Estudio de Impacto Ambiental y Social
“Construcción, explotación y administración de la Zona
Franca, La Quiaca. Provincia
de Jujuy”
Octubre, 2019
Capítulo 8. Marco Legal e Institucional
Estudio de Impacto Ambiental y Social “Construcción, explotación y administración de
la Zona Franca, La Quiaca. Provincia de Jujuy”
Capítulo 8. Marco legal e institucional 277
Contenido
1 INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 280
2 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SOCIAL ....................................... 281
3 NORMATIVA INTERNACIONAL ........................................................................................ 283
3.1 Convenio sobre Diversidad Biológica ..................................................................... 283
3.2 Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural .. 283
3.3 Convención sobre Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres
283
3.4 Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y
Fauna Silvestre ......................................................................................................................... 284
3.5 Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático. ........ 284
3.6 Protocolo de Kyoto ..................................................................................................... 284
3.7 Convenio de Viena ..................................................................................................... 284
3.8 Protocolo de Montreal ............................................................................................... 285
3.9 Convenio de Basilea ................................................................................................... 285
3.10 Convenio de Róterdam sobre Agroquímicos.......................................................... 285
3.11 Convenio de Estocolmo .............................................................................................. 285
3.12 Convenio sobre la Preservación y el Control de los Riesgos Profesionales
Causados por las Sustancias o Agentes Cancerígenos .................................................... 285
4 NORMATIVA NACIONAL ................................................................................................... 286
4.1 Constitución Nacional ................................................................................................. 286
4.2 General del Ambiente - Ley Nº 25.675 ................................................................ 286
4.3 Código Civil y Comercial de la Nación - Ley N° 26.994 ................................... 287
4.4 Residuos ........................................................................................................................ 287
4.4.1 Residuos Peligrosos - Ley Nº 24.051 .............................................................. 287
4.4.2 Gestión de Residuos Industriales y Actividades de servicios - Ley Nº 25.612
288
4.4.3 Régimen Integral de Residuos Domiciliarios - Ley N°25.916/04 ............. 288
4.5 Protección Del Patrimonio Arqueológico Y Paleontológico - Ley N° 25.743 . 289
4.6 Protección Ambiental de Los Bosques Nativos....................................................... 289
4.6.1 Ley N° 13.273 .................................................................................................... 289
4.6.2 Ley N°26.331 ..................................................................................................... 290
4.6.3 Ley N° 26.562. ................................................................................................... 290
4.7 Parques Y Reservas Naturales. Ley N° 22.351 .................................................... 291
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 278
4.8 Fomento a Conservación de los Suelos – Ley N 22.248 ................................... 291
4.9 Conservación De La Fauna. Ley N° 22.421 .......................................................... 292
4.10 Pueblos Originarios .................................................................................................... 292
4.10.1 Protección de las comunidades originarias y de la diversidad cultural .. 292
4.11 Higiene y Seguridad en el Trabajo ........................................................................ 293
4.11.1 Ley Nº 19.587 .................................................................................................... 293
4.11.2 Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557/95 ..................................................... 294
4.11.3 Riesgos del Trabajo - Ley SRT Nº592/2004 ................................................ 294
4.12 Acción de Amparo - Ley N° 16.986....................................................................... 294
4.13 Libre Acceso a la Información - Ley N 25.831 ................................................... 295
4.14 Presupuestos Mínimos de Gestión Ambiental de las Aguas - Ley N° 25.688 295
4.15 Ley de Transito - N 24.449 decreto 779 ............................................................ 296
5 Normativa Provincial .......................................................................................................... 296
5.1 Constitución de la Provincia de Jujuy ...................................................................... 296
5.2 Pacto Federal. Adhesión - Ley N° 4.730 ............................................................... 297
5.3 Ley General del Ambiente - Ley Nº 5.063 ........................................................... 297
5.3.1 Reglamentación de la ley general de medio ambiente ............................. 298
5.4 Bosques ......................................................................................................................... 300
5.4.1 Ley N° 4.203 - Preservación De Recursos Naturales, Parques, Reservas Y
Monumentos Provinciales .................................................................................................... 300
5.4.2 Ley N° 4.542- De Protección Del Árbol Y El Bosque ................................... 300
5.4.3 Ley N° 5.676 ....................................................................................................... 301
5.4.4 Decreto Provincial N° 676/72......................................................................... 301
5.4.5 Defensa de la Riqueza Forestal – Ley 114/49 ........................................... 302
5.4.6 Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Rurales y/o Forestales- Ley
N° 5.018 ............................................................................................................................... 302
5.5 Defensa del Patrimonio Arqueológico - Ley N 3.866 ....................................... 303
5.6 Conservación del Patrimonio Turístico de la Provincia - Ley N 3.797 ............ 303
5.7 Fauna - Ley Nº 3.014 ............................................................................................... 304
5.8 Residuos ........................................................................................................................ 304
5.8.1 Ley N° 5.011/97 ............................................................................................... 304
5.8.2 Eliminación de PCBs Ley N 5.410 y Decreto N 6.018/06 ..................... 304
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 279
5.9 Recursos Hídricos ......................................................................................................... 305
5.9.1 Ley N°161/50, Ley 4396/88(Modificatoria) Ley
Nº5114/98(Complementaria) .......................................................................................... 305
5.9.2 Ley N°4.090/84 y Ley N°4.530/90 (Modificatoria) ................................. 305
5.10 Ley Provincial de Libre Acceso a La Información - Ley Nº 4.444/89 .............. 306
5.11 Reclamos Colectivos por alteraciones Ambientales - Ley N 4.399 ................. 306
5.12 Infracciones y Sanciones - Decreto Provincial N 5.606 ..................................... 307
6 MARCO NORMATIVO ZONA FRANCA .......................................................................... 309
6.1 Código Aduanero - Ley Nacional 24.415 ............................................................. 309
6.2 Zonas Francas - Ley Nacional N 24.331 ............................................................. 309
6.3 Reglamento de Funcionamiento y Operación de Zonas Francas de la Provincia
de Jujuy - Res. Ministerio de Planificación 317/18 .......................................................... 310
6.4 Normas Relativas a la habilitación, funcionamiento y control de las Zonas Francas
- Resolución AFIP N270/98 ................................................................................................. 311
6.5 Habilitación de la Zona Primaria de Control Aduanero- DGA N41 .............. 311
6.6 Adhesión a la Ley Nacional de zonas francas - Ley Provincial N4.823 ........ 312
6.7 Creación del Ente de Administración de Zonas Francas - Decreto N 6600-
PEyP/2018 ............................................................................................................................... 312
6.8 Obras Públicas Provincia de Jujuy – Ley N 1.864 ............................................. 313
6.9 Procedimiento Administrativo de la Provincia de Jujuy - Ley N 1886 ........... 313
6.10 Decreto Acuerdo N 3.716-H-78 ............................................................................ 314
7 Situación Dominial de las Propiedades Afectadas ....................................................... 314
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 280
1 INTRODUCCIÓN
Se presenta el siguiente marco regulatorio aplicable al proyecto “Zona Franca de La
Quiaca” a ejecutarse en la localidad de la Quiaca, Departamento de Yavi, Provincia de
Jujuy.
A través del presente marco legal se vuelca la normativa vigente aplicable al proyecto,
la cual deberá considerarse para cumplir con todos aquellos requerimientos legales
exigidos tanto a nivel internacional, nacional, provincial y municipal.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 281
2 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SOCIAL
El proponente debe presentar ante la autoridad de aplicación, una solicitud de
Factibilidad Ambiental suscripta por el representante legal y Técnico.
La misma será considerada una declaración jurada y deberá contener una descripción
del proyecto y del impacto ambiental.
La Autoridad Competente dentro del plazo de 10 días hábiles deberá dictar un acto
administrativo denominado Resolución de Pre-Factibilidad Ambiental.
Estando la actividad propuesta, incluida en el Anexo II del Decreto N5980, deberá
someterse el proyecto al procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental simplificado.
Conforme lo establece la Res. 212/07 el proponente deberá abonar la tasa retributiva
correspondiente según lo dispuesto por la autoridad.
Una vez presentado el EsIA ante la autoridad competente, el proponente dentro de los
10 días hábiles, deberá publicar en el Boletín Oficial durante 3 veces en 5 días una
declaración sucinta del proyecto.
En dicha publicación deberá indicar que el EsIA se encuentra a disposición del público en
las oficinas de la autoridad de aplicación para consulta, hasta 10 días hábiles posteriores
a la última publicación. Así mismo deberá presentar copia de las publicaciones a la
autoridad de aplicación.
Análisis del EsIA por parte de la administración
Paralelamente debe definir dentro de los 10 días hábiles de presentado el EsIA si
corresponde su difusión por otros medios:
Emisoras locales de radio de mayor audiencia
Diarios provinciales
Televisoras locales
Audiencia Pública
Asimismo, la autoridad podrá solicitar informes a organismos dependientes de la
administración pública provincial, referentes al proyecto.
De ser necesario, podrá pedir asesoramiento a profesionales o expertos, consultoras
especializadas, Universidades Nacionales o Privadas y demás organismos.
Deberá coordinar procedimiento de evaluación con los Municipios involucrados.
Dentro de los 20 días hábiles de presentado el EsIA, puede solicitar ampliaciones o
estudios complementarios a lo presentado.
A su vez, deberá emitir informe técnico propio.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 282
Dictamen de Factibilidad Ambiental
La autoridad de aplicación analizará todos los antecedentes y dictaminará sobre la
factibilidad ambiental en los sucesivos 30 días hábiles contados a partir del vencimiento
del plazo para realizar observaciones o de la finalización de la audiencia pública.
A través de su dictamen la autoridad puede resolver de la siguiente manera:
Otorgar autorización al proyecto en los términos presentados. (La Autoridad extiende Resolución de Factibilidad)
Otorgar autorización al proyecto, condicionado a modificaciones. (Una vez cumplidas las condiciones, la autoridad extiende Resolución de Factibilidad)
Negar autorización al Proyecto.
La resolución que contenga el “Dictamen de Factibilidad Ambiental” agota la vía
administrativa.
La parte resolutiva de la misma deberá ser publicada por una vez en el Boletín Oficial.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 283
3 NORMATIVA INTERNACIONAL
3.1 Convenio sobre Diversidad Biológica
Por Ley N° 24.375/92 se ratifica el Convenio sobre la Diversidad Biológica celebrado
en el marco de la cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992.
Por Decreto Nº 1347/97 se designa como Autoridad de Aplicación de la mencionada
ley, a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la
Presidencia de la Nación, actual Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sustentable, y se
crea la Comisión Nacional Asesora para la Conservación y Utilización Sostenible de la
Diversidad Biológica (Conadibio), cuya función, entre otras, es la de elaborar y proponer
a la Autoridad de Aplicación, la Estrategia Nacional sobre la Diversidad Biológica. En
este sentido la ESTRATEGIA NACIONAL SOBRE LA BIODIVERSIDAD y PLAN DE ACCIÓN
2016-2020, elaborada por la CONADIBIO es adoptada por resolución N151-E/2017.
Por esta resolución se encomienda a la Dirección de Fauna Silvestre y Conservación de la
Biodiversidad arbitre los medios necesarios para impulsar la implementación de la misma.
3.2 Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural
Ratificada por Ley N 21.836, se aprueba la Convención sobre la Protección del
Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 17ª
reunión celebrada en París, del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.
3.3 Convención sobre Conservación de Especies Migratorias de
Animales Silvestres
Por la Ley N° 23.918 se aprueba la Convención sobre la Conservación de las Especies
Migratorias de animales Silvestres, adoptada en Bonn, República Federal de Alemania,
el 23 de junio de 1979.
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3.4 Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Flora y Fauna Silvestre
La ley N°22.344 ratifica la “Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre", firmada en la ciudad de Washington el 3 de
marzo de 1973, con sus Apéndices, así como las Enmiendas a los Apéndices I, II y III,
adoptadas en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, que tuvieran lugar en las
ciudades de Berna entre los días 2 y 6 de noviembre de 1976 y San José de Costa Rica
entre los días 19 y 30 de marzo de 1979, cuyo texto forma parte integrante de la esta
Ley.
3.5 Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre el Cambio
Climático.
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una
preocupación común de toda la humanidad, Argentina a través de la Ley N 24.295
aprueba la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”
adoptada en Nueva York (Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992 y abierta
a la firma en Río de Janeiro (República Federativa del Brasil) el 4 de junio de 1992, que
consta de veintiséis (26) artículos y dos (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de esta ley.
3.6 Protocolo de Kyoto
Con fundamento en los principios y compromisos de la Convención de Cambio Climático
celebrado en Kioto la Ley Nacional N° 25.438 aprueba el mencionado protocolo en todos
sus términos.
3.7 Convenio de Viena
Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono
sobre la salud humana y el medio ambiente, por ley N 23.724 se aprueba el Convenio
de Viena Sobre la “Protección de la Capa de Ozono”, adoptado en Viena el 22 de mayo
de 1985.
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3.8 Protocolo de Montreal
La Ley N° 23.778, con varias enmiendas ratificadas por leyes nacionales (N 24.040 de
Compuestos químicos y Ley 24.167 de Ampliación de las sustancias controladas) aprueba
el Protocolo de Montreal, suscripto el 16 de Noviembre de 1987, relativo a las “sustancias
que agotan la capa de Ozono”.
3.9 Convenio de Basilea
Celebrado en 1989 el Convenio de Basilea que trata sobre “Movimiento Transfronterizo
de Desechos Peligrosos y su Eliminación” fue ratificado por Ley N° 23.922.
3.10 Convenio de Róterdam sobre Agroquímicos
Por Ley N 25.278 se aprueba el “Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de
Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos
Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional” adoptado en Rotterdam – Reino
de los países Bajos el día 10 de septiembre de 1998.
3.11 Convenio de Estocolmo
Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas,
son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua
y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos
del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, la Ley N°
26.011 aprueba el Convenio de Estocolmo relativo a “Contaminantes Orgánicos
Persistentes”.
3.12 Convenio sobre la Preservación y el Control de los Riesgos
Profesionales Causados por las Sustancias o Agentes Cancerígenos
A través de la Ley N° 21.663 se aprueba el "Convenio sobre la prevención y el control
de los riesgos profesionales causados por las substancias o agentes cancerígenos"
(Convenio 139), adoptado el 24 de junio de 1974 en la quincuagésima novena reunión
de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en la
ciudad de Ginebra, cuyo texto corre agregado como Anexo I esta ley.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 286
4 NORMATIVA NACIONAL
4.1 Constitución Nacional
Los aspectos relacionados con la protección ambiental han sido considerados en la
Constitución Nacional en su Capítulo Segundo, titulado "Nuevos Derechos y Garantías",
establece allí que la protección del medio ambiente es un derecho, como se observa en
el artículo 41°, estableciendo que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo; y que “el daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley". "Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la
información y educación ambientales". "Corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales".
Del mismo modo, el Artículo 43° señala que toda persona puede "interponer acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente...".
A su vez, el artículo 124° establece que corresponde a las provincias el dominio originario
de los Recursos Naturales existentes en su territorio.
4.2 General del Ambiente - Ley Nº 25.675
Establece que toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de
degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la
población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, previo a su ejecución.
En el Art. 22 se establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos,
deberá contratar un seguro ambiental (ver normativa provincial).
Este artículo se encuentra reglamentado por la Res. SAyDS Nº 1639/07 que aprueba el
listado de rubros comprendidos y la categorización de industrias y actividades de
servicios según su complejidad ambiental.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 287
Dicha resolución ha sido modificada por la Res. SAyDS N° 481/11 estableciendo un
puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental para los establecimientos de actividades
riesgosas.
Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo de la Nación, a través del dictado de
la Resolución N 204/18 establece el valor del Factor de correlación, elemento constitutivo de
la fórmula polinómica aprobada por la Resolución de la EX Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable N 1398/2008
Las actualizaciones del valor del Factor de Correlación se realizarán de manera anual y
automática el 1° de marzo de cada año, tomando como variable de ajuste el promedio
del Índice del Costo de la Construcción (ICC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor
(IPIM), ambos publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República
Argentina (INDEC), correspondientes al año calendario anterior.
4.3 Código Civil y Comercial de la Nación - Ley N° 26.994
El Código Civil y Comercial contiene regulación referida al “ambiente” como bien jurídico
protegido, ordenando la cuestión ambiental dentro del derecho de fondo, la Constitución
Nacional y la legislación especial.
El artículo 240° dispone que el ejercicio de los derechos individuales, debe ser compatible
con los derechos de incidencia colectiva; Debe conformarse a las normas del derecho
administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el
funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la
biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios
previstos en la ley especial.
En cuanto a la jurisdicción el art. 241° reza: “Cualquiera sea la jurisdicción en que se
ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que
resulte aplicable”.
4.4 Residuos
4.4.1 Residuos Peligrosos - Ley Nº 24.051
La regulación de la Ley Nacional Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93
alcanza a cinco actividades vinculadas a los residuos peligrosos: la generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final. La autoridad de aplicación del
citado marco regulatorio es la actual Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 288
Establece la obligación de los generadores, operadores y transportistas de residuos
peligrosos, de inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos creado en el ámbito de la ex Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable (SAyDS) actual Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Nación. Asimismo, les impone la exigencia de tramitar el Certificado Ambiental,
instrumento que deberá ser renovado anualmente y que acredita la forma de
manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los
residuos peligrosos. Considera que el generador, como dueño de los mismos es
responsable frente a terceros, de todo daño producido por aquellos, en los términos del
Capítulo VII.
Por disipación de esta ley, tanto el transportista, como el operador son considerados
“guardianes de los residuos peligrosos”, estableciéndose para ellos un sistema de
responsabilidad objetiva, siendo dichos sujetos responsables solidariamente por el daño
ocasionado.
Por su parte el DR Nº 831/93 en su Artículo 1º, inciso 2) entiende alcanzados por la ley
a los residuos que ubicados en una provincia deban ser transportados fuera de ella ya
sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías
navegables nacionales o por cualquier otro medio, aún accidental, como podría ser la
acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza. En el Anexo IV del citado decreto, se
determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido
en los Anexos I y II de la Ley Nº 24.051”. En cuanto al régimen sancionatorio, la ley
dispone sanciones de tipo contravencional administrativo, previa sustanciación del sumario
correspondiente (Art. 50) y sanciones de tipo penal (conf. Art. 55 a 58).
La provincia de Jujuy adhiere a la normativa mencionada a través de la ley N 5.011, la
que será desarrollada en el apartado referido a la normativa provincial.
4.4.2 Gestión de Residuos Industriales y Actividades de servicios - Ley Nº 25.612
Es obligatoria en todo el país por su carácter de Ley de Presupuestos Mínimos. No se halla
totalmente operativa por falta de reglamentación. Se mantiene el régimen penal de la
24.051. Puede ser complementada por legislación provincial. Obligatoriedad de
controlar que los operadores y transportistas de Residuos Peligrosos.
4.4.3 Régimen Integral de Residuos Domiciliarios - Ley N°25.916/04
Establece presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de
residuos domiciliarios; Disposiciones Generales; Autoridades Competentes.
Declara la reglamentación aplicable a generación y disposición inicial, recolección y
transporte, tratamiento, transferencia y disposición final.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 289
Coordinación Interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones y sobre
disposiciones complementarias.
4.5 Protección Del Patrimonio Arqueológico Y Paleontológico - Ley N°
25.743
Es creada con el fin de preservar, proteger y tutelar del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el
aprovechamiento científico y cultural del mismo (cf. Art. 1º).
La norma declara que forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e
inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo
o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los
grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas
históricas recientes. Asimismo, determina que forman parte del Patrimonio Paleontológico,
los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que
vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de
roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas
jurisdiccionales (cf. Art. 2º); y establece que los bienes arqueológicos y paleontológicos
son del dominio público del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito
territorial en que se encuentren.
4.6 Protección Ambiental de Los Bosques Nativos
4.6.1 Ley N° 13.273
Declara de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de los
bosques, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria
forestal.
Entiende por bosque, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o
función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la
presente Ley.
Entiende por tierra forestal, aquellas que, por sus condiciones naturales, ubicación o
constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea declarada
inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible en cambio de forestación y
también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Declara de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su
ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes y los inmuebles
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 290
necesarios para realizar obras de forestación y reforestación, tendientes al mejor
aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el
Poder Ejecutivo, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previo los informes
pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley de la
expropiación.
La provincia de Jujuy se encuentra acogida al régimen de la presente Ley.
4.6.2 Ley N°26.331
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de
los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.
Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por
los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.
La Autoridad de Aplicación en cada una de las provincias y la ciudad de Buenos Aires
será la que ellas determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción. La Autoridad
de Aplicación en jurisdicción nacional es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación.
La norma obliga a cada jurisdicción a realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos
existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el
Anexo de la presente ley, determinando las diferentes categorías de conservación en
función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios
ambientales que éstos presten (cfr. Art. 6).
Para efectuar un desmonte o manejo sostenible de bosques nativos se requerirá
autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente
(cfr. 13), no pudiéndose autorizar desmontes de bosques nativos clasificados en las
Categorías I (rojo) y II (amarillo) (cfr. Art. 14). Además, la norma establece que para el
otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la
autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización
a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y posterior Audiencia Pública (cf.
Arts 22 y subsiguientes). La presente ley prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos
derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos (cfr. Art 15).
4.6.3 Ley N° 26.562.
Tiene por objeto establecer presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las
actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños
ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 291
Se entiende por quema, toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de
vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su
aprovechamiento productivo.
Establece la prohibición en todo el territorio nacional, de toda actividad de quema que
no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que
será otorgada en forma específica. A su vez, determina que cuando la autorización de
quema se otorgue para un fundo lindero con otra jurisdicción, las autoridades competentes
de la primera deberán notificar fehacientemente a las de la jurisdicción lindante.
Asimismo, dispone que las autoridades competentes de cada jurisdicción deberán
establecer condiciones y requisitos para autorizar la realización de las quemas, que
deberán contemplar; al menos, parámetros climáticos, estacionales, regionales, de
preservación del suelo, flora y fauna, así como requisitos técnicos para prevenir el riesgo
de propagación del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.
4.7 Parques Y Reservas Naturales. Ley N° 22.351
Con respecto a los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, la
Ley Nº 22.351 regula el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y establece que se deben
mantener las áreas que sean representativas de una región fitozoogeográfica sin
alteraciones, prohibiéndose en ellos toda explotación económica. Asimismo, dispone que
la Administración de Parques Nacionales será la Autoridad de Aplicación en el tema.
Mediante esta norma se derogan las Leyes Nº 18.524 y Nº 20.161.
A su vez, se amplían las categorías de manejo con la incorporación de nuevas figuras de
conservación. En éste sentido, el Decreto Nº 2.148/90 se refiere a las Reservas Naturales
Estrictas y a la conservación de la diversidad biológica argentina; y el Decreto Nº 453/93
introduce dos nuevas categorías: las Reservas Naturales Silvestres y las Reservas
Naturales Educativas. La Ley Nº 24.702/96 establece las diversas especies como
Monumentos Naturales.
4.8 Fomento a Conservación de los Suelos – Ley N 22.248
Declárase de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y
recuperación de la capacidad productiva de los suelos.
El Estado nacional y las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley
fomentarán la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados.
A través de la Ley Nº 3785, la provincia de Jujuy adhiere en un todo a la ley nacional
de fomento de conservación de Suelo.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 292
La Secretaría de Estado de agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de
Agricultura, será el Organismo Provincial de aplicación del régimen de la Ley Nº 22.428
con todas las atribuciones y competencias que la misma confiere.
4.9 Conservación De La Fauna. Ley N° 22.421
La Ley Nacional Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97 fueron sancionados
con el objeto de resolver los problemas derivados de la depredación de la fauna silvestre,
a fin de evitar un grave perjuicio para la conservación de las especies y el equilibrio
ecológico.
En tal sentido, declara de interés público la fauna silvestre que habita el territorio de la
República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y
aprovechamiento racional.
4.10 Pueblos Originarios
4.10.1 Protección de las comunidades originarias y de la diversidad cultural
La obligación de consultar con los pueblos originarios en relación a actividades, proyectos
u acciones que puedan afectarlos se establece desde diferentes niveles, La constitución
nacional en su artículo 75 inc. 17 establece que se reconoce la “preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos (…)”, y por otro lado que se debe asegurar
su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que
los afecten (…)”.
En éste sentido, la ley N° 23.302, reglamentada por el Decreto Nº 155/89, sobre Política
Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, declara de interés nacional…“la
atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y
su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y
cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades”.
La ley 25.799 Modifica el Capítulo VIII de la Ley Nº 23.302, referido a los Planes de
Vivienda, declarando que “El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará la
habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas rurales y urbanas para
los titulares de las tierras adjudicadas por esta ley, ante organismos nacionales, e
internacionales que desarrollen planes habitacionales de fomento; Incorpora el artículo
23 bis, estableciendo lo siguiente “Promuévese en el marco de la presente ley, la
conservación de la cultura e inserción socioeconómica de comunidades aborígenes,
considerando los siguientes aspectos relacionados con la generación de la infraestructura
social básica y el posicionamiento económico de base primaria:
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 293
a) Desarrollo de nuevas destrezas aplicables a los proyectos sociales, a través de la
capacitación laboral;
b) Incorporación de mano de obra propia; y
c) Desarrollo de la cultura y fomento de la autogestión comunitaria; y
d) Respeto y adaptación de las técnicas y costumbres de cada comunidad.”
El derecho de consulta ofrece los siguientes instrumentos con jerarquía supra legal:
El convenio N 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes (Ratificado por Ley Nacional N24.071). Establece los siguientes
derechos y principios:
• Los Pueblos Indígenas son Sujetos que gozan de Derechos Colectivos,
Derecho a la autodeterminación;
• Derecho a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente
ocupan;
• Derecho ser consultados y a participar ante cualquier situación que los
afecte;
• Derecho a decidir las prioridades para el desarrollo a partir de criterios
propios;
• Derecho a que se respete su integridad, sus culturas e instituciones (derecho
consuetudinario, autogobierno, sistemas de la justicia propios).
La Declaración de la ONU sobre derechos de los pueblos indígenas (2007)
Así, queda establecido que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de aquellos pueblos y a garantizar el
respeto de su integridad.
4.11 Higiene y Seguridad en el Trabajo
4.11.1 Ley Nº 19.587
Impone reglas de higiene y seguridad para proteger al trabajador contra los daños que
el medio puede causarle. La ley mencionada, con numerosas modificaciones,
reglamentaciones específicas y resoluciones complementarias, continúa vigente en la
regulación de las normativas a respetar por empresarios y trabajadores en aras a lograr
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 294
lo que su título propone, fundamentalmente condiciones dignas de higiene y seguridad en
el ámbito laboral, en protección de los trabajadores.
Esta ley está reglamentada por el Decreto N 351 el cual, establece la forma de
prestación de los servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo y luego
define condiciones y medio ambiente de trabajo.
La presente ley es complementada por el Decreto N911/06 y Decreto N°1338/96
sobre Acciones de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Medicina del
Trabajo.
A su vez, redefine las modalidades de prestación de los servicios de Medicina del Trabajo
y Seguridad e Higiene.
4.11.2 Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557/95
Establece un régimen de asistencia para las personas que sufran accidentes del trabajo
y/o enfermedades profesionales.
También define derechos y obligaciones de las partes (empleador, trabajador, ARTs y
SRT). Propone el desarrollo de la prevención y establece como instrumento la Ley 19.587.
4.11.3 Riesgos del Trabajo - Ley SRT Nº592/2004
La Superintendencia de Riesgos de Trabajo Aprueba el Reglamento para la Ejecución de
Trabajos con Tensión en Instalaciones Eléctricas Mayores a 1 kV, elaborado por la
Asociación Electrotécnica Argentina. También obliga a los empleadores que desarrollan
trabajos con tensión, a poner a disposición de las comisiones de Higiene y Seguridad
planes de capacitación para el desarrollo seguro de trabajo con tensión para la
habilitación de los trabajadores que realicen dichas tareas. Res. N25/2018 crea el
“Sistema Electrónico de Relevamiento General de Riesgos Laborales”. Y la Res. N
46/2018 crea la Póliza Digital de Riesgos de Trabajo.
4.12 Acción de Amparo - Ley N° 16.986
La ley de acción de amparo, reglamentada por Decreto N° 929/67 regula el instituto de
acción de amparo para salvaguardar los derechos o garantías constitucionales.
Con la reforma de la Constitución de 1994, en su articulo 43, se incorpora en forma
expresa la Acción de Amparo presentando modificaciones con respecto a la ley 16.986,
eliminando restricciones y ampliando la legitimidad de las personas que requieran valerse
de tal instituto.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 295
4.13 Libre Acceso a la Información - Ley N 25.831
La Ley tiene como fin establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental para
garantizar el derecho de acceso a la información ambiental en poder del Estado, sea en
ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires; incluyendo a los
entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios, ya sea san públicas, privadas o
mixtas.
La norma define a “la información ambiental en general”, en su Artículo 2, como “aquella
información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los
recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable”. Y se entenderá como
“información ambiental en particular”:
a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas
sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan
afectarlos significativamente;
b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
El acceso a la información será libre y gratuito, para toda persona física o jurídica, salvo
los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información
solicitada. El acceso a la información ambiental no requiere la acreditación de razones ni
interés determinado, la solicitud formal se presentará ante quien corresponda, debiendo
constar en la misma la información requerida y la identificación del solicitante residente
en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la
reciprocidad (Artículo 3).
Los sujetos obligados a extender la información ambiental, según el Artículo 4 son; “Las
autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas
prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas”.
4.14 Presupuestos Mínimos de Gestión Ambiental de las Aguas - Ley N°
25.688
Este régimen tiene como objeto la protección del agua, es una norma de “presupuestos
mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso
racional”.
La norma señala cuáles serán las medidas que deberá adoptar la Autoridad Nacional
para la protección de las aguas
Para la concreta protección la norma crea “Los Comités de Cuencas Hídricas” para las
cuencas interjurisdiccionales, con la misión de asesorar a la autoridad competente en
materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 296
cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá
emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las
mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución
geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
A su vez, reglamenta “la utilización de las aguas” estableciendo que, para el uso de las
aguas, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. Mientras que, para
el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de
las otras jurisdicciones sea significativo, se requerirá la aprobación de dicha utilización
por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las
distintas jurisdicciones que lo componen.
4.15 Ley de Transito - N 24.449 decreto 779
Sancionada en 1995, la ley de tránsito reglamentada por decreto N 779, establece
disipaciones relativas a Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo Federal de
Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Usuario de la Vía Pública.
Capacitación. Licencia de Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque
Usado. Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para Vehículos de
Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases para el Procedimiento.
Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones.
Principios Generales. Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.
Disposiciones Transitorias y Complementarias.
5 Normativa Provincial
5.1 Constitución de la Provincia de Jujuy
La Constitución de la Provincia de Jujuy, sancionada el 22 de octubre de 1986, publicada
el 17 de noviembre de 1986, contempla la temática ambiental expresando el Derecho a
un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Así dispone que todos los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un
medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.
Incumbe a la provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la
cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
a) Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos,
así como los perjuicios que la erosión ocasiona;
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 297
b) Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los
elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general,
todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores
y de la comunidad;
c) Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando
su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.
Declara de interés público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y
mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o
características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo
más conveniente.
En éste sentido expresa que la provincia debe propender, de manera perseverante y
progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.
5.2 Pacto Federal. Adhesión - Ley N° 4.730
La Provincia de Jujuy, adhiere al Pacto Federal a través de la ley Provincial Nº 4730,
denominada de Aprobación al Pacto Federal Ambiental, Sancionada el 23/11/93;
Promulgada el 10/12/93, y Publicada el 31/1/1994, en el Boletín Oficial Nº 13.
En ese contexto se consideran los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
establecidos en la Resolución COFEMA N° 92/04, 17/09/2004, la erradicación de la
Práctica de Quema de Pastizales, Resolución COFEMA N° 93/04, 17/09/2004 y las
recomendaciones sobre Evaluación de Impacto Ambiental, recomendación COFEMA N
°05/96, 30/10/96, entre otros.
5.3 Ley General del Ambiente - Ley Nº 5.063
La ley general de Medio Ambiente de 1998 establece, con carácter de orden público,
las normas tendientes a garantizar la protección, preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, promoviendo una política de desarrollo sustentable y
compatible con esos fines, que hagan posible una óptima calidad de vida para las
generaciones presentes y futuras que habiten en el territorio de la Provincia de Jujuy.
En su articulado, establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental en
la planificación de obras o actividades públicas o privadas susceptibles de producir
deterioro ambiental en todo el territorio provincial.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 298
5.3.1 Reglamentación de la ley general de medio ambiente
5.3.1.1 Decreto N°5980/06
Dispone que para la ejecución de obras y/o actividades públicas o privadas a realizarse
dentro del territorio provincial, y susceptibles de producir efectos o alteraciones sobre el
medio ambiente, deberán realizarse estudios previos de impacto ambiental, que serán
sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental por la autoridad de
aplicación de la Ley N° 5063, quedando comprendidos los proyectos o acciones que
desarrollen el Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Los municipios de la provincia podrán determinar si fuera necesario, procedimientos
complementarios para las obras o actividades que puedan alterar el ambiente dentro del
territorio bajo su jurisdicción mediante normas Municipales homogéneas y coherentes con
los principios y normas consagrados en la Ley N° 5063. La autoridad de aplicación
provincial, dentro de sus posibilidades, deberá prestar asistencia legal y técnica a los
municipios que lo soliciten.
En ese sentido, la presente reglamentación dispone que el Marco Legal deberá contener
un análisis de la legislación vigente aplicable.
Según su artículo quinto, previamente a cualquier otro trámite, los responsables de los
proyectos de obras o actividades incluidos en los Anexos I y II, deberán presentar ante la
autoridad de aplicación la "Solicitud de Factibilidad Ambiental".
En el capítulo denominado “Participación Ciudadana” dispone que la Autoridad de
Aplicación deberá convocar a Audiencia Pública, previa a la emisión del “Dictamen de
Factibilidad Ambiental” con el fin de consultar a la comunidad interesada sobre el
proyecto de obra sometido a evaluación de impacto ambiental.
Cuando la autoridad de aplicación se expida por la autorización del proyecto, se
extenderá a favor del interesado un "Certificado de Aptitud Ambiental', el que acreditará
el cumplimiento de las normas de Evaluación de Impacto Ambiental. Previamente a la
emisión del certificado el interesado deberá integrar la tasa retributiva de servicios
ambientales establecida por el art. 53 de la ley N°5.063 cuyo monto será fijado por la
autoridad de aplicación en base a las pautas de dicha norma.
Dicho Certificado de Aptitud Ambiental debe renovarse, mediante declaración jurada,
cada dos años a partir de la entrada en funcionamiento del proyecto de obra o actividad
mediante la presentación de los informes que le solicite la autoridad de aplicación, y el
pago de la tasa que la misma fije. De las Reformas o Modificaciones en Proyectos.
Para efectuar reformas o modificaciones en los proyectos de obras o actividades
originados durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, se debe
requerir la autorización de la autoridad de aplicación.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 299
5.3.1.2 Decreto N° 9.067/07
Su artículo segundo dispone que la Autoridad de Aplicación Ambiental deberá disponer
por acto administrativo, y de corresponder, la Inclusión del proyecto y/o actividad en el
Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, determinando también en la misma
resolución, la realización de un Estudio de Impacto Ambiental detallado o simplificado,
según lo previsto en los Anexos I y II del Decreto N° 5980/06.
5.3.1.3 Registro De Consultores En Estudio De Impacto Ambiental - Resolución N 037/02
En virtud de complementar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto
en la ley general del ambiente de Jujuy y su decreto reglamentario N° 5.980/06 se crea
el Registro de Consultores de Impacto Ambiental, que establece los requisitos básicos para
las personas físicas y/o jurídicas que intervengan en la realización de estudio de impacto
ambiental para proyectos en los que tome intervención la Dirección De Recursos Naturales
Y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente.
5.3.1.4 Monto de Tasa Retributiba - Resolución N 212/07
Fija parámetros para la determinación de los montos en concepto de tasa retributiva por
el servicio de evaluación de los estudios de impacto ambiental en los distintos casos
previstos por el Decreto No 5980/2006. El arancel se establece en Litros de nafta
especial sin plomo.
5.3.1.5 Audiencia Pública - Ley N° 5.317
Con anterioridad a la autorización o rechazo de un proyecto, obra u actividad, conforme
las disposiciones de esta ley, la autoridad de aplicación, es la responsable de convocar
a la audiencia pública. Debe realizar la convocatoria de tal manera que la participación
de la comunidad sea lo más amplia posible. Esto implica convocarla con tiempo suficiente,
y dar publicidad a la convocatoria para que la mayor cantidad de personas que pueda
verse afectada por el proyecto pueda enterarse de que la audiencia se realiza. Para
ello deberá consignar: Día, hora, lugar, temática y donde se puede hallar y consultar la
información relativa al proyecto, es decir, antecedentes y estudios técnicos.
Es dable destacar que el procedimiento de la Audiencia Pública es de carácter consultivo
y no vinculante; El Instructor Coordinador en la Convocatoria, deberá habilitar un “Registro
de Participantes”. El mencionado Registro deberá permanecer habilitado hasta 20 días
antes de la Celebración de la Audiencia.
Su artículo noveno expresa que el Instructor Coordinador deberá difundir la convocatoria
a la Autoridad Pública con una antelación no inferior a los cuarenta (40) días corridos
respecto de la fecha fijada para su realización en un Diario Local, en el Boletín Oficial,
en Emisoras de Radio Locales y por cualquier otro medio que contribuya a una mayor
difusión;
Asimismo, dispone que corresponde al Ejecutivo Provincial, a través de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales designar al “Instructor Coordinador” quien será el
encargado de presidir y dirigir personalmente la Audiencia Pública.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 300
5.4 Bosques
5.4.1 Ley N° 4.203 - Preservación De Recursos Naturales, Parques, Reservas Y
Monumentos Provinciales
Podrán declararse Parques Provinciales, Monumentos Provinciales y Reservas Provinciales,
las superficies del territorio de la Provincia, que resultaren necesarias para la protección
y Conservación de los recursos renovables, sean de dominio del Estado o privados. En
cada caso la declaración será hecha por Ley.
Las infracciones a la presente Ley, a su reglamentación y a las disposiciones que se dicten
por la autoridad de aplicación serán penadas con multas de hasta siete veces el salario
mínimo vital móvil vigente a la fecha de la infracción.
5.4.2 Ley N° 4.542- De Protección Del Árbol Y El Bosque
Con el alcance previsto en el artículo 8 de la Ley Nacional No 13273, declara bosque
protector, a todo monte natural que vegete en terrenos del dominio público o privado en
la Provincia de Jujuy.
Con el alcance previsto en el artículo 9 de la Ley Nacional No 13273, declara bosque
permanente a todo arbolado que vegete en conjunto o como individuo aislado en el
territorio de la Provincia, en parques, plazas, paseos públicos, calles, caminos provinciales
y nacionales y terrenos habitados o no del dominio público de la Provincia y de los
Municipios. (Artículo 2)
Declara de utilidad pública y sujetos a expropiación todos y cada uno de los ejemplares
previstos ut supra.
En los casos de expropiación de especies arbóreas contemplado en el artículo anterior, la
autoridad u organismo de aplicación abonará como precio el importe que represente el
ejemplar como leña y únicamente al sector privado.
En los desmontes efectuados con fines de explotación agropecuaria y con fines de
utilización de montes, se deberá dejar en todos los casos, una franja virgen de tres metros
de ancho, en todo el perímetro del inmueble para ejercer la función de pantalla
protectora contra la erosión eólica y la de reserva de hábitat natural de especies
vegetales y faunísticas existentes en la zona, debiendo considerarse a esa obligación
como una carga pública.
TRANSPLANTE Y REPOSICIÓN: Cuando la construcción de obras públicas o privadas
exijan la erradicación de forestales del arbolado citado en el Art. 2, se deberá disponer
su trasplante en tiempo y forma de acuerdo al criterio de la autoridad u organismo de
aplicación; el que deberá intervenir en forma fehaciente en todos los casos.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 301
El trasplante de la especie forestal estará a cargo de la autoridad u organismo de
aplicación o empresa contratista, que efectúe la obra y su partida presupuestaria, deberá
prever el gasto que se demande, como así también el de la forestación.
Por cada ejemplar que se erradique en cualquier lugar de la Provincia, se deberá
implantar en la misma zona geográfica o de influencia, dos ejemplares de más de dos
años de vivero de la misma especie, o en su defecto la que indique la autoridad u
organismo de aplicación.
5.4.3 Ley N° 5.676
Aprueba en todas sus partes el Decreto-Acuerdo Nro. 7465-P-11 de fecha 14 de enero
de 2011, de Aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial Adaptativo para las Áreas
Boscosas de la Provincia de Jujuy.
5.4.4 Decreto Provincial N° 676/72
Adopta previsiones en salvaguarda de las reservas aún existentes o para recuperar las
ya degradadas estableciendo entre otras disposiciones las siguientes:
Queda prohibido la realización de cortes de producción dentro de la superficie boscosa
de los Lotes Fiscales de la Provincia do Jujuy, permitiéndose únicamente extracciones de
árboles muertos, enfermos y oprimidos de acuerdo a planes culturales de mejoramiento,
que aseguren una normal recuperación del bosque en tratamiento.
La realización de los aprovechamientos forestales queda sujeta al cumplimiento de las
siguientes normas, hasta tanto se realicen estudios intensivos necesarios para perfeccionar
su aplicación:
a) Las superficies a afectar anualmente con aprovechamientos serán determinadas
mediante la apertura de picadas, en las que se cortarán solamente las especias propias
del sub-bosque, y deberán mantenerse limpias durante la vigencia de los trabajos
autorizados.
En el caso de que los limiten elegidos coinciden con caminos, ríos, arroyos o accidentes
naturales de fácil identificación, no será necesario abrir picadas, marcando en este caso
con pintura los árboles comprendidos en un ancho de dos metros a lo largo del perímetro.
b) El apeo de los ejemplares de las distintas especies se hará de manera de no dejar
grandes claro en el bosque.Se entrecortarán los árboles de acuerdo con los diámetros
mínimos de corte establecidos, tratando de prestar preferentemente atención al estado
de recuperación natural de las especies de valor comercial en los sitios a afectar.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 302
5.4.5 Defensa de la Riqueza Forestal – Ley 114/49
Con fecha 23 de diciembre de 1.949, la provincia de Jujuy adhiere al Régimen que
establece la Ley Nacional N° 13.273 de “Defensa de la Riqueza Forestal”, que entra en
vigor en todo el territorio a partir del 1ro de julio de 1.950.
Crea la Administración Provincial de Bosques, dependiente de la Dirección de Fomento
Rural, la que tendrá a su cargo la aplicación de la Ley Nacional N°13.272 en cuanto
corresponde a la Jurisdicción de la Provincia.
5.4.6 Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Rurales y/o Forestales- Ley N° 5.018
Establece que cuando la construcción de obras públicas o privadas exijan la erradicación
de forestales del arbolado citado en el artículo 2º, se deberá disponer su trasplante en
tiempo y forma de acuerdo al criterio de la autoridad u organismo de aplicación; el que
deberá prever el gasto que se demande, como así también el de la forestación.
El trasplante de la especie forestal estará a cargo de la autoridad u organismo de
aplicación o empresa contratista, que efectué la obra y su partida presupuestaria, deberá
prever el gasto que se demande, como así también el de la forestación.
Por cada ejemplar que se erradique en cualquier lugar de la Provincia, se deberá
implantar en la misma zona geográfica o de influencia, dos ejemplares de más de dos
años de vivero de la misma especie, o en su defecto la que indique la autoridad u
organismo de aplicación.
Al tratar de las sanciones en su artículo noveno, declara que el funcionario que autorizare
la obra pública o privada, en transgresión a lo dispuesto por la presente Ley, será pasible
a las sanciones que establezca el respectivo régimen disciplinario; y que el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 5º de esta Ley, hará pasible al infractor,
de una multa anual equivalente a un salario mínimo vital y móvil cuyo valor será
establecido al tiempo de aplicarse la sanción.
A su vez dispone que el que produjere incendios en bosques, pastizales o para la
eliminación de restos de desmontes, sin previa autorización y control por parte de la
autoridad u organismo de aplicación, será pasible de una multa de hasta cien salarios
mínimos vitales y móviles cuyo valor será establecido al tiempo de aplicarse la sanción.
En caso de no hacer efectiva la multa se impondrá arresto de hasta treinta (30) días, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que le correspondieran por el daño ocasionado.
Cuando el incendio sea cometido por personal del Estado, la autoridad u organismo de
aplicación deberá iniciar sumario administrativo que deberá ser resuelto en no más de
sesenta (60) días para deslindar responsabilidades y sancionar al o los que resultares
responsables del hecho.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 303
5.5 Defensa del Patrimonio Arqueológico - Ley N 3.866
En su artículo primero declara de propiedad de la Provincia, las ruinas, yacimientos y
vestigios arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos de interés
científico existentes dentro del territorio de la Provincia de Jujuy.
Prohíbe en todo el territorio de la Provincia, la utilización, exploración, explotación y
estudios de ruinas, yacimientos y vestigios referidos en el artículo precedente, sin
autorización del Poder Ejecutivo. A los efectos de la autorización, prestará el pertinente
asesoramiento la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.
Bajo todo concepto prohíbe en todo el territorio de la Provincia la venta y/o
comercialización de los especímenes arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos
e históricos, lo mismo que su exportación o salida fuera de la Provincia, salvo en carácter
de canje, préstamo para estudio o exposición, previa autorización del Poder Ejecutivo
Provincial.
Dispone que intervendrán en el cumplimiento de la presente Ley, y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, los siguientes funcionarios provinciales:
a) Personal policial
b) Agentes sanitarios
c) Funcionarios municipales
d) Maestros y Profesores
5.6 Conservación del Patrimonio Turístico de la Provincia - Ley N 3.797
A los efectos de esta ley, se considerarán patrimonio turístico, los lugares o bienes
naturales y/o artísticos, que por su originalidad o exclusividad resulten motivadores de
viajes o traslados turísticos hacia ellos.
El organismo de aplicación de la presente ley, entendiendo por tal a la Dirección
Provincial de Turismo, coordinará con los restantes sectores del gobierno, bajo cuya
administración se encontraren los bienes señalados en el artículo anterior, el uso turístico
de los mismos.
Los particulares por sí, sin autorización el Gobierno Provincial, no podrán realizar
explotaciones comerciales sobre los bienes que formen parte del patrimonio turístico de
la provincia.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 304
Los recursos turísticos declarados de utilidad pública, en poder de particulares no podrán
ser cedidos, por ningún concepto, a terceros o instituciones del país o del extranjero, sin
previa autorización del Gobierno Provincial y después de su ofrecimiento al mismo.
Las transgresiones a las disposiciones de esta ley, serán sancionadas con multas
equivalentes desde un sueldo mínimo del escalafón provincial a cien de los mismos,
aplicados por la Dirección Provincial de Turismo.
5.7 Fauna - Ley Nº 3.014
Declara de interés público la protección, conservación, restauración y propagación de
todas las especies de la fauna terrestre, autóctona o exótica que temporal o
permanentemente habitan el territorio de la Provincia o lugares sometidos a su jurisdicción
y que viven libres o Independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales Las
personas particulares podrán adquirir el dominio de dichos animales por medio de la
caza, quedando el ejercicio de los derechos sobre los mismos, sus despojos o productos,
sometidos a las restricciones, limitaciones y normas establecidas por esta ley y sus
reglamentos; Declara de propiedad del Estado Provincial a toda la fauna silvestre
existente.
5.8 Residuos
5.8.1 Ley N° 5.011/97
A través de la ley N° 5.011 la Provincia de Jujuy adhiere a la Ley Nacional Nº 24.051
"RESIDUOS PELIGROSOS, GENERACION, MANIPULACION, TRANSPORTE Y
TRATAMIENTO. NORMAS", de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 67º del
mencionado Cuerpo Legal.
Por su parte el Decreto Reglamentario 6.002/06 crea en el ambito de la la Dirección
provincial de politicas ambientales y recursos naturales del ministerio de Produccion y
medio ambiente el registro provincial de Gneradores , Transportistas y Operadores de
Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y el Registro Provincial de Residuos
Patogénicos.
5.8.2 Eliminación de PCBs Ley N 5.410 y Decreto N 6.018/06
A los efectos de aplicación en la Prov. de Jujuy de la ley Nacional Nº 25.670 de
“Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs”, se entiende por PCBs
a los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 305
monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano,y a cualquier
mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas
sea superior al 0,005 % en pesos (50 ppm).
La Secretaria de Producción y Medio Ambiente, será la Autoridad de Aplicación de la ley
Nacional Nº 25.670, su reglamentación y esta ley Provincial complementaria, ejerciendo
en todo el territorio provincial, el poder de policial correspondiente y todas la facultades,
funciones y competencias que esa norma legal le atribuye a su Autoridad de Aplicación.
5.9 Recursos Hídricos
5.9.1 Ley N°161/50, Ley 4396/88(Modificatoria) Ley Nº5114/98(Complementaria)
El uso de agua pública y las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones
policiales contenidas en el Código de Aguas de la provincia de Jujuy.
A través del plexo normativo del Código de Aguas y sus leyes que lo modifican y
complementan se establecen disposiciones referidas a permisos, concesiones, distribución
de agua pública, servidumbres administrativas, contravenciones, como así también
cuestiones atinentes a la competencia y procedimientos administrativos.
La aplicación de este Código estará a cargo de la Administración del Agua, con arreglo
a lo que en el mismo se establece.
5.9.2 Ley N°4.090/84 y Ley N°4.530/90 (Modificatoria)
Estas disposiciones tienden a la protección del patrimonio natural y al aprovechamiento
integral de los recursos hídricos provinciales mediante su adecuada administración,
estableciendo el régimen general y básico para la prestación de los servicios de agua,
saneamiento y energía.
Menciona la potestad del estado en materia de recursos hídricos. Establece que el Poder
Ejecutivo, por sí o a través de los organismos que designe podrá reservar aguas para
cualquier finalidad de interés público o comunitario; reorganizar una zona, cuenca
hidrográfica o valle para una mejor o más racional utilización de las aguas; declarar
zonas de protección en las cuales cualquier actividad que afecta a los recursos de agua
podrá ser limitada, condicionada o prohibida; autorizar la desviación de aguas de una
cuenca a otra que requiera ser desarrollada; sustituir parcialmente una fuente de
abastecimiento de agua de uno o más usuarios por otra de similar cantidad y calidad,
para lograr un mejor o más racional aprovechamiento de los recursos; declarar la
necesidad y utilidad pública, conservar, preservar e incrementar los recursos hídricos;
regularizar el régimen de las aguas, obtener una racional, eficiente, económica y múltiple
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 306
utilización de los recursos hídricos; dictar las medidas para el uso o el aprovechamiento
de las aguas residuales y fijar las condiciones que éstas deben cumplir para ser arrojadas
en las redes colectoras, cuencas, cauces y demás depósitos y corrientes de agua, así como
para infiltrarlas en los terrenos; propender al cumplimiento de las disposiciones del
Código de Aguas, sus normas complementarias, modificatorias o que se dicten en
sustitución, ordenando las medidas tendientes a su vigencia y control.
En cuanto a la Prevención y Control de la contaminación establece que las aguas
residuales o servidas provenientes de usos públicos, industriales o domésticos, que
descarguen en los sistemas de desagües de las poblaciones o en las cuencas, ríos, arroyos,
cauces y demás depósitos y cursos de agua, así como las que por cualquier medio se
infiltran en el subsuelo y en general las que se derraman en el terreno, deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir; la degradación , deterioro o alteración del
patrimonio natural o de otros recursos; la contaminación de los cuerpos o sistemas
receptores y del medio ambiente general; las interferencias en los procesos de depuración
de las aguas , y las modificaciones, trastornos, interferencias o alteraciones en los
aprovechamientos, en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad
hidráulica de las cuencas, cauces, cursos de agua y demás depósitos y sistemas de
desagües o establecimientos de interés provincial o público.
5.10 Ley Provincial de Libre Acceso a La Información - Ley Nº 4.444/89
Reglamenta la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes oficiales
de información, de acuerdo a lo que se establece en la Constitución de la Provincia de
Jujuy.
Asimismo, reconoce el derecho de todas las personas que habiten en la provincia a
acceder a la información pública sin que sea necesario explicar los motivos del pedido.
La denegación habilita la acción de amparo prevista en la Constitución de la provincia,
cuando el requerimiento no ha sido contestado dentro del 5º día hábil de planteada la
solicitud.
5.11 Reclamos Colectivos por alteraciones Ambientales - Ley N 4.399
La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional de:
a) Los intereses difusos o derechos colectivos, brindando protección a esos fines al medio
ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos,
urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos;
b) Los intereses y derechos del consumidor;
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 307
c) Cualesquiera otros bienes que respondan, en forma análoga, a necesidades de grupos
humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.
En cuanto a los presupuestos o requisitos procesales, la ley establece que tienen
legitimación activa: El Ministerio Público y las agrupaciones privadas legalmente
reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos y adecuadamente
representativas de grupos, categorías o comunidades interesadas, con exclusión de
cualquier otro sujeto, están legitimados indistintamente para proponer e impulsar las
acciones previstas en esta Ley.
Las asociaciones legitimadas en los términos de esta Ley (Art. 8º), estarán habilitadas
para tomar intervención como litisconsortes de cualesquiera de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la pretensión por las entidades legitimadas, a la
titularidad activa será asumida por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley.
El juez resolverá en cada caso concreto sobre la admisibilidad de la legitimación
invocada.
5.12 Infracciones y Sanciones - Decreto Provincial N 5.606
A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan, las infracciones a la Ley
N 5.063, sus decretos reglamentarios o normas complementarias de protección del
ambiente y los recursos naturales, serán evaluadas por la autoridad de aplicación
teniendo en cuenta la magnitud del daño ambiental ocasionado, el que se clasificará de
acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Daño Ambiental Leve: cuando se trata de una alteración fácilmente reversible que
puede ser asimilado por los factores que integran el medio ambiente sin intervención
humana relevante. b) Daño Ambiental Mediano: cuando se trata de una alteración
verificable para uno o varios de los factores que integran el medio ambiente y/o que
causa molestias o inconvenientes a las personas, pero que resulta reversible mediante la
adopción de medidas de recomposición o mitigación.
c) Daño Ambiental Grave: cuando se trata de una alteración irreversible para uno o varios
de los factores que integran el medio ambiente que tiene o puede tener efectos sobre la
salud o los bienes de las personas por sustancias transmitidas a través del ambiente.
d) Daño Ambiental Muy Grave: cuando se trata de una alteración irreversible para uno
o varios de los factores que integran el medio ambiente que causa o contribuye a causar
la enfermedad o muerte de personas.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 308
A los efectos de esta reglamentación se considera que son factores que integran el medio
ambiente el aire, el agua, el suelo, las especies de flora y fauna, la biodiversidad y el
paisaje.
Lo dispuesto deberá ser tenido en cuenta para la aplicación de sanciones previstas en
leyes especiales y demás normas especiales que regulan y protegen los recursos naturales
en particular u otro sector del ambiente.
Las sanciones previstas en otras normas especiales no podrán superponerse a las previstas
en este decreto reglamentario, siempre y cuando sean de la misma especie. Se podrán
aplicar conjuntamente las sanciones específicas que establezcan las normas especiales y
que no se encuentren entre las incluidas en la Ley 5063 o en este decreto reglamentario.
La sanción prevista en el inciso a) del artículo 145 de la Ley No 5.063 (Apercibimiento
Administrativo Formal) será aplicada en los casos de incumplimiento de obligaciones
formales que no causen daños actuales. Las Resoluciones sancionatorias serán notificadas
a los responsables y deberán ser asentadas en el Registro de reincidencias creado al
efecto.
Las multas previstas en el inciso b) del artículo 145 de la Ley No 5063, será de aplicación
principal o accesoria, y su monto será fijado por la autoridad de aplicación entre un
mínimo de PESOS CIEN ($100) y un máximo de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), en
forma proporcional a la gravedad del daño ambiental causado.
Las multas se depositarán en los plazos y en las cuentas que se indicarán en cada acto
resolutivo, pudiendo otorgarse- a petición de parte- facilidades de pago con los intereses
respectivos, en los términos y condiciones que se consideren convenientes en cada caso
particular.
Clausura: (art. 5) Consiste en el cierre e inhibición de funcionamiento con formal colocación
de sellos de seguridad y afectación de personal de vigilancia si resultare necesario, de
un establecimiento, local u obra. La clausura puede ser total o parcial, temporaria o
definitiva.
Suspensión o Cancelación: (art. 8) Consisten en la revocación definitiva o temporaria,
según el caso, de licencias, concesiones, permisos y cualquier autorización de instalación o
de funcionamiento cuando se compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones de
otorgamiento, o se hayan violado disposiciones legales o reglamentarias de protección
ambiental. -
Cuando las licencias, concesiones, permisos y/o autorizaciones fueran otorgadas por otras
autoridades provinciales o municipales, una vez firme la resolución que disponga la
sanción administrativa en el marco de la Ley 5.063, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir a las respectivas autoridades la suspensión y/o cancelación definitiva o
provisoria de las licencias, concesiones, permisos y/o autorizaciones. -
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 309
Recomposición del Daño Ambiental: (art.10) Las sanciones previstas en la Ley N 5.063 y
en este decreto reglamentario se aplicarán sin perjuicio de la obligación de recomponer
que establece el artículo 41 de la Constitución Nacional y las leyes que se dicten en su
consecuencia.
Cuando el responsable del daño ambiental reponga las cosas al estado anterior al hecho
dañoso o realice correctamente las tareas de mitigación, saneamiento o recomposición
ordenadas por la autoridad de aplicación, se podrá morigerar o dejar sin efecto las
sanciones ya dictadas o a dictarse, de acuerdo a las circunstancias del caso. En todos los
casos el infractor deberá reponer a la autoridad de aplicación los gastos ocasionados
con motivo del hecho dañoso.
Notificación: (Art. 18) El área competente de la DPRNyMA notificará al responsable de
la infracción, cuál es la irregularidad que se le imputa y le acordará un plazo de 10 (diez)
días hábiles administrativos, contados a partir de la notificación, para que formule por
escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
6 MARCO NORMATIVO ZONA FRANCA
6.1 Código Aduanero - Ley Nacional 24.415
Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo
sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves
constituidos a su favor.
Al tratar sobre el ámbito espacial de aplicación de la presente, la ley distingue entre
territorio aduanero, territorio aduanero general y territorio aduanero especial, haciendo
mención para caso de las particularidades de cada uno.
Su Capitulo Segundo la ley declara que Importación es la introducción de cualquier
mercadería a un territorio aduanero; y que Exportación es la extracción de cualquier
mercadería de un territorio aduanero.
A su vez, el Capítulo Tercero sobre “Mercaderías y Servicios” determina las disposiciones
aplicables a la materia.
6.2 Zonas Francas - Ley Nacional N 24.331
Promulgada en 1994 y reglamentada por Decreto N 906/04, la ley faculta al Poder
Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 310
Esta ley contiene las disposiciones generales aplicables a la materia, objetivos,
actividades, funciones y autoridades. Asimismo, describe el tratamiento fiscal y aduanero.
La creación de las zonas francas se podrá materializar en aquellas provincias que hayan
adherido a las previsiones de esta ley a través de un convenio de adhesión. Dicho convenio
en el caso de la provincia de Jujuy fue ratificado a través de la ley Provincial N 4.823
y ley Provincial N6.065.
A su vez, el artículo 14 Ley Nacional N 24.331 decreta que las provincias que adhieran
a las previsiones de la presente, deberán constituir en el ámbito de la competencia del
Poder Ejecutivo provincial, en forma transitoria, una comisión de evaluación y selección
con el objeto de:
a) Evaluar técnica y económicamente los proyectos que presenten los candidatos a la
explotación de la zona franca, definir los criterios de selección y ordenar los proyectos;
b) Elaborar y elevar para su aprobación a la autoridad de aplicación el reglamento de
funcionamiento y operación de la zona franca. Dicho reglamento deberá contener el
plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la zona franca,
las causales de revocación, las sanciones por incumplimiento, como también las
características, tasas y cargos de los servicios prestados en la zona, así como las
condiciones contractuales para la admisión de los usuarios. Dentro del plazo de noventa
(90) días la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre el proyecto de reglamento
de funcionamiento y operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar el mismo
por treinta (30) días más, reputándose aprobado el proyecto que no haya merecido
observaciones dentro de ese plazo;
c) Llamar a licitación pública, nacional e internacional, para la concesión de la explotación
de la zona franca;
d) Adjudicar la concesión de la zona franca con aprobación de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación tendrá hasta noventa (90) días para expedirse a partir de la
fecha de evaluación de los antecedentes y resultados del acto licitatorio para aprobar el
mismo. Si en este término la autoridad de aplicación no se expidiera se considerará firme
la adjudicación efectuada por el gobierno provincial.
6.3 Reglamento de Funcionamiento y Operación de Zonas Francas de la
Provincia de Jujuy - Res. Ministerio de Planificación 317/18
A través de esta Resolución de fecha 8 de agosto de 2018 del ex Ministerio de Producción
se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Perico
y La Quiaca, Provincia de Jujuy.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 311
6.4 Normas Relativas a la habilitación, funcionamiento y control de las
Zonas Francas - Resolución AFIP N270/98
Aprobar las normas relativas a la habilitación, funcionamiento y control de las Zonas
Francas, contenidas en su ANEXOS, a saber:
Anexo I: Índice Temático;
Anexo II: Ámbito;
Anexo III: Obligaciones y Responsabilidades;
Anexo IV: Régimen Sancionatorio e Infraccional;
Anexo V: Destrucción y Subasta De La Mercadería;
Anexo VI: Tratamiento Tributario, Prohibiciones y Estímulos a la Exportación;
Anexo VII: Arribo, Ingreso, Permanencia y Egreso de Mercaderías A/Y de la Zona Franca;
Anexo VIII: Destino de las Mercaderías;
Anexo IX: Declaración Comprometida de Stock;
Anexo X: Relación de la Declaración Comprometida de Stock con las destinaciones de
Ingreso y Egreso a La Zona Franca/ Transferencias Y/O Re envasados;
Anexo Xi: Documentación Complementaria de la destinación de Importación de
Mercadería Procedente de la Zona Franca,
Anexo XII: Reintegro del Costo del Control Aduanero.
Las disposiciones del presente régimen serán de aplicación en todas las Zonas Francas
constituidas en el marco de las Leyes N° 24.331
6.5 Habilitación de la Zona Primaria de Control Aduanero- DGA N41
A los fines de reglamentar el funcionamiento de las Zonas Francas en el ámbito de las
Divisiones Aduaneras de cada jurisdicción, la resolución de la Dirección General de
aduana N 41/99 aprueba el "Reglamento único de Funcionamiento de las Zonas
Francas" a ser aplicado en las distintas Zonas Francas habilitadas o por habilitarse
contenido en sus anexos, a saber:
ANEXO I: INDICE TEMATICO.
ANEXO II: CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEL
SERVICIO ADUANERO.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 312
ANEXO III: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.
ANEXO IV: ASPECTOS OPERATIVOS
6.6 Adhesión a la Ley Nacional de zonas francas - Ley Provincial
N4.823
Aprueba el “Convenio de Adhesión a la Ley N° 24.331 de Creación de Zonas Francas”,
celebrado en la ciudad de Buenos Aires el 05 de diciembre de 1994 entre el Poder
Ejecutivo Nacional, representado por el señor Presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl
Menem y la Provincia de Jujuy mediante el cual la Nación se compromete a crear en el
territorio de la Provincia dos (2) zonas francas, una en la ciudad de Perico y otra en la
Puna Jujeña.
6.7 Creación del Ente de Administración de Zonas Francas - Decreto N
6600-PEyP/2018
Mediante el Decreto de la Provincia de JUJUY N° 6600 del 8 de mayo de 2018 se crea
el Ente de Administración de Zonas Francas, como entidad autárquica del Estado
Provincial, con autonomía presupuestaria, financiera, funcional y administrativa, cuyas
funciones y objetivos receptan los asignados por la mencionada Ley N° 24.331 a la
Comisión de Evaluación y Selección.
En este sentido, por Decreto de la Provincia de JUJUY N° 8342 del 14 de diciembre de
2018 y su modificatorio N 9237 del 6 de mayo de 2019, se autorizó al Ente de
Administración de Zonas Francas a efectuar el llamado a Licitación Pública Nacional e
Internacional para la concesión de la construcción, explotación y administración de la Zona
Franca de La Quiaca.
Así mismo se facultó al Ente de Administración de Zonas Francas para confeccionar pliegos,
evaluar técnica y económicamente las propuestas, seleccionarlas, continuar, adjudicar,
aprobar y culminar el proceso licitatorio, debiendo cumplir exhaustivamente con las
disposiciones legales vigentes en materia de ejecución, adjudicaciones y rendición de
cuentas.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y el artículo 14,
inciso d) de la Ley No 24.331 y sus modificatorias.
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 313
6.8 Obras Públicas Provincia de Jujuy – Ley N 1.864
La presente ley promulgada en 1948, modificada parcialmente por ley N 5.974 designa
como obras públicas, a los efectos de aplicación de esta ley, toda obra ejecutada sobre
un inmueble por cuenta de la Provincia o que ésta garantice o subvencione, con un objeto
de utilidad pública.
Todas las obras públicas que la provincia construya, garantice o subvencione, quedan
sometidas al régimen que ella establece. Las reparticiones y dependencias de la
Administración incluso las autárquicas, también se sujetarán a las disposiciones de la
presente ley, salvo que éstas últimas tengan leyes especiales, en cuyo caso regirán ellas
y supletoriamente las disposiciones de la presente.
El proyecto, la ejecución y la fiscalización de las obras públicas, corresponden al Ministerio
de Hacienda, Agricultura, Industria Y Obras Públicas y se llevarán a cabo bajo la dirección
de las reparticiones técnicas de su dependencia.
Las Obras Públicas deberán construirse en inmuebles de propiedad de la Provincia.
Cuando razones de carácter excepcional determinen la necesidad o conveniencia de
realizar una obra pública el Poder Ejecutivo podrá ejecutarla cuando el propietario sea
una Municipalidad, la Iglesia y otra Institución con personería jurídica. Esta resolución
deberá dictarse en Acuerdo General de Ministro.
La ubicación de las obras será dispuesta por el Poder Ejecutivo, salvo el caso que la Ley
que las autorice establezca expresamente determinado lugar, como en el caso del
presente proyecto de zona franca supone.
La provisión e instalación de máquinas, material fijo y elementos permanentes de trabajo
o actividad que sean accesorios y complementarios de la obra que se construye, quedan
incluidos y sujetos a las disposiciones de esta Ley.
6.9 Procedimiento Administrativo de la Provincia de Jujuy - Ley N 1886
Con sus correspondientes modificaciones introducidas por las Leyes 1969, 3689 y 5607,
la ley de procedimiento administrativo de Jujuy promulgada en 1948 establece que toda
gestión tendiente a obtener una decisión de la administración activa, que individualice
una norma concreta o declare, reconozca o proteja un derecho o un interés, deberá
ajustarse a las disposiciones de esta ley.
Entre sus disposiciones declara que las gestiones cuya resolución corresponda a la
administración activa, deberá ser iniciada ante el órgano administrativo competente. Si
la autoridad ante quien se recurre, considera no ser competente, deberá inhibirse de
Estudio de Impacto Ambiental y Social “Construcción, explotación y administración de
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Capítulo 8. Marco legal e institucional 314
oficio. Contra la resolución que recaiga, podrán interponerse los recursos de revocatoria
y jerárquico.
6.10 Decreto Acuerdo N 3.716-H-78
El Decreto Acuerdo de la Provincia de Jujuy, dispone que las contrataciones referentes a
la ejecución de obras públicas se sujetarán a lo establecido por la autoridad competente
con arreglo a las normas contenidas en la legislación en vigor sobre la materia y
supletoriamente a las normas del “Reglamento de las Contrataciones del Estado” que se
aprueba por el presente decreto.
7 Situación Dominial de las Propiedades Afectadas
Para la ejecución del proyecto, el proponente deberá contar con la autorización necesaria
para llevar a cabo el montaje y posterior operación de la zona franca ubicada en los
inmuebles sobre los que se prevé ubicar el proyecto considerando los requisitos legales
aplicables en cada caso. Para ello se dispuso la expropiación de los inmuebles afectados
a través de la Ley N N° 6.066 y su modificatoria ley N 6.071.