EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA.
L A U D O
En la Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y:
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de la H. Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje el 11 de diciembre de 2008,
SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE demandó de la
COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, las siguientes
prestaciones: a) El cumplimiento del contrato individual de trabajo
celebró con la Comisión demandada y como consecuencia de ello, la
reinstalación en el puesto de Segunda Visitadora General, en el que
se venía desempeñando; b) El pago de los salarios caídos desde la
fecha en que fue despedida de manera injustificada y hasta la fecha en
la fuera reinstalada, así como los respectivos aumentos salariales, así
como con las demás prestaciones que en términos de ley y de la
Jurisprudencia relativa integren el salarios; c) El reconocimiento del
tiempo que se mantenga separada del puesto reclamado y hasta que
sea materialmente reinstalada, como tiempo efectivamente laborado
para efectos de reconocimiento de su antigüedad al servicio de la
Institución Demandada; d) El pago de aguinaldo, vacaciones y primas
vacacionales, que generó durante el último año laboral y que la
demandada no le cubrió, así como también las que en lo subsecuente
se sigan generando a su favor durante la tramitación del presente juicio
y hasta que sea debidamente reinstalada, mismas que solicita le sean
cubiertas en las condiciones pactadas con la Institución Demandada; e)
Las aportaciones y el entero de las cuotas al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO que la demandada tiene obligación de hacer, por todo el
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tiempo que se encuentre separada del puesto reclamado y hasta en
tanto sea reinstalada; f). El pago de la cantidad de $3,054,058.80 (tres
millones cincuenta y cuatro mil cincuenta y ocho pesos 80/100), salvo
error aritmético u omisión, por concepto del tiempo extraordinario que
laboró para la demandada durante el último año de servicios, esto es
del mes de octubre de 2007 al mes de octubre de 2008, a razón de 25
horas extraordinarias que laboró ininterrumpidamente, tomando en
consideración que laboró en el horario que iba de las 09:00 a las 22:00
horas de lunes a viernes de cada semana; g) El reconocimiento de mi
antigüedad al servicio de la demandada a partir del 10 de enero de
2001, incluyendo además el tiempo que se encuentre separada del
puesto como tiempo efectivamente laborado; h) El pago de las demás
ventajas de tipo económico que se generen a su favor durante la
tramitación de este juicio, tales como vacaciones, primas vacacionales,
aguinaldos, pago por riesgo, ayuda de despensa, compensación
garantizada, y todas las demás prestaciones que aparecen en mis
recibos de nómina.
Asimismo fundo en ese entonces su demanda en los siguientes hechos:
señala que ingresó al servicio de la demandada el 10 de enero de 2001
como Secretaría Técnica del consejo Consultivo de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, y a partir del 1º de enero de 2005
fungió como Segunda Visitadora General en la misma Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, desempeñando su trabajo dentro
del horario comprendido de las nueve a las veintidós horas diariamente
de lunes a viernes de cada semana, disponiendo dentro de ese horario
de una hora para reposar y tomar alimentos, categoría que vino
desempeñando hasta la fecha en la que fue injustificadamente
separada. Señala que el último salario que venía devengando era por la
cantidad de $111,257.44 (Ciento once mil doscientos cincuenta y siete
pesos con cuarenta y cuatro centavos) a la quincena, esto es
$222,514.89 (Doscientos veintidós mil quinientos catorce pesos con
ochenta y nueve centavos). Asimismo indica que a raíz de la
conferencia dictada por el Dr. Jorge Carpizo ex rector de la Universidad
Nacional Autónoma de México en la Ciudad de Toluca, Estado de
México el diez de septiembre de dos mil ocho en curso, intitulada “El
Sistema Nacional No Jurisdiccional de Defensa de los Derechos
Humanos en México”, en la que hizo notar algunas preocupaciones
relacionada con el funcionamiento de la Comisión Nacional de los
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Derechos Humanos, se emitieron diversos comentarios que no fueron
del agrado de los demás Visitadores Generales, siendo el caso de que
a raíz de esos acontecimientos comenzó a ser hostigada y presionada
de varias maneras por los demás miembros del Colegio de Visitadores.
Así las cosas, precisa por último que el día catorce de octubre citado
por la mañana, le cancelaron el teléfono celular durante el transcurso
del día y le impidieron continuar con su trabajo, siendo en consecuencia
despedida de manera injustificada.
2.- Mediante acuerdo plenario del 09 de enero de 2009 (f. 22), la Junta
Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, tuvo por
admitida y radicada la demanda presentada por la parte actora,
asimismo señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de
pruebas que marca la Ley Federal del Trabajo, y ordenó a emplazar a la
entidad demandada. Asimismo, ordenó citar a las partes para que
comparecieran previamente a una plática conciliatoria, ante la
Coordinación de Funcionarios Conciliadores de esa autoridad laboral.
Una vez que fue cebrada que fue la audiencia de conciliación, demanda
y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas que marca la Ley
Federal del Trabajo, ante esa Junta Especial número 11 de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, la demandada Comisión Nacional de los
Derechos Humanos al dar contestación a la demanda interpuesta en su
contra, hizo valer en forma previa, el incidente de incompetencia de esa
autoridad para conocer del presente asunto, argumentando al respecto
que las relaciones laborales existentes entre ese organismo
constitucional y los trabajadores que prestan sus servicios, se rigen por
el apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Respecto de tal planteamiento, la referida Junta Especial número 11 de
la Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió en la audiencia incidental
celebrada el 04 de junio de 2009 (fs. 68 a 70), que era improcedente el
incidente de incompetencia planteado por la Comisión demandada, por
lo que en consecuencia sería esa autoridad la que continuaría
conociendo de la controversia iniciada por la actora.
Inconforme con dicha resolución, la demandada Comisión Nacional de
los Derechos Humanos interpuso demanda de amparo indirecto, la cual
quedó radicada ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de
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Trabajo, en el Distrito Federal, en el expediente P.-1168/2009, cuyo
titular resolvió en la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 (f. 168),
reponer el procedimiento a efectos de que se admitieran diversas
pruebas ofrecidas por el Titular Demandado en el aludido incidente.
Mediante resolución incidental del 10 de diciembre de 2009 (fs. 203 a
206), la Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y
Arbitraje resolvió de nueva cuenta que era improcedente el incidente de
incompetencia planteado por la Comisión demandada, por lo que en
consecuencia sería esa autoridad la que continuaría conociendo de la
controversia iniciada por la actora. De igual forma, al quedar inconforme
con tal determinación la entidad demandada, promovió nuevamente
demanda de amparo indirecto, misma que también fue radicada ante el
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito
Federal, bajo el expediente P.- 49/2010, cuyo titular resolvió en la
sentencia del 08 de febrero de 2010, conceder a la Comisión
demandada, el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que
esa Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje,
se declarara incompetente para seguir conociendo de la presente
controversia.
Finalmente, mediante resolución incidental del 16 de junio de 2010 (fs.
218 y 219), la precitada autoridad laboral, determinó declararse
incompetente para seguir conociendo del presente juicio, ordenando en
consecuencia la remisión de los autos, a este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.
3.- Mediante acuerdo plenario del 24 de noviembre de 2011 (fs. 241 a
242), este Tribunal y esta Quinta Sala tuvieron por radicados los autos
de la presente controversia laboral, previniendo en consecuencia a la
parte actora para que ajustara su demanda, atento a lo dispuesto por
los artículos 123, Apartado B Constitucional, 1º, 2º, 124 fracción I, 124
B, fracción I y 129 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia.
Emplazada que fue la parte actora, a través de la cédula de notificación
practicada el 28 de febrero de 2012 (f. 242), por escrito presentado en
la oficialía de partes común de este Tribunal Laboral, en fecha 02 de
mayo de 2012 (fs. 244 a 279), la parte actora ajustó su demanda acorde
a lo solicitado en el proveído plenario del 24 de noviembre de 2011 (fs.
241 a 242). Hizo valer en forma previa el incidente de incompetencia,
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señalando que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece
de competencia para conocer del presente asunto, en razón de que la
demandada Comisión Nacional de los Derechos Humanos no es una
autoridad que pertenezca a alguno de los tres poderes, sino que es un
organismo descentralizado de la administración pública federal, y por
tanto quien debe resolver el conflicto planteado por la actora, es la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
No obstante, ajustó su demanda acorde a lo ordenado por esta
autoridad, solicitando que se tuvieran por reproducidas las
manifestaciones que hizo valer en su escrito inicial de demanda,
añadiendo solamente las siguientes precisiones:
En cuanto a las prestaciones pidió se añadiera al inciso h) que se le
otorgaran o realizaran las aportaciones al fondo de pensiones y
fondo de retiro, aportaciones a la Aseguradora Hidalgo, S. A.,
relativas a los seguros de separación individualizado, Seguro
Institucional, Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores, en
razón de que no disfrutó de esos conceptos por habérselos
suprimido el Titular Demandado. Asimismo, solicitó su inscripción
retroactiva ante la Aseguradora Hidalgo, S.A., a partir de la fecha
que ingresó a laborar.
Por lo que hace a los hechos, solo pidió se añadiera que no
obstante las funciones realizadas en el desempeño de las labores
encomendadas durante la prestación de servicios, no se le puede
considerar como trabajadora de confianza, pues sus funciones no
corresponden a las contenidas en el artículo 5º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por último, ofreció las pruebas que consideró justificarían su acción e
invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó
aplicables a su caso.
4.- Emplazado que fue el titular de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS, a través de la cédula de notificación
ejecutada el 25 de octubre de 2012 (f. 306), por escrito presentado en la
oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
el 05 de noviembre de 2012 (f. 307), por conducto de su apoderado
legal, contestó la demanda instaurada en su contra, argumentando en
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términos generales que carece de acción y derecho la actora para
reclamar lo que denomina como el cumplimiento del contrato individual
de trabajo que tiene celebrado con la Comisión demandada y, como
consecuencia de ello, la reinstalación en su puesto de Segunda
Visitadora General que últimamente venía desempeñando en la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el horario, salarios y
prestaciones inherentes a dicho puesto, es decir, en los mismos
términos y condiciones en que venía desempeñando así como con
todos los beneficios que se obtengan durante la tramitación del juicio o
por disposición de Ley, en especial, con los aumentos salariales que se
generen para mi categoría; el pago de los salarios caídos contados a
partir de la fecha del supuesto injustificado despido del que fue objeto,
es decir, del catorce de octubre del corriente año de 2008 hasta aquella
en la que se le reinstale en su puesto y liga desempeñando
normalmente en forma física y material, toda vez que la actora fue
removida de su encargo el 14 de octubre de 2007 por el Presidente de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en la
fracción X del artículo 21 del Reglamento Interno que rige en el seno de
mi mandante, sin responsabilidad para ésta última; solicitando en ese
orden de ideas, que esta autoridad laboral tenga en cuenta que la
actora en su carácter de trabajadora de confianza, tal y como lo
dispones el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los
Derecho humanos, no gozó de estabilidad en el empleo, de acuerdo a
los artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Por lo que hace a los hechos los contestó señalando en término
generales lo siguiente: Respecto de los hechos contenidos en los
incisos 1,2, 3, 4 y 5, incisos a) b) y c), señala que su contenido es
falso como la actora lo plantea y, por lo tanto, se niega; ya que lo único
cierto el particular es lo siguiente: La actora ingresó a laborar al servicio
de mi representada con fecha 16 de enero de 2001, ocupando como
última categoría la Segunda Visitadora General, en su jornada de
labores discontinua comprendida de las 9:00 a las 15:00 horas y de las
17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, contando
con dos horas diarias para reposar y tomar sus alimentos fuera del
centro de trabajo de las 15:00 a las 17:00 horas, gozando del sábado
como día de reposo, disfrutando del domingo como día de descanso
semanal y, percibiendo como último salario base mensual la cantidad
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de $19,907.59. Asimismo, señala que es falso y por tanto niega que la
actora ingresara al servicio de esa entidad el día que menciona en su
escrito inicial de demanda.
Por último, y aunque no señaló excepciones respecto de los reclamos
planteados por la accionante, hizo las manifestaciones que estimó
convenientes respecto de los reclamos que plantea la actora en su
demanda, señalando en específico, respecto del reclamo planteado en
el inciso h), que de conformidad con lo establecido por el artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, se encuentran prescritos por no haberlos reclamado en el
plazo de un año al que hace referencia ese precepto. Asimismo, objetó
las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios
jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.
En relación al escrito de contestación a la demanda se tiene que
Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de noviembre de 2012 (f. 513),
se tuvo por contestada la demanda del titular demandado COMISIÓN
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, en tiempo y forma y por
opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose este
H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno, señalando día y hora para la celebración
de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Por último, se señaló
fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución que señalan los artículos 131 y 132 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
3.- El 21 de noviembre de 2012 (f. 519) fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por
acuerdo dictado en la audiencia de fecha 01 de julio de 2014 (f. 667), se
tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas
para su resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala son
competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento a lo
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dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del
artículo 123 constitucional.
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar Susana
Thalía Pedroza de la Llave, actora en el presente juicio, tiene derecho
a que se le reinstale en el puesto de Segunda Visitadora General en el
que prestaba sus servicios para la demandada Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, y asimismo se le realice el otorgamiento y pago
de las demás prestaciones económicas de carácter accesorio que
reclama, en virtud de haber sido despida de manera injustificada hacia
el día 14 de octubre de 2008.- O bien, si como lo manifiesta la precitada
institución demandada, la actora carece de acción y derecho para
reclamar de su representada la reinstalación solicitada así como el
otorgamiento y pago de las demás prestaciones solicitadas, en virtud de
que contrario a lo que señala en su demanda, fue removida de manera
justificada, por el entonces Presidente de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto por la fracción X
del artículo 21 del Reglamento Interior de esa institución, tomando en
cuenta que al haberse desempeñado para esa Institución, ostenta la
calidad de trabajador de confianza, conforme a lo dispuesto por el
artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, y por tanto podría ser removido libremente sin
responsabilidad alguna para la Institución demandada.
Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis en el presente
asunto, corresponde a la demandada Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, acreditar la procedencia de sus excepciones y
defensas, puesto que sostiene como excepción principal, que la
accionante se desempeñó como trabajadora de confianza, en términos
de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos; determinación que encuentra apoyo y sustento
en el criterio sostenido en la tesis I.13o.T. J/17, propuesta por el
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en la Novena Época, del tenor literal siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE
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CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.” DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
III.- Toda vez del escrito de contestación a la demanda que presentó en
su oportunidad la demandada Comisión Nacional de los Derechos
Humanos ante este Tribunal Laboral, en concreto, a foja 13 (fs. 319 de
autos), se advierte que esa entidad manifestó que el reclamo planteado
en el inciso h) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, se
encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, por no haberlo reclamado en tiempo, esta sala considera
pertinente resolver y analizar lo conducente en forma previa a la
resolución.
Respecto de este tópico se tiene que la demandada Comisión Nacional
de los Derechos Humanos señala en forma textual lo siguiente:
“Asimismo y con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con relación al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se opone formalmente la excepción de prescripción, toda vez que del día 10 de diciembre de 2007 a la fecha en la que la actora presentó su demanda, es decir, el día 10 de diciembre de 2008, trascurrió en exceso el término legal establecido en el precepto legal invocado, excepción que se opone particularmente por lo que hace a los reclamos de aumentos salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, quinquenios, bonos de actuación, ayuda de despensa, compensaciones, compensación garantizada y demás prestaciones de ley que se deriven de su acción”.
En relación a lo anterior, esta sala, después de analizar tanto las
manifestaciones en torno a las cuales hace valer la entidad demandada
la perentoria de cuento, como las condiciones en las cuales la actora
plantea su respectivo reclamo, considera que dicha excepción de
prescripción resulta inoperante, ya que contrario a lo que sostiene el
titular demandado, la actora demanda el otorgamiento y en su caso
pago de los aludidos conceptos, como consecuencia de la reinstalación
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que reclama como principal, y/o con el argumento de que dejó de
disfrutar de esas prestaciones con motivo de la separación injustificada,
por lo que entonces, no tiene aplicación el término prescriptivo que
señala el artículo en el cual funda su excepción la entidad demandada,
y por tanto, se insiste, es inoperante la excepción de prescripción
planteada.
IV.- Una vez que han sido estudiadas y valoradas las pruebas
aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos de lo dispuesto por el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, esta Quinta Sala, procede a resolver la controversia laboral
aquí plantea, a verdad sabida y buena fe guardada, al tenor de las
siguientes consideraciones.
Así las cosas y después, de estudiar y analizar los medios de
convicción que ofrecieron las partes y que en su oportunidad fueron
admitidos y desahogados conforme a las reglas procesales
establecidas tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, como en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia, esta Quinta Sala llega a la conclusión de que no le
asiste la razón ni el derecho a la demandante para reclamar su
reinstalación en el puesto de “Segunda Visitadora General” de la
entidad demandada en el que venía laborando, habida cuenta de que,
con base a los medios de convicción que ofreció el Titular Demandado,
como lo son:
La Confesional a cargo del accionante, misma que fue admitida
en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a
521) y desahogada en la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero
de 2013 (fs. 590 y 591), al tenor de las posiciones que fueron
calificadas de legales en términos de lo dispuesto por el artículo 790,
fracciones II y V de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia; al respecto cabe señalar que con la
respuesta que dio la accionante, a las posiciones primera, segunda,
tercera, novena, décima y décima tercera, tiene valor en términos de
lo dispuesto por el precepto legal mencionado, para tener por
acreditado:
Que ingresó a laborar al servicio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con fecha 16 de enero de 2001.
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Que ocupó como última categoría al servicio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la de Segunda Visitadora General.
Que desempeñó sus labores en una jornada discontinua, llegando a laborar desde las siete de la mañana hasta el día siguiente a las siete de la mañana, incluidos los sábados y domingos y días vacacionales las veinticuatro horas.
Que se desempeñaba en el puesto de Segunda Visitadora General, realizando funciones de Dirección y Administración, de acuerdo a lo previsto por los artículos 17, 21 y demás relativos del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Que con fecha 14 de octubre de 2008, el entonces Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 21 del Reglamento Interior de dicha Comisión, consideró remover libremente de su encargo a la absolvente, sin responsabilidad alguna para mi representada.
Que de acuerdo a su dicho, durante el tiempo que prestó sus servicios para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no disfrutó de las vacaciones a las que tenía derecho ya que el titular de esa Comisión siempre requirió de sus servicios las veinticuatro horas, los más de ocho años que trabajó para esa institución, siendo que los demás compañeros de trabajo que tenía, sí disfrutaban de las vacaciones que les correspondía disfrutar, conforme a la legislación laboral vigente.
El Formato Único de Personal con número de folio 00006679,
expedido a favor de la actora, en fecha 17 de enero de 2001 (f.
362), mismo que fue admitido en la audiencia celebrada el 21 de
noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada por su propia y
especial naturaleza, toda vez que a pesar de que no fue
perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma que
inicialmente se había propuesto para esa documental, también
resulta que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;
tiene por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que a la
actora se le expidió un nombramiento, en esa fecha, para ocupar la
plaza de “Secretaria Técnica del Consejo”.
El escrito de Renuncia de fecha 17 de diciembre de 2004 (f. 363),
mismo que fue admitido en la audiencia celebrada el 21 de
noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada por su propia y
especial naturaleza, toda vez que a pesar de que no fue
perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma que
inicialmente se había propuesto para esa documental, también
resulta que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;
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tiene por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que la
actora presentó en esa fecha una renuncia al puesto de “Secretario
Técnico del Consejo”, con efectos a partir del 31 de diciembre del
2004.
El Formato Único de Personal con número de folio 00009415,
expedido a favor de la actora, con efectos a partir del 01 de
enero de 2005 (f. 364), mismo que fue admitido en la audiencia
celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada
por su propia y especial naturaleza, toda vez que a pesar de que no
fue perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma que
inicialmente se había propuesto para esa documental, también
resulta que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;
tiene por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que a la
actora se le expidió un nombramiento, para ocupar la plaza de
“Visitador General”.
Los originales de 04 recibos de pago expedidos a favor de la
actora para las quincenas que van del 01 al 15 de diciembre de
2007, del 01 al 15 de enero de 2008 y del 01 al 15 de julio de
2008, así como el correlativo al pago del aguinaldo del año
2007, (fs. 365 a 368); mismos que fueron admitidos en la audiencia
celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y
desahogados por su propia y especial naturaleza, toda vez que a
pesar de que no fueron perfeccionados a través de la ratificación de
contenido y firma que inicialmente se había propuesto para esas
documentales, también resulta que no fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma por la actora; por lo tanto, tienen
valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 784,
801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia para acreditar cuáles fueron las
percepciones salariales de la actora por la prestación de sus
servicios en el puesto de “Visitador General”, así como los
conceptos que integran dichos emolumentos.
La testimonial ofrecida a cargo de los CC. Verónica Ledesma
Sanabria, Rodolfo Rueda Martínez y Javier Quetzalcóatl Tapia
Urbina, probanza que fue admitida en la audiencia celebrada el 21
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de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada en la diversa
diligencia del 21 de mayo de 2014 (fs. 661 a 663), al tenor de las
preguntas que les fueron formuladas a todos y cada uno de los
testigos, previa calificación de legales, acorde a lo dispuesto por la
fracción V del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia; al respecto cabe
mencionar que con las respuestas que dieron los testigos a las
preguntas que les fueron formuladas, se acredita en términos
generales, lo siguiente:
Que conocen a la actora porque fueron compañeros de trabajo en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hasta el 14 de octubre de 2008, fecha en que el entonces Presidente, le removió del cargo de Visitador General en el que prestaba sus servicios.
Que tenían conocimiento que la actora prestaba sus servicios en una jornada que iba de las 09:00 a las 15.00 horas, y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes con dos horas de comida fuera de las instalaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con dos días de descanso, los días sábados y domingos.
Que no saben y/o no tienen conocimiento de que la actora haya laborado tiempo extraordinario en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Se acredita que la actora ocupó el puesto de “Segunda Visitadora
General”, el cual se encuentra considerado como de confianza, puesto
que de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 de la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, todos los servidores
públicos que integran la planta de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos son trabajadores de confianza, de acuerdo a la
naturaleza de las funciones que desempeñan, lo que en el caso hace
innecesario que se acreditaran las funciones desempeñadas y que se
justificara cualquier cese o despido que pudiera ser considerado como
injustificado, en razón de que se está en presencia de un servidor
público que por disposición legal se encuentra considerado como
servidor público de confianza, ya que en esos casos, el fundamento
para que una categoría o cargo sea considerado de base o de
confianza desde su creación, se encuentra establecido en el artículo 7º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en tal
supuesto, únicamente se requiere que la ley publicada con
posterioridad a la referida ley federal cree categorías o cargos de
confianza para que se deban de considerar como tal.
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A mayor explicación de lo anterior se tiene que la propia actora de la
controversia laboral en que se actúa, reconoce que se desempeñó
como servidora pública en la precitada Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, puesto que refirió que ingresó a laborar el 10 de
enero de 2001, como “Secretaria Técnica del Consejo Consultivo de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, y a partir del 1º de
enero de 2005, fungiendo como “Segunda Visitadora General” en la
misma entidad demandada, tal y como fue precisado por la actora en su
demanda (f. 09), siendo el caso además de que dicha situación, en la
especie encuentra mayor apoyo y sustento, no solo en los hechos que
se acreditan con los medios de convicción antes descritos, sino también
con las probanzas que ofrece la propia demandante, mismas que le
fueron admitidas y desahogadas en los términos que a continuación se
precisan:
Respecto de la confesional ofrecida a cargo del titular demandado,
misma que fue admitida en la audiencia celebrada el 21 de
noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada en la diversa
diligencia celebrada el 20 de marzo de 2012 (fs. 601 a 603), por
conducto de la persona que acreditó tener facultades para absolver
posiciones a nombre y representación del titular de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, se tiene que al haber negado el
compareciente todas y cada una de las posiciones que fueron
formuladas, previa calificación de legales, en términos de lo
dispuesto por las fracciones II y V del artículo 780 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, carece
por tanto de valor probatorio alguno para la presente litis.
Con relación a la Confesional para hechos propios que ofreció la
actora a cargo del Dr. José Luis Soberanes Fernández, misma
que fue admitida en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de
2012 (fs. 519 a 521) y desahogada como testimonial para hechos
propios, en términos de lo dispuesto por el artículo 793 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
a través de oficio presentado en la Oficialía de Partes Común de
este Tribunal, el 02 de octubre de 2013 (fs. 637 a 641), se tiene que
con las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas
en los numerales 1, 2, y 3, tiene valor probatorio en términos del
precitado artículo 793, en relación con el diverso 815 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia
para acreditar:
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Que conoce a la actora, aproximadamente desde enero de 1991, porque ella prestaba sus servicios en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En cambio, es intrascendente para la presente litis la Confesional
para hechos propios que ofreció la actora a cargo del Dr. Máximo
Carbajal Contreras, misma que fue admitida en la audiencia
celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada
como testimonial para hechos propios, en términos de lo dispuesto
por el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, a través de oficio presentado en la
Oficialía de Partes Común de este Tribunal, el 06 de agosto de 2013
(fs. 619 a 625), ya que respondió negativamente a la única posición
que se le formuló, previa calificación de legal.
Con relación a la Confesional para hechos propios que ofreció la
actora a cargo del Lic. Mauricio Ignacio Ibarra Romo, misma
que fue admitida en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de
2012 (fs. 519 a 521) y desahogada como testimonial para hechos
propios, en términos de lo dispuesto por el artículo 793 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
en la diversa audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2013 (f.
657), se tiene que con las respuestas que dio a las preguntas que le
fueron formuladas en los numerales 1, 2, y 3, tiene valor probatorio
en términos del precitado artículo 793, en relación con el diverso 815
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia para acreditar:
Que conoce a la actora, aproximadamente desde enero de 2005, porque ella prestaba sus servicios en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y él se desempeñaba en ese entonces como Cuarto Visitador General.
De igual manera, resulta intrascendente para la presente litis la
Confesional para hechos propios que ofreció la actora a cargo del
Dr. Raúl Plascencia Villanueva, misma que fue admitida en la
audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y
desahogada en la diversa diligencia celebrada el 20 de marzo de
2012 (fs. 601 a 603), por conducto de la persona que acreditó tener
facultades para absolver posiciones a nombre y representación del
absolvente, toda vez que en ese momento era el titular de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que el
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compareciente negó todas y cada una de las posiciones que fueron
formuladas, previa calificación de legales, en términos de lo
dispuesto por las fracciones II y V del artículo 780 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.
Las copias simples de nueve recibos de pago expedidos a favor
de la actora, relativos a diversas quincenas de los meses de enero,
febrero, marzo, septiembre (solo una quincena) y octubre (solo la
primer quincena), (fs. 275 a 279); documentos que, fueron admitidos
en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a
521), sin haber sido cotejados con su correspondiente original, en
los términos asentados en la razón actuarial del 14 de febrero de
2014, (f. 659), por tanto tienen valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 801, 803 y 804 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para tener
por acreditado, aunque en forma presuntiva, cuáles fueron las
percepciones salariales de la actora por la prestación de sus
servicios en el puesto de “Visitador General”, así como los
conceptos que integran dichos emolumentos.
Finalmente y con respecto al expediente personal abierto a su
nombre, cuya exhibición solicitó al titular demandado, en cuaderno
separado, mismo que fue admitido,en la audiencia celebrada el 21
de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521), y desahogado por su propia y
especial naturaleza, toda vez que esa entidad exhibió el legajo
correspondiente en copia certificadas, mediante escrito presentado
en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, el 22 de febrero de
2013 (f. 596), debe decirse que tiene valor probatorio en términos de
lo dispuesto por los artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Material; se
advierten de manera general, cuáles son las condiciones en las que
la actora ha venido prestando sus servicios para la Secretaria
Demandada.
Tal y como se aprecia del contenido de los medios de convicción antes
relacionados, la demandante entre otras cosas acepta que laboraba en
el puesto de “Visitador General”, y que ese puesto forma parte de la
estructura administrativa de la demandada Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
De ahí que, en el caso, resulte intrascendente que se acreditaran las
funciones desempeñadas por el actor, porque el artículo 74, segundo
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párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
establece expresamente: “Todos los servidores públicos que integran la
planta de la Comisión Nacional, son trabajadores de confianza debido a
la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.”.
En relación a lo anterior, resulta aplicable el criterio contenido en la
Tesis: I.8o.T.1 L (10a.), emitida en la Décima Época, por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo
rubro y texto se invocan en forma literal a continuación, en la tesitura de
que en dicho razonamiento se arribó a la conclusión de que cuando se
creen categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o. de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la clasificación de
base o confianza que les corresponda se determinará expresamente
por la disposición legal que formalice su creación.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, se advierte que el legislador ordinario tiene total libertad para determinar dichos cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 28 de diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos no comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación; consecuentemente, es suficiente que una ley publicada posteriormente a aquella, que determine que una categoría o cargo no comprendido en el mencionado artículo 5o., se crea con la calidad de base o de confianza, para que así deba ser considerado, sin que sea necesario acreditar las funciones inherentes a la plaza, pues el fundamento para que una categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde su creación, se encuentra en el artículo 7o. y, en tal supuesto, únicamente se requiere que la ley publicada con posterioridad a la referida ley federal cree categorías o cargos de confianza para que deban considerarse con tal calidad.” OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1449/2011. Lleimi Gudiño Franco. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretario: David Salvador López Soto.
Razón por la que se considera entonces, que al estarse en un caso
expresamente señalado en el que se demuestra plenamente la calidad
de empleada de confianza que tenía la demandante, resulta innecesario
demostrar que en el desempeño de sus funciones ejecutaba cualquiera
de las actividades que se encuentran contenidas en el artículo 5º, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo por tanto
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procedente el absolver a la demandada Comisión Nacional de los
Derechos Humanos de realizar a la actora, el cumplimiento del contrato
individual de trabajo celebró con la Comisión demandada, así como
también de reinstalarle en el puesto de Segunda Visitadora General,
del que señala haber sido despedida de manera injustificada, puesto
que, de conformidad con los razonamientos antes expresados, al
tratarse de un trabajador de confianza, los efectos de su nombramiento
se podían dar por concluidos en cualquier momento.
Asimismo, y toda vez que ha resultado procedente absolver a la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la reinstalación
reclamada por la actora, resulta también procedente el absolverle del
pago de los salarios caídos que demanda en términos de lo señalado
en inciso b) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda, ya que, en ese caso, este reclamo se considera un derecho
accesorio de la pretensión principal demandada.
V.- No obstante las determinaciones expuestas en el Considerando
anterior relativas a las prestaciones laborales que el actor reclama
como principales en su escrito inicial de demanda, con respecto a las
demás prestaciones de carácter económico que en su caso pudieran
corresponderle, esta Quinta Sala procede a pronunciarse al respecto al
tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación
se precisan.
A.- En lo relativo al reclamo consistente en que se le realice el pago de
aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales, que dice se generaron a
su favor durante el último año laboral y que la demandada no le cubrió,
que demanda la actora, en términos de lo señalado en el inciso d) del
capítulo de portaciones del escrito inicial de demanda, además de las
cantidades que por dichos conceptos se hubieran generado a su favor,
durante la tramitación del presente juicio y hasta que sea debidamente
reinstalada, las que reclama, le sean cubiertas en las condiciones
pactadas con la Institución Demandada, debe decirse lo siguiente:
En principio, es improcedente el que la demandada Comisión Nacional
de los Derechos Humanos cubra a la accionante las cantidades que
pudieran corresponderle por concepto de “aguinaldo” y “prima
vacacional, así como también le otorgue días de “vacaciones”, cuyo
otorgamiento y pago reclama, por el tiempo que durara la tramitación
del presente juicio, y/o a partir a la fecha en que dijo haber sido
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separada del puesto o cargo en el que se venía desempeñando, dado
que de las mismas condiciones en que la actora plantea tales
pretensiones, se aprecia que su procedencia se encuentra
estrictamente ligada a la procedencia de la reinstalación reclamada
como principal, por lo que si dicha pretensión fue improcedente y no se
reestableció el vínculo de carácter laboral en el que se hubieran
generado tales conceptos, es inconcuso que la actora no tiene a
percibir tales conceptos, siendo por tanto procedente absolver a la
entidad demandada de su otorgamiento y pago a favor de la
accionante.
Por lo que hace al pago de la prima vacacional que se generó, por el
último año de la prestación de sus servicios a favor de la Institución
Demandada, se tiene que contrario a lo que refiere la accionante en su
demanda, con los hechos que se advierten de los originales de los
recibos de pago que exhibió la entidad demandada, relativos a la
primera quincena del mes de diciembre de 2007 (f. 366), y a la primera
quincena del mes de julio de 2008 (f. 368), se acredita que a la
demandante se le realizaron en esas quincenas dos pagos, en ambos
casos, por la cantidad de $27,575,27 (Veintisiete mil quinientos setenta
y cinco pesos, 27/100, M.N.), bajo el rubro denominado “Prima
Vacacional”, sin que aquélla, es decir, la actora, hubiera en su caso
controvertido los hechos antes señalados, ya que no objetó las
probanzas antes descritas en términos de la cual quedó acreditada tal
situación.
Con lo que se puede concluir entonces, que contrario a lo que señala
en su demanda, a la actora le fueron pagadas las primas vacaciones a
las que tenía derecho con motivo de la prestación de sus servicios, en
el último año de servicios, resultando en consecuencia procedente el
absolver a la demandada Comisión Nacional de los Derechos
Humanos de pagar a la actora el concepto que en este punto se
analiza.
Ahora bien, por cuanto hace al pago de las vacaciones que reclama la
demandante para el último de prestación de los servicios, esta sala
considera que dicho reclamo es procedente, ya que aún y cuando el
titular demandado demostró que otorgó al accionante el pago de la
prima vacacional que le correspondía percibir en el periodo reclamado,
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y/o en concreto, en el lapso que va del 14 de octubre de 2007 al 14 de
octubre de 2008, y que en esencia representa el último año de
prestación de los servicios, no sucedió de esa forma en el caso de las
vacaciones, ya que de los medios de prueba que aporta, no se advierte
que haya otorgado tal beneficio, siendo que conforme a lo establecido
por el artículo 784 fracción X de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, estaba obligado a
demostrar tal situación.
Adicionalmente es de mencionarse que el actor tiene derecho a que se
le realice el pago correspondiente a las vacaciones en razón a que el
vínculo laboral se tuvo por legalmente disuelto el 14 de octubre de
2008, lo que hace imposible que la dependencia patronal le otorgue el
beneficio correspondiente con posterioridad. Al respecto, sirve de apoyo
el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial emitida por la extinta
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable
bajo el número, 4a./J. 33/94, que a continuación se inserta en forma
textual:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. CUARTA SALA.” Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.
Por tales motivos, esta sala condena a la patronal demandada, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos a que pague a la actora
la cantidad de $127,046.23 (Ciento veintisiete mil, cuarenta y seis
pesos, 67/100, M.N.), por concepto de las vacaciones que reclama;
cabe precisar que la cantidad en mención resulta de multiplicar la cifra
de 20, misma que corresponde al número de días que corresponden al
periodo materia de condena (determinado para el caso concreto, por
último año de prestación de servicios, esto es del 14 de octubre de
2007 al 14 de octubre de 2008), por el salario diario percibido por la
accionante, establecido en la cantidad de $6,352.31 (Un mil doscientos
sesenta y ocho pesos, 06/100, M.N.), que resulta de dividir el salario
que de acuerdo con las copias simples los recibos de pago que exhibió
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la misma demandante, en específico el relativo a la primera quincena
del mes de octubre de 2008 (f. 279), era el que percibía la accionante al
momento de su separación, estimado en la cantidad quincenal, sin
deducciones, de $95,284.67 (Noventa y cinco mil doscientos ochenta y
cuatro pesos, 67/100, M.N.), entre el número de días comprendido en
una quincena, es decir 15.
Finalmente, y con relación a este punto, es de mencionarse que es
únicamente procedente el que se le realice a la actora, el pago de la
parte proporcional del aguinaldo que se hubiera generado a su favor,
para el tiempo que laboró en el año 2008, ya que de los recibos de
pago que exhibió el titular demandado en su escrito de contestación a la
demanda, con números de folio 148564 (f. 365) y 151829 (f. 367), se
desprende que en los meses de diciembre de 2007 y enero del año
2008, se le realizaron a la demandante dos pagos, en ambos casos, por
la cantidad de $105,048.64 (Ciento cinco mil, cuarenta y ocho pesos,
64/100, M.N.), bajo el rubro denominado “Gratificación de Fin de Año”, y
no así la cantidad que le hubiera correspondido en el lapso que va del
01 de enero al 14 de octubre del 2010; por tanto se condena a la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos a que realice a la
demandante el pago correspondiente al aguinaldo relativo al año 2008,
en concreto, por el periodo señalado, ello habida cuenta de que la
entidad patronal demandada manifiesta que lo relativo al último periodo
laborado por la actora (año 2008), se encuentra a su disposición (f.
314).
Para efectos de realizar la cuantificación correspondiente a este
concepto, debe decirse que como salario tabular base de la
cuantificación relativa al caso concreto, se tomará en consideración la
cantidad que se aprecia de la copia simple del recibo de pago que
exhibió la accionante, relativo a la quincena comprendida del 01 al 15
de octubre de 2008, (f. 279), en el importe total sin deducciones de
$95,284.67 (Noventa y cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos,
67/100, M.N.); cantidad que a su vez multiplicada por el número de
quincenas comprendidas en un mes (dos) asciende al importe de
$190,569.34 (Ciento noventa mil, quinientos sesenta y nueve pesos,
34/100, M.N.); siendo aplicable además lo sostenido en la tesis de
jurisprudencia cuyo rubro y texto se asientan a continuación:
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“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.
Sobre esa cantidad establecida con anterioridad, conviene determinar el
salario diario que el hoy accionante percibía; para obtener dicho monto
se procederá a dividir el monto a que asciende el salario mensual entre
treinta que es el número de días promedio que tiene un mes, conforme
lo dispuesto por el artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia; como resultado de dicha
operación se obtiene que la accionante percibe como salario diario la
cantidad de $6,352.31 (Un mil doscientos sesenta y ocho pesos,
06/100, M.N.).
Precisado lo anterior, queda señalar que si de acuerdo a lo que
establece el artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta
días de salario; por lo tanto, para el periodo materia de condena,
establecido para el lapso comprendido entre el 01 de enero y el 14 de
octubre de 2010, son correspondientes un total de 31.67 días, mismos
que multiplicados por el salario diario de $6,352.31 (Un mil doscientos
sesenta y ocho pesos, 06/100, M.N.), arrojan un total a pagar de
$202,568.15 (Doscientos dos mil, quinientos sesenta y ocho pesos,
15/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético
por este concepto, específicamente en el lapso materia de condena
antes señalado.
B.- Respecto del reclamo consistente en que la demandada Comisión
Nacional de los Derechos Humanos le realice a la demandante, el pago
de las aportaciones y el entero de las cuotas al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que reclama la
actora en el inciso e) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda, en concreto, por todo el tiempo que se encuentre separada
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del puesto reclamado y hasta en tanto sea reinstalada, se tiene que de
acuerdo con lo establecido por el artículo 43, fracción VI de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la entidad patronal
tiene la obligación de realizar ante la existencia de una relación laboral,
el pago de las aportaciones que se consideren necesarias para, entre
otras cosas, otorgar los beneficios de la seguridad social a sus
trabajadores; de lo que resulta entonces que para que la ahora
demandante tuviera derecho a percibir los conceptos reclamados,
específicamente en las condiciones que menciona, era necesario que el
vínculo laboral que la unía a la hoy demandada Comisión Nacional de
los Derechos Humanos subsistiera o se encontrara vigente, ya que ese
vínculo es precisamente el hecho o situación en torno al cual surgen el
derecho de la demandante, en su posición o calidad de trabajadora, a
percibir los conceptos que reclama, o en su caso la obligación de la
dependencia patronal de otorgarlos.
De ahí que entonces se considere procedente absolver a la entidad
demandada, Comisión Nacional de los Derechos Humanos de realizar
el otorgamiento y pago de las prestaciones que reclama la demandante,
cuya procedencia se analiza en este apartado, puesto que se insiste en
que mientras que la accionante solicitó el otorgamiento y pago de estos
conceptos por el tiempo que duró la tramitación del presente asunto y
hasta que fuera reinstalada, en la realidad de las cosas, aconteció que
el vínculo laboral con base al cual se actualizaba su derecho a estos
conceptos no subsistió y/o no se reestableció.
C.- Respecto de las prestaciones que demanda en términos de lo
manifestado por la actora en los incisos c) y g) del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda, los que en la especie se
hacen consistir en el reconocimiento del tiempo que se mantenga
separada del puesto reclamado y hasta que sea materialmente
reinstalada, como tiempo efectivamente laborado para efectos de
reconocimiento de su antigüedad al servicio de la Institución
Demandada, y en el reconocimiento de su antigüedad al servicio de la
demandada a partir del 10 de enero de 2001, incluyendo además el
tiempo que se encuentre separada del puesto como tiempo
efectivamente laborado, debe decirse lo siguiente:
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24
Atendiendo a las condiciones en las cuales la actora plantea tales
reclamos, se aprecia en términos generales, que demanda el
reconocimiento de su antigüedad laborada, desde la fecha de ingreso, y
hasta que fue separada de manera injustificada, así como también se
contabilice el tiempo que ha durado la presente secuela procesal y/o
que siguiera trascurriendo hasta que fuese reinstalada en el puesto
reclamado. Al respecto el Titular Demandado, al dar contestación a la
demanda, señala que no son del todo ciertas las manifestaciones que
plantea la actora, ya que lo cierto es que la actora ingresó a prestar sus
servicios hacia el dieciséis de enero de dos mil uno; manifestación que
en la especie se acredita con el Formato Único de Personal que exhibe
el titular demandado en conjunto con el expediente personal abierto a
su nombre por la entidad demandada, que obra a foja 240 del legajo
respectivo, el cual fue exhibido en copia certificada, en cumplimiento al
requerimiento ordenado mediante el acuerdo recaído a la audiencia
celebrada el 21 de noviembre de 2012 (f. 520), a solicitud de la parte
actora, toda vez que solicitó la exhibición del precitado expediente
laboral, en el numeral 7 del capítulo de pruebas de su escrito inicial de
demanda, y que por tanto, tiene valor probatorio, en términos de lo
dispuesto por los artículos 784, 795, 801, 803 y 804 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para tener
por acreditada la fecha en la que se inició la relación laboral con la
actora.
Ahora bien, con total independencia de lo establecido con anterioridad,
debe precisarse que al no haber resultado procedente la acción de
reinstalación reclamada por la accionante como principal, solo procede
entonces reconocer como tiempo efectivamente laborado por la
demandante y/o antigüedad laboral, el lapso que corrió desde la fecha
de inicio de la prestación de los servicios, acontecida el 16 de enero de
2001 y hasta el 14 de octubre de 2008, data en la que se tuvo por legal
y/o válidamente disuelto el vínculo laboral que unió a los ahora
contendientes, dado que ese tiempo es en el caso concreto, el único en
que se mantuvo vigente y/o se dio la prestación de los servicios, por lo
que en esa tesitura se condena en consecuencia a la demandada
Comisión Nacional de los Derechos Humanos a que realice a la
accionante el reconocimiento de su antigüedad laborada en las
condiciones antes precisadas, mientras que, en contraste, se le
absuelve de reconocerle el demás tiempo demandado.
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D.- En lo tocante al reclamo que plantea la accionante, al tenor de las
manifestaciones que vierte en el inciso h) de su demanda, así como en
la adición que hizo en su escrito de ajuste de demanda, mismo que en
la especie se hace consistir en el pago de las demás ventajas de tipo
económico que se generen a su favor durante la tramitación de este
juicio, tales como vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, pago
por riesgo, ayuda de despensa, compensación garantizada, y todas las
demás prestaciones que aparecen en sus recibos de nómina, además
del enteramiento o pago de las aportaciones al fondo de pensiones y
fondo de retiro, aportaciones a la Aseguradora Hidalgo, S. A., relativas
a los seguros de separación individualizado, Seguro Institucional,
Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores, se tiene que no obstante
que del material probatorio ofrecido por los ahora contendientes en su
conjunto, se aprecia que le fueron cubiertos algunos de los conceptos
reclamados, como lo son, las vacaciones, primas vacacionales,
aguinaldos, pago por riesgo, ayuda de despensa, compensación
garantizada, ello no resulta ser en la realidad de las cosas motivo
suficiente para determinar procedente el que se le otorguen esos
beneficios, puesto que como la mismo aduce en las condiciones en las
cuales hace el reclamo correspondiente, solicita el pago de esas
cantidades, por el tiempo que duró la tramitación del presente asunto
hasta en tanto se reestableciera su relación laboral con la Institución
demandada.
Por tanto y si como sucedió en la realidad de las cosas, la relación de
trabajo que unía a la demandante con la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, no subsistió puesto que esta sala consideró legal
la determinación de dar por disuelto el vínculo de trabajo al haberse
desempeñado en un puesto que se considera como de confianza en
términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, resulta inconcuso que es
procedente el absolver a la precitada Institución demandada de realizar
a favor de la accionante, el pago de las cantidades por los conceptos
que señala y/o reclama, dado que se insiste en que era el vínculo de
carácter laborar el hecho en torno al cual se materializaba el derecho de
la accionante, de percibir los conceptos aquí estudiados.
Con relación al reclamo consistente en que se le realice su inscripción
retroactiva ante la Aseguradora Hidalgo, S.A., a partir de la fecha que
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ingresó a laborar, debe decirse que no es procedente el que se le
otorgue tal beneficio, en razón de que ese concepto no corresponde a
alguno de los derechos que la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado reconoce en favor de los trabajadores que prestan
sus servicios en alguna de las entidades que integran la administración
pública federal, o en alguno de los poderes de la unión, sino que en
todo caso, se trata de una prestación de carácter extralegal, y por tanto
a quien le corresponde demostrar su derecho a percibir tal beneficio, es
a la propia demandante, sin que en la realidad de las cosas lo hubiera
hecho con alguno de los medios de convicción que ofreció en su
demanda, para justificar su acción intentada; siendo en consecuencia
procedente el absolver a la entidad demandada de cumplir con dicho
reclamo en favor de la actora.
E.- Finalmente y en lo relativo a que se le realice a la demandante, el
pago de la cantidad de $3,054,058.80 (tres millones cincuenta y cuatro
mil cincuenta y ocho pesos 80/100), salvo error aritmético u omisión,
por concepto del tiempo extraordinario que laboró para la demandada
durante el último año de servicios, esto es del mes de octubre de 2007
al mes de octubre de 2008, a razón de 25 horas extraordinarias que
laboró ininterrumpidamente, tomando en consideración que laboró en el
horario que iba de las 09:00 a las 22:00 horas de lunes a viernes de
cada semana, debe decirse lo siguiente.
En términos de lo señalado en el inciso f) del capítulo respectivo de su
escrito inicial de demanda, la actora demanda de la dependencia
patronal demandada, el pago de la cantidad de $3,054,058.80 (tres
millones cincuenta y cuatro mil cincuenta y ocho pesos 80/100), salvo
error aritmético u omisión, por concepto del tiempo extraordinario que
laboró para la demandada durante el último año de servicios, a razón
de 25 horas extraordinarias que laboró ininterrumpidamente, tomando
en consideración que laboró en el horario que iba de las 09:00 a las
22:00 horas de lunes a viernes de cada semana.
Al respecto la demandada Comisión Nacional de los Derechos
Humanos señaló que la actor carece de acción y derecho alguno para
reclamarle el pago de ese tiempo extraordinario, ya que no es cierto
que hubiera laborado el tiempo extraordinario que menciona en su
demanda, ya que derivado del puesto en el que prestaba sus servicios,
su jornada de labores era discontinua, ya que comprendía un horario
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que iba de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 17:00 a las 19:00 horas
de lunes a viernes de cada semana, contando con dos horas diarias
para reposar y tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo de las
15:00 a las 17:00 horas, gozando del sábado como día de reposo,
disfrutando del domingo como día de descanso semanal, señalando
además que ese organismo, no acostumbra llevar registros o controles
de asistencia de sus empleados, en específico de quienes desempeñan
puestos o funciones similares a las que adujo la accionante.
Ahora bien, con miras a acreditar tales objeciones, ofreció además de la
confesional a cargo de la demandante, misma que como se ha
señalado, la Confesional a cargo del accionante, misma que fue
admitida en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519
a 521) y desahogada en la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero
de 2013 (fs. 590 y 591), al tenor de las posiciones que fueron
calificadas de legales en términos de lo dispuesto por el artículo 790,
fracciones II y V de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia; la testimonial ofrecida a cargo de los CC.
Verónica Ledesma Sanabria, Rodolfo Rueda Martínez y Javier
Quetzalcóatl Tapia Urbina, misma que como ya se ha señalado, fue
desahogada en la diversa diligencia del 21 de mayo de 2014 (fs. 661 a
663), al tenor de las preguntas que les fueron formuladas a todos y
cada uno de los testigos, previa calificación de legales, acorde a lo
dispuesto por la fracción V del artículo 815 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y que por tanto
tiene valor probatorio para acreditar en términos generales, que todos y
cada uno de los deponentes, tenían conocimiento que la actora
prestaba sus servicios en una jornada que iba de las 09:00 a las 15.00
horas, y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes con dos
horas de comida fuera de las instalaciones de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, con dos días de descanso, los días sábados y
domingos, y que por ese motivo no tienen conocimiento de que aquélla
haya laborado tiempo extraordinario en la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
Cabe precisar sobre el particular que el que se considere la testimonial
ofrecida por la entidad demandada, como prueba suficiente para
acreditar la jornada de trabajo desempeñada en la realidad de las cosas
por la accionante, encuentra apoyo y sustento en el hecho de que el
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titular demandado al dar contestación al reclamo correspondiente,
sostuvo que esa entidad no acostumbra llevar controles o listas de
asistencia de sus empleados, menos de aquellos que desempeñan
puestos o funciones similares como el de la actora, lo que a su vez es
acorde al criterio contenido en la tesis II.T.115 L del tenor literal
siguiente:
“JORNADA DE TRABAJO. EL PATRÓN NO ESTÁ CONSTREÑIDO A ACREDITARLA CON LOS CONTROLES DE ASISTENCIA. El artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, confiere al patrón la obligación de evidenciar la duración de la jornada, cuando exista controversia al respecto. Empero, tal disposición no lo constriñe a demostrarla exclusivamente con los controles de asistencia, pues el diverso numeral 776, del mismo ordenamiento, enuncia los medios probatorios que pueden aportarse dentro del juicio, para observar fehacientemente lo manifestado por las partes y lograr el mejor conocimiento de la verdad. En consecuencia, el empleador puede acreditar el tiempo de labores, con el contrato respectivo y la testimonial.” TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 254/99. Cinemas La República, S.A. de C.V. 9 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 352, tesis IV.2o. J/9, de rubro: "HORARIO DE TRABAJO. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES APTA PARA ACREDITAR EL."
Por otra parte, no está por demás señalar que la actora en el caso
concreto es una funcionaria pública que, durante el nexo laboral con la
patronal, ostentó el cargo de Segunda Visitadora General de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como se desprende
tanto de las manifestaciones que realizó en todo momento en su
demanda, como del nombramiento que exhibió dicho titular demandado;
categoría que, como se puede apreciar es de alto nivel, ya que, por sus
funciones, se debe al cabal cumplimiento de las actividades que le
fueron encomendadas por el Estado y/o en concreto la precitada
Comisión Nacional de los Derechos Humanos; es decir, por su jerarquía
por regla general no está sujeta a un horario de trabajo, pues la premisa
fundamental es que cumpla con la encomienda otorgada por el Estado
y/o en concreto, por el precitado órgano constitucional autónomo, sin
que el horario de trabajo sea un obstáculo para ello, al poder organizar
sus actividades de trabajo conforme a su prudente arbitrio.
Lo que pone al descubierto que, dado el alto nivel que desempeñaba la
actora, no podía estar sujeta de manera cotidiana a un horario de
trabajo dentro de la demandada Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, lo que no sucede con el demás personal operativo, quienes
sí tienen regulada la jornada de trabajo, lo que significa que la operaria
podía regular su tiempo de trabajo conforme a su prudente arbitrio y
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necesidades del servicio para cumplir la encomienda otorgada por la
aludida Comisión, y por tanto podía regular sus actividades sin tener
que registrar su entrada y salida dentro de la fuente laboral.
Esto, porque dicha actora, como funcionaria pública de alto nivel, para
cumplir con eficacia el encargo conferido por la ahora demandada,
como es el despacho de los asuntos de su competencia, inherentes a
los postulados descritos por el artículo 24 de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos podía organizar sus actividades
conforme a sus tiempos, pues por su encargo, está obligada entregar
su actividad a la Administración Pública, sin que el horario sea una
limitante para ello.
Es decir, su función se identifica con los fines de la precitada Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, de manera que, para cumplir con
sus actividades, no tiene como límite un horario establecido, sino que
deberá cumplir con su cometido cuando la naturaleza de las actividades
requiera de su presencia, sin un horario que restrinja su encargo
público, ya que sus funciones deben cumplirse de manera puntual, en
función a que representa la voluntad y las facultades del multicitado
organismo autónomo desconcentrado; de ahí que, se insiste, sus
actividades no podían ser reguladas, como ocurre con el demás
personal operativo que dado su nivel inferior, si están sujetos a un
control de asistencia.
En relación a esto último, sirve como criterio orientador, el contenido en
la tesis I.16o.T.1 L (10a.), del tenor literal siguiente:
“JORNADA EXTRAORDINARIA. TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS CON CARGOS DE ALTO NIVEL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SU RECLAMO ES IMPROCEDENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 61, 66, 67, 68 y 423, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte la garantía que protege la jornada de trabajo y, por ende, el derecho de los empleados sujetos a un horario de trabajo a que sean retribuidos económicamente cuando sus labores excedan la jornada máxima legal; esto es, a que se les pague el tiempo extraordinario laborado. En cambio, el reclamo de horas extraordinarias, tratándose de servidores públicos con cargos de alto nivel en la administración pública federal, como son los directores de departamento de la Secretaría de Gobernación, es improcedente, ya que dichos servidores, para cumplir con las funciones encomendadas por el Estado, regidas por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia previstos en el artículo 7 de la Ley Federal
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de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en el bien común, contenido en el Código de Ética de los Servidores Públicos de esa dependencia, por regla general, no están sujetos a un horario de trabajo, como el personal operativo, pues por su alto nivel, su función está en representación del propio Estado y, por ello, pueden regular sus actividades diarias conforme a las necesidades encomendadas, por lo que es improcedente el pago de horas extras que reclamen.” DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 126/2015. María Magdalena Miranda Torres. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario: Lucio Cornejo Castañeda. Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Así pues, ante tal panorama, esta autoridad concluye con respecto al
reclamo cuya procedencia se analiza al tenor de las consideraciones
aquí expuestas que, además de que el Titular Demandado sí logró
demostrar cuál fue la jornada de trabajo en la que en la realidad de las
cosas se desempeñó el accionante, de conformidad con lo dispuesto
por la fracción VIII del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, pues con las declaraciones
rendidas por los testigos que ofreció en su oportunidad, se acredita que
aquélla estuvo laborando una jornada que iba de las 09:00 a las 15.00
horas, y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes con dos
horas de comida fuera de las instalaciones de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, con dos días de descanso que generalmente
eran los días sábados y domingos; también resulta ser que laboró como
funcionara pública del alto nivel, al haberse desempeñado como
Visitadora General del precitado organismo constitucional autónomo, y
por tanto su reclamo resulta ser improcedente ya que no se justifica
entonces lo señalado por aquélla en su demanda, en relación a que se
le hacía laborar hasta 25 horas extraordinarias a la semana.
De ahí que entonces, se estime procedente absolver a la demandada
Comisión Nacional de los Derechos Humanos de realizar a la
accionante el pago de la cantidad que señala, por concepto del tiempo
extraordinario que dice haber laborado.
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,
fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: ---
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R E S U E L V E
PRIMERO.- La C. Susana Thalía Pedroza de la Llave, actora en el
presente juicio, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y en
contraste, la demandada Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada, Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, de reinstalar a Susana Thalía
Pedroza de la Llave, en el puesto de “Segunda Visitadora General”, así
como también de realizarle el pago de los salarios caídos que
demandada en los términos señalados en el inciso b) del capítulo de
prestaciones de su demanda. De igual forma, se absuelve a la aludida
entidad demanda de realizar a favor de la precitada accionante, el
otorgamiento, pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en
el reconocimiento del tiempo que se mantenga separada del puesto
reclamado y hasta que sea materialmente reinstalada, como tiempo
efectivamente laborado para efectos de reconocimiento de su
antigüedad al servicio de la Institución Demandada, en el pago del
aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales, que se hubieran
generado a su favor, durante la tramitación del presente juicio y hasta
que sea debidamente reinstalada, además del aguinaldo
correspondiente al año 2008, en el pago y entero de las cuotas al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que reclamó por el tiempo que se encontrara separada del
puesto reclamado y hasta que hubiera sido reinstalada, en el pago de la
cantidad de $3,054,058.80 (tres millones cincuenta y cuatro mil
cincuenta y ocho pesos 80/100), por concepto del tiempo extraordinario
que dice haber laborado para demandada durante el último año de
servicios, en el reconocimiento como parte de su antigüedad laboral, el
tiempo de tramitación del presente juicio, y en el pago de las ventajas
de tipo económico que se generen a su favor durante la tramitación de
este juicio, tales como vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos,
pago por riesgo, ayuda de despensa, compensación garantizada,
además del enteramiento o pago de las aportaciones al fondo de
pensiones y fondo de retiro, aportaciones a la Aseguradora Hidalgo, S.
A., relativas a los seguros de separación individualizado, Seguro
Institucional, Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores, y de la
inscripción retroactiva ante la Aseguradora Hidalgo, S.A., a partir de la
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fecha que ingresó a laborar, prestaciones accesorias que reclama, en
los términos señalados en los incisos c), d), e), f), g) y h) del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda. - Lo anterior en términos
de lo expuesto y fundado en los Considerandos IV y V, del presente
laudo.
TERCERO. - Por otra parte, se condena a la demandada Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, a realizar a Susana Thalía
Pedroza de la Llave, parte actora en el presente asunto, las cantidades
de $127,046.23 (Ciento veintisiete mil, cuarenta y seis pesos,
67/100, M.N.) salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético,
por concepto de las vacaciones que reclama en términos de lo señalado
en el inciso c) del capítulo de prestaciones de su demanda y/o en forma
específica para el último año de prestación de los servicios, establecido
en el caso concreto, en el periodo que va del 14 de octubre de 2007 al
14 de octubre de 2008; y de $202,568.15 (Doscientos dos mil,
quinientos sesenta y ocho pesos, 15/100 M.N.) salvo error u omisión
de carácter numérico o aritmético, por concepto del aguinaldo que le
hubiera correspondido percibir al accionante en el lapso que laboró en
el año 2008 para la multicitada demandada. Por último, se condena al
precitado órgano constitucional autónomo demandado, a que reconozca
la antigüedad laborada por la demandante, en el tiempo que va del 16
de enero de 2001 al 14 de octubre de 2008, que reclama en términos
de lo señalado en el inciso g) del capítulo de prestaciones de su escrito
inicial de demanda.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado
por esta sala en el Considerando V, apartados A y C, de la presente
resolución.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno
celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
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Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. - Doy
fe.
ZAGA*mtt
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5821/11 PROMOVIDO POR LA C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA VS COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.