DE LA CESION DE CREDITOS A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
Y SU INCIDENCIA JURÍDICO PROCESAL PARA LOS INTERESES DE LA
CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA
INTRODUCCIÓN
La cotidianidad de nuestro quehacer Institucional, eventualmente no nos
permite profundizar en materias que señalan el punto de partida jurídico de las
operaciones que adelanta Central de Inversiones S.A., CISA, materias que,
por lo menos, procesalmente representan la identidad de la Entidad en la
actuación y que consecuencialmente le posibilitan desarrollar su objeto social
consolidando la posición contractual que asume.
Es así como a través del presente ensayo nos hemos propuesto tratar de
definir a que titulo jurídico obra CISA cuando de ejercitar su función social se
refiere, si como adquirente u ocasionalmente enajenante de cartera, esto es,
como Cesionaria, Cedente en el debido caso, de Derechos de Crédito, de
Derechos Litigiosos, Sucesora Procesal o como Subrogataria; posiciones
jurídicas que son distintas y que dependiendo de la que haya sido
procesalmente reconocida presenta repercusiones y eventualmente riesgos
diferentes.
Finalmente, procuraremos emitir las conclusiones y sugerencias que
consideramos se pueden tener en cuenta en lo sucesivo, a fin de prevenir
riesgos jurídicos y económicos innecesarios que se puedan presentar en contra
de los intereses de la Entidad.
ANTECEDENTES
No podríamos acometer debidamente lo propuesto, sin examinar la naturaleza
jurídica, el régimen aplicable de sus actos y contratos y el objeto social, entre
otros, de la Central de Inversiones S.A. CISA.
Conforme a lo establecido en el Estatuto Financiero y particularmente a lo
previsto en el artículo 91 de la ley 795/03, la Entidad conserva su carácter de
sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, con naturaleza única
y sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de
Derecho Privado que para la realización de las operaciones del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras se establece en el articulo 316 numeral
1 Ibidem. Del mismo modo y estando ya a los términos del parágrafo 1 de esta
disposición, CISA, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del articulo 113
de este estatuto, podría asumir la administración no fiduciaria de los activos
excluidos de los establecimientos de crédito a que se refiere aquella norma,
con los cuales se conformará un patrimonio. Finalmente y conforme a los
términos del parágrafo tercero de la presente disposición, resulta importante
mencionar que el régimen presupuestal de la institución es el aplicable a las
sociedades de economía mixta que desarrollan actividad financiera.
En este estado de cosas, resulta preciso ubicarnos en el parágrafo del artículo
113 de la misma normatividad, disposición que hace parte del Capitulo XX
“Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública” y la misma
disposición, “Medidas Preventivas de la Toma de Posesión”, preceptúa,
inicialmente, sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban
adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional
sobre la materia, las que seguidamente se citan y que puede adoptar
individualmente la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia
Financiera: Vigilancia especial, Recapitalización, Administración fiduciaria,
Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de
establecimientos de comercio a otra institución, Fusión y Programa de
recuperación; y, posteriormente, ya en su parágrafo, las medidas que podrán
ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial de
instituciones financieras en cuyo capital participa mayoritariamente la Nación, el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de Derecho
Público, medidas entre las que se contienen las de Exclusión de activos y
pasivos y Programa de desmonte progresivo previstas en los numerales 11 y
12 respectivamente del pluricitado artículo 113, particularmente el literal C del
numeral 11, prevé con los activos excluidos, la conformación de un patrimonio
separado del de la entidad de la cual fue excluido, así como del de aquella que
en virtud de la medida cautelar aquí prevista lo administre, el cual podrá ser
administrado por un establecimiento de crédito en virtud de un contrato de
administración no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de un
contrato de fiducia mercantil y al que podrán también ingresar los pasivos a
favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fondo de Garantías
de Entidades Cooperativas y del Banco de la Republica, ante lo cual, y
remitiéndonos de nuevo a lo dispuesto en este parágrafo, encontramos que el
contrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidad
que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los
términos y condiciones que este mismo determine sujetándose a las reglas del
derecho privado, así como también, se estipula, que la administración de los
activos excluidos, podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. mientras
dicho Fondo mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es menester recordarlo, y a pesar de la fecha
de expedición de la disposición aquí tratada, Ley 795 de 2003, la entidad había
celebrado y por lo menos desde finales del año 2000 diversos Convenios
Ínteradministrativos de Cesión de Activos, Pasivos y Contratos, como puede
evidenciarse con los ejecutados con Bancafé, Banco Central Hipotecario y con
el Instituto de Fomento Industrial, al tenor de lo dispuesto en el capitulo V
“Cesión de activos, pasivos y contratos” del Estatuto Financiero.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y dada la condición de cesionaria
que asume la Central de Inversiones S.A. en la celebración de este tipo de
contratos y eventualmente de cedente, como consecuencia de la dinámica del
negocio y que se encuentra contenida en su objeto social que consiste en la
adquisición, administración y enajenación de activos improductivos, incluidos
los derechos en procesos liquidatorios de establecimientos de crédito del sector
publico, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de
Garantías de Entidades Cooperativas y del Ministerio de Hacienda y Crédito
Publico, con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible, es
que nos reiteramos en el ánimo que aquí nos asiste, de precisar el titulo jurídico
que ostenta CISA en este tipo de operaciones.
En aras de abordar nuestro tema y dado que CISA adquirió y puede enajenar
cartera que se cobra judicialmente, al igual que los créditos que aún no han
sido exigibles por vía judicial, nos resulta necesario independizar los
mecanismos de transferencia de cada una de ellas, en virtud a que
consideramos no nos ocasionaría resistencia mayor aceptar que la adquisición
o transferencia de la cartera que no ha sido objeto del cobro por vía jurídica, se
realiza mediante la cesión y/o endoso de los documentos y títulos valores que
los incorporan, en los términos de las normas que regulan la circulación de
dichos instrumentos negociables en Colombia.
Cosa distinta sucede con el titulo jurídico que se ostenta cuando de adquisición
o transferencia se habla en materia de cartera al cobro jurídico, lo cual se
constituye en el eje central del presente ensayo.
DE LA CESION DE CREDITOS A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
Y SU INCIDENCIA JURÍDICO PROCESAL PARA LOS INTERESES DE LA
CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA
Atendiendo las operaciones propias del quehacer cotidiano de la Central de
Inversiones S.A. CISA, la Entidad debe avocar diferentes posiciones
procesales dependiendo de la figura jurídica por medio de la cual debe atender,
enfrentar y dirimir conflictos jurídicos tendientes a la recuperación o
enajenación de cartera, o de bienes según sea el caso, pasando por la Cesión
de Créditos, la Subrogación de Deudas, la Cesión de Derechos Litigiosos y la
Sucesión Procesal entre otras.
Cada una de las Instituciones Jurídicas mencionadas, trae consigo diferentes
repercusiones procesales que nos invitan por no decir que nos obligan, a
elaborar un comparativo entre unos y otros, esto es, entre las instituciones
aludidas, unas de carácter sustantivo y otras de rango procesal, y los efectos
derivados de su aplicación.
Procurando en lo posible, ser lo más pragmáticos y objetivos, nos
adentraremos a continuación, al análisis sencillo pero claro de las inquietudes
que nos aquejan.
DE LA CESION DE CREDITO
Definición: Consiste en la transferencia que una parte hace a otra, del
derecho que le compete contra su deudor, entregándole adicionalmente el
título cuando este existe. Se rige por la figura de la compraventa, si está de por
medio un precio; por la permuta, si lo que se recibe es un derecho equivalente
al entregado y por la figura de la donación, cuando la citada transferencia se
ejecuta gratuitamente.
Es necesario concluir, que la cesión de crédito a cualquier título se hace por
acto entre vivos y que no es menester como si acontece con otras instituciones
como la sucesión procesal o la cesión de derechos litigiosos, de la existencia
previa de un proceso judicial que legitima la aplicación de estas figuras
procesales.
La posición del cesionario de crédito no es otra que la misma que tenía el
cedente al momento de efectuar la respectiva cesión y los derechos que
adquiere son los mismos que éste tenía al momento de efectuarse.
La Cesión de Crédito, requiere necesariamente de la notificación de la misma
al respectivo deudor para que tenga efectos en su contra y ante terceros, la
notificación debe hacerse con exhibición del título, el cual para los efectos en
comento debe llevar la firma del cedente, el nombre del cesionario y anotado el
traspaso del respectivo derecho. Los artículos 1.959 a 1.966 del C. C. C.
reglamentan todo lo pertinente a esta institución jurídica, por lo que podría
pensarse, que se trata de un fenómeno eminentemente sustancial.
Finalmente, el cedente solo responde por la existencia de la obligación al
momento de la cesión, no se hace responsable de la solvencia del deudor sino
se compromete expresamente a ello, tampoco, de la solvencia futura sino de la
presente, en caso de comprometerse a garantizar ésta y su responsabilidad
compromete únicamente la concurrencia del precio o emolumento que hubiera
reportado la cesión, a menos que expresamente se comprometa con otra cosa.
La clase de cesión aludida en los párrafos antecedentes, no tiene aplicación
para los títulos valores, los cuales son objeto de estudio del Código de
Comercio.
Todo lo anterior se encuentra reglamentado por los artículos 1.959 a 1.966 del
Código Civil Colombiano.
Conforme a lo predicado por algunos doctrinantes, este tipo de cesión es
aplicable únicamente a los documentos denominados causales o sea los que
dejan constancia del crédito y de la obligación, y de la relación jurídica
fundamental que engendra aquel crédito u obligación.
CLASES DE CESION DE CREDITO
Conforme a lo establecido en la definición anteriormente aludida, la cesión de
crédito puede ser:
1. Con Titulo.
2. Sin Titulo: Cuando no existe título en el que aparezca el crédito, este puede
ser creado por el cedente a favor del cesionario.
La clasificación antes dicha, está supeditada a los documentos denominados
causales, tal y como lo referimos al citar los comentarios doctrinarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, consideramos que esta figura jurídica
no genera mayor traumatismo judicial a la Entidad, todas vez que es ella misma
la que inicia la actuación procesal para hacer efectivo el derecho cedido y en
consecuencia funge como parte demandante principal.
DE LA SUBROGACION
El Código Civil Colombiano la reglamenta en los artículos 1.667 al 1.671 por lo
que estimamos se trata igualmente de una institución eminentemente
sustancial, no definida de manera precisa por el ordenamiento sustantivo,
dejando esta tarea a la doctrina que lo hace de la siguiente manera: Es la
transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
De la anterior definición se colige de manera indefectible, que la Subrogación a
diferencia de la Cesión de Créditos, necesariamente es el producto de un pago
previo y la constituye en una de las formas establecidas legalmente para
extinguir las obligaciones.
Además de la diferencia anotada, en nuestro sentir la más notoria,
doctrinariamente se establecen otras, a saber:
1. En la cesión se requiere la cooperación del acreedor, quien
voluntariamente debe ceder su crédito; no así en la subrogación, la cual en
gran número de casos se efectúa por ministerio de la ley y aún contra la
voluntad del acreedor.
2. En la cesión de acreencias, existe cambio de acreedor sin necesidad de
extinción previa por cumplimiento o pago de la obligación; en la subrogación
debe cumplirse al acreedor la prestación en los mismos términos en que fue
contraída por el deudor. En otras palabras: La cesión de acreencias
representa un instrumento de traslación de derecho personales u
obligaciones por su aspecto activo, y la subrogación es un medio de
extinción de obligaciones.
CLASES DE SUBROGACION
La subrogación admite dos categorías a saber:
A. La Subrogación Legal. Como su nombre lo indica, se presenta por
disposición supletoria o imperativa de la ley, se produce aún contra la voluntad
del acreedor subrogado e incluso contra la voluntad del mismo deudor.
Según el profesor ARTURO VALENCIA ZEA, esta clase de subrogación
constituye una expropiación del crédito del acreedor, previa la indemnización
correspondiente.
Los eventos en los cuales se presenta este tipo de subrogación son:
1. A favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en
razón de un privilegio o hipoteca.
2. A favor del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a
los acreedores a quienes está hipotecado.
3. A favor del que paga una deuda a que se hallaba obligado solidaria o
subsidiariamente, tal es el caso de los fiadores, el deudor solidario, los
codeudores, el asegurador que paga al asegurado el valor de la cosa
asegurada.
4. A favor del heredero o beneficiario que paga con su propio dinero las
deudas de la herencia.
5. A favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o
tácitamente el deudor.
6. A favor del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando
así en escritura pública del préstamo, constando además en escritura
pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
B. La Subrogación Convencional.
Reza el artículo 1.669, que se efectúa esta clase de subrogación en virtud de
una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de
la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le
corresponden como tal al acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a
la regla de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago.
El evento referido es sin el menor asomo de duda, el más semejante a la
Cesión de acreencias, motivo por el cual la Ley la sujeta a las reglas de la
cesión de créditos, de donde se infiere, que se debe notificar al deudor, hacer
entrega del título en el cual conste la acreencia y adicionalmente, mencionarlo
expresamente en la carta de pago.
EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
Las dos clases de subrogación tienen los mismos efectos, es decir, el traspaso
del crédito al tercero que paga; el crédito pasa al tercero con las mismas
garantías personales o reales que garantizaban el crédito en cabeza del
acreedor, tales como la prenda, la hipoteca y la fianza que pasan todas ellas al
subrogante, razón por la que la subrogación produce los mismos efectos que la
cesión de acreencias tal y como lo aludimos en párrafos antecedentes.
En virtud de lo antes expuesto, es menester hacer énfasis en que la
subrogación trae como consecuencia inherente, no sólo el traspaso al
subrogante del crédito en si mismo considerado, sino además la misma calidad
del contratante, o sea la misma fuente del crédito y que de manera alguna
exige la existencia de una litis, razón por la que es al cesionario, a quien
eventualmente y según las circunstancias específicas le corresponde incoar la
respectiva demanda, para hacer efectivos los derechos que la subrogación le
ha derivado, en aplicación del principio dispositivo y ejecutando el derecho
subjetivo de acción.
DE LA SUCESION PROCESAL
Se trata de una institución en nuestro sentir, eminentemente procesal, que a
diferencia de las analizadas anteriormente, requiere de la existencia de un
proceso para que pueda surtirse y es por ello, que el artículo 60 del C. P. C.
define la Sucesión procesal de la siguiente manera:
Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso
continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los
herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o
la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el
derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal
carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos
aunque no concurran.
El adquirente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso, podrá
intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo
en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
(Las negril las son nuestras).
El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho
consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.
La Doctrina ha establecido que la Sucesión Procesal resulta de que a veces a
un determinado individuo, que no es inicial titular del derecho perseguido en
proceso, se le admite como parte de este en virtud de la sucesión, pues por
razón de un acto jurídico ocupa el lugar del primitivo demandante, demandado
o interviniente, quien a veces deja de figurar en el proceso. La sucesión es a
titulo universal en caso de fallecimiento de la parte a quien se sucede, y a titulo
singular cuando durante el proceso se cede el derecho reclamado, o se
enajena la cosa litigiosa, cuando es posible. La sucesión puede ser a título
gratuito (legado o donación), o a título oneroso (compra directa, remate) sea
por acto entre vivos (enajenación) o por causa de muerte (herencia, legado).
Ejemplo de sucesión procesal, es el del Cesionario de un crédito que ocupa el
puesto del Cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo; del subrogatario que
ocupa el lugar del acreedor gracias al pago que éste ha hecho; el de los
herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones
transmisibles; el del fideicomisario que remplaza al fiduciario; el del cesionario
del derecho litigioso del demandante, cuando éste desaparece del proceso.
Para que pueda desaparecer el cedente del crédito que se litiga, o de
derecho litigioso, se requiere que la contraparte lo acepte, pues a ella no le
es indiferente la persona de su adversario, porque si el cesionario es insolvente
aquella se perjudicará en caso de obtener éxito en el proceso para efectos del
pago de costas y perjuicios. Así se tutela al demandado contra el peligro de ver
agravada o complicada su posición procesal, como consecuencia de la cesión.
Lo resaltado ratifica lo que hemos venido manifestando, en el sentido de que
para que exista Sucesión Procesal, es menester la existencia de un proceso,
pues al establecerse que la contraparte debe manifestar su aceptación para
que el cedente pueda desaparecer de la escena procesal, necesariamente
debe estar en curso este, esto y no otra cosa, debe colegirse de lo antes
mencionado.
CLASES DE SUCESION PROCESAL
La sucesión procesal puede presentarse por:
A. Muerte de uno cualquiera de los litigantes, sea el demandante o sea el
demandado e incluso de alguno cualquiera de los terceros intervinientes,
cuando a ello hubiera lugar.
B. Por declaración de ausencia de cualquiera de los litigantes o
intervinientes referidos en el numeral anterior.
C. Por declararse la interdicción de cualquiera de las personas
mencionadas anteriormente.
D. Por la extinción o fusión de una sociedad que figure como parte de la
relación jurídica procesal debatida, evento en el cual los sucesores en el
derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca.
Podemos concluir entonces, que la sucesión procesal de suyo implica la
desaparición física de una persona natural, o jurídica entratándose de una de
tal categoría, o en su defecto, cuando las personas naturales son declaradas
incapaces por razón de una interdicción.
DE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
El inciso tercero del artículo 60 del C. P. C. reza: El adquirente a cualquier título
de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del
anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte
contraria lo acepte expresamente.
De lo dicho antes, se debe concluir de manera indefectible, que en este evento
se pueden presentar dos situaciones con efectos jurídicamente diferentes a
saber:
1. Si no aparece la manifestación expresa de la contraparte en el sentido
de aceptar al adquirente de la cosa o del derecho litigioso, éste adquirirá
la calidad de litisconsorte del anterior titular; evento en el cual la posición
del adquirente es judicial y procesalmente muy diferente a la otra
situación posible, pues la intervención de alguna manera entra a
limitarse dentro de los parámetros del contradictorio. Podemos decir sin
temor a equivocarnos, que esta es la conducta casi generalizada de los
deudores; lo que de suyo nos permite ratificar las diferencias existentes
y que interesan a nuestro ensayo, pero también en la conducta que en lo
sucesivo y según nuestro criterio, debe asumir la Entidad.
2. Cuando aflora la aquiescencia o manifestación expresa de la parte
contraria, la posición en la que queda el adquirente es en nuestra
opinión, de mejor categoría que cuando tal situación no se presenta,
pues en el caso de un proceso ejecutivo que son la gran mayoría de los
que maneja la Entidad, al desaparecer de la escena procesal el
enajenante, todas las resultas del proceso serán para beneficio de la
Entidad de manera directa, esto es, que si se presenta un remate, es el
adquirente quien se beneficia del mismo, si remata por el crédito
estamos significando que la adjudicación se hace directamente a dicho
adquirente, cosa que no se presentaría en el primer evento.
Así las cosas, es para la Entidad necesario y casi imperativo, procurar por
todos los medios la manifestación expresa de la parte contraria; para nuestros
intereses, entiéndase el deudor; en el propósito de evitar trámites innecesarios
y asegurar de mejor manera los derechos reclamados, sobre todo teniendo en
cuenta, que la conducta generalmente asumida por los deudores como lo
expresamos anteriormente, es la de guardar silencio en estos eventos, solo
basta pues, el requerimiento por el aplicador de justicia a esa contraparte,
previa solicitud de parte, para el caso de CISA, para que haga el
pronunciamiento cualquiera que este sea.
El mismo artículo 60 del C. P. C. en su inciso quinto, establece que: Las
controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado
en el artículo 1971 del C. C. C. se decidirán como incidente.
En el propósito de ratificar nuestra posición respecto al contenido procesal de
la Cesión de Derechos Litigiosos, nos permitimos transcribir los siguientes
apartes jurisprudenciales:
Ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, que el derecho litigioso se
entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la
resistencia de la pretensión, es un concepto de contenido procesal entendido
por la ley que se da cuando se ejercite la litis contestatio es decir, cuando se
traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la
demanda, tal y como lo establece también el inciso segundo del artículo 1.969
del Código Civil.
Se define como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede
a favor de otra persona, de manera total o parcial la posición de sujeto de la
relación jurídica procesal y con ello la posibilidad de ejercer las facultades y
derechos que de allí se derivan en el propósito de lograr una decisión final
favorable, que de manera alguna garantiza la cesión; sin ninguna solemnidad
por que ninguna norma legal así lo exige.
El adquirente puede intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo
de manera definitiva para que opere el fenómeno de la sucesión procesal
siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (Concordancia con los
artículos 1969 a 1971 del Código Civil Colombiano).
DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS SEGÚN EL CODIGO CIVIL
El artículo 1.969 la define como: Se cede un derecho litigioso cuando el objeto
directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace
responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para efecto de los siguientes artículos, desde
que se notifica judicialmente la demanda.
Doctrina. – Naturaleza del contrato de cesión de derecho litigioso. “Resalta,
por la naturaleza de la cesión “Un evento incierto de la litis”, el carácter
aleatorio de la cesión de derechos litigiosos por cuando el cedente no puede
responder del resultado del juicio, que es completamente incierto. El cesionario,
al aceptar la cesión corre la suerte de ganar o perder el pleito. El cedente, eso
sí, debe responder por la existencia del proceso o de la litis, frente al
cesionario, y su responsabilidad se limita a este aspecto” . (BONIVENTO
FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Editorial El
Profesional, pág. 244).
Jurisprudencia. “Pero un contrato por el cual se ceden derechos litigiosos es
cosa distinta. Lo que se transfiere en este caso es apenas el evento
incierto de la litis, o sea, el mismo derecho que un litigante tiene
vinculado a determinado juicio ya iniciado. El derecho se considera
litigioso para el actor o para el reo por la formación del vinculo jurídico
procesal, o sea, desde el momento en que se notifica judicialmente la
demanda” (C.S.J, Sala de Casación Civil, Sentencia de Nov. 3 de 1954).
BENEFICIO DE RETRACTO
Otro fenómeno jurídico que debemos tener muy presente y que puede
derivarse de algunas de las figuras jurídicas antes analizadas, por las
consecuencias que se pueden derivar de las mismas, en algunos eventos
seriamente perjudiciales para la Entidad, lo constituye el denominado
beneficio de retracto, el cual se puede definir de la siguiente manera:
La academia de la lengua lo define como el derecho que compete a ciertas
personas para quedarse, por el tanto de su precio, con la cosa vendida a otro.
Para CASTÁN TOBEÑAS es “El derecho de preferencia que uno tiene para la
adquisición de una cosa cuando el dueño la ha enajenado, subrogándose en el
lugar del comprador mediante abono a éste del precio que entregó y gastos del
contrato que se le pudieran ocasionar”.
Por su parte, el artículo 1.971 del Código Civil Colombiano lo define: El deudor
no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado
por el derecho cedido con los intereses desde la fecha en que se haya
notificado la cesión al deudor.
Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente
gratuitas; las que se hagan por el Ministerio de Justicia (reemplazado por el
Ministerio del Interior y de Justicia), y las que van comprendidas en la
enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o
accesión.
Exceptúanse así mismo las cesiones hechas:
1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de
un derecho que es común a los dos.
2. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o
arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce
tranquilo y seguro del inmueble.
Término de caducidad para ejercer el beneficio de retracto: El artículo
1.972 establece que el deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que
por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días
de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
Para todos aquellos que de una u otra forma hacemos parte de la Familia
CISA, es de vital importancia tener muy presente los eventos en los cuales se
puede presentar la figura en comento, pues puede generar situaciones
adversas a los intereses de la Entidad, en la medida en la que desconozcamos
su real alcance e incurramos en cualquier omisión procesal.
CONCLUSION
DE LAS DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE LA SUCESION PROCESAL
Y LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
Paradójicamente para abordar el presente asunto, debemos hacerlo a través
de una semejanza existente entre ambas instituciones y es el hecho de exigir
en los dos eventos, la existencia de un proceso, dicho en otros términos, al
momento de la transferencia procesal o bien por sucesión procesal o por
cesión de derechos litigiosos, debe estar en curso una litis, de otra manera, es
imposible que el tema que nos ocupa, pueda presentarse.
En efecto, una de las figuras más utilizadas por la Central de Inversiones S.A.,
es la Cesión de Derechos Litigiosos, es decir, asumir en un conflicto jurídico la
situación procesal de una de las partes, usualmente la del acreedor, por no
decir que siempre, pues ciertamente desconocemos en la actualidad que
alguna vez se haya presentado CISA en virtud de cualquiera de las dos figuras,
por cuenta del deudor; ello de por si puede en determinado momento generar
complicaciones en el proceso, toda vez que el cedente lo único que garantiza
por ministerio de la ley, es la existencia del proceso o lo que es igual de la litis,
lo que de suyo puede implicar que las pretensiones del mismo sean
desestimadas, evento en el cual la entidad podría verse avocada a enfrentar
las consecuencias jurídicas de tal decisión, esto es, una condenación en costas
o eventualmente, al pago de los perjuicios si a ello hubiera lugar, atendiendo la
calidad de litisconsorte necesario que asume por el solo hecho de la cesión de
derechos litigiosos, cuando dicha cesión no fue objeto de aceptación expresa
por parte del demandado, que dicho sea de paso es lo que usualmente ocurre.
No obstante lo anterior, es bueno advertir, que aún siendo objeto de estimación
las pretensiones de la demanda por el aplicador de justicia, la situación no se
hace menos complicada, toda vez, que si la conducta del deudor ha sido la
misma, el fallo si bien es cierto favorece a los litisconsortes (Cesionario y
Cedente), no lo es menos, que puede presentarse el caso en el que la
adjudicación de los bienes se haga a favor de la parte inicial, lo cual podrá
conducir a un trámite adicional y en nuestro sentir innecesario, si se hubiera
logrado la aceptación expresa del deudor, cual es el traspaso que
posteriormente el cedente debe efectuar a favor del cesionario.
En el evento de la Sucesión Procesal, el fenómeno genera más garantías y
menos trámites al sucesor procesal, toda vez que entra por ministerio de la ley
a ocupar el puesto de uno de los extremos de la relación jurídica procesal, que
desaparece de la escena del proceso por virtud de dicha sucesión, lo que
puede darse o bien por muerte o bien por desaparición, o finalmente que es lo
que desde ya recomendamos a nivel institucional, logrando la aceptación
expresa del nuevo acreedor por parte del deudor, a través de una solicitud de
requerimiento hecho al operador jurídico para que se lleve a cabo esta
diligencia, que en todo caso nos ubicará de ser positiva la gestión, en la
posibilidad de que las resultas del proceso cualquiera que ellas sean,
comprometan o beneficien los intereses únicos y exclusivos de CISA.
Así las cosas, cuando lo que surge procesalmente es una cesión de derechos
litigiosos, lo que de suyo genera un litis consorcio necesario, la posición jurídica
de CISA es desventajosa e incómoda, toda vez que esta de alguna manera
dependiendo aún de su cedente, como sería en el evento de una adjudicación
de las resultas del proceso a favor de éste, quien tendrá a su vez que transferir
los derechos a el adjudicados a su cesionario; si por el contrario lo que se
presentó en el proceso fue una sucesión procesal como producto de la
manifestación voluntaria y expresa del deudor, o de la contraparte hablando en
forma general, las implicaciones y resultas del proceso favorecerán en un todo
a la Entidad, si este es el caso, y en consecuencia, la posición del cedente
poco importa para nuestros intereses, que lo que sucede igualmente en los