UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
INFORME PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO
EXPEDIENTE CIVIL N!! 1998-100
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS .
INFORME DEL EXPEDIENTE CIVIL APROBADO EN SUSTENTACIÓN PÚBLICA REALIZADA EL 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 EN EL
AUDITORIO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA, PARA
OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO
... . DR ALBERTO NAVAS TORRES
PRESIDE TE
DRA.M
DR. ED O SALAZAR o
- Expediente en materia Constitucional
"Año de la integración nacional y reconocimiento de nuestra diversidad"
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA •
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS gi
INFORME PARA OPTAR EL TÍTULO DE ABOGADO
Presentado por: ELIZABETH CÓRDOVA DÍAZ
Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas
EXPEDIENTE EN MATERIA CIVIL
Número Materia : Vía procedimental : Juzgado de origen :
Demandante Demandado
1998-100 Indemnización por Daños y Perjuicios Proceso de Conocimiento Segundo Juzgado especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lo reto Segundo Monteluis Silva Municipalidad Provincial de Requena
Iquitos-Perú 2012
.......... ..................... :1:1:1:1:1:1:1:1:1:1: Expediente en materia Constitucional .:.:.:.:.:.:.:.:.:.:.
DEDICATORIA A mis padres, por ser guías acérrimos de mis
pasos, tanto a nivel personal como profesional.
- Expediente en materia Civil
AGRADECIMIENTO
A todos los docentes de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la UNAP, por sus sabias
enseñanzas.
:.:.:.:.:.:.:.:.:,:.:.: }!tt:::\:it Expediente en materia Civil
ÍNDICE
CONTENIDO
DEDICATORIA AGRADECIMIENTO ÍNDICE
PÁGINA
CAPÍTULO l. HECHOS DE FONDO Y ACTOS PROCESALES 5 1.1 Exposición de los hechos de fondo 5 1.2 Exposición de los actos procesales 8
� Demanda 8 � Contestación de demanda 10 � Desarrollo del proceso 11 � Sentencias 14
a) Primera Instancia 14 b) Sentencia de Vista 17 e) Resolución de la Corte Suprema 19
CAPÍTULO U. PROBLEMAS DE FONDO Y PROBLEMAS PROCESALES_21 2.1 Problemas de fondo 21 2.2 Problemas procesales 22
CAPÍTULO Ill. APRECIACIÓN DEL PROCESO 23 ---------- 3.1 Respecto a la pretensión de indemnización por daños y
perjuicios __. 23 � Respecto al quantum indemnizatorio solicitado 34
CONCLUSIONES 43 BIBLIOGRAFÍA 45
1
- Expediente en materia Civil
INTRODUCCIÓN
Es una convicción generalizada que no se puede conocer el derecho de un país leyendo
simplemente sus leyes, como tampoco es suficiente consultar la doctrina elaborada a
partir de ellas. Para lograrlo es indispensable saber como ellas son aplicadas, esto es,
interpretadas, por los diversos órganos encargados de aplicarlas y, en particular, por los
órganos judiciales. La jurisprudencia, precisamente por sus fundamentos y por la
trascendencia de sus fallos en asuntos de contenido o de procedimiento, constituye
antecedentes de fallos futuros en casos análogos.
Es en ese sentido, en el que se materializa la importancia de estudiar la jurisprudencia,
puesto que nos permite aplicar los múltiples conocimientos jurídicos teóricos y prácticos
asimilados en el proceso de aprendizaje del Derecho, el mismo que evidentemente nunca
se detiene.
El presente Informe condensa la información principal del Expediente Civil N° 1998·
100, tramitado ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, incoado por Segundo Monteluis Silva contra de la Municipalidad
Provincial de Requena, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.
El proceso surge en virtud al suceso ocurrido el 08 de mayo de 1996, fecha en la que la
motonave "Atenas del Ucayali" de propiedad de la Municipalidad Provincial de Requena
mientras se trasladaba hacia la ciudad de Iquitos, sufrió un desperfecto en el motor,
dejando éste de funcionar. La embarcación quedó a la deriva, acercándose cada vez más a 2
- Expediente en materia Civil
la orilla con el peligro de estrellarse. En ese contexto; a fin de evitar la colisión de la
motonave, el demandante Segundo Monteluis Silva, cumpliendo las órdenes del
administrador y del patrón, nadando hasta la orilla, logró amarrar un cable a un árbol; sin
embargo, debido a la corriente del río y el peso de la motonave, el cable sujetador se
rompió violentamente, impactándole directamente en la cara, reventándole ambos ojos
instantáneamente.
De lo expuesto, podemos afirmar que el proceso se concentra básicamente en los
siguientes puntos: 1) Determinar si las lesiones ocasionadas a Segundo Monteluis Silva
fueron ocasionadas por la actividad riesgosa desplegada por la motonave "Atenas del
Ucayali": 2) Determinar si los daños ocasionados por la motonave "Atenas del Ucayalí" al
que en vida fue Segundo Monteluis Silva, ameritan una indemnización por daños y
perjuicios a favor del mismo; 3) Determinar si efectivamente existe obligación, por parte
de la Municipalidad Provincial de Requena, de indemnizar a Segundo Monteluis Silva,
por los daños y perjuicios causados en la suma de S/. 350,000.00 Nuevos Soles.
Conforme a ello, respecto al citado Expediente, se expone claramente en un primer
Capítulo los hechos de fondo, esto es, aquellos elementos fácticos anteriores al proceso
que dieron origen al conflicto de intereses y que por tal motivo son materia de narración.
Seguidamente, en el mismo Capítulo se exponen los actos procesales principales, como
los aspectos básicos de la demanda, medios de defensa técnicos empleados por las partes,
entre otros. Se precisan, además, las sentencias emitidas y la Resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República ante el Recurso de Casación
interpuesto por la parte demandante.
Posteriormente, se precisan los problemas de fondo y problemas ptocesales identificados
(Capitulo II), según su orden de importancia o preponderancia para la resolución del
caso. Al respecto, son considerados como problemas de fondo, aquellos puntos litigiosos
de naturaleza sustantiva sobre los cuales las partes exigen un pronunciamiento de fondo.
Por su parte son considerados como problemas procesales, aquellos actos procesales
relevantes materia de análisis.
Consecutivamente, se expone la apreciación y opinión personales como graduando
(Capitulo 111), respecto de lo acontecido en el proceso, tanto en el plano sustantivo como
3
:):::/:(:H<::t Expediente en materia Civil
procesal. Finalmente, se exponen las conclusiones a las que mi persona arribó, respecto
del proceso en su conjunto, las principales actuaciones, aciertos encontrados, errores
advertidos y alternativas de solución que no fueron consideradas. Todo lo cual tiene
como finalidad otorgar un enfoque claro y ordenado del proceso judicial abordado, así
como, la absolución de las principales interrogantes que surjan respecto del mismo.
4
- Expediente en materia Civil
-CAPITULO j, HECHOS DE FONDO Y ACTOS PROCESALES
1.1. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DE FONDO.
l. Con fecha 08 de mayo del año 1996, Segundo Monteluis Silva fue contratado
verbalmente, por el administrador de la motonave "Atenas del Ucayali" (Sr.
Humberto Vásquez Arévalo) de propiedad de la Municipalidad Provincial de
Reguena, para trabajar como tripulante de la mencionada nave.
2. Ese primer día de trabajo, la motonave zarpó con destino a la ciudad de
!guitos, en cuyo trayecto (navegando por el río Ucayali, a la altura del Caserío
Chingana, frente a la localidad de Bagazán), aproximadamente a las 8:30pm, el
motor sufrió un desperfecto, dejando de funcionar. La motonave quedó a la
deriva, desplazándose a merced de la corriente y acercándose cada vez más a la
orilla, con el peligro de estrellarse.
3. Ante dicha situación, con miras a evitar la colisión de la motonave, el
administrador y el patrón de la misma, ordenaron al petsonal nadaran hacia
tierra llevando un cable sujetador, orden que, entre otros, fue acatada por
Segundo Monteluis Silva.
4. Segundo Monteluis Silva, nadando hasta la orilla, logró amarrar el cable a un
árbol, sin embnr¡o, debido a la corriente del río y el peso de la motonave, el
cable· sujetador se rompió violentamente, impactándole directamente en la
cara, reventándole ambos ojos instantáneamente. 5
<:!/:¡:::¡:):!: Expediente en materia Civil
5. Con fecha 16 de julio del año 1997, Angélica Silva Mozombite, madre de
Segundo Monteluis Silva, interpone denuncia penal contra Humberto Vásguez
Arévalo, administrador de la motonave "Atenas del Ucayalí" de propiedad de la
Municipalidad Provincial de Requena, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Exposición o abandono de personas en peligro.
6. En el mes de agosto del año 1997, Armando Mafaldo Ríos, Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Reguena, mediante Carta Nº 031-97-MPR/A de
fecha 14 de agosto del año 1997, informa a la señora Angélica Silva
Mozombite, que dicha Municipalidad, apoyará por tmica vez a Segundo
Monteluis Silva confiriéndole la suma de S/. 5,000.00 (CINCO MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES). Cheque que no fue cobrado por la señora Angélica Silva
Mozombite.
7. Señala el demandante, que a sus escasos 16 años de edad ha quedado reducido
a una incapacidad permanente, al quedar ciego, privado de poder desarrollarse
como persona, era el único sustento de su hogar y ahora encontrándose en ese
estado no puede trabajar y viven penurias. Precisa además, que física y
psicológicamente ha sido diezmado, ha perdido aproximadamente 25 kilos de
peso, padece de permanentes dolores de cabeza. de oído y de columna, todo en
medio de una pobreza absoluta.
8. Por tanto, considerando irrisoria la suma de S/. 5,000.00 Nuevos Soles
pretendida de otorgar por la Municipalidad de Requena, en el mes de diciembre
del año 1998, Segundo Monteluis Silva interpone demanda de indemnización
por daños y perjuicios contra de la Municipalidad Provincial de Reguena,
proceso judicial en el que se resolvió lo siguiente:
6
- Expediente en materia Civil
Sentencia de Primera instancia (Segundo Juzgado Civil)
n Fundada ia demanda
Sentencia de Vista (Sala Civil Mixta)
n Fundada la demanda
Resolución de la Corte Suprema
de Justicia de la República
Fundado Recurso de Casación
a. Ordena el pago de S/.100,000.00 (CIEN
MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), por
concepto de indemnización por daños y
perjuicios, más intereses, costos y costas
del proceso.
a. Confirma sentencia de primera instancia:
Fundada la demanda
b. Revoca en el extremo que ordena el pago
de S/.100,000.00 (CIEN MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES), reformándola ordena
el pago de S/. 15,000.00 (QUINCE MIL
Y 00/100 NUEVOS SOLES) por
concepto de indemnización por daños y
perjuicios, más interese legales.
c. Exento de costos y costas.
a. Confirma sentencia de primera
instancia: Fundada la demanda
b. Revoca en el extremo que ordena el pago
de S/. 100,000.00 (CIEN MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES), reformándola
ordena el pago de S/. 30,000.00
(TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS
SOLES) por concepto de indemnización
por daños y perjuicios, más intereses,
costos y costas del proceso.
7
¡:((:H:1:H/ Expediente en materia Civil
1.2. EXPOSICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
)"" LA DEMANDA.
a) FECHA DE INTERPOSICIÓN: 10 de diciembre del año� (Expediente
N° 199S. 100).
b) ADMISIÓN A TRÁMITE: Mediante Resolución Nº 01 en vía de Proceso de
Conocimiento.
c) ÓRGANO JURISDICCIONAL: Segundo Juzgado Civil de Maynas.
d) DEMANDANTE: Segundo Monteluis Silva'.
e) DEMANDADO: Municipalidad Provincial de Requena.
f) PETITORIO DE LA DEMANDA: Se ordene: Que la Municipalidad
Provincial de Reguena cumpla con pagar a favor de Segundo Monteluis
Silva. la suma ascendente a S/. 350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA
Y 00/100 NUEVOS SOLES) por concepto de indemnización por daños y
perjuicios en virtud al suceso dañoso acontecido el 08 de mayo del año 1996.
g) FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Los hechos de fondo ya
descritos.
h) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Código Civil
• Artículo VI del Título Preliminar: Interés para obrar.
• Artículo 1969º: Indemnización de daño por dolo o culpa.
• Artículo 1970º: Responsabilidad de riesgo.
• Artículo 1981 °: Responsabilidad originada por su.l,ordinado.
• Artlculo 1985°: Contenido de la indemnización.
• Artículo 1986º: Nulidad de límites de la responsabilidad.
1 Cabe recalcar, tras el fallecimiento del demandante, se constituye como sucesora procesal del mismo, su madre Angélica Silva Mozombite.
8
- Expediente en materia Civil
Código Procesal Civil
• Artículo I del Título Preliminar: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
• Artículo 4 7 5º: Procedencia - Proceso de Conocimiento.
i) MEDIOS PROBATORIOS:
• El mérito probatorio de la Copia Certificada del Atestado Policial que da
cuenta del suceso dañoso.
• El mérito probatorio de la Carta Nº 031-97-MPR/A de fecha 14 de agosto
de 1997, remitida por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Reguena - Armando Mafaldo Ríos· a la Sra. Angélica Silva Mozombíte -
madre de Segundo Monteluis Silva-.
• El mérito probatorio del Original del Cheque Nº 06104610 8 018 521
0521003758 55, girado el 10 de abril de 1998 por S/. 5,000.00 (CINCO
MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) a nombre de la Sra. Angélica Silva
Mozombite -madre de Segundo Monteluis Silva-.
• El mérito probatorio de la Copia legalizada de la Boleta de Inscripción
Militar en el Ejército a nombre de Segundo Monteluis Silva.
• El mérito probatorio de la Copia legalizada del Certificado de
Reclutamiento para el Servicio Militar, a nombre de Segundo Monteluis
S,ilva, en el cual se declara inepto al mismo, por padecer ceguera definitiva.
• El mérito probatorio del Original de la última fotografía tomada a Segundo
Monteluis Silva antes de ocurrido el suceso dañoso.
• El mérito probatorio de la Copia de una fotografía tomada a Segundo
Monte�uis Silva después de ocurrido el suceso dañoso.
• El mérito probatorio de la Declaración de Parte de Armando Mafaldo
Ríos, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Reguena.
• El mérito probatorio del Reconocimiento por parte de Armando Mafaldo
Ríos, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, respecto a la Carta Nº 031-97-MPR/A de fecha 14 de agosto de 1997, remitida a la Sra.
Angélica Silva Mozombite -rnadre de Segundo Monteluis Silva-.
9
):(</:)( Expediente en materia Civil
• El mérito probatorio de la Testimonial de SERGIO SINTI MELENDEZ,
poblador del Caserío Chingana, persona que estuvo presente el día que
aconteció el suceso dañoso.
• El mérito probatorio de la Testimonial de WILDER ASIPALI CALAMPA,
poblador del Caserío Chingana, persona que estuvo presente el día que
aconteció el suceso dañoso.
• El mérito probatorio de la Pericia médica que deberá realizarse a Segundo
Monteluis Silva, para determinar las lesiones sufridas.
� CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
l. La Municipalidad Provincial de Requena', pese a haber sido debidamente
notificada con la demanda vía exhorto, no contesta la misma, siendo declarada
rebelde mediante Resolución Nº 09 de fecha 13 de septiembre de 1999,
resolución mediante la cual, además, se declara saneado el proceso.
2. Sin embargo, mediante escrito de fecha 26 de Julio de 1999, la Municipalidad
Provincial de Requena' deduce Excepción de Prescripcióri:
• Fundamentos Que, habiendo sido, la Municipalidad Provincial de
Requena, emplazada con la demanda el 07 de julio de 1999, han
transcurrido 3 años, 01 mes y 29 días desde ocurrido el suceso dañoso: 08
de mayo de 1996. En ese sentido, de conformidad con el inciso 4 del 2001 ° del Código Civil, que establece en 2 años el plazo de prescripción de la
acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, dicha acción ha
prescrito.
2 Mediante Resolución N° 10 de fecha 07 de octubre de 1999, se tiene por apersonado al proceso al Prof. JUAN AMASIFUEN LAULATE, Alcalde ele la Municipalidad Provincial de Requena, otorgadas facultades y poderes de representación judicial a favor de su abogado y, variado el domicilio procesal.
3 Mediante Resolución N" 08 de fecha 02 de agosto de 1999, se tiene por apersonado al Apoderado Judicial de la demandada, asimismo, por consignado domicilio procesal y deducida la Excepción de Prescripción, corriéndose traslado de la misma a la parte demandante.
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- Expediente en materia Civil
)- DESARROLLO DEL PROCESO:
a) CONCESIÓN DE AUXILIO JUDICIAL: Mediante Resolución Nº 05 de
fecha 26 de mayo de 1999, se pone a conocimiento de las partes la Concesión
(por parte de la Oficina de Administración del Poder Judicial), del Auxilio
Judicial solicitado por Segundo Monteluis Silva en el presente proceso.
b) RESOLUCIÓN Nº 02 (Cuaderno de Excepción Nº 98-360)4: Declara
infundada Excepción de Prescripción:
• Fundamento: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1993º
del Código Civil, la acción incoada no ha prescrito, por cuanto el actor ha
interpuesto la demanda una vez que pudo ejercer su capacidad de ejercicio
(cumplidos los 18 años)5, tomando en cuenta además; que se ha requerido
que previamente se restablezca de salud para poder ejercitar la acción, toda
vez que el suceso dañoso trajo como consecuencia ceguera de por vida para
el demandante.
e) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN N° 026 (Cuaderno
de Excepciónh Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 1999, la
demandada: Municipalidad Provincial dé Requena, interpone Recuso de
Apelación contra la Resolución Nº 02 de fecha 20 de septiembre de 1999.
• Fundamento: Que, la Resolución apelada no se encuentra conforme a ley,
toda vez que, la acción de indemnización pudo plantearla su representante
legal, por no ser la misma una acción personalísima. Siendo así, se
encuentra sujeta al tiempo dispuesto por el inciso 4 del Artículo 2001 ° del
Código Civil. No siendo aplicable, lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo
1994º de la misma norma, referido a la suspensión de la prescripción
cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
4 Previamente, con fecha 10 de septiembre de 1999, se realiza la Audiencia de Saneamiento Procesal. 5 Circunstancia que ha sido expuesta por el demandante al momento de absolver el traslado de la
Excepción de Prescripción, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1999. 6 Apelación que fue concedida con efecto suspensivo, mediante Resolución N° 04 de fecha 11 de
Octubre de 1999, expedida en el cuaderno de Excepción. 11
!:(<</(:::(::: Expediente en materia Civil
d) FALLECIMIENTO DE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 02 de
diciembre de 1999, el Apoderado Judicial del demandante Segundo Monteluis
Silva, informa el fallecimiento de éste último, acaecido el 11 de noviembre de
1999. Al respecto, mediante Resolución Nº 09 de fecha 03 de diciembre de
1999 (Expedida en el Cuaderno de Excepción), se tiene presente dicho
fallecimiento. Asimismo, dicho fallecimiento, es informado en el proceso
principal, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 1999, teniéndose
presente dicha circunstancia mediante Resolución Nº 12 expedida en el
principal.
e) RESOLUCIÓN Nº 10 (Cuaderno de Excepciónh Confirma Resolución Nº 02
que declara infundada la Excepción de Prescripción formulada por la
demandada.
• Fundamento: Resulta aplicable lo dispuesto por el Artículo 1993º, así
como el numeral 1 del Artículo 1994º del Código Civil, toda vez que el
término prescriptorio se suspende cuando los incapaces no están bajo la guarda
de sus representantes legales, como ocurre en el presente caso.
f) RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIÓNDE Nº 10
(Cuaderno de Excepción): Mediante escrito de fecha 11 de enero del 2000, la
demandada: Municipalidad Provincial de Requena, interpone Recurso de
Casación contra la Resolución Nº 10 que confirma la Resolución Nº 02, ésta
última que declara infundada la Excepción de Prescripción formulada por la
demandada.
g) RESOLUCIÓN Nº 12 (Cuaderno de Excepción): Declara improcedente
Recurso de Casación interpuesto por la demandada contra la Resolución Nº
10.
• Fundamento: El Recurso de Casación interpuesto no cumple con el
requisito previsto en el inciso 2 del Artículo 382º del Código Procesal Civil,
toda vez que la Resolución contra la cual se interpone el recurso
impugnatorio no pone fin al proceso principal, más aún si ha sido expedido
en el Cuaderno de Excepciones.
12
- Expediente en materia Civil
h) RESOLUCIÓN Nº 13 (Pl'incipal}: Resuelve nombrar sucesora procesal de
Segundo Monteluis Silva a Angélica Silva Mozornbite, madre del demandante,
en mérito al Acta de Sucesión Intestada que acompaña �11 escrito de fecha 28
de diciembre de 1999.
i) SUCESORA PROCESAL OFRECE NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL:
Mediante escrito de fecha 02 de febrero del 2000, Angélica Silva Mozombite,
sucesora procesal de Segundo Monteluis Silva, ofrece el medio probatorio
consistente en el Certificado de Defunción a nombre de Segundo Monteluis
Silva, expedido por el Hospital Apoyo Iquítos el 12 de noviembre de 1999.
n AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS: Con fecha 19 de junio del 2000, se llevó a cabo la
Audiencia de Conciliación y al no haber asistido a la misma la parte
demandada, se declara frustrada la conciliación. Asimismo, en dicha audiencia,
se fijaron los puntos controvertidos7, se admitieron los medios probatorios, y se
señaló fecha y hora para su actuación.
k) AUDIENCIA DE PRUEBAS: Con fecha 08 de enero del 2001, se llevó a
cabo la Audiencia de Pruebas (audiencia a la que tampoco concurre la parte
demandada), en la cual, se actuó la declaración testimonial de SERGIO SINTI
MELÉNDEZ y de WILDER ASIPALI CALAMPA Quedando otros medios de
prueba pendientes de actuación, se suspende la misma, fijándose fecha y hora
para su continuación.
Con fecha 05 de marzo del 2001, se realiza la continuación de la Audiencia de
Pruebas, en la cual, se actuó la declaración de parte de ARMANDO
MAFALDO RÍOS, ex Acalde de la Municipalidad Provincial de Requena.
Asimismo, se procedió al reconocimiento, por parte del mismo de la Carta Nº
031-97-MPR/ A de fecha 14 de agosto de 1997, remitida por la Municipalidad
7 Puntos controvertidos: 1) Determinar si las lesiones ocasionadas al que en vida fue Segundo Monteluls Siiva fueron efectuadas cuando éste se encontraba al servicio de la motonave "Atenas del Ucayall" en su calidad de tripulante de dicha nave y si fueron ocasionadas por negllgencla de la demandada. 2) Determinar si procede o no la indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/. 350 000.00, más los intereses legales, costos y costas del proceso.
13
):\<:>):!::\ Expediente en materia Civil
Provincial de Requena a la Sra. Angélica Silva Mozombite -madre del
demandante.
> SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAi Resolución N° 28 (24 de
septiembre del 2001)
l. De lo probado en autos, se tiene que la demandada Municipalidad Provincial
de Requena, es propietaria de la motonave "Atenas del Ucayali".
2. Que el 08 de mayo de 1996, mientras realizada la travesía de Reguena a
lquitos, su motor sufrió un desperfecto y, dada la corriente del río, la misma
se dirigía a estrellarse. En esa circunstancia, el Administrador, sin medir el
peligro, ordenó que los tripulantes se arrojen al río y haden hasta la orilla
portando un cable sujetador, entre ellos, lo hizo el demandante. El
administrador de la motonave permitió la realización del trabajo riesgoso por
parte del demandante, siendo que el cable se rompió y le impactó en la cara
produciéndole la pérdida de los globos oculares.
3. En el presente caso, se está ante una situación originada por la negligencia de
la demandada, toda vez que debió tener su embarcación en perfectas
condiciones de navegabilidad y seguridad (conforme lo informa el
Reglamento de Capitanías, y de las Actividades Marítimas, Fluviales y
Lacustres vigente en ese momento - Decreto Supremo Nº 002-87-MA).
4. Se encuentra probado por las declaraciones prestadas en la investigación
policial, el Informe Estadístico del Hospital Apoyo !guitos y el Certificado
Médico legal, que el demandante, estando en servicio de la motonave
"Atenas del Ucayali", sufrió daños irreparables al perder los dos globos
oculares, quedando ciego.
5. El demandante contaba a la fecha del siniestro, con dieciséis años de edad, al
respecto, para trabajar necesitaba autorización de la autoridad competente y,
particularmente, por tratarse de integrar la tripulación de una embarcación,
necesitaba autorización de la Capitanía de Puerto.
6. Al no contar con esas autorizaciones, más aún, el demandante no contar con
experiencia laboral (según refiere el propio Administrador), existía un gran
riesgo en la maniobra encomendada al demandante el día del siniestro por
parte del Administrador de la embarcación, quien conoció y consintió que el 14
- Expediente en materia Civil
menor se arriesgara. Por el contrario, estando al mando de la embarcación, el
administrador debió impedir que el demandante se arrojara al río para
realizar su orden.
7. El hecho de que la demandada, sea la propietaria de la embarcación en la que
se permitió que un menor de edad prestara servicios de manera formal o
informal, y que esta se encontrara a cargo del administrador y del patrón de
la nave (subordinados de ésta) no lo exime de responsabilidad de indemnizar
a los daños causados al demandante.
8. Por tanto, encontrándose acreditada que las lesiones sufridas por el
demandante se han ocasionado a bordo de la embarcación "Atenas del
Ucayali", producto de la negligencia de quienes estaban al mando de la
misma, queda dilucidado el primer punto controvertido. Consecuentemente,
también el segundo.
FALLO:
FUNDADA la demanda, en consecuencia:
• Se ordena que la demandada Municipalidad Provincial de Reguena
cumpla con cancelar a favor del demandante Segundo Monteluis Silva,
representado por su Sucesora Procesal Angélica Silva Mozombite, la
suma de S/. 100, 000.00 (CIEN MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) por
concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia
del accidente del 08 de mayo de 1996, más intereses legales, con costos y
costas.
� RECURSO DE APELACIÓN8 contra SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA9 Resolución N° 28 (24 de septiembre del 2001): Mediante
Escrito del 09 de octubre del 2001, presentado por la demandada. En virtud de
los siguientes fundamentos:
8 Mediante Resolución Nº 32 de fecha 19 de noviembre del año 2001, se corre traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a la parte demandante, la misma que lo absuelve mediante escrito de fecha .29 de noviembre del 2001.
9Cabe resaltar, que la demandante también interpone recurso de apelacíón contra la sentencia, sin embargo, dicho recurso es declarado improcedente, por no adjuntar tasa judicial por apelación.
15
............. ......................... d I ¡:::¡:¡:¡:¡:¡:¡:¡:::¡:¡:; Expe iente en materia Civi
l. No se encuentra corroborado que el demandante haya sido contratado por la
Municipalidad Provincial de Requena, no figura su nombre en la relación de
tripulantes de Capitanía.
2. Mediante Resolución Nº 011-97-M de julio de 199710, la Capitanía de Puerto
suspende al patrón de la Motonave "Atenas del Ucayalí", por atentar contra la
seguridad de los pasajeros, es decir, de la investigación realizada por
Capitanía, se tiene que el demandante no era tripulante de la embarcación,
no tenía contrato con la Municipalidad, no laboraba para ésta, por tanto, debe
ser exonerada de toda responsabilidad, al no haberse identificado al autor
directo de los hechos ocurridos el 08 de mayo de 1996.
3. Lo expuesto, queda corroborado con la manifestación del patrón de la nave y
el administrador, quienes declaran que encontraron al demandante como
polizón, accediendo a su traslado en la embarcación debido a su condición
humilde.
4. El demandante se lanza al agua para ayudar a los tripulantes porque era
consciente que era un polizón y viaja gratis, y por su negligencia, sucedieron
los hechos materia del presente proceso. Así, el autor de los daños proferidos
resulta ser el mismo actor.
5. No resulta correcto, aceptar los hechos expuestos por el demandante, sólo por
encontrarse la Municipalidad en calidad de rebelde. No apreciándose
debidamente las pruebas aportadas.
6. No se acredita ni con el atestado policial, ni se ha comprobado en las
investigaciones realizadas en virtud a la denuncia realizada por la madre del
demandante en Capitanía, que el responsable del siniestro sea la
Municipalidad. El juez debió oficiar a Capitanía de Puertos de Iquitos, a fin
de conocer la real situación del incidente, en virtud del artículo 51 °, inc. 2 del
Código Procesal Civil.
7. El agravio radica en que se afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
dentro de un debido proceso 11•
10 Dicha Resolución, acompal'lada de Cartas de Protesto respectiva, se anexan al escrito del Recurso de apelación.
11 El 28 de diciembre del 2001, se llevo a cabo la Vista de la Causa, con Informe oral del abogado patrocinante de la demandada, y réplica del apoderado del demandante.
16
- Expediente en materia Civil
� SENTENCIA DE VISTA: Resolución N° 35 (15 de enero del 2002)
1. Debe tenerse en cuenta la condición de rebelde de la demandada, la misma
que tiene como efecto (según el artículo 461 º del Código Procesal Civil)
producir presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en
la demanda. Presunción legal relativa, que a su vez (artículo 279º del C.P.C.)
produce la inversión de la carga de la prueba a favor del beneficiario de la
presunción.
2. Estando acreditado en autos que el actor fue embarcado en la motonave por
razones humanitarias al no contar con recursos económicos para su pasaje
(no existiendo relación laboral alguna con la demandada), ante el desperfecto
de la nave (hecho que se considera caso fortuito), el demandante se lanza al
agua con las sogas, produciéndose posteriormente el suceso dañoso.
3. En efecto, dicha conducta constituye acto negligente del actor, al cumplir
órdenes que no tenía que acatar, además sin tener pericia y conocimiento
suficiente para ello. Situación que sirve, no para excluir responsabilidad, sino
para atenuarla, conforme al artículo 1973º del Código Civil.
4. De lo expuesto, al encontrarse acreditada la actividad riesgosa ejercida por la
demandada y tomando en cuenta los daños sufridos, existe responsabilidad
por parte de la misma.
FALLO:
• Confirma Resolución Nº 28, que declara FUNDADA la demanda.
• Revocaron en el extremo que ordena el pago de S/. 100,000.00 (CIEN
MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), reformándola, ORDENA el pago de
SI. 15,000.00 (QUINCE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más
intereses legales.
• Declararon que la demandada, se encuentra exenta del pago de costos y
costas del proceso 12•
12 Artículo 413º del Código Procesal Civil.
17
)t\:\:!/H:::!:::\ Expediente en materia Civil
� RECURSb DE CASACIÓN13: Con fecha 08 de febrero del 2002, Angélica
Silva Mozombite, madre y sucesora procesal de Segundo Monteluis Silva,
interpone Recurso de Casación contra la Resolución Nº 35 (Sentencia de
Vista); en virtud a los siguientes fundamentos:
l. Indebida aplicación del Artículo 1972º del Código Civil.
• El hecho de que en plena travesía haya dejado de funcionar el motor de
la motonave, no puede ser calificado como un caso fortuito, dado que no
resulta ser un evento extraordinario, imprevisible e irresistible.
• Si bien es cierto que el demandante realizó un hecho riesgoso al cruzar a
nado el río, llevando consigo una soga que al llegar a la orilla, ató a un
árbol, este acto riesgoso, no le causó el daño.
• No cabe imputarle imprudencia, a quien con su proceder, salvó la vida
de cientos de personas.
• Por el contrario, tal como reconoce la Sala, es por la fuerza de la corriente
y el peso de la nave que ocurre el daño, quedando claro que fueron
factores externos a la voluntad del demandante los que causaron el
siniestro.
• La demandada, al encontrarse en rebeldía, no ha probado que ha
existido causa exoneratoria en la producción del daño, sin embargo la
Sala Jo hace oficiosamente.
2. Indebida aplicación del Artículo 1973º del Código Civil.
• Al no haberse configurado la fractura causal por la imprudencia de la
propia víctima, no debió reducirse el monto de la indemnización en
aplicación del artículo 1973º del Código Civil, que sólo opera al aplicarse
el Artículo 1972º del Código Civil.
La norma aplicable al caso, es sólo el Artículo 1970º del Código Civil, que es
la que contempla la Teoría del riesgo.
13Mediante Resolución Nº 38 de fecha OS de marzo del 2002, se admite el Recurso de Casación Interpuesto por la parte demandante. Dispusieron se eleve autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de República. Esta última, mediante Auto callflcatorlo del recurso de fecha 09 de Julio del 2002, lo declara procedente, por la causal prevista en el inciso 1 del Artículo 386º del Código Procesal Civil.
18
/(</::::\:\t Expediente en materia Civil
)- RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA: Sentencia Casatoria Nº 823·
2002-Loreto, de fecha 29 de septiembre del 2003. Fundamentos:
l. En el presente caso, el desperfecto que sufrió la motonave "Atenas del
Ucayali", de conformidad con la manifestación policial de Humberto Vásquez
Arévalo, consistió en que la bomba de agua no succionó, y el motor se
recalentó, apagándose instantáneamente.
2. Este desperfecto pudo y debió ser previsto por el administrador de la
motonave (al ser propietaria la Municipalidad Provincial de Requena, ésta
delegó en alguna persona tal función), puesto que por su cargo tenía la
responsabilidad del funcionamiento y buen estado de conservación de la
motonave.
3. Fue la demandada quien no actuó diligentemente ni tomó los cuidados
debidos para realizar sus labores ordinarias. Por tanto, no se puede calificar
el desperfecto como caso fortuito.
4, Por otra parte, en el presente caso, la víctima acató una orden que le dio el
administrador, la misma que fue cumplida con éxito (nadó, llegó a la orilla y
amarró la soga al árbol), motivo por el cual no se puede calificar la conducta
del demandante como negligente ni imprudente. Siendo, negligente, por el
contrario, la conducta del Administrador de la motonave, al disponer esa
orden.
5. La Sala aplicó indebidamente los artículos 1972º y 1973° del Código Civil,
debiendo aplicarse sólo los artículos 1969°, 1970°, 1984º y el 1985º del
Código Civil.
FALLO:
• Fundado Recurso de Casación, en consecuencia CASAN Resolución Nº
35 de fecha 15 de enero del 2002.
• Confirman la sentencia de primera instancia en el extremo que declara
FUNDADA la demanda.
• Revocaron en el extremo que fija la indemnización en S/. 100,000.00
(CIEN MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), reformándola, ORDENA el
pago de S/. 30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES),
más intereses legales, costas y costos. 19
- Expediente en materia Civil
)"' MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA14: Mediante Resolución Nº 59 de fecha 01 de Octubre del 2004,
se concede embargo en ejecución de sentencia en forma de retención sobre las
cuentas corrientes que la ejecutada mantiene en el Banco de la Nación, en la
suma equivalente al 3% de dichos depósitos, hasta cubrir la suma de
S/.30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).
)"' RESOLUCIÓN Nº 65: Mediante la cual, se aprueba la liquidación de intereses
en S/. 36,155.60 (TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO
Y 60/100 NUEVOS SOLES).
> MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA151 Mediante Resolución Nº 98 de fecha 16 de Septiembre del
2005, nuevamente se concede embargo en ejecución de sentencia en forma de
retención sobre las cuentas corrientes que la ejecutada mantiene en el Banco
de la Nación, en la suma equivalente al 3% de dichos depósitos, hasta cubrir la
suma del monto restante de S/.26,655.79 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO Y 79/100 NUEVOS SOLES).
14 Previamente, mediante Resolución 56º de fecha 08 de julio del 2004, se requiere a la parte demandada, que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema, dentro del término de 5 días, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada.
15 Mediante escrito de fecha 14 de Octubre del 2005, la demandada, Interpone recurso de apelación contra la Resolución "!º 98. Al respecto, la Sala, mediante Resolución N° 05 dé fecha 13 de marzo del 2005, resuelve confirmando la Resolución N° 98.
20
:::\:\:::\:¡:::\:::\\ Expediente en materia Civil
-CAPITULO II-
PROBLEMAS DE FONDO Y PROBLEMAS PROCESALES
2.1 PROBLEMAS DE FONDO:
A. Problemas Centrales.
l. Respecto al hecho causante del daños
Determinar si los daños ocasionados por la motonave "Atenas del Ucayali" al
que en vida fue Segundo Monteluis Silva, ameritan indemnización por daños y
perjuicios a favor del mismo.
2. Respecto al responsable del pago de la indemnización por daños y perjuicios:
Determinar si existe obligación por parte de la Municipalidad Provincial de
Requena, de indemnizar al que en vida fue Segundo Monteluis Silva, por los
daños y perjuicios soportados.
3. Respecto al quantum indemnizatorio solicitado:
Determinar si existe obligación a cargo de la Municipalidad Provincial de
Requena, de indemnizar al que en vida fue Segundo Monteluis Silva por los
21
- Expediente en materia Civil
daños y perjuicios sufridos en una suma ascendente a S/. 350,000.00
(TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más
intereses legales, costos y costas del presente proceso.
B. Problemas Colaterales.
l. Respecto al hecho causante del daño:
a. Determinar si habría prescrito la acción de indemnización por daños y perjuicios
que ostentaba el que en vida fue Segundo Monteluis Silva.
2. Respecto al quantum indemnizatorio solicitado:
a. Determinar si el daño que sufrió el que en vida fue Segundo Monteluis Silva, se
produjo con la concurrencia de imprudencia por parte del mismo.
2.2. PROBLEMAS PROCESALES:
1. Analizar los fundamentos en los que se apoya el órgano jurisdiccional para
declara infundada la Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado.
2. Determinar si la Sentencia de Vista resulta conforme a Derecho en el extremo
que reduce el monto otorgado al demandante por concepto de indemnización
por daños y perjuicios, en virtud de la aplicación de los artículos 1972º
(Improcedencia del dereclw de reparación) y 197 3º (Reducción Judicial de la
Indemnización) del Código Civil.
22
:}¡\¡\}(:¡; Expediente en materia Civil
-CAPITULO III-
APRECIACIÓN DEL PROCESO
El presente apartado contiene la apreciación personal, debidamente fundamentada, del
expediente civil materia de sustentación. Para tal efecto, se realiza un análisis del proceso,
considerando cuestiones de fondo como también los temas procesales acontecidos en el
desarrollo del mismo, tomando como referencia principalmente la Sentencia expedida en
primera instancia, la Sentencia de Vista, así como la Resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia de la República. Todo lo cual, finalmente, es estudiado,
tomando en consideración nuestro ordenamiento jurídico, así como la doctrina y
jurisprudencia respectiva.
3.1 RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS
El problema medular en el presenta caso, consideramos, consiste en determinar si los
daños ocasionados por la motonave "Atenas del Ucayalí" al demandante que en vida fue
23
- Expediente en materia Civil
Segundo Monteluis Silva, ameritan una indemnización por daños y perjuicios a favor del
mismo. Circunstancia que encuentra sustento jurídico, sólo ante la concurrencia de los
elementos que configuran la responsabilidad civil. En virtud de los cuales se puede
dilucidar las demás interrogantes que se presentan en torno al caso.
Al respecto, la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido que la responsabilidad civil
está constituida por los siguientes elementos copulativos:
a. La imputabilidad o capacidad de imputación.
Este factor está referido a la aptitud del sujeto de derecho de ser responsable por los daños
que ocasiona, esto es, la posibilidad de imputar a una persona la responsabilidad civil por el daño ocasionado a otra. Lo expuesto, para el ordenamiento jurídico nacional, se presenta
cuando el sujeto posee discernimiento16, deviniendo en inimputables aquellos que
carezcan de éste.
Ahora bien, "esta imputabilidad también lo será respecto a las personas jurídicas, quienes
responderán objetivamente por los actos de los titulares de sus órganos, de sus
representantes o dependientes". El parámetro de imputabilidad de estos sujetos de
derecho, por razones obvias, no se da en función del discernimiento: en tanto sujetos de
derecho, tienen capacidad de goce y de ejercicio y dentro de esta última está
comprendida su capacidad para ser responsable por los daños que causen a través de los
titulares de sus órganos, sus representantes o sus dependientes.17
En el presente caso. la imputabilidad se presenta en la Municipalidad Provincial de
Reguena, propietaria de la motonave "Atenas del Ucayali" 18• embarcación que estaba a
cargo del Sr. Humberto Vásguez Arévalo, subordinado de la primera19: quienes deben
responder por los daños y perjuicios ocasionados a Segundo Monteluis Silva el 08 de
mayo de 1996.
16 Artículos 458º, 1974º y 1975º del Código Civil. 17 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de Responsabilidad Civil. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima:
2002.Pág. 63. 18 Expediente N" 2902-99-Lima: "La responsabilidad del dueño del bien con el cual el subordinado daña
se explica a través del análisis del derecho de propiedad, como sigue: la propiedad de un bien, como poder Jurídico, conlleva la autoridad para gobernarla y dirigirla, aun cuando dentro del escenario de los hechos no se encuentre en poder de su propietario o lo tenga otra persona por encarga".
19 Artículo 1981º del Código Civil, responde por el daño causado por su subordihado. 24
............ ....................... E d' ' e· 'I ¡:¡:j:j:j:\:j:¡:):!:; xpe lente en materia 1v1
La demanda que origina el presente proceso civil, fue interpuesta sólo contra la
Municipalidad Provincial de Requena, sin embargo, precisamente atendiendo al carácter
solidario de este tipo de responsabilidad, tal y como la señala la jurisprudencia, Expediente
Nº 1411-95-Lima: "Aquel que tenga a otro bajo su.s órdenes responde por el daño causado por éste
último, si ese daño se causó en el ejercicio de un cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El
autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabiliclad solidaria, no siendo por ello necesario
tener que emplazar judicialmente a ambos".
b. La ilicitud o antijuricidad.
Este elemento está referido a la infracción o violación de un deber jurídico preexistente,
establecido en una norma o regla de derecho, integrativa del ordenamiento jurídico,
configurándose no sólo cuando se contraviene una norma prohibitiva, sino también
cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los
valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Por ello, en
materia de conductas humanas que pueden causar daño, el sujeto activo se encuentra
obligado a indemnizar el daño causado".
El Código Civil vigente, ha consagrado legislativamente tanto la responsabilidad subjetiva
como la responsabilidad objetiva, constituyendo las mismas, cláusulas generales de
responsabilidad extracontractual, Por lo que, todos los actos humanos que se subsumen en
estas clausulas generales, son consideradas antijurídicas y generan el deber de indemnizar.
En el presente caso, encontrándonos en el campo de la Responsabilidad
Extracontractual, tal y como lo refiere LIZARDO TABOADA21i " ... en el caso de la
responsabilidad civil extracontractual el daño debe ser consecuencia del irtfumplimiento del deber
jurídico genérico de no causar claño a otro". Específicamente, nos encontramos ante la
20 La ilicitud, puede encontrarse tipificada, como en el caso de la responsabllldad contractual, o estar regida bajo el principio de la atipicldad, como la responsabilidad extracontractual (con la cláusula abierta contenida en el Artículo 1969º del Código Clvll). Sin olvldar, que también se pueden encontrar supuestos tipificados de la responsabilidad extracontractual (Artículos 1970º al 1976º, 1979º al 1981 º del Código Civil, entre otros).
21 TABOADA CÓRDOVA, Llzardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. En: "Compusoft Legal". Programa Virtual de Derecho de la Responsabilidad Civil/Doctrina Específica/Elementos de la Responsabilidad Civil/06EI Daño y la responsabilidad Civil.
25
- Expediente en materia Civil
responsabilidad objetiva tipificada en el Artículo 1970° de nuestro Código Civil,
representada por la actividad riesgosa o peligrosa desplegada por la motonave "Atenas del
Ucayali" que causó daños a Segundo Monteluis Silva el 08 de mayo de 1996. En ese
sentido, no será necesario examinar la culpa del autor, pues bastará con acreditar el daño
causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido por un bie� o una actividad que supone un riesgo adicional al ordinario, razón por la cual, existe el
deber de indemnizar.
c. El factor de atribución.
Es aquél que determina finalmente la existencia de responsabilidad civil. Responde a
la pregunta ¿A título de qué se es responsable? En el presente caso, encontrándonos
dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual, el factor objetivo de
atribución es el riesgo creado. El uso de objetos o aparatos de riesgo, como es un
medio de transporte, trae consigo la responsabilidad por los daños que se produzca a
terceros; así funciona la Teoría del riesgo que recoge el artículo 1970 del Código
Civil.
Por ello, con mucha razón se señala en la doctrina lo siguiente: "Existen también, y
cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al
ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas,
ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, (. .. ), etc. Para todo este tipo de
bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues
deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha
tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo
adicional al ordinario y común y, que por ello mismo merecen la calificación de
"riesgosos'', Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber
causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución
no es, pues, la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes
mencionado22".
En el presente caso, al tratarse de un accidente en una motonave, debemos tener en
consideración que la misma califica como bien riesgoso, por cuanto despliega una
22 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Programa Virtual de Derecho de la Responsabilidad Civil "Compusoft Legal" /Doctrina Específica/Elementos de la Responsabilidad Civil/08 Factores de Atribución de la Responsabilidad Civil.
26
i>)/)t:( Expediente en materia Civil
actividad riesgosa o peligrosa como medio de trasporte, así lo ha reconocido la
jurisprudencia: "Por el solo heclw de haberse encontrado el vehículo autom(!tor en movimiento o en
su ordinario, constituye este un peligro potencia� es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas
realizadas por medios de transporte23."
Sin embargo, es bastante conocido que el sistema objetivo de Responsabilidad Civil no
pretende que en los casos de daños causados a través de bienes o actividades riesgosos, no
exista culpa del autor o agente, puesto que ello sería imposible y absurdo. Por esta razón,
conviene mencionar que en el presente caso existió CULPA OBJETIVA24 en el actor del
daño, la demandada Municipalidad Provincial de Reguena, toda vez que abordamos una
situación originada por la negligencia de la misma, quien al ser propietaria de la
embarcación es responsable de su funcionamiento y buen estado de conservación, esto
es, de sus perfectas condiciones de navegabilidad y seguridad, tal y como lo indica el
Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres (Decreto
Supremo N° 002-87-MA). Este desperfecto pudo y debió ser previsto por el
administrador de la motonave (entiéndase que al ser propietaria la Municipalidad
Provincial de Requena, ésta delegó en alguna persona tal función) pues por su cargo tenía
dicho deber. En dicha circunstancia no se encontraba la motonave, de lo contrario no
habría ocurrido ningún desperfecto, que como se desprende de lo� medios probatorios,
sí se presentó el día del suceso dañoso (el motor de la motonave se apagó debido a un
desperfecto mecánico en la bomba de agua).
Existe CULPA SUBJETIV A25 además. en el administrador y patrón de la motonave
"Atenas del Ucayali" - encargados de la misma, quienes dispusieron la orden de que los
tripulantes (entre ellos Segundo Monteluis Silva) se lanzaran al río y nadaran hacia la
orilla para amarrar cuerdas a fin de evitar la colisión de la motonave; por sus condición y
cargo, debieron tener en cuenta que dichas cuerdas no serían lo suficientemente fuertes
como para poder detener la motonave.
23 Cas N° 12-2000, publicada el 25 de agosto del 2000. 24 Por violación de las leyes. El ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente
no lo cumple, éste es responsable. 25 Se basa en las características personales del agente. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el
sujeto hace más de los debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de lo que debe). 27
- Expediente en materia Civil
d. El nexo causal o relación de causalidad.
Al presente caso, es de aplicación la Teoría de la Causa Adecuada. La adopción de esta
teoría implica la verificación de dos factores: Factor in concreto y Factor in Abstracto. El
factor in concreto debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o
material entre la actividad ilícita y los daños producidos, es decir, se debe verificar en los
hechos si es que los daños producidos son el resultado del accionar del agente infractor. El
factor in abstracto por su parte, supone que la conducta abstractamehte considerada según
el normal desenvolvimiento de los hechos sociales de la vida, debe ser capaz o idónea para
causar el da110.
Ahora bien, asociando estas ideas al presente caso¿ tenemos que se cumplen ambos
factores y, esto nos permite adoptar la teoría de la causa adecuada. Así, en cuanto al
primer factor, no cabe duda que los daños que padeció el demandante son el resultado
evidente de la actividad riesgosa o peligrosa desplegada por la Motonave "Atenas del
Ucayali", circunstancia que se acredita con los medios probatorios ofrecidos en el
proceso.
Para mayor abundancia, los daños que padeció Segundo Mónteluis Silva fueron
originados por la neglige11te conducta de la demandada, quien no cumplió con mantener
el buen funcionamiento y estado de conservación de la motonave, mantenerla en
perfectas condiciones de navegabilidad y seguridad, tal y como lo prevé el Reglamento de
Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. No se puede dejar de
mencionar, asimismo, que el daño que padeció el demandante. es producto de la
negligencia del administrador y patrón de la motonave, al disponer la orden, puesto que
por sus condición y cargo, debieron tener en cuenta que dichas cuerdas no serían lo
suficientemente fuertes como para poder detener la motonave.
Asimismo, en cuanto al segundo factor, si abstraemos o generalizamos esa conducta para
aplicarla a supuestos similares de la vida social ordinaria, concluiremos que ella siempre
será idónea para causar o provocar daños, toda vez que se trata de un bien riesgoso
(motonave¡ "Atenas del Ucayali"), cuya utilización, implica a su vez, una actividad
riesgosa o peligrosa, que aunada a la inobservancia de normas de1 sector, constituye con
mayor razón, conducta idónea para causar daño. Por tanto, de lo expuesto, resulta claro
que existe una relación de causalidad adecuada entre la conducta del responsable y el
resultado dañoso.
28
Expediente en materia Civil
e. Eldaño.
Según la doctrina, constituye el presupuesto central de la responsabilidad civil, y es definida
por la misma como las consecuencias negativas derivadas de la lesión del interés jurídico
tutelado, siendo injusto y por consiguiente indemnizable, cuando no se encuentre
justificado. Es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación
social, que el Derecho ha considerado merecedores de tutela legal.
Efectivamente, tal y como lo refiere LIZARDO TABOADA26: " ... en el caso de la
responsabilidad civil extracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento
del deber jurídico genérico de no causar daño a otro"; y es esa conceptualización la que
interesa para el presente caso, ya que la demandada (Municipalidad Provincial de
Requena), sin lugar a dudas ha incumplido su deber jurídico genérico de no causar daño
en el ejercicio de su actividad riesgosa o peligrosa de utilización de la motonave de su
propiedad "Atenas del Ucayali" . Como consecuencia del accidente, ha puesto en peligro
la vida e integridad física. moral y psicológica del demandante, generándole daños.
Daños, que se encuentran probados con las lesiones físicas (TRAUMATISMO OCULAR: Ceguera bilateral permanente por múltiples heridas perforantes. heridas
infectadas en ambos ojos) y afectaciones psíquicas sufridas por el demandante, las mismas
que fueron provocadas por el golpe o impacto que recibió en la cara, específicamente en
los ojos, al romperse las cuerdas que sujetaban al árbol la motonave "Atenas del Ucayali",
en cumplimiento de la orden del administrador y el patrón de la misma embarcación,
orden que fue dispuesta por los mismos al estar la motonave a la deriva por presentarse
un desperfecto en el motor de dicha embarcación.
De conformidad con todo lo expuesto, podemos afirmar que se cumplen
satisfactoriamente con todos los requisitos del daño como son: certeza fáctica
(constatación material de los hechos vinculados al resultado dañoso) y lógica (relación
causal), afectación personal del daño (legitimidad para obrar), subsistencia del daño (el
daño no ha sido indemnizado) y que el daño sea injusto (que no esté justificado por el
ordenamiento jurídico)27•
26TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsab/1/dad Civil. En: "Compusoft Legal". Programa Vlrtual de Derecho de la Responsabllldad Civil/Doctrina Especifica/Elementos de la Responsabilidad Clvll/OGEI Daf'lo y la responsabilidad Civil.
27BELTRÁN PACHECO, Jorge Alberto. El Daño en la Responsabilidad Civil.
29
- Expediente en materia Civil
En consecuencia, resulta evidente . que todos los elementos copulativos de la
responsabilidad civil se configuran en el presente caso, razón por la cual la pretensión
indemnizatoria debe ser amparada. es decir los daños ocasionados por la motonave
"Atenas del Ucayali" al que en vida fue Segundo Monteluis Sitva. sí ameritan una
indemnización por daños y perjuicios a favor del mismo.
Ahora bien, de los medios probatorios se tiene que, la Municipalidad Provincial de
Reguena cumplió con trasladar a Segundo Monteluis Silva al Hospital y ayudarlo con
medicinas mientras se encontraba hospitalizado (fue dado de alta el 30 de mayo de
1996); luego de lo cual se perdió todo contacto entre el demandante y algún personal de
la demandada. Posteriormente (transcurrido más de un año y. aceptando
implícitamente su responsabilidad), mediante Carta Nº 031-97-MPR/A de fecha 14 de
agosto de 1997 la demandada comunica a la madre del demandante su intención de
"apoyar por única vez" con S/. 5,000.00 Nuevos Soles a favor del demandante,
haciendo entrega el 10 de abril de 1998 de un cheque girado a favor de la madre del
demandante, por esa misma cantidad de dinero. 28
Ahora bien, respecto de la acción indemnizatoria a la que se hace alusión líneas arriba,
debe analizarse la prescripción de la misma.
Al respecto, la Prescripción extintiva ha sido definida como un "medio de defensa de la parte
demandada por la cual exige la extinción del derecho de acción respecto a una pretensión
procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la norma positiva
para dicha pretensión"29•
Por otra parte, la misma jurisprudencia indica: "a través de la prescripción extintiva, se
denuncia la ausencia de una condición de la acción, específicamente del interés para obrar o
necesidad de tutela jurídica del demandante, dado que el derecho le concedió un plazo para
que exija la satisfacción de su pretensión, vencido el cual desapareció dicho interés que no
hizo valer oportunamente". Se entiende que si durante un determinado tiempo el posible
28 Al respecto, el citado cheque no fue cobrado, dado que el demandante considera una suma irrisoria la otorgada, frente a los daP\os del que fue víctima. Dicho medio probatorio fue ofrecido en el proceso, sin embargo, la demandada mediante Carta N° 075-98-MPR-DM/OA de fecha 14 de diciembre, solicita la devolución de dicho título valor.
29 Cas. Nº 3259-1999. 30
/):::\r:\:::\/ Expediente en meterla Civil
titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, se presume su probable abandono o
desinterés.
En efecto, la prescripción no extingue el derecho subjetivo ni a la acción, entendida esta
como el derecho subjetivo o poder jurídico que facultad recurrir a los órganos jurisdiccionales
para lograr la tutela jurisdiccional efectiva, sino la pretensión, entendida como el ejercicio de
la facultad que el derecho otorga a su titular y que se hace valer mediante acción. Es ese
sentido en el que el Articulo 1989° del Código Civil lo preceptúa, al establecer que por la
prescripción se extingue la acción más no el derecho mismo. Es decir, debe interpretarse en el
sentido de que lo que prescribe es la acción, pero entendida como la pretensión mediante la
cual se ejercita el derecho para alcanzar la tutela jurisdiccional'",
Efectivamente, de los medios probatorios aportados en el presente caso, se tiene que el día
del suceso dañoso (08 de mayo de 1996), el demandante Segundo Monteluis Silva tenía la
edad de 16 años. Por otro parte, se verifica que la demandada ha sido emplazada con la
demanda el 07 de julio de 1999, habiendo transcurrido 3 años, 01 mes y 29 días desde
ocurrido el suceso dañoso.
Suceso dañoso Notificación de demanda a Municipalidad
08 /05/1996 1997 1998 07 /07/1999
1
3 años, 01 mes y 29 días
Ahora bien, el artículo 2001° del Código Civil establece los plazos prescnptorlosr "Prescriben,
· salvo disposición diversa de la ley: ( ... ) 4.· A los dos atios, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria,
la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la
30 GACETA JURÍDICA. 2007. Código Civil Comentado. 2da Edición. Pág. 194. 31
- Expediente en materia Civil
que carresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo". Por otra parte,
el Artículo 1993° alude al Cómputo de este plazo prescriptorio y al respecto indica: "LA
prescripción comienza a carrer desde el dta en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los
sucesores del titular del derecho". Debiéndose tener en cuenta además, lo normado por el artículo
4 38° del Código Procesal Civil: "El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes
efectos:( ... ) 4. Interrumpe la prescripción extintiva."
En estos dispositivos precisamente se basa el órgano jurisdiccional para resolver la Excepción
de Prescripción declarando infundada la misma, toda vez que la acción indemnizatoria que
ostenta Segunda Monteluis Silva no habría prescrito, por cuanto dicha acción recién puede
ejercitarse desde que el mismo cumplió su mayoría de edad (18 años), al adquirir su
capacidad de ejercicio31• Es más, así lo establece la presente jurisprudencia: "Tratándose de un
menor, el plazo para ejercitar la acción es desde cuando adquiere la capacidad de ejercicio, tal como lo
prevé el Artículo 1993º del Código Civil"32.
Esta Resolución, fue recurrida por la demandada mediante apelación, alegándose que la acción pudo ejercitarla su representante legal, y que al respecto, no se ha presentado la
causal de suspensión comprendida en el inciso 1 del Artículo1994º del Código Civil,
referente a la suspensión de prescripción cuando los incapaces no se encuentran bajo la
guarda de sus representantes legales. Sin embargo, respecto a dicha circunstancia la
demandada no ofrece medio probatorio alguno que lo acredite, es decir, no acreditó que la
acción era ejercitable desde el día del suceso dañosos porgue Segundo Monteluis Silva como
incapaz relativo efectivamente se encontraba bajo la guarda de sus representantes legales,
esto es, bajo la patria potestad de sus padres33•
La Sala resuelve confirmando la resolución que declara infundada la excepción,
fundamentándose en el Artículo 1993° del Código Civil, y adicionalmente, en el inciso 1
31 Artículo 42º de nuestro Código Civil. 32 Exp. 3998-1997-Lima. 33 Código Civil: Artículo 45.- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de
éstos, según fas normas referentes a la patria potestad, tutela y curatefa. Artlcufo 423.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:( ... ) 6. Representar a los hijos en los actos de fa vida civil. ( ... )
32
.... ,, '' '' .. \:\:\:\:\:\+\:\:\:\:\: Expediente en materia Civil
del Artículo 1994º del Código Civil, limitlmdose a señalar: "el término prescriptorio se suspende
cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales34, como en el caso de autos".
Al respecto, se debe considerar que si bien es cierto la Sala amparándose en el inciso 1 del
artículo 1994º del Código Civil, no motiva la afirmación que realiza en el sentido de que en
el presente caso el demandante no se encontraba bajo la guarda de sus representantes
legales; resulta del todo claro que la demandada no acredita la inexistencia de dicha causal
de suspensión. Aún siendo que en la misma demanda el demandan.te reconoce que vivía
con su madre y es precisamente ella quien figura, en el Atestado P�licial ofrecido como
medio probatorio por el mismo. como la persona que interpone la denuncia penal en
representación de su hijo Segundo Monteluis Silva contra el administrador de la
embarcación por la comisión de los delitos previstos en los Artículo 125º. 126º y 127º del
Código Penal.
Atendiendo esta última circunstancia, en el presente caso no se habría configurado la causal
de suspensión de la prescripción, pero dicha circunstancia debió ser probada por la
demanda puesto que fue ésta la que invocó la prescripción.
Sin embargo, no podemos dejar de observar adicionalmente, el Artículo 100º de nuestra
Código Penal, el mismo que establece que la acción civil derivada de hecho punible, no se
extingue mientras subsista la acción penal. Entonces1 "Siendo la prescripción extintiva una de las
fonnas ele extinción de la acción civil. por tal nonna debe entenderse que mientras subsista la acción
penal /.a acción civil no puede prescribir. con lo cual estaríamos frente a un supuesto de
interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil 35•
En el presente caso, podemos afirmar la acción de indemnización por responsabilidad
extracontractual que ostentaba Segundo Monteluis Silva no había prescrito, se había
presentado una causal de interrupción, dado que la acción penal sUrgida del siniestro se
encontraba subsistente. Por tanto, resulta conforme a derecho lo resuelto por el órgano
jurisdiccional al declarar infundada la Excepción de Prescripción, aunque no haya
34 Al respecto, la jurisprudencia - Casación N" 1405-96, se pronuncia señalando: "Que, en el caso de menores de edad sólo se suspende la prescripción cuando éstos no están bajo la guarda de sus representantes legales".
35 Cas Nº 1139-98-Lima. El Peruano, 25-03-1999. 33
- Expediente en materia Civil
optada por dicha resolución en virtud a la interrupción que advertimos (porque
tampoco fue opuesta al prescribiente por la parte demandante}; sin embargo, resolvió
en ese sentido entendemos. por cuanto la demandada que es la que invocó la
prescripción, no probó lo que debía, esto es, que la acción era ejercitable desde
determinado día, sino además. que en el decurso µrescriptorio no se han presentado
causales de suspensión ni de interrupción, o que éstas últimas devinieron en ineficaces.
La parte demandada debió probar que la acción era ejercitable desde el 08 de mayo de
1996 porque el demandante se encontraba bajo la guarda de sus representantes legales.
y en consecuencia que no era ejercitable desde el 11 de noviembre del 1998 cumplidos
sus 18 años y adquirida su capacidad de ejercicio.
}.,- RESPECTO AL OUANTUM INDEMNIZATORIO SOLICITADO:
En el presente proceso, el demandante solicita indemnización por los daños y
perjuicios sufridos en una suma ascendente a S/. 350,000.00 (TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales, costos y costas
del presente proceso; sustentando su pretensión, entre otros, en el Artículo 1985º del
Código Civil.
El citado artículo 1985º de nuestro Código Civil, establece: "que la indemnización
comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una
relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.( ... )".
Al respecto, debemos precisar que la doctrina es unánime en clasificar el daño en dos
rubros:
•!• DAÑO PATRIMONIAL1
A. Lucro cesante.
Según refiere Cabanellas de Torres", el Lucro Cesante es la "Ganancia o beneficio
que se h« dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para otros intereses".
36 CABANELLAS DE TORR�S, Guillermo. Op. Cit. Pág. 241.
34
(:\:\:\:[:\:\:[:[:\: Expediente en materia Civil
Representa aquellos beneficios materiales susceptibles de valorarse económicamente
y que son dejados de percibir por las víctimas del daño, quienes se encuentran
imposibilitadas de poder efectuar cualquier actividad lucrativa, afectando sus intereses
objetivos. Igualmente, se entiende al lucro cesante como la frustración de ventajas
económicas esperadas, esto es, la no obtención de ganancias previstas. Consiste en
términos sencillos, en la renta o ganancia dejada de percibir a resultas del suceso
dañoso.
B. Daño emergente.
Por su parte, el DAÑO EMERGENTE es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afect:ado por el incumplimiento de un contrato o por haber
sido perjudicado por un acto ilícito, implica siempre un empobrecimiento, es la
disminución de la esfera patrimonial del dañado. Según nos indica BELTRÁN
PACHEC037, el daño emergente es "aquel que genera el egreso de un bien del .
patrimonio de la víctima".
•!• DAÑO EXTRAPATRIMONIAL:
A. Daño moral.
Al respecto, Cabanellas de Torres define al daño moral como "La lesión que sufre una
persona en sus afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros".
En ese orden de ideas, es preciso acotar que la Corte Suprema de la República, en la
Sentencia Casatoria recaída en el Expediente Nº 1676-2004-LIMÁ estableció que:
"EL daño moral es el dolor y sufrimiento causado, que debe ser apreciado teniendo en cuenta La magnitud o menoscabo producido a la víctima o a su familia ele acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, así como a La situación económica de las partes¡ habiendo en este caso La Sala de
mérito fijado prudencialmente el monto de La indemnización en La que, tratándose de un daño
moral, se debe tener en cuenta los dispuesto en el Artículo mil trescientos treinta y dos del Código
Civi� en cuanto establece si el resarcimiento del daño no Jnuliera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa".
37 BELTRÁN PACHECO, Jorge Alberto. Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad Cristiana María Inmaculada.
35
- Expediente en materia Civil
En efecto, debe entenderse al daño moral como el daño no patrimonial inferido en
derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. Asimismo, señala Espinosa Espinoza38
que, "a nivel jurisprndencial, de manera específica, se ha entendido como daño moral. aquél
traducido en el dolor y sufrimiento que significa someterse a tratamiento médico
( ... )". Siendo que para la determinación del daño moral es necesario hacer referencia al Artículo 1984º del Código Civil, el cual prescribe que: ''El daño moral. es
indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia".
Por su parte, opina Beltrán Pacheco39 que "el daño moral es el que afecta la esfera
sentimental y/o de honombilidsd de un sujeto". Nos expresa que existen dos tipos de
daño moral:
• Daño moral. subíetivo.- Es aquél conocido como el "pretium doloris" o "precio del
dolor", donde se lesiona la esfera interna del sujeto, esto es, el plano de los
sentimientos y/o de la autoestima del sujeto ( ... ).
• Daño moral obietivo.- Es aquél que no se limita a un menoscabo en la esfera
interna del sujeto (en los sentimientos o afectos del sujeto) puesto que los efectos del
daño trascienden a la esfera de productividad, es decir, va a afectarse la actividad
que el sujeto realizaba, el desarrollo normal. de su vida, etc. ( ... )".
B. Daño a la Persona
Según lo ha establecido la doctrina, el Daño a la Persona: "significa el agravio o la lesión a un dereclw, un bien o un interés de la persona en cuanto tal" 40• El daño a la persona, comprende dos tipos distintos de da110: el daño a la salud, que a su vez comprende el
daño biológico y el daño psicosomático; y el otro, el daño a la libertad del hombre o proyecto de vida 41•
38 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob Cit. Pág. 161. 39 BELTRÁN PACHECO, Juan Alberto. 40 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Hacia una nueva sistematización del daño a (a persona, en
Ponencias del I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial, Ediciones de la Facultad de Derecho y CC.PP. de la UNMSM, Lima, 1994, 23 yss.
41 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Apuntes sobre el daño a la persona. El artículo ha sido publicado en el libro "La persona humana", dirigido por Guillermo A. Borda, Editora "La Ley", Buenos Aires, 2001 y en "Ius et Veritas, Edición Especial, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, noviembre del 2002.
36
Expediente en materia Civil
v" Daño a la Salud:
• Daño psicosomático:
El daño psicosomático es aquel que, como su propio nombre lo evidencia, incide
en algún aspecto de la unidad psicosomática constitutiva del ser humano. Se
puede lesionar cualquiera de los múltiples aspectos que componen o integran esta
unidad, ya sea que el daño afecte directa y primariamente al soma o cuerpo o que
lesione primaria y directamente a la psique. Así, en lo que se refiere al daño
psicosomático cabe hacer una distinción entre la lesión sufrida, considerada en sí
misma, y las múltiples consecuencias que la lesión produce en la existencia, es
decir, las repercusiones que ella origina en el bienestar o la salud de la víctima.
• Daño biológico:
El daño biológico es la lesión en cuanto tal. Es decir, un golpe, una herida, una
fractura, un trauma, una mutilación, una quemadura, etc. El daño biológico, en
cuanto lesión en sí misma, como está dicho, acarrea una serie de consecuencias
que afectan la vida misma de la persona, que modifican sus hábitos, que le
impiden dedicarse a ciertas actividades de su vida ordinaria, es decir, en definitiva,
afectan su bienestar.
v" Del Daño al Proyecto de Vida:
Al respecto, Carlos FERNÁNDEZ SESSAREG042 nos dice que "la filosofía de la
existencia postula que la libertad constituye el ser mismo del hombre. Este ser de libertad es lo que
lo diferencia, radicalmente, de los demás seres de la naturaleza y le otorga dignidad. Se trata de
una potencialidad que nos permite decidir, elegir después de valorar, entre muchas
posibilidades de vida, aquello que, precisamente, llamamos PROYECTO DE VIDA
o proyecto existencial". En efecto, el Proyecto de Vida podría considerarse como la
razón para vivir de cualquier persona.
Así, nos dice el mismo autor, el daño al Proyecto de Vida "es la consecuencia de un
colapso psicosomático de tal magnitud que, para la víctima, significa la frustración o
42 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Profesor Honorario de la Universidad de Lima y Profesor Principal ordinario de la Pontificia Universidad Católica de Lima.
37
- Expediente en materia Civil
menoscabo del Proyecto de Vida". Conforme a ello, resulta interesante la acotación
de Fernández Sessarego cuando manifiesta que "Si el colapso es de una magnitud que sume
al sujeto en un estado conocido como "vegetativo" (no es el caso del recurrente), es decir, de
pérdida de conciencia, si bien no aniquila la Ubertad en sí misma -la que sólo sería posible con la
muerte-, se est:4, de hecho, anulando su capacidad de decisión. Si el daño, en cambio, es de
un grado inferior en lo que se refiere a sus consecuencias, si bien no se anula la
capacidad de decisión, se infiere al sujeto un daño que incide en su posibilidad de
realizar una decisión libre, de actuar un Proyecto de Vida".
En efecto, autorizada doctrina se pronuncia en el sentido de que no debe
considerarse únicamente la frustración del proyecto de vida como un daño a la
persona, sino también el menoscabo del mismo.
Dicho esto, y volviendo al monto indemnizatorio solicitado por el demandante, se
debe tener en cuenta que, la responsabilidad civil extracontractual - institución
inminentemente cívíl-, a diferencia del derecho público, no persigue la sanción del
causante, sino la reparación de las víctimas. Buscando que esta no se encuentre
desamparada ya que su preocupación central no está en el culpable ni en la falta, sino
en la víctima y el daño.
Así, la valorización de los perjuicios supone la reducción del daño a unidades
monetarias. Es decir, la valorización supone la expresión en términos dinerarios del
daño a indemnizar. Al respecto, entre los principales criterios que tanto la doctrina,
la norma y la jurisprudencia aportan para valuar adecuadamente el monto
indemnizatorio, encontramos al principio de reparación integral, asimismo, la
condición personal de la víctima, la influencia de la gravedad de los daños, situación
personal del deudor, la valoración de los medios probatorios, la apreciación
prudencial del monto indemnizatorio, la equidad, entre otros.
Respecto a éste último, se ha considerado como el mayor logro humanístico del
Código Civil peruano en relación con la responsabilidad civil, a la consagración de la
indemnización equitativa, cuando no habiéndose demostrado la existencia del
38
\:::\:\:¡:(:¡:\:\< Expediente en materia Civil
perjuicio, no fuere posible determinar su cuantía: Artículo 1332º del Código Civil43•
Similar principio consagra el Articulo 1977º44 del mismo cuerpo normativo, en
relación con la responsabilidad extracontractual.
Se entiende por equidad, al instrumento de corrección de la ley en lo que ésta falle
por su excesiva generalidad, adaptando el mandato normativo a las circunstancias
del caso concreto. La equidad" cumple aquí su papel propio de moderar la norma
de derecho, que en lo general y colectivo, representa lo justo; más en lo particular y
especial puede significar dureza e injusticia, por lo que el juez deberá ir con cuidado
y mucho buen juicio, a fin de lograr establecer en cada caso concreto el monto
indemnizatorio adecuado, para lo cual tiene a su alcance una serie de criterios".
Por otra parte, respecto a la apreciación prudencial del monto indemnizatorio,
debemos precisar que, es una práctica común, que el monto indemnizatorio lo
señale el demandante en el petitorio, de manera genérica y desproporcionalmente al
daño causado, por lo que la labor del juez está en señalar prudencialmente dicho
monto.
Refiere Mercedes Manzanares", que el mismo resulta ser un criterio bastante
subjetivo, y en este se basa la norma y buena parte de la jurisprudencia, lo cual
determina en gran medida, la variedad de jurisprudencia en cuanto a diversidad de
montos indemnizatorios, ya que el juez obviamente actuará de acuerdo a su buen
juicio, a su templanza y lo que es prudente para uno, no lo será para otro.
43 "Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa"
44 "SI la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo"
45 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley.
46 Exp. 471-97 (30-05/97): "La indemnización debe fijarse prudencialmente con criterio de equidad, de manera que el monto indemnizatorio no constituya un enriquecimiento Indebido del autor con el consiguiente perjuicio económico a la parte demandada".
47 Precisa, que en realidad este principio es uno de los pilares más importantes en que se sustenta la valuación del monto lndemnizatorio en la responsabilidad civll extracontractual, pues es la acuciosa labor del Juez la que finalmente decide a cuánto asciende el monto lndemnlzatorlo, ya que los otros pilares contribuyen a que dicha decisión sea acertada, pero no determinan, en razón a que es finalmente la decisión del juez la que una vez, luego de evaluar todos los demás elementos, debe fijar finalmente el monto.
39
- Expediente en materia Civil
En ese sentido, señala que en el Perú, en el quehacer jurisdiccional, no existen
sentencias uniformes, tampoco resoluciones en las que se motive los criterios usados
para determinar tal o cual monto indemnizatorio, sino más bien resoluciones cuyo
único sustento se basa en aplicación de principios generales como la equidad, la
prudencia, el criterio discrecional, etc. Lo que determina que fácilmente se caiga en
el campo de la arbitrariedad y, consecuentemente, la valuación del monto
indemnizatorio no cumpla con la finalidad de reponer el daño ocasionado a la
víctima.
Precisa, la misma autora, atendiendo a los resultados de su investigación", que existe
un criterio heterogéneo en cuanto a la cuantificación del monto indemnizatorio que
oscila desde S/.1,000.00 Nuevos Soles y S/.100,000.00 Nuevos Soles, lo que refleja
que en cuanto a la cantidad de dinero otorgado para reparar el daño en la
responsabilidad extracontractual, es no significativa (año 2004). Mientras que en los
años 2005-2006, se va aumentando los montos asignados que van de un rango de
S/.6,000.00 hasta S/. 325,000.00 Nuevos Soles.
Al respecto, en el presente caso, podemos afirmar que el órgano iurisdiccional ha
tomado los siguientes criterios para valuar el monto indemnizatorio1 los medios
probatorios aportados al proceso (Copia Certificada del Atestado Policial que da
cuenta de los hechos1 Certificado Médico Legal, Informe Estadístico de la Historia
Clínica Nº 321680). así como la condición personal de la víctima (menor de edad), la
gravedad del daño ocasionado (ceguera bilateral definitiva), la equidad y la
apreciación prudencial del monto indemnizatorio.
Si bien es cierto que la demanda no diferencia y especifica los tipos de daños que
pretende se le indemnice a la víctima y, en ese sentido, se advierte que las
resoluciones que le conceden dicha indemnización se pronuncian genéricamente
respecto de la misma; evidentemente del caso se advierte tanto daños patrimoniales1
48 MANZANERES CAMPOS, Mercedes. 2008. Criterios para evaluar el quantum lndemnizatorlo en la Responsabilidad Civil Extracontractua/. Editora Jurídica Grljley. Pág. 123.
40
............ :\T\:\/i:\:\:\:\T\: Expediente en materia Civil
daño emergente, asimismo, daños extrapatrimoniales como el daño a la persona y
daño moral.
El quantum indemnizatorio, en definitiva es fijado por la Corte Suprema a favor del
demandante (que beneficia en el particular a la sucesora procesal del mismo - madre
de Segundo Monteluis Silva) en S/.30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS
SOLES). Monto, que coincide con los promedios de los montos indemnizatorios
otorgados en el año 2004, según la jurisprudencia.
Se debe tomar en consideración, que la indemnización, respecto al daño emergente
no presenta mayores problemas en cuanto a su cuantificación, sin embargo sí los
daños extrapatrimoniales, más aún, el daño moral. cuya valuación es muy
complicada. Por ello, es casi unánime la doctrina, la ley y . la jurisprudencia, en
señalar que la valuación de este tipo de daños, debe hacerse con el criterio
prudencial y equitativo49• Aunque no se logre cumplir el principio de reparar
íntegramente el daño causado a la víctima, no se debe desmayar en el intento de
lograrlo, ese es el objetivo al que deben apuntar nuestros órganos jurisdiccionales,
para lo cual se necesitan observar todos los criterios posibles que propone el Derecho
moderno.
En el presente Caso, pese a que así lo reconoce el órgano jurisdiccional. se debe
tomar en consideración el hecho de que la víctima contaba a la fecha del siniestro
con tan sólo 16 años de edad (condición personal de la víctima). asimismo, que la
lesiones causadas al menor tienen como diagnóstico: TRAUMATISMO OCULAR:
Ceguera bilateral permanente por múltiples heridas perforantes, heridas infectadas
en ambos ojos y que finalmente, la víctima muere50 en el transcurso del proceso a
consecuencia precisamente de los daños ocasionados el 08 de mayo de 1996 por
parte de la demandada (gravedad del daño ocasionado a la víctima). Circunstancia
bajo la cual entra como sucesora procesal al proceso, su madre Angélica Silva
Mozombite, quien de autos se advierte dependía económicamente de su hijo.
49 Principio consagrado en el artículo 1332º y 1977º del Código Civil. 50 El Certificado de Defunción ofrecido como medio probatorio al proceso, establece como causa directa
de muerte: "Síndrome conjuntivo terminal". Como causas antecedentes: "Meninge Encefalitis grave; Traumatismo ocular bllateral".
41
- Expediente en materia Civil
Circunstancias todas ellas que í\1 parecer, el órgano jurisdiccional finalmente, no
observó en su total magnitud al momento de fijar el monto indemnizatorio.
Es decir, considero que el monto indemnizatorio de SI. 100,000.00 Nuevos Soles
ordenado en primera instancia por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto. resultó ser suma mucho más razonable de otorgarse en el presente
caso, que la suma de SI. 30.000.00 ordenada finalmente por la Sala Civil de la Corte
Suprema de la República. Es más, particularmente considero que se debió conceder
una indemnización aproximadamente ascendente a la suma de SI. 150.000.00
(CIENTO CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES). Cifra a la que arribo,
como resultado de un análisis de los montos otorgados por la jurisprudencia en este
tipo de casos, así como del análisis comparativo de los actuales montos mínimos
indemnizatorios establecidos para pólizas de seguros de accidentes para pasajeros y
tripulación de embarcaciones de transporte fluvial. 51
Finalmente, se debe precisar, que resulta conforme a derecho, lo resuelto por la Corte Suprema, en el sentido que declara fundado Recurso de Casación interpuesto
por el demandante, en consecuencia CASAN Resolución Nº 35 (Sentencia de Vista).
Precisa que la Sala Civil Mixta de Loreto, aplicó indebidamente los artículos 1972º
(Improcedencia del dereclw de reparación) y 1973° (Reducción Judicial de la Indemnización)
del Código Civil, toda vez que el desperfecto de un vehículo motorizado como una
motonave puede y debe ser previsto por el propietario, al ser el responsable de su
funcionamiento y buen estado de conservación, por lo que no se puede calificar el
mismo, como un caso fortuito y así reducir la indemnización, dado que no resulta ser
algo extraordinario, imprevisible e irresistible. Igualmente, respecto a que la victima
no actúo imprudentemente la víctima acató una orden que le dio el administrador y
el patrón, la misma que fue cumplida con éxito (nadó, llegó a la orilla y amarró la
soga al árbol), motivo por el cual no se puede calificar la conducta del demandante
como negligente rti imprudente. Siendo, negligente, por el contrario, la conducta del
Administrador y del patrón de la motonave, al disponer esa orden.
51 Reglamento de Transporte Fluvial - DECRETO SUPREMO N!! 014-2006-MTC. 42
\/\/\:\:\:\:\:\:\:\: Expediente en materia Civil
CONCLUSIONES
l. Se ha acreditado que los daños padecidos por Segundo Monteluis Silva el
08 de mayo de 1996, fueron causados por la actividad riesgosa o peligrosa
desplegada por la motonave "Atenas del Ucayali" de propiedad de la
Municipalidad Provincial de Requena.
2. La Municipalidad Provincial de Requena, al ser propietaria de la motonave
"Atenas del Ucayali" resulta ser responsable de los daños ocasionados a
Segundo Monteluis Silva, asimismo, de los daños ocasionados por su
subordinado (administrador y patrón de la motonave), en virtud del
Articulo 1981 º del Código Civil.
3. Los daños ocasionados por la motonave "Atenas del Ucavalí" al que en vida
fue Segundo Monteluis Silva, sí ameritaban una indemnización por daños y
perjuicios, al cumplirse todos los elementos que configuran la
responsabilidad civil, resultando correcto el pronunciamiento emitido en el
presente proceso al declarar fundada la demanda.
4. El monto indemnizatorio otorgado en el presente proceso, fue calculado en
base a los siguientes criterios: valoración de los medios probatorios,
condición personal de la victima, gravedad del daño ocasionado y la
apreciación prudencial del monto indemnizatorio. Sin embargo, la
consecutiva muerte de Segundo Monteluis Silva a causa del suceso dañoso,
no fue considerada en ninguna de las Resoluciones que se pronuncian al
respecto.
5. Los daños que sufrió Segundo Monteluis Silva, no se produjeron con la
concurrencia de imprudencia por parte del mismo, por lo que no
correspondía la aplicación del Artículo 1973º del Código Civil que establece
la reducción del monto indemnizatorio.
6. El proceso civil bajo análisis es de naturaleza compleja, por los hechos que
dan origen al conflicto, las pruebas aportadas al proceso, el enfoque distinto
que confiere cada órgano a los hechos, así como a las instituciones jurídicas
y las normas vinculadas al caso.
43
- Expediente en materia Civil
7. Algunas de las resoluciones no han sido debidamente motivadas, esto es, no
ha expresado el análisis detallado del razonamiento lógico - jurídico que los
condujo a resolver de tal manera determinada circunstancia; lo que
manifiesta la inexistencia de un proceso regular.
8. No obstante, las etapas procesales fueron cumplidas y dirigidas conforme a
nuestras normas procesales, sin perjuicio de mencionar algunas
reprogramaciones de las audiencias respectivas que lo conforman.
9. El presente proceso, se respetó el derecho de defensa de la partes, entre
ellos, el derecho de contradicción y el de ofrecimiento de pruebas.
Asimismo, Los incidentes y la tramitación de los recursos impugnatorios
fueron resueltos conforme a lo previsto por ley.
44
:\:\:\:\:::\:\:::\):::\ Expediente en materia Civil
BIBLIOGRAFÍA
l. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. 2003. La responsabilidad
extracontractual. Vol. IV. Tomo I y ll. Biblioteca para Leer el Código Civil.
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima.
2. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. 2002. Derecho de Responsabilidad Civil. Gaceta
Jurídica. Lima-Perú.
3. GACETA JURÍDICA S.A. 2007. Código Civil Comentado· 209 Especialistas.
Tomo X- Responsabilidad Extracontractual. Prescripción y Caducidad. Segunda
Edición. Lima-Perú.
4. GACETA JURÍDICA S.A. 2007. Código Civil Comentado· 209 Especialistas.
Tomo 1- Título Preliminar, Derecho de las Personas. Segunda Edición. Lima-
Perú.
5. GACETA JURÍDICA S.A. 2009. Jurisprudencia Civil de la Corte Superior
(2006-2008). Últimos precedentes en materia civil, procesal civil y comercial.
Diálogo con la Jurisprudencia. Lima-Perú.
6. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. 2005. Proceso de Conocimiento. Gaceta
Jurídica. Lima-Perú.
7. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. 2006. Comentarios al Código Procesal
Civil. Tomo I y 11. Segunda Edición. Gaceta Jurídica. Lima-Perú.
8. LEDESMA NARV AEZ, Marianella. 2011. Comentarios al Código Procesal
Civil. Tomo 1 y Il. Gaceta Jurídica. Lima-Perú.
9. MANZANERES CAMPOS, Mercedes. 2008. Criterios para evaluar el
quantum indemnizatorió en la Responsabilidad Civil ExtracQntractual. Editora
Jurídica Gtijley. Lima -Perú.
10. RUBIO CORREA, Marcial. 2001. Titulo Preliminar, Volumen III -
Biblioteca para Leer el Código Civil, Octava Edición, Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima.
45