UNIVERSIDAD DE CHILE
FACULTAD DE DERECHO
EL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LUGAR
HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION EN LA JURISPRU DENCIA
Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales
Gonzalo Andrés Pérez Prosser
Profesor Guía: Mario Garrido Montt
SANTIAGO - CHILE
2010
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TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN….……………………………………………………….……..3
II. SENTENCIAS REVISADAS…………………………………………..………..5
III. GLOSARIO DE FICHAS………...………………………………….………...16
IV. FICHAS……………………...………………………………………………….23
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I. INTRODUCCIÓN
Esta memoria de prueba tiene su origen en una conversación sostenida con
los profesores Mario Garrido Montt y Gustavo Balmaceda Hoyos, acerca de
la necesidad de recopilar y sistematizar la jurisprudencia nacional más
relevante sobre el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o
destinado a la habitación. Dicha exigencia tiene por objeto poner de
manifiesto la exposición de la doctrina y posibles problemas que pudiese
presentar la jurisprudencia reciente y relevante de los tribunales de justicia y,
al mismo tiempo, servir como rápida fuente de consulta a los diferentes
intervinientes del sistema.
Cabe agregar que una sistematización jurisprudencial de este delito resulta
de vital importancia pues, por un lado, se trata de un delito de mucha
ocurrencia práctica. De ahí su importancia en advertir la interpretación que
hace nuestro juzgador sobre sus elementos típicos. De otra parte, nos
parece relevante un trabajo de esta índole, ya que podría servir para
distinguir la conflictiva línea divisora (límite normativo) existente entre este
delito con los de robo con violencia o intimidación en las personas, el de
violación de morada, el robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y,
con el hurto; cuestión que podría ayudar a esclarerse con el estudio de las
sentencias sistematizadas en el presente trabajo de investigación.
A mayor abundamiento, otra cuestión de vital importancia respecto al delito
que nos ocupa, radica en las penas a aplicar en uno y otro caso. Nos
referimos concretamente al problema que se presenta con la aplicación del
artículo 450 del Código Penal, que sabemos representa un muy lamentable
aumento de las barreras de punibilidad.
Básicamente el trabajo consiste en una recopilación y selección de las
sentencias más relevantes dictadas por los tribunales orales en lo penal, a lo
largo de todo el país, entre los años 2006 y 2008. Este criterio de selección
obedece a la gran cantidad de material existente. Proceder de otra manera
haría inabarcable un trabajo de estas características. Para ello tomamos
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como referencia sentencias proporcionadas a través de la base de datos de
Intranet proveniente de la Defensoría Penal Pública.
El trabajo contiene 240 fichas en las que se agrupan los datos estimados
como más relevantes de cada fallo. Se estudia dónde, en forma
sistematizada, se le podría entregar al lector una herramienta útil para la
revisión de la doctrina jurisprudencial en esta materia. Además, se realiza
una clasificación de las fichas por conceptos jurídicos relevantes, como lo
son los elementos del tipo, el iter criminis, concurso de personas, y otros
temas que eventualmente podrían hacer de ésta una sistematización
completa y acorde con las necesidades político-criminales del presente.
En definitiva, esta investigación consiste en un repertorio de jurisprudencia
reciente y relevante sobre el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar
habitado o destinado a la habitación, delito de gran comisión práctica, y
respecto del cual existen diversos problemas dogmáticos que se encuentran
muy lejos de encontrar una solución.
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II. SENTENCIAS REVISADAS
AÑO 2006
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0500259298-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillan, Ruc Nº 0500230624-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Coyhaique, Ruc Nº 0500287978-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillan, Ruc Nº 0400136464-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillan, Ruc Nº 0500234913-4
Sexto Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500632368-7
Sexto Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500359577-5
Séptimo Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500476089-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillan, Ruc Nº 0500403174-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500306311-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillan, Ruc Nº 0600046202-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0500349386-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillan, Ruc Nº 0410007798-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0600011703-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillan, Ruc Nº 0500442421-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Calama, Ruc Nº 0500219356-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0500631658-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0500230017-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0500561046-1
6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0600053090-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0400083651-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0500288110-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0500561046-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Colina, Ruc Nº 0500279184-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Iquique, Ruc Nº 0610001528-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Arica, Ruc Nº 0300171661-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 0500311411-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500025687-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500324226-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500321971-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 0500408791-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600285661-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500301348-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600144741-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0400237775-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500230971-k
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500476548-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600482379-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 0500700689-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Copiapó, Ruc Nº 0500508173-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Copiapó, Ruc Nº 0500300723-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Linares, Ruc Nº 0500434838-0
7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500025687-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0555321971-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500451017-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Cañete, Ruc Nº 0400164372-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de La Serena, Ruc Nº 500.626.617-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de La Serena, Ruc Nº 0500.081.093-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Cañete, Ruc Nº 0500632204-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500157783-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500475249-1
Quinto Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500382201-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Los Ángeles, Ruc Nº 0500224124-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0600487621-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0600086208-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0500365536-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Copiapó, Ruc Nº 0500508173-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0500237074-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0500619491-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Valparaíso, Ruc Nº 0500387907-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Copiapó, Ruc Nº 0500300723-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0500199010 – 3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0400450917-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Valparaíso, Ruc Nº 0500026023-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de San Antonio, Ruc Nº 0600026307-7
8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Valparaíso, Ruc Nº 0600252723-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0600157161-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0500342922-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0400349595-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0600268423-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Quillota, Ruc Nº 0500005780-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0510016503-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0600046300
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Valparaíso, Ruc Nº 0500344060
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0500129522-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Valparaíso, Ruc Nº 0400423857-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Quillota, Ruc Nº 0500138237-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0500456302-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0400210270-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Quillota, Ruc Nº 0500392720-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de San Antonio, Ruc Nº 0500439922-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de San Antonio, Ruc Nº 0500376996-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Quillota, Ruc Nº 0500606197-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de San Antonio, Ruc Nº 0600294625-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de San Antonio, Ruc Nº 0500574910-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Quillota, Ruc Nº 0400477140-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0600114735-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0500344603-6
9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Viña del Mar, Ruc Nº 0500319671-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de La Serena, Ruc Nº 0500.626.617-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Punta Arenas, Ruc Nº 0600057135-9
Primer Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500287950-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de La Serena, Ruc Nº 0500.081.093-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Linares, Ruc Nº 0500434838-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0500160755 – 5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0600113030-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0400320775 – 2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Rancagua, Ruc Nº 0600331089-0
Sexto Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500467899-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0600106127-3
Tercer Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500614847-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Los Ángeles, Ruc Nº 0600053053 – 9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0500385221 – 2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0500135298-0
Tercer Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500246265-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0600051962-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Talagante, Ruc Nº 0500517728-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0600071038-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500301348-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0600079276 – 2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0500613592 – 9
10
Sexto Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500684849-6
Sexto Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0500.248616-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0500357776-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Los Ángeles, Ruc Nº 0500201164 – 8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0600018563-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0600405994 – 6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0500513153 – 9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600417351-K
AÑO 2007
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 600343940-0
Sexto Tribunal de juicio Oral en lo penal de Santiago, Ruc Nº 0600525104-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Colina, Ruc Nº 0700142645-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Colina, Ruc Nº 0700419251-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700483466-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700267083-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Cañete, Ruc Nº 060045666-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 0600138503-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0519045989-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 0600207602-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0400119651-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0700140103-8
11
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 0500305320-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Calama, Ruc Nº 0500012860-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 0600907245-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 600261948-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0600659421-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Coyhaique, Ruc Nº 0600395324-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0610013064-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600556462-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 700450097-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600523941-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600346373-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0710008386-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0700214886-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0610011853-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600911083-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0700195591-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0510018229-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600439531-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600515861-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600394037-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600636481-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600556462-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Los Ángeles, Ruc Nº 0500542833 – 7
12
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0610013064-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0600064563-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0700225262-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0600052507- 1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0700129021-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0700000065-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Rancagua, Ruc Nº 0600830677-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Quillota, Ruc Nº 0600743915-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0600796497-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Valparaíso, Ruc Nº 0600121926-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de San Antonio, Ruc Nº 060063737388-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0700126295 – K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 000451469 – 0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Talca, Ruc Nº 0600691683-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0600523941-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0600268572-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0600345849 – 9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0700010413 – 7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0600786987-6
13
AÑO 2008
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700309392-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Colina, Ruc Nº 0700802850-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700757660-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700820780-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700600033-3
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 07001153853-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Colina, Ruc Nº 0600906742-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 08002955757-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700971988-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0800151887-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0701149004-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0800274487
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0800367577-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700705491-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0800421778-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0701139262-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700806941-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0800540458-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700620428-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0800464602-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700641748-K
14
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0700864712-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Cauquenes, Ruc Nº 0700876475-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0700896953-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0700864712-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0800208811-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0700609615-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Antofagasta, Ruc Nº 0700780709-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 0700490118-k
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Cañete, Ruc Nº 0800109005-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Calama, Ruc Nº 0700112403-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Chillán, Ruc Nº 070034893-k
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0800015564-1
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Curicó, Ruc Nº 0700510411-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0710012458-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0700375527-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0810003305-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0700709748-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0800235200-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0701162233-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0710019955-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Copiapó, Ruc Nº 0700590745-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0700729235-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0700736787-7
15
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Calama, Ruc Nº 0600611976-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de La Serena, Ruc Nº 0700903853-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Curicó, Ruc Nº 0800278728-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0500530026-8
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0700199145-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Angol, Ruc Nº 0700750829-2
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Temuco, Ruc Nº 0800486121 – 4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0800502580-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Los Ángeles, Ruc Nº 0700516720-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Talca, Ruc Nº 0700790863-0
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0700894921-7
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Valdivia, Ruc Nº 0700149530–K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Ovalle, Ruc Nº 0700502448-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Copiapó, Ruc Nº 0700590745-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Curicó, Ruc Nº 0800278728-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de La Serena, Ruc Nº 0700903853-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Talca, Ruc Nº 0500250394-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Los Ángeles, Ruc Nº 0700652250-K
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Curicó, Ruc Nº 0700510411-9
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Villarrica, Ruc Nº 0700880994-6
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Talca, Ruc Nº 0700757701-4
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Talca, Ruc Nº 0700980005-5
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Concepción, Ruc Nº 0710012458-5
16
III. GLOSARIO DE FICHAS
Generalidades
1. Concepto de robo con fuerza en las cosas 9-11-14-28-41-45-48-52-
53-57-61-63-64-66-95-
103-105-116-118-125-
127-128-133-144-145-
149-155-161-162-174-
178-181-187-188-195-
196-215-219-221-225-
226-228
2. Concepto de lugar habitado 9-37-42-47-54-56-73-74-
75-77-85-93-99-101-106-
113-114-126-134-137-
139-142-143-148-149-
150-153-154-157-159-
163-170-175-179-182-
195-197-202-211-225-
226-228-233-235-240
3. Concepto de lugar destinado a la habitación 6-9-34-37-41-43-44-47-50-
52-57-59-60-61-62-63-66-
68-71-73-79-81-82-83-84-
86-89-91-92-94-95-96-97-
100-102-104-105-109-
110-119-120-130-132-
135-136-141-146-152-
160-168-171-175-176-
183-184-188-193-195-
202-209-221-214-216-
221-222-238-239
4. Concepto de lugar no habitado 36-68-83-117-123-137-
197-204
17
5. Elementos del delito 9-41
6. Objetivo del artículo 440 del Código Penal 14
7. Delimitación normativa entre lugar destinado a la
habitación y lugar no habitado
68-83-85-117-123-157-
175-202
Objeto material de la acción
8. Concepto de apropiación 4-19-33-41-43-51-52-53-
55-61-63-65-95-103-118-
125-127-128-133-149-155-
161-162-176-178-181-187-
188-195-215-221-225-226-
228-231
9. Concepto de sustracción 6-7-11-28-57-69-70-105-
189-219-230
10. Ánimo de lucro 6-7-11-24-28-29-33-43-51-
52-53-63-64-65-66-95-103-
105-116-118-125-127-128-
133-149-155-161-162-172-
174-178-181-187-188-215-
219-221-225-226-228-231
11. Sin voluntad del dueño. 7-24-28-29-33-43-51-52-
53-55-61-63-64-65-66-95-
103-105-116-118-125-127-
128-133-149-155-161-162-
172-176-178-181-187-188-
215-219-221-225-226-228
18
Modalidades en la ejecución de la acción
12. Concepto de escalamiento 1-2-3-4-6-8-25-27-30-31-53-
54-57-60-64-66-69-70-71-
78-82-83-86-88-94-99105-
110-118-119-128-131-145-
149-152-158-161-162-166-
167-171-173-174-180-181-
182-185-187-188-191-194-
195-196-202-205-207-213-
214-217-219-220-221-224-
227-231-233-234-235-237-
240
13. Concepto de fractura, forzar, romper, descerrajar 1-2-5-6-9-21-24-35-37-40-
43-46-51-55-56-5759-61-
64-66-69-70-71-86-98-99-
112-113-117-119-128-131-
136-159-161-162-174-185-
193-201-213-217-219-220-
221-227-228-237
14. Uso de llaves falsas. 21-203
15. Uso ganzúas y otros elementos similares 33-40
16. Ingreso por vía no destinada al efecto 20-21-29-41-61-78-105-
118-122-150-155-158-169-
178-181-187-227
19
Iter Criminis
17. Consumación 6-11-16-55-56-63-65-66-
78-80-88-92-104-131-148-
151-160-162-215-223-
231-233-235-239
18. Tentativa 1-5-24-39-40-52-57-62-68-
72-73-98-102-122-132-
138-141-142-143-151-
152-155-171-172-176-
199-211-216-217
19. Frustración 5-6-14-15-17-18-25-59-60-
67-70-75-81-85-91-101-
103-106-107-121-125-
133-153-154-159-164-
166-167-175-183-185-
186-191-201-204-206-
210-220-232-236
20. Aplicación del artículo 450 del Código Penal 61-154-220
21. Aplicación del artículo 444 del Código Penal 141-217
22. Aplicación del artículo 52 inciso 1º del Código
Penal
140-213
23. Aplicación del artículo 450 del Código Penal a
adolescentes y menores
159-213-217
20
Concurso de personas en el delito
24. Autoría y participación 4-6-12-20-23-29-30-39-42-
44-51-58-62-71-73-78-80-
84-85-87-94-95-96-97-
102-104-110-115-116-
118-122-139-142-159-
160-163-173-180-181-
187-195-205-20-211-215-
219-224-227-229-231-
232-233-234-236-237-
238-239
25. Pluralidad de malhechores 4-8-11-27-48-49-51-55-56-
64-66-70-73-82-84-105-
135-151-153-160-163-
173-189-194-214-217-
218-222-228-230-234-
238-239
26. Hipótesis de encubrimiento 74
27. Complicidad 139-146-153-189
28. Criterio diferenciador entre complicidad y coautoría 153
Delimitación normativa entre el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado
y el hurto
29. Concepto de hurto 46-47-76-108-137-144-
147-192-196-203
30. Delimitación normativa entre el robo con fuerza en
las cosas en lugar habitado y el hurto
46-47-76-108-144-147-
158-165-192-196-203
21
Delimitación normativa entre el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado
y el robo con violencia
31. Concepto de robo con violencia 49
32. Delimitación normativa entre el robo con fuerza en
las cosas en lugar habitado y el robo con Violencia
49
Delimitación normativa entre el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado
o destinado a la habitación y la violación de morad a
33. Concepto de robo con violencia 58
34. Delimitación normativa entre el robo con fuerza en
las cosas en lugar habitado y el robo con violencia
58
Otros aspectos relevantes
35. Valoración de la prueba 7-22-28-38-43-54-79-93-
97-100-101-115-122-126-
127-132-144-151-156-
175-16-177-179-180-190-
195-196-203-204-206-
221-222-226-227
36. Principio de proporcionalidad 1-175-220
37. Debido proceso 1
38. Delito continuado 5
39. Cúmulo de delitos 13-17-21-26-45-48-52-67-
89-90-93-96-133-137-144-
151-166-167-170-180-
22
182-196-199-209-212-
219-229-238
40. Convicción 22-54-60-77-93-100-101-
115-127-148-149-151-
161-177-179-190-206-
208-211-215-222-231-240
41. Vinculo de subordinación entre lugar principal y el
adyacente
54
42. Presunción de inocencia 60-100-51-165-190
43. Cúmulo de penas 96
44. Quebrantamiento de condena vigente anterior 138-155
45. Irrelevancia del valor pecuniario de las especies 226
46. Carácter pluriofensivo 226
23
Ficha 1
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Antofagasta
1. Magistrados: María Isabel Rojas Medar, Myriam Urbina Perán, Lorraine
Gigogne Miqueles.
2. Fecha: 21 de enero 2006.
3. RUC: 0500259298-5
Antecedentes de hecho: El día 29 de junio de 2005, aproximadamente a las
15:30 horas, RODRIGO OCTAVIO CERDA CERDA procedió a ingresar al
inmueble casa-habitación de Gladys torres Garrido ubicado en calle Estado
N°6835 de la ciudad de Antofagasta, aprovechando que sus moradores no
se encontraban transitoriamente en el lugar, para lo cual procedió a escalar
la muralla del inmueble y efectuar un forado en el techo, desde donde sacó
una plancha de zinc del mismo, e ingresar a las dependencias del inmueble,
desde donde efectuó un registro a sus dependencias, provocando la fractura
de las chapas de tres puertas interiores, asimismo, de una puerta metálica
interior y de cerraduras de tres cajones, para posteriormente proceder a
ingresar a una bolsa de plástico diferentes especies, con las cuales intentó
huir del sitio del suceso, por el forado provocado en el techo, momento en el
cual fue sorprendido por funcionarios de Carabineros, momento en que
desprendió una bolsa con cuadro chaquetas.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró, que el hecho de haber ingresado a la casa sin
moradores por medio de fractura y escalamiento, a fin de sustraer especies
24
muebles ajenas que se encontraban en su interior; configuraban el delito de
robo con fuerza en las cosas en lugar habitado en grado de tentado.
Asimismo se discutió en el presente fallo la aplicación del artículo 450 al
presente caso, poniendo como conceptos contrarios a su aplicación el
principio de proporcionalidad y el debido proceso.
25
Ficha 2
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Chillán
1. Magistrados: Gonzalo Bustos García, Jorge Quintana Miranda, Jorge
Muñoz Guiñez.
2. Fecha: 20 de Marzo de 2006
3. Ruc: 0500230624-9
Antecedentes de hecho:
El día 16 de junio de 2005, aproximadamente a las 05:40 horas, JOSE
DANIEL ARANGUIZ PALAVICINO imputado, en compañía de terceros no
identificados, procedieron a forzar una cortina metálica descerrajándola de
su base, y acto seguido, procedieron a romper un vidrio del local denominado
“Provisiones Pechy”, ubicado en calle Ecuador N° 848, comuna de Chillán,
local al cual ingresaron apropiándose de especies muebles, sin la voluntad
de su dueña, doña María Fresia Salas González, que consistían en un
televisor de 21 pulgadas, una cortadora de Fiambres marca Becker, una
pesa electrónica, cuatro mil pesos en dinero efectivo , una calculadora Marca
Casio, y diversas mercaderías existentes en el local, acto seguido los
imputados se dieron a la fuga por calle Flores Millán, y carabineros de
servicio que habían sido alertados del Robo, los interceptaron en dicha
arteria procediendo a su detención, recuperando parte de las especies
sustraídas.
26
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos configuran el delito de robo
con fuerza en las cosas en lugar no habitado, previsto y sancionado en el
artículo 442 N° 1 del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo
cuerpo legal; puesto que resultó probado que el acusado, sin la voluntad de
su dueño, con ánimo de lucro, en compañía de terceros, tomaron especies
muebles ajenas que se encontraban en el local comercial de la ofendida, al
que ingresaron mediante escalamiento; ilícito en el cual el acusado tuvo
participación de autor, por cuanto intervino en su ejecución de una manera
inmediata y directa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del
Código Penal además de estimarse que se actuó con pluralidad de
malhechores.
27
Ficha 3
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Coyhaique
1. Magistrados: Pedro Alejandro Castro Espinoza, Sergio Gustavo Vásquez
Parra, Rudy Hald Ramírez.
2. Fecha: 14 de Marzo de 2006.
3. Ruc: 0500287978-8
Antecedentes de hecho:
.
El 13 de julio de 2005, siendo aproximadamente a las 09.45 horas, Miguel
Ángel Vera Oyarzún en compañía de un menor, se reunieron en el centro de
la ciudad, procedieron a dirigirse al inmueble ubicado en pasaje Maranal 16,
de Coyhaique, propiedad de Patricio Edgardo Vargas Almonacid y Sandra
Paola Paredes Arévalo lugar en el cual el menor, saltando la reja de dicho
inmueble, ingresó a él para posteriormente entrar por una de las ventanas en
dicho inmueble y desde el interior sustraer diversas joyas, mientras el
imputado Vera estaba encargado de estar atento a la presencia de cualquier
persona, en especial de personal policial que pudiera llegar para dar aviso al
otro sujeto que se encontraba sustrayendo las especies en el interior. Una
vez sustraídas las especies, el otro sujeto se retira de la propiedad, se junta
a la salida con el imputado para comercializar las especies producto del
delito”. Se dirigieron ambos al local comercial “Magnolia”, de calle Prat 215,
de la misma ciudad, donde el adulto entregó a su regenta dos anillos, un
crucifijo y una cadena, a cambio de una suma de dinero, que medió entre $
28
15.000 y $ 20.000, especies que la policía recuperó, al igual que otras cosas
de igual origen, que el mismo sujeto mantenía ocultas en su domicilio.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos antes descritos configuran el delito de
robo en lugar destinado a la habitación, efectuado por escalamiento,
procediendo los sujetos a sustraer especies muebles sin la voluntad de su
dueño, delito que está sancionado, conforme lo establece el artículo 440 N° 1
del Código Penal, el tribunal consideró que el hecho de que se hayan
recuperado las especies sustraídas deberá tomarse en consideración al
momento de determinar la pena.
29
Ficha 4
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Chillán
1. Magistrados: Claudia Montero Cespedes, Jorge Quintana Jorge Muñoz
Guiñez .
2. Fecha: 27 de marzo de 2006
3. RUC: 0400136464-8
Antecedentes de hecho:
Que el día 16 de abril de 2004, alrededor de las 13:30 horas, el acusado Luis
Enrique Vallejos Urrea, en compañía de terceros, ingresaron al inmueble
ubicado en el fundo Buen Retiro, Kilómetro 12 del camino a Monte Blanco,
comuna de San Carlos, de propiedad de Sócrates Manuel Acuña Cano, para
lo cual escalaron un cerco y posteriormente forzaron una ventana del referido
inmueble, sustrayendo desde su interior, con ánimo de lucro y sin la voluntad
de su dueño, diversas especies, las que cargaron en un vehículo, siendo
posteriormente sorprendidos por carabineros, quienes, encontraron en las
proximidades de ese lugar, el vehículo donde se movilizaba el acusado junto a
otros sujetos, y en su interior, especies de propiedad de la víctima, y
herramientas aptas para vencer seguros y resguardos de puertas y ventanas,
como es un “napoleón” y desatornilladores encontrados allí.
30
Decisión del Tribunal:
El tribunal Consideró que, cabe sino concluir, más allá de toda duda razonable,
que al acusado Luis Enrique Vallejos Urrea ha tenido participación de autor
material del delito robo en lugar destinado a la habitación efectuado mediante
escalamiento, correspondiendo aplicar la pena de que le asigna en el artículo
440 del código penal; además de considerar que dicho delito fue cometido con
pluralidad de malechores.
Los elementos del tipo concurren dado que el ingreso lo realizaron mediante
el forzamiento de una ventana del inmueble, sustrayendo desde su interior, con
ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, diversas especies muebles.
31
Ficha 5
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán
1. Magistrados: Oscar Ruiz Paredes, Gonzalo Bustos García, Claudia
Montero Céspedes.
2. Fecha: 13 de Abril de 2006.
3. RUC: 0500234913-4
Antecedentes de hecho:
1°.- El 19 de junio de 2005, alrededor de las 14:30 horas, NELSON ANDRÉS
MARÍN MARÍN saltó la reja del cierre perimetral de la propiedad ubicada en
calle Alonso de Ercilla, de esta ciudad, correspondiente al domicilio de
Rodrigo Diez Hernández. Luego, para ingresar a la casa fracturó la ventana
del baño, quebrando su vidrio, revisando en el segundo piso las
dependencias destinadas a dormitorio. En una mochila de las víctimas,
introdujo diferentes piezas de ropa de éstas, las que pretendía sustraer con
ánimo de lucro. Sin embargo, la llegada del propietario le hizo huir, saltando
desde una ventana de una pieza del segundo piso hasta el patio posterior,
para llegar hasta otra casa habitación ubicada en dicha calle.
2°.- Que el 19 de junio de 2005, cerca de las 14: 50 horas, tras huir Marín
Marín de la propiedad de Rodrigo Diez Hernández, saltó un muro de la casa
habitación de Raúl Parra Saavedra, ubicada en calle Alonso de Ercilla, de
32
esta ciudad. Allí procedió a forzar la protección metálica de la ventana de una
dependencia destinada a cocina y comedor de diario, para luego quebrar el
vidrio, ingresar y subir al segundo piso, donde revisó las dependencias
destinadas a dormitorio y sustrajo un pantalón azul de propiedad del dueño
de casa, dejando abandonado en este domicilio su calzado y su pantalón. En
el instante en que el imputado revisaba y sustraía las especies, ingresaba a
la casa el propietario Parra Saavedra junto a su cónyuge, huyendo entonces
Marín, el que fue detenido momentos después por funcionarios de
Carabineros.
Decisión del Tribunal:
El tribunal estableció que, los hechos acreditados constituyen por un lado el
referido en el N° 1 del artículo 440, es decir, el delito de robo con fuerza en
las cosas en lugar destinado a la habitación, de especies de propiedad de
Rodrigo Diez Hernández, en grado de tentado, ya que el hechor dio principio
a la ejecución por hechos directos, pero faltó uno ó más para su
complemento, y por otro, el descrito en el N° 2 del mismo artículo, es decir, el
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, de
especies de propiedad de Carolina San Martín Castro, en grado de frustrado,
toda vez que el imputado puso de su parte todo lo necesario para que el
delito se consumara, y éste no se verificó por causas independientes de su
voluntad. En ellos, le ha correspondido al acusado participación de autor, por
haber intervenido de una manera inmediata y directa, conforme al artículo 15
N° 1 del mismo Código punitivo.
Que por lo establecido en el juicio y por las conclusiones arribadas por el
Tribunal, se desestima la alegación de la defensa en orden a sostener la
existencia del “delito continuado”, teniendo en consideración lo siguiente.- El
denominado “delito continuado” requiere la concurrencia copulativa de los
siguientes presupuestos: a) presencia de un mismo sujeto activo o unidad de
33
autor; b) mismo sujeto pasivo; c) idéntico bien jurídico protegido, contra el
cual se ha atentado y d) unidad de propósito o de resolución delictiva en el
agente.
En este caso sub-litis, el tribunal estimó que quedó de manifiesto que los
sujetos pasivos son distintos. No bastando la analogía de los bienes
afectados por los hechos, sino la identidad del titular, por lo que no puede
haber continuación entre el robo signado con el N° 1 perpetrado en el
inmueble de Diez Hernández y el acontecido en la vivienda de Parra
Saavedra, por más que el agente los haya unido con su designio común.
34
Ficha 6
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santia go.
Magistrados: Mariela Cifuentes Alarcón, Lidia Bruna Uribe, María Verónica
Arancibia Pacheco.
Fecha: 6 de Octubre de 2006.
RUC: 0500632368-7
Antecedentes de hecho:
El día 04 de diciembre de 2005, alrededor de las 11:30 horas, el acusado
Davis Jonathan Zurita Gómez ingresó al inmueble ubicado en Pasaje Adolfo
López Mateo Nº 1598 block 28 departamento 14 de la Comuna de Lo Espejo,
mediante escalamiento de la reja exterior de éste, para luego ingresar, por
medio de la fractura de una puerta, al interior del vehículo tipo furgón, marca
Susuki, placa patente FP-7184, procediendo a sustraer desde el mismo, sin
la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, dos cajas contenedoras, cada
una de ocho botellas de detergente, siendo sorprendido por el ciudadano
Cristián Fernando Arias Valenzuela, huyendo del lugar de comisión de los
hechos, siendo detenido por éste en las inmediaciones del sector.
Decisión del Tribunal:
35
El tribunal consideró que, que del examen de las pruebas aportadas queda
en evidencia la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal de
robo con fuerza en las cosas en dependencias de lugar destinado a la
habitación cometido en perjuicio de Luis Hernán Reyes Flores, descrito en el
artículo 440 Nº del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo texto
legal:
Efectivamente, el patio del departamento 14 del block 28 del pasaje Adolfo
López Mateo Nº 1598 es una dependencia anexa que se encuentra
comunicada con el referido departamento destinado a la habitación; hecho
acreditado con el testimonio del carabinero Cristian Arias.
La forma de comisión empleada para el apoderamiento fue el escalamiento
en una de sus formas más clara, saltando la reja de acceso al patio y la
fractura de la puerta del conductor del furgón patente que se encontraba
estacionado en dicho patio.
Con respecto a las cosas muebles sustraídas quedó acreditado que el
acusado estaba sacando desde el interior del furgón unas cajas que
contenían envases plásticos con detergente.
El ánimo de lucro que guiaba al autor se reflejó en el tipo de especies que
eligió sustraer, con un indiscutido valor comercial y de fácil transacción, lo
que permitió concluir la intención del agente de sacar una ventaja patrimonial
con su apoderamiento.
En cuando a la sustracción, si bien el acusado tomó especies desde el
furgón, no logró sacarlas de la esfera de cuidado de su propietario por
razones independientes a su voluntad, al ser sorprendido por el carabinero
Arias, lo que se evidenció de la prueba rendida por la Fiscalía y del propio
reconocimiento que del acusado.
El tribunal lo castigará como consumado, atendido lo que dispone el artículo
450 del Código Penal, en su inciso primero.
36
Ficha 7
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santia go
1. Magistrados: Cesar Toledo Fuentes, Carmen Astorga Méndez, Rodrigo
Ignacio Carvajal Schnettler.
2. Fecha : 3 de Febrero de 2006
3. RUC: 0500359577-5
Antecedentes de hecho:
Con fecha 13 de agosto del año 2005, en horas de la mañana,
aproximadamente entre las 08:30 horas y las 10:30 horas, JOSÉ LUIS
PORTILLA NÚÑEZ, ingresó escalando y saltando la reja del domicilio
ubicado en Pasaje Deportista Orlando Zavala Nº 1668, Población Germán
Riesco, Curacaví, para posteriormente escalar y saltar un muro que colinda
con la casa vecina, con el objetivo de entrar al patio trasero de un segundo
domicilio ubicado en Pasaje Petronila Orellana Nº 687, de la Población
Germán Riesco, de propiedad de Johana Jacqueline Peña González,
procediendo a forzar con un cuchillo la puerta trasera de dicho inmueble, con
la finalidad de apropiarse de especies muebles ajenas, siendo sorprendido
en ese momento por Carabineros que procedieron a detenerlo”.
Decisión del tribunal:
Que en la oportunidad establecida en el artículo 399 del Código Procesal
37
Penal, el Tribunal decidió en forma unánime absolver al acusado José Luis
Portilla Núñez de los cargos que como autor del delito de robo en lugar
habitado o destinado a la habitación, dedujo que del análisis de la prueba
rendida en el juicio oral sólo se tuvo por establecido que con fecha 13 de
agosto del año 2005, en horas de la mañana, aproximadamente entre las
08:30 horas y las 10:30 horas, José Luis Portilla Núñez ingresó escalando y
saltando la reja del domicilio ubicado en Pasaje Deportista Orlando Zavala Nº
1668, Población Germán Riesco de Curacaví, para posteriormente escalar y
saltar un muro que colinda con la casa vecina, con el objetivo de entrar al
patio trasero de dicho domicilio, emplazado en Pasaje Petronila Orellana Nº
687 de la referida población, siendo sorprendido en ese momento por
Carabineros que procedieron a detenerlo, de tal manera que no ha podido
acreditarse en el presente juicio, más allá de toda duda razonable, el
elemento base del tipo penal en mención, esto es, la apropiación de cosa
mueble ajena, la que ni siquiera se ha estimado probada como concurrente
en una hipótesis imperfecta de ejecución del ilícito desde el punto de vista de
su desarrollo, esto es, en carácter de frustrado o tentado. En efecto, el tipo
penal por la cual se presentó acusación, se encuentra constituida por el
siguiente elemento base: apropiarse de cosa mueble ajena, tal como se
describe en la figura base que consulta el artículo 432 del Código Penal; y en
consecuencia, los hechos que se han estimado acreditados conforme lo
razonado precedentemente, no resultan subsumibles en el ámbito de la
figura jurídico penal prevista en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, en
relación con lo dispuesto en la primera disposición legal citada.
38
Ficha 8
Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Sant iago.
1. Magistrados: Cristian Alfaro Muirhead, Mauricio Ulloa Márquez, Gloria
Chacón Diez
2. Fecha: 9 de mayo de 2006.
3. RUC: 0500476089-3
Antecedentes de hecho:
Con fecha 1 de Octubre 2005, en horas de la noche, aproximadamente a las
21:30, el imputado Freddy Andrés Abarca Pérez, en compañía de un tercero,
procedieron a ingresar al domicilio ubicado en calle 6 Norte, N° 4851,
comuna de Macul, mediante escalamiento de la reja de protección existente
en la referida propiedad (en el ante jardín), para posteriormente desde una
ventana interior, que se encontraba cerrada, ingresar al inmueble.
Una vez en el interior, procedieron a recorrer sus dependencias y a reunir
diversas especies, entre las cuales se encuentran un DVD marca HTH, una
juguera marca IRT, un horno eléctrico, y tres anillos, una gargantilla y un
crucifijo, todos de oro, con la finalidad de sustraerlas.
En esas circunstancias, y en momentos que dos menores residentes del lugar,
regresaban a su casa, observaron a ambos imputados al interior de la
propiedad, quienes al advertir su presencia intentaron huir del lugar.
Las víctimas con el auxilio de vecinos del lugar, lograron detener a uno de
39
ellos, Freddy Andrés Abarca Pérez; en tanto que el tercero huyó del lugar luego
de amenazarlos con un arma de fuego, llevándose consigo diversas especies
de oro, consistentes en tres anillos, una gargantilla y un crucifijo, las cuales
fueron avaluadas por la víctima en la suma de $200.000.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que el hecho incriminado en el presente caso, es
constitutivo del delito robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación efectuado mediante escalamiento, por lo que corresponde aplicar
la pena que le asigna el numeral 1º del artículo 440 del código penal.
Además de lo anterior hay que considerar que hubo opiniones discordantes
respecto si el delito se cometió con pluralidad de malechores.
El tipo se configura, dado que para ingresar al inmueble los sujetos lo
hicieron vía escalamiento y forzamiento de una ventana, procediendo una
vez dentro, apropiarse de especies muebles ajenas sin la voluntad de su
dueño y con ánimo de lucro.
40
Ficha 9
Tribuna de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
1. Magistrados: Claudia Montero Céspedes, Jorge Muñjoz Guiñez, Luis Aedo
Mora.
2. Fecha: 27 de Junio de 2006
3. RUC: 0500403174-3
Antecedentes de hecho:
El 27 y 30 de agosto de 2005, en horas de la noche, los acusados, VICTOR
ANDRES MONTECINOS GODOY y PEDRO DEL CARMEN CARRASCO
CARRASCO, concurrieron a la casa habitación ubicada en la Avenida
O’higgins, sin número de Quillón, denominada “Parcela Rayen”, de propiedad
de María Angélica Arias Vásquez, ingresando al interior a través de un forado
que hicieron en el techo, rompiendo planchas de pizarreño y el entretecho de
internit, sustrayendo las siguientes especies: una cocina a gas, color blanco,
marca Mademsa, de 4 platos; un televisor 14 pulgadas, en colores, marca
Sony; una enceradora color plomo, marca Fakir serie 3 SL-E; un hervidor,
color blanco, marca Somela; una juguera, color blanco, marca Osterizer; una
estufa a combustión lenta, marca Bosca; un juego de sábanas, de 1 plaza y
media, color verdoso, estampada; 3 frazadas de 1 plaza y media, color verde
con blanco; un juego de loza para 12 personas; una radio negra, con
cassetera, con una inscripción pegada “Esso”; un cilindro de gas, de 15 kilos,
color naranja, de “Abastible”; una bandera nacional de tamaño grande; dos
41
cobertores de color verde; una caja con cubiertos para 12 personas; un juego
de té de 5 piezas grandes de plaqué; manteles; joyas de fantasía, y una
bandeja de plaqué, con diseño de borde antiguo. Para huir del lugar, forzaron
la puerta principal, sacando las especies, llevándolas hasta la carretera en
donde cargaron algunas de ellas en un taxi, concurriendo en los días
siguientes, también en horas de la noche, a transportar en otro taxi las
especies restantes.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal consideró que, los hechos descritos configuran el delito de robo
con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto en el
artículo 432 y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal.
Que el delito se configura gracias a la existencia de apropiación de cosas
muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño; de que
dichas cosas se encuentran ubicadas en el interior de un lugar catalogado por
el tribunal como habitado o destinado a la habitación y que se ingresó mediante
escalamiento, es decir, por vía no destinada al efecto, a través de un forado
que el imputado Carrasco hizo en el techo de la casa, sin perjuicio que
además, Montecinos forzó la puerta de reja que protegía la puerta principal, y al
no poder abrir esta última, el enjuiciado Montecinos ya en el interior, movió los
picaportes que la aseguraban, permitiendo el acceso de Víctor Montecinos.
42
Ficha 10
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
Magistrados: Carmen Gloria Durán Vergara, Viviana Iza Miranda, Rafael
Corvalán Pazols
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Ruc: 0500306311-0
Antecedentes de hecho:
“Que el 21 de julio de 2005 aproximadamente a las 01:00 horas, el acusado
Elías Patricio Muñoz Villanueva, ingresó por vía no destinada al efecto –
fractura de ventana- al inmueble ubicado en calle Castellón N° 984, casa 10,
de esta ciudad de propiedad de don Ariel Inzunza Díaz. Una vez en el interior
recolectó diversas especies con la intención de apropiarse de ellas, las que
guardó en un bolso siendo posteriormente sorprendido y detenido por
personal policial en el interior del inmueble.
Decisión del Tribunal:
El tribunal estimó que los hechos descritos configuran el delito de robo con
fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en grado de tentado,
haciendo aplicación el tribunal de lo determinado en el artículo 450 del
Código Penal, es decir, el considerarlo como consumado.
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Ficha 11
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
1. Magistrados: Claudia Montero Céspedes, Jorge Muñoz Guiñez, Gonzalo
Bustos García.
2. Fecha: 10 de Noviembre de 2006
3. Ruc: 0600046202-9
Antecedentes de Hecho:
El día 19 de enero de 2006, aproximadamente a las 03:50 horas, los
acusados JOHANI EDUARDO DURÁN GONZALEZ y ARMANDO ANTONIO
RIVAS RIVAS, ingresaron al domicilio de la víctima, Romané Alejandra
Rivera Rivera, ubicado en calle Pamplona N° 944, Villa Madrid, de Chillán,
mediante escalamiento de la pandereta del patio posterior, para luego
acceder a unos de los dormitorios, en que ésta se encontraba durmiendo
junto a su cónyuge e hija, desde donde sustrajeron diversas especies de su
propiedad, entre ellas una cámara filmadora, quienes al verse descubiertos
se dieron a la fuga llevando consigo especies, abandonando en la vía pública
documentos personales de Romané Rivera. Siendo posteriormente
detenidos en la intersección de las calles Barros Arana con Las Camelias,
portando parte de las especies sustraídas, lanzando algunas al antejardín de
casas aledañas, encontrándose el resto de ellas en la casa del acusado
44
Durán.
Decisión del Tribunal:
Que el Tribunal, apreciando libremente la prueba rendida, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, tiene por acreditado,
más allá de toda duda razonable, que Los hechos reseñados constituyen el
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en grado de
consumado, puesto que los acusados mediante escalamiento, con ánimo de
lucro y sin la voluntad de sus dueños, se apropiaron de dinero y especies
muebles ajenas, habiendo tenido participación en el mismo en calidad de
autores, según lo dispuesto en el artículo 15 N °1 del Código Punitivo; que el
tribunal estimó que el delito fue cometido con pluralidad de malhechores.
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Ficha 12
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Héctor Hinojosa Aubel, Juan Mauricio Poblete Erices,
Katia Valenzuela Morras.
2. Fecha: 28 de Abril de 2006
3. Ruc: 0500349386-7
Antecedentes de hecho:
Que en horas del día 08 y 09 de Agosto del año 2005,
aproximadamente entre las 23:00 y 00:00 horas, los imputados JUAN
PABLO LEIVA QUEZADA y CRISTIAN RODOLFO LEIVA ALBORNOZ,
concurrieron al domicilio ubicado en calle O´higgins N°198 de Selva
Oscura, comuna de Victoria, en ese lugar procedieron a quebrar una
ventana del costado poniente de la casa por donde ingresaron, una
vez en el interior del domicilio, procedieron a sustraer diversas
especies, entre ellas un televisor color negro de 21 pulgadas, una
licuadora, una picadora, una plancha eléctrica, un reloj de pared
plástico, una maquina de afeitar a batería, un control remoto de
televisor marca LG, un colgador de ropa metálica, dos casacas polar, y
diversas prendas de vestir, adornos navideños, tres cartuchos de
munición calibre 38, 3 cartuchos de munición de calibre desconocido,
una botella de vidrio vacía de licor fino marca mariposa, entre otras
especies. Luego se a la fuga, salieron del lugar, siendo detenidos
46
instantes mas tarde por personal de Carabineros, quienes los
detuvieron y encontraron en su poder las mencionadas especies.
Decisión del Tribunal:
Que el tribunal estima que los hechos que se han dado por acreditados
configuran el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº1 del Código Punitivo;
correspondiéndole a las encausados una participación en calidad de autores
por haber intervenido de una manera inmediata y directa en él, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 15 Nº1, del Código Punitivo.
Quedan plenamente acreditados los elementos del tipo penal al concurrir el
ingreso a morada ajena vía fractura de una ventana y la sustracción de
especies muebles sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro.
47
Ficha 13
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
1. Magistrados: Claudia Montero Céspedes, Jorge Quintana Miranda, Jorge
Muñoz Guiñez.
2. Fecha: 18 de Julio 2006
3. Ruc: 0410007798-7
Antecedentes de hecho:
Hecho 1: Que el día sábado 1 de mayo del 2004, alrededor de las 14:30 horas,
el imputado CLAUDIO OYARCE ACUÑA, previo concierto con el imputado
rebelde Luis Patricio Soto Valenzuela, concurrieron al domicilio ubicado en el
Condominio Eduardo III, casa 1, de la comuna de Chillán, de propiedad de don
Daniel Moreno Arraigada, lugar en el cual procedió a ingresar al domicilio
mediante escalamiento del cierre perimetral, para posteriormente forzar una
ventana de aluminio, quebrando el vidrio que da hacia el baño del inmueble
ingresando al interior de la casa, de la cual procedió a registrar y sustraer con
ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño diversas especies de propiedad
de Daniel Moreno Arraigada, entre otras: un reproductor DVD. marca
Panasonic, gabinete color negro, con su control remoto; una consola PS2,
gabinete color negro con su correspondiente “Joy Stick”; seis videos musicales
de distintos autores; una cámara de video digital JVC con pantalla LSD; una
casaca de cuero color negro; una casa color café de género; una casaca color
azul-amarillo; una casaca de buzo marca Nike y una casaca de buzo marca
Reebook, color negro y gris. Una vez con las especies en su poder cargaron un
48
vehículo marca Kia color azul, patente TZ 4625, con el cual se dieron a la fuga.
Hecho 2: Que el día 2 de mayo de 2004, en momentos en que personal policial
procede a fiscalizar al acusado Oyarce Acuña, se le encontró en el vehículo
que conducía, marca KIA, patente TZ-4625, que figura inscrito a nombre del co-
imputado rebelde Soto Valenzuela, especies provenientes de diversos delitos
de robo, tanto en Santiago, Temuco, Valdivia y Chillán, en esta última ciudad,
especies de propiedad de Dictino Niño Morales, quien con fecha 30 de Abril de
2004 denunció el robo a su casa, mediante parte N° 1347 de la 2° Comisaría
de carabineros de Chillán, robo efectuado mediante escalamiento y fractura de
la ventana del dormitorio de su casa habitación, ubicada en calle Francisco de
Goya N° 1062, lugar en que se sustrajo: relojes, una cadena de oro y bolso de
mano, las que fueron reconocidas por la víctima. Del mismo modo, portaba
especies de propiedad de Pablo Urrutia Ferreiro, quien, con fecha 2 de mayo
de 2004, denunció el robo de su casa habitación, ubicada en calle Alcántara N°
1329 Villa Barcelona, mediante parte N° 367 de la Subcomisaría de
Carabineros de Huambalí, robo efectuado el día 30 de abril de 2004, mediante
forzamiento de una puerta de entrada y posterior fractura de una ventana de
aluminio posterior al inmueble, ocasión en que se le sustrajo, entre otras
especies: joyas, anillos de oro y plata, ropa; especies que fueron igualmente
reconocidas por la víctima. Todas estas especies estaban en poder del
imputado, quien ha conocido o no ha podido menos que conocer el origen ilícito
de las mismas.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos incriminados constituyen los delitos de
robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, efectuado con
escalamiento y fractura. Dado a que son dos delitos de la misma especie, se
producirá al momento de configurar la pena un cúmulo de penas.
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Ficha 14
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Juan Mauricio Poblete Erices, Mauricio Vidal Caro, Héctor
Hinojosa Aubel
2. Fecha: 26 de Agosto 2006
3. Ruc: 0600011703-8
Antecedentes de hecho:
El día 04 de Enero de 2006, alrededor de las 15:15 horas, el acusado
CARLOS ALBERTO NOVOA ESCOBAR en compañía de un sujeto aún no
individualizado, concurrió hasta el domicilio de la víctima Claudio Esteban
Sáez Badilla, ubicado en calle General Bonilla Nº 448, Angol, forzó una
ventana e ingresó por allí al inmueble, y una vez en su interior, revisó
distintas habitaciones del mismo, procediendo a acopiar algunas especies
muebles de valor, acto seguido, colocó algunas especies en sus vestimentas
y otras, en un bolso que el acusado llevaba al efecto, momento en el cual
llegó la víctima, sorprendiendo al acusado en el interior del domicilio, en tanto
que el otro sujeto se dio a la fuga del lugar.”
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente descritos configuran el
50
delito de robo con fuerza en lugar habitado, mediante el escalamiento, en
grado de frustrado, que se sanciona como consumado según lo prescriben
los Arts. 432, 440 Nº 1 y 450 inciso primero, todos del Código Penal, y en él
correspondió al acusado Carlos Alberto Novoa Escobar, participación
culpable de autor, por haber intervenido en forma inmediata y directa en su
ejecución.
Que, a mayor abundamiento debe indicarse que el ilícito establecido en el
artículo 440 del Código Penal tiene por objetivo impedir que se lesione el
patrimonio de las personas y su integridad física, lo que en este caso pudo
resultar afectado.
51
Ficha 15
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Chillán.
1. Magistrados: Jorge Quintana Miranda, Oscar Ruiz Paredes, Gonzalo
Bustos García.
2. Fecha: 11 de Septiembre de 2006
3. Ruc: 0500442421-4
Antecedentes de hecho:
El día 18 de septiembre del año 2005, a las 05:20 horas aproximadamente,
los acusados HECTOR MANUEL ZABALETTA GÓMEZ y RODRIGO
IGNACIO SEPÚLVEDA ACUÑA, en compañía de un tercer sujeto no
identificado, con la intención de sustraer especies, ingresaron al domicilio
ubicado en calle Independencia N° 805 perteneciente a don Héctor Alejandro
Gómez Ortega, lo cual hicieron por el segundo piso del inmueble mediante la
fractura del vidrio de una ventana, escalando hasta el mismo por una
escalera de 3,20 metros aproximadamente, que llevaban al efecto. Ya en el
interior del inmueble registraron diferentes habitaciones y trasladando
distintas especies, guardando incluso algunas de ellas en bolsos con la
finalidad de apropiárselas con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño.
Posteriormente fueron sorprendidos por personal de Carabineros, quienes
procedieron a su detención.
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Decisión del tribunal:
El Tribunal consideró que, los acusados cometieron el delito de robo con fuerza
en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, ya que, los acusados,
sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, pretendieron apropiarse de
especies de la víctima, objetivo que no lograron por la oportuna intervención de
Carabineros que los sorprendieron in fraganti.
Los acusado participaron en calidad de autores, al tomar parte en su ejecución
de una manera inmediata y directa, en la forma establecida en el artículo 15 Nº
1 del Código Penal.
El tribunal consideró que al ser cometido en grado de frustrado, este debe ser
sancionado como consumado en virtud de lo dispuesto en el artículo 450 del
Código Punitivo.
53
Ficha 16
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama.
1. Magistrados : Franco Repetto Contreras, María Isabel Rojas Medar,
Myriam Urbina Perán.
2. Fecha: 03 de Febrero de 2006
3. Ruc: 0500219356-8
Antecedentes de hecho:
El día 07 de junio del año 2005 aproximadamente a las 17:00 horas, el
imputado CARLOS ARMANDO CASTRO MAMANI, hizo ingreso a un
domicilio que esta ubicado en calle Concepción N° 2671, a través de la
fractura de la puerta de ingreso a la morada, para una vez adentro sustraer
especies con las que posteriormente se dio a la fuga.
En efecto, el imputado junto a otro sujeto ingresaron al antejardín del
domicilio por un portón que no tiene seguro, una vez en el interior
procedieron a romper mediante la fuerza la puerta principal de la vivienda,
para ingresar a la misma y sacar desde el interior del domicilio un equipo
musical con dos parlantes y dinero en efectivo ($120.000.-), dándose a la
fuga del lugar. Cabe señalar que testigos que advirtieron el proceder del
imputado efectuaron un seguimiento y lograron la recuperación del equipo
musical en la vía pública. Posteriormente el imputado fue detenido por
Carabineros y reconocido por los testigos del hecho.
54
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró que los, hechos incriminados en el presente caso son
constitutivos del delito robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o
destinado a la habitación, conforme al artículo 440 del Código Penal, y
corresponde aplicar la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
Que el hecho de romper mediante la fuerza la puerta principal de la vivienda,
configura la fuerza en las cosas, que es una parte de la modalidad dl ilícito
descrito en el artículo 440, que a pesar que pudieron ser atrapados con
posterioridad, el delito ya se había consumado, por lo que se le sancionará
como tal.
55
Ficha 17
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Héctor Hinojosa Aubel, Juan Mauricio Poblete Erices,
Mauricio Vidal Caro.
2. Fecha: 22 de julio de 2006
3. Ruc: 0500631658-3
Antecedentes de hecho:
El día 2 de Diciembre del año 2005 en horas de la tarde el imputado VICTOR
HUGO ROA CIFUENTES, concurrió hasta el inmueble ubicado en calle
Quiroga n° 460 de la comuna de Purén y una vez ahí premunido de un arma
blanca procedió a forzar una ventana posterior de la vivienda, para luego a
través de ella ingresar a la casa. Una vez en su interior el imputado sustrajo
un par de gafas de propiedad de uno de los dueños de casa, siendo detenido
con la especie en su poder en momentos en que salía del inmueble con la
finalidad de escapar, por personal de Carabineros que se dirigió al lugar tras
un llamado telefónico. Una vez detenido en la unidad Policial y consultada su
identidad el imputado dijo llamarse Luciano Omar Roa Cifuentes, lo cual
quedó desmentido a través de diligencias de investigación practicadas,
siendo su verdadera identidad VICTOR HUGO ROA CIFUENTES”.
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Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente referidos, tipifican el
delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado en un lugar destinado a la
habitación, ilícito descrito y sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código
Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, cometido en
grado de frustrado.
Que el acusado en la ejecución del ilícito participó en forma directa,
correspondiéndole una participación culpable de autor en los términos de los
artículos 14 y 15 Nº 1 del Código Penal. Efectivamente, la prueba descrita y
analizada, sumado a lo declarado en juicio por el acusado, supera la
presunción de inocencia que lo ampara y permite a este Tribunal dar por
establecida, más allá de toda duda razonable, la participación criminal de
Víctor Hugo Roa Cifuentes, en los hechos imputados quien se ha puesto
voluntariamente en la hipótesis de autoría prevista en disposición legal ya
enunciada.
Que no obstante el grado de desarrollo del delito este debe ser sancionado
como consumado conforme artículo 450 del Código Penal.
57
Ficha 18
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Ricardo Larenas Bustos, Héctor Hinojosa Aubel, Mauricio
Vidal Caro
2. Fecha: 24 de Abril de 2006
3. Ruc: 0500230017-8.
Antecedentes de hecho:
En que el día 22 de julio de 2005, en horas de la madrugada,
aproximadamente las 04:30 horas, Ricardo Francisco Rivas Gallegos
procedió a ingresar al inmueble ubicado en calle Los Encinos Nº 2110 de la
ciudad de Victoria, para ello quebró un vidrio de una ventana de la cocina del
inmueble y una vez en el interior procedió a tomar un algunas especies, tales
como televisor, un video grabador, todo ellos mientras en dicho inmueble se
encontraban durmiendo sus propietarios. Sin embargo, éstos a raíz de
algunos ruidos producidos por el imputado despertaron, ante lo cual el
imputado huyó del lugar dejando las especies antes mencionadas.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente referidos, tipifican el
delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado en un lugar habitado, ilícito
58
descrito y sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, en relación
con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, cometido en grado de frustrado,
pero que debe sancionarse como consumado, según el artículo 450 del
Código Penal.
Que de los antecedentes expuestos también resulta lógico y racional colegir,
que en el delito participó el acusado Ricardo Francisco Rivas Gallegos como
el autor material del mismo, superando la presunción de inocencia que le
amparaba acreditándose ello, más allá de toda duda razonable con grado de
precisión de tiempo, modo y lugar; participación penal conforme al artículo 15
Nº 1 del Código Penal, correspondiéndole a tal acusado, participación directa
en calidad de autor del mismo, al haber intervenido de una manera inmediata
y directa en su ejecución.
59
Ficha 19
Tribunal de Juicio oral en lo penal de Angol.
1. Magistrados: Alejandra Rosas Lagos, Héctor Hinojosa Aubel, Patricia
Abollado Vivanco
2. Fecha: 03 de Octubre de 2006
3. Ruc: 0500561046-1
Antecedentes de hecho:
El día 06 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas, el
acusado LUIS WASHINTON JARA ALÍ de 16 años de edad, en compañía de
un menor inimputable, sustrajo desde el interior del domicilio de la víctima,
don Guillermo Villavicencio Godoy, ubicado en calle Bilbao N° 160 de Angol,
un CPU de computador marca PC Shop, para ello el menor inimputable, con
la ayuda del acusado Jara Alí, ingresó por la ventana del frontis al domicilio
ya señalado y, una vez en su interior, tomó el CPU indicado, dándose a la
fuga con dicha especie.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, lo expuesto y analizado llevan a concluir que los
hechos descritos configuran el delito de robo con fuerza el lugar habitado,
60
previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 en relación con el artículo 432,
ambos del Código Penal, en grado de consumado, ilícito en el que le
correspondió al encausado Jara Alí, participación y responsabilidad penal
como autor, por haber intervenido de manera inmediata y directa en su
ejecución, lo anterior, puesto que el imputado se apropió de una especie
mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, mediante el ingreso a un lugar
habitado, con escalamiento.
61
Ficha 20
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Tania Zurita Riquelme, Juan Mauricio Poblete Erices,
Andrés Villagra Ramírez.
2. Fecha: 07 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0600053090-3
Antecedentes de hecho:
“Hecho N°1: Que el día 21 de enero de 2006, en horas de la tarde los
imputados OSCAR ORLANDO CAAMAÑO MORALES y JUAN CRISTIBAL
MARTÍNEZ SOTO procedieron a ingresar al inmueble casa habitación
ubicado en calle Pérez N°1160, Traiguén de propiedad de la víctima Nelson
Joel Muñoz Vega, ingreso que se verificó a través de una ventana de dicho
inmueble. Una vez en el interior del inmueble procedieron al registro del
mismo y se apropiaron de las siguientes especies: una pistola
semiautomática, marca Norinco, modelo PPN, calibre 9 mm. Serie 96002877
con dos cargadores metálicos con 10 tiros en su interior cada uno de ellos;
dos anillos de oro; una cámara digital marca Samsung; un reloj marca Casio;
una mochila color rojo marca Saxoline; una agenda electrónica marca Sharp.
Hecho N°2: Que el día 23 de enero de 2006, alrededor de las 17:00 horas los
imputados OSCAR ORLANDO CAAMAÑO MORALES y JUAN CRISTOBAL
MARTÍNEZ SOTO procedieron a dirigirse al domicilio de propiedad de la
62
víctima doña Damary Castillo Ortiz, ubicado en calle Lagos N°1126,
Traiguén, lugar donde procedieron a saltar la reja de protección de dicho
domicilio e ingresar por una de las ventanas del inmueble que para estos
efectos procedieron a forzar con herramientas que llevaban consigo. Una vez
en el interior del inmueble procedieron a efectuar un registro de las
pertenencias de las víctimas para apropiarse de las siguientes especies: un
reloj marca Open; pulsera color salmón con su respectivo envase; un
perfume marca Hugo; un colgante metal brillante color azul con la figura de
un corazón; un juego de collares metal amarillo; y otras especies
consistentes en joyas”.
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes referidos, tipifican el delito de
robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y
sancionado en el artículo 440 N°1 en relación al artículo 432, ambos del
Código Penal, en grado de consumado, ya que quedó claro que los
acusados ingresaron por vía no destinada al efecto –una ventana- al
inmueble de propiedad de la víctima, el que en ese momento se encontraba
sin moradores, apropiándose de una serie de especies ajenas, con ánimo de
lucro y sin la voluntad de su dueña, correspondiéndole en consecuencia una
participación de autores en tal ilícito, ya que intervinieron de una forma
inmediata y directa en su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 Nº1 del Código Sustantivo.
Que además el tribunal consideró que el ilícito fue cometido con pluralidad de
malechores.
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Ficha 21
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Ana María Hernández Hulín, María Francisca Durán
Vergara, Adolfo Cisterna Pino.
2. Fecha: 04 de julio de 2006
3. Ruc: 0400083651-1
Ante cedentes de hecho:
El día 07 de marzo del año 2005, en el tiempo que media entre las 17: 30
horas y 18: 30 horas, los imputados JUAN CARLOS CARVAJAL
FERNÁNDEZ y CRISTIAN ALFREDO MÉNDEZ TARDÓN, ingresaron
mediante el escalamiento de una ventana que se encuentra en un segundo
piso al departamento N° 22, ubicado en la calle Almirante Rivero Sur, block
N° 536 de Concepción, perteneciente a la víctima don Juan Fernando Tapia
Lama, sustrayendo desde su interior especies tales como: un video grabador
marca Daewoo, un talonario de cheques del Banco de Chile serie N°
2250602103 con 47 cheques, un talonario de cheques del Banco BBVA,
serie N° 0050-0100119008 con cinco cheques, un porta documentos tipo
chequera y diversas especies muebles, dándose a la fuga del lugar.
Decisión del tribunal:
64
El tribunal consideró que, los cargos correspondientes al delito señalado
corresponden a un delito de robo con fuerza en lugar destinado a la
habitación; dado que se manifiestan y comprueban los elementos del tipo,
esto es, el escalamiento, el ingreso por vía no destinado a ese efecto y la
sustracción de especies muebles ajenas.
Esta sentencia es interesante debido a que concurrían 15 ilicitos de distinta
naturaleza pero que afectaban a un mismo bien jurídico, donde es notable la
argumentación tanto de los jueces que apoyaron y la que estuvo en contra
del fallo final, en especial respecto a la determinación de las penas.
65
Ficha 22
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Mauricio Vidal Caro, Héctor Hinojosa Aubel, Juan
Mauricio Poblete Erices.
2. Fecha: 28 de Junio de 2006.
3. Ruc: 0500288110-3
Antecedentes de hecho:
Que el día 12 de Julio de 2005, entre las 18:00 y las 22:00 hrs.
aproximadamente, MIGUEL ANDRÉS OJEDA CASTILLO y VÍCTOR
ALFONSO ARIAS VILLENA, procedieron a ingresar a la casa habitación
ubicada en Sargento Aldea esquina Serrano de la ciudad de Victoria,
ingresando por la ventana de la cocina y desde el interior sustrajeron, entre
otras, las siguientes especies: un televisor color de 20 pulgadas, marca LG, un
equipo musical marca Samsung, color negro. Una vez sustraídas las especies
ambos sujetos se dieron a la fuga.
Decisión del Tribunal:
Que los hechos descritos configuran el delito de ROBO EN LUGAR
DESTINADO A LA HABITACIÓN, en grado de consumado previsto y
66
sancionado en el artículo 440 Nº en relación con el artículo 432 del Código
Penal, correspondiéndole una participación culpable y penada por la ley en
calidad de autores por haber intervenido de manera inmediata y directa en la
ejecución de los hechos.
Esto se determina ya que se dan por acreditados los elementos que configuran
el tipo penal, es decir, el ingreso por una vía no destinada a inmueble sin
moradores, la sustracción de bienes muebles ajenos, sin la voluntad de su
dueño y el ánimo de lucro.
67
Ficha 23
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Alejandra Rosas Lagos, Héctor Hinojosa Aubel, Patricia
Abollado Vivanco.
2. Fecha: 03 de Octubre de 2006
3. Ruc: 0500561046-1
Antecedentes de hecho:
El día 06 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas, el
acusado LUIS WASHINTON JARA ALÍ, ayudó a otro menor inimputable a
ingresar por una ventana del frontis del inmueble, ubicado en calle Bilbao de
la comuna de Angol, de propiedad de Guillermo Villavicencio Godoy, desde
donde dicho menor sustrajo un CPU de computador, acto seguido ambos se
dieron a la fuga con la especie en su poder.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, lo expuesto y analizado anteriormente, llevan a
estos sentenciadores a concluir que los hechos configuran el delito de robo
con fuerza el lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 en
68
relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, en grado de
consumado, ilícito en el que le correspondió al encausado Jara Alí,
participación y responsabilidad penal como autor, por haber intervenido de
manera inmediata y directa en su ejecución, lo anterior, puesto que el
imputado se apropió de una especie mueble ajena, sin la voluntad de su
dueño, mediante el ingreso a un lugar habitado, con escalamiento.
69
Ficha 24
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Colina.
1. Magistrados: Alejandra Rodríguez Oro, Claudia Bugueño Juárez, José
Marinello Federici.
2. Fecha: 31 de Enero de 2006.
3. Ruc: 0500279184-8
Antecedentes de hecho:
“El día 8 de julio de 2005, aproximadamente a las 16:30 horas, el imputado
VICTOR HUGO RODRÍGUEZ HERRERA, en compañía del coimputado
Jorge Rodríguez Soto ingresaron a la casa habitación ubicado en Oscar
Baglioli N° 490, comuna de Colina, que sirve de domicilio a don Víctor
Enrique Retamal Ávalos para efectos de apropiarse de las especies que se
encontraban en el interior de ese domicilio.
Para estos efectos el imputado en compañía del coimputado escaló una
pandereta de aproximadamente 2 metros de altura, luego cortó un alambre
de púa que se encontraba como protección en la parte superior de la muralla
y posteriormente bajó hasta el patio del domicilio. En ese lugar, premunidos
de un objeto metálico, con forma de tenedor, de aproximadamente 70
centímetros de largo y dos puntas intentaron forzar la puerta que permite la
entrada a la casa habitación señalada. Además sacaron desde la puerta uno
70
de los pasadores de la bisagra, luego de lo cual cesaron su acción por
cuanto fueron detenidos por Carabineros quienes habían sido alertados por
vecinos de los hechos”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos acreditados en el motivo anterior,
constituyen la existencia del delito de robo con fuerza en las cosas, en lugar
destinado a la habitación, en grado de tentado, previsto y sancionado en el
artículo 440 N° 1 del Código Penal, en relación al artículo 7 y 432 del mismo
cuerpo legal, toda vez que resultó probado que terceros ingresaron al inmueble
ubicado en Oscar Baglioli 490, a través de la fractura de una puerta posterior
del mismo, mediante el desprendimiento de los pasadores de las bisagras, sin
la voluntad de su dueño y con el ánimo de lucro para apropiarse de las
especies muebles que se encontraban en el interior de la casa habitación, que
en ese momento estaba sin moradores.
71
Ficha 25
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.
1. Magistrados: Eduardo Camus Mesa, Felipe Ortiz de Zárate Fernández,
Juana Rosa Ríos Meza.
2. Fecha: 24 de Julio 2006.
3. Ruc: 0610001528-3
Antecedentes de hecho:
Con fecha 30 de Enero del año 2006, a las 04:30 horas, el acusado ingresó
mediante escalamiento de un muro perimetral sólido de dos metros de altura
en una casa habitación ubicada en la manzana 41, sitio 3, sector La Pampa,
comuna de Alto Hospicio. Una vez en el interior ingresó a una dependencia
que funciona como un pequeño local comercial desde donde sustrajo un
frasco de vidrio , el cual tenía la suma de $3.200 en efectivo, un celular
marca Nokia, un par de lentes ópticos y una alcancía en forma de cilindro
que contenía la suma de $12.000. Al salir a las dependencias del patio se
activó una alarma casera la cual despertó al dueño de casa quien vio al
acusado escondiéndose al interior de un baño llamando a carabinero quien lo
detuvo al interior de esa dependencia con las especies señaladas.
72
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente caso es
constitutivo del delito robo con en lugar destinado a la habitación efectuado
mediante escalamiento, corresponde aplicar la pena que asigna el artículo
440 Nº 1 del Código Penal.
El tribunal configuró el tipo penal señalado, ya que, acreditó el ingreso por
escalamiento, la sustracción de la especie mueble ajena y el ánimo de lucro
que va implícito en el hecho.
Que a pesar que el delito sólo haya alcanzado el grado de frustrado, por
disposición del artículo 450 del Código Penal, ha de sancionarse como
consumado.
73
Ficha 26
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.
1. Magistrados: don Gonzalo Figueroa Edwards, María Verónica Quiroz
Fuenzalida, Héctor Cecil Gutiérrez Massardo.
2. Fecha: 22 de Marzo de 2006.
3. Ruc: 0300171661-0
Antecedentes de hecho:
Que el día 26 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 23
horas, oportunidad en que los acusados Yanulaque Arnez, Rolando Pilar
Gilberto y Yerko Palma Feliú, ingresaron previo escalamiento del cierre
perimetral al interior del establecimiento educacional Inacap ubicado en Av.
Santa María esquina Gonzalo Cerda de esta ciudad, oportunidad en que una
vez en el interior procedieron a golpear, con golpes de pies y puño, y
maltratar de obra a don Daniel Plaza Maturana, guardia del establecimiento,
a quien amordazaron y maniataron, a fin de apropiarse con ánimo de lucro y
sin la voluntad de su dueño de especies muebles de propiedad del referido
establecimiento educacional, consistente en dos monitores de Computador,
dos impresoras marca Epson, dos parlantes de color blanco, dos máquinas
fotografía marca Canon, una cámara fotográfica marca Minolta, una maquina
digital, cantidad no determinada de CD de audio, poleras y yoquey con logo
institucional Inacap y luego de consumada la apropiación de las especies y
74
con ellas en su poder huyeron del lugar, dejando amaniatado y amordazado
al guardia, para posteriormente ocultar las especies en calle Abelardo Núñez
Nº 1991 y 1991- A de esta ciudad.
Decisión del Tribunal:
Que se discutió en el tribunal si procedía sancionarlo en como un delito de
robo con fuerza en las cosas, ya que se daban los elementos del tipo
(escalamiento, sustracción, ánimo de lucro), o que, procedía sancionarlo
como robo con violencia.
El tribunal consideró que dado el grado de la violencia y la importancia del
bien jurídico protegido el acusado Yerko Héctor Palma Feliú ha resultado
responsable de un delito de robo con violencia.
75
Ficha 27
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillan.
1. Magistrados: Jorge Muñoz Guiñez, Oscar Ruiz Paredes, Jorge Quintana
Miranda.
2. Fecha: 10 de Febrero de 2006
3. Ruc: 0500311411-4
Antecedentes de hecho:
El 23 de Julio de 2005, aproximadamente a las 22,30 horas, el imputado
BENJAMÍN ANDRES ACUÑA BUSTOS, previo concierto con FRANCISCO
JAVIER RIVERA CARRIEL, se introdujo mediante escalamiento de una
pandereta de más de 2 metros de altura, en el patio trasero de la casa de don
Víctor Guíñez Sepúlveda, calle Yerbas Buenas N°1120 y de allí al interior de la
casa, abriendo una puerta de corredera, procediendo a registrar los
dormitorios, provocando desorden y apilando especies, siendo sorprendido en
el closet de uno de los dormitorios con 2 celulares y un cargador, especies de
propiedad de la víctima. Para efectuar el ingreso y asegurar la comisión del
ilícito, el acusado Rivera Carriel se ubicó en la puerta de entrada de vehículos,
por calle Yerbas Buenas, con el objeto de efectuar labores de resguardo y
vigilancia del actuar de Acuña Bustos, siendo sorprendido en ese lugar por
carabineros.
76
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente caso es
constitutivo del delito robo en lugar destinado a la habitación efectuado por
escalamiento, corresponde aplicar la pena asignada por el artículo 440 N º 1
del Código Penal, es decir, presidio mayor en su grado mínimo.
Lo anterior lo determina, ya que, se encuentran totalmente acreditados los
elementos del tipo esto es, el escalamiento de una pandereta, el forzamiento
de una puerta la sustracción y el ánimo de lucro.
77
Ficha 28
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Hernán Rodríguez Cuevas, Jimena Loreto Israel Quilodrán,
Selín Figueroa Araneda.
2. Fecha: 15 de Marzo 2006.
3. Ruc: 0500025687-2
Antecedentes de hecho:
“El día 17 de enero de 2005, entre las 02:30 y las 03:00 horas de la
madrugada aproximadamente, el acusado Eduardo Andrés Castro Islas en
compañía de Oscar Antonio Gómez Islas ingresaron al domicilio ubicado en
Concepción, Pasaje Juan Lobos N°413, Población Teniente Merino II,
mediante la fractura de un vidrio de una ventana de uno de los dormitorios de
la casa habitación, para luego abrir la manilla de la misma y una vez en el
interior, sustraer desde el velador las siguientes especies de propiedad de
Kareen Eugenia Bravo Romero: un anillo grueso con una piedra azul de 18
quilates, un anillo con la inscripción de la letra K en su parte superior de 18
quilates, un anillo de 07 pequeñas argollas de 18 quilates, un anillo grueso
con seis piedras blancas de 18 quilates, dos anillos pequeños y un anillo con
tres argollas, una de oro blanco, otra de oro de 18 quilates y otra de oro
amarillo para posteriormente huir del lugar con las especies en su poder en
dirección desconocida.
78
Decisión del Tribunal:
Que los hechos que se han dado por establecidos en el motivo séptimo de la
presente sentencia, configuran el delito de robo con fuerza en las cosas,
perpetrado en lugar destinado a la habitación, descrito y sancionado en los
artículos 432 y 440 N° 1°, ambos del Código Penal, en grado de consumado,
toda vez que terceras personas, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de
lucro, fracturaron una ventana de uno de los dormitorios de una casa
habitación, procediendo a ingresar a su interior, para tomar especies
muebles ajenas, de propiedad de Kareen Bravo Romero; de las cuales se
apropiaron, conducta que lleva implícita la obtención de una ventaja o
beneficio de índole patrimonial desde que se dieron a la fuga con las
especies en su poder .
Que, en cuanto a la participación del acusado Eduardo Castro Islas, los
elementos de convicción referidos en los motivos que anteceden, no
permiten al tribunal llegar al convencimiento, más allá de toda duda
razonable, que el acusado haya tenido alguna participación culpable y
penada por la ley en los hechos que motivaron la acusación en su contra.
Que, por todo lo anteriormente razonado, sobre la base de la prueba
producida durante el juicio oral, el tribunal ha adquirido la convicción que si
bien se cometió el hecho punible objeto de la acusación; dicha prueba no
permite, más allá de toda duda razonable, adquirir la convicción de que
realmente al acusado Castro Islas le hubiere cabido una participación
culpable y penada por la ley, por lo que será absuelto de los cargos
formulados en su contra por el acusador.
79
Ficha 29
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Gonzalo Rojas Monje, Mirentxu San Miguel Bravo, Viviana
Iza Miranda.
2. Fecha: 01 de Abril de 2006.
3. Ruc: 0500324226-0
Antecedentes de hecho:
“ El día 28 de julio del año 2005, alrededor de las 16:45 horas, los acusados
DANIEL DEL CARMEN MUÑOZ y GERMÁN ALEJANDRO BALBOA
MUÑOZ, concurrieron hasta un sitio eriazo ubicado en el kilómetro 4,9 de la
“Ruta de la Madera”, lugar al cual ingresaron cortando alambres de púas que
lo protegían.
Una vez en el interior del sitio, avanzaron hasta un muro que deslinda con el
domicilio particular ubicado en calle Ernesto Pinto Lagarrigue, Lote N° 1,
propiedad de don Heinz Gerhard Ludwig Lange. Ya en el patio del inmueble,
los acusados accedieron hasta una ventana de uno de los dormitorios, la
cual fracturaron para ingresar a través de ésta a la casa habitación, con la
finalidad de sustraer especies muebles. Cuando los imputados registraban y
cargaban especies muebles de propiedad del afectado antes referido, fueron
sorprendidos por funcionarios policiales que habían sido alertados de los
hechos los cuales procedieron a la detención de ambos acusados.
80
Se hace presente que al instante de cometer el ilícito, el acusado Muñoz
Salazar portaba un arma blanca tipo cuchillo, que exhibió a sus
aprehensores al ser detenido”.
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes referidos tipifican el delito de robo
con fuerza en lugar destinado a la habitación, cometido mediante
escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 432 y 440 N° 1 ambos del
Código Penal, en grado de frustrado, por cuanto ha quedado acreditado más
allá de toda duda razonable, que los acusados, sin la voluntad de su dueño y
con ánimo de lucro, ingresaron por vía no destinada al efecto –a través de
una ventana -, al interior del domicilio antes indicado, correspondiéndole en
estos hechos a Muñoz Salazar y a Balboa Muñoz la participación de autores
ejecutores, desde que intervinieron de una manera inmediata y directa en la
ejecución del aludido ilícito, quedando por consiguiente ambos acusados en
la normativa que regula el artículo 15 N° 1 del texto antes citado.
Además de lo anterior, el tribunal consideró que el delito se cometió con
pluralidad de malechores.
81
Ficha 30
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Elvira Verdugo Podlech, doña Carmen Gloria Durán
Vergara, Viviana Iza Miranda.
2. Fecha: 10 de Febrero de 2006.
3. Ruc: N° 0500321971-4
Antecedentes de hecho:
“ Que, el 28 de julio de 2005, aproximadamente entre las 04:00 y 05:00
horas, el acusado JORGE ALEXIS CISTERNAS CARDENAS, concurrió a la
entrada del pasaje Quechereguas ubicado en el sector Candelaria de San
Pedro de la Paz, lugar en que escaló una reja de aproximadamente 2 metros
de altura que cierra el referido pasaje, avanzando por el interior de éste hasta
llegar al domicilio particular signado con el N ° 453, lugar al que ingresó
escalando una reja de antejardín de aproximadamente 1,50 metros de altura,
para acceder acto seguido al estacionamiento del domicilio, procediendo a
bajar uno de los vidrios del automóvil marca Peugeot placa patente CA 5674-
3 propiedad del dueño de la casa, don José Santos Albornoz Vallejos,
aplicando fuerza con sus manos, para luego sustraer desde el interior del
móvil una caja con destornilladores, unos lentes ópticos con su respectivo
estuche y un porta documentos color café con documentación personal del
afectado y del móvil ya referido huyendo del lugar hacia el sitio de la casa
82
habitación contigua.”
Decisión del Tribunal:
Que, los hechos antes referidos tipifican el delito de robo con fuerza en las
cosas, cometido en dependencias de un lugar habitado, mediante
escalamiento descrito en el artículo 432 del Código Penal y sancionado en el
artículo 440 N° 1 del mismo texto legal, y corresponde aplicar la pena de
presidio mayor en su grado mínimo, en grado de consumado.
Que le ha correspondido al acusado Jorge Alexis Cisternas Cárdenas una
participación de autor, desde que intervino de una manera inmediata y
directa en la ejecución del aludido ilícito, en los términos que refiere el
artículo 15 N ° 1 del Código Penal.
El tipo delictual se verifica al probarse que el acusado escaló un muro de
1.50 y sustrajo bienes muebles ajenos con ánimo de lucro.
83
Ficha 31
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Chillán.
1. Magistrados: Jorge Muñoz Guiñez, Oscar Ruiz Paredes, Gonzalo Bustos
García.
2. Fecha: 05 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0500408791-9
Antecedentes de hecho:
El día 02 de septiembre del 2005, a las 18:50 horas aproximadamente,
CARLOS HUMBERTO JIMÉNEZ ARELLANO en compañía del menor
JONATHAN ANDRÉS AGUIRRE AGUIRRE, ingresaron a la casa habitación de
Alejandro Hassler Tobler, ubicada en Calle La Espuela N° 938 de la ciudad de
Chillán, para lo cual escalaron la reja de madera de un sitio eriazo colindante
para luego escalar una pandereta, y luego una segunda que corresponde al
cierro perimetral del inmueble afectado, y posteriormente ingresar a la casa
por una ventana, sustrayendo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su
dueño entre otras las siguientes especies: un bolso de material sintético color
verde, marca Boyt; un reproductor de DVD marca Panasonic color gris, con su
control remoto; un par de zapatos marca Clark N° 43. Especies que
trasladaron hasta una camioneta de propiedad del acusado Jiménez Arellano,
Placa Patente Única RL-7156-3, previamente estacionada por éstos, en calle
La Espiga frente al N° 939 de esta ciudad.
84
Los acusados, fueron observados por Carabineros saltando desde el
muro de la casa hacia la vía pública, e ingresando al vehículo. Luego, al
acercarse éstos, huyeron a pie, pudiendo detener sólo al menor de edad el
que en uno de sus bolsillos portaba diferentes joyas, también sustraídas
desde el domicilio indicado y billetes extranjeros, estos últimos avaluados
en cien mil pesos aproximadamente.-
Decisión del Tribunal:
Que, el hecho incriminado en el presente caso es constitutivo del delito de
robo en lugar destinado a la habitación efectuado mediante escalamiento,
corresponde aplicar la pena que le asigna el numeral 1° del artículo 440 del
Código Penal, es decir, presidio mayor en su grado mínimo.
El tipo delictual se configura al probarse el escalamiento, el ingreso por vía
no destinada a dicho efecto y la apropiación de bienes muebles ajenos con
ánimo de lucro.
85
Ficha 32
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Adolfo Rodrigo Cisterna Pino, doña Ana María Hernández
Hulín, María Francisca Durán Vergara.
2. Fecha: 04 de Diciembre de 2006.
3. Ruc: 0600285661-K
Antecedentes de hecho:
“ El día 26 de abril de 2006, aproximadamente a las 05.05 horas, el acusado,
LEONARDO ORLANDO GUZMÁN GAETE, quien se encontraba
acompañado de otras personas no identificadas, procedió a cortar los
alambres de púas existentes sobre el cerco de acceso a la casa habitación
ubicada en calle O’Higgins 186 de la comuna de Talcahuano, para luego
escalar dicho cerco, ingresar a una dependencia de dicho inmueble
destinada a estacionamiento, y a sustraer desde la misma una bicicleta
marca Oxford aro 26 color negro, modelo Mountanbike, una bicicleta marca
Golsmist, aro 26, color azul, modelo montaña, y cinco barras de fierro de
construcción de seis metros de largo, avaluadas en la suma total de
trescientos mil pesos ($300.000), todas de propiedad de Mónica Lagos
Alarcón, domiciliada en el mismo inmueble el que le sirve de morada,
saliendo de dicho lugar por la puerta de acceso de dicho estacionamiento y
siendo detenido en las inmediaciones del mismo con una de las bicicletas
86
sustraídas en su poder”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos consignados en el motivo que
antecede, encuadran en la descripción típica del artículo 440 N°1 del Código
Penal, dado que existió fractura (de los alambres de púa) y sustracción de
especies muebles ajenas, sin voluntad del dueño y con ánimo de lucro.
87
Ficha 33
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Adolfo Cisterna Pino, Hernán Rodríguez Cuevas, Georgina
Solis Morgado.
2. Fecha: 09 de Febrero de 2006
3. Ruc: 0500301348-2
Antecedentes de hecho:
El día 18 de julio de 2005 aproximadamente a las 14:00 horas, los acusados
DAGOBERTO ALEJANDRO PINTO PROVOSTE y CRISTIAN ALEX
CASTILLO VILLEGAS, ingresaron a la casa habitación de las víctimas Tanya
Yerupsa Ríos Uribe, Laura Rina Lara Morales, Olivia Eileen Tillería Guzmán,
César Manuel Tillería Guzmán, y Ámbar Rocío Maldonado Sáez, ubicada en
el pasaje 2, casa 1312 Villa Los Álamos comuna de Concepción, para lo
cual fracturaron la puerta principal de ingreso del inmueble, procediendo a
registrar las habitaciones y guardar en dos bolsos y en bolsillos de sus ropas
diversas especies de las víctimas. Al salir del inmueble fueron sorprendidos
por Carabineros deteniendo a Castillo Villegas de inmediato y a Pinto
Provoste en el interior de un bus de locomoción colectiva en el que se daba a
la fuga.
Los bolsos con especies de las víctimas fueron encontrados en el interior del
inmueble referido, sin embargo parte de las especies fueron encontradas en
88
las vestimentas de los imputados.”
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró que, en consecuencia los hechos antes señalados, son
constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación,
en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440
N°1 del Código Penal, por cuanto resultó probado que Dagoberto Alejandro
Pinto Provoste y Cristian Alex Castillo Villegas sin la voluntad de sus dueños
y con ánimo de lucro, se apropiaron de especies muebles ajenas, usando
para ello la fuerza, ya que para lograr su cometido se ingresó al domicilio de
las víctimas haciendo uso de ganzúa u otro instrumento semejante,
correspondiéndole a los acusados Dagoberto Alejandro Pinto Provoste y
Cristian Alex Castillo Villegas participación de autores en tal ilícito, pues
intervinieron de una manera inmediata y directa en su ejecución.
Que además el tribunal consideró que el delito se cometió por pluralidad de
malechores.
89
Ficha 34
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados. Carmen Gloria Durán Vergara, Reynaldo Oliva Lagos,
Gonzalo Rojas Monje.
2. Fecha: 29 de Diciembre de 2006.
3. Ruc: 0600144741-4
Antecedentes de hecho:
“El día 27 de febrero de 2006, alrededor de las 18:00 horas, el imputado
LUIS ANGELO ANTONIO CASQUEZ PEREZ , , en compañía de otro sujeto
cuya identificación no fue posible establecer, ingresaron al inmueble de
propiedad Leonor Medina Peña y su grupo familiar, ubicado en calle Huiscapi
número 234, en la comuna de Hualpén, ingresando a él mediante
escalamiento de la reja exterior del inmueble, para luego -ya en su patio
interior- forzar una protección metálica de aproximadamente ochenta
centímetros de ancho por un metro ochenta de alto, situada en la puerta de
la dependencia destinada a cocina del inmueble, lugar por donde ingresaron
a ella, sustrayendo diversas especies de propiedad del grupo familiar entre
los cuales se cuentan diversos artículos de aseo, los cuales fueron puestos
en un bolso de tela de color amarillo, que ambos dejaron abandonado en el
techo del garage de la casa, atendido que por la alerta temprana a
carabineros, ellos llegaron al lugar, encontrando al imputado Vásquez Pérez,
90
mientras éste se encontraba aún en el antejardín de la casa, logrando así ser
detenido cuando intentó darse a la fuga”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos que se han tenido por acreditados en el
considerando precedente, constituyen el delito frustrado de robo con fuerza
cometido en lugar destinado a la habitación, ilícito previsto y sancionado por
los artículos 440 Nº 1 en relación al 432, ambos del Código Penal, es decir ,
predio menor en su grado medio.
Lo anterior se configura, ya que, se tuvo por acreditado el ingreso por
escalamiento, el forzamiento de una reja metálica y la sustracción con ánimo
de lucro de diversas especies muebles.
La presente sentencia se dictó con voto en contra, debido a que la Ministro
Durán sostuvo que no estaba suficientemente acreditada la culpabilidad del
imputado, por lo que procedía absolverlo.
.
91
Ficha 35
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Viviana Alexandra Iza Miranda, Selin Omar Figueroa
Araneda, Reynaldo Eduardo Oliva Lagos.
2. Fecha: 08 de febrero de 2006.
3. Ruc: 0400237775-1
Antecedentes de hecho:
“El día 03 de julio del año 2004, aproximadamente a las 18:40 horas, el
acusado, don JORGE HERNÁN RUIZ PASTENES, en compañía de otro
sujeto, ingresó al inmueble de calle Callejón Puchacay n° 375 de la
Población “Villa Huáscar” de Concepción, forzando para ello la puerta frontal
de dicha vivienda, sustrayendo desde su interior diversas especies de
propiedad de sus moradores para luego huir del lugar”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso
configuran el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar
destinado a la habitación, previsto en el artículo 432 del Código Penal y
sancionado en el artículo 440 Nº 1 del mismo cuerpo legal, en grado de
92
consumado, es decir, presidio mayor en su grado mínimo.
Que se dieron los elementos del tipo en cuano hubo un forzamiento de una
puerta para el ingreso al inmueble y una sustracción de especies nmuebles
ajenas con ánimo de lucro. Se estimó una participación en calidad de autor
de parte del acusado.
93
Ficha 36
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Elvira Verdugo Podlech, Reynaldo Eduardo Oliva
Lagos, Ana María Hernández Hulin.
2. Fecha: 22 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0500230971-k
Antecedentes de hecho:
“Que, el día 16 de Junio de 2005, alrededor de las 8:05 horas de la mañana,
el acusado, VICTOR ALEJANDRO CASTILLO ANTIMAN, concurrió al
domicilio particular ubicado en calle Almería N° 1955, Parque Laguna
Grande, San Pedro de La Paz, al cual ingresó escalando el cerco exterior,
accediendo al patio del inmueble, lugar desde donde procedió a sustraer un
hacha, especie de propiedad de la dueña de casa, doña Sylvia Haydée del
Carmen Pérez Darlas.
Cabe hacer presente que minutos más tarde, el acusado Castillo Antimán fue
sorprendido por personal policial, en las inmediaciones del domicilio
afectado, portando la especie sustraída”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes referidos tipifican el delito de robo
94
con fuerza cometido en lugar no habitado, ilícito previsto y sancionado en el
artículo 442 N° 1 del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo texto
legal, y que se acredita su participación en calidad de autor del ilícito.
El delito se configura ya que se acreditó que ingresó al inmueble por medio de
escalamiento y que sustrajo del interior de este especies muebles ajena con
ánimo de lucro.
95
Ficha 37
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Selín Omar Figueroa Araneda, Hernán Amador Rodríguez
Cuevas, María Elvira Verdugo Podlech.
2. Fecha: 12 de Agosto de 2006.
3. Ruc: 0500476548-8.
Antecedentes de hecho:
“El día dos de octubre del año dos mil cinco, siendo alrededor de las 16:00
horas, los acusados JORGE IVÁN JARAMILLO CHAMORRO y JONATHAN
ALEJANDRO CHÁVEZ FIGUEROA, procedieron a ingresar, mediante
escalamiento y fractura, al interior del inmueble ubicado en calle Antonio
Varas Nº 303, Cerro David Fuentes, Talcahuano, el cual corresponde a la
casa habitación de Mario Villagra Luna, que en ese momento se encontraba
circunstancialmente sin moradores. Específicamente, el acusado Chávez
Figueroa ingresó al interior de la referida casa habitación mediante la fractura
del vidrio de una ventana ubicada en el primer piso del frontis del inmueble,
introduciéndose entonces a través de la ventana así forzada al interior de
una de las dependencias de la morada de la víctima, destinada por éste a
servir de comedor familiar; en tanto el acusado Jaramillo Chamorro
permanecía en el exterior del domicilio, en la vía pública, en calle Antonio
Varas, en las inmediaciones del frontis de la casa habitación en cuestión, con
96
el objeto de alertar sobre el descubrimiento del ilícito y la presencia de
terceras personas. Una vez en el interior del domicilio de Mario Villagra Luna,
Jonathan Alejandro Chávez Figueroa procede a sustraer especies de
propiedad de la víctima, en particular un escudo de armas de metal, para,
acto seguido, con dicha especie en su poder, hacer abandono del inmueble a
través de la misma ventana utilizada como vía de ingreso, siendo ayudado
en esta tarea, es decir, en su salida de la casa habitación por la vía antes
indicada, por Jorge Iván Jaramillo Chamorro, siendo en esos instantes
sorprendidos por un vecino del sector, ante lo cual ambos acusados se
retiran del lugar juntos, dejando abandonada la especie objeto material del
delito antes descrita en las inmediaciones del domicilio afectado”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso, son
constitutivos del delito robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o
destinado a la habitación, y corresponde aplicar la pena asignada en el
artículo 440 N º 1 de Código Penal.
Se aprecia la concurrencia de los elementos del tipo los que se acreditaron
en el proceso, es decir, ingreso a través de escalamiento y fractura de una
ventana y la sustracción de especies muebles ajenas con ánimo de lucro.
97
Ficha 38
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción .
1. Magistrados: Matilde Esquerré Pavón, Jimena Loreto Israel Quilodrán,
Georgina Solis Morgado.
2. Fecha: 16 de Diciembre de 2006.
3. Ruc: 0600482379-4
Antecedentes de hecho:
“ El día 12 de julio del año 2006, a las 18:35 horas aproximadamente, el
acusado CARLOS FERNANDO SILVA VILLAGRÁN, escaló un cerco y luego
ingresó por una ventana a la casa habitación del inmueble situado en calle
San Martín 158B, Valle La Piedra II, Chiguayante, en compañía de sujetos no
identificados y procedió a revisar las diferentes dependencias, juntando
especies para sustraer, llegando en ese preciso momento el propietario don
Rigoberto Montoya Rojas, dándose a la fuga los sujetos, sustrayendo el
acusado un teléfono celular LG, color gris con cámara, y los otros sujetos,
tres anillos de oro de 18 quilates y una casaca de cuero color negro, dándose
todos a la fuga, lográndose la detención del acusado a algunas cuadras de la
casa habitación, constatándose que portaba un arma blanca”.
98
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos acreditados en juicio tipifican el delito de
robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, descrito en el artículo 432
del Código Penal y sancionado en el artículo 440 N° 1 del mismo cuerpo legal.
Se acreditan los elementos del tipo delictual, esto es, escalamiento, ingreso por
vía no destinada a ello, sustracción de especies muebles ajenas y ánimo de
lucro.
99
Ficha 39
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
1. Magistrado: Oscar Ruiz Paredes, Jorge Quintana Miranda, Claudia
Montero Céspedes.
2. Fecha: 21 de Diciembre de 2006
3. Ruc: 0500700689-8
Antecedentes de hecho:
“Que el día 30 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 20:30 horas, el
acusado OSCAR ROBERTO AGUILERA AEDO, en compañía de José
Coloma Flores, previamente concertados, adquirieron un elemento
contundente tipo diablito con el cual se dirigieron al inmueble ubicado en
Avenida General Cruz N° 178 de la Población Kennedy de esta ciudad de
Chillán, de propiedad de doña María Teresa Valenzuela Muñoz procediendo
a forzar la reja del antejardín y posteriormente la puerta de acceso al
inmueble y otra lateral, con la intención de sustraer especies, con ánimo de
lucro y sin la voluntad de su dueño, siendo en dicho momento sorprendidos
por vecinos quienes lograron su detención en las inmediaciones del lugar”.
Decisión del Tribunal:
100
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente descritos son constitutivos
del delito de robo en lugar destinado a la habitación, descrito y sancionado en
el artículo 440 Nº 1, en relación con los artículos 7 y 432 del mismo texto legal,
ilícito cometido en grado de tentativa, pues resultó probado que los hechores,
sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, dieron principio a la ejecución
del delito por hechos directos, pero faltó uno o más para su complemento,
participando Oscar Aguilera Aedo de una manera inmediata y directa, esto es,
en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código
Penal.
Se estima que los sujetos incurrieron en el ilícito con pluralidad de
malhechores.
Que el tribunal sancionó el ilícito aplicando el artículo 450 nº1 es decir, lo tuvo
por consumado.
101
Ficha 40
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó.
1. Magistrados: Gonzalo Enrique Pérez Correa, Fresia Esther Ainol
Moncada, Sergio Dunlop Echavarría.
2. Fecha: 17 de marzo de 2006.
3. Ruc: 0500508173-6
Antecedentes de hecho:
El día 15 de octubre de 2005, alrededor de las 02:30 horas de la
madrugada, los acusados DINALBERTO SEGUNDO HUANCHICAY LEÓN y
EMILIO WILFREDO PERALTA GUAJARDO, en compañía de dos menores
de edad, de iniciales V.F.C.C y H.R.G.U., ingresaron al domicilio ubicado en
calle José Miguel Carrera N° 2345 de la Población Baquedano de la ciudad
de Vallenar, de propiedad de Jorge Godoy Tapia, lugar en el cual
descerrajaron el portón de ingreso, sustrayendo un compresor y una
lavadora que se encontraba en el patio de la vivienda, posteriormente
forzaron la puerta correspondiente a la cocina del inmueble, para lo cual se
prevalieron de un destornillador y una llave mecánica, momento en el cual
fueron sorprendidos por personal de Carabineros, intentando huir del lugar
por los techos de las viviendas aledañas, siendo finalmente detenidos en
calle Uruguay, frente al número 2388.
102
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento
precedente y teniendo presente la norma del artículo 440 Nº 1 del Código
Penal, los hechos descritos en el mismo configuran el delito de robo con
fuerza en las cosas cometido en lugar habitado, en perjuicio de Jorge Godoy
Tapia, previsto en los artículos 432 y 440 N° 1 del Código Penal y
sancionado en esta última disposición legal, en grado de tentativa, es decir
presidio mayo en su grado mínimo.
Que del ilícito establecido son responsables en calidad de autores,
Dinalberto Segundo Huanchicay León y Emilio Wilfredo Peralta Guajardo por
haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera directa en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código
Penal.
El hecho de que los acusados ingresaron al patio de la casa e intentaban
ingresar al interior de la vivienda utilizando herramientas para forzar la chapa
de la puerta de acceso a la cocina, permite presumir la participación de los
acusados, pues de modo expreso el artículo 444 del Código Penal
establece la presunción de autoría de tentativa de robo, respecto de quien
se introduce con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave
verdadera substraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado
o destinado a la habitación o en sus dependencias. Cuando los acusados,
después de forzar la puerta de acceso al antejardín de la casa, se trasladan
desde ese lugar al patio, procediendo igualmente con fractura de la puerta
que comunica el antejardín con el patio, ingresan indudablemente a una
dependencia de la casa habitación, pues el patio estaba separado del
antejardín en comunicación directa con ésta, a través de la puerta de la
cocina, la cual también intentaron descerrajar, siendo por consiguiente un
área bajo la dependencia y cuidado de los dueños de casa exclusivamente,
103
separada del antejardín. Dado lo anterior, se configura claramente la figura
de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, sancionado
en el artículo 440 N° 1 del Código Penal.
El tribunal consideró que aún cuando en la especie se ha acreditado un delito
de robo en lugar destinado a la habitación en grado de tentativa, la pena
aplicable en conformidad a lo dispuesto en el artículo 450, inciso 1° del
Código Penal es la misma que correspondería al delito consumado, pues
dicha norma establece una regla especial sobre la penalidad que ha de
imponerse al autor en los casos de tentativa y frustración del robo con fuerza
en las cosas en lugar destinado a la habitación o en sus dependencias.
104
Ficha 41
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó.
1. Magistrados: Carlos Lorenzo Jorquera Peñaloza, Gonzalo Enrique Pérez
Correa, Sergio Dunlop Echavarría.
2. Fecha: 11 de Enero de 2006
3. Ruc: 0500300723-7
Antecedentes de hecho:
El día 18 de julio de 2005, cuando el acusado GERMÁN PATRICIO VARGAS
VARGAS forzó las protecciones de una ventana para ingresar por esa vía al
inmueble ubicado en calle Los Copihues N° 634, de Caldera, de propiedad
de Raúl Fuenzalida Maltés, siendo sorprendido en el interior de la vivienda
por carabineros luego de haber sacado dos balones de gas que dejó en el
exterior de la vivienda junto a la ventana utilizada para ingresar al lugar. El
acusado mantenía asimismo en el interior de la vivienda una bolsa de basura
con especies ajenas preparadas para ser sustraídas.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, se tiene por acreditado un delito de robo con fuerza
en las cosas cometido en lugar destinado a la habitación, en perjuicio de
105
Raúl del Carmen Fuenzalida Maltés, previsto en los artículos 432 y 440 N° 1
del Código Penal.
Que los hechos abarcados por la hipótesis de la norma en materia de robo
en lugar destinado a la habitación, consisten en la apropiación por la fuerza
de una cosa mueble ajena, en lugar destinado a la habitación, contra la
voluntad de su dueño. De acuerdo a dicha disposición, la acción del acusado
al saltar el portón exterior de la vivienda y luego ingresar al interior de las
dependencias de la misma por una ventana, se considera como fuerza, no
obstante la incertidumbre que permanece sobre las circunstancias y el autor
de los daños efectuados a las protecciones de dicha ventana. Ello es así,
porque el acceso al interior del inmueble por ese medio, constituye
precisamente un ingreso por vía no destinada al efecto, que el artículo 440
del Código Penal entiende como escalamiento. En cuanto al apoderamiento
de especie mueble ajena, si bien el acusado estaba en el interior del
inmueble, no se verificó la apropiación material de alguna especie de esa
naturaleza, por circunstancias ajenas a su voluntad, esto es, la intervención
de los funcionarios policiales, por consiguiente, la actividad apropiatoria del
hechor se paralizó sin que éste pudiera sacar las especies de la esfera de
protección de su dueño, debiendo estimarse que se trata de un delito de robo
en lugar destinado a la habitación en grado de tentativa, en atención a lo
dispuesto en el artículo 7 del Código Penal, que considera autor de tentativa
a quien da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos
directos pero faltan uno o más para su cumplimiento.
Se consideró que el delito de robo en lugar destinado a la habitación, lo es
en grado de tentativa, pues el acusado ingresó al interior de la vivienda
empleando la fuerza, pero no alcanzó a apropiarse de las especies por haber
sido sorprendido antes.
Que del ilícito establecido en el fundamento quinto es responsable en calidad
de autor, GERMÁN PATRICIO VARGAS VARGAS por haber tomado parte
en la ejecución de los hechos de una manera directa.
Respecto a la vigencia del artículo 450, el tribunal estimó que no puede
106
considerarse derogado el artículo 450 del Código Penal al limitarse dicha
disposición sólo a dar una norma especial para imponer la pena en ciertos
casos de tentativa y frustración en algunas figuras de robo y no constituye
una excepción a la norma constitucional referida en cuanto la sanción
impuesta está establecida precisamente en una ley promulgada con
anterioridad a los hechos, de manera que debe considerarse como
subsistente mientras no sobrevenga una causal de derogación que en
opinión del tribunal, no existe, al menos referida a la norma constitucional
aludida por la defensa.
107
Ficha 42
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares.
1. Magistrados: Mauricio Leyton Salas, Carla Palomera Astroza, Claudia
Mora Cuadra.
2. Fecha: 09 de Mayo 2006.
3. Ruc: 0500434838-0
Antecedentes de hecho:
“ El día 14 de septiembre de 2005, alrededor de las 01:00 horas de la
madrugada, el acusado MANUEL ANTONIO VILLAREAL FIERRO, en
compañía de un menor de edad de 15 años, de iniciales C.A.S.S., ingresaron
por vía no destinada al afecto al domicilio de doña Judith Llanquimán
Sánchez, ubicado en Pasaje Francisco Ibáñez N° 1106 de Linares, para lo
cual debieron escalar la muralla divisoria de este domicilio con el del
domicilio signado con el N° 1104 de la misma vía que se encontraba sin
moradores, para luego ingresar al patio interior del domicilio ya indicado,
desde donde sustrajeron una bicicleta color rojo, marca Bicichile y una
alfombra artesanal de 1metro 20 centímetros por 2 metros de color rojo con
gris, siendo sorprendidos por personal policial de Carabineros con las
especies en su poder en el domicilio afectado”.
108
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente caso es
constitutivo del delito de Robo con Fuerza en lugar destinado a la habitación,
en grado de frustrado, descrito y sancionado en el artículo 432 del Código
Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 440 N° 1 del mismo cuerpo legal
aludido. Es decir, presidio mayor en su grado mínimo.
De esta forma, conforme a lo indicado, se acreditó que le ha correspondido al
acusado Villarreal Fierro, una participación en calidad de autor, por haber
tomado parte en los hechos dados por probados de una manera inmediata y
directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Para efectos de configurar el tipo delictual el tribunal consideró el
escalamiento de la muralla y la sustracción de los bienes muebles con ánimo
de lucro, situaciones que se tuvieron por acreditadas.
109
Ficha 43
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Hernán Rodríguez Cuevas, Jimena Loreto Israel Quilodrán,
Selín Figueroa Araneda.
2. Fecha: 5 de Marzo 2006.
3. Ruc: 0500025687-2
Antecedentes de hecho:
“El día 17 de enero de 2005, entre las 02:30 y las 03:00 horas de la
madrugada aproximadamente, el acusado EDUARDO ANDRÉS CASTRO
ISLAS en compañía de OSCAR ANTONIO GÓMEZ ISLAS ingresaron al
domicilio ubicado en Concepción, Pasaje Juan Lobos N°413, Población
Teniente Merino II, mediante la fractura de un vidrio de una ventana de uno
de los dormitorios de la casa habitación, para luego abrir la manilla de la
misma y una vez en el interior, sustraer desde el velador las siguientes
especies de propiedad de Kareen Eugenia Bravo Romero: un anillo grueso
con una piedra azul de 18 quilates, un anillo con la inscripción de la letra K
en su parte superior de 18 quilates, un anillo de 07 pequeñas argollas de 18
quilates, un anillo grueso con seis piedras blancas de 18 quilates, dos anillos
pequeños y un anillo con tres argollas, una de oro blanco, otra de oro de 18
quilates y otra de oro amarillo para posteriormente huir del lugar con las
especies en su poder en dirección desconocida.
110
Las especies sustraídas fueron avaluadas en una suma aproximada de
quinientos mil pesos.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos que se han dado por establecidos en
motivo anterior del presente caso, configuran el delito de robo con fuerza en
las cosas, perpetrado en lugar destinado a la habitación, descrito y
sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1°, ambos del Código Penal, en
grado de consumado.
Que, por todo lo anteriormente razonado, sobre la base de la prueba
producida durante el juicio oral, este tribunal ha adquirido la convicción que
se si bien se cometió el hecho punible objeto de la acusación, es decir se
acreditó la fractura del vidrio y la sustracción de especies muebles, no se
logró acreditar, más allá de toda duda razonable, el hecho de que realmente
al acusado Castro Islas le hubiere cabido una participación culpable y
penada por la ley, por lo que se le absolvió de los cargos imputados. Con
voto en contra de la ministro Israel, quien sostuvo que si estaba acreditada la
participación del imputado.
111
Ficha 44
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Elvira Verdugo Podlech, Viviana Iza Miranda, Carmen
Gloria Durán Vergara.
2. Fecha: 10 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0555321971-4
Antecedentes de hecho:
Que, el 28 de julio de 2005, aproximadamente entre las 04:00 y 05:00 horas,
el acusado JORGE ALEXIS CISTERNAS CÁRDENAS, concurrió a la entrada
del pasaje Quechereguas ubicado en el sector Candelaria de San Pedro de
la Paz, lugar en que escaló una reja de aproximadamente 2 metros de altura
que cierra el referido pasaje, avanzando por el interior de éste hasta llegar al
domicilio particular signado con el N ° 453, lugar al que ingresó escalando
una reja de antejardín de aproximadamente 1,50 metros de altura, para
acceder acto seguido al estacionamiento del domicilio, procediendo a bajar
uno de los vidrios del automóvil marca Peugeot placa patente CA 5674-3
propiedad del dueño de la casa, don José Santos Albornoz Vallejos,
aplicando fuerza con sus manos, para luego sustraer desde el interior del
móvil una caja con destornilladores, unos lentes ópticos con su respectivo
estuche y un porta documentos color café con documentación personal del
afectado y del móvil ya referido huyendo del lugar hacia el sitio de la casa
112
habitación contigua.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes referidos tipifican el delito de robo
con fuerza en las cosas, cometido en dependencias de un lugar habitado,
descrito en el artículo 432 del Código Penal y sancionado en el artículo 440
N° 1 del mismo texto legal, en grado de consumado, es decir, presidio mayor
en su grado mínimo.
Que se tuvieron por acreditados los elementos del tipo, es decir, el doble
escalamiento e ingreso a inmueble ajeno y la sustracción del bien mueble
ajeno con ánimo de lucro y sin voluntad del dueño.
Que, le ha correspondido al acusado Jorge Alexis Cisternas Cárdenas una
participación de autor, desde que intervino de una manera inmediata y
directa en la ejecución del aludido ilícito, en los términos que refiere el
artículo 15 N ° 1 del Código Penal.
113
Ficha 45
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Francisca Durán Vergara, Eduardo Carrasco del
Pozo, y Reynaldo Eduardo Oliva Lagos.
2. Fecha: 07 de Junio de 2006.
3. Ruc: 0500451017-K
Antecedentes de hecho:
“El día 21 de septiembre de 2005, alrededor de las 05:30 horas de la
madrugada, MARCELO ANDRÉS SAAVEDRA MONCADA en compañía de
un tercero, escaló la reja de protección del inmueble ingresando hasta el
domicilio ubicado en calle Esperanza N° 440 de la Comuna de Chiguayante,
habitado por Víctor Kevin Calderón Villagrán (sic), sustrayendo desde el
interior de un móvil que había en la vivienda y que fue forzado al efecto, una
radio de vehículo marca Kenwood, siendo sorprendido por el afectado y
detenido por Carabineros cuando procuraba huir del lugar con la especie ”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos que se han tenido por acreditados en el
caso, configuran el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en
114
dependencia de lugar habitado, previsto en el artículo 432 del Código Penal y
sancionado en el artículo 440 Nº 1 del mismo cuerpo legal, en grado de
tentado, es decir, presidio menor en su grado medio.
Que el tipo penal se configura por acreditarse el escalamiento del muro, el
forzamiento de un vehículo y de la radio que había en su interior y la
sustracción de este último bien mueble.
Que si bien el delito se encuentra en grado de tentativa, conforme lo
mandata el artículo 450 inciso 1° del Código Penal, deberá castigarse como
consumado.
115
Ficha 46
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete.
1. Magistrados: Mónica Patricia Bellalta Queraltó, Gladys Camila Villablanca
Morales, Paula Lorena Ortiz Saavedra.
2. Fecha: 31 de Octubre de 2006.
3. Ruc: 0400164372-5
Antecedentes de hecho:
Hecho N° 1: “El día 06 de mayo de 2004, en horas de la tarde,
aproximadamente entre las 20:00 horas, el imputado, YIMI ALEXIS
NESPINOZA CARTES ingresó al domicilio ubicado en calle Serrano N° 567
de Curanilahue, propiedad de Debora del Carmen Aravena Vega,
aprovechando que este estaba transitoriamente sin moradores, ingreso que
hizo escalando por una ventana lateral de la casa, la que da a un sitio eriazo
vecino y sustrajo desde el interior del dormitorio principal una billetera que en
su interior contenía la suma de $156.000 en dinero efectivo y un teléfono
celular de la compañía Smartcom color negro N° 09.0607808, para
posteriormente salir del lugar”;
Hecho N° 2: “El día 13 de febrero de 2005, en horas de la tarde, el imputado
ingresó al domicilio ubicado en calle Sargento Aldea N° 981 de Curanilahue,
propiedad de Luis Alfredo Escalona Rivas, aprovechando que éste estaba
transitoriamente sin moradores, ingreso que hizo escalando por una ventana
116
ubicada en el frontis del inmueble, sacando de la base de la misma un listón
de madera que aseguraba la ventaba con su marco de aluminio, y sustrajo
desde el interior del cajón de un escritorio la suma de $13.000.000.- en
dinero en efectivo y dos teléfonos celulares marca Siemens, color plomo, N°
08-4257210 y 08-4254841, para posteriormente salir del lugar”;.
Hecho N° 3: “El día 25 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 19:30
horas, el acusado ingresó al domicilio de Karen Marcela Flores Navarro,
ubicado en Curanilahue, Población Chillancito calle Los Pinos N° 178, a
través de la fuerza, consistente esta en ingreso por vía no destinada al
efecto, como fue la ventana del living de dicho inmueble, la que se
encontraba cerrada y producto de forzarla logró abrirla e ingresar,
sustrayendo de este inmueble las siguientes especies: dos anillos tipo
ilusión, tres anillos de mujer con perlas de colores, un anillo de hombre liso y
con un círculo, una gargantilla y una pulsera de mujer, todos de metal
amarillo que impresionaban como oro; además un teléfono celular marca
Nokia color azul con gris de la empresa Telefónica Móvil, un teléfono celular
color azul con gris de la empresa ENTEL PCS y un celular marca Nokia color
gris de la empresa Smartcom PCS, siete mil pesos en dinero efectivo.
Posteriormente se dio a la fuga por la rivera del río Curanilahue, cruzándolo
hasta llegar a Avenida O´Higgins de Curanilahue donde fue aprehendido por
Carabineros, presentando sus ropas mojadas y con restos de carbón y le
fueron encontradas en su poder al acusado todas las especies”;
Hecho N° 4: “El día 24 de junio de 2005, aproximadamente a las 19:30
horas, el acusado ingresó al domicilio de Jackeline Elizabeth Pavez Fierro,
ubicado en Curanilahue, calle Ignacio Carrera Pinto N° 228, por medio de la
fuerza, consistente esta en ingresar por vía no destinada al efecto como lo
fue la ventana de una dependencia destinada a dormitorio, la que se
encontraba cerrada y producto de forzarla logró abrirla e ingresar,
sustrayendo de este inmueble las siguientes especies: doscientos setenta mil
pesos en efectivo, una cadena de metal amarillo con colgante y una pulsera
de metal amarillo, que impresionaban como oro. Posteriormente se dio a la
117
fuga siendo perseguido por un vecino y posteriormente también por
Carabineros, siendo reconocidos por estos como el acusado”;
Hecho N° 5: “El día 06 de julio de 2005, aproximadamente a las 20:30 horas,
el imputado ingresó al domicilio ubicado en calle Janequeo N° 200 de
Curanilahue, propiedad de doña Sara del Carmen Camaño Flores y de don
José María Vergara, aprovechando que este estaba transitoriamente sin
moradores, ingreso que hizo escalando por una ventana del frontis de la
vivienda, correspondiente a un dormitorio, desde donde sustrajo un reloj
pulsera marca Swiss Army, dándose posteriormente a la fuga”;
Hecho N° 6: “El día 29 de junio de 2005, aproximadamente a las 16:00
horas, el acusado ingresó al domicilio ubicado en calle Elio Molina N° 228 de
Curanilahue, propiedad Guadalupe del Carmen Fuentealba Pérez, cédula de
identidad N° 10.287.252-5, ingreso que hizo por escalamiento consistente en
ingresar por vía no destinada al efecto como es una ventana del costado
izquierdo del inmueble, la que forzó hasta ceder el pestillo y sin lograr
sustraer ninguna especie, dejando todo en entero desorden”; y
Hecho N° 7: “El día 03 de junio de 2005, aproximadamente a las 18:30
horas, el acusado ingresó al domicilio ubicado en calle Manuel Bulnes N° 340
de Curanilahue, propiedad de Mireya Luz Barra Navarro, cédula de identidad
N° 11.244.199-9, ingreso que hizo por escalamiento consistente en ingresar
por vía no destinada al efecto como es la ventana de un dormitorio del
inmueble y sustrajo desde el interior del domicilio diversas joyas de oro y
plata, un reloj y la suma de $7000 en dinero efectivo. En los momentos que
el acusado salía del inmueble por la misma ventana fue visto por un sobrino
de la víctima dándose a la fuga”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos que se dieron por establecidos en los
Nos 1), 2), 3) y 4) del motivo anterior, configuran los delitos de robo con
118
fuerza en las cosas, efectuado en lugar destinado a la habitación, en grado
de consumados. En cuanto a los acontecimientos establecidos en el numeral
7) de la motivación recién referida, configuran el ilícito de robo con fuerza en
las cosas efectuado en lugar habitado, en grado de consumado. En lo
tocante a los sucesos establecidos en el Nº 6), configura el delito de robo con
fuerza en las cosas, efectuado en lugar destinado a la habitación, en grado
de tentado, todos ilícitos descritos y sancionados en los artículos 432 y 440
Nº 1, ambos del Código Penal, supuesto que el agente, sin la voluntad de
sus dueños y con ánimo de lucro, en los casos de los hechos 1), 2), 3), 4) y
7) se apropió de especies muebles ajenas, procediendo para ello a ingresar
a los respectivos inmuebles que se encontraban momentáneamente sin sus
moradores en el caso de los cuatro primeros y habitado en el caso del último,
a través de ventanas, es decir, por vías no destinadas al efecto, y donde se
hallaban las citadas especies, sacándolas de dicho lugar en que las
mantenían los perjudicados. En la situación de los hechos establecidos en el
Nº 6, el acusado ingresó a la casa habitación por vía no destinada al efecto
con la intención de sustraer especies ajenas, empero, no concretando su
objetivo de apropiación.
Relativamente a los sucesos referidos en el numeral 5), ellos tipifican el delito
de hurto, toda vez, que la apropiación por parte del agente se llevó a efecto
sin que se haya probado fehacientemente por el acusador la concurrencia de
fuerza en las cosas ni de violencia o intimidación en las personas. La especie
mueble que sustrajo el hechor será tasada prudencialmente por el tribunal en
la suma de treinta mil pesos, en razón de tratarse de un reloj pulsera usado,
motivo por el cual el citado ilícito se encuentra descrito y sancionado en los
artículos 432 y 446 Nº 3, ambos del Código Penal.
Espinoza Cartes, actuó en calidad de autor ejecutor en todos los delitos que
se asentaron que afectaron a Débora Aravena Vega, Luis Escalona Rivas,
Karen Flores Navarro, Jackeline Pavéz Fierro, Sara Camaño Flores,
Guadalupe Fuentealba Pérez y Mireya Barra Navarro, desde que tomó parte
en su ejecución de una manera inmediata y directa. Consecuencialmente, el
119
enjuiciado en alusión queda comprendido en la normativa que regula el Nº 1
del artículo 15 del Código Penal.
Que resultando más favorable para el encartado, se le aplicarán las penas de
los delitos de que ha resultado responsable conforme al régimen de
acumulación jurídica que regula el inciso segundo del artículo 351 del Código
Procesal Penal.
120
Ficha 47
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena.
1. Magistrados: Jorge Pizarro Astudillo, Nicanor Alberto Salas Salas, Marco
Flores Leyton.
2. Fecha: 10 de Julio de 2006.
3. Ruc: 500.626.617-9.
Antecedentes de hecho:
El día 28 de noviembre de 2005, alrededor de las 18:00 horas, el acusado
DIEGO PATRICIO VILLANUEVA CONTRERAS, ingresó a la cabaña 18 del
centro turístico “Cabañas Quilacán”, ubicado en Balmaceda 2271, la Pampa,
La Serena, habitada por don Aldo Velasco Oliver y ausente en esos
momentos, para lo cual forzó la ventana del dormitorio principal y sustrajo
entre otras especies, diversos collares, anillos, pendientes y aros de oro y
plata, la suma de $1.000.000 en dinero en efectivo, una caja de
herramientas “Red Líen”, una botella de ron “Bacardí” 1.750 CC, una Palm
“Compac”, una cámara fotográfica, y un reloj “Casio”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal considero que el hecho incriminado en el numeral 1 constituye el
121
delito de robo con fuerza en las cosas, en lugar destinado a la habitación,
llevado a cabo con escalamiento, previsto y penado en el N°1 del artículo
440 en relación con el artículo 432 del Código Penal, por haberse
establecido cada uno de los elementos del tipo, a saber, la sustracción de
bienes muebles ajenos, contra la voluntad de su propietario, con ánimo de
lucro, evidenciado no sólo por el apoderamiento de las especies sino también
porque el agente actuó con la finalidad de hacerse dueño de las especies
sustraídas, lo que logró, al sacar aquéllas de la esfera de resguardo de su
propietario, habiendo, además, ingresado al interior de la vivienda por una
vía no destinada al efecto, habiendo previamente forzado los seguros de una
de las ventanas.
122
Ficha 48
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena.
1. Magistrados: Juan Carlos Espinosa Rojas, Nury Benavides Retamal.
2. Fecha: 23 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0500.081.093-4.
Antecedentes de hecho:
Con fecha 24 de septiembre del año 2004, aproximadamente a las 04:30
horas, el acusado JUAN FRANCISCO AGUIRRE DUBÓ, en compañía de un
sujeto no identificado, ingresó a la morada de la víctima doña Sara
Guadalupe Collao Muñoz, ubicado en calle Aurora n° 2961, Compañía Alta
de esta ciudad, fracturando para ello un vidrio de una ventana ubicada en el
frontis de dicho inmueble, ingresando al interior de la vivienda y sustrayendo
un equipo musical marca Samsung de color gris y un televisor marca
Samsung de color gris, huyendo del lugar con las especies en su poder.
Decisión del Tribunal:
123
El tribunal consideró que el hecho es constitutivo del delito de robo con
fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 n° 1 del
Código Penal, en perjuicio de Sara Collao Muñoz.
En efecto, se acreditó el delito reseñado precedentemente por cuanto se
cumplieron cada uno de los elementos del tipo penal, esto es, la sustracción
de especies muebles ajenas, perpetrada en contra de la voluntad de su
dueño, con ánimo de lucro, bastando para ello la mera apropiación, habiendo
ingresado los sujetos por vía no destinada al efecto, como lo fue el ventanal
que resultó quebrado.
124
Ficha 49
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete.
1. Magistrados: Mauricio Leyton Salas, Paula Lorena Ortiz Saavedra, Katia
Valenzuela Morrás.
2. Fecha: 22 de agosto de 2006.
3. Ruc: 0500632204-4
Antecedentes de hecho:
“El día 03 de diciembre de 2005, alrededor de las 17:00 horas, los imputados
LUIS EDGARDO FIERRO CHICO y MANUEL JESUS COLIMA CHICO
ingresaron a través de una ventana al domicilio de la víctima, Ida Riquelme
González, ubicado en Calle Cementerio S/ Número, Sector Quidico, comuna de
Tirúa y una vez en el interior, procedieron a registrar diversas dependencias del
inmueble, amenazando a la víctima con un cuchillo de 15 centímetros de hoja,
la golpearon, ocasionándole policontusiones y hematomas múltiples, a fin de
que ésta les indicase el lugar donde guardaba el dinero apropiándose de esta
forma, mediante el empleo de violencia en las personas, con ánimo de lucro y
sin la voluntad de su dueña de $100.000 en dinero efectivo y diversas joyas de
oro y fantasía, dándose luego a la fuga con las referidas especies y dinero.
Decisión del Tribunal:
125
Si bien se dio una interesante discusión a si los hechos delictivos configuraban
el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, ya que, aparecían
claramente los elementos del tipo, es decir, ingreso por vía no destinada al
efecto y sustracción de especie mueble ajena, el tribunal consideró que, los
hechos incriminados en el presente caso, tipifican el delito de robo con
violencia, en carácter de consumado, previsto y sancionado en los artículos
432 y 436 inciso primero del Código Penal, ya que, en la especie, se probó que
los ejecutores se apropiaron de dinero y especies muebles ajenas, para lo cual
golpearon y amenazaron con un arma blanca a la propietaria, minando así su
voluntad e impidiendo que replicara con una defensa eficaz.
.
126
Ficha 50
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Eduardo Carrasco del Pozo, Reynaldo Oliva Lagos, Adolfo
Cisterna Pino.
2. Fecha: 20 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0500157783-4.
Antecedentes de hecho:
“Que el día 23 de abril de 2005, en horas de la tarde, el acusado ANIBAL
ROLANDO SANTIBAÑEZ PARRA en compañía de otro individuo no
individualizado, ingresó con la intención de sustraer especies al interior del
departamento No 501, ubicado en calle Lautaro No 323 de la ciudad de
Concepción, para lo cual forzaron la chapa de la puerta de entrada del
referido inmueble siendo sorprendido al interior del departamento por la
víctima, ante lo cual el acusado huyó del lugar siendo detenido momentos
más tarde.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos, dados por cierto en el motivo
precedente, se califican jurídicamente como delito de robo con fuerza en las
127
cosas perpetrado en lugar destinado a la habitación, en grado de tentado,
previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1, , por cuanto el
acusado dio principio a la ejecución del delito por hechos directos,
ingresando a un departamento que se encontraba sin moradores, mediante
la fractura de la puerta de entrada del mismo, la cual fue flanqueada luego
de que se hiciera palanca con algún objeto metálico (probablemente con las
tijeras halladas en poder del acusado) sobre la chapa de la misma que se
encontraba sin el seguro puesto. Una vez dentro del lugar del robo, faltó para
su total ejecución la apropiación de las especies, la que no alcanzó a
realizarse dado que la víctima y sus acompañantes llegaron al departamento
cuando los hechores aun se hallaban en su interior, lo que motivó que estos
no sacaran especies de esa natural esfera de resguardo, pese al registro que
se hizo en una de las habitaciones y que quedó graficado en las fotografías
que evidenciaron el desorden en que quedaron los objetos que en esa
habitación se hallaban.
Que la participación culpable que se atribuye al acusado es la de autor
ejecutor conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, participación que
resultó incuestionablemente acreditada.
Que el tribunal aplicó el artículo 450 inciso primero en cuanto a que el delito
sería sancionado como consumado.
128
Ficha 51
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Matilde Esquerré Pavón, Georgina Solis Morgado, Selín
Figueroa Araneda.
2. Fecha: 03 de Diciembre de 2006.
3. Ruc: 0500475249-1
Antecedentes de hecho:
“El día 1 de octubre del año dos mil cinco, siendo alrededor de las 06:50
horas de la mañana, en circunstancias que la víctima del delito, doña
Marlene del Carmen Mardones Sepúlveda, se encontraba en el interior de su
domicilio particular, ubicado en calle Ensenada Huaiquiñirre N° 1146, villa
Badaran, Talcahuano, en compañía de dos de sus hijos, llagaron hasta dicho
inmueble los acusados, LEONARDO ANDRÉS LATORRRE ZAMBRANO,
RICARDO ANTONIO HENRÍQUEZ MERCADO y HENRY FRANCISCO
EYDE SUAZO, quienes se movilizaban en un automóvil de color rojo, placa
patente RJ-8757, de propiedad de Mauricio Alejandro Vidal Navarrete, y que
en ese momento era conducido por el acusado Eyde Suazo. Una vez en el
lugar, los acusados Latorre Zambrano y Henríquez mercado, en compañía
de un tercer sujeto no identificado, procedieron a ingresar a viva fuerza al
interior del domicilio de la víctima antes señalada, quebrando con tal objeto
los vidrios de la ventana de dicha casa habitación y fracturando asimismo la
129
puerta principal de acceso al mismo, específicamente forzando y sacando de
su lugar la chapa de dicha puerta, para acto seguido ingresar al interior del
domicilio y, premunidos de botellas de licor,
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados anteriormente, configuran el
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, delito que se
encuentra en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 N°
1 del Código Penal, por cuanto resultó probado que los acusados, Latorre
Zambrano y Henríquez Mercado, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de
lucro se apropiaron de cosa mueble ajena, usando para ello la fuerza ya que
para lograr su cometido, ingresaron al domicilio de la víctima fracturando la
chapa de la puerta de resguardo, correspondiéndoles una participación
culpable y penada de autores, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código
Punitivo, por haber intervenido de manera inmediata y directa en su ejecución,
y al acusado Eyde Suazo una participación de encubridor de conformidad al
artículo 17 N° 3 por cuanto resultó acreditado que les proporcionó la fuga a los
acusados en un vehículo por él conducido.
130
Ficha 52
Quinto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Sant iago.
1. Magistrados: Bernardo Ramos Pavlov, Danilo Báez Reyes, Bárbara
Quintana Letelier.
2. Fecha:
2. Ruc: 0500382201-1
Antecedentes de hecho:
“Que el día 22 de agosto del año 2005, aproximadamente a las 14:00 horas,
don ALBERT PATRICIO BARRIOS VILLAROEL, ingresó al domicilio de
propiedad de doña Ingrid Reyes Stevens, ubicado en la comuna de Maipú,
saltando y escalando un muro divisorio. De esta manera accedió al patio del
inmueble y procedió a arrancar con un chuzo de 1,5 metros un barrote de la
protección de la ventana por donde ingresó al interior de la casa habitación y
sustrajo un CPU marca Compac, un Scanner Munster, una cámara
fotográfica, un DVD Canon, un computador de bolsillo Palm y una mochila,
para finalmente darse a la fuga siendo detenido por Carabineros mientras
huía del lugar. El imputado al ser requerido por los funcionarios policiales
acerca de su nombre, dio a estos, como propio la identidad de Víctor Alfonso
Barrios Villarroel, nombre real que corresponde al hermano del imputado”.
131
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos que se han tenido por acreditado en la
motivación que antecede se encuadran dentro de la figura típica prevista y
sancionada en el numeral 1° del artículo 440 del Código Penal en relación
con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, esto es, robo con fuerza en las
cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado
En efecto, la figura penal descrita en el artículo 440 N° 1 del Código Punitivo
requiere, como elementos objetivos del tipo los siguientes: 1) Que exista por
parte del agente una apropiación de especies muebles ajenas con ánimo de
lucro, b) Que esta apropiación se produzca sin la voluntad de su dueño y c)
que sea ejecutada con fuerza en las cosas en un lugar destinado a la
habitación, entendiendo que este se refiere “a un lugar ocupado como
morada pero en que en los instantes en que el robo se comete, sus
moradores se encuentran ausentes, es decir, no están circunstanciadamente
en el lugar” (Garrido Montt, Mario, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial
Jurídica de Chile, año 2005, p.223). Asimismo, la disposición en comento
entiende que existe dicha fuerza cuando ha existido escalamiento o fractura
de puertas ejercidas en un lugar cuya finalidad normal es servir de morada,
aunque en el momento de perpetrarse el delito no esté habitada.
Claramente el tribunal entiende que en el caso en cuestión, se dan todas
estas hipótesis.
Consecuentemente, el acusado queda comprendido en la normativa
establecida por el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
132
Ficha 53
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Los Ángeles.
1. Magistrados: Carlos De Borguie Vega, Andrés Villagra Ramírez, Christian
Osses Baeza.
2. Fecha: 24 de Marzo de 2006.
3. Ruc: 0500224124-4
Antecedentes de hecho:
“El día 11 de junio del año 2005, aproximadamente a las 18:00 horas, el
acusado, JAIME ALEX MELGAREJO FICA, se introdujo a la casa habitación
ubicada en Pasaje Castilla N°0437, Villa España, Los Ángeles,
correspondiente al domicilio de doña Sonia del Carmen Tapia Lavados, para
lo cual escaló un cerco o portón que da a la vía pública desmontando una de
las hojas de la ventana del dormitorio principal, ingresando en dicha
habitación y otras piezas del inmueble, sustrayendo un computador portátil
notebook marca Toshiba, color gris y sus accesorios, un reloj de dama marca
Citizen y numerosas joyas de diversos tipos, además de cuatro billetes de
diferentes países y valores, especies todas de propiedad de la recién referida
Sra. Tapia Lavados, siendo sorprendido el acusado cuando hacía abandono
del inmueble referido en poder de las especies sustraídas. ”
133
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos que se han tenido por acreditados en el
motivo anterior de esta sentencia, configuran el delito de robo con fuerza en las
cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de consumado, previsto y
sancionado en el artículo 440 N° 1 en relación con el artículo 432 del Código
Penal, es decir, presidio mayor en su grado mínimo.
Que para su configuración, se requiere de la apropiación de cosas muebles
ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, siempre que dichas
cosas estén ubicadas al interior de un lugar destinado a la habitación y se
ingrese al mismo mediante escalamiento, es decir, por vía no destinada al
efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas y
ventanas.
La forma de acción empleada para cometer la apropiación fue el escalamiento
en su forma más recurrente: Saltando el portón para acceder al patio, para a
continuación, desmontar la ventana del dormitorio posterior de la casa y que
correspondía al de la víctima, e ingresar por esa vía al domicilio, como quedó
demostrado de las fotografías exhibidas, de las declaraciones del acusado y de
todos los testigos de cargo.
Así las cosas, la participación del acusado queda comprendida en el artículo
15 N° 1 del Código Penal.
134
Ficha 54
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarrica.
1. Magistrados: Alejandra Rosas Lagos, Patricia Abollado Vivanco, Ximena
Saldivia Vega.
2. Fecha: 01 de Diciembre de 2006.
3. Ruc: 0600487621-9
Antecedentes de hecho:
El 15 de Julio de 2006, siendo las 08:00 horas aproximadamente, el imputado
CRISTIAN HAROLD SABUGO BALLADARES, saltó la reja perimetral de la
propiedad de la víctima don Hardy Oscar Salazar Pérez, de 1.50 metros de
altura, ubicada en pasaje Berkhof Nº 1145 de Villarrica y una vez dentro del
sitio se dirigió al automóvil que se encontraba estacionado junto a la casa
desde donde sustrajo el panel de la radio del auto y una cámara fotográfica.
Acto seguido, abrió la puerta de la cocina y luego volvió a saltar el cerco al
exterior, llevándose el panel de la radio y la cámara fotográfica.
En estos momentos se percató el dueño de casa quien inicia la persecución y
detención del acusado”.
Decisión del Tribunal:
135
Que lo expuesto y analizado latamente en los considerandos que anteceden,
llevan a estas sentenciadoras a concluir que los hechos descritos
anteriormente, configuran el delito de robo con fuerza el lugar habitado, en
grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 en
relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, mediante escalamiento
del cerco perimetral de la propiedad.
Esta cochera –a juicio del Tribunal- sí constituye dependencia, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 440 del Código Penal. En efecto, este concepto supone
un vínculo de subordinación con el lugar principal y exige la concurrencia
copulativa de tres elementos; en primer lugar, se requiere que la dependencia
esté ubicada en forma contigua al lugar habitado; en segundo lugar, es
necesario que exista comunicación interna entre dicha dependencia y la casa
habitación; finalmente, tal dependencia debe cumplir alguna función
subordinada a las labores que se desarrollan en el recinto principal, de modo
que ambos constituyan una sola unidad. Pues bien, en el caso que nos ocupa,
el estacionamiento está ubicado en forma contigua a la vivienda; existen
comunicación interna entre ambas dependencias, a través de la puerta de la
cocina; por último, el estacionamiento cumple funciones accesorias y
subordinadas en relación con la vivienda, específicamente en relación con la
leña que se aprecia en una de las fotografías, la cual estaba destinada a
renovar diariamente el combustible necesario para que funcionara la estufa de
la casa; del mismo modo, los habitantes de la propiedad salían todos los días
por la puerta de la cocina hacia el estacionamiento, a fin de subir precisamente
al automóvil desde donde fue sustraído el panel de radio, para dirigirse a sus
colegios o trabajos respectivos. Finalmente, casa y estacionamiento forman un
solo todo, una unidad que queda claramente definida y delimitada por el cerco
perimetral que escaló el autor de estos hechos. En consecuencia, el lugar
desde donde se sustrajo el panel de radio cumple todos los requisitos exigidos
por la doctrina y la jurisprudencia para constituir dependencia, lo que se
encuentra en armonía con el carácter pluriofensivo de este delito, que protege
no sólo el activo patrimonial, sino que también la integridad física y la
136
inviolabilidad del hogar, existiendo, en este caso, una posibilidad cierta de que
la víctima o algún miembro de su familia, hubiese salido al estacionamiento al
momento de los hechos, encontrándose con el autor de los mismos. En razón
de todas estas consideraciones, el Tribunal estima que el delito cometido es de
robo en dependencias de lugar habitado, discrepando de la opinión de la
Defensa en este sentido.
Que no obstante lo anterior, el Ministerio Público no logró acreditar, más allá
de toda duda razonable, que al acusado Cristian Sabugo Balladares le
hubiese correspondido participación en estos hechos, sea en calidad de
autor, cómplice o encubridor.
El tribunal estimó que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el
Tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la
convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de
la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación
culpable y penada por la ley, cuestión que no logró ser acreditada en el
presente caso procediendo a la absolución del imputado.
137
Ficha 55
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Villarica.
1. Magistrados: Alejandra Rosas Lagos, Aner Padilla Buzada, Patricia
Abollado Vivanco.
2. Fecha: 28 de junio de 2006.
3. Ruc: 0600086208-6.
Antecedentes de hecho:
El día 4 de febrero de 2006, alrededor de las 01:00 horas, los imputados
GUILLRMO ANTONIO MARDONES CLARK y FERNADO ALEXIS
GONZALEZ ARRIOLA ingresaron a la casa habitación ubicado en calle
Catedral N° 999 de esta ciudad, saltando su reja exterior y luego forzando
una de sus ventanas, para sustraer desde su interior un televisor de
propiedad de Yohana Medina Henríquez, quien dormía en el interior del
inmueble; huyendo del lugar, siendo detenidos a 80 metros del lugar
portando la especie sustraída.
Decisión del Tribunal:
Que lo expuesto y analizado latamente en los considerandos que anteceden,
llevan a estos sentenciadores a concluir que los hechos descritos en el
138
motivo anterior, configuran el delito de robo con fuerza el lugar habitado, en
grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 en
relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, es decir, presidio
mayor en su grado mínimo, ilícito en el que les correspondió a los
encausados Mardones Clark y González Arriola, participación y
responsabilidad penal como autores, por haber intervenido de manera
inmediata y directa en su ejecución, lo anterior, puesto que ingresaron a un
inmueble habitado, mediante la fractura de una de sus ventanas,
apropiándose de una especie mueble ajena, sin la voluntad de sus dueñas.
Que el tribunal consideró que el hecho delictivo se cometió en pluralidad de
malechores.
139
Ficha 56
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica.
1. Magistrados: Alejandra Rosas Lagos, Patricia Abollado Vivanco, Viviana
Cárdenas Beltrán.
2. Fecha: 09 de Junio de 2006.
3. Ruc: 0500365536-0
Antecedentes de hecho:
El día 13 de agosto del año 2005 siendo la 15:30 horas, los acusados, JUAN
CARLOS NAVARRETE URRA y CÉSAR ANTONIO CASTILLO DURAN se
habrían dirigido a la casa de la víctima, don Arsenio Astete Alister, que se
ubica en camino al Volcán Kilómetro 3, en el condominio Paillahuén; allí
procedieron a forzar una ventana corrediza, ingresando al living de la
propiedad, estando en su interior, sustrajeron diferentes especies entre ellas
una motosierra marca Stihl, una plancha color blanco, un colchón inflable sin
marca color azul, una carpa color azul, una televisor marca Toshiba, un
inflador eléctrico. Luego se dieron a la fuga, para ser detenidos en las
inmediaciones del lugar por parte del cuidador de la propiedad, cargando las
especies antes indicadas.
Decisión del Tribunal:
140
Que lo expuesto y analizado latamente en los considerandos que anteceden,
llevan a estas sentenciadoras a concluir que los hechos descritos en el
motivo anterior configuran el delito de robo con fuerza el lugar habitado,
previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 en relación con el artículo 432,
ambos del Código Penal, en grado de consumado, es decir, presidio mayor
en su grado mínimo, ilícito en el que le correspondió a los encausados
Navarrete Urra y Castillo Durán, participación y responsabilidad penal como
autores, por haber intervenido de manera inmediata y directa en su
ejecución, lo anterior, puesto que ingresaron a una casa habitada mediante
la fractura de una ventana, apropiándose de diversas especies muebles sin
voluntad de su dueño.
Que el tribunal consideró que los acusados actuaron en pluralidad de
malhechores, puesto que resultó acreditado que ambos acusados tomaron la
decisión de ingresar a la propiedad forzando una ventana y sustrayendo las
especies.
141
Ficha 57
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó.
1. Magistrados: Gonzalo Enrique Pérez Correa, Fresia Esther Ainol
Moncada, Sergio Dunlop Echavarría.
2. Fecha: 17 de marzo de 2006.
3. Ruc: 0500508173-6.
Antecedentes de hecho:
El día 15 de octubre de 2005, alrededor de las 02:30 horas de la
madrugada, los acusados, DINALBERTO SEGUNDO HUANCHICAY LEÓN y
EMILIO WILFREDO PERALTA GUAJARDO, en compañía de dos menores
de edad, de iniciales V.F.C.C y H.R.G.U., ingresaron al domicilio ubicado en
calle José Miguel Carrera N° 2345 de la Población Baquedano de la ciudad
de Vallenar, de propiedad de Jorge Godoy Tapia, lugar en el cual
descerrajaron el portón de ingreso, sustrayendo un compresor y una
lavadora que se encontraba en el patio de la vivienda, posteriormente
forzaron la puerta correspondiente a la cocina del inmueble, para lo cual se
prevalieron de un destornillador y una llave mecánica, momento en el cual
fueron sorprendidos por personal de Carabineros, intentando huir del lugar
por los techos de las viviendas aledañas, siendo finalmente detenidos en
calle Uruguay, frente al número 2388.
142
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, se advierte plena correspondencia entre los
hechos probados y los elementos descritos por la hipótesis del robo con
fuerza en las cosas en lugar habitado, contenidos en la norma del artículo
440 N° 1 del Código Penal.
Que los hechos descritos en este caso configuran el delito de robo con
fuerza en las cosas cometido en lugar habitado, en perjuicio de Jorge Godoy
Tapia, previsto en los artículos 432 y 440 N° 1 del Código Penal y
sancionado en esta última disposición legal, en grado de tentativa.
Que del ilícito establecido en el fundamento sexto son responsables en
calidad de autores, Dinalberto Segundo Huanchicay León y Emilio Wilfredo
Peralta Guajardo por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de
una manera directa en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 N° 1 y
15 N° 1 del Código Penal.
Todo lo anterior llevó al tribunal a afirmar que los acusados ingresaron al
domicilio del ofendido con fractura de los dispositivos de protección de las
puertas de acceso e intentaron apropiarse de varias especies ajenas, no
alcanzando su propósito al ser sorprendidos por la policía mientras forzaban
la puerta de la cocina, lo cual equivale a decir que ambos acusados, son
autores del delito especificado, por haber tomado parte dando principio a la
ejecución de los hechos de una manera directa.
Que el tribunal estimó que la participación en el delito fue de dos ó más
malhechores.
El tribunal estimó que aún cuando en la especie se ha acreditado un delito de
robo en lugar destinado a la habitación en grado de tentativa, la pena
aplicable en conformidad a lo dispuesto en el artículo 450, inciso 1° del
Código Penal es la misma que correspondería al delito consumado, pues
dicha norma establece una regla especial sobre la penalidad que ha de
143
imponerse al autor en los casos de tentativa y frustración del robo con fuerza
en las cosas en lugar destinado a la habitación o en sus dependencias, entre
otras figuras.
144
Ficha 58
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar .
1. Magistrados: Claudia Parra Villalobos, Roxana Valenzuela Reyes, Jorge
Fernández Stevenson.
2. Fecha: 08 de Febrero de 2006
3. Ruc: 0500237074-5
Antecedentes de hecho:
“El día 18 de junio de 2005 aproximadamente a las 14:30 horas, el acusado
IVÁN ANDRES FARÍAS FARÍAS ingresó, mediante escalamiento de un muro
de piedra con reja de fierro, al interior del domicilio de la víctima ubicado en
camino Quilpué N° 907 del sector de Miraflores alto de Viña del Mar, y
sustrajo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño diversas especies,
que abandonó en la misma residencia afectada, tras ser sorprendido por un
familiar de la víctima.”
Decisión del Tribunal:
Que en el presente caso la discusión se centró en determinar si estaban
acreditados los elementos del tipo del robo con fuerza en las cosas en lugar
habitado o solamente se acreditaría la hipótesis de violación de morada.
145
Que finalmente el tribunal estimó que la unión lógica y sistemática de los
hechos consignados, fueron encuadrados dentro de la figura del delito de
violación de morada previsto y sancionado en el artículo 144 inciso 1° del
Código Penal, en grado de consumado, es decir, corresponde aplicar la pena
de reclusión menor en su grado mínimo, toda vez que el hechor ingresó al
inmueble ubicado en camino Quilpué N° 907, contra la voluntad de sus
moradores.
Que, si bien se acreditó en la audiencia, que el inmueble ubicado en camino
Quilpué N° 907 del sector de Miraflores Alto de Viña del Mar, era un lugar
destinado a la habitación de Ángela Vargas Díaz y su familia, el empleo de
fuerza en las cosas, en este caso, mediante el escalamiento, del muro
perimetral, del que sólo dio cuenta Liliana González, careció de precisión en
cuanto al instante en que fue presenciado por dicha testigo, y el lugar desde
donde lo vio, generando dudas razonables en el Tribunal.
Que, por el contrario, respecto de los elementos del tipo penal de violación
de morada, estos concurrieron y se acreditaron plenamente.
146
Ficha 59
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Alejandro Palma Cid, Juan Ángel Muñoz López, Jorge
Fernández Stevenson.
2. Fecha: 24 de Abril de 2006.
3. Ruc: 0500619491-7
Antecedentes de hecho:
El día 28 de noviembre de 2005, el acusado ALFONSO IGNACIO
RODRÍGUEZ MORALES ingresó al domicilio ubicado en calle Luis Cousiño
1371, Quintero, perteneciente a la víctima de este delito María Ximena
Urrutia Torres. Lo hizo luego de sacar la protección metálica de un ventanal y
quebrar el vidrio del mismo. En el interior procedió a apiñar varias especies
siendo sorprendido por los Carabineros que concurrieron al lugar alertados
por el sistema de seguridad del inmueble, quienes lo detuvieron dentro de la
casa.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, estos hechos constituyen el delito de robo con
fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado,
previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal en relación al
147
artículo 432 del mismo cuerpo legal, es decir, presidio mayor en su grado
mínimo.
El tribunal estimó que ha cabido, al acusado Alfonso Ignacio Rodríguez
Morales una participación en calidad de autor.
Claramente quedaron acreditados, ya que se ingresó a una morada ajena a
través de forzamiento de una reja y fractura de un vidrio y una vez dentro
procedió a apropiarse de especies muebles siendo sorprendido por la
autoridad policial frustrando el delito.
El tribunal consideró además que no obstante el grado de desarrollo de
frustrado, para los efectos de su sanción se estará a lo dispuesto en el
artículo 450 inciso 1° del Código Penal, que castiga como consumado este
tipo de delitos, desde que se encuentren en grado de tentativa.
148
Ficha 60
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
1. Magistrados: Félix Vega Etcheverry, Sandra Cortés Herrera y María del
Rosario Lavín Valdés.
2. Fecha: 29de Marzo de 2006
3. Ruc: 0500387907-2
Antecedentes de hecho:
“Que el día 24 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 19:30 horas,
los imputados, CARLOS ROBERTO PONCE ESCUDERO y RODRIGO
AMADEO BRISEÑO BRISEÑO, procedieron a fracturar una ventana exterior de
un inmueble ubicado en calle Bocaccio nº 347 de esta ciudad; posteriormente,
una vez forzada la ventana de este inmueble, el imputado Ponce Escudero
ingresó al inmueble por dicha ventana, con el ánimo de apropiarse de diversas
especies que se encontraban en esta casa habitación, en tanto el imputado
Briceño vigilaba afuera del inmueble que no viniera otra persona. Los
imputados no pudieron concretar su acción debido a la acción del hijo de la
víctima, el cual en ese momento llegó a su hogar”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes descritos constituyen el delito de
robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en grado de
149
frustrado, previsto y sancionado en el artículo 440 nº 1 en relación al 432,
ambos del Código Penal.
El tribunal señaló que, revisando los elementos del tipo penal del robo con
fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, a la luz de la prueba
rendida, existió escalamiento, al haber ejercido el hechor fuerza sobre los
barrotes de fierro de una ventana ubicada en el primer piso, a 80 centímetros
del suelo, pero no resultaron acreditados los demás elementos del tipo por lo
que se procedió a absolver al encausado.
150
Ficha 61
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Copiapó.
1. Magistrados: Carlos Lorenzo Jorquera Peñaloza, Gonzalo Enrique Pérez
Correa, Sergio Dunlop Echavarría.
2. Fecha: 11 de Enero de 2006.
3. Ruc: 0500300723-7
Antecedentes de hecho:
El día 18 de julio de 2005, cuando el acusado GERMAN PATRICIO VARGAS
VARGAS, forzó las protecciones de una ventana para ingresar por esa vía al
inmueble ubicado en calle Los Copihues N° 634, de Caldera, de propiedad
de Raúl Fuenzalida Maltés, siendo sorprendido en el interior de la vivienda
por carabineros luego de haber sacado dos balones de gas que dejó en el
exterior de la vivienda junto a la ventana utilizada para ingresar al lugar. El
acusado mantenía asimismo en el interior de la vivienda una bolsa de basura
con especies ajenas preparadas para ser sustraídas.
Decisión del Tribunal:
El tribunal considero que, consecuentemente, se tiene por acreditado un
delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar destinado a la
151
habitación, en perjuicio de Raúl del Carmen Fuenzalida Maltés, previsto en
los artículos 432 y 440 N° 1 del Código Penal, en grado de frustrado.
Que los hechos abarcados por la hipótesis de la norma en materia de robo
en lugar destinado a la habitación, consisten en la apropiación por la fuerza
de una cosa mueble ajena, en lugar destinado a la habitación, contra la
voluntad de su dueño. De acuerdo a dicha disposición, la acción del acusado
al saltar el portón exterior de la vivienda y luego ingresar al interior de las
dependencias de la misma por una ventana, se considera como fuerza, no
obstante la incertidumbre que permanece sobre las circunstancias y el autor
de los daños efectuados a las protecciones de dicha ventana. Ello es así,
porque el acceso al interior del inmueble por ese medio, constituye
precisamente un ingreso por vía no destinada al efecto, que el artículo 440
del Código Penal entiende como escalamiento.
Que del ilícito establecido anteriormente. es responsable en calidad de autor,
GERMÁN PATRICIO VARGAS VARGAS por haber tomado parte en la
ejecución de los hechos de una manera directa en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal, según se
desprende de la prueba rendida en el juicio oral .
Respecto a la discusión que se generó en el juicio sobre la vigencia o no del
artículo 450, el tribunal estimó que no puede considerarse derogado el
artículo 450 del Código Penal al limitarse dicha disposición sólo a dar una
norma especial para imponer la pena en ciertos casos de tentativa y
frustración en algunas figuras de robo y no constituye una excepción a la
norma constitucional referida en cuanto la sanción impuesta está establecida
precisamente en una ley promulgada con anterioridad a los hechos, de
manera que debe considerarse como subsistente mientras no sobrevenga
una causal de derogación que en opinión del tribunal, no existe, al menos
referida a la norma constitucional aludida por la defensa.
152
Ficha 62
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Juan Mauricio Poblete Erices, Ester Valencia Durán, Óscar
Luís Viñuela Aller.
2. Fecha: 10 de Noviembre de 2006.
3. Ruc: 05 00 19 90 10 – 3.
Antecedentes de hecho:
Delito N°1: El día 24 de mayo de 2005, alrededor de las 18:20 Hrs.
aproximadamente, el imputado LUCIANO OSVALDO BARRERA BARRERA,
fue sorprendido por personal de carabineros, quienes habían sido alertado
por un testigo que vio al imputado saltar el cerco de la propiedad ubicada en
calle Guillermo Mc Donald N° 02305 de Temuco, sorprendiendo al imputado
al interior de una logia ubicada en dicho domicilio, encontrándose en su
poder un desatornillador de paleta, marca Stanley, color negro con amarillo,
encontrándose señas de fuerza en una puerta que no logró ser forzada.
Delito N° 2: El día 07 de julio de 2005, alrededor de las 11:50 Hrs.
aproximadamente, LUCIANO OSVALDO BARRERA BARREA, fue
sorprendido por personal de carabineros, al interior del domicilio de calle
Estanislao Rosales N° 1265 de Temuco, quiénes habían sido alertados por
un testigo que un sujeto desconocido había ingresado al domicilio señalado.
Para ingresar al domicilio el imputado forzó una ventana del domicilio
153
afectado, encontrándose en su poder un desatornillador marca Stanley,
siendo detenido sin que alcanzara a sustraer alguna especie.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos configuran los delitos reiterados de robo
con fuerza en lugar destinado a la habitación, descritos y sancionados en el
artículo 440 N°1 del Código Penal, perpetrados en calidad de autor por
Luciano Osvaldo Barrera Barrera, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 15 N°1 del Código Penal; en grado de tentado, sancionados ambos
con carácter de consumado conforme a los dispuesto en el artículo 450 del
Código Penal.
Que, de las probanzas rendidas en la audiencia, quedó claramente
establecido que en el primer caso para ingresar a domicilio de terceros el
acusado escaló una pandeereta y en el segundo caso forzó una ventana;
que en ambos casos el individuo procedió a apropiarse de bienes muebles
ajenos y que en ambos casos lo motivó un fin de lucro; dándose los
elementos del tipo descritos en los artículos 432 y 440 Nº 1 del Código
Penal.
154
Ficha 63
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Marcela Nash Álvarez, Mauricio Silva Pizarro, José Delgado
Ahumada.
2. Fecha: 07 de Noviembre de 2006.
3. Ruc: 0400450917-5
Antecedentes de hecho:
El día 4 de diciembre del año 2004, en horas de la tarde, el acusado
CRISTIAN PATRICIO CISTERNAS MORALES realizo un forado en la casa
habitación ubicada en Pasaje N° 4 Casa N° 4, Población Lomas Latorre,
Paradero 9 Achupallas, de esta ciudad, de propiedad de Jorge Antonio
Rubilar García, por el cual ingreso a esta y sustrajo las siguientes especies
de propiedad de Rubilar García, 1 televisor, 1 equipo musical, 1 teléfono
celular, 1 maquina soldadora, 1 taladro y 1 maleta de ropa en su interior.
Decisión de Tribunal:
Que del modo referido en los fundamentos precedentes, y de acuerdo a lo
155
señalado por el artículo 340 del Código Procesal Penal, este Tribunal adquirió
la convicción, más allá de toda duda razonable, en cuanto a que se perpetró el
hecho punible que se dio por establecido en el fundamento anterior, que en él
ha correspondido al acusado Cisterna Morales una participación de autor y que
tales hechos cabe calificarlos de delito de robo con fuerza en lugar destinado a
la habitación en grado de consumado , tipificado en el artículo 432 del Código
Penal y sancionado con las penas señaladas en el artículo 440 N°1 del citado
Código, es decir, presidio menor en su grado medio.
Lo anterior lo afirma pues resultó probado que el acusado se apropió de cosa
mueble ajena, que se encontraba en un inmueble destinado a la habitación ,
con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño y con fuerza en las cosas ,
siendo su acción culpable y penada por la ley.
156
Ficha 64
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
1. Magistrados: Francisco Hermosilla Iriarte, Félix Vega Etcheverry, Robert
Orchard Alarcón.
2. Fecha: 07 de Enero de 2006.
3. Ruc: 0500026023-3
Antecedentes de hecho:
El 19 de enero de 2005, alrededor de las 16:20 horas, en circunstancias que el
acusado DANILO HERNAN SUAREZ MONDACA acompañado de un sujeto no
identificado procedió a ingresar al domicilio ubicado en calle Benigno Acuña N°
256, Población Yungay de San Felipe, para lo cual procedieron a violentar una
ventana que da hacia la calle, quebrando un vidrio, abriéndola e ingresando al
inmueble por la misma, procediendo a sustraer desde el interior una gran
cantidad de especies, saliendo luego por la misma ventana por la que
ingresaron, comenzando a caminar por la arteria aludida hacia la calle
Tocornal, instantes en que llegó al lugar Carabineros de la Segunda Comisaría
de esta ciudad, alertados previamente por los vecinos, huyendo el acusado y
su acompañante, siendo detenido éste frente al N° 710 de la última calle
mencionada, con diversas especies sustraídas en su poder, logrando el
segundo darse a la fuga.
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Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho descrito tipifica el delito de robo con
fuerza en lugar destinado a la habitación, cometido mediante escalamiento,
de especies de propiedad de Virginia Vivar Ortega, previsto en el artículo 432
y sancionado en el artículo 440 N° 1, en grado de consumado, desde que el
encausado y su acompañante, ingresaron mediante escalamiento, con
fractura de la ventana de la casa habitación de la víctima, por vía no
destinada al efecto, procediendo luego, sin la voluntad de su dueña, con
ánimo de lucro, a sustraer especies muebles ajenas, delito que se encuentra
en grado de consumado, por cuanto hubo especies que no se recuperaron y
en el cual le correspondió al encausado participación culpable y penada de
autor, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera
inmediata y directa.
Que, en opinión de la mayoría del tribunal, el delito fue cometido con
pluralidad de malhechores, por cuanto se ha probado en el juicio la
participación de otra persona que conjuntamente con el enjuiciado cometió el
delito. Cuestión arduamente debatida por el juez Felix Vega.
158
Ficha 65
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio.
1. Magistrados: Felipe Salas Torres, Julio Castillo Urra, Roberto Guzmán
Concha.
2. Fecha: 09 de Septiembre de 2006.
3. Ruc: 0600026307-7.
Antecedentes de hecho:
“Que, el día 10 de enero de 2.006, aproximadamente a las 18:45 horas, un
grupo de aproximadamente cinco personas, entre las que se encontraba la
imputada, MELANIE ANDREA LETELIER MARTINEZ, ingresaron a la casa
habitación ubicada en calle San Vicente N° 120, esquina Vicente Huidobro,
Cartagena, de propiedad de doña Claudia Carolina Buseta Quijano y
domicilio en ese entonces y ahora, de don Carlos Raúl Farias Rojas, para lo
cual quebraron un vidrio de la puerta delantera del inmueble, manipulando la
chapa y abriendo la puerta por donde finalmente entraron, procediendo a
sustraer las siguientes especies:
-04 lámparas colgantes de cobre con lágrimas de cristal.
-04 lámparas colgantes con cristal.-
-01 posapies de bronce
-60 copas vineras.
-30 vasos de whisky
159
-8 faroles de bronce
-una pintura de mujer
Estando en el interior fracturaron la puerta de la habitación de Carlos Farias y
sustrajeron un televisor marca IRT de 14 pulgadas y una radio cassette.
La imputada fue detenida al interior de la propiedad junto a un menor de 14
años de edad”.
Decisión del Tribunal:
Que los hechos descritos anteriormente configuran el delito de robo con
fuerza en las cosas, efectuado en un lugar destinado a la habitación,
modalidad escalamiento, en grado de consumado, previsto y sancionado en
los artículos 432 y 440 Nº 1, ambos del Código Penal, es decir, presidio
mayor en su grado mínimo.
Es así como se ha determinado una apropiación, ya que el agente sustrajo
las especies detalladas por los ofendidos, es decir las sacó de la esfera de
resguardo de su dueño, con ánimo de señor y dueño (animus rem sibi
habendi) y con ánimo de lucro, consustancial a la incorporación a su
patrimonio de bienes ajenos. El objeto de la sustracción son cosas
corporales, muebles y ajenas. Y la referida acción se concretó sin mediar
voluntad de su propietario, según dieron cuenta los testigos Buseta y Farías.
La deponente expuso los precisos actos que realizó la acusada, los que son
parte de la ejecución del hecho, revelando que tomó parte en ellos en forma
inmediata y directa, por lo cual su participación es la de autor, en los términos
del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
160
Ficha 66
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
1. Magistrados: Sandra Cortés Herrera, Félix Vega Etcheverry, María del
Rosario Lavín Valdés.
2. Fecha: 11 de Agostos de 2006
3. Ruc: 0600252723-3
Antecedentes de hecho:
El 12 de abril de 2006, alrededor de las 19:00 horas, en circunstancias que el
acusado, JUAN PABLO LARRAIN SALFATE acompañado de un sujeto no
identificado, procedió a ingresar al domicilio ubicado en Genofonte N° 233 de
esta ciudad, para lo cual quebraron un vidrio y descerrajaron la puerta de
ingreso, procediendo a sustraer desde el interior, con ánimo de lucro y contra la
voluntad de su dueño, diversas especies de propiedad de la víctima, entre ellas
monedas nacionales y extranjeras.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho descrito tipifica el delito de robo con
fuerza en lugar destinado a la habitación, cometido mediante escalamiento,
de especies de propiedad de María Elena Kroger Pradena, previsto en el
161
artículo 432 y sancionado en el artículo 440 N° 1, ambos del Código Penal
con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, desde que el encausado
y sus acompañantes, ingresaron mediante escalamiento, con fractura de la
ventana de la casa habitación de la víctima y el descerrajamiento de la
puerta de entrada, procediendo luego sin la voluntad de su dueña y con
ánimo de lucro a sustraer especies muebles ajenas, delito que se encuentra
en grado de consumado, por cuanto hubo especies que no se recuperaron y
en el cual le correspondió al encausado participación culpable y penada de
autor, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera
inmediata y directa.
Además en opinión de la mayoría del tribunal, el delito fue cometido con
pluralidad de malhechores.
162
Ficha 67
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Claudia Parra Villalobos, Alejandro Palma Cid, Juan Ángel
Muñoz
López.
2. Fecha: 08 de Agosto de 2006.
3. Ruc: 0600157161-1
Antecedentes de hecho:
“El día 5 de marzo de 2006, alrededor de las 17:30 horas, el imputado,
SIMÓN ANDRÉS TORRES GALDAMES, mediante la utilización de un
instrumento idóneo al efecto, forzó la puerta principal del departamento N° 65
del edificio “Bergantín”, ubicado en Av. Borgoño N° 16.046, Reñaca, para,
una vez en el interior, sustraer diversos tipos de joyas que allí se
encontraban, avaluadas en aproximadamente $500.000.- siendo sorprendido
en el lugar por su propietario, don Fernando Ruiz Ibáñez. Al momento de su
detención por personal policial, el imputado señaló llamarse Lorenzo Andrés
Reus Heredia, cédula N° 15.385.551-K, entregando a Carabineros el
documento de identificación de dicha persona, sin corresponder ésta a su
verdadera identidad.”
163
Decisión del Tribunal:
Que el tribunal consideró que la unión lógica y sistemática de todos los
hechos consignados, y el análisis libre de toda la prueba ya reseñada, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal,
permiten a este Tribunal, dar por establecido el hecho punible materia de la
acusación, tipificado en el artículo 440 N° 2 del Código Penal, esto es, el
delitos de Robo en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, de
especies de propiedad de Fernando Ruiz Ibáñez.
Se ha calificado el hecho en la forma antes indicada, toda vez que el hechor
efectivamente abrió la puerta del departamento utilizando un objeto de
plástico curvo, lo que le permitió hacer ceder el pestillo de la chapa, a su vez
el departamento se encontraba momentáneamente sin sus moradores,
quienes habían bajado a la piscina del edificio, regresando a él Fernando
Ruiz Ibáñez, sorprendiendo en el interior a un sujeto.
Asimismo, el tribunal ha estimado que el delito de Robo en lugar destinado a
la habitación se encuentra en grado de frustrado, ya que el hechor realizó
todos los actos para que éste se verificara, al ingresar al interior del
departamento, sacar desde uno de los veladores del dormitorio principal,
joyas que introdujo en una bolsa de costura que se hallaba en el mismo
lugar, sustracción que no verificó en definitiva, por la intervención del
propietario del inmueble, que sorprendió a éste en el interior del dormitorio, a
quien trasladó hasta la conserjería, lugar en que se llamó a Carabineros,
quienes lo detuvieron.
Que en lo relativo a la participación atribuida al acusado, esta es en calidad
de autor, en la forma prevista en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Por último el tribunal señaló que si bien el delito de Robo en lugar destinado a
la habitación se encuentra en etapa de frustración, conforme a lo dispuesto en
el artículo 450 inciso primero del Código Penal, debe sancionarse como
consumado, norma legalmente vigente y que por lo tanto debe ser aplicada, en
aquellos casos en que el legislador lo ha dispuesto.
164
Ficha 68
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar .
1. Magistrados: José Delgado Ahumada, Berta Froimovich Gun, María
Teresa Valle Vásquez.
2. Fecha: 02 de Marzo de 2006.
3. Ruc: 0500342922-0
Antecedentes de hecho:
“El día 5 de agosto de 2005 aproximadamente a las 19:35 horas en el
Edificio Diego Portales ubicado en calle Diego Portales N° 1286 en el sector
Recreo DANIEL JESUS SANCHEZ PIZARRO y EDUARDO CRISTIAN
BERNAL GONZALEZ ingresaron al recinto habitacional saltando la reja
perimetral, para luego premunidos de un desatornillador forzar la ventana del
departamento tipo Duplex N° 6 e ingresar a él. Una vez en el interior, al ver la
presencia policial saltaron hacia fuera del departamento huyendo del lugar,
siendo detenidos por personal policial.”
Decisión del Tribunal:
El Tribunal desestimó la calificación jurídica que hizo de los hechos el
165
Ministerio Público, el que señalaba que se trataba de un robo con fuerza en
las cosas en lugar destinado a la habitación, formándose la convicción de
que éstos son constitutivos del delito de robo en lugar no habitado, en grado
de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal,
en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, en razón de concurrir
los elementos que lo constituyen, porque se realizaron las conductas
necesarias para ingresar a un inmueble, mediante escalamiento, con la
finalidad de sustraer especies muebles ajenas, sin la voluntad de su dueña y
con ánimo de lucro.
La magistrado María Teresa Valle, fue de opinión de calificar los hechos
como robo con robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación en grado de tentativa.
166
Ficha 69
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar .
1. Magistrados: José Delgado Ahumada, Mónica Gutiérrez Fuentealba,
Mauricio Silva Pizarro.
2. Fecha: 13 de Marzo de 2006.
3. Ruc: 0400349595-2
Antecedentes de hecho:
“Que El día 21 de Septiembre del año 2004 entre las 18:45 y 22:15 horas, el
imputado JOSE ALEJANDRO TRONCOSO RODRÍGUEZ aprovechando la
ausencia de moradores, ingresó mediante escalamiento al domicilio particular
ubicado en calle Sargento Candelaria Pérez N° 240 de la ciudad de Villa
Alemana de propiedad de la víctima don René Carrasco Fierro, saltando la
reja perimetral del patio de aproximadamente 1,80 cmt. de altura, donde
procedió a forzar y sacar la protección metálica de una ventana de acceso a
uno de los dormitorios, para forzar la manilla de apertura de la ventana,
abrirla e ingresar por esa vía a la casa habitación. En el interior del inmueble
el imputado registró las dependencias dejando sobre un tarro metálico color
rojo que se encontraba en el dormitorio de la víctima un trozo de huella
digital.
El imputado sustrajo desde el interior de la propiedad las siguientes
especies: un reproductor DVD marca record color plateado, una pulsera con
167
perla cultivada, un par de aros tipo argolla, una placa metálica para colgar
con el nombre René, cinco anillos de plata con oro, un anillo de medio
abanico con ocho circones incrustados, un anillo tipo abanico con cinco
circones incrustados, una cadena con cruz, una cadena con corazón, una
cadena grande en punta de zig-zag, un anillo en punta con un circón
incrustado, un par de argollas, una bolsa de terciopelo con $10.000 en
monedas, una pulsera modelo cartier, un teléfono marca Nokia modelo 3390
de la empresa ENTEL”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal estimó que, en consecuencia, los hechos que se dieron por
establecidos, son constitutivos del delito de Robo con fuerza en las cosas en
lugar destinado a la habitación, en grado de consumado, previsto y
sancionado en el artículo 440 No. 1 del Código Penal, toda vez que se
acreditó en el juicio que el acusado ingresó mediante escalamiento
(específicamente a través de los cercos de la propiedad y enseguida, por una
ventana, para cuyo fin la protección metálica fue retirada de su lugar original
y la manilla fue fracturada) al inmueble que servía de casa habitación a René
Carrasco Fierro y su familia, los que se hallaban transitoriamente ausentes,
para así desde distintas dependencias proceder a sustraer un reproductor
DVD, un teléfono celular y diversas joyas.
168
Ficha 70
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar .
1. Magistrados: Roxana Valenzuela Reyes, Celia Olivares Ojeda, Mónica
Gutiérrez Fuentealba.
2. Fecha: 22 de Agosto de 2006.
3. Ruc: 0600268423-6.
Antecedentes de hecho:
“El día 18 de Abril del año 2006 siendo aproximadamente las 19:15 horas, el
acusado FRANCISCO JAVIER CARRASCO NUÑEZ, con ánimo de sustraer
especies y acompañado de dos sujetos, ingresó mediante escalamiento al patio
del inmueble ubicado en calle Ecuador N° 1150 de Villa Alemana, trepando el
muro perimetral de 2 metros de altura. Una vez en el interior del patio, el
imputado procedió a forzar la ventana de aluminio de una habitación destinada
a biblioteca para sustraer del interior una pantalla de computador de cristal
líquido marca Samsung. Producto de la fuerza ejercida sobre el marco de la
ventana, reventó su vidrio percatándose los moradores que estaban siendo
víctimas de un robo. El imputado huyó del lugar de los hechos dejando en el
suelo del patio la pantalla de computador, siendo perseguido por la víctima, la
cual llamó por celular a carabineros, quienes lograron detener al imputado.
169
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos que se dieron por establecidos por este
Tribunal en la motivación anterior de este fallo, son constitutivos del delito de
Robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en grado de frustrado,
previsto y sancionado en los artículos 440 No. 1 y 450 del Código Penal en
relación con el artículo 7 inciso segundo del mismo texto legal.
Que los elementos que configuraron el tipo delictual fueron el ingreso a
inmueble ajeno por escalamiento del murto perimetral más el forzamiento de
la ventana, todo ello sumado a la apropiación de bienes muebles ajenos con
ánimo de lucro.
Que le cabe al acusado la participación como autor del delito de Robo con
fuerza en lugar habitado, en la forma prevista en el artículo 15 No. 1 del
Código Penal.
170
Ficha 71
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota.
1. Magistrados: Rosanna Bianchetti Andrade, Danko Koscina Villegas,
Verónica Rivera González.
2. Fecha: 24 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0500005780-2
Antecedentes de hecho:
“ El día 04 de enero de 2005, alrededor de las 19:20 horas, JAVIER
ESTEBAN MORALES ARANCIBIA, en compañía de dos individuos, uno de
ellos menor de edad, ingresaron por la fuerza a la casa ubicada en Pasaje
Vilches N° 9199, paradero 42 ½ de la comuna de Olmué, de propiedad de
don Carlos Niñoles Montenegro, saltando la reja del inmueble, para una vez
en el patio interior de la vivienda quebrar un ventanal de ella, e ingresar al
interior del domicilio, sustrayendo del mismo las siguientes especies:
- un televisor marca Sony, color negro de 14 pulgadas;
- un mini componente marca Aiwa color gris con sus respectivos parlantes y
control remoto;
- 20 CD, de diferentes autores e intérpretes;
- dos cuchillos cocineros de 15 cms. de hoja por 10 de empuñadura de
madera y plástico;
171
- un gorro tipo pescador, de tela, color verde musgo, sin marca;
- una escopeta, marca Winchester, calibre 16, serie N° C- 1075113;
- un rifle a postones, 4,5 mm., modelo expo, serie N° 101879, con una correa
de cuero color café.
- un par de chalas de cuero color café, marca Hush Puppies; y
- un cubrecamas color celeste con blanco a rayas.
Una vez apropiadas las especies, los imputados huyeron del lugar, y al ser
sorprendidos por personal de Carabineros, abandonaron las especies
sustraídas que portaban, en la vía pública.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos descritos, configuran un delito de robo
con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de
consumado, perpetrado mediante escalamiento en sus modalidades de
escalamiento y fractura de ventana, previsto en el artículo 432 y sancionado
en el artículo 440 Nº 1, ambos del Código Penal. Por tanto se tuvo por
acreditado el hecho de que el acusado escaló el muro perimetral y fracturó
una ventana para hacer ingreso a un inmueble ajeno donde procedió a
apropiarse de especies muebles ajenas y huyó del lugar con ellas.
Que, en cuanto a la participación del acusado Morales Arancibia en el delito
de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, se logró
acreditar más allá de toda duda razonable su participación en calidad autor,
en los términos que lo contempla el artículo 15 Nº 1 del referido cuerpo legal.
172
Ficha 72
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Claudia Parra Villalobos, Juan Ángel Muñoz López,
Alejandro Palma Cid.
2. Fecha: 26 de Abril de 2006.
3. Ruc: 0510016503-3
Antecedentes de hecho:
“El día 16 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 17:50 hrs., los
imputados, PATRICIO MANUEL PÉRES VALDÉS y MUIGUEL ANGEL
JARDEL SERRA, ingresaron al domicilio ubicado en calle Riveros Cruz N° 785,
Miraflores, Viña del Mar, saltando una reja perimetral de dicho domicilio para
luego tratar de ingresar a éste, premunidos de un fierro encontrado en el
antejardín de la casa, mediante el forzamiento de un ventanal de dicha
propiedad, oportunidad en la que fueron sorprendidos por la víctima, por lo que
huyeron, siendo posteriormente detenidos.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso han
quedado establecido el hecho punible investigado, tipificado en el artículo
173
440 N° 1 del Código Penal, esto es, el delito de Robo con fuerza en lugar
habitado, en grado de tentativa, cometido con escalamiento.
Claramente quedan acreditados los elementos del tipo, es decir, el
escalamiento de una reja perimetral y el forzamiento de un ventanal, a fin de
hacer ingreso al inmueble ajeno para sustraer especies con ánimo de lucro,
cuestión que no consiguen dad la intervención del dueño.
El delito se encuentra en grado de tentativa, debiéndose castigar como
consumado, por así disponerlo el artículo 450 inciso 1° del Código Penal; y,
en él le ha correspondido al acusado responsabilidad en calidad de autor.
174
Ficha 73
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: José Delgado Ahumada, Berta Froimovich Gun, Marcela
Nash.
2. Fecha: 26 de Julio de 2006.
3. Ruc: 0600046300
Antecedentes de hecho:
“Que, el día 18 de Enero del año 2006, alrededor de las 16:00 horas, los
acusados IGNACIO ANDRÉS MORALES SOTO y JORGE HAROLDO
SUAREZ JARA ingresaron, previo escalamiento, al domicilio ubicado en Los
Castaños N° 435, Miraflores, Viña del Mar, que sirve de residencia a don
Enrique Olmedo Henríquez y desde su patio y antejardín sustrajeron, con
ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, diversa ropa y mobiliario de
terraza siendo sorprendidos en los precisos momentos en que sacaban las
especies sustraídas desde el interior hasta el exterior de la propiedad
afectada”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, la calificación jurídica de los hechos incriminados
anteriormente, configuran el delito de robo en lugar destinado a la habitación,
175
tipificado y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en grado de
frustrado, y que a los acusados les ha correspondido una participación en
calidad de autores, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Que concurren los elementos del tipo, al haber escalamiento, ustracción de
especies muebles ajenas sin voluntad del dueño y ánimo de lucro.
176
Ficha 74
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
1. Magistrados: Silvana Donoso Ocampo, María Eugenia Vega Godoy,
Leonardo Aravena Reyes.
2. Fecha: 27 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0500344060.
Antecedentes de hecho:
El día 6 de agosto de 2005 en horas de la tarde, la imputada PAOLA
FRANCISCA BUSTOS WARLES, fue sorprendida al interior de un bus de la
locomoción colectiva, sentada y manteniendo en su poder un cosmetiquero, de
propiedad de Frella Odette Ávalos Contreras, el que momentos antes había
sido sustraído, junto con otras especies, desde su domicilio ubicado en calle 12
de Febrero N° 375, Dpto. 1, de esta ciudad, por terceros quienes escalaron una
ventana para consumar su propósito delictivo.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos anteriormente, tienen una
calificación jurídica del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar
habitado, consumado, de especies de propiedad de doña Frella Odette
177
Ávalos Contreras, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1° en relación
con el artículo 432, ambos del Código Penal.
Dicha hipótesis se configura en la causa dado que hbo escalamiento e
ingreso a un inmueble ajeno, la sustracción de especies muebles ajenas sin
voluntad del dueño y el consiguiente ánimo de lucro.
Los juzgadores estimaron que a la acusada le corresponde una participación
culpable y penada en calidad de encubridora del hecho punible, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 N° 1° del Código Penal, es
decir por haber intervenido con posterioridad a su ejecución aprovechándose
por sí misma de los efectos del delito, con conocimiento del mismo.
178
Ficha 75
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Roxana Valenzuela Reyes, Mónica López Castillo, Jorge
Fernández Stevenson.
2. Fecha: 31 de Enero de 2006.
3. Ruc: 0500129522-7
Antecedentes de hecho:
El día 03 de abril de 2005 aproximadamente a las 21:30 horas, CRISTIAN
ALBERTO TAMAYO VERGARA, ingresó vía escalamiento al domicilio de
don José Vidal Parra, ubicado en calle Isla Mocha N° 1058, Quilpue,
procediendo a abrir el automóvil estacionado en el garaje del inmueble,
desde donde sacó el botiquín, el estuche de la radio y trató de sacar el panel
de la radio. Posteriormente, se dirigió a una ventana del inmueble, y al
abrirla, fue sorprendido por el propietario, quien lo detuvo, por lo que no logró
la sustracción de especies.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos mencionados anteriormente,
constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o en
sus dependencias, en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo
179
440 N° 1 del Código Penal en relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal,
es decir, presidio menor en su grado máximo.
Lo anterior se fundamenta debido a que quedó acreditado el forzamiento de
un vehículo que se encontraba al interior de un garaje de un inmueble ajeno
(es decir dentro de un lugar habitado o destinado a la habitación), de donde
sustrajo especies muebles. Luego forzó la ventana del inmuyeble principal a
fin de sustraer más especies.
De otra parte, la participación del acusado Cristian Tamayo Vergara se
encuentra acreditada en la especie, en su calidad de autor.
Cabe señalar que el tribunal consideró que no obstante el grado de
desarrollo de frustrado que se le dio en la motivación quinta de este fallo al
ilícito que nos ocupa, para los efectos de su sanción este Tribunal se estará
a lo dispuesto en el artículo 450 inciso 1° del Código Penal, que castiga
como consumado este tipo de delitos, desde que se encuentren en grado de
tentativa.
180
Ficha 76
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valparaíso.
1. Magistrados: Leonardo Aravena Reyes, Silvia Donoso Ocampo, María
Eugenia Vega Godoy.
2. Fecha: 31 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0400423857-0.
Antecedentes de hecho:
Que el día 20 de noviembre del 2004, alrededor de las 03:40 horas, el
acusado HANS FARIAS FARIAS, ingresó mediante escalamiento de un
muro de 2.80 metros de alto, a la casa ubicada en calle Almirante Riveros N°
632 del Cerro Arrayán, Valparaíso, lugar donde vive la víctima doña Catalina
González González. Aquella madrugada una vez que el desde acusado del
patio interior de la casa referida sustrajo un tubo de gas de la empresa
Gasco, color blanco, especie de propiedad de la víctima, quien a esa hora se
encontraba durmiendo en el interior del inmueble y al escuchar ruidos en el
patio interior se levantó y preguntó hacia fuera “quien anda allí” y una voz
masculina respondió, “ soy yo el Hans”, motivo por el cual la víctima llamó
por teléfono a Carabineros, en tanto que el acusado aprovechó esos
momentos para salir de la casa, corriendo el seguro de la chapa de la puerta
interior que da al exterior, esto es a calle Almirante Riveros; después de
estos hechos la víctima salió a calle Almirante Riveros y vio que por dicha
arteria en dirección al plan caminaba el acusado, llevando el balón de gas
181
que le sustrajo momentos antes. Lo anterior fue presenciado por una vecina
que también llamó a Carabineros, los cuales llegaron al lugar, tomando
detenido al acusado, recuperando la especie sustraída, esto es el balón de
gas.
Decisión del Tribunal:
Que a pesar que el ministerio público era de opinión que el delito revestía los
caracteres de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado (escalamiento,
ingreso a inmueble ajeno, sustracción de especie mueble ajena y ánimo de
lucro), el tribunal consideró que, los hechos establecidos se tiene por
acreditado la existencia de un hurto falta, previsto y sancionado en el artículo
494 bis del código punitivo, en grado de consumado.
182
Ficha 77
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota.
1. Magistrados: Patricia Garrido Frigolett, Danko Koscina Villegas, Rossana
Bianchetti Andrade.
2. Fecha: 04 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0500138237-5.
Antecedentes de hecho:
“El día 09 de abril de 2005, cerca de las 04:00 horas, el acusado CÉSAR
EMMANUEL JAQUE VILLANUEVA, acompañado de Manuel Aurelio
González Marín, ingresó al patio del inmueble ubicado en Palmira Romano
Sur 387, condominio 05 de abril, casa 1, Limache, perteneciente a la víctima
de este delito. Para ello trepó la reja del frente del domicilio y una vez en el
ante jardín se apropió de una bicicleta, modelo montañesa, huyendo del
lugar con ella. Mientras permaneció en el interior del inmueble fue visto por
una vecina quien alertó a los Carabineros que detuvieron al imputado sin
capturar a su acompañante”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos establecidos anteriormente constituyen
183
el delito de Robo con fuerza en las cosas efectuada en dependencias de
lugar habitado, previsto en el artículo 432 y sancionada en el artículo 440 N°
1, ambos del Código Penal; dado que hubo ingreso a inmueble ajeno
mediante escalamiento y postriormente sustracción de especie mueble
ajena.
El tribunal estimó que no fue posible acreditar la participación del acusado
por lo que finalmente este fue absuelto.
184
Ficha 78
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Juan Ángel Muñoz López, Claudia Parra Villalobos, Jorge
Fernández Stevenson.
2. Fecha: 02 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0500456302-8
Antecedentes de hecho:
“El 23 de septiembre de 2005, alrededor de las 01:00 horas, la imputada
GUILLERMINA GEMITA OSORIO GONZALEZ (sic), ingresó previo
escalamiento del muro perimetral y por la ventana del baño al domicilio
ubicado en calle Santiago Watts N°12 Población Villa Sonap, del sector de
Nueva Aurora en esta ciudad, el cual es habitado por Danitza Cortes y Jorge
Araya Soto y desde el baño sustrajo diversas especies con las que huyó al
ser sorprendida por la propietaria al interior del baño de la vivienda, logrando
ser detenida con las especies en su poder”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes reseñados dan por establecido el
hecho punible investigado, tipificado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal,
185
esto es, el delito de Robo en lugar habitado, en grado consumado.
El delito, fue cometido por escalamiento, al haberse ingresado por vía no
destinada al efecto, es decir, trepando el muro del patio trasero y luego
ingresando por la ventana del baño del inmueble y que hubo apropiación de
varias especies muebles ajenas.
El tribunal estableció la participación de la acusada como autora del delito,
en la forma prevista en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
186
Ficha 79
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Roxana Valenzuela Reyes, María Teresa Valle Vásquez,
Flavia Donoso Parada.
2. Fecha: 01 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0400210270-1
Antecedentes de hecho:
“Con fecha 16 de junio de 2004, aproximadamente a las 17:15 horas DAVID
ESCUDERO ZAMORA, junto a Alan Escudero Zamora de 14 años de edad,
ingresó mediante escalamiento del cerco de alambres del frontis al domicilio
de doña Celia Jiménez Escalona, ubicado en Las Mercedes N° 1648,
Quilpue, dejando un televisor marca Panasonic sobre una cama y en
disposición de ser sustraído, dándose a la fuga del lugar, sin sustraer
especie alguna, en razón de haber sido descubiertos.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos anteriormente, son
constitutivos del delito de Robo en lugar destinado a la habitación, en grado
de frustrado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 No. 1 del
187
Código Penal, es decir, presidio menor en su grado máximo.
Lo anterior se verifica dado que se tuvo por acreditado el escalamiento del
cerco y el ingreso a inmueble ajeno para posteriormente apropiarse de
bienes muebles ajenos, sin voluntad del dueño.
Que David Rodrigo Escudero Zamora, tuvo participación como autor del
delito de Robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en la forma
prevista en el artículo 15 No. 1 del Código penal.
188
Ficha 80
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota.
1. Magistrados: Alonso Arancibia Rodríguez, Verónica Rivera González,
Danko Koscina Villegas.
2. Fecha: 08 de Agosto de 2006.
3. Ruc: 0500392720-4
Antecedentes de hecho:
Que el día viernes 26 de Agosto de 2005, alrededor de las 15:50 horas, el
acusado RAÚL ESTEBAN BÁEZ GONZÁLEZ llegó hasta el domicilio ubicado
en calle Zorobabel Rodríguez N° 250, Villa Las Lilas de Quillota, ingresando
a su interior mediante el escalamiento de la reja del antejardín, para
posteriormente mediante el uso de una piedra y un trozo de fierro, abrir un
forado en la puerta de acceso a la cocina ubicada en la parte posterior de la
casa habitación, ingresando a esta y sustrayendo desde las habitaciones de
la vivienda, las siguientes especies: un DVD marca IRT color gris con su
control remoto, una radio CD. marca Sklt color azul, una plancha de pelo sin
marca color negro, un secador de pelo marca Somela color azul, un
depilador marca Braun color amarillo blanco, tres pares zapatillas marca Nike
diferentes colores N° 36, un bolso deportivo tamaño grande marca Reebok
color negro, una bicicleta de montaña aro 26 marca Raleigh color negro gris,
tres polerones de tela marca Everlast color azul, cafe y rosado, tres chalecos
189
de lana misma marca color negro, rojo y verde; para posteriormente salir del
inmueble mediante el escalamiento del cierre perimetral, dándose a la fuga
circulando en la bicicleta tipo montañesa sustraída desde el domicilio de la
víctima y portando consigo un bolso de color negro conteniendo el resto de
las especies sustraídas.
Vecinos del domicilio afectado presenciaron los instantes en que el acusado
RAÚL ESTEBAN BÁEZ GONZÁLEZ egresó desde el referido inmueble
mediante el escalamiento de la reja perimetral, dando inmediato aviso del
hecho a Carabineros, quienes se constituyeron en el lugar a los pocos
minutos.
Que al percatarse de la presencia policial en el sector, el acusado RAÚL
ESTEBAN BÁEZ GONZÁLEZ dejó abandonadas la referida bicicleta tipo
montañesa y el bolso de color negro en calle Riquelme, ingresando mediante
el escalamiento del cierre perimetral a una casa Quinta ubicada en avenida
21 de Mayo entre las calles Riquelme y Zorobabel Rodríguez con la intención
de ocultarse en el lugar, ingresando a su vez los funcionarios policiales a la
referida propiedad, momento en que el acusado RAÚL ESTEBAN BÁEZ
GONZÁLEZ intentó darse a la fuga escalando el muro perimetral del
inmueble, saliendo hacia avenida 21 de Mayo, en donde fue detenido por
funcionarios de Carabineros, en los instantes en que se disponía a abordar
un microbús de la locomoción colectiva.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos señalados anteriormente, configuran un
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en
grado de consumado, perpetrado mediante escalamiento en su modalidad de
ingreso por vía no destinada al efecto y fractura de puerta, previsto en el
artículo 432 y sancionado en el artículo 440 Nº 1, ambos del Código Penal,
es decir, presido menor en su grado máximo.
190
El tribunal consideró que le cupo al acusado participación en calidad de
autor, en los términos contemplados en el artículo 15 Nº 1 del referido cuerpo
legal, desde que, conforme se acreditó con la prueba de cargo, tomó parte
en la ejecución del hecho.
191
Ficha 81
Tribunal de Juicio Oral en Lo penal de San Antonio.
1. Magistrados: Julio Castillo Urra, Roberto Guzmán Concha, Héctor Plaza
Vásquez.
2. Fecha: 08 de Marzo de 2006.
3. Ruc: 0500439922-8
Antecedentes de hecho:
“El día 15 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 17,00
horas, los acusados, EMILIO JOSÉ MARDONES SOTO y SERGIO
ANTONIO SAN MARTIN FOLRES, ingresaron al inmueble ubicado en Mar
del Plata N° 1.360, El Quisco, San Antonio, de propiedad de doña Karen
Morales Espinoza, y sustrajeron desde el interior un televisor a color marca
Emerson de 14 pulgadas y un coche para bebé, marca Bebesit, color azul,
las que guardaron en una caja en el exterior de la casa-habitación, siendo
detenidos ambos en el interior de dicho inmueble, por carabineros, en los
momentos en que embalaban otras especies de valor,
Para ingresar a la casa habitación rompieron un vidrio de una ventana
posterior del inmueble”.
Decisión del Tribunal:
192
El tribunal consideró que, los hechos descritos tipifican el delito de robo con
fuerza en lugar destinado a la habitación en grado frustrado, previsto y
sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1 del Código Penal, es decir, presidio
mayor en su grado mínimo.
Toda vez que resultó probado que dos sujetos ingresaron a un inmueble
destinado a la habitación mediante escalamiento, al romper el vidrio de una
ventana y acceder a la vivienda por el orificio resultante, con la finalidad de
sustraer desde su interior especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la
voluntad de su dueño.
En este punto, los sentenciadores hacen presente que, no obstante su grado
de frustración, por mandato expreso del legislador el delito deberá castigarse
como consumado.
El Juez Roberto Guzmán fue de la opinión que el delito tendría un carácter de
tentado ya que según el, los objetos no fueron sacados de la esfera de
resguardo de la víctima.
193
Ficha 82
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio.
1. Magistrados: Julio Castillo Urra, Flavia Donoso Parada, Roberto Guzmán
Concha.
2. Fecha: 10 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0500376996-K.
Antecedentes de hecho:
“El día 20 de Agosto del año 2005, alrededor de las 18:45 horas, el acusado,
CRISTIAN GUILLERMO LEIVA VELASQUEZ en compañía de otro sujeto,
ingresaron al domicilio ubicado en calle El Sauce N° 404, Llolleo, comuna de
San Antonio, de propiedad de doña Mónica Emilia del Pilar Manguiola Javer,
para lo cual escalaron un cerco de vibromán de una altura aproximada de 1
metro 80 centímetros, para posteriormente descerrajar la puerta de acceso a
la cocina del inmueble, arrancando el pilar desde su base, por donde
ingresaron al interior recorriendo las dependencias, para sustraer desde el
dormitorio el dinero en efectivo ascendente a la suma de $70.000.- y 100
dólares, un cheque de la cuenta corriente del Banco de Chile N° 0160769965
y diversas joyas pertenecientes a la afectada avaluadas en la suma de
$7.000.000.-, para luego darse a la fuga del lugar, siendo detenido el
imputado a algunas cuadras de distancia con parte de la especies en su
poder, logrando huir el otro individuo”.
194
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos anteriormente configuran el
delito de robo con fuerza en las cosas, efectuado en un lugar destinado a la
habitación, modalidad escalamiento, en grado de consumado, previsto y
sancionado en los artículos 432 y 440 Nº 1, ambos del Código Penal, es
decir, presidio menor en su grado máximo.
Lo anterior lo determina el tribunal fundado en que se tuvo por acreditado el
hecho de que el acusado escaló un cerco y después decerrajó una puerta
ingresando al domicilio ajeno y sustrayendo especies muebles del lugar, sin
la voluntad del dueño y con ánimo de lucro.
195
Ficha 83
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota.
1. Magistrados: Verónica Rivera González, Irene González Minvielle,
Rosanna Bianchetti Andrade
2. Fecha: 15 de Julio de 2006.
3. Ruc: 0500606197-6
Antecedentes de hecho:
"El día 23 de noviembre del 2005, siendo alrededor de las 00:15 horas de la
madrugada, los acusados LUIS MIGUEL ESCOBAR GARCIA y GUILLERMO
ANTONIO AVALOS ROJAS, llegaron hasta la vivienda de doña Carmen Ana
Lira Benavides ubicada en calle Yungay N° 552, de la ciudad de Quillota, la
que se encontraba completamente amoblada y en dichos momentos sin
moradores.
En dichas circunstancias Luis Miguel Escobar García procedió a ingresar al
antejardín de la vivienda mediante escalamiento de la reja de protección que
la separa de la vía pública, y luego forzó una de las ventanas de la casa,
lugar por donde ingreso hacia el interior de la misma, la que registro y luego
apilo diversas especies para sustraerlas, entre las que se encontraban loza
de cocina, figuras decorativas y cañerías de cobre.
Que el acusado Guillermo Antonio Ávalos Rojas previamente concertado con
el acusado Escobar García, se quedo afuera de la vivienda vigilando para
196
alertar a este último de la presencia de terceros o de la policía.
Que en dichas circunstancias concurrió al lugar carabineros alertados por
una denuncia de un vecino, sorprendiendo al acusado Ávalos Rojas cuando
aún se encontraba vigilando a fuera de la vivienda, lugar donde fue detenido,
y a Escobar García cuando aún se encontraba al interior de la casa, quien al
percatarse de la presencia de carabineros se dio a la fuga por las
techumbres, siendo detenido finalmente en calle Pinto con Esmeralda.
Que se encontró en poder del acusado Ávalos Rojas al ser detenido la
cédula de identidad del acusado Escobar García".
Decisión del Tribunal:
Primeramente el tribunal discutió arduamente la calificación del inmueble
donde se cometió el delito, llegando finalmente a la conclusión de que
revestía las características de un lugar no habitado, dado que si bien el lugar
estaba amoblado, constituía un segundo domicilio de los dueños quienes lo
arrendaban o ocupaban ocasionalmente.
El tribunal estimó que los hechos así referidos configuran un delito de robo
con fuerza en las cosas en lugar no habitado, perpetrado mediante
escalamiento, en grado de frustrado, previsto en el artículo 432 y sancionado
en el artículo 442 N° 1, ambos del Código Penal.
197
Ficha 84
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio.
1. Magistrados: Felipe Salas Torres, Flavia Donoso Parada,
Roberto Guzmán Concha.
2. Fecha: 20 de Noviembre de 2006.
3. Ruc: 0600294625-2
Antecedentes de hecho:
El día 1º de mayo de 2006, aproximadamente a las 03.15 horas,
los acusados ENRIQUE DAVID CASTRO FARIAS y MIGUEL
ANGUEL COVARRUBIAS RAMIREZ se dirigieron al domici l io
ubicado en calle Del Centenario Nº 953, ciudad de San Antonio,
donde escalaron una reja de f ierro de 1.70 metros ingresando al
antejardín para luego entrar al inmueble mediante vía no
destinada al efecto, esto es, a través del desl izamiento de un
ventanal del frontis para sustraer desde el interior dos sil lones
de color beige, una radio de vehículo marca Sony y un DVD
marca HTH, especies que cargaron en la camioneta Chevrolet
Luv, cabina simple, de color rojo, patente placa única HG-8508-4
que mantenían estacionada en el exterior, dándose a la fuga
siendo divisados por don CRISTIAN ANTONIO DONOSO
PAREDES, hi jo de los dueños de casa, quien dio aviso a
198
Carabineros, lográndose la detención de ambos acusados.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente
caso son consti tut ivos del del ito robo en lugar dest inado a la
habitación, previsto y sancionado en los art ículos 440 Nº 1 en
relación con el art ículo 432 del Código Penal, fue el de
consumado, es decir, corresponde aplicar la pena, de presidio
mayor en su grado mínimo.
Que se acreditó clarmente el hecho de que los sujetos ingresaron
a inmueble ajeno sin la voluntad de su dueño, escalando una reja
y entrando por una vía no dest inada para dicho efecto,
ahaciendo sustracción de especies muebles, como lo son lo s
sil lones, los que se llevaron con ánimo de lucro.
El tribunal estimó que los antecedentes son suf icientes y
permiten tener por acreditado más al lá de toda duda razonable
que al acusado Castro Farías, le ha cabido participación en
calidad de autor del del ito de robo en lugar dest inado a la
habitación, por haber part icipado en el deli to de una manera
inmediata y directa.
Se estimó que los acusados actuaron en pluralidad de
malechores.
199
Ficha 85
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio.
1. Magistrados: Julio Castillo Urra, Roberto Guzmán Concha, Felipe Salas
Torres.
2. Fecha: 21 de Agosto de 2006.
3. Ruc: 0500574910-9
Antecedentes de hecho:
“El día 11 de noviembre del año 2005, alrededor de las 05:00 horas, el
acusado, VICENTE GUILLERMO NAVARRO ROCO ingresó al domicilio
ubicado en calle Los Quillayes N° 162, sector Brisas Algarrobitas, comuna de
Algarrobo, de propiedad de don Carlos Orlando Tapia Avilés, para lo cual
escaló la reja perimetral del inmueble para ingresar al patio, dirigiéndose
hasta un vehículo que se encontraba estacionado en dicho lugar en el interior
del inmueble, bajando el vidrio del costado izquierdo delantero de dicho móvil
para abrir el seguro y acceder a el (sic), desde donde sustrajo un
destornillador de dolor negro con amarillo marca Stanley y una linterna de
color gris con negro, momento en el cual fue sorprendido por el afectado
quien se encontraba durmiendo en el domicilio junto a su grupo familiar,
motivo por el cual el acusado huyó saltando la reja hacia la vía pública con
las especies en su poder, siendo seguido por el afectado quien logró darle
alcance en calle Los Arrayanes esquina Los Aromos, de la misma comuna,
200
encontrándole posteriormente los funcionarios policiales las especies
sustraídas.”
Decisión del Tribunal:
En esta sentencia la discusión fue árdua y se centró en determinar si el lugar
de comisión correspondía a un lugar habitado o no, por una parte el ministro
Salas era de la opinión que debido a que el injusto no se cometió en el
inmueble o edificio mismo destinado a servir de morada, es decir, justamente
no se produjo la hipótesis que la ley contempla para dar una mayor gravedad
de la pena por el peligro que representa la violación de las defensas privadas
en lugares reservados a la vida doméstica y esfera íntima de las personas, sino
que un automóvil situado en el patio de una casa, que ciertamente es un lugar
contiguo, pero que puede tener una relativa independencia y que en todo caso
al estar todo cercado contiene una agravación de la sanción, como robo, si se
produce alguna de las hipótesis de fuerza que señala la Ley y que en el caso
concreto ha concurrido.
Finalmente primó la opinión de que el lugar donde estaba estacionado el
vehículo era contiguo a la casa y que estaba subordinada a ella por lo que
formaba un todo con lo que el Tribunal determinó que, los hechos incriminados
anteriormente, constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar
habitado, previsto y sancionado en el Art. 440 N º 1 del Código Penal,
201
Ficha 86
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota.
1. Magistrados : Rosanna Bianchetti Andrade, Patricia Garrido Frigolett,
Alonso Arancibia Rodríguez.
2. Fecha: 24 de Julio de 2006.
3. Ruc: 0400477140-6.
Antecedentes de hecho:
El día 28 de diciembre de 2004, los imputados NICOLÁS MARTÍNEZ TAPIA
y JOSÉ MIGUEL AHUMADA ESCOBAR, se concertaron para ingresar por la
fuerza al domicilio particular ubicado en calle Palmira Romano Sur N° 387 de
Limache, de propiedad de Rodrigo Pizarro Mondaca, para lo cual mediante el
uso de un destornillador que portaban procedieron a forzar la puerta de
entrada de la vivienda y así ingresar al interior de ésta y apropiarse de
diversas especies del dueño de casa, avaluadas en la suma de $300.000.-,
entre ellas ropa, un personal stereo marca sony, un DVD, una plancha, entre
otras cosas, para luego los 2 imputados huir del lugar con estas cosas”.
Decisión del tribunal:
Que el tribunal consideró que, los hechos incriminados anteriormente,
202
configuran el de delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en lugar
destinado a la habitación, previsto en el artículo 432 y sancionado en el
número 1° del artículo 440 del Código Penal.
Toda vez que la conducta desplegada por Ahumada Escobar al fracturar dos
puertas de acceso a la vivienda afectada importa escalamiento en la
modalidad precitada.
203
Ficha 87
Tribunal de juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Berta Froimovich Gun, María Teresa Valle Vásquez, Mónica
Gutiérrez Fuentealba.
2. Fecha: 23 de Junio De 2006.
3. Ruc: 0600114735-6.
Antecedente de hecho:
El día 14 de febrero de 2006, aproximadamente a las 15:25 hrs., el imputado
JOSÉ ALEJANDRO OLIVARES VALDIVIA, ingresó al domicilio de calle
Variante Agua Santa N° 10 de Nueva Aurora, Viña del Mar, de propiedad de
Nelson Vargas Arriagada, mediante el escalamiento de los muros
perimetrales o de la reja del antejardín, para una vez en su interior, forzar y
romper la protección metálica de una ventana lateral de la casa habitación
ingresando por esa vía al dormitorio y al resto de las dependencias. Cabe
hacer presente que mientras Olivares Valdivia permanecía al interior del
inmueble fue sorprendido por Natalie Montenegro, pareja y vecina del
afectado, quien mantenía el domicilio señalado bajo su cuidado,
circunstancia que motivo la huida del acusado, llevándose consigo diversas
especies que sustrajo del lugar con ánimo de lucro y sin la voluntad de su
dueño, a saber: cinco alicates, cuatro llaves francesas, cinco
destornilladores, un caimán, una llave stilson, 13 llaves punta corona en cuyo
204
estuche se encuentra escrito el apellido del propietario, 01 juego de llaves
hallen, 04 destornilladores pequeños con funda negra, cañerías de cobre y
un control remoto marca Samsung. Momentos después, personal de
Carabineros detuvo al acusado en la vía pública portando al interior de una
mochila las especies sustraídas y algunas cañerías de cobre que
transportaba sobre sus hombros.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso son
constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas en un lugar destinado
a la habitación, mediante escalamiento, en grado de consumado, previsto y
sancionado en los artículos 432 y 440 No. 1 del Código Penal.
El tribunal tuvo por acreditado los elementos del tipo objetivo, esto es, el
escalamiento del muro y forzamiento de una ventana para ingresar al interior
del inmueble sin la voluntad de su dueño, la sustracción con ánimo de lucro
de especies muebles ajenas.
Que en lo relativo a la participación atribuida al acusado José Alejandro
Olivares Valdivia, como autor del delito de Robo con fuerza en lugar
destinado a la habitación, en la forma prevista en el artículo 15 No. 1 del
Código Penal.
205
Ficha 88
Tribunal Juicio Oral en Lo Penal de Viña del Mar.
1. Magistrados: Alejandro Palma Cid, Mónica Gutiérrez Fuentealba, Robert
Orchard Alarcón.
2. Fecha: 31 de Enero de 2006.
3. Ruc: O500344603-6
Antecedentes de hecho:
“El 08 de Agosto del año 2005, aproximadamente a las 03:00 horas, el
imputado ROLANDO ANDRÉS DEL CANTO MANDIOLA, junto al menor
Pascual Alejandro Gallardo Aranda, declarado sin discernimiento, ingresaron
por una ventana que forzaron al interior del domicilio ubicado en Pasaje 25
No. 3077, Miraflores Alto, Viña del Mar, y sustrajeron desde dicho inmueble
con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño diversas especies, entre
ellas unos lentes ópticos y la suma de $30.000 (treinta mil pesos). La
propiedad aludida se encontraba habitada por doña Catherine Ruth y doña
Marlene Elisa, ambas de apellidos Cisternas Collao”.
Decisión del Tribunal:
Que el tribunal considero que, los hechos incriminados en el presente caso,
206
son constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en
lugar habitado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 No. 1 del
Código Penal, es decir, presidio mayor en su grado mínimo.
Toda vez que se acreditó en el juicio que el acusado, ingresó mediante
escalamiento (específicamente a través de una ventana, cuyo seguro fue
roto con tal fin) al inmueble que servía de casa habitación, sustrayendo de su
interior, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño diversas especies
muebles.
Se concluyó que el delito quedó en etapa de consumado (de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal).
Que la participación atribuida al acusado, como autor ejecutor del delito de
Robo en lugar habitado, en la forma prevista en el artículo 15 No. 1 del
Código Penal, se acreditó en el juicio.
El tribunal estimó que el delito se había cometido con pluralidad de
malechores.
207
Ficha 89
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña Del Mar .
1. Magistrados: Juan Ángel Muñoz López, Claudia Parra Villalobos, Jorge
Fernández Stevenson.
2. Fecha: 27 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0500319671-4
Antecedentes de hecho:
El día 9 de julio de 2005, en la ciudad de Villa Alemana, alrededor de las
18:00 horas el imputado LEONARDO MANUEL GUZMÁN TORRES ingresó
al interior del domicilio ubicado en el Caracol N° 033 de Villa Alemana,
aprovechándose para ello de la ausencia de sus moradores y con evidente
ánimo de lucro, mediante el escalamiento de la reja del antejardín y la
fractura de un vidrio de la ventana de dependencia correspondiente al
escritorio de dicho domicilio, sustrayendo desde el interior las siguientes
especies de propiedad de la víctima de Jaime Zilleruelo Gumucio, un revólver
marca Famae, calibre 32, serie A380607, un revólver marca Astra 3.57 serie
R243920, un DVD marca Samsumg, un par de argollas de oro, una cadena
de oro con piedras cultivadas, una pulsera de oro, un collar de perlas de
color negro, una radio portátil con cd, marca Record.
208
Decisión del Tribunal:
El tribunal, da por establecido los hechos punibles investigados, tipificados
en el artículo 440 Nº del Código Penal, es decir, Robo con fuerza en las
cosas efectuado en lugar destinado a la habitación, en la modalidad de
escalamiento, de especies de propiedad de Jaime Zilleruelo Gumucio.
Se ha estimado que el delito se encuentra en grado consumado, ya que los
hechores ejecutaron completamente la conducta descrita en el tipo penal,
logrando la apropiación de especies, que no fueron recuperadas en su
totalidad.
209
Ficha 90
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena.
1. Magistrados: Jorge Pizarro Astudillo, Nicanor Alberto Salas Salas, Marco
Flores Leyton.
2. Fecha: 10 de Julio de 2006.
3. Ruc: 0500.626.617-9
Antecedentes de hecho:
El día 28 de noviembre de 2005, alrededor de las 18:00 horas, el acusado
DIEGO PATRICIO VILLANUEVA CONTRERAS, ingresó a la cabaña 18 del
centro turístico “Cabañas Quilacán”, ubicado en Balmaceda 2271, la Pampa,
La Serena, habitada por don Aldo Velasco Olivier y ausente en esos
momentos, para lo cual forzó la ventana del dormitorio principal y sustrajo
entre otras especies, diversos collares, anillos, pendientes y aros de oro y
plata, la suma de $1.000.000 en dinero en efectivo, una caja de
herramientas “Red Line”, una botella de ron “Bacardí” 1.750 cc, una Palm
“Compac”, una cámara fotográfica, y un reloj “Casio”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos, tipifican el delito de robo con fuerza en
210
las cosas, en lugar destinado a la habitación, llevado a cabo con
escalamiento, previsto y penado en el N°1 del artículo 440 en relación con el
artículo 432 del Código Penal, dado que el autor del ilícito ingreso al
inmueble de propiedad de tercero forzando la ventana del dormitorio principal
y sustrayendo diversas especies, sin voluntad del dueño y con ánimo de
lucro.
Además determinó que se tenía por acreditada, más allá de toda duda
razonable, la participación de autor que le cupo al acusado en este delito.
211
Ficha 91
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Punta Arenas .
1. Magistrados: Luis Enrique Álvarez Valdés, José Octavio Flores Vásquez,
Fabio Gonzalo Jordán Díaz.
2. Fecha: 02 de Agosto 2006.
3. Ruc: 0600057135-9
Antecedentes de hecho:
Que el día 23 de enero del año 2006, alrededor de las 14:00 horas, y en
circunstancias que los moradores de la casa habitación ubicada en calle
José González N° 0758, de esta ciudad, de propiedad de doña Verónica
Kompatzky Yubano, se encontraban momentáneamente ausentes del hogar,
el imputado, JUAN ALEJANDRO PERÈZ BARRÍA alias “Popollo”, llegó hasta
las inmediaciones del inmueble, procediendo a escalar la reja exterior e
ingresando al antejardín de la vivienda señalada, para posteriormente, abrir
otra reja, y acceder al patio posterior del inmueble. En tal contexto, el
imputado procedió a forcejear la ventana que existe en ese sector,
ingresando por vía no destinada al efecto al interior de la vivienda..
Una vez dentro del inmueble, el imputado procedió a sustraer con ánimo de
lucro y sin la voluntad de su dueño, diversas especies, entre ellas un par de
prismáticos marca Tasco; diez discos compactos de películas; una caja con
06 velas; una radio digital marca Philips con pulsera; una polera marca
212
“Adidas”; un par de zapatillas color rojo de la misma marca; una casaca
bicolor marca “Columbia” y un jockey marca 3 M, especies de las cuales se
apropió, guardándolas en el interior de un bolso que sustrajo desde el mismo
lugar.
Posteriormente, y en momentos en que el imputado procedía a hacer
abandono del inmueble con las especies en su poder, fue sorprendido por
personal de Carabineros, el que concurrió al lugar alertado por los llamados
de los vecinos del sector, procediéndose a su detención”.
Decisión del tribunal:
En consecuencia, el cúmulo de antecedentes referidos precedentemente,
unidos a los propios asertos del acusado, fueron suficientes para que estos
sentenciadores adquirieren la convicción, más allá de toda duda razonable,
que a JUAN ALEJANDRO PÉREZ BARRÍA, le correspondió participación en
calidad de autor en el delito de robo con fuerza en las cosas, en lugar
destinado a la habitación, previsto y sancionado en el N° 1 del artículo 440
en relación con el 432, ambos del Código Penal, en grado de frustrado, es
decir, presidio mayor en su grado mínimo.
El tipo penal se configuró al existir escalamiento de una reja y forzamiento de
una ventana de un inmueble de propiedad de un tercero, a fin de hacer
ingreso a este para sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su
dueño, diversas especies.
No obstante que el ilícito se perpetró en grado de frustrado, conforme al
artículo 450 del citado cuerpo legal, se castiga como consumado desde que
se encuentre en grado de tentativa.
213
Ficha 92
Primer Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santi ago.
1. Magistrados: Fernando Valenzuela González, Bárbara Quintana Letelier,
Mauricio Olave Astorga.
2. Fecha: 04 de Enero de 2006.
3. Ruc: 0500287950-8
Antecedentes de hecho:
“El día 12 de julio de 2005, a las 19:30 horas aproximadamente, el acusado,
PATRICIO ANDRES ALFARO HEREDIA, en compañía del menor
Christopher Fernando Rojas Cáceres, ingresó al inmueble ubicado en calle
Los Dominicos N° 7692, comuna de Las Condes, mediante escalamiento,
posterior fractura de un vidrio y daños de la puerta de la cocina de dicha
propiedad, para, una vez en el interior, proceder a sustraer y apropiarse de
diversa cantidad de especies consistentes en dos billeteras, color negro; dos
pasaportes; un estuche de grabadora; una linterna, color azul, marca Maolite;
un perfume de 100 ml, marca Hugo; una linterna, marca Bausch & Lomb; una
agenda electrónica, marca Franklin; dos lentes ópticos; tres estuches de
lentes; una grabadora minidisc portable, marca Sony; un reproductor
minidisc, marca Sony; 4 tarjetas de tiendas comerciales; un perfume de
mujer, marca Sultane; una contestadota de teléfono, marca Radio Shack; un
sacador de pelusa, marca 3M; y una caja de metal en cuyo interior guardaba
214
22 collares de diferentes formas y colores, 4 pulseras de metal, 36 aros de
distintos formas, colores y materiales, 2 colleras, una pulsera de piedras y un
reloj marca Rolled Gold.
Posteriormente, el imputado y el menor que lo acompañaba se dieron a la
fuga, saltando por una pandereta del lugar”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho establecido precedentemente, configura el
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación,
mediante la modalidad de escalamiento, en grado de consumado, previsto y
sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal con relación al artículo 432
del mismo cuerpo lega.
A la conclusión anterior el tribunal llegó dado que se tuvo por acredtitado
escalamiento del muro, la posterior fractura de un vidrio y daños de la puerta
de la cocina para el ingreso, sin la voluntad de su dueño a la propiedad de un
tercero a fin de sustraer diversas especies muebles ajenas con ánimo de lucro.
Del mismo modo, en cuanto a la participación del acusado, como autor de
conformidad al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por haber intervenido en su
ejecución de una manera inmediata y directa.
215
Ficha 93
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena.
1. Magistrados: Nicanor Alberto Salas Salas, Juan Carlos Espinosa Rojas,
Nury Benavides Retamal.
2. Fecha: 23 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0500.081.093-4
Antecedentes de hecho:
Hecho n°1 : Con fecha 24 de septiembre del año 2004, aproximadamente a
las 04:30 horas, el acusado JUAN FRANCISCO AGUIRRE DUBÓ, en
compañía de un sujeto no identificado, ingresó a la morada de la víctima
doña Sara Guadalupe Collao Muñoz, ubicado en calle Aurora n° 2961,
Compañía Alta de esta ciudad, fracturando para ello un vidrio de una ventana
ubicada en el frontis de dicho inmueble, ingresando al interior de la vivienda y
sustrayendo un equipo musical marca Samsung de color gris y un televisor
marca Samsung de color gris, huyendo del lugar con las especies en su
poder.
Decisión del Tribunal
El tribunal consideró, que el hecho es constitutivo del delito de robo con
216
fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 n° 1 del
Código Penal, dado que ingresó a la morada de un tercero, sin voluntad de
este, fracturando un vidrio para dicho efecto y sustrayendo de su interior
diversas especies muebles ajenas.
En lo referente a la participación atribuida en este delito al acusado Juan
Aguirre Dubó, estos testimonios no lograron formar el convencimiento del
tribunal, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación que le
atribuyó por lo que sería finalmente absuelto de este delito.
217
Ficha 94
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Linares.
1. Magistrados: Mauricio Leyton Salas, Carla Palomera Astroza, Claudia
Mora Cuadra.
2. Fecha: 09 de Mayo de 2006.
3. Ruc: 0500434838-0
Antecedentes de hecho:
“ El día 14 de septiembre de 2005, alrededor de las 01:00 horas de la
madrugada, el acusado MANUEL ANTONIO VILLARES FIERO, en compañía
de un menor de edad de 15 años, de iniciales C.A.S.S., ingresaron por vía no
destinada al afecto al domicilio de doña Judith Llanquimán Sánchez, ubicado
en Pasaje Francisco Ibáñez N° 1106 de Linares, para lo cual debieron escalar
la muralla divisoria de este domicilio con el del domicilio signado con el N° 1104
de la misma vía que se encontraba sin moradores, para luego ingresar al patio
interior del domicilio ya indicado, desde donde sustrajeron una bicicleta color
rojo, marca Bicichile y una alfombra artesanal de 1metro 20 centímetros por 2
metros de color rojo con gris, siendo sorprendidos por personal policial de
Carabineros con las especies en su poder en el domicilio afectado”.
Decisión del Tribunal:
218
El tribunal consideró que, conforme los hechos descritos en el motivo
precedente dados por acreditados por el tribunal, encontrándose acreditada la
existencia de una apropiación de cosa mueble, ajena y avaluable en dinero-
una bicicleta y una alfombra- sin la voluntad de su dueña y a través del ingreso
con escalamiento a un lugar destinado a la habitación, debe tenerse por
configurado el delito de Robo con Fuerza en lugar destinado a la habitación, en
grado de frustrado, descrito y sancionado en el artículo 432 del Código Penal,
en relación a lo dispuesto en el artículo 440 N° 1 del mismo cuerpo legal
aludido.
De esta forma, conforme a lo indicado, se acreditó que le ha correspondido al
acusado Villarreal Fierro, una participación en calidad de autor, por haber
tomado parte en los hechos dados por probados de una manera inmediata y
directa.
219
Ficha 95
Tribunal de Juicio oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrado: Leopoldo Vera Muñoz, Erasmo Sepúlveda vidal, Gonzalo
Garay Burnás.
2. Fecha: 24 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0500160755 - 5
Antecedentes de hecho:
El día 25 de abril de 2005, en horas de la tarde, el acusado ADRIAN
HENRIQUEZ JUNICO ingresó al domicilio ubicado en calle La Cumbre 02670
de esta ciudad, el que se encontraba sin moradores, forzando con un
desatornillador la puerta de acceso principal, una vez en su interior, sustrajo
un joyero color burdeo con dos figuras de garzas, diecisiete aros de fantasía,
de diferentes modelos, tres cajas con sus respectivos compact disk de
diferentes autores y dos cajas de compact disk vacías, luego huyó del lugar
hasta el domicilio vecino de calle La Cumbre 02660, donde fue sorprendido
por Carabineros en el patio interior, portando un bolso color gris con negro,
en cuyo interior mantenía el desatornillador color negro y las especies
sustraídas desde el domicilio de la víctima.
Decisión del Tribunal:
220
El tribunal consideró, la conducta anteriormente descrita es constitutiva del
delito consumado de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en lugar
destinado a la habitación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº
1, ambos del Código Penal, puesto que el acusado, sin la voluntad de su
dueño y con ánimo de lucro se apropió de especies muebles ajenas- un
joyero con aros y cinco compact disc.- procediendo para ello a forzar la
puerta de entrada principal de la casa habitación de la víctima- Cora del
Carmen Rubilar Rodríguez- la que estaba sin moradores, logrando ingresar a
ella y extrayendo las referidas especies que allí se encontraban;
Que quedó acreditada la participación de autor del acusado, desde que tomó
parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa, vulnerando
de la forma antes descrita la defensa privada prevista por la víctima para su
casa, sustrayendo desde dicho lugar algunos bienes que allí se encontraban.
221
Ficha 96
Tribunal de Juicio oral en Lo Penal de Villarrica.
1. Magistrados: Patricia Abollado Vivanco, Gonzalo Garay Burnas, Alejandra
Rosas Lagos.
2. Fecha: 28 de Noviembre de 2006.
3. Ruc: 0600113030-5
Antecedentes de hecho:
El día 14 de febrero, a las 23:45 horas aproximadamente, el acusado
CLAUDIO ANDRÉS RUNIL APABLAZA, en compañía de un tercero no
individualizado aún, ingresó a la casa habitación ubicada en calle Pedro
Montt N° 45, Villarrica, mientras un tercer sujeto tampoco identificado aun, se
quedó en la vía pública, en tareas de vigilancia. Para ingresar al inmueble, el
acusado, saltó el cerco perimetral para luego forzar una de sus ventanas,
ingresando por ésta a su interior, sustrayendo un pendrive color negro con
sus respectivos audífonos, siendo detenido por personal de Carabineros al
intentar huir saltando el cerco perimetral del inmueble, en tanto que sus
acompañantes se dieron a la fuga sin poder ser detenidos.
Decisión del Tribunal:
222
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso
configuran el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en
grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 en
relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, dado que se tuvieron
por acreditados los elementos típicos como lo son el escalamiento para
ingresar al inmueble sin la voluntad del dueño y la posterior sustracción de
especies muebles ajenas con ánimo de lucro.
En el que le correspondió al encausado Runil Apablaza, participación y
responsabilidad penal como autor, por haber intervenido de manera
inmediata y directa en su ejecución.
223
Ficha 97
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Gonzalo Garay Burnás, Erasmo Sepúlveda Vidal, Alejandro
vera Quilodrán.
2. Fecha: 05 de junio De 2006.
3. Ruc: 04 00 32 07 75 - 2
Antecedentes de hecho:
El imputado JONATHÁN EDUARDO GUTIERREZ VALLEJOS y Alex Marican
Sandoval llegaron en horas de la mañana del 2 de septiembre del 2004,
hasta la casa habitación ubicada en Avenida Villarrica N° 533 de Freire,
forzaron la cerradura de la reja perimetral, fracturaron una ventana de la
morada, ingresaron a sus diversas dependencias y sustrajeron una casaca
azul marca "columbia", otra color beige misma marca y 144 dólares
desglosados en billetes de cien, uno de veinte, tres de cinco y nueve de un
dólar, especies con las que se dieron a la fuga, siendo sorprendidos más
tarde por carabineros.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos así referidos configuran el delito de
224
robo con fuerza en las cosas cometido en lugar destinado a la habitación, en
perjuicio de Neftalí Ander Jara Muñoz, puesto que el encausado junto a un
tercero, obrando con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño y mediante
escalamiento se apropiaron de cosas muebles ajenas, previsto y sancionado
en los artículos 432 y 440 Nº 1 del Código Penal, es decir, presidio mayor en
su grado mínimo. Ilícito en el cual le correspondió participación y
responsabilidad de autor por haber intervenido en su ejecución de manera
inmediata y directa, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 15 N° 1 del
Código de Castigo.
225
Ficha 98
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Rancagua.
1. Magistrado: Oscar Castro Allende, Álvaro Martínez Alarcón, Pamela
Quiroga Lorca.
2. Fecha: 15 de Septiembre de 2006.
3. Ruc: 0600331089-0
Antecedentes de hecho:
“El día 14 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 13:45 horas, el
acusado JOSÉ GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ se traslada hasta el
domicilio particular ubicado en calle Francisco Correa N° 450, de la comuna
de Graneros, perteneciente a don Cristian F. Cara Ibarra, procediendo éste a
escalar la reja de dicho domicilio de un 1.80 de altura aproximadamente, la
cual se encontraba cerrada y con candado. Una vez en el interior, el acusado
utilizando un objeto contundente, procede a forzar una de las ventanas,
desprendiéndola desde su base, pero no logrando ingresar al inmueble dado
que se encontraba con una reja de protección. Mientras el acusado
ejecutaba estos hechos, ello es apreciado por funcionarios de Carabineros
los cuales ingresan al domicilio en persecución del acusado, ante lo cual
emprende la huida, por lo cual personal de Carabineros solicita cooperación
logrando finalmente la detención de José Guillermo González González.
226
Decisión Del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente caso es
constitutivo al delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación,
se encuentra establecida en el artículo 440 inciso 1° del Código punitivo;
dado que el encausado, obrando con ánimo de lucro, sin la voluntad de su
dueño y mediante escalamiento de un muro y forzamiento de una ventana
ingresó al inmueble de este tercero, apropiándose de cosas muebles ajenas.
Atendido lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal corresponde
sancionar al imputado como autor del delito de robo en grado de tentativa,
con una pena que corresponde a la de un delito consumado, en atención a
que la disposición legal anterior constituye una regla de determinación de
pena que se encuentra vigente.
227
Ficha 99
Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santia go.
1. Magistrados: Carmen Astorga Méndez, César Toledo Fuentes, Jorge
Cataldo Aedo.
2. Fecha: 27 de Enero de 2006.
3. Ruc: 0500467899-2
Antecedentes de hecho:
“Que el día 23 de septiembre de 2005, alrededor de las 23,45 horas, el
imputado JORGE ALEJANDRO PAILLAL CRUCES, ya individualizado,
ingresó escalando a la propiedad correspondiente al inmueble de calle Uno
Oriente # 3861 de la comuna Pedro Aguirre Cerda, venciendo así el cierre
perimetral del mismo, inmueble en el que tienen su domicilio y se
encontraban presentes al momento de ocurridos estos hechos, don Jorge
Guerra Catalán y su familia; una vez en el interior de la propiedad ingresó a
dependencias de la misma, donde sustrajo, con ánimo de lucro y sin la
voluntad de su dueño, una máquina de coser marca Singer y una silla
plástica de propiedad de los dueños de casa. Además, ingresó a un patio
interior del inmueble desde donde procedió a forzar una ventana del domicilio
la cual abrió con la intención de sustraer una bicicleta que se encontraba al
interior de la casa, momento en el cual las personas que se encontraban en
el interior se percatan de su presencia siendo reducido momentos más tarde
228
el imputado por los dueños de casa en compañía de vecinos, en el patio de
la propiedad.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes relacionados se califican como
constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado
en grado de tentado, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código
Penal, en relación al artículo 432 y el artículo 450, inciso primero del mismo
texto legal.
Lo anterior se verifica ya que en el proceso aparecen claramente
establecidos los elementos del tipo penal dado que está acreditado que el
encausado, obrando con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño y
venciendo el cierre perimetral del inmueble ingresó a este, sustrayendo
especies muebles ajenas.
Además se acreditó que el acusado JORGE ALEJANDRO PAILLAL
CRUCES, intervino en la ejecución del delito establecido, en grado de
tentativa, de una manera directa e inmediata, esto es, como autor del mismo,
lo que encuadra su actuar en la situación prevista en el Nº 1 del artículo 15
del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 7 inciso final
del mismo cuerpo legal.
229
Ficha 100
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Erasmo Sepúlveda Vidal, Jorge González Salazar, Viviana
Cárdenas Beltrán.
2. Fecha: 05 de Diciembre de 2006.
3. Ruc: 0600106127-3
Antecedentes de hecho:
Entre las 10:30 horas del día 09 de Febrero y las 00:05 horas del día 10 de
Febrero, ambos del año 2006, el imputado ANTONIO IGNACIO SANCHEZ
PARDO, aprovechando que el inmueble domicilio de doña Nora Luz Futalef
Epulef y don Joel Nelson Epulef Futalef, ubicado en Domingo Santa María N°
998, Pitrufquén, se encontraba circunstancialmente sin moradores, ingresó al
mismo a través de una ventana del inmueble, la cual fue fracturada
previamente, sustrayendo desde su interior diversas especies,
específicamente un bolso marca "Head", color azul; un reproductor de VHS y
DVD marca "Daewoo", color gris; dos porta discos compactos con alrededor
de 60 CD's en su interior; un reproductor de DVD marca "LG", color gris,
modelo DVS-9513N, Serie N° DS9513CNM, con cables de toma corriente y
conexión a TV; un notebook marca "Packard Bell", modelo HR1, color gris
con negro, serie N° 305916260129; un adaptador para energía eléctrica para
notebook marca "Hipro", N° F3040500949001 y un módem externo para
230
Internet marca "ZYXCEL", color azul, modelo Prestige 630-C1, con cable
USB y de acceso telefónico, especies de propiedad de Joel Nelson Epulef
Futalef y avaluadas en la suma aproximada de $850.000.
El reproductor de DVD marca "LG" y el notebook marca "Packard Bell" fueron
vendidos a terceros horas más tarde, el día 10 de Febrero, por el acusado en
la comuna de Pitrufquén, en la suma total de $95.000. Estas especies fueron
recuperadas por su propietario.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos anteriormente configuran el
delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de
consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal,
ya que se ingresó por medio de fractura de una ventana y por vía no
destinada a dicho efecto a un inmueble que se encontraba sin moradores,
haciendo sustracción de una serie de especies muebles ajenas, sin voluntad
del dueño y con ánimo de lucro.
Que, en cuanto a la participación del imputado el tribunal no pudo establecer
más allá de toda duda razonable, dado que la prueba analizada, atendido su
carácter de indiciaria y circunstancial, es insuficiente para destruir la
presunción de inocencia que beneficia al enjuiciado por lo cual finalmente se
le absolvió en la presente causa.
231
Ficha 101
Tercer Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santi ago.
1. Magistrados: Enrique Durán Bianchi, Carlos Iturra Lizana, Rossana Costa
Barraza.
2. Fecha: 07 de Abril de 2006.
3. Ruc: 0500614847-8.
Antecedentes de hecho:
“El día 27 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 20:00 horas los
imputados HAROL ANTONIO CAMUS SANDOVAL y MAURICIO GIOVANNI
OBRADOR SANDOVAL, desplazándose en la camioneta Nissan patente SH-
8428, la que había sido sustraída por sujetos no determinados a Héctor
Bahamondes Henríquez con fecha 15 de noviembre de 2005 en horas de la
tarde desde la calle Eduardo Matte, frente al número 1951, Santiago Centro,
conociendo o no pudiendo menos que conocer los acusados dicho origen,
concurrieron al domicilio ubicado en Girardi 1888, Ñuñoa, de propiedad de
Jaime Guadalupe González, en que habita con su grupo familiar, quienes no se
encontraban en dicho momento en la propiedad. Los imputados procedieron a
ingresar a la propiedad para lo cual forzaron el portón de ingreso del inmueble,
forzándole una barra de fierro, rompiéndole una madera y descuadrándolo, tras
lo cual accedieron al antejardín desde donde escalaron hasta el segundo piso
del inmueble, rompiendo una ventana ubicada en el dormitorio principal
232
logrando ingresar a éste y sustrayendo desde su interior 15 bolsas con
diferentes tipos de poleras, 9 jockeys, 3 pares de guantes, 7 gorras de
diferentes colores, 5 cubre ternos, una boina, 300 euros y 45 mil pesos en
dinero en efectivo. Dichas especies fueron cargadas por los imputados en el
Pick Up de la camioneta en que se desplazaban la que se encontraba
estacionada en el exterior de la propiedad. Cuando se encontraban
nuevamente en el interior del domicilio, llegó al lugar Carabineros de Chile lo
que provocó la huida de los imputados quienes fueron detenidos momentos
más tarde en los alrededores de la propiedad”.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal considero que, el hecho que se ha dado por acreditado en el motivo
anterior, constituye el delito de robo en lugar habitado, previsto y sancionado en
el artículo 440 N° 1, en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en
grado de frustrado, sancionado como consumado de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 450 del mismo cuerpo legal,.
EL tipo se verifica dado que los sujetos forzaron un portón, escalaron un muro y
fracturaron una ventana para hacer ingreso al inmueble ajeno, sin voluntad de
su dueño, sustrayendo especies muebles de su interior con ánimo de lucro.
En cuanto al íter criminis, este Tribunal estimó que el delito se encuentra en
un grado imperfecto de desarrollo, por cuanto los sujetos activos pusieron
todo de su parte para lograr la apropiación y consumación del ilícito,
frustrándose éste, por causas independientes a su voluntad.
Que los antecedentes que formaron convicción suficiente en este Tribunal y
permitieron dar por acreditada, más allá de toda duda razonable, su
intervención en el delito de robo en lugar habitado, de una manera inmediata
y directa, es decir, como autores de conformidad a lo dispuesto en el artículo
15 N°1 del Código Penal.
233
Ficha 102
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
1. Magistrados: Marisol Panes Viveros, Christian Osses Baeza, Pablo Freire
Gavilán.
2. Fecha: 27 de Octubre de 2006.
3. Ruc: 0600053053 – 9
Antecedentes de hecho:
“El día 22 de enero de 2006, alrededor de las 18,15 horas, el acusado,
MARIO ANDRES OPAZO ZAPATA acompañado del menor de 14 años, de
iniciales J.E.A.C., ingresaron al domicilio de don Roqui Bustamante, ubicado
en la Manzana N°45, sitio 9, Villa Génesis, para lo cual escalaron una reja
metálica que protege la propiedad, forzando luego una ventana de aluminio
de un dormitorio, efectuando registros del domicilio sin lograr sustraer
especies, ante la llegada de personal policial”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos reseñados en el considerando anterior,
constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N°1 del Código
234
Penal, en grado de tentado, dado que escalaron una reja, forzaron una ventana
e ingresaron a un inmueble sin voluntad de su dueño con ánimo de sustraer
especies muebles ajenas, cuestión que no alcanzaron a lograr.
La participación del acusado, MARIO ANDRÉS OPAZO ZAPATA, es como
autor del delito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código
Penal.
235
Ficha 103
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Leopoldo Vera Muñoz, Luis Torres Sanhueza, Gonzalo
Garay Burnás.
2. Fecha: 21 de julio de 2006.
3. Ruc: 05 00 38 52 21 - 2
Antecedentes de hecho:
El día 23 de agosto de 2005, aproximadamente a las 15:00 horas, el acusado
FRANCISCO MATIAS CARTES CARTES, ingresó al domicilio de calle Los
Alacalufes Nº 430 de Padre Las Casas, rompiendo para ello un vidrio del
frontis de la vivienda y escalando por dicha ventana para ingresar,
procediendo a sustraer desde el interior del domicilio diversas especies, las
cuales puso en un saco de nylon, siendo sorprendido por personal de
Carabineros dentro del inmueble, intentando huir del lugar saltando un cerco
para ingresar a un sitio posterior en donde fue detenido, encontrándose entre
sus pertenencias un cuchillo de 14 centímetros de largo y diversas especies
que sustrajo desde el domicilio afectado.
Decisión del Tribunal:
236
El tribunal consideró que, la conducta anteriormente descrita es constitutiva
del delito frustrado de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en lugar
destinado a la habitación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº
1, ambos del Código Penal, puesto que el acusado, sin la voluntad de su
dueño y con ánimo de lucro se apropió de bienes muebles ajenos- productos
comestibles - procediendo para ello a fracturar una ventana de la casa
habitación de la víctima, la que estaba sin moradores, logrando ingresar a
ella y extrayendo las referidas especies que allí se encontraban, ilícito que no
llegó a consumarse debido a que, al ser descubierto en el interior del
inmueble, no alcanzó a producirse la sustracción;
Quedó acreditada la participación de autor del acusado, desde que tomó parte
en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa, vulnerando de la
forma antes descrita la defensa privada prevista por la víctima para su casa,
apropiándose de bienes que allí se encontraban.
Que, por expresa aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
450 del Código Penal, estos sentenciadores no podrán rebajar en un grado la
pena, aún cuando se trate en este caso de un delito frustrado, y por el
contrario se encuentran obligados a imponer aquella sanción penal
correspondiente al delito consumado.
237
Ficha 104
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica.
1. Magistrados: Patricia Abollado Vivanco, Aner Padilla Buzada, Alejandra
Rosas Lagos.
2. Fecha: 13 de Abril de 2006.
3. Ruc: 0500135298-0
Antecedentes de hecho:
El día 05 de Abril de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, el acusado
RODRIGO HERNAN CASTILLO ESPARZA, ingresó al domicilio de la víctima
Baudilio Muñoz Candia, ubicado en el sector Liumalla, comuna de Villarrica,
para lo cual desprendió de su base una ventana del costado norte del
referido inmueble y desde su interior sustrajo una escopeta de un cañón, sin
marca, calibre 16, serie Nº 23326, una frazada color gris y una casaca de
hombre de mezclilla con chiporro, dos camisas manga corta, una parka de
cuero y dos cuchillos, para posteriormente retirarse del lugar.
Decisión del Tribunal:
Que lo expuesto y analizado latamente en los considerandos que anteceden,
llevan a estos sentenciadores a concluir que los hechos descritos en el
238
motivo anterior, configuran el delito de Robo con fuerza en lugar habitado,
previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, en grado de
consumado, dado que el encausado fracturó una ventana para hacer ingreso
a inmueble ajeno, y sin voluntad de su dueño sustrajo especie mueble ajena
con ánimo de lucro, ilícito en el que le correspondió al encausado,
participación y responsabilidad penal como autor, por haber intervenido de
manera inmediata y directa en su ejecución, lo anterior, puesto que existió
apropiación de especies ajenas sin voluntad de su dueño.
239
Ficha 105
Tercer Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santi ago.
1. Magistrados: Jaime Fuica Martínez, Mónica López Castillo, Bernardo
Ramos Pavlov.
2. Fecha: 13 de Enero de 2006.
3. Ruc: 0500246265-8
Antecedentes de hecho:
“El día 23 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 19:15 horas, los
acusados MIGUEL ORLANDO ARRIAGADA, JUAN PABLO PINCHEIRA
ESCOBAR y MATIAS ALFONSO ALVAREZ AREVALO concurrieron al
domicilio ubicado en Simón Bolivar N°2812 casa A, comuna de Ñuñoa, de
propiedad de Jorge Alejandro Ramsay Acosta, procediendo a entrar a dicho
domicilio, saltando la reja exterior de aproximadamente 1,50 metros de alto,
que se encontraba cerrada. Ya en el antejardín del inmueble, los acusados
quebraron el vidrio de la ventana que corresponde a living de la casa, abrieron
dicha ventana e ingresaron por esta vía al interior del inmueble indicado, desde
donde procedieron a registrar las dependencias y apropiarse de diversas
especies pertenecientes a la víctima indicada. Las especies sustraídas por los
acusados son las siguientes:
1 reproductor de DVD, marca RECCO, color plomo con su cable de poder,
conexiones RCA y control remoto respectivo.
240
9 billetes de nacionalidad Venezolana.
$1.500 pesos, en tres monedas de $500.-.
10 pulseras de metal plateado de diferentes tamaños y modelos
1 Pulsera color amarillo, aparentemente de Oro con perlas en los costados.
7 pares de Aros.
3 anillos de diferentes colores.
1 Porta lápiz labial color amarillo.
1 prendedor color plomo con piedras Brillantes.
1 Llavero de goma con una llave de un automóvil marca Toyota una llave de
color amarillo, y una botonera de alarma para automóvil, marca Hawk.
4 collares de perlas de Fantasía y 6 collares de metal brillante.
Con las especies en su poder los acusados procedieron a salir del
domicilio, una vez en la vía pública en calle Simón Bolivar frente al N°2812,
fueron detenidos por funcionarios de Carabineros de Chile.
El inmueble se encontraba cerrado por la víctima, la reja de antejardín
con llave, la puerta del domicilio cerrada y las ventanas también cerradas”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos tipifican el delito de robo
con fuerza en lugar destinado a la habitación ejecutado con escalamiento,
previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1 del Código Penal, toda
vez que resultó probado que tres sujetos ingresaron a un inmueble destinado a
la habitación mediante escalamiento, por una vía no destinada al efecto, y
sustrajeron desde su interior especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y
sin la voluntad de su dueño, sacaron especies de su esfera de resguardo,
siendo detenidos a las afueras del referido domicilio e imputables los dos
menores que participaron con el adulto según la documentación adjuntadas a
este juicio por el Ministerio Público.
Todo lo anterior, permite concluir a este Tribunal que los tres acusados les
241
cabe una participación de una manera inmediata y directa en los hechos
materia de esta acusación conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal,
calificándolos de coautores en los mismos hechos, desde el momento que
tenían dominio del hecho.
El tribunal considero que el hecho delictivo se cometió con el agravante de ser
dos o mas los malhechores prevista en el artículo 456 bis Nº 3 del Código
Penal,
242
Ficha 106
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarica.
Magistrados: Juan Mauricio Poblete Erices, Patricia Abollado Vivanco, Claudia
Sánchez Slater.
Fecha: 11 de julio de 2006.
Ruc: 0600051962-4
Antecedente de hecho:
El día 21 de enero de 2006, aproximadamente a las 06:00 horas, el acusado
RODOLFO ALEJANDRO HERRERA MUÑOZ ingresó al domicilio de la
víctima, Marcos Alejandro Saavedra Villagrán, ubicado en el departamento
11 A del edificio Villarrica, del condominio Entre Lagos, ubicado en calle
Colo-Colo Nº 410, Villarrica, para ello el acusado saltó la reja perimetral del
condominio y posteriormente escaló por el balcón del departamento y una
vez en la terraza forzó el ventanal del living. Ya en el interior del
departamento, la víctima sorprendió al acusado en los instantes en que este
se retiraba del lugar con un equipo DVD en las manos, logrando finalmente
detenerlo hasta que llegó Carabineros al lugar.
Decisión del Tribunal:
243
El tribunal consideró que, los hechos descritos en el motivo anterior
configuran el delito de robo con fuerza el lugar habitado, en grado de
frustrado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 en relación con el
artículo 432, ambos del Código Penal, ilícito en el que le correspondió al
encausado Herrera Muñoz, participación y responsabilidad penal como autor,
por haber intervenido de manera inmediata y directa en su ejecución, lo
anterior, puesto que ingresó a un inmueble habitado, mediante el
escalamiento del balcón y a través de una vía no destinada al efecto,
apropiándose de una especie mueble ajena, sin la voluntad de su dueño.
244
Ficha 107
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Talagante.
1. Magistrados: Marcela Erazo Rivera, Alejandra García Bocaz, Lidia Bruna
Uribe.
2. Fecha: 14 de Enero de 2006
3. Ruc: 0500517728-8
Antecedentes de hecho:
El día el viernes 18 de octubre del año 2005 alrededor del medio día entre
las 13:45 y 14:00 horas, el imputado VICTOR MANUEL SALGADO TORO
ingresó al domicilio ubicado en condominio Santa María, parcela N° 27,
domicilio perteneciente a doña Olga Eufemia Calderón Brito. Rompiendo el
vidrio de una ventana para abrir el pestillo de la misma, escalando por la
ventana y registrando el inmueble juntó especies del mismo valor y
naturaleza en varios lugares de la casa, dentro de un bolso negro y de una
bolsa plástica, además de otras especies que dejó sobre las camas con
disposición de trasladarlas con posterioridad. Siendo interrumpido en su
actividad delictual y posteriormente detenido por personal de Carabineros
previa intervención de particulares que lo abrían observado y denunciado.
Decisión del Tribunal:
245
El tribunal consideró que, lo expuesto y analizado latamente en los
considerandos que anteceden, lleva a estos sentenciadores a concluir, mas
allá de toda duda razonable, que los hechos descritos en el motivo anterior
configuran el delito de Robo con Fuerza en las cosas, efectuado en lugar
destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 432 y 440 N °
1 del Código Penal, dado que el encausado fracturó una ventana y
posteriormente escaló para hacer ingreso a inmueble ajeno, y sin voluntad de
su dueño sustrayendo especies muebles ajenas con ánimo de lucro
Que estimando el grado de desarrollo del delito esto es, frustrado, el Tribunal
por mayoría de votos hará aplicación del inciso 1º del artículo 450 del Código
Penal, para sancionarlo como consumado.
246
Ficha 108
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarica.
1. Magistrados: Alejandra Rosas Lagos, Patricia Abollado Vivanco, Ximena
Saldivia Vega.
2. Fecha: 06 de Octubre de 2006.
3. Ruc: 0600071038-3.
Antecedentes de hecho:
Que con fecha 27 de enero de 2006, alrededor del mediodía, los acusados
ALAN EDUARDO SILVA FLORES y ALEXIS MARIO MELO VERGARA, en
compañía del menor declarado sin discernimiento, de iniciales P.S.R.O. y
también en compañía de un cuarto sujeto hasta ahora no identificado,
ingresaron en el automóvil marca Toyota, modelo Teruel, placa patente única
DY. 3326, al predio de la víctima don Gabriel Baltasar Urra Vergara, ubicado
en el sector Metreñehue de la comuna de Pucón.
Que una vez dentro del predio, el acusado Melo Vergara, junto al cuarto
sujeto no identificado, ingresaron a la casa de la victima forzando la ventana
del dormitorio de la misma e ingresando por esta vía, sustrayendo desde
esta casa $85.000.- en dinero efectivo, cien dólares americanos, un reloj de
pulsera de mujer, dos celulares y sus respectivos cargadores y una mochila.
Agrega que al mismo tiempo que el acusado Melo Vergara junto al sujeto no
identificado ingresaban a la casa habitación, el menor de edad de iniciales P.
247
S. R. O., junto al acusado Silva Flores, entraron a una bodega distante 15
metros aproximadamente de la casa principal, desde donde sustrajeron un
serrucho eléctrico, cepillo eléctrico, 2 taladros y dos rótulas de repuesto de
autos.
Que en los momentos que el menor se encontraba sacando las herramientas
antes señaladas, fue sorprendido por el dueño de casa quien se encontraba
descansando al interior de esta bodega, dándose a la fuga los acusados con
las especies arriba indicadas.
Decisión del Tribunal:
Que se debatió arduamente la tipificación del delito a juzgar, pero dado que
el ministerio público no fue capaz de acreditar los elementos del tipo (como lo
son la vinculación de los individuos con el forzamiento de la ventana) que en
la simple lectura de los hechos determinan un robo con fuerza en las cosas
en lugar habitado, no dejó más opción al tribunal que estimar que los hechos
vertidos en la causa configuran el delito de hurto, en grado de consumado,
previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 2 del Código Penal; toda vez que
apreciados prudencialmente el monto de lo sustraído en la suma de
$250.000.-, ilícito en el que les correspondió a los encausados, participación
y responsabilidad penal como autores, por haber intervenido de manera
inmediata y directa en su ejecución, lo anterior, puesto que existió
apropiación de especies ajenas sin voluntad de su dueño.
248
Ficha 109
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Adolfo Cisterna Pino, Hernán Rodríguez Cuevas, Georgina
Solis Morgado.
2. Fecha: 09 de Febrero de 2006.
3. Ruc: 0500301348-2
Antecedentes de hecho:
El día 18 de julio de 2005 aproximadamente a las 14:00 horas, los acusados
DAGOBERTO ALEJANDRO PINTO PROVOSTE y CRISTIAN ALEXIS
CASTILLO VILLEGAS, ingresaron a la casa habitación de las víctimas Tanya
Yerupsa Ríos Uribe, Laura Rina Lara Morales, Olivia Eileen Tillería Guzmán,
César Manuel Tillería Guzmán, y Ámbar Rocío Maldonado Sáez, ubicada en
el pasaje 2, casa 1312 Villa Los Álamos comuna de Concepción, para lo
cual fracturaron la puerta principal de ingreso del inmueble, procediendo a
registrar las habitaciones y guardar en dos bolsos y en bolsillos de sus ropas
diversas especies de las víctimas. Al salir del inmueble fueron sorprendidos
por Carabineros deteniendo a Castillo Villegas de inmediato y a Pinto
Provoste en el interior de un bus de locomoción colectiva en el que se daba a
la fuga.
Los bolsos con especies de las víctimas fueron encontrados en el interior del
inmueble referido, sin embargo parte de las especies fueron encontradas en
249
las vestimentas de los imputados.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró, que en consecuencia los hechos que se dieron por
establecidos en el motivo anterior, son constitutivos del delito de robo con
fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de consumado, previsto y
sancionado en los artículos 432 y 440 N°1 del Código Penal; dado que quedó
acreditado la fractura de la puerta principal, el ingreso al inmueble ajeno y la
sustracción de especies muebles con ánimo de lucro y sin voluntad del
dueño.
Que el tribunal estimó que el delito fue cometido en pluralidad de malechores.
250
Ficha 110
Tribunal de Juicio oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Erasmo Sepúlveda Vidal, Leopoldo Vera Muñoz, Luis Torres
Sanhueza.
2. Fecha: 20 de octubre de 2006.
3. Ruc: 0600079276 – 2.
Antecedentes de hecho:
En horas de la tarde del día 21 de enero de 2006, MARCO ANTONIO
MARTINEZ HERNANDEZ desmontó el vidrio de una ventana de la casa
habitación de María Soto Mariante, ubicada en avenida Brasil N° 255 de
Lautaro, que se encontraba sin moradores e ingresó por dicha ventana
sustrayendo entre otras cosas una pulsera y cadena de plata y discos
compactos etc.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriores tipifican el delito de robo con
fuerza en las cosas, en lugar destinado a la habitación, cometido mediante
escalamiento, previsto y penado en el inciso 1° del artículo 440, en relación
con el artículo 432, ambos del Código Penal, en razón de concurrir los
elementos que lo constituyen, porque se realizaron las conductas necesarias
251
para ingresar a un inmueble, mediante fractura de una ventana, con la
finalidad de sustraer especies muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño y
con ánimo de lucro.
Que a Marco Antonio Martínez Hernández, Le cupo la participación de autor
contemplada en el artículo 15 Nº 1 del mismo cuerpo legal, puesto que
intervino en su ejecución de una manera inmediata y directa.
252
Ficha 111
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Leopoldo Vera Muñoz, Luís Torres Sanhueza, Gonzalo
Garay Burnas.
2. Fecha: 02 de Agosto de 2006.
3. Ruc: 0500613592 - 9
Antecedentes de hecho:
"El día 25 de Noviembre de 2005 a las 17;15 horas, aproximadamente, el
acusado PARICIO ESTEBAN ROA POBLETE, ingresó a la casa habitación
de Domingo Iván Huenchual Toro, ubicada en Pasaje Los Notros N° 303,
Población Humberto Toro en Quepe, localidad de Freire, a través de una
ventana del inmueble, la cual, fue forzada con un elemento contundente,
sustrayendo desde el interior un DVD marca Samsung, color gris, modelo
DVD P243 N° de serie 6VDX202572-K y su control remoto".-
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos establecidos tipifican el delito de robo
con fuerza en las cosas, en lugar destinado a la habitación, corresponde
aplicar la pena que le asigna el numeral 1º del artículo 440 del Código Penal,
253
lo anterior dado que se procedió al ingreso de un inmueble ajeno, sin
voluntad de tercero y a través del forzamiento de una ventana, para
apropiarse de especies muebles, con el consiguiente ánimo de lucro.
254
Ficha 112
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santia go.
1. Magistrados: Ramón Danilo Barría Cárcamo, Virginia Rivera Álvarez,
José Antonio Sánchez.
2. Fecha: 12 de Abril de 2006.
3. Ruc: 0500684849-6.
Antecedentes de hecho:
El día 26 de Diciembre de 2005, alrededor de las 03:00 horas, el imputado
JUAN ADEMAR CID MEDINA ingresó escalando a la propiedad
correspondiente al inmueble de calle Luis Barros Borgoño N° 598, comuna
de El Bosque, venciendo así el cierre perimetral del mismo, compuesto de
rejas y panderetas, inmueble en el que tienen su domicilio y se encontraban
presentes al momento de ocurrido estos hechos, doña Silvia Henríquez
Rivas acompañada de una nieta y de una sobrina, una vez en el interior de la
propiedad, rompió el marco de madera de una ventana del frontis de la casa,
descerrajándola, ingresó a distintas habitaciones de la casa desde donde
sustrajo, con ánimo de lucro y sin la voluntad de sus dueños, diversas
especies, entre ellas, una juguera marca “Phillips”, un hervidor de agua,
vasos de distintos tamaños, vajilla, mantequilleros, figuras de porcelanas,
floreros, un reloj mural, un balón de gas, un televisor marca “IRT”, una pesa
marca “Bochnle”, un televisor marca “Cur” color negro, un regulador de gas,
255
algunas de las cuales dejó abandonadas en el jardín de la casa al darse a la
fuga y otras mantenía consigo al ser detenido, en un bolso y una mochila de
propiedad de las víctimas.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos establecidos anteriormente configuran
el delito de robo en lugar habitado, destinado a la habitación o sus
dependencias, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 en relación al
artículo 432 ambos del Código Penal, en grado de consumado, y le atribuye
al acusado participación en calidad de autor ejecutor directo, conforme al
artículo 15 N°1 del Código Penal.
Lo anterior se fundamenta dado que en el juicio oral se logró acreditar que el
individuo hizo ingreso a un inmueble de tercero, vía escalamiento de un muro
perimetral y fractura del marco de una ventana, ya en su interior, sustrajo,
con ánimo de lucro y sin la voluntad de sus dueños, diversas especies
muebles ajenas.
256
Ficha 113
Sexto Tribunal de Juicio oral en Lo Penal de Santia go.
1. Magistrados: Laura Torrealba Serrano, César Toledo Fuentes, Carmen
Astorga Méndez.
2. Fecha: 06 de Enero de 2006.
3. Ruc: 0500.248616-6
Antecedentes de hecho:
Con fecha 24 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 17,30 horas,
RODRIGO ALEXIS GONZALEZ PACHECO y ROBERTO MAURICIO VERA
ANTOGNONI, acompañados por un tercer individuo no identificado,
ingresaron a la propiedad ubicada en Avenida Manuel Rodríguez N° 0203, de
la comuna de Buin, domicilio correspondiente a la casa habitación de don
Lincoyán Marcelo Morales Tamayo, forzando el portón de acceso que separa
dicha propiedad de la vía pública, mediante golpes de pie, para una vez en el
patio del inmueble, romper la chapa de la puerta que da al interior de la
misma vivienda, ingresando hasta las habitaciones de ésta, sustrayendo
desde ahí: una bicicleta marca OXFORD, de color gris, un DVD, marca
SONY, de color gris, un video grabador marca SONY, de color gris, una
chaqueta de cotelé con chiporro, marca LEWIS, color azul, una parca marca
HELLY Hassen, color negro, un par de zapatillas marca ADIDAS, de color
rojo, un reloj pulsera de varón, marca FESTINA, de color azul, una chaqueta
257
de cuero con chiporro, de color café, cuatro poleras marca POLO, de colores
blanco, fucsia, verde y sandía, dos chalecos marca POLO, colores verde y
sandía, un pantalón corto marca POLO, de color rojo, un chalón a cuadros de
color café y un gorro modelo jockey, de color rojo, para luego darse a la fuga,
saliendo de la propiedad con las especies.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes descritos, configuran el delito de
robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440
N° 1 en relación con el artículo 432 del Código Penal, en grado de
consumado, atribuyendo a los acusados participación en calidad de autores,
de conformidad a lo establecido en el artículo 15 Nº 1 del citado texto legal.
Los elementos dek tipo se acreditaron en el juicio, quedando demostrado que
los sujetos ingresaron al inmueble ajeno vía forzamiento del portón y fractura
de la chapa y que una vez en su interior, se apropiaron de especies muebles
ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro.
258
Ficha 114
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarica.
1. Magistrados: Ximena Saldivia Vega, Patricia Abollado Vivanco, Alejandra
Rosas Lagos.
2. Fecha: 10 de Marzo de 2006.
3. Ruc: 0500357776-9
Antecedentes de hecho:
Que durante la madrugada del día 12 de agosto de 2005, aproximadamente
a las 01:30 horas, los acusados CRISTIAN OSVALDO RIVERA ZURITA y
CARLOS ANDRES PEREZ LOPEZ acompañados del menor de edad Jorge
Gutiérrez Kunz, concurrieron hasta la propiedad ubicada en calle Lord
Cochrane Nº 541 de Loncoche. Una vez en el lugar el menor Gutiérrez Kunz,
ayudó al acusado Carlos Pérez López a ingresar a la propiedad saltando el
cerco perimetral, accediendo al interior de ésta, mientras el acusado Cristian
Rivera Zurita, mantenía vigilancia en el sector a fin de no ser descubiertos. El
acusado Carlos Pérez López, sustrajo desde el exterior de la cocina de la
casa habitación, un cilindro de gas de 15 kilos, que luego entregó al menor
Jorge Gutiérrez Kunz, quien huyó con la especie en su poder y la escondió
en su domicilio. Al ser sorprendidos por un vecino, los acusados intentaron
huir siendo detenidos posteriormente.
259
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos establecidos anteriormente constituyen
el delito de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el
artículo 440, circunstancia primera, del Código Penal, correspondiéndoles a
los acusados una participación en calidad de autores.
Lo anterior se funda en que se tuvo por acreditado que el acusado ingresó al
domicilio de tercero a través de escalamiento (saltando el cerco perimetral) y
se apropió de especies muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con
ánimo de lucro.
260
Ficha 115
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Los Ángeles.
1. Magistrados: Andrés Villagra Ramírez, Carlos De Borguie Vega, Pablo
Freire Gavilán.
2. Fecha: 08 de septiembre de 2006.
3. Ruc: 0500201164 - 8
Antecedentes de hecho:
“El día 25 de mayo de 2005, aproximadamente a las 16,40 horas, los dos
acusados, MIGUEL FRANCISCO LASTRA SOTO y VISCTOR RAMON
GUTIERRES HERMOSILLA en compañía de otros dos individuos no
individualizados, trasponiendo el cerco procedieron a romper un vidrio de una
ventana, introduciéndose al dormitorio matrimonial de la casa habitación
ubicada en calle Cinco de Abril N° 698 esquina Blanco Encalada, Los
Ángeles, sustrayendo desde el interior del inmueble un reloj pulsera marca
Citizen, una cortaplumas marca Stanley, una parka marca Oldport de cotelé,
y $326.000.- en dinero en efectivo. Las especies pertenecen a doña María
Isabel Álvarez Leiva, al igual que el inmueble referido, siendo detenidos los
imputados con las especies sustraídas a bordo del taxi colectivo patente KN
8157, en que se daban a la fuga”.
261
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriores, constituyen el delito de robo
con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y
sancionado en los artículos 432 y 440 N°1 del Código Penal,
El grado de ejecución del delito es de consumado, toda vez que los agentes
realizaron con su actividad todos los supuestos de la descripción típica, es
decir, la fractura de un vidrio, el ingreso a inmueble ajeno y la sustracción de
las especies de la esfera de protección en que se encontraban y sin voluntad
de su dueño.
Además se llegó as la convicción, más allá de toda duda razonable, que
MIGUEL FRANCISCO LASTRA SOTO intervino en el delito acreditado en el
juicio de una manera inmediata y directa, es decir, como autor del mismo, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal.
262
Ficha 116
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
1. Magistrado: Leopoldo Vera Muñoz, Luis Torres Sanhueza, Gonzalo Garay
Burnás.
2. Fecha: 12 de Septiembre de 2006.
3. Ruc: 06 00 01 85 63-7
Antecedentes de hecho:
El día 6 de enero de 2006, alrededor del mediodía, OMAR ALERXE
RIVEROS LAGOS concurrió hasta el domicilio de Víctor Suazo Pizarro,
ubicado en el sector de Tranapuente, comuna de Carahue, ingresó a través
de los alambres al terreno, luego rompió el techo de la vivienda e ingreso al
interior sustrayendo 1 reloj marca Aqua, unos lentes de sol, un Jockey color
naranjo, unos pantalones, una camisa y $63.000, dándose luego a la fuga
con las especies.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos referidos configuran el delito de robo
con fuerza en las cosas, perpetrado en lugar destinado a la habitación,
previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, en el cual le
263
cupo al requerido participación de autor, por haber intervenido en forma
inmediata y directa en su ejecución, puesto que el enjuiciado, sin la voluntad
de su dueño y con ánimo de lucro se apropió especies muebles ajenas- unos
lentes de sol, un reloj, un jockey color naranjo, unos pantalones, una camisa
y $63.000 en dinero en efectivo - procediendo para ello a fracturar el techo
de la casa habitación de la víctima- Víctor Suazo Pizarro- la que estaba sin
moradores, logrando ingresar a ella y extrayendo las referidas especies que
allí se encontraban.
264
Ficha 117
Tribunal de Juicio Orale en lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Erasmo Sepúlveda Vidal, Luis Torres Sanhueza, Jorge
González Salazar.
2. Fecha: 09 de Diciembre de 2006.
3. Ruc: 0600405994 - 6
Antecedentes de hecho:
"El día 11 de Junio de 2006, en horas de la noche, el acusado JUAN
CARLOS CHAVEZ ÑANCULEO, ingresó a la vivienda de don Juan Carlos
Aillapán Manríquez, ubicada en calle Prat N° 530 de la Comuna de Carahue,
para lo cual quebró un vidrio de una ventana correspondiente a una
dependencia destinada a local comercial de venta de abarrotes y, una vez, al
interior del mencionado inmueble, sustrajo diversas películas en formato
VHS; discos compactos de música; tres casetes vírgenes marca Master G de
envoltorio azul; diversas cintas adhesivas o scotch; tarros de Nescafé; una
radio musical; nueve mil pesos en dinero efectivo; anillos; gargantillas y otras
especies menores, saliendo del inmueble por la puerta de la dependencia
destinada a local comercial" .-
"El día 18 de Junio de 2006, cerca de las 02;00 horas, imputado,
nuevamente intentó ingresar a la vivienda de propiedad de don Juan Carlos
Aillapán Manríquez, para lo cual, tomó un fierro que se encontraba en ,las
265
cercanías del lugar y trató de forzar la protección de madera de la ventana
que corresponde a una dependencia destinada a local comercial, con el fin
de volver a sustraer especies, no logrando su objetivo, toda vez que, fue
sorprendido in-fraganti por el propietario del inmueble, ante lo cual, el
acusado se dio a la fuga".-
Decisión del Tribunal:
Se discutió acerca de la calificación del lugar de comisión del delito, si bien
revestía característica de lugar destinado a la habitación, el hecho de que el
dueño del inmueble haya dejado de pernoctar en dicho lugar, ocupándolo
solamente como local comercial hizo que el tribunal considerara que se
trataba de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado previsto y
sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código de Castigo.-
266
Ficha 118
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Luis Torres Sanhueza, Leopoldo Vera Muñoz, Gonzalo
Garay Burnás.
2. Fecha: 28 de Junio de 2006
3. Ruc: 0500513153 - 9
Antecedentes de hecho:
En horas de la tarde del día 14 de octubre de 2005, NATALINO LORENZO
PLAZA CAAMAÑO y JAVIER ALEXIS IMIO PLAZA concurrieron hasta el
domicilio de Edelmira Gutiérrez, ubicado en calle 8 de octubre N° 550 de
Puerto Saavedra, ingresaron al interior de la vivienda a través de una
ventana y sustrajeron aproximadamente $ 70.000 en monedas, huyendo al
ser sorprendidos por la dueña de casa.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos relatados se encuadran dentro del tipo
penal indicado también en la acusación, puesto que concurren
copulativamente cada uno de los elementos que lo constituyen: "Apropiación
267
de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro",
desde que desde la mesa del comedor de la casa de Edelmira Gutiérrez
sacaron un tarro con monedas, que luego invirtieron en la adquisición de
mercaderías varias en el Servicentro del pueblo, con lo que se arrogaron
materialmente la facultad de disponer del dinero, obteniendo para sí un
beneficio. De esta manera, con esta conducta desplegada por los acusados
se cumple la exigencia del dolo en este tipo penal. Finalmente, hubo
"escalamiento" en los términos del artículo 440 del Código Penal, al ingresar
los individuos a la casa habitación de la víctima por vía no destinada al
efecto, pues se introdujeron a través de la ventana ubicada en su parte
posterior para acceder a esas especies. A este efecto, cabe señalar que el
numeral 1° del artículo 440 del Código Penal es claro al indicar que se
entiende que hay escalamiento cuando se entra por vía no destinada al
efecto y una ventana no es precisamente una vía normal de ingreso.
El tribunal consideró que, Natalio Plaza Caamaño y Javier Alexi Imio Plaza son
responsables en calidad de autores, del delito de robo con fuerza en las
cosas, cometido mediante escalamiento, en lugar destinado a la habitación.
268
Ficha 119
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Concepción.
1. Magistrados: Viviana Iza Miranda, César Gerardo Panés Ramírez, Rafael
Corvalán Pazols.
2. Fecha: 15 de Diciembre de 2006.
3. Ruc: 0600417351-K
Antecedentes de hecho:
“El día 18 de Junio de 2006, alrededor de las 15:15 horas, el acusado
NELSON ANDRÉS RODRÍGUEZ MUÑOZ, ingresó mediante escalamiento
por fractura de una ventana al inmueble destinado a la habitación ubicado en
calle Errázuriz n° 267, población Aurora de Chile, Concepción, de propiedad
de don Gabriel Mellado Riveros; procediendo a apropiarse de distintas
especies muebles que se encontraban en el interior. Especies que sacó del
inmueble, siendo sorprendido por Carabineros cuando huía del lugar con las
especies en su poder”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminad en el presente caso es
269
constitutivo del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 en relación con el
artículo 432 ambos del Código Penal, en grado de consumado.
Que se tuvieron por acreditados los elementos del tipo, es decir, el
escalamiento y fractura de una ventana para lograr el ingreso a inmueble
ajeno y la apropiación del bien mueble ajeno con ánimo de lucro y sin
voluntad del dueño.
270
Ficha 120
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Héctor Hinojosa Aubel, Juan Mauricio Poblete Erices, Andrés
Villagra Ramírez.
2. FECHA: 3 de Abril de 2007
3. RUC: 600343940-0
Antecedentes de hecho:
Que el día 18 de mayo de 2006, en horas de la noche, David Moisés Cid
Muñoz ingresó mediante forzamiento de una ventana de una dependencia
destinada a dormitorio, al inmueble de propiedad de don Álvaro Navarrete
Arzola, ubicado en calle Sotomayor Nº1151 de la ciudad de Victoria y desde
el interior procedió a sustraer un televisor color negro, marca IRT, de 14
pulgadas, más un bolso deportivo color azul con diversas prendas de vestir,
las que posteriormente traslado hasta el domicilio de Troncoso Hernández,
lugar en el que fueron recuperadas por el personal policial”.
.
Decisión del Tribunal:
Que, los hechos antes referidos, tipifican el delito de robo con fuerza en las
cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo
271
440 N°1 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en grado de
consumado, acreditándose los elementos del tipo delictual, esto es, el
escalamiento e ingreso a morada ajena, la sustracción de especies muebles,
el ánimo de lucro y la falta de voluntad del dueño.
272
Ficha 121
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santia go
1. Magistrados: María Alejandra Rojas Contreras, Carmen Edith Astorga
Méndez, Silvia Caro Quiroz.
2. Fecha: 7 de Febrero de 2007
3. Ruc: 0600525104-2
Antecedentes de hecho:
El día 29 de julio de 2006 a las 21:40 horas aproximadamente, el acusado
Provoste Morales ingresó a la casa habitación ubicada en calle San Agustín
N° 198 de esta comuna, de propiedad de don JORGE EDUARDO
CABALLERO GARCÍA. Para ingresar al domicilio, el acusado saltó la reja
perimetral del mismo y una vez en el patio del inmueble, quebró el vidrio de
una ventana, ingresando, de este modo, al interior de la casa habitación. Una
vez en el interior del inmueble, sustrajo, sin la voluntad de sus dueños y con
ánimo de lucro, las siguientes especies: treinta y nueve mil pesos en dinero
en efectivo, un teléfono celular marca Sony Ericsson, una máquina de afeitar
marca Phillips y dos cajetillas de cigarrillos, avaluadas en la suma de cien mil
pesos; procediendo a ocultar las referidas especies dentro de sus
vestimentas; siendo detenido por carabineros cuando se aprestaba a salir del
domicilio afectado por el robo."
273
Decisión del Tribunal:
Respecto al debate que se generó sobre la aplicación del artículo 450 del
Código Penal, el Tribunal estimó que debe sancionarse como consumado,
aunque se encontrare en grado de frustrado, ya que la norma del artículo
450, inciso primero sólo constituye una regla especial de aplicación de las
penas dispuesta por el legislador a imponerse en los casos de robo con
fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación y en su
virtud se hace una excepción a las normas generales que sancionan con
menor rigor los delitos en grado frustrado.
Tratándose de penas establecidas previamente a la comisión de los que se
juzgan y que describen íntegramente la conducta sancionada, en nada
vulneran los derechos de los justiciables, ni la Constitución, según lo ha
resuelto en forma reiterada la más reciente jurisprudencia de la Exma. Corte
Suprema.
274
Ficha 122
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina,
1. Magistrados: Francis Fell Franco, Cristian Cáceres Castro, Juan Ibacache
Cifuentes.
2. Fecha: 3 de julio de 2007.
3. RUC: 0700142645-6
Antecedentes de hecho:
El día 22 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 08:20 horas, el
imputado MARCO ANDRÉS MENA CORDERO, ingresó sin autorización y
por vía no destinada al efecto, por una ventana, al departamento habitación
ubicado en calle Rosita Serrano 1356, departamento 307 de la comuna de
Colina, el cual se encontraba en esos momentos sin sus habitantes, lugar en
el cual se disponía a sustraer diferentes especies, entre ellas cordones de
zapatos, lápices, tobilleras y rodilleras, los que guardaba en un bolso, siendo
sorprendido en dicho acto por el sub. Teniente Patricio Garrido, quien
informado del hecho concurrió al lugar junto a personal de Carabineros,
asomándose por la ventana del inmueble señalado y cuya puerta de acceso
se encontraba cerrada con llave, siendo detenido posteriormente por
Carabineros.
275
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que , los hechos que se han tenido por efectivamente
producidos encuadran en el tipo penal de robo en lugar destinado a la
habitación en grado de desarrollo tentado, ilícito previsto y sancionado en el
artículo 440 N° 1 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 432 del
mismo código. Conclusión que se ha justificado al haberse tenido por
probado que un sujeto ingresó por vía no destinada al efecto -una ventana-
al domicilio de la víctima, mientras ésta se encontraba realizando
trámites Personales y, una vez en el interior, registró las dependencias y
procedió a buscar especies con ánimo de sustraerlas, siendo observado
cuando las colocaba en un bolso, las que antes de la actividad del sujeto, se
encontraban en otro lugar y no desordenadas o dentro del mencionado
bolso. Además, la conducta es tentada, toda vez que el acusado, una vez
iniciada su acción destinada a la sustracción de especies, no pudo finalizarla,
debido a que no las pudo tomar y sacar del departamento, sólo juntarlas,
pues en esos momentos fue sorprendido por un funcionario de Carabineros.
276
Ficha 123
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.
1. Magistrados: Claudia Bugueño Juárez, Alejandra Rodríguez Oro, Juan
Ibacache Cifuentes.
2. Fecha: 10 de Diciembre de 2007
3. Ruc: 0700419251-0.
Antecedentes de hecho :
El día 04 de junio de 2007 a las 21:30 horas, el acusado CRISTÍAN
MAURICIO PINTO MATAMALA, ingresó hasta las dependencias del
inmueble ubicado en Calle N° 61, Población Ignacio Carrera Pinto, comuna
de Colina, que corresponde al domicilio de don Miguel Armando Arias
Contreras y de su grupo familiar, para lo cual Pinto Matamala procedió a
escalar el muro perimetral del frontis de dicha casa habitación, de
aproximadamente 2 metros de altura. Ya en el interior del inmueble, Pinto
Matamala se dirigió a la dependencia destinada a bodega, desde donde
tomó un taladro marca Black and Decker y otro taladro marca Dremel. Tras
ello, se dio a la fuga del lugar, saltando hacia un patio aledaño a dicha
vivienda, lugar en el cual fue detenido por don Miguel Arias Contreras, quien
ya se había percatado del hecho, quien lo redujo y lo entregó a personal de
dotación de la Sección de Investigación Policial de la Octava Comisaría de
Colina. Las especies que el acusado aprehendió materialmente y que
277
pretendía llevarse, fueron avaluadas por su propietario don Miguel Arias
Contreras, en la suma de $100.000 (cien mil pesos).
Decisión del Tribunal:
Si bien se discutió si el lugar de comisión del delito revestía características de
lugar destinado a la habitación o lugar no habitado, primó lo segundo, ya que
el tribunal no era de opinión de que la bodega donde se cometió el delito,
estuviere subordinada al inmueble principal y por tanto formara un todo.
Dado lo anterior, el tribunal consideró que los hechos expuestos se tipifican
como constitutivos del delito de robo en lugar no habitado, en grado
ejecución frustrado, injusto descrito y sancionado en el artículo 442 Nº 1 del
Código Penal, pues se acreditó la existencia de ingreso de un individuo por
vía no destinada al efecto -escalamiento- al interior del inmueble ubicado en
calle B Nº 61 de la comuna de Colina, lugar en el cual, desde una bodega
situada en el inmueble, el sujeto procedió a sacar dos taladros, siendo
sorprendido en posesión de ellos por el dueño de casa, quien luego de
reducirlo al intentar huir, lo detuvo al interior del terreno.
278
Ficha 124
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Virginia Soublette Miranda, Lorraine Gigogne Miqueles,
Wilfred Ziehlmann Zamorano.
2. Fecha: 19 de Diciembre de 2007
3. Ruc: 0700483466-0
Antecedentes de hecho:
El día 28 de junio de 2007, a las 04:40 horas, aproximadamente, en
circunstancias que Andrés Mauricio Barraza Ramírez, se dirigió hasta el
inmueble ubicado en calle Antofagasta N° 2923, esquina Almirante Riveros de
Tocopilla, donde habita la víctima don Germán Merello Galleguillos y su padre,
procedió a ingresar al domicilio para lo cual rompió un Cholguán que servía de
cierre perimetral por calle Almirante Riveros y desde un vehículo estacionado
en el interior, tomó con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, la
suma de $5.000 y un teléfono celular, para huir del lugar con las especies en su
poder. Luego de unos instantes, volvió a ingresar al inmueble, por el mismo
lugar, tomando desde el interior del vehículo un panel de radio CD, siendo en
ese instante sorprendido por la víctima, quien retuvo al imputado hasta la
llegada del Carabineros.
279
Decisión del Tribunal:
Se discutió si el lugar de comisión del delito revestía características de lugar
destinado a la habitación o lugar no habitado, primó lo segundo, ya que el
tribunal no era de opinión de que el lugar donde estaba estacionado el
vehículo, lugar donde se cometió el delito, estuviere subordinada al inmueble
principal y por tanto formara un todo, dado que de la calle solo separaba un
cholguán al lugar donde se encontraba el vehículo, no constituyendo su
ingreso a ese lugar un peligro latente a los habitantes del inmueble aledaño.
El tribunal consideró que, los hechos así descritos configuran el delito de
robo en lugar no habitado, en grado de consumado, previsto y sancionado en
el artículo 442 N° 1 del Código Penal, toda vez que el hechor fracturando un
cholguán se apropió de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la
voluntad de su dueño, las que se encontraban al interior.
280
Ficha 125
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Luis sarmiento Luarte, Virginia Soublette Miranda, y Lorraine
Gigogne Miqueles.
2. Fecha: 11 de diciembre de 2007
3. Ruc: 0700267083-0
Antecedentes de hecho :
El día 09 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas
EDUARDO RENÉ GODOY IRRIBARREN, acusado ingresa al domicilio de la
victima en esta ciudad, mediante escalamiento del muro perimetral y luego al
encontrarse en el patio lateral de la propiedad procede a forzar y extraer un
trozo de madera que se encontraba dispuesta en la parte superior de la puerta
por la que se accede a la cocina, por donde ingresa. Una vez en el interior de la
casa procede a registrar los dormitorios, forzando incluso el sistema de
seguridad del primer cajón de una cómoda ubicada en el dormitorio principal,
sustrayendo en definitiva dinero y un reloj marca citizen de propiedad de la
víctima, siendo detenido por funcionarios de carabineros cuando aún se
encontraba al interior del inmueble, quienes al registrarlo le encuentran $2.500.-
, el reloj marca citizen y un cuchillo con empuñadura de madera.
281
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró, que los hechos acreditados en el motivo precedente
constituyen el delito de robo de especies en lugar destinado a la habitación, en
grado de frustrado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1 del
Código Penal, esto es presidio mayor en su grado mínimo, en perjuicio de
Héctor Velarde Toledo, pues resultó probado que el hechor pretendió
apropiarse de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad
de su dueño, para lo cual ingresó al inmueble por vía no destinada al efecto,
siendo sorprendido dentro Por estas razones estimamos que el acusado
Eduardo René Godoy Irribarren tomó parte material y directa en la ejecución
del hecho típico establecido precedentemente, por lo que se le condenará
como autor del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del
Código Penal.
282
Ficha 126
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete.
1. Magistrados: Gladys Camila Villablanca Morales, Paula Lorena Ortiz
Saavedra, Andrés Espinoza Asenjo.
2. Fecha: 31 de Marzo de 2007
3. Ruc: 060045666-8
Antecedentes de hecho:
El 2 de julio de 2.006, aproximadamente a las 11:45 horas, el imputado
JOSÉ BENITO ORMEÑO GARRIDO ingresó por una ventana a la cabaña
N°1 de la Hostería Millaneco, ubicada en el sector Norte sin número, de la
ciudad de Lebu, desde donde tomó un televisor marca Samsung de 14
pulgadas, con sus antenas y su control remoto, procediendo a envolver el
televisor con sus antenas en un cobertor de una de las camas que se
encontraba en el lugar, en tanto que guardó el respectivo control remoto en
uno de los bolsillos de sus pantalones, con el fin de sustraer estas especies,
con ánimo de apropiación y lucro y sin la voluntad de su dueño Jorge Castro
Vega, no obstante lo cual no logró su objetivo porque en ese momento fue
sorprendido por dos trabajadores de la mencionada hostería, quienes lo
tomaron detenido.”
Decisión del Tribunal:
283
El tribunal estimó que los hechos incriminados en el presente caso que,
configuran el delito de robo con fuerza en las cosas, efectuado en lugar
destinado a la habitación, en grado de frustrado, descrito y sancionado en los
artículos 432 y 440 Nº 1, ambos del Código Penal.
El tribunal tuvo presente lo dispuesto por el artículo 450 del Código Penal, en
cuanto refiere que para delitos como el establecido en la especie, se aplica la
pena en grado de consumado, aún cuando se encuentre en etapa de tentado
o frustrado.
284
Ficha 127
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
1. Magistrados: Oscar Ruiz Paredes, Gonzalo Bustos García, Cherie
Palomera Astroza
2. Fecha: 5 de Abril 2007
3. Ruc: 0600138503-6
Antecedentes de hecho:
El día 24 de febrero del año 2006, aproximadamente a las 16:00 horas, los
acusados MANUEL HUMBERTO FUENTES FUENTES y WILSON
ALEJANDRO HERNÁNDEZ VERGARA, en compañía de un tercer sujeto,
aún no individualizado, concurrieron hasta el domicilio de doña Claudia
Andrea Marisol Leiva Polin, ubicado en calle Virrey Don Ambrosio N° 520-B,
de la comuna de Chillán Viejo. Una vez en el lugar forzaron la reja de
material metálico de acceso a la propiedad, ingresando el acusado Fuentes
Fuentes y el otro sujeto desconocido, mientras que el acusado Hernández
Vergara se quedó en el exterior de ésta, con el objeto de procurar impedir
que se evitara la comisión del ilícito. El acusado Fuentes Fuentes junto con el
tercer sujeto forzaron posteriormente con un destornillador una de las
ventanas que da acceso a uno de los dormitorios del inmueble, ingresando
por dicha vía a éste y una vez en el interior sustraer, con ánimo de lucro y sin
la voluntad de su dueño, diversas especies entre ellas prendas de vestir y
285
joyas, siendo sorprendidos por la víctima cuando salían por la ventana antes
mencionada, por lo que se dieron a la fuga del lugar, desprendiéndose de
parte de las especies sustraídas; lográndose la detención de Hernández
Vergara y de Fuentes Fuentes, encontrándosele a este último en su poder un
destornillador y las joyas sustraídas.”
Decisión del Tribunal:
Los hechos anteriormente descritos son constitutivos del delito de robo con
fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, descrito y sancionado
en el artículo 440 Nº 1, en relación con los artículos 7 y 432 del mismo texto
legal, ilícito cometido en grado de frustrado, pues resultó probado que Manuel
Humberto Fuentes Fuentes, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro,
ingresando por vía no destinada al efecto, puso de su parte todo lo necesario
para que el delito se consumará y esto no se verificó por causas
independientes a su voluntad, al ser sorprendido con especies, por la víctima y
Carabineros que llegaron al unísono al inmueble, participando el acusado de
una manera inmediata y directa, esto es, en calidad de autor, conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
286
Ficha 128
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Juan Mauricio Poblete Erices, Andrés Marcelo Villagra
Ramírez, Héctor Hinojosa Aubel, Mauricio Vidal Caro.
2. Fecha: 05 de Junio de 2007
3. Ruc: 0519045989-8
Antecedentes de hecho.
El día 3 de diciembre del año 2006, en horas de la mañana el imputado
RICHARD GABRIEL INOSTROZA CRUCES, ingreso al domicilio de la
victima ubicado en calle Imperial N° 1129 de la comuna de Purén, por la
parte posterior del inmueble saltando una pared. Una vez en el patio de la
vivienda el imputado ingreso a la casa habitación de la misma dirección
forzando una puerta, y desde el interior de la casa sustrajo una alcancía de
greda con forma de cerdo, la que en su interior contenía alrededor de
$20.000, alcancía que fue llevada a la parte posterior de la vivienda, donde el
imputado la rompió sacando el dinero, huyendo del lugar con ese dinero por
la misma vía de acceso".
Decisión Del Tribunal:
287
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente referidos, tipifican el
delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado en un lugar habitado, ilícito
descrito y sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, en relación
con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, cometido en grado de
consumado, pues hubo de parte del acusado Richard Gabriel Inostroza
Cruces la voluntad determinada de apropiarse de cosa mueble ajena, con
ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, mediante el escalamiento
de una muralla y fractura de una puerta del inmueble. En efecto, el acusado
Inostroza Cruces, ingreso al inmueble ubicado en el calle Imperial N° 1129
de Purén , para cuyo efecto escaló la muralla y fracturó la puerta posterior de
la casa habitación, forzando la chapa respectiva, desprendiendo el vidrio y de
esta manera lograr abrir la puerta de la y una vez en interior tomar una
alcancía de grada con forma de cerdo que contenía en su interior monedas ,
que retiró desde la mesa del comedor y dejó abandonado al final del patio
totalmente destruido y sin el dinero que contenía en su interior.
288
Ficha 129
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Chillán.
1. Magistrados: Gonzalo Bustos García, Jorge Muñoz Guíñez, Claudia
Montero Céspedes.
2. Fecha: 24 de Mayo 2007
3. Ruc: 0600207602-9
Antecedentes de hecho:
El día 24 de marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 19:00 horas,
los acusados FRANCISCO ANTONIO SALAZAR POBLETE y FELIPE
EDUARDO AROCA AROCA, concurrieron hasta el domicilio ubicado en calle
Diego Portales N° 93, Población Chillancito de esta ciudad, de propiedad de
doña Janet Margarita Guajardo Basualto, una vez en el antejardín de dicho
lugar, procedieron a fracturar un vidrio de un ventanal con puerta corredera,
que se ubica en el lado derecho del frontis del inmueble y procedieron a
forzar con un elemento contundente el sistema de cierre de dicha puerta;
para, una vez en el interior, sustraer, con ánimo de lucro y sin la voluntad de
su dueña, diversas especies, entre ellas: una CPU. Marca Massada, color
blanco, un play station 2, color negro, con sus respectivos “joysticks”, una
cadena de oro y la suma de $120.000 en dinero en efectivo; para
posteriormente darse a la fuga del lugar, siendo detenidos en las
inmediaciones con parte de las especies en su poder por personal de
289
Carabineros”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presenté caso es
constitutivo del delito robo en lugar destinado a la habitación efectuado
mediante fractura, corresponde aplicar la pena de que asigna el artículo 440
Nº 1 del Código Penal, habiéndose acreditado los elementos del tipo
delictual, esto es, la fractura de un vidrio de un ventanal con puerta corredera
y posteriormente del cierre de otra puerta, el ingreso a morada ajena, la
sustracción de especies muebles, el ánimo de lucro y la falta de voluntad del
dueño.
290
Ficha 130
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Andrés Villagra Ramírez, Juan Mauricio Poblete Erices,
Héctor Hinojosa Aubel.
2. Fecha: 03 de Agosto de 2007.
3. Ruc: 0400119651-6
Antecedentes de hecho:
El día 30 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, el acusado HERNAN
VENEGAS MORALES, junto a Lisandro Huala Figueroa y Álvaro Mora Araya,
concurrieron al domicilio ubicado en calle Wenceslao Viveros Nº 132 de la
comuna de Renaico, de propiedad de doña Jennifer Magdalena Torres Cid, e
ingresaron mediante la fractura del vidrio de una ventana, y desde el interior
sustrajeron un refrigerador de una puerta, marca Cónsul, un equipo musical
marca Aiwa, prendas de vestir, entre otras especies, para posteriormente
darse a la fuga con las especies en su poder.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminado constituye al delito de robo
con fuerza en las cosas cometido en lugar destinado a la habitación lleva
consigo la pena de presidio mayor en su grado mínimo, asignado por el
291
artículo 440 Nº 1 del Código Penal.
El tribunal consideró que concurrían todos los elementos del tipo delictual, es
decir, la fractura de un vidrio para ingresar a morada ajena, sin la voluntad
del dueño y con ánimo de lucro, la sustracción de especies muebles ajenas.
292
Ficha 131
Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Juan Mauricio Poblete Erices, Héctor Hinojosa Aubel,
Andrés Villagra Ramírez.
2. Fecha: 14 de Agosto 2007
3. Ruc: 0700140103-8
Antecedentes de hecho:
Que el día 21 de febrero de 2007, en horas de la mañana, el acusado JUAN
CARLOS RAMOS FUENTES acompañado de un menor de edad inimputable
de iniciales R. A. A. N. ingresaron -saltando la reja protectora- al antejardín
de la casa habitación de propiedad de don José Ferra Erices, ubicado en
calle Zoca N° 1615, Villa Florencia, Angol. Una vez en dicho lugar, forzaron
una de las puertas de acceso del inmueble y una vez en el interior
procedieron a registrar las diversas dependencias, sustrayendo desde su
interior una máquina de afeitar, dos relojes, municiones de arma de fuego,
entre otras especies de propiedad de la víctima, dándose luego a la fuga,
siendo detenidos minutos más tarde por personal de Carabineros".
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes referidos, tipifican el delito de robo
293
con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y
sancionado en el artículo 440 N°1 en relación al artículo 432, ambos del Código
Penal, en grado de consumado, ya que quedó claro que el acusado y un
tercero ingresaron por medio de escalamiento -la fractura de una ventana- al
bien raíz de propiedad de la víctima, el que en ese momento en particular y de
manera providencial, se encontraba sin moradores, apropiándose de una serie
de especies ajenas, con ánimo de lucro -atendido el evidente valor pecuniario
de los citados elementos-, y sin la voluntad de su dueño, correspondiéndole en
consecuencia una participación de autor en tal ilícito, ya que intervino inmediata
y directamente en su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15 Nº1 del Código Sustantivo.
294
Ficha 132
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán .
1. Magistrados: Oscar Ruiz Paredes, Claudia Montero Céspedes, Luis
Ricardo Soto González.
2. Fecha: 07 de Agosto 2007
3. Ruc: 0500305320-4
Antecedentes de hecho:
Que con fecha 18 de Julio de 2005, entre las 08:00 y 22:40 horas, en
circunstancias que el inmueble ubicado en Pasaje Los Andes N° 98, Villa Las
Américas, San Carlos, se encontraba sin moradores, procedió el acusado
RODRIGO JESUS RODRÍGUEZ FUENTES, a forzar un portón ubicado en el
costado sur poniente del inmueble, para una vez en el patio, fracturar con un
objeto contundente, las protecciones de una ventana, por la cual se introdujo
finalmente al interior del mismo, procediendo a apropiarse, con ánimo de lucro
y sin la voluntad de su dueño, de una serie de especies de propiedad de la
víctima, como son: un hervidor de agua, una plancha marca Somela, un equipo
DVD, entre otras especies; huyendo posteriormente del lugar de los hechos.
Que, con fecha 16 de Julio de 2006, alrededor de las 19:45 horas, el acusado
RODRIGO JESUS RODRÍGUEZ FUENTES, en compañía de un segundo
sujeto desconocido, procedió a fracturar la ventana de la cocina del inmueble
295
ubicado en Pasaje Balmaceda N° 589, San Carlos, ingresando por esta vía a
su interior y procediendo a apropiarse con ánimo de lucro y sin la voluntad de
su dueño, de una serie de especies de propiedad de la víctima, como son: un
personal stereo marca Sony, un reloj arca Seiko, entre otras especies, para
luego darse a la fuga del lugar de los hechos siendo sorprendidos en ese
momento por Carabineros de San Carlos quienes procedieron a la detención
del acusado.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que la prueba de cargo resultó insuficiente, fundado en
lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, para generar
convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la participación atribuida
a RODRIGO JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES en el hecho punible signado
con el N ° 1, cuya comisión quedó plenamente establecida, además, de no
haber sido controvertida su existencia por la defensa.
Respecto al hecho N° 2, ya relatado, tipifica el delito de robo con fuerza en
las cosas, cometido en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado
en el artículo 440 N° 1, en relación al artículo 432 y 7 del Código Penal,
encontrándose en grado de tentativa, toda vez que el agente dio comienzo a
la ejecución del delito por hecho directos, pero faltó uno o más para su
complemento; ilícito en el cual ha correspondido al acusado participación en
calidad de autor, por haber intervenido en su ejecución de una manera
inmediata y directa, de conformidad con lo expresado en el artículo 15 Nº 1
del Código Penal.
296
Ficha 133
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama.
1. Magistrados: Franco Repetto Contreras, Claudia Lewin Arroyo, Jaime
Medina Jara
2. Fecha: 23 de Febrero de 2007
3. Ruc. 0500012860-2
Antecedentes de hecho:
El día 10 de mayo del 2005 y siendo aproximadamente a las 16:00 horas en
circunstancia que la testigo de iniciales M.A.M.T escuchó que en la casa de
su vecina, esto es la casa de la víctima, que dos personas golpeaban la reja
del ante jardín por lo cual esta salió a su ante jardín, procediendo a observar
entre las rejas de este a los dos imputados RICARDO OCTAVIO ÁNGEL
ROJAS y ROBERTO ENRIQUE ANFRENS MARCHANT, los cuales
golpeaban insistentemente la reja con una piedra y luego de que no salió
nadie de dicho domicilio, procedieron a lanzarla sobre el techo, cayendo en
el antejardín del inmueble, procediendo así a observar que estos habrían
ingresado por el costado del domicilio de esta propiedad, donde habría una
abertura entre la reja y el techo del mismo inmueble que protege al antejardín
de aproximadamente de 0.45 por 1.8 metros de diámetro, una vez en el
interior, estos procedieron a fracturar una hoja de una ventana que se
encuentra ubicada en el inmueble que da hacia el antejardín y que es de
297
acceso a una habitación del inmueble, produciéndose un forado de
aproximadamente de 0,20 metros por 0,21 metros de ancho, por el cual
procedieron a introducir una de sus manos y proceder a abrir la hoja que
daba hacia el interior, ingresar a dicho inmueble y registrarlo todo, en
distintas habitaciones, sustrayendo especies para introducirlas en un bolso,
evaluadas en la suma aproximadamente de $600.000 pesos por la víctima.
Con posterioridad la testigo que habría presenciado estos hechos, llamó a
otro vecino de iniciales O.I.R.R, los cuales procedieron a llamar a
carabineros. A la llegada de carabineros, ambos testigos le habrían dado las
características de los imputados, procediendo a hacer un recorrido por el
lugar, encontrando a los imputados en calle 18 de mayo, procediendo a
detener a ambos imputados.
Momentos antes de su detención carabineros aprehensores se dio cuenta
que uno de los imputados procedía a tirar un bolso en un domicilio, en el cual
con posterioridad, previa entrega y permiso del dueño de dicho domicilio se
habría encontrado las especies denunciadas por la víctima.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos antes establecidos son constitutivos del
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación,
previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 440 N° 1, ambos del
Código Penal, en grado de frustrado, toda vez que resultó acreditado que
terceros, con ánimo de lucro y sin consentimiento de sus dueños, se
apropiaron de cosas muebles ajenas que se encontraban en el interior de un
inmueble destinado a casa habitación, mediante la fractura de una ventana
de ésta última, poniendo los hechores de su parte todo lo necesario para la
consumación del hecho más el mismo no se verificó por causas
independientes de su voluntad, desde que la apropiación no se pudo
materializar al abandonarlas durante su huida. Sin perjuicio de lo anterior, el
298
mismo deberá sancionarse como consumado conforme lo dispuesto en el
artículo 450 del Código Penal.
299
Ficha 134
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
1. Magistrados: Gonzalo Bustos García, Jorge Muñoz Guíñez, Marcela
Ramírez Santana.
2. Fecha: 02 de Noviembre de 2007
3. Ruc: 0600907245-2
Antecedentes de hecho:
El día 21 de diciembre del año 2006 alrededor de las 08:00 horas el
imputado MANUEL ADOLFO CEBALLOS HENRÍQUEZ concurrió hasta el
domicilio de doña Rebeca de las Mercedes Carrasco Rubilar, ubicado en
calle 5 Poniente N° 1729, de la Población Vicente Pérez Rosales de esta
ciudad, para una vez en dicho lugar saltar la pandereta que se ubica en el
costado sur de dicha propiedad e ingresar al patio interior del domicilio, para
posteriormente proceder a forzar con un elemento contundente la ventana
de la casa habitación que da a una dependencia destinada a dormitorio,
logrando abrirla y en los momentos en que ingresaba por ésta a la casa
habitación, con el objeto de sustraer especies con animo de lucro y sin la
voluntad de su dueño, fue sorprendido por la victima quien se encontraba en
su interior, emprendiendo el imputado su huida en dirección desconocida.
300
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos referidos anteriormente configuran el
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, descrito y
sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en relación al artículo
432 del mismo cuerpo legal, la tipificación del delito queda fundada dado que
se acreditó que los sujetos ingresaron a una casa habitación vía
escalamiento de una pandereta y forzamiento de una ventana con el objeto
de sustraer especies con animo de lucro y sin la voluntad de su dueño.
301
Ficha 135
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Jorge González Salazar, Óscar Viñuela Aller, don Andrés
Villagra Ramírez.
2. Fecha: 20 de Abril de 2007
3. Ruc: 600261948-0
Antecedentes de hecho:
El día 14 de Abril del año 2006, en horas de la mañana, JUAN CARLOS
GUTIERREZ NAVARRETE, acompañado por otro sujeto no identificado,
procedieron a ingresar a la casa habitación ubicada en el fundo Pehuenco de
la comuna de Victoria, de propiedad de la victima Mario Campos; para
ingresar procedieron a quebrar un vidrio del costado del inmueble
correspondiente al dormitorio matrimonial, una vez en el interior procedieron
a registrar la casa, sustrayendo desde el interior un televisor de 29 pulgadas
marca Sony, un celular marca Nokia, un decodificador satelital, una botella
de licor Carolan’s, una botella de licor Mistral Creme, una botella de ron
Cacique, entre otras especies, además de una camioneta que se encontraba
estacionada en el porche del inmueble sustrajeron una batería marca
Hankook, perteneciente también a la víctima. Sustraídas las especies los
imputados se retiraron del lugar transportando las cosas en un vehículo
Charade color burdeo, el cual abandonaron cerca del inmueble afectado,
siendo encontrado por el personal policial, y en su interior estaban las
302
botellas de licor que habían sido sustraídas, la batería y restos del televisor,
el cual además se encontró destruido en las inmediaciones del lugar”.
Decisión del Tribunal:
El que, los hechos antes referidos, tipifican el delito de robo con fuerza en las
cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo
440 N°1 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en grado de
consumado.
Concurren los elementos del tipo delictual, ya que, se tuvo por acreditado
que los sujetos ingresaron a una casa habitación vía fractura de un vidrio
sustrayendo diversas especies con ánimo de lucro y sin la voluntad de su
dueño.
303
Ficha 136
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Claudia Lewin Arroyo, Lorraine Gigogne Miqueles, Jaime
Medina Jara.
2. Fecha: 6 de Marzo 2007.
3. Ruc: 0600659421-0
Antecedentes de hecho:
Que, el día 20 de septiembre de 2006, pasadas las 02:00 horas, en
circunstancias que JUAN CARLOS DONOSO AVILÉS, procedió a ingresar al
domicilio ubicado en calle Serrano N° 985, Taltal, para lo cual, mediante
golpes de pies, logró vencer el mecanismo de seguridad del inmueble,
consistente en una puerta de acceso, y, una vez en el interior procedió a
apropiarse con ánimo de lucro y sin consentimiento de su dueño, Yerko
González Gómez, de las siguientes especies: un equipo musical marca
Samsung, color gris, con sus respectivos parlantes; una cámara fotográfica
marca Samsung color gris; una cámara fotográfica marca Ansco color negro;
y un discman marca DVCD, video, color gris, para luego darse a la fuga. Las
especies fueron avaluadas en la suma de $ 550.000.-
Decisión del Tribunal:
304
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente es constitutivo
del delito de robo en lugar destinado a la habitación, establecido y
sancionado en el artículo 440 Nº 1 Código Penal, los elementos del tipo se
encuentran acreditados, ya que, el sujeto ingresó al inmueble a través de
fractura de su puerta y una vez dentro procedió a apropiarse con ánimo de
lucro y sin consentimiento de su dueño de diversas especies muebles.ç
305
Ficha 137
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique.
1. Magistrados: Sergio Gustavo Vásquez Parra, Pedro Alejandro Castro
Espinoza, Marcos Antonio Soto Lecaros.
2. Fecha: 09 de octubre de 2007.
3. Ruc: 0600395324-4
Antecedentes de hecho:
Hecho Nº 1: El día 10 de junio de 2006, el imputado concurrió hasta el domicilio
correspondiente a Calle Los Copihues Nº 1461, de Coyhaique, de propiedad de
Gabriel Alejandro Águila Guzmán, lugar en el cual procedió a forzar una puerta,
del referido inmueble, con un atornillador, a raíz de lo cual dicha puerta cedió,
abriéndose, ingresando al interior del inmueble, sustrayendo diversas especies
de propiedad de la víctima ya indicada y que corresponden a:
1.-Una argolla metal amarillo, con una inscripción en su interior “Elizabeth
Ponce C. 09-10-2004”, tamaño grande.
2.-Una argolla metal amarillo, con una inscripción en su interior “Elizabeth
Ponce”, tamaño grande.
3.-Una argolla metal amarillo, con una inscripción en su interior
“Alejandro Águila”, tamaño pequeño.
4.-Una cadena metal amarillo, de 50 centímetros de largo.
5.-Una cadena metal amarillo de 45 centímetros de largo, con una figura
306
circular mismo metal y color.
6.-Una mochila Marca Doite, modelo Spirit, colores beige, Burdeos y
negro, material sintético.
7.-Un equipo subwoofer, compuesto por un parlante grande y cuatro
pequeños, todos colores negro, con cables de alimentación eléctricos colores
rojo y negro
8.-Una tarjeta de memoria SD, marca “Ceston” de 512 mb.
9.-Un walkman, marca SONY, modelo D-EJ626CK, pantalla digital.
Luego de lo anterior el imputado se retiró del domicilio, huyendo del
lugar.
Avalúo total $300.000.
Hecho Nº 2: El día 12 de junio de 2006, el imputado concurrió hasta el
inmueble de propiedad de don Eduardo Cruces Burgos, que corresponde a la
parcela Nº 14, sector Campo Alegre, Coyhaique, lugar desde el cual de un
quincho anexo a la casa habitación, sustrajo una lijadora marca Bauker,
modelo Sander, modelo FS187, con su respectivo cable eléctrico, una cámara
videograbadora, gabinete color negro marca Bell E Howell con su super
cartridge 8, marca Kodak, una mochila marca Campus, color azul y negro, una
polera del colegio alianza austral, ropa interior masculina tipo boxer, y un par de
calcetines, para lo cual procedió a escalar el cerco que rodea el inmueble que
es de 1,70 metros de altura, que se encontraba cerrado, al igual que el portón
que se encuentra en la reja perimetral de la referida casa.
Hecho Nº 3: El 7 de junio de 2006, el imputado concurrió en compañía de otro
individuo, hasta la Radio Santa Maria, ubicada en Calle Bilbao Nº 691, de
Coyhaique, lugar en que procedió a forzar una ventana, del referido inmueble,
ingresando al interior, sustrayendo desde el interior de dicho inmueble, un
notebook, color negro, marca ASUS, con sus cables y cargador, y un pendrive
color gris, con sus audífonos, de propiedad de Juan Enrique Catalán Jara,
periodista de dicha Radio, especies avaluadas en $960.000, luego de lo cual
abandonó el lugar.
307
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, en la forma en que se ha razonado, habiéndose
acreditado participación del acusado FABIÁN GONZALO PACHECO BAEZA,
en calidad de autor directo en un delito de robo de especies con fuerza en las
cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de consumado, previsto
en el artículo 432, y sancionado por el artículo 440 número 1 del Código
Penal con presidio mayor en su grado mínimo; también se le ha determinado
responsabilidad en dos delitos de hurto, consumados, del artículo 446
número 2, debido a que en ninguno de los dos casos se pudo acreditar por el
ministerio público el hecho del escalamiento (caso 2) y el forzamiento (caso
3).
308
Ficha 138
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Viviana Iza Miranda, María Elvira Verdugo Podlech, Flora
Adriana Sepúlveda Rivas.
2. Fecha: 09 de Marzo 2007.
3. Ruc: 0610013064-3
Antecedentes de hecho:
“Que en la ciudad de Tomé, el 09 de Agosto de 2006, siendo
aproximadamente las 02:00 horas, el acusado ALBERTO WLADIMIR
CARTES SALGADO, ya individualizado, escalando las rejas y muros
externos procedió a ingresar a la vivienda ubicada en calle Nogueira Nº
1149, de propiedad de doña Inge del Carmen Ortiz Vásquez.
Una vez en el jardín de dicho inmueble colocó bajo una de las ventanas una
silla, la que utilizó para alcanzar la referida ventana con el objeto de abrirla e
ingresar al inmueble con la finalidad de apropiarse de especies desde su
interior, con ánimo de lucro, instante en el que fue sorprendido por la
propietaria, quien dio aviso a carabineros, lo que provocó la fuga del
acusado, quien se ocultó en una vivienda contigua, lugar en el que en
definitiva fue detenido”.
309
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso
constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas, en lugar destinado a la
habitación, previsto y sancionado por el artículo 440 Nº 1º del Código Penal,
en relación al artículo 432 del mismo cuerpo de leyes, es decir , presidio
mayor en su grado mínimo, toda vez que el agente ingresó por vía no
destinada al efecto, esto es, saltando la reja exterior que la guarnecía,
accediendo luego al antejardín o patio de la casa, en clara comunicación con
la casa, para luego utilizar una silla para abrir una ventana a fin de ingresar al
referido inmueble con el objeto de sustraer especies desde su interior.
Que, corresponde calificar el grado de desarrollo del delito como tentado
desde que el acusado dio principio de ejecución al hecho por actos directos
para cometerlo y apropiarse de cosas muebles ajenas con ánimo de lucro y
sin la voluntad de su dueño, actividad que abandonó cuando se percató que
la víctima gritaba y encendía luces de la casa, lo que le impidió ingresar al
interior del inmueble.
El tribunal fue de la opinión que de acuerdo a lo que dispone el artículo 450
inciso 1º del Código Penal, los delitos a que se refiere el párrafo 2 del título
IX del texto legal citado, entre los cuales se encuentra el robo con fuerza en
lugar habitado o destinado a la habitación, se castigarán como consumados
desde que se encuentren en grado de tentativa.
310
Ficha 139
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Eduardo Carrasco Del Pozo, Rosa Ester Yáñez Uribe,
Carmen Gloria Durán Vergara.
2. Fecha: 05 de marzo de 2007.
3. Ruc: 0600556462-8
Antecedentes de hecho:
“Que, el día 19 de agosto de 2006, el imputado JONATHAN ELÍAS ROJAS
FAÚNDEZ, junto con el menor Ricardo Jean Paul Ortega Ortega,
aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, procedieron a ingresar el
inmueble ubicado en calle A. Pérez Nº747, población Lagos de Chile, sector
Collao, de la comuna de Concepción, para cuyo efecto escalaron el cerco
que circunda y protege la propiedad, ingresando a la casa habitación por una
ventana de la misma, sustrayendo desde su interior una plancha y un
conversor de canales de propiedad de la víctima y moradora de la señalada
vivienda, doña María Flores Valenzuela, quien se encontraba al interior de la
misma en momentos de la ocurrencia del lícito”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos anteriormente, configuran el
311
delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en lugar habitado, en
grado de consumado, descrito y sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1°,
es decir, presidio menor en su grado mínimo, ambos del Código Penal,
supuesto que los agentes, sin la voluntad de su dueña.
El tribunal fue de opinión que el acusado no intervino de manera inmediata y
directa en la ejecución de los actos de fuerza y en apropiación, y eso basta
para dejar establecido que su calidad no puede ser la de un autor del artículo
15 N°1 del Código Penal. Asimismo, de acuerdo a la forma en que los
hechos realmente acontecieron, éste no desarrolló ningún tipo de actos
tendientes a impedir o a procurar impedir que se evitara el hecho, porque
suponer que su sola presencia era un acto de impedimento a la evitación no
se ajusta al correcto entendimiento del artículo 15 N°1 del texto legal citado,
y transgrede el principio de culpabilidad.
Ahora bien, se concluyó, también previamente, que la conducta que se
atribuye al enjuiciado (descartada su intervención inmediata y directa) no
encuadra dentro de la formas de autoría del artículo 15 N°3 del texto punitivo,
teniendo presente lo siguiente: “El criterio diferenciador entre el coautor y el
cómplice debe buscarse entonces, en la posibilidad que tiene aquel, no este
último, de dirigir el curso causal hacia la consumación o no consumación del
hecho incriminado. En efecto, tal es el elemento que ilustra la decisión de
legislador en cuanto a sancionar con penas distintas al coautor y al
cómplice.” (Fallo Sala Penal, Excma. Corte Suprema, recurso de casación en
el fondo Rol N° 2607-99, declarado inadmisible el 14 de septiembre de
1999)., por lo tanto claramente en el presente caso el acusado reviste la
calidad de complice en los hechos signados.
312
Ficha 140
Tribunal de Juicio Oral en lo Pena de Concepción.
1. Magistrados: Reynaldo Oliva Lagos, Selín Figueroa Araneda, Viviana Iza
Miranda
2. Fecha: 24 de Noviembre de 2007.
3. Ruc: 700450097-5
Antecedentes de hecho:
Hecho 1:“El día 15 de junio del año 2007, aproximadamente a las 14:30
horas el acusado ADOLFO ANDRÉS PEÑA HERRERA, ingresó al domicilio
ubicado en calle Palena N° 2435 de la comuna de Chiguayante, para lo cual
procedió a la fractura de una de las ventanas. Una vez en el interior procedió
a sustraer las siguientes especies de propiedad de la víctima Álvaro Novoa
Jofré: una parca de niño celeste y blanco, un par de zapatos marca Guante,
un desodorante spray marca Old Spice, un decodificador color negro, una
cámara fotográfica marca Olimpos con sus respectivo estuche de material
sintético, dos pares de zapatillas marca Niké de niño, un secador de pelo
marca Somela, una billetera de material sintético color celeste y azul, un
pase escolar a nombre de Sebastián Novoa, un reloj digital metal marca
Cristian Lay, una pulsera de cuero café y una colonia marca Millonaire. Una
vez en poder de las especies procedió a huir del lugar, siendo sorprendido
por funcionarios de Carabineros al momento en que saltaba de la pandereta
313
hacia la calle con algunas de dichas especies en su poder”.
Hecho 2:“El día 22 de junio del año 2007, aproximadamente a las 09:30
horas el acusado ingresó con escalamiento a la propiedad de la víctima,
Paula James (sic) Benavente, ubicada en Calle C casa 307Altos de
Chiguayante de la comuna de Chiguayante, ingresando por una ventana al
inmueble y una vez en su interior tomó la cartera de la víctima, quien lo
sorprendió, produciéndose un forcejeo, saliendo el imputado del inmueble
por la misma ventana, sustrayendo una bicicleta de propiedad de la víctima
que se encontraba en su patio, dejándola botada en el antejardín de la casa
al ser sorprendido por carabineros”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, en el hecho N º 1 antes referido, se tipifica el delito
de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, cometido mediante
escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 432 y 440 N° 1 ambos del
Código Penal, en grado de consumado
Que el hechos N º 2 referidos precedentemente tipifican el delito de robo
con fuerza en las cosas cometido en lugar habitado, previsto y sancionado
en el artículo 440 N° 1 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal,
en grado de frustrado.
El tribunal es de la opinión que en el caso del delito frustrado debe aplicarse
la sanción para el delito consumado, conforme lo establece el artículo 450
inciso primero del Código Penal, sin embargo, en atención a la menor edad
del encartado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, debe aplicarse a partir de
la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, vale decir
le corresponde una pena base de presidio menor en su grado máximo
respecto de cada uno de los ilícitos.
314
Ficha 141
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados. Adolfo Rodrigo Cisterna Pino, María Elvira Verdugo
Podlech, Tania Yovanna Galgani Ugarte.
2. Fecha: 16 de febrero de 2007.
3. Ruc: 0600523941-7.
Antecedentes de hecho:
El día 28 de julio de 2006, alrededor de las 21.00 horas de la noche, el
acusado ESTEBAN SAÚL MELLADO ANTILEF, ingresó por vía no destinada
al efecto, esto es, por una ventana, al domicilio ubicado en calle Alberto Blest
Gana, 2357sector Santa Sabina Concepción, con el propósito de apropiarse
de especies muebles, que se encontraban en el citado domicilio, siendo
sorprendido por personal de Carabineros en el interior del inmueble, en los
momentos en que se aprestaba a salir con diversas especies de propiedad
de la señora María Méndez Salsas, siendo detenido”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso,
constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas, en lugar destinado a la
315
habitación, previsto y sancionado por el artículo 440 Nº 1º del Código Penal,
en relación al artículo 432 del mismo cuerpo de leyes, en grado de tentado.
En este caso el tribunal no hizo lugar a lo solicitado por la defensa en orden a
la aplicación del artículo 444 del Código Penal, como figura autónoma, y en
consecuencia sancionará al encausado Mellado Antilef como autor de
tentativa de robo en lugar destinado a la habitación, sancionándolo de
conformidad a lo prevenido en el artículo 450 inciso 1° del Código Penal, por
estimar que en el caso sub judice no se dan los requisitos para la aplicación
del tipo autónomo del artículo 444 del mismo cuerpo de leyes. En efecto, tal
aplicación autónoma es posible sólo cuando el ingreso del hechor al lugar del
robo se produjo en alguna de las formas previstas en esta última disposición,
y no hay otros elementos de prueba que permitan colegir la finalidad de
apropiación. El artículo 444 del texto punitivo es una figura residual y
privilegiada. Residual porque se aplica sólo cuando la tentativa propiamente
tal de robo con fuerza en lugar habitado no se da a partir de actos
manifiestamente encaminados a la apropiación (registrar muebles y sacar de
su interior las especies, seleccionarlas, trasladarlas, apilarlas, etc.), y
privilegiada, porque la pena que en tal caso se aplica sigue las reglas
generales de la tentativa del artículo 52 del Código Penal, sin que la
penalidad se anticipe a las formas imperfectas de ejecución. En otras
palabras, existe un tipo independiente de tentativa de robo con fuerza en
lugar habitado o destinado a la habitación o sus dependencias, cuando a
partir del análisis concreto del hecho, no se pueda claramente diferenciar si
el ingreso a un domicilio o morada ajena se realizó para vulnerar la intimidad
de la vida familiar, o si se llevó a cabo para apropiarse de las especies
muebles que se hallaban en su interior. Si ese ingreso total del sujeto activo
al lugar del robo se hizo con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa
o de verdadera sustraída, o de ganzúa, y no hubo actos de los cuales
desprender sin margen de duda la finalidad de apropiación, entonces el
legislador sanciona como tentativa de robo, como tipo autónomo, pero sin la
asimilación que por vía de penalidad hace el artículo 450 inciso 1° del código
316
del ramo, resultando en consecuencia con una pena menor que la que
corresponde al que utilizó algunas de esas formas de ingreso y evidenció su
finalidad de apropiación mediante actos directa y ostensiblemente
encaminados a la consecución de dicho fin. En suma, la acción que interesa
al derecho penal es aquella dirigida o motivada desde la finalidad; si esa
finalidad en el ingreso a un lugar habitado o destinado a la habitación no
está clara, entonces el legislador recurre a las formas en que se llevó a cabo.
Si éste se materializó en alguna de las formas previstas en el artículo 444 del
código citado, entonces el legislador resuelve la interrogante aplicando el tipo
de tentativa autónoma que sanciona dicha disposición, pero si la finalidad
está claramente establecida (por haber seleccionado o apilado especies por
ejemplo), entonces la figura privilegiada no se justifica y corresponde
sancionar dicha tentativa como delito consumado, por así disponerlo el
artículo 450 inciso 1° del Código Penal, tal como se ha resuelto en esta
causa.
317
Ficha 142
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Reynaldo Oliva Lagos, Rafael Corvalán Pazols, María
Francisca Durán Vergara.
2. Fecha: 03 de Febrero de 2007.
3. Ruc: 0600346373-5
Antecedentes de hecho:
“Que el día 19 de mayo de 2006, aproximadamente a las 21:45 horas, la
víctima Héctor Eduardo Silva Novoa, sorprendió al acusado JOSÉ
ALEJANDRO SOTO RIFO, en el interior de un dormitorio de su casa habitación
ubicada en calle Las Margaritas N° 1717, de los Huertos Familiares de la
Comuna de San Pedro de la Paz, sustrayendo una guitarra eléctrica marca
“Santana” y un teclado musical marca “Bontempi”, especies de propiedad del
afectado. Al ser sorprendido, el imputado se dio a la fuga, siendo detenido
posteriormente por un particular y entregado a Carabineros.
Se hace presente que el imputado ingresó a la casa habitación, primero,
escalando un cerco de aproximadamente dos metros de altura, compuesto
por barrotes de fierro y pilares de ladrillos, el cual rodea todo el inmueble de
la víctima, luego cuando estaba adentro del patio, forzó el seguro de la
ventana corredera que existe en el primer piso de la casa, mediante la cual
accedió al living de la misma.”
318
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados, anteriormente, se califican
jurídicamente como delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado,
previsto y sancionado por los artículos 432 en relación al 440 N° 1 y 7 inciso
3 todos del Código Penal, en grado tentado, por cuanto el acusado dio
principio a la ejecución del ilícito por hechos directos, faltando como
elemento necesario para la consumación del hecho punible, la apropiación
de las especies, las que no logró sacar de la esfera de resguardo y custodia
de su propietario.
Que el acusado intervino en calidad de autor ejecutor en el delito asentado,
desde que tomó parte en su ejecución de una manera inmediata y directa.
Consecuentemente, el referido incriminado queda comprendido en la
normativa que regula el N° 1° del artículo 15 del Código Penal.
319
Ficha 143
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Concepción.
1. Magistrados: Reynaldo Oliva Lagos, Rafael Corvalán Pazols, María
Francisca Durán Vergara.
2. Fecha: 13 de Diciembre de 2007.
3. Ruc: 0710008386-2.
Antecedentes de hecho:
“El día 28 de abril de 2007, aproximadamente a las 15:30 horas, el imputado
ALFREDO ALEJANDRO VEJAR AEDO concurrió hasta las afueras del
domicilio particular de MANUEL JESÚS MEDINA TOLEDO, ubicado en calle
Caupolicán N° 27 interior de Concepción, lugar donde procedió a forzar el
pestillo del portón de éste golpeándolo con algún objeto contundente, el cual,
previamente se encontraba cerrado, ingresando por esta vía al patio del
domicilio referido, para luego sustraer desde el interior de éste una bicicleta
montañesa de propiedad del dueño de casa, siendo sorprendido por el
afectado, quien lo retuvo a objeto de entregarlo posteriormente a
carabineros”.
Decisión del Tribunal:
Que por todo lo anteriormente razonado, este tribunal ha adquirido la
320
convicción, más allá de toda duda razonable, que se cometió el hecho
punible constitutivo del delito de robo con fuerza en dependencias de lugar
habitado, en grado de tentativa, corresponde aplicar la pena asignada en el
numeral 1º del artículo 440 del Código Penal, es decir, presidio mayor en su
grado mínimo.
La tipificación delictiva concurre dado que hubo forzamiento del pestillo del
portón y posterior ingreso al inmueble desde donde con ánimos de lucro y sin
voluntad de su dueños se sustrajo la especie en cuestión.
Que le ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por
la ley, en calidad de autor conforme al artículo 15 Nº del Código Penal.
321
Ficha 144
Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Elvira Verdugo Podlech, Carmen Gloria Durán
Vergara, Rafael Corvalán Pazols.
2. Fecha: 26 de Diciembre de 2007.
3. Ruc: 0700214886-7
Antecedentes de hecho:
“Que el día 21 de marzo de 2007 cerca de las 03:00 horas de la madrugada,
el acusado, DAGOBERTO HERNALDO CANALES ROA, en compañía de
Alejandra de la Cruz Castillo Vásquez, concurrió al domicilio ubicado en
Pasaje 14 N° 5272 de la Villa La Floresta 11 de la Comuna de Hualpén,
mientras Adolfo Aravena Orellana, su morador pernoctaba junto a su grupo
familiar. Allí el acusado Canales Roa escaló la reja metálica de 1, 60 metros
de altura del frontis que se encontraba cerrada, accedió al antejardín, y doña
Alejandra de la Cruz Castillo Vásquez permaneció en las afueras ejerciendo
labores de vigilancia.
Hecho lo anterior Canales Roa forzó la chapa de una de una de las puertas
del automóvil ST-2499 que se encontraba en el antejardín propiedad del Sr.
Aravena Orellana, y desde él sustrajo diversas especies, a saber un
reproductor de películas en formato DVD con su control remoto, una radio
musical marca LG con su panel desmontable - la arrancó del tablero
322
causando severos daños -, Y otras especies que también se encontraban en
el interior de dicho vehículo, las cargó en una bolsa, y las pasó a la a través
de la reja acusada Castillo Vásquez.
A continuación el mismo acusado escaló el cerco tipo pandereta, también de
1,60 metros de altura, que separa el domicilio del Sr. Aravena Orellana con el
signado con el N° 5254 del mismo pasaje, de don Rodolfo Cáceres Barriga,
quien igualmente se encontraba en compañía de su familia a esa hora, y
desde el patio de esa vivienda sustrajo una bicicleta tipo montaña, marca
Fratta, aro 26, que del mismo modo que lo habla hecho con las otras
especies entregó a la acusada Alejandra Castillo Vásquez, y hecho lo
anterior ambos se dieron a la fuga con las especies.
A pesar de los esfuerzos por huir ambos fueron detenidos por funcionarios
de Carabineros de Chile a sólo minutos de ocurridos los hechos, en las
cercanías del lugar, portando cada uno parte de las especies sustraídas en
las dependencias de los inmuebles indicados” (sic).
Decisión del Tribunal:
Sin el voto de la magistrado Durán, qien argumentaba que no se tiene por
acreditada la fuerza en las cosas por lo que se debió tipificar el delito como
hurto; el tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso,
configuran los delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o en
sus dependencias, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 en relación
con el artículo 432 ambos del Código Penal, en grado de consumado, en el
caso concreto en dependencias de un lugar habitado pues el encartado
ingresó por vía no destinada al efecto a los domicilios ubicado en Pasaje 14
casas Nº 5272 y 5254, de Villa La Floresta II, Hualpén, que servían de
morada a los afectados Adolfo Aravena Orellana y Rodolfo Cáceres Barriga y
sus grupos familiares, respectivamente; desde donde sustrajeron especies
muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin voluntad de sus respectivos
dueños.
323
Ficha 145
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Selín Omar Figueroa Araneda, Matilde Esquerré Pavón,
Viviana Iza Miranda.
2. Fecha: 02 de Enero de 2007
3. Ruc: 0610011853-8
Antecedentes de hecho:
“En la ciudad de Tomé, el día 22 de Julio de 2006, siendo aproximadamente
entre las 03:30 y las 04:00 horas, el acusado CARLOS ALBERTO
FERNÁNDEZ CONCHA, ya individualizado, mediante la fractura de una
ventana se introdujo al interior de un inmueble ubicado en calle Esperanza Nº
2642, de propiedad de doña María Jacqueline Casanova Figueroa, siendo
sorprendido por carabineros en momentos en que aún permanecía en el
interior de dicho lugar”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes referidos tipifican el delito de robo
con fuerza en lugar habitado, cometido mediante escalamiento, previsto y
sancionado en el artículo 432 y 440 N° 1 ambos del Código Penal, en grado
324
de tentado, y que corresponde aplicar la pena de presido mayor en su grado
mínimo.
Que como resultado de lo que se ha analizado, el tribunal ha adquirido
convicción más allá de toda duda razonable, esto es, más allá de toda duda
seria, concreta y relevante, que durante el curso de la audiencia se acreditó
la existencia del delito por el cual se formuló acusación fiscal y que al
acusado Fernández Concha le correspondió una participación en calidad de
autor, toda vez que se probó igualmente más allá de toda duda razonable,
que éste intervino de una manera inmediata y directa, quedando
comprendido en la normativa que regula al efecto el artículo 15 N° 1 del
Código Penal; en la comisión de los hechos que configuran el delito antes
señalado y que constan de fractura de ventan, ingreso a morada ajena y
apropiación de especies muebles , con ánimo de lucro y sin voluntad de su
dueño.
325
Ficha 146
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Francisca Durán Vergara, César Gerardo Panés
Ramírez, Hernán Amador Rodríguez cuevas.
2. Fecha: 08 de Junio de 2007
3. Ruc: 0600911083-4
Antecedentes de hecho:
El día 23 de diciembre del año 2006, a las 23:30 horas aproximadamente, el
acusado RODOLFO OMAR CARRILLO REYES en compañía de otro sujeto no
identificado, procedió a ingresar mediante escalamiento, específicamente,
saltando una pandereta de protección y luego fracturando un vidrio de una
ventana, al inmueble ubicado en la calle 4, casa 14, condominio Raúl Silva
Henríquez, Lomas de Bellavista de esta ciudad de Concepción, habitado por
doña Cecilia Victoria García Novoa, para sustraer desde su interior diversas y
numerosas especies muebles de propiedad de esta última, siendo sorprendido
por personal policial de Carabineros quienes procedieron a su detención.
Decisión del Tribunal:
326
El tribunal consideró que, el hechos incriminado en el presente caso se
califica jurídicamente como delito de robo con fuerza en las cosas efectuado
en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 nº
1 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo código, en
grado de consumado, es decir, corresponde aplicar la pena de presidio
menor en su grado medio.
Asimismo, lo dado por cierto, conforme a lo previsto en el artículo 16 del
Código Penal, justifica calificar la responsabilidad del enjuiciado en este
delito como de cómplice, toda vez que la conducta que desplegó en los
hechos se circunscribió a recibir unas especies de manos de un sujeto no
identificado que las sacó de una casa a la cual ingresó luego de sobrepasar
su muro perimetral y quebrar un ventanal, cooperando de esta forma el
acusado con el desconocido a la ejecución del hecho por actos simultáneos.
327
Ficha 147
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Reynaldo Eduardo Oliva Lagos, Matilde Esquerré Pavón,
Mirentxu Bernardita San Miguel Bravo.
2. Fecha: 14 de Noviembre de 2007.
3. Ruc: 0700195591-2
Antecedentes de hecho:
“El día 13 de marzo de 2007, aproximadamente a las 23:50 horas, el imputado
JOSÉ LUIS RÍOS RÍOS ingresó, mediante escalamiento, al domicilio particular
ubicado en calle Fernando Urra, N° 153; Chiguayante, accediendo al living de
éste. Dicho escalamiento dice relación con haber saltado un cerco perimetral
de 1.60 metros de altura aproximados, que se encontraba cerrado en todos sus
accesos, y con haber ingresado a la casa habitación a través de una ventana
que se encuentra en una de las esquinas de la casa y que corresponde al living
de la misma.
Una vez que el acusado Ríos Ríos se encontraba al interior del inmueble, fue
sorprendido por el dueño de casa, en circunstancias que mantenía en sus
manos un jarrón de loza, con el cual el imputado se dio a la fuga, huyendo por
las mismas vías por las cuales había ingresado, siendo posteriormente
detenido por Carabineros.
328
Decisión del Tribunal:
A pesar que la jueza Esquerré fue de opinión de calificar el presente delito como
hurto, pero el tribunal sostuvo que, los hechos configuran el delito de robo con
fuerza en las cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en los artículos 440
N°1 en relación con el artículo 432; dado que resultó acreditado el escalamiento y
posterior ingreso al inmueble habitado y la sustracción de especies sin la voluntad
del dueño y con ánimo de lucro.
329
Ficha 148
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Gonzalo Luis Rojas Monje, Flora Adriana Sepúlveda Rivas,
Selín Omar Figueroa Araneda.
2. Fecha: 03 de Diciembre de 2007.
3. Ruc: 0510018229-9.
Antecedentes de hecho:
"El día 18 de Diciembre de 2005, alrededor de las 06:30 Hrs., don JUAN
ROBERTO MEDINA VILLAROEL ingresó al inmueble ubicado en Pasaje
Uno, Nº 51, Villa Alonso de Ercilla, sector Candelaria, San Pedro de La Paz,
para lo cual escaló una reja de 1,80 mts. de altura aproximadamente y una
vez en el interior, sustrajo diversas especies de propiedad de la víctima que
se encontraban en un sector techado del patio del inmueble, entre otras,
zapatos, dos jeans y una plancha marca Somela, siendo sorprendido por la
propietaria en los momentos en que huía del lugar saltando la reja del frontis
del domicilio.
Se hace presente que el acusado sufre un trastorno psíquico calificable de
locura y constituye un riesgo para sí y para terceras personas”.
330
Decisión del Tribunal:
El tribunal considero que, los hechos incriminados en el presente caso,
configuran el hecho típico y antijurídico del delito de robo con fuerza en las
cosas cometido en dependencias de lugar habitado, en grado de
consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1, en relación con el
artículo 432, ambos del Código Penal.
Que por todo lo anteriormente razonado, este tribunal ha adquirido la
convicción, más allá de toda duda razonable, que se cometió el hecho típico
y antijurídico dado que se acreditó el escalamiento, el ingreso sin voluntad
del dueño y la sustracción de especies con ánimo de lucro.
331
Ficha 149
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Mirentxu San Miguel Bravo, Hernán Amador Rodríguez
Cuevas, Matilde Verónica Esquerré Pavón.
2. Fecha: 15 de junio de 2007
3. Ruc: 0600439531-8
Antecedentes de hecho:
“Que el día 26 de junio de 2006, en horas de la madrugada, el imputado
MIGUEL ANGEL GALLEGOS GALLEGOS ingresó al inmueble ubicado en
Pasaje 7, casa N° 589 de la Población Gabriela Mistral, Sector Lorenzo
Arenas de Concepción, de propiedad de la víctima Manuel Rumberto
Valderrama, escalando el techo, rompiendo unas tablas para luego ingresar
a la casa habitación a través de una ventana de aluminio, sustrayendo desde
su interior diversas especies, entre éstas, joyas, dinero en efectivo y dos
teléfonos de propiedad de la víctima, a quien amenazó con un arma blanca
con el objeto que lo dejara hacer abandono del hogar”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso,
332
constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar
habitado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 en relación con
el artículo 432, ambos del Código Penal, por cuanto el victimario, usando del
escalamiento, ingresó al domicilio referido y luego, sin la voluntad de su
dueño y con ánimo de lucrarse se apropió de cosas muebles ajenas, parte de
las cuales devolvió, consumándose el delito al huir del lugar con las especies
de mayor valor sustraídas.
El Tribunal pudo formarse la convicción, más allá de toda duda razonable
que en el ilícito ya consignado el acusado participó de una manera inmediata
y directa, conducta encuadrada en la norma del artículo 15 N°1 del Código
Penal.
333
Ficha 150
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Elvira Verdugo Podlech, Hernán Rodríguez Cuevas,
Adolfo Cisterna Pino.
2. Fecha: 10 de Abril de 2007
3. Ruc: 0600515861-1
Antecedentes de hecho:
“El día 25 de julio del año 2006, a las 20,10 horas, aproximadamente, el
acusado, ALAN JAMES SOTO PALAVECINO ingresó por una ventana al
domicilio de don Reinaldo Durán Oñate, ubicado en calle Almirante Rivero
Sur, N°2272, departamento 12, sector Laguna Redonda, Concepción, desde
cuyo interior sustrajo diversas especies muebles y dinero en efectivo de
propiedad del dueño de casa, siendo sorprendido por un particular en los
momentos en que salía del lugar del robo, quien procedió a su detención,
encontrándosele en su poder las especies sustraídas, como elementos
utilizados en la comisión del delito por el que se le acusa”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, debe concluirse que los hechos acreditados en juicio
334
tipifican el delito de robo con fuerza en lugar habitado, descrito en el artículo
432 del Código Penal y sancionado en el artículo 440 N°1 del mismo cuerpo
legal, en grado de consumado, dado que se tuvo por acreditado el ingreso por
vía no destinada al efecto a un lugar habitado y las sustracción de especies con
ánimo de lucro y sin voluntad del dueño.
335
Ficha 151
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Matilde Verónica Esquerré Pavón, Rafael Francisco
Corvalán Pazols, César Gerardo Panés Ramírez.
2. Fecha: 02 de Abril de 2007.
3. Ruc: 0600394037-1
Antecedentes de hecho:
“Hecho 1.- Que el día 8 de junio de 2006, entre las 03:15 y 03:45 horas
aproximadamente MARCELINO ELÍAS CEA TORRES y JONATHAN
EDWARDS CASTILLO VALLEJOS previamente concertados, en compañía
de un tercer sujeto menor de edad declarado sin discernimiento, concurrieron
hasta el inmueble ubicado en calle Vicente Huidobro 8765, Villa Acero,
Hualpén, correspondiente a una casa habitación de un piso, cerrada en todas
sus partes, en la que en ese instante Guillermo Espinoza Venegas, su
morador, y los demás ocupantes del mismo se encontraban pernoctando en
el interior. Allí uno de los tres escaló por la reja del antejardín de la vivienda
de 1,80 metros de altura aproximadamente, accedió al antejardín y desde
éste forzó la puerta de una dependencia destinada a garage contigua a la
vivienda, y con la que mantiene comunicación interna, y desde ésta tomó una
enceradora que se encontraba guardada por sus ocupantes la que
posteriormente sacó del lugar y entregó a los otros que le esperaban en el
336
exterior quienes efectuaban labores de vigilancia, y hecho lo anterior todos
se dieron a la fuga.
Hecho 2.- Que el día 8 de junio de 2006, entre las 03:15 y 03:45 horas
ambos acusados previamente concertados, en compañía de un tercer sujeto
menor de edad declarado sin discernimiento, llegaron hasta el inmueble
ubicado en el pasaje Pedro Subercaseaux Nº 8789, Villa Acero, Hualpén,
lugar que se encuentra distante a escasas cuadras del anterior, y que
también corresponde a una casa habitación de un piso cercada en todos sus
lados, donde se encontraban durmiendo Oscar Suazo Fernández, junto a su
grupo familiar. A diferencia del caso anterior, dos de los tres ingresaron al
sitio del suceso, igualmente por vía no destinada al efecto, a saber escalando
una pandereta de 2 metros de altura aproximadamente de la vivienda, y por
ella accedieron a su patio desde donde finalmente tomaron una bicicleta que
había en un sector techado del mismo. A continuación comenzaron a
traspasarla por sobre uno de los muros de la casa al tercero de ellos que se
encontraba esperando en el exterior de la vivienda, y que además realizaba
labores de vigilancia, todo con la finalidad de sacar la especia (sic) del lugar,
pero fueron sorprendidos por uno de los moradores cuando lo hacían, lo que
determinó que la dejaran abandonada en el antejardín, y se dieran a la fuga.
Momentos más tarde personal policial, llamado al efecto, sorprendió a los
acusados cuando hacían entrega al menor de edad de la enceradora
sustraída en una de las viviendas indicadas, momento en que se separaron
pero fueron todos finalmente fueron (sic) detenidos y recuperada esa
especie.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, en consecuencia, los hechos que se dieron por
establecidos en los hechos 1) y 2), configuran los delitos de robo con fuerza
en las cosas, perpetrados en dependencia de lugar habitado, en grado de
tentativa el primero y de consumado el segundo, descritos y sancionados en
los artículos 432 y 440 N° 1°, ambos del Código Penal.
337
Ficha 152
Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Elvira Verdugo Podlech, Eduardo Carrasco Del Pozo,
doña Carmen Gloria Durán Vergara.
2. Fecha: 10 de mayo de 2007
3. Ruc: 0600636481-9
Antecedentes de hecho:
Hecho N°1: “ El día 08 de septiembre de 2006, alrededor de las 20:45
horas, el acusado FELIPE ANDRES VÁSQUEZ DURAN ingresó con la
finalidad de sustraer especies del inmueble de propiedad de doña Ursula
Friederike Angne Krapp, ubicado en calle Parlamento Negrete N° 65, Villa
San Pedro, comuna de San Pedro de la Paz, para lo cual escaló la pared
perimetral del inmueble para luego introducirse por una ventana del baño del
segundo piso, siendo sorprendido por los moradores y detenido por
Carabineros.”
Hecho N° 2: “Que el día 08 de septiembre de 2006, alrededor de las 20:45
horas el acusado Vásquez Durán fue detenido por Carabineros en el interior
del domicilio, ubicado en calle Parlamento Negrete N° 65, Villa San Pedro ,
comuna de San Pedro de la Paz. Al momento de su detención llevaba
consigo un billete de un dólar perteneciente a don Juan Sepúlveda
Fernández, quien ese mismo día fue víctima de un robo al interior de su
338
casa, donde dentro de las especies robadas estaban este billete y dos
talonarios de cheques del Banco de Chile. El acusado no podía menos que
saber el origen ilícito de dichas especies.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados constituyen el delito de
robo con fuerza en las cosas, en lugar destinado a la habitación, cuya pena
es la de presidio mayor en su grado mínimo, empero, de acuerdo al inciso 1º
del artículo 52 del código punitivo, a los autores de tentativa de crimen o
simple delito se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la
ley para el crimen o simple delito, por lo que se procederá a rebajar la pena
en dos grados al mínimo señalado por la ley, quedando por tanto a la de
presidio menor en su grado medio.
339
Ficha 153
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Eduardo Carrasco Del Pozo, Rosa Ester Yáñez Uribe,
Carmen Gloria Durán Vergara.
2. Fecha: 05 de Marzo de 2007
3. Ruc: 0600556462-8
Antecedentes de hecho:
“Que, el día 19 de agosto de 2006, el imputado JONATHAN ELÍAS ROJAS
FAUNDES, junto con el menor Ricardo Jean Paul Ortega Ortega,
aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, procedieron a ingresar el
inmueble ubicado en calle A. Pérez Nº747, población Lagos de Chile, sector
Collao, de la comuna de Concepción, para cuyo efecto escalaron el cerco
que circunda y protege la propiedad, ingresando a la casa habitación por una
ventana de la misma, sustrayendo desde su interior una plancha y un
conversor de canales de propiedad de la víctima y moradora de la señalada
vivienda, doña María Flores Valenzuela, quien se encontraba al interior de la
misma en momentos de la ocurrencia del lícito”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, en consecuencia, los hechos que se dieron por
340
establecidos anteriormente, configuran el delito de robo con fuerza en las
cosas, perpetrado en lugar habitado, en grado de consumado, descrito y
sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1°, ambos del Código Penal, dado
que concurren todos los elementos del tipo.
El acusado no intervino de manera inmediata y directa en la ejecución de los
actos de fuerza y en apropiación, y eso basta para dejar establecido que su
calidad no puede ser la de un autor del artículo 15 N°1 del Código Penal.
Asimismo, de acuerdo a la forma en que los hechos realmente acontecieron,
éste no desarrolló ningún tipo de actos tendientes a impedir o a procurar
impedir que se evitara el hecho, porque suponer que su sola presencia era
un acto de impedimento a la evitación no se ajusta al correcto entendimiento
del artículo 15 N°1 del texto legal citado, y transgrede el principio de
culpabilidad.
Ahora bien, se concluyó, también previamente, que la conducta que se
atribuye al enjuiciado (descartada su intervención inmediata y directa) no
encuadra dentro de la formas de autoría del artículo 15 N°3 del texto punitivo,
teniendo presente lo siguiente: “El criterio diferenciador entre el coautor y el
cómplice debe buscarse entonces, en la posibilidad que tiene aquel, no este
último, de dirigir el curso causal hacia la consumación o no consumación del
hecho incriminado. En efecto, tal es el elemento que ilustra la decisión de
legislador en cuanto a sancionar con penas distintas al coautor y al
cómplice.” (Fallo Sala Penal, Excma. Corte Suprema, recurso de casación en
el fondo Rol N° 2607-99, declarado inadmisible el 14 de septiembre de
1999).
341
Ficha 154
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
1. Magistrados: Christian Osses Baeza, Carlos De Borguie Vega, Pablo
Freire Gavilán.
2. Fecha: 20 de Abril de 2007
3. Ruc: 0500542833 - 7
Antecedentes de hecho:
“El día 28 de octubre de 2005, aproximadamente a las 16,25 horas, los
acusados, RODRIGO ALEXIS ALMENDRAS y LEONARDO ALEXANDER
LERMANDA VALDERRAMA, actuando concertadamente, ingresaron al
domicilio ubicado en calle Freire N°634 interior, de Los Ángeles, para lo cual
forzaron la cerradura de la puerta de acceso, sustrayendo diversas especies
de propiedad de don Christian Eduardo Mendoza Inostroza, siendo
sorprendidos por funcionarios policiales con las especies, cuando se
disponían a hacer abandono del inmueble”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que tales hechos, por las razones ya señaladas a
propósito de la valoración de la prueba y establecimiento de los elementos
342
relevantes del ilícito en cuestión, constituyen el delito de robo con fuerza en las
cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N°1
del Código Penal, dado que, los sujetos ingresaron al domicilio ajeno por medio
de fractura y sutrayeron especies sin voluntad del dueño y con ánimo de lucro,
el delito se encontraría en grado de frustrado, pues a pesar de los esfuerzos de
los agentes, las especies no alcanzaron a ser sacadas de su esfera de
protección.
Se hizo aplicación, a pesar de la oposición fundada del ministro Freire, al
artículo 450, sancionando el delito como si estuviere consumado.
343
Ficha 155
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Elvira Verdugo Podlech, Viviana Iza Miranda, Flora
Adriana Sepúlveda Rivas.
2. Fecha: 09 de marzo de 2007.
3. Ruc: 0610013064-3
Antecedentes de hecho:
“Que en la ciudad de Tomé, el 09 de Agosto de 2006, siendo
aproximadamente las 02:00 horas, el acusado ALBERTO WLADIMIR
CARTES SALGADO, ya individualizado, escalando las rejas y muros
externos procedió a ingresar a la vivienda ubicada en calle Nogueira Nº
1149, de propiedad de doña Inge del Carmen Ortiz Vásquez.
Una vez en el jardín de dicho inmueble colocó bajo una de las ventanas una
silla, la que utilizó para alcanzar la referida ventana con el objeto de abrirla e
ingresar al inmueble con la finalidad de apropiarse de especies desde su
interior, con ánimo de lucro, instante en el que fue sorprendido por la
propietaria, quien dio aviso a carabineros, lo que provocó la fuga del
acusado, quien se ocultó en una vivienda contigua, lugar en el que en
definitiva fue detenido”.
344
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso, son
constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, en lugar destinado a
la habitación, previsto y sancionado por el artículo 440 Nº 1º del Código
Penal, en relación al artículo 432 del mismo cuerpo de leyes, en grado de
tentado, toda vez que el agente ingresó por vía no destinada al efecto, esto
es, saltando la reja exterior que la guarnecía, accediendo luego al antejardín
o patio de la casa, en clara comunicación con la casa, para luego utilizar una
silla para abrir una ventana a fin de ingresar al referido inmueble.
Que, corresponde calificar el grado de desarrollo del delito como tentado
desde que el acusado dio principio de ejecución al hecho por actos directos
para cometerlo y apropiarse de cosas muebles ajenas con ánimo de lucro y
sin la voluntad de su dueño, actividad que abandonó cuando se percató que
la víctima gritaba y encendía luces de la casa, lo que le impidió ingresar al
interior del inmueble.
345
Ficha 156
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarica.
1. Magistrados: Alejandra Rosas Lagos, Patricia Abollado Vivanco, Ximena
Saldivia Vega.
2. Fecha: 17 de Abril de 2007.
3. Ruc: 0600064563-1.
Antecedentes de hecho:
El día 18 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, el acusado HAROLD
JAIRO COFRE GOMEZ ingresó por una ventana que forzó al inmueble
ubicado en calle Del Pillán S/N de Pucón, para sustraer desde su interior
diversas especies, entre otras, un bolso rojo, un par de zapatillas y zapatos,
una mochila color naranjo que contenía diversas prendas de vestir y un
discman de propiedad de Francisco Javier Volante Neira.
Decisión del Tribunal:
Que a pesar de acreditarse el forzamiento de una ventana, el ingreso a
inmueble ajeno y la sustracción de diversas especies muebles sin voluntad de su
dueño no se acreditó la participación del acusado en el delito de robo previsto y
sancionado en el artículo 440 Nº 1 en relación con el artículo 432, del Código
Penal.
346
Ficha 157
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica.
1. Magistrados: Ximena Saldivia Vega, Patricia Abollado Vivanco, Mauricio
Reuse Staub.
2. Fecha: 03 de Octubre de 2007.
3. Ruc: 0700225262-1
Antecedentes he hecho:
El día 24 de marzo del año 2007 en horas de la madrugada, los imputados
LEONARDO PACHECO TABILO y CRISTOFHER ALEJANDRO PACHECO
ULLOA en compañía de un tercer menor el cual se encuentra prófugo,
saltaron el cerco perimetral del inmueble ubicado en San Pablo N° 1535 de la
villa Todos los Santos de Villarrica. Luego de ello forzaron una ventana con
un desatornillador, ingresando al inmueble, efectuando un registro completo
de esta casa, desde la cual sacaron diversas especies, entre ellas una
aspiradora, un secador de pelo, una cámara fotográfica y un bolso,
dejándolas en el antejardín y dentro del inmueble apilaron otras especies,
entre ellas un televisor y un balón de gas, con el objeto de sustraerlas,
siendo sorprendidos por Carabineros, quienes detuvieron al interior del
inmueble a los dos acusados en compañía del tercer menor prófugo, quienes
se ocultaron en el interior de la casa habitación.
347
Decisión del Tribunal:
Si bien, el Ministerio Público, fue de la opinión que los hechos configurarían
el delito de robo en lugar destinado a la habitación, toda vez que el destino
habitacional de una propiedad es una cuestión de hecho que debe
apreciarse al momento en que se efectúa el robo y no atendiendo a la
naturaleza del bien de que se trata , el tribunal consideró que, los hechos
descritos anteriormente configuran el delito de robo con fuerza en lugar no
habitado, dado el carácter de local comercial del inmueble, previsto en el
artículo 432 y sancionado en el artículo 442 Nº 1 del Código Penal, en grado
de frustrado; en el que le correspondió a los acusados, participación y
responsabilidad penal como autores, por haber intervenido de manera
inmediata y directa en su ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 15
Nº 1 del Código Penal.
348
Ficha 158
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Gonzalo Garay Burnás, Óscar Luis Viñuela Aller, Erasmo
Sepúlveda Vidal.
2. Fecha: 13 de Febrero de 2007.
3. Ruc: 0600052507 - 1
Antecedentes de hecho:
Que el día 20 de enero de 2006 los acusados RICARDO DANIEL y ALAN
CELESTINO, ambos apellidos ARIAS SAAVEDRA, se dirigieron en
compañía de menores de edad hasta el domicilio de doña Verónica Agüero
Acuña, Ubicado en calle Freire N° 101 de la comuna de Gorbea. Una vez en
el lugar escalaron el cerco de malla perimetral que delimita la propiedad de la
vía Pública y se dirigieron hasta el costado de la dependencia destinada a
cocina, lugar donde removieron el vidrio de una ventana, para ingresar de
ese modo hasta el inmueble, el que procedieron a registrar sustrayendo
diversas especies de la víctima y su familia. A saber un DVD marca LG, color
gris, un equipo musical, marca Daewoo, color gris, sin parlantes, un
videograbador marca LG color negro, $60.000 en dinero en efectivo, joyas de
oro, teléfonos celulares, una cámara videograbadora marca Sony, un
personal stereo marca Disney, una batidora minipimer Braun, cds, video
cintas y Dvds. de música y películas, además de otras especies menores
tales como gorros, figuras decorativas y botellas de licor.
349
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente descritos, a juicio de
estos sentenciadores, disintiendo de la acusación del Ministerio Publico,
tipifican el delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 3 del
Código Penal, ya que el Tribunal tasa las especies en forma prudencial en la
suma de $ 80.000, ilícito en el cual les cupo a los imputados Ricardo Daniel y
Alan Celestino Arias Saavedra participación de autores, por haber
intervenido en su ejecución de manera inmediata y directa.
Que, según el tratadista Alfredo Etcheberry "el escalamiento, denota la idea
de trepar o usar escalas para superar reparos de altura, tiene entre nosotros
una acepción mucho más amplia. Es suficiente entrar por vía no destinada al
efecto. Entrar es pasar de afuera a dentro, con toda la persona física o al
menos con la mayor parte de ella". Agrega el mismo autor que "el concepto
de vía destinado a la entrada, depende del destino efectivo que a tales vía se
les de por los moradores del lugar. Comúnmente, en una casa o edificio la
vía ordinaria de acceso será la puerta o portón. Expresa además que la
segunda modalidad del escalamiento, es lo que en doctrina se denomina
efracción o fractura...La describe la disposición aludida como la entrada en el
lugar del robo por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de
puerta o ventanas, concluye señalando que la fractura "es la ruptura o
separación violenta de una parte de una cosa. Puede recaer, según el texto
legal, sobre puertas o ventanas. En el primer caso se trata de la única
hipótesis no comprendida en la fórmula "entrar por vía no destinada al
efecto", ya que la puerta, está sin duda destina a ello. No es fractura la
torsión o separación no violenta de una parte (Alfredo Etcheberry, Derecho
Penal", Tomo III, pags. 323 a 325. Editorial Jurídica de Chile, 1997).
350
Ficha 159
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Villarica.
1. Magistrados: Patricia Abollado Vivanco, Ximena Saldivia Vega, María
Angélica Baeza Haltenhoff.
2. Fecha: 08 de Agosto de 2007.
3. Ruc: 0700129021-K
Antecedentes de hecho:
El 17 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 03:13 horas, el imputado
FABIAN ANTONIO CHAVEZ CURIÑANCO junto a un tercero no identificado,
escalaron y saltaron el cerco perimetral de la propiedad de calle General Urrutia N°
360 de Villarrica, acto seguido se dirigieron a una ventana del costado norte de esta
casa habitación donde quebraron una ventana correspondiente al comedor para acto
seguido ingresar por esta vía y sustraer desde su interior distintas especies, entre
ellas, un reloj digital marca Times, un celular marca Nokia, una cadenilla de oro y un
colgante con perlas incrustadas, un par de aros de oro peruano, un colgante de oro
peruano, un anillo de oro con perla cultivada, un anillo de oro con ocho circones, un
colgante de oro con tres argollas del mismo material y una perla cultivada, una
medalla de oro con una imagen de la virgen, una pulsera de oro con seis perlas, dos
gemelos de fantasía, un anillo de oro con piedra color púrpura, dos cadenillas de oro
una de ellas con colgante de perlas cultivadas, un rosario de madera con crucifijo de
metal, una bolsa de género aterciopelado, una caja plástica tipo joyero, un billete de
351
un dólar americano, un billete de veinte nuevos soles peruanos, un monedero color
negro de material sintético con la cantidad de $2.855 en diferentes tipos de
monedas, siete monedas de colección y una ficha metálica y una bolsa de polietileno
transparente. El imputado fue sorprendido y detenido por Carabineros, al interior de
la casa oculto detrás de una puerta de un dormitorio del primer piso y manteniendo
en sus bolsillos la especies antes señaladas.
En lo que respecta al coimputado este arrancó sin poder ser detenido por
Carabineros.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos en el motivo anterior configuran el
delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de frustrado, previsto y
sancionado en el artículo 440 Nº 1 en relación con el artículo 432, ambos del
Código Penal, es decir, presidio mayor en su grado mínimo, ilícito en el que le
correspondió a Fabián Antonio Chávez Curiñanco, participación y responsabilidad
penal como autor, por haber intervenido de manera inmediata y directa en su
ejecución; lo anterior, puesto que existió apropiación de especies ajenas sin
voluntad de su dueño, en lugar habitado, mediante la fractura de una ventana.
El Tribunal estima que este delito ha sido ejecutado en grado de frustrado, toda
vez que el imputado puso todo de su parte para que el hecho se consumara, a
saber: fracturó la ventana de la vivienda, escaló a través de ella, ingresando a la
propiedad y se apropió de las especies muebles que ya se han señalado; sin
embargo, la consumación del ilícito no se verificó por causas independientes de su
voluntad, puesto que fue detenido por carabineros en el interior del inmueble, sin
haber logrado sacar efectivamente las especies de la esfera de custodia de su
dueño, esfera que –en este caso- está constituida precisamente por la casa.
352
Ficha 160
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados:
2. Fecha: 31 de octubre de 2007.
3. Ruc: 0700000065-K.
Antecedentes de hecho:
Que, en la noche del día 31 de diciembre de 2006, madrugada del día 1° de
enero de 2007, los imputados ALVARO WILSON VALENZUELA SOTO y
GABRIEL EDUARDO ULTRERAS SANHUEZA, llegaron hasta el domicilio de
calle Los Alpes 01735 de Temuco de propiedad de don Alfred Minck Rybertt,
el cual se encontraba en esos momentos sin moradores. Los imputados
procedieron a ingresar al inmueble, para lo cual ingresaron al patio posterior
en donde forzaron una reja metálica que protegía la puerta que daba a una
dependencia destinada a lavandería, para luego quebrar uno de los vidrios
de dicha puerta e ingresar por dicha vía. Posteriormente, procedieron a
fracturar la puerta que daba a la dependencia destinada a cocina, ingresando
por dicha vía al resto de las dependencias del domicilio. Desde el interior del
inmueble procedieron a sustraer una serie de especies, entre ellas, cuatro
relojes, un talonario de cheques del Banco de Chile, dos pares de zapatos,
dos encendedores metálicos, una casaca marca "Columbia", cuatro
perfumes, cuatro anillos de metal color blanco, una gargantilla de metal color
blanco, cuatro cadenas de metal con distintos tipos de eslabones, una llave
353
de metal color blanco, dos llaves de vehículos, un teléfono celular.
Posteriormente, ambos imputados salieron del lugar con las especies en su
poder.
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró que, que los hechos descritos son constitutivos del
delito de robo en lugar destinado a la habitación, en grado de consumado,
ilícito previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 en relación 432 ambos del
Código Penal, dado que los imputados ingresaron a inmueble ajeno a través
de forzamiento de una reja, fractura de una ventana y una puerta, para en su
interior hacer sustracción de especies muebles ajenas sin la voluntad de su
dueño y con ánimo de lucro; en los cuales les correspondió a Álvaro Wilson
Valenzuela Soto y Gabriel Eduardo Utreras Sanhueza, participación de
autores por haber intervenido de una manera inmediata y directa de acuerdo
a lo establecido en los artículos 14 N°1 y 15 N°1 de mismo Cuerpo Punitivo y
que corresponde aplicar la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
Que el tribunal estimó que se actuó en pluralidad de malhechores.
354
Ficha 161
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.
1. Magistrados: Pablo Zavala Fernández, Alvaro Martínez Alarcón, Pamela
Quiroga Lorca.
2. Fecha: 21 de Abril de 2007.
3. Rut: 0600830677-8
Antecedentes de hecho:
“El día 22 de Noviembre del año 2006, a eso de las 11:30 hrs., el imputado
ABEL ANTONIO ARAYA MARAMBIO, en compañía de otro sujeto del que se
ignora toda clase de antecedentes, concurrió hasta el domicilio ubicado en calle
Las Escolapias N° 1936, Villa Don Vicente, de la ciudad de Rancagua y una
vez en el lugar procedieron a saltar la reja de protección del mismo, para luego
forzar una ventana de aluminio de una dependencia destinada a sala de estar,
ingresando al interior del domicilio, procediendo a sustraer desde el lugar
diversas especies entre ellas un computador marca Olidata pantalla plana, un
DVD, una cámara fotográfica, dos pares de lentes ópticos, un reloj pulsera, una
pistola de fantasía, una radio musical de automóvil y diferentes joyas de oro,
dándose a la fuga del lugar con ellas, siendo detenido por Carabineros, que
fueron alertados por la propia víctima de iniciales Y.I.M.B. que se encontraba
oculta en un baño del domicilio, funcionarios policiales que detuvieron solo al
acusado, logrando el otro sujeto, huir del lugar desconociéndose su paradero”
355
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, estos hechos tipificaron el delito de robo en lugar
habitado, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 432
y 440 N°1 del Código Penal, dado que, se probó que el acusado se apropió
de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su
dueño, para lo cual ingresó a la casa habitación, en que las mismas se
encontraban, mediante el escalamiento de la reja y luego forzando el seguro
de una ventana, lo que configuró todos los elementos del tipo penal
señalado.
Estos antecedentes formaron convicción suficiente en el Tribunal y permitieron
acreditar, más allá de toda duda razonable, que Abel Antonio Araya Marambio
intervino de una manera inmediata y directa en la perpetración del delito de
robo en lugar habitado establecido precedentemente, por lo que, de acuerdo
con el artículo 15 N° 1 del Código Penal, tiene la calidad de autor del mismo.
356
Ficha 162
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota.
1. Magistrados: Irene González Minvielle, Rosanna Bianchetti Andrade,
Verónica Rivera González.
2. Fecha: 26 de Abril de 2007.
3. Ruc: 0600743915-4
Antecedentes de hecho:
“El día 20 de octubre del 2006, siendo aproximadamente las 15:20 horas, los
acusados EMILIO JOSÉ SÁNCHEZ y RODRIGO ALEJANDROVALDIVIA
WILDE llegaron hasta la vivienda ubicada en pasaje Kanamori N° 40, Villa
Los Ilustres, comuna de La Cruz, domicilio de doña Verónica Teresa
Ahumada Contreras y su grupo familiar, quienes no se encontraban en el
lugar en dichos momentos, habiendo dejado el inmueble completamente
cerrado al momento de salir.
Los acusados ingresaron a la parte posterior del inmueble aprovechando que
el patio trasero no contaba con cierre perimetral, pues colindaba en aquella
parte con un canal, y luego procedieron a forzar y descerrajar la puerta de la
cocina, lugar por donde ingresaron a la vivienda, procediendo a registrar sus
habitaciones, sustrayendo desde su interior una radio musical marca Sony
color gris, una tarjeta de Fonasa a nombre de la víctima y un porta CD de
357
color celeste con 18 CDs, especies que guardaron en una mochila marca
Extreme de color naranjo, blanco y negro que portaban.
Que al percatarse de la presencia de los acusados en el domicilio afectado,
vecinos de la víctima denunciaron los hechos a Carabineros, quienes se
constituyeron en la Villa Los Ilustres a los pocos minutos, logrando detener a
los acusados Emilio José Sánchez Egaña y Rodrigo Alejandro Valdivia Wilde
en los instantes en que ambos salían desde el patio posterior del domicilio
afectado.
Que al momento de la detención, el acusado Rodrigo Alejandro Valdivia
Wilde mantenía en su poder la referida mochila marca Extreme de color
naranjo, blanco y negro, en cuyo interior estaban las especies sustraídas
desde el domicilio de la víctima”.
Decisión del Tribunal:
Que, a juicio de este Tribunal los hechos configuran un delito de robo con
fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de
consumado, perpetrado mediante escalamiento, previsto en el artículo 432 y
sancionado en el artículo 440 Nº 1, ambos del Código Penal
Qu en el presente caso, se encuentra acreditado el elemento escalamiento,
entendiendo que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por
forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o
ventanas. En la especie, el escalamiento estuvo dado por el rompimiento de
la puerta totalmente cerrada que mantenía la propietaria del inmueble y que
fuera desprendida desde su base según ya se dijo.
Además se acreditó la sustracción de especies muebles sin la voluntad del
dueño y con ánmimo de lucro.
Ahora bien, como se adelantó anteriormente, el delito en este caso, se
encuentra en grado de consumado, al haber logrado sacar las especies de la
esfera de resguardo, desplegando los agentes todas y cada una de las
358
actividades que exige la conducta.
En suma, se lograron probar todos y cada uno de los presupuestos fácticos
de la acusación que tipifican un delito de robo con fuerza en las cosas en
lugar destinado a la habitación, en grado de consumado, por el cual se
acusó, esto es, la apropiación de cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y
sin la voluntad de su dueño, desde un lugar destinado a la habitación,
mediante escalamiento.
359
Ficha 163
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica.
1. Magistrado: Jorge González Salazar, Ximena Saldivia Vega, Alejandra
Rosas Lagos.
2. Fecha: 27 de Marzo de 2007.
3. Ruc: 0600796497-6
Antecedentes de hecho:
Que el día 09 de noviembre de 2006, alrededor de las 17:00 horas, los
acusados HECTOR RUBÉN COFRE PONTONI y MARCOS ELIAS
SANHUEZA BENAVIDES, en compañía del menor de iniciales J. J. S. B. I.,
ingresaron por un portón al inmueble de propiedad de Eduardo Vergara
González, ubicado en calle Anfión Muñoz N° 539 de Villarrica, para dirigirse
primero al patio del inmueble, ingresando al interior de la cabina de la
camioneta de propiedad de la víctima, lugar donde intentaron sacar la radio
musical del vehículo sin lograrlo; acto seguido, forzaron con elementos
contundentes la ventana del baño, lugar por el cual ingresó Cofre Pontoni,
para luego abrir la puerta principal y permitir el ingreso de Sanhueza
Benavides y el menor, sustrayendo desde el interior una máquina de afeitar
eléctrica, una loción de afeitar, un par de zapatos y un reloj, para luego darse
a la fuga con las especies en su poder.
360
Decisión del Tribunal:
Que lo expuesto y analizado latamente en los considerandos que anteceden,
llevan a estos sentenciadores a concluir que los hechos descritos en el
motivo séptimo configuran el delito de robo con fuerza el lugar habitado, en
grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº 1 en
relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, , ilícito en el que les
correspondió a los encausados, participación y responsabilidad penal como
autores, por haber intervenido de manera inmediata y directa en su
ejecución, lo anterior, dado que se ingreso a morada habitada mediante
escalamiento y que existió apropiación de especies ajenas, con ánimo de
lucro -el cual se deriva de las propias características de los bienes
sustraídos- y sin voluntad de su dueño.
Que el tribunal estimó que el ilícito se cometió en pluralidad de malechores.
361
Ficha 164
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valparaíso.
1. Magistrados: Christian Le Cerf Raby, María Angélica Ríos Quiñones,
María Cruz Fierro Reyes.
2. Fecha: 26 de Julio de 2007.
3. Ruc: 0600121926-8
Antecedentes de hecho:
El día 19 de febrero del 2006, aproximadamente a las 02:00 horas, el
imputado, BILLY ANTONY MARABOLÍ BARRIENTOS procedió a ingresar al
domicilio habitacional ubicado en calle Linares N° 129, Cerro Merced,
Valparaíso. El ingreso lo realizó mediante escalamiento al segundo piso de
este inmueble adonde entró por una ventana, sustrayendo diferentes
especies, tales como una cámara fotográfica digital, dos porta lentes, unos
anteojos, dos llaveros, entre otras cosas. Siendo detenido por personal
policial con las especies en su poder.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, la unión lógica de todos y cada uno de los
elementos referidos en los hechos, importan para la calificación jurídica de
362
los mismos dentro de la figura del delito frustrado de robo con fuerza en las
cosas en lugar destinado a la habitación, previsto en el artículo 432 y
sancionado en el artículo 440 N°1 ambos del Código Penal.
El acusado es quien intervino en aquél en forma inmediata y directa, como lo
dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Que el ilícito materia de este juicio se encuentra en etapa de frustración por
cuanto se desprende de los antecedentes ya analizados que el sujeto fue
sorprendido por los aprehensores Bozo y Briceño dentro de la propiedad de
la afectada, a la que habría ingresado vía escalamiento, huyendo con un
bolso en sus manos, que contenía especies muebles ajenas sustraídas,
siendo detenido posteriormente y recuperándose las especies sustraídas,
circunstancia ésta que impidió que el ilícito denunciado tuviera un resultado
debido a la oportuna intervención de la policía; no obstante el ilícito se
castigó como consumado por expresa disposición legal.
363
Ficha 165
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio.
1. Magistrados: Roberto Guzmán Concha, Mónica López Castillo, Carolina
Encalada Passalacqua.
2. Fecha: 30 de Mayo de 2007.
3. Ruc: 060063737388-2
Antecedentes de hecho:
"El día 09 de septiembre de 2006, alrededor de las 14.25 hrs. el imputado,
CARLOS EMILIO MUÑOZ FARIAS, ingresó por el costado de calle Santa Ana,
Llo- Lleo, escalando una muralla del hogar de menores "El Redil Ejército de
Salvación", sustrayendo desde el patio de dicho recinto prendas de vestir de los
menores del hogar que se encontraban tendidas en cordeles, y que correspondían
a seis chaquetas de buzo, diferentes colores, dos pantalones de buzo y un
sweater azul de colegio".
Decisión del Tribunal:
Que a pesar del escalamiento y de la apropiasión de bienes muebles ajenos en
lugar habitado, el tribunal consideró que, los hechos descritos en los
considerandos precedentes configuran el delito de hurto simple, en grado de
consumado, dada la poca dificultad que sorteó el delincuente para lograr la
apropiación de los bienes sustraídos.
364
Ficha 166
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Gonzalo Garay Burnás, , Leopoldo Vera Muñoz, Erasmo
Sepúlveda Vidal.
2. Fecha: 25 de Septiembre de 2007.
3. Ruc: 07 00 12 62 95 - K
Antecedentes de hecho:
La madrugada del 16 de febrero de 2007, ocasión en que el imputado,
DANILO ALEXIS PEREZ SANDOVAL escaló un cerco de madera y
descerrajó una ventana abatible del inmueble de propiedad de don Salomón
Catalán Benítez, ubicado en Los Zorzales 2400, Villa Pulmahue de Padre
Las Casas e ingresó al mismo. En el interior registró diversas dependencias y
trasladó especies muebles, entre ellas, un reproductor de DVD, y un
minicomponente con el propósito de sustraerlas. Su presencia fue advertida
por la víctima, ante lo cual el imputado se dio a la fuga, siendo detenido
momentos más tarde por carabineros, a quienes manifestó que su identidad
era la de Juan Epuleo Epuleo. Puesto a disposición del Tribunal, reiteró que
esa era su identidad y sólo de ampliada su detención, se estableció que
estaba usurpando el nombre de otra persona.
365
Decisión del Tribunal:
Que el tribunal consideró que, los hechos descritos con anterioridad, son
constitutivos del delito frustrado de robo con fuerza en las cosas de especies
corporales muebles de propiedad del afectado, ejecutado en un lugar
habitado mediante escalamiento, previsto en el inciso 1° del artículo 440 y
castigado como consumado de acuerdo al inciso 1° del artículo 450, ambos
del Código Penal, dado que concurren los elementos típicos, es decir,
escalamiento de un cerco, el descerrajamiento de una ventana, y la
apropiación de especies muebles ajenas sin la voluntad del dueño y con
ánimo de lucro.
366
Ficha 167
Tribunal de Juicio en lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Alejandro Vera Quilodrán, Oscar Luis Viñuela Aller, Erasmo
Sepúlveda Vidal.
2. Fecha: 12 de octubre de 2007.
3. Ruc: 000451469 - 0
Antecedentes de hecho:
El día 17 de junio de 2007, alrededor de las 06:45 horas de la mañana, los
acusados JUAN CARLOS LEIVA SANHUEZA y PABLO ALVARO AGUILERA
MANSILLA, ingresaron mediante el salto de un cerco perimetral al patio
posterior del domicilio emplazado en calle Juan Marihual No 01975 de la Villa
Caupolicán, en cuyo interior dormía la víctima Alicia Yelor Chacón y unos
parientes. En dichos momentos ambos acusados se dirigieron a una loggia
contigua a la cocina de la casa habitación y extrajeron del lugar una lavadora
marca Samsung, de la cual se apropiaron transportándola a través del patio
de la casa contigua emplazada en Juan Neculqueo No 01974, lugar en el
cual Leiva Sanhueza fue sorprendido con la especie en su poder, huyendo
ambos acusados siendo detenidos sólo instantes más tarde en las
inmediaciones del lugar por funcionarios de Carabineros.
367
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente descritos configuran el
delito de robo con fuerza en las cosas, cometido mediante escalamiento en
lugar habitado, en perjuicio de Alicia Yelor Chacón, previsto y sancionado en el
artículo 440 Nº 1 en relación al artículo 432 ambos del Código Penal, en grado
de consumado, en el cual le correspondió al menor Juan Carlos Leiva
Sanhueza participación culpable y penada de autor, puesto que intervino en su
ejecución de manera inmediata y directa.
Quedó acreditado el escalamiento a morada habitada, y la sustracción de
especies, sin voluntad del propietario.
368
Ficha 168
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Talca.
1. Magistrados: María Isabel González Rodríguez, Gretchen Demandes
Wolf, Jeannette Valdés Suazo.
2. Fecha: 24 de Octubre de 2007.
3. Ruc: 0600691683-8
Antecedentes de hecho:
"Que el día 01.10.2006 en horas de la tarde el acusado JUAN CARLOS
DOMIGUEZ SALGADO, procedió a forzar la protección de la ventana del
dormitorio y luego a quebrar el vidrio de la misma de una dimensión de un
metro de largo por un metro de ancho del inmueble ubicado en calle 24 norte
5 ½ oriente A 1266 de esta ciudad de propiedad del afectado Juan Carlos
Flores Vásquez, para ya en su interior proceder a sustraer con animo de
lucro y contra la voluntad de su dueño una escopeta marca JZH, una
bicicleta marca Oxford aro 26, un discman marca philips, una casaca de
chiporro color negra y una bolsa de pañales babysec para luego darse a la
fuga con las especies en su poder.".
369
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos establecidos en el motivo que precede,
se encuadran dentro de la figura típica de robo con fuerza en las cosas
perpetrado en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en los
artículos 432 y 440 N°1, ambos del Código Penal, dado que existió
Que, se tiene por acreditada la participación culpable del acusado
Domínguez Salgado, en calidad de autor del ilícito calificado
precedentemente, en los términos establecidos en el artículo 15 N° 1 del
Código Penal, toda vez que intervino en él de una manera inmediata y
directa en la sustracción de bienes muebles ajenos sin la voluntad del dueño
y a través del ingreso a inmeble ajeno por medio de forzamiento de ventanas
y fractura de un vidrio del inmueble en cuestión.
370
Ficha 169
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
Magistrados: Adolfo Rodrigo Cisterna Pino, María Elvira Verdugo Podlech,
Tania Yovanna Galgani Ugarte.
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Ruc: 0600523941-7
Antecedentes de hecho:
“El día 28 de julio de 2006, alrededor de las 21.00 horas de la noche, el
acusado ESTEBAN SAÚL MELLADO ANTILEF, ingresó por vía no destinada
al efecto, esto es, por una ventana, al domicilio ubicado en calle Alberto Blest
Gana, 2357sector Santa Sabina Concepción, con el propósito de apropiarse
de especies muebles, que se encontraban en el citado domicilio, siendo
sorprendido por personal de Carabineros en el interior del inmueble, en los
momentos en que se aprestaba a salir con diversas especies de propiedad
de la señora María Méndez Salsas, siendo detenido”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos que se han tenido por acreditados en el
motivo anterior, constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas, en
371
lugar destinado a la habitación, mediante escalamiento, previsto y
sancionado por el artículo 440 Nº 1º del Código Penal, en relación al artículo
432 del mismo cuerpo de leyes, dado que perpetró el delito por una vía no
destinada al efecto, sustrayendo especies muebles ajenas sin la voluntad del
dueño y con ánimo de lucro.
372
Ficha 170
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica.
Magistrados: Patricia Abollado Vivanco, Alejandra Rosas Lagos, Etienne
Fellay Bertholet.
Fecha: 19 de Enero de 2007.
Ruc: 0600268572-6
Antecedentes de hecho:
El 17 de Abril de 2006, aproximadamente a las 23:00 horas, el acusado,
HECTOR ANTONIO CAMPOS SANDOVAL, ingresó al domicilio ubicado en
Presidente Ríos Nº 926, Comuna de Villarrica, en cuyo interior se encontraba
la víctima Trinidad del Carmen Fuica Luna, nacida el 04/09/1930, a quien
agarró del cuello y le tapó la boca, amenazándola con violentarla
sexualmente si no le daba dinero y no le entregaba algunas especies. Frente
a esto, la víctima le entregó un frasco con monedas que en total sumaban
$4.300 (cuatro mil trescientos pesos). Acto seguido, Campos Sandoval se
retiró del domicilio, oportunidad aprovechada por la víctima para asegurar las
puertas de su domicilio momento en el cual el acusado Campos Sandoval
regresó y violentó una puerta del living comedor de la vivienda de la víctima,
la cual desprendió de su base, soltando los dos seguros interiores de
madera, ingresando nuevamente al domicilio y sustrayendo una radio
minicomponente, para posteriormente retirarse del lugar.
373
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, lo expuesto y analizado latamente en los
considerandos que anteceden, llevan a concluir -más allá de toda duda
razonable- que los hechos descritos, configuran los delitos de amenazas y
robo en lugar habitado, ambos en grado de consumado, previstos y
sancionados en los artículos 296 N° 3 y 440 N° 1, ambos del Código Penal.
Respecto el delito de robo claramente comparecen los elementos de fractura,
ingreso al inmueble habitado y sustracción de especies sin la voluntad del
dueño y ánimo de lucro.
374
Ficha 171
Tribunal de Juicio oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Luis Viñuela Aller, Jorge Gabriel González Salazar, María
Georgina Gutiérrez Aravena.
2. Fecha: 15 de Enero de 2007.
3. Ruc: 0600345849 - 9
Antecedentes de hecho:
El día 19 de mayo de 2006, alrededor de las 10:25 hrs., cuando los acusados
WILSON AGUILAR GARRIDO y DANIEL VÁSQUEZ se dirigieron hasta la
casa habitación ubicada en calle Arturo Prat Nº 345 de la ciudad de
Pitrufquén, de propiedad de Irma Riquelme Pacheco. Una vez en el lugar
saltaron el cerco perimetral que delimita la propiedad y se dirigieron a una
ventana la que intentaron abrir con un desatornillador. En esos momentos
fueron sorprendidos por personal de carabineros de la Quinta Comisaría de
Pitrufquén, quienes habían concurrido al lugar atendiendo un llamado
telefónico de un vecino que se había percatado del merodear sospechoso a
la vivienda afectada; dándose a la fuga los imputados saltando cercos de
distintas casas, siendo detenidos en distintos lugares por funcionarios
policiales que se avocaron a su persecución.
Decisión del Tribunal:
375
El tribunal consideró que, los hechos así referidos configuran el delito de
robo con fuerza en las cosas, en grado de tentado, que se sanciona como
consumado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal,
cometido en un lugar destinado a la habitación, en perjuicio de Irma
Riquelme Pacheco, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº 1 del
Código Penal.
Que, respecto a la participación de autores de los acusados surge de la
imputación precisa y directa.
376
Ficha 172
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: María Georgina Gutiérrez Aravena, Alejandro Vera
Quilodrán, Gonzalo Garay Burnás.
2. Fecha: 23 de Agosto de 2007.
3. Ruc: 0700010413 - 7
Antecedentes de hecho:
"El día 3 de enero de 2007, aproximadamente a las 15:35 horas, el acusado
LUIS ANDRES BUSTOS AMULEF ingresó al patio de la casa habitación
ubicada en San Federico Nº 160 de la ciudad de Temuco, mediante el
escalamiento de un portón de madera del domicilio ubicado en el Nº 152 de
calle San Federico para luego escalar un cerco de malla que la separa del
inmueble afectado, siendo sorprendido por la víctima y propietaria de dicho
inmueble de iniciales O.O.B.M. en los momentos en que sustraía una
bicicleta".
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, la conducta anteriormente descrita es constitutiva
del delito tentado de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en lugar
habitado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº 1, ambos del
Código Penal, puesto que el acusado procedió a sortear los medios de
377
protección que protegían la especie a través del escalamiento de un muro
perimetral, lo que implicó el ingreso a la propiedad de la afectada por una vía
no destinada al efecto. Una vez dentro de ella, sin la voluntad de su dueño y
con ánimo de lucro, intentó tomar una bicicleta que se encontraba en el
lugar, ilícito que no llegó a consumarse debido a que, al ser descubierto en el
interior del inmueble, no alcanzó a producirse la sustracción.
378
Ficha 173
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
Magistrados: Erasmo Sepúlveda Vidal, Oscar Luis Viñuela Aller, Gonzalo
Garay Burnás.
Fecha: 26 de Junio de 2007.
Ruc: 0600786987-6
Antecedentes de hecho:
El día 04 de noviembre de 2006, en horas de la madrugada, y mientras
Claudio Escobar Susperrey se encontraba junto a su grupo familiar en el
interior de su casa habitación ubicada en Vicuña Mackenna N° 351 de la
comuna de Lautaro, ingresaron al interior de la misma MARCOS ANDRES
HUENCHULLAN y MAURICIO ALEJANDRO AREVALO RUIZ, desde su
interior procedieron a sustraer entre otras especies un hervidor eléctrico, una
picadora de alimentos marca Moulinex, una plancha eléctrica, un teléfono
celular, una licuadora y cubiertos, entre otras, para luego retirarse portando
dichas especies, dándose a la fuga en dirección desconocida. Las especies
fueron avaluadas por la víctima en la suma de ciento cincuenta mil pesos.
Para ingresar a dicho inmueble los imputados lo hicieron mediante el
escalamiento, ingresando al interior de la casa habitación a través de una
ventana.
379
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró qué, los hechos anteriormente descritos configuran el
delito de robo con fuerza en las cosas, cometido mediante escalamiento en
lugar habitado, en perjuicio de Claudio Escobar Susperrey, previsto y
sancionado en el artículo 440 Nº 1 en relación al artículo 432 ambos del
Código Penal, en grado de consumado, en el cual le correspondió a los
acusados antes mencionados participación culpable y penada de autor,
puesto que intervinieron en su ejecución de manera inmediata y directa, en la
sustracción de bienes muebles sin la voluntad del dueño y con ánimo de
lucro, a los que accedieron vía ingreso al lugar habitado por escalamiento.
El tribunal estimó que el delito se cometió con pluralidad de malechores.
380
Ficha 174
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Luis Sarmiento Luarte, Virginia Soublette Miranda, Jimena
Pérez Pinto.
2. Fecha: 4 de Marzo de 2008.
3. Ruc: 0700309392-6
Antecedentes de hecho:
El día 24 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 13.40 horas, el
acusado ELÍAS DONOSO SÁES, ya individualizado, ingresó a la casa
habitación de Kenia Guzmán Vallejos, ubicada en Teniente Holley N° 423, de
la ciudad de Antofagasta mediante el escalamiento del cierre perimetral y
encontrándose en el patio del domicilio, se dirigió hasta la puerta de la
cocina, donde procedió escalando el muro de cemento del cierre perimetral y
luego de fracturar un vidrio de la ventana lateral de la cocina para acto
seguido abrir el pestillo de la puerta e ingresar de esta manera a la casa
habitación, procediendo a sustraer las siguientes especies: dos consolas de
PLAY STATION de color gris marca SONY, un MP3 color gris marca
HYUNDAI, una mini cámara digital de color gris sin marca, un JOYSTICK
marca SONY color gris, dos audífonos de color negro y gris marcas
381
OLIDATA y RCA, más una bolsa plástica de supermercado KORLAET en la
cual mantenía 30 discos compactos con sus respectivas cajas de diversos
autores y 10 discos compactos con sobres de diferentes autores. Especies
todas que procedió a ocultar en una mochila de color roja marca BAGMAX,
para acto seguido huir del lugar mediante el escalamiento también de los
cierres perimetrales, siendo detenido momentos después por funcionarios de
carabineros.
Decisión del tribunal:
El Tribunal consideró que, hechos establecidos son constitutivos del delito de
robo en lugar destinado a la habitación en grado de consumado, pues se
estableció que el hechor ingresó a un inmueble mediante escalamiento, es
decir, por vía no destinada al efecto, fracturando el vidrio de la ventana de la
cocina y apropiándose de especies muebles ajenas, sin la voluntad de su
dueña y con ánimo de lucro.
382
Ficha 175
Tribunal de juicio oral en lo penal de Colina.
1. Magistrados: Cristián Alfaro Mmuirhead, Adriana Sottovia Jiménez,
Alejandra Rodríguez Oro
2. Fecha: 5 de Marzo de 2008
3. RUC: 0700802850-2
Antecedentes de hecho:
El día 12 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 16:00 horas, el
acusado NELSON EDISON FREZ GALLARDO ingresó al inmueble de
propiedad de Juan Eduardo Pozo Ruiz, ubicado en Gabriela Mistral N° 66,
comuna de Lampa, haciendo ingreso por la ventana del baño, ventana que
estaba cubierta por una tapa de madera, lugar de donde sustrajo dos
sopletes, color rojo, marca Layen, de propiedad del dueño de casa, siendo
detenido por el sobrino de éste en el patio del inmueble, quien lo entregó a
Carabineros en calidad de detenido.
Decisión del Tribunal:
Según el tribunal los hechos configuran el delito de Robo con fuerza en las cosas
en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, dado que quedó
acreditado el ingreso por vía no destinada a dicho efecto, y la sustracción de
especies muebles ajenas sin voluntad del dueño y con ánimo de lucro.
383
Ficha 176
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Lorraine Gigogne Miqueles, Luis Sarmiento Luarte, Myriam
Urbina Perán.
2. Fecha: 14 de Abril de 2008
3. RUC: 0700757660-3
Antecedentes de hecho:
El día 28 de septiembre de 2007, pasadas las 17:30 horas el imputado
Daniel Antonio Villacura ingresó vía escalamiento y por intermedio de un
forado en el techo, quebrando un pizarreño y plancha de vulcanita, al
inmueble destinado a la habitación ubicado en pasaje Río Maule N° 9292, de
propiedad de doña Deisy Robles Peralta, una vez en su interior con ánimo de
lucro y sin el ánimo de su dueño, procedió a apropiarse de un DVD marca
IRT y luego darse a la fuga por el entretecho, siendo detenido por la policía
en el patio de la propiedad.
Decisión del Tribunal:
Los hechos antes descritos configuran el delito de robo en lugar destinado a
la habitación, en grado de tentativa, previsto en el artículo 440 del Código
Penal, en relación con el artículo 7° del mismo cuerpo legal, pues se
384
demostró que el acusado dio inicio a la ejecución del ilícito por hechos
directos, pero faltó uno o más para su complemento, ingresando vía
escalamiento y por intermedio de un forado en el techo, quebrando un
pizarreño y plancha de vulcanita, del inmueble destinado a la habitación y
con ánimo de lucro y sin el ánimo de su dueño, apropiándose de especies
muebles ajenas, pero siendo detenidos por la policía en el patio del
inmueble.
385
Ficha 177
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: María Isabel Rojas Medar, Virginia Soublette Miranda,
Lorraine Gigogne Miqueles.
2. Fecha: 15de abril de 2008.
3. RUC: 0700820780-6
Antecedentes de hecho:
El día 19 de octubre 2007, aproximadamente a las 04.45 horas de la
madrugada, JOSE MIGUEL MUÑOZ VEGA y JAVIER ARAYA BRAVO,
procedieron a ingresar al domicilio particular ubicado en calle Zapallar 649,
de esta ciudad, para lo cual procedieron a escalar una estructura metálica de
color gris con barrotes la cual fue utilizada como escalera escalando sobre el
muro, llegando al balcón del dormitorio del inmueble e ingresando por la
puerta de acceso del mismo al dormitorio, desde donde sustrajeron las
siguientes especies : un maletín de color gris con un taladro en su interior y
con sus respectivas brocas, un bolso de color negro con diferentes tipos de
ropas, un MP3 de color azul Recco y una vez con las especies en su poder,
procedieron a huir del sitio del suceso, siendo detenidos por carabineros con
las especies en su poder.”
386
Decisión del Tribunal:
En el presente caso el tribunal absolvió a los acusados, de los cargos
formulados en acusación Fiscal, en su contra como autores del delito robo en
lugar habitado, ya que la participación atribuida a los imputados no resultó
acreditada, más allá de toda duda razonable.
Solo se acreditó el hecho del robo y la concurrencia de los elementos típicos.
387
Ficha 178
Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Virginia Soublette Miranda, Lorraine Gigogne Miqueles,
Jaime Medina Jara.
2. Fecha: 23 de Mayo de 2008.
3. Ruc: 0700600033-3
Antecedentes de hecho:
El día 08 de agosto de 2007, aproximadamente a las 04:40 horas, LUIS
MANUEL PÉREZ ITURRA ingreso mediante escalamiento y posteriormente
mediante una ventana, al domicilio ubicado en pasaje Los Sulfuros N° 1.036
de Antofagasta, y una vez en su interior, procedió a sustraer, con ánimo de
lucro y sin la voluntad de su dueño, diversas especies que se encontraban al
interior del inmueble, con las cuales huyó del lugar, al ser sorprendido por los
moradores, siendo detenido más tarde por funcionarios de Carabineros de
Chile, con las especies en su poder.”
En la especie favorece al imputado la circunstancia atenuante contemplada
en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta
anterior, sin que lo perjudiquen circunstancias agravantes.
Decisión del tribunal:
388
El tribunal consideró, que los hechos así descritos configuran el delito de
robo en lugar habitado en grado consumado, corresponde aplicar la pena
que asigna el numeral 1º del artículo 440 del código penal, es decir presidio
mayor en su grado mínimo.
Toda vez que un sujeto se apropió de especies muebles ajenas, con ánimo
de lucro y sin la voluntad de sus dueños, que se encontraban en el interior de
una casa habitación, para lo cual ingresó a la misma mediante escalamiento,
entendiendo por tal el ingreso por vía no destinada al efecto, cual fue escalar
el muro frontal de la propiedad para acceder a ella a través de la ventana del
segundo piso.
389
Ficha 179
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Luis Sarmiento Luarte, María Isabel Rojas Medar, Jaime
Medina Jara.
2. Fecha: 2 de mayo de 2008
2. Ruc: 07001153853-8
Antecedentes de hecho:
El día 31 de julio del año 2007, alrededor de las 13:10 horas, el imputado
PEDRO CARLOS ZAPATA ROJAS, ingresó, vía escalamiento de la reja del
antejardín que mide dos metros y medio aproximadamente, a la vivienda
ubicada en calle Díaz Gana N° 1090, de esta ciudad, en el interior tomó un
sillón de madera, de roble inglés, antiguo, enjuncado, color café, de
propiedad de don Stavros Galiachi Véliz que se encontraba en la entrada del
domicilio, lo llevó hasta la reja, luego ayudado con un alambre, sacó el sillón
del interior de la propiedad, apropiándose de la especie sin la voluntad de su
dueño, y con ánimo de lucro, y huyendo del lugar en dirección desconocida.”
Decisión del Tribunal:
390
Que si bien concurrieron todos los elementos del tipo penal concerniente al
robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, el tribunal absolvió al acusado,
ya que la prueba no resulta del mismo modo suficiente para asignarle
responsabilidad, más allá de toda duda razonable.
391
Ficha 180
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.
1. Magistrados: Alejandra Rodríguez Oro, Enrique Durán Branchi, Juan
Ibacache Cifuentes.
2. Fecha: 7 de enero de 2008
3. Ruc: 0600906742-4
Antecedentes de Hecho:
El día 21 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas, el
acusado Eduardo Enrique Pérez Montenegro, alias el Lito o el Sapo, llegó
hasta el inmueble ubicado en calle Valparaíso Nº 0111, comuna de lampa, de
propiedad de Hugo Antonio Flores Vilches, para acceder e ingresar a él,
Pérez Montenegro procedió a escalar la reja del costado izquierdo del
inmueble, y después llegó al frontis de la casa habitación, donde forzó una
ventana con un objeto contundente que portaba, siendo sorprendido en
dichas maniobras por Flores Vilches, quien intentó atrapar a Pérez
Montenegro, quien se fugó escalando una pandereta, corriendo por calle
Manuel Plaza.
El día 9 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 13.30 horas, el
acusado Eduardo Enrique Pérez Montenegro, alias el Lito o el Sapo, en
392
compañía de otro individuo de nombre Manuel Jesús Marín Barraza, alias el
Espina, llegaron hasta el inmueble ubicado en calle Alcalde Carreño Nº 200,
Población Manuel Rodríguez, comuna de Lampa, de propiedad de doña
María Estela Sánchez Pérez. Para acceder e ingresar a este inmueble
quebraron un vidrio de la ventana de la parte posterior de la casa habitación,
y de esta manera, los sujetos sustrajeron las siguientes especies: 1 equipo
DCD-PRO 300, marca American Audio; un teléfono celular marca Ericsson
color plomo; una tijera podadora; una cadena de oro; un par de aros de oro;
una caja de loza marca Fanaloza; la suma de $30.000 (treinta mil pesos) en
dinero efectivo, entre otras diversas especies de propiedad de Sánchez
Pérez, quien avaluó las especies sustraídas en la suma de $750.000
(setecientos cincuenta mil pesos). Pérez Montenegro y su acompañante
cargaron las especies en una carretilla que portaban para tal efecto, dándose
a la fuga del lugar.
Decisión del tribunal:
Respecto al primer hecho el tribunal consideró que, los hechos expuestos
tipifican el delito de robo en lugar habitado en grado de desarrollo tentado,
injusto descrito y sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal en
relación a los artículos 432 y 7 del mismo código, pues se acreditó que un
sujeto intentó ingresar al interior de una casa habitación por vía no destinada
al efecto a fin de sustraer especies, siendo sorprendido por el dueño de casa
en plena ejecución del hecho, lo que impidió el complemento y desarrollo
posterior del injusto.
Respecto al segundo hecho el tribunal consideró que los hechos constitutivos
a la fecha 9 de enero de 2007, configuran el delito de robo en lugar
destinado a la habitación en grado de desarrollo consumado, injusto descrito
y sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal en relación al artículo
393
432 del mismo cuerpo legal, toda vez que se acreditó que un sujeto mediante
el uso de fuerza, consistente en el ingreso por vía no destinada al efecto,
accedió al interior de una casa desde la cual sustrajo diversas especies
muebles ajenas con ánimo de lucro, las que posteriormente no fueron
recuperadas.
394
Ficha 181
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Virginia Soublette Miranda, Claudia Lewin Arroyo, Wilfred
Ziehlmann Zamorano.
2. Fecha: 29 de Mayo 2008.
3. Ruc: 08002955757-5
Antecedentes de hecho:
El día 01 de abril de 2008, en horas de la madrugada desde el patio del
inmueble de calle Baquedano Nº 1551 de Tocopilla, el acusado SERGIO
YENSI DANCHEZ MARTÍNEZ, procedió a escalar un cerco colindante lo que
permitió acceder a la casa de propiedad de don Pedro Rodríguez Cortez,
ubicada en calle Baquedano 1543, de esta ciudad, el que en esos momentos
se encontraba durmiendo junto a su grupo familiar, procediendo a ingresar al
interior de las dependencias del primer y segundo piso, sustrayendo diversas
especies entre las que se cuentan dos teléfonos celulares, una alcancía con
monedas, un equipo pentdrive y una polera, para con las especies en su poder
emprender la huida, momentos en los que la víctima y su grupo familiar se
percatan de lo sucedido, logrando la víctima salir en persecución del acusado
al que le dio alcance a metros del lugar logrando su detención, manteniendo el
acusado en su poder las especies sustraídas, con lo cual se dio aviso a
395
Carabineros”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes descritos configuran el delito de
robo en lugar habitado, en grado de consumado, efectuado mediante
escalamiento, por lo tanto corresponde aplicar la pena que le asigna el
numeral 1º del articulo 440 del código Penal, es decir, pues se demostró que
el hechor ingresó a un inmueble habitado, dada su naturaleza y destino, y
con sus moradores al momento del ingreso, en el que se encontraban
diversas especies, mediante escalamiento, es decir por vía no destinada al
efecto, al ingresar por un cerco colindante ubicado en el patio trasero y, una
vez en su interior, se apropió de especies muebles sin la voluntad de su
dueño y con ánimo de lucro, siendo sorprendido en un lugar próximo
portándolas, habiéndolas ya sacado de la esfera de resguardo de la víctima.
En consecuencia –y más allá de toda duda razonable- se ha podido establecer
que al imputado Sánchez Martínez le corresponde participación en calidad de
autor, en los términos señalados en el artículo 15 Nro. 1 del Código Penal.
396
Ficha 182
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
Magistrados: Myriam Urbina Perán, Lorraine Gigogne Miqueles, Jimena Pérez
Pinto.
Fecha: 24 de Octubre de 2008.
Ruc: 0700971988-6
Antecedentes de hecho:
El día 04 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 04.40 horas, SERGIO
ALEJANDRO VARRERA VÁSQUEZ, llegó hasta la calle Pedro Lobos N° 7309
y mediante escalamiento ingresó al antejardín de dicho inmueble donde con
ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, se apropió de una silla y una
mesa que se encontraban en el lugar, momento en el cual fue sorprendido por
los habitantes de dicho inmueble, saliendo en su persecución hasta que
llegaron funcionarios policiales quienes procedieron a la detención del mismo.
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró, que los hechos así descritos son constitutivos en primer
término, del delito de robo con fuerza en las cosas en dependencias de un
397
lugar habitado en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo
440 N° 1, en relación con el artículo 432, ambas disposiciones del Código
Penal, dado que, la apropiación de especies fue realizada en un lugar
habitado y por medio de un ingreso ilícito al inmueble mediante
escalamiento.
398
Ficha 183
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Lorraine Gigogne Miqueles, Luis Sarmiento Luarte, Jaime
Medina Jara
2. Fecha: 1 de Junio de 2008.
3. RUC: RUC 0800151887-K
Antecedentes de hecho:
El día de 17 de febrero de 2008, alrededor de las 04:00 horas, JOSÉ
ALBERTO CONCHA VARGAS, ingresó al inmueble de calle Ignacio Carrera
Pinto N° 895 de esta ciudad, vía fractura de una ventana del frontis y
forzamiento de los barrotes de protección de dicha ventana, accediendo al
interior de la morada de la madre de don Rubén Olguín Campos y disponiendo
para la sustracción, en mochila y bolsas, un equipo musical con sus respectivos
parlantes, un televisor, zapatos y prendas de vestir, para ser sorprendido en el
interior del domicilio por personal de Carabineros”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró, que los hechos así descritos configuran el delito de
robo con fuerza en lugar destinado a la habitación en grado de frustrado,
399
previsto en el artículo 440 N° 1, en relación con el artículo 432, ambos del
Código Penal, toda vez que un sujeto ingresó a un inmueble destinado a la
habitación forzando los barrotes de protección de una ventana y luego
fracturó el vidrio de la misma, accediendo al pestillo de seguridad interior que
la aseguraba y con dicho accionar la abrió y empleó dicha vía como acceso a
su interior, y desde ese lugar intentó sustraer especies ajenas, con ánimo de
lucro y sin la voluntad de su dueño, habiendo puesto de su parte todo lo
necesario para que el delito se consumara, lo que no se verificó por causas
independientes de su voluntad. Mismo que conforme a lo dispuesto en el
artículo 450 del Código Penal, debe sancionarse como consumado.
400
Ficha 184
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
Magistrados: Wilfred Zielhmann Zamorano, María Isabel Rojas Medar, Jaime
Medina Jara.
Fecha: 15 de Julio de 2008.
Ruc: 0701149004-7
Antecedentes de hecho:
El día 26 de diciembre de 2007 alrededor de las 15:30 horas, HUGO ADOLFO
REYES MERINO, premunido de un fierro de 27 centímetros aproximadamente,
escaló el cierre perimetral del inmueble ubicado en calle Las Areniscas N° 7511
de esta ciudad para luego con el fierro que portaba consigo, forzar los
ventanales del frontis de 2.0 metros por 1,20 metros e ingresar al domicilio de
doña Isabel Rojas Caro, quien en ese momento no se encontraba en su
morada, con la finalidad de apropiarse de especies que se encontraban en el
inmueble de la víctima. Mientras se encontraba en el interior del domicilio, el
acusado se pudo percatar de la presencia Carabineros quienes llegaron al
lugar, dándose a la fuga a través de los techos de los inmuebles colindantes
para ser detenido por los Carabineros en la vía pública”.
Decisión del tribunal:
401
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente caso es
constitutivo de delito de robo en lugar destinado a la habitación efectuado
mediante escalamiento del cerco perimetral y forzamiento de ventanas, para
luego sustraer especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin voluntad de
su dueño, dándose todos los elementos del tipo penal.
402
Ficha 185
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: don Wilfred Ziehlmann Zamorano, Claudia Lewin Arroyo,
María Isabel Rojas Medar.
2. Fecha: 21 de julio de 2008
3. Ruc: 0800274487
Antecedentes de hecho:
El día 25 de marzo de 2008, aproximadamente a las 14:20 horas, MANUEL
ALEJANDRO CABRERA POBLETE, ingresa al domicilio de la víctima, en calle
21 de mayo de esta ciudad, para tal efecto ingresa mediante escalamiento de
una reja metálica de protección de 2,50 metros de altura, para luego
encontrarse en el patio del inmueble, utilizando un fierro de aproximadamente
de 70 centímetros, comenzó a forzar el sistema de seguridad de la puerta de
ingreso principal del inmueble, fracturando su estructura y el sistema de
seguridad, además al interior del inmueble de un dormitorio secundario, la
fuerza consistió en el desprendimiento de la aldaba de su posición original,
permitiéndose el ingreso al inmueble y sus dependencias para sustraer un
DVD, un cable de tres salidas, una gata mecánica de color negro y una llave de
rueda tipo cruz que el imputado alcanzó a dejar fuera del inmueble,
circunstancia que fue vista por carabineros que pasaba por el lugar y que había
recibido una denuncia de robo en el domicilio señalado y al ver el imputado la
403
llegada de carabineros, ingresa nuevamente al domicilio donde es detenido por
carabineros, quienes al registrarlo encuentran en su bolsillo un destornillador de
paleta con empuñadura de color amarillo y un lente marca Ray-Ban de
propiedad de la víctima.”
Decisión del Tribunal:
Que, habiéndose acreditado la existencia de un delito frustrado de robo en
lugar habitado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1 del
Código Penal, castigado conforme al artículo 450 del mismo cuerpo legal como
consumado, y que en éste corresponde al acusado participación como autor.
Se tuvo por acreditado y el tribunal se formó plena convicción de que el sujeto
ingresó mediante escalamiento de una reja, para posteriormente forzar una
puerta fracturando el sitema de seguridad de ella, sustrayendo, con ánimo de
lucro y sin la voluntad de su dueño, diversas especies muebles.
404
Ficha 186
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Jimena Pérez Pinto, Myriam Urbina Perán, Luis Sarmiento
Luarte.
2. Fecha: 23 de Agosto 2008.
3. RUC: 0800367577-8
Antecedentes de Hecho:
El día 22 de abril del año 2008, aproximadamente a las 23.00 horas, SERGIO
ENRIQUE MORALES GONZALEZ, compañía de otros tres menores, escaló el
cierre perimetral del inmueble ubicado en calle Veracruz N° 1078 de esta
ciudad.
Una vez en el interior, forzaron el ventanal que da al living de la vivienda que se
encontraba en ese momento sin sus moradores e ingresando al mismo,
procedieron a registrar el inmueble y disponer especies para la sustracción,
momento en el cual, fueron sorprendidos por el denunciante que retuvo al
acusado entregándolo con el torso desnudo a la policía.
Decisión del Tribunal:
El tribunal determinó que el acusado era autor del delito de robo en lugar
405
destinado a la habitación en grado de frustrado, dado que comparecieron
todos los elementos del tipo penal hasta su frustración primero por el dueño
del inmueble y luego por la policía.
406
Ficha 187
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Jimena Pérez Pinto, Claudia Lewin Arroyo, Jaime Medina
Jara.
2. Fecha: 21 de Octubre de 2008
3. Ruc: 0700705491-7
Antecedentes de hecho:
El día 10 de septiembre de 2007,DAVID ALEJANDRO NAVEAS ARANCIBIA,
como a las 12:30 horas, aproximadamente, llegó en compañía de otro
individuo, hasta el domicilio ubicado en Pasaje El Sodio N° 8080, en la
Población Peña Blanca, de Antofagasta, en el vehículo marca Suzuki, modelo
Vitara, año 1999, placa patente TD.3965, luego de estacionar el vehículo frente
al domicilio, ingresaron a éste escalando la reja del antejardín hasta llegar al
segundo piso para ingresar al inmueble por un ventanal, una vez en el interior
se apropiaron con ánimo de lucro, y sin la autorización de su dueño de un
Notebook marca Hacer, un monitor de computador marca HP., de una CPU
marca Comodore, un teléfono celular marca Sony Ericson, tarjetas de casas
comerciales, documentos mercantiles, como facturas, entre otras especies, con
las que huyeron en dirección desconocida.
En el mes de septiembre del año 2007, en calle Félix García, en esta ciudad,
407
DAVID ALEJANDRO NAVEAS ARANCIBIA vendió el monitor y la CPU, que
había sustraído del domicilio ubicado en el Pasaje El Sodio N° 8080, en la
Población Peña Blanca, en Antofagasta, a don Moisés Ricardo Vergara
Contardo, quien pagó la suma de $150.000 por las especies, no pudiendo
menos que conocer el origen ilícito de las especies.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos así establecidos son constitutivos del
delito de robo en lugar habitado, efectuado mediante escalamiento,
corresponde aplicar la pena asignada al artículo 440 nº 1 del Código Penal,
es decir , presidio mayor en su grado mínimo. Acreditándose el grado de
consumado, pues se estableció que el acusado junto a otro sujeto que
ingresó a un inmueble habitado, mediante escalamiento, es decir, por vía no
destinada al efecto, trepando la reja frontal del mismo domicilio, para así
acceder a las dependencias del segundo piso, apropiándose de especies
muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro.
En consecuencia, se ha establecido, más allá de toda duda razonable, que el
acusado David Naveas Arancibia intervino en este hecho de una manera
inmediata y directa, es decir, como autor del ilícito, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
408
Ficha 188
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Claudia Lewin Arroyo, María Isabel Rojas Medar, Wilfred
Ziehlmann Zamorano.
2. Fecha: 17 de octubre de 2008.
3. Ruc: 0800421778-1
Antecedentes de hecho:
Que el día 09 de mayo del año 2008, aproximadamente a las 16:25 horas, el
imputado HUMBERTO ELION ARGANDOÑA BARRIOS, escaló el frontis del
inmueble ubicado en calle Einstein N° 1217 de esta ciudad, el que mide
aproximadamente 1,80 de altura, subiendo al techo del mismo, hasta
ingresar al patio y a las demás dependencias de la casa habitación, una vez
en el interior procedió a disponer para la sustracción una serie de especies
de propiedad de la víctima de iniciales O.P.B, en los que se encontraban una
cámara fotográfica, un DVD y un televisor. Y en los momentos que huía del
inmueble con las especies en su poder fue sorprendido por funcionarios
policiales, quienes habían sido alertados por un transeúnte que pasaba por el
lugar.
409
Decisión del Tribunal:
Que los hechos antes descritos configuran el delito de robo con fuerza en
lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, toda vez que un sujeto
pretendió apropiarse de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin
la voluntad de su dueño, para lo cual ingresó a un inmueble destinado a la
habitación -dada su naturaleza y destino- mediante escalamiento de su
frontis, no logrando consumar la apropiación por haber sido sorprendido en el
interior por personal de Carabineros.
410
Ficha 189
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Jaime Medina Jara, Myriam Urbina Perán, y Jimena Pérez
Pinto.
2. Fecha: 27 de Septiembre de 2008.
3. Ruc: 0701139262-2
Antecedentes de hecho:
El día 23 de diciembre del año 2007, a las 15.10 horas, DAVID JESUS PICON
GONZALEZ junto a ARMANDO JESUS GARCIA MORENO, ambos
acompañados por el menor DANIEL ALEJANDRO ANTIVERO SOTOMAYOR,
forzaron un ventanal del inmueble de avenida Argentina 0183 Dpto. 11
sacando una de las hojas de la referida ventana de su riel, una vez en el interior
sustrajeron Picón y García un TV plasma, un notebook, una cámara fotográfica,
de propiedad de Patricio Ortiz Esquivel en dicha acción fueron ayudados desde
el exterior por el menor Antivero. Con las especies en su poder abordaron un
vehículo de la locomoción colectiva, siendo perseguidos por funcionarios
policiales quienes logran interceptarlos en el centro de la ciudad, momentos en
que fueron detenidos los imputados, portando las especies en su poder y
siendo reconocidos por testigos y las especies por la víctima.
411
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró, que el delito del que han resultado responsables los
acusados, corresponde al delito robo en lugar destinado a la habitación, ya
que los individuos ingresaron al inmueble forzando una ventana y una vez
dentro procedieron a apropiarse de especies muebles ajenas, con ánimo de
lucro y sin la voluntad de su dueño.
El tribunal estimó que el delito se cometió en pluralidad de malechores.
412
Ficha 190
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Luis Sarmiento Luarte, Jimena Pérez Pinto, Ingrid Tatiana
Castillo Fuenzalida
2. Fecha: 02 de diciembre de 2008
3. Ruc: 0700806941-1
Antecedentes de hecho:
El día 15 de octubre de 2007, a las 14:00 horas, aproximadamente, en
circunstancias que el imputado PABLO CÉSAR CASTILLO JELDES, ya
individualizado, llegó hasta la parte posterior del inmueble ubicado en calle
O´Higgins s/n de Taltal, donde habitaba la víctima Gonzalo Michel Rodríguez
Gutiérrez, procedió a escalar el cierre perimetral y, una vez en el patio,
rompió una ventana del baño con una piedra, por donde ingresó a la casa y
procedió al registro de la misma, apropiándose, con ánimo de lucro y contra
la voluntad de su dueño de diferentes especies muebles, tales como cuatro
camisas, un reloj mural, un par de guantes, una chaqueta de cuero color
negro, un joyero de madera, un par de V metálicas, con las cuales huyó del
lugar.
Decisión del Tribunal:
413
Que no obstante se daban los elementos del tipo delictual del robo con fuerza
en las cosas en lugar habitado, dado que, se escaló un cierre perimetral y se
fracturó una ventana para hacer ingreso al inmueble y que posterior a eso, se
procedió a sustraer especies muebles sin la voluntad de su dueño y con ánimo
de lucro, el tribunal no logró arribar a una convicción de condena respecto del
acusado Pablo César Castillo Jeldes. Para ello se tuvo en consideración que
el artículo 340 del Código Procesal Penal establece que: “Nadie puede ser
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzga adquiere, más allá de
toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el
hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al
acusado una participación culpable y penada por la ley.
414
Ficha 191
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Jaime Medina Jara, Jimena Pérez Pinto, Claudia Lewin
Arroyo.
2. Fecha: 22 de diciembre de 2008
3. Ruc: 0800540458-5
Antecedentes de hecho:
El día 17 de junio de 2008, en horas de la tarde, ALDO ENRIQUE
OLIVARES RAMOS, ingresó al inmueble ubicado en Raúl Cisternas N° 9314
de esta ciudad mediante el escalamiento de cierre perimetral de 2.5 metros
de altura. Una vez en su interior accedió al segundo piso del referido
inmueble procediendo a forzar la chapa de la puerta de dicha habitación y
una vez en su interior, procedió a sustraer con ánimo de lucro y sin la
voluntad de su dueño una serie de joyas de propiedad de doña Valentina
Troncoso Lazo, ocultándola dentro de sus vestimentas, como asimismo,
comenzó a acumular una serie de especies al interior de dicha habitación
para ser ser sacadas, momento en que llega Carabineros de Chile y este se
hace pasar por un trabajador del inmueble procediendo a efectuarle un
control de identidad, al no contar con cu carné de identidad se procede a
registrar sus vestimentas encontrándose una bolsa con diversas joyas de
propiedad de la afectada, para posteriormente verificar Carabineros que al
415
interior del inmueble en el segundo piso se encontraba toda la habitación
desordenada y que habían especies dispuestas para ser sacadas de la
misma, procediendo en ese acto a la detención del imputado.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal estimó que se ha acreditado la existencia de un delito frustrado de
robo en lugar destinado a la habitación mediante escalamiento, previsto y
sancionado en los artículos 432 y 440 Nro. 1 del Código Penal, con la pena de
presidio mayor en su grado mínimo, la que debe imponerse aún en esa etapa
imperfecta de comisión, por disposición del artículo 450 del referido cuerpo
legal, luego que en éste le corresponde al acusado participación como autor.
416
Ficha 192
Tribunal deJuicio Oral en lo Penal de Antofagsta.
1. Magistrados: María Isabel Rojas Medar, Lorraine Gigogne Miqueles, Luis
Sarmiento Luarte
2. Fecha: 10 de Enero de 2008
3. Ruc: 0700620428-1
Antecedentes de hecho:
Que el 14 de agosto del año 2007, aproximadamente a las 11.00 horas
JOSÉ LUIS OYARCE CARRASCO, ingresó al domicilio de la víctima,
ubicado en el sector de la Chimba, mediante el forzamiento del portón que
forma parte del cierre perimetral del inmueble, de dos hojas, precisamente
levantándolo o forzándolo hacia fuera para así dejar un espacio suficiente
para el ingreso de una persona.
De esa manera ingresa el acusado al interior de la propiedad para luego abrir
la puerta de ingreso al inmueble de la victima, la cual se encontraba sin
seguro y al interior del mismo, sustrajo diversas especies, tales como un Play
Station, un bolso con ropa deportiva en su interior, CDs, un DVD-VHS marca
Daewoo y juegos de nintendo WII, con las cuales se da a la fuga siendo
detenido momentos después por funcionarios de la Policía de
Investigaciones.
417
.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente descritos, configuran el
delito de hurto en grado consumado, toda vez que un sujeto se apropió de
especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de sus
dueños, sin utilizar escalamiento o fractura para la sustracción de especies
que se encontraban al interior del inmueble, valoradas prudencialmente por
el Tribunal en la suma de $300.000.- tipificándose en consecuencia el ilícito
del artículo 446 N° 2 del Código Penal.
No se estuvo por la calificación de robo en lugar habitado del órgano
acusador, por cuanto, las medidas de resguardo en si, conforme se conoció y
evidenció en juicio, no reunían las condiciones mínimas para ser
consideradas como tales y en los hechos demostraba una fragilidad conocida
por los testigos de cargo y el propio afectado.
418
Ficha 193
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
Magistrados: María Isabel Rojas Medar, Lorraine Gigogne Miqueles, Luis
Sarmiento Luarte.
Fecha: 23 de diciembre de 2008.
Ruc: 0800464602-K
Antecedentes de Hecho:
El día 24 de mayo de 2008, entre las 19:00 y 19:05 horas de la tarde,
MICHEL FABIÁN ROJAS SANCHEZ de 34 años, ROBERETO ISAIAS
URRUTIA PÉREZ de 17 años y PAULO GÉNESIS URRUTIA PÉREZ de 16
años, se acercaron hasta el inmueble de Luis Undurraga N° 0434, dpto. 13,
comprobando la seguridad que ofrecían las ventanas, procedieron a forzarla
en ventanal de aluminio corredera de la misma, ingresando al interior los
imputados Roberto y Paolo, ambos Urrutia Pérez, mientras el imputado
Miguel Rojas Sánchez, se quedaba en el exterior vigilando que no viniera
nadie que pudiera impedir el accionar de los mismos. Luego de ello, los
imputados revisan una de las piezas del inmueble, desde la cual sustraen
una caja de seguridad con dinero, joyas y un teléfono celular que se
encontraba en la misma, todas especies de propiedad de la víctima.
Posteriormente, al salir del lugar, son sorprendidos en las inmediaciones de
419
calle Luis Undurraga N° 0210, por personal policial.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal calificó los hechos como de robo con fuerza en lugar destinado a
la habitación, dado que quedó acreditado que los sujetos ingresaron al
inmueble forzano una ventana y sustrajeron de su interior varias especies
muebles ajenas, sin voluntad de su dueño y con ánimo de lucro.
420
Ficha 194
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: Myriam Urbina Perán, Jimena Pérez Pinto, Claudia Lewin
Arroyo.
2. Fecha: 12 de Febrero de 2008.
3. Ruc: 0700641748-K
Antecedentes de hecho:
En la madrugada del día 22 de agosto de 2007, el imputado IVÁN JOSÉ
GARCÍA HENRIQUEZ ingresó mediante escalamiento para posteriormente,
esto es, por la ventana que accede a un dormitorio del departamento 104 C
ubicado al interior del condominio de calle Bellavista N° 4452 de esta ciudad,
habitado por Nelson Véliz Suazo, que ese día dormía en el living junto a su
pareja Karen Risco Olivares. Una vez en el interior, se apropió con ánimo de
lucro y sin la voluntad de sus dueños de un walkman, de propiedad de la
señorita Risco y de una billetera con documentos personales y la suma de $
12.000 de propiedad de Nelson Véliz Suazo, para posteriormente salir del lugar
por la puerta principal del inmueble y poco antes de las 06:00 horas de la
mañana ser detenido a una cuadra del lugar en compañía de RAÚL ANTONIO
MIRANDA MIRANDA, recuperándose desde un arbusto cercano y debajo de
un vehículo, la billetera sin el dinero y el walkman y con posterioridad –en la
Comisaría- la suma de dinero.
421
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que el hecho incriminado en el presente caso es
constituido del delito de robo en lugar destinado a la habitación efectuado por
escalamiento, corresponde aplicar la pena que le asigna el numeral uno del
artículo 440 del código Penal, dado que se tuvo por acreditado el ingreso de un
sujeto a un inmueble habitado mediante escalamiento y por vía no destinada al
efecto y una vez dentro procedió a apropiarse de especies muebles ajenas, sin
voluntad del dueño y con ánimo de lucro.
422
Ficha 195
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Andrés Villagra Ramírez, Héctor Hinojosa Aubel, Julio
Sandoval Berrocal.
2. Fecha : 27 de octubre de 2008
3. Ruc: 0700864712-1
Antecedentes de hecho:
Entre mediados del mes de Octubre del año 2007 y principios del mes de
Noviembre del año 2007, la victima doña María Sylvia Ramos Torres, se
ausentó de su domicilio ubicado este en calle Los Quillayes Nº 733 de
Traiguén y es durante ese periodo de tiempo que los imputados, GERARDO
HUMBERTO SEPULVEDA HERNANDEZ, JUAN CARLOS SEPULVEDA
MORALES, LEONARDO BENITO MARTINEZ RIFO, ingresan al domicilio de
la víctima y para ello forzaron una ventana ubicada en la parte posterior del
inmueble y desde su interior sustrajeron diversas especies de la víctima, tales
como $20.000.- en dinero efectivo; un hervidor eléctrico; un equipo musical:
un motor de dos caballos de fuerza; un motor de uno y medio caballos de
fuerza; un bramil de tornería; una plancha; diversas joyas; un televisor color de
catorce pulgadas; entre otras especies; para posteriormente retirarse del lugar
con las especies de la víctima.
423
Decisión del tribunal:
El tribunal estimó que los hechos así descritos son constitutivos del delito de
Robo en lugar habitado o destinado a la habitación, encontrándose en grado de
consumado, dándose los presupuestos que exige el artículo 440 Nº 1 del
Código Penal y correspondiéndole a los acusados Sepúlveda Hernández y
Sepúlveda Morales participación en calidad de autores, según lo dispuesto en
el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez que tomaron parte en la
ejecución del hecho de manera inmediata y directa, en relación a lo dispuesto
en el artículo 14 Nº 1 del mismo cuerpo legal.
Respecto al bien jurídico protegido y la forma como lo expone el artículo 440
Nº 1 del Código Penal es la siguiente:
1º) El bien jurídico protegido es la propiedad, pues su ubicación en el Código
Penal está en el Titulo IX, Libro II, bajo la denominación de “delitos contra la
propiedad”, agrupando un conjunto de infracciones que atentan contra los
derechos patrimoniales de las personas.
2°) Apropiación de cosa mueble con ánimo de señor y dueño para
aprovecharse de ella, sin la voluntad de su dueño o contra la voluntad de su
dueño.
3°) Concepto de fuerza en las cosas y oportunidad de su empleo; en
términos generales se puede decir que si se trata de lugar habitado o
destinado a la habitación, nuestra ley solo admite la fuerza que recae en las
defensas exteriores de la propiedad para introducirse al lugar del robo, no la
que afecta a los resguardos interiores del mismo, tal como ocurre en el caso
sub-judice en la fuerza empleada para violentar el pestillo de una ventana
exterior.
4º) Concepto de lugar habitado o destinado a la habitación: Es aquel en que
se encuentran una o mas personas al momento de cometerse el robo, aun
cuando su finalidad no sea la de servir de vivienda. Lugar destinado a la
424
habitación es aquel cuya finalidad normal es servir de morada, aunque en el
momento de perpetrarse el delito no esté habitado, v.gr., una casa de
veraneo.
5º) El escalamiento: Entendiendo que lo hay cuando se entra a lugar cerrado
por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o
techo o fractura de puertas o ventanas. Consiste en la entrada por vía
distinta de la normal o por vía normal, pero con fractura. Se ingresó por una
ventana en el caso en cuestión.
Una vez establecidos estos conceptos, el tribunal estimó que se dan todos
los elementos del tipo penal exigidos para la consumación del ilícito.
425
Ficha 196
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes.
Magistrados: Patricio Zúñiga Valenzuela, Darina Contreras Calderón, Carla
Palomera Astroza.
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Ruc: 0700876475-6
Antecedentes de hecho:
El día 5 de noviembre de 2007, en horas de la tarde, el imputado Mauricio
Canales Santander fue sorprendido en el interior de la casa de propiedad de
don Juan Carlos Alarcón Díaz, ubicada en el sector La Manga de la comuna
de Cauquenes, a la que ingresó por vía no destinada al efecto, precisamente
por una ventana. En dicho inmueble, el imputado se encontraba sustrayendo
diversas especies, entre las cuales se cuentan una ducha teléfono, un alicate,
dos tarros de pintura de propiedad de la víctima ya señalada. Al ver la
presencia policial en el lugar, alertado por la alarma del domicilio en cuestión, el
imputado se dio a la fuga, siendo detenido en el interior del sitio de la propiedad
antes señalada, con las especies en su poder.
Decisión del Tribunal:
426
El tribunal consideró que los hechos constituían el delito de robo con fuerza
en las cosas efectuado en lugar habitado conforme al artículo 440 del Código
Penal. A pesar del voto discordante del magistrado Zuñiga quien a su
parecer no estaba suficientemente acreditada la fuerza por lo que debería
sancinarse por el delito de hurto.
El tribunal además consideró que si bien el delito se encontraba en grado de
frustrado, no se deberá practicar rebaja alguna a la pena, conforme lo
dispone el artículo 450 del Código Penal al señalar este, que los delitos a
que se refiere el artículo 440 del párrafo 3 del Título IX del Libro II se
castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de
tentativa.
427
Ficha 197
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Andrés Villagra Ramírez, Héctor Hinojosa Aubel y Juan
Pablo Peña Tobar.
2. Fecha: 19 de Abril de 2008
3. Ruc: 0700896953-6
Antecedes de hecho:
El día 8 de noviembre de 2007 en horas de la noche los imputados DIDIER
JAN PIERRE GARRIDO HERRERA de 17 años de edad, alias el Jan,
VÍCTOR ALFONSO ZAMBRANO CEA de 17 años de edad, alias el Hércules
y RODOLFO ANTONIO CARRASCO CARRASCO de 15 años de edad, alias
el Yoyo, concurrieron hasta el conjunto habitacional Alberto Larraguibel, y
una vez en el lugar, previamente concertados, ingresaron a la propiedad
ubicada en calle Pampa Graneros nº 1428 de Angol, de propiedad de doña
Pamela Contreras Matus, para lo cual el imputado Zambrano Cea saltó el
muro de protección de 1,80 metros de altura aproximadamente, mientras que
el imputado Carrasco Carrasco quedó sobre el muro en espera de la especie
que el imputado Zambrano Cea le entregara y el imputado Garrido Herrera
,quedó en las afueras del domicilio mencionado vigilando que nadie viniera,
en esas circunstancias, procedieron a sustraer una bicicleta marca Trek, la
que se encontraba apoyada en el ventanal del dormitorio principal del
428
inmueble mencionado, dándose a la fuga con la especie sustraída.
Que el día 01 de octubre de 2007 en horas de la madrugada los imputados
Didier Jan Pierre Garrido Herrera, alias el Jan, Daniel Eduardo Coronado
Aguilera y Alexis Fabián Gallegos Pereira, concurrieron hasta el jardín Piolín
ubicado en la intersección de las calles Manuel Rodríguez con Bío Bío de
Angol, y una vez en el lugar, los imputados ingresaron a dicho
establecimiento educacional para lo cual saltaron el cerco de protección de
1,52 metros aproximadamente, para posteriormente ingresar al inmueble
mencionado por una ventana que los imputados quebraron, sustrayendo
desde el interior un computador con su respectivo monitor, teclado, Mouse y
CPU, y un extintor, para luego darse a la fuga con las especies sustraídas.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos acreditados configuran los delitos de
robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, dado que en ambos casos
los delincuentes ingresaron al inmueble vía escalamiento y sustrajeron de
este especies muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de
lucro.
429
Ficha 198
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Gonzalo Garay Burnásmaría, Georgina Gutiérrez Aravena,
Y Juan Pablo Peña Tobar.
2. Fecha: 05 de Diciembre de 2008.
3. Ruc: 0700864712-1
Antecedentes de Hechos:
Entre mediados del mes de octubre del año 2007 y principios del mes de
noviembre del año 2007, la víctima doña María Sylvia Ramos Torres, se
ausentó de su domicilio ubicado en calle Los Quillayes n° 733 de Traiguén y
es durante ese período de tiempo que LEONARDO BENITO MARTÍNEZ
RIFFO, ingresa al domicilio de la víctima y para ello forzando una ventana
ubicada en la parte posterior del inmueble y desde su interior sustrajo
diversas especies de la víctima, tales como $20.000.- en dinero efectivo; un
hervidor eléctrico; un equipo musical; un motor de dos caballos de fuerza; un
motor de uno y medio caballos de fuerza, un bramil de tornería; una plancha;
diversas joyas; un televisor color de catorce pulgadas; entre otras especies;
para posteriormente retirarse del lugar con las especies de la víctima.
430
Decisión del Tribunal:
El tribunal estimó que los hechos revestían caracteres de un delito
consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación, dado que el sujeto ingresa a la morada a través del forzamiento
de una ventana, que una vez dentro procede a apropiarse de especies
muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin voluntad de su dueño.
431
Ficha 199
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados: Julio Sandoval Berrocal, Héctor Hinojosa Aubel, Andrés
Villagra Ramírez.
2. Fecha: 27 de Octubre de 2008
3. Ruc: 0800208811-9
Antecedentes de hecho:
El día 04 de Marzo de 2.008 en horas de la tarde aproximadamente a las
15:00 horas ENZO DONARI SÁEZ, concurrió hasta la casa habitación
ubicada en Mariluán Nº 1489 de la ciudad de Victoria e intentó ingresar a
dicho domicilio con el objeto de sustraer especies, descerrajando la puerta
en la parte de su cerradura para lo cual hizo uso de un elemento contundente
percatándose en ese acto que era observado por un vecino por lo que
abandonó el lugar.
El mismo día 04 de Marzo de 2.008 aproximadamente a las 16:30 horas
Enzo Donari Saez concurrió hasta la casa habitación ubicada en calle
Carrera Nº 692 de la ciudad de Victoria donde procedió a forzar la puerta del
antejardín y luego la puerta de la casa siendo en ese acto sorprendido por el
propietario, cuando se aprestaba a ingresar, dándose a la fuga siendo
minutos más tarde detenido por la policía de investigaciones encontrando en
432
su poder entre otros elementos un elemento metálico tipo "L" en uno de
cuyos extremos termina en forma de paleta.
Decisión del Tribunal:
El tribunal estimó que ambos hechos configuran el ilícito robo con fuerza en las
cosas en lugar destinado a la habitación, además el tribunal señala que el
acusado Donari Sáez ha participado en los dos hechos en calidad de autor y
que ambos hechos se encuentran en grado de tentativa.
Dado el grado de comisión el tribunal igualmente sancionó en la forma perfecta
del tipo penal en comento, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del
artículo 450 del Código Penal.
433
Ficha 200
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Adolfo Cisterna Pino, Eduardo Carrasco Del Pozo, María
Francisca Durán
2. Fecha: 25 de Febrero de 2008
3. Ruc: 0700609615-2
Antecedentes de hecho:
Ambos imputados ,DANIEL EDUARDO MORALES NAVARRETE y FELIPE
ANTONIO CEBALLOS SALAMANCA, el 11 de agosto de 2007, alrededor de
las 05:15 horas aproximadamente, ingresaron al inmueble ubicado en calle
Los Carrera 896, sector Villa Mora, comuna de Coronel, de propiedad de
John Rodríguez Clavijo, para lo cual forzaron la puerta de entrada al
inmueble, y desde el interior, sustrajeron diversas especies de propiedad de
la victima, entre ellas un bolso con diversas prendas de ropa interior de
hombre, un televisor color marca LG de 20 pulgadas, un video grabador
marca Phillips, saliendo del inmueble con las especies, siendo sorprendidos
por Carabineros De Chile, aún portando las especies sustraídas. Al momento
de cometer el delito ambos imputados portaban armas, a saber: Morales
Navarrete portaba un cuchillo de 10,5 cm de hoja, y Ceballos Salamanca
portaba un arma del tipo escopeta hechiza, con un cartucho de escopeta
calibre 12 mm., sin percutar en su interior.”
434
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso es
constitutivo de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación, corresponde aplicar la pena asignada en el artículo 440 nº 1 del
Código Penal.
Dado que el tribunal tuvo plena convicción que los sujetos ingresaron a
morada ajena mediante forzamiento de una ventana, sustrayendo de su
interior diversas especies muebles ajenas sin voluntad del dueño y con
ánimo de lucro.
435
Ficha 201
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
1. Magistrados: María Isabel Rojas Medar, Virginia Soublette Miranda, Wilfred
Ziehlmann, Zamorano
2. Fecha: 18 de Marzo 2008
3. Ruc: 0700780709-5
Antecedentes de hecho:
El día 5 de octubre de 2007, alrededor de las 21:00 horas, el imputado
MARCO ALEJANDRO ROBERTSON RIVEROS, ingresó al Apart Hotel
Arriero, ubicado en calle Condell N° 2644 de Antofagasta y una vez en su
interior se dirigió a la habitación N° 2-E, la que se encuentra ubicada en el
segundo piso de este Hotel, lugar donde pernocta la víctima Alex Fravasile
Gublimieti. Una vez en el lugar, sacó desde su base y forzó la ventana que
se encuentra en esta habitación, ingresando a través de esta ventana hacia
el interior de la habitación, sustrayendo desde el interior de esta pieza un
maletín de color negro, el cual en su interior mantenía un Notebook marca
Olidata, color gris, dos cables, un cargador y un Mouse de propiedad de la
víctima, saliendo de la habitación por la puerta principal y siendo sorprendido
por personal del hotel quienes lo detuvieron y entregaron a Carabineros”.
436
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que los hechos acreditados en la presente causa son
constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación, previsto en el artículo 440 numeral 1 del Código Penal, dado que se
probó en el juicio oral que el sujeto vía escalamiento y a través del forzamiento
de una ventana, ingresó al inmueble sustrayendo especies muebles ajenas, sin
voluntad de su dueño y con ánimo de lucro.
Lo oitro interesante del fallo es la confirmación de los hoteles, appart hoteles,
moteles, posadas, etc… como lugares destinados a la habitación
437
Ficha 202
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Chillán.
1. Magistrados: Oscar Ruiz Paredes, María Paz González González,
Claudio Montero Céspedes.
2. Fecha: 20 de Marzo del 2008
3. Ruc: 0700490118-k
Antecedentes de hecho:
El día 01 de Julio del año 2007 aproximadamente a las 01:15 horas de la
madrugada el acusado YONATHAN JELVES RIQUELMES concurrió al
domicilio de la víctima don Fabián Villagrán Gutiérrez ubicado en calle
Quilquén Nº 3140 de la Villa Doña Francisca III de esta ciudad, ingresando al
interior del patio trasero del inmueble, mediante escalamiento, para acceder
luego a un cobertizo contiguo a la casa habitación lugar desde donde
sustrajo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño dos cañas de
pescar, una de ellas marca Shakespiare de competición y otra marca
Okuma , con sus respectivos carretes, avaluadas en la suma de $80.000 por
su dueño, siendo detenido el acusado por vecinos y entregado a
Carabineros.
438
Decisión del Tribunal:
Que los hechos antes descritos configuran el delito de ROBO EN
DEPENDENCIAS DE LUGAR DESTINADO A LA HABITACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, Ilícito cometido en
grado de consumado en opinión de mayoría. Cabiéndole al acusado una
participación en calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 Nº 1 del citado cuerpo legal.
El tribunal considera que en la especie, se está en presencia de una
dependencia de un lugar destinado a servir de morada. Ello considerando el
alcance que le otorga al término dependencia, el diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, entiende por tal “cada habitación o
espacios dedicados a los servicios de una casa”, por ende, debe tratarse de
un lugar que esté unido, contiguo y directamente comunicado con el lugar
habitado o destinado a la habitación y que se encuentre dentro de una
misma esfera de resguardo que sólo pueda burlarse por alguno de los
medios que la ley señala en el artículo 440 del Código Punitivo;
características que precisamente se dan en la especie.
439
Ficha 203
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete.
1. Magistrados: Selín Omar Figueroa Araneda, Pablo Andrés Freire Gavilán,
Marcela Alejandra Norris Bustos.
2. Fecha: 14 de Octubre 2008
3. Ruc: 0800109005-5
Antecedentes de hecho:
“El día 03 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 07:20 hrs., los
acusados, LUIS ALBERTO HERRERA MOLINA y EDUARDO ANDRÉS
VALDEBENITO SALAS previamente concertados, ingresaron a la casa
habitación de propiedad de don Víctor Eduardo Gallardo Mendoza, ubicado
en Arauco, Población Nueva Esperanza calle Lleu Lleu N° 77, mientras este
último se encontraba durmiendo en el interior, ingreso que efectuó Eduardo
Andrés Valdebenito Salas utilizando llaves falsas para abrir la puerta de
acceso principal, mientras Luis Alberto Herrera Molina se quedó en el
antejardín del domicilio vigilando, y estando en el interior, Valdebenito Salas
sustrajo un ventilador de color blanco, el que sacó del domicilio y se lo
entregó a Herrera Molina, ingresando nuevamente a la casa, desde donde
sustrajo una casaca color rojo, huyendo del lugar ambos acusados con las
especies en su poder.”
440
Decisión del Tribunal:
A pesar de la opinión discordante del magistrado Figueroa, quien señalaba que
el presente delito tenía caracteres de hurto, el tribunal consideró que, los
hechos que se han tenido por acreditados configuran el delito de robo con
fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en los artículos 432 en relación
al 440 N° 2 del Código Penal, en grado de consumado, teniendo los acusados
Luis Alberto Herrera Molina y Eduardo Andrés Valdebenito Salas, una
participación en calidad de autores, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1
del Código Penal.
Que los supuestos que configuran este tipo penal se dieron por acreditados por
cuanto los sujetos ingresaron a morada ajena utilizando llaves falsas para abrir
la puerta de acceso principal, una vez dentro procedieron a sustraer especies
muebles ajenas sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro.
441
Ficha 204
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama.
1. Magistrados: Carlos Muñoz Sepúlveda, Marcela Mesías Toro, Carlos
Campillay Robledo.
2. Fecha: 07 de Enero de 2008
3. Ruc: 0700112403-4
Antecedentes de hecho:
El día 11 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 22.30
horas, el acusado HERNAN CARVAJAL FLORES, en compañía de un sujeto
no identificado -luego de forzar la reja de fierro y la puerta de acceso al
inmueble de calle Quetena Nº 2636-, ingresaron al mismo con la finalidad de
sustraer especies de propiedad de sus moradores. Carabineros de servicio
en la población, alertados a través de un comunicado de Cenco, concurrieron
al lugar sorprendiendo en el interior del inmueble a los referidos individuos, y
éstos al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga por el patio
trasero y los techos de las casas colindantes, siendo perseguidos por los
funcionarios policiales. En su huída el acusado rompió una plancha de
pizarreño del inmueble de calle Antillanca Nº 3245 y perdió una de sus
zapatillas, logrando sin embargo salir a calle Vasco de Gama, lugar donde
cruzó la calle y se ocultó en el interior del local comercial ubicado en el #
442
3253 de esta arteria, lugar donde fue detenido por los carabineros que
intervenían en el procedimiento.
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos antes establecidos son constitutivos del
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la
habitación, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 440 N° 2,
ambos del Código Penal, en grado de frustrado, sin embargo de acuerdo a
los dispuesto en el artículo 450 inciso primero del Código Penal, señala que
este tipo de delito se castigarán como consumados desde que se encuentren
en grado de tentativa, por lo que la pena a imponer es de presidio mayor en
su grado mínimo.
443
Ficha 205
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Chillán.
1. Magistrados: Gonzalo Bustos García, Oscar Ruiz Paredes, Jorge Muñoz
Guíñez.
2. Fecha: 14 de Enero de 2008
3. Ruc: 070034893-k
Antecedentes de hecho:
El día 10 de mayo del año 2007 alrededor de las cuatro de la madrugada, el
acusado EDUARDO ESTEBAN GUTIERREZ RIVERA, en compañía de otro
u otros sujetos aún no individualizados, concurrieron con el objeto de
cometer el delito de robo, hasta el domicilio ubicado en calle Cabildo N° 201
de la comuna de Chillán Viejo, de propiedad de Isaac Guillermo Inostroza
Mora, y una vez en el lugar ingresaron mediante el escalamiento del muro
colindante al patio de la vivienda para posteriormente el acusado Gutiérrez
Rivera proceder a introducirse hacia la vivienda por la ventana de la cocina,
momentos en que fue sorprendido por la víctima, detenido y entregado
posteriormente a Carabineros; mientras que el o los sujetos no
individualizados sustrajeron con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño
una bicicleta que se encontraba en el patio de la casa habitación, dándose a
la fuga del lugar.
444
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos referidos anteriormente configuran el
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, descrito y
sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en relación al artículo
432 del mismo cuerpo legal, en grado de consumado; ilícito en el cual tuvo
participación de autor, pues intervino en su ejecución de una manera
inmediata y directa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del
mismo cuerpo legal.
El tipo penal se configura ya que los sujetos ingresaron mediante el
escalamiento del muro colindante al patio de la vivienda, para después por
vía no destinada al ingreso,, entrar al inmuebles y apropiarse de especies
muebles ajenas, sin voluntad del dueño.
445
Ficha 206
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: César Gerardo Panés Ramírez, Viviana Alexandra Iza
Miranda, Ana María Hernández Hulin.
2. Fecha: 04 de junio de 2008
3. Ruc: 0800015564-1
Antecedentes de hecho:
El día 04 de Enero de 2008, alrededor de las 19:50 horas, el acusado don
CARLOS ÁNDRES RÍOS MORALES ingresó al domicilio ubicado en calle
Sotomayor N° 1035 de Coronel de propiedad de don Valeriano Alarcón
Valencia, para lo cual escaló el portón del inmueble y sacó de su base una
protección de fierro de la ventana del costado norte del citado inmueble,
ingresando a éste, sustrayendo de una dependencia destinada a dormitorio
una olla de aluminio marca Marmicoc, dos osos de peluche, un par de
zapatos color negro marca Bronzoni, todas especies de propiedad de don
Valeriano Alarcón Valencia, para luego huir del lugar, siendo detenido por
personal policial en calle Bilbao esquina Sotomayor de la comuna de
Coronel, portando las especies en su poder”.
446
Decisión del Tribunal:
Que si bien concurrieron los elementos del tipo delictitvo, el tribunal
consideró que, consecuentemente y al no hallarse probada los extremos de
la acusación fiscal ni la participación imputada al encartado, no procede sino
absolver al incriminado de la acusación propuesta, acogiéndose así, sin
mayores dilaciones, la pretensión que en este sentido enarboló la Defensa,
por cuanto no puede ser condenado si el Tribunal no ha adquirido la
convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente hubiere
participado culpablemente en el ilícito materia de este juicio.
447
Ficha 207
Tribunal de juicio Oral en lo penal de Curicó.
1. Magistrados: Graciela Carvajal Herrera, Patricio Alfredo Navarro Fierro,
Roberto Garcia Gil.
2. Fecha: 27 de Mayo de 2008
3. Ruc: 0700510411-9.
Antecedentes de hecho:
“Que el día 08 de julio del 2007, aproximadamente a las 18:20 horas, en
circunstancias que el acusado LUIS RUBÉN SEPÚLVEDA MUÑOZ,
aprovechando que el inmueble ubicado en calle Igualdad esquina Aromo, de
Molina, se encontraba sin moradores, procedió a ingresar a dicho domicilio,
escalando la reja del antejardín de la vivienda y una vez en el patio de la
vivienda, se dirige a una dependencia de la casa habitación destinada a
lavandería. Para ingresar a dicha dependencia el acusado forzó la puerta de
entrada, situación que fue percibida por vecinos, quienes llamaron a
Carabineros, los cuales concurren al lugar y sorprenden al imputado en el
interior de dicha dependencia, quien al ver la presencia de Carabineros
intentó darse a la fuga, siendo detenido por personal de Carabineros en el
interior del patio de la vivienda”.
448
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente caso es
constitutivo del delito de robo en lugar destinado a la habitación efectuado
mediante escalamiento, y corresponde aplicar la pena de presidio menor en
su grado máximo, asignada por el artículo 440 Nº 1 del Código Penal.
Dado que quedó acreditado el ingreso al inmueble sin moradores, vía
escalamiento de muro y forzamiento de puerta, a objeto de apropiarse de
especies muebles ajenas, sin voluntad de su dueño.
449
Ficha 208
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Concepción.
1. Magistrados: Ana María Hernández Hulin, Carmen Gloria Durán Vergara.
2. Fecha: 02 de febrero de 2008.
3. Ruc: 0710012458-5
Antecedentes de hecho:
“El día 27 de junio de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la
madrugada, el acusado JONATHAN ALEXANDER SANTANA DAZA ingresó
mediante escalamiento, específicamente saltando una reja de protección de
dos metros de alto que se encontraba cerrada, al domicilio ubicado en calle
Cano de Aponte Nº 430 del sector Lomas de San Andrés de la comuna de
Concepción, sustrayendo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño
especies que se ubicaban en el interior de los vehículos que se encontraban
estacionados en lugar; sustrayendo entre otras cosas: un teléfono celular
marca LG, un pendrive color rojo marca Phillips, un aparato manos libres, un
control remoto de portón eléctrico, una linterna de tamaño mediano, unas
gafas marca Rayban, dinero en monedas equivalente a $9.000.- y en billetes
equivalente a $1.000.-, dándose a la fuga del lugar, siendo detenido minutos
después en la vía pública por personal de Carabineros, portando la mayoría
de estas especies”..
450
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso
configuran el delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en
dependencias de un lugar habitado, mediante escalamiento, descrito en el
artículo 432 del Código Penal y sancionado en el artículo 440 N° 1 del mismo
texto legal, en grado de consumado.
Ha quedado acreditado el ingreso al inmueble fue vía escalamiento y que el
sujeto se apropió con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño especies
muebles ajenas.
451
Ficha 209
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Jimena Loreto Israel Quilodrán, Ana María Hernández
Hulín, Viviana Iza Miranda.
2. Fecha: 14 enero de 2008.
3. Ruc: 0700375527-9
Antecedentes de hecho:
Que el imputado ingresó vía fractura de una ventana al domicilio ubicado en
Bahía Mansa Block 1875 Dpto. 308 de la comuna de Talcahuano, Población
Centinela I, el 21 de Mayo de 2007, sustrayendo un DVD marca Recco y
huyendo posteriormente.
Decisión del Tribunal:
El tribunal señaló que, el hecho es constitutivo del delito robo con fuerza
destinado a la habitación y que corresponde aplicar la pena asignada en el
artículo 440 Nº 1 del Código Penal, dado que ingresó a inmueble habitado,
mediante fractura de una ventana y se apropio de especie mueble ajena, sin
voluntad de su dueño y con ánimo de lucro.
452
Ficha 210
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Mirentxu Bernardita San Miguel Bravo, Reynaldo Eduardo
Oliva Lagos, Jimena Loreto Israel Quilodrán.
2. Fecha: 05 de Julio de 2008.
3. Ruc: 0810003305-5
Antecedentes de hecho:
“El 13 de febrero de 2008, alrededor de las 19:30 horas, el acusado ERWIN
ISAAC MATAMALA GATICA, junto a terceros desconocidos, al inmueble
ubicado en calle Vicuña Mackena N° 602, Concepción, de propiedad de don
Roberto Salgado Guzmán; mediante el escalamiento de la pandereta que
rodea el inmueble. Una vez en su interior y mientras intentaba sustraer una
bicicleta Montabike más otras especies por la pandereta de la parte posterior
de la casa fue sorprendido dándose a la fuga. Dicha bicicleta pertenece a
don Roberto Salgado”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso,
configuran el delito frustrado de robo con fuerzas en las cosas, efectuado en
453
lugar destinado a la habitación, específicamente en una de sus
dependencias, descrito y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº 1° del
Código Penal,
El tribunal aplicó lo previsto en el artículo 450 del texto legal citado, esto es,
como delito consumado, por considerar el tribunal que se trata de un
precepto que regula la forma de imponer las penas tratándose de delitos
frustrados o tentados que se caracterizan por su gravedad significativa en
cuanto a la afectación de bienes jurídicos trascendentes, como lo es el de la
especie, el cual puede verse involucrada la integridad física de las personas.
454
Ficha 211
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Mirentxu San Miguel Bravo, Adolfo Rodrigo Cisterna Pino,
María Francisca Durán Vergara.
2. Fecha: 18 de junio de 2008.
3. Ruc: 0700709748-9
Antecedentes de hecho:
“Que el día 12 de Septiembre del 2007, alrededor de las 13:40 horas, el
acusado FERNANDO RODRIGO GONZALEZ MELO, escaló uno de los
cierros exteriores de aproximadamente 2.10 metros de altura, del inmueble
ubicado en calle Germán Riesco N° 3397 de la comuna de Talcahuano, para
luego y ya en el interior del patio del inmueble, forzar una ventana de madera
de una de las dependencias de la casa a la altura de las visagras, e ingresar
por esta vía al interior del domicilio de la víctima, Boris Pablo Leal
Valenzuela, que en ese momento se encontraba sin moradores, desde
donde sustrajo, con ánimo de lucro, un notebook marca Compact, modelo
presario F500, un DVD marca Samsumg modelo P365 y un par de zapatillas
marca Sketechers, color blanco. Acto seguido, el acusado ocultó las
especies sustraídas en una mochila color azul con rayas blancas, marca
Head, y huyó con la mochila del lugar, saltando una pandereta hacia el
exterior, siendo soprendido en esos momentos y detenido por la víctima y
455
personal policial que concurrió al lugar alertado por un comunicado de
terceros. Las especies sustraídas fueron reconocidas como de su propiedad
por la víctima y avaluadas en la suma de $700.000, además en el lugar fue
encontrada una uñeta, instrumento que se habría utilizado para la comisión
del delito.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal, en consecuencia, estableció que en el presente caso, los hechos
se califican jurídicamente como delito de robo con fuerza en las cosas en
lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado por los artículos 432
en relación al 440 N° 1 y 7° todos del Código Penal.
Los elementos de prueba analizados al punto en este fallo, llevan al
convencimiento del tribunal, análogamente más allá de toda razonable, que
el acusado intervino en calidad de autor ejecutor en el delito asentado, desde
que tomó parte en su ejecución de una manera inmediata y directa.
Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 450 inciso 1° del código punitivo,
los delitos a que refiere el párrafo 2 del título IX del texto legal citado, entre
los cuales se encuentra el robo con fuerza en lugar destinado a la habitación,
se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de
tentativa.
456
Ficha 212
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: María Francisca Durán Vergara, Selín Omar Figueroa
Araneda, Viviana Iza Miranda.
2. Fecha: 16 de Septiembre de 2008.
3. Ruc: 0800235200-2
Antecedentes de hecho.
“El día 12 de Mayo de 2008, la acusada POBLETE CARRASCO ingresó
mediante escalamiento, consistente en forzar el pestillo de una ventana
correspondiente a una habitación destinada a dormitorio, al domicilio ubicado
en Avenida Las Torres Nº 660 sector Candelaria comuna de San Pedro de la
Paz, de propiedad de doña Silvia Carrasco Rodríguez, lugar desde donde
sustrajo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña, una caja que
contenía un juego de loza marca Casanova, siendo sorprendida por un
tercero cuando hacía abandono del inmueble portando las especies
sustraídas.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal estimó que los hechos que se han dado por establecidos
457
configuran el delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado en lugar
destinado a la habitación, en grado de consumado, descrito y sancionado en
los artículos 432 y 440 N°2 del Código Penal, asimismo, los elementos de
convicción analizados en los motivos que anteceden, llevan al
convencimiento del tribunal, más allá de toda duda razonable, que la
acusada Carrasco Poblete actuó en calidad de autora, pues es evidente
tomó parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, según quedó
asentado en el considerando precedente.
Se ha llegado a esa conclusión, ya que, el tribunal a formado convicción,
más allá de toda duda razonable que la acusada hizo ingreso al domicilio
valiéndose del forzamiento del pestillo de una ventana y, una vez dentro,
procedió a apropiarse con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña, de
especies muebles ajenas.
458
Ficha 213
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Concepción.
1. Magistrados: María Hernández Hulín, Georgina del Carmen Solís
Morgado, César Gerardo Panés Ramírez.
2. Fecha: 17 de Octubre de 2008.
3. Ruc: 0701162233-4,
Antecedentes de hecho:
“Que el día 31 de diciembre de 2007 como a las 23.45 horas, los imputados
HERNAN ARIEL BÁHAMINNDES MAYORCA y MAURICIO ESTEBAN
LABRA ROMERO, ambos de 16 años de edad, concurrieron hasta el
inmueble signado con el N° 311 de calle 5 Sur de la Población Patricio
Lynch, comuna de Talcahuano y allí aprovechando que los moradores se
encontraban momentáneamente fuera, escalaron por la reja del antejardín de
la vivienda que la guarnece y separa vía pública, luego forzaron con un
objeto contundente la puerta principal del acceso del inmueble y desde su
interior tomaron diversas prendas de vestir que cargaron en una mochila y un
bolso, todos de los ocupantes de ese domicilio, siendo detenidos por
personal policial que patrullaba preventivamente el sector, cuando se daban
a la fuga escalando la misma reja, siendo detenidos en el mismo lugar con
las especies en su poder”.
459
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, de este modo, los hechos incriminados en el
presente caso, configuran el delito de robo con fuerza en las cosas,
perpetrado en lugar destinado a la habitación, establecida en el artículo 440
Nº 1 del Código Penal, dado que los individuos, percatándose que la
propiedad estaba sin moradores, escalaron la reja perimetral, y forzaron la
puerta haciendo ingreso a la propiedad y apropiándose de especies muebles
ajenas, sin voluntad del dueño y con ánimo de lucro.
460
Ficha 214
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Carmen Gloria Duran Vergara, Georgina del Carmen Solís
Morgado, Hernán Amador Rodríguez Cuevas.
2. Fecha: 28 de Abril de 2008.
3. Ruc: 0710019955-0.
Antecedentes de hecho:
El día 02 de octubre de 2007, alrededor de las 15:19 horas, los imputados,
Mauricio Antonio Germán Medina Diaz y Germán Alexis Muñoz Ruminot,
ingresaron escalando la reja y luego mediante fractura de una ventana a la
vivienda ubicada en Av. Collao N° 528 de Concepción, habitada por don
Ricardo Esteban Morón Ossandón, lugar desde el cual lograron sustraer un
DVD marc Owin, color plomo, dos relojes, especies con las que el imputado
Muñoz Ruminot logró huir del domicilio siendo detenido en las cercanías de
éste por personal policial, mientras Medina Díaz fue sorprendido al interior de
la vivienda.
Decisión del Tribunal:
461
El tribunal consideró que, los hechos antes señalados se califica jurídicamente
como delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar destinado a la
habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 nº 1 del Código Penal, en
relación con el artículo 432 del mismo código, dado que, ingresaron a inmueble
que se encontraba sin moradores, mediante fractura de una ventana y
sustrajeron especies muebles ajenas, sin voluntad de su dueño y con ánimo de
lucro.
462
Ficha 215
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó.
1. Magistrados: Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, Gonzalo Enrique Pérez
Correa, Miguel Ángel Santibáñez Artigas.
2. Fecha: 17 de Marzo de 2008
3. Ruc: 0700590745-9
Antecedentes de hecho:
“Que el día 5 de agosto de 2007, alrededor de las 23:00 horas, el acusado
ERICK ANTONIO COFRE GUTIERREZ, ingreso vía escalamiento, saltando
un cierre de latas al patio del domicilio ubicado en José Cayetano Flores Nº
1350, Población Balmaceda Norte de la ciudad de Copiapó, ingresando a
uno de los dormitorios, sustrayendo desde su interior un computador portátil
marca Compaq, color negro y su respectivo cargador; un bolso sin marca de
color negro de material sintético; un cable USB; un equipo MP-4 marca
Master G, color blanco; varios discos compactos y un perfume marca
Quórum, para luego salir por la misma vía al exterior, lugar donde lo
esperaban otras personas.
Decisión del Tribunal:
463
El tribunal consideró que, el hecho descrito configura el delito de robo con
fuerza en las cosas en lugar habitado, ilícito previsto y sancionado en el
artículo 440 N°1 del Código Penal, por haberse llevado a efecto con
escalamiento, en relación con lo dispuesto en el artículo 432 del mismo texto
legal, en grado de consumado.
Que el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, según lo dispone el
artículo 432, en relación con el artículo 440 N°1 del Código Penal, implica la
apropiación de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, en lugar
habitado, sin la voluntad de su dueño mediante escalamiento, entendiéndose
por tal, cuando se ingresa por vías no destinadas al efecto.
Que el ilícito descrito debe estimarse cometido en grado de consumado,
pues el sujeto activo cumplió su propósito de sustraer de la esfera de
resguardo de la víctima -mediante el ingreso vía escalamiento a su domicilio
Que las acciones descritas, fueron desencadenantes de un resultado
buscado y deseado por el acusado, esto es, la consumación del delito de
robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en consecuencia, y de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 número 1 y 15 número 1 del
Código Penal, éste Tribunal ha adquirido convicción suficiente que permite
dar por acreditado, más allá de toda duda razonable, que al acusado Erick
Antonio Cofré Gutiérrez le ha cabido participación en calidad de autor en el
delito ya establecido en el motivo octavo de esta sentencia, por cuanto tomó
parte de una manera inmediata y directa en la ejecución del hecho.
464
Ficha 216
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Carmen Gloria Duran Vergara, Viviana Iza Miranda,
Georgina Solís Morgado.
2. Fecha: 15 de Marzo de 2008
3. Ruc: 0700729235-4
Antecedentes de hecho:
“El día 20 de septiembre de 2007, cerca de las 12:30 horas, el imputado
NACIN ALEJANDRO NUR CAMPOS, fue sorprendido por personal de
Carabineros cuando intentaba ingresar al domicilio particular de Guadalupe
del Rosario Reyes Sáez, ubicado en calle Las Tepas N° 3661 Lagunillas 3
Coronel, para lo cual provisto de un hacha y un destornillador sacaba los
pasadores de la puerta con el objeto de ingresar a dicho inmueble y sustraer
las especies que se encontraban en su interior, momento en que al
percatarse de la presencia policial se dio a la fuga por los patios colindantes,
siendo detenido en Calle Las Tepas N° 3653 sector Lagunillas por los
referidos funcionarios policiales”
Decisión del Tribunal:
465
El tribunal consideró que, debe concluirse que los hechos acreditados en
juicio tipifican una tentativa de robo en lugar destinado a la habitación
descrito en el artículo 444 del Código Penal y sancionado en el artículo 52
del mismo cuerpo legal, es decir presidio menor en su grado mínimo. Pues el
acusado, si bien venció los resguardos de la propiedad no realizó acto
alguno de apropiación de especies muebles, correspondiéndole al acusado
Nacim Alejandro Nur Campos participación, al haber intervenido de una
manera inmediata y directa en el mismo.
466
Ficha 217
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Carmen Gloria Durán Vergara, Gonzalo Rojas Monje, María
Elvira Verdugo Podlech.
2. Fecha: 23 de Abril de 2008
3. Ruc: 0700736787-7
Antecedentes de hecho:
“Que el día sábado 22 de septiembre de 2007, alrededor de las 18:00 horas,
los imputados LUIS ÁNGELO VÁSQUEZ PÉRES, MARCELO ISAIAS
SALGADO BASTIDAS y Mario Abel Villarroel Chávez, escalando la
pandereta y luego forzando una ventana del inmueble ubicado en Calle
Parque Nacional Tolhuaca Nº 6842, Bosques de San Pedro, Comuna de San
Pedro de la Paz, ingresaron a aquél con el objeto de sustraer especies desde
su interior, realizando el registro del dormitorio de la vivienda para tal efecto,
siendo sorprendidos en el interior por personal de Carabineros, quienes los
detuvieron”.
Decisión del tribunal:
El tribunal consideró que, corresponde calificar los hechos que se han tenido
467
por acreditados anteriormente, como constitutivos del delito de tentativa de
robo en lugar destinado a la habitación, contemplado en el artículo 444 del
Código Penal, pues el suceso respectivo se cometió introduciéndose los
acusados con escalamiento en la casa habitación
Consecuencialmente, los acusados quedan comprendidos en la normativa
establecida al efecto por el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
Que, el tribunal sancionó a los acusados conforme a lo dispuesto en el
artículo 444 del Código Penal. Cuestión que el juez Rojas debatió
fuertemente dado que, insto a la aplicación del artículo 450 inciso 1º del
Código Penal.
468
Ficha 218
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama.
1. Magistrados: Carlos Muñoz Sepúlveda, Marcela Mesías Toro, Margarita
Gordillo Leyton.
2. Fecha: 14 de Enero de 2008.
3. Ruc: 0600611976-8
Antecedentes de hecho:
Hecho Nº 1.- Respecto de los imputados Alexis González Carneiro y
Emmanuel Morales Achú: “En circunstancias que el día 14 de agosto del año
2006 aproximadamente a las 18:30 horas, la víctima de iniciales J.S.C.R.
llegaba en su vehículo a su domicilio ubicado en calle La Tirana N° 627 de
Calama con su familia pudiendo observar a uno de los acusados asomarse
por la ventana del segundo piso de su casa, situación que le extrañó mucho
ya que también las luces estaban encendidas. La víctima al ingresar a su
inmueble sorprendió al acusado González Carneiro bajando del segundo
piso por las escaleras y saltando al living para darse a la fuga por el ventanal
que da hacia el patio trasero de dicho domicilio, saltando a la casa trasera y
ve cuando se sube a un vehículo plomo para los efectos de darse a la fuga.
Ésta sale hacia el antejardín de su propiedad y grita “me están robando”,
indicando a los familiares que venían en el vehículo de atrás, éstos se bajan
del vehículo y ven a un segundo acusado al costado de su domicilio en
469
labores de vigilancia, reconociendo al acusado Morales Achú, por lo que el
sujeto se pone nervioso y se da a la fuga, del sector.
Llama a Carabineros, y éstos se cercioran que efectivamente la puerta de
ingreso al domicilio, es decir, la del antejardín, se encontraba forzada, no
cerrando bien. A su vez constatan efectivamente que el ventanal por donde
se dio a la fuga el acusado González Carneiro se encontraba forzado y
reventada su chapa y que los sujetos sustrajeron distintas especies a saber
la suma de $150.000.- pesos, joyas valuadas en la suma de $1.000.000.-
pesos, calculadora científica y las llaves del vehículo”.
Hecho N º 2.- Respecto del imputado Alexis González Carneiro “En
circunstancias que el día 30 de agosto de 2006 aproximadamente a las 09:00
de la mañana, la víctima de iniciales F.J.L.H. se encontraba al interior de su
domicilio pudo percatarse de que el acusado González Carneiro se
encontraba tocando el timbre de su propiedad insistentemente lo que le
pareció extraño y procedió a revisar las habitaciones del segundo piso.
Cuando se encontraba en la habitación matrimonial de dicho domicilio pudo
observar desde la ventana, que la puerta de ingreso al antejardín se
encontraba entre abierta, situación que le pareció mucho más extraña, ya
que ésta puerta tiene un sistema de abrir y cerrar electrónico. Así procedió a
bajar hacia el primer piso, cauteloso, y se percata que el acusado González
Carneiro se encontraba forzando con un elemento contundente el ventanal
de ingreso hacia el living comedor y éste al verse sorprendido procede a
darse a la fuga”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, conforme a los antecedentes ya acreditados, en
este caso tratándose de dos delitos de Robo con Fuerza en Lugar Habitado o
Destinado a la Habitación o en sus dependencias, en grado de consumado,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 inciso primero del Código
470
Procesal Penal, que dispone: “Reiteración de crímenes o simples delitos de
una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples
delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las
diversas infracciones, estimadas como un solo delito aumentándola en uno o
dos grados”. Por lo tanto siendo dos los delitos se aumentará la pena en un
grado.
Respecto a la determinación del tipo, en ambos hechos el ingreso es vía
forzamiento y se completaría con el hecho de que el inmueble se encontraba
sin moradores y la sustracción de especies muebles con ánimo de lucro y sin
voluntad del dueño.
471
Ficha 219
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de La Serena.
1. Magistrados: Marco Flores Leyton, Iván Corona Albornoz,
2. Fecha: 06 de Mayo de 2008
3. Ruc: 0700903853-6
Antecedentes de hecho:
“El día 13 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 03:30 horas, el
acusado JAUN CARLOS TAPIA LÓPEZ DE MATURANA, escaló la reja de
1,70 metros de altura, del antejardín de la casa habitada por don Luis Carvajal
Araya y su familia, ubicada en calle Los Quintrales N° 1040, Villa La Florida, La
Serena, para luego con un objeto contundente forzar y romper la chapa de la
maleta del vehículo marca Toyota, modelo Tercel, año 1997, color amarillo,
P.P.U. PX-6974, que se encontraba en el interior del antejardín de la vivienda,
sustrayendo un bolso negro, un par de triángulos para auto, un extintor y un
botiquín, todas estas especies de propiedad de la víctima, dándose el acusado
a la fuga del lugar con las especies en su poder”.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos establecidos anteriormente configuran
472
el delito de robo en lugar habitado, en grado de consumado, cometido en
perjuicio de Luis Carvajal Araya, previsto en el artículo 440 Nº 1 en relación
con el 432, ambas normas del Código Penal y sancionado en la primera de
las disposiciones citadas.
Con respecto a la conducta del agente, ésta consistió precisamente en el
despliegue de las dos conductas que exige la ley, cuales son, entrar con
fuerza en las cosas (por algunos de los medios que ésta señala, en la
especie, con escalamiento) y sustraer una cosa mueble ajena con ánimo de
señor y dueño (animus rem sibi habendi), con miras a obtener una ventaja
económica con ella (ánimo de lucro).
473
Ficha 220
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó.
1. Magistrados: Paulina Rodríguez Rodríguez, Jimena Orellana Fuenzalida,
Graciela Carvajal Herrera.
2. Fecha: 26 de Agosto de 2008.
2. Ruc: 0800278728-9
Antecedentes de hecho:
“El día 26 de marzo de 2008, alrededor de las 13:00 horas, el acusado
JONATHAN ROBERTO MÉNDEZ URRA, escalo la pandereta perimetral de
protección del inmueble ubicado en calle Membrillar N° 025 de Curico casa
habitación de don Hugo Rey Acosta, para luego forzar una puerta ventanal
que comunica el patio con el comedor. En el interior del inmueble se apropió
de un MP3 marca Microlab, un DVD marca Recco, una pelota de fútbol
marca Brooks, una polera marca Nike, un celular marca Sony, un celular
marca Nokia y un celular con conexión USB, especies que sacó del
inmueble, siendo detenido momentos después, en el patio de la casa
ubicada en Carmen Sur N° 268, con las especies en su poder”.
Decisión del Tribunal:
474
El tribunal consideró que, el hecho descrito en la motivación que antecede,
acreditado con los elementos de convicción analizados, configura el delito de
robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en
los artículos 432 y 440 N° 1, ambos del Código Penal, es decir, presidio
menor en su grado mínimo.
El tribunal se abstuvo de hacer aplicación de lo establecido en el inciso 1º del
artículo 450 del Código Penal, en consecuencia no alteró las reglas
generales de los artículos 50 y siguientes de ese cuerpo legal, establecidas
para la aplicación de la sanción conforme al grado de ejecución de los
delitos, según lo dispuesto en el artículo 7º del Código Punitivo
Conforme lo señalado precedentemente, este consideró que la norma del
artículo 450 inciso 1° del Código Penal, al decidir sancionar como
consumado un hecho punible que sólo quedó en estado de frustrado atenta,
al nivel del merecimiento de pena según su grado de ejecución, y, va contra
los principios de lesividad y proporcionalidad, por lo que no corresponde
aplicarlo en razón de la preponderancia y aplicación preferente que, las
garantías, principios o valores fundamentales de un sistema, deben tener por
sobre las reglas meramente legales que se les oponen. En efecto, la
distinción que el sistema penal efectúa entre frustración y consumación,
entre autor de delito frustrado y autor de delito acabado, obedece a criterios
de racionalidad supra legales que se imponen al legislador como una
consideración de índole material y no meramente formal, pues implica una
valoración de proporcionalidad de peso absoluto que emana de la
consideración de la dignidad humana como límite último de la potestad
punitiva del Estado. No parece, entonces, admisible ni razonable y menos de
justicia, que una norma legal haga equivalentes dos situaciones, tan
dispares, por razones meramente utilitarias, de prevención general negativa
sin que ello implique una vulneración sustancial de los principios de
culpabilidad, lesividad y proporcionalidad y, consecuencialmente, de los
derechos del acusado a ser presumido inocente y juzgado de un modo
racional y justo.
475
Ficha 221
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
1. Magistrados: Mirenxtu San Miguel Bravo, Matilde Esquerré Pavón,
Betzavia Dellarossa Parra.
2. Fecha: 16 de Abril de 2008
3. Ruc: 0500530026-8
Antecedentes de hecho:
“El día 7 de mayo de 2006, alrededor de las 23:00 horas, el acusado
JONATHAN PATRICIO LIZAMA BUSTOS concurrió hasta calle Los
Arrayanes N° 318 población Gabriela Mistral de Lota, domicilio de don
Florencio Carril Alarcón, procediendo a escalar por la reja que da hacía la vía
pública, para acceder al techo de la casa habitación e introducirse por una
ventana del segundo piso del inmueble y una vez en el interior se apropió
contra la voluntad de su propietario de un taladro marca “Bosch” y de una
radio marca “Phillips” con dos parlantes, especies avaluadas en la suma de
$50.000, por el ofendido, siendo sorprendido el imputado por la víctima,
tratando de huir por el techo y saltando a la vía pública, lugar en que
abandonó las especies apropiadas.”
476
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente caso,
corresponde a la figura penal descrita y sancionada en el artículo 440 N° 1
del Código Penal, esto es, robo con fuerza en lugar destinado a la habitación,
en grado de consumado, toda vez que un sujeto con ánimo de lucro ingresó
al inmueble escalando el muro para ingresar por una ventana del segundo
piso-vía no destinada al efecto- sustrayendo y apropiándose de un taladro y
una radio.
477
Ficha 222
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Angol.
1. Magistrados: Andr és Villagra Ramírez, Héctor Hinojosa Aubel, Juan
Pablo Peña Tobar.
2. Fecha: 25 de Noviembre de 2008.
3. Ruc: 0700199145-5.
Antecedentes de hecho:
Hecho nº 1: Que el día 14 de marzo de 2007, a eso de las 17:00 horas
aproximadamente, en circunstancias que el inmueble de calle Saavedra Sur
nº 862, Collipulli, de propiedad de Fernando Agustín Sepúlveda Fuentes, se
encontraba sin moradores, llegó al lugar el imputado, SADIS ALEJANDRO
QUINTANA GARCÍA junto a lo menos otro sujeto, quienes ingresaron al
interior del mismo, para lo cual escalaron la reja del inmueble, para luego
ingresar por un traga luz, sustrayendo una escopeta marca Sarrasqueta,
calibre 12 mm...; cámara de video marca Samsung con casette, color ploma;
1 cámara digital marca Nikon modelo 2200, color ploma, digital; 2 pares de
zapatillas marca Nike, color azul; 2 anillos de oro, 1 gargantilla de oro y otra
de plata; 1 cadena de oro, con medallas de la “U”, y una estrella de David; 1
par de aros de oro; 2 casacas de niño marca Maui, color ploma con amarillo y
otra roja; 2 poleras marca Maui; 1 par de zapatos marca Albano, número 41,
color café; $250.000.- en dos billetes de 20.000 mil, 20 billetes de mil, 12
478
billetes de 10.000 mil y el resto en monedas; 1 notebook marca IBM
Trinkpanck Pentium 3, 128 en Ram Disco de 40, color negro; 2 juegos de
vasos.
Hecho nº 2: Que, el día 16 de abril de 2007, en hora de la tarde, el acusado,
SADIS ALEJANDRO QUIENTANA GARCÍA acompañado de 1 menor
inimputable y un tercero, procedieron a ingresar al inmueble ubicado en
O’Carroll nº 1337 de Collipulli, de propiedad de Iván Ortega Muñoz, para lo
cual abrieron diversas puertas que se encontraban sin medidas de
seguridad, sustrayendo desde el interior una casaca marca Columbia de
diversos colores; 1 celular Nokia nº 82362365 de Entel PCS, 1 pendrive
marca Phillips de 1 GB; y $150.000.- en efectivo, con un avalúo total de
$400.000.- aproximadamente.
Hecho nº 3: Que, el día 16 de abril de 2007, a eso de las 16:30 horas
aproximadamente, SADIS ALEJANDRO QUINTANA GARCÍA en compañía
de otro sujeto, concurrieron al domicilio ubicado en calle Saavedra Sur nº 582
de la ciudad antes reseñada, de propiedad de Antonio Nuñez Salazar, para
lo cual forzaron una puerta del precitado inmueble, fracturando parte del
marco de aquella, ingresando al interior del inmueble para luego sustraer 1
DVD Phillips color gris metálico y 1 par de zapatillas marca Albano nº 42.
Hecho nº 4: Que el día 16 de abril de 2007, a eso de las 18:00 horas
aproximadamente, el acusado en compañía de las otras dos personas,
concurrieron al inmueble ubicado en calle O’Carroll nº 610 de propiedad de
Renán Muñoz Cáceres, ingresando a aquel por una ventana del baño,
sustrayendo desde el interior un discman marca Phillips, azul oscuro; 1
casaca de mezclilla color azul marca Peroé; 2 anillos de plata; 1 gargantilla
de oro con imagen religiosa.
Hecho nº 5: Que el día 16 de abril de 2007, pasadas las 18:00 horas
aproximadamente, el acusado Sadis Quintana García, en compañía de 2
personas, uno de ellos un menor inimputable, concurrieron hasta el domicilio
de Liselot Barrientos Jara, ubicado en Saavedra Sur nº 417, Collipulli, para lo
cual escalaron un cerco de dicho inmueble, ingresando por una ventana que
479
se encontraba abierta, sustrayendo desde el interior de dicho inmueble 1
pulsera de oro; 6 pulseras de plata; 8 anillos de plata; 6 anillos de oro; 5
gargantillas de oro; 3 gargantillas de plata; 8 relojes de pulsera; 1 par de
gafas Ray Ban; 1 alcancía con $15.000.-; 1 medalla de oro con imagen
religiosa; 1 placa de oro con el nombre Liselot; 1 collar de plata con
colgantes; y, un par de aros de plata con motivos mapuche.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, tales hechos son en efecto constitutivos de cuatro
delitos consumados de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación,
según será precisado, que es posible por lo demás subsumirlos en la
conducta típica antes comentada, en los términos que lo entiende el artículo
440 nº 1 del Código Penal, en relación con lo que dispone su artículo 432,
dado que, se dan las hipótesis de escalamiento y sustracción y en el caso del
hecho Nº2, el tribunal estimó que se trataría de hurto ya que al encontrarse la
puerta por donde ingresaron sin las medidas de seguridad necesarias, la
fuerza que debieron hacer los acusados fue mínima como para configurar
una hipótesis de fozamiento prevista en el artículo 440 del Código de castigo.
Además el tribunal concluyó que la prueba de cargo analizada tendiente a
acreditar la participación en los hechos del acusado Sadis Quintana García,
atendido su carácter de extremadamente indiciaria, inconexa y circunstancial,
es insuficiente para destruir la presunción de inocencia que lo beneficia y en
consecuencia, para dar por acreditada la participación culpable que se le
atribuye, pues el acusador no produjo ninguna prueba directa ni aportó
antecedentes reales y concretos orientados a tal extremo; por consiguiente,
fue absuelto de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público.
480
Ficha 223
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.
1. Magistrados:
2. Fecha: 04 de Julio de 2008.
3. Ruc: 0700750829-2.
Antecedentes de hecho:
Que con fecha 26 de septiembre de 2007, en horas de la madrugada, el
imputado LUIS SENGUNDO DIAZ DIAZ concurrió en compañía del
adolescente acusado MARCELINO NICOLÁS BUSTOS PAVÉS, menor de
edad, hasta el inmueble destinado a casa habitación ubicado en calle
Magallanes n° 1198 de la comuna de Angol, de propiedad de don Hernán
Gutiérrez Orellana, procediendo a forzar una puerta de ingreso al referido
inmueble y una vez en su interior procedieron a sustraer diversas especies
muebles entre las cuales destacaban un televisor marca Daewoo, un
televisor marca Samsung color negro de 21 pulgadas, un reproductor de
DVD marca Livistar, una plancha marca Phillips y un cilindro de gas de la
empresa Lipigas con su respectivo regulador, para luego sacar las especies
sustraídas y llevarlas a sus respectivos domicilios.
Decisión del Tribunal:
481
El tribunal estimó que los hechos son constitutivos del delito robo en lugar
destinado a la habitación, en grado de consumado, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 440 n º 1, en relación con el artículo 432 del
Código Penal, esto es, dado que se tuvieron por acreditados los elementos
del tipo delictivo, es decir, el ingreso a través del forzamiento de una puerta,
la sustracción de especies muebles sin la voluntad del dueño y el ánimo de
lucro.
482
Ficha 224
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
1. Magistrados: Jorge González Salazar, Luis Torres Sanhueza, Oscar Luis
Viñuela Aller.
2. Fecha: 09 de Diciembre de 2008
3. Ruc: 08 00 48 61 21 - 4
Antecedentes de hecho:
“ El día 1º de junio del año 2008, aproximadamente a las 17;30 horas, los
acusados, JOSE FOLRENTINO FONSECA FONSECA y BYRON ANDRES
MOLINET CALDERÓN ingresaron mediante escalamiento de una pared
colindante al inmueble de dos metros de altura, a la propiedad destinada a la
habitación ubicada en calle Balmaceda Nº 735. Una vez que ingresaron al
patio del inmueble procedieron ingresar a la vivienda y desde su interior
sustrajeron un notebook de color gris negro, dos argollas de matrimonio de
metal blanco, dos anillos de mujer. Posteriormente, ya cometido el hecho
ambos acusados se dieron a la fuga por el mismo lugar de ingreso portando
las especies sustraídas.
Decisión del Tribunal:
483
Que, los sucesos antes descritos configuran el delito de robo con fuerza en
las cosas, mediante escalamiento, efectuado en lugar destinado a la
habitación descrito en el artículo 440 Nº 1 en relación al 432 del Código
Penal, en cuyo ilícito les ha correspondido a los enjuiciados participación de
autores por haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y
directa conforme lo estatuye el artículo 15 Nº 1 del citado cuerpo de leyes.
Se acredito que el escalamiento se produjo sobre una pared colindante al
inmueble y que los demás elementos del tipo, es decir, apropiación de
especies muebles sin voluntad del dueño y ánimo de lucro, también se
tuvieron por probados, generando la convicción del tribunal, más allá de toda
duda razonable.
484
Ficha 225
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarrica.
1. Magistrados: Alejandra Rosas Lagos, Patricia Abollado Vivanco, Ximena
Saldivia Vega.
2. Fecha: 05 de Septiembre de 2008.
3. Ruc: 0800502580-0
Antecedentes de hecho:
Que el día 06 de junio de 2008, en horas de la madrugada, cuando el
imputado EXEQUIEL EDUARDO GUAJARDO GUTIERREZ, en compañía de
un tercero, se dirigió hasta la casa habitación y local comercial ubicada en
San Francisco 1485, Villa Todos Los Santos, de propiedad de la víctima de
iniciales I. M. B. B. En el lugar escaló una ventana del primer piso que
corresponde al living comedor que sirve a su dueña como local comercial,
para sustraer distintas especies, tales como cajetillas de cigarros, confites y
otros, para acto seguido intentar huir de la propiedad, siendo detenido en el
patio de la casa.
Decisión del Tribunal:
Que lo expuesto y analizado latamente en los considerandos que anteceden,
485
llevan a estas sentenciadoras a concluir que los hechos descritos
anteriormente, configuran el delito de robo con fuerza en lugar habitado, en
grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1, en
relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, ilícito en el que le
correspondió al imputado, participación y responsabilidad penal como autor,
por haber intervenido de manera inmediata y directa en su ejecución, lo
anterior, puesto que existió escalamiento e ingreso a la propiedad ajen y
apropiación de especies ajenas sin voluntad de su dueño.
486
Ficha 226
Tribunal de Juicio Oral en Lo penal de Los Ángeles.
1. Magistrados: Marisol Panes Viveros, Pablo Freire Gavilán, Carlos De
Borguie Vega.
2. Fecha: 28 de Abril de 2008.
3. Ruc: 0700516720-K
Antecedentes de hecho:
“ El día 10 de Julio de 2007, alrededor de las 05:00 horas, el acusado
FRANCISCO ALEJANDRO RUMINOT SÁNCHEZ escaló la reja metálica del
inmueble de propiedad de doña Natalia Fuenzalida Navarrete, que se
encuentra ubicado en pasaje Ginebra N° 440 de esta ciudad, para luego
fracturar una ventana del inmueble, ingresar al mismo, sustrayendo entre
otras especies, un juego de llaves de vehículo y un juego de llaves de las
puertas interiores del inmueble, para luego huir del lugar con dichas
especies, entre otras en su poder.”
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos en el motivo anterior,
constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado,
487
previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código
Penal, es decir, presidio mayor en su grado mínimo, desde que, un sujeto
sustrajo y se apropió de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la
voluntad de su dueña, desde el interior de un lugar habitado, mediante
escalamiento de una reja metálica y posterior fractura de un traga luz o “clara
luz”, es decir, por vía no destinada al efecto y desde ahí ingresar al interior
del inmueble.
Además el tribunal señaló que, para la tipificación del ilícito es irrelevante el
valor pecuniario que puedan tener las especies sustraídas. Si lo fueron,
como un fin en sí mismas o como un medio para otro ilícito; por otra parte,
tiene el carácter de pluriofensivo, al vulnerar no sólo el bien jurídico
propiedad, sino que además la morada, la privacidad y eventualmente ser un
peligro para la integridad física y/o la vida del morador.
488
Ficha 227
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca.
1. Magistrados:
2. Fecha: 09 de Junio de 2008.
3. Ruc: 0700790863-0
Antecedentes de hecho:
“ El día 05 de octubre de 2007, en horas de la tarde la acusada JASMÍN
MAGDALENA RODRÍGUEZ TORRES, de 16 años, en compañía de una
menor de edad inimputable de iniciales F.L.A.N., ingresaron al domicilio
ubicado en Villa Santa Corina parcela N° 13 Panguilemo Sur, de propiedad
de doña Luisa Leonor Carrillo Larenas, para lo cual procedieron a romper un
vidrio de la ventana del dormitorio, ubicado en el primer nivel de la casa,
costado sur-oriente, y sustrajeron desde el interior con ánimo de lucro y sin la
voluntad de su dueña diversas especies, entre ellas, un computador portátil
marca “Compac”, un reloj de pulsera marca “Casio” y otro marca “Festina”,
una cámara digital fotográfica y diversas prendas de vestir, especies avaluadas
en la suma aproximada a $ 3.500.000, dándose a la fuga del lugar”.
Decisión del Tribunal:
489
El tribunal consideró que, los hechos descritos en el fundamento anterior,
configuran el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar
destinado a la habitación, en perjuicio de Luisa Leonor Carrillo Larenas,
previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1 del Código Penal, toda
vez que el agente ingresó al domicilio de la víctima, circunstancialmente sin
moradores, mediante escalamiento, bajo la modalidad de efracción e ingreso
por vía no destinada al efecto, puesto que rompió dos vidrios de una
ventana, accionó sus mecanismos interiores de resguardo e ingresó a través
de ella, para luego apropiarse de cosas corporales muebles ajenas, sin la
voluntad de su dueña y con ánimo de lucro.
490
Ficha 228
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarica.
1. Magistrados: Jorge González Salazar, Ximena Saldivia Vega, Alejandra
Rosas Lagos.
2. Fecha: 02 de Mayo de 2008.
3. Ruc: 0700894921-7
Antecedentes de hecho:
Que el día 09 de noviembre del año 2007, aproximadamente a las 18:30
horas, el acusado, FABIAN ANTONIO CHAVEZ CURIÑAO en compañía de
un tercero, ingresaron al domicilio de la víctima Erika Catherine Lucas Ruth,
ubicado en los Lingues N° 175, Villa Bosques del Lago, comuna de Villarrica.
Para ingresar saltaron el cerco posterior de protección de la casa, luego
quebraron una ventana, logrando ingresar para sustraer diversas especies
entre ellas un dvds, cámaras fotográficas, dinero en efectivo, una mochila,
entre otras especies, para luego darse a la fuga por la parte principal, siendo
detenido el acusado por particulares, huyendo el tercero sin poder ser
detenido”.
Decisión del Tribunal:
491
Que lo expuesto y analizado latamente en los considerandos que anteceden,
llevan a estos sentenciadores a concluir que los hechos descritos en el
motivo anterior, configuran el delito de robo con fuerza en lugar habitado, en
grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 en relación
con el artículo 432, ambos del Código Penal, ilícito en el que le correspondió
al imputado, participación y responsabilidad penal como autor, por haber
intervenido de manera inmediata y directa en su ejecución, lo anterior, puesto
que existió apropiación de especies ajenas sin voluntad de su dueño, y que
corresponde aplicar la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
492
Ficha 229
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valdivia.
1. Magistrados: María Soledad Piñeiro Fuenzalida, Cecilia Samur Cornejo,
Samuel Muñoz Weisz.
2. Fecha: 10 de mayo de 2008.
3. Ruc: 0700149530–K
Antecedentes de hecho:
El 2 de febrero de 2007, a las 20.00 horas aproximadamente, RODRIGO
ISAAC VALDÉS CANIULEF, concurrió hasta el domicilio de doña Juana
Aillapan Maripán, ubicada en el sector Huerquehue de la comuna de
Panguipulli, ingresó al inmueble por una ventana, a la cual previamente le
quebró el vidrio, y en el interior se encontró con la víctima quien huyó y se
encerró en una dependencia, momento en el cual el acusado se apropió de
un mini componente, marca Phillips, gris con el cual se dio a la fuga, y que
vendió el 24 de febrero de 2007 a Ramona Namoncura Maripán, quien le
pagó con tres sacos de trigo.
Decisión del Tribunal:
493
El tribunal consideró que, hechos acreditados y comprendidos en la
acusación, satisfacen los elementos típicos del delito de robo en lugar
habitado, en grado consumado, previsto en el artículo 432 y en el cual tomó
parte el acusado como autor desde que intervino en el de manera inmediata
y directa, ejecutando personalmente cada uno de los actos constitutivos del
los referido ilícito y cuya participación se acreditó con la inculpación directa
de la víctima.
Se acreditó en el juicio oral que el inculpado ingresó por vía no destinada a
dicho efecto a través de la fractura de una ventana del inmueble, ingresando
y apropiándose en su interior de especie mueble ajena, sin voluntad de su
dueño y con ánimo de lucro.
494
Ficha 230
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle.
1. Magistrados: Claudio Andrés Weishaupt Milner, Eugenia Victoria Gallardo
Labraña, Ema Graciela Schmidilin Gacitúa.
2. Fecha: 28 de Abril de 2008.
3. Ruc: 0700502448-4
Antecedentes de hecho:
El día 04 de julio del año 2007, en horas de la tarde, aproximadamente, el
acusado IVAN RODRIGO PEREIRA ASTUDILLO, en compañía de un menor
de edad identificado como M.P.B.R RUN 18.975.389-6, nacido el 18 de
diciembre de 1990, ingresó al inmueble ubicado en calle Quilimarí N° 500,
población Turismo Norte, de la comuna de Los Vilos, habitado por Ramón
González Castro, quien no se encontraba en dicho momento. Para ingresar,
el acusado escaló el cierre perimetral de la propiedad, forzando, a su vez, la
aldaba del candado de la puerta posterior del domicilio ingresando al mismo,
procediendo a sustraer desde su interior sin el consentimiento de su dueño y
con ánimo de lucro, entre otras, las siguientes especies; una radio casette
color amarillo con negro, un televisor color negro y un par de zapatillas color
gris con blanco, siendo sorprendido por funcionarios de Carabineros, cuando
se daba a la fuga del lugar, portando las especies en su poder.”
495
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos en el considerando anterior
configuran el delito consumado de robo con fuerza en lugar destinado a la
habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 en relación al artículo
432, ambos del Código Penal, dado que, el acusado para ingresar, escaló muro
perimetral y forzó un candado de una puerta posterior, para así apropiarse de
especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño.
El tribunal fue de la opinión que el ilícito se cometió en pluralidad de
malhechores, a pesar de la oposición del juez Weishaupt.
496
Ficha 231
Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Copiapó.
1. Magistrados: Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, Gonzalo Enrique Pérez
Correa, Miguel Ángel Santibáñez Artigas.
2. Fecha: 17 de Marzo de 2008.
3. Ruc: 0700590745-9
Antecedentes de hecho:
“Que el día 5 de agosto de 2007, alrededor de las 23:00 horas, el acusado,
ERIC ANTONIO COFRE GUTIERRES, ingreso vía escalamiento, saltando un
cierre de latas al patio del domicilio ubicado en José Cayetano Flores Nº
1350, Población Balmaceda Norte de la ciudad de Copiapó, ingresando a
uno de los dormitorios, sustrayendo desde su interior un computador portátil
marca Compaq, color negro y su respectivo cargador; un bolso sin marca de
color negro de material sintético; un cable USB; un equipo MP-4 marca
Master G, color blanco; varios discos compactos y un perfume marca
Quórum, para luego salir por la misma vía al exterior, lugar donde lo
esperaban otras personas.
Decisión del Tribunal:
497
Que el tribunal consideró que, el hecho incriminado en el presente caso es
constitutivo del delito robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, según
lo dispone el artículo 432, en relación con el artículo 440 N°1 del Código
Penal, implica la apropiación de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro,
en lugar habitado, sin la voluntad de su dueño mediante escalamiento,
entendiéndose por tal, cuando se ingresa por vías no destinadas al efecto.
El tribunal señaló que: “los antecedentes probatorios precedentemente
explicitados también resultan bastantes para establecer los elementos
subjetivos del tipo, esto es, el ánimo de hacerse de facto dueño de la cosa
por parte del agente y el ánimo de lucro que lo guía en tal propósito, en
cuanto persigue obtener una ventaja patrimonial para sí, con la facultad de
disposición sobre las cosas sustraídas. De acuerdo con las máximas de
experiencia no cabe suponer una finalidad distinta respecto de quien se
apodera de diversas especies ingresando a un inmueble mediante el
escalamiento de su cierre consistente en una puerta clausurada y cerrada, y
abriendo la puerta del dormitorio que se encontraba sin seguro, venciendo
así los resguardos de seguridad de los objetos que se encontraban en su
interior, logrando de esa forma apoderarse de especies pertenecientes a la
víctima”.
Además estimó que las acciones descritas, fueron desencadenantes de un
resultado buscado y deseado por el acusado, esto es, la consumación del
delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en consecuencia, y de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 número 1 y 15 número 1 del
Código Penal, éste Tribunal ha adquirido convicción suficiente que permite dar
por acreditado, más allá de toda duda razonable, que al acusado Erick Antonio
Cofré Gutiérrez le ha cabido participación en calidad de autor en el delito ya
establecido en el motivo octavo de esta sentencia, por cuanto tomó parte de
una manera inmediata y directa en la ejecución del hecho.
498
Ficha 232
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Curicó.
1. Magistrados: Paulina Rodríguez Rodríguez, Jimena Orellana Fuenzalida,
Graciela Carvajal Herrera.
2. Fecha: 26 de Agosto de 2008.
3. Ruc: 0800278728-9
Antecedentes de hecho:
“El día 26 de marzo de 2008, alrededor de las 13:00 horas, el acusado
JONATHAN ROBERTO MÉNDEZ URRA, escaló la pandereta perimetral de
protección del inmueble ubicado en calle Membrillar N° 025 de Curicó, casa
habitación de don Hugo Rey Acosta, para luego forzar una puerta ventanal
que comunica el patio con el comedor. En el interior del inmueble se apropió
de un MP3 marca Microlab, un DVD marca Recco, una pelota de fútbol
marca Brooks, una polera marca Nike, un celular marca Sony, un celular
marca Nokia y un celular con conexión USB, especies que sacó del
inmueble, siendo detenido momentos después, en el patio de la casa
ubicada en Carmen Sur N° 268, con las especies en su poder”.
Decisión del Tribunal:
499
El tribunal consideró que, el hecho descrito en la motivación que antecede,
acreditado con los elementos de convicción analizados, configura el delito de
robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en
los artículos 432 y 440 N° 1, dado que el acusado ingresó al inmueble sin
moradores, a través de escalamiento y forzamiento de un ventanal,
sustrayendo de su interior, especies muebles ajenas con ánimo de lucro y sin
voluntad de su dueño.
El tribunal analizó libremente los elementos de convicción expuestos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal,
concluyó que al acusado le ha cabido participación, culpable, en calidad de
autor.
500
Ficha 233
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena.
1. Magistrados: Marco Flores Leyton, Iván Corona Albornoz, Juan Carlos
Espinosa Rojas.
2. Fecha:
3. Ruc: 0700903853-6
Antecedentes de hecho:
“El día 13 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 03:30 horas, el
acusado, JUAN CARLOS TAPIA LÓPEZ DE MATURANA escaló la reja de
1,70 metros de altura, del antejardín de la casa habitada por don Luis Carvajal
Araya y su familia, ubicada en calle Los Quintrales N° 1040, Villa La Florida, La
Serena, para luego con un objeto contundente forzar y romper la chapa de la
maleta del vehículo marca Toyota, modelo Tercel, año 1997, color amarillo,
P.P.U. PX-6974, que se encontraba en el interior del antejardín de la vivienda,
sustrayendo un bolso negro, un par de triángulos para auto, un extintor y un
botiquín, todas estas especies de propiedad de la víctima, dándose el acusado
a la fuga del lugar con las especies en su poder”.
Decisión del Tribunal:
501
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso
configuran el delito de robo en lugar habitado, en grado de consumado,
mediante escalamiento cometido en perjuicio de Luis Carvajal Araya, previsto
en el artículo 440 Nº 1 en relación con el 432, ambas normas del Código
Penal, es decir, presidio mayor en su grado mínimo.
Que de igual modo, según ya se concluyó precedentemente, el tribunal
estimó suficientemente acreditado que el acusado, siendo imputable,
actuando voluntariamente, de manera contraria a derecho, y en forma
culpable, esto es, con conciencia de la ilicitud de su conducta, completó las
exigencias normativas respecto de la conducta y actividad necesaria del tipo
delictivo que se le imputó, por lo que tomó parte en su ejecución de una
manera inmediata y directa, lo que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 15 N° 1 del Código Penal, le confiere la calidad de autor del mismo.
502
Ficha 234
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Talca.
1. Magistrados: María Isabel González Rodríguez, Wilfredo Urrutia Gaete,
Christian Leyton Serrano.
2. Fecha: 14 de mayo de 2008
3. Ruc: 0500250394-K
Antecedentes de hecho:
"El día 28 de Junio del año 2005, aproximadamente a las 5:00 AM, los
imputados RODOLFO MAXIMILIANO ORELLANA GÁLVES y JULIO CÉSAR
GUTIERRES MIRANDA ingresaron al domicilio ubicado en calle 20 Norte B
con 5 ½ Oriente C, N° 1268 de Talca, para lo cual forzaron la reja del
antejardín y posteriormente ingresaron por una ventana que da al comedor
y procedieron a sustraer las siguientes especies en compañía de dos sujetos
que se dieron a la fuga: una centrifuga marca Somela color azul; un
teléfono celular marca Smartcom; una colonia marca Albanelia de 115 ml;
una parka color azul con un logotipo Lagmun; un sable de adorno de fierro
de 69 cms. de hoja, y una billetera de plástico con su cédula de identidad
en el interior. Posteriormente los imputados se dieron a la
fuga siendo detenidos por Carabineros, manteniendo parte de las
especies en su poder, Rodolfo Orellana Gálvez, mantenía en el bolsillo
de su pantalón una colonia, mientras que Julio Gutiérrez Miranda, un sable
503
y un destornillador".
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos anteriormente, configuran el
delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar habitado, mediante
escalamiento, en grado de consumado, previsto y sancionado en los
artículos 432 y 440 N° 1 del Código Penal, dado que se acreditó que los
acusados ingresaron a la morada por medio de forzamiento de una reja y
luego por vía no destinada al efecto y sustrajeron de su interior bienes
muebles ajenos, con ánimo de lucro y sin voluntad del dueño.
Que en razón de lo señalado en el fundamento quinto del fallo, se califica la
actuación de los acusados en el hecho calificado precedentemente como
autoría, por haber tomado parte en su ejecución de una manera inmediata y
directa, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código
Penal.
504
Ficha 235
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Los Ángeles.
1. Magistrados: Marisol Panes Viveros, Juan Mauricio Poblete, Christian
Osses Baeza.
2. Fecha: 03 de Marzo de 2008.
3. Ruc: 0700652250-k
Antecedentes de hecho:
"El día 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 23:55 horas, el acusado
JUAN CARLOS NEIRA CID ingresó mediante escalamiento hacia el patio del
inmueble ubicado en Villa Ronald Ramm, pasaje El Poeta N° 605, de la ciudad
de los Ángeles, inmueble que en esos momentos se encontraba con sus
ocupantes en su interior y en esas circunstancias y mientras el acusado trataba
de abrir la puerta del inmueble, con el objeto de ingresar y sustraer y apropiarse
de especies que se encontraban en el interior, fue sorprendido por el afectado
Carlos Arias Escares, propietario del inmueble, quien procedió a su detención
con la ayuda de terceras personas, sin lograr el objetivo de sustraer especies
desde el inmueble".
Decisión del Tribunal:
505
El tribunal consideró que, los hechos que se han dado por acreditados en el
presente caso, configuran el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar
habitado, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1
en relación con el artículo 432 y 444 del Código Penal, ddo que el acusado
intentaba forzar la puerta del inmueble a fin de apropiarse de especies
muebles con ánimo de lucro, fue sorprendido y aprehendido por el dueño de
casa.
506
Ficha 236
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Curicó.
1. Magistrados: Graciela Carvajal Herrera, Patricio Alfredo Navarro Fierro,
Roberto García Gil.
2. Fecha: 27 de Mayo de 2008
3. Ruc: 0700510411-9.
Antecedentes de hecho:
“Que el día 08 de julio del 2007, aproximadamente a las 18:20 horas, en
circunstancias que el acusado LUIS RUBÉN SEPÚLVEDA MUÑOZ,
aprovechando que el inmueble ubicado en calle Igualdad esquina Aromo, de
Molina, se encontraba sin moradores, procedió a ingresar a dicho domicilio,
escalando la reja del antejardín de la vivienda y una vez en el patio de la
vivienda, se dirige a una dependencia de la casa habitación destinada a
lavandería. Para ingresar a dicha dependencia el acusado forzó la puerta de
entrada, situación que fue percibida por vecinos, quienes llamaron a
Carabineros, los cuales concurren al lugar y sorprenden al imputado en el
interior de dicha dependencia, quien al ver la presencia de Carabineros
intentó darse a la fuga, siendo detenido por personal de Carabineros en el
interior del patio de la vivienda”.
507
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos anteriormente descritos son
constitutivos del delito de Robo en lugar habitado o destinado a la habitación,
descrito y sancionado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, cometido en
grado de frustrado de acuerdo al artículo 7 del cuerpo legal recién citado,
cabiéndole al acusado LUIS RUBÉN SEPÚLVEDA MUÑOZ, participación en
calidad de autor en la ejecución del delito mencionado, de conformidad a lo
establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Que se acreditó que el acusado escaló la reja perimetral y forzó una puerta
para ingresar al inmueble sin moradores, procediendo a sustraer especies
muebles con ánimo de lucro y sin voluntad del dueño.
El tribunal aplicó el artículo 450 en virtud de encontrarse el delito en calidad
de frustrado a fin de sancionarlo como consumado.
508
Ficha 237
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarica.
1. Magistrados: Jorge González Salazar, Alejandra Rosas Lagos, Ximena
Saldivia Vega.
2. Fecha: 15 de Octubre de 2008
3. Ruc: 0700880994-6
Antecedentes de hecho:
El día 05 de noviembre del año 2007, alrededor de las 00.05 horas,
FRANCISCO JAVIER CONTRERAS CONTERERAS en compañía de otros
sujetos, se dirigió al restaurante Kiel ubicado en General Körner Nº 153,
comuna de Villarrica, lugar donde mantiene su domicilio el administrador de
dicho local, quien se encontraba durmiendo, escalando el acusado al
segundo piso del inmueble al cual ingresó quebrando una ventana del
costado sur, sustrayendo 15 botellas de vino de diferentes marcas y dos
decodificadores de la compañía telefónica marca Echostar, dándose
posteriormente a la fuga con las especies en su poder.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos descritos en el motivo anterior
509
configuran el delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de
consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 en relación con el
artículo 432, ambos del Código Penal, ilícito en el que le correspondió al
imputado, participación y responsabilidad penal como autor, por haber
intervenido de manera inmediata y directa en su ejecución, lo anterior, puesto
que existió apropiación de especies ajenas sin voluntad de su dueño y cuyo
ingreso fue vía escalamiento..
510
Ficha 238
Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Talca.
Magistrados: Wilfredo Urrutia Gaete, Jeannette Valdés Suazo, Iván Villarroel
Castrillón.
Fecha: 03 de Junio de 2008.
Ruc: 0700757701-4.
Antecedentes de hecho:
El día 28-09-2007, alrededor de las 04:45 horas, el acusado Cristián Alejandro
Jonquera Meza en compañía del acusado EDUARDO ALCIRO NAVARRETE
VALENZULA, previamente concertados, ingresaron a la propiedad y domicilio
de Francisco Javier Avilés Huencho, ubicado en calle 13 ½ Oriente B N° 2342
de la ciudad de Talca, para lo cual procedieron a escalar el muro del inmueble,
ingresando la casa, sustrayendo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su
dueño, una casaca color azul con franjas blancas marca "Columbia"; una
cámara fotográfica digital marca "Olimpus", que se encontraba al interior de la
casaca antes señalada, una llave de un vehículo; 8 DVD de recitales de la
promoción "Copec" y un Porta CD color verde con forma redonda con varios
CD en su interior, especies evaluadas en la suma de $ 250.000, dándose a la
fuga del lugar y posteriormente el acusado Jonquera Meza fue sorprendido por
personal de la Policía de Investigaciones con alguna de las especies sustraídas
en su poder.
511
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos establecidos se encuadran dentro de la
figura típica de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar habitado,
previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N°1, ambos del Código
Penal, ya que quedó acreditado que los individuos escalaron el muro del
inmueble, ingresando la casa, sustrayendo con ánimo de lucro y sin la
voluntad de su dueño especies muebles ajenas.
Finalmente, el delito se consumó por cuanto los autores sacaron las especies
de la esfera de resguardo de su propietario.
512
Ficha 239
Tribunal de Juicio Oral en Lo Pena de Talca.
Magistrados: Paulina Rodríguez Rodríguez, Iván Villarroel Castrillón,
Patricia Möller Escobedo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Ruc: 0700980005-5
Antecedentes de hecho:
Hecho 1.-
“El día 21 de septiembre del año 2007, a las 16:10 horas, los acusados SAMUEL
ALFREDO GAMBOA AGUILERA y DAVID ESTEBAN AVENDAÑO SALAZAR,
llegaron hasta el frontis del domicilio ubicado en calle 5 Oriente N° 2470 de Talca,
de propiedad de Sergio Arancibia García, ingresando el acusado Avendaño
Salazar al antejardín del inmueble, para lo cual escaló la reja del cierre perimetral
del mismo y con un destornillador tipo paleta forzó la chapa de la puerta de
ingreso, mientras el imputado Gamboa Aguilera vigilaba el entorno desde las
afueras del domicilio, acción realizada con la finalidad de apropiarse de especies
muebles desde el interior, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, no
logrando su cometido ya que llegó al lugar, alertado por vecinos, una patrulla de
carabineros quienes procedieron a la detención de los imputados a las afueras del
domicilio afectado, procediendo, Avendaño Salazar en el acto, a dejar caer al
suelo el destornillador del tipo paleta antes aludido ”.
513
Hecho 2.-
El día 05 de Diciembre del año 2007, a las 20:05 horas aproximadamente los
acusados SAMUEL ALFREDO GAMBOA AGUILERA y EDGARDO ESTEBAN
CANCINO ROJAS, previamente concertados para su ejecución, concurrieron
hasta el domicilio ubicado en calle 5 Oriente 12 Sur N° 381, de propiedad de doña
Eliana Castro Valdés y procedieron a forzar con un elemento contundente una
ventana del costado derecho del inmueble para ingresar al interior de éste y desde
su interior proceder a sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño un
bolso deportivo, color celeste, con diversas especies en su interior, siendo en esos
momentos sorprendidos por Marco Antonio Cáceres Castro, hijo de la propietaria,
dándose a la fuga del lugar siendo detenidos posteriormente por vecinos del
inmueble.
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos indicados como Nº 1 del considerando
precedente, se encuadran dentro de la figura típica de robo con fuerza en las
cosas, perpetrado en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa,
previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1, ambos del Código Penal, ya
que se acreditan tanto los elementos del escalamiento como la intención de
sustracción de especies muebles.
Por otro lado, los hechos indicados como Nº 2 del motivo anterior, se encuadran
dentro de la figura típica de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar
destinado a la habitación , previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N°1,
ambos del Código Penal, y que se tuvo por acreditado el ingreso por forzamiento
de ventana y la sustracción de especies muebles ajenas, sin voluntad del dueño y
con ánimo de lucro.
Finalmente, el delito se consumó por cuanto los autores sacaron las especies de
la esfera de resguardo de su propietaria, no pudiendo extenderse esta a los
domicilios colindantes.
514
Ficha 240
Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Concepción.
1. Magistrados: Ana María Hernández Hulin, Carmen Gloria Durán Vergara.
2. Fecha: 02 de febrero de 2008.
3. Ruc: 0710012458-5
Antecedentes de hecho:
“El día 27 de junio de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la
madrugada, el acusado JONATHAN ALEXANDER SANTANA DAZA ingresó
mediante escalamiento, específicamente saltando una reja de protección de
dos metros de alto que se encontraba cerrada, al domicilio ubicado en calle
Cano de Aponte Nº 430 del sector Lomas de San Andrés de la comuna de
Concepción, sustrayendo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño
especies que se ubicaban en el interior de los vehículos que se encontraban
estacionados en lugar; sustrayendo entre otras cosas: un teléfono celular
marca LG, un pendrive color rojo marca Phillips, un aparato manos libres, un
control remoto de portón eléctrico, una linterna de tamaño mediano, unas
gafas marca Rayban, dinero en monedas equivalente a $9.000.- y en billetes
equivalente a $1.000.-, dándose a la fuga del lugar, siendo detenido minutos
después en la vía pública por personal de Carabineros, portando la mayoría
de estas especies”.
515
Decisión del Tribunal:
El tribunal consideró que, los hechos incriminados en el presente caso
configuran el delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en
dependencias de un lugar habitado, mediante escalamiento, descrito en el
artículo 432 del Código Penal y sancionado en el artículo 440 N° 1 del mismo
texto legal, en grado de consumado, toda vez que ha quedado establecido
más allá de toda duda razonable que el sujeto ingresó a morada ajena vía
escalamiento, sustrayendo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño
especies muebles ajenas.
Los elementos de convicción analizados oportunamente en este fallo, llevan
al convencimiento del tribunal, análogamente más allá de toda duda
razonable, que el acusado intervino en calidad de autor ejecutor en el delito
asentado, desde que tomó parte en su ejecución de una manera inmediata y
directa. Consecuentemente, el incriminado queda comprendido en la
normativa que regula el Nº 1 del artículo 15 del Código Penal.