FUENTES DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES
DERECHO CIVIL
LIBRO IV
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS.
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TEORIA DE LAS OBLIGACIONES
El estudio de las obligaciones es una materia compleja, abstracta y con enorme
importancia en la sociedad jurídica. El gran legado del Imperio Romano a la
humanidad, sin duda es la teoría de las obligaciones, ya que es en este ámbito
donde fundamentalmente se conserva su normativa jurídica, la misma que ha
sido adaptada a nuestra realidad.
La teoría de las obligaciones ha desarrollado una alta perfección técnica en el Derecho
Romano, razón por la cual su permanencia es visible, pues no ha variado
notoriamente en el tiempo desde que fue elaborada por los juristas romanos, lo
cual no significa que se haya estancado, sino todo lo contrario, ha ido
evolucionando y perfeccionándose en las diferentes épocas.
El Derecho de las obligaciones, ha sido objeto de una revisión profunda por parte de
autores modernos, lo cual ha permitido una mayor abstracción y
perfeccionamiento técnico de él.
Los sucesos políticos, sociales y económicos, la globalización, entre otros, han
propagado por el mundo diversas fórmulas comerciales, muchas de ellas con
fundamento en el Derecho Anglosajón, lo cual ha generado conflictos con nueva
connotación jurídica para ser llevada a los Juzgados Tribunales y Cortes de Justicia
del país. Por otra parte, los adelantos científicos y tecnológicos, repercuten en el
Derecho, surgiendo así un nuevo campo en materia de obligaciones, en cuanto a
la forma de otorgar los instrumentos respectivos por vía electrónica, lo que ha
llevado incluso al uso de la firma electrónica.
Considerando que con ligeras variaciones se ha mantenido indemne (intacto) el
Derecho contractual romano, y por cuanto el derecho de las obligaciones posee un
carácter universal, se ha pensado en una unificación internacional de la legislación en
esta materia. Por cuanto la economía mundial es cada vez más solidaria y
relacionada, las instituciones jurídicas que la gobiernan, por la necesidad misma del
cambio y la antes citada razón de igual origen y semejante evolución, tienden a
unificarse para poder cumplir de mejor manera su labor relacionada al desarrollo
conjunto de las naciones a nivel mundial. Los sistemas económicos del Área de Libre
Comercio de las Américas, Zona de Libre Comercio y Mercado Común, hacen
más imperiosa la necesidad de contar con una legislación unificada, la misma que al
existir, agilitaría los negocios jurídicos y la solución a los conflicto provenientes de los
diferentes actos contractuales.
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
DEFINICION
Fuente de la obligación “es el hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o
genera la obligación “De la definición precedente, podemos anotar que la fuente es la
causa de la obligación, el antecedente de derecho del cual nace la obligación. Si
analizamos los Arts. 596 y 2184 de nuestro Código Civil, podemos advertir que
las fuentes de las obligaciones son dos:
1. Hechos de los hombres
2. La sola disposición de la Ley.
CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
CLASIFICACION CLASICA.
siguiendo la línea de la legislación justiniana, los glosadores medievales fueron
quienes establecieron la división clásica de las fuentes de las obligaciones,
contemplando como tales, a los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos,
clasificación a la cual Posteriormente, se añadió la ley.
EL CONTRATO.
entendida como la fuente primera, principal y más fecunda de las obligaciones.
El contrato se define como la convención generadora de obligaciones, es decir,
un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor que da nacimiento a la obligación.
La definición de contrato que nos da nuestro Código Civil en su Art. 1454 es la
siguiente: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con
otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
La definición que antecede, ha sido muy criticada, calificándola de
innecesaria e inexacta. Innecesaria, por cuanto las definiciones jurídicas deben ser
creadas por la doctrina y no definirse en ella. Inexacta, ya que contrato y
convención son términos distintos, en virtud de que la convención crea,
transforma, modifica o extingue obligaciones, mientras que el contrato, únicamente
crea obligaciones. Doctrinariamente, el contrato ha sido definido como “un acuerdo de
dos o más voluntades protegido por la ley, que tiene por objeto crear
obligaciones”. Esta fuente de las obligaciones por ser muy importante, la
estudiaremos meticulosamente más adelante.
EL CUASICONTRATO.
Es el hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones. La expresión
“cuasi”, no debe ser entendida como “casi”, sino en su expresión latina que
significa que existen figuras jurídicas;”que a la manera de”, generan obligaciones. Hay
tres principales cuasicontratos:
1. La agencia oficiosa (Arts. 2186-2194 C.C.)
2. El pago de lo no debido (Arts. 2195-2203 C.C.)
3. La comunidad (Art. 2204-2213 C.C.
EL DELITO.
Es el acto típico, antijurídico, culpable y punible, efectuado con dolo o intención de
causar daño. El elemento que caracteriza al delito es el DOLO.
EL CUASIDELITO.
Es un acto negligente, imprudente, culpable o culposo que origina obligaciones,
en virtud de haber inobservado los preceptos legales establecido, sin la concurrencia
de dolo. El elemento que identifica al cuasidelito es la CULPA Tanto en el delito como
en el cuasidelito, hay la comisión de un daño que deberá ser reparado mediante una
pena o una indemnización en dinero.
LA LEY.
Es la fuente mediata, directa, de las obligaciones, sin que de parte del acreedor o del
deudor u obligado se haya efectuado acto alguno que provoque el nacimiento de la
obligación. El tipo de obligación que genera la ley, se dan con mayor frecuencia
en el Derecho de Familia, su ejemplo más completo es la obligación alimenticia, en la
cual la ley determina cuando nace la misma, determina el acreedor y deudor y la forma
de satisfacerla. Al respecto, nuestro Código Civil acogió la clasificación clásica de
las fuentes de las obligaciones, como lo podemos notar en su Art. 1453 del
Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “Las obligaciones nacen, ya del concurso
real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o
convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la
aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos
de familia”. En concordancia con el artículo antes señalado, el Art. 2184 del
Código Civil, cita lo siguiente:”Las obligaciones que se contraen sin convención,
nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de
la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nace es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.
En conclusión, en nuestro Código Civil como podemos observar en los artículos
predichos, no existen más fuentes de las obligaciones que las ya citadas, cuya
enumeración es taxativa (precisa).
DEFINICIÓN DE CONTRATO
Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a
las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen
dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por
el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre
cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes.
¿Quién puede firmar el contrato?
Es elemento esencial para la validez del contrato que las partes tengan capacidad legal
para contratar y que cumplan con la actitud jurídica para ejercer derechos y contraer
obligaciones. Pueden ser partes del contrato:
Los mayores de edad (18 años).
Los menores de 18 años legalmente emancipados.
Mayores de 16 y menores de 18 si tienen autorización de los padres o de
quien los tenga a su cargo (si viven de forma independiente, con el
consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores).
TIPOS DE CONTRATOS
Los contratos son de diferente naturaleza, son muy variados, por consiguiente se los
agrupa de diferente forma, entre esa clasificación están:
EN RAZÓN DE LAS PARTES QUE SE OBLIGAN EN EL CONTRATO.
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES.
CONTRATO UNILATERAL O SINALAGMÁTICO IMPERFECTO
Para saber que es un contrato unilateral, definamos el término unilateral, este nos
indica que la situación en cuestión atañe o se circunscribe a una sola parte o a un solo
aspecto.
Entonces, un contrato unilateral es aquel que genera obligaciones solo para una de las
partes en el contrato. Normalmente se entiende que la causa de este tipo de contratos es
la liberalidad de la persona que se obliga unilateralmente frente a la otra.
Por ejemplo el contrato de depósito, en el que se obliga únicamente el depositario.
Contrato de donación en que se obliga el donante.
CONTRATO BILATERAL O SINALAGMÁTICO IMPERFECTO
El contrato bilateral es cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, como
en el caso de contrato de compra venta, en el que el vendedor se obliga a entregar la
cosa vendida y el comprador a pagar el precio, o en el contrato de arrendamiento, el
arrendador debe entregar la cosa arrendado y el arrendataria a pagar el canon de
arrendamiento.
Es importante la distinción de estos contratos por las siguientes consecuencias jurídicas:
LA TEORÍA DE LOS RIESGOS: Que determina la parte que debe soportar la
pérdida de la cosa que se debe.
Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, en los
contratos unilaterales no procede porque como en ellos sólo existe una obligación, la
pérdida de la cosa debida produce la extinción de la única obligación existente.
LA MORA PURGA LA MORA: Vale decir que ninguna de las partes se encuentra en
mora dejando de cumplir lo pactado, esta excepción por obvias razones no se aplica en
los contratos unilaterales. 1568 C.C.
LA ACCIÓN RESOLUTORIA: que se aplica en los contratos bilaterales, en el caso
de que una de las partes no cumpliere la obligación que ha contraído, en razón de que
estos contratos suponen la existencia de obligaciones recíprocas, de ahí que
imperativamente el Art. 1505 del Código Civil, preceptúa de que en el caso de
incumplimiento, la otra parte pedirá a su arbitrio el cumplimiento de la obligación o la
resolución del contrato con la aclaración de que en los dos casos se puede exigir la
indemnización de los daños y perjuicios. Esta acción no se aplica en los contratos
unilaterales
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Los contratos son de diferente naturaleza, son muy variados, por consiguiente a los
contratos les agruparemos de la siguiente forma:
EN RAZÓN DE LAS PARTES QUE SE OBLIGAN EN EL CONTRATO.
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES.
EL CONTRATO UNILATERAL, es cuando una de las partes se obliga para con otra
que no contrae ninguna obligación, por ejemplo el contrato de depósito, en el que se
obliga únicamente el depositario. Contrato de donación en que se obliga el donante.
EL CONTRATO ES BILATERAL, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente, como en el caso de contrato de compra venta, en el que el vendedor
se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar el precio, o en el contrato de
arrendamiento, el arrendador debe entregar la cosa arrendado y el arrendataria a pagar el
canon de arrendamiento.
Es importante la distinción de estos contratos por las siguientes consecuencias jurídicas:
LA TEORÍA DE LOS RIESGOS: Que determina la parte que debe soportar la
pérdida de la cosa que se debe.
Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, en los
contratos unilaterales no procede porque como en ellos sólo existe una obligación, la
pérdida de la cosa debida produce la extinción de la única obligación existente.
LA MORA PURGA LA MORA: Vale decir que ninguna de las partes se encuentra en
mora dejando de cumplir lo pactado, esta excepción por obvias razones no se aplica en
los contratos unilaterales. 1568 C.C.
LA ACCIÓN RESOLUTORIA: que se aplica en los contratos bilaterales, en el caso
de que una de las partes no cumpliere la obligación que ha contraído, en razón de que
estos contratos suponen la existencia de obligaciones recíprocas, de ahí que
imperativamente el Art. 1505 del Código Civil, preceptúa de que en el caso de
incumplimiento, la otra parte pedirá a su arbitrio el cumplimiento de la obligación o la
resolución del contrato con la aclaración de que en los dos casos se puede exigir la
indemnización de los daños y perjuicios. Esta acción no se aplica en los contratos
unilaterales.
POR LA UTILIDAD QUE PRESTAN:
CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS.
El contrato es gratuito, cuando únicamente produce la utilidad de una de las partes,
sufriendo la otra un gravamen, como en el caso de la donación, en donde el donante se
desprende de su patrimonio, en cambio el donatario no entrega ninguna prestación a
favor del donante, salvo el caso de que se trate de una donación remuneratoria, en la que
el donante entrega un bien, en compensación por los servicios prestados por parte del
donatario a favor del donante.
El contrato es Onerosos cuando tiene por objeto la utilidad a favor de las dos partes
contratantes, gravándose cada una en beneficio de la otra, tomándose en cuenta la
utilidad del objeto que es materia del contrato, a diferencia del contrato gratuito, en el
que la utilidad únicamente favorece a una de las partes, sin que la otra nada reciba a
cambio.
LOS CONTRATOS BILATERALES SON SIEMPRE ONEROSOS, LOS
CONTRATOS UNILATERALES GENERALMENTE SON GRATUITOS, PERO
POR EXCEPCIÓN PUEDEN SER ONEROSOS COMO EN EL CONTRATO DE
DEPÓSITO.
IMPORTANCIA JURÍDICA.
1.- EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.
En los contratos bilaterales es aplicable el saneamiento por evicción.
Entendemos por saneamiento a la obligación que recae sobre el vendedor, relacionada
con la indemnización al comprador por los daños y perjuicios que le haya ocasionado la
evicción de la cosa vendida, arrendada o hipotecada, con arreglo a las disposiciones del
Código Civil.
La evicción se produce cuando se ha privado en forma total o parcial de la cosa
adquirida por el comprador mediante sentencia ejecutoriada, como en el caso del
arrendamiento, compra venta, e hipoteca, de acuerdo con los Arts. 1777 y 1779 del
Código Civil.
En los contratos gratuitos, no cabe la acción de saneamiento en caso de evicción,
conforme determinan los Arts. 1435 y 1438 del Código Civil.
2.- LA ACCIÓN PAULIANA.
Tiene por objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados por el deudor en fraude
del acreedor.
La acción pauliana opera en las dos clases de contratos: gratuitos y onerosos.
Para anular los gratuitos, la ley sólo exige acreditar la mala fe del deudor o de la parte
que se obliga y el perjuicio del acreedor de una obligación.
Para anular los contratos onerosos, debe justificarse la mala fe del deudor otorgante y
del adquirente así como el perjuicio al acreedor, de conformidad con lo que determina el
Art. 2370 del Código Civil.
POR LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.
Es una sub. clasificación de los contratos onerosos, así lo establece el Art.1457 del
Código Civil.
El Contrato es oneroso conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o
hacer una cosa, que determina como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a
la vez. Es decir que el contrato conmutativo, se mira como equivalente la obligación con
el beneficio de cada parte.
El contrato Oneroso es aleatorio cuando el equivalente consiste en una contingencia
incierta, de ganancia o de pérdida.
En el contrato aleatorio no puede establecerse la proporcionalidad manifiesta en los
contratos conmutativos, puesto que las prestaciones están sujetas al azar o a la suerte,
así ocurre en la compra de un boleto de la lotería, en la contratación de un seguro, en la
apuesta o en el juego.
La posibilidad de pérdida o de ganancia debe ser par ambas partes en el contrato
aleatorio.
IMPORTANCIA JURÍDICA:
Esta clasificación es importante por los siguientes aspectos:
1.- La conmutatividad en determinados contratos como el de arrendamiento, el de
trabajo, constituye el fundamento para que el Estado regule este tipo de contratos
fijando el mínimo o el máximo que puede percibirse o lo que puede pactarse.
2.- Determinados contratos onerosos conmutativos, como la compra venta y la permuta
de inmuebles pueden ser rescindibles por lesión enorme, pero si el contrato oneroso es
aleatorio, no hay lesión enorme, en la venta de muebles igualmente la ley no admite la
lesión enorme. La lesión enorme, constituye el daño de naturaleza predominante
económica que deriva de un negocio jurídico en términos desventajosos que determina
su rescisión, en la compra venta de inmuebles se da la lesión enorme por la desigualdad
en las equivalencias o contraprestaciones, es preciso señalar que tanto el vendedor como
el comprador pueden invocar la lesión enorme, por ir en contra de la conmutatividad. El
Art. 1829 del Código Civil nos indica los caos de lesión enorme tanto del vendedor
como del comprador.
LA LESIÓN ENORME PRESCRIBE A LOS CUATRO AÑOS, contados a partir de la
celebración del contrato de compra venta, o de permuta.
POR LA MANERA COMO EXISTEN LOS CONTRATOS:
CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
CONTRATOS PRINCIPALES.
El contrato es principal cuando subsiste por si mismo, sin necesidad de otra convención,
por ejemplo tenemos el contrato de compra venta, en el que el vendedor se obliga a
entregar la cosa vendida y el comprador a pagar el precio convenido, tienen estos
contratos existencia autónoma, este tipo de contratos la regla general.
CONTRATOS ACCESORIOS.
El contrato es accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Los contratos accesorios
generalmente constituyen cauciones definidas en el Art. 31 del Código Civil, ejemplo la
hipoteca, que puede constituirse en seguridad del cumplimiento de las obligaciones
futuras de acuerdo al inciso 3º. Y 4º. del Art. 2315 del Código Civil, entre otros tenemos
la prenda que como ya se mencionó garantizan el cumplimiento de una obligación
principal.
IMPORTANCIA JURÍDICA.
1.- Para los contratos accesorios, se aplica el principio de que lo accesorio sigue la
suerte del principal, manifestado de otra forma, si la obligación principal se extingue,
también se extingue lo accesorio o la caución, como sucede con la hipoteca que se
extingue con la obligación principal, cuando esta haya sido satisfecha como lo indica el
Art. 2336 del Código Civil.
POR LA FORMA COMO SE PERFECCIONAN.
CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES.
Esta clasificación encontramos en el Art. 1459 del Código Civil.
CONTRATO CONSENSUAL.- Aquel que se perfecciona con el sólo consentimiento
de las partes, en el momento que hay acuerdo verbal, hay contrato y surte los efectos
legales,
Por regla general todo contrato es consensual, requiere del consentimiento de las partes,
ésta es la base de toda contratación.
Sólo en el contrato colectivo que se estudia en derecho laboral no requiere del
consentimiento de todos los vinculados al contrato.
CONTRATO SOLEMNE.- Son solemnes cuando por mandato de la ley requieren que
el consentimiento se revista de formalidades. Cuando la ley se ha reservado una
formalidad en consideración al acto o contrato, no se considera que este ha nacido a la
vida jurídica si no se cumple con ella, por más que haya acuerdo, aunque se haya
ejecutado el contrato.
Así las partes se hayan puesto de acuerdo en el precio del inmueble, haya existido el
pago y la entrega de la cosa materia de la compra venta, a los ojos de la Ley no existe
contrato y menos puede admitirse su ejecución si no se cumplió con la formalidad de
otorgarlo mediante instrumento público, esto es la escritura pública.
CONTRATO REAL.- Es aquel que se perfecciona con la entrega de la cosa. El Art.
1549 del Código Civil, exige la tradición.
En el contrato de mutuo o préstamo de consumo, se perfecciona con la entrega del
dinero.
En los contratos sobre ciertos derechos reales como en el comodato, la prenda, depósito,
anticresis, solo existe la entrega del bien, no así en la venta de inmuebles para que opere
la tradición o entrega, se requiere la inscripción del instrumento en el Registro de la
Propiedad.
OTROS CONTRATOS NO DETERMINADOS EN EL CÓDIGO CIVIL.
CONTRATOS NOMINADOS.- Aquellos que son designados por la ley, y se
encuentran normados en los distintos cuerpos legales como el Código de Comercio,
Código del Trabajo, Leyes Especiales, Leyes Orgánicas, etc.
CONTRATOS INNOMINADOS.- Nacen a la vida jurídica bajo el principio de la
autonomía de la voluntad, en virtud de la que las partes pueden crear cualquier tipo de
contrato siempre y cuando no vaya en contra del orden público, la moral, las buenas
costumbres ni la ley. Ejemplo. Contrato de enfiteusis, mediante el que el derecho real
permanece pese a la muerte del beneficiario, en consecuencia pasa el derecho real con el
consentimiento de las partes a favor de otra persona.- El contrato de derecho de
Superficie, que permite usar, gozar y hasta construir en un terreno que no es propio.
Cuando el contrato es nominado se rige por las disposiciones legales determinadas en
los diferentes cuerpos legales, mientras que los innominados se rigen por los siguientes
presupuestos.
1.- Los principios generales de existencia y validez de los actos jurídicos.
2.- Las estipulaciones de las partes, que deben respetarse obligatoriamente,
3.- En caso controversia y no existe estipulación, se aplicarán las normas constantes en
los contratos más afines.
CONTRATOS MIXTOS.- Son los que pertenecen a una misma negociación, como por
ejemplo la compra-venta con hipoteca que se la hace en seguridad del precio, o el
contrato de arrendamiento con opción a compra.
Dentro de estos contratos tenemos a los CONEXOS, que se refieren a las mismas
personas y a los mismos bienes, en los que se paga los impuestos por el contrato de
mayor valor, y los INCONEXOS, se dan cuando las personas y los bienes son diversos
en los contratos, generando los respectivos impuestos para sus celebraciones.
POR LA DISCUSIÓN O NO DE SUS CLÁUSULAS CONTRACTUALES.
Esta clasificación se produce dependiendo de la manera como se forma el
consentimiento, de la libertad de las partes para negociar, a través de las ofertas y contra
ofertas, o si alguna de la partes se encuentra restringida que sólo puede admitir o
rechazar las fórmulas propuestas a la otra parte.}
DE LIBRE ADHESIÓN.- En estos contratos opera plenamente la manifestación de la
voluntad, una de las partes presenta la oferta, la otra modifica por modifica por medio
de la contra oferta, viene el regateo, divisándose nítidamente la formación del
consentimiento al que ambas partes contribuyen. Las cláusulas contractuales con la
voluntad de ambas partes. Ejemplo, el contrato de transporte de mercadería.
CONTRATO DE ADHESIÓN.- En estos contratos una de las partes impone su
voluntad, traducida en cláusulas preelaboradas, que no admiten modificación alguna. La
otra parte se ve en la situación de aceptar íntegramente las cláusulas, en cuyo caso nace
el contrato, si hay rechazo no existe contrato. Ejemplos: contrato de viaje, contrato de
seguro.
En estas circunstancias, se ha discutido a cerca de si se puede no hablar de un contrato,
o de un acto jurídico unilateral, o de un acto jurídico unilateral, ratificado o hecho suyo
por la otra parte.
Consideramos que a pesar de esta peculiar manera de formarse el consentimiento, existe
contrato, ya que de por medio existe el concurso de dos voluntades. La Adhesión es una
forma más de expresar su voluntad, y esta forma no puede destruir la calidad contractual
del acto.
Esta modalidad se debe a los fenómenos económicos y sociales, los mismos que deben
ser regulador por la ley, y ésta no debe frenar el desarrollo social ni económico, más
bien debe facilitarlo.
CARACTERÍSTICAS DE ESTOS CONTRATOS.
a).- Existe una parte privilegiada sea de hecho o de derecho principalmente en el
aspecto económico.
b).- Las cláusulas contractuales nacen únicamente de esa parte preponderante.
c).- La relación del convenio es compleja muy reglamentaria, y favorece a una parte.
d).- Hay una oferta a la colectividad, no a una determinada persona.
e).- No hay la posibilidad de discutir la oferta.
En virtud de lo expresado, se hace importante la participación del Estado, quien debe
intervenir a toda costa, a fin de que exista equilibrio en alguna forma, dando lugar a los
contratos normados que serán materia de estudio posteriormente en este módulo.
POR LA FORMA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
CONTRATO DE EJECUCIÓN INMEDIATA. Son aquellos en los que la obligación
se la cumple en un solo momento, es decir el contrato es de ejecución instantánea.
CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO.- Se da cuando el cumplimiento de una de
las partes se produce conforme transcurre el tiempo. Esto ocurre con el contrato laboral,
en el que el trabajador presta sus servicios en días y horas hábiles. En el contrato de
arrendamiento, en el que el arrendador permite la ocupación de la cosa en el tiempo
convenido.
Existen contratos de tracto sucesivo que se pueden convertirse en de ejecución
inmediata, cuando se obliga una parte a entregar una obra ya terminada, como en el caso
del contrato del contrato para la construcción de una casa y que debe ser entregada en el
plazo acordado.
CONTRATOS ESCALONADOS.- Son aquellos en que las obligaciones se las
cumple en determinados períodos, ejemplo: el pago de cuotas mensuales imputables a
un precio. Esto sucede cuando el comprador se obliga a pagar el precio de un bien en
mensualidades el primero de cada mes y en dieciocho meses. En este caso no hay
contrato de tracto sucesivo, sino que sigue siendo de ejecución inmediata pero
escalonado en distintos plazos. El pago en cada ocasión se realizará en un solo
momento.
Esta clasificación tiene importancia práctica:
a).- En cuanto a la resolución, esta opera perfectamente en el contrato de ejecución
instantánea, ya que las cosas pueden volver a su estado anterior
En cambio en los contratos de tracto sucesivo, es imposible volver a ese estado anterior,
ya que no existe fuerza humana que las cosas vuelvan a lo que se encontraban
originalmente, así en el caso del trabajador no puede recobrar su fuerza de trabajo
prestada, o que el arrendatario deje de haber usado la cosa arrendada, por el ello es que
en esta clase de contratos, en caso de incumplimiento se debe proponer la acción de
terminación del contrato, más no de resolución.
b).- En cuanto a la pérdida fortuita de la cosa, en los contratos de ejecución inmediata,
solo extingue la obligación de la parte que sin su culpa se perdió la cosa debida, pero no
afecta a la obligación de la otra parte, cuyo cumplimiento no se ha vuelto imposible. Se
exceptúa el caso de la venta de especie o cuerpo cierto conforme el Art. 1760 del
Código Civil, que indica: la pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto
que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato,
aunque no se haya entregado la cosa, salvo que se venda bajo condición suspensiva, y
que se cumpla la condición; pues entonces perteneciendo totalmente la especie mientras
penda la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al
comprador
En los contratos de tracto sucesivo la pérdida fortuita de una de las partes extingue
ambas obligaciones.
Ej. Si se celebra un contrato de compra venta de cien toneladas de harina, que es
enviada por carretera al comprador, antes de cumplirse con las obligaciones sin culpa
del vendedor se destruye o desaparece la harina por incendio del vehículo, queda
exonerado de entregarlo, pero el comprador debe pagar el precio.
Si se celebra un contrato de arrendamiento de una casa por el plazo de dos años, al cabo
del año se destruye la casa, se extinguen las obligaciones del arrendador y del
arrendatario, en consecuencia este último no tendrá que seguir pagando el arriendo por
el resto del tiempo.
c).- El principio de la imprevisión, solo se aplica en los contratos de tracto sucesivo, ya
que estos por el transcurso del tiempo, pueden modificarse las circunstancias
contractuales que exigen su revisión, a fin de que se mantenga la conmutatividad de las
acciones.
Es por esto que la ley de contratación pública, permite el reajuste de precios, cuando
hayan modificaciones en el salario o en el precio de los bienes que se utilizan en las
obras.-
La imprevisión no se aplica a los contratos de ejecución inmediata, ya que las partes
conocen a ciencia cierta las circunstancias en que se celebró el contrato y que son las
mismas, sin embargo, la imprevisión puede aplicarse a los contratos de plazo
escalonado. En estos últimos puede ocurrir que la resolución por incumplimiento solo
sea parcial, quedando firme la parte cumplida.
POR EL CONSENTIMIENTO REQUERIDO DE ALGUNAS QUE
CONFORMAN LAS PARTES.
Los contratos se clasifican en individuales y colectivos, anotándose que la mayoría
puede obligar a la minoría.
CONTRATO INDIVIDUAL.- En este contrato se requiere del consentimiento
unánime de todos los contratantes. Ej. Si hay cinco herederos y son propietarios de un
inmueble sucesorio, los cuatro deciden venderlo y el uno no, la mayoría no puede
exigirle que éste último proceda a la venta, en consecuencia los cuatro que se
encuentran de acuerdo pueden enajenar los derechos y acciones sin afectar a quien no
quiere enajenar.
Los contratos amparados por el Código Civil y el código de Comercio, son individuales
como también en el caso del contrato de trabajo que se refiere a esta clase de contratos.
CONTRATO COLECTIVO.- Es propio del Código del Trabajo, el mismo es
obligatorio y tiene importancia en las relaciones laborales, ya que a través de estos se
van plasmando nuevos beneficios para la clase trabajadora, sin que importe que alguno
de los trabajadores nada digan o manifiesten su voluntar.
La mayoría puede obligar a los que no manifestaron su voluntad, y aun a los que
manifiestan su voluntad en sentido contrario, quedando vinculados al contrato.
POR LAS CONSIDERACIONES DE INTERÉS SOCIAL O PÚBLICO.
Los contratos pueden ser normados, obligados dictados y reglados.
CONTRATOS NORMADOS: Son aquellos en los cuales el Estado fija en forma
previa y obligatoria las cláusulas o algunas de ellas como los precios políticos y las
tasas de los servicios.
La intervención estatal busca su fundamento en el principio de LA
CONMUTATIVIDAD, que debe existir en la celebración de los contratos y en la
necesidad de PROTEGER EL BIEN COMUN O SOCIAL. Así tenemos la fijación de
las pensiones mínimas de arrendamiento, la determinación de las comisiones de las
Entidades Financieras para los préstamos, el establecimiento de las primas en los
contratos de seguros, etc.
CONTRATOS OBLIGADOS.- Son aquellos en los que el Estado obliga a una de las
partes a contratar con quien el Estado desee o solicite. Ej. En los casos de los surtidores
de gasolina, las clínicas si es que tuvieren plazas disponibles, personal y equipos
idóneos.
Estos contratos impiden el acaparamiento, o el monopolio prohibido por las normas
constitucionales.
CONTRATO DICTADO.- En esta clase de contratos, el Estado restringe la
posibilidad de contratar libremente con cualquier persona. El Estado determina la
obligatoriedad de contratar con determinada persona jurídica del Sector Público o con
finalidad social o pública. Así los productores de arroz sólo pueden contratar con las
piladoras autorizadas o los productores de alcohol, en un tiempo podían contratar con
los estancos.
CONTRATO REGLADO.- El Estado procura que las entidades del Sector Público
contraten en las mejores condiciones, para sí contribuir al bien público que representan.
Además interesa al Estado y a la colectividad velar por la concesión de los contratos
observándose los respectivos procedimientos de contratación con total transparencia, lo
que incide en la buena reputación de sus funcionarios.
En obediencia a esta doble motivación existen los contratos reglados, que tienen
procedimientos administrativos previos.
Estos contratos empiezan con la determinación de la necesidad, la existencia oportuna
de la partida presupuestaria, la formulación de las bases, la convocatoria, el análisis de
las ofertas por parte de la comisión de contratación pública de cada entidad, hasta la
ejecución del contrato.
Con el procedimiento determinado el representante de la Entidad del Sector Público se
encuentra en la posibilidad de que no celebre el contrato eventualmente cuando
considere que puede ser lesivo a los intereses de la entidad que representa, en cuyo caso
puede abstenerse de la celebración del contrato.
Los contratos reglados, tienen relación con el proceso de licitaciones que realizan las
Instituciones del Sector Público, dependiendo de la cuantía del contrato, y de
conformidad con las normas que rigen para la contratación público, en la que inclusive
se establece la exigencia de que deben existir opiniones favorables para la contratación
tanto de la Contraloría como de la Procuraduría General del Estado.
FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS Y REQUISITOS PARA SU VALIDEZ:
El Art. 1.108 del Cód. Civil enumera cuatro requisitos esenciales para la validez de las
convenciones, requisitos que son comunes a todos los contratos:
El consentimiento de las partes.
Su capacidad.
El objeto.
La causa.
Como las reglas de la capacidad tienen por finalidad la protección del consentimiento,
los requisitos de valides de los contratos se reducen a tres: el consentimiento, el objeto y
la causa. La sanción de la inobservancia de estas reglas es la nulidad del contrato.
EL CONSENTIMIENTO:
Acuerdo de voluntades que por su etimología proviene de sentire cum: sentir juntos,
querer la misma cosa. En materia contractual el consentimiento es un requisito básico
del contrato, y supone: una pluralidad de partes con capacidad para contraer un acuerdo,
que forman una única voluntad contractual (unión de las voluntades singulares que
deben ser libres y conscientes) y se manifiesta a través de una declaración expresa y
tácita, de tal forma que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada. Para
que exista consentimiento, se necesita: 1).- La existencia de voluntades individuales; y
2).- El concierto de esas voluntades.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
El Error: es tener una opinión contraria a la realidad. Según su naturaleza, el error
cometido por uno de los contratantes puede tener efectos diferentes sobre la validez del
contrato. El Dolo (dolos malus, que era un delito) y (el dolos bonus, que estaba
tolerado«la exageración»): es un error provocado, un engaño. La víctima no sólo se
Engaña, sino que ha sido engaña. Es una causa de nulidad de la convención, cuando las
maniobras dolosas practicadas por una de las partes son tales que, evidentemente, sin
esas maniobras, la otra parte no habría contratado. La Violencia: Es toda impresión
ilícita que lleva a una persona, contra su voluntad, por el temor de algún mal
considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera
estado separada de aquella impresión. Y La Lesión: Un contrato lesivo es un contrato
injusto para una de las partes, en el sentido de que no se obtiene la ventaja
correspondiente a la prestación que se efectúa
LA CAPACIDAD Y EL OBJETO
LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES:
Según el Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.
EL OBJETO Y CUASA DE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO:
El objeto de la obligación es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una
cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto
de la obligación no es una cosa, sino una prestación. Sin duda, esa prestación consiste,
en ocasiones, en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre
una cosa. El objeto del contrato es la operación jurídica considerada. El objeto del
contrato varía hasta el infinito. La operación puede ser una permuta, una compraventa al
contado o condicional, una partición, etc. Solo las cosas que están en el comercio
pueden ser objeto de los contratos. Es preciso que la obligación tenga por objeto una
cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.
LA CAUSA
CAUSA DEL CONTRATO:
Es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar. Los motivos varían
según los individuos; son los móviles concretos, vivientes, constituyen la causa
psicológica. Quien compra una casa es para habitarla, alquilarla, revenderla, etc. El
móvil es individual, no está unido al de la parte, que a su vez, también tiende a un fin
personal con el contrato.
CAUSA DE LA OBLIGACIÓN:
Es la razón por la cual asume su obligación el contratante. En la compraventa, el
vendedor se obliga a entregar la cosa para recibir el precio; el comprador, a pagar el
precio para obtener la entrega de la cosa. La causa de la obligación es diferente a la
causa del contrato. Es abstracta, es decir, está desligada de la personalidad del
contratante, idéntica para cada tipo de contrato. Es la pieza fundamental del mecanismo
del contrato.
CAUSA INMORAL E ILÍCITA:
La causa inmoral o ilícita hace que el contrato sea nulo de nulidad absoluta, por
aplicación del Art. 6, del Cód. Civil. Si una parte ha cumplido ya su obligación, puede
entonces hacer que se le restituya lo que haya pagado, puesto que ha hecho un pago
indebido: no era deudora.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS
EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS:
Los contratos deben ejecutarse de buena fé (Art.1134 del Cód. Civil), es decir,
conforme a la común intención de las partes y sin sustraerse al cumplimiento de las
obligaciones asumidas libremente. A falta de ejecución voluntaria, o en caso de retardo
en su cumplimiento, el acreedor, a fin de perseguir la ejecución en justicia.
FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LAS PARTES:
Una vez reunidas las condiciones, el contrato tiene fuerza obligatoria, que se impone a
las partes, al juez y al mismo legislador. El contrato se impone a las partes en virtud del
Art. 1134 del Cód. Civil, que establece: "Las convenciones legalmente formadas tienen
fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fé". El contrato es irrevocable
y no puede ser cambiado, salvo acuerdo entre los contratantes.
FUERZA OBLIGATORIA RESPECTO DE LOS TERCEROS:
La Jurisprudencia termina por admitir la validez de todos los contratos a favor de
terceros, a condición de que el objeto sea lícito, es decir, que no sea contrario a la Ley.
Las reglas generales sobre contratos de seguros, validan la estipulación por otro en su
forma más usual, los seguros de vida. El contrato que contiene una estipulación por
otro, permite al estipulante revocar dicha estipulación antes de que el tercero haya
aceptado. Pero una vez que el tercero haya aceptado la estipulación que se hace en su
favor, éste puede, en virtud de un derecho directo que le asiste, exigir la ejecución de la
obligación asumida en su provecho.
APLICACIÓN DE LA LEY CONTRACTUAL:
En los contratos en general, el deudor está obligado a ejecutar su obligación principal.
La Ley presume la responsabilidad contractual; el deudor es automáticamente
responsable de la inejecución, a menos que pruebe la existencia de un caso fortuito o de
fuerza mayor. Fuera de las obligaciones esenciales que el contrato impone a las partes,
la jurisprudencia considera que, en diversos casos, entraña obligaciones accesorias de
las cuales la principal es la obligación de garantía.
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN :
Para facilitar la interpretación de los contratos, el Art. 1162 del Cód. Civil, dispone que
"en la duda, la convención se interpreta contra aquel que haya estipulado y a favor de
aquel que haya contraído la obligación", es decir, contra el acreedor y a favor del
deudor. El antiguo derecho francés estimaba que casi siempre es el vendedor el que
dicta su ley al comprador: quien vende la cosa es el que tiene la palabra. De ahí que el
contrato de compra-venta, se interprete siempre contra el vendedor, incluso en cuanto a
las obligaciones que pesan sobre él: el vendedor está obligado a explicar claramente a
qué se obliga, todo pacto oscuro o ambiguo se interpreta contra el vendedor.
BIBLIOGRAFÍA
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Am-Abogados. (30 de Abril de 2012). Am-Abogados. Obtenido de www.am-
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http://guiaosc.org/cuales-son-los-tipos-de-contratos-de-trabajo-que-existen/