EL DEBIDO PROCESO PARLAMENTARIO EN EL JUICIO Y EL ANTEJUICIO POLÍTICOS
Por: Benji Espinoza Ramos1 2
Sumario: Introducción. 1. El juicio político y el antejuicio político. 1.1. La posición
del Tribunal Constitucional: diferencia conceptual entre juicio y antejuicio
políticos. 1.2 El estándar de prueba en el antejuicio político. 2. El debido proceso
en el juicio y el antejuicio políticos. 2.1 El debido proceso. 2.2 La amplia
concepción de debido proceso. 2.3 El (in)debido proceso parlamentario de juicio
y antejuicio políticos. Conclusiones
Introducción
En la palestra mediática se viene discutiendo sobre si se va a imponer una sanción o
no al congresista y segundo vicepresidente de la República. La dilucidación de sus
responsabilidades tendrán lugar en dos procedimientos parlamentarios que tienen
gran importancia: el juicio político y el antejuicio político.
Sin embargo, poco se sabe del trámite procesal que se sigue al interior de cada
procedimiento y menos aún se sabe de si dentro de estos procedimientos
parlamentarios se observan, de forma acabada, las garantías del debido proceso.
Este vacío me impulsó a estudiar sobre la naturaleza de ambos procedimientos
parlamentarios, su trámite y desarrollo, así como las garantías procesales que
deberían ser salvaguardadas y en la práctica se violentan.
1 Abogado (con la máxima calificación) por la Universidad de San Martín de Porres. Ex Pasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica). Con estudios de “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional” en la Washington College of Law-American University (Washington D.C.-EE.UU.). Ponente en Congresos de Derecho, Derecho Público, Derecho Constitucional y Derecho Penal y Procesal Penal Nacionales (Lima, Ayacucho, Huánuco, Ica y Huaraz) e Internacionales (Chile, Argentina). Actualmente, se encuentra estudiando la Maestría en Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres. 2 Este trabajo es resultado de una exposición que hiciera en el Diplomado en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional el día 22 de noviembre de 2011, organizado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Mi opinión es que, por falta de regulación en unos casos, y de voluntad en otros, los
procedimientos parlamentarios de juicio político y antejuicio político anidan una
serie de violaciones al debido proceso. Para llegar a esta opinión, en primer lugar,
creo conveniente desarrollar los alcances de ambos procedimientos (marcar sus
semejanzas y diferencias a la luz de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional); luego, y después de haber preparado el terreno para este análisis,
paso revista al contenido amplio del debido proceso que proyecta sus efectos
también a los procedimientos parlamentarios de juicio político y antejuicio político.
Finalmente, postulo mi posición respecto de la cuestión planteada, esto es, ofrezco
las razones por las cuales considero que se violenta el debido proceso
parlamentario en el Perú y anoto algunos aspectos que deben ser regulados con
prontitud y urgencia para acabar con esta situación repulsiva del orden
constitucional y que mina las bases del Estado Constitucional del Derecho.
1. El juicio político y el antejuicio político
El artículo 99 de la Constitución Política reza:
“Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de
la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los
miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor
del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito
que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan
cesado en éstas” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 100 de la Ley Fundamental consagra:
“Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender
o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública
hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra
responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia
de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula
denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal
abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos
políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden
exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso” (subrayado añadido).
1. Cierto sector de la doctrina nacional –entre ellos, CAIRO ROLDÁN3, GARCÍA
CHÁVARRI4, CHIRINOS SOTO5 y ZECENARRO MONGE6- entiende que ambas
disposiciones consagran dos instituciones que responden a una naturaleza jurídica
distinta y, además, tienen efectos jurídicos diversos: el juicio político y el antejuicio
político. Sin embargo, otro sector de jurisperitos –entre ellos, GARCÍA BELAUNDE7,
BERNALES BALLESTEROS8 y RUBIO CORREA9- en realidad tanto el juicio como el
antejuicio se trata de una unidad y no debe hacerse distinción entre ambos
procedimientos.
2. Mi opinión es que se trata de dos procedimientos distintos que, no obstante,
tienen dos aspectos en común: la legitimidad activa –quiénes pueden activar el
procedimiento- y la legitimidad pasiva –quiénes pueden ser denunciados-.
3 Cfr. CAIRO ROLDÁN, Omar. Justicia constitucional y proceso de amparo. Palestra Editores, Lima, 2004. 4 Cfr. GARCÍA CHÁVARRI, Abraham. Acusación constitucional, juicio político y antejuicio. Desarrollo teórico y tratamiento jurisprudencial. En: Cuaderno de Trabajo Nº 9. Departamento Académico de Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008. 5 Cfr. CHIRINOS SOTO, Enrique. Constitución de 1993. Lecturas y comentario. Peidul, Lima, 1995. 6 Cfr. ZECENARRO MONGE, Juan Carlos. La Acusación Constitucional en la Carta Fundamental de 1993. Fecat, Lima, 2010. 7 Cfr. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. ¿Antejuicio, acusación constitucional, juicio político? En: Revista Jurídica del Perú. Año LIV, Nº 55, Trujillo, 2004. El maestro García Belaunde hace una crítica furibunda a la distinción conceptual que se hace entre antejuicio, acusación constitucional y juicio político, señalando que todo parte de la desnaturalización del impeachment que hiciera los Estados Unidos de la institución inglesa creada en 1376 bajo el reinado de Eduardo III. 8 Cfr. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. ICS-Rao, Lima, 1999. 9 Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución de 1993. Tomo 4. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999.
En cuanto a la legitimidad pasiva, es denominador común de los dos procedimientos
ser seguidas contra los mismos altos funcionarios, esto es, la denuncia
constitucional –por juicio o antejuicio político- solo procede contra: a) el Presidente
de la República; b) los congresistas; c) los ministros de Estados; d) los miembros del
Tribunal Constitucional; e) los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; f) los
Vocales Supremos; g) los Fiscales Supremos; h) el Defensor del Pueblo; y i) el Contralor
General de la República. La legitimidad pasiva está redactada en clave de numerus
clausus y, consiguientemente, no admite ningún otro funcionario que pueda ser
incluido dentro de estos procedimientos. Así, por ejemplo, sería inadmisible que se
denuncie constitucionalmente por infracción constitucional al Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Lima.
Además, tienen en común también la legitimidad activa, esto es la potestad de
plantear la denuncia constitucional, la cual solo es ejercitable por -conforme al
artículo 89 inciso a del Reglamento del Congreso-: a) los congresistas; b) el Fiscal de la
Nación; y c) la persona que se considere directamente agraviada por los hechos. Sobre
este aspecto merece la pena llamar la atención porque hubo casos de denuncia
constitucional en la legislatura pasada que conculcaron esta regla. Por ejemplo, en
los casos Tula Benites y Elsa Canchaya la denuncia fue planteada por el Procurador
del Congreso bajo acuerdo de Mesas Directivas del Congreso. Las congresistas
dedujeron excepción de legitimidad para obrar activa que fueron declaradas
infundadas bajo el argumento –errado y falaz, en mi concepto- de que cuando el
artículo 89 inciso a del Reglamento del Congreso consagra la titularidad del ejercicio
de la acción constitucional lo que hace es establecer un marco amplio y por ello
permite que “cualquier persona pueda interponer la denuncia constitucional”, lo
cual es equivocado porque el Reglamento es claro al exigir que, además de los
congresistas y el Fiscal de la Nación, solo pueden formular la denuncia
constitucional las personas que se consideren agraviadas directas por los hechos,
no cualquier persona. Recuérdese que la legitimidad activa también responde a un
sistema de lista cerrada o numerus clausus donde no cabe extender la calidad del
legitimado activo so pena de tornar en irregular el procedimiento constitucional.
3. Ahora bien, ¿cuál es la diferencia que separa al juicio político del antejuicio
político?
El juicio político hace con determinar si un alto funcionario público ha cometido
infracción a la Constitución, faltas políticas o contravenciones no constitutivas de
delitos –mecanismo de control político que hunde sus raíces en el impeachment
anglosajón-, luego del cual puede ser suspendido, inhabilitado o destituido –
conforme a las sanciones que plantea el artículo 100 de la Carta Política-.
El juicio político no busca castigar, sino solo separar del cargo, se orienta a
determinar la responsabilidad política del alto funcionario, su quebrantamiento al
rol que le corresponde dentro de la organización y funcionamiento político del
Estado.
Por otro lado, el antejuicio político no es más que una antesala al proceso penal que
se llevará a cabo en la Corte Suprema precisamente por la comisión de delitos del
funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que a éste seguirá en el proceso
penal y ante las autoridades judiciales –no en sede parlamentaria ni ante los
congresistas- una condena o una absolución. Así, el antejuicio viene a suponer un
juicio de habilitación por parte de la Subcomisión de Asuntos Constitucionales al
Poder Judicial –le da el permiso para procesar por delitos funcionariales al alto
funcionario público- y como la resolución acusatoria o que forma causa es el
corolario del antejuicio ésta constituye un requisito de procedibilidad para el
ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal de la Nación, el cual de no
presentarse puede ser atacado mediante la deducción de una cuestión previa.
1.1 La posición del Tribunal Constitucional: diferencia conceptual entre juicio y
antejuicio políticos
4. El Tribunal Constitucional se decanta por considerar que no existe identidad
entre juicio y antejuicio político.
Así, desde el leading case del caso Guillermo Rey Terry el Tribunal Constitucional
consideró que:
“… este Colegiado entiende como premisa general, que nuestra Constitución Política vigente, a diferencia de anteriores Constituciones, no ha consagrado única y exclusivamente la institución del llamado “Antejuicio Constitucional”, como un procedimiento destinado a determinar la procedencia de un juzgamiento penal de funcionarios de alto rango por ante el Poder Judicial, previa habilitación del Congreso de la República, sino que a su vez ha reconocido la existencia de un auténtico “Juicio Político”, que supone la potestad de procesamiento y sanción de la que privativamente está investido el Congreso, en los casos específicos de infracción de la Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en principio, no interviene en lo absoluto el Poder Judicial” (negrita agregada)10.
Luego, el Contralor de la Constitucionalidad precisó en el caso 65 Congresistas de la República:
“… es posible advertir que, en los artículos 99° y 100° de la Norma Fundamental, el constituyente ha recogido dos procedimientos de acusación constitucional de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances: el antejuicio político y el juicio político” (énfasis fuera del original)11.
Sobre el antejuicio político, en la sentencia mencionada, el Supremo Intérprete de la
Constitución lo definió como:
“… el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo”12.
Sobre el juicio político, consideró lo siguiente:
“ … el Tribunal Constitucional considera que la función congresal sancionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100º de la Constitución, no sólo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99º, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas, aun cuando no exista la comisión de un delito de por medio. Y es que si bien la función punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón jurídica”), la función político-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón política”) no lo es. Y no podría serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del Poder Judicial”13.
10 Exp. Nº 340-98-AA/TC. Caso Guillermo Rey Terry, Fundamento Jurídico 6 11 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 2 12 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 3. 13 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 18.
“Esa es la manera como se debe interpretar la previsión constitucional según la cual está permitido acusar a los referidos funcionarios públicos por “infracción de la Constitución”. Y es que toda falta política en que incurran los funcionarios que componen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la comisión de un delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta”14.
Posteriormente, en el caso Luz Salgado y Carmen Lozada el Tribunal Constitucional
estableció una lista enunciativa –no cerrada ni exhaustiva- sobre los tipos de
infracción constitucional15:
“… nuestra Constitución reconoce la existencia de un juicio político destinado a sancionar las infracciones a la Constitución. Es decir, todas aquellas violaciones a los bienes jurídicos constitucionales establecidos en la Constitución, que no sean materia de protección y sanción –en caso de su incumplimiento– por norma legal alguna. Con esto, se busca proteger la Constitución evitando la impunidad de quienes la violen por medios no previstos ni sancionados en la ley. Ello es así en la medida que el carácter normativo de la Constitución determina que las infracciones a su texto sean proscritas en todos los ámbitos, y en especial en el público. Para ello, la propia Constitución ha diseñado un mecanismo de sanción política para los más altos funcionarios de la República por infracción de la Constitución. Por consiguiente, es posible advertir en nuestra Carta Fundamental diversos supuestos prohibidos por el constituyente y que son pasibles de generar –en caso de ser violados por los funcionarios señalados en el artículo 99° de la Constitución- un juicio político por infracción constitucional. En esa línea, con ánimo ilustrativo, podemos considerar como conductas generadoras de infracción constitucional las siguientes:
En el ámbito de los deberes hacia el Estado y la Nación (Título II, Capítulo I de la Constitución) - La rebelión o sedición cometida por determinada autoridad al arrogarse el poder del Estado que emana del pueblo (artículo 45° de la Constitución). - La obediencia a un gobierno usurpador y la obediencia a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes (Artículo 46° de la Constitución).
En el ámbito del régimen tributario y presupuestal (Título III, capítulo IV de la Constitución) - La expedición de un decreto de Urgencia que contenga materia tributaria (artículo 74° de la Constitución). - La aprobación de operaciones de endeudamiento interno o externo del Estado, fuera del marco de la ley (artículo 75° de la Constitución). - La aprobación de la Ley Anual de Presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública (artículo 78° de la Constitución). - La aprobación de tributos referidos a beneficios o exoneraciones sin haberse recibido el informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas (artículo 79° de la Constitución). - La negativa de remisión de la Cuenta General de la República dentro del plazo señalado en el
14 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 20. 15 Exp. N.° 3593-2006-AA/TC. Caso Luz Salgado y Carmen Lozada de Gamboa, Fundamento Jurídico 8.
artículo 81° de la Constitución (conducta que también se encuentra tipificada como delito en el artículo 377° del Código Penal).
En el ámbito de la estructura del Estado: Poder Legislativo (Título IV, Capítulo I de la Constitución) - El desempeño de un parlamentario como miembro de una comisión parlamentaria de carácter internacional, sin la previa autorización del Congreso (artículo 92° de la Constitución). - La disposición del ingreso de las fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en el recinto del Congreso, sin la autorización del presidente del Congreso (artículo 98° de la Constitución).
En el ámbito de la estructura del Estructura del Estado: Consejo de Ministros (Título IV, Capítulo V de la Constitución) - La Gestión, por parte de un ministro, de intereses propios o de terceros, así como el ejercicio de actividad lucrativa, o de intervención en la dirección o gestión de empresas o asociaciones privadas (artículo 126° de la Constitución). - El desempeño del encargo de un despacho ministerial, fuera del plazo señalado (artículo 127° de la Constitución). - La no concurrencia, por parte de todos o alguno de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos (artículo 131° de la constitución).
En el ámbito de un régimen de excepción (Título IV, Capítulo VII de la Constitución) - La renuencia de dimisión en el cargo de ministro, a pesar de haberse aprobado el voto de censura o no haberse obtenido el voto de confianza (artículo 132° de la Constitución). - El decretamiento del estado de emergencia o del estado de sitio por un plazo indeterminado, o fuera del plazo establecido en la Constitución (artículo 137° de la Constitución).
Finalmente, no sobra mencionar que existe otra distinción formal entre antejuicio y
juicio político. Mientras el antejuicio –que se expresa en la resolución acusatoria-
exige el voto de la “mitad más uno de su número legal de miembros”16, el juicio
político -que se expresa en las sanciones de suspensión, inhabilitación y destitución-
requiere de una votación de 2/3 del número legal de miembros17.
16 “Este Tribunal … considera que debe interpretarse que el número mínimo de votos necesarios para aprobar una acusación constitucional por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones contra los funcionarios enumerados en el artículo 99° de la Constitución, es aquél al que se refiere el último párrafo del artículo 16° del Reglamento del Congreso, es decir, la Tal es la interpretación que debe darse al inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso, a fin de evitar aplicaciones irrazonables. Aunque en estos casos, considerando que el Congreso declara ha lugar a la formación de causa, sin participación de la Comisión Permanente, la votación favorable deberá ser la mitad más uno del Congreso, sin participación de la referida Comisión”. Véase: Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 12. 17 “Para ello deberá tener en cuenta que los artículos 157° y 161° de la Constitución establecen que para la remoción de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Defensor del Pueblo se requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso. Siendo así, a efectos de evitar incongruencias que puedan desprenderse del propio orden constitucional, es necesario que el número de votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el artículo 99° de la Constitución, o, en su caso, para inhabilitarlos hasta por 10 años para el ejercicio de la función pública, por infracción de la Constitución, no sea menor a los 2/3 del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente”. Véase: Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República, Fundamento Jurídico 23.
1.2 El estándar de prueba en el antejuicio político
5. Cabe aclarar en cuanto al antejuicio político cuál es el estándar de prueba al
que debe llegar como convicción el Pleno del Congreso para aprobar el informe final
y dictar la resolución acusatoria.
Ya que sostuvimos que el antejuicio no es sino un juicio de “mera habilitación o
permisión”, esta antesala de juzgamiento penal debe tener siempre presente el
principio de subsidiariedad y de última ratio del Derecho Penal, por el cual el
derecho penal únicamente está autorizado a intervenir si los demás mecanismos del
control social –formales e informales- fracasan en su intento de dar solución a la
conducta desviada. Así, estimo que el Pleno del Congreso debe determinar, no con
grado de certeza sino bajo un juicio de probabilidad, si existen indicios razonables
de la comisión de los hechos punibles para lo cual deberá realizar la subsunción
típica respectiva y si valora que los hechos imputados no calzan en los tipos penales
entonces no debe acusar por éstos. En este respecto, el Congreso debe actuar
como un filtro para evitar denuncias infundadas, azuzadas por venganzas políticas
yo jurídicamente irracionales.
Del mismo modo que no es la misma la carga cognoscitiva que se requiere para
dictar auto apertorio de instrucción –sospecha simple-, para acusar -probabilidad- y
para dictar sentencia condenatoria –certeza positiva-, tampoco la carga
cognoscitiva o el estándar de prueba en el antejuicio político debe comprender la
certeza o exhaustividad de que se han cometido los delitos materia de la denuncia
constitucional, ya que este estándar de prueba es exigido para condenar y es
exigido a la Corte Suprema –quien realiza el juicio penal propiamente dicho-, no al
Congreso habilitador y antejuzgador.
2. El debido proceso en el juicio y el antejuicio políticos
6. Queda claro que el antejuicio político es un juicio de mera habilitación donde
el Congreso determina si es probable y existen indicios razonables que el alto
funcionario denunciado ha cometido delitos en razón del ejercicio de su función
pública. Por su parte, el juicio político es un juzgamiento que hace el Pleno del
Congreso por el que determina si existen razones para considerar que el funcionario
acusado cometió o no infracción a la Constitución.
En los procedimientos parlamentarios de juicio y antejuicio políticos existen tres
roles claramente delineados: el acusador –la Subcomisión de Asuntos
Constitucionales del Congreso-, el acusado y el juzgador–Pleno del Congreso-,
distinguiéndose, claro está, que en el antejuicio político sus funciones juzgadores
solo alcanzan la habilitación o el levantamiento de la prerrogativa del antejuicio sin
determinar responsabilidad penal, y en el juicio político su función juzgadora se
inicia y se termina en él, en tanto que determinar la comisión o no de la infracción
constitucional y la consecuencia jurídica que debe seguirle.
Ahora bien, la pregunta que debe hacerse es si se exige la observancia de las
garantías del debido proceso en sede de procedimiento parlamentario y, si la
respuesta es afirmativa, cuál es el alcance de estas garantías. En las líneas que
siguen plantearé mi posición.
2.1 El debido proceso
Afirmación: lo que es el debido proceso
7. El derecho a un proceso regular, debido proceso o juicio justo es un derecho
de naturaleza adjetiva y de estructura compleja. De naturaleza adjetiva, pues se
sustancia dentro de un proceso necesariamente, no puede ejercitarse este derecho
si no existe proceso de por medio. De estructura compleja, pues comprende en su
seno un conjunto de garantías, no se limita a un mandato de prohibición u acción
sino a varios mandatos.
Así, como tiene dicho el Tribunal Constitucional:
“[e]l debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y
garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda
tramitarse y resolverse en justicia”18, ya que si no se cumplen se afectaría el decurso
del proceso convirtiéndolo en irregular19. Ello es así, debido a que el respeto del
debido proceso forma parte del modelo constitucional del proceso20 (subrayado
fuera del original).
Negación: lo que no es el debido proceso. Diferencia con el derecho a la tutela
judicial efectiva
8. Conforme a una clara distinción que hace el maestro español PICO I JUONY21,
el debido proceso no puede identificarse con el derecho a la tutela judicial efectiva
cuyo contenido protegido se agota en el reconocimiento de tres garantías: primero,
derecho a acceder al proceso (o ser parte de él); segundo, derecho al recurso
legalmente previsto; y, tercero, derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
Así, si bien son derechos complementarios, la tutela judicial efectiva se limita a
garantizar a los ciudadanos acceder a la justicia, cuestionar los fallos de la justicia y
hacer que cumpla lo que ordena la justicia, empero el debido proceso hace con un
complejo entramado de garantías que se proyectan en relación con características
del juzgador (imparcialidad, independencia, competencia), deberes especiales de
éste (motivación de las resoluciones judiciales, juzgar dentro de un plazo razonable)
y también provee sus efectos a las partes procesales (defensa, contraexamen,
prueba) y que termina cuando se dicta la sentencia, mientras que la tutela judicial
efectiva subsiste aún hasta que se ejecute o dé cumplimiento al fallo.
2.2 La amplia concepción del debido proceso
18 Exp. Nº 0200-2002-AA. Caso Ministerio de Pesquería, Fundamento Jurídico 3. 19 Exp. Nº 4241-2004-AA/TC. Caso Saturnino Ubaqui Pozo, Fundamento Jurídico 5. 20 Exp. Nº 2521-2005-HC/TC. Caso César Gonzales Arribasplata, Fundamento Jurídico 5. 21 Cfr. PICÓ I JUNOY. Las garantías constitucionales del proceso. Bosch Editor, Barcelona, 1997.
9. El contenido protegido del derecho al debido proceso no solo proyecta sus
efectos a los procesos estrictamente judiciales (penal, civil, laboral), sino también a
los procesos administrativos, corporativos, etc. Lo único que se requiere para exigir
la garantía del debido proceso es la discusión de derechos, intereses u obligaciones
de las personas, esto es así debido a que el debido proceso nace como un límite,
como un muro de contención al Estado y a los particulares para sustanciar procesos
sin arbitrariedad.
La Corte IDH asumió esta concepción amplia y maximalista del debido proceso
desde la Opinión Consultiva Nº 9 del año 1987 –relativa a las “garantías judiciales en
los estados de emergencia”- y posteriormente en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú
sostuvo:
“Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte [Corte Interamericana] considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”22.
Desde luego, en la jurisprudencia de la Corte IDH se puede verificar la aplicación de
las garantías del debido proceso a procesos administrativos (caso Yatama vs.
Nicaragua; caso Claude Reyes vs. Chile; caso Mejía Idrovo vs. Ecuador; caso Apitz y
Barbera vs. Venezuela), de juicio político (caso Tribunal Constitucional) y de otra
índole no estrictamente judicial.
Esta misma tesis amplia ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional, para
el cual:
“Una interpretación literal de esta disposición constitucional [artículo 139 inciso 3 de la Ley Fundamental] podría llevar a afirmar que el debido proceso se circunscribe estrictamente a los procesos de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, una
22 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.
interpretación en ese sentido no es correcta. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida en que el principio de de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora”23.
2.3 El (in)debido proceso parlamentario de juicio y antejuicio políticos
10. Habiendo determinado que en los procedimientos parlamentarios de juicio y
antejuicio político son predicables las garantías del debido proceso, resulta
importante mencionar algunas garantías que se han vulnerado en legislaturas
pasadas o que podrían vulnerarse por esta legislatura si no se actúa con celo y
apego a los principios, valores y derechos constitucionales.
A mi juicio, podrían conculcarse las siguientes garantías del debido proceso en el
antejuicio y en el juicio político:
Identidad fáctica entre los informes de calificación y final (defensa)
Imparcialidad
Plazo razonable
Debida motivación de los informes de calificación y final
Ne bis in ídem
Independencia
Legalidad –taxatividad- de la infracción y la sanción
a) Identidad fáctica entre los informes de calificación y final (defensa)
11. Conforme al procedimiento normado por el artículo 89 del Reglamento del
Congreso de la República, la denuncia constitucional es presentada ante la
Subcomisión de Asuntos Constitucionales y ésta analiza la admisibilidad y
procedencia de dicha denuncia. Si declara admisible y procedente la denuncia dicta
23 Exp. Nº 4241-2004-AA/TC. Caso Saturnino Ubaqui Pozo, Fundamento Jurídico 5.
un informe de calificación, el mismo que es pasado a la Comisión Permanente para
su aprobación, la cual fija un plazo de 15 días para la investigación y el recojo de
pruebas sobre los hechos, luego del cual debe emitir ésta un informe final –una
suerte de acusación si hacemos el símil con el proceso penal-, el cual será debatido,
luego de aprobado por la Comisión Permanente, en el Pleno del Congreso.
Ahora bien, en este aspecto es fundamental que se garantice al alto funcionario –
del artículo 99 de la Carta Política- la identidad de los hechos que motivaron la
calificación de la denuncia constitucional con los que se plantean en el informe final.
Dicho de otro modo, el informe de calificación vincula en el soporte fáctico al
informe final, de tal suerte que éste puede reducirlo pero jamás excederlo, porque
de hacerlo se violentaría el derecho a la defensa del funcionario enjuiciado, en tanto
que no podría defenderse de los nuevos cargos. Esta violación de este derecho del
debido proceso, por ejemplo, se observó en el caso de la acusación constitucional al
congresista Gustavo Espinoza, en el que el informe de calificación delimita la
imputación fáctica a la difusión a senadores chilenos del video donde el
Comandante General del Ejército, Edwin Donayre, hace comentarios contra los
chilenos, sin embargo el informe final incorpora nuevos elementos de hechos –
infidencias, ofensas a otros parlamentarios-, de los cuales no pude defenderse el
congresista y, por los cuales, fue finalmente sancionado (véase caso Gustavo
Espinoza, Archivo General del Congreso).
b) Imparcialidad
12. La imparcialidad es un atributo fundamental e irrenunciable del que debe
contar todo tribunal juzgador y, desde luego, todo órgano político o no
jurisdiccional que ejerce materialmente funciones jurisdiccionales conforme a la
jurisprudencia glosada.
Si partimos de considerar que el Pleno del Congreso hace las veces de tribunal
juzgador debemos, también, aceptar que éste debe juzgar con imparcialidad –
entendida ésta en su doble ámbito: en su dimensión subjetiva, como proscripción
de que el juzgador tenga opiniones preconcebidas o animadversión hacia alguna de
las partes; y, en su dimensión objetiva, que hace con el funcionamiento del sistema
de justicia que, en algunos casos, resta imparcialidad al juzgador-24.
¿Cuál es el problema? Resulta que si bien el Reglamento del Congreso establece que
los miembros de la Comisión Permanente –en la práctica esta exigencia se dirige a
los miembros de la Subcomisión de Asuntos Constitucionales- no pueden votar en el
Pleno para la determinación de la sanción política –juicio político- ni para la
resolución acusatoria –antejuicio político-, no existe regulación ni en la Constitución
ni en el Reglamento del Congreso ni en ninguna ley de desarrollo constitucional
sobre la prohibición de voto que deben tener los congresistas que firman y
presentan la denuncia constitucional, porque no se puede ser juez y parte en un
proceso, sea éste judicial o no.
Para solucionar este problema debería regularse expresamente esta prohibición en
el Reglamento del Congreso o en una ley de desarrollo constitucional. Además,
considero que debería plantearse una suerte de recurso de recusación a favor del
funcionario enjuiciado para pedir la exclusión del Pleno –en el momento de la
votación- de los congresistas denunciantes.
c) Plazo razonable
13. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una
manifestación implícita del debido proceso –como ha establecido recurrentemente
el Tribunal Constitucional, por todos, véase el caso Berrocal Prudencio- y debe ser
protegida y respetada en todo proceso, también entonces debe tener vigencia en
los procedimientos parlamentarios de juicio y antejuicio políticos.
Ocurre que en la práctica si bien generalmente se cumplen con los plazos del
procedimiento, puede pasar que éstos se superen y se someta al funcionario
juzgado a dilaciones indebidas en su juicio político o antejuicio, y cuando esto ocurre
24 Cfr. Exp. N° 0023-2003-AI/TC. Demanda de inconstitucionalidad contra ciertas disposiciones de la Ley de Justicia Militar, Fundamento Jurídico 34.
no hay remedio a esta violación de su derecho, porque, nuevamente, este extremo
no está regulado.
Considero que cuando se constate la dilación indebida –o, lo que es lo mismo, la
violación al plazo razonable en el juicio político o antejuicio- debería excluirse del
juzgamiento al funcionario, en tanto que la persecución congresal perdió
legitimidad por haber superado el tiempo razonable de tramitación y desarrollo.
d) Debida motivación de los informes de calificación y final
14. Desde el fundacional caso Giulliana Llamoja el Tribunal Constitucional
estableció el catálogo de supuestos donde procede alegar afectación a la debida
motivación de las resoluciones. Básicamente, este derecho requiere de la
explicitación o expresión de las razones que sustentan la decisión en un sentido u
otro por parte del órgano jurisdiccional.
En esa línea, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el
ámbito de los procedimientos parlamentarios podría formularse como el derecho
de los altos funcionarios –y, como contrapartida, la obligación de la Subcomisión de
Asuntos Constitucionales- de que tanto el informe de calificación (que declara
admisible y procedente la denuncia constitucional) cuanto el informe final (que
declara que hay mérito para el juzgamiento por parte del Pleno) deben ofrecer los
motivos o razones, en el primer caso, de que se cumplan los requisitos de forma -
admisibilidad- y de procedencia –por ejemplo, analizar la legitimidad activa y pasiva
de las partes, lo cual por ejemplo fue conculcado en los casos Tula Benitez y Elsa
Canchaya, donde quien formuló la denuncia constitucional fue el Procurador del
Congreso- y, en el segundo caso, en cuanto al informe final, la Subcomisión debe
acreditar el conjunto de indicios razonables que hacen con el cumplimiento de los
tipos penales imputados –en el antejuicio- o de la disposición constitucional
infringida –en el juicio político-.
e) Ne bis in ídem
15. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de no ser
sancionado ni procesado dos veces por el mismo hecho (ne bis in ídem) constituye,
al igual que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, un contenido
implícito del derecho al debido proceso25. Este derecho tiene, en consideración del
TC, dos dimensiones: formal –interdicción de doble procesamiento por los mismos
hechos, a la misma persona y por el mismo fundamento- y material - interdicción de
doble sanción por los mismos hechos, a la misma persona y por el mismo
fundamento26.
A mi juicio, se violenta esta garantía en el procedimiento de juicio político, porque
un mismo hecho es investigado por la Comisión de Fiscalización del Congreso, por la
Comisión de Ética, por la Subcomisión de Asuntos Constitucionales y hasta por el
Ministerio Público.
Lo que es más grave es que estos juzgamientos paralelos pueden llevar a sanciones
idénticas por el mismo hecho. Así, por ejemplo, la Comisión de Ética puede
recomendar la suspensión por 120 días en el cargo del alto funcionario, pero esta
misma sanción puede ser impuesta por el Pleno si se determina que el denunciado
infringió la Constitución (porque, ciertamente, la Constitución en el artículo 100
regula dentro del elenco de sanciones a la suspensión y no establece la cantidad de
días que puede plantearse ni mucho menos el Reglamento del Congreso u otra
normativa precisan los criterios para la imposición de esta sanción política).
Resulta urgente que se regule estos juicios paralelos determinándose que la única
que debe investigar –porque así lo faculta la Constitución y el Reglamento del
Congreso, de rango legal- es la Subcomisión de Asuntos Constitucionales, porque de
otro modo se admitiría la arbitrariedad de doble sanción por un mismo hecho. Y
esto, en un Estado Constitucional de Derecho, es inadmisible e injustificable.
25 Exp. N° 0729-2003-HC/TC. Caso Ximena Gonzales Astudillo, Fundamento Jurídico 2. 26 Exp. N° 8123-2005-PHC/TC. Caso Nelson Jacob Gurman, Fundamento Jurídico 25; y Exp. N° 4587-2004-HC/TC. Caso Santiago Martín Rivas, Fundamento Jurídico 46.
f) Independencia
16. La indepedencia judicial viene a ser, en palabras del Supremo Intérprete de la
Constitución, “aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración
del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que
fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío
funcional”27. El principio-derecho de independencia judicial tiene dos dimensiones
de protección: por un lado, la independencia externa, en cuya virtud, la autoridad
judicial no puede sujetarse a ningún interés o control que provenga fuera de la
organización judicial; y, por el otro, la independencia interna, que supone que
dentro de la organización judicial los jueces no se vean presionados por la voluntad
de órganos judiciales superiores28. Además, dentro del contenido protegido del
principio de independencia considero que debe reconocerse al ejercicio del control
difuso por parte de los jueces29.
En resumen, el derecho al juez independiente comporta el derecho de toda persona
–y como correlato la garantía del juez- a ser juzgado por un juez independiente en
dos dimensiones: la dimensión externa (que supone la independencia del Poder
Judicial frente a los demás poderes del Estado); y la dimensión interna (que
comporta la independencia de los órganos judiciales inferiores respecto de los
órganos judiciales superiores).
En el procedimiento de antejuicio político se violenta la independencia con la que
deben actuar el Ministerio Público y el Poder Judicial, toda vez que –como establece
expresamente el artículo 100 de la Carta Política- la resolución acusatoria del
Congreso tiene mandato imperativo, porque “[l]os términos de la denuncia fiscal y del
27 Cfr. Exp. 0004-2006-PI/TC. Fiscal de la Nación contra el Congreso de la República (Ley de Justicia Militar), Fundamento Jurídico 17. 28 Cfr. Exp. 0004-2006-PI/TC. Fiscal de la Nación contra el Congreso de la República (Ley de Justicia Militar), Fundamento Jurídico 18. 29 Esta posición la planteé en un anterior trabajo. Vide: ESPINOZA RAMOS, Benji. Entre aplicar control difuso y prevaricar: un camino donde se violenta la independencia judicial. Necesidad del criterio de “interpretación de la ley penal vinculada a la Constitución”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 27, Setiembre, 2011.
auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del
Congreso”. En otras palabras, el Fiscal de la Nación que recibe la resolución que
forma causa debe formalizar denuncia obligatoriamente, y el mismo deber tiene el
juez instructor de la Corte Suprema quien debe dictar auto apertorio de instrucción
sin lugar a valorar siquiera la denuncia formalizada, lo que significa que en los
hechos la Fiscalía de la Nación y el Vocal Instructor terminan siendo la mesa de
partes del Congreso, porque se limitan a tramitar la denuncia del Congreso sin
valorar siquiera los requisitos de procesabilidad del artículo 77 del Código de
Procedimientos Penales o la presencia de alguna condición objetiva de punibilidad,
por ejemplo.
Esta situación es atentatoria de la indepedencia que debe ser característica
fundamental de todos los jueces y fiscales, y la lesiona en su dimensión externa, es
decir en su ámbito de interdicción de influencias de otros poderes del Estado
extraños a su convicción –Poder Legislativo y Poder Ejecutivo-. Al establecer el
mandato imperativo de la resolución acusatoria el Fiscal de la Nación y el juez
instructor de la Corte Suprema se someten a lo que establezca el Legislativo, lo cual
es jurídicamente intolerable. Es más, esta situación ha sido advertida por el Tribunal
Constitucional en su jurisprudencia y ha exhortado al Congreso a hacer la reforma
constitucional pertinente30.
30 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Caso 65 Congresistas de la República. Fundamento Jurídico 17. “[E]ste Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los poderes públicos encargados, por antonomasia, de la persecución e investigación del delito. Por ello, este Colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución. El primer párrafo establece: “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente”. Por su parte, el tercero prevé: “Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”. El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor
g) Legalidad –taxatividad- de la infracción y la sanción
17. Finalmente, existe una violación flagrante al principio de legalidad de las
sanciones en el marco del procedimiento de juicio político, puesto que no se ha
tipificado con suficiencia las infracciones a la Constitución ni se ha determinado con
precisión y claridad cuándo procede cada tipo de sanción.
En efecto, como bien ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de
legalidad sancionadora –que proyecta sus efectos a las sanciones penales,
administrativas y considero que debería también extenderse a las sanciones
políticas- debe responder a tres postulados: a.- la existencia de una ley; b.- que la ley
sea anterior al hecho sancionado; y c.- que la ley describa un supuesto de hecho
estrictamente determinado.
En lo que hace con la última garantía, nos referimos al mandato de lex certa o de
estricta determinación de la infracción y la sanción que debe estar prevista en la ley
sancionadora. Así, como ha señalado el Alto Tribunal, el principio de tipicidad o
taxatividad “constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera
como falta”31, de ahí que “las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas
penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que
encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente”. Este mismo exhorto fue realizado por el Alto Tribunal posteriormente. Véase: Exp. Nº 00013-2009-PI/TC. Caso Treinta y Un congresistas de la República, Fundamentos Jurídicos 44 y 45. “(…) El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso. Por lo expuesto, este Tribunal reitera la recomendación al Congreso de la República para que, sobre este tema, realice la reforma constitucional correspondiente”. 31 Exp. N° 00535-2009-PA/TC. Caso Rodolfo Oroya Gallo, Fundamento Jurídico 32.
permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo
que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición
legal”32. Como bien acota BINDER, la idea es que lo prohibido no sea un capricho del
poderoso de turno 33, sino que tanto la infracción como la sanción sean previstas
con antelación y suficiencia, de otro modo se abre paso a la arbitrariedad y se ponen
en entredicho las bases mismas del Estado Constitucional de Derecho.
¿Se establece con precisión lo que supone una infracción constitucional? De ningún
modo, porque se establece de modo genérico que la infracción supone la violación a
la Constitución, pero no se establece cuál es el contenido preciso de la infracción,
acaso también se puede violentar el preámbulo de la Constitución (por lo menos,
eso fue imputado al ex congresista Gustavo Espinoza) o a lo mejor ¿también puede
infringirse las disposiciones finales y transitorias de la Constitución?
¿Y en cuanto a la sanción política acaso se tiene claro qué tipo de sanción
corresponde a cada infracción? La respuesta nuevamente es negativa, en tanto que
el artículo 100 de la Ley Fundamental establece un catálogo de tres sanciones tales
como la suspensión, inhabilitación hasta por 10 años y destitución del cargo. No se
sabe en qué casos corresponde la suspensión, en cuáles supuestos la inhabilitación
y cuándo la destitución. Esta incertidumbre violenta la taxatividad que debe presidir
toda sanción, incluso la sanción política. De ahí que con urgencia se necesite regular
este extremo para dotar de precisión y suficiencia a las infracciones y sanciones
políticas.
Conclusiones
i. Si bien los procedimientos de juicio político y antejuicio político comparten la
legitimidad activa y pasiva -esto es, solo tres personas tienen capacidad de
presentar la denuncia constitucional (Fiscal de la Nación, congresistas y la persona
32 Exp. N° 00535-2009-PA/TC. Caso Rodolfo Oroya Gallo, Fundamento Jurídico 33. 33 Cfr. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, págs. 68.
directamente agraviada por los hechos) y solo nueves pueden ser denunciadas
constitucionalmente (Presidente de la República, congresistas, ministros, jueces del
TC, miembros del CNM, vocales supremos, fiscales supremos, Defensor del Pueblo y
Contralor General de la República)- son procedimientos que tienen función y
naturaleza disímiles, en tanto que el juicio político busca determinar si el alto
funcionario cometió infracción constitucional y de resultar responsable puede ser
sometido a una suspensión, inhabilitación –de hasta 10 años- o destitución, por su
parte el antejuicio político no es más que una antesala del proceso penal que se le
seguirá al alto funcionario en la Corte Suprema por la comisión de delitos en el
ejercicio de su función pública.
ii. Esta posición si bien en la doctrina es discutida –encontrándose algunos
alineados a esta posición y otros considerando que se trata de una unidad- en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional no hay mayor discusión al respecto, por
cuanto el Supremo Intérprete de la Constitución ha establecido en reiterada
doctrina jurisprudencial que son dos procedimientos de distinto orden y que
responden a naturaleza jurídica distinta.
iii. El estándar de prueba en el antejuicio político no es de certeza, sino que el
Pleno del Congreso para determinar si existe causa para ser investigado y
procesado en la Corte Suprema requiere apreciar, bajo un juicio de probabilidad, si
existen indicios razonables de la comisión de los delitos por ejercicio de la función
pública. Para ello deben realizar la subsunción típica respectiva y valorar si los
hechos imputados no calzan en los tipos penales entonces no debe acusar por
éstos. Así, el Congreso debe actuar como un filtro para evitar denuncias infundadas,
azuzadas por venganzas políticas y jurídicamente irracionales.
iv. El derecho al debido proceso implica el respeto –dentro de todo proceso- de
los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una
causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Este derecho debe distinguirse del
derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido protegido se agota en el
reconocimiento de tres garantías: primero, derecho a acceder al proceso (o ser
parte de él); segundo, derecho al recurso legalmente previsto; y, tercero, derecho a
la ejecución de las resoluciones judiciales.
v. Ahora bien, es importante considerar que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideran
uniformemente que el contenido protegido del derecho al debido proceso no solo
proyecta sus efectos a los procesos estrictamente judiciales (penal, civil, laboral),
sino también a los procesos administrativos, corporativos, etc. Lo único que se
requiere para exigir la garantía del debido proceso es la discusión de derechos,
intereses u obligaciones de las personas, esto es así debido a que el debido proceso
nace como un límite, como un muro de contención al Estado y a los particulares
para sustanciar procesos sin arbitrariedad. Por ello, las garantías del debido proceso
resultan plenamente aplicables a los procedimientos de juicio político y antejuicio
político.
vi. En mi opinión, en los procedimientos parlamentarios de juico político y
antejuicio político se violentan las siguientes garantías del debido proceso: a)
identidad fáctica entre los informes de calificación y final (defensa); b)
imparcialidad; c) plazo razonable; d) debida motivación de los informes de
calificación y final; e) ne bis in ídem; f) independencia; y g) legalidad –taxatividad- de
la infracción y la sanción política.