8/6/2019 El principio constitucional acusatorio. Ares, Jos Luis-Carnevale, Carlos
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Comisin N 2: Procesal Penal
2. Principio acusatorio
Autores:
Jos Luis Ares
Carlos A. Carnevale
Estomba 34, 3er. piso
Telefono: 0291-154258716
El objeto del presente trabajo consiste en establecer el contenido y alcance delprincipio acusatorio desde el plano terico, como as su consagracin en el bloqueconstitucional de nuestro pas.
Ello, con la finalidad de ocuparnos, a partir de all, de las implicanciasprcticas de dicho principio en el desempeo de los sujetos que actan en la etapade juicio del proceso penal.
Debemos aclarar que se excluir del tratamiento la actividad desplegada por
el imputado, ejerciendo su defensa material, y por su defensor, no porque creamosque carece de relevancia (todo lo contrario), sino porque entendemos que laamplitud de las facultades de estos sujetos, amparados por la fundamental garantade defensa en juicio, no debera generar problemas de significativa entidad.
En cambio, s puede observarse en la prctica tribunalicia, cierta tensin yconflictividad en torno a los roles de jueces, fiscales y querellantes particulares. A loms destacable de las tareas de esos sujetos nos referiremos en el presenteensayo.
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EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ACUSATORIO
Su aplicacin prctica en el desempeo de los sujetos en el juicio penal
Sumario: I. Introduccin. II. El principio constitucional acusatorio. III. Debate oral. Desarrollo. 1. Fiscal. a)lineamientos. b) iniciativa probatoria. c) ampliacin del requerimiento fiscal. 2. Querellante particular. a) juicio ensoledad. b) puede el querellante ampliar la acusacin? 3. Juez o tribunal. a) direccin del debate y poder depolica. b) adquisicin probatoria. c) interrogatorio. IV. Discusin final. 1. Fiscal. Desistimiento. 2. Querellanteparticular. V. Sentencia. a) congruencia. b) pena pedida por los acusadores como limite al juzgador. c) agravantesy atenuantes. VI. Juicio abreviado. a) Acuerdo. Desestimacin por el Tribunal. Principio de oportunidad reglada. b)Rol de la vctima. c) No homologacin. Control de legalidad. Absolucin. d) Limites de la sentencia. VII. Ponencia.
Por Jos Luis Ares y Carlos A. Carnevale
I. Introduccin.
El objeto del presente trabajo consiste en establecer el contenido y
alcance del principio acusatorio desde el plano terico, como as su
consagracin en el bloque constitucional de nuestro pas.
Ello, con la finalidad de ocuparnos, a partir de all, de las implicancias
prcticas de dicho principio en el desempeo de los sujetos que actan en la
etapa de juicio del proceso penal.
En esta labor, en principio, no se habr de referenciar ningn cdigo
procesal penal argentino sino que el anlisis se efectuar desde el bloque
constitucional, intentando establecer algunas lneas que precisamente
resulten aplicables al digesto adjetivo de cualquier jurisdiccin de la
Repblica Argentina, aunque dado que nuestra incumbencia profesional y
acadmica se desarrolla en el mbito de la Provincia de Buenos Aires, que
desde hace ms de una dcada ha hecho significativos avances en
profundizar el acusatorio en su legislacin procesal, las referencias implcitas
(o en ocasiones expresas) a dicho sistema resultarn inevitables. Como se
trata de incumbencias y roles de sujetos que interactan, se hablar de
derechos y facultades, de lmites, de frenos y contrapesos.
Debemos aclarar que se excluir del tratamiento la actividad
desplegada por el imputado, ejerciendo su defensa material, y por sudefensor, no porque creamos que carece de relevancia (todo lo contrario),
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sino porque entendemos que la amplitud de las facultades de estos sujetos,
amparados por la fundamental garanta de defensa en juicio, no debera
generar problemas de significativa entidad.
En cambio, s puede observarse en la prctica tribunalicia, ciertatensin y conflictividad en torno a los roles de jueces, fiscales y querellantes
particulares. A lo ms destacable de las tareas de esos sujetos nos
referiremos en el presente ensayo.
II. El principio constitucional acusatorio.
Prcticamente no se discute que el principio acusatorio posee
raigambre constitucional, pero pese a ello, an se observan resoluciones
donde se soslaya dicha jerarqua y se efectan anlisis e interpretaciones en
base exclusivamente a normas infraconstitucionales. Pese a ello, se ha
convertido en un elemento de constante apelacin en los fundamentos de
reformas legislativas y con una creciente presencia en los cdigos
procesales provinciales.
Ello no debera resultar sorpresivo si como bien consideramos, se
trata del paradigma incontrastable del proceso penal de un Estado de
Derecho. Se trata entonces, de una exigencia que surge desde la misma
Constitucin Nacional y es por ello que cualquier anlisis que se intente
hacer del principio acusatorio, obliga a determinar una serie de premisas que
delimitan los elementos esenciales que rigen en un Estado de Derecho.
En funcin de ello, podemos extraer de nuestra ley fundamental, lasnotas que caracterizan al sistema acusatorio:
1. Separacin entre las funciones estatales de juzgar y acusar:
surge de las normas que regulan el juicio poltico (arts. 53, 59 y 60
CN) en las que se establece, con una estructura netamente
acusatoria, que la Cmara de Senadores tiene la funcin juzgadora
mientras que la Cmara de Diputados prepara la acusacin, de lo cual
se infiere -a travs del nico juicio diseado directamente por la
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Constitucin1- que se encuentran netamente separadas las funciones
de acusar y juzgar. En ese sentido, la CSJN ha dicho que el derecho
penal liberal, distingui las funciones de requerir y decidir, como
instrumento formal para lograr una realizacin eficiente del derecho
del imputado a defenderse, adjudicando cada una de ellas a dos
rganos estatales distintos: ministerio pblico y tribunal2.
2. El imputado como sujeto de derecho: las disposiciones contenidas
en tratados internacionales de jerarqua constitucional que
complementan derechos y garantas reconocidos en la Constitucin
(art. 75 inc. 22 CN), llevan a perfilar la impronta acusatoria. En este
sentido, debemos destacar el art. 8 de la CADH que -segn ha
entendido la Corte IDH- reconoce el principio del debido proceso
legal3. En esa norma se consagra el derecho de toda persona a ser
oda por un rgano jurisdiccional en la sustanciacin de cualquier
acusacin penal formulada contra ella, y a la comunicacin previa y
detallada de dicha acusacin, como as el derecho a interrogar a los
testigos de cargo y obtener la comparencia de otros, que cristaliza el
contradictorio y el derecho de defensa. Asimismo, se establecen una
serie de garantas mnimas para todo inculpado en plena igualdad,
lo cual se relaciona claramente con la igualdad ante la ley y la
igualdad real de oportunidades y de trato, contemplados en los arts.
16 y 75 inc. 23 CN. De all se deduce la igualdad de armas propia
del acusatorio. Tanto la necesidad de acusacin como la paridad
horizontal entre las partes entroncan con la estricta separacin de
roles y la independencia y autonoma funcional del MPF (ver las
otras), segn lo establecido por el art. 120 CN. As, se reafirma lasituacin del imputado en el proceso y se lo reconoce expresamente
impidiendo transformar a las personas en objeto de persecucin.
3. El juicio por jurados: al establecerlo (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN),
el constituyente ha tomado partido claramente por un proceso
acusatorio, puesto que ya sea que se adopte un modelo anglosajn
1 BINDER, Alberto M, "Introduccin al Derecho Procesal Penal", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pg. 99.
2 CSJN, Fallos 322:1941.
3 Corte IDH, Opinin Consultiva nro. 9 del 6/10/87; caso Genie Lacayo, sentencia del 29/01/97.
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puro o escabinado, resulta evidente que presupone la forma
acusatoria y un modelo de Estado que se erige en un papel
secundario cuando es llamado a resolver conflictos de las partes.
4. Aseguramiento del contradictorio: su vigencia slo estar
asegurada si se observa la posibilidad de que las dos partes
intervengan para hacer valer sus alegaciones y pruebas. La CSJN ha
dicho que el art. 18 exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas a la acusacin, defensa, prueba y sentencia4.
5. Imparcialidad del juzgador: Finalmente, cabe destacar a la
imparcialidad del juzgador como una nota esencial y caracterstica del
sistema acusatorio. Diversos tratados internacionales consagran la
garanta de ser juzgado por un tribunal competente, independiente e
imparcial5. La garanta de imparcialidad entronca con el principio del
juez natural y hace a la existencia del debido proceso, debindose
preservar la transparencia en la adopcin de la decisin final del
caso, eliminando todo aquello que -desde el plano subjetivo u
objetivo- pueda hacer dudar de la neutralidad exigida
constitucionalmente6. Al respecto, la Comisin IDH sostuvo que ...la
imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las
suficientes garantas que eliminen cualquier duda acerca de la
imparcialidad observada en el caso7. Por su lado, la Corte IDH ha
resuelto que Se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio
de su funcin como juzgador cuente con la mayor objetividad para
enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la
4 CSJN, Fallos 125:10.
5 Arts. 10 DUDH; XXVI DADDH; 14 nro. 1 PIDCyP y 8 nro. 1 CADH.
6 El mayor desarrollo de la jurisprudencia internacional respecto al principio de imparcialidad se dio en torno a laregla el que instruye no debe juzgar (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Delcourt de 1970,Piersack del 1/10/82, De Cubber del 26/10/84, Tierce y otros vs. San Marino del 25/07/00; TribunalConstitucional del Reino de Espaa, sent. nro. 145/88 del 12/07/88). La doctrina nacional se ha ocupadoampliamente del tema (Maier, Bovino, Superti, Bruzzone, Ceriani Cernadas, Lozada, De Luca, Garca, Sancinetti,Romero Villanueva, etc.). La CSJN dict el 17 de mayo de 2005 un fallo trascendente en el caso Llerena dondese pronunci -en el marco del CPPN- respecto a que el juez correccional que instruye el sumario no debe ser elque dicta sentencia, debiendo pasar la causa a otro magistrado. Tambin cabe citar el caso Dieser y Fraticelliresuelto por la Corte el 8/08/06, en el que el voto mayoritario de los jueces de Cmara que confirmaron lacondena correspondi a los mismos magistrados que haban revisado el auto de procesamiento.
7 Informe 5/96, caso 10.970, Meja vs. Per.
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confianza necesaria a las partes en el caso, as como a los
ciudadanos en una sociedad democrtica8.
III. Debate oral. Desarrollo.
1. Fiscal.
a) Lineamientos. Comprobada la presencia de los intervinientes necesarios
por parte del tribunal y declarados abiertos los debates orales, lo cual marca
el inicio de esta etapa central y decisiva del proceso penal, el presidente
proceder al interrogatorio de identificacin del imputado y a informarle los
derechos que le asisten.
Luego se le deber otorgar la palabra al agente fiscal para que trace
la lnea de acusacin9. Al constituir la concreta intimacin de la imputacin,
se trata de posibilitar el derecho de defensa con una amplia informacin y
delimitacin del objeto de debate, por lo que deber ser suficientemente
clara y circunstanciada en lo que hace al relato del hecho atribuido as como
en la individualizacin de las constancias que se incorporarn por lectura, y
el encuadre legal que -en principio- corresponda a criterio de la fiscala.Dado su carcter preliminar, el fiscal no debe valorar, en este momento,
agravantes y atenuantes ni solicitar la especie y monto de la pena10.
Estos lineamientos acusatorios, en plena coherencia con la
requisitoria de citacin a juicio, darn lugar al final del debate dialctico a la
verdadera y completa acusacin que contendr la concreta pretensin
punitiva.
8 Serie C, nro. 107, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sent. del 2/07/04; tambin Castillo Petruzzi y otros vs.Repblica del Per, sent. del 30/05/99. La jurisprudencia de la Corte IDH debe servir de gua para la hermenuticade los tratados internacionales sobre derechos humanos e incluso para la interpretacin de la propia CN (cfr.CSJN, Ekmekdjian c/Sofovich, 7/07/92; HITTERS, Juan Carlos, Tcnica de los Recursos Extraordinarios y de laCasacin, 2da. edicin, Librera Editora Platense, 1998, pg. 358.
9 GANDY, David S., Procedimientos orales en el sistema ingls, conferencia en el Congreso Internacional deOralidad en Materia Penal, La Plata, octubre de 1995, publicacin del Colegio de Abogados de La Plata, 1996. Estoproviene de la institucin de los discursos de apertura del proceso anglosajn, la que ha sido criticada en el ReinoUnido porque permitira que el abogado formule alegatos que no resulten acreditados por la prueba aportada porsus testigos y, sin embargo, el jurado los recordar.
10
ARES, Jos Luis, El juicio correccional y otros procedimientos especiales en la Provincia de Buenos Aires,LexisNexis, 2006, pg. 78. El mecanismo no cuenta con el favor de los defensores porque los obligara a descubriren forma anticipada su estrategia defensista, por lo cual suele salvarse la formalidad con expresiones genricaspostulando la absolucin.
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b) Iniciativa probatoria. Segn el principio de inocencia -fundamental en un
Estado Constitucional de Derecho- toda persona goza de un estado de
inocencia o no culpabilidad y debe ser tratada como tal mientras no se
pruebe lo contrario y se declare en una sentencia condenatoria pasada en
autoridad de cosa juzgada, luego de la realizacin de un juicio llevado en
legal forma. Slo de esta manera el Estado podr aplicar vlidamente una
sancin penal, siendo necesario llegar a un estado de certeza respecto de la
culpabilidad del acusado. A travs del juicio previo y conforme las reglas del
debido proceso, el Estado puede destruir el principio de inocencia,
construyendo la culpabilidad del imputado mediante prueba vlida de cargo
que permita formar la conviccin del rgano jurisdiccional. Desde luego que
el imputado no tiene que probar su inocencia, aunque podr hacerlo.
Al Estado, a travs del MPF, le incumbe probar los hechos en que se
sustenta la pretensin punitiva. Si bien al fiscal no lo debe animar el inters
de obtener una condena de cualquier manera sino una que sea conforme a
derecho, en el caso que sostenga una hiptesis de culpabilidad posee la
responsabilidad de procurar la prueba sobre los extremos de la imputacin
delictiva, lo cual no constituye carga probatoria sino responsabilidadprobatoria11. Toda acusacin debe ser probada en juicio a travs de
elementos vlidamente incorporados al proceso.
El fiscal debe actuar con criterio objetivo, pudiendo peticionar aun a
favor del imputado, teniendo vedado ocultar elementos de prueba favorables
a la defensa, en resguardo de los intereses de la sociedad y de la vigencia
equilibrada de los valores jurdicos consagrados en las disposiciones
constitucionales y legales vigentes12. Por ello, al fiscal -en resguardo de los
11 CAFFERATA NORES, Jos I. y HARABEIDIN, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, 6ta. edicin,LexisNexis, 2008, pg. 49.
12 El deber de objetividad del MPF no puede nunca confundirse con el de imparcialidad, ya que si es un rgano queasume un rol de parte en el proceso, no puede adecuar su actividad a una forma de actuacin propia de lamagistratura jurisdiccional (CHICHIZOLA, Luis M., Criterio objetivo del Ministerio Pblico, Revista de DerechoPenal 2001-1, Garantas constitucionales y nulidades procesales I, Rubinzal-Culzoni, 2001, pgs. 312/313). Noobstante, a diferencia de la vctima, animada por un inters privado, el fiscal como rgano pblico que es debervelar por afianzar la justicia, lo cual debera vedarle sostener acusaciones con escaso fundamento probatorio ysustento jurdico, a la que vez que requerir respuestas punitivas desproporcionadas.
La actividad del MPF debe estar presidida por las notas de lealtad, profesionalismo y buena fe (BACLINI,
Jorge C., El criterio objetivo en la actuacin del Ministerio Pblico de la Acusacin, Revista de Derecho Penal yProcesal Penal Doxa Penal, II, Ediar, 2010, pgs. 129 y ss.; DUCE, Mauricio y RIEGO, Cristian, Proceso Penal,Jurdica Chile, Santiago, 2007, pgs. 146/147.
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intereses y valores de la comunidad- debe guiarlo tanto la preocupacin por
lograr la condena del culpable cuanto la absolucin del inocente. En
realidad, evitar la condena del no culpable, como dicen los anglosajones (not
guilty), debera ocupar y preocupar a los rganos estatales de persecucin y
juzgamiento, dado que los errores en este sentido pueden generar enormes
costos individuales, sociales e institucionales.
Como derivacin del principio de inocencia ya citado, surge la regla
conocida como in dubio pro reo, que aparece traducida en los cdigos
procesales como que en caso de duda deber estarse siempre a lo que sea
ms favorable al imputado, regla que opera en el mbito de la apreciacin y
valoracin del material probatorio a la luz de las directrices de la sana crticaracional.
En consecuencia, si el tribunal al momento de fallar no alcanza a
formar conviccin en grado de certeza -fuera de toda duda razonable-
acerca de la culpabilidad del acusado, deber disponer su absolucin, al
mantenerse inclume el estado jurdico de inocencia.
c) Ampliacin del requerimiento fiscal. Conforme el principio decongruencia, el hecho punible descripto en la requisitoria debe corresponder
con el contenido del fallo. A fin de propender a la ms elemental seguridad
jurdica y garantizar la igualdad entre las partes y el derecho de defensa, la
intimacin debe ser inmutable, aunque esa inmutabilidad no es absoluta, ya
que da lugar a excepciones siempre que no se vulnere la defensa en juicio.
Es decir que el thema decidendum, el objeto del juicio, es el hecho contenido
en la requisitoria, aunque dadas ciertas circunstancias y cumplido cierto
procedimiento puede ampliarse, sin que se vulnere el principio de
congruencia.
Esta posibilidad de ampliacin es restringida y excepcional en los
digestos procesales y tiende a incluir hechos interdependientes, vinculados
ntimamente al objeto del proceso para favorecer la celeridad y la economa
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procesal. Suelen preverse las circunstancias agravantes de calificacin y el
llamado delito continuado.
Juzgamos que resulta incorrecto que la aplicacin sea facultativa para
el fiscal por cuanto si se presentaran los extremos legales debera serobligatoria, atento que debe ejercer la accin penal en el marco del principio
de legalidad, salvo en los supuestos excepcionales de discrecionalidad
reglada.
Recordemos que algunos cdigos de forma prevn la llamada
acusacin alternativa que permite al fiscal, al propiciar la apertura del juicio,
indicar ms de una calificacin jurdica sobre una determinada base fctica
que deber delimitar el suceso en su exteriorizacin de la forma ms neutral
y amplia posible.
Tambin se suele regular la posible configuracin de un hecho
diverso. Respecto al mismo nos parece absolutamente inapropiado y
cuestionable desde el prisma constitucional que sean los juzgadores
quienes, al advertir que el hecho es distinto al enunciado en la acusacin,
corran vista al fiscal, pues creemos que se resiente su imparcialidad y sepermite la invasin a una esfera que es propia del MPF13.
2. Querellante particular.
a) A juicio en soledad. Puede suceder -en algunos diseos procesales14-
que el querellante particular postule el ingreso del caso a juicio en soledad,
al haberse apartado al MPF por propiciar (en sus dos niveles
departamentales) el sobreseimiento.
13 Por eso hemos sostenido la inconstitucionalidad del art. 401 del CPPN que autoriza el cambio de calificacinjurdica por parte del tribunal respecto a la propiciada por el MPF y el consiguiente incremento de la pena pedidapor el acusador. Creemos que ello colisiona claramente con el debido proceso en clave constitucional, desde queafecta la igualdad de posiciones, el contradictorio y, en consecuencia, el derecho de defensa y la imparcialidad del juzgador que asume funciones acusatorias (ARES, Jos Luis, La pretensin punitiva del fiscal como lmitemximo para el juzgador -nota a fallo-, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, 2008-8-1347, AbeledoPerrot).
14 Ver art. 334 bis del CPP de la Provincia de Buenos Aires, incorporado por Ley 13.943.
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Naturalmente que el querellante s podr producir la mentada
ampliacin en el caso analizado en el apartado anterior; es decir que el MPF
haya sido apartado y en consecuencia el acusador privado haya llegado a
juicio en soledad.
Un tema que slo deseamos mencionar es el de la unificacin de la
personera cuando hubiere varios querellantes. Creemos que si la cuestin
mereciera una fundada objecin de la defensa debera proveerse una
solucin a efectos de restablecer el equilibrio y la igualdad de armas, que ya
se encuentra algo afectada con la rutinaria existencia de dos acusadores
(oficial y privado) ejerciendo la persecucin penal de un solo imputado15.
3. Juez o tribunal.
a) Adquisicin probatoria. El principio de comunidad de la prueba o
adquisicin procesal implica que las pruebas pertenecen al proceso y no a
las partes que las propusieron y que su resultado puede eventualmente
favorecer o perjudicar a cualquiera de ellas independientemente de quien
haya sido la oferente del medio16. Evidentemente, este principio entronca en
los sistemas marcadamente inquisitivos, con el de investigacin judicialautnoma, es decir la atribucin a los rganos jurisdiccionales de un poder
de investigacin independiente al de las partes, con el objetivo de obtener
los elementos probatorios necesarios para descubrir la verdad real.
Pensamos que el principio en estudio no puede tener aplicacin plena, con
todos sus alcances e implicancias, en un sistema procesal respetuoso del
paradigma constitucional.
No creemos que el principio de disponibilidad de la prueba tenga queser atenuado, pues el orden pblico puede muy bien ser preservado por el
MPF que es el rgano estatal que, actuando con criterio objetivo, promueve
y ejerce la accin penal. Por ello, pensamos que el principio de adquisicin
procesal -que desarrollara la doctrina en el marco de sistemas con amplias
15 Cfr. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, Editores del Puerto,2003, pg. 613; GRANILLO FERNNDEZ, Hctor y HERBEL, Gustavo, Cdigo de Procedimiento Penal de laProvincia de Buenos Aires, comentado y anotado, tomo I, La Ley, 2005, pg. 289; PANDOLFI, Oscar R., Elderecho del imputado a un acusador penal nico (o a un solo discurso acusatorio de que defenderse), opsculo de
Derecho Procesal Penal nro. 2, Ed. del Copista, Crdoba, 2010; arts. 85, segn Ley 26.550 y 416 del CPPN.
16 JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, 2002, pgs. 37/38.
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atribuciones del tribunal en materia probatoria- debe ser reformulado,
limitando sus alcances.
En este sentido, opinamos que las partes pueden -en el transcurso del
debate- desistir libremente de la prueba que oportunamente propusieran,antes de su efectiva produccin y sin que sea admisible la oposicin de la
contraparte y mucho menos la del tribunal. Es que en la etapa preliminar del
juicio, las partes debern contemplar esa posibilidad y ofrecer toda la prueba
que crean necesaria, sin descansar en la circunstancia de que haya sido
propuesta por la contraria, si la consideran de inters para sostener su
postura acerca de los hechos objeto del debate. Desde luego que una vez
iniciada la produccin de la prueba ya no podr ser desistida (por ej. eltestigo ya ha comenzado a declarar) si la parte advierte que no obtiene el
resultado esperado.
Insistimos: la prueba, antes de su efectiva produccin, pertenece a la
parte oferente. En cambio, una vez ingresada vlidamente al proceso pasa a
ser adquirida por ste y en consecuencia es comn para todas las partes,
por ello, la declaracin de un testigo de la defensa podr ser utilizada por la
fiscala para requerir un fallo condenatorio. Creemos que ante el
desistimiento de una de las partes el presidente del tribunal no debe
consultar a la parte contraria ni tiene atribuciones para impedir el
desistimiento, ya que al expresar la necesidad de la recepcin de la prueba,
se comprometera con la actividad probatoria afectndose su imparcialidad,
que es una de las claves del sistema y un atributo esencial de todo juzgador,
a la vez que desnaturalizara el sistema adversarial.
b) Interrogatorio. Se va superando en la legislacin procesal las amplias
facultades del rgano jurisdiccional de interrogar a imputados, testigos y
peritos, propias de un modelo inquisitivo en que se admita la llamada
investigacin integral.
As, se ha limitado este interrogatorio, sealndolo como excepcional,
al trmino de la exposicin del declarante y cuando las partes hayan agotado
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su batera de preguntas, y reducido a consultas aclaratorias, es decir sin
indagar sobre cuestiones novedosas17.
Sin embargo, como es sabido, muchas veces no resulta suficiente
modificar la ley para hacer cambiar hbitos muy arraigados e internalizados,por lo que no es infrecuente que algunos magistrados pregunten a sus
anchas y en cualquier oportunidad, incluso interrumpiendo las deposiciones,
ante la pasividad de las partes que toleran tan inapropiada conducta,
atentatoria de la imparcialidad del juzgador18.
Por eso creemos que a fin de profundizar la neutralidad del rgano
jurisdiccional y su carcter de sujeto pasivo del debate, una vez que una
norma restrictiva como la aludida tenga una dcada de aplicacin, ser
momento propicio para dar el siguiente paso: prohibir directamente toda
posibilidad de interrogacin, dejando esta tarea exclusivamente en manos de
los sujetos que llevan adelante la acusacin y de aquellos que la resisten.
Cualquier duda que le quede al juez deber resolverse en forma favorable al
imputado, por aplicacin de la regla in dubio pro reo.
IV. Discusin final.
Una vez concluida la recepcin de la prueba se arriba a la discusin
de las partes, etapa de plena contradiccin entre los contendores tendiente a
concretar sus posiciones y pretensiones. Si bien se alega sobre el material
probatorio, los discursos constituyen verdaderas acusaciones y defensas,
con sus respectivas rplicas.
1. Fiscal.
17 El art. 364, segundo prrafo del CPP de la Provincia de Buenos Aires dispone: Excepcionalmente, si al trminode cada exposicin quedasen dudas sobre uno o ms puntos, los miembros del Tribunal, podrn formularpreguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio. Las preguntas del juez, enconsecuencia: a) slo podrn ser formuladas al final de la declaracin, es decir, cuando ha finalizado elinterrogatorio de las partes; b) slo podrn revestir el carcter de aclaratorias, esto es, tendientes a aclarar algnpunto dudoso u oscuro de lo ya dicho, sin que pueda introducirse cuestin alguna que no haya sido tratada por eldeclarante. Entendemos que esta facultad, en cuanto referida al imputado, deber ser ejercida por el juzgador enforma ms mesurada aun (si cabe) que cuando se trata de interrogar a un testigo o perito.
18 Precisamente las partes, ante estas situaciones deberan oponerse a que el juez formule amplios interrogatoriosy, en su caso, cuanto menos, solicitar que se deje constancia en acta como reserva de recurso.
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Desistimiento. Si el representante del Ministerio Pblico Fiscal desistiese de
acusar, y no hubiere querellante, el tribunal debe absolver al acusado sin
ms trmite, pues la acusacin completa es la pronunciada en el debate, por
lo que si ella falta no puede existir sentencia condenatoria vlida y en cambio
se impone la absolucin19.
El desistimiento fiscal, que resulta vinculante para el juzgador se dar
pues al valorar las probanzas advertir que no es posible sustentar un
requerimiento serio y slido. Dadas las pautas de actuacin del MPF
contenidas en el art. 120 CN, el acusador oficial abandona el ejercicio de la
accin por razones de discrecionalidad tcnica al no encontrar una base
fctica slida para sustentar la pretensin. Sin embargo esa decisin nodebe obedecer a un mero capricho o a una arbitraria manifestacin de
criterios de oportunidad no explicitados legalmente, que implicaran una
indebida disponibilidad de la accin, sino que debe obedecer a su sujecin a
la legalidad y racionalidad que debe guiar su cometido. No slo se trata de
que al Estado le interesa la condena del culpable y, por razones ms
poderosas, la exoneracin del inocente, sino que tambin se trata de evitar
dispendios jurisdiccionales.
El desistimiento del fiscal deber formularse motivadamente como
todo requerimiento de su parte; sino lo hiciere deber ser intimado a ello. Si
se empecinara en no explicitar las razones, el tribunal estar habilitado -
merced al control de legalidad a que est obligado- a declarar la nulidad de
ese acto y de todo el debate.
Ahora bien, si el fiscal motivara su pronunciamiento y el tribunal no
compartiera las razones, creemos que no corresponde un control fuerte en
relacin a la razonabilidad del dictamen fiscal desincriminatorio, pues una
intervencin de ese tenor invadira la rbita del MPF y el juez se involucrara
19 CSJN, Tarifeo del 29/12/89, Garca del 22/12/94, Cattonar del 13/06/95. En todos los casos el Alto Tribunaldispuso la nulidad del fallo. Luego de fallar en sentido contrario in reMarcilese del 15/08/02, en la que consider ala requisitoria como acusacin y que en consecuencia era vlida la condena a pesar del pedido de absolucin delfiscal, la Corte -con nueva composicin- retom la senda de la doctrina Tarifeo en la causa Mostaccio del17/02/04 en la que se remiti a los fundamentos expuestos en Cseres, Fallos 320:1891, del 25/09/97.
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en la persecucin, afectndose su imparcialidad. Por eso propiciamos que el
control de legalidad sea ms bien externo y, por decirlo de algn modo,
formal.
Entendemos entonces que corresponde negar toda intervencin deltribunal si el desistimiento fue motivado, aun cuando las razones aparezcan
a los ojos del juzgador como voluntaristas o carentes de seriedad o de
coherencia; ello sin perjuicio de que se pueda comunicar la situacin al
superior del fiscal a efectos de determinar responsabilidades disciplinarias o
aun penales.
2. Querellante particular.
En los casos en que el agente fiscal desistiere de acusar y existiere
querellante particular, este sujeto podr formular la acusacin, segn los
lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Nacional en cuanto considera
vlida una acusacin privada para dar paso a una decisin jurisdiccional
condenatoria20.
El sujeto eventual actuara como un sustituto procesal dado que el
MPF se retira del proceso, producindose entonces una conversin de la
accin penal, de pblica u oficial a privada. Ello se inscribe en la actual
corriente de ampliar los poderes de la vctima en el proceso penal,
reconocindole autonoma, y en virtud de los amplios derechos y facultades
que admite la jurisprudencia interamericana.
Desde luego que si ante el desistimiento fiscal, el querellante tambinclaudicara de acusar en forma expresa o tcita, por caso no concurriendo a
20 Sostuvo la Corte Nacional -en la causa Santilln del 13/08/98- que la exigencia de acusacin como formasustancial en todo proceso penal salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que haya que distinguirrespecto del carcter pblico o privado de quien la formula. Seal que todo aquel a quien la ley procesal reconocepersonera para actuar en juicio en defensa de sus derechos est amparado por la garanta del debido procesolegal consagrada por el art. 18 CN, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentenciafundada previo juicio llevado en legal forma.
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la audiencia de alegatos o guardando silencio al concedrsele la palabra o
adhiriendo a la postulacin del fiscal, el tribunal deber sin ms trmite
absolver al procesado.
V. Sentencia.
En la deliberacin secreta, los jueces comenzarn por determinar
cules son las cuestiones esenciales a votar para la resolucin del caso y
que han formado parte del objeto del juicio. Para aventar toda posibilidad de
arbitrariedad, el tribunal deber exponer los hechos en forma clara, lgica y
completa, deber explicitar la valoracin de los medios de prueba quefundamentan las conclusiones alcanzadas a la luz de la sana crtica,
enunciar las razones por las cuales no fueran atendibles las pruebas
contrarias a dichas conclusiones y, finalmente, responder a los
planteamientos sustanciales realizados por las partes.
a) Congruencia. La exigencia conocida como principio de correlacin entre
acusacin y fallo o congruencia -cuya categora constitucional ha sido
reconocida por la Corte Nacional21- hace a la inviolabilidad de la defensadebiendo evitarse que la sentencia signifique una sorpresa para quien se
defiende, es decir, un dato con trascendencia en ella sobre el cual el
imputado no se pudo expedir, cuestionndolo y enfrentndolo
probatoriamente22.
Tradicionalmente se concibi al principio de correlacin como referido
exclusivamente al acontecimiento histrico materia de la imputacin, y
generalmente se ha admitido que por imperio del principio iura novit curiael
rgano jurisdiccional pueda establecer una calificacin diferente sin afectar
el principio de congruencia puesto que la plataforma fctica es la misma y el
juez no se encuentra vinculado por la figura individualizada por el acusador,
21 CSJN, Fallos 242: 227; 246: 357.
22 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo I, fundamentos, Editores del Puerto, 1996, pg. 568.
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salvo que el nuevo encuadre implique un cambio tan repentino y de tal
entidad que descoloque al imputado y a su defensa23.
No obstante ello, la doctrina y la jurisprudencia ms recientes han
morigerado el criterio y limitado el principio iura novit curia24.Creemos queuna variacin sorpresiva del encuadre jurdico produce indefensin, salvo
que resulte de la misma naturaleza y su consecuencia punitiva sea ms
benigna, dado que no habr existido posibilidad de enfrentar ese encuadre,
desde lo fctico y probatorio y desde la argumentacin jurdica,
sorprendiendo as a la defensa.
b) Pena pedida por los acusadores como lmite para el juzgador. Este
es un problema de la mayor trascendencia del que ha habido escaso
desarrollo y del que nos ocupramos hace tiempo25. De la posicin que se
adopte se advertir que tan en serio tomamos el principio acusatorio y sus
consecuencias e implicancias.
23 MAIER, Derecho, tomo I, pg. 569.
24 As, Jos I. CAFFERATA NORES entiende que la intimacin comprende no slo los hechos y las pruebas, sinotambin su naturaleza o sea, su encuadramiento legal (Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto -CELS, 2000, pgs. 112 y ss.). Por su parte, ngela Ester LEDESMA sostiene que el principio iura novit curiareconoce un lmite infranqueable en la inviolabilidad de la defensa en juicio, toda vez que parece un contrasentidoque variar la plataforma fctica intimada al imputado constituya un acto irregular insalvable y que no lo sea elapartamiento de las consecuencias jurdicas, que constituyeron el objeto del proceso, sin que stas hayan sidorefutadas por el sujeto al que se habrn de aplicar. Entenderlo de otro modo lesiona los principios constitucionalesde defensa en juicio, contradiccin y derecho a ser odo (Es constitucional la aplicacin del brocardo iura novitcuria?, en Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, 2005, pg.373). Asimismo, Jos Mara ASENCIO MELLADO ha sostenido en relacin al punto que el iura novit curianoposibilita que el tribunal, por va de su apreciacin jurdica, rompa esta identidad fctica y normativa sustancial, yello ni aun cuando se informe debidamente a las partes ofrecindoles ampliamente el debate y la nueva prueba yaque, en tal caso, se estara introduciendo de oficio un nuevo objeto procesal, una acusacin jurisdiccional(Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Trivium, 1991, pg. 31). En la misma direccinvase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ramirez, Fermn c/Guatemala sent. del 20/06/05; CorteSuprema de Justicia de la Nacin, Faria Duarte sent. del 6/07/04, Sircovich sent. del 31/10/06; en este ltimo
fallo se acua la expresin situacin fctica normativa. Asimismo, el Tribunal Constitucional espaol seala queentre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosadistinta de la que se le ha acusado y de la que por tanto haya podido defenderse, precisando que por cosa nopuede entenderse nicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino tambin la perspectiva jurdica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debatecontradictorio recae no slo sobre los hechos, sino tambin sobre su calificacin jurdica (SSTC 12/1981 de 10 deabril, 95/1995 de 19 de junio, 225/1997 de 15 de diciembre; 4/2002 de 14 de enero; 35/2004 de 8 de marzo,120/2005 de 10 de mayo).
25 ARES, Jos Luis, Puede el tribunal de juicio imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal?.(Respuesta en el marco del vigente Cdigo Procesal Penal bonaerense), Jurisprudencia Argentina 2001-III-951;Jurisdiccionalidad limitada en materia punitiva. El pedido de pena del fiscal como lmite mximo para el juez,Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, LexisNexis, 2008-5-773; La pretensin, ya citada. El Tribunal deCasacin Penal de la Pcia. de Bs. As. dict un fallo plenario en el que resolvi que es admisible que el tribunalaplique una pena ms grave que la solicitada por el fiscal (expte. 6467, 12/12/02, La Ley Buenos Aires 2003-49,
Jurisprudencia Argentina 2003-I-694). En cambio, los ministros Lorenzetti y Zaffaroni de la Corte Nacionalsostuvieron, en minora, la postura que juzgamos correcta (CSJN, Amodio, sent. del 12/06/07).
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En algunos digestos procesales se consagra la jurisdiccionalidad
limitada en materia punitiva en el juicio correccional, adems de encontrarse
contemplada para el juicio abreviado en las distintas jurisdicciones, y se es
un argumento que se esgrime para sostener que en los casos en que no se
prev dicho lmite, el juzgador tiene plena discrecionalidad para dosificar la
sancin en funcin de la escala penal contenida en el tipo incriminado.
En Espaa, revirtiendo la lnea tradicional de la sala y del Tribunal
Constitucional, el Tribunal Supremo en un pleno no jurisdiccional para la
unificacin de criterios de 2006, resolvi que El tribunal sentenciador no
puede imponer pena superior a la ms grave de las pedidas en concreto por
las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que sesustancie la causa26.
Hemos sostenido que en virtud de la divisin de funciones que supone
el sistema acusatorio, en el marco de una relacin triangular de los sujetos
que intervienen en el proceso, la actuacin del juzgador (tercero imparcial)
est supeditada a la instancia del acusador, que es quien ejerce la accin
penal. La acusacin se completa y perfecciona en el debate y abarca
diversas cuestiones, que delimitan el objeto del juicio y constituyen la base
del pronunciamiento jurisdiccional.
El tribunal se ve imposibilitado de imponer una pena superior a la
individualizada por los acusadores (oficial y privado), pues perdera su
imparcialidad, resolvera ms all de lo requerido y cumplira funciones
acusatorias, afectando el derecho de defensa del imputado, la igualdad de
armas y el debido proceso.
En suma, si el objeto procesal no es fijado por el tribunal; si ste no
puede actuar de oficio al punto que donde no existe accin no hay
jurisdiccin habilitada para resolver en sentido condenatorio el litigio; si la
accin penal es la medida de la jurisdiccin; si la acusacin comprende no
26 Tribunal Supremo del Reino de Espaa, Sala de lo Penal, acuerdo plenario del 20/12/06; recurso de casacin10457/2006, sent. del 12/01/07, Francisco Arqus Ginard y otros. Ms all del anlisis constitucional, las
invocaciones a la esencia del principio acusatorio y a la estructura del proceso penal, el Supremo seal que nopuede haber un procedimiento ms acusatorio que otro, y que tomar partido en la pena a imponer, por encima de lopostulado por las acusaciones, es descender a la arena de combate, frustrar fundadas expectativas basadas en elderecho de defensa y, en suma, colocarse en el papel de acusador ms que en el de juzgador.
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slo el sustrato fctico sino tambin el encuadre jurdico, las circunstancias
agravantes y el marco punitivo, fcil es colegir que el juzgador se ve
imposibilitado de imponer una pena superior a la individualizada por los
acusadores, pues perdera su imparcialidad, colgara la toga, vestira ropajes
acusatorios, desnivelando el fiel de la balanza en perjuicio del imputado, a
quien tendera una celada, sorprendindolo y afectando su derecho de
defensa y el debido proceso.
c) Agravantes y atenuantes. Las circunstancias agravantes, en el marco de
las previsiones de los arts. 40, 41 y siguientes del Cdigo Penal deben haber
sido plateadas por el fiscal o el acusador particular para permitir el derecho
de defensa y no computadas ex officiopor el juzgador que, de esta manera,incurrira en demasa decisoria, transgrediendo el principio acusatorio.
En consecuencia, el rgano jurisdiccional tiene vedado valorar una
circunstancia agravante que no haya sido alegada por la acusacin, ms s
puede, en cambio, considerar una atenuante que hubiera sido soslayada por
la defensa.
VI. Juicio abreviado.
Mucho se ha discutido acerca de su constitucionalidad y al
respecto hemos sostenido que no vemos colisin alguna con las
disposiciones constitucionales27. La renuncia del imputado a ser sometido
a un juicio oral y pblico, a condicin de que se den ciertos presupuestos
esenciales, tales como la voluntariedad, adecuado asesoramiento,
suficiente informacin y control jurisdiccional, permiten la utilizacin de
este instituto sin dejar de lado el juicio exigido por la Carta Magna, ya
que como bien sostiene Bertolino, el rgano jurisdiccional al dictar
sentencia lo produce28. Lo que sucede, en rigor, es que para llegar al
juicio, la preceptiva procesal no tiene necesariamente que ser rgidamente
27 ARES, Jos Luis. El juicio correccional., pg. 246.
28 BERTOLINO, Pedro J. Para un encuadre del proceso penal abreviado (a propsito de la instruccin sumaria y eljuicio abreviado incluido en el CPPN por las leyes 24.826 y 24.825). JURISPRUDENCIA ARGENTINA, nro. 6060del 22/10/1997, B.
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unvoca y sin alternativas procedimentales. El citado autor destaca que al
rgano jurisdiccional siempre le queda la posibilidad de evaluar si las
condiciones materiales son las suficientes para juzgar y, en su caso,
rechazar la solicitud.
a) Acuerdo. Desestimacin por el Tribunal. Principio de oportunidad
reglada.
La solicitud puede provenir tanto del agente fiscal, de instruccin o
de juicio, o del imputado y su defensor. Para que proceda el trmite del
juicio abreviado se requiere el acuerdo conjunto del fiscal, imputado y su
defensor.
El acuerdo debe versar acerca de tres cuestiones: a) obviamente el
trmite abreviado; b) la calificacin del hecho y c) la pena a imponer al
causante y su modalidad de ejecucin. De ninguna manera la
conformidad puede interpretarse como reconocimiento de la culpabilidad
en el hecho.
En el marco de un proceso acusatorio, no es posible otorgarle al
Tribunal la facultad para rechazar el acuerdo por estimar exigua la pena.
Es sabido que los lmites de la decisin del rgano jurisdiccional estn
condicionados al reclamo del acusador y al contenido del mismo. El
principio acusatorio impide que el Juez discrepe con la pena ya que la
misma no resulta disponible en el marco del juicio abreviado. Tampoco
puede modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecucin de la
sancin acordada por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o
consecuencias penales no convenidas.
La estimacin de pena debe ser efectuada por el agente fiscal,quien deber decidir si la sancin consensuada cumple con la
razonabilidad esperable en el marco de los lineamientos de poltica
criminal trazados por el MPF, teniendo en cuenta las circunstancias de
hecho y la culpabilidad de su autor, en atencin al resguardo de los
intereses de la sociedad y del principio de prevencin especial de la pena
constitucionalmente consagrado. Razones de conveniencia y economa
procesal, fundan la decisin de utilizar este principio de oportunidad
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reglada, no tratndose de una violacin al principio de legalidad, sino una
variacin del mismo siempre que exista un control judicial suficiente.
b) Rol de la vctima.
Sabido es que actualmente la vctima del delito, constituida en
querellante o particular damnificado cuenta con crecientes atribuciones
como consecuencia de pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos29, informes emanados de la Comisin Interamericana
de Derechos Humanos30 y fallos de la Corte Suprema de Justicia31.
Pese a ello, parece razonable no conferir a la victima potestad
alguna para oponerse a la realizacin de un juicio abreviado. Las
garantas de defensa en juicio y debido proceso en su favor, se ven
alcanzadas con la posibilidad de ser odo, de manifestar cuanto crea
conveniente a sus intereses antes de que se adopte la resolucin
jurisdiccional relativa a la admisibilidad del juicio abreviado, aunque ella
no resulte vinculante.
Ello es as, en virtud de que el principio acusatorio impone la regla
de la persecucin penal pblica donde es el MPF quien tiene la
responsabilidad acusatoria y la facultad de disponer de la accin penal.
c) No homologacin. Control de legalidad. Absolucin.
El fallo no puede constituirse en una mera homologacin, ya que
ello importara la existencia de un simple control formal por parte del
rgano jurisdiccional, dejndolo hurfano de tutela judicial efectiva. Si se
tratara de un mero acto homologatorio, el dictado de un fallo exculpatorio
sera impensable.Por el contrario, la prescindencia del debate reglado por el
procedimiento ordinario demanda una mayor severidad por parte del
29 C.I.D.H., 29/07/88, Caso Velsquez Rodrguez v. Honduras; 18/09/03 Caso Bulacio v. Argentina; 27/11/03,Caso Maritza Urrutia v. Guatemala y 01/03/05 Caso de las Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador.
30 Comisin Interamericana de Derechos Humanos, informe 5/96, caso 10.970; informe 34/96, caso 11.228; informe35/96, caso 10832; informe 32/04, caso 11556.
31 CSJN, 28/12/89, Tarifeo, Fallos 325:2019; 13/08/98, Santillan, Fallos, 321:2021; 17/02/04, Mostaccio,Fallos, 327:120; 27/12/05, Valentn, 27/12/06, Juri.
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juzgador a fin de determinar que lo consensuado por las partes resulte
ajustado a derecho y adecuado a las constancias obrantes en la causa.
La sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado debe estar
debidamente motivada, lo que permitir su posterior revisin.
Si bien la prueba que debe tener en cuenta el juez o tribunal en la
sentencia, es la recabada en la etapa de instruccin o preparatoria, el
modo de valorarla no debe ser diferente a la utilizada en el procedimiento
comn, segn las pautas ya vistas.
Resulta as, aplicable la valoracin efectuada por la sana crtica o
libre conviccin razonada. Consecuencia de ello, resulta la facultad del
Juez Tribunal de declarar nulidades, disponer exclusiones probatorias y
concluir el proceso con una sentencia absolutoria por insuficiencia
probatoria en virtud del principio in dubio pro reo.
d) Limites de la sentencia.
El juez o tribunal no puede imponer una pena superior a la
solicitada por el agente fiscal, pero podr individualizar una sancin
menor si est dentro de la escala legal o, incluso absolver al imputado
cuando as corresponda.
El tribunal tampoco podr ir ms all de lo acordado, ya que el fallo
incurrira en demasa decisoria y, en consecuencia, sera arbitrario. No se
puede modificar el modo de ejecucin de la pena acordado por las partes
ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no
convenidas.
VII. Ponencia.
a) El principio acusatorio es una derivacin de las normas contenidas en
nuestra CN y en los pactos internacionales incorporados a la misma.
b) Las notas que caracterizan al sistema acusatorio son: la separacin entre
las funciones estatales de juzgar y acusar; la consideracin del imputado
como sujeto de derecho; el juicio por jurados; el aseguramiento del
contradictorio y la imparcialidad del juzgador:
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c) En el debate oral, el agente fiscal es quien tiene la responsabilidad de la
iniciativa probatoria de cargo, sin que el juez pueda desarrollar actividad
alguna en esta materia, manteniendo su pasividad hasta el momento de
fallar.
d) El fiscal se encuentra facultado para ampliar el requerimiento en el
debate, en forma restringida y excepcional. No sortea el filtro constitucional
que el tribunal advierta un hecho diverso.
e) No resulta conveniente que el querellante particular formule requisitoria de
citacin a juicio si ello es cumplido por el Ministerio Pblico Fiscal. En
cambio, si el ofendido arriba a juicio en soledad actuar en el debate oral
ejerciendo las mismas facultades del fiscal, con las implicancias propias de
la accin privada.
f) El querellante particular no puede ampliar la acusacin si en el juicio oral
interviene el fiscal. Podr hacerlo, en cambio, si acta en soledad.
g) Las partes pueden desistir libremente de la prueba que propusieran, antes
de su produccin. No resulta admisible que la parte contraria ni el tribunal
impidan ese desistimiento, invocando la necesidad de que la prueba seproduzca.
h) Como disposicin de transicin, los integrantes del tribunal de juicio
podrn interrogar excepcionalmente al final de la declaracin para despejar
alguna duda acerca de lo ya manifestado por el rgano de prueba. Para
profundizar la neutralidad del juzgador deber propenderse a prohibir en el
futuro toda posibilidad de interrogacin, quedando esa tarea a cargo de los
sujetos que llevan adelante la acusacin y de aquellos que la resisten.
i) Si el agente fiscal desistiere de acusar y no hubiere querellante, se debe
sin ms absolver al imputado. Si hubiere acusador particular, ste podr
formular la acusacin y ello habilitar el dictado de una sentencia
condenatoria vlida. El tribunal slo debe controlar que el desistimiento fiscal
est motivado y no est habilitado para anularlo por no compartir las razones
esgrimidas.
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j) El principio de congruencia se refiere no slo al aspecto fctico sino
tambin al encuadre jurdico, que no puede ser modificado por el tribunal
(salvo por una calificacin de la misma naturaleza, que posea una
consecuencia punitiva ms benigna) pues afectara su imparcialidad y
sorprendera a la defensa.
k) La pena ms grave pedida por los acusadores limita al tribunal, quien de
superarla excedera la medida de su jurisdiccin y asumira indebidamente
funciones acusatorias. Las circunstancias agravantes que se valoren en el
fallo deben haber sido invocadas por los acusadores. En cambio s puede el
tribunal considerar una atenuante que hubiera sido omitida por la defensa.
l) El juicio abreviado es viable siempre que exista voluntariedad, adecuado
asesoramiento, suficiente informacin y control jurisdiccional.
m) En el marco de un juicio abreviado, no es posible otorgarle al Tribunal la
facultad para rechazar el acuerdo por estimar exigua la pena. El juez o
tribunal no puede imponer una pena superior a la solicitada por el agente
fiscal, pero podr individualizar una sancin menor si est dentro de la
escala legal o, incluso absolver al imputado cuando as corresponda. Eltribunal tampoco podr ir ms all de lo acordado, ya que el fallo incurrira en
demasa decisoria y, en consecuencia, sera arbitrario.
n) Parece razonable no conferir a la victima potestad alguna para oponerse a
la realizacin de un juicio abreviado.
o) El fallo no puede constituirse en una mera homologacin, ya que ello
importara la existencia de un simple control formal por parte del rgano
jurisdiccional. Debe haber un exhaustivo control de legalidad y es posible
disponer la absolucin por falta de prueba o por aplicacin del principio in
dubio pro reo.