1. DERECHO ECOLGICO INTERNACIONAL Tratados, Convenios
Protocolos y otros documentos vinculantes para Venezuela
Compiladores: Alfonso J. Arena V. Mara Sofa Barrios
2. Titulo: Derecho Ecolgico Internacional Tratados, Convenios
Protocolos Y Otros Documentos Vinculantes Para Venezuela.
Compiladores: Alfonso Jos Arena Vargas & Mara Sofa Barrios
Figueroa. Pas: Venezuela Pginas: 1124 Depsito Legal:
lfi25220143402725 ISBN: 978-980-12-7586-2 Para citas en Referencias
Bibliogrficas: Arena V, Alfonso J. & Barrios F, Mara S.
(Comps.) 2014. Derecho Ecolgico Internacional Tratados, Convenios
Protocolos y Otros Documentos Vinculantes para Venezuela. Ed. Arena
V. Aragua, Venezuela.
3. INDICE GENERAL I. PROTECCIN DE LA CAPA DE OZONO. Pg.
PRESENTACIN. vii 1. Convenio de Viena para la Proteccin de la Capa
de Ozono... 3 2. Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono. 35 3. Enmienda de Londres del
Protocolo de Montreal 57 4. Enmienda de Copenhague del Protocolo de
Montreal. 83 5. Enmienda de Montreal del Protocolo de Montreal...
101 6. Enmienda de Beijing del Protocolo de Montreal.. 107 II.
CAMBIO CLIMATICO. Pg. 7. Convenio Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climtico... 117 8. Protocolo de Kioto de la
Convencin en el marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climtico. 163 9. Convencin Internacional de Lucha contra la
Desertificacin. 209 10. Acuerdo Internacional de las Maderas
Tropicales 1983. 311 11. Acuerdo Internacional de las Maderas
Tropicales 1994. 357 12. Convenio Internacional de las Maderas
Tropicales 2006... 411
4. [iv] III. PROTECCIN DE LA FAUNA Y LA FLORA. Pg. 13.
Convencin para la Proteccin de la Flora, la Fauna y de las Bellezas
Escnicas Naturales de los Pases de Amrica... 469 14. Convenio sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y
Flora Silvestre (CITES)... 14. a. Enmienda de Bonn al texto del
Convenio sobre el Co- mercio Internacional de Especies Amenazadas
de la Fauna y Flora Silvestre (CITES) 14. b. Apndices I, II Y III.
En Vigor a partir del 12 de junio del 2013, de la Convencin sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre (CITES) 479 513 517 15. Protocolo Relativo a las reas
Flora y Fauna Silvestre Especialmente Protegidas. 615 16. Convencin
Relativa a los Humedales de Importancia In- ternacional como Hbitat
de Aves Acuticas.. 651 17. Convencin Interamericana para la
Proteccin y Conservacin de las Tortugas Marinas 661 IV.
BIODIVERSIDAD GENETICA Y LOS RECURSOS FILOGENTICOS. Pg. 18.
Convenio sobre la Diversidad Biolgica 693 19. Protocolo de
Cartagena sobre Bioseguridad.. 741
5. [v] 20. Tratado Internacional sobre los Recursos
Fitogenticos para la Alimentacin y la Agricultura.......... 789 V.
PROTECCIN DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA HUMANIDAD. Pg. 21. Tratado
de Cooperacin Amaznica.. 841 22. Convencin sobre la Proteccin del
Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO... 855 VI.
PROTECCION DEL AMBIENTE CONTRA LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS QUMICAS Y
DESECHOS PELIGROS. Pg. 23 Convenio para la Proteccin y Desarrollo
del Medio Mari- no en la Regin del Gran Caribe 883 24. Protocolo
relativo a la Cooperacin para Combatir los Derrames de
Hidrocarburos en la Regin del Gran Cari- be 909 25. Convenio sobre
el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a
ciertos Plaguicidas y Pro- ductos Qumicos Peligrosos objeto de
Comercio Internacio-
nal...........................................................
921
6. [vi] 26. Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Elimina-
cin.............................................................................................
969 27. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgnicos
Persistentes................. 1033
7. PRESENTACIN El derecho al igual que las dems ciencias,
requiere del estudio ordenado de sus fuentes primarias. Se destaca
que los tratados, pactos, convenios y otros instrumentos jurdicos,
revis- ten un carcter primario, debido a que no provienen de la
inter- pretacin de terceros, permitiendo as, identificar este tipo
de documentos como fuentes primarias en lo concerniente a los
procesos de investigacin. Los instrumentos jurdicos
internacionales, suscritos y ratificados por el Estado venezolano,
son fuentes legales vincu- lantes para el Derecho Interno y en este
contexto, permiten com- prender el origen de nuestra legislacin,
las disposiciones comu- nes entre las normas de Derecho Interno y
las establecidas por el Derecho Internacional, Adems de ser normas
vinculantes que permiten regular las diversas reas del derecho en
el mbito in- ternacional. Si bien es cierto, que el Derecho
Internacional, en lo referente a los pactos, tratados y
convenciones suscritas y ratifi- cadas en materia de Derechos
Humanos, adquieren rango consti- tucional, de conformidad con el
artculo 23 de la Carta Magna de Venezuela promulgada en el ao 1999,
y que de conformidad con la doctrina de los Derechos Humanos, los
derechos ambien-
8. [viii] tales, pasan a ser parte del conjunto normativo, se
tiene la nece- sidad de explicar, las diferencias que implica para
el ser humano, el reconocimiento de su patrimonio natural, de la
importancia del medio ambiente para la vida y sobre todo, la
relacin y diferencia de los derechos ambientales y el Derecho
Ecolgico. En este orden de ideas, el Derecho Ambiental, est con-
formado por las normas destinadas a la proteccin del medio natural
en que el hombre se desarrolla, a fin de garantizar la pro- teccin
de los recursos naturales y la proteccin del medio am- biente para
satisfacer la vida del hombre. Sin embargo, el Dere- cho Ecolgico,
va mucho ms all de la proteccin ambiental para el aprovechamiento
humano. Desde este mbito, el derecho regula mediante normas
internas o internacionales, la vida en todos sus contextos y la
proteccin de los ecosistemas que con- forman el amplio patrimonio
natural de la humanidad. El derecho, es una ciencia que regula la
actividad huma- na desde su sentido antropolgico y por ello, las
regulaciones ambientales e incluso el Derecho Ecolgico, se
fundamenta en la proteccin del patrimonio natural o de los diversos
ecosistemas, con fines destinados a preservar la vida en todas sus
formas, pero siempre teniendo presente que dichas regulaciones,
tienen como objeto garantizar que la preservacin contribuir con el
desarro- llo del ser humano.
9. [ix] De all, surge la importancia de ejercer mecanismos e
instrumentos jurdicos que permitan regular las relaciones del
hombre con el medio ambiente, y los diferentes procesos natura-
les, as como tambin su impacto en lo que refiere a la vida humana.
En otro orden de ideas, se plantea la presente compila- cin de
instrumentos jurdicos internacionales, en materia de Derecho
Ecolgico y Derecho Ambiental, desde la perspectiva que surge al
evidenciarse la necesidad de sistematizar los trata- dos,
convenios, convenciones, protocolos y otros documentos
internacionales destinados al resguardo de los recursos naturales y
la proteccin de la vida existente en cada ecosistema. Este proceso
de sistematizacin, permitir a muchos abogados, ambientalistas,
estudiantes de derecho entre otros pro- fesionales, acceder a los
diferentes instrumentos, de una forma ordenada, en la que las reas
de proteccin, estn subdivididas por categoras de proteccin de
acuerdo a criterios muy especfi- cos dentro de cada materia. En
este mbito, se destaca la impor- tancia que tiene el acceso a los
instrumentos jurdicos internacio- nales, suscritos y ratificados
por Venezuela, en materia de Dere- cho Ecolgico, de una forma
ordenada y con niveles de especifi- cidad que permitan facilitar la
bsqueda de normas o de infor- maciones puntuales y concretas.
10. [x] Las reas especficas utilizadas para la sistematizacin
de los instrumentos, son las siguientes: La Proteccin de la Capa de
Ozono, en el que se inclu- yen los diversos documentos
internacionales vinculantes para Venezuela destinados a la
proteccin de la capa de ozono, tales como son: El Convenio de Viena
para la Proteccin de la Capa de Ozono, el Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, las
enmiendas al mencionado protocolo entre las que destacan: La
Enmienda de Londres, la Enmienda de Copenhague, la Enmienda de
Montreal y la En- mienda de Beijing. El Cambio Climtico, donde se
ponen a disposicin los siguientes instrumentos: El Convenio Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climtico, el Protocolo de
Kioto de la Convencin en el marco de las Naciones Unidas sobre el
Cam- bio Climtico, la Convencin Internacional de Lucha contra la
Desertificacin, el Acuerdo Internacional de las Maderas Tropi-
cales de 1983 y 1994. Adems del Convenio Internacional de las
Maderas Tropicales 2006. La Proteccin de la Fauna y la Flora, en
esta clasifica- cin, se pueden evidenciar instrumentos jurdicos que
regulan la proteccin de las diversas especies de fauna y flora
silvestre, por
11. [xi] lo que no solo se aporta informacin sobre las
convenciones, sino que adems, se puede observar que ha sido
incorporado un documento fundamental, como es la clasificacin de
apndices del CITES, (Convencin sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre), donde se es-
pecifican las especies amenazadas y los diferentes grados de
riesgo, o peligro de extincin. En esta clasificacin, se pueden
encontrar instrumentos como: La Convencin para la Proteccin de la
Flora, la Fauna y de las Bellezas Escnicas Naturales de los Pases
de Amrica, el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES), la Enmienda de
Bonn al texto del Convenio sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Sil- vestre (CITES), los
Apndices I, II y III. Actualizados para el ao 2013, los cuales
entraron en vigor a partir del 12 de junio del 2013, el Protocolo
Relativo a las reas Flora y Fauna Silvestre Especialmente
Protegidas, la Convencin Relativa a los Hume- dales de Importancia
Internacional como Hbitat de Aves Acu- ticas, y la Convencin
Interamericana para la Proteccin y Con- servacin de las Tortugas
Marinas. La Biodiversidad Gentica y los Recursos Filogenticos. En
esta categora, se presentan: El Convenio sobre la Diversidad
Biolgica, el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, y el
12. [xii] Tratado Internacional sobre los Recursos Filogenticos
para la Alimentacin y la Agricultura. Instrumentos jurdicos en los
que se destaca la importancia de la biodiversidad, tanto en el
campo de la ecologa como en lo referente a su aprovechamiento pro-
ductivo. La Proteccin del Patrimonio Natural de la Humanidad, en
esta categora, se exponen los siguientes documentos: El Tra- tado
de Cooperacin Amaznica, y la Convencin sobre la Pro- teccin del
Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNES- CO. La Proteccin
del Ambiente Contra los Efectos de Sus- tancias Qumicas y Desechos
Peligrosos. En esta categora, se puede observar que han sido
incorporados, los siguientes docu- mentos jurdicos: El Convenio
para la Proteccin y Desarrollo del Medio Marino en la Regin del
Gran Caribe, el Protocolo relativo a la Cooperacin para Combatir
los Derrames de Hidro- carburos en la Regin del Gran Caribe, el
Convenio sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado
Previo aplica- ble a ciertos Plaguicidas y Productos Qumicos
Peligrosos objeto de Comercio Internacional, el Convenio de Basilea
sobre el Con- trol de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peli- grosos y su Eliminacin, y el Convenio de Estocolmo
sobre Con- taminantes Orgnicos Persistentes, instrumentos
destinados a
13. [xiii] proteger el medio marino de los efectos causados por
los dese- chos peligrosos y sustancias qumicas que ponen en grave
riesgo los recursos naturales. Como se puede evidenciar, los
diferentes instrumentos jurdicos de carcter internacional,
suscritos y ratificados por Venezuela, han sido sistematizados y
reordenados por categoras, las cuales se sustentan en criterios de
especificidad en relacin con las diversas reas de proteccin del
ambiente en las que se incorporan todos los tratados, convenios,
convenciones, enmien- das, protocolos, y otros documentos que
pueden ser de gran utili- dad, para quienes estudian el Derecho
Ecolgico u otras ciencias vinculadas a la Gestin Ambiental. Alfonso
J. Arena V (2014).
14. [xiv]
15. I..PROTECCIN DE LA CAPA DE OZONO. 1. Convenio de Viena para
la Proteccin de la Capa de Ozono. 2. Protocolo de Montreal Relativo
a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. 3. Enmienda de
Londres del Protocolo de Montreal. 4. Enmienda de Copenhague del
Protocolo de Montreal. 5. Enmienda de Montreal del Protocolo de
Montreal. 6. Enmienda de Beijing del Protocolo de Montreal.
16. 1. CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIN DE LA CAPA DE OZONO.
Suscrito en 1985 y entro en vigor el 22 de septiembre de 1988.
Ratificado por el Estado venezolano el da 19 de julio de 1988.
Fecha en que se publica la correspondiente ley aprobatoria en la
Gaceta Oficial N 34.010. Prembulo Las Partes en el presente
Convenio, Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la
modificacin de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio
ambiente, Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaracin
de la Con- ferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y
en especial el principio 21, que establece que, de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos en aplicacin de su propia poltica ambiental y
la obligacin de asegurar que las actividades que se lleven a cabo
bajo su jurisdiccin o control no perjudiquen el medio de otros
Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdiccin nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales
de los pases en desarrollo,
17. 4 Teniendo presentes la labor y los estudios que
desarrollan las organiza- ciones internacionales y nacionales y, en
especial, el Plan Mundial de Accin sobre la Capa de Ozono del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Teniendo
presentes tambin las medidas de precaucin que ya se han adoptado,
en los mbitos nacional e internacional, para la proteccin de la
capa de ozono, Conscientes de que las medidas para proteger la capa
de ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas
requieren accin y cooperacin internacionales y debieran basarse en
las consideraciones cientficas y tcnicas pertinentes, Conscientes
asimismo de la necesidad de una mayor investigacin y observacin
sistemtica con el fin de aumentar el nivel de conocimien- tos
cientficos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos
de su modificacin, Decididas a proteger la salud humana y el medio
ambiente de los efec- tos adversos resultantes de las
modificaciones de la capa de ozono, Han convenido en lo siguiente:
Artculo 1. Definiciones. A los efectos del presente Convenio: 1.
Por capa de ozono se entiende la capa de ozono atmosfrico por
encima de la capa limtrofe del planeta.
18. 5 2. Por efectos adversos se entiende los cambios en el
medio fsico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que
tienen efectos delet- reos significativos para la salud humana o
para la composicin, resis- tencia y productividad de los
ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenacin o para los
materiales tiles al ser humano. 3. Por tecnologas o equipo
alternativos se entiende toda tecnologa o equipo cuyo uso permita
reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen
o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono. 4. Por
sustancias alternativas se entiende las sustancias que reducen,
eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono. 5.
Por Partes se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las
Partes en el presente Convenio. 6. Por organizacin de integracin
econmica regional se entiende una organizacin constituida por
Estados soberanos de una regin de- terminada que tenga competencia
respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y
que haya sido debidamente autorizada, segn sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar, apro- bar o adherirse al
respectivo instrumento. 7. Por protocolos se entiende los
protocolos del presente Convenio. Artculo 2. Obligaciones
generales. 1. Las Partes tomarn las medidas apropiadas, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los
protocolos en vigor en que
19. 6 sean parte, para proteger la salud humana y el medio
ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan
resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan
modificar la capa de ozono. 2. Con tal fin, las Partes, de
conformidad con los medios de que dis- pongan y en la medida de sus
posibilidades: a) Cooperarn mediante observaciones sistemticas,
investigacin e intercambio de informacin a fin de comprender y
evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa
de ozono y los efectos de la modificacin de la capa de ozono sobre
la salud humana y el me- dio ambiente; b) Adoptarn las medidas
legislativas o administrativas adecuadas y cooperarn en la
coordinacin de las polticas apropiadas para contro- lar, limitar,
reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdic- cin o
control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen
o pueden tener efectos adversos como resultado de la modifica- cin
o probable modificacin de la capa de ozono; c) Cooperarn en la
formulacin de medidas, procedimientos y normas convenidos para la
aplicacin de este Convenio, con miras a la adop- cin de protocolos
y anexos; d) Cooperarn con los rganos internacionales competentes
para la aplicacin efectiva de este Convenio y de los protocolos en
que sean parte. 3. Las disposiciones del presente Convenio no
afectarn en modo algu- no al derecho de las Partes a adoptar, de
conformidad con el derecho
20. 7 internacional, medidas adicionales a las mencionadas en
los prrafos 1 y 2 de este artculo, ni afectarn tampoco a las
medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que
esas medidas no sean in- compatibles con las obligaciones que les
impone este Convenio. 4. La aplicacin de este artculo se basar en
las consideraciones cient- ficas y tcnicas pertinentes. Artculo 3.
Investigacin y observaciones sistemticas. 1. Las Partes se
comprometen, segn proceda, a inicia r investigaciones y
evaluaciones cientficas y a cooperar en su realizacin, directamente
o por conducto de rganos internacionales competentes, sobre: a) Los
procesos fsicos y qumicos que puedan afectar a la capa de ozono; b)
Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biolgicos de
cualquier modificacin de la capa de ozono, en particular los
ocasiona- dos por modificaciones de las radiaciones solares
ultravioleta que tie- nen una accin biolgica (UV-B); c) La
incidencia sobre el clima de cualquier modificacin de la capa de
ozono; d) Los efectos de cualquier modificacin de la capa de ozono
y de la consiguiente modificacin de las radiaciones UV-B sobre
materiales naturales o sintticos tiles para el ser humano; e) Las
sustancias, prcticas, procesos y actividades que puedan afectar a
la capa de ozono, y sus efectos acumulativos;
21. 8 f) Las sustancias y tecnologas alternativas; g) Los
asuntos socioeconmicos conexos; como se especifica en los anexos I
y II. 2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislacin
nacional y las actividades pertinentes en curso, en el mbito tanto
nacional como internacional, se comprometen a fomentar o
establecer, segn proceda, y directamente o por conducto de rganos
internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios
para las observaciones sis- temticas del estado de la capa de ozono
y de otros parmetros perti- nentes, como se especifica en el anexo
I. 3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por
conducto de rganos internacionales competentes, para garantizar la
reunin, validacin y transmisin de los datos de observacin e
investigacin a travs de los centros mundiales de datos adecuados,
en forma regular y oportuna. Artculo 4. Cooperacin en las esferas
jurdica, cientfica y tecnolgi- ca. 1. Las Partes facilitarn y
estimularn el intercambio de la informacin cientfica, tcnica,
socioeconmica, comercial y jurdica pertinente a los efectos de este
Convenio, segn se especifica en el anexo II. Esa infor- macin se
proporcionar a los rganos que las Partes determinen de comn
acuerdo. Cualquiera de esos rganos que reciba datos conside- rados
confidenciales por la Parte que los facilite velar porque esos
22. 9 datos no sean divulgados y los totalizar para proteger su
carcter con- fidencial antes de ponerlos a disposicin de todas las
Partes. 2. Las Partes cooperarn, en la medida en que sea compatible
con sus leyes, reglamentos y prcticas nacionales y teniendo en
cuenta en parti- cular las necesidades de los pases en desarrollo,
para fomentar, direc- tamente o por conducto de rganos
internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de
tecnologa y de conocimientos. Esa cooperacin se llevar a cabo
particularmente: a) Facilitando la adquisicin de tecnologas
alternativas por otras Par- tes; b) Suministrando informacin sobre
las tecnologas y equipos alternati- vos y manuales o guas
especiales relativos a ellos; c) Suministrando el equipo y las
instalaciones necesarios para la inves- tigacin y las observaciones
sistemticas; d) Formando adecuadamente personal cientfico y tcnico.
Artculo 5. Transmisin de informacin. Las Partes transmitirn, por
conducto de la Secretara, a la Conferencia de las Partes
establecida en virtud del artculo 6, informacin sobre las medidas
que adopten en aplicacin del presente Convenio y de los protocolos
en que sean Parte, en la forma y con la periodicidad que determinen
las reuniones de las Partes en los instrumentos pertinentes.
23. 10 Artculo 6. Conferencia de las partes. 1. Queda
establecida una Conferencia de las Partes. La Secretara esta-
blecida con carcter interino de conformidad con el artculo 7 convo-
car la primera reunin de la Conferencia de las Partes a ms tardar
un ao despus de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormen- te, se celebrarn reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine
la Conferencia en su primera reunin. 2. Las reuniones
extraordinarias de la Conferencia de las Partes se cele- brarn
cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
me- ses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea
comunicada por la Secretara, un tercio de las Partes, como mnimo,
apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las Partes acordar y
adoptar por consenso su reglamento interno y su reglamentacin
financiera y los de cualesquiera rganos auxiliares que pueda
establecer, as como las disposiciones financieras aplicables al
funcionamiento de la Secretara. 4. La Conferencia de las Partes
examinar en forma continua la aplica- cin del presente Convenio y,
asimismo: a) Establecer la forma e intervalos para transmitir la
informacin que se habr de presentar con arreglo al artculo 5 y
examinar esa informa- cin, as como los informes presentados por
cualquier rgano subsidia- rio;
24. 11 b) Examinar la informacin cientfica sobre el estado de
la capa de ozono, sobre su posible modificacin y sobre los efectos
de tal modifi- cacin; c) Promover, de conformidad con el artculo 2,
la armonizacin de polticas, estrategias y medidas adecuadas
encaminadas a reducir al mnimo la liberacin de sustancias que
causen o puedan causar modifi- caciones de la capa de ozono, y
formular recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente
Convenio; d) Adoptar, de conformidad con los artculos 3 y 4,
programas de investigacin y observaciones sistemticas, cooperacin
cientfica y tecnolgica, intercambio de informacin y transferencia
de tecnologa y conocimientos; e) Considerar y adoptar, segn sea
necesario y de conformidad con los artculos 9 y 10, las enmiendas
al Convenio y a sus anexos; f) Considerar las enmiendas a cualquier
protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si as se decide,
recomendar su adopcin a las Partes en los protocolos pertinentes;
g) Considerar y adoptar, segn sea necesario de conformidad con el
artculo 10, los anexos adicionales al presente Convenio; h)
Considerar y adoptar, segn sea necesario, los protocolos de con-
formidad con el artculo 8; i) Establecer los rganos auxiliares que
se consideren necesarios para la aplicacin del presente
Convenio;
25. 12 j) Recabar, cuando proceda, los servicios de rganos
internacionales competentes y de comits cientficos, en particular
de la Organizacin Meteorolgica Mundial y de la Organizacin Mundial
de la Salud, as como del Comit Coordinador sobre la Capa de Ozono,
en la investiga- cin cientfica y en las observaciones sistemticas y
otras actividades pertinentes a los objetivos del presente
Convenio, y emplear, segn proceda, la informacin proveniente de
tales rganos y comits; k) Considerar y tomar todas las medidas
adicionales que se estimen necesarias para la consecucin de los
fines de este Convenio. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energa Atmica, as
como todo Estado que no sea parte en el Convenio, podrn estar
representados por observadores en las reuniones de la Conferencia
de las Partes. Podr admitirse a todo rgano u organismo con
competencia en los campos relativos a la pro- teccin de la capa de
ozono, ya sea nacional o internacional, guberna- mental o no
gubernamental, que haya informado a la Secretara de su deseo de
estar representado en la reunin de la Conferencia de las Par- tes
como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio
de las Partes presentes. La admisin y participacin de observadores
estarn sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las
Partes. Artculo 7. Secretara. 1. Las funciones de la Secretara
sern: a) Organizar las reuniones previstas en los artculos 6, 8, 9
y 10 y pres- tarles servicios;
26. 13 b) Preparar y transmitir informes basados en la
informacin recibida de conformidad con los artculos 4 y 5, as como
en la informacin obteni- da en las reuniones de los rganos
subsidiarios que se establezcan con arreglo al artculo 6; c)
Desempear las funciones que se le encomienden en los protocolos; d)
Preparar informes acerca de las actividades que realice en el
desem- peo de sus funciones con arreglo al presente Convenio y
presentarlos a la Conferencia de las Partes; e) Velar por la
coordinacin necesaria con otros rganos internaciona- les
pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el
desempeo eficaz de sus funciones; f) Realizar las dems funciones
que determine la Conferencia de las Partes. 2. Las funciones de
secretara sern desempeadas, en forma interina, por el Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la
primera reunin ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada
de conformidad con el artculo 6. En su primera reu- nin ordinaria,
la Conferencia de las Partes designar la Secretara de entre las
organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan
ofrecido a desempear las funciones de Secretara de conformi- dad
con el presente Convenio.
27. 14 Artculo 8. Adopcin de protocolos. 1. La Conferencia de
las Partes podr en una reunin adoptar protoco- los de conformidad
con el artculo 2. 2. La Secretara comunicar a las Partes, por lo
menos con seis meses de antelacin a tal reunin, el texto de
cualquier protocolo propuesto. Artculo 9. Enmiendas al convenio, o
a los protocolos. 1. Cualquiera de las Partes podr proponer
enmiendas al presente Con- venio o a cualquiera de sus protocolos.
En esas enmiendas se tendrn debidamente en cuenta, entre otras
cosas, las consideraciones cientfi- cas y tcnicas pertinentes. 2.
Las enmiendas al presente Convenio sern adoptadas en una reunin de
la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo
sern adoptadas en una reunin de las Partes en el protocolo en cues-
tin. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio
o a cualquier protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga
otra cosa, ser comunicado a las Partes por la Secretara por lo
menos seis meses antes de la reunin en que se proponga su adopcin.
La Secretara co- municar tambin las enmiendas propuestas a los
signatarios, para su informacin. 3. Las Partes harn todo lo posible
por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de
enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos
por lograr consenso sin que se haya llega-
28. 15 do a un acuerdo, la enmienda se adoptar, en ltimo
recurso, por ma- yora de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunin y ser presentada a todas las Partes por el
Depositario para su ratifica- cin, aprobacin o aceptacin. 4. El
procedimiento mencionado en el prrafo 3 de este artculo se aplicar
a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopcin
ser suficiente una mayora de dos tercios de las Partes en el
protocolo presentes y votantes en la reunin. 5. La ratificacin,
aprobacin o aceptacin de las enmiendas ser noti- ficada por escrito
al Depositario. Las enmiendas adoptadas de confor- midad con el
prrafo 3 4 de este artculo entrarn en vigor, respecto de las Partes
que las hayan aceptado, al nonagsimo da despus de la fecha en que
el Depositario haya recibido notificacin de su ratifica- cin,
aprobacin o aceptacin por tres cuartos, como mnimo, de las Partes
en el presente Convenio o por un mnimo de dos tercios de las Partes
en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se
disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarn en vigor
respecto de cualquier otra Parte noventa das despus de la fecha en
que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificacin,
aprobacin o aceptacin de las enmiendas. 6. A los efectos de este
artculo, por Partes presentes y votantes se entiende las Partes que
estn presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
29. 16 Artculo 10. Adopcin y enmienda de anexos. 1. Los anexos
del presente Convenio, o de cualquier protocolo, for- marn parte
integrante del Convenio o de ese protocolo, segn corres- ponda, y,
a menos que se disponga expresamente otra cosa, se enten- der que
toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo
tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarn limitados
a cuestiones cientficas, tcnicas y administrativas. 2. Salvo
disposicin en contrario de cualquier protocolo respecto de sus
anexos, para la propuesta, aprobacin y entrada en vigor de anexos
adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo, se
se- guir el siguiente procedimiento: a) Los anexos al Convenio sern
propuestos y adoptados segn el pro- cedimiento prescrito en los
prrafos 2 y 3 del artculo 9, mientras que los anexos a cualquier
protocolo sern propuestos y adoptados segn el procedimiento
prescrito en los prrafos 2 y 4 del artculo 9; b) Cualquiera de las
Partes que no pueda aprobar un anexo adicional al Convenio o un
anexo a cualquier protocolo en el que sea Parte, lo noti- ficar por
escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de la comunicacin de la adopcin por el Depositario. El
Deposi- tario comunicar sin demora a todas las Partes cualquier
notificacin recibida. Una Parte podr en cualquier momento sustituir
una declara- cin anterior de objecin por una aceptacin y, en tal
caso, el anexo entrar en vigor inmediatamente respecto de dicha
Parte;
30. 17 c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de
la distribucin de la comunicacin por el Depositario, el anexo
surtir efecto para todas las Partes en el presente Convenio, o en
el protocolo de que se trate, que no hayan cursado una notificacin
de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este prrafo.
3. Para la propuesta, adopcin y entrada en vigor de enmiendas a los
anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicar el mismo
procedimiento que para la propuesta, adopcin y entrada en vigor de
anexos al Convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y en-
miendas a los mismos se debern tener debidamente en cuenta, entre
otras cosas, las consideraciones cientficas y tcnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrae una
enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo
anexo o el anexo modificado no entrar en vigor hasta que entre en
vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.
Artculo 11. Solucin de controversias. 1. En el caso de existir una
controversia entre las Partes en cuanto a la interpretacin o la
aplicacin del presente Convenio, las Partes intere- sadas procurarn
resolverla mediante negociacin. 2. Si las Partes interesadas no
pueden llegar a un acuerdo mediante negociacin, podrn recabar
conjuntamente los buenos oficios de una tercera Parte o solicitar
su mediacin.
31. 18 3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o de adherirse a l, o en cualquier momento
ulterior, cualquier Estado u organizacin de integracin econmica
regional podr declarar por escrito al Depositario que, para dirimir
alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los prrafos
1 y 2 de este artculo, acepta como obligatorios uno de los dos
siguientes medios de solucin de controversias o ambos: a) Arbitraje
de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de
las Partes en su primera reunin ordinaria; b) Presentacin de la
controversia a la Corte Internacional de Justicia. 4. Si las
Partes, en virtud de lo establecido en el prrafo 3 de este artcu-
lo, no han aceptado el mismo o ningn procedimiento, la controversia
se someter a conciliacin de conformidad con el prrafo 5, salvo que
las Partes acuerden otra cosa. 5. Se crear una comisin de
conciliacin a peticin de una de las Par- tes en la controversia.
Dicha comisin estar compuesta de miembros designados en igual nmero
por cada Parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta
por los miembros designados por las Partes. La comisin emitir un
fallo definitivo y recomendatorio que las Partes debern tener en
cuenta de buena fe. 6. Las disposiciones de este artculo se
aplicarn respecto de cualquier protocolo, salvo que en l se indique
otra cosa.
32. 19 Artculo 12. Firma. El presente Convenio estar abierto a
la firma de los Estados y las or- ganizaciones de integracin
econmica regional en el Ministerio Fede- ral de Relaciones
Exteriores de la Repblica de Austria, en Viena, del 22 de marzo de
1985 al 21 de septiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo
de 1986. Artculo 13. Ratificacin, aceptacin o aprobacin. 1. El
presente Convenio y cualquier protocolo estarn sujetos a ratifica-
cin, aceptacin o aprobacin por los Estados y por las organizaciones
de integracin econmica regional. Los instrumentos de ratificacin,
aceptacin o aprobacin se depositarn en poder del Depositario. 2.
Toda organizacin de las que se mencionan en el prrafo 1 de este
artculo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier
protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, quedar
vinculada por todas las obligaciones contradas en virtud del
Convenio o del protocolo, segn corresponda. En el caso de dichas
organizacio- nes, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean
Parte en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la
organizacin y sus Estados miembros decidirn acerca de sus
responsabilidades respecti- vas en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones contradas en virtud del Convenio o del protocolo, segn
corresponda. En tales casos, la organizacin y los Estados miembros
no estarn facultados para ejercer
33. 20 concurrentemente los derechos previstos en el presente
Convenio o en el protocolo pertinente. 3. En sus instrumentos de
ratificacin, aceptacin o aprobacin, las organizaciones mencionadas
en el prrafo 1 de este artculo declararn el mbito de su competencia
con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por
el protocolo pertinente. Esas organizaciones tambin informarn al
Depositario sobre cualquier modificacin impor- tante del mbito de
su competencia. Artculo 14. Adhesin. 1. El presente Convenio y
cualquier protocolo estarn abiertos a la adhesin de los Estados y
de las organizaciones de integracin econ- mica regional a partir de
la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del
protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesin se depositarn en
poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesin, las
organizaciones a que se hace referencia en el prrafo 1 de este
artculo declararn el mbito de su competencia con respecto a las
materias regidas por el presente Conve- nio o por el protocolo
pertinente. Esas organizaciones tambin infor- marn al Depositario
sobre cualquier modificacin importante del mbito de su competencia.
3. Las disposiciones del prrafo 2 del artculo 13 se aplicarn a las
organizaciones de integracin econmica regional que se adhieran al
presente Convenio o a cualquier protocolo.
34. 21 Artculo 15. Derecho de voto. 1. Cada una de las Partes
en el presente Convenio o en cualquier proto- colo tendr un voto.
2. Salvo lo dispuesto en el prrafo 1 de este artculo, las
organizaciones de integracin econmica regional ejercern su derecho
de voto, en asuntos de su competencia, con un nmero de votos igual
al nmero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no
ejercern su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el
suyo, y viceversa. Artculo 16. Relacin entre el presente convenio y
sus protocolos. 1. Ningn Estado ni ninguna organizacin de
integracin econmica regional podrn ser Parte en un protocolo a
menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente
Convenio. 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo slo
podrn ser adop- tadas por las Partes en el protocolo de que se
trate. Artculo 17. Entrada en vigor. 1. El presente Convenio entrar
en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que haya sido
depositado el vigsimo instrumento de ratifi- cacin, aceptacin,
aprobacin o adhesin. 2. Todo protocolo, salvo que en l se disponga
otra cosa, entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en
que haya sido deposita-
35. 22 do el undcimo instrumento de ratificacin, aceptacin o
aprobacin de dicho protocolo o de adhesin a l. 3. Respecto de cada
Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se
adhiera a l despus de haber sido depositado el vigsimo instrumento
de ratificacin, aceptacin, aprobacin o ad- hesin, el Convenio
entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que dicha
Parte haya depositado su instrumento de ratifica- cin, aceptacin,
aprobacin o adhesin. 4. Todo protocolo, salvo que en l se disponga
otra cosa, entrar en vigor para la Parte que lo ratifique, acepte o
apruebe o que se adhiera a l despus de su entrada en vigor conforme
a lo dispuesto en el prrafo 2 de este artculo, el nonagsimo da
despus de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de
ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, o en la fecha en que
el presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda
fecha fuera posterior. 5. A los efectos de los prrafos 1 y 2 de
este artculo, los instrumentos depositados por una organizacin de
integracin econmica regional no se considerarn adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organizacin. Artculo
18. Reservas. No se podrn formular reservas al presente
Convenio.
36. 23 Artculo 19. Retiro. 1. En cualquier momento despus de
que hayan transcurrido cuatro aos contados a partir de la fecha en
que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa
Parte podr retirarse del Convenio notificndolo por escrito al
Depositario. 2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier
protocolo, en cualquier momento despus de que hayan transcurrido
cuatro aos contados a partir de la fecha en que ese protocolo haya
entrado en vigor para una Parte, esa Parte podr retirarse del
protocolo notificndolo por escrito al Depositario. 3. Cualquier
retiro surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificacin o en una fecha posterior que se
indique en la notificacin del retiro. 4. Se considerar que
cualquier Parte que se retire del presente Conve- nio se retira
tambin de los protocolos en los que sea Parte. Artculo 20.
Depositario. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumir
las funciones de Depositario del presente Convenio y de
cualesquiera protocolos. 2. El Depositario informar a las Partes,
en particular, sobre: a) La firma del presente Convenio y de
cualquier protocolo y el depsi- to de instrumentos de ratificacin,
aceptacin, aprobacin o adhesin de conformidad con los artculos 13 y
14;
37. 24 b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier
protocolo en- trarn en vigor de conformidad con el artculo 17; c)
Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el
artcu- lo 19; d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de
cualquier pro- tocolo, su aceptacin por las Partes y la fecha de su
entrada en vigor de conformidad con el artculo 9; e) Toda
comunicacin relativa a la adopcin, aprobacin o enmienda de anexos
de conformidad con el artculo 10; f) Las notificaciones efectuadas
por organizaciones de integracin econmica regional sobre el mbito
de su competencia con respecto a materias regidas por el presente
Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones
de dicho mbito de competencia; g) Las declaraciones formuladas con
arreglo al prrafo 3 del artculo 11. Artculo 21. Textos autnticos.
El original del presente Convenio, cuyos textos en rabe, chino,
espa- ol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se
depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
a ese efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Viena, el
22 de marzo de 1985.
38. 25 Anexo I. Investigacin y observaciones sistemticas 1. Las
Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones
cientficas son: a) Una modificacin de la capa de ozono que causase
una variacin de la cantidad de radiacin solar ultravioleta con
efectos biolgicos (UV- B) que alcanza la superficie de la Tierra y
las posibles consecuencias para la salud humana, los organismos,
los ecosistemas y los materiales tiles para el hombre; b) Una
modificacin de la distribucin vertical del ozono que pudiera
alterar la estructura trmica de la atmsfera, y las posibles
consecuen- cias sobre las condiciones meteorolgicas y el clima. 2.
Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artculo 3, coope-
rarn en la realizacin de investigaciones y observaciones
sistemticas y en la formulacin de recomendaciones relativas a
futuras investiga- ciones y observaciones en las siguientes
esferas. a) Investigacin de los procesos fsicos y qumicos de la
atmsfera. i) Elaboracin de modelos tericos detallados:
perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la interaccin
entre los procesos de ra- diacin, qumicos y dinmicos; estudios de
los efectos simultneos sobre el ozono de la atmsfera de diversas
especies qumicas fabricadas por el hombre y que se presentan
naturalmente; interpretacin de las series de datos de las
mediciones sobre el terreno efectuadas por satlite y otros medios;
evaluacin de las tendencias de los parmetros atmosf-
39. 26 ricos y geofsicos y elaboracin de mtodos que permitan
atribuir a causas determinadas las variaciones en estos parmetros;
ii) Estudios de laboratorio sobre: los coeficientes cinticos, las
seccio- nes eficaces de absorcin y los mecanismos de los procesos
qumicos y fotoqumicos de la troposfera y la estratosfera; los datos
espectroscpi- cos para corroborar las mediciones sobre el terreno
en todas las regio- nes pertinentes del espectro; iii) Mediciones
sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios
importantes de origen tanto natural como antropognico; estudios
sobre la dinmica de la atmsfera; medicin simultnea de especies
relacionadas fotoqumicamente hasta la capa limtrofe del planeta
mediante instrumentos in situ e instrumentos de teleobserva- cin;
intercomparacin de los diversos detectores, incluso mediciones
coordinadas de correlacin para los instrumentos instalados en
satlites; campos tridimensionales de los oligoelementos
importantes, de la atmsfera, del flujo del espectro solar y de los
parmetros meteorolgi- cos; iv) Perfeccionamiento de instrumentos,
en particular los detectores instalados en satlites y de otro tipo,
para evaluar los oligoelementos atmosfricos, el flujo solar y los
parmetros meteorolgicos; b) Investigacin sobre los efectos en la
salud, los efectos biolgicos y los efectos de la
fotodegradacin.
40. 27 i) Relacin entre la exposicin del ser humano a las
radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formacin del
cncer cutneo con mela- noma y sin melanoma y b) los efectos sobre
el sistema inmunolgico; ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta
que tienen una accin biolgi- ca (UV-B), incluida la relacin con la
longitud de onda, sobre a) los cultivos agrcolas, los bosques y
otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acutica y
las pesqueras, as como la posible inhibi- cin de la produccin de
oxgeno del fitoplancton marino; iii) Mecanismos por los cuales la
radiacin ultravioleta con efectos biolgicos (UV-B) acta sobre las
sustancias, especies y ecosistemas biolgicos, en particular: la
relacin entre la dosis, la tasa de dosis y la reaccin;
fotorreconstitucin, adaptacin y proteccin; iv) Estudios de los
espectros de accin biolgica y de la reaccin espec- tral, utilizando
la radiacin policromtica a fin de determinar las posi- bles
interacciones de las diversas gamas de longitud de onda; v)
Influencia de la radiacin ultravioleta con efectosbiolgicos (UV-B)
sobre: la sensibilidad y la actividad de las especies biolgicas
importan- tes para el equilibrio de la biosfera; los procesos
primarios tales como la fotosntesis y la biosntesis; vi) La
influencia de la radiacin ultravioleta con efectos biolgicos (UV-B)
sobre la fotodegradacin de los contaminantes, los productos qumicos
agrcolas y otros materiales; c) Investigacin de los efectos sobre
el clima
41. 28 i) Estudios tericos y observacin de los efectos
radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su repercusin en
los parmetros climticos, tales como las temperaturas de la
superficie terrestre y de los ocanos, los regmenes de
precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la
estratosfera; ii) Investigacin de los efectos de tales
repercusiones climticas en los distintos aspectos de las
actividades humanas. d) Observaciones sistemticas de: i) El estado
de la capa de ozono (es decir, variabilidad espacial y tem- poral
del contenido total de la columna y de la distribucin vertical),
haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de Vigilancia
del Ozono, que se basa en la integracin de los sistemas de
observacin por satlite y desde estaciones terrestres; ii) Las
concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que
dan origen a las familias HOx, NOx, ClOx y del carbono; iii) Las
temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera,
utilizando sistemas de observacin desde estaciones terrestres y por
satlite; iv) El flujo de radiacin solar, expresado en longitud de
onda, que llega a la atmsfera terrestre y de la radiacin trmica que
sale de sta, utili- zando mediciones de satlites; v) El flujo
solar, analizado por longitud de onda, que llega a la superfi- cie
de la Tierra en la gama de las radiaciones ultravioleta con efectos
biolgicos (UV-B);
42. 29 vi) Las propiedades y la distribucin de los aerosoles
desde la superfi- cie terrestre hasta la mesosfera, utilizando
sistemas de observacin instalados en estaciones terrestres,
aerotransportados y en satlites; vii) Las variables climticas
importantes, mediante el mantenimiento de programas meteorolgicos
de alta calidad para su medicin desde la superficie; viii) Las
oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles,
utilizando mtodos mejorados de anlisis de los datos mundiales. 3.
Las Partes en el Convenio cooperarn, teniendo en cuenta las necesi-
dades particulares de los pases en desarrollo, para promover la
capaci- tacin cientfica y tcnica adecuada que sea necesaria para
participar en la investigacin y observaciones sistemticas esbozadas
en el presente anexo. Se prestar especial atencin a la
intercalibracin de los instru- mentos y mtodos de observacin con
miras a obtener conjuntos de datos cientficos comparables o
normalizados. 4. Se estima que las siguientes sustancias qumicas de
origen tanto natural como antropognico, que no se enumeran por
orden de priori- dad, tienen el potencial de modificar las
propiedades qumicas y fsicas de la capa de ozono. a) Sustancias
compuestas de carbono i) Monxido de carbono (CO) Se considera que
el monxido de carbono, que proviene de significati- vas fuentes de
origen natural y antropognico, desempea una impor-
43. 30 tante funcin directa en la fotoqumica de la troposfera y
una funcin indirecta en la fotoqumica de la estratosfera. ii)
Anhdrido carbnico (CO2) El anhdrido carbnico tambin procede de
importantes fuentes natura- les y antropognicas y afecta al ozono
estratosfrico al influir en la estructura trmica de la atmsfera.
iii) Metano (CH4) El metano es de origen tanto natural como
antropognico y afecta al ozono troposfrico y estratosfrico. iv)
Especies de hidrocarburos que no contienen metano Las especies de
hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un
gran nmero de sustancias qumicas, son de origen natural o
antropognico, y tienen una funcin directa en la fotoqumica
troposfrica y una funcin indirecta en la fotoqumica estratosfrica.
b) Sustancias nitrogenadas i) Oxido nitroso (N2O) Las principales
fuentes de N2O son de origen natural, pero las contri- buciones
antropognicas son cada vez ms importantes. El xido nitro- so es la
fuente primaria del NOx estratosfrico, que desempea una funcin
vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera.
44. 31 ii) xidos de nitrgeno (NOx) Las fuentes de origen
terrestre de NOx desempean una importante funcin directa solamente
en los procesos fotoqumicos de la troposfera y una funcin indirecta
en la fotoqumica estratosfrica, mientras que la inyeccin de NOx en
capas cercanas a la tropopausa puede causar di- rectamente un
cambio en el ozono de la troposfera superior y la estra- tosfera.
c) Sustancias cloradas i) Alcanos totalmente halogenados, por
ejemplo, CCl4, CFCl3 (CFC- 11), CF2Cl2 (CFC-12), C2F3Cl3 (CFC-113),
C2F4Cl2 (CFC-114) Los alcanos totalmente halogenados son
antropognicos y sirven de fuente de ClOx, que tiene una funcin
vital en la fotoqumica del ozo- no, especialmente a una altitud
comprendida entre 30 y 50 kilmetros. ii) Alcanos parcialmente
halogenados, por ejemplo, CH3Cl, CHF2Cl (CFC-22) CH3CCl3, CHFCl2,
(CFC-21) Las fuentes del CH3Cl son naturales, mientras que los dems
alcanos parcialmente halogenados son de origen antropognico. Estos
gases tambin sirven de fuente del ClOx estratosfrico. d) Sustancias
bromadas Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br Estos
gases son antropognicos y sirven de fuente del BrOx que acta de un
modo anlogo al ClOx.
45. 32 e) Sustancias hidrogenadas i) Hidrgeno (H2) El hidrgeno,
que procede de fuentes naturales y antropognicas, desempea una
funcin poco importante en la fotoqu- mica de la estratosfera. ii)
Agua (H2O) El agua es de origen natural y desempea una funcin vital
en la foto- qumica de la troposfera y de la estratosfera. Entre las
fuentes locales de vapor de agua en la estratosfera figuran la
oxidacin del metano y, en menor grado, del hidrgeno. Anexo II.
Intercambio de informacin 1. Las Partes en el Convenio reconocen
que la reunin e intercambio de informacin es un medio importante de
llevar a la prctica los objetivos del Convenio y de velar por que
las medidas que se adopten sean apro- piadas y equitativas. En
consecuencia, las Partes intercambiarn infor- macin cientfica,
tcnica, socioeconmica, comercial y jurdica. 2. Las Partes en el
Convenio, al decidir qu informacin deber reunir- se e
intercambiarse, debern tener en cuenta la utilidad de la informa-
cin y el costo de su obtencin. Adems, las Partes reconocen que la
cooperacin en virtud de este anexo ha de ser compatible con las
leyes, reglamentos y prcticas nacionales en materia de patentes,
secretos comerciales y proteccin de la informacin confidencial y de
dominio privado.
46. 33 3. Informacin cientfica Esta informacin incluye datos
sobre: a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto
oficiales como privadas, para facilitar la coordinacin de los
programas de investiga- cin con objeto de utilizar de la manera ms
eficaz los recursos dispo- nibles en el plano nacional y en el
internacional; b) Los datos sobre emisiones necesarios para la
investigacin; c) Los resultados cientficos, publicados en textos de
circulacin entre especialistas, sobre los procesos fsicos y qumicos
de la atmsfera terrestre y la sensibilidad de la atmsfera al
cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los
efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que
resultaran de las modificaciones, en todas las escalas de tiempo,
del contenido total de la columna de ozono o de su distribucin
vertical; d) La evaluacin de los resultados de las investigaciones
y las reco- mendaciones para futuras actividades de investigacin.
4. Informacin tcnica Esta informacin comprende datos sobre: a) La
disponibilidad y el costo de los sucedneos qumicos y de las
tecnologas alternativas destinadas a reducir las emisiones de
sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las
investigaciones conexas proyectadas y en curso;
47. 34 b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilizacin
de sucedneos qumicos y de otro tipo y de tecnologas alternativas.
5. Informacin socioeconmica y comercial sobre las sustancias men-
cionadas en el anexo I Esta informacin incluye datos sobre: a)
Produccin y capacidad de produccin; b) Uso y modalidades de
utilizacin; c) Importacin y exportacin; d) Costos, riesgos y
beneficios de las actividades humanas que puedan modificar
indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medi- das
reguladoras adoptadas o que se estn considerando para controlar
estas actividades. 6. Informacin jurdica Esta informacin incluye
datos sobre: a) Leyes nacionales, medidas administrativas e
investigacin jurdica pertinentes para la proteccin de la capa de
ozono; b) Acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos
bilaterales, que guarden relacin con la proteccin de la capa de
ozono; c) Mtodos y condiciones de concesin de licencias y
disponibilidad de patentes relacionadas con la proteccin de la capa
de ozono.
48. 2. PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS
AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO. Suscrito en la ciudad de Montreal,
el da 16 de septiembre de 1987. Ratificado por el Estado venezolano
el da 11 de enero de 1989. Fecha en que se publica la
correspondiente ley aprobato- ria en la Gaceta Oficial N 34.124.
Las Partes en el presente Protocolo, Considerando que son Partes en
el Convenio de Viena para la Protec- cin de la Capa de Ozono,
aprobado, en Viena el 22 de marzo de 1985, Conscientes de que, en
virtud del Convenio de Viena, tienen la obliga- cin de tomar las
medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente
contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de
actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de
ozono, Reconociendo la posibilidad que la emisin de ciertas
sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar
considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra
manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio
ambiente, Conscientes de los posibles efectos climticos de las
emisiones de estas sustancias,
49. 36 Conscientes de que las medidas que se adopten para
proteger del ago- tamiento la capa de ozono deberan basarse en los
adelantos registrados en la esfera de los conocimientos cientficos
y tener en cuenta conside- raciones de ndole econmica y tcnica.
Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopcin de
medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones
mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de
eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de
los conocimientos cientficos y teniendo en cuenta consideraciones
de ndole econmica y tcnica, Reconociendo que hay que tomar
disposiciones especiales para satisfa- cer las necesidades de los
pases en desarrollo respecto de estas sustan- cias, Observando las
medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos
clorofuorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y
regional, Considerando la importancia de fomentar la cooperacin
internacional en la investigacin y desarrollo de la ciencia y
tecnologa para el con- trol y la reduccin de las emisiones de
sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular
las necesidades de los pases en desarro- llo, Han convenido en lo
siguiente: Articulo 1. Definiciones. A los efectos del presente
Protocolo.
50. 37 1. Por "el Convenio" se entender el Convenio de Viena
para la Protec- cin de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de
marzo de 1985. 2. Por "Partes" se entender, a menos que el texto
indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo. 3. Por "la
Secretara" se entender la Secretara del Convenio de Viena. 4. Por
"Sustancia Controlada" se entender una sustancia enumerada en la
lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aislada-
mente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que
no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento
de la sustancia enumerada en la lista. 5. Por "produccin" se
entender la cantidad de sustancias controladas producidas menos la
cantidad de sustancias destruidas mediante las tcnicas aprobadas
por las Partes. 6. Por "consumo" se entender la produccin ms las
importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas. 7.
Por "niveles, calculados" de produccin, importacin, exportacin y
consumo, se entender los niveles correspondientes determinados de
conformidad con el artculo 3. 8. Por "racionalizacin industrial" se
entender la transferencia del total o de una parte del nivel
calculado de produccin de una parte a otra, a fines de eficiencia
econmica o para responder a dficit previstos de la produccin como
resultado del cierre de plantas industriales.
51. 38 Artculo 2. Medidas de control. 1. Cada parte velar por
que, en el perodo de doce meses contados a partir del primer da del
sptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, y en cada perodo sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de
1986. Al final del mismo perodo, cada Parte que produzca una o ms
de estas sustancias se asegurar de que su nivel calculado de
produc- cin de estas sustancias no supere su nivel de produccin de
1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado
ms de 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento slo se permitir
a efectos de satisfacer las necesidades bsicas internas de las
Partes que operen al amparo del artculo 5 y a fines de la
racionalizacin industrial entre las Partes. 2. Cada Parte velar por
que, en el perodo de doce meses a contar desde el primer da del
trigsimo sptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente protocolo, y en cada perodo sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustan- cias
controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su
nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o
ms de estas sustancias velar por que su nivel calculado de
produccin de estas sustancias no supere su nivel calculado de
produccin de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede
haber aumentado ms del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho
aumento slo se permitir a efectos de satisfacer las necesidades
bsicas internas de las Partes que
52. 39 operen al amparo del artculo 5 y a fines de la
racionalizacin industrial entre las Partes. El mecanismo para la
aplicacin de estas medidas se decidir en la primera reunin de las
Partes que se celebre despus del primer examen cientfico. 3. Cada
Parte velar porque, en el perodo del 1 de julio de 1993 al 30 de
junio de 1994, y en cada perodo sucesivo de doce meses su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de
con- sumo de 1986. Cada Parte que produzca una o ms de estas
sustancias procurar que, para la misma fecha, su nivel calculado de
produccin de las sustancias no aumente anualmente ms del 80% de su
nivel cal- culado de produccin de 1986. Empero, a fin de satisfacer
las necesida- des bsicas internas de las Partes que operen al
amparo del artculo 5, y a efectos de la racionalizacin industrial
entre las Partes, su nivel calcu- lado de produccin podr exceder
dicho lmite hasta un 10% de su nivel calculado de produccin de
1986. 4. Cada Parte velar por que, en el perodo del 1 de julio de
1998 al 30 de junio de 1999, y en cada perodo sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50% de su nivel
calculado de con- sumo correspondiente a 1986. Cada Parte que
produzca una o ms de esas sustancias, se cerciorar, en esa misma
fecha, de que su nivel de produccin de esas sustancias no exceda
del 50% de su nivel de pro- duccin de 1986. No obstante, para poder
satisfacer las necesidades bsicas internas de las Partes que operen
al amparo del artculo 5, y con
53. 40 objeto de lograr la racionalizacin industrial entre
Partes, su nivel cal- culado de produccin podr exceder ese lmite
hasta un 15% de su nivel calculado de produccin de 1986. Este
prrafo ser aplicable a reserva de que en alguna reunin las Partes
decidan lo contrario por una mayor- a de dos tercios de las Partes
presentes y votantes que represente por lo menos los dos tercios
del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las
Partes. Esta decisin se considerar y adoptar a la luz de las
evaluaciones de que trata el artculo 6. 5. A efectos de la
racionalizacin industrial, toda Parte cuyo nivel cal- culado de
produccin de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del
Anexo A sea inferior a 25 kilotones/ao podr transferir a cualquier
otra Parte o recibir de ella produccin que supere los lmites
previstos en los prrafos 1, 3 y 4, con tal que la produccin total
calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las
limitaciones de pro- duccin prescritas en este artculo. 6. Toda
Parte que no opere al amparo del artculo 5 y que tenga en
construccin o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987
instala- ciones para la produccin de sustancias controladas
enumeradas en el Anexo A, y que estn previstas en sus leyes
nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podr aadir, a
los efectos del presente artculo, la produccin de dichas
instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas
instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que
la produccin no aumente ms de 0.5 kilogramos el consumo anual per
cpita de las sustancias controladas de esa Parte.
54. 41 7. Toda transferencia de produccin hecha de conformidad
con el prra- fo 5 se notificar a la Secretara, a ms tardar al
momento de hacer la transferencia. 8. a) Las Partes que sean Estado
miembro de alguna organizacin de integracin econmica regional, segn
define el artculo 16) del Con- venio, podrn acordar que, en virtud
de ese artculo, satisfarn conjun- tamente sus obligaciones, a
reserva de que tanto su produccin como el consumo total combinado
no exceda los niveles previstos por ese art- culo. b) Las Partes en
un acuerdo de esa naturaleza pondrn en conocimiento de la Secretara
las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de
reduccin de la produccin o del consumo de que trate el acuerdo. c)
Dicho acuerdo surtir efecto nicamente si todos los Estados miem-
bros de la organizacin de integracin econmica regional y el orga-
nismo interesado son Partes en el Protocolo y han notificado a la
Secre- tara su modalidad de ejecucin. 9. a) A base de las
evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
artculo 6, las Partes podrn decidir lo siguiente: i) si habr que
ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en
el anexo A y de ser el caso, qu ajustes corresponda hacer; ii) si
debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de produccin o de
consumo de las sustancias controladas respecto a los niveles de
1986
55. 42 y, tambin, de ser el caso, el alcance, montante y
oportunidad de dichos ajustes y reducciones. b) la Secretara
notificar a las Partes las propuestas de ajustes por lo menos seis
meses antes de la reunin de las Partes en la cual se propon- gan
para adopcin. c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harn cuanto
est a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha
sido posible llegar a l, la decisin se adoptar en ltima instancia
por mayora de dos tercios de las Partes presentes y votantes que
representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias
controladas de las Partes. d) El Depositario notificar
inmediatamente la decisin a las Partes, la cual tendr carcter
obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la decisin se
indique lo contrato, esa entrar en vigor transcurrido seis meses a
partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la notifi-
cacin. 10. a) A base de las evaluaciones efectuadas segn lo
dispuesto en el artculo 6 y de conformidad con el procedimiento
previsto en el artculo 9 del Convenio, las Partes podrn decidir: i)
qu sustancias habra que aadir, insertar o eliminar de cualesquier
de los anexos del presente protocolo; y ii) el mecanismo, alcance y
oportunidad de las medidas de control que habra que aplicar a esas
sustancias;
56. 43 b) Tal decisin entrar en vigor siempre que se haya sido
aceptada por el voto de una mayora de los dos tercios de las Partas
presentes y vo- tantes. 11. No obstante, lo previsto en este
artculo no impide que las Partes adopten medidas ms rigurosas que
las previstas por ese artculo. Articulo 3. Calculo de los niveles
de control. A fines de los artculos 2 y 5, cada Parte determinar,
para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus
niveles calculados de: a) Produccin, mediante: i) la multiplicacin
de su produccin anual de cada sustancia controlada por el potencial
de agotamiento del ozono determinado respecto de sta sustancia en
el Anexo A; y ii) la suma, para cada Grupo de sustancias, de las
cifras correspondien- tes. b) Importaciones y exportaciones,
respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento
establecido en el inciso a); y c) consumo, mediante la suma de sus
niveles calculados de produccin y de importaciones y restando su
nivel calculado de exportaciones, segn se determine de conformidad
con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de
1993 ninguna exportacin de sustancias con-
57. 44 troladas a los Estados que no sean Parte en el protocolo
podr deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo de la
Parte exportadora. Articulo 4. Control del comercio con estados que
no sean parte. 1. Dentro de un ao a contar de la entrada en vigor
del presente proto- colo, cada Parte prohibir la importacin de
sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea
Parte en l. 2. A partir del 1 enero 1993, ninguna Parte que opere
al amparo del prrafo 1 del artculo 5 podr exportar sustancias
controladas a los Estados que no sean Parte en el presente
Protocolo. 3. Dentro de los tres aos siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente protocolo, las Partes elaborarn, a
base de un anexo y de con- formidad con los procedimientos
establecidos en el artculo 10 del convenio, una lista de aquellos
productos que contengan sustancias controladas. Un ao despus de la
entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no la hayan objetado
de conformidad con esos procedimien- tos, prohibirn la importacin
de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente
protocolo. 4. Dentro de los cinco aos siguientes a la entrada en
vigor del presente protocolo, las Partes determinarn la posibilidad
de prohibir o restringir la importacin de productos elaborados,
pero que no contengan sustan- cias controladas, procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en el presente protocolo. Si lo
consideran posible, las Partes elaborarn en un anexo, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el art-
58. 45 culo 10 del Convenio, una lista de tales productos. Un
ao despus de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo
hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirn o
restringirn la im- portacin de dichos productos de todo Estados que
no sea Parte en el presente protocolo. 5. Toda Parte desalentar la
exportacin a cualquier Estado que no sea Parte en el presente
protocolo de tecnologa para la produccin y para la utilizacin de
sustancias controladas. 6. Las Partes se obtendrn de conceder
nuevas subvenciones, ayuda, crditos, garantas o programas de
seguros para la exportacin a Esta- dos que no sean Partes en este
protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o tecnologas
que podran facilitar la elaboracin de sustan- cias controladas. 7.
Las disposiciones de los prrafos 5 y 6 no se aplicarn a productos,
equipo, plantas industriales o tecnologas que mejoren el almacena-
miento seguro, recuperacin, reciclado o destruccin de sustancias
controladas, fomenten la elaboracin de otras sustancias
sustitutivas o que de algn modo contribuyan a la reduccin las
emisiones de sustan- cias controladas. 8. No obstante lo dispuesto
en este artculo, las importaciones mencio- nadas en los prrafos 1,
3 y 4 podrn permitirse procedentes de cual- quier Estado que no sea
Parte de este protocolo si en una reunin de las Partes se determina
que ese Estado cumple totalmente el artculo 2,
59. 46 segn sea el caso, as como tambin el presente artculo, y
haya presen- tado asimismo datos a tal efecto, segn prev el artculo
7. Articulo 5. Situacin especial de los pases en desarrollo. 1. A
fin de hacer frente a sus necesidades bsicas internas, toda Parte
que sea un pas en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias
con- troladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cpita a la fecha de
entrada en vigor del protocolo, respecto de dicho pas o en
cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez aos
desde la fecha de entrada en vigor del protocolo, tendr derecho a
aplazar por diez aos, el cumpli- miento de las medidas de control
previstas en los prrafos 1 a 4 del artculo 2, a partir del ao
especificado en dichos prrafos. No obstante, tal parte no podr
exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per
cpita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control,
tal pas tendr derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel
calculado de consumo anual correspondiente al perodo 1995- 1997
inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per
cpita, si este ltimo resulta menor. 2. Las Partes se comprometen a
facilitar el acceso a sustancias y tecno- logas alternativas que
ofrezcan garantas de proteccin del medio am- biente a las Partes
que sean en desarrollo y a ayudarles a acelerar la utilizacin de
dichas alternativas. 3. Las Partes se comprometen a facilitar,
bilateral o multilateralmente, la concesin de subvenciones, ayuda,
crditos, garantas o programas
60. 47 de seguro a las Partes que sean pases en desarrollo,
para que usen tec- nologas alternativas y productos sustitutivos.
Artculo 6: Evaluacin y examen de las medidas de control. A partir
de 1990, y por lo menos cada cuatro aos en lo sucesivo, las partes
evaluarn las medidas de control provistas en el artculo 2, te-
niendo en cuenta la informacin cientfica, ambiental, tcnica y econ-
mica de que dispongan. Al menos un ao antes de hacer esas evalua-
ciones, las Partes convocarn grupos apropiados de expertos
competen- tes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar
la composi- cin y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos,
dentro del plazo mximo de un ao, a contar desde su reunin, y a
travs de la Secretar- a, tendrn que rendir el correspondiente
informe a las Partes. Articulo 7. Presentacin de datos. 1. Toda
Parte pertinente proporcionar a la Secretara, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte,
datos estadsticos sobre su produccin, importaciones y exportaciones
de sustancias controladas correspondientes a 1986 o las
estimaciones ms fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se
disponga de ellos. 2. Toda Parte proporcionar a la Secretara datos
estadsticos de su produccin (con datos desglosados de las
cantidades destruidas median- te tecnologas aprobadas por las
Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias
correspondientes al ao en que se constituya
61. 48 en Parte, as como tambin respecto a cada uno de los aos
subsiguien- tes. A ms tardar, notificar los datos nueve meses a
partir del fin del ao a que se refieran. Articulo 8.
Incumplimiento. En su primera reunin ordinaria, las Partes
estudiarn y aprobarn pro- cedimientos y mecanismos institucionales
que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del
presente protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan
cumplido lo prescrito. Articulo 9. Investigacin, desarrollo,
intercambio de informacin y conciencia pblica. 1. Las Partes
cooperarn, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prcticas
nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los
pases en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de
los rganos internacionales competentes, la investigacin, el desa-
rrollo y el intercambio de informacin sobre: a) Las tecnologas ms
idneas para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperacin, el
reciclado o la destruccin de las sustancias controla- das o reducir
emisiones de las sustancias controladas. b) Posibles alternativas
de las sustancias controladas, de los productos que contengan estas
sustancias y los manufacturados con ellas; c) Costes y ventajas de
las correspondientes estrategias de control.
62. 49 2. Las Partes, a ttulo individual o colectivo o por
conducto de los rga- nos internacionales competentes, cooperarn
para alertar la conciencia pblica ante los efectos que las
emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias
agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente. 3.
Dentro de los dos aos de la entrada en vigor del presente protocolo
y cada dos aos en lo sucesivo, cada Parte presentar a la Secretara
un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad
con lo dispuesto en el presente artculo. Articulo 10. Asistencia
tcnica. 1. Las Partes cooperarn, conforme a lo provisto en el
artculo 4 del Convenio de Viena, en la promocin de asistencia
tcnica orientada a facilitar la participacin en este protocolo y su
aplicacin, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los
pases en desarrollo. 2. Toda Parte en este protocolo o signatario
de l podr formular solici- tudes de asistencia tcnica a la
Secretara, a efectos de aplicar el proto- colo o participar en l.
3. En su primera reunin, las Partes iniciarn las deliberaciones
sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artculo
9 y en los prrafos 1 y 2 del presente artculo, incluida la
elaboracin de pla- nes de trabajo. En dichos planes de trabajo se
prestar particular aten- cin a las necesidades y circunstancias de
los pases en desarrollo. Se alentar a los Estados y a las
organizaciones de integracin econmica
63. 50 regional que no sean Parte en el protocolo a participar
en las activida- des especificadas en dichos planes. Articulo 11.
Reuniones de las partes. 1. Las Partes celebrarn reuniones a
intervalos regulares. La Secretara convocar la primera reunin de
las Partes dentro del ao siguiente a la entrada en vigor del
presente protocolo, as como con ocasin de una reunin de la
Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que sta
se rena durante el perodo. 2. Las reuniones ordinarias
subsiguientes de las Partes se celebrarn conjuntamente con las
reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las
Partes en el protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrn celebrar
reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reu- niones, las
Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Par- tes lo
solicite por escrito, siempre que, dentro de seis meses siguientes
a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretara,
un tercio, como mnimo, de las Partes apoye esa solicitud. 3. En su
primera reunin las Partes: a) Aprobarn por consenso un reglamento
para sus reuniones; b) Aprobarn por consenso el reglamento
financiero a que se refiere el prrafo 2 del artculo 13; c)
Establecern los grupos y determinarn las atribuciones a que hace
referencia el artculo 6;
64. 51 d) Examinarn y aprobarn los procedimientos y los
mecanismos insti- tucionales especificados en el artculo 8; y e)
Iniciarn la preparacin de planes de trabajo de conformidad con lo
dispuesto en el prrafo 3 del artculo 10. 4. Las reuniones de las
Partes tendrn por objeto: a) Examinar la aplicacin del presente
protocolo; b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el
prrafo 9 del artculo 2; c) Decidir la adicin, la inclusin o la
supresin de sustancias en los anexos, as como las medidas de
control conexas, de conformidad con el prrafo 10 del artculo 2; d)
Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para
la presentacin de informacin con arreglo a lo previsto en el
artculo 7 y en el prrafo 3 del artculo 9; e) Examinar las
solicitudes de asistencia tcnica formuladas de confor- midad con el
prrafo 2 del artculo 10; f) Examinar los informes preparados por la
Secretara de conformidad con lo previsto en el Inciso c) del
artculo 12; g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el
artculo 6, las medi- das de control previstas en el artculo 2.
65. 52 h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas
relativas a la en- mienda de este protocolo; i) Examinar y aprobar
el presupuesto para la aplicacin de este protoco- lo; y j) Examinar
y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para
alcanzar los fines de este protocolo; 5. Las Naciones Unidas, sus
organismos especializados y el Organismo Internacional de Energa
Atmica, as como cualquier Estado que no sea Parte en este
protocolo, podrn hacerse representar por observado- res en las
reuniones de las Partes. Podr admitirse a todo rgano y or- ganismo,
ya sea nacional o internacional, gubernamental o no guber-
namental, con competencia en esferas relacionadas con la proteccin
de la capa de ozono, que haya informado a la Secretara de su deseo
de estar representado en una reunin de las Partes como observador,
salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes
presentes. La admisin y participacin de observadores se regir por
el reglamento que aprueben las Partes. Articulo 12. Secretaria. A
los fines del presente protocolo, la Secretara deber: a) Hacer
arreglos para la celebracin de las reuniones de las Partes
previstas en el artculo 11 y prestar los servicios
pertinentes;
66. 53 b) Recibir y facilitar, cuando as lo solicite una Parte,
los datos que se suministren de conformidad con el artculo 7; c)
Preparar y distribuir peridicamente a las Partes un informe basado
en los datos y la informacin recibidos de conformidad con lo
dispuesto en los artculos 7 y 9; d) Notificar a las Partes
cualquier solicitud de asistencia tcnica que se reciba conforme a
lo previsto en el artculo 10, a fin de facilitar el su- ministro de
esa asistencia; e) Alentar a los Estados que sean Parte a que
asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y
a que obren de conformidad con las disposiciones del protocolo; f)
Proporcionar, segn proceda, a los observadores de los Estados que
no sean Parte en el protocolo la informacin y las solicitudes
mencio- nadas en los incisos c), y d); y g) Desempear las dems
funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de
los fines del presente protocolo. Articulo 13. Disposiciones
financieras. 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la
Secretara y otros gastos de aplicacin de este protocolo se imputarn
exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este
protocolo. 2. Las Partes aprobarn por consenso en su primera reunin
un regla- mento financiero para la aplicacin de este
protocolo.
67. 54 Articulo 14. Relacin de este protocolo con el convenio.
Salvo que se disponga otra cosa en este protocolo, las
disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos sern
aplicables al presen- te protocolo. Articulo 15. Firma. El presente
protocolo estar abierto a la firma de los Estados y las orga-
nizaciones de integracin econmica regional en Montreal, el da 16 de
septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16
de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York,
del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988. Articulo 16.
Entrada en vigor. 1. El presente protocolo entrar en vigor el 1 de
enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once
instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin del protocolo o
adhesin al mismo por los Estados o las organizaciones de integracin
econmica regional que representen al menos dos tercios del consumo
mundial estimado de las sustancias controladas correspondientes a
1986, y se hayan cumplido las disposiciones del prrafo 1 del
artculo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan
cumplido estos requisitos, el presente protocolo entrar en vigor el
nonagsimo da contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos
requisitos. 2. A los efectos del prrafo 1, los instrumentos
depositados por una organizacin de integracin econmica regional no
se contarn como
68. 55 adicionales a los depositados por los Estados miembros
de la organiza- cin. 3. Despus de la entrada en vigor de este
Protocolo, todo Estado y or- ganizacin de integracin econmica
regional pasar a ser Parte en este protocolo el nonagsimo da
contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de
ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. Articulo 17.
Obligaciones de las partes que se adhieran al protocolo despus de
su entrada en vigor. Con sujecin a las disposiciones del artculo 5,
cualquier Estado u or- ganizacin de integracin econmica regional
que pase a ser Parte en el presente protocolo despus de la fecha de
su entrada en vigor asumir inmediatamente todas las obligaciones
del artculo 2, as como las del artculo 4, que sean aplicables en
esa fecha a los Estados y organizacio- nes de integracin econmica
regional que adquirieron la condicin de Partes en el fecha de
entrada en vigor del protocolo, Articulo 18. Reservas. No se podrn
formular reservas al presente protocolo. Articulo 19. Denuncia. 1.
A efectos de la denuncia del presente protocolo, se aplicar lo
previs- to en el artculo 19 del Convenio, excepto con respecto a
las Partes de que habla el prrafo 1 del artculo 5. Dichas Partes,
mediante notifica-
69. 56 cin por escrito transmitida al Depositario, podrn
denunciar este Pro- tocolo cuatro aos despus de haber asumido las
obligaciones prescritas en los prrafos 1 a 4 del artculo 2. Toda
denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en la cual el
Depositario haya recibido la notifica- cin o en aquella fecha
posterior declarada en la denuncia. Articulo 20. Textos autnticos.
El original del presente Protocolo, cuyos textos en rabe, chino,
espa- ol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se
depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
a ese efecto, han firmado el presente protocolo. Hecho en Montreal,
el diecisis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
70. 3. ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL DE 16 DE SEPTIEMBRE
DE 1987, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO,
ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990 (INSTRUMENTO DE
ACEPTACIN DE 29 DE ABRIL DE 1992). Ratificado por el Estado
venezolano el da 21 de mayo de 1993. Fecha en que se publica la
correspondiente ley aprobatoria en la Gaceta Oficial N 4.580
Extraordinario. 1. Enmienda. A) Prrafos del prembulo. 1. El sexto
prrafo del prembulo del Protocolo se reemplazar por el prrafo
siguiente: Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas
preventivas para controlar equitativamente el total de emisio- nes
mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de
eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos
cient- ficos, teniendo en cuenta aspectos tcnicos y econmicos y
teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo
tienen los pases en desarrollo. 2. El sptimo prrafo del prembulo
del Protocolo se reemplazar por el siguiente: Reconociendo que hay
que tomar disposiciones especiales
71. 58 para satisfacer las necesidades de los pases en
desarrollo, incluso la aportacin de recursos financieros
adicionales y el acceso a las tecno- logas pertinentes, teniendo en
cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que
cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la
capacidad del mundo para abordar el proble- ma, cientficamente
comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos. 3. El
noveno prrafo del prembulo se reemplazar por el siguiente:
Considerando la importancia de promover la cooperacin internacio-
nal en la investigacin, el desarrollo y la transferencia de
tecnologas alternativas, en relacin con el control y la reduccin de
las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo
presentes en parti- cular las necesidades de los pases en
desarrollo. B) Artculo 1. Definiciones. 1. El prrafo 4 del artculo
1 del Protocolo se reemplazar por el si- guiente: 4. Por "sustancia
controlada" se entiende una sustancia que figura en el anexo A o en
el anexo B de este Protocolo, bien se presente aislada- mente o en
una mezcla. Incluye los ismeros de cualquiera de esas sustancias,
con excepcin de lo sealado especficamente en el anexo pertinente,
pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en
un producto manufacturado, salvo si se trata de un reci- piente
utilizado para el transporte o funcionamiento de esa
sustancia.
72. 59 2. El prrafo 5 del artculo 1 del Protocolo se reemplazar
por el si- guiente: 5. Por "produccin" se entiende la cantidad de
sustancias controladas producidas, menos la cantidad de sustancias
destruidas mediante tcni- cas que sean aprobadas por las Partes y
menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la
fabricacin de otras sustancias qu- micas. La cantidad reciclada y
reutilizada no se considera como "pro- duccin". 3. Se aadir al
artculo 1 del Protocolo el prrafo siguiente: 9. Por "sustancia de
transicin" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de
este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla.
Incluye los ismeros de esas sustancias, con excepcin de lo que
pudiere sealarse especficamente en el anexo C, pero excluye toda
sustancia de transicin o mezcla que se encuentre en un producto
manu- facturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para
el transporte o el almacenamiento de esa sustancia. C) Artculo 2.
Prrafo 5. El prrafo 5 del artculo 2 del Protocolo se reemplazar por
el siguiente: 5. Toda Parte podr, por uno o ms perodos de control,
transferir a otra Parte cualquier proporcin del nivel calculado de
su produccin establecido en los artculos 2A a 2E, siempre que el
total de todos los niveles calculados de produccin de las Partes
interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no
supere los lmites de produc-
73. 60 cin establecidos en esos artculos para ese grupo. Cada
una de las Partes interesadas deber notificar a la Secretara esas
transferencias de produccin, especificando las condiciones de la
transferencia y el per- odo a que se aplica. D) Artculo 2. Prrafo
6. Se insertarn las siguientes palabras en el prrafo 6 del artculo
2 tras las palabras sustancias controladas, cuando stas se
mencionan por primera vez: que figuren en el anexo A o en el anexo
B. E) Artculo 2. Prrafo 8, (a). Se aadirn las siguientes palabras
en el apartado a) del prrafo 8 del artculo 2 del Protocolo tras las
palabras en el presente artculo, don- de aparezcan: y en los
artculos 2A a 2E. F) Artculo 2. P