INTRODUCCION
La realización de este estudio conlleva de manera especial crear un mecanismo
adecuado para que los jueces en función de los tribunales de familia resuelvan los
asuntos de su conocimiento en materia de divorcio, prestándoles una mejor
atención en cumplimiento de una pronta administración de justicia en beneficio de
la sociedad.
En este estudio se hace una breve relación acerca del matrimonio y su naturaleza
jurídica, por haberse considerado en este trabajo que sin ella no puede hablarse
de divorcio.
Por lo regular cuando se habla de divorcio por mutuo consentimiento nos damos
cuenta que aquí debe de establecerse el convenio a la cual llegarán los esposos
con respecto a la guarda y custodia, alimentación de los hijos si los hubiera dentro
del vínculo matrimonial y así poder dejar protegidos a los hijos mientras llegan a la
mayoría de edad.
El interés de la realización del tema de Divorcio por Mutuo Consentimiento fue el
de hacer una exposición sobre los problemas del divorcio, la conveniencia y el
peligro que presenta el uso exagerado del mismo y, en segundo lugar, hacer un
breve estudio sobre las innovaciones introducidas en los actuales Códigos Civil y
Procesal Civil y Mercantil respecto del divorcio. todo ello a favor de los principios
de Economía Sencillez y Concentración procesal sin descuidar la seguridad de la
Familia.
Las causas del divorcio son, claro está, posteriores a la celebración del matrimonio
y siempre han estado específicamente determinadas. Pero cuando se habla de
causas del divorcio nos damos cuenta que el orden jurídico las considera por la
gravedad de la convivencia (relación) normal de la pareja.
Normalmente cuando se habla de causas del divorcio se tiene en cuenta que
alguno de los esposos tiene la culpa por haberse producido la disolución y se tiene
que tomar en cuenta que la acción se da a quien no ha dado motivo en contra del
responsable. Pero hay varias causas para la disolución del divorcio y en ellas
tenemos las enfermedades, vicios o conductas de violencia producidas por
cualquiera de los dos.
Cuando hablamos de Divorcio nos referimos a un mal necesario cuando ambos
cónyuges han dejado de cumplir con los deberes y derechos del matrimonio,
haciendo imposible o en extremo difícil la vida en común, se permite la ruptura del
vínculo matrimonial.
OBJETIVOS
El objetivo de este trabajo es saber y conocer todo lo referente al Divorcio
Voluntario ya que como podemos ver es algo muy importante que debemos
tener en cuenta para llevar a cabo nuestros conocimientos y poder
aplicarlos en un mañana.
Algo muy relevante que tiene el divorcio voluntario en este caso es la
realización de su procedimiento ya que aquí se cumplió con todo el
convenio requerido por las partes como lo es la alimentación y guarda y
custodia de la menor.
Tener en cuenta que de todo el procedimiento del divorcio que se lleva a
cabo, se tiene que dejar constancia de lo realizado como archivar las
notificaciones que se nos extienden para seguir con el procedimiento ya
sea previo, audiencia etc.
Cuando se realizo este estudio se tuvo en cuenta que ambos cónyuges
quedaron con la responsabilidad de velar por la educación y alimentación
de la menor tanto el padre como la madre quien es la persona con quien la
niña comparte su mayor tiempo ya que el cónyuge solamente comparte con
ella el menor tiempo o sea los fines de semana.
En efecto la realización de este divorcio por mutuo consentimiento, es para
que los cónyuges tengan completa libertad para contraer nuevo matrimonio
o bien rehacer sus vidas como ellos lo deseen.
DOCTRINARIAMENTE
GENERALIDADES:
EL MATRIMONIO
Es un contrato por el cual el hombre y la mujer establecen entre ellos una unión,
que la ley sanciona y que ellos no pueden romper su propia voluntad. Pero no
cabe duda que el basamento del matrimonio está integrado por la unión espiritual
y corporal de un hombre y una mujer para alcanzar el fin supremo de la
procreación de la especie. Por lo que en este caso quedo expuesto que el ánimo
de permanencia, con el fin de que juntos procrearon una hija, alimentarla y
educarla, así como auxiliarse entre sí, que son los elementos teológicos que
caracterizan la unión entre un hombre y una mujer por medio del matrimonio, al
cual la propia ley reconoce la categoría de institución social. Indudablemente la
unión matrimonial esta normada a manera de procurar la mayor permanencia y
estabilidad de dicha unión, en tal forma que los preceptos que la rigen son de
orden publico en su mayoría, con aplicación en el ámbito del derecho privado,
pero por su indicada naturaleza no son susceptibles de modificación por la
voluntad individual.
Sin embargo la permanencia y la estabilidad del matrimonio no dependen de la
voluntad del legislador, quien fija normas de observancia obligatoria por parte de
los cónyuges; puede suceder y en efecto sucede que la armonía conyugal
desaparezca y pasa a un franco o velado antagonismo entre los cónyuges, que al
acentuarse crea una situación para ambos, o bien que por circunstancias
determinadas impidan la consecución de importantes fines del matrimonio.
ELEMENTOS DEL MATRIMONIO:
Elementos Subjetivos: Intervienen todas las personas que se encuentran
en la creación de la relación, que necesariamente deben ser un hombre y
una mujer, que no posean impedimento legal para llevarla a cabo y que
tengan la edad señalada por la ley para tal efecto.
Elementos Teológicos: Se encuentran las finalidades que persiguen
durante la existencia de este vínculo, siendo las principales: Animo de
Permanencia, Vivir Juntos, Procrear Hijos, Alimentar, Educar y Auxiliarse
entre si.
Elementos Formales: Son todos los elementos que se encuentran
establecidos en la ley y que se deben cumplir para la realización del acto.
CARACTERISTICAS DEL MATRIMONIO:
La Unión física
La comunidad de vida
Fundación de la familia
Institución del orden público
Es heterosexual
Unidad
CLASES DE MATRIMONIO:
Matrimonio Religioso: Es el autorizado por ministro religioso, sacerdote
eclesiástico y tiene como nota fundamental la sacra mentalidad.
Matrimonio Civil: Celebrado ante autoridad facultativa y llenado las
formalidades que la ley señala para tal efecto.
DEFINICIONES
DIVORCIO
Es la ruptura del matrimonio, en vida de los esposos, bien por su común voluntad,
bien por la voluntad de un solo que repudia al otro. En consecuencia significa la
disolución del matrimonio.
En términos generales, la discusión respecto a la conveniencia o inconveniencia
del divorcio, gira en torno a las ideas religiosas sobre el matrimonio y en torno a la
sociedad conyugal o institución social resultante del mismo puede ser disuelta,
considerándose su incidencia en importantes aspectos morales que rigen el
desarrollo de la sociedad.
El problema sin embargo y sin restar importancia a sus proyecciones sociales en
cuanto a la colectividad tiene sobre todo singular relevancia para la familia en si,
para cada familia quien confronta la posibilidad de su desintegración sea por la
simple separación o por el divorcio, en uno u otro caso, cuando hay hijos son ellos
los que afrontan difíciles situaciones surgidas del seno familiar sin estar
preparados o sin que se les haya preparado para comprender la magnitud real, lo
que trae como consecuencia daños morales y graves; ya que súbitamente ven
desaparecer el núcleo familiar que los sustentaba y como consecuencia ven su
hogar disuelto.
PLANIOL-RIPERT:
Hace en su definición una diferencia entre divorcio y separación así: El divorcio es
la disolución en vida de los esposos, de un matrimonio valido. La separación de
cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales
de la obligación de vivir juntos; difiere del divorcio solamente en que los lazos del
matrimonio se debilitan sin romperse y suprimiendo la obligación relativa a la vida
en común, El divorcio y la separación dos cuerpos no pueden obtenerse mas que
por una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley.
El divorcio propiamente dicho es el que produce la disolución del vinculo conyugal,
lo cual supone necesariamente que los cónyuges estén vivos y en todo caso que
el matrimonio sea valido.
MANUEL OSORIO:
La disolución del vínculo matrimonial, dictado por un Juez competente, con lo cual
se interrumpe la cohabitación y se le pone fin a la vida en común.
El tema del divorcio como el del matrimonio, por las mismas razones, ha estado
desde hace mucho tiempo ligado a dos criterios radicalmente distintos: el
eclesiástico y el estatal. Según el primero solo es aceptable el denominado
divorcio no vincular o relativo (separación de personas) dado que para ellos el
matrimonio es indisoluble, como no sea por la muerte de uno de los cónyuges o
por razones espacialísimas que la misma iglesia determina. Para el criterio estatal,
generalizando, es recomendable y no existe razón valedera en contra de que un
matrimonio pueda disolverse, si no alcanzaron las finalidades del mismo y ante la
imposibilidad de una convivencia sana, que afecta principalmente a los hijos.
ELEMENTOS DEL DIVORCIO:
Elemento Subjetivo: Cónyuges un hombre y una mujer. Para tener la
calidad de cónyuge es necesario que se haya contraído matrimonio entre si,
haya sido autorizado debidamente y que no haya sido impugnado de
nulidad.
Elemento Objetivo: Los actos conductuales de los cónyuges, que den
motivo para invocar el divorcio. La ley indica taxativamente las causas para
solicitar el divorcio si es por causa determinada. En el caso del divorcio por
mutuo consentimiento serán los actos que hagan imposible la vida en
común de los cónyuges.
Elementos formales: Esta se rige por una serie de procedimientos que se
necesita cumplir para que se declare el divorcio. Si es por decisión
unilateral será a través de un juicio ordinario, cumpliéndose todas las
etapas de éste. Si fuere el caso de un divorcio voluntario, será por la vía
voluntaria, someterá a consideración el juez, un proyecto de convenio
prescrito en el Código Civil en su art. 163.
CARACTERISTICAS DEL DIVORCIO:
Acto de mutuo acuerdo: La ley prevé que cuando los cónyuges por
razones que consideren de peso o bien porque la vida en común se les
haga insoportable, puedan muy bien solicitar la disolución del vínculo
conyugal.
Acto Unilateral: Sucede cuando existe una causa específica para que el
cónyuge inculpable, invocándola, solicite la ruptura del matrimonio.
El divorcio por causa determinada debe solicitarse dentro de los seis meses
siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que
funde la demanda.
Debe transcurrir un año de vida conyugal, para solicitar divorcio por mutuo
consentimiento.
El divorcio no puede declararse por allanamiento o confesión del cónyuge
culpable, sino que debe seguirse todo un proceso, para demostrarle al juez
la existencia de la causa invocada.
Para que se de el divorcio, necesariamente debe existir el vínculo del
matrimonio autorizado lícitamente y sin que se haya sido impugnado por
nulidad.
El divorcio disuelve el vínculo conyugal.
EFECTOS DEL DIVORCIO:
Liquidación del patrimonio conyugal que procede al estar firme la sentencia
declarativa del divorcio y a cuyo efecto se liquidara el patrimonio conyugal
en los términos prescritos en las capitulaciones matrimoniales, por la ley o
por las convenciones que hubieran celebrado los cónyuges. (Art. 159, 170
Código Civil).
El artículo 159 del Código Civil establece: Son efectos civiles comunes de la
separación y del divorcio, los siguientes:
1º. La liquidación del patrimonio conyugal;
2º. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y
3º. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación
o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.
El artículo 170 del Código Civil establece: Liquidación del patrimonio conyugal.
Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio,
o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los
términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que
hubieren celebrado los cónyuges.
Es la disolución del vínculo conyugal que deja en libertad a los cónyuges
para contraer nuevo matrimonio tal como lo establece el Art. 161 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
El matrimonio establece el vínculo jurídico que une a un hombre y a una
mujer, con el ánimo de permanecer juntos toda la vida y con los fines de
procrear, educar, alimentar a sus hijos y auxiliarse entre sí.
Con el divorcio esa unión se disuelve y como consecuencia cada cónyuges
vuelve a obtener su estado civil de soltero.
Se prohíbe a la mujer una vez declarado el divorcio usar el apellido de su
ex cónyuge. La mujer adquiere este derecho al momento de contraer
matrimonio de agregar a su propio apellido el que su marido, en virtud de la
disolución pierde este derecho.
El Artículo 162 establece: (Protección a la mujer y a los hijos). Desde el
momento en que sea presentada la solicitud de separación o de divorcio, la mujer
y los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus
personas y de sus bienes, y se dictaran las medidas urgentes que sean
necesarias. Los hijos quedarán provisionalmente en poder del cónyuge que
determine el Juez, hasta que se resuelva en definitiva no ser que causas graves
obliguen a confiarlos a un tutor provisional.
El Artículo 169 establece: (Pensión a la mujer). La mujer inculpable gozara de la
pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3º. Del artículo 163, la cual será fijada
por el Juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de
quien debe prestarla y las necesidades de quien a de recibirla.
La mujer, gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga
nueve matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, solo cuando
esté imposibilitado para dedicarse a trabajo que le proporcionen medio de
subsistencia y no contraiga nueve matrimonio.
Artículo 166 establece: (A quién se confían los hijos). Los padres podrán
convenir a quién de ellos se confían los hijos; pero el Juez, por causas graves y
motivadas, puede resolver en forma distinta tomando en cuenta el bienestar de los
hijos. Podrá también el Juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores,
con base en estudios o informes de trabajadores sociales o de organismos
especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los
padres puedan comunicarse libremente con ellos.
El Artículo 167 establece: (Obligación de los padres separados). Cualesquiera
que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la
madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus
hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su
educación.
El Artículo 171 establece: (Perdida del apellido). La mujer divorciada no tiene
derecho a usar el apellido el marido.
El Artículo 161 establece: Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo
conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.
CAUSALES QUE SE PUEDEN DAR PARA OBTENER EL DIVORCIO:
La infidelidad de cualquiera de los cónyuges.
Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias
graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable
la vida en común;
El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;
La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia
inmotivada, por más de un año;
El hecho de que la mujer de a luz durante el matrimonio, a un hijo
concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido
conocimiento del embarazo antes del matrimonio;
La incitación del marido para prostituir a la mujer y corromper a los hijos;
La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con
los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está
legalmente obligado;
La disipación de la hacienda doméstica;
Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de
estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o
constituyan un continuo motivo desavenencia conyugal;
La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuges
contra el otro;
La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la
propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de
cinco años de prisión;
La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o
a la descendida;
La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su
naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;
La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente
para declarar la interdicción; y
Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas
declarada en sentencia firme.
FORMAS DE DIVORCIO
CONCEPTOS
DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO DE LOS CONYUGES
CODIGO CIVIL ART. 154:
Doctrinariamente Por sus efectos Legalmente
Por su FormaEn el artículo 154 del Código Civil regula
dos formas de divorcio que son:
Por Mutuo Acuerdo
Por causa determinada
Vincular o divorcio absoluto
No vincular o separación
Divorcio por causa determinada
Divorcio por mutuo acuerdo de los
cónyuges
La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse
sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.
FELICIANA ISABEL COXAJ MEDRANO:
Es la disolución del vínculo conyugal que consiste en que ambos cónyuges
convienen en separarse por mutuo acuerdo o voluntariamente.
FILEMON GOMEZ MIRANDA:
El divorcio por mutuo consentimiento, está comprendido dentro de los procesos
especiales de jurisdicción voluntaria y su característica principal es que no es
dentro de la propia ley, constituye simplemente una garantía para evitar futuras
lesiones de derechos; comprende actos y no contiendas o controversias ni
restablecimientos de derechos que se encuentren perturbados. La intervención
del juez es para el conocimiento de determinados actos y relaciones de derechos
no controvertidos, tiene como finalidad solemnizar y legalizarlos, también dejar
constancia auténtica de ellos.
CAUSAS QUE ORIGINAN EL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO:
Falta de responsabilidad paternal: ingresos insuficientes para el
mantenimiento del hogar.
Falta de comunicación: dentro de una familia, la buena relación depende de
la comunicación que existe entre todos y cada uno de sus miembros. La
falta de una comunicación serena, madura, verdadera y total, puede traer
como consecuencia el divorcio. La inadecuada comunicación también
puede producir situaciones en las que los hijos se vean envueltos y tomen
partido en los problemas de los cónyuges.
Inmadurez emocional: la inmadurez se debe a que los cónyuges se casan a
muy temprana edad, sin haber alcanzado la madurez necesaria para
afrontar todas las responsabilidades que conlleva el ser padres de familia,
los cónyuges jóvenes o adultos que no han desarrollado su conciencia a
nivel familiar, toman la decisión de formar un hogar presionados por otros
tipos de factores, menos el de la responsabilidad que conlleva la madurez
de cumplir con los objetivos del matrimonio.
Incompatibilidad sexual: se llega al divorcio, ya que los cónyuges no
satisfacen sus necesidades sexuales, y al no comunicar estos sentimientos
de inferioridad e incapacidad surgen problemas, por que cada uno
reacciona en forma negativa hacia el otro y acuerdan voluntariamente en
querer divorciarse.
Infidelidad: “Aunque se alegue la tolerancia que rodea frecuentemente en
nuestras costumbres el adulterio del marido y se pretenda que no infiere en
el corazón de la esposa, una lesión tan viva como la experiencia por un
marido engañado por su mujer, ante la moral la culpa es igual; ambos
esposos se debe mutuamente fidelidad y no en grados diferentes”.
LAS CAUSAS MAS COMUNES DEL DIVORCIO VOLUNTARIO SON:
Ausencia de un amor sexual.
La existencia de frecuentes divergencias entre los cónyuges
Incomprensión sexual.
VIA PROCESAL DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO:
El divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, es un asunto en el que no existe
litigio, por lo que en la legislación procesal se regula dentro de los asuntos de
jurisdicción voluntaria. En virtud de que no hay litigio y habiendo un acuerdo entre
los solicitantes, el órgano jurisdiccional debe velar únicamente porque se
garanticen suficientemente las pensiones alimenticias que fueren procedentes, y
apruebe si se ajusta a derecho, el convenio o bases del divorcio presentado por
los cónyuges, declarando oportunamente disuelto el vínculo matrimonial.
PENSION ALIMENTICIA
Es la obligación que contraen los cónyuges en la celebración del convenio que
presentan en proyecto al tribunal, cabe analizar el punto que se refiere a la
“Garantía que se presente para el cumplimiento de las obligaciones que por el
convenio contraigan los cónyuges” (Art. 429, inciso 4º. Del Código Procesal Civil y
Mercantil y 163 inciso 4º. Del Código Civil). De la garantía para el cumplimiento
de las obligaciones del convenio de que habla la ley, la más importante, si no la
única, es la que se refiera la obligación de prestar alimentos tanto a los hijos
menores de edad y al otro cónyuge con derecho a ella, prestada por el cónyuge a
cuyo cargo corre esta obligación. La ley no especifica en su totalidad la clase de
garantía que debe presentarse al Tribunal, como no podría hacerlo, dado que la
situación económica de cada persona u hogar varía desde la abundancia de un
matrimonio pudiente hasta la miseria de uno pobre; de tal manera que la garantía
puede ser de varias clases al establecer el artículo 292 del Código Civil, que el
obligado a dar alimentos deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación
de ellos, con hipoteca, fianza u otras seguridades, a juicio del juez. Las
principales consisten en: garantía hipotecaria, que es la más segura, pero no
siempre la más adecuada, pudiéndose dar el caso que se garantice con una finca
no cultivable o no cultivada y el obligado al faltar al cumplimiento de su obligación,
la acción recaería sobre la finca que a la postre no dará fruto inmediato, sólo
quedará la alternativa de vender y con su producto obtener el alimento que
necesitan los alimentistas, mientras el hambre llega antes de obtener el producto.
Lo mismo puede suceder con la garantía prendaría. La otra garantía sugerida por
la Ley, es la fianza, que consiste en que una persona se compromete a responder
por las obligaciones de otra. En este caso, cuando el obligado no tiene con que
garantizar su obligación porque no posee bienes inmuebles, muebles ni ingreso
alguno, o teniendo esos bienes, no sean suficientes para cubrir su obligación
contraída, puede otra persona coadyuvar en el cumplimiento de ella. El fiador
supuestamente tiene que estar en mejor condición económica, aún cuando la ley
no la exige así; en la práctica así se acostumbra, especialmente en el campo del
comercio. Esta garantía puede resultar como garantía hipotecaria o prendaría si
se presente el caso de tener que rematar algún bien para hacerse pago con su
producto; si el deudor o el fiador devenga algún sueldo o tiene un ingreso en
efectivo permanentemente, la acción del alimentista puede tener un resultado
inmediato, porque la garantía en este caso responde en forma adecuada. Al
hablar la ley de “Otras seguridades, a juicio del Juez”, da la pauta para cualquier
clase de garantía, con tal que ofrezca una seguridad de que el obligado
responderá al cumplimiento de su obligación, de acuerdo a las circunstancias
personales y pecuniarias tanto del alimentante como de los alimentistas. De esta
cuenta se ha aceptado en la mayoría de los casos en los Tribunales de Familia, la
CONSTANCIA del sueldo que devenga el alimentante; como puede verse no es
ninguna de las garantías nominadas a que se ha hecho referencia, ya que es la
más práctica e inmediata, sin embargo existe el riesgo de que el obligado sea
despedido donde labora o que intencionalmente dé causa de despido para evadir
su obligación, resulta la menos segura, porque entonces no habría ninguna
posibilidad posterior de que los alimentos sean prestados en forma eficiente y
segura. Al ser entrevistados algunos jueces de Familia han coincidido que en la
práctica se acepta toda clase de garantía dada la facultad que el Juez tiene en
este aspecto y basado en el precepto legal que dice.
En casos en que los obligados no tienen bienes ni ingresos sobre los cuales se
pueda garantizar los alimentos de los menores, habrá que pensar en otro sistema
de garantía que avale plenamente los alimentos. Ya que la obligación a garantizar
suficientemente la pensión alimenticia de los hijos cuando lo haya y de la mujer
cuando lo necesite y estas disposiciones van encaminadas a garantizar la
seguridad de la familia como fin último. La ley no lo dice expresamente, sin
embargo se ve que el espíritu de la misma es ese, porque tanto el divorcio por
mutuo acuerdo como por causal determinada, obligan que al aprobar el convenio
donde están las bases del divorcio, que las garantías propuestas sean suficientes
y el juez dictará la sentencia al cumplir con este requisito, de manera que se
puede decir que las disposiciones legales no son arbitrarias, sino que tiene su
base filosófica y objetiva específico.
FIDEICOMISO DE ALIMENTOS:
Cada matrimonio que tenga hijos y toda persona que reconozca un hijo, al
momento de inscribirlo en el Registro Civil respectivo, como requisito adicional de
los datos de inscripción, declarará sobre el nombre de su patrono, dirección y el
monto del sueldo mensual de ambos padres, en su caso y con base en estos
datos, esta institución comunicará inmediatamente al patrono del padre o madre
del hijo inscrito a efecto de que a partir de la fecha de su nacimiento, se principiará
a descontar un cinco por ciento sobre el sueldo que mensualmente devenga; las
cantidades que se descuenten se depositarán en un banco estatal que
desempeñará el papel de fiduciario, para entregarla después a su destinatario que
en este caso son los hijos, por orden de un tribunal competente. El trabajador
padre se constituye en fideicomitente a través de su patrono; el Banco que
administrará los fondos, en fiduciario y el destinatario que son los hijos, en
fideicomisarios. Esta institución tendrá una similitud con el Instituto de Seguridad
Social, en el sentido de que el trabajador pagará este fideicomiso en beneficio de
sus hijos para contemplar los casos de garantizar la pensión alimenticia de los
hijos por cualquier causa. A falta de divorcio, el fideicomiso responderá para los
casos de desempleo, enfermedad o accidente del padre obligado,
independientemente de cualquier otra prestación que pueda recibir por concepto
de Seguro Social u otro beneficio; como también podrá responder en los casos de
muerte o impedimento absoluto para el trabajo del padre obligado sin perjuicio
también de lo que pueda percibir por concepto de Seguro de Vida, pensión,
montepío u otros beneficios de servicio civil. Al cumplir la mayoría de edad los
hijos, si no se ha hecho uso del fideicomiso de alimentos o se ha excedido, se
ordenará la entrega al fideicomitente y en su defecto a sus herederos.
GUARDIA Y CUSTODIA
GUARDA: “Custodiar una cosa, defensa, conservación, cuidado o custodia”.
Se constituye por las obligaciones que tiene el padre, y en su defecto la madre,
respecto a sus hijos no emancipados siendo estas el deber de alimentarlos,
tenderlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna.
Obligaciones que tienen los padres respecto a sus hijos, siendo estas
alimentarlos, protegerlos defenderlos e instruirlos conforme a la moral y de
acuerdo a su capacidad económica.
CUSTODIA: “Cuidado, vigilancia, protección de depósito, diligencia”.
Es la obligación del contratante de derechos reales por tenencia de una cosa
ajena. Obligación y también el derecho que tienen los padres de vigilar, convivir
con el menor y velar por su seguridad física.
GUARDA Y CUSTODIA: Es una de parte del ejercicio de la patria potestad, ya
que al existir la patria potestad por ende se tienen la guarda y custodia, dicha
facultad de cuidar, proteger, vigilar, guiar siempre se ejerce sobre menores o
incapaces que por su misma incapacidad o inexperiencia necesitan de una
persona mayor que los guié o proteja.
OBJETO DE LA GUARDA Y CUSTODIA: El objeto de la guarda y custodia de
menores, consiste en el cuidado y protección física y moral de los mismos; en
vigilar sus actos, su conducta humana, su desarrollo y adecuación con la
sociedad; en dirigir y controlar los servicios que debe prestar en la casa y en su
caso en el trabajo que desempeñe y la finalidad de su retribución; en fin, toda la
relación directa que se debe tener con un menor para crearle un buen futuro.
DERECHO QUE REPRESENTA: El derecho que representa la guarda y custodia
es el de tener al menor en su compañía y lo que esta emocionalmente representa
para un padre.
CARACTERISTICAS DE LA GUARDA Y CUSTODIA:
Convivencia: Esta tiene por objeto cimentar los valores morales y sociales
que no recibirá de ninguna otra persona, con el amor y la dedicación
pertinente a su edad.
Vigilancia: Implica que los padres o quien cuide del menor, son
responsables de cualquier hecho fuera de la ley o la moral, cometido por
aquel.
Protección en cuanto a su persona: De cualquier daño o peligro que
pueda amenazar su salud física o mental.
PRINCIPIOS DE LA GUARDA Y CUSTODIA:
Normas eminentemente proteccionistas: Este derecho persigue proteger
a la familia.
Principio de Equidad: Este principio establece que no permite la
subordinación entre los miembros de la familia.
Principio Moral: Este tiene por objeto alcanzar el amor familiar y depende
totalmente de la moral y es incoercible.
CASOS EN QUE SE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD
En el caso de los padres casados, unidos de hecho o cuando viven juntos, se ejerce por ambos tal y
como lo establece el Artículo 252 del Código Civil: que la patria potestad se ejerce sobre los hijos
menores, conjuntamente por el padre y la madre, también sobre los mayores de edad declarados en
estado de interdicción.
En cuando a la madre soltera, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 261 del Código Civil que
regula; cuando el padre y la madre no sean casados ni estén unidos de hecho los hijos estarán en poder de la
madre, salvo que ésta convenga en que pasen al poder del padre o sean internados en un
establecimiento de educación.
En la tutela, en las diferentes clases de tutela, la testamentaria, la legitima, la judicial, la legal. El tutor ejerce sobre su pupilo el derecho de cuidarlo
y vigilarlo, y el protutor interviene para asegurar su recto ejercicio.
Sobre los menores o incapacitados que no se hallen bajo la patria potestad, ya que el tutor le corresponde
el derecho de ejercer la guarda y custodia sobre el menor o incapaz que esté bajo su tutela.
JUICIO A PLANTEAR
Divorcio Por Mutuo Consentimiento
CASO CONCRETO
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
El señor Luis Fernando Najera Chavarria y la señora Londy Fernanda López
Girón, quienes contrajeron matrimonio el ocho de Abril de mil novecientos noventa
y ocho, decidieron de común acuerdo poner fin al vínculo conyugal; por lo que
acudieron a la sede del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, ubicado en la novena avenida trece guión treinta y nueve zona uno,
Departamento de Guatemala, solicitando los servicios del mismo, para que se
realizara el tramite correspondiente al Divorcio Por Mutuo Consentimiento. Y
Separación y divorcio, por el hecho de desintegración del hogar, de disolverse el vínculo conyugal ya no existe una casa
conyugal, es cuando surge el problema de decidir con quien de los padre se quedará el
menor, o con quien va a vivir.
establecer en el mismo caso la Pensión Alimenticia y la Guarda y Custodia de su
menor hija María Fernanda Najera López.
LEYES APLICABLES
Código Civil, Decreto Ley 106
Son aplicables al juicio a plantear los artículos: 78, 92, 101, 102, 103, 108, 116,
117, 118, 124, 153, 154, 159, 161, 163, 164, 166, 167, 170,171, 172, 283, 371,
422; y 423 ya que regulan todo lo relacionado al matrimonio y su disolución.
Artículo No. 78: El matrimonio es una institución social por la que un hombre y
una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir
juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre si.
Artículo No. 92: El matrimonio debe autorizarse por el de municipal o el concejal
que haga sus veces, o por un notario hábil legalmente para el ejercicio de su
profesión. También podrá autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa
facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde.
Artículo No. 101: Las actas de matrimonio serán asentadas en un libro especial
que deberán llevar las municipalidades.
Los notarios harán constar el matrimonio en acta notarial que deberá ser
protocolizada, y los ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados por
el Ministerio de Gobernación.
Artículo No. 102: Dentro de los quince días hábiles siguientes de la celebración
del matrimonio, el alcalde que lo haya autorizado deberá enviar al Registro Civil
que corresponda, copia certificada del acta, y los notarios y ministros de los cultos
aviso circunstanciado. La falta de cumplimiento de esta obligación será
sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que impondrá el
juez local a favor de la municipalidad.
Artículo No. 103: Todos los días y horas son hábiles para la celebración del
matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios
relativos al mismo se extenderán en papel simple.
Artículo No. 108: Apellido de la mujer casada. Por matrimonio, la mujer tiene el
derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo
siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.
Artículo No. 116: El régimen económico del matrimonio se regula por las
capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de
la celebración del matrimonio.
Artículo No. 117: Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan
los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.
Artículo No. 118: Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos
siguientes:
1º Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil
quetzales; 2º. Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, ante un oficio, que le
produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes; 3º. Si
alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que
estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y 4º. Si la mujer fuere guatemalteca
y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.
Artículo No. 124: Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y
la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y
de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros;
pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes
siguientes:
1º. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos
los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y
municipales de los respectivos bienes:
2º. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la
adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y
3º. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o
industria.
Artículo No. 153: El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el
divorcio.
Significa que es la ruptura del vínculo matrimonial y, con ello, a la
separación definitiva que los deja en posibilidad de contraer nuevo
matrimonio legítimo.
Artículo No. 154: La separación de personas así como el divorcio, podrán
declararse: 1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges y 2. Por voluntad de uno de
ellos mediante causa determinada. La separación o divorcio por mutuo acuerdo
de los cónyuges no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha
en que se celebró el matrimonio.
La separación es lo que ha estado unido, y el divorcio es la extinción
de la convivencia matrimonial declarada por la autoridad.
Artículo No. 159: Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los
siguientes:
1º. La liquidación del patrimonio conyugal;
2º. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y
3º. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de
separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte
interesada.
Artículo No. 161: Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal,
que deja a los cónyuges en libertada para contraer nuevo matrimonio.
Artículo No. 163: Si la separación del divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo,
los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos
siguientes: 1. A quien quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio; 2. Por
cuenta de quien deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta
obligación pese sobre ambos cónyuges en que proporción contribuirá cada uno de
ellos; 3. Que pensión deberá pagar el marido a la mujer si esta no tiene rentas
propias que basten para cubrir sus necesidades; 4. Garantía que se preste para el
cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.
Es el acuerdo voluntario de ambos cónyuges para poner fin al
matrimonio, sin tener que invocar causa alguna ya que puede haber
causas para la separación, 1. Por la vía administrativa o 2. Por la vía
judicial.
Artículo No. 164: Para el efecto expresado en el artículo anterior, el juez, bajo su
responsabilidad, debe calificar la garantía, y si ésta, a su juicio no fuere suficiente,
ordenará su ampliación, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente
las obligaciones de los cónyuges.
Artículo No. 166: Los padres podrán convenir a quién de ellos confían los hijos,
pero el juez, por causas graves y motivadas puede resolver en forma distinta,
tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá también el juez resolver sobre
la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o informes de
trabajadores sociales o de organismos especializados en la protección de
menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse
libremente con ellos.
Artículo No. 167: Cualesquiera que sean las estipulaciones de convenio o de la
decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las
obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse
con ellos y la obligación de vigilar su educación.
Artículo No. 170: Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o
nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el
patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o
por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges.
Artículo No. 171: La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del
marido.
Artículo No. 172: Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad
del matrimonio, así como los de la separación y del divorcio, se regirán, en cuanto
a las personas, por las leyes del país donde hayan sido decretadas.
Artículo No. 283: Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los
cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.
Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en
posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiere
hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por
todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.
Artículo No. 371: Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el
estado civil de las personas.
Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera
encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que
se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por
cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas
eclesiásticas.
Artículo No. 422: La inscripción del matrimonio la hará el registrador civil
inmediatamente que reciba la certificación del acta de su celebración, o el aviso
respectivo.
Artículo No. 423: En la partida de matrimonio se anotará cualquier otra inscripción
que posteriormente se hiciere en el Registro y que afecte a la unión conyugal.
Sin perjuicio de la anotación marginal, la sentencia que declare la nulidad o
insubsistencia del matrimonio, la separación el divorcio o la reconciliación, se
transcribirá en el libro correspondiente.
Dentro del Código Procesal Civil y Mercantil
Son aplicables los artículos: 24, 25, 26, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 68,
69, 71, 79, 86, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 177, 178; 181, 186, 194,
195, 427 y 728 ya que hacen referencia al ejercicio de la pretensión procesal, los
requisitos de un primer escrito, documentos esenciales, causas y consecuencias
del divorcio, prueba tanto su apreciación, su valoración, su practica, declaración
de las partes y también hacen referencia a la prueba documental; también
establecen en sus artículos 401, 403, 404, 405, 426, 428, 429, 430, 431, 433, 572,
573, 574; lo relativo a los procesos de jurisdicción voluntaria y en especial lo
referente al divorcio.
Artículo No. 24: Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria: Para el
conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces
de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo No. 25: Facultades del juzgador. Los jueces tendrán las obligaciones y
atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del
Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales.
Artículo No. 26: Concordancia entre la petición y el fallo. El juez deberá dictar su
fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones
que sólo puedan ser propuestas por las partes.
Artículo No. 29: Atribuciones. El secretario tendrá a su cargo la expedición de
certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que
pendan ante el tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes
por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que le presenten, dará en
el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta
inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere.
Rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley.
Artículo No. 31: Notificadores. Los notificadores son los encargados de hacer
saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar
los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene.
Artículo No. 44: Capacidad Procesal. Tendrán capacidad para litigar las
personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no
tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino
representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su
capacidad. Las personas jurídicas litigarán por medio e sus representantes
conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social. Las uniones, asociaciones o
comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por
medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a
nombre de ellos. El Estado actuará por medio del Ministerio Público.
Artículo No. 50: Asistencia técnica. Las partes deberán comparecer auxiliadas
por abogado colegiado. No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos
de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal,
estén radicados menos de cuatro abogados hábiles.
Artículo No. 51: Pretensión Procesal. La persona que pretenda hacer efectivo un
derecho o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma
prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contra demanda, es
necesario tener interés en la misma.
Artículo No. 61: Estado inicial. La primera solicitud que se presente a los
tribunales de justicia contendrá lo siguiente: 1º. Designación del Juez o tribunal a
quien se dirija; 2º. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona
que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio
e indicación del lugar para recibir notificaciones; 3º. Relación de los hechos a que
se refiere la petición; 4º. Fundamento de derecho e que se apoya la solicitud,
citando la ley respectiva; 5º. Nombres, apellidos y residencia de las personas de
quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia, se hará constar; 6º.
La petición en términos precisos; 7º. Lugar y fecha; y 8º. Firmas del solicitante y
del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante
no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.
Artículo No. 62: (Requisitos de las demás solicitudes). Las demás solicitudes
sobre el mismo asunto no es necesario que contengan los datos de identificación
personal y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser
auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse
expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá
aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado.
Artículo No. 63: (Copias). De todo escrito y documento que se presente deben
entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como
partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que
sean presentadas.
Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que
litiguen unidos y bajo una misma representación.
Artículo No. 66: (Clases de Notificaciones). Toda resolución debe hacerse saber
a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede
afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la
resolución se refiera.
Las notificaciones se harán, según el caso: 1º. Personalmente; 2º. Por los
estrados del Tribunal; 3º. Por el libro de copias; y 4º. Por el Boletín Judicial.
Artículo No. 67: (Notificaciones personales). Se notificará personalmente a los
interesados o a sus legítimos representantes: 1º. La demanda, la reconvención y
la primera resolución que recaiga en cualquier asunto; 2º. Las resoluciones en que
se mande hacer saber a las partes que juez o Tribunal es hábil para seguir
conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada; 3º. Las
resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o
para la práctica de una diligencia; 4º. Las que fijan término para que una persona
haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad
con cualquier cosa; 5º. Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de
pruebas; 6º. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que
se haga éste efectivo; 7º. El señalamiento de día para la vista; 8º. Las
resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer; 9º. Los autos y las
sentencias; y 10. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.
Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará
la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se
negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.
Artículo No. 68: (Notificaciones por estrados, por libros y por el Boletín Judicial).
Las demás notificaciones se harán a los litigantes por los estrados o por los libros
de copias del Tribunal y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las
cédulas en los estrados o de agregadas las copias a los legajos respectivos.
Además se les enviará copia de las mismas por correo a la dirección señalada
para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las
notificaciones hechas como lo indica el párrafo anterior. El notificador que no
cumpliere con el envío de copias por correo, incurrirá en las sanciones
consignadas en el artículo 69 de este Código.
La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, organizará el boletín Judicial,
disponiendo la forma y clase de notificaciones que pueden hacerse a través de
dicho Boletín.
Artículo No. 69: (Copia de actuaciones). De toda resolución se dejará copia al
carbón, íntegra y legible la cual firmará y sellará el secretario, consignando la
fecha en que la suscriba e identificando el respectivo expediente. Dichas copias
se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas
clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter
precautorio, las coleccionará en forma reservada y bajo su propia responsabilidad
el secretario del Tribunal. El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le
impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo
pena de multa de cinco quetzales por la primera vez que incumpla; de diez
quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera.
Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para reposición de cualquier
expediente que se extravíe.
Artículo No. 71: (Forma de las notificaciones personales). Para hacer las
notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el
juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el
propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto,
a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no
lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o
domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a
recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la
cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber
notificado en esa forma.
También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos
del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del
Tribunal, la copia de la solicitud y su resolución, o sólo copia de ésta, como se
indica en el artículo anterior. Cuando la notificación se haga por notario, el juez
entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución
correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por
recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o
resolución correspondiente.
Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el
proceso de que se trate.
Artículo No. 79: (Lugar para recibir notificaciones). Los litigantes tienen la
obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la
población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y
allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no
expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital
deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce
avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare
oficina de abogado colegiado, para el efecto.
No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar
para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin
embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera,
serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al
que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se
le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de
apercibimiento alguno.
Artículo No. 86: (Papel sellado). Los expedientes judiciales se formarán en hojas
de papel sellado, de acuerdo con las prescripciones de la ley de la materia.
Artículo No. 106: (Contenido de la demanda). En la demanda se fijarán con
claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse,
los fundamentos de derecho y la petición.
Artículo No. 107: (Documentos esenciales). El actor deberá acompañar a su
demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su
disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de
ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren
los originales.
Artículo No. 126: (Carga de la prueba). Las partes tienen la carga de demostrar
sus respectivas proposiciones de hecho.
Quien pretende algo a de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien
contradice la pretensión del adversario, a de probar los hechos extintivos o las
circunstancias impeditivas de esa pretensión.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de
acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias
en la producción de la prueba.
Artículo No. 127: (Apreciación de la prueba). Los jueces podrán rechazar de
plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios
o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Las
resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables; pero la no admisión de
un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere
protestada por el interesado, sea recibida por el tribunal que conozca en Segunda
Instancia, si fuere procedente.
Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio, sino con
respecto de la diligencia que motiva la discusión.
Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas
de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar
sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la
demanda y su contestación.
Artículo No. 128: (Medios de prueba). Son medios de prueba: 1º. Declaración de
las partes; 2º. Declaración de testigos; 3º. Dictamen de expertos; 4º.
Reconocimiento judicial; 5º. Documentos; 6º. Medios científicos de prueba; y 7º.
Presunciones.
Artículo No. 129: (Práctica de la prueba). Las pruebas se recibirán con citación
de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración.
Para las diligencias de prueba se señalará día y hora en que deban practicarse y
se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación.
La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el
Tribunal lo juzgare conveniente.
El juez presidirá todas las diligencias de prueba.
Artículo No. 130: (Obligación de declarar). Todo litigante está obligado a
declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y
hasta el día anterior al de la vista en la Segunda, cuando así lo pidiere el contrario,
sin que por esto se suspenda el curso del proceso.
Para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez
competente.
A la misma parte no puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos
hechos.
Artículo No. 131: (Citación). El que haya de absolver posiciones será citado
personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo
apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por
confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya
presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará bajo
reserva en la Secretaría del Tribunal.
Salvo el caso del artículo 138, el impedimento a que se refiere el párrafo anterior
deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso.
Artículo No. 177: (Presentación de documentos). Los documentos que se
adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba,
podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o
mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por
notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija
expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el
documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en
contrario.
Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original.
El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra.
Artículo No. 178: (Documentos admisibles). Podrán presentarse toda clase de
documentos, así como fotografías, fotostática, fotocopias, radiografías, mapas,
diagramas, calcos y otros similares.
No serán admitidas como medio de prueba, las cartas dirigidas a terceros, salvo
en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en
procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o
descentralizadas.
Artículo No. 181: (Documentos en poder de terceros). Cuando las partes deban
servirse de documentos que se hallen en poder de terceros, deberán solicitar al
juez que intime a los mismos a efecto de que entreguen las piezas originales, una
copia fotográfica, fotostática, fotocopia o transcripción autorizada por notario, a
cargo del peticionario.
Los terceros pueden rehusarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos
exclusivos sobre los documentos.
En los casos de negativa injustificada, los terceros quedarán sujetos al pago de los
daños y perjuicios que puedan irrogar a la parte interesada en aportar la prueba.
Artículo No. 186: (Autenticidad de los documentos). Los documentos autorizados
por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo,
producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redarguirlos
de nulidad o falsedad.
Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los
documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen
por auténticos salvo prueba en contrario.
La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes
a la notificación de la resolución que admita la prueba.
Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros,
desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o
legalizados por notario.
Artículo No. 194: (Presunciones legales). Las presunciones de derecho admiten
prueba en contrario, a menos que la ley lo prohiba expresamente. Son admisibles
para este efecto, todos los medios de prueba cuando no exista precepto que los
señale taxativamente.
Artículo No. 195: (Presunciones humanas). La presunción humana sólo produce
prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho
comprobado.
La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en
el proceso.
Artículo No. 427: (Medidas cautelares). Al darle curso a la solicitud, el juez podrá
decretar la suspensión de la vida en común y determinará provisionalmente quién
de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cuál será la pensión alimenticia que a
estos corresponda, así como la que deba prestar el marido a la mujer, si fuere el
caso. También podrá dictar todas las medidas que estime convenientes para la
adecuada protección de los hijos y de la mujer.
Los hijos menores de diez años sin distinción de sexo, y las hijas de toda edad,
quedarán durante la tramitación del divorcio o de la separación, al cuidado de la
madre; y los hijos varones, mayores de diez años, al cuidado del padre.
Sin embargo, si en concepto del juez hubiere motivos fundados podrá confiarlos al
cuidado del otro cónyuge o de una tercera persona.
Los jueces determinarán, igualmente, el modo y la forma en que los padres
puedan relacionarse con los hijos que no se encuentren en su poder.
Artículo No. 401: La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por
disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención
del Juez, sin que este promovida o se promueva cuestiona alguna entre partes
determinadas.
Artículo No. 403 regula: las solicitudes relativas a la jurisdicción voluntaria se
formularan por escrito ante los jueces de Primera Instancia; y cuando fuere
necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para que, dentro de
tercero día, la evacúe.
Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren serán
recibidos sin necesidad de citación.
1. Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos.
2. Cuando se refiera a personas incapaces o ausentes.
Artículo No. 426 en su parte conducente establece: El divorcio o la separación
por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el Juez del domicilio conyugal,
siempre que hubiere transcurrido mas de un año, contado desde la fecha en que
se celebro el matrimonio
Dentro de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto 206,
Los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 21. porque regulan lo
concerniente a la jurisdicción de los tribunales de familia, su organización y
cuestiones que son sometidas a su conocimiento.
Artículo No. 1: Jurisdicción. Se instituyen los Tribunales de Familia con
jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a la familia.
Artículo No. 2: corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los
asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos,
paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección
de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad
del matrimonio, cese de la unión de hecho.
Artículo No. 3: Los Tribunales de Familia están constituidos: a) Por los Juzgados
de familia que conocen de los asuntos en primera instancia; y b) Por las salas de
Apelaciones de Familia, que conocen en segunda instancia de las resoluciones de
los Juzgados de Familia.
Artículo No. 4: La designación de los Magistrados de las salas de apelación y
jueces de familia se hará en la forma establecida por las leyes para la jurisdicción
ordinaria.
Artículo No. 8: En las cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los
Tribunales de Familia, rige el procedimiento del juicio oral que se regula en el
Capítulo II del título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil.
En las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos, los Tribunales de
Familia emplearán además el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Título II
del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo No. 9: Los juicios relativos a reconocimiento de preñez y parto,
paternidad y filiación, separación y divorcio, nulidad de matrimonio, declaración y
cese de la unión de hecho y patrimonio familiar, se sujetarán a los procedimientos
que les corresponden según el Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo No. 10: El procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de
los Tribunales de Familia, debe ser actuado e impulsado de oficio, excepto en los
casos a que se refiere el artículo anterior.
La asesoría legal en las audiencias, sólo será permitida cuando se preste
personalmente por abogados colegiados.
Los Servicios Sociales de las instituciones de Bienestar Social y Asistencia Social,
pueden colaborar con las partes y asistir a las audiencias.
Los trabajadores sociales, pueden ser llamados por los tribunales para emitir
dictamen como expertos, en relaciones de índole familiar.
Artículo No. 11: La diligencia de conciliación de las partes prevista en el artículo
203 del Código Procesal Civil y Mercantil, no podrá dejar de celebrarse en los
juicios de familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de
convencimiento y persuasión que estimen adecuados para lograr el avenimiento
de las partes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en las actuaciones.
Artículo No. 12: Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales.
Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede
debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que consideren
pertinentes. Asimismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias
que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias,
debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos
controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica.
De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la
protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un
proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas
precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar
garantía.
Artículo No. 13: Los Jueces de Familia estarán presentes en todas las diligencias
que se practiquen en los casos que conozcan. Deberán impulsar el procedimiento
con la mayor rapidez y economía, evitando toda dilación o diligencia innecesaria, e
impondrán, tanto a las personas renuentes como al personal subalterno, las
medidas coercitivas y sanciones a que se hagan acreedores de conformidad con
la ley.
Artículo No. 14: Los Jueces ordenarán a los trabajadores sociales adscritos al
Tribunal, las investigaciones necesarias; éstos actuarán de inmediato, en forma
acuciosa y rápida, y rendirán sus informes con toda veracidad y objetividad, a fin
de que los problemas planteados puedan ser resueltos con conocimiento pleno de
la realidad de las situaciones. Tales informes serán confidenciales; únicamente
podrá conocerlos el Juez, las partes y sus abogados. No podrá dárseles
publicidad en forma alguna, ni extenderse certificación o acta notarial de los
mismos.
Artículo No. 16: Jurisdicción Voluntaria. En los asuntos relacionados con la
familia, que se enumeran en el artículo 2º. De este Decreto y que deban
conocerse en la vía voluntaria, los Tribunales de Familia aplicarán los
procedimientos establecidos en los Capítulos I y II del Título I del Libro IV del
Código Procesal Civil y Mercantil, pero con las características procesales
prescritas en este Decreto, en lo que fueren aplicables. Toda oposición que no
tratare de los asuntos a que se refiere el artículo 9º. Se resolverá dentro del mismo
proceso.
Artículo No. 21:
Dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala
Los artículos 49 y 55 porque regula lo concerniente a la familia.
Artículo No. 49: Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los
alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la
autoridad administrativa correspondiente.
Artículo No. 55: Obligación de proporcionar alimentos. Es puníble la
negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.
DESARROLLO DEL PROCESO
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Mutuo Consentimiento: El divorcio o la separación por mutuo consentimiento
podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere
transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el
matrimonio.
Con la que se deben acompañar los siguientes documentos:
La Certificación de la Partida de Matrimonio,
Certificación de las Partidas de Nacimiento de los hijos si los hubiere,
Las Capitulaciones Matrimoniales si las hubiere y
Relación de bienes adquiridos durante el matrimonio (Art. 426 CPCYM).
JUNTA CONCILIATORIA
Artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Si la demanda cumple con todos los requisitos, el juez fija día y hora para que se
lleve a cabo la junta conciliatoria, que debe ser dentro de los ocho días siguientes
a la presentación de la demanda; dentro de esta audiencia las partes deben de
comparecer cada una con su abogado.
Ya en la audiencia, las partes previa ratificación de la demanda el juez los instara
a que continúen con su vida matrimonial, si ellos se avinieren, se declarara el
sobreseimiento definitivo.
Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no
comprendidas en el acuerdo.
CONVENIO
Si no hubiera conciliación y persiste el deseo de divorciarse, dentro de la misma
junta o con posterioridad se debe presentar un proyecto de bases de divorcio
dentro del cual se establecerá: a quien quedaran los hijos, la pensión que se le
dará a los mismos y a la madre, en caso de que ella o no tenga rentas propias que
alcancen para cubrir las necesidades básicas o no renuncie a ella expresamente.
(Art. 429 CPCYM)
Artículo 429 del Código Procesal Civil y Mercantil
Si no hubiere conciliación, en la misma junta o con posterioridad, se presentará al
juez un proyecto de convenio en que consten, en su caso, los puntos siguientes:
1º. A quién quedan confiados los hijos menores o incapaces habidos en el
matrimonio;
2º. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los
hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción
contribuirá cada uno de ellos;
3º. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer, si ésta no tiene rentas propias
que basten para cubrir sus necesidades; y
4º. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el
convenio contraigan los cónyuges.
El convenio no perjudicará a los hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones,
conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados y educados, con arreglo a la
ley.
GARANTIA
Si las partes ratifican su decisión de divorciarse, el que debe de prestar alimentos,
deberá garantizar la prestación de los mismos, la garantía puede ser de fianza,
hipotecaria.
APROBACIÓN DEL CONVENIO
Presentada la garantía, el Juez procederá a valorarla y si cumple con todos los
requisitos la aceptara y así mismo a petición de parte aprobara el convenio
presentado con la demanda o el que se haya presentado después de la junta
conciliatoria.
(Art. 430 CPCYM).
SENTENCIA
Cumplidos con todos los requisitos que la ley establece para que sé de un
divorcio, el Juez debe de dictar sentencia al respecto dentro de ocho días, y donde
resolverá sobre todos los puntos del convenio; Esta sentencia es apelable.
Después de seis meses de haber causado ejecutoria la sentencia de separación,
cualquiera de los cónyuges puede pedir que se convierta en divorcio, fundado en
la ejecutoria recaída en el proceso de separación. Esta petición se resolverá
como punto de derecho previa audiencia por dos días a la otra parte. En caso de
oposición, se tramitará en juicio ordinario.
(Art. 431 CPCYM).
RECONCILIACIÓN
En cualquier estado del proceso de separación o divorcio, y aún después de la
sentencia de separación pueden los cónyuges reconciliarse, quedando sin efecto
dicha sentencia. Sólo por causas posteriores a la reconciliación, podrá entablarse
nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia
personal ante el juez, por memorial con autenticación de firmas o por escritura
pública.
(Art. 432 CPCYM).
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
La sentencia de divorcio, de separación o la reconciliación posterior a ella y la
sentencia de divorcio, serán inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la
Propiedad, para lo cual el juez remitirá, dentro de tercero día, certificación en
papel español, de la resolución respectiva.
(Art. 433 CPCYM)
DESARROLLO DE ESTE PROCESO
BASADO EN EL CODIDO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
DEMANDA
Al momento de haberse presentado la demanda esta cumplió con los requisitos
que establece el artículo 50, 60, 61 y 426 del Código Procesal Civil y Mercantil:
1º. Designación del juez o tribunal a quien se dirigió;
Juicio No. F1-2007-4532 Of. y Not. 2º.
Señor Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del Departamento de
Guatemala.
2º. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo
represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio
e indicación del lugar para recibir notificaciones:
Londy Fernanda López Girón de veinticinco años de edad, casada,
guatemalteca, Ama de casa, con domicilio en la sexta calle uno guión
veintisiete zona diez de Mixco, Lomas de San Jacinto.
Luis Fernando Najera Chavarria, de treinta y tres años de edad, casado,
guatemalteco, Arquitecto, con domicilio en la octava calle “A” cincuenta
y nueve guión cincuenta y dos de la zona dieciocho Colonia Pinares del
Norte.
3º. Relación de los hechos a que se refiere la petición;
Divorcio Voluntario
Pensión Alimenticia
Guarda y Custodia
Documentos que se presentaron en la demanda:
Certificación de la Partida de Matrimonio.
Certificación de las Partidas de Nacimiento de la hija.
Capitulaciones Matrimoniales no se aportaron por que no habían.
No hubo Relación de los Bienes adquiridos durante el matrimonio.
4º. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes
respectivas;
Artículo 153, 154 del Código Civil: De la separación y del divorcio.
Artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial.
Artículos 426, 428, Código Procesal Civil y Mercantil
Artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia
5º. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama
un derecho; si se ignorare la residencia, se hará constar; ESTE INCISO NO
SE APLICO EN ESTE CASO.
6º. La petición en términos procesos;
DE TRÁMITE:
Que se admita la presente solicitud y documentos que la acompañan y se
forme el expediente, respectivo para su trámite de actos de nuestro
DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
Que se tenga como lugar para recibir notificaciones la novena avena
avenida trece guión treinta y nueve zona uno Bufete Popular Central de
esta ciudad capital.
Que se tome en cuenta que actuamos bajo la Dirección de los Abogados
que nos auxilian y procuración de la Bachiller MELISA EVELINA GARCÍA
CABRERA.
Que el señor Juez decrete que los cónyuges estamos en libertad de
acogernos a la suspensión de nuestra vida en común.
Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados y
acompañados.
Que oportunamente se apruebe el Proyecto de Bases de Nuestro Divorcio,
en el que establecimos: a. Yo Londy Fernanda López Girón en mi
condición de esposa, renuncio expresamente a toda pensión alimenticia
que me corresponde de conformidad con lo que la ley establece. b.
Nosotros, Londy Fernanda López Girón y Luís Fernando Najera
Chavarria al hacer pronunciamiento sobre nuestra hija, manifestamos que
esta quedará bajo la guarda y custodia de su madre la señora Londy
Fernanda López Girón y que la pensión alimenticia que fijamos de común
acuerdo a nuestra menor hija es de UN MIL QUETZALES EXACTOS
(Q.1,000.00) pensión que podrá aumentarse de conformidad con la ley de
acuerdo a las necesidades futuras de nuestra hija, obligación alimentaría
que será pagada de manera anticipada a cada mes en una cuenta
especifica de Depósito Monetarios en el Banco del Sistema G&T
Continental a nombre de la señora Londy Fernanda López Girón, con el
número de cuenta cuarenta y nueve guión cero cero cero cero
cuatrocientos quince guión cero (49-0000415-0) y presta como garantía los
ingresos que percibe mensualmente por la cantidad de DOS MIL
QUETZALES EXACTOS (Q.2,000.00) del trabajo que desempeña como
Arquitecto en su empresa Constru Arq. c. Nosotros, Londy Fernanda López
Girón y Luís Fernando Najera Chavarria no hacemos ningún
pronunciamiento sobre bienes por no haberlos adquiridos. d. Nosotros,
Londy Fernanda López Girón y Luís Fernando Najera Chavarria de común
acuerdo decidimos que el padre de la menor podrá visitarla los fines de
semana, sin ninguna limitación y a la vez podrá en cualquier circunstancia,
convivir con ella cuando le fuere posible durante cualquier día de la semana
regular.
Que se tome como garantizada la pensión alimenticia referida con los
ingresos del trabajo sin relación patronal dependiente como Arquitecto de
su empresa Constru Arq.
Que se señale día y hora para la AUDIENCIA CONCILIATORIA.
DE FONDO O SENTENCIA
a) Se declare con lugar la presente solicitud por los actos de DIVORCIO POR
MUTUO CONSENTIMIENTO, y por consecuencia a) Disuelto el vínculo conyugal
que nos une a Londy Fernanda López Girón y Luís Fernando Najera Chavarria; b)
Se nos deje en libertad, para contraer nuevo matrimonio; c) Que oportunamente
se proporcione la certificación de la sentencia que declare la nulidad o
insubsistencia de nuestro matrimonio para dar el aviso al Registrador Civil del
Municipio de Guatemala del departamento de Guatemala para la anotación
marginal correspondiente, de la sentencia de extinción de nuestro vínculo
matrimonial en la que se declare de conformidad a derecho corresponda y se
transcriba en la partida de matrimonio inscrita al número de partida doscientos
treinta y cinco (235), del folio doscientos treinta y cinco (235) del libro doscientos
diecisiete (217) de Matrimonios del Registro civil de la Municipalidad de
Guatemala del departamento de Guatemala, para su cancelación y en
consecuencia se inscriba la certificación de divorcio correspondiente.
7º. Lugar y fecha;
Guatemala, 27 de Abril del 2007
8º. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como
el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él
otra persona o el abogado que lo auxilie. (Art. 50 CPCyM)
f. Londy Fernanda López Girón f. Luís Fernando Najera Chavarria
Solicitante Solicitante
Elin Venancio Rojas Caseros Juan Alberto Esquivel Fabián
Abogado y Notario Abogado y Notario
9º. En cada hoja de la demanda se coloco el sello del Bufete Popular de la
Universidad de San Carlos de Guatemala.
CONCLUSIONES
El matrimonio constituye el elemento fundamental de la familia, por
determinarlo así el desarrollo social de la humanidad y recogido
unánimemente por las legislaciones de muchos países.
Los fines del matrimonio son la procreación, la educación de la prole y el
mutuo auxilio de los cónyuges.
El matrimonio une dos vidas que se supone es para siempre y ese es el
deseo que une a las personas a parte del amor que hay entre ambas. Pero
la vida da tantas vueltas, que lo que inicio como un anhelo de permanecer
siempre juntos, por tantas y tantas razones, lo que hoy les interesa es
romper el vinculo que los une, aunque más se hace referencia al vinculo
legal ya que vinculo siempre habrá si dentro del mismo hay hijos.
El divorcio es explicado desde el punto de vista jurídico, ya que el derecho
es un producto de la cultura de los pueblos como instrumento para la
solución de sus problemas.
El divorcio por mutuo acuerdo necesita de la asesorìa de diferentes
Abogados para las partes en el proceso ya que es una garantía a los
intereses de los mismos.
El divorcio por mutuo acuerdo es un asunto de jurisdicción voluntaria por lo
tanto el juez solo en los casos graves o bien motivados intervienen en lo
relativo a la guarda y custodia de los hijos menores de edad; ya que no
existe impedimento legal para que los cónyuges decidan a quien queda el
cuidado y vigilancia de los hijos habidos en el matrimonio, pero en la
mayoría de los casos los que se divorciaron por mutuo acuerdo, no se
preocuparon en prestar atención en analizar quien de ellos puede
realmente y concientemente cuidar mejor a los hijos procreados.
El Juez de Familia tiene facultad amplias para aceptar la garantía que se le
propone para asegurar los alimentos.
Tanto en el divorcio por causa determinada como en el de mutuo acuerdo,
deben garantizarse la alimentación, la educación y la guarda y custodia de
los hijos previo a dictar la sentencia.
La guarda y custodia es la obligación que tienen los padres con sus hijos,
alimentarlos, defenderlos e instruirlos conforme la moral, de acuerdo a su
capacidad económica, así como la obligación y derecho de convivir con los
menores, vigilarlos y velar por su seguridad física.
En la junta conciliatoria del proceso voluntario de divorcio por mutuo
acuerdo, los interesados pueden además de ratificar el memorial de
solicitud de divorcio, pedir que se apruebe el proyecto de convenio y
además pedir se dicte sentencia y el tribunal hace constar estas solicitudes
en el acta respectiva.
RECOMENDACIONES
Es importante tomar en cuenta que el matrimonio es el vínculo que une a
dos personas con el fin de construir una familia por tal motivo hay que tener
en cuenta todos los efectos que trae la destrucción de esta, ya que los
afectados en un mañana son los niños que ven su hogar destruido.
Es de suma importancia que cuando las parejas se separen lo hagan de
mutuo acuerdo para que los hijos procreados en el matrimonio se
desarrollen en un ambiente armonioso y de respeto a sus derechos; de esa
forma se evitará una desintegración, desvalorización de la familia y la
sociedad guatemalteca.
Buscar la forma adecuada para que el cónyuge que garantice la pensión
alimenticia del menor lo haga lo más puntual es decir como lo estableció en
el convenio de divorcio por mutuo acuerdo.
Es importante que los padres les expliquen a sus hijos lo que está pasando
en el hogar, el motivo del cual los llevo a tomar la decisión de divorciarse,
conversar con ellos para que se les pregunte con quien de los cónyuges se
quieren quedar y así mismo el Juez de Familia observando que el menor
tenga la edad de 10 años en adelante le pregunte con quién de sus padres
desea quedarse.
Que el Juzgado de Familia previo autorizar o aprobar el convenio de bases
del divorcio voluntario, traslade el expediente a la trabajadora social para
que ella defina cual de los dos hogares reúne la mejor condición económica
y moral, para que la guarda y custodia sea ejercida por la persona más
adecuada.
Con base en el estudio presentado es recomendable tomar en cuenta todos
los fundamentos relacionados con este caso ya que es de suma
importancia para su desarrollo y contenido.
Es importante tener en cuenta que cualquier memorial requerido o
solicitado por el juzgado tiene que ser presentado lo más pronto posible ya
que aquí podemos ver lo que son los previos por falta de algún documento
o algún error que se cometiere durante el proceso y si este no fuere
presentado a tiempo puede que el proceso se demore.
BIBLIOGRAFÍA
BRANAS, ALFONSO:
Manual de Derecho Civil
Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala
Guatemala C.A. 1985.
AGUIRRE GODOY, MARIO,
Derecho Procesal Civil Guatemalteco,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1951.
FELICIANA ISABEL COXAJ MEDRANO
Condiciones de los Padres en el Ejercicio de la Guarda y Custodia de los Hijos
Menores de Edad dentro del Divorcio Voluntario.
Guatemala, Septiembre de 2005
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
ISAIAS POL TOHON,
El Divorcio Por Mutuo Consentimiento
Guatemala, Octubre de 1982
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
FILEMON GOMEZ MIRANDA,
El Procedimiento del Divorcio por Mutuo Consentimiento en el Derecho
Comparado Sistema Seguido por nuestra legislación.
Guatemala, Octubre 1986
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
NERY AUGUSTO FRANCO ESTRADA
Análisis Critico de la Garantía de Prestar Alimentos en el Juicio de Divorcio
Guatemala, Abril 1994
LEYES CONSULTADAS
Código Civil, Decreto Ley 106.
Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107
Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley 206
Constitución Política de la República de Guatemala
DIVORCIO
Concepto:Disolución del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Forma legal de disolución del vínculo matrimonial en vida de los cónyuges declarada por autoridad competente.
Separar un juez competente por sentencia legal a personas unidas en matrimonio, por causas posteriores a su celebración, previstas por la ley y que las deja en condiciones de contraer un nuevo matrimonio val9ido.
Clasificación
En atención a la voluntad de los cónyuges
DivorcioVincular Divorcio causal,
Necesario oContencioso
Divorcio por simple
separación de cuerpos
DivorcioUnilateralRepudio
DivorcioPor mutuo
Consentimiento
Por sus efectos
ESQUEMA DEL TRÁMITE DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
ESCRITO INICIALPara darle trámite deben observarse los requisitos que indican los artículos 50, 61, 63, 79, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, además deberán acompañar:a) Certificación de Partida de Matrimonio, de
nacimiento de los hijos, y partidas de defunción de los que hubieren fallecido;
b) Las capitulaciones matrimoniales si hubieren celebrado
c) Una relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio Art. 426 CPCyM.
MEDIDAS CAUTELARESProvisionalmente el Juez podrá decretar la suspensión de la vía común, determinará quién de los cónyuges deberá hacerse cargo de los hijos y cual será la pensión alimenticia que a estos corresponda así como a la mujer.Art. 427 CPCyM.
JUNTA CONCILIATORIAEl Juez citará a las partes a una junta conciliatoria, señalando día y hora para que se verifique dentro del término de 8 días en la que deberán comparecer las partes personalmente, auxiliadas por diferente abogado, el juez hará las reflexiones convenientes a fin de que continúen la vida conyugal.Artículo 428 CPCyM.
Si las partes se avinieren el juez declarará el sobreseimiento definitivo.
Art. 428 CPCyM.
RATIFICACIÓN DE CONVENIOSi no se reconciliaran, ratificarán la solicitud de divorcio, y presentarán convenio de divorcio el cual contendrá los puntos que indica el Art. 163 del Código Civil, el juez aprobará el convenio si a su juicio estuviere arreglado a la ley.Art. 429 y 430 CPCyM.
“En cualquier estado del proceso de divorcio pueden los cónyuges reconciliares.
Art. 432 CPCyM”
SENTENCIACumplidos los requisitos anteriores, e inscritas las garantías hipotecarias, en su caso el juez dictará la sentencia dentro de 8 días, la que resolverá sobre todos los puntos del convenio. La sentencia es apelable. Art. 431 CPCyM.
INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROSLa sentencia de divorcio será inscrita de oficio en el Registro Civil y en Registro de la Propiedad, para lo cual el juez remitirá dentro del día certificación en papel español de la resolución respectiva.Art. 433 CPCyM.
DivorcioSanción
DivorcioRemedio
GUIA
VISITA DOMICILIARIA
1. Datos personales de la persona atendida por el pasante:
Londy Fernanda López Girón
Cédula de Vecindad Número A-1 134,981
Dirección: Sexta calle uno guión veintisiete zona diez de Mixco,
Lomas de San Jacinto
Teléfono: 2435-0549 / 5550-8709
Nacionalidad: Guatemalteca
Profesión u Oficio: Ama de Casa
2. Conformación de su grupo familiar:
Hija: Maria Fernanda Najera López
Edad: 8 años
3. Ubicación de la vivienda y aspecto físico de la misma, tanto en su
construcción como en el menaje. Servicios: Luz, agua, teléfono, etc.
Sexta calle uno guión veintisiete zona diez de Mixco, Lomas de San
Jacinto, ciudad de Guatemala.
Luz mensualmente: Q.
Agua mensualmente: Q.
Teléfono mensualmente: Q.
4. Situación Económica: Ingresos y egresos del grupo familiar. Forma
en que contribuyen los restantes miembros del grupo familiar o si son
cargas familiares de la persona atendida por el pasante.
Ingresos:
Egresos: colegio Q. + bus, Pediatra Q. , Alimentación:
Q.
5. Problema planteado y atendido por el Bufete Popular, actualmente.
Divorcio Voluntario
6. Antecedentes de algún otro caso planteado y atendido por el Bufete
Popular, anteriormente y con relación al usuario o a su familia.
7. Actitud del usuario con relación a su caso. (Se muestra colaborador o
indiferente).
Colaborador
8. Otros problemas de carácter jurídico que confronta el usuario, con
miras a una orientación a otros recursos.
9. Evaluación del pasante respecto de la visita efectuada.
Evaluación:
10.Observaciones.
11.Lugar y Fecha.
Guatemala, 21 de Abril del 2007
12.Firmas del usuario (a) o en su defecto huella digital.
F.__________________________________
Londy Fernanda López Girón
13.Firma del Pasante.
F. __________________________________
Melisa Evelina García Cabrera
DIVORCIO VOLUNTARIO O POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Concepto: Disolución del vínculo matrimonial por asentamiento de ambos cónyuges sin necesidad de invocar causa o razón para ello, sólo reuniendo los requisitos de ley.
VíasDe Ejecución
Requisitos Procedimiento
Los cónyuges deberán:
No tener hijos en común, si los hay, que sean mayores de edad y no
requieran alimentos.
La mujer no debe encontrarse en estado de gravidez
Haberse casado por separación de bienes o haber liquidado la sociedad
conyugal
Tener como mínimo un año de casados
No requiera alimentos alguno de los cónyuges
Tramitarse ante el juez del Registro Civil
Llenar la solicitud de divorcio y anexar acta de matrimonio y comprobante de
mayoría de edad.
Hacer la identificación plena de los divorciantes ante el juez del Registro
Civil
Levantar el acta de solicitud
Citar a los divorciantes a los l5 días para ratificación de decisión
Dada la ratificación, en la segunda junta el juez declarará el divorcio
Levantar el acta respectiva y anotar la declaración de divorcio al margen de la
partida de matrimonio.
Administrativa
Continuación
Los cónyuges cuando:
Falte cualquier requisito para el divorcio administrativo
Sean menores de edad
Tengan hijos que requieran alimentos
Alguno de los cónyuges requiera alimentos
Hayan cumplido un año de casados
No hayan liquidado la sociedad conyugal
Tramitarse ante el juez de lo familiar
Presentar escrito de solicitud de divorcio voluntario acompañado del
convenio correspondiente Art. 273 CC
Citar a los divorciantes para las juntas conciliatorias y aprobar
provisionalmente el convenio
Dictar sentencia, dada la insistencia de las partes de divorciarse y aprobar en definitiva el convenio, y anotación en
el acta de matrimonio.
Si antes de la sentencia los cónyuges se reconcilian, el procedimiento queda
sin efecto por desistimiento de las partes.
Efectos de la sentencia.
Respecto a los Respecto a los hijos Respecto a los bienes
a) Quedar en aptitud de contraer nuevo matrimonio:b) Alimentos para la mujer que carezca de ingresos suficientes si no se ha casado, ni unido en concubinato
Se estará al convenio aprobado en definitiva por
el juez familiar
Se estará al convenio aprobado en definitiva
por el juez familiar.
Judicial
Requisitos de la solicitud del divorcio y del convenio
Respecto a los hijos
Respecto a los bienes