1
EL DELITO DE INCITACIÓN AL ODIO: UNA SOLUCIÓN A LA VIOLENCIA EN EL
DEPORTE.
SUMARIO: I. RESUMEN. II. INTRODUCCIÓN. III. ASPECTOS PENALES DE LA
INCITACIÓN AL ODIO. IV. RESPUESTA ADMINISTRATIVA AL PROBLEMA DEPORTIVO.
V. CASUÍSTICA DE LA INCITACIÓN AL ODIO DEPORTIVA. VI. CONCLUSIÓN VII.
BIBLIOGRAFÍA.
I. RESUMEN:
El deporte, entre otras muchas funciones, ha actuado como un vehículo de transmisión de valores
desde hace muchos siglos. Tanto en los deportes individuales como colectivos, las competiciones y
encuentros deportivos favorecen el conocimiento de otras culturas y sensibilidades humanas. Sin
embargo, en los últimos años, los recintos deportivos se han llenado de muchos incidentes y peleas
que tienen al odio como gran protagonista. La intolerancia de deportistas y aficionados ha llegado a
transmitirse incluso hasta con episodios violentos. Para reestablecer el orden deportivo y social, el
Derecho Penal debe intervenir para ofrecer soluciones ejemplarizantes, siempre que la normativa
administrativa sea incapaz de acabar con esta lacra. El odio no se entiende sin la psicología, pues es
un sentimiento que el ser humano transmite a quienes le rodean. Finalmente, la incitación al odio es
un delito que ofrece muchas respuestas para el mundo deportivo.
Palabras clave: odio, violencia, psicología, deporte, intolerancia.
SUMMARY:
Sport, among other functions, has worked as a transmission vehicle of values for many centuries.
Both in individual and colective sports, competitions and matches facilitate the knowledge other
cultures and feelings. Nevertheless, over last years, sport centers have been filled with many
incidents and fights, that have hatred as the main protagonist. The intolerance of players and
supporters has come to spread even with violent episodes. In order to reestablish the social and sports
order, criminal law must intervene to give exemplary solutions, provided that the administrative
regulations are unable to eliminate this mark. The hatred is not understood without psychology,
because it is a human feeling that is spread to everybody. Finally the incitement to hatred is a felony
that gives answers for sport world.
Key words: hatred, violence, psychology, sport, intolerance.
II. INTRODUCCIÓN:
Desde sus orígenes, allá por la Grecia clásica, el deporte ofrece numerosos elementos positivos para
la sociedad. Junto a la mejora de la capacidad física de la persona, las diferentes disciplinas
2
deportivas ejercen un gran papel como un vehículo de transmisión de valores. El respeto, el juego
limpio, el pundonor o la tolerancia son algunos elementos que salen a la luz cuando se disputa un
evento deportivo.
Sin embargo, tal y como se dice en el refranero español, «no todo es oro lo que reluce»1. En España,
el deporte esconde numerosos problemas y lagunas. Aunque se han logrado éxitos tan relevantes
como el Mundial de Fútbol de Sudáfrica en 2010, se llevan arrastrando lacras que ensombrecen esta
etapa triunfal desde hace numerosos años. Los fraudes deportivos, el dopaje, las lesiones deportivas,
los actos violentos y la incitación al odio han ocupado numerosas páginas de la prensa, pero todavía
no se ha creado la suficiente concienciación social para poder acabar con estos lastres deportivos.
Quizás, entre los problemas existentes, hay uno de ellos que pasa un poco más desapercibido. Se trata
de la incitación al odio en el ámbito deportivo. Dentro de los casos relativos a la violencia en el
deporte, muchos de ellos se producen por situaciones consistentes en derramar sentimientos
negativos hacia el diferente. Según la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por odio «
la antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea»2.
Asimismo, la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) define los “delitos
de odio”3 como « toda infracción penal, incluidas las cometidas contra las personas o la propiedad,
donde el bien jurídico protegido, se elige por su real o percibida conexión, simpatía, filiación, apoyo
o pertenencia a un grupo». El grupo se sostiene en el rasgo común que poseen sus miembros, como
«su “raza”, real o percibida, el origen nacional o étnico, el lenguaje, el color, la religión, la edad, la
discapacidad, la orientación sexual u otros factores»4. En consecuencia, estos delitos tienen su centro
de atención en las conductas que discriminan al diferente.
En España, este problema del deporte empezó a adquirir una presencia mediática con un episodio
muy luctuoso: el asesinato del aficionado de la Real Sociedad, Aitor Zabaleta. Ricardo Guerra5,
aficionado neonazi del grupo de aficionados «Bastión» del Club Atlético de Madrid y aprovechando
una de sus salidas de la cárcel, le asestó una puñalada a Aitor en el costado izquierdo. El hincha
donostiarra sufrió una parada cardiaca, siendo posteriormente reanimado en las inmediaciones del
Estadio Vicente Calderón. Pero, horas después tuvo lugar su fallecimiento en el centro hospitalario.
Incluso, con anterioridad a la herida por arma blanca, Aitor y su esposa fueron increpados e
insultados en un bar por aficionados radicales del Atlético de Madrid. Durante el 8 de diciembre de
1998, algunos aficionados colchoneros se dedicaron a perseguir aficionados donostiarras como si se
1 Refrán citado en El Quijote y en La Celestina.
https://cvc.cervantes.es/lengua/refranero/ficha.aspx?Par=59168&Lng=0
2 Definición contenida en el Diccionario de la RAE (Versión digital). http://dle.rae.es/?id=QuL6cti
3 Aunque no se use en la legislación penal española, España acordó el uso de este término en el ámbito de
la OSCE en diciembre de 2003. 4 Informe sobre la evolución de los incidentes relacionados con los delitos de odio en España, Ministerio
del Interior, 2016, p. 64. 5 Ricardo Guerra fue condenado a 17 años de prisión.
http://www.laopinioncoruna.es/deportivo/2014/12/03/asesino-aitor-zabaleta-condenado-17/905250.html
3
tratara de una «caza de brujas»6. Estos hechos conmocionaron al deporte español y supuso un punto
de inflexión para tomar conciencia en torno al problema.
En términos estadísticos, se produjeron 1300 hechos relacionados con el odio en 2014, de los que un
importante número tuvieron lugar en escenarios deportivos7. En 2016, según los datos ofrecidos por
el Ministerio del Interior, se produjeron 1.272 hechos relativos a delitos de odio. De todos los
incidentes sobre los “delitos de odio” ocasionados durante el año 2016, destacan en importancia
numérica los delitos de lesiones, amenazas, otros contra la Constitución, actos racistas, xenófobos e
intolerantes en el deporte, daños, trato degradante y abusos sexuales. Dentro de esta prelación, es
evidente que la intolerancia en el deporte tiene una gran relevancia y presencia8.
El odio en el ámbito deportivo, al canalizarse de muchos modos, no admite ningún margen para la
relajación. Debido a que la sociedad en que vivimos es muy compleja, ¿cuáles son los objetivos que
se persiguen con esta investigación? Esta investigación jurídica pretende mostrar la relevancia social
del problema, capaz de impedir un buen orden deportivo y social, así como proporcionar algunas vías
de solución a modo de conclusión. A esas soluciones se llega tras analizar algunos casos que
refuerzan la tesis de que es una lacra del deporte que ha pervivido en el tiempo, resaltando que el
Derecho Penal deportivo tiene una aplicación práctica. Una vez que se expone toda la normativa
(penal y disciplinaria)9, se extraen los problemas de constitucionalidad que implica la aplicación de
este tipo penal.
Hasta los últimos tiempos, cuando se hablaba de la posibilidad de aplicar un tipo penal al odio,
siempre se había evitado aplicar un precepto penal pues se esgrimía que podía existir una cierta
inconcreción e inseguridad jurídica. Pero, la necesidad acuciante de una respuesta preventiva,
ejemplarizante y resocializadora hace que la situación deba ser diferente. También, se toma como
deporte de referencia para ilustrar estos casos el mundo del fútbol, ya que se ha convertido en un
importante foco para cometer delitos. Eso se debe a muchas razones, sobre todo por su gran
mercantilización. Finalmente, mediante un método sistemático, se refuerza una reflexión que dejara
San Isidoro de Sevilla para la posteridad: « el odio no se quita con el tormento, ni se expía por el
martirio, ni se borra con sangre derramada». Sin lugar a dudas, es la hora de soluciones jurídicas.
III. ASPECTOS PENALES DE LA INCITACIÓN AL ODIO:
6 «Un seguidor de la Real muere tras ser apuñalado junto al Vicente Calderón», EL PAÍS (versión
digital), 9 de diciembre de 1998. https://elpais.com/diario/1998/12/09/deportes/913158001_850215.html 7 https://www.youtube.com/watch?v=p1pawMhM5A4&list=PL1_8B29zcP8oF21U5Ry06iq78FalfWekO
8 Informe sobre la evolución de los incidentes relacionados con los delitos de odio en España...
op.cit.,p.48. 9 No hay que olvidar que la normativa disciplinaria se aplica siempre de forma independiente a lo que
pueda determinar el Derecho Penal. Durante muchas décadas, cuando numerosas conductas deportivas
estaban despenalizadas, la única respuesta que una víctima tenía a su disposición eran las disposiciones
marcadas por los organismos federativos y la Administración deportiva.
4
Los delitos de odio tienen como finalidad la protección de un bien jurídico, pues desde las últimas
décadas, el Derecho Penal tiene un amplio carácter finalista10
. En concreto, el bien jurídico que se
protege no es único y concreto, pero en líneas generales lo que se protege es la dignidad y la igualdad
del deportista, aficionado o colectivo de personas. Posteriormente, pueden surgir otros elementos que
son susceptibles de protección, entre los que se encuentran la integridad moral, el buen nombre o
reputación del deportista, la buena marcha de las competiciones, etc.
Por ejemplo, cuando en el año 2006, Samuel Eto´o era un delantero letal y uno de los mejores
jugadores del mundo. Sin embargo, cuando tuvo que jugar en el Estadio de «La Romareda» con el
Fútbol Club Barcelona, los cánticos que sufrió coparon las portadas de la prensa del día 26 de febrero
de 2006. El futbolista pasa a un melancólico segundo plano y los insultos racistas copan toda la
atención del aficionado y el espectador11
.
El deporte y, por extensión, el universo del fútbol ofrecen numerosos beneficios al deportista y a los
aficionados. Sin embargo, el fútbol no sólo fue fuente de buena vida. También, fue utilizado para
hacer graves tropelías contra la humanidad. Durante el nazismo, el fútbol fue usado como
instrumento para llevar a cabo torturas1213
. Incluso, para los fascistas del siglo XX, «el deporte tuvo
una nueva dimensión: pudo ser usado como soporte propagandístico»14
.
Antes de profundizar en otros aspectos penales, el análisis de los aspectos constitucionales resulta
esencial. Este análisis es ineludible porque la doctrina no ha tenido un sentir unánime en torno a la
aplicación de los delitos de odio. Algunas voces estiman que es inadecuado emplear el tipo penal de
la incitación al odio debido a que no es un tipo exclusivamente deportivo, porque además juega un
papel preponderante un Derecho Penal de las ideas y no de los hechos, así como la tradición jurídica
ha sido no emplearlo para situaciones análogas. Si se aplica este tipo penal, surge un evidente
conflicto de derechos. Porque si prima la dignidad y la igualdad del deportista y de los grupos
10
Ese carácter finalista se refleja en el carácter preventivo, tanto en el ámbito individual como colectivo,
que tienen sus normas, así como la finalidad esencial de las penas es la reinserción y la reeducación del
reo, según el Art. 25.2 CE. 11
El Barcelona le regala a Eto´o una sentida victoria, Diario EL MUNDO (versión digital)
http://www.elmundo.es/elmundodeporte/2006/02/25/futbol/1140889637.html 12
RÍOS CORBACHO, José Manuel, Cuando el fútbol fue tortura. Publicado en:
http://www.palabradefutbol.com/2013/08/16/cuando-el-futbol-fue-tortura/ 13
La tortura está contemplada como delito actualmente en nuestro Código Penal. Art. 173.1: « El que
infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años».
«Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y
prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o
humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima». 14
«Fútbol y fascismo: los mundiales de Mussolini y Hitler», Revista JOT DOWN (versión digital).
http://www.jotdown.es/2013/08/futbol-y-fascismo-los-mundiales-de-mussolini-y-hitler/
5
vulnerables, la gran perjudicada es la absoluta libertad de expresión que tiene una persona para
mostrar sus sentimientos, ideas y opiniones siempre que no ofenda a estas personas o colectivos.
La libertad de expresión y la libertad de información «son derechos fundamentales que por su
naturaleza constituyen el presupuesto de una sociedad libre y democrática»15
, derechos reconocidos
en el Art. 20 de la CE , siendo un presupuesto del pluralismo político el pluralismo ideológico. El
artículo de la Constitución Española que es el origen de los delitos contra la intolerancia, el racismo y
la xenofobia es el número catorce, que consagra el derecho a la igualdad. En su tenor literal, el Art.
14 dispone que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social». Además, en la Carta Magna se determina que «toda persona tiene derecho al
honor, a la libertad y a la propia imagen»( Art. 18.1 CE). La jurisprudencia constitucional se ha
encargado de dirimir estos conflictos de derechos. Según el Tribunal Constitucional, el derecho al
honor «no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución, sino que también
es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución.
Derivado de la dignidad, ofrece a su titular «el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno
mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de
expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con
el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente
injuriosas o despectivas». Además de derechos fundamentales, estas libertades « son valores
objetivos esenciales del Estado Democrático y, como tales, están dotados de eficacia irradiante, que
impone a los órganos judiciales y a este Tribunal Constitucional, en los supuestos de que colisionen
con el derecho al honor, el deber de realizar un juicio ponderativo para establecer previamente si el
ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa
lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades”16
. En otra Sentencia del TC,
se determina que la libertad de expresión no puede cobijar comportamientos que respalden el
genocidio, delitos contemplados por el Art. 607 CP 17
. En torno al genocidio, todavía no se ha dado
un caso de la suficiente gravedad para aplicarse ese precepto. Tan solo se han dado algunos gestos
reprochables en torno al fascismo, que serán analizados en posteriores páginas.
Al mismo tiempo, el TC ha sostenido que la libertad de opinión no ampara el derecho al insulto (STC
105/1990, FJ 8)., considerando que existe insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias
innecesarias para la emisión del mensaje (FJ 4), o, con menor importancia, cuando se aprecia el
ánimo o intención de injuriar o vejar en su emisor (STC 85/1992, FJ 4).
Según Ramón Barba Sánchez, los delitos de odio comprenden «conductas que atentan contra la
dignidad moral de las personas o que son expresión de contra-valores sociales que ponen en cuestión
15
BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa, Lecciones de Derecho Constitucional, Editorial Universidad
de Málaga ( Servicio de Publicaciones), 2014, pp.151-152. 16
Vid. STC 85/1992, de 8 de junio (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA). 17
Vid. STC 235/2007, 7 noviembre de 2007 (FJ 3).
6
el papel que debe jugar el deporte en la sociedad»18
. Incluso, estas conductas delictivas pueden
hundir sus raíces en «los violentos juegos medievales sin reglas establecidas en los que participaban
jugadores del pueblo», lo que se considera el origen del fútbol. En este sentido, la violencia y
seguridad son « conceptos cambiantes que se adaptan a la percepción social del momento»19
.
El artículo del Código Penal más importante para esta problemática es el Art. 510. Este artículo
«tiene su antecedente más lejano en el art. 165 ter introducido en el CP mediante la reforma operada
por la Ley Orgánica 4/1995, de 11 mayo, de modificación del Código Penal, en la que se tipificaba la
apología de los delitos de genocidio, donde también se castigaba la provocación y apología a la
discriminación con la agravante de racismo»20
. También, en esta materia objeto de estudio del
Derecho Penal, otras normas se han encargado de contribuir a la delimitación del delito. El Convenio
Europeo de Derechos Humanos del 4 de noviembre de 1950 « limita la libertad de expresión en
relación con las manifestaciones racistas y xenófobas». En cambio, la Decisión Marco
2008/913/JAI, del Consejo de 28 noviembre 2008 responde a cuestiones relativas a la lucha contra
determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal21
. Estas
influencias obedecen a la internacionalidad del Derecho Penal y a la fuerte presencia española en los
organismos internacionales.
En cuanto al sujeto activo que está en condiciones de cometer el delito, no se establece un perfil
concreto, por lo que puede ser «cualquier persona». Obviamente, dicha persona debe ser imputable
desde el punto de vista penal y cometer una acción típica, antijurídica, culpable y punible22
.
En cambio, los sujetos pasivos se determinan según su pertenencia a los colectivos vulnerables
socialmente que determinan los móviles discriminatorios descritos en el tipo penal. Un ejemplo de un
sujeto pasivo sería un futbolista de raza negra. También, se incluye en sujeto pasivo, a las personas
individualmente consideradas incluidas en los grupos vulnerables socialmente.
Ante el empleo de las formas verbales “fomenten, promuevan”, además de incitar al odio, surge la
siguiente pregunta: ¿cómo debe ser la incitación, directa o indirecta? Atendiendo a la forma de
comisión del delito, que sólo puede ser cometido de forma dolosa y no imprudente, la incitación debe
ser realizada de forma directa. Aunque, en este aspecto, caben dos precisiones. Primero, el lenguaje
es un elemento esencial en este delito y cuando se insulta en un recinto deportivo se hace de forma
18
BARBA SÁNCHEZ, Ramón, La prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
en el deporte: La seguridad en los estadios. Artículo incluido en VVAA, PALOMAR OLMEDA, Alberto
(Director), Derecho del Deporte, Ed. Aranzadi, Madrid, 2013, p.879. 19
Loc. cit., pp. 880 y 882.
20
DOLZ LAGO, Manuel Jesús. Los delitos de odio en el Código Penal tras la modificación operada por
la LO 1/2015. Breve referencia a su relación con el delito del Art. 173 CP, FGE, 2017, p.12. 21
Loc. cit., pp.14 y 15. 22
Loc. cit., p.24.
7
contextualizada, porque se busca poner en dificultades al enemigo de cualquier modo. Asimismo, el
propio ser humano a veces emplea el lenguaje con otras finalidades (humor, ironía, metáfora), por lo
que habrá que atender a cada caso en particular. En el Derecho, como en la vida, «las apariencias
pueden engañar». En segundo lugar, el delito puede ser cometido por una persona jurídica. En este
caso, el supuesto delictivo sería aquel en el que un club de fútbol omite su deber de garante de la
seguridad en su Estadio, dejando una pancarta que insulta, ofende y discrimina gravemente a un
grupo social. En esa situación, puede considerarse que el club actúa como cooperador necesario en la
comisión del delito, por lo que puede verse sometido a importantes sanciones, tanto penales como
disciplinarias.
La doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo sobre la materia, si bien expresa abiertamente su
rechazo ético a los hechos probados e insinúa su posible sanción civil por la vía de la protección de
su derecho al honor, pero « ampara estos hechos penalmente, absolviendo a los acusados, al entender
que los mismos están justificados por el ejercicio de la libertad de expresión y sostener que no
existen actos concretos que permitan la punición de estas conductas»23
. Frente a esta postura, el
dilema doctrinal existente es si, con la eventual aplicación de este tipo penal, ¿ se está dando un gran
predominio de un Derecho Penal de las ideas o un Derecho Penal «de autor»?
Este es uno de los continuos debates del Derecho Penal moderno, que desembocó en la máxima de
que sólo se castigan las acciones cometidas y no las ideas o las personas. Todo esto se realiza en los
delitos del odio, pues son las ideologías que se sustentan en el odio las que son reprochadas
penalmente. De este modo, se puede dotar a las personas de seguridad jurídica y certidumbre, pues
existe una respuesta posible ante comportamientos dañinos para la comunidad.
Por lo que respecta al tipo de delito, el delito de incitación al odio es un delito de peligro abstracto y
no concreto. Hay un consenso mayoritario en considerarlo de peligro abstracto porque si se exige una
situación efectiva de peligro previa, supondría equiparar este delito con tipos como el delito de
conducción temeraria (Art. 380 CP), causando el desamparo de las víctimas en muchas situaciones.
De este modo, para que se entienda consumido sólo debe producirse un acto que ya conlleve peligro.
En otras palabras, el fundamento de la propia sanción penal es el peligro que conlleva la acción.
Según Pérez-Sauquillo , “el punto central respecto los delitos de peligro abstracto« reside en su
compatibilidad con el principio de ofensividad»24
, que impone que en los delitos se incluyan
conductas que afectan a bienes jurídicos, lesionándolos o poniéndolos en peligro.
En cuanto a la opinión del legislador, éste no consideró oportuno ir en primer lugar al Derecho
Penal para la protección de la estabilidad de las competiciones deportivas, tomando un concepto
23
Loc. cit., p.28 24
PÉREZ- SAUQUILLO MUÑOZ, Carmen, « Delitos de peligro abstracto y bienes jurídicos
colectivos», Foro Fundación Internacional de Ciencias Penales (FICP), nº 2015-3.
8
subsidiario del Derecho Penal basado directamente en las disposiciones de la Constitución.25
De
hecho, si se produce una incitación al odio por un grupo de aficionados, con total seguridad se
produce una alteración del orden público. A su vez, esta alteración «puede originar un delito de
desórdenes cuando tenga lugar en ciertos espacios de uso común , abiertos o cerrados y
particularmente en los espectáculos públicos»26
, cualidad que poseen los estadios destinados a acoger
partidos de fútbol. A efectos prácticos, se extrae la conclusión de que una incitación al odio en un
recinto deportivo puede acarrear la comisión de otros delitos, por lo que estos tipos penales pueden
concurrir en un concurso de delitos con otras conductas típicas, antijurídicas, culpables y punibles.
En opinión de Ríos Corbacho, aunque se hayan tipificado los supuestos, la doctrina se ha mostrado
«muy circunspecta a su aplicación por parte de los tribunales, si bien, de manera contraria, el
Tribunal Constitucional, ha señalado que el discurso racista y xenófobo no tiene amparo
constitucional, fundamentalmente, las expresiones que son vejatorias o hacen escarnio de las
minorías»27
. En definitiva, el Tribunal Constitucional y la doctrina parecen tomar caminos diferentes.
Dentro del concepto de odio, la psicología juega un papel muy importante . Esa relevancia deriva de
que la persona, antes de cometer la acción, realiza unos actos preparatorios movido por un odio
hacia el sujeto pasivo. Posteriormente, ese odio deriva en una discriminación o insulto hacia la
persona o colectivo vulnerable. Según Rosario de Vicente, « la psicología del hincha es hoy objeto de
numerosos estudios realizados por psicólogos del deporte que tratan de determinar sus posibles
motivaciones y modalidades». La pasión y el sentimiento que puede despertar un equipo de fútbol
conducen a menudo al hincha a unirse con otros aficionados, creando grupos de animación; por otro
lado, la amplificación de tales emociones se ve facilitada por las vivencias colectivas, dando lugar a
una especie de «contagio emocional»28
. Cada aficionado se desprende de sus propias características.
Cuando se pertenece a un grupo, se adquieren mecanismos regresivos e irracionales que hacen que la
actuación del grupo se mueva por instintos inmediatos .
Otro argumento que se utiliza en la doctrina para descartar la aplicación de estos delitos consiste en
«afirmar que la punición de la provocación al odio del precepto estudiado es una medida de Derecho
penal simbólico» , calificándose como una “ley aparente”, pues la ley está redactada de una forma
poco efectiva. Así, es imposible acceder a las condiciones de un proceso penal. Al mismo tiempo, el
motivo que considera es que se trata de un precepto exclusivamente estructurado sobre elementos
auténticamente subjetivos.
25
DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario, Derecho Penal del Deporte, Editorial Bosch, Barcelona, 2010,
p.90. 26
Ibídem, p.288. 27
RÍOS CORBACHO, José Manuel, «Incitación al odio, Derecho penal y deporte», Revista Electrónica
de Ciencia Penal y Criminología (en línea), 2014, núm. 16-15, p. 15:1-15:27, p.16. 28
DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario, Derecho Penal del Deporte… op .cit. , p. 329
9
Finalmente, es conveniente estructurar el Art. 510 CP y realizar un análisis de su contenido. El
apartado 1º define el tipo básico, por el cual se castiga con una pena de prisión de uno a cuatro años y
multa de seis a doce meses a toda persona que lleve a cabo los siguientes comportamientos:
a) El fomento público, la promoción o la incitación directa o indirecta al odio, hostilidad,
discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada
por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad. Este apartado hace referencia a toda incitación al odio o discriminación
por el derecho fundamental a la igualdad del Art.14 CE.
b)La producción o la facilitación a terceras personas del acceso, distribución, difusión o venta de
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia
contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia
a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias,
situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su
sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. Este
apartado se centra en regular la figura del cooperador necesario que puede intervenir en la comisión
del delito.
c) La negación, exaltación o enaltecimiento público de los delitos de genocidio, de lesa humanidad
o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o el enaltecimiento a sus
autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a
una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de
género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de
violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos. En este precepto, se prevé el castigo
para aquellas personas que se dediquen a reconocer públicamente sin escrúpulos los hechos, o bien
minusvaloren las conductas delictivas o exalten lo que hayan realizado.
En el Art. 510.2 CP, se recogen los tipos atenuados, de ahí que la consecuencia prevista para los
infractores sea menor: pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses. Los
comportamientos que pueden ser penados son los siguientes:
a) La lesión de la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio
o descrédito de alguno de los grupos del apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
10
miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por
razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de
distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier
otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las
personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos
mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a
los mismos. En este supuesto, en lugar de sancionarse la promoción pública , la incitación o el
fomento, se penaliza la mera lesión que implique humillación, menosprecio o descrédito, así como la
difusión pública de estos actos.
b) El enaltecimiento o justificación por cualquier medio de expresión pública o de difusión de los
delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes
a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia,
raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Si entra en acción la agravante específica de promoción o favorecimiento de un clima de violencia,
hostilidad u odio entre grupos, los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de
prisión y multa de seis a doce meses.
En el apartado 3º, se desarrolla el tipo atenuado (Art. 510.2 CP) agravado cuando los actos se
realizan a través de un medio de comunicación o empleando nuevas tecnologías. Como
consecuencia, las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior.
«Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o
crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la
pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado». En el Art. 216.4 CP, se
contiene un tipo cualificado agravado.
En lo que respecta al 210.5 CP, este precepto determina la pena de inhabilitación especial para
profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre en todos los
supuestos del artículo. La duración prevista es por un tiempo superior entre tres y diez años al de la
duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, atendiendo proporcionalmente
a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el
delincuente.
El último apartado contempla una serie de actuaciones judiciales para este delito. El juez o tribunal
acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y
cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de
los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la
información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
11
En los supuestos que se use un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la
información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado
anterior, se ordenará el bloqueo del acceso web o la interrupción de la prestación del servicio.
Finalmente, el odio, el racismo, el antisemitismo y otras discriminaciones pueden constituir un
motivo para cometer un delito. Por este motivo, el Código Penal español prevé una circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal que actúa como una agravante de la pena. El Art. 22.4
CP agrava la pena por cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la
que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que
padezca o su discapacidad.
En conclusión de este punto, tal y como dice Juan Terradillos Basoco, « el deporte no constituye, por
tanto, un espacio de anomia, sino de doble regulación: la genérica y la específica»29
, porque permiten
preservar los fines formativos y de ocio propios de la actividad deportiva, respetando los derechos
fundamentales.
IV. RESPUESTA ADMINISTRATIVA AL PROBLEMA DEPORTIVO:
El fenómeno de la violencia deportiva está «ampliamente extendido»30
a nivel internacional y es un
problema que tienen con más o menos impacto los Estados. Por esa internacionalidad del problema,
unida a un período de inacción institucional, España ha decidido dar una respuesta legal sólida.
Ríos Corbacho destaca que «en el aspecto administrativo en España nos encontramos con una ley
ordinaria de reciente aparición como es la Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte». Este texto implantó en nuestro país «un
nuevo sistema de prevención, control y represión que abarcase no solamente a actos violentos sino
también y fundamentalmente a los racistas, xenófobos e intolerantes». En su aparición, se deseaba
un planteamiento dual: «superar las disfunciones de la actuación conjunta de los ordenamientos de
carácter administrativo-deportivo y los de seguridad ciudadana»31
.
29
JUAN M. TERRADILLOS (2013),« ¿ Qué Fair Play? ¿Qué deporte?», Fair Play, Revista de Filosofía,
Ética y Derecho del Deporte, vol. 1, núm. 1., p.12 30
BARBA SÁNCHEZ, Ramón, La prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
en el deporte: La seguridad en los estadios…op.cit., p.888. 31
RÍOS CORBACHO, José Manuel, « Las sombras del deporte: de la violencia exógena a la incitación al
odio», Revista Inclusiones 0719-4706 Volumen 3- Número 2- Abril/Junio 2016,p.23.
12
Debido a que las situaciones de odio en el deporte pueden generar violencia y altercados de orden
público, según Barba Sánchez «las Comunidades Autónomas disponen de facultades para legislar en
este ámbito en virtud de sus títulos competenciales en materia de espectáculos públicos y sobre
deporte».32
Pese a la existencia de esta previsión en materia de violencia, esto no exime de que haya
que prestar atención en cada momento por si estas materias se encuentran dentro del ámbito
competencial que pueden asumir las Comunidades Autónomas.
El gran propósito de la Ley 19/2007 fue derogar preceptos para lograr implantar un sistema
totalmente diferente. En dicho sistema, se tiene como objetivo que la prevención, el control y la
represión se extendieran a los actos racistas, xenófobos y manifestaciones de intolerancia. De este
modo, se superan los desequilibrios en la actuación de los ordenamientos deportivo y por otro lado el
de seguridad ciudadana33
.
Dentro de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte (LCVR), se realiza en el preámbulo una justificación de la necesidad de
implantar esta ley, partiendo de sonados incidentes deportivos internacionales y buscando la
coexistencia del ordenamiento deportivo con el ordenamiento de seguridad. Los artículos más
importantes de la LCVR son los siguientes:
*En el primer artículo, se expone el objeto y el ámbito de aplicación de la ley. De los objetivos que
contempla el Art.1, se vislumbran los siguientes objetivos:
a) El fomento de la convivencia, el juego limpio y la integración en una sociedad democrática y
deportiva, bajo los valores humanos que ofrece el deporte.
b) El mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público en toda clase de espectáculos
deportivos.
c) Respecto al deporte federado de ámbito estatal, se establece el régimen disciplinario aplicable a la
lucha contra la violencia, la intolerancia, el racismo y la xenofobia en el deporte.
d) La determinación del régimen administrativo sancionador contra actos violentos, racistas o
xenófobos o intolerantes en todas sus formas, vinculados a las competiciones y espectáculos
deportivos.
c) La garantía del principio de igualdad de trato y la eliminación de la discriminación racial y el
racismo en el deporte.
32
BARBA SÁNCHEZ, Ramón, La prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
en el deporte: La seguridad en los estadios…op.cit.,p.886. 33
RÍOS CORBACHO, José Manuel, «Incitación al odio, Derecho penal y deporte». .op. cit. , p.9
13
En cambio, el Art. 2 proporciona una serie de definiciones para facilitar la comprensión de
conceptos esenciales para entender la ley. Dentro del ámbito del odio, las definiciones que aporta esta
ley son las siguientes:
«Son actos o conductas violentas:
c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos.
Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en
el espectáculo deportivo.
d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de
cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras
señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del
origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad,
sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten
gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den
soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con
motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos
en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.
f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las
personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos e intolerantes en el
deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad ».
Por otro lado, otras definiciones a tener en cuenta son las entidades deportivas (aquellas que tengan
cualquier denominación social o legal), los deportistas, que se entienden que son quienes poseen
una licencia deportiva y las personas organizadoras de una competición deportiva, que pueden ser
personas físicas o jurídicas .
El Art.20 se encarga de delimitar todas las funciones de la Comisión Estatal contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Esta Comisión Estatal es el órgano colegiado
que se dedica a la formulación y a la realización de políticas activas contra la violencia, la
intolerancia y la prevención de prácticas xenófobas y racistas en el deporte.
Por lo que respecta al Art. 21, este precepto contiene el catálogo de infracciones que pueden cometer
los organizadores de encuentros deportivos dentro del régimen sancionador contra la violencia, el
14
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Son infracciones graves el incumplimiento de
las normas reguladoras de los espectáculos, encuentros o competiciones deportivas, el
incumplimiento de las medidas de seguridad conforme a los dispuesto por esta Ley, la desobediencia
de órdenes gubernativas, la alteración del aforo de un recinto, la falta de corrección de deficiencias o
anomalías , el incumplimiento de normas que regulan la celebración de espectáculos y permiten la
producción de comportamientos deportivos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes, etc.
También, se contemplan infracciones graves como el apoyo de actividades de grupos, peñas o
aficionados que realicen comportamientos contrarios a esta Ley o acciones u omisiones que
supongan el incumplimiento de medidas de seguridad. Asimismo, son infracciones leves «toda
acción u omisión que suponga el incumplimiento de las previsiones impuestas en esta Ley que no
merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como las
conductas que infrinjan otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los
espectáculos deportivo».
Por otro lado, en el Art.22 se contemplan las infracciones que pueden cometer los aficionados. Las
infracciones muy graves pueden ser el quebrantamiento de sanciones en materia de violencia,
racismo, xenofobia o intolerancia o la realización de conductas contempladas en los Arts. 1 y 2 de la
Ley que supongan un riesgo, peligro, trascendencia, entre otras conductas. Las infracciones graves
están formadas por las conductas de los Arts. 2, 6 y 7 que no sean muy graves. Por último, las
infracciones leves son las acciones que no merezcan calificarse ni como muy graves ni como graves.
En cuanto a los Arts. 23, 24 y 25, el contenido de los mismos hace referencia a las infracciones de
otros sujetos, las sanciones34
y la sanción de prohibición de acceso para los aficionados de los clubes
o entidades deportivas, respectivamente.
En lo relativo a los sujetos responsables, el Art. 26 determina que pueden ser responsables de las
infracciones contenidas en la Ley las personas físicas y jurídicas que actúen como autores y sus
colaboradores, así como los jugadores, cuerpo técnico y directivos, como al resto de personas
sometidas a la disciplina deportiva. En función de la participación que tengan estas personas, se
impondrán las sanciones previstas en los Arts. 24 y 25 de la Ley.
Una vez que se han expuesto los artículos más importantes de la Ley contra la violencia de 2007 ,
« debemos incidir en como el fútbol español resuelve, en la medida de sus posibilidades, esta
problemática cuestión del racismo y la xenofobia como formas de violencia en sus estadios. Para ello
hay que traer a colación el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero por el que se aprueba el
Reglamento de Prevención de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte
que, a su vez, desarrolla la ley que sobre esta misma cuestión se fecha en 2007»35
. En dicho
Reglamento, los artículos más destacados son los Arts. 4 y 5. En el Art. 4, se delimitan las personas
34
Las sanciones económicas puede ser de hasta 650.000 euros. 35
RÍOS CORBACHO, José Manuel, «Incitación al odio, Derecho penal y deporte»..op.cit.,p. 15.
15
responsables del control y prevención de las actitudes violentas y discriminatorias. A tenor de lo
dispuesto en este artículo, tanto los responsables como los asistentes a las competiciones deportivas
deben asumir una responsabilidad, pero los organizadores del evento o competición responden
además por negligencia o falta de diligencia al adoptar medidas de prevención. En lo relativo al Art.
5 del mencionado Reglamento se desarrolla todo lo relativo a la obligación de los organizadores de
los eventos deportivos de elaborar los Protocolos de Seguridad, Prevención y Control. También, es
preciso llevar a cabo un Protocolo general, otro básico y otro breve. En líneas generales, dicho
Protocolo debe recoger el dispositivo de seguridad al completo, la dotación material que necesiten las
instalaciones deportivas para garantizar las preceptivas condiciones de seguridad y prevenir la
comisión de infracciones en torno a la discriminación y al odio.
Posteriormente, otros artículos que poseen una especial importancia en torno a la incitación al odio, a
un nivel reglamentario y dentro de la potestad de los organismos disciplinarios, son los Arts. 72 y 73
del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) . El Art. 72 versa sobre la
participación activa o fomento de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes. Respecto a la
participación, si se hace de forma activa ( realizando declaraciones, insultos o conductas vejatorias36
a otras personas o grupos de personas), se considera como una infracción muy grave. El elenco de
sanciones que comprende esta disposición oscila desde la inhabilitación para ocupar cargos en la
organización deportiva hasta una sanción pecuniaria para clubes, técnicos, árbitros, directivos y
profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.
En cambio, el Art. 73 se encarga de definir la represión de comportamientos violentos, racistas,
xenófobos o intolerantes. Se determina que si no adoptan medidas de seguridad o se adolece de falta
de diligencia o colaboración, se considerarán estos comportamientos como infracciones muy graves.
En cuanto al catálogo de sanciones que realiza el Art. 73, se prevén medidas tan drásticas como la
sanción pecuniaria para los clubes, técnicos , futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las
competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros o la clausura total del recinto deportivo por
un período que abarque desde un partido hasta una temporada, entre otras medidas.
Dentro de las normas reglamentarias que han impulsado tanto la Administración como los órganos de
competición, destacan otras disposiciones. De nuevo, en el Código Disciplinario de la RFEF, se hace
una referencia a la pasividad de la represión de las conductas discriminatorias, castigándose con las
consecuencias propias de una infracción grave. En cuanto al Art. 27 del Reglamento Disciplinario de
la RFEF, se dispone que «las infracciones podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba».
En este sentido, también es preciso resaltar que son necesarias otras normas para responder al
problema de la discriminación y el odio en el deporte. Obviamente, cada disciplina deportiva tiene
sus propios reglamentos sancionadores y organizativos, muy útiles para resolver los problemas en su
36
La vejación tiene lugar por razón de su origen racial o étnico, de su religión, convicciones,
discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
16
ámbito de actuación. Tan sólo se ha destacado el ejemplo del fútbol como modelo poliédrico y con
relevancia mediática.
Quizás, en este aspecto, el detalle más importante es que el Derecho Administrativo está
respondiendo al problema mediante sentencias. Una de ellas, hace referencia a un partido de fútbol
con respuestas violentas que aparecieron durante algunos días en los medios de comunicación.
El partido polémico fue el Sevilla FC-Real Madrid CF37
correspondiente a la jornada 11 del
Campeonato Nacional de Liga de la temporada 2015-16, que se disputó un 8 de noviembre de
2015. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Madrid se hizo eco de los
cánticos racistas y xenófobos y dio respuesta a un recurso contencioso-administrativo presentado
por el Sevilla FC mediante la Sentencia de 21 noviembre de 2016. El objeto era un recurso
contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que
ratificaba una sanción de multa de 9.000 euros mediante un procedimiento ordinario caracterizado
por la perentoriedad38
. La parte demandante “no concreta debidamente los fundamentos de derecho
en su escrito rector, sí expone, a través de lo que entiende son los "hechos" que, en ocasiones, se
habla en el expediente sancionador de 500 o de 1800 espectadores actuantes lo cual no es irrelevante
para la repercusión de la infracción; o que no es audible el corte de video donde se contiene
presuntamente el cántico ofensivo "ese portugués qué hijo puta es" y niega su existencia, señalando
que tampoco figura en el acta arbitral o en el Acta del Coordinador de Seguridad de la Policía
Nacional; estima que los cánticos denunciados pudieran ser soeces o malsonantes, pero no
incitadores a la violencia, que el cántico "písalo, písalo", cuya existencia no se niega, sólo era un
homenaje a un mítico entrenador del club demandante, hechos en tono de humor y no con carácter
ofensivo y que, con relación al cántico " Luis Carlos , hijo de puta" sería un simple insulto que nada
tendría que ver con las conductas violentas, no siendo estas expresiones constitutivas de un trato
manifiestamente vejatorio por razón del origen racial, étnico, geográfico, social u otro tipo de
circunstancias a las que se refiere el código disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol y
que no incitan ni propugnan el odio, aun cuando expresen antipatía o menosprecio, sin deseos de
causar un mal a dichas personas; así pues, la tipicidad de la infracción no resulta para la demandante
acreditada, indicando que el grupo ha venido adoptando una serie de medidas preventivas”.
El Art. 27 del Reglamento Disciplinario de la RFEF dispone que “podrán acreditarse las
infracciones a través de cualquier medio de prueba”, no solo a través de actas. No se puede exculpar
estos comportamientos aludiendo a conceptos como la «cultura deportiva» o la «costumbre
deportiva». En este supuesto, fueron unos hechos de conocimiento general denunciados por el
37
Acta del partido online, aunque hay que decir que no se hace referencia a estos incidentes, pese a que el
árbitro tiene la facultad para ello.
http://actas.rfef.es/actas/RFEF_CmpActa2?cod_primaria=1000144&CodActa=30247 38
Vid. RODRÍGUEZ TEN, Javier, El régimen disciplinario del deporte. Artículo publicado en VVAA;
PALOMAR OLMEDA, Alberto (Director), Derecho del Deporte, Ed. Aranzadi, 2013, pág. 758.
17
Presidente de la Liga de Fútbol Profesional, junto a los informes realizados por el Director de
Partidos de la LFP y del Comité de Competición. Por su parte, en la sentencia se dispone que
“igualmente puede calificarse de intolerante el conjunto de expresiones utilizadas en tanto que
constituyen una falta de respeto hacia las prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a
las propias, bien que referida a las prácticas deportivas, dado que solamente puede venir explicadas
por el rechazo que producen a los promotores de los incidentes la población de Madrid o el club
adversario a los que se regalan con las expresiones de "puta" y "mierda"" que también, al margen de
su carácter denigratorio, implican una falta de tolerancia del comportamiento deportivo ajeno; por
otra parte la resolución impugnada recuerda correctamente el artículo 69 del código disciplinario
cuando se refiere a que la entonación de cánticos que incitan a la violencia o "constituyan manifiesto
desprecio a las personas que intervienen en el encuentro" entran dentro del tipo infractor”. En
definitiva, hay que comprobar caso por caso si las expresiones que se vierten por jugadores o
aficionados suponen un insulto o desprecio a quienes pueden formar parte de un partido de fútbol39
.
V. CASUÍSTICA DE LA INCITACIÓN AL ODIO DEPORTIVA:
Entre los casos que se pueden explicar para entender la problemática que plantea esta investigación,
se pueden citar las siguientes situaciones deportivas:
*EL CASO REUS DEPORTIÚ:
Previamente, es preciso reconocer que , en este caso, el contexto socio-político de Cataluña puede
influir en llegar a la conclusión de que la exhibición de la bandera puede ser un acto que siembre
provocación y odio. Aunque, también hay que recalcar que la respuesta no es única y unánime, ya
que el caso ha sido resuelto con un expediente sancionador dictado por el Comité de Competición.
Actualmente, está en una fase en la que el club catalán puede recurrir, o improbablemente, una
persona denuncie esta situación por la vía penal.
El 23 de septiembre, en los instantes previos al inicio del partido entre el Reus Deportivo (Reus
Deportiú en catalán) y el Club Atlético Osasuna, que finalizó con empate (0-0) en el Estadio
Municipal de Reus, los aficionados del cuadro local desplegaron una bandera autonómica de
Cataluña de grandes dimensiones. Aunque, durante este acto, los aficionados locales comenzaron a
lanzar gritos a favor de la independencia de Cataluña con respecto al Estado español. Los hechos
fueron recabados a través del delegado del comité de árbitros.
La reacción del club catalán ha sido de rechazo absoluto. El abogado del club, Pere Mellado,
sostiene que la sanción no es lógica porque «el árbitro no ha dicho nada en el acta, ni tampoco el
director de partidos de LaLiga ni el coordinador de seguridad de los Mossos»40
. De estas
39
Vid. Sentencia JC- Contencioso-Administrativo Nº 3 , 21 de noviembre de 2016, FFJJ 2 y 5. 40
«Expediente disciplinario al Reus Deportiú por desplegar una senyera gigante en un partido» , LA
VANGUARDIA (versión digital, 20-10-2017),
http://www.lavanguardia.com/deportes/futbol/20171020/432198864545/expediente-disciplinario-reus-
deportiu-senyera-bandera-catalana-partido-osasuna-francisco-rubio.html
18
declaraciones, se deduce que el equipo catalán planteará alegaciones o interpondrá una denuncia por
exhibir una bandera constitucional.
Es obvio que la bandera autonómica de Cataluña, la senyera , es un símbolo reconocido en el
Estatuto de Autonomía de 2006, por lo que se trata de un símbolo constitucional. Sin embargo, la
exhibición de esa enorme bandera, unido a los cánticos en favor de la independencia, a sabiendas de
que los actos van a ser emitidos e informados por los medios de comunicación, llevan a pensar que
estos aficionados buscan un conflicto, aunque se tengan que enfrentar a los seguidores del CA
Osasuna.
Aunque, a tenor de la jurisprudencia constitucional existente, cabe decir que este acto, pese a que
pueda enturbiar el ambiente de una competición, se encuadra dentro del derecho fundamental a la
libertad de expresión y a la preservación del pluralismo político. En definitiva, cabe cualquier
respuesta a estos hechos.
Según el Art. 2 de la Ley 19/2007, que define los actos o conductas violentas que incitan a la
violencia en el deporte, se entiende que estas conductas pueden verse afectadas por lo dispuesto en la
Ley contra la violencia en el deporte. Igualmente, aquellos actos que constituyan un manifiesto
desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo deben ser objeto de sanción
administrativa, por la vía de los organismos de competición y penal, si así lo estiman los organismos
judiciales41
.
Finalmente, en este supuesto, todo parece conducir a una sanción administrativa y no a un reproche
penal, pues la mayor parte de la jurisprudencia se decanta por preservar el derecho a la libertad de
expresión. Aunque, teniendo en cuenta el amplio elenco normativo, la obligación es analizarlo todo
y comprobar «caso por caso».
*EL CASO “HERRERA”:
El viernes 27 de abril de 2017, las Redes Sociales (Twitter y Facebook) fueron utilizadas por varios
aficionados del Athletic Club de Bilbao para denunciar mediante un vídeo una brutal agresión sufrida
por un joven en la terraza de un bar del centro de Bilbao. El autor material de los hechos es un ultra
del grupo ultra del Real Betis Balompié, «Supporters Gol Sur 86´», Manuel Herrera Perejón.
En el vídeo se observa cómo el seguidor bético ultra increpa al joven que estaba sentado en la terraza
del bar. Posteriormente, le pregunta si es proetarra y el ultra le arroja un vaso de cerveza y le
propina un fuerte bofetón . Mientras tanto, cuenta con la cooperación necesaria de dos ultras del
41
Informe IUSPORT sobre la legislación aplicable a las pitadas al himno español, IUSPORT.COM,
Madrid, 2015, p.5.
19
Betis: uno de ellos está grabando los hechos y otro está observando los hechos riéndose a carcajadas
en una cabina telefónica42
.
Durante la agresión, Manuel Herrera, más conocido como “El Herrera” gritó «arriba España» o
«puto proetarra de mierda» . El agredido intentó huir mientras el agresor le propinaba patadas en las
piernas y derribaba varias mesas de la terraza del bar.
Una vez descritos sintéticamente los hechos, parece aplicable al caso el delito de incitación al odio
del Art. 510 CP, por el cual corresponde una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a
doce meses. Aunque, de acuerdo con el Art. 510.3 CP, la pena prevista se deberá poner en su mitad
superior, ya que los hechos son grabados para difundirlos al mayor número de personas mediante un
instrumento de últimas tecnologías. Además, los hechos son cometidos en un momento del día (los
prolegómenos de un partido) que llevan a pensar que puede ser un momento idóneo para alterar la
paz pública o crear un grave sentimiento de seguridad y temor entre los aficionados del Athletic. En
consecuencia, se puede imponer la pena superior en grado.
Otra pregunta que se puede plantear es la siguiente: ¿qué podría hacer el Juez con el vídeo? Según el
Art. 210. 6 CP , el Juez o Tribunal puede acordar el archivo o borrado del documento audiovisual,
porque ante la opinión pública, se puede estar vulnerando la intimidad de la víctima y los grupos
ultras pueden usar este vídeo para fomentar prácticas que van contra la propia sociedad.
En el mismo bar, tal y como se recoge en la prensa, Manuel Herrera llegó a posar haciendo el saludo
romano, lo que se puede interpretar como una exaltación del fascismo. Respondiendo a la tendencia
ultraderechista de su grupo, Manuel Herrera se ampara a las bondades del fútbol para generar
violencia y delinquir. Herrera tiene antecedentes penales en tráfico de drogas y extorsión. Incluso,
tiene tatuajes de simbología nazi, con una trayectoria policial marcada por 26 detenciones. Aunque,
pese a estas detenciones, sólo cuenta con dos antecedentes penales según el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía. Incluso, como dato anecdótico, ha protagonizado una espectacular detención
que tuvo que ser llevada a cabo por 30 agentes43
.
Finalmente, «la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo y la Xenofobia le ha propuesto una
sanción de 9.000 euros y dos años sin pisar un Estadio de fútbol»44
. Sin embargo, estas medidas
parece que no van a servir mucho para resocializar y educar a la persona, pues tras la imposición de
este castigo, no está dispuesto a pedir perdón públicamente. Al mismo tiempo, le quita importancia
a estos hechos, pues él tan solo formaba parte de un «linchamiento».
42
«Brutal agresión de un ultra del Betis a un joven en el centro de Bilbao», Diario PÚBLICO (versión
digital) 27 de abril de 2017 . http://www.publico.es/sociedad/denuncian-redes-agresion-ultra-centro.html 43
« El largo historial de delitos de Manuel Herrera, el ultra de la agresión de Bilbao», Diario PÚBLICO.
http://www.publico.es/sociedad/historial-delitos-manuel-herrera-ultra.html 44
« Manuel Herrera, el ultra agresor de Bilbao: "Hasta los viejecitos me decían 'españolito' y 'nazi'"»,
Entrevista a Manuel Herrera, EL ESPAÑOL. https://www.elespanol.com/deportes/futbol/primera-
division/20170507/214228892_0.html
20
* EL CASO “JIMMY”:
En la mañana del 30 de noviembre de 2014, Francisco Javier Romero, más conocido como Jimmy,
falleció tras recibir varios golpes y ser tirado al Río Manzanares por ultras del «Frente Atlético»45
en
las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón. La reyerta se inició a las 8.40 horas de la mañana,
y además de contar con la participación de ultras de los dos equipos que jugaban un partido de 1ª
División ese día (Atlético de Madrid y RC Deportivo de La Coruña), el «Frente Atlético» y los
«Riazor Blues», participaron los «Bukaneros» (los ultras del Rayo Vallecano) y los Alkor
Hooligans, los ultras que estuvieron de lado del RC Deportivo de La Coruña46
.
La pelea, según fuentes policiales, empezó con 60 personas, pero posteriormente llegaron a
concentrarse hasta 180 personas. Atendiendo a lo que dicen las investigaciones, ambos grupos de
aficionados quedaron en la zona de Madrid Río, por lo que fue una pelea acordada con anterioridad al
día del partido. Tras la pelea, 10 seguidores acabaron heridos, uno de ellos con una herida de arma
blanca y dos aficionados (uno de ellos, Jimmy), fueron tirados al Río Manzanares.
Unos hechos parecidos a los que acabaron con la vida de Aitor Zabaleta volvieron a producirse 16
años después. Debido a las formas que emplearon los ultras y el momento en que se produjeron los
hechos (antes de la disputa del encuentro), estos hechos conmocionaron al deporte y a la sociedad
española.
En el ámbito penal, los autores de estos hechos han cometido varios delitos. Aunque, si bien es
verdad, en función de como se desarrolle el juicio en la Audiencia Provincial de Madrid, se presentan
diferentes opciones. En primer lugar, el acusado o los acusados pueden ser penados por un delito de
homicidio doloso o imprudente (Art. 138 CP) agravado por realizarlo bajo un odio hacia una persona
integrante de un grupo de aficionados del equipo contrario (Art. 22.4 CP). La otra opción es que se
acuse a los autores materiales de los hechos por el delito de homicidio que concurriría en concurso
con el delito de incitación al odio del Art. 510 CP. Estos delitos formarían parte de un concurso real
de delitos.
Aunque el hecho central es el homicidio de Jimmy, la misma tarde del encuentro, tras conocerse el
fallecimiento del seguidor deportivista, seis encapuchados agredieron a dos personas en la sede de la
peña del Atlético de Madrid en La Coruña. Lo más probable es que, movidos por la Ley del Talión
y los impulsos, los seguidores fueron a la peña del club «colchonero» en la ciudad coruñesa e
intentaran cobrarse la revancha. En una primera aproximación, estos hechos constituyen un delito
de lesiones, así como una riña tumultuaria porque lo hacen en el interior de un bar. El odio con el que
actuaron los hinchas del Atlético en el Río Manzanares hizo que se encendiera la llama de la
violencia, el odio y las faltas de respeto.
45
El «Frente Atlético» es el grupo de aficionados radicales del Club Atlético de Madrid. 46
«Muere un ultra del Deportivo tras una pelea con radicales del Atlético», EL PAÍS (versión digital 30-
11-2014). https://elpais.com/deportes/2014/11/30/actualidad/1417339298_257196.html
21
En la actualidad, ¿en qué fase se encuentra el proceso judicial? Siguiendo la cronología del Caso
Jimmy, el 21 de diciembre de 2016, tras absolver a un menor del homicidio y no encontrarse un
culpable, el caso fue archivado. Sin embargo, tras el recurso de la Fiscalía, de LaLiga y del otro
hombre que lanzaron al río, el 29 de junio de 2017, la Audiencia Provincial de Madrid reabrió el
caso47
.
En conclusión, este caso ha despertado a las instituciones. Desde que ocurrieron estos hechos, se
han incrementado e intensificado los controles para acceder a un estadio de fútbol. Sin embargo, a
partir de ese momento, quedó muy claro que los grupos ultras deben quedar fuera del mundo del
fútbol, así como mejorar la educación de los aficionados.
VI. CONCLUSIÓN:
Aunque cada vez se responde con mayor eficacia en torno a este problema deportivo y social, los
delitos de odio siguen sin tener la presencia necesaria en el Derecho Penal deportivo. Por ese motivo,
tras realizar un examen de la situación actual, junto a un análisis normativo y casuístico, es preciso
proponer varias soluciones y opciones de futuro. Porque, es evidente que con una sociedad que
emplee la crítica constructiva y tenga iniciativa para mejorar su vida, es un pueblo que tiene
garantizado el progreso.
En primer lugar, se antoja imprescindible una mayor implicación institucional. Como argumento de
esta imprescindible intervención, el Art. 43.3 CE dispone que «los poderes públicos fomentarán la
educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del
ocio». Esta intervención de los poderes públicos se enmarca dentro del derecho a la protección de la
salud. Un deportista que tenga que aguantar continuas injerencias en un recinto deportivo, ¿ es un
deportista sano? Sin lugar a dudas, su salud psicológica, que no la física, se ve muy afectada. Un
destacado ejemplo de implicación institucional a nivel internacional es la intervención de la FIFA,
que ha llevado a cabo continuas presiones para que el Gobierno de Israel deje al fútbol palestino
desarrollarse libremente48
.
Cuando se desea un marco de respeto común, son aliados de la intolerancia:« la anomia moral, la no
responsabilidad y la ausencia de compromiso, la indiferencia, el miedo, la impunidad y el olvido de
la víctima. Educación, Justicia, Comunicación y Solidaridad son los baluartes desde donde combatir
la Intolerancia que a su vez requiere análisis concretos para cada situación concreta porque hay que ir
a las raíces de donde parte y a las condiciones socioculturales, políticas, económicas o jurídicas que
la alimentan». Hay que prevenir actitudes y conductas intolerantes, proteger a las posibles víctimas y
desarrollar la integración frente a la exclusión, subalternidad , discriminación o relación de dominio y
47
«Cronología del caso Jimmy, el hincha del Deportivo asesinado en Madrid», IUSPORT.COM.
https://iusport.com/not/40608/cronologia-del-caso-jimmy-el-hincha-del-depor-asesinado-en-madrid- 48
«La FIFA presiona al Gobierno de Israel para que deje vivir en paz al fútbol palestino», EL
CONFIDENCIAL (18-5-2015, versión digital).
https://www.elconfidencial.com/deportes/futbol/internacional/2015-05-18/israel-palestina_804236/
22
sumisión heterófoba que proyecte. Si se defiende la tolerancia, el orden político, democrático y la paz
social están garantizadas49
.
Sin embargo, el Derecho Deportivo ha crecido de forma espectacular en los últimos años, por lo que
es necesario un mayor desarrollo del Derecho Penal deportivo, para responder a la necesidad de
adoptar nuevos cauces jurídicos en los que se desenvuelva el mundo del deporte, la conveniencia de
investigar en las ciencias jurídicas para encontrar modelos adecuados que solucionen la amplia
problemática deportiva ,y así dar paso a una mayor relación entre delito y deporte50
.
Según lo dispuesto por De Vicente Martínez, « El Consejo Iberoamericano del Deporte ha realizado
una clasificación de los factores que promueven la violencia en el deporte». Del resultado de esa
clasificación, hay que extraer que los grupos de fanáticos (1º), la declaración de jugadores (3º), las
connotaciones político-económicas (6º) y los agrupamientos (10º) se encuentran entre los diez
primeros factores generadores de la violencia en el deporte. Para evitar estos factores de riesgo, es
preciso « concienciar a los responsables de los clubes de la importancia de este problema y de que las
normas del deporte deben cumplirse por todos». En este ámbito, las entidades deportivas juegan un
papel muy importante, porque son las primeras entidades que pueden llevar a cabo medidas
preventivas, incluso por iniciativa propia. Actualmente, la mayoría de los clubes de fútbol españoles
informan previamente a sus aficionados y jugadores sobre las reglas del juego limpio y la paz
deportiva. Esta labor se hace a través de diferentes vías (reparto de documentos informativos,
mensajes en megafonía, vallas publicitarias, etc.) . Además, se sugiere que las propias Federaciones,
sobre todo la de fútbol, mantengan una política de comunicación y publicidad permanente,
continúen con conferencias, reuniones, comunicados o difundan notas o folletos informativos
orientados a la forma de disfrutar del espectáculo, respetando las normas y con deportividad51
.
Dentro de este marco de prevención, dado que la finalidad de las sanciones debe ser resocializadora y
reparadora en cierta medida del daño causado, en el Derecho Penal se constata la dificultad de lograr
que, en algunos delitos, los culpables tengan conciencia de lo que han hecho y no tomen el peligroso
hábito de delinquir. La SS Lazio ha sido un equipo que se ha caracterizado por tener
tradicionalmente un sector de aficionados radicales que se encuadran en actos fascistas y racista, ha
decidido innovar para mandar a callar a sus aficionados más radicales. El detonante de esta medida
fue su último escándalo antisemita: colocar en la grada una pegatina con la imagen de Ana Frank con
la camiseta de la AS Roma, su eterno rival. A modo de disculpa, el Presidente de la Lazio ha
llegado a poner flores en una sinagoga de Roma en señal de disculpa y respeto. Asimismo, el club
celeste llevará a cabo una iniciativa social para formar a sus aficionados más díscolos: un viaje a los
campos de concentración de Auschwitz para 200 aficionados, con el objetivo de que conozcan los
nefastos hechos que llevó a cabo el fascismo en Europa durante el siglo XX52
. En España, son
muchas las entidades deportivas que promueven para sus abonados y simpatizantes «Planes de
fidelización»53
. En dichos planes, se podrían incluir actividades culturales o descuentos para destinos
49
Manual didáctico Nº4, contra la Discriminación y el Delito de Odio. Solidaridad con la víctima del
racismo, la xenofobia e integridad, Organización Movimiento contra la Tolerancia, 2017, p.9. 50
DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario. Derecho penal del deporte…op.cit.,p. 91. 51
Loc. cit., p. 263 y pp. 276-277. 52
«La Lazio organizará visitas a Auschwitz tras salir a la luz la imagen de Ana Frank con la camiseta de
la Roma», MARCA (versión digital). http://www.marca.com/futbol/liga-
italiana/2017/10/24/59ef386ae2704ef6078b45b4.html 53
Un Plan de fidelización es un conjunto de privilegios o beneficios que se ofrecen a aquellos aficionados
que acuden a la gran mayoría o a todos los encuentros deportivos de su equipo.
23
marcados por la discriminación y la guerra. De esta forma, se acerca la historia y la cultura de los
pueblos a los aficionados, generando un sentimiento de mayor empatía para los aficionados y
deportistas rivales. Porque los insultos convierten al deporte en un espectro absolutamente
intolerante. Además, en materia deportiva, se lanzaría una seria apuesta por la justicia resocializadora
y ejemplarizante, en la línea de la labor emprendida por el Juez de Menores Emilio Calatayud en los
últimos años. Cuando las medidas jurídicas surten efectos, «la Justicia sabrá explicar lo bien que lo
hace»54
.
A la hora de profundizar un poco más en esta cuestión, baste con hacer mención del diferente tipo de
discriminación que implica el racismo en el fútbol: primero, denominada instrumental, por cuanto
además de por motivos racistas, estas actuaciones sirven de excusa para descentrar a los jugadores
contrarios, además de provocar a sus seguidores; segundo, de carácter impulsivo, originándose desde
la frustración, la inseguridad, el desconocimiento y en no pocas ocasiones por la falta de
entendimiento; tercero; la institucional, cuando las normativas, acuerdos y prácticas aplicadas dentro
de la organización deportiva tienen efectos discriminatorios dando lugar a bajos niveles de
participación y atención a las minorías.
Dentro de las medidas de seguridad que se están implantando ( ej: la disolución de los grupos ultra en
favor de las Gradas de Animación), es preciso «profundizar en la separación de las aficiones rivales.
Acotar espacios para la separación de las aficiones rivales, reservando zonas distantes entre sí para
situar a las aficiones de los equipos contendientes»55
, de forma que no haya grandes interacciones
entre aficiones. Quizás, las pantallas de metacrilato sean una buena solución, pero si se añade un
cordón de vigilancia privada junto a los miembros de la Policía Nacional, la seguridad sería más
elevada.
En cuanto al papel de las ONG que defienden los derechos humanos mediante la participación en la
Justicia , hay que valorarla positivamente cuando se personan como acción popular. Su actuación
es imprescindible, no solo por la defensa de las víctimas inmigrantes y otros colectivos vulnerables
perseguidos por grupos que fomentan el odio, sino en defensa de los valores que responden al interés
democrático, como la personación para la ilegalización de organizaciones neonazis y racistas56
.
Posteriormente, junto a la eventual realización de talleres divulgativos sobre valores éticos en el
deporte base y en otras asociaciones sociales, es preciso llevar a cabo otras medidas que requieren
una mayor inversión de recursos públicos. Entre estas medidas se encuentran, llevar a cabo el cierre
de webs webs de colectivos ultras, siempre que se fomente la violencia y se emplee un mensaje
discriminatorio. Incluso, sería adecuado crear Unidades Policiales y de Fiscalías especializadas en
delitos de odio también para Internet, asumiendo esta perspectiva el Fiscal de Sala del Tribunal
54
El Juez Emilio Calatayud ha destacado por dictar numerosas « sentencias ejemplares» desde su Juzgado
en Granada. En enero de 2017, declaró que « la Justicia no sabe explicar lo bien que lo hace».
..https://www.efe.com/efe/espana/sociedad/el-juez-emilio-calatayud-la-justicia-no-explica-lo-bien-que-
hace/10004-3162423 55
BARBA SÁNCHEZ, Ramón, La prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
en el deporte: La seguridad en los estadios…op.cit.,p.933. 56
Manual didáctico Nº4, contra la Discriminación y el Delito de Odio. Solidaridad con la víctima del
racismo, la xenofobia e integridad, Organización Movimiento contra la Tolerancia, 2017, p.15
24
Supremo, junto a un impulso a la formación de los operadores jurídicos en materia de racismo,
intolerancia y delitos de odio y discriminación57
.
En un último peldaño, se podrían situar otras soluciones. Obviamente, si no se sabe cuál es el
número de incidentes por delitos de odio en materia deportiva que se producen en un año, las
soluciones serán difíciles de tomar. Quizás, es una decisión muy básica, pero si la opinión pública no
conoce la cifra de casos correspondientes al ámbito deportivo de un total de unos 1300, será también
muy difícil lograr una mayor concienciación social. Sin lugar a dudas, la elaboración de una tabla de
estadísticas con datos propios de estos delitos por el Ministerio del Interior es una buena idea. Luego,
existen otros dos objetivos muy genéricos, pero que no dejan de ser imprescindibles para alcanzar un
adecuado orden social deportivo: la mejora de la cooperación entre los organismos de competición y
la Administración Pública y potenciar la labor de las organizaciones sociales que denuncian casos de
racismo, xenofobia y discriminación.
Aunque se hable mucho de la violencia en el deporte y del comportamiento de sus protagonistas,
también hay que dar un punto de apoyo a derechos fundamentales como la libertad de expresión. Si
las peñas o grupos de aficionados llevan pancartas ingeniosas que no ofenden a nadie y encierran
mucho humor y creatividad, hay que dejarlas. Ojalá, en el futuro haya aficionados que pongan en
pancartas «Árbitro guapetón» con humor, respeto e inteligencia58
.
Finalmente, la literatura ha realizado continuas referencias al odio durante la historia. Entre todas
ellas, creo que merece un lugar especial la realizada por Martin Luther King, Premio Nobel de la Paz
en 1964 y un luchador de los derechos de los americanos de raza negra: «Ya no podemos darnos el
lujo de adorar al Dios del odio e inclinarse ante el altar de la represalia. Los océanos de la historia se
hacen turbulentos por las siempre crecientes oleadas de odio. La historia está repleta de los restos de
las naciones y de los individuos que persiguen este camino de autodestrucción al odio. El amor es la
clave para la solución de los problemas del mundo».
VII. BIBLIOGRAFÍA:
- JUAN M. TERRADILLOS (2013), «¿Qué Fair Play? ¿Qué deporte?», Fair Play, Revista de Filosofía,
Ética y Derecho del Deporte, vol. 1, núm. 1.
- RÍOS CORBACHO, José Manuel, « «Palabra de fútbol» y Derecho Penal», Editorial Reus, Madrid,
2015.
- RÍOS CORBACHO, José Manuel . Incitación al odio, Derecho penal y deporte. Revista Electrónica de
Ciencia Penal y Criminología (en línea), 2014, núm. 16-15, p. 15:1-15:27.
57
Loc. cit., p.18. 58
«Aficionados del Cádiz se lo toman con humor: “Árbitro guapetón”», MARCA (versión digital, 5-12-
2014). http://www.marca.com/2014/12/05/futbol/copa_rey/1417736276.html
25
-RÍOS CORBACHO, José Manuel ,« Las sombras del deporte: de la violencia exógena a la incitación al
odio», Revista Inclusiones 0719-4706 Volumen 3- Número 2- Abril/Junio 2016
-DOLZ LAGO, MANUEL JESÚS. Los delitos de odio en el Código Penal tras la modificación operada
por la LO 1/2015. Breve referencia a su relación con el delito del Art. 173 CP, Fiscalía General del
Estado, 2017.
- DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario, Derecho Penal del Deporte, Editorial Bosch, Barcelona, 2010.
- L. Arroyo Zapatero, I. Berdugo Gómez de la Torre, J.C. Ferré Olivé, N. García Rivas, J.R. Serrano
Piedecasas, J.Mª. Terradillos Basoco (Directores), Comentarios al Código Penal, Editorial Iustel, Madrid
2007.Cristina Rodríguez Yagüe, autora del Comentario al Art. 510 CP (pp. 1005-1008).´
-BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa, Lecciones de Derecho Constitucional, Editorial Universidad
de Málaga ( Servicio de Publicaciones), 2014.
-VVAA, PALOMAR OLMEDA, Alberto (Director). Derecho del Deporte, Editorial Aranzadi (Thomson
Reuters), Madrid, 2013.
- Manual didáctico Nº4, contra la Discriminación y el Delito de Odio. Solidaridad con la víctima del
racismo, la xenofobia e integridad, Organización Movimiento contra la Tolerancia, 2017.
- Informe IUSPORT sobre la legislación aplicable a las pitadas al himno español, IUSPORT.COM,
Madrid, 2015.