Derecho probatorio. Definición. Características
La prueba es un elemento que se encuentra presente en la vida de toda
persona, pues desde el mismo momento en que se nace, se presentan pruebas que
tenemos que superar, como lo es la respiración, los sentidos, el tacto, el gusto, la
vista y cuando el ser comienza a crecer, esas pruebas se van dificultando, pues
empezamos a tener contacto con otras personas, comenzamos la vida social, el
aprendizaje, los estudios, las alegrías, las molestias y en fin, por medio de las
pruebas podemos obtener una información radiográfica de la vida de cada ser
humano, el momento en que nació, el nombre de los padres y demás familiares, el
nombre que se le impuso, las amistades que tuvo, a la escuela que acudió, la
universidad y los estudios de cuarto nivel, las calificaciones que obtuvo, los
trabajos que desempeñó, la persona con quien convivió, los hijos que tuvo, la
capacidad intelectual y económica, los bienes que adquirió, los eventos en que
participó e incluso el día en que murió, pues todos estos actos de la vida pueden
ser documentados.
En fin, la vida de todo ser humano desde el nacimiento, hasta su muerte,
pasando por su desarrollo- puede ser acreditada o demostrada por medios de
prueba que de manera mas o menos cierta nos muestra como fue su paso por la
vida, sus éxitos y fracasos.
Pero el proceso judicial, considerado como un conjunto concatenado y coor-
dinado de actos realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al
estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la
aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, también tiene etapas que van
desde su nacimiento con la demanda, su desarrollo con la contestación y traba de
la litis, así como el debate sobre los hechos controvertidos objeto del tema de la
prueba, y su muerte, con la sentencia que resuelva la controversia judicial
sometida al imperio del estado, donde la prueba se hace vital, pues mediante ésta
el juzgador puede obtener la certeza de los hechos que se debaten y controvierten
para así llegar a la verdad y aplicar la justicia. Luego, la prueba será el elemento
que dé al juzgador la certeza de la verdad discutida en el proceso para aplicar la
justicia, o dicho de otra manera, la justicia que aplicará el juzgador al final del
camino judicial, será el producto de la verdad establecida en el proceso mediante
la apreciación de las pruebas de los hechos debatidos que aporten las partes al
proceso, todo lo cual nos lleva a establecer que entre la vida del ser humano y la
vida del proceso judicial, existe un común denominador de vital importancia como
lo es la prueba. Pero ¿qué es el derecho probatorio?.
El derecho probatorio, desde el aspecto objetivo, es la disciplina que estudia
las normas reguladoras de las pruebas procesales o judiciales, vale decir, su
regulación, principios que la dirigen e informan, forma de aportación al proceso,
oportunidad de aportación, impugnación y oposición, materialización, apreciación
y en definitiva, todo lo concerniente a la actividad probatoria -prueba judicial
dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, que tiene por finalidad la
acreditación de la veracidad de los hechos controvertidos por las partes, para
establecer en definitiva aquellos que formarán parte de la premisa menor del
silogismo judicial establecimiento de los hechos que a la postre, serán subsumidos
en las normas jurídicas que aplicará el juzgador para resolver la controversia
sometida a su consideración, es decir, para determinar la veracidad o falsedad de
los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
De la definición se destacan las siguientes características:
a. El derecho probatorio es la disciplina que estudia las normas reguladoras de las
pruebas procesales o judiciales.
b. Las pruebas procesales o judiciales se refieren a aquellas que se aportan al
proceso, bien por las partes o traídas oficiosamente por el operador de justicia.
c. Al regular el derecho probatorio lo referente a las pruebas judiciales, contempla
todo lo relativo a su regulación, principios, aportación, impugnación y oposición,
materialización y apreciación o valoración, para la acreditación de la veracidad de
los hechos controvertidos por las partes.
Pero esta definición de derecho probatorio, se refiere únicamente a su
sentido stricto sensu, ya que en el humano diario del quehacer, surgen un conjunto
de fenómenos externos susceptibles de ser demostrados y establecidos en el
proceso, a través de medios verificadores de la verdad, ya mediante un
razonamiento lógico, apelando a los conocimientos científicos o bien haciendo uso
de la experiencia - máximas de experiencia - por lo que La cuestión probatoria no
solo se limita al debate jurídico, pues su campo de aplicación -como lo venimos
expresando- es mucho mas amplio, siendo que se encuentra presente a lo largo de
la vida y actividades que realiza el ser humano desde que nace hasta que muere,
pero en el campo de lo jurídico, cuando se busca la fijación o establecimiento de
los hechos para la construcción de la premisa menor del silogismo judicial que
hará tener por cierto los hechos debatidos o controvertidos en el proceso para su
posterior subsumisión en el supuesto abstracto de la norma jurídica, en busca de la
obtención del efecto jurídico perseguido a través de la pretensión ejercida por
conducto de la acción, el derecho probatorio y especialmente la prueba judicial, es
de vital importancia.
De esta manera, para la aplicación de la norma jurídica activada por el hecho
concreto alegado en autos y que debe subsumirse en el supuesto abstracto
contenido en el precepto jurídico invocado, se requiere de la aportación de los
medios de prueba para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los
cuales se hallan en el texto sustantivo y cuya forma y manera de aplicación se
desarrollan en el texto adjetivo, situación esta que se traduce en que el
conocimiento de los hechos es imprescindible para poder conocer la verdad y
pronunciar la decisión que resuelva la controversia sometida a la consideración del
órgano decisor, lo cual solo puede obtenerse mediante los medios probatorios que
aporten las partes al proceso y que demuestren la verdad o falsedad de los hechos
que se debaten.
No obstante a lo anterior, el derecho probatorio no puede confundirse con las
pruebas judiciales, pues el primero se encuentra integrado por los principios
jurídicos, contentivo de las normas positivas reguladoras de las pruebas judiciales;
en tanto que las pruebas judiciales, constituyen aquellas razones o argumentos que
servirán para la demostración de la verdad de los hechos alegados por las partes
en el marco de un proceso jurisdiccional, que servirán para la construcción de la
premisa menor del silogismo judicial o cuestión de hecho -establecimiento de los
hechos-.
Como venimos argumentando, el campo de actividad donde se desarrolla La
prueba en general, es mucho mas amplio que el simplemente jurídico, ya que la
vida humana no es sino la constante comprobación de los hechos que acaecen en el
diario quehacer, compuesto de afirmaciones y negaciones que ordinariamente son
categorías de conocimientos elaborados como resultado de un conocer, donde
tiene una mayor o mejor injerencia, la ciencia y la experiencia, que mediante su
debida aplicación nos permite el conocimiento de la verdad, pero cuanto cuando
existe controversia entre la conducta humana y las normas que la regulan,
señaladas en la ley, para restablecer la paz jurídica alterada, es decir, cuando un
sujeto ve lesionado su derecho material o sustancial, en el entendido que otro
ciudadano u organismo del Estado menoscaba su derecho objetivo, para obtener la
satisfacción de ese derecho o interés, para obtener el resarcimiento del derecho
lesionado, en ejercicio de su derecho subjetivo, tendrá que acudir ante un órgano
jurisdiccional para obtener la satisfacción pretendida, mediante el
pronunciamiento de un fallo dirimidor del conflicto, aplicando el derecho al hecho
cuestionado, más para llegar; ese momento definitivo del cuestionamiento,
traducido en la sentencia, será imprescindible la demostración de la existencia de
los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo
que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, así como los que han de ser
evidenciados dentro del pertinente proceso judicial, los cuales se fijarán en la
secuela del proceso a través de la utilización de los medios de pruebas que
aportaran al operador de justicia la certeza de su existencia, siendo concluyente,
como lo manifiesta el maestro italiano Francisco Carnelutty, que los hechos se
prueban en medida que se conozcan, para comprobar las afirmaciones esgrimidas
por los litigantes durante el desarrollo del proceso.
Luego, en el proceso judicial, el objetivo de las partes se centra en fijación de
los hechos para que se restablezca la paz jurídica alterada por la desatinada
conducta de los sujetos de derecho, de manera que el debate judicial no tendrá
como único fin la verdad, sino por el contrario, tendría como objetivo el
proporcionar al juzgador los medios probatorios necesarios que demuestren la
existencia de esa verdad para que se aplique la norma de derecho correspondiente
y se reestablezca el derecho vulnerado que motivo o nacimiento a la problemática
judicial; pero si bien en el proceso busca demostrar la verdad de las afirmaciones
hechas por las partes, como expresan los probacionistas patrios BELLO LOZANO2 y
BELLO LOZANO MÁRQUEZ en el proceso no se discuten verdades, se discuten
intereses, pues en realidad cada parte expondrá los hechos que mas favorezcan a
su posición procesal siendo las partes quienes delimitan el tema controvertido,
quienes exponen los hechos según su interés, quedando el juzgador sometido a
pronunciar derecho únicamente sobre los hechos que las partes han expuesto, ello
en función del principio dispositivo que rige al proceso civil venezolano y en
acatamiento al principio de la congruencia, de donde se infiere que el juez, cuando
aplica el principio de veracidad, no emitirá un fallo donde declare la verdad real,
sino la verdad procesal delineada y dibujada por el interés de las partes litigantes,
la cual pudiera estar o no en concordancia o sintonía con la verdad de los hechos
pasados llevados al proceso.
Así, siguiendo a BELLO LOZANO, encontramos que en más de las veces, por el
desarrollo de los acontecimientos procesales, no se puede llegar a una verdad
cierta, sino a lo que los probacionistas han denominado "verdad formal jurídica",
que no es sino una verdad convencional, es decir, la verdad que le ha sido
suministrada las partes al operador de justicia, la cual no necesariamente resulta
la "verdad real" de los hechos históricos que se reconstruyen en el proceso, pues
en el estado actual del proceso venezolano, como se expresara, delineado por el
principio dispositivo, al operador de justicia no le es dable apartarse de la
normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme
al cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que se traduce, en
que el juzgador no puede oficiosamente buscar, traer o aportar al proceso los
hechos, pues esto es patrimonio exclusivo de las partes, quedando éste sometido a
la cuestión fáctica traída por las partes, situación esta que no sucede en materia de
pruebas, donde se le permite al operador de justicia traer oficiosamente al
proceso, aquellas pruebas permitidas -diligencias probatorias- cuando exista
oscuridad o duda en el esclarecimiento de los hechos, sin que pueda suplir la carga
probatoria que corresponde a cada sujeto procesal.
Por tanto, la verdad y la realidad a menudo no se corresponden en la ope-
ración lógica del juicio que se forma acerca de ellas el operador de justicia, lo cual
nos coloca en el campo de la certeza, que como expresa Nicolás Framarino de
Malalesta, la ignorancia no es sino la ausencia de todo conocimiento afirmativo; la
probabilidad, es el predominio del conocimiento afirmativo y la certeza, es el
conocimiento afirmativo en su plenitud.
Por su parte Pietro Ellero, hace parte de esta inquietud, enseñando al efecto,
que la certeza, la probabilidad y la duda, son los únicos verdaderos grados
persuasivos del hombre, como cualquiera puede observar en sí mismo y puede
afirmarse que los términos precisos e invariables son: el primero el tercero, esto
es, la certeza y la duda, porque en el primero, no hay un sol elemento de duda, y
en el tercero ni uno de certeza; en cambio, el segundo es un término indeciso e
invariable, pudiendo haber en él una probabilidad indefinidamente mayor o menor
y no sujeta a medida. Luego, el citado autor agrega que las dudas se aminoran, la
probabilidad aumenta, una vez desvanecida, la certeza surge, de aquí la
importancia de la prueba y su manejo e el proceso; ya que las partes las aportan
para lograr la convicción del juez para llevarle a ese estado de certeza que va a
reflejarlo en el supremo acto de su ministerio traducido en la sentencia".
Por su parte Carrara al hablar de la prueba decía: "En general se llama
prueba a todo lo que sirve para darnos certeza de la verdad de la proposición La
certeza está en nosotros, es la verdad de los hechos. Aquella nace cuando uno cree
que conoce ésta, más por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no
haya verdad y viceversa".
Luego, de lo dicho puede establecerse que en el derecho probatorio se pueden
distinguir como cuestiones esenciales las siguientes:
a. Son las partes en el proceso, a quienes les corresponde el interés de demostrar la
veracidad de los hechos en que fundamentan sus alegaciones o excepciones, a
cuyo efecto deben aportar los medios probatorios que demuestren tal
circunstancia -carga de la prueba- todo sin dejar a un lado que el juzgador se
encuentra dotado de actividad probatorio-oficiosa para la búsqueda de la verdad
ante la duda de las pruebas que aporten las partes, sin que pueda duplicar la carga
que corresponde cada una de ellas.
b. A la parte actora corresponde el interés de demostrar los hechos afirmados en su
demanda hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o invalidativos y
modificativos que sirvan de presupuesto de la norma que consagra el efecto
jurídico que le beneficia y que ha solicitado; en tanto que a la parte demandada le
corresponde el interés de demostrar los hechos en que base su excepción hechos
constitutivos, extintivos, impeditivos o invalidativos y modificativos- que sirvan de
presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica perseguida, que
beneficia y que ha solicitado como fundamento de su excepción.
c. Corresponde a las partes seleccionar y aportar al proceso, los medios de prueba
que consideren relevantes, pertinentes idóneos o conducente para demostrar las
aseveraciones expuestas en la fase alegatoria del proceso, contenidos en la
demanda y en la contestación de la demanda, d. En los sistemas procesales donde
tiene vigencia el principio inquisitivo, el juez no se limita a recibir las pruebas
traídas por las partes al proceso para su evacuación, sino que tiene libertad o
facultad de traer oficiosamente a los autos, las pruebas que ayuden a su
convicción. Luego, nuestro sistema procesal civil venezolano, se encuentra
informado por el principio dispositivo, pero penetrado por el inquisitivo, donde se
le conceden al operador de justicia la facultad oficiosa de traer pruebas al proceso,
con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos una vez cumplida la carga
probatoria de las partes, la cual no puede ser suplida por la actividad oficiosa.
Dicho esto pasamos a analizar el tema de las pruebas judiciales.
Base Constitucional del Derecho probatorio y de la Prueba judicial
El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual,
tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial, tienen el
derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a
demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que
se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas
solicitadas o pedidas por éstas; también la garantía judicial involucra el derecho a
contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean
apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional -principio de exhaustividad-.
Luego, la prueba judicial tiene su base en la propia Constitución y forma parte del
debido proceso, es decir, constituye un derecho constitucional procesal que
permite a las partes la aportación y -vacilación de todas las pruebas que sean
legales y pertinentes para demostrar Las afirmaciones o negaciones que sostienen
en el proceso como fundamento • pretensión o excepción y obliga a los
operadores de justicia a velar por dicho derecho y permitir la promoción y
evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo,
estando obligados a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo
judicial -cuestión de hecho- como motivación impretermitible que debe contener
los fallos judiciales cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva -artículo
26 Constitucional- evitándose así la anarquía, arbitrariedad y gobierno de los
jueces.
A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados
por hs partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia
para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
lo que se traduce, en que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto
constitucional -constitucionalización .
Todo lo anterior nos lleva a expresar, que el derecho a probar, el
derecho a la prueba judicial es de rango constitucional, consistente en el derecho
de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren
legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los
hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o
implica:
a. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren
pertinentes.
b.El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria,
para que no sean admitidos por el operador de justicia.
c. El derecho a que las pruebas propuestas sean providenciadas o admitidas por el
órgano jurisdiccional.
d.El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano
jurisdiccional.
e. El derecho a controlar las pruebas.
f. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas
por el juzgador, de manera motivada, congruente, lógica y racional.
Pero el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso,
como derecho constitucional procesal no es irrestricto, pues las partes sólo pueden
producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la Ley, no se
encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes,
esto es, que tiendan a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el
proceso; que sean relevantes, esto es, que sean útiles en la solución de la causa;
que sean idóneos o conducentes, esto es, que los medios de pruebas sirvan para
demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas;
que sean lícitos, esto es, que hayan sido obtenidos sin lesionar derechos
constitucionales o fundamentales; que sean tempestivos, esto es, que se produzcan
en el tiempo y oportunidad procesal previsto en la Ley; de manera que este
derecho constitucional permite la producción de pruebas legales, pertinentes,
relevantes, conducentes o idóneas, lícitas y tempestivas, no constituyendo una
limitación al derecho constitucional de la producción de pruebas, las limitaciones
que el legislador establece en las leyes orgánicas y especiales, pues el derecho a
producción o proposición de la prueba debe estar regido por normas que
garanticen su promoción en el marco del debido proceso constitucional y legal.
La obstaculización u obstruccionismo en la proposición o promoción de la
prueba, bien por parte del órgano jurisdiccional como de alguna de las partes, es
lesivo no solo del derecho constitucional al debido proceso legal referido al
derecho a producir pruebas, sino que además vulnera el derecho constitucional de
la defensa, pues la limitación a la producción de pruebas fuera de los límites
legales previstos en las leyes, impedirá la demostración de las afirmaciones o
negaciones que expresen las partes en el proceso como fundamento de su
pretensión o excepción, lo cual puede ser controlado por la vía ordinaria a través
del recurso de apelación en los casos permitidos, por la vía extraordinaria,
mediante el ejercicio del recurso de casación, que en materia probatoria como se
verá mas adelante cuando se trate de decisiones judiciales en materia de
producción de pruebas, no se otorga de manera inmediata sino en forma diferida
mediata o refleja, quedando comprendida la misma en el recurso de casación que
se anuncie contra la decisión definitiva, siempre y cuando la sentencia no haya
corregido la lesión, todo conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, o eventualmente mediante el ejercicio de la acción de amparo
judicial contra decisión judicial.
Pero el derecho constitucional procesal de producción de pruebas como se
viene expresando, también regula lo concerniente al derecho de contradicción y
control de la prueba, el cual es una emanación del derecho constitucional de la
defensa, conforme a los cuales las partes tienen el derecho de contradecir las
pruebas aportadas al proceso por su contraparte y a hacer observaciones,
objeciones, reclamos, en fin, fiscalizar o controlar su evacuación o materialización
en el proceso, luego de admitidas.
El principio de contradicción en materia probatoria, consiste en el legítimo
derecho que tiene en el proceso, la parte no promovente de las pruebas, de atacar
u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria,
todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y
producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de
las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las
actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que
puedan ser apreciadas por el operador de justicia. Luego, como expresa CABRERA
ROMERO, el derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas
aportadas por la contraparte, encuentra su basamento en el principio de
contradicción de la prueba, la cual se manifiesta a través de dos figuras, la
oposición y la impugnación.
La primera de ellas, esto es, la oposición, es la forma como se materializa el
principio de contradicción de la prueba, conforme a la cual, la parte no
promovente de la prueba, en el lapso de tres días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el
artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, podrá impedir que la prueba
ingrese legalmente al proceso, por ser manifiestamente ilegal, impertinente, ilícita,
inidónea, extemporánea o por estar irregularmente promovida, a través de la
correspondiente oposición.
De esta manera, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar
la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con
precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de
prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la
admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales
o impertinentes.
Así, la figura de la oposición es de carácter preventivo, que tiene como objeto
que el medio de prueba promovido no ingrese al proceso y sea inadmitido por el
operador de justicia in limine litis.
Por su parte la impugnación, es la forma de atacar, enervar o contradecir los
medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no
oposición, para que éstos no produzcan efectos procesales, es decir, para que no
influyan en el ánimo del decisor.
En este sentido, las partes pueden impugnar o atacar las resultas de los
medios probatorios que hayan sido evacuados en el proceso, con el objeto de
despojar al medio de la apariencia de prueba, esto es, como señala CABRERA
ROMERO,34 una vez que la prueba ha ingresado al proceso como consecuencia de
haber sido admitida, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente, a través de la
impugnación, pueden las partes desvirtuar esa apariencia de legalidad y
pertinencia, circunstancia ésta que materializa el derecho constitucional de la
defensa a través de la contradicción de la prueba.
DEVIS ECHANDÍA33 al referirse al principio en estudio, señala que el mismo
consiste en el derecho que tiene la parte a quien se le opone una prueba, de
conocerla y discutirla, lo cual incluye el derecho a contradecirla, por lo que se
rechaza el principio de la prueba secreta, es decir, de aquella practicada a
espaldas de las partes o de una de ellas.
Por su parte PARRA QUIJANO36 expresa, que la parte contra la cual se postula
la prueba, se opone o aporta una prueba, debe conocerla, y ella la prueba- no se
puede apreciar sino se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa
parte, ya que al proceso no pueden ingresar pruebas subrepticias, escondidas o a
espaldas de la contraparte.
AZULA CAMACHO,37 expresa que el principio de contradicción consiste en que
los distintos medios probatorios deben surtirse con intervención de la contraparte
de quien lo solicitó, por lo que si la prueba la solicita la parte demandante, la
contradicción se surte a favor de la demanda, pero si la prueba se decreta de oficio
o por la iniciativa del funcionario judicial, la contradicción obra a favor de todas las
partes.
Pero como se viene señalando, el derecho constitucional de la defensa en
materia probatoria, no solo se manifiesta a través de la contradicción de la prueba,
sino también, a través del principio de control de la prueba, el cual consiste, en el
derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación
de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades
asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer
las observaciones y reclamos que consideren necesario.
De esta manera, las partes tienen derecho de conocer las pruebas antes de su
evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el
fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que
permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios, ya
que como expresa CABRERA ROMERO,38 el principio en cuestión tiene por fin evitar
que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a
espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los
medios.
Concluyendo señalamos, que el principio de control de la prueba, es aquel
que garantiza a las partes el derecho de intervenir en los actos de prueba, para
vigilar, fiscalizar, cuestionar o hacer las observaciones que consideren pertinentes
y que sean permitidas, en su evacuación.
Siguiendo con el análisis de los elementos que comprende la producción de
pruebas, encontramos que dicho derecho constitucional involucra el derecho a
evacuar las pruebas propuestas por las partes y que hayan sido admitidas, de
manera que el operador de justicia debe materializar los medios de pruebas
promovidos en el tiempo que al efecto regula el legislador, sin lo cual, vulnerará no
solo el derecho de producción de pruebas debido proceso- sino también el derecho
a la defensa, debiéndose en todo caso, de no evacuarse la prueba por causas
imputables al operador de justicia, prorrogar o reaperturar el lapso de evacuación
o eventualmente hace uso de la actividad probatoria oficiosa que contempla la
legislación civil o de los autos para mejor proveer.
Por último, el derecho constitucional referido a la prueba judicial, involucra
el derecho a que el operador de justicia, una vez que la prueba ha sido promovida,
admitida y evacuada, sea apreciada en la decisión definitiva, donde se expresa en
forma motivada si la misma se aprecia o desecha, constituyendo éste un derecho
que permite al justiciable saber el criterio que tomó el juzgador para apreciar o no
las pruebas producidas en autos y la forma como se construyó la premisa de hecho,
es decir, como se fijaron o establecieron los hechos que tiene por cierto el juez en
la sentencia, todo lo cual evita la arbitrariedad judicial común en nuestros
Tribunales de la República.
Conclusión de lo anterior es que tanto el derecho probatorio como la prueba
judicial encuentran su regulación en el texto constitucional, siendo las leyes y
códigos los instrumentos que regulan y desarrollan dicho derecho.
La prueba de los hechos
Analizado el tema del derecho como objeto de prueba y salvo los casos
excepcionales explicados, el tema u objeto de la prueba son los hechos pasados y
desconocidos por el juez, que servirán para establecer la cuestión a premisa menor
que se subsumirá en la norma jurídica -premisa mayor- para producir la
consecuencia jurídica que en definitiva de la razón al actor o demandado según la
temática debatida y las solicitudes que haya realizado, pero si bien sobre los
hechos recae el tema de la prueba, no todos los hechos son objeto de prueba, ya
que para que el mismo sea objeto de la dialéctica probatoria, se requiere que una
vez producida la contestación de la demanda y trabada como haya quedado la litis,
los hechos no hayan sido expresa o tácitamente reconocidos por el demandado, o
bien que los hechos no estén eximidos o exentos de pruebas, es decir, que con
posterioridad a la conducta que asuma el demandado al ejercer sus defensas, los
hechos alegados por el actor en su escrito libelar, mantengan el carácter de
"controvertidos", de donde se infiere que los hechos que son objeto de pruebas son
única y exclusivamente los hechos "controvertidos".
Al respecto, BELLO MÁRQUEZ expresa, que los hechos son el fundamento
básico de la prueba y muy excepcionalmente el derecho; pero los hechos que
formarán parte del tema probatorio, serán los que tengan el carácter de
controvertidos, circunstancia ésta que nos lleva a estudiar los diversos tipos de
hechos que se hallan en el proceso y los diferentes hechos que se encuentran
eximidos de prueba y a tal efecto encontramos que existen hechos constitutivos,
extintivos, impeditivos o invalidativos y modificativos.
La prueba de los hechos
Analizado el tema del derecho como objeto de prueba y salvo los caso
excepcionales explicados, el tema u objeto de la prueba son los hecho, pasados y
desconocidos por el juez, que servirán para establecer la cuestión fáctica -premisa
menor que se subsumirá en la norma jurídica -premisa mayor- para producir la
consecuencia jurídica que en definitiva de la razón al actor o demandado según la
temática debatida y las solicitudes que haya realizado, pero si bien sobre los
hechos recae el tema de la prueba, no todos los hechos son objeto de prueba, ya
que para que el mismo sea objeto de dialéctica probatoria, se requiere que una vez
producida la contestación de la demanda y trabada como haya quedado la litis, los
hechos no hayan sido expresa o tácitamente reconocidos por el demandado, o bien
que los hechos no estén eximidos o exentos de pruebas, es decir, que con
posterioridad a la conducta que asuma el demandado al ejercer sus defensas, los
hechos alegados por el actor en su escrito libelar, mantengan el carácter de
"controvertidos" le donde se infiere que los hechos que son objeto de pruebas son
única y exclusivamente los hechos "controvertidos".
Al respecto, BELLO MÁRQUEZ expresa, que los hechos son el fundamente
básico de la prueba y muy excepcionalmente el derecho; pero los hechos que
formarán parte del tema probatorio, serán los que tengan el carácter de
controvertidos, circunstancia ésta que nos lleva a estudiar los diversos tipos de
hechos que se hallan en el proceso y los diferentes hechos que se encuentran
eximidos de prueba y a tal efecto encontramos que existen hechos : Constitutivos,
extintivos, impeditivos o invalidativos y modificativos.
Hechos constitutivos
Aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del accionante - - decir,
aquellos alegados por el actor en su libelo de la demanda, tal come se lo ordena el
ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que sirven de
sustento del derecho pretendido, esto es, aquellos específicos ie donde se origina
el derecho donde cada una de las partes basa su pretensión. Luego, los hechos
constitutivos no son patrimonio exclusivo de la parte accionante, pues la parte
demandada perfectamente puede exponer como fundamento de su excepción un
hecho de carácter constitutivo, como sucede en el caso en materia contractual
excepcione el dolo, el error, la violencia o la existencia de otras relaciones
contractuales o convenios que dispongan lo contrario a lo reclamado, incluso un
mismo hecho puede ser constitutivo para el actor y para el demandado como
sucede en el caso del dolo, o constitutivo para el actor y exceptivo para el
demandado, como sucede igualmente con el dolo, no obstante sobre este tema
volveremos a tratar en el tema relacionado con la carga de la prueba.
Pero cuando el demandado reconviene a la parte actora, realmente no se trata
del caso de un hecho constitutivo expuesto por la parte demandada, ya que al
proponer la contra-demanda asume la posición de accionante -demandado-
reconviniente-.
Como supuestos de hechos constitutivos expuestos por la parte actora
podríamos señalar, la existencia de una deuda y el vencimiento del plazo para su
pago, como fundamento de la demanda de cobro de bolívares; la no cancelación
del canon o pensión de arrendamiento, la existencia de un contrato de
arrendamiento o el incumplimiento de las obligaciones contractuales; en materia
laboral la existencia de la prestación de servicio personal a una determinada
persona natural o jurídica, el señalamiento del sujeto beneficiario de los servicios
laborales, el sueldo devengado, las causas del despido, las causas como sucedió el
accidente de trabajo.
Luego, los hechos constitutivos son aquellos que expone la parte actora en su
demanda como fundamento de su pretensión o que eventualmente puede
excepcionar el demandado como fundamento de su excepción.
Hechos extintivos
Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir o aniquilar los efectos
perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la
reclamación judicial, el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser
el pago, la prescripción, la compensación, la novación, la remisión de la deuda y en
definitiva, todo hecho que fulmine los efectos que puedan producir los hechos
constitutivos y el derecho reclamado por el accionante, pero estos hechos
extintivos no son patrimonio exclusivo del demandado, quien generalmente los
excepciona como fundamento de su excepción, sino que eventualmente el
accionante también puede basar su pretensión en hechos de carácter extintivos,
como pudiera suceder cuando se reclama la prescripción adquisitiva, la liberación
de la garantía hipotecaria al haberse cancelado la obligación principal garantizada
con la hipoteca.
Hechos impeditivos o invalidativos
Son aquellos hechos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo
produzca sus efectos jurídicos, es decir, aquellos cuya ausencia impide que la
existencia del hecho específico, dé nacimiento al hecho correspondiente, negando
de alguna forma su eficacia jurídica, como podría suceder, cuando el demandado
con vista a la demanda de cumplimiento de contrato, excepciona su nulidad por
haber sido suscrito por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, o por
haber ocurrido al momento de su suscripción, o violencia, vicios del
consentimiento, o bien porque haya carencia de objeto, de causa o de
consentimiento, hechos éstos que tienden a invalidar el contrato y a impedir que
produzca sus efectos jurídicos.
Pero estos hechos no son patrimonio exclusivo de la parte demandada,
quien generalmente los excepciona ante los hechos constitutivos del accionante,
sino que perfectamente pueden ser utilizados como fundamento de la pretensión,
como sucedería en los casos de demandas que tienen por objeto obtener la nulidad
de los contratos por ausencia de capacidad, objeto, causa, vicios del
consentimiento o cualquier otro requisito esencial de validez.
2.4.Hechos modificativos
Son aquellos que tienden a modificar o cambiar la calificación jurídica o de
hecho del hecho constitutivo, como podría ser el caso de alegarse en un proceso,
que la naturaleza del contrato discutido no es de comodato sino de arrendamiento;
o que se alegue en un proceso que la cantidad dineraria reclamada nunca fue
objeto de un préstamo, sino que por el contrario el accionante le regaló al
demandado la cantidad dineraria reclamada; o que se excepcione que no se está
frente a un contrato de trabajo sino de carácter mercantil.
Estos hechos como suceden con los analizados anteriormente, no son
patrimonio exclusivo de la parte demandada, quien generalmente los excepciona
ante los hechos constitutivos del accionante, sino que perfectamente pueden ser
utilizados como fundamento de la pretensión, como sucedería en los casos de
acciones mero declarativas para que se establezca la existencia de una relación
mercantil y no laboral; o la existencia de un contrato de arrendamiento y no de
comodato.
De lo anterior se observa, que los hechos constitutivos, extintivos, impedi-
tivos o invalidativos y modificativos, pueden ser utilizados en el proceso por
cualquiera de los sujetos procesales, no siendo de dominio absoluto del actor
hechos constitutivos- ni del demandado extintivos, impeditivos o invalidativos y
modificativos- pues el accionante, perfectamente puede fundamentar su demanda
en hechos extintivos, como lo es la prescripción adquisitiva; en hechos impeditivos
o invalidativos, como lo es el caso de las acciones mero-declarativas que tienen por
objeto la declaratoria de nulidad de un contrato por adolecer de alguno de sus
elementos esenciales -capacidad, objeto, causa o consentimiento o la acción
tendiente a obtener la nulidad de una garantía hipotecaria; así como en hechos
modificativos, como también podría ser la acción mero-declarativa para modificar
la naturaleza de una relación contractual; igualmente el demandado puede
fundamentarse en hechos de carácter o naturaleza constitutiva.
Importancia y finalidad de la Prueba judicial
Siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso
la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la
importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia, el
decisor, conozca la verdad de los hechos, gracias a ella, es decir, que conozca la
existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción, gracias a la existencias
en el proceso de esas razones o argumentos.
Luego, el juez es un sujeto ajeno a los hechos extraprocesales que originan
la controversia que se somete al conocimiento judicial, circunstancia ésta que trae
como consecuencia, que dentro de la secuela de la litis, las partes tengan que
reconstruir y demostrar los hechos que sirven de sustento del derecho pretendido,
teniendo al efecto que utilizar los medios de pruebas que sean permitidos en la ley,
para elevar al conocimiento de decisor los elementos que influenciarán en su fuero
interior que lo guiarán a inclinar la balanza a favor de uno de los contendores, y es
precisamente a través de las pruebas, que el juez podrá establecer la veracidad de
los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo ésta la
importancia que reviste la prueba dentro del proceso.
De esta misma circunstancia emerge la finalidad de las pruebas judiciales,
la cual no será otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad
de los hechos que se controvierten en la litis, en otras palabras, llevar a la
convicción, la certeza o la existencia de un hecho que el juez ignora, vale decir, lo
que se persigue a través de la actividad probatoria, es provocar la convicción del
juez, entorno a la existencia de un hecho.
Tema, necesidad u objeto de la prueba
La prueba judicial es la razón o argumento tendiente a demostrar la
existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las
partes en el proceso, que tienen por objeto llevar al juzgador al convencimiento
sobre la verdad o interés que mueve a la parte, que ha sido expuesto bajo el envol-
torio del alegato, en tanto que los medios de pruebas, son los instrumentos o el
vehículo permitido en la ley, de carácter lícito, pertinentes, relevantes e idóneos,
que utilizan las partes o el juez para traer al proceso esas razones argumentos que
a la postre servirán para establecer o fijar los hechos que deben tenerse como
ciertos en la contienda judicial.
Pero el estudio de la prueba no solo involucra la interrogante sobre lo que
es la prueba, sino sobre lo que es tema u objeto de la prueba, que obedece a la
pregunta: ¿Qué se prueba?.
Luego, antes de responder la interrogante formulada, debe aclararse que no
es lo mismo el objeto de la prueba y el tema o necesidad de la prueba, va que el
primero, como expresa DEVIS ECHANDÍA, desde un punto de vista general o
abstracto, es todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica -
como algo que existió, existe o puede llegar a existir- y no solamente lógica -como
sería la demostración teórica de un silogismo o de un principio filosófico- es decir,
los hechos materiales o psíquicos y los que puedan asimilarse a éstos; en tanto que
el tema o necesidad de prueba, es aquello que debe demostrarse y que interesa
sólo al respectivo proceso, por constituir los hechos afirmados o negados sobre los
cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, sin cuya demostración no
puede pronunciarse la sentencia ni las decisiones interlocutorias que la preceden y
que constituyen la premisa menor silogística referida al establecimiento de los
hechos.
El objeto de la prueba judicial, es una noción objetiva y abstracta, ya que no
contempla los problemas de cada proceso, ni la posición de las partes frente a los
distintos hechos; en tanto que el tema o necesidad de prueba, es una noción
objetiva y concreta: lo primero, porque comprende en general los hechos que
deben ser materia de prueba, sin tener en cuenta a quien corresponde
suministrarla -carga de la prueba-; lo segundo, esto es el carácter concreto, porque
se refiere a ciertos y determinados hechos afirmados o negados -lo que en cada
proceso debe probarse de carácter controvertido.
La diferencia entre el objeto y el tema o necesidad de la prueba, tiene su
origen en la confusión que al respecto muestran diversos doctrinarios, quienes
tratan el objeto de la prueba y el tema o la necesidad de la prueba, como una
misma circunstancia, entre quienes se destacan: CHIOVENDA, LESSONA, MICHELLI y
Joao de CASTRO MÉNDEZ.
El tema o necesidad de la prueba, es definido por DEVIS ECHANDÍA como el
conjunto de hechos materiales o psíquicos en sentido amplio que sirven de
presupuesto de las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las
peticiones o excepciones de las partes o del objeto jurídico perseguido y que la ley
exige probar por medios autorizados.
MONTERO AROCA al referirse a la diferencia entre el objeto y el tema de la
prueba, señala que el primero, es todo aquello que en general puede ser
demostrado, todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto
fáctico del que se deriva un mandato o regla, esto es, una consecuencia jurídica; en
tanto que el tema de la prueba, es todo aquello que debe probarse en un proceso
determinado, concreto, para que el juzgador declare la consecuencia jurídica
pedida por la parte.
Pero como enseña BELLO LOZANO, el objeto de la prueba es demostrar la
veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados,
llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, pero la noción del
objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de
los hechos, siendo objeto de la prueba:
1. Los hechos producto del quehacer humano.
2. Los hechos producto de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia
humana.
3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en
relación con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
CARNELUTTI, considera que el objeto de la prueba, es el hecho que debe
verificarse y sobre el cual se vierte el conocimiento motivo de la controversia, en
tanto que KISCH, se refiere al objeto de la prueba, como aquel que está constituido
fundamentalmente por el hecho, entendiéndose como tal, el suceso interno o
externo que sea o haya sido perceptible a los sentidos.
GUASP, considera que el objeto de la prueba lo constituyen, los mismos
datos que integran el contenido de las alegaciones procesales, donde normalmente
hay una identificación entre el objeto de la prueba y de la alegación, pudiendo
ocurrir excepcionalmente, que el dato no alegado no sea probado directamente, o
que sea innecesaria la prueba de una negación y PRIETO CASTRO, observa que el
objeto de la prueba son los hechos, tanto del mundo interno como del externo,
siempre que sean de importancia para el fallo, considerando igualmente como
objeto de la prueba, las máximas o normas de la experiencia, entendiéndose como
tales las definiciones o juicios hipotéticos de cualquier contenido, independiente
del caso que se ventila en el proceso v los hechos que lo componen obtenidos de la
experiencia o de la ciencia, pero no vinculados a casos singulares, dentro de los
que se contemplan: Los usos mercantiles, la costumbre de la tierra, la buena y la
mala fe, las buenas costumbres y los malos tratos; y estima que no es objeto de
prueba el derecho vigente, pero sí el derecho consuetudinario y el derecho
extranjero.
¿Pero qué debe probarse en un proceso?
En el proceso la regla es que el objeto de la prueba o como lo expresa DEVIS
ECHANDÍA el tema o necesidad de la prueba, son los hechos, ya que el derecho no
es objeto de prueba. Luego, para PARRA QUIJANO, el objeto de la prueba judicial son
los hechos, las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación a ningún
proceso en particular noción objetiva y abstracta- que como expresa DEVIS
ECHANDÍA citado por el autor en cuestión, puede ser objeto de prueba en el
proceso, todo lo que puede representar la conducta humana, los sucesos,
acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales
o colectivos, que sean perceptibles, incluso las simples palabras pronunciadas, sus
circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se
tenga. También son objeto de prueba los hechos de la naturaleza donde no
interviene la actividad humana; las cosas u objetos materiales y cualquier aspecto
de la realidad material sean o no producto del hombre, incluyendo los documentos;
las personas físicas, su existencia y características, estado de salud, etc; los
estados de hechos psíquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento de
algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad.
Al referirse a los hechos, ROSENBERG38 expresa que los mismos son los
acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el
tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que
el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.
De esta manera en el proceso el tema u objeto de la prueba, son los hechos
afirmados o negados por las partes como fundamento de su pretensión o
excepción, que al quedar demostrados y fijados -establecimiento de los hechos-
pasarán a conformar la premisa menor del silogismo judicial que serán subsumidos
en las normas jurídicas que regulen la situación discutida para producir sus
consecuencias y luego resolver la controversia mediante la aplicación de la Ley en
forma pacífica y coactiva, lo que se traduce que el derecho no es objeto de prueba,
tal como se verá de seguidas.