EXPEDIENTE: 62/2020 RECURSO: APELACIÓN. JUICIO ADMINISTRATIVO: 785/2016. SALA DE ORIGEN: SEXTA ACTOR: *******************************. DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO PROYECTISTA: MÓNICA ANGUIANO MEDINA
Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de enero del año 2020 dos mil
veinte.
V I S T O S los autos para resolver los Recursos de Apelación
interpuestos por ************************************* en carácter de
abogado patrono de la autoridad demandada y
*****************************************, parte actora, en contra de la
Sentencia Definitiva dictada el veintiocho de febrero de 2018 dos mil
dieciocho, dentro de los autos del Juicio Administrativo 785/2016 del
índice de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Jalisco.
R E S U L T A N D O
1.- Por escritos presentados ante la Oficialía de Partes Común
de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, los días
29 veintinueve de mayo y 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho,
********************************************************************, el primero
en su carácter de actor, y el segundo abogado patrono de la autoridad
demandada, interpusieron sendos recursos de apelación, en contra de la
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 2 --
sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente de la Sexta Sala
Unitaria de este órgano jurisdiccional, de fecha 28 veintiocho de febrero
de 2018 dos mil dieciocho.
2.- Mediante acuerdo de fecha 06 seis de mazo de 2019 dos mil
diecinueve, el Titular de la Sexta Sala Unitaria de este Órgano
Jurisdiccional, admitió a trámite los Recursos de Apelación planteados,
ordenando correr traslado a la parte demandada y actora,
respectivamente, para la contestación a los agravios expuestos en los
correspondientes escrito de apelación.
3.- En acuerdo del día 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos
mil diecinueve, se tuvo al actor y abogado patrono de la parte
demandada, dando contestación a los agravios, por cada parte
expresados en los correspondientes escritos de apelación, y se ordenó
remitir las actuaciones a la Sala Superior, para la sustanciación de los
medios de impugnación interpuestos.
4.- En la Primera Sesión Ordinaria de la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa, celebrada el 16 dieciséis de enero de 2020 dos
mil veinte, se determinó registrar el asunto bajo el número de expediente
62/2020, designándose a la Ponencia del Magistrado Avelino Bravo
Cacho, mesa 3, a efecto de que formulase el proyecto de resolución, con
apoyo en lo previsto por el artículo 100, de la Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Jalisco, motivo por el cual, el Secretario General de Acuerdos
de dicho Tribunal, mediante oficio 205/2020 de la misma fecha, remitió a la
Ponencia del Magistrado en cita, las actuaciones originales del juicio
administrativo en cuestión, las que se recibieron el 20 veinte de enero del
año 2020 dos mil veinte, por lo que se procede a pronunciar la presente
resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 3 --
I. COMPETENCIA.- Esta Sala Superior del ahora Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, resulta legalmente
competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en
atención a lo previsto por los artículos 65 y 67 de la Constitución Política
del Estado; el artículo 4 numeral 1 fracción I, incisos a) y b) y la fracción
V, así como el artículo 8 numeral 1 fracción I, así como los Artículos
Transitorios Segundo y Cuarto, éste último en su segundo párrafo, de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Jalisco; al igual que los artículos 96 fracción I, al 102 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado.
II. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN.- Los recursos de
Apelación fueron presentados de manera oportuna ante la Oficialía de
Partes Común de este Tribunal, según se explica.
El de la parte actora, fue presentado el día 29 veintinueve de
mayo de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que la sentencia apelada
le fue notificada el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho,
según se advierte de la constancia de notificación levantada por el
Actuario adscrito =foja 80=, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto
es, el 23 veintitrés de mayo, corriendo el término de cinco días
hábiles que prevé el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Jalisco, del 24 veinticuatro al 30 treinta de mayo de
2018 dos mil dieciocho, al ser inhábiles los días 26 veintiséis y 27
veintisiete de mayo del mismo año, ya que correspondieron a
sábado y domingo, los cuales resultan inhábiles para la presentación
de cualquier actuación y/o promoción, esto acorde y con fundamento
en lo ordenado por el numeral 20, de la ley en comentario.
Por su parte, el medio de impugnación de la parte demandada,
fue presentado el día 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho,
toda vez que la sentencia apelada le fue notificada el 24 veinticuatro
de mayo de 2018 dos mil dieciocho, según se advierte de la
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 4 --
constancia de notificación levantada por el Actuario adscrito =foja 81=,
surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el 25 veinticinco de
mayo, corriendo el término de cinco días hábiles que prevé el artículo
90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, del 28
veintiocho de mayo al 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho,
al ser inhábiles los días 26 veintiséis y 27 veintisiete de mayo del
mismo año, ya que correspondieron a sábado y domingo, los cuales
resultan inhábiles para la presentación de cualquier actuación y/o
promoción, esto acorde y con fundamento en lo ordenado por el
numeral 20, de la ley en comentario.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.- La sentencia de fecha 28
veintiocho de febrero del año 2018 dos mil dieciocho, cuyos puntos
resolutivos son del tenor siguiente:
“…EXPEDIENTE: 785/2016
Sexta Sala Unitaria
“…Guadalajara, Jalisco, a 28 VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO. …
PROPOSICIONES:
“PRIMERA. La competencia de esta Sexta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, para conocer y resolver de la presente controversia; la personalidad y capacidad de las partes; la procedencia de la vía Administrativa elegida y la acción puesta en ejercicio por el actor; han quedado debidamente acreditadas en autos. SEGUNDA.- La parte actora ciudadano ***************************************, no acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE JALISCO, no justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. TERCERA.- Se reconoce la validez del acto administrativo impugnado, mismo que se hizo consistir en la omisión y falta de pago 2,915 horas extraordinarias, por parte de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, esto por lo que vio al periodo comprendido del año 27 veintisiete de octubre del año 2014 dos mil catorce, al 26 veintiséis de octubre del año 2015 dos mil quince, esto por los
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 5 --
razonamientos, fundamentos y consideraciones vertidas en el considerando VII. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
IV. EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.- De resultar
procedente el recurso de apelación sus efectos serán, que esta Sala
Superior modifique o revoque el acuerdo o resolución impugnada, en
términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.
V. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS.- No se hace una transcripción
literal de los motivos de disenso, lo cual no implica de ninguna forma
violación al procedimiento o garantías de la parte recurrente, ya que no
existe disposición que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos.
Por analogía tiene aplicación al caso particular la jurisprudencia
2a/J. 58/2010, de la novena época, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 830, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de
dos mil diez, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 6 --
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
No obstante, lo anterior, para dar claridad a lo que con
posterioridad será resuelto, se considera necesario realizar una
síntesis de los agravios hechos valer por ambos recurrentes, los
cuales en esencia consisten en:
Agravio de **************************************************, abogado
patrono de la autoridad demandada
1. Que la resolución es indebidamente fundada y motivada, porque
aun cuando se reconoce la validez del acto impugnado, el actor reclamó la omisión y falta de pago de 2915 horas extraordinarias por el periodo comprendido del 27 veintisiete de octubre de 2014 al 26 veintiséis de octubre de 2015, y el razonamiento del A quo se sustenta en que la parte actora no acreditó con ningún medio de prueba haber trabajado el tiempo que aduce extraordinario, cuando lo correcto era determinar la improcedencia de la acción, por la prohibición expresa para el pago de tal prestación, contenida en el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, tal y como lo hizo valer en la contestación de demanda.
Agravios de **********************************************, actor.
1. Que la sentencia fue dictada fuera del ámbito legal, porque en ella se determinó que omitió exhibir medio de prueba idóneo con el cual acreditara que laboró las horas extras reclamadas. Sin embargo, dice, de su escrito inicial se advierte que ofreció diversas probanzas que no fueron tomadas en cuenta por el A quo.
Afirma que todo caso, correspondía a la Fiscalía General del Estado, demostrar que no trabajó horas extraordinarias, lo cual no sucedió así.
2. Que la sentencia fue dictada fuera del ámbito legal, dejándolo en
un total estado de indefensión porque con ella se vulnera en su perjuicio el artículo 5 Constitucional, ya que se le pretende privar de un derecho producto de su trabajo como es el pago de horas extradas laboradas.
VI. CALIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.- Se
anticipa que los agravios expuestos por
******************************************* actor, son fundados y
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 7 --
suficientes para revocar la resolución combatida, lo que deja sin
materia el diverso recurso de apelación propuesto por el actor, según
se explica a continuación:
Previo emprender el estudio de las apelaciones propuestas,
resulta pertinente destacar que por cuestión de técnica y método, se
procederá en primer orden al estudio de la presentada por el abogado
patrono de la autoridad demandada, ya que resulta procedente, y ello
tiene como consecuencia revocar la resolución recurrida, lo que deja sin
materia los agravios contenidos en el medio de impugnación de la parte
actora, según a continuación se explica.
Así es, el abogado patrono de la demandada expresa como
agravio en lo medular, que la sentencia fue fundada de manera indebida,
ya que afirma, el A quo refiere que la acción resultó improcedente porque
la parte actora no ofertó medio de prueba suficiente que acredite que
laboró las horas extraordinarias reclamadas. Sin embargo, afirma el
impetrante, en el caso se actualiza la improcedencia de la acción,
derivada de la prohibición expresa que al respecto contiene el artículo 57
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.
Agravio que se califica fundado, por lo siguiente.
Teniendo a la vista la resolución impugnada se advierte que, en el
antepenúltimo párrafo del considerando VII, relativo al estudio de la
acción y de los medios de defensa, la autoridad determinó lo siguiente:
“….Determinado lo anterior, resulta claro que la parte actora no acreditó su acción, siendo conducente, con fundamento en lo establecido por el artículo 74 fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, reconocer la validez del acto impugnado, toda vez que los actos de autoridad están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida en el juicio administrativo, por tanto, al no construir y proponer de forma adecuada la causa de pedir, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido, hallando en tal caso, que la presunción de legalidad de la resolución impugnada que no fue desvirtuada por el accionante….”.
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 8 --
De lo antes transcrito se concluye que, efectivamente tal y como
lo hace ver la demandada en su escrito de apelación, la autoridad
determinó que la acción es improcedente, porque asegura, el actor no
acreditó haber laborado las horas que reclama, pasando por alto que,
aún y cuando el actor hubiera demostrado laborar horas extras, su
reclamo es improcedente, ante la prohibición expresa sobre el particular,
derivada de lo contenido en el artículo 57 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado, de Jalisco, según a continuación se
explica.
De conformidad con lo establecido en el numeral 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los miembros de las instituciones de seguridad pública se
regirán por sus propias leyes y reglamentos, y en el caso particular, la
Ley que regula la seguridad pública, es la Ley del Sistema de Seguridad
Pública de la Entidad, que en su numeral 57 prohíbe expresamente el
pago de tiempo extraordinario para los miembros de las
instituciones policiales, sin que ello contravenga el arábigo
constitucional mencionado, por lo que resulta improcedente el reclamo
del actor en cuanto al pago de horas extras.
Confirma lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual determinó en ejecutoria
de fecha 22 veintidós de abril del año 2015 dos mil quince, dentro del
Amparo Directo en Revisión 5111/2014, dictada en relación con el
Expediente Pleno 1109/2013, que, una vez que llevó a cabo la
interpretación constitucional de los artículos 123, apartado B, fracción XIII,
en relación con los numerales 115 fracción VIII, párrafo segundo, y 116,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
no corresponde el pago de tal prestación, pues, si bien, se otorga facultad
a las legislaturas locales para expedir leyes de trabajo que rijan las
relaciones laborales en los municipios y Estados y, que los militares,
marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público,
peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus
propias leyes, éstos no tienen una relación de trabajo con el Estado, sino
de naturaleza administrativa.
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 9 --
Entonces, las leyes que regulen a los miembros de instituciones
policiales no tienen por qué seguir los principios contenidos en el artículo
123, apartado B, de la citada Constitución Federal, justamente porque
este tipo de servidores públicos se encuentran excluidos de la aplicación
de los principios constitucionales en materia de trabajo previstos en esta
norma de rango superior.
Luego, en dicha Ejecutoria 5111/2014, en la parte donde se alega
que la interpretación del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Jalisco, provoca que las instituciones de seguridad
pública impongan jornadas excesivas; consideró inoperante dicho
argumento, en virtud que dicho numeral prevé que los servicios que
presten los elementos operativos de las instituciones de seguridad
pública “se regirán por el horario que para tal efecto haya sido establecido
en sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin
que en ningún caso se deba cubrir contraprestación económica
excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado”,
por tanto, no resulta contrario al derecho humano de trato igual ante
la ley, dado que los integrantes de las instituciones de seguridad
pública están en una situación objetiva y materialmente distinta al
resto de los servidores públicos y de la población civil, por lo que
hace el ámbito de sus relaciones y derechos laborales.
Por lo anterior, es que este Órgano revisor determina que la
prestación reclamada por el miembro de una corporación policial
consistente en "horas extras", resulta improcedente, al existir
prohibición expresa para su pago, luego entonces, resulta
desacertada la apreciación de la Sala de origen, ya la improcedencia de
la acción no deriva de la falta de demostración mediante elemento de
prueba, sino de la restricción contenida en el artículo 57 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.
Sin que lo anterior represente una cuestión restrictiva de sus
derechos, pues como ya se explicaba, los elementos de seguridad
pública gozan de diversas remuneraciones y demás prestaciones
contenidas en diversos numerales de la Ley del Sistema de Seguridad
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 10 --
Pública para el Estado de Jalisco, así como estímulos y recompensas
previstas en la misma Ley, según incluso lo expreso en su voto particular
razonado la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, en la Ejecutoria de
Amparo Directo 129/2016 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, relacionado con el Expediente
Pleno 362/2016, donde expuso para lo que al caso importa, lo siguiente:
“…Ahora, si bien es cierto que en ese Mandato Supremo se dispuso que la situación de los miembros de corporaciones policiales se regirán por sus propias leyes, lo que pudiera interpretarse como una cuestión restrictiva de sus derechos; ello no es así, pues, si por la naturaleza del servicio que prestan se les restringió de ese beneficio, no debe pasar inadvertido que a la par de la remuneración y demás prestaciones que se mencionaron en el transcrito artículo 28 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado remuneraciones y prestaciones acordes con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los presupuestos correspondientes que no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno; en caso de urgencia, por causa de la prestación del servicio, recibir atención médica de inmediato en hospitales públicos o privados, en cuyo caso los costos ocasionados por dichos servicios serán cubiertos por la dependencia a la que pertenezcan; que tanto los elementos operativos y sus hijos gozarán de derecho preferente en igualdad de circunstancias para el ingreso a instituciones públicas estatales de educación básica y media superior; que tanto los elementos de seguridad pública como sus hijos gozarán, de manera preferente de becas para acceder a la educación superior y al pos grado, así como de becas o estímulos económicos para continuar sus estudios en el sistema educativo regulan que cuando un integrante de las instituciones de seguridad pública falleciere por causa de riesgo de trabajo, independientemente de su antigüedad en el servicio, los beneficiarios que éste hubiere designado, o los que tuvieran derecho legal reconocido, según fuera el caso y en la proporción que corresponda, recibirán una beca educativa para cada uno de sus hijos durante todo el tiempo que continúen con sus estudios superiores; prestación económica mensual por el equivalente a setenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el área geográfica donde resida el beneficiario o, hallándose éste en el extranjero, en el área geográfica donde hubiere residido el sujeto del sistema complementario de seguridad social; y exención total o parcial del pago de colegiatura en las instituciones privadas con las que el instituto mantuviera relaciones contractuales o convencionales), se les otorga en cambio, en compensación, una serie de estímulos y recompensas que se encuentran
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 11 --
previstas en esa ley como consta en los artículos 15, fracción II; 28, fracciones VIII y X; 44, fracciones I, II, III, IV y VI; 51 y 150 fracción VI; de manera que no sufren desigualdad ni discriminación, pues si por la naturaleza de su trabajo se estimó que no procede el pago de horas extras, se les compensó con otras prestaciones que giran en torno no sólo de su persona, sino de su familia, como los que se mencionaron con anterioridad; de ahí que por las citadas razones tampoco se transgreda el derecho al mínimo vital de los trabajadores…”
A mayor abundamiento cabe destacar, que el día 13 trece de
septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación reitero el criterio anterior al
resolver el Amparo Directo en Revisión 3369/2017, derivado del Amparo
Directo 129/2016, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito, a virtud del Expediente del entonces Pleno 362/2016
de este Tribunal, donde determinó de manera integral, para los efectos
de sostener la mencionada sentencia, entre otros temas, lo siguiente:
El artículo 57, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, sí prevé una prohibición para el pago de horas extras para los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, así como el personal ministerial y peritos. Que al haberse excluido a los integrantes de las instituciones de seguridad pública de los derechos laborales previstos en el artículo 123 de la Constitución Federal, las únicas prestaciones y remuneraciones a las que pueden tener acceso son precisamente, las que se establezcan en sus propias normas, esto es, las que se encuentren contempladas en las normas administrativas respectivas.
Dicha prohibición no es contraria al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco no se rige por los principios generales establecidos en materia de trabajo burocrático, sino por sus propias disposiciones. Que si bien el pago de tiempo extraordinario no representa un derecho constitucional para los miembros de las instituciones policiales, debido a que éstos se rigen por sus propias normas y están excluidos de los derechos previstos para los trabajadores al servicio del Estado en el resto de las fracciones del Apartado B, del artículo 123
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 12 --
constitucional; no se soslaya que la razón que subyace en el derecho a recibir el pago por tiempo extraordinario, es la prolongación de la jornada por causas extraordinarias, como la urgencia, riesgo o peligro en que se encuentren los trabajadores en la fuente de trabajo y que hacen necesario atender la contingencia.
La prohibición contenida en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, tampoco es violatoria del precepto 5º constitucional, pues el hecho de que prohíba el pago de tiempo extraordinario, no representa la imposibilidad de recibir las remuneraciones correspondientes por el servicio prestado; máxime que los principios en materia de trabajo burocrático estatal no rigen para los elementos ahí previstos, por lo que no se encuentra en la misma situación jurídica que los trabajadores al servicio del Estado, sino que se rigen por sus propias normas. Que el hecho de que el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, prevea que los servicios que presten los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública “se regirán por el horario que para tal efecto haya sido establecido en sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin que en ningún caso se deba cubrir contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado”, no resulta contrario al derecho humano de trato igual ante la ley, ya que, como se ha expuesto, los integrantes de las instituciones de seguridad pública están en una situación objetiva y materialmente distinta al resto de los servidores públicos y de la población civil, por lo que hace el ámbito de sus relaciones y derechos laborales.
La prohibición prevista en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no trasgrede el precepto 21 constitucional, pues si bien establece los principios con base en los cuales las instituciones policiales deben regir su actuar, en ejercicio de su función constitucional en materia de seguridad pública, lo cierto es que no implica el derecho a recibir el pago de tiempo extraordinario, sino que constituye un imperativo constitucional que obliga a ese tipo de servidores públicos a conducirse en el ejercicio de sus funciones…”.
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 13 --
Por tal motivo, deviene improcedente el reclamo de la prestación
de pago de horas extras en el desempeño de la función operativa de
seguridad pública, contenida en un ordenamiento burocrático que rige
para los servidores públicos del Estado, al tenor de lo determinado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
consideraciones las anteriores que se invocan como hechos notorios que
no pueden soslayarse por este Tribunal, al tenor de lo dispuesto por el
numeral 217 de la Ley de Amparo, y como lo ordena la Jurisprudencia
J/4, visible en la página 2023 dos mil veintitrés, Tomo XXXII, agosto del
año 2010 dos mil diez, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que reza:
“HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.”
Lo anterior confirma la improcedencia de la prestación reclamada
por el actor del juicio, empero debido a la prohibición expresa del pago
de tiempo extraordinario, contemplada en el numeral 57 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, y no porque no
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 14 --
hubiera ofrecido elemento de prueba que demuestre que laboró las horas
extras que reclama.
Por otra parte, los artículos 29 y 30 de la Ley de Justicia
Administrativa disponen:
“…Artículo 29. Es improcedente el juicio en materia administrativa, contra los actos:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante o que se hayan consumado de un modo irreparable;
II. Cuya impugnación no corresponda conocer a las Salas del Tribunal de lo Administrativo;
III. Que hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada en un procedimiento judicial, siempre que hubiere identidad de partes;
IV. Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito. Se entiende que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promueva el juicio en materia administrativa en los términos previstos en esta ley;
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad administrativa estatal, municipal, sus organismos descentralizados, o ante las autoridades jurisdiccionales en materia administrativa;
VI. De cuyas constancias de autos apareciere, claramente, que no existe la resolución o el acto impugnado;
VII. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;
VIII. Contra actos o resoluciones dictados en materia electoral o de los cuales corresponda conocer a alguna jurisdicción ordinaria distinta de la especializada en materia administrativa; y
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Artículo 30. Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
II. En el caso que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia dicho juicio; y
III. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor o hubiese revocado el acto que se impugna.
El sobreseimiento se podrá decretar en cualquiera de los casos antes señalados, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa procesal,
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 15 --
incluyendo la sentencia definitiva…”.
La interpretación sistemática que a los preceptos en consulta se
realice permite concluir que, el juicio administrativo puede resultar
improcedente o sobreseerse, según se actualice alguna de las causales
que en uno y otro supuesto prevé la Ley.
Para una mejor comprensión de lo que se viene tratando, resulta
pertinente establecer en qué consisten las figuras jurídicas en cuestión.
La improcedencia, supone la imposibilidad para que la autoridad
analice y resuelva sobre la controversia que le es planteada,
precisamente por actualizarse alguno de los supuestos expresamente
dispuestos por el legislador, virtud de lo cual su estudio deberá realizarse
de oficio por la autoridad, incluso desde el momento mismo de la
presentación de la demanda, en el transcurso del juicio o cuando se dicte
sentencia.
Luego, el sobreseimiento implica la conclusión de la instancia
judicial, sin que se resuelva la cuestión controvertida; de aquí que no
existirá declaración alguna por parte de la autoridad con relación al acto
impugnado.
En mérito de lo anterior, cuando se actualiza una causal de
improcedencia es procedente decretar el sobreseimiento, dado que no
es posible dictar sentencia de fondo y la instancia se debe declarar
concluida sin resolver la cuestión debatida.
Las causales de improcedencia deben ser estudiadas de manera
preferente y oficiosa por el Juzgador, toda vez que la actualización de
una de ellas es razón para no entrar al fondo del negocio.
Por lo que informa en su contenido es aplicable a lo anterior, la
tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto
Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, de rubro y texto
siguientes:
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 16 --
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO QUE INVOLUCREN EL EXAMEN DE FONDO DEL ASUNTO DEBEN DESESTIMARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO VIGENTE EN 2016).- De los artículos 169 a 171 de la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango vigente en 2016 –actualmente abrogada–, se advierten las causas de improcedencia y sobreseimiento que imperan en el juicio contencioso administrativo, cuyo estudio es de orden público y de oficio, razón por la cual, su análisis amerita un estudio preferente, sea o no alegado por las partes. Sin embargo, las causas de improcedencia o sobreseimiento cuya argumentación se encuentra intrínsecamente ligada con el fondo del asunto deben desestimarse, pues su examen implicaría el análisis de la propia cuestión sometida a la potestad de la autoridad jurisdiccional”.
En el caso se actualiza pues el supuesto de improcedencia previsto
en el artículo 29, fracción IX antes transcrito, dado que la improcedencia
del juicio, deriva de la restricción expresa contenida en el artículo 57 de
la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, luego
entonces, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción
I del diverso arábigo 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que,
deberá sobreseerse en el presente juicio.
Apelación de ********************************* Ante la procedencia de los agravios contenidos en el recurso de
apelación propuesto por el abogado patrono de la autoridad demandada,
y la consecuencia de sobreseer en el presente juicio, se estima que
queda sin materia el diverso recurso de apelación propuesto por la
actora, dado que los agravios eran tendentes a controvertir la
determinación del A quo, en cuanto a que, no fueron ofrecidas pruebas
para acreditar que laboró tiempo extraordinario. Sin embargo, tal
determinación fue modificada.
VII. CONCLUSIÓN.- En mérito de lo anterior, al haber resultado
los agravios expuestos por el abogado patrono de la autoridad
demandada fundados y procedentes, lo que deja sin materia la
apelación propuesta por el actor, lo que procede es REVOCAR la
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 17 --
sentencia recurrida, debiendo quedar los resolutivos en los siguientes
términos.
“RESOLUTIVOS:
“PRIMERO.- La competencia de esta Sexta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, para resolver la controversia; la personalidad y capacidad de las partes, así como la vía elegida, han quedado acreditadas en autos. SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del juicio administrativo promovido por ********************************, al no tener derecho al pago de horas extras, a la luz de la prohibición expresa en el numeral 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. SEGUNDO.- Se absuelve a la autoridad demanda de las prestaciones que le son reclamadas.
VIII. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FUNDAMENTAL,
RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONSTRUCCIÓN DE UN ESTADO
DEMOCRÁTICO DE DERECHO. Con fundamento en los artículos 6, 16
segundo párrafo, 17 y 116 fracciones V y IX de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 70 fracción XXXVI de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 5 fracciones I y III y
último párrafo, y 22 fracciones I, IV, y VIII de la Ley General de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 6, 7 fracciones
III, IV, VII y VIII, 91 segundo párrafo y 93 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas; 8° párrafo 1 fracción VII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Jalisco y
sus Municipios, 4° párrafo 1 fracciones I y III y párrafo 2, y 15 párrafo 1
fracciones I, II, V, y VIII de la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del estado de Jalisco y sus Municipios; y
4 inciso m) de la Ley de Procedimiento Administrativo del estado de
Jalisco; se hace del conocimiento a las partes que la presente
sentencia es información pública fundamental, por lo que este
Tribunal se encuentra obligado a ponerla a disposición del público y
mantenerla actualizada, a través de las fuentes de acceso público al
alcance de este órgano constitucional autónomo.
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 18 --
Lo anterior es así pues corresponde a la competencia
constitucional de este Tribunal, la impartición de justicia especializada en
dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública
local y municipal y los particulares; así como imponer, en los términos
que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y
municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares
que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así
como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten
a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes
públicos locales o municipales; materias cuyas disposiciones son de
orden público e interés social pues se refieren a los mecanismos
constitucionales dl combate a la corrupción, la preservación de la
seguridad jurídica, el fomento de la cultura de la legalidad y del Estado
democrático de derecho, así como la rendición de cuentas de todas las
autoridades por medio de la transparencia y el acceso a la información.
De esta forma, los artículos 70 fracción XXXVI de la ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 8° párrafo 1
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del estado de Jalisco y sus Municipios, al ser disposiciones de orden
público y de observancia obligatoria, imponen a las Salas de este
Tribunal la obligación de hacer públicas las resoluciones y laudos que se
emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, incluso
aquellos que no hayan causado estado o ejecutoria; sin que por ello se
estime vulnerado el derecho de privacidad, pues el interesado en que se
suprima la información que la ley clasifica como confidencial, podrá
acudir a ejercicio de los derechos ARCO previsto en los artículos 43 de
la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior es
así pues la finalidad de las disposiciones legales referidas con antelación
es garantizar el acceso de toda persona a la información gubernamental,
debiéndose favorecer en principio de máxima publicidad y disponibilidad
de la información en posesión de los sujetos obligados, que sólo puede
restringirse de manera excepcional bajo criterios de razonabilidad y
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 19 --
proporcionalidad, con el fin de que no se impida el ejercicio de aquel
derecho en su totalidad; estimar lo contrario conculcaría los principios
constitucionales de transparentar y dar publicidad al actuar de las
autoridades del Estado Mexicano y de los particulares involucrados
voluntariamente en asuntos públicos, así como promover la rendición de
cuentas en la construcción de un Estado democrático de derecho,
basado en una cultura de la legalidad.
Así, se resuelve la presente con fundamento en los artículos 72,
73 y del 96 al 102 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se
concluye con los siguientes:
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- Resulto fundado el agravio propuesto por
**********************************************, en carácter de abogado
patrono de la autoridad demandada, lo que deja sin materia el recurso de
apelación propuesto por el actor; en consecuencia.
SEGUNDO.- Se REVOCA la sentencia apelada, atento a los
motivos y consideraciones legales contenidos en el último de los
Considerandos de la presente resolución.
TERCERO.- Remítase, mediante el oficio respectivo, copia
certificada de esta determinación a la Sala de origen a efecto de que
proceda conforme a derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
Expediente. 62/2020 Recurso de Apelación
-- 20 --
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco, por UNAMINIDAD de los
Magistrados José Ramón Jiménez Gutiérrez (Presidente), Fany
Lorena Jiménez Aguirre y Avelino Bravo Cacho (Ponente), de
conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado, ante el secretario general de acuerdos Sergio
Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.
José Ramón Jiménez Gutiérrez Fany Lorena Jiménez Aguirre Magistrado Presidente Magistrada
Avelino Bravo Cacho
Sergio Castañeda Fletes Magistrado (Ponente) Secretario General de
Acuerdos ABC/MAM/lmho
La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; 3 fracción IX de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.) información considerada legalmente como confidencial, por actualizarse lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario General que emite la presente.