ESCRITORIO T IN O U U
Consejo de Redacción de la Revista de Derecho Tributario
Dr. FREDDY J. ORLANDO S. Dr. SIEBEL GIRON
Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA Dr. CESAR HERNANDEZ
Dra. AURORA MORENO DE RIVAS
Consejo Directivo de la Asociación de la Asociación de Derecho Tributario
Dr. CESAR HERNANDEZ B. Dra. ILSE DE RAMIREZ
Presidente Vicepresidente
Dr. LUIS JOSE MARCANO Dr. LUIS A. JIMENEZ
Secretario General Tesorero
Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA
Vocal
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Las opiniones contenidas en los artículos que se insertan en la presente edición son de la exclusiva responsabilidad de sus autores.
Impreso en Venezuela por Miguel Angel García e Hijo, s.r.l. Teléfono 572.06.75 - Caracas
REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIONo. 44. Enero- Febrero-Marzo. 1985
Organo divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario
Año XX. III Etapa.
Fundador: Dr. Marco Ramírez Murzi.
Director: Dr. Freddy J. Orlando S.
S U M A R I O
1 —ESTUDIOS
"Esquema del Recurso Contencioso Tributario, relacionado con el Código Orgánico Tributario” , por el Dr. Marco Ramírez Murzi, Abogado Tribu- taristü ....................................................................................................................... 3
II-JU R ISPR U D EN C IA
Jurisprudencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario: Sentencias N? 1 al 10. Año 1983. Sección a cargo de la Dra. Evelyn Ma- rrero de Alonzo, Abogado Consultor de la Contraloría General de la R epública............................................... ................................................................... 11
III LEGISLACION
D eudo N? 338, mediante el cual se dicta la Ley de Reforma Parcial de la I ;y de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Gaceta Oficial N? 3 468 Extraordinario del 21-11-84................................................................. 24
Ley Timbre Fiscal. Gaceta Oficial Nv 3.484 Extraordinario del 17-1284 (Reimpresión por error de copia) .................................. 36
Decreto N- 362, mediante el cual se dicta la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Servicio Consular. Gaceta Oficial N9 3.488 Extraordinario del 26-12-84 ............................................................................................... 39
Resolución por la cual se fijan las tasas que las aeronaves venezolanas y extranjeras deberán pagar por la utilización de los servicios de radioayudas a la navegación (VOR, DME, NDB) ubicados dentro de la Región de Información de Vuelo asignada a Venezuela (FIR Maiquetía) en base alos kilómetros volados por las aeronaves dentro de dicha R e g ió n ........... 41
Resolución por la cual se autoriza al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que modifique las tasas que en ella se señalan 4 3
Resolución por la cual se autoriza al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que establezca la tasa que en ella se indica. Gaceta Oficial N? 33.151 del 24-1-85 ................................................. 44
Resolución por la cual se dictan las Normas sobre la Liquidación y Recaudación de los Derechos Consulares Causados por las Actuaciones, Actos y Diligencias de los Funcionarios Consulares de Venezuela. Gaceta Oficial N? 33.158 del 4-2-85................................................................................ 43
Resolución por la cual se dispone que los servicios que preste el Instituto Nacional de Puertos a los buques pesqueros de matrícula nacional surtos en sus puertos adscritos, serán cobrados de conformidad con las Tarifas que en ella se señalan. Gaceta Oficial N? 33.160 del 6-2-85. (Reimpresión por error de copia) .............................................................................................. 4 7
IV.—MISCELANEAS
Estatutos de la Asociación Venezolana de Derecho T ribu tario .................. 48
Comunicación dirigida por la Directiva de la Asociación Venezolana deDerecho Tributario, al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual someten a la consideración de este último la reapertura del Post-Grado enDerecho Tributario, y Oficio de respuesta suscrito por el Decano Dr. Alberto Arteaga Sánchez 14
Palabras del Dr. César Hernández B. en la oportunidad de rendir el informe del Consejo Directivo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario para el lapso 1983-1984, el pasado mes de diciem bre 58
Palabras del Dr. Freddy J. Orlando S. en el acto de presentación de laRevista de Derecho Tributario N? 4 3 ................................................................ 62
Foro sobre los Reparos del Impuesto sobre la Renta a las instituciones bancarias..................................................................................................................... 63
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Estudios“ ESQUEMA DEL RECURSO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO, RELACIONADO CON EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO” ,
Dr. Marco Ramírez Murzi Abogad o T ributarista.
El Recurso Contencioso-Tributario
Naturaleza. Origen.
Personas que pueden ejercerlo.
Frente a la facultad reglada que el legislador otorga a la administración tributaria, para determinar la renta de los contribuyentes, o el acaecimiento del hecho imponible y la cuantificación del tributo, así como imponer las sanciones a que haya lugar, correlativamente ha otorgado a los sujetos pasivos del mismo la acción y los medios tendientes a provocar la revisión de dichos actos en la vía jurisdiccional, con el fin no sólo de preservar la legalidad del tributo sino la de dichos actos. Esa acción es la que se conoce como recurso contencioso-tributario. Y como quiera que tal recurso siempre incide en un acto de la administración tributaria, por consiguiente es de naturaleza objetiva, por lo que su origen debe buscarse en el contencioso de anulación del Derecho Administrativo, aun cuando, es preciso aclararlo, reviste una naturaleza especial que lo distingue de él, ya que el contencioso-tributario no sólo busca la nulidad del acto sino que puede traer por consecuencia su modificación o sustitución. De ahí que el eminente Louis Trotabas 1 haya afirmado, con sobrada razón, que “ El Juez Tributario no se contenta con anular el acto atacado, se pronuncia sobre el fondo del litigio. La solución más simple y sin duda la más exacta consiste en decir que el contencioso-tribuí ario es por sí mismo un contencioso-objetivo, pero que es tratado sobre el plan del proceso como un contencioso de plena jurisdicción” . En Venezuela, el recurso contencioso-tributario es jurisdiccional judicial, porque el proceso se inicia y se agota en la vía judicial, en tanto que en otros países como Francia, Uruguay o Colombia exis
1 “ Finances Publiques” . Dalloz. Paris, 1964.
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te, paralela a la jurisdicción judicial, una jurisdicción de lo contencioso- administrativo, no perteneciente al poder judicial, en la que se impugnan o demandan los actos de la administración activa, basada en una rígida separación de los poderes públicos. De lo dicho es fácil colegir que el recurso contencioso-tributario puede ser ejercido por quienes tengan interés en el acto susceptible de ser impugnado, es decir, el sujeto pasivo del tributo, (contribuyente o responsable) o aquél a quien pueda causarse una lesión patrimonial, y que implica la iniciación de un proceso cuya finalidad primordial es la de restablecer la legalidad que presuntamente ha sido afectada, en la cual tiene tanto interés la administración como el contribuyente, y que, por lo tanto, en el estricto sentido del término, no es un proceso de partes, ni en el que se plantea una contienda entre personas o intereses contrapuestos.
Actos impugnables. Impugnación directa o subsidiaria.
Contenido del Libelo. Lapso de interposición.
El artículo 1? del Código Tributario señala el ámbito de aplicación del mismo. Dice así: “ Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, con excepción de los tributos aduaneros, a los cuales sólo se aplicarán con carácter supletorio. También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.
Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios” .
Como puede observarse a simple vista, el Código se aplica no sólo a todos los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas que de ellos se deriven, con la salvedad de los aduaneros a los que se aplica en forma supletoria, sino, asimismo, supletoriamente a los tributos de los Estados o Municipios y a las contribuciones parafiscales, como las del Seguro Social, Ince, etc. En lo que respecta a los tributos aduaneros, ya hemos señalado en otra oportunidad2 que en lo que se refiere al recurso contencioso-tributario debe aplicarse el Código Orgánico Tributario, debido a que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla un proce-
2 “ Comentarios al Código Orgánico Tributario” , Edición de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, pp. 149, 1983.
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di miento especial en la vía jurisdiccional. La incompetencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para conocer de este recurso en única instancia y, por consiguiente, la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Tributario para conocer en primera instancia, están planteadas en la propia Corte, hace más de un año. Es de esperarse una decisión pronta y afirmativa, ya que aún subsiste la falta de certeza sobre el particular.
Ahora, bien: de acuerdo con el propio Código citado, en su artículo 174, el recurso contencioso-tributario procede: 1. Contra los actos de efectos particulares que puedan ser impugnados mediante el recurso jerárquico. 2. Contra los actos ya mencionados cuando, habiéndose ejercido el recurso jerárquico, éste haya sido denegado tácitamente, por vencimiento del plazo para decidir sin que se haya producido tal decisión. Y 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
El recurso contencioso-tributario puede ser interpuesto, principal o subsidiariamente. En el primer caso, sin utilizar previamente, o utilizando, el recurso jerárquico. Si no se utiliza, se ejercerá contra los mismos actos que hubieran podido ser objeto de dicho recurso administrativo. Y, en el segundo, contra los mismos actos, cuando el recurso jerárquico haya sido denegado tácitamente, o contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares. Se ejerce subsidiariamente, cuando así se exprese en el libelo del recurso jerárquico, para el caso de que éste sea declarado parcial o totalmente sin lugar. En el libelo deberán consignarse las razones en que se funda el recurso y acompañarse el documento en que conste el acto recurrido o, cuando menos, identificarse suficientemente. Si del escrito se deduce su verdadero carácter, el error, por parte del recurrente, en cuanto a la calificación del recurso, no será obstáculo para su tramitación. Es preciso agregar que tanto el recurso jerárquico como el contencioso-tributario deben interponerse por apoderado abogado o, por lo menos, que el contribuyente o recurrente se hagan asistir por un profesional del Derecho, de acuerdo con la Ley especial respectiva y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
El lapso para interponer el recurso es de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso. Dicho recurso debe inter-
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ponerse directamente en el Tribunal competente o por medio de un Juez u Oficina receptores, señalados por el Código Tributario, los cuales son: la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, cualquier Oficina de la administración tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o un Juez del domicilio fiscal del recurrente. En ocasión anterior3, apenas entrando en vigencia el Código Tributario, opinábamos que el término de interposición debía contarse en el Tribunal o en la Oficina receptora, en los casos respectivos que el recurso se hubiera interpuesto directamente en el Tribunal o en alguna de estas Oficinas receptoras. Pero, estudiando mejor el asunto, y por cuanto hemos advertido precisamente que tales oficinas, como el Código las califica, son, simplemente, receptoras del recurso, el término es de naturaleza judicial y debe contarse por los días hábiles del Tribunal por ante el cual se interpone, a través de esa Oficina receptora, ya que hoy en día ninguna oficina administrativa, ni la administración tributaria están facultadas para pronunciarse sobre la viabilidad del recurso ni, por tanto, como antes ocurría, para calificar la garantía sustitutiva del pago que imponía el “ solve et repete” vigente para entonces.
La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido, salvo las medidas cautelares que puedan ser procedentes. Interpuesto el recurso, directamente en el Tribunal de la causa, el recurrente quedará a derecho desde la misma interposición. En otros casos, estará a derecho después de transcurridos veinte días continuos contados a partir de la interposición, cuando el expediente hubiere llegado al Tribunal, dentro de dicho lapso. Si ha llegado después se requerirá su notificación. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto por intermedio de la administración tributaria, el Tribunal notificará a dicha administración y le solicitará el respectivo expediente admnistrativo.
Eliminación del Solve et Repete. Medidas cautelares.
Comentarios acerca de los parágrafos tercero y cuarto del Artículo 221 del Código Tributario y 133 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
El Código Orgánico Tributario eliminó el inveterado e inconstitucional “ Solve et repete” , (Pague y después reclame), que ha venido existiendo en nuestra legislación impositiva, no tanto para salvaguardar los intereses del Fisco, sino como arma destinada a impedir la defensa
) Obra atada.
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de los contribuyentes y amenazarlos o coaccionarlos permanentemente, en una manera de residuo absolutista del poder ejecutivo, muy propio de épocas que están quedando atrás, en la historia de nuestras instituciones. Si alguna reforma valdría la pena aplaudir del Código Tributario es ésta que hemos anotado. En sustitución del solve et repete estableció medidas cautelares encaminadas a poner a salvo los presuntos derechos del Fisco, cuando exista un riesgo FUNDAMENTADO Y JUSTIFICADO SUMARIAMENTE pero, en todo caso, esas medidas pueden ser sustituidas por garantías suficientes, a juicio del Tribunal. No obstante lo anterior, el propio Código Orgánico Tributario, cometió un lapsus de impredecibles consecuencias, mediante los parágrafos 39 y 4" del artículo 221, al señalar que son aplicables las disposiciones contenidas en los parágrafos 1“ y 2° del artículo 133 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el artículo 137 de la misma Ley, para los casos que se refieran a recursos iniciados antes de su vigencia, lo cual pretende crear una dualidad inadmisible, después de haber entrado en vigencia el mismo Código. Veamos las disposiciones de la Ley citadas. Art. 133 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, parágrafo primero: “ El Tribunal, por propia iniciativa o a soiicitud de la Administración General del Impuesto sobre la Renta, podrá suspender el juicio a que se contrae este Capítulo cuando en cualquier momento del mismo comprobare que la garantía dada por el recurrente ha dejado de ser satisfactoria a los intereses del Fisco Nacional. En este caso el Tribunal oficiará a la Administración General para que ésta conceda al contribuyente un plazo de quince (15) días hábiles, a fin de que éste presente ante la citada Administración una garantía satisfactoria o cancele las planillas objeto del recurso. Vencido dicho plazo sin existir garantía satisfactoria, el Tribunal negará el recurso previsto en este Capítulo y ordenará la cancelación de las planillas objeto de la apelación” . Ahora bien: el artículo 44 de la Constitución Nacional expresa que “ Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso” . Esta norma de carácter imperativo no permite que el legislador, en el Código Tributario, y después de la vigencia del mismo, pretenda que, por la razón de que un recurso contencioso-fiscal hubiera sido interpuesto antes de su vigencia, para éste continúen, a lo largo del proceso, vigentes unas rormas derogadas para otros contribuyentes, por lo que la disposición transitoria citada es evidentemente inconstitucional v entendemos que así está planteado en la Corte Suprema de Justicia. Entre tanto el problema es decidido por la Corte, los tribunales, por vitrud del artículo 7” del Código de Procedimiento Civil, ( “ Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los
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tribunales aplicarán ésta con preferencia” ) norma supletoria del propio Código Tributario, (art. 216) deben aplicar, necesariamente, el procedimiento vigente. Pero, en el absurdo y negado supuesto de que así no fuera, debemos hacer hincapié en que cuando el Código Tribu-ario ha incluido la norma transitoria citada, la administración del impuesio sobre la renta no existe y, aun cuando existiere, el propio Código le ha quitado la atribución que tenía, por la Ley de Impuesto sobre la Renta, de pronunciarse acerca de la viabilidad del recurso contencioso-fis- cal que se interponía para ante los Tribunales de Impuesto sobre la Renta, también desaparecidos, por los que, indefectiblemente, serían los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Tributario los únicos competentes no sólo para, “ por propia iniciativa” suepender el juicio cuando se comprobare que, por circunstancias sobrevinientes a la admisión del recurso, la garantía se ha hecho insuficiente, sino para calificar la nueva garantía. Debemos anotar que la Dirección de Rentas, en una actitud que, sin duda, degrada el carácter de la Administración Tributaria del país, ha venido utilizando ese artículo inconstitucional del Código Orgánico Tributario, como medio de entorpecer los procesos en las causas perdidas y de atemorizar a los recurrentes. No se han dado cuenta algunos de sus personeros que, en el último y supuesto negado de que algún Tribunal, (que no lo creemos), “ niegue” el recurso, como lo expresa la Ley derogada en la pertinente, dicha denegatoria retrotraería las cosas al momento en que éste fue interpuesto, borrando los efectos del mismo, y que la mayoría de las planillas habrían prescrito, circuns tancia adversa para los intereses del Fisco.
Admisión e inadmisión del recurso. Apelación. Lapso probatorio. Relación. Informes y sentencia. Sentencias apelables. Apelación, admisión y procedimiento.
Recibido el expediente que contenga el recurso, y una vez que ei recurrente y la administración tributaria estén a derecho, el Tribunal, dentro de las tres audiencias siguientes, y mediante un auto motivado, decidirá si el recurso es admisible o inadmisible. De este auto se oirá apelación libremente, dentro de los diez días hábiles siguientes y ésta deberá ser decidida en el término de quince días hábiles por el superior, que, en este caso, es la Oírte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa. Algunos colegas, sin fundamento alguno, han opinado que, en el caso de la admisión del recurso, el auto no es apelable porque no causa gravamen irreparable. Nosotros nos apartamos de esa opinión porque consideramos que tal recurso está consagrado por el legisladoi en
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el mismo artículo 181 que trata de la admisión e inadmisión del recurso y no hace distinción alguna entre uno y otro supuestos. Todo lo contrario: si hubiera exigido como condición para tal recurso la existencia de un gravamen irreparable, no habría habido necesidad de consagrar el recurso en este artículo, de manera especial, puesto que el Códigc, en su artículo 187 establece la apelación para las interlocutorias que causen gravamen irreparable. Entendemos que, por razones muy importantes, entre otras la economía procesal, era imperiosa la apelación, tanto en un caso como en el otro. El artículo 182 del Código presenta una redacción por demás defectuosa. Señala que dentro de los tres días siguientes al auto de admisión del recurso, o de la devolución, el expediente del Tribunal de alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas, con un término de 10 audiencias para promoverlas y 20 para evacuarlas, o fijará la oportunidad para el inicio de la relación, si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o con los elementos qu obran en el expediente. El legislador olvidó que el término para apelar del auto de admisión o inadmisión es de diez días y olvidó el término de proveer las pruebas. En el primer caso, pensamos que el Tribunal, mediante un auto, y por razones ya expuestas, debería diferir la apertura a pruebas hasta tanto quede firme el auto de admisión. En lo que respecta al término para proveer, deberá aplicarse el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, según el artículo 216 del Código Orgánico Tributario. Debemos agregar que en el proceso contencioso- tributario, (art. 182), son admisibles todos los medios probatorios admitidos en el proceso civil, menos el juramento, y la confesión del Fisco. Pero también, y como medio probatorio principalísimo son, desde luego, admisibles la contabilidad del contribuyente y los comprobantes que de ella emanan, sobre los cuales el juez tiene libre apreciación. Fenecido el término probatorio, en la primera audiencia siguiente, o en la del auto que hubiere decidido que se trata de una causa de mero derecho. se iniciará la relación, la cual no excederá de quince audiencias, y se fijará una de las cinco últimas para que tenga lugar el acto de informes. Cómo puede observarse, el artículo 184 asimismo adolece de una redacción defectuosa, puesto que es una vez consumadas las audiencias señaladas para la relación cuando podría fijarse el acto de informes y no dentro de la misma, como parece indicarlo el artículo. Algunos tribunales, (y esto debe advertirse) suelen diferir el comienzo de la relación, por varias oportunidades. Tal procedimiento es ilegal. Los jueces no están autorizados para prolongar el proceso a su libre arbitrio. Lo propio ocurre con la sentencia, la cual deberá dictarse, (el Código usa la forma imperaitva) dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel
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en que terminó la relación o se haya cumplido el acto para mejor proveer que podrá dictar el Tribunal, una vez concluida la relación.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la sentencia, pero cuando la cuantía de la causa que se discute exceda de veinte mil bolívares. El Código se equivocó cuando establece, en su artículo 189 que el procedimiento para la apelación es el establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando, en efecto, deben ser los artículos 162 y siguientes los aplicables, como así lo está haciendo la Corte.
Es necesario anotar la importante innovación que nos ha traído el Código Tributario, al prever la condenatoria en costas para el Fisco Nacional, cuando resulte totalmente con lugar el recurso y el Tribunal no lo exima expresamente por considerar que haya tenido motivos racionales para litigar, y las cuales, tanto para el Fisco como para el sujeto pasivo del impuesto no habrán de exceder del diez por ciento de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas. Asimismo el Código aclara que los intereses son independientes de las costas, pero que ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio. Por último, el Código establece que el Fisco podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa la instrucción del Ejecutivo Nacional.
Conclusiones.
Puede observarse, mediante este rápido examen del recurso con- tencioso-tributario, que el Código Orgánico Tributario adolece de muchos defectos que deben ser subsanados en la primera oportunidad. Pero debemos sentirnos estimulados por el esfuerzo que él representa y por las posibilidades que abre al ejercicio del Derecho en una rama especializada como la nuestra, sobre todo en lo que atañe a la unificación del procedimiento, por lo que no hemos dudado en felicitar y agradecer a quienes tuvieron la responsabilidad de su redacción.
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Jurisprudencia
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO: SENTENCIAS No. 1 al 10. AÑO 1983.
Sección a cargo de la Dra. Evelyn Mañero de Momo Abogado Consultor de la Contráloría General de la República
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 1
Rebaja por inversiones.
11-7-83
“ Las actividades de explotación de canteras son asimilables a la elaboración de productos industriales y como tales gozan del beneficio de la rebaja de impuesto prevista en el Artículo 67 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta” .
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en un caso similar al de autos sostuvo: “La controversia en el caso sub-judice no se refiere ni a la naturaleza ni a la sinceridad de la inversión en activos fijos (maquinaria y equipos), utilizados por la empresa para la producción de la renta, en el ejercicio anual gravable. Tiene que ver exclusivamente sobre “ la actividad económica” del contribuyente, porque este beneficio impositivo no se acuerda más que a cierto tipo de empresa, que el Artículo 67 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta define como dedicada a la “ elaboración de productos industriales” , al
lado de los que se acuerdan a la “ generación y distribución de energía eléctrica, a la agricultura, cría, pesca o transporte” . Estas son enumeraciones taxativas, de excepción, por tanto de interpretación restrictiva, ya que el principio general es el pago del tributo, no su exención o rebaja” .
“ Pues bien, tratándose como en este caso, de la explotación de una cantera, surge la discrepancia porque la Fiscalización sostiene que GRAN- ZONERA MONTIEL C.A., es una empresa dedicada a la “ explotación o extracción de un producto natural no renovable” , que en forma alguna comporta la “ elaboración de productos industriales” , entendiéndose por
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tal “ aquella serie de operaciones técnicas y materiales ejecutadas con el fin de transformar la materia prima en un producto industrial” .
“ En cambio, para la contribuyente el producto final, que es la piedra picada para uso de la industria de la construcción, no puede obtenerse sin emplear equipos y maquinarias así como obra de mano calificada para dinamitar y explotar la cantera. Y a esta fase la siguen las tareas de selcción, trituración y transporte, donde también se emplea equipo y maquinaria especialiada. Es precisamente sobre las inversiones hechas en estos “ activos fijos” , que la contribuyente pretende su rebaja de impuesto. . . ” .
“En el caso a resolver se trata de una empresa dedicada a actividad destinada a convertir un bien económico uno aportado por la naturaleza y el cual sin la necesaria aportación de la técnica no podría ser, como de los autos se desprende, producto utilizable por la industria de la construcción, y lo cual supone realizar una serie de tareas que implican un esfuerzo productivo de conversión que constituye acción creadora desde el punto de vista industrial. ya que demanda para la culminación de la elaboración y fabricación de sus productos intermedios, la utilización de maquinaria especializada v mano de obra calificada. La pro
ducción de materias primas semi- eJaboradas, que han de tener utilización ulterior en la realización de obras de infraestructura de gran importancia, como lo serían la piedra picada, la cabilla o el cemento, no pueden catalogarse como actividad-» nocivas y por ende, suponerlas entre aquellas a las cuales el Estado procurará desanimar” .
“ Por las razones señaladas, y resultando de las actas procesadas que no hay lugar a dudas acerca de la clasificación de la contribuyente, es forzoso para esta Sala concluir que la Empresa ( . . . ) dedicada como está a la transformación de la piedra bruta en productos utilizables como básicos para la construcción, debe ser de las que ampara la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966 en su artículo 67, y en consecuencia procedente la aplicación para el cálculo del impuesto a tributar, la rebaja prevista en dicho precepto” .
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la contribuyente Construcciones Río Grande, C.A., tiene derecho a la rebaja prevista en el Artículo 67 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto la actividad realiada por ella, es una actividad industrial, dedicada a la transformación de la piedra y rocas en productos básicos ( arena y grava) para la construcción, y así se de clara.
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TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIOSENTENCIA No. 2 21-7-83
Deducciones.
“ Las tasas pagadas por el contribuyente al Instituto Nacional de Canalizaciones por el uso de la Barra del Lago de Maracaibo y cargada al costo de operaciones por concepto de ventas de petróleo efectuadas F.O.B. son deducibles de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Artículo 116 de su Reglamento” .
Este es un punto resuelto ya por la Sala Político-Administrativa de Ja Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 3 de junio de 1983, y que este Tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, por considerarla ajustada a derecho.
En efecto la Corte dijo:“ Los fiscales, en las actas respec
tivas, no niegan que efectivamente la contribuyente no hubiera cargado al costo de operación las sumas pagadas por concepto de tasas; sólo se limitan a considerar que tales cantidades no son deducibles por corresponder el pago a terceras personas y constituir, en consecuencia, elemento no necesario para producir !a renta. La contribuyente sostiene en cambio que en su condición de vendedora era ella, de acuerdo a disposiciones legales, la contribuyente de la tasa y que debía ser satisfecha también por ella, según su textual expresión. . . ”
“ . . . En consecuencia, toca a la Sala establecer el verdadero alcance de la normativa que regula la de- ducibilidad de las tasas pagadas por
la contribuyente, la cual se encuentra fijada en el N? 19 del Artículo 38 de la Ley. . . ”
“ . . . Ahora bien, ¿podrá considerarse, con los elementos en autos, que las tasas absorbidas y pagadas por la contribuyente, constituyen un gasto normal y necesario para producir la renta? Consta en autos, el interés demostrado por las compañías en que se efectuara el dragado de la Barra de Maracaibo, a fin de que tanto los buques de su propiedad como los de terceros pudieran tener acceso a los puertos de aguas profundas situados sobre el Lago de Maracaibo, interés que se manifiesta a través de la contratación celebrada entre ellos y con el Instituto Nacional de Canalizaciones. Es obvio, asimismo, que los compradores de petróleo, no tienen ni tenían ningún interés en que el producto les saliere más costoso, teniendo la oportunidad de adquirirlo en puertos donde no tuvieran que pagar tasa alguna. Deviene entonces, que la circunstancia económica justifica el gasto, que éste es norma], por cuanto se trata de
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pagar un servicio prestado por un Instituto del Estado; y que es necesario por razones obvias” .
“Además, si se examina la normativa que crea y fija la tasa, no se encuentra disposición alguna que prohíba entre particulares absorber el pago de la misma; el hecho de que se señale en el Reglamento “ el propietario del buque o por su agente o representante” como primer obligado, no implica ni impide que por convenios particulares se traslade tal obligación, ni que tal traslado constituya una violación de normas de orden público, como se afirma en la recurrida” .
“ Cabe por último considerar el hecho, afirmado por los fiscales y no negado por la contribuyente, de que la venta se hizo F.O.B. Bajo Grande. Está perfectamente aceptado por las partes que la contribuyente pagó y cargó a su costo de operación las erogaciones efectuadas por ella en la cancelación de las tasas. Es este un hecho que debe valorarse examinando e interpretando las disposiciones aplicables del contrato de venta” .
“ En el contrato o convenio ce lebrado con el Instituto Nacional de Canalizaciones, en su cláusula DI se expresa: “ Las compañías convienen en pagar al Instituto Nacional de Canalizaciones por cualquier cantidad y clase de petróleo crudo que produzcan dentro de la cuenca del Lago de Maracaibo y que si fuera transportado por buque a aguas profundas pasaría normalmente a través de la Barra de Maracaibo, cuando
lo transporten efectivamente por oleoducto a destino que esté fuera de dicha cuenca, una cantidad equivalente al que hubieren pagado si dicho petróleo se transportara a través del proyectado canal. . . ” Y más adelante, “ . . . Es entendido que los pagos que se indican en esta Cláusula son factores de costo de operación . . . ”
“ Tomando en consideración la manera como entendieron las partes el contrato de venta de petróleo y lo vinculado que estuvo a las Compañías el financiamiento y construcción del canal, es razonable concluir que la contribuyente no tuvo en mente el pago de la tasa como elemento del gasto incluido en la Cláusula F.O.B., pues tanto la forma como ejecutaron el contrato como la manera como se cancelaba la tasa, inducían a ese extremo. Desde el punto de vista impositivo nada se opone a que un gasto ocurra con posterioridad a la venta del producto, lo que se requiere es que éste haya ocurrido y sea normal y necesario para producir la renta” .
Acogida como ha sido la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal considera que los Reparos contenidos en las Actas Fiscales ( . . . ) son improcedentes, porque la tasa pagada y cargada al costo de operaciones era perfectamente de- ducible, por cuanto constituía un gasto normal y necesario para producir la renta y así se declara.
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TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIOSENTENCIA No. 3 9-8-83
Deducciones.
“ Para que las regalías pagadas puedan ser deducibles deberán corresponder a egresos causados, y el deudor, en caso de beneficiarios no domiciliados en el país, deberá retener el impuesto y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas establecidos por el Reglamento” .
“Consta en el expediente, y en ello están de acuerdo las partes, que las regalías se causaron en el año de 1970, siendo en consecuencia que la obligación de pagarlas le nació ese año, y por lo tanto se cumple de esta manera, con el primero de los requisitos antes señalados, ya que las regalías corresponden a egresos causados, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta.
En cuanto al segundo de los requisitos antes señalados, el referido a la retención, podemos decir, que la finalidad de ella es la de efectuar la recaudación anticipada del impuesto, antes de culminar el ejercicio en cuestión y en los casos de beneficiarios de rentas no domiciliados ni residentes en el país, se hace con la misma finalidad y como control fiscal.
Ahora bien, el Parágrafo Octavo del Artículo 15 de la Ley de la materia, remitía, en cuanto a las formas y plazos para enterar los impuestos retenidos, al Reglamento de dicha L e y .. . ” .
“ Consta en autos, que la contri
buyente abonó en cuenta a American Express Company el 1* de abril de 1971 la regalía que se había causado en el año 1970, y a su vez el 22de abril del mismo año 1971, enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, según comprobante AR-V N? 182001 el impuesto correspondiente a dicha regalía, por consiguiente, y en esto están deacuerdo las partes que estos doshechos “el abono y la retención” se produjeron en el año de 1971, encontrándose el Tribunal que se cumplió también con el otro requisito para que procediera la deducción de las regalías, es decir, se retuvo el impuesto y se enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales antes del 31 de marzo de 1972, último día del lapso para presentar la declaración del ejercicio de 1971, año en el cual se abonaron en cuenta (22-04-71) las regalías.
El Tribunal considera que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, para tener derecho a deducir las regalías abonadas en cuenta, por
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cuanto se causaron, fueron normales y necesarias, se retuvo el impuesto, y se enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y así se declara.
En consecuencia, siendo deduci- bles dichas regalías, el Tribunal debe determinar, cuándo y en cuál ejercicio, debieron deducirse las mismas, y al efecto observa:
Las regalías tienen dos aspectos diferenciados plenamente, una para la persona que la paga y la otra para quien la recibe. Para la persona que paga es un egreso, y sus rentas son disponibles, normalmente, desde que se realizan las operaciones que los producen, en tanto que para la persona que recibe el pago de laregalía es una renta y dicha rentase considera disponible desde el momento en el cual se pagan o abonan en cuenta.
Para la regalía como egreso o como deducción, priva el criteriode la causación, es decir, que para poder tener derecho a deducirlas, deben corresponder a egresos causados; mientras que para la regalía como renta rige el criterio de la disponibilidad y por lo tanto, para ser consideradas disponibles como rentas para quien las recibe, deben haber sido pagadas o abonadas en cuenta.
En el presente caso, las regalías se causaron en el año 1970, se acumularon y totalizaron conjuntamente para el 31 de diciembre de 1970 —cierre del ejercicio de la contribuyente—, se abonaron en cuenta y se retuvo el impuesto correspondiente, el 1? de abril de 1971, siendo dicho impuesto, enterado en una Oficina
Receptora de Fondos Nacionales, bajo el comprobante N? AR-V-182001 el 22 de abril de 1 9 7 1 ... ” .
“Aun cuando aparentemente existe una contradicción entre estas ncr- mas reglamentarias (Artículo 172, 175 y 74), por cuanto la primera establece la retención del impuesto en el momento del abono en cuenta y la obligación de enterarlo, dentro de la primera quincena del mes siguiente, la otra norma reglamentaria establece que tanto la retención, como el hecho de enterarlo debe realizarse dentro de un plazo que no exceda del lapso para presentar la declaración del ejercicio en el cual se abonaron en cuenta las regalías.
Pero viéndolo bien, tal contradicción a ciencia cierta no existe, ya que si analizamos las normas transcritas, veremos que la primera prevé una situación genérica, mientras que la segunda, se refiere a una situación específica; por lo tanto debe hacerse una aplicación coordinada de ambas normas.
En la práctica sucede que en la mayoría de los casos, los pagos sujetos a retención de impuesto se efectúan periódicamente, caso de las regalías, que se pagan mensualmente, salvo excepciones, y le es aplicable la norma genérica, si los pagos se efectúan por semestres o anualidades, también se aplica la norma genérica, ya que lo que interesa es el momento del pago o abono en cuenta, independientemente de que los pagos sean uno o varios, dentro o no del ejercicio del deudor de la regalía.
El Artículo 74 de la norma re
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glamentaria se refiere específicamente al supuesto de regalías pagadas a personas no domiciliadas en el país y se aplica en forma suplementaria, o en defecto del cumplimiento de los lapsos previstos en el Artículo 172 ejusdem.
No debemos olvidar que la norma del Artículo 172, regula la retención de impuesto de todos los pagos sujetos a retención, en cambio el Artículo 74, sólo se refiere a la deducción de las regalías.
Así, cuando no se cumplieren los lapsos previstos en el Artículo 172, como en el caso concreto de autos, que las regalías se pagaron fuera del ejercicio en que se causaron las mismas, tanto la retención como el pago del impuesto, han de efectuarse dentro de un plazo que no exceda del último día del lapso reglamentario correspondiente al ejercicio en el cual se abonaron en cuenta o se pagaron tales partidas (Artículo 74).
No escapa a los juzgadores que, en el caso de un deudor de regalías, cuyo beneficiario sea una persona no domiciliada en el país, que no haya retenido el impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta o no lo haya enterado dentro de la primera quincena del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o el abono en cuenta (supuestos de los Artículos 172 y 185 Reglamentarios), el referido deudor estará comprendido en el supuesto del hecho genérico, previsto en el Artículo 106 de la Ley de la materia, que sanciona con multa al Agente de Retención que no cumpliere con la obligación de retener y enterar los impuestos,
conforme a lo previsto en la Ley y Reglamento de Impuesto Sobre la Renta pero el deudor de dicha regalía no pierde el derecho de deducir la regalía, cuando haya cumplido con su obligación de conformidad a lo previsto en el Artículo 74 del Reglamento.
La recurrente, en el caso de autos, acumuló las regalías que se causaron en el año 1970 y las contabilizó en sus libros, en ese mismo ejercicio, pero las abonó en cuenta a American Express Company, el primero de abril de 1971, y en esa oportunidad retuvo el impuesto correspondiente a dicha regalía, enterándolo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en fecha 22 de abril de 1971, o sea que, la contribuyente AMEXCO I.N.C. en el momento del abono en cuenta, retuvo el impuesto y lo enteró antes de la primera quincena del mes siguiente, según lo previsto en los Artículos 172 y 185 del Reglamento, es decir, todo dentro de un plazo que no excedió del último día del lapso para presentar la declaración del ejercicio en el cual se abonaron en cuenta las regalías, según lo previsto en el Artículo 74 del Reglam ento...” .
“ . . . Por lo tanto, es en el ejercicio de 1970 cuando la recurrente puede y debe efectuar la deducción de la regalía pagada a American Express Company, por cuanto en dicho ejercicio se causó la citada regalía, en consecuencia el reparo formulado ( . . . ) es improcedente ( - . . ) , por consiguiente también es improcedente la multa impuesta y así se declara.
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TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIOSENTENCIA No. 4 11-8-83
Comunidad sucesoral.
“ La comunidad por el solo hecho de la percepción de ingresos por la enajenación de un bien inmueble con el objeto de cancelar la planilla sucesoral que le fuese liquidada, no pierde el beneficio de la exoneración previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al no haber obtenido ni realizado ninguna de las actividades mercantiles ni empresariales de las tipificadas en el Artículo 5? ejusdem. . . ”
Este es un punto resuelto ya por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, quien en Sentencia de fecha 27 de mayo de 1982, sostuvo lo siguiente:
“ . . . En efecto, la Ley de la materia (1966), aplicable al caso sub- júdice, al acoger el sistema global progresivo grava con la tarifa “ A” a las personas jurídicas y a las comunidades, así como a las personas naturales, cuando obtengan ingresos provenientes de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pecuarias, de pesca, de enajenación de bienes inmuebles u otras en que las rentas obtenidas sean asimilables a rentas empresariales. No obstante, por razones sociales —tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la mencionada Ley— se excluye, como sujeto del impuesto, a las comunidades surgidas por razón de sucesión hereditaria que durante los cuatro primeros años siguientes a la apertura de la sucesión, obtuvieran ingresos provenientes de actividades distintas a las anteriormente mencionadas. En
este caso el impuesto recaerá sobre los sucesores, en proporción a la cuota que les corresponde en la comunidad, y se les aplicará la tarifa “ C” . Este régimen de excepción, así como las condiciones en que funciona y su interrupción, se encuentran desarrollados en los artículos 2? de su Reglamento ( . . . ) , pero si en este período obtiene ingresos de naturaleza mercantil, industrial, agropecuaria, de pesca, docentes, por enajenación de bienes inmuebles, por explotación de productos silvestres o por premios de animales en competencia (artículo 5? de la Ley), se interrumpe el régimen preferencial de exención y dichos ingresos son gravados con la tarifa “ A” (Título II de la Ley), en cabeza de la com unidad...” .
“ . . . En el caso del impuesto sobre la renta venezolano a partir de 1966 lo que interesaba era distinguir entre una persona natural y una jurídica (sociedad, cooperativa o comunidad) y lo que se quiso, al ponerlas a tributar bajo tarifas diferentes ( “C” y “ A” ) es que ésta pagara más que
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aquella a los mismos niveles de renta” .
“Para hacerlo así y estabelcer tal diferencia impositiva, el legislador pensó, quizá, en que la jurídica es una persona organizada, legal y económicamente, creada especialmente para cumplir determinados fines lucrativos; se forma asociando capitales y personas para producir rentas brutas, cubrir determinados gastos y generar al final utilidades en beneficio de sus dueños; es, en pocas palabras, una empresa en sentido jurídico y económico. Por eso la puso a tributar en tarifa alta. Desde luego, las que se crean sin fines de lucro, las entidades de carácter público, las instituciones benéficas y de asistencia social y otras análogas, o están exen tas o son exoneradas de impuesto” .
“ En cambio, la finalidad económica no es de la esencia de las personas naturales, ni éstas tienen necesariamente una organización empresarial para generar y controlar sus rentas netas; y de allí que su imposición sea menor. Pero si, por excepción, una de éstas se organiza y a tal fin reúne capital y trabajo para sus operaciones y constituye de este modo una empresa de propiedad individual, entonces se parece más a una persona jurídica, y por eso debe tributar como una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5? de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1 9 6 6 ...” .
“ En este caso concreto la Admi
nistración demostró, haciendo referencia a la comunicación de la sucesión de fecha 16-03-74, que éste obtuvo ingresos provenientes de intereses hipotecarios derivados de enajenación de bienes inmuebles realizada por el causante.. . Pero no existe en el expediente ningún indicio, ni probanza, que acredite que é l. . . se hubiese constituido en empresario, o que hubiese creado una unidad productora de rentas al igual que las empresas societarias o corporativas. Por ello, la relación tributaria establecida entre administrado y Fisco, por razón de esas operaciones, no justifica por si sola que dichos intereses deban ser gravados con la tarifa superior o “A” . Para que esto pudiera haber sido procedente era necesario, además, que el contribuyente se encontrara organizado como empresa, pareciéndose más, entonces, a una persona jurídica, que a una persona natural; y esta organización empresarial ad hoc no ha sido alegada, ni mucho menos comprobada, por la Administración . . . ” .
En virtud de lo anterior, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer acerca de los reparos formulados a los gastos de administración, deducidos en las declaraciones de rentas presentados para los ejercicios cuestionados, por estar exonerada la renta obtenida por la referida sucesión, de conformidad con las disposiciones legales, y así se declara.
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SENTENCIA No. 5 29-9 83
Comunidad sucesoral.
(Se reitera el criterio sostenido en la sentencia No. 4 de fecha 11-8-83)
SENTENCIA No. 6 20-10-83
Rebaja por inversiones en activos fijos.
“ Las empresas dedicadas a la transformación de la piedra bruta en productos utilizables básicos para la construcción están amparadas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966 en su artículo 67, y en consecuencia le es aplicable la rebaja prevista en dichoprecepto” .
“ . . . entra el Tribunal a considerar el fondo de la cuestión controvertida referida a determinar si la actividad que realiza la contribuyente es o no, una actividad industrial, para disfrutar de los beneficios de la rebaja de impuesto establecida por el legislador para incentivar las nuevas inversiones representadas en activos fijos, es decir, el Tribunal deberá decidir, si la contribuyente, realiza o ejerce una actividad industrial en la elaboración de los productos, cuya venta origina sus enriquecimientos y si la naturaleza de esos productos que vende, pudieran ser catalogados como el resultado de una actividad eminentemente industrial, que se encuadrara dentro del concepto establecido en el artículo 67 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta” .
“ Ai respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Ad
ministrativa, en un caso similar al de autos sostuvo: La controversia en el caso sub-judice no se refiere ni a la naturaleza ni a la sinceridad de la inversión en activos fijos (maquinaria y equipos), utilizados por la empresa para la producción de la renta, en el ejercicio anual gravado. Tiene que ver exclusivamente sobre “ la actividad económica” del contribuyente, porque este beneficio impositivo no se acuerda más que a cierto tipo de empresa, que el artículo 67 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta define como dedicada a la “ elaboración de productos industriales” , al lado de los que se acuerdan a la “generación y distribución de energía eléctrica, a la agricultura, cría, pesca o transporte” . Estas son enumeraciones taxativas, de excepción, por tanto de interpretación restrictiva, ya que el principio general es el
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pago del tributo, no su exención o rebaja. . .
‘No es esta la primera vez que la calificación del negocio de explotación de canteras a los fines de esta rebaja impositiva se presenta como conflicto en confrontación administrativa o judicial, después de promulgada la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966. En efecto, ya desde 1971, la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, al contestar consulta que al respecto le formulara la Cámara Venezolana de la Construcción, consideró dicha actividad como de “elaboración de productos industriales” y, en consecuencia, como “beneficiaría de la expresada rebaja impositiva” . Dice dicha Administración, en oficio N? HIR-900-270 de fecha 7 de noviembre de 1971, que esta calificación (elaboración de productos industriales), no autoriza a acordar dicho beneficio sólo a “ empresas de manufactura o de bienes producidos en serie en plantas industriales” , y por el contrario, considera que debe extenderse a contribuyentes que obtengan “ enriquecimientos de actividades de producción de materia prima o semi-elaborada, o de transformación de tales materias para la obtención de bienes finales de consumo, sean éstos durables o no” .
El año siguiente, en 1972, ante una consulta concreta de “ Cantera Ura C.A.” , la misma Administración General del Impuesto Sobre la Renta, mediante Resolución N? HIR-900- 282 de fecha 10 de junio de 1982. reconoce que la contribuyente se dedicó a “ actividades de producción de materia prima semi-elaborada, como
es la transformación de grandes rocas calizas en piedras de tamaño mínimo, para lo cual se requiere el concurso de mano de obra, equipo, tecnología y energía empresarial. En consecuen cia, se considera que la contribuyente goza de la rebaja de impuesto a que se refiere el artículo 67 de la Ley de Impuesto Sobre la R en ta ...” .
‘En el caso a resolver se trata de una empresa dedicada a actividades destinadas a convertir en bien económico a uno aportado por la naturaleza y el cual sin la necesaria aportación de la técnica no podría ser, como de Jos autos se desprende, producto uti- lizable por la industria de la construcción, y lo cual supone realizar una serie de tareas que implican un esfuerzo productivo de conversión que constituye acción creadora desde el punto de vista industrial, ya que demanda para la culminación de la elaboración y fabricación de sus productos intermedios, la utilización de maquinaria especializada y mano de obra calificada. La producción de materias primas semi-elaboradas, que han de tener utilización ulterior en la realización de obras de infraestructura de gran importancia, como lo serían la piedra picada, la cabilla o el cemento, no pueden catalogarse como actividades nocivas y por ende, suponerlas entre aquellas a las cuales el Estado procuraría desanimar.’
‘Por las razones señaladas, y resultando de las actas procesales que no hay lugar a dudas acerca de la clasificación de la contribuyente, es forzoso para esta Sala concluir que la Empresa, dedicada como está a la transformación de la piedra bruta en
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productos utilizables como básicos para la construcción, debe ser de las que ampara la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966 en su artículo
67, y en consecuencia procedente la aplicación para el cálculo del impuesto a tributar, la rebaja prevista en dicho precepto’.
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOSENTENCIA No. 7 31-10-83
Reparo de Contraloría. Renta de Licores.
(Se reitera él criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en sentencia No. 10 de fecha 11-8-83).
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOSENTENCIA No. 8 7-11-83
Reparo de Contraloría. Renta de Licores.
(Se reitera el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en Sentencia No. 10 de fecha 11-8-83).
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOSENTENCIA No. 9 30-11-83
Reparo de Contraloría. Rebaja por inversiones en activos fijos.
(Se reitera el criterio sostenido en la sentencia No. 6 de fecha 20-11-83).
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SENTENCIA No. 10 1-12-83
1. Acción de amparo.
El Artículo 210 del Código Orgánico Tributario establece la pauta a seguir para que el Tribunal declare procedente la acción de amparo.
“ Como consta en autos el Tribunal dio estricto cumplimiento con lo dispuesto en la parte primera del mencionado artículo, y ante la manifiesta negligencia de la Administración Regional de Hacienda, División de Sucesiones de la Región Capital en resolver la cuestión aquí planteada y en no dar respuesta al requerimiento que se le hiciere mediante Oficio N’ 200 de fecha 3 de noviembre de 1983, el Tribunal considera procedente la Acción de Amparo, demandada por el Dr. Heber Olavarrieta Al- bano, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas María Eugenia París L. y Ana Dolores París de Van Der Bussche, en virtud de lo cual, ordena al Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Capital, pronunciarse sobre la solicitud de prescripción que en fecha 21 de marzo de 1983, le hicieran las herederas de la causante Lola del Gallego París, para lo cual se le concede un plazo má
ximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Vencido dicho término, sin que haya constancia en autos del cumplimiento de lo aquí ordenado, por parte de dicha Oficina Fiscal, el Tribunal dispensará al actor de presentar ante las autoridades respectivas el Certificado de Liberación de Derechos Sucesorales emitida por la respectiva Administración Tributaria, y en consecuencia este Organo Jurisdiccional procederá a liberar los bienes muebles, inmuebles, o de cualquier otra índole que integren el caudal hereditario, levantándoles la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual el actor deberá, dentro de los setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del lapso anterior, acordado a la Oficina Fiscal, presentar fianza debidamente autenticada y a satisfacción del Tribunal, por el monto total del interés fiscal comprometido y así se declara” .
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Legis lac ión
DECRETO No. 338, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS. GACETA OFICIAL NUMERO 3.468 EXTRAORDINARIO DEL 21-11-84.
Presidencia de la República. — Decreto número 338. — 14 de noviembre de 1984. — Jaime Lusinchi, Presidente de la República.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1?, numeral 7, de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas Económicas o Financieras requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros.
D e c r e t a :
Artículo 1?—Se agrega un nuevo artículo distinguido con el número 18, el cual queda redactado así:
“ Artículo 18.—Además de los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12, 13 y 17 de la presente Ley, las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importadas, quedan sujetas al pago de un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:
8,50% Cerveza y vinos naturales
10,00% Otras bebidas hasta 50.0? G.L.
Cuando las bebidas alcohólicas se expendan en envases de diferentes tamaños, se determinará el valor promedio del precio de venta al público dellitro de la especie, a los fines de la aplicación del porcentaje correspondiente.
Este impuesto será pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana, según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre del año, el cual se cancelará a más tardar, el último día hábil de cada año.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados participarán a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas” .
Artículo 29—Se reforma el artículo 28, que pasa a ser el artículo 29, el cual queda redactado así:
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"Artículo 29.—Los impuestos establecidos en los artículos 17 y 18 serán liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos previstos en los artículos 10, 11, 12 y 13 y en la forma y condiciones que fije el Reglamento de la Ley” .
Artículo 3?—Se reforma el artículo 60, que pasa a ser el artículo 61, el cual queda redactado así:
“Artículo 61.— Las bebidas alcohólicas definidas como brandy, whisky o güisqui, ron y cocuy, sólo podrán ofrecerse a la venta después de dos (2) años de envejecimiento. Cuando estas especies se destinen a la exportación podrán tener un envejecimiento menor, no inferior a seis (6) meses.
Igualmente, serán calificadas bajo las definiciones antes mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas con un porcentaje no menor del 20% de su volumen, referido a 1009 G.L., de especies de la misma dase con dos (2) o más años de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la exportación. En este caso, la edad del producto será acreditada en base a la especie envejerida agregada de menor edad.
Las especies exportadas conforme a lo previsto en este artículo no podrán reingresar al país” .
Artículo 4?—Se agrega un nuevo artículo, distinguido con el número 103, el cual queda redactado así:
“ Artículo 103.—Las bebidas alcohólicas que a la entrada en vigenda de esta reforma parcial se encuentren en existenda en los establecimientos de producción, territorios aduaneros y almacenes, pagarán el impuesto a que se contrae el artículo 18, aun cuando para esa fecha ya se hubiere cancdado el impuesto específico que las grava.
A tales efectos, los productores e importadores de bebidas alcohólicas, remitirán a la Administración de Hacienda o a la Aduana de la cual dependan, según sea el caso, un inventario de las existendas de bebidas alcohólicas a la fecha de entrada en vigencia de la presente reforma parcial.
Parágrafo Unico.—Para la liquidación y recaudadón del impuesto sobre d predo de venta al público de las bebidas alcohólicas a que se refiere este artículo, se presentarán ante la Oficina de Rentas respectiva, los documentos de amparo señalados en los artículos 240, 241 y 243 d d Reglamento, en los cuales se indicará el precio de venta al público de las mismas” .
Artículo 59—Se agrega un nuevo artículo distinguido con d número 104, el cual queda redactado así:
“ Artículo 104.—Las modificaciones establecidas en la presente reforma pardal entrarán en vigencia el 1? de enero de 1985” .
Artículo 6?—Infórmese al Congreso de la República de la forma y contenido del presente Decreto, de conformidad con el artículo 4? de la Ley Orgánica que
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Autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas Económicas o Financieras Requeridas por el Interés Público.
Artículo 7?—Imprímase íntegramente en un solo texto, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas con las reformas tanto de texto como de numeración que correspondan y en el texto único, sustituyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación de la Ley reformada.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Año 1749 de la Independencia y 125? de la Federación.
(L. S.)
JAIM E LUSINCHI
Siguen las demás firmas.
DECRETO No. 321, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL. GACETA OFICIAL No. 3.484 EXTRAORDINARIO DEL 17-12-84
•
(Reimpresión por error de copia).Decreto número 321. — 24 de octubre de 1984. — Jaime Lusinchi, Presidente
de la República.
De conformidad con lo previsto en los artículos 1?, numerales 8 y 2 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas Económicas o Finencieras Requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
D e c r e t a :
la siguiente:
Disposición Fundamental
Artículo 1?—La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley; y
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo.
Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional podrá disponer que el productode las contribuciones y servicios recaudables por medio de timbres móviles se haga efectivo, en la forma y en los casos que determine, mediante pago directo en las oficinas receptores de fondos nacionales.
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CAPITULO I
Del Ramo de Estampillas
Artículo 2?—El ramo de estampillas queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4?, 5?, 6?, 7?, 8?, 9? y 11.
3. Otras contribuciones o servicios nacionales, que, según las leyes o reglamentos sobre la materia, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales o reglamentarias lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3°—La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, así como las penas correspondientes, se regirán por las leyes y reglamentos concernientes a dichas contribuciones. En lo no previsto en esas leyes y reglamentos se aplicarán la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 4?—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación se pagarán, por medio de timbres móviles, las siguientes tasas:
1. Expedición en el país de consrancias de domicilio: treinta bolívares (Bs. 30,00).
2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: diez bolívares (Bs. 10,00). Cada pieza suscrita por el funcionario, causa la tasa de una sola certificación cualquiera que sea el númeio de documentos que ella contenga.
Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de tasa del Fisco Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio, y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en los juicios criminales y en todos aquellos en que tenga interés la República.
3. Legalización de firma de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuada en el país: cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
4. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación:
a) Los otorgados por universidades venezolanas para obtener el doctorado: quinientos bolívares (Bs. 500,00).
b) Los otorgados por universidades venezolanas distintos a los anteriores: trescientos bolívares (Bs. 300,00).
c) Los títulos de Educación Media Diversificada y Profesional: cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
d) Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educación o para cualquier actividad, y en general todos los demás títulos que tengan validez legal: ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
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Quedan exentos de esta tasa los Certificados de Suficiencia de Educación Básica y los otorgados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Artículo 5?—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación se pagarán por medio de timbres móviles, las siguientes tasas:
1. Expedición de certificados de registro de marcas de fábrica, de lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención: un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
2. Otorgamiento de exoneraciones de impuesto de importación: un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
3. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
4. Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
5. Otorgamiento de certificados en relación a la calidad de bienes y servicios:
a) Otorgamiento de la marca Norven: quinientos bolívares (Bs. 500,00).
b) Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partesy componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condicionespreestablecidas: quinientos bolívares (Bs. 500,00).
c) Certificación de calidad de productos o servicios: quinientos bolívares (Bs. 500,00).
d) Evaluación de control de calidad: doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00).
f) Otorgamiento de certificación de análisis químico o físico-químico de substancias desnaturalizantes, materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
g) Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas para cigarrillos: quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada producto.
Artículo 6?—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación se pagarán, por medio de timbres móviles, las siguentes tasas:
1. Expedición y renovación de la cédula de identidad personal: diez bolívares (Bs. 10,00).
2. Duplicado de la cédula de identidad personal: cien bolívares (Bs. 100,00).
3. Expedición y renovación en el país de pasaporte común a ciudadanos venezolanos, y de emergencia a ciudadanos extranjeros: trescientos bolívares (Bs. 300,00).
5. Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de
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voluntad en los casos regulados por la Ley de Naturalización: quinientos bolívares (Bs. 500,00).
6. Expedición a ciudadanos extranjeros de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la República: cien bolívares (Bs. 100,00).
7. Reservación de nombres de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: doscientos bolívares (Bs. 200,00).
Artículo 7?—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación se pagarán, por medio de timbres móviles, las siguientes tasas:
1. Expedición o renovación de licencia para tenencia y porte de armas: quinientos bolívares (Bs. 500,00).
2. Inscripción en el Registro Coleccionista de Armas: quinientos bolívares (Bs. 500,00).
3. Expedición o renovación de licencia para la tenencia de armas de colección: cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
4. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros correspondientes: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Los registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al 50% de la tarifa establecida.
5. Permiso de importación de armas y explosivos o de sus accesorios, por las personas referidas en el numeral anterior: un mil bolívares (Bs. 1.000.00).
6. Permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia de bienes y personas, o de custodia y traslado de valores: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
7. Permiso de funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
8. Permiso de funcionamiento para armerías: cinco mil bolívares (Bs 5.000,00).
9. Experticia de armas hecha a solicitud de parte interesada: doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).
10. Inspección de locales destinados a la venta, reparación, fabricación y almacenamiento de armas y explosivos así como a empresas de vigilancia, traslado de valores y transporte de armas y explosivos, a los fines de autorizar su funcionamiento: dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
Artículo 8?—Por los actos y documentos que se indican a continuación se pagarán, por medio de timbres móviles, las siguientes tasas:
1. Registro y autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
2. Registro y autorización de expendios de bebidas alcohólicas o transformación de los ya existentes: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
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Las autorizaciones de expendios temporales causarán una tasa de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Artículos 9°—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán, por medio de timbres móviles, las siguientes tasas:
1. Registro de inversión extranjera directa y su actualización: doscientos bolívares (Bs. 200,00).
2. Expediente de credencial de inversionista nacional: cien bolívares (Bs. 100,0 0 ).
3. Autorización para transformación de empresas extranjeras: doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).
4. Autorización de venta de acciones, participaciones o derechos: cien bolívares (Bs. 100,00).
5. Calificación de empresas: doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).
6. Autorización de nueva inversión extranjera en empresas en promoción: ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
7. Autorización de aumentos de capital en empresas mixtas o extranjeras existentes en el país: trescientos bolívares (Bs. 300,00).
8. Autorización de inversiones subregionales: trescientos bolívares (Bs.300.00).
9. Autorización de reinversión de utilidades en exceso del 7% automático: trescientos bolívares (Bs. 300,00).
10. Autorización de domiciliación de empresas extranjeras: seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
11. Aprobación de contratos de crédito externo: seiscientos bolívares (Bs.600.00).
12. Autorización para liquidación de empresas extranjeras: seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
13. Autorización para fusión de empresas: trescientos bolívares (Bs. 300,00).
14. Aprobación de contratos de transferencia de tecnología: seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
Artículo 10.—Las tasas a que se refieren los artículos 4°, 59, 6?, 7?, 8? y 9? se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado.
Artículo 11.—Se establece un impuesto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) que pagará toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior y los tripulantes de naves aéreas o marítimas no destinadas al transporte comercial de pasajeros o de carga, sean o no éstas de su propiedad. El Ejecutivo Nacional establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto.
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Parágrafo Unico: quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:
1. Quienes hayan llegado al país con visto bueno de turismo.
2. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o atratados con otros países sobre la materia.
3. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecidoen el reglamento o por disposiciones especiales.
4. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se hayan acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte de sus respectivas familias o que presten servicio en sus casas de habitación.
5. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.
6. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.
7. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial queviajen al exterior a representar a Venezuela o que, con igual carácter hayan ingresado al país en representación de alguna nación extranjera.
8. Los expulsados, deportados o extraditados.
9. Los menores de doce (12) años de edad.
10. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.
11. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligados a viajar al exterior como pasajeros.
12. Los integrantes de delegaciones a congresos o conferencias que hayande celebrarse en el país de carácter docente, científico, artístico o cultural. Asimismo, quedan exentos del pago de este impuesto los integrantes de delegaciones a eventos deportivos internacionales de carácter no profesional.
CAPITULO II
Del Ramo del Papel Sellado
Artículo 12.—El ramo de papel sellado queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley.
2. Las multas que conforme a esta Ley son aplicables por infracción a las disposiciones referentes al ramo de papel sellado.
Artículo 13.—La hoja de papel sellado tendrá un valor de dos bolívares con
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cincuenta céntimos (Bs. 2,50), será de trescientos veinte (320) milímetros de largo por doscientos veinticinco (225) milímetros de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso, el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones: “ República de Venezuela, Renta de Timbre Fiscal. Valor dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50)” . Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine el Ministerio de Hacienda.
Debajo del Escudo se imprimirán treinta (30) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y tinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos del 1 al 30. En el reverso de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros de largo, numeradas en ambos extremos del 1 al 30. En el reverso de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
El Ejecutivo Nacional podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.
Artículo 14.—Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos de que conozcan los Tribunales de la República, con las excepciones establecidas por las leyes;
2. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil.
3. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios públicos;
4. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicos en los cuales se paguen derechos de entrada;
5. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería;
6. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio;
7. Las actuaciones de partes civiles en juicios criminales;
8. Las representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales, que se dirijan a los funcionarios o a corporaciones públicas.
Parágrafo Unico: No será obligatorio extender en papel sellado:
a) Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la administración.
b) Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes servicios.
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c) Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la Administración, y
d) Las solicitudes que se hagan a funconarios u organismos oficiales de educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
Artículo 15.—El uso de papel sellado no será obligatorio en los escritos referentes a los actos del estado civil ni en las diligencias relacionadas con la celebración del matrimonio.
Artículo 16.—Queda facultado el Ejecutivo Nacional para autorizar que los actos, que conforme a este Capítulo deban extenderse en papel sellado, se extiendan en papel común con las características que al efecto se señalen. En este caso se inutilizarán en el papel mencionado, por cada hoja en que se extienda el acto o documento, estampillas fiscales por un valor de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50).
Parágrafo Unico: Ejercida la facultad a que se refiere el presente artículo,el Ejecutivo Nacional podrá restablecer el uso exclusivo de papel sellado y a tal efecto, fijará la fecha a partir de la cual entrará en vigor dicha medida.
Artículo 17.—Cuando en la expedición de un documento de los gravados por esta Ley en su artículo 14, no se empleare el papel sellado en ella previsto o el papel que hubiere autorizado el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, el interesado deberá pagar en timbres fiscales que se inutilizarán sobre el documento gravado, el doble de la contribución correspondiente.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 18.—Los timbres móviles que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 2?, serán utilizados por el contribuyente en la forma y condiciones que se determinen por resoluciones del Ministerio de Hacienda.
Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto o documento gravado, salvo que en esta Ley o Resolución del Ministerio de Hacienda se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.
Artículo 19.—El que alegue haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de probarlo.
Artículo 20.—El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de resolver las dudas que pudieren presentarse en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley sin alterar su espíritu, propósito y razón, procurando conciliar siempre los intereses del Fisco con las exigencias de la equidad.
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Las infracciones en que hubieren incurrido los contribuyentes con motivo de las dudas resueltas conforme a esta disposición no darán lugar a pena sino después de transcurridos sesenta (60) días a partir de la fecha en que fuere publicada la respectiva resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 21.—Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por persona, compañías o empresas que gocen de franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución de timbre fiscal, a menos que por ésta u otras leyes especiales se establezca exención expresa.
Artículo 22.— Por leyes especiales podrá acordarse la exención de las contribuciones previstas en esta Ley, siempre que los actos o documentos correspondan a la materia de la respectiva especialidad.
Artículo 23.—La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutiliza dos en debida forma no produce la nulidad de los actos o escritos que causan las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, ésta no le dará curso mientras no sea reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de Ley.
Artículo 24.— Salvo disposiciones especiales, los timbres u otras especies fiscales adquiridas por los contribuyentes se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar al reintegro de su valor.
Artículo 25.—Todo funcionario que haya expedido o dado curso a un documento respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o en su Reglamento, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.
CAPITULO IV
De la Administración, Inspección y Fiscalización
Artículo 26.— La administración de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los tíembres móviles y de las hojas de papel sellado, corresponde al Ejecutivo Nacional.
Artículo 27.—El expendio de timbres se hará en la forma y condiciones que disponga el Ejecutivo Nacional.
Las especies no podrán ser vendidas por mayor o menor valor del que exprese el respectivo timbre. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional queda facultado para autorizar la venta de estampillas para la percepción de las tasas de correos por valor diferente al facial, cuando así lo exijan el mejoramiento del servicio de comunicaciones o el interés de la filatelia nacional.
Artículo 28.—Las funciones de inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal serán ejercidas por los inspectores fiscales y comisionados especiales a quienes la ley o el Ejecutivo Nacional confiera dichas atribuciones.
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Artículo 29.—A los fines del ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización, los funcionarios señalados en el artículo anterior podrán visitar las oficinas públicas o de particulares y las empresas o establecimientos de cualquier género. En tal virtud los jefes de dichas oficinas o negocios, en su ausencia, la persona que al efecto deberán ellos autorizar, están en la obligación de presentar la totalidad de los documentos y papeles que les fueren requeridos con el objeto de obtener los datos necesarios para la inspección o fiscalización de la renta.
Artículo 30.—Los contribuyentes estarán obligados a llevar los registros y usar los formularios que prescriba el Ejecutivo Nacional, a los fines de la liquidación, recaudación y fiscalización de esta renta.
Artículo 31.— Los servicios de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en los decretos, resoluciones y circulares emanados del Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V
Disposiciones Penales
Artículo 32.—La omisión del pago de las contribuciones a que se refiere esta Ley será penada con multa equivalente a un veinte por ciento (20°/o) del monto de la contribución omitida. Cuando el contribuyente haya empleado timbres caducos, falsificados o ya usados, la multa será equivalente a un treinta por ciento (30% ).
Estas multas se aumentarán en un cincuenta por ciento (50% ) por cada noventa (90) días de retardo en el pago, pero en ningún caso la multa podrá exceder de dos tantos de la contribución omitida.
Parágrafo Unico: Se considera omitida la contribución cuando los timbres correspondientes no hayan sido inutilizados.
Artículo 33.—Los jefes de las oficinas o negocios a que se refiere el artículo 29 o sus representantes que por sí mismos o por medio de empleados de su dependencia o de cualquier otro modo se opusieren al cumplimiento de la labor de los funcionarios encargados de la inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, porque rehúsen mostrar los documentos o papeles requeridos, impidan su examen, nieguen al funcionario la entrada a la oficina o negocio o le presenten obstáculos de cualquier naturaleza, serán penados, a requerimiento del funcionario con arresto hasta de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la sanción prevista en la letra b) del artículo siguiente.
Artículo 34.— Se sancionará con multa de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a mil bolívares (Bs. 1.000,00).
a) El hecho de no llevar los registros mencionados en el artículo 30, deno usar los formularios previstos en esa misma disposición o de no levantar lasactas ordenadas por la Ley;
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b) La no presentación de los registros, actas o formularios indicados,así como de cualesquiera otros documentos requeridos por los funcionarios a losfines de la inspección y fiscalización;
c) La destrucción o pérdida de los registros y demás documentos señalados, salvo que se comprobare que la destrucción o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 35.—La negativa de los agentes expendedores a vender especies teniendo existencia de ellas, queda sancionada con multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), sin perjuicio de que el infractor sea destituido del cargo, según la gravedad de la falta.
Artículo 36.— La inutilización de estampillas en forma y condiciones diferentes de las que establezca el Ejecutivo Nacional, sólo dará lugar a la reposició de los timbres mal inutilizados.
Parágrafo Unico: La reposición a que se refiere este artículo podrá ser dispensada por el Ministerio de Hacienda cuando a su juicio concurran circunstancias que excluyan el dolo o la negligencia grave por parte del contribuyente.
Esta facultad sólo podrá ser ejercida previa solicitud del interesado, formulada dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse la inutilización de los tiembres.
Artículo 37.— El expendio de timbre en forma y condiciones diferentes de las que establezca el Ejecutivo Nacional por un precio menor o mayor que el facial, queda sancionado con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Si el infractor fuere funcionario público, será además destituido del cargo.
Artículo 38.—Cualquiera otra infracción que no esté especialmente penadaen este Capítulo queda sancionada con multa de veinticinco bolívares (Bs. 25,00)a mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Artículo 39.—En ningún caso el monto de las multas impuestas a un contribuyente podrá ser inferior a diez bolívares (Bs. 10,00).
Artículo 40.—Las penas que se establecen en la presente Ley, se aplicarán acumulativamente y su imposición no exime del pago de la contribución omitida, ni excluye la aplicación de las sanciones que establece el Código Penal para los delitos y faltas calificadas en que incurriesen los infractores.
Artículo 41.—No causa multa el hecho de emplear para el pago de las contribuciones creadas por esta Ley, en lugar de timbres fiscales, estampillas especiales de las que se usan para recaudar otras contribuciones nacionales, siempre que no pertenezcan a emisiones caducadas, pero el contribuyente estará obligado a reponer los timbres fiscales correspondientes.
Artículo 42.— Si los responsables de las contravenciones sancionadas en este Capítulo resultaren insolventes, se hará la correspondiente conversión de la multa
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en arresto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 43.—Cuando con posterioridad a una visita de inspección o fiscalización resultare comprobado que el funcionario que la practicó no llevó a cabo el procedimiento pautado por la Ley en casos de irregularidades del servicio, omisiones u otras contravenciones, dicho funcionario será destituido del cargo según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad superior competente, sin perjuicio de las responsabilidades civil y criminal en que incurriere.
CAPITULO VI
Del Procedimiento
Artículo 44.—Las multas que establece esta Ley serán impuestas por los funcionarios encargados de la administración, de la inspección y de la fiscalización de la renta y se aplicarán, liquidarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y a las reglamentarias sobre la materia.
Artículo 45.—De toda multa impuesta conforme a esta Ley podrá apelarse para ante el Ministro de Hacienda en el lapso de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de la notificación. Al efecto se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional para la interposición del recurso en los casos de aplicación y apelación de multas. De la decisión que dicte el Ministro podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia, bien ante el propio Ministro o por órgano de cualquier tribunal, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fuere notificada al interesado aquella determinación.
Artículo 46.—El Ministro de Hacienda, a petición del interesado, y cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá exonerar total o parcialmente en casos determinados, las penas que esta Ley impone. La petición deberá ser formulada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que la multa quedó firme.
Artículo 47.—El producto de las multas que se impongan conforme a las disposiciones de la presente Ley ingresarán al Tesoro Nacional, quedando facultado el Ministro de Hacienda para remunerar al empleado liquidador, y al denunciante de la infracción, si lo hubiere, con una porte, que en ningún caso p>o- drá exceder del cincuenta por ciento (50% ) del monto de la multa. Esta remuneración será ordenada p>or el Ministro de Hacienda, previa constancia de haber sido cancelada la respectiva planilla, que expedirá el mismo empleado que haya impuesto la multa, procediendo de acuerdo con las reglas establecidas para la recaudación de las rentas nacionales.
CAPITULO VII
Prescripción de las Contribuciones y de las Penas
Artículo 48.—La obligación de pagar las contribuciones establecidas en esta Ley prescribe por cinco (5) años a partir de la fecha en que se hacen exigibles.
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La acción administrativa para la aplicación de las penas prescribe por cinco (5) años, a contar del día en que se cometió la contravención.
Las penas prescriben también por cinco (5) años, a contar del día en pie se impongan.
Artículo 49.— Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr bajo el imperio de leyes anteriores, se regirán por éstas.
CAPITULO V III
Disposiciones Transitorias
Artículo 50.—Las infracciones a Leyes de Timbre Fiscal anteriores a la presente, serán sancionadas conforme a dichas leyes salvo en los casos en que esta Ley imponga menor pena.
Artículo 51.—No se exigirá el pago del impuesto a que se refiere la sección primera del capítulo I de la Ley de Timbre Fiscal, que empezó a regir el 1? de enero de 1956, correspondiente al cuarto trimestre del año 1958.
CAPITULO IX
Disposición Final
Artículo 52.—Las modificaciones establecidas en la presente reforma parcial, entrarán en vigencia el 1? de diciembre de 1984.
Dado en Caracas, a los venticuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.—Año 174? de la Independencia y 125? de la Federación.
Cúmplase.(L. S.)
JAIM E LUSINCHI.Siguen las demás firmas.
Refrendado,
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DECRETO N o. 36 2 , MEDIANTE EL CUAL SE DICTA LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR. GACETA OFICIAL No. 3.488 EXTRAORDINARIO DEL 26-12-84.
Presidencia de la República. — Decreto número 362. 27 de noviembre de 1984. — Jaime Lusinchi, Presidente de la República.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1?, numeral 9, de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas Económicas o Financieras Requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros.
D e c r e t a :
la siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR
Artículo 1?—Se modifica el texto del artículo 63 que pasa a ser el artículo 52, de la siguiente manera:
Artículo 6?—Se agrega un nuevo artículo que será el número 63 con el siguiente texto:
“ Artículo 52.—La renta consular estará formada por los derechos que se causen conforme al artículo siguiente, los cuales serán liquidados y recaudados por las Oficinas Consulares o Secciones Consulares de las Embajadas de Venezuela, de conformidad con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional mediante Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda” .
Artículo 2?—Se agrega un nuevo artículo, el cual será el artículo 53 con el texto siguiente:
“ Artículo 53.— Las Oficinas Consulares o las secciones Consulares de las Embajadas de Venezuela percibirán por las actuaciones, actos y diligencias que practiquen en el ejercicio de sus funciones, los siguientes derechos:
1) Por certificar documentos de origen, sanidad animal o vegetal, antigüedad y envejecimiento, veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20).
14) Por cualquier declaración o actuación que le atribuyan las leyes y reglamentos, diez dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10)” .
Artículo 3?—Se agrega un nuevo artículo, el cual será el artículo 54 con el texto siguiente:
“ Artículo 54.—Quedan exentos de los derechos previstos en esta Ley las actuaciones y actos consulares que se especifican a continuación:
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1) La inserción en el libro respecto de partidas de nacimiento de ciudadanos venezolanos.
2) La inscripción de ciudadanos venezolanos pautada en el numeral 5 del artículo 11 de esta Ley.
3) La inscripción de ciudadanos venezolanos prevista en el artículo 36 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.
4) La inscripción de ciudadanos venezolanos en el Registro Electoral pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sufragio.
5) La expedición de visas diplomáticas, de turismo y de cortesía.
6) Las actuaciones, actos y diligencias requeridas por estudiantes venezo
lanos, relacionados con sus estudios en el exterior” .Artículo 4?—Se modifica el texto del artículo 66 que pasa a ser el artículo 55,
de la siguiente forma:
“ Artículo 55.—Los derechos consulares podrán ser pagados en dólares de los Estados Unidos de América, en bolívares o en moneda de curso legal del país ante el cual esté acreditada la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada, a la tasa de cambio vigente. El producto mensual de la renta percibida será remitido al Ministerio de Hacienda dentro de los plazos y condiciones que se fijen en la Resolución Conjunta a que se refiere el artículo 52” .
Artículo 5?—Se agrega un nuevo artículo el cual será el artículo 56 con el texto siguiente:
“ Artículo 56.—Los funcionarios consulares deberán remitir al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, una relación detallada de los ingresos recaudados en el mes anterior” .
Artículo 6?—Se agrega un nuevo articulo que será el número 63 con el siguiente texto:
“Artículo 63.—La presente reforma entrará en vigencia el 1? de febrero de 1985” .
Artículo 7?—Se derogan los artículos 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,74, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
Artículo 8?—Infórmese al Congreso de la República de la forma y contenidodel presente Decreto, de conformidad con el artículo 4? de la Ley Orgánica queautoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas Económicas o Financieras Requeridas por el Interés Público.
Artículo 9?—Imprímase íntegramente en un solo texto la Ley Orgánica del Servicio Consular con las reformas aquí introducidas, elimínense los artículos ya derogados por la Ley del Personal del Servicio Exterior y en ese texto único
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sustituyanse, por las de la presente, las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación de la Ley reformada.
Dado en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Año 1749 de la Independencia y 125? de la Federación.
(L. S.)
JAIM E LUSINCHI.
Refrendado,
Siguen las demás firmas.
RESOLUCION POR LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS QUE LAS AERONAVES VENEZOLANAS Y EXTRANJERAS DEBERAN PAGAR POR LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS DE RADIO- AYUDAS A LA NAVEGACION AEREA (VOR, DME, NDB), UBICADOS DENTRO DE LA REGION DE INFORMACION DE VUELO ASIGNADA A VENEZUELA (FIR MAIQUETIA) EN BASE A LOS KILOMETROS VOLADOS POR LAS AERONAVES DENTRO DE DICHA REGION.
República de Venezuela. — Ministerio de Transporte y Comunicaciones. — Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo. — Número 18. — Caracas, 15 de enero de 1985. — 1749 y 125?
Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Aviavión Civil, el artículo 4? del Decreto Presidencial N? 1.332 de fecha 4 de marzo de 1969, y los artículos 4?, numeral 2, y 59, numerales 3 y 4 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía,
Se resuelve:
Artículo 1?—Se fijan las tasas que las aeronaves venezolanas y extranjeras deberán pagar por la utilización de los servicios de radioayudas a la navegación aérea (VOR, DME, NDB) ubicados dentro de la Región de Información de Vuelo asignada a Venezuela (FIR Maiquetía) en base a los kilómetros volados por las aeronaves dentro de dicha Región, de acuerdo a la relación peso-distancia que se señala a continuación:
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Peso máximo de despegue de la aeronave Tarifa por cada 100 kilómetros o fracción en kilogramos, según el certificado de (en bolívares)
aeronavegabilidadInternacional Nacional
— — 2.000 6 52.001 — 5.000 7 65.001 — 10.000 9 7
10.001 — 20.000 14 1020.001 — 30.000 18 1230.001 — 50.000 28 1750.001 — 70.000 36 2270.001 — 90.000 44 2690.001 — 100.000 46 27
100.001 — 130.000 62 36130.001 — 160.000 74 42160.001 — 200.000 92 56200.001 — 240.000 100 60240.001 — 280.000 116 64280.001 — 320.000 132 66320.001 — 350.000 144 68350.001 — 380.000 156 70más de — 800.000 168 79
Artículo 2?—Se señalan como adscritas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía las aerovías indicadas dentro de la Región de Información de Vuelo asignada a Venezuela (FIR Maiquetía) que aparecen en las respectivas Cartas de Navegación Aérea y publicaciones oficiales emanadas o que en el futuro emanen de la Dirección de Aeronáutica Civil y en los trayectos que en las mismas se determinen.
Artículo 3?—Las tasas motivo de esta Resolución serán aplicadas a todos los vuelos que se efectúen en la FIR Maiquetía, incluyendo los sobrevuelos sin aterrizar.
Artículo 4?—El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía será el encargado de recaudar las tasas objeto de esta Resolución, y solamente se podrá hacer uso de dichas recaudaciones para el desarrollo de programas de mejoramiento, operaciones y mantenimiento de los servicios de navegación y seguridad aérea, así como para la capacitación del personal técnico aeronáutico. Estas erogaciones deberán ser previamente aprobadas por el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones a solicitud del Director General Sectorial de Transporte Aéreo.
Artículo 5?—Se derogan las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Comunicaciones Nros. 61 del 3 de julio de 1975, 99 del 26 de diciembre de 1975, y las Resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N» 289 del
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30 de diciembre de 1977 y 133 del 10 de julio de 1979, y la Resolución N? 300 de fecha 22-7-82.
Comuniqúese y publíqueseJUAN PEDRO DEL MORAL.
Ministro
RESOLUCION POR LA CUAL SE AUTORIZA AL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUE- TIA, PARA QUE MODIFIQUE LAS TASAS QUE EN ELLA SE SEÑALAN.
República de Venezuela. — Ministerio de Transporte y Comunicaciones. — Despacho del Ministro. — Número 21. — Caracas, 15 de enero de 1985. — 1749 y 1259
R e s o l u c i ó n :
Vista la solicitud formulada al Despacho por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, relativa al aumento de tasa, por el uso de las instalaciones de los Aeropuertos Internacionales que le están adscritos; cumplidos como han sido los requisitos legales que regulan la materia, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 99 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se autoriza al mismo para que modifique la mencionada tasa, de acuerdo a las normas que a continuación se expresan:
Artículo 19—El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cobrará cincuenta bolívares (Bs. 50) por cada salida de los Aeropuertos Internacionales que le están adscritos, a toda persona que efectúe vuelos internacionales en condición de pasajero y a tripulantes de aeronaves no destinadas al tráfico comercial de pasajeros o de carga, sean o no éstas de su propiedad.
Artículo 2?—El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. establecerá el procedimiento a seguir para recaudar y enterar a su patrimonio el producto de la tasa a que se contrae la presente Resolución.
Artículo 3?—Las recaudaciones provenientes del cobro de la tasa a que se refiere el artículo 1? de esta Resolución, serán destinadas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para el mantenimiento de las instalaciones y el desarrollo de programas de mejoramiento de los servicios de los mencionados Aeropuertos.
Artículo 49—Quedan exentos del pago de la tasa fijada en esta Resolución, los pasajeros en tránsito que hagan escalas en los citados Aeropuertos y los mero res de dos (2) años.
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Artículo 5?—Queda derogada la Resolución de este Despacho N? 472 de fecha 25 de agosto de 1982, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Veneuela N? 32.547 de fecha 27 de agosto de 1982.
Artículo ó9—La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 15 de febrero de 1985.
orouníquese y publíquese.JUAN PEDRO DEL MORAL.
Ministro de Transporte y Comunicaciones
RESOLUCION POR LA CUAL SE AUTORIZA AL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUE- TIA, PARA QUE ESTABLEZCA LA TASA QUE EN ELLA SE INDICA. GACETA OFICIAL No. 33.151 DEL 24-1-85.
República de Venezuela. — Ministerio de Transporte y Comunicaciones. — Despacho del Ministro. — Ñúmero 22. — Caracas, 15 de enero de 1985. — 174? y 125?
R e s u e l t o :
Vista la solicitud formulada al Despacho por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquétía, relativa a la fijación de una tasa, por el uso de las instalaciones del edificio del terminal del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” en El Yaque, Estado Nueva Esparta y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 9o de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquétía, se autoriza al citado Instituto para establecer la tasa de. conformidad a las normas que a continuación se expresan:
Artículo 1?—El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquétía, cobrará diez bolívares (Bs. 10,00) por cada salida del Aeropuerto Internacional del Caribe “ General en Tefe Santiago Mariño” ubicado en El Yaque, Estado Nueva Esparta, a toda persona que efectúe vuelos nacionales en condiciones de pasajero y a tripulantes de aeronaves no destinadas al tráfico comercial de pasajeros o de carga, sean o no éstas de su propiedad.
Artículo 2?—El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquétía, establecerá el procedimiento a seguir para recaudar y enterar a su patrimonio el producto de la tasa a que se contrae la presente Resolución.
Artículo 3?—Las recaudaciones prevenientes del cobro de la tasa a que se refiere el artículo 1? de esta Resolución, serán destinadas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquétía, para el mantenimiento de tu servicio.
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Artículo 4?—Quedan exentos del pago de la tasa fijada en esta Resolución, los menores de dos (2) años de edad.
Artículo 5?—Queda derogada la Resolución N? 471 de fecha 25 de agosto de 1982 de este Despacho, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N» 32.547 de fecha 27 de agosto de 1982.
Artículo 6?—La presente Resolución entrará en vigencia el quince de febrero de 1985.
Comuniqúese y publíquese.
JUAN PEDRO DEL MORAL.
Ministro de Transporte y Comunicaciones
RESOLUCION POR LA CUAL SE DICTAN LAS NORMAS SOBRE LA LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS CONSULARES CAUSADOS POR LAS ACTUACIONES, ACTOS Y D ILIGENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE VENEZUELA. GACETA OFICIAL No. 33.158 DEL 4-2-85.
República de Venezuela. — Ministerio de Relaciones Exteriores. — Número 2. — Ministerio de Hacienda. — Número 70. — Caracas, 1? de febrero de 1985. —1749 y 125
R e s u e l t o :
De conformidad con los artículos 52 y 55 de la. Ley Orgánica del Servicio Consular, se dictan las siguientes:
NORMAS SOBRE LA LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS CONSULARES CAUSADOS POR LAS ACTUACIONES,
ACTOS Y DILIGENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE VENEZUELA
Artículo 1?—La liquidación, recaudación y manejo de los derechos consulares corresponden al Jefe de la Oficina Consular o quien haga sus veces. En las Secciones Consulares de Embajadas el ejercicio de tales funciones corresponderá al Tefe de la Misión o al funcionario con status diplomático en quien éste las delegue.
Artículo 2?—Conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, los derechos consulares causados por las actuaciones, actos y diligencias indicados en el artículo 53 de la citada Ley, podrán ser pagados en dólares de los Estados Unidos de América, en bolívares o en moneda de curso legal del país ante el cual esté acreditada la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada, a la tasa de cambio oficial vigente en el respectivo país
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Las solicitudes correspondientes serán presentadas, dentro del horario de trabajo de las Oficinas Consulares o de las Secciones Consulares de las Embajadas, según sea el caso.
Artículo 3°—El funcionario consular actuante expedirá por cada actuación, actos o diligencia a que se refiere el artículo anterior, una planilla de liquidación de derechos en la cual se indicará expresamente el tipo de actuación, monto cancelado y el nombre y firma del funcionario actuante. El original de la planilla será entregado al interesado.
Artículo 4?—Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las Oficinas Consulares y las Secciones Consulares deberán remitir al Ministerio de Hacienda la totalidad de los derechos consulares recaudados en el mes anterior, en cheque a la orden del Banco Central de Venezuela, emitido en dólares de los Estados Unidos de América, el cual se acompañará de una relación detallada de las actuaciones realizadas y del duplicado de cada una de las planillas de liquidación correspondientes.
Artículo 5"—Dentro del mismo lapso establecido en el artículo precedente, las citadas Oficinas remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores la relación detallada de las actuaciones realizadas en el mes anterior y el triplicado de las planillas de liquidación de los derechos recaudados. Igualmente, remitirán a la Contraloría General de la República, dentro del mismo lapso, una relación detallada de los ingresos recaudados en el mes anterior.
Artículo 6?—En los países en los cuales no sea posible la convertibilidad y transferencia de la moneda de curso legal, la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada mantendrá una cuenta especial cuya movilización se hará de acuerdo a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Hacienda, las cuales les serán comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 7?—Las Oficinas Consulares y Secciones Consulares de Embajadas que se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior deberán igualmente remitir la información a que se refieren los artículos 4? y 5?, en los términos en ellos previstos.
Artículo 8?—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Comuniqúese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional^ISIDRO MORALES PAUL.
Ministro de Relaciones ExterioresMANUEL AZPURUA ARREAZA.
Ministro de Hacienda
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RESOLUCION POR LA CUAL SE DISPONE QUE LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS A LOS BUQUES PESQUEROS DE MATRICULA NACIONAL SURTOS EN SUS PUERTOS ADSCRIIOS, SERAN COBRADOS DE CONFORMIDAD CON LAS TARIFAS QUE EN ELLA SE SEÑALAN. GACETA OFICIAL No. 33.160 DEL 6-2-85. (Reimpresión por error de copia).
República de Venezuela. — Ministerio de Transporte y Comunicaciones. — Despacho del Ministro. — Número 185. — Caracas, 25 de septiembre de 1984. — 174? y 125?
R e s u e l t o :
De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 15 de la “Ley que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos” , vistos y analizado el Régimen Tarifario Espacial propuesto por el Consejo Directivo del referido Instituto, encontrándose conforme, se le imparte la autorización legal correspondiente para su puesta en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL.
Artículo 1?—Los servicios que preste el Instituto Nacional de Puertos a los buques pesqueros de matrícula nacional surtos en sus puertos adscritos, serán cobrados de conformidad con las tarifas' establecidas en esta Resolución a los usuarios que lo soliciten directamente o por intermedio de su representante legal, quien en este caso será solidariamente responsable del pago de los servicios ot- denados.
Artículo 2°—Fondeo y Arribada: Todo buque pesquero de matrícula nacional que arribe a puerto, fondee o no en la rada, pagará por cada tonelada de Registro Bruto o fracción, y por una sola vez: Bs. 0,15.
Artículo 3?—Muellaje: a) Todo buque pesquero de matrícula nacional que haga uso de un muelle pagará por cada metro de eslora o fracción y por día de permanencia en el muelle o fracción: Bs. 2,00.
b) Todo buque pesquero de matrícula nacional que atraque arrejerado (de popa) pagará por cada tonelada de Registro, por día o fracción: Bs. 0,20.
Parágrafo Unico: Cuando un buque pesquero de matrícula nacional haga uso de un muelle con el solo propósito de tomar combustible, agua o por arribada forzosa, se le aplicará un descuento del 75% sobre las tarifas por un día.
Artículo 4?—Los buques pesqueros de matricula nacional no estarán obligados a utilizar los servicios portuarios de estiba caleta almacenaje, recepción y entrega de mercancías, pero en caso de utilizarlos se aplicaran las tarifas y descuentos previstos en la Resolución N° 69 del Ministerio de Comunicaciones de fecha 8 de octubre de 1976.
Comuniqúese y publíquese.Por el Ejecutivo Nacional,
JUAN PEDRO DEL MORAL.Ministro de Transporte y Comunicaciones
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Mi sce l áneasESTATUTOS DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO.
CAPITULO I
Del Nombre, Domicilio, Objeto y Duración.
Artículo 1?— Esta Asociación se denominará “ Asociación Venezolana de Derecho Tributario” , tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal de la República de Venezuela, y su duración es indefinida.
Artículo 2°—El objeto de la Asociación es el siguiente: a) Agrupar o reunir en ella a los abogados especializados en Derecho Tributario;b ) Luchar por los derechos que les otorgan las leyes a los profesionales de la abogacía y, muy especialmente, de quienes se dediquen a la especialidad del Derecho Tributario; c) Trabajar por la dignificación, el respeto y la consideración ciudadana de la especialidad, por el cumplimiento de las normas de ética profesional y, en todos los órdenes, por el avance de la especialidad y la mejor preparación de cada uno de sus asociados.
CAPITULO II
Artículo 3°— Serán miembros de esta Asociación, todos los que suscribieron el Acta de su constitución, así como los que sean presentados y aceptados mediante el cumplimiento de las formalidades previstas en estos Estatutos.
Parágrafo Unico.— Los miembros son de cuatro (4 ) categorías: fundadores, miembros de número, miembros honorarios y miembros correspondientes.
Artículo 4?— Son miembros fundadores, los que aparecen firmando el Acta Constitutiva de la Asociación.
Artículo — Son Miembros de Número, todos aquellos abogados a quienes se invite para ingresar en la Asociación y sean aceptados por ésta previo el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) Que sean abogados con autorización para ejercer en el territorio de la República, conforme a las leyes venezolanas; b) Que sean propuestos como tales por dos (2) miembros de la Asociación por lo menos, mediante solicitud firmada por ellos, en la que expresen su voluntad de pertenecer a la Asociación; c) Que sean especializados en Derecho Tributario, lo
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cual deberán demostrar l 9) Con la constancia de que han ejercido más de cinco (5) años en la rama tributaria; 29) O con la constancia de haber ocupado un cargo público profesional que requiere conocimientos en Derecho Tributario, por más de cinco (5 ) años; 39) O que han ocupado cargos en la Judicatura, para los cuales se requieren conocimientos de Derecho Tributario, por más de cinco (5 ) años; y 49) O con la comprobación de un conjunto de hechos y circunstancias que permitan al Consejo Directivo aceptar que los aspirantes son especialistas en esta rama del Derecho.
El Presidente de la Asociación, con el voto unánime de los asistentes a una sesión de la Junta Directiva y la aprobación de la Asamblea, podrá invitar oralmente, a ingresar como miembros de número a profesionales del Derecho quienes, por razón de sus cargos o actividades relacionadas con la rama tributaria, deba presumirse que cumplan con los requisitos establecidos por este Artículo y en cuyo caso tales profesionales serán dispensados de presentar el trabajo a que se refiere el Artículo l l 9: Una vez formulada la invitación, el Presidente lo comunicará en la primera sesión a la Junta Directiva y desde este momento comenzará a correr un plazo de sesenta (60) días continuos para que la persona invitada cumpla con los demás requisitos para su ingreso. De no hacerlo así, quedará sin efecto la aprobación y la invitación formulada.
Artículo 6°— Los miembros fundadores de la Asociación, de hecho tendrán la categoría de miembros de número para los efectos de los deberes y derechos de estos últimos.
Artículo 7°— Son miembros honorarios: los profesionales del Derecho que, por sus altos méritos en la docencia, las obras publicadas, o las labores profesionales desempeñadas en el país o en el exterior, se hagan acreedores a esta distinción.
Parágrafo Unico.— Los miembros honorarios no están sujetos al pago de cuota alguna de carácter obligatorio ni podrán elegir o ser elegidos en los cargos del Consejo Directivo a la Asociación.
Artículo 8”— Son miembros correspondientes: aquellos profesionales especializados en Derecho Tributario que sean miembros de Asociaciones o Instituciones extranjeras similares y quienes, por sus méritos decida aceptarlos como tales.
Parágrafo Unico.— La situación de los miembros corerspondientes, en lo que concierne a sus deberes y derechos se asimila a la de los miembros honorarios.
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CAPITULO III
De los Deberes y Derechos de los Miembros de la Asociación
Artículo 9°—Todos los miembros de la Asociación tendrán derecho de asistir a los actos y reuniones de la misma, en la forma establecida por estos Estatutos; a recibir las publicaciones de la Asociación, a anunciar en su papel, tarjetas o propaganda la calidad de tales, y a recibir de la Asociación un diploma que acredite la categoría de miembros que ostenten, así como a elegir y ser elegidos para los cargos directivos, salvo las restricciones establecidas en estos Estatutos para los miembros honorarios y los correspondientes.
Artículo 10p— Los miembros de número deberán pagar a su aceptación, y previamente al ser recibidos como tales, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), destinados a los gastos de la Asociación. Asimismo estarán obligados a pagar trimestralmente la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), para el mismo efecto. Quienes estuvieren atrasados en cuatro (4) o más trimestres en la cancelación de dichos pagos, serán eliminados como miembros de la Asociación y de ello se tomará nota en el Acta correspondiente a la sesión del Consejo Directivo. También perderán la cualidad de miembros de número quienes sin causa suficientemente justificada, dejen de asistir a cinco (5) Asambleas Generales consecutivas.
Artículo 11°— Para ser recibido como miembro de número de la Asociación, además de la solicitud y el pago correspondiente en la forma ya indicada, el aspirante deberá presentar un trabajo inédito sobre un tema relacionado con el Derecho Tributario y el cual deberá ser aprobado previamente por el Consejo Directivo.
CAPITULO IV
Del Régimen Parlamentario
Artículo 12°— Todas las decisiones de la Asamblea General o del Consejo Directivo de la Asociación se tomarán por mayoría relativa de votos, salvo la elección de los miembros del Consejo Directivo y de sus suplentes, la cual se decidirá por mayoría absoluta.
Artículo 13?—Cuando propuestos dos (2 ) o más candidatos para un cargo eletcivo no obtengan mayoría absoluta en la primera votación se correrá una segunda votación con los dos que hayan obtenido ma-
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yoría de votos a fin de que uno de ellos obtengan la mayoría absoluta. En caso de empate, los integrantes del Conseje Directivo serán quienes decidan cuál es el candidato que debe ocupar el cargo para el cual ha sido postulado.
Artículo 14°— Las votaciones para elegir Consejo Directivo serán secretas y personales. No obstante, un miembro de la Asociación podrá hacerse representar por otro que concurra mediante autorización por escrito.
Artículo 15°— Cuando los asistentes a Asamblea General o Consejo Directivo pidan la palabra, el Presidente la concederá en su orden y cuando la soliciten a un tiempo la concederá por orden alfabético de apellidos.
Artículo 16°—Las proposiciones que se presenten en Asamblea General deberán consignarse previamente ante el Secretario de la misma, por escrito, o verbalmente a fin de que éste tome nota y serán votadas en orden de presentación. Cuando se presente una proposición adicional o sustitutiva, se votará primero esta última y luego la proposición principal.
CAPITULO V
De la Administración.
Artículo 17?— El órgano supremo de la Asociación se denominará Asamblea General y estará integrada por los miembros de número de la misma, y presidida por el Presidente de la Asociación. El Secretario General será el Secretario de las Asambleas.
Artículo 18? Durante los años pares habrá una (1) Asamblea General en el mes de Junio y en los años impares habrá dos (2 ) : una en el mes de Junio para elegir el Consejo Directivo y otra en el mes de Julio, preferentemente el cuatro (4 ) de dicho mes, para instalar el nuevo Consejo Directivo.
Artículo 19°— Habrá tantas Asambleas Generales Extraordinarias cuantas el Presidente convoque o, por lo menos, una décima parte del número de miembros de número de la Asociación, pida por escrito que sean convocadas para tratar algún asunto especial.
Artículo 20°— Las convocatorias para Asambleas Generales y Sesiones del Consejo Directivo las hará el Presidente, o quien haga sus veces, con anticipación y por el medio más rápido que considere conveniente.
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Artículo 21°—El quorum para las sesiones del Consejo Directivo se hará con tres (3) miembros del mismo y para las Asambleas Generales con la cuarta parte de los miembros de número de la Asociación. No obstante, transcurrida una (1 ) hora de la fijada en la convocatoria, para efectuarse la Asamblea, ésta podrá realizarse con el número de miembros presentes, si él sobrepasa al de los integrantes del Consejo Directivo. En caso contrario, deberá hacerse una nueva convocatoria. El quorum para las Asambleas Generales Ordinarias de toma de posesión del Consejo Directivo será el de los miembros que concurran a las mismas.
Artículo 22°—El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario General, un Tesorero y un Vocal. Habrá cuatro (4) suplentes personales: uno para el Vice-Presidente, uno para el Secretario General, uno para el Tesorero y otro para el Vocal, los cuales, respectivamente, llenarán las faltas absolutas o temporales de los miembros principales.
Artículo 23°—El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes por lo menos o cuando asi lo decida el Presidente o quien haga sus veces.
Artículo 24°— Son funciones del Presidente: a) representar a la Asociación judicial y extrajudicialmente; b) presidir las Asambleas y las sesiones del Consejo Directivo; c) cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General y del Consejo Directivo; d) todas las demás funciones que le impongan los Estatutos y las resoluciones de la Asamblea y del Consejo Directivo.
Artículo 25?— Son funciones del Vice-Presidente: a) Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y a las Asambleas Generales, como Vocal de las mismas; y b) Llenar las faltas absolutas o temporales del Presidente.
Artículo 26°— Son funciones del Secretario General: a) Guardar y organizar el archivo de la Asociación; b) redactar las actas de las Asambleas y de las sesiones del Consejo Directivo y refrendarlas; c) redactar la correspondencia y suscribirla con el Presidente cuando sea dirigida a otras Asociaciones, Personas o entidades, o cuando el Presidente le delegue esta atribución d) expedir copias certificadas de las actas y resoluciones y cumplir las obligacones que imponen los Estatutos, así como las instrucciones del Consejo Directivo.
Artículo 27°— Son funciones del Tesorero: llevar los libros de cuentas necesarios de la Asociación; cobrar las cuotas; dar cuenta al Consejo Directivo del estado financiero de la Asociación, cuando éste
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se reúna; presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe pormenorizado de los ingresos y egresos de la Asociación y las demás que le señalen las Asambleas y el Consejo Directivo.
Artículo 28°— Son funciones del Vocal: concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y a las Asambleas Generales, con voz y voto, y las demás que le señalen dichas Asambleas y el Consejo Directivo.
Artículo 29°— Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y vencido ese término permanecerán en sus cargos hasta que sean reemplazados.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias.
Artículo 30"— La Asamblea General, por mayoría de votos podrá señalar a los miembros de la Asociación cuotas extraordinarias con el objeto de cumplir finalidades expresas de mejoramiento profesional y éstos estarán en la obligación de cancelarlas en la forma que prevengan las decisiones de la Asamblea. En caso de no cancelarlas, el Consejo Directivo podrá separarlos de la Asociación.
CAPITULO VII
De la Liquidación.
Artículo 31°— En caso de que se decida liquidar la Asociación en cualquier momento, su activo se distribuirá en partes iguales entre los miembros de número inscritos para el momento de la liquidación y que estén al día con las cuotas y pagos que le hayan impuestos estos Estatutos o las Asambleas, y se requerirán las reglas que la Asamblea determine para el efecto y por las personas que encarguen para ese fin.
Estos Estatutos fueron discutidos y aprobados en la reunión celebrada el día 4 de Julio de 1969, para constituir la Asociación Venezolana de Derecho Tributario.
Caracas, 4 de Julio de 1969.
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COMUNICACION DIRIGIDA POR LA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO, AL DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, MEDIANTE LA CUAL SOMETEN A LA CONSIDERACION DE ESTE ULTIMO LA REAPERTURA DEL POST-GRADO EN DERECHO TRIBUTARIO, Y OFICIO DE RESPUESTA SUSCRITO POR EL DECANO Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.
Caracas, 13 de Noviembre de 1984.
Ciudadano.Dr. Aberto Arteaga.Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.Su Despacho.De su consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, en nombre de la ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO, para hacer de su conocimiento algunas inquietudes y expectativas detectadas en distintos Foros, Asambleas y Seminarios, llevados a cabo por nuestra Asociación a lo largo de los últimos años.
Es el caso, que la materia tributaria cobra día a día especial importancia, habida cuenta de las distintas Cátedras de Finanzas Públicas, Legislación Fiscal, Derecho Fiscal y Derecho Tributario, que se dictan en nuestras Universidades, aunado a esto, la creciente demanda de nuevos tributos para financiar el Presupuesto Público, cada día más necesitado de ingresos tributarios para equilibrarlo, ante la decreciente importancia del ingreso petrolero y el sinnúmero de necesidades colectivas a ser sufragadas, por vía del Gasto Público.
Por otra parte, la multiplicación de la actividad fiscalizadora sobre los ingresos tributarios, genera un crecido número de litigios de índole tributaria que demandan una mayor preparación de abogados especializados en la materia, así como de funcionrios idóneos para cumplir la actividad estatal, tanto a nivel nacional, como municipal, al igual que la parafiscalidad creciente en nuestros días.
Con base a estas circunstancias, no escapará a su consideración, que la creación del Curso de Post-Grado en Derecho Tributario, el cual vc-
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nía funcionando en esa Facultad desde su creación en 1968 hasta 1977, gracias a la iniciativa del Dr. Florencio Contreras Quintero y un distinguido grupo de profesores, ha llenado un papel preponderante en el estudio y afianzamiento de la materia tributaria en Venezuela, con la subsecuente capacitación de recursos humanos idóneos, para beneficio del país, del Estado y de los contribuyentes.
Sin embargo, por razones de todos conocidas y que no es del caso replantear, este Curso, el primero y único dictado en Venezuela, para prestigio de la Universidad y admiración de las Facultades de América Latina, se vio obstaculizado por razones financieras y desde hace unos cuantos años, dejó de funcionar.
Ahora bien, persuadidos de la importancia y necesidad del susodicho Curso, aunado a la demanda in cresendo de nuevos profesionales que aspiran profundizar y capacitarse para el ejercicio de esta rama del Derecho, tan en boga en nuestros días, es por lo que, nos animamos a someter a su consideración la reapertura del susodicho Curso, en la seguridad de que hay un mercado cautivo de abogados, quienes no vacilarían en sufragar los costos que tal esfuerzo docente requiere, convencidos como estamos de su autofinanciamiento.
Claro está, que el reto que tal Curso entraña, estará en función de los profesores necesarios para cubrir sus asignaturas por los semestres previstos en su programación, quienes si bien antes disponían de tiempo para asumir tamaño compromiso, hoy pareciera que están desbordados por sus actividades profesionales.
Estamos conscientes de que estas circunstancias conspiran para la reapertura del Curso, pero igualmente creemos que bien valdría la pena insistir ante ellos, para buscar alguna fórmula que concilie la responsabilidad docente con sus compromisos profesionales, conocida su aptitud y desprendimiento para la enseñanza, de lo cual, fue ejemplo y testimonio nuestro querido Profesor y Maestro, Florencio Contreras Quintero y quien antes de su muerte, se había hecho el propósito de reanudar el Curso de Post-Grado en Derecho Tributario.
Las razones que nos mueven a suscribir la presente comunicación, tienen su fundamento en nuestra triple condición de egresados del Curso, miembros de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario y depositarios de los modestos conocimientos y la experiencia que en la rama del Derecho Tributario nos sembraron los mismos profesores, de
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quienes hoy aspiramos a que no cejen en el esfuerzo emprendido y a quienes rendimos por medio de la presente, un sincero testimonio de reconocimiento y gratitud.
Sin otros particulares, nos suscribimos de usted.
Muy atentamente,
César J. Hernández B. Ilse van Der Velde de Ramírez
Presidente Vice-Presidente
Luis José Marcano Luis Augusto Jiménez Levis Ignacio Zerpa
SecretarioGeneral Tesorero Vocal
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Caracas, 29 de enero de 1985
Ciudadano.Dr. CESAR J. HERNANDEZ B.Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario.Presente.
Estimado Dr. Hernández:
En respuesta a la atenta comunicación de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, de fecha 13-11-84, me es grato informarle que la misma fue conocida por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en su sesión del 30-11-84. En esta oportunidad se acordó remitir copia de la mencionada comunicación al Dr. Luis Casado Hidalgo, miembro de la Comisión de Estudios para Graduados a cuyo cargo está el área de Derecho Tributario y así mismo se acordó informarle a través de usted a la Asociación en torno a las gestiones adelantadas en esta Facultad para dictar el Curso de Especialización en Derecho Tributario. En este sentido me complace poder comunicarle que el Rediseño del Curso de Especialización en Derecho Tributario, elaborado por la Comisión de Estudios para Graduados, y ya aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, está siendo analizado en estos momentos por el Consejo de Estudios para Graduados.
Aspiro a que el Curso de Especialización en Derecho Tributario, pueda iniciarse a mediados del mes de marzo del año en curso.
De usted atentamente,
ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ
Decano
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PALABRAS DEL Dr. CESAR HERNANDEZ B. EN LA OPORTUNIDAD DE RENDIR EL INFORME DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO PARA EL LAPSO 1983-84, EL PASADO MES DE DICIEMBRE.
Consituye motivo de especial complacencia para el Consejo Directivo que presido, informar a esta distinguida concurrencia, las actividades realizadas al frente de nuestra Asociación, y las cuales, en aras de la brevedad, me permito relacionar sucintamente a saber:
I ACTIVIDADES REALIZADAS:
1° Edición del libro “ Comentarios al Código Tributario” , cuya primera edición ya se agotó y actualmente se encuentra en prensa un nuevo tiraje de 1.000 ejemplares, gracias a la colaboración de la Con- traloría General de la República.
2? Homenaje postumo a la memoria del Dr. Florencio Contreras Quintero, al cumplirse el primer aniversario de su muerte y cuyas palabras se reproducen en el nuevo número de la Revista de Derecho Tributario, que hoy reaparece bajo la feliz dirección de nuestro colega, Dr. Freddy Orlando y la cual debe su origen, a la iniciativa del Dr. Marco Ramírez Murzi, cuya constancia y dedicación merecen nuestro reconocimiento.
39 Creación del premio al mejor trabajo en materia tributaria que se publique en el bienio 1984-1985 y el cual llevará por nombre “ Dr. Florencio Contreras Quintero” , iniciativa ésta propuesta por nuestro colega y vocal Dr. Levis Ignacio Zerpa.
4’ Realización del “ Foro sobre la Corrupción en Venezuela” , el cual contó con la distinguida participación de calificados conferencistas, por lo que nos complace anunciarles que dichas intervenciones, fueron transcritas y corregidas por sus autores, siéndome muy grato informarles que ya fueron entregadas a una importante Editorial Venezolana, para su publicación como libro, bajo el título de “ Proceso a la Corrupción” , título éste que nació en un almuerzo con un destacado miembro de nuestra Asociación, quien hoy ocupa el cargo de Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela. Me refiero al Dr. José Benjamín Escobar, quien sugirió la palabra “ Proceso” , que traduce magistralmente el espíritu del Foro.
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5° Celebración del “ Foro Leyes versus Ciudadanos” , co-patrocina- do por la Universidad Santa María y en el cual se analizaron tres leyes sustanciales para nuestro desarrollo jurídico, a saber: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Código Orgánico Tributario y en el cual participaron por nuestra Asociación los Dres. Gabriel Rúan; Freddy Orlando; Víctor Manuel Ramírez; Aurora Moreno de Rivas y quien les habla.
69 Publicación de un Remitido sobre la Corrupción, en el Diario “ El Nacional” , a propósito de la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el Contralor General de la República y el Fiscal General de la República y donde se encarecía al Poder Público su esmerada escogencia.
7° Participación en el Seminario organizado por el Consejo de la Judicatura en la ciudad de Cumaná, sobre el Código Orgánico Tributario y el cual contó con la destacada intervención de los Dres. José Andrés Octavio; Víctor Manuel Ramírez; Luis José Marcano y las Dras. Gisela Parra de Castro; Use van der Velde de Ramírez y Aurora Moreno de Rivas.
89 Acto de reconocimiento al Dr. Ricardo Sillery López de Ce- ballos, miembro fundador de nuestra Asociación, con ocasión de la designación recaída en su persona, como Contralor General de la República.
9? Realización de un Seminario sobre el Código Orgánico Tributario, copatrocinado por la Escuela Nacional de Hacienda, para funcionarios del Ministerio y en el cual participaron los Dres. Armando Chumaceiro; Luis Casado Hidalgo; Levis Ignacio Zerpa; José Luis Albornoz; Aurora Moreno de Rivas; Ruth Rojas; Aída Benni de Ruiz y este servidor.
109 Participación en las “ Jornadas Luso Hispano Tributarias” , celebradas en Montevideo y a la cual asistieron integrando la delegación venezolana, las Dras. Elisa Aguerrevere de Pacanins, Josefina Parra y el Dr. José Andrés Octavio, quien presidió la delegación y presentó a nombre de la Asociación, una ponencia sobre el “ Principio de Irretroac- tividad de las Leyes y Reglamentos en materia Tributaria” , referido a la legislación Venezolana.
Sea propicia la ocasión para informar a nuestros miembros, que están a la orden, en el Tribunal Primero de lo Contencioso-Tributario, las conclusiones de dicha jornada, referidas a los temas de la Irretroac- tividad de las Leyes y los efectos económicos y sociales del Impuesto
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sobre el Valor Agregando, gracias a la gentileza del Dr. Octavio, quien nos las hizo llegar.
Igualmente informamos a los presentes, que en el mes de octubre de 1985, tendrá lugar en Bogotá, las “ X II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario” , cuyos temas serán: “ I Tributación de Sociedades y Socios; II Tratamiento Fiscal de los Intereses y a las Diferencias de Cambio de la Deuda del Sector Privado en Moneda Extranjera y III Uso de las Presunciones en Derecho Tributario” . Exhortamos a nuestros miembros a elaborar ponencias sobre los temas mencionados, a fin de presentarlas en las referidas Jornadas.
11? Realización del II Seminario Nacional sobre el Código Tributario celebrado en Valencia, bajo los auspicios de la Universidad de Carabobo y la Cátedra de Derecho Tributario de dicha Universidad y el cual contó con la participación de nuestros colegas Dres. Armando Chumaceiro; José Andrés Octavio; Luis Casado Hidalgo; Jaime Parra Pérez; José Luis Albornoz; Luis Augusto Jiménez; Carlos Luis Pimen- tel; Aurora Moreno de Rivas; Rut Rojas; Jesús Herrera Villamediana y quien les habla, cerrando dicho evento, con una Mesa Redonda sobre “ Las Transacciones Tributarias” y de la cual fuera moderador el Dr. Levis Ignacio Zerpa, así como coordinadores del Seminario, los Dres. Carlos Luis Pimentel y la Dra. Use van der Velde de Ramírez.
12? Reestructuración de la Comisión Organizadora de las “ Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Tributario” , la cual quedó integrado por los Dres. Luis José Marcano; Rómulo Torres; Josefina Parra; Aurora Moreno de Rivas y Levis Ignacio Zerpa, quienes me seguirán en el uso de la palabra, para informarles a ustedes las gestiones que vienen adelantando, en obsequio a tan importante evento, a celebrarse el próximo mes de mayo de 1985.
139 Para concluir las actividades realizadas hasta el presente, hacemos del conocimiento de ustedes, que el Consejo Directivo ha realizado 18 reuniones de directiva, donde se planificaron las acciones y eventos realizados en el lapso de referencia.
II ACTIVIDADES POR CUMPLIR:
Ahora bien, por lo que atañe a las próximas actividades por cumplir, nos complace anunciarles que estas son como siguen:
a ) Para el próximo mes de enero, tendrá lugar en Barquisimeto, bajo el patrocinio del Colegio de Abogados del Estado Lara, unas Jornadas Tributarias, a las cuales han sido invitados los Dres: José Andrés Oc
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tavio, Jaime Parra Pérez; Carlos Luis Pimentel, Aurora Moreno de Ri- vas y Marco Ramírez Murzi.
b) Para el mes de Febrero llevaremos a cabo en Puerto La Cruz, el III Seminario Nacional sobre el Código Orgánico Tributario, bajo el co-patrocinio del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y las cuales estarán bajo la coordinación de la Dra. Ilse van der Velde de Ramírez y del Dr. José Getulio Salaverría, quien gentilmente servirá de enlace con el Colegio de Abogados.
c) Para el mes de Marzo, tendrá lugar en Maracaibo el IV Seminario Nacional sobre el Código Orgánico Tributario, el cual estará bajo la coordinación del Dr. Armando Chumaceiro.
d) Y en el mes de mayo, llevaremos a cabo en el Parque Central, las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, para lo cual esperamos contar con el patrocinio de la Universidad Central de Venezuela; la Universidad Católica Andrés Bello; la Universidad Santa María; la Universidad de Carabobo; la Universidad del Zulia; la Universidad de Los Andes y especialmente, con el concurso de nuestros miembros, a quienes exhortamos a contribuir con su aporte financiero, intelectual u organizativo, para hacer de este evento, un acontecimiento nacional, cuyas conclusiones y recomendaciones se hagan llegar al Ejecutivo Nacional, como un aporte, serio y constructivo, para el desarrollo de la materia tributaria en el país.
Son pues, estas actividades, cumplidas y por cumplir, el trabajo realizado, para lo cual, les pedimos su concurso, estímulo y ayuda. Muchas gracias.
Caracas, 10 de Diciembre de 1984
EL CONSEJO DIRECTIVO
César J. Hernández B. Use Van Der Velde de Ramírez
Presidente Vice-Presidente
Luis José Marcano Luis Augusto Jiménez
Secretario General Tesorero
Levis Ignacio Zerpa
Vocal
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PALABRAS DEL Dr. FREDDY J. ORLANDO S. EN EL ACTO DE PRESENTACION DE LA REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIO No. 43.
Sr. Presidente y demás, integrantes de la Directiva de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, apreciados colegas miembros. Distinguidos invitados especiales. Señoras y señores:
Cuando el coasociado Marcos Ramírez Murzi materializó lo de la Revista de Derecho Tributario, allá por el tercer trimestre de 1964, colocóse en el dicho pitágorico de que “ El principio es la mitad del todo” . A los otros, los proseguidores en la misma gestión, sólo nos corresponden cuotas en la otra mitad de ese hacer.
De lo que sí estoy seguro, es de que en la totalidad de los participantes en esa Revista no habrá sobrado, pero tampoco faltado, el entusiasmo. Precisamente somos de la creencia de que hay más provecho en hacer que en omitir aquello que puede hacerse, y máxime cuando el destinatario es el grupo, no la mera individualidad.
Creemos de utilidad una Revista relativa a “ Lo tributario” , por cuanto, en este terreno son muchos los particulares que se desenvuelven, y porque en el alcance de los principios justos que lo informan está la seguridad del tributante y la del Estado.
La Revista que hoy entregamos, como bien se anuncia en la “ Presentación” , contiene cuatro Secciones: la de “ Estudios” , la de “ Jurisprudencia” , la de “ Legislación” y la de “ Misceláneas” . Son ellas de la esencia de ese medio divulgativo y por eso deben permanecer como su columna vertebral.
La publicación que nos ocupa es una fuerza que amerita igualmente de la buena voluntad de muchos, de la decidida cooperación entusiasta de todos los que están en capacidad de aportar su concurso para alcanzar la meta que nos hemos propuesto: La calidad y permanencia de nuestro órgano divulgativo.
Experiencias hemos vivido en nuestros casi veinte años de vida profesional que nos han enseñado que vano es nuestro esfuerzo si no se cuenta con un apoyo sincero y sin mezquindades de los que han sido llamados a la realización de una tarea común.
Desde un comienzo el propósito ha sido que el contenido de la Revista se traduzca en palabras, en pensamiento y en eficacia. Esperamos que no se mire ese contenido con indulgencia, sino con el sentido equilibrado de que no obstante las imperfeciones humanas, lo importante es no vivir siempre con ellas, o a su servicio.
Muchas gracias.
Caracas, 10 de diciembre de 1984.
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FORO SOBRE LOS REPAROS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LAS INSTITUCIONES BANCARIAS.
Con fecha 1? de marzo tuvo lugar la realización del Foro sobre los Reparos del Impuesto sobre la Renta a las Instituciones Bancarias, evento este al cual fueron invitadas distinguidas personalidades, entre ellas, los Dres: Pedro R. Tinoco, Domingo Maza Zavala, Oswaldo Padrón Amaré, Jaime Parra Pérez, Trino Alcides Díaz, Abdías Arevalo y el Lic. José Ramón Pimentel, quienes disertaron sobre los aspectos jurídicos, económicos, tributarios y contables involucrados en el tema, así como un numeroso grupo de personas, cuyas intervenciones hicieron del Foro un seminario de efectiva participación.
ANUNCIE EN LA REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIO:
Su mensaje llegará a importantes sectores de la colectividad y permanecerá porque nuestra Revista forma parte de una Colección. Además, le resultará económico.
Se invita, muy especialmente, a los miembros de la ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO, a colaborar con la preparación de trabajos que a los fines de su publicación deben ser dirigidos al Consejo de Redacción de la Revista.
ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO
BASES DEL PREMIO
Dr. FLORENCIO CONTRERAS QUINTERO
Creado para distinguir los trabajos escritos por abogados venezolanos, dentro de la especialidad del Derecho Tributario, será otorgado cada dos años y se entregará por primera vez, el día 9 de Noviembre de 1985, con ocasión de cumplirse el tercer aniversario de la muerte de tan distinguido tributarista.
El premio consistirá en un diploma y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales serán entregados en acto público.
Los trabajos pueden ser inéditos o estar editados, siempre y cuando su fecha de publicación se corresponda con el bienio 1984-1985.
El jurado estará integrado por tres miembros de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, designados por el Consejo Directivo, el cual establecerá el lapso de recepción de los trabajos, los cuales deberán ser presentados por sus autores en tres ejemplares, acompañados de una carta solicitando su admisión en el certámen.
EL CONSEJO DIRECTIVO
César J. Hernández B.
Presidente
Use Van Der Velde de Ramírez
Vice-Presidente
Luis J. Marcano
Secretario General
Luis A. Jiménez
Tesorero
Levis I. Zerpa
Vocal
ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO
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INFORMACION Y VENTA POR LOS TELEFONOS:315676, 312045, 5618412, 5614809, 5737313 y 5730478
S U M A R I O
ESTUDIOS
l ) Esquem a del Recurso Contencioso Tributario, relacionado con el Código Orgánico Tributario. Dr. Marco Ramírez Murzi.
JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario: Sentencias N ° 1 al 10. Año 1983.
LEGISLACION
Decreto N" 338. Gaceta Oficial N 3484 Extraordinario del 21-11-84.
Ley de Timbre Fiscal. Gaceta Oficial N'-' 3484 Extraordinario del 17-12-84.
Decreto N 362. Gaceta Oficial N" 3488 Extraordinario del 26-12-84.
Resolución N v 18. Gaceta Oficial N* 33151 del 24-1-85.
Resolución N" 21. Gaceta Oficial N* 33151 del 24-1-85.
Resolución N ” 22. Gaceta Oficial NT" 33151 del 24-1-85.
Resolución N 70. Gaceta Oficial N" 33158 del 4-2-85
Resolución N" 185. Gaceta Oficial N" 33160 del 6-2-85.
MISCELANEAS