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Page 1: Derecho de Los Indigenas

Nombre del Fallo: “Don Lorenzo Guari y otros contra la Provincia de Jujuy, sobre

reinvindicación”1

Fecha: 09/09/1929

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fallos: 115:302 Año: 1929

Partes: Lorenzo Guari y otros representantes de grupos de indígenas argentinos,

chilenos y bolivianos (actores), Provincia de Jujuy (demandada).

Hechos: Diversos representantes de grupos indígenas se presentan ante la Corte

Suprema, invocando ser poseedores de tierras en las provincias de Salta y Jujuy

(territorios de Cochinota, Casabindo y 20 leguas a la redonda), solicitando acción

reivindicatoria sobre ellos y accesoriamente daños y perjuicios. Invocan la posesión

efectiva y tradicional sobre esos territorios, los que les fueron disputados en forma

violenta y que las mismas no podían ser consideradas tierras sin dueño. Asimismo,

agregan que en el régimen incásico las comunidades indígenas eran las propietarias del

suelo que poblaban y cultivaban, y que luego de la conquista España respetó. Por su

parte, la Provincia de Jujuy sostuvo que: en el imperio incásico no existía una

propiedad individual territorial; que conforme al derecho colonial los territorios eran

del rey, y sólo se otorgaban en usufructo o en “encomienda”. Finalmente, agrega que

tras la independencia las naciones americanas se constituyeron en las sucesoras

naturales y directas del patrimonio real, además los indios carecían de título conforme

a la legislación vigente.

Ideas Claves:

1. No se puede discriminar con precisión el verdadero régimen de la vinculación del hombre con la tierra en el Imperio Incaico ni suponer que fue uniforme en toda su extensión, no hubo jamás “propiedad” en el sentido que las leyes romanas, españolas y argentinas tuvieron siempre.

2. Las comunidades indígenas tuvieron el derecho a percibir todos los frutos de una cosa bajo alguna prestación o tributo que se paga a quien conserva el dominio

1 Los datos del fallo y las ideas principales fueron tomados del libro “La cuestión indígena” de Paulina R. Chiacchiera Castro, Ed. Advocatus, 2009, P. 31-37.; debido a que el texto del fallo no se encuentra en formato digital en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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directo. Los indígenas de Casabindo y Cochinota pagaban tributo al Marqués de Yavi, que era encomendero y representante del rey.}

3. La Nación Argentina sucedió a España en el dominio de las tierras y, subsidiariamente, las provincias.

4. Los actores carecían de acción por falta de derecho, ya que no aportaron título o dominio individual del territorio que reivindican. Tampoco demostraron vinculación solidaria con las comunidades que decían representar. El tribunal agrega que el espíritu de la legislación era contrario a la indivisión forzosa y permanente.

5. Las comunidades indígenas carecen de personería jurídica para actuar en juicio pues no son personas de existencia necesaria ni posible para el Código Civil, ni habían sido reconocidas legalmente durante la Colonia.

Nombre del Fallo: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comunidad

Indígena Eben Ezer c / Provincia de Salta – Ministerio de Empleo y Producción s/

amparo”

Fecha: 30/09/2008

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fallos: 331:2119 Año: 2008

Partes: Comunidad Indígena Eben Ezer (actora), Provincia de Salta – Ministerio de

Empleo y la Producción (demandada).

Hechos: La Comunidad Indígena Eben Ezer interpone acción de amparo contra una ley

de la Provincia de Salta que decide desafectar como reserva natural dos lotes y ponerlos

en venta. Alegan que se trata de una comunidad que sobrevive de los recursos naturales

existentes en los lotes. Por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la

norma provincial por lesionar sus derechos a la vida, a la comunidad de las tierras, a la

integridad cultural, a los recursos naturales, a participar en los asuntos que les afecten, a

contar con información adecuada y a un medio ambiente sano y equilibrado. La acción

fue denegada en primera instancia y luego por el Tribunal Superior Provincial, llegando

a la Corte Suprema de justicia por vía de recurso extraordinario el que fue otorgado

atento a la tutela inmediata que debe darse a los derechos humanos. La Corte reviocó la

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sentencia apelada y dispuso que se dictara una nueva que garantice a la parte actora el

pleno acceso a la jurisdicción de amparo.

Ideas Claves:

1. La cultura de los miembros de la comunidades indígenas corresponde a una

forma de vida particular de ser, de ver, de actuar en el mundo, constituida a

partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que

allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino

porque constituyen además un elemento integrante de su cosmovisión,

religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.

2. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas

debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus

tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales,

sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el

derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores.

3. La relevancia y delicadeza de los bienes en cuestión deben guiar a los

magistrados en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derechos

sustancial y de los vinculados con la protección judicial, a los fines de que los

recursos de amparo no resulten ilusorios en casos como el de autos. Ello en

consonancia con el Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del

Trabajo) que dispone que deben instruirse procedimientos adecuados para

solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.