FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TEMA: La vulneración a la intimidad, a través de las redes
sociales desde la perspectiva del Código Orgánico Integral
Penal.
AUTOR (A):
Valdiviezo Gilces María de los Ángeles
TRABAJO DE TITULACIÓN ARTÍCULO ACADÉMICO PREVIO A
LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE:
Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República
TUTOR:
Mgs. Cuadros Añazco Xavier Paúl
Guayaquil, Ecuador
Lunes, 14 de marzo del 2016
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
CERTIFICACIÓN
Certificamos que el presente trabajo de titulación fue realizado en su totalidad por
María de los Ángeles Valdiviezo Gilces, como requerimiento para la obtención
del Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República.
TUTOR
______________________ Mgs Cuadros Añazco, Xavier Paúl
DIRECTORA DE LA CARRERA
______________________
Ab. Briones Velasteguí Marena Alexandra
Guayaquil, a los 14 del mes de marzo del año 2016
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Yo, Valdiviezo Gilces María de los Ángeles
DECLARO QUE:
El Trabajo de Titulación La vulneración a la intimidad, a través de las redes
sociales desde la perspectiva del Código Orgánico Integral Penal previo a la
obtención del Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la
República, ha sido desarrollado respetando derechos intelectuales de terceros
conforme las citas que constan en el documento, cuyas fuentes se incorporan en
las referencias o bibliografías. Consecuentemente este trabajo es de mi total
autoría.
En virtud de esta declaración, me responsabilizo del contenido, veracidad y
alcance del Trabajo de Titulación referido.
Guayaquil, a los 14 del mes de marzo del año 2016
LA AUTORA
______________________________ Valdiviezo Gilces María de los Ángeles
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
AUTORIZACIÓN
Yo, Valdiviezo Gilces María de los Ángeles
Autorizo a la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil a la publicación en
la biblioteca de la institución del Trabajo de Titulación La vulneración a la
intimidad, a través de las redes sociales desde la perspectiva del Código
Orgánico Integral Penal, cuyo contenido, ideas y criterios son de mi exclusiva
responsabilidad y total autoría.
Guayaquil, a los 14 del mes de marzo del año 2016
LA AUTORA:
______________________________
Valdiviezo Gilces María de los Ángeles
v
ÍNDICE
Resumen……………………………………….……………………………………….8
Introducción……………………………………………………………………………9
Capítulo 1.- Derecho a la intimidad
1.1. La intimidad como derecho fundamental………………………………………9
1.2. Antecedentes y concepto del derecho a la intimidad…………………….....10
1.3. La intimidad como objeto “Right of privacy”…………………………………..11
1.4. La tecnología y el derecho a la intimidad……………………………………..11
1.5. La protección de datos personales y el derecho a la intimidad. Diferencias y
semejanzas……………………………………………………………………………12
Capítulo 2.- Las redes sociales y su trasgresión a la esfera íntima del ser
humano.
2.1. ¿En qué consiste la transgresión a la intimidad?……………………………14
2.2. ¿Qué es una red social y cómo puede vulnerar la esfera íntima del ser
humano?.............................................................................................................16
2.3. El derecho y las redes sociales………………………………………………..17
Capítulo 3.- La violación a la intimidad desde la perspectiva del Código
Orgánico Integral Penal
3.1. Aspectos penales: Tipicidad, antijuridicidad e imputación objetiva………..19
3.2. Análisis del artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal (Confusión entre
dato íntimo y dato personal)…………………………………………………..20
3.3. Propuesta reforma del artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal….23
Conclusión…………………………………………………………………………...26
vi
Bibliografía……………………………………………………………..…………….27
vii
RESUMEN (ABSTRACT)
El presente artículo, con ligeros aires de grandeza pretende plasmar una
propuesta de reforma al artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal, la
misma que tendrá un mayor alcance y una pena proporcional cuando se configure
el tipo penal que tratamos de evitar, asegurando con ello la protección a la
intimidad de los damnificados por el delito, permitiéndoles ejercer las acciones
legales pertinentes.
Es importante tener en consideración que previo a la formación y estructura de
este artículo jurídico se consultó a varios funcionarios públicos y distinguidos
catedráticos de la materia, quien en unanimidad acordaron la necesaria y pronta
reforma. Hemos desarrollado nuestra investigación con temas fáciles de abordar
para que el lector tenga una comprensión precisa del tema y poder llegar a cada
uno de quienes accedan al material para la contribución y realización de este
proyecto legal.
Palabras Claves: Redes sociales, Derecho a la Intimidad, dato íntimo, datos
personales, difusión, delitos informáticos, teoría penal, tecnología.
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INTRODUCCIÓN
El derecho a la intimidad es un derecho personalísimo, que forma parte de la
esfera íntima de la persona, desde antes de su nacimiento hasta después de su
muerte. Por lo tanto esta información personal no debe ser conocida ni publicada
en redes sociales porque afectaría la dignidad propia del ser humano y con ello
su integridad.
El presente trabajo de análisis y comentario, surge como una propuesta de
reforma legal ante el vacío normativo que existe al momento de sancionar la
violación a la intimidad que se comete a través de las redes sociales por la
divulgación de los datos del círculo íntimo de la persona, causando un perjuicio
personal y familiar. Por lo tanto, es pertinente explicar el nacimiento de esta
problemática que se desarrollarán con temas que son fáciles de abordar,
brindando al lector un mejor entendimiento del tema; sin desvirtuar el papel
importante que han desempeñado las redes sociales en el desarrollo de la
sociedad, la cual nos permite mantenernos en contacto con el mundo entero, más
sin embargo estos medios de interacción contemplan una parte negativa, debido
que el mal uso de la información brindada en esos soportes informáticos han
generado una cadena de tipos delictivos los cuales deben ser sancionados. Por
esta razón he propuesto desarrollar y solucionar el tema como fiel defensora de
los derechos fundamentales de las personas, siendo el derecho a la intimidad, el
más primordial y el más susceptible de ser vulnerado.
Los delitos más frecuentes que son relacionados con el fuero íntimo, son las
calumnias, injurias, amenazas y hasta suplantación de identidad, por lo tanto el
ámbito penal de nuestros tiempos no sólo sanciona los delitos comunes, sino
también aquellos delitos que se comete usando las herramientas informáticas,
que ocurren a diario y a los cuales estamos expuestos a través de una red social,
siendo ésta la razón por la cual existen las leyes que protegen nuestros datos
que también comprenden la intimidad. En una sociedad de espectáculo y
9
especulación, donde los secretos son conocidos y publicados, es necesario que
las personas que accedan a una red social eviten revelar datos íntimos de
familiares o amigos porque debemos hacer respetar nuestros derechos, y ésta
es una de las formas.
DESARROLLO
La intimidad como derecho fundamental
Los derechos humanos son los principales protagonistas en la historia de la
humanidad desde que se empezó hablar del constitucionalismo moderno,
convirtiéndose en un límite al poder absoluto del Estado, el proceso de evolución
definitorio de la intimidad como derecho fundamental fue resultado de un conjunto
de teorías que tenían su fundamentos en prácticas, usos y costumbres por lo
tanto a comienzos del siglo XXI, la intimidad es un derecho fundamental propio
del ciudadano ecuatoriano, además de adoptar la categoría de constitucional, es
considerado un derecho autónomo que se encuentra subordinado a otros
derechos de igual jerarquía como si bien lo define la Constitución del Ecuador en
su artículo 66 numeral 20 y 7 en el capítulo sexto de los derecho de libertad, se
reconoce y se garantiza a las personas, el derecho a la intimidad personal y
familiar, en un sentido más amplio que no solo se limita a la persona como unidad,
debido que cuando existe violación a este derecho también implica la afectación
de terceros, su familia.
No obstante, la legislación ecuatoriana recoge este derecho y lo desarrolla en
distintos cuerpos legales, como en el COIP 1en su artículo 5, considera este
derecho como un principio procesal penal; de igual forma la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones se manifiesta, debido que las operadoras deben garantizar
la protección de los datos personales mediante medidas técnicas.
1 Código Orgánico Integral Penal
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El derecho a la intimidad como categoría constitucional, constituye un derecho
personalísimo, implica un ámbito propio y reservado que merece un tratamiento
especial y debe ser protegido por el estado ante los riesgos tecnológicos de
información y comunicación desarrolladas en la actualidad y en plena era de la
globalización.
Antecedentes y concepto del derecho a la intimidad
El nacimiento del concepto, tuvo su génesis por el magistrado del Tribunal
Supremo de los Estados Unidos, Louis Brandeis, quien conjuntamente con
Samuel Warren, en 1890, escribieron un artículo en el cual, este magistrado
Warren menciono que su intimidad era invadida y por lo tanto reprochaba y
aborrecía ese acto, porque su intimidad estaba en las manos de unos ciertos
periodistas, quienes afectaban su moral, que se denominó “The right to privacy”,
publicado por la Universidad de Harvard. Aquella fue la primera vez en que se
mencionó a la intimidad desde una perspectiva legal.
En el Ecuador el derecho a la intimidad aparece por primera vez en la
Constitución Política del año 1996, luego paso a ser regulada por la Ley del
Control Constitucional de 1997, y posteriormente a una serie de reformas
constitucionales, se incorporó en la Carta Constitucional de 1998, actualmente
se encaja dentro de los “Derecho de libertad” de nuestra actual Constitución de
la Republica del 2008.
Es muy complicado conceptualizar el “derecho a la intimidad” porque este
derecho afecta a las esferas más recónditas del ser humano, sin embargo la
categorización del derecho a la intimidad es muy amplia, podemos definirla como
el derecho a estar solo en sociedad sin que nadie pueda ser objeto de
vulneración a través de una publicación o difusión de información que le
perjudique. Algunos tratadistas lo han llegado a considerar como sinónimo de
consciencia, de algo propio e interior, pero que la ley buscado exteriorizarlo,
materializando y protegerlo jurídicamente.
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Existen tres esferas dentro del derecho a la intimidad: 1) Esfera pública, se define
como los actos de los hombres públicos y las responsabilidades que incurren; 2)
Esfera privada, son los actos que realizan las personas que no son públicas,
simplemente tienen relaciones familiares, al igual que relaciones de amistad
personal; 3) Esfera confidencial, es aquella que se quiere ocultar de los demás
ciudadanos, aquellos que conforman el grupo social, debido que su información
es secreta y personal.
La intimidad como objeto “Right of privacy”.
Este término fue concebido y definido por el derecho norteamericano, The right
of privacy, es el derecho a la autonomía personal que considera que la persona
y sus bienes son libres y por lo tanto se encuentra a disposición pública. La
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, no contempla este derecho
a la intimidad o a la privacidad personal, pero la Corte Suprema se ha
manifestado en reiteradas ocasiones a través de fallos de triple reiteración, lo
cuales han determinado que el derecho a la intimidad está encajado dentro de
las “esferas de la privacidad”, configurándolo como una garantía y norma
constitucional que debe cumplirse.
El derecho constitucional norteamericano establece tres nociones distintas de
intimidad, la primera considera a la integridad en una forma física, como la
seguridad de la persona, protección en el hogar, integridad propia del ser
humano; la segunda, es la información propiamente como tal, que se convierte
en confidencial, es secreta, información que se oculta de los demás y por último
la tercera, define a la intimidad como una determinación personal que se
encuentra vinculada con otras nociones como la libertad, autonomía personal,
libertad de decisión en situaciones como matrimonio, sexo, etc.
La tecnología y el derecho a la intimidad.
La tecnología, es una herramienta fundamental en la vida del ser humano, tiene
la capacidad para captar información de cualquier índole incluyendo la
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información íntima de una persona, por lo tanto se convierte en un estado de
peligro y exposición que atenta contra la vida privada de las personas. Ciertas
compañías privadas realizan actividades que le permite la posibilidad de recoger,
clasificar e intercambiar información, donde aquellos datos son ofrecidos a
empresas interesadas de recopilar información para conocer la capacidad
económica y de pago de las personas naturales y jurídicas.
El derecho a la intimidad es uno de los derechos humanos más básicos que debe
ser protegido por la constitución, Tratados y Convenio Internacionales. Existen
otros derechos que lo colige como el ejercicio del derecho a la libertad de buscar,
recibir y difundir información, sometido a limitaciones por la ley, con el fin de
respetar los derechos de otros ciudadanos. Por lo tanto el derecho a la intimidad
es vulnerado de la siguiente manera: a) La transgresión de la esfera íntima de
cada persona, b) Publicación, difusión de hechos que son privados, c) Se expone
públicamente datos que son falsos bajo la apariencia de verdaderos; y d) Por
último, se apropian sin contar con la autorización del titular de datos que
pertenecen a su círculo íntimo, como imágenes, textos, etc.
La protección de datos personales y el derecho a la intimidad.
Diferencias y semejanzas.
Hemos abordado ampliamente el tema del derecho a la intimidad, por lo cual
podemos definirlo como la protección jurídica que otorgamos a la esfera personal
de cada ser humano, cuya información no admite conocimiento ajeno sin
autorización, pero en caso de existir consentimiento por parte de su titular, queda
prohibido su difusión. Por otro lado, el derecho a la protección de datos
personales es la tutela jurídica de aquella información que nos identifica directa
o indirectamente y que tendrá un tratamiento por parte de personales naturales
o jurídicos, que cuenten o no con nuestro consentimiento para dicho tratamiento.
Por lo tanto, expondré las principales diferencias:
DATO ÍNTIMO DATO PERSONAL
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1.- El conocimiento ajeno:
Básicamente el derecho a la intimidad
busca que no se conozca el entorno
personal debido que este tiene
secretos, confesiones que son muy
internas y por lo tanto debe
protegerse.
1.- El conocimiento ajeno: El derecho
a la protección de datos personales, si
bien no quiere que un tercero conozca
sus datos, pero en cierta forma tolera
dicho conocimiento porque no causa
mayor afectación en su vida privada.
Por ejemplo, no es lo mismo que una
tercera persona conozca nuestra
dirección, que conozca que tenemos
cáncer, siendo esta una enfermedad
catastrófica.
2.- Facultad del titular: La facultad
que posee el titular se convierte en
poder jurídico, por lo tanto evitará que
una tercera persona pueda acceder a
su esfera personal.
2.- Facultad del titular: El derecho a la
protección de datos personales, le
atribuye a su titular un poder
disposición de su información, que
comprenden los denominados
“derechos ARCO”: acceso,
rectificación, eliminación y oposición,
para que no se produzca un tráfico
ilícito de la dignidad de la persona.
3.- Extensión o amplitud del
derecho: El derecho a la intimidad es
constitucionalmente protegido.
3.- Extensión o amplitud del derecho:
El derecho a la protección de datos
personales, cuando estos datos son
relevante o de importancia para el
derecho procesal o tenga relación o
no con principios constitucionales.
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El ámbito jurídico del derecho a la protección de datos personales, abarca no
solo a la intimidad, sino cualquier dato que nos identifique , lo cual puede ser
intimo o no, cuyo conocimiento por parte de un tercero puede perjudicar al titular.
Por lo tanto llegamos a conclusión que los datos personales, es una esfera
general que permite el acceso al público y realizar acciones como: acceso,
rectificación, eliminación, etc. En cambio el derecho a la intimidad es una esfera
netamente íntima, propia del ser humano que no abarca acciones contra dicha
información; vale recalcar que tienen diferentes conceptos, pero esto no significa
que sean diferente. De acuerdo a lo explicado.
¿En qué consiste la transgresión a la intimidad?
Actualmente las nuevas tecnologías están generando con más frecuencias tipos
de delitos que atentan contra la intimidad de las personas, configurándose como
un delito grave tipificado y recogido en nuestro actual Código Orgánico Integral
Penal. Por lo tanto, la ley ampara a los afectados por la comisión de este delito.
El problema radica cuando existe desconocimiento de la normativa por parte de
los damnificados y no acuden a la vía judicial; ante esta situación el Código
Orgánico Integral Penal, en su artículo 178, manifiesta que la difusión,
interceptación o publicación de datos personales mediante cualquier medio
informático, sin el consentimiento de su titular o sin una autorización judicial se
interpondrá una pena privativa de uno a tres años.
La protección al derecho a la intimidad, tiene dos circunstancias: primero, quiere
evitar intromisiones de terceros en ciertas conductas porque de alguna forma
afectarían la moral o la psiquis de la persona perjudicada, porque se divulga la
parte sensible del ser humano; y segundo, los perjuicios que se comenten al
violentar el derecho a la intimidad pueden ser letales para quien los recibe y
mucha veces también la familia porque son las personas que integran su círculo
personal, quienes se los afecta indirectamente.
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Aquella protección se sustenta en la libertad que posee el hombre, que se ve
afectada por la invasión de su intimidad. Es muy natural que ocultemos ciertas
informaciones sensibles de nuestro ser, aquellos aspectos de nuestra
personalidad que consideremos de exclusivo dominio. Al perder el control de
nuestros datos íntimos se producirá un cambio en nuestra actitud por la colación
de los hechos revelados, atentando con nuestra esfera íntima.
Por lo expuesto es necesario explicar el supuesto delictivo que responde al
nomen iuris de violación de la intimidad.
Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es la intimidad personal y familiar del
ciudadano.
Tipicidad Objetiva:
Acción Típica: Esta acción se refiere al agravio o violación del círculo íntimo de
las personas o de sus familiares mediante una serie de acciones, como el acceso,
interceptación, retención o publicación por medio de conductas, actividades,
imágenes, textos, fotografías, palabras e informaciones propias de una persona.
Esta actuación típica se realiza a través de instrumentos informáticos, procesos
tecnológicos u otros soportes informáticos a cual se puede acceder.
Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona.
El tipo penal no exige alguna condición o cualidad especial.
Sujeto Pasivo: Es la persona o su familia, a quién se le transgrede su derecho a
la intimidad, por la realización de actos que encajan con el tipo penal mencionado.
Tipicidad Subjetiva: Para que se configure la tipicidad es necesario realizar la
acción que tenga la intención de causar un grave daño a la persona y de esta
manera configuraríamos el dolo para que existe delito.
Penalidad: La pena que se establece para el hecho ilícito es de uno a tres años.
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¿Qué es una red social y cómo puede vulnerar la esfera íntima
del ser humano?
A medida que se desarrollan las sociedades, la ciencia ha evolucionado con
nuevos intentos que ha transformado la vida del ser humano permitiendo la
utilización de nuevas herramientas tecnológicas, lo que conlleva que la
comunicación en este tiempo acelere y nos permita mantenernos informados de
los sucesos mundiales. La publicación en general ha convertido a las redes
sociales en un medio muy utilizado por las personas, pues brinda facilidad a sus
usuarios y la posibilidad de relación con personas que se encuentran en
diferentes países del mundo, brindando un acercamiento en tiempo real de
familiares lejanos, y la posibilidad de hacer nuevos amigos. El mundo del internet
y las redes sociales son herramientas fundamentales que han contribuido en el
desarrollo de las sociedades; más sin embargo, cuando el uso de estos medios
de interacción es inapropiado e indebido se convierten en fuentes de violaciones
a los derechos de las personas por lo tanto se constituyen en medios de
comunicación donde las leyes aún no han configurado un tratamiento para la
restricción del acceso en ciertos ámbitos como la privacidad, intimidad, la moral
y el respeto a la propiedad física e intelectual. Con las nuevas tecnologías , los
jóvenes y adolescentes son los principales afectados por la violación de derechos
que el uso de las redes sociales conlleva, entre ellos el derecho a la intimidad
personal y familiar, siendo éste grupo de atención prioritaria, por lo cual no existe
normativa que controle, en ese sentido este problema se ve agravado teniendo
un alto nivel de afectación en el caso de los menores de edad que con el aumento
de la capacidad de la red, y el escaso conocimiento que tienen del manejo de la
tecnología, son los principales poseedores de dispositivos informáticos; son
capaces de compartir todo tipo de información sin ninguna malicia, o captar
imágenes y publicarlas en cuestiones de segundo donde millones de personas
desconocidas visitan la red y pueden llegar a ser víctimas de la ciberdelincuencia.
Es necesario mencionar que la información íntima de los menores, son más
propensos en ser vulnerados o transgredidos, ya sea por el desconocimiento
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que tienen de la gravedad que implica la difusión propia de su intimidad en la red,
o por la filtración de su datos íntimos a través de terceros.
Una red social como Facebook, es posible compartir nuestra información con
aquellos que hemos elegidos, los datos personales que llenamos en nuestro perfil
como: nombre, dirección, apellido, edad y nuestra nacionalidad suelen ser
accedidos por desconocidos. Otra posibilidad que nos permiten las redes
sociales es la publicación y difusión de fotografías, otorgar información a las
aplicaciones que accedemos a través de sitios web asociados a Facebook,
información que podría asociarse a elementos de nuestra personalidad, lo que
permitiría un rastro y el cruce bastante sencillo de nuestros datos privados.
El derecho y las redes sociales.
El proceso que configuró la informática y sus avances tecnológicos trajo consigo
un cambio que hoy en día presenciamos tanto en las formas sociales como en
los comportamientos de los seres humanos, el ser humano que habita en este
siglo expone a diario su vida privada en las redes sociales como Facebook,
Twitter , Instagram y otras más, es un fenómeno cada vez más creciente que se
ha convertido en una realidad social y con ello el conjunto de problemas jurídicos
que produce. El mal uso de las redes sociales tiene una grave consecuencia,
debido que cualquier persona puede acceder a tu información, manejarla,
utilizarla como mejor lo considere, copiar y publicar fotos o videos. Por ejemplo,
el caso del primer contagiado de la enfermedad del ébola en los Estados Unidos,
correspondía a una enfermera llamada Nina Pham, de quien revelaron mucha
información desde su nombre, edad, sexo, profesión, hasta sus más datos
íntimos por ser pertinentes para la investigación, violentando su derecho a la
intimidad. Existen muchos más casos donde hubo violación a la intimidad en
incluso aquí en el Ecuador cuando se habló del tema de la “gripe porcina”. Sin
lugar a dudas estos casos se convierten en temas preocupantes y que muchos
lo ignoran conllevando consecuencias, ante esta problemática el derecho se
manifiesta y lo regula.
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El usuario al momento de registrarse en una red social como Facebook, Twitter
e Instragram, debe obligatoriamente aceptar los términos de uso y condiciones
del sitio y las políticas de privacidad impuestas en cada página web. Por lo tanto,
la naturaleza jurídica del contrato que rige la relación es la de un contrato de
adhesión, sin oportunidad de discutir las cláusulas contractuales, esta restricción
genera un efecto jurídico debido que los usuarios al momento de crear sus
perfiles aceptan las condiciones de dicho contrato y corren con la mala suerte
de sufrir un alto grado de divulgación de sus datos sensibles, al igual que de
terceras personas, porque estos datos personales son accesibles de forma
pública y global incluidas enorme cantidades de fotografía y videos digitales. Por
lo tanto es necesaria la regulación de las redes sociales, porque si bien es un
medio que ofrece oportunidades de comunicación, también está expuesto que la
información de los usuarios se desvirtúe y sea mal utilizada violentando la
intimidad de las personas.
De acuerdo a la Ley Orgánica de Comunicación del Ecuador en su artículo 4,
manifiesta que no regulará la información que se emita a través del internet; pero,
no excluirá las acciones penales o civiles cuando existan infracciones a través
del internet. De igual manera en el artículo 20 de la mencionada ley, permite la
reproducción de mensajes en las redes sociales cuando a conocimiento de su
emisor, caso contrario existirá responsabilidad penal. El derecho penal se
manifiesta a través del COIP en su artículo 178 que es materia de nuestra
investigación que iremos desarrollando, los artículos 174 que sanciona la
prestación de servicios sexuales con menores. El artículo 476 de este código
menciona la interceptación de comunicación o datos informáticos previa
autorización judicial.
El objetivo del derecho penal es la protección del bien jurídico vulnerado, que en
este caso es el derecho a la intimidad que merece un tratamiento especial por
ser un derecho garantizado constitucionalmente.
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Aspectos penales: Tipicidad, antijuridicidad e imputación
objetiva.
Tipicidad
Se puede definir a la tipicidad como la conducta del presunto sujeto activo de la
relación penal, establecida dentro de la ley, pero también se constituye como un
requisito sine-qua-non, para que la acción se constituya en delito o
contravención, es importante señalar que tanto en los delitos de acción pública
como privada cuando están tipificados o los contiene la ley penal, guardan una
estructura que el investigador pre procesal y procesal penal que es la Fiscalía
General del Estado debe tomar en cuenta en el momento de la tipificación de los
delitos para luego poner en conocimiento del Juez de Garantías Penales no
carezca de ningún vicio que desencadene alguna nulidad procesal.
La tipicidad posee diversos verbos rectores que van a configurar el tipo penal,
por lo tanto es necesaria una conducta que cumpla con los requisitos
establecidos. En mis clases de teoría penal, el catedrático definía a la tipicidad
como al adecuación de la conducta del infractor en la norma penal, por lo tanto
el infractor debía ejecutar la acción que disponía la normal, para así poder tener
una conducta punible. A través del tipo podemos determinar cuándo una
conducta es punible, y por la tipicidad podemos conocer si la conducta realizada
se adecua a la normativa, caso contrario, tendríamos una conducta atípica, la
cual no se enviste de sanción. En el ámbito de la tipicidad, el principio a la
legalidad es fundamental para poder sancionar penalmente al infractor cuando
su conducta este cumpla con lo dispuesto en la prescripción normativa.
Antijuricidad.
La antijuridicidad, es uno de elementos característico del delito, se basa en
realizar acciones, conductas que vayan a contrariar aquello que está establecido
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en la normal penal, precisamente cuando el presunto infractor realiza una
conducta que se encuadra en el tipo penal, poniendo en peligro los bienes e
intereses protegidos, la antijuridicidad posee requisitos que permitirán definirlo
como en la forma, material o valorativo. A continuación desarrollaremos estos
requisitos, en cuanto a lo material refiere que siempre va a contravenir la ley
penal; lo material, básicamente es la lesión del bien jurídico que es tutelado; y
por último lo valorativo se centra en el juicio de valor de la conducta punible, por
ser contraria a los descrito en la ley penal. Por lo tanto cuando el sujeto activo
contravenga lo dispuesto en el artículo 178 del COIP está cometiendo un delito
que debe ser penado, de esta manera el derecho penal entra a regular esta
acción, por lo tanto si el sujeto infractor realiza la acción y esta se configura en la
ley penal, será sancionado con una pena privativa de uno a tres años.
Imputación Objetiva.
De acuerdo a lo aprendido en las clases de Teoría penal, esta figura consiste en
que el resultado causado por el sujeto sólo debe ser imputado al causante si este
cumple con el tipo objetivo, por lo tanto debe existir la creación de un riesgo no
permitido, además, este riesgo debe ser relevante y comprobado en el resultado
concreto y por último el resultado debe encontrarse dentro del alcance del tipo es
decir en la esfera de la protección de la norma.
Análisis del artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal.
De la lectura paulatina y exhaustiva que hacemos del artículo en mención,
podemos determinar que necesita una reforma para que la normativa tenga un
mayor alcance y pueda alcanzar el objetivo que el legislador ha querido, debido
que en principio solo limita al campo de una sola persona, cuando hoy en día las
redes sociales es un medio masivo donde interactúan grupo de personas, los
cuales también pueden ser víctimas de la transgresión de su intimidad, por lo
tanto notamos que es limitativo, y no sólo hablamos al ciudadano como tal, sino
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a quienes forman su círculo personal como lo son sus familiares, quienes también
son víctima de este delito.
El segundo gran error que encontramos que es materia de nuestro largo estudio
(ES EL ERROR CENTRAL DEL TRABAJO), es la confusión que existe al intentar
establecer que el dato personal es igual al dato íntimo, lo cual no es jurídicamente
cierto porque a pesar que ambos derechos comparten un mismo objetivo, la
protección constitucional eficaz de la vida privada, ya sea personal o familiar de
una persona. A través de la lectura podemos palpar que el delito que se menciona
en el presente artículo no corresponde a la intimidad, sino que se establece como
bien jurídico protegido los datos personales, que por lo expuesto sabemos que
no es lo mismo porque el dato íntimo es aquella información sensible del ser
humano que no admite conocimiento ajeno, bajo ninguna circunstancia,
mientras que el dato personal es toda información que nos identifica, cuya
conocimiento y divulgación no afecta en la misma medida que el dato íntimo. Lo
que realmente busca la norma es tipificar la transgresión de los datos personales,
cuando su difusión se efectúe sin el consentimiento de su titular o al menos de
una autorización legal. Es por ello, que el delito no sanciona la violación de la
intimidad como tal, dejando una serie de hechos legales que serían castigados
por una pena privativa de libertad.
Para entender con mayor claridad la normativa es pertinente citar un ejemplo,
cuando una persona publica una foto en la cual yo estoy con un vaso de cerveza,
y ésta es difundida sin mi autorización, sabemos por lógica que se trata de una
dato personal y que se encuadra en el artículo 178 del COIP, por lo tanto
podemos interponer la respectiva acción, pero no es justo humanamente que una
persona reciba una pena privativa de uno a tres años por el hecho de difundir
una foto común, caso contrario, si un tercero difunde fotos de una persona en
estado de desnudez sin su consentimiento mostrando la fisonomía de su cuerpo,
estamos hablando de una violación a la intimidad, donde le delito se torna más
grave y merece una sanción mayor.
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Como buenos juristas demos interpretar el espíritu del legislador, creando una
norma que no busca sancionar la simple difusión, acceso o retención de datos
personales, sino aquellos que pertenecen a la esfera íntima de la persona. En
principio conocemos que en materia penal no cabe la interpretación extensiva,
por lo tanto se produce un problema jurídico cuando se establezca la conducta
típica y la desproporción al aplicar la pena.
Una tercera observación es la pena tipificada en el referido artículo, la misma que
debería mantenerse por ser proporcional a la infracción cometida, aplicando
debidamente el principio de proporcionalidad como bien lo establece el artículo
76 numeral 6 de nuestra constitución, porque esta conducta se vuelve perjudicial
para la vida personal y familiar del afectado, la finalidad de la reforma es proteger
la intimidad de las personas, siendo el objetivo del derecho penal la protección
de sus bienes jurídicos, y el derecho a la intimidad se constituye como un derecho
constitucional fundamental que debe ser precautelado.
Por lo tanto a continuación expondremos nuestra posible reforma, la cual ha sido
objeto de esta investigación que trata modificar el término mal empleado por el
legislador, pero nosotros como buenos juristas debemos contribuir y enmendar
posibles errores que se cometa, debido que la ley es conocida por todos y nadie
puede alegar ignorancia, por lo tanto hacer omisión es contribuir en la ignorancia
de muchos.
Espero que la propuesta sea tomada con el mejor saber posible y puede obtener
la atención del lector, para que el mismo comparta mi pensamiento y lo exponga
con los demás.
Propuesta de reforma del artículo 178 del Código Orgánico
Integral Penal.
Desde el punto de vista jurídico, es pertinente establecer que el legislador debió
haber estipulado como bien jurídico tutelado “datos íntimos” o información de
esfera íntima de la persona, de igual manera es necesario que haya establecido
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casos taxativos en los cuales se vulnere la intimidad, para evitar confusiones e
incurrir en la ambigüedad.
Por lo expuesto anteriormente, la norma se reformaría y se constituiría de la
siguiente manera:
“Art.178.-La persona o grupo de personas que, sin contar con el consentimiento
y conocimiento o al autorización legal, acceda, intercepte examine, retenga,
grabe, reproduzca, difunda o publique información íntima, mensaje de datos, voz,
capturas de información, audio y video, objetos postales, información de índole
pública y privada contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o
reservadas de otra persona por cualquier medio informático o físico, será
sancionada con una pena privativa de libertad de una a tres años.” (LO
REFORMADO ES MIO)
Entendiéndose por información íntima aquella que:
1) Revele o pueda revelar la fisonomía íntima de las personas.
2) Que revele o pueda revelar enfermedades catastróficas o de alta
complejidad, al igual que el diagnóstico del tratamiento médico que padece
una persona.
3) Datos de menores que tenga relación con el parentesco filial de la víctima.
Haré una breve explicación de la reforma planteada, mi objetivo es ampliar la
normativa permitiendo que un grupo de personas puedan plantear conjuntamente
las acciones legales pertinentes; además resolver la gran confusión semántica
que existe, al utilizarse erróneamente el término “datos personales”, puesto que
debería hablarse de dato íntimo por el alto valor que posee este término, por estar
configurado como un derecho constitucionalmente protegido y que debe ser
regulado por el ámbito penal cuando exista un tipo delictivo. A raíz de esta
rectificación es necesario mencionar que la pena debería mantenerse por ser
proporcional a la gravedad de la infracción cometida.
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Es pertinente dejar plasmado aquello que se entiende como información íntima,
para un mejor entendimiento y no exista ambigüedad sobre el alcance de la
terminología, por lo tanto las enumeramos de la siguiente manera:
1) Fisonomía íntima de la persona tiene relación a los que muchos conocen como
“partes íntimas”, que no pueden ser expuestas al público a través de una
fotografía o grabación en algún soporte electrónico como alguna red social.
2) Divulgar información acerca de la enfermedad catastrófica que sufre una
persona es un tema de principios básicos, debido que estas personas se
encuentran en una situación muy complicada, donde no poseen un buen estado
de ánimo y lo que más desean es la tranquilidad de su vida para afrontar su
enfermedad; ésta información es propia de quien la padece y sus familiares nadie
más debe poseerla sin el consentimiento de su titular. Además es un derecho
que el Estado protege y garantizará a estas personas la atención especializada
y gratuita en todos sus niveles como si bien lo establece el artículo 50 de nuestra
actual constitución.
3) Los menores son un grupo vulnerable protegidos constitucionalmente, por lo
tanto el estado asegura el ejercicio pleno de sus derechos prohibiendo toda
conducta que afecte su desarrollo integral, en ese sentido la divulgación de los
datos íntimos de los menores debe ser sancionado, el Código Orgánico Integral
Penal contemplan pena privativa de libertad a quien difunda información de
menores.
A través de la lectura podemos palpar que el delito que se menciona en el
presente artículo no corresponde a la intimidad, sino que se establece como bien
jurídico protegido los datos personales, que por lo expuesto sabemos que no es
lo mismo.
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CONCLUSIONES
Por lo expuesto, podemos inferir que las redes sociales es un medio de
interacción que forma parte de nuestra vida cotidiana y que ha permitido el
desarrollo de la sociedad, facilitando la unificación de fronteras, lazos familiares
o permitiendo la interacción con personas de otras culturas, las redes sociales
son una necesidad debemos aprender a usarlas de la mejor manera,
aprovechando sus aplicaciones, todo lo que nos proporciona; el problema surge,
cuando nuestra información intima es difundida y publicada en alguna red social,
causándonos un perjuicio personal y familiar, debido que al momento de acceder
a sus herramientas aceptamos los términos y condiciones que ofrecen la internet,
configurándose en un contrato de adhesión, por lo tanto la información que
facilitamos puede ser expuesta y compartida la publico, pero es menos cierto
que los mismos usuarios ignoran las consecuencias y registran su vida privada
en estos contenidos informáticos.
La libertad de las personas disminuye al ser capturados como un elemento más
de la sociedad la información, de allí la necesidad de contar con un derecho que
regule las tecnologías de la informática y los delitos que surgen de ésta,
regulando la libertad de información como detonante para el desarrollo del ser
humano y la sociedad. Al trastocar la esencia del derecho a la intimidad, a través
de sus medios coercitivos, pretende establecer el orden y armonía que se
necesita, y es allí cuando el derecho penal incursiona sancionando todo tipo de
conductas ilícitas que vulneren el derecho a la intimidad, si bien la normativa
penal la recoge pero sigue tornándose un tema que se encuentra a la deriva por
ser restrictivo y de poco alcance para los afectados. La propuesta de reforma ha
sido planteada para sanear este tema por su acelerada evolución, debido que
cada día suman los casos que se cometen en las redes sociales y el legislador
no ha tenido una proporcionalidad para evitar que el bien jurídico sea vulnerado,
por lo investigado espero que se revise el tema por parte de nuestro legisladores,
la realidad social avanza y son muchos los perjudicados por el mal uso
26
informático, es un llamado a la protección de los derechos fundamentales de las
personas.
BIBLIOGRAFÍA
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internet. Recuperado de http://www.gonzalezfrea.com.ar/derecho-
informatico/aspectos-legales-redes-sociales-legislacion-normativa-
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y la consideración en sistemas de protección. (Tesis inédita de maestría).
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Guayaquil, EC.
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la intimidad de la persona. (Tesis inédita de posgrado). Universidad
Católica de Santiago de Guayaquil, Guayaquil, EC.
Garriga Domínguez, A. (2004). Tratamiento de datos personales y
derechos fundamentales. Editorial Dykinson: Madrid
27
DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN
Yo, Valdiviezo Gilces María de los Ángeles, con C.C: # 1205627555 autor/a del
trabajo de titulación: La vulneración a la intimidad, a través de las redes
sociales desde la perspectiva del Código Orgánico Integral Penal, previo a la
obtención del título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República
en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.
1.- Declaro tener pleno conocimiento de la obligación que tienen las instituciones de
educación superior, de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Orgánica de Educación
Superior, de entregar a la SENESCYT en formato digital una copia del referido trabajo
de titulación para que sea integrado al Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior del Ecuador para su difusión pública respetando los derechos de autor.
2.- Autorizo a la SENESCYT a tener una copia del referido trabajo de titulación, con el
propósito de generar un repositorio que democratice la información, respetando las
políticas de propiedad intelectual vigentes.
Guayaquil, 14 de Marzo de 2016
f. _____________________________________
Nombre: Valdiviezo Gilces María de los Ángeles
C.C: 1205627555
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REPOSITORIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FICHA DE REGISTRO DE TESIS/TRABAJO DE TITULACIÓN
TÍTULO Y SUBTÍTULO: “La vulneración a la intimidad, a través de las redes sociales desde la perspectiva del Código Orgánico Integral Penal”.
AUTOR(ES) (apellidos/nombres):
María de los Ángeles Valdiviezo Gilces
REVISOR(ES)/TUTOR(ES) (apellidos/nombres):
Mgs. Xavier Paúl Cuadros Añazco
INSTITUCIÓN: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
FACULTAD: Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Política
CARRERA: Carrera de Derecho
TITULO OBTENIDO: Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador.
FECHA DE
PUBLICACIÓN: 18 de marzo de 2016
No. DE PÁGINAS: 29
AREAS TEMÁTICAS Derecho Penal, Derecho de Telecomunicaciones, Derecho constitucional
PALABRAS CLAVES/
KEYWORDS
Redes sociales, Derecho a la Intimidad, Dato íntimo, Datos personales, difusión.
RESUMEN/ABSTRACT (150-250 palabras):
El presente artículo, con ligeros aires de grandeza pretende plasmar una propuesta de reforma al artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal, la misma que tendrá
un mayor alcance y una pena proporcional cuando se configure el tipo penal que tratamos de evitar, asegurando con ello la protección a la intimidad de los
damnificados por el delito, permitiéndoles ejercer las acciones legales pertinentes. Es importante tener en consideración que previo a la formación y estructura de este
artículo jurídico se consultó a varios funcionarios públicos y distinguidos catedráticos
de la materia, quien en unanimidad acordaron la necesaria y pronta reforma. Hemos desarrollado nuestra investigación con temas fáciles de abordar para que el lector
tenga una comprensión precisa del tema y poder llegar a cada uno de quienes accedan al material para la contribución y realización de este proyecto legal.
ADJUNTO PDF: SI NO
CONTACTO CON
AUTOR/ES:
Teléfono: +593-4-2389323
E-mail:
CONTACTO CON LA
INSTITUCIÓN
(C00RDINADOR DEL
PROCESO UTE)::
Nombre: Ab. Reinoso Gaute Maritza
Teléfono: +593-9-94602774
E-mail: [email protected]
SECCIÓN PARA USO DE BIBLIOTECA
No. DE REGISTRO (en base a datos):
29
No. DE CLASIFICACIÓN:
DIRECCIÓN URL (tesis en la web):
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