Número Identificador
SEN2019________________
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
WF COMPUTER
SERVICES, INC.
RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE
EDUCACIÓN; JUNTA
DE SUBASTAS
CENTRAL
RECURRIDOS
KLRA201900477
REVISIÓN
JUDICIAL
procedente del
Departamento de
Educación
Caso Núm.:
JR-2018-002
Sobre: Subastas
SF (0C) 2018-001
SUBASTA PARA LA
COMPRA DE EQUIPO
TECNOLÓGICO, MESAS
DE COMPUTADORAS,
LIBRO ELECTRÓNICO
Y BASE DE DATOS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa
Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwartz.
Flores García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2019.
I. INTRODUCCIÓN
La parte recurrente, WF Computer Service, Inc.,
comparece ante este foro y solicita la revocación de la
adjudicación de la partida núm. 4 de la Subasta Núm. SF-
OC-2018-001. Asegura cumplir con todas las
especificaciones tecnológicas de la subasta impugnada y
ser el mejor postor.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
II. RELACIÓN DE HECHOS
Los hechos que fundan este procedimiento de subasta
formal no están en controversia, exponemos los
pertinentes al recurso.
El Departamento de Educación convocó a todas las
personas interesadas y cualificadas a licitar en la
subasta SF (OC) 2018-001 “para la compra de equipo
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tecnológico, mesas de computadora, sillas para mesas de
computadora, libros electrónicos y bases de datos para
la compra de equipo tecnológico”. El pliego para la
subasta agrupó en renglones los bienes que la
instrumentalidad gubernamental interesa adquirir. Entre
ellos la partida número cuatro anunciada como
“Computadora portátil para carrito móvil de computador”.
El Departamento de Educación estimó necesitar cuatro mil
computadoras portátiles del modelo descrito en los
pliegos.
La parte recurrente sometió una propuesta para el
renglón número cuatro. Ofreció una computadora portátil
marca “Lenovo Thinkpad Modelo 11e” que incluye un
dispositivo de comunicación inalámbrica “Bluetooth 4.1”.
La documentación incluida con la propuesta sellada
también muestra los siguientes datos técnicos sobre el
computador:
INTEL CORE 13-1700 2.4 4GHZ-4 GB
DDRA-HDISK SSD 256GB-11.6” -HD
GRAPHICS 620- WIFI -LAN CARD
10\100\1000 3 AÑOS DE GARANTÍA
ONSITE -IMAGEN DE – INCLUYTE [sic]
TODAS LAS ESPECIFICACIONES DE
SUBASTA REQUERIDAS
Sometidas las ofertas sobre la partida número
cuatro, la Junta de Subastas Central aceptó la oferta de
la parte recurrida, ComputerLink. Exponemos la razón
para el rechazo de la laptop presentada por la parte
recurrente según expuesto en el aviso de adjudicación
notificado:
Partida 4 Computadora portátil para
carito móvil de computadora. Según
evaluación de la Unidad Adquiriente y
OSIAT [Oficina de Sistemas de
Información y Apoyo Tecnológico a la
Docencia], no cumple con el Bluetooth
4.2 que solicita el pliego de la
subasta. El modelo cotizado ofrece
Bluetooth 4.1.
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La Junta de Subasta Central hace referencia a la
evaluación realizada por la OSIAT1 sobre las partidas
cuatro y cinco. Del cuerpo del comunicado destacamos la
información relacionada con el renglón número cuatro:
[…]
La Oficina de Sistemas de Información y
Apoyo Tecnológico (OSIAT) llevó a cabo
la evaluación de la partida 4
Computadora Portátil para Carrito Móvil
de Computadoras y de la partida 5
Estación Móvil para Cargar Computadora
Portátil de las siguientes ofertas[:]
Camera Mundi, Inc., WF Computer
Services, Inc., ComputerLink, Caribbean
Data Systems, Island Computer
Components y Betances Professional
Services & Equipment. Los hallazgos son
los siguientes:
Partida 4 Computadora Portátil para
Carrito Móvil de Computadora
Camera Mundi, Inc.: El licitador ofrece
modelo Del Latitude 3380, Bluetooth 4.1.
El pliego de la subasta solicita
Bluetooth 4.2. No cumple con las
especificaciones del pliego de la
subasta.
WF Computer Services, Inc.: El licitador
ofrece Lenovo ThinkPad 11e/Yoga 11e,
Bluetooth 4.1. El pliego de la subasta
solicita Bluetooth 4.2. No cumple con
las especificaciones del pliego de
subasta.
Computer Link: El licitador ofrece
Hewlett Packard ProBook 11 EE G2. Cumple
con las especificaciones del pliego de
la subasta.
Carribean Data Systems: El licitador
ofrece modelo Dell Latitude 3380,
Bluetooh 4.1. El pliego de la subasta
solicita Bluetooth 4.2. No cumple con
las especificaciones del pliego de
subasta.
Island Computer Components: El
licitador ofrece Lenovo ThinkPad 11e,
Bluetooth 4.1. El pliego de la subasta
1 De acuerdo con el sitio en la red que pertenece al Departamento
de Educación la OSIAT “alberga la mayor parte de las aplicaciones
del Departamento de Educación a excepción del Sistema de Información
Estudiantil y Sistema Financiero. Los equipos de comunicación,
cámaras de vigilancia, red inalámbrica y el cuadro telefónico entre
otros equipos, residen en esta oficina. OSIATD apoya y mantiene
operacionales los sistemas de información del DE y la Red educativa
de voz y datos así como, los ponchadores de los empleados”. Véase,
https://de.pr.gov/uncategorized/oficina-de-sistemas-de-
informacion-osiatd/ (última visita, 21 de octubre de 2019).
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solicita Bluetooh 4.2. No cumple con las
especificaciones del pliego de subasta.
Betances Professional Services &
Equipment: El licitador ofrece Lenovo
ThinkPad 11e, Bluetooth 4.1. El pliego
de la subasta solicita Bluetoot 4.2. No
cumple con las especificaciones del
pliego de subasta.
[…]
La parte recurrente solicitó la revisión de la
adjudicación ante la Junta de Revisión Administrativa
del Departamento de Educación. En el escrito aseguró
cumplir con el requerimiento tecnológico que motivó el
rechazo de su oferta. También minimizó la falta al
calificar la variación técnica como “inmaterial o
subsanable”. La Junta de Subastas Central presentó su
oposición, e insistió en la procedencia de la
descualificación del recurrente como licitador en la
subasta adjudicada. Destacó como nuevos ciertos anejos
incluidos por el recurrente para promover el bien
descartado porque no formaron parte de la propuesta
original sometida por el licitador. Por lo cual solicitó
a la Junta de Revisión Administrativa descartarlos al
momento de adjudicar la revisión promovida.
La parte recurrida presentó oposición a la
solicitud de revisión administrativa. Reiteró el
planteamiento de la Junta de Subastas Central y enfatizó
que, contrario a la parte recurrente, cumplió con todos
los requisitos. Por ello, solicitó la confirmación de la
adjudicación. La parte recurrente replicó e insistió en
su postura.
Pendiente la revisión, el Departamento de Educación
canceló la subasta. La parte recurrente compareció ante
este Tribunal, solicitó la revocación de la cancelación
por inoportuna. Describió la cancelación como un
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subterfugio del comprador para beneficiar nuevamente a
la parte recurrida, y evitar adjudicar la partida al
mejor postor. Esto, según intimó, al cancelar esta
subasta e invitar a una compra negociada sobre idéntico
producto en espacio de solo un mes mediante el
Requerimiento de Compras No: PRDE-OSIATD-FY2018-001. Un
hermano panel revocó la cancelación y ordenó a la Junta
de Revisión Administrativa a resolver la revisión
administrativa presentada. Véase, WF Computer Service,
Inc. V. Junta de Subastas Central, et al., Sentencia del
30 de abril de 2019, KLRA201800685.
Recibido el mandato, la Junta de Revisión
Administrativa emitió una “Resolución final”
confirmatoria de la adjudicación antes colegida. El
dictamen destacó el proceso previo a la subasta,
especialmente las reuniones celebradas con los
licitadores. Oportunidades aprovechadas por los postores
para discutir, cuestionar, y aclarar los detalles
tecnológicos solicitados en la convocatoria. La
resolución describe como el anterior intercambio provocó
varias enmiendas a las exigencias en los renglones de la
subasta. El organismo revisor describió como “nuevos”
los anejos incluidos por la parte recurrente en el
escrito de revisión administrativa, y además como un
intento injusto de añadir nuevos documentos con el
propósito de advenir licitador agraciado después de
celebrado el acto oficial de apertura de las propuestas
selladas.
Insatisfecho, el recurrente comparece ante el
Tribunal de Apelaciones y fundamenta su petitorio en el
supuesto incumplimiento de la Junta Central de Subastas
con su propio reglamento e insiste haber cumplido con
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todas las especificaciones especiales para la
computadora portátil solicitada. Por tanto, concluye ser
el mejor postor. La parte recurrida comparece mediante
alegato escrito y postula a favor de la confirmación de
la resolución recurrida. Asimismo, comparece el
Departamento de Educación y solicita que confirmemos la
resolución recurrida.
Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las
partes, el contenido del expediente para este recurso y
deliberado los méritos de esta Revisión Judicial entre
los jueces del panel, por lo que estamos en posición de
adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.
III. DERECHO APLICABLE
La sección 9 del Art. VI de la Constitución de
Puerto Rico establece que “[s]ólo se dispondrá de las
propiedades y fondos públicos para fines públicos y para
el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones
del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art.
VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág.
429. Lo anterior, exige la utilización de los fondos
públicos con los más altos principios éticos y de
fiducia. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR
448, 456 (2014); Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187
DPR 730, 739 (2013); CFSE v. Unión de Médicos, 170 DPR
443, 452 (2007).
El Estado, en su obligación de proveer servicios a
la ciudadanía invita a través de la licitación pública
o subastas a uno o varios proponentes a presentar ofertas
para la realización de obras o para la adquisición de
bienes y servicios. En Transporte Rodríguez v. Junta de
Subastas, 194 DPR 711 (2016) el Tribunal Supremo reiteró
la importancia de la subasta pública:
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El propósito primordial del proceso de
subasta es proteger los fondos públicos,
fomentando la libre y diáfana
competencia entre el mayor número de
licitadores posibles. Así, se pretenden
evitar influencias ajenas al beneficio
para el interés público. Por medio de
las subastas gubernamentales el
Gobierno maximiza la posibilidad de
obtener el mejor contrato, mientras se
protegen los intereses y activos del
pueblo contra el dispendio, el
favoritismo, la corrupción y el descuido
al otorgarse los contratos. De esta
forma, el Gobierno puede llevar a cabo
sus funciones como comprador de una
forma eficiente, honesta y correcta para
proteger los intereses y el dinero del
pueblo.
Véase, además, Puerto Rico Eco Park,
Inc. v. Municipio de Yauco, 2019 TSPR
98.
Para posibilitar estos objetivos y asegurar la
adquisición de bienes acorde a principios
gubernamentales de transparencia, eficiencia y probidad,
la subasta fue concebida para fomentar la libre
competencia entre el mayor número de postores posible.
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778
(2006); Véase, además, Accumail P.R. v. Junta Sub.
A.A.A., 170 DPR 821 (2007); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434
(2004).
La subasta pública formal, o mediante ofertas
selladas, constituye el procedimiento de más uso por el
gobierno para la adquisición de bienes y servicios.
Aluma Const. v. A.A.A., 182 DPR 776, 782 (2011). El acto
formal de compra comienza cuando quedan emitidos los
pliegos de condiciones para la licitación y las
especificaciones para cada bien o producto a manera de
invitación o aviso de subasta al público. Caribbean
Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).
Publicada la invitación, los interesados someten sus
propuestas selladas, las cuales se hacen públicas en el
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llamado acto de apertura. Íd. Posteriormente, las
propuestas pasan a un comité evaluador, el cual las
examina y emite una recomendación respecto a la
adjudicación de la buena pro. Íd. Recibida la
recomendación, la entidad gubernamental adjudica a favor
del que considera el mejor postor. Íd. Así concluye el
procedimiento de adquisición de bienes o servicios
gubernamentales.
La particularidad del procedimiento de subasta
formal reside en que las ofertas se presentan selladas.
Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 66
(2008). La precaución de sellar la propuesta garantiza
la secretividad en la etapa anterior a la apertura de la
licitación en aras de una puja imparcial y justa. RBR
Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 849 (1999). Este
elemento es indispensable para promover un proceso de
competencia leal y honesta, porque impide que un postor
enmiende su propuesta sobre la base de la información
contenida en la propuesta de su competidor. Trans Ad de
P.R. v. Junta de Subastas, supra, pág. 66; RBR Const.,
S.E. v. A.C., supra, pág. 849. Consecuentemente,
concluido el acto de apertura, todos los licitadores
conocen las ofertas de sus competidores, razón por la
cual, en esta etapa, no se admiten modificaciones a las
propuestas y sus términos se entienden finales.
Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334, 339-340 (1971).
No obstante, la formalidad y secretividad que
caracterizan a la subasta tradicional no impide que
durante la etapa previa a la entrega de las ofertas la
agencia adopte mecanismos para garantizar que la
presentación de estas ofertas se haga efectivamente, con
un adecuado entendimiento por parte de los posibles
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licitadores sobre las condiciones y los requerimientos
establecidos en los pliegos de la subasta y las
necesidades particulares de la agencia. Caribbean
Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 995.
Además de la información y las instrucciones
establecidas en la invitación a la subasta, el referido
procedimiento pre-subasta puede incluir: aclaraciones
por parte de la agencia sobre cualquier ambigüedad en
las especificaciones o dudas que surjan sobre éstas; la
celebración de reuniones; inspecciones en el lugar donde
se implantará el producto o material, y el suministro de
modelos o muestras que posea la agencia y que pueda
asistir al posible licitador a entender las
especificaciones. Íd., págs. 995-996; S.W. Feldman,
Government Contract Guidebook, 4ta ed., Thomson Reuters,
2015-2016, Sec. 5:10, pág. 130. Estas medidas suscitan
la entrega de ofertas responsivas y, por lo tanto,
contribuyen a obtener bienes ajustados a los
requerimientos del Estado. Íd.
En nuestra jurisdicción existe legislación que
regula algunos procedimientos de subastas dirigidos a la
adquisición de bienes y servicios no profesionales para
ciertas entidades gubernamentales y municipios. Véase,
Ley Núm. 73-2019, Ley de la Administración de Servicios
Generales para la Centralización de las Compras del
Gobierno de Puerto Rico de 2019. Sin embargo, la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico excluye las subastas de los procedimientos
adjudicativos formales y dispone el carácter informal,
no cuasi judicial, de los procedimientos de compras
pública. Secciones. 3.1 y 3.19, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA
secs. 9641 y 9659. Excepto las etapas de reconsideración
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y revisión judicial de la subasta, reguladas formalmente
por la LPAU. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR
745, 757-758 (2004).
IV. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS
A. EL AVISO DE CANCELACIÓN DE LA SUBASTA
La parte recurrente nos invita a revocar la
adjudicación de la oferta admitida, alegando que la
Junta de Revisión Administrativa no “cumplió” con el
Artículo 69 del Reglamento 7040, Reglamento para la
Adquisición, Ventas y Subastas de Bienes, Obras y
Servicios no Personales y tampoco con el mandato del
Tribunal de Apelaciones en la Sentencia del 30 de abril
de 2019, KLRA201800685.
En palabras de la parte recurrente:
De ordinario, para poder dar
cumplimiento al mandato de este
Honorable Tribunal, la Junta Revisora
debió haber solicitado a la Junta de
Subasta el cumplimiento con las
disposiciones del Art. 69 del Reglamento
7040 aplicables en caso de cancelación
de las subastas fundamentadas en cese de
necesidad, lo cual no ocurrió en el caso
ante nos. Al no haberse dado
cumplimiento a las disposiciones del
Reglamento 7040 en torno a este
particular, la confirmación de la Junta
de Subastas en su Resolución Final, es
contraria a derecho, irrazonable,
arbitraria y en abuso de su discreción.
Por tanto, la Junta Revisora debe
reconsiderar su conclusión toda vez que
no consideró en la misma el hecho de que
la adjudicación de la buena pro de la
partida 4 a favor de ComputerLink, quedó
vedada e impedida de todo efeto práctico
debido a las propias acciones de la
Junta de Subasta al, posteriormente,
cancelar la adjudicación por cese de
necesidad.
En el KLRA201800685, la parte recurrente arguyó la
invalidez de la cancelación y persuadió a un panel
hermano a dejar sin efecto la cancelación y ordenar la
resolución de la revisión administrativa pendiente ante
la Junta de Revisión Administrativa. La Junta cumplió el
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mandato del Tribunal de Apelaciones al emitir la
resolución recurrida.
Ahora, en esta revisión judicial, la parte
recurrente argumenta a favor de la validez de la
cancelación como motivo para la revocación. Conforme a
su argumento la Junta de Subastas está imposibilitada de
adjudicar debido a que cuando canceló la subasta
“demostró” lo innecesario del bien licitado. No
obstante, la Sentencia del 30 de abril de 2019 determinó
que las actuaciones de la Junta de Subasta Central
establecieron claramente la necesidad de la compra
anunciada en la subasta SF (OC) 2018-001. Todo lo
anterior fundamentado en el Artículo 69 del Reglamento
7040 que regula las cancelaciones de las subastas
formales en el Departamento de Educación.
La doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia, tiene por objetivo
“promover la economía procesal y judicial, y amparar a
los ciudadanos del acoso que necesariamente conlleva
litigar en más de una ocasión hechos ya adjudicados”.
P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 153
(2008). Tiene el propósito de “impartirle finalidad a
los dictámenes judiciales de manera que las resoluciones
contenidas en éstos concedan certidumbre y certeza a las
partes en litigio”. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263,
268. (2004). La doctrina opera “cuando un hecho esencial
para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y
determina mediante [una] sentencia [anterior] válida y
final”. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR
753, 762 (1981).
La cancelación de la subasta SF (OC) 2018-001 fue
el “hecho esencial” que motivó la Sentencia del 30 de
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abril de 2019, KLRA201800685. Específicamente, el asunto
central resuelto en el dictamen fue la aplicación del
Artículo 69 del Reglamento 7040 al procedimiento de
subasta. Consecuentemente, la parte recurrente no puede
revivir un asunto resuelto de forma definitiva mediante
sentencia final y firme. Tampoco puede argumentar en
contra de sus representaciones anteriores ante el
Tribunal solo porque resulte conveniente al objetivo que
persigue en este recurso apelativo, ya que “el
impedimento colateral por sentencia impide que se
litigue en un pleito posterior un hecho esencial que fue
adjudicado mediante sentencia final en un litigio
anterior”. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra,
pág. 152. Igualmente, porque la conducta contradictoria
no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico y debe
ser impedida. Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990,
1010-1011 (2010); Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816,
829 (1998). A nadie es lícito obrar en contra de sus
propios actos. General Electric v. Concrete Builders,
104 DPR 871, 876 (1976).
En tal situación, tanto la doctrina de los actos
propios, y la doctrina de cosa juzgada, nos compelen a
rechazar los argumentos del recurrente fundamentados
sobre el Artículo 69 del Reglamento 7040. International
General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 877;
Bolker v. Tribunal Superior, 82 DPR 816, 832-834 (1961).
B. LA IMPUGNACIÓN DE LA SUBASTA
La parte recurrente pretende la revocación de la
adjudicación de esta subasta a partir de premisas
concluyentes.2 Primero asevera que, la parte recurrida y
2 Como regla general todo escrito presentado ante un tribunal
apelativo tiene que señalar, discutir y fundamentar el error o los
errores que se le imputan al foro apelado. Morán v. Martí, 165 DPR
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la Junta Revisora Administrativa estaban obligadas a
examinar con cuidado toda la documentación añadida a la
revisión administrativa que promovió. Razona que, al no
existir pronunciamiento sobre estos documentos la
información allí contenida quedó incontrovertida. De la
anterior premisa deduce haber demostrado la
incompatibilidad del sistema operativo Windows con la
exigencia del “Bluetooth 4.2”. Luego intima
arbitrariedad en contra de la Junta de Subastas Central
en su alegato:
De hecho, causa sospecha la
justificación de la Junta de Subastas
respecto al requisito de la tarjeta
Bluetooth 4.2 en la subasta 2018-001, a
lo cual la Junta de Subasta le brindó
tanta importancia en la referida subasta
para adquirir unas 4,000 unidades de
computadoras utilizadas para el mismo
fin educativo y que posteriormente,
mediante proceso de RFP el equipo a ser
utilizado por los estudiantes y
adquiridos mediante RFP, en una
propuesta donde adquirieron 111,330
unidades, la especificaciones en dicho
RFP meramente exigía un Bluetooth 4.0.
Finalmente insinúa falsedad en la información
contenida en la propuesta presentada por la parte
recurrida, pues conforme a su teoría, los anejos del
escrito de revisión expusieron la incompatibilidad entre
el requisito aquí impugnado con el sistema operativo
Windows en las computadoras portátiles ofertadas por
ComputerLink. Inmediatamente después acusa a la Junta de
Subastas Central de obviar “investigar este asunto,
incluso cuando ello podría implicar la comisión de
356, 366 (2005). De lo contrario, el tribunal apelativo estará
impedido de considerar el señalamiento de error planteado. Esto se
debe a que “[s]olamente mediante un señalamiento de error y una
discusión fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes
de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo estar en
posición de atender los reclamos que se le plantean.” Íd.
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delito”, esto en referencia a la supuesta falsedad
contenida en la propuesta agraciada.
En R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007),
el Tribunal Supremo describió el procedimiento formal de
subasta:
En términos generales, el procedimiento
de subasta formal consta de varias
etapas, a saber: la preparación por
parte del ente gubernamental de los
pliegos de condiciones y
especificaciones, el aviso de subasta al
público, el recibo y posterior apertura
pública de las propuestas selladas
recibidas, la evaluación y el estudio de
las mismas por un comité evaluador, la
recomendación del comité respecto a la
adjudicación de la buena pro, la
adjudicación de ésta y la notificación
a todos los licitadores. Una vez
sometidos los pliegos de licitación y
abiertos éstos, los mismos no admiten
modificaciones. La apertura de los
pliegos de licitación se efectúa
públicamente ante todos los
licitadores. No hay cabida en este
proceso para la negociación de los
términos sometidos entre agencia y
licitador.
[Énfasis nuestro].
La esencia de la subasta tradicional es la
formalidad y confidencialidad del método de compras,
pero tales atributos no impiden al comprador concebir
mecanismos favorables al cumplimiento con los
requerimientos estampados en los pliegos durante la
etapa previa al acto de apertura de las propuestas.
Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, págs.
994. A modo de ejemplo, este procedimiento formal puede
incluir: (1) aclaraciones sobre cualquier ambigüedad en
las especificaciones; (2) la celebración de reuniones
pre-subasta; (3) inspecciones en el lugar donde se
instalará el producto o equipo, y (4) el suministro de
modelos o muestras que puedan asistir al licitador a
entender las especificaciones de la agencia. Íd., págs.
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995–996. La puesta en práctica de este tipo de medidas
posibilita la presentación de ofertas responsivas a las
necesidades del comprador. ECA Gen. Contrac. v. Mun. de
Mayagüez, 200 DPR 665, 673-674 (2018).
El Reglamento 7040 contempla tales instrumentos al
permitir la celebración de reuniones previo al acto de
apertura. Véase, Artículo 39 del Reglamento 7040.3
Inclusive el procedimiento admite enmienda a las
especificaciones, condiciones y características de los
bienes “cuando surjan circunstancias que lo ameriten con
antelación al Acto de Apertura” y deja muy claro que
“[p]osterior a esa fecha no procederá ningún cambio o
enmienda”. Artículo 39 del Reglamento 7040.
Las reglas normalizadoras del sistema de compras
públicas del Departamento de Educación procuran
garantizar un proceso de evaluación justo y equitativo
en beneficio de todos los postores. Los trámites de
enmienda, aclaración y participación contenidos en el
Reglamento 7040, utilizados correctamente, son
herramientas importantísimas a disposición del postor,
especialmente en subastas de alto contenido técnico como
la presente. Caribbean Communications v. Pol. De P.R.,
supra, pág. 1004.
3 El Artículo 39 lee:
Si las circunstancias lo ameritan, a base de la complejidad de
las especificaciones, condiciones o características de los bienes,
obras o servicios que se desea adquirir, la Junta de Subastas
celebrará una reunión presubasta a la que se invitará a todo
licitador interesado en asistir. La reunión se celebrará en un
término de no más de ocho (8) días laborables posterior a la fecha
en que se haya publicado la convocatoria de la subasta o se haya
emitido la invitación por correo u otro medio. La asistencia a
esta reunión se establecerá como requisito indispensable para todo
licitador que se proponga presentar ofertas para la subasta.
Durante esta reunión se le dará oportunidad a la Unidad Adquirente
para que haga una presentación de (el, los) productos(s) que desea
adquirir y bajo qué especificaciones, términos y condiciones. Los
licitadores, a su vez, podrán hacer preguntas y ofrecer
recomendaciones encaminadas a esclarecer o mejorar la
convocatoria. Podrán sugerir, inclusive, enmiendas que se
consideren deseables o necesarias.
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Del expediente surge la comparecencia de la parte
recurrente a varias de estas reuniones en las que tuvo
oportunidad de aclarar todas sus dudas sobre las
características técnicas incluidas en la convocatoria.
Inclusive, la Junta de Subastas Central enmendó, en más
de una ocasión, el pliego en respuesta a las
recomendaciones y observaciones de los licitadores.
Empero, el récord no demuestra que en las reuniones
pre-subastas la parte recurrente solicitara alguna
aclaración sobre el requisito tecnológico que ahora
disputa. Ciertamente el momento oportuno para presentar
la información que ahora pretende traer para enmendar su
propuesta fue durante la celebración de estas reuniones
previo al acto de apertura.
Como expusimos, en la primera parte de esta
sentencia, no existe controversia de hechos en cuanto a
que la parte recurrente ofertó unas computadoras
portátiles con capacidad comunicativa inalámbrica de
Bluetooth 4.1 y no Bluetooth 4.2. Tampoco está en
controversia que la documentación anejada al escrito de
revisión administrativa no formó parte de la oferta
original sometida por la parte recurrente. El recurrente
no disputa ninguno de estos hechos, solo argumenta que,
a pesar de ellos, la parte recurrida tenía la obligación
de considerar la nueva información, inclusive después de
celebrado el acto de apertura.
Entendemos, tal como lo afirmó la Junta de Revisión
Administrativa, que la información provista por la parte
recurrente en el escrito de revisión administrativa no
podía tener el efecto de impartirle cumplimiento a una
oferta que originalmente no reunía los requisitos.
Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., supra, págs. 829-
KLRA201900477
17
830. Resulta claro, por lo tanto, que la Junta de
Subastas Central no podía tomar en cuenta la información
ofrecida a través del escrito de reconsideración, toda
vez que la parte recurrente no cumplió con las
especificaciones de la subasta y su “aclaración” sobre
la incompatibilidad del sistema operativo con la versión
del Bluetooth requerido en la convocatoria implicaba una
alteración a las condiciones básicas de la propuesta
después de celebrado el acto de apertura. Más aún,
considerar la “aclaración” de la parte recurrente, en
aquel momento, hubiera atentado contra la transparencia
del proceso y los principios de libre competencia que
protegen la licitación pública.
La casuística es clara, una vez sometida la
propuesta, celebrado el acto de apertura, el proceso no
admite negociación entre la entidad gubernamental y el
licitador. Caribbean Communications v. Pol. De P.R.,
supra, pág. 995. Durante el acto de apertura los
participantes tienen la oportunidad de estudiar la
propuesta del otro, es aquí donde opera el principio de
competencia leal y honesta en los procedimientos de
compras públicas, pues impide a cualquier licitador
enmendar injustamente su propuesta para superar la del
competidor. Íd. En ese sentido, permitir que la parte
recurrente enmiende su propuesta original dejaría sin
efecto las pautas establecidas en nuestro ordenamiento
jurídico en cuanto a la norma rectora de los procesos de
subasta pública. Tal excepción abriría la puerta a la
falta de certeza, integridad y uniformidad de los
procesos de subastas.
Por otro lado, nótese que la subasta en
controversia involucra elementos técnicos sumamente
KLRA201900477
18
complejos y especializados, por lo que Junta de Subastas
Central goza de discreción para apoyar su decisión de la
buena pro en criterios que no sean estrictamente
matemáticos, sino en una valoración de la tecnología y de
los recursos humanos ofrecidos, a la luz de las
necesidades particulares del ente comprador. A.E.E. v.
Maxon, supra, pág. 439. Por ello, la determinación de la
parte recurrente a los efectos de que la oferta de la
parte recurrida debió ser rechazada por ser más costosa
que la suya no puede sostenerse.
Cónsono con lo anterior, aunque la Junta de
Subastas Central tiene la facultad para adjudicar a
favor del postor razonable más bajo, ello no puede ir en
contra del principio de libre competencia; mucho menos
atentar contra el interés y la confianza pública que
reviste este proceso público. Además, de haberlo
permitido, la Junta de Subastas Central del Departamento
de Educación actuaría en contra de sus propios actos, ya
que su propio reglamento de subastas establece el
procedimiento a seguir. Véanse, Artículos 37, 39, 41,
45, 47 y 55 del Reglamento 7040.
Por consiguiente, resolvemos que permitir a un
licitador no agraciado someter una propuesta enmendada
para intentar convertirla en responsiva, luego de
haberse efectuado el proceso de subasta, constituye un
error insubsanable que requiere la descalificación de la
propuesta. CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, págs.
351-352 (2016).
Concluimos que la Junta de Subastas Central, y la
Junta de Revisión Administrativa no abusaron de su
discreción al concluir que la parte recurrente fue un
KLRA201900477
19
postor no responsivo en cuanto al renglón número cuatro
de la subasta.
C. EL REQUERIMIENTO DE PROPUESTAS: PRDE-OSIATD-FY2018-
001
Es preciso expresarnos sobre las serias
declaraciones expuestas por la parte recurrente en su
alegato. En síntesis, afirma ante esta curia la
obligación de la Junta de Subastas Central de investigar
la nueva información anejada al escrito de revisión
administrativa. Que de haber investigado era ineludible
concluir delito por la falsedad en el contenido de la
propuesta de la parte recurrida, pues manifiesta que era
imposible que este último pudiera cumplir con la
tecnología requerida por la Junta de Subastas Central.
Sostiene lo anterior sobre los documentos anejados
a su intento de revisión preparados por el manufacturero
del modelo de laptop que ofreció. De acuerdo con su
interpretación los anejos exponen la inexistencia de la
versión de tecnología de comunicación requerida por la
Junta de Subastas Central al momento de la apertura de
las propuestas. Esto por encima del propio examen de la
oficina especializada en asuntos técnicos y tecnológicos
del Departamento de Educación, grupo de personas
expertas encargadas de examinar cada propuesta sobre el
fundamento de las consideraciones tecnológicas queridas
por la Unidad Adquiriente en persecución de sus
propósitos educativos. Inclusive debemos resaltar que,
las especificaciones técnicas y las cartas del
manufacturero presentadas junto a la reconsideración
administrativa no son confiables, porque la descripción
del producto presentado, en estos anejos, corresponde a
un modelo de computadora portátil diferente al ofertado
KLRA201900477
20
en la propuesta sellada del recurrente. Segundo, la
carta explicativa del manufacturero, además de
inoportuna por tardía, solo sirve para confirmar que la
oferta de la parte recurrente no es responsiva al
incumplir con el requerimiento de frecuencia de onda
solicitado por la Junta de Subastas Central para el
dispositivo de comunicación móvil.
Todavía más preocupante resulta su intento de
inducir a error a este Tribunal al alegar que la
arbitrariedad en todo este procedimiento de compras
quedó demostrada en el intento de cancelación de la
subasta SF (OC) 2018-001 y la subsiguiente expedición de
un requerimiento de compras, (RFP) No: PRDE-OSIATD-
FY2018-001. Expresa que ambos procedimientos versan
sobre el mismo producto, pero a poco de examinar los
pliegos de uno y otro proceso de adquisición de bienes
notamos la disimilitud entre los equipos solicitados.
La descripción del producto “Computadora portátil
para carrito móvil de computadora” en la subasta número
SF (OC) 2018-001 es:
Computadora portátil, procesador Intel
Core 13 6100U – 4 GB RAM – 500 GB HDD,
Operating System: Win 10 Pro 64-bit
(image DEPR), Processor: Intel Core i3
(6th Gen) 6100U72.3 GHz/3 MB Cache
Memory: 4 GB DDR4/Storage 500 GB
HDD/5400 rmp Display 11.5” WLED 1366 x
768 /HD/ Graphics: Intel HD Graphics
520/ integrated Webcam/ Networking:
802.11a/b/g/n/ac, Bluetooth 4.2,
Gigabit Ethernet/ Battery 3-cell – up to
9.75 hours/ Designed to protect against
bumps and pass/ Security: Trusted
Platform Module (TPM 1.2) Security
Chip/Weight 3 a 4 lbs/ Environmental
Standards: ENERGY STAR Qualified/ 3 años
de garantía on-site. Incluir
literatura.
Contraste, con las especificaciones en el
Requerimiento de Propuestas (RFP) No: PRDE-OSIATD-
KLRA201900477
21
FY2018-001 dirigidos a obtener “mobile device
technology” y que incluye entre otros dispositivos una
laptop descrita como un “[c]onvertible notebook that
allows the device to switch between laptop, tablet, and
tent forms”. Transcribimos el requerimiento completo de
tecnología mínima para este producto tal como aparece en
el pliego del requerimiento de compra:
2.3.1. Minimum Device Specifications
Laptops
1. Convertible notebook that allows
the device to switch between
laptop, tablet, and tent forms.
2. Attached full-size keyboard that
should be able to flip around out
of the way in tablet mode.
3. Processor – Intel Celeron N4100
Processor (1.10 GHz, up to 2.40GHz
Burst, 2MB cache), Intel® Pentium®
N4200 Quad Core Processor (2M
Cache, 1.1 GHz with Turbo up to 2.5
GHz), or Pentium 4405U Dual Core
Processor (2M Cache, 2.1 GHz)
4. 4GB DDR3L RAM
5. Intel® HD Graphics 500 Series Video
6. Storage – 120GB SSD hard drive,
eMMC not accepted
7. Weight – 3.5 lbs. or less
(additional detail under “Device
Portability”)
8. Wi-Fi – 802.11 a/b/g/n/ac Wi-Fi
(802.11n 2.4GHz and 5GHz)
9. Wi-Fi enabled and must meet the
Institute of Electrical and
Electronics Engineers (IEEE)
802.11 set of standards for
implementing WLAN communications
10. Device shall be able to connect to
the existing Wi-Fi network and be
able to access the Internet,
wirelessly (via Wi-Fi) within the
school, home or other area outside
the school with wireless coverage
(additional detail under “Device
Connectivity”)
11. Support for 20 MHz and 40 MHz
Spectrum
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22
12. Auto-detect/auto-negotiate for
optimum connection speed
13. Video mirroring supported
14. Miracast (Intel® Wireless Display)
Compliant
15. Bluetooth – 4.0 wireless
technology or greater
16. Operating System -Windows 10
Education
17. Function in stand-alone mode
sufficient to enable the user to
perform basic functions (e.g.,
writing, reading, multimedia,
information management) without
requiring network access
(additional detail under “Device
Portability”)
18. ENERGT STAR® certified, EPEAT®
Gold registered
19. 1.0 MP front facing and world
facing cameras
20. Capable of capturing/recording
images and video at 720p
21. Rechargeable battery/recording
images and video at 720p
22. Display – 11.6-inch diagonal
multi-touch capacitive touch
display capable of operating with
the attached keyboard -1080 x 800
minimum resolution or better
23. Built-in mono-speaker (2w)
24. Input/output interfaces for video,
keyboard, computer, audio and
capable of connecting to standard
video output devices such as
diagonal projectors, smart boards,
computer monitors, and TVs
(additional detail under “Device
Portability”). At minimum, the
device must include the following
ports:
a. 2 USB (at least one of
which is USB 3.0)
b. 1 HDMI
c. 1 3.5-mm stereo headphone mini-jack
d. 1 RJ-45
25. Built in microphone
26. AC power adapter and appropriate
interface/power cable (minimum 5
ft. length)
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23
27. Printing capability (additional
detail under “Port and Print
Service”)
28. Meets ADA/Section 508
accessibility standards (The
published guidelines may be found
at http://section508.gov)
29. Multi-language keyboard support
30. Attached physical keyboard with
touch pad of sufficient size and
ease of use for students and
educators to be able to do their
work effectively and efficiently
without discomfort.
31. Ruggedized casing or protective
cover that is, at a minimum,
capable of providing protection
for the device sustaining a four-
foot drop. Drop test should be
performed in accordance with MIL-
STD-810G.6 Procedure IV.
Additionally, shock test should be
performed in accordance with MIL-
STD-810G, Method 516.6 Procedure
I. Proposal must detail all tests
that have been completed on the
device, and what certification the
device holds regarding drop, shock
and spill testing.
32. System and design will be one that
can be used efficiently and
comfortably with a minimum amount
of fatigue or adverse physical
effects (additional detail under
“Ergonomics”)
33. All electrical components must be
Underwater Laboratory (UL) Listed.
Al comparar ambos equipos es significativa la
diferencia entre el tipo de producto solicitado en una
y otra compra. El requerimiento de propuestas No: PRDE-
OSIATD-FY2018-001 solicitaba una “convertible
notebook”. La subasta formal SF (OC) 2018-001 adjudicó
la compra de computadoras portátiles o “laptops”.
La diferencia principal entre ambos bienes es que
la computadora portátil, por sus características de uso,
es semejante a las computadoras fijas de escritorio en
el sentido de la poca movilidad que permite al usuario.
Distinto a la “convertible notebook” que ofrece dos
KLRA201900477
24
modos de uso: el de escritorio; y el de tableta de mano.
Así, el uso de una “convertible notebook” es análogo a
una tableta o “Tablet”. Esta singular característica
técnica la distingue de una computadora de uso estático,
ya que permite mayor movilidad que una laptop o
computadora de escritorio, y en consideración a la
utilidad móvil generalmente compara en menor escala de
capacidad técnica y en número de componentes accesorios
como método para facilitar la portabilidad del producto.
Inclusive el propósito para la compra en ambos
requerimientos difiere, las computadoras portátiles para
la subasta formal SF (OC) 2018-001 tiene el propósito
principal de servir a un número reducido de estudiantes
para preparar “a los estudiantes para las pruebas
estandarizadas”. Reproducimos el texto completo del
propósito esgrimido por el Departamento de Educación
para la subasta formal SF (OC) 2018-001:
El Departamento de Educación de Puerto
Rico, en adelante el Departamento,
interesa establecer un contrato
mediante los cuales [sic] las escuelas
y otras dependencias pueden adquirir
equipo tecnológico, unidades móviles,
mesas y sillas para computadoras
portátiles, libros electrónico[s] y
base de datos. Esto para que los
estudiante[s] de K-12 mejoren las
habilidades de comprensión y fluidez y
aumentar su creatividad. Al mismo tiempo
se prepararán a los estudiantes para las
pruebas estandarizadas, mientras se
enriquecen con lecturas de libros
interactivos que refuerzan destrezas y
competencias. Garantizar que cada
dependencia puede maximizar el uso de su
presupuesto aprovechando los mejores
precios del mercado para los productos
a ser adquiridos, mientras se garanticen
los más altos estándares de servicio,
calidad y entrega posibles. Esta subasta
será adjudicada para todas las
dependencias del Departamento.
[Énfasis nuestro.]
KLRA201900477
25
Mientras el requerimiento de compras No: PRDE-
OSIATD-FY2018-001 procuraba servir a la población
general de estudiantes de nuestro sistema educativo, con
énfasis a los grados sexto, séptimo y octavo de
enseñanza, para integrar el tipo de tecnología descrito
al currículo regular de enseñanza y estimular el uso
generalizado de materiales educativos en formato
electrónico e implementar un sistema de general de
exámenes computadorizados. Así lo muestra el del pliego
del requerimiento de compras. Trascribimos el texto en
parte pertinente:
The Department intends to deploy more
than a hundred thousand mobile devices,
including tablets, laptops, and
convertible devices during the next
school year. The emphasis will be given
to middle schools (6th, 7th, 8th grade).
The mobile devices will be stored in
carts, in the targeted classrooms.
During years two and three of the lease,
students may be given the opportunity to
take their device home. Carts are also
provided for targeted classrooms to
allow students who opt not to check out
a device to use a device in class.
Laptops will also be deployed to
elementary and high schools in effort to
reduce the student to computer ratio.
The devices will used to access a wide
variety of digital curriculum
materials, including textbooks. They
are also instrumental in allowing
schools to have technology so that they
can complete computer based testing.
[…]
The objective of this Request for
Proposal (RFP) is to select Proposer(s)
to lease mobile device equipment,
accessories, peripherals, and supplies,
and to provide maintenance, technical
training and educator professional
development and curriculum integration
services for PRDE students and educators
in support of the Technology Plan. … .
[Énfasis nuestro.]
En conclusión, tanto las especificaciones del
equipo como el propósito de la compra distinguen ambos
KLRA201900477
26
procedimientos. Por tanto, no es correcto aseverar que
ambas compras versaban sobre un mismo producto cuando de
los propios pliegos surge la diferencia en la
composición tecnológica de los bienes y los objetivos
programáticos para cada tipo de equipo.
En conclusión, pudimos corroborar en el expediente
que al efectuar sus gestiones de compra la Junta de
Subasta Central actuó conforme a la ley, sus propios
procedimientos y que trató de forma justa a los
licitadores. RBR Const., S.E. v. A.C., supra, pág. 856.
Consecuentemente, adjudicada la buena pro conforme a
Derecho estamos impedidos de sustituir el criterio del
Departamento de Educación, pues tampoco están presentes
elementos que demuestran que la adjudicación fue
arbitraria o caprichosa, o por medio de fraude o mala
fe. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886,
898 (2007). En ausencia de estos elementos, “ningún
postor tiene derecho a quejarse cuando otra proposición
es elegida como la más ventajosa”. Íd., pág. 898.
C. LAS ACTUACIONES TEMERARIAS DE LA PARTE RECURRENTE
Por último, llamamos la atención a la Lcda. Wanda
E. Quiñonez Nieves sobre lo dispuesto en la Regla 85 (C)
y (D) del Reglamento de este Tribunal. Los abogados no
deben sobrecargar la tarea judicial con planteamientos
frívolos en menoscabo del tiempo y la energía que debemos
a los asuntos meritorios. Véase, Pueblo v. González
Barreto, 106 DPR 152 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 728 (1976).
En el recurso de revisión judicial la Lcda. Wanda
E. Quiñonez Nieves incluye representaciones que no
reflejan certeramente los hechos contenidos en el
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27
expediente administrativo, hechos conocidos por la
abogada.
Al examinar los documentos incluidos en la oferta
sellada versus los anejados a la revisión
administrativa, es notable la referencia a dos modelos
de computadoras portátiles distintas. Igualmente, es un
hecho cierto que estos documentos técnicos no formaron
parte de la propuesta original de la parte recurrente.
También, la parte recurrente presentó un apéndice
incompleto, no incluyó los documentos requeridos por
nuestro reglamento para perfeccionar un recurso
apelativo, particularmente aquellos que permiten
descubrir lo expuesto en las primeras oraciones de este
párrafo. Interfirió así con nuestra facultad revisora.
Asimismo, argumentó que el Departamento de
Educación Central incumplió con el Artículo 69 del
Reglamento 7040 al adjudicar la subasta SF (OC) 2018-
001. Por ello nos solicita revocar la buena pro. Esto en
total abstracción del contenido de la Sentencia del 30
de abril de 2019, KLRA201800685, y del mandato del
Tribunal de Apelaciones.
Respecto a estas representaciones falsas, lo único
que mínimamente podemos inferir es el propósito de
inducir a error a este Tribunal y demorar sin pretexto
válido la adjudicación de la compra gubernamental.
El tipo de comportamiento desplegado por la
representante legal de la parte recurrente es
censurable, antiético y resultó en el consumo
injustificado de los recursos de la Rama Judicial, todo
ello en perjuicio de la eficiente administración de la
justicia.
KLRA201900477
28
En consideración a lo expuesto, y al amparo de la
Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 85, imponemos, en esta etapa
apelativa, a la Lcda. Wanda E. Quiñonez Nieves, en su
carácter personal una sanción económica de quinientos
dólares a favor del Estado, la que deberá consignar en
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de
treinta días, a partir de la notificación de esta
Sentencia. La abogada deberá notificar el cumplimiento
con el pago de la sanción dentro del mismo plazo.
V. DISPOSICIÓN DEL CASO
En virtud del contenido de esta sentencia,
confirmamos la adjudicación de la buena pro de la subasta
pública SF (OC) 2018-001, y ordenamos a la Lcda. Wanda
E. Quiñonez Nieves a cumplir con la sanción económica
impuesta de quinientos dólares en un término no mayor de
treinta días a partir de la notificación de esta
sentencia. En igual plazo deberá notificar a este
Tribunal el cumplimiento con el pago de la sanción
impuesta.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES