FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
“LA IMPUTABILIDAD Y LA SANCIÓN A LOS ADOLESCENTES INFRACTORES POR EL COMETIMIENTO
DE DELITOS DOLOSOS CONTRA LA VIDA”
Trabajo de graduación previo a la obtención del título de:
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Autor: Santiago Agustín Ruilova Gómez
Directora: Dra. Julia Elena Vázquez Moreno
Cuenca – Ecuador
2018
ii
DEDICATORIA
A mis padres, quienes siempre me sostuvieron con su tesón y jamás olvidaron que el
Derecho es el sendero de la justicia.
A mis hermanos, cómplices solidarios en mi objetivo de vivir encaminado hacia el
bien común.
A mis Abuelos:
Francisco y Rosario, a quienes debo la ventura de cumplir mis sueños.
Segundo y Luzmila, que incurrieron en la debilidad del afecto. Él, desde el infinito,
rozagante por observarme realizado, y cuyo acompañamiento no será de cuerpo, pero
eternamente será de alma.
A Emilia, por su sentido de armonía y cercana familiaridad. A Mónica Leonor, el
grito que se precipita en mi sangre.
A Camilo José, mi fiel can, que vivió toda su vida adornando mi paisaje en todo
momento y lugar en esta silenciosa lucha por alcanzar esta consecución personal.
iii
AGRADECIMIENTO
Para mi maestra, Dra. Julia Elena Vázquez Moreno, quien dirigió esta tesis con
encomiable disposición, admirable prolijidad y notable versación jurídica, y cuyas
benévolas observaciones a cualquier imprecisión, permitieron que mi trabajo
académico tuviera precisión conceptual y el ánimo de contribuir con escrupulosa
honestidad al debate de este tema inherente a la vida del ser humano en el ámbito del
Derecho Penal.
Mi reconocimiento a la Universidad del Azuay, Autoridades, Directivos, Cuerpo
Docente y Administrativo, que dotaron a mi carrera universitaria de un ambiente
excepcional y una invaluable formación académica y ética, con profesores
empeñados en trasmitir sus conocimientos con entereza y apreciable reflexión
humanística.
iv
ÍNDICE
DEDICATORIA ......................................................................................................... ii
AGRADECIMIENTO .............................................................................................. iii
RESUMEN ................................................................................................................ vi
ABSTRACT ……………………………………………………………………….vii
INTRODUCCIÓN ......................................................................................................1
CAPÍTULO 1: LA IMPUTABILIDAD ....................................................................5
1.- Concepto ............................................................................................................. 5
2. - Desarrollo histórico de la imputabilidad ............................................................ 7
3. – La imputabilidad en América Latina y Europa ................................................. 9 3.1.- Argentina ...................................................................................................... 9 3.2.- Europa ........................................................................................................ 13
4. - La imputabilidad en el Ecuador ....................................................................... 15 4.1.- Código Penal derogado .............................................................................. 16 4.2.- Código Orgánico Integral Penal ................................................................. 17
5. - Fundamentos psicológicos y sociales para la posible imputabilidad del menor infractor .................................................................................................................. 19
5.1.- Fundamentos Psicológicos ......................................................................... 19 5.2.- Fundamentos Sociales ................................................................................ 25
6. - Adolescentes de 16 años con capacidad para votar ......................................... 29
CAPÍTULO 2: LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS ADOLESCENTES INFRACTORES Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LA VÍCTIMA DEL DELITO .....................................................................................................................33
1.- El COIP/Constitución de la República ............................................................ 33 1.1.- Código Orgánico Integral Penal ................................................................. 36 1.2.- Constitución de la República ...................................................................... 40
2. - El Código de la Niñez y la Adolescencia ......................................................... 44
3. - Tratados y Convenios Internacionales ............................................................. 49 3.1.- Convención sobre los Derechos del Niño .................................................. 49 3.2.- Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores - Reglas de Beijing .............................................................. 54
4. – Medidas de prevención socioeducativas ......................................................... 56 4.1. – Internamiento ............................................................................................ 61 4.2. - Formas de internamiento ........................................................................... 62 4.3. - Reinserción social ..................................................................................... 66 4.4. - Ineficacia de las medidas socioeducativas ................................................ 70
CAPÍTULO 3: REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL SOBRE LA IMPUTABILIDAD Y LA SANCIÓN ................................................82
v
1.- Regulación Actual ............................................................................................. 82 1.1.- Ley de la Niñez y Adolescencia ................................................................. 83 1.2.- Código Orgánico Integral Penal ................................................................. 85
2. - Principio de excepcionalidad y ultima ratio para la privación de libertad ....... 88
3. - Aplicación del sistema penal ordinario: derechos constitucionales y figuras aplicables en el COIP. ............................................................................................ 93
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ......................................................99
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................107
vi
RESUMEN
La delincuencia juvenil se convirtió en un problema social de raigambre histórico. La
evolución permanente de la sociedad y sus componentes culturales nos han llevado a
sitios inimaginables respecto de la normativa penal y el tratamiento de los
adolescentes. Tradicionalmente, las leyes que regulan a los adolescentes han tendido
a tratarlos bajo preceptos de inmadurez y vulnerabilidad, sin embargo, la psicología y
los factores sociales nos permiten entender que hoy la realidad ha variado
significativamente.
Específicamente, en el caso de los delitos dolosos contra la vida, la situación todavía
es más contradictoria, pues es evidente que la voluntad y el conocimiento coadyuvan
para la realización del acto, que por su naturaleza está revestido de inteligencia y
discernimiento pleno.
vii
1
INTRODUCCIÓN
La delincuencia juvenil ha sido un problema social a lo largo de las últimas décadas.
Con la globalización, los adolescentes comenzaron a adquirir nuevos conocimientos,
nuevas imágenes y nuevos conceptos sobre cómo el mundo se desenvuelve. Los países
latinoamericanos, por su alto índice de subdesarrollo, reciben las consecuencias más
crudas de este padecimiento social. Su frágil institucionalidad y sus débiles
democracias han provocado que estos males se agranden con mucha rapidez.
Actualmente es innegable manifestar que la delincuencia comienza desde edades
tempranas, pues la falta de recursos económicos y las deplorables condiciones de vida
de quienes viven en la extrema pobreza son las causas más comunes en este abanico
universal de razones.
Los Estados intentan regular y mantener el orden colectivo, sin embargo, el fracaso
llega por el déficit legal y político que aqueja a las Naciones. Un país con altos niveles
de corrupción es imposible que se inserte en una metamorfosis, porque los gobernantes
no accionan positivamente hacia un remedio, sino se desenvuelven en el andamiaje de
la quietud para mantener el standing desbalanceado y nocivo.
Las leyes constituyen una manifestación de permisión o abstención para regular las
relaciones entre ciudadanos dentro de un territorio. Éstas deberían, en teoría, responder
siempre a los intereses de la población y a las exigencias de la sociedad, más todavía
en el ámbito penal, donde las causas y las consecuencias son variadas, donde los
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actores de la delincuencia son de estratos sociales distintos y donde una víctima no
encuentra su lugar para resarcir su daño.
Nuestro sistema obedece a coyunturas de antaño, cuando el entorno y la comunicación
social no habían todavía penetrado las fibras más íntimas del ser humano. Hoy no
podemos decir que un adulto o un adolescente no están conectados y atiborrados de
imágenes, representaciones y conocimientos. Todos, indefectiblemente, estamos
abocados a adaptarnos a la nueva estructura social y cultural.
Por este motivo, entendiendo que la normativa vigente debe actualizarse y modificarse
en la búsqueda de una justicia común, es lógico que se plantee una hipótesis: ¿todos
los adolescentes son inimputables? La respuesta ante la ley sería que sí, y para el
Estado la única respuesta es dictar medidas socioeducativas en todos los casos, sin
considerar la gravedad del delito y la situación de la víctima.
La excepcionalidad constituye un eje crucial en esta ruta reformista, por ello sería
ilógico proponer cambios sin sustento jurídico, como ocurre actualmente con la
aseveración legal de que todos los adolescentes son imputables después de los
dieciocho años y que todos los adolescentes no lo son antes de aquella edad. En este
punto, justamente, radica la importancia de llegar a un consenso de justicia, en el cual
se logre equiparar tres ejes: Estado-procesado-víctima. El Estado que, a través de sus
leyes, brinde respuestas proporcionadas y justas a todos los ilícitos; el procesado que
reciba una pena acorde a su delito y que sea objeto de tratamiento y protección en su
situación de vulnerabilidad; y la víctima que sea reparada en su derecho lesionado en
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lo referente a la respuesta que el sistema le otorgue al infractor y a la garantía de no
repetición en el ámbito personal y colectivo.
La imputabilidad es clave para desarrollar un estudio sobre la delincuencia juvenil. La
ley considera que la inimputabilidad es la imposibilidad de entender y actuar conforme
a ese entendimiento, sin embargo, la pregunta que flota en el aire es: ¿un adolescente
infractor que comete un delito doloso contra la vida es inimputable? La ley dice que
sí, aunque nosotros demostraremos con firmeza que todo lo que se dijo anteriormente
sobre la influencia del medio y su creciente desarrollo intelectual le permite a ese
sujeto entender y querer para actuar en la circunscripción de esta conducta, que es muy
diferente a cualquier otra, pues es un acto que implica privar de la vida otra persona, y
en donde obviamente se utiliza el intelecto con más amplitud, debido a que su fuerza
mental y física está plenamente desarrollada para llevar adelante su objetivo.
La vida, por naturaleza propia, es un bien jurídico irreparable que no tiene
compensación, y en esa idealización de justicia, es lógico que un delito en el que se
priva de la vida a otro ser humano merezca una sanción proporcional, que permita
satisfacer en el máximo sentido la lesión causada a la víctima y a la sociedad.
En la imputabilidad existen lagunas legales merecedoras de análisis e interpretaciones
jurídicas, pero la más importante, más allá de un criterio social o cultural que refleja
la idea de la sociedad actual, es la de la inimputabilidad e imputabilidad inmediata,
que se la ve como un mandato legal y una presunción iuris et de iure. La ley fija la
inimputabilidad en el Ecuador antes de los 18 años, y cumplida esa edad la
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imputabilidad es perteneciente a todo ciudadano. ¿Cómo se puede utilizar un concepto
de inmediatez para un tema tan sensible como la imputabilidad? Si un adolescente
comete un delito a los 17 años 11 meses es inimputable, no se motiva de acuerdo a la
norma y no conoce la antijuridicidad de su conducta; y un adolescente que comete un
delito a los 18 años 1 día es imputable, se motiva de acuerdo a la norma y conoce la
antijuridicidad de su conducta como si se tratara de un acto instantáneo. Esto no tiene
respuesta, no tiene sentido, no tiene sustento, por ello es necesario repensar la situación
jurídica de los adolescentes, para que en los tiempos contemporáneos las leyes deban
estar conexas con la modernidad conceptual y desarrollarse conforme avanza la
civilización, acogiendo los requerimientos sociales, culturales, económicos y jurídicos
que se presentan en el camino sinuoso de encontrar la justicia.
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CAPÍTULO 1
LA IMPUTABILIDAD
1.-Concepto
La imputabilidad ha sido tratada y analizada desde diferentes aspectos a lo largo de los
años. Varios autores han buscado definirla y ubicarla: para los hegelianos, la
concepción se guiaba como la capacidad psíquica que posee el sujeto en el momento
del cometimiento del delito; para los positivistas, la idea de imputabilidad estaba ligada
a la inimputabilidad, por lo que manifestaban que un sujeto inimputable sí podía
cometer un delito, y la imputabilidad como institución era utilizada únicamente para
definir si se le imponía una pena o medida de seguridad como retribución por el delito.
Por esta razón, las teorías actuales al menos concuerdan en algo: que la imputabilidad
es un problema que debe ser tratado en la culpabilidad. En un sentido muy amplio y
general se ha conceptualizado a la imputabilidad como cargar a alguien con algo; no
obstante, para las exigencias teóricas penales actuales esta definición es exigua.
Algunos conceptos sobre los cuales podemos entender la imputabilidad como
elemento de estudio inicial son:
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“La imputabilidad sería entonces, en Derecho Penal, la posibilidad de realizar actos
culpables. Las personas que pueden realizarlos se llaman imputables; las que no los
pueden realizar, inimputables.” (Etcheverry, 1976)
Otro concepto para este asunto es: “La imputabilidad debe ser concebida como
capacidad de comprender la antijuridicidad del hacer y de actuar conforme a este
conocimiento.” (Maurach, 1962)
“La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto,
del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas
requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de estas facultades mínimas, requeridas para considerar a un sujeto culpable
por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más
modernamente, capacidad de culpabilidad. (…) El concepto de imputabilidad o de
capacidad de culpabilidad es, pues, un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos
antijurídicos que pueden ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia,
éste pueda responder de ellos.” (Muñoz Conde, 1990)
De estas descripciones advertimos que comúnmente se menciona entre la discusión
jurídica que existen autores imputables e inimputables, algo que no es correcto,
teniendo en cuenta que la imputabilidad es una característica del acto. No existe una
clasificación entre personas imputables e inimputables, simplemente hay injustos que
son imputables e injustos que no son imputables; éstos últimos no lo son por razón de
la capacidad psíquica del agente activo del delito.
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2.-Desarrollohistóricodelaimputabilidad
Históricamente, la imputabilidad apareció como una limitación de la responsabilidad
penal para las personas que carecían del goce pleno de sus facultades mentales que les
impedía participar activamente en la vida social haciendo uso y ejercicio de sus
derechos. También se empezó a considerar desde épocas remotas que los niños y los
enfermos mentales no podían ser tratados como adultos. La pena no tenía la función
esperada, considerada ésta como reclusión tradicional y rehabilitación tradicional, por
lo tanto, terminaba siendo sustituida por otras medidas, que al fin y al cabo significaban
la implicación directa del Estado y su poder punitivo sobre la vida y acción de los
ciudadanos.
Los conceptos históricos de imputabilidad muestran un tratamiento distinto a las
tendencias actuales. Por ejemplo: “Para los hegelianos, cuya sistemática iba de lo
subjetivo a lo objetivo, la imputabilidad era el primer componente de la teoría del
delito. El loco no podía actuar con relevancia penal y la imputabilidad se confundía
con la total capacidad psíquica de delito.” (Zaffaroni, 2005)
“Para los partidarios de la teoría psicológica de la culpabilidad (von Liszt), la
imputabilidad era un presupuesto de la culpabilidad y la definían como la capacidad
de motivación normal. Sin ella no podía tener relevancia penal la relación psíquica
entre la conducta y el resultado. (…) Dentro de la teoría compleja de la culpabilidad
normativa se abrieron dos corrientes: la mayoritaria consideraba que la
imputabilidad era capacidad y elemento de la culpabilidad; la minoritaria
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consideraba la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad.” (Zaffaroni,
2005)
En esta línea histórica, existen posiciones que determinan el desarrollo de criterios
sobre imputabilidad, que desglosan temáticas respecto de elementos necesarios para la
construcción de un criterio moderno. El funcionalismo de Jakobs sostiene que la
culpabilidad, cuyo sentido prescinda totalmente de elementos psicológicos, hará inútil
cualquier esfuerzo por formar un concepto completo de imputabilidad, teniendo en
cuenta que la imputabilidad y la inimputabilidad son nociones que están cargadas de
fundamentos psíquicos y, por lo tanto, pueden permitir o restringir esa capacidad del
sujeto activo para actuar conforme a la norma.
Este espectro de psicología genera innumerables cuestionamientos sobre la pena y el
orden establecido en materia jurídico-penal. Podría decirse entonces que si la
prevención general de la pena es buscar que se restaure la confianza en el sistema penal
cuando se comete un delito, en el momento en que un enajenado mental comete un
delito no debería existir pánico social, porque este sujeto no pudo adecuar su conducta
acorde a la norma, ya que la misma norma está dirigida hacia los ciudadanos
poseedores de facultades mentales plenas. En esta teoría se excluye casi por completo
a las ciencias psiquiátricas y conductuales por considerarlas innecesarias e inútiles,
que contaminan al sistema penal
El concepto político de imputabilidad señala hechos históricos en este análisis, donde
el poder punitivo dirigía su accionar únicamente a un grupo de personas como los
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homosexuales y los disidentes en los regímenes dictatoriales en la primera y segunda
guerra mundial. En este punto, el carácter político buscaba solucionar los males
sociales con la psiquiatrización y penalidad, convirtiendo al modelo estatal en
represivo, porque se estimaba que aquellos que son capaces de conocer la
antijuridicidad y actuar conforme a derecho deben estar bajo su control y cumplir una
pena. Los inimputables, de igual manera, se les reputaba incapaces mentales y recibían
penas privativas de libertad, aunque bajo el eufemismo de medidas de seguridad, que
al final terminaban siendo desproporcionadas con el delito cometido.
3.–LaimputabilidadenAméricaLatinayEuropa
3.1.- Argentina
En América Latina (Argentina), aparecieron las escuelas clásicas y neoclásicas. Desde
la década de los cuarenta, muchos autores argentinos crearon dogmática y doctrina
jurídica trascendental, y aunque hoy muchas de esas teorías se encuentran superadas,
en aquel tiempo demostraron una luz en el análisis desde un punto de vista variado. Se
insistió en el concepto psicológico de la culpabilidad, alegando que esta parte de la
teoría del delito únicamente podía regirse por el ámbito psicológico, olvidando
elementos de gran mérito que aparecen cuando se estudia la culpabilidad de forma
holística.
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En Argentina, la escuela neoclásica tiene influencia mediante sus conceptos en la
elaboración del Código Penal de dicho país. De la mano de Jiménez de Asúa se fraguó
la concepción de la normativa penal argentina, ya que fue él quien a través de su
observación entendió que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad. En
esa doctrina nacional ha predominado los conceptos psicológicos, sin embargo, todos
coinciden en la aparición de valores normativos. Jiménez de Asúa, trató de buscar una
manifestación ecléctica, una mezcla entre culpabilidad normativa e imputabilidad
psicológica.
En el mismo lugar, el psicologismo puro se mantiene con mucho vigor todavía, a pesar
de haber sido ya casi olvidado en todo el mundo. En este campo de psicologismo y
normativismo se abre el debate sobre la culpabilidad y la imputabilidad, considerando
que cada uno de estos conceptos, en algunos casos, poseen tintes psicológicos y en
otros casos tintes normativos. El psicologismo parece contener solo el sustento de su
nombre, pues es evidente que esta corriente contiene una dosis considerable de
normativismo. Es aquí donde surge la controversia de determinar hasta qué punto este
psicologismo contiene elementos normativos cuando éste mismo ubica al dolo y la
culpa en la culpabilidad.
Existen clásicas afirmaciones que manifiestan que el psicologismo entiende a la
culpabilidad como parte de un nexo psicológico, y el normativismo entiende a la
misma culpabilidad como reprochabilidad. Jiménez de Asúa, con la teoría del dolo y
la imputabilidad, impide que se pueda considerar lo manifestado anteriormente, pues
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como se dijo tanto el psicologismo está manchado de colores normativos y el
normativismo de colores psicológicos.
En fin, en términos muy generales han aparecido teorías complejas de la culpabilidad,
que por su relación implícita con la imputabilidad no han podido definir si estas
nociones se desarrollan y estudian con elementos normativos y psicológicos. Teniendo
en cuenta a Argentina, país en el que se ha discutido ampliamente esta situación,
algunos autores lograron coincidir en los fundamentos de esta problemática: “(…) En
algún momento sostuvieron todos los autores teorías complejas de la culpabilidad,
aunque más normativistas, dentro del general marco psicologista, fueron las teorías
de Jiménez de Asúa y Frías Caballero. Entre los autores contemporáneos el panorama
ha variado fundamentalmente porque Núñez parece haberse cargado más de acentos
normativistas, en tanto que otros autores, como Bacigalupo y Malamud Goti, se
inclinan por el normativismo puro.” (Zaffaroni R. E., 1999)
Acotando diremos que ninguna de las teorías en extremo (psicológica o normativa)
ayudan a solventar el problema de la culpabilidad y la imputabilidad. Un psicologismo
natural es imposible de sostener por la razón de que la valoración no puede ser
excluida, puesto que la culpabilidad establece a la imputabilidad como presupuesto
para entenderla, y la misma imputabilidad requiere una valoración para comprenderla.
Y aplicar un normativismo natural desvirtuaría la idea imputabilidad, porque en las
regulaciones actuales se habla de capacidad y razón para concluir si una persona estuvo
en capacidad de entender su conducta y motivarse acorde a la normativa penal.
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Ninguna de las teorías que se manejan en el medio argentino han podido explicar por
qué se le aplica una medida de seguridad a un inimputable que ha cometido un injusto
penal; no se explica por qué ese inimputable carece capacidad para responder por su
delito, e inclusive por qué se le cataloga de “autor no responsable”, siguiendo la
terminología jurídica. Asimismo, no se logra explicar por qué en un caso de exceso de
las causas de exclusión de antijuridicidad (legítima defensa, estado de necesidad) se
hable de culpa cuando claramente existe una voluntad tendiente a la realización del
acto. Todos estos problemas no se han podido resolver con la doctrina nacional
tradicional de ese país latinoamericano, más allá de que algunos la califiquen de
psicologista o normativista.
En suma, a principios del siglo, predominaba el concepto psicológico de culpabilidad,
sin embargo, el hecho de que la culpabilidad esté libre de valor se volvía indefendible,
y su implantación en la teoría del delito se tornaba absurda. Luego se llevó a cabo un
proceso largo de entendimiento y mutación de esta idea: primero se le agrega el valor
a la culpabilidad, que en ese tiempo solo establecía una simple relación psicológica.
Entonces, ya se comenzó a concebir una culpabilidad con nexos psicológicos y un
desvalor simultáneamente, que al final termina siendo un estrato valorativo.
Una etapa final en esta conversión es el establecimiento de un concepto normativo. Lo
que se discutió antes sobre el psicologismo y normativismo terminó siendo un
“psicologismo normativizado”, que se resumió en que la culpabilidad mezclaba rasgos
psicológicos y un desvalor.
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La culpabilidad como reprochabilidad aduce a que el normativismo de la culpabilidad,
en el clímax de su evolución conceptual, consiguió limpiarse totalmente, y el dolo y la
culpa acabaron cediendo su posición dentro de la culpabilidad para pasar a formar
parte de la tipicidad en la mentada teoría del delito.
3.2.- Europa
En Europa, el librealbedrismo, cuyo fundamentador fue Enrico Ferri en la denominada
escuela clásica, sostuvo que la imputabilidad moral era precedente a la imputación
política, y que para que el infractor reciba su castigo era necesario su libre albedrío.
Esta teoría fue apuntalada por Carrara, quien decía que: “la teoría de la imputación
considera el delito en sus puras relaciones con el agente, y a éste, a su vez, lo
contempla en sus relaciones con la ley moral, según los principios del libre albedrío
y de la responsabilidad humana, que son inmutables y que no se modifican por el
variar de tiempos, pueblos y costumbres. (…) Asimismo, se decía que el hombre estaba
sometido a las leyes penales por su naturaleza moral, y es así que nadie puede llegar
a ser responsable en el ámbito político de un acto de que no sea responsable
moralmente. La imputabilidad moral es el antecedente indispensable de la
imputabilidad política.” (Carrara, 1978)
Una prédica acerca del determinismo e indeterminismo en la imputabilidad es
importante mencionar para continuar en este hilo conductor del desarrollo en Europa.
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El primer concepto está manifestado por la idea de que la conducta del hombre está
condicionada por factores externos, por estímulos causales que le impulsan a actuar de
determinada manera. En el otro lado está el indeterminismo, que maneja valoraciones
extremas al considerar que el hombre ejecuta su libre voluntad, en la soledad, sin
posibilidad de dejarse influir por algún factor causal, que al final termina siendo un
ente al cual el sistema penal no protege por entender que en su libertad adopta
decisiones correctas para el sujeto. Una posición ecléctica sobre el indeterminismo es
que el agente es capaz de conocer el valor y desvalor de una conducta, que lo conduce
a actuar amparado y guiado por las valoraciones internas que posee en su conciencia
sobre lo bueno y lo malo que encuentra en la objetividad.
Por ello, estos criterios manejados en Europa contribuyeron en su tiempo a entender a
fondo cómo se abordaría la imputabilidad y la culpabilidad. Efectivamente el
determinismo predominó en la idea de que el accionar humano no podía estar exento
de factores externos y que su desenvolvimiento está condicionado por lo que ve, siente
y percibe. Y el indeterminismo también acaparó miradas, porque se decía que las
conductas solo dependen del sujeto; que es él quien se forma un escenario posible para
ejecutar su plan y su mapa mental sobre el cometimiento de un delito. Pero esa posición
intermedia seguramente absolvió todas las dudas posibles, pues establece un criterio
muy válido, que no es otro que admitir que el hombre es libre actuar, pero que actúa
porque su estimación y criterio están formados con base en un entorno y un panorama
absorbente del bien y del mal.
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4.-LaimputabilidadenelEcuador
En nuestra legislación se han promulgado varios Códigos Penales desde el nacimiento
de la República. Ecuador nació aplicando el Código Penal de España hasta 1837,
cuando por primera vez se expide una normativa propia, obviamente con basamentos
tomados del Código Napoleónico, que después sirvió como basamento de muchas
legislaciones de habla hispana. En 1872 se expide otro Código Penal, que en este caso
tenía conceptos pertenecientes al Código Penal Belga. Posteriormente aparece otro
cuerpo normativo, el de 1889, y, por último, Eloy Alfaro promulga el Código Penal en
1906, cuyas variantes trascendentales radican en la aplicación de una libertad de culto
y la abolición de la pena de muerte. En la administración del expresidente Alberto
Enríquez Gallo en 1938 se elaboró otra normativa penal a la cual se introdujeron
principios políticos-criminales del Derecho Penal Italiano.
Con estos antecedentes que son indispensables para entender el desarrollo histórico de
las instituciones penales en nuestro medio, aparece el último Código Penal,
codificación que se dio en 1971 bajo la orden del decreto supremo N° 55, y en el cual
está lo referente a la imputabilidad y la culpabilidad que fue parte de un mandato legal
en nuestro país hasta el año 2014 cuando se promulgó el Código Orgánico Integral
Penal.
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4.1.- Código Penal derogado
Existen en el derogado cuerpo legal algunos artículos referentes a la imputabilidad y
la voluntad, entendiendo al primer término como capacidad para cometer injustos
penales, y al segundo término como esa adecuación de la conducta en relación con su
valoración interna y psicológica para poner en movimiento sus actos.
Art. 33.- “Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones,
mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que
precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada
al cometerlo.” (Congreso Nacional, 1971)
Art. 34.- “No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u
omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado
de entender o de querer. Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez
que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital psiquiátrico; y no
podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe
satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán
psiquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del
internado.” (Congreso Nacional, 1971)
Art. 35.- “Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de
enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o
de querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo, responderá por la
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infracción cometida, pero la pena será disminuida como lo establece este Código.”
(Congreso Nacional, 1971)
Art. 36.- “Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como infracción es, en
cuanto al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de
la persona engañada responderá quien le determinó a cometerlo.” (Congreso
Nacional, 1971)
Art. 39.- “Cuando un sordomudo cometiere un delito, no será reprimido si constare
plenamente que ha obrado sin conciencia y voluntad; pero podrá colocársele en una
casa de educación adecuada, hasta por diez años; y si constare que ha obrado con
conciencia y voluntad, se le aplicará una pena que no exceda de la mitad ni baje de la
cuarta parte de la establecida para el delito.” (Congreso Nacional, 1971)
Art. 40.- “Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad, estarán sujetas
al Código de la Niñez y Adolescencia.” (Congreso Nacional, 1971)
4.2.- Código Orgánico Integral Penal
En nuestro Código Orgánico Integral Penal, la evolución sobre la imputabilidad y la
culpabilidad, además de lo referente a los adolescentes infractores, es insuficiente, es
muy somera y superficial, entendiendo estos problemas como situaciones de hecho
que afectan al interés social y a la comunidad.
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Prácticamente se puede decir que se ha mantenido la misma regulación sobre estos
temas, utilizando principios y conceptos que ya van considerándose vestustos si se
mira la realidad actual. La discusión que amerita esta investigación es precisamente
determinar que la edad no señala capacidad o incapacidad, imputabilidad o
inimputabilidad, pues en un selecto número de casos la forma de la comisión del delito
es lo que marca la pauta sobre la evolución de la psiquis en los adolescentes infractores
y la voluntad que los domina para que logren conocer a plenitud el alcance de sus actos
y sus consecuencias.
Art. 34.- Culpabilidad.- “Para que una persona sea considerada responsable
penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de
su conducta.” (Asamblea Nacional, 2014)
Art. 35.- Causa de inculpabilidad.- “No existe responsabilidad penal en el caso de
trastorno mental debidamente comprobado.” (Asamblea Nacional, 2014)
Artículo 36.- Trastorno mental.- “La persona que al momento de cometer la
infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de
determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento de un
trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el juzgador
dictará una medida de seguridad. La persona que, al momento de cometer la
infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su
conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, tendrá
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responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo
penal.” (Asamblea Nacional, 2014)
Artículo 38.- Personas menores de dieciocho años.- “Las personas menores de
dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico
de la Niñez y Adolescencia.” (Asamblea Nacional, 2014)
5. - Fundamentos psicológicos y sociales para la posible
imputabilidaddelmenorinfractor
5.1.- Fundamentos Psicológicos
El establecimiento de una sociedad modernizada y globalizada aumenta la variable
sobre la conducta y la psicología de un adolescente. Antiguamente, en muchas
legislaciones a nivel mundial, se implantó una plataforma de movimiento legal, que
significaba en el caso específico el campo sobre el cual se manejaba la imputabilidad
de un menor, que generalmente iba desde los 18 años, así como otros aspectos
referentes a la culpabilidad o su culpabilidad disminuida como se manifiesta en la
doctrina. Es aquí donde la investigación debe hacer énfasis, porque claramente los
argumentos de ese criterio de imputabilidad o culpabilidad respondían a factores
sociales y culturales de épocas pasadas, en la que la situación era distinta a la actual,
con modificaciones sustanciales sobre cómo el adolescente comprende, entiende,
actúa, capta, procesa y determina su conducta.
20
Actualmente, con el aumento del espectro de la comunicación y de la globalización
como factor inexorable, es difícil decir que un adolescente no pueda ser imputable, por
el contrario, la mayoría de la doctrina coincide en que el adolescente es imputable,
pues si se le ve como capacidad para conocer y comprender la antijuridicidad de su
conducta y motivarse de acuerdo a la misma, por supuesto que ahora en esta sociedad
el adolescente está preparado para actuar y para responder jurídicamente. Sería
absurdo decir que un adolescente, con lo antes mencionado, no pueda a estas alturas
de la realidad poner en juego su inteligencia para entender y comprender qué es aquello
que lesiona o afecta a un bien jurídico social o personal.
La psicología, como elemento de análisis, ha mutado sus concepciones a medida que
avanza la civilización y los estudios sobre la materia. Comprender a cada ser humano
puede ser una tarea titánica, más todavía a un adolescente, quien con su capacidad y
su entorno convierte su accionar en un conjunto de pasos y comportamientos que
desencadenan consecuencias jurídicas.
Hablando de la psicología como fundamento de la imputabilidad habría que
preguntarse: ¿El adolescente es imputable?, ¿es capaz de comprender la antijuridicidad
de su conducta?, ¿pueden motivarse de acuerdo a la norma?, ¿se les debe excluir del
sistema penal? Todas estas preguntas son las que debemos responder para entender a
profundidad cuál es la situación actual de los adolescentes que están en conflicto con
la ley.
21
Tradicionalmente, la ley penal ha estado dirigida a un grupo de personas de las cuáles
se espera que en un momento específico ésta se les aplique, y, por ende, excluidos de
este grupo están los menores, a los cuales la normativa no los alcanza, lo que significa
una parte del problema, porque nunca se ha hecho énfasis en que el menor no pueda
comprender y conocer la antijuridicidad de su conducta.
El desarrollo psicosocial es indispensable para que un adolescente conozca su realidad,
su entorno, el alcance normativo y su inteligencia para desencadenar su voluntad. Es
evidente que todo este conjunto de elementos puede aparecer prematuramente y con
generalidad antes de los 18 años, edad fijada para determinar la imputabilidad.
Al respecto hay muchos criterios a favor: “Actualmente no podemos afirmar que un
joven menor de 18 años, del siglo XXI, carezca de los elementos cognoscitivos y
afectivos para saber qué conductas causan un daño social por lesionar o poner en
peligro bienes jurídicamente protegidos. En ese momento del desarrollo se cuenta ya
con las condiciones físicas y psíquicas necesarias para ser causa eficiente de la
violación de un precepto legal. La actividad debe considerarse como consciente (salvo
que intervenga otro elemento, no la simple edad, para anular la consciencia) porque
puede existir la confrontación de las posibilidades simultaneas que se presentan en su
mente, y existe ya el cúmulo de experiencias necesarias para escoger libremente entre
ellas.” (Soto, 2002)
Básicamente, siguiendo esta premisa, es que la edad no puede bajo ningún concepto
considerarse como único fundamento de imputabilidad o inimputabilidad, peor aún
22
para limitar la voluntad o el discernimiento. Sin ninguna duda puede un adolescente
menor de 18 años pensar, actuar, elegir, respetar o violar la ley.
Igualmente, supongamos que dejamos de lado el aspecto psicológico y utilizamos
criterios meramente jurídicos, llegaríamos a la misma conclusión, porque si definimos
que la imputabilidad es la capacidad de autodeterminación, de comprender la
antijuridicidad de su conducta, o la capacidad volitiva del agente, de todos modos,
llegamos a considerar que el menor de edad es imputable.
Un aspecto trascendental de la psicología es el aprendizaje, visto como una necesidad
humana y biológica. El ser humano por sentido natural busca sobrevivir, y para lograr
eso es necesario que su cerebro trabaje en búsqueda de aprender. Conocer para actuar
es lo que se necesita para obtener esa supervivencia y reproducción humana.
El aprendizaje debe desarrollarse necesariamente por influencia del entorno.
Imaginemos que cada ser humano conoce en dónde se encuentra, qué debe hacer para
sobrevivir, cuáles son los medios que utilizará para su desenvolvimiento. Así, una
persona que duerme en una litera sabe que cuando se levante tendrá que descender
para no caerse; nadie se levanta pensando que está en una cama. La persona que se
levanta después de dormir se dirige al baño o a la cocina dependiendo de los hábitos
que posea. Cuando vaya a un baño deberá saber qué necesita para asearse y cómo se
utiliza cada implemento (pasta dental, cepillo dental, inodoro, ducha, etc.) Si se dirige
a la cocina deberá conocer cómo funciona cada artefacto para utilizarlo, y también
saber en dónde se encuentran todos los elementos para prepararse alguna comida.
23
Pero más allá de conocer estos aspectos básicos, cada persona en su interior elabora
pensamientos más abstractos, que necesitan de conocimientos específicos y medios
adecuados. Si planteamos ejemplos, diremos que un estudiante se plantea un futuro
para escoger su carrera universitaria. Un trabajador piensa en cómo logrará un ascenso
o cómo cambiarse de trabajo a uno que le ofrezca una mejor remuneración mensual.
Todo esto significa que los seres humanos necesitan conocer para poner en marcha sus
actos, y por todo ello es que el medio afecta determinantemente en la adquisición de
dichos conocimientos, es decir, cada quien necesariamente busca la manera de
aprender y conocer todo aquello que está a su alrededor, porque sabe que en algún
momento va a necesitar de ese conocimiento para adecuar una conducta.
El medio incita y propicia para que los humanos cambien sus motivaciones y ajustes.
Cada quien internamente establece todo aquello que desea lograr, esto traducido como
objetivos personales de todos los ámbitos, por ejemplo, alguien que jugaba con
juguetes de madera, ahora querrá juegos virtuales; quien tenía un vehículo antiguo,
querrá un moderno por todo lo que el mundo exterior le transmite.
“En efecto, la maduración (producto de la edad), los nuevos conocimientos y
motivaciones, y por último los cambios en las oportunidades y amenazas ambientales,
inducen nuevas experiencias, nuevas metas y expectativas. Los vertiginosos avances
contemporáneos no solo modifican la urbanización de las ciudades y aumentan los
riesgos (por ejemplo, el de ser arrollado por un vehículo), sino que también generan
nuevos deseos: poseer uno, dos o tres automóviles, tener una segunda casa, o
24
profesores especiales para la primera infancia, o reemplazar los antiguos juguetes de
madera por juegos virtuales o viajes a Disney World.” (Lavados, 2012)
Decir que el conocimiento y el aprendizaje se desarrolla con las imágenes del mundo
es una verdad irrefutable. Dichas imágenes de la realidad se presentan por las
experiencias que cada ser humano vive en el transcurso de su vida. Un recién nacido
experimenta ciertos acontecimientos que le dan conocimientos; e inclusive una
persona de la tercera edad puede tener experiencias nuevas, pues todo llega por el
crecimiento a través de la edad, y en el caso de los adolescentes infractores en el
cometimiento de delitos dolosos contra la vida es evidente que las experiencias vividas
han determinado que ese sujeto ha aprendido lo relativo a la comprensión del injusto,
su situación respecto de la norma y los medios adecuados para desencadenar su
conducta.
La relación estrecha entre imputabilidad y responsabilidad nos determina que un
menor es responsable por su conducta ilícita. El Estado comprende esta circunstancia
y se faculta para que en el caso de que un menor infrinja la ley deba responder
jurídicamente por ello. Aquí radica la importancia de entender que es el propio sistema
el que reconoce que el menor es capaz de ejecutar actos y alterar el orden social. Lo
que se manifiesta para el menor infractor en este caso es una pena, que
eufemísticamente se llama medida socioeducativa, y cuyo fin es precisamente
castigarlo por un acto, por ende, es el sistema penal el que cree conveniente restringirle
sus derechos de manera atenuada por el cometimiento de un ilícito. Debemos razonar
que este tema abarca muchas ramificaciones sobre las que se puede estudiar, y una de
25
ellas es la eficacia de las medidas socioeducativas y la finalidad de las mismas que es
educar. Entonces, al fin y al cabo, cuando sabemos que las llamadas medidas
socioeducativas no responden a los principios de rehabilitación, todavía se torna más
injusta la penalidad por la gravedad del delito cometido, y es por ello que la situación
de la víctima, analizada como péndulo inestable, no está siendo considerada y
protegida por parte del Estado ni del sistema penal, que por el contrario falla
flagrantemente en aras de procurar el resguardo exagerado al menor infractor.
5.2.- Fundamentos Sociales
Hablar de fundamentos sociales es hablar de sociedad y cultura. De este mundo gigante
que abarca comunicación, relaciones humanas, información, contenido, globalización.
Los adolescentes de hoy, aunque no solo los adolescentes sino los adultos también,
están abrumados de cambios externos. Cada quien, a pesar de que no desee, está
abocado a experimentar las variables sociales que le llevan a conocer y entender
nuevos fenómenos del mundo.
Los modelos para conseguir esa adquisición de conocimientos están influenciados por
el entorno. Este aspecto muestra otra vez que el medio, como elemento social,
contribuye determinantemente en el desarrollo de las personas, y digo las personas
porque no cabría hablar solo de adolescentes, sobre todo porque es indiscutible que,
desde el nacimiento hasta la vejez, la etapa de introducción en el mundo no se detiene.
Hoy podríamos hablar que, con el avance tecnológico y las sociedades globalizadas,
el ser humano crea su propio entorno, es decir, es él quien con su autodeterminación
26
elabora un mundo interior lleno de conocimiento y avidez de seguir aprendiendo. Ya
no hablaríamos solo de una influencia mediática, sino de que por naturaleza es el
propio hombre quien se inmiscuye en el contexto global.
Apuntalando esta idea se dice: “Por otra parte, en la especie humana, que produce su
propio entorno mediante la tecnología y la cultura, los cambios ambientales no solo
son enormes, sino que además han adquirido en nuestro tiempo una constante
aceleración. El adulto y el niño de hoy deben adaptarse tanto a los viajes espaciales
y a los gigantescos cambios ocurridos en las tecnologías de la información (Internet,
celulares, etc.) como a la comida chatarra, a los divorcios fáciles, a la creciente
criminalidad, a la locomoción en ciudades inconexas, a la superficialidad de múltiples
relaciones sociales, etc.” (Lavados, 2012)
Las imágenes del mundo ayudan a que la persona crea y forme un pensamiento más
global y periférico, es decir, que ya no solo imagine aquello que lo enseñan
taxativamente, sino holísticamente todo aquello que engloba el universo que lo rodea.
Es una necesidad, pues sería ilógico limitar el crecimiento intelectual y conductual de
una persona, que como bien se dijo ni siquiera en una edad avanzada se deja de
aprehender historias, experiencias y aventuras.
La adolescencia específicamente está caracterizada por la cultura de la inmediatez.
Esto significa que un adolescente ya no espera ni respeta los tiempos de aprendizaje
que antiguamente estaban destinados a etapas o edades. Hoy solo desea lo más pronto
posible conocer más y absorber más, lo que evidencia que es difícil hoy en día
27
considerar que un adolescente está aislado o desconectado del mundo; tal vez podría
darse un caso, pero concretamente en la situación del cometimiento de delitos dolosos
contra la vida, habría que descartar esa posibilidad, pues la situación estudiada
comprende aspectos que debieron ser observados anteriormente por quien actúa. Sería
loco pensar que alguien que comete estos tipos de delitos como asesinato, homicidio,
sicariato o robo con muerte, no comprende todo lo que ello implica, que sería captar
la lesión a un bien jurídico, su situación respecto de la norma, los procedimientos y
recursos utilizados, que no son más que aquellos que penetraron la conciencia desde
el mundo exterior con anterioridad.
Para reforzar este tema, es importante mencionar que antiguamente se hacía un estigma
social acerca del grupo sobre el cual recaían los adolescentes infractores: se hablaba
de que todos aquellos venían de familias disfuncionales, sumergidas en círculos de
pobreza y estados de necesidad afectiva. Se decía también que la cadena humana de
comportamientos se alargaba por la genética y el ejemplo, esto entendido como que la
persona, cuyos ancestros tenían conflictos con la ley, actuará por descendencia en el
mundo con tropelía y desacato. Sin embargo, hoy puede afirmarse con certeza que esta
situación se ha modificado, apareciendo clasificaciones más amplias que atienden a la
realidad social: adolescentes infractores provenientes de familias de migrantes, que
teóricamente responden al mismo concepto de disfuncionalidad y falta de afecto, pero
además asoma un grupo poco mencionado: el adolescente que pertenece a una familia
acomodada, adinerada y con fundamentos familiares muy claros y adoctrinados.
Precisamente, para entender cómo es que un adolescente que proviene de un círculo
íntimo bien formado puede cometer delitos dolosos contra la vida, es necesario
remontarnos a lo que se manifestó: entorno, medios de comunicación, globalización y
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cultura de aprendizaje acelerada. Dejar de lado este elemento es negar una realidad,
pero sobre todo sería retroceder en el tiempo, pensando que el ambiente social no tiene
la capacidad de atravesar la psicología humana y el entendimiento juvenil.
De los medios de comunicación no se podría hablar solo de información per sé, sino
de los medios e instrumentos para transmitir información. Las imágenes son
herramientas sustanciales en la misión de comunicar, cuyo fundamento se convierte
en indispensable, considerando que la realidad global exige que todos deban estar
informados sobre los acontecimientos del mundo. Desde los establecimientos
educativos, a través de estudios del cerebro, se ha planteado la idea de que la enseñanza
sea por medio de imágenes, y precisamente se ha llegado a este punto dada la
importancia buscando que la captación de elementos externos sea la adecuada.
Hoy no podríamos decir otra cosa que el adolescente vive en una cultura social distinta,
y no porque él lo haya querido, sino porque los bombardeos de nuevas cosas y su
metodología lo lleva a eso indefectiblemente. Así desde la doctrina se confirma este
criterio: “Cabe sospechar que, en las postrimerías de la modernidad, la adolescencia
ha dejado o está dejando de ser una etapa del ciclo vital, para convertirse en un modo
de ser que amenaza por envolver a la totalidad del cuerpo social.” (Pinillos, 1975)
29
6.-Adolescentesde16añosconcapacidadparavotar
No hablar de política en la academia sería un error. Es porque la política está
omnipresente en todos los ámbitos, desde lo cultural, social, económico y, por
supuesto, judicial. Precisamente este aspecto es sustancial para complementar este
análisis sobre la capacidad intelectual que tiene un adolescente para determinar sus
actos conforme su conocimiento y preparación.
En el Ecuador, la Constitución ha sido utilizada como instrumento indeseable para
quien asciende al poder, por ello ha sido una regla desde el nacimiento de nuestra vida
republicana la creación de una Carta Magna ajustada a cada Gobierno. Es claro que la
inestabilidad política es la causa principal de esta conversión constante. Continuar en
el subdesarrollo es el resultado de no poder y no querer montar un andamiaje estatal
eficiente y democrático.
Con la Constitución del 2008 aprobada en Montecristi, no solo se modificó
radicalmente el organigrama estatal, sino también se positivaron derechos y garantías,
en aras de lograr ese Estado de paz y respetuoso de la ley. Una función novedosa
apareció: el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social se mostró como un
instrumento público de intervención directa de los ciudadanos. Ya no se quería que
únicamente la población participe con su voto directo, sino también se buscaba que el
ecuatoriano pudiera sentirse representado en esta función del Estado.
30
En este punto, la participación como un derecho constitucional ha tomado auge en los
tiempos actuales. Cada persona hoy puede sentirse parte de la toma de decisiones y del
Estado mismo, y es aquí donde la intención del Constituyente fue englobar y acrecentar
ese concepto de implicación en los asuntos públicos, y como no podía ser de otra
manera se tomó en cuenta al adolescente, cuyos conocimientos y facultades siempre
han sido valoradas para el nacimiento del relevo generacional de un Estado. Por ello,
basado en lo antes mencionado, se decidió que el adolescente de entre 16 y 18 años
pueda tener participación directa en la práctica y no solo en la teoría.
Así, en nuestra Norma Suprema se establece que:
Art. 62.- “Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal,
igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años.
Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia
condenatoria ejecutoriada
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de
edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos
que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, y las personas con discapacidad.” (Constituyente, 2008)
31
Entonces, utilizando estos elementos de enorme valía, es claro que en el Ecuador se ha
tenido un diáfano concepto sobre la adolescencia, quizás indirectamente, pues en la
normativa penal-juvenil actual no ha existido un cambio trascendental que regule
correctamente este problema. Lo que sí se exhibe es que el Estado considera y entiende
que los adolescentes con su discernimiento están capacitados para participar en la vida
política y en el futuro del país, por esta razón es que se le faculta con semejante
potestad para que con su razonamiento y entendimiento puedan elegir a quien los
gobernará. No es una tarea fácil, porque considerarlo así sería lo mismo que pensar
que nuestro sistema democrático carece de importancia y seriedad. Este avance debe
comprenderse correctamente, y debe verificarse como una evidencia de que en los
tiempos actuales no se puede seguir soslayando la realidad de los adolescentes, que
reclaman más espacios y que la Constitución los otorga, pero con el mismo criterio,
sugerentemente, les exige y reclama las mismas responsabilidades en el ámbito del
respeto a las leyes y la vida en comunidad.
El constituyente cuando decidió implementar este derecho lo hizo pensando en
acrecentar la participación, pero tampoco con demagogia quiso expandir el abanico,
lo hizo meditando sobre las consecuencias de hacerlo, traducidas en creencias y
objetividades sobre la adolescencia. Ergo, concluyamos con una mención que quiere
evitar una contradicción: si un adolescente posee capacidad intelectual para elegir y
participar activamente en la vida política de un país, ¿no podría tener el mismo nivel
de inteligencia y razón para actuar con discernimiento y lucidez cuando comete un
delito doloso contra la vida, en donde está en juego el bien jurídico llamado vida y que
para cometerlo siempre es necesario tener voluntad y conciencia? La respuesta no
admite discusiones, no solo por el análisis efectuado, sino porque contradecirnos en
32
este tema sería incurrir en una falacia insostenible y convenenciera que señala una
injusta conclusión apegada a definir que en la gravedad inexiste capacidad, pero en la
libertad se pregona idoneidad.
33
CAPÍTULO 2
LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS ADOLESCENTES INFRACTORES Y
LOS DERECHOS HUMANOS DE LA VÍCTIMA DEL DELITO
1.-ElCOIP/ConstitucióndelaRepública
Cuando se trata de derechos humanos, existen varios matices para entender
históricamente los derechos inherentes a cada persona. La evolución del concepto ha
variado conforme han acontecido hechos trascendentales para la humanidad: guerras,
genocidios, desapariciones forzadas, torturas, etc. Cuando han ocurrido, nos han hecho
pensar sobre el alcance de definir qué son derechos humanos.
En la realidad actual se ha incurrido en un error imperdonable: se habla de derechos
humanos cuando estos han sido violados flagrantemente, por tanto, se obvia
mencionarlos cuando existen sistemas que infringen el respeto a éstos, basados en
estructuras que a la luz pública demuestran el mantenimiento de un status quo. Por
ejemplo, se violan derechos humanos cuando un trabajador no recibe su remuneración
justa por su trabajo; o cuando un jubilado no recibe el monto de su jubilación; o cuando
un ciudadano no recibe una respuesta efectiva del Estado en el sistema judicial; es
decir, existen varios casos en los que a simple vista parecería que el organigrama
jurídico está intacto, cuando en realidad no está visibilizado el detrimento y el
irrespeto, porque no se tratan de casos alarmantes como guerras civiles o dictaduras
políticas.
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En esta temática diremos que durante los últimos 30 años, los países latinoamericanos
han implementado en su ordenamiento jurídico Constituciones garantistas, o sea,
cuerpos legales que reconocen a los derechos humanos como parte de su normativa
interna, e inclusive se agregan también los llamados derechos económicos, sociales y
culturales, que en sentido estricto no se consideraban expresamente como derechos
humanos, pero que para abarcar correctamente el plexo de derechos ciudadanos y
convertirlos en derechos fundamentales como los mencionan las Constituciones
modernas, es una obligación atender a esta demanda y exigencia de garantía y
protección.
El derecho internacional de los Derechos Humanos es otro aspecto sobre el cual
debemos abordar: es una fuente lata para incorporar derechos a una Carta Magna, que
permiten que no solo sean objeto de protección los derechos existentes en el marco
jurídico interno, sino todos aquellos derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales.
En el Constitucionalismo, la aparición de los derechos humanos se dio en el siglo
XVIII cuando se produjo la movilización de los derechos naturales del iusnaturalismo
al ordenamiento jurídico. Estos derechos que nacieron con esta corriente histórica no
fueron más que normas comunes de carácter axiológico que eran innatas a los
ciudadanos y con las cuales se imponía un respeto del resto de sujetos del entorno a
cada persona en el ejercicio de su libertad pública.
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La doctrina refuerza esta idea diciendo: “el contenido, aquello que representa la cara
obligacional que acompaña a todo derecho, era también común y muy sencillo: lograr
la garantía del ámbito de inmunidad necesario para la preservación de la propia vida
y propiedad y para el ejercicio de la libertad en lo público y en lo privado; por tanto,
el Estado debería de ser tan extenso como fuera imprescindible para asegurar dicha
inmunidad frente a los demás individuos y tan limitado como fuese preciso para no
convertirse él mismo en una amenaza de los derechos.” (Prieto Sanchís, 1995)
Entonces, con la estructura de este trabajo, que no es otra que determinar la
responsabilidad de un adolescente infractor y proponer reformas sustanciales y
concretas al Código Orgánico Integral penal, es indispensable en este objetivo hablar
de los derechos humanos del procesado y de la víctima.
Es aquí donde las mencionadas reformas a la normativa penal abarcan nuevos
lineamientos para juzgar a los adolescentes que cometen delitos dolosos contra la vida,
con mención específica en la consideración legal y el procedimiento, sin embargo, en
este debido proceso judicial existen algunas garantías que deben ser observadas y que
justamente hacen referencia a los derechos humanos que deben ser respetados en la
administración de justicia para lograr un juzgamiento idea para el adolescente
infractor.
36
1.1.- Código Orgánico Integral Penal
En nuestra normativa penal se proclaman las llamadas garantías y principios rectores
del proceso penal, que fijan imperativos para proteger y blindar al procesado en el
desarrollo de un proceso y su juzgamiento. Básicamente, la mayoría de estas garantías
son comunes, calcadas y reproducidas de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, aprobadas consensualemente en 1948.
Así, en el artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal se menciona:
1. Principio de Legalidad: nadie puede ser juzgado por un acto u omisión que no
esté tipificado como infracción.
2. Favorabilidad: se aplicará la ley menos rigurosa en caso de conflicto entre
normas.
3. Duda a favor del reo: para dictar sentencia el juzgador debe tener
convencimiento de la culpabilidad, más allá de toda duda razonable.
4. Inocencia: toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
5. Igualdad: equidad hacia los intervinientes en el proceso penal y hacia aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir un fallo en su
contra.
7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver una
impugnación no se puede empeorar la situación del procesado.
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8. Prohibición de Autoincriminación: nadie puede ser obligado a declarar en su
contra.
9. Prohibición de doble juzgamiento: nadie puede ser juzgado dos veces por los
mismos hechos.
10. Intimidad: toda persona tiene derecho a guardar su intimidad y nadie puede
realizar registros o allanamientos sin orden judicial.
11. Oralidad: todo el proceso se desarrollará a través del sistema oral.
12. Concentración: se procurará concentrar la mayor cantidad de actos procesales
en una audiencia.
13. Contradicción: toda persona tiene derecho a presentar argumentos o razones
con las que se crea asistido para contradecir lo manifestado.
14. Dirección Judicial del proceso: el juez es el encargado de dirigir todo el proceso
judicial.
15. Impulso Procesal: las partes son las encargadas de impulsar el proceso
conforme el principio dispositivo.
16. Publicidad: todos los actos procesales son públicos, excepto aquellos que la ley
determina que sean privados.
17. Inmediación: el juez celebrará las audiencias en conjunto con las partes
procesales.
18. Motivación: todas las decisiones deberán estar motivadas, con exposición de
las razones y argumentos.
19. Imparcialidad: el juez buscará impartir justicia con base en los derechos
humanos y la ley.
20. Privacidad y confidencialidad: en los delitos sexuales se respetará la intimidad.
21. Objetividad: los fiscales adecuarán su accionar conforme a un criterio objetivo.
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Pero también la víctima tiene derechos humanos y derechos constitucionales, que en
el ámbito procesal resultarían ser los mismos, pero para entender adecuadamente el
problema hay que decir que en aspectos generales el Código Orgánico Integral Penal
establece derechos específicos, y lo hace porque la víctima históricamente ha sido
olvidada, y ahora soslayarla sería una aberración jurídica y humana. La propia
finalidad del texto legal en su artículo 1 es promover la reparación integral de la
víctima, y dotarle de derechos es un objetivo implícito al considerarla sujeto procesal.
En el título tercero, capítulo I, artículo 11, numeral 2 del mismo cuerpo legal, se
manifiesta que la víctima tiene derecho a la adopción de mecanismos idóneos para la
reparación integral, que incluyen el conocimiento de la verdad, restablecimiento del
derecho lesionado, la garantía de no repetición de la infracción y la satisfacción del
derecho violado, lo que significa que en el plano teórico se establece un ideario
perfecto y garantista, pero en la práctica resulta ser insuficiente y hasta mentiroso el
contenido de la norma imperante. Es engañosa la norma porque en el cometimiento de
delitos dolosos contra la vida por parte de adolescentes infractores, cómo se podría
hablar de restablecimiento de derecho lesionado, de garantía de no repetición o de
satisfacción de derecho de violado si el autor juvenil que adecúa su conducta para
privar de la vida a otra persona lo hace con conocimiento y voluntad, y a pesar de ello
recibe una pena exigua por su condición de inimputable. Si consideramos que en un
homicidio, asesinato, femicidio, sicariato o robo con muerte se ha privado de la vida a
un ser humano, cuya reparación integral es imposible por ser la vida el bien jurídico
que está en discusión, entonces corresponde hablar de verdadero resarcimiento cuando
se considere que para el reintegro de orden establecido y una reparación justa en dichos
delitos cometidos en el ámbito de la cognición plena como mínimo deba imponerse
39
una pena acorde a la lesión jurídica, ya que la vida tiene el mismo sentido y significado,
ya sea cuando la aniquila un adulto o un adolescente.
Lo que tratamos de desvirtuar es esa hipótesis de que el adolescente infractor es
inimputable cuando comete delitos dolosos contra la vida y, por lo tanto, que merece
en estos casos ser juzgado de forma distinta y recibir sanciones ecuánimes respecto del
delito cometido; por lo que en esta tarea habría que preguntarnos cuál es el fundamento
del legislador para tipificar delitos y establecer penas. Seguramente, siguiendo la
dogmática penal, se entiende que el principio de proporcionalidad aparece para regular
este asunto al imponer sanciones proporcionales al delito cometido. En nuestro
Código, las sanciones por delitos dolosos contra la vida oscilan entre 22 y 26 años,
dependiendo de agravantes o atenuantes. No obstante, si se expone que un adolescente,
basado en su crecimiento prematuro del campo intelectual, puede actuar conforme a la
norma y entender la antijuridicidad de su conducta, y apoyado en la objetividad al
momento de desentrañar la verdad en una infracción cometida, considerando que los
delitos antes mencionados requieren de conocimiento, razón, discernimiento, aptitud
física y motriz para adecuar los medios idóneos, por qué tendría que recibir una pena
menor por su supuesta condición de inimputable si en la realidad se demuestra que su
accionar estuvo determinado por su voluntad y su fin.
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1.2.- Constitución de la República
De igual manera, para hablar de Derechos Humanos, es indefectible mencionar a la
Constitución del Ecuador, pues es ahí donde están divulgados los derechos humanos
positivados como se conoce en la doctrina, y que son los mismos que se han
mencionado anteriormente, cuyo objetivo es abarcar un panorama más amplio de
garantía y protección. Si bien es cierto que en el tema que nos atañe, que es la
imputabilidad y sanción de los adolescentes infractores, habría que mencionar
únicamente aquellos derechos relacionados con el proceso penal, no es menos cierto
que en nuestra Constitución el abanico de derechos es amplio y diríamos que una gran
parte está relacionada con los principios de dignidad humana. Por lo mismo, al abordar
un tema tan delicado que incluye a los adolescentes, su capacidad y cognición y la
protección amplísima que hace la normativa nacional y los tratados internacionales, es
menester analizar en conjunto, lo que significa que más allá de preceptos normativos,
el sentido de la Constitución de Montecristi es precisamente lograr el Buen Vivir, que
se expresa en la consecución de la justicia como único camino para la tolerancia
pública y el desarrollo nacional.
En nuestra Carta Magna, en el capítulo sexto, derechos de libertad, artículo 66, consta
un derecho humano supremo, protegido en todas las convenciones y tratados
internacionales suscritos por el Ecuador y en la Declaración de los Derechos Humanos:
el derecho a la inviolabilidad de la vida.
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Sin embargo, el punto focal del tratamiento de los derechos humanos en el estudio de
la imputabilidad y sanción a los adolescentes infractores en el cometimiento de delitos
dolosos contra la vida es mencionar que en ningún momento se pretende alterar
nociones y basamentos jurídicos claves en el resguardo que la norma suprema pretende
darle al ciudadano. Estas nociones hacen referencia a que al entender que el
adolescente es imputable y por lo tanto debe recibir una pena ordinaria, jamás se
buscaría menoscabar sus derechos y garantías que el derecho internacional y el derecho
interno establecen para él.
Por ello, en el mismo cuerpo legal, en el capítulo octavo, derechos de protección,
artículo 75 y 76, se establece el acceso y garantía a la tutela judicial efectiva, imparcial
y expedita. También se menciona a varios derechos humano-constitucionales como:
presunción de inocencia, legalidad en el establecimiento de infracciones, legalidad en
la obtención de pruebas, favorabilidad en caso de conflicto entre dos normas, no
privación del derecho a la defensa, derecho de contradicción, prohibición de doble
juzgamiento, derecho de motivación.
Además, en el mismo acápite, en el artículo 77, se habla de garantías específicas
propias del proceso penal, que son aplicables para todos y que son de obligatorio e
inmediato cumplimiento. Pero en el numeral 13 se menciona: “Para las adolescentes
y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas
proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley
sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será
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establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo
en establecimientos diferentes a los de personas adultas.” (Constituyente, 2008)
Por lo tanto, es preciso anotar que se afianza la idea de que el respeto a los derechos
humanos y constitucionales de los adolescentes infractores es irrestricto, pues en el
cumplimiento de la Constitución, las normas específicas de la materia deben estar en
concordancia con la Norma Suprema, y es aquí donde se comprueba la observancia a
los derechos de los adolescentes infractores en la reforma legal que plantearemos más
adelante. Se habla de proporcionalidad de las medidas socioeducativas, algo que es
correcto en el cometimiento de cualquier delito, pero también se menciona que la ley
establecerá sanciones privativas de libertad, que éstas serán de último recurso y que se
llevarán a cabo en un establecimiento distinto al de los adultos. Es por eso que en el
estudio de la reforma se atendió todo aquello para buscarle asidero: primero, se
desarrolló que un reforzamiento de las medidas socioeducativas es una necesidad para
satisfacer el mandato constitucional de proporcionalidad; segundo, jamás se buscó
generalizar y universalizar a los adolescentes y sus delitos, por el contrario, se limitó,
se circunscribió y se describió taxativamente los delitos por los cuales se modificará
su condición de inimputable y su sanción, esto para cumplir con el precepto de último
recurso: específicamente delitos dolosos contra la vida; y tercero, que para proteger el
derecho constitucional del adolescente infractor de diferenciarlo de un adulto se
estableció que en el cumplimiento de una pena ordinaria se lo haga primero en un
centro de privación de libertad para adolescentes y luego de cumplir la mayoría de
edad en un centro de privación para adultos, para respetar la idea de que su
adolescencia deba sujetarse todavía los parámetros socioeducativos de un menor, pero
43
que por la gravedad de su delito al momento de cumplir la mayoría de edad igualmente
deba ajustarse a los requerimientos y disposiciones propias de un adulto.
Asimismo, concatenado con los derechos humanos del adolescente infractor, están los
derechos humanos de la víctima, y en el plano constitucional se los menciona como no
podía ser de otra manera. En el artículo 78 de nuestra Constitución se dice: “Las
víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su
no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se
las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán
mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el
conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización,
rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se
establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes
procesales.” (Constituyente, 2008)
No se dice nada extra de lo manifestado anteriormente. La reparación integral, con
mención específica en la satisfacción de derecho violado, no tiene cabida
objetivamente por tratarse del bien jurídico vida, aunque en el plano de una restitución
plena en el máximo grado posible sería que la ley atinente prevea una sanción
proporcional y acorde al delito cometido.
44
2.-ElCódigodelaNiñezylaAdolescencia
En este cuerpo normativo, la regulación sobre derechos y garantías de los niños y
adolescentes es muy amplia. Se expresa todo lo relativo a derecho de alimentos,
adopción, patria potestad, tenencia, etc., sin embargo, en el título X sobre la
Administración de Justicia de la Niñez y la Adolescencia de igual manera se hace
alusión al derecho humano del debido proceso, entendiendo que toda la legislación
nacional ampara a los menores en su juzgamiento con este derecho/garantía.
En lo referente a la Responsabilidad del Adolescente Infractor en el mismo Código se
menciona lo que ya se dijo: el adolescente es inimputable y por lo tanto no será juzgado
por jueces penales ordinarios ni se les aplicará las penas establecidas en el Código
Penal. Entonces, antes de hablar de derechos humanos, tendremos que mencionar que
la imputabilidad ya fue cuestionada anteriormente en esta investigación, porque se dijo
que es la capacidad para entender la antijuridicidad y motivarse de acuerdo a la norma,
y por los factores sociales y psicológicos se demostró que los adolescentes en el
cometimiento de delitos dolosos contra la vida están plenamente facultados para actuar
conscientemente. Por lo tanto, la idea del legislador al imponer este texto fue basarse
en la teoría clásica de inimputabilidad, sustentada en indicios médicos que podrían
todavía estar vigentes para responder la necesidad de proporcionalidad y sanción en
delitos menores que no impliquen la privación de la vida; pero que hoy por la
influencia actual del medio y la globalización asaltante, nadie puede objetar que los
adolescentes aprenden y entienden más rápido y más profundamente y que en la
objetividad de los hechos nadie tampoco podría negar que cuando se comete un delito
doloso contra la vida, el adolescente posee entendimiento y capacidad, pues es
45
indudable que en la acción final, como lo establece la dogmática penal, su esfera del
pensamiento está determinada por la anticipación para la consecución del fin, la
selección de los medios para lograr ese fin y la consideración de los efectos
concomitantes que intervienen en la realización del hecho delictivo. Por esta razón, la
idea de circunscribir los delitos cometidos por adolescentes infractores responde
precisamente al cuidado que requiere el adolescente para no generalizarlo ni
considerarlo adulto, ni tampoco al adulto considerarlo adolescente.
Por lo antes mencionado, ahora si tocando el tema de los derechos humanos, para este
Código se entienden como tales esas garantías básicas aplicables para el procedimiento
y juzgamiento, lo que conduce a que el sistema mantenga el respeto irrestricto a los
derechos de los adolescentes y cuyos basamentos son arraigados de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos: principio de legalidad, derecho a la defensa,
presunción de inocencia, derecho a ser informado, derecho a ser oído y celeridad
procesal.
En el Artículo 309 se dice: “El proceso de juzgamiento, además de establecer el grado
de participación del adolescente en el hecho del que se le acusa, tiene por finalidad
investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente y su conducta
y el medio familiar y social en el que se desenvuelve, de manera que el Juez pueda, de
acuerdo a las reglas establecidas en este Código, aplicar la medida socioeducativa
más adecuada para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros, promover la reintegración del adolescente y
que éste asuma una función constructiva en la sociedad.” (Congreso Nacional, 2003)
46
Analicemos este artículo: todo el proceso de juzgamiento deberá estar encaminado a
investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente, su conducta y
el medio familiar y social en que se desenvuelve para que el juzgador pueda tomar las
medidas socioeducativas adecuadas. Hasta aquí parece no revestir de dificultad el texto
legal, sin embargo, si desentrañamos la intención del legislador, es decir, haciendo una
interpretación teleológica, por supuesto que quien dictó la norma buscaba graduar los
delitos considerando la afectación al bien jurídico.
Precisamente por eso que se exige que se investigue minuciosamente cada infracción
penal, porque la personalidad, el entorno y medio, su situación familiar y su
aprendizaje lo vuelven objeto de estudio legal para entender si estaba o no motivado
en su accionar. Justamente, el imperativo es que se tome en cuenta estas circunstancias
para poder dictar una medida socioeducativa concordante con los hechos fácticos. ¿Por
qué si el adolescente es inimputable como se dice, no se impone medidas
socioeducativas comunes a todos sea cual sea el delito, sea cual sea el móvil y sean
cual sean las circunstancias? Porque no, porque el legislador entendía que no pueden
tener la misma sanción todos, porque existen bienes jurídicos más preciados que otros,
y la vida, por supuesto, es el más valioso de todos.
Continuando con el tema se indica: “reintegración del adolescente y asumir una
función constructiva en la sociedad”. ¿Qué debemos entender por esto? ¿Una
reintegración significa aminorar la sanción a pesar de que sabe que tiene capacidad y
entendimiento pleno? ¿Asumir una función constructiva con la sociedad significa
olvidar a la víctima y generalizar la imputabilidad en el tratamiento de adolescentes
47
para garantizar una cuasi impunidad? No somos nosotros quienes decimos que en cada
hecho deba investigarse a detalle para comprender el accionar y develar si el delito se
cometió con conocimiento y voluntad, es la propia ley, la que tanto protege al
adolescente, la que tanto ampara su situación, la que determina aquello, seguramente
porque en ese tiempo se entendió que al adolescente no se le puede considerar como
un ser estático, sino que debe considerarse como un ser cambiante y acelerado.
En el artículo 319 del Código de la Niñez y Adolescencia se expresa: “Se garantiza al
adolescente infractor la debida proporcionalidad entre la infracción atribuida y la
medida socioeducativa aplicada.” (Congreso Nacional, 2003)
En este capítulo también se tocan los derechos humanos de la víctima y por ello valdría
preguntarnos: ¿Acaso los derechos humanos/Constitucionales son solo para el
adolescente infractor?, ¿dónde queda la víctima? La ley recoge y aplica criterios
vetustos sobre imputabilidad y medidas socioeducativas, respondiendo a realidades
pasadas, pero al margen de eso, las leyes, en el contexto actual, han sido de suma
importancia por lo que éstas profesan. La función pública y el Derecho Público están
en constante evolución, y son causas de controversias los innumerables casos de
contradicciones normativas, en donde una ley es contraria a la Constitución y los
Tratados Internacionales, y es por eso que nuestro Constituyente creyó conveniente
definirlo en el texto al tratar la supremacía de la Constitución. Ahí se menciona que el
tratamiento de un proceso debe suspenderse y remitirse a consulta cuando existe esta
llamada “contradicción”. ¿A quién va dirigida la Constitución? ¿A todos? ¿A unos
cuantos? Así como se garantiza los derechos humanos de los adolescentes, por qué no
48
garantizar los derechos humanos de la víctima aplicando nuestra Constitución, que
también prevé lo referente a la proporcionalidad, en los derechos de protección,
artículo 76, numeral 6: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las
infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”
(Constituyente, 2008)
En estos casos no cabe otra alternativa que adecuar las normas internas a lo que manda
la Constitución. No es para nada proporcional un internamiento de hasta ocho años en
delitos sancionados con penas privativas de libertad superiores a diez años. Inclusive
es la misma ley la que hace distinción en esta tarea de delimitar el tipo de delitos:
internamiento institucional de cuatro a ocho años en delitos con pena privativa de
libertad superior a diez años, que para el estudio presente encajarían perfectamente los
delitos dolosos contra la vida. Así, queda más que comprobado que hasta la ley vigente
sobre adolescencia, aún sin actualizaciones socio-jurídicas, hace esa diferenciación
para tratar a los adolescentes que ella misma lo cataloga como inimputables, y es la
propia ley la que considera que en delitos en donde se afecta a bienes jurídicos más
valiosos, entre los cuales está la vida como el supremo, no puede haber resarcimiento
común ni peor aún tratamiento común.
49
3.-TratadosyConveniosInternacionales
3.1.- Convención sobre los Derechos del Niño
La Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño fue aprobada por la Sociedad
de Naciones en 1924. Fue el primer instrumento internacional encargado de regular la
situación de los niños y niñas y la responsabilidad de los adultos frente a éstos. Fue
inédito, pues se considera como un hito en la historia que se haya reconocido en
tiempos remotos los derechos de este grupo vulnerable. La situación por mencionar es
que este tratado no tenía fuerza vinculante para los Estados, por lo que fue difícil lograr
un respeto irrestricto y una aplicación plena en las legislaciones nacionales.
Posteriormente, con la instauración de la Organización de las Naciones Unidas en
1945, se empleó otro cuerpo normativo: La Convención sobre los Derechos del Niño,
que fue aprobada el 20 de noviembre de 1989 por resolución de la Asamblea Nacional
de las Naciones Unidas. Este es el tratado internacional sobre derechos de los niños,
niñas y adolescentes que posee más ratificaciones a nivel mundial.
Este tratado internacional es el instrumento supranacional que aborda especialmente
la situación de las niñas, niños y adolescentes y sus derechos humanos. La ratificación
de los Estados obliga a acogerse a esta regulación jurídica impresionante y aplicarla
en su derecho interno para lograr la protección de este grupo social.
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En el artículo 37 de la Convención sobre Derechos del Niño se dice: “Los Estados
Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se
considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción.” (Naciones Unidas, 1989)
51
En el artículo 40 del mismo tratado internacional se menciona:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad
y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue de ningún niño que ha infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por
actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo
siguiente:
i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales,
52
de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su
defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular
su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y
obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en
condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que
esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para
53
los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se
acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los
niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a
esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que
se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de
guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los
niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.” (Naciones Unidas, 1989)
De lo que se dijo, se evidencia que la protección internacional sobre los derechos
humanos de los niños, niñas y adolescentes a los cuales el Ecuador ha ratificado su
compromiso de aplicación atiende la protección requerida en el aspecto de derechos
humanos: derecho a la presunción de inocencia, derecho a la aplicación del principio
de legalidad, derecho a una justicia expedita, derecho a la pronta asitencia jurídica,
derecho a impugar las decisiones judiciales ante un tribunal y derecho a ser sometido
a una justicia imparcial.
54
Se dice que no habrá pena capital ni prisión perpetua, algo que en nuestro sistema no
existe. Se dice que la prisión o encarcelamiento se utilizará como medida de último
recurso, lo que responde justamente a lo que proponemos, que es la imputabilidad solo
para delitos delitos dolosos contra la vida. Se dice que todo niño privado de libertad
será tratado con humanidad y, en particular, deberá estar separado de los adultos, por
lo que la reforma propuesta evidentemente se ajusta a la idea de que el niño, niña o
adolescente pueda desarrollar su ámbito de actuación en un medio adecuado a su edad,
pero cuando cumpla la mayoría de edad, de igual manera deberá ajustar su entorno de
desenvolvimiento a un círculo de adultos.
3.2.- Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores - Reglas de Beijing
Este instrumento aprobado en 1985 por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas
busca establecer parámetros elementales para la administración de justicia en el caso
de menores en conflicto con la ley. En la primera parte, en sus principios generales,
existe un espíritu muy interesante para el tratamiento de la justicia en los adolescentes:
se expresa que la justicia de menores se ha de tener en cuenta como un elemento
integrante del desarrollo nacional de cada país y deberá aplicarse en el marco general
de la justicia social para los menores en la contribución y el mantenimiento del orden
pacífico de la sociedad. Asimismo, en el alcance de las definiciones se dice que cada
país buscará promulgar normas que atiendan el conflicto de los adolescentes con las
leyes penales, principalmente observando un principio básico manifestado: el de
satisfacer las necesidades de la sociedad. Por esta razón, la normativa internacional de
alguna manera no olvida a la sociedad, vista esta como el núcleo de irradiación ética y
55
moral, por lo que es indudable que, a pesar de la garantía y respeto de los adolescentes
infractores, la sociedad como conjunto de personas merece estar protegida a través de
un ordenamiento jurídico que permita aplicar la justicia como mecanismo de
reparación social y cuyo fundamento radica en establecer normas claras y
proporcionales a los delitos cometidos.
En la misma primera parte, en el acápite referente a los objetivos de la justicia de
menores, se hace hincapié en que el sistema de justicia procurará el bienestar de los
adolescentes, pero que también en todo momento se establecerán respuestas estatales
y legales proporcionales a las circunstancias del delincuente y del delito. Otra vez
merece atención la proporcionalidad, y no puede ser de otra manera, pues en el sistema
judicial de adultos o de menores, más allá de las dudas sobre imputabilidad, se trata de
afectaciones a lo mismo: bienes jurídicos, que en este caso se apuntala aún más por ser
la vida el derecho afectado; es por esto que continuamente se ha venido marcando una
diferenciación infundada sobre adolescente y adulto. Es cierto que las razones de edad
y en ciertos casos su capacidad permite excluirlos conceptualmente, pero en el
cometimiento de delitos, la acción lesiva recae en la sociedad y sus miembros, recae
sobre una víctima, se trate de un autor adulto o de un autor adolescente.
Por último, en la sexta parte, también se hace mención a un aspecto importante y casi
olvidado en las legislaciones latinoamericanas y en la ecuatoriana todavía más:
investigación, planificación, formulación y evaluación de políticas públicas y legales.
Digo se ha olvidado porque cuántos cuerpos normativos tenemos sin actualización,
que se traducen en el tratamiento de instituciones jurídicas inexistentes, en el
56
mantenimiento de terminología anticuada para las exigencias modernas, pero sobre
todo en el olvido del enfoque de problemas sociales y de la implementación de
soluciones concretas que respondan a la realidad nacional. En este instrumento de las
Naciones Unidas se alude claramente a aquello y no deja resquicio a la duda:
“Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para
una planificación y una formulación de políticas que sea efectivas.”
“Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las
causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las diversas
particularidades del menor en custodia.” (Naciones Unidas, 1985)
4.–Medidasdeprevenciónsocioeducativas
Las medidas socioeducativas son puniciones atenuadas, que por su naturaleza difieren
de una sanción ordinaria, pues están encaminadas a la recuperación del adolescente y,
por ende, son aplicadas para los adolescentes infractores según dispone la Ley de la
Niñez y Adolescencia. Son de variada índole, aunque todas responden a un espíritu de
rehabilitación y concientización sobre la conducta, a pesar que en muchos de los casos
resulten insuficientes para el fin rehabilitador que se pretende.
57
La naturaleza jurídica de las medidas socioeducativas ha sido tratada de diversas
maneras: algunos consideraban que la ley penal juvenil tenía un sistema distinto y
especial, por lo que sus sanciones, como eufemísticamente se conoce a las medidas
socioeducativas, estaban catalogadas como simples respuestas estatales en la
necesidad social, educativa y humana de atender a este grupo de la población
considerado vulnerable. Pero posteriormente se comenzó a tratar con un nombre
propio, y a pesar de la diferenciación entre el sistema penal ordinario y el sistema penal
juvenil, se implantó el principio uniforme que abarca a todos los regímenes penales:
la pena y las medidas socioeducativas responden a fines penales, responden al
cometimiento de delitos y responden al daño que se produce a la sociedad con esta
alteración del orden jurídico.
En este sentido, con esa uniformidad de criterios, se permitió conseguir un avance
notorio en el ámbito de la igualdad material y la protección de derechos. Antes, con
esa absurda distinción, se empezó a considerar al adolescente como incapaz, y aunque
la ley lo define como inimputable, su situación jurídica variaba y se permitía la
discriminación invertida, que se traducía en que el juzgador tenía que asumir un rol
paternal en el campo procedimental para juzgarlo, pues se lo privaba de algunos
derechos fundamentales en un procedimiento penal y era el juez el que lo representaba
y dirigía su destino conforme a su espíritu. Ahora, con la consideración de que sus
actos recaen en una plataforma regulada por leyes penales se le permite ser objeto de
protección y respeto y poseer el derecho de que toda norma sustantiva y adjetiva pueda
ser observada y aplicada en su favor para el decurso de su proceso penal.
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Un criterio para definirlas es: “se entiende por medidas socioeducativas la aplicación
de sistemas o métodos especializados con aportación de las diversas ciencias, técnica
y disciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la
adaptación social del menor.” (Villanueva, 2004)
La finalidad de las medidas socioeducativas es retribuir al adolescente infractor con
correctivos que sociológicamente responderían a la necesidad de que éste modifique
su criterio respecto de la infracción, de que éste pueda reivindicarse psicológicamente
y moralmente en el escenario de ser autor de un acto ilícito. El sistema penal juvenil
lo hace porque lo considera inimputable y porque el aspecto biológico sobre su
naturaleza, crecimiento y edad ha obligado a que las legislaciones internas empleen
estos mecanismos de retribución personal y social para lograr el desarrollo del
adolescente.
Respecto de este tema en la Ley de la Niñez y Adolescencia se manifiesta respecto de
la finalidad: “Las medidas socioeducativas son acciones dispuestas por autoridad
judicial cuando ha sido declarada la responsabilidad del adolescente en un hecho
tipificado como infracción penal. Su finalidad es lograr la integración social del
adolescente y la reparación o compensación del daño causado.” (Congreso Nacional,
2003)
La doctrina afirma: “Aquellas en las que la finalidad esencial no es la de penar ni la
de intimidar a los menores, así como tampoco la de reprobar socialmente la conducta
de quien se encuentre en situación irregular porque fundamentalmente se trata de
59
proteger jurídicamente al menor contra el medio ambiente que nocivamente influye
en su comportamiento y contra las tendencias o inclinaciones perturbadoras de su
normal desarrollo personal que motivan indudables desajustes a su convivencia con
los demás, por ello la finalidad esencial de éstas medidas es de prepararle eficazmente
para la vida.” (Alarcon, 2015)
Uniendo a lo dicho, las medidas socioeducativas poseen un principio de educación: no
se debe entender como el derecho a la educación regular, que es ser objeto de
protección para estudiar y prepararse académicamente, sino como un elemento
transversal que alude a que el adolescente se deba reeducar, es decir, aprender, conocer
y desarrollar destrezas y aptitudes para que en un futuro pueda entender y comprender
su situación y se abstenga de infringir la ley penal.
Actualmente, los adolescentes infractores están bajo un régimen de justicia penal
especial, que mira las normas del debido proceso penal para su juzgamiento, pero que
para una sanción atiende a principios y reglas diferentes. Es por eso que cuando se
habla de medidas socioeducativas se hace referencia a sanciones que no son
propiamente tales, pues no responden a una necesidad social de reestablecer el orden
jurídico afectado, sino se centran en atender las necesidades sociales del autor, que por
su medio familiar y social y aparente capacidad mental disminuida no debe recibir una
pena ordinaria.
Las sanciones en el sistema penal juvenil abarcan un mecanismo híbrido de
retribución: por un lado, sí, se considera que el adolescente debe responder por el
60
cometimiento de un ilícito, pero, por otro lado, tradicionalmente considerado como el
ángulo más importante, también se toma en cuenta que el menor infractor debe ser
objeto de rehabilitación para un adecuado involucramiento posterior en la sociedad.
Así, en un documento de la Unicef – Argentina, año 2012, se fijan algunos objetivos
del sistema penal juvenil:
1) Administrar justicia de forma democrática respetando el debido proceso.
2) Fomentar la responsabilización del adolescente que ha cometido una infracción
penal.
3) Promover su integración social.
4) Favorecer la participación de la comunidad en el proceso de inserción social,
mediante la oferta de servicios y programas para el cumplimiento de medidas
socio-educativas.
En el asunto de las medidas socioeducativas, el principio de proporcionalidad está
vigente, pues incluso en el sistema penal juvenil, cuyo proteccionismo es inmenso, las
medidas reeducativas para los adolescentes mantienen esa graduación, que determina
la gravedad del ilícito y las circunstancias del mismo.
Nuestra Ley de la Niñez y Adolescencia selecciona sanciones de diversa índole, que
van desde la amonestación hasta la privación de la libertad a través del internamiento
institucional. Y es precisamente este término, “privación de libertad”, el que causa
61
controversia, pues malentendido parecería una expresión que alude a un fin represivo
para la solución de la delincuencia juvenil, pero que abstraído correctamente significa
la posibilidad de poder privar de la libertad a un adolescente por el cometimiento de
delitos graves, como es el caso de delitos en los que se encuentre comprometida la vida
como bien jurídico, para lograr que la estructura penal responda correctamente en el
ámbito de la justicia social.
4.1. – Internamiento
El internamiento es una figura jurídica prevista en nuestra legislación, que permite que
un adolescente en conflicto con la ley sea recluido en un centro especializado para
adolescentes infractores. Esta situación de internamiento refleja un concepto histórico
muy sensible: la privación de la libertad, que es de última ratio para los inimputables,
sin embargo, el internamiento per sé constituye parte de la prevención general
inherente a la pena. Esta medida privativa de libertad es precisamente la que restringe
los derechos del adolescente por considerar que su accionar ha sido ilícito y grave. La
misma doctrina lo afirma: “más aflictiva, la más grave, el paralelo juvenil de la pena
de prisión de los adultos y quizás uno de los claros exponentes del cambio de modelo
tutelar tradicional al nuevo modelo de responsabilidad penal.” (González, 2003)
La última ratio para el internamiento es clave para entender que su empleo se da como
último recurso, para casos especiales, y es ahí en donde buscamos ese equilibrio entre
la protección y amparo del adolescente y el derecho de la sociedad para el
resarcimiento del daño.
62
El internamiento refiere a una especie de privación de libertad, aunque no se le puede
dar el mismo tratamiento, porque el régimen de los adultos y de los adolescentes es
distinto. En los tratados y convenios internacionales se ha regulado que los
adolescentes infractores no reciban internamiento o privación de libertad sino en
situaciones especiales, precisamente porque como se dijo el internamiento no debe
responder a una regla, debe responder a excepciones, dado que sería ilógico llevar al
extremo el estatus de un menor y su universo legal complejo, hasta la exageración de
confundirlo con un adulto, por lo que el punto de inflexión radica en esa
excepcionalidad y en la gravedad de los casos, que van de la mano con la capacidad y
voluntad que tienen los adolescentes cuando cometen delitos dolosos contra la vida en
los que se necesita un plus psicológico para actuar.
4.2. - Formas de internamiento
4.2.1.- Internamiento domiciliario: Este tipo de internamiento se define como una
restricción parcial de la libertad, que se ejecuta en el domicilio del adolescente
infractor o en el domicilio de algún familiar cercano. Según nuestra Ley de la Niñez y
Adolescencia, el menor infractor no puede abandonar el lugar en donde se cumpla la
medida de internamiento, salvo para asistir a su centro de estudios o sitio de trabajo.
Hay que mencionar que en el hipotético caso de que el domicilio no preste las
condiciones básicas y necesarias para el cumplimiento de la medida, el juez de la niñez
y adolescencia determinará otro domicilio para la ejecución del internamiento, siempre
contando con la anuencia del adolescente infractor.
63
Esta forma de internamiento posee características sui generis, pues la intención es
lograr que el menor infractor adquiera y recupere valores y principios familiares que
no lo motivaron para abstenerse de realizar la conducta penal, por ello se exige una
participación directa de los progenitores para velar el correcto cumplimiento de la
medida y su cooperación para conseguir que la sanción pueda verificarse con una
rehabilitación plena.
4.2.2.- Internamiento de fin de semana: Este internamiento se cumple con una
restricción parcial de la libertad, en el cual el adolescente está obligado a concurrir los
fines de semana a un establecimiento acreditado para cumplir con las actividades
propias del proceso de reeducación al cual está sometido. Se le permite, además,
establecer continuamente sus relaciones familiares e igualmente asistir a su centro de
estudios o lugar de trabajo.
Las llamadas actividades de reeducación son importantes en esta medida, pues lo que
se busca es que el adolescente infractor pueda ser objeto de rehabilitación para una
correcta reinserción social y familiar. En estos centros se llevan a cabo labores propias
del proceso de educación para enderezar y viabilizar los pensamientos propios de la
edad que están desorientados respecto del mundo exterior y de sus habitantes.
La doctrina da su criterio: “La finalidad educativa de esta medida es limitada porque
debido a su cumplimiento discontinúo y de corta duración, es difícil el desarrollo y la
realización de un plan dirigido a concienciar al menor de los actos que ha realizado
64
y educarle para que abandone estos comportamientos y no vuelva a realizarlos.”
(Pérez Machío, 2007)
4.2.3.- Internamiento con régimen de semiabierto: Es una restricción parcial del
derecho de libertad, pues el menor infractor es recluido en un centro de internamiento
para adolescentes infractores, en el cual debe cumplir regularmente los programas
establecidos, pero se le permite salir para acudir a su centro de estudios o lugar de
trabajo.
El hecho de residir en un lugar es una situación compleja que reviste de muchos
matices por analizar: los derechos y las garantías del adolescente infractor deben
siempre salir a flote para resguardarlo de cualquier posible violación, por ello, en el
objetivo de la educación, la reinserción y la rehabilitación, es indispensable que los
centros de internamiento estén adecuados humana y estructuralmente para la
consecución de las metas antes mencionadas.
Actividades educativas, de ocio y de aprendizaje son elementales en la recuperación
de los valores perdidos. Los programas formativos, de igual manera, son
trascendentales para ayudar al adolescente en el desarrollo de su personalidad, la
misma que le permitirá un adecuado comportamiento en su futura vida social.
Afirmando esta idea: “La relevancia con que se dota a tal proyecto educativo nos
indica cual es el verdadero fundamento general del régimen de internamiento
semiabierto que, salvando los delitos más graves y supuestos de violencia y peligro
para la propia garantía de seguridad del menor y de aquellos que lo rodean, esto es,
65
la finalidad de reeducación y resocialización con la víctima y su aplicación con la
reparación del daño causado.” (Zamorano, 1999)
El juez de la niñez y adolescencia juega un papel preponderante en la aplicación del
régimen semiabierto, pues estos programas son modificables, es decir, ciertas
actividades que se realizan afuera pueden realizarse dentro del centro, o algunas que
se realizan dentro pueden llevarse a cabo fuera del establecimiento para lograr una
óptima reinserción, cuyo fundamento se basa en la interacción con la comunidad.
4.2.4.- Internamiento institucional: Es la privación total de la libertad con un
internamiento permanente en un centro especializado para adolescentes infractores. Se
considera la medida socioeducativa privativa de libertad más grave, pues tiene
similitudes con la privación de libertad en el sistema penal para adultos. La finalidad
del internamiento continuo es que el adolescente pueda someterse a programas de
rehabilitación completa, a tiempo completo y con una restricción total del derecho de
libertad, pues al considerarse como una medida excepcional para ciertos casos es
necesario que se prepare al adolescente psicológicamente para una vida en libertad.
La Ley de la Niñez y Adolescencia especifica los casos para el internamiento
institucional, que aplica en delitos con una pena privativa de libertad mayor a cinco
años hasta diez años y delitos con penas privativas de libertad superiores a diez años.
El internamiento permanente, por ser excepcional, tiene que estar rodeado de las
garantías básicas del debido proceso, los derechos constitucionales y todas las normas
66
internacionales que protegen al menor, esto con el fin de que se asegure que el
adolescente infractor ha sido juzgado acorde al ordenamiento jurídico y con respeto a
sus derechos humanos. Los estudiosos hablan sobre este tema y dicen: “La aplicación
de privaciones de libertad a menores es también una constante en los instrumentos
internacionales relativas del Derecho Penal Juvenil que postulan una aplicación
restrictiva, limitándolas a los supuestos más graves, cuando otras medidas sean
ineficaces, y, en todo caso, rodeándolas de garantías.” (Pérez Ferrer, 2006)
Como se dijo anteriormente, la excepcionalidad y el principio de última ratio es
aplicable plenamente en este régimen cerrado, pues es únicamente atribuible para
delitos considerados graves, que se especifican en la ley con los años de la pena
privativa de libertad, que para el estudio que nos compete serían homicidio, asesinato,
femicidio, sicariato y robo con muerte.
4.3. - Reinserción social
La reinserción social es un término utilizado en varias legislaciones penales de
América Latina y es visto como ese proceso largo de inclusión e involucramiento de
quienes han sido objeto de sanción por parte de una ley penal. Cada Estado maneja el
término acorde su realidad: se habla de reinserción, de rehabilitación, de readaptación,
de resocialización, es decir, se utiliza variadamente el concepto para responder a su
coyuntura. Sin embargo, no manejar un criterio uniforme lleva a confusiones y
vaguedades que solo imposibilitan la aplicación correcta de los programas establecidos
para lograr este fin.
67
El concepto de reinserción es ambiguo, mantiene diferencias casi insalvables en ciertos
matices metodológicos, por lo que a nivel nacional e internacional se hace difícil
comprender cuáles son los programas eficaces para conseguir esa reinserción y cuál es
la práctica idónea para el mismo objetivo.
En las reformas penitenciarias se procuró implementar este término con la intención
de modernizar el tratamiento a los convictos y ex convictos, dotándole de ese derecho
a volver a la vida en libertad con normalidad y garantía de involucramiento social,
económico y cultural. Pero la traída de esta terminología trajo problemas que por ahora
son insubsanables: ¿Qué significa?, ¿cuál es su alcance?, ¿para quién va dirigido?,
¿todos entienden lo mismo?
Con la llegada del Estado Social de Derechos, la idea de readaptación o regeneración
tuvo mucho auge, pues con los basamentos propios de este modelo, el Estado mantenía
aquellos lineamientos tradicionales de todo Estado de Derecho; no obstante, al
considerarse un Estado Social era evidente que el intervencionismo debía ocurrir, y en
el sistema penal penitenciario se involucró a otro concepto, el de prevención especial
de la pena. Entonces, no se fijaba como objetivo primordial la rehabilitación del
hombre como sujeto de una sociedad, sino que se buscaba reeducarlo, pero con el
objetivo de generar en él una futura y potencial vida digna para evitar que su accionar
pueda causar conmoción social. Con el paso de los años se entendió de otra manera
esta idea y se la ubicó en un plano equilibrado: ahora se considera que la reinserción
es un deber del Estado, pero dirigido al hombre como fin, respetando su libertad
68
interior, y dejando a su libre albedrío la posibilidad de reincidir con las consecuencias
que implica una pena, o mantenerse en libertad con el respeto al ordenamiento jurídico.
Definiendo a la reinserción social, llegamos al punto de catalogarla como un
reencauzamiento del sujeto en una sociedad, un entorno que lo vio nacer, crecer y
desarrollar su “yo” interno hasta el cometimiento de un delito. Cabe una comparación
para comprender mejor este tema: un médico cuida a su paciente para que su vida sea
llevada conforme sus preceptos en la búsqueda de una vida estable y sana; y el sistema
penitenciario, de igual manera, juega un rol coadyuvante para entablar un tratamiento
personalizado para que el exreo desencadene su accionar en el ámbito de la legalidad,
el respeto y la solidaridad ciudadana con la sociedad que siempre le ha esperado.
Respecto de la finalidad de la reinserción social se manifiesta: “Siendo, en efecto, el
comportamiento criminoso la consecuencia de un desajuste social del individuo; una
forma de reacción a los valores y esquemas de la sociedad, a la cual el delincuente
pertenece, y que no logra aceptar o asimilar; la reinserción va dirigida a obtener la
responsabilización del reo hacia él mismo y hacia la sociedad a través del logro, sea
de un mayor conocimiento de sus deberes y una mayor capacidad de resistencia a los
estímulos criminosos, sea al reconocimiento de su culpabilidad o de los errores
cometidos en el pasado.” (Ojeda Velázquez, 2012)
Un matiz sustancial para analizar este tema es hablar de los medios que se utiliza el
sistema penitenciario para que el convicto pueda reinsertarse en la sociedad en un
69
futuro. Los mecanismos de aplicación de las medidas de reinserción son claves para
saber hacia dónde va el sujeto que es objeto de readapatación:
1. El empleo como antídoto al ocio, como incentivo para una interacción física y
psicológica en la búsqueda de actividad.
2. La educación como manera de batallar contra la ignorancia, que en la mayoría
de los casos es la causa natural del cometimiento de ilícitos.
3. Las actividades culturales, sociales o deportivas como estimulante para
desarrollar el aspecto físico e intelectual y elevar ese sentido de convivencia,
que se pierde de forma inmediata en sujetos que están sometidos a la privación
de libertad.
4. Los espacios religiosos también influyen notablemente, pues es visto como una
alternativa al mantenimiento del pensamiento interno, ya que ayuda al
conocimiento y revalorización de conceptos sobre el bien y el mal para que el
ciudadano se sienta conforme con su conciencia y espíritu y pueda entender la
necesidad del respeto y la cohabitación entre miembros de una sociedad.
5. La comunicación para evitar una desconexión con el mundo exterior. Es
indispensable para que sienta el afecto y el cariño de sus familiares y amigos
que esperan su retorno.
6. Las relaciones íntimas para mantener una salud psíquica-sexual del sujeto y
para conservar la cercanía amorosa con su cónyuge o conviviente, que por las
circunstancias de su sanción le ha impedido llevar una vida normal con los
vaivenes de una relación conyugal.
70
4.4. - Ineficacia de las medidas socioeducativas
Las medidas socioeducativas son el mecanimo de sanción para una conducta desviada.
En los adolescentes infractores, éstas revisten mayor importancia por cuanto están
determinadas para reeducar al menor, para ayudarlo a entender la ilicitud en el ámbito
de la rehabilitación y la educación para la vida.
Como ya se dijo, el objetivo de las medidas socioeducativas es reencauzar el
comportamiento y moldear la personalidad con actividades educativas, sin embargo,
hablar de ineficacia es estudiar su poca influencia en el proceso de pedagogía y
formación para llegar a la meta de reconvertir al sujeto hacia una convivencia sana.
Dentro de este bagaje de problemas respecto de las medidas socioeducativas, hay que
hacer una relación entre Estado-Gobierno-economía-subdesarrollo. Los sistemas
legales de la mayoría de países civilizados responden a una realidad local: cada
situación particular, como el incremento de la delincuencia juvenil, el alto índice de
asesinatos a mujeres o el aumento de delitos contra la administración pública, obliga a
los Estados a adecuar su normativa interna, ya sea tipificando conductas o extendiendo
el tiempo de las penas. Entonces, en el régimen de adolescentes infractores, las
medidas socioeducativas estan encaminadas a alcanzar el desarrollo idóneo del menor,
pero las condiciones externas e internas no han permitido ni permitirán tal propósito
si no existen cambios estructurales sobre la manera de entender a las medidas
socioeducativas y su papel en la sociedad.
71
Primeramente, las circunstancias externas, traducidas en la falta de infraestrcutura para
albergar a todos los adolescentes en espacios cómodos y habitables, son un factor
determinante para afirmar que esas medidas socioeducativas no son eficaces, ya que
cómo se podría hablar de un entorno saludable y adecuado para transmitir a los sujetos
infractores valores éticos y morales si no existen espacios apropiados en los cuales
pueda el adolescente sentir que su rehabilitación opera para brindarle un futuro mejor.
Entre las causas de la violencia como mal de una sociedad, está la falta de recursos
económicos, que se expresa en la vivencia en un entorno nocivo, lleno de
contaminación ambiental, falta de servicios básicos, carencia de una vivienda digna e
inclusive rezagos de subdesarrollo como es la ausencia de espacios verdes para
recreación. Por esta razón, es dificil pensar que sin los suficientes Centros de
Adolescentes Infractores ni con una repotenciación de los existentes, quienes
pernoctan ahí para readaptarse a una realidad vertiginosa puedan hacerlo
correctamente en la búsqueda de una rehabilitación plena.
Entender que en un Centro de Adolescentes Infractrores, por la falta de infraestructura,
puedan convivir dos personas por delitos abismalmente diferentes como asesinato o
hurto no es lo ideal, puesto que terapéuticamente no se puede equiparar las situaciones
de los sujetos y su psiquis. Por ello, para su tratamiento y reinserción deben existir
mecanimos que permitan direccionar el trato a quien por obvias razones y por el acto
cometido necesita atención personalizada, a diferencia de quien por su accionar no
reviste un tratamiento agudo. Ademas, se abre la brecha de pensamiento que nos
induce a razonar que al juntar a dos adolescentes, cuyos temperamentos delicitivos son
72
diametralmente opuestos, esto se convierta en la oportunidad para que se lleve a cabo
una corrupción mutua con el perfeccionamiento del delito.
Por otro lado, las circunstancias internas también afectan la aplicabilidad de las
medidas socioeducativas: no existe el talento humano ni el personal calificado para
entender y atender a este grupo vulnerable. Es evidente que la falta de una nómina
capacitada no permite que los adolescentes sean tratados conforme lo manda la
psicología clínica y la psiquiatría forense.
Acotando lo mencionado, la dotación por parte del Estado y las Autoridades no es
suficiente, pues hace falta esa voluntad política e institucional para regular y evaluar
el funcionamiento y actuación de los Centros de Adolescentes Infractores. El Estado
debe tomar un rol contributivo y no paternalista respecto de los menores y de las
instituciones públicas. Con predeterminación y predisposición serán eficientes las
medidas socioeducativas y se logrará esa real conversión de los adolescentes
desviados.
En fin, cerrando la idea con una puntuación de la doctrina diremos: “Para que una
medida socioeducativa sea efectiva debe responder a dos exigencias: ser una reacción
de la sociedad frente al delito cometido por el adolescente y contribuir al desarrollo
del adolescente como persona y ciudadano. Bajo esta perspectiva, el conflicto con la
Ley es de naturaleza social, y una medida socioeducativa representa una oportunidad
para que el adolescente aprenda un nuevo sentido y relación con su entorno.”
(Martínez, 2006)
73
4.4.1. - Frágil institucionalidad
La institucionalidad se define como ese conjunto de bienes materiales e inmateriales
que componen un Estado. Cuando esta dualidad falla, entonces estamos hablando de
una institucionalidad frágil. Frágil porque la institucionalidad es proteica y es mutable,
dependiendo de los intereses políticos, económicos y sociales.
En los países subdesarrollados, incluyendo en América Latina, esta mentada
institucionalidad está sujeta a los vaivenes de los intereses. Los Gobiernos en esta
región no son duraderos ni cumplidores, por el contrario, son efímeros y en la mayoría
de los casos son deshonestos. Es conocido que ningún gobernante se sostiene por su
propia gestión, pues en la teoría política se habla de conciliación de intereses, y éstos
por obvias razones responden a las necesidades de cada uno de los actores de un
conglomerado.
Entonces, si entendemos que un Estado fija su mirada en el mantenimiento del estatus
quo o tal vez en la mejora pasajera de ciertas necesidades de la población, podremos
asimilar el por qué ese mismo Estado realmente no opera para atender los males
sociales y las carencias colectivas, porque su ámbito de acción se circunscribe a actuar
sin sostenimiento ni durabilidad, sino con fugacidad por la coyuntura.
El campo penal abarca un sinnúmero de factores y problemas, empezando desde la
imposibilidad de poder contener los embates de la delincuencia o el crimen
organizado. En su afán regulador, el Estado genera normas y reglas para llegar a ese
74
objetivo, pero su funcionalidad es insuficiente para intervenir en la rehabilitación y el
tratamiento de los privados de libertad.
Los Gobiernos dependen de su gobernabilidad para la aplicación de políticas públicas
eficientes, más todavía en esta realidad en donde los espectros de corrupción están a
la orden de día. Eso nos llevaría a pensar que, si alguna vez existe una política pública
en beneficio de los ciudadanos, ésta habría sido implementada como botín para los
políticos deshonestos. Es por esta razón que no se puede hablar de un entorno
institucional favorable para los privados de libertad, mucho menos para los
adolescentes, pues no existe ni convencimiento ni recursos para establecer una
institucionalidad penal adecuada para el tratamiento de los adolescentes infractores.
En este punto, es importante mencionar a las políticas públicas, ya que éstas deben
existir en primer lugar, y mientas no haya un Estado responsable no se puede hablar
de rehabilitación. En el Ecuador ha vivido una inestabilidad política importante:
muchos gobernantes en pocos años y mucha corrupción en cada transición. La
participación de muchos actores en el escenario impide al gobierno de turno hacer
frente con esta problemática social, pues cada quien negocia su posición y sus intereses
en aras de llegar a un mejor sitial en la gobernanza del país. Al gobierno no le queda
otra que mediar este escenario conflictivo y buscar la salida menos perjudicial para su
plan gubernativo.
“En condiciones de frágil institucionalización, los procesos de estructuración de las
políticas públicas aparecen determinadas por la diseminación de poderes, la ausencia
75
de un aparato de Estado que pueda estar articulado en torno a un centro único y bien
definido y por la primacía de los intereses privados sobre el interés público.”
(Medellín Torres, 2004)
En suma, la frágil institucionalidad, determinada por la falta de estabilidad política,
por la falta de voluntad política y por el concierto de intereses de las oligarquías y
grupos de poder, impide que en los países en vías del desarrollo se instaure sistemas
efectivos y humanos para las personas privadas de libertad y sobre todo para los
adolescentes en conflcito con la ley, quienes por factores como la pobreza, la exclusión
y la desigualdad, no encuentran el rumbo en su proceder y en la consecución de sus
objetivos personales.
4.4.2. - Crisis económica
Realmente es complicado cuando se habla de crisis económica y su incidencia en el
incremento de la delincuencia juvenil, seguramente porque tomamos en consideración
que la evolución del adolescente está llevada por su capacidad de adquirir
conocimientos, dada la influencia del entorno y el influjo de los medios de
comunicación, y que para ello no se necesita ser acaudalado o pobre; pero sería
interesante pensar que, aparte de aquellos factores, la falta de recursos económicos en
sectores marginales es una determinante para que un adolescente pueda desviar su
comportamiento. Si bien es cierto que se habló de que los adolescentes infractores no
tienen circunscripción social, puesto que también cometen delitos quienes viven en
condiciones favorables, también es cierto que la mayor incidencia en la delincuencia
76
juvenil está englobada en personas cuya vida, desde su nacimiento, ha estado
condicionada por la carencia de recursos económicos.
Es evidente que no se puede culpar a la crisis económica como causal de la
delincuencia en una sociedad, pues la desorganización social, el conflicto cultural, los
cambios sociales como la migración y la industrialización también influyen
determinantemente.
En la delincuencia, los factores exógenos de la economía como la recesión o la
prosperidad tienen repercusión en la formación de los pensamientos del adolescente.
Es claro que una situación adversa de supervivencia venida por una rebaja de salarios
y la falta de trabajo pleno lleva a la vivencia de momentos de ocio con la aparición de
pensamientos inusuales propios de la ociosidad, que no es entendida como un
momento de contemplación, sino como un momento de vagancia en el que el cerebro
trabaja en el experimento de nuevos acontecimientos relacionados con la realización
de hechos ilícitos.
Existe una relación entre crisis económica y delito: desde un punto de vista existe un
concepto social, que habla sobre el mejoramiento general de las condiciones de vida;
otro punto vista abarca un concepto político, que es una consideración socialista de la
sociedad. El primero expresa que si un Estado mejora las condiciones de vida de la
población se reducirá ostensiblemente el cometimiento de delitos. El segundo dice que
una comunidad se desenvuelve dentro de los límites de la legalidad cuando su situación
es común y similar entre todos los integrantes de un conglomerado. Ahora, pensar que
77
un mejoramiento en el nivel de vida y un común acceso a medios de vida sin más
detienen la delincuencia, es una verdadera aberración.
La clasificación de los delincuentes puede ser: aquellos que delinquen por crisis y
aquellos que delinquen por debilidad. En estos tipos de delincuentes hay estrecha
relación, pues tanto los unos como los otros lo hacen en la búsqueda de una mejor
calidad de vida. Quienes cometen delitos por crisis obviamente responden a la
necesidad de solventar a los suyos y sus necesidades, por ejemplo, quien se sustrae
objetos de su trabajo o de una tienda. Quienes caen en la tentación ante la debilidad
seguramente no tienen asegurada su economía futura, por ello recurren a la
delincuencia para resguardar sus intereses, aunque en muchos de los casos esta
debilidad viene dada por la urgencia de sustentar las primeras necesidades que se había
mencionado.
Coexiste el llamado delincuente profesional, quien para el estudio de este tema encaja
a la perfección, ya que éste no tiene intenciones de trabajar o de laborar honradamente,
porque su situación socio-económica no le interesa; es por su personalidad peculiar
que comete delitos, sin importarle nada más, solo responder a sus estímulos
psicológicos que le obligan a conocer los medios y determinar el fin.
Reforzando la idea de la influencia de la crisis económica y sus aristas sociales y
culturales en el crecimiento de la delincuencia juvenil se dice: “Debe tenerse en
cuenta, por otra parte, que no sólo la crisis económica, en el sentido de pérdida del
poder adquisitivo de la moneda, del desempleo, etc., sino que también los rápidos
78
cambios sociales, los movimientos migratorios, etc., engendran muchos problemas
desde el punto de vista jurídico-penal. Aunque no pueda decirse categórica y
absolutamente, también el desarrollo puede ser una causa del delito, a través de
algunos de los fenómenos que lo acompañan como la inmigración masiva a las zonas
más desarrolladas, las viviendas llamadas temporarias, la desorientación de la vida
familiar, la conmoción que la gran ciudad produce en quienes vivieron en pueblos
pequeños, el desempleo residual, etc., que efectivamente llevan o pueden coadyuvar
al delito y a la delincuencia.” (Naciones Unidas, 1972)
4.4.3. - Falta de voluntad política de los gobiernos
Los gobiernos son los encargados de llevar adelante programas y políticas públicas
para la consecución de fines sociales. La creación de voluntad política quizá es la tarea
más difícil de una sociedad. La corrupción, la pobreza y la desigualdad son males
comunes que aquejan a los colectivos, pero su combate ha sido siempre postergado,
justamente por la llamada falta de voluntad política. Este término, en sentido general,
significa que un Estado, a través de sus gobernantes, pueda trabajar y operar en aras
de satisfacer las necesidades colectivas y resolver los grandes problemas de la
población.
Los sujetos pasivos de la acción del gobierno somos los ciudadanos, pues esperamos
que todas sus decisiones nos traigan beneficios en cuanto a la solución de las
dificultades comunes, pero ¿hasta qué punto somos veedores de los resultados? En el
Ecuador, la respuesta ante el incumplimiento de los planes de gobierno ha sido
defenestrarlos con el afán de acabar de raíz la corrupción y la inoperancia. Empero,
79
estas medidas radicales terminan siendo un nuevo comienzo, que por naturaleza
retrocede el desarrollo, por ello la importancia de saber elegir correctamente con base
en una conciencia pública.
En este punto, en el tema penal y específicamente en el asunto de adolescentes
infractores, es el gobierno quien debe fijar un eje programático para atender a este
sector de la población. Nuestra Constitución es garantista respecto de este grupo de
atención prioritaria como son los niños, niñas y adolescentes, entonces, la falta de
voluntad y decisión recae en la inobservancia del mandato constitucional y obliga a
que los planes de gobierno solo se enfoquen en aquello que políticamente otorga
réditos en el campo electoral.
No obstante, sería un error pensar que solo quienes hacen política están inmersos en la
falta de voluntad política, en realidad somos todos, desde la dirigencia sindical hasta
los empresarios son los encargados de generar influencia en las decisiones
gubernamentales. No necesariamente en las altas esferas está la indecisión, también en
los mandos medios puede ocasionarse trabas por la inconciencia que atrae el no
generar políticas públicas tendientes a la atención integral del sistema de rehabilitación
social y el sistema penal para el tratamiento de adolescentes infractores.
Un desafío sustancial en la búsqueda de ese objetivo nacional es la de evaluar
correctamente el comportamiento político de los gobernantes, es decir, entender si
verdaderamente esas variantes y transformaciones sociales son profundas e
80
importantes para mejorar el sistema estatal penal, o si solamente sirve como fachada
para mejorar la imagen del político respecto de sus electores.
El riesgo político es un aspecto que reviste de un análisis exhaustivo: este es el motivo
por el cual los gobiernos no llevan adelante programas sociales, porque obviamente
por su miedo y recelo al fracaso o al incumplimiento no se arriesgan en la realización
de todas sus metas. Es importante crear conciencia ciudadana sobre el deber que
tenemos de exigir a quienes nos gobiernan para que cumplan su plan de gobierno y
para que se preocupen y atiendan las calamidades públicas.
Para encontrar la voluntad política hay que buscarla en el momento oportuno. El
cambio de líderes políticos o las elecciones son las circunstancias ideales. Exhortar a
los sujetos del cambio que plasmen sus ideas es una obligación ciudadana; además, la
aparición de nuevos rostros también levanta una suspicacia de una posible
metamorfosis que, con paciencia y decisión, se la puede lograr en el ámbito público y
privado. No se puede encomendar cambio a una sola persona o actor, el cambio llegará
cuando todos nos involucremos en la reforma desde nuestros pequeños o grandes
espacios.
Respecto a esto se opina: “Sin embargo, la tarea de construir la voluntad política no
termina en el momento en el que el gobierno acepta llevar a cabo una reforma, sino
que debe mantenerse a lo largo de los difíciles tiempos que vendrán; la corrupción
sistémica no desaparecerá de un día para el otro. Habrá escándalos de alto nivel
mientras se transforma el comportamiento.
81
Cuando un gobierno está interesado en reducir la corrupción, la sociedad civil puede
ser un socio activo, exigiendo reformas con metas claras y medibles, monitoreando el
proceso y haciéndolo rendir cuentas. Puede reforzar la voluntad política, ayudando a
que se logren los resultados deseados, aumentando la confianza pública en el proceso.
De esta manera se alienta a los líderes políticos para que sigan el camino de la
reforma.” (Transparencia por Colombia, 2010)
82
CAPÍTULO 3
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL SOBRE LA
IMPUTABILIDAD Y LA SANCIÓN
1.-RegulaciónActual
La regulación en nuestra legislación sobre la imputabilidad y la sanción trae una serie
de elementos que merecen un análisis sobre el alcance, utilidad y proporcionalidad de
cada figura jurídca.
En la sección tercera, artículo 38, de nuestro Código Orgánico Integral Penal se trata
la culpabilidad y la imputabilidad: “Las personas menores de dieciocho años en
conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia.” (Asamblea Nacional, 2014)
Nuestro Código Orgánico Integral Penal con su entrada en vigencia reformó, agregó y
derogó cierto articulado respecto del derecho sustantivo y adjetivo de la Ley de la
Niñez y Adolescencia; no obstante, a pesar de la búsqueda de esa concordancia, la
normativa para los adultos todavía sigue siendo más beneficiosa para un juzgamiento.
Es evidente que no podemos pensar en que a todos los adolescentes se les deba juzgar
con la ley penal ordinaria, porque la ley para los adolescentes infractores es bastante
acertada para el juzgamiento de delitos que no impliquen la privación de la vida, pero
83
para delitos dolosos contra la vida es necesario implantar una imputabilidad
excepcional, lo que llevaría a que se los pueda juzgar con mayor equidad y justicia,
utilizando un cuerpo normativo que responda a la gravedad del delito y que inclusive
posibilite al adolescente ser objeto de la aplicación de figuras jurídicas que inexisten
en la Ley para menores como es el caso de agravantes y atenuantes.
1.1.- Ley de la Niñez y Adolescencia
En la Ley de la Niñez y Adolescencia se regula así el procedimiento para sancionar a
los adolescentes infractores:
- En el artículo 334: El ejercicio de la acción para el juzgamiento del adolescente
corresponde únicamente al fiscal.
- En el artículo 335: Los sujetos procesales son los Fiscales de Adolescentes
Infractores, el adolescente procesado y la víctima.
- En el artículo 340: El proceso para el juzgamiento del adolescente tiene las
siguientes etapas:
1. Instrucción.
2. Evaluación y Preparatoria de Juicio.
3. Juicio.
- En el artículo 342: El fiscal podrá investigar todos los hechos que lleguen a su
conocimiento en donde se presuma la participación de un adolescente en el
comentimiento de una infracción penal. La investigación previa no durará más
de cuatro meses en los delitos de hasta 5 años de pena, y durará hasta ocho
meses en los delitos con pena superior a cinco años. Si el fiscal obtiene
84
elementos de convicción suficientes, solicitará al juzgador fije fecha y hora
para la audiencia de formualación de cargos.
- En el artículo 342-A: Cuando se sorprenda a un adolescente en infracción
flagrante se le aprehenderá y se realizará la audiencia de calificación de
flagrancia y de legalidad para formular cargos y solicitar medidas cautelares.
- En el artículo 342-B: El adolescente que padezca un trastorno mental
transitorio, no será responsable penalmente, aunque el juzgador le dictará
medidas de seguridad.
- En el artículo 343: La etapa de instrucción durará cuarenta y cinco días
improrrogables, contados a partir de la fecha de la audiencia de formulación de
cargos. En caso de delito flagrante, la instrucción no excederá de treinta días.
También es posible la vinculación en la instrucción de otro adolescente cuando
se presuma su participación a través de una audiencia con una posiblidad de
extender la duración por veinte días más por una sola vez.
- En el artículo 344: Cuando conlcuya el plazo de la instrucción fiscal, si existen
elementos contundentes se solicitará al juzgador fecha y hora para la audiencia
evaluatoria y preparatoria de juicio. En caso de no hallar elementos de
convicción, el fiscal procederá a emitir un dictamen abstentivo para que le
juzgador dicte su sobreseimiento.
- En el artículo 357: En el mismo anuncio de su decisión de convocar a audiencia
de juzgamiento, el Juez fijará día y hora para su realización y ordenará el
examen bio - sico - social del adolescente que deberá practicarse por la Oficina
Técnica antes de la audiencia. Esta audiencia deberá llevarse a cabo dentro de
un plazo no menor de diez ni mayor de quince días contados desde la fecha del
anuncio.
85
En cuanto a las sanciones:
Ø Medidas socioeducativas no privativas de la libertad:
En el artículo 378:
- Amonestación;
- Imposición de reglas de conducta;
- Orientación y apoyo psico socio familiar;
- Servicio a la comunidad;
- Libertad Asisitida.
Ø Medidas socioeducativas privativas de libertad:
En el artículo 379:
- Internamiento domiciliario;
- Internamiento de fin de semana;
- Internamiento con régimen semiabierto;
- Internamiento Institucional.
1.2.- Código Orgánico Integral Penal
En nuestra normativa penal actual, la regulación es similar a la normativa para
adolescentes, observando algunas diferencias en cuanto tiempo de duración de ciertas
etapas y diligencias. En la mayoría del articulado se encuentran similitudes
terminológicas y procedimentales, ya que cuando se dio la promulgación de este
Código, la Ley de la Niñez y Adolescencia se vió determinada a modificarse en ciertos
86
ámbitos para guardar la debida concordancia y poder adecuar el juzgamiento de los
adolescentes con el nuevo modelo procesal penal implantado en el Ecuador.
Al hablar de delitos dolosos contra la vida, debemos mencionar a los tipos penales
homicidio, asesinato, femicidio, sicariato, robo con muerte. En nuestro Código
Orgánico Integral Penal existen varios procedimientos aplicacables para diferentes
delitos: el procedimiento ordinario, el procedimiento abreviado, el procedimiento
directo, el procedimiento expedito y el procedimiento para el ejercicio privado de la
acción. Cada uno es aplicable con la observancia de ciertos requisitos, y para los tipos
penales antes mencionados únicamente cabe el procedimiento ordinario, considerando
que estos delitos poseen una pena que oscila entre 22 y 26 años de privación de
libertad. Por ello, lo que se va a reflejar en este análisis es únicamente el procedimiento
ordinario, que es el aplicable para juzgar a un adulto por el cometimiento de este tipo
de delitos y que guarda relación con este desglose de la regulación actual atinente a los
adolescentes y el cometimiento de delitos dolosos contra la vida que son materia de
estudio.
Así se regula el procedimiento en nuestra ley penal vigente:
- En el artículo 580: una fase prepocesal como es la investigación previa se
realiza para conocer la infracción y proceder a recabar elementos de convición.
Su duración varía: en los delitos con pena privativa de libertad de hasta cinco
años podrá durar un año; en los delitos con pena privativa de libertad superior
a cinco años podrá durar hasta dos años; y en los delitos de desaparición de
87
personas no se podrá terminar la investigación si no se encuentra a la persona
desaparecida o si se encuentran elementos suficientes para realizar una
imputación penal.
- En el artículo 590: la instrucción fiscal como primera fase procesal y cuya
finalidad es determinar elementos de convicción de cargo y descargo para
formular o no una imputación penal contra una persona procesada.
- En el artículo 592: la duración de la instrucción fiscal no podrá exceder de
noventa días, salvo ciertas excepciones: en los delitos de tránsito, la instrucción
durará cuarenta y cinco días; en los delitos flagrantes, la instrucción durará
treinta días; en los procedimientos directos; en los casos de vinculación a la
instrucción; y en el caso de reformulación de cargos.
- En el artículo 601: Concluída la instrucción fiscal, puede haber un dictamen
abstentivo para solicitar el sobreseimiento o un dictamen acusatorio con la
respectiva solicitud de fijación de hora y fecha para llevarse a cabo la audiencia
evaluatoria y preparatoria de juicio.
- En el artículo 608: Realizada la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio,
el juzgador podrá dictar un sobreseimiento o un auto de llamamiento a juicio.
El primero basándose en una ausencia de acusación fiscal, o en una conclusión
del juez de que los elementos de convicción no son suficientes para señalar la
existencia del delito o la participación, o por un establecimiento de una causa
de exlcusión de la antijuridicidad. El segundo supuesto se da cuando el mismo
juzgador concluye que es necesario llevar a juicio al procesado y lo hace con
el auto de llamamiento a juicio, fase en la que se dictará sentencia absolutoria
o sentencia condenatoria.
88
En cuanto a los tipos penales y sanciones:
- Homicidio: la persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de
libertad de diez a trece años.
- Asesinato: la persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de
libertad de veintidós a veintiséis años.
- Femicidio: la persona que de muerte a una mujer por su condición de género o
por el hecho de serlo, en el ámbito de una relación de poder, será sancionada
con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis.
- Sicariato: la persona que mate a otra por precio, pago o recompensa será
sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
- Robo con muerte: la persona que mediante amenzas o violencias se apodere de
cosa mueble ajena y como consecuencia se produce la muerte será sancionada
con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis.
2.-Principiodeexcepcionalidadyultimaratioparalaprivaciónde
libertad
En este punto de análisis entramos a la zona más conflictiva, por cuanto la privación
de libertad es la medida utilizada como último recurso en el caso de un adolescente en
conflicto con la ley.
Debido a la importancia que se brinda a los menores infractores tanto en la normativa
nacional como internacional, se tornó difícil encontrar una salida para equilibrar la
89
situación del infractor como de la víctima. Está claro que las medidas socioeducativas
no tienen un fin retributivo sino un fin rehabilitador. Empero, en este aspecto, inclusive
el internamiento no constituye una medida eficaz para poder restablecer el orden
alterado, dada las condiciones paupérrimas que se presentan en el Ecuador para
encontrar la tan anhelada rehabilitación y el tan perdido resarcimiento del daño. Por
tal razón, la privación de libertad es verdaderamente una medida retributiva y justa
para lograr la ecuanimidad en la relación procesado-víctima.
La excepcionalidad para privar de libertad a un menor es un problema de terreno
intransitable, ya que se vuelve complicado modificar el sistema protector, en donde las
circunstancias se convierten en generales para el juzgamiento de todos los adolescentes
infractores. No obstante, la posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico
internacional y nacional constituye una luz para encontrar una solución idónea en el
camino de la justicia y el bien colectivo.
En la Ley de la Niñez y adolescencia, en su artículo 321 dice: “La privación de la
libertad del adolescente sólo se dispondrá como último recurso, por orden escrita del
Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la
ley. El internamiento preventivo podrá ser revocado en cualquier etapa del proceso,
de oficio o a petición de parte.” (Congreso Nacional, 2003)
Es claro, la misma ley prescribe la posibilidad de privar la libertad como medida de
último recurso, y por supuesto, el último recurso significa en aquellos casos
90
circunscritos, específicamente en esta investigación cuando se trate de delitos dolosos
contra la vida.
Las reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como
reglas de Beijing, también prevé la privación de libertad como medida de última ratio.
En los principios rectores de la sentencia y resolución, en su artículo 17, dice: “La
decisión de autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
1. La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las
circunstancias y a la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y
necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad.
2. Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras
cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.
3. Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que un menor
sea condenado por acto grave en el que concurra violencia contra otra
persona o con la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que
no haya otra respuesta adecuada.
4. En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.”
(Naciones Unidas, 1985)
Este es otra muestra de que la posibilidad de una privación de libertad es posible,
siempre con el fundamento de ser de último recurso, que por obvias razones se
entiende en delitos graves, o sea, en aquellas lesiones jurídicas de mayor afectación
social, y la privación de la vida a otra persona calza perfectamente como motivo más
91
que suficiente para privar de la libertad a un menor, quien será tratado como menor
mientras lo sea y como adulto cuando se convierta.
En la Convención sobre los Derechos del Niño igualmente se abre esa posibilidad para
privar de la libertad al menor en casos específicos y cuando la situación lo amerite. En
su artículo 37 dice: “Los Estados partes velarán por que:
a. Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo
de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda;
b. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el
respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de
manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su
edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de
los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior
del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por
medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;”
En el artículo 40 numeral 1 y 3:
92
1. “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad
y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.”
3. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para
los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se
acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:” (Naciones
Unidas, 1989)
Aquí existen varios argumentos: primero, la medida de privación de libertad como
último recurso existe, es decir, jamás se ha pretendido implementar normativa
disfuncional con los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador.
Segundo, la reforma propuesta se ajusta a cada directriz manifestada en la Convención,
en donde se garantiza que el menor sea tratado como tal y sea separado de un adulto
en el caso de privación de libertad, y es por eso que dicha reforma busca que mientras
sea menor de edad pueda desarrollarse y rehabilitarse como menor, pero cuando
cumpla la mayoría de edad su estatus se modifique para una rehabilitación adulta en
un centro para adultos conforme manda su edad. Tercero, el tratamiento para el
adolescente infractor, tal como señala la Convención, deberá estar encaminado a
93
fomentar el sentido de dignidad y respeto de los niños por los derechos humanos y
libertades fundamentales de terceros: entonces, ¿no es un derecho humano el derecho
a la vida al cual se le privó a la víctima? Por la misma razón es que se pretende que la
legislación internacional no sea ambigua y parcializada, sino que mire con los mismos
parámetros a todos los actores de la sociedad. Y cuarto, los Estados partes están en la
obligación de adecuar formal y materialmente las normas para el juzgamiento de los
menores infractores, con estricta observancia a los principios del debido proceso y de
proporcionalidad, en esa intensa búsqueda de la justicia común tanto para el procesado
como para la víctima.
3. - Aplicación del sistema penal ordinario: derechos
constitucionalesyfigurasaplicablesenelCOIP.
Como se ha venido diciendo, los adolescentes de hoy tienen posibilidades más
avanzadas de comprender y entender cada fenómeno externo e interno que les ocurre.
Es difícil generalizar, pues el absolutismo resultaría inútil plantearlo en el ámbito
penal. La variación normativa y la variación conductual impide que el estudio y la
aplicación pueda ser unísona y genérica.
No es posible decir que todos los adolescentes entienden o que todos no entienden.
Creo que ahí radica el problema, pues optar por cualquier posición extrema nos lleva
al camino de la injusticia. Si creemos, como lo manda normativa nacional o
internacional, que fijando un límite de edad para establecer que antes de esa edad se
presume que todos los adolescentes son inimputables, estaremos llegando a dar un
94
tratamiento uniforme, que solo se materializaría en una generalización absurda,
dejando a la deriva la condición de la víctima, quien tendría que soportar la carga del
proteccionismo juvenil y de la impasibilidad de la sociedad ante la injusticia.
La reforma propuesta para poder solucionar el problema la hemos fijado desde el punto
de vista de la víctima y de la realidad actual. Lo que se busca es lograr un equilibrio
entre delito y sanción, así como dar una mayor protección y amparo legal a la víctima
para que no solo se le aplique un ordenamiento legal justo al infractor, sino para que
la propia víctima pueda ver reparada su lesión jurídica con una pena proporcional a la
pérdida de la vida, bien jurídico central de esta investigación.
Creemos fielmente que las sanciones establecidas en la Ley de la Niñez y Adolescencia
para los delitos en los que no se haya privado de la vida a otra persona son
proporcionales, pero la punición para los delitos dolosos contra la vida resultan poco
proporcionales, debido a que la afectación al bien jurídico vida amerita una respuesta
estatal más severa, pues resulta insuficiente un internamiento institucional de hasta
ocho años, mucho menos en este sistema social y de rehabilitación que no posee
verdaderos objetivos ni opera eficientemente para lograr una verdadera rehabilitación.
Hemos mencionado que los cambios y las reformas tienen que ser holísticas, es decir,
completas, que vayan desde una institucionalidad más fuerte para lograr eficacia en
las medidas socioeducativas hasta una revisión a la normativa y leyes conexas que
permitan lograr la justicia como único fin, respetando la situación del infractor y de la
víctima.
95
Lo que se propone es lo siguiente:
Ø Código Orgánico Integral Penal:
- Vigente. – Artículo 38.- Las personas menores de dieciocho años en conflicto
con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia.
- Reforma. – Artículo 38. – Las personas menores de dieciocho años en conflicto
con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia en todas las infracciones penales que no impliquen la privación
de la vida de forma dolosa.
Únicamente para los casos de delitos dolosos contra la vida, los adolescentes
en conflicto con la ley tendrán un tratamiento distinto al establecido en el
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, para lo cual se les aplicará el
siguiente procedimiento:
1. Los adolescentes sorprendidos en delito flagrante serán juzgados con
las reglas atinentes al caso que están vigentes en este Código.
2. Cuando se haga saber sobre la existencia de esta clase de delitos, el
fiscal procederá a abrir una investigación previa en la que recabará
todos los elementos de convicción para imputar que dicho ilícito fue
cometido por un adolescente, y mientras no cuente con la certeza de la
96
participación del adolescente no podrá iniciar un proceso penal en su
contra.
3. Si el adolescente ha sido partícipe de un delito doloso contra la vida, el
fiscal procederá a iniciar a un proceso penal en su contra, con estricta
observancia de las normas procedimentales establecidas en este
Código.
4. Al adolescente se le aplicará todas las garantías básicas del debido
proceso establecidas en la Constitución y en este Código.
5. Al adolescente, de ser el caso, se le deberá aplicar todas las figuras
jurídicas establecidas en este Código, como atenuante trascendental,
atenuantes generales, agravantes generales, trastorno mental, causas de
la exclusión de la antijuridicidad; para lo cual todo deberá sustanciarse
y verificarse en el proceso penal.
6. El adolescente podrá acogerse a todos los beneficios regulados en el
libro tercero sobre la ejecución de la pena.
En cuanto a la sanción:
1. Si el adolescente condenado recurre la sentencia, ésta no tendrá efecto
suspensivo, por lo que mientras espera el resultado será internado en un Centro
de Adolescentes Infractores. Si la sentencia ha sido ratificada, al adolescente
se le formalizará su estancia en el Centro de Adolescentes Infractores para
cumplir su condena. Si la sentencia es revocada, el adolescente recobrará su
libertad inmediatamente sin ningún otro trámite más que el de ser notificado
con la resolución en la respectiva audiencia.
97
2. Los adolescentes condenados cumplirán su sanción de la siguiente manera:
hasta que cumplan la mayoría de edad, serán internados en un Centro de
Adolescentes Infractores. Cuando cumplan la mayoría de edad, serán
trasladados a un Centro de Privación de Libertad para Adultos en el que
continuarán con el cumplimiento de su condena.
3. En ningún caso esta forma de cumplimiento de la pena se considerará doble
juzgamiento.
Ø Código de la Niñez y Adolescencia:
- Vigente. – Artículo 305. - Los adolescentes son penalmente inimputables y,
por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán
las sanciones previstas en las leyes penales.
- Reforma. – Artículo 305. – Los adolescentes son penalmente inimputables en
todas las infracciones penales que no conlleven la privación de la vida de forma
dolosa. En estos casos, los adolescentes serán juzgados por jueces
especializados en Niñez y Adolescencia y se les aplicará las medidas
socioeducativas establecidas en este Código. Cuando un adolescente prive de
la vida dolosamente a otra persona, será juzgado por jueces penales ordinarios
y será sancionado con penas ordinarias conforme lo establece el Código
Orgánico Integral Penal.
- Vigente. – Artículo 306. - Los adolescentes que cometan infracciones
tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal estarán sujetos a medidas
socio - educativas por su responsabilidad de acuerdo con los preceptos del
presente Código.
98
- Reforma. – Artículo 306. – Los adolescentes que cometan infracciones
tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal que no sean aquellas en las
que se prive dolosamente de la vida a otra persona, estarán sujetos a medidas
socioeducativas. Los adolescentes que cometan delitos dolosos contra la vida
se sujetarán a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.
99
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Desde el campo legal y de la biopsicología, la premisa de que se fije una edad mínima
para determinar la imputabilidad se convierte en absurda. Con ello se trata de
establecer que antes de una edad se es inimputable y después de esa edad se es
imputable, esto manifestado sin ningún otro parámetro, solo como resultado de una
operación de lógica mental. No podemos en la actualidad caer en sinsentidos como
éste, pues llegar a la generalización del estatus de inimputabilidad es un error
imperdonable, aunque resulte peligroso cambiar las concepciones jurídicas
establecidas históricamente. Es imposible que en una sociedad se mida con el mismo
criterio a todos los adolescentes, asestando una pauta para determinar la imputabilidad
o inimputabilidad en la universalidad de los adolescentes. La necesidad de buscar el
punto medio es la idea de esta investigación, ya que es insensato que, si se fija una
edad, antes de esa edad no se posea capacidad ni entendimiento ni voluntad, y
automáticamente cuando se supera la edad establecida se posea capacidad
entendimiento y voluntad, como si se tratara de un resultado automático y mecánico,
producto de una incoherente presunción legal.
Al respecto sobre este tema la doctrina manifiesta lo siguiente: “Esta consideración es
contraria a la naturaleza misma de la inimputabilidad. Es absurdo pensar que la
capacidad de comprender la ilicitud del hecho (aspecto sicobiológico personal) y
actuar conforme a esa disposición se adquiera por disposición legal. Una persona no
puede ser inimputable un día antes de cumplir los 18 años, y convertirse al día
100
siguiente, como por arte de magia, en un ser plenamente capaz, es decir, plenamente
imputable.” (De González Mariscal & Carbonell, 2007)
El modelo de responsabilidad juvenil ha adquirido importancia a medida que
incrementa la delincuencia juvenil. Por un lado, el objetivo de todo sistema penal
juvenil es la reeducación, no obstante, la generalización de los delitos en concordancia
con su gravedad y las circunstancias del hecho ha provocado que desde la doctrina
hasta el propio Estado se planteen alternativas viables que no se amparen únicamente
en la rehabilitación paternalista carente de rigurosa responsabilidad, sino también en
la rehabilitación verdadera con carga de acto y consecuencia.
Para apuntalar esta noción sobre responsabilidad juvenil y la necesidad de adecuarse a
la nueva realidad se dice que: “El modelo de justicia y responsabilidad se va a
caracterizar por el reforzamiento de la posición legal del menor, produciéndose un
acercamiento a la justicia penal de los adultos, en lo que a reconocimiento de
derechos y garantías se refiere, así como por la afirmación de una mayor
responsabilidad del joven en relación con el hecho realizado. No se puede hablar de
irresponsabilidad del menor, al menor se le hace evidentemente responsable por sus
hechos, de ahí la medida coactiva, y ello porque ciertamente es responsable, porque
es persona y, por tanto, sus actos son plenos de significación dentro del sistema social.
(…) Entre los principios del modelo de responsabilidad está: la existencia de un
proceso con todas las garantías jurídicas; se incrementa la importancia que
tradicionalmente se ha dado a la responsabilidad del menor frente a sus actos;
aparece el interés por la culpa; se concede una mayor importancia a que el menor
101
asuma tanto su responsabilidad como la consecuencia de sus actos, en lugar de
acentuar la protección y el tratamiento; especialización de los órganos de control
social formal intervinientes en el sistema de justicia juvenil; el recurso a la privación
de libertad del menor se articula como última ratio; instauración de respuestas
penales alternativas como órdenes en materia de atención, orientación y supervisión,
libertad vigilada, mediación, reparación y prestaciones en beneficio de la comunidad;
asimismo, se establece la proporcionalidad de las medidas con una duración
determinada por la ley; y, por último, pero no menos importante, una mayor atención
a la víctima.” (Brizuela Rojas, 2014)
Desde la aparición del derecho penal, el estudio de sus elementos ha estado
direccionado a solventar el problema de los sujetos principales del delito: los
infractores. Los adultos o adolescentes que infringen la ley penal han sido objeto de
un análisis minucioso sobre sus actos y sus motivos. Creo que siempre el delincuente
y su accionar han englobado el leitmotiv de los doctrinarios y de los legisladores en
cada país. Fijar nuevas conductas penales relevantes para atender los requerimientos
de la sociedad, regular cuidadosamente el proceso penal para resguardar prolijamente
la situación del procesado, proteger el derecho a la defensa y hasta brindarle
legalmente alternativas y beneficios en la ejecución de la pena han sido objeto de
implementación en la normativa penal. Es razonable y entendible, la propia
Constitución lo garantiza, y no es negativo que se otorgue más garantías a los
ciudadanos, pero en sentido estricto para la misma Carta Magna y para la ley, la
víctima no está en la misma posición, está rezagada, está olvidada y es poco estudiada.
102
El ofendido históricamente ha sido relegado y marginado del proceso penal. El
victimario siempre se convirtió en eje de la problemática, pues el Estado y su
ordenamiento jurídico han pretendido encontrarle soluciones y caminos para su
reinserción, pero nunca se preocuparon de la víctima como elemento central del tipo
penal, por el contrario, solo se enfocaron en el autor, en su culpabilidad o
inculpabilidad, todo para satisfacer las exigencias del sistema.
La victimología aparece justamente para tratar de equilibrar la situación. Era
inconcebible que en la era moderna los ordenamientos jurídicos hayan dotado de una
importancia insipiente o casi nula a la víctima. El centro de atención era reajustar y
reparar el orden jurídico desviado, imponiendo una pena, que, si bien podía entenderse
como reparación, en muchos casos resultaba una medicina tenue ante la gravedad del
ilícito. Con la tendencia de la resocialización de los infractores en los sesenta y setenta,
el foco estaba dirigido a los sujetos activos del delito, pero la política criminal exigía
una variante en la conceptualización de prioridades, debiendo dotarle de una categoría
criminal a la víctima.
Al respecto se dice: “La corriente orientada a la víctima habla de la necesidad de
mejorar los intereses de protección de ésta. El punto de partida estaba conformado
por la aspiración de que nuevamente se tome en cuenta la necesidad de justicia de la
víctima, que había sido desatendida por la política criminal, solamente dirigida a la
resocialización del autor. Se trata. de este modo, de un contragolpe contra la política
criminal de aquella época.” (Hirsch, 1992)
103
En España se ha tratado este asunto con mucha seriedad, debido a que su evolución
jurídica respecto de este tema ha sido excelente en cuanto a la atención de las nuevas
realidades en el campo penal.
Se ha pasado por un modelo tutelar o de protección, en el cual se consideraba al menor
como un enfermo que debía estar separado del sistema penal, y en donde el juez era
catalogado como un padre, por todas las facultades correctivas que poseía. Tras la
segunda guerra mundial, aparece el modelo educativo, que tenía como objetivo la
reeducación y el tratamiento social en lugar de un tratamiento represivo. Luego
apareció el modelo de justicia y responsabilidad que ya se acercó a esa idea de que el
adolescente sea responsable de sus actos, de que deba ser imputable en ciertos casos
por considerarse persona que actúa y se motiva, pero que también el mismo sistema le
proteja con la aplicación de garantías del modelo penal para adultos. Por último,
apareció el modelo restaurativo, cuyas directrices se asemejan a las nociones de la
justicia restaurativa, en donde se considera que el delito es una ofensa no solo contra
la víctima, sino contra la sociedad, que se ve afectada por el cometimiento de delitos.
Con este antecedente, en España se promulgó la Ley Orgánica 5/2000 que recogía las
tendencias político criminales actuales, es decir, el modelo restaurativo, el cual se
considera ideal para el sistema de justicia juvenil. La actualización legal e institucional
ante la problemática de la criminalidad juvenil obligó a una reforma de dicha ley en
2003 y 2006, en donde se puntualizan algunos paradigmas como la proporcionalidad
entre la gravedad del delito y su respuesta punitiva, el apuntalamiento de los derechos
de las víctimas, una reducción de la imagen paternalista del Estado sobre la actuación
104
de los adolescentes infractores, sin olvidar también la implementación de un modelo
con mixtura entre sanción y rehabilitación-reeducación, que sería un objetivo
prioritario para lograr una justicia para la víctima y un apoyo al sujeto infractor.
Finalmente, podríamos hablar de una crisis del modelo, un trance que impide lograr
ese cambio paradigmático de la normativa y de los principios. Nuestro país, con la
adopción de un sistema penal juvenil tradicional, que en la práctica resulta vetusto, ha
intentado solventar las dificultades de la criminalidad actual, sin mucho acierto por la
fragilidad de sus instituciones y la ineficacia y errónea aplicación de las medidas
socioeducativas que generan injusticia. La delincuencia juvenil, la aceptación y
adaptación a este nuevo mundo nos debe obligar a interrogarnos sobre si estamos en
el camino correcto. Las leyes y el Estado ¿para qué están? Para regular, para observar,
para aplicar, en realidad no sabemos para qué están. Creo que la función primordial de
este ente abstracto y su aparato legal es el de buscar la justicia, una justicia mirada
como equidad, como igualdad y como libertad. El progreso se ve determinado por la
racionalidad de los sujetos, y ese progreso no se puede encontrar sin antes entender la
importancia del bienestar. Nuestra Constitución se ampara en el Sumak Kawsay, ese
fundamento transversal que debe ser aplicado en nuestro quehacer público y privado
para lograr la placidez colectiva. Ante ello, es menester decir que si las normas y la
sociedad no muestran la cara de la justicia total, inmediatamente el cambio debe venir
como un deber y un requerimiento ontológico en la búsqueda del sueño de una
convivencia ciudadana pacífica.
105
El imperioso mandamiento de ajustar las normas del ordenamiento jurídico a la
vertiginosa realidad es responsabilidad de todos: de quienes hacemos sociedad, de
quienes ejercen legislación y fiscalización y de todos los gobernantes. La reforma legal
planteada ut supra es una necesidad insalvable. Bajo ningún punto de vista se puede
seguir soslayando aspectos trascendentales de la vida en comunidad, como es el tópico
de una justicia general. La aplicación de un sistema intermedio que permita juzgar a
los adolescentes infractores que cometen delitos dolosos contra la vida con la
normativa penal ordinaria es lo justo, puesto que el mencionado desvalor de acto y de
resultado se compone de matices graves, que afectan a un colectivo y laceran las
nociones de respeto y razón. Es el Estado el que debe resarcir su daño, debe asumirlo,
abasteciendo de herramientas jurídicas a los operadores de justicia para que logren
restituir dentro de lo que cabe aquel detrimento personal.
La principal recomendación es que desde este espacio académico se pueda proyectar
y proponer esta corrección jurídica, que está analizada y estudiada meticulosamente
para lograr una adaptación idónea, que observe principios y normas del derecho
internacional, que ampare y proteja a la víctima y que juzgue con imparcialidad tanto
en lo procedimental como en lo material al adolescente infractor. En el escenario
político-jurídico, esta sugerencia de reformar nuestro actual Código Orgánico Integral
Penal y leyes conexas es el primordial planteamiento que hacemos quienes
entendemos que las leyes no pueden estacionarse ni estancarse, sino que deben
evolucionar y florecer en consonancia y armónicamente con la actualidad social,
cultural, criminológica y penal.
106
Las tradiciones legales o culturales no son perfectas, deben siempre moldearse,
adecuarse o extinguirse si es que no responden a los requerimientos sociales. Si una
norma, si una institución, si un funcionario no está a la altura de la realidad, es
imprescindible su transfiguración, porque el mantenimiento de la estructura ineficaz o
fracasada solo lleva a que la sociedad desapruebe el orden establecido hasta encontrar
esa alternativa que represente los verdaderos valores de justicia y bien común.
107
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