TRABAJO FIN DE GRADO
GRADO EN DERECHO
CURSO ACADÉMICO 2016-2017
EL LENGUAJE JURÍDICO
JURIDICAL LANGUAGE
AUTORA: MARÍA TERESA GARCÍA FERNÁNDEZ
DIRECTOR: JESUS IGNACIO MARTINEZ GARCÍA
2
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 3
1.1. ¿QUÉ ES EL LENGUAJE JURÍDICO? ................................................................... 3
1.2. LA FUNCIÓN SOCIAL DEL LENGUAJE JURÍDICO. ........................................... 4
1.3. LA IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EN EL DERECHO. ................................... 4
2. CARACTERÍSTICAS DEL LENGUAJE JURÍDICO. ..................................................... 6
2.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES COMUNES. ................................................. 6
2.2. CARACTERÍSTICAS SINGULARES DEL LENGUAJE JURÍDICO ESCRITO. 8
2.3. CARACTERÍSTICAS SINGULARES DEL LENGUAJE JURÍDICO ORAL........ 8
2.4. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL LENGUAJE JURÍDICO. ................... 9
3. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA ................................................................................ 13
3.1. ACTIVIDADES INTERPRETATIVAS. ................................................................... 13
3.2. TIPOS DE INTERPRETACIÓN. ............................................................................. 15
3.3. PROBLEMAS CENTRALES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. ............. 17
3.4. ELEMENTOS CENTRALES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. .............. 19
4. LA RETÓRICA FORENSE .............................................................................................. 20
4.1. EL ARTE DE LA RETÓRICA. ................................................................................. 20
4.2. EL DISCURSO FORENSE. .................................................................................... 21
4.3. INFLUENCIA EN EL LENGUAJE JURÍDICO ACTUAL. .................................... 22
5. USOS INCORRECTOS DEL LENGUAJE EN EL CAMPO DEL DERECHO .......... 24
5.1. USO Y ABUSO DE NOMINALIZACIONES EN EL LENGUAJE JURÍDICO. .. 24
5.2. ERRORES DE CONSTRUCCIÓN O ANACOLUTOS. ....................................... 24
5.3. LA DOBLE MENCIÓN DE GÉNERO. ................................................................... 25
5.4. ENUMERACIONES EN EL MISMO PÁRRAFO. ................................................. 25
5.5. TRATAMIENTO DE LOS EXTRANJERISMOS Y LATINISMOS. ..................... 25
6. VISIÓN PERSONAL DEL TEMA ................................................................................... 26
7. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................. 28
3
1. INTRODUCCIÓN
1.1. ¿QUÉ ES EL LENGUAJE JURÍDICO?
El lenguaje es el medio por el cual los seres humanos nos comunicamos,
no se puede hablar del hombre sin hacer referencia al lenguaje pues como decía
Octavia Paz: “la palabra es el hombre mismo. Sin ellas, es inasible”. El hombre
es un ser de palabras. Desde el origen de todos los tiempos el hombre ha tenido
la necesidad de comunicarse para participar en un grupo social, para ser parte
de una sociedad. Sin embargo, para que exista una verdadera comunicación
deben concurrir ciertos factores de la comunicación humana: emisor, receptor,
canal, código, mensaje y contexto. Dichos elementos están presentes en
cualquier lenguaje, también en el contexto legal, surgiendo así un lenguaje
especial: el lenguaje jurídico.
Es una variedad del idioma que se utiliza tanto en los textos legales
(judiciales, administrativos, notariales y otros concernientes a la aplicación y la
práctica del derecho), como en los producidos por los abogados y otros
colaboradores de la justicia1. Puede emanar bien del poder legislativo que es
quien elabora las normas legales; bien del poder ejecutivo, encargado de
ejecutar lo que el poder legislativo le entrega; o bien del poder judicial quien
aplica e interpreta las normas. Por otro lado, la actividad judicial requiere de la
interacción de los abogados: asesores jurídicos que ayudan a las partes de un
proceso judicial para actuar en él. Además, existen otros operadores jurídicos
que están al servicio de la seguridad jurídica como los notarios o los
registradores que generan una documentación jurídica muy amplia. En definitiva,
éstos serán los agentes creadores de este tipo de lenguaje.
1 Cfr. MUÑOZ MACHADO (Dir.) Real Academia Española, Libro de estilo de la Justicia, Ed. Espasa, Madrid, 2017, pág.2 y ss.
4
1.2. LA FUNCIÓN SOCIAL DEL LENGUAJE JURÍDICO.
Puesto que no deja de estar presente en la vida cotidiana, pues cada día
incluso sin ser conscientes de ello los seres humanos ejecutamos numerosos
actos jurídicos, el lenguaje jurídico, con grandes matizaciones, es un lenguaje
corriente.
El Derecho está al servicio de la sociedad pues su objetivo es orientarla y
educarla para provocar un determinado modo de actuar y de pensar. No es solo
un conjunto de reglas u órdenes, sino que todo ello va encaminado a cumplir con
su función social. Por ello, tendría sentido afirmar que todo el entramado de
normas tiene que ser comprensible por los ciudadanos, destinatarios directos del
mensaje incluido en las normas jurídicas. Sin embargo, es cierto que no se puede
llegar a entender de manera completa sin una cierta comprensión del Derecho.
En definitiva, se trata de un fenómeno social y debe estar dirigido a la
sociedad pues el principal objeto del Derecho es la determinación de los
derechos y deberes de los individuos y su aplicación práctica2.
1.3. LA IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EN EL DERECHO.
Al igual que no se puede hablar del hombre sin hacer mención al lenguaje,
en el campo del Derecho pasa lo mismo pues el “Derecho es esencialmente
lenguaje”3. La ley surge de una autoridad que ha de expresar en palabras su
mandato y es a través de las palabras el medio por el cual el receptor, el conjunto
de la sociedad, comprende su contenido obligacional. El mundo jurídico es un
sinfín de palabras, pero éstas no son elegidas de casualidad sino de manera
precisa puesto que cada palabra crea un modo de actuar en el sentido de
provocar reacciones. En este sentido, se puede afirmar que el lenguaje en el
Derecho es dinámico y no estático, a diferencia de lo que ocurre con una novela,
por ejemplo, cuyo objeto es inalterable por mucho que pasen los años.
2 Cfr. K. OLIVECRONA, Lenguaje jurídico y realidad, trad. Ed. Fontamara, México, 2007, pág. 1 y ss. 3 E. GARCÍA DE ENTERRÍA, “El derecho, la palabra y el libro”, en F. LAZARO CARRETER (Coord.), La cultura del libro, Ed. Pirámide, Madrid, 1988, pág.215.
5
Los efectos jurídicos se producen porque el Derecho dice que éstos deben
realizarse, y lo dice a través de palabras. Se establece una relación causal
directa entre hechos y efectos jurídicos. Por ejemplo, el matrimonio, que es el
hecho, crea el estatus jurídico de casados, que es el efecto jurídico4.
Además, su importancia reside también en el principio de igualdad (art.
14, CE) pues de manera indirecta exige que el texto de la ley sea idéntico para
todos impidiendo así cualquier tipo de discriminación ya sea directa o indirecta.
Cuestión que adquiere una significación especial en el ámbito del Derecho
Laboral al establecer el art. 22.3, ET5 la necesidad de clasificar a los trabajadores
por cuenta ajena en grupos profesionales a través de criterios que garanticen la
ausencia de discriminación entre hombre y mujeres.
No es casualidad tampoco que, a los juristas, expertos en el conocimiento
y el manejo de las leyes sean denominados como “letrados”, palabra que sugiere
el deber de tener un interés en las letras, en las palabras y en los textos.
Por otro lado, el lenguaje debe girar en torno a la sociedad actual debido
a su carácter cambiante o dinámico. De tal forma, no pueden existir normas
perpetúas pues entorpecería el objetivo del Derecho. Renovar el Derecho es una
actividad que se lleva a cabo mediante palabras nuevas escogidas con mucha
precisión y cuidado para adaptar el Derecho a una nueva era.
Se utiliza este tipo de lenguaje corriente en la actividad práctica del
Derecho, pero hay que reconocer que a la mayoría de las personas les es
indiferente la conexión del lenguaje jurídico con la realidad mientras siga siendo
un medio útil y continúe funcionando para influir en la conducta de los hombres
y dirigirla de ciertas maneras.
Por ello, el propósito de este trabajo es reflejar cómo se está utilizando el
lenguaje en el campo del Derecho, analizando así su lingüística, y mostrar su
importancia. El teórico no solo debe estudiar las normas para saber aplicarlas
4 Cfr. K. OLIVECRONA, Lenguaje jurídico y realidad, cit. pág. 3 y ss. 5 Abreviatura: Estatuto de los Trabajadores.
6
sino también saber cómo hacerlo desde un punto de vista formal para contribuir
al fin social del Derecho: ordenar la vida social y dirigirla hacia la seguridad y la
justicia. En definitiva, se concreta en responder a los siguientes interrogantes:
¿Qué es todo esto del lenguaje jurídico?, ¿Cómo se está utilizando en la
actualidad? Y por último y no menos importante, ¿está cumpliendo
verdaderamente su función social?
2. CARACTERÍSTICAS DEL LENGUAJE JURÍDICO.
El lenguaje trasladado al contexto jurídico implica la asunción de unos
caracteres propios porque como dijo el maestro Joaquín Garrigues, “los juristas
vivimos de las palabras dichas o escritas. Somos vendedores de palabras”. En
este sentido, conviene analizar las características de este tipo de lenguaje desde
el plano escrito y el oral, advirtiendo previamente que existen unas
características generales comunes que afectan tanto al primero como al
segundo.
2.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES COMUNES.
Se trata de un lenguaje propiamente demiurgo y arcano. Ello quiere decir
que, en primer lugar, hay una creación de palabras que fuera del contexto del
Derecho no tendrían existencia por sí mismas y justamente ello es lo que
convierte al lenguaje jurídico en un lenguaje especial distinto del lenguaje común.
La creación de estas palabras corresponde a los legisladores, jueces o incluso
profesores y su utilización no está al alcance de cualquier ciudadano porque no
puede ser entendido ni utilizado en propiedad por alguien dotado de unas
capacidades y conocimientos básicos. En este sentido, se puede afirmar que el
lenguaje tiene ciertos rasgos de pertenencia a un mundo al margen del común
de los ciudadanos. En segundo lugar, con respecto a su carácter arcano, es
propiamente solemne y tradicional lo que dificulta otra vez más su comprensión
para un ciudadano común6.
6 Cfr. L.M. CAZORLA PRIETO, El lenguaje jurídico actual, cit. 2007, pág.1
7
El hecho de que el lenguaje jurídico tenga algo de demiurgo y arcano hace
que las características generales comunes del lenguaje en el contexto del
Derecho sean las siguientes:
1. Carácter científico: el lenguaje jurídico se nutre de conceptos y
categorías propios. Ej.: la palabra propiedad en el lenguaje jurídico
tiene una composición doble: por un lado, para el propietario, el
derecho a hacer lo que quiera y, por otro lado, para los demás, la
obligación de respetar su propiedad y abstenerse de cualquier tipo de
violación. Dicha connotación es diferente a lo que significa la palabra
propiedad en el lenguaje común7.
2. La expresión de ideas y pensamientos por medio del lenguaje jurídico
conlleva a la necesidad de que todo ello quede fundamentado y
justificado, no es únicamente algo racional.
3. Es un lenguaje especializado que se inserta en el lenguaje común: es
un medio de expresión limitado a los especialistas, a los que se han
preparado para su manejo y al mismo tiempo no tiene vida sin su
pertenencia al lenguaje común.
4. Es un lenguaje conservador con tendencia al inmovilismo lo que
conlleva una dificultad clara para innovar.
5. Es plumiforme: capaz de ser predicable a todas las manifestaciones
del lenguaje jurídico8.
De esta manera, el lenguaje jurídico se configura como un lenguaje
especial pero limitado a las capas más elevadas pues precisa de unos
conocimientos que van más allá de entender la realidad tal y como se presenta.
7 Cfr. K. OLIVECRONA, Lenguaje jurídico y realidad, Ed., Fontamara, México, 2007, pág. 8 y ss. 8 Cfr. Características del lenguaje jurídico que examina L.M. CAZORLA PRIETO, “Características del lenguaje jurídico”, cit. 2007, pág. 5
8
2.2. CARACTERÍSTICAS SINGULARES DEL LENGUAJE JURÍDICO
ESCRITO.
Es en el lenguaje escrito donde se acentúa con mayor fuerza esa
especialidad porque las palabras del Derecho tienden a la escritura ya que es la
vía a través de la cual se fijan los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
Además, los primeros testimonios históricos de la escritura lo son de textos
jurídicos de leyes que han evolucionado a lo largo de los tiempos hasta llegar a
la técnica legislativa más utilizada: la codificación, siendo el nuevo tipo de
ordenación legal9.
Sin embargo, como se verá más adelante, es un lenguaje con tendencia
al idiotismo10, en el sentido de tender a expresarse de una manera que va en
contra de las reglas elementales de la gramática, lo que deriva en una paradoja
ya que es precisamente el jurista el que, a la hora de escribir, se siente en el
deber de poner de manifiesto que está en posesión de las herramientas de un
lenguaje propio dando una imagen de elegancia y nitidez que no deja de
incumplir reglas básicas de la lengua española.
2.3. CARACTERÍSTICAS SINGULARES DEL LENGUAJE JURÍDICO
ORAL.
Desde esta perspectiva aparece la “oratoria jurídica” la cual ha ido
perdiendo importancia en las últimas décadas alejándose de la relevancia
alcanzada en momentos históricos como en la Roma antigua donde la retórica y
la oratoria se configuraba como una asignatura elemental y obligatoria y hoy en
día ha desaparecido de los planes de estudio desconociendo así por muchos
juristas las técnicas de la retórica las cuales pueden llegar a ser claves en
cualquier proceso judicial. No solo eso, sino que además existe un desprecio por
parte de algunos juristas hacia la retórica pues consideran que la ley ha de
9 Cfr. E. GARCÍA DE ENTERRÍA, “El derecho, la palabra y el libro”, Cit. pág.220. 10 L. M. CAZORLA PRIETO, “Características del lenguaje jurídico”, Cit. pág. 2-3.
9
decirse tal cual viene escrita y no perfeccionarla o embellecerla con instrumento
retóricos.
Existe además una tendencia a mezclar el lenguaje jurídico escrito con el
oral, es decir se dice el Derecho como se escribe y ello conlleva que las
exposiciones orales por parte de los letrados en un proceso judicial, por ejemplo,
sean tan lineales y tradicionales, no dejando hueco para improvisaciones, lo que
haría del lenguaje jurídico oral un lenguaje mucho más ameno.
2.4. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL LENGUAJE JURÍDICO.
2.4.1 Carácter emotivo:
Es necesario estudiar el lenguaje en relación con el acto del habla; el
conocimiento del mundo y uso de los hablantes; y las circunstancias de la
comunicación, esto es, la pragmática. Pero, todo ello desde un punto de vista
emotivo pues el lenguaje del Derecho también está relacionado con un
significado afectivo.
Una forma de conocer a una persona es observar cómo habla pues, el
lenguaje, no miente, ya que por mucho que controlemos las emociones siempre
va a salir a la luz cómo nos sentimos. De ahí la siguiente expresión: in lingua,
veritas11.
El significado emotivo de las palabras puede ser comparado con el
carácter expresivo de la risa12. Esta última, es una expresión natural con un
síntoma directo de emoción y sentimiento (una risa puede expresar un desahogo,
por ejemplo) lo mismo que las interjecciones integrantes del lenguaje – expresión
exclamativa que sintácticamente funciona como una oración completa y que se
emplea para manifestar estados de ánimo o para atraer la atención – que pueden
ser usadas para desahogar emociones. Puede resultar similar a la onomatopeya,
11 V. ZAPATERO GÓMEZ, El lenguaje de la constitución, adaptación de la Lección Anual sobre la Constitución, La Rioja, 1 de diciembre de 2003, pág. 11. 12 C. L. STEVENSON, Ética y lenguaje, trad. E.A. Rabossi, Ed. Paidós, Barcelona, 1984, pág. 46.
10
aunque no totalmente ya que ésta imita el sonido que designa por lo que su
aptitud para expresar sentimientos es secundaria.
Es verdad que depende del contexto, algunas formas emotivas solo tienen
sentido en un país determinado no así la risa que en cualquier parte del mundo
será entendida. También depende de los hábitos de la persona que los emplea,
así como de los hábitos de la persona que los escucha. Las palabras emotivas
son aptas tanto para expresar los sentimientos del receptor, persona que habla,
como para provocar sentimientos del receptor, persona que escucha. En el
mundo jurídico, es igual ya que existen palabras que transmiten y provocan
emociones y ello se ve claramente en la Constitución Española:
- El término consenso13: representa un momento histórico, el de la transición
política. Dejando atrás etapas de enfrentamientos, violencia e imposiciones y
dando paso a la tolerancia, respeto de las diferencias y la búsqueda de
soluciones a través del diálogo. Será el termino fundamental de la lengua de
la España constitucional.
- El término autonomía14: representa la transición de un Estado centralizado a
un Estado dividido en Comunidades Autónomas dotadas de competencias y
recursos propios. Se convierte así en un vocablo específico de la lengua
constitucional de España que sirve para expresar un proyecto de convivencia
dentro de un Estado de Derecho. Sin embargo, puede ser contrastado con el
término amparado por ciertos sectores nacionalistas, el de autodeterminación
creando el debate de si aceptar si tiene cabida o no en el lenguaje de la
democracia.
- El término Europa: significó para muchos una cierta modernización,
desarrollo económico, progreso social y respeto de las diferencias. Hoy, tras
la transferencia de competencias (art. 93, CE.) España forma parte de la
13 V. ZAPATERO GÓMEZ, El lenguaje de la constitución, adaptación de la Lección Anual sobre la Constitución, La Rioja, 1 de diciembre de 2003, pág. 13. 14Ibidem, pág. 15.
11
Unión Europea y en parte, gracias a la emoción que suscitaba la palabra:
Europa15.
2.4.2. Carácter ideológico:
Los distintos sistemas políticos pueden ser conocidos también por su
lenguaje ya que a través de uso se pueden deducir las distintas corrientes
preexistentes en ellos. Así, la política y el lenguaje están íntimamente
relacionados, ya lo adelantaba Platón estableciendo que existe un lenguaje
propio de la democracia, otro de la oligarquía y otro, a su vez, de la monarquía.
También, puede existir un lenguaje corrupto o totalitario como en la época
franquista utilizando las palabras con un cierto grado de manipulación para dar
lugar finalmente a toda una ideología.
Aunque, es verdad, ese componente ideológico resulta más notable en la
legislación, en las leyes, no así en la doctrina ya que ésta última no se propone
ejercer una influencia ideológica sobre los ciudadanos sino describir relaciones
jurídicas16. Pues bien, existen expresiones “ideológicas” no solo en el lenguaje
común sino también en el ámbito jurídico. Para fundamentar dicha afirmación
tomaremos como referencia una serie de expresiones relativas a la igualdad en
el lenguaje.
Cada vez es más frecuente la utilización de expresiones relativas a la
igualdad en el lenguaje ya que vivimos en un contexto en el que parece que la
defensa hacía un lenguaje igualitario entre hombres y mujeres es primordial. Por
ello no es de extrañar que también en el lenguaje del Derecho estén presentes
esta clase de expresiones. Son tres las calificaciones con las que podemos hacer
notar el componente ideológico de la igualdad en el lenguaje17:
15 Ibidem, pág. 16. 16 ALF ROSS, Sobre el derecho y la justicia, Tr. G.R. CARRIÓ, Ed. Eudeba, Buenos aires, 1997, pág. 199. 17 Clasificación hecha por: F. CENTENERA SÁNCHEZ-SECO, Las formas de entender las expresiones relativas a la igualdad en el lenguaje: algunas reflexiones desde el ámbito jurídico, Universidad de Alcalá, 28 de diciembre de 2011, pág. 121.
12
A) Feminización:
Se trata de dar género femenino a un nombre originariamente masculino
o neutro (por ejemplo, la feminización de la palabra empresario es empresaria).
En el ámbito académico, afectando también a la carrera de Derecho, se
consideró que los textos de títulos, certificados o diplomas debían expresarse de
acuerdo a la condición de quienes lo obtengan. Así, si el titulo lo ha obtenido
María, por ejemplo, ese título de grado se expresará como graduada en Derecho
y no como graduado en Derecho18. Pero la feminización no significa únicamente
utilizar el género femenino de determinadas palabras cuando se estime
conveniente sino también utilizar recursos para evitar el olvido de las mujeres,
por ejemplo, a través de una perífrasis “personal de abogacía” y no únicamente
“abogada”.
B) Lenguaje no sexista:
Es el más común en el ámbito jurídico, hace referencia a la igualdad en el
lenguaje. Hay que advertir que a veces se ha entendido, erróneamente, como la
supresión del masculino genérico. En realidad, los masculinos genéricos de
número plural (por ejemplo, padres) no comportan un lenguaje sexista, pero sí
los de número singular (por ejemplo, padre). Esa igualdad queda ejemplificada
en el ámbito jurídico a través de la fórmula “padres o tutores” existiendo otra
posibilidad como “padre, madre, tutor o tutora” pero que sería demasiado
extensa cuando la primera no provoca ningún tipo de desigualdad entre el
hombre y la mujer.
C) Lenguaje neutral
Hace referencia a la no participación en ninguna de las opciones en conflicto
y ello se consigue a través de la utilización de la palabra “género”. Se trata de un
lenguaje que no tiene en cuenta las diferencias entre hombres y mujeres
evitando así cualquier tipo de desigualdad. Ello se plasma en el ya comentado
ámbito del derecho laboral. En determinados convenios colectivos se opta por
18Cfr. Orden de 22 de marzo de 1995 por la que se adecua la denominación de los títulos académicos oficiales a la condición masculina o femenina de quienes los obtengan.
13
un lenguaje neutro a través de grupos profesionales neutros como la expresión
“personal de limpieza” en lugar de “limpiadoras”, lo que supondría una clara
discriminación a la mujer.
2.4.3. Carácter imperativo
El tono del lenguaje jurídico es predominantemente imperativo: oraciones
enunciativas imperativas en tercera persona del singular y plural del imperfecto
de indicativo y uso de perífrasis de obligación. La razón de ser es transmitir
mandatos directamente a los ciudadanos de manera totalmente objetiva a través
también de oraciones pronominales impersonales con sé y pasivas reflejas.
De entre todas las especialidades de este lenguaje, la más llamativa es
quizá la inexistencia expresa sobre el autor de las normas jurídicas. Es decir, en
el lenguaje periodístico cada noticia o artículo de opinión lleva consigo,
normalmente, el nombre de su autor. Sin embargo, nadie sabe quién está detrás
de la elaboración de las normas jurídicas. Es el Derecho el que habla, no
importando tanto el quién como el qué, por ello es abundante el uso del
impersonal en el lenguaje jurídico.
3. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
3.1. ACTIVIDADES INTERPRETATIVAS.
Constituye una de las actividades jurídicas más importantes a la hora de
aplicar el Derecho. La palabra interpretación viene del griego (meta fraxtes), hace
referencia a la operación que se coloca entre dos sujetos que hablan para hacer
conocer a cada uno de ellos lo que el otro ha dicho o está diciendo. A día de hoy,
desde el punto de vista jurídico, supone la determinación, por medio de signos
externos, del mandato contenido en la norma. Sin embargo, solo tiene sentido
en normas legales que ya han sido fijadas a través de la escritura abarcando no
solo leyes sino también normas consuetudinarias y principios generales del
derecho.
14
Es justamente en este proceso donde se ve claramente la importancia del
lenguaje en el Derecho porque la existencia de una determinada consecuencia
jurídica despende del sentido que se le da a una norma. BETTI19 distingue entre
“fuentes de valoraciones” y “objeto de valoraciones jurídicas”. Las primeras son
normas jurídicas o preceptos subordinados a las normas, puestos en virtud de
una adecuada competencia normativa; no así el objeto de las valoraciones
jurídicas que se refiere a declaraciones o comportamientos que se desenvuelven
en el campo social y que están sometidos al derecho en cuanto que poseen
relevancia jurídica según las normas y los preceptos en vigor. Así, la
interpretación opera exclusivamente en el campo de estos dos conceptos pues
está dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que se ha de atribuir, en el
campo de un ordenamiento jurídico, a formas representativas que son fuentes
de valoraciones jurídicas o que constituyen el objeto de tales valoraciones. El
concepto correcto sería interpretación normativa ya que presupone la idea previa
del derecho como un presupuesto que debe ser simplemente aplicado a la
realidad.
Es el último paso del proceso de aplicación del Derecho, solo tiene sentido
una vez que la norma en cuestión ha sido seleccionada y reconstruida. De este
modo, lo primero que hay que hacer es atribuir significado a cada uno de los
elementos estructurados dentro de la proposición normativa distinguiendo entre:
conceptos extrajurídicos y conceptos estrictamente jurídicos.
En segundo lugar, habrá que averiguar el alcance que tienen los conceptos
propiamente jurídicos utilizados para así pasar al último paso que será
puntualizar los conceptos que la norma ha dejado indeterminados y que precisan
de una carga de valor. Es a través de este proceso cuando se puede establecer
un sentido y un significado a las normas. Recapitulando, estas serían las
actividades que componen la tarea de la interpretación:
19 E. BETTI, Teoría de la interpretación jurídica. Trad. A. Vergara Blanco, ed. Ediciones UC, 2015, Chile, pág. 33.
15
1. Determinar el sentido que posee cada uno de los elementos que
componen la proposición normativa.
2. Atribuir a los conceptos indeterminados una carga de valor.
3. Buscar un esclarecimiento de las consecuencias jurídicas que la norma
une con el supuesto de hecho.
4. Cuando la consecuencia no está clara, adoptar una decisión por parte del
interprete.
La interpretación es una operación total que comprende tanto el Derecho
como los hechos pues el primero está predeterminado por la valoración dada a
estos últimos, teniendo que surgir entre ellos una completa adaptación. No es
posible situar la interpretación únicamente en el campo normativo. Lo que exige
un estricto orden pues sería erróneo pensar primero cuál es la norma que se va
a aplicar y después someterla a una interpretación. También en sentido negativo:
para decidir que una norma no se aplica, es determinante interpretarla con
anterioridad. En conclusión, para decidir que una ley no se aplica es preciso que
exista una interpretación previa que verse sobre el lenguaje y su sentido.
3.2. TIPOS DE INTERPRETACIÓN.
No se produce únicamente en relación a casos concretos, sino que se trata
de una labor mucho más amplia donde son varios sujetos los que pueden realizar
esta actividad dando lugar a diferentes tipos de interpretación:
A) Interpretación auténtica: precisamente por su autenticidad se puede
afirmar que es la que tiene más valor. Se está ante este tipo de
interpretación cuando la declaración con función interpretativa emana de
la misma persona o del mismo órgano del que emanó la declaración
interpretada20.
Ejemplo claro de este tipo de interpretación es el art. 12.3 de la Ley General
Tributaria: la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las
leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda
20 Cfr. L. DÍEZ-PICAZO, “La interpretación jurídica”, en Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Ed. Ariel, Barcelona, 1987, pág. 239.
16
y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los
que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley. Así, se concede al ministerio de
Hacienda una especia de monopolio en materia de interpretación de normas
tributarias.
Sin embargo, si seguimos analizando el citado artículo nos encontramos con
la siguiente afirmación: Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas
por el ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la
Administración Tributaria. Por lo tanto, se desdibuja la calificación de
interpretación auténtica en este supuesto debido a su mínima eficacia vinculante
ya que todo el precepto obliga exclusivamente, y en relación únicamente, a los
órganos de gestión de la Administración Pública. Por este motivo, se aleja de
una interpretación auténtica porque es presupuesto esencial de esta modalidad
el hecho de suponer una fuerza obligatoria general.
B) Interpretación doctrinal: a diferencia de la anterior carece de fuerza
vinculante, pero eso no quiere decir que sea inútil. Su utilidad viene dada
por su carácter instrumental para el desenvolvimiento de toda la vida
jurídica entrando en juego la importante diferencia entre aplicación e
interpretación: la aplicación se mueve dentro de casos concretos mientras
que la interpretación gira en torno a una búsqueda del Derecho en
general21. Así, se puede afirmar que se trata de una interpretación no
aplicativa.
Es la realizada, en definitiva, por personas que se dedican al estudio del
fenómeno jurídico, entre los que se encuentran: Magistrados, jueces,
jurisconsultos, abogados etc. En su mayoría aúnan a su conocimiento teórico
sobre el Derecho una gran experiencia práctica.
C) Jurisprudencia cautelar22: en este caso, no se trata de interpretar
cuestiones ya recogidas o contempladas sino de evitar conflictos que
puedan plantearse en un futuro. Detrás de este tipo de interpretación se
21 L. DÍEZ-PICAZO, “La interpretación jurídica”, cit. pág. 239. 22Ibidem, pág. 237.
17
encontrarán aquellas personas que asumen un papel de asesoramiento
como los notarios, abogados, asesores, etc.
3.3. PROBLEMAS CENTRALES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
El intérprete está situado dentro de un conjunto de opciones o variantes y
según se siga una u otra la solución puede ser diferente. Precisamente es esa
diversidad la que hace que surjan problemas en el momento de interpretar una
norma, lo que hace de la interpretación una labor delicada.
Los problemas centrales se plantean en relación a esas opciones pues se
trata de dilucidar si vienen dadas por un conjunto de reglas, cánones o criterios
establecido o, por el contrario, el intérprete puede actuar libremente y de manera
espontánea.
En Europa se desarrolló, a principios del siglo XX, una corriente doctrinal
“escuela del derecho libre” que acogía una libre interpretación del Derecho en
base a la cual se admite la posibilidad de decidir sin ley. Sin embargo, se aleja
de nuestro Derecho actual pues incluso en los países del Common Law, el juez
nunca decide con absoluta libertad, sino que se encuentra vinculado por los
precedentes. Por ello, la libertad absoluta del interprete no puede ser defendida
pues iría en contra de las tradiciones y sobre todo del sistema jurídico-político
que se ha venido desarrollando en los países de la Europa continental.
Por otro lado, la función social del Derecho (el derecho es de los
ciudadanos) es la que hace necesario actuar de acuerdo con unos criterios
conocidos para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. La cuestión ahora
está en determinar cuáles son esos cánones o criterios establecidos lo que hace
necesario valorar tres posibles actitudes:
A) Actitud inmovilista:
18
Supone otorgar un total y absoluto respeto ante la letra de la ley, por lo tanto,
gira en torno su literalidad lo que significa la imposibilidad de realizar cualquier
tipo de indagación sobre la misma pues, según esta perspectiva, lo que la
literalidad de la ley no dice, no hay razón para suponerlo incluido en ella.
El origen de esta actitud se puede encontrar bien en una mentalidad primitiva
o bien en otorgar a la ley un valor sagrado donde no hay lugar para defectos de
expresión o inexistencia de lagunas. Esta visión está completamente superada
lo predominante hoy en día puede ser reflejado a través de una metáfora: el
intérprete del derecho es como el encargado de dirigir una obra musical, no se
limita a repetir la obra continuamente, sino que la reconstruye siendo una especie
de genio creador. Como ocurre con la Quinta Sinfonía de Beethoven que al no
ser una obra acabada necesita de su constante interpretación.
B) Actitud Subjetiva:
Por otro lado, la actitud subjetiva admite que, aunque la ley sea un
mandato del legislador necesita de indagación por parte del interprete para
conocer la voluntad que guio al legislador cuando decidió dictar ese mandato.
Siendo el objetivo de la interpretación la voluntas legislatoris, cuestión que han
venido defendiendo filósofos tan importantes como SAVIGNY al afirmar que
interpretar significa colocarse en el punto de vista del legislador y repetir
artificialmente la actividad de éste; o el mismo WINDSCHEID diciendo que es la
fijación del sentido que el legislador ha unido a sus palabras; y
REGELSBERGER, por su parte, transmitía que la ley es la expresión de la
voluntad del legislador y el contenido de la ley es lo querido por el legislador para
que sea así reconocido por los súbditos23.
Sin embargo, la actitud predominante es sin duda la actitud objetiva pues
ya no se trata de encontrar la voluntad del legislador sino de encontrar una
voluntad objetiva en la propia ley (voluntas legis). La ley una vez que ha sido
23 L. DÍEZ-PICAZO, “La interpretación jurídica”, cit. pág. 245.
19
promulgada se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva razón por la
cual, como anteriormente he podido analizar, se desconoce siempre el autor
directo de cada norma jurídica.
3.4. ELEMENTOS CENTRALES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
Según L. DÍEZ-PICAZO24 son tres los medios sobre los cuales debe
construirse la interpretación jurídica:
1. Antecedentes históricos: conjunto de circunstancias dentro de las cuales
nace una ley. Se trata de reconstruir la voluntad real de un legislador histórico,
tarea que se llevará a cabo con la ayuda de una jurisprudencia historicista
formada por las exposiciones de motivos o los propios antecedentes de la
norma en cuestión.
2. Reglas del pensamiento o del razonamiento: denominado también
interpretación lógica pues se compone de reglas gramaticales a través de las
cuales se puede fijar el sentido que posee cada una de las palabras que
componen el texto. Así, la palabra utilizada en la ley opera como un
instrumento de pensamiento que adquirirá una significación especial cuando
la propia palabra resulte equívoca.
3. Análisis del sustrato sociológico o socioeconómico de los intereses en juego.
24 L. DÍEZ-PICAZO, “La interpretación jurídica”, cit. pág. 252.
20
4. LA RETÓRICA FORENSE
4.1. EL ARTE DE LA RETÓRICA.
La relación entre lo lingüístico y lo jurídico no deja de contener algo de
antiguo y, a la vez, algo de moderno y precisamente es esa dualidad la que hace
que el lenguaje jurídico esté llamado a ser una de las grandes aplicaciones de la
lingüística. También, en parte, porque prácticamente se puede vincular a
cualquier faceta de la vida. Sin embargo, para su aplicación, se necesita de una
destreza argumental no solo desde el punto de vista jurídico sino también desde
un punto de vista personal, directo y, en parte, creativo25. Es aquí cuando entra
“en juego” el arte de la retórica26.
Se trata de una disciplina que nace en las primeras décadas del siglo V
a.c. que tiene como objetivo, paradójicamente, no buscar la verdad sino la
verosimilitud: más vale lo que parece verdad que lo que es verdad27. ¿Se podría
trasladar esta acepción al modo de entender el Derecho actual? Pues bien, El
discurso retórico no trata de formular principios teóricos ni de establecer
verdades abstractas sino de favorecer una certeza que, como es sabido, es un
estado de ánimo subjetivo. De ahí la necesidad de proceder a una búsqueda
sistemática de las pruebas y desarrollar prácticas para encontrar la verosimilitud,
pero no la verdad. En este sentido, los abogados y fiscales actuales defienden
sus argumentos con gran destreza argumental lo que genera una necesidad de
conocer las artes retóricas en el sentido más clásico del término. Tanto es así,
que muchas Facultades de Derecho la incluyen como asignatura básica algo
que, personalmente, tendría que aplicarse a todas y cada una de las
universidades como materia obligatoria.
25 Cfr. F. J. GARCÍA MARCOS, Lingüística y Derecho, Universidad de Almería. ELUA, 18, 2004, pág. 60. 26 Arte de la persuasión mediante la palabra que permite convencer al oyente incluso de algo que es falso. 27 Principio fundamental del método desarrollado por CÓRAX, uno de los fundadores de la retórica.
21
4.2. EL DISCURSO FORENSE.
Como consecuencia de la influencia griega, se puso de moda en Roma ir
a Grecia a estudiar en las escuelas de los retóricos más destacados propiciando
así la figura de los oradores cuya reputación estaba al más alto nivel en Roma.
Nace el discurso forense propiamente dicho que se configura como uno de los
elementos más característicos de la retórica forense, que a día de hoy puede ser
utilizado para construir buenos argumentos, por aportar un orden lógico y
sistemático en la formación de un buen discurso. El discurso forense se
encontraba dividido en cinco partes:
- INVENTIO: consiste en buscar las ideas y emociones adecuadas para la
correcta exposición del mensaje persuasivo.
- DISPOSITIO: ordenar de forma simétrica y rítmica la materia encontrada en
la fase anterior a lo largo de las cinco partes del discurso:
- EXORDIUM: Busca hacer al auditorio benévolo, atento y dócil. Su función
es señalizar que el discurso comienza, atraer la atención del receptor.
- NARRATIO: exposición de los hechos.
- PROBATIO: parte central del discurso donde quedan colocados los
argumentos, así como las fuentes o los lugares de donde se toman los
argumentos.
- REFUTATIO: momento en que el abogado rebate la argumentación de
su contrario.
- CONCLUSIO: resumen de lo anterior para recordar los puntos clave de
la argumentación.
- ELOCUTIO: El abogado orador ya ha encontrado sus argumentos y está
preparado para la correcta elocución del discurso.
22
- MEMORIA: punto esencial ya que si falla se puede arruinar una buena
defensa. No solo es importante la memoria para recordar los propios
argumentos sino también para acordarse de los expuestos por la parte
contraria.
- PRONUNTIATIO: dar al discurso su magnitud correspondiente haciendo no
solamente uso de una buena pronunciación sino también un buen uso del
lenguaje no verbal.
4.3. INFLUENCIA EN EL LENGUAJE JURÍDICO ACTUAL.
La retórica forense romana demuestra que durante siglos lo jurídico ha
llamado la atención de la lingüística y viceversa. Desde siempre ambos
elementos (lenguaje y derecho) han estado estrechamente conectados por lo
tanto no se trata de una cuestión superficial, sino que simplemente con un buen
uso del lenguaje se puede convertir una presunción de inocencia en una
sentencia condenatoria, todo ello, eso sí, apoyado siempre en la ley.
Siendo a veces más importante el cómo se dice algo que lo que
propiamente se está diciendo, lo que conlleva a tener muy especialmente en
consideración las denominadas figuras retóricas cuyo origen se encuentra
precisamente en la retórica y a día de hoy se sigue utilizando esta técnica pues
es una forma de embellecer y jugar, con las inmensas posibilidades que el
lenguaje nos ofrece y en el lenguaje jurídico no iba a ser diferente destacando el
uso de:
- METÁFORAS: Los textos jurídicos están llenos de ficciones legales y la
mayoría de las veces son metáforas. Estas se construyen sobre la base de
una analogía, por ejemplo, la propia expresión fuentes del derecho constituye
una metáfora. De hecho, puede ser considerada como la metáfora más
llamativa y clara de todo el lenguaje jurídico.
23
- AFORISMOS: se definen como preposiciones, en forma concisa, que tienen
su origen en antiguas doctrinas o decisiones judiciales. Un ejemplo sonado
es el siguiente: cuando la ley prohíbe lo menos, con mayor razón prohíbe lo
más; cuando permite lo más, con mayor razón permite lo menos28. Podría
decirse, que los aforismos son una especie de fuentes indirectas del Derecho
pues en realidad no son más que reglas jurídicas que la tradición viene
consagrando. Sin embargo, se ha generalizado por parte de la doctrina
considerar que el abuso de tales aforismos es incorrecto pues consideran
que no son fuente ni tampoco principios generales del Derecho al no ser
suficientes para resolver una cuestión jurídica. En este sentido, se puede
afirmar que, los aforismos solo pueden servir para embellecer el lenguaje.
- HIPERBATÓN: como regla general todo lenguaje se mueve en el orden
natural de sujeto, verbo y predicado. Sin embargo, no ocurre así en el estilo
jurídico pues suele utilizar estructuras retóricas que modifican ese orden
marcado y desde el punto de vista gramatical se puede considerar como lo
que comúnmente denominamos: una falta ortográfica.
En este sentido, La Real Academia Española29 ha expresado su rechazo
sobre los cambios de orden en el lenguaje jurídico pues considera que entorpece
la claridad y la fluidez en la escritura, por ejemplo: que, entre otras, tendrá
funciones de…, es un hipérbaton jurídico y según la R.A.E incorrecto, pues lo
correcto sería decir: que tendrá funciones, entre otras, de…
28 Cfr. LOPEZ DE HARO, Carlos: Diccionario de reglas, aforismos y principios generales del Derecho. Edit. Reus, Madrid. 1951. Pág. 54. 29 Cfr. MUÑOZ MACHADO (Dir.) Libro de estilo de la Justicia, cit. pág.91 y ss.
24
5. USOS INCORRECTOS DEL LENGUAJE EN EL CAMPO DEL DERECHO
5.1. USO Y ABUSO DE NOMINALIZACIONES EN EL LENGUAJE
JURÍDICO.
La nominalización es un proceso morfológico que transforma un verbo en
sustantivo mediante la adición de un sufijo. Por ejemplo, leer-lectura. Constituye
un recurso que mejora la capacidad expresiva del lenguaje y de esta posibilidad
se beneficia en gran parte el lenguaje jurídico. Sin embargo, y así lo ha
establecido la Real Academia Española30, lo que debería constituir una virtud se
ha convertido en vicio por abuso. Pues bien, en los textos jurídicos predomina
una utilización desmesurada de esta técnica lingüística hasta tal punto es así,
que provoca efectos negativos lo que, en primer lugar, puede generar muchas
ambigüedades y, en segundo lugar, acrecentar el carácter impersonal en textos
jurídicos ocultando así el agente, por ejemplo: la anulación de la condena. Pero,
sin duda, el efecto más negativo es el que provoca de cara a la comprensión del
texto.
5.2. ERRORES DE CONSTRUCCIÓN O ANACOLUTOS.
Se entiende como anacoluto el cambio repentino en la construcción de la
frase que produce una inconsistencia, es un error ya que infringen las reglas de
la construcción sintáctica. En el lenguaje jurídico se manifiesta por provocar
rupturas en la concordancia de una frase dando una sensación de oraciones
inacabadas o descolgadas, por ejemplo: las leyes por los que nos gobernamos.
La razón de ser de esta incorrección se encuentra en la excesiva longitud de los
párrafos. De hecho, las sentencias están llenas de errores e incongruencias en
la construcción.
30 Ibidem pág.67.
25
5.3. LA DOBLE MENCIÓN DE GÉNERO.
Es quizá la problemática más discutida por el trasfondo político existente
en la misma. En cualquier caso, la doble mención resulta necesaria únicamente
cuando la oposición de sexos constituye un factor relevante en el contexto, por
ejemplo: letrados y letradas tienen la misma cuota de participación. Pero su
utilización es innecesaria cuando el empleo del género es suficientemente
explícito para abarcar a las personas de uno y otro sexo, por ejemplo: los
abogados laboralistas y no, los abogados y abogadas laboralistas.
5.4. ENUMERACIONES EN EL MISMO PÁRRAFO.
El uso de enumeraciones expositivas puede entorpecer su lectura sobre
todo cuando los elementos enumerados presentan longitud y complejidad,
precisamente por la dificultad de identificar la extensión de cada uno de ellos.
Por lo tanto, sería más sencillo no solo para la comprensión sino también para la
redacción presentar cada uno de los elementos de forma independiente a través,
por ejemplo, de la correcta utilización de los signos de puntuación.
5.5. TRATAMIENTO DE LOS EXTRANJERISMOS Y LATINISMOS.
Cuando una lengua toma palabras de otra lengua, se está ante un
extranjerismo. En un principio, la utilización de palabras extranjeras puede
provocar un efecto desestabilizador para el propio sistema ortográfico. Es por
ello, que habitualmente dichos extranjerismos son acomodados al sonido de la
propia lengua, por ejemplo: football-futbol. De hecho, cuando el vocablo
extranjero termina adaptado en el uso de los hablantes internos éste acaba por
ser integrado en el sistema gráfico de la lengua interna. Sin embargo, puede
ocurrir, que una serie de extranjerismos sean utilizados sin que hayan sufrido
una adaptación formal para adecuarse a los patrones gramaticales de nuestra
lengua. Ambas posibilidades, utilización de extranjerismos adaptados y no
26
adaptados, se admiten. Al igual que ocurre con los latinismos que re rigen por
las mismas reglas.
6. VISIÓN PERSONAL DEL TEMA
El derecho cumple con una función social y su vía de comunicación es el
lenguaje y por ello debería de ser entendido por todas las personas. En definitiva,
ese es el planteamiento inicial que está detrás de todo el desarrollo de este
Trabajo. A partir de ahí, surgen diferentes matizaciones que han sido reflejadas
también, pero que conviene dedicarlas un espacio al final.
El lenguaje jurídico refleja una realidad que no puede ser conocida a
través de los sentidos, es una realidad de un orden superior. De hecho, el
lenguaje jurídico ha sido calificado en un principio como mágico31. Si nos
paramos a pensar, cómo es posible la ordenación del mundo a través de
palabras, porque en efecto cada situación que puede deparar la vida se
encuentra materializada en textos jurídicos. De hecho, si surge algún problema
que no se puede resolver con un simple dialogo, acudimos a la solución
establecida a través del lenguaje, que es el apoyo de las normas jurídicas y
donde encuentran su sentido.
Como ha quedado demostrado el lenguaje jurídico plantea en ocasiones
un uso incorrecto de la lengua española lo que dificulta su comprensión y lo aleja
de su entendimiento por parte de un ciudadano con una capacidad intelectual
suficiente. Sin embargo, en mi opinión, todo ello se encuentra justificado por su
carácter especial.
Porque lo cierto es que su comprensión se encuentra monopolizada por
los juristas y ni siquiera ellos lo pueden comprender del todo, de ahí la
importancia de la interpretación. Lo que cabe plantear ahora es si el Derecho
debe modernizarse en cuanto a su forma de redactar normas, sentencias,
31 Cfr. K. OLIVECRONA, Lenguaje jurídico y realidad, trad. Ed. Fontamara, México, 2007, pág. 62 y ss.
27
informes etc. O, por el contrario, la forma actual de funcionamiento que tiene esta
materia tiene que perdurar tal y como se viene desarrollando.
En mi opinión, y tras haber investigado sobre el tema, el lenguaje jurídico
va más allá de una simple ordenación de palabras porque ha conseguido ordenar
un mundo lleno de vicisitudes creando reacciones y modos de comportamientos.
No es una estructura comunicativa única que pueda permanecer al margen de
todo contacto con otras estructuras, sino que debe formarse en sintonía con otras
circunstancias sociales dentro, eso sí, del mantenimiento de su propia entidad.
Como conclusión final, el lenguaje coloquial lógicamente es más accesible
para los ciudadanos, pero ello no significa que sea el más apto para la
formalización del Derecho, pues se necesita de un lenguaje superior para aportar
mayor precisión y seguridad, esto es el lenguaje jurídico.
28
7. BIBLIOGRAFÍA
ALF ROSS, Sobre el derecho y la justicia, Tr.. CARRIÓ, G.R., Ed. Eudeba, Buenos aires, 1997. BETTI, E. Teoría de la interpretación jurídica. Trad. A. Vergara Blanco, ed. Ediciones UC, 2015, Chile. CAZORLA PRIETO L.M. El lenguaje jurídico actual. Ed. Aranzadi. Navarra. 2007. CENTENERA SÁNCHEZ-SECO, F. Las formas de entender las expresiones relativas a la igualdad en el lenguaje: algunas reflexiones desde el ámbito jurídico, Universidad de Alcalá, 28 de diciembre de 2011. DÍEZ-PICAZO, L. “La interpretación jurídica”, en Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Ed. Ariel, Barcelona, 1987. LAZARO CARRETER, F. (Coord.), La cultura del libro, Ed. Pirámide, Madrid, 1988. LOPEZ DE HARO, Carlos: Diccionario de reglas, aforismos y principios generales del Derecho. Edit. Reus, Madrid. 1951. MENDIZABAL ALLENDE. R. El lenguaje jurídico. Ed. Madrid: Instituto de España, 2007. MUÑOZ MACHADO (Dir.) Real Academia Española, Libro de estilo de la Justicia, Ed. Espasa, Madrid, 2017. OLIVECRONA, K. Lenguaje jurídico y realidad, trad. Ed. Fontamara, México, 2007. PLATÓN, Critón; el político, Ed. Alianza, Madrid, 2008. STEVENSON, C.L. Ética y lenguaje, trad. E.A. Rabossi, Ed. Paidós, Barcelona, 1984. VILLEGAS FERNÁNDEZ J.M. Retórica forense: el arte de vencer en juicio. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009. ZAPATERO GÓMEZ, V. El lenguaje de la constitución, adaptación de la Lección Anual sobre la Constitución, La Rioja, 1 de diciembre de 2003.