Ética Periodística (Materiales de lectura) Contenido
3.1. El manejo de rumores ..................................................................................... 1
El rumor: un análisis epistemológico (abstract) ............................................. 1
3.2. Secreto profesional ....................................................................................... 21
El secreto profesional de los periodistas ....................................................... 21
3.3.- La vida privada ............................................................................................. 53
Alcances de la protección del derecho a la vida privada y los datos personales de las figuras públicas (Abstract) ............................................... 53
3.4.- Los medios como tribunales ...................................................................... 62
Cuando los medios y los periodistas “arbitramos” ...................................... 62
1
3.1. El manejo de rumores
El rumor: un análisis epistemológico (abstract)
Michael Ritter
Introducción
Son omnipresentes y sin embargo intangibles. Envenenan el ambiente pero hasta
los moralistas más radicalizados hacen frecuente uso de ellos. A menudo
molestan sensiblemente y en forma subversiva en la relación social y tienen una
enorme influencia en la bolsa de valores y en la política.
En la competencia por los mercados, los votos y las cuotas de poder, se los utiliza
como armas peligrosas. De hecho han sido y son motivo de más de una guerra y
sin embargo, y a pesar de todo, casi no han sido investigados: se trata de los
rumores. Los rumores recorren toda la sociedad y marcan la realidad social. Por
ellos y en su entorno se crean grupos que los transmiten, regeneran y modifican,
llenan los vacíos de la comunicación, aseguran la cohesión social, el límite hacia
los otros y hacia el poder, y le asignan un sentido a lo desconocido, a lo
incomprensible y a lo misterioso.
A menudo se los pone en escena sin medir sus consecuencias y se multiplican sin
control, en forma caótica. Nada atrae más a la opinión pública que un rumor que
revela algún secreto, interpreta algún dato, relata algo sospechoso o anticipa
algún hecho. Los rumores son difíciles de apagar o evitar. Su vida por lo general
es efímera, llaman la atención, se esparcen como reguero de pólvora y se agotan
prontamente salvo que sean regenerados porque su objeto mismo es la imperiosa
actualidad.
Esto los vincula estrechamente a los medios de comunicación social, los que
igualmente apelan a la atención colectiva y requieren constantemente de anuncios
nuevos y novedosos.
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Cuando los canales formales transmiten rumores, hablamos de informaciones o de
noticias falsas, no de rumores, como si la atención de la opinión pública puesta en
los medios estuviera supeditada a leyes totalmente diferentes1. Pese a todo, se
hace difícil diferenciar los rumores de las informaciones, porque éstas como
aquellos se obtienen en definitiva por alguien en quien se confía, el “garante”, sin
poder uno mismo demostrar o comprobar su veracidad.
Hablar de rumores significa por lo tanto más que nada hablar de comunicación, es
decir, de interacción entre las personas. La investigación que ha sido conducida
sobre el rumor es escasa. Es difícil de explicar por qué esto es así. Tal vez el
carácter evasivo y efímero de los rumores y el hecho de que la mayoría de ellos
no son recordados, haya sido la razón por la que los investigadores han orientado
sus objetos de estudio hacia otros polos de atracción. Las primeras
investigaciones realizadas sobre el fenómeno se centraron en los “rumores de
guerra”. Durante el mes de septiembre de 1942, Robert Knapp2 coleccionó y
clasificó un total de 1,089 rumores, los cuales fueron registrados por el
Massachusetts Committee on Public Safety (Comisión de Seguridad Pública de
Massachusetts) con la ayuda de la editorial Reader’s Digest, la que apeló a su vez
a la colaboración de sus lectores para que hicieran llegar a la comisión todo rumor
que hubiesen escuchado ese mes.
Por entonces las fuerzas armadas de todas las naciones beligerantes tenían una
gran preocupación por el efecto desinformante de los rumores. Fue por ello que,
mientras sirvió en las fuerzas armadas de los Estados Unidos, Theodore Caplow3
colaboró en la preparación de un reporte mensual de inteligencia, el que incluía
una sección dedicada a los rumores que estaban en circulación.
1 K. Young y otros, La Opinión Pública y la Propaganda, Buenos Aires, Editorial Paidós, 1991. 2 Robert H. Knapp, Psychology of Rumor, Public Opinion Quarterly (vol 8 Nº1, 1944) página 22; citado por Terry Ann Knopf, Rumors, Race and Riots, página 11. 3 Theodore Caplow, Rumors in War, Social Forces, vol. 25, Nº3 (Marzo, 1947), págs 298-302; citado por Terry Ann Knopf, Rumors, Race and Riots, página 12.
3
El análisis de Caplow se refería al contenido, la frecuencia, la precisión y la
veracidad de los trascendidos que se expandían en cada regimiento del ejército
norteamericano.
Otros investigadores que trabajaron en aquel tiempo, focalizando sus estudios en
diferentes aspectos del rumor, fueron Gordon Allport y Leo Postman (el primero
fue un muy renombrado psicólogo norteamericano y Postman su discípulo y
doctorando). Su obra The Psychology of Rumor, cuya primera edición data de
1947, continúa siendo un clásico en la materia, aún a más de 50 años de su
edición.
Sin embargo, años después, otros autores cuestionaron la metodología de los
primeros. En particular criticaron los procedimientos artificiales de laboratorio
utilizados en oposición al proceso natural del rumor que se da en el ejido social; la
cadena arbitraria de emisores y receptores en contraste al flujo espontáneo de
rumores reales; la complicada y violenta naturaleza del objeto estimulador (como
las batallas o motines) y finalmente el perfil de los investigadores, los cuales al
provenir de la psicología, tendieron a tratar el rumor como un fenómeno centrado
en el individuo en lugar de considerarlo centrado en el colectivo. Otro problema es
que los rumores no siempre han sido estudiados en forma sistemática.
En su obra Improvised News, A Sociological Study of Rumors, Tamotsu Shibutani
(1966) examina 60 situaciones en las cuales se desarrollaron 471 rumores. Diez
años mas tarde, Terry Ann Knopf critica en su libro Rumors, Race and Riots la
falta de estandarización de los casos analizados por Shibutani. Sostiene que la
disparidad es el “talón de Aquiles” de su trabajo de análisis. Efectivamente:
Shibutani seleccionó incidentes ocurridos en épocas muy dispares como por
ejemplo en 1789 o 1963, o situados físicamente en lugares tan alejados los unos
de los otros como Hawaii, Hiroshima o Harlem, o eventos tan disímiles como la
masacre de Cromwell en Irlanda, una explosión en Canadá, la ejecución de un
general japonés o la asonada por cuestiones de racismo en Chicago en 1918.
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Lo que Knopf ha hecho, elaborando un marco conceptual diferente, es sacar el
fenómeno del rumor del laboratorio, para ubicarlo en el mundo real y
sistematizarlo.
Esto lo ha logrado aislando un tipo particular de rumor, operando durante un
espacio de tiempo y en un contexto determinado. En Rumors, Race and Riots, la
autora se concentra únicamente en el problema del racismo. Directa e
indirectamente, el contenido de los rumores analizados por ella se refiere a
eventos, temas, acciones o actividades de interés y concernientes a individuos,
blancos o de color, como miembros de un grupo racial específico.
Por otra parte, los rumores a los que hace referencia están restringidos al contexto
de los conflictos sociales (civil disorders).
Mientras una gran parte de las investigaciones sobre los rumores se concentraron
fundamentalmente en la psicología de su generación y transmisión, como las de
Robert Knapp (1944), las ya mencionadas de Gordon Allport y Leo Postman
(1947) o las de Theodore Caplow (1947), Melvin De Fleur (1962), M. Gluckman
(1963), Taylor Buckner (1965) o Ralph Rosnow, otras lo hicieron respecto su
efecto social, como las de Tomotsu Shibutani (1966) y Terry Ann Knopf (1975).
Por su parte el rumor organizacional, específicamente su efecto en las empresas
fueron abordados por autores como Keith Davies (1953), Frederik Koenig (1985),
Jean Noël Kaferer (1989) y Jitendra Mishra (1990).
La psicología del rumor
Primero hay que saber que los rumores expresan ansiedades y hostilidades. En el
lenguaje del psicoanálisis, difundir rumores es un mecanismo de defensa. Alivia el
ego al liberar las incómodas presiones de exceso de ansiedad. Esto se logra a
través del proceso de proyección de forma tal que las ansiedades se convierten en
amenazas menores al proyectar deseos o sentimientos inaceptables, que en
realidad son los propios, frente a factores externos.
5
Las primeras definiciones como la de Knapp, describieron al rumor como una
noticia no controlada, que se suele propagar oralmente y que consiste en la
repetición entre diferentes personas de algo realmente sucedido. Allport y
Postman en cambio definieron el rumor como una proposición específica a ser
creída, originada en las necesidades, los impulsos e intereses del individuo.
Para estos autores la circulación de rumores es siempre un problema social y
psicológico de gran magnitud. Especialmente en momentos críticos. Cuando
quiera que haya tensión en el ambiente social, tórnase realmente virulenta la
difusión de noticias falsas.
La perspectiva gestáltica
Según la Teoría de la Gestalt, tan pronto tiene lugar una percepción cualquiera,
comienzan a actuar fuerzas que tienden a la reorganización del recuerdo. La
Gestalt fue enunciada en la década de 1920 en la escuela de Graz, Austria, por
Alexius Meinong von Handschuchscheim, Carl von Ehrenfels y Sigmund Witasek,
y posteriormente desarrollada con un sentido más radical en la escuela de Berlin
por Karl Koffka, Wilhelm Köhler y M. Wertheimer.
La esencia del gestaltismo se resume en el lema el todo es más que la suma de
las partes (que también sintetiza la Teoría General de Sistemas). Los procesos
psíquicos son considerados por esta escuela como conjuntos unificados y no
como sumas de actividades o elementos separados. Los distintos componentes
de la personalidad están interrelacionados, de modo que las variaciones en un
determinado ámbito entrañan cambios en regiones contiguas.
La teoría sostiene que en el acto inicial de la percepción no alcanzan a
reproducirse todas las características físicas objetivas del estímulo. Desde el
principio, la percepción es de carácter selectivo y tiende a simplificar el mundo que
nos rodea. La memoria se encarga luego de continuar y activar el proceso.
6
Libre de influencia constrictiva del estímulo presente, la memoria acelera la
formación de buenas configuraciones (gute Gestalten). El cambio tiende a la
simplificación, a la simetría, a la configuración esquematizada.
Basándose en la teoría de la Gestalt, Allport y Postman —de acuerdo a la
influencia recíproca de los procesos cognoscitivos y emocionales que se
manifiestan generalmente en los cambios que sufre el estímulo en el curso de la
transmisión— sostienen haber determinado características de la asimilación
cognoscitiva.
Al preguntarse, por un lado, qué factores gravitan en la eliminación de ciertos
detalles y la exaltación o exageración de otros en el rumor y, por el otro, cómo se
explican todas las transposiciones, los aportes y otras desnaturalizaciones que
caracterizan el curso del rumor, los autores buscaron la respuesta en el proceso
de asimilación, la poderosa fuerza de atracción ejercida sobre el rumor por el
contexto intelectual y emocional preexistente en la mente del receptor.
A todo esto, vale recordar que en sus investigaciones los autores determinaron
que a medida que el rumor corre, tiende a acortarse, a tornarse más conciso, así
como más fácil de abarcar y contar. A través de sucesivas versiones, va
perdiendo palabras y detalles. La curva trazada con los datos de 11
experimentos, les demostró que alrededor del 70% de los detalles se eliminan en
el curso de cinco o seis transmisiones de boca en boca, es decir, a través de
canales informales de comunicación, sin intervalo de tiempo entre sí. El
porcentaje es más alto en las primeras reproducciones.
La asimilación es la característica por medio de la cual los detalles del discurso del
rumor se acentúan o nivelan de acuerdo con las exigencias del motivo principal del
relato y también se deforman de manera de tornar al relato más coherente, más
plausible y más redondeado.
De esta manera se elimina la interpolación de objetos extraños al tema, ya que
éstos no encajarían. Así, se evita la creación de una Gestalt confusa. El relato
queda como debería ser.
7
Durante el proceso de acentuación y asimilación del rumor, se produce una
tendencia a lograr una conclusión. De ahí que el individuo intente siempre
completar lo incompleto en el terreno del estímulo.
Esta característica es denominada por Allport y Postman buena continuación.
Sobre la base de las diversas características gestálticas de la asimilación, los dos
autores norteamericanos concluyen que la mayoría de los rumores parten del
relato de un episodio real, esto es, de la experiencia perceptual de un
acontecimiento vivido por alguien que lo juzga de interés e importancia suficiente
como para comunicarlo a sus semejantes.
Sin embargo y en virtud de las investigaciones de otros autores como Shibutani,
Knopf y sobre todo Kapferer, habría que aclarar que no necesariamente el relato
debe partir de un hecho real, sino que esa supuesta “realidad” puede haber sido
atribuida a alguien por alguna otra persona.
Un caso típico es el de las leyendas urbanas. Allport y Postman sostienen que,
por lo general, el asunto o tema principal del relato se perpetúa. Un cuento
antisemita permanece antisemita y un relato de horror continúa siendo de horror.
La renuencia al cambio del tema principal fue notada en sus experimentos por
Hans Georg Hartgenbusch (1933), quién constató que la sentencia, como lo
puramente anecdótico de los relatos, fue reproducida —en sus experimentos—
por sucesivos sujetos de edad y educación diferentes. No importa el contenido del
discurso ni quienes sean los individuos que transmiten el rumor, sostiene este
autor. El tema principal será siempre el menos susceptible a los cambios.
Aunque esquematizados y extraordinariamente desfigurados, los relatos
terminales en los experimentos de Hartgenbusch continuaban siempre
relacionados al objeto inicial del discurso del rumor.
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La perspectiva freudiana
Para la teoría psicoanalítica freudiana, la generación del rumor puede analizarse
desde la operacionalidad del Yo. Para comprender este abordaje es necesario
primero explicar muy sintéticamente los puntos principales de la teoría de Freud:
Sigmund Freud halló que el análisis de la conciencia no era suficiente para
comprender la motivación del comportamiento humano. Igualó la mente a un
témpano de hielo, donde la porción más pequeña y visible es el área de la
conciencia y la masa más extensa que se encuentra debajo del agua es el área
del inconsciente.
Sostenía que las fuerzas apremiantes residen en el inconsciente y dominan tanto
los pensamientos como las acciones de los individuos. Freud exploró el
inconsciente durante cuarenta años y mapeó la topografía de las relaciones. En
su Segunda Teoría del Aparato Psíquico, concluyó que la personalidad comprende
tres instancias: el Ello, el Yo y el Superyo. Cada una tiene sus propias funciones,
propiedades, componentes, mecanismos y principios operativos. Sin embargo, los
sistemas interactúan entre sí en condiciones de tensión.
El Ello constituye el polo pulsional (la palabra que utilizó originalmente en alemán
es Trieb) de la personalidad. Sus contenidos y su expresión son inconscientes, en
parte hereditarios e innatos, en parte reprimidos y adquiridos. Es el reservorio
primario de la energía psíquica. Desde el punto de vista dinámico entra en
conflicto con el Yo y el Superyo. En el Ello no hay frenos morales, sólo deseos,
impulsos, pulsiones: la pulsión de vida, de muerte, de autoconservación y las
pulsiones sexuales.
El Yo se desarrolla para negociar con la realidad objetiva y externa. Obedece al
principio de realidad y tiene que ver con funciones psíquicas como la memoria, la
atención o la percepción. Uno puede memorizar gracias al Yo, según Freud. Por
otro lado, el Yo tiene tanto aspectos conscientes, como aquello que yo sé o creo
de mí y que puedo expresar a través de conceptos como yo soy una persona de
9
tales características, como aspectos inconscientes, tales como el sentimiento
inconsciente de culpabilidad.
Es el ejecutivo intermediario entre el Ello y el Superyo, que operan
inconscientemente, sin la conciencia individual y niegan, falsifican o distorsionan la
realidad constituyéndose así en los motores generadores de los rumores.
Finalmente, el Superyo se forma por la interiorización de las exigencias y
prohibiciones parentales. Es quien en forma automática e inconsciente nos dice lo
que podemos hacer y lo que no. Lo que está bien y lo que no. Una instancia del
Superyo es la llamada conciencia moral, cuya fórmula representativa sería: así
debes ser.
De esta manera no es otra cosa que la suma de las pautas y nociones acerca del
bien y del mal que transmiten los padres como portadores de las normas y valores
de la cultura. Dijimos que el Yo es el ejecutivo intermediario entre el Ello y el
Superyo. Cuando fallan los métodos racionales, el Yo puede estar forzado a
tomar medidas radicales e irreales para liberar la extrema presión.
En ese caso opera inconscientemente, negando, falseando o distorsionando la
realidad. Este es el mecanismo de defensa con el cual el Yo libera la tensión en
una situación de ambigüedad, de incertidumbre. Cuando frente a una situación
tensa o de crisis, la información es para el individuo insuficiente, insatisfactoria o
ambigua, inconscientemente su fantasía puede recrear —según la teoría
psicoanalítica freudiana— una realidad determinista a la que otorga un alto grado
de probabilidad de ser cierta: en ese momento el rumor toma forma y cobra vida.
La falta persistente de la satisfacción esperada, la decepción, deja lugar a la
satisfacción por medio de la alucinación.
De acuerdo al pensamiento freudiano podemos caracterizar al rumor como la
comunicación masiva y difusa, centrada en la información de un hecho de
características no explicitadas que va a suceder y que tiene un contenido
10
manifiesto y otro latente, y que puede ser interpretado operativamente como un
sueño4.
El pensamiento freudiano describe, como primer proceso que rige la elaboración
del rumor, un mecanismo al que llama "racionalización", que actúa
permanentemente en nuestra vida psíquica. Asistimos con ella a un doble
proceso —sostiene—, en el que el sujeto deconstruye las piezas de la información
con el propósito de negar los peligros encerrados en el rumor.
Las sentencias razonadas le sirven de instrumento, pero no puede evitar rearmar
la información de acuerdo con el estilo personal, en el que vuelca sus fantasías y
encubre sus deseos siguiendo paso a paso la dinámica de la construcción de los
sueños.
La perspectiva de la psicología social
A diferencia de la visión de la psicología analítica y experimental, la psicología
social, de acuerdo con la definición de Pichón-Rivière, afirma que el rumor es la
comunicación masiva y difusa, centrada en la información de un hecho de
características no explicitadas que va a suceder529, es un mensaje subliminal
susceptible de ser realimentado e intercambiado, que tiene un contenido
manifiesto y otro latente, y que (de acuerdo a Freud) puede ser interpretado
operativamente como un sueño.
La transmisión en cadena que caracteriza al rumor, sostiene Pichón-Rivière, tiene
también como punto de partida un hecho real pero distorsionado. Son situaciones
de tensión, climas de expectativa determinados siempre por factores
socioeconómicos, los que conducen a la modificación de la percepción de un
hecho y a su deformación.
4 Enrique Pichón-Rivière y Ana Pampliega de Quiroga, Psicología de la Vida Cotidiana, Buenos Aires, Ediciones Nueva Visión, 1985), pág. 47. 5 Enrique Pichón-Rivière y Ana Pampliega de Quiroga, op. cit., pág. 50.
11
Para el autor de Psicología de la Vida Cotidiana, las estructuras sociales funcionan
como substratos de la situación de crisis, la que se caracteriza por un estado de
anomia o desintegración social. En este marco, la violencia subyacente producida
por la acumulación de frustraciones prepara el clima del cual emerge —sobre un
hecho real pero desplazado y distorsionado— esa pareja transmisor-receptor.
En la medida en que es interpretado como un emergente significativo, el rumor
pierde su condición de irrealidad. En ese sentido es una definición falsa de una
situación que suscita una conducta nueva la que se orienta a convertir en
verdadero un concepto originalmente falso. Algo así como una profecía
equivocada que sin embargo logra autocumplirse a partir de su mismo discurso.
Por su condición de emergente situacional y operacional ningún rumor, afirma la
psicología social, es inocente ya que siempre lleva una carga de intensión y de
sentido.
En la elaboración del rumor tiene lugar un mecanismo descripto por Freud como
racionalización. Este mecanismo actúa permanentemente en nuestra vida
psíquica y se manifiesta por un doble proceso en el que el sujeto desarma las
piezas de la información, la deconstruye, con el objeto de negar los peligros
encerrados en el rumor.
Entonces, las sentencias razonadas le sirven de instrumento pero no puede evitar
reconstruir la información de acuerdo con un estilo personal, en el que vuelca sus
fantasías y encubre sus deseos, siguiendo paso a paso la dinámica de la
construcción de los sueños. Desde el punto de vista social, este mecanismo
aparentemente ingenuo de negación puede absorber otros ingredientes, entrando
entonces en el juego la impostura y la complicidad. Este dispositivo de
racionalización —sostiene Pichón-Rivière— que nos proporciona pretextos
convertidos en razones, sigue precisamente la misma distorsión que con menor o
mayor intensidad sufren la mayoría de los medios de comunicación entre las
personas.
12
Observando el fenómeno bajo un enfoque grupal, Gluckman (1963) sugiere que el
rumor es un proceso de mantenimiento y perpetuación de un grupo social.
Defiende la tesis de que, en primer lugar, el rumor une al grupo manteniendo su
moral y sus valores y, en segundo lugar, también facilita el control y regula las
disputas internas y las aspiraciones individuales dentro del mismo.
Con respecto del mantenimiento de los valores, la tesis central de este autor es
que la violación de tales valores da motivo y oportunidad para que se establezca,
a través de la circulación del rumor, una especie de juicio al infractor.
Según sus palabras, todo grupo necesita crear y mantener un sentimiento de
historia y de límites. Los grupos, a través de la difusión de rumores, establecen
sus raíces construyendo mitos y folclores que legitiman su sistema de valores
vigentes.
Los límites o fronteras del grupo son mantenidos y defendidos, pues los individuos
de afuera del grupo, al no conocer estos folclores, mitos, lenguajes, jergas,
etcétera y por no participar de sus rumores pueden ser mantenidos a distancia. La
inclusión de un nuevo miembro debe ser realizada por uno o más de los miembros
antiguos y mediante algún tipo de ritual de iniciación, que generalmente contiene
alguna forma de humillación para el candidato: ensuciar a los ingresantes a una
facultad, bañar en aceite a los nuevos pilotos, bromas tales como mandar al nuevo
técnico a buscar el destornillador de la mano izquierda en el depósito, etc.
Además de ser sometido a esa sumisión, el candidato es gradualmente
introducido a los mitos, al folclore y, principalmente, al lenguaje interno del grupo.
En cuanto a la regulación de los controles internos, el autor opina que es natural la
competición interna provocada por la lucha por el status y el prestigio entre los
miembros y facciones del grupo.
Para la supervivencia del grupo, es necesario que esas luchas no destruyan los
valores establecidos, y así los rumores se vuelven un mecanismo de sanción
contra aquellos que violen las normas de comportamiento establecidas.
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Así, de cierto modo, el rumor es un guardián de las leyes del grupo, pero también
es, bajo otro enfoque, un arma de batalla contra estas propias leyes. Esta
afirmación permite comprender mejor las múltiples funciones y naturaleza de los
rumores, tanto a nivel del individuo como de los grupos.
En vez de considerar al rumor solamente como una prerrogativa del individuo o un
sistema de control del grupo, mejor sería considerarlo como un proceso interactivo
entre individuos/grupos, tomando en cuenta que tal proceso será afectado y
afectará el ambiente social donde actúe, particularmente en aquellas
organizaciones en donde exista una estructura de poder y restricciones totalmente
formalizadas e establecidas.
Algunos investigadores ven en el fenómeno del rumor simultáneamente un
problema de orden psicológico como uno de orden social. Son los que subrayan
la prevalencia del rumor en situaciones de crisis como el pánico, las epidemias,
guerras, los desastres naturales y los tumultos.
La circulación de rumores es siempre un problema social y psicológico de gran
magnitud. En especial modo lo es en momentos críticos. Cuando quiera que haya
tensión en el ambiente social, tórnase realmente virulenta la difusión de noticias
falsas.
Con todo, la introducción del factor social pone en evidencia ciertas deficiencias
del modelo psicológico del rumor porque, si bien dilucida el rol funcional que el
rumor cumple en situaciones sociales, fracasa al no considerar la situación social
misma en la cual el rumor se genera, tal como el medio ambiente, el marco o las
circunstancias.
La credibilidad del rumor
El rumor resulta interesante porque oscila entre lo creíble y lo increíble. Para
Eliseo Verón la credibilidad está asociada al anonimato de la fuente. Para él, el
rumor “es la voz que habla sin responsabilidad, porque no hay pruebas. Su tono
14
condicional, anónimo, que nadie enuncia en su propio nombre, circula como
palabra colectiva. Cuando involucra a alguien exige la corrección. Existe un juego
entre anonimato y verdad. El enunciante, cuando transmite un rumor, no se hace
cargo”6.
Mark Twain recomendaba a los aspirantes a escritor: “No alcanza con que un dato
sea cierto; también debe ser verosímil. Puede ser cierto que una mujer tenga
veinte hijos, pero nadie lo creería”. Las relaciones entre lo cierto y lo creíble hacen
equilibrio todo el tiempo en la cornisa de los rumores.
De ahí que para que la difusión de un rumor prospere, su argumento no sólo debe
parecer verosímil sino que, quien lo cuenta, debe ser digno de crédito. La
sociedad no deja preguntas sin respuestas, así como no le interesan respuestas a
preguntas que no se han formulado. Cuando la pregunta existe y la respuesta es
diferida, el rumor toma su lugar. Cuando no hay pregunta, el rumor no prospera.
Como el mito, no es posible fabricar un rumor de cero. No existen rumores de
probeta. En ese sentido, según la socióloga y escritora Beatriz Sarlo7, el rumor es
una verdad ficcional o una ficción verdadera.
Es verdad ficcional porque se trata de una hipótesis más que de hechos
establecidos, ya que cuando los hechos se han establecido, el rumor se convierte
en noticia. Es ficción verdadera porque, independientemente de su verdad, debe
ajustarse a algunas reglas: si el rumor quiere correr y proliferar, tiene que tener por
lo menos algún rastro de verosimilitud.
Algo completamente fantasioso difícilmente pueda convertirse en rumor y se
desvanece mucho antes de comenzar su circuito de reproducción oral. Esto no
quiere decir que el rumor deba ser completamente verosímil. Si lo fuera sostiene
Sarlono tendría forma de rumor, el que siempre incorpora algo exagerado,
inaudito, indecible, peligroso, necesariamente oculto, difícilmente comprobable.
6 Eliseo Verón, Cuadros de Costumbres. La Paradoja del Rumor. En Página 30. (Año 7 - Nº 79. Febrero de 1997). 7 Beatriz Sarlo, Cuadros de Costumbres. La Paradoja del Rumor. En Página 30. (Año 7 - Nº 79. Febrero de 1997).
15
Así como no cualquier relato es mítico, no cualquier dicho puede convertirse en un
rumor.
La fuente
La fuente no es siempre “quien habla”, este término esta reservado a quien
expresa y defiende su opinión, incluso si el mensaje es transmitido o repetido por
otra persona. En el caso del rumor, la fuente es atribuida. En este sentido, el
mensaje puede ser atribuido a todo tipo de fuentes: personas individualizadas por
su nombre y conocidas debido a su papel histórico, político, científico, artístico,
jerárquico, etc.; personas cuyo nombre es mencionado o no, pero que ocupan una
función oficial en un conocido periódico, partido político, comunidad religiosa u otra
organización. También puede tratarse de personas que no se nombran, y con
frecuencia poco individualizadas, de las que tan sólo se indica su profesión.
Según estudios realizados por Hovland y Weiss, una fuente es considerada digna
de crédito cuando es juzgada como competente y como digna de confianza. A su
vez, Gremain de Montmollin determinó que debe distinguirse entre competencia
específica en un campo particular y competencia generalizada. Para este
investigador, el juicio de competencia que el receptor hace sobre una persona
experta en un campo determinado puede generalizarse a otros campos del saber:
demostró que un mensaje acerca de los peligros entrañados por el consumo
abusivo de aspirina, atribuido a un médico —competencia específica— tenía un
efecto uniforme sobre la opinión de los individuos seleccionados al azar en la
calle.
Es percibida como objetiva aquella fuente que no parece privilegiar, intencional o
voluntariamente, uno de los aspectos del problema a expensas del otro y que no
despierta sospechas de estar esgrimiendo un rumor para beneficiarse o beneficiar
o perjudicar a un tercero, es decir, para manipular.
La confianza que inspira la fuente es otro factor decisivo: las personas —incluso
sabiendo que quien transmite el rumor “conoce” la verdad— pueden llegar a dudar
16
de que lo que se dice sea efectivamente la verdad. El receptor sólo otorga su
confianza si la fuente le parece objetiva, desinteresada y sin intención de
manipular o engañar. Es percibida como objetiva aquella fuente que no parece
privilegiar, intencional o voluntariamente, uno de los aspectos del problema a
expensas del otro y que no despierta sospechas de estar esgrimiendo un rumor
para beneficiarse o beneficiar o perjudicar a un tercero.
Más sutil resulta el efecto de la voluntad aparente que posee la fuente para
persuadir a los demás. A la gente no le gusta que se intente influenciarla; cuando
sospecha que la fuente atribuida o el transmisor del rumor tiene intenciones de
persuadirla, se resiste por reactancia a lo que percibe como atentado a su libertad
de opinión.
La mayoría de los rumores comienzan como informe de una experiencia
perceptual que alguien tiene de un evento al que considera de interés e
importancia suficiente como para comunicarlo a los demás. Una vez que este
tema central ha sido aceptado, hay una tendencia a distorsionar las noticias o
eventos subsiguientes a fin de que sean coherentes con el tema central.
El chisme y el rumor
Chisme y rumor no son la misma cosa aunque son parientes cercanos. Ambos,
junto a la difamación y la intriga, existen desde que el ser humano aprendió a
hablar. En tanto el rumor se refiere en términos generales a hechos, el chisme
hace referencia a personas ausentes. El chisme es una forma universal de
comunicación, pero básicamente se diferencia del rumor en que se restringe al
plano de la comunicación cara a cara o a lo sumo en un grupo pequeño de
personas. Al igual que el rumor es de origen funcional, pero a diferencia de éste
raramente resulta socialmente disfuncional, ya que difícilmente puede amenazar la
estructura fundamental de la propia sociedad.
El chisme cumple básicamente una función ligada a las emociones. La habladuría
no comprometida, contribuye a estructurar la relación interpersonal y a generar
17
autosuficiencia. Es altamente improbable que los individuos que chismorrean,
tomen conciencia durante el diálogo de que lo que hacen es precisamente
intercambiar chismes.
Klaus Thiele-Dohrmann sostiene en su obra Die Scharme des Indiskreten (El
encanto de lo indiscreto) que el chisme es un componente natural en la
comunicación interpersonal y que es muy raro que los individuos tomen conciencia
del hecho de que están chismorreando, del momento en que lo hacen y de lo que
realmente comunican con el chisme. Según el antropólogo social Max Gluckman,
el chisme es exclusividad de determinados grupos. Cuanto más exclusivos sean
éstos, más se chismorrea entre aquellos que los conforman.
La continuidad en el proceso del malhablar sobre las personas, es decir del
chismorreo, actualiza el sistema de normas y valores del grupo y las mantiene
vivas. Esto hace que los individuos se vean en la obligación de participar del
chisme. La hipotesis de que el chisme tiene una función estabilizadora del grupo,
ha sido rebatida tanto Norbert Elías y John Scotson (1965) como por Roger Paine
(1967).
Paine sostiene que no es la sociedad, sino el individuo quien chismorrea. El
interés del individuo en el chisme no está orientado a estabilizar al grupo, sino que
es de carácter personal. Los actores participan del chismorreo porque, por un
lado, desean acceder a informaciones variadas sobre determinados grupos que
son de su interés y, por el otro, desean dar, como generadores de información, su
punto de vista acerca de amigos y conocidos a otros miembros del grupo. Esto lo
hacen para adquirir control sobre el grupo y para imponer sus propios intereses.
Sobre la base de una investigación empírica, Elías y Scotson determinaron que la
función integradora del chisme es muy relativa. Sostienen que el chisme, a
diferencia del rumor, es la denominación de “algo que simplemente hace la gente”.
Porque no tiene una causa, sostienen, no tiene una función.
18
Sin embargo, para Thiele-Dohrmann la función del chisme tiene un propósito que
es el de enterarse de los secretos ajenos, para beneficiarse y sacar provecho de
ellos.
Este último autor también sostiene que quien irradia chismes raramente tiene
conciencia de que con ello pone en evidencia también una parte de sus propias
debilidades, ya que durante el proceso de la comunicación del chisme, se
proyectan a otros parte de las características negativas de la personalidad del
emisor que éste no admite como propias. Alrededor del chisme se teje una
madeja de agentes que la sociedad requiere para el control y auto-control.
En esta red están involucrados tanto los hombres como las mujeres. Cada uno de
ellos compite en cierta manera con el otro y se encuentra en la situación de
compararse con su competidor. De ahí que curiosidad mediante cada cual trate
de determinar las fortalezas y debilidades de su oponente. La comparación con el
otro y la curiosidad contribuyen de esta manera a fortalecer la propia identidad.
El lado negativo de la misma moneda es que también genera enemistad, envidia,
celos y temores, atributos que dan lugar al chisme malicioso. Un chisme puede
constituirse en el origen de un rumor y los rumores a su vez pueden dar lugar al
chismorreo.
La credibilidad de ambos depende de la integridad de quien los transmite. Por lo
general sostiene Kapferer el testigo que puede dar fe si bien no está cerca, se
encuentra al alcance de la mano. Así, por ejemplo, el novio de una prima, que
trabaja con un ministro de gobierno constituye una fuente fidedigna aunque
difícilmente pueda ser convocado para la verificación de la información circulante.
De todas maneras, para que la cadena de transmisión funcione, es decir, para
que la gente retransmita un chisme o rumor, debe primero estar dispuesta a
creerlo. Según Rosnow, la situación y el contexto determinan si algo es rumor,
información o chisme. La diferencia entre información y rumor según dicho autor
es que, en el caso de los rumores, no es posible una verificación oficial. La
19
diferencia entre rumores y chismes es —como ya fuera mencionado— más
compleja.
El rumor es noticia interna con relación a la sociedad en general. Un chisme es
personal e íntimo, mientras que los rumores son impersonales y se refieren a
desconocidos.
El rumor en la prensa
Cuando los medios de prensa transmiten rumores, hablamos de informaciones o
de noticias falsas, no de rumores, como si la atención de la opinión pública puesta
en los medios estuviera supeditada a leyes totalmente diferentes. Pese a todo, se
hace difícil diferenciar los rumores de las informaciones, porque éstas como
aquellos se obtienen en definitiva por alguien en quien se confía, el “garante”, sin
poder uno mismo demostrar o comprobar su veracidad. Sobre todo cuando el
garante es mantenido en el anonimato gracias al “off the record” Como sea, los
medios de comunicación y su crecimiento y penetración galopante han impulsado
enormemente la velocidad de los rumores y con ello también acortado
drásticamente su vida útil. De hecho, algunos medios han institucionalizado sus
columnas de rumores y chismes bajo títulos como “Charlas de Quincho” u otros
eufemismos. Sin embargo, de un periodista profesional serio esperamos que
compruebe la veracidad de las noticias antes de publicarlos y aclare si se trata de
un mero rumor o de una noticia con fuentes comprobadas y cruzadas. Entonces,
¿por qué es tan frecuente la difusión de rumores a través de la prensa? ¿No será
que están en alza porque la línea de demarcación entre periodismo y
entretenimiento es cada vez más borrosa?
La investigación de la información cuesta mucho dinero. Los rumores y chismes
en cambio son de distribución económica y tienen a menudo, en la carrera
competitiva por los “ratings” y las cifras de tirada, un valor de entretenimiento
superior frente a los hechos comprobados y a los análisis de fondo.
20
En el campo de la teoría económica, la Ley de Gresham es categórica: la moneda
mala desplaza la buena porque ésta última se atesora. Algo similar sucede en el
campo de las comunicaciones. Cuando sobre un hecho de interés no hay
respuestas disponibles o se pretende ocultar información, retacearla por diversos
motivos o diferir su difusión, se choca con la necesidad y demanda informativa del
público. En ese caso, ante la falta de información precisa y confiable, tanto los
medios como los individuos recurren a todas las fuentes a su alcance para ver
satisfecha su necesidad.
En el caso de los medios, los errores, omisiones o falsedades en que pueden
incurrir por falta de fuentes directas se difunden rápidamente. No por mala
voluntad o por intencionalidad. Simplemente porque nadie quiso hablar ni se
ocupó de responder a los requerimientos del periodista. Ésa es la mala
información —el rumor— que como en la Ley de Gresham, reemplaza a la buena,
la que frecuentemente también se atesora por aquello de que “tengo el monopolio
de la información, tengo el poder”. En otras palabras: los rumores son sustitutos.
Sustitutos de la información veraz cuando la demanda informativa es grande y
ésta no se ve satisfecha por las fuentes oficiales".
Los rumores y las teorías conspirativas
¿Qué son las teorías conspirativas? Son historias sobre complots encubiertos a
cargo de grupos con un objetivo específico en mente. El objetivo puede ser legal
o ilegal, pero el término implica acciones que por naturaleza son subversivas. Las
teorías conspirativas se basan en un sistema de creencias que afirma que los
eventos del mundo son controlados en secreto por un grupo de poderosos
titiriteros detrás de la escena, mientras que el ciudadano común —impotente
frente a la conspiración— al menos se siente en la posición ventajosa de haberla
adivinado. En tanto ficción, los rumores sobre conspiraciones son fascinantes. El
problema es que quienes los sostienen proyectan su ficción a otros, a sus familias,
21
a grupos y organizaciones de la vida real a quienes tratan de convencer acerca de
la conspiración por medio de todos los argumentos a su alcance.
Generalmente, la conspiración argumentada por éstos rumores es por su
naturaleza difícil de desaprobar, ya que después de todo, ¿quién está tan bien
conectado política y económicamente como para decir con seguridad que no
existe una conspiración? Para quienes no la comparten, el dilema es que tienen
que probar que lo esgrimido en la mente del "conspiracionista" no existe, cuestión
harto difícil por cuanto se ha invertido la carga de la prueba".
Las teorías conspirativas son relatos explicativos. Representan los traumas
públicos recurrentes que parecen obsesionar a las sociedades y el rumor es la
expresión morfológica casi natural de ese trauma. El imaginario postmoderno
plasmado en rumores sobre supuestos complots y conspiraciones no tiene límite
alguno y se ha constituido en un modo hiper-real de comunicación e intento
popular por readaptar y redeterminar significados, transformando información
"secreta" en conocimiento accesible al hombre común. Por otro lado, la
popularidad de las creencias conspirativas no hace más que demostrar el colapso
de la distinción entre lo literal y lo metafórico, lo fáctico y lo ficcional, la paranoia y
la persecución; entre el diagnóstico y el síntoma, lo trivial y lo valioso; en definitiva,
entre lo verosímil y lo increíble.
3.2. Secreto profesional
El secreto profesional de los periodistas
Enrique Cáceres Nieto
El derecho de la información constituye una rama del derecho público en proceso
de formación cuyo objeto de estudio es el derecho a la información. Una de las
subcategorías de este derecho es el derecho a comunicar información veraz y
dentro de ella se ubica el secreto profesional de los periodistas.
22
La adecuada regulación de este último constituye un requisito indispensable para
el cabal ejercicio de la otra parte del derecho a la información: el derecho a recibir
información veraz, cuyo ejercicio es condición indispensable en la configuración
de la opinión pública que puede ejercer el control del Estado y fortalecer la
democracia.
En este trabajo se sostiene la tesis de que el derecho al secreto profesional de los
periodistas forma parte de nuestro derecho a pesar de no encontrarse regulado
explícitamente. Sin embargo, deberá ser objeto de una reglamentación específica
que habrá de considerar el estado de la materia, cuya panorámica pretende ser
esbozada.
I.- El derecho de la información como una nueva rama del derecho público, y
el secreto profesional de los periodistas
Nos encontramos ante el fascinante proceso de gestación de una nueva rama
jurídica: ‘‘el derecho de la información’’. A pesar de constituir un interesante
fenómeno, la literatura especializada ha prestado poca atención a la definición del
neologismo, así como a la sistematización de las categorías conceptuales que
poco a poco han ido emergiendo alrededor del mismo.
Entre los tratadistas que hacen referencia expresa al derecho de la información se
encuentran Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva. Para el primero, el término
derecho de la información denota al: ‘‘conjunto de normas jurídicas que regulan y
tutelan las libertades, garantías, facultades y delimitaciones que integran el
derecho a la información. En otras palabras, el derecho a la información es el
objeto de estudio del derecho de la información’’. Carpizo entiende que la
expresión ‘‘derecho a la información’’ denota ‘‘la garantía fundamental que toda
persona posee a: atraerse información, a informar y a ser informada’’.
Para Ernesto Villanueva ‘‘derecho de la información’’ denota ‘‘...la rama del
derecho público que tiene por objeto el estudio de las normas jurídicas que
regulan los alcances y los límites del ejercicio de las libertades de expresión y de
información a través de cualquier medio’’.
23
A diferencia de lo que entiende Jorge Carpizo, para Villanueva, el significado de
‘‘derecho a la información’’ es de alcances más restringidos, pues lo concibe
como ‘‘el conjunto de normas jurídicas que regulan el acceso del público a la
información generada por los órganos del Estado’’.
En el ámbito nacional, la importancia del derecho a la información en la vida
social ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
‘‘Solicitud 3/96. Petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el
párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal’’, donde dice que el
derecho a la información es una ‘‘garantía social que a través de los diferentes
elementos que se manejaron con motivo de la aprobación de este texto, se debe
interpretar como ‘un derecho básico para el mejoramiento de una conciencia
ciudadana y que contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo
cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad’’’.
Tal como ha ocurrido con las disciplinas dogmáticas tradicionales, en torno al
derecho de la información están surgiendo estructuras conceptuales que se
reflejan en redes semánticas. Así, de la misma manera que las categorías
conceptuales de la dogmática penal se encuentran organizadas en ‘‘delitos contra
la vida y la salud personal’’, ‘‘delitos sexuales’’, ‘‘delitos patrimoniales’’, etcétera,
cada uno de los cuales acepta subcategorías como el caso de ‘‘fraude’’, ‘‘robo’’ y
‘‘abuso de confianza’’ respecto a ‘‘delitos patrimoniales’’, en el derecho de la
información poco a poco están surgiendo estructuras equivalentes.
Retomando las ideas expuestas por Marc Carrillo, considero que el derecho de la
comunicación comprende el ‘‘Derecho a comunicar y recibir información veraz de
interés público por cualquier medio de difusión’’. Éste se subdivide en dos
subcategorías que son: ‘‘El derecho a comunicar información veraz de interés
público por cualquier medio de difusión’’ y el ‘‘derecho a recibir información veraz
de interés público por cualquier medio de difusión’’. Este último comprende: ‘‘el
derecho a recibir información generada por los órganos del Estado’’ y el ‘‘derecho
24
a recibir información proveniente de otras vías (entre las que se encuentra la
prensa)’’.
Como se puede ver, el término ‘‘derecho a la información’’ está afectado de
ambigüedad, ya que admite un sentido amplio equivalente al de ‘‘derecho a
comunicar información veraz por cualquier medio de difusión’’ y otro sentido
estricto en el que denota el ‘‘derecho a recibir información generada por el
Estado’’.
De acuerdo con Imer Flores, la distinción entre derecho a comunicar información
y el derecho a recibir información resulta relevante para una adecuada
caracterización de la relación entre el derecho a la información y los derechos
humanos, ya que el primero corresponde a la categoría de los derechos
individuales, mientras que el segundo corresponde a la de los derechos sociales:
‘‘El derecho humano a recibir información es un derecho social a diferencia del
derecho a dar información que es un derecho individual’’.
A partir de esta red conceptual presentada se pone de relieve que la primera de
las definiciones de ‘‘derecho de la información’’ expuestas, define su objeto de
estudio como el conjunto de normas que regulan el derecho a comunicar y recibir
información veraz de interés público por cualquier medio de difusión i.e., como
denotativa de derecho positivo, mientras que la segunda denota a una nueva
rama de la dogmática perteneciente al derecho público. Esto significa que la
expresión ‘‘derecho de la información’’ también está afectada de ambigüedad y
que puede ser definida en dos sentidos diferentes: Primero: ‘‘derecho de la
información’’ significa: la disciplina dogmática que denota al conjunto de estudios
doctrinales realizados sobre el sistema de normas jurídicas que regulan la
comunicación y recepción de información de interés público dirigida a conformar
la opinión pública. Segundo: ‘‘derecho de la información’’ denota: al sistema de
normas que regulan la comunicación y recepción de información de interés
público dirigida a conformar la opinión pública. A partir de estas dos definiciones
se puede construir una omnicomprensiva en los siguientes términos: ‘‘Derecho
de la información’’ denota: la disciplina dogmática que comprende al conjunto de
25
estudios doctrinales realizados sobre el sistema de normas jurídicas que regulan
la comunicación y recepción de información de interés público dirigida a
conformar la opinión pública, así como al sistema de normas constitutivas de
dicho objeto de estudio. El tema de esta exposición, es decir, el secreto
profesional de los periodistas, queda ubicado como una subcategoría del derecho
a comunicar información, el cual es presupuesto por el derecho a recibir
información, que a su vez es condición indispensable para la conformación de la
opinión pública capaz de controlar el ejercicio abusivo del poder estatal y para el
ejercicio de la democracia.
II.- Democracia, control del poder y medios de comunicación masiva
Una de las propiedades necesarias (aunque no suficiente) que debe ser
satisfecha para que el funcionamiento político de un Estado pueda ser denotado
por el término ‘‘democrático’’ es un adecuado control y equilibrio de los poderes
que en él coexisten. Como se ha dicho anteriormente, dicho control requiere de
una opinión pública fuerte que requiere de un adecuado ejercicio del derecho a la
información (en sentido amplio), el que a su vez presupone un buen régimen de
protecciones para los profesionales de la comunicación. La condición de control
del poder es válida no únicamente para los tradicionales poderes del Estado, sino
también para los poderes fácticos, entre los que se encuentran los medios de
comunicación masiva.
El tema de los medios como poder ha sido brillantemente analizado por Jorge
Carpizo en dos artículos recientemente publicados8, en los que, después de
haber revisado los conceptos de poder ofrecidos por Weber, Hans Buchheim,
Arnold Rose, Russell, Wright Mills, Nicos Poulantzas, Sánchez Agesta, Norberto
Bobbio y Georges Burdeau concluye que ‘‘...el poder es una relación en la cual
8 Carpizo, Jorge, ‘‘Los medios de comunicación masiva y el Estado de derecho, la democracia, la política y la ética’’, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 96, septiembre-diciembre de 1999, pp. 743-764; del mismo autor, ‘‘El poder: su naturaleza, su tipología y lo medios de comunicación masiva’’, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 95, mayo-agosto de 1999, pp. 321-356.
26
una persona, un grupo, una fuerza, una institución o una norma condiciona el
comportamiento de otra u otras, con independencia de su voluntad y su
resistencia’’.
De igual forma, después de analizar la tipología del poder desarrollada por
autores como Aristóteles, Locke, Weber y Wright Mills, concluye la existencia de
las siguientes clases de poder: ‘‘1) El poder originario 2) El poder político 3) El
poder paternal 4) El poder económico 5) El poder ideológico 6) El poder
asociativo’’.
De estas clases de poder resulta relevante para los efectos de este trabajo el
poder ideológico que: ‘‘...es aquel que, a través de la elaboración y proyección de
conocimientos, imágenes, símbolos, valores, normas de cultura y ciencia en
general, ejerce la coacción psíquica, logra que la sociedad, el grupo o una
persona actúe en una forma determinada’’.
Dicho poder se manifiesta en fenómenos tales como las religiones, la enseñanza,
la actividad de escritores, intelectuales y científicos y, particularmente, los medios
de comunicación que: “...contribuyen en gran parte a fijar las maneras de
pensamiento de la sociedad; a establecer la agenda de los asuntos políticos,
sociales y económicos que se discuten; a crear o destruir la reputación de una
organización, persona o grupo de personas”.
Los medios de comunicación, a través de la coacción psíquica, del conocimiento
o de ambos, obtienen que otro poder, el grupo o la persona se comporten de una
forma determinada. Esto significa que, si bien es cierto que los medios de
comunicación masiva pueden contribuir a auxiliar en el ejercicio del control de los
distintos tipos de poder, especialmente el de índole política, a su vez deben ser
objeto de regulación, no únicamente para ser protegidos, sino también para limitar
la posibilidad de su ejercicio abusivo.
27
III. La oposición a la regulación de los medios de comunicación masiva
Contrariamente a lo que pudiera suponerse, la idea de que la actividad
periodística esté adecuadamente regulada suele ser rechazada por algunos de
los miembros de la profesión, entre quienes se encuentran aquellos que lo hacen
por creer realmente que con ello están evitando una limitación a la libertad de
expresión y otros, escudados en el mismo tipo de argumentación, por que de esa
forma defienden intereses corporativistas y privilegios derivados de una situación
anárquica.
Esta situación de rechazo se presenta también entre los especialistas, como
podemos constatar con las siguientes referencias al entorno académico español:
En palabras de Juan Luis Cebrián, quizá el más radical opositor a la regulación:
“...una Ley que regule el ejercicio del derecho a informar, nos parece siempre una
amenaza, porque lo que nos parece es que lo que va a regular es cuando el
secreto vale y cuando no vale9. Los deseos de regular la función periodística o el
ejercicio de la Ley de Información mediante leyes positivas, nos parece
enormemente peligroso y pensamos que es infinitamente mucho más eficaz
aunque se cometan también abusos y errores, caminar en un proceso de
autorregulación… nuestra teoría es que la actividad de informar en un Estado
democrático no necesita ningún tipo de legislación especial… una Ley sobre el
secreto profesional nos da la sensación de que lo que va ser es una Ley contra el
secreto profesional...”
En sentido semejante se expresa Teodoro González Ballesteros al decir que: ‘‘En
el mundo de la comunicación hay una desconfianza al legislador que nace de la
experiencia. Siempre que se ha regulado, o se ha intentado, la materia
informativa ha sido para peor’’. Por su parte, Manuel Lombao nos dice: ‘‘no hay
mejor Ley de Prensa que la que no existe’’. En el ámbito francés, Roland Dumas,
refiriéndose concretamente a la regulación del secreto profesional manifiesta que:
si el secreto profesional protegiera las fuentes informativas, la inmunidad del
9 Cebrián, Juan Luis, El secreto profesional de los periodistas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, Cuadernos y Debates, núm. 48, p. 20.
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periodista convertiría la información en algo incontrolable y las consecuencias
serían negativas para los derechos de la personalidad y la paz social. Asimismo,
desaparecerían los criterios de distinción entre noticias falsas y verdaderas, y si
desaparece el delito de publicación de falsas noticias... ¿Qué crédito puede
otorgarse a la prensa?
México no ha sido la excepción a la oposición de la regulación jurídica del
derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio (derecho a la
información en sentido amplio). Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en
otros países, el rechazo proviene fundamentalmente de los sectores profesionales
y no de los académicos, probablemente por lo novedoso que resulta entre
nosotros el derecho de la información.
En el fondo de dicha oposición suelen encontrarse las complicidades que muchas
veces se establecen entre el régimen y los medios de comunicación masiva
propiciados por la anomia prevaleciente. En este sentido vale la pena referir las
palabras de Raúl Trejo cuando indica que: ‘‘...aún hay sitios como México, en
donde la desconfianza respecto de las leyes —y hay que reconocerlo— cierta
defensa corporativa de privilegios que no reconoce las obligaciones
consustanciales al ejercicio de cualquier libertad han llevado a buena parte del
gremio periodístico a oponerse a la actualización de las leyes para la prensa e
incluso, a considerar lesivos los códigos de autorregulación’’.
En nuestro país, esta defensa gremial ha estado en la base de la oposición a
diversos intentos de reglamentación de la última oración del artículo 6o.
constitucional. Como dice Jorge Carpizo: ‘‘a partir de 1977...han existido varios
intentos por reglamentar la última oración del artículo 6o. constitucional para
hacer efectiva la garantía o derecho humano que el mismo consagra, lo cual no
se ha logrado porque con la careta de la defensa de la ‘libertad de expresión’
algunos intereses políticos, económicos, gremiales y personales han tenido la
fuerza suficiente para detener esos proyectos’’.
29
Un rasgo peculiar al menos en el entorno español, es que las opiniones a favor de
la regulación provienen básicamente de los juristas, mientras que las reservas a
la misma lo son de parte de los periodistas. Javier Pradera resume así el balance
de un coloquio celebrado en el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid
sobre la reglamentación del artículo 20.1.d) de la Constitución española: algunos
significativos portavoces de la profesión periodística, la principal beneficiaria de
los dos derechos (la cláusula de conciencia y el secreto profesional) son
partidarios de mantener la actual indefinición del artículo 20.1.d) por temor a que
cualquier desarrollo legislativo significase un retroceso... sin embargo, la mayoría
de los juristas se mostraron decididos partidarios de desarrollar el mandato
constitucional del artículo 20 y de elaborar una ley reguladora del secreto
profesional.
Como indicaba Juan Luis Cebrián, existe un punto intermedio entre la ausencia
total de regulación y la regulación legislativa mediante códigos deontológicos
producidos por los colegios de periodistas o por los propios medios. A ellos nos
referiremos más adelante cuando abordemos el secreto profesional de los
periodistas.
IV. El secreto profesional de los periodistas
Según Villanueva: ‘‘los antecedentes de esta figura jurídica provienen del
common law y se remontan al siglo XVI a propósito del ‘voto de honor’ basado en
la convicción de que un caballero no debía divulgar las noticias obtenidas en
confidencia por atentar la privacidad de sus comunicaciones’’.
En la actualidad y tal como ha sido indicado anteriormente, el secreto profesional
de los periodistas constituye un caso específico del derecho a comunicar
información veraz de interés público por cualquier medio de difusión. A través de
él, información que de otra forma permanecería desconocida es transmitida por
un informante a un periodista comprometido a guardar su fuente en el anonimato,
para que la dé a conocer públicamente.
30
De esta manera, se materializa el derecho a la información y se contribuye a la
configuración de la opinión pública que manifestándose a través de las
instituciones conducentes, puede proceder a controlar los abusos de poder
estatal. Entre la información susceptible de ser transmitida mediante la mecánica
descrita, se encuentra aquella que, siendo de interés público, trata de mantenerse
oculta por parte del Estado.
1. Definición
No existe una definición universalmente aceptada del término ‘‘secreto profesional
de los periodistas’’. Algunas de ellas son las siguientes: Definición de Juan Luis
Cebrián: ‘‘El derecho al secreto profesional es el que tienen los profesionales de
la información a no revelar las fuentes de la misma, no declarar ante los Jueces
sobre los hechos que ellos revelen en sus informaciones y no entregar los carnets
personales de notas, cintas magnetofónicas y demás material informativo que
haya utilizado al respecto’’.
Para Ernesto Villanueva: ‘‘...el secreto profesional del periodista puede definirse
como el derecho o el deber que tienen los periodistas a negarse a revelar la
identidad de sus fuentes informativas, a su empresa, a terceros y a las
autoridades administrativas y judiciales’’.
Para Luka Brajnovic: ‘‘...es el deber y el derecho moral del periodista de no
revelar nada que en sí mismo deba ser considerado como secreto o que se
constituye en secreto a causa de la palabra empeñada del periodista de no
descubrir la fuente de las informaciones recibidas en confianza’’.
La definición que más consenso ha alcanzado es la proporcionada por el Consejo
de Europa en 1974: ‘‘...es el derecho del periodista a negarse a revelar la
identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades
públicas o judiciales’’. Algunos aspectos diferenciales de las definiciones
anteriores que vale la pena resaltar son los siguientes: A. Respecto al status
deóntico del secreto profesional de los periodistas, dos lo consideran un derecho,
31
una un deber jurídico y derecho moral y otra como el derecho o el deber. Como
se verá más adelante, esta falta de homogeneidad es el reflejo de la diversidad de
técnicas de regulación legislativa que tienen lugar en el derecho comparado. B.
Respecto al tipo de acciones deónticamente calificadas, de las diferentes
definiciones se pueden distinguir: a) No revelar la identidad de las fuentes de
información; b) No entregar material informativo que pudiere conducir a la
revelación de la fuente; c) No revelar nada que en sí mismo deba ser
considerado como secreto, y d) No revelar nada que se constituya en secreto por
la palabra empeñada del periodista de no descubrir la fuente de la información.
C. Respecto de los sujetos ante quienes se está facultado a ejercer el secreto
profesional de los periodistas, pueden distinguirse: a) Los jueces; b) Las
autoridades administrativas, y c) La empresa para la que trabaja el periodista y a
terceros.
A partir de la descomposición analítica anterior y aplicando una metodología
sintética, propongo la siguiente definición para ‘‘secreto profesional de los
periodistas’’: Es el derecho u obligación jurídica derivados del derecho positivo o
de los códigos deontológicos por virtud del o la cual el periodista está facultado
para negarse a revelar la identidad de sus fuentes de información y a entregar
material informativo que pueda conducir a la revelación de las mismas y que
puede hacer valer ante la empresa para la que trabaja, ante las autoridades
administrativas y judiciales y en general ante cualquier tercero con las limitaciones
previstas en la ley.
Las razones que subyacen a mantener en secreto las fuentes son básicamente:
a) Protegerla de posibles represalias por haber transmitido la información; b)
Salvaguardar la credibilidad en la discresión del periodista, y c) Garantizar que la
continuidad en el flujo de la información de interés público que es transmitida a los
periodistas para su publicación no se vea interrumpida y con ella puedan verse
disminuidos el ejercicio de los derechos a comunicar y a recibir información.
32
2. Diferencia con otros secretos profesionales
La diferencia más significativa del secreto profesional de los periodistas con
respecto a otros secretos profesionales como pueden ser el del abogado, el
médico o el cura, radica en el hecho de que mientras en estos casos la
información proporcionada es lo que debe guardarse en secreto, en el caso de los
periodistas la información transmitida es destinada a darse a conocer
públicamente.
El secreto del periodista no recae en la información proporcionada sino en el
anonimato de la fuente de donde proviene. Como dice Javier Pradera: ‘‘los
médicos y los abogados son la estación terminal de las informaciones que le son
comunicadas en secreto por sus clientes. En cambio, el periodista es, respecto a
su fuente, como un alambre de cobre: difunde ese secreto lo más pronto y lo más
alto posible’’.
Siguiendo al mismo autor encontramos que otra diferencia importante estriba en
que mientras en las demás profesiones se presupone una relación de confianza
entre el profesional y el confidente, ello no ocurre en el caso del periodista que,
por ejemplo, recibe un comunicado de parte de una organización terrorista.
Otra diferencia estriba en el carácter pasivo de las demás profesiones respecto a
la búsqueda de la información, en contraste con la naturaleza activa de los
periodistas que en este aspecto se asemejan a los espías. Por último, Marc
Carrillo señala que los bienes jurídicos protegidos en los demás secretos
profesionales son diferentes al del periodista, pues mientras aquellos son el deber
de reserva y el derecho a la intimidad del cliente, el de éste estriba en el derecho
a comunicar y recibir información veraz.
3. El bien jurídico protegido por el secreto profesional de los periodistas
Como ocurre en múltiples aspectos de esta novedosa figura jurídica, los autores
presentan opiniones divergentes: Para Javier Pradera, el bien jurídico protegido
33
por el secreto profesional de los periodistas es la libertad de expresión: ‘‘el
secreto profesional de los periodistas es un derecho instrumental al servicio de la
libertad de expresión... no es un privilegio gremialista concedido por el legislador
a una corporación poderosa, la cual pudiera esgrimirlo a su capricho para eludir
las leyes que los demás deben cumplir’’.
Según Gabriel Cisneros: ‘‘En materia de secreto profesional... el interés que se
tutela no es el de los profesionales, sino el de los ciudadanos de recibir, a su
través, una información veraz’’.
Como hemos visto, para el profesor Marc Carrillo, el bien jurídico protegido es el
derecho a comunicar y recibir información veraz, idea que se complementa con lo
expresado en su libro La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los
periodistas, donde nos dice que: ‘‘...el fundamento del secreto profesional reside,
en primera instancia, en el interés colectivo y la dimensión colectiva de su
contenido, que facilita un ejercicio más integral del derecho a la información’’.
Como se pone de relieve, a pesar de usar distinta terminología, es posible
encontrar una convergencia entre los autores en el sentido de que el bien
jurídicamente protegido por el secreto profesional de los periodistas no radica en
los intereses del gremio sino en la libertad de expresión, libertad de prensa,
derecho a la información, todos los cuáles pueden ser reconducidos a una
terminología más adecuada por omnicomprensiva, empleada por Marc Carrillo: el
derecho a comunicar y recibir información veraz, cuyo beneficiario no es otro sino
el cuerpo social en su totalidad.
4. Sujetos
Igual que acontece con ‘‘secreto profesional’’ no existe una definición
unánimemente aceptada de ‘‘periodista’’. Como indica Teodoro González
Ballesteros responder quiénes son los sujetos directos del secreto profesional (y
de la cláusula de conciencia) implica diversas respuestas que van desde
considerar que el periodismo constituye un oficio que se aprende por el mero
34
transcurso del tiempo, hasta sostener que es una profesión que requiere titulación
profesional e incluso colegiación obligatoria.
Algunas definiciones legislativas son las siguientes: 1. En el estatuto del
periodismo de Argentina se define a los periodistas como: ‘‘las personas que
realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son
propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas...’’. 2. En
Bélgica los requisitos para ser periodista son: a) tener por lo menos veintiún años
de edad; b) no haber sido privado de los derechos previstos en el Código Penal;
c) ejercer a título principal y habitual, desde hace dos años por lo menos, la
profesión de periodista, es decir, participar en la redacción de periódicos, diarios o
títulos publicados con otra periodicidad, en emisiones de información
radiodifundidas o televisadas, de noticiarios filmados o de las noticias de agencias
de prensa consagradas a la información general; no ejercer ninguna forma de
comercio y, en particular, ninguna actividad que tenga por objeto la publicidad. 3.
En Francia es periodista: ‘‘quien ejerce como profesión principal, habitual y
retribuida, un trabajo informativo en una publicación diaria o periódica o en una
agencia de noticias, y de ella obtiene sus ingresos fundamentales’’.
4. En Italia es periodista: ‘‘quien con una práctica de al menos 18 meses, ejerce
de manera profesional y retribuida el periodismo, ha superado una prueba de
idoneidad y está inscrito en el Ordine’’. 5. En la República de Malí: ‘‘periodista es
aquel que tiene como ocupación principal, regular y retributiva, el ejercicio de su
profesión en una agencia Malí de información o en una publicación pública o
privada, escrita o hablada, diaria o periódica, editada en la República de Malí, y
que de ello obtiene la principal fuente de recursos para su existencia’’. 6. En
México: ‘‘es el trabajador que obtiene información de interés general sobre
eventos o temas de actualidad a través de la observación de hechos, de
entrevistas a personas vinculadas con los mismos, o a personas de interés para
la comunidad. Esta información la ordena, estructura y transmite de manera clara
35
y expedita a la empresa periodística para su revisión y, en su caso, redacción
definitiva y publicación’’10.
Definiciones establecidas en algunos proyectos de ley son: Anteproyecto español
de Ley Orgánica Reguladora de la Cláusula de Conciencia y del Secreto
Profesional de los Periodistas, presentado por el Colegio de Periodistas de
Cataluña, el 28 de septiembre de 1987: ‘‘son periodistas quienes se dedican a
obtener información sobre hechos, asuntos o materias para comunicarlas
públicamente o por cualquier medio de difusión, sea en forma escrita, oral o
gráfica y mediante difusión impresa, radiada, televisada, cinematográfica o
cualquier otra similar, desempeñando esta función en cualquier medio de
comunicación pública como trabajo habitual y retribuido’’.
Propuesta de Ley Orgánica Reguladora de la Cláusula de Conciencia y Secreto
Profesional de los Periodistas, presentada por el Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, el 7 de mayo de 1996: ‘‘son periodistas
los profesionales que como trabajo principal y retribuido se dedican a obtener y
elaborar información para difundirla o comunicarla públicamente por cualquier
medio de comunicación técnica...’’.
En México: Propuesta de Ley Federal de Comunicación Social, reglamentaria de
los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
elaborada por el profesor Ernesto Villanueva: ‘‘...periodista es toda persona física
que hace del ejercicio de las libertades de expresión y de información su actividad
principal, de manera permanente y remunerada...’’.
Georges Burdeau: ‘‘es periodista el que, como trabajo principal y retribuido, se
dedica a obtener y elaborar información para difundirla o comunicarla por
cualquier medio de comunicación, de forma cotidiana o periódica’’.
Como puede observarse, dos propiedades definitorias de ‘‘periodista’’ sobre las
que hay mayor coincidencia son la regularidad en la prestación del trabajo
10 Ernesto Villanueva, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, Ed. UNAM, México, p. 21.
36
consistente en difundir información de interés público a través de una empresa de
comunicación y que dicha actividad constituya la principal fuente de ingresos del
profesional.
Como también puede observarse, salvo en el caso de Italia, las definiciones
coinciden en no establecer ninguna exigencia formal adicional como podría ser el
haberse titulado como profesional de la comunicación, haber tenido que acreditar
algún examen o pertenecer a un cuerpo colegiado. Sin embargo, en el derecho
comparado existe divergencia acerca de la exigencia o no de requisitos para
acceder a la profesión los cuales pueden ser ejercidos por órganos del Estado o
por el propio gremio periodístico.
Respecto a la propiedad definitoria consistente en la retribución, el profesor Marc
Carrillo establece que no en todos los casos debe considerarse una condición
necesaria para ser titular del secreto profesional, como ocurre con los
colaboradores de la actividad periodística (por ejemplo realizadores o editores de
programas informativos de TV) los periodistas autónomos, los compañeros de la
redacción, el director de la empresa y los representantes de la misma.
La dinámica de equilibrios que hasta este momento ha sido analizada puede
resumirse de la manera siguiente: En una sociedad democrática, los abusos de
poder del Estado son controlados por la propia sociedad, con base en una sólida
formación de la opinión pública que presupone un sano ejercicio del derecho a
recibir información veraz. La opinión pública es configurada de modo
fundamental por los medios de comunicación masiva quienes son los principales
actores del derecho a comunicar información veraz de interés público, que a su
vez es condición para que el derecho a recibir información veraz sea posible.
El ejercicio de la actividad comunicativa de los periodistas en buena medida es
posible gracias a que terceros les comunican información de interés público que
de otra manera permanecería oculta, para que la transmitan a través de los
medios. El flujo de esta información presupone el secreto profesional de los
periodistas consistente en negarse a revelar sus fuentes.
37
En muchas democracias avanzadas ese secreto es regulado y protegido
jurídicamente o mediante códigos deontológicos. A pesar de su importante
función social, los medios de comunicación masiva no pueden ubicarse fuera de
cualquier tipo de control, pues ellos mismos constituyen un poder de carácter
ideológico cuyos posibles abusos deben ser controlados.
Dentro del contexto del apartado anterior se ubica una discusión acerca de la
posible regulación del secreto profesional de los periodistas en la que, como
sostiene Salvador Ochoa Olvera, es posible distinguir dos posturas: la de quienes
sostienen que se trata de un derecho absoluto y quienes lo consideran un
derecho relativo.
A. Posturas que defienden el secreto profesional como un derecho absoluto
a. La doctrina
Siguiendo a Ernesto Villanueva, se puede definir esta posición como la que
sostiene el ‘‘derecho de los periodistas a guardar sigilo incondicionalmente sobre
la identidad de sus fuentes informativas ante el director de la empresa, las
autoridades administrativas, las autoridades parlamentarias y las autoridades
judiciales’’.
Entre los autores representativos de esta postura, Ochoa Olvera identifica a los
siguientes: a) Gregorio Badeni, para quien: ‘‘no se puede imponer a un periodista
la violación de su secreto profesional’’. Quien en otra parte, afirma: ‘‘en principio,
el ‘secreto profesional’ tiene carácter absoluto y, como regla general, nadie puede
ser obligado a revelar la ‘fuente’ de su información’’. b) Fidel Isaac Lazzo, quien
expresándolo de modo un tanto retórico sostiene: ‘‘la nobleza del edificio quiere
que el periodista preserve el anonimato de su ‘informante’; en otros términos de
su ‘fuente’ de información...’’. c) Germán Bidart Campos, para quien: ‘‘el ‘derecho
al silencio’ ...resguarda razonablemente, en relación con el ‘derecho a la
información’, el secreto o la reserva sobre las ‘fuentes’ de esa información’’.
38
b. Legislación
Según Villanueva, recogen el derecho absoluto al secreto profesional los
siguientes países: Alemania, Argentina, Austria, Bolivia, Brasil, Cabo Verde,
Colombia, Estados Unidos (California, Indiana, Minnesota, Nebraska, Nueva
York), Estonia, Finlandia, Francia, Haití, Indonesia, Italia, Lituania, Macedonia,
Malasia, Mozambique, Nigeria, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay, Venezuela y
Yemén.
B. Posturas que consideran que el secreto profesional no es un derecho absoluto, sino relativo
a. La doctrina
Para Marc Carrillo: ‘‘...en el constitucionalismo contemporáneo no tienen cabida
los derechos absolutos...’’. El mismo autor, en otro trabajo, sostiene: ‘‘el derecho
al secreto profesional, al igual que cualquier otro derecho reconocido por la
Constitución, no es un derecho absoluto’’.
Tomás de la Quadra Salcedo: ‘‘Yo adelanto que no creo que el derecho al secreto
profesional sea absoluto’’. Limitación debida a que el periodista sea autor de
delito. Dentro de los mecanismos que equilibran el secreto profesional de los
periodistas se encuentra el hecho de que ellos hayan cometido algún delito en el
ejercicio de su trabajo.
Por ejemplo que hayan incurrido en espionaje, vulnerado el derecho a la
privacidad, haber calumniado, etcétera. a) Para Marc Carrillo: ‘‘el derecho al
secreto profesional expira en el momento en que el periodista es autor de un
delito’’. b) Javier Pradera: ‘‘es evidente que el secreto profesional protege al
periodista únicamente como testigo, nunca como autor’’ (exceptio vertisteis).
c) Un caso de delito particularmente importante por que su realización implica un
abuso notorio de la actividad periodística estriba en la invención de imaginarias
fuentes confidenciales, con el fin de publicar información falsa con la que llegue
confundir a la opinión pública o, peor aún, incurrir en delitos que perjudiquen a
39
terceros como podrían ser injurias, calumnias, o falsa acusación. Limitación
debida al deber de denuncia de un delito. Marc Carrillo: ‘‘El secreto profesional es
un derecho fundamental referido a las fuentes informativas y de ningún modo
puede alcanzar la acción de esconder hechos delictivos’’.
El mismo autor: ‘‘...otra parcela que no permite la alegación del secreto
profesional en beneficio del periodista debe ser la que se deriva del deber de
impedir la comisión de cualquier delito’’.
Limitación debida a la veracidad de la información: a) Para Javier Pradera:
Cuando un periodista es llamado ante un tribunal como autor de una información,
no puede alegar el secreto profesional. Sólo podrá aducir que su información es
veraz y probarlo. Si lo consigue sin revelar las fuentes, miel sobre hojuelas. Pero
si no pudiera probar la veracidad de la información sin descubrir al tiempo a su
informador confidencial, se enfrentaría al siguiente dilema: o revelar las fuentes
para no ser condenado, con lo que su informante quedaría al descubierto, o ser
condenado por no poder probar la veracidad de su información.
Esto se pone de manifiesto en el ámbito español, cuando el mismo Pradera nos
dice que: ‘‘el artículo 20 de la Constitución protege el derecho a comunicar o
recibir libremente no cualquier tipo de información, sino únicamente información
veraz’’.
Limitación debida a engaño del periodista por parte de sus fuentes. Una
excepción al secreto profesional tiene lugar cuando el comunicante de la
información haya transmitido información falsa y a causa de ello el periodista sea
objeto de una acción judicial. Así lo indica Jesús Fernández Entralgo cuando dice
que: ‘‘...el periodista tendrá derecho a desvelar sus fuentes de información, en
aquellos casos en los cuales sea objeto de una demanda, o de una acusación
penal, por haber transmitido una información de un comunicante desleal. Porque
ese comunicante ya no tiene ningún derecho a la reserva, ni tiene ningún derecho
a la protección de su intimidad, puesto que se ha comportado deslealmente’’.
40
Limitación debida a que sólo mediante la revelación de la fuente pueda resolverse
una causa penal. No existe opinión doctrinal que destaque esta figura, sin
embargo puede encontrársele en la legislación comparada como es el caso de la
de Albania, en cuyo Código de Procedimientos Penales de 1995, artículo 159 (3)
dice que: ‘‘...en caso de que los datos sean indispensables para un juicio penal y
este pueda resolverse a través de la identificación de la fuente, la Corte puede
ordenar a los periodistas dar el nombre de sus fuentes informativas’’.
Para algunos autores, en el caso del secreto profesional de los periodistas no
opera la obligación de declaración ante autoridad judicial, por ejemplo: Para Juan
Luis Cebrián: el derecho al secreto profesional implica no revelar las fuentes de
información, ‘‘no declarar ante los jueces sobre los hechos que ellos revelen en
sus informaciones y no entregar los carnets personales de notas, cintas
magnetofónicas y demás material informativo que hayan utilizado al respecto’’.
Javier Pérez Royo indica que: el secreto profesional implica una excepción
constitucionalizada en España que: ‘‘se traduce en una exoneración de
responsabilidad penal por no colaborar con la justicia en la búsqueda de la
verdad’’.
Limitaciones derivadas del carácter de la información
Aunque relativamente se le presta poca atención por parte de los autores, en la
legislación comparada es posible encontrar supuestos en los cuales el carácter
de la información, particularmente la que ha sido clasificada como secreta por
razones de seguridad nacional, implica una limitación al secreto profesional de los
periodistas siempre que sea exigida por autoridad judicial. Tal es el caso de la Ley
número 90-07 del 3 de abril relativa a la información, en cuyo artículo 37 se puede
leer: El secreto profesional constituye un derecho y un deber para los periodistas
en los términos de las disposiciones de la presente Ley. El secreto profesional no
podrá ser ejercido ante las autoridades judiciales competentes en los siguiente
casos: En materia de secretos de defensa nacional definidos en la legislación en
41
vigor; En materia de secretos de estrategia económica: —Cuando la información
pueda atentar a la seguridad del Estado de manera manifiesta; —Cuando la
información sea concerniente a los infantes y a los adolescentes, —Cuando la
información sea concerniente al secreto de la instrucción judicial.
La seguridad del Estado aparece también como excepción en la Ley sobre
Publicaciones y la Edición de 1993, en cuyo artículo 5o., inciso d, indica: ‘‘la
libertad de prensa comprende... el derecho de las publicaciones, de las agencias
de información, de los editores y de los periodistas de guardar el secreto de sus
fuentes de información y de las noticias que hayan recibido, salvo si el órgano
judicial competente decide otra cosa en el curso de un proceso penal a fin de
proteger la seguridad del Estado...’’.
Para finalizar este apartado sobre doctrina, vale referir el resumen de Diego de
Córdoba sobre los casos amparados por el secreto profesional y lo que no cubre:
1) El secreto profesional concierne a la fuente de la información, no a los hechos;
2) No exime de comparecer ante el juez cuando es citado en causa criminal; 3)
No exime de prestar declaración ante el juez; 4) No exime de la obligación de
denunciar un hecho que presente los caracteres de delito o falta aunque lo haya
conocido por razón de su oficio, si bien no estará obligado a revelar la fuente; 5)
No exime de la obligación de entregar los instrumentos que constituyen el cuerpo
del delito; 6) No exime el deber de impedir la comisión de determinados delitos; 7)
No exime del deber de comunicar a la autoridad la inmediata comisión de un
delito.
Legislación sobre el secreto profesional de los periodistas como un derecho no absoluto
En vez de distinguir entre posturas que sostienen que el derecho profesional de
los periodistas es absoluto frente a otras que lo consideran limitado, Ernesto
Villanueva introduce una tercera categoría que denomina ‘‘secreto profesional
calificado’’ y que se caracteriza porque para ellas es un derecho casi absoluto
42
cuyo ejercicio puede ser declinado en casos excepcionales. En este apartado
consideramos que aunque sea una limitación débil constituye una limitación al
ejercicio absoluto del derecho al secreto y por tanto queda comprendido por la
segunda categoría a que se refiere este epígrafe. Por tanto, reagrupando las dos
clasificaciones de Villanueva en una sola, tenemos que entre los países que han
legislado el secreto profesional de los periodistas con limitaciones, se encuentran
los siguientes: Albania, Algeria, Andorra, Bielorrusia, Ecuador, Egipto, España,
Estados Unidos (Alaska y Georgia), Filipinas, Jordania, Moldovia, Reino Unido,
Rusia y Suecia.
Técnicas empleadas para la regulación del secreto profesional de los
periodistas
Desde el punto de vista de la naturaleza de la regulación es posible identificar la
heterorregulación, de índole jurídica, y la autorregulación.
A. La heterorregulación
Dentro de ella es posible distinguir dos vertientes: la que implica una regulación
únicamente constitucional y la que implica una reglamentación o legislación a
nivel inferior.
La regulación constitucional
Se caracteriza por el reconocimiento del derecho al secreto profesional y
frecuentemente por la referencia a que será reglamentado por la legislación.
Dentro de los países que tienen este tipo de regulación se encuentran: Andorra.
Constitución Política, artículo 12: ‘‘se garantizan las libertades de expresión, de
comunicación y de información. La ley regulará el derecho de réplica, el derecho
de rectificación y el secreto profesional’’.
43
Argentina. Constitución política, artículo 43: ‘‘...no podrá afectarse el secreto de
las fuentes de información periodística’’. Otros países con regulación en el ámbito
constitucional son: Brasil, Cabo Verde, Colombia, España, Macedonia, Nigeria,
Paraguay y Portugal.
La regulación por vía legislativa
Una de las discusiones que suele ocupar la atención de los tratadistas versa
sobre si el secreto profesional de los periodistas es un deber u obligación, un
derecho e incluso un derecho y una obligación. Así, por ejemplo, Juan Luis
Cebrián se refiere al secreto profesional de los periodistas diciendo: ‘‘...antes que
como un derecho, nosotros lo contemplamos como un deber...’’.
Entre quienes consideran que tiene el doble papel de deber y derecho, se
encuentra Alfonso Fernández Miranda quien citado por Javier Pradera dice que:
‘‘...los problemas en esta materia proceden en gran medida de la doble
interpretación posible del secreto profesional de los periodistas como un deber... y
como un ‘derecho’’’.
Otra postura es la de quienes lo consideran un derecho subjetivo de carácter
permisivo y por tanto renunciable. Este punto de vista es compartido por Tomás
de la Quadra Salcedo quien, refiriéndose a la Constitución española indica: ‘‘...yo
no olvidaría que está concebido primordialmente como un derecho, por tanto, al
que puede renunciar el periodista sin proteger en tal caso a la fuente ni a la
comunicación en general’’.
Partiendo del supuesto de que una de las funciones principales de la dogmática
jurídica consiste en la construcción de categorías generales obtenidas por vía
inductiva a partir de la casuística del derecho positivo comparado, se puede
afirmar que ninguna de las posturas anteriores puede ser aceptada debido a la
diversidad de técnicas legislativas usadas para atribuir status deóntico al secreto
profesional de los periodistas en la legislación comparada.
44
A partir del estudio realizado por el profesor Ernesto Villanueva sobre la
legislación de 38 países es posible identificar las siguientes técnicas de
regulación del secreto profesional de los periodistas: a) Países que lo regulan
como un derecho subjetivo permisivo. Supone un facultamiento directo que
implica la posibilidad de renunciar al derecho de no revelar las fuentes. Ejemplo
de este tipo de regulación lo encontramos en: Albania, cuyo Código de
Procedimientos Penales, en su artículo 159 (1d) dice: ‘‘Quien ejerza otros deberes
o profesiones reconocidas por la ley, tiene el derecho de no dar evidencia en lo
concerniente al secreto profesional... (3): las previsiones establecidas en el
parágrafo 1 y 2 se aplicarán a los periodistas profesionales...’’ Egipto, Ley número
148 del 2 del Ramadán 1400 H, del 14 de julio de 1980 concerniente al poder de
la prensa, artículo 5o.: ‘‘los periodistas tienen el derecho de obtener
informaciones, documentaciones y estadísticas de las fuentes disponibles. Tienen
además el derecho de publicar y negarse a revelar las fuentes de sus
informaciones...’’.
En ocasiones la concesión del derecho no es tan explícita y se usan fórmulas
indirectas que pueden consistir en sostener que los periodistas no estarán
obligados a dar a conocer sus fuentes, que son libres para hacerlo, o que pueden
negarse a evidenciarlas. Tal es el caso de los textos de: Estonia, Ley de Radio y
Televisión, adoptada por la Asamblea del Estado el 19 de mayo de 1944, artículo
7o.: ‘‘las estaciones de Radio y Televisión no están obligadas a divulgar sus
fuentes en relación con las actividades de recopilación informativa’’.
Francia, Ley del 4 de enero de 1993 que reforma el Código de Procedimientos
Penales, artículo 109 (2): ‘‘todo periodista que aparezca como testigo con relación
a una información investigada por él o ella en el curso de su actividad periodística
es libre de no revelar su fuente’’. Finlandia, Código Finlandés del Litigio, artículo
17, numeral 24: ‘‘un director, un editor o un impresor de una publicación impresa...
puede negarse... a contestar aquellas preguntas que no podría responder sin dar
elementos para identificar al informante’’.
45
Otros países que recurren a conceder este status deóntico al secreto profesional
son: Alemania, Austria, Bielorrusia, España (proyectos de CDS e Izquierda
Unida), Estados Unidos (Georgia, Nueva York), Indonesia, Jordania, Uruguay y
Venezuela. b) Países que lo regulan como un derecho subjetivo indirecto, reflejo
de la obligación impuesta a otros sujetos normativos. Esta técnica presupone la
existencia de una prohibición para el valor binario opuesto de la conducta
calificada como obligatoria. Ecuador, Ley del Ejercicio Profesional del Periodista,
artículo 34: ‘‘Salvo los casos expresamente determinados en la Ley y en el código
penal, ningún periodista será obligado a revelar la fuente de información’’.
Estados Unidos (Alaska), Estatutos de Alaska 09.25.150-220, artículo 3o.: ‘‘salvo
lo dispuesto en AS 09.25.300-09.25.390, un oficial público o un reportero no
pueden ser compelidos a revelar la fuente de información’’. Malasia, Ley 88, de
1972, sobre secretos oficiales, artículo 24, numeral 1: ‘‘ningún testigo será
obligado a revelar el nombre o domicilio de su informante’’.
Otros países que recurren a esta técnica de regulación son: Alemania, Austria,
Colombia, España, Estados Unidos (California, Indiana, Minesota, Nebraska,
Nueva York) Estonia, Haití, Macedonia, Mozambique, Paraguay, Portugal, Suecia.
c) Países que lo regulan como un derecho y una obligación (lo cual constituye una
contradicción conceptual). Algeria, Ley número 90-07 del 3 de abril relativa a la
información, artículo 37: ‘‘el secreto profesional constituye un derecho y un deber
para los periodistas en los términos de las disposiciones de la presente Ley’’.
d) Países que lo regulan imponiendo a los periodistas una prohibición de revelar
sus fuentes. Estonia, Ley de Radio y Televisión, adoptada por la Asamblea del
Estado el 19 de mayo de 1994, artículo 7o.: ‘‘...las estaciones de Radio y
Televisión no pueden divulgar datos sobre la persona que proveyó la información
si dicha persona no desea que sean revelados’’.
e) Países que lo regulan imponiendo a los periodistas la obligación de no revelar
la identidad de sus fuentes. Italia, Ley número 69, del 3 de febrero de 1963,
artículo 2o.: ‘‘periodistas y editores están obligados a respetar el secreto
46
profesional sobre la fuente de las noticias, cuando así lo exija el carácter
profesional de las mismas’’. Rusia, Ley de la Federación Rusa número 2124-I del
27 de diciembre de 1991 sobre los medios de comunicación, artículo 41.
Información confidencial: ‘‘la dirección editorial tendrá la obligación de guardar la
fuente de información en secreto y no tendrá el derecho de nombrar a la persona
que suministró tal información...’’.
Como en los demás supuestos, la redacción de los textos puede imponer la
obligación de forma menos explícita como ocurre con Lituania. Lituania, Ley de
Provisión de Información al Público, artículo 7o. Confidencialidad de la fuente de
información: ‘‘el que genera información pública y su tenedor o el periodista no
tendrá el derecho a revelar la fuente de la información, ni tampoco tendrá el
derecho, sin el consentimiento del individuo que suministró la información, a
revelar su sobrenombre, nombre u otros datos identificatorios’’.
Desde luego, la operatividad normativa del secreto profesional de los periodistas
es diferente según la técnica empleada. De nada sirve que una conducta esté
prohibida si no constituye el antecedente de una estructura condicional cuyo
consecuente sea una sanción, ni que una conducta esté obligada si su valor
binario opuesto no es una conducta ilícita prohibida, ni que esté permitida si no
existe la posibilidad de ejercitar una acción ante una institución encargada de
garantizarla.
Autorregulación
Una vía intermedia entre la ausencia total de regulación por parte del Estado y la
regulación jurídica estriba en la generación de códigos deontológicos elaborados
por las propias empresas periodísticas o por los colegios profesionales. Desde
luego, la existencia de este tipo de códigos no es incompatible con la regulación
jurídica. El inconveniente de esta alternativa es que carece de la fuerza
característica de los mecanismos de protección del Estado. El status deóntico
que normalmente corresponde al secreto profesional de los periodistas en los
47
instrumentos de autorregulación es el de una obligación. De la recopilación
realizada por el profesor Villanueva sobre cuarenta y ocho países se puede referir
la siguiente clasificación: a) Países donde se encuentran códigos deontológicos
con status de obligatoriedad: Alemania, Código de Prensa y directrices para
secciones redaccionales, adoptado por el Consejo de Prensa Alemán, artículo
6o.: ‘‘toda persona activa en la prensa ha de guardar secreto profesional, incluso
haciendo uso de su excusa de testimonio y no revelando la identidad de los
informantes sin su aprobación’’.86 Australia, Código de Ética Periodística,
adoptado por la Asociación Australiana de Periodistas: ‘‘3... En todas las
circunstancias deberán respetarse todas las confidencias recibidas en el ejercicio
de la profesión’’.
Corea del Sur, normas de conducta de la Asociación Coreana de los Editores de
Periódicos adoptada en 1966: ‘‘D. Dignidad. 3... El periodistaha de guardar el
secreto de sus fuentes de información incluso después de haber abandonado la
profesión’’.88 Otros países con códigos que consideran al secreto profesional de
los periodistas una obligación son: Austria, Bélgica, España, Eslovaquia,
Eslovenia, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Francia, China (Hong Kong),
Hungría, India, Irlanda, Israel, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia,
Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa,
Singapur, Sri Lanka, Turquía, Venezuela. b) Países donde se encuentran códigos
deontológicos que conceden al secreto profesional de los periodistas el status de
derecho: Brasil, Código de Ética de la Federación Nacional de Periodistas,
artículo 8o.: ‘‘siempre que se considere correcto y necesario, el periodista
resguardará el origen y la identidad de sus fuentes de información’’.
Costa Rica, Código de Ética del Colegio de Periodistas, artículo 9o.: ‘‘los
colegiados tienen el derecho de invocar el secreto profesional sobre el origen de
la información cuando lo consideren necesario’’. Otros países son: Croacia,
Rusia, Serbia. c) Países donde se encuentran códigos deontológicos que
conceden al secreto profesional de los periodistas el status de derecho y
obligación: España, Código Deontológico de la Profesión Periodística, aprobado
48
por la Asamblea General de la Federación de Asociaciones de la Prensa de
España el 28 de noviembre de 1993: ‘‘10. El secreto profesional del periodista es
un derecho del periodista, a la vez que un deber que garantiza la confidencialidad
de las fuentes de información’’.
Grecia, Principios Éticos, adoptados por la Asociación de Editores de Diarios de
Atenas, el 2 de julio de 1978: ‘‘1) La observancia del secreto profesional y la
confidencialidad de las fuentes de información es considerada como el principal
deber y derecho de los periodistas y de los miembros de la Asociación de
Editores de Diarios de Atenas’’.
En México puede resaltarse el Código de Ética de El Universal por las
características peculiares con que regula el secreto profesional. Como podrá
verse, se tiene una especial cautela en la regulación del mismo: Fuentes
Confidenciales El uso de fuentes confidenciales queda reservado para casos
extraordinarios. Antes de publicar una información de esta naturaleza, los
reporteros de El Universal se empeñarán, por todos los medios a su alcance, en
obtenerla a través de una fuente identificable. Cuando una fuente deba
permanecer sin identificar, el diario explicará las razones a los lectores. El editor
responsable debe conocer la identidad de la fuente antes de la publicación. El
reportero informará de inmediato a su editor responsable sobre tal identidad.
El secreto profesional de los periodistas en México
Contrariamente a lo que acontece en otros países, en el nuestro, el secreto
profesional de los periodistas carece de una regulación expresa tanto a nivel
constitucional como a nivel legislativo. Lo más que tenemos en la máxima
jerarquía normativa es el artículo 6o. constitucional que a partir de la adición
efectuada el 6 de diciembre de 1977 incorpora a nuestro ordenamiento jurídico,
aunque sea de modo tenue, el derecho a la información. El texto es el siguiente:
‘‘artículo 6o.
49
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, los derechos de terceros,
provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será
garantizado por el Estado’’. A pesar del largo periodo que nos separa de esta
adición y no pocos intentos de reglamentación, el precepto sigue sin ser
desarrollado. Cada vez que ha habido intentos de darle forma legislativa se han
esgrimido argumentos por los que se les ha acusado de propiciar leyes mordaza
que atentan contra la libertad de expresión.
Como se comentó anteriormente, esta argumentación es empleada tanto por
aquellos que consideran estar haciendo una verdadera defensa del derecho a
comunicar información veraz, como por quienes se escudan en ella para impedir
que se vea modificado el estado de privilegios de que disfrutan en el actual
estado de anomia. La reglamentación del 6o. constitucional se encuentra en la
Ley de Imprenta del 9 de abril de 1917. En ella no se hace referencia al secreto
profesional de los periodistas ni directa ni indirectamente, pero aún cuando este
hubiera sido el caso, poco efecto hubiera tenido en la vida práctica, pues su
eficacia es limitada debido a su contenido anacrónico y su dudosa legitimidad,
como resultado de la fecha en que fue expedida por Venustiano Carranza (antes
de la entrada en vigor de la Constitución actual), sin respetar el procedimiento
legislativo previsto en la Constitución de 1857.
Tampoco es posible encuadrar al secreto profesional de los comunicadores
dentro de la regulación general del secreto profesional previsto en los artículos
210 y 211 del Código Penal Federal, cuyo texto dice: artículo 210. Se impondrán
de treinta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que sin
justa causa, con prejuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar
perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha
recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto. Artículo 211. La sanción será
de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de
profesión, en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea
hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por funcionario
50
o empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter
industrial.
Como se puede observar, este articulado toma en cuenta el contenido de la
información y los prejuicios que su divulgación pudiera causar a alguien, pero en
ningún momento alude a la obligación de los comunicadores de no revelar su
fuente de información. Evidentemente, de conformidad con estas normas, los
periodistas incurren en responsabilidad penal cuando dan a conocer información
que por su propia naturaleza es secreta: información reservada, secretos
industriales, etcétera. Por otra parte, tampoco es posible encontrar una regulación
del secreto profesional de los periodistas en la Ley de Profesiones, cuyo artículo
36 indica: ‘‘Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto
de los asuntos que se les confíen por sus clientes, salvo informes que
obligatoriamente establezcan las leyes respectivas’’.
Como queda de relieve, la norma presupone un tipo de relación cliente-
profesionista que no tiene lugar entre el comunicador y su fuente. A continuación
trataré de mostrar la tesis de que no obstante su ausencia en la Constitución y en
la legislación nacional, el secreto profesional de los periodistas se encuentra
incorporado al derecho mexicano. Para ello seguiré el razonamiento siguiente: el
artículo 6o. constitucional no es el único precepto de derecho interno que regula
el derecho a la información. Siguiendo a Jorge Carpizo y Alonso Gómez-Robledo,
es posible afirmar que por virtud del artículo 133 constitucional diversos tratados
internacionales que se refieren al derecho a la información y han sido ratificados
por México forman parte de nuestro ordenamiento interno en un nivel jerárquico
inmediatamente inferior al de la Constitución. Dichos tratados son: —La
Declaración Universal de Derechos Humanos —La Convención Americana de
Derechos Humanos —El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales —El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Una parte importante de la funcionalidad del derecho internacional incorporado a
nuestro derecho radica en el reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos efectuada por México en 1998.
51
La regulación del derecho a la información por algunos de estos tratados es la
siguiente: Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19: ‘‘Todo
individuo tiene derecho a la libertad de expresión, que incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, y difundirlas por cualquier medio de
expresión, sin limitación de fronteras’’. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 19: ‘‘toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección’’.
Convención Americana sobre Derechos, artículo 13: ‘‘...la libertad de buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro medio de su elección’’. Debe destacarse que a pesar de las
semejanzas identificables en los preceptos referidos, los dos primeros hacen
referencia a la parte de derecho a la información consistente en el derecho a
comunicar información, mientras que el tercero comprende adicionalmente el
derecho a recibirla.
Esto significa que de conformidad con la estipulación realizada para ‘‘derecho a la
información’’ al inicio de este trabajo, es la Convención Americana la que
comprende en forma plena el derecho a la información. No obstante que en los
referidos tratados internacionales tampoco se hace mención expresa al secreto
profesional de los periodistas, la regulación del derecho a la información que ellos
consagran, conjuntamente con la contemplada en el artículo 6o. constitucional,
constituyen una base suficiente para sostener que el secreto profesional de los
comunicadores se encuentra incorporado implícitamente en nuestro sistema
jurídico como se muestra a continuación: Si el artículo 6o. constitucional
establece que el Estado ‘‘garantizará’’ el derecho a la información (cuya definición
se complementa con la realizada en los tratados internacionales), debe
entenderse que es su responsabilidad proteger todos los derechos instrumentales
de cuya observancia dependa el ejercicio efectivo de la garantía consagrada.
52
Dado que el secreto profesional de los periodistas constituye una condición
necesaria para que el flujo de información veraz por parte de sus informantes no
se vea obstaculizado, este es requisito para que el derecho a comunicar
información pueda ejercitarse libremente y dicho ejercicio es condición para la
operatividad del derecho a recibir información, se concluye que el derecho a
conservar en secreto la identidad de las fuentes constituye un derecho
instrumental que es necesario sea garantizado por el Estado. Esta opinión se ve
refrendada en nuestras prácticas jurídicas por las resoluciones de diversos jueces
de distrito que han resuelto a favor del derecho a la información argumentando
que los periodistas no tienen la obligación de revelar sus fuentes.
La necesaria regulación del secreto profesional de los periodistas en México
Conforme a lo que hemos señalado, el secreto profesional de los periodistas ya
forma parte de nuestro sistema jurídico; es decir, es un mal inevitable para
quienes resistían su incorporación a nuestro sistema legal. El siguiente paso debe
consistir en no esperar el lento proceso de definición de este derecho mediante la
sola actividad jurisdiccional. Por el contrario, es necesario emprender un claro
proceso de regulación legislativa coherente con las bases ya existentes. Durante
el mismo habrán de considerarse una gran cantidad de factores: formas en que
ha sido regulado en otras latitudes, técnicas legislativas empleadas, expresiones
que deben ser objeto de claras definiciones legislativas, mecanismos de equilibrio
con otros derechos y/u obligaciones, así como las diferentes posturas doctrinales
relativas a estos problemas.
El objetivo de este trabajo ha sido proporcionar una panorámica de las variables a
considerar al momento de realizar una regulación adaptada a nuestro propio
sistema jurídico, que confiemos ocurra dentro de un futuro no muy lejano como
parte de una adecuada capitalización de las esperanzas de cambio que
actualmente caracterizan a nuestro país.
53
3.3.- La vida privada
Alcances de la protección del derecho a la vida privada y los datos personales de las figuras públicas (Abstract)
María Guadalupe Evaristo López
I. Los Derechos de la Personalidad: Vida privada
La evolución, el constante cambio y la dinámica social orilla en todo momento a
dejar atrás las miras estáticas de cualquier situación; nuestra era impulsada
principalmente por la globalización y en ese sentido, el gran desarrollo de las
tecnologías hace que el pensamiento, la costumbre, la ideología y en general todo
aquello arraigado se vea superado por el constante cambio que estamos viviendo;
y en algunos casos, dichos cambios traen aparejadas consecuencias de gran
utilidad para la vida actual.
En ese sentido, el concepto de vida privada ha sufrido diversas transformaciones
que se deben al proceso histórico de nuestra sociedad y por el arrastre de las
corrientes ideológicas de aquellos países denominados de primer mundo.
Desde los inicios de la codificación del Derecho han existido derechos
patrimoniales con valor pecuniario y aun cuando los derechos patrimoniales con
valor no pecuniario también han existido, estos últimos no habían sido
reconocidos o legitimados por los ordenamientos jurídicos existentes o
únicamente contemplados por los estudiosos de la filosofía; siendo los únicos
validados por el Derecho aquellos que recogen aspectos económicos.
Sin embargo, con el paso del tiempo y la influencia de corrientes ideológicas
avanzadas, esos derechos patrimoniales con valor no pecuniario se han
incorporado a la legislación vigente en nuestro país, la doctrina los ha
denominado: patrimonio moral. “Se afirma que el derecho romano desconoció
esta clase de derechos, y que la protección de la personalidad funcionaba a
través de la llamada actio iniuriarum, y fue hasta el renacimiento, cuando se
experimentó la necesidad de afirmar estos Derechos de la persona y la
54
intangibilidad de los derechos humanos, lo cual hizo aparecer 6 construcciones
jurídicas que habrían de ser la base de las modernas teorías sobre esta materia”.
En nuestro país, los derechos de personalidad se regularon de manera indirecta,
primeramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
artículos 7 y 16. En el primero de ellos, se vela el derecho a la vida privada como
limitante de la libertad de expresión y en el segundo se consagra la garantía
individual de seguridad jurídica en la que se establece que: “Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento…”.
Aun cuando el constituyente de 1917, tomara en cuenta mencionar los derechos
de personalidad en la Carta Suprema del país, la misma solo tenía efectos cuando
ese derecho era violentado por la autoridad, es decir, se tenía como una defensa
que tiene el gobernado frente al Estado y no frente a otro particular, no por nada
las violaciones al artículo 16 Constitucional son los casos que más abundan como
fundamento de las demandas de amparo en el Poder Judicial Federal.
Cuando la transgresión de esos derechos se da en la actualidad entre
particulares, en materia civil del Distrito Federal, el artículo 1916 considera por
daño moral la afectación a las creencias, decoro, honor, vida privada, entre otros
aspectos más. Para entonces, la vida privada como derecho de la personalidad
no era definido, sino únicamente y como referencia indirecta se tenía lo
preceptuado en el artículo 1 de la Ley sobre Delitos de Imprenta del año de 1917
sin reformas, y que señalaba todo aquello que se consideraba ataques a la vida
privada. Si bien es cierto, la regulación de los derechos de personalidad en
nuestro país durante el siglo XX, únicamente los contemplaban cuando los
mismos ya eran violados, para efectos de la indemnización, ya que no eran
regulados y mucho menos definidos, y como afirma el Doctor Gutiérrez y
González: “se les menciona desde el punto de vista del hecho ilícito de su
violación, ¿pero cómo se va a poder indemnizar algo que no está definido por el
55
legislador, que no se sabe qué sea, sino que sólo se conoce gramaticalmente y
por su nombre?
Es imposible que un derecho de la personalidad violado, sea en verdad
restablecido a su goce para su titular, y cubierta la indemnización del caso, si no
se dice por el legislador qué es ese derecho de la personalidad”.
Ante esta interrogante hecha por tan distinguido tratadista del Derecho; los
legisladores del siglo XXI, comenzaron a integrar en nuestro cuerpo normativo
algunas precisiones al respecto de los derechos de la personalidad y en orden de
jerarquía, además de tener consagrada la garantía de seguridad jurídica y libertad
de expresión en la Constitución Federal, el derecho de información y finalmente,
el derecho de acceso a la información, estos últimos garantizados por el Estado y
aun cuando anacrónica la Ley sobre Delitos de Imprenta y el artículo 1916 del
Código Civil del Distrito Federal.
Es menester tomar en cuenta que el avance en la regulación de los derechos de
la personalidad no se habría podido en nuestro país si no fuera por los
instrumentos internacionales más importantes en la materia y porque México los
ha suscrito y los mismos son de aplicación vigente en el territorio nacional, de
conformidad con el artículo 133 Constitucional y sus recientes interpretaciones de
la Corte.
Al respecto, Baez de Figuerola establece: “Los derechos personalísimos —
referidos a la existencia, dignidad e integridad del ser humano— tales como el
derecho a la libertad, honor, intimidad e imagen son de rango constitucional y han
merecido el reconocimiento y protección de la legislación nacional e
internacional.”
Algunos autores destacan que la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789 y la Constitución Federal de Estados Unidos de 1787 son los
documentos más importantes para el origen del constitucionalismo.
En el primero de ellos se establece que los derechos tienen su alcance y limites
en los derechos de los demás, en estricto orden cronológico esos pactos, tratados
56
y convenciones se destacan los que a continuación se enumeran: 1.- Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948), el
artículo 5 establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
los ataques abusivos de su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”
2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (1966) su artículo 19
establece: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.” 3.- Convención Americana de Derechos Humanos. (Pacto de
San José, Costa Rica 1969) sus artículos 11 y 14 establece: 9 Artículo 11 “1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Artículo 14. “1.
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva
protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
57
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”
En cada uno de los artículos mencionados de los instrumentos internacionales, se
resalta la protección a los derechos de personalidad (vida privada, honor y propia
imagen), el derecho de libertad de expresión y el derecho a la información, así
como la armonización de los mismos y sanciones en su caso a la violación de
algunos de ellos.
Ante esa influencia internacional y ante la necesidad de evolucionar y estar en
constante cambio para adaptarse a las nuevas necesidades de la sociedad, en el
ámbito local, es decir el Distrito Federal, el 19 de mayo de 2006 se publicó la Ley
de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el
Honor y la Propia Imagen, ley que tiene como principal objetivo la armonización
de los derechos de personalidad, libertad de expresión y derecho de acceso a la
información, teniendo como base el patrimonio moral de las personas, en este
caso tan atinado de los legisladores de nuestros tiempos, se protegen los
derechos de personalidad entre particulares, aún cuando contiene una
característica o supuesto importante, los casos en que los servidores y/o figuras
públicas ven agredidos dichos derechos.
Dicha ley ha incorporado las últimas teorías de los países más avanzados en la
materia; se contemplan los derechos de personalidad que son de manera
enunciativa más no limitativa la vida privada, el honor y la propia imagen; al efecto
hay un capítulo exclusivo para definir y englobar lo referente a la vida privada.
Ante esta evolución legislativa en la materia podría quedar respondida y/o
aclarada la interrogante que hace años se planteara el Dr. Gutiérrez y González y
que se citó líneas arriba; y aun cuando nos falta mucho por avanzar en la materia,
este tipo de leyes especiales busca seguir modelos avanzados como los utilizados
en países como Estados Unidos, Argentina, Alemania, Francia e Italia. A pesar
de que este avance se ha incorporado en la legislación actual y es vigente, lo que
ahora sigue es la debida aplicación y conocimiento del orden jurídico actual, sino,
58
nos estamos enfrentando a lo que en el ámbito jurídico se conoce como “letra
muerta” y aun cuando la teoría es el sustento de la praxis, si la práctica no se lleva
a cabo, a veces esa teoría se vuelve obsoleta, sin embargo, este es un tema para
abordar en otro momento. Para el Gutiérrez y González los derechos de la
personalidad son: “los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas
o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las
atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho y que son individualizadas por
el ordenamiento jurídico”.
Teniendo como referencia el anterior y atinado concepto de derechos de
personalidad, es menester precisar que la vida privada es un derecho de la
personalidad y de acuerdo a la clasificación que el mismo autor hace de los
mismos (parte social pública, parte afectiva, parte físico-somática), la vida privada
se encuentra dentro del rubro de parte social pública.
La vida privada como derecho de la personalidad la podemos incluir como uno de
los elementos que integran el concepto de dignidad, entendida ésta como el
género. Dentro de la dignidad encontramos, de manera enunciativa mas no
limitativa, dependiendo de diversos factores, derechos que pueden excluirse o
aumentar; sin embargo, en este momento algunos derechos de la personalidad
son: el derecho al honor, la propia imagen, la vida privada; pero principalmente la
libertad. Es entonces la dignidad humana un fundamento del “deber ser” como lo
señala la Dra. Perla Gómez al establecer que la “dignidad humana como
fundamento del deber ser, engloba los cuatro valores de la ética pública de la
modernidad: libertad, igualdad, seguridad y solidaridad, que a su vez se
desarrollan en principios de organización del sistema institucional democrático y
como derechos fundamentales de los individuos y de los grupos formados por
éstos, y que tienen como objetivo la realización de dimensiones del individuo que
no puede realizar aisladamente”.
Teniendo el panorama de que la vida privada es un derecho de personalidad,
parte integrante de la dignidad humana, la misma se puede definir de la siguiente
forma: “facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados,
59
por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que
legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público”.
De este concepto, se resaltan tres aspectos: 1.- Establece un elemento de no
intromisión, 2. - Elemento de “soledad” (“right to be let alone”) y; 3.- Por exclusión
implica una reserva o secreto.
Se puede establecer que la no intromisión, es la facultad de las personas para
impedir en todo momento o ante ciertas circunstancias, que terceros tomen parte
de su vida privada.
La reserva o secreto es un aspecto trascendental, pues de ahí deriva el
calificativo de privado. Respecto del elemento de soledad (“right to be let alone”)
varios estudiosos de estos temas refieren como punto de partida, la doctrina en
que el derecho a la vida privada, entendido como right to privacy tiene su origen
en 1890, a propósito de un amplio artículo escrito por los abogados Samuel D.
Warren y Louis D. Brandéis en la Harvard Law Review, intitulado precisamente
"The right to privacy".
El artículo en cuestión contiene las bases doctrinales a partir de las cuales se ha
desarrollado el derecho a la vida privada y que establece: “Recientes inventos y
métodos de negocios llaman la atención sobre el próximo paso que debe tomarse
para la protección de la persona, y para asegurar al individuo lo que el Juez
Cooley denominó "el derecho a ser dejado en paz". Fotografías instantáneas y
empresas periodísticas han invadido el sagrado recinto de la vida privada y
doméstica, y numerosos aparatos mecánicos amenazan hacer buena la predicción
de que "lo que es susurrado en lo cerrado se proclamará desde los tejados".
Para sostener la tesis de que el common law reconoce y mantiene un principio
aplicable a casos de invasión de la privacy, no es necesario invocar la superficial
analogía con las injurias sufridas por un ataque a la reputación o por lo que los
civilistas llaman una violación del honor, pues creemos que las doctrinas legales
relativas a lo que se denomina ordinariamente el derecho a la propiedad
intelectual y artística no son sino aplicaciones de un derecho general a la privacy,
60
que entendido apropiadamente permite un remedio a los males que
consideramos.
El principio que protege escritos y todas las producciones personales, no contra
robo o apropiación física, sino contra publicación en cualquier forma, no es en
realidad el derecho a la propiedad privada, sino el de una personalidad inviolable.
Debemos, por tanto, concluir que los derechos así protegidos, cualquiera que sea
su naturaleza exacta, no surgen de un contrato o de una relación de confianza,
sino que son los derechos contra todo el mundo. Y, como ya hemos señalado, el
principio aplicado para proteger tales derechos no es en realidad el derecho de
propiedad privada, a menos que este término sea usado en un sentido ampliado o
inusual.
El principio que protege escritos personales y cualquier otra producción de la
inteligencia o de las emociones, es el derecho a la privacy, y la Ley no tiene que
formular un nuevo principio cuando extiende esa protección a la apariencia
personal, a las expresiones, actos, y a las relaciones personales, domésticas y
otras cualesquiera.” Se considera que un aspecto importante de la vida privada es
la intimidad, entendida esta última como el contenido del continente que es la vida
privada, aspecto que sin lugar a dudas es más estrecho que el continente. “La
intimidad es el derecho en virtud del cual excluimos a todas o a determinadas
personas del conocimiento de nuestros pensamientos, sentimientos, sensaciones
y emociones.
Es el derecho a vivir en soledad aquella parte de nuestra vida que no deseamos
compartir con nadie, bien sea con la sociedad que nos rodea, con todo el mundo
que nos circunda o bien con una parte de ese mundo.”
Mientras la vida privada guarda su reserva al conocimiento de la colectividad de la
sociedad, desde mi punto de vista deja un estrecho sendero para aquellas
personas que el individuo elige para que conozcan ciertos aspectos de su vida
privada y digo “ciertos” porque los restantes aspectos pertenecen íntegramente a
61
la intimidad de la persona, entendida ésta como todas aquellas situaciones y
circunstancias personales que se realizan entre la persona y ella misma.
Para Baez de Figuerola, se protege jurídicamente a la intimidad como aquella
faceta de la libertad espiritual consistente en el pleno despliegue de la
personalidad en el campo vital más próximo e interior del individuo, sin
intromisiones que puedan alterar su tranquilidad.”
Además agrega que la intimidad es un derecho innato, vitalicio, extrapatrimonial,
absoluto y relativamente indispensable. Es quizá aquí donde se abre otra brecha
que analizar, ¿solamente la intimidad es parte integrante de la vida privada o más
bien, hay otro aspecto dentro de la intimidad? Esta interrogante se genera
atendiendo a la autora citada y a la definición de Romero Colomba, en el sentido
de que la intimidad puede también estar reservada para el conocimiento de
ciertas personas. Surge esta duda al creer que efectivamente la intimidad se
puede reservar al conocimiento de ciertas personas sin embargo, un aspecto de
esa intimidad como se apuntó líneas arriba es reservada, es decir para uso
exclusivo de la persona con ella misma.
Entonces se puede concluir diciendo que existe:
• Vida privada
• Intimidad
• Intimidad exclusiva.
La intimidad de una persona, o sea la exclusión potencial de acuerdo con su
voluntad del conocimiento y la intromisión de los demás, se refiere al menos a los
siguientes aspectos: rasgos del cuerpo, imagen, pensamientos y emociones,
circunstancias vividas y hechos pasados concretos propios o de su vida familiar;
escritos, pinturas, grabaciones, conversaciones, etcétera.
En ese sentido, la vida privada se excluye de la pública y se deja al conocimiento
de ciertas personas que el titular del derecho elige para que conozcan ciertos
aspectos de esa vida privada.
62
Así ese derecho se restringe más al llegar al aspecto de la intimidad en el que las
personas elegidas para conocer sobre la vida íntima del titular del derecho son
más restringidos; en este sentido, esta parte reservada de las personas,
establece la ilicitud por parte de quien arbitrariamente se inmiscuya de esos
aspectos, a menos que nos encontremos con la justificación de que por interés
público se deban conocer ciertos aspectos de esta parte.
Continuando, llegamos al punto más estrecho que le hemos denominado
“intimidad exclusiva” en la que únicamente interactúan el titular del derecho, es
decir la persona, con ella misma. Por lo tanto, la intimidad exclusiva es lo más
personal que tiene el ser humano y esta parte no es accesible a nadie y no
existen causas que justifiquen la intromisión pues como se dijo es la esfera entre
el titular del derecho y él mismo.
3.4.- Los medios como tribunales
Cuando los medios y los periodistas “arbitramos”
Marco Lara Klahr
imaginemos este escenario descabellado: un partido de futbol donde los
periodistas, habilitados por nuestros medios, pretendiéramos tomar las decisiones
arbitrales, suplantando a quien está para ello en la cancha. Validáramos nosotros
los goles y determináramos las faltas y sanciones, y al inal, de cuántos minutos
fuera el tiempo de compensación. Y que hiciéramos todo esto, unas veces
directamente, siguiendo las acciones en el terreno de juego, aunque ignorando
ciertas reglas básicas y, otras, desde la distancia del palco de prensa, en medio de
toda suerte de puntos de visión ciegos y distractores que nos impidieran
concentrarnos.
63
Como en esta situación hipotética desconocemos normas y aun carecemos de los
criterios básicos para definir con precisión, digamos, una jugada en fuera de lugar,
un fault técnico o una falta que amerita tiro penal, opináramos de manera
discrecional según nuestras inferencias o lo que alguien que habría visto la jugada
nos dijo. Y, bueno, en momentos nos tomáramos licencias para vilipendiar a los
jugadores y aun al árbitro.
Entre tanto, si acaso este último intentara hacer su trabajo, resultara infructuoso
en la medida en la que los periodistas diéramos nuestros veredictos antes o por
encima de él, descalificándolo además. Por su parte, el público lo abucheara,
ignorara sus resoluciones y se atuviera con fervor a nuestra verdad, aun que
muchas veces también recelara de nuestra confiabilidad.
Si se nos reprochara por ser parciales, arbitrarios e irrespetuosos con jugadores,
con uno de los equipos, con el árbitro y hasta con el público o falsear y exagerar
las incidencias del partido, respondiéramos cándidamente que “eso es lo que la
gente quiere”, aparte de que “nosotros no inventamos la realidad”, “nos limitamos
a hacer nuestro trabajo de informar”.
Este símil con el periodismo policial y judicial es pertinente. En México, algo
semejante ocurre durante el proceso penal o incluso antes de que éste comience
formalmente. Es habitual que los periodistas, avalados —o azuzados— por
nuestros medios, desarrollemos en las noticias sobre el delito una idea
preconcebida acerca de las personas imputadas y hasta de las víctimas, tantas
veces basados en información parcial, ignorancia de las etapas y garantías
procesales, y prejuicios —incluidos los machistas, racistas, clasistas y
criminalizantes—.
Llegamos a erigirnos en tribunales paralelos, consumando de ese modo juicios
mediáticos inapelables. Es así como el espacio mediático se convierte en
apéndice de la maquinaria echada a andar por el viejo sistema de justicia
inquisitorio en México para justificar cadaaño el encarcelamiento de miles de
64
personas que son o podrían ser inocentes o cuya culpabilidad no será probada por
la autoridad judicial.
Tanto, que hoy 41.5% de la población penitenciaria del país está presa sin haber
sido juzgada, al dictársele, muchas veces de manera arbitraria e irracional, la
medida cautelar de prisión preventiva.
Esto produce una realidad tan cruda y normalizada que en el argot de las prisiones
del Distrito Federal se llama pagadores a aquellos presos que, se asume de
manera fatal, están ahí sin haber cometido un delito, literalmente, pagando por un
daño que otros hicieron.
Mucho antes de terminar en la cárcel y aun sin ser sometidas a proceso, cientos
de esas personas fueron sentenciadas y condenadas por periodistas, desde el
espacio mediático.
“¡Los periodistas no tenemos el tiempo de esperar a los jueces!” Los periodistas
policiales y judiciales formados en la tradición clásica de la nota roja, imbuidos en
la cultura de los operadores del sistema penal inquisitorio desde el surgimiento del
periodismo industrial en México, en la segunda mitad del siglo XIX, poseemos esta
concepción punitiva de cubrir noticiosamente la violencia y el delito que se nos ha
ido transmitiendo por tradición oral, a través de un sistema de usos y costumbres
que se recrea en las redacciones generación tras generación.
Como el viejo sistema penal, los periodistas y los medios presumimos la
culpabilidad y no la inocencia de los ciudadanos en conlicto con la ley penal —
cuandono establecemos una relación de dependencia con los servidores públicos
que nos proveen la información, garantizándoles un periodismo acrítico y dócil a
cambio de primicias o dinero.
Las fuentes y la industria noticiosa
Además del factor cultural mencionado, otro fenómeno estructural de la industria
noticiosa que produce el tipo de periodismo [erigido en tribunales mediáticos] es el
65
de la alta dependencia que padecen las empresas noticiosas hacia la in formación
barata, de ínfima calidad y no siempre confiable proveniente, formal o
informalmente, de la policía, el Ministerio Público, la iscalía, la procuraduría y, hoy
cada vez más, de las fuerzas armadas en funciones de seguridad pública —e
igualmente, de organizaciones criminales.
Los directivos de esas empresas omiten este hecho, sabiendo que mucha de la
información proveniente de fuentes policiales-militares y judiciales podría situarse
en el terreno de la icción, ya por ser producida sin normas éticas y profesionales,
ya por ser deliberadamente exagerada o falseada, violando el debido pro ceso
penal, lo cual termina produciendo que las prisiones estén abarrotadas de
pagadores o personas cuyos delitos, por desgracia, nunca podrán ser probados.
Bastan un apodo —que algunas veces no exis tía sino que fue endilgado al
detenido por la policía o por el periodista de acuerdo con un jefe policial o un
fiscal—; un detenido de rostro duro y demacrado, con aspecto desaliñado; la
atribución de cualquier delito grave, y una escenografía que incluya armas —no
pocas veces sin relación con la persona presentada— y vehículos policiales o
militares, para que cualquier ciudadano sea culpable a los ojos de los periodistas y
los medios, y presentado como tal al público. Nunca había sido tan pertinente esta
frase atribuida a Joseph Smith, el fundador de la Iglesia de Jesucristo de los
Santos de los Últimos Días: “No hay nada más fácil que hacer creer a un
periodista lo que quiere creer”.
En un momento en el que poderes fácticos criminales compiten involuntaria o
deliberadamente por la agenda y los espacios informativos, esa dependencia de
información periodísticamente insostenible también ha llevado a la industria
noticiosa lo mismo a reproducir de forma masiva e ilimitada los mensajes
intimidatorios y autoapologéticos de grupos criminales, que a erigir tribunales
mediáticos contra periodistas, echando mano de información que provendría de
esos grupos.
66
El 1 de diciembre de 2010 ocurrió uno de los casos más dramáticos en este
sentido. Joaquín López-Dóriga ofertó con las siguientes palabras la noticia
principal de su noticiero en Canal 2 de Televisa: “acusan al semanario Proceso de
recibir dinero del narcotráfico para callar información”.
Era un breve reportaje de Mario Torres, narrado en tono estridente, cuya única
fuente era el fragmento de la supuesta declaración ministerial videograbada de un
supuesto narcotraficante que acusaba al reportero judicial Ricardo Ravelo, de
Proceso, de haber recibido miles de pesos de ciertas organizaciones de traficantes
de drogas por no publicar información.
Conductor y reportero daban por válida esa versión, sólo porque salía de los labios
de un tercero y había registro videograbado de ello. No hay duda de que era una
acusación insostenible a la luz del método de investigación periodística.
Pero tampoco que López-Dóriga y su reportero actuaron dolosamente al
reproducir una práctica que ha caracterizado históricamente al semanario Proceso
—lo mismo que al resto de la industria noticiosa que hace negocios con la nota
roja—: la presentación de historias que incriminan a ciudadanos sin más
elementos probatorios que declaraciones de detenidos y testigos, sustraídas de
averiguaciones previas y/o expedientes judiciales filtrados.
En fin, la rentabilidad empresarial a costa de información oficial chatarra, una
cultura en las redacciones simbiótica con el sistema de justicia penal inquisitorio,
la empatía de reporteros y editores con dicho sistema y la corrupción, entre otros
factores, explican por qué el periodismo mexicano es así. El tipo de periodista que
surge de esta atmósfera tiene una especie de confusión identitaria que le hace
visualizarse y comportarse como un híbrido de policía-fiscal-juez que, en
ocasiones, se vuelve cómplice, como lo evidenciaron estupendas historias
periodísticas en el caso Florence Cassez.
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Libertad de expresión y debido proceso
La función social de los periodistas y los me dios no es juzgar, demostrar
pericialmente, resolver delitos, condenar o castigar, sino posibilitar el ejercicio
ciudadano del derecho a la información —garantía asentada en el artículo 7º
constitucional—, sirviendo a su comunidad con información contextual, integral y
oportuna, que incorpore de forma equilibrada, en lo posible, las versiones de todos
los actores que protagonizan los sucesos noticiables.
Respetar los derechos de los ciudadanos al informar y asegurarse de que los
operadores institucionales del sistema penal los respeten al cumplir su función de
proveer justicia, no equivale a defender delincuentes.
El Estado democrático de derecho es impensable sin las libertades de empresa,
información, expresión y prensa que reivindicamos de manera justiicada los
medios y los periodistas —sobre todo en situaciones críticas de inseguridad como
la que vive México—, y se le vulnera cuando los ciudadanos no pueden ejercer su
derecho a la información a través nuestro —debido a la precariedad e
inconsistencia de las agendas, enfoques y contenidos noticiosos—, y cuando las
garantías procesales de las víctimas y los imputados son afectadas desde las
instituciones, instrumentalizando para ello a medios y periodistas.
Tal vez nos sirva para decidirnos a no contribuir más a que el Estado siga
produciendo paga dores la siguiente relexión de un magistrado de Costa Rica,
tomada de Retos de la reforma penal: equilibrando la presunción de inocencia y la
seguridad pública, y que si bien él dirige a sus colegas, deja ver lo importante y
perjudicial que puede ser nuestro trabajo periodístico:
Ante la violencia social y delictiva que asola nuestras comunidades
una fuerte tendencia hacia el debilitamiento de las garantías
procesales se puede verificar en muchos de nuestros países […]
Ésta es la situación respecto al narcotráfico, las agresiones sexuales
o crímenes considerados de gravedad. Éste es un lujo que el Estado
68
de derecho no puede darse, las reglas deben ser generales y las
libertades, garantías y derechos constitucionalmente establecidos no
pueden estarse excepcionando o debilitando sin excepcionar y
debilitar el propio Estado de derecho.
En el contexto de esta polémica está el rol de los medios de
comunicación de masas y la inluencia que puedan tener sobre
nuestros jueces […]
[…] ha de decirse con todas sus letras, esos derechos y libertades
[constitucionales del debido proceso] son del ciudadano y no del
delincuente, como la cultura de la información popular a veces lo
quiere hacer ver; tampoco el proceso existe para condenar, como
parecieran creer los que profesan que una detención o una
acusación bastan para mandar a alguien preventivamente primero y
definitivamente después a una cárcel.
El proceso existe para investigar y averiguar una verdad, dentro de la
legalidad y con requisitos y procedimientos preestablecidos y
rigurosos […]
Al analizar la reforma del sistema penal en Chile, Verónica Venegas y Luis Vial
explican en Justice Initiatives: detención preventiva que el papel de los medios y
los periodistas es determinante para su éxito o fracaso, y ejemplifican con algo
que, sabemos, ha sucedido de manera creciente también en Chihuahua, por
ejemplo: la tensión entre quienes apoyaban el eficientismo y aquellos que
defendían los derechos humanos se hizo evidente al implementarse el nuevo siste
ma. Cuando los jueces aplicaron a los imputados nuevas formas restrictivas que
no incluían la prisión preventiva, rápidamente los medios de comunicación
sostuvieron que tales decisiones eran señal del fracaso del sistema al que
ridiculizaban, considerándolo débil y blando con los delincuentes.
Muchos políticos, especialmente de derecha, comenzaron a utilizar esta supuesta
debilidad del sistema como arma política contra el gobierno, argumentando que el
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sistema era deiciente y que la coalición gobernante había abandonado sus
responsabilidades en la lucha contra la delincuencia.
Ante la reforma del sistema de justicia penal, la neutralidad de los medios y los
periodistas se antoja imposible. Podríamos verlo de esta manera: dejemos de
asumirnos como juzga dores, enfocando toda esa energía en empujar desde el
periodismo para que los juzgadores legalmente constituidos y todo el sistema,
dejen de producir daño social con sus prácticas ob soletas, burocráticas y
corruptas, y en verdad provean justicia.