“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”
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INFORME PRELIMINAR Nº 22 -2021- MINEDU/DRE-A/UGEL-C/CPPADD.
AL : Prof. OVED HUAMAN BECERRA.
Director de la Unidad Ejecutora N° 302 Educación – Condorcanqui.
DEL : Abg. JANDY SEKUT WEEPIU SAMEKASH.
Secretaria Técnica de la CPPADD Ugel IB Condorcanqui.
ASUNTO :INFORME PRELIMINAR SOBRE INSTAURACIÒN DE PROCESO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
REF. : EXPEDIENTE Nº 1656814-2020.
FECHA : Santa María de Nieva, 04 de julio del año 2021.
Tengo el agrado de dirigirme a su digno despacho con la finalidad de hacerle llegar nuestro
afectuoso saludo en nombre de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes, y en atención al documento en referencia, le manifiesto lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES:
Que, mediante la solicitud de sanción administrativa por el delito de agresión física, psicológica,
secuestro, tortura, y lesiones en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de
edad, de fecha 23 de diciembre del 2020, presentado por mesa de partes de la Ugel Intercultural
Bilingüe, con registro SISGEDO N° 2151578, el señor MELECIO BASHUKAT AGKUASH; en
calidad de padre de familia del menor estudiante, hace de conocimiento al Director de la Ugel
Intercultural Bilingüe de Condorcanqui, sobre presunta violencia física en agravio del menor
estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, estudiante de 3er año de Nivel secundaria,
de la I.E.S.M “ MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa,
Provincia Condorcanqui, por parte del profesor GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI N°
33763530, docente contratado en la I.E.P.M.N°17050, mediante la Resolución Directoral N°
00358-2020, de fecha 24 de enero del 2020; toda vez, que el día 16 de diciembre del 2020, siendo
11:30 de la noche de la Comunidad Nativa de Nueva Kanam; circunstancia en que su menor hijo
se encontraba descansando, llegaron dos sujetos a quienes su hijo identifico como los hijos del
GABRIEL APIKAI MAYAN, sin indicar razón alguna, lo sacaron a viva fuerza y contra su voluntad
llevaron a la fuerza a su menor hijo hacia la casa del profesor, en ello, sus hijos se colocaron en
la puerta para no dejarlo escapar; en ello, el profesor le dijo que se pudiera de rodillas y se sacara
la ropa, al no hacerle caso, este le propino un duro golpe en la cabeza, obligándole a ponerse de
rodillas y a sacarse su polo con la intención de flagelarle salvajemente con una correa, razón por
la cual trato de escapar siendo cogido nuevamente por los hijos del denunciado; quienes lo tiraron
al piso para que siga siendo salvajemente azotado, al ver que su menor hijo se encontraba sin
fuerza y quejándose del dolor, optaron por dejarlo que se vaya, ante el temor de que le vaya a
pasar algo grave a su salud; hechos cometidos por el profesor arriba mencionado y sus dos hijo
mayores, que fueron cometidos en represaría por su menor hijo habría manifestado sus
sentimientos a la hija del profesor agresor. Adjuntando certificado médico expedido por el Centro
de Salud de Juan Velasco Alvarado de la Provincia de Condorcanqui y varias fotografías de las
lesiones causadas.
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Que, el certificado médico de fecha 17 de diciembre del 2020, suscrito por el señor Jhonatan
Rodríguez Arista; en calidad de médico Cirujano de la Red de Salud de Condorcanqui, certifica de
haber atendido al estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N°
74752532; domiciliado en la Comunidad Nativa de Nuevo Kanan, examen médico: paciente
LOTEP AREG AREN, AREH, tórax posterior (espalda) se evidencia heridas escoriaticos I 15 im,
con hematomas, dolor a la palpación; diagnosticando en lo siguiente: agresión física 407.9,
traumatismo de tórax 52.0, heridas de pared posterior del tórax 521.2, tórax azotado 522.5,
descanso medico: Lesiones dolosas ( 10 días de descanso).
Según la fotografía adjuntada en el escrito, se observa hematomas ensangrentados, hinchazón,
marcas de la correa en la espalda, brazo y cuello.
Que, el informe psicológico N° 217-2020/MIMP/PNCVFS/CEM-C/PSI/DWIS, de fecha 18 de
diciembre del 2020, suscrito por el Lic. DARIO IZUGUIRRE SILVA, en calidad de psicólogo, del
Centro de Emergencia Mujer de la provincia de Condorcanqui; quien tomo la manifestación del
menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N° 74752532,
estudiante de 3er año de Nivel secundaria, de la I.E.S.M “ MOISES MORENO ROMERO”, centro
poblado Huampami, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui; en presencia del señor MELECIO
BASHUKAT AGKUASH, identificado con DNI N° 80619676; en calidad de padre de familia del
menor estudiante; la manifestación del menor estudiante se desprende en la siguiente manera:
(…) el día miércoles 16 a las 11 de la noche se encontraba el estudiante de iniciales D.G.B.A, de
16 años de edad, en su casa, en compañía de su enamorada Marelin de 11 años de edad, su
abuela se encontraba en otro cuarto de la casa descansado, como ya era tarde, le dijo a su
enamorada que se fuera a su casa porque era tarde, entonces ella se fue, luego se escuchó que
el padre Marelin le llamaba por alta voz de la Comunidad, el profesor Gabriel Apikai Mayan. Luego
de esto Marelin se fue donde su abuela y luego fue a la casa de su papá; este (padre) le preguntaba
donde había estado y ella le dijo que había estado con su enamorado, entonces Omar le pego a
Marelin con correazos en los brazos y en la espalda, dejando cicatrices similares a las que tiene
el estudiante, aproximadamente 11:30 p.m. llegaron a la casa del estudiante los hermanos de
Marelin, Jamet (25) y Anibal (28), entraron en la casa del estudiante y le llevaron a la fuerza a su
casa donde estaba el padre de estos. Entonces la abuela salió a reclamarle porque se llevan a mi
nieto, a lo que respondieron que su padre quería hacerles unas preguntas, entonces le hicieron
entrar al estudiante a la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y le dijo “arrodíllate”, a lo que
respondió “porque”, entonces él dijo “cállate” y le obligaron a la fuerza a sacarle el polo, entonces
lo hicieron arrodillar con las manos en las piernas y le empezó a dar correazos, aproximadamente
15 correazos en la espalda; mientras le pegaban el estudiante intento salir de la casa, pero los
hijos del profesor Gabriel Apikai Mayan le agarraron para que no se escapara, luego de esto su
abuela entro en la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y le reclamo a porque le pegaba y lo
saco de la casa y se fueron rápidamente. El día jueves 17 se fue con sus familiares a la Comunidad
Nativa de Huampami, al Centro de Salud y luego vino a Nieva, donde recogió su padre”. Llegando,
en conclusión: violencia física, violencia psicológica, si se aprecian y evidencian indicadores de
afectación psicológico cognitivo y conductual.
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Según, el reunión de acuerdos de fecha 06 de marzo del año 2021, llevado a cabo en el comedor
de la iglesia; en presencia del señor Héctor Mayan, en calidad de pastor, el profesor Gabriel Apikai
Mayan, en calidad de Apu de la Comunidad Nativa, Directivos y padres de familia para dar
solución; referente a ello, el séptimo punto, el profesor Gabriel Apikai Mayan, manifiesta en lo
siguiente: “(…) si mi hija no hubiera perdido de mi casa, no estaría con estos problemas, sino que
en ese momento por no encontrar a mi hija lo he actuado en eso fue causado los problemas, por
eso a todos les pido las disculpas (…)”.
Recibida la denuncia, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en
aplicación del D.S. Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma
Magisterial, ha realizado la calificación y gravedad de la falta denunciada, así tenemos, que en
aplicación del artículo 78º de la normativa mencionada, la gravedad del hecho denunciado, se
sustenta en los supuestos de los incisos a), c) y e), los cuales estipulan: Circunstancia en que se
cometen, concurrencia de varias faltas o infracciones y Gravedad del daño al interés público y/o
bien jurídico protegido, respectivamente; independientemente de la gravedad invocada, la falta
administrativa calificada seria la tipificada en el artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar
perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma
Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar
grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la
Comunidad Educativa” y literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando
daño grave”; y por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al
educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir
con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar
permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los
mejores resultados”, literal c) “Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los
padres de familia”, literal i) “Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y
cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto
mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)”.
II. ANÁLISIS:
A).- NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO.
Que, la Ley Nº 29944 –Ley de Reforma Magisterial- establece los deberes de los profesores en
su artículo 40º literal c) lo siguiente: “Los profesores deben: (…) c) Respetar los derechos de los
estudiantes (…)” (énfasis añadido), precisando el artículo 49º primer párrafo y literal f) que: “Son
causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como muy grave.
También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las
siguientes: (…) d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos
fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o
institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos
(…)” (énfasis añadido).
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Así mismo, la Ley Nº 30466 –Ley que establece parámetros y garantías procesales para
consideración primordial del interés superior del niño- señala en su artículo 2º que: “El interés
superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el
derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que
afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos”,
agregando en el artículo 4º incisos 1) y 6) de dicha Ley que: “Para la consideración primordial del
interés superior del niño, de conformidad con la Observación General 14, se toman en cuenta las
siguientes garantías procesales: 1) El derecho del niño a expresar su propia opinión con los
efectos que la Ley le otorga. (…) 6) La argumentación jurídica de la decisión tomada en la
consideración primordial del interés superior del niño (…)” (énfasis añadido), añadiendo en el
artículo 5º que: “Los organismos públicos en todo nivel están obligados a fundamentar sus
decisiones o resoluciones, administrativas o judiciales, con las que se afectan directa o
indirectamente a los niños y a los adolescentes”.
Que, el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2013-ED señala en el artículo 77.1 que: “Se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria
o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40º de la Ley, dando lugar a la
aplicación de la sanción administrativa correspondiente”. Asimismo, agrega en el artículo 95º literal
g) de la citada norma señala: “La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y
atribuciones siguientes: (…) g) Emitir Informe Final recomendando la sanción o absolución del
procesado en el plazo establecido (…)”. Luego el artículo 96º de dicha normativa, modificado por
el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU señala que: “96.1 (…) el profesor
contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos a
proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves (…), de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo IX del presente Reglamento (…). 96.3 El profesor contratado está
comprendido en las disposiciones previstas en el presente Capítulo, en lo que le sea
aplicable”. Finalmente, el artículo 213 del citado Reglamento, modificado por el artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU señala que: “213.1 El profesor contratado que incurra
en falta grave o muy grave (…) es sancionado previo proceso administrativo disciplinario
sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios
para Docentes (…)” (énfasis añadido).
Que, la Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU aprueba la norma técnica denominada
“Normas que regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”
(en adelante “norma técnica”) señala en el artículo 46º que: “El informe final será presentado
por la Comisión ante el Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según
corresponda, recomendando la sanción que sea aplicable de acuerdo a la gravedad de la
falta por infracción cometida o la absolución; debiendo estar debidamente motivado,
señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se amparen, sus conclusiones y
recomendaciones, así como las circunstancias que sustentan las sanciones que a juicio de
la Comisión deban aplicarse de ser el caso”.
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B).- PRINCIPIOS DE DEBIDA MOTIVACIÓN, DEBIDO PROCEDIMIENTO, DERECHO DE
DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La potestad sancionadora de la Administración Pública es el poder jurídico que permite castigar a
los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco
constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento
jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general,
establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con
competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible
y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece cuáles son
los principios de la potestad sancionadora administrativa.
Principio de debida motivación:
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha señalado que la debida motivación forma parte
del contenido esencial del debido procedimiento administrativo en los siguientes términos: “El
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución (…)
es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable
en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el
debido proceso y los derechos que lo conforman, por ejemplo: El derecho de defensa y la
debida motivación de las resoluciones administrativas resultan aplicables al interior de la
actividad institucional de cualquier persona jurídica. (…)”1.
Por consiguiente, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo2 que se sustenta en la necesidad
de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública3; por
lo que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso específico4, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y
del numeral 1 del artículo 6º del TUO.
Por su parte, el numeral 5.4 del artículo 5º del TUO5 establece que el contenido del acto
administrativo deberá comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los
1 Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 5514-2005-PA/TC. 2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…); 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 3 MORÓN URBINA, Juan, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, Octava Edición. 2009, p. 157. 4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)” 5 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 5º.- Objeto o contenido del acto administrativo (…), 5.4 El contenido debe
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administrados. Al respecto, la administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la
petición inicial, sino también sobre otros aspectos que hayan surgido durante la tramitación del
expediente6; asimismo, contraviene al ordenamiento que la instancia decisoria no se pronuncie
sobre algunas pretensiones o evidencias fundamentales aportadas en el procedimiento.
El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos
principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o
parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación
del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO7. En el primero, al no encontrarse dentro
del supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 10º del referido TUO8.
Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones
administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha
precisado su finalidad esencial del siguiente modo: “La motivación supone la exteriorización
obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración,
siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad
de su actuación”9.
Con relación a ello, el Tribunal Constitucional precisa que, aunque la motivación del acto
administrativo “puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes o dictámenes
correspondientes- o concurrente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente
con la decisión”, deberá quedar de todos modos consignada en la resolución a través de la
“incorporación expresa, de las razones de la entidad que aplica la sanción o de la
“aceptación íntegra y exclusiva” de dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias
consultivas10 .
Sobre el debido procedimiento:
comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor”. 6 MORÓN URBINA, Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Novena Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 152. 7 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…). 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial; (…)”. 8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14; (…)”. 9 Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 10 Todas las referencias al Fundamento 10 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC.
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Sobre el particular, el TUO establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros,
el debido procedimiento11, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus
argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como
principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(...) no sólo se limitan a las
formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos
administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento
de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las
instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos (…)”12
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiterada jurisprudencia, el
Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no
sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede
"administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha
sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente
jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías
del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (...
)”.13
Sobre la presunción de licitud:
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado con relación al principio de presunción
de inocencia14 lo siguiente: “(…) el principio de presunción de inocencia se despliega
transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado
responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios
de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El
contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose
en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la
exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda
duda razonable”.
De lo expuesto se concluye que toda persona tiene derecho a la presunción de su inocencia,
hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, ninguna persona puede ser sancionada sin la
existencia de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad que se le atribuye; por lo
que no puede ser sancionado sobre la base de meros indicios, presunciones o sospechas.
11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 12 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC 13 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC 14 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1172-2003-HC-TC.
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C).- DE LA PROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
De acuerdo a nuestra Constitución Política, toda persona tiene derecho a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar15. En lo que respecta a los niños -entiéndase
niños, niñas y adolescentes-, el artículo 4º de nuestra constitución precisa que: “la comunidad y
el Estado protegen especialmente al niño, adolescente (…)”; reconociéndose así
implícitamente el principio de interés superior del niño. Y en lo que concierne a los niños en el
ámbito educativo, el artículo 15º de la Carta Magna establece que el educando tiene derecho a
una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
En esa línea, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año 1990, prevé
que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño”16. Asimismo, establece que los Estados partes tomarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas adecuadas para preservar a las niñas y los niños contra toda
forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo17.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2079-2009-
PHC/TC, señaló que: “constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño
y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione
o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido
antes que cualquier otro interés. (…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto
frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que
parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede
ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se
encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos".
Es así que el Código de los Niños y los Adolescentes, en armonía con nuestra Constitución y la
Convención antes citada, señala que se debe respetar la integridad moral, física y psíquica de los
15 Constitución Política del Perú, TITULO I, DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD,CAPÍTULO I, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, “Art. 2º.- Derechos de la Persona, Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…)". 16 Convención sobre los Derechos del Niño “Artículo 3º.- 1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 17 Convención sobre los Derechos del Niño, “Artículo 19º.- “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".
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niños, niñas y los adolescentes18. En el ámbito educativo, dicha norma precisa que: El niño y el
adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios
valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.
Igualmente, la Ley Nº 30466 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP;
establecen parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior
del niño. Así, se precisa que: “El interés superior del niño es un derecho, un principio y una
norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera
primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a
los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos”.
Además, se señala que en “los posibles conflictos entre el interés superior del niño, desde el
punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general, se
resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y
encontrando una solución adecuada. Lo mismo se hace si entran en conflicto los derechos
de otras personas con el interés superior del niño”.
El reglamento en mención, también señala que para la determinación y aplicación del interés
superior del niño, las entidades públicas y privadas deben evaluar, entre otros elementos, el
cuidado, protección, desarrollo y seguridad de la niña, niño o adolescente, indicando que: “Todas
las entidades públicas y privadas disponen y adoptan las medidas para garantizar las
condiciones y prácticas que contribuyan a la protección, desarrollo y bienestar de las niñas,
niños y adolescentes; asimismo, denuncian y demandan los actos y hechos que las y los
pudiesen afectar ante las autoridades competentes dependiendo de cada caso en particular,
bajo responsabilidad funcional”.
Al respecto, la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño es clara al indicar
que: “La evaluación del interés superior del niño también debe tener en cuenta su seguridad,
es decir, el derecho del niño a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental (art. 19), el acoso sexual, la presión ejercida por compañeros, la intimidación y los
tratos degradantes, así como contra la explotación sexual y económica y otras formas de
explotación, los estupefacientes, la explotación laboral, los conflictos armados, etc. (arts.
32 a 39)”.
De esta manera, de la integración de las disposiciones citadas en los párrafos precedentes
podemos inferir que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la protección de los niños, niñas y
adolescentes en todo ámbito. En esa medida, exige a las autoridades que integran el Estado, velar
18 Ley Nº 27337 - Código de los Niños y los Adolescentes, “Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzoso y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.
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por que se favorezca el interés superior del niño cuando los derechos de estos entren en colisión
con otros derechos o intereses particulares, sopesando cuidadosamente los intereses de las
partes para encontrar una solución adecuada a cada caso concreto; observando por supuesto las
garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho.
II. DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE FALTAS MUY GRAVES
Que, según el análisis y valoración de los antecedentes descritos, se advierte que existen indicios
razonables que el docente GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI Nº 33763530, en calidad
de Director de la I.E.P.M Nº 17050, de la Comunidad Nativa de Nueva Kanam, Distrito Cenepa,
Provincia Condorcanqui, Regional Amazonas; habría cometido presunto maltrato físico y psicológico,
en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad; estudiante de 3er año de
Nivel secundaria, de la I.E.S.M “ MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami,
Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas, toda vez que, que de acuerdo a la
manifestación del estudiante de iniciales D.G.B.A, recabado mediante el informe psicológico N° 217-
2020/MIMP/PNCVFS/CEM-C/PSI/DWIS, de fecha 18 de diciembre del 2020; el mismo que
desprende en lo siguiente: (…) el día miércoles 16 a las 11 de la noche se encontraba el estudiante
de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, en su casa, en compañía de su enamorada Marelin de
11 años de edad, su abuela se encontraba en otro cuarto de la casa descansando, como ya era
tarde, le dijo a su enamorada que se fuera a su casa porque era tarde, entonces ella se fue, luego
se escuchó que el padre (profesor Gabriel Apikai Mayan) de Marelin le llamaba por alta voz de la
Comunidad, Luego de esto Marelin se fue donde su abuela y luego fue a la casa de su papá; este
(padre) le preguntaba donde había estado y ella le dijo que había estado con su enamorado,
entonces Omar le pego a Marelin con correazos en los brazos y en la espalda, dejando cicatrices
similares a las que tiene el estudiante, aproximadamente 11:30 p.m. llegaron a la casa del
estudiante los hermanos de Marelin, Jamet (25) y Anibal (28), entraron en la casa del estudiante y
le llevaron a la fuerza a su casa donde estaba el padre de estos. Entonces la abuela salió a
reclamarle porque se llevan a mi nieto, a lo que respondieron que su padre quería hacerles unas
preguntas, entonces le hicieron entrar al estudiante a la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y
le dijo “arrodíllate”, a lo que respondió “porque”, entonces él dijo “cállate” y le obligaron a la fuerza
a sacarle el polo, entonces lo hicieron arrodillar con las manos en las piernas y le empezó a dar
correazos, aproximadamente 15 correazos en la espalda; mientras le pegaban el estudiante
intento salir de la casa, pero los hijos del profesor Gabriel Apikai Mayan le agarraron para que no
se escapara, luego de esto su abuela entro en la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y le
reclamo a porque le pegaba y lo saco de la casa y se fueron rápidamente. El día jueves 17 se fue
con sus familiares a la Comunidad Nativa de Huampami, al Centro de Salud y luego vino a Nieva,
donde recogió su padre”, concluyendo: violencia física, violencia psicológica, si se aprecian y
evidencian indicadores de afectación psicológico cognitivo y conductual. Además, se tiene el
documento de certificado médico de fecha 17 de diciembre del 2020, suscrito por el señor Jhonatan
Rodríguez Arista; en calidad de médico Cirujano de la Red de Salud de Condorcanqui, certifica de
haber atendido al estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N°
74752532; domiciliado en la Comunidad Nativa de Nuevo Kanan, examen médico: paciente
LOTEP AREG AREN, AREH, tórax posterior (espalda) se evidencia heridas escoriaticos I 15 im,
con hematomas, dolor a la palpación; diagnosticando en lo siguiente: agresión física 407.9,
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traumatismo de tórax 52.0, heridas de pared posterior del tórax 521.2, tórax azotado 522.5,
descanso medico: Lesiones dolosas (10 días de descanso) y fotografías que se observa
hematomas ensangrentados, hinchazón, marcas de la correa en la espalda, brazo y cuello,
pertenecientes del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad.
En ese sentido, el investigado al estar en disposición de la Ugel Intercultural Bilingüe de Cenepa,
mediante la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 002526-2021.Gobierno Regional
Amazonas/Ugel –IB C, de fecha 03 de junio del 2021; por presunto maltrato físico y psicológico en
agravio del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, se comunicó al investigado a ser
realizado una evaluación psicológica, mediante el oficio N° 207-2021-G.R.
AMAZONAS/DRE.A/UGEL.IB.C/DIR, de fecha 13 de julio del 2021; en aplicación del numeral
6.4.16. Evaluación Psicológica: “El titular de la IGED dispondrá que el profesor involucrado en una
denuncia por violencia en contra de los estudiantes, conflictos interpersonales con los miembros
de la comunidad educativa o alteraciones en el ejercicio de la función docente sea evaluado
psicológicamente, previa recomendación de la comisión. Dicha decisión será comunicada por el
titular de la IGED al procesado, indicando el lugar, fecha y hora de la evaluación psicológica,
señalándole que la negativa de presentarse a la evaluación incumple el deber previsto en el literal
d) del artículo 40° de la LRM”. El mismo que fue recomendado por la CPPADD, mediante el informe
N° 154-2021/GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-C/CPPADD, de fecha 12 de julio del 2021; a
pesar de ello, el investigado habiendo sido comunicado, no se presentó en dicha evaluación
psicológica, lo cual ha incumplido el deber previsto en el literal d) del artículo 40° de la Ley N°
29944, Ley de la Reforma Magisterial.
Entonces, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Ugel
intercultural Bilingüe, ha logrado establecer que, existen indicios suficientes para determinar que el
profesor GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI Nº 33763530, en calidad de Director de
la I.E.P.M Nº 17050, de la Comunidad Nativa de Nueva Kanam, Distrito Cenepa, Provincia
Condorcanqui, Regional Amazonas habría incurrido en falta administrativa MUY GRAVE, al transgredir
lo estipulado en el artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar perjuicio al estudiante y/o a la
institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al
artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos
fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y literal e) “
maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y por incumplimiento a
su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al educando con respecto a su libertad,
autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la
institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer
las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los
derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal d) “Presentarse a las
evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento”, literal i) “Ejercer la docencia en armonía con los
comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus actividades profesionales se
fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política
del Perú, q) “Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la
materia ” de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; asimismo ha inobservado lo dispuesto en el Art.
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53º y 56° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación que señala: 53°.- El estudiante es el centro del
proceso y del sistema educativo. Le corresponde: a) “Contar un sistema educativo eficiente, con
instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y
adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su
educación” y Art. 56° “El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión
contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano.
Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad
profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los
estudiantes”. Asimismo, se ha transgredido lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15° de la
Constitución Política del Perú que señala: “(…) El educando tiene derecho a una formación que respete
su identidad, así como al buen trato psicológico y físico”, y lo dispuesto en el Art. IX del Título Preliminar
de la Ley N° 27337, Ley del Código de los Niños y Adolescentes, señala que en toda medida concerniente
al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en
la acción de la sociedad, se considerará el “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el
respeto a sus derechos”, el mismo que se encuentra instituido en el artículo 4° de la Ley N° 27337
“Código de los Niños y Adolescentes”, al establecer “que el niño y el adolescente tienen derecho a que
se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. En agravio del
menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N° 74752532;
estudiante de 3er año de Nivel secundaria, de la I.E.S.M “MOISES MORENO ROMERO”, centro
poblado Huampami, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.
Así mismo de acuerdo al Informe Técnico Nº990-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 28 de junio del
2019, en su conclusión número 3.4 señala: “No resulta posible que SERVIR o alguna autoridad
distinta a las propias autoridades del PAD establezca la forma de valoración o señale el
valor probatorio que debe darse a determinados medios de prueba en materias específicas,
puesto que ello corresponde a las autoridades del PAD en cada caso concreto, debiendo valorar
el material probatorio existente y en base a ello establecer si el mismo resulta suficiente para
generarle convicción respecto de la responsabilidad del servidor y/o funcionario investigado, o si
por el contrario corresponde su absolución”.
III. CONCLUSION:
La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, dentro del
plazo legal ha cumplido con hacer el análisis de lo actuado, de conformidad con los parámetros
establecidos en la normativa pertinente actuando de acuerdo a sus atribuciones, correspondiendo
así la aplicación del Artículo 95° del Reglamento de la Ley N° 29944: prevé que La Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena
autonomía las funciones y atribuciones, por consiguiente, en su Literal c), Emitir Informe Preliminar
sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. Una vez aprobado dicho
informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
correspondiente.
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Siendo así, de acuerdo a los considerandos expuestos precedentemente se concluye que existen
indicios suficientes para presumir que el docente GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI
Nº 33763530, en calidad de Director de la I.E.P.M Nº 17050, de la Comunidad Nativa de Nueva
Kanam, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, Regional Amazonas, habría incurrido en falta
administrativa MUY GRAVE, al transgredir lo estipulado en el artículo 48º primer párrafo literal a)
“Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma
Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave
perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad
Educativa” y literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y
por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al educando con
respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres
y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este
proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c)
“Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal d)
“Presentarse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad
competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento”, literal i) “Ejercer la
docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus
actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos
humanos, la Constitución Política del Perú, q) “Otros que se desprendan de la presente ley o de
otras normas específicas de la materia ” de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; asimismo ha
inobservado lo dispuesto en el Art. 53º y 56° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación que señala:
53°.- El estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo. Le corresponde: a) “Contar un sistema
educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral;
recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de
alternativas para culminar su educación” y Art. 56° “El profesor es agente fundamental del proceso
educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las
dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública
docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no
ponga en riesgo la integridad de los estudiantes”. Asimismo, se ha transgredido lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 15° de la Constitución Política del Perú que señala: “(…) El educando tiene
derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico”, y lo
dispuesto en el Art. IX del Título Preliminar de la Ley N° 27337, Ley del Código de los Niños y
Adolescentes, señala que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a
través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales,
Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el
“Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, el mismo que se
encuentra instituido en el artículo 4° de la Ley N° 27337 “Código de los Niños y Adolescentes”, al
establecer “que el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. En agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de
16 años de edad, identificada con DNI N° 74752532; estudiante de 3er año de Nivel secundaria,
de la I.E.S.M “MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa,
Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.
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Toda vez, que de acuerdo a la manifestación del estudiante de iniciales D.G.B.A, recabado mediante
el informe psicológico N° 217-2020/MIMP/PNCVFS/CEM-C/PSI/DWIS, de fecha 18 de diciembre
del 2020; el mismo que desprende en lo siguiente: (…) el día miércoles 16 a las 11 de la noche se
encontraba el estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, en su casa, en compañía de
su enamorada Marelin de 11 años de edad, su abuela se encontraba en otro cuarto de la casa
descansando, como ya era tarde, le dijo a su enamorada que se fuera a su casa porque era tarde,
entonces ella se fue, luego se escuchó que el padre (profesor Gabriel Apikai Mayan) de Marelin le
llamaba por alta voz de la Comunidad, Luego de esto Marelin se fue donde su abuela y luego fue
a la casa de su papá; este (padre) le preguntaba donde había estado y ella le dijo que había estado
con su enamorado, entonces Omar le pego a Marelin con correazos en los brazos y en la espalda,
dejando cicatrices similares a las que tiene el estudiante, aproximadamente 11:30 p.m. llegaron a
la casa del estudiante los hermanos de Marelin, Jamet (25) y Anibal (28), entraron en la casa del
estudiante y le llevaron a la fuerza a su casa donde estaba el padre de estos. Entonces la abuela
salió a reclamarle porque se llevan a mi nieto, a lo que respondieron que su padre quería hacerles
unas preguntas, entonces le hicieron entrar al estudiante a la casa del profesor Gabriel Apikai
Mayan y le dijo “arrodíllate”, a lo que respondió “porque”, entonces él dijo “cállate” y le obligaron a
la fuerza a sacarle el polo, entonces lo hicieron arrodillar con las manos en las piernas y le empezó
a dar correazos, aproximadamente 15 correazos en la espalda; mientras le pegaban el estudiante
intento salir de la casa, pero los hijos del profesor Gabriel Apikai Mayan le agarraron para que no
se escapara, luego de esto su abuela entro en la casa del profesor Gabriel Apikai Mayan y le
reclamo a porque le pegaba y lo saco de la casa y se fueron rápidamente. El día jueves 17 se fue
con sus familiares a la Comunidad Nativa de Huampami, al Centro de Salud y luego vino a Nieva,
donde recogió su padre”, concluyendo: violencia física, violencia psicológica, si se aprecian y
evidencian indicadores de afectación psicológico cognitivo y conductual. Además, se tiene el
documento de certificado médico de fecha 17 de diciembre del 2020, suscrito por el señor Jhonatan
Rodríguez Arista; en calidad de médico Cirujano de la Red de Salud de Condorcanqui, certifica de
haber atendido al estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, identificada con DNI N°
74752532; domiciliado en la Comunidad Nativa de Nuevo Kanan, examen médico: paciente
LOTEP AREG AREN, AREH, tórax posterior (espalda) se evidencia heridas escoriaticos I 15 im,
con hematomas, dolor a la palpación; diagnosticando en lo siguiente: agresión física 407.9,
traumatismo de tórax 52.0, heridas de pared posterior del tórax 521.2, tórax azotado 522.5,
descanso medico: Lesiones dolosas (10 días de descanso) y fotografías que se observa
hematomas ensangrentados, hinchazón, marcas de la correa en la espalda, brazo y cuello,
pertenecientes del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16 años de edad, pruebas suficientes que
permiten determinar la responsabilidad administrativa incurrida por el investigado, al haber
maltratado físicamente y psicológicamente en agravio del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16
años de edad.
IV. RECOMENDACIONES:
Que habiendo indicios razonables y elementos de juicio válido. La Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes-CPPADD, RECOMIENDA al Titular de la
Unidad Ejecutora Nº 302-UGEL-IB-C, INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO, en contra del docente GABRIEL APIKAI MAYAN, identificado con DNI Nº
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”
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33763530, en calidad de Director de la I.E.P.M Nº 17050, de la Comunidad Nativa de Nueva
Kanam, Distrito Cenepa, Provincia Condorcanqui, Regional Amazonas, quien presuntamente
habría realizado maltrato físico y psicológico, en agravio del estudiante de iniciales D.G.B.A, de 16
años de edad, identificada con DNI N° 74752532; estudiante de 3er año de Nivel secundaria, de
la I.E.S.M “MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa, Provincia
Condorcanqui, Región Amazonas; incurriendo así en faltas administrativas disciplinarias MUY
GRAVE al transgredir lo estipulado en el artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar perjuicio al
estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal,
concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra
los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y
literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y por
incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al educando con respecto
a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la
dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este
proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c)
“Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal d)
“Presentarse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad
competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento”, literal i) “Ejercer la
docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus
actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos
humanos, la Constitución Política del Perú, q) “Otros que se desprendan de la presente ley o de
otras normas específicas de la materia ” de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; asimismo ha
inobservado lo dispuesto en el Art. 53º y 56° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación que señala:
53°.- El estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo. Le corresponde: a) “Contar un sistema
educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral;
recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de
alternativas para culminar su educación” y Art. 56° “El profesor es agente fundamental del proceso
educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las
dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública
docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no
ponga en riesgo la integridad de los estudiantes”. Asimismo, se ha transgredido lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 15° de la Constitución Política del Perú que señala: “(…) El educando tiene
derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico”, y lo
dispuesto en el Art. IX del Título Preliminar de la Ley N° 27337, Ley del Código de los Niños y
Adolescentes, señala que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a
través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales,
Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el
“Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, el mismo que se
encuentra instituido en el artículo 4° de la Ley N° 27337 “Código de los Niños y Adolescentes”, al
establecer “que el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. En agravio del menor estudiante de iniciales D.G.B.A, de
16 años de edad, identificada con DNI N° 74752532; estudiante de 3er año de Nivel secundaria,
de la I.E.S.M “MOISES MORENO ROMERO”, centro poblado Huampami, Distrito Cenepa,
Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”
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Es cuanto informo a Usted. Señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local número 302-
Educacion IB-Condorcanqui en honor a la verdad para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente.
OHB/DPS-III MKT/P-CPPADD JSWS/SEC.TEC. UGEL –IB-C