimen penitenciario, es el Estado quien se convierte en su
tutor y, como consecuencia de esa interdicción legal, se incapacita a la persona para administrar su
patrimonio y disponer de él. No obstante, se establece que el sujeto puede realizar ciertos actos
personalísimos que no admiten representación o que sólo admiten representación voluntaria y para los
cuales no requiere autorización por parte del Estado, como por ejemplo: Contraer matrimonio, hacer
testamento, reconocer hijos.
CAUSAS DE LA INTERDICCIÓN LEGAL
La interdicción legal constituye una pena accesoria a la cual queda sometida toda persona
condenada a presidio durante el tiempo de cumplimiento de la pena (art. 13, C.P. ord. 1º), en
consecuencia, no puede ser impuesta separada de dicha condena.
Se considera que la interdicción legal es una pena accesoria que no responde a instancia
de parte, no requiere la intervención del Juez para declararla y es el resultado de una
condena penal a presidio que no puede imponerse como pena principal, separada de ésta.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado
entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del
incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio. La interdicción legal se regula por las
normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
REGULACÓN DE LA INTERDICCIÓN LEGAL
Según Aguilar (2002:415 y 416), la tutela del entredicho legal está regulada en los artículos 408, C.C. y
23, ap. ún. C.P.:
1. El reo queda sometido al régimen penitenciario.
2. El reo queda incapacitado para disposición y administración de sus bienes por acto entre vivos, y
además lo priva del ejercicio de la patria potestad (art.23, C.P. 1er ap. y art. 352, LOPNA).
3. Puede disponer de sus bienes por testamento, contraer matrimonio y reconocer hijos
extramatrimoniales.
4. En materia sobre Derechos de Autor, puede designar mandatario y, por medio de éste, realizar
cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de
estos actos jurídicos o de su condición de autor (art. 3, Ley del Derecho de Autor).
REGULACÓN DE LA INTERDICCIÓN LEGAL
5. La nulidad de los actos realizados por el entredicho por condena penal, mientras dura su incapacidad,
es absoluta.
6. La interdicción legal termina con la libertad plena de cárcel segura, por haber cumplido la condena
que le fue impuesta o por haber sido indultado, y en consecuencia, esa persona entra nuevamente en
el ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos; cesa inmediatamente la tutela legal que venía
ejerciendo el Estado.
7. Al respecto, es importante aclarar que la persona que no sale en libertad plena de cárcel segura
después de haber sido sentenciada por el delito cometido, sino que se escapa del presidio, continúa
sometida a interdicción legal. Por este motivo, cualquier acto que realice esa persona estando en
libertad por haberse escapado puede ser anulado, porque su incapacitación no le permite realizar
actos personales, salvo los indicados anteriormente, ni tampoco actos patrimoniales. Dichos actos
pueden ser anulados por cualquier persona que tenga interés, por el mismo sujeto o por el Estado a
través de los organismos competentes.
INHABILITACIÓN
Según la opinión de Marín citado por Hung (2006:199), la doctrina afirma que la inhabilitación es
un estado intermedio entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta; en este sentido,
Aguilar (2002), expone que la inhabilitación (regulada en los arts. 409 a 412 del C.C.) es una
privación limitada de la capacidad negocial.
De acuerdo a Aguilar (2002:419), “la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada
de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como
para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.
Según La Roche (1984), cuando el legislador, en el artículo 409 del Código Civil, se refiere
al “débil de entendimiento”, hace destinatarios de la norma a las personas que no
pueden cabalmente atender sus negocios e intereses.
CLASES DE INHABILITACIÓN
Con fundamento a lo explicado anteriormente, y de acuerdo a la Ley (arts. 409 y 410 del
C.C.), se contemplan en nuestro Derecho dos tipos de inhabilitados:
INHABILITACIÓN JUDICIAL
La inhabilitación judicial está regulada en el artículo 409 del C.C.; requiere de un proceso contradictorio,
es decir, la seguridad de un proceso judicial mediante el cual la persona tiene la posibilidad de discutir
sobre su estado y probar lo que considere necesario, con la finalidad de que la inhabilitación no sea
declarada. Debe ser declarada por el Juez, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo.
Las causas que dan origen a la inhabilitación judicial son:
1. Debilidad de entendimiento (que no sea tan grave): El artículo 409 del C.C. señala como causa de
inhabilidad la debilidad de entendimiento, pero no aclara en qué consiste, su determinación le
corresponde a la doctrina y, en opinión de Aguilar (2002), en último término su apreciación le
corresponde al Juez competente.
En este sentido, la doctrina cita como debilidad de entendimiento los siguientes casos: pérdida de la
memoria, lo que traería como consecuencia las lagunas mentales y la incapacidad que sufren
algunas personas, como es la imposibilidad de fijar la atención por un tiempo razonable.
INHABILITACIÓN JUDICIAL
Marín, citado por Hung (2006), utiliza una cita de los doctores Codon y López, los cuales
fundamentan su punto central en las mediciones del cociente intelectual (C.I.) de las personas y
hacen una clasificación de los diferentes grados de deficiencia mental derivadas de las
mediciones del C.I.
La Roche incluye dentro de los débiles de entendimiento a las personas narco dependientes, a
los alcohólicos, a los cretinos y a los retrasados mentales.
En opinión de Hung (2006, pág. 427), se admite dentro de la categoría cualquier factor que
afecte la capacidad o las facultades mentales de la persona y considera que pueden tener su
origen en causa externas (alcoholismo, narcoadicción) o en causas internas del sujeto
(senectud, retraso congénito).
INHABILITACIÓN JUDICIAL
Las causas que dan origen a la inhabilitación judicial son:
2. Prodigalidad: Esta institución ya estaba regulada desde Roma, y los pródigos eran sometidos a
curatela con el objeto de proteger el patrimonio familiar (de la familia agnaticia).
El legislador, en el artículo 409 del C.C., tampoco define la prodigalidad. En opinión de Marín, citado
por Hung (2006) el pródigo es aquel que “desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y
varios, sin medida, orden ni razón, demostrando con ello incapacidad para administrar
adecuadamente sus propios bienes y exponiéndose a la pérdida del patrimonio en perjuicio propio y
en el de su familia”.
Según la doctrina moderna, citada por Hung (2006): “la persona que merme su propia fortuna
mediante gastos desproporcionados e injustificados”, estos extremos deben concurrir en el caso
concreto (desproporcionado e injustificado).
PROCEDIMIENTO DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL
El procedimiento que debe seguir el Juez competente para declarar a una persona inhabilitada
es el llevado a cabo en un juicio semejante al de la interdicción judicial; pueden solicitar la
inhabilitación (legitimados activos) las mismas personas que pueden demandar la
interdicción, pero de acuerdo con el C.P.C.,
El Juez no podrá proceder de oficio y tampoco se decreta la inhabilitación provisional (art. 740,
C.P.C.), ya que las situaciones que se presentan son diferentes. En la interdicción era
necesaria la medida del decreto de la interdicción provisional debido a la gravedad de la
afección mental, pero en este caso, como la gravedad del defecto es menor, permite esperar
la sentencia definitiva para decidir. La sentencia que se dicte debe consultarse con el
Superior.
EFECTOS DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL
Con respecto a los efectos que se producen como consecuencia de haber inhabilitado a la
persona, según Aguilar (2002):
1. La inhabilitación judicial no priva del libre gobierno de la persona.
2. La incapacidad que genera la inhabilitación produce efectos variables, el régimen es flexible y el
Juez puede graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.
3. En este sentido, la incapacitación por inhabilitación judicial puede consistir en exigir asistencia:
Para los actos que excedan de la simple administración, Para los actos de disposición y simple
administración
4. No existe norma que permita impugnar los actos anteriores a la inhabilitación.
5. Con relación a las donaciones, no puede hacer donaciones salvo las que hace por causa del
matrimonio al otro cónyuge. Para aceptar donaciones sólo requiere el consentimiento del curador,
si está sujeta a cargas.
6. Las herencias deben ser aceptadas a beneficio de inventario. Queda sujeto a la Curatela de
Inhabilitados, con un régimen de asistencia. El curador se nombra conforme a las reglas de la
delación del cargo de tutor ordinario (art. 409).
REHABILITACIÓN DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL
Por otra parte en relación a la rehabilitación del inhabilitado, la misma puede ser revocada
cuando haya cesado la causa que la ocasionó (art. 412, C.C. y art. 741, C.P.C.). Se tramita
de la misma forma de la revocación de la interdicción.
La decreta el mismo Juez que declaró en Primera Instancia la inhabilitación, mediante el
requerimiento de los mismos legitimados activos que la solicitaron; una vez
demostrado en el lapso probatorio que cesaron las causas que dieron origen a la
inhabilitación. La sentencia emitida debe ser consultada con el Superior.
INHABILITACIÓN LEGAL
Esta clase de inhabilitación está regulada en el art. 410 se deroga y nace la ley de
discapacidad (2017). En consecuencia tales discapacidades no pueden ser
consideradas inhábiles a meno que el juez lo declare.
En este sentido, la Ley establece este régimen de protección para: Los sordomudos. Los
ciegos de nacimiento. Los que hubieren cegado durante la infancia.
En la inhabilitación legal, la incapacidad se produce de pleno derecho con la mayoridad
de la persona afectada, a menos que el Tribunal la haya declarado hábil para
manejar sus negocios.
INHABILITACIÓN LEGAL
En el caso del ciego y del sordomudo, la Ley establece una presunción iuris tantum: “el
defecto ha impedido al afectado desarrollar la necesaria destreza para manejar con
propiedad sus asuntos”. Que la incapacidad existe y procede de pleno derecho, por
eso no necesita ser declarada, a menos que se demuestre los contrario y el Tribunal
competente hubiere declarado la capacidad.
Su régimen jurídico coincide con el régimen del inhabilitado judicial, su incapacidad es la
que corresponde a la de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para
actos que exceden de la simple administración
REGÍMEN DE NULIDAD INHABILITACIÓN LEGAL
Como la Ley no establece un procedimiento judicial para la declaratoria de habilitación, el
Juez debe tomar todas las previsiones que estime necesarias para comprobar la
plena capacidad intelectual de la persona, para poder declarar su habilitación.
En opinión de muchos autores, como la Ley no establece expresamente las formalidades
necesarias para declarar la capacidad de los sometidos al régimen de inhabilitación
legal conforme al art. 410 del C.C (derogado por la ley de discapacidad)., la doctrina
opina que es aplicable el procedimiento de la revocación de la inhabilitación judicial.
Con respecto al régimen de nulidad, si el inhabilitado realiza sin asistencia de su curador
un acto para el cual requiere estar asistido, queda viciado de nulidad relativa que sólo
puede invocar el curador, el inhabilitado o los herederos o causahabientes de éste
(art. 411, C.C.).