RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JOHANA PÉREZ ROBLES
ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1343/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a quince de diciembre de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1343/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Johana Pérez Robles, en contra de la
respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiuno de septiembre de dos mil diez, Johana Pérez Robles presentó ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo
de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintiséis de agosto de dos
mil diez, a la cual le correspondió el número de folio 0114000151710, en la que requirió,
en medio electrónico gratuito:
“… Una copia -versión pública- de todos los anexos del Título Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Norte y todos los anexos del Título Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Sur …” (sic)
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el ocho de septiembre de dos
mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
“… Respuesta Información solicitada Se emite respuesta de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Archivos adjuntos de respuesta
0114000151710.jpg
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DGPI 0114000151710 pag001.jpg
DGPI 0114000151710 pag002.jpg …” (sic)
El archivo anexo a la respuesta contiene los siguientes documentos:
1. Oficio OM/DEIP/3442/10 del seis de septiembre de dos mil diez, dirigido a la recurrente y suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública del Ente Público, el cual en lo conducente señala:
“… En respuesta a su solicitud de información pública registrada con el folio INFOMEX 0114000151710, se adjunta el oficio DGPI/2957/2010, emitido por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, en caso de presentar problemas en su recepción deberá hacerlo del conocimiento de esta Dirección para enviarlo nuevamente. OFICIALÍA MAYOR Responsable de la OIP. Lic, María Guadalupe Barajas Guzmán Plaza de la Constitución No 1, Primer Piso, Col. Centro, C.P. 06068, Del. Cuauhtémoc, México, D.F. Tel. 5345 8000 ext. 1384 [email protected] http://www.om.df.gob.mx En términos de los Artículos 76, 77, y 78, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de no estar conforme con la presente respuesta, podrá interponer un Recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del DF de manera directa o por medios electrónicos, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de que surta efectos la presente notificación. …” (sic)
2. Oficio DGPI/2957/2010 del dos de septiembre de dos mil diez, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública y suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario, ambos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, el cual en lo conducente señala:
“… Al respecto le informo que se solicitó a la Dirección de Administración Inmobiliaria y mediante Memorándum DAI/SAJ/530/2010, de fecha 31 de agosto de 2010, informó lo siguiente: Pregunta: „Una copia –versión pública- de todos los anexos del Título de Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Norte…‟
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Respuesta: Después de realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos con que cuenta ésta Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y de conformidad con todos y cada uno de los datos proporcionados por la peticionaria, le informo que aún no obran los anexos del Título Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Norte. Una vez que esta Dependencia cuente con dicha información, se pondrá a disposición a través de una nueva solicitud de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y previo pago de los derechos correspondientes. Pregunta: „…todos los anexos del Título de Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Sur…‟ Respuesta: Después de realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos con que cuenta ésta Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y de conformidad con todos y cada uno de los datos proporcionados por la peticionaria, le informo que aún no obran los anexos del Título Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Sur, así como sus anexos. Cabe mencionar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 4, fracción IX, determina que constituye „Información Pública‟ todo archivo, registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico QUE SE ENCUENTRE EN PODER DE LOS ENTES PÚBLICOS. …” (sic)
En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:
“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos Se niega información … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna El título de Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Norte ya fue asignado el 16 de julio del 2010 al consorcio denominado Autopista Urbana Norte. En ese sentido, ahí dice, que existen los anexos correspondientes que detallan los temas del motivo de la asignación del Título de Concesión. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Negativa de Información …” (sic)
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II. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente
recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico
“INFOMEX”, relativas a la solicitud de información folio 0114000151710, mismas que se
describen a continuación:
Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del Sistema”, “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.
Impresión del oficio OM/DEIP/3442/10 del seis de septiembre de dos mil diez, dirigido a la recurrente y suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Impresión del oficio DGPI/2957/2010 del dos de septiembre de dos mil diez, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública y suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario, ambos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho
acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto,
el veintinueve de septiembre de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1507/2010 notificado el veintinueve de
septiembre de dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere
el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
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IV. El seis de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto el correo electrónico, de la misma fecha, a través del cual, la Directora
Ejecutiva de Información Pública del Ente Público adjuntó oficio OM/DEIP/3951/2010,
mediante el cual rindió el informe de ley en los siguientes términos:
“…
INFORME DE LEY Antecedentes: El 25 de agosto de 2010, la C. Johana Pérez Robles, presento la solicitud de acceso a la información pública registrada con el Folio Infomex 0114000151710, en la que solicita en medio electrónico gratuito: [Transcripción de la solicitud de información] DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA. „El título de Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Norte ya fue asignado el 16 de julio del 2010 al consorcio denominado Autopista Urbana Norte. En ese sentido, ahí dice, que existen los anexos correspondientes que detallan los temas del motivo de la asignación del Título de Concesión.‟ Asimismo, manifiesta „negativa de información. INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE Debe mencionarse que la Oficialía Mayor del Distrito Federal, encuentra su marco normativo en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y en el artículo 27 del Reglamento Interior de este último ordenamiento. Así bien, es infundado el agravio expresado por el recurrente en el sentido de que se le niega la información, toda vez que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 4, fracción IX, determina que ésta todo archivo, registrado o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los Entes Públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido, siendo el caso que la información solicitada por la C. Johana Pérez Robles, no obra en los archivos de la Oficialía Mayor del Distrito Federal.
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Por lo expuesto, son inoperantes los agravios que se atienden, sirve de apoyo a lo anterior las tesis XVIII.1o.C.T.24K, visible en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo 2005, página 1092, Novena época, de rubro y tenor literal siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO. Conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, tratado internacional o reglamento. Por tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano constitucional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, aun cuando se tenga interés jurídico para impugnar un acto de autoridad, como por ejemplo, una sentencia, resolución, laudo, etcétera, no resulta procedente en todos los casos, ya que si los conceptos de violación mediante los cuales pretenden combatirse consideraciones o determinaciones que, aunque expresadas en ese tipo de resoluciones, resultan favorables al quejoso, deben considerarse inatendibles, pues si bien es cierto que el tener ese interés legitima, en principio, la promoción del juicio de amparo a fin de obtener la protección constitucional, en el cual deben manifestarse los conceptos de violación que evidencien la ilegalidad del acto reclamado, también lo es que éstos deben centrarse o dirigirse por cuanto al aspecto en que le perjudique al quejoso y no en el que le beneficie, ya que las posibles violaciones a la ley que no le irroguen agravio no pueden fundar una impugnación …” (sic)
V. El siete de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto el correo electrónico, de la misma fecha, a través del cual, la Directora
Ejecutiva de Información Pública del Ente Público adjuntó los documentos siguientes:
Copia simple de la certificación del oficio DGPI/2957/2010 del dos de septiembre de dos mil diez, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública y suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario, ambos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Copia simple de la certificación del oficio OM/DEIP/3442/2010 del seis de septiembre de dos mil diez, dirigido a la recurrente y suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
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VI. Mediante acuerdo del once de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el
informe de ley requerido, asimismo, admitió como pruebas las documentales precisadas
en el Resultando que antecede, así como la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana. Por otra parte, se ordenó dar vista a la recurrente con el
informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el trece de octubre de dos mil diez, al Ente
Público, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente denle el correo
electrónico señalado para tal efecto.
VII. Por acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el
informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna. En tal virtud, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído
su derecho para tal efecto.
Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus
alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el veintiocho de octubre de dos mil diez, al Ente
Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, a través del correo
electrónico señalado para tal efecto.
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VIII. El tres de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto el oficio OM/DEIP/4339/2010 de la misma fecha, a través del cual, la
Directora Ejecutiva de Información Pública del Ente Público formuló alegatos, en los
siguientes términos:
“… ALEGATOS
Primero. Se ratifican en todos y cada uno de sus puntos, el Informe de Ley rendido por este Ente Público contenido en el oficio número OM/DEIP/3951/2010, de fecha 5 de octubre del año en curso.
Segundo. Como se señalo en el momento procesal oportuno, en la fecha en que fue atendida la solicitud de la ahora recurrente, los Anexos del Título Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Norte, no se encontraban en poder de este Ente Público, por lo que había imposibilidad para proporcionar dicha información.
Si bien es cierto el 16 de julio de 2010, el Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Oficialía Mayor, con la asistencia de las Secretarias de Transportes y Vialidad; de Obras y Servicios; y de Finanzas, otorgó a favor de Autopista Urbana Norte, S.A. de C.V., Título Concesión para el uso, aprovechamiento, explotación y administración de una vía construida por el concesionario en el tramo comprendido entre el Distribuidor Vial San Antonio finalizando en el límite entre el Estado de México y el Distrito Federal sobre Boulevard Manuel Ávila Camacho a la altura de la Calzada Parque Chapultepec, el cual se encuentra conformado de 13 Anexos, los cuales en el momento de la petición de la recurrente no se encontraban en poder de esta Dependencia, toda vez que de acuerdo con lo antes señalado, estos anexos debieron ser rubricados por todas las partes que intervinieron en la suscripción del Título Concesión.
De lo anterior se desprende, que en la fecha en que la ahora recurrente solicitó los anexos del Título Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Norte, no se encontraban en poder de esta Dependencia, más aun se encontraban en proceso de formalización a través de las rubricas respectivas de las partes que intervinieron en dicho acto administrativo.
Cabe mencionar que a la fecha no se ha otorgado el Título Concesión correspondiente a Periférico Sur.
No omito en señalar que la información una vez que obre con todas las formalidades que su naturaleza establece, en poder de esta Dependencia, podrá otorgarse mediante una nueva solicitud de información pública. …” (sic)
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IX. Por acuerdo del ocho de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando
alegatos en tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar
manifestación alguna en el plazo concedido. En tal virtud, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho
para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó
elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
X. Mediante acuerdo del veintitrés de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto con fundamento en los artículos 278 y 279 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito, Federal, en relación con el diverso 76
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ambos ordenamientos de
aplicación supletoria a la ley de la materia, como diligencia para mejor proveer, ordenó
girar atento oficio a la Encargada de la Oficina de Información Pública del Sujeto
Obligado, para que en un plazo de tres días hábiles, remitiera a este Instituto copia
simple de los siguientes documentos:
Título de Concesión, del dieciséis de julio de dos mil diez, que otorgó a favor de Autopista Urbana Norte, S.A. de C.V., para el uso, aprovechamiento, explotación y administración de una vía construida por el concesionario en el tramo comprendido entre el Distribuidor Vial San Antonio, finalizando en el límite entre el Estado de México y el Distrito Federal sobre Boulevard Manuel Ávila Camacho a la altura de Calzada Parque Chapultepec.
Anexos del referido Título de Concesión, o en su caso, expresara los motivos por los cuales no se podían proporcionar.
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Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señaló que dichas documentales
se mantendrían con el carácter de reservadas, por lo que no obrarían en el expediente.
En virtud de lo anterior, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente medio
de impugnación por veinte días más, de conformidad con el artículo 80, fracción VII de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dicho
acuerdo se notificó a la recurrente, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, a través
del correo electrónico señalado para tal efecto.
XI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/117/2010 notificado el veintiséis de noviembre
de dos mil diez, se requirió al Ente Público para que en un plazo de tres días hábiles,
remitiera a este Instituto copia simple de los documentos descritos en el Resultando
inmediato anterior, como diligencia para mejor proveer.
XII. El primero de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto el oficio OM/DEIP/4691/2010 del treinta de noviembre
de dos mil diez, a través del cual, la Directora Ejecutiva de Información Pública del Ente
Público desahogó la diligencia para mejor proveer ordenada el veintitrés de noviembre
de dos mil diez, en los siguientes términos:
“… anexo al presente la documentación solicitada, excepto el anteproyecto por el volumen de la información y la confidencialidad de los mismos, por estar en ellos contempladas las áreas del derecho de vía que incorporan inmuebles de la Defensa Nacional. No omito mencionar que mediante escrito de fecha 2 de septiembre la Concesionaria solicitó que los anexos „Recuperación de la Inversión Total y TIR del Proyecto‟ (anexo 8), y „Catálogo de Conceptos‟ (anexo 9), sean tratados de manera reservada; y el „Plan Económico-Financiero‟ (anexo 11), sean tratados de manera confidencial, en términos de los artículos 37, 38, 40 al 44 y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)
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Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:
Copia simple del Título de Concesión del dieciséis de julio de dos mil diez, otorgado a favor de Autopista Urbana Norte, S.A. de C.V., para el uso, aprovechamiento, explotación y administración de una vía construida por el concesionario en el tramo comprendido entre el Distribuidor Vial San Antonio finalizando en el límite entre el Estado de México y el Distrito Federal sobre Boulevard Manuel Ávila Camacho a la altura de la Calzada Parque Chapultepec.
Copia simple del escrito del dieciocho de mayo de dos mil diez, dirigido a la Oficialía Mayor de Gobierno del Distrito Federal y suscrito por el Representante legal de OHL Concesiones México, S.A. de C.V.
Copia simple del “PROGRAMA DE LIBERACIÓN DE DERECHO DE VÍA”, suscrito por el Representante legal de OHL Concesiones México, S.A. de C.V.
Copia simple del “PROGRAMA DE ENTREGA DE PROYECTO ARCO NORTE”, suscrito por el Representante legal de OHL Concesiones México, S.A. de C.V.
Copia simple del Anexo 4 “LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO EJECUTIVO”.
Copia simple del documento con el encabezado “LINEAMIENTOS PARA LA SUPERVISIÓN”.
Copia simple del documento con el encabezado “JUNTAS DE ENTENDIMIENTO”.
Copia simple del documento con el encabezado “CONSIDERACIONES SOBRE EL ANTEPROYECTO Y EL PROYECTO EJECUTIVO”.
Copia simple del documento con el encabezado “DOCUMENTOS QUE PROPORCIONARÁ LA CONCESIONARIA A LA S.O.S DESPUÉS DE LA FIRMA DEL TITULO DE CONCESIÓN Y ANTES DEL INICIO DE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN”.
Copia simple del documento con el encabezado “DOCUMENTOS QUE PROPORCIONARÁ LA CONCESIONARIA A LA S.O.S DURANTE LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO”.
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Copia simple del documento con el encabezado “DOCUMENTOS QUE PROPORCIONARÁ LA CONCESIONARIA AL FINAL DE LA CONSTRUCCIÓN”.
Copia simple del documento con el encabezado “OBRAS INDUCIDAS”.
Copia simple del documento con el encabezado “LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN”.
Copia simple del documento con el encabezado “AJUSTE DE COSTOS”.
Copia simple del documento con el encabezado “SEGUROS”.
Copia simple del Anexo 8 “Recuperación de Inversión Total y de la TIR del Proyecto”.
Copia simple del documento con el encabezado “VARIACIÓN DE INVERSIÓN REALIZADA POR LA CONCESIONARIA EN EL PERIODO”.
Copia simple del documento con el encabezado “REGISTRO DE LA INVERSIÓN PENDIENTE DE RECUPERAR EN LA CONCESIONARIA”.
Copia simple del documento con el encabezado “5.Recuperación de la TIR”.
Copia simple de la tabla con el encabezado “Cálculo de Recuperación de inversión”.
Copia simple del “FORMATO DE CATALOGO DE CONCEPTOS, CANTIDADES DE OBRA Y UNIDADES DE MEDICIÓN (F2)”.
Copia simple del Anexo 10 “Procedimiento de actualización y revisión del catálogo de conceptos”.
Copia simple de la propuesta económica del dieciocho de mayo de dos mil diez, dirigido a la Oficialía Mayor de Gobierno del Distrito Federal y suscrito por el Representante legal de OHL Concesiones México, S.A. de C.V.
Copia simple del documento con el encabezado “TRANSICIÓN DE LA TARIFA DE INICIO A LA TARIFA PROMEDIO BASE”.
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XIII. Mediante acuerdo del tres de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público desahogando
el requerimiento formulado el veintitrés de noviembre del dos mil diez, remitiendo los
documentos precisados en el Resultando que antecede, asimismo, con fundamento en
el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, señaló que no obrarían dentro del expediente y serían
resguardados por la citada Dirección Jurídica.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
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atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta
conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar
si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de
la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información
solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
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CUARTO. De la documental consistente en la copia simple del acuse de la
“SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, se advierte que la
particular solicitó, en medio electrónico gratuito, copia o versión pública de:
1. Todos los anexos del título de concesión de la vialidad elevada Anillo Periférico
Norte. 2. Todos los anexos del título de concesión de la vialidad elevada Anillo Periférico
Sur.
Del estudio conjunto de las copias simples de los oficios OM/DEIP/3442/10 del seis de
septiembre de dos mil diez y DGPI/2957/2010 del dos de septiembre de dos mil diez,
se advierte que el Ente Público informó lo siguiente:
1. Después de realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, se pudo advertir que aún no obraban los anexos del Título Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Norte. Una vez que cuente con dicha información, la pondría a disposición a través de una nueva solicitud de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y previo pago de los derechos correspondientes.
2. Después de realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección
General de Patrimonio Inmobiliario y de conformidad con todos y cada uno de los datos proporcionados por la peticionaria, aún no obraban los anexos del Título Concesión de la Vialidad Elevada Anillo Periférico Sur, así como sus anexos.
A las documentales en comento, se les otorga valor probatorio con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Jurisprudencia que a continuación se cita:
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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Al momento de interponer el presente recurso de revisión, la recurrente manifestó su
inconformidad con la respuesta, al considerar que el Ente Público le negó información
que obra en sus archivos, toda vez que, el título de concesión de la Vialidad Elevada
Anillo Periférico Norte ya fue asignado al consorcio denominado Autopista Urbana
Norte, el dieciséis julio de dos mil diez.
Cabe resaltar que la recurrente no formuló agravio contra de la respuesta al
requerimiento de información 2, consistente en la copia o versión pública de los anexos
del título de concesión de la vialidad elevada Anillo Periférico Sur, por lo que, a juicio
de este Órgano Colegiado, el particular se encuentra conforme con la misma y, en
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consecuencia, quedan fuera del estudio de la litis en el presente recurso. Robustecen
el anterior razonamiento, la Tesis cuyo rubro expresa:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.”
Al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de la respuesta,
argumentando que el agravio formulado por la recurrente era infundado, ya que de
conformidad con el 4, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, [información pública es] todo archivo, registrado o dato
contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico,
magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos
y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido, siendo el
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caso que la información solicitada, “no obra” en los archivos de la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Asimismo, al rendir sus alegatos el Ente Público ratificó lo manifestado en su
respuesta, precisando que los anexos de la Concesión, al momento de la presentación
de la solicitud no se encontraban en poder de esa Dependencia, precisando que ello
obedeció a que los citados anexos debieron ser rubricados por todas las partes que
intervinieron en el título de concesión.
Por otro lado, refirió que una vez que la información estuviera en su poder con todas
las formalidades que su naturaleza establece, la pondría entregar mediante una nueva
solicitud de información.
Expuestas las posturas de las partes, se procede a determinar a cuál de ellas le asiste
la razón. Así, este Instituto advierte que mientras el Ente Público sostuvo que a la fecha
de la solicitud, la información no obraba en su poder; la recurrente mencionó que el
Ente Público le negó la información, a pesar de que el título de concesión fue suscrito
el pasado dieciséis de julio de dos mil diez.
En este sentido, lo primero que se debe destacar es que el Ente Público en la
respuesta impugnada manifestó a través del oficio DPI/2957/2010 del dos de
septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario,
que los anexos de la concesión requeridos, aun no obraban en los archivos de esa
Dirección General; aunque el Ente recurrido no haya expuesto las razones ni
fundamentos por los cuales dicha información no obraba en sus poder, a fin de dar a
conocer a la ahora recurrente las razones por las cuales la información de su interés no
le podía ser proporcionada, en detrimento de los principios de legalidad y certeza
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jurídica que deben imperar en las determinaciones de los Entes Públicos, acorde a lo
previsto por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
Ahora bien, teniendo a la vista el oficio OM/DEIP/4339/2010 del tres de noviembre de
dos mil diez, a través del cual la Directora Ejecutiva de Información Pública de la
Oficialía Mayor, rindió sus alegatos, se desprenden que, a esa fecha, ya contaba con la
información materia del presente recurso, y que el motivo por el cual no se poseía aun
dicha información, estribaba en el hecho de que los anexos se encontraban en proceso
de rúbrica ante los firmantes de la Concesión (Secretaría de Finanzas, de Obras y
Servicios, de Transporte y Vialidad, y el concesionario).
De acuerdo a lo anterior, este Órgano estima que suponiendo sin conceder que
efectivamente a la fecha de la solicitud los anexos de la concesión no hubieran obrado
en los archivos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, el Ente Público
debió hacer del conocimiento del particular dicha circunstancia, aunque de manera
fundada y motivada, a efecto de que éste pudiera conocer las razones por las cuales
no le era posible proporcionarle los documentos requeridos, sin embargo, en el caso
concreto ello no ocurrió.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que este Instituto ha conocido cual fue la razón por
la que la información no se encontraba en poder del Ente recurrido, se estima
conveniente señalar que el derecho de acceso a la información, como derecho
fundamental de los gobernados, obliga a las autoridades a realizar las gestiones
necesarias para allegarse de la información requerida, y ponerla a disposición del
particular, en la medida en que no concurran obstáculos de tipo material, jurídico o
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administrativo, los que en todo caso deben ser plenamente acreditadas por los entes
públicos.
Dicha razonamiento se presenta a la luz de los artículos 2, 45 y 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al tenor de los
cuales en sus relaciones con los particulares los entes públicos se encuentran
obligados a observar entre otros principios el de celeridad, máxima publicidad de sus
actos y simplicidad y rapidez, incluso ante la no localización de la información en los
archivos del Ente Público, el Comité de Transparencia debe analizar el caso y tomar las
medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia, de modo
tal que aunado a que el Ente recurrido fue omiso en exponer las razones por las cuales
no poseía la información a la fecha de la solicitud, y toda vez que no ajustó su conducta
a los preceptos en cita, se estima que la respuesta impugnada vulnera el derecho de
acceso a la información de la particular.
Bajo este orden de ideas, debe señalarse también que en su defensa el Ente Público
no expuso razonamiento alguno capaz de incidir el ánimo de este Instituto para estimar
que la imposibilidad de proporcionar la información a la fecha de la solicitud
descansaba sobre una imposibilidad de tipo administrativo, jurídico o material, por lo
que teniendo en cuenta que la fecha de firma del Título de Concesión fue el dieciséis
de julio del dos mil diez, y que la solicitud se presentó el veinticinco de agosto
siguiente, se estima que la razón consistente en que los anexos se encontraban en
proceso de rúbrica ante los firmantes de la concesión resulta insuficiente para
limitarnos a ordenar que de manera fundada y motivada se informe al particular de
dicha circunstancia, pues como se ha dicho, la autoridad no ofreció argumentos
contundentes para validar su respuesta.
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Por el contrario resulta conforme a derecho resolver sobre la procedencia de entregar
la información requerida, en la inteligencia de que se trata de información existente al
momento de la presentación de la solicitud, con las salvedades que se realizaran a lo
largo del proyecto.
En este sentido, con la finalidad de contar con mayores elementos para determinar a
cuál de las partes le asiste la razón, el veintitrés de noviembre de dos mil diez, la
Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto ordenó una diligencia para
mejor proveer, en la que requirió al Ente Público lo siguiente:
Título de Concesión, del dieciséis de julio de dos mil diez, que otorgó a favor de
Autopista Urbana Norte, S.A. de C.V., para el uso, aprovechamiento, explotación
y administración de una vía construida por el concesionario en el tramo
comprendido entre el Distribuidor Vial San Antonio, finalizando en el límite entre
el Estado de México y el Distrito Federal sobre Boulevard Manuel Ávila Camacho
a la altura de Calzada Parque Chapultepec.
Anexos del referido Título de Concesión.
En atención a dicho requerimiento, la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal
proporcionó la documentación referida en el Resultando XII de la presente resolución, a
las cuales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos
374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro y
datos son los siguientes: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS
REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE
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PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, transcrita en párrafos
precedentes.
De la lectura del título de concesión, se advirtió que a lo largo del documento se hizo
referencia a trece anexos, y del análisis de la Concesión y de sus Anexos se advierte
lo siguiente:
Anexo 1, conformado por el “Programa de Liberación del Derecho de Vía
Concesionada”, que es el calendario presentado por el licitante ganador como
parte de su propuesta técnica en la Licitación, conforme al cual se liberará el
Derecho de Vía Concesionada.
Respecto de dicho documento se advierte que contiene datos relativos a los tramos por
donde se construirá la vialidad, así como las fechas en que se pretende liberar la
misma para la construcción de las obras, “fechas de negociación” y de “formalización y
pago”. Asimismo, al analizar el título de concesión, se advierte que en la Condición
Séptima, antepenúltimo párrafo, se menciona que siempre que la dependencia así lo
solicite, la Concesionaria coadyuvará con la liberación del derecho de vía, mediante la
negociación, adquisición y/o pago de precio de los terrenos correspondientes.
Asimismo, se menciona que el Gobierno del Distrito Federal realizará todas aquellas
actividades para liberar y poner a disposición de la Concesionaria la totalidad del
Derecho de Vía, de conformidad con el Anexo 1.
En atención a lo anterior, en criterio de este Instituto, proporcionar el Anexo 1 podría
afectar el proceso de construcción de la vialidad concesionada (recordando que la
concesión fue otorgada con la carga para el concesionario de diseñar, construir,
conservar y mantener dicha vía), pues resulta evidente que ante la existencia de actos
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como la liberación, negociación, adquisición y/o pago de precio de terrenos por donde
se construirá la vía, la divulgación de las referencias de los tramos señaladas en el
Anexo 1, las fechas de liberación, las fechas de negociación e incluso de formalización
y pago de terrenos, podría provocar una ventaja personal indebida en perjuicio del Ente
Público o de terceros, como podría ser el Concesionario, de modo tal que dicho anexo
reviste el carácter de información reservada en términos del artículo 37, fracción XII, y
por tanto, no puede ser proporcionado.
Anexo 2, conformado por el “Programa de Obras” presentado por el
concesionario como parte de su propuesta técnica en la licitación, en la cual se
establecen las etapas y los tiempos máximos dentro de los cuales la
Concesionaria deberá construir la Vía Concesionada y las Obras
Complementarias, se estima que el mismo reviste el carácter de información
pública, pues en términos de la definición que el propio Título de Concesión
brinda en su Condición Primera, se refiere a un documento en el que se
establecen las etapas y tiempos máximos dentro de los cuales la concesionaria
deberá construir la vía concesionada y obras complementarias.
Anexo 3, conformado por el Anteproyecto ejecutivo de la obra, mismo que se
encuentra referido en la Condición Cuarta, primer párrafo de la Concesión, el
cual no fue remitido a este Instituto en atención al volumen del mismo, según lo
señaló la recurrida a través del oficio OIP/4691/2010, mediante el cual se
desahogó la diligencia ordenada por este Instituto.
Sobre el anexo en comento se estima que debe considerarse como de acceso
restringido en atención a la documental denominada “Consideraciones Sobre el
Anteproyecto y el Proyecto Ejecutivo”, se desprende que dicho documento debe
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incorporar “las redes generales de todos los sistemas de instalaciones y la posición
de sus equipos [haciendo referencia a la vía])”. Asimismo, se indica que dicho
anteproyecto como mínimo debe contemplar, entre otros, a) plantas y secciones de la
propuesta de cimentación y estructura, así como b) las plantas, secciones y esquemas
de todas las redes de instalaciones (incluyendo la localización de equipos).
Acorde a lo anterior, se estima que el Anteproyecto, de manera enunciativa, da cuenta
de i) tipo de estructura; ii) dimensiones y detalles de la construcción; iii) distribución de
la instalación, como podrían ser la eléctrica, sanitaria, hidráulica y mecánica; misma
que de divulgarse podría poner en riesgo la seguridad de los usuarios que utilicen
dicha vialidad, recordando que se pretende construir una vialidad de peaje; aunado a
que también se puede poner en riesgo a los usuarios de inmuebles cercanos, por lo
que se ubica en la causal de reserva prevista en el artículo 37, fracción II de la ley de la
materia. Ahora, si bien la reserva es por tiempo determinado, en el caso se considera
que la información antes puntualizada también debe gozar del carácter de confidencial,
debido a los riesgos que implica su conocimiento para la seguridad de las personas, el
cual no puede desaparecer por el mero transcurso del tiempo.
Anexo 4, se advierte que el mismo corresponde a los “Lineamientos para la
Presentación del Proyecto Ejecutivo”, documento que contiene el procedimiento
para la presentación de los proyectos ejecutivos y su respectiva aprobación por
la Dependencia Auxiliar (Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal). El
Anexo 5, corresponde a los “Lineamientos para la Supervisión”, documento en
el cual se establece el procedimiento para la supervisión de las obras que se
realicen con motivo de la concesión. Asimismo, el Anexo 6, se compone de los
“Lineamientos para la Operación [de la vía]”, documento que contiene los
parámetros en los cuales de operará la vialidad materia de la concesión. Y
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finalmente el Anexo 10, conformado por el “Procedimiento de actualización y
revisión del catálogo de conceptos”, en el cual se establecen los procedimientos
para los ajustes anuales de costos, así como los ajustes extraordinarios de
costos.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que como disposiciones a observar por ambas
partes durante el diseño, construcción, conservación y mantenimiento de la vía, no
constituyen pos sí mismas información de acceso restringido, y más aun resulta de
interés público su conocimiento a fin del conocer las obligaciones adquiridas por los
firmantes de la concesión, así como los procedimientos a observar en las acciones
propias de la concesión.
Anexo 7, conformado por el documento denominado “Seguros”, documento que
enlista los riesgos que deben cubrir los seguros contratados por la concesionaria
durante la construcción y operación de la vialidad materia de la concesión, y que
esa calidad de listados (como se advierte de la Condición Décima Segunda del
Título de Concesión), se estima que reviste el carácter de información pública,
pues se trata de una obligación que debe observar la concesionaria en fechas
determinadas y ciertas (inicio de trabajos y apertura de la vialidad), además de
que en dicho anexo sólo se indica el tipo de seguros a contratar de acuerdo a la
naturaleza de la obra.
Anexo 8, conformado por el documento “Recuperación de Inversión Total y de la
TIR del Proyecto”, en el cual contiene los formatos a utilizar para el cálculo
de la inversión pendiente de recuperar por parte del concesionario, así
como su actualización y rentabilidad; el Anexo 11, conformado por el “Plan
Económico- Financiero”, el cual consiste en el análisis financiero del proyecto
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objeto de la Licitación, que el licitante ganador presentó en su propuesta,
incluyendo el programa para la disposición del riesgo y los financiamientos
conforme avance la construcción de la vía.
Respecto de dichos documentos, se estima que en tanto se trata de instrumentos en
los que el concesionario plasma estimaciones y análisis de tipo financiero, sobre un
proyecto de construcción, que si bien involucra el uso de bienes de dominio público,
implica al erogación de recursos de carácter privado, por lo que su divulgación no
resulta procedente, pues corresponde a informaciones de tipo financiero propias de la
persona moral concesionaria, sin que se advierta algún interés público que justifique
una intromisión a los documentos en donde se plasma una expectativa de gastos e
ingresos producto del aprovechamiento de dicha vialidad.
Sin que dicho aprovechamiento pueda constituir la justificación para ordenar su
entrega, pues debe recordarse que la figura de la concesión, en términos del artículo
76 de la Ley del Régimen Patrimonial del Distrito Federal, se instituye como un acto
administrativo por el cual la Administración confiere durante un plazo determinado, a
una persona física o moral, el aprovechamiento, explotación o administración de un
bien de dominio público, y que esta figura se utiliza para cubrir necesidades que no
implican erogación de recursos para el Gobierno del Distrito Federal, y que tienen como
propósito estimular la inversión a través de mecanismos de concertación pública,
privada y social, por lo que en el caso se sobrepone en interés público de conservar
estos objetivos a la publicidad del anexo en comento.
Por lo que se estima que dicho documento debe ser clasificado como información
confidencial de la Concesionaria, por relacionarse con su patrimonio y haber sido
entregada con tal carácter de acuerdo a lo manifestado por el Ente Público en el oficio
OIP/4691/2010 mediante el cual se desahogó la diligencia ordenada por este Instituto,
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con fundamento en el artículo 38, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Anexo 9, conformado por el “Catálogo de Conceptos”, el cual contiene el
catálogo de concepto a precios unitarios presentado por el licitante ganador en
su propuesta, en el cual se describen los costos que implicará la ejecución de la
obra, en consideración de este Instituto debe conservar el carácter de acceso
restringido en su modalidad de reservada, pues su conocimiento detallado en
cuanto a obras a desarrollar y materiales a utilizar con su respectivo costo podría
provocar una ventaja personal indebida en perjuicio del Ente Público o de
terceros, como es el caso del Concesionario, al existir la probabilidad de un
incremento o decremento de precios tendiente a obstaculizar el desarrollo de
una obra que persigue un interés público.
Anexo 12, conformado por el documento “Tarifas”, en el cual se establecen las
diferentes tarifas a aplicar en las distintas etapas de operación de la vialidad
materia de la concesión.
Sobre dicho anexo se estima que reviste el carácter de información pública, pues
incorpora datos sobre costos que tendrán que cubrir los usuarios de la vialidad
concesionada, la cual se debe determinar a partir de criterios objetivos justificados, en
el marco de los parámetros establecidos en al propuesta presentada en al licitación,
según se desprende de la Condición Décima Tercera del Título de Concesión.
Finalmente, en relación al anexo 13, cabe precisar que el mismo no fue exhibido por la
recurrida, y del título de concesión sólo se puede advertir que es un documento que
contiene los términos y proporciones bajo los cuales la concesionaria y el Gobierno del
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Distrito Federal compartirán los ingresos obtenidos de la explotación de la vía
concesionada.
En este sentido, teniendo en cuenta que no se puede valorar el contenido de dicho
documento, el Ente recurrido deberá proporcionarlo salvo que el mismo contenga
información de carácter confidencial o reservado, caso en el cual deberá realizar la
clasificación correspondiente.
Conforme a las precisiones que anteceden, se advierte que los anexos 1, 3, 8, 9 y 11,
contienen información de acceso restringido, por lo que la Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal deberá realizar su clasificación siguiendo el procedimiento a que se
refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, en los términos referidos a lo largo de la presente resolución.
Por lo que toca a los Anexos 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 12, al no advertirse que revistan el
carácter de acceso restringido y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del
presente Considerando, deberá proporcionarse previo pago de derechos.
Finalmente, respecto del anexo 13, deberá proporcionar dicha información en caso de
ser pública, y para el caso contrario proceder en términos del artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, es procedente revocar la respuesta emitida por el Ente Público, y ordenarle
que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que:
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I. De acceso a los anexos 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 12, del título de concesión del dieciséis de julio de dos mil diez, relativa a la concesión de la vialidad elevada Anillo Periférico Norte, en la modalidad en la que obre en sus archivos.
II. Clasifique la información contenida en los anexos 1, 3, 8, 9 y 11, del título de concesión del dieciséis de julio de dos mil diez, relativa a la concesión de la vialidad elevada Anillo Periférico Norte, en los términos bajo los fundamentos señalados en al presente resolución.
III. Proporcione el Anexo 13 en caso de que no tenga información de acceso restringido, y para el caso contrario proceda en términos del artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasificando la información.
La información deberá entregarse previo pago de derechos que al efecto realice la
recurrente en términos de lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito
Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, así como los costos de
reproducción que se generen, deberán notificarse a la recurrente, a través del medio
señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo
dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo,
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo, se
REVOCA la respuesta emitida por el Ente Público, y se ordena que emita una nueva,
en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente
referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en
caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
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QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Jorge Bustillos
Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada
el quince de diciembre de dos mil diez, quienes firman para todos los efectos legales a
que haya lugar.
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO