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5/10/2018 Figueroa Prieto,Guillermo - La Legislatura y El Colegio de Abogados - slidepdf.com

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19 al 25 de marzo de

CLARIDAD EN LA NACI

Durante las pasadas semanas el Colegio de  Abogados ha estado ante la opinión públicamotivado por dos proyectos de ley presentadosen la Asamblea Legislativa.

El principal foco de atención ha sido el proyectode ley que propone eliminar la colegiaciónobligatoria de los abogados. Poco se ha dicho sobreel hecho de que casi la totalidad de profesionesy oficios en Puerto Rico tienen colegiaciónobligatoria por decisión de los mismos miembrosde dichas profesiones u oficios, refrendadastales decisiones por acción legislativa. La listade profesiones y oficios que tienen colegiaciónobligatoria parece interminable; cirujanosdentistas, médicos cirujanos, profesionales dela enfermería, cirujanos menores o practicantes,

farmacéuticos, químicos, optómetras, ópticos,ingenieros, agrimensores, contadores públicosautorizados, trabajadores sociales, choferes, peritoselectricistas, técnicos de refrigeración, técnicos deacondicionadores de aire, técnicos dentales,especialistas de belleza, técnicos y mecánicosautomotrices, tecnólogos médicos, nutricionistasy dietistas, delineantes, profesionales de laconsejería en rehabilitación, actores, barberosy estilistas, maestros y oficiales plomeros,embalsamadores y terapistas ocupacionales.

El debate público no ha podido esbozar unarazón legítima para declarar buena la colegiaciónobligatoria para las profesiones y oficios antesrelacionados, pero mala cuando se trata de losabogados. La razón principal que más se escuchapara proponer la descolegiación obligatoria de

los abogados es que el Colegio de Abogadosprestó o alquiló sus salones para velar a FilibertoOjeda. Por lo simple, superficial y hasta infantilque luce tal razonamiento, es evidente que setrata de una mera excusa o un pretexto paraintentar justificar la propuesta para desarticularal Colegio de Abogados. Poco les ha importadoa los proponentes de esta idea que el Colegio de

 Abogados se caracterice por prestar o alquilar susinstalaciones a cualquier ciudadano o agrupaciónque quiera reunirse para celebrar conferenciasde prensa, bodas, cumpleaños, graduaciones,coordinación política, bailes, presentaciones delibros, actos artísticos, actividades profesionales y,por qué no, velatorios. La historia del Colegio de

 Abogados guarda el recuerdo de que en la décadade los años 1960, sus salones fueron usados para

reuniones de los que organizaban lo que llegóa ser el Partido del Pueblo, así como de los queorganizaban lo que llegó a ser el Partido NuevoProgresista. A nadie se le ocurrió intentar eliminarla colegiación obligatoria por razón de talesactividades que ciertamente podían relacionarsecon determinadas ideologías políticas.

Mas estimo que hasta el momento se ha dejadofuera del debate público un elemento que pareceesencial a la discusión porque emana de nuestraConstitución y es ésta la que sirve de zapata oley fundamental para la organización de nuestrasociedad. El Estado tiene la responsabilidad develar por el orden social y por el bienestar y lasalud de sus ciudadanos. Para ello se reconoce

que el Poder Legislativo, en representacióndel Estado, puede legislar para reglamentar lasprofesiones y los oficios que se practiquen enPuerto Rico, incluyendo el establecimientode requisitos de admisión y condiciones parapoder ejercer en nuestro País. Como parte deeste poder de reglamentación se reconoce quela Legislatura puede ordenar la colegiaciónobligatoria en profesiones y oficios. Así lo hahecho en cuanto a las profesiones y oficiosmencionados anteriormente. Este poder es lo queen el campo constitucional se denomina el poderde reglamentación, o poder de razón de Estado(“ police power”, en inglés).

Sin embargo, por razones basadas en laseparación de poderes, la abogacía queda fuera del

poder de reglamentación del Poder Legislativo.Ello no significa que la abogacía no esté llamadaa ser reglamentada por el Estado sino que endicha reglamentación, es el Poder Judicial quienrepresenta al Estado y no el Poder Legislativo. Lostribunales en Estados Unidos y nuestro TribunalSupremo han reconocido que por ser los abogadosparte esencial en la administración de la justicia,muchas veces llamados funcionarios del tribunal,es el Poder Judicial quien reglamenta a losabogados y que ni el Poder Legislativo ni el PoderEjecutivo pueden invadir ese campo. Reglamentara los abogados es parte del poder inherente quetienen los tribunales como parte esencial de sufunción constitucional como Poder Judicial.Por lo tanto, ni siquiera haría falta legislaciónalguna para que los abogados se organicen como

grupo profesional. Bastaría para ello una ordendel Tribunal Supremo llamando a los abogados aorganizarse en un colegio obligatorio, lo que pudohaberse hecho en el 1932. Al ver lo difícil que le haresultado al Colegio en ocasiones lograr cambios ala Ley 43 de 1932, quizás lo que más convenga alColegio sea la derogación total de dicha ley.

No obstante, la realidad es que en el 1932la Legislatura intervino en la organización dela abogacía y ello puede desenfocar a nuestroslegisladores y llevarlos a pensar, erróneamente,que pueden legislar sobre la abogacía comoles plazca. Mas la intervención legislativa en el1932 tiene que examinarse a la luz de los eventossociales de la época en que se legisló. En la décadadel 1930, la abogacía estaba desunida y fueronlos propios abogados quienes recurrieron ante la

 Asamblea Legislativa para que ésta los ayudara areorganizarse de manera unificada. La Legislaturaoyó el reclamo de los abogados y aprobó la Ley 43de 1932 disponiendo la colegiación obligatoria,mas estableciendo que la ley entraría en vigor unavez fuera aprobada en referendo por la mayoría delos abogados. Ése es el modelo que la Legislaturaha utilizado subsiguientemente al legislar para lacolegiación obligatoria en todas las profesiones y oficios mencionados antes.

La intervención del Poder Legislativo en unasunto que está bajo la competencia del Poder

  Judicial, como lo está la reglamentación dela abogacía, de ordinario sería contraria a laConstitución. No obstante, los tribunales en

Estados Unidos, así como el Tribunal Supremode Puerto Rico, han elaborado la doctrina delacomodo que sostiene que la Legislatura puedelegislar en asuntos de la abogacía, mas de maneracomplementaria o accesoria al Poder Judicial.Es decir, el Poder Judicial se reserva la facultadpara decidir si lo que ha dispuesto la Legislaturaconstituye una ayuda o un complemento a lareglamentación que corresponde al Poder Judicial,en cuyo caso aceptará tal legislación. Así loexpresó el Tribunal Supremo en cuanto a la Ley 43 de 1932. Sin embargo, en otras ocasiones elTribunal Supremo ha entrado a reglamentar unamateria, a pesar de haberse aprobado una ley disponiendo exactamente lo contrario. En estecaso, el Tribunal Supremo no ha considerado

dicha legislación como complementaria a supoder, sino usurpadora de tal poder y no la haseguido.

Nuestros legisladores aparentementedesconocen estas doctrinas constitucionales.O quizás las conocen, pero la soberbia comoconsecuencia de dominar el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo los lleva a actuar de manera

totalitaria sin dar audiencia a la ciufaltándoles el respeto a los deponenconceden audiencia. Como ahora tammayoría en el Tribunal Supremo, estáen que los nuevos jueces nombradtribunal responderán a motivaciones al considerar estas controversias. En estque se equivocan. La majestuosidadla importancia histórica que conllevaen juez del Tribunal Supremo, propi

 jueces una vez nombrados al Tribunaactúen como juristas haciendo abstrapreferencias ideológicas, distinguiénhonestidad intelectual y profesional,sus propios precedentes y siguiendoestablecida conforme a Derecho (“r

Por estas razones, debemos confiaTribunal Supremo, con su nueva coresponderá como históricamente habien de nuestra sociedad.

* El autor es catedrático de la Escuelade la Universidad de Puerto Rico.

La Legislatura y el Colegio

de Abogados

Guillermo Figueroa Prieto*/Especial para CLARIDAD

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