EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso No. 12.661
NÉSTOR JOSÉ, LUIS UZCÁTEGUI ET AL.
vs
VENEZUELA
Observaciones por Escrito
al
ARTÍCULO 19
ARTICLE 19 ARTIGO 19
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ARTICULO 19
Oficina para México y Centroamérica
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Noviembre, 2011
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
I. Introducción
1. Las organizaciones firmantes respetuosamente presentamos a la consideración de la
Corte este escrito amicus respecto a los temas más destacados planteados por el caso
antes mencionado.
2. ARTICLE 19, Campaña Global para la Libertad de Expresión, es una ONG, con sede en
Londres, que promueve la libertad de expresión, con oficinas regionales en Brasil,
México, Bangladesh, Senegal y Kenia. ARTIGO 19 y ARTÍCULO 19 son oficinas
regionales de ARTICLE 19 en el continente americano. ARTICLE 19, que toma su
nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, trabaja a
nivel mundial para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión,
incluyendo el derecho a la información.
3. Los Amici cuentan con una amplia experiencia en trabajar para promover la libertad de
expresión y otros derechos humanos alrededor de todo el mundo. Han contribuido con
la elaboración y defensa de la ley y las normas internacionales, y han participado en
litigios relativos a las obligaciones del Estado con relación a la libertad de expresión y
otros derechos humanos en foros nacionales, regionales e internacionales. Cuentan con
una reputación internacional por su trabajo en la elaboración de las repercusiones de la
garantía de libertad de expresión sobre distintos ámbitos temáticos. Los Amici
contribuyen de manera regular con escritos amicus para tribunales regionales y
nacionales, incluyendo esta Corte en Marcel Claude Reyes y Otros vs Chile, Ulloa y
Rohmoser vs Costa Rica y González y Fries vs. Chile y, más recientemente, Jorge
Fontevecchia y Héctor D‟Amico vs Argentina.
4. El caso que actualmente se encuentra ante la Corte está relacionado con el juicio penal
en contra de Luis Uzcátegui sobre la base de que reveló públicamente los reclamos que
había presentado ante las autoridades estatales venezolanas, con relación a ejecuciones
extrajudiciales que se suponía habían sido llevadas a cabo por escuadrones de la muerte
en el estado de Falcó, y su opinión de que esas matanzas habían sido encabezadas por
dos funcionarios públicos, particularmente dos comandantes de las fuerzas de orden
público. El tema central en el caso es: si el inicio del procedimiento penal en contra de
Luis Uzcátegui en respuesta a sus denuncias sobre la participación de los dos
funcionarios de las fuerzas de orden público en escuadrones de la muerte en el estado de
Falcón violó su libertad de expresión. Desde el principio se puede observar que el
asunto en cuestión es de interés público, debido a la supuesta actividad delictiva y la
participación y el abuso de autoridad por parte de los funcionarios públicos.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
5. La Corte está obligada a abordar la pregunta de si el inicio del procedimiento penal por
difamación en respuesta a un asunto de interés público, por sí mismo, infringe el
derecho a la libertad de expresión, especialmente cuando se basa en una disposición
penal poco precisa. Esta pregunta implica la consideración de cuestiones importantes
relacionadas con el alcance y los límites del derecho a la libertad de expresión,
especialmente dentro del contexto de las leyes de delitos por difamación.
6. El principal argumento de los amici es que cualquier ley que penaliza la difamación es,
en sí misma, una violación a la libertad de expresión. Las leyes de delitos por
difamación no solo son anticuadas y excesivamente severas, sino que también son
medidas innecesarias y desproporcionadas para proteger la reputación de otras
personas. En nuestra opinión, los procedimientos por delitos de difamación que han
sido entablados en respuesta a una declaración acerca de un asunto de interés público,
como en este caso, son un ataque particularmente grave en contra de la libertad de
expresión. Los amici argumentan que la Corte debe considerar que el procedimiento
penal por difamación en contra del Sr. Uzcátegui infringe el Articulo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, al hacerlo, refuerza y
construye su propia jurisprudencia progresiva acerca del uso de la ley de delitos por
difamación para penalizar a las personas por declaraciones hechas en el interés público.
7. Para apoyar estos argumentos, los Amici se basan en las decisiones y declaraciones de
tribunales y autoridades internacionales y regionales – incluyendo el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas y del Relator Especial de las Naciones
Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión – así como la evidencia de una
tendencia mundial hacia la despenalización de la difamación y las normas progresivas
aprobadas por organizaciones de la sociedad civil y expertos.
8. Aun cuando el argumento principal de los amici es que las leyes de delitos por
difamación violan la libertad de expresión y deben ser despenalizadas; sostienen que, si
el delito de difamación va a ser conservado, se deben aplicar ciertos requisitos mínimos
para restringir su aplicación y alcance, de acuerdo con las normas internacionales sobre
la libertad de expresión.
9. El resto del reporte amicus se indica a continuación:
a. El derecho a la libertad de expresión y sus límites permisibles, con respecto a las
leyes contra la difamación, incluyendo el requisito de que cualesquiera
restricciones a la libertad de expresión sean previstas por la ley;
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
b. La ley internacional, regional y comparativa, incluyendo decisiones judiciales,
respecto a la liberta de expresión y específicamente respecto a la permisibilidad del
delito de difamación, especialmente cuando está involucrado una cuestión de
interés público;
c. Las normas internacionales, desarrolladas por organizaciones no gubernamentales,
para la despenalización de la difamación.
II. Debate
1. El Derecho a la Libertad de Expresión
a. La Importancia Fundamental de la Libertad de Expresión
10. El derecho a la libertad de expresión está protegido por una gama de instrumentos y
leyes constitucionales internacionales y regionales en todo el mundo. Está
garantizado, sobre todo, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 19), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13), la Convención
Europea de Derechos Humanos (Artículo 10), así como la Carta Africana sobre los
Derechos Humanos y de los Pueblos (Artículo 9).
11. El derecho a la libertad de expresión es fundamental para el pleno desarrollo del ser
humano y la realización de todos los demás derechos humanos. Los tribunales
regionales para los derechos humanos lo han reconocido como una “[base] esencial
para una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y
para la autorrealización de cada persona.”1
12. Según la Oficina del Relator Especial de la OEA respecto a la Libertad de Expresión:
La Jurisprudencia Interamericana ha explicado que el marco jurídico Interamericano otorga este elevado
valor a la libertad de expresión, debido a que está basada en un amplio concepto de autonomía y dignidad
de la persona, y debido a que toma en cuenta el valor instrumental de la libertad de expresión para el
ejercicio de todos los otros derechos fundamentales, así como su papel esencial dentro de los sistemas
democráticos.2
______________________________
1 Handyside v United Kingdom, EUR Ct HR, Aplicación No. 5493/72, Serie A No. 24, Resolución del 12 de
diciembre de 1976, 1 EHRR 737, párrafo 49. 2 Oficina del Relator Especial respecto a la Libertad de Expresión, El Marco Jurídico Interamericano respecto al de
Derecho a la Libertad de Expresión (2010) página 2.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
13. Adicionalmente, otros instrumentos internacionales sobre los derechos humanos no deben
ser utilizados para interpretar restrictivamente a la CIDH. En cambio, deberá prevalecer
la CADH en virtud del principio pro persona, conforme al cual debe prevalecer la norma
que es más favorable para los derechos humanos de las personas.3 Dada la aplicación de
este principio, los amici sostienen que la Corte debe garantizar la interpretación
progresiva de la libertad de expresión, la cual es por lo menos tan sólida como la ley
internacional de derechos humanos, con respecto a ese derecho.
b. El Derecho a la Libertad de Expresión Únicamente puede ser Restringido en
Circunstancias Limitadas
14. El Artículo 19 del PIDCP (Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos)
protege el derecho a la libertad de expresión en términos generales. Bajo esta disposición,
los Estados parte deben garantizar el derecho a la libertad de expresión, incluido el
derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin importar las
fronteras.
15. Si bien el derecho a la libertad de expresión tiene tanta importancia, no
es un derecho absoluto y puede ser restringido en ciertas circunstancias. La
Observación General No. 34 del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, que fue adoptada en julio de 2011, establece la opinión
autorizada del Comité sobre el Artículo 19:
Este derecho incluye la expresión y recepción de comunicaciones sobre toda
clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a otros, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 19 y del artículo 20. Abarca el
pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los
públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos,
el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento
religioso. Puede incluir también la publicidad comercial. El alcance del
párrafo 2 llega incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente
ofensivas, aunque esta expresión solo puede limitarse de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 y en el artículo 20.4
16. El Artículo 19(3) del PIDCP indica que el ejercicio de la libertad de expresión conlleva
deberes y responsabilidades especiales. Por esta razón, están permitidas las restricciones
a este derecho para garantizar el respeto a los derechos o la reputación de otras personas
(Artículo 19(3)(a) o la protección de la seguridad nacional o del orden público (odre
public) o de la salud pública o la moral (Artículo 19(3)(b). Sin embargo, cuando un
Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no
deberán poner en peligro el derecho en sí mismo. El Comité de Derechos Humanos ha
___________________________ 3 Pertenecer Obligatoriamente a una Asociación Según Prescripción Legal para Ejercer el Periodismo (Artículos 13
y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Inter-Am Ct. H R, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13
de noviembre de 1985. Serie A No 5 párrafo 52. 4 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34, Libertades de Opinión y Expresión (Artículo 19),
CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párrafo 11.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
indicado que la relación entre el derecho y la restricción y entre la norma y la excepción
no deberán ser invertidos.5
17. El Artículo 19(3) también establece condiciones específicas, y será únicamente bajo estas
condiciones que se podrán imponer restricciones (la “prueba tripartita”): primero, las
restricciones deben ser “previstas por la ley”; segundo, sólo podrán ser impuestas por uno
de los motivos establecidos en el Artículo 19(3)(a) o (b) del PIDCP; y tercero, deben
ajustarse a los estrictos requisitos de necesidad y proporcionalidad.6 No están permitidas
restricciones por motivos no especificados en el Artículo 19(3) del PIDCP, aún cuando
tales motivos justificarían restricciones a otros derechos protegidos en el PIDCP. Las
restricciones deberán ser aplicadas únicamente para los fines para los cuales fueron
prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que
dependen.7
18. Por lo tanto, la necesidad de proteger la reputación de otras personas puede justificar la
restricción a la libertad de expresión de una persona, en caso que dicha limitación esté
justificada sobre la base de que está prevista por la ley y que es necesaria. Las
restricciones deben ser “necesarias” debido a un propósito legítimo, en el sentido de que
debe existir una “necesidad social imperiosa” para aplicar la restricción.8 El principio de
proporcionalidad también debe ser respetado en el sentido de que cualquier restricción
“debe ser la medida menos molesta para lograr el objetivo legítimamente propuesto y la
interferencia específica en cada caso particular debe estar directamente vinculada y ser
proporcional a la necesidad de la cual dependen.”9 Se deberá respetar la proporcionalidad,
no únicamente en la ley que enmarca las restricciones, sino también en las autoridades
administrativas y judiciales que aplican la ley.10
i. Las Restricciones Deben Estar “Previstas por la Ley”
_______________________________ 5 Ver Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27 Libertad de Movimiento (Artículo 12),
CCPR/C/GC/21/Rev.1/Add. 1. 2 de noviembre de 1999, párrafo 13. 6 Ver Comité de Derechos Humanos, Comunicado No. 1022/2001, Velichkin vs Belarus, CCPR/C/85/D/1022/2011,
Dictamen aprobado el 20 de octubre de 2005. 7 Ver Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 22, Libertad de Pensamiento, Consciencia y Religión
(Artículo 18), CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 4, párrafo 8. 8 Handyside v United Kingdom, Eur Ct HR, Aplicación No. 5493/72, Serie A No 24, Resolución del 12 de diciembre
de 1976, 1 EHRR 737, párrafo 48. 9 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 22, Libertad de Pensamiento, Consciencia y Religión
(Artículo 18), CCPR/C/21/Rev.1/Add.4 párrafo 8. 10 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, Libertad de Movimiento (Artículo 12),
Comunicaciones No. 1128/2002, Marques vs Angola CCPR/C/83/D/1128/2002. Dictamen aprobado el 29 de marzo
de 2005; Comité de Derechos Humanos, Comunicado No. 1157/2003 Coleman vs Australia
CCPRC/C/87/D/1157/2003. Dictamen aprobado el 17 de julio de 2006.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
19. En la Observación General No. 34 sobre la libertad de expresión, el Comité de Derechos
Humanos ofreció orientación adicional con relación al significado de “una ley” en el
Artículo 19(3) del PIDCP, la cual es particularmente relevante en el caso que nos ocupa.
25. A efectos del párrafo 3, para ser calificada de "ley", la norma debe estar formulada con
precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento de conformidad
con ella, y hacerse accesible al público. Las leyes no pueden conferir a los encargados de su
aplicación una discrecionalidad sin trabas para restringir la libertad de expresión. Las leyes
deben proporcionar suficientes orientaciones a los encargados de su ejecución para que
puedan distinguir cuáles expresiones pueden restringirse correctamente y cuáles no.
20. De acuerdo con la propia jurisprudencia de esta Corte respecto a la libertad de expresión,
cualesquiera disposiciones que penalicen la conducta no pueden ser tan ambiguas que uno
no pueda estar seguro de o predecir el alcance del derecho. En Kimel vs Argentina, la
Corte declaró:
En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en
sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del
derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la
tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben
formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar
seguridad jurídica al ciudadano. 13
2. Los Procesos Penales por Difamación Infringen la Libertad de
Expresión
21. Los amici sostienen que las leyes que penalizan la difamación son anticuadas y
excesivamente severas. La difamación es un delito antiguo, cuyos orígenes radicaban en
la necesidad de mantener el orden público en una época en la que los ataques a la
reputación podían resultar en amenazas a la paz.14
22. Las autoridades internacionales y regionales de derechos humanos han señalado con
frecuencia la severidad de las disposiciones penales sobre la difamación. Por ejemplo el
Relator Especial de las Naciones Unidas Respecto a la Libertad de Opinión y Expresión,
declaró en 2008:
__________________________________ 11 Ver Comité de Derechos Humanos, Comunicado No. 578/1994, de Groot vs Los Países Bajos
CCPR/C/54/D/578/1994, Dictamen aprobado el 14 de julio de 1995. 12 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, Libertad de Movimiento (Artículo 12).
CCPR/C/GC/21/Rev. 1/Add. 1, 2 de noviembre de 1999. 13 Juicio de Kimel vs Argentina (Meritos, Reparaciones y Costos), Inter-Am Ct HR, Resolución del 2 de mayo de
2008 Serie C No. 177, párrafo 63. 14 G. Robertson y A. Nicol, Legislación sobre los Medios de Comunicación (Londres: Penguin, 2007) página 186.
Sobre los orígenes de la Ley inglesa sobre libelo sedicioso y criminal ver, English Pen/Índice sobre la Censura, Un
Informe sobre el Libelo Sedicioso y el Libelo Criminal, Julio de 2009
http://www.englishpen.or/usr/libel/seditiouslibeljuly09.pdf
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
el carácter subjetivo de muchas leyes sobre la difamación, su ámbito de aplicación
demasiado amplio y su aplicación en el derecho penal, las han convertido en un mecanismo
poderoso para reprimir el periodismo de investigación y silenciar las críticas.15
23. Esta Corte ha reconocido que:
es preciso recordar que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para
establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita.16
24. Los amici sostienen que las leyes que penalizan la difamación, in violan directamente las
normas internacionales y regionales de los derechos humanos a la libertad de expresión,
debido a que no cumplen con los criterios para restricciones permisibles mencionados en
la sección anterior. Más específicamente, las leyes de delitos por difamación son
respuestas innecesarias y desproporcionadas con respecto a proporcionar la protección
adecuada para las reputaciones.
25. Para apoyar el caso en contra de las leyes de delitos por difamación, los amici se basan en
las decisiones y declaraciones de los tribunales y las autoridades internacionales y
regionales, así como en la clara tendencia hacia la despenalización de la difamación a
nivel mundial en todos los países.
a. Autoridades Internacionales de derechos humanos
26. Las autoridades internacionales de derechos humanos – específicamente los organismos
para los derechos humanos de las Naciones Unidas – han hecho un llamado a los Estados
para despenalizar las leyes de difamación en numerosas ocasiones.
27. Aún cuando el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el organismo que
vigila la implementación del PIDCP, no ha dicho, como tal, que las leyes de delitos por
difamación deban ser derogadas, sus respuestas a las leyes de delitos por difamación a lo
largo de los años sugieren que aprueba la despenalización de la difamación. Sus
interpretaciones autorizadas del Artículo 19 del PIDCP indican lo siguiente:
(1) las leyes de delitos por difamación deben estar circunscritas estrechamente;
(2) el interés público debe proporcionar una defensa para una acusación de difamación
penal;
(3) los estados deben considerar la despenalización de la difamación;
_____________________ 15 Informe del Relator Especial respecto a la Libertad de Opinión y Expresión, Ambeyi Ligabo, A/HRC/7/14, 28 de
febrero de 2008, párrafo 49. 16 Juicio de Ricardo Canese vs Paraguay Meritos, Reparaciones y Costos, Inter-Am Ct H R, Resolución del 31 de
agosto de 2004 párrafo 104.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
(4) la cárcel nunca es una sanción adecuada;17
y
(5) cualquier juicio penal debe proceder sin demora.
28. El Comité mencionó esta posición en fecha tan reciente como en septiembre de 2011 en la
Observación General No. 34:
47. Las leyes sobre difamación deben redactarse con cuidado para asegurarse de que cumplan lo
dispuesto en el párrafo 3 y no sirvan en la práctica para atentar contra la libertad de expresión. Todas
las leyes de esta índole, y en particular las leyes penales relativas a la difamación, deberían incluir
medios de defensa tales como la prueba de la verdad y no aplicarse a las formas de expresión que, por
su naturaleza, no estén sujetas a verificación. Al menos en lo que atañe a los comentarios sobre
figuras públicas, habría que considerar la posibilidad de no sancionar las declaraciones que no fueran
verídicas pero se hubieran publicado por error y no con mala intención. Sea como fuere, un interés
público en el objeto de las críticas debería poder alegarse como defensa. Los Estados partes deberían
tener cuidado de no imponer sanciones excesivamente punitivas. Cuando procediera, los Estados
partes deberían fijar límites razonables al requisito de que el demandado reembolse las costas de la
parte en cuyo favor se haya fallado en el juicio. Los Estados partes deberían considerar la posibilidad
de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos
más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada. No es permisible que un Estado parte acuse a
alguien por el delito de difamación, pero no lo someta luego a juicio en forma expedita; esa práctica
tiene un efecto disuasivo que puede restringir indebidamente el ejercicio de la libertad de expresión.18
29. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó, en su jurisprudencia, su
preocupación con referencia al mal uso de las leyes de delitos por difamación en sus
Observaciones Finales en relación a los informes periódicos de los Estados. Durante los
últimos cuatro años, ha criticado las leyes de delitos por difamación y ha recomendado la
despenalización de la difamación en una serie de Estados, incluyendo México (a nivel
estatal),19
Uzbekistán,20
Camerun,21
la Federación Rusa,22
Tunes,23
Algeria,24
y Costa
Rica.25
Con respecto a Macedonia, el Comité alabó la despenalización de la difamación.25
_________________
17 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Italia, 24 de abril de 2006 CCPR/C/ITA/CO/5
párrafo 19. 18 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34, Libertades de Opinión y Expresión (Artículo 19),
CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011 párrafo 47.
19 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a la Federación Rusa, 29 de noviembre de 2009
CCPR/C/RUS/CO/6. 20 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Uzbekistán, 24 de marzo de 2010,
CCPR/C/ARG/CO/4. 21 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Camerún, 28-29 de agosto de 2010,
CCPR/C/CMR/CO/4. 22 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a México, 17 de mayo de 2010,
CCPR/C/MEX/CO/5 párrafo 20. 23 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Tunes, 28 de marzo de 2008,
CCPR/C/TUN/CO/5 párrafo 18. 24 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Algeria, 1 de noviembre de 2007,
CCPR/C/DZA/CO/3 párrafo 24 25 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Costa Rica, 1 de noviembre de 2007,
CCPR/C/CRI/CO/5, párrafo 11 26 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a la ex República Yugoslava de Macedonia, 3 de
abril de 2008, CCPR/C/MKD/CO/2 párrafo 6.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
30. En opinión dictada en 2004 respecto a Sri Lanka, en donde el editor de un periódico tenía
pendiente durante varios años un juicio en su contra por el delito de difamación, el Comité
sostuvo que la libertad de expresión había sido infringida. Declaró que:
El mantener pendientes … las acusaciones por el delito de difamación durante un plazo de varios años
después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, mantuvo al autor en una
situación de incertidumbre e intimidación, a pesar de los esfuerzos del autor para que fuesen dadas por
terminadas, y, por lo tanto, tuvieron un efecto negativo que restringió indebidamente al autor el ejercicio de
su derecho a la libertad de expresión.27
31. Otros organismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas – particularmente, el
Relator Especial de las Naciones Unidas respecto a la Libertad de Opinión y Expresión
(“Relator Especial de las Naciones Unidas”) – han condenado en términos más firmes a las
leyes de delitos por difamación. El Relator Especial de las Naciones Unidas siempre ha
abogado por la derogación de las leyes de delitos por difamación. Por ejemplo, en su
informe 2001, el Relator Especial expresó:
47. A la luz de los casos que se recibieron este año, el Relator Especial desea reiterar las
recomendaciones hechas en su informe anterior (E/CN.4/2000/63 párrafo 52) para instar a los
Gobiernos a:
(a) Derogar las leyes de delitos por difamación, a favor de leyes civiles;
(b) Limitar las sanciones por difamación para garantizar que no ejerzan un efecto negativo sobre la
libertad de opinión y expresión y el derecho a la información;
(c) Prohibir a los organismos gubernamentales y a las autoridades públicas presentar demandas por
difamación con el propósito explicito de evitar las críticas al Gobierno o incluso de mantener el orden
público;
(d) Garantizar que las leyes de delitos por difamación reflejen la importancia de un debate abierto
con relación a asuntos de interés público y el principio de que los personajes públicos tienen la
obligación de tolerar un mayor grado de crítica que los ciudadanos privados…28
32. El Relator Especial de las Naciones Unidas ha enfatizado que el libelo civil proporciona
un recurso adecuado cuando se ha presentado un ataque injustificado a la reputación de
una persona. En una Declaración Conjunta con el Relator Especial de la OEA respecto a
la Libertad de Expresión y el Representante Especial de la OSCE respecto a la Libertad
de los Medios de Comunicación en 2002, el Relator Especial de las Naciones Unidas
afirmó:
La difamación penal no es una restricción justificable a la libertad de expresión; todas las leyes de
delitos por difamación deben ser abolidas y sustituidas, cuando sea necesario, por leyes de
difamación civil, apropiadas.29
33. En 2010, estos organismos internacionales, así como el Relator Especial respecto a la
Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos
_______________ 27 Comité de Derechos Humanos, Comunicado No. 909/2000, Kankanamge vs Sri Lanka, 24 de agosto de 2004,
CCPR/C/81/D/909/2000, párrafo 9.4 28 13 de febrero de 2001, E/CN.4/2001/64 29 Declaración Conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas respecto a la Libertad de Opinión y Expresión,
el Relator Especial de la OEA respecto a la Libertad de Expresión y el Representante Especial de la OSCE respecto a
la Libertad de los Medios de Comunicación del 10 de diciembre de 2002.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
Humanos y de los Pueblos, identificó a las leyes de delito por difamación como uno de
los “Diez Desafíos Claves para la Libertad de Expresión” en una Declaración Conjunta.
Esta declaración dice:
Otra amenaza habitual a la libertad de expresión son las leyes penales que criminalizan la difamación,
como las leyes de desacato, o las que penalizan la calumnia y la injuria. Pese a que la difamación ya
ha sido despenalizada en cerca de diez países, estas normas aún continúan vigentes en otros Estados.
Si bien todas las leyes que criminalizan la difamación son problemáticas, los principales rasgos de
estas leyes que nos preocupan son los siguientes:
a) Estas normas no suelen exigir a quienes las invocan que prueben elementos claves del delito,
como la falsedad de las afirmaciones y la intención dolosa.
b) Se trata de leyes que sancionan incluso declaraciones respecto de hechos verdaderos, la mera
publicación de reportes fieles sobre declaraciones de entes oficiales, o la simple expresión de
opiniones.
c) Algunas de estas leyes protegen la „reputación‟ de organismos públicos, de símbolos patrios o
del Estado mismo.
d) Estos regímenes jurídicos no exigen a las figuras y funcionarios públicos que muestren frente a
la crítica un grado de tolerancia mayor al que se espera de los ciudadanos comunes.
e) En otras oportunidades, las leyes de difamación protegen creencias, escuelas de pensamiento,
ideologías, religiones o símbolos religiosos, e ideas.
f) El uso del concepto de difamación colectiva para penalizar expresiones que no se encuadren en
la categoría estrecha de instigación al odio.
g) La existencia de sanciones excesivamente severas, como penas de prisión o condenas en
suspenso, pérdida de derechos civiles –incluyendo el derecho a ejercer el periodismo- y multas
exorbitantes.30
34. Además de los Organismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, otros
organismos del sistema de las Naciones Unidas han condenado las leyes de delitos por
difamación. La UNESCO, en particular, ha adoptado numerosas declaraciones en las que
recomienda derogar las leyes de delitos por difamación.31
La Declaración de Washington,
adoptada en Mayo de 2011, pide a los estados miembros de la UNESCO:
Garantizar un entorno jurídico en el cual se aliente la libertad de expresión, la cual no es
penalizada, ni por severas leyes de delitos por difamación, ni por multas excesivas. 32
35. La Declaración de Doha de Mayo de 2009 también pide a los estados miembros de la
UNESCO:
eliminar de los códigos penales los ordenamientos jurídicos relativos a la difamación 33
________________________ 30 Relator Especial de las Naciones Unidas respecto a la Libertad de Opinión y Expresión, Declaración del Décimo
Aniversario: Diez Principales Retos para la Libertad de Expresión durante la Próxima Década, 25 de marzo de 2010,
A/HRC/14/23/Add.2. El Relator Especial de las Naciones Unidas respecto a la Libertad de Opinión y Expresión ha
considerado desde hace mucho tiempo a las leyes de delitos por difamación como una amenaza a la libertad de
expresión. En el año 2000 dijo: “[c] las leyes de delitos por difamación representan una amenaza potencialmente
grave para la libertad de expresión debido a las sanciones mismas que muchas veces acompañan a la sentencia.”
Reporte del Relator Especial respecto a la Libertad de Opinión y Expresión, Abid Hussain, 18 de enero de 2000,
E/CN.4/2000/4/ 63, párrafo 48 31 Ver la Declaración de Dakar, la UNESCO patrocinó la Conferencia del Día Mundial de la Libertad de Prensa, 1-3
de mayo de 2005. 32 Ver la Declaración de Washington, la UNESCO patrocinó la Conferencia del Día Mundial de la Libertad de Prensa,
1-3 de mayo de 2011. 33 Ver la Declaración de Doha, la UNESCO patrocinó la Conferencia del Día Mundial de la Libertad de Prensa, 1-3
de mayo de 2009.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
b. Autoridades regionales sobre los derechos humanos
i. La Convención Americana sobre Derechos Humanos
36. Se podría decir que el marco jurídico Inter-Americano proporciona el mayor ámbito de
protección regional a la libertad de expresión, incluyendo en lo que respecta a las leyes de
delitos por difamación. La CADH fue diseñada para reducir al mínimo las restricciones a la
libre circulación de la información, opiniones e ideas como resultado de la “importancia
que los autores de la Convención le dieron a la necesidad de expresar y recibir toda clase
de información, pensamientos, opiniones e ideas.”34
Se recuerda que el Artículo 13(1)
garantiza el derecho que incluye el derecho de “buscar, recibir y difundir información e
ideas de toda índole, sin tomar en consideración las fronteras, ya sea oralmente, por escrito,
en forma impresa, en forma artística o mediante cualquier otro medio elegido por la
persona.” El Artículo 13(2) prohíbe la censura previa, pero establece que el derecho puede
ser limitado en caso de estar “establecido por la ley” y “en la medida necesaria para
asegurar (a) el respeto a los derechos o reputaciones de otras personas; o (b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral pública.”
37. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) apoya al Relator Especial
respecto a la Libertad de Expresión (“Relator Especial de la OEA”) quien adoptó una
“Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión”.35
Ésta incluyó la siguiente
declaración:
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de
interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en
los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya
involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en
la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se
estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o
falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que
penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de
desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
_______________________ 34 Ver el Reporte No. 11/96 Caso 11.230 (Méritos) Francisco Martorell vs Chile Comisión Inter-Americana de
Derechos Humanos, 3 de mayo de 1996, párrafo 56. 35 Aprobado por la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos en su sesión general del 19 de octubre de 2000
http://www.iachr.org/declaration.htm
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
38. Al interpretar la “Declaración de los Principios de Libertad de Expresión”, el Relator
Especial de la OEA ha observado que las sanciones penales por difamación ejercen un
efecto negativo.
El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre
problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de
valor.36
39. El reporte del Relator Especial de la OEA con relación a “las Leyes de Desacato y los
Delitos de Difamación” también dice:
7. En sus informes anteriores, la Relatoría ha señalado su preocupación respecto del uso de las leyes de
difamación criminal, entre ellas las figuras de injuria y calumnia, con el mismo propósito del desacato.
Estas figuras, se refieren, en general, a la manifestación de expresiones que afecten el honor de una persona
o a la falsa imputación de delitos. En el hemisferio, la práctica ha demostrado que muchos funcionarios
públicos recurren al uso de estas figuras como un mecanismo para desincentivar la crítica. Tal como lo ha
señalado la Relatoría en informes anteriores, ”la posibilidad del abuso de tales leyes por parte de los
funcionarios públicos para silenciar las opiniones críticas es tan grande en el caso de estas leyes como en el
de las leyes de desacato”.…
20. No se trata aquí de negar el honor de quienes ejercen una función pública, sino que, su posible
lesión cede frente a otro bien –en este caso la libertad de expresión- al que el cuerpo social le otorga
preponderancia. En todo caso, los ataques al honor y a la reputación pueden protegerse por medio de
sanciones civiles, siempre y cuando éstas sean proporcionales y permitan la consideración de la real
malicia.37
40. El Relator Especial de la OEA ha instado a los estados miembro a seguir adelante con la
reforma legislativa38
y ha expresado preocupación por la existencia y aplicación de leyes de
delitos por difamación en estados tales como Ecuador,39
Perú40
y Panamá41
y otros.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
41. Esta Corte ha protegido plenamente el derecho a la libertad de expresión dentro del
contexto de las leyes de delitos por difamación. La posición general de la Corte ha sido que
______________________ 36 Antecedente e Interpretación de la Declaración de Principios
http://www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp?artID=132&IID=1 párrafo 50. 37 Ver http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=442&IID=1 38 Ibidem párrafo 46. 39 Comunicado de Prensa R104/11, 21 de septiembre de 2011-11-17
http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=870&ID=1 40 Comunicado de Prensa R71/11, 20 de julio de 2011
http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=856&IID=1, R113/10, 15 de noviembre de 2010
http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=826&ID=1. R88/10, 30 de agosto de 2010
http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=816&IID=1 41 Comunicado de Prensa R101/10, 8 de octubre de 2010
http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=822&IID=1
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
las leyes penales son los medios más restrictivos y severos de establecer responsabilidad
por una conducta ilícita.42
En términos más crudos, el Juez Sergio García Ramírez ha
declarado que el uso frecuente de juicios penales por difamación era “motivo de alarma”.
En estos juicios, “son adoptadas las medidas más severas posibles, que podrían ser
inmoderadas o excesivas en lo general y en lo particular, y a menudo resultan ser ineficaces
y contrapoducentes.”43
42. En un número de casos, esta Corte ha establecido que las sanciones penales y los juicios
penales constituyen una violación injustificada a la libertad de expresión, incluso en los
casos en que la parte difamada era un funcionario público. Los miembros de la Corte han
criticado muy severamente el impacto que las leyes de delitos por difamación tienen sobre
el ejercicio de la libertad de expresión. La Corte ha sostenido reiteradamente que los juicios
penales por difamación y las sanciones resultantes de una condena penal por difamación
son innecesarios y desproporcionados, y por lo tanto, constituyen una restricción ilegal a la
libertad de expresión, especialmente cuando la declaración se refiere a una persona
involucrada en actividades públicas.44
43. En Kimel vs Argentina, la Corte destacó que:
… el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto
de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar
contraria al principio de intervención mínima y de última ratio del derecho penal. En una sociedad
democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los
bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo
contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.45
44. Según la Corte, las declaraciones sobre asuntos de interés público, en especial aquellos que
hacen a una institución pública responsable de rendir cuentas, merecen una protección
especial debido a que son esenciales para propiciar la democracia. En numerosas ocasiones,
la Corte ha señalado que se debe mostrar un mayor margen de tolerancia con relación a las
declaraciones y opiniones sobre asuntos de interés público. En Canese vs Paraguay, la
CIDH reiteró la necesidad de una mayor tolerancia y libertad para las declaraciones y
opiniones acerca de los funcionarios públicos, diciendo que:
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la
transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su
gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y
apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.46
45. La diferencia en el umbral se debe a que las actividades de estas personas son un asunto de
interés y debate público que es fundamental en una democracia. La Corte afirmó en Canese
vs Paraguay que:
en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio
respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático. Este mismo criterio se aplica respecto de las opiniones o declaraciones
de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la
Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio público, así como
respecto de asuntos de interés público en los
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre
el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias
importantes.47
46. En Herrera Ulloa, la corte sostuvo que la aplicación de una sentencia condenatoria por la
difamación de un funcionario público constituía una infracción a la libertad de expresión.
Sostuvo que un “umbral de protección diferente” debe ser aplicado en estos casos. Afirmó
que:
Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un
escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir
críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del
debate público.48
47. En Canese vs Paraguay, la Corte consideró que no sólo era injustificada la sentencia
condenatoria, sino que también el juicio penal constituía una restricción injustificada al
derecho del Sr. Canese a la libertad de expresión. Constituían un “castigo innecesario y
excesivo” y limitaban “el debate abierto sobre temas de interés o inquietud pública”. Se
observó que:
no existía un interés social imperativo que justificara la sanción penal, pues se limitó
desproporcionadamente la libertad de pensamiento y de expresión de la presunta víctima sin tomar en
consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público.49
_____________________ 46 Caso de Canese vs Paraguay supra nota 16, párrafo 97. Ver también el Caso de Palamara Iribane vs Chile, supra
nota 44, párrafo 83; Caso de Herrera-Ulloa vs Costa Rica, Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos,
sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párrafo 127. 47 Caso de Canese vs Paraguay supra nota 16, párrafo 98. 48 Caso de Herrera-Ulloa vs Costa Rica, supra nota 46, párrafo 129. Ver también el Caso de Kimel vs Argentina,
supra nota 13, párrafo 86. 49 Caso de Canese vs Paraguay supra nota 16, párrafo 106.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
48. En Kimmel, la Corte realmente ordenó al estado a modificar sus leyes de delitos por
difamación. A pesar de que dejó abierta la posibilidad de sanciones penales, la Corte hizo
hincapié en que dichas sanciones únicamente podrían ser usadas en las circunstancias más
estrictas posibles.
La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención
mínima y de última ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en
la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más
graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo
del Estado.50
49. La Corte hizo hincapié en la importancia de limitar la aplicación de las leyes penales a
infracciones “graves” a algún otro derecho fundamental, y de garantizar la
proporcionalidad “a la gravedad de los daños causados”.51
A pesar de no haber descartado
por completo cualquier sanción penal, dejó en claro que esto únicamente debería ser
utilizado en casos excepcionales. La posibilidad de sanciones penales debería ser
“analizada cuidadosamente” tomando en consideración:
la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las
características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad
de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales.52
50. En Donoso vs Panamá, la Corte consideró que Panamá había infringido el derecho a la
libertad de expresión, al imponer una sanción penal. La Corte declaró que se debe otorgar
una “mayor protección” a las palabras que se refieren a funcionarios públicos, debido al
interés público en sus actividades. Si bien la Corte no rechazó por completo las sanciones
penales, señaló que la imposición de días-multa era innecesaria.53
51. Es importante señalar que la Corte y CIDH también sostuvieron que una violación al
derecho a la libertad de expresión, que sea el resultado de la aplicación de una ley que no
es compatible con la CADH, da inicio tan pronto como se lleva a cabo el proceso penal y
no solo cuando se impone la sanción. Tal como lo ha señalado la CIDH, el simple hecho de
procesar penalmente a una persona por ejercer legítimamente su derecho a la libertad de
expresión, constituye una violación de ese derecho. En Donoso vs Panamá, la CIDH
admitió a trámite el caso, incluso antes de que el proceso penal interno hubiese llegado a su
fin, con el argumento de que la acusación arbitraria por sí misma violaba el
____________________ 50 Caso de Kimel vs Argentina, supra nota 13, párrafo 76. 51 Caso de Kimel vs. Argentina, supra nota 13, párrafo 77. 52 Caso de Kimel vs. Argentina, supra nota 13, párrafo 78. 53 Caso de Tristán Donoso vs Panamá (Objeción, Meritos, Reparaciones y Costos Preliminares), Comisión Inter-
Americana de Derechos Humanos, Sentencia del 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párrafos 115 y 129.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
derecho de la víctima a la libertad de pensamiento y expresión.54
Posteriormente, la Corte
falló a favor de la persona en cuestión. En el caso de Kimel, la Corte sostuvo que “el efecto
estigmatizador de la condena penal impuesta al señor Kimel demuestran que las
responsabilidades ulteriores establecidas en este caso fueron graves”.55
52. La jurisprudencia de la Corte demuestra así que el poder coercitivo del estado no puede ser
ejercido de manera que afecte negativamente a la libertad de expresión mediante el uso de
leyes judiciales para acallar a aquellas personas que ejercen su derecho a expresarse
críticamente, o para presentar denuncias de presuntas violaciones a los derechos humanos.
Es extremo y desproporcionado el utilizar las leyes judiciales para proteger el honor de los
servidores públicos de las quejas presentadas contra ellos por violaciones graves a los
derechos humanos, especialmente porque esto podría impedir o inhibir el trabajo crítico y
necesario de los defensores de los derechos humanos, cuando examinan a las personas que
ocupan cargos públicos.
ii. Convención Europea sobre los Derechos Humanos
53. Los organismos del Consejo de Europa han instado a los estados miembro a suprimir por
completo las penas de prisión por difamación y a considerar despenalizar por completo la
difamación.
54. La Resolución de la Asamblea Parlamentaria 1577 del 4 de octubre de 2007, “Resolución
para la despenalización de la difamación” insta a los estados a
17.1. suprimir sin tardanza las penas de prisión por difamación;
17.2. garantizar que no se haga un uso inadecuado de los procesos penales por difamación y salvaguardar
la independencia de los fiscales en estos casos;
17.3. definir con mayor precisión el concepto de difamación dentro de su legislación, para evitar una
aplicación arbitraria de la ley y para garantizar que la ley civil proporcione una protección eficaz a las
personas afectadas por la difamación;
17.4. De conformidad con la Recomendación de Política General No. 7 de la Comisión Europea contra el
Racismo y la Intolerancia (CERI), convertir en un delito el incitar públicamente a la violencia, el odio o la
discriminación o amenazar a una persona o grupo de personas por motivos de raza, color, idioma, religión,
nacionalidad u origen nacional o étnico, cuando estos actos son deliberados;
17.5. hacer que se castigue con penas de prisión la incitación a la violencia, la incitación al odio y la
promoción del negacionismo;
17.6. eliminar de su legislación contra la difamación cualquier protección adicional para los funcionarios
públicos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, y solicita especialmente que:
_____________________ 54 Caso de Tristán Dolnoso vs Panama Ibidem, párrafos 1 y 107. 55 Caso de Kimel vs Argentina, supra nota 13, párrafo 85.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
17.6.1. Turquía modifique en consecuencia el Artículo 125.3 del Código Penal;
17.6.2. Francia revise su ley del 29 de julio de 1881 a la luz de la jurisprudencia de la Corte;
17.7. garantizar que bajo sus leyes, las personas perseguidas por difamación cuenten con los medios
apropiados para defenderse, en especial medios basados en el establecimiento de la verdad de sus
aseveraciones y en el interés general, y solicita especialmente que Francia modifique o derogue el Artículo
de su ley del 29 de julio de 1881 que establece excepciones injustificadas que impiden al demandado el
establecimiento de la verdad de la supuesta difamación;
17.8. fijar máximos razonables y proporcionales para las condenas al pago por daños y perjuicios e
intereses en casos de difamación, de manera que no esté en riesgo la viabilidad de un órgano de los medios
de comunicación que ha sido demandado.;
17.9. proporcionar garantías legales apropiadas en contra de condenas al pago por daños y perjuicios e
interés que no guardan proporción con el daño real;
17.10. armonizar su legislación en consonancia con la jurisprudencia de la Corte en lo que respecta a la
protección de las fuentes de los periodistas.
55. La recomendación 1814 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Asamblea Parlamentaria pide a
la Comisión de Ministros “a instar a todos los estados miembro a revisar sus leyes de
difamación y, cuando sea necesario, hacer modificaciones para armonizarlas con la Corte
Europea de Derechos Humanos, con el fin de eliminar cualquier riesgo de abuso o acción
penal injustificada.”
56. Con anterioridad, el Comité de Ministros, en su “Declaración de la Libertad de Debate
Político” del 12 de febrero de 2004, declaró que una difamación o insulto publicado por los
medios de comunicación no debe dar lugar a penas de prisión “a menos que la gravedad de
la violación de los derechos o la reputación de otras personas lo convierta en una condena
estrictamente necesaria y proporcional, especialmente cuando otros derechos
fundamentales han sido seriamente vulnerados a través de declaraciones difamatorias o
insultantes en los medios de comunicación, tales como la incitación al odio.”
57. Thomas Hammarberg, Comisionado de los Derechos Humanos del Consejo de Europa, ha
hecho varias declaraciones en apoyo a la despenalización de la difamación. En particular,
declaró recientemente durante una audiencia acerca de “El estado de la libertad de prensa
en Europa” ante el Comité de Cultura, Ciencia y Educación del Consejo de Europa, el 12
de septiembre de 2011:
La difamación continúa siendo un delito en diversas partes de Europa. Existen leyes que convierten en
delito el decir o publicar hechos verdaderos o falsos u opiniones que ofendan a una persona o que socaven
su reputación. Los periodistas pueden ser encarcelados por algo que hayan reportado.
Esto sucedió, por ejemplo, en Azerbaiyán, donde Eynulla Fatullayev (entre otros), quien había sido
declarado culpable de difamación, fue sentenciado a prisión. La Corte Europea falló, un tiempo después,
que esto era contrario a la Convención Europea de Derechos Humanos.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
La Corte Europea de Derechos Humanos subrayó que “la imposición de una pena de prisión por un delito
de prensa no será compatible con la libertad de expresión de los periodistas garantizada por el Artículo 10
de la Convención, salvo en circunstancias excepcionales, en particular cuando otros derechos
fundamentales han sido seriamente afectados, como por ejemplo, en los casos de incitación al odio o la
incitación a la violencia.”
Los delitos contra el “honor y la dignidad” deben ser despenalizados y vistos en tribunales civiles, de forma
proporcional. En casos de difamación, ya no deberán ser aplicadas las penas de prisión.
58. Él recomendó nuevas medidas para despenalizar la difamación en toda Europa.56
Corte Europea de Derechos Humanos
59. Aún cuando la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) no ha descartado que el
contar con el delito de difamación es en sí una violación al Artículo 10 de la CEDH sobre
la libertad de expresión, ha, sin embargo, sometido a un estrecho escrutinio la imposición
de responsabilidad penal por difamación y cualquier otra sanción a la libertad de
expresión.
60. En Lingens vs Austria, la CEDH rechazó un argumento de que el proceso penal por libelo
no “evitaba en sentido estricto que [el periodista sentenciado] se expresara” observando
que la sanción impuesta:
Equivalía a un tipo de censura que probablemente lo disuadiría de formular críticas de este tipo en el
futuro… En el contexto del debate político, tal condena probablemente disuadiría a otros periodistas de
contribuir a la discusión pública de temas que afectan la vida de la comunidad. De la misma manera, una
sanción como ésta puede obstaculizar a la prensa, impidiéndole desempeñar su tarea como proveedor de
información y de vigilancia pública.57
61. En Raichinov vs Bulgaria, la CEDH puso “especial énfasis” en el hecho que el demandante
no fue objeto de una “sanción civil o disciplinaria, sino a una penal.” 58
La Corte declaró:
Es cierto que la posibilidad de recurrir a un proceso penal con el fin de proteger la reputación de una
persona o para lograr algún otro objetivo legítimo en virtud del párrafo 2 del Artículo 10 no puede ser
considerada automáticamente como algo que contraviene esa disposición, tal como en ciertos casos graves
– por ejemplo en el caso de un discurso que incita a la violencia – que pudiese probar ser una respuesta
proporcionada. Sin embargo, la evaluación de la proporcionalidad de una interferencia con los derechos
_________________________________ 56 Audiencia sobre “El estado de la libertad de prensa en Europa” – Comité de Cultura, Ciencia y Educación.
Presentación a cargo de Thomas Hammarberg, Comisionado de Derechos Humanos de Consejo de Europa,
Estocolmo, 12 de septiembre de 2011, CommDH/Speech(2011)11 http://wcd.coe.int/wcd/ViewDoc.jsp?id=1840757 57 Lingens vs Austria, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 9815/82, (1986) 8 EHRR 407, párrafo 44. 58 Raichinov vs Bulgaria, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 47579/99, (2008) 46 EHRR 28.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
protegidos por la misma dependerá en muchos casos de si las autoridades pudiesen haber recurrido a
medios distintos a una sanción penal, tales como recursos civiles y disciplinarios.59
62. La CEDH falló que el proceso penal y la condena del demandado habían sido
“desproporcionados” en relación con el incidente en cuestión. Comentó que:
A este respecto, la Corte reitera que la posición dominante de los que se encuentran en el poder hace que
ellos deban mostrar mesura en recurrir a un proceso penal, especialmente cuando existen otros medios
disponibles para responder a las críticas injustificadas de sus adversarios … La sentencia del solicitante –
una multa y una amonestación pública – aún cuando se encontraba dentro del rango inferior de las posibles
sanciones, continuaba siendo una condena de conformidad con el derecho penal, y quedaba registrada en
los antecedentes penales del solicitante.60
63. La CEDH señaló que la victima de la agresión era un funcionario público de alto nivel, los
“límites para una crítica aceptable” orientada hacia él, eran más amplios en comparación
con los de una persona privada (aún cuando no eran “ilimitados”). La CEDH concedió que
él “debía contar con la confianza en condiciones libres de alteraciones indebidas durante
sus horas de servicio” pero la
Necesidad de garantizar que los servidores públicos disfruten de la confianza del público bajo tales
condiciones puede justificar una interferencia con la libertad de expresión únicamente en aquellos casos en
que exista una amenaza real en este respecto.
64. Bajo estas circunstancias, la CEDH resolvió que no existían “razones suficientes” para la
interferencia con el derecho a la libertad de expresión y que la restricción “no respondía a
alguna necesidad social imperiosa y no podía ser considerada como necesaria en una
sociedad democrática”.61
65. La jurisprudencia de la CEDH indica que la Corte de Estrasburgo aplicará un escrutinio del
más alto nivel a cualquier restricción o sanción impuesta mediante sanciones penales por
difamación, especialmente cuando una personalidad pública/funcionario público se queja
de que ha sido difamado. Aquellas personas involucradas en actividades que caen dentro
del dominio del interés público deben tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica.
Esto refleja el principio de la CEDH de que un funcionario público que “se expone a un
riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos” debe mostrar un “mayor grado de
tolerancia.”62
_______________________
59 Ibidem párrafo 50.
60 Ibidem párrafo 551.
61 Ibidem párrafo 52. 62 Dichand et al vs Austria, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 29271/95, Sentencia del 26 de febrero
de 2002, párrafo 39.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
66. En el caso de Plon Society vs Francia, la CEDH dictaminó que un libro que publicaba la
información médica del Presidente Francés, la cual revelaba que él había estado ocultando
del público su estado de enfermedad terminal, era de interés público:
La Corte considera que el libro fue publicado dentro del contexto de un amplio debate en Francia sobre un
asunto de interés público, en particular, el derecho del público a estar informado de cualquier enfermedad
grave que afecte al Jefe de Estado, y la duda de si una persona, quien sabía que estaba gravemente enferma,
estaba en condiciones de continuar en el más alto cargo nacional. Además, el silencio que el Presidente
Mitterrand impuso, de acuerdo con el libro, con respecto a su condición y el avance la misma, desde el
momento en que se enfermó y por lo menos hasta el punto en el que el público fue informado (más de diez
años después), planteó el tema del interés público con relación a la transparencia de la vida pública.63
67. En el caso de Mamere vs Francia, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que
“el elevado valor de la libertad de expresión, especialmente en los debates sobre temas de
interés general, no puede prevalecer en todas las circunstancias sobre la necesidad de
proteger el honor y la reputación de otras personas, ya sean ciudadanos comunes o
funcionarios públicos.64
68. La CEDH ha puesto de manifiesto la naturaleza problemática de las leyes de delitos por
difamación y su aplicación en muchos casos, incluyendo:
- Fatullayev vs Azerbaiyán (se constató que las sanciones penales por difamación no eran
justificadas);65
- Marchenko vs Ucrania (se constató que la sanción penal era excesiva);66
- Gavrilovici vs Moldavia (las sanciones penales a una persona que ejerza su libertad de
expresión pueden ser consideradas como compatibles con el Artículo 10 “únicamente
bajo circunstancias excepcionales, especialmente cuando han sido gravemente
afectados otros derechos fundamentales”);67
- Bodrozic y Vujin vs Serbia (donde la CEDH declaró que “el recurrir a acciones penales
en contra de periodistas por supuestos insultos al mencionar temas de debate público…
_________________________ 63 Edition Plon v Francia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No 58148/00, Sentencia del 18 de mayo de
2004, párrafo 44. 64 Mamere vs Francia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 12697/03, párrafo 27. 65 Fatullayev vs Azerbaiyán, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 4984/07, Sentencia del 22 de abril de
2010, (2011) 52 EHRR 2 en 102-103. 66 Marchenko vs Ucrania, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 4063/04, Sentencia del 19 de abril de
2010, (21010) 51 EHRR 36 en 52. 67 Gavrilovici vs Moldavia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 25464/05, Sentencia del 15 de diciembre
de 2009 en 59-60.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
deben ser consideradas como proporcionales únicamente bajo circunstancias muy
excepcionales que involucren un ataque muy grave a los derechos de una persona”);68
- Mahmudov vs Azerbaiyán (una pena de prisión sería considerada como proporcional
“únicamente bajo circunstancias excepcionales, en caso que otros derechos
fundamentales hayan sido seriamente afectados, como por ejemplo, en los casos de
incitación al odio o la incitación a la violencia”);69
- Krasulya vs Rusia (la amenaza de encarcelamiento y la sentencia condicional tuvieron
un efecto negativo sobre el solicitante, restringió su libertad periodística y redujo su
capacidad para transmitir ideas e información de interés público);70
- Dabrowski vs Polonia (la imposición de una sanción penal, aún cuando ésta sea
“ligera”, conduce a un asiento en los antecedentes penales y tiene graves
consecuencias);71
- Lyashko vs Ucrania (el estado debe actuar con “moderación al recurrir a un proceso
penal” en particular cuando están disponibles “otros medios” para responder a ataques
y críticas injustificadas);72
- Cumpana vs Rumania (la imposición de una pena de prisión por un delito de prensa
sería compatible con el Artículo 10 de la Convención “únicamente bajo circunstancias
excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido dañados
gravemente, como por ejemplo, en el caso de la incitación al odio o la incitación a la
violencia”;73
- Dalban vs Rumania (una sentencia condenatoria y la imposición de la pena equivalía a
una interferencia desproporcionada con la libertad de expresión).74
c. Leyes Nacionales
69. Existe una tendencia creciente en todo el mundo hacia la despenalización de la difamación.
De hecho, a nivel nacional existe una “tendencia cada vez mayor para considerar la
_____________ 68 Bodrozic y Vujin vs Serbia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 33348/96, Sentencia del 24 de junio de
2009 en 115. 69 Mahmud vs Azerbaiyán, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 65877/04, Sentencia del 18 de diciembre
de 2008 en 50-52 70 Krasulya vs Rusia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 12365/03, Sentencia del 22 de febrero de 2007,
(2808) 45 EHRR 40. 71 Dabrowski vs Polonia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 18235/02, Sentencia del 19 de diciembre de
2006. 72 Lyashko vs Ucrania, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 21040/02, Sentencia del 10 de agosto de
2006. 73 Cumpana vs Rumania, Corte Europea de derechos Humanos, App No. 33348/96, Sentencia del 17 de diciembre de
2004, (2005) 41 EHRR 200 en 115-119. 74 Dalban vs Rumania, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 28114/95, Sentencia del 28 de septiembre de
1999, (2001) 41 EHRR 39 en 51-52.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
difamación penal como una restricción injustificada a la libertad de expresión y de su
abolición a favor de la difamación civil.”75
70. Una serie de estados – entre ellos Argentina, México,1 Georgia, Ghana, el Reino Unido,
Irlanda, las Maldivas, Sri Lanka y Togo – ya no tienen una ley de delitos por difamación
debido a que han despenalizado a la difamación. Después de su transición a la democracia,
otros estados como Bulgaria, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
Montenegro, Rumania y Serbia decidieron no sancionar la difamación con penas de
prisión. También hay estados que han despenalizado parcialmente los delitos de
difamación, como Uganda, que ha despenalizado la difamación sediciosa, o han eliminado
la pena de prisión por el delito de difamación, como la República Centroafricana y Croacia.
Adicionalmente, destacadas figuras políticas en otros estados, como la India76
y Francia77
parecen apoyar la despenalización de la difamación.
71. A continuación se mencionan algunos de los ejemplos más notables en estos países.78
- Argentina: Para cumplir con el fallo de esta Corte en el caso Kimel, en septiembre de
2009, el Presidente Kirchner envió una propuesta legislativa al Congreso para la
despenalización de la difamación, la cual fue aprobada en noviembre de 2009.
- Armenia: El 18 de mayo de 2010, la Asamblea Nacional aprobó enmiendas a los
Códigos Penal y Civil de Armenia para despenalizar la difamación y el insulto.79
- Bermuda: La Suprema Corte de Bermuda declaró el 12 de agosto de 2011 que el
estatuto de delitos por difamación de Bermuda era inconstitucional, debido a que
penaliza difamaciones triviales y no intencionales, y carece de garantías para evitar
abusos.80
- Bosnia y Herzegovina: Los delitos contra el honor y la reputación fueron derogados el 1
de noviembre de 2002. Se ha promulgado una nueva ley que permite que la difamación
sea tratada dentro de la jurisdicción civil.
______________________ 75 ARTICLE 19, El ABC de la Difamación: Una Sencilla Introducción a los Conceptos de las Leyes de Difamación
(noviembre de 2006) en el párrafo 10 76 El Ministro de Información y Radiodifusión, Ambika Soni, y el Ministro de Derecho y Justicia, Moodbiri Veerappa
Moily, declararon públicamente, a principios de 2011, que el gobierno está esforzándose por despenalizar la
difamación. ARTICLE 19, “Los Ministros Actúan para Despenalizar la Difamación”, 21 de febrero de 2011
http://www.article19.org/da.ta/files/pdfs/press/india-ministers-move-to-decriminalise-defamation.pdf 77 En 2008, el presidente francés Nicholas Sarkozy exigió una reforma legal para despenalizar la difamación, después
de un caso en el que se arrestó, detuvo y se llevó a cabo un registro corporal sin ropa al editor de un periódico. 78 Ver el Mapa de Difamación ARTICLE 19, en el que se indica la despenalización total o parcial
http://www.article19.org/defamation/map.html 79. Informe de Thomas Hammarberg, Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, después de su
visita a Armenia del 18 al 21 de enero de 2011, CommDH (2011) 12, 9 de mayo de 2011. 80 Charles Roger Richardson vs Lyndon D. Raynor, Suprema Corte de Bermuda, Sentencia del 12 de agosto de 2011.
1 A nivel federal, mientras el proceso de despenalización continúa a nivel estatal.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
- Bulgaria: En Bulgaria, la pena de prisión por difamación fue abolida en 1999. Los
artículos 46 (insulto), 147 (difamación penal) y 148 (insulto público) del Código Penal
establecían una pena de multa.
- República Centroafricana: En 2004, se aprobó una enmienda a la Ley de Prensa de
1998, que eliminó la prisión como pena por difamación.
- Costa de Marfil: En 2004 se abolió la pena de prisión por difamación.
- Croacia: El Código Penal fue modificado en junio 2006 para eliminar la prisión como
pena por la difamación.
- El Salvador: El 8 de septiembre de 2011, la Asamblea Legislativa aprobó una ley de
reforma mediante la cual se sustituía la pena de prisión por crímenes contra la imagen
pública y la privacidad por multas monetarias. Aún cuando el proyecto de ley dispone
que los periodistas sean suspendidos hasta por dos años si son declarados culpables de
un delito contra el honor de alguna persona, el presidente ha sugerido que esta
condición sea eliminada.81
- Georgia: En 2004, el parlamento de Georgia revocó las leyes de delitos por difamación,
reemplazándolas con una ley progresista para la protección de la libertad de palabra y
de expresión. Esta ley explica la condición fundamental de la libertad de expresión
dentro de la sociedad, ofrece principios claros acerca de cuándo puede ser restringida y
las garantías que deben existir para evitar abusos. Así mismo protege la
confidencialidad de las fuentes de los periodistas y los denunciantes.82
- Ghana: El 27 de julio de 2001, por medio del Código Penal (Derogación de las Leyes
Penales por Difamación y Sedición (Ley de Enmienda) de 2001), el parlamento de
Ghana derogó las disposiciones del Código Penal de 1960 relacionadas con la
difamación y la sedición.
- Irlanda: La Ley de Difamación de 2009, que entró en vigor el 1 de enero de 2010,
despenalizó la difamación en Irlanda. El Articulo 35 de la legislación dice que los
“delitos de derecho común de libelo difamatorio, libelo sedicioso y libelo obsceno
quedan abolidos.”
_______________________ 81 El Centro Knight para el Periodismo en las Américas “El Presidente de El Salvador apoya el proyecto de ley que
despenaliza la difamación pero únicamente con algunas enmiendas·, 3 de octubre de 2011
http://knightcenter.utexas.edu/blog/el-salvadors-president-supports-bill-decriminalizing-libel-only-amendments 82 ARTICLE 19. Una Guía a la Ley de Georgia sobre la Libertad de Palabra y Expresión, abril 2005
http://www.article19.org/data/files/pdfs/analysis/georgia-foe-guide-april-2005.pdf
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
- Kirguistán: El 11 de julio de 2011, el Presidente Roza Otunbayeva aprobó una ley para
la despenalización de la difamación.83
- Maldivas: Las Maldivas aprobó el 23 de noviembre de 2009, una enmienda al Código
Penal para abolir cinco artículos que establecían el delito por difamación.84
- México: El 12 de abril de 2007, el Presidente de México, Felipe Calderón, firmó una
ley federal despenalizando la difamación, la injuria, y la calumnia. La ley derogó
diversas disposiciones del Código Penal Federal en relación con los delitos de prensa a
fin de que la difamación sea castigada por la reparación de daños y la corrección del
material erróneo en lugar de una pena de prisión.
- Montenegro: El 22 de junio de 2011, el parlamento de Montenegro aprobó leyes para la
despenalización de la difamación. La ley entró en vigor el 9 de julio. Es interesante
hacer notar que el gobierno había mencionado previamente que la despenalización de
la difamación fue una de las recomendaciones que había recibido de la Unión Europea
como un medio para mejorar la libertad de prensa.85
- Nueva Zelanda: La Ley de Difamación de 1992 derogó el delito de difamación. Aún
cuando el gobierno propuso la adopción de disposiciones de carácter penal por difamar
a los candidatos a elección, la propuesta fue abandonada debido a una fuerte oposición.
- Rumania: La legislatura de Rumania derogó la ley de delito por difamación en
septiembre de 2009.
- Serbia: El 19 de julio de 2011, el Secretario de Estado de Serbia en el Ministerio de
Justicia, Slobodan Homen, anunció que la difamación y la calumnia quedarán
eliminadas del código penal del país en otoño de 2011. Se llevaron a cabo consultas
apoyadas por la OSCE sobre la despenalización de la difamación en Belgrado en
octubre de 2011.86
________________________ 83 “El representante de la OSCE para la libertad de prensa ve con beneplácito la despenalización de la difamación por
Kirguistán”, 1 de julio de 2011 http://www.osce.org/fom/81026 84 La despenalización de la difamación también fue una de las recomendaciones hechas a las Maldivas en un informe
conjunto de ARTICLE 19 y la UNESCO que aplica los Indicadores de la UNESCO sobre los Medios de
Comunicación. ARTICLE 19 y la UNESCO, “Evaluación del Desarrollo de los Medios de Comunicación en las
Maldivas” Mayo 2009 http://www.article19.org/data/files/pdgs/press/maldives-assessment-of-media-
development.pdf 85 Instituto Internacional de Prensa, “SEEMO Acoge con Satisfacción la Despenalización de la Difamación en
Montenegro”, 13 de julio de 2011 http://www.freemedia.at/home/singleview/article/seemo-welcomes-
decriminalisation-of-defamation-in-montenegro.html 86 OSCE, “Misión de la OSCE apoya las consultas sobre la despenalización de la difamación en Serbia”, 19 de
octubre de 2011 http://www.osce.org/serbia/84155
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
- Eslovenia: El Código Penal de Eslovenia, adoptado en 2008, no penaliza la difamación
en general; la responsabilidad penal aplica únicamente a periodistas, redactores y
editores.
- Sri Lanka: El 8 de junio de 2002, el gobierno de Sri Lanka aprobó una ley que deroga el
delito de difamación.
- Togo: Togo abolió las sanciones penales por difamación e injuria el 24 de agosto de
2004, mediante enmiendas a la Ley de Prensa y Comunicaciones.
- Ucrania: El Código Penal que entró en vigor el 1 de septiembre de 2001, no contiene
ninguna disposición penal por el delito de difamación.
- Reino Unido: La Ley de Jueces de Instrucción y Justicia de 2009, sección 73, derogó los
delitos de difamación y libelo sedicioso, libelo difamatorio y libelo obsceno en
Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte.
- Estados Unidos de América: Nunca ha existido una ley del delito de difamación a nivel
federal en los EE.UU., donde la libertad de expresión está protegida por la Primera
Enmienda.
3. Abogacía de las Organizaciones No Gubernamentales
72. Durante la última década han habido crecientes llamados de organizaciones no
gubernamentales para la despenalización de la difamación.
73. ARTICLE 19 ha hecho llamados para la derogación total de la leyes de delitos por
difamación en “La Definición de la Difamación: Principios de la Libertad de Expresión y
la Protección de la Reputación.87
El Principio 4 de estos principios dice:
(a) Todas las leyes sobre difamación deben ser abolidas y reemplazadas, cuando sea necesario, por leyes
civiles de difamación, apropiadas. Se deben tomar medidas en aquellos Estados que aún tienen leyes
de delitos de difamación para aplicar progresivamente este principio.
(b) Como cuestión práctica, en reconocimiento del hecho que en muchos Estados las leyes por delitos de
difamación son el principal medio para hacer frente a ataques injustificados contra la reputación, se
_________________________________ 87 ARTICLE 19, La definición de la Difamación: Principios sobre la Libertad de Expresión y la Protección de la
Reputación (Londres, julio de 2000.)
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
deben tomar medidas inmediatas para asegurar que las leyes por delitos de difamación que aún siguen
vigentes, cumplan cabalmente con las siguientes condiciones:
(i) nadie debe ser condenado por el delito de difamación a menos que la parte que dice
haber sido difamada, demuestre, más allá de cualquier duda razonable, la presencia de
todos los elementos del delito, tal como se indica a continuación:
(ii) el delito de difamación penal no será considerado como tal a menos que se haya
demostrado que las declaraciones impugnadas son falsas, que fueron hechas con el
cabal conocimiento de que eran falsas, y que fueron hechas con la intención específica
de ocasionar daño a la parte que dice haber sido difamada.
(iii) las autoridades públicas, incluida la policía y los fiscales, no deben tomar parte en la
iniciación o el proceso de una acción penal con relación a casos de delitos de
difamación, independientemente de la posición que ocupa la parte que dice haber sido
difamada, incluso si es un alto funcionario público;
(iv) las penas de prisión, penas de prisión conmutadas, la suspensión del derecho de
expresarse por medio de cualquier forma de medio de comunicación, o para ejercer el
periodismo o cualquier otra profesión, las multas excesivas y otras sanciones penales
severas, nunca deben estar disponibles como una sanción por el incumplimiento con las
leyes de difamación, sin importar cuán grave o flagrante sea la declaración difamatoria.
74. Estos principios han sido apoyados por diversos actores, incluyendo el Relator Especial de
las Naciones Unidas. En su informe de 2001 a la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, el Relator Especial de las Naciones Unidas dijo:
48 … el Relator Especial desea hacer suyos los Principios de Libertad de Expresión y Protección de
la Reputación que han sido desarrollados por ARTICLE 19, la Campaña Mundial por la Libertad de
Expresión.88
75. Estos Principios también proponen la siguiente definición de “interés público” que en
términos generales abarca la información sobre funcionarios públicos y personalidades
públicas que es importante para cuestiones de interés público.
… “se define a “asuntos de interés público” a manera de incluir en términos generales todos los
asuntos de legítimo interés para el público. Esto incluye, pero no está limitado a, los tres poderes de
gobierno – y, en particular, los asuntos relativos a personalidades públicas y funcionarios públicos –
la política, la salud pública y la seguridad, las fuerzas del orden y la administración de justicia,
cuestiones de interés social y para los consumidores, el medio ambiente, las cuestiones económicas, el
ejercicio del poder, y el arte y la cultura. Sin embargo, esto no incluye, por ejemplo, cuestiones
puramente privadas en las cuales el interés del público, de existir alguno, es simplemente lascivo o
sensacionalista.89
__________________________
88 Informe del Relator Especial acerca de la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y
expresión, 13 de febrero de 2001, E/CN.4/2001/64
89 ARTICLE 19, Definición de la Difamación: Principios sobre la Libertad de Expresión y la Protección de la
Reputación, julio 2000 (Londres) http://www.article19.org/data/files/pdfs/standards/definingdefamation.pdf
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela
76. La Declaración de Table Mountain, adoptada por la Asociación Mundial Periódicos y
Editores de Noticias, hace un llamado a los Estados Africanos a promover la libertad de
prensa y a cumplir con sus compromisos internacionales:90
como un asunto de suma urgencia, abolir el “insulto” y las leyes por el delito de difamación, las cuales,
durante los primeros cinco meses de 2007, han ocasionado el hostigamiento, arresto y/o
encarcelamiento de 229 editores, reporteros, locutores y periodistas en internet en 27 países africanos…
III. Conclusiones
77. Los Amici sugieren que esta Corte debe adoptar una firme posición en este caso, al
aseverar que las leyes y procesos por delitos de difamación, especialmente cuando son
entablados en respuesta a una cuestión de interés público, violan el derecho a la libertad de
expresión en virtud del Artículo 13 de la CADH.
Fechado: el 8 de noviembre de 2011
Presentado respetuosamente,
Por ARTICLE 19, Campaña Mundial por la Libertad de Expresión
[firma ilegible] [firma ilegible] [firma ilegible]
Dr. Sejal Parmar Paula Martins Darío Ramírez
Funcionario Jurídico Sénior Directora Director
ARTICLE 19 ARTIGO Brazil ARTICULO 19 México
La persona a contactar con relación a este escrito amicus es Sejal Parmar, Funcionario Jurídico Sénior, ARTICLE 19
en el +44 20 2500 o al correo electrónico: [email protected].
_________________________ 90 Declaración de Table Mountain para la abolición de las “Leyes por Insultos” y las Leyes por Delitos de Difamación
en África y la Colocación de Una Prensa Libre en uno de los primeros lugares de la Agenda, adoptada en la reunión
de la Asociación Mundial de Periódicos y Editores de Noticias durante el 60º Congreso Mundial de Prensa y el 14º
Foro de Editores Mundiales en Ciudad del Cabo, Sudáfrica, del 3-6 de junio de 2007.
ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela