INTRODUCCIÓN
Las expresiones persona física o persona natural sirven para indicar a
los seres humanos en sí mismos considerados. Todos y cada uno de los seres
humanos somos personas naturales o físicas.
En otros términos, la personas naturales, o personas físicas, o personas
de existencia visible son todos los seres humanos, cuya existencia comienza
con la concepción y termina con la muerte.
La palabra persona proviene del latín persona, que era la máscara que
usaban los actores en las tragedias y comedias antiguas. Posteriormente se
llamaban personas a aquellos hombres de quienes se narraban hechos
notables. Después se amplió el concepto para comprender a todo ser humano
por su actividad ética como personaje en la escena del mundo.
El ser humano es persona en cuanto ocupa una posición o cumple
alguna función en la comunidad. En cuanto es capaz de derechos y deberes,
en cuanto puede devenir en sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
En el lenguaje común se entiende por personalidad al conjunto de ca-
racterísticas o cualidades originales que distinguen a un individuo de otro, por
ejemplo, X es un escritor con personalidad. En Derecho, la personalidad
Significa la posibilidad de ser titular de relaciones y situaciones jurídicas. La
personalidad del individuo depende de las distintas relaciones y situaciones en
que se halle. Para cada ser humano, otro ser humano se presenta con una
determinada personalidad (homo homini persona), por ejemplo, como hijo,
socio, cónyuge, cristiano, comerciante, etc. La personalidad es conferida por el
Derecho tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Luego, la
personalidad es una categoría jurídica, un producto del Derecho. Los derechos
y deberes que se derivan de la personalidad, no abarcan la totalidad del ser
humano, sino que lo contemplan en tanto y en cuanto ocupa una posición
jurídica en la sociedad, v. gr., empresario, obrero, ama de casa.
1
No hay acuerdo sobre el inicio de la vida humana, lo que es decisivo
para el Derecho como regulador de la vida de relación del sujeto. Es más, se
discute si hay inicio de la vida humana o solamente transmisión de la misma
puesto que el semen y el óvulo antes de la concepción son células humanas
vivas.
No compartimos la doctrina que sostiene que el principio de existencia
de la persona natural tiene lugar con el nacimiento, porque la vida humana,
como sujeto de derechos y deberes, actuales y futuros, se inicia con la
concepción y termina con la muerte que puede tener lugar antes o después del
nacimiento.
Veamos brevemente como se inicia una nueva vida humana. La fe-
cundación requiere la presencia en la vagina de la mujer de un promedio de
300 millones de espermatozoides, de los que unos cuantos llegan al óvulo y no
todos tienen capacidad de fecundarlo sino solamente uno. Cuando el
espermatozoide entra en contacto con el óvulo y sus membranas se reconocen
pertenecientes a la misma especie, penetra rompiendo la dura membrana
ovular valiéndose para ello de una enzima, cuando la cabeza del esper-
matozoide ha penetrado se desprende su cola que se desintegra y la célula
fecundada endurece su cubierta formándose la membrana de fecundación que
evita la entrada de otro espermatozoide, momento en que se considera como el
punto de partida de la nueva vida humana.
Producida la fecundación tenemos una célula con dos núcleos: el del
hombre y el de la mujer, cada uno con 23 cromosomas. Este estado dura entre
2 y 4 horas y se le denomina ovocito prenucleado o embrión preimplantatorio.
El núcleo es el centro de control de una célula. El núcleo del espermatozoide y
el del óvulo contienen toda la información genética (ADN) necesaria para
formar un nuevo ser humano. Para algunos autores, la vida humana comienza
al formarse el ovocito.
Luego viene la etapa de la singamia, o sea, el intercambio de
información y la fusión de los dos núcleos con la que queda formada el cigoto
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que es una célula que concentra todos los elementos de la herencia, la misma
que, como cualquier célula, tiene 46 cromosomas (cada cromosoma tiene por
lo menos un millar de genes). La etapa de la fusión dura entre 22 a 23 horas
contadas desde la concepción. Algunos autores sostienen que la vida se inicia
luego de producirse la singamia, debido a que aquí se produce la clave bio-
genética irrepetible del individuo (DNA fingerprint).
Unas 30 horas después de la fecundación se inicia el proceso de <divi-
sión» del cigoto. La única célula se parte por la mitad formando dos, ambas del
mismo tamaño y forma; unas 20 horas más tarde se produce la segunda
partición que da 4 células, luego hay otras de las que resultan 8, 16, 32, 64 y
128 células. Las células divididas permanecen agrupadas, adquiriendo pronto
la forma de una mora silvestre, razón por la que se le denomina mórula, del
tamaño de un punto gráfico. Unos días después de la concepción la mórula
pasa por la luz de la trompa de falopio y llega hasta la matriz o útero. Es al
décimo cuarto día de la concepción que se produce la anidación en el útero.
Muchos consideran que con la anidación se inicia la vida porque a partir de
este momento está perfectamente individualizado el ser humano.
Para nosotros, el concebido o conceptus es nada menos ni nada más
ser humano, es persona, no es ficción; y concepturus no tiene substrato
material, es una ficción legal: a diferencia del concebido tiene derechos
efectivos y no ficticios, derechos y deberes actuales y potenciales, porque su
presente es anticipación y no instante, por lo que el concebido o el párvulo, a
diferencia del animal, llegará a término cargando como pasado aquello que
emergió como el futuro de toda la trayectoria vital en la modelación de esa
trayectoria. Así, tiene derecho a la vida, a la alimentación, puede adquirir
bienes por donación, es hijo, heredero, desde ya goza potencialmente del
derecho a la educación, a elegir y ser elegido, etc., con la salvedad de que sus
derechos patrimoniales se extinguirán si nace muerto.
Ningún ser humano puede ser extrañado del Derecho. Todo ser humano
es sujeto de Derecho. El concebido es un ser humano. Es sujeto de Derecho
3
porque el ordenamiento jurídico le reconoce derechos y le impone los deberes
correlativos, por tanto, es persona. El concebido puede ser propietario, por
ejemplo, de un bien inmueble; o sea tiene derecho a la propiedad y la
correlativa obligación a este derecho, como el de pagar los correspondientes
impuestos al Estado; sólo que estos derechos y correlativos deberes no son
ejercitados por él, por carecer todavía de vida independiente y de
discernimiento, sino por sus representantes legales, tal como acontece con los
nacidos que se encuentran privados de discernimiento. Si el concebido tiene
derechos y deberes, si puede ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas,
ocupa una posición en la vida de relación social, es un actor más de este
mundo, por tanto, es persona, aunque el Código civil peruano no lo reconozca
como tal.
El embrión es una nueva vida humana, o sea es una nueva persona
humana única, intransferible, insustituible y proyectable. El concebido es un
niño no nacido. Así lo entiende la convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, presentada por la Comisión de los Derechos Humanos en
marzo de 1989, en cuyo Preámbulo se lee: «Teniendo presente que, como se
indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, el niño, por su
afán de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento».
El art. 1 de esta Convención dice: «Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad». Y el Código de los niños y Adolescentes peruano en su art. 1 expresa:
«Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los
doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho
años de edad». Queda así entendido que son personas, todos los seres
humanos desde su concepción por ser susceptibles de adquirir derechos y
contraer obligaciones
4
DERECHO DE LAS PERSONAS
EL CONCEBIDO
I.- EL CONCEBIDO EN EL DERECHO ROMANO
1.1 Comienzo y Extinción de la Persona Física
Para que un hombre (sea o no sujeto de derecho) exista, es necesaria la
completa separación de su cuerpo del cuerpo materno, que se llama
nacimiento. Y es además necesario que el hombre nazca vivo; la prueba de la
vida, que debe ser suministrada por quienquiera que tenga interés en ello,
debía ser producida, según la doctrina (aparentemente rigurosa) de los
proculeyanos, demostrando que el recién nacido hubiese emitido un vagido; en
cambio, los sabinianos, cuya doctrina prevaleció y fué acogida también en el
derecho justinianeo, consideraron que era suficiente cualquier signo, en
particular el movimiento o la respiración. No se considera nacido vivo al aborto,
ni siquiera si es ya capaz de respirar; solamente en este sentido se puede
admitir que los romanos reconocieran el requisito de la llamada vitalidad (1).
Los romanos se detuvieron también sobre el problema de si puede ser
reconocido como hombre el ser que, nacido de mujer, no tenga forma humana
(criatura existente, en verdad, más en el mundo de los prejuicios que en el de
la. realidad) ; el problema fué resuelto de distintas formas, pero parece poder
deducirse de las fuentes que corresponde la afirmativa cuando la norma
considera a la procreación como título de mérito para los padres
(especialmente para el ius liberorum correspondiente a la mujer que haya pro-
creado cierto número de hijos), y que procede, en cambio, la negativa toda vez
que se tratara de ver en el monstruo a un titular (aunque sea momentáneo) de
derechos y de obligaciones.
La regla que requiere el nacimiento del hombre para que se tenga un
sujeto de derecho, parecería violada por la afirmación de que "qui in utero sunt,
in toto paene iure civili intelleguntur in rerum natura esse" (D. 1, 5, 26),
afirmación que la tradición científica ha traducido en la máxima "conceptus pro
1 Así, AMBROSINO, "Riv. It. Sc. Giur", nueva serie, 15, 1942, ps. 3 y ss., que, en principio, me convence.
5
iam nato habetur". Las dos expresiones son aproximativas: al feto todavía no
nacido no corresponden jamás derechos y obligaciones, ni otros pueden
pretender adquirir derechos por conducto de un ser que vivió solamente una
vida intrauterina. Únicamente es verdadero, por una parte, que al concebido le
quedan reservados, especialmente en materia de sucesión, derechos que se
fijarán en él cuando nazca, y que a este fin se puede nombrar, también, un
administrador especial llamado curator ventris; y, por otra parte, que muchas
veces, para regular el status del individuo ya nacido, se toman en cuenta
presupuestos que existían al tiempo de la concepción y no al del nacimiento
(así para establecer si el nacido es ciudadano o peregrino, libre o esclavo, con
relación al correspondiente status del padre) (2).
En cuanto a la muerte del hombre, corresponde observar que la prueba
incumbe a quien tenga interés en acreditarla. En la hipótesis de que varias
personas, emparentadas entre ellas, de modo que una pudiese adquirir
derechos y obligaciones como consecuencia de la muerte de la otra, muriesen
en el mismo siniestro, sin que se pueda establecer cuál falleció primero, el de-
recho clásico las considera muertas en el mismo instante; el derecho
justinianeo, en cambio, regulando el caso especial en que las personas en
cuestión sean padre e hijo, considera premuerto al hijo si impúber, prefallecido
al padre si el hijo era púber.
El derecho romano no conoce actas del estado civil: las declaraciones
de nacimiento presentadas a la autoridad pública, de las cuales tenemos ahora
ejemplos abundantes para Egipto, tienen para los provinciales el fin de
asegurar, para el tiempo en que se cumpla la edad prescrita, la sujeción del
individuo al impuesto llamado capitatio, o la pertenencia a diversas
agrupaciones, y para los romanos residentes, la de evitar la indebida asunción
de la ciudadanía por parte de quienes no tengan derecho a ella (3).
II.- TEORIAS DE IDENTIDAD CONCEPTUAL ENTRE SUBJETIVIDAD,
PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA.
Un sector de la doctrina considera que existe identidad conceptual entre
2 Sobre el tema, cfr. ALBERTARIO, Conceptus pro iam nato habetur, en "Bull. Ist. Dir. Rom.", XXXIII, 1923, ps. 1 y ss, (= Studi di dir. rom., r, Milano, 1933, ps. 1 y ss.).3 Ver declaraciones y certificados en mis Negotia, n° 1 a 3
6
subjetividad, personalidad y capacidad jurídica y afirman que no se puede
establecer limitaciones a la capacidad jurídica, debido a que ésta «no puede
operar como un instrumento de discriminación, porque representa el aspecto
estático y puro del sujeto, la abstracta posibilidad. Ello corresponde a la
capacidad de ejercicio, la cual expresa, en el ámbito de la concreta realización
de los fenómenos jurídicos, el aspecto dinámico e impuro de la condición del
sujeto» (4). No participamos de esta doctrina, porque si bien es cierto que los
términos: subjetividad, personalidad y capacidad jurídica son conexos, pero no
son sinónimos.
Con la palabra subjetividad o sujeto de derecho se alude al ser humano,
considerado individualmente (persona natural) o agrupado con los demás
(persona jurídica), como el centro de imputación jurídica, esto es, como el
titular de un complejo de derechos y deberes que le atribuye el ordenamiento
jurídico, o sea, el Derecho positivo. Se es sujeto de relaciones jurídicas, esto
es, de relaciones sociales reguladas por el Derecho, lo que presupone la
capacidad jurídica. Pero el sujeto es mucho más que su vida social regulada
por el Derecho, es también su vida social no regulada por el Derecho, además
de la inmensidad de su vida psíquica poco conocida y ajena al Derecho. El
sujeto lo es desde su concepción hasta su muerte; el concebido es titular de
derechos (puede adquirir bienes por herencia, legado o donación, tiene
derecho a los alimentos, si por dolo o culpa de un tercero fallece sus padres
tienen derecho a indemnización, tiene derecho a ser indemnizado por los
daños que sufra mientras se encuentra en el seno materno, puede ser
reconocido como hijo extramatrimonial, puede ser beneficiario de un contrato
de seguro, puede contraer obligaciones correlativas a los derechos adquiridos,
etc.), por tanto, es sujeto de relaciones jurídicas, o sea, es un actor de la vida
social, como lo es un sujeto nacido menor o mayor de edad, por lo que, en
nuestra opinión, es una persona natural, aunque, como sabemos, para el
Código civil no lo es sino a partir del nacimiento, lo que no es más que una
4 BUSNELLI, cit. por ESPINOZA, JUAN, La tutela jurídica de los sujetos débiles, Tesis presentada en la U.N.M.S.M. en 1997 para optar el grado de magister, p. 11.
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ficción que se mantiene en casi todas las legislaciones, no obstante que el
concebido es una persona por nacer, pero no por eso puede ser considerado
como menos ser humano que un ser humano nacido. Los derechos no
patrimoniales del concebido son incondicionados y los patrimoniales están
sujetos a la condición resolutoria, no suspensiva, de que nazca vivo. Siendo el
concebido un sujeto de derecho para todo cuanto le favorezca tiene una
capacidad jurídica más limitada que la del nacido, pero no por eso es menos
sujeto o menos vida humana o menos persona. El sujeto es la persona, la vida
humana, la capacidad es una de sus cualidades. El sujeto ha creado el
Derecho para hacer posible una vida de relación ordenada, pacífica y justa, por
cuyas razones superiores, en ocasiones, es necesaria la limitación de la
capacidad jurídica. El sujeto no es solamente su capacidad jurídica y su
capacidad de actuar, sino antes que todo esto, el sujeto «es también un «prius»
del ordenamiento jurídico: no porque existe el ordenamiento jurídico vienen a
existir esos sujetos, sino porque existen esos sujetos viene a existir y existe el
ordenamiento jurídico” (5).
El sujeto o persona o vida humana es un presupuesto, un dato anterior,
preexistente y trascendente al Derecho; la personalidad es inmanente al ser
humano, personalidad que es reconocida, no atribuida por el Derecho. Por el
contrario, las personas jurídicas solamente son tales en cuanto son reguladas y
admitidas por el Derecho; el Derecho les atribuye personalidad jurídica.
Jurídicamente se habla de personalidad haciendo referencia al reconocimiento
de alguien como sujeto de derechos y deberes, bien porque por su naturaleza
es idóneo para ello (persona humana) o bien porque el Derecho ha
considerado conveniente reconocer a un conjunto de personas (persona
jurídica) como un miembro más de la comunidad.
BARBER0 (6) explica que la «personalidad jurídica» es una calificación
formal por efecto de la cual un ente se considerará sujeto de derecho». La
5 BARBERO, DOMENICO, Sistema del Derecho privado, t. I, trad. de Santiago Sentis Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1967, p. 189.6 Ob. cit., p. 191.
8
personalidad jurídica y la capacidad jurídica son distintas; «la personalidad
jurídica es un quid simple, mientras la «capacidad» es un quantum y, por tanto,
susceptible de medición por grados. Se puede ser, como «persona», más o
menos «capaz»: no se puede ser más o menos «persona». Persona se es o no
se es: totalmente, radicalmente. De manera que a propósito de las «personas
jurídicas», dicho sea aquí per incidens, quien ha distinguido entre una
personalidad plena y una personalidad limitada o atenuada, está atrapado en
esa confusión, tomando la «personalidad del ente» por la «capacidad de la
persona» (o por la «autonomía patrimonial»)». La personalidad jurídica del ser
humano es reconocida, no atribuida, por el Derecho; la atribución es obra de la
naturaleza misma. El Derecho puede atribuir, en cambio, personalidad y una
cierta capacidad de derecho a entes distintos del ser humano que no la tengan
por naturaleza.
En ocasiones, por disposición del Derecho, un ente puede tener «ca-
pacidad jurídica» aun cuando carece de «personalidad jurídica». Por ejemplo,
el art. 21 del D. Leg. 816 del 20.04.96, Código tributario, dice: «Art. 21.
Capacidad Tributaria. Tienen capacidad tributaria las personas naturales o
jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas,
fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes
colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad
jurídica según el Derecho privado o público, siempre que la ley le atribuya la
calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias». Así, un joint venture
es una simple relación contractual, no es una persona jurídica distinta de los
contratantes, sin embargo, es sujeto de obligaciones tributarias.
La capacidad jurídica puede ser general, cuando es atribuida para la
totalidad de los derechos subjetivos reconocidos a las personas por el orde-
namiento jurídico, y especial, cuando se refiere a determinados derechos, por
ejemplo, para la adopción se requiere que la edad del adoptante sea por lo
menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar (art. 378.2). La
capacidad jurídica general se adquiere por el nacimiento (art. 1), mientras que
9
la capacidad jurídica especial se establece caso por caso.
III. PRESENCIA DEL CONCEBIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
3.1 Derechos del Concebido
Sustentados en los más recientes y autorizados desarrollos de la ciencia
jurídica distinguimos la expresión "sujeto de derecho" de aquella otra de
"persona". Ello obedece a la necesidad de aprehender, con la mayor precisión
posible, una compleja realidad, que, hasta hace poco, no había sido tenida en
cuenta, en su amplia dimensión, por la doctrina civilista. Debe remarcarse que
se trata de un distingo de carácter lingüístico en tanto que siempre, y con
cualesquiera de ambas expresiones, aludimos a un mismo ente, o sea, a la
vida humana. No obstante, dicho recurso lingüístico permite sistematizar con
toda amplitud, a nivel normativo, la dimensión sociológico existencial que
integra el fenómeno jurídico, obteniéndose así evidentes ventajas de orden
práctico.
"Sujeto de derecho" es el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa
derechos y deberes. En la experiencia jurídica -en la dimensión existencial -
este ente o centro de referencia normativo no es otro que el ser humano, antes
de nacer o después de haberse producido este evento, ya sea que se le
considere individualmente o como organización de personas. Es decir, el centro
de referencia normativo tiene como su correlato a la vida humana, a los seres
humanos en relación. El término “sujeto de derecho” resulta así genérico al
designar cualquier modalidad que asuma la vida humana en cuanto dimensión
fundamental de lo jurídico, La expresión "persona" se reserva, en cambio y de
acuerdo con la tradición jurídica, para mentar dos situaciones específicas
dentro de las cuatro categorías de "sujeto de derecho" que reconoce el Código
Civil. Nos referimos con el término "persona" al hombre, una vez nacido, como
individuo, o colectivamente organizado siempre que cumpla con la formalidad
de su inscripción exigida por la norma. En el primer caso nos encontramos
10
frente a la persona individual, a la que el Código menciona como "natural", y en
el segundo ante la persona colectiva conocida como "persona jurídica".
De conformidad con la posición doctrinaria adoptada por el Código Civil,
que asume la distinción entre "sujeto de derecho" y "persona" como una
relación de género a especie, existen dos sujetos de derecho a los que no se
reconoce específicamente con la expresión “persona”. Ellos son el concebido
y aquellas organizaciones de personas que actúan en la vida social como si
fueran personas jurídicas, pero que no han cumplido con la formalidad prescrita
por el ordenamiento jurídico de proceder a su inscripción o reconocimiento,
según sea el caso. En ambos supuestos nos hallamos frente a vida humana.
En el primero, como está dicho, trátase del ser humano antes de nacer y, en el
segundo, de una pluralidad de personas individuales que actúan
organizadamente en el cumplimiento de determinados fines valiosos.
El Código Civil de 1936, como es notorio, reconocía sólo dos de aquellas
cuatro categorías, la persona natural y la jurídica, mientras que el vigente
regula, además de ellas, dos otros centros autónomos de referencia normativa,
de imputación de derechos y deberes, o sea, el concebido y las organizaciones
de personas que, comportándose como personas jurídicas, no han cumplido
con el requisito de su inscripción en el registro respectivo.
Conviene insistir en que la distinción lingüística entre "sujeto de derecho"
y "persona", aunque en ambos casos se mienta siempre a un mismo ente como
es el ser humano, nos facilita resolver a nivel formal-normativo la atribución de
la categoría de "sujeto de derecho" a diversas manifestaciones de la vida
humana no designadas o conocidas en nuestra doctrina o legislación bajo la
palabra "persona". Nos referimos a las dos nuevas categorías ya mencionadas.
3.2 Representación del concebido
En lo que concierne a la atribución de derechos al concebido, el artículo
primero distingue la imputación de derechos no patrimoniales -o
extrapatrimoniales- de aquéllos de carácter patrimonial. En cuanto a los
11
primeros, como sería el caso del derecho a la vida, es evidente que tales
derechos no están sujetos a condición alguna. En cambio, existe un conjunto
de derechos de índole patrimonial que sí están sometidos a condición
resolutoria. En esta última situación se encuentran, entre otros, los derechos
sucesorios y la donación. En estos casos, si bien el concebido adquiere
derechos en cuanto sujeto de derecho, ellos están sometidos a condición
resolutoria. En efecto, si el concebido no nace vivo se resuelven tales
derechos patrimoniales.
El concebido, en cuanto sujeto de derecho, tiene capacidad de goce, si
bien limitada, restringida "para todo cuanto le favorece". En cambio, es un
incapaz absoluto de ejercicio. Sus derechos son ejercidos por sus
representantes.
El ser capaz "para todo cuanto le favorece" debe ser interpretado del
modo más amplio. Al concebido favorecen derechos como el de la vida, que
carece de significación económica, el de ser reconocido para efectos de su
filiación, el adquirir por herencia o donación, el recibir indemnizaciones por
daños cometidos a terceros -como podría ser el que origine la muerte del
padre-, así como otros de que goza a través de la madre en tanto depende de
ella para su subsistencia en el claustro materno. En este último sentido cabe
aludir a los alimentos y a los derechos sociales de que goza la mujer
embarazada que trabaja. La somera mención de derechos del concebido que
hemos realizado debe entenderse como meramente enunciativa.
Problema que suscita debate es aquel en torno a la capacidad de
derecho del concebido para contraer obligaciones a través de sus
representantes. Para algunos, la expresión "para todo cuanto le favorece"
conduciría a sostener que el concebido carece en general de capacidad para
obligarse. No obstante, el hecho mismo de gozar de derechos patrimoniales,
como el disfrute de un patrimonio adquirido a título hereditario, supone
necesariamente que el titular del derecho, es decir el concebido, esté real y
efectivamente obligado a cumplir mediante sus representantes con algunas
12
obligaciones que dimanan de la ley, como por ejemplo, aquéllas de carácter
tributario. El patrimonio del concebido no está exento del pago de impuesto. El
problema se agudiza si pensamos en la posibilidad que los representantes
obliguen al concebido más allá de lo que resultan ser obligaciones accesorias
al patrimonio del nasciturus, como son la contratación de seguros sobre sus
bienes o el contraer obligaciones indispensables para el mantenimiento o
custodia de los mismos. Nos referimos al caso de disponer o gravar bienes del
concebido sobre la base de un estado de necesidad o utilidad manifiesta. De
acuerdo al artículo primero no veríamos impedimento para que ello acontezca
si es que con dicha operación se favorece al concebido. A nuestro entender,
ocurre con el menor incapaz, corresponde al juez decidir cuando, por razones
de extrema necesidad, se deba obligar excepcionalmente al concebido siempre
que ello redunde nítidamente en su beneficio. En esta hipótesis, el juez debe
evaluar los daños y perjuicios que podría acarrearse al concebido siempre que
ello redunde nítidamente en su beneficio. En esta hipótesis, el juez debe
evaluar los daños y perjuicios que podría acarrearse al concebido de no
adoptar, con celeridad y prontitud, una medida que, obligando al concebido,
esté enderezada "a favorecerlo". Dado el breve término de la gestación, es
dable pensar que difícilmente han de presentarse circunstancias como las
analizadas, las que son tema abierto al debate doctrinal y que, de ocurrir, lo
aconsejable es asumir una prudente actitud dada la especial calidad de sujeto
de derecho que detenta el concebido.
13
BIBLIOGRAFÍA
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho – Teoría
General del Derecho. Editorial Palestra. 1999.
SESSAREGO FERNÁNDEZ, Carlos. Derecho de las Personas.
5ta. Edición. Editorial Cultural Cuzco S.A. 1992.
ARANGIO-RUIZ, Vincenzo. Instituciones de Derecho Romano.
Editorial Depalma. 1986.
14
INDICE
INTRODUCCIÓN.................................................................................................1
I.- EL CONCEBIDO EN EL DERECHO ROMANO.........................................5
1.1 Comienzo y Extinción de la Persona Física ......................................5
II.- TEORIAS DE IDENTIDAD CONCEPTUAL ENTRE SUBJETIVIDAD,
PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA............................................7
III. PRESENCIA DEL CONCEBIDO EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO................................................................................................10
3.1 Derechos del Concebido..................................................................10
3.2 Representación del concebido.........................................................12
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................14
15