Rev. Zurita, 72. Pp. 53-90. I.S.S.N. 0044-5517
EL PRECIO DEL PODER: LA ESPIRAL DE ALIENACIONES PATRIMONIALES EN EL REINO DE ARAGÓN DURANTE EL
REINADO DE PEDRO IV (1336-1387)
POR
Luis BLANCO DOMINGO
A Carmen Orcástegui. In Memoriam
I.- INTRODUCCIÓN
Muchos son los testimonios que nos refieren el nivel que el proceso de degradación del patrimonio real de la Corona de Aragón alcanzó durante el siglo XIV, y más concretamente durante el reinado de Pedro IV (1336-1387). Las especiales circunstancias que concurrieron, esto es, el fin de la expansión territorial y el consiguiente repliegue hacia las zonas interiores; el impacto de la «crisis» global que anunciaba el inicio de una nueva era; las revueltas unionistas y la consumación del pactismo como forma de mantener el entramado político; y la extenuante guerra con Castilla por el control peninsular obligaron al monarca a recurrir con cada vez mayor frecuencia y en primer lugar a los subsidios y peticiones de ayuda a las Cortes1 que, en manos de la nobleza y de los sectores económicos emergentes, comenzaron a canalizar y gestionar por sí mismos los impuestos más importantes, dejando al control del rey tan sólo las regalías y cierta preeminencia más ideológica que constatable2.
En el Reino de Aragón estas circunstancias aparecían agudizadas, puesto que la jurisdicción real estaba más limitada que en Cataluña o Valencia. La nobleza aragonesa se mantenía más apegada a la tierra, y era más reacia a
1 El profesor Manuel Sánchez considera que es muy posible que la relativamente rápida represión de los conflictos unionistas y de la guerra de Cerdeña guarden una estrecha relación con un agravamiento de la amputación del patrimonio regio. Sánchez, M. «Después de Aidu de Turdu (1347): los sucesos de Cerdeña y sus repercusiones en el patrimonio real» XIV Congresso di Storia della Corona d "Aragona, Sasari-Alghero, 1990, pp. 110-136.
2 Sesma Muñoz, J.A. «Fiscalidad y poder. La fiscalidad centralizada como instrumento de poder en la Corona de Aragón» en Espacio, tiempo y forma. Homenaje a Eloy Benito Ruano, I, Madrid, 1988, pp. 447-463.
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emprender aventuras comerciales, al tiempo que la confianza del monarca había quedado seriamente marcada por los episodios unionistas, que habían provocado numerosas confiscaciones y condenas aprovechadas para desbancar a algunos sectores hostiles y encumbrar a otros mejor sintonizados con el rey3. Sin embargo, la endémica necesidad de obtener fondos para mantener los numerosos frentes abiertos obligaba a desarrollar una política más pragmática, buscando equilibrar las pretensiones y las necesidades.
II.- LOS MEMORIALES
Entre la rica y variada documentación existente en la sección de Cancillería del Archivo de la Corona de Aragón encontramos una serie de Memoriales, seis concretamente, con el nombre genérico de «Memoriales de Carbonell», que corresponden a los números 10 al 14 y el 19. Se trata de una serie de inventarios promovidos desde la Corona, sobre todo en los reinados de Juan I y de Martín el Humano, y elaborados para conocer con certeza las alienaciones patrimoniales que tan vertiginosamente se habían producido en la segunda mitad del siglo XIV y que tanto cercenaban la autoridad y el dominio regio. Su objetivo es obvio: examinar todos los bienes, jurisdicciones, dominios y rentas enajenados para tratar de establecer un programa de reincorporación.
El intento de sanear las finanzas regias se basaba por un lado en la restauración del patrimonio real mediante operaciones de redención o recompra de los bienes y jurisdicciones alienadas utilizando como base jurídica la posibilidad que la carta de gracia abría con su cláusula de recompra. Por otra parte, mediante la firma de acuerdos con los miembros de la familia real que tuviesen posesiones, aunque en la mayoría de los casos no pasaban de meros formalismos sin traducción práctica4.
El problema de la falta de liquidez se trató de solventar interesando a los habitantes de los señoríos enajenados, con quienes los agentes del monarca pactaron compensaciones de todo tipo a cambio de dinero, desde rebajas fis-
3 Sarasa Sánchez, E. «El enfrentamiento de Pedro el Ceremonioso con la aristocracia aragonesa: la guerra con la Unión y sus consecuencias» en Pere el Ceremoniós i la seva epoca, Barcelona, 1990. pp. 35-45.
4 Un interesante estudio sobre el contenido y evolución del patrimonio de doña Violante de Bar, esposa de Juan I, no solamente integrado por territorios y villas sino también por jugosas rentas procedentes de las aljamas más importantes del Reino, es decir, Zaragoza, Huesca y Jaca o de las salinas de Remolinos y El Castellar en Ledesma Rubio, M.L. «El patrimonio real en Aragón a fines del siglo XIV: los dominios y rentas de Violante de Bar»: en Aragón en la Edad Media II. Estudios de Economía y Sociedad (siglos XII al XV), Zaragoza, 1979, pp. 135-169.
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cales a amortizaciones de rentas e incluso concesiones de privilegios. Pero el proyecto fracasó por los obstáculos que pusieron los nobles, conscientes de la importancia del mantenimiento de sus posesiones intactas, y por las acuciantes necesidades del rey para financiar una expedición a Cerdeña en 1408, que incluso motivó la ruptura de la inalienabilidad de los bienes del patrimonio regio que él mismo había declarado en 1399 5.
En el presente artículo hemos utilizados los memoriales que contienen información sobre el reinado de Pedro IV el Ceremonioso, y tan sólo aquella relacionada con el reino de Aragón6. El número 11 contiene extractos de las ventas y donaciones hechas por Pedro IV y Juan I, precedido como todos ellos de la lista de los registros revisados y de los índices correspondientes. El 12, seguramente redactado en tiempos de Martín el Humano, consta de extractos de alienaciones patrimoniales hechas desde Pedro el Grande hasta el propio Juan I, mientras que el 13 está dedicado monográficamente al reinado de Pedro IV7.
Este trabajo de recopilación documental fue encomendado al archivero del Archivo Real Gabriel Segarra, quien junto con sus ayudantes Françesc Fonolleda, de la escribanía, y Tomás Guixar, de la tesorería, examinaron los fondos de la Cancillería con el imprescindible apoyo de todos los funcionarios de la bailías y del propio Maestre Racional. Es fácilmente comprensible que la necesidad de saber con exactitud el precio de la venta exigía no sólo la consulta de los contratos de venta copiados en la Cancillería o en la curia del Baile General, sino también los recibos y letras debitorias guardados en la oficina del Maestre Racional o en las cuentas de los libros de Tesorería8.
En el reino de Aragón la organización para redimir el patrimonio alienado fue totalmente diferente que en el resto de los territorios de la Corona, puesto que el nombramiento del personal encargado de aquella gestión exigía un mandamiento de las Cortes y un control por parte de los diputados de la General. Las Cortes de Aragón de 1398-1400 destinaron la considerable cantidad de 130.000 florines de oro para redimir las rentas y lugares de Aragón alienados por los reyes Pedro IV y Juan I desde 1374. La magnitud del
5 Salrach, J.M. / A.M. Espadaler: La Corona de Aragón: plenitud y crisis. De Pedro el Grande a Juan II (1276-1479) en Historia de España de Historia 16, n° 12, 1995, pp. 86-92.y 13.
6 Archivo de la Corona de Aragón, Sección Cancillería, Memoriales 11, 12. 7 González Hurtebise, E. Guía Histórico-descriptiva del Archivo de la Corona de Aragón de Barcelona, Madrid,
1920, pp. 21-22. 8 Ferrer i Mallol, M.T. «El patrimoni reial i la recuperado deis senyorius jurisdiccionals en els estats catalano-
aragonesos a la fi del segle XIV», en Anuario de Estudios Medievales, n° 7, 1970-71, pp. 372-373.
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proceso de pérdida patrimonial queda de manifiesto al enumerar las redenciones a las que se dirigía la mencionada cantidad9.
La transcendencia y volumen de esta obra quedan perfectamente reflejados en las palabras de Ferrer i Mallol: «creiem que hom no féu un altre esforç semblanty per recollir la documentació referent als bens separats de la Corona fins que el 1544 hom redacta alArxiu de la Corona d'Aragó un memorial sobre les jurisdiccions empenyorades pels monarques catalanoaragonesos i sobretot fins al 1590, en que hom conclogué el Liber Patrimonii regii, conegut per Mulasses, format per nou grans volums. set per a Catalunya, més un index, un per Aragó i un altre per a Valencia»10.
III.- LA CESIÓN JURISDICCIONAL
1.- JURISDICCIÓN CIVIL Y CRIMINAL. MERO Y MIXTO IMPERIO
Un primer aspecto que debemos considerar a la hora de afrontar el estudio de las alienaciones patrimoniales es que las concesiones o ventas de dominios y regalías locales no tenían un carácter uniforme. La concesión podía ser de dos tipos: en feudo, modalidad usada a comienzos del siglo XIV y hasta la mitad o en alodio, es decir, libre de cualquier dependencia superior y susceptible de transmisión.
Entre los derechos alienados encontramos en primer lugar los propiamente jurisdiccionales, esto es, el mero y mixto imperio y la jurisdicción civil y criminal alta y baja. Siguiendo a Font Rius, la jurisdicción es el poder o legítima autoridad para gobernar y poner en ejercicio las leyes, declarando y apli-
9 En cuanto a rentas, el derecho del almodí de Zaragoza, que estaba en poder de Pardo de Lacasta y que valía 2.250 florines de oro; el de la quema o marcas de Aragón empeñado por 7.700 florines de oro; las rentas de las aljamas de judíos de Teruel y Calatayud, valoradas en 4.000 florines de oro y la de los judíos y sarracenos de Zaragoza, que alcanzaban la cifra de 14.000 florines de oro, pertenecientes ambas a la reina Violante de Bar mediante venta efectuada por Juan I; el peaje y caldera de Zaragoza; los peajes de la villa de Alagón y del lugar de Gallur y censales sobre estas rentas: 2.000 sueldos sobre el peaje y almudí de Zaragoza, 3.800 sueldos sobre la comunidad de Teruel, 3.000 sueldos sobre el peaje y peso de Teruel, otro censal de 11.300 sueldos sobre las salinas de Arcos, otro de 7.453 sueldos ó dineros que Ramón de Francia poseía sobre las rentas de la gobernación general, cuya luición sumaba 2.000 florines de oro, los censales sobre la morería de Zaragoza que poseían Antón de Lunba (4.300 sueldos ) y Françés Bertrán (2.000 sueldos), los censales muertos sobre los municipios del condado de Luna.
En cuanto a redención de lugares: la villa de Pertusa, en poder de Bernat de Pinos; parte del castillo de Tena, bajo jurisdicción de Ramón de Planella; del lugar de Arbe, que poseía Martín de Lozano y que había de ser agregado a la villa de Sos; del lugar de Cetina, en posesión de Gil de Ateca... Ferrer i Mallol, M.T. Op. cit. pág. 405.
1 0 Ferrer i Mallol, M.T., op. cit. pág. 375.
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cando el derecho, mientas que el imperio es la facultad de usar la coacción y la coerción para obligar a respetar las leyes y cumplir las decisiones de las autoridades11.
Quien obtenía la jurisdicción criminal estaba autorizado a conocer y juzgar las causas criminales y aplicar las penas correspondientes. Paralelamente, al mero imperio le correspondía ejecutar las decisiones del juez en las causas criminales de mayor entidad, es decir, las de alta jurisdicción, si bien en la práctica quedaban exceptuadas la pena de muerte y la de mutilación de miembros, junto con los crímenes de lesa majestad, herejía, sodomía, asalto de caminos, falsificación de monedas, y la capacidad como juez de última apelación en todos los casos, aspectos que quedaban bajo la exclusiva autoridad del rey.
La jurisdicción civil, que se corresponde con la facultad sancionadora del mixto imperio, permitía conocer todas las causas civiles y pecuniarias, donar tutores y protectores a los menores de edad e incapacitados, a los bienes de ausentes y bienes vacantes, hacer emancipaciones de los menores de siete años, autorizar las alienaciones de bienes de menores y otros incapacitados siempre que no excediese su valor de 300 libras, dar licencia para las asambleas vecinales, conceder privilegios municipales, nominar baile y escribano para los asuntos judiciales y del municipio, controlar el orden público, perseguir y encarcelar a los malhechores, convocar a los vecinos, empeñar deudas, amén de castigar las riñas y enfrentamientos sin sangre.
Como en el caso de la criminal, podía ser ejercida en diferentes grados. Había alta, baja y mínima, delimitadas por los diferentes tipos de asuntos juzgados y por los acuerdos pecuniarios que podían originar. Por ejemplo, la mínima no podía juzgar aquellos delitos que sobrepasasen la cantidad de cinco sueldos.
Este era el tipo que más frecuentemente solía aparecer desligada de la Corona, puesto que cuando no había concesión expresa, el uso y la falta de reacción monárquica la habían convertido en un derecho ejercido de forma desigual y con matices según las poblaciones, origen de numerosos enfrentamientos y demandas a las Cortes para acabar de perfilar sus límites y restricciones.
11 Font Rius, J.M. «Mero y mixto imperio» en Diccionario de Historia de España, II, Madrid, 1968, pág. 1024.
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2.- CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE CARÁCTER LOCAL
Entre los ordinarios figuran la questia, prestación anual que ascendía a unos dos sueldos por fuego como máximo; la pecha, arraigada sobre todo en Aragón; la cena, que de prestación personal al rey se había convertido en un impuesto anual con dos formas, de ausencia y de presencia; el monedaje, que se pagaba una vez cada siete años para evitar que el rey alterase la ley de la moneda.
Entre las contribuciones extraordinarias podemos mencionar las de carácter arbitrario o tallas, el subsidio para las empresas del rey y las colectas.
3.- DOMINIO PÚBLICO Y MONOPOLIOS
Son los que el profesor Lalinde denomina como medios de economía privada al servicio del poder público, es decir, las salinas, dehesas, bosques, aguas, derechos de caza y pesca y las minas. Al igual que ellos se ceden los monopolios estatales como molinos, hornos, carnicerías baños, etc12.
4.- RENTAS Y DERECHOS DOMINICALES Y ENFITEÚTICOS
El rey cede también el dominio sobre las tierras, los edificios, las cuadras, feudatarios, hombres y mujeres tanto cristianos como judíos o sarracenos, con los servicios reales y personales a los que estuvieran obligados. Junto a ello cedía las prestaciones dominicales de los censos, es decir, un porcentaje sobre las cosechas.
5.- SERVICIOS MILITARES
Una mención aparte merecen los servicios militares de hueste y cabalgada o su redención, que era concedida siempre.
6.- LAS EXCEPCIONES
La Corona se reservaba un mayor control en la concesión de las contribuciones locales sobre el consumo, en base a su gran importancia sobre el desarrollo urbano y la atracción comercial. Generalmente se trataba de impuestos que afectaban al precio del pan, la harina, el vino y la carne.
12 Lalinde, J. Iniciación histórica a! derecho español, Barcelona, 1970, pp. 453-454 y «La base ideológica del sistema impositivo aragonés» en Historia de la hacienda española (épocas antigua y medieval). Homenaje al profesor García de Valdeavellano, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, pp. 414-420.
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IV- FORMAS DE CESIÓN
1.- LAS VENTAS
1.a. La formulación jurídica: la carta de gracia
El precio de venta parece fijarse mediante la capitalización de las rentas de tipo dominical y ordinario y de los impuestos locales ordinarios de cenas, pechas y questias y en parte con un tanto por fuego que habría de servir para valorar las demandas extraordinarias y las rentas de la administración de justicia13.
A pesar de ello, debemos tener en cuenta que el precio de venta no fue seguido con rigor, observando notables fluctuaciones de precio en parte debido a la propia naturaleza jurídica del contrato de venta, como señala Ferrer i Mallol, puesto que la venta a carta de gracia, el modo más generalizado, era más un empeño que una venta en sí, y por lo tanto el precio, más que al valor real de la cosa en cuestión respondía al préstamo que el rey había obtenido o esperaba obtener poniendo como garantía los dominios patrimoniales que transfería para mayor seguridad del que otorgaba el préstamo. Es cierto que a veces se usaba un pago complementario para adecuar ambos conceptos, pero no era siempre posible debido a que las dificultades financieras de la Corona obligaban a aceptar las condiciones que les proponían los adquirientes aunque fuese en condiciones desfavorables. Ello explica las ventas o redenciones sucesivas de un mismo lugar a diversas personas o entidades a fin de obtener de cada empeño el mejor precio posible14.
Junto con la propia esencia del contrato cabe destacar como causas de estas diferencias de precio las arbitrariedades de los oficiales reales que por favores o a cambio de un soborno negociaban las alienaciones en condiciones muy desfavorables para la Corona; la redención de deudas anteriores a través de ventas de derechos o lugares o la búsqueda de sólidos apoyos políticos a cambio de ventas encubiertas que servían para sustentar alianzas en un momento de precario equilibrio.
El elemento más característico de la carta de gracia era que se trataba de un compromiso notarial firmado por el comprador, por el cual éste se obligaba a revender a la Corona los mismos bienes que le había comprado y al
1 3 Ferrer i Mallol, M.T. Op. cit. pág. 366. 1 4 Ferrer i Mallol, M.T. Op. cit. pág. 367.
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mismo precio en el momento que designe el vendedor. Algunas veces como cláusulas complementarias se añadía la posibilidad de pagar los gastos de la posesión si se trataba de un dominio territorial.
Podía ser perpetua o temporal, es decir, la posibilidad de recompra podría prescribir en un plazo determinado y acordado por las dos partes. Es lógico pensar que la de carácter temporal predominaba en las épocas de grandes dificultades financieras de la Corona, mientras que la de carácter perpetuo abundaba en los momentos de mayor poder de la Corona para imponer condiciones más satisfactorias a sus intereses, puesto que otorgaba una base legal sólida para redimir el bien alienado en el momento que considerara más oportuno, al mismo tiempo que desde el punto de vista de los inversores tenía escaso atractivo por la inseguridad temporal que contenía. No obstante, debemos considerar que la férrea voluntad de la Corona para recuperar la mayor parte posible de su patrimonio implicaba una búsqueda de asideros legales por parte de los juristas de la curia para declarar inconstitucionales cartas de gracia temporales en virtud bien de una posible inalienabilidad en base a compromisos adquiridos con anterioridad por los reyes o bien atendiendo a posibles defectos de forma en la confección del contrato, sin que los compradores privados puedan reaccionar en defensa de lo que consideran justo.
l.b.- Las vicisitudes de la cesión15
Los conceptos que se venden tienen un carácter marcadamente heterogéneo, y van desde beneficios parciales del rey sobre algún tipo de fiscalidad, caso de las pechas de las aljamas o peajes, hasta las villas de realengo en su totalidad, incluyendo la cesión jurisdiccional.
Un segundo rasgo es la acumulación de señoríos y jurisdicciones que alcanzaron algunos ricoshombres. Los ejemplos más paradigmáticos son los de Pedro Jordán de Urriés y Pedro de Luna. El primero acumuló Sinués, el peaje o aljama de Borja, Alquézar, Loarre, Ruesta, Pinzano, Artieda y Osia y Tiermas. No es muy difícil entrever que detrás de estas ventas, que en muchos casos camuflan rescisiones de deudas contraídas por el monarca, existe un evidente deseo de mantener el equilibrio político, de comprar la fidelidad de los señores a cambio de imbricarles en la maquinaría del poder.
15 Todas las referencias a ventas y donaciones se ofrecen en los cuadros elaborados al final de la exposición. Su contrapartida documental ha sido eliminada para clarificar y ofrecer una mejor visión de conjunto, teniendo en todo caso presente que todas ellas proceden de los Memoriales ya especificados.
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Pedro Jordán de Urriés no sólo dirigió un importante núcleo territorial, sino que también ostentó importantes cargos administrativos, como el de Baile General del Reino de Aragón.
Pedro de Luna por su parte obtuvo 3.400 sueldos anuales sobre las importantes salinas de Remolinos y El Castellar, 1.000 sueldos anuales sobre la aljama judía de Huesca y 4.300 sueldos anuales sobre la aljama judía de Zaragoza. Sin embargo, de todos estos beneficios solo los relativos a las salinas se obtuvieron a través de compra, mientras que los otros dos restantes fueron utilizados como medio para subsanar las cuantiosas deudas que el monarca tenía con el noble y como compensación del intercambio de la villa de Sariñena por la de Pinseque.
En tercer lugar, debemos constatar el hecho de que paulatinamente algunas villas adquieren la capacidad de comprar su propia jurisdicción, lo que denota un alto grado de desarrollo del régimen municipal en consonancia con la irrupción de una nueva clase social más dinámica y emprendedora, capaz de generar beneficios económicos a través de los intercambios. Así, Daroca, Huesca, Zaragoza o Sariñena son capaces de detraer de la jurisdicción del rey no ya sólo algunos derechos que éste obtenía, como el monedaje de Huesca o Tauste, sino incluso comprar localidades cercanas a su radio de influencia, como hizo Zaragoza con Zuera o Sariñena con Grañén.
En cuarto lugar, la mayoría de las ventas de villas de realengo incorporan la capacidad jurisdiccional. No se trata ya tan sólo de perder una cantidad más o menos importante de ingresos económicos en forma de tasas o regalías, sino de renunciar al control político sobre una parte del Reino. Si la fiscalidad real cede ingentes parcelas de poder a la que pudiéramos considerar estatal o de los reinos a través de las Diputaciones del General, órganos gestores de los impuestos más importantes, las posesiones territoriales del monarca quedarán cercenadas e impermeables a su mandato.
Esta situación provocará graves disturbios en algunas villas de realengo, cuando los habitantes de las mismas sufran la transformación de ser vasallos de realengo o feudales a alodiales, de estar «protegidos» por la aureola regia y los documentos que delimitan claramente su ámbito de actuación a estar sometidos al arbitrio de un señor que no se siente vinculado por ningún tipo de limitación, y capaz de aumentar la presión sobre sus nuevos vasallos cuando tenga necesidad de ello. El caso de Ariza es el más sintomático16.
16 Redondo Veintemillas, G. / E. Sarasa: «El señorío de Ariza de la familia Palafox y la sentencia de Celada (Alteraciones campesinas y triunfo señorial en el tránsito de la Edad Media a la Moderna)» en Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, n° 58 (1988), pp. 31-50.
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2.- LAS DONACIONES
El amplio capítulo de las concesiones es el que mejor constata la difícil situación en que se encuentra la monarquía, puesto que si bien con las ventas obtiene rentabilidad a corto plazo, con las donaciones enajena el patrimonio a cambio del mantenimiento del statu quo o de la reducción de las deudas. En este capítulo encontramos desde entregas de parte de las recaudaciones de determinados tributos hasta cesiones territoriales, bien sea de villas completas o de torres o tiendas.
Se trata pues de una serie más heterogénea que repite las mismas circunstancias que hemos hallado en las ventas: un patrimonio real en franca descomposición incapaz de responder a las necesidades de una monarquía voraz, inmersa en conflictos exteriores en el mediterráneo e interiores con Castilla y con una paulatina pérdida de influencia sobre el país real a cambio de su propia supervivencia.
En cuanto a su tipología, podemos clasificarlas en: villas y lugares; tributos; rentas; derechos de carácter señorial; los dimanados de confiscaciones o condenas de todo tipo; y en especie. En el primer caso, el rey cede la propiedad total o parcial de una villa o parte de ésta, generalmente una torre, zonas de pastos o tienda especializada. Los condicionantes jurídicos son muy variados, desde el libre y franco alodio a la concesión de la potestad de mero y mixto imperio, teniendo en cuanta la existencia de algunas cláusulas que modifican la donación: la posibilidad de reincorporarlas al patrimonio real mediante pago de una cifra estipulada o bien su reintegro debido a la extinción de la línea hereditaria masculina y, en otro sentido, la sujeción de los vasallos a normas consuetudinarias bien catalanas o propiamente aragonesas.
Sobre los tributos, puede tratarse de la entrega de una cantidad determinada sobre ellos, la cesión total de los mismos o la gestión de su cobro, siendo más reiterados los derivados de la cena y los peajes. Hemos de constatar el recurso a gravar a las minorías étnicas para reparar cualquier tipo de descompensación en las cantidades donadas.
Las rentas que se obtienen de las regalías son también susceptibles de entrega, si bien el único ejemplo significativo nos los ofrecen las salinas de Remolinos y El Castellar, que abastecían a la ciudad de Zaragoza17.
1 7 En 1343, Jordán de Urriés obtiene 700 sueldos sobre los beneficios de las mismas.
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Los derechos señoriales, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio del rey en virtud de su condición de señor, también son objeto de enajenación. Hornos, molinos, viñas, huertos, monterías etc. pasan a manos particulares, si bien ni su influencia ni sus beneficios económicos pueden considerarse importantes.
Las especiales circunstancias del reinado de Pedro IV y la derrota del movimiento unionista provocaron un aumento espectacular en la cantidad de confiscaciones. El apoyo a la Unión por parte de algunos nobles aragoneses, si bien en menor medida que los valencianos, sirvió de excusa al rey para eliminar sectores reacios a su política y redistribuir sus bienes entre los afines.
Por último, las donaciones de frutos y bienes determinados, mucho menos importantes desde el punto de vista cuantitativo, pero no así cualitativamente, puesto que sus beneficiarios permanecen ajenos a la espiral inflacionista de la época al tener aseguradas rentas en especie sin contrapartida monetaria.
V.- CONCLUSIÓN
Las causas del crecimiento del proceso de enajenación durante el siglo XIV, y más concretamente en el reinado de Pedro IV, son fundamentalmente de orden económico. El aumento de las necesidades de gobierno, con una administración en auge en tránsito a la burocracia del Estado moderno, la especial incidencia de la crisis económica y demográfica y los avatares propios del devenir político (necesidad de mantener el potencial en el Mediterráneo o la endémica y extenuante guerra con Castilla) multiplican extraordinariamente los gastos, provocando a su vez el recurso a las ventas del patrimonio real, de todo punto insuficientes para financiar todos los frentes.
No obstante, esta visión marcadamente pesimista de la situación financiera hemos de matizarla al considerar que muchas de las concesiones regias no tiene otra intención que remunerar un servicio público tan fundamental como es la defensa a través del pago de caballerías, e incluso apuntalar el precario equilibrio de poder entre el rey y los elementos aristocráticos.
Por otra parte, las mutaciones del siglo XIV producirán importantes cambios en el equilibrio del poder, con un retroceso de la influencia real frente a las emergentes elites aristocráticas. El incipiente caminar de una economía basada en los intercambios frente a otra cerrada, ya alejada de los fenómenos de expansión territorial que están en la base del sistema feudal, creará nuevas situaciones, que se afrontarán redistribuyendo los beneficios y alejando cada vez más a la monarquía de los mecanismos efectivos del poder, como son en
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Aragón las Diputaciones del General, los órganos gestores de los tributos más importantes, las generalidades.
En tercer lugar, no debemos olvidar que las cuantiosas deudas contraídas por el rey deben ser satisfechas bien de forma económica o bien a través de cesiones políticas, y muchas veces de forma conjunta. En el cuadro adjunto aparecen en algunos casos las cantidades debidas y la forma de subsanarlas, con lo que se trata en realidad de ventas encubiertas.
La reducción de la base patrimonial de la monarquía y el trasvase de buena parte de la misma a manos privadas son fenómenos que se inscriben en un nuevo marco de relaciones políticas que sirven como base para el mantenimiento del statu quo. Podía alienarse un castillo, villa o lugar con todas las rentas y jurisdicciones, que de esta manera desaparecía de la contabilidad del baile general. Se podía enajenar la jurisdicción y el imperio incluyendo múltiples matices más o menos borrosos, de mayor o menor grado de autoridad. Las posibilidades podían ser infinitas, con lo cual la propia definición de lo que es patrimonio real quedaba en entredicho.
Las consecuencias de esta situación podemos resumirlas en: el cercenamiento del patrimonio real; la pérdida de influencia jurídica y jurisdiccional y el fortalecimiento de las elites aristocráticas, fenómenos que en los reinados de Juan I y sobre todo de Martín el Humano motivarán continuas protestas de las ciudades y otros grupos que veían cercenadas sus posibilidades de expansión por la indefinición del patrimonio regio y los extenuantes cambios de situación jurídica de villas y rentas.
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INTRODUCCIÓN A LAS TABLAS
Las tablas que presentamos a continuación contienen datos extraídos de los Memoriales 11, 12 y 13 referentes al Reino de Aragón y durante el lapso cronológico que ocupa el reinado de Pedro IV (1336-1387). En algunos casos la brevedad de las informaciones hace difícil precisar tanto los condicionantes jurídicos de las donaciones como las cantidades ofertadas por las ventas. Para una mayor precisión en los nombres de las villas y aldeas mencionadas hemos recurrido al trabajo de Antonio Ubieto Arteta Historia de Aragón. Divisiones administrativas, Anubar ediciones, Zaragoza, 1983. Nuestra intención ha sido acercar los topónimos a los actuales en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la existencia de despoblados ya inexistentes y la aparición de aldeas no reseñadas por ninguna de las fuentes consultadas.
Las tablas están estructuradas en dos bloques: el primero contiene las donaciones, mucho más abundantes y que responden a necesidades diversas, desde pago de servicios prestados hasta cancelación de préstamos o simplemente búsqueda de apoyo político, distribuidas cronológicamente y especificando tanto las condiciones de la concesión como en muchos casos el contenido de la misma. El segundo registra las ventas, motivadas por las endémicas necesidades económicas y de las que se obtiene liquidez a corto plazo pero disminución de poder y disolución de ingresos a medio y largo plazo, especificando el precio de los dominios o de las rentas y también las condiciones jurídicas si tienen reflejo documental.
Hemos prescindido de las referencias directas a la paginación de los documentos originales porque la estructura de las tablas y la existencia de noticias de una misma villa o renta en distintos memoriales harían crecer las citas de tal modo que desvirtuarían la esencia de los cuadros y desbaratarían el intento de ofrecer una mayor claridad expositiva.
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APÉNDICE I. DONACIONES
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El precio del poder: la espiral de alienaciones patrimoniales en el reino de Aragón durante el reinado de Pedro IV (1336-1387)
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El precio del poder: la espiral de alienaciones patrimoniales en el reino de Aragón durante el reinado de Pedro IV (J 336-1387)
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£7 precio del poder: la espiral de alienaciones patrimoniales en el reino de Aragón durante el reinado de Pedro IV (1336-1387)
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APÉNDICE II. VENTAS
El precio del poder: la espiral de alienaciones patrimoniales en el reino de Aragón durante el reinado de Pedro IV (1336-1387)
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