Derecho de Contratos
Acción resolutoria: improcedencia ................................................................................... 26
No procede la resolución de la compraventa cuando los vendedores han consentido la
novación de la obligación de pago del precio por una nueva obligación de pago a través
de títulos valores. En caso de incumplimiento en el pago del precio, el vendedor o el
endosatario de los títulos debe limitarse a su cobro. ........................................................ 26
Arras ................................................................................................................................ 27
Si se ha celebrado el contrato de arras de retractación y no se han dado los presupuestos
previstos para celebrar el contrato de compraventa en los términos pactados, procede
retener la suma otorgada como arras. Pierde la demandante las arras, en provecho de la
otra parte al no haberse celebrado el contrato de compraventa. ...................................... 27
Arrendamiento ................................................................................................................. 32
El arrendamiento está constituido por la prestación consistente en ceder el uso de un bien
y como contraprestación el pago de cierta renta convenida. ............................................ 32
Hallándose el demandado en uso del bien, debe cumplir con su contraprestación. En todo
caso, consignar la renta a efectos de exigir el recibo con las formalidades tributarias. .... 32
Arrendamiento: Calidad del arrendatario .......................................................................... 33
... el hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento... significa que el
arrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien, lo que no convierte al inquilino en
ocupante precario, puesto que como lo dispone el artículo mil setecientos cuatro del
Código Sustantivo debe continuar pagando una prestación igual a la renta. ................... 33
Arrendamiento: cláusula penal ......................................................................................... 35
Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto
determinado, el acreedor tiene derecho a exigir, además de la penalidad el cumplimiento
de la obligación. ............................................................................................................... 35
Arrendamiento: conflicto de contratos sobre un mismo bien ............................................ 38
El conflicto entre dos arrendatarios titulares de contratos de fecha diversa, respecto a un
mismo inmueble, se resuelve a favor del que acredite haber adquirido el goce en fecha
anterior, siempre que ésta sea cierta ............................................................................... 38
Arrendamiento: desahucio. Inscripción Registral constitutiva ........................................... 39
El nuevo propietario de un inmueble sólo esta obligado a respetar los contratos de
arrendamiento celebrados con el anterior propietario, si es que éstos contratos están
inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble como lo dispone el art. 2019 del Código
Civil. ................................................................................................................................. 39
Arrendamiento de duración indeterminada: conclusión .................................................... 40
Tratándose de arrendamiento de duración indeterminada, el artículo 1703º del Código
Civil establece como forma de terminación del mismo el aviso judicial o extrajudicial a una
de las partes por la otra. No estando regulada en el Código Procesal Civil la acción de
aviso de despedida, se entiende que el aviso judicial está comprendido en la actual acción
de desalojo, debido a que no existe otra que regule tal procedimiento. ........................... 40
Arrendamiento de duración determinada: conclusión ....................................................... 43
El arrendamiento con duración determinada, concluye al vencimiento del plazo
establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Si se
estipuló que el plazo de duración del contrato sería de dos años, ninguna de las partes
podría dejarlo sin efecto en forma unilateral. La existencia de un pacto expreso no puede
desconocerse unilateralmente. ........................................................................................ 43
Arrendamiento: desalojo por falta de pago ....................................................................... 46
En los contratos de arrendamiento, el pago de la renta debe de verificarse en forma
completa, no parcial, y en la fecha estipulada. ................................................................. 46
Arrendamiento: enajenación de bien. Aplicación extensiva .............................................. 50
Se desprende de esta interesante resolución de la Corte Suprema en su función
casatoria, que el caso de enajenación del bien arrendado a que se refiere el art. 1708º del
Código Civil, se aplica también a los demás supuestos de adquisición por un tercero de
dicho bien arrendado, tales como la adjudicación, dación en pago, venta por subasta
pública, etc. ..................................................................................................................... 50
Arrendamiento: garantía .................................................................................................. 53
La garantía otorgada por el arrendatario al celebrarse el contrato, no puede aplicarse al
pago de la merced conductiva pues su finalidad no es ésa. ............................................. 53
Arrendamiento: obligación con cláusula penal ................................................................. 54
En el contrato de arrendamiento, atañe al arrendador optar alternativamente por cobrar la
penalidad estipulada o el importe de la última renta, lo que supone que el arrendador no
puede reclamar ambos conceptos al mismo tiempo. ........................................................ 54
Arrendamiento: resolución de contrato con plazo forzoso ................................................ 55
La falta de pago de la merced conductiva constituye causal de resolución del contrato de
arrendamiento, aun cuando las partes fijaron un período forzoso para el mismo, supuesto
en el cual dicho acuerdo sobre el período forzoso queda sin efecto. ............................... 55
Arrendamiento: Terminación del plazo del arrendamiento y probanza de la desocupación
del inmueble arrendado ................................................................................................... 59
«... La terminación del plazo establecido en el contrato de alquiler, no supone, de por sí, la
desocupación del inmueble correspondiente...» .............................................................. 59
Arrendamiento de un ocupante precario .......................................................................... 60
El arrendatario de un ocupante precario no le puede oponer esa calidad al legítimo
propietario. ....................................................................................................................... 60
Arrendamiento no inscrito ................................................................................................ 63
En el caso de enajenación del bien arrendado, si el arrendamiento no ha sido inscrito,
éste continua hasta que el adquirente lo dé por concluido... habiéndose probado que el
demandado fue inquilino del anterior propietario, no deviene en ocupante precario, pues
posee en virtud de un título. ............................................................................................. 63
Arrendatario: improcedencia: Otorgamiento de titulo supletorio ....................................... 65
... el propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios de su dominio
puede solicitar la formación de títulos supletorios, estableciendo como requisitos, entre
otros, que se debe acreditar con certificados del Registro de Propiedad que el inmueble
no se encuentra inscrito y que no se puede solicitar la formación de títulos supletorios
referentes a inmuebles ya inscritos a nombre de determinada persona... habiendo
reconocido el actor su condición de arrendatario del predio materia de litis, carece de
legitimidad para solicitar se le otorgue título supletorio sobre un predio que no conducía
como propietario. ............................................................................................................. 65
Autonomía de la voluntad: límites. Principio de publicidad ............................................... 68
La autonomía de la voluntad encuentra sus límites en el orden público y las buenas
costumbres, siendo nulos aquellos actos jurídicos que los contravengan. El principio de
publicidad registral implica la presunción absoluta de que toda persona tiene conocimiento
del contenido de las inscripciones, por lo que quien aceptó en garantía de su crédito la
hipoteca sobre un bien inmueble en litigio -cuyo cuestionamiento judicial constaba en el
registro respectivo-, no puede argumentar buena fe en la contratación. .......................... 68
Celebración de un contrato sin el consentimiento de uno de los coherederos: aclaran si es
acto nulo o anulable ......................................................................................................... 72
A tenor de la presente jurisprudencia, cuando un bien inmueble perteneciente a la masa
hereditaria es enajenado sin el consentimiento de uno de los coherederos, el acto jurídico
celebrado no es nulo sino anulable, porque el mismo puede finalmente llegar a ser objeto
de confirmación. .............................................................................................................. 72
Cesión de posición contractual ........................................................................................ 75
La cesión de un crédito y garantía hipotecaria (no autorizada con anterioridad) a favor de
un tercero requiere consentimiento expreso de la otra parte y no una simple notificación.
........................................................................................................................................ 75
Cesión de posición contractual: otorgamiento de escritura pública .................................. 78
Por la cesión de posición contractual el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones
en un contrato de prestaciones no ejecutadas totalmente; y unos y otros son asumidos por
el cesionario desde el momento de la celebración de la cesión. En una compraventa a
plazos el cesionario ocupará el lugar del comprador y será reputado propietario por efecto
de la cancelación del precio más aún, si posee los recibos de pago aunque éstos estén
emitidos a nombre del originario comprador, quien estará obligado a regularizar
formalmente la transferencia otorgando la correspondiente escritura pública. ................. 78
Cláusula resolutoria ......................................................................................................... 82
1. La cláusula resolutoria opera de pleno derecho y no requiere de acción judicial para
ello. .................................................................................................................................. 82
2. Cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula
resolutoria, el aviso o notificación no es sino un medio o forma de indicar que se ha
producido la situación resolutoria, sin que aquello implique la existencia de un nuevo acto
jurídico. En consecuencia, quien considera que no se ha producido la mencionada
situación, tiene expedita la vía judicial para exigir el cumplimiento de la obligación, pero no
para incoar una acción de nulidad de acto jurídico........................................................... 82
Compraventa ................................................................................................................... 86
Si el comprador pagó el precio, tiene derecho a que el vendedor le otorgue y suscriba
toda la documentación necesaria para consolidar su derecho sobre la cosa adquirida. ... 86
Compraventa ................................................................................................................... 87
La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiere sabido
que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la
demanda. Al haberse acreditado que el vehículo no es de la parte vendedora, procede la
rescisión del contrato de compraventa, ordenándose la restitución del precio pagado. ... 87
Compraventa ................................................................................................................... 89
Si se consigna que el saldo del precio figura en una letra aceptada por el comprador, la
cancelación del precio deberá demostrarse con la presentación de la letra cancelada o
probar la falta de la misma. .............................................................................................. 89
Compraventa: cuota ideal de copropiedad ....................................................................... 90
La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta del inmueble y es física
y jurídicamente posible, por lo que no cabe aplicar las normas sobre disposición del bien
común (unanimidad) y nulidad del acto jurídico. En tal sentido, no se configura la
inaplicación como causal para interponer el recurso de casación. ................................... 90
Compraventa de bien ajeno ............................................................................................. 93
Dentro de nuestro ordenamiento legal vigente no hay acción de nulidad de la venta de
cosa ajena, sino la acción rescisoria ejercitada por el comprador. ................................... 93
Compraventa de bien ajeno: rescisión y/o nulidad del contrato ........................................ 94
La rescisión de la venta del bien ajeno puede ser demandada por el comprador sólo si
ignorase que el bien no pertenecía al vendedor, y siempre que a la interposición de la
demanda éste aún no hubiese adquirido dicho bien para cumplir con su obligación de
transferirlo. La nulidad de este tipo de contrato procede cuando el vendedor transfiere el
bien sin haberlo adquirido, vendiendo como propio lo ajeno, estando facultado para
interponer la acción el legítimo propietario del bien. Por ello, el comprador no está
legitimado para demandar la nulidad de la compraventa. ................................................ 94
Compraventa de bien indiviso .......................................................................................... 97
Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en el bien
sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad de todos los
copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravar libremente su
cuota ideal. ...................................................................................................................... 97
Compraventa de inmueble inscrito: efectos y responsabilidad por vicios ......................... 98
En la compra de un inmueble de quien aparece en el Registro de Propiedad inmueble
como dueño, adquiere válidamente el dominio y no tiene por qué responder de los vicios
que pudiera presentar la compra hecha por su vendedor, en razón al mérito y garantía
que ofrece la fe registral................................................................................................... 98
Compraventa de vehículo: nulidad ................................................................................... 99
Según dispone el artículo 32 de la Ley 16900, son nulos ipso jure, los contratos de
compra-venta de los vehículos usados que consten de documentos privados cuya
inscripción no se haya realizado dentro de los quince días a su perfeccionamiento. ....... 99
Compraventa: improcedencia de nulidad de acto jurídico .............................................. 101
El consentimiento del cónyuge es innecesario para enajenar un bien propio: no procede la
nulidad de dicho acto jurídico. Es irrelevante que el cónyuge no propietario haya
construido, con su peculio, sobre el bien materia de la compraventa. ............................ 101
Compraventa: nulidad .................................................................................................... 104
Debe desestimarse la nulidad de la compraventa planteada por la coheredera bajo el
argumento de no habérsele pedido su consentimiento para la venta, puesto que dicho
acto siendo anulable pudo ser confirmable. ................................................................... 104
Un acto jurídico es anulable, cuando la causa que lo afecte pueda ser subsanable o
confirmable por acto posterior. ....................................................................................... 104
Compraventa: observación a la inscripción del contrato ................................................ 107
La adquisición de bienes muebles por la sociedad conyugal puede realizarse por
cualquiera de los cónyuges, por lo que al no estar mencionados los bienes inmuebles
dada la exclusión, contrario sensu se concluye que éstos han quedado exceptuados de
esta regla, por lo que resulta imprescindible la intervención de ambos cónyuges. ......... 107
Compraventa: obligaciones de las partes ...................................................................... 110
En el contrato de compraventa de bien inmueble las obligaciones recíprocas son pagar el
precio y entregar el inmueble; por lo tanto la falta de escritura pública no afecta el
perfeccionamiento de la transferencia, que ha ocurrido con la entrega del bien, salvo que
las partes así lo hayan pactado expresamente o la ley así lo exigiese. .......................... 110
Compraventa: prestaciones ........................................................................................... 111
El contrato de compraventa encierra prestaciones recíprocas; por tanto, al resolverse
éste, no sólo debe dilucidarse la devolución del bien materia de la venta, sino que debe
pronunciarse respecto a la devolución del precio que pudiere corresponder al comprador,
así como fijar la indemnización por daños y perjuicios si el vendedor así lo solicitare. ... 111
Estas pretensiones pueden hacerse valer en el proceso judicial correspondiente, a fin de
guardar el equilibrio entre las partes. ............................................................................. 112
Compraventa: rescisión ................................................................................................. 113
1.- Es imposible la rescisión del Contrato de Compraventa si es que el comprador ha
pagado más del cincuenta por ciento del precio pactado, de conformidad con el artículo
1428 del C.C. ................................................................................................................. 113
2.- A la hora de resolver la litis, el juzgado debe efectuar un análisis de las pruebas en
forma conjunta y no aislada. .......................................................................................... 113
Compraventa: rescisión ................................................................................................. 117
El contrato de compraventa de un bien ajeno sólo puede ser rescindible a solicitud de
quien es comprador. ...................................................................................................... 117
Compraventa: retracto ................................................................................................... 118
1. Si un bien pertenece a una Sucesión, quien formula la oferta de compraventa a quien
tiene derecho de retracto, deberá demostrar fehacientemente la validez de su
representatividad sucesoria. .......................................................................................... 118
2. Es improcedente la rescisión del contrato de compraventa una vez que ha planteado la
acción de retracto. ......................................................................................................... 118
Compraventa: requerimiento en la falta de determinación de la obligación .................... 120
Si bien es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad
del bien, no se puede requerir el cumplimiento de dicha obligación, si las partes no han
determinado el precio que debería pagar el vendedor. .................................................. 120
Compraventa: obligación del vendedor .......................................................................... 121
El vendedor está obligado a entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al
uso del bien vendido, salvo pacto distinto. ..................................................................... 121
Se puede vender bienes existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados
o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por ley. ............ 121
Compraventa: perfeccionamiento .................................................................................. 123
El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y en el lugar en que la
aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de
pagar el precio. .............................................................................................................. 123
El derecho de propiedad no puede oponerse con éxito a la de un tercero acreedor a
través de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca. Para
prevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de la garantía,
debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley. ............................ 123
Compraventa: consensualidad. Formalidad ................................................................... 124
El otorgamiento de escritura pública, no constituye un requisito del contrato de
compraventa, pues dicho contrato es de carácter consensual. Sin embargo, tal formalidad
es una garantía de comprobación de la realidad del acto y su inscripción en el Registro le
permite hacer valer su derecho de propietario frente a terceros. El otorgamiento de
escritura y su inscripción en los Registros Públicos, no están sujetos a prescripción
extintiva. ........................................................................................................................ 124
Compraventa: devolución del precio .............................................................................. 126
En un contrato de compraventa, no cabe la devolución del precio sin que se deje sin
efecto el contrato existente. ........................................................................................... 126
Debe resolverse previamente dicho contrato, sea por falta de entrega del bien o por otro
motivo, que sea materia de probanza en un proceso distinto al reclamo del precio. ...... 126
Compraventa con reserva de propiedad: efectos ........................................................... 127
En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien
hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien
haya sido entregado al comprador. ................................................................................ 127
Si no se ha acreditado que el codemandado a la fecha del siniestro habría cancelado el
saldo del precio del vehículo materia de compraventa para que operara la transferencia a
favor de éste, se colige que la empresa codemandada al momento del siniestro
conservaba aún la propiedad del vehículo; por tanto, el propietario del vehículo
instrumento de un accidente, asume solidariamente con el conductor, la responsabilidad
civil por los daños personales o materiales que este último hubiere ocasionado a terceros.
...................................................................................................................................... 127
Compraventa de bien incierto: omisión de determinar el objeto materia de la compraventa
...................................................................................................................................... 129
La Sala considera que al no determinarse con precisión el bien materia del contrato de
compraventa, ésta es nula por cuanto el juzgador no puede suplir la voluntad de las
partes, considerando además que en el presente caso el acto jurídico celebrado es
contrario al ordenamiento jurídico vigente y la vía procedimental escogida para ejercer su
derecho no es la idónea. ................................................................................................ 129
Si bien en virtud al principio de publicidad registral se presume, sin admitir prueba en
contrario, que todos conocen el contenido de los registros, esta regla general no puede
aplicarse para obviar la notificación del donatario en los casos de revocación de la
donación. ....................................................................................................................... 132
Condición previa al otorgamiento de escritura publica: pago del saldo del precio .......... 135
« ... El vendedor no puede ser compelido a la suscripción de la escritura (pública)
ordenada mientras no sea satisfecho del saldo del precio pendiente...» ........................ 135
Contrato con cláusula resolutoria ................................................................................... 137
En los contratos con cláusula resolutoria, ésa se produce de pleno derecho sólo si la parte
interesada declara a la otra que lo desea; si por el contrario, la declaración no se hace, es
como si la parte que conserva el derecho, renuncia a optar por la resolución y, la
obligación de cumplimiento de las partes mantiene su subsistencia. ............................. 137
La ley no reconoce otras formas de resolución de contrato con prestaciones recíprocas
sino el que requiere del pronunciamiento del Juez y el que lo condiciona a requerimiento
escrito, sea con término de apercibimiento o sea para comunicar la voluntad de
resolución. ..................................................................................................................... 137
Si bien la cláusula resolutoria es una forma de liberar a la parte cumplidora sin incurrir en
responsabilidad y que la ley no prevé plazo para remitir la comunicación; también lo es,
que este derecho queda sin posibilidad de ser ejercido cuando esa misma parte, acepta la
prestación y admite implícitamente que ésta es válida. .................................................. 137
Contrato con prestaciones recíprocas: ejecución de la prestación ................................. 140
La parte que actúa con la diligencia requerida no es imputable por la ineficiencia de la
obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; por el contrario, quien
deliberadamente no la cumple actúa con dolo. .............................................................. 140
A falta de cumplimiento de la prestación, se puede solicitar la resolución del contrato o el
cumplimiento del mismo. En uno u otro caso se puede solicitar la indemnización por
daños y perjuicios. ......................................................................................................... 140
Contrato de arrendamiento. Periodos voluntarios y forzosos: diferencia ........................ 141
A diferencia de los periodos forzosos, los voluntarios dependen de una sola de las partes;
y éstos se irán convirtiendo en forzosos, uno a uno, si la parte a la que se le concedió la
opción no notifica a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar el periodo forzoso o
cada uno de los voluntarios. .......................................................................................... 141
Contrato de arrendamiento: posesión extemporánea del bien arrendado ...................... 147
Si el arrendatario permanece en posesión del bien una vez que ha vencido el plazo del
contrato, opera la continuación del arrendamiento bajo los mismos términos hasta que el
arrendador solicite la devolución correspondiente, sin que pueda interpretarse que el
arrendatario adquiere la calidad de poseedor precario por fenecimiento de su título de
posesión, ni que se ha producido una renovación tácita del contrato. ............................ 147
Contrato de arrendamiento: rescisión por lesión ............................................................ 150
Tratándose de un contrato de alquiler con opción de venta, en el que las partes han
convenido la prestación -alquiler de vehículo- y la contraprestación -pago de la cuota
mensual del arrendamiento- se rige por el valor que libremente las partes le asignen al
momento de celebrarlo. ................................................................................................. 150
Es infundada la demanda de rescisión de contrato por lesión porque no se advierte
desproporción entre las prestaciones............................................................................. 150
Contrato de compraventa: carácter consensual y sinalagmático .................................... 151
No debe confundirse el contrato con el documento que sirve para probarlo, pues la
compraventa por ser contrato consensual se forma por el acuerdo de las partes en la cosa
y el precio, y esto puede constar en un documento privado o en uno público, lo que no
incide sobre la sustancia del contrato ni sobre las obligaciones emergentes por su
carácter de sinalagmático, que las partes deben cumplir. .............................................. 151
Contrato de compraventa del sistema de televisión por cable: resolución de contrato de
prestaciones recíprocas ................................................................................................. 154
En los contratos de prestaciones recíprocas, como la compraventa del sistema de
televisión por cable, el incumplimiento de una de las partes otorga a la contraparte la
facultad de suspender las prestaciones a su cargo o dar por resuelto el contrato
celebrado. En este último caso la resolución puede operar judicial o extrajudicialmente,
siendo que en el presente proceso se consideró por error la resolución extrajudicial
cuando la demandante cursó una carta al demandado, la misma que fue contestada
aceptando la resolución voluntaria. ................................................................................ 154
Contrato de custodia: responsabilidad por inejecución de obligaciones. Requisitos....... 156
Es obligación de la parte demandante en su condición de acreedora demostrar la
existencia de la obligación y la inejecución de la misma, por dolo o culpa del deudor. .. 156
Es infundada la demanda si la actora no ha acreditado que la emplazada haya recibido,
bajo inventario, los bienes objeto de la denuncia para así poder imponerle la obligación de
resarcir a la demandante, por el incumplimiento contractual. ......................................... 156
Contrato de fianza a plazo determinado ......................................................................... 157
El fiador que se obliga a plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor
no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince
días siguientes del vencimiento del plazo, o abandona la acción iniciada. ..................... 157
Contrato de mutuo. Persecución de la acreencia. Cumplimiento de contrato: carga de la
prueba ........................................................................................................................... 158
...el acreedor de la relación obligacional derivada del mutuo, está facultado para perseguir
la satisfacción de su acreencia, mediante la aplicación del artículo 1219º del Código Civil,
...resulta sin base la alegación de la empresa demandada de no haber contraído la
obligación, ergo, en su condición de deudora debe soportar la carga de la prueba, no
solamente del pago, sino también de cualquier otra defensa orientada a firmar la extinción
de la obligación, pues su existencia ya ha quedado establecida. ................................... 158
Contrato de suministro: Prueba...................................................................................... 162
«... Tratándose de un contrato de suministro éste puede probarse por cualquiera de los
medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su mérito prevalecerá
sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no se exige la forma ad-
solemnitatem sino ad-probationem...» ........................................................................... 162
Contratos de obras públicas y su regulación por las normas del Código Civil ................ 164
A los contratos de obras públicas se les debe aplicar conjuntamente las normas del
Código Civil, referidas a principios generales de contratación y obligaciones, y la
normatividad especial de los contratos de obras públicas. ............................................. 164
Contrato entre cónyuges: requisitos para su inscripción ................................................ 167
No es procedente inscribir una sociedad constituida por los cónyuges, como socios de
ella, sin que acrediten que sus aportes tienen la calidad de bienes propios . ................. 167
Contrato preparatorio: promesa de compraventa ........................................................... 169
El contrato preparatorio "Promesa de compraventa" está sujeto a plazo resolutorio, toda
vez que en este tipo de contratación el plazo es para el mantenimiento de la promesa y no
para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sin que se haya
celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas de sus promesas. Por
lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puede argumentar que sólo al
vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la venta prometida, como sí sucedería si
dicho plazo fuera suspensivo. ........................................................................................ 169
Contrato preparatorio y definitivo ................................................................................... 172
La ley peruana reconoce dos modalidades de contratos preparatorios: el compromiso de
contratar y el contrato de opción. Por el primero de ellos las partes se obligan a celebrar
en el futuro un contrato definitivo. En el caso de autos se denomina a la relación
contractual como un contrato de promesa de venta, cuando en realidad se trata de un
contrato de compraventa definitivo, en el cual el pago se ha estipulado en partes, y esa
circunstancia no lo convierte en promesa. ..................................................................... 172
Contratos: efectos .......................................................................................................... 174
Los contratos obligan a las partes suscribientes respecto de lo convenido en los mismos.
Lo expresado en ellos goza de la presunción legal que en caso de ser negada debe ser
probada en virtud del art. 1361 del Código Civil. ............................................................ 174
La indemnización demandada basada en la demora en el pago corresponde fijarse
conforme lo dispuesto en el art. 1242 del Código Civil, que señala que el interés moratorio
tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago. ...................................................... 174
Copropiedad y arrendamiento: arrendamiento de bien indiviso ...................................... 175
Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad cuando se trata de
disponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el contrato de arrendamiento de un bien
indiviso celebrado por uno solo de los copropietarios es válido cuando los demás lo
ratifican expresa o tácitamente. ..................................................................................... 175
Cumplimiento de contrato: plazo .................................................................................... 176
No habiéndose señalado plazo para cumplir el contrato, éste debe cumplirse atendiendo a
la naturaleza de la prestación; transcurrido en exceso el plazo, el acreedor puede solicitar
el cumplimiento o la resolución del contrato. Para solicitar la resolución del contrato no se
requiere intimar previamente al deudor. ......................................................................... 176
Depósito: custodia de títulos-valores ............................................................................. 180
El depositario de títulos-valores y de documentos que devenguen intereses está obligado
a practicar los actos necesarios para conservar el valor que les corresponde. .............. 180
Desalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: exclusión de cuestiones distintas al
arrendamiento ................................................................................................................ 182
« ... En el proceso de desalojo por vencimiento del plazo, no procede la discusión de
cuestiones distintas al contrato de arrendamiento respectivo...».................................... 182
Desalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: objeto de prueba a cargo del
demandado .................................................................................................................... 183
«... La presente acción de desalojo la inicia la demandante a título de arrendadora, y por
el mérito del contrato de arrendamiento no cuestionado (...), invocando la causal de
vencimiento del mismo; por lo que corresponde al demandado probar que el
arrendamiento ha sido prorrogado o que cuenta con otro contrato que se encuentra
vigente...» ...................................................................................................................... 183
Devolución de inmueble en caso de enajenación: desalojo por vencimiento de contrato 184
«... Conforme a lo dispuesto en los Artículos mil setecientos tres y mil setecientos ocho
inciso segundo del Código Civil en caso de enajenación del inmueble el contrato de
arrendamiento suscrito con el anterior propietario mantiene su vigencia mientras el
adquirente no lo de (sic) por concluido. (...) en ese caso el arrendador debe solicitar la
devolución del inmueble por vencimiento de contrato y no por ocupación precaria, toda
vez que el arrendatario sustenta su posesión en contrato de arrendamiento cuyos efectos
no fenecen por la transferencia del bien». ..................................................................... 184
Diferencia entre mutuo y suministro ............................................................................... 187
En el mutuo el mutuatario debe devolver en el plazo convenido las mismas especies
recibidas en clase y cantidad. La entrega de repuestos, materiales, insumos y hasta
máquinas para que funcione determinada planta de producción con la obligación de
entregar un porcentaje de la producción constituye más bien un suministro. ................. 187
Donación: anticipo de legítima ....................................................................................... 190
1. Cuando a la donación se la denomina "anticipo de legítima", se entiende que la
voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la
apertura de la sucesión. ................................................................................................. 190
2. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos,
bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata de una
donación bajo la modalidad de "anticipo de legítima", su revocatoria se admite sólo por
excepción en dos casos: por las causales de desheredación establecidas en la ley civil y
por desheredación. ........................................................................................................ 190
Donación con cargo o donación con condición: contrastes y límites entre ambas
modalidades .................................................................................................................. 192
No se puede considerar que existe una donación con cargo cuando en el contrato se ha
establecido que la propiedad del bien donado revertirá a favor del donante si el donatario
incumple la modalidad. En un supuesto como éste, nos encontramos propiamente ante
una donación con condición resolutoria y potestativa del acreedor. ............................... 192
Donación de inmueble: formalidades ............................................................................. 194
La donación de bien inmueble, es un contrato que debe contener requisitos esenciales
para su validez, como es la voluntad del demandado de formalizar los actos expresados
en la citada minuta procediendo a suscribir la respectiva escritura pública... la posibilidad,
señalada en el artículo 1412º del Código Civil, de compelerse entre las partes de un
acuerdo de llenar las formalidades que exige la ley no es aplicable a este caso porque no
existe por parte del demandado su manifestación de voluntad. ..................................... 194
Donación: nulidad o inoficiocidad ................................................................................... 197
La donación que excede el tercio de libre disposición no es nula sino sólo inoficiosa
respecto del exceso, y por lo tanto es válida en lo demás; no obstante, la inoficiocidad
opera si se ejerce la acción correspondiente, más no opera si se consiente aquella. .... 197
Donación: transmisión de la propiedad .......................................................................... 198
La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas
especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitaten que
regulan dicha transferencia. ........................................................................................... 198
Efectos de la oferta: fallecimiento del oferente ............................................................... 201
La oferta de venta de bien inmueble hecha por el oferente fallecido no obliga a sus
herederos, pues se encuentra dentro del supuesto contemplado en la parte in finedel
artículo 1383º del Código Civil, referido a que por la naturaleza o circunstancias del acto
materia de la oferta, ésta resulte intrasmisible. .............................................................. 201
Efectos de los contratos: autonomía de la voluntad ....................................................... 205
Si el contrato privado suscrito por los demandados no ha sido invalidado judicialmente, no
es contrario a la norma legal de carácter imperativo y no causa perjuicio a terceros, surte
sus efectos válidamente y deben cumplirse en sus propios términos............................. 205
El principio de la autonomía de la voluntad y la supletoriedad de la ley en los contratos,
subyacen en la obligatoriedad de éstos, en cuanto se haya expresado en ellos. ........... 205
El consentimiento entre el acreedor y el deudor respecto a un pago parcial: discuten si
constituye una modificación del contrato en cuanto al cumplimiento de la prestación .... 206
Resulta errado sostener que al existir consentimiento entre el acreedor y el deudor
respecto al pago parcial de la deuda, o sea, cuando el acreedor recibe un pago parcial sin
hacer reserva alguna, dicho consentimiento constituye un contrato modificatorio del
primero en cuanto al cumplimiento de la prestación. Tal interpretación viola el principio de
integridad del pago, por el cual se entiende efectuado este último sólo cuando se ha
ejecutado íntegramente la prestación. ........................................................................... 206
Enriquecimiento indebido ............................................................................................... 210
Para que proceda el enriquecimiento indebido, debe acreditarse plenamente: el
empobrecimiento del demandante, el enriquecimiento de los demandados y la relación de
causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. ........................................... 210
Enriquecimiento indebido ............................................................................................... 211
Aquel que se enriquece a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo. Para amparar
dicha pretensión, se requiere determinar la relación de causalidad entre el
empobrecimiento del actor y el enriquecimiento de la parte demandada. ...................... 211
Enriquecimiento indebido: prueba .................................................................................. 212
Tratándose de una demanda por enriquecimiento indebido, el reclamante de la
indemnización debe probar no sólo el empobrecimiento sufrido sino también el
enriquecimiento producido a expensas del mismo. ........................................................ 212
El título valor por sí solo, es insuficiente para acreditar el empobrecimiento sufrido. ..... 212
Excepción de incumplimiento ......................................................................................... 214
En los contratos con prestaciones recíprocas, para que una de las partes demande el
cumplimiento del contrato es necesario que ella misma haya cumplido su prestación u
ofrezca cumplirla. ........................................................................................................... 214
Excepción de incumplimiento ......................................................................................... 215
En los contratos con prestaciones recíprocas, no puede una de las partes demandar su
cumplimiento, si ella no ha cumplido con las obligaciones que le conciernen. ............... 215
Excesiva onerosidad de la prestación ............................................................................ 217
En los contratos de ejecución diferida, cuando la prestación llega a ser excesivamente
onerosa por acontecimientos extraordinarios, la parte perjudicada puede solicitar al juez
que reduzca o aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Este derecho debe requerirse en vía de acción dentro de los 3 meses de producidos los
acontecimientos extraordinarios o imprevisibles. ........................................................... 217
Excesiva onerosidad de la prestación ............................................................................ 219
La aplicación de un interés elevado, al saldo del precio de un bien vendido, no puede
considerase un acontecimiento extraordinario e imprevisible, por lo que deviene en
improcedente la acción civil de revisión del contrato por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, pues no reúne los presupuestos del art. 1440 del C.C............................. 219
Fianza: definición y alcances ......................................................................................... 220
Por la fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en
garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor... el fiador queda
obligado únicamente por aquello a que expresamente se obligó, no pudiendo exceder de
lo que debe el deudor. ................................................................................................... 220
Inaplicabilidad del artículo 1398 del código civil para sustentar inexigibilidad de pagaré 222
«... En relación a la cita del artículo mil trescientos noventiocho del Código Civil para
sustentar la inexigibilidad del pagaré, no sólo es impertinente por tratarse de un título
valor, sino también por cuanto la prórroga no ha sido prohibida, siendo de potestad del
acreedor por tratarse de operaciones comerciales y no de servicios a que implícitamente
se refiere el artículo citado...» ........................................................................................ 222
Incumplimiento de prestación: efectos ........................................................................... 224
Si bien ante el incumplimiento del comprador de abonar el precio pactado a plazos, el
vendedor puede solicitar la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del
saldo, también es verdad que el vendedor pierde la opción de la resolución del contrato si
se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio, siendo nulo todo pacto en contrario.
...................................................................................................................................... 224
Es fundada la contradicción a la consignación si la suma es diminuta a la obligada. ..... 224
Incumplimiento contractual: facultades del perjudicado ................................................. 226
El perjudicado por el incumplimiento contractual puede optar por la resolución o por exigir
el cumplimiento del contrato. ......................................................................................... 226
Improcedente la nulidad de compraventa ...................................................................... 228
La invalidez o nulidad del acto jurídico solicitado por la agraviada debe ser ventilada en
vía diferente a la penal, en la que las partes puedan ejercer sus derechos de contradicción
sin limitación ni restricción alguna, que dada la naturaleza del proceso penal éstos se
hallan restringidos; razones por las cuales revocaron la resolución que declara la nulidad
del contrato de compraventa y reformándola la declararon improcedente. .................... 228
Intención de contratar: oferta ......................................................................................... 230
La intención de contratar es un acto volitivo del aceptante, que si bien no ha sido
acreditado de manera directa, se puede concluir con el hecho de haber enviado a la
actora los bienes en las cantidades que aparecen en las guías, dándose así el elemento
más importante para la formación del contrato, la conjución de la oferta con la aceptación
tácita. ............................................................................................................................. 230
Acreditada la existencia de la oferta, así como de la aceptación, se concluye que se ha
formalizado el contrato creando obligaciones y derechos para ambas partes.
Consecuentemente, si se demuestra el cumplimiento de las prestaciones a las que se
obligó la demandante con la oferta, la emplazada está obligada a honrar las obligaciones
asumidas, como es el pago de la suma reclamada. ....................................................... 230
Interposición de demanda de desalojo: manifestación de voluntad de dar por fenecido el
arrendamiento (en caso de enajenación de bien arrendado) ......................................... 233
«... Con la interposición de la demanda a fin de obtener la restitución del bien, la
demandante tácitamente manifiesta su voluntad de dar por fenecido (en caso de
enajenación del bien arrendado) el contrato de arrendamiento...» ................................. 233
Intervención del deudor en la celebración del contrato de fianza ................................... 234
La fianza es un acto jurídico bilateral que se forma mediante el acuerdo de voluntades
entre el fiador y el acreedor. Por consiguiente, la manifestación de voluntad del deudor
afianzado no es necesaria para la validez del contrato y en consecuencia tampoco es
imprescindible su intervención. ...................................................................................... 234
La formalidad en la donación de inmuebles: cuando la promesa no es suficiente .......... 237
Para la celebración de una donación de inmuebles se exige que el donante declare su
voluntad por escritura pública, por lo que compelerlo a otorgar dicha formalidad
significaría obligarlo a celebrar el contrato mismo, lo que no está permitido. ................. 237
La prueba en la contratación:Perfeccionamiento de la compraventa: prueba del acuerdo
sobre la forma de pago del precio y entrega de la cosa ................................................. 239
«... Debe considerarse perfeccionado el contrato de compra-venta, cuando hay prueba de
que los contratantes acordaron la forma de pago del precio y el vendedor entregó la cosa
vendida...» ..................................................................................................................... 239
Lesión: aprovechamiento del estado de necesidad del vendedor como elemento subjetivo
para su configuración ..................................................................................................... 241
En los contratos de compraventa con lesión, se encuentra acreditada la intención de
aprovecharse del estado apremiante del vendedor, si el bien se encuentra hipotecado, es
materia de embargo y se encuentra en estado de remate. Dada la naturaleza pública del
registro hipotecario, el comprador no puede alegar ni desconocimiento ni buena fe. ..... 241
Lesión: caducidad de la acción ...................................................................................... 242
La acción rescisoria por lesión puede ser interpuesta por cualquiera de las partes
contratantes siempre que concurran los elementos que la configuran y dentro de un plazo
de 6 meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante o en todo caso a los 2 años
de la celebración del contrato. En base a este segundo supuesto, se declara la caducidad
de la acción en el presente caso, en donde el vendedor (lesionante) ha incumplido sus
obligaciones de entregar el bien inmueble al comprador y de otorgar la Escritura Pública
correspondiente. ............................................................................................................ 242
Lesión en el contrato de concesión: ............................................................................... 245
No se establece un contrato preparatorio si no se señala la obligación de celebrar un
contrato a futuro. ............................................................................................................ 245
El contrato de concesión es un contrato a título oneroso y de carácter conmutativo dado
que ambas partes contratantes obtienen de él un sacrificio y una ventaja que estiman
anticipadamente. ........................................................................................................... 245
No cabe invocar lesión, si la ganancia proyectada -ingresos por la concesión- no es
proporcional a la inversión realizada; pues, no se ha establecido que los propietarios se
hayan comprometido a que el actor obtenga tales ingresos por la explotación de la
concesión. Más aún, al no haberse establecido que existe desproporción entre la
concesión recibida y el pago por dicha concesión y que la supuesta desproporción se
produzca del aprovechamiento de los propietarios, de un estado de necesidad del
demandante, deviene en inatendible su pretensión. ...................................................... 245
Lesión: valorización del bien .......................................................................................... 249
Para la procedencia o no de la demanda sobre rescisión por lesión es esencial la
valorización del bien al momento que se celebró el contrato, a fin de determinar la
desproporción que justifica la demanda. De existir vicios en las pericias técnicas el
juzgador no debe desestimar prematuramente la demanda, sino ordenar la realización de
nuevas tasaciones. ........................................................................................................ 249
Libertad contractual: efectos .......................................................................................... 250
En virtud del principio de libertad contractual, las partes pueden determinar libremente el
contenido del contrato salvo que atente contra la norma legal de carácter imperativo. .. 250
Si las partes convinieron que el vendedor formalizaría la escritura pública de transferencia
de propiedad en la fecha que el comprador cancele la integridad del precio de venta; la
parte demandada no está obligada a satisfacer la pretensión si el actor no ha cumplido
con pagar dicho saldo. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
...................................................................................................................................... 250
Límites contractuales ..................................................................................................... 252
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la
declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien
niegue esa coincidencia, debe probarlo. ........................................................................ 252
Mutuo............................................................................................................................. 253
Por el contrato de mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada
cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio que se le devuelvan otros de la
misma especie, calidad o cantidad. ............................................................................... 253
La existencia y contenido del mutuo, pueden probarse por cualesquiera de los medios que
permite la ley, pero si se hubiere celebrado por escrito, el mérito del instrumento
prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. .................................................. 253
Si no se ha celebrado el mutuo por escrito, debe tenerse como prueba de su existencia la
copia de la letra de cambio. ........................................................................................... 253
Habiéndose establecido que en la letra de cambio se declaró mayor cantidad a la recibida,
el exceso contenido en ella se debe reducir a esta última.............................................. 253
Mutuo: condonación de deuda ....................................................................................... 255
Tratándose de un mutuo de carácter ordinario, la condonación de la deuda prevista en los
D.S.E. Nº 008-93-PCM, D.S.E. Nº 052-93-PCM y D.S.E. Nº 071-93-PCM, extingue la
obligación y la intermediación financiera alcanzando también a los campesinos
destinatarios del préstamo. ............................................................................................ 255
Naturaleza y prórroga de los contratos .......................................................................... 257
Los contratos son lo que corresponde a su naturaleza y no lo que las partes determinen.
El pacto y pago de arras confirmatorias en un contrato preparatorio de opción de
compraventa en realidad configuran el contrato definitivo, el mismo que ha quedado
concluido con el pago de las arras. Si dicho hecho ha sido realizado extemporáneamente,
pero la obligada a la enajenación del bien ha aceptado dicho pago, se entiende que ha
operado una prórroga del contrato en virtud de la voluntad autónoma de las partes...... 257
Nulidad de compraventa: contrato de mala fe con preterición de heredero .................... 260
La acción de nulidad de un contrato de compraventa de bien ajeno no es potestad
exclusiva del comprador, en tanto el artículo 1539 del Código Civil sólo regula los
supuestos por los cuales puede el comprador rescindir el contrato, pero de ningún modo
reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el heredero y copropietario
del bien de legítimo interés para solicitar la nulidad del acto jurídico realizado de mala fe
en su perjuicio. ............................................................................................................... 260
Nulidad, resolución y reivindicación ............................................................................... 263
Las pretensiones de nulidad de un contrato y resolución por incumplimiento del mismo
son incompatibles entre sí, por lo tanto sólo pueden proponerse en forma alternativa. Si
esto es así, el demandante no puede pretender solicitar en la misma demanda la
pretensión, copulativamente, de que se declare su mejor derecho respecto del contrato
cuya nulidad o resolución se pide. ................................................................................. 263
Obligatoriedad de los contratos...................................................................................... 265
Los contratos son obligatorios en cuanto está expresado en ellos y atendiendo a que los
contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y
común intención de las partes. ...................................................................................... 265
Obligatoriedad de los contratos: pacta sunt servanda .................................................... 267
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la
declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien
niegue esa coincidencia debe probarla. ......................................................................... 267
Obligatoriedad de los contratos: voluntad común de las partes ..................................... 269
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la
declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien
niegue esa coincidencia, debe probarlo. ........................................................................ 269
Ocupación precaria: dilucidación del mejor derecho de propiedad ................................. 270
El proceso de restitución de un predio por ocupación precaria, tiene una vía procedimental
propia (sumarísimo) y atiende básicamente a dilucidar que la posesión se ejerce sin
derecho alguno o si es de mala fe, siendo el común denominador que se haya ejercido sin
título alguno o cuando el que se tenía haya fenecido, recayendo la carga de la prueba en
el demandante. En el presente caso, el demandante acredita el título de propiedad que le
ampara mientras que la parte emplazada también acredita un título de propiedad, de
manera que al no demostrarse la mala fe del demandante y por el contrario al existir
incertidumbre respecto al verdadero propietario, ésta deberá dilucidarse en otro proceso.
...................................................................................................................................... 270
Otorgamiento de escritura pública ................................................................................. 272
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, produciendo sus
efectos entre las partes que los otorgan; en tal virtud no puede solicitarse la resolución del
contrato al haberse pagado más del cincuenta por ciento del predio pactado por la venta
del inmueble. ................................................................................................................. 272
Al haber probado el demandante la cancelación del total del precio de venta, es obligación
de la parte demandada, cumplir con otorgar la escritura pública correspondiente. ........ 272
Otorgamiento de escritura pública: objetivo ................................................................... 273
«... En los procesos de otorgamiento de escritura pública el objetivo es dar forma al acto
jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal...» .......................... 273
Otorgamiento de escritura publica: finalidad y no sujeción a termino de prescripción
extintiva ......................................................................................................................... 274
«... La formalidad requerida en este proceso es sólo para dar afianzamiento y seguridad al
contrato de compraventa que convirtió al actor en propietario del inmueble materia de
dicho contrato, en consecuencia no puede estar sujeto a término de prescripción extintiva,
e incluso, para el supuesto de su inscripción en los Registros Públicos, pues, estando a la
naturaleza del derecho invocado, el tiempo no puede afectarse, ni puede producir su
extinción, por lo que la excepción (de prescripción extintiva) propuesta por el curador
procesal no debe ampararse...»..................................................................................... 274
Pago de arriendos: interés moratorio ............................................................................. 276
En el pago de arriendos, los intereses que se cobran son los moratorios y deben
computarse a partir de la notificación con la demanda ................................................... 276
Perfeccionamiento del contrato de compra venta de inmueble ...................................... 277
La sola obligación de enajenar un inmueble es suficiente para perfeccionar el contrato de
compraventa, aunque no se hubiere pagado el precio. .................................................. 277
Perfeccionamiento del contrato de compraventa y otorgamiento de escritura publica .... 281
«... El contrato de compraventa queda perfeccionado desde que los contratantes
convienen en la cosa y en el precio, pudiendo las partes exigirse el otorgamiento de la
escritura pública, más aún si el Código reconoce el derecho a compelerse a llenar dicha
formalidad no como requisito del contrato, sino como garantía de comprobación de la
realidad del acto». ......................................................................................................... 281
Prestación de servicios profesionales ............................................................................ 283
El contrato de servicios profesionales es bilateral, sinalagmático y de prestaciones
recíprocas. Es principio general de estas obligaciones que si una de las partes no cumple
con la suya, tampoco puede compeler su cumplimiento a la otra. Los contratos deben
negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de
las partes. ...................................................................................................................... 283
El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse bajo su propia
dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está
permitida por el contrato o por usos y no es incompatible con la naturaleza de la
prestación. ..................................................................................................................... 283
Prestaciones recíprocas, excepción de incumplimiento contractual ............................... 288
La excepción de incumplimiento contractual o "Excepto nom adimpleti contractus" solo es
deducible en los contratos con prestaciones recíprocas y no en los contratos con
prestaciones unilaterales. .............................................................................................. 288
La excepción de incumplimiento contractual, como medio de defensa opera en el
momento que se formula la reconvención y no como una excepción procesal, ya que esta
última no se encuentra contemplada en la ley. .............................................................. 288
Prestaciones recíprocas: Improcedencia ....................................................................... 293
Es improcedente la demanda interpuesta por el vendedor para que el comprador le pague
la primera armada del precio si las partes han acordado la suspensión del pago mientras
el primero no ha cumplido con la obligación de sanear y perfeccionar la titulación del
inmueble vendido. .......................................................................................................... 293
Presunción juris tantum sobre el conocimiento de la oferta en el momento de su recepción
por el destinatario y carga de la prueba en contrario...................................................... 294
«... Esta norma (art. 1374 del C.C.) establece una presunción iuris tantum de que la oferta
es conocida en el momento en que ésta es recepcionada, y que la prueba de que su
destinatario no se encontraba en condiciones de conocer dicha aceptación, sin culpa
suya, como sería que en ese entonces se encontraba en otro lugar, corresponde a quien
alega esta afirmación...» ................................................................................................ 294
Precio no fijado en compraventa e improcedencia de otorgamiento de escritura publica 296
« ... No es exacto el hecho de haberse dado indebida aplicación o errónea interpretación
del Artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil (referido a la definición del contrato
de compraventa), puesto que precisamente por no haberse convenido el precio de la
compra venta del inmueble, es que no ha sido amparada la demanda de otorgamiento de
escritura pública...» ........................................................................................................ 296
Proceso de formación de los contratos .......................................................................... 297
En el proceso de formación del contrato deben distinguirse dos hechos distintos: la
conclusión del contrato y su perfeccionamiento. El primero es la consecuencia de las
declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común,
o sea, el consentimiento; mientras que el segundo supone la producción de los efectos del
contrato, es decir, la creación, regulación, modificación o extinción de una relación jurídica
obligacional. ................................................................................................................... 297
Promesa de venta .......................................................................................................... 299
Si en el contrato existe acuerdo tanto sobre el inmueble materia de enajenación, así como
el precio del mismo, dicho contrato es uno de compraventa y no de promesa de venta. 299
Registro fiscal de ventas a plazos: inicio de procedimientos administrativos para el pago
del precio ....................................................................................................................... 300
El Reglamento del Registro Fiscal de Ventas a Plazos establece que el vendedor puede
ejercitar la vía judicial para el pago de daños y perjuicios o cualquier otro que pudiera
corresponderle, pero que elegida esta vía ya no puede hacer uso de la administrativa y
viceversa. En el presente caso, habiendo el ejecutante iniciado, además de la presente
acción judicial, dos procedimientos administrativos para el pago del precio de dos
vehículos, las sentencias de mérito deberán tener en cuenta para su pronunciamiento
dichos procedimientos administrativos y determinar si se ha producido duplicidad, que
afecte el debido proceso. ............................................................................................... 300
Rescisión de contrato: liquidación de cuentas................................................................ 303
Tratándose de la contratación para la ejecución de obras públicas celebrado con el
Estado, habiéndose rescindido el mismo por decisión de la autoridad contratante y
practicado la liquidación de cuentas final, no puede el contratista demandar pago de soles
en base a una liquidación de cuentas final propia si la efectuada por el Estado ha quedado
consentida. .................................................................................................................... 303
Rescisión por lesión ....................................................................................................... 305
La acción rescisoria por lesión, se contrae al supuesto que producida la lesión y siendo la
prestación recibida por el demandado imposible de devolver, por razón de su naturaleza o
de las circunstancias sobrevenidas, el demandante podrá optar por la acción de reajuste o
quanti minoris. ............................................................................................................... 305
Es indebido acumular dos pretensiones contradictorias entre sí, como la referida a la
lesión, que tiene el carácter de rescisoria con la de saneamiento por vicios ocultos, cuyo
carácter es resolutorio. .................................................................................................. 305
Rescisión y nulidad ........................................................................................................ 307
El plantear la acción de rescisión del contrato, equivale a reconocer la validez del mismo,
por lo que no es procedente, que, a la vez, se demande la nulidad. .............................. 307
Resolución contractual por incumplimiento .................................................................... 308
La resolución contractual por incumplimiento puede hacerse valer alternativamente por
conducto notarial o a través de demanda judicial. El perjudicado por el incumplimiento que
opta por recurrir a la vía judicial, no está obligado a cursar la carta notarial a que se refiere
el artículo 1429º del C.C. ............................................................................................... 308
Resolución de compraventa: improcedencia por novación............................................. 312
No procede la resolución de la compraventa cuando los vendedores han consentido la
novación de la obligación de pago del precio por una nueva obligación de pago a través
de títulos valores. En caso de incumplimiento en el pago del precio, el vendedor o el
endosatario de los títulos debe limitarse a su cobro. ...................................................... 312
Resolucion de contrato .................................................................................................. 313
La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor
devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien
y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. ...................... 313
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de
indemnización, alguna de las armadas que haya recibido, aplicándose a ese caso las
disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal. ............................ 313
Resolución de contrato de compraventa ........................................................................ 315
Esta ejecutoria versa sobre un problema jurídico que ya ha sido sancionado por nuestra
legislación civil, cual es la imposibilidad de resolver un contrato de compraventa cuando
ha sido pagado más de la mitad del precio pactado. La jurisprudencia en armonía con el
Derecho Positivo, sanciona que en estos casos el acreedor sólo puede optar por exigir el
cumplimiento del contrato. ............................................................................................. 315
Resolución de contrato: incumplimiento. Indemnización ................................................ 318
Al haberse resuelto el contrato por incumplimiento del demandado, la pretensión
indemnizatoria es amparable. El monto debe fijarse prudencialmente, en atención a los
posibles daños ocasionados y a la suma de dinero que debe devolverse. ..................... 318
Resolución de contrato: decisión unilateral .................................................................... 319
Si la actora reconoce, que por decisión unilateral, dio por resuelto el contrato, aplicando el
artículo 1429º del Código Civil, ello implica que no puede discutirse lo que se produjo por
iniciativa de un contratante y que estuvo respaldado por la legislación vigente. ............ 319
Es derecho de cualquiera de las partes, el solicitar la indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados o contradecir, en sede judicial, la resolución unilateral. ............. 319
Retracto: área reducida de acción contractual ............................................................... 321
El retracto importa la sustitución del retrayente en todos los derechos y obligaciones del
contrato de compraventa. Por consiguiente, resulta improcedente la demanda que plantea
sólo la sustitución de parte del bien materia de la compraventa, ya que atenta contra la
unidad del contrato. ....................................................................................................... 321
Saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio del transferente en una compraventa
vehicular: equívoco en el cómputo del plazo de caducidad ............................................ 322
En el presente caso, en un contrato de compraventa vehicular en el cual se demanda el
saneamiento por la existencia de vicios ocultos en la transferencia y por hechos propios
del transferente, las acciones que derivan de éste se computan desde la fecha de
recepción del bien, siendo equivocado que la Sala señale que el plazo se computa desde
el momento de la suscripción de la escritura pública. .................................................... 322
Terminación del plazo del arrendamiento y probanza de la desocupación del inmueble
arrendado ...................................................................................................................... 325
« ... La terminación del plazo establecido en el contrato de alquiler, no supone, de por sí,
la desocupación del inmueble correspondiente...» ......................................................... 325
Transferencia de propiedad: perfeccionamiento ............................................................ 327
La disposición del artículo 1549º del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de
perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público,
pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes.
De acuerdo a ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y
registrales serán de cargo de la compradora. ................................................................ 327
Transferencia de propiedad: perfeccionamiento ........................................................... 329
La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de
perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público,
pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes.
De acuerdo a ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y
registrales serán de cargo de la compradora. ................................................................ 329
Vicios ocultos: acción estimatoria .................................................................................. 332
"Tratándose de vicios ocultos, tanto la acción resolutoria como la acción estimatoria o
quanti minoris, permiten pedir que se pague lo que el bien transferido vale de menos y
está reservada en favor del adquirente, pues el transferente sólo puede ofrecer subsanar
los vicios". ...................................................................................................................... 332
Vencimiento de contrato y enajenación del bien arrendado: falta de precariedad .......... 335
«... El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no
desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, porque sigue siendo
inquilino y por consiguiente obligado a pagar la renta, por lo que de igual manera por la
enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendo arrendatario, con la
obligación de pagar la renta al nuevo propietario; (...) esto no significa que en estas dos
situaciones el propietario no puede solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la
figura del ocupante precario, porque el arrendatario no puede ser ocupante precario». 335
Vencimiento del plazo del arrendamiento: no configuración de precariedad .................. 339
«... El Artículo mil setecientos del Código acotado es claro al señalar que una vez vencido
el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiende que hay
renovación tácita sino 'la continuación del arrendamiento', es decir, el contrato de
arrendamiento no fenece, sólo se convierte en uno de duración indeterminada, bajo sus
mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fin a dicho contrato dando aviso
judicial o extrajudicial al arrendatario, de conformidad con lo establecido por el Artículo mil
setecientos tres del Código Civil, concordado con el Artículo mil trescientos sesenticinco
del mismo Código. (...) Que, por lo expuesto, es obvio que a la demandada recurrente no
se le puede considerar como ocupante precaria, por el contrario, tiene la calidad de
arrendataria ya que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de duración
indeterminada». ............................................................................................................. 339
Venta de bien ajeno: rescisión ....................................................................................... 342
La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiere sabido
que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la
demanda. Al haberse acreditado que el vehículo no es de la parte vendedora, procede la
rescisión del contrato de compraventa, ordenándose la restitución del precio pagado. . 342
Venta de bien. Obligado al pago de gastos de envío: aplicación supletoria ................... 344
Que... luego de analizado el contrato celebrado entre las partes y las demás pruebas que
obran en el proceso y no haberse encontrado elementos de juicio suficientes que permitan
dilucidar la intención de las partes respecto al obligado al pago de los gastos de aduana,
se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el artículo 1530º del Código Civil que
prescribe: "...los gastos de entrega corresponden al vendedor...". ................................. 344
Venta del bien: subsistencia de arrendamiento .............................................................. 346
Debe ampararse la demanda de desalojo si el demandado no acredita que el derecho de
propiedad que tiene el accionante ha sido declarado judicialmente ineficaz; en tanto la
inscripción de la propiedad en los registros de la propiedad inmueble, surte sus efectos.
...................................................................................................................................... 346
Si se enajena el predio, los Adquirentes sólo respetarán el arrendamiento existente entre
los ocupantes y los transferentes, cuando dicho contrato esté inscrito o cuando se haya
obligado a ello. ............................................................................................................... 347
Acción resolutoria: improcedencia
No procede la resolución de la compraventa cuando los vendedores han consentidola novación de la obligación de pago del precio por una nueva obligación de pago através de títulos valores. En caso de incumplimiento en el pago del precio, elvendedor o el endosatario de los títulos debe limitarse a su cobro.
Expediente 1871-91
LIMA
Lima, dieciocho de agosto de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; en discordia; con el acompañado; por los fundamentos del voto discordante del
Doctor Ramírez Jiménez; y, CONSIDERANDO: Que la legislación civil contiene normas
de Derecho imperativo "jus cogen", que la voluntad de las partes no puede modificar, y las
simplemente dispositivas que sólo rigen en tanto las partes no hayan dispuesto de otro
modo, como autoriza el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil; que los
vendedores en el contrato de compraventa que consta en escritura pública, según
fotocopia de fojas cincuentiséis a sesentiseis vuelta, pactaron con los compradores que
recibían el precio en los setenta pagarés que allí se relacionan, agregando que su entrega
producía novación, lo que importa su renuncia a la acción resolutoria por falta de pago del
precio y limita su derecho al cobro de los pagarés; que como resulta de las fotocopias de
fojas ciento ochentitrés a ciento ochentinueve vuelta, ciento noventiocho y ciento
noventinueve y de los originales cancelados de fojas doscientos veintiuno, doscientos
veintitrés, doscientos veinticinco a doscientos treintiocho, dichos títulos fueron endosados
en propiedad de tercera persona y por tanto no pertenecen a los demandantes, situación
que también excluye la acción rescisoria que se ejerce, pues los tenedores de los
pagarés, en cualquier caso, pueden demandar su pago: declararon HABER NULIDAD en
la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha doce de agosto de mil
novecientos noventiuno, en la parte recurrida, que confirmando la apelada de fojas ciento
veintiséis, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, declara fundada la
demanda de resolución de contrato de fojas tres; reformando la primera y revocando la
segunda, declararon IMPROCEDENTE la citada demanda; en los seguidos por Heinz
Gunther Seifert Moritz y otra con Rafael Henriquez Theran y otra sobre resolución de
contrato; y los devolvieron.-
SS. ALMENARA; LANDA; SANCHEZ PALACIOS; ROMAN
Arras
Si se ha celebrado el contrato de arras de retractación y no se han dado lospresupuestos previstos para celebrar el contrato de compraventa en los términospactados, procede retener la suma otorgada como arras. Pierde la demandante lasarras, en provecho de la otra parte al no haberse celebrado el contrato decompraventa.
Expediente 1740-97
Sala Nº 3
Lima, quince de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Ponente la señora Mac Rae Thays
y;CONSIDERANDO:Primero.- Que, la recurrida ha sido únicamente apelada por la
demandante no habiendo impugnado el emplazado la sentencia en cuanto desestima su
pretensión; Segundo.- Que conforme dispone el artículo 2012º del Código Civil se
presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones; por tanto no resulta atendible el argumento de la
demandante, que al momento de celebrar el contrato desconocía la situación del inmueble
en el registro y que éste no estaba inscrito a favor de la demandada Rambra Sociedad
Anónima; Tercero.- Que, mediante comunicación de fojas seis, su fecha doce de
diciembre de mil novecientos noventicinco, que fuera recibida por la demandante el trece
de diciembre del mismo año, resultando irrelevante que ésta se haya dirigido a "J y J
Sociedad Anónima" toda vez que en ésta se señaló Atención: Jenny Giannotti Oblitas", se
le comunicó que se había cumplido con el trámite de la inscripción del predio a favor de
Rambra Sociedad Anónima, conminándola a que cumpla con indicar el día, hora y nombre
de la notaría donde se formalizaría la entrega del saldo del precio de parte de ella;
Cuarto.- Que, la carta fue contestada por la demandante el día diecinueve de enero de mil
novecientos noventitrés, treintiséis días después, pero sin expresar cuándo y dónde se
celebraría el contrato de compraventa, estableciéndose con ello que no tenía intención de
cumplir con los términos del contrato preparatorio y de arras; Quinto.- Que, el contrato de
arras se celebró bajo los alcances de los artículos 1481º 1483º del Código Civil como
arras de retractación, habiéndose dado el supuesto previsto, al no haberse celebrado el
contrato de compraventa en los términos pactados; por lo que procede a Rambra
Sociedad Anónima permanecer con la suma otorgada como arras, pues al no haberse
celebrado el contrato las pierde la demandante en provecho de la otra parte;
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos treintitrés su fecha veinticinco
de julio de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas trece
a diecinueve, e infundada la reconvención, propuesta a fojas sesentitrés, sin costas ni
costos, en los seguidos por Jenny Linda Giannotti Oblitas con Alfredo Brazaduro Serdoz y
otro sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
VALCARCEL SALDAÑA / MAC RAE THAYS / PALACIOS TEJADA
EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA PALACIOS TEJADA, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el documento denominado contrato de arras que corre
de fojas uno a tres constituye uno de compraventa con arras confirmatorias por el cual la
demandada se obligó a transferir el inmueble ubicado en la Avenida Cuba número ciento
dieciséis y ciento veinte y con frente a la Avenida Arenales novecientos noventa - Jesús
María y la demandante a pagar su precio ascendente a la suma de ciento cincuenta mil
dólares americanos, estableciéndose en el segundo párrafo de la cláusula segunda
concordante con la cláusula cuarta del referido contrato la entrega a la vendedora
RAMBRA Sociedad Anónima de la suma de quince mil dólares americanos en calidad de
arras confirmatorias por la compra del inmueble, determinándose en su cláusula cuarta
concordante con su cláusula quinta como plazo para el cumplimiento de las prestaciones
treinta días a partir de la suscripción del contrato (trece de octubre de mil novecientos
noventicinco) señalándose expresamente que si la compradora no cumplía con pagar el
saldo del precio al vencimiento del plazo de los treinta días perdería las arras a favor de la
vendedora RAMBRA Sociedad Anónima; Segundo.- Que, por carta notarial de fecha
catorce de noviembre de mil novecientos noventicinco que corre a fojas cuatro se modificó
el plazo previsto en la cláusula tercera del contrato antes precisado, ampliándose éste a
quince días adicionales; Tercero.- Que, antes del vencimiento de la prórroga otorgada por
el demandado con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco la
demandante incorpora al contrato de fojas uno y tres una nueva condición, cual es que el
inmueble materia de la compraventa se encuentre debidamente inscrito en los Registros
Públicos; Cuarto.- Que, la demandada al no haber requerido el cumplimiento del contrato,
vencida la prórroga concedida por carta del catorce de noviembre de mil novecientos
noventicinco, aceptó tácitamente que previo al cumplimiento de la obligación de pago el
inmueble se encontrará debidamente inscrito; Quinto.- Que, por carta notarial remitida a la
actora el trece de diciembre de mil novecientos noventicinco la demandada pone en
conocimiento de ésta que el inmueble se inscribió el seis de diciembre de mil novecientos
noventicinco, en el asiento uno - c de la ficha un millón ciento cuarentinueve mil
setecientos treintitrés del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, razón por la cual y al
haber cumplido la demandada con una obligación (inscripción del inmueble) asumida con
posterioridad al contrato de fecha trece de octubre de mil novecientos noventicinco,
requirió a la demandante el cumplimiento de la obligación a su cargo, señalando que en
un plazo máximo de dos días a partir de la recepción de dicha carta indique la Notaría,
fecha y hora para la firma de la minuta de compraventa y Escritura contra entrega del
cheque de gerencia por ciento treinticinco mil dólares americanos, y en un plazo máximo
de cuatro días se realice la suscripción de los documentos y la entrega del saldo del
precio: Sexto.- Que, conforme se observa de la carta notarial del trece de diciembre de mil
novecientos noventicinco de fojas seis así como del cargo de la misma que corre a fojas
treintiocho, y si bien la carta fue dirigida a J y J Asociados Sociedad Anónima, tal hecho
resulta irrelevante, dado que en ella se precisa a quién debía hacerse conocer la carta al
indicarse "Atención: Señorita Jenny Linda Giannotti Oblitas", carta que fuera recibida
personalmente por la actora, hecho que es reconocido por ésta, según carta notarial del
diecinueve de enero de mil novecientos noventiséis y que obra a fojas siete a nueve
(numeral quinto), sin que dejara constancia que no encontraba anexo la fotocopia del
Testimonio; Sétimo.- Que, la actora no puede pretender desvirtuar su incumplimiento con
la carta notarial de fecha de recepción del diecinueve de enero de mil novecientos
noventiséis y que corre de fojas siete a nueve, desde que ya había transcurrido el plazo
para cumplir su obligación y por cuanto no era condición para la entrega del saldo de
precio que la actora tuviera en su poder una ficha registral del inmueble, sino tan sólo era
necesario la comunicación de que el inmueble ya se encontraba inscrito; Octavo.- Que, no
habiendo la demandante cumplido con la obligación a su cargo dentro del término
señalado en la carta notarial del trece de octubre de mil novecientos noventicinco,
procedía aplicar el artículo mil cuatrocientos setentiocho del Código Civil que establece
que si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa
imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras; por
estas consideraciones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada de fojas
doscientos treintitrés, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete, que
declara INFUNDADA la demanda de fojas trece a diecinueve e INFUNDADA la
reconvención propuesta a fojas setentitrés; sin costas ni costos, en los seguidos por
Jenny Linda Giannotti Oblitas con RAMBRA Sociedad Anónima y otros, sobre obligación
de dar suma de dinero; y los devolvieron.
EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA VALCARCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE:
Por sus fundamentos; y; CONSIDERANDO : Primero.- Que, nuestro Código Civil,
contempla, en Títulos separados, la regulación de las arras confirmatorias y de las arras
de retractación, considerándolas como instituciones diferentes. Segundo.- Que, en el caso
de autos, del documento obrante de fojas uno a fojas tres, es de verse el pacto arral y el
contrato principal celebrado por las partes, es decir, dos actos jurídicos distintos. Tercero.-
Que, en virtud de la Cláusula Segunda, las partes han dado a las arras, entregadas en
dinero, el carácter expreso de arras confirmatorias, del contrato principal. Cuarto.- Que,
consiguientemente, al no haberse entregado las arras con carácter de retractación, mal
podría invocarse el derecho de retractación del contrato principal, la que, en el caso de
ser así, tiene el sentido de rescindir unilateralmente el contrato, mas no de resolverlo. Por
estas consideraciones, MI VOTO , aunándome a la posición de la Doctora Palacios
Tejada, es porque se CONFIRME la sentencia apelada, corriente de fojas doscientos
treintitrés a fojas doscientos treinticinco, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos
noventisiete, que declara infundada la demanda obrante de fojas trece a fojas diecinueve,
interpuesta por doña Jenny Linda Giannotti Oblitas, en todos sus extremos e Infundada la
reconvención propuesta mediante escrito que corre de fojas cincuentidós a fojas
sesentisiete, por la parte demandada, Empresa Rambra Sociedad Anónima; con lo demás
que contiene; interviniendo en la fecha, la Doctora Valcárcel Saldaña, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 149º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL VOTO DE LOS SEÑORES QUIROS AMAYO Y RAMOS LORENZO, ES COMO
SIGUE.- Por los fundamentos pertinentes del voto en mayoría; y
CONSIDERANDO:Primero.- Que está debidamente acreditado que la demandada,
cuando vendió el inmueble materia de juicio no tenía inscrito el dominio a su nombre, por
consiguiente, mal podía dar por resuelto el contrato, si no tenía saneada la inscripción, la
misma que si bien no es obligatoria, sin embargo, la compradora hizo bien en exigir que el
bien estuviera inscrito a nombre del vendedor, toda vez, el riesgo que se corre al adquirir
una propiedad no inscrita en el Registro a nombre del vendedor; Segundo.- Que, por
consiguiente la demandada no puede resolver el contrato, por obstáculos que le
correspondan resolverlos a ella, toda vez que el contrato de compraventa contiene
obligaciones recíprocas, estando desvirtuado en autos que la demandada cumplió con
inscribir el bien en litis a su nombre en forma tardía; Tercero.- Que al ser requerida para el
señalamiento de día y hora, para la firma de la minuta, no cumplió, por consiguiente el
contrato ha quedado resuelto por culpa de la vendedora de conformidad con el artículo
1478º in fine del Código Civil, concordante con el artículo 1479º del mismo texto, y en tal
virtud debe devolver las arras dobladas, no cabiendo señalar suma por concepto de
daños y perjuicios por no haberse acreditado, MI VOTO es porque se REVOQUE la
sentencia apelada, en cuanto se declara infundada la demanda y REFORMANDOLA se
declare FUNDADA en parte la demanda, por consiguiente que la demandada devuelva las
arras dobladas; y se confirme con lo demás que contiene y es materia de grado; en los
seguidos por Jenny Linda Giannotti Oblitas con Empresa Rambra Sociedad Anónima
sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
Arrendamiento
El arrendamiento está constituido por la prestación consistente en ceder el uso deun bien y como contraprestación el pago de cierta renta convenida.
Hallándose el demandado en uso del bien, debe cumplir con su contraprestación.En todo caso, consignar la renta a efectos de exigir el recibo con las formalidadestributarias.
Expediente 621-97
Resolución Nº 2
Lima, veintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán por sus propios
fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el objeto del proceso es
determinar si la demandada incurrió en mora en el pago de la renta convenida, y como tal
se halla incursa en la causal de resolución de arrendamiento prevista en el inciso primero
del artículo 1697 del Código Civil; Segundo.- Que al contestar la demanda la empresa
demandada no contradice la demanda negando la mora incurrida, sino que por el
contrario, pretende justificar la misma señalando que la falta de pago producida tiene
como sustento el derecho de retención de pago previsto en el artículo 1230 del cuerpo
legal civil sustantivo citado; Tercero.- Que conforme lo conceptúa el numeral 1666 del
mismo Código Civil, el arrendamiento está constituido por una prestación consistente en
la cesión de uso de un bien y la contraprestación consistente en el pago de cierta renta
convenida; Cuarto.- Que en tal sentido la mora incurrida y no pagada, no enerva los
efectos de la misma, por cuanto hallándose la demandada en uso del bien debió cumplir
con su contraprestación y en todo caso consignar la renta a efectos de exigir el recibo con
las formalidades tributarias que le hubieran permitido hacer uso de los beneficios a que
hace referencia; Quinto.- Que por último y verificándose la existencia de un hecho
generador de obligaciones tributarias corresponde a este Colegiado proceder conforme a
lo dispuesto en el artículo 96 del Código Tributario Decreto Legislativo ochocientos
dieciséis por tales fundamentos; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 54 su
fecha nueve de enero de mil novecientos noventisiete que falla declarando FUNDADA la
demanda y en consecuencia ordena que la demandada desocupe el inmueble objeto del
proceso en el plazo señalado; DISPUSIERON que por secretaría se remitan las copias del
proceso a la Administración Tributaria conforme a lo señalado en el quinto considerando
de la presente resolución; y los devolvieron; en los seguidos por Pedro Honorio Franco
Luján y otra con Envío Rápido Sociedad Anónima, sobre Desalojo.
S.S.
ARANDA RODRIGUEZ
HIDALGO MORAN
ENCINAS LLANOS
Arrendamiento: Calidad del arrendatario
... el hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento... significa que elarrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien, lo que no convierte alinquilino en ocupante precario, puesto que como lo dispone el artículo milsetecientos cuatro del Código Sustantivo debe continuar pagando una prestaciónigual a la renta.
Cas. 508-2000 AREQUIPA
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA, vista la causa número quinientos ocho - dos mil, en Audiencia Pública de la
fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA
DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Doña Julia Elena
Rodríguez viuda de Rendón contra la resolución de vista de fojas ciento setentisiete,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el treinta
de diciembre de mil novecientos noventinueve que confirmando la apelada de fojas ciento
treintiséis, fechada el veintisiete de setiembre del mismo año, declara fundada la
demanda, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que por
resolución de esta Sala Suprema de fecha siete de abril último, se ha declarado la
procedencia del recurso por la causal del inciso primero del artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en la aplicación indebida del artículo
novecientos once del Código Civil, pues el recurrente manifiesta que su situación no es la
de precario, sino la de arrendatario; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de
primera instancia cuyos fundamentos recoge la de vista, estableció que el finado don
Alejandro Rendón Loayza fue arrendatario del inmueble, y que ese contrato de
arrendamiento quedó concluido al haberse comunicado a sus herederos por la carta
notarial de fojas cuarentiséis, de donde colige que su situación es la de precarios;
Segundo.- Que, por su parte, la sentencia de vista ha agregado que el codemandado
Antonio Rendón Rodríguez declaró no ser inquilino en el proceso de desalojo tramitado
ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa; Tercero.- Que, como establece el
artículo mil setecientos ocho inciso segundo del Código Civil, en caso de enajenación del
bien arrendado, si el contrato no estuviese inscrito, el adquirente puede darlo por
concluido; Cuarto.- Que, el hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento,
conforme a la norma antes citada, significa que el arrendador tiene derecho a exigir la
devolución del bien, lo que no convierte al inquilino en ocupante precario, puesto que
como dispone el artículo mil setecientos cuatro del Código Sustantivo debe continuar
pagando una prestación igual a la renta; Quinto.- Que, la situación del codemandado
Antonio Rendón Rodríguez no afecta a los demás co herederos demandados que se
encuentran ocupando el inmueble sub materia; Sexto.- Que, por lo anteriormente
expuesto, no se configuran los supuestos de ocupante precario a que refiere el artículo
novecientos once del Código Sustantivo citado, resultando impertinente tal norma al caso
de autos; Sétimo.- Que, procesalmente la demanda deviene en improcedente por no
existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues los demandados no son
ocupantes precarios en la relación sustantiva y la imputación de tal calidad en la demanda
es incongruente con la realidad, siendo de aplicación consiguientemente el artículo
cuatrocientos veintisiete inciso quinto del Código Adjetivo(1); Por estas consideraciones y
en conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del acotado Código
Procesal; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento
ochentidos; NULA la resolución de vista de fojas ciento setentisiete de fecha treinta de
diciembre del año próximo pasado; y actuando en sede de Instancia: REVOCARON la
apelada de fojas ciento treintiséis fechada el veintisiete de setiembre del mismo año; y
REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas
veinticinco; con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ana María Miranda Mesías con Julia
Elena Rodríguez viuda de Rendón y otros, sobre desalojo; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P.
Arrendamiento: cláusula penal
Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de unpacto determinado, el acreedor tiene derecho a exigir, además de la penalidad elcumplimiento de la obligación.
Expediente 203-97
Sec. : Huachua
DTE. : NAPOLEON GUTIERREZ MASIAS
PATRICIA OLIVERA CARRILLO
DDO. : HERMES NUÑEZ AVILA
CESAR BRAZINI ARMESTAR
MAT. : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Resolución Nº CINCO
Jesús María, primero de agosto
de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS ; resulta de autos, que por escrito de fojas nueve a trece don Napoleón Gutierrez
Masías y doña Patricia Olivera Carrillo, interponen demanda sobre obligación de dar suma
de dinero en vía de proceso sumarísimo, contra don Hermes Núñez Avila en calidad de
inquilino deudor, y don César Brazzini Armestar en su calidad de garante solidario, a
efecto de que cumplan con cancelar la mora generada por la falta de pago de la renta por
el arrendamiento del inmueble de su propiedad; ascendente a la suma de novecientos
cuarenticinco dólares americanos; fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
que, al demandado Hermes Núñez Avila mediante contrato de fecha quince de noviembre
de mil novecientos noventiséis, le dieron en arrendamiento por el plazo de un año forzoso
el inmueble de su propiedad ubicado en Calle Machaypuito número ciento cincuentidós
San Isidro, pactando una renta de cuatrocientos cincuenta dólares americanos; que tal
obligación de pago alcanza al demandado fiador solidario don César Brazzini Armestar
quien, mediante documento notarial de fecha quince de noviembre de mil novecientos
noventiséis libre y voluntariamente respalda a dicho inquilino en forma, mancomunada,
solidaria e irrevocable; que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en
mención, se estipuló que la renta pactada se pagaría por período mensual adelantado los
días quince de cada mes, "pagando adicionalmente cinco dólares americanos por cada
día de mora; que, el inquilino en referencia hasta la fecha no abona la renta
correspondiente a los períodos mensuales que se iniciaron el quince de diciembre de mil
novecientos noventiséis, quince de enero, quince de febrero y quince de marzo de mil
novecientos noventisiete, por lo que cada uno de ellos ha generado la aplicación de la
correspondiente mora diaria; que, le han cursado carta notarial al demandado
requiriéndole al pago correspondiente a la mora, sin embargo aquél hizo caso omiso; que
a la fecha la mora generada es por ciento ochentinueve días; amparan su demanda en lo
dispuesto por los artículos mil ciento ochentitrés, mil doscientos diecinueve, mil doscientos
veinte, mil doscientos cuarentiuno, mil trescientos dieciocho, mil trescientos treintitrés
inciso primero del Código Civil, artículos quinientos cuarentiséis inciso sétimo, quinientos
cuarentisiete del Código Procesal Civil; admitida la demanda mediante resolución de fojas
catorce, corrido traslado de la misma, los emplazados no han cumplido con dar
contestación a la pretensión incoada en su contra, por lo que mediante resolución de fojas
cuarentiuno se les declara en rebeldía, y se fija fecha para audiencia única, la misma que
se lleva a cabo conforme obra a fojas cuarentisiete y cuarentiocho, con la sola presencia
del demandante Napoleón Gutiérrez Masías; acto en el cual se declaró saneado el
proceso ante la existencia de una relación jurídica procesal válida, se actuaron los medios
probatorios y se dispuso expedir sentencia, habiendo llegado el momento de emitirla, y
CONSIDERANDO : Primero: que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones; así lo precisa el artículo ciento ochentiocho
del Código Procesal Civil; Segundo: que, el artículo ciento noventiséis del mismo Código
Procesal establece que salvo disposición legal distinta la carga de probar corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
hechos nuevos; Tercero: que, la litis se circunscribe en el cumplimiento de la cláusula
penal contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento obrante de fojas
cuatro a seis, que a la letra dice: "la renta pactada de común acuerdo es la suma de
cuatrocientos cincuenta dólares americanos mensuales, que se pagarán por mes
adelantado en el domicilio de los arrendadores los días quince de cada mes, pagando
adicionalmente cinco dólares americanos por cada día de mora, sin perjuicios de la renta
normal", y que en este sentido, los demandantes precisan en novecientos cuarenticinco
dólares americanos la mora generada por ciento ochentinueve días impagos de la renta
mensual pactada; Cuarto: que, al respecto el artículo mil trescientos cuarentidós del
Código Civil establece que cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en
seguridad de pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la
penalidad, el cumplimiento de la obligación, en este sentido los accionantes han ejercido
convenientemente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; Quinto: que, la relación
obligacional invocada se encuentra establecida con el mérito del contrato de
arrendamiento, carta de garantía y carta notarial obrantes de fojas cuatro a ocho; Sexto:
que, en el extremo de la suma pretensionada por el importe de novecientos cuarenticinco
dólares americanos resultante de los ciento ochentinueve días de mora incurrida por el
emplazado Hermes Núñez Avila, resulta desestimable, por cuanto; conforme expresan los
demandantes en el tenor de su escrito de demanda, los períodos de renta impaga se
encuentran comprendidos entre el quince de diciembre de mil novecientos noventiséis al
quince de marzo de mil novecientos noventisiete, los que sumados resultan un total de
noventa días, y que aplicándose los cinco dólares de mora diaria pactado entre las partes,
dan una cantidad total de cuatrocientos cincuenta dólares americanos; Sétimo: que,
conforme es de apreciarse de autos, los emplazados pese a encontrarse debidamente
notificados del proceso, éstos no han salido a juicio a efectos de hacer valer los medios
que la ley les franquea, por lo que esta actitud de silencio importa aceptación de voluntad
de la obligación reclamada conforme lo determina el artículo ciento cuarentidós del
Código Civil(1) ; Octavo: que, así mismo es de acotar que se presume que la declaración
expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa
coincidencia debe probarla; Noveno: que, no habiéndose desvirtuado las preces de la
demanda, ésta debe ser amparada; por lo que estando a las consideraciones expuestas y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos diecinueve inciso primero,
mil trescientos cuarentinueve, mil trescientos cincuentiuno y mil trescientos sesentiuno del
Código Civil(2) ; y artículo ciento noventiséis, ciento noventisiete del Código Procesal
Civil(3) : FALLO declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas nueve a trece
interpuesta por don Napoleón Gutiérrez Masías y Patricia Olivera Carrillo, en
consecuencia ORDENO que don Hermes Núñez Avila y don César Brazinni Armestar
cumplan con pagar en forma solidaria a don Napoleón Gutiérrez Masías y Patricia Olivera
Carrillo la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS; más
intereses legales, costas y costos.-
JOSE ALTAMIRANO PORTOCARRERO. Juez
Arrendamiento: conflicto de contratos sobre un mismo bien
El conflicto entre dos arrendatarios titulares de contratos de fecha diversa, respectoa un mismo inmueble, se resuelve a favor del que acredite haber adquirido el goceen fecha anterior, siempre que ésta sea cierta
Expediente 2951-86.
4TA. SALA CIVIL, 1987.
Lima, cuatro de mayo de mil novecientos ochentisiete.- VISTOS: interviniendo como vocal
ponente el señor Ezquerra Cáceres; con los acompañados; con la instrumental
presentada en esta instancia; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO, además: que el
conflicto entre dos arrendatarios, a base de contratos de fecha diversa, relativos al mismo
inmueble, se resuelve sobe la base de prioridad del goce, o en su defecto de la obtención
del goce, sobre la base de la anterioridad de la fecha que sea cierta; que el contrato de
arrendamiento que corre a fojas cincuentinueve del acompañado (nulidad de contrato) fue
suscrito el quince de octubre de mil novecientos sesentiocho, mientras que el contrato de
arrendamiento, entre los co-demandados, fue suscrito el primero de agosto de mil
novecientos ochentidos, como es de verse a fojas ciento treintiocho; que en el curso de
ambas acciones ordinarias no se ha reconvenido, impugnado o tachado el primer contrato
de arrendamiento, el que, obviamente surte todos sus efectos legales: CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas ciento sesenta, su fecha veintinueve de setiembre del año
próximo pasado, que declara fundada la demanda de fojas cinco, en cuanto se solicita la
nulidad del contrato de arriendo o infundada la parte acumulativa sobre indemnización
que se demanda, en consecuencia nulo el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito
por doña María Belli de León y Doña Dina Calderon de Reyes con fecha primero de
agosto de mil novecientos ochentidos; con lo demás que contiene y es materia de
apelación; y los devolvieron.-
Señores: EXQUERRA CACERES / GALLEGOS GUEVARA / GAYOSO BENAVIDES.
Arrendamiento: desahucio. Inscripción Registral constitutiva
El nuevo propietario de un inmueble sólo esta obligado a respetar los contratos dearrendamiento celebrados con el anterior propietario, si es que éstos contratosestán inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble como lo dispone el art. 2019del Código Civil.
Expediente 3308-88 Lima.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, trece de setiembre de mil novecientos noventiuno.
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que con el testimonio de fojas cinco y
siguientes los demandantes han acreditado ser los propietarios del inmueble materia de la
litio, condición que les permite interponer la demanda en aplicación del artículo
novecientos setentiuno del Código de Procedimientos Civiles; que por su parte el
emplazado no ha probado tener título ni contrato que le permita la ocupación legal del
bien; que, en efecto la sola ocurrencia policial de fojas setenticuatro es insuficiente para
demostrar que el demandado tiene la condición de inquilino; que si la referida constancia
policial contiene un convenio transaccional, es de lógica jurídica a partir de esa fecha o
sea el veintisiete de abril de mil novecientos ochenticinco el demandado tendría en su
poder recibos de alquiler a su nombre; que por el último el nuevo propietario de un
inmueble sólo esta obligado a respetar los contratos de arrendamientos celebrados con el
anterior propietario, cuando tales convenios de locación están inscritos en el Registro de
la Propiedad Inmueble como dispone el inciso sexto del artículo dos mil diecinueve del
Código Civil; declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento
veintisiete, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochentiocho, que confirmando la
apelada de fojas noventicuatro, fechada el treinta de setiembre de mil novecientos
ochentisiete, declara infundada la demanda interpuesta a fojas dice; reformando la
resolución recurrida y revocando la de primera instancia; declararon: FUNDADA la
referida demanda; y en consecuencia ordena que el demandado desocupe el inmueble
materia de litio en el plato de seis días; sin costas; en los seguidos por don Oscar Agapito
Olaechea Mendoza y otra con don Lucio Absalón Diaz Palacios, sobre desahucio; y los
devolvieron.- S.S. MARTOS B.- PANTOJA R.- BACA - ARANIBAR N. CHUMBIAUCA R.-
Se publicó conforme a ley.
SYLVIA ASTETE BENAVIDES
Sub-Secretaria General de la Corte Suprema
Arrendamiento de duración indeterminada: conclusión
Tratándose de arrendamiento de duración indeterminada, el artículo 1703º delCódigo Civil establece como forma de terminación del mismo el aviso judicial o
extrajudicial a una de las partes por la otra. No estando regulada en el CódigoProcesal Civil la acción de aviso de despedida, se entiende que el aviso judicial estácomprendido en la actual acción de desalojo, debido a que no existe otra que reguletal procedimiento.
Casación 253-96
TACNA
Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los
señores Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernardini, Román Santisteban, Echevarría Adrianzén,
Beltrán Quiroga; verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Pedro
Méndez López mediante su escrito de fojas doscientos ochentiocho contra la sentencia de
vista de fojas doscientos setentidós, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos
noventiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que
confirmando la apelada de fojas doscientos cincuentitrés, fechada el primero de marzo del
mismo año, declara Improcedente la demanda interpuesta a fojas cuarentiséis por don
Pedro Méndez López y otras contra don Feliciano Meza Flores sobre Desalojo;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Invocando la causal del inciso primero del Artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, el recurrente expresa que se ha
interpretado erróneamente el Artículo mil setecientos tres del Código Civil,(1) que contiene
la facultad de dar el aviso judicial de despedida mediante el desalojo para poner fin a un
arrendamiento de duración indeterminada, siendo equivocada dice la tesis de la sentencia
de vista que sostiene que al derogarse el Código de Procedimientos Civiles de mil
novecientos doce ya no cabe esa forma de dar fin a un contrato de arriendo de duración
indeterminada; que, asimismo sostiene el recurrente que se han inaplicado los Artículos
sétimo y octavo del Título Preliminar del Código Civil(2) y Artículo sétimo del Título
Preliminar del Código Procesal Civil,(3) que establecen que los jueces deben aplicar la
norma pertinente aunque no hubiera sido invocada y a no dejar de administrar justicia por
deficiencia de la ley, ya que en su demanda ejercita claramente la acción de desalojo para
poner fin a un arriendo de plazo indeterminado, que es lo pertinente;
CONSIDERANDO:Primero.- que, en la acción de desahucio y otras seguida entre las
mismas partes que obra como acompañado se estableció que la parte demandante tenía
la condición de propietaria del bien en litigio y la de arrendatario del demandado, lo que
tiene el valor de cosa juzgada con los alcances que le asigna el Artículo cuarto de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, debiendo tenerse en consideración que esa acción de
desahucio por vencimiento de contrato fue declarada improcedente por considerar que en
su lugar debió demandarse la de aviso de despedida para poner fin al contrato de
arrendamiento de plazo indeterminado; Segundo.- que, habiendo entrado en vigencia el
Código Procesal Civil el veintiocho de julio de mil novecientos noventitrés se derogó el
Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce, que no menciona en su
Artículo quinientos ochenticinco y siguientes las acciones de desahucio y de aviso de
despedida, de tal modo que la forma de ejercitar la acción prevista por el Artículo mil
setecientos tres del Código Civil para poner fin a un arrendamiento de duración
indeterminada dando aviso extrajudicial o judicial al otro contratante, en lo que respecta a
esta última, está comprendida en la actual acción de desalojo, pues no hay otra que
regule tal procedimiento; en consecuencia la presente demanda a la que se denominó
como desalojo por aviso judicial de finalización de contrato de arrendamiento de duración
indeterminada es la pertinente y expresa lo que la parte accionante pretende; Tercero.-
que, en lo que se refiere a la inaplicación de los Artículos sétimo y octavo del Título
Preliminar del Código Civil y sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no hay
norma inaplicada ni contenida en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil que haga menester de que los jueces apliquen la norma pertinente
aunque no haya sido invocada, porque las citas legales en que se basa la demanda, entre
las cuales se señala el Artículo mil setecientos tres del Código Civil y el Artículo quinientos
ochenticinco del Código Procesal Civil, son las que corresponden; declararon FUNDADO
el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ochentiocho y en consecuencia
NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentidós, su fecha veinticuatro de abril
de mil novecientos noventiséis, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada
de fojas doscientos cincuentitrés, fechada el primero de marzo del mismo año;
reformándola, declararon FUNDADA la demanda de fojas cuarentiséis y en consecuencia;
DISPUSIERON que el arrendatario don Feliciano Meza Flores desocupe y restituya el
predio rústico "La Esperanza" o "Pago Ayca" de cuatro mil cien metros cuadrados ubicado
en el Pago de Ayca, distrito y provincia de Tacna, a sus propietarios doña Juana Fresia
Gonzales Huertas y doña Inés Petronila González Huertas, en el término de seis días de
notificado el por devueltos; en los seguidos por don Pedro Méndez López contra don
Feliciano Meza Flores sobre Desalojo; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación
del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
Arrendamiento de duración determinada: conclusión
El arrendamiento con duración determinada, concluye al vencimiento del plazoestablecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.Si se estipuló que el plazo de duración del contrato sería de dos años, ninguna delas partes podría dejarlo sin efecto en forma unilateral. La existencia de un pactoexpreso no puede desconocerse unilateralmente.
Expediente 3716-97
Sala Nº 3
Lima, veinte de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; con el acompañado, interviniendo como Vocal ponente el señor Arias Montoya,
por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que el artículo
mil trescientos sesentiuno del Código Civil establece que los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos; que asimismo el artículo mil seiscientos noventinueve
del mismo cuerpo legal, estatuye que el arrendamiento con duración determinada
concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso
previo de ninguna de ellas; Segundo.- Que tal como aparece del contrato de
arrendamiento celebrado entre las partes, con fecha veinticinco de marzo de mil
novecientos noventidós y que en copia certificada obra de fojas ciento veintidós a ciento
veinticuatro, en su cláusula segunda se estipuló que el plazo de duración del contrato
sería de dos años, desde el primero de junio de mil novecientos noventidós y terminando
el treintiuno de mayo de mil novecientos noventicuatro; Tercero.- Que habiéndose
celebrado dicho pacto en forma expresa, ninguna de las partes podría dejarlo sin efecto
en forma unilateral, dando por terminado dicho contrato antes del vencimiento del plazo
establecido; que por lo tanto, el demandado tenía que sujetar su accionar a lo acordado,
no pudiendo mudarse del local no hacer entrega de él si es que no se había cumplido el
período libremente fijado y tampoco el demandante podía exigir la permanencia en el
inmueble del demandado por más tiempo del acordado, si es que a la fecha del
vencimiento éste había cumplido con realizar la entrega y desocupación del mismo;
Cuarto.- Que conforme aparece de la copia legalizada de carta notarial de fojas
cuarentiuno a cuarentitrés, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés, el
demandante tomó conocimiento que se había producido una mudanza no autorizada del
local por parte del demandado, antes del vencimiento del contrato, requiriéndole además
por la sustracción de diversos bienes del lugar, señalando en el último párrafo de dicha
carta que cualquier coordinación o comunicación que deseara efectuar el demandante la
hiciera dirigiéndola al doctor Alfredo Biasevich Barreto, con domicilio en General Borgoño
cuatrocientos noventidós, Miraflores; Quinto.- Que mediante carta notarial fecha el treinta
de diciembre de mil novecientos noventitrés, que en copia obra a fojas ochentinueve y
noventa, el demandando dirigió una carta a la persona indicada por el demandante, señor
Alfredo Biasevich Barreto indicándole su decisión de no seguir ocupando el bien materia
de arrendamiento, y poniendo a disposición del demandante las llaves del inmueble; que
si bien para efectos del cumplimiento del plazo esta comunicación del demandado no
podía unilateralmente dar por concluido el contrato antes de su vencimiento, no es menos
cierto que luego de la fecha del vencimiento del contrato, esto es el treintiuno de mayo de
mil novecientos noventicuatro, el demandante no podía seguir cobrando la renta por el
bien inmueble, puesto que éste ya se había puesto a su disposición con anterioridad;
Sexto.- Que por lo tanto el a quo incurre en error al ordenar que el demandado abone la
renta de nueve mil seiscientos ochenta dólares americanos por los meses de enero a
agosto de mil novecientos noventicuatro, debiendo tan sólo ordenarse el pago de la renta
de enero a mayo de mil novecientos noventicuatro, que equivale a la suma de seis mil
cincuenta dólares americanos; Sétimo.- Que los demás aspectos de la sentencia recurrida
deben confirmarse por cuanto ante la existencia de un pacto expreso no puede
desconocerse unilateralmente su vigencia; que respecto a la cuantía de los daños que se
han producido en el inmueble, si bien el demandante ha acreditado la existencia de los
mismos, su cuantía no ha podido ser evaluada en forma exacta, debido a que en el
contrato de arrendamiento ya mencionado se indica en su cláusula sexta en forma
genérica que el inmueble se encuentra semiamoblado con sus instalaciones de energía
eléctrica, agua, desagüe, puertas, ventanas, vidrios, corredores, etc., en buen estado de
conservación, estando además a que el demandante en su declaración de parte tomada
en la audiencia de pruebas cuya acta corre de fojas trescientos dos a trescientos cuatro
del expediente, manifestó que el demandado don Carlos Iglesias Alva realizó mejoras en
el inmueble; que por otro lado debe fijarse el monto de la indemnización en moneda
nacional y no en moneda extranjera no proveniente de un pacto expreso entre las partes;
por cuyas razones; CONFIRMARON: la sentencia venida en grado, su fecha dieciséis de
noviembre de mil novecientos noventicinco en cuanto ordena que los demandados don
Carlos Armando Iglesias Alva y la Empresa Instalaciones Electromecánicas Sociedad
Anónima abonen a los demandantes Jorge Francisco Seminario Seminario y doña Sonia
Elisa Scheelije Fort de Seminario la suma de quinientos cincuenta dólares americanos por
saldo de la renta de junio a octubre de mil novecientos noventitrés, la suma de dos mil
cuatrocientos veinte dólares por la renta de noviembre y diciembre de mil novecientos
noventitrés; así como en cuanto declara Infundada la pretensión de pago de siete mil
doscientos dólares americanos y siete mil doscientos sesenta dólares americanos por
conceptos indemnizatorios; la REVOCARON : en cuanto ordena el pago de la suma de
nueve mil seiscientos dólares americanos por concepto de la renta de enero a agosto de
mil novecientos noventicuatro; REFORMÁNDOLA: ordenaron que los demandados
abonen a favor de los demandantes la suma de seis mil cincuenta dólares americanos por
concepto solamente de la renta devengada de enero a mayo de mil novecientos
noventicuatro, la CONFIRMARON: en cuanto ordena el pago de una suma de dinero por
concepto de daños y perjuicios, y la REVOCARON : en cuanto fija la suma por dicho
concepto en ocho mil dólares americanos, y REFORMÁNDOLA: la fijaron en la suma de
veinte mil nuevos soles por todo concepto; más intereses legales desde la interposición
de la demanda; CONFIRMÁNDOLA : en todo lo demás que ella contiene y es materia del
grado; en los seguidos por Jorge Francisco Seminario con Carlos Armando Iglesias Alva
sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, y los
devolvieron.
SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / ARIAS MONTOYA
Arrendamiento: desalojo por falta de pago
En los contratos de arrendamiento, el pago de la renta debe de verificarse en formacompleta, no parcial, y en la fecha estipulada.
Expediente 2950-92
RESOLUCION DE 1a. INSTANCIA
Lima, primero de Setiembre de mil novecientos noventidós.-
VISTOS; con el expediente sobre consignación que se tiene a la vista, seguido entre las
mismas partes tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac, secretaria
Imelda Utrilla del Castillo que se devolverán oportunamente; resulta de autos que por
escrito de fojas seis, don Abraham Quispe Hurtado interpone demanda sobre desahucio
por falta de pago contra don Elías Montoya Gamarra para que desocupe el bien inmueble
sito en el Jirón Real Audiencia número seiscientos ochentiocho Departamento A-uno, El
Manzano, Rímac; expresando que el demandado se encuentra en mora y está adeudando
los alquileres del mes de Enero al mes de Mayo de mil novecientos noventa, a razón de
veinticuatro intis millón con ochenta céntimos mensuales, que pese al requerimiento
efectuado al demandado, éste no cumple con el pago de arriendos correspondiente, por lo
que interpone la presente acción; que admitido y citadas las partes a comparendo esta
diligencia se llevó a cabo a fojas veintitrés y veinticuatro, con la sola concurrencia del
demandado, en la que dedujo la Excepción de Incompetencia y contestó y negó la
demanda, en los términos que en ella aparece; que actuadas las pruebas y vencido el
término de ley, se ha solicitado sentencia; y CONSIDERANDO: que, la excepción de
incompetencia deducida en la diligencia de comparendo debe desestimarse al no haberse
acreditado los fundamentos de este medio de defensa; que, estando sustentada la acción
en la Falta de pago de los arrendamientos del mes de Enero de mil novecientos
noventiuno a la fecha de la interposición de la demanda, Mayo del mismo año, a razón de
veinticuatro intis millón con ochenta céntimos por cada mes, en el transcurso del proceso
el actor ha demostrado que la merced conductiva mensual es producto del incremento de
orden legal previsto por el Decreto Supremo cero treinta-noventa, lo que evidencia de las
instrumentales de fojas quince a diecisiete y de fojas cuarenta a cuarentitrés; que por
parte del emplazado, no ha acreditado que el arrendamiento mensual sea el que ha
consignado en el cuaderno de su propósito que se tiene a la vista como el verificado en
este proceso, por lo que las impugnaciones formuladas por el accionante, deben
declararse fundadas, máxime si en las posteriores mensualidades no se ha tomado en
cuenta los aumentos precisados en el Decreto Legislativo setecientos nueve; que,
estando acreditado que el demandado adeuda los arrendamientos a que se contrae la
demanda de autos y que no se ha efectuado los incrementos de orden legal
correspondientes, la acción debe ampararse; que las pruebas no permiten modificar los
considerandos expuestos, por cuyas razones; FALLO: declarando sin lugar la excepción
de Incompetencia; fundadas las impugnaciones formuladas en este proceso y en el
cuaderno respectivo; y FUNDADA la demanda de fojas seis, en consecuencia ordeno que
el demandado don Elías Montoya Gamarra desocupe el inmueble sub-litis en el plazo de
seis días; con costas.-
RESOLUCION DE 2a. INSTANCIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Lima, once de enero de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Quiroga León; con el acompañado;
con el informe escrito presentado por ante esta Instancia Superior; por sus fundamentos
pertinentes; y, CONSIDERANDO además: que, como aparece en la copia de fojas trece, y
corroborado con el cuaderno de consignación que se tiene a la vista con anterioridad a la
fecha de la demanda el demandado había consignado los arrendamientos devengados
por los meses de enero a marzo de mil novecientos noventiuno, a razón de cuatro soles
por cada mes, siendo que la pretensión jurídica accionada se sustenta en una mora en el
pago de los arrendamientos mensuales de veinticuatro soles con ochenta céntimos; que,
por tal diferencia dicho pago de arrendamiento por consignación fue impugnado en el
cuaderno de su propósito, y corresponde determinar en esta causa si el pago fue correcto,
y entonces no hay mora pues a la fecha de la demanda no se debían más de dos meses y
quince días de renta conductiva, o si no lo es, en cuyo caso la mora es real; que, de autos
no aparece con certeza que el monto real de los arrendamientos sea el que calcula el
demandado, por lo que correspondele al deudor de una obligación la carga de la prueba
respecto del cabal cumplimiento de la misma y no habiéndolo efectuado, siendo
insuficiente para demostrar ello el informe escrito presentado por ante esta Instancia
Superior, es de concluirse que los pagos que por tal concepto ha efectuado son diminutos
y por ende no surten efecto de tales, encontrándose en la mora que le ha sido
demandada tanto más si por su monto no representa una suma significativa en
contraprestación a la posesión de que se haya disfrutado, máxime si nos atenemos al
principio que consagra el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil(1) :
CONFIRMARON la sentencia de fojas sesentiocho, de fecha primero de setiembre de mil
novecientos noventidós, que declara FUNDADA la demanda de fojas seis, y, en
consecuencia ordena que el demandado don ELIAS MONTOYA GAMARRA desocupe el
inmueble sub-litis en el plazo de seis días; Con lo demás que contiene y es materia del
grado; y los devolvieron.-
SS. GIUSTI ACUÑA.- QUIROGA LEON.- CASTILLO ELIAS.- CARMEN CHAYLAN.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Lima, ocho de febrero de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Oré Carretero; con el acompañado;
y CONSIDERANDO : Que, en el presente caso existe marcada controversia en el monto
de arrendamiento que debe abonar el inquilino, lo cual constituye factor esencial para
determinar si se halla o no en mora; que, siendo esto así, el juzgado en uso de las
atribuciones que le confiere el artículo trescientos cuarenta del Código de Procedimientos
Civiles ha debido ordenar se practique una pericia para determinar con precisión el monto
que según las leyes debe abonar el demandado y si las consignaciones efectuadas surten
o no su efecto de pago; que, al no haberse procedido así, no se ha fallado con los
elementos necesarios que permiten una cabal solución al litigio incurriéndose en la causal
de nulidad contemplada en el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del
Código de Procedimientos Civiles: DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas
noventicuatro, su fecha veintiocho de agosto del año próximo pasado; ORDENARON que
el juez de la causa proceda de acuerdo a las consideraciones precedentes; en los
seguidos por don Abraham Quispe Hurtado, contra don Israel Acevedo Portillo, sobre
desahucio; y los devolvieron.-
VASQUEZ CORTES.- ORE CARRETERO.- MIRANDA CANALES.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Declarando improcedente la nulidad interpuesta por el demandado.
Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés.-
ATENDIENDO: a que la sentencia no solo importa la definición de la litio, sino que
además extingue la jurisdicción de las instancias (Sala) en orden a la etapa de
conocimiento, limitándola a la ejecución o en todo caso a la interposición de los recursos
legales que franquea la ley, pero en modo alguno en virtud de artículos de nulidad de
actuados, tanto porque semejante procedimiento atenta contra las decisiones finales
desnaturalizando el orden y esencia del proceso, cuanto porque no resulta procesal que la
Sala por contrario imperio revoque su propio fallo, y reasumiendo jurisdicción en el
proceso, reviva etapas superadas, y cuya validez sancionó implícitamente en la sentencia:
declararon IMPROCEDENTE la nulidad que se formula.-
Arrendamiento: enajenación de bien. Aplicación extensiva
Se desprende de esta interesante resolución de la Corte Suprema en su funcióncasatoria, que el caso de enajenación del bien arrendado a que se refiere el art.1708º del Código Civil, se aplica también a los demás supuestos de adquisición porun tercero de dicho bien arrendado, tales como la adjudicación, dación en pago,venta por subasta pública, etc.
Casación 354-95
LIMA
Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis
La Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el dieciocho de setiembre
del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Tejidos
Arequipa Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos setentiuno, contra la
resolución de fojas trescientos cincuentitrés y trescientos cincuenticinco, su fecha veinte y
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la
apelada de fojas doscientos noventicinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos
noventicuatro, declara fundada la demanda de desalojo por conclusión de contrato de
enajenación del bien arrendado, interpuesta a fojas ciento setentiuno por Raúl Abusabal
Chami y otra.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en las causales
establecidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente la norma de derecho
material contenida en el Artículo novecientos veintitrés y setecientos ocho incisos primero
y segundo, y se ha inaplicado al presente caso la norma contenida en el Artículo mil
setecientos del Código Sustantivo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos setenticuatro,
mediante resolución de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventicinco, y
habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha diecinueve de
octubre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de
Casación.
Segundo: Que, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales
contenidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Adjetivo, afirmando que se ha aplicado indebidamente los Artículos novecientos
veintitrés y setecientos ocho incisos primero y segundo del Código Civil, y asimismo
refiere que se ha inaplicado al caso de autos el Artículo mil setecientos ocho del Código
Sustantivo.
Tercero: Que, con respecto a la causal de aplicación indebida de las normas de derecho
material contenida en el Artículo novecientos veintitrés y mil setecientos ocho incisos
primero y segundo del Código Civil, que, la primera norma citada establece que la
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien,
debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los limites de la ley, esta
norma define el derecho de propiedad señalando los atributos del propietario, en base al
cual el recurrente ha iniciado la acción de desalojo, ya que con el testimonio de
adjudicación de fojas seis ha acreditado su derecho de propiedad, y en consecuencia le
asiste el derecho de solicitar la devolución del bien, por lo que esta norma se ha aplicado
correctamente; con respecto al Artículo setecientos ocho del Código Sustantivo, carece de
objeto pronunciarse, ya que no guarda relación con el caso sublitis.
Cuarto: Que, en lo que respecta a la inaplicación de la norma de derecho material
contenida en el Artículo mil setecientos ocho del Código Civil, lo fundamenta en el hecho
de que al haberse aplicado al caso de autos el inciso segundo del Artículo mil setecientos
ocho del Código Sustantivo, se ha considerado que se ha producido una enajenación del
bien, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que los demandantes adquieren la
propiedad del inmueble por adjudicación de pago en mérito a un proceso ejecutivo
seguido contra el propietario primigenio, cuya naturaleza jurídica es distinta al de la
enajenación, que es un acto por el cual se transfiere a otro el dominio de alguna cosa, es
decir producto de un consenso, entre los contratantes.
Quinto: Que, el recurrente considera, que al no haberse producido la enajenación resulta
de aplicación al caso de autos el Artículo mil setecientos ocho del Código Civil, norma que
establece la continuación del arrendamiento, entendiéndose que vencido el plazo del
contrato, y el arrendatario continúa en uso del bien arrendado no significa que hay
renovación tácita sino la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones,
hasta que se solicite su devolución, norma que no es aplicable al presente caso ya que el
inmueble materia de la litis se enajenó a favor de los accionantes por subasta pública, en
consecuencia no habiendo inscrito contrato de arrendamiento alguno, el adquirente puede
darlo por concluido, tal y conforme ha procedido en el presente caso.
Sexto: Que, en consecuencia no se ha producido la aplicación indebida ni la inaplicación
de las normas de derecho material.
RESOLVIERON:
Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por Tejidos Arequipa Sociedad Anónima, y en consecuencia NO
CASAR la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuentitrés, su fecha veinte de febrero
de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas doscientos
noventicinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventicuatro, declara fundada
la demanda de fojas ciento setentiuno, y en consecuencia que los demandados y demás
personas naturales desocupen el inmueble materia de la litis en el plazo de seis días;
CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia
Procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso.
MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad, en los seguidos por Raúl Abusabal Chami y otra con Tejidos Arequipa
Sociedad Anónima y otros sobre desalojo por conclusión de contrato por enajenación del
bien arrendado.
SS RONCALLA; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA; CARRION.
Arrendamiento: garantía
La garantía otorgada por el arrendatario al celebrarse el contrato, no puedeaplicarse al pago de la merced conductiva pues su finalidad no es ésa.
Expediente 1326-95
QUINTA SALA
Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventicinco.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Braithwaite Gonzáles; por sus
fundamentos y CONSIDERANDO: además, PRIMERO; que de la lectura de la demanda
se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda, la Empresa demandada se
encontraba en mora, pues adeudaba más de dos meses y quince días de merced
conductiva por la ocupación del Inmueble sujeto a materia, cuyo contrato de
arrendamiento obrante de fojas uno a cuatro el que no ha sido objetado en forma ni modo
alguno por dicha demandada; SEGUNDO: que durante el proceso la emplazada no ha
logrado desvirtuar los fundamentos de la acción; siendo impertinentes para el efecto el
medio de defensa esgrimido al contestar la demanda, "de haber sido declarada en
insolvencia", así como el haber "dejado como garantía la cantidad de cuatro mil
ochocientos dólares al momento de firmar el presente contrato de arrendamiento, para
cumplir con nuestras obligaciones del contrato"; pues esta garantía no puede aplicarse al
pago del canon arrendaticio, ya que su finalidad no es ésa; TERCERO: que siendo esto
así la demanda debe ser amparada a tenor de lo preceptuado por el artículo mil
seiscientos noventisiete inciso primero del Código Civil(1) ; CONFIRMARON la sentencia
apelada de fojas cuarentisiete a cuarentinueve, su fecha diez de julio de mil novecientos
noventicinco, que declara fundada la demanda de fojas trece a dieciséis; y, en
consecuencia ordena que la Compañía Metropolitan Motors Sociedad Anónima, cumpla
con desocupar el inmueble materia del presente proceso; con los demás que contiene; en
los seguidos por Blas Carlos Medo Trojanovich con Metropolitan Motors Sociedad
Anónima sobre Desalojo; y los devolvieron.
MANSILLA NOVELLA; VALCARCEL SALDAÑA; BRAITHWAITE GONZALES.
Arrendamiento: obligación con cláusula penal
En el contrato de arrendamiento, atañe al arrendador optar alternativamente porcobrar la penalidad estipulada o el importe de la última renta, lo que supone que elarrendador no puede reclamar ambos conceptos al mismo tiempo.
EXPEDIENTE 224-95
CUARTA SALA - AÑO: 95
Lima, siete de Junio de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal
ponente el doctor Vega Maguiña; con los acompañados; y CONSIDERANDO: además,
que por determinación de la propia ley, en las obligaciones con cláusula penal, el pacto
correspondiente tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación, de acuerdo a
lo normado en el artículo mil trescientos cuarentiuno del Código Civil; que en lo que atañe
específicamente al contrato de arrendamiento, el numeral mil setecientos cuatro del
acotado dispone, en el indicado marco, que, al vencimiento del plazo, si el arrendatario no
restituye el bien, "el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la
penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período
precedente, hasta su devolución efectiva"; que por consiguiente, atañe al arrendador optar
entre cobrar la penalidad estipulada o el importe de la última renta; que al emplear el
mencionado dispositivo la fórmula alternativa, es claro que el arrendador no puede
reclamar por ambos conceptos al mismo tiempo; que en tal virtud, como en su demanda
de fojas diecisiete, Inmobiliaria Pacasmayo Sociedad Anónima reclama, en primer lugar,
"la prestación igual a la renta que establece el artículo mil setecientos cuatro del Código
Civil"(1), por lo expuesto ya no tiene viabilidad su pretensión, planteada en segundo
término, para el pago de la cláusula penal que contiene la cláusula duodécima de su
contrato que obra a fojas cincuenticinco, como tampoco la tiene su pretensión de cobrar
intereses de la renta; que, sin embargo, ambas reclamaciones devienen imprecisas, ya
que pretenden pagos, por las cantidades de seis mil doscientos cuarentidós nuevos soles
con cincuenticuatro céntimos y dieciocho mil ochocientos ochentisiete nuevos soles con
diecisiete céntimos sin indicar con qué renta resultan; que de la demanda de fojas
treinticuatro, de los acompañados sobre desahucio, seguidos entre las mismas partes,
fluye que el ultimo alquiler fue de tres millones veintidós mil intis y aparece también que la
demandada hizo consignaciones de alquileres, cuyas impugnaciones fueron declaradas
infundadas en la sentencia de Primera Instancia de fojas ciento veintiocho de esos autos,
confirmada por la vista de fojas ciento treinticuatro, contra la que no se concedió Recurso
de Nulidad; y que en tal situación no puede hacerse lugar a la aludida demanda de fojas
diecisiete; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochocientos treintidós, su fecha
diecinueve de Diciembre del año próximo pasado, en cuanto declara fundada en parte la
demanda incoada a fojas diecisiete por Inmobiliaria Pacasmayo Sociedad Anónima contra
Ferro Andina Sociedad Anónima, sobre pago de nuevos soles, la que DECLARARON
INFUNDADA en todos sus extremos; y la CONFIRMARON en todo lo demás que contiene
y es materia del grado; y los devolvieron.-
Señores: URRUTIA CARRILLO / VEGA MAGUIÑA / TINEO CABRERA.
Arrendamiento: resolución de contrato con plazo forzoso
La falta de pago de la merced conductiva constituye causal de resolución delcontrato de arrendamiento, aun cuando las partes fijaron un período forzoso para el
mismo, supuesto en el cual dicho acuerdo sobre el período forzoso queda sinefecto.
Casación 831-97
LIMA
Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventiocho
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa
vista en audiencia pública el dos de setiembre del año en curso emite la siguiente
sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Juana Fermina Figueroa Salas
contra la sentencia de vista de fojas ochentisiete, su fecha veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia apelada de fojas cincuenticuatro,
su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiseis, declara fundada la demanda
de fojas trece y subsanada a fojas veintiuno, y en consecuencia, ordena que la
demandada cumpla con desocupar el inmueble materia de litis en el plazo de seis días;
con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutoria de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos
noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal referida a la inaplicación de
los Artículos mil trescientos cincuentiséis, mil trescientos sesentiuno primer párrafo y mil
seiscientos noventiocho del Código Civil, normas referentes al carácter supletorio de la ley
en materia contractual, a la naturaleza vinculante de los contratos y a la resolución del
contrato de arrendamiento, respectivamente.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que la impugnante indica que el contrato de arrendamiento suscrito con el
accionante es por un plazo de cuatro años forzosos; que por ello no se ha pactado
ninguna cláusula resolutoria, y ante el supuesto de incumplimiento del pago de la renta
sólo se ha pactado el pago de un interés moratorio, siendo así debió aplicarse el artículo
mil seiscientos noventiocho del Código sustantivo en concordancia con los artículos mil
trescientos cincuentiséis y mil trescientos sesentiuno del mismo Código,(1) en razón a que
la resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado y al no existir pacto en
este sentido debe respetarse el período forzoso convenido entre ambas parte en virtud del
carácter vinculante de los contratos.
Segundo.- Que conforme al artículo mil seiscientos noventiuno del citado Código el
arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios,
pudiendo ser ellos a favor de una o ambas partes; en efecto, teniendo como punto de
partida el principio de autonomía de la voluntad, la norma citada contempla una modalidad
que concierne a la duración del contrato de arrendamiento, permitiendo que se pacten
períodos forzosos y voluntarios y siendo estos últimos en beneficio de ambas partes o a
favor de una de ellas.
Tercero.- Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, efectivamente es uno
que tiene como plazo de duración cuatro años que se consideran forzosos.
Cuarto.- Que el modo normal de la conclusión de un contrato de arrendamiento es cuando
vence el plazo establecido por las partes, sin embargo, el modo anormal de conclusión
ocurre cuando se produce la resolución del mismo, la que procederá en cualesquiera de
los casos previstos en el Artículo mil seiscientos noventisiete del Código material.(2)
Quinto.- Que por consiguiente, cualquiera sea el plazo convenido entre las partes para la
duración del contrato de arrendamiento sean por períodos forzosos o voluntarios, éste
queda sin efecto, en virtud de la resolución conforme a las causales previstas en el texto
antes referido.
Sexto.- Que la recurrida ha estimado que la impugnante ha incurrido en la causal prevista
en el inciso primero del artículo mil seiscientos noventisiete del tantas veces Código
citado, por la cual el contrato de arrendamiento queda resuelto toda vez que la
arrendataria no ha pagado la renta de dos meses y quince días, siendo así, en virtud de la
resolución, la cual es una forma especial de extinción de los contratos, ha quedado sin
efecto el contrato de arrendamiento y la arrendataria está en la obligación legal de
devolver el bien sub litis.
Sétimo.- Que si bien la primera parte del artículo mil seiscientos noventiocho del precitado
Código señala que la resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado,
resulta que el sentido que quiere significar esta norma es que la renta que debe pagar el
arrendatario es determinada libremente por las partes, las que fijarán además la forma del
pago y los efectos de la mora, tal como lo señala el profesor Max Arias-Schreiber Pezet al
comentar esta norma; agrega el citado jurista que, aquella libertad está (las que practican
las partes) sin embargo, limitada por la ley, de tal modo que en los casos de casas -
habitación comprendidas en leyes especiales no podrá plantearse la resolución por falta
de pago de la merced conductiva si no existe, cuando menos, una mora de dos
mensualidades y quince días (Exégesis: Contratos Nominados, Volumen Dos, Gaceta
Jurídica, página cuatrocientos diez), situación que es ajena al caso de autos.
Octavo.- Que en consecuencia, el acuerdo sobre el período forzoso pactado en el
contrato de arrendamiento ya no tiene efecto por virtud de la resolución del mismo por
causal de falta de pago, siendo así, las normas invocadas por la impugnante no son
aplicables en el caso de autos; por lo que es de aplicación el artículo trescientos
noventisiete del Código Procesal Civil.(3)
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por doña Juana Fermina Figueroa Salas, en consecuencia, NO
CASAR la resolución de fojas ochentisiete, su fecha veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventisiete, en los seguidos con don José Luis Campos Oneglio, sobre
desalojo por falta de pago; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos
Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en
la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; SANCHEZ PALACIOS; VILLACORTA; CELIS
Arrendamiento: Terminación del plazo del arrendamiento y probanza de ladesocupación del inmueble arrendado
«... La terminación del plazo establecido en el contrato de alquiler, no supone, depor sí, la desocupación del inmueble correspondiente...»
EXPEDIENTE : 601 - 95.
Lima, veintinueve de setiembre de
mil novecientos noventicinco.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Doctor Tineo Cabrera; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia expedida en estos autos ha
sido apelada por ambas partes; Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo
seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil -inciso sexto-, bajo cuya vigencia se ha
instaurado la demanda, es título que apareja ejecución el instrumento impago de renta de
arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien; Tercero: Que a
la fecha de la notificación con la demanda de fojas veintiocho, la ejecutada se encontraba
en uso del bien, como lo acredita el hecho de haberse impuesto de la acción instaurada
en su contra, dirigida a su domicilio de entonces; Cuarto: Que la terminación del plazo
establecido en el contrato de alquiler, no supone, de por sí, la desocupación del inmueble
correspondiente; Quinto: Que el denominado recibo de fojas cuarenticinco, no prueba lo
que la ejecutada pretende, pues de él no aparece suma alguna que el ejecutado hubiera
recibido a cuenta de los alquileres insolutos que reclama; Sexto: Que en todo casi y por
haberlo admitido así el ejecutante en la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Prueba,
cuya acta corre a fojas cincuentinueve, se refiere a la numeración de los billetes
circulares, en moneda extranjera que la ejecutada entregó al actor en garantía dos mil
dólares americanos y tres mil dólares americanos de adelanto; Séptimo: Que no existe
razón legal para ordenar, como lo ha hecho el A-quo, la deducción de la suma entregada
como garantía del monto de los arrendamientos adeudados, pues tal suma entregada lo
ha sido por obligación contractual y para responder o garantizar las resultas del alquiler;
Octavo: Que, por consiguiente, la contradicción planteada por la ejecutada con su escrito
de fojas cuarentiséis debe desestimarse; Noveno: Que del mismo modo, debe
desestimarse la ampliación de la ejecución que el demandante pretende mediante su
escrito de fojas setentiuno, porque la Ley, esto es, el Código Procesal Civil, no lo autoriza:
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setenticinco a setentiocho, su fecha
veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, en cuanto declara infundada la
contradicción formulada por la demandada con su escrito de fojas cuarentiséis y fundada
la demanda de fojas veintiocho, y en consecuencia ordena que doña Gisela Garfias
Segovia abone a la demandante una suma de dinero expresada en moneda extranjera;
REVOCARON la propia sentencia en cuanto al monto de dicha suma de dinero y en
cuanto a la deducción de Dos mil Dólares Americanos dados en garantía;
REFORMANDOLA en estos extremos FIJARON el monto en la suma demandada, esto
es, en Ocho mil Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional del día y lugar
de pago, que la demandada deberá pagar al actor sin deducción ninguna;
CONFIRMARON la referida sentencia en lo demás que contiene y es materia de la
alzada; y los devolvieron.- Señores: URRUTIA CARRILLO / TINEO CABRERA / VEGA
MAGUIÑA.
Arrendamiento de un ocupante precario
El arrendatario de un ocupante precario no le puede oponer esa calidad al legítimopropietario.
Casación 897-95
CALLAO
Lima, tres de octubre de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
dos de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña
Alejandrina Caicedo Angeles contra la sentencia de fojas ciento cuarenticinco su fecha
once de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas
ciento veintinueve, su fecha primero de junio del mismo año, declara fundada la demanda
contenida en el escrito número uno del demandante y, en consecuencia, ordena, que la
demandada doña Alejandrina Caicedo Angeles, y la interviniente Yolanda Salinas
Cazorla, desocupen el inmueble materia de litis luego de seis días de notificado el decreto
que declara consentida la sentencia o que ordena cúmplase lo ejecutoriado.
2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de
marzo del presente ha estimado procedente la causal invocada por el recurrente relativa a
la inaplicación del artículo novecientos cinco del Código Civil basado en que su posesión
proviene de la relación que tiene con la tercera legitimada doña Yolanda Salinas Cazorla.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la resolución recurrida al hacer suyos los fundamentos de la apelada ha
recogido el relativo a que la posesión que pudiera ejercer doña Yolanda Salinas Cazorla
sobre el inmueble sub-litis es de naturaleza precaria, es decir sin título y que como tal no
podía disponer del bien.
SEGUNDO: Que, el artículo novecientos cinco del Código Civil establece que es poseedor
inmediato quien ejerce la posesión temporal en virtud de un título y es poseedor mediato
quien se le otorga.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo mil seiscientos
sesentisiete del Código Civil sólo pueden dar en arrendamiento el que tenga dicha
facultad respecto de los bienes que administra.
CUARTO: En ese sentido el arrendatario de un ocupante precario no le puede oponer esa
calidad al legítimo propietario del bien.
QUINTO: Que, la competencia de la Sala está restringida a la materia que se estimó
procedente por lo que la conclusión relativa a la precariedad de la posesión de doña
Yolanda Salinas Cazorla que es quien habría arrendado el bien a la recurrente, no es
susceptible de revisión.
4.- SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por doña Alejandrina Caicedo Angeles, y en consecuencia, NO
CASAR la sentencia de fojas ciento cuarenticinco, su fecha once de setiembre de mil
novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento veintinueve, su
fecha primero de junio del mismo año, declara fundada la demanda contenida en el
escrito número uno del demandante y, en consecuencia, ordena, que la demandada doña
Alejandrina Caicedo Angeles, y la interviniente Yolanda Salinas Cazorla, desocupen el
inmueble materia de litis luego de seis días de notificado el decreto que declara
consentida la sentencia o que ordena cumpla lo ejecutoriado; CONDENARON al
recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas
y costos originados por la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D., Secretaria.
Arrendamiento no inscrito
En el caso de enajenación del bien arrendado, si el arrendamiento no ha sidoinscrito, éste continua hasta que el adquirente lo dé por concluido... habiéndoseprobado que el demandado fue inquilino del anterior propietario, no deviene enocupante precario, pues posee en virtud de un título.
Casación 1501-96
Lambayeque
Lima, veinte de febrero de mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en
Audiencia Pública el día diecinueve de febrero del presente año, emite la siguiente
sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Moisés Apolinario Valdiviezo Rico
contra la sentencia de fojas ciento dieciséis, su fecha veintidós de agosto de mil
novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada de fojas cincuentiuno, su
fecha dos de abril del mismo año, declara fundada la demanda de desalojo por ocupante
precario; con lo demás contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete ha
estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la aplicación indebida del
Artículo novecientos once del Código Civil, basada en que al quedar establecida su
condición de inquilino del anterior propietario no se le puede considerar como precario,
debiendo en todo caso procederse a poner fin mediante aviso judicial o extrajudicial al
contrato existente y no demandar por ocupación precaria.
3. CONSIDERANDO
Primero.- Que para que la demanda por ocupación precaria pueda prosperar, no sólo
basta acreditar la propiedad del inmueble, sino que la parte demandada ejerza la
posesión sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido, conforme lo señala el
Artículo novecientos once del Código Civil.
Segundo.- Que en el caso de enajenación del bien arrendado, si el arrendamiento no ha
sido inscrito, éste continua hasta que el adquiriente lo dé por concluido, conforme se
desprende de lo señalado en el Artículo mil setecientos ocho inciso segundo del Código
Civil.
Tercero.- Que en el segundo considerando de la sentencia de vista se llegó a la
conclusión de que en el caso de autos se había acreditado que el demandado fue
inquilino de la anterior propietaria del inmueble, doña Dora Elina Muro Unzueta de Pita.
Cuarto.- Que, en consecuencia, se puede apreciar que en el presente caso el arrendatario
no deviene en ocupante precario, pues posee con un título, el de arrendatario.
Quinto.- Que a mayor abundamiento, el Artículo novecientos cinco del Código Civil, que
determina las clases de posesión y sus efectos, establece que es poseedor inmediato
quien ejerce la posesión temporal en virtud de un título.
Sexto.- Que, por las razones expuestas queda claro que se ha aplicado indebidamente el
Artículo novecientos once del Código Civil, siendo de aplicación el inciso primero del
Artículo trescientos noventiséis(*).
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba: declararon FUNDADO el Recurso de
Casación de fojas ciento veinticuatro y, en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de
fojas ciento dieciséis, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, y actuando en
sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas cincuentiuno, su fecha dos
de abril del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas trece;
REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda, dejando a salvo el
derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley; en costas y costos;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en
los seguidos por don Segundo Sánchez Cusma, sobre desalojo; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ;
SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.
Arrendatario: improcedencia: Otorgamiento de titulo supletorio
... el propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios de sudominio puede solicitar la formación de títulos supletorios, estableciendo comorequisitos, entre otros, que se debe acreditar con certificados del Registro dePropiedad que el inmueble no se encuentra inscrito y que no se puede solicitar laformación de títulos supletorios referentes a inmuebles ya inscritos a nombre dedeterminada persona... habiendo reconocido el actor su condición de arrendatariodel predio materia de litis, carece de legitimidad para solicitar se le otorgue títulosupletorio sobre un predio que no conducía como propietario.
CAS. N° 1429-97
HUAURA
Lima, diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO DE CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; con los acompañados: en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha,
integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga,
Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Interpuesto por doña Amadea del Pino Villanueva viuda de Díaz, mediante escrito de fojas
ciento sesentiséis contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha treinta
de octubre de mil novecientos noventicinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta, su fecha
seis de abril de mil novecientos noventicinco, en la parte que declarando Fundada la
demanda, declara Nulo el acta de transacción; Revocaron la misma en el extremo que
declarando Fundada la reivindicación, se dispone se restituya el inmueble a favor de la
actora, Reformándola declararon Improcedente en este extremo, Dejaron sin efecto el
extremo que declara Nulo el título supletorio; en los seguidos contra don Reynaldo Ruiz
Toledo y otra, sobre Nulidad de Transacción y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por
esta Sala Suprema con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, por las
causales previstas en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, denunciando:
a) Inaplicación de los incisos cuarto, sexto y séptimo del Artículo doscientos
diecinueve del Código Civil, referidas a la nulidad del acto jurídico.
b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
previsto en el Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, a efectos de resolver la primera causal es menester tener en cuenta que el
Título Supletorio materia de la presente litis fue tramitado y otorgado bajo la vigencia del
abrogado Código de Procedimientos Civiles, teniendo en cuenta que fue registrado con
fecha dos de agosto de mil novecientos noventiuno, obrando dicha ficha registral a fojas
treintiuno, por lo que es de aplicación al caso de autos por razón de temporalidad este
trámite.
Segundo.- Que, la citada norma adjetiva establece en su Artículo mil doscientos
noventiséis que el propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios
de su dominio puede solicitar la formación de Títulos Supletorios, estableciendo como
requisitos, entre otros, que se debe acreditar con certificados del Registro de Propiedad
que el inmueble no se encuentra inscrito y que no se puede solicitar la formación de
Títulos Supletorios referentes a inmuebles ya inscritos a nombre de determinada persona.
Tercero.- Que, tanto en el proceso de interdicto de retener como en el de nulidad de
transacción y reivindicación reconoció su condición de arrendatario del predio materia de
litis, por lo que no podía solicitar se le otorgue título supletorio sobre un predio que no
conducía en calidad de propietario, mas si se ha acreditado a fojas doce con la copia
literal del tomo cuarenticinco a fojas cuatrocientos veintinueve con la independización del
predio materia de litis que si bien pertenece, entre otros, a la sociedad conyugal formada
por don Glicerio Villanueva y su esposa Amadea del Pino, causantes de la demandante,
con lo que se acredita que desde el catorce de agosto de mil novecientos cincuentiocho el
predio se encontraban inscrito en los registros públicos por lo que tampoco no procedía
solicitarlo, en tal sentido el título otorgado por el Juzgado de Tierras de Huaral adolece de
vicio de nulidad absoluta por haber sido expedido sin observancia de la forma prevista
contenida en el inciso sexto del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil(1), y al no
haberse analizado en la sentencia recurrida resulta fundado este extremo del recurso.
Cuarto.- Que, en cuanto a la inobservancia de la cosa juzgada que alega el recurrente, se
desprende del estudio de los autos que el acto jurídico que contiene la transacción que
corre a fojas veinticuatro del expediente acompañado número ciento siete -setentiséis, se
declaró por sentencia de primera y segunda instancia (Expediente número setentiuno -
noventicuatro) nulo por no haberlo suscrito también doña Amadea del Pino Villanueva,
como miembro de la sociedad conyugal que formó con don Glicerio Días Palomares y
bajo cuya vigencia se adquirió el predio materia de litis, por lo que el Colegiado al
establecer su validez y que no genera nulidad alguna del título supletorio, se está
pronunciando respecto de un punto ya resuelto en el proceso antes citado, en cuyas
sentencias ha recaída pronunciamiento que ha quedado firme para las partes sobre la
declaración de nulidad de la citada transacción, la cual ha adquirido calidad de cosa
juzgada, no pudiéndose enervar dichos criterios, por lo que el Colegiado ha incurrido en
inobservancia de lo citado precedentemente, deviniendo en fundado también este
extremo del recurso.
Quinto.- Que, siendo esto así y habiéndose configurado las causales invocadas en
casación, resulta amparable el recurso incoado.
RESOLUCION:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento sesentiséis, interpuesto
por doña Amadea del Pino Villanueva viuda de Díaz, en consecuencia NULA la sentencia
de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventicinco y, actuando en sede instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ciento
treinta, su fecha seis de abril de mil novecientos noventicinco, que declara Fundada en
todos sus extremos la demanda, en consecuencia Nulo y sin efecto legal el acta de
transacción, Nulo el título supletorio de dominio, con lo demás que contiene; en los
seguidos con don Reynaldo Ruiz Toledo y otra sobre Nulidad de Transacción y otro;
ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El
Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.;
SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.
Autonomía de la voluntad: límites. Principio de publicidad
La autonomía de la voluntad encuentra sus límites en el orden público y las buenascostumbres, siendo nulos aquellos actos jurídicos que los contravengan. Elprincipio de publicidad registral implica la presunción absoluta de que toda personatiene conocimiento del contenido de las inscripciones, por lo que quien aceptó engarantía de su crédito la hipoteca sobre un bien inmueble en litigio -cuyocuestionamiento judicial constaba en el registro respectivo-, no puede argumentarbuena fe en la contratación.
Casación 1406-97
TACNA
Lima, veintisiete de abril de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA; Vista la Causa número mil cuatrocientos seis - noventisiete, con los
acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a
Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO .- Se trata del Recurso de
Casación interpuesto a fojas trescientos cuatro, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito
San Pedro de Tacna Limitada número doscientos setenticinco, en liquidación, contra la
sentencia de vista de fojas doscientos noventiuno, de fecha dieciocho de junio de mil
novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, que confirmando la apelada de fojas doscientos treintitrés, su fecha dieciocho de
marzo del mismo año declara fundada la demanda de fojas treintiuno, sobre nulidad de
acto jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- que la demandada recurrente sustenta
su Recurso de Casación en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, manifestando que la resolución impugnada incurre en la aplicación
indebida del Artículo mil noventinueve, inciso primero, del Código Civil,(1) cuando para
definir la controversia debió haberse tenido presente los Artículos dos mil doce, dos mil
trece, dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del citado Código,(2) porque
cuando la demandada doña Antonieta Pacheco Zeballos constituyó la garantía hipotecaria
a favor de su codemandada la Cooperativa de Ahorro y Crédito antes citada, para
responder por las obligaciones del tercero don José Agustia Estrada Gálvez, tenía inscrito
su derecho de dominio respecto del predio en litis en los Registros Públicos;
CONSIDERANDO: Primero.- que, según lo establecido con las resoluciones inferiores, el
veintinueve de enero de mil novecientos setenticinco, los esposos don Jesús Urday
Banchero y dona María Eugenia Jaramillo Pomareda de Urday, cedieron a título oneroso,
a favor de la demandada doña Antonieta Pacheco Zeballos, el inmueble de la calle Ariaz
Araguez números doscientos cincuenta y doscientos cincuentiocho de la ciudad de Tacna,
pactándose como precio de la venta la suma de seiscientos mil soles oro, de los que sólo
abonó la cantidad de doscientos treintiséis mil soles oro, advirtiéndose que la adquirente
hizo constar que compraba para sí y sus menores hijos Simón Víctor y Antonieta Tessia
Nieto Pacheco; Segundo.- que, del mismo modo fluye de las aludidas resoluciones, que el
veinticinco de mayo de mil novecientos setenticinco, la compradora doña Antonieta
Pacheco Zeballos promovió acción sobre otorgamiento de escritura pública contra los
esposos Urday - Jaramillo, cuando aún no había cancelado ni siquiera el cincuenta por
ciento del valor del predio; que dicho proceso acompañado número cuarenta mil
doscientos uno guión setenticinco se siguió inicialmente en rebeldía de los demandados
vendedores, obteniendo la compradora sentencia favorable, a fojas veintisiete, con fecha
once de marzo de mil novecientos setentisiete; que en este estado se otorgó la escritura
pública en rebeldía de los demandados por el Juez doctor Enrique Yépez La Rosa,
inscribiéndose dicha traslación de dominio el veinticuatro de noviembre de mil novecientos
ochentinueve en el asiento número catorce, fojas cuarentinueve, tomo cuarentitrés del
Registro de Propiedad Inmueble de Tacna; que cabe advertir que a continuación de esta
inscripción, en el asiento número quince, fojas cuarentinueve, tomo cuarentitrés, se anotó
la constitución de garantía hipotecaria que doña Antonieta Pacheco Zeballos otorgó a
favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Tacna Limitada; que sin
embargo la Ejecutoria Suprema de fojas doscientos cuarenticinco del glosado proceso
que se tiene a la vista, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiuno,
comprobado que los demandados no habían sido notificados con la demanda, anuló lo
actuado, reponiendo la causa al estado de notificar con la demanda a los demandados,
quedando sin efecto la referida escritura pública de traslación de dominio y su
correspondiente inscripción en los Registros Públicos; que regularizado el procedimiento,
por Ejecutoria Suprema de fojas setecientos sesentiocho-A, de fecha once de octubre de
mil novecientos noventiséis, se declaró improcedente la demanda de otorgamiento de
escritura pública y fundada la reconvención sobre resolución del contrato de compraventa;
Tercero.- que, lo expresado en los considerandos precedentes es lo que estiman
acreditado los Organos Jurisdiccionales en base a la prueba acumulada en autos como la
que obra en los acompañados, pero asimismo los demandantes adjuntando el certificado
literal de dominio de fojas seis a fojas catorce, manifiestan que la Cooperativa de Ahorro y
Crédito no puede sostener que ha procedido de buena fe, puesto que con fecha nueve de
marzo de mil novecientos ochentinueve, esto es, anterior a la inscripción de traslación de
dominio que otorgara el Juez en rebeldía de los hoy demandantes el veinticuatro de
noviembre del mismo año, ya existía inscrita la demanda de anulabilidad de otra escritura
pública de traslación de dominio del mismo bien seguido entre las mismas partes, en el
asiento número trece, fojas cuarentinueve, tomo cuarentitrés; Cuarto.- que, establecidos
los hechos en la forma indicada, corresponde a esta Sala Casatoria la interpretación
jurídica de los mismos para determinar si en realidad la resolución de vista ha incurrido en
la aplicación indebida del inciso primero del Artículo mil noventinueve del Código Civil;
Quinto.- que, la autonomía de la voluntad sobre contratos tiene sus propias limitaciones,
ello se puede advertir de los Artículos mil trescientos cincuenticuatro y mil trescientos
cincuentiséis del Código Civil, coincidentes con la regla contenida en el Artículo quinto del
Título Preliminar del mismo Código, conforme a las cuales las disposiciones sobre
contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imparetivas, en
cuya virtud es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a
las buenas costumbres; que a esto cabe agregar, que por el principio de publicidad, la
presunción jure et de jure, inmersa en el Artículo dos mil doce del citado Código, se
presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones, de modo que bajo este aspecto, cuando la Cooperativa
demandada concedió el préstamo a don José Agustín Estrada Gálvez, con la garantía
hipotecaria del predio que detentaba su codemandada doña Antonieta Pacheco Zeballos,
tuvo conocimiento que dicho inmueble y el derecho de propiedad de ésta había sido
cuestionado judicialmente, según el asiento número trece antes glosado, sin que a la
fecha de la constitución de garantía que tuvo lugar el siete de diciembre de mil
novecientos ochentinueve, quedara definida la situación a favor de la garante; por tanto si
esto es así, la Cooperativa a sabiendas aceptó en garantía de su crédito un bien litigioso,
asumiendo las consecuencias de su imprevisión, tanto más si a la fecha doña Antonieta
Pacheco Zeballos ha dejado de ser propietaria del inmueble que dio en garantía; Sexto.-
que, en consecuencia, el inciso primero del Artículo mil noventinueve del Código Civil,
invocado no sólo por la Sala Civil, sino también por el Juez, en sustento legal de sus
respectivos fallos, es pertinente, no se da el caso de aplicación indebida de una norma de
derecho material, capaz de variar el sentido de la resolución; que con este criterio y por la
naturaleza de los hechos establecidos por el inferior, los Artículos dos mil doce, dos mil
trece, dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del mencionado Código
Sustantivo, no tienen aplicación como pretende la recurrente sin hacer referencia de la
causal en que se apoya; que por estas consideraciones, verificada la rectificación que
autoriza el segundo párrafo del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal
Civil(3) ; Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos
cuatro, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Tacna Limitada número
doscientos setenticinco, en liquidación, contra la sentencia de vista de fojas doscientos
noventiuno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventisiete; CONDENARON
al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos
Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Jesús Urday Banchero en
representación de la sucesión Eudoro Diógenes Jaramillo Pizarro con doña Antonieta
Pacheco Zeballos y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.. ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.: BELTRAN Q.
Celebración de un contrato sin el consentimiento de uno de los coherederos:aclaran si es acto nulo o anulable
A tenor de la presente jurisprudencia, cuando un bien inmueble perteneciente a lamasa hereditaria es enajenado sin el consentimiento de uno de los coherederos, elacto jurídico celebrado no es nulo sino anulable, porque el mismo puede finalmentellegar a ser objeto de confirmación.
Expediente 945-7-96
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Demandante : María Yolanda Gonzáles Antichi.
Demandado : María Francisca Traverso Cortijo.
Asunto : Nulidad de Compraventa.
Fecha : 17 de abril de 1997.
VISTOS : y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del tenor de la demanda se desprende
que, la actora peticiona la nulidad de compraventa del inmueble ubicado en la Calle
Candelaria García Lote número tres, Urbanización Pando, Quinta etapa, San Miguel,
realizada el veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochentitrés pretiriendo sus
derechos de coheredera, al no habérsele pedido su consentimiento para la referida venta;
Segundo.- Que, la nulidad de un acto jurídico sólo se sanciona por causal que lo afecta en
su esencia y que no puede ser convalidada o subsanada por acto posterior, pues de
existir éste no tendría eficacia jurídica, como fluye del artículo doscientos veinte del
Código Civil(1), Tercero.- Que, la anulabilidad de un acto jurídico se sanciona cuando la
causal que lo afecte puede ser subsanable o confirmable por acto posterior, es decir el
acto jurídico puede tener eficacia definitiva por voluntad del perjudicado, como se aprecia
del artículo doscientos treinta del Código Civil(2) ; Cuarto .- Que, los hechos expuestos en
la demanda no configuran la nulidad absoluta del acto jurídico, sino la anulabilidad del
mismo pues éste pudo ser confirmable(3), abundando a ello que en escrito de fojas
setenticinco de la parte accionante, aquella señaló expresamente que la acción
interpuesta es de nulidad y no de anulabilidad(4) ; Quinto .- Que, la excepción de
prescripción de la acción de nulidad(5) propuesta a fojas sesenta es confusa y ambigua
pues sus fundamentos se refieren tanto a la nulidad como a la anulabilidad de un acto
jurídico, careciendo de objeto resolverá por cuanto la acción se encuentra mal interpuesta;
por cuyos fundamentos: REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de abril de
mil novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda de fojas tres a cuatro;
obrante de fojas ochentidós a ochenticuatro; NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la
demanda; sin costas; en los seguidos por María Gonzales Antichi contra María Francisca
Traverso Cortijo y otros sobre Nulidad de Compraventa; y los devolvieron,
S.S. AGUIRRE SALINAS / MEDEL HERRADA / PEÑARANDA PORTUGAL
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR PALOMINO GARCÍA ES COMO SIGUE:
VISTOS: En discordia, interviniendo como Vocal ponente el señor Palomino García; y
CONSIDERANDO: Primero .- Que doña María Yolanda Gonzales Antichi viuda de
Traverso, interpone demanda contra María Francisca, Emilia, María Esther y Juan
Traverso Cortijo y contra doña Marcelina Enriqueta Abril Carbajal y don Jesús Emilio
Ramírez Gonzales, sobre nulidad de compraventa; Segundo .- Que, la actora señala que
contrajo matrimonio civil con su finado esposo don Juan Traverso Morón, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos setenticinco, quien falleció el catorce de marzo de
mil novecientos ochentitrés; Tercero .- Que, la demandante señala que su esposo, en su
matrimonio anterior, tuvo dos hijos llamados María Francisca, Emilia, María Esther y Juan
Traverso, quienes son los codemandados, que vendieron el inmueble sub-materia a los
codemandados Jesús Emilio Ramírez Gonzáles y Marcelina Enriqueta Abril Carbajal, con
fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenticuatro; Cuarto .- Que, de otro
lado, la actora indica en su demanda que su finado esposo otorgó testamento con fecha
quince de marzo de mil novecientos setentidós, declarando como sus herederos a sus
hijos, anteriormente referidos, pretiriendo los derechos que le corresponden como su
esposa legítima y debido a ello, interpuso demanda de nulidad sobre dicho testamento
con resultado favorable; Quinto .- Que, la actora indica en la acción incoada que el
inmueble materia del procedimiento es un bien de propiedad de la sociedad conyugal
conformada con su finado esposo Juan Traverso Morón, por tanto constituye un bien
social como lo previene el artículo trescientos diez del Código Civil, motivo por el cual la
transferencia de dicho inmueble a favor de los codemandados, Jesús Emilio Ramírez
Gonzales y Marcelina Enriqueta Abril Carbajal adolece de nulidad: Sexto .- Que de
conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos treintisiete del Código de
Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso, las partes deben probar los hechos
que alegan: Séptimo.- Que, en el caso sub-litis, si bien es verdad que la actora ha
acreditado su condición de esposa del finado Juan Traverso Morón con la partida de
matrimonio civil corriente a fojas treinticinco, sin embargo no ha probado el fallecimiento
de su consorte, porque no ha presentado en autos la partida de defunción del causante;
Octavo .- Que, de otro lado, la actora ha señalado en la demanda que el inmueble sub-
materia lo adquirió con su finado esposo, anteriormente mencionado, sin embargo no se
ha presentado el título de propiedad del inmueble, para acreditar que el mismo fue
adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; Noveno .- Que, los
codemandados María Francisca y Juan Traverso Cortijo a fojas ochentinueve, han
presentado fotocopia del contrato de compraventa garantizada, del inmueble sub-litis de
fecha catorce de mayo de mil novecientos setenticinco, quiere decir entonces, que dicho
bien lo adquirió el finado esposo de la actora con anterioridad a la celebración del
matrimonio civil, consecuentemente dicho inmueble no es un bien social, sino un bien
propio de su precitado esposo; Décimo.- Que, aun cuando la actora como esposa de su
esposo premuerto, pudo haberle heredado las acciones y derechos de dicho bien
conjuntamente con los hijos del causante, no ha acreditado en autos, su condición de
heredera, por no haber presentado el testamento y/o auto de declaratoria de herederos;
Undécimo .- Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos treintiocho
del Código de Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso, el Juzgador debió
haber absuelto a los demandados, sin embargo ha declarado fundada la acción incoada,
basado únicamente en el hecho de que el testimonio de testamento mediante el cual los
herederos de su finado padre Juan Traverso Morón, instrumento que supuestamente se
ha dejado sin efecto, hecho que no se ha acreditado en autos; Duodécimo .- Que, la
excepción de prescripción de la acción deducida a fojas setenta, no obstante haber sido
fundamentada en el sétimo considerando de la recurrida, no ha sido absuelta por ésta, por
lo que, con la facultad prevista en el artículo mil setentiocho del Código de Procedimientos
Civiles, debe subsanarse tal omisión, MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia
apelada de fojas ochentidós, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, que
declara fundada la demanda de fojas tres y cuatro; REFORMÁNDOLA , la declararon
INFUNDADA, dejando a salvo los derechos de la actora para que lo haga valer con
arreglo a ley; la INTEGRARON declarando INFUNDADA la excepción de prescripción de
la acción deducida a fojas setenta; en los seguidos por María Gonzáles Antichi con María
Francisca Traverso Cortijo sobre Nulidad de compraventa y los devolvieron.
Cesión de posición contractual
La cesión de un crédito y garantía hipotecaria (no autorizada con anterioridad) afavor de un tercero requiere consentimiento expreso de la otra parte y no unasimple notificación.
Casación 1032-97
AREQUIPA
Lima, veintisiete de mayo deLima,
mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa
vista en audiencia pública el veintiséis de mayo del año en curso, emite la siguiente
sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Fondo de Bienestar Social y Mortuario de SEDAPAR-FONBIMO interpone Recurso de
Casación, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha
dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada, de fojas
trescientos sesenticuatro, su fecha primero de abril de mil novecientos noventiséis,
declara fundada en parte la demanda de fojas treinticuatro, interpuesta por don Juan
Pastor Tupa Benique y otra, en el extremo referente al levantamiento de la hipoteca,
entendiéndose como extinción de garantía hipotecaria, integrándola declara fundada la
tacha de nulidad y confirma el auto de convalidación de pericia grafotécnica y el auto de
sustanciación de tacha expedidos en la audiencia de fojas trescientos treinticuatro.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso se ampara en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la aplicación indebida y la
interpretación errónea de los Artículos mil ciento veintidós y mil ochocientos sesentiocho
del Código Civil(1) ; b) la inaplicación del Artículo dos mil catorce del Código Civil,
referente a la protección del que adquiere un derecho de buena fe, conforme a los
asientos del registro o la doctrina jurisprudencial; y c) la contravención de normas que
garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la
validez y eficacia de las resoluciones, por haberse visto y sentenciado la causa un mes
antes de la fecha señalada; y habiéndose concedido el recurso a fojas cuatrocientos
noventidós, por resolución de esta Corte Suprema, del veintidós de octubre de mil
novecientos noventisiete, se ha declarado procedente sólo por la causal de inaplicación
del Artículo dos mil catorce del Código Civil.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de
cualquier obligación, propia o de un tercero.
Segundo: Que los actores constituyeron hipoteca hasta por veintisiete mil intis millón en
favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porras, en garantía de un
préstamo otorgado por ésta en favor de don Edgar Tupa Fernández, según consta en
documentos de fojas tres y cinco, la que se inscribió en la ficha noventa mil cuatrocientos
setentinueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, según consta en la
copia de fojas cuatrocientos setenticinco.
Tercero.- Que por escritura pública del ocho de setiembre de mil novecientos noventitrés,
extendida ante el Notario de Arequipa don César A. Fernández Dávila Barreda, que en
testimonio notarial corre a fojas cincuentitrés, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San
Martín de Porras cedió el crédito y rango de dicha hipoteca al Fondo de Bienestar Social y
Mortuario de SEDAPAR (FONBIMO) encargándose la primera, según consta en la
cláusula séptima, de la cobranza y ejecución de la hipoteca.
Cuarto: Que la cesión de crédito y garantía hipotecaria en favor de un tercero, se rige por
las reglas de la cesión de posición contractual, por lo que requiere consentimiento
expreso del garante y no una simple notificación como dispone los Artículos mil
cuatrocientos treinticinco, segundo párrafo y mil cuatrocientos treintinueve del Código
Civil(2).
Quinto.- Que se ha establecido como hecho probado en el proceso, lo que no es
recurrible en casación; que la hipoteca no respalda crédito alguno, razón por la cual se ha
hecho lugar a la demanda y se le declara extinguida.
Sexto.- Que el Artículo dos mil catorce del Código Civil, que se denuncia como inaplicado,
se refiere al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de personas
que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho.
Séptimo.- Que en los supuestos de esta norma, se aprecia que debe existir; a) adquisición
a título oneroso; b) un derecho transferible; y e) que el titular aparezca con facultades
para otorgar esa transferencia.
Octavo.- Que de la escritura pública de cesión de crédito de rango y obligación de
garantía prendaria no resulta el título oneroso y aparece de las cláusulas sexta y séptima,
que se suscribe para tranquilidad y seguridad de los ahorristas y que la Cooperativa
retuvo las acciones de cobranza y ejecución; no consta la autorización para ceder el
crédito y la hipoteca dada por los obligados, de tal manera que no se dan los supuestos
referidos en la norma legal, necesarios para la subsunción.
Noveno.- Que la hipoteca, como se anotó primeramente, es un derecho real de garantía, y
accesoria de una obligación principal, a la que respalda y asegura, razón por la cual
también se le denomina colateral, de donde se concluye que si no hay crédito qué
respaldar, tampoco hay garantía.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden, la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Fondo de
Bienestar Social y Mortuorio de SEDAPAR (FONBIMO), en consecuencia NO CASARON
la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha dieciocho de abril de
mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos
Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en
la tramitación del recurso; en los seguidos con don Juan Pastor Tupa Benique y otra,
sobre levantamiento de hipoteca y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.
Cesión de posición contractual: otorgamiento de escritura pública
Por la cesión de posición contractual el cedente se aparta de sus derechos yobligaciones en un contrato de prestaciones no ejecutadas totalmente; y unos yotros son asumidos por el cesionario desde el momento de la celebración de lacesión. En una compraventa a plazos el cesionario ocupará el lugar del compradory será reputado propietario por efecto de la cancelación del precio más aún, siposee los recibos de pago aunque éstos estén emitidos a nombre del originariocomprador, quien estará obligado a regularizar formalmente la transferenciaotorgando la correspondiente escritura pública.
Expediente 319-96
LIMA
Lima, veinte de Agosto de mil novecientos noventisiete.
VISTOS ; con los acompañados, de conformidad en parte con lo opinado por el señor
Fiscal Supremo, por los fundamentos de la apelada, y CONSIDERANDO : además, que lo
que se debate en los procesos acumulados es si los esposos Cesar Rodríguez Delgado y
Luz Hummel de Rodríguez eran los propietarios del departamento doscientos uno, letra
"S", del Conjunto Residencial Santa Cruz o si lo es doña Celinda Zárate Vargas; que los
primeros invocan como título el contrato de compra-venta a plazos otorgado por la Caja
de Pensiones el Seguro Social del Empleado con fecha de marzo de mil novecientos
sesentisiete, que corre de fojas treintitrés a fojas cuarentidós y la segunda el contrato de
transferencia de derechos de compradores que celebró con aquéllos el diecinueve de abril
de mil novecientos setentiuno, fojas cuarentiséis, y la posesión del inmueble por más de
diez años; que don César Rodríguez Delgado solicitó a la Caja el veintiséis de octubre de
mil novecientos sesenta la rescisión del contrato de compra-venta del inmueble objeto de
la litis, fojas cuarentisiete; que en virtud de dicha comunicación renunció al derecho a que
se le transfiriese el dominio del citado bien; que su apartamiento del contrato de compra-
venta a plazos celebrado con la Caja está ratificado tanto con la suscripción del contrato
de transferencia de derechos a favor de doña Celinda Zárate Vargas de fojas cuarentiséis,
como por haberle cedido la posesión del inmueble para que lo disfrute a título de
propietaria y no exigirle su devolución hasta la interposición de la demanda de
otorgamiento de escritura de fojas cincuenta, su fecha veinticinco de noviembre de mil
novecientos ochentiséis o sea durante más de quince años; que a mayor abundamiento
las cuotas de amortización del precio de venta devengadas con posterioridad a la fecha
de la solicitud de rescisión, han sido pagadas por doña Celinda Zárate Vargas como está
acreditado con la presentación de los originales de los recibos correspondientes y de la
Constancia de Cancelación con el escrito de cinco de abril de mil novecientos noventitrés,
fojas novecientos ochentisiete, comprobantes que la Caja vendedora entregaba a quien
hacía el pago; que el hecho de que dichos recibos figuren a nombre de don César
Rodríguez Delgado no desvirtúa dicha conclusión desde que la Caja no podía emitirlos a
favor de una persona distinta al titular, por la prohibición establecida en la Cláusula
Duodécima del contrato de Venta a plazos; que la retención en poder de dicha
demandante de los comprobantes de pago originales hace presumir que lo hizo con su
dinero y por su cuenta y no por encargo de los esposos Rodríguez Hummel, presunción
que no ha sido desvirtuada; que a diferencia de doña Celinda Zárate Vargas los esposos
Rodríguez-Hummel no han acreditado haber ejercitado derechos de propiedad sobre el
inmueble materia de la litis, con posterioridad a su solicitud de rescisión del contrato del
ventas a plazos de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta; que de acuerdo con
el artículo II(1) del titulo Preliminar del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable
al caso de autos, la ley no ampara el abuso del derecho y que según el artículo mil
trescientos veintiocho(2) de ese Cuerpo de Leyes, los contratos deben ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes, que después de solicitada la
rescisión del contrato, recibido el reintegro de las cuotas abonadas a cuenta del precio, y
transferidas sus obligaciones de comprador a un tercero, es improcedente que se
reconozca a los esposos Rodríguez-Hummel el derecho de propiedad que pretenden
precisamente a mérito de un contrato del que por propia decisión dejaron de ser parte y
cuyas prestaciones no han cumplido sino la persona a quien cedieron su posición
contractual; que lo contrario sería amparar el abuso del derecho y la mala fe contractual;
que de conformidad con el artículo mil ciento treinticinco(3) del Código Civil de mil
novecientos treintiséis la confirmación que resulta de la ejecución deliberada, total o
parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad, excluye el ejercicio de esta acción; que de
acuerdo con el artículo trece del Reglamento de Venta y Adjudicación de vivienda de la
Caja Nacional del Seguro Social que corre de fojas ciento setentisiete a fojas ciento
ochentiocho y la cláusula duodécima del Contrato de compra-venta a plazos era condición
sustancial de éste la ocupación del inmueble por el comprador, constituyendo causal de
rescisión el no hacerlo; que doña Luz Hummel de Rodríguez no puede invocar la nulidad
del documento de fojas cuarentiséis citando lo dispuesto en el artículo ciento
ochentiocho(4) del Código Civil de mil novecientos treintiséis, modificado por el Decreto
ley diecisiete mil ochocientos treintiocho, en razón de haber confirmado la transferencia
de los derechos de comprador efectuado por su esposo don César Rodríguez Delgado al
desocupar el inmueble en favor de doña Celinda Zárate Vargas, desocupación que no se
podría realizar sin su consentimiento como es obvio comprenderlo y que importaba dejar
de ser parte del contrato de compra-venta a plazos; que en el documento de fojas
cuarentiséis, contrato de transferencia de derechos de compradores, los esposos
Rodríguez Hummel, se obligaron a regularizar el título de propiedad a favor de doña
Celinda Zárate Vargas cuando legalmente fuese posible ese hecho; que habiendo sido
íntegramente cancelado el precio del departamento objeto de la litis, los esposos
Rodríguez-Hummel están en aptitud de cumplir con su obligación de otorgar la
correspondiente escritura traslativa de dominio en favor de la señorita Zárate; declararon
HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil ciento setentiuno, su fecha veinte
de marzo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas mil trece su
fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicuatro, declara infundadas las
demandas acumuladas de fojas cincuenta y de fojas cuatrocientos diecinueve,
interpuestas por doña Celinda Zárate Vargas contra los esposos Rodríguez-Hummel y sus
hijos Rodríguez Hummel sobre otorgamiento de escritura y nulidad de anticipo de
legítima, respectivamente, REFORMANDO la Primera: CONFIRMARON la Segunda que
declara fundadas dichas demandas; y en consecuencia que los esposos Rodríguez
Hummel deben otorgar a favor de doña Celinda Zárate Vargas la escritura traslativa de
dominio del departamento doscientos uno, letra "S", segundo piso del Conjunto
Residencial Santa Cruz y nulo el anticipo de legítima otorgado por los esposos Rodríguez-
Hummel a favor de sus hijos Rodríguez Hummel por escritura de dos de diciembre de mil
novecientos ochentiséis ante el Notario de Lima Doctor Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán;
declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene y es materia del grado; en
los seguidos por Celinda Zárate Vargas con César Rodríguez Delgado y otra, sobre
otorgamiento de escritura; y los devolvieron.
S.S.
IBERICO; AMPUERO; CERNA
SEMINARIO; ALMEYDA
Cláusula resolutoria
1. La cláusula resolutoria opera de pleno derecho y no requiere de acción judicialpara ello.
2. Cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusularesolutoria, el aviso o notificación no es sino un medio o forma de indicar que se haproducido la situación resolutoria, sin que aquello implique la existencia de unnuevo acto jurídico. En consecuencia, quien considera que no se ha producido lamencionada situación, tiene expedita la vía judicial para exigir el cumplimiento de laobligación, pero no para incoar una acción de nulidad de acto jurídico.
Expediente 2007-86 LIMA
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, trece de agosto de mil novecientos ochentisiete;
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:
Que en la demanda de fojas dos se interpone la acción sobre nulidad de acto jurídico y
alternativamente las acciones de pago de soles por reintegros y daños y perjuicios hasta
por la suma de ocho millones de soles; que de acuerdo al sentido y contenido de dicha
demanda, así como a lo expuesto por el mismo demandante a través de esta
controversia, se llega a la conclusión y evidencia de que se ha interpuesto una demanda
de acciones acumuladas que, por no ser, incompatibles, no se requiere de ser deducidas
alternativamente, como erróneamente utiliza esa expresión el actor, por lo que, en vía de
interpretación del contenido real de la demanda, es procedente llegar a esa conclusión y
resolver todas y cada una de esas acciones; que con la instrumental de fojas ciento
veintidós a ciento veinticinco se acredita que el demandante con la Compañía demandada
celebraron un contrato de prestación de servicios, con fecha diez de enero de mil
novecientos setentitrés, mediante el cual, el actor, dentro de sus actividades comerciales,
se comprometió a desempeñar la de Agente de dicha Compañía, en el inmueble ubicado
en la Avenida Panamá número cinco mil trescientos sesentiseis, del distrito de Surquillo,
de esta Capital, para la venta de boletos de pasajes aéreos y recepción de carga,
percibiendo las comisiones que se indican en ese contrato; que de este contrato aparece:
a) que el demandante se obligó a depositar diariamente el importe de las ventas de
pasajes y cargas en una cuenta bancaria a nombre de la Compañía demandada,
formulando las respectivas relaciones de ventas o ingresos (cláusula cuarta); b) que el
incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta, daría lugar a la
correspondiente denuncia penal por apropiación ilícita de las sumas retenidas
indebidamente y a que se considere rescindido automáticamente el contrato, sin perjuicio
de accionar por la vía civil por los daños y perjuicios del caso (cláusula novena); c) que en
el contrato se pactó plazo indefinido, pero cualquiera de las partes podía darle término
mediante carta notarial con treinta días de anticipación (cláusula vigésima); que la
cláusula novena del citado contrato contiene, pues, una condición resolutoria expresa;
que la condición si bien es un elemento accidental del acto jurídico, también lo es que
estipulada una condición para la vigencia o existencia del acto jurídico, dicha condición
pasa a ser o constituir un elemento sustancial del acto jurídico, desde que para su
existencia o extinción se supedita al hecho en que consiste la condición; que la condición
resolutoria, como sabemos, puede ser expresa o tácita; que la condición resolutoria es
expresa cuando se acuerda o estipula como parte del contenido propio o literal del
contrato, como ocurre en el caso de autos con cláusula novena del contrato aludido,
condición regulada por el artículo mil ciento nueve del Código Civil de mil novecientos
treintiséis, vigente en la época de la celebración de dicho contrato, condición que opera
de pleno derecho cuando se incumple la obligación respectiva y por tanto no requiere de
decisión o intervención judicial para que se resuelva el contrato, salvo la acción para la
indemnización de daños y perjuicios por ese incumplimiento; que si bien la condición
resolutoria expresa opera de pleno derecho y no requiere de acción judicial para ello, sin
embargo, dentro de la vigencia del artículo mil ciento nueve del indicado Código, era
necesario, por lo menos, dar un aviso, comunicación o notificación, por carta notarial o por
cualquier otro medio idóneo, para poner en conocimiento a la parte contratante que el
incumplimiento de la obligación a su cargo, ha dado lugar a la rescisión automática o de
pleno derecho del contrato; que esto explica el por qué el artículo mil cuatrocientos treinta
del Código Civil vigente de mil novecientos ochenticuatro, en su segundo párrafo dispone
que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la
otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria; que indudablemente un aviso o
notificación de esa naturaleza o finalidad no implica la existencia de un nuevo acto jurídico
en el cabal contenido jurídico de tal concepto, puesto que la resolución o extinción del
contrato se produce de pleno derecho o en forma automática cuando una de las partes
incumple su obligación, por lo que el aviso o notificación no es sino un medio o forma de
indicar que se ha producido la situación resolutoria prevista en el mismo convenio o
contrato y por tanto esa consecuencia jurídica no es sino resultado del propio contenido
del acto jurídico rescindido; que ciertamente el interesado o contratante que recibe el
indicado aviso o notificación y considere que no se ha producido esa situación o
consecuencia resolutoria del contrato, por sostener estar cumpliendo con su obligación,
tendrá expedita la vía judicial para accionar contra el otro interesado o contratante
exigiendo a éste el cumplimiento de su obligación, acción que en el caso de autos no se
ha interpuesto por el demandante; que, en efecto, don Raúl Salas, considerando que la
mencionada carta notarial de fojas diecisiete, de fecha doce de enero de mil novecientos
ochentidós, recepcionada con fecha trece del mismo mes, contiene un acto jurídico de
extinción, ha accionado su nulidad al amparo de lo dispuesto por los artículos mil
setenticinco y mil ciento veintitrés, inciso primero del Código Civil de mil novecientos
treintiséis, amparo como tal carta no contiene o encierra un acto jurídico, es evidente que
la acción de nulidad incoada resulta improcedente, no siendo de aplicación al caso las
normas sustantivas civiles citadas; que si bien Jorge Camprubi Alcázar tiene la condición
de apoderado sustituto, con facultades de representar en juicio a la Compañía de Aviación
Faucett Sociedad Anónima, como se desprende de la instrumental de fojas ocho a nueve,
por lo que no estaba facultado para dar el aviso o remitir la carta notarial aludida al
demandante, también lo es que, con la contestación negativa de la demanda (fojas diez),
se acredita que la Compañía demandada dio instrucciones al referido apoderado judicial
para la remisión al actor de la mencionada carta notarial; que, por consiguiente, cualquier
resultado que de ello se derive en agravio del demandante, debe responder la entidad
demandada; que, desde otro aspecto, en el caso sub-litis no se trata de la situación
prevista por el artículo mil seiscientos cuarentiseis del Código Civil derogado, puesto que
el mandato conferido a Jorge Camprubi Alcázar no es de naturaleza sustantiva civil, esto
es, no es un mandato civil regulado por el Código Civil, mandato que concierne
estrictamente a negocios o actos jurídicos, sino un mandato de naturaleza procesal,
regulado por las normas del Código de Procedimientos Civiles, que se refiere a las
facultades que se ejercitan en juicio como representante o apoderado sustituto en este
caso (artículos noveno y décimo de dicho Código); que no es pertinente, por lo expuesto
en el considerando anterior, dilucidar si hubo o no exceso en el ejercicio del mandato por
parte del mencionado apoderado y si procede o no la ratificación por el mandante, ya que
dicho apoderado no ha celebrado acto jurídico alguno del que pueda resultar obligado el
mandante, desde que la intervención de aquél se ha concretado simplemente a remitir
una carta notarial, por instrucciones de la entidad demandada, para poner en
conocimiento del demandante la situación resolutoria de pleno derecho producida con
relación al contrato de su referencia que habiéndose acreditado que la carta aludida se
remitió por instrucciones de la demandada, como se reconoce al contestar la demanda, y
no habiéndose probado plenamente que el actor hubiese incumplido con sus obligaciones
estipuladas en el contrato de fojas ciento veintidós a ciento veinticinco, ya que en la
ejecución o cumplimiento de la cláusula cuarta, la propia entidad demandada permitió
cierta dilación al demandante, dada la modalidad y naturaleza de las operaciones
encargadas a éste, como se ha hecho notar en la sentencia expedida por el Juez (fojas
novecientos sesentiocho), se llega a la conclusión de que la actitud de la Compañía de
Aviación Faucett Sociedad Anónima, al dar por rescindido de pleno derecho el
mencionado contrato, resulta arbitraria, y por lo tanto el actor tiene derecho a ser
indemnizado por los perjuicios causados, cuyo monto ha sido regulado prudencialmente
por el Superior, si bien algunos fundamentos en que se apoya para tal decisión son
impertinentes al caso; que el demandante ha pretendido variar su demanda para obtener
un mayor monto del fijado al interponer la demanda, petición que ha sido rechazada, por
resolución consentida de foja mil cincuenta, por considerar que se trataba de una
variación en lo sustancial o principal en cuanto al objeto: declararon HABER NULIDAD en
la resolución de vista de fojas mil cincuentidós, su fecha tres de junio de mil novecientos
ochentiséis, en cuanto confirmando la de primera instancia de fojas novecientos
sesentiocho, fechada el veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenticinco, declara
fundada la demanda de fojas dos con relación a la acción sobre nulidad de acto jurídico;
reformando la de vista y revocando la apelada en ese extremo: declararon improcedente
dicho extremo de la demanda; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha
resolución de vista contiene y es materia del recurso; en los seguidos por don Raúl Salas
Pando con la Compañía de Aviación Faucett Sociedad Anónima, sobre nulidad de acto
jurídico y otros conceptos; y los devolvieron.- S.S. - PORTUGAL RONDON - MENDEZ
OSBORN - VALLADARES AYARZA - PERALTA ROSAS - LINARES ALENCASTRE - Se
publicó conforme a Ley. BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte
Suprema.
Compraventa
Si el comprador pagó el precio, tiene derecho a que el vendedor le otorgue ysuscriba toda la documentación necesaria para consolidar su derecho sobre lacosa adquirida.
Expediente 218-98
Sala Nº 1
Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; actuando como ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos; y,
CONSIDERANDO además:Primero.- Que es obligación esencial del vendedor
perfeccionar la transferencia del bien; Segundo.- Que si el comprador pagó el precio tiene
derecho a que el vendedor le otorgue y suscriba toda la documentación necesaria para
consolidar su derecho sobre la cosa adquirida; Tercero.- Que los enunciados anteriores
están contemplados en los artículos 1549 y 1551 del Código Civil vigente: APROBARON
la sentencia venida en consulta de fojas doscientos diecisiete a doscientos diecinueve
dictada en la audiencia única de fecha cinco de enero de mil novecientos noventiocho,
que declara fundada la demanda de fojas diez a doce; y, en consecuencia, ordena que los
demandados Delia Consuelo Morales Viuda de Coello, Néstor Ricardo, Pedro Fernando y
Luis Guillermo Coello Morales respectivamente, representados por su curador procesal,
cumplan con otorgar la escritura pública del inmueble ubicado en la calle San Andrés,
manzana B-tres, lote veintidós, urbanización Los Cedros de Villa, tercera etapa, distrito de
Chorrillos, provincia y departamento de Lima en favor de doña Rufina Sucasaire Mamani,
a que se contrae la minuta de fojas tres, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos
noventidós; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Rufina Sucasaire
Mamani con Delia Morales Viuda de Coello y otros, sobre obligación de hacer.
SS. PALOMINO THOMPSON / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG
Compraventa
La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubieresabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de lacitación con la demanda. Al haberse acreditado que el vehículo no es de la partevendedora, procede la rescisión del contrato de compraventa, ordenándose larestitución del precio pagado.
Expediente 3474-97
Sala Nº 3
Lima, trece de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Oídos los informes orales; con la prórroga concedida, por resolución de cuatro
de mayo de mil novecientos noventiocho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo
140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como Ponente la Doctora
Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos; y; CONSIDERANDO , además, Primero.- Que
los argumentos esgrimidos por los codemandados en sus escritos de apelación obrantes
de fojas ciento ochentiocho a fojas ciento noventitrés y de fojas doscientos a fojas
doscientos cinco, constituyen sólo medios de defensa, que no enervan los fundamentos
de la recurrida. Segundo.- Que el Código Civil, en su artículo 1539º, preceptúa que la
venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiere sabido
que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación de la
demanda. Tercero.- Que, en el caso de autos, de la lectura de la demanda obrante de
fojas treinticinco a fojas cuarentiséis, resulta que, lo que pretende don Simión Santos
Romero Villafane, es rescindir el contrato de compraventa de vehículo usado, corriente de
fojas tres a fojas cinco, celebrado según es de verse del mismo, el dieciséis de diciembre
de mil novecientos noventicuatro, por el accionante, en calidad de comprador y, como
vendedora, la Empresa Automotores Marcelo Servicios Afines Sociedad de
Responsabilidad Limitada, representada por don Celso Meza Véliz, alegando que dicho
vehículo no es de propiedad de la parte vendedora, esto es, Automotores Marcelo
Servicios Afines Sociedad Responsabilidad Limitada, sino de don Hugo Jesús Marcelo
Matías, persona distinta a la empresa, sosteniendo, además, que el trato de la compra lo
efectuó con don Celso Véliz Meza. Cuarto.- Que, en efecto, en la cláusula cuarta del
contrato respectivo, la vendedora, esto es, Automotores Marcelo Servicios Afines
Sociedad de Responsabilidad Limitada, se irroga la calidad de propietaria del vehículo
materia del presente contrato, reservándose la propiedad del mismo, hecho que no
concuerda con lo consignado en la póliza de importación ni con el recibo de los derechos
pagados obrante en copias legalizadas a fojas seis y siete, en las que aparece como
importador don Hugo Jesús Marcelo Matías, ni con la inscripción de propiedad efectuada
el diecinueve de enero de mil novecientos noventicinco, a favor del precitado
codemandado, al mes siguiente de la venta realizada. Quinto.- Que, de otro lado, no
habiendo acreditado el actor, el monto alegado por los daños que demanda y, de otro
lado, no resultando afectado el patrimonio autónomo conformado por la sociedad
conyugal de don Hugo Jesús Marcelo Matías y doña Hermelinda Pablo Navarro de
Marcelo. CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas ciento setentiséis a
fojas ciento ochentiuno, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete, que
declara fundada la demanda interpuesta de fojas treinticinco a fojas cuarentiséis,
consecuentemente, da por rescindido el contrato de compraventa del vehículo de placa de
rodaje número XP cuarentinueve cincuenta, marca Volvo, modelo mil veintisiete, año mil
novecientos ochenta, con chasis número cero veintinueve quinientos sesentinueve,
celebrado por Automotores Marcelo Servicios Afines Sociedad de Responsabilidad
Limitada, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro; ordena que la
demandada restituya al actor el precio recibido y manda pagar, por toda indemnización, la
cantidad de mil quinientos nuevos soles; con costas y costos; y, los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / GARCIA GODOS CAMPOS
Compraventa
Si se consigna que el saldo del precio figura en una letra aceptada por elcomprador, la cancelación del precio deberá demostrarse con la presentación de laletra cancelada o probar la falta de la misma.
Expediente S/N
Sala Nº 4
Lima, veinte de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el doctor Castillo la Rosa Sánchez; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la escritura pública de compra venta, cuyo testimonio
corre a fojas ochentidós, se consigna que el saldo del precio figura en una letra aceptada
por el comprador, con vencimiento al treinta de abril de mil novecientos ochentidós, luego
la cancelación del precio deberá demostrarse con la presentación de esa letra cancelada
o explicarse y probarse la falta de la misma; Segundo.- Que, de otro lado el curador
procesal del demandado, ofreció como prueba el original de la minuta en que figuraba la
declaración del vendedor de haberse cancelado el precio, no obstante no se presenta el
original y el juez lo pasa por alto y surge, a mayor abundamiento, diferencia ostensible a
simple vista, de la firma del demandado vendedor Ivo Walter Trefny Harting que contiene
la escritura pública de venta aludida y la que aparece en esa minuta que en copia
fotostática corre a fojas noventa y que según la certificación notarial de fojas sesentinueve
fue presentada al Notario, omitiendo indicar éste cuál de los contratantes lo hizo o ambos;
Tercero.- Que, la carga de la prueba radica en el demandante, que debe acreditar
convincentemente sus pretensiones;DESAPROBARON : la sentencia de fojas
noventicinco a noventisiete, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos
noventiséis, demanda que DECLARARON INFUNDADA; y LOS DEVOLVIERON.
SS.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZALES CAMPOS
BARRERA UTANO
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRIGUEZ ES COMO
SIGUE:
VISTOS: por sus fundamentos, y ATENDIENDO: Primero.- Que, en el caso de autos la
parte demandada se encuentra representada por un curador procesal, conforme se
aprecia de la resolución número tres de fojas cuarenticuatro; Segundo.- Que, corresponde
a dicho curador ejercer el derecho de contradicción que atañe al demandado ejercitando
los actos procesales que a su defensa fuere conveniente; Tercero.- Que, se aprecia del
documento de fojas noventa presentado en copia autenticada, que el demandado don Ivo
Trefny Harting ha manifestado que la parte demandante ha cumplido con cancelar el
precio; Cuarto.- Que, dicho documento no ha sido cuestionado de modo alguno por el
curador procesal, de manera que éste surte sus efectos legales; MI VOTO : es porque se
APRUEBE la sentencia venida en grado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S. ARANDA RODRIGUEZ
Compraventa: cuota ideal de copropiedad
La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta del inmueble y esfísica y jurídicamente posible, por lo que no cabe aplicar las normas sobredisposición del bien común (unanimidad) y nulidad del acto jurídico. En tal sentido,no se configura la inaplicación como causal para interponer el recurso de casación.
Casación 264-94
LA LIBERTAD
Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
tres de octubre de mil novecientos noventicinco, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Hilda Cuervo Sánchez, mediante
escrito de fojas doscientos noventitrés, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientos ochentinueve, que
confirmando la sentencia apelada de fojas ciento sesentiocho de seis de junio de mil
novecientos noventicuatro declaró infundada la demanda de nulidad de documento
privado y otro concepto.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
La demandante fundamenta su recurso en lo dispuesto por los incisos primero y segundo
del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,(1) sustentando el Artículo
segundo en la inaplicación de lo normado en los Artículos novecientos setentiuno inciso
primero y Artículo doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil. (2)
CONSIDERANDO:
Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos noventiséis y
mediante resolución de veinticuatro de julio de mil novecientos noventicinco se ha
declarado la procedencia de dicho recurso únicamente por la causal contemplada en el
inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que habiendo considerado las sentencias inferiores que en los contratos de
compraventa, sólo se ha establecido la transferencia de las acciones y derechos de la
vendedora que le correspondían en los inmuebles vendidos, es necesario establecer si se
ha producido la inaplicación del inciso primero del Artículo novecientos setentiuno y el
inciso tercero del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil;
Tercero.- Que para ello es preciso fijar los diferentes conceptos que contiene el inciso
primero del Artículo novecientos setentiuno y el Artículo novecientos setentisiete del
Código Civil.
Cuarto.- Que el inciso primero del Artículo novecientos setentiuno antes referido dispone
que para vender un bien que pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, la
decisión se tiene que adoptar por unanimidad por todos los copropietarios;
Cinco.- Que el Artículo novecientos setentisiete del Código Civil contiene un concepto
diferente, porque permite que cada propietario puede disponer de su cuota ideal, porque
no se trata de la venta de la totalidad del inmueble como en el caso del Artículo
novecientos setentiuno del acotado;
Sexto.- Que habiéndose transferido en este caso sólo las acciones y derechos que
correspondían a la vendedora en los inmuebles, es decir su cuota ideal, no resulta de
aplicación lo dispuesto en el inciso primero del Artículo novecientos setentiuno del Código
Civil, por lo que no se ha vendido el inmueble y por lo tanto no se ha afectado las cuotas
ideales que corresponden a los demás copropietarios;
Séptimo.- Que estando permitida la venta de las cuotas ideales, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo novecientos setentisiete del Código Civil, su objeto es física y
jurídicamente posible, por lo que tampoco resulta aplicable el inciso tercero del Artículo
doscientos diecinueve del acotado;
Octavo.- Que en consecuencia no se presenta la causal prevista por el inciso primero del
Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo que aplicando el Artículo
trescientos noventiocho del mismo;(3)
SE RESUELVE:
DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos noventitrés
interpuesto por doña Hilda Cuervo Sánchez y dispusieron la multa de dos unidades de
referencia procesal y la condenaron al pago de las costas y costos del proceso; en los
seguidos por Eulalia Sánchez Rodríguez viuda de Cuervo y otra con Rosa Mercedes
Rodríguez Robles y otra, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos;
DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; URRUTIA; VEGA M.
Compraventa de bien ajeno
Dentro de nuestro ordenamiento legal vigente no hay acción de nulidad de la ventade cosa ajena, sino la acción rescisoria ejercitada por el comprador.
Expediente 249-88 Lima.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, catorce de marzo de mil novecientos noventa.
VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: que en la demanda de fojas dos se
pretende la nulidad de la venta que contiene la escritura pública de fecha ocho de julio de
mil novecientos ochentiséis, otorgada por Luciana Nísida Gallardo Ayala de Foster, como
heredera de la causante Fortunata Ayala viuda de Castillo, a favor de los esposos Jorge
Kanashiro Chinen y María Luisa Higa Higa, referente al inmueble urbano, ubicado en el
jirón Lluta número ciento treintiséis, del distrito del Cercado de Lima, que en dicha
demanda se sostiene que cuando se efectuó esa venta, ya el referido inmueble había sido
vendido al demandante, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochentiuno, y
que solamente faltaba el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la misma
que, por haber fallecido la vendedora, fue otorgada de oficio por el Juez, en rebeldía del
defensor de herencia, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochentiséis, como
aparece del proceso acompañado; que cuando el demandante quizo inscribir su título en
el Registro de Propiedad de Inmueble, se dio con la sorpresa que dicho bien estaba ya
inscrito a favor de los compradores demandados, en el Tomo doscientos noventinueve,
página cincuenticuatro asiento trece; que como un bien no puede ser vendido dos veces,
el actor ha interpuesto la demanda aludida; que aunque hay error y omisión a la vez en la
cita de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, hay que concluir que la
pretensión que contiene la misma, se contrae a la nulidad por venta de cosa ajena; que
por la fecha del contrato materia de la nulidad deducida, es de aplicación del Código Civil
vigente de mil novecientos ochenticuatro, conforme se dispone por el artículo dos mil
ciento veintiuno de dicho Código; que dentro de nuestro ordenamiento civil vigente no hay
acción de nulidad de la venta de cosa ajena, sino la acción rescisoria ejercitada por el
comprador, como lo preceptúa el artículo mil quinientos treintinueve del Código citado,
motivo por el cual resulta improcedente la demanda; que no se ha planteado en este caso
la prioridad o preferencia de uno y otro título, por lo que no es pertinente decidir sobre la
cuestión DECLARARON HABER NULlDAD en la sentencia de vista de fojas ciento
cincuenta, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochentisiete, que confirma la
de primera instancia, de fojas ciento doce, su fecha veinte de julio de mil novecientos
ochentisiete, que declara fundada la demanda de fojas dos; con lo demás pertinente que
contiene; reformando la primera y revocando la segunda DECLARARON
IMPROCEDENTE dicha demanda; DECLARARON NO HABER NULIDAD en lo demás
que contiene dicho fallo de vista; en los seguidos por don Pedro Estrella Alencio con doña
Luciana Nisida Gallardo Ayala de Foster y otros sobre nulidad de venta; y los
devolvieron.- Sin costas.- SS - BELTRAN RIVERA - ALFARO ALVAREZ PORTUGAL
RONDON - PERALTA ROSAS - SILVA VALLEJO - Se publicó conforme a ley.
SYLVIA ASTETE BENAVIDES
Sub-Secretaria General de la Corte Suprema
Compraventa de bien ajeno: rescisión y/o nulidad del contrato
La rescisión de la venta del bien ajeno puede ser demandada por el comprador sólosi ignorase que el bien no pertenecía al vendedor, y siempre que a la interposición
de la demanda éste aún no hubiese adquirido dicho bien para cumplir con suobligación de transferirlo. La nulidad de este tipo de contrato procede cuando elvendedor transfiere el bien sin haberlo adquirido, vendiendo como propio lo ajeno,estando facultado para interponer la acción el legítimo propietario del bien. Por ello,el comprador no está legitimado para demandar la nulidad de la compraventa.
Casación 354-T-97
CUSCO
Lima, cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA.- Vista la causa número trescientos cincuenticuatro-noventisiete, con los
acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a
Ley, emite la siguiente sentencia, MATERIA DEL RECURSO.- se trata del Recurso de
Casación interpuesto por don Manuel Jesús Fernández Vera Rebollar, representado por
Luis Espejo Livano, a fojas quinientos veintisiete, contra la resolución de vista de fojas
quinientos catorce, del diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, que confirmando la apelada de fojas
cuatrocientos cincuentiuno, del veinticinco de junio del mismo año, declaró fundada la
demanda de nulidad de acto jurídico de compraventa y del documento que lo contiene,
interpuesto por don Crisóstomo Silva Zúñiga y otra contra doña Ethel Marina Lovón Varas
y otros, e infundada la reconvención de reivindicación y restitución de bien inmueble, pago
de frutos y nulidad de contrato privado de compraventa interpuesta por don Manuel Jesús
Fernández Vera Rebollar; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente fundamenta
su recurso en las causales de aplicación indebida del Artículo doscientos diecinueve
incisos tercero y octavo del Código Civil e inaplicación de los Artículos mil ciento
treinticinco, mil quinientos cuarenta y mil trescientos cincuenticuatro del mismo Código,
invocando las causales del Artículo trescientos ochentiséis incisos primero y segundo del
Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución del veintinueve
de agosto último se ha declarado procedente el Recurso de Casación, por las causales
invocadas, por lo que ahora corresponde examinar el fondo de la materia, Segundo.- Que,
en materia de la venta de una cosa ajena, deben distinguirse dos situaciones: a) cuando
el vendedor hace presente que se trata de cosa ajena, lo que es lícito e importa la
obligación del vendedor de procurar la transferencia del bien en favor del comprador,
como prescribe el Artículo mil quinientos treintisiete del Código Civil, concordante con el
Artículo mil cuatrocientos nueve, inciso segundo, del mismo Código,(1) y b) cuando se
vende como propio lo que es ajeno, lo que constituye delito previsto y penado en el
Artículo ciento noventisiete, inciso cuarto, del Código Penal(2) y por tanto acto ilícito
contrario al orden público, que reprueba la Ley Civil y sanciona con la nulidad del acto,
conforme al Artículo doscientos diecinueve, incisos cuarto y octavo del Código
Sustantivo(3) ; Tercero.- Que, el Artículo mil ciento treinticinco del Código Sustantivo
relativo a la obligación de entregar un inmueble, cuando concurren diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se haya obligado a entregarlo, no es pertinente al caso, porque
el demandante se encuentra en posesión del bien, y de otro lado, el recurrente no tiene
derecho inscrito, y su título es de fecha posterior; Cuarto.- Que, el Artículo mil trescientos
cincuenticuatro del Código Civil relativo a la libertad de contratación, tampoco es atinente,
pues la libertad de contratación está definitivamente enmarcada por la licitud de los actos,
como prescribe el Artículo Quinto del Título Preliminar del acotado; Quinto.- Que, el
Artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil que permite al comprador demandar la
rescisión de la venta del bien ajeno, no es aplicable a una acción de nulidad, además de
que sólo puede ser ejercida por el comprador que ignoraba que el bien no pertenecía al
vendedor, y aún en este caso, siempre que la interponga antes de que el vendedor
adquiera el bien para cumplir con la obligación de transferirlo; Sexto.- Que, es de
aplicación lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil,(4)
por lo que se rectifica la motivación de la recurrida en lo pertinente. Estando a las
conclusiones que anteceden Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por don Manuel Jesús Fernández Vera Rebollar mediante escrito de fojas
quinientos veintisiete, contra la resolución de vista de fojas quinientos catorce, fechada el
diez de diciembre de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago
de las costas y costos originados de la tramitación del recurso, así como a una multa de
dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Crisóstomo Silva Zúñiga y otra, con
doña Ethel Marina Lovón Varas y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico de Compraventa y
otro; y, los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; VILLACORTA
R.
Compraventa de bien indiviso
Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en elbien sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad detodos los copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravarlibremente su cuota ideal.
Expediente 1579-92 - Amazonas
Lima, diez de agosto de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO;
que si bien el contrato que corre a fojas ciento cuarentiséis y el documento de fecha
veintiocho de febrero de mil novecientos ochenticinco que obra a fojas ciento cuarentiocho
mediante los cuales los hermanos Washington, Milagros de Jesús y Tula Valdivia Tenorio
venden el inmueble sito en el Jirón Libertad número setecientos ochentiséis de la ciudad
de Chachapoyas no aparecen suscritos por la actora Rosa Esperanza Valdivia Tenorio, tal
hecho no invalida el contrato ni afecta el derecho de propiedad de aquella, sino sólo es
ineficaz respecto a ella por no haber intervenido en la venta; que los compradores en su
escrito de fojas noventinueve están llanos a reconocer que el importe pagado por todo el
inmueble sea considerado sólo como compra de los derechos y acciones de los tres
copropietarios que intervinieron en el acto jurídico, quienes a tenor de los preceptuado por
el artículo novecientos setentisiete del Código Civil podían disponer de su cuota ideal; que
declarar la nulidad de la venta importaría en el fondo un enriquecimiento indebido de parte
de quienes sí vendieron las acciones y derechos que le correspondían, hecho éste que
pretenden con el allanamiento, en lugar de sostener la validez de la venta; que acorde con
lo anteriormente expuesto debe entenderse que la venta a que se contraen los
documentos de fojas ciento cuarentisiete y ciento cuarentiocho sólo se refieren a los
derechos y acciones que los vendedores demandados tienen sobre el inmueble objeto del
mismo, quedando intangibles los que les corresponden a la actora; declararon HABER
NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha treintiúno de
diciembre de mil novecientos noventiúno, en el extremo que confirmado la apelada de
fojas ciento ochentiocho, su fecha veinticinco de junio del mismo año, declara fundada la
demanda interpuesta a fojas veintisiete sobre nulidad de acto jurídico y reivindicación;
REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda la declararon INFUNDADA;
declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; sin
costas; en los seguidos por Rosa Valdivia Tenorio con Tula Valdivia de Santillán y otros
sobre nulidad de contrato y otros conceptos; y los devolvieron.-
SS.; URRELLO; MENDOZA; ALMENARA; LANDA; RONCALLA
Compraventa de inmueble inscrito: efectos y responsabilidad por vicios
En la compra de un inmueble de quien aparece en el Registro de Propiedadinmueble como dueño, adquiere válidamente el dominio y no tiene por quéresponder de los vicios que pudiera presentar la compra hecha por su vendedor, enrazón al mérito y garantía que ofrece la fe registral.
Expediente 929-90 La Libertad.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima treinta de octubre de mil novecientos noventiuno.
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que consta del asiento
literal de dominio que obra en autos de fojas cincuentiséis a fojas cincuentiocho, que el
inmueble en litio fue adquirido por don Juan Alejandro Chávez Velarde y doña Nora
Chávez Rea, haciendo notar su estado civil de casados, razón por la que fue inscrita la
compra en los Registros Públicos-Oficina de Trujillo, como bien social de las nombradas
personas; que asimismo no hay inscripción alguna a nombre de los esposos Juan
Alejandro Chávez Velarde y Violeta Olinda Lavander Noriega y a quienes se contrae la
partida matrimonial de fojas cincuentinueve; que el que compra un inmueble de quien
aparece en el Registro de la Propiedad como dueño, adquiere validamente el dominio y
no tiene por qué responder de los vicios que pudiera presentar la compra hecha por su
vendedor, en razón al mérito y garantía que ofrece la fe registral, sin perjuicio desde luego
del derecho del perjudicado, en este caso la actora, para hacerlo valer en el modo y forma
de ley, si tuviera por conveniente; declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista
de fojas ciento noventicuatro, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, en
cuanto confirmando la apelada de fojas setentidós, fechada el treintiuno de enero de mil
novecientos ochentinueve, declara fundada en parte la demanda de fojas dos y dispone
que es nula la escritura pública de fojas ciento veintiuno y el acto jurídico que contiene
respecto de las acciones y derechos que transfiere el demandado Juan Chávez Velarde;
reformando la primera y revocando la segunda en ese extremo: declararon infundada la
demanda en ese punto; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es
materia del grado; en los seguidos por Violeta Olinda Lavander Noriega con Juan Chávez
Velarde y otros, sobre nulidad de escritura; y los devolvieron. - S.S. - NUGENT -
BELTRAN - PORTUGAL - CASTILLO URRELLO.- Se publicó conforme a Iey.
SYLVIA ASTETE BENAVIDES
Sub-Secretaria General de la Corte Suprema
Compraventa de vehículo: nulidad
Según dispone el artículo 32 de la Ley 16900, son nulos ipso jure, los contratos decompra-venta de los vehículos usados que consten de documentos privados cuyainscripción no se haya realizado dentro de los quince días a su perfeccionamiento.
Expediente 2011-88 Tacna.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, treinta de mayo de mil novecientos noventiuno.
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:
que por resolución de fojas veintiocho se dispuso la acumulación de los procesos que se
originan con la demanda de fojas tres sobre rescisión de contrato y otros, con el que se
sustenta en la demanda de fojas treinta sobre nulidad de contratos y otros; ambos
procesos iniciados por el mismo demandante contra los demandados respecto del
contrato privado de fojas uno sobre transferencia de vehículo; "que según se dispone en
el artículo treintidós de la Ley dieciséis mil novecientos, son nulos ipso jure los contratos
de compra venta de vehículos usados que consten de documento privado cuya inscripción
no se haya realizado dentro de los quince días siguientes a su perfeccionamiento"; que
siendo así resulta incompatible rescindir dicho contrato que no ha producido ningún efecto
por la declaración de su invalidación; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de
vista de fojas doscientos treintitrés, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
ochentisiete; que confirmando la apelada de fojas doscientos diez, fechada el veintiocho
de noviembre de mil novecientos ochentiséis, declara fundada la demanda de fojas tres
sobre rescisión de contrato de compra venta, extremo que declararon IMPROCEDENTE,
declararon NO HABER NULIDAD en la misma sentencia de vista que confirmando la de
primera instancia, declara FUNDADA la demanda sobre nulidad de contrato; con lo demás
que al respecto y es materia del recurso; en los seguidos por Pedro Albarazo Centeno y
otra con Federico Beltrán Osario y otra, sobre rescisión de contrato y otros conceptos; y
los devolvieron.- Interviniendo el doctor Reyes Ríos en la aplicación del artículo ciento
veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - S.S. - NUGENT - BELTRAN RIVERA -
PORTUGAL RONDON - URRELLO ALVAREZ - REYES RIOS - Se publicó conforme a ley
BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema
Compraventa: improcedencia de nulidad de acto jurídico
El consentimiento del cónyuge es innecesario para enajenar un bien propio: noprocede la nulidad de dicho acto jurídico. Es irrelevante que el cónyuge nopropietario haya construido, con su peculio, sobre el bien materia de lacompraventa.
Casación 102-98
PUNO
Lima, diecisiete de junio de
mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA ; con el acompañado; vista la Causa número ciento dos - noventiocho; en la
Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Angel Escobedo Traverso mediante
escrito de fojas cuatrocientos diecisiete contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos
trece, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada
de fojas trescientos cincuentiocho, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos
noventisiete, declara fundada la demanda de fojas cuarentiuno, con lo demás que
contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se fundó en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código
acotado, con referencia a la aplicación indebida de una norma de derecho material,
específicamente los Artículos trescientos diez y trescientos quince del Código Civil; que, al
fundamentar el recurso el impugnante sostiene ser propietario del bien sub litis y que su
dominio no le corresponde a la sociedad de gananciales, satisfaciendo esta sustentación
el requisito del Artículo trescientos ochentiocho del acotado.
CONSIDERANDO:
Primero.- que, el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos diecisiete, fue concedido a
fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventisiete y declarado procedente por resolución del seis de marzo último, respecto a la
causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil, por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación.
Segundo.- que, la demanda tiene por objeto la nulidad del acto jurídico celebrado el
veintitrés de marzo de mil novecientos noventicuatro, pues según alega la demandante el
contrato de compraventa materia de litis es nulo ya que se dispuso de un bien inmueble
que pertenece a la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la accionante.
Tercero.- que, en autos ha quedado acreditado el tracto sucesivo del dominio que tenía el
demandado Angel Escobedo Traverso sobre el bien inmueble materia del proceso en
copropiedad con sus hermanos y como herederos de su causante común, asimismo, la
transferencia de los derechos y acciones que sobre el mismo bien hizo aquél a éstos.
Cuarto.- que, en ese sentido estos derechos y acciones de tal inmueble constituyeron bien
propio del citado Angel Escobedo Traverso a tenor de lo prescrito por el inciso primero del
Artículo trescientos dos del Código Civil(1).
Quinto.- que, el alegato de la demandante en el sentido de haber construido con su
peculio una casa de material noble no incide en el tema central de este debate judicial
cual es la validez de la transferencia de derechos y acciones sobre un bien que no incluye
la construcción alegada.
Sexto.- que, la edificación en terreno ajeno se somete a las reglas de los Artículos
novecientos cuarentiuno o novecientos cuarentidós del Código Civil(2), según sea el caso.
Sétimo.- que, lo dicho no son aplicables al caso los supuestos de los Artículos trescientos
diez y trescientos quince del Código Sustantivo(3) relativos a los bienes sociales y al
acuerdo de los cónyuges sobre su disposición, respectivamente; en consecuencia el
recurrente ha acreditado los fundamentos que hizo valer amparándose en el inciso
primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; por lo expuesto:
DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Angel Escobedo
Traverso a fojas cuatrocientos diecisiete; y en consecuencia NULA la resolución de vista
de fojas cuatrocientos trece, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos
noventisiete; y actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de
fojas trescientos cincuentiocho, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos
noventisiete, que declara fundada la demanda de fojas cuarentiuno, reformándola:
declararon infundada dicha demanda;ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Bertha Blanca Gómez
Monje de Escobedo, con Angel Rafael Escobedo Traverso y otros, sobre Nulidad de Acto
Jurídico y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.;
ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
Compraventa: nulidad
Debe desestimarse la nulidad de la compraventa planteada por la coheredera bajoel argumento de no habérsele pedido su consentimiento para la venta, puesto quedicho acto siendo anulable pudo ser confirmable.
Un acto jurídico es anulable, cuando la causa que lo afecte pueda ser subsanable oconfirmable por acto posterior.
Expediente 945-7-96
Sala Nº 1
Resolución Nº 14
Lima, diecisiete de abril de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del tenor de la demanda se desprende que,
la actora peticiona la nulidad de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle
Candelaria García Lote número tres, Urbanización Pando, Quinta etapa, San Miguel,
realizada el veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochentitrés pretiriendo sus
derechos de co-heredera, al no habérsele pedido su consentimiento para la referida
venta; Segundo.- Que, la nulidad de un acto jurídico sólo se sanciona por causal que lo
afecta en su esencia y que no puede ser convalidada o subsanada por acto posterior,
pues de existir éste no tendría eficacia jurídica, como fluye del artículo doscientos veinte
del Código Civil; Tercero.- Que, la anulabilidad de un acto jurídico se sanciona cuando la
causal que lo afecte puede ser subsanable o confirmable por acto posterior, es decir el
acto jurídico puede tener eficacia definitiva por voluntad del perjudicado, como se aprecia
del artículo doscientos treinta del Código Civil;Cuarto.- Que, los hechos expuestos en la
demanda no configuran la nulidad absoluta del acto jurídico, sino la anulabilidad del
mismo pues éste pudo ser confirmable, abundando a ello que en escrito de fojas
setenticinco de la parte accionante, aquella señaló expresamente que la acción
interpuesta es de nulidad y no de anulabilidad; Quinto.- Que, la excepción de prescripción
de la acción de nulidad propuesta a fojas setenta es confusa y ambigua pues sus
fundamentos se refieren tanto a la nulidad como a la anulabilidad de un acto jurídico,
careciendo de objeto resolverla por cuanto la acción se encuentra mal interpuesta; por
cuyos fundamentos: REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de abril de mil
novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda de fojas tres a cuatro; obrante
de fojas ochentidós a ochenticuatro; NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la
demanda; sin costas; en los seguidos por María Gonzales Antichi contra María Francisca
Traverso Cortijo y otros sobre Nulidad de Compraventa; y los devolvieron.
SS.
AGUIRRE SALINAS
MEDEL HERRADA
PEÑARANDA PORTUGAL
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR PALOMINO GARCIA ES COMO SIGUE:
VISTOS: En discordia, interviniendo como Vocal ponente el señor Palomino García: y
CONSIDERANDO: Primero.- Que doña María Yolanda Gonzales Antichi viuda de
Traverso, interpone demanda contra María Francisca, Emilia, María Esther y Juan
Traverso Cortijo y contra doña Marcelina Enriqueta Abril Carbajal y don Jesús Emilio
Ramírez Gonzales, sobre nulidad de compraventa: Segundo.- Que, la actora señala que
contrajo matrimonio civil con su finado esposo don Juan Traverso Morón, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos setenticinco, quien falleció el catorce de marzo de
mil novecientos ochentitrés; Tercero.- Que, la demandante señala que su esposo, en su
matrimonio anterior, tuvo dos hijos llamados María Francisca, Emilia, María Esther y Juan
Traverso, quienes son los codemandados, que vendieron el inmueble sub-materia a los
codemandados Jesús Emilio Ramírez Gonzáles y Marcelina Enriqueta Abril Carbajal, con
fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenticuatro; Cuarto.- Que, de otro
lado, la actora indica en su demanda que su finado esposo otorgó testamento con fecha
quince de marzo de mil novecientos setentidós, declarando como sus herederos a sus
hijos, anteriormente referidos, pretiriendo los derechos que le corresponden como su
esposa legítima y debido a ello, interpuso demanda de nulidad sobre dicho testamento
con resultado favorable; Quinto.- Que, la actora indica en la acción incoada que el
inmueble materia del procedimiento es un bien de propiedad de la sociedad conyugal
conformada con su finado esposo Juan Traverso Morón, por tanto constituye un bien
social como lo previene el artículo trescientos diez del Código Civil, motivo por el cual la
transferencia de dicho inmueble a favor de los codemandados, Jesús Emilio Ramírez
Gonzales y Marcelina Enriqueta Abril Carbajal adolece de nulidad; Sexto.- Que de
conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos treintisiete del Código de
Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso, las partes deben probar los hechos
que alegan; Séptimo.- Que, en el caso sub-litis, si bien es verdad que la actora ha
acreditado su condición de esposa del finado Juan Traverso Morón con la partida de
matrimonio civil corriente a fojas treinticinco, sin embargo no ha probado el fallecimiento
de su consorte, porque no ha presentado en autos la partida de defunción del causante;
Octavo.- Que, de otro lado, la actora ha señalado en la demanda que el inmueble sub-
materia lo adquirió con su finado esposo, anteriormente mencionado, sin embargo no ha
presentado el título de propiedad del inmueble, para acreditar que el mismo fue adquirido
dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; Noveno.- Que, los codemandados María
Francisca y Juan Traverso Cortijo a fojas ochentinueve, han presentado fotocopia del
contrato de compraventa garantizada, del inmueble sub-litis de fecha catorce de mayo de
mil novecientos setenticinco, quiere decir entonces, que dicho bien lo adquirió el finado
esposo de la actora con anterioridad a la celebración del matrimonio civil,
consecuentemente dicho inmueble no es un bien social, sino un bien propio de su
precitado esposo; Décimo.- Que, aun cuando la actora como esposa de su esposo pre-
muerto, pudo haberle herededado las acciones y derechos de dicho bien conjuntamente
con los hijos del causante, no ha acreditado en autos, su condición de heredera, por no
haber presentado el testamento y/o auto de declaratoria de herederos; Undécimo.- Que,
de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos treintiocho del Código de
Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso, el Juzgador debió haber absuelto a
los demandados, sin embargo ha declarado fundada la acción incoada, basado
únicamente en el hecho de que el testimonio de testamento mediante el cual los
herederos de su finado padre Juan Traverso Morón, instrumento que supuestamente se
ha dejado sin efecto, hecho que no se ha acreditado en autos; Duodécimo.- Que la
excepción de prescripción de la acción deducida a fojas setenta, no obstante haber sido
fundamentada en el sétimo considerando de la recurrida, no ha sido absuelta por ésta, por
lo que, con la facultad prevista en el artículo mil setentiocho del Código de Procedimientos
Civiles, debe subsanarse tal omisión, MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia
apelada de fojas ochentidós, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, que
declara fundada la demanda de fojas tres y cuatro; REFORMANDOLA , la declararon
INFUNDADA , dejando a salvo los derechos de la actora para que lo haga valer con
arreglo a ley; la INTEGRARON declarando INFUNDADA la excepción de prescripción de
la acción deducida a fojas setenta; en los seguidos por María Gonzales Antichi con María
Francisca Traverso Cortijo sohre Nulidad de compraventa; y los devolvieron.
Compraventa: observación a la inscripción del contrato
La adquisición de bienes muebles por la sociedad conyugal puede realizarse porcualquiera de los cónyuges, por lo que al no estar mencionados los bienesinmuebles dada la exclusión, contrario sensu se concluye que éstos han quedadoexceptuados de esta regla, por lo que resulta imprescindible la intervención deambos cónyuges.
Resolución 053-96-ORLC/TR
Lima, 9 de febrero de 1996
Vista la apelación interpuesta por el señor Notario Público Dr. Juan Carlos Sotomayor
Vitella el 13 de diciembre de 1995 contra la observación de la Registradora Pública Dra.
Francisca Abregú López, formulada a la solicitud de inscripción de la compraventa de un
Inmueble inscrito en la Ficha Registral Nº 34469. El título fue presentado el 31 de octubre
de 1995 bajo el Nº 2935. La Registradora observó la inscripción solicitada por cuanto en el
Contrato de Compraventa no intervenía la cónyuge del comprador, y con el informe oral
del señor abogado Dr. Juan Garazatua Nuñovero en representación del Notario Público
Dr. Juan Carlos Sotomayor Vitella; y,
CONSIDERANDO:
Que, el título vendido en grado corresponde a la solicitud de inscripción de la
compraventa celebrada según escritura pública de fecha 17 de octubre de 1995 otorgada
por ante Notario Público Dr. Juan Carlos Sotomayor Vitella sobre el lote de terreno Nº 24
de la manzana "H" con frente a la calle "B" de la urbanización La Macarena, 2º Sector, del
distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, inscrito en la Ficha Registral Nº
34469, en la cual intervienen como vendedor el Sr. Elías Casanova Urbina que adquirió el
inmueble como bien propio en calidad de heredero y como comprador el Sr. Mario Raúl
Chimayco Quispe, casado, según declara en el exordio de la citada Escritura Pública, con
la Sra. Gladys Rosario Higa Portuguéz quien no participa en la suscripción de la
correspondiente Minuta y consecuente escritura pública;
Que, la observación formulada por la Registradora Pública Dra. Francisca Abregú López,
se sustenta en el texto del Segundo Párrafo del Art. 315º del Código Civil en el cual se
establece que la adquisición de bienes muebles por la sociedad conyugal puede
realizarse por cualquiera de los cónyuges, por lo que al no estar mencionados los bienes
inmuebles dada la exclusión, contrario sensu se concluye que éstos han quedado
exceptuados de esta regla, por lo que resulta imprescindible la intervención de ambos
cónyuges;
Que, debe señalarse que los documentos que forman parte del título observado no
permiten reconocer que el adquirente del bien inmueble Sr. Mario Raúl Chimayco Quispe,
haya hecho uso de un bien propio, ya sea en dinero o por subrogación de bienes, para
adquirir el inmueble del Contrato de Compraventa cuya inscripción solicita, por lo que
resulta de aplicación la Presunción recogida en el Inc. 1) del Art. 311º del Código Civil;
Que, la exclusión indicada en el segundo considerando proviene de una propuesta
acogida por los legisladores del Código Civil, tanto por la Comisión Reformadora de este
Código como por la Comisión Revisora del mismo conforme se establece de la lectura del
Tomo IV de la obra "Código Civil - Exposición de Motivos" compilada por la Dra. Delia
Revoredo de Debakey, de la cual se colige que el Art. 315º fue expresamente redactado
en su forma actual no pudiendo aducirse omisión alguna de su texto y que por lo demás el
sentir del legislador fue obligar a los cónyuges a actuar conjuntamente en la adquisición
de bienes inmuebles toda vez que ello implicaba una disposición de un bien, el dinero de
la sociedad conyugal, cuya utilización debía proteger;
Que, el Art. 315º en revisión es concordante con el Art. 290º del Código Civil que
reconoce la igualdad de derechos y deberes entre cónyuges señalando que las
cuestiones referentes a la economía del hogar deben ser tomadas por ambos, precepto
dentro del cual se explica las restricciones de disposición de bienes inmuebles impuestas
a los cónyuges;
Que, debe agregarse que el Art. 315º concuerda con el Art. 292º del Código Civil que
reconoce la capacidad de cada cónyuge para actuar por separado en la atención de las
necesidades ordinarias del hogar y los actos de administración y conservación, siendo
que la compra de un bien inmueble a título oneroso no se condice con estas condiciones,
conociendo en particular que tal necesidad ordinaria, de simple acto administrativo o de
conservación, obró en la voluntad de los legisladores para flexibilizar la capacidad de los
cónyuges para adquirir en forma separada únicamente bienes muebles;
Que, a mayor abundamiento la ausencia de la cónyuge del adquirente del inmueble,
impediría dar cumplimiento al Art. 61º del Reglamento General de los Registros Públicos,
compatible con el Art. 315º del Código Civil, por el cual se dispone que la inscripción de
los inmuebles y derechos inscribibles adquiridos durante el matrimonio, se extiende
siempre en común, debiendo hacerse constar en el asiento los nombres y apellidos de los
cónyuges, lo cual es un requisito formal imposible de acreditarse en el presente caso por
la omisión de la intervención de la cónyuge del Sr. Mario Raúl Chimayco Quispe;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la observación de la Registradora Pública de la Oficina Registral del Callao
formulada al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la
presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA SILVA DIAZ, Presidenta del Tribunal Registral
ELENA VASQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral
WALTER POMA MORALES, Vocal del Tribunal Registral
Compraventa: obligaciones de las partes
En el contrato de compraventa de bien inmueble las obligaciones recíprocas sonpagar el precio y entregar el inmueble; por lo tanto la falta de escritura pública noafecta el perfeccionamiento de la transferencia, que ha ocurrido con la entrega delbien, salvo que las partes así lo hayan pactado expresamente o la ley así loexigiese.
Casación 35-97
LIMA
Lima, once de setiembre de mil novecientos noventisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA.- Vista la causa número treinticinco - noventisiete; en la Audiencia Pública de
la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: Materia
del Recurso: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Gisella Chiang
Echenique con escrito de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarentitrés A, contra la
sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha ocho de noviembre de mil
novecientos noventiséis, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento setentiocho a ciento
setentinueve, su fecha veintiocho de marzo del año próximo pasado, declara Fundada la
demanda. Fundamentos del Recurso: La casación se funda en el inciso segundo del
Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y, Considerando: Primero: que,
concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos cuarenticuatro fue declarado
procedente por resolución del nueve de julio de mil novecientos noventisiete por la causal
invocada; Segundo.- que, según se desprende de los Artículos novecientos cuarentinueve
y mil quinientos veintinueve del Código Civil(1) la obligación de transferir la propiedad del
bien ya se cumplió, pues operó de pleno derecho al momento de celebrarse el contrato de
compraventa; Tercero.- que, a tenor del Artículo mil quinientos cuarentinueve del Código
Sustantivo es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia, lo cual
ocurre con la entrega del bien conforme a lo normado en los Artículos mil quinientos
cincuenta a mil quinientos cincuenticuatro, mil quinientos cincuentiséis y mil quinientos
cincuentisiete del acotado cuerpo de leyes; Cuarto.- que, el otorgamiento de la escritura
pública no es necesario para el perfeccionamiento de la transferencia, sino que constituye
una formalidad cuando es exigida por la ley o se ha convenido en el contrato, según
informa el primer párrafo del Artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; Quinto.- que,
por ende, en el contrato de compraventa las obligaciones recíprocas son: pagar el precio
y entregar el inmueble; Sexto.- que, es respecto a dichas obligaciones recíprocas que
cabe invocar la aplicación del Artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil(2) ,
precepto inaplicable en este caso, ya que la contraprestación a la que la recurrente
vincula la falta de pago no es la obligación esencial de perfeccionar la transferencia, sino
a la del cumplimiento de una formalidad; Sétimo.- que, queda a salvo el derecho de la
recurrente para accionar la resolución del contrato por falta de pago de dólares, según
corresponda; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas
doscientos cuarenta contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha
ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, CONDENARON al recurrente al pago
de costas y costos del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia
Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
en los seguidos por don Raúl Roberto Accinelli Tanaka contra doña Guisella Chiang
Echenique sobre otorgamiento de Escritura; y los devolvieron.
SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
Compraventa: prestaciones
El contrato de compraventa encierra prestaciones recíprocas; por tanto, alresolverse éste, no sólo debe dilucidarse la devolución del bien materia de la venta,sino que debe pronunciarse respecto a la devolución del precio que pudiere
corresponder al comprador, así como fijar la indemnización por daños y perjuiciossi el vendedor así lo solicitare.
Estas pretensiones pueden hacerse valer en el proceso judicial correspondiente, afin de guardar el equilibrio entre las partes.
Expediente N-608-97
Lima, catorce de octubre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y
ATENDIENDO: Primero.- Que la demandante Caja de Pensiones Militar Policial pretende
a través del ejercicio de la acción de desalojo por ocupación precaria, que se le restituya
la posesión del predio ubicado en el Chalet veintiséis Mz. E. Urbanización Los Jardines de
San Juan, San Juan de Lurigancho, el mismo que fuera materia del contrato de
compraventa de fecha veinte de enero de mil novecientos noventicinco, cuya copia corre
de fojas siete a diez invocando que ha operado la resolución automática del contrato por
incumplimiento del demandado, por lo que según expone el demandante el título del
demandado ha fenecido; Segundo.- Que si bien el artículo 1430 del Código Civil
preceptúa que el contrato se resuelve cuando una de las partes no cumple determinada
prestación a su cargo y la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte
interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria; sin embargo
no resulta procedente discutir únicamente la entrega del bien a través del proceso de
desalojo, habida cuenta que por ser el contrato de compraventa uno de prestaciones
recíprocas, al resolverse el mismo debe dilucidarse no sólo la devolución del bien materia
de la venta, si no que debe decidirse también respecto a la devolución del precio que
pudiere corresponder al comprador y en su caso, si el vendedor así lo solicita, la
indemnización por los daños y perjuicios y la compensación equitativa por el uso del bien,
de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1563 del Código Civil, pretensiones que
deberán hacerse valer en el proceso judicial correspondiente a fin de guardar el equilibrio
entre las partes; Tercero.- Que no obstante que en el proceso número N-quinientos
noventiocho-noventisiete seguido por Caja de Pensiones Militar Policial con Víctor Manuel
Martínez Saravia y otra sobre desalojo, este superior Colegiado revocó la resolución de
Primera Instancia que desestimó liminarmente la demanda, sin embargo resulta más
conveniente por razones de economía procesal que la pretensión de la parte demandante
sea ejercitada a través de un procedimiento más amplio que permita contener el derecho
de cada una de las partes; CONFIRMARON la resolución apelada de fojas veinte su fecha
tres de junio del presente año, que declara IMPROCEDENTE la demanda con lo demás
que contiene y es materia de grado; y los devolvieron; en los seguidos por Caja de
Pensiones Militar Policial con don Félix Vega Valencia sobre desalojo.
Compraventa: rescisión
1.- Es imposible la rescisión del Contrato de Compraventa si es que el compradorha pagado más del cincuenta por ciento del precio pactado, de conformidad con elartículo 1428 del C.C.
2.- A la hora de resolver la litis, el juzgado debe efectuar un análisis de las pruebasen forma conjunta y no aislada.
Expediente 399-84
RESOLUCION NUMERO:
DIECIOCHO
Lima, cinco de noviembre de mil novecientos ochenticuatro.-
VISTOS; Resulta de autos que a fojas dos don Augusto Loayza Valera y doña Luisa
Lártiga de Loayza interponen demanda de rescisión de contrato y alternativamente el
pago de la suma de cuatro millones cuatrocientos mil soles oro por concepto de frutos que
han dejado de percibir contra don Enrique Lártiga Baca, manifestando que con el
demandado celebraron contrato de promesa de compraventa, respecto de la casa número
ciento noventiuno, altos, sito en la Calle Esteban Camere de la Urbanización San Roque,
Distrito de Santiago de Surco, que han pactado el precio en la suma de cuatro millones de
soles pagaderos en la siguiente forma, un millón de soles en el momento de firmarse el
Contrato con fecha treinta de octubre de mil novecientos setentinueve y el saldo en
treintiséis Letras de Cambio, siendo treinticinco a razón de ochentitres mil trescientos
treintitres soles con treintitrés centavos, y la última por la suma de ochentitrés mil
trescientos treintitrés soles con cuarenticinco centavos, y que el demandado solo ha
abonado siete letras y a cuenta de la octava Letra ha abonado la suma de treintiséis mil
seiscientos sesentinueve soles oro, cancelando en forma total la suma de un millón
seiscientos veinte soles oro; amparan su demanda en los artículos mil cuatrocientos
veinticuatro, mil cuatrocientos veinticinco del Código Civil(1), corrido traslado de la
demanda, absuelto en trámite de la contestación a la demanda a fojas nueve en rebeldía
del demandado y recibida la causa a prueba por el término de Ley y cumplidos los demás
trámites que a su naturaleza corresponde ha llegado la oportunidad de pronunciar
sentencia, y CONSIDERANDO: Que, a fojas veintiséis aparece el Contrato de
compraventa efectuado entre las partes, respecto al bien sublitis que se ha tenido por
reconocido mediante auto de fojas cincuentidos vuelta; que los demandantes no han
probado los fundamentos de su acción y contrariamente el demandado ha probado con
los recibos de fojas treinticinco a fojas cuarentiseis, no observados en forma alguna, y con
los importes que dicen los actores haber recibido de él que ha cubierto la suma de dos
millones ciento cuarenta mil tres soles oro, esto es más del cincuenta por ciento del precio
pactado mediante la cláusula tercera del Contrato de fojas veintiséis, impidiendo el
artículo mil cuatrocientos veinticinco del Código Civil, la rescisión; que por la cláusula
quinta del Contrato en referencia el comprador se obliga a una hipoteca a favor de los
vendedores para responder por el saldo del precio, y en esa virtud, está asegurado el
citado saldo, por lo que no existe traba legal para amparar la reconvención formulada por
el demandado al contestar la demanda de fojas seis vuelta, que la demanda interpuesta
para el pago de la suma de cuatro millones cuatrocientos mil soles por concepto de frutos
debe desestimarse, por estos fundamentos y encontrándose la reconvención amparada
en los artículos mil trescientos veinticinco y mil trescientos noventidós del Código Civil,
FALLO: Declarando infundada en todas sus partes la demanda de fojas dos, y fundada la
reconvención de fojas seis, en consecuencia: que los demandantes de Loayza deben
otorgar a don Enrique Lártiga Baca, la Escritura de compraventa respecto al inmueble sito
en Esteban Camere número ciento noventiuno de la Urbanización San Roque, Distrito de
Santiago de Surco, bajo las condiciones de la Minuta de fojas veintiséis; con costas.-
2a. Instancia/ 5ta. Sala Civil. Lima.
Lima, seis de mayo de mil novecientos ochenticinco.-
VISTOS; e interviniendo como Vocal ponente el Señor Castillo Castillo; por sus
fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: que, en la demanda los actores
reconocen en forma expresa que el demandado les había abonado siete letras de cambio
a razón de ochentitrés mil trescientos treintitrés soles treintitrés centavos y a cuenta de la
octava treintiséis mil seiscientos sesentinueve soles, lo que totaliza seiscientos veinte mil
dos soles dados como cuota inicial, y a los seiscientos mil soles contenidos en los recibos
que en fotocopia corren de fojas doce a veinticinco centavos, que representan más del
cincuenta por ciento del precio pactado en cuatro millones de soles, por lo que la rescisión
de contrato que pretenden los vendedores, no puede prosperar por el fundamento de
derecho que específica la recurrida; que, la restante prueba es insuficiente para enervar o
modificar ello, que se basa en el propio dicho de los actores en su demanda; que la tacha
planteada a fojas sesentitrés, no incide sobre el aspecto formal de la prueba, sino sobre el
valor de su contenido por lo que es improcedente; que el plazo para cubrir el saldo del
precio se ha vencido con exceso, sin que el otorgamiento de escritura que pretende
deviene inoperante por ahora, pues en los contratos bilaterales, no puede una de las
partes demandar su cumplimiento, si ella misma no lo ha cumplido, y una de las
obligaciones principales del comprador es abonar el total del precio: CONFIRMARON la
sentencia de fojas ochenta de cinco de noviembre último en cuanto declara infundada en
todos sus extremos la demanda de fojas dos; la REVOCARON en la parte que declara
fundada la reconvención de fojas seis la que declararon sin lugar; declararon
IMPROCEDENTE la tacha de fojas sesentitrés, sin costas; y los devolvieron.- Entrelíneas:
e INTEGRANDOLA: Vale.-
Fallo de la Corte Suprema
Lima, primero de abril de mil novecientos ochentisiete.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: que las partes están de acuerdo en que el precio de la
venta del bien en litigio fue de cuatro millones de soles, así como en que al momento de la
firma del contrato se abonó la suma de un millón de soles; que en cambio no están de
acuerdo sobre si al firmarse el contrato mencionado también se firmó treintiséis letras por
el saldo del precio; que en los juicios, las pruebas no deben analizarse aisladamente sino
considerarlas por el enlace interior que ellas contengan; que en este orden de ideas se ve
que la tesis de la parte actora en el sentido de que nunca se firmaron letras por el saldo,
aún cuando en la demanda así se consigna por error del letrado que los patrocinaba,
resulta probada tanto porque se transfería a un sobrino carnal, al que no querían
demostrar desconfianza alguna con la firma de letras, cuanto porque nada les impedía a
los actores presentar en juicio las letras restantes e impagas para demostrar el saldo
verdadero y, por cuanto además, el demandado tampoco ha exhibido las que dice que
pagó; que al respecto, el argumento del demandado de que tales letras le fueron
sustraídas, no resulta creíble, en primer lugar porque al contestar la demanda con fecha
siete de marzo de mil novecientos ochenticuatro no dice que las letras se las hubieran
robado, en segundo lugar, porque al contestar la segunda repregunta del pliego de fojas
cincuenta vuelta que lleva fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro
no dice tampoco que se las hubieran sustraído, sino que las tiene y que las exhibirá en su
oportunidad", exhibición más que imposible si nos atenemos a que la fecha de la denuncia
del robo del automóvil obrante a fojas cincuenticinco lleva fecha cinco de marzo de mil
novecientos ochentidós, es decir dos años antes y no fecha inmediatamente posterior a
su confesión; que frente a lo anterior hay que arribar a la conclusión de que no se giraron
ni firmaron letras de cambio a cuenta del saldo del precio de venta; que en cambio existe
prueba mas que suficiente que el demandado pago a los actores la suma de un millón
setecientos veinte mil soles con los recibos de fojas treinticinco a cuarentiséis, pero de
ningún modo dos millones doscientos cuarenta mil soles como se consigna en la
contestación de la demanda; que por lo tanto, constituyendo un principio general de
derecho que nadie puede beneficiarse con su propio dolo y además, dados los
antecedentes que dieron origen la litio, amparar la tesis de la contestación sería consagrar
el abuso del derecho, con desconocimiento de la forma contenida en el artículo segundo
del título preliminar del Código Civil, debe ampararse la demanda de fojas dos en el
extremo de la rescisión de contrato; que en cuanto al segundo extremo de cobro de frutos;
que en lo que atañe al cobro de daños y perjuicios, resulta fundado porque con arreglo a
lo normado por el artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil derogado, reproducido
por el artículo mil quinientos cuarentiuno del vigente(2), en todo caso de rescisión por falta
de pago del precio será condenado el comprador a la reparación de perjuicios; que sin
embargo el monto de la reparación debe fijarse prudencialmente: declararon HABER
NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento cuatro, su fecha seis de mayo de mil
novecientos ochenticinco, que confirmando la apelada de fojas ochenta, fechada en cinco
de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, declara infundada la demanda en todos
sus extremos; reformando la de vista y revocando la apelada: declararon FUNDADA la
referida demanda y, en consecuencia mandaron que el demandado restituya a los actores
el bien materia de la litio y éstos devuelvan al demandado un millón seiscientos veinte mil
soles o mil seiscientos veinte intis que recibieron a cuenta del precio de venta; e
infundada la demanda en el extremo que reclama el pago de frutos y fundada la demanda
en el extremo de cobro de daños y perjuicios la que se fija en mil intis; sin costas; en los
seguidos por don Augusto Loayza Valera y otra con don Enrique Lártiga Baca, sobre
rescisión de contrato y otro concepto; y los devolvieron.-
Compraventa: rescisión
El contrato de compraventa de un bien ajeno sólo puede ser rescindible a solicitudde quien es comprador.
Expediente 51-90 PIURA
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, seis de agosto de mil novecientos noventa.-
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el
artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil "la venta de bien ajeno sólo puede ser
rescindible a solicitud de quien es comprador, por lo tanto, el demandante no puede
accionar demandando la nulidad de la escritura imperfecta"; que asimismo de
conformidad con el artículo novecientos setentiocho del Código Civil si una co-propietaria
practica sobre todo o en parte de un bien acto que importe el ejercicio de propiedad
exclusiva, dicho acto solo será valido desde el momento que se adjudique el bien a la
parte a quien practicó el acto, pues la hermana del demandante tenía derechos por
sucesión hereditaria el cincuenta por ciento del bien enajenado, por lo tanto la acción
rescisoria también sería improcedente si antes no se determina en la acción
correspondiente el cincuenta por ciento a que tiene derecho el demandante: declararon
NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos ochentinueve que confirmando la apelada de
fojas ciento ochenticuatro fechada el veintiocho de abril del mismo año declara infundada
la demanda a fojas diez; con lo demás que contiene; condenaron en las costas del
recurso y en la multa de un inti a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don Pablo
Huertas Viera con don Pedro Córdova Huiman y otra, sobre reivindicación. S.S.-
BELTRAN RIVERA - ALFARO ALVAREZ - PORTUGAL RONDON - PERALTA ROSAS -
SILVA VALLEJO.- Se publicó conforme a ley.
Compraventa: retracto
1. Si un bien pertenece a una Sucesión, quien formula la oferta de compraventa aquien tiene derecho de retracto, deberá demostrar fehacientemente la validez de surepresentatividad sucesoria.
2. Es improcedente la rescisión del contrato de compraventa una vez que haplanteado la acción de retracto.
Expediente 480-90 Lima.
EJECUTORIA SUPREMASUPREMA
Lima, veintidós de enero de mil novecientos noventiuno
VISTOS; y CONSIDERANDO: que como aparece del testamento de fojas cincuentidós al
fallecer don José Alberto Sillau Maccari dejó como únicos y universales herederos a su
cónyuge doña Ida Gilone Cura viuda de Sillau y a sus hijos José Alfredo, Luis Ernesto y
Alberto Hugo Sillau Gilone; que por carta notarial de fojas sesentitrés uno de los hijos
Alfredo Sillau Gilone formuló la oferta que contiene la referida carta de fecha doce de
enero de mil novecientos ochentiocho, que fue contestado por el inquilino el ocho de
marzo del mismo año en la que expresando que si la propiedad del inmueble era de una
testamentaría, previamente se le debía indicar la representabilidad con que actuaba don
Alfredo Sillau Gilone a efecto de contestar la oferta como aparece de la carta de fojas
cincuentisiete; que el demandante no recibió ninguna otra carta de oferta y sólo le fueron
enviados los documentos de fojas sesenticinco y sesentiséis en la que se le comunica que
el quince de marzo de mil novecientos ochentiocho había vendido el inmueble que
ocupaba como inquilino a don Pablo Rojas Rojas; que uniforme criterio jurisprudencial
tiene establecido que no procede después de planteado una demanda de retracto,
pretender la recisión del contrato de compraventa porque mediante esta operación se
estaría vulnerando el derecho del inquilino; que en consecuencia el contrato de fojas
cincuentiocho, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos ochentiocho no enerva
la presente acción de retracto, para lo cual se ha cumplido con todas las formalidades de
ley; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento veinticuatro, su
fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochentinueve, que confirmando la
sentencia apelada de fojas ciento quince, fechada el veintidós de agosto del mismo año,
declara infundada la demanda; reformando la de vista, y revocando la apelada FUNDADA
la demanda interpuesta a fojas cinco; en consecuencia que el accionante don Orestes
Manuel Castillo Neira se sustituya al comprador del inmueble materia del presente
proceso en los derechos a que se refiere el instrumental de fojas tres a cuatro; en los
seguidos por don Orestes Manuel Castillo Neira con doña Ida Gilone Cura viuda de Sillau
y otros, sobre retracto; y los devolvieron.- S.S. - MARTOS B. - SILVA V. - PANTOJA R. -
BACA - GALLEGOS G. - Se publicó conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ
Secretario General de la Corte Suprema
Compraventa: requerimiento en la falta de determinación de la obligación
Si bien es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de lapropiedad del bien, no se puede requerir el cumplimiento de dicha obligación, si laspartes no han determinado el precio que debería pagar el vendedor.
Expediente 152-97
Sala Nº 1
Lima, tres de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Gastañaduí Ramírez, y,
CONSIDERANDO, ADEMAS: Que, si bien al amparo de lo previsto en el artículo mil
quinientos cuarentinueve del Código Civil, es obligación esencial del vendedor
perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, en el caso de autos no se puede
requerir a la parte demandante el cumplimiento de la obligación anotada, desde que del
documento de fojas tres, en el que la parte actora ampara su pretensión, se advierte que
el mismo no reúne todas los elementos que constituyen el contrato de compra venta,
conforme a lo previsto en el artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, puesto no
se advierte que las partes hubieren determinado el precio que debería pagar el vendedor.
Por tales fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas ochentidós a
ochenticuatro, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventisiete, que falla
declarando infundada la demanda interpuesta por don EDUARDO JULIO CHAMORRO
ARROYO; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SAEZ PALOMINO
BETANCOURT BOSSIO
GASTANADUI RAMIREZ.
Compraventa: obligación del vendedor
El vendedor está obligado a entregar los documentos y títulos relativos a lapropiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto.
Se puede vender bienes existentes o que pueden existir, siempre que seandeterminados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no estéprohibida por ley.
Expediente 1163-97
Sala Nº 4
Lima, veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; por sus fundamentos
pertinentes, y CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia de apelación el extremo de la
sentencia que declara fundada en parte la demanda, tal como se desprende del recurso
de apelación de fojas doscientos noventidós; Segundo.- Que el emplazado no ha negado
en ningún momento haber celebrado con el demandante el contrato privado de
compraventa respecto de ciento veinticinco metros cuadrados de un lote de terreno
ubicado en la Asociación Compradores de Terreno Tercera Etapa Campoy, por el
contrario el propio demandado ha presentado a fojas cuarentidós copia del citado contrato
cuyo original obra a fojas cuatro, es más mediante carta notarial que corre a fojas
cuarentiséis ha pretendido dar por resuelto el referido contrato, con lo que se acredita la
existencia y validez del mismo; Tercero.- Que el emplazado está obligado a entregar los
documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto
distinto, tal como lo señala el artículo mil quinientos cincuentiuno del Código sustantivo;
Cuarto.- Que de otro lado, el emplazado ha manifestado que no se ha individualizado el
terreno materia de la demanda, ya que el lote ofrecido al demandante no se encontraba
identificado por la manzana no el número del lote de terreno; sin embargo, conforme lo
dispone el artículo mil quinientos treintidós del Código Civil se puede vender bienes
existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptibles de
determinación y cuya enajenación no esté prohibida por ley; siendo que en el caso de
autos, el lote de terreno materia de la compraventa se encuentra debidamente identificado
como lote cuarenta de la manzana V, tal como aparece de los documentos de fojas seis a
ocho repetido de fojas treinticuatro a treintiséis, y que es materia de la presente acción;
Quinto.- Que en cuanto a la entrega de bien, este extremo de la demanda no resulta
procedente en razón de que del propio contrato de compraventa se establece que las
partes pactaron en su cláusula segunda que la entrega de terreno se encontraba sujeta a
la cancelación del saldo del precio por parte del comprador, no apareciendo de autos
medio probatorio alguno que acredite que el comprador ha cancelado el total del precio
pactado; Sexto.- Que de otra parte, mediante acta de fojas ciento ochentiuno el notario
público Aníbal Corvetto Romero ha desconocido el contenido de la certificación notarial
así como el sello y firma que aparecen del reverso del contrato de fojas cuatro,
manifestando que se trata de una burda falsificación, por lo que existiendo indicios
razonables de la comisión de un delito, se debe remitir copias de los actuados pertinentes
al Ministerio Público para que obre de acuerdo a sus atribuciones: CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas doscientos ochentiuno a doscientos ochenticuatro su fecha
veintitrés de enero de mil novecientos noventisiete en el extremo que declara FUNDADA
el otorgamiento de escritura pública y ordena que el demandado don Francisco Flores
Huamán otorgue al demandante la escritura pública de compraventa respecto de ciento
veinticinco metros cuadrados del lote cuarentaA de la manzana V de la Asociación de
compradores de Terrenos Tercera Etapa Campoy con las especificaciones contenidas en
el contrato de compraventa de dos de noviembre de mil novecientos ochenticuatro que
corre a fojas cuatro; y la REVOCARON en el extremo que ordena entregar al demandante
la posesión de dicho terreno, REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE ,
dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley;
ORDENARON remitir por el A-quo copias certificadas de los actuados pertinentes al
Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones con relación a lo
expuesto en el quinto considerando; con costas; hágase saber y los devolvieron.
Compraventa: perfeccionamiento
El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y en el lugar enque la aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad devender y de pagar el precio.
El derecho de propiedad no puede oponerse con éxito a la de un tercero acreedor através de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca. Paraprevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de lagarantía, debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley.
Expediente 1626-98
Sala Nº 3
Lima, veinte de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos
pertinentes; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el concepto de compraventa queda
perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente y
cuando se exterioriza la voluntad de vender y de pagar el precio; sin embargo, este
derecho de propiedad, en caso se acredite con documento de fecha cierta y con
credibilidad en cuanto a su realidad, no puede oponerse con éxito a la de un tercero
acreedor a través de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca,
en razón que ese negocio no adolece de ninguna de las causales de nulidad previstas en
el artículo doscientos diecinueve del Código Civil y que, en caso se pretenda hacer
prevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de la garantía,
debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley; Segundo.- Que, la
nulidad del acto jurídico que se pretende incluye otros negocios distintos y separables de
la hipoteca propiamente dicha, lo que ratifica que la demanda no tiene virtualidad y si lo
perseguido es la declaración de invalidez de la parte pertinente, ello tampoco es posible
por tratarse en todo caso de un contrato que sólo produce efectos entre las partes que los
otorgan y que permite la contradicción a la ejecución de ese derecho real por un tercero a
través de una acción debidamente prevista en la ley; por lo que: CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas doscientos setenta a doscientos setentitrés, de fecha veintiuno
de enero de mil novecientos noventiocho, que declara Infundada la demanda de fojas
setentidós a setentinueve; y los devolvieron; en los seguidos por Rodolfo Felipe Ortiz
Rodríguez y otra con Aída Wocia Black Guerra y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico.
SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
Compraventa: consensualidad. Formalidad
El otorgamiento de escritura pública, no constituye un requisito del contrato decompraventa, pues dicho contrato es de carácter consensual. Sin embargo, talformalidad es una garantía de comprobación de la realidad del acto y su inscripciónen el Registro le permite hacer valer su derecho de propietario frente a terceros. Elotorgamiento de escritura y su inscripción en los Registros Públicos, no estánsujetos a prescripción extintiva.
Expediente 48-98
Sala Nº 1
Lima, trece de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, la formalidad del otorgamiento de
escritura pública, no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de
compraventa, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato es de carácter
consensual; sin embargo tal formalidad es una garantía de comprobación de la realidad
del acto y su inscripción en el Registro correspondiente permitirá al adquiriente ejercer su
derecho de propietario plenamente; Segundo.- Que, es evidente que el actor, en tanto no
inscriba su dominio en el Registro Público, no podrá hacer valer su derecho de propietario
frente a terceros, lo cual afecta el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido a
todo ciudadano, al restringir su ejercicio por causas ajenas a la ley y a la propia
Constitución Política del Estado; Tercero.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto y a lo
establecido por este Colegiado en casos similares, la formalidad requerida en este
proceso es sólo para dar afianzamiento y seguridad al contrato de compraventa que
convirtió al actor en propietario del inmueble materia de dicho contrato, en consecuencia
no puede estar sujeto a término de prescripción extintiva, e incluso, para el supuesto de
su inscripción en los Registros Públicos, pues, estando a la naturaleza del derecho
invocado, el tiempo no puede afectarse, ni puede producir su extinción, por lo que la
excepción propuesta por el curador procesal no debe ampararse; Cuarto.- Que, de otro
lado, estando a la certificación notarial de fojas tres, extendido por el Notario Público
Abraham Velarde Alvarez, la escritura pública extendida ante dicho Notario, y que se
origina en la minuta de fojas uno a dos, ha sido suscrita por todos los vendedores con
excepción del demandado, cuya forma se encuentra pendiente; Quinto.- Que, con la
minuta antes citada, se acredita la obligación del demandado a otorgar la respectiva
escritura pública, conforme lo dispone el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil,
máxime si el curador procesal designado, no ha aportado prueba idónea que acredite que
dicho documento y el acto contenido en él hayan sido dejados sin efecto por las partes o
se haya declarado su invalidez judicialmente; Sexto.- Que, estando a lo expuesto y a lo
establecido en los artículos novecientos veintitrés del Código Civil, artículo setenta y
setentidós de la actual Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la resolución
expedida en la audiencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, cuya acta
corre de fojas ciento ocho a ciento doce de autos, que declara infundada la excepción de
prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado a fojas setentinueve;
CONFIRMARON la sentencia de fecha cinco de setiembre de mil novecientos
noventisiete, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarentidós de autos, que declara fundada
la demanda de fojas catorce a diecisiete, y ordena que don Antonio Marín Silva
representado por su Curador Procesal doctor Edilberto Willy Yaya Zumaeta cumpla con
suscribir la escritura pública de compraventa correspondiente al inmueble ubicado en la
manzana J-dos, lote veinticinco de la Parcelación Semi Rústica Cieneguilla, Segunda
Etapa, distrito de Cieneguilla, en los términos y condiciones de la minuta de compraventa
de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos setentiocho, con costas y costos;
hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Yoni Victoria Zoraida Barrionuevo
Esquerra con Antonio Silva Marín sobre otorgamiento de escritura pública.
SS. ENCINAS LLANOS / LAMA MORE / DE PIEROLA ROMERO
Compraventa: devolución del precio
En un contrato de compraventa, no cabe la devolución del precio sin que se dejesin efecto el contrato existente.
Debe resolverse previamente dicho contrato, sea por falta de entrega del bien o porotro motivo, que sea materia de probanza en un proceso distinto al reclamo delprecio.
Expediente 2617-97
Sala Nº 3
Lima, veinte de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; y,
CONSIDERANDO:Primero.- Que las partes litigantes convienen en la existencia de un
contrato de compraventa de un automóvil usado; Segundo.- Que la demandante asegura
no haber recibido el vehículo, en cambio el demandado, afirma que el automóvil le fue
devuelto con el motor fundido y que devolvió parte del precio abonado por la actora;
Tercero.- Que, en consecuencia, si existe contrato, éste previamente debe ser resuelto,
ya sea por falta de entrega o por otro motivo que será materia de probanza, pues no cabe
devolución del precio pura y simplemente, sin que se deje sin efecto el contrato; por estos
fundamentos de orden legal; REVOCARON: la resolución apelada de fojas treintinueve a
cuarentiuno, su fecha doce de agosto del año próximo pasado, que declara fundada en
parte la demanda de fojas seis a ocho, en cuanto a la devolución de la suma de cinco mil
ochocientos dólares americanos, más los intereses legales, que ordena que el
demandado Miguel Torres Ramírez, pague a la demandante Martha Luz Beltrán
Cienfuegos, en vía de devolución la suma de cinco mil ochocientos dólares americanos,
más los intereses legales, costas y costos del proceso, e infundada la propia demanda en
cuanto a la devolución de la suma de mil dólares americanos y el abono de los intereses
moratorios y compensatorios; REFORMÁNDOLA: declararon improcedente la demanda,
dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley; en los seguidos por
Martha Beltrán Cienfuegos con Miguel Ramírez sobre obligación de dar suma de dinero; y
los devolvieron.
SS. QUIROS AMAYO / RAMOS LORENZO / EYZAGUIRRE GARATE
Compraventa con reserva de propiedad: efectos
En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bienhasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque elbien haya sido entregado al comprador.
Si no se ha acreditado que el codemandado a la fecha del siniestro habríacancelado el saldo del precio del vehículo materia de compraventa para que operarala transferencia a favor de éste, se colige que la empresa codemandada al momentodel siniestro conservaba aún la propiedad del vehículo; por tanto, el propietario delvehículo instrumento de un accidente, asume solidariamente con el conductor, laresponsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último hubiereocasionado a terceros.
Expediente 3345-97
Sala Nº 3
Lima, tres de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente la señora Palacios Tejada, por sus
fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, conforme lo establece el
artículo 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial -Decreto Legislativo 420- se presume
propietario de un vehículo a la persona cuyo nombre figure inscrito en el Certificado de
Registro, salvo prueba en contrario; Segundo.- Que, constituye fundamento de la
apelación que la empresa codemandada a la fecha del siniestro, dos de noviembre de mil
novecientos noventiséis, ya no era propietaria del vehículo que lo ocasionó por haberlo
transferido al codemandado Gonzalo Enrique Llanos Zuloeta el dieciséis de setiembre de
mil novecientos noventiséis, sustentando este hecho en el documento denominado
Promesa de compraventa, que corre a fojas veintinueve, y en la declaración jurada que
obra a fojas treinta; Tercero.- Que, el artículo 1583 del Código Civil establece que en la
compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que
se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido
entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el
momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la
propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido; Cuarto.- Que, de las
cláusulas del documento denominado promesa de venta se concluye que éste es un
contrato de compraventa con reserva de propiedad, desde que existe acuerdo entre cosa
(automóvil Toyota Sprinter, color blanco, número de serie EE905002920 y número de
motor 2E0942523) automóvil al que le corresponde la placa de rodaje AIC-ochocientos
cuarentisiete, según documento de fojas noventisiete; y precio (dieciocho cuotas
mensuales de trescientos veinticinco dólares americanos y una letra de doscientos
dólares americanos), estableciéndose inequívocamente de su cláusula tercera que la
transferencia operaría a favor del comprador una vez pagado el sesenticinco por ciento
del precio pactado; Quinto.- Que, la codemandada Representaciones C.E.L. Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada no ha acreditado que el codemandado Gonzalo
Enrique Llanos Zuloeta a la fecha del siniestro, dos de noviembre de mil novecientos
noventiséis, habría cancelado el sesenticinco por ciento del precio del vehículo materia de
compraventa para que operara la transferencia a favor de éste; por lo que siendo ello así
la empresa codemandada al momento del siniestro conservaba aún la propiedad del
vehículo; Sexto.- Que, el artículo 181 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece
que el propietario del vehículo instrumento de un accidente, asumirá solidariamente con el
conductor la responsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último
hubiere ocasionado a terceros; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia
de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete de fojas ciento doce a
ciento dieciséis que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas cuarentiuno a
cuarenticuatro y ordena que los demandados Gonzalo Enrique Llanos Zuloeta y
Representaciones C.E.L. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cumplan con
pagar solidariamente la suma de trece mil trescientos nuevos soles a favor de la
demandante María del Carmen Bustamante Guerra por los daños causados en su
persona y en el vehículo de su propiedad; y la suma de mil trescientos nuevos soles a
favor de cada uno de los demandantes Rómulo Ezzic Sanguineti Bustamante y Augusta
Elena Guerra Rodríguez por el daño a la persona y daño moral sufridos; sumas que
devengarán intereses desde la producción del evento e INFUNDADA en el extremo que
solicita el pago de indemnización por lucro cesante; con costas y costos, en los seguidos
por María del Carmen Bustamante Guerra y otros contra Representaciones C.E.L.
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro sobre Indemnización.
SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / PALACIOS TEJADA
Compraventa de bien incierto: omisión de determinar el objeto materia de lacompraventa
La Sala considera que al no determinarse con precisión el bien materia del contratode compraventa, ésta es nula por cuanto el juzgador no puede suplir la voluntad delas partes, considerando además que en el presente caso el acto jurídico celebradoes contrario al ordenamiento jurídico vigente y la vía procedimental escogida paraejercer su derecho no es la idónea.
Casación 140-94
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Juan Santos Cárdenas de la Cruz
Demandado : Rina Luisa Marcela Piccone Rivas
Asunto : Obligación de Hacer
Fecha : 1 de setiembre de 1995
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores
Castillo Castillo, Urrello Álvarez, Ortiz Bernardini, Castillo La Rosa Sánchez y Villafuerte
Bayes; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA
DEL RECURSO .- Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rina Luisa
Marcela Piccone Rivas, mediante su escrito de fojas doscientos cincuentiocho, contra la
sentencia de fojas doscientos cincuenta, su fecha treintiuno de Agosto de mil novecientos
noventicuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, fechada el veintiocho de
junio del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas setenticuatro, con lo
demás que contiene; en los seguidos por don Juan Santos Cárdenas de la Cruz contra la
recurrente, sobre obligación de hacer; FUNDAMENTOS DEL RECURSO .- La
demandada fundamenta su recurso: a) en no haberse aplicado debidamente el artículo mil
quinientos treintidós del Código Civil(1) que exige la identificación plena de la cosa objeto
de la compra venta; b) a que no se ha aplicado en su debido sentido el artículo dieciocho
del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés(2) y el artículo veinte de su
Reglamento expedido por Decreto Supremo número cero cero cuarentiocho-noventiuno-
AG(3) que no permiten el fraccionamiento de predios rústicos en áreas inferiores a la
unidad agrícola familiar, expresando que la correcta interpretación de tales normas no
facultan la desmembración que se pretende; CONSIDERANDO: Primero .- que el artículo
mil quinientos treintidós del Código Civil establece la necesidad de que el bien objeto de la
compraventa sea determinado o susceptible de determinación(4) y cuya enajenación no
sea prohibida por la ley; y el inciso tercero del artículo doscientos diecinueve del mismo
señala que es nulo el acto jurídico cuando su objeto fuese física o jurídicamente imposible
o cuando sea indeterminable; Segundo.- que el documento objeto de la acción referido a
la compra de un terreno en el fundo "Valdivia" de la localidad de Palpa se limita a
expresar que el área a vender es la que está ocupando el adquiriente don Juan Carlos de
la Cruz, expresando además que queda pendiente de otorgamiento la minuta
correspondiente; que no contiene la determinación del área, ni linderos y medidas
perimétricas, ni se precisa el título antecedente del que se desmembra, situación incierta
que no puede subsanarse con la sola diligencia de prueba anticipada(5) para verificar el
área que ocupa porque mientras la vendedora afirma que el trato fue por quinientos
metros cuadrados, el autoavalúo del actor señala novecientos metros cuadrados, la
inspección ocular mil novecientos cincuenticuatro punto noventa metros cuadrados y el
plano de fojas sesentinueve, mil cuatrocientos cincuenticuatro punto ochentisiete metros
cuadrados, siendo de advertir que en este último instrumento no se puede atribuir como
zona ocupada como parqueo la que está libre de construcciones, todo lo que se pone de
relieve precisamente para establecer la indeterminación de la verdadera cabida del bien
objeto del negocio que debieron ser precisados en la minuta que no llegó a celebrarse, ni
es posible que el Juzgador sustituya a la voluntad de las partes,(6) ni es el proceso de
ejecución el idóneo para su esclarecimiento; Tercero.- que el propio documento objeto de
la acción, expresa que el inmueble es parte del fundo "Valdivia" y por ende la
desmembración de una porción inferior a la unidad agrícola familiar es un acto jurídico
prohibido por el artículo dieciocho del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés
y artículo veinte de su Reglamento, que tienen base en el artículo ciento veintisiete de la
Constitución de mil novecientos sesentinueve vigente cuando se faccionó el documento,
por lo que el acto jurídico resulta un imposible jurídico y el procedimiento ante el fuero
común empleado en lugar del fuero agrario es una afectación del derecho al debido
proceso que se ha hecho valer en el recurso de casación; Cuarto.- que las circunstancias
anotadas determinan la nulidad del acto jurídico y la invalidez del procedimiento seguido;
Quinto.- que, siendo esto así y en aplicación del inciso primero del artículo trescientos
noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por doña Rina Piccone Rivas, en su escrito de fojas doscientos cincuentiocho,
en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha
treintiuno de agosto de mil novecientos noventicuatro, INSUBSISTENTE la apelada de
fojas doscientos treinta, su fecha veintiocho de junio del mismo año, NULO todo lo
actuado e IMPROCEDENTE la demanda de fojas setenticuatro; ORDENARON la
publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano"; en los
seguidos por don Juan Santos Cárdenas de la Cruz con doña Rina Luisa Marcela
Piccone Rivas, sobre Obligación de hacer y los devolvieron.-
S.S. CASTILLO C. / URRELLO A. / ORTIZ B. / CASTILLO LA ROSA S. / VILLAFUERTE
B.
Si bien en virtud al principio de publicidad registral se presume, sin admitir pruebaen contrario, que todos conocen el contenido de los registros, esta regla general nopuede aplicarse para obviar la notificación del donatario en los casos de revocaciónde la donación.
Casación 1633-96-Piura
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Susana Carol Talledo Reto.
Demandado : Banco Regional del Norte y otros.
Asunto : Nulidad de escritura pública.
Fecha : 27 de abril de 1998.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Susana Carol Talledo Reto, contra
el auto de vista de fojas cincuentidós, su fecha catorce de agosto de mil novecientos
noventiséis, que confirmando el apelado de fojas veinticuatro, su fecha cuatro de junio del
mismo año, declara improcedente su demanda de nulidad e ineficacia de escritura pública
de contrato de hipoteca y revocatoria de anticipo de legítima.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Se aduce: a) interpretación errónea del Artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código
Civil, pues se ha interpretado que queda consumada la revocación de anticipo de legítima
que no fuera contradicha dentro del plazo de sesenta días, cuando dicho artículo se
refiere a la contradicción de las causales para la revocación; b) que hay aplicación
indebida del Artículo dos mil doce del mismo Código, que establece la presunción de que
toda persona conoce el contenido de las inscripciones registrales, que es una norma
genérica que no rige pata esta caso especial; y c) que se ha inaplicado los dispositivos
legales que se indica. Concedido el recurso a fojas sesentitrés, por resolución suprema
del dos de julio de mil novecientos noventisiete se declaró procedente por las causales de
interpretación errónea y aplicación indebida.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que el Estado es la sociedad jurídicamente organizada, dentro de un territorio
determinado (Ubi societas ibi jus), y el Derecho, de acuerdo con la mejor doctrina, es el
conjunto de las regulaciones obligatorias de las relaciones sociales dictadas por el
Estado, teniendo como objetivo el bien común.
Segundo.- Que la norma jurídica, como se desprende de la anterior definición, contiene
entonces una regla abstracta de conducta y un mandato (permisivo, imperativo,
prohibitivo), lo que supone la posibilidad del empleo de fuerza para su cumplimiento,
porque el Derecho sólo puede convertir en realidad las aspiraciones sociales, cuando
dispone de poder para imponerlas.
Tercero.- Que cuando se produce un conflicto ente individuos, o entre éstos y la Sociedad
o el propio Estado, que no pueden solucionar por otros medios, entonces acuden a la
autoridad del Estado para que, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva el
conflicto declarando el derecho,(1) de tal manera que el Estado, como poder sólo actúa
en presencia de determinadas circunstancias, que constituyen los supuestos de la
jurisdicción, y al efecto dicta reglas a las que deben sujetarse las partes, los terceros, y el
Juez, a fin de constituir un conjunto de actos, relacionados, dirigidos a la formación de un
mandato jurídico, que es la Sentencia; reglas que en su conjunto constituyen el Derecho
Procesal.
Cuarto.- Que las normas jurídicas se agrupan así, en dos categorías: unas reconocen un
derecho o imponen una obligación entre las personas, en tanto que otras, establecen los
requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad, jurisdiccional del
Estado, a fin de solucionar un conflicto intersubjetivo de intereses. Las primeras se llaman
materiales o sustantivas y las segundas, procesales o formales.
Quinto.- Que esa distinción no resulta de su inclusión en determinado Código, sino de su
naturaleza, pues el Código Civil contiene numerosas reglas procesales (ver Disposiciones
de Contenido Procesal, doctor Lorenzo Zolezzi, Biblioteca para leer el Código Civil
volumen segundo, Universidad Católica, Lima, mil novecientos noventa), y aún hay
normas de contenido mixto.(2)
Sexto.- Que el Artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código Civil(3), materia del
examen, está considerado entre las disposiciones de contenido procesal, en la obra antes
citada, más analizando su naturaleza, de acuerdo con los enunciados anteriores, se
advierte que en una primera parte concede un derecho, y luego establece un plazo para
interponer la acción, por lo que tiene contenido material y también procesal y procede la
casación en el primer aspecto.
Sétimo.- Es claro que el derecho reclamado por la parte actora, como resulta del petitorio,
es la ineficacia del acto de revocación del anticipo de herencia(4), entre otras razones,
porque no se comunicó en forma indubitable al donatario, que es un derecho distinto al
que se contrae el Artículo mil seiscientos cuarentiuno, por lo que evidentemente, las
resoluciones inferiores han incurrido en un error de interpretación(5).
Octavo.- Que en cuanto al Artículo dos mil doce del Código Civil,(6) éste consagra el
principio de la publicidad registral y contiene una presunción "iure et de iure"(7) ; pero es
una regla de carácter general que, por tanto, se aplica a falta de regla específica, como en
el caso de autos, o del Artículo mil quinientos noventisiete del Código Civil(8), que se
refiere al retracto, y que en todo caso resulta impertinente a la acción interpuesta, pues lo
que se persigue es que se declare que por no haberse notificado en forma indubitable al
donatario, la revocatoria del adelanto de legítima es ineficaz.
Noveno.- Que esto no obstante no corresponde a la corte de casación la calificación de
una demanda, lo que justifica reponer la causa a ese estado para que el Juez
Especializado en lo Civil proceda con arreglo a ley.
4. SENTENCIA
Estando a las consideraciones que anteceden, declararon FUNDADO el recurso de
Casación interpuesto por doña Susana Carol Tello Reto, y en consecuencia, CASARON
el auto de vista de fojas cincuentidós, su fecha catorce de agosto de mil novecientos
noventiséis; INUBSISTENTE el apelado de fojas veinticuatro, su fecha cuatro de junio del
mismo año, y mandaron que el Juez de la causa provea con arreglo a ley la demanda
interpuesta; en los seguidos con el Banco Regional del Norte y otros, sobre nulidad de
escritura pública; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario
Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S PANTOJA; IBERICO; ORTIZ;
SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.
Condición previa al otorgamiento de escritura publica: pago del saldo del precio
« ... El vendedor no puede ser compelido a la suscripción de la escritura (pública)ordenada mientras no sea satisfecho del saldo del precio pendiente...»
EXPEDIENTE : 760 - 95.
Lima, diez de Mayo de
mil novecientos noventicinco.-
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Vega Maguiña; y
ATENDIENDO: Que de acuerdo a la Ejecutoria Suprema que en copia corre a fojas diez,
su fecha doce de Mayo de mil novecientos noventidós, que declaró No Haber Nulidad en
la sentencia de vista copiada a fojas nueve, su fecha veintinueve de Octubre de mil
novecientos noventa, que confirmando en una parte y revocando en otra la de Primera
Instancia, copiada a fojas siete, su fecha treinta de Mayo del mismo año, don Enrique
Zevallos abril y doña Elsa Arredondo Salazar de Zevallos deben otorgar a sus
compradores don Leonidas Cancino Cancino y a doña Efigenia Yáñez Paz de Cancino la
escritura pública traslativa de dominio del inmueble número trescientos setenta del jirón
Alberto Montellanos, de la Urbanización Apolo, del Distrito de La Victoria y que los
nombrados esposos Cancino-Yáñez deben pagar a sus nombrados vendedores «la suma
de tres mil dólares americanos, más intereses desde la citación con la demanda, con
deducción de la suma consignada por la compradora previa liquidación, en ejecución de
sentencia de las sumas aplicadas al pago al tipo de cambio de dólar americano en la
época de la consignación»; que, por consiguiente, el otorgamiento de la escritura pública
ordenada está condicionada al cumplimiento en el pago del saldo pendiente; que, por otra
parte, dicho saldo ha sido convenido y mandado satisfacer en dólares moneda
norteamericana, con sus respectivos intereses legales desde la citación con la demanda;
que, además, la deducción de suma consignada por la compradora debe ser
consecuencia de la liquidación pertinente, en ejecución de sentencia; que en tal contexto,
el vendedor no puede ser compelido a la suscripción de la escritura ordenada mientras no
sea satisfecho del saldo del precio pendiente, que como lo ha determinado el Supremo
Tribunal es de tres mil dólares; que necesariamente es al Juez ejecutor y no a los peritos,
a quien corresponde dirigir el cumplimiento de la aludida Ejecutoria Suprema, teniendo en
cuenta que aunque el grave proceso inflacionario que ha sufrido el país no es imputable a
ninguna de las partes, no sería equitativo que sus consecuencias las asuman sólo los
vendedores, habida cuenta que la propiedad predial se mantiene en un adecuado nivel
valorativo, lo que no ha ocurrido con la moneda nacional, al punto que las consignaciones
efectuadas por los compradores han perdido toda significación de valor, lo que tampoco
puede pasarse por alto, en tanto con arreglo al numeral mil trescientos sesentidós del
Código Civil los contratos sólo deben negociarse y celebrarse sino y principalmente,
según las reglas de la buena fe y común intención de las partes: REVOCARON el auto
apelado que en copia corre a fojas cuarentiocho vuelta, su fecha nueve de febrero
pasado, que declara improcedente la oposición formulada en ese folio por don Carlos E.
Zevallos Abril, la que DECLARARON FUNDADA y, en consecuencia, que para compelirlo
al otorgamiento de la escritura ordenada debe previamente cancelársele a cabalidad el
saldo de tres mil dólares americanos, e intereses legales, desde la citación con la
demanda; y los devolvieron.- Señores: URRUTIA CARRILLO / VEGA MAGUIÑA / TINEO
CABRERA.
Contrato con cláusula resolutoria
En los contratos con cláusula resolutoria, ésa se produce de pleno derecho sólo sila parte interesada declara a la otra que lo desea; si por el contrario, la declaraciónno se hace, es como si la parte que conserva el derecho, renuncia a optar por laresolución y, la obligación de cumplimiento de las partes mantiene su subsistencia.
La ley no reconoce otras formas de resolución de contrato con prestacionesrecíprocas sino el que requiere del pronunciamiento del Juez y el que lo condicionaa requerimiento escrito, sea con término de apercibimiento o sea para comunicar lavoluntad de resolución.
Si bien la cláusula resolutoria es una forma de liberar a la parte cumplidora sinincurrir en responsabilidad y que la ley no prevé plazo para remitir la comunicación;también lo es, que este derecho queda sin posibilidad de ser ejercido cuando esamisma parte, acepta la prestación y admite implícitamente que ésta es válida.
Expediente 3384-97
Sala Nº 3
Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus
fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, luego de contestada la
demanda se advierte coincidencia de las partes en cuanto a la preexistencia del contrato
de seguros de primero de marzo de mil novecientos noventicinco, al monto de la prima y a
su financiación mediante el convenio AO siete mil seiscientos cincuenticinco; inclusive se
aprecia acuerdo en cuanto que la cuota inicial pactada en seis mil seiscientos catorce
dólares con cuarentiún centavos de dólar no se pagó en la fecha pactada, cinco de abril
de ese mismo año, sino el doce de ese mismo mes (así lo reconoce la demandante y está
acreditado con la factura de fojas veintitrés y boleta de ingreso a caja de fojas veintiséis);
Segundo.- Que, tampoco hay duda en relación al período de tiempo dentro del cual se
produjo el accidente que originó el siniestro de la embarcación pesquera "Cañete 2", es
decir entre el siete al doce de ese mes; Tercero.- Que, siendo así, la controversia se
restringe a determinar si la prestación tardía de parte del contratante de un seguro le
otorga derechos respecto a beneficios pecuniarios y si la intermediación de un Agente de
Seguros Generales posibilita una modificación a los términos del contrato sin la
intervención del otro contratante; Cuarto.- Que, los contratos son obligatorios para los que
lo suscriben, siendo un pacto expresamente previsto en la cláusula quinta de ese contrato
(fojas ciento veinte) que el incumplimiento en el pago determinará su anulación
(entiéndase resolución) automática, ratificado en el referido convenio en cuanto que la
mora en el pago es causal de resolución del contrato de seguro, circunstancias que
ubican el contrato dentro de la figura del artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil
y, como tal, la resolución de éste se produce de pleno derecho cuando la parte interesada
comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, lo que no ocurrió sino
hasta el treinta de mayo cuando la empresa cursó la carta de fojas treinticinco haciendo
saber de la cláusula resolutoria; Quinto.- Que debe tenerse el contrato como perfecto y a
la falta de pago de la prestación como el evento sobreviniente que perturba la ejecución
del mismo; la ley no reconoce otras formas de resolución de contrato con prestaciones
recíprocas sino el que requiere de pronunciamiento del Juez y el que lo condiciona a
requerimiento escrito, sea con término de apercibimiento o sea para comunicar voluntad
de resolución; Sexto.- Que, en casos de resolución por cláusula resolutoria, ésa se
produce de pleno derecho sólo si la parte interesada declara a la otra que lo desea; si, por
el contrario, la declaración no se hace, es como si la parte que conserva el derecho
renuncia a optar por la resolución y la obligación de cumplimiento de las partes mantiene
su subsistencia; Séptimo.- Que, la norma legal referida no colisiona con lo previsto en el
artículo cuatrocientos setentidós del Decreto Legislativo setecientos setenta, aplicable al
caso de autos, por cuanto ésta supone la materialización de la mora como causa de
resolución automática del contrato y ésa supone la intimación al deudor, no
producida;Octavo.- Que, si bien es cierto, la cláusula resolutoria es una forma de liberar a
la parte cumplidora sin incurrir en responsabilidad y que la ley no prevé plazo para remitir
la comunicación, también lo es que este derecho queda sin posibilidad de ser ejercido
cuando esa misma parte acepta la prestación y admite implícitamente que ésta es válida;
Noveno.- Que, no se ha producido la mora al no darse intimación de cumplimiento de la
obligación, ni haberse efectuado válidamente el pago al demostrarse aptitud legal de
efectuarlo y recibiéndose éste sin expresar observación alguna, de conformidad con los
artículos mil trescientos treintitrés y mil doscientos veintitrés del Código Civil; Décimo.-
Que, en relación al otro punto controvertido y reclamado como error en la sentencia, cual
es la inexistencia de comunicación del cambio de matrícula de la embarcación asegurada,
se admite que se trató del mismo bien, de manera que la atribuida falta de notificación no
puede generar caducidad de los beneficios ni pérdida de ningún derecho, por constituir
una norma restrictiva no subsistente en contratos de adhesión no autorizados
administrativamente; Décimo Primero.- Que, por lo demás, los considerados vicios
procesales de la sentencia son articulaciones que debieron ser propuestas en forma
oportuna y sobre el supuesto pronunciamiento diminuto, es éste un extremo que
perjudicaría al demandante y éste no ha interpuesto recurso de apelación; por lo que:
CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas doscientos ochenticinco a
doscientos noventitrés, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, en el
extremo apelado que declara fundada en parte la demanda y ordena que POPULAR Y
PORVENIR COMPAÑIA DE SEGUROS cumpla con pagarle a P.E.E.A. TALARA
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la suma asegurada de
setecientos ochenticinco mil dólares americanos, más intereses legales, o su equivalente
en moneda nacional, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por P.E.E.A.
TALARA S.C.R.L. con y Porvenir Compañía de Seguros sobre obligación de dar suma de
dinero y otro.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
Contrato con prestaciones recíprocas: ejecución de la prestación
La parte que actúa con la diligencia requerida no es imputable por la ineficiencia dela obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; por el contrario,quien deliberadamente no la cumple actúa con dolo.
A falta de cumplimiento de la prestación, se puede solicitar la resolución delcontrato o el cumplimiento del mismo. En uno u otro caso se puede solicitar laindemnización por daños y perjuicios.
Expediente 52-7-97
Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Medel Herrada; por los argumentos
que sean pertinentes y CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien es cierto, el contrato con
prestaciones recíprocas obligaba a las partes a cumplir ciertas obligaciones en forma
exclusiva, también es cierto que dicho contrato contenía una lista anexa de indumentaria
e implementos deportivos que formaba parte del contrato y que es materia de
cumplimiento en cuanto a su cantidad y por el tiempo concebido en él; Segundo.- Que, la
parte que actúa con la diligencia requerida no es imputable por la ineficiencia de la
obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso y por el contrario quien
deliberadamente no la cumple actúa con dolo, situaciones que se han dado en el presente
caso y por lo tanto es concebible que se plantee la resolución del contrato cuando una de
ellas falta al cumplimiento de su prestación, pudiendo como consecuencia de ello solicitar
la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo; en uno u otro caso se puede
solicitar la indemnización por daños y perjuicios; Tercero.- Que, la empresa fabricante de
indumentaria e implementos deportivos incumplió con entregar los productos involucrados
en el contrato que obra de fojas uno a fojas cinco, y, prueba de ello son las cartas que las
partes se remitieran que corren en autos de fojas treintidós a fojas treintisiete, repetidas
de fojas ciento dos a fojas ciento seis y de fojas ciento veinte a fojas ciento veintitrés, así
como, las cartas de fojas ciento siete a fojas ciento ocho, ciento nueve, ciento diez y los
documentos de fojas ciento once a fojas ciento catorce, y, la carta de fojas ciento quince a
fojas ciento diecinueve, epistolares y documentos de requerimientos a la fábrica
demandante por parte de la demandada; Cuarto.- Que, el contrato de fojas ciento
veinticinco a fojas ciento veintiocho suscrito por la demandada con terceros sobre canje
publicitario, fue suscrito por éstos después de haber quedado resuelto el contrato con la
demandante y por responsabilidad imputable a ésta, situación esta que no es ilegítima,
toda vez que se configura de acuerdo a las facultades que le permite la ley y el derecho a
contratar con fines lícitos; CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos veinticinco a
fojas doscientos veintinueve, que declara infundada la demanda; y los devolvieron. En los
seguidos por Luis Guillermo Calvo Claron con Club Alianza Lima sobre Indemnización por
Daños y Perjuicios.
S.S.
SAEZ PALOMINO
BETANCOUR BOSSIO
MEDEL HERRADA
Contrato de arrendamiento. Periodos voluntarios y forzosos: diferencia
A diferencia de los periodos forzosos, los voluntarios dependen de una sola de laspartes; y éstos se irán convirtiendo en forzosos, uno a uno, si la parte a la que se leconcedió la opción no notifica a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar elperiodo forzoso o cada uno de los voluntarios.
Casación 2770-98-Callao
Publicada el 21.09.99
CALLAO
Lima, veinticinco de mayo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA.- Vista la causa número dos mil setecientos setenta - noventiocho; con el
acompañado; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a
Ley emite la siguiente sentencia:(1)
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Inmobiliaria Pro y Cía. Sociedad
Anónima, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Callao que revoca la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la
pretensión de pago de las penalidades pactadas en el contrato de arrendamiento, fundada
en parte la pretensión de pago de rentas e infundada la pretensión de indemnización de
daños y perjuicios, reformándolas en estos extremos, declara fundadas las pretensiones
de indemnización de daños y perjuicios, e infundadas las pretensiones de pago de las
penalidades mencionadas y de pago de rentas, en consecuencia, ordena que el
demandado pague a la demandante la cantidad de dos mil nuevos soles como
indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales correspondientes; la
confirma en las partes que declaran infundada la presentación de entrega de cuatro
medidores de energía eléctrica, e improcedente la pretensión de pago de arbitrios
municipales y gastos de mantenimiento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución de esta Sala Suprema del cuatro de diciembre de mil novecientos
noventiocho se declaró la procedencia del recurso por las causales de: a) interpretación
errónea del Artículo mil setecientos uno del Código Civil, argumentando que en la
recurrida se ha establecido que el arrendatario demandado no optó por ejercer el plazo
voluntario a su favor que señala la norma denunciada, por lo que debió entonces devolver
el bien al arrendador, y proponiendo como interpretación correcta que si quien tiene la
opción no opta por la conclusión del arrendamiento, entonces el siguiente período
voluntario se convierte en forzoso y el contrato continúa vigente; y b) inaplicación del
Artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, que establece que los contratos son
obligatorios entre las partes en cuanto se haya expresado en ellos, y que sería aplicable
por girar la litis en torno al contrato de arrendamiento y en cuanto a la cláusula cuarta de
acuerdo a la cual el arrendatario se obliga a determinada inversión en el inmueble, como
el acabado de pisos y la instalación de medidores de energía eléctrica.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la sentencia de vista, apreciando los términos del contrato de
arrendamiento, que en su cláusula tercera establece que tendrá una duración de cinco
años forzosos para el arrendador y dos años forzosos para el arrendatario que comienzan
a correr desde el quince de junio de mil novecientos noventidós, ha establecido en sus
motivos décimo al décimo quinto, que el plazo forzoso del arrendamiento venció el quince
de junio de mil novecientos noventicuatro y como el arrendatario "no optó por ejercer el
plazo voluntario a su favor", conforme al Artículo mil setecientos uno del Código Civil
debió devolver el bien arrendado al arrendador al día siguiente, y como no lo hizo, el
contrato se convirtió en uno de duración indeterminada.
Segundo.- Que, el Artículo mil setecientos uno del Código Civil, relativo a la conversión de
períodos voluntarios en forzosos, establece que cuando el arrendamiento de inmuebles se
pacta por períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los
períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la cual se le
concedió la opción no avisa a la otra, con no menos de dos meses de anticipación, que el
arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios.
Tercero.- Que, a diferencia de los períodos forzosos, los voluntarios dependen de una
sola de las partes; y éstos se irán convirtiendo en forzosos, uno a uno, si la parte a la que
se le concedió la opción no notifica a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar el
período forzoso o cada uno de los voluntarios.
Cuarto.- Que, así resulta de la interpretación gramatical de la norma legal bajo examen,
que es la que corresponde al sentido de las palabras utilizadas, y coincide con ésta el
doctor Jorge Muñiz Ziches en su comentario a dicho artículo publicado en el Código Civil
compilado por la doctora Delia Revoredo, Tomo sexto página trescientos ochenta.
Quinto.- El antecedente legislativo de este artículo, el artículo mil cuatrocientos
noventinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis, contenía una norma en el
mismo sentido, y exigía que el aviso se diera seis meses antes de que acabe el contrato y
el maestro León Barandiarán lo interpretó en el mismo sentido en Contratos en el Derecho
Civil Peruano, Tomo Primero página trescientos veintisiete, Lima mil novecientos
sesenticinco.
Sexto.- En consecuencia, al haberse establecido como cuestión de hecho que el
demandado no comunicó al arrendador que el arrendamiento concluiría al vencimiento del
período forzoso, o sea el quince de junio de mil novecientos noventicuatro, y que
desocupó el inmueble el veintitrés de setiembre siguiente, el período voluntario inmediato
se convirtió en obligatorio y está obligado a pagar la renta correspondiente a los meses
que ocupó el inmueble, como se le ha demandado.
Sétimo.- Que, no sucede lo mismo con las distintas penalidades pactadas en el contrato, y
cuyo pago también es materia del petitorio y del recurso impugnatorio de casación, pues
se refieren al incumplimiento en el período pactado como forzoso para ambas partes,
como establece la de vista en sus motivos cuadragésimo sexto al pentagésimo.
Octavo.- Que, la denuncia de inaplicación del Artículo mil trescientos sesentiuno del
Código Civil se refiere al cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento
y en especial a la entrega de dos medidores de energía eléctrica.
Noveno.- Que, la sentencia de vista en su motivo sexagésimo segundo aplica
expresamente dicho dispositivo legal, por lo que el cargo de inaplicación carece de
sustento; y con relación a la cuestión de hecho, en los motivos pentagésimo noveno y
sexagésimo primero se establece que la instalación de medidores no figura como
obligación del arrendatario.
Décimo.- Que, los otros extremos de la recurrida no han sido impugnados y no son
materia de casación. Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto a fojas cuatrocientos setentisiete; en consecuencia: NULA la
sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuentiocho, del siete de setiembre de mil
novecientos noventiocho, en el extremo que revocando la sentencia apelada de fojas
trescientos ochenticuatro, que declaraba fundada en parte la pretensión de pago de
rentas, la declara infundada, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la
sentencia apelada en cuanto declara FUNDADA en parte la demanda de pago de rentas y
ordena que el demandado pague a la demandante por dicho concepto la suma de trece
mil ochocientos dieciocho dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional al
tipo de cambio vigente en la fecha y lugar de pago, más sus intereses legales computados
desde el vencimiento de cada una de las mensualidades, con deducción de la
consignación a que se refieren los autos que se tienen a la vista; en los seguidos por
Inmobiliaria Pro y Cía. Sociedad Anónima con don Raúl Vittor Alfaro, sobre pago de
dólares y otro; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.
EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ ES COMO
SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, concedido el recurso a fojas cuatrocientos
ochentinueve, esta Sala Civil Suprema mediante auto de fecha cuatro de diciembre de mil
novecientos noventiocho ha declarado la procedencia del mismo por las causales
invocadas; Segundo.- Que, en cuanto a la interpretación errónea del Artículo mil
setecientos uno del Código Civil se sostiene que, de acuerdo con ese dispositivo, cuando
el arrendatario sigue ocupando el bien, concluido, los años de arrendamiento forzoso, se
entiende que el arrendamiento queda prorrogado por el número de los años voluntarios en
el caso sublitis hasta cinco años; Tercero.- Que, esta interpretación no corresponde al
Artículo mil setecientos uno citado pues su texto indica que la prórroga indicada por falta
de aviso de su conclusión de contrato será año tras año; Cuarto.- Que, en consecuencia,
en el caso sublitis los años forzosos concluyeron el día catorce de junio de mil
novecientos noventicuatro y como continuó el contrato sin aviso de conclusión, se
entiende que se postergó forzosamente hasta el día trece de junio del año siguiente;
Quinto.- Que, esta interpretación no le dio la Sala Civil Superior desde que deniega fijar el
pago de daños y perjuicios por lucro cesante demandado, considerando que el
arrendatario dio término al contrato unilateralmente, en setiembre de mil novecientos
noventicuatro, fija sólo pago de dos mil nuevos soles por daños ocasionados en los
sanitarios, grifería, puertas y lunas;Sexto.- Que, entonces es forzoso concluir de que la
Sala de Mérito interpretó erróneamente el citado artículo y es fundada la casación en este
extremo: mas no en cuanto a la inaplicación del Artículo mil trescientos sesentiuno del
Código Civil, porque el mismo fue aplicado expresamente en la sentencia de vista como
se ve de su considerando número sesentidós y de los otros considerandos en que se
remite a las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes;
Sétimo.- Que, cuando la casación es declarada fundada por la interpretación errónea de
una norma de derecho material le corresponde a esta Sala de Casación resolver el
conflicto actuando como órgano de instancia y consecuentemente fijar en forma equitativa
el lucro cesante referido también los daños en las instalaciones todo a base de los hechos
que se consideran probados en las sentencias de mérito; por estos fundamentos su voto
es por que se declare: FUNDADO en parte el Recurso de Casación interpuesto por
Inmobiliaria Pro y Cía. Sociedad Anónima a fojas cuatrocientos setentisiete, NULA la
sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha siete de setiembre de mil
novecientos noventiocho, y actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia del
Juez de fojas trescientos ochenticuatro su fecha veintinueve de enero de mil novecientos
noventiocho, en cuanto al pago de trece mil ochocientos dieciocho nuevos soles por
concepto de la merced conductiva con deducción de la consignación efectuada y de la
garantía de mil novecientos setenticuatro dólares americanos, revocar la misma sentencia
en cuanto declara fundada la demanda de pago de penalidad a razón de ciento cincuenta
dólares americanos diarios, que hacen un total de diecinueve mil setecientos cuarenta
dólares americanos, la revoca en cuanto declara infundada la demanda de pago de
indemnización por lucro cesante; revocar en cuanto declara infundada la demanda de
daños y perjuicios en las instalaciones del inmueble arrendado, reformándola en estos
aspectos, declararon infundada la demanda en cuanto al pago de la penalidad; fundada
en parte la demanda respecto al pago de daños y perjuicios y lucro cesante, en
consecuencia que la demandada pague por estos conceptos la suma de seis mil nuevos
soles, confirmaron lo demás que contiene la sentencia apelada, sin costas ni costos.
S. CASTILLO LA ROSA S.
Contrato de arrendamiento: posesión extemporánea del bien arrendado
Si el arrendatario permanece en posesión del bien una vez que ha vencido el plazodel contrato, opera la continuación del arrendamiento bajo los mismos términoshasta que el arrendador solicite la devolución correspondiente, sin que puedainterpretarse que el arrendatario adquiere la calidad de poseedor precario porfenecimiento de su título de posesión, ni que se ha producido una renovación tácitadel contrato.
Casación 1021-95
AYACUCHO
Lima, cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el cuatro de diciembre del
año en curso, con los acompañados emite la siguiente sentencia:
MATERIADELRECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Norma Vega
Hernández, mediante escrito de fojas setentiuno, contra la resolución de fojas sesentiséis,
su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco expedida por la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmando la apelada de
fojas cuarentitrés, de fecha veintinueve de setiembre del año próximo pasado, declara
fundada la demanda de desalojo interpuesta a fojas nueve por el Procurador Público del
Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en la causal
contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, señalando que se ha interpretado erróneamente la norma de derecho material
contenida en el artículo mil seiscientos ochentiocho del Código Civil, y que se ha aplicado
indebidamente los artículos novecientos once y novecientos veintitrés del citado código
sustantivo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas setentitrés, mediante resolución
de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado
la procedencia del mismo por resolución de fecha veinticinco de abril del año en curso, es
necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.
Segundo.- Que, las sentencias inferiores se fundan en que siendo el bien arrendado de
propiedad del Estado, la locación y conducción tiene una duración de seis años, por lo
que el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en
el penúltimo y último párrafo del artículo mil seiscientos ochentiocho del Código Civil(1),
por lo que resultan de aplicación los artículos novecientos once y novecientos veintitrés
del acotado(2), teniendo la demandada la condición de ocupante precario.
Tercero.- Que, la situación de posesión precaria que establece el artículo novecientos
once del Código Civil, comprende al que ejerce sin título alguno o cuando el que tenía ha
fenecido, por lo tanto, no se extiende a la posesión inmediata a título de arrendatario.
Cuarto.- Que, la posesión precaria por fenecimiento del título debe entenderse, entre
otros, a los poseedores temporales con título, en los casos del usufructuario, usuario,
superficiario y acreedor anticrético.
Quinto.- Que, en los casos en que el inmueble sea del Estado y el arrendamiento se haya
fijado en más de seis años, el artículo mil seiscientos ochentiocho del Código Civil en su
parte final determina que todo plazo o prórroga que exceda de dicho término se entiende
reducido, lo que significa que el plazo del arrendamiento ha concluido, pero no se
convierte en ocupación precaria.
Sexto.- Que, el artículo mil setecientos del Código Civil dispone, que vencido el plazo del
contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado no se entiende que
hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas
estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en
cualquier momento.
Sétimo.- Que, en consecuencia, habiendo concluido el plazo del arrendamiento y
habiendo permanecido el arrendatario en el bien, ha continuado la locación conducción
bajo sus mismas estipulaciones, por lo que el arrendatario no puede tener la condición de
ocupante precario.
Octavo.- Que, esto determina que la vía del desalojo por ocupación precaria, no es la
adecuada para solicitar la desocupación de un inmueble por conclusión o vencimiento del
plazo del arrendamiento.
Noveno.- Que, siendo así, ha existido una aplicación indebida del artículo mil seiscientos
ochentiocho e interpretación errónea de los artículos novecientos once y novecientos
veintitrés del Código Civil, por cuanto el demandado no tiene la condición de ocupante
precario, y que la aplicación e interpretación correcta de dichas normas está expresada en
los considerandos precedentes.
Décimo.- Por las razones expuestas y de conformidad con el inciso primero del artículo
trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema;
FALLA:
Estando a las conclusiones antes vertidas, y a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el
Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos
ochentiséis del citado Código Adjetivo; y en consecuencia CASA la sentencia pronunciada
por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de treintiuno de
octubre de mil novecientos noventicinco, y actuando en sede de instancia REVOCA la
sentencia apelada de fojas cuarentitrés de veintinueve de setiembre de mil novecientos
noventicinco, que declaró fundada la demanda de fojas nueve, para en su lugar declarar
INFUNDADA dicha demanda; ORDENARON: la publicación de esta sentencia en el Diario
Oficial El Peruano, bajo responsabilidad en los seguidos por el Procurador Público del
Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia con Norma Vega
Hernández sobre desalojo por ocupante precaria.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES;
VASQUEZ; ECHEVARRIA
Contrato de arrendamiento: rescisión por lesión
Tratándose de un contrato de alquiler con opción de venta, en el que las partes hanconvenido la prestación -alquiler de vehículo- y la contraprestación -pago de lacuota mensual del arrendamiento- se rige por el valor que libremente las partes leasignen al momento de celebrarlo.
Es infundada la demanda de rescisión de contrato por lesión porque no se adviertedesproporción entre las prestaciones.
Expediente 1432-98
Sala Nº 3
Lima, catorce de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: interviniendo como Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos;
y; CONSIDERANDO, además, Primero.- Que, los argumentos esgrimidos por la parte
apelante constituyen sólo medios de defensa que no enervan los fundamentos de la
recurrida, Segundo.- Que, en efecto, no pudiéndose advertir desproporción entre las
prestaciones desde que, por tratarse de un contrato de alquiler con opción de venta, en el
que las partes han convenido la prestación - alquiler del vehículo y la contraprestación -
pago de la cuota mensual del arrendamiento, se rige por el valor que libremente las partes
le asignen, al momento de celebrarlo: CONFIRMARON la sentencia apelada, corriente de
fojas noventicinco a fojas noventiocho, su fecha catorce de enero de mil novecientos
noventiocho, que declara infundada la demanda obrante de fojas dieciocho a fojas treinta,
subsanada a fojas treinticuatro, interpuesta el nueve de octubre de mil novecientos
noventiséis, por don Mauricio Fernando Cazorla Sánchez , contra don Víctor Hugo Vega
Bazalar, sobre rescisión de contrato por lesión y devolución de la cantidad de dos mil
quinientos dólares americanos; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-
SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / ALVAREZ GUILLEN
Contrato de compraventa: carácter consensual y sinalagmático
No debe confundirse el contrato con el documento que sirve para probarlo, pues lacompraventa por ser contrato consensual se forma por el acuerdo de las partes enla cosa y el precio, y esto puede constar en un documento privado o en unopúblico, lo que no incide sobre la sustancia del contrato ni sobre las obligacionesemergentes por su carácter de sinalagmático, que las partes deben cumplir.
Casación 2654-98
LIMA
Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil seiscientos cincuenticuatro - noventiocho,
con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con
arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
El apoderado de doña Zoila Rodríguez Velásquez recurre en casación de la sentencia de
vista de fojas doscientos veintiocho pronunciada por la Sala de Procesos Abreviados y de
Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de julio de mil
novecientos noventiocho, que revoca la apelada de fojas ciento ochentiséis, de fecha
treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda
de resolución de contrato seguida contra don Alberto Conetta Marencco y otra, y
reformándola la declara improcedente, sin costas ni costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución Suprema del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho se
declaró la procedencia del recurso por las causales de: a) inaplicación de los Artículos mil
quinientos sesentiuno y mil quinientos sesentitrés del Código Civil que facultan al
vendedor a resolver el contrato de compraventa cuando el comprador incumple el pago
del saldo del precio; y, b) por la contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso al pronunciarse el Colegiado sobre un extremo que no ha sido materia
o punto controvertido, al expresar que existe cosa juzgada no obstante que en ambos
procesos la causa y la acción no son idénticas.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la sentencia de vista se motiva en la Ejecutoria Suprema de fojas
doscientos cinco, de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco,
pronunciada en el proceso acompañado, que manda que la vendedora doña Bertha
Zevallos Álvarez otorgue a don Alberto Conetta Marencco y su cónyuge, escritura pública
en la que conste el contrato de compraventa que celebraron, previo pago por éstos del
saldo del precio ascendente a la suma de treinta mil dólares americanos más sus
intereses, que constituye cosa juzgada, y supone que la demandante pretende el
incumplimiento de dicha ejecutoria, mediante una acción de resolución de contrato, que
un fallo judicial ha mandado darle cumplimiento (motivos primero y segundo).
Segundo.- Que, en principio, no debe confundirse el contrato con el documento que sirve
para probarlo, pues la compraventa por ser contrato consensual se forma por el acuerdo
de las partes en la cosa y en el precio, y esto puede constar en un documento privado o
en uno público, lo que no incide sobre la substancia del contrato ni sobre las obligaciones
emergentes por su carácter de sinalagmático, que las partes deben cumplir.
Tercero.- Que, los demandados dedujeron las excepciones de prescripción extintiva y de
falta de legitimidad para obrar que fueron declaradas infundadas por resolución
consentida de fojas ciento doce, y no dedujeron la de cosa juzgada.
Cuarto.- Que, en consecuencia la sentencia de vista se pronuncia sobre una excepción de
cosa juzgada que no ha sido deducida y además, la declara fundada sin que se presenten
las identidades que requiere la ley en ambos procesos, esto es: a) en las partes, sea por
derecho propio o transmitido legalmente, b) en la acción, y c) en la cosa u objeto del
proceso, como establece el Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil.
Quinto.- Que, si bien en el proceso acompañado se reconvino la resolución del contrato
de compraventa, el de desistimiento de fojas treintisiete se formuló dejando a salvo el
derecho para hacerlo valer en su oportunidad, por lo que resulta evidente que el
desistimiento se limita al proceso y no al derecho.
Sexto.- Que, en consecuencia, se ha afectado el derecho al debido proceso y
corresponde declarar la nulidad del fallo recurrido, por lo que carece de objeto examinar la
otra denuncia sobre inaplicación; Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el
Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos treintinueve; y en consecuencia, en
aplicación de lo dispuesto en el Artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo
dos punto uno del Código Adjetivo: NULA la sentencia de vista de fojas doscientos
veintiocho; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con
arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano; en los seguidos por Zoila Juana Rodríguez Velásquez con Alberto Conetta
Marencco y otra sobre resolución de contrato y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A-; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA
ROSA S.
Contrato de compraventa del sistema de televisión por cable: resolución decontrato de prestaciones recíprocas
En los contratos de prestaciones recíprocas, como la compraventa del sistema detelevisión por cable, el incumplimiento de una de las partes otorga a la contrapartela facultad de suspender las prestaciones a su cargo o dar por resuelto el contratocelebrado. En este último caso la resolución puede operar judicial oextrajudicialmente, siendo que en el presente proceso se consideró por error laresolución extrajudicial cuando la demandante cursó una carta al demandado, lamisma que fue contestada aceptando la resolución voluntaria.
Expediente 275-97-Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Demandante : Cooperativa Agraria Azucarera Andahuasi Limitada.
Demandado : D.C. Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Asunto : Resolución de contrato e indemnización.
Fecha : 12 de diciembre de 1997.
VISTOS; por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO: Además, que conforme lo
establece el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil(1), mediante la resolución
se deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviviente a su celebración; Que, de
acuerdo a lo prescrito en el artículo mil trescientos setentidós del mismo Código
sustantivo(2), la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, entendiéndose que los
efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la
motiva, de modo que las partes deben restituir las prestaciones en el estado en que se
encontraran, y si ello no fuera posible, debe reembolsarse en dinero el valor que tenían en
dicho momento: Que, el contrato de compraventa del sistema de televisión por cable
suscrito entre las partes el nueve de noviembre de mil novecientos noventiuno, es uno las
prestaciones recíprocas, porque la prestación que se obliga cumplir una de las partes
viene a ser el motivo de la obligación que asume la otra parte contratante(3), por lo que en
el caso sub-materia resultan aplicables el artículo mil cuatrocientos veintisiete del Código
Civil(4), que otorga el derecho de suspensión de la prestación a cargo de la actora y, el
artículo mil cuatrocientos veintiocho(5) del mismo Código sustantivo, que faculta a solicitar
la resolución del contrato y la indemnización de daños, y perjuicios; Que, en autos se
concretó la resolución extrajudicial del contrato sublitis, cuando la demandada cursó una
carta el veinte de enero de mil novecientos noventidós constituyendo en forma voluntaria
la resolución del referido contrato de compraventa(6), y que fuera contestada su oferta por
la accionante mediante carta del trece de abril del mismo año, en la que aceptó la
resolución del contrato situación jurídica que es declarada por la Sala Superior;
declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos
cincuentiséis, su fecha quince de julio del presente año, que confirmando en un extremo y
revocando en otro, la apelada de fojas quinientos ochenticinco, su fecha veintinueve de
diciembre de mil novecientos noventicinco, declara infundada la excepción de
inoficiocidad de la demanda; infundada la tacha, infundadas las pretensiones contenidas
en la reconvención y FUNDADA la demanda; en consecuencia, resuelto el contrato de
compraventa de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventiuno; ordenaron que
la demandada en vía de devolución pague a la accionante la suma de diecisiete mil
dólares americanos; más intereses legales y entregue a ésta las diez letras de cambio; y
fijaron la indemnización en la suma un mil dólares americanos que deberá pagar la
demandada D.C. Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada a la demandante
Cooperativa Agraria Azucarera Andahuasi Limitada, por los daños y perjuicios
ocasionados; e infundada la observación; con lo demás que contiene; CONDENARON en
las costas y costos del recurso a la parte que la interpuso; en los seguidos por
Cooperativa Agraria Azucarera Andahuasi Limitada con D.C. Internacional Sociedad de
Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato y otros conceptos; y los
devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL
Contrato de custodia: responsabilidad por inejecución de obligaciones. Requisitos
Es obligación de la parte demandante en su condición de acreedora demostrar laexistencia de la obligación y la inejecución de la misma, por dolo o culpa deldeudor.
Es infundada la demanda si la actora no ha acreditado que la emplazada hayarecibido, bajo inventario, los bienes objeto de la denuncia para así poder imponerlela obligación de resarcir a la demandante, por el incumplimiento contractual.
Expediente 26-97
Lima, treinta de Mayo de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Gastañaduí Ramírez; y,
CONSIDERANDO: Primero.- A que conforme a lo previsto en el artículo mil trescientos
sesentiuno del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado
en ellos, presumiéndose conforme a dicha norma que lo expresado en el contrato
responde a la voluntad de las partes, así tenemos que en el caso de autos los
contratantes acordaron, conforme es de verse de la cláusula décima del contrato de fojas
trece a dieciséis, que el comitente, esto es la parte demandada a partir del inicio del
servicio asumía la obligación de responder por la pérdida de los bienes y valores que bajo
inventario físico se le entregaba a su custodia por la locadora; Segundo.- Que, no se ha
acreditado que la demandante hubiere entregado bienes bajo inventario en custodia a la
empresa demandanda, para que ésta pueda ser obligada a indemnizar por la pérdida de
los mismos, desde que conforme a lo acordado por las partes, la obligación está
supeditada a la entrega en custodia de determinados bienes bajo inventario, que no ha
sido acreditado por la parte actora, consecuentemente no puede ser obligada al
resarcimiento si no se ha acreditado el incumplimiento de la obligación; Tercero.- A que es
obligación de la parte demandante en su condición de acreedora acreditar conforme a lo
previsto en los artículos mil trescientos veintinueve y mil trescientos treinta del Código
Civil, la existencia de la obligación y la inejecución de la misma, por dolo o culpa del
deudor y en el caso que es materia de esta resolución, la parte actora no ha acreditado,
que la emplazada haya recibido bajo inventario los bienes objeto de la denuncia a que se
refiere el atestado policial que corre a partir de fojas diecisiete, para poder determinar si
actuó con culpa o dolo, e imponerle la obligación de resarcir a la demandante, por el
incumplimiento contractual. Por tales fundamentos, REVOCARON la sentencia apelada
de fojas ciento treintinueve a ciento cuarentiuno en el extremo que falla declarando
FUNDADA la demanda interpuesta y ordena que la demandada Servicio Integral de
Seguridad Permanente Sociedad Anónima, pague a la demandante la suma de
treinticinco mil seiscientos sesentitrés nuevos soles con ochentiocho céntimos, la misma
que reformándola, DECLARARON INFUNDADA la demanda interpuesta por DITEC
SOCIEDAD ANONIMA; la CONFIRMARON en lo demás que contiene, y los devolvieron.
SS.
BETANCOURT BOSSIO; MEDEL HERRADA; GASTAÑADUI RAMIREZ
Contrato de fianza a plazo determinado
El fiador que se obliga a plazo determinado, queda libre de responsabilidad si elacreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentrode los quince días siguientes del vencimiento del plazo, o abandona la accióniniciada.
Expediente 631-96
LIMA
Lima, once de junio de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS ; y CONSIDERANDO : Que en los contratos de fianza con plazo determinado el
fiador tiene la obligación de cumplir con su prestación dentro del plazo estipulado y el
acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la prestación a su favor una vez verificado
tal plazo; Que, en el presente caso, el Banco Industrial del Perú se constituyó en fiador de
la Empresa Cobre Laminados Sociedad Anónima, mediante las cartas fianzas que corren
a fojas ocho y nueve, en las que se señala expresamente que el plazo vencerá
automáticamente el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa; Que la
demandante sólo ha acreditado haber solicitado el pago a la demandada con la carta
notarial que corre a fojas once, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos
noventa, es decir con anterioridad al vencimiento del plazo; Que, la accionante no ha
probado haber intimado el pago al emplazado dentro de los quince días posteriores a la
expiración del plazo, por lo que a tenor del artículo mil ochocientos noventiocho(1) del
Código Civil el Banco Industrial del Perú ha quedado libre de toda responsabilidad,
declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ochenticuatro, su fecha
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiseis que confirma la apelada de fojas
cincuentitres, su fecha trece de mayo del mismo año, que declara fundada la demanda de
fojas tres, ordenando que el Banco Internacional del Perú pague a la demandante la suma
de cuatrocientos noventa mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al
tipo de cambio del día y lugar del pago, con lo demás que contiene, REFORMANDO la
primera y REVOCANDO la segunda, declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a
fojas tres; en los seguidos por la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima
-COFIDE- con el Banco Industrial del Perú, sobre pago de dólares; y los devolvieron.
SS.
IBERICO
RONCALLA
SEMINARIO
TINEO
ALMEYDA
Contrato de mutuo. Persecución de la acreencia. Cumplimiento de contrato: cargade la prueba
...el acreedor de la relación obligacional derivada del mutuo, está facultado paraperseguir la satisfacción de su acreencia, mediante la aplicación del artículo 1219º
del Código Civil, ...resulta sin base la alegación de la empresa demandada de nohaber contraído la obligación, ergo, en su condición de deudora debe soportar lacarga de la prueba, no solamente del pago, sino también de cualquier otra defensaorientada a firmar la extinción de la obligación, pues su existencia ya ha quedadoestablecida.
Casación 1877-99-Tacna
Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA en la
causa vista en audiencia pública el veinticinco de noviembre del año en curso, con el
acompañado, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DE RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Empresa Pesquera Inca Roca Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista de fojas ciento trece,
su fecha cinco de julio de mil novecientos noventinueve, que confirmando la sentencia
apelada de fojas sesentidós, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos
noventiocho, declara fundada la demanda, y en consecuencia dispone que la demandada
pague la suma de veinticuatro mil dólares americanos con noventiocho centavos de dólar
o su equivalente en moneda nacional, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante Ejecutoria de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventinueve
ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida del
Artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, basado en que la recurrente nunca ha
alegado haber pagado la deuda, pues su defensa ha consistido en alegar de que con el
demandante, como persona natural, no ha celebrado ningún contrato de mutuo.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que la Empresa recurrente, al contestar la demanda mediante su escrito de
fojas treintinueve, ha afirmado: a) que ha celebrado una escritura pública de otorgamiento
de crédito con garantía hipotecaria con la Empresa Gucsa Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cuyo representante es el demandante Gustavo Antonio Fernando Cueto De la
Fuente; b) que la obligación del contrato de mutuo antes señalado no es con el
demandante, sino con la Empresa acotada; c) que dicho actor, en su condición de
representante legal, consiguió que la recurrente aceptara once letras de cambio, para
garantizar el interés usurario que aquél impuso, siendo una de ellas, la que se pone a
cobro en la presente vía, las mismas que fueron llenadas como si dicho demandante fuera
el acreedor y no la empresa; d) que no está dispuesto a pagar las letras aludidas toda vez
que contiene intereses usurarios, entre otras alegaciones.
Segundo.- Que, la Sala de revisión fija como cuestiones de hecho dos aspectos a resaltar,
la existencia de un mutuo celebrado por el demandante con la demandada, y que el
representante legal niega la deuda, señalando que cualquier deuda que había ya fue
cancelada.
Tercero.- Que, el Artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil establece que la
prueba del pago incumple a quien pretende haberlo efectuado; dicha norma, por cierto
predominantemente procesal; exige que el deudor acredite el pago que afirma haber
hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de
dar suma de dinero normalmente es el demandado en su condición de deudor; por lo que
el Colegiado, asumiendo la hipótesis de la norma acotada, y considerando lo aducido por
la Empresa demandada en el sentido de haber pagado la deuda concluye que dicha
alegación no ha sido probada y por consiguiente, aplica la norma materia de control
casatorio.
Cuarto.- Que, como se observa, la recurrida parte de una hipótesis no afirmada por la
emplazada, es decir que ésta sostuvo el pago de la obligación como causal de extinción
de la obligación, y no la negación de pagar la prestación contraída por contener intereses
usurarios, tal como se advierte de su escrito de contestación antes reseñado, por lo que,
la hipótesis fáctica de la norma acotada no puede subsumirse lógicamente en un
supuesto de hecho no impetrado por la demandada, en fase postulatoria.
Quinto.- Que, no obstante el error de adecuación lógica de la norma antes citada
(aplicación indebida o error de subsunción), debe recordarse también, que se ha
determinado por las instancias de fallo, la existencia de mutuo no satisfecho por la
Empresa demandada, que de acuerdo al razonamiento jurisdiccional de tales instancias,
constituye la fuente de la relación causal que dio origen a la letra de cambio anexado a la
demanda como medio probatorio, aspectos fácticos éstos que no pueden reexaminarse
en esta sede por no ser finalidad del Recurso de Casación.
Sexto.- Que, siendo así, el acreedor de la relación obligacional derivada del mutuo, está
facultado para perseguir la satisfacción de su acreencia, mediante la aplicación del
Artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil(1), tal como ha concluido la Sala de
revisión, por lo que resulta sin base la alegación de dicha empresa demandada de no
haber contraído la obligación, ergo, en su condición de deudora debe soportar la carga de
la prueba, no solamente del pago, sino también de cualquier otra defensa orientada a
afirmar la extinción de la obligación, pues su existencia ya ha quedado establecida.
Sétimo.- Que por consiguiente, aun cuando se aprecia el error de aplicación de la norma
subexámine a una hipótesis no alegada, debe considerarse que las otras conclusiones de
las instancias de mérito sobre la existencia del mutuo y la no satisfacción de la acreencia
por el deudor, resultan determinantes para resolver la litis, las mismas que no pueden
reexaminarse como antes se ha indicado, por lo que, la errónea motivación de la
sentencia, no es motivo para extender sobre ella los efectos casatarios, en tanto su fallo
se ajusta a derecho, de conformidad con el Artículo trescientos noventisiete segunda
parte del Código Procesal Civil.
4. SENTENCIA
Estando a las conclusiones que preceden declararon INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por Pesquera Inca Roca Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada; en consecuencia NOCASAR la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha
cinco de julio de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna y Moquegua; en los seguidos por don Gustavo Antonio
Fernando Cueto De la Fuente sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a
la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a
las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los
devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS: ALVA
Contrato de suministro: Prueba
«... Tratándose de un contrato de suministro éste puede probarse por cualquiera delos medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su méritoprevalecerá sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no seexige la forma ad-solemnitatem sino ad-probationem...»
CASACION Nro. : 203 - 94 / LAMBAYEQUE.
Lima, catorce de junio de mil novecientos noventiséis.
La Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el tres de
junio del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Franco
Cancino Sánchez contra la sentencia de fojas quinientos doce, su fecha primero de
agosto de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Segunda Sala de la Corte
Superior de Justicia de Chiclayo, que revocando y confirmando la apelada de fojas
cuatrocientos cincuentitrés, declara infundada la demanda de pago de soles y otros
conceptos interpuesta por Franco Cancino Sánchez.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante Franco Cancino Sánchez, sustenta su
recurso en lo dispuesto por los incisos primero y segundo del Artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente la
norma de derecho material contenida en el Artículo mil seiscientos cinco del Código Civil,
asimismo refiere que se ha interpretado erróneamente el Artículo mil doscientos veinte del
Código sustantivo y agrega que se ha dejado de aplicar el Artículo mil doscientos
veintinueve del mismo cuerpo de leyes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas quinientos sesentidós,
mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventicuatro, y
habiéndose declarado la procedencia del recurso por resolución de fecha primero de
agosto de mil novecientos noventicinco, es necesario analizar los fundamentos del
Recurso de Casación.
SEGUNDO: Que, el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, deriva del
documento que obra a fojas sesentitrés B, instrumento con el cual se acredita la
obligación que tiene la parte demandada para con el actor, por lo que el referido
documento debe de entenderse como un contrato de suministro, por el cual el
suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o
continuadas de bienes, conforme lo establece el Artículo mil seiscientos cuatro del Código
Civil.
TERCERO: Que, tratándose de un contrato de suministro éste puede probarse por
cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su
mérito prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no se
exige la forma ad-solemnitatem sino ad-probationem, que en consecuencia no habiendo
la parte demandada desvirtuado el documento que da origen a la presente acción, sino
muy por el contrario con la copia simple del libro de balance, que corre a fojas
cuatrocientos veintiséis, y que el demandado reconoce que existen en el Concejo Distrital,
resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el Artículo mil seiscientos cinco del
Código Sustantivo.
CUARTO: Que, en relación a la interpretación errónea del Artículo mil doscientos veinte
del Código Civil, debe tenerse presente que tratándose de un contrato de suministro, se
estará a lo pactado en el citado instrumento, en consecuencia, no puede exigirse el
cumplimiento de la contraprestación para el pago, ya que sólo se estaría a lo establecido
para los contratos de compraventa, si no se hubiere pactado la forma de pago.
QUINTO: Que, asimismo se afirma que no se ha aplicado al caso de autos lo dispuesto en
el Artículo mil ciento veintinueve del Código Sustantivo, en el que se establece que quien
afirma haber cancelado alguna obligación debe ser probada, lo que no ha ocurrido en
autos, sino muy por el contrario se ha acreditado el incumplimiento del contrato de
suministro.
DECLARARON:
Estando a las conclusiones antes vertidas y estando a lo dispuesto en el inciso primero
del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON FUNDADO
el Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso primero y segundo del
Artículo trescientos ochentiséis del citado Código Adjetivo; y en consecuencia CASARON
la resolución de vista de fojas quinientos doce, su fecha primero de agosto de mil
novecientos noventicuatro, en cuanto revocando la apelada, declara infundada la
demanda de fojas sesentidós; la que DECLARARON FUNDADA en parte de la demanda
de fojas setentidós y en consecuencia que el Concejo Distrital de Oyotún representado
por su Alcalde pague a don Franco Cancino Sánchez la suma de diez mil trescientos
veintinueve nuevos soles con noventiséis céntimos e intereses legales ascendentes a la
suma de dos mil nuevos soles; costas y costos en ejecución de sentencia e INFUNDADA
en el extremo de daños y perjuicios; en los seguidos por Franco Cancino Sánchez con el
Concejo Distrital de Oyotún sobre pago de daños y perjuicios.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.
Contratos de obras públicas y su regulación por las normas del Código Civil
A los contratos de obras públicas se les debe aplicar conjuntamente las normas delCódigo Civil, referidas a principios generales de contratación y obligaciones, y lanormatividad especial de los contratos de obras públicas.
Casación 3050-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Juan Augusto Lent Pinillos
Demandado : Municipalidad Distrital de Chorrillos.
Asunto : Obligación de dar suma de dinero.
Fecha : 4 de junio de 1999.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA:
Vista la causa número tres mil cincuenta - noventiocho, en Audiencia Pública de la fecha y
producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos,
contra la sentencia expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, en cuanto declara
fundada en parte la demanda, la declara nula en el extremo que ordena pagar a la
Municipalidad Distrital de Chorrillos, la suma de setentiún mil ciento treintidós nuevos
soles con treintiún céntimos por la obra realizada y ordena que esa suma se fije, como
saldo insoluto del contrato de obra, por peritos en ejecución de sentencia, más intereses
legales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, la Sala Suprema por resolución de fecha veintidós de diciembre último, ha declarado
procedente el Recurso de Casación por las causales previstas en los incisos primero y
tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; en cuanto a la
primera causal por haberse aplicado indebidamente en el contrato de obra los artículos
del Código Civil que se cita, en lugar de aplicarse en primer término las disposiciones que
tiene el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas; pues aquellos
sólo deben aplicarse en forma supletoria a éstas; y en cuanto a la causal relacionada al
debido proceso, por la razón de que una liquidación final de un contrato de una obra
pública tiene una normatividad especial; que no se ha observado incurriéndose en la
causal de nulidad prevista en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil.(1)
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en cuanto se refiere a la causal prevista en el inciso tercero del Artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, a tratarse en primer término por razones
de orden, cabe indicarse que se acusa la contravención de las normas del debido
proceso, al haberse tramitado la demanda en la vía judicial cuando la vía procedimental
que le correspondía era la vía administrativa ante el Consejo Superior de Licitaciones y
Contratos de Obras Públicas, conforme lo establece el Artículo décimo de la Ley número
veintiséis mil ciento cuarentitrés.(2)
Segundo.- Que este agravio, que se refiere a un requisito para promover la función
jurisdiccional, constituye una cuestión previa o excepción que debió formularse en la
etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado, con el
auto de saneamiento que quedó consentido.(3)
Tercero.- Que, siendo esto así, en esta vía judicial corresponde fijarse el monto del débito,
y la nulidad del trámite judicial que se propone está reñido con lo dispuesto en los
Artículos ciento setentidós y cuatrocientos cincuenticuatro del Código Procesal Civil.(4)
Cuarto.- Que, en cuanto se refiere a la aplicación indebida de las normas de derecho
material como los Artículos mil trescientos sesentiuno, mil setecientos setenticuatro, mil
doscientos diecinueve, mil setecientos setentiuno y mil setecientos setentinueve del
Código Civil(5) ; si bien es cierto que se han aplicado esas normas, se refieren a
principios generales sobre contratación y obligaciones, a las que se sujetan los actos
jurídicos y deben aplicarse conjuntamente con la normatividad especial de los contratos
de obras públicas(6), que contiene el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de
Obras Públicas, y la Ley General del Presupuesto para mil novecientos noventicinco
sobre concurso de precios y adjudicación.
Quinto.- Que, esta última Ley la han aplicado expresamente, pero son normas de
procedimiento y de régimen interno de la actuación municipal, y no son sustantivas;
SENTENCIA: Por los fundamentos expuestos; declararon: INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por el representante de la Municipalidad Distrital de Chorrillos a
fojas doscientos setentidós; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una
Unidad de Referencia Procesal; Dispusieron la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Augusto Lent
Pinillos con la Municipalidad Distrital de Chorrillos, sobre obligación de dar suma de
dinero; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA
ROSA S.;
Contrato entre cónyuges: requisitos para su inscripción
No es procedente inscribir una sociedad constituida por los cónyuges, como sociosde ella, sin que acrediten que sus aportes tienen la calidad de bienes propios .
RESOLUCION 108/86-ONARP-CF
Jesús María, 17 de junio de 1986.
RESOLUCION Nº 108/86-ONARP-CF
Vista la apelación interpuesta por el Dr. Elvito Rodríguez Domínguez de la observación de
la Registradora de la Segunda Sección Mercantil a la inscripción de la Sociedad
denominada Santa Clementina S.R.Ltda. constituida por Escritura Pública de 29 de mayo
de 1986, ante el Notario Dr. Manuel Forero García Calderón. El Título ha sido presentado
bajo Nº 013228. Informa la Registradora que la observación se sustenta en que no se ha
acreditado que los aportes efectuados por los cónyuges sean bienes propios,
presumiéndose que todos los bienes son sociales y el inserto a que se hace referencia no
constituye prueba para acreditar la calidad de bien propio ni cubre el capital, teniendo en
cuenta que el Art. 312º del Código Civil prohibe la contratación entre cónyuges; y,
CONSIDERANDO:
Que Santa Clementina S.R. Ltda. ha sido constituida por el apelante don Elvito Rodríguez
Domínguez y doña Lola Fuentes Cañari de Rodríguez, con un capital social de I/.
3,000.00 aportando el cónyuge la suma de I/. 1,520.00 correspondiéndole 152
participaciones y la cónyuge aporta I/. 1,480.00 correspondiéndole 148 participaciones;
Que los bienes aportados por los socios se presumen sociales conforme lo dispone el inc.
1º del Art. 311º del Código Civil y siendo la constitución de una sociedad un contrato
conforme a lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley de Sociedades, los citados cónyuges y
socios de la sociedad no pueden contratar sobre los bienes comunes de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 312º del Código Civil(2) ;
Que el carácter de bien social surge de la aplicación de las normas legales y no de la
voluntad de los cónyuges, por lo que el inserto otorgado por el Banco de la Vivienda del
Perú, Sucursal de Cajamarca, no acredita que el dinero aportado sea bien propio de cada
cónyuge ni cubre el importe del aporte del cónyuge;
Que la Comisión Facultativa, mediante Resolución Nº 063 de 25 de marzo de 1986 ha
resuelto en el sentido expuesto en esta resolución; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Confirmar la observación de la Registradora de la Segunda Sección Mercantil al título
referido en la parte expositiva.
Regístrese y comuníquese.
Dr. RAFAEL VASQUEZ ALVAREZ
Director Ejecutivo técnico
Dr. LEON SALDIVAR CAMPOS
Director General de Asesoría Jurídica
Dra. DORA PADILLA ICOCHEA
Directora General Registral
Contrato preparatorio: promesa de compraventa
El contrato preparatorio "Promesa de compraventa" está sujeto a plazo resolutorio,toda vez que en este tipo de contratación el plazo es para el mantenimiento de lapromesa y no para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sinque se haya celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas desus promesas. Por lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puedeargumentar que sólo al vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la ventaprometida, como sí sucedería si dicho plazo fuera suspensivo.
Casación 24-T-97
PIURA
Lima, diecinueve de setiembre de
mil novecientos noventisiete.
VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, verificada la votación
con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata
del Recurso de Casación interpuesto por don Víctor Misael Montero Peña, demandante
en el proceso, mediante su escrito de fojas ciento cincuenticuatro, contra la sentencia de
vista de fojas ciento cuarentitrés, su fecha dos de diciembre de mil novecientos
noventiséis, que revocando la apelada de fojas noventidós, su fecha quince de octubre del
mismo año, declara improcedente la demanda interpuesta por don Víctor Misael Montero
Peña con la Empresa Ceperli Servicios Generales Sociedad Anónima, sobre
Cumplimiento de Contrato y otro; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL
RECURSO: El recurrente se apoya en las causales de aplicación indebida del Artículo
ciento setentiocho del Código Civil(1) ; e inaplicación de los Artículos mil cuatrocientos
catorce, mil cuatrocientos dieciséis y mil cuatrocientos dieciocho del mismo Código(2),
sosteniendo: a) que no se ha aplicado correctamente el Artículo ciento setentiocho del
Código Sustantivo, desde que se ha considerado el plazo contractual en el presente caso
como suspensivo, cuando es resolutorio, es decir, que no tenía que haber expirado el
plazo para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación, porque los efectos del
acto habrían cesado; y, b) que, el contrato respecto del cual se exige su cumplimiento, es
un contrato preparatorio previsto en el Artículo mil cuatrocientos catorce del acotado, el
cual tiene reglas diferentes a la compraventa; de tal forma que a este contrato debió
aplicarse el tipo de plazo previsto en el Artículo mil cuatrocientos dieciséis del Código
Civil, el cual es resolutorio, por ende, de haberse permitido que éste venciera habría
dejado de ser exigible la obligación, cuando el Artículo mil cuatrocientos dieciocho del
acotado, sí faculta al contratante perjudicado a exigir judicialmente su cumplimiento, e
inclusive más daños y perjuicios, norma que tampoco ha sido aplicada;
CONSIDERANDO:
Primero.- que, en principio, debe determinarse que el acto jurídico cuyo cumplimiento se
persigue a través del presente proceso, es un contrato titulado "Promesa de
Compraventa", cuyas cláusulas se refieren a la promesa de una parte, de vender un
determinado inmueble, y la promesa de la otra parte de comprarlo; en consecuencia,
estamos frente a un contrato preparatorio, cuya naturaleza, alcances y regulaciones se
encuentran previstos en el Título Quinto, Sección Primera, Libro Sétimo del Código Civil;
Segundo.- que, siendo ello así, debe examinarse entonces, qué tipo de plazo es el que
rige los contratos preparatorios; el Artículo ciento setentiocho del citado código, precisa
que se está ante un plazo suspensivo, cuando el acto no surte efecto mientras se
encuentre pendiente el plazo; y se estará ante el plazo resolutorio, cuando los efectos del
acto cesan al vencimiento de aquél; Tercero.- que, en ese orden, cuando el Artículo mil
cuatrocientos dieciséis del Código Sustantivo, dispone que el compromiso de contratar
será no mayor de un año, está indicando que durante ese lapso la promesa está vigente,
y que recién a su vencimiento dicho compromiso cesará o quedará sin efecto, quedando
las partes liberadas de su promesa; luego, se concluye que el plazo que rige los contratos
preparatorios como el presente, es resolutorio; y no suspensivo como ha expresado la
sentencia de vista; Cuarto.- que, lo anterior significa que el plazo es sólo para el
mantenimiento de la promesa, mas no para la exigencia de su cumplimiento, el cual
puede ejercerse en cualquier momento dentro de dicho plazo; y, de recibirse como
respuesta una negativa, el contratante perjudicado puede hacer uso de la vía judicial,
conforme lo prevé el Artículo mil cuatrocientos dieciocho del Código Civil; Quinto.- que, en
tal virtud, el cumplimiento de la promesa de compraventa contenida en el contrato
preparatorio de fojas cuatro, celebrado el sábado dieciocho de mayo de mil novecientos
noventiséis, por el plazo resolutorio de dos días que vencía el lunes veinte del mismo mes
y año, podía ser exigido por el promitente comprador en cualquiera de esos dos días y
ante la negativa del promitente vendedor, recurrir a la vía judicial, como ha ocurrido en el
presente caso, el mismo lunes veinte; toda vez que de no haberse exigido la satisfacción
de la obligación dentro de dicho plazo, habría ocasionado que al tercer día, martes
veintiuno, el promitente vendedor hubiera quedado liberado de su promesa, y por ende sin
ninguna obligación frente a una demanda interpuesta en la indicada fecha; Sexto.- que,
consecuentemente, el actor recurrente ha obrado con arreglo a Ley, al interponer su
demanda el veinte de mayo del año próximo pasado; de forma tal, que habiendo
determinado la sentencia apelada que el actor canceló oportunamente los cien mil dólares
americanos que constituían su prestación vía cheque de gerencia; así como establecido
que este mismo demandante ha sufrido determinados daños y perjuicios, ante la
injustificada negativa de la demandada; resulta aplicable a su favor la indemnización
contemplada en el último párrafo del Artículo mil cuatrocientos dieciocho del acotado;
DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento cincuenticuatro, en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentitrés, su fecha dos de
diciembre de mil novecientos noventiséis; y por sus fundamentos pertinentes
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventidós, fechada el quince de octubre
del mismo año, que declara FUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas tres; y
en consecuencia ordena que CEPERLI Servicios Generales Sociedad Anónima cumpla
con perfeccionar la compraventa sobre el inmueble situado en urbanización Grau, lote uno
de la manzana Uno, de quinientos metros cuadrados en Piura; y a tal efecto suscríbase la
minuta y la correspondiente escritura pública, asumiendo el demandante los gastos y
contratación, el impuesto de alcabala o transferencia y el impuesto general a las ventas a
que haya lugar, conforme a lo pactado; asimismo, FUNDADO el extremo referente a los
daños y perjuicios demandados por don Víctor Misael Montero Peña debiendo la entidad
demandada cumplir con pagar los intereses que devengue el pagaré bancario otorgado
para girar el cheque de gerencia que figura en autos a fojas cinco, hasta la fecha de
cobranza; en los seguidos por don Víctor Misael Montero Peña con la empresa Ceperli
Servicios Generales Sociedad Anónima, sobre cumplimiento de Contrato y otro; y, los
devolvieron.
SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
Contrato preparatorio y definitivo
La ley peruana reconoce dos modalidades de contratos preparatorios: elcompromiso de contratar y el contrato de opción. Por el primero de ellos las partesse obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo. En el caso de autos sedenomina a la relación contractual como un contrato de promesa de venta, cuandoen realidad se trata de un contrato de compraventa definitivo, en el cual el pago seha estipulado en partes, y esa circunstancia no lo convierte en promesa.
Expediente 16-96
HUAURA
Lima, veintitrés de Agosto de mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: que las partes están de acuerdo, que con fecha tres de
marzo de mil novecientos ochentinueve celebraron un contrato al que denominaron
promesa de venta, de un terreno con un área de doscientos metros cuadrados, por el
precio de trescientos mil intis, habiendo cancelado al firmarse dicho documento la suma
de cien mil intis, estableciéndose que el saldo se cancelaría al hacerse la escritura
definitiva notarialmente; que en la cláusula tercera de dicho documento se fija como
término para el otorgamiento de dicha escritura pública definitiva en el mes de Junio
próximo al de la celebración, y según lo solicite el comprador; que asimismo está probado
que en el mismo mes de marzo de mil novecientos ochentinueve, el vendedor William
Novoa recibió del comprador demandante la suma de veinte mil intis, cuya fecha de recibo
de fojas diecinueve aparece con enmendadura, que para el caso de análisis carece de
trascendencia, porque se realiza antes de la fecha establecida para el otorgamiento de la
escritura, y del cuál no consta que dicho plazo se haya prorrogado; que de autos no
consta requerimiento alguno de parte del demandante para que se cumpla con el plazo
establecido por lo tanto carece de legitimidad para solicitar el otorgamiento de la escritura
pública de dicha venta, por no encuadrarse dentro de la norma que contiene el artículo mil
cuatrocientos dieciocho del Código Civil;(1) que en lo que respecta al extremo de la
reconvención en la que se solicita la resolución de contrato, de autos aparece que el
certificado de consignación de fojas tres, es de fecha dieciocho de Diciembre de mil
novecientos ochentinueve, el que no solamente carece de todo efecto jurídico de pago por
no reunir los requisitos exigidos en el artículo mil doscientos cincuentiuno del Código
Civil(2) , sino porque además, no se formuló dicha consignación ante el Juzgado
respectivo, así como tampoco se realizó dentro del plazo estipulado, por lo que el contrato
en referencia debe ser resuelto por falta de pago del precio, conforme se establece en el
artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil;(3) declararon HABER NULIDAD en
la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha seis de Setiembre de mil
novecientos noventicinco, en cuanto confirmando la apelada de fojas doscientos
treintiséis, de fecha ventiséis de enero del año próximo pasado, declara fundada la
demanda de otorgamiento de escritura pública; e infundada la reconvención en el extremo
sobre resolución de contrato; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la citada
demanda; y FUNDADA en parte la reconvención interpuesta a fojas setentidós y en
consecuencia resuelto el contrato de fojas cuatro; declararon NO HABER NULIDAD en lo
demás que contiene; y es materia del grado en los seguidos por Primitivo Rodríguez
Saenz con Esperanza Grados Bernal y otro sobre otorgamiento de escritura pública; sin
costas; y los devolvieron.-
SS:
RONCALLA
GIUSTI
ROMAN
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Piscanti
Secretaria
Contratos: efectos
Los contratos obligan a las partes suscribientes respecto de lo convenido en losmismos. Lo expresado en ellos goza de la presunción legal que en caso de sernegada debe ser probada en virtud del art. 1361 del Código Civil.
La indemnización demandada basada en la demora en el pago corresponde fijarseconforme lo dispuesto en el art. 1242 del Código Civil, que señala que el interésmoratorio tiene como finalidad indemnizar la mora en el pago.
Expediente 371-97
Sala Nº 4
Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán, por sus fundamentos
pertinentes, y CONSIDERANDO ADEMAS: Primero.- Que los contratos obligan a las
partes suscribientes respecto de lo convenido en los mismos; que en tal virtud lo
expresado en ellos goza de una presunción legal que en caso de ser negada deber ser
probada en virtud de lo dispuesto en el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil;
Segundo.- Que en el caso de autos, no se ha aportado medio probatorio alguno que
permita al juzgador contradecir la presunción juris tantumantes señalada; Tercero.- Que
en cuanto a su cláusula segunda se tiene que resulta de aplicación a la misma lo
dispuesto en el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código adjetivo antes citado,
concordante con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarentitrés, por lo que el
extremo de la demanda que reclama el cobro de intereses pactados sobrepasando la tasa
máxima fijada por el Banco Central de Reserva del Perú no resulta atendible; Cuarto.-
Que en cuanto a la indemnización demandada basada en la demora en el pago,
corresponde fijarse conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarentidós del
Código Civil, que señala que el interés moratorio tiene como finalidad indemnizar la mora
en el pago; Quinto.- Que los argumentos que sustentan la apelación formulada, devienen
en inatendibles por cuanto tanto la contradicción formulada como la reconvención fueron
declaradas improcedentes no habiéndose formulado contra dicha resolución medio
impugnatorio alguno; por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fojas
setentisiete, su fecha diez de enero de mil novecientos noventisiete que falla declarando
FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia ordena que la demanda abone la
suma de siete mil setecientos ochentinueve dólares americanos; LA REVOCARON en
cuanto declara infundado el extremo de la demanda en el que se pretende indemnización,
REFORMANDOLA en dicho extremo dispusieron la fijación de intereses en ejecución de
sentencia conforme a los precedentes considerados; LA CONFIRMARON en los demás
que contiene; y los devolvieron.
S.S.
ARANDA RODRIGUEZ
HIDALGO MORAN
BARRERA UTANO
Copropiedad y arrendamiento: arrendamiento de bien indiviso
Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad cuando se trata dedisponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el contrato de arrendamiento deun bien indiviso celebrado por uno solo de los copropietarios es válido cuando losdemás lo ratifican expresa o tácitamente.
Expediente 2231-92
LIMA
Lima, diez de setiembre de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: a que si bien a las reglas de la copropiedad, no es menos
cierto que el artículo mil seiscientos sesentinueve del Código Civil en que se sustenta la
demanda, prescribe que el co-propietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin
consentimiento de los demás partícipes, empero si lo hace, el arrendamiento es válido si
los demás lo ratifican expresa o tácitamente; que el contrato de arrendamiento objeto de
la nulidad fue celebrado entre los co-demandados el cuatro de febrero de mil novecientos
ochenticuatro, habiendo sido la actora nombrada administradora judicial de los bienes de
su causante el veintidós de enero de mil novecientos ochentiséis, e interpuso su demanda
recién el veinte de junio de mil novecientos ochentinueve, de lo que debe concluirse que
la demandante y los demás copropietarios, convalidaron tácitamente el convenio objeto
de la nulidad: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ochentidós,
su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventidós, confirmando la apelada de
fojas setentiuno, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventiuno, declara
fundada la demanda y REVOCANDO la segunda, declararon IMPROCEDENTE dicha
demanda; sin vistas; en los seguidos por la Sucesión de Félix Pezet con María la Hoz
Changanaqui viuda de y otro sobre nulidad de contrato y otros conceptos; y los
devolvieron.-
Cumplimiento de contrato: plazo
No habiéndose señalado plazo para cumplir el contrato, éste debe cumplirseatendiendo a la naturaleza de la prestación; transcurrido en exceso el plazo, elacreedor puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato. Para solicitarla resolución del contrato no se requiere intimar previamente al deudor.
Casación 2366-97
CONO NORTE
Lima, tres de junio de
mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA vista la causa número dos mil trescientos sesentiséis - noventisiete, en
Audiencia Pública de la fecha emite la siguiente sentencia con arreglo a ley.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Alfredo Rubén Morales Cerna,
mediante escrito de fojas doscientos ocho, contra la resolución emitida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima de fojas
ciento noventinueve, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventisiete que
revocando la apelada de fojas ciento diecinueve, fechada el día quince de abril de mil
novecientos noventisiete, declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Recurso de Casación fue concedido a fojas doscientos dieciséis, su fecha diez de
noviembre del año próximo pasado, y fue declarado procedente por resolución de fecha
catorce de enero del presente año, por las causales previstas en los incisos primero y
segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a)
la interpretación errónea del Artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil,
precisando que no se requiere de intimidación previa para optar por la resolución
contractual; b) la inaplicación del inciso tercero del Artículo mil ciento cincuenta del Código
Sustantivo relativo también al carácter optativo entre el pedido de cumplimiento y
resolución contractual sin intimación previa; c) la interpretación errónea del Artículo mil
ciento cuarentiocho del Código acotado indicando que de las circunstancias del caso se
ha debido considerar el contrato como incumplido; y d) la inaplicación del Artículo mil
trescientos treintitrés, inciso segundo de la Ley Sustantiva por estimar que existe mora
automática relacionándola también con la naturaleza y circunstancias del caso concreto.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existen reconocidos como hechos válidos en las sentencias inferiores los
siguientes: a) que los hermanos Alfredo Rubén y Lita Elsa Morales Cerna adquirieron por
herencia de su señora madre doña Rosa Cerna González, el inmueble sito en la avenida
Perú dos mil trescientos veintinueve y dos mil trescientos treintisiete; b) que por contrato
privado de partición, celebrado el veintitrés de agosto de mil novecientos ochentiséis,
convinieron los citados herederos en adjudicar al demandante don Alfredo Rubén Morales
Cerna el departamento del primer piso de la avenida Perú número dos mil trescientos
veintinueve y a la demandada doña Lita Elsa Morales Cerna el departamento también del
primer piso número dos mil trescientos treintisiete; c) que así mismo se convino en el
citado documento que la demandada construiría el segundo y cuarto piso del inmueble,
sobre los aires de toda la propiedad, que serían de su propiedad exclusiva y el
demandante el tercer piso que también sería sólo para él y que la azotea quedaba
dividida en dos partes iguales, que se señalaron en el documento; y d) que el siete de
marzo de mil novecientos noventiséis en que se interpuso la demanda, es decir que
habiendo transcurrido más de nueve años la demandada sólo ha construido parte del
segundo piso, lo que imposibilita al demandante a edificar el tercer piso que le
correspondía según el contrato.
Segundo.- Que, la resolución de vista ha considerado que no habiéndose señalado plazo
para la edificación del segundo piso, resulta aplicable el Artículo mil ciento cuarentiocho
del Código Civil, en cuya virtud la obligación deberá ejecutarse en el plazo exigido por la
naturaleza de la obligación por las circunstancias del caso y al no haberse constituido en
mora a la ahora demandada, no resulta procedente dar por incumplida la obligación
tácitamente y simultáneamente pedir su resolución, por lo que no existe procedencia en la
acción, porque la carta notarial de fojas cuatro supone el incumplimiento del Artículo mil
cuatrocientos veintiocho del Código Sustantivo.
Tercero.- Que, existe una interpretación errónea del Artículo mil ciento cuarentiocho del
Código Civil, porque dicho dispositivo contiene dos situaciones, la primera que exista en el
contrato el plazo y modo pactados, en cuyo caso la prestación tiene que cumplirse en
dicha forma y la segunda cuando no exista tal plazo, en cuyo supuesto la obligación se
cumplira en los exigidos por su naturaleza o las circunstancias del caso.
Cuarto.- Que, en este caso el transcurso de más de nueve años, sin que se haya
edificado el segundo piso y tratándose la naturaleza de la obligación que lo pactado en la
división y partición no era sólo para dividirse el primer piso, sino para construir hasta
cuatro pisos y azotea, el incumplimiento de la demandada en la edificación del segundo
piso, ha hecho imposible que el demandante edifique el tercer piso que le correspondía, lo
que determina el incumplimiento de la prestación de la demandada, de acuerdo con el
segundo supuesto del Artículo mil ciento cuarentiocho del Código Civil antes mencionado.
Quinto.- Que, para el caso del incumplimiento de la obligación, el Artículo mil
cuatrocientos, veintiocho del Código Sustantivo faculta a la parte perjudicada a solicitar su
cumplimiento o la resolución del contrato y en este caso se ha optado por lo segundo y
dicho dispositivo no exige la declaración de mora, por lo que también se ha interpretado
erróneamente este artículo, dado que la interpretación correcta es en caso de
incumplimiento de lo pactado, se puede plantear directamente ante el Poder Judicial la
resolución del contrato, sin requerir la intimación previa.
Sexto.- Que, ello se encuentra ratificado por el inciso tercero del Artículo mil ciento
cincuenta del Código Civil, que faculta al acreedor en caso de incumplimiento de la
obligación de hacer por culpa del deudor a dejar sin efecto la obligación, por lo que
resultaría inaplicado este dispositivo.
Sétimo.- Que, más aún el inciso segundo del Artículo mil trescientos treintitrés del Código
acotado(1), determina que no es necesario la intimidación a la demandada, para accionar
por resolución del contrato.
Octavo.- Que, presentándose las causales contempladas en los incisos Primero y
segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por las razones
expuestas y de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del
Código Adjetivo; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos ocho,
en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento noventinueve su fecha seis
de octubre del año próximo pasado; actuando en sede de instancia: CONFIRMARON
sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha quince de abril del año mil
novecientos noventisiete, que declara fundada en todas sus partes la demanda de fojas
quince y declara resuelto el contrato de partición y adjudicación recíproca celebrado entre
las partes con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochentiséis, declarándose
además la partición de la masa hereditaria dejada por la causante doña Rosa Abigail
Cerna González viuda de Morales, consistente en el inmueble con frente a la avenida
Perú número dos mil trescientos veintinueve - y dos mil trescientos treintisiete, lote uno,
manzana treintiocho segunda zona de la urbanización Perú, distrito de San Martín de
Porres, Lima, con un área total de doscientos cincuentiséis metros cuadrados con
veinticinco decímetros cuadrados; en partes iguales entre los herederos legales
declarados en calidad de hijos de la causante don Alfredo Morales Cerna y doña Lita
Morales Cerna de la siguiente manera: adjudicando al demandante el departamento del
primer piso de la avenida Perú número dos mil trescientos veintinueve equivalente al
cincuenta por ciento del total de la propiedad y a la demandada el departamento de la
misma calle número dos mil trescientos treintisiete, equivalente al otro cincuenta por
ciento de la propiedad, con costas y costos; DISPUSIERON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano", en los seguidos por Alfredo Rubén Morales
Cerna con Lita Elsa Morales Cerna sobre Resolución de Contrato; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
Depósito: custodia de títulos-valores
El depositario de títulos-valores y de documentos que devenguen intereses estáobligado a practicar los actos necesarios para conservar el valor que lescorresponde.
Expediente 2040-92 - Ica
Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: que habiendo la actora entregado en custodia o depósito
tres Certificados de Moneda Extranjera al demandado, dándose la orden expresa de
negociación únicamente para uno de ellos, deben analizarse dos situaciones distintas, es
decir, la creada respecto a los Certificados número cero tres mil trescientos cuatro y
ciento ocho mil ciento noventinueve, sobre los que se dio una orden de custodia y, la
originada en torno al certificado número cero setentitrés mil ochocientos cincuentiséis,
sobre el que existió una orden expresa de negociación; que en cuanto a lo primero, es
necesario esclarecer qué implicó para el banco demandado dicho encargo; que al
respecto la actora invoca la aplicación del artículo mil ochocientos veintiocho del Código
Civil, en cuanto establece la obligación del depositario de títulos valores y documentos
que devenguen intereses, de practicar los actos necesarios para conservar el valor que
les corresponde; que de acuerdo con el enunciado del artículo anterior, concordado con el
artículo doscientos ocho de la Ley de Títulos Valores que considera como tales
únicamente a los contenidos en ella y los que por ley se establezcan, se concluye la
conveniencia de dar una interpretación restrictiva del ya mencionado artículo mil
ochocientos veintiocho del Código Civil, limitando su aplicación a los documentos
reconocidos expresamente como títulos valores por nuestro ordenamiento jurídico; que si
bien los certificados de un título valor, no se les ha considerado como tales en la Ley de
Títulos Valores, ni en el Decreto Ley de su creación; que por otro lado, los certificados en
moneda extranjera son equivalentes a dinero en efectivo, careciendo de la cualidad de
generar intereses, lo que sumado a lo anteriormente dicho, demuestra que no cabe
aplicar el artículo mil ochocientos veintiocho del Código Civil al presente caso; que la
responsabilidad bancaria respecto a los depósitos en custodia depende de las
condiciones en que éste haya sido pactado, pudiendo consistir en una orden simple de
depósito, con la finalidad que los documentos sean guardados en la entidad bancaria, o
puede estar acompañada de indicaciones complementarias como las de su negociación,
la que debe ser expresa, puesto que ello implica la atribución de fijar el precio de la
transacción; que de la carta de fojas cuarentiúno, debe entenderse que la finalidad
perseguida era la primera de las anteriores, es decir que únicamente se mantuvieran en
poder de la entidad bancaria; que en cuanto a la orden de negociar el certificado número
cero setentitrés mil ochocientos cincuentiséis que la actora dirigió al demandado mediante
carta de fojas cuarenta, ésta no se llegó a cumplir, correspondiendo al demandante probar
la inejecución de la obligación por culpa inexcusable, conforme lo señala el artículo mil
trescientos treinta del Código Civil; que si bien la falta de compradores arguída por el
demandado no ha sido desvirtuada por la actora, tampoco ha sido sustentada de manera
alguna, por lo que debe presumirse que tal inejecución obedeció a culpa leve del deudor
de acuerdo a lo establecido en el artículo mil trescientos veintinueve del Código Civil, por
lo que le corresponde el pago en resarcimiento del daño que podía preverse al tiempo en
que fue contraída la obligación, según el artículo mil trescientos veintiúno del mismo
cuerpo normativo, daño equivalente al monto del certificado últimamente mencionado y al
que debe descontarse el monto que finalmente se entregó por dicho certificado al
accionante: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento
veintiséis, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventidós, en el extremo que
confirmando la apelada de fojas noventiséis, su fecha siete de julio del mismo año declara
fundada en parte la demanda interpuesta a fojas nueve y ordena al demandado el pago
de cuarentidós mil ciento setenticuatro dólares americanos con veintiséis centavos de
dólar en concepto de daño emergente, más los respectivos intereses legales que se
devenguen por dichas sumas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su
total pago; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en este punto,
declararon INFUNDADA la referida demanda en cuanto al pago de la suma antes
indicada; la declararon FUNDADA en lo referente al reclamo por el vencimiento del
Certificado en moneda Extranjera de Libre Disponibilidad número cero setentitrés mil
ochocientos cincuentiséis y, en consecuencia; ORDENARON que el demandado cumpla
con abonar el valor en dólares americanos, correspondiente a dicho certificado,
descontado el equivalente en igual moneda al momento de su vencimiento, de la suma
que la actora llegó a recuperar por dicho documento: declararon NO HABER NULIDAD en
lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por Desmontadora Apai
Sociedad Anónima con el Banco de Crédito Del Perú-Sucursal Ica sobre pago de dólares;
y los devolvieron.-
SS. URRELLO; MENDOZA; ALMENARA; LANDA; RONCALLA
Desalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: exclusión de cuestionesdistintas al arrendamiento
« ... En el proceso de desalojo por vencimiento del plazo, no procede la discusiónde cuestiones distintas al contrato de arrendamiento respectivo...»
EXPEDIENTE : 2018 - 95.
Lima, doce de Diciembre de
mil novecientos noventicinco.-
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Tineo Cabrera; por sus
fundamentos; y CONSIDERANDO: Que en el proceso de desalojo por vencimiento del
plazo, no procede la discusión de cuestiones distintas al contrato de arrendamiento
respectivo, según se desprende de los artículos quinientos noventiuno y quinientos
noventicinco del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas
noventiséis y noventisiete, su fecha diez de Noviembre último, que declara fundada la
demanda de fojas veintidós a fojas veintiséis, en consecuencia ordena que la demandada
Instituto Superior Tecnológico Norton College desocupe el inmueble ubicado en la Calle
Domingo Elías número doscientos treintiuno, en el Distrito de Miraflores, Provincia de
Lima, después de haberse vencido el contrato de arrendamiento, con lo demás que
contiene; y los devolvieron.- Señores: VEGA MAGUIÑA / ENCINAS LLANOS / TINEO
CABRERA.
Desalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: objeto de prueba a cargo deldemandado
«... La presente acción de desalojo la inicia la demandante a título de arrendadora, ypor el mérito del contrato de arrendamiento no cuestionado (...), invocando lacausal de vencimiento del mismo; por lo que corresponde al demandado probarque el arrendamiento ha sido prorrogado o que cuenta con otro contrato que seencuentra vigente...»
EXPEDIENTE : 588 - 98.
Lima, quince de junio de
mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Lama More, por los fundamentos de
la sentencia apelada; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que la apelación
interpuesta por el demandado contra el auto expedido en la Audiencia de fojas
cincuentiséis a cincuentiocho, mediante el cual se declara infundada la excepción de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe declararse
improcedente por extemporánea, pues dicha resolución sólo podía ser apelada en la
misma audiencia, conforme lo dispone el artículo quinientos cincuentiséis del Código
Procesal Civil, en consecuencia el concesorio de apelación, respecto de la citada
resolución, corresponde ser declarado nulo conforme lo prevé la última parte del artículo
trescientos sesentisiete del mismo cuerpo legal; Segundo.- Que, la presente acción de
desalojo la inicia la demandante a título de arrendadora, y por el mérito del contrato de
arrendamiento no cuestionado de fojas catorce a dieciséis, invocando la causal de
vencimiento del mismo; por lo que corresponde al demandado probar que el
arrendamiento ha sido prorrogado o que cuenta con otro contrato que se encuentra
vigente, conforme lo alega en el numeral tercero de los fundamentos de hecho de su
escrito de contestación a la demanda; Tercero.- Que, no habiendo el demandado probado
ninguno de los hechos indicados en el considerando precedente, corresponde hacer lugar
a la demanda; Cuarto.- Que, estando a lo expuesto y a lo previsto en el inciso diez del
artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia
expedida en la Audiencia Unica de fecha seis de abril de mil novecientos noventiocho,
cuya acta obra de fojas cincuentiséis a cincuentiocho, que declara fundada la demanda
interpuesta de fojas dieciocho a veintidós, y en consecuencia ordena que don Daniel
Patricio Gutiérrez Gutiérrez cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el jirón La Paz
número quinientos ochentiocho del distrito de Miraflores, provincia y departamento de
Lima, en el plazo establecido por ley, con lo demás que contiene; y los devolvieron, en los
seguidos por María del Pilar Alvarez Calderón Von Bischoffshausen De Montero con
Daniel Patricio Gutiérrez Gutiérrez, sobre desalojo.- Señores: LAMA MORE / MARTEL
CHANG / AMPUDIA HERRERA.
Devolución de inmueble en caso de enajenación: desalojo por vencimiento decontrato
«... Conforme a lo dispuesto en los Artículos mil setecientos tres y mil setecientosocho inciso segundo del Código Civil en caso de enajenación del inmueble elcontrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario mantiene su vigenciamientras el adquirente no lo de (sic) por concluido. (...) en ese caso el arrendadordebe solicitar la devolución del inmueble por vencimiento de contrato y no porocupación precaria, toda vez que el arrendatario sustenta su posesión en contratode arrendamiento cuyos efectos no fenecen por la transferencia del bien».
CASACION Nro. : 1708 - 98 / LIMA.
Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA.- Vista la Causa número mil setecientos ocho - noventiocho; en la Audiencia
Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Díaz Marín contra la
resolución de vista de fojas ciento veinticuatro, su fecha ocho de junio del presente año,
expedida por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No
Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de
fojas ciento ocho, fechada el veinte de marzo del mismo año, declara fundada la demanda
de fojas treintisiete y ordena que la demanda doña Rosa Díaz Marín cumpla con
desocupar el inmueble ubicado en el jirón Huallaga número cuatrocientos treinticuatro
departamento ochocientos diez, Lima, en el plazo de seis días, con lo demás que
contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha once de agosto del presente año, ha declarado
procedente el recurso interpuesto por la causal de aplicación indebida del Artículo
novecientos once del Código Civil referido a la ocupación precaria, sin considerar que la
transferencia del inmueble que ocupa a favor de la entidad demandante no le hace perder
su calidad de inquilina.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en la sentencia recurrida se establece que la demandada posee el
inmueble de litis en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con Inmobiliaria El
Diamante Sociedad Anónima, entidad que fuera absorbida por Fábrica de Calzado El
Diamante A. Pinasco Sociedad Anónima según fluye de la copia literal de fojas veintiocho.
Segundo.- Que, asimismo, se ha establecido que la entidad demandante adquiere el bien
de esta última por medio de una adjudicación en pago.
Tercero.- Que, conforme al Artículo mil doscientos sesentiséis del Código Civil son de
aplicación a la dación en pago las normas que regulan el contrato de compraventa.
Cuarto.- Que, conforme a lo dispuesto en los Artículos mil setecientos tres y mil
setecientos ocho inciso segundo del Código Civil en caso de enajenación del inmueble el
contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario mantiene su vigencia
mientras el adquirente no lo de por concluido.
Quinto.- Que, en ese caso el arrendador debe solicitar la devolución del inmueble por
vencimiento de contrato y no por ocupación precaria, toda vez que el arrendatario
sustenta su posesión en contrato de arrendamiento cuyos efectos no fenecen por la
transferencia del bien.
Sexto.- Que, estando a las conclusiones que anteceden, debe procederse conforme a lo
dispuesto en el inciso uno del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo;
declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Díaz Marín,
obrante a fojas ciento treintidós; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas
ciento veinticuatro, su fecha ocho de junio del presente año; y actuando en sede de
instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento ocho, fechada el veinte de
marzo del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas treintisiete y ordena que
la demandada doña Rosa Díaz Marín cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el
jirón Huallaga número cuatrocientos treinticuatro, departamento ochocientos diez, Lima,
en el plazo establecido por ley; con lo demás que contiene; reformándola declararon
IMPROCEDENTE la mencionada demanda con costas y costos; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;
en los seguidos por el Banco Popular del Perú en liquidación con doña Rosa Díaz Marín,
sobre desalojo; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.;
CELIS Z.
Diferencia entre mutuo y suministro
En el mutuo el mutuatario debe devolver en el plazo convenido las mismas especiesrecibidas en clase y cantidad. La entrega de repuestos, materiales, insumos y hastamáquinas para que funcione determinada planta de producción con la obligación deentregar un porcentaje de la producción constituye más bien un suministro.
Casación 1102-96
LA LIBERTAD
Lima, cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema, en la causa y acompañados vistos en audiencia
pública el tres de diciembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Cooperativa Agraria Azucarera
Cartavio y Anexos, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la sentencia de primera instancia, su
fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventiséis.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La impugnante ampara el Recurso de Casación en los incisos primero y segundo del
Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, habiendo cumplido con los
requisitos de fondo establecidos en los acápites dos punto uno y dos punto dos del
Artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo citado, por lo que el recurso
impugnativo fue declarado procedente por esta Sala Civil Suprema mediante resolución
del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, tratándose de los Artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos
cincuentidós, mil trescientos cincuentitrés, mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos
sesentiuno y mil trescientos sesentidós(1), el Recurso de Casación se funda en que se
han aplicado indebidamente e interpretado erróneamente esas normas materiales, las que
se refieren a la formación, contenido e interpretación de los contratos, pero habiéndose
invocado causales implicantes o contradictorias como son la aplicación indebida e
interpretación errónea de las mismas normas, no pueden ser admitidas válidamente como
sustento del recurso impugnatorio.
Segundo.- Que, a igual conclusión se arriba tratándose del Artículo mil seiscientos cuatro
y Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que se refiere el primero al contrato de
suministro y el segundo sobre la aplicación de la norma pertinente, aunque no haya sido
invocada, pues también se propone en forma implicante, acusándose la aplicación
indebida e interpretación errónea.
Tercero.- Que, respecto de la inaplicación de las normas contenidas en los Artículos mil
seiscientos cuarentiocho, mil seiscientos sesentitrés del Código Civil, que se refieren a la
naturaleza del mutuo y a los intereses que genera, debe entenderse que de acuerdo con
las bases del contrato que corre a fojas cinco y la minuta de fojas treinta que le dio origen,
el contrato celebrado no puede ser de mutuo, pues en éste el mutuatario debe devolver
en el plazo convenido las mismas especies recibidas en clase y cantidad, muy lejos a lo
estipulado por las partes en el contrato que celebraron.
Cuarto.- Que, en ese contrato la Compañía H.Q. Materiales Sociedad Anónima, debería
entregar repuestos, materiales, insumos y hasta máquinas para que funcione la planta
azucarera de la Cooperativa Agraria Azucarera Cartavio y Anexos con la obligación de
parte de ésta de pagar su valor mediante la entrega de un porcentaje de la producción de
azúcar.
Quinto.- Que, en consecuencia está en lo cierto la sentencia de mérito cuando lo califica
como contrato de suministro con el pago en especie del valor de los implementos
suministrados y en tiempo parcialmente diferido, luego los artículos referidos al mutuo no
correspondía aplicarse.
Sexto.- Que, también se denuncia la inaplicación del Artículo mil trescientos setentiuno del
Código Civil, referente a la resolución del contrato, pero la sentencia de vista lo considera
implícitamente, sin embargo, no lo aplica por haberse vencido el término de seis meses
fijados para el suministro y, las demandas acumuladas fueron planteadas vencido ese
término cuando se había extinguido el contrato, careciendo de objeto declarar la
resolución del contrato.
Sétimo.- Que, en cuanto a la indemnización de daños que ambas partes se exigen, se
confirma la sentencia del Juez que declara sin lugar, porque el incumplimiento de sus
respectivas obligaciones es recíproco, conclusión a que se llega por la evaluación de
pruebas efectuada, cuyo reexamen es extraño a la función casatoria, pues sus fines son
controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, sobre los hechos que
se consideran probados por las sentencias de mérito.
Octavo.- Que, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto se debe arribar a la
conclusión de que el Recurso de Casación es infundado.
SENTENCIA:
Por los fundamentos precedentes, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara
INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Cooperativa Agraria Azucarera
Cartavio y Anexos, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas dos mil
trescientos cuarentiocho, su fecha tres de junio de mil novecientos noventiséis;
CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia
Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por H.Q. Materiales Sociedad Anónima, sobre resolución
de contrato y otro concepto; y los devolvieron.
SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN.
Donación: anticipo de legítima
1. Cuando a la donación se la denomina "anticipo de legítima", se entiende que lavoluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momentode la apertura de la sucesión.
2. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entrevivos, bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata deuna donación bajo la modalidad de "anticipo de legítima", su revocatoria se admitesólo por excepción en dos casos: por las causales de desheredación establecidasen la ley civil y por desheredación.
Expediente 246-89 La Libertad.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, doce de diciembre de mil novecientos noventa.
VISTOS; con los cuatro cuadernos acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO: Que, el acto jurídico que realmente subyace en el denominado
anticipo de legítima-instrumento de fojas cinco a siete- es el de una donación; "que la
donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con efectos
inmediatos a la fecha de su celebración"; que difiere del caso de la donación con efectos a
la muerte del donante que prevé el artículo mil seiscientos veintidós del Código Civil
porque si bien tanto en uno como en otro, se trata esencialmente de un mismo contrato de
donación, empero, en éste, es menester que las partes hayan convenido diferir sus
efectos a la oportunidad de la muerte, lo cual no aparece establecido en el instrumento
aludido; que el hecho de que a la donación se le haya denominado anticipo de legitima
significa que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el
momento de la apertura de la sucesión, lo cual resulta procedente, siendo indiferente si la
sucesión hereditaria es testamentaria o intestada; que debe tomarse muy en cuenta que
la donación, trátese o no de un anticipo de legítima, por la naturaleza bilateral del acto
jurídico, es irrevocable y sólo por excepción se admite en dos casos que la ley de modo
restrictivo prevé: a) por las mismas causas taxativas de indignidad para suceder y b) por
desheredación; que el acto de revocación de la donación contenido en el aludido
instrumento de fojas cinco a siete, carece de toda eficacia jurídica y resulta inválido,
porque no se señala, como correspondería, la causal de inconducta de la donataria que la
pudiera hacer pasible de tal sanción; asimismo, la carta notarial de fojas trescientos once,
no subsana dicha omisión, no sólo porque el acto nulo no es suceptible de confirmación
sino además, porque la causal que en ella se invoca no se encuentra específicamente
contemplada en la ley, y finalmente, porque dicha carta notarial no reviste la misma forma
solemne que se exige para la donación; y de conformidad con los artículos doscientos
diecinueve inciso sexto, doscientos veinte in fine; seiscientos sesentisiete y setecientos
cuarenticuatro; ochocientos treintiuno, ochocientos cuarentitrés, mil seiscientos veintiuno,
mil seiscientos veinticinco y mil seiscientos treintisiete: declararon NO HABER NULIDAD
en la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha treinta de noviembre de
mil novecientos ochentiocho, que confirmando la recurrida de fojas cuatrocientos seis,
fechada el trece de setiembre del mismo año, declara fundada la demanda de fojas dos;
con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso y en la multa de un inti
a quienes lo interpusieron; en los seguidos por doña María Soledad Vargas Vásquez con
don Alamiro Vargas Correa, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; interviniendo
el doctor Montoya Anguerry de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.- S.S. - BELTRAN RIVERA - PORTUGAL
RONDON - PERALTA ROSAS SILVA VALLEJO - MONTOYA ANGUERRY.- Se publicó
conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ
Secretario General de la Corte Suprema
Donación con cargo o donación con condición: contrastes y límites entre ambasmodalidades
No se puede considerar que existe una donación con cargo cuando en el contratose ha establecido que la propiedad del bien donado revertirá a favor del donante siel donatario incumple la modalidad. En un supuesto como éste, nos encontramospropiamente ante una donación con condición resolutoria y potestativa delacreedor.
Casación 1039-97-Huánuco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pachitea
Demandado : Instituto Peruano de Seguridad Social
Asunto : Resolución de Contrato
Fecha : 10 de diciembre de 1998
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la
fecha, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuestos por el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pachitea, contra la sentencia de vista de fojas ciento diez, su fecha veinte de
abril del presente año, que confirma la apelada de fojas ochentiocho , de fecha once de
diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda interpuesta
por la Municipalidad Provincial de Pachitea a fojas once , contra el Instituto Peruano de
Seguridad Social, sobre resolución de contrato, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución de esta Sala Suprema del once de junio último se ha declarado
procedente el recurso por las causales de: a) interpretación errónea del Artículo mil ciento
cuarentiocho del Código Civil(1) referente a la obligación sin plazo, lo que no quiere decir
que si a la fecha el IPSS cuenta con los estudios en marcha se declare infundada la
demanda y que la interpretación correcta es que, de acuerdo a la naturaleza de la
obligación y las circunstancias del caso, se debió haber ejecutado la prestación en el
tiempo más breve y no haber dejado transcurrir once años; b) Que el Artículo mil
trescientos sesenticinco del mismo Código(2) ha sido aplicado indebidamente, pues se ha
entendido que la demanda fue de resolución de un contrato innominado(3), cuando se
trata de un contrato traslativo de dominio, en el que se ha omitido plazo para el
cumplimiento de la condición; y se ha efectuado una interpretación errónea del Artículo mil
trescientos setentiuno del mismo Código(4), al considerar que la accionante no puede
acogerse a la penalidad de una cláusula incompleta para solicitar la resolución del
contrato, cuando este artículo establece la resolución de un contrato válido por causal
sobreviniente a su celebración.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que las sentencias de mérito han establecido como cuestión fáctica que por
escritura pública del trece de mayo de mil novecientos ochentisiete extendida ante el
notario de Pachitea don Hilmar Espinoza Morales, el Concejo Provincial de Pachitea cedió
al Instituto Peruano de Seguridad Social un lote de terreno de mil doscientos ochentiocho
metros cuadrados, ubicado entre las calles Mayro y Lima de la ciudad de Panao, para ser
destinado a la construcción de un policlínico para la atención de los asegurados,
pactándose que si el IPSS no se llegara a construir dicho policlínico el lote de terreno
revertirá a la propiedad del Concejo.
Segundo.- Que dicho contrato constituye, evidentemente, uno de donación real con
cargo(5), esto es que el "animus donandi" está motivado por una finalidad particular que
debe satisfacer el donatario o sea por una obligación que asumió el donatario y que
constituye la causal impulsiva y determinante del acto jurídico, como así resulta de la
concordancia de lo dispuesto en los Artículos ciento ochenticinco y mil seiscientos
cuarentidós del Código Civil(6).
Tercero.- En el caso bajo examen no se fijó plazo para el cumplimiento del cargo, por lo
que conforme a lo dispuesto en el Artículo ciento ochentiséis del Código Civil(7)
corresponde al juez fijar el plazo, vencido el cual y por incumplimiento del cargo recién
procedería la revocación de la donación y reversión del predio.
Cuarto.- Que en consecuencia, es correcta la apreciación de los Artículos mil trescientos
setentiuno y mil ciento cuarentiocho del Código Civil , por no haberse fijado plazo para el
cumplimiento del cargo, y es impertinente lo dispuesto en el Artículo mil trescientos
sesenticinco del mismo Código, que se refiere a los contratos de ejecución continuada.
4. SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores, de conformidad con el Dictamen Fiscal; declararon
INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pachitea, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vistas de fojas
ciento diez, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventiocho. CONDENARON al
recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos
con Instituto Peruano de Seguridad Social, sobre resolución de contrato; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; SÁNCHEZ PALACIOS;
CASTILLO L.R.S; CELIS
Donación de inmueble: formalidades
La donación de bien inmueble, es un contrato que debe contener requisitosesenciales para su validez, como es la voluntad del demandado de formalizar losactos expresados en la citada minuta procediendo a suscribir la respectivaescritura pública... la posibilidad, señalada en el artículo 1412º del Código Civil, decompelerse entre las partes de un acuerdo de llenar las formalidades que exige la
ley no es aplicable a este caso porque no existe por parte del demandado sumanifestación de voluntad.
Cas. Nº 2602-99 CALLAO
Lima, diez de febrero de dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA.- Vista la Causa número dos mil seiscientos dos - noventinueve; en
Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de un Recurso de Casación interpuesto por Lucía Cornejo Santillana de Medina
contra la resolución de vista de fojas noventitrés su fecha doce de agosto de mil
novecientos noventinueve, que confirma la sentencia de fojas sesentidós que declara
infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos
noventinueve ha declarado procedente el recurso por las causales de los incisos primero
y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sobre la
interpretación errónea del Artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil en el sentido
que la sentencia de vista admite que se puede solicitar el otorgamiento de escritura
pública de un acto jurídico de capitulación matrimonial (separación de patrimonio), pero,
que no es posible hacerlo conjuntamente con otro acto jurídico como es la adjudicación de
un bien propio; y la inaplicación del Artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil porque
los actos jurídicos de adjudicación y separación de patrimonio no son implicantes ni están
ubicados en las causales de nulidad previstas en el Código Civil y deben hacerse por
escritura pública de acuerdo al artículo citado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en la postulación del proceso la demandante solicita como pretensión el
otorgamiento de escritura pública de la minuta de fojas tres que contiene una separación
de patrimonio y una adjudicación de un bien propio de uno de los cónyuges a favor del
otro. La pretensión no se trata de una solicitud que hace la demandante para que el
juzgador sustituya el régimen patrimonial ni para que éste adjudique el bien propio del
demandado a la demandante, sino de la petición que el demandado otorgue la escritura
pública de un contrato (minuta), que contiene dos actos jurídicos, suscrito por él y que
según ley para que tengan validez (ambos actos) deben tener la formalidad de documento
público.
Segundo.- Que, tratándose la llamada adjudicación de bien un acto jurídico de donación,
ésta debe contener los requisitos señalados en el Artículo mil seiscientos veinticinco del
Código Civil, es decir debe tener formalidades expresas que no se encuentran en la
minuta materia sublitis. La donación es un contrato que debe contener requisitos
esenciales para su validez, como es la voluntad del demandado de formalizar los actos
expresados en la citada minuta procediendo a suscribir la respectiva escritura pública. Las
formalidades señaladas son aplicables y extensivas a la pretendida sustitución de régimen
patrimonial.
Tercero.- Que, la posibilidad señalada en el Artículo mil cuatrocientos doce del Código
Civil de compelerse entre las partes de un acuerdo a llenar las formalidades que exige la
ley, no es aplicable a este caso porque no existe de parte del demandado su
manifestación de voluntad. La minuta según el Artículo ciento cuarenticuatro del Código
Civil, constituye un medio de prueba de existencia de los actos jurídicos, la que
careciendo de voluntad no puede ser sustento para amparar la pretensión.
Cuarto.- Que, al momento de firmarse la minuta, efectivamente las partes convienen en lo
expresado en ella, pero no efectúan el requisito de forma de llevar el acuerdo a escritura
pública por carencia de voluntad del demandado, no constituyéndose por tanto la
formalidad ad solemnitatem que debería tener el contrato según lo indica en el Artículo
cuatrocientos once del Código Civil.(1)
Quinto.- Que, estando a las conclusiones que preceden DECLARARON: INFUNDADO el
Recurso de Casación interpuesto a fojas noventiocho contra la sentencia de vista de fojas
noventicuatro su fecha doce de agosto de mil novecientos noventinueve; CONDENARON
a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se
publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña
Lucía Cornejo Santillana de Medina con don Romualdo Henry Medina Britto, sobre
otorgamiento de escritura; y lo devolvieron.
SS. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.;
ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.
Donación: nulidad o inoficiocidad
La donación que excede el tercio de libre disposición no es nula sino sóloinoficiosa respecto del exceso, y por lo tanto es válida en lo demás; no obstante, lainoficiocidad opera si se ejerce la acción correspondiente, más no opera si seconsiente aquella.
Expediente 715-92
LIMA
Lima, seis de julio de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la demanda sobre nulidad de
donación tiene como fundamento dos hechos: a) que existió un exceso en la liberalidad
de la donante desde que tenía como heredera forzosa a su madre y b) que por su estado
de salud se encontraba imposibilitada de expresar su voluntad de manera indubitable; que
con relación al primer punto, debe tenerse presente que como lo disponía el artículo mil
cuatrocientos sesentinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis, vigente cuando
se interpuso la acción, recogido por el numeral mil doscientos sesentinueve del actual, en
el caso de haberse realizado una donación que excede el tercio de libre disposición, ésta
no es nula sino sólo inoficiosa en dicho exceso; que sin embargo en el presente caso, la
única heredera forzosa de la donante al momento de celebrarse el acto jurídico era su
madre y por consiguiente la única con legítimo derecho para reclamar por la parte donada
en exceso, lo que no hizo mientras vivió, antes bien, en los documentos que obran a fojas
doscientos veintiuno y doscientos veintitrés dejó claramente establecido que reconocía
como válida la donación efectuada por su hija, lo que ratificó en su testamento que corre a
fojas doscientos seis; que el demandante don Eugenio Pun Chian carece de legítimo
interés para iniciar esta acción pues el momento en que se llevó a cabo la donación, él no
tenía derecho hereditario alguno; que debe dejarse establecido que en autos no corre
prueba alguna sobre la alegada incapacidad de la donante: declararon HABER NULIDAD
en la sentencia de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha cinco de setiembre de
mil novecientos noventiuno, en cuanto confirmando la apelada de fojas doscientos
setenticinco, su fecha once de enero del mismo año, declara fundada en parte la
demanda de fojas dieciséis y, en consecuencia nula y sin efecto legal la donación
realizada por Ana Pun Chian con fecha dos de noviembre de mil novecientos
setentinueve; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en este punto la
declararon IMPROCEDENTE; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que
contiene y es materia del grado; en los seguidos por Eugenio Pun Chian con Jorge César
Li Pun y otra con nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-
SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA
Donación: transmisión de la propiedad
La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normasespeciales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitatenque regulan dicha transferencia.
Casación 408-95
LIMA/CONO NORTE
Lima, ocho de agosto de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el siete de agosto del año
en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rubén Phoco
Calcina, mediante escrito de fojas doscientos treinticuatro, contra la resolución de fojas
doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventicinco,
expedida por Sala Mixta Descentralizada del Cono Norte del Distrito Judicial de Lima, que
revocando la apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha treintiuno de enero del
presente año, declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura interpuesta a
fojas treintisiete por Vilma Verónica Phoco Ramos.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en la causal
contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la norma
de derecho material contenida en el artículo novecientos cuarentinueve y mil doscientos
diecinueve del Código Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos treintiocho,
mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventicinco, y
habiéndose declarado la procedencia del recurso por resolución de fecha dieciocho de
octubre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del recurso de
casación.
SEGUNDO: Que, el recurso de casación se ha declarado procedente por la causal
contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, fundándola en la aplicación indebida de los artículos novecientos cuarentinueve y mil
doscientos diecinueve del Código Civil, al considerar la Sala inferior que la sola voluntad
de transferir un inmueble hace propietario al beneficiario, confundiendo los términos de
voluntad con obligación, asimismo agrega que el artículo novecientos cuarentinueve del
mismo cuerpo de leyes, establece que la obligación de enajenar un inmueble determinado
hace al acreedor propietario de él, empero el recurrente no tiene obligación alguna de
enajenar sus bienes inmuebles a título gratuito, ya que las obligaciones nacen de los
contratos y el recurrente no ha celebrado ningún contrato con la actora.
TERCERO: La disposición que contiene el artículo novecientos cuarentinueve del Código
Civil, está referida a la regla genérica de la trasmisión de la propiedad inmueble, cuando
hay de por medio contraprestación, originando una obligación, de un acreedor y de un
deudor, situación que no corresponde al caso de autos, por cuanto la demandante está
exigiendo la traslación de dominio de un acto gratuito, que para el efecto se rige por
normas especiales de preferente aplicación.
CUARTO: Que, de igual manera ocurre con la aplicación al caso de autos del artículo mil
doscientos diecinueve del Código Civil, por cuanto está referido a los casos de
cumplimiento de obligaciones que no corresponde en esencia al caso de autos, por
cuanto, como se indicó, se trata de una liberalidad que para el caso de inmuebles sólo
puede adecuarse a la formalidad de una donación o a la figura de un anticipo de legítima,
que para ambos casos se requiere para su validez la solemnidad de la escritura pública,
por cuanto no puede constituirse de otra forma distinta, como se establece en el artículo
mil seiscientos veinticinco del Código Civil.
QUINTO: Que, asimismo debe tomarse en cuenta, que los bienes que se pretenden su
transferencia no se encuentra individualizado por cuanto no se ha practicado la liquidación
de la sociedad de gananciales que se ha constituido con el matrimonio de los
demandados.
RESOLVIERON:
Estando a las conclusiones antes vertidas, y a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el
recurso de casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos
ochentiséis del citado Código Adjetivo; y en consecuencia CASARON la resolución de
vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos
noventicinco, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento setenticinco, de treintiuno de
enero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas treintisiete; la que
DECLARARON IMPROCEDENTE, en los seguidos por Vilma Verónica Phoco Ramos con
Rubén Phoco Calcina y otra sobre otorgamiento de escritura pública.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria.
Efectos de la oferta: fallecimiento del oferente
La oferta de venta de bien inmueble hecha por el oferente fallecido no obliga a susherederos, pues se encuentra dentro del supuesto contemplado en la parte infinedel artículo 1383º del Código Civil, referido a que por la naturaleza ocircunstancias del acto materia de la oferta, ésta resulte intrasmisible.
Casación 2950-98-Lima
Publicada el 17.09.99
LIMA
Lima, siete de junio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos cincuenta - noventiocho; con los
acompañados, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a
Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la demandante doña Elena Palomino
Hernández, mediante el escrito de fojas doscientos cincuenticuatro, contra la sentencia de
vista de fojas doscientos treinticinco, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventiocho, expedida por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos
Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventicinco, su fecha dos de julio del
mismo año, declara infundada la demanda de fojas treintidós, sobre otorgamiento de
escritura pública y fundada la impugnación a la consignación de fojas cuarentiuno del
cuaderno acompañado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos primero,
segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; pero por
resolución suprema del quince de diciembre de mil novecientos noventiocho, fue
declarado procedente únicamente por la causal de inciso primero; que fundamentando en
cuanto a esta causal, la demandante manifiesta que, la Sala Civil ha interpretado
erróneamente el Artículo veintidós del Decreto Ley número veintiún mil novecientos
treintiocho,(1) así como los Artículos trescientos quince y mil trescientos ochentitrés del
Código Civil,(2) porque producida la oferta para la adquisición del inmueble locado, la
respuesta aceptando la oferta tuvo lugar dentro del plazo que otorgaba el Artículo
veintidós del Decreto Ley número veintiún mil novecientos treintiocho, por lo que tanto una
como la otra son jurídicamente válidas; que existe también errónea interpretación del
Artículo mil trescientos ochentitrés del Código Civil, puesto que el fallecimiento de
oferente no priva de eficacia a la oferta, ya que obliga a sus herederos o representantes
legales; y, que lo propio sucede con la aplicación del Artículo trescientos quince del citado
Código, calificando a la mera oferta como un acto de disposición, cuando éste recién se
materializa con el otorgamiento de la escritura pública.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda de otorgamiento de escritura pública de transferencia de
dominio del inmueble sito en el jirón Huascarán número setecientos ochentisiete, del
distrito de La Victoria, provincia de Lima, se sustenta en que el propietario don Roberto
Flores Patiño, mediante carta notarial ofertó el referido predio en primera opción de venta
a la inquilina demandante doña Elena Palomino Hernández, por la suma de trescientos
mil intis que deberían ser abonados al contado, oferta que la actora aceptó también
mediante carta notarial dentro del plazo previsto en el Artículo veintidós del Decreto Ley
número veintiún mil novecientos treintiocho.
Segundo.- Que, las instancias de mérito, apreciando la prueba instrumental han
establecido, que efectivamente, don Roberto Flores Patiño, el siete de marzo de mil
novecientos ochentiocho, con la carta notarial de fojas uno, comunicó a la demandante
doña Elena Palomino Hernández, su determinación de vender el inmueble que ocupa
como inquilina, concediéndole la oportunidad de adquirir dicho predio por el precio y
condiciones anotados; así como que la demandante con la carta notarial de fojas dos,
entregada el veintiuno de abril del mismo año, aceptó la oferta, exigiendo que a la
brevedad posible se le proporcione toda la documentación que en la misma se detalla.
Tercero.- Que, en realidad se trata de un derecho de prelación o de tanteo a favor del
inquilino, que el citado Decreto Ley privilegió durante su vigencia, limitando el derecho de
propiedad del locador por razones de interés social, pero como es lógico esta limitación
de orden público, exigía también que la oferta provenga del titular del derecho.
Cuarto.- Que, la comunicación de la demandante aceptando la oferta, según lo admiten
las instancias inferiores, fue entregada el mismo día que falleció el oferente don Roberto
Flores Patiño y si bien esta circunstancia no altera el régimen legal de la oferta, porque
obliga a sus herederos o representantes legales conforme a lo previsto en el Artículo mil
trescientos ochentitrés del Código Civil; no menos cierto es también, que esta misma
norma se encarga de precisar que lo expuesto rige salvo que la naturaleza de la
operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea
intransmisible.
Quinto.- Que, la Sala Civil admite igualmente que el predio en litis es un bien social y la
oferta la hizo el esposo de la demandada, sin autorización de ésta, de modo que estando
a lo prescrito en la primera parte del Artículo trescientos quince del Código Civil, la oferta
de que se trata no sólo no puede obligar a doña Angélica Medrano González viuda de
Flores sino que además tampoco obliga en la forma prevista por el citado Artículo mil
trescientos ochentitrés del mismo Código; que por lo expuesto y no habiéndose
presentado la causal de interpretación errónea por las razones que anteceden, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal
Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos
cincuenticuatro, interpuesto por la demandante doña Elena Palomino Hernández contra la
sentencia de vista de fojas doscientos treinticinco, su fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos
del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON
se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por
doña Elena Palomino Hernández con doña Angélica Medrano Gonzales viuda de Flores,
sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.
SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.;
VILLACORTA R.
Efectos de los contratos: autonomía de la voluntad
Si el contrato privado suscrito por los demandados no ha sido invalidadojudicialmente, no es contrario a la norma legal de carácter imperativo y no causaperjuicio a terceros, surte sus efectos válidamente y deben cumplirse en suspropios términos.
El principio de la autonomía de la voluntad y la supletoriedad de la ley en loscontratos, subyacen en la obligatoriedad de éstos, en cuanto se haya expresado enellos.
Expediente 40-98
Sala Nº 1
Lima, doce de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, del texto del contrato de fojas cuatro y
cinco, reconocido expresamente por la demandada y fictamente por el codemandado,
conforme es de verse del acta de fojas dieciocho a veintiuno de autos, se evidencia que el
demandante ha adquirido de los demandados los derechos que éstos tenían en el puesto
del Mercado Miguel Iglesias, ubicado en San Juan de Miraflores, signado con la letra I en
el giro de Talleres, que cuenta con un área de doce metros cuadrados, por la suma de
dos mil dólares americanos, dejando constancia en la última parte de la cláusula primera
del citado contrato, que los transfirientes renuncian a sus derechos; Segundo.- Que, del
documento de fojas ciento treintiuno a ciento cuarenticinco, se aprecia que la cláusula
décimo segunda de los Estatutos de la Asociación de Comerciantes del Mercado "Miguel
Iglesias"; el que el demandado Urbano Mendoza Huacayo, es socio, conforme se indica
en el escrito de fojas ciento cincuentiuno, permite a los asociados transferir sus derechos
patrimoniales a terceras personas, con la sola condición de que la Asociación reciba el
cinco por ciento del precio total, por lo que la transferencia efectuada no perjudica a la
referida persona jurídica; Tercero.- Que, el principio de la autonomía de la voluntad y la
supletoriedad de la ley en los contratos, prevista en los artículos mil trescientos
cincuenticuatro y mil trescientos cincuentiséis del Código Civil, subyacen en la
obligatoriedad de éstos en cuanto se haya expresado en ellos, como lo dispone el artículo
mil trescientos sesentiuno del mismo cuerpo legal; en el presente caso, el contrato privado
de fojas cuatro a cinco, suscrito por los demandados, no ha sido invalidado judicialmente,
no es contrario a norma legal de carácter imperativo y no causa perjuicio a terceros, en
consecuencia surte sus efectos válidamente y deben cumplirse en sus propios términos:
CONFIRMARON la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos
noventisiete, obrante de fojas ciento sesentinueve a ciento setenticuatro de estos autos;
que declara fundada la demanda de fojas treintidós a treintiséis, y ordena que los
demandados don Urbano Mendoza Huacayo y doña Evangelina Gutierrez Atauconcha
cumplan con las prestaciones a su cargo pactadas en el contrato celebrado con el
demandante con fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco respecto al puesto
identificado con la letra "I" del giro de Talleres ubicado en el Mercado Miguel Iglesias del
distrito de San Juan de Miraflores; así como cumplan con la entrega de dicho bien al
actor; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Zenón Ayma
Conde con Urbano Mendoza Huacayo y otra sobre cumplimiento de contrato.
SS. LAMA MORE / MARTEL CHANG / DE PIEROLA ROMERO
El consentimiento entre el acreedor y el deudor respecto a un pago parcial:discuten si constituye una modificación del contrato en cuanto al cumplimiento dela prestación
Resulta errado sostener que al existir consentimiento entre el acreedor y el deudorrespecto al pago parcial de la deuda, o sea, cuando el acreedor recibe un pagoparcial sin hacer reserva alguna, dicho consentimiento constituye un contratomodificatorio del primero en cuanto al cumplimiento de la prestación. Tal
interpretación viola el principio de integridad del pago, por el cual se entiendeefectuado este último sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
Casación 692-99-CALLAO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Diseños Especiales S.A.
Demandado : CORPAC.
Asunto : Resolución de contrato.
Fecha : 23 de julio de 1999 (Publicada el 19/10/99).
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos noventidós-noventinueve; en Audiencia
Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Diseños Especiales DIESA Sociedad
Anónima, mediante escrito de fojas trescientos setentiséis, contra la resolución de vista de
fojas trescientos cuarenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventiocho, que revoca la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de
mayo del año próximo pasado, que declara fundadas las pretensiones de resolución de
contratos e indemnización de daños y perjuicios reformándola declara infundadas las
pretensiones principales de resolución de contratos y la accesoria de indemnización de
daños y perjuicios, confirmándola en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución del veinte de abril del presente año ha estimado procedente
el recurso por la causal contenida en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis
del Código Adjetivo(1), fijando como materia casatoria establecer cuál es la correcta
interpretación de los Artículos mil doscientos veinte(2) y mil doscientos veintiuno del
Código Civil(3).
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es menester precisar que la sentencia impugnada distingue en su
motivación dos pretensiones principales, la primera referida a la resolución del Contrato
número cero veintinueve __ochentinueve y la segunda a la resolución del Contrato
número cero treinta__ochentinueve.
Segundo.- Que, en lo concerniente al primer contrato sostiene que si bien la demandada
no cumplió con el pago en la forma pactada en el "Acta de Entendimiento", pues entregó
sumas distintas en fechas distintas a las acordadas, la demandante las recibió sin hacer
reserva alguna, por lo que resulta aplicable al Artículo mil doscientos veintiuno, primer
párrafo del Código Civil, el cual contiene una consecuencia del principio de integridad del
pago consagrado en el Artículo mil doscientos veinte del mismo Código.
Tercero.- Que, la impugnada __sobre la base de la interpretación del Artículo mil
doscientos veintiuno del Código Civil__sostiene que al existir consentimiento entre el
acreedor y el deudor respecto al pago parcial, dicho consentimiento consiste entonces en
un contrato modificatorio del primero en cuanto al pago o cumplimiento de la
prestación(4).
Cuarto.- Que, de la interpretación antes anotada la Sala concluye que el pago parcial
recibido por la recurrente equivale a un pago total, con lo que se cumple el principio de
integridad del pago(5) y que, en consecuencia, el Contrato número cero veintinueve
ochentinueve se extinguió y ya no se puede solicitar resolución judicial del mismo.
Quinto.- Que, al respecto, el Artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil consagra
una regla general aplicable al caso sub litis en el que sólo existe un acreedor y un deudor
y es que el pago tiene la condición de indivisible, aun cuando la prestación sea divisible.
Como excepción la norma propone los casos en que la Ley o el contrato autoricen pagos
parciales o cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida.
Sexto.- Que, en el primer párrafo del Artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil
contiene una norma referida a la prohibición de compeler al acreedor a recibir
parcialmente la prestación. En este caso, no es punto controvertido sino más bien hecho
establecido en la impugnada que el recurrente-acreedor no ha sido compelido a aceptar
los pagos parciales de la demandada, sino que tal recepción fue voluntaria.
Séptimo.- Que, es precisamente sobre la base de tal elemento -la voluntad- que la Sala
colige que existió un nuevo contrato modificatorio del primero y que los pagos parciales
equivalen a un pago total que ha extinguido el Contrato número cero veintinueve-
ochentinueve por lo que no cabe reclamar judicialmente su resolución.
Octavo.- Que, sin embargo, tal interpretación resulta errada pues no fluye del texto del
Artículo mil doscientos veintiuno del Código Sustantivo y, por el contrario, violenta el
sentido del Artículo mil doscientos veinte del mismo Cuerpo Legal que fija como principio
que el pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la
prestación, lo cual no ha ocurrido en este caso tal como ha sido establecido en el décimo
sexto considerando de la impugnada.
Noveno.- Que, respecto al segundo contrato, la impugnada ha declarado infundada la
pretensión de resolución con base en que el mismo ya había sido resuelto
extrajudicialmente por la demandada, quien hizo uso de la cláusula resolutoria expresa,
tal como consta de la carta notarial de fojas cuarentinueve. Al respecto, para expedir el
fallo en este extremo la sentencia de vista no se apoya en los Artículos mil doscientos
veinte ni mil doscientos veintiuno del Código Civil, razón por la cual el recurso no puede
ampararse en este extremo.
Décimo.- Que, por otro lado, el Juez ha señalado el monto de la indemnización en forma
subjetiva, sin prueba alguna que acredite el daño y su cuantía, obviando que en su
calidad de director del proceso puede hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo
ciento noventicuatro del Código Procesal Civil para actuar pruebas de oficio cuando las
ofrecidas por las partes son insuficientes para formar convicción. Siendo esto así, y como
la Sala Casatoria no puede valorar medios probatorios, menos ordenar la actuación de los
mismos la sentencia apelada no puede subsistir: declarando FUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA a fojas
trescientos setentiséis; en consecuencia; NULA la resolución vista de fojas trescientos
cuarenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho;
INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de mayo del
mismo año; DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda con arreglo a Ley;
ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los
seguidos por Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA contra la Corporación
Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC Sociedad Anónima sobre
resolución de contrato, y los devolvieron.
SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.;
ALVA S.
Enriquecimiento indebido
Para que proceda el enriquecimiento indebido, debe acreditarse plenamente: elempobrecimiento del demandante, el enriquecimiento de los demandados y larelación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Expediente 502-98
Sala Nº 3
Lima, veintidós de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y CONSIDERANDO que del
texto de la demanda de fojas dieciocho, específicamente de su petitorio, el actor plantea
la demanda sobre enriquecimiento indebido, acumulándose la pretensión relativa a la
indemnización por daños y perjuicios y a los intereses que haya generado el importe de la
letra de cambio obrante a fojas una del proceso ejecutivo que se tiene a la vista; que
conforme lo dispone el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil para que
proceda la demanda sobre enriquecimiento sin causa, en el proceso, debe acreditarse
plenamente el empobrecimiento del demandante (en el presente caso don César
Mendoza Mendoza) el enriquecimiento de los demandados (en este caso los señores
Frida Alarcón Mejía, Vicente Moreno Meza y Leonidas Tupayachi Pilares), y la relación de
causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; que, en el presente caso, no se
ha acreditado ninguno de los citados elementos para la procedencia de la demanda, pues,
es de advertir además que el presente caso no se refiere a una acción cambiaria o alguna
acción causal derivada de la mencionada letra de cambio; que, por consiguiente, es de
aplicación en el presente caso lo dispuesto por el artículo doscientos del Código Procesal
Civil: REVOCARON la sentencia de fojas doscientos setentiséis, su fecha treintiuno de
octubre de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la demanda
interpuesta a fojas dieciocho; REFORMANDOLA declararon: INFUNDADA dicha
demanda; sin costas ni costos; y los devolvieron; en los seguidos por César Mendoza con
Frida Alarcón Mejía y otros sobre obligación de dar suma de dinero.
SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
Enriquecimiento indebido
Aquel que se enriquece a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo. Paraamparar dicha pretensión, se requiere determinar la relación de causalidad entre elempobrecimiento del actor y el enriquecimiento de la parte demandada.
Expediente 3706-97
Sala Nº 3
Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO además: que conforme al artículo mil novecientos
cincuenticuatro del Código Civil aquel que se enriquece a expensas de otro está obligado
a indemnizarlo; que, acorde con dicho numeral, se establece que la demanda de fojas tres
contiene como única pretensión procesal el reclamo de indemnización derivado del
alegado enriquecimiento sin causa; que examinados los actuados se llega a la evidencia
de que la actora no ha aportado al proceso elementos de juicio fehacientes que acrediten
su empobrecimiento, el enriquecimiento de la Cooperativa demandada y que ante la
inexistencia de tales elementos como requisito ineludible de la demanda sobre
enriquecimiento ilícito mal se puede determinar la relación de causalidad que debe existir
entre los anotados elementos, siendo insuficientes al afecto las instrumentales
presentadas por la actora y que obran de fojas treinticinco a fojas cincuentidós;
CONFIRMARON la sentencia de fojas noventitrés, su fecha veintiocho de diciembre de
mil novecientos noventicuatro, que declara INFUNDADA la excepción de cosa juzgada
deducida por la parte demandada e INFUNDADA la demanda de fojas tres;
CONFIRMARON la sentencia en lo demás que contiene y es materia del grado; y los
devolvieron; en los seguidos por Haydee Farfán Pérez con Cooperativa de Ahorro y
Crédito Santa Elisa sobre enriquecimiento indebido y otro.
SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA
Enriquecimiento indebido: prueba
Tratándose de una demanda por enriquecimiento indebido, el reclamante de laindemnización debe probar no sólo el empobrecimiento sufrido sino también elenriquecimiento producido a expensas del mismo.
El título valor por sí solo, es insuficiente para acreditar el empobrecimiento sufrido.
Expediente 3839-97
Sala Nº 3
Lima, diez de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y CONSIDERANDO: que
conforme al numeral veintiuno de la Ley de Títulos Valores extinguidas las acciones
derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emitente o los otros
obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido
indebidamente en detrimento suyo; que del texto de la demanda de fojas veintitrés se
desprende que el Banco de la Nación ha planteado la acción por enriquecimiento
indebido, sustentándose básicamente en que los demandados no han cumplido con pagar
el pagaré que adjuntan a su escrito de demanda; que tratándose de una demanda por
enriquecimiento indebido el reclamante de la indemnización debe probar no sólo el
empobrecimiento sufrido sino también el enriquecimiento producido a expensas del
mismo; que, en el presente caso, el banco demandante, como única prueba aportada al
proceso para acreditar los fundamentos de su demanda es el pagaré obrante a fojas uno,
que por sí solo es insuficiente para acreditar empobrecimiento que dice haber sufrido en
beneficio de los demandados y el enriquecimiento de los emplazados; que el título valor
de fojas uno, a la fecha de la demanda, se hallaba perjudicado, y ello explica por qué no
se ha acudido a la acción cambiaria o causal para reclamar el monto del pagaré; que en
tales circunstancias es de observancia en el presente proceso lo dispuesto por el artículo
doscientos del Código Procesal Civil: REVOCARON la sentencia de fojas ochentidós, su
fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, que declara FUNDADA la
demanda de fojas veintitrés, la que declararon INFUNDADA , sin costas y costos; y los
devolvieron, en los seguidos por Banco de la Nación con Alberto Gonzales Lara y otra
sobre indemnización.
SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / HASEMBANK ARMAS
Excepción de incumplimiento
En los contratos con prestaciones recíprocas, para que una de las partes demandeel cumplimiento del contrato es necesario que ella misma haya cumplido suprestación u ofrezca cumplirla.
Expediente 1287-88
Corte Superior de Lima
Lima, dieciocho de Julio de mil novecientos ochentiocho.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Buendía Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: que según el artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil de mil
novecientos treintiséis(1) que estuvo vigente en la fecha del acto jurídico celebrado, los
contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deban ejecutarse
según las reglas de la buena fe y común intención de las partes; según el artículo mil
trescientos cuarentidos del mismo Código(2) , no podrá una de las partes demandar el
cumplimiento de un contrato bilateral, si ella misma no ha cumplido u ofreciese cumplirle;
que si bien el contrato de fojas diez en su cláusula tercera establece la obligación del
oficial don Jorge Lanfranco Fernández de devolver la integridad de los gastos
ocasionados al Ministerio de Guerra en su perfeccionamiento profesional en el extranjero
si incumpliese su compromiso de servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor
Financiero en dicho Ministerio, es de tener en especial consideración que el demandado
estuvo cumpliendo su parte, mientras que el Ministerio de Guerra no ha respetado lo
convenido al destinar a este oficial a un cargo diferente al estipulado en la Dirección de
Economía del Cuartel General del Ejército que el interesado considera indigno de su
persona, dando lugar a su solicitud de resolución del contrato de fojas dieciocho, razón
por la cual la demanda es infundada; REVOCARON: la sentencia apelada de fojas
cincuentiúno, su fecha veintidós de junio último, que declara fundada la demanda de fojas
tres, la que declararon infundada; y los devolvieron.-
LETURIA ROMERO - BUENDIA GUTIERREZ - CASTILLO VASQUEZ
EXP. Nº 2059-88 LIMA
Corte Suprema de la República
Lima, veinte de noviembre de mil
novecientos ochentinueve.
VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal; por sus fundamentos:
declararon: NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas sesentisiete, su fecha
dieciocho de julio de mil novecientos setentiocho, que revocando la sentencia apelada de
fojas cincuentiúno, fechada el veintidós de junio de mil novecientos ochentisiete, declara
infundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por El Supremo
Gobierno con don Jorge Lanfranco Fernández, sobre pago de daños y perjuicios; y los
devolvieron.- Interviniendo los Señores Ruelas Terrazas y Gallegos Guevara de
conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Se publicó conforme a Ley.
Excepción de incumplimiento
En los contratos con prestaciones recíprocas, no puede una de las partesdemandar su cumplimiento, si ella no ha cumplido con las obligaciones que leconciernen.
Expediente 773-94
LIMA
Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventicuatro.-
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la Corte Suprema conoce de
esta causa por haberse declarado fundada la queja por denegatoria del recurso de
nulidad, segun certificación de fojas doscientos tres; que en los contratos con
prestaciones recíprocas, no puede una de las partes demandar su cumplimiento, si ella no
ha cumplido con las obligaciones que le conciernen; que, en el caso de autos, la
demandante no ha cumplido con la obligación de sanear y perfeccionar la titulación de la
propiedad del inmueble cuyas acciones y derechos ha transferido al comprador, conforme
a lo establecido en la cláusula octava del contrato que en testimonio obra a fojas
cincuenticinco y siguientes; que, en esa misma cláusula del referido contrato, las partes
han acordado la suspensión del pago de la primera armada del precio y las siguientes,
mientras no se cumpla por el vendedor con la obligación a que se ha hecho referencia;
que, en consecuencia, resulta improcedente la demanda con la que se exige el pago del
saldo del precio de la transferencia de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la
esquina Bolívar y Obreros del Distrito de La Victoria, más intereses: declararon HABER
NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiseis, su fecha catorce de julio
de mil novecientos noventitrés, en la parte materia del recurso, que confirmando la
apelada de fojas noventidós, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiuno,
declara fundado el extremo de la demanda de fojas once en que se reclama el saldo del
precio de las acciones y derechos del inmueble sito en la esquinas Bolívar y Obreros
objeto de la transferencia en el contrato que en testimonio obra a fojas cincuenticinco y
siguientes, más intereses legales; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda
en este punto, declararon IMPROCEDENTE dicha demanda en la parte que se indica; en
los seguidos por María Antonieta Botto Solimano y otro con Tenji Taba Inamine y otra
sobre pago de dólares; y los devolvieron.-
SS. URRELLO, SANCHEZ PALACIOS, RONCALLA, CARRION, CASTILLO LA ROSA.
Se plublicó conforme a Ley
ROBERTO QUEZADA ROMERO.
Excesiva onerosidad de la prestación
En los contratos de ejecución diferida, cuando la prestación llega a serexcesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios, la parte perjudicadapuede solicitar al juez que reduzca o aumente la contraprestación, a fin de que cesela excesiva onerosidad. Este derecho debe requerirse en vía de acción dentro de los3 meses de producidos los acontecimientos extraordinarios o imprevisibles.
Expediente 158-7-97
Sala Nº 1
Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Gastañaduí Ramírez; por sus
propios fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que si bien al amparo de lo
previsto en el artículo mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil en los contratos de
ejecución diferida, como en el presente caso, cuando la prestación llega a ser
excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios como pudo haber sido el
fallecimiento de don Nazario Chávez Aliaga y Teresa Silva Santisteban Astopilco, la parte
perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o aumente la contraprestación, a fin de
que cese la excesiva onerosidad, también lo es que este derecho debe requerirse
conforme a lo previsto en el artículo mil cuatrocientos cuarenticinco en la vía de acción
dentro de los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios o
imprevisibles y en el caso de autos si bien la muerte de los antes citados significó que los
demandados tuvieran que iniciar otros procesos para poder disponer libremente del bien
materia de este proceso, también lo es que los emplazados no ejercieron este derecho,
por lo que como fundamentos de la contradicción o de la apelación no puede ser aplicado
por el juez, si las partes no han ejercido debidamente el derecho que tenían dentro del
plazo previsto por la ley; Segundo.- Que si bien la muerte de los anteriores propietarios
del bien pudo significar que los demandados no pudieran cumplir con las prestaciones
asumidas dentro del plazo previsto por ellas al suscribir el contrato de compraventa de
fojas tres y siguientes, también los que en este hecho imprevisto no extingue la obligación
asumida por ellos exonerándolos de su cumplimiento, puesto que salvados los
imprevistos éstos estaban obligados a honrar las prestaciones asumidas conforme a lo
previsto en el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil; Tercero.- Que,
acreditada la existencia del contrato y las obligaciones asumidas por las partes al suscribir
el mismo, los demandantes están facultados conforme a lo previsto en el artículo mil
doscientos diecinueve del Código Civil a requerir su cumplimiento, promoviendo las
acciones legales para tal fin; Cuarto.- Que las instrumentales presentadas con el escrito
de fojas doscientos cincuentiséis y que obran de fojas ciento sesentidós a fojas
doscientos cincuenticuatro no deben tomarse en consideración para los fines de la
presente decisión por tratarse de medios probatorios ajenos a los que el numeral
trescientos setenticuatro, incisos uno y dos del Código Procesal Civil permite por
excepción su admisión al proceso. Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia
apelada de fojas ciento cuarentisiete a ciento cincuentidós su fecha veintidós de octubre
de mil novecientos noventiséis, integrada a fojas ciento cincuentisiete su fecha once de
noviembre de mil novecientos noventiséis que declara fundada la demanda interpuesta y
ordena que los demandados Jorge Alejandro Villacorta Alvarado y Fabiola Chávez Silva
Santisteban de Villacorta otorguen la escritura pública de compraventa luego de
cumplidas las prestaciones pactadas por los demandantes en las cláusulas tercera,
octava y novena del contrato materia del proceso, autoriza a los demandantes a obtener
la autorización de subdivisión del inmueble ante autoridad competente y ordena la entrega
de la posesión del bien a los demandantes; con lo demás que contiene; y los devolvieron
en los seguidos por Vilma Touzard Vecco D'Auriol y otro con José Alejandro Villacorta
Alvarado y otra sobre cumplimiento de contrato; y los devolvieron.-
S.S.
CARRION LUGO
MEDEL HERRADA
GASTAÑADUÍ RAMIREZ
Excesiva onerosidad de la prestación
La aplicación de un interés elevado, al saldo del precio de un bien vendido, nopuede considerase un acontecimiento extraordinario e imprevisible, por lo quedeviene en improcedente la acción civil de revisión del contrato poracontecimientos extraordinarios e imprevisibles, pues no reúne los presupuestosdel art. 1440 del C.C
Expediente 3288-97
Sala Nº 3
Lima, veintitrés de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS, interviniendo como ponente el señor Quirós Amayo; por sus fundamentos; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que la acción civil de revisión de un contrato por excesiva
onerosidad de la prestación presupone que ésta ha devenido con la característica
enunciada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, como lo exige el artículo
mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil; Segundo.- Que el caso concreto del
demandante, no se subsume en este principio general por cuanto las condiciones del
contrato pactado no se han tornado excesivamente onerosas por tales hechos, sino que
según indica el actor ha sido sorprendido por el demandado, quien abusando de su buena
fe le ha vendido un vehículo en un precio realmente astronómico, al haber aplicado al
saldo del precio intereses usurarios; Tercero.- Que estando a lo que se lleva considerado
la demanda no resulta amparable, porque no se dan los presupuestos del numeral
acotado; CONFIRMARON la sentencia de fojas setenticinco, su fecha dos de octubre de
mil novecientos noventisiete que declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas treinta a
fojas treintiséis, subsanada a fojas cuarentiuno, interpuesta por Zenón Cirilo Arzapalo
López, en el extremo de Reducción de la Contraprestación por excesiva onerocidad de la
misma, e INFUNDADA la misma en el extremo de la indemnización por incumplimiento de
contrato; con lo demás que contiene; y los devolvieron, en los seguidos por Cirilo Arzapalo
López Zenón con Promoción y Gestión de Negocios Sociedad Anónima PROGESA.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
Fianza: definición y alcances
Por la fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación,en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor... el fiadorqueda obligado únicamente por aquello a que expresamente se obligó, nopudiendo exceder de lo que debe el deudor.
Casación 1452-98
LA LIBERTAD
Lima, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA: Vista la Causa número mil cuatrocientos cincuentidós - noventiocho; en
Audiencia Pública llevada a cabo con fecha trece de octubre último; verificada la votación
con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Emérita Tafur Roldán mediante
escrito de fojas ciento cuarentiséis, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta,
su fecha veinticuatro de abril del año en curso, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando el auto apelado de fojas
setentiocho, su fecha treinta de enero del mismo año, corregido mediante resolución de
fojas noventicuatro, de fecha cuatro de marzo del citado año, declara infundada la
contradicción sustentada en la nulidad formal e inexigibilidad de la obligación; con lo
demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos segundo y
tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, invocando la
inaplicación de la norma de derecho material contenida en el Artículo mil ochocientos
setentitrés del Código Civil, refiriendo que la fianza solidaria con garantía hipotecaria
contenida en el título materia de ejecución ha sido pactada hasta por la suma de
dieciocho mil cuatrocientos dólares americanos, sin embargo, se ha ordenado pagar una
suma mayor, no aplicándose la norma legal citada; asimismo, denuncia la contravención
de normas que garantizan el derecho al debido proceso, alegando como agravio el recorte
de su derecho de defensa debido a irregularidades en la comunicación de los saldos
deudores por parte del Banco demandante, lo que no ha permitido a los deudores hacer
las observaciones dentro del plazo que señala la ley;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, a fojas ciento cincuentiocho fue concedido el Recurso de Casación y
mediante resolución de fecha diecisiete de julio último se declaró procedente por la causal
conferida en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis antes citado, por lo que
es pertinente analizar sus fundamentos;
Segundo.- Que, el proceso que motiva el presente Recurso de Casación tiene por objeto
la realización de la garantía hipotecaria constituida por doña Emérita Tafur Roldán y don
Ever Gamboa Tafur en favor del Banco demandante, en su condición de fiadores
solidarios de la empresa Distribuidora Karla Sociedad de Responsabilidad Limitada, hasta
por la suma de dieciocho mil cuatrocientos dólares americanos, sobre el inmueble ubicado
en la calle Manuel Ubalde número cuatrocientos ochentitrés, manzana "H", lote treintisiete
de la urbanización Rázuri, del distrito y provincia de Trujillo, del departamento de la
Libertad;
Tercero.- Que, por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada
prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor,
como lo establece el Artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil; sin embargo,
sólo queda obligado por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no
pudiendo exceder de lo que debe el deudor, como lo prescribe el Artículo mil ochocientos
setentitrés del anotado Código Sustantivo;
Cuarto.- Que, si bien el mandato de ejecución hace referencia a una suma mayor a la que
contiene la fianza respaldada con garantía hipotecaria, es evidente que ello no impide la
realización del título mencionado, cuya ejecución ha de efectuarse hasta por el monto en
que ha sido constituida la garantía real indicada, por lo que la invocación de dicha norma
al amparo de la causal denunciada deviene en impertinente;
Quinto.- Que, en consecuencia, no presentándose la causal prevista en el inciso segundo
del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y en aplicación de los Artículos
trescientos noventisiete y trescientos noventiocho del mismo; declararon: INFUNDADO el
Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento cuarentiséis, contra la sentencia de vista
de fojas ciento cuarenta, su fecha veinticuatro de abril del año en curso; CONDENARON
a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos
Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú - sucursal de
Trujillo, con doña Emérita Tafur Roldán y otros, sobre ejecución de garantías; y los
devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.
Inaplicabilidad del artículo 1398 del código civil para sustentar inexigibilidad depagaré
«... En relación a la cita del artículo mil trescientos noventiocho del Código Civilpara sustentar la inexigibilidad del pagaré, no sólo es impertinente por tratarse de
un título valor, sino también por cuanto la prórroga no ha sido prohibida, siendo depotestad del acreedor por tratarse de operaciones comerciales y no de servicios aque implícitamente se refiere el artículo citado...»
EXPEDIENTE : 346 - 98.
Lima, catorce de abril de
mil novecientos noventiocho.-
VISTOS, interviniendo como vocal ponente el Señor Ferreira Vildozola; Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme se aprecia de lo actuado, la deuda asumida
por la obligada y que se refleja en el pagaré puesto a cobro ha sido libremente negociado
por las partes, no advirtiéndose en ningún caso, que el banco ejecutante haya ejercido
presión a fin de que se asuma la deuda y se suscriba el título valor, que en todo caso ha
servido no sólo para que mejore el estado financiero de la empresa favorecida sino
también para que el propio banco ejecutante le otorgue nuevo financiamiento, conforme al
documento de fojas cuarenticuatro, por lo que estando a la licitud de la operación
comercial, y que es común en empresas vinculadas, como es el caso, el pagaré puesto a
cobro resulta exigible; SEGUNDO: Que en relación a la cita del artículo mil trescientos
noventiocho del Código Civil para sustentar la inexigibilidad del pagaré, no sólo es
impertinente por tratarse de un título valor, sino también por cuanto la prórroga no ha sido
prohibida, siendo de potestad del acreedor por tratarse de operaciones comerciales y no
de servicios a que implícitamente se refiere el artículo citado: CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas ciento ochentisiete su fecha nueve de diciembre de mil
novecientos noventisiete que declara infundada la contradicción y FUNDADA la demanda
interpuesta a fojas siete y, en consecuencia MANDARON llevar adelante la ejecución
hasta que los ejecutados paguen solidariamente a la ejecutante la suma de un millón de
dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de
pago; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- Señores: FERREIRA VILDOZOLA /
HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS.
Incumplimiento de prestación: efectos
Si bien ante el incumplimiento del comprador de abonar el precio pactado a plazos,el vendedor puede solicitar la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediatopago del saldo, también es verdad que el vendedor pierde la opción de la resolucióndel contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio, siendo nulotodo pacto en contrario.
Es fundada la contradicción a la consignación si la suma es diminuta a la obligada.
Expediente S/N
Sala Nº 4
Lima, diecisiete de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Díaz Vallejos; por sus fundamentos,
y CONSIDERANDO ADEMAS: Primero.- Que es materia del grado la apelación
interpuesta por el demandante contra el extremo de la sentencia apelada que declara
infundada la demanda; Segundo.- Que si bien es cierto ante el incumplimiento del
comprador en abonar tres armadas del precio pactado a plazos, el vendedor puede
solicitar la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, tal como
lo dispone el artículo mil quinientos sesentiuno del Código Civil; también es verdad que
numeral mil quinientos sesentidós del mismo cuerpo legal preveé que el vendedor pierde
la opción de la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del
precio, siendo nulo todo pacto en contrario; Tercero.- Que en el presente caso, con los
documentos de fojas seis y ocho del once de diciembre de mil novecientos noventa y
veintitrés de enero de mil novecientos noventiuno, respectivamente, se advierte que las
partes pactaron el precio de las tiendas que se indican en la suma de cinco mil doscientos
cincuenta dólares americanos, cada una de ellas, estableciéndose asimismo la forma de
pago en una cuota inicial de dos mil seiscientos veinticinco dólares americanos que se
abonaría con una primera cuota de setecientos dólares, tres cuotas de quinientos diez
dólares y una última cuota de cuatrocientos sesenta dólares, y el saldo de dos mil
seiscientos veinticinco dólares americanos en treintiún letras de noventinueve dólares
cada una, montos que sumados hacen un total de cinco mil setecientos cincuentinueve
dólares americanos por tienda y no de cinco mil ochocientos nueve dólares como se
señala en la carta notarial del siete de abril de mil novecientos noventicuatro que corre a
fojas diez y once; Cuarto.- Que habiendo admitido la demandante en la referida carta
notarial que el comprador por la tienda ciento cuarentisiete había abonado la suma de dos
mil novecientos treintiocho dólares y por la tienda ciento cuarentiocho la suma de tres mil
quinientos treintidós dólares, resulta evidente que el demandado ha pagado más del
cincuenta por ciento del valor de cada tienda comercial, por lo que no puede operar la
resolución de contrato que se pretende; Quinto.- Que si bien en dicha carta se menciona
como total de deuda por la primera tienda la suma de seis mil setecientos ochentiún
dólares americanos en cuyo monto se ha incluido novecientos setentidós dólares por
concepto de intereses y protestos adeudados, sin embargo este último concepto no forma
parte del precio pactado en los contratos respectivos no existiendo documento alguno que
acredite lo contrario ni mucho menos se ha demostrado que las partes hayan convenido
un nuevo precio conforme afirma la actora en su recurso de apelación, pues toda
modificación a los términos contractuales debe realizarse en la misma forma que se
adoptó en el contrato original, Sexto.- Que de otro lado si bien el comprador procedió a
consignar ante el Juzgado de Paz Letrado la suma de dos mil ciento noventicinco dólares
americanos la misma que fue contradicha por la vendedora, conforme a las copias de
fojas catorce a veinticuatro, pretendiendo cancelar con ello el precio de las dos tiendas,
empero, dicha suma resulta diminuta pues como se ha dicho el precio total de cada tienda
asciende a cinco mil setecientos cincuentinueve dólares que sumados hacen un total de
once mil quinientos dieciocho dólares americanos y no de diez mil quinientos dólares
americanos como señala el emplazado en su carta notarial de fojas cincuenticuatro y en
su escrito de contestación de la demanda, por lo que la oposición formulada a esta
consignación resulta amparable: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento
cuatro a ciento ocho su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis en el
extremo que declara Infundada la demanda en cuanto a la resolución de contrato,
restitución de bien e indemnización; y la REVOCARON en el extremo que se declara
Infundada la oposición a la consignación REFORMANDOLA declararon FUNDADA la
contradicción a la consignación formulada por la actora en el proceso seguido ante el
Cuarto Juzgado de Paz Letrado; sin costos y sin costas; hágase saber y los devolvieron;
interviniendo el señor Lama More por licencia del señor Martel Chang.
S.S.
ARANDA RODRIGUEZ
DIAZ VALLEJOS
LAMA MORE
Incumplimiento contractual: facultades del perjudicado
El perjudicado por el incumplimiento contractual puede optar por la resolución opor exigir el cumplimiento del contrato.
Casación 1007-95
CAJAMARCA
Lima, veintiuno de octubre de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala de casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el
dieciséis de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Javier
Francisco Cueva Cacho, mediante recurso de fojas doscientos veintiuno, contra la
Sentencia de vista de fojas doscientos trece, de dos de octubre de mil novecientos
noventicinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Cajamarca, que
confirmando la apelada de fojas ciento setentisiete, su fecha diecisiete de mayo de mil
novecientos noventicinco, declara fundada la demanda interpuesta por doña Olivia Matilde
y Carmela Yeni Martos Correa, sobre resolución de permuta de dos vehículos usados e
indemnización de daños y perjuicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente funda su recurso en el inciso primero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en la aplicación
indebida del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, porque habiendo
cumplido con el objeto principal del contrato, la parte demandante no podía hacer uso sino
de la acción de cumplimiento a que se contrae el propio artículo mil cuatrocientos
veintiocho antes citado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos veinticuatro, fue
declarado procedente por resolución de diecinueve de abril de mil novecientos
noventiséis, por la causal invocada;
SEGUNDO.- Que, el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil establece que
en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución
del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios;
TERCERO.- Que, como se puede apreciar, este dispositivo concede a la parte
perjudicada con el incumplimiento de un contrato con prestaciones recíprocas dos
opciones, el cumplimiento o la resolución del contrato y, en todo caso la indemnización de
daños y perjuicios;
CUARTO.- Que, por ello no se puede limitar este artículo a una sola opción la del
cumplimiento del contrato, como pretende la parte demandada, por lo que la actora al
escoger la resolución del convenio ha actuado conforme a ley;
QUINTO.- Que, en el contrato de fojas cinco, en su cláusula tercera, las partes se
comprometieron a realizar la transferencia de los vehículos conforme a ley y el
demandado no ha cumplido con este compromiso;
SEXTO.- Que, habiéndose aplicado debidamente el artículo mil cuatrocientos veintiocho
del Código Civil, no se presenta la causal prevista en el inciso primero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el artículo trescientos noventiocho
del mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema FALLA:
DECLARANDO: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Javier
Francisco Cueva Cacho a fojas doscientos veintiuno, NO CASAR la sentencia de fojas
doscientos trece, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco y le aplicaron al
recurrente la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y lo condenaron al pago de
las costas y costos del proceso; en los seguidos por doña Olivia Matilde Martos Correa y
otra con don Javier Francisco Cueva Cacho, sobre resolución de contrato y otro concepto;
DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano»,
bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS. RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D., Secretaria.
Improcedente la nulidad de compraventa
La invalidez o nulidad del acto jurídico solicitado por la agraviada debe serventilada en vía diferente a la penal, en la que las partes puedan ejercer susderechos de contradicción sin limitación ni restricción alguna, que dada lanaturaleza del proceso penal éstos se hallan restringidos; razones por las cualesrevocaron la resolución que declara la nulidad del contrato de compraventa yreformándola la declararon improcedente.
EXP. Nº 1147-98-A
Lima, once de junio de mil novecientos noventiocho.-
AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Cavero Nalvarte; y,
ATENDIENDO: Que, por resolución de fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventisiete, el Juzgado penal ordenó trabar embargo sobre el cincuenta por ciento de los
acciones reales que posee la procesada Lucia Ada Cayetano López sobre el inmueble
ubicado en el lote treintitrés, manzana "G" con frente a la calle Las Lucumas de la
Urbanización Residencial Monterrico, conforme aparece a fojas doce del presente
cuaderno; sin embargo el citado embargo no fue inscrito en los Registros Públicos por no
cumplir con el requisito contenido en el principio del Tracto Sucesivo previsto en el artículo
doscientos quince del Código Civil, esto es, que el citado inmueble se encuentra a nombre
de tercera persona (María del Carmen Herrera Cayetano) y no de la procesada Lucía Ada
Cayetano López, conforme se desprende de la ficha número un millón ciento setentitrés
mil ciento ochentitrés del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, obrante en autos a
fojas veintiséis; por otro lado, si bien el artículo noventisiete del Código Penal autoriza al
Juez Penal para declarar nulos los actos u obligaciones practicados con posterioridad al
hecho punible, que disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para el
pago de la reparación civil; sin embargo debe tenerse en cuenta que en el proceso
materia de autos, aún no existe sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada y el
derecho del tercero (María del Carmen Herrera Cayetano) se encuentra inscrito en el
Registro de la Propiedad Inmueble en virtud de un título que consta en instrumento
público, por lo tanto su invalidez debe ser declarada judicialmente, conforme lo dispone el
artículo dos mil trece del Código Civil; que, esta invalidez o nulidad del acto jurídico
solicitado por la agraviada Esbilda Luisa Moreno Robles mediante escrito de fojas
veintitrés, debe ser ventilada en una vía deferente a la penal, en que las partes puedan
ejercer sus derechos de contradicción sin limitación ni restricción alguna; que, dada la
naturaleza del proceso penal, éstos se encuentran restringidos, más aún cuando se afecta
derechos de terceros que necesariamente deben intervenir en el proceso de nulidad de
acto jurídico como en el presente caso; que, respecto a la apelación interpuesta por la
procesada Lucía Ada Cayetano López contra la resolución de fojas doce, su fecha veinte
de marzo de mil noventisiete, que ordena trabar embargo preventivo en forma de
inscripción, previamente es pertinente remitir lo actuado al Fiscal Superior para su
dictamen correspondiente, a fin de resolver sin dilatar el proceso, debiendo formarse
cuaderno aparte; por estas razones y de conformidad con las disposiciones legales
glosadas; REVOCARON la resolución venida en grado de apelación de fojas veintisiete,
su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declara la Nulidad del
Contrato de Compra-Venta del inmuele ubicado en la manzana G, lote treintitrés, callo Los
Lucumos del distrito de La Molina, inscrita en la ficha número un millón ciento setentitrés
mil ciento ochentitrés del Registro de los Registros Públicos de Lima y Callao; y,
REFORMANDOLA declararon: IMPROCEDENTE la nulidad de compra-venta, formulada
por Esbilda Luisa Moreno Robles en su escrito de fojas veintitrés, en el proceso seguido
contra Ada Lucía Cayetano López por delito contra la Libertad - Violación de la Libertad
de Trabajo, en agravio de Esbilda Luisa Moreno Robles; y, para resolver la apelación
concedida mediante resolución de fojas veintiocho, su fecha veinte de setiembre de mil
novecientos noventisiete; MANDARON formar cuaderno aparte con las piezas procesales
correspondientes por Relatoria, se remita al Fiscal Superior y fecho dese cuenta para
resolver.-
SS. BARANDIARAN DEMPWOLF / CAVERO NALVARTE / PEÑA FARFAN
Intención de contratar: oferta
La intención de contratar es un acto volitivo del aceptante, que si bien no ha sidoacreditado de manera directa, se puede concluir con el hecho de haber enviado a laactora los bienes en las cantidades que aparecen en las guías, dándose así elelemento más importante para la formación del contrato, la conjución de la ofertacon la aceptación tácita.
Acreditada la existencia de la oferta, así como de la aceptación, se concluye que seha formalizado el contrato creando obligaciones y derechos para ambas partes.Consecuentemente, si se demuestra el cumplimiento de las prestaciones a las quese obligó la demandante con la oferta, la emplazada está obligada a honrar lasobligaciones asumidas, como es el pago de la suma reclamada.
Expediente 3180-97
Sala Nº 3
Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS Interviniendo como ponente la señora Gastañadui Ramírez, y CONSIDERANDO
: Primero.- Que la manifestación de voluntad conforme a lo previsto en el artículo 141 del
Código Civil, puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando se formula oralmente,
por escrito o por cualquier otro medio directo; y tácito cuando la voluntad se infiere
indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su
existencia. Segundo.- Que estando a lo expuesto por las partes en los actos postulatorios
cabe determinar, si la oferta realizada por la demandante Promociones Noel Sociedad de
Responsabilidad Limitada fue aceptada por la demandada Stampa Sociedad Anónima, o
por el contrario las conversaciones que ambas partes reconocen haber mantenido,
quedaron en actos preparatorios sin ninguna fuerza vinculante, debiendo tener en cuenta
al respecto que conforme es de verse del documento de fojas once a trece que contiene
la oferta presentada por la actora, que en la campaña de publicidad que ésta se
comprometió a realizar para promocionar un producto de la demandada, la contratante,
esto es la emplazada tenía la obligación de proporcionar los elementos a obsequiar, los
que fueron remitidos con las guías de remisión de fojas dieciocho y diecinueve, lo que
permite concluir que al haber remitido los paquetes de bolsas para sánguches, cinco mil
folletos, cinco mil encartes y cinco mil tachuelas, estos actos constituyen conductas que
revelan la existencia del consentimiento, lo que es congruente con la oferta, pues para
qué se le iba remitir a la demandante dichos productos, si no era para la campaña
publicitaria, actitud que lleva implícita la intención de contratar de la demandada, dando
lugar a la formación del contrato. Tercero.- Que la intención de contratar es un acto
volitivo del aceptante, el cual si bien en el caso de autos no ha sido acreditado de manera
directa, se puede concluir que con el hecho de haber remitido las bolsas, folletos y
encartes, así como al haber remitido vía fax los bocetos de fojas catorce, quince y
diecisiete, la parte demandada ha dado respuesta afirmativa a la oferta presentada.
Cuarto.- Que acreditada la existencia de la oferta, así como la de la aceptación, se
concluye que se ha finalizado el contrato creando obligaciones y derechos para ambas
partes, pues es evidente la aceptación de la emplazada al haber enviado a la actora los
bienes en las cantidades que aparece en las guías antes mencionadas, concluyéndose,
que dándose el elemento más importante para la formación del contrato, como es la
conjunción de la oferta con la aceptación tácita, éste se ha formalizado. Quinto.- Que
acreditada la existencia del contrato, así como el cumplimiento de la demandante de parte
de las prestaciones a las que se obligó con la oferta que realizara como aparece de las
denominadas "constancias de visita de promoción escolar Glad-lock", que cuenta con el
sello de conformidad de los colegios donde se realizó la campaña publicitaria, la
emplazada está obligada a honrar las obligaciones asumidas, esto es a pagar la suma de
veinte dólares por cada visita a los colegios, hasta un número de cuatrocientos, como
aparece de la oferta de fojas diez a trece y de los contratos de fojas treintitrés y
siguientes, por lo que habiendo realizado la campaña a cuatrocientos colegios, la
demandada está obligada al pago de la suma de ocho mil dólares americanos más el
impuesto general a la venta. Sexto.- Que con relación a la indemnización, si bien está
acreditado el incumplimiento de la demandada en el pago de las prestaciones asumidas,
su pretensión en lo que a este extremo se requiere al amparo de lo previsto en el artículo
1331 del Código Civil, no resulta amparable puesto que la actora no ha acreditado los
daños alegados, carga de la prueba que recae sobre el perjudicado. Por tales
fundamentos, REVOCARON: la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treintiséis, su
fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la
demanda planteada, la que reformándola, DECLARARON: fundada en parte la demanda
interpuesta por Promociones Noel Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante
escrito de fojas trescientos cuatro a trescientos veintidós, ampliada a trescientos
veinticinco a trescientos veintiocho, y en consecuencia, ordenaron que la empresa
demandada Stampa Sociedad Anónima cumpla con pagar a Promociones Noel Sociedad
Responsabilidad Limitada la suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta dólares
americanos más interés costas y costos del proceso; y los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / RAMOS LORENZO / GASTAÑADUI RAMIREZ
Interposición de demanda de desalojo: manifestación de voluntad de dar porfenecido el arrendamiento (en caso de enajenación de bien arrendado)
«... Con la interposición de la demanda a fin de obtener la restitución del bien, lademandante tácitamente manifiesta su voluntad de dar por fenecido (en caso deenajenación del bien arrendado) el contrato de arrendamiento...»
EXPEDIENTE : N - 1303 - 97.
Lima, treinta de enero de
mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Aranda Rodríguez; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que conforme se aprecia de los fundamentos de hecho señalados en la
demanda de fojas veintidós, la demandante Norma Elena Portugal Gutiérrez ha
expresado que la parte demandada carece de título para seguir poseyendo el inmueble de
su propiedad, el mismo que fuera arrendado por uno de los anteriores propietarios del
bien, toda vez que dicha demandante lo ha adquirido con posterioridad; Segundo.- Que el
artículo mil setecientos ocho, inciso segundo del Código Civil preceptúa que en caso de
enajenación del bien arrendado, si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente
puede darlo por concluido; Tercero.- Que la norma contenida en el dispositivo antes
mencionado es una de carácter permisivo, que surte sus efectos en caso que el
adquirente así lo manifieste, de manera que si éste decide no continuar con el contrato de
arrendamiento, lo ha dado por concluido, y el título que amparaba al demandado en su
posesión carece de eficacia frente al nuevo propietario; Cuarto.- Que en el caso de autos
con la interposición de la demanda a fin de obtener la restitución del bien, la demandante
tácitamente manifiesta su voluntad de dar por fenecido el contrato de arrendamiento;
Quinto.- Que si bien el criterio de la ponente en casos similares ha sido diferente al que se
expone en los considerandos anteriores, sin embargo se adopta esta posición en atención
a que es más conveniente a efecto de dilucidar el conflicto surgido entre las partes que
finalmente deviene en paz social, que se atienda a la pretensión del demandante:
REVOCARON la sentencia apelada; su fecha veintidós de octubre de mil novecientos
noventisiete, corriente de fojas cuarentiuno y cuarentidós, que declara INFUNDADA la
demanda interpuesta; REFORMANDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia se
ordena que la firma demandada desocupe el bien materia de litis ubicado en la avenida
Arica número dos mil cuatrocientos setentinueve - dos mil cuatrocientos noventicinco del
distrito de Lima; y los devolvieron, en los seguidos por Norma Elena Portugal Gutiérrez
con Instalaciones y Representaciones Electrodomésticas Sociedad Anónima - IREMSA,
sobre desalojo.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LAMA MORE.
Intervención del deudor en la celebración del contrato de fianza
La fianza es un acto jurídico bilateral que se forma mediante el acuerdo devoluntades entre el fiador y el acreedor. Por consiguiente, la manifestación devoluntad del deudor afianzado no es necesaria para la validez del contrato y enconsecuencia tampoco es imprescindible su intervención.
Casación 691-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Banco de Crédito
Demandado : César García Guevara
Asunto : Ejecución de garantías.
Fecha : 9 de julio de 1999.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en audiencia
pública de fecha ocho de julio del presente año, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito contra la sentencia
de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos
noventinueve, que confirma la apelada de fojas ochentinueve, su fecha primero de
diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la contradicción, con lo
demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que esta Sala por Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de mayo del año en curso,
declara procedente el recurso por la causal de inaplicación de los Artículos mil
ochocientos sesentiocho y mil ochocientos sesentinueve del Código Civil, al considerar al
recurrente que se ha desconocido la celebración del contrato de fianza entre ejecutantes y
ejecutados y, que dicha norma determina que habiéndose constituido contrato de fianza,
éste debe ser cumplido en toda su amplitud, mientras no ocurran los supuestos directos,
indirectos o particulares de extinción de la fianza, y que es permitida la celebración del
contrato de fianza, sin intervención del deudor, en este caso, sin participación en los
contratos, del obligado César Manfredo García Guevara. El contrato de fianza es un
acuerdo por excelencia entre dos sujetos intervinientes, el fiador y el acreedor.
3. CONSIDERANDO:
Primero .- Que, la implicación de norma de derecho material supone la inobservancia y no
aplicación de norma sustantiva pertinente a la materia en controversia, lo que configura
una violación de la ley.
Segundo .- Que, según lo previsto en el Artículo mil ochocientos sesentiocho del Código
Civil "el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía
de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor", asimismo el Artículo mil
ochocientos sesentinueve del Código Sustantivo indica "que se puede afianzar sin orden y
aun sin noticia o contra la voluntad del deudor".
Tercero.- Que, la fianza es un contrato accesorio, porque éste presupone necesariamente
la existencia de una obligación principal (deudor - acreedor) distinta e independiente a la
que contrae el fiador, o sea, el fiador se encuentra obligado en defecto del deudor
principal(1).
Cuarto.- Que, el citado contrato se perfecciona entre el acreedor y fiador, esto es, que no
puede considerarse como contratos de fianza aquellos compromisos o pactos que
pudieran existir entre el deudor y el fiador, ya que el deudor es un tercero ajeno a este
pacto(2). (Max Arias-Schreiber Pezet/Carlos Cárdenas Quirós - Exégesis del Código Civil
Peruano de mil novecientos ochenticuatro - Ediciones San Jerónimo mil novecientos
ochentinueve, Tomo Tercero, página doscientos treintidós).
Quinto .- Que, de lo precedentemente expuesto se desprende que la fianza es un acto
jurídico bilateral, pues se forma mediante el acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor,
no obstante que sólo se origina una sola prestación, la del fiador que cumple con las
obligaciones del deudor principalmente el acreedor(3), entonces la manifestación de
voluntad del deudor no es necesaria para la validez del contrato y por ende, tampoco es
imprescindible su intervención, esto en concordancia con el Artículo mil ochocientos
sesentinueve del Código Civil, que prescribe que puede celebrarse sin consentimiento del
deudor e incluso contra su voluntad.
Sexto.- Que, como consecuencia de la suscripción de dicho contrato se puede establecer
que la única relación en efecto que subyace en nexo con el deudor principal, es con el
fiador, porque este último, al cumplir con pagar la deuda tiene derecho a solicitar al
primero el reembolso de lo abonado en criterio de equidad, según el cual nadie puede
enriquecerse a expensas de otro. (León Barandiarán, José, Tratado de Derecho Civil
Tomo Sexto Contratos Nominados - Segunda Parte, página trescientos treinticuatro).
Séptimo.- Que, la fianza puede considerarse nula cuando no se observa la formalidad de
realizarse por escrito, según lo dispuesto por el Artículo mil ochocientos setentiuno del
Código Civil(4), porque debe constar en forma inequívoca e indubitable la voluntad de
prestarse fianza; y ser suscrita por los sujetos intervinientes (acreedor y fiador).
Octavo.- Que, el Colegiado ha esgrimido confirmando el auto apelado, que el documento
de modificación y ampliación de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventicinco por el cual los ejecutados constituyen fianza solidaria a favor de César
Manfredo García Guevara, no ha sido suscrito por el afianzado por lo cual dicha
instrumental deviene en nula ipso iure, amparando así la contradicción de fojas
setentiuno, basada en la nulidad formal del título materia de controversia, por lo que,
estando a las consideraciones precedentes las instancias de mérito han inaplicado los
Artículos mil ochocientos sesentiocho y mil ochocientos sesentinueve del Código Civil,
toda vez, que el contrato de fianza reviste las formalidades de ley, al suscribirse por los
fiadores y el acreedor (Banco).
4. SENTENCIA:
Estando a las razones expuestas declararon FUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Jaén y, en consecuencia CASAR
la resolución de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintidós de febrero de mil
novecientos noventinueve y, actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto de
fojas ochentinueve, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventiocho que
declara fundada la contradicción REFORMÁNDOLO declararon INFUNDADA la
contradicción formulada por la ejecutada Emperatriz Guevara viuda de Guevara, y
FUNDADA la demanda; en los seguidos con César García Guevara y otros, sobre
ejecución de garantías; y los devolvieron.
SS. PANTOJA: IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS
La formalidad en la donación de inmuebles: cuando la promesa no es suficiente
Para la celebración de una donación de inmuebles se exige que el donante declaresu voluntad por escritura pública, por lo que compelerlo a otorgar dicha formalidadsignificaría obligarlo a celebrar el contrato mismo, lo que no está permitido.
Expediente N-1227-97
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Demandante : Marcos Raúl Barrera Cayetano
Demandado : Juan Crúzate Paitán
Asunto : Otorgamiento de Escritura Pública
Fecha : 12 de enero de 1998
PRIMERA SALA CIVIL
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Palomino Thompson, con los
fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: además: PRIMERO .- Que de conformidad
con el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil(1), la donación de bienes
inmuebles debe hacerse por Escritura Pública con indicación individual del inmueble o
inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas(2) que ha de satisfacer el
donatario, bajo sanción de nulidad; SEGUNDO.- Que la donación a que se refiere el
documento de fojas uno no cumple con los requisitos establecidos por el dispositivo legal
antes mencionado;TERCERO.- Que siendo la donación una declaración unilateral de
voluntad(3), no es factible compeler al donante el otorgamiento de la Escritura Pública
respectiva(4) ; por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia expedida, corriente
de fojas doscientos dos a doscientos tres, su fecha veintiocho de octubre de mil
novecientos noventisiete, que declara INFUNDADA la demanda de fojas cincuentidós a
cincuenticinco, interpuesta por Marcos Raúl Barrera Cayetano, con lo demás que contiene
y los devolvieron en los seguidos por Marcos Raúl Barrera Cayetano con Juan Crúzate
Paitán, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.
PALOMINO THOMPSON / LAMA MORE / MARTEL CHANG
La prueba en la contratación:Perfeccionamiento de la compraventa: prueba delacuerdo sobre la forma de pago del precio y entrega de la cosa
«... Debe considerarse perfeccionado el contrato de compra-venta, cuando hayprueba de que los contratantes acordaron la forma de pago del precio y el vendedorentregó la cosa vendida...»
EXPEDIENTE : 300 - 96.
Lima, veintisiete de mayo de
mil novecientos noventicinco.-
VISTOS: Con el cuaderno acompañado; interviniendo como Vocal Ponente el señor
Mansilla Novella; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; y
CONSIDERANDO además; PRIMERO: Que, los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; SEGUNDO: Que, salvo disposición
legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; TERCERO: Que, en el
caso de autos, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo ciento cuarenta del Código
Civil, establece que para la validez del acto jurídico se requiere observar la forma prescrita
bajo sanción de nulidad; CUARTO: Que, cuando se señala a la forma como requisito de
validez, debe tratarse de forma prescrita o necesaria, de carácter «ad solemnitatem»,
cuya inobservancia es la que se sanciona con nulidad; QUINTO: Que, el mencionado
dispositivo, es concordante con la previsión que contiene el inciso sexto del artículo
doscientos diecinueve del propio Código sustantivo; SEXTO: Que, el artículo mil
trescientos cincuentiuno del acotado determina que el contrato es el acuerdo de dos o
más partes para crear, regular. modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial;
SEPTIMO: Que de otro lado, el artículo mil trescientos cincuentinueve del propio texto
legal, establece que no hay contrato mientras las partes no están conformes sobre todas
las estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria; OCTAVO: Que, de acuerdo
con la previsión que contiene el artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, la
naturaleza jurídica del contrato de compra-venta es eminentemente consensual, que
consiste en la obligación que adquiere el propietario de transferir la propiedad de un bien
al comprador y éste de pagar su precio; NOVENO: Que, siendo esto así, debe
considerarse perfeccionado el contrato de compra-venta, cuando hay prueba de que los
contratantes acordaron la forma de pago del precio y el vendedor entregó la cosa vendida;
DECIMO: Que en el caso sub litis, si bien es cierto los demandados han acreditado tener
la posesión del predio en litigio; también lo es, que no han probado de modo alguno haber
pactado con la actora el precio de venta, ni menos aún haberlo cancelado; DECIMO
PRIMERO: Que, resulta de aplicación al respecto, la disposición del artículo mil
doscientos veintinueve del Código Sustantivo, la misma que establece que la prueba del
pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; DECIMO SEGUNDO: Que, como
consecuencia de lo anteriormente expuesto, deviene infundada la reconvención
propuesta, dado que el comprador que conoce de los vicios de que adolece el título del
vendedor, no puede alegar buena fe, ni puede considerarse justo el título de adquisición
que tiene; y DECIMO TERCERO: Que, estando al mérito de los dispositivos legales
anteriormente referidos; y de conformidad además con lo previstos en los artículos ciento
ochentiocho, ciento noventiséis, ciento noventisiete, doscientos y trescientos
sesenticuatro del Código Procesal Civil. CONFIRMARON la sentencia apelada corriente
de fojas doscientos setentiuno a doscientos setentisiete, de fecha quince de noviembre de
mil novecientos noventicinco, que declara infundada la tacha deducida por los
demandados de fojas cincuenticuatro a cincuentiséis sobre la copia del contrato de fojas
uno; infundada la reconvención sobre otorgamiento de escritura pública y prescripción
adquisitiva planteada por los demandados de fojas setentiuno a setenticuatro; infundada
la indemnización solicitada por la actora de fojas veintinueve a treinta; y fundada la
demanda interpuesta a fojas veintinueve y treinta, subsanada a fojas treintisiete y
siguientes y por escrito de fojas cuarentidós a cuarentitrés; y, en consecuencia, NULA la
minuta de compra venta, cuyo original corre a fojas ciento sesentinueve, con costas y
costos; en los seguidos por doña María Robles Quispe contra Víctor Freddy Rodríguez
Rebaza y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico.- Señores: QUIROS AMAYO / UMPIRE
NOGALES / MANSILLA NOVELLA.
Lesión: aprovechamiento del estado de necesidad del vendedor como elementosubjetivo para su configuración
En los contratos de compraventa con lesión, se encuentra acreditada la intenciónde aprovecharse del estado apremiante del vendedor, si el bien se encuentrahipotecado, es materia de embargo y se encuentra en estado de remate. Dada lanaturaleza pública del registro hipotecario, el comprador no puede alegar nidesconocimiento ni buena fe.
Expediente 505-88-CUSCO
Lima, 27 de marzo de 1989.
VISTOS; con los acompañados; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y
CONSlDERANDO: Que la situación del contrato de compraventa celebrado entre las
partes, consiste en un precio pactado que no es el adecuado, existiendo una
desproporción mayor a las dos quintas partes, como queda probado con la pericia de
valorización de fojas ciento seis en la que el inmueble objeto del contrato ha sido
apreciado en la suma de noventiún mil cuatrocientos noventicinco intis con cincuenticuatro
céntimos, de los cuales se descuenta el valor de un baño indebidamente incluido
ascendente a mil ochocientos cincuenta intis con noventiún céntimos, resultando un valor
de intis ochentinueve mil seiscientos cuarenticuatro con sesentitrés céntimos; que sobre
esta suma la desproporción legal es de intis treinticinco mil ochocientos cincuentisiete intis
con dieciséis céntimos en tanto que la desproporción real entre el precio de valorización y
el precio pagado asciende a treintinueve mil seiscientos cuarenticuatro intis con
sesentitrés céntimos, esto es, mayor a la dos quintas partes; que, por otro lado, la
vendedora se encontraba en estado de necesidad, como queda demostrado con el
acompañado sobre cobro de soles y ejecución de hipoteca que el Banco Central
Hipotecario le seguía, habiéndose llegado al estado de remate del edificio (y no solamente
de la tienda objeto del contrato); que esa hipoteca se encuentra registrada como aparece
del certificado de fojas doscientos cuarentiuno, lo que implica establecer que era de
conocimiento público, de modo que los compradores al pagar un precio inferior
objetivamente al real en una desproporción como la establecida, no pueden alegar ni
desconocimiento ni buena fe, sino al contrario, surge de la situación misma el
aprovechamiento del estado de necesidad de la vendedora, lo que significa la ocurrencia
del elemento subjetivo de la lesión conforme a lo establecido en el artículo mil
cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil: declararon HABER NULlDAD en la resolución
de vista de fojas doscientos treintiuno, su fecha veintiséis de noviembre de mil
novecientos ochentisiete, en cuanto confirmando la apelada de fojas ciento cuarentinueve,
fechada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentiséis, declara infundada la
demanda de rescisión de contrato; reformando la de vista y revocando la apelada:
declararon fundada dicha demanda y en consecuencia, rescindido el contrato celebrado
con fecha once de junio de mil novecientos ochenticinco; declararon NO HABER
NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por Graciela Gamarra de Pineda
con Valentín Olivera Puelles y otra, sobre rescisión de contrato y otro concepto; y los
devolvieron.
S.S.
GALVEZ / BELTRAN / SILVA / MONTOYA / VILCHEZ.
Lesión: caducidad de la acción
La acción rescisoria por lesión puede ser interpuesta por cualquiera de las partescontratantes siempre que concurran los elementos que la configuran y dentro de unplazo de 6 meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante o en todo caso alos 2 años de la celebración del contrato. En base a este segundo supuesto, sedeclara la caducidad de la acción en el presente caso, en donde el vendedor(lesionante) ha incumplido sus obligaciones de entregar el bien inmueble alcomprador y de otorgar la Escritura Pública correspondiente.
Expediente 966-95
JUNIN
Lima, tres de julio de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO;
Qué, la Sala conoce de esta causa en mérito de la Resolución Suprema de fojas
setecientos seis que declara fundada la queja por denegatoria de recurso de nulidad; que,
tal como es de apreciarse de las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas
de fojas diez y ciento noventidós, giran en torno a la Tienda número ciento cincuentiuno
del Edificio ubicado en el Jirón Huánuco número ciento cincuentinueve del Distrito y
Provincia de Huancayo, Departamento de Junín; que, ha quedado probado en autos que
mediante la minuta de fojas seis, don Desiderio Mendoza Basurto y su esposa doña
Teodora Cangalaya Maraví, en calidad de vendedores transfieren a don Fabio Enrique
Huamán Vidalón y su esposa Mireya Janet Matos Montalván de Huamán, la tienda
número ciento cincuentiuno por el precio de trescientos mil intis, con autorización del
Banco Central Hipotecario del Perú, Sucursal de Huancayo como aparece de la Cláusula
adicional corriente a fojas siete; que, si bien dichos documentos han sido otorgados sin
fecha, no menos cierto es que según es de verse de los autos sobre tercería excluyente
de dominio que se tiene a la vista, don Fabio Enrique Huamán Vidalón canceló al Banco
Central Hipotecario del Perú Sucursal de Huancayo con el cheque girado el ocho de julio
de mil novecientos ochentiséis por la suma de ciento cincuenta mil intis, que tal
circunstancia lleva a la conclusión que el acto jurídico celebrado entre las partes se realizó
en el año de mil novecientos ochentiséis, situación que se corrobora no sólo con lo
afirmado por don Desiderio Mendoza Basurto en el tercer punto de su demanda de fojas
ciento noventidós, sino también con lo expuesto en el escrito de diez de julio de mil
novecientos ochentisiete, corriente a fojas ochentinueve del proceso de ejecución de
garantía, en el que reconoce que el inmueble sub litis fue vendido a los esposos don
Fabio Huamán Vidalón y doña Mireya Janett Matos Montalván, con autorización del
Banco Central Hipotecario; que, siendo esto así, resulta que a la fecha de la interposición
de la demanda acumulada de fojas ciento noventidós -el treintiuno de julio de mil
novecientos ochentinueve- se había extinguido el derecho y la acción correspondiente
para accionar Rescisión por Lesión a que se refiere el numeral mil cuatrocientos
cincuenticuatro del Código Civil(1) ; que, por estas razones: declararon HABER NULIDAD
en la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenticinco, su fecha treinta de junio de mil
novecientos noventicinco, en cuanto Revocando la apelada de fojas quinientos veintiséis,
su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventidós, declara infundada la
demanda de fojas diez en el extremo del otorgamiento de escritura, y fundada la demanda
de fojas ciento noventidós en cuanto a la entrega de inmueble;reformando la primera en
estos extremos, CONFIRMARON la de primera instancia, que declara FUNDADO el
relativo al otorgamiento de escritura pública y, en consecuencia, ordena que los
demandados vendedores cumplan con otorgar la correspondiente Escritura Pública que
contiene la Minuta que obra a fojas seis y siete; e INFUNDADO en cuento a la entrega del
inmueble; asimismo declararon HABER NULIDAD en la propia resolución en la parte que
declarando Nula la apelada, declara fundada la demanda de fojas ciento noventidós en
cuanto a la rescisión por lesión del contrato de compraventa a que se refiere la minuta de
fojas seis; reformando la primera en este punto, CONFIRMARON la apelada, que declara
la caducidad de la citada demanda, extinguido el derecho y la acción correspondientes
por los plazos vencidos, entendiéndose que es IMPROCEDENTE; declararon NO HABER
NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por Favio
Enrique Huamán Vidalón y otra con don Desiderio Mendoza Basurto y otra, sobre
otorgamiento de escritura pública y otros conceptos; y los devolvieron.
SS.
RONCALLA
ROMAN
VASQUEZ
ECHEVARRIA
EL VOTO DEL S. REYES RIOS; ES COMO SIGUE: Por sus fundamentos: MI VOTO es
porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista, que revocando la
apelada declara INFUNDADA la demanda de fojas diez, en el extremo del otorgamiento
de escritura y FUNDADA la demanda de fojas ciento noventidós en cuanto a la entrega
de bien inmueble; con lo demás que contiene.
Lima, once de julio de mil novecientos noventiséis.
S.
REYES RIOS
Lesión en el contrato de concesión:
No se establece un contrato preparatorio si no se señala la obligación de celebrarun contrato a futuro.
El contrato de concesión es un contrato a título oneroso y de carácter conmutativodado que ambas partes contratantes obtienen de él un sacrificio y una ventaja queestiman anticipadamente.
No cabe invocar lesión, si la ganancia proyectada -ingresos por la concesión- no esproporcional a la inversión realizada; pues, no se ha establecido que lospropietarios se hayan comprometido a que el actor obtenga tales ingresos por laexplotación de la concesión. Más aún, al no haberse establecido que existedesproporción entre la concesión recibida y el pago por dicha concesión y que lasupuesta desproporción se produzca del aprovechamiento de los propietarios, deun estado de necesidad del demandante, deviene en inatendible su pretensión.
Expediente 3133-97
Sala Nº 3
Lima, cinco de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS ; Interviniendo como Ponente la señora Palacios Tejada y CONSIDERANDO
Primero.- Que, viene en grado de apelación el auto de fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventisiete de fojas ciento dieciséis que resuelve se entienda la demanda
formulada contra la Junta de Propietarios de la Galería Central Puno en todas las
resoluciones recaídas en el proceso; el auto su fecha veintiséis de agosto de mil
novecientos noventisiete que obra a fojas doscientos uno que declaró infundada a nulidad
deducida por el demandante contra la resolución número diecisiete de fojas ciento veinte
y contra la resolución número veintidós de fojas ciento cuarenticinco, así como la
sentencia su fecha siete de agosto de mil novecientos noventisiete que corre de fojas
ciento treintinueve a ciento cuarentiuno y que declaró infundada la demanda; Segundo.-
Que, si bien del documento denominado contrato de concesión que en copia obra de fojas
dos a cuatro aparece que las partes contratantes resultan ser Galería Central Puno,
representada por su Junta Directiva y don Hugo Quispe Salas; es de apreciarse que a
fojas sesenticuatro a sesenticinco la Junta de Propietarios Galería Central Puno solicita su
incorporación, al proceso, apersonamiento que es admitido por el a-quo mediante
resolución número nueve su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete que
corre a fojas sesentiséis y debidamente notificada al demandante conforme es de verse
del cargo de notificación de fojas sesentisiete, apersonamiento que no fuera observado en
término oportuno; Tercero.- Que, a mayor abundamiento debe señalarse que en la
continuación de la Audiencia de Pruebas de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos
noventisiete, cuya acta corre a fojas noventitrés y noventicuatro y en la continuación de
audiencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventisiete y que corre a fojas
ciento dos a ciento cuatro, participó de las mismas en la calidad de demandado el
representante de la Junta de Propietarios de la Galería Central Puno, procediéndose a
actuar en dichas audiencias diversos medios probatorios (exhibición de cheque y recibo
así como declaración testimonial), situación que no fue cuestionada por el demandante;
Cuarto.- Que, de la certificación registral que obra a fojas ciento siete se establece que no
aparece registrada en el Registro de Personas Jurídicas la razón social Galería Central
Puno; Quinto.- Que, estando a las consideraciones precedentemente expuestas se
concluye inequívocamente que la Junta de Propietarios de la Galería Central Puno,
representada por su junta directiva, celebró contrato con el demandante; Sexto.- Que,
conforme lo señala el artículo 210 del Código Procesal Civil el informe oral se pronunciará
una vez concluida la actuación de pruebas y antes que el proceso se encuentra expedito
para resolver; que siendo ello así el pedido de informe oral del demandante de fojas
ciento cuarenticuatro resulta extemporáneo máxime que a la fecha de dar cuenta del
referido escrito se había expedido sentencia; Sétimo.- Que, el actor acude al órgano
jurisdiccional a fin que se declare la rescisión del contrato preparatorio de concesión de
servicios higiénicos celebrado con la demandada, invocando como causal de rescisión la
existencia de lesión; Octavo.- Que, conforme lo establece el artículo 1414 del Código Civil
por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato
definitivo; Noveno.- Que, del documento que obra a fojas dos a cuatro denominado
contrato de concesión no se establece que éste sea un contrato preparatorio, dado que
ninguna de sus cláusulas señala la obligación de celebrar un contrato a futuro, por el
contrario dicho documento contiene un contrato definitivo por el cual el demandante
recibió en concesión por el plazo de dos años los servicios higiénicos ubicados en el
interior de la Galería Central Puno de propiedad de la Junta de Propietarios de dicha
galería, para cuyo efecto abonaba la suma de novecientos diez nuevos soles mensuales,
por lo que no cabe solicitar la indemnización prevista por el artículo 1418 del Código Civil;
Décimo.- Que, la institución de la lesión se encuentra prevista en el artículo 1447 del
Código Civil, institución que según lo expresa el doctor Max Arias-Schreiber Pezet en su
libro -Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo I, Contratos: Parte General,
tercera edición, Ediciones San Jerónimo página 241: "...la lesión se extiende ahora a
todos los contratos típicos como atípicos siempre que sean a título oneroso y tengan
carácter conmutativo, con la salvedad del segundo párrafo del artículo 1447 del Código
Civil..."; Décimo Primero.- Que, en cuanto a los conceptos de contrato oneroso y contrato
conmutativo y continuando con la glosa al autor y libro citados en el considerando
precedente, se tiene que en su página 242 señala que: "...se entiende por contrato
oneroso aquel en el cual existe para cada una de las partes un sacrificio y una ventaja..."
y en su página 48 se expresa que "...El contrato es conmutativo cuando cada una de las
partes, al momento en que se celebra el contrato es, consciente de un hecho cierto y
concreto; pues estima anticipadamente el sacrificio y la ventaja a que puede
correlativamente lograr..."; Décimo Segundo.- Que, en el caso de autos el denominado
contrato de concesión de fojas dos a cuatro es un contrato a título oneroso y de carácter
conmutativo dado que ambas partes contratantes obtienen de él un sacrificio y una
ventaja que estiman anticipadamente, por cuanto el demandante obtiene la concesión de
servicios higiénicos ubicados en el interior de la Galería Central Puno de propiedad de la
Junta de Propietarios de la Galería Central Puno por un plazo de dos años a cambio del
pago de novecientos diez soles mensuales y la Junta de Propietarios no disfrutará de la
posesión de los servicios higiénicos pero en compensación recibirá la suma de
novecientos diez soles mensuales; Décimo Tercero.- Que, habiéndose determinado la
naturaleza y características del denominado contrato de concesión cabe establecer si se
ha producido lesión al momento de su celebración; Décimo Cuarto.- Que, de acuerdo a la
definición establecida por el artículo 1447 del Código Civil para que la lesión sea causal
de rescisión de un contrato es necesario que concurran dos elementos: a) que la
desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato sea mayor de
las dos quintas partes (lesión objetiva) y b) que la desproporción resulte del
aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro (lesión
subjetiva); Décimo Quinto.- Que, el actor funda su demanda en el hecho en que la
ganancia proyectada, ingresos por la concesión, (33.33 nuevos soles diarios o mil nuevos
soles mensuales) no es proporcional a la inversión realizada de diez mil dólares
americanos (cinco mil dólares de garantía abonados en efectivo, según documento ce
fojas seis y cinco mil dólares mediante endose de cheque, según documento de fojas
cinco); Décimo Sexto.- Que, del documento de fojas dos a cuatro no se establece que la
Junta de Propietarios de la Galería Central Puno se haya comprometido a que el actor
obtenga ingresos de treintitrés nuevos soles con treintitrés céntimos o mil nuevos soles
mensuales por la explotación de la concesión de los Servicios Higiénicos, por lo que no
constituyendo ésta; prestación que provenga de contrato no cabe invocar lesión en él;
Décimo Sétimo.- Que, a mayor abundamieno cabe precisar que el demandante no ha
acreditado que exista desproporsión mayor de las dos quintas partes entre la concesión
recibida y los novecientos diez nuevos soles que abona por dicha concesión; asimismo el
actor no acredita que la supuesta desproporción, que invoca se produzca del
aprovechamiento por la Junta de Propietarios de la Galería Central Puno de un estado de
necesidad del demandante; Décimo Octavo.- Que, en cuanto a la garantía otorgada por el
actor, ésta constituye prestación accesoria a la obligación principal (pago por derecho de
concesión de novecientos diez soles mensuales), por lo que al no haberse establecido
que existe desproporción entre la concesión recibida y el pago por dicha concesión la
invocación de que la garantía habría sido excesiva deviene en inatendible; por cuyas
razones, CONFIRMARON el auto de fojas ciento dieciséis su fecha diecinueve de junio de
mil novecientos noventisiete; que CONFIRMARON el auto de fojas doscientos uno su
fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete y CONFIRMARON la sentencia
venida en grado de fojas ciento treintinueve su fecha siete de agosto de mil novecientos
noventisiete que declara infundada la demanda interpuesta por Hugo Quispe Sala contra
Galería Central Puno sobre rescisión de contrato y otro; y los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / GASTAÑADUI RAMIREZ / PALACIOS TEJADA
Lesión: valorización del bien
Para la procedencia o no de la demanda sobre rescisión por lesión es esencial lavalorización del bien al momento que se celebró el contrato, a fin de determinar ladesproporción que justifica la demanda. De existir vicios en las pericias técnicas eljuzgador no debe desestimar prematuramente la demanda, sino ordenar larealización de nuevas tasaciones.
Expediente 1760-92-LIMA
Lima, veintiocho de junio de
mil novecientos noventicuatro.-
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que para la procedencia o no de la
demanda sobre rescisión por lesión, pretensión que ha sido amparada en las instancias
inferiores, es esencial la valorización del bien al momento en que se celebró el contrato a
fin de determinarse la desproporción a que se refiere el artículo mil cuatrocientos
cuarentisiete del Código Civil(1) ; que, en el caso de autos, por resolución de fojas
cuarentidós se nombró peritos tasadores a los ingenieros Fernando Velasco Castro e
Isaac Figueroa, siendo subrogado este último por don Oto Ernesto Galimberti Olazo
mediante resolución de fojas ciento setenta; que los citados peritos, irregularmente, en
forma independiente, han presentado sus respectivos dictámenes periciales, que corren a
fojas ciento trece y ciento setentiséis, atribuyéndole al inmueble materia de autos cada
uno valores diferentes; que esta irregularidad se agrava aún más si se tiene en cuenta
que el perito don Fernando Velasco Castro presta juramento el veinte de abril de mil
novecientos noventa (fojas ciento doce), con posterioridad a la fecha de su dictamen de
once de abril de mil novecientos noventa (fojas ciento trece); que, en tal virtud, lo actuado
se halla afecto de la nulidad prevista por los incisos octavo y décimo tercero del artículo
mil ochenticinco del Código de Procedimiento Civiles(2) ; que esta conclusión en modo
alguno importa desestimar prematuramente la demanda de fojas diez, la misma que será
objeto de pronunciamiento por las instancias jurisdiccionales, corregida la irregularidad
anotada; Declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos dos, su fecha
veinticinco de junio de mil novecientos noventidós, Insubsistente la apelada de fojas
ciento ochentidós, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiuno;
ORDENARON que el Juez emita nuevo fallo previa valorización del predio con arreglo a
ley; en los seguidos por Mercedes Ramírez Fernández de Sandoval con Carmen Juana
Olaza Vicuña sobre otorgamiento de escritura; y los devolvieron.-
SS.
URRELLO; RONCALLA; ROMAN; CARRION; VILLAFUERTE
Libertad contractual: efectos
En virtud del principio de libertad contractual, las partes pueden determinarlibremente el contenido del contrato salvo que atente contra la norma legal decarácter imperativo.
Si las partes convinieron que el vendedor formalizaría la escritura pública detransferencia de propiedad en la fecha que el comprador cancele la integridad delprecio de venta; la parte demandada no está obligada a satisfacer la pretensión si elactor no ha cumplido con pagar dicho saldo. La prueba del pago incumbe a quienpretende haberlo efectuado.
Expediente 658-97
Sala Nº 1
Lima, treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, con el
expediente acompañado; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO; Primero.-
Que conforme se aprecia de la demanda de fojas doce la pretensión del demandante está
dirigida a que se le otorgue la Escritura Pública respecto del contrato de compra venta
que celebrara con el demandado don Juan de Dios Donayre Aragón según el documento
que en copia corre a fojas veinte; Segundo.- Que de la cláusula quinta del referido
acuerdo fluye que las partes convinieron que el vendedor formalizaría la Escritura Pública
de transferencia de propiedad en la fecha en que el comprador cancele la integridad del
precio de venta; de manera que en virtud del principio de libertad contractual que permite
a las partes determinar libremente el contenido del contrato salvo que atente contra norma
legal de carácter imperativa, debe darse debido cumplimiento a tal acuerdo, por ser los
contratos obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos conforme lo dispone el
artículo 1361 del Código Civil; Tercero.- Que, ante el argumento de defensa de la parte
demandada respecto de que no está obligada a satisfacer la pretensión del actor
contenida en la demanda de autos, por cuanto éste no cumplió con pagar el saldo del
precio de venta acordado por las partes, se advierte la inversión de la carga de la prueba
y su traslado hacia el demandante siendo de aplicación, en este sentido lo dispuesto por
el artículo 1229 del Código Civil, respecto de que la prueba del pago incumbe a quien
pretende haberlo efectuado; Cuarto.- Que para demostrar el cumplimiento en el pago total
del precio de venta, el demandante, pretende acreditar que efectuó dicho pago con motivo
del proceso que sobre Resolución de contrato de promesa de compra venta le siguiera
entonces, el ahora codemandado cónyuge vendedor según copias de fojas cincuentiséis,
sesenta a sesentitrés, para lo cual consignó la suma de treinta mil intis ante el Vigésimo
Segundo Juzgado Civil de Lima que tramitó dichos autos; consignación que fue
impugnada, y que si bien fue amparada por el a-quo, no fue objeto de pronunciamiento
por el Superior Jerárquico, según sentencia de Vista de fecha veintinueve de febrero de
mil novecientos ochentinueve, entendiéndose que ésta no fue reconocida judicialmente y
que por tanto no significa cumplimiento de la prestación, de conformidad con los artículos
1221 y 1224 del Código Civil; por estas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de
fojas cuarentinueve a cincuenta, su fecha once de julio del presente año, que declara
IMPROCEDENTE la demanda, sin costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por
don José Alberto Ramos Solier con don Juan de Dios Donayre Aragón y otra, sobre
otorgamiento de escritura.
Límites contractuales
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presumeque la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de laspartes y quien niegue esa coincidencia, debe probarlo.
Expediente 48018-97
Sala Nº 3
Lima, veintisiete de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente la doctora Ampudia Herrera; por sus
fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos. Presumiendo que la declaración expresada en el
contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia
debe probarla; asimismo, los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes, de conformidad con los
artículos 1361 y 1362 del Código Civil; Segundo.- Que como es de verse del contrato de
servicios profesionales obrante a fojas tres y cuatro, la misma que se encuentra suscrita
por las partes intervinientes en este proceso, su fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventiséis; en su cláusula sexta establece que las partes convienen que la
resolución del presente documento por cualquiera de los intervinientes, requerirá de carta
notarial sin expresión de causa y con quince días de anticipación; Tercero.- Que en el
caso sub-judice el demandado no acredita con instrumento idóneo que la pretensión
demandada deviene en inexigible, por incumplimiento de las obligaciones profesionales
del demandante; máxime si se tiene en cuenta que en la cláusula antes mencionada, se
indica expresamente la forma de resolver el contrato en caso de incumplimiento de una de
las partes; Cuarto.- A que por otro lado, la carta notarial de fecha cuatro de abril del año
próximo pasado, que corre a fojas seis, en nada desvirtúa los hechos alegados por el
demandante; por estos fundamentos de orden legal; CONFIRMARON ; la resolución
apelada de fojas treintinueve a cuarenta, su fecha seis de enero del año en curso, que
declara fundada la demanda, y ordena que el demandado Kurt Woll Muller, cumpla con
pagar al demandante la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, o su
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en la fecha de pago, por concepto de
pago de honorarios profesionales, con lo demás que contiene; en los seguidos por
Guillermo Velarde Wiski contra Kurt Woll Muller sobre Pago de Honorarios Profesionales;
y los devolvieron.
SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / AMPUDIA HERRERA
Mutuo
Por el contrato de mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario unadeterminada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio que se ledevuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.
La existencia y contenido del mutuo, pueden probarse por cualesquiera de losmedios que permite la ley, pero si se hubiere celebrado por escrito, el mérito delinstrumento prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.
Si no se ha celebrado el mutuo por escrito, debe tenerse como prueba de suexistencia la copia de la letra de cambio.
Habiéndose establecido que en la letra de cambio se declaró mayor cantidad a larecibida, el exceso contenido en ella se debe reducir a esta última.
Expediente 3802-97
Sala Nº 3
Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; Interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la actora acude al órgano jurisdiccional a
fin que el demandado le abone la suma de veinte mil dólares americanos más el pago de
intereses legales, provenientes del préstamo que la actora le efectuara a éste y que
tuviera como fecha de pago el veintidós de marzo de mil novecientos noventicuatro,
según documento (copia de letra de cambio) que obra a fojas uno; Segundo.- Que, se
debe tener presente que en el proceso se ejercita la acción causal proveniente del título
valor y cuya copia corre a fojas uno y no así la acción cambiaria directa, por lo que debe
examinarse la relación causal existente entre la actora y el demandado; Tercero.- Que, la
relación causal subyacente se encuentra referida a un contrato de mutuo, según la
definición contenida en el artículo mil seiscientos cuarentiocho y por el cual el mutuante
se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes
consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o
cantidad; Cuarto.- Que, el artículo mil seiscientos cuarentinueve concordante con el
artículo mil seiscientos cinco determinan que la existencia y contenido del mutuo pueden
probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiere celebrado
por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios
probatorios; Quinto.- Que, si bien el mutuo celebrado entre la actora y el demandado no
se ha celebrado por escrito se debe tener como prueba de su existencia la copia de la
letra de cambio que corre a fojas uno, documento que el emplazado no ha negado haber
entregado; Sexto.- Que, sin embargo el demandado contradice haber recibido como
cantidad mutuada la suma de veinte mil dólares americanos, señalando haber recibido
sólo como mutuo la suma de quince mil dólares americanos, sustentando este extremo en
la declaración de parte de la actora así como en el informe emitido por el Banco Wiese;
Sétimo.- Que, del acta de Audiencia de Pruebas de fecha cinco de agosto de mil
novecientos noventisiete corriente a fojas cuarentiuno y cuarentidós se establece que la
actora al momento de absolver el pliego interrogatorio obrante a fojas cuarenta y al
contestar la segunda pregunta señala que sí es verdad que le entregó al demandado la
suma de quince mil dólares americanos hecho que se corrobora al absolver la repregunta
formulada por el emplazado; Octavo.- Que, estando a la declaración vertida por la actora
en la Audiencia de Pruebas se llega a establecer que la cantidad mutuada fue de quince
mil dólares americanos y no de veinte mil dólares americanos cantidad que el emplazado
debió cancelar el veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis; Noveno.- Que,
conforme lo señala el artículo mil seiscientos sesenticuatro del Código Civil si en el mutuo
se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el contrato se
entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso; Décimo.-
Que, estando a la norma acotada precedentemente y habiéndose establecido que en la
letra de cambio (copia de fojas uno) y que sirve de recaudo a la demanda se declaró
mayor cantidad (veinte mil dólares americanos) a la recibida (quince mil dólares
americanos), el exceso contenido en ella se debe reducir a esta última; Décimo Primero.-
Que, al no haberse pactado expresamente el pago de intereses compensatorios y/o
moratorios, se debe aplicar a la suma mutuada (quince mil dólares americanos) el pago
del interés legal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo mil seiscientos sesentitrés
concordante con el artículo mil seiscientos sesentitrés concordante con el artículo mil
doscientos cuarenticinco del Código Civil; por estas consideraciones: REVOCARON la
sentencia de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventisiete, que obra a
fojas cincuenticinco y cincuentiséis que declara fundada la demanda de fojas cuatro a
cinco y ordena que el demandado cumpla con pagar a la actora la suma de veinte mil
dólares americanos más intereses legales, la misma que REFORMANDOLA la declararon
FUNDADA EN PARTE y en consecuencia ORDENARON que el demandado abone a la
actora la suma de quince mil dólares americanos más intereses legales, costas y costos
del proceso; en los seguidos por Martha Jenny Angeles Paredes contra Pablo Mario
Jesús Feraldo Ventura sobre pago de dólares; y los devolvieron.
SS. CARRION LUGO / PALACIOS TEJADA / LUCAS SOLIS
Mutuo: condonación de deuda
Tratándose de un mutuo de carácter ordinario, la condonación de la deuda previstaen los D.S.E. Nº 008-93-PCM, D.S.E. Nº 052-93-PCM y D.S.E. Nº 071-93-PCM, extinguela obligación y la intermediación financiera alcanzando también a los campesinosdestinatarios del préstamo.
Casación 138-95
HUAURA
Lima, trece de mayo de mil
novecientos noventiséis.
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Ortiz
Bernardini, Castillo La Rosa Sánchez, Quirós Amayo, Urrutia Carrillo y Ampuero de
Fuertes, verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco
Agrario del Perú en liquidación, mediante su escrito de fojas doscientos cincuenta, contra
la resolución de fojas doscientos cuarentidós-A, su fecha diez de octubre de mil
novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura,
que confirmando la apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha seis de abril del mismo
año, declara fundado el pedido de contradicción al mandato de ejecución por inexigibilidad
de la obligación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Que la Sala Superior ha aplicado
indebidamente y ha interpretado erróneamente los Decretos Supremos Extraordinarios
número cero cero ocho-PCM/, cero cincuentidós-PCM y cero setentiuno-PCM del
dieciséis de febrero, primero de mayo y diecinueve de junio de mil novecientos
noventitrés, respectivamente, al sostener que la condonación de la deuda establecida en
dichos decretos comprende también a la deuda adquirida por la Sociedad de Producción
Agropecuaria Industrial "Luis Pardo" Sociedad Anónima porque no se trata de un
préstamo ordinario, sino es comercial; que la prestataria no es una empresa campesina
asociativa y que no se trata de un préstamo de intermediación crediticia.
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que como es de verse de la boleta de fojas dieciocho, la
Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis Pardo Limitada integrada por los campesinos
dedicados a la explotación agrícola de los predios rústicos, ubicados en el valle de
Chancay-Huacho con un área total de setecientos noventitrés hectáreas, se convirtió en
Sociedad Anónima cuyo objeto era la misma explotación agraria; SEGUNDO.- Que ese
cambio de modelo empresarial no le hacía perder su carácter de ser una empresa
campesina asociativa y como tal, con orden a sus objetivos podía cumplir la función de
intermediación financiera para proporcionar insumos a cada uno de sus miembros
campesinos; TERCERO.- Que este carácter desempeñó al obtener del Banco Agrario,
ahora en Liquidación, el préstamo materia de la ejecución, cuyo monto era el valor de
seiscientos toneladas de úrea que fueron repartidas a cada socio campesino, para que lo
empleen en su labor productiva, quienes fueron en definitiva los destinatarios del
préstamo, en cantidades que no alcanzaron a los cinco mil dólares americanos cada uno,
como se ve de la relación de fojas veintidós y contratos suscritos por cada uno de éstos,
que corren de fojas treinticinco a fojas ciento cincuentinueve, instrumentos que no han
sido objetados;CUARTO.-Que dada la naturaleza del mutuo, su objetivo y las personas
intervinientes, se trata de una operación ordinaria, alcanzando a los campesinos
destinatarios del préstamo la condonación prevista en los Decretos Supremos
Extraordinarios preindicados, quedando extinguida la obligación que contrajeron y por
ende de la intermediaria financiera; QUINTO.- Que al haberse interpretado así como ese
carácter, las normas de derecho material, como son los decretos de emergencia
indicados, no se ha dado la causal casatoria, esto es el de dar una aplicación indebida o
interpretación errónea a normas de derecho material: Declararon INFUNDADO el Recurso
de Casación interpuesto contra la resolución de fojas doscientos cuarentidós-A su fecha
diez de octubre de mil novecientos noventicuatro; ORDENARON la publicación del texto
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco
Agrario del Perú en liquidación con la Sociedad de Producción Agropecuaria Industrial
"Luis Pardo" Sociedad Anónima, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. ORTIZ B., CASTILLO LA ROSA S.; QUIROS A.; URRUTIA C.; AMPUERO
Naturaleza y prórroga de los contratos
Los contratos son lo que corresponde a su naturaleza y no lo que las partesdeterminen. El pacto y pago de arras confirmatorias en un contrato preparatorio deopción de compraventa en realidad configuran el contrato definitivo, el mismo queha quedado concluido con el pago de las arras. Si dicho hecho ha sido realizadoextemporáneamente, pero la obligada a la enajenación del bien ha aceptado dicho
pago, se entiende que ha operado una prórroga del contrato en virtud de la voluntadautónoma de las partes.
Casación 73-T-97
LIMA
Lima, diecinueve de setiembre de
mil novecientos noventisiete.
VISTOS; en Audiencia Publica llevada a cabo en la fecha, la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, verificada la votación con arreglo a Ley, emite
la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación
interpuesto por el demandado don Juan Said Saleh Vergara, mediante escrito de fojas
cuatrocientos treintisiete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintidós, su
fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Séptima Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas
trescientos sesenticuatro, su fecha veinte de marzo del mismo año declara fundada la
demanda de fojas diecisiete en los extremos relativos a la resolución del contrato de fojas
treinticuatro y a que las arras que el emplazado entregó a la actora en virtud de dicho acto
jurídico correspondan a ésta y la confirmaron en lo demás que contiene; FUNDAMENTOS
DEL RECURSO: El Recurso de Casación se funda en la causal prescrita por el inciso
segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por cuanto refiere el
recurrente, que la congruencia de las ofertas y aceptaciones perfeccionadas, tan luego del
plazo establecido tienen el mismo contenido contractual del contrato original, y que por
tanto la voluntad de las partes están admitiendo también la intención de seguir
contratando, agregando que en tal sentido se ha resuelto inaplicando el Artículo mil
trescientos setentiséis del Código Civil(1) ; que, del mismo modo, continúa manifestando
que la Sala no ha tomado en cuenta lo prescrito por el Artículo mil trescientos
cincuentiséis del citado Código(2), conforme al cual las disposiciones de la Ley sobre
contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas;
CONSIDERANDO:Primero.- que, concedido el Recurso de Casación a fojas cuatrocientos
cuarentiocho, fue declarado procedente por la causal invocada por medio de resolución
del quince de julio del presente año; Segundo.- que, conforme se aprecia del escrito de
demanda, específicamente a fojas veintisiete, la demandante reconoce expresamente que
el demandado Juan Said Saleh Vergara, realizó entregas de dinero con posterioridad a la
fecha de vencimiento del plazo de opción de compra que le otorgaron, aceptando la
demandante estos pagos; Tercero.- que, dicho contrato que obra a fojas treinticuatro es
uno de compraventa y no un contrato preparatorio de opción, pues las arras
confirmatorias entregadas por el demandado importa la conclusión del contrato, de
conformidad con lo establecido por el Artículo mil cuatrocientos setentisiete(3) del Código
Civil; Cuarto.- que, si bien es cierto que la mayoría de los pagos no se efectuaron dentro
del plazo establecido, es decir, durante los noventa días después de suscrito el contrato
de fojas treinticuatro no podemos obviar que el demandante aceptó libremente dichos
pagos, por lo cual ha existido la voluntad de ambas partes contratantes de prorrogar la
vigencia del contrato hasta que el demandado -comprador- cubra el valor de los quince
mil metros de rieles; Quinto.- que, siendo esto así, resulta de aplicación lo dispuesto por el
Artículo mil trescientos cincuentiséis del Código Sustantivo, pues las disposiciones legales
sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes; argumentar lo contrario seria
vulnerar el principio de la autonomía de la voluntad que debe existir en toda relación
contractual; estando a las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo;
Declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Juan Said Saleh
Vergara, a fojas cuatrocientos treintisiete, en consecuencia NULA la sentencia de vista de
fojas cuatrocientos treintidós, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis;
y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la apelada de fojas trescientos
sesenticuatro, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventiséis, que declara
INFUNDADA la demanda de fojas diecisiete, con costas y costos del proceso;
MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los
seguidos por la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima con don Juan Said Saleh
Vergara sobre Indemnización y otros; y, los devolvieron.
SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
Nulidad de compraventa: contrato de mala fe con preterición de heredero
La acción de nulidad de un contrato de compraventa de bien ajeno no es potestadexclusiva del comprador, en tanto el artículo 1539 del Código Civil sólo regula lossupuestos por los cuales puede el comprador rescindir el contrato, pero de ningúnmodo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el heredero ycopropietario del bien de legítimo interés para solicitar la nulidad del acto jurídicorealizado de mala fe en su perjuicio.
Expediente 397-96
TACNA
Lima, ocho de setiembre de mil
novecientos noventisiete.-
VISTOS ; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Que el demandado Jaime Villalba
Rojas vía reconvención solicita la nulidad de la Escritura Pública del trece de julio de mil
novecientos ochentiocho otorgada ante Notario Público Doctora Morales de Barrientos,
que corre a fojas ciento uno y siguientes, mediante la cual el co-demandado Gustavo
Laureano Ticona Copaja cedió a su hija, la accionante Nancy Ambrocina Ticona Rojas,
todos sus derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Calle San Camilo número
ochocientos veinticinco (Manzana A, Lote cuatro) de la Urbanización Salas de la Ciudad
de Tacna; Que según consta en la referida Escritura Pública, el inmueble en cuestión
pertenecía en copropiedad a la accionante Nancy Ambrocina Ticona y al co-demandado
Gustavo Laureano Ticona Copaja, habiendo el co-demandado Gustavo Laureano Ticona
Copaja, adquirido parte del inmueble de doña Carmen Carpio Viuda de Salas por contrato
de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta, celebrado conjuntamente con
quien fuera su esposa María Luisa Rojas de Ticona, y parte por herencia junto con su hija
Nancy Ambrocina Ticona a la muerte de María Luisa Rojas de Ticona, esposa del primero
y madre de la segunda; Que ha quedado demostrado en la sentencia de fecha siete de
abril de mil novecientos noventidós, la misma que confirmada por la Corte Superior corre
a fojas doscientos setentinueve a doscientos ochentiuno, que el demandado Jaime
Villalba Rojas era también heredero de María Luisa Rojas Ticona y que fue preterido en la
Declaratoria de herederos de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos ochentiocho,
cuya copia obra a fojas sesentiséis, la misma en la cual se reconoció como únicos
herederos a Gustavo Laureano Ticona Copaja y Nancy Ambrocina Ticona Rojas; Que si
bien en la escritura pública del trece de julio de mil novecientos ochentiocho no se
mencionan los porcentajes de las acciones y derechos vendidos por Gustavo Ticona
Copaja a la accionante, en la cláusula tercera del referido instrumento se señala que la
accionante se convierte luego de la transferencia en la única propietaria del inmueble en
cuestión, con lo que se comprueba que dichas personas estaban disponiendo del
inmueble en su totalidad excluyendo al demandado, Jaime Villalba Rojas, quien era
también legítimo heredero; Que la sentencia que obra a fojas doscientos setentinueve a
doscientos ochentiuno que reconoce al co-demandado Jaime Villalba Rojas como
heredero de María Luisa Rojas de Ticona a la muerte de ésta el veinte de diciembre de
mil novecientos ochentitrés, es prueba suficiente de que éste era copropietario del
inmueble que perteneciera a su madre, desde el fallecimiento de ésta, el mismo que fue
transferido por referida Escritura Pública del trece de julio de mil novecientos ochentiocho,
por lo que esta Corte debe corregir la resolución de primera instancia en cuyo cuarto
considerando que corre a fojas trescientos trece, refiriéndose a la escritura del trece de
julio de mil novecientos ochentiocho afirma que en ella "se ha preterido los derechos del
demandado Jaime Villalba que tiene por parte de su señora madre" contradiciendo el
décimo segundo considerando de la misma que dice "el actor reconviniente no ha
probado ser dueño del inmueble para que se configure la ilicitud de venta de lo ajeno";
Que si el reconviniente ha sido preterido en la escritura del trece de julio de mil
novecientos ochentiocho, es porque precisamente tenía derechos como heredero y
copropietario respecto del inmueble que se transfirió y éste es el parecer de esta Corte;
Que no se ajusta al mérito del proceso y de la ley, la afirmación del Juez de Primera
Instancia cuando sostiene que aun "en el supuesto de haberse vendido lo ajeno, la venta
resulta rescindible a solicitud de la compradora conforme al artículo mil quinientos
treintinueve del Código Civil(1), mas no por el reconviniente quien no intervino en el
contrato" pues el artículo mil quinientos treintinueve del referido cuerpo legal sólo regula
los supuestos en los cuales puede el comprador de un bien ajeno rescindir el contrato,
pero de ningún modo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el
demandado Jaime Villalba, como heredero y copropietario del inmueble, de legítimo
interés para solicitar la nulidad del mismo; Que en cualquier caso no estamos ante la
promesa de venta de bien ajeno, figura jurídica regulada por los artículos mil quinientos
treintiséis y mil quinientos treintinueve del Código Civil, mediante la cual una de las partes
se compromete a que la otra adquiera la propiedad de un determinado bien
comprometiendo la acción de un tercero, de conformidad con el artículo mil cuatrocientos
setenta del Código Civil, sino ante un ilícito jurídico que es vender un bien donde ambas
partes sabían que una parte de las acciones y derechos que se transferían en ese acto
pertenecían a un tercero; Que de conformidad con el artículo ciento cuarenta del Código
Civil, inciso segundo, son nulos los actos jurídicos cuyo objeto es jurídicamente imposible;
Que el artículo doscientos diecinueve, inciso octavo concordante con el artículo V del
Título, Preliminar del Código Civil, señala que son nulos los actos jurídicos contrarios a las
leyes que interesan al orden público, y no es por lo tanto jurídicamente posible ni lícito
vender como propio un bien ajeno; Que si bien una interpretación conservacionista del
acto jurídico podría haber llevado a concluir a esta Corte que la nulidad de la venta
efectuada por escritura pública de fecha trece de julio de mil novecientos ochentiocho sólo
podría ser considerada respecto del exceso transferido por el demandado Gustavo Ticona
Copaja, este principio no es aplicable teniendo en cuenta que esta Corte tiene indicios
suficientes que evidencian que el co-demandado Gustavo Ticona actuó de mala fe, pues
sabía perfectamente que el demandado Jaime Villalba Rojas era hijo de su esposa, según
propia declaración del codemandado que consta a fojas dieciséis del expediente
novecientos cinco- noventicuatro sobre suscripción de escritura pública; Que de
conformidad con el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil los contratos deben
celebrarse de acuerdo a las reglas de la buena fe, buena fe que fue ajena a las partes
pues concientemente preterieron al demandado Jaime Villalba Rojas de sus legítimos
derechos hereditarios como heredero de María Luisa Rojas Ticona; declararon HABER
NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos nueve, su fecha nueve de mayo
de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas trescientos uno, su
fecha quince de enero del mismo año en el extremo que declara infundada la
reconvención por lo que REFORMANDO la de vista y REVOCANDO la apelada en este
extremo declararon FUNDADA la reconvención del demandado Jaime Villalba Rojas y en
consecuencia, nulo el contrato de compraventa celebrado por Gustavo Laureano Ticona
Copaja y Nancy Ambrocina Ticona Rojas, recogido por escritura pública de fecha trece de
julio de mil novecientos ochentiocho otorgado ante el Notario Doctora Morales de
Barrientos y nulos los asientos correspondientes a la inscripción de la traslación de
dominio en el Registro Público correspondiente;NO HABER NULIDAD en lo demás que
contiene; en los seguidos por doña Nancy Ticona Rojas con don Jaime Javier Villalba y
otro, sobre nulidad de contrato de compraventa; y los devolvieron.-
SS. IBERICO / RONCALLA / SEMINARIO / TINEO / ALMEYDA
Nulidad, resolución y reivindicación
Las pretensiones de nulidad de un contrato y resolución por incumplimiento delmismo son incompatibles entre sí, por lo tanto sólo pueden proponerse en formaalternativa. Si esto es así, el demandante no puede pretender solicitar en la mismademanda la pretensión, copulativamente, de que se declare su mejor derechorespecto del contrato cuya nulidad o resolución se pide.
Expediente 936-95
CALLAO
Lima, veinticuatro de Junio de mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: que la demanda de fojas seis contiene las siguientes
pretenciones: a) la nulidad del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la
cuadra cuarenticinco de la Avenida La Marina, Supermanzana cinco, manzana A, lote
dieciocho de la Urbanización Benjamín Doig Lossio del Distrito de La Perla-Callao y, en
forma alternativa, solicita la resolución de dicho contrato por falta de pago del precio de
dicho inmueble; b) acumulativamente a dichas pretenciones en uno u otro caso, solicita la
reivindicación del inmueble objeto del pleito, el mejor derecho sobre él y la indemnización
de daños y prejuicios; que, a su vez, la demandada en vía reconvencional pide se le
declare propietaria por prescripción del citado inmueble y se le otorgue la escritura pública
correspondiente, asimismo se le indemnice por daños y prejuicios; que en una misma
demanda pueden hacerse valer copulativamente varias pretensiones, siempre que entre
sí no se excluyan, esto no ocurre en el presente caso en el extremo en que se solicita la
declaración de nulidad o resolución del contrato y, al mismo tiempo, copulativamente se
demanda el mejor derecho sobre el inmueble materia de la litis, pues ésta excluye a la
nulidad o resolución del contrato; que, en cambio, no es impedimento que las
pretensiones se excluyan entre sí, si se interponen no de modo copulativo sino
adversativo, esto ocurre en el caso como el de autos en que se demanda la nulidad del
contrato y en el supuesto de no prosperar ella, se pide la resolución del contrato; que de
acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corte Suprema cuando se
ejercitan acumulativamente dos acciones alternativas, la elección de una excluye a la otra,
como se desprende del artículo doscientos cuarentisiete del Código de Procedimientos
Civiles;(1) que como se ha expresado no procede interponer acumulativamente la
pretensión de nulidad o de resolución de un contrato y la declaración de mejor derecho
que supone la existencia de un título, por ser incompatibles; que en relación a las
pretenciones de nulidad o resolución del contrato y de reivindicación e indemnización de
daños y perjuicios lejos de tratarse de pretensiones que se excluyen mutuamente, o sea
contrarias entre sí, por el contrario se complementan y perfeccionan, siendo las segundas
una consecuencia lógica de las primeras ya se trate de la nulidad del contrato o la
resolución de él; que en relación a la reconvención para que se declare a la demandada
propietaria por prescripción del inmueble sub materia y se le otorgue la correspondiente
escritura pública y se le indemnice por daños y perjuicios la acción de prescripción
adquisitiva de dominio se encuentra sujeta a procedimiento especial, por lo que no puede
ejercitarse en vía de reconvención en proceso ordinario; que en la sentencia recurrida se
señala que se ha incurrido en contravención del referido artículo doscientos cuarentisiete
del Código citado, no obstante, sin motivación alguna la Sala Civil de la Corte Superior del
Callao se ha pronunciado sobre el fondo del asunto; que siendo el derecho procesal, un
conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, la nulidad consiste en el
apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley; por las
precedentes consideraciones, al haberse tramitado la demanda que contiene
pretensiones incompatibles se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el
inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del aludido Código;(2) por estas
razones y en uso de la facultad casatoria de que está investida la Corte Suprema, sin que
ésta se encuentre limitada por la resolución de segunda instancia de fojas quinientos
setentitrés de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventicuatro; declararon
NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos veinticuatro, su fecha treintiuno de agosto
de mil novecientos noventicinco, INSUBSISTENTE la apelada de fojas seiscientos seis,
su fecha dos de marzo del mismo año; NULO todo lo actuado e inadmisible la demanda
de fojas seis, por la forma de su planteamiento; en los seguidos por don Julio Aguirre
Montero con doña Cristina Aguirre Montero sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros
conceptos; y los devolvieron.
SS
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Piscanti
Secretaria
Obligatoriedad de los contratos
Los contratos son obligatorios en cuanto está expresado en ellos y atendiendo aque los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de labuena fe y común intención de las partes.
Casación 16-95
LA LIBERTAD
Lima, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
quince del mes en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña
Thulia Mercado Viuda de Estrada, contra el auto de fojas ciento once, su fecha nueve de
noviembre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de La Libertad, que confirmando el apelado de fojas noventidós, su fecha
veintiséis de agosto del mismo año, declara improcedente la contradicción formulada por
la recurrente.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La recurrente sustenta su recurso en lo dispuesto en
los incisos primero del artículo trescientos ochentiséis y segundo del artículo trescientos
ochentisiete del Código Procesal Civil, alegando que se ha inaplicado el artículo
trescientos sesentiuno del Código Civil que precisa que los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos y que en el contrato de préstamo con garantía
hipotecaria cuya ejecución se solicita se establece como límite garantizado con hipoteca
es una línea de crédito de hasta diez mil dólares americanos.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Que consta de la cláusula primera del contrato de crédito con garantía
hipotecaria celebrado entre el Banco demandante, don Severiano Wilmer Blas Cabrera y
doña Thulia Cavero Viuda de Estrada, representada por don Ernesto Francisco Estrada
Mercado, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventidós, cuyo primer
testimonio otorgado por la Notario Público doctora Lina Amayo Martínez obra a fojas
cuatro, que doña Thulia Cavero Viuda de Estrada constituye hipoteca sobre el inmueble
de su propiedad sito en la esquina formada por las avenidas Jorge Chávez y el Pasaje del
mismo nombre, signado con los números ciento ochenticuatro, ciento ochentiséis y ciento
ochentiocho en un frente y con el número ciento ocho en el otro frente, a fin de garantizar
diversas operaciones bancarias con don Severiano Wilmer Blas Cabrera hasta por la
suma de ochenta mil setecientos setentinueve dólares americanos.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo mil trescientos sesentiuno
del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se ha expresado en ellos y
atendiendo a lo dispuesto por el artículo mil trescientos sesentidós del mismo Código en
el sentido que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas
de la buena fe y común intención de las partes, por lo que la alegación de la recurrente
carece de fundamento.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de
casación interpuesta por doña Thulia Mercado Cavero Viuda de Estrada de fojas ciento
quince, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicuatro; y de
conformidad con los artículos trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del
aludido Código Adjetivo condenaron a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades
de Referencia Procesal y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; en los seguidos por Banco Wiese Limitado, Sucursal Trujillo con don
Saveriano Wilmer Blas Cabrera y doña Thulia Mercado Viuda de Estrada sobre ejecución
de garantías; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
ECHEVARRIA
URRUTIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria
Obligatoriedad de los contratos: pacta sunt servanda
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presumeque la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de laspartes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Expediente 1473-7-96
Resolución Nº 5
Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Betancour Bossio; por sus
fundamentos; y CONSIDERANDO además Primero.- Que, de autos aparece evidente que
el contrato de arrendamiento finiquitó por voluntad unilateral del arrendatario, lo cual está
ratificado en el Acta de Entrega del inmueble obrante a fojas veintitrés; Segundo.- Que,
para tal evento, se pactó la cláusula cuarta del contrato de fojas siete y siguientes,
analizado en los considerados de la sentencia venida en grado; a lo que debe agregarse
que, la situación de las mejoras que reclama el emplazado, fueron materia de la
estipulación octava del indicado contrato, al expresar "cualquier modificación, que realice,
sea autorizada o no, así como las mejoras, quedarán en beneficio de la locadora sin pago
alguno"; Tercero.- Que, en tal sentido, en observancia del principio pacta sunt
servanda,que recoge el artículo 1361 del Código Civil carece de fundamento el reembolso
de las que hubiera introducido el arrendamiento en el bien; por lo cual CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha quince de noviembre de mil novecientos
noventiséis, que declara fundada en parte la demanda de fojas doce, precisando los
conceptos y montos a pagar por el emplazado; en los seguidos por Mary Cabada Cipriani
de Vera La Rosa con Juan Manuel de la Piedra Fernández, sobre pago de dólares; y los
devolvieron.
S.S.
SAEZ PALOMINO
BETANCOUR BOSSIO
MEDEL HERRADA
Obligatoriedad de los contratos: voluntad común de las partes
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presumeque la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de laspartes y quien niegue esa coincidencia, debe probarlo.
Expediente 48018-97
Sala Nº 3
Lima, veintisiete de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente la doctora Ampudia Herrera; por sus
fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos. Presumiendo que la declaración expresada en el
contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia
debe probarla; asimismo, los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes, de conformidad con los
artículos 1361 y 1362 del Código Civil; Segundo.- Que como es de verse del contrato de
servicios profesionales obrante a fojas tres y cuatro, la misma que se encuentra suscrita
por las partes intervinientes en este proceso, su fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventiséis; en su cláusula sexta establece que las partes convienen que la
resolución del presente documento por cualquiera de los intervinientes, requerirá de carta
notarial sin expresión de causa y con quince días de anticipación; Tercero.- Que en el
caso sub-júdice el demandado no acredita con instrumento idóneo que la pretensión
demandada deviene en inexigible, por incumplimiento de las obligaciones profesionales
del demandante; máxime si se tiene en cuenta que en la cláusula antes mencionada, se
indica expresamente la forma de resolver el contrato en caso de incumplimiento de una de
las partes; Cuarto.- A que por otro lado, la carta notarial de fecha cuatro de abril del año
próximo pasado, que corre a fojas seis, en nada desvirtúa los hechos alegados por el
demandante; por estos fundamentos de orden legal; CONFIRMARON ; la resolución
apelada de fojas treintinueve a cuarenta, su fecha seis de enero del año en curso, que
declara fundada la demanda, y ordena que el demandado Kurt Woll Muller, cumpla con
pagar al demandante la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, o su
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en la fecha de pago, por concepto de
pago de honorarios profesionales, con lo demás que contiene; en los seguidos por
Guillermo Velarde Wiski contra Kurt Woll Muller sobre Pago de Honorarios Profesionales;
y los devolvieron.
SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / AMPUDIA HERRERA
Ocupación precaria: dilucidación del mejor derecho de propiedad
El proceso de restitución de un predio por ocupación precaria, tiene una víaprocedimental propia (sumarísimo) y atiende básicamente a dilucidar que laposesión se ejerce sin derecho alguno o si es de mala fe, siendo el comúndenominador que se haya ejercido sin título alguno o cuando el que se tenía hayafenecido, recayendo la carga de la prueba en el demandante. En el presente caso, eldemandante acredita el título de propiedad que le ampara mientras que la parteemplazada también acredita un título de propiedad, de manera que al nodemostrarse la mala fe del demandante y por el contrario al existir incertidumbrerespecto al verdadero propietario, ésta deberá dilucidarse en otro proceso.
Expediente 1590-98
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Demandante : Asociación Villa Don Bosco
Demandado : Víctor Mucha Sánchez y otros
Asunto : Desalojo
Fecha : 18 de enero de 1999.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus
fundamentos; y: CONSIDERANDO además: PRIMERO: que la pretensión contenida en la
demanda de fojas setenticinco está dirigida a obtener la restitución del uso del predio(1)
ubicado en el kilómetro tres mil seiscientos cincuenta de la Carretera Central, lado
derecho, Parque número dos, Villa Don Bosco, Chosica, invocando el demandante que
los demandados lo ocupan de modo precario, por lo que corresponde a estos últimos
acreditar que la posesión que ostentan se ampara en un título justificativo, en tanto que la
parte demandante debe demostrar que le asiste el derecho a solicitar la devolución del
bien;SEGUNDO: que en el caso sub-examen el derecho de propiedad de la asociación
demandante se encuentra acreditado con el Testimonio de la Escritura Pública de
compraventa otorgada a su favor por el Juez del Décimo Juzgado Civil de Lima, en
rebeldía de los herederos de don Enrique Deacón Mujica, sin embargo la parte
demandada con el instrumento de fojas cien referente al denominado contrato de
"Traspaso" de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenticuatro, así como de
los recibos de fojas ciento uno y fojas ciento cinco, repetidos a fojas ciento cincuentidós, y
recibos de fojas ciento cincuentitrés, ha demostrado que cuenta con título posesorio, de
modo que no se configura la posesión precaria a que se contrae el artículo novecientos
once del Código Civil;(2) TERCERO: que en todo caso, no corresponde en este proceso
dilucidar el mejor derecho a la propiedad del bien(3) que haga viable la restitución del
mismo, en este sentido, las partes tienen expedito su derecho para que lo hagan valer con
arreglo a ley; CUARTO: que, respecto a la apelación de la sentencia formulada por el
codemandado don Víctor Mucha Sánchez, en el extremo que exonera a la parte
demandante del pago de costas y costos del proceso, se advierte de lo actuado que la
Asociación demandante ha tenido motivos atendibles para ejercitar su derecho de acción,
razón por la cual la sentencia en este punto debe ser también confirmada:
CONFIRMARON la sentencia apelada en todos sus extremos de fojas ciento ochentitrés a
ciento ochenticinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho, que
declara infundadas las tachas a que se contrae el sexto considerando de la recurrida; e
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta de fojas setenticinco a setentinueve, dejando a
salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía que corresponda(4) ; sin
costas ni costos; y los devolvieron, en los seguidos por la Asociación Villa Don Bosco con
Víctor Mucha Sánchez y otros, sobre desalojo por ocupación precaria.-
S.S. ARANDA RODRÍGUEZ; ENCINAS LLANOS; LUCAS SOLÍS
Otorgamiento de escritura pública
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, produciendosus efectos entre las partes que los otorgan; en tal virtud no puede solicitarse laresolución del contrato al haberse pagado más del cincuenta por ciento del prediopactado por la venta del inmueble.
Al haber probado el demandante la cancelación del total del precio de venta, esobligación de la parte demandada, cumplir con otorgar la escritura públicacorrespondiente.
Expediente 679-7-97
Lima, veintitrés de octubre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; por sus propios
fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que los contratos, conforme al
artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, son obligatorios en cuanto se hayan
expresado en ellos, produciendo sus efectos entre las partes que las otorgan; Segundo.-
Que estando a lo expresado por la condemandada María Teresa Lovón Salinas en la
carta notarial de fojas cincuentidós como en su contestación de fojas ochentitrés se colige
que el contrato de compraventa materia de litis fue efectivamente celebrado por las partes
intervinientes en él; Tercero.- Que, habiéndose pactado en la cláusula tercera del contrato
como precio de venta del inmueble la suma de trescientos mil intis mediante el pago de
doscientos mil intis a la firma del contrato y en efectivo, sin más constancia que la firma
puesta en el documento y el saldo de cien mil intis a pagarse en cuotas mensuales
consecutivas, y no habiendo sido objetado el pago de doscientos mil intis, la parte
demandada no puede solicitar la resolución del contrato por haberse pagado más del
cincuenta por ciento del precio como lo preceptúa el artículo mil quinientos sesentiuno del
Código Civil; Cuarto.- Que, la propia co-demandada, así como la curadora procesal,
ofrecieron como prueba (fojas ochentiocho y doscientos ocho), el informe del Banco del
Crédito del Perú a fin de determinar si el saldo del precio ascendente a ciento mil intis fue
realmente pagado o no en su oportunidad, mediante los cheques a que se refiere el
documento de fojas once prueba que fue aceptado por el Juzgado en la Audiencia Unica,
obrando dicho informe de fojas doscientos veinte a doscientos treintiuno, en el que se
aprecia que el accionante sí pagó el saldo del precio de venta, y fue cobrado por la madre
de los demandados, doña Juana Salinas de Lovón, como consta de fojas doscientos
veintitrés a doscientos veintisiete, por cuanto los cheques se giraron a nombre de ésta,
por acordarse así en la tantas veces citada cláusula tercera; Quinto.- Que, siendo ello así,
el demandante ha probado haber cancelado el total del precio de venta, por lo que es
obligación de las partes demandadas, cumplir con otorgar la escritura pública
correspondiente; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentidós,
su fecha veintitrés de abril del año en curso, que declara fundada la demanda, y en
consecuencia los demandados otorguen la respectiva escritura pública a favor de Enrique
Eduardo Palacios Lozada del terreno ubicado en el lote diecinueve de la manzana R-dos
de la lotización "El Club" segunda etapa, del Fundo Pedreros, de la lotización Huachipa; y
los devolvieron. En los seguidos por Enrique Eduardo Palacios Lozada con Carmen Rosa
Lovón Salinas y otros sobre otorgamiento de escritura.
S.S.
SAEZ PALOMINO
HIDALGO MORAN; CASTILLO VÁSQUEZ
Otorgamiento de escritura pública: objetivo
«... En los procesos de otorgamiento de escritura pública el objetivo es dar forma alacto jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal...»
EXPEDIENTE : 50433 - 97.
Lima, once de marzo de
mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; Actuando como ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos
pertinentes; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que en los procesos de
otorgamiento de escritura pública el objetivo es dar forma al acto jurídico celebrado, por
convenio de las partes o por mandato legal; Segundo.- Que la pretensión demandada no
cuenta con declaración de voluntad pactada por las partes, por lo que deviene en
improcedente; Tercero.- Que en efecto, en todo el proceso el hecho controvertido principal
ha sido el relacionado con la cancelación del mutuo celebrado el veinticinco de mayo de
mil novecientos noventa (escritura de fojas tres a nueve) por ambas partes, aspecto que
no corresponde ser determinado en este proceso por su propia naturaleza sino que debe
hacerse en otra vía procesal; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento
cuarenticinco a ciento cuarentisiete de fecha once de noviembre de mil novecientos
noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas veintidós y siguientes, debiendo
entenderse como improcedente; sin costas ni costos; DEJARON a salvo el derecho de los
actores para que lo hagan valer en la vía procesal y forma legal pertinentes; y los
devolvieron; en los seguidos por Zenón Namoc Tisnado y otro con Francisco Feijoo Breau
y otro, sobre otorgamiento de escritura.- Señores: ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG
/ DE PIEROLA ROMERO.
Otorgamiento de escritura publica: finalidad y no sujeción a termino deprescripción extintiva
«... La formalidad requerida en este proceso es sólo para dar afianzamiento yseguridad al contrato de compraventa que convirtió al actor en propietario delinmueble materia de dicho contrato, en consecuencia no puede estar sujeto atérmino de prescripción extintiva, e incluso, para el supuesto de su inscripción enlos Registros Públicos, pues, estando a la naturaleza del derecho invocado, eltiempo no puede afectarse, ni puede producir su extinción, por lo que la excepción(de prescripción extintiva) propuesta por el curador procesal no debe ampararse...»
EXPEDIENTE : 48 - 98.
Lima, trece de marzo de
mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la formalidad del otorgamiento de
escritura pública, no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de
compraventa, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato es de carácter
consensual; sin embargo tal formalidad es una garantía de comprobación de la realidad
del acto y su inscripción en el Registro correspondiente permitirá al adquirente ejercer su
derecho de propietario plenamente; Segundo.- Que, es evidente que el actor, en tanto no
inscriba su dominio en el Registro Público, no podrá hacer valer su derecho de propietario
frente a terceros, lo cual afecta el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido a
todo ciudadano, al restringir su ejercicio por causas ajenas a la ley y a la propia
Constitución Política del Estado; Tercero.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto y a lo
establecido por este Colegiado en casos similares, la formalidad requerida en este
proceso es sólo para dar afianzamiento y seguridad al contrato de compraventa que
convirtió al actor en propietario del inmueble materia de dicho contrato, en consecuencia
no puede estar sujeto a término de prescripción extintiva, e incluso, para el supuesto de
su inscripción en los Registros Públicos, pues, estando a la naturaleza del derecho
invocado, el tiempo no puede afectarse, ni puede producir su extinción, por lo que la
excepción propuesta por el curador procesal no debe ampararse; Cuarto.- Que, de otro
lado, estando a la certificación notarial de fojas tres, extendida por el Notario Público
Abraham Velarde Alvarez, la escritura pública extendida ante dicho Notario, y que se
origina en la minuta de fojas uno a dos, ha sido suscrita por todos los vendedores con
excepción del demandado, cuya firma se encuentra pendiente; Quinto.- Que, con la
minuta antes citada, se acredita la obligación del demandado a otorgar la respectiva
escritura pública, conforme lo dispone el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil,
máxime si el curador procesal designado, no ha aportado prueba idónea que acredite que
dicho documento y el acto contenido en él hayan sido dejados sin efecto por las partes o
se haya declarado su invalidez judicialmente; Sexto.- Que, estando a lo expuesto y a lo
establecido en los artículos novecientos veintitrés del Código Civil, artículos setenta y
setentidós de la actual Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la resolución
expedida en la audiencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, cuya acta
corre de fojas ciento ocho a ciento doce de autos, que declara infundada la excepción de
prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado a fojas setentinueve;
CONFIRMARON la sentencia de fecha cinco de setiembre de mil novecientos
noventisiete, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarentidós de autos, que declara fundada
la demanda de fojas catorce a diecisiete, y ordena que don Antonio Marín Silva
representado por su Curador Procesal doctor Edilberto Willy Yaya Zumaeta cumpla con
suscribir la escritura pública de compra-venta correspondiente al inmueble ubicado en la
manzana J - dos, lote veinticinco de la Parcelación Semi Rústica Cieneguilla, Segunda
Etapa, distrito de Cieneguilla, en los términos y condiciones de la minuta de compraventa
de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos setentiocho, con costas y costos;
hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Yoni Victoria Zoraida Barrionuevo
Esquerra con Antonio Silva Marín sobre otorgamiento de escritura pública.- Señores:
ENCINAS LLANOS / LAMA MORE / DE PIEROLA ROMERO.
Pago de arriendos: interés moratorio
En el pago de arriendos, los intereses que se cobran son los moratorios y debencomputarse a partir de la notificación con la demanda
Expediente 669-86 LIMA
Lima, veintidós de agosto de mil novecientos ochentiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO: que los intereses que se cobran son los moratorios y deben
computarse desde la notificación con la demanda: declararon NO HABER NULIDAD en la
resolución recurrida de fojas diecinueve, su fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos ochenticinco, que confirmando la apelada de fojas catorce, su fecha veintitrés
de octubre de mil novecientos ochenticinco, declara fundada la demanda y su ampliación,
y ordena llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutante se haga pago de la suma de
siete millones trescientos mil soles, con lo demás que contiene; condenaron en las costas
del recurso y en la multa de un inti a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don
Manuel Luna Flores con Consorcio Aduanero Callao Sociedad Anónima, sobre pago de
arrendamientos y los devolvieron. S.S. - GALVEZ - ALFARO - DELGADO - MANRIQUE -
GAMERO
SE PUBLICO CONFORME A LEY
BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario de la Corte Suprema.
Perfeccionamiento del contrato de compra venta de inmueble
La sola obligación de enajenar un inmueble es suficiente para perfeccionar elcontrato de compraventa, aunque no se hubiere pagado el precio.
Expediente 1964-88 LIMA.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, tres de enero de mil novecientos ochentinueve.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que la prueba actuada por la actora para impugnar la
validez y eficacia del contrato de compra venta objeto de la litio es insuficiente, puesto que
el acto jurídico elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad
inmueble no puede ser anulado con pruebas insuficientes para formar convicción como
son la confesión ficta y la declaración testimonial; que por otra parte es preciso tener en
cuenta que la sola obligación de enagenar un inmueble es suficiente para perfeccionar un
contrato aunque no se hubiere pagado el precio del inmueble, pues ello sólo da lugar a la
acción personal directa por cobro del precio y no a una acción de nulidad por simulación:
declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas noventitrés su fecha
dieciséis de junio de mil novecientos ochentiocho, que confirmando la sentencia apelada
de fojas setentitrés su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochentisiete,
declara fundada la demanda de fojas diez y en consecuencia nulo e ineficaz por simulado
el acto jurídico celebrado entre doña María Asunción Hilares Cárdenas, don Arnaldo
Gabriel Casanova Hilares y doña Delina Antonieta Valencia Pozo de Casanova; con lo
demás que contiene; reformando la de vista y revocando la apelada; declararon
INFUNDADA la demanda; en los seguidos por doña María Asunción Hilares Cárdenas
con don Arnaldo Gabriel Casanova Hilares y otra, sobre nulidad de contrato; y los
devolvieron.- S.S.- GALVEZ VEGA - BELTRAN RIVERA SILVA VALLEJO - VASQUEZ
VEJARANO. - MONTOYA ANGUERRY.- Se publicó conforme a Ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ
Secretario General de la Corte Suprema
mil doscientos cincuentiuno a mil doscientos sesentitrés su fecha primero de marzo de mil
novecientos noventiséis, en el extremo que declara improcedente la demanda de fojas
cuatrocientos quince sobre entrega de siete mil metros cuadrados de terrenos respecto al
demandado Manuel Farfán Centeno; Reformándola en este extremo, la declararon
FUNDADA ; dispusieron que don Manuel Farfán Centeno transfiera a favor del letrado
Lucio Galarza Villar el treintiuno punto sesentisiete por ciento del área que le corresponde
en el terreno de veintidós mil cien metros cuadrados situado en el kilómetro seis y medio
del Distrito de La Molina, o su equivalente en valor actualizado en moneda nacional; la
CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por Lucio Galarza Villar con
Luciano Cano Torres y otros, sobre pago de honorarios y otros; y los devolvieron.
S.S.
ALVAREZ GUILLEN
CANELO RAMIREZ
MEDEL HERRADA
LOS FUNDAMENTOS ADEMAS DE LOS SEÑORES ALVAREZ GUILLEN Y MEDEL
HERRADA, ES COMO SIGUE:
VISTOS; y CONSIDERANDO; además: que el proceso sobre interdicto de retener y
prescripción adquisitiva de dominio ha concluido por ejecutoria del ex Tribunal Agrario del
diecinueve de julio de mil novecientos noventiuno, corriente a fojas seiscientos treintisiete
del de su propósito, que confirma la sentencia del treinta de marzo de mil novecientos
ochentiocho y la reforma respecto las posesiones de los recurrentes; que, la imprecisión
de los términos de la mencionada sentencia y sobre todo su remisión indebida a una
inspección ocular, un peritaje y croquis para una aparente división del predio, ha originado
confusión en el tratamiento de su ejecución, por lo que se impone una interpretación
serena y dentro del contexto de todo el proceso donde se origina; en este sentido, la
sentencia de primera instancia de fojas quinientos noventiuno del expediente
acompañado, confirmada por el Superior es clara al disponer que don Luciano Cano
Torres, don Manuel Farfán Centeno y don Faustino Torres Pariona son propietarios del
predio del que forma parte el reclamado por don Lucio Galarza Villar, lo que convence que
se otorga copropiedad a aquéllos, ratificándose con las resoluciones dictadas el
diecinueve de octubre de mil novecientos noventitrés de fojas setecientos noventicinco del
mismo acompañado que coincidiendo con el de fojas setecientos ochentidós, del
dieciocho de mayo de mil novecientos noventidós, reitera que conforme a los términos de
la sentencia ejecutoriada no procede la división y partición y venta del inmueble sub-litis;
que, correspondiendo entonces cuotas ideales e iguales a los demandados, en el
eventual caso que uno de los copropietarios disponga de la cuota que le corresponde, el
estado de condominio se integra con el comprador; que, la demanda de fojas
cuatrocientos quince persigue como pretensión alternativa la transferencia en propiedad
de una parte material del bien inmueble, lo que por sí constituye un petitorio jurídico y
físicamente imposible, al pretenderse una partición del bien sin el consentimiento de todos
los condóminos y, naturalmente, sin la existencia de sentencia judicial que así lo declare.
Los Fundamentos del voto en discordia del señor Manrique Zegarra, es como sigue:
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: a que está acreditado en
el proceso de autos que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventicuatro las partes en litigio celebraron el contrato de prestación de servicios
profesionales, que corre a fojas trece, en mérito al cual el demandante en su calidad de
abogado se obligó a prestar servicios de asesoramiento jurídico-legal a favor de los
demandados Manuel Farfán Centeno, Luciano Cano Torres y Faustino Torres Pariona con
fin de promover la declaración del derecho de propietarios de un inmueble rústico de
veintidós mil cien metros cuadrados de extensión en favor de los demandados, todo ello a
cambio de una retribución consistente en la entrega de siete mil doscientos del inmueble
cuya posesión y propiedad se encontraba en disputa; que está probado que mediante
sentencia final e inimpugnable los demandados, prestatarios del servicio, han sido
declarados propietarios en diversas extensiones del mencionado inmueble; lo cual
acredita que el demandante, locador del servicio proporcionó la prestación ofrecida y
cumplido por consiguiente con las obligaciones que contrajo; que siendo esto así, los
demandantes están obligados a ejecutar la prestación correlativa esto es a entregar los
siete mil metros cuya entrega comprometieron, en pago por la gestión exitosa; que
habiéndose desestimado tanto la alegada nulidad del contrato como la acusada ilicitud de
la conducta del demandante, carecen de consistencia las varias objeciones formuladas
por los demandados relacionados al modo y forma como el prestador del servicio llevó a
efecto su ejecución; que, ninguna inejecución del contrato, su ejecución culposa o dolosa,
y tampoco una ejecución parcial tardía o defectuosa, que pudiera justificar la pertinaz
negativa de los prestatarios al cumplimiento de las obligaciones asumidas como
contraprestación por el servicio prestado y el servicio ya recibido, por estas razones, MI
VOTO es porque reformándose la sentencia apelada se declare FUNDADA la demanda
de fojas cuatrocientos quince, disponiéndose en consecuencia que los demandados
cumplan con entregar siete mil metros cuadrados del inmueble a que se refiere el contrato
en pago del servicio recibido, y porque se CONFIRME la apelada en lo demás que
contiene.
CONSIDERACIONES ADICIONALES POR LOS CUALES ADEMAS EL SEÑOR
AGUIRRE SALINAS, HACE SUYO SU VOTO AL EMITIDO POR EL SEÑOR MANRIQUE
ZEGARRA, ES COMO SIGUE:
VISTOS; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la sentencia ha sido apelada sólo
por el accionante y el demandado Luciano Cano Torres, por tanto los co-demandados
Faustino Torres Pariona y Manuel Farfán Centeno han dejado consentir la sentencia que
les obliga a cumplir con el pacto suscrito; Segundo.- Que, la demanda sólo contiene dos
extremos alternativos: la entrega de siete mil metros cuadrados o el pago de setecientos
mil dólares americanos, razón por la que cualquiera otra forma no demandada, materia de
ejecución de pago, resulta extra petita.
Perfeccionamiento del contrato de compraventa y otorgamiento de escritura publica
«... El contrato de compraventa queda perfeccionado desde que los contratantesconvienen en la cosa y en el precio, pudiendo las partes exigirse el otorgamiento dela escritura pública, más aún si el Código reconoce el derecho a compelerse a llenardicha formalidad no como requisito del contrato, sino como garantía decomprobación de la realidad del acto».
CASACION Nro. : 366 - 97 / ICA.
Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los
señores Vocales: Serpa Segura, Buendía Gutiérrez, Almeida Peña, Seminario Valle y
Zegarra Zevallos: verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandante don José Alberto Gómez
Loyola, mediante escrito de fojas noventiocho, contra la sentencia de vista de fojas
noventiséis, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada de fojas
setentitrés, fechada veintitrés de setiembre del mismo año declara improcedente la
demanda interpuesta a fojas cuatro, en los seguidos contra la Sucesión de Guillermo
Gesualdo Olaechea Madonna, sobre Otorgamiento de Escritura;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
El recurso casatorio se sustenta en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis
del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida de los Artículos mil
trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, referido a
obligaciones de los contratos; y señalando que debió aplicarse los Artículos mil
cuatrocientos doce y mil quinientos cuarentinueve del acotado Código sustantivo,
respecto a la obligación de la demandada de otorgar escritura pública; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento uno, mediante resolución
de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventisiete, y habiéndose declarado la
procedencia del mismo año, por la causal antes citada, es necesario analizar sus
fundamentos;
Segundo.- Que, es objeto de la presente acción, el otorgamiento de escritura pública
respecto de la hacienda denominada «Los Pobres», de tres hectáreas conforme al
contrato que obra a fojas dos y tres;
Tercero.- Que, refiere el actor que la Sala ha aplicado indebidamente los Artículos mil
trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós del Código Civil, pues al caso de autos
debe aplicarse los Artículos mil cuatrocientos doce y mil quinientos cuarentinueve del
referido Código Sustantivo;
Cuarto.- Que, conforme es de verse del contrato submateria ésta contiene diversas
prestaciones, entre ellas como que el otorgamiento de escritura pública será en el plazo
más breve, sin condicionar ésta a que se cumpla con lo señalado en las otras cláusulas,
por tanto las prestaciones son independientes;
Quinto.- Que, el contrato de compraventa queda perfeccionado desde que los
contratantes convienen en la cosa y en el precio, pudiendo las partes exigirse el
otorgamiento de la escritura pública, más aún si el Código reconoce el derecho a
compelerse a llenar dicha formalidad no como requisito del contrato, sino como garantía
de comprobación de la realidad del acto;
Sexto.- Que, quien se compromete a otorgar escritura pública ya sea por convenio o por
ley, está en la obligación de cumplirlo, siendo aplicable al caso submateria los Artículos
mil cuatrocientos doce y mil quinientos cuarentinueve del Código Civil;
Sétimo.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del Artículo
trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala resolverá además según
corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la
instancia inferior; por cuyas consideraciones declararon FUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto a fojas noventiocho por el demandante don José Alberto Gómez
Loyola; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas noventiséis, su fecha
treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, fechada veintitrés de setiembre del
mismo año; y pronunciándose conforme a ley declararon FUNDADA la demanda
interpuesta a fojas cuatro; en consecuencia DISPUSIERON que la demandada Sucesión
de Guillermo Gesualdo Olaechea Madonna otorgue al demandante la escritura pública
respecto de la hacienda denominada «Los Pobres» materia de autos; ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los
seguidos sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.
SS. SERPA S.; BUENDIA G.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.
Prestación de servicios profesionales
El contrato de servicios profesionales es bilateral, sinalagmático y de prestacionesrecíprocas. Es principio general de estas obligaciones que si una de las partes nocumple con la suya, tampoco puede compeler su cumplimiento a la otra. Loscontratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fey común intención de las partes.
El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse bajo supropia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración deotros está permitida por el contrato o por usos y no es incompatible con lanaturaleza de la prestación.
Expediente 41-7-96
Resolución Nº 52
Lima, veinticinco de abril de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Canelo Ramírez; con los
acompañados: expediente número treinta-ochenticinco, número treintiuno-ochenticinco y
treintidós-ochenticinco sobre desahucio, número veinticinco-ochentisiete sobre desalojo,
número sesenticuatro-ochenticinco sobre interdicto de retener y otro, número novecientos
diecinueve-ochentiocho cuaderno de apelación y expediente número tres-noventitrés
sobre nulidad de contrato; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el ex Tribunal Agrario por
resolución de fojas setecientos setenticuatro y setecientos setenticinco, su fecha dieciséis
de agosto de mil novecientos noventicinco, resolviendo los recursos de apelación del
demandante Lucio Galarza Villar y de los demandandos Lucio Cano Torres y Faustino
Torres Pariona contra la primera sentencia dictada en autos corrientes a fojas setecientos
dos a setecientos cinco, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventitrés fijó el
marco conforme a cual el a-quo deberá pronunciar la nueva sentencia; Segundo.- En los
considerados de aquel fallo, el ex Tribunal Agrario precisó que el análisis de los
expedientes número sesenticuatro-ochenticinco sobre interdicto de retener y de
prescripción adquisitiva de dominio número veinticinco- ochentisiete sobre desocupación,
se aprecia que el actor, en el primer expediente, no ha autorizado, en primera instancia,
escrito alguno, con la excepción de dos presentados en Segunda instancia y sólo tres
escritos en el segundo expediente; que no se ha acreditado que el estudio del actor sea
colectivo; y por último considera que sus honorarios deben ser regulados con sujeción a
las disposiciones legales y gremiales sobre la materia, de acuerdo a su participación en
los procesos, verificando previamente si las funciones públicas que ejerció durante la
sustanciación fueron o no a dedicación exclusiva e implicaba impedimento para el
ejercicio profesional; Tercero.- Que, el a-quo, en cumplimiento de la referida resolución
del ex Tribunal Agrario, a fojas mil siete a mil diecisiete, su fecha diecisiete de noviembre
de mil novecientos noventicuatro, pronunció nueva sentencia, la misma que al ser apelada
por el actor y por el demandado Luciano Cano Torres, la Sétima Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, por resolución de fojas mil doscientos veinticinco a mil doscientos
veintiséis, su fecha tres de enero de mil novecientos noventiséis, teniendo en cuenta la
relación vinculatoria entre este expediente y el de nulidad de contrato de cuotas litis a que
se contrae el expediente tres-noventiséis, dispuso que el a-quo dicte nueva sentencia;
Cuarto.- Que, entonces, la Sétima Sala Civil ha ampliado el marco referencial sobre el que
el a-quo debe volver pronunciarse, esto es vinculado su fallo a los pronunciados en el
juicio sobre nulidad del contrato de cuota-litis que por lo visto, no son contradictorios;
Quinto.- Que, el marco diseñado por el ex Tribunal Agrario y ampliado por la Sétima Sala
Civil no ha sido objeto de recursos impugnatorios y por tanto se mantienen invariables;
Sexto.- Que, en cumplimiento de dichos fallos el a-quo ha pronunciado tercera sentencia,
que corre de fojas mil doscientos sesentitrés, su fecha primero de marzo de mil
novecientos noventiséis, la que es materia de la presente alzada; Sétimo.- Que,
examinada in procedendum e in-judicando dicha sentencia, apreciamos que el a-quo la ha
encuadrado dentro de los cánones dictados por el ex Tribunal Agrario y por la Sétima Sala
Civil, salvo en lo concerniente al demandado Manuel Farfán Centeno; Octavo.- Que, en
este proceso no está en disquisición la validez o ineficacia del contrato de servicios
profesionales con cláusula de cuota litis de fojas cuatrocientos trece, respecto al predio
rústico materia de los distintos expedientes que se tienen como acompañados puesto que
ello se ha ventilado en el expediente número cero tres-noventitrés, sino que lo que está en
debate son sus efectos; Noveno.- Que, dentro de la teoría general contemporánea de las
obligaciones desde su creador el ius-filósofo José Pothier, pasando por Windschaid,
Savigny y otros hasta llegar a Louis Josserand y nuestros valores nacionales como León
Barandiarán, Jorge Eugenio Castañeda y otros son efectos de las obligaciones, entre
otros, su transmisión, su ejecución según su naturaleza, el pago en sus diferentes
aspectos y los distintos modos de su extinción; Décimo.- Que, concretamente, el efecto
que está en debate, en esta litis, es el cumplimiento de las prestaciones emergentes de
dicho contrato por parte de todos los contratantes y para definir la controversia, es preciso
examinar la naturaleza y características de la fuente que le ha dado origen; Décimo
Primero.- Que, el referido contrato, por su carácter bilateral, sinalagmático y por tanto de
prestaciones recíprocas, está regulado por el artículo mil cuatrocientos veintiséis y
siguientes del Código Civil de suerte que, es principio general de estas obligaciones, que
si una de las partes no cumple con la suya, tampoco puede compeler su cumplimiento a la
otra, más si los contratos, deben negociarse, celebrarse, ejecutarse según las reglas de la
buena fe y común intención de las partes, tal como lo prescribe el artículo mil trescientos
sesentidós del Código Civil; Décimo Segundo.- Que, la Ejecutoria Suprema de fojas mil
doscientos treintidós que resuelve el recurso de queja de Derecho en el proceso de
nulidad de contrato expediente número cero tres-noventitrés, no se ha pronunciado sobre
la validez ni sobre los efectos del referido contrato como lo afirma el actor en su escrito de
fojas mil trescientos veinte a mil trescientos veinticuatro presentado en esta instancia y
repetido en muchos otros de sus escritos; Décimo Tercero.- Que, siendo el contrato de las
características descritas, el examen de autos, y así lo ha hecho el a-quo, se orienta a
determinar si las partes han desarrollado su actividad contractual en forma recíproca y
concurrente, conforme a sus términos, a la buena fe y común intención que exige la ley y
la moral; Décimo Cuarto.- Que, en efecto: a.- De la revisión de los tres expedientes sobre
desahucio por ocupación precaria que se inicia el diez de octubre de mil novecientos
ochenticuatro y terminaron en mil novecientos ochenticinco, salvo uno en mil novecientos
ochentiséis, mediante resoluciones que los declaró inadmisibles, se aprecia la
participación del demandante; b.- De la revisión del expediente veinticinco-ochentisiete
sobre desocupación, iniciado el cuatro de marzo del ochentisiete y terminado el dieciocho
de diciembre de mil novecientos noventidós, declarando improcedente la demanda, el
actor no ha intervenido como defensor de los demandados Luciano Cano Torres y
Faustino Torres Pariona y sólo ha autorizado tres escritos de Manuel Farfán Centeno
corrientes a fojas doscientos setentiuno, doscientos setentisiete y doscientos ochenta; c.-
De la revisión del expediente sesenticuatro-ochenticinco sobre interdicto de retener y de
prescripción adquisitiva de dominio iniciado el primero de agosto del ochenticinco y
terminado el catorce de setiembre del noventicuatro, no se ve la participación del actor
como defensor de Cano Torres y de Torres Pariona, salvo un escrito firmado sólo por él
de fojas seiscientos sesentisiete comunicando el Tribunal que los demandantes han
abandonado su asesoramiento y han cambiado de domicilio, advirtiendo que más tarde a
fojas setecientos ochentiséis, setecientos ochentinueve, setecientos noventicuatro y
setecientos noventisiete, autoriza escritos de Manuel Farfán Centeno solicitando copias
certificadas y haciendo comentario contra sus coaccionantes señores Cano y Torres;
Décimo Quinto.- Que, está acreditado, que el actor debido a los altos cargos de confianza
que desempeñó durante el quinquenio del veintiocho de julio del ochenticinco al
veintiocho de julio del noventa, como Viceministro de Justicia, paralelamente como
Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, como Secretario del Consejo de
Ministros, como Gerente del Banco de la Nación, conforme aparece de las Resoluciones
Supremas número ciento setenta-ochenticinco-JUS, número cero cuarentiocho-
ochentiocho-JUS y Resolución Suprema cero ciento veintitrés-ochentiocho-PCM que
obran en autos y su Record Laboral del fojas seiscientos cincuentiuno, y además
Presidente del Consejo del Notariado y Archivos según Resolución Ministerial ciento
cuarentiséis- ochentiocho de fojas ochocientos cuarentisiete, no pudo atender la defensa
de sus clientes por lo que suspendió su participación en los procesos judiciales,
incumpliendo por su parte, la prestación de servicios pactados según el contrato materia
de este proceso; Décimo Sexto.- Que, además del Decreto Supremo cero diecisiete-
ochenticinco-JUS de fojas novecientos setentiuno, que impide que los abogados que
ejerzan cargos públicos de confianza, puedan patrocinar acciones civiles y penales contra
el Estado, no es posible admitir, que el actor haya tenido capacidad física y tiempo para
defender o siquiera orientar la defensa de sus clientes durante los cinco años de su
función exclusiva al servicio del Estado; Décimo Sétimo.- Que, al haber interpuesto
recurso de casación la señorita Procuradora Pública doctora Julia Espejo Jara contra la
sentencia pronunciada en el juicio de interdicto de retener y prescripción, como se ve de
fojas novecientos diez, queda probado que el Estado era parte en dicho juicio, del mismo
modo como lo prueba el escrito de la misma Procuradora de fojas mil doscientos cuatro y
la Resolución del ex Tribunal Agrario de fojas mil doscientos seis; Décimo Octavo.- Que,
no está acreditado que el letrado Lucio Galarza Villar durante los años que han durado los
procesos judiciales de los demandados, haya tenido Estudio Asociado con los doctores
Federico Torres Freyre, quien fija su propio domicilio, con el doctor Luis Enrique Mercado
López, Ortiz Pilco, Alvaro Ruiz Caro, Jorge Alfredo Salinas Mendoza, Marina Zambrano y
Alfredo Rivera Suárez, como tampoco está acreditando que al momento que juró
desempeñar la pluralidad de cargos públicos de confianza, haya comunicado a sus
clientes que dejaba la defensa de sus derechos en manos de los referidos letrados, lo
que, sin duda, motivó para que contraten sus propios abogados; Décimo Noveno.- Que,
respecto a este considerando, el artículo mil setecientos sesentiséis del Código Civil,
preceptúa, que el locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse,
bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de
otros está permitida por el contrato o por usos y no es incompatible con la naturaleza de la
prestación, pero sucede que el contrato de prestación de servicios, materia de la litis, no
contiene cláusula en tal sentido; Vigésimo.- Que, no obstante los términos del escrito del
demandado Manuel Farfán Centeno que corre a fojas cuatrocientos ochentinueve a
cuatrocientos noventiuno, según el cual, el actor "pretende cobrar sus servicios y después
quitarles las tierras a través de terceras personas", por su escrito de fojas quinientos
ochentisiete a quinientos ochentiocho, declara que son "absolutamente ciertas y veraces
los fundamentos de la demanda", pero que por malos consejos se apartó de la defensa
del doctor Galarza, por lo que se allanó a la demanda, incurriendo así en grave
contradicción; Vigésimo Uno.- Que, su allanamiento significa que reconoce el derecho
reclamado por el actor, acto que, aun cuando no compromete ni obliga a sus
codemandados, debe considerarse como la transferencia que dicho demandado hace de
su lote a favor del actor en la proporción que le corresponde sobre los veintidós mil cien
metros cuadrados de terreno, esto es del treintiuno punto sesentisiete por ciento, o
alternativamente, reconoce pagar su equivalente en nuevos soles y en su valor
actualizado, dado que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales no contiene
cláusula de solidaridad, porque de lo contrario, tendría que transferirlo todo; Vigésimo
Dos.- Que, el reconocimiento de la pretensión del actor por parte del referido demandado,
está ratificado, además de su allanamiento, por sus escritos de fojas mil trescientos doce
y mil trescientos catorce de autos y como acto jurídico declarativo, está sustentado por el
artículo mil doscientos cinco del Código Civil; Vigésimo Tres.- Que, en consecuencia, el
actor no ha cumplido con prestar sus servicios profesionales en la forma individual como
ha sido pactado según el contrato de fojas cuatrocientos trece, por lo que,
correlativamente, no puede exigir que las otras partes la cumplan, sino hasta donde les
haya sido útil y en la forma delineada por el Tribunal Agrario en sus resoluciones de fojas
setecientos setenticuatro a setecientos setenticinco y mil doscientos noventicinco de
autos; por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia apelada de fojas
Prestaciones recíprocas, excepción de incumplimiento contractual
La excepción de incumplimiento contractual o "Excepto nom adimpleti contractus"solo es deducible en los contratos con prestaciones recíprocas y no en loscontratos con prestaciones unilaterales.
La excepción de incumplimiento contractual, como medio de defensa opera en elmomento que se formula la reconvención y no como una excepción procesal, yaque esta última no se encuentra contemplada en la ley.
Expediente S/N
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, 15 de Julio de 1988
Vistos ; con el acompañado, y CONSIDERANDO : que el caso de autos constituye un
problema de interpretación del contrato que no ha sido tenido en cuenta por las instancias
inferiores, para lo cual es preciso argumentar, a modo de premisa, la Teoría General del
Contrato; que, los contratos, atendiendo a la índole de su prestación, se clasifican en
unilaterales, bilaterales y plurilaterales, debiéndose tener en cuenta que la moderna
dogmática civilista, a partir del Código Italiano de mil novecientos cuarentidós, ha
preferido innovar esta clasificación -que se remonta a Pothier, al artículo mil ciento dos del
Código Civil Francés y, en definitiva, a las institutas de Gayo- para distinguir entre
contratos con prestación de una sola parte o con prestación unilateral, contratos con
prestación recíprocas o sinalagmáticas y contratos con prestaciones plurilaterales
autónomos; que, los primeros son aquellos contratos en los que la prestación se
encuentra a cargo de uno sólo de los contratantes, como sucede en el caso de la fianza o
del aval que es, justamente lo que, en concreto, sucede, en este caso, que los segundos
son aquellos contratos en los que cada una de las partes está sujeta al juego de la
prestación y de la contraprestación, como sucede en el caso de la compra-venta, de la
permuta y de la locación conducción en que hay obligaciones recíprocas o
interdependientes que se sirven mutuamente, de "sinalagma" recíproco, a modo se sostén
jurídico, en tanto que los terceros son aquellos contratos con prestaciones plurilaterales
autónomos, en los cuales, las prestaciones no son recíprocas sino autónomas, en función
de un interés desconectado de las contraprestaciones alternas, con las que, simplemente
converge en aras de un interés general, como sucede en el caso del contrato de
sociedad; que en el caso de autos, el contrato de fojas cinco y siguientes no es, por su
índole, uno de prestaciones recíprocas o sinalagmático, por cuanto falta precisamente la
"ratio essendi"para la configuración de este tipo de contrato, a saber, la mutua
reciprocidad causal en las obligaciones de ambas partes; que, en efecto, visto el contrato
subanálisis corriente a fojas cinco se advierte: primero, que el Banco Popular del Perú, se
constituyó en avalista o fiador de Carrocerías Thomas del Perú Sociedad Anónima hasta
por la suma de un millón cien mil dólares americanos frente al North Carolina National
Bank, en virtud de un préstamo obtenido de dicho Banco para importación de omnibuses
armados; que segundo en dicho contrato se estipuló además la forma en que el deudor,
Carrocería Thomas del Perú, debía cumplir con su obligación frente al Banco
estadounidense; que, tercero el Banco para asegurarse frente al probable incumplimiento
del deudor constituyó a su favor una serie de garantías tanto reales como personales,
entre ellas la detallada en la cláusula quinta del contrato sub-examen en la cual se
estipuló que en el supuesto que se produjera la venta de los omnibuses importados, los
compradores de los mismos suscribirían letras y/o pagarés consecutivos en dólares por el
ochenticinco por ciento del valor de los mismos más los intereses y gastos de la
operación, títulos a la orden de Carrocerías Thomas, pero que deberían ser endosados en
garantía al Banco; que, dicha cláusula, por su esencia, contiene una prenda de títulos
valores constituyendo dentro del contrato una garantía real más frente al probable
incumplimiento del deudor; que tal prenda lleva implícita la facultad del tenedor de los
títulos de realizar los actos de conservación del título recibido en prenda debiéndose tener
presente, para tal efecto lo dispuesto en el artículo cuarentidós de la Ley de Títulos
Valores, la misma que constituye una norma facultativa y no una norma imperativa para el
ejercicio de las acciones cambiarias respectivas, pues contiene en su enunciado una
mera posibilidad y no una coerción jurídica dentro de la autonomía que caracteriza
cambiariamente a los títulos valores; que no hay que confundir al aval o fianza como
contrato de garantía, por esencia unilateral y de una sola prestación, con los otros
negocios jurídicos contenidos en el contrato subexamen, que constituyen garantías en
favor del avalista o fiador frente al probable incumplimiento del deudor avalado, vale decir,
que ellas entran en juego al producirse el incumplimiento por parte del deudor
convirtiéndose el avalista en acreedor del avalado; que, en consecuencia, establecida la
autonomía del aval de los demás negocios jurídicos contenidos en el contrato, no es
posible la aplicación de la excepción de contrato no cumplido o "excepto non adimpleti
contractus", deducida por Carrocerías Thomas a fojas cuarentidós, por cuanto no se ha
incumplido con ninguna obligación por parte del Banco, que impida que la demandada
restituya la cantidad pagada por el demandante al acreedor, sino que, justamente, el
Banco ha cumplido con sus obligación de avalista, cual es la de pagar la deuda de la
demandada; que, consecuentemente, no es aplicable al caso de autos la excepción de
contrato no cumplido o "exceptio non adimpleti contractus"invocada expresamente por los
demandados a fojas cuarentidós porque dicho medio de defensa -que funciona
reconvencionalmente y no opera "ope exceptionis" por no constituir típicamente una
excepción procesal-, solamente funciona en los contratos con prestaciones recíprocas y
no en los contratos con prestación unilateral; que la doctrina jurisprudencial aquí sentada
se inspira en lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil y en la
dogmática del Derecho Contractual, cuya fuente es el artículo mil trescientos cuarentidós
del Código Civil de mil novecientos treintiséis, y en definitiva, el artículo mil doscientos uno
del Código Civil Argentino el que, como dice Spota, constituye una consecuencia del
principio de reciprocidad que rige en los contratos bilaterales, consagrado en el aforismo
alemán "Zug um Zug" o de la locución castellana "toma y daca"; que, consecuentemente,
al no proceder la excepción de incumplimiento contractual invocada por los demandados,
tampoco procede la resolución del contrato y, consecuentemente, tampoco, la
indemnización de daños y perjuicios, por ser el efecto resarcitorios -entre otros-, un de las
consecuencias de la resolución del contrato, como lo establece el artículo mil
cuatrocientos veintinueve -in fine del Código Civil; que el hecho de que el Banco
demandante, haya dejado perjudicarse los títulos entregándole en garantía no
constituye inejecución de su obligación contractual sino que ello genera otro tipo de
responsabilidad frente al propietario del título; que, la indemnización por el deterioro de la
prenda constituye una pretensión autónoma de aquella demandada reconvencionalmente
a fojas cuarentitrés, que está referida a la indemnización por incumplimiento contractual,
que en este caso no existe; que, igualmente no procede la resolución del contrato,
demandado, reconvencionamiento a fojas veintidós por Keith Koehler Monzón, en cuanto
a la fianza por él constituida, y a fojas cuarentitrés por Carrocerías Thomas del Perú, por
cuanto, como se ha establecido, no existe en el contrato subjudice en cuanto al aval, más
obligación del Banco que la de pagar en su condición de avalista la deuda del avalado;
que, habiéndose probado en autos, mediante las instrumentales de fojas sesentiocho, el
pago de la suma demandada, deben los demandados, conforme a lo estipulado
reembolsar dicha suma; que, lo estipulado en la cláusula sexta del contrato en litis no
enerva la obligación de los demandados al pago directo de su deuda, por cuanto, ello
constituye una forma alternativa de pago de la obligación asumida por los demandados:
declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas mil ciento cincuentiuno, su
fecha veinte de octubre de mil novecientos ochentisiete, que confirmando la apelada de
fojas cuatrocientos sesentiséis, fechada el once de noviembre de mil novecientos
ochentiséis, declara infundada la demandada de fojas dieciséis, fundada la reconvención
interpuesta por Keith Koehler Monzón a fojas veintidós, fundada la reconvención
interpuesta por Carrocerías Thomas Sociedad Anónima; reformando la de vista y
revocando la apelación; declararon FUNDADA la demanda de fojas dieciséis y, en
consecuencia, que Carrocería Thomas del Perú Sociedad Anónima y Keith Koehler
Monzón paguen solidariamente al Banco Popular del Perú la suma de quinientos
sesentiséis mil seiscientos cuarentiocho dólares americanos con sesenta centavos, más
los intereses pactados, uno por ciento de comisiones, gastos y costas a que se contrae la
demanda; declararon asimismo, improcedente las reconvenciones de fojas veintidós y
cuarentidós; en los seguidos por el Banco Popular del Perú con Carrocería Thomas del
Perú Sociedad Anónima y otro, sobre pago de dólares; y los devolvieron.
S. GALVEZ VEGA.- ALFARO ALVAREZ.- PERALTA ROSAS.- SILVA VALLEJO.-
CASTILLO CASTILLO.
Se publicó conforme a Ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.
VOTO SINGULAR:
" El Secretaria de la Corte Suprema de Justicia que suscribe CERTIFICA, que el voto del
señor Vocal doctor Peralta Rosas es conforme con la resolución que antecede, por sus
fundamentos pertinentes; y considerando además; que la responsabilidad que alega la
demandada Carrocerías Thomas del Perú Sociedad Anónima con relación a la
negligencia o falta de diligencia que atribuye al Banco Popular del Perú al haberse
perjudicado los títulos-valores de su referencia endosados en garantía a dicho Banco
debe hacerse valer en la forma y vía-legales correspondientes cuestión que no ha sido
materia de este proceso como pretensión autónoma o independiente, que, de otro lado, la
entidad demandada tiene expedito su derecho con relación a pago que hubiese efectuado
directamente al Banco demandante por la deuda objeto del aval o fianza que en su caso
serán descontados en vía ejecución de sentencia en caso de no haberse considerado
para terminar el saldo deudor a favor del Banco. PERALTAS ROSAS.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.
Prestaciones recíprocas: Improcedencia
Es improcedente la demanda interpuesta por el vendedor para que el comprador lepague la primera armada del precio si las partes han acordado la suspensión delpago mientras el primero no ha cumplido con la obligación de sanear y perfeccionarla titulación del inmueble vendido.
Expediente 773-94
LIMA
Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventicuatro.
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la Corte Suprema conoce de
esta causa por haberse declarado fundada la queja por denegatoria del recurso de
nulidad, según certificación de fojas doscientos tres; que en los contratos con
prestaciones recíprocas, no puede una de las partes demandar su cumplimiento, si ella no
ha cumplido con las obligaciones que le conciernen; que, en el caso de autos, la
demandante no ha cumplido con la obligación de sanear y perfeccionar la titulación de la
propiedad del inmueble cuyas acciones y derechos ha transferido al comprador, conforme
a lo establecido en la cláusula octava del contrato que en testimonio obra a fojas
cincuenticinco y siguientes; que, en esa misma cláusula del referido contrato, las partes
han acordado la suspensión del pago de la primera armada del precio y las siguientes,
mientras no se cumpla por el vendedor con la obligación a que se ha hecho referencia;
que, en consecuencia, resulta improcedente la demanda con la que se exige el pago del
saldo del precio de la transferencia de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la
esquina Bolívar y Obreros del Distrito de la Victoria, más intereses: declararon HABER
NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiseis, su fecha catorce de julio
de mil novecientos noventitrés, en la parte materia del recurso, que confirmando la
apelada de fojas noventidós, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiuno,
declara fundado el extremo de la demanda de fojas once en que se reclama el saldo del
precio de la acciones y derechos del inmueble sito en las esquinas Bolívar y Obreros
objeto de la transferencia en el contrato que en testimonio obra a fojas cincuenticinco y
siguientes, más intereses legales; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda
en este punto, declararon IMPROCEDENTE dicha demanda en la parte que se indica; en
los seguidos por María Antonieta Botto Solimano de Jurado y otro con Tenji Taba Inamine
y otra sobre pago de dólares; y los devolvieron.-
Presunción juris tantum sobre el conocimiento de la oferta en el momento de surecepción por el destinatario y carga de la prueba en contrario
«... Esta norma (art. 1374 del C.C.) establece una presunción iuris tantum de que laoferta es conocida en el momento en que ésta es recepcionada, y que la prueba deque su destinatario no se encontraba en condiciones de conocer dicha aceptación,sin culpa suya, como sería que en ese entonces se encontraba en otro lugar,corresponde a quien alega esta afirmación...»
CASACION Nro. : 491 - 99 / LAMBAYEQUE.
Lima, once de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que doña Carmen Rosa Contreras Rodríguez ha
cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del Recurso de Casación; y
ATENDIENDO: Primero.- Que en el escrito de fojas cuarenticinco la recurrente, al amparo
de los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, denuncia: a) la indebida aplicación del Artículo mil trescientos setenticuatro del
Código Civil indicando que en autos no se discute el lugar y la época en que tuvo
conocimiento de la oferta de venta que le hicieron, por ser éste un hecho acreditado con
los documentos adjuntados, siendo de aplicación el Artículo mil trescientos setentiséis del
mismo Código; b) la interpretación errónea del Artículo mil trescientos setenticuatro del
Código Civil al confundirse los términos domicilio y dirección, pues la norma hace
referencia a la dirección y no al domicilio, y que como los demandados sabían que se
encontraba en Piura debieron hacerle llegar la comunicación a esa localidad; c) la
inaplicación de los Artículos doscientos diez y doscientos veintiuno del mismo Código al
haberse celebrado el acto con dolo, con el propósito de perjudicarla; Segundo.- Que, en
cuanto a las dos primeras denuncias, debe indicarse que no se satisface la exigencia de
claridad y precisión respecto de la fundamentación del recurso cuando se denuncia
simultáneamente la infracción de una misma norma bajo las causales de aplicación
indebida e interpretación errónea, pues estas causales son diferentes y excluyentes entre
sí; Tercero.- Que, por otro lado, de la exposición de motivos del Artículo mil trescientos
setenticuatro del Código Civil fluye inequívocamente que esta norma establece una
presunción iuris tantum de que la oferta es conocida en el momento en que ésta es
recepcionada, y que la prueba de que su destinatario no se encontraba en condiciones de
conocer dicha aceptación, sin culpa suya, como sería que en ese entonces se encontraba
en otro lugar, corresponde a quien alega esta afirmación; Cuarto.- Que, en consecuencia
y basándose la defensa de la recurrente en que ésta se encontraba en otra localidad, lo
que persiguen estas denuncias es una nueva apreciación de la prueba respecto de este
hecho; Quinto.- Que, finalmente la denuncia por inaplicación también persigue una nueva
valoración de la prueba; Sexto.- Que, la apreciación probatoria es materia ajena a los
fines del Recurso de Casación a que se refiere el Artículo trescientos ochenticuatro del
Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, en consecuencia, el recurso no satisface el requisito
de fondo de los numerales dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del Artículo
trescientos ochentiocho del acotado; por estas razones y en uso de la facultad contenida
en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon
IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Rosa Contreras
Rodríguez, en los seguidos por don Lolo Confesor Vásquez Rojas y otros sobre Nulidad
de acto jurídico y otro concepto; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de
tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados
en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS
Precio no fijado en compraventa e improcedencia de otorgamiento de escriturapublica
« ... No es exacto el hecho de haberse dado indebida aplicación o erróneainterpretación del Artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil (referido a ladefinición del contrato de compraventa), puesto que precisamente por no haberseconvenido el precio de la compra venta del inmueble, es que no ha sido amparadala demanda de otorgamiento de escritura pública...»
CASACION Nro. : 424 - 95 / CUSCO.
Lima, veintidós de octubre de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que si bien el Recurso de Casación
reúne los requisitos de forma, no resulta lo propio con relación a los requisitos de fondo;
que no es exacto el hecho de haberse dado indebida aplicación o errónea interpretación
del Artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, puesto que precisamente por no
haberse convenido el precio de la compra venta del inmueble, es que no ha sido
amparada la demanda de otorgamiento de escritura pública y en tal virtud el referido
recurso no se encuentra comprendido en el inciso primero del Artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil; que tampoco lo está en la causal prevista en el
inciso tercero del aludido numeral, por no haberse contravenido normas esenciales en la
sustanciación del proceso que pudieran determinar la ineficacia de los actos procesales:
declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto contra la resolución de
fojas doscientos veintisiete, su fecha nueve de octubre del año próximo pasado, a que se
contrae el concesorio de fojas doscientos treinticuatro: CONDENARON al recurrente a la
Multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del
recurso: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano; en los seguidos por don Casimiro Adrián Quispe Huallpa contra don
Angel Quispe Soncco, sobre cumplimiento de obligación de hacer y otros conceptos; y los
devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; AMPUERO DE F; VILLACORTA R.; MARULL G.
Proceso de formación de los contratos
En el proceso de formación del contrato deben distinguirse dos hechos distintos: laconclusión del contrato y su perfeccionamiento. El primero es la consecuencia delas declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de unavoluntad común, o sea, el consentimiento; mientras que el segundo supone laproducción de los efectos del contrato, es decir, la creación, regulación,modificación o extinción de una relación jurídica obligacional.
Expediente 451-93
CALLAO
Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventitrés
VISTOS; por sus fundamentos;y CONSIDERANDO además: que nuestra legislación
sustantiva en materia contractual recoge el principio del consensualismo, mediante el cual
los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, y en este sentido están
orientados los artículos mil trescientos cincuentidós, novecientos cuarentinueve y mil
trescientos setentitrés del Código Civil(1) ; que sobre este particular cabe precisar que,
conforme lo anota el eminente jurista nacional, Manuel de la Puente y Lavalle, que en el
proceso de formación del contrato deben distinguirse dos hechos distintos: la conclusión
del contrato y su perfeccionamiento; que con relación al primer aspecto, -conclusión del
contrato-, es la consecuencia de las declaraciones de voluntad para formar una
declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento; que, desde el
momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola
suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concluido; que el perfeccionamiento
del contrato, ya concluido, produce sus efectos, -es eficaz-, o sea, crea, (regula, modifica
o extingue), una relación jurídica obligacional.- Que en el caso subjudice, aparece que con
fecha diez de mayo de mil novecientos ochentinueve la demandada comunica al inquilino,
demandante Manuel Chumpitaz Quispe su deseo de venderle el inmueble desu
propiedad, en cumplimiento a lo previsto por el artículo veintidós del Decreto Ley veintiún
mil novecientos treintiocho(2) conforme se aprecia de la carta corriente a fojas trece; que
esta comunicación es contestada mediante carta de fecha seis de julio del mismo año,
según es de verse a fojas catorce; que posteriormente, con fecha primero de setiembre
nuevamente el citado accionante, ratifica su deseo de adquirir el bien, según se
desprende de la comunicación corriente a fojas doce; de tal manera que, conforme se ha
dejado demostrado, el contrato de compraventa ha concluido faltando su
perfeccionamiento, que es precisamente lo que se persigue al interponer la presente
acción.- Que por consiguiente, al haber el accionante consignado el precio ofertado y no
haberse impugnado dicha consignación, conforme es de verse a fojas cinco, cabe
amparar la pretensión del demandante: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia
de vista de fojas cincuenticinco, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos
noventidós, que confirmando la apelada de fojas cuarentidós, su fecha veintisiete de
marzo del mismo año, declara FUNDADA la demanda de fojas cuatro y, en consecuencia,
ordena que la demandada otorgue al demandante la escritura pública de compraventa del
inmueble materia de autos, con lo demás que contiene; condenaron en las costas del
recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Manuel Chumpitaz
Quispe con Victoria Baffigo Salazar viuda de Carrillo y otro sobre otorgamiento de
escritura; y los devolvieron.
SS.
MENDOZA
ALMENARA
LANDA
RONCALLA
CARRION
Promesa de venta
Si en el contrato existe acuerdo tanto sobre el inmueble materia de enajenación, asícomo el precio del mismo, dicho contrato es uno de compraventa y no de promesade venta.
Expediente 1323-96
Lima, catorce de enero de mil novecientos noventisiete.
VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sáez Palomino; con el acompañado;
por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que conforme
consta del contrato de fojas ciento treintiocho, en él existe acuerdo tanto sobre el
inmueble materia de enajenación, así como respecto al precio del mismo, por lo que dicho
contrato es uno de compraventa y no de promesa de compraventa regulado por el artículo
mil trescientos noventidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable al caso
de autos por razón de temporalidad, de la norma; Segundo.- Que los jueces al resolver la
controversia deben hacerlo sólo sobre los puntos controvertidos, es decir, sobre lo
peticionado en la demanda y lo expresado en su contestación; Tercero.- Que la demanda
de fojas tres y cuatro tiene como pretensión, que se declare la nulidad de un contrato de
promesa de compraventa; sin embargo, como se ha expresado precedentemente, el
citado contrato de fojas ciento treintiocho, es uno de compraventa por lo que la pretensión
demandada deviene en improcedente; Cuarto.- A que, respecto de la demanda
acumulativa de fojas ciento catorce sobre Otorgamiento de Escritura Pública seguido
contra la Sucesión de Francisco Sánchez Díaz, debe señalarse que con la partida de
matrimonio de fojas trescientos cuarenticuatro, el testimonio de Escritura Pública de
compraventa de fojas sesentiuno y la copia literal de dominio de fojas setenta se acredita
que el predio sub-litis perteneció a la sociedad conyugal compuesta por Francisco
Sánchez Dad y Basilia Segunda Sánchez Obregón; Quinto.- A que la citada demanda
acumulativa fue interpuesta el dos de agosto de mil novecientos ochentinueve y a esa
fecha ya habían fallecido ambos miembros de la sociedad conyugal Sánchez Sánchez,
por consiguiente la demanda acumulativa debió ser interpuesta contra todos y cada uno
de los causahabientes de ambas sucesiones para que exista una relación jurídica
procesal válida y no sólo demandarse contra la sucesión de Francisco Sánchez Dad;
REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos doce a trescientos diecisiete, su
fecha cuatro de julio de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la demanda de
fojas tres y fundada la reconvención de fojas siete y demanda acumulada de fojas ciento
catorce; con lo demás que contiene; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la
demanda de fojas tres e IMPROCEDENTE la reconvención y la demanda acumulada de
otorgamiento de escritura pública; sin costas; en los seguidos por José Sánchez Sánchez
con Félix Villanueva Cruz sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.
S.S.
CARRION LUGO
SAEZ PALOMINO
BETANCOURT BOSSIO
Registro fiscal de ventas a plazos: inicio de procedimientos administrativos para elpago del precio
El Reglamento del Registro Fiscal de Ventas a Plazos establece que el vendedorpuede ejercitar la vía judicial para el pago de daños y perjuicios o cualquier otroque pudiera corresponderle, pero que elegida esta vía ya no puede hacer uso de laadministrativa y viceversa. En el presente caso, habiendo el ejecutante iniciado,además de la presente acción judicial, dos procedimientos administrativos para elpago del precio de dos vehículos, las sentencias de mérito deberán tener en cuentapara su pronunciamiento dichos procedimientos administrativos y determinar si seha producido duplicidad, que afecte el debido proceso.
Casación 1168-99
LIMA
Lima, quince de setiembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento sesentiocho - noventinueve, en Audiencia
Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por César Augusto Becerra Leiva, contra la
resolución expedida por la Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior
de Justicia de Lima de fojas ochentiocho, su fecha trece de abril del presente año, que
confirma la sentencia apelada, emitida en la Audiencia Única de fojas setentiuno, que
declara infundada la contradicción, y fundada la demanda, en consecuencia, ordena que
el ejecutado pague al actor la suma de veintiocho mil novecientos diecinueve dólares
americanos o su equivalente en moneda nacional, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha catorce de junio del año en curso, ha estimado
procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, al sostenerse que se ha infringido el Artículo
veinticinco del Reglamento de la Ley número seis mil quinientos sesenticinco __Ley del
Registro Fiscal de Ventas a Plazos__relacionada al debido proceso; pues esta norma
prohibe de modo claro y específico, que el acreedor, elegida la vía Judicial, no puede ya
hacer uso de la administrativa, ni al contrario; no se puede ejercitar simultáneamente tanto
la acción administrativa como la judicial; agrega que el embargo sobre los dos vehículos
realizado en los procesos administrativos, sobre pago de cuotas se realizó el nueve de
octubre de mil novecientos noventiocho, cuando ya se había iniciado la presente acción,
además que en uno de los procesos administrativos la liquidación final se efectuó recién
el nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, y en el otro el veintiuno de
diciembre de mil novecientos noventiocho, liquidaciones éstas que son únicas
instrumentales con las cuales la actora podía exigir el pago del saldo pendiente;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, efectivamente, el Artículo veinticinco del Reglamento del Registro Fiscal
de Venta a Plazos, Ley número seis mil quinientos sesenticinco establece que el
vendedor, puede ejercitar la vía judicial para el pago de daños y perjuicios o cualquier otro
que pudiera corresponderle, pero elegida esta vía ya no puede hacer uso de la
administrativa o viceversa.
Segundo.- Que, la parte ejecutante admite haber seguido dos procedimientos
administrativos para el pago del precio de dos camiones; pero agrega que los remates de
esos vehículos no cubrieron la deuda pendiente y el saldo de la misma, consta que en las
letras materia de la cobranza judicial, hecho que surge del examen comparativo de la
relación de letras liquidadas y pagadas en esos procedimientos administrativos que corren
a fojas noventiséis y ciento tres, con las que son objeto de esta acción Judicial.
Tercero.- Que, en consecuencia, las sentencias de mérito, para su pronunciamiento
deben tener a la vista los dos procedimientos administrativos y determinar si se ha
producido la duplicidad alegada, que afecta el debido proceso; Por estos fundamentos la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaFALLA
declararon:FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por César Augusto Becerra
Leiva de fojas ciento diez; NULA la sentencia de vista de fojas ochentiocho, su fecha trece
de abril del presente año; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setentiuno, su fecha
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiocho; ORDENARON que el Juez de la
causa expida nueva sentencia, teniendo a la vista los citados procedimientos
administrativos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Compañía de Inversiones
Comerciales CAMENA Sociedad Anónima con César Augusto Becerra Leiva sobre
obligación de dar suma de dinero.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P., ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA
ROSA S.
Rescisión de contrato: liquidación de cuentas
Tratándose de la contratación para la ejecución de obras públicas celebrado con elEstado, habiéndose rescindido el mismo por decisión de la autoridad contratante ypracticado la liquidación de cuentas final, no puede el contratista demandar pagode soles en base a una liquidación de cuentas final propia si la efectuada por elEstado ha quedado consentida.
Expediente 187-96
ANCASH
Lima, veintinueve de agosto de
mil novecientos noventisiete.-
VISTOS; con los acompañados, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal
Supremo; en parte por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO: Que Pablo
Coll, Sociedad Anónima, Contratistas Generales e INSASA, Ingenieros Contratistas
Asociados, demandan al Concejo Provincial de Huaraz el pago de la suma que resulta a
su favor de la Liquidación Final de Cuentas del Contrato de Ejecución de la Obra
"Mercado Central de Huaraz", practicada por ellos y que sostienen fue rubricado por los
representantes de dicho Concejo en señal de conformidad, documentos que corren de
fojas cuarentitrés a cuarentisiete; que el Concejo demandado reconviene para el pago del
saldo a su favor de la liquidación de cuentas final practicada por ENACE, supervisora de
la obra, conforme consta de fojas setentiséis a ochenticuatro; que de consiguiente lo que
se debate en el presente proceso es cual de las dos liquidaciones prevalece, lo que debe
determinarse de acuerdo con el Reglamento Unico de Licitaciones y Obras Públicas,
aprobado por Decreto Supremo número cero treinticuatro guión VC, RULCOP; Que por
Resolución número cero catorce guión noventiuno guión CPH, de quince de enero de mil
novecientos noventiuno, fojas trece del acompañado que se inicia con el Contrato de
Elaboración de Expediente Técnico y Ejecución de Obra, el Concejo Provincial de Huaraz
rescindió el contrato de conformidad con el artículo cinco punto ocho punto uno del
Reglamento Unico de Licitaciones y Obras Públicas(1) ; Que el contratista no impugnó
esta resolución rescisoria, limitándose a observar la liquidación de cuentas final practicada
por ENACE en uso de la facultad que reconoce el artículo cinco punto ocho punto ocho(2)
del citado Reglamento; que dicho recurso debió resolverse en el plazo de quince días
según el artículo últimamente citado; Que de conformidad con el artículo primero del
Decreto Supremo número cero diez guión ochentiséis guión VC(3), el recurso de revisión
ante el Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, debía hacerse
valer dentro de los ocho días útiles contados a partir del vencimiento del plazo para
resolver la reconsideración; Que como reconocen los actores en su recurso de
reconsideración de fojas cincuenticinco del expediente cuatro mil ciento setentitrés guión
CS, fueron notificados con la liquidación final de ENACE el once de marzo de mil
novecientos noventiuno de tal modo que el plazo de ocho días que establece el artículo
cinco punto ocho punto ocho del Reglamento Unico de Licitaciones y Obras Públicas para
observarla, venció el veintiuno de dicho mes; Que como es de verse del sello puesto en
dicho escrito fue recepcionado el veintidós, después de haber quedado consentida la
liquidación final, es decir de adquirido valor definitivo y no poder ser contradicha en la vía
administrativa ni en la judicial; Que de conformidad con el artículo tercero del Decreto
Supremo cero diez guión ochentiséis guión VC el contratista sólo puede presentar su
Liquidación Final en caso de que no la practicara la entidad contratante y para tener
validez, debe ser aprobada por ésta; que no siendo este el caso de la practicada por los
demandantes, corriente de fojas treintiuno a treintisiete no puede oponerse a la practicada
por la demandada y desde luego exigir su cumplimiento como se pretende en la
demanda: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas
cuatrocientos noventiséis, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventiséis,
que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos cuarenticinco, su fecha tres de agosto
de mil novecientos noventicinco que declara INFUNDADA la demanda de fojas
cuarentitrés a fojas cuarentisiete e INFUNDADA la excepción de falta de personería
deducida por la entidad demandada a fojas setentiséis, FUNDADA en parte la
reconvención sobre pago de nuevos soles resultante de la liquidación de cuenta del
contrato rescindido de la obra "Mercado Central de Huaraz", en consecuencia,
ORDENARON que la entidad demandante Pablo Coll Sociedad Anónima, Contratistas
Generales e INSASA Ingenieros Contratistas Asociados, abone a la entidad demandada
Concejo Provincial de Huaraz, la suma de Cincuentiocho mil setecientos sesentinueve
Nuevos Soles con treintiocho céntimos, más intereses legales desde su emplazamiento
con la demanda hasta su total cancelación, las que se calcularán en ejecución de
sentencia, con lo demás que contiene y es materia del recurso; CONDENARON con las
costas y costos del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por
Pablo Coll Sociedad Anónima, Contratistas Generales y otro contra el Concejo Provincial
de Huaraz sobre pago de nuevos soles, y los devolvieron.-
SS. IBERICO / RONCALLA / SEMINARIO / TINEO / ALMEYDA
Rescisión por lesión
La acción rescisoria por lesión, se contrae al supuesto que producida la lesión ysiendo la prestación recibida por el demandado imposible de devolver, por razón desu naturaleza o de las circunstancias sobrevenidas, el demandante podrá optar porla acción de reajuste o quanti minoris.
Es indebido acumular dos pretensiones contradictorias entre sí, como la referida ala lesión, que tiene el carácter de rescisoria con la de saneamiento por viciosocultos, cuyo carácter es resolutorio.
Expediente 3408-97
Sala Nº 3
Resolución Nº 5
Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; Interviniendo como ponente el señor Arias Montoya, y CONSIDERANDO :
Primero.- Que, el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil
establece que mediante la sentencia el juzgador puede poner fin a la instancia
pronunciándose sobre la validez de la relación jurídica procesal; que esta norma es de
aplicación, cuando, pese a los filtros procesales establecidos en la calificación de la
demanda, o en el saneamiento procesal, se ha permitido el devenir de un proceso cuya
improcedencia debió ser sancionada en la estación correspondiente, Segundo.- Que, el
inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil señala que
debe declararse la improcedencia de la demanda, cuando el petitorio resultara
jurídicamente imposible. Tercero.- Que, el artículo mil cuatrocientos cincuentidós del
Código Civil establece que en los casos en que la acción rescisoria por lesión fuere inútil
para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida,
procederá la acción de reajuste; que la ratio legis de esta disposición se contrae al
supuesto de que producida la lesión, y siendo la prestación recibida por el demandado
imposible de devolver por razón de su naturaleza o de las circunstancias sobrevenidas, el
demandante podrá optar por la acción de reajuste o quanti minoris. Cuarto.- Que, en el
presente proceso, la prestación recibida por el demandado se refiere al abono de suma de
dinero perfectamente restituible, por lo que no es posible la opción de que el demandante
solicite el reajuste de precio, sino únicamente la rescisión por causal de lesión; que, por
virtud de lo expuesto, dicha pretensión no resulta posible jurídicamente, lo que debe
sancionarse conforme a ley; Quinto.- Que, respecto de la pretensión indemnizatoria por
razón de vicios ocultos, es de advertirse que dicha pretensión no encuentra sustento en
norma legal alguna, puesto que el artículo mil quinientos once del Código Civil permite
que en razón del saneamiento por vicios ocultos el adquirente peticione la resolución del
contrato, y en forma accesoria los daños y perjuicios cuando el transferente haya incurrido
en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios, según lo estatuye el inciso quinto
del artículo mil quinientos doce de dicho cuerpo de leyes. Sexto.- Que, por otro lado, el
demandante ha acumulado indebidamente dos pretensiones contradictorias entre sí, cual
la referida a la lesión que tiene carácter de rescisoria, con la de saneamiento por vicios
ocultos cuyo carácter es resolutorio, sin haberla propuesto en forma alternativa o
subordinada, incumpliendo lo establecido en el inciso segundo del artículo ochenticinco
del Código Procesal Civil, resultando igualmente de aplicación el inciso sétimo del artículo
cuatrocientos veintisiete del mismo cuerpo legal; por cuyos fundamentos: REVOCARON
la sentencia apelada de fojas quinientos veinticinco, su fecha doce de agosto de mil
novecientos noventisiete, en cuanto declara infundada la demanda, de fojas noventidós y
siguientes, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventicuatro; y
REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE ; con costas y costos; en los seguidos
por Miguel Antezana Canales con Repuestera Fusca Sociedad Anónima sobre
indemnización; y los devolvieron.-
SS. FERREYROS PAREDES / PALACIOS TEJADA / ARIAS MONTOYA
Rescisión y nulidad
El plantear la acción de rescisión del contrato, equivale a reconocer la validez delmismo, por lo que no es procedente, que, a la vez, se demande la nulidad.
Expediente 3157-87 PIURA.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, diez deAbril de mil novecientos noventa.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que en la demanda de fojas cinco se acciona la rescisión
del contrato que se indica y asimismo la nulidad de dicho documento entre otras acciones;
"que al plantear la rescisión del contrato equivale a reconocer la validez del mismo por lo
que no se puede a la vez pedir la nulidad de aquél, por que aquello importa impugnar su
mérito jurídico"; que al no haberse demandado ambas acciones en forma alternativa, la
demanda deviene en improcedente por la forma de su planteamiento; estando a lo
dispuesto por el artículo doscientos cuarentisiete del Código de Procedimientos Civiles(1)
: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ochentiocho, su fecha
doce de noviembre de mil novecientos ochentisiete, que revocando la apelada de fojas
ochenta, su fecha veintisiete de abril del mismo año, declara infundada la demanda; con
lo demás que contiene; reformando la de vista y revocando la apelada; declararon
improcedente dicha acción en los seguidos por Antonio Cruz Jimenez con Angel Córdova
Guerrero y otros sobre rescisión de contrato y otros; y los devolvieron.- Interviniendo los
doctores Ezquerra Cáceres, Urrelo Alvarez y Gallegos Guevara; de conformidad con lo
previsto por el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- S.S. -
BELTRAN RIVERA - MONTOYA ANGUERRY - EZQUERRA CACERES - URRELO
ALVAREZ - GALLEGOS GUEVARA.- Se publicó conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ
Secretario General de la Corte Suprema
Resolución contractual por incumplimiento
La resolución contractual por incumplimiento puede hacerse valer alternativamentepor conducto notarial o a través de demanda judicial. El perjudicado por elincumplimiento que opta por recurrir a la vía judicial, no está obligado a cursar lacarta notarial a que se refiere el artículo 1429º del C.C.
Casación 633-95
LIMA
Lima, veintiuno de agosto de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
veintiuno de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Delfina
Hurtado Vicente, mediante escrito de fojas ciento cuarentisiete contra la sentencia de vista
de fojas ciento cuarenticinco, expida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha
dos de mayo de mil novecientos noventicinco, declaró infundada la demanda, en los
seguidos con don Eladio Bernandino Hurtado Vicente y doña Consuelo Espíritu de
Hurtado, sobre nulidad de acto jurídico, resolución de contrato y reivindicación.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: La demandante fundamenta su recurso en lo dispuesto
por los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, sosteniendo respecto del inciso primero que se ha interpretado erróneamente el
artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, porque el requerimiento a que se
refiere el citado numeral es facultativo más no de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento cincuentiuno, mediante
resolución de cuatro de diciembre de mil novecientos noventicinco, se ha declarado la
procedencia del mismo, únicamente por la causal contemplada en el inciso primero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Que, es preciso establecer que tanto la sentencia de primera instancia,
como la de vista han declarado infundada la reconvención interpuesta por el demandado,
sobre otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble materia de litis, por
cuanto habiéndose fijado el precio de la venta en diez mil dólares, sólo había pagado a
cuenta la suma de cuatro mil dólares y al no haber impugnado el demandado dicho fallos,
ha quedado definido que sólo pagó el cuarenta por ciento del precio del contrato.
TERCERO.- Que, con este antecedente es necesario analizar si de acuerdo con el
artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, la demandante estaba obligada a
requerir a sus co-demandados mediante carta por vía notarial para que satisfagan su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en
caso contrario, el contrato quedaba resuelto, tal como lo establecen las sentencias
inferiores o podía acudir directamente a la resolución del contrato por la vía judicial;
CUARTO.- Que, el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil dispone que en
los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución
del contrato, en uno y otro caso la indemnización de daños y perjuicios y que a partir de la
fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida
de cumplir su prestación.
QUINTO.- Esto significa que cuando la parte escoge la resolución del contrato puede
hacerlo mediante la vía judicial y a partir de la fecha de la citación con la demanda, ya la
parte demandada no puede cumplir la prestación y queda sujeta a lo que se resuelva en
la acción judicial correspondiente.
SEXTO.- Sin embargo el artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil concede a
la parte perjudicada con el incumplimiento, la facultad de resolver el contrato de pleno
derecho, mediante el requerimiento, por carta por vía notarial en el plazo que estipula este
artículo y en el caso de que no cumpla su prestación en dicho término, el contrato queda
resuelto.
SETIMO.- Como podrá apreciarse en los artículos mil cuatrocientos veintiocho y mil
cuatrocientos veintinueve del Código Sustantivo, a la parte perjudicada por el
incumplimiento de su contraparte, se le conceden dos alternativas facultativas, la
resolución del contrato por la vía judicial o la resolución de pleno derecho de acuerdo al
segundo dispositivo antes citado;
OCTAVO.- Resulta de este análisis que la resolución de pleno derecho por
incumplimiento de acuerdo al artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil, es
facultativa y no obligatoria, lo que se encuentra ratificado por el propio texto de dicho
artículo, cuando expresa «que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede
requerirla mediante carta por vía notarial ...».
NOVENO.- Por ello las sentencias inferiores han interpretado erróneamente el artículo mil
cuatrocientos veintinueve del Código Civil, al desestimar el extremo de la demanda
referido a la resolución del contrato, por haber pagado menos del cincuenta por ciento del
precio de la compraventa, por considerar que se había recurrido a la vía judicial, sin haber
cumplido con cursar la carta notarial y conceder el plazo estipulado para el pago de dicho
dispositivo legal;
DECIMO.- Que, habiendo pagado los demandados solamente el cuarenta por ciento del
precio de la compraventa, procede la resolución del contrato, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo mil quinientos sesentidós del Código Civil y también el extremo de la
demanda referida a la reivindicación del cuarto que los demandados poseen en el
inmueble sub litis, por lo dispuesto por el artículo novecientos veintitrés del mismo Código.
DECIMO PRIMERO.- Que, la demandante no ha recurrido en casación contra la
sentencia de vista, en la parte que confirmando la apelada declaró infundado el extremo
de la demanda referente a la nulidad del contrato de compraventa.
DECIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia, la interpretación correcta del artículo mil
cuatrocientos veintinueve del Código Civil consiste en que la resolución del contrato de
compraventa de pleno derecho por incumplimiento, es facultativa y no obligatoria y que la
parte perjudicada puede acudir a la vía judicial directamente, por lo que de conformidad
con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Civil;
SE RESUELVE:
DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarentisiete, NULA la
sentencia impugnada de fojas ciento cuarenticinco, de diecinueve de junio de mil
novecientos noventicinco y FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas dieciséis a fojas
veintidós, aclarada a fojas veintiocho, en los extremos referidos a la resolución del
contrato y reivindicación y en consecuencia, resuelto el contrato privado de compraventa,
celebrado entre doña Delfina Hurtado Vicente y don Eladio Bernardino Hurtado Vicente
respecto de la casa sito en la calle quince número doscientos veintitrés, Urbanización La
Florida Distrito del Rímac, de nueve de abril de mil novecientos noventiuno que corre a
fojas nueve y que los demandados deben devolver a la demandante el cuarto que ocupan
en el inmueble sub-litis, con costas y costos.
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria.
Resolución de compraventa: improcedencia por novación
No procede la resolución de la compraventa cuando los vendedores han consentidola novación de la obligación de pago del precio por una nueva obligación de pago através de títulos valores. En caso de incumplimiento en el pago del precio, elvendedor o el endosatario de los títulos debe limitarse a su cobro.
Expediente 1871-91
LIMA
Lima, dieciocho de agosto de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; en discordia; con el acompañado; por los fundamentos del voto discordante del
Doctor Ramírez Jiménez; y, CONSIDERANDO: Que la legislación civil contiene normas
de Derecho imperativo "jus cogen", que la voluntad de las partes no puede modificar, y las
simplemente dispositivas que sólo rigen en tanto las partes no hayan dispuesto de otro
modo, como autoriza el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil; que los
vendedores en el contrato de compraventa que consta en escritura pública, según
fotocopia de fojas cincuentiséis a sesentiseis vuelta, pactaron con los compradores que
recibían el precio en los setenta pagarés que allí se relacionan, agregando que su entrega
producía novación, lo que importa su renuncia a la acción resolutoria por falta de pago del
precio y limita su derecho al cobro de los pagarés; que como resulta de las fotocopias de
fojas ciento ochentitrés a ciento ochentinueve vuelta, ciento noventiocho y ciento
noventinueve y de los originales cancelados de fojas doscientos veintiuno, doscientos
veintitrés, doscientos veinticinco a doscientos treintiocho, dichos títulos fueron endosados
en propiedad de tercera persona y por tanto no pertenecen a los demandantes, situación
que también excluye la acción rescisoria que se ejerce, pues los tenedores de los
pagarés, en cualquier caso, pueden demandar su pago: declararon HABER NULIDAD en
la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha doce de agosto de mil
novecientos noventiuno, en la parte recurrida, que confirmando la apelada de fojas ciento
veintiséis, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, declara fundada la
demanda de resolución de contrato de fojas tres; reformando la primera y revocando la
segunda, declararon IMPROCEDENTE la citada demanda; en los seguidos por Heinz
Gunther Seifert Moritz y otra con Rafael Henriquez Theran y otra sobre resolución de
contrato; y los devolvieron.-
SS. ALMENARA; LANDA; SANCHEZ PALACIOS; ROMAN
Resolucion de contrato
La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que elvendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativapor el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto encontrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título deindemnización, alguna de las armadas que haya recibido, aplicándose a ese casolas disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
Expediente 3102-97
Sala Nº 3
Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Oídos los informes orales, con la prórroga concedida por resolución de treinta de
abril de mil novecientos noventiocho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 140º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como Ponente la doctora Valcárcel
Saldaña; por sus fundamentos pertinentes; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, acorde a
lo preceptuado por el artículo 1563º del Código Civil, la resolución del contrato por
incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo
derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los
daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, alternativamente, puede convenirse que el
vendedor haga suyas. a título de indemnización, alguna de las armadas que haya
recibido, aplicándose en este caso, las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones
con cláusula penal. Segundo.- Que, en el caso de autos, la parte demandante pretende la
resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandada, el siete de diciembre
de mil novecientos noventicuatro, referente al bien inmueble signado con el número
trescientos cincuentiuno, ubicado en el tercer piso, del Centro Comercial Bolívar, sito en la
Avenida Bolívar números ochocientos cincuenta - ochocientos setenta, Distrito de Pueblo
Libre, Provincia de Lima; el pago de la cantidad de tres mil dólares americanos, por
concepto de cláusula penal y la restitución del inmueble. Tercero.- Que, el antes referido
inmueble fue vendido por el precio de catorce mil ciento diez dólares americanos,
habiendo la parte demandada cumplido con pagar la cantidad de mil ochentidós dólares
americanos, por concepto de cuota inicial, así como, el pago de cuatro mil trescientos
veintiocho dólares americanos, en cuatro letras de cambio y la cantidad de mil quince
dólares americanos, por concepto de pago de siete de las sesenta letras de cambio,
aceptadas, por el importe de ciento cuarenticinco dólares americanos, cada una, lo que
totaliza la cantidad de seis mil cuatrocientos veinticinco dólares americanos, no
alcanzando a pagar el monto de siete mil cincuenticinco dólares americanos, equivalente
al cincuenta por ciento del precio de la venta. Cuarto.- Que, siendo esto así, resulta
amparable la demanda, en cuanto a los extremos de resolución del compromiso y
devolución del bien, correspondiendo, además, a la parte demandante, a titulo de
indemnización, que haga suyo, el monto de tres mil dólares americanos, como armadas
pagadas, constituyendo, de otro lado, los argumentos esgrimidos por la parte apelante en
su escrito de apelación obrante de fojas doscientos ochentiséis a fojas doscientos
ochentisiete, sólo medios de defensa que no enervan los fundamentos de la recurrida:
CONFIRMARON la sentencia apelada, dictada en el acto de la Audiencia de Pruebas
realizada el cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete, cuya acta corre de fojas
ciento setentitrés a fojas ciento setentisiete, que declara infundada la reconvención y
fundada la demanda obrante de fojas treintitrés a fojas cuarentiuno, subsanada de fojas
cuarenticuatro a fojas cuarentiocho, interpuesta por Inversiones Virgen de Copacabana
Sociedad Anónima, consecuentemente, resuelto el compromiso de compraventa
celebrado entre Inversiones Virgen de Copacabana Sociedad Anónima con doña Vitalia
Lucía Koyama Badaraco , respecto del local comercial número trescientos cincuentiuno,
del tercer piso, con ingreso por la Avenida Bolívar número ochocientos cincuenta -
ochocientos setenta, Distrito de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima y ordena
a la demandada la devolución del bien inmueble antes citado; COMPLETANDO la
sentencia, MANDARON que el demandante devuelva los pagos recibidos, con descuento
de los tres mil dólares americanos que se mencionan a continuación; la REVOCARON en
la parte que señala que la demandada accesoriamente pague a la demandante, la
cantidad de tres mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional;
REFORMANDOLA en este extremo, DISPUSIERON que la parte demandante, haga
suyas, a título de indemnización las armadas recibidas, en el monto de tres mil dólares
americanos, acorde a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato: la CONFIRMARON en
lo demás que contiene; y, los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / GARCIA GODOS CAMPOS
Resolución de contrato de compraventa
Esta ejecutoria versa sobre un problema jurídico que ya ha sido sancionado pornuestra legislación civil, cual es la imposibilidad de resolver un contrato decompraventa cuando ha sido pagado más de la mitad del precio pactado. Lajurisprudencia en armonía con el Derecho Positivo, sanciona que en estos casos elacreedor sólo puede optar por exigir el cumplimiento del contrato.
Expediente 3178-93
Lima, treinta de setiembre de mil novecintos noventa y tres.-
Vistos; interviniendo como vocal ponente el señor Bigio Chrem; con el acompañado que
se tiene a la vista; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: que, según el
testimonio de la escritura pública de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve, que corre en forma reiterada de fojas cinco a once, cuarenta y siete a cincuenta y
cuatro, y cincuenta y siete a sesenta y cuatro, celebrada entre la demandante y la
sociedad conyugal compradora demandada, se acredita plenamente que el precio de
compraventa del inmueble materia de este proceso se acordó en la suma de treinta mil
dólares americanos; que de la propia cláusula tercera de dicha escritura pública resulta
que la sociedad conyugal compradora ha pagado a la actora la suma de veinte mil dólares
americanos; que la actora ha admitido en su preventiva corriente a fojas veintidós y
veinticuatro, corroborada por la confesión ficta obrante en el cuaderno acompañado, que
ha recibido de los demandados la suma de veinte mil dólares americanos; que, por
consiguiente, el importe que adeuda la sociedad conyugal demandada a la actora
asciende a la suma de diez mil dólares americanos; que dicha suma, además que no
representa sino la tercera parte del precio, no es exigible hasta que la actora cumpla con
entregar a la sociedad conyugal demandanda el inmueble materia de este proceso, según
resulta del literal c) de la cláusula tercera de la mencionada escritura pública; que, en tal
virtud, en el presente caso la sociedad conyugal no ha incumplido el contrato; que si bien
la demandante ha afirmado reiteradamente en el proceso que sólo ha recibido la suma de
diez mil dólares americanos, dicha aseveración queda desvirtuada por el acuerdo de las
partes que se expresa en la citada cláusula tercera de la mencionada escritura pública,
manifestación de voluntad qu se supone corresponde a la verdad de conformidad con lo
dispuesto en la parte final del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil(1) ,
según el cual se establece que se presume que la declaración expresada en el contrato
responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe
probarla, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la actora no ha acreditado en modo
alguno la falta de coincidencia entre lo declarado y lo que ella afirma como verdadero, por
lo que este Tribunal considera que no debe ser tomada en cuenta; que para que se pueda
declarar judicialmente la resolución del contrato de compraventa se requiere que haya
incumplimiento voluntario del comprador y que éste no haya pagado más del cincuenta
por ciento del precio; que, en tal virtud, la resolución del contrato de compraventa
demandada que se pretende no es procedente en razón que el artículo mil quinientos
sesenta y dos del Código Civil(2) , establece que el vendedor pierde el derecho a optar
por la resolución del contrato cuando el comprador ha pagado más de la mitad del precio,
como sucede en el caso materia de autos, más aun si los demandados no han incumplido
el contrato de compraventa; que, la actora tampoco ha acreditado los fundamentos de su
pretensión acumulada, conforme a la cual solicita el pago de diez mil dólares americanos
por concepto de daños y perjuicios, por lo que este extremo igualmente debe ser
desestimado; que, por el contrario, la demandante se comprometió en la referida cláusula
tercera de dicho instrumento público, a entregar el inmueble vendido a los demandados,
en el plazo de siete meses contado a partir de la suscripción de la minuta de
compraventa; que siendo la entrega una obligación de dar le corresponde a la actora, en
su condición de deudora de dicha obligación, la prueba de haberla cumplido, de
conformidad con el principio general contenido en el artículo mil doscientos veintinueve
del Código Civil(3) ; que de autos no resulta prueba alguna que acredite que tal entrega
se ha producido, pese a que se ha vencido el plazo estipulado para ello, por lo que
procede amparar la reconvención formulada por los demandados en el primer otrosí de su
escrito de fojas diecisiete; y apareciendo de autos una conducta manifiestamente
maliciosa de la demandante durante el proceso, que se evidencia en su negativa a
reconocer que le ha sido pagada mayor suma que la de diez mil dólares americanos que
afirma haber recibido, procede condenarla al pago del doble de las costas, sanción que se
aplica en ejercicio de la facultad concedida por el último párrafo del artículo mil setenta y
siete del Código de Procedimientos Civiles(4) ; CONFIRMARON la sentencia de diez de
setiembre de mil novecientos noventa y uno, corriente a fojas ciento seis y ciento siete,
que declara fundadas las pretensiones materia de la reconvención e infundada la
demanda de resolución de contrato; con la facultad contenida en el artículo mil ochenta y
seis del Código de Procedimientos Civiles COMPLETARON la citada sentencia y
declararon infundada la pretensión de daños y perjuicios acumulada y que también es
materia de la demanda de fojas tres; CONDENARON a la actora al pago de las costas
dobladas; y los devolvieron.
ss. VASQUEZ CORTEZ - MIRANDA CANALES - BIGIO CHREM
Resolución de contrato: incumplimiento. Indemnización
Al haberse resuelto el contrato por incumplimiento del demandado, la pretensiónindemnizatoria es amparable. El monto debe fijarse prudencialmente, en atención alos posibles daños ocasionados y a la suma de dinero que debe devolverse.
Expediente 1136-97
Sala Nº 4
Lima, primero de agosto de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos y
CONSIDERANDO además: Primero.- Que, los intereses aplicables a la suma que debe
devolver el demandado deben computarse desde la citación con la demanda, como se
desprende del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil; Segundo.- Que, la
pretensión indemnizatoria planteada con la demanda deviene amparable al haberse
resuelto el contrato por incumplimiento del demandado; sin embargo el monto de ésta
debe fijarse en atención a los posibles daños ocasionados y a la suma de dinero que debe
devolverse; con lo que se concluye que la suma establecida por el A-quo no es la
adecuada; y en consecuencia, debe señalarse el monto indemnizatorio de manera
prudencial; Tercero.- Que, igualmente, la parte vencida debe pagar los costos y costas del
proceso, conforme lo establece el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil;
Cuarto.- Que, la pretensión indemnizatoria del demandado planteada en su reconvención
no resulta amparable no sólo por no haber sido propuesta la reconvención con los
requisitos que exige la ley procesal sino porque no hay prueba alguna que la acredite; Por
tales razones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento cincuentinueve a ciento
sesenta, su fecha veinticinco, de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara
fundada en parte la demanda de fojas sesenticuatro a setenta; e Infundada la
reconvención de fojas ciento cinco a ciento nueve; Declarar resuelto el contrato de
Compra Venta celebrado entre Juan Paulino Pilco Huerta y Paulino Ramos Sánchez y en
consecuencia que Paulino Ramos Sánchez devuelva al recurrente la cantidad de seis mil
novecientos dólares americanos; REVOCARON en los extremos que ordena el pago de
los intereses legales desde la interposición de la demanda, y el pago por concepto de
daños y perjuicios en la cantidad de cinco mil nuevos soles, REFORMANDOLA en estos
extremos DISPUSIERON que los intereses legales se paguen desde la citación con la
demanda; y por concepto de daños y perjuicios paguen la suma de tres mil nuevos soles,
más intereses legales desde la citación con la demanda; con costos y costas, y los
devolvieron.
S.S.
FERREIRA VILDOZOLA
LAMA MORE
MARTEL CHANG
Resolución de contrato: decisión unilateral
Si la actora reconoce, que por decisión unilateral, dio por resuelto el contrato,aplicando el artículo 1429º del Código Civil, ello implica que no puede discutirse loque se produjo por iniciativa de un contratante y que estuvo respaldado por lalegislación vigente.
Es derecho de cualquiera de las partes, el solicitar la indemnización por los daños yperjuicios ocasionados o contradecir, en sede judicial, la resolución unilateral.
Expediente 1606-98
Sala Nº 3
Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; CONSIDERANDO :
Primero.- Que, aun cuando no se detalla en la demanda, debe precisarse que las
pretensiones han sido planteadas en forma acumulada objetiva originaria accesoria, por lo
que conforme el artículo ochentisiete del Código Procesal Civil sólo si se declara fundada
la principal se amparan las demás; Segundo.- Que, no hay duda que la pretensión
principal es la de resolución de contrato de cesión minera de veinticinco de enero de mil
novecientos noventicuatro y la accesoria la indemnización por los daños y perjuicios que
se atribuye a un supuesto incumplimiento contractual; Tercero.- Que, en este
entendimiento, la empresa actora reconoce en su demanda que por carta notarial de
veintitrés de febrero de mil novecientos noventiséis por decisión unilateral dieron por
resuelto el contrato aplicando la norma legal prevista en el artículo mil cuatrocientos
veintinueve del Código Civil, lo que implica que no puede ya discutirse lo que se produjo
por iniciativa de un contratante y que estuvo respaldado en la legislación vigente, siendo
en todo caso derecho de cualquiera de las partes de solicitar la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados o a contradecir en sede judicial la resolución unilateral;
Cuarto: Que, la carta notarial adherida a fojas doce ratifica el ejercicio de la opción que
prevé la norma acotada, siendo el efecto previsto la resolución de pleno derecho y su
imposibilidad de ser conocido por el Poder Judicial; Quinto.- Que, la reconvención
planteada a fojas ciento setentinueve tiene como pretensiones el cumplimiento del
contrato en cuanto a la entrega de la posesión del derecho minero y el pago de una
indemnización por daños y perjuicios y siendo que los fundamentos precedentes ratifican
que dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho, naturalmente no cabe exigencia
sobre una relación ya extinguida ni menos un resarcimiento respecto a un supuesto
incumplimiento que no sólo es improbado, sino que al no haber oposición formal y
jurisdiccional a la resolución unilateral, resulta manifiestamente improcedente; por lo que:
REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiséis a doscientos
setentiuno, de fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara
Fundada en parte la reconvención de fojas ciento setentidós e Infundada la demanda;
REFORMÁNDOLA en todos estos extremos, declararon IMPROCEDENTE la demanda e
IMPROCEDENTE la reconvención; sin costas ni costos; y los devolvieron; en los seguidos
por Compañía Minera Aurífera Pallarniyocc S.R.L. con Geoconsa I.S.A.EMA sucursal del
Perú sobre Resolución de Contrato.
SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / ALVAREZ GUILLEN
Retracto: área reducida de acción contractual
El retracto importa la sustitución del retrayente en todos los derechos yobligaciones del contrato de compraventa. Por consiguiente, resulta improcedentela demanda que plantea sólo la sustitución de parte del bien materia de lacompraventa, ya que atenta contra la unidad del contrato.
Expediente 444-82-TACNA
Lima, veintiséis de octubre de mil novecientos ochentidós.
Vistos; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que la acción de retracto importa la
sustitución del demandante en todos los derechos y obligaciones del comprador del
inmueble que es materia de la litio; que, consecuentemente, no puede accionarse con
relación a sólo parte del bien, ya que se atentaría contra la unidad del contrato de
compraventa cuestionado; que tal como aparece de la instrumental corriente a fojas
diecinueve y siguientes, el inmueble sub-litis fue vendido en su integridad a don Edgar
Paullo Alfaro y esposa, resultando, en consecuencia, improcedente que el actor pretenda
retraer una parte del todo; que, en el caso de autos, abunda a las consideraciones
precedentes, el hecho de que el bien objeto de retracto no es susceptible de dividirse,
como se ve de los documentos de fojas setentisiete, ciento treintiséis, ciento cuarenta y
ciento cuarentiuno, por lo que al ampararse la demanda se daría lugar a una
mancomunidad de propietarios: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista
de fojas ciento cincuentidós, su fecha nueve de marzo del año en curso, que confirmando
en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas ciento veintiuno, fechada el siete
de diciembre del año próximo pasado, declara infundada -entendiéndose por
IMPROCEDENTE la demanda de retracto interpuesta por doña Norma Nieto Ticona
contra don Edgar Paullo Alfaro y otros; con lo demás que contiene; sin costas;
condenaron en las del recurso a la parte que le interpuso; y lo devolvieron.-
ANCHORENA.- GALVEZ.- BELTRAN.- ALFARO.- ESPINOSA.
Se publicó conforme a Ley.
GUSTAVO BACACORZO, Secretario General de la Corte Suprema.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE SUPREMA, que suscribe, CERTIFICA que
los fundamentos de los votos de los señores Vocales doctores Alfaro Alvarez y Espinosa
Saldaña, son los siguientes:
Que de conformidad con lo prescrito en el artículo veintidós del Decreto-Ley veintiún mil
novecientos treintiocho, en concordancia con el artículo tercero del Decreto Supremo
número cero cincuentidós -setentisiete- VC, el retracto es procedente cuando el contrato
de compraventa se refiere a una unidad inmobiliaria independiente ocupada como
vivienda por el inquilino demandante que, en el presente caso, como se ve de las
instrumentales de fojas setentisiete, ciento treintiséis y certificados registrales de fojas
ciento cuarentiuno y ciento cuarentidós, por las condiciones y características del
inmueble, es improcedente su subdivisión; que, siendo así, la acción de retracto no puede
ampararse.
GUSTAVO BACACORZO, Secretario General de la Corte Suprema.
Saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio del transferente en unacompraventa vehicular: equívoco en el cómputo del plazo de caducidad
En el presente caso, en un contrato de compraventa vehicular en el cual sedemanda el saneamiento por la existencia de vicios ocultos en la transferencia ypor hechos propios del transferente, las acciones que derivan de éste se computandesde la fecha de recepción del bien, siendo equivocado que la Sala señale que elplazo se computa desde el momento de la suscripción de la escritura pública.
Expediente 62842-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Empresa de Transportes Gutarra Sociedad Anónima.
Demandado : Rosales Diesel Sociedad Anónima.
Asunto : Resolución de Contrato
Fecha : 10 de diciembre de 1998.
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello de Ñecco; conjuntamente con
la participación de los Señores Vocales Ferreyros Paredes y Arias Montoya; en los
seguidos por Empresa de Transportes Gutarra Sociedad Anónima con Rosales Diesel
Sociedad Anónima, sobre Resolución de Contrato(1).
I.- MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Sentencia de fojas doscientos tres a doscientos ocho, su fecha treintiuno de Agosto de mil
novecientos noventiocho, que declara fundada las tachas interpuestas por la demandada
de fojas ciento treinta a ciento treintiséis, e infundada en todos sus extremos, la demanda
corriente de fojas cincuenticinco a sesentidós; con costas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los argumentos que contiene el recurso de apelación interpuesta por la parte
demandante Empresa de Transporte "Gutarra" Sociedad Anónima, en representación por
su Gerente Rolando Máximo Gutarra Maravi; son:
a) Que, la sentencia apelada no ha valorado los medios probatorios, con los cuales
ha probado la existencia de causal sobreviviente, por la cual surte efectos la causal
resolutoria;
III.- CONSIDERACIONES:
a) Por sus fundamento pertinentes;
b) Que, la demanda de fojas cincuenticinco, contiene como pretensión principal se
declare la resolución del Contrato de Compra - Venta de Vehículo Usado y otros
celebrado entre las partes de diez de Octubre de mil novecientos noventicinco por ante el
Notario Público de Lima, Doctor Oscar Medelius, por las causales que precisa en los
puntos 1º, 2º y 4º de sus fundamentos de hechos: desperfectos no advertidos, el no ser
apto para trabajar en la región andina y excesiva onerosidad en la prestación(2);
c) Que, todo contrato establece y regula una relación jurídica entre las partes: la
relación jurídica contractual obligándose las partes a ejecutar las prestaciones que de el
derivan;
d) Que, la extinción o modificación del contrato fundamentada en la equidad está
previsto por nuestro ordenamiento civil, siempre que se acredite se den las circunstancias
previstas;
e) Que, el artículo 1440º del Código Civil(3)para que prospere la acción resolutoria
del contrato conmutativo de ejecución continuada, exige que el evento que da lugar a la
prestación llega a ser excesiva, sea posterior a la celebración del mismo y no siendo tal la
situación de hecho que describe el demandante como sustento de su pretensión, en ese
extremo la misma deviene en improcedente;
f) Que, examinando la otra causal invocada: vicio oculto y hecho propio del
transferente previstos por los artículos 1523º(4)y 1524º(5)del Código Civil, siendo de
aplicación el plazo de caducidad previsto por el artículo 1514º(6)del acotado, computado
desde la fecha en que se suscribió la Escritura Pública de CompraVenta a que se ha
hecho referencia en el primer considerando, determina igualmente la improcedencia de la
demanda en ese extremo;
g) Que, desestimada la pretensión principal, carece de objeto emitir pronunciamiento
sobre lo demás que contiene la apelada;
IV.- DECISIÓN:
a) CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos tres a doscientos ocho su fecha
treintiuno de Agosto de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundadas
las tachas interpuestas por la demandada de fojas ciento treinta a ciento treintiséis,
b) REVOCARON: en el extremo que declara infundada la demanda;
REFORMÁNDOLA: la declararon improcedente;
c) ORDENARON la devolución de los autos a la instancia inferior en caso de quedar
ejecutoriada la presente Resolución.
FERREYROS PAREDES
TELLO DE ÑECCO
ARIAS MONTOYA
Terminación del plazo del arrendamiento y probanza de la desocupación delinmueble arrendado
« ... La terminación del plazo establecido en el contrato de alquiler, no supone, depor sí, la desocupación del inmueble correspondiente...»
EXPEDIENTE : 601 - 95.
Lima, veintinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Doctor Tineo Cabrera; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia expedida en estos autos ha
sido apelada por ambas partes; Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo
seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil -inciso sexto-, bajo cuya vigencia se ha
instaurado la demanda, es título que apareja ejecución el instrumento impago de renta de
arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien; Tercero: Que a
la fecha de la notificación con la demanda de fojas veintiocho, la ejecutada se encontraba
en uso del bien, como lo acredita el hecho de haberse impuesto de la acción instaurada
en su contra, dirigida a su domicilio de entonces; Cuarto: Que la terminación del plazo
establecido en el contrato de alquiler, no supone, de por sí, la desocupación del inmueble
correspondiente; Quinto: Que el denominado recibo de fojas cuarenticinco, no prueba lo
que la ejecutada pretende, pues de él no aparece suma alguna que el ejecutado hubiera
recibido a cuenta de los alquileres insolutos que reclama; Sexto: Que en todo casi y por
haberlo admitido así el ejecutante en la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Prueba,
cuya acta corre a fojas cincuentinueve, se refiere a la numeración de los billetes
circulares, en moneda extranjera que la ejecutada entregó al actor en garantía dos mil
dólares americanos y tres mil dólares americanos de adelanto; Séptimo: Que no existe
razón legal para ordenar, como lo ha hecho el A-quo, la deducción de la suma entregada
como garantía del monto de los arrendamientos adeudados, pues tal suma entregada lo
ha sido por obligación contractual y para responder o garantizar las resultas del alquiler;
Octavo: Que, por consiguiente, la contradicción planteada por la ejecutada con su escrito
de fojas cuarentiséis debe desestimarse; Noveno: Que del mismo modo, debe
desestimarse la ampliación de la ejecución que el demandante pretende mediante su
escrito de fojas setentiuno, porque la Ley, esto es, el Código Procesal Civil, no lo autoriza:
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setenticinco a setentiocho, su fecha
veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, en cuanto declara infundada la
contradicción formulada por la demandada con su escrito de fojas cuarentiséis y fundada
la demanda de fojas veintiocho, y en consecuencia ordena que doña Gisela Garfias
Segovia abone a la demandante una suma de dinero expresada en moneda extranjera;
REVOCARON la propia sentencia en cuanto al monto de dicha suma de dinero y en
cuanto a la deducción de Dos mil Dólares Americanos dados en garantía;
REFORMANDOLA en estos extremos FIJARON el monto en la suma demandada, esto
es, en Ocho mil Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional del día y lugar
de pago, que la demandada deberá pagar al actor sin deducción ninguna;
CONFIRMARON la referida sentencia en lo demás que contiene y es materia de la
alzada; y los devolvieron.- Señores: URRUTIA CARRILLO / TINEO CABRERA / VEGA
MAGUIÑA.
Transferencia de propiedad: perfeccionamiento
La disposición del artículo 1549º del Código Civil, relativo a la obligación delvendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituyenorma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturalezasupletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo a ello, es válido el pacto por elcual se establece que los gastos notariales y registrales serán de cargo de lacompradora.
Casación 896-96
LIMA
Lima, trece de noviembre de
mil novecientos noventisiete
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
doce de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Aydée Mosquera Zavala contra la
sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos
noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que
confirmando la apelada de fojas ciento treinta, su fecha diez de enero del mismo año,
declara fundada la demanda interpuesta por Corporación Zárate, Sociedad Anónima,
sobre otorgamiento de escritura, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos
noventiséis ha estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la inaplicación
de las normas contenidas en los Artículos mil cuatrocientos cuarentinueve y mil
cuatrocientos cincuentiuno del Código Civil que señalan que es obligación esencial del
vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien y que el vendedor debe
entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo
pacto distinto, respectivamente, lo que está en armonía con la cláusula octava de la
minuta de compraventa celebrada entre las partes.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que el Artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Civil establece la
obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien materia de
compraventa.
Segundo.- Que la referida norma no es de orden público por ende se puede pactar en
sentido contrario, ya que es supletoria de la voluntad de las partes contratantes, las
mismas que como se aprecia de la cláusula novena de la minuta de compraventa que
obra a fojas doce, acordaron que los gastos notariales y registrales estarían a cargo de la
compradora, esto es de la hoy demandada, en consecuencia al existir pacto en contrario
la norma invocada no es aplicable al presente caso.
Tercero.- Que el Artículo mil quinientos cincuentiuno del mismo Código sustantivo dispone
la obligación del vendedor de entregar los documentos y títulos referentes a la propiedad
o al uso del bien, salvo pacto en contrario.
Cuarto.- Que en el escrito de contestación de la demanda que obra a fojas sesentisiete la
emplazada ha aceptado que la Empresa accionante le hizo entrega de la respectiva
minuta de compraventa del inmueble materia de autos, y de acuerdo a lo establecido por
el Artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble
se transfiere por el acuerdo de voluntades, el mismo que consta en la minuta referida,
cuya formalización está a cargo de la propia recurrente, tal como se analizó en el segundo
considerando de la presente resolución; y si la recurrente alega la utilización de
documentos fraguados por parte de la demandante para la subdivisión y posterior venta
de lotes de terreno y tiendas, ello es una argumentación dirigida a cuestionar la validez
misma del contrato de compraventa y que debe hacerse valer en vía de acción.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por doña Aydée Mosquera Zavala; en consecuencia NO CASAR la
sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos
noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de dos Unidades de Referencia
Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN
Transferencia de propiedad: perfeccionamiento
La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación delvendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituyenorma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturalezasupletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo a ello, es válido el pacto por elcual se establece que los gastos notariales y registrales serán de cargo de lacompradora.
Casación 896-96
LIMA
Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventisiete
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
doce de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Aydée Mosquera Zavala contra la
sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos
noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que
confirmando la apelada de fojas ciento treinta, su fecha diez de enero del mismo año,
declara fundada la demanda interpuesta por Corporación Zárate, Sociedad Anónima,
sobre otorgamiento de escritura, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos
noventiséis ha estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la inaplicación
de las normas contenidas en los Artículos mil cuatrocientos cuarentinueve y mil
cuatrocientos cincuentiuno del Código Civil que señalan que es obligación esencial del
vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien y que el vendedor debe
entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo
pacto distinto, respectivamente, lo que está en armonía con la cláusula octava de la
minuta de compraventa celebrada entre las partes.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que el Artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Civil establece la
obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien materia de
compraventa.
Segundo.- Que la referida norma no es de orden público por ende se puede pactar en
sentido contrario, ya que es supletoria de la voluntad de las partes contratantes, las
mismas que como se aprecia de la cláusula novena de la minuta de compraventa que
obra a fojas doce, acordaron que los gastos notariales y registrales estarían a cargo de la
compradora, esto es de la hoy demandada, en consecuencia al existir pacto en contrario
la norma invocada no es aplicable al presente caso.
Tercero.- Que el Artículo mil quinientos cincuentiuno del mismo Código sustantivo dispone
la obligación del vendedor de entregar los documentos y títulos referentes a la propiedad
o al uso del bien, salvo pacto en contrario.
Cuarto.- Que en el escrito de contestación de la demanda que obra a fojas sesentisiete la
emplazada ha aceptado que la Empresa accionante le hizo entrega de la respectiva
minuta de compraventa del inmueble materia de autos, y de acuerdo a lo establecido por
el Artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble
se transfiere por el acuerdo de voluntades, el mismo que consta en la minuta referida,
cuya formalización está a cargo de la propia recurrente, tal como se analizó en el segundo
considerando de la presente resolución; y si la recurrente alega la utilización de
documentos fraguados por parte de la demandante para la subdivisión y posterior venta
de lotes de terreno y tiendas, ello es una argumentación dirigida a cuestionar la validez
misma del contrato de compraventa y que debe hacerse valer en vía de acción.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por doña Aydée Mosquera Zavala; en consecuencia NO CASAR la
sentencia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos
noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de dos Unidades de Referencia
Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN
Vicios ocultos: acción estimatoria
"Tratándose de vicios ocultos, tanto la acción resolutoria como la acciónestimatoria o quanti minoris, permiten pedir que se pague lo que el bien transferidovale de menos y está reservada en favor del adquirente, pues el transferente sólopuede ofrecer subsanar los vicios".
Casación 1078-97
APURIMAC
Lima, veinte de marzo de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA; Vista la Causa número mil setentiocho - noventisiete; con el acompañado;
en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la
siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fojas quinientos cinco, interpuesto por el demandado
don Lázaro Ortiz León, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventiocho, su
fecha seis de mayo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos
cincuentidós, fechada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara
fundada la demanda de fojas catorce, en cuanto a la resolución del contrato de
compraventa y devolución de la suma de dinero abonado a cuenta del precio del vehículo,
con sus intereses e infundada la misma demanda sobre indemnización por daños y
perjuicios;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta el Recurso de Casación en los incisos primero y segundo del
Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando a) la aplicación
indebida e interpretación errónea del Artículo mil quinientos once del Código Civil; y, b) la
inaplicación de los Artículos mil quinientos trece y mil quinientos quince del mismo Cuerpo
de Leyes; advirtiéndose que se ha declarado procedente dicho recurso por la causal
prevista en el inciso segundo acotado;
CONSIDERANDO:
Primero.- que, ha quedado establecido por las instancias inferiores como resultado del
análisis de la prueba actuada, que el siete de setiembre de mil novecientos noventicinco,
las partes celebraron un contrato de compraventa de un ómnibus marca "Toyota", por la
suma de quince mil dólares americanos, declarando el demandado vendedor que dicho
vehículo fue fabricado en mil novecientos noventa; que cuando viajaban con dirección a
Tacna fueron intervenidos por personal de la policía, lo que permitió descubrir el engaño
con el que habían sido sorprendidos al comprobar la delegación policial que la
mencionada unidad fue fabricada entre agosto de mil novecientos setentisiete a abril de
mil novecientos ochentidós y no precisamente en mil novecientos noventa;
Segundo.- que, por el referido vicio oculto los demandantes han accionado pidiendo: a) la
resolución del contrato de compraventa; b) la devolución de la suma de dinero dada a
cuenta de su valor, con sus intereses respectivos; y, c) una indemnización por los daños y
perjuicios irrogados, agregando, que por la antigüedad del vehículo su valor real no era
mayor a los ocho mil dólares americanos;
Tercero.- que, tratándose de vicios ocultos, tanto la acción resolutoria del contrato como la
acción estimatoria, llamada también quanti minoris porque permite pedir que se pague lo
que el bien transferido vale de menos, están reservadas en favor del adquiriente, ya que
el transferente sólo puede ofrecer subsanarlos, siempre que se trate de vicios de poca
importancia, tal como preceptúan los Artículos mil quinientos once, mil quinientos trece y
mil quinientos quince del Código Civil(1), respectivamente;
Cuarto.- que, por los términos de la demanda, tal como queda dicho, las accionantes,
persiguen la resolución del contrato, como acción principal, amén de las accesorias,
apoyándose al efecto en el Artículo mil quinientos once del Código Civil y no la acción
estimatoria a que se contrae el Artículo mil quinientos trece del citado Código;
Quinto.- que, la sentencia de vista, revocando la apelada, declara fundada la demanda
sobre resolución del contrato de compraventa y consecuentemente la devolución de la
suma de dinero dado a cuenta del precio de la unidad, con sus intereses; declarando
infundada la misma en cuanto a la acción acumulada sobre pago de daños y perjuicios,
invocando como fundamento de derecho el Artículo mil quinientos once del Código Civil;
Sexto.- Que, el Recurso de Casación impugna la resolución de vista por aplicación
indebida e interpretación errónea del mencionado Artículo mil quinientos once; que esta
causal ha sido rechazada, no sólo por tratarse de una norma pertinente al caso, sino
porque además se sustenta en dos situaciones jurídicas distintas y excluyentes entre sí,
derivando en una sustentación implicante; por tanto, desestimado el recurso en el extremo
de la resolución del contrato, es obvio que en tal sentido la sentencia de la Sala Civil ha
quedado firme;
Séptimo.- que, en consecuencia siendo esto así, el codemandado vendedor don Lázaro
Ortiz León mal puede pretender, vía impugnación, variar el sentido de la resolución
amparando una acción estimatoria que no ha sido promovida por los demandantes ni por
los demandados a través de una reconvención; que en tal sentido, la demanda de fojas
catorce se sustenta en norma pertinente al caso como es el Artículo mil quinientos once
del Código Civil, en la que la decisión no tenía más opciones que declarar fundada o
infundada la acción resolutoria; que por lo expresado es obvio que el Artículo mil
quinientos trece del citado Código, invocado por el demandado recurrente como
fundamento de derecho de su impugnación a la resolución de vista, deviene en
impertinente, pues, no existe en autos un planteamiento formal para que las diferencias se
definan adoptando una acción estimatoria que no ha sido sustancialmente objeto de la
controversia; que por estas consideraciones, no resultando de aplicación en el presente
caso los Artículos mil quinientos trece y mil quinientos quince del Código Civil, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal
Civil; Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos
cinco, por el demandado don Lázaro Ortiz León, contra la sentencia de vista de fojas
cuatrocientos noventiocho, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventisiete;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la
multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Vides Germán Castillo
Torres y otra con don Lázaro Ortiz León y otra, sobre Resolución de Contrato de
Compraventa y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A., BELTRAN Q.
Vencimiento de contrato y enajenación del bien arrendado: falta de precariedad
«... El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazoy no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, porquesigue siendo inquilino y por consiguiente obligado a pagar la renta, por lo que deigual manera por la enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendoarrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario; (...) esto nosignifica que en estas dos situaciones el propietario no puede solicitar el desalojo,sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario, porque elarrendatario no puede ser ocupante precario».
CASACION Nro. : 725 - 95 / LIMA.
Lima, diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en
discordia el día diecinueve de junio del presente año; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Graciela Macedo Huayaveiro
contra la sentencia de fojas ciento ochentidós, su fecha tres de julio de mil novecientos
noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento sesenta, su fecha seis de
febrero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas sesentinueve, subsanada a
fojas setenticuatro; en los seguidos por don Oswaldo Burga Alvarez con doña Graciela
Macedo Huayaveiro, sobre desalojo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha nueve de enero de mil novecientos noventiséis ha
estimado procedente la causal invocada por la recurrente relativa a la interpretación
errónea de los Artículos novecientos once y mil setecientos ocho inciso segundo del
Código Civil y en la inaplicación de los Artículos mil setecientos y mil setecientos tres del
Código Sustantivo así como el Artículo setentidós de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el problema a resolver consiste en que si producida la enajenación de un
bien arrendado, cuyo contrato no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, el
arrendatario queda convertido en ocupante precario del nuevo propietario;
Segundo.- Que la sentencia de vista se funda en el inciso segundo del Artículo mil
setecientos ocho del Código Civil, que establece que si el arrendamiento no ha sido
inscrito, el adquirente puede darlo por concluido;
Tercero.- Que este Artículo mil setecientos ocho forma parte del Capítulo VII del Título
Sexto del Código Civil con el Título «conclusión del arrendamiento»;
Cuarto.- Que este Capítulo se inicia con el Artículo mil seiscientos noventinueve del
Código acotado que estipula «conclusión del arrendamiento de duración determinada.- el
arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por
las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas»;
Quinto.- Que al igual que la situación legal del inciso segundo del Artículo mil setecientos
ocho, este Artículo mil seiscientos noventinueve también determina que existe conclusión
del contrato de arrendamiento de duración determinada, al vencimiento del plazo;
Sexto.- Que resulta evidente que el inquilino de un contrato de duración determinada,
cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante
precario, porque sigue siendo inquilino y por consiguiente obligado a pagar la renta, por lo
que de igual manera por la enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendo
arrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario;
Sétimo.- Que esto no significa que en estas dos situaciones el propietario no puede
solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario,
porque el arrendatario no puede ser ocupante precario;
Octavo.- Que más aún el actor reconoce en su demanda de fojas sesentinueve que con
resolución de catorce de julio de mil novecientos noventitrés, emitida en los que siguió
don Jaime Uema Rivas y otros sobre ejecución de hipoteca se declaró fundada la
oposición al lanzamiento planteado por doña Gabriela Macedo Huayaveiro y recién por
carta notarial de dos de noviembre de mil novecientos noventitrés solicitó la desocupación
del inmueble, por lo que al respecto resulta de aplicación el Artículo mil setecientos del
Código Civil, porque habiendo concluido el contrato, el arrendatario ha permanecido en el
uso del bien, lo que supone que el arrendamiento continuó bajo sus mismas
estipulaciones, hasta que el propietario solicitó su devolución;
Noveno.- Que el Artículo mil setecientos tres del Código Civil no resulta aplicable al
presente caso, porque habiendo concluido el arrendamiento no se necesita dar el aviso de
despedido;
Décimo.- Que por estas razones se ha interpretado erróneamente los Artículos
novecientos once y mil setecientos ocho inciso segundo del Código Civil y se ha
inaplicado el Artículo mil setecientos del mismo Código;
Undécimo.- Que de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis
del Código Procesal Civil.
4. SENTENCIA:
Por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de Casación de fojas ciento
ochenticuatro, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento
ochentidós, su fecha tres de julio de mil novecientos noventicinco, la que declararon
NULA, y actuando como sede de instancia: REVOCARON la de primera instancia y
REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas sesentinueve; en
los seguidos por don Oswaldo Burga Alvarez con doña Graciela Macedo Huayaveiro,
sobre desalojo; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. ROMAN; VASQUEZ; ECHEVARRIA; ALMEYDA
EL VOTO DE LOS SEÑORES RONCALLA VALDIVIA Y REYES RIOS; es como sigue:
ATENDIENDO: A que la demandada doña Graciela Macedo Huayaveiro sustenta su
recurso en lo dispuesto en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis
del Código Procesal Civil y alegando que se interpreta erróneamente los Artículos
novecientos once y el inciso segundo del Artículo mil setecientos ocho del Código Civil e
inaplicado los Artículos mil setecientos y mil setecientos tres del Código Civil, así como el
Artículo sesentidós de la Constitución al no haber considerado que el nuevo propietario no
tiene facultad para solicitar la desocupación del inmueble sin que previa o
simultáneamente haya puesto fin al arrendamiento continuado; CONSIDERANDO: 1º)
Que en la sentencia recurrida se ha establecido que la carta notarial cursada por el
demandante al demandado y que obra a fojas sesentisiete contiene la voluntad de dar por
concluido el contrato de arrendamiento; 2º) Que la referida conclusión de hecho derivada
de la apreciación del contenido de una prueba documentaria no puede ser revisada en
casación; 3º) Que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, y tiene como
fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación
de la jurisprudencia nacional, no siendo por tanto una tercera instancia. Que en ese
sentido quedan excluidas las cuestiones de hecho ya que a diferencia de las de derecho
que establecen el significado que se debería dar a una cierta norma no sólo en la relación
concreta controvertida, sino también en todas las relaciones similares que se presentasen
en el porvenir, las de hecho no contienen nunca una afirmación general cuya eficacia sea
idónea para ser extendida a otras relaciones que tengan algún carácter común con la
decidida. Sólo son recurribles en casación aquellos vicios que lesionen el interés colectivo
de la exacta interpretación de la ley; por las consideraciones que anteceden, NUESTRO
VOTO es por que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña
Graciela Macedo Huayaveiro en los seguidos por don Manuel Burga Alvarez y otra, sobre
desalojo y, en consecuencia NO CASAR la sentencia emitida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de Lima de fojas ciento ochentidós, que confirmando la apelada
de fojas ciento veintisiete, declara fundada la demanda de fojas sesentinueve.
SS. RONCALLA; REYES
Vencimiento del plazo del arrendamiento: no configuración de precariedad
«... El Artículo mil setecientos del Código acotado es claro al señalar que una vezvencido el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiendeque hay renovación tácita sino 'la continuación del arrendamiento', es decir, elcontrato de arrendamiento no fenece, sólo se convierte en uno de duraciónindeterminada, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fina dicho contrato dando aviso judicial o extrajudicial al arrendatario, de conformidadcon lo establecido por el Artículo mil setecientos tres del Código Civil, concordadocon el Artículo mil trescientos sesenticinco del mismo Código. (...) Que, por loexpuesto, es obvio que a la demandada recurrente no se le puede considerar comoocupante precaria, por el contrario, tiene la calidad de arrendataria ya que ocupa elinmueble en virtud de un contrato de duración indeterminada».
CASACION Nro. : 896 - 98 / AMAZONAS.
Lima, tres de agosto de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA: Vista la Causa número ochocientos noventiséis-noventiocho; en Audiencia
Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la demandada doña Dora Concepción
Cedrón Pretell, mediante escrito de fojas sesentidós, contra la sentencia de vista de fojas
sesenta, de fecha doce de enero del presente año, expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, que confirmando la sentencia apelada de fojas
cuarenticinco, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, ordena la
restitución del inmueble ubicado en el Jirón Santa Ana número ciento cincuenticuatro a la
actora;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente sustenta su recurso en las causales de interpretación errónea e inaplicación
de una norma de derecho material; que, en cuanto a la primera causal, la demandada,
fundamentándola, manifiesta que se ha interpretado erróneamente el Artículo mil
setecientos del Código Civil, puesto que, según agrega, si bien los contratos de
arrendamiento de fojas veintiocho y veintinueve han vencido, por permanecer en el uso
del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del
arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones y en tal sentido su situación jurídica no es
la de ocupante precario; que, con relación a la segunda causal, señala la recurrente que
se ha inaplicado el Artículo mil trescientos sesenticinco del mismo Código, conforme al
cual en los contratos de ejecución continuada que no tienen plazo, cualquiera de las
partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por vía notarial, lo que no ha
sucedido;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, doña Flor de María Orbegoso viuda de De la Cruz, representada por doña
Rosario Díaz Angulo, invocando su calidad de propietaria del inmueble ubicado en el jirón
Santa Ana números ciento cincuenticuatro-ciento cincuentiséis de la ciudad de
Chachapoyas, solicita la desocupación de dicho inmueble, atribuyéndole a los
demandados don Adán Tafur Valqui y doña Dora Concepción Cedrón Pretell, la condición
de ocupantes precarios.
Segundo.- Que, las instancias inferiores dan por acreditado la existencia de los contratos
de arrendamiento de fojas veintiocho y veintinueve, de fechas primero de setiembre de mil
novecientos setentitrés y doce de abril de mil novecientos setenticinco, respectivamente,
siendo la arrendataria la emplazada doña Dora Concepción Cedrón Pretell.
Tercero.- Que, sin embargo, al encontrarse vencidos dichos contratos de arrendamiento,
tanto el Juez como la Sala Civil han interpretado el Artículo mil setecientos del Código
Civil en el sentido que, no procediendo la renovación tácita sino la continuación del
arrendamiento, bajo las mismas condiciones, la accionante puede pedir su restitución en
cualquier momento, atribuyéndole a los demandados la calidad de ocupantes precarios
simplemente por haber vencido el plazo fijo del contrato en base al cual vienen poseyendo
el inmueble sub litis.
Cuarto.- Que, el Artículo mil setecientos del Código acotado es claro al señalar que una
vez vencido el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiende
que hay renovación tácita sino «la continuación del arrendamiento», es decir, el contrato
de arrendamiento no fenece, sólo se convierte en uno de duración indeterminada, bajo
sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fin a dicho contrato dando
aviso judicial o extrajudicial al arrendatario, de conformidad con lo establecido por el
Artículo mil setecientos tres del Código Civil, concordado con el Artículo mil trescientos
sesenticinco del mismo Código.
Quinto.- Que, por lo expuesto, es obvio que a la demandada recurrente no se le puede
considerar como ocupante precaria, por el contrario, tiene la calidad de arrendataria ya
que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de duración indeterminada.
Sexto.- Que, consecuentemente, las instancias inferiores han interpretado erróneamente
el Artículo mil setecientos del Código Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación
de fojas sesentidós, interpuesto por doña Dora Concepción Cedrón Pretell; en
consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas sesenta, de fecha doce de enero del
presente año; actuando en Sede de Instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas
cuarenticinco, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, que
declara fundada la demanda de fojas tres; reformándola la declararon IMPROCEDENTE;
ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los
seguidos por doña Flor de María Orbegoso viuda de De la Cruz debidamente
representada por doña Rosario Díaz Angulo con don Adán Tafur Valqui y otra, sobre
Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.;
ECHEVARRIA A.
Venta de bien ajeno: rescisión
La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubieresabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de lacitación con la demanda. Al haberse acreditado que el vehículo no es de la partevendedora, procede la rescisión del contrato de compraventa, ordenándose larestitución del precio pagado.
Expediente 3474-97
Sala Nº 3
Lima, trece de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Oídos los informes orales; con la prórroga concedida, por resolución de cuatro
de mayo de mil novecientos noventiocho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo
140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como Ponente la Doctora
Valcárcel Saldaña; por sus fundamentos; y; CONSIDERANDO , además, Primero.- Que
los argumentos esgrimidos por los codemandados en sus escritos de apelación obrantes
de fojas ciento ochentiocho a fojas ciento noventitrés y de fojas doscientos a fojas
doscientos cinco, constituyen sólo medios de defensa, que no enervan los fundamentos
de la recurrida. Segundo.- Que el Código Civil, en su artículo 1539º, preceptúa que la
venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiere sabido
que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación de la
demanda. Tercero.- Que, en el caso de autos, de la lectura de la demanda obrante de
fojas treinticinco a fojas cuarentiséis, resulta que, lo que pretende don Simión Santos
Romero Villafane, es rescindir el contrato de compraventa de vehículo usado, corriente de
fojas tres a fojas cinco, celebrado según es de verse del mismo, el dieciséis de diciembre
de mil novecientos noventicuatro, por el accionante, en calidad de comprador y, como
vendedora, la Empresa Automotores Marcelo Servicios Afines Sociedad de
Responsabilidad Limitada, representada por don Celso Meza Véliz, alegando que dicho
vehículo no es de propiedad de la parte vendedora, esto es, Automotores Marcelo
Servicios Afines Sociedad Responsabilidad Limitada, sino de don Hugo Jesús Marcelo
Matías, persona distinta a la empresa, sosteniendo, además, que el trato de la compra lo
efectuó con don Celso Véliz Meza. Cuarto.- Que, en efecto, en la cláusula cuarta del
contrato respectivo, la vendedora, esto es, Automotores Marcelo Servicios Afines
Sociedad de Responsabilidad Limitada, se irroga la calidad de propietaria del vehículo
materia del presente contrato, reservándose la propiedad del mismo, hecho que no
concuerda con lo consignado en la póliza de importación ni con el recibo de los derechos
pagados obrante en copias legalizadas a fojas seis y siete, en las que aparece como
importador don Hugo Jesús Marcelo Matías, ni con la inscripción de propiedad efectuada
el diecinueve de enero de mil novecientos noventicinco, a favor del precitado
codemandado, al mes siguiente de la venta realizada. Quinto.- Que, de otro lado, no
habiendo acreditado el actor, el monto alegado por los daños que demanda y, de otro
lado, no resultando afectado el patrimonio autónomo conformado por la sociedad
conyugal de don Hugo Jesús Marcelo Matías y doña Hermelinda Pablo Navarro de
Marcelo. CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas ciento setentiséis a
fojas ciento ochentiuno, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete, que
declara fundada la demanda interpuesta de fojas treinticinco a fojas cuarentiséis,
consecuentemente, da por rescindido el contrato de compraventa del vehículo de placa de
rodaje número XP cuarentinueve cincuenta, marca Volvo, modelo mil veintisiete, año mil
novecientos ochenta, con chasis número cero veintinueve quinientos sesentinueve,
celebrado por Automotores Marcelo Servicios Afines Sociedad de Responsabilidad
Limitada, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro; ordena que la
demandada restituya al actor el precio recibido y manda pagar, por toda indemnización, la
cantidad de mil quinientos nuevos soles; con costas y costos; y, los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / GARCIA GODOS CAMPOS
Venta de bien. Obligado al pago de gastos de envío: aplicación supletoria
Que... luego de analizado el contrato celebrado entre las partes y las demáspruebas que obran en el proceso y no haberse encontrado elementos de juiciosuficientes que permitan dilucidar la intención de las partes respecto al obligado alpago de los gastos de aduana, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en elartículo 1530º del Código Civil que prescribe: "...los gastos de entregacorresponden al vendedor...".
Casación 1387-99-Callao
Lima, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República , vista la causa
mil trescientos ochentisiete-noventinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos,
Sociedad Anónima, ENAPU, mediante escrito de fojas trescientos treinta, contra la
sentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha treintiuno de marzo de mil
novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos setentinueve, su fecha
quince de octubre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada en
parte la demanda y ordena que la demandada VEGATRONIC Sociedad Anónima, pague
a la accionante la suma de treintiséis mil ciento dieciséis dólares americanos con
noventiuno céntimos de dólar, por concepto de penalidad convenida en la cláusula sétima
del contrato suscrito entre dichas partes, reformando este extremo, lo declara infundado;
confirmándola en lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos cuarenta, fue declarado
procedente mediante resolución del ocho de julio del año en curso por las causales
contenidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, sustentado en: a) la aplicación indebida del Artículo mil trescientos
cincuenta del Código Civil, por cuanto el principio que recoge está referido a que los
codeudores no culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que dio lugar
a la aplicación de la pena, supuesto ajeno al proceso; b) la interpretación errónea del
Artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil(1), al considerarse que escapa a la
buena fe el hecho que se demande el cumplimiento de una cláusula penal después de
casi cuatro años, limitando su derecho a la tutela jurisdiccional al establecer un plazo de
caducidad no previsto en la ley; y, c) la inaplicación del Artículo mil quinientos treinta del
Código Civil, dado que tratándose de un contrato de compraventa los gastos de
desaduanaje debieron ser efectuados por la demandada.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que en cuanto a la primera denuncia, debe procederse conforme al segundo
párrafo del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, pues si bien es
cierto que la cita del Artículo mil trescientos cincuenta del Código Civil es notoriamente
impertinente, dado que en presente caso no existe una relación entre codeudores, su
invocación no tiene influencia en la parte resolutiva del fallo que se sustenta en la
ausencia de incumplimiento contractual que permita la aplicación de la cláusula penal.
Segundo.- Que debe procederse de forma similar respecto de la segunda denuncia,
rectificándose el fallo impugnado en el sentido que el transcurso del tiempo no es
determinante a efectos de establecer que no resulta de aplicación la cláusula penal
pactada, si no por el hecho de haberse determinado que la demandada dio cumplimiento
a su prestación a satisfacción del acreedor.
Tercero.- Que en relación a la tercera denuncia, debe señalarse que si bien el Artículo mil
quinientos treinta del Código Civil dispone que los gastos de entrega corresponden al
vendedor, aparece del sétimo considerando de la apelada cuyos fundamentos reproduce
la recurrida, que el juzgador ha considerado luego de analizar el contrato celebrado entre
las partes y las demás pruebas aportadas al proceso que no existen elementos suficientes
que permitan dilucidar que la intención de éstos fue que los gastos de aduana fueran de
cargo del vendedor.
Cuarto.- Que, siendo esta disposición supletoria a la voluntad de las partes, a fin de
amparar la denuncia formulada debe hacerse necesariamente una nueva valoración del
referido contrato y de las demás pruebas obrantes en autos, especialmente respecto de
las comunicaciones entre las partes relativas a la ejecución del desaduanaje de los
equipos, siendo que esta tarea es ajena a los fines del Recurso de Casación, y por lo
tanto no es susceptible de ser revisada en esta sede.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones precedentes, de conformidad con el Dictamen Fiscal y
atendiendo a lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil:
declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos treinta
por la Empresa Nacional de Puertos, Sociedad Anónima, ENAPU; en consecuencia NO
CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha treintiuno de marzo
de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de
una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados
en la tramitación del recurso; en los seguidos con VEGATRONIC, Sociedad Anónima,
sobre Pago de dólares; DISPUSIERON se publique esta resolución en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
Venta del bien: subsistencia de arrendamiento
Debe ampararse la demanda de desalojo si el demandado no acredita que elderecho de propiedad que tiene el accionante ha sido declarado judicialmente
ineficaz; en tanto la inscripción de la propiedad en los registros de la propiedadinmueble, surte sus efectos.
Si se enajena el predio, los Adquirentes sólo respetarán el arrendamiento existenteentre los ocupantes y los transferentes, cuando dicho contrato esté inscrito ocuando se haya obligado a ello.
Expediente 540-98
Sala Nº 1
Resolución Nº 3
Lima, cinco de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos; y
CONSIDERANDO además: Primero.- que, la resolución número cinco, expedida en la
Audiencia cuya acta corre de fojas setenta a setentitrés, mediante la cual se declara
infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y
litispendencia deducidas por la parte demandada, debe confirmarse, además por lo
siguiente: a) respecto de la primera excepción, en razón de que el accionante interpone la
demanda en su calidad de titular del dominio del predio sub-litis, acreditando tal condición
con los testimonios de compraventa y de aclaración de compraventa del predio sub-litis
que en copia legalizada corren de fojas dos a catorce; y b) Respecto de la segunda
excepción en razón de el juicio de retracto que alega no es idéntico al presente,
incumpliéndose por tal razón la exigencia prevista en el artículo cuatrocientos
cincuentitrés del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el demandado no ha acreditado
que el derecho de propiedad que tiene el demandante, respecto del inmueble materia del
presente proceso, que aparece inscrito en el asiento doce-C de la ficha número un millón
ciento sesentinueve mil seiscientos cuarentiséis del Registro de Propiedad Inmueble de
Lima (constancia de inscripción de fojas catorce), haya sido judicialmente declarada su
ineficacia; en consecuencia, tal inscripción surte sus efectos, conforme lo dispone el
artículo dos mil trece del Código Civil; Tercero.- Que, habiéndose enajenado el predio, los
Adquirentes sólo respetarán el arrendamiento existente entre los ocupantes y los
transfirientes, cuando dicho contrato esté inscrito, o cuando se haya obligado a ello,
conforme lo establece el artículo mil setecientos ocho del Código Civil; no habiéndose
presentado en el presente caso, ninguna de las situaciones indicadas, no resulta válido
pretender obligar al nuevo dueño a reconocer un arrendamiento que no celebró:
CONFIRMARON la resolución número cinco, expida en la Audiencia de fecha veintiséis
de noviembre de mil novecientos noventisiete, cuya acta corre de fojas setenta a
setentitrés, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandante y de litispendencia, deducidas por el demandado en el primer otrosí del
escrito de contestación de fojas cuarentisiete a cuarentinueve, subsanado por escrito de
fojas sesentidós a sesenticuatro; CONFIRMARON la sentencia de fecha dos de abril de
mil novecientos noventiocho, de fojas ochentinueve a noventa, que declara fundada la
demanda de fojas veintitrés a veinticinco, subsanado a fojas veintinueve, y ordena que el
demandado desocupe el inmueble de propiedad de la accionante en el plazo de ley; con
costas y costos del proceso; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Ambrosio
Mejía Zenozain con Rubén Porraga Manrique sobre desalojo.
S.S. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LAMA MORE
EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORAS ARANDA RODRIGUEZ Y ENCINAS LLANOS,
ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo mil setecientos ocho,
inciso segundo del Código Civil preceptúa que en caso de enajenación del bien
arrendado, si el arrendamiento no ha sido inscrito el adquiriente puede darlo por concluido
salvo que haya asumido la obligación de respetar el contrato; Segundo.- Que, la norma
contenida en el dispositivo antes mencionado es una de carácter permisivo, que surte sus
efectos en caso que el adquiriente así lo manifieste, de manera que si éste decide no
continuar con el contrato de arrendamiento, lo ha dado por concluido y el título que
amparaba al demandado en su posesión carece de eficacia frente al nuevo propietario;
Tercero.- Que, en el caso de autos, con la interposición de la demanda a fin de obtener la
restitución del bien, los demandantes tácitamente manifiestan su voluntad de dar por
fenecido el contrato de arrendamiento; Cuarto.- Que, si bien, el criterio de las ponentes en
casos similares ha sido diferente al que se expone en los considerandos anteriores, sin
embargo se adopta esta posición en atención a que es más conveniente a efecto de
dilucidar el conflicto de intereses surgido entre las partes que finalmente genere paz
social, que se atienda a la pretensión de los demandantes: NUESTRO VOTO es porque
se CONFIRME la sentencia apelada de fojas ochentinueve a noventa, que declara
fundada la demanda de fojas veintitrés a veinticinco, subsanada a fojas veintinueve.