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Una tercera razón de esta ausencia de actuación disciplinaria empresarial, puede deberse a la idea incorrecta de que la norma de prevención es una norma administrativa, y que es la administración el garante del cumplimiento de la misma y a quien corresponde, del mismo modo que sanciona a la empresa, la actuación frente a los trabajadores. Las normas preventivas son de origen legal, no convencional ni pactado, y por ello, ajenas al contrato de trabajo. Son normas de contenido técnico y administrativo y la garantía de su cumplimiento por los trabajadores no es cosa de la empresa, del mismo modo que si defraudaran a la Agencia Tributaria sería una cuestión del �sco que en nada compete al empresario.
EL INCUMPLIMIENTO POR LOS TRABAJADORES DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN COMO INCUMPLIMIENTO LABORAL: LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS
La primera de las razones apuntadas como causa de la ausencia de actuación sancionadora empresarial en la materia no es la razón fundamental de dicha ausencia. Si bien es cierto que son los trabajadores los que asumen el riesgo físico y/o psíquico, y por ello los más interesados en cumplir la norma que preserve su integridad, no es menos cierto que las negligencias ocurren y que gran parte de las razones de exoneración de responsabilidad que esgrimen los empresarios, en la ingente cantidad de resoluciones por sanciones, recargos de prestaciones y responsabilidad civil derivada de incumplimientos laborales en materia de prevención, tiene que ver con la existencia o concurrencia de negligencia de un trabajador o varios en la aplicación de las medidas y planes preventivos. En numerosos casos, esa imputación de negligencia por parte de los trabajadores, resulta más que fundada. Sin embargo, ni siquiera en estos
supuestos de actuación indebida del trabajador en el uso adecuado de las medidas preventivas existentes en la empresa, o directamente derivadas de la ley, se produce sanción disciplinaria.
Ni la concurrencia de culpas, ni la existencia de incumplimientos por parte del trabajador son obstáculo o eximente para declarar la responsabilidad del empresario. Esta responsabilidad se declara, incluso cuando la culpa de los trabajadores concurre. Y esto es así, tanto con la normativa actual contenida en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y en las normas que de ella derivan, como la anterior normativa en la materia que continúa vigente: la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo (precursora de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que sí preveía la posibilidad de sanciones administrativas a los trabajadores). Nuestros Tribunales determinan que la deuda de seguridad de los empresarios con los trabajadores no acaba con la puesta a disposición de estos de los medios precautorios adecuados, sino que se exige la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas, una medida protectora de carácter general de la que no puede liberarse la empresa descargando la responsabilidad de su cumplimiento sobre el
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Impunidad de los
incumplimientos laborales
en materia de prevención
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Frente a la asombrosa cantidad de resoluciones ju-
diciales, derivadas de actuaciones administrativas y
personales contra las empresas por incumplimientos
de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y
de Salud Laboral, sorprende la escasez de éstas frente
a los trabajadores, derivadas de sus incumplimientos
en dichas materias. En la práctica, las actuaciones
sancionadoras o disciplinarias del empresario deriva-
das de incumplimientos de los trabajadores en mate-
ria de prevención son prácticamente nulas.
La ausencia de actividad sancionadora puede deberse a varias causas. La primera, que todos los trabajadores resulten ser �eles cumplidores de los preceptos en materia de prevención: cumplen los procedimientos preventivos de trabajo, usan debidamente los medios de protección, etc.
Otra razón puede ser, que nos encontremos en supuestos de empresarios que incumplen a su vez las normas preventivas, careciendo de planes de prevención, o no facilitando los medios de protección colectivos o personales, o la formación adecuada a los trabajadores. No se puede imponer una sanción por incumplir aquello que no existe.
Ni la concurrencia de culpas, ni
la existencia de incumplimientos
por parte del trabajador son
obstáculo o eximente para
declarar la responsabilidad del
empresario
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El citado precepto se inicia -apartado 1- con una obligación general de los trabajadores en materia de prevención de riesgos, al prever que corresponde a cada trabajador velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y, por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, matizada por su conformidad con la formación e instrucciones del empresario.
El segundo apartado del art 29 enumera una serie de obligaciones especí�cas en materia preventiva. Se trata de un listado que concreta, pero no agota, la deuda de seguridad del trabajador, existiendo, además, otros deberes especí�cos en la materia positivados en distintos preceptos de nuestro ordenamiento (art. 19.4 ET, 22.1 LPRL, y las normas especi�cas contenidas en los Reglamentos e Instrucciones Técnicas aplicables a cada actividad concreta). Estas obligaciones especí�cas se re�eren al uso correcto de materiales, equipos, herramientas y medios de protección; así como a deberes de información, colaboración y cooperación, y de adopción, en su caso, de medidas que eviten el peligro. El análisis de estos concretos deberes de los trabajadores no es objeto del presente artículo, y baste a nuestro propósito tener presente que está sujeto, como se indica en el apartado 1 del precepto, a la formación e instrucciones del empresario.
Interesa destacar que el art. 29 de la Ley 31/1995 en su apartado 3 determina que, el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, constituye un
incumplimiento laboral, no administrativo, y dará lugar al ejercicio del poder disciplinario por parte del empresario conforme a la remisión que el art. 29.3 LPRL hace al art. 58 ET.
LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE PREVENCIÓN
Como acabamos de ver, la norma reconoce la facultad del empresario de sancionar los incumplimientos laborales en materia preventiva, aunque no establece una graduación de las infracciones y correspondientes
sanciones. Por tanto, el ejercicio del poder disciplinario en materia de prevención, de igual manera que el de cualquier otra falta o incumplimiento del trabajador, habrá de estar a la cali�cación prevista en el convenio colectivo aplicable.
No obstante, los incumplimientos graves y culpables de los trabajadores en esta materia podrán sustentar un despido disciplinario siempre que la infracción del trabajador sea reconducible a alguna de las causas previstas en el listado del art. 54.2 ET. Habitualmente, y en los pocos casos que se han producido despidos por incumplimiento de normativa laboral por el trabajador, nuestros Tribunales, y ante la ausencia de previsión convencional especí�ca, han interpretado que existe desobediencia o grave negligencia, que constituye transgresión de la buena fe contractual, inscribiendo la causa en las establecidas en las letras b y/o d del art 54.2 ET. Un ejemplo de ello lo constituye la STSJ de Valencia de 2 mayo 2007. La citada resolución entiende que el incumplimiento por parte del trabajador de la obligación preventiva recogida en el art. 29.2.2º LPRL - el trabajador desobedeció la orden de ponerse el casco de seguridad en la obra – “encaja dentro del incumplimiento recogido en el artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores”. En igual sentido y ante otros incumplimientos la STSJ Pais Vasco de 10 de julio de 2007, de Andalucía, Sevilla de 30.09.10. Por su parte el TSJ de Castilla León-Valladolid-, en su Sentencia de 07 de mayo de 2008 reconduce un incumplimiento laboral en materia de prevención a un abuso de con�anza y transgresión de la buena fe contractual. En todos los casos -y esto es lo signi�cativo-, se declaró la procedencia del despido.
Ahora bien, “ha de aplicarse lo pactado en convenio colectivo cuando el régimen sancionador sea más favorable para los trabajadores que el resultante de la aplicación del art. 54 del Estatuto” -STSJ de Cantabria de 17 junio 2004-, o, más bien, cuando tenga una
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Los incumplimientos graves
y culpables de los trabajadores en
esta materia de prevención podrán
sustentar un despido disciplinario.
incumplimiento de otro. Es más, la empresa debe obligar al cumplimiento de la normativa de seguridad, que integra igualmente su deuda de seguridad, empleando las medidas correctoras oportunas y muy especialmente las medidas disciplinarias.
El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia: Sen-tencias, entre otras, de 6 noviembre 1976, 22 octubre 1982 y 22 abril 1989, ha venido sosteniendo que, en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe un «deber de seguridad por parte del titular de aquélla que obliga a exigir al trabajador la utilización de los me-dios dispositivos preventivos de seguridad impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido
uso de dichos medios preventivos, incluso a través del ejercicio
de la actividad disciplina-
ria» (STS 22 de abril de 1989) y es que, como
se dice en la Senten-cia de 22 octubre 1982 «la deuda de Seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con dar-
les los medios nor-males de protección,
sino que viene además obligada a la adecuada
vigilancia del contenido de sus instrucciones que deben
tender, no sólo a la �nalidad de proteger a los trabajado-
res del riesgo genérico que crea o exige el servicio enco-mendado, sino además de la prevención de las ordinarias
imprudencias profesionales».
Esta doctrina es continuadora de la anteriormente es-tablecida en las Sentencias de 4 octubre y 6 noviembre 1976, donde se resalta que como contrapartida a la fa-cultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador.
El ejercicio del poder disciplinario se con�gura como el último eslabón de la vigilancia y control del cumplimiento en la empresa de la normativa prevencionista, que integra la obligación general de seguridad empresarial.
EL INCUMPLIMIENTO POR LOS TRABAJADORES DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN COMO INCUMPLIMIENTO LABORAL: LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRABAJADO-RES.
La con�guración del empresario como principal deudor en materia preventiva, no obsta para que en la Ley de Prevención se impongan obligaciones en este campo de la seguridad e higiene en el trabajo a sujetos distintos del empresario. El artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por ejemplo, impone a los trabajadores obligaciones en este ámbito.
El ejercicio del poder disciplinario
se con!gura como el último
eslabón de la vigilancia y control
del cumplimiento en la empresa
de la normativa prevencionista.
cio . P tanto, el ej icio del pod disciplinari
SUMARIO
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prevención especí#ca respecto de la graduación por
incumplimientos de normas de prevención. Este es el
supuesto, entre otros, del Convenio Colectivo Estatal del
Metal que gradúa los incumplimientos de la normativa
de prevención de riesgos en función del resultado de
los mismos y del riesgo.
Algunos autores han entendido que el ejercicio
del poder disciplinario por el empresario ante los
incumplimientos del trabajador en materia preventiva
es obligatorio, y no cabe una renuncia a su ejercicio.
Entendemos que eso no es del todo cierto o, al menos,
no responde a nuestra realidad laboral, y la prueba
evidente es que las sanciones por esta causa son casi
inexistentes. Lo que sí es cierto, y en esto coincidimos
con esos autores, es que el ejercicio del poder
disciplinario del que habla el art. 29 LPRL, que no es sino
un correlato del deber de vigilancia y efectividad del
cumplimiento de las medidas preventivas que la norma
le atribuye, opera como mecanismo de garantía del
cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones
en materia preventiva, de tal manera que su renuncia
o dejación surte los efectos de una condonación
de la falta del trabajador. Mientras que el uso por el
empresario del poder sancionador es prueba evidente
de una actitud diligente y de una tolerancia cero frente a
los incumplimientos en materia preventiva que puede,
en muchos supuestos, servir de causa de exoneración
de responsabilidad ante supuestos de accidentes,
frente a actuaciones inspectoras (STSJ de Aragón de 24
mayo 2004). Lo contrario constituye un indicador de
la falta de diligencia de la empresa, y desatención de
sus deberes de vigilancia y control del cumplimiento de
las normas y planes de prevención aplicables, que, de
producirse un siniestro, le supondrán al empresario la
correspondiente imputación de responsabilidad.
CONCLUSIONES:
Los incumplimientos de los trabajadores de las
medidas de prevención y seguridad en el trabajo,
incluidos los procedimientos de trabajo seguro y el
mal uso de los medios de prevención y herramientas,
constituyen incumplimientos laborales.
Dichos incumplimientos son susceptibles de sanción
disciplinaria.
Los incumplimientos de los trabajadores están
matizados y modulados por las medidas preventivas
que adopte la empresa, así como por la formación
que se haya procurado a los trabajadores y las
instrucciones que se les hayan realizado.
El ejercicio del poder disciplinario en esta materia
está sujeto a lo que prevea el régimen disciplinario
establecido en el Convenio Colectivo de aplicación,
en lo que a graduación de faltas y sanciones a
imponer se re#ere.
Ante la ausencia de regulación expresa del
Convenio y en supuestos de gravedad y riesgo,
se puede imponer el despido reconduciendo el
incumplimiento a lo dispuesto en el art. 54.2,
apartado b) o d) del ET.
La ausencia del ejercicio del poder disciplinario
frente a incumplimientos del trabajador en
prevención de riesgos no permite la exoneración
de responsabilidad del empresario, denotando una
actitud negligente y de ausencia de vigilancia.
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