UNIDAD I. Introducción al Derecho Internacional Privado TEMA 1. Nociones Fundamentales del Derecho Internacional Privado 1. Generalidades. 2. Definición del Derecho Internacional Privado. 3. Reglas 4. Factores de Conexión. 5. Clasificación de las Normas de Conexión. 6. Naturaleza del Derecho Internacional Privado. 7. División del Derecho Internacional.
7.1. Por su origen 7.2. Por su alcance 7.3. Por su contenido
8. Objeto. 9. Diferencias entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Público. 10. Irretroactividad de las Normas de Conexión.
TEMA 2. Fundamento de la aplicación de las leyes extranjeras
1. Generalidades.
2. Clasificación. 2.1. Doctrinas Utilitarias. 2.2 Doctrinas Política. 2.3. Doctrina Jurídica.
3. Critica a la Doctrina de Savigny
TEMA 3. Fuentes del derecho internacional privado 1. Clasificación de las Fuentes de Derecho Internacional Privado. 2. Fuentes 3. Jerarquía de las Fuentes del Derecho Internacional Privado. Articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
TEMA 4. Evolución del derecho internacional privado 1. Generalidades. 2. Sistema de la Personalidad del Derecho. 3. Sistema de la Territorialidad de la Ley
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© Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín” 1a. Edición
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Autor >> Lisette Romay
Diseño Instruccional >> Edwin Nava Diseño Gráfico >> Edwin aguirre
Especialista en Computación >> Hidelberto Ortigoza
Maracaibo, Venezuela 2007.
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TEMA 1. Nociones Fundamentales del Derecho Internacional
Privado
1. Generalidades
Toda situación de hecho que involucre alguna particularidad
extraterritorial genera un conflicto de leyes; para ello sólo basta que
un solo elemento de la relación sea extranjero, uno de los sujetos por
su nacionalidad o domicilio, un bien por su situación o un acto por el
lugar de su ejecución. Al existir una relación jurídica que toque la
legislación de dos Estados, se está presente ante un conflicto de
Derecho Internacional Privado que amerita la determinación de la ley
a aplicar ante esa relación.
Es bien conocida la necesidad del hombre, como ser social por
excelencia, de interrelacionarse con sus semejantes, ya sea para
satisfacer sus necesidades o para su desarrollo personal lo que hace
distinguir dos factores:
a) Un factor sociológico que genera dos fenómenos:
El cosmopolitismo, que se refiere a desarrollo del ser humano y su
necesidad de interrelación con otros; el hombre es universal, le gusta
viajar, conocer otros países, estar en contacto con otras personas, y
el desarrollo tecnológico actual en la humanidad ha facilitado el
desplazamiento de las personas en forma increíble lo que ha llevado a
la conformación de una sociedad sin fronteras.
La globalización, es un proceso de creciente integración e
interdependencia dada, que incluye la ampliación de los espacios
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geográficos y de los ambientes de acción que se generan entre los
miembros de la comunidad internacional.
b) Un factor jurídico evidenciado por la diversidad legislativa que
no es más que la presencia e intervención de varios ordenamientos
jurídicos de diferentes países asociados al territorio y a la
nacionalidad de las personas intervinientes en la relación jurídica.
Es necesaria ya que la unificación de todas las legislaciones impediría
el progreso mismo del derecho. En efecto, si se pretendiera realizar
mediante el establecimiento de un denominador común seria
necesario dar preferencia a la legislación menos evolucionada para
que pudiera ser aceptada a nivel mundial, con perjuicio de los
Estados que se encuentran en una etapa más avanzada de desarrollo
y si adoptamos en todas partes la legislación de mayor adelanto, sus
normas serian inaplicables en los países con Estado de evolución mas
primitivo.
En consecuencia el cambio de lugar de un Estado a otro constituye la
causa suprema de la existencia del Derecho Internacional Privado,
este cambio se realiza por medio de la traslación de personas por
medio de sus comunicaciones en forma de correspondencia o a través
del correo electrónico.
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2. Definiciones del Derecho Internacional Privado
Bonnemaison (2002)
Concluye que el Derecho Internacional Privado es una disciplina de ordenación jurídica que tiene por objeto determinar cuál es la ley que debe regular o cual es la jurisdicción a que debe someterse un supuesto de hecho vinculado a diversos ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes; así como fijar la eficacia extraterritorial de los actos y sentencias.
Juan Maria Rouvier:
Dice que el Derecho Internacional Privado es la rama de la ciencia jurídica que determina la competencia legislativa de los Estados e indica la ley sustantiva o material aplicable a las relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación.
3. Reglas del Derecho Internacional Privado
La norma de Derecho Internacional Privado no confiere de modo
directo efectos jurídicos al supuesto de hecho relacionado con lo
extranjero sino que remite la regulación efectiva al derecho material
que declara aplicable, es decir, tiene una función atributiva,
indicadora de competencia, dispositiva, reguladora de la norma
material. También conocidas como normas de conexión (NC), no
difieren en su composición de la norma jurídica ordinaria que consta
de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica pero se
caracterizan por tener una doble función: a) Delimitar la competencia
jurídica de los Estados; b) Indicar la ley sustantiva o material
aplicable a cada caso.
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Gráfico I.01. Las principales normas de conexión
4. Factor de conexión (FC)
Son elementos de enlace entre los polos estructurales de la norma de
conexión; son circunstancias o condiciones relativas a las personas,
los bienes, los actos y los territorios que la norma emplea para
designar la ley aplicable a un supuesto de Derecho Internacional
Privado. Como ejemplo tipo se tiene el Art. 16 de la Ley de Derecho
Internacional Privado “La existencia, estado y capacidad de las
personas se rigen por el Derecho de su domicilio” donde el Factor de
Conexión es el domicilio y la Norma de Conexión es la Ley del
domicilio. Igualmente, cuando una Norma de Conexión establece que
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la sucesión se regula por la ley del domicilio del de cujus, el Factor de
Conexión es el domicilio.
5. Clasificación de las Normas de Conexión pueden ser:
Gráfico I.02. Clasificación de las Normas de Conexión
a) Por su estructura;
Completas, bilaterales o perfectas: son aquellas Norma de
Conexión que cumplen su doble función; resuelven el problema de
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Derecho Internacional Privado determinando la ley que más aplica
a cada caso.
Incompletas, unilaterales o imperfectas: sólo fijan el límite de
la vigencia de la ley patria pero no indican cual es la ley que
aplica; es una teoría problemática ya que separa el orden interno
del internacional.
b) Por su origen;
Método individual: cuando el nacimiento de estas normas
proviene de la acción legislativa de cada Estado.
Método colectivo: cuando la norma nace por la acción de
convenios, convenciones y tratados internacionales.
c) Por el factor de conexión:
Norma de Conexión con Factor de Conexión Único: Cuando la
Norma Conexión sólo tiene un Factor de Conexión como la
nacionalidad, el domicilio, el lugar de la celebración de un acto,
entre otros. Un ejemplo tipo es el Art. 34 Ley de Derecho
Internacional Privado “Las sucesiones se rigen por el Derecho del
domicilio del causante” donde la Norma de Conexión es la ley del
domicilio del causante y el Factor de Conexión es la sucesión. Otro
buen ejemplo es el Art. 14 del Código de Bustamante
Norma de Conexión con Factor Conexión Único Complejo:
Cuando la Norma de Conexión sólo tiene un Factor de Conexión
pero sujeto a una o varias condiciones. Ver el Art. 289 Código
Bustamente “El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire
nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común” donde la
Norma de Conexión es la ley del pabellón, el Factor de Conexión
es el abordaje fortuito y la condición es que “el pabellón fuere
común”. También el 293 Código de Bustamante.
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Norma de Conexión con Factor de Conexión diverso;
Acumulativo: cuando una o más Normas de Conexión contienen
dos o más Factores de Conexión los cuales pueden ser
concurrentes entre si. Ejemplo tipo constituye el Art. 36 CB “Los
contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se
refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al
consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su
dispensa” donde la Norma de Conexión es la ley personal y los
Factores de Conexión son la capacidad, el consentimiento y los
impedimentos. También los Art. 52 y 60 CB y el Art. 21 LDIP.
Alternativo: estas Normas de Conexión contienen diversos
Factores de Conexión pero como la aplicación de alguno excluye a
los demás, se puede escoger entre un sistema y otro. El Ejemplo
característico lo refleja el Art. 11 del Código Civil pero quien mejor
lo refleja es el Art. 37 LDIP ya que “Los actos jurídicos son
válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos
en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: ver
gráfico
Gráfico I.03. Actos jurídicos válidos
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NC con FC subsidiario: cuando existe un FC principal y unos o
varios subsidiarios; existe un orden jerárquico entre los diversos
FC. El mejor ejemplo lo manifiesta el Art. 187 CB sobre el
matrimonio “Este contrato se rige por la ley personal común de los
contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio
matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el
régimen legal supletorio a falta de estipulación”. Otro buen
ejemplo es el Art. 115 del mismo Código.
Gráfico I.04. Características del DIP
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6. Naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado
Algunos autores sostienen que el Derecho Internacional Privado no es
más que una proyección del derecho interno en el plano internacional
que regula conflictos de carácter privado; en realidad su naturaleza
jurídica es muy especial, muy sui generis. Rouvier opina que contiene
elementos de:
a) Derecho público, ya que toca aspectos de nacionalidad y
condiciones jurídicas de extranjeros; que pertenecen a la esfera de
esta rama del derecho
b) Derecho privado, dado que regula relaciones entre particulares
de distintos Estados, en el campo extraterritorial como el matrimonio,
el divorcio, los contratos, entre otros;
c) Derecho internacional, porque las relaciones jurídicas entre
particulares pueden basarse en tratados, convenios y acuerdos
internacionales; y,
d) Derecho interno, al ser normas dictadas por el legislador interno
de cada Estado.
7. División del Derecho Internacional Privado
El Derecho Internacional Privado comprende 3 niveles o grupos de
división:
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Gráfico I.05. División del Derecho Internacional Privado
7.1. Por su origen
a) Derecho Internacional Privado Natural: lo conforman las doctrinas
expuestas por los autores y estudiosos del derecho.
b) Derecho Internacional Privado Positivo: conformado por los
sistemas vigentes en los diferentes Estados.
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7.2. Por su alcance
a) Derecho Internacional Privado Particular: constituido por los
sistemas establecidos por cada país.
b) Derecho Internacional Privado General: se refiere a dos tesis
como:
A las reglas admitidas convencionalmente por cada Estado;
A los principios universalmente aceptados.
7.3. Por su contenido
Es una división importante basada en las materias contempladas en
el Código de DIP o mejor conocido como el Código Bustamante:
a) Libro Primero – Derecho Civil Internacional: es el más
comúnmente usado ya que se refiere a conflictos de estado y
capacidad de personas, problemas de matrimonios, divorcios,
contratos, sucesiones, entre otros.
b) Libro Segundo – Derecho Mercantil Internacional: dirime
conflictos de leyes en cuanto a capacidad para ejercer el
comercio, sociedades mercantiles, letras de cambio, quiebras, naves,
etc.
c) Libro Tercero – Derecho Penal Internacional: se discute si
debe ser manejado por esta ciencia o quedar enmarcado
netamente en el Derecho Internacional Público.
d) Libro Cuarto – Derecho Procesal Internacional: asociado al
derecho público y privado, resuelve temas de competencia y
jurisdicción internacional, derechos de comparecencia en juicios,
entre otros.
8. Objeto de Estudio
Existen tres corrientes la Alemana que se avoco al estudio de los
conflictos de leyes sin tomar en cuenta otros elementos importantes
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dentro del estudio del derecho internacional, otra es la corriente
Francesa que tuvo un objeto de estudio más amplio en comparación
con la alemana ellos estudiaron los conflictos de leyes y los conflictos
de jurisdicción pero no tomaron en cuenta otros elementos de gran
relevancia, posteriormente surge la corriente latina que tiene el
objeto de estudio mas amplio como es la nacionalidad, los conflictos
de leyes y la condición jurídica del extranjero todos estos aspectos los
estudio esta corriente que es la más completa.
Gráfico I.06. Corrientes existentes según objeto de estudio
9. Diferencias entre el Derecho Internacional Público y
Derecho Internacional Privado
El Derecho Internacional Público: Regula las relaciones entre los
Estados; Los asuntos de esta rama del derecho se resuelven a través
de tratados, convenios, medios diplomáticos y los problemas de
derecho internacional público solo interesan a los gobernantes
El Derecho Internacional Privado: Regula relaciones entre
particulares de distintos Estados; Los asuntos de esta rama se
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resuelven a través de los órganos jurisdiccionales entre estados, y los
problemas del derecho internacional privado interesan a los abogados
litigantes.
Ambos poseen como fuente los tratados y la ley interna, pero para el
derecho internacional privado la ley interna es fuente directa para el
derecho internacional público es indirecta
10. Irretroactividad de las normas de conexión
Se plantea el conflicto de saber si una relación jurídica nacida durante
la vigencia de una Norma de Conexión debe ser regida o no por una
nueva Norma de Conexión. Rouvier sostiene que la nueva norma
legislada no debe regir la relación jurídica válidamente nacida bajo la
vigencia de una NC anterior basándose en la irretroactividad de los
ordenamientos jurídicos.
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TEMA 2. Fundamento de la aplicación de las leyes extranjeras
1. Generalidades
La extraterritorialidad de las relaciones jurídicas de los Estados se
trata de explicar a través de los tiempos mediante 3 grupos
doctrinarios: ver gráfico
Gráfico I.07. Grupos doctrinarios
2. Clasificación
2.1. Doctrinas utilitarias
a) Strictum ius y hostilidad recíproca: pone en vigencia el
principio de la absoluta territorialidad de la ley negando por
consiguiente la extraterritorialidad del derecho ya que la aplicación de
leyes extranjeras son contrarias a la soberanía e independencia del
Estado. Vale decir, que las leyes sólo tenían valor dentro de los
límites del territorio del señor feudal.
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Pescatore la llamó “época de hostilidad recíproca” porque los grupos
sociales luchaban entre sí manteniéndose un aislamiento político y
legislativo entre los distintos pueblos. Por supuesto que a este
pensamiento se le critica ser contrario a las relaciones
internacionales.
b) Cortesía o comitas gentium: Nace en el siglo XVII con la
Escuela Estatutuaria Holandesa busca poner en práctica el derecho
extranjero a través de la cortesía o la utilidad. Sus máximos
representantes fueron Juan Voet, Pablo Voet y Ulrich Huberus, este
último sostenía que el Estado no tiene la obligación de aplicar leyes
extranjeras pero si puede admitir su intervención por razones de
benevolencia o de cortesía.
Gráfico I.08. La comitas gentium en 3 axiomas
Juan Voet al exponer la doctrina de la cortesía dice “Un individuo
tiene el derecho de no hacer servicios a nadie, pero si es servicial
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respecto de otro, es posible que éste en retribución le preste servicios
a la vez. De igual manera, si en el orden internacional, un país da
validez a los actos de otro, el país defraudado a su turno, validaría los
actos, contratos y relaciones jurídicas nacidas al amparo de las leyes
del primero”.
Pablo Voet, Creador del estatuto mixto expresaba: “Son los estatutos
que se refieren a las personas o a las cosas y que no disponen de uno
o de otros sino de las maneras y solemnidades que deben observarse
en los negocios judiciales y extrajudiciales”
A esta teoría se le critica su fundamento mercantil, ya que convenía
al desenvolvimiento del comercio, y el reconocer el derecho
extranjero se hace por un deber jurídico y no por un acto de
benevolencia, de utilidad, o interés.
c) Reciprocidad: En la Edad Media el extranjero estuvo sometido a
múltiples restricciones, entre ellos el derecho de aubana, el cual
establecía una serie de limitaciones al extranjero, especialmente en
materia de derecho sucesorio, según el cual el extranjero no podía
recibir por testamento, ni podía recibir ab intestato, ni transmitirla de
esta manera, al morir los bienes pasaban al soberano. Posteriormente
con la Revolución Francesa se hace la declaración de los derechos del
hombre lo que trajo como consecuencia la abolición del derecho de
aubana. En Francia los extranjeros gozaban de los mismos derechos
civiles que los nacionales de acuerdo a los tratados suscritos con el
Estado al cual el extranjero pertenecía; sin embargo otros países de
Europa no abolieron este derecho por lo que Francia estaba sometida
a ciertas restricciones y a raíz de ello es que nace en Francia la
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doctrina de la Reciprocidad, que no es mas que una variante de la
Doctrina de la Cortesía.
Gráfico I.09. La reciprocidad
Se critica porque existe represalia, lo cual no es posible admitir en
derecho, hay reciprocidad al aplicar el derecho extranjero pero hay
represalia en la parte en que se niega ese derecho extranjero,
igualmente los derechos de la personalidad humana son anteriores y
superiores a la Ley, en otras palabras, el Estado no debe someterlos
a restricciones de ninguna especie; Y al hablar de nacionales y
extranjeros establece desigualdad de trato entre las personas y la
misión que tiene el Derecho Internacional Privado tiene como fin
lograr que al hombre le sean reconocidos sus derechos
independientemente del lugar donde se encuentre.
2.2. Doctrinas políticas.
Defendida por Pasquale Estanislao Mancini, su doctrina era “la
nacionalidad” la cual se oponía a la doctrina de la cortesía diciendo
que “el estado y la capacidad de las personas además de las
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relaciones de familia se rigen por las leyes de la nación a que las
personas pertenecen”, vale decir, que el fundamento de la
extraterritorialidad del derecho y el factor de conexión para resolver
los conflictos de leyes es la nacionalidad.
Percibe la nacionalidad en dos sentidos:
a) Sociológica, referida al conjunto de condiciones antropológicas y
sociológicas que caracterizan a un grupo social determinado;
b) Jurídica, como el vínculo jurídico que une al individuo con el
Estado. Asegura que los conflictos de leyes se originan por factores
como el cosmopolitismo del hombre y la diversidad legislativa y que
todo Estado puede dictar leyes en su territorio pero no deben ser
contrarias o injustas para la comunidad jurídica. Sostiene que la
aplicación del derecho extranjero es un deber internacional y no un
acto de cortesía o benevolencia; la negativa de un Estado poner en
práctica un derecho extranjero sería una violación a las leyes
internacionales. Pensaba que el trato a los extranjeros no debía
basarse en la cortesía ni en la voluntad soberana de cada Estado sino
en una obligación de justicia internacional, es decir, daba acceso a la
vida civil de los extranjeros por el reconocimiento de las leyes de sus
respectivos Estados y de sus derechos originarios.
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Gráfico I.10. División del derecho según Mancini
Para Mancini cada nación tiene la libertad para dictar leyes que hayan
de regir en su territorio, esta independencia legislativa es una
consecuencia de la independencia política, pero no pueden dictar
leyes contrarias, injustas u ofensivas para la comunidad jurídica que
surge de las necesidades humanas y sociales y de obligaciones
internacionales impuestas por el lazo de sociedad general existente
entre los pueblos.
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Considera que los conflictos de leyes y la determinación de la ley
aplicable deben estar sometidos a reglas idénticas en todas las
naciones a las cuales podría llegarse por el acuerdo entre los Estados,
si estos aceptan unánimemente los siguientes principios: ver gráfico
Gráfico I.11. Principios
Para Mancini el sistema de derecho comprende el clima, la
temperatura, la situación geográfica, la diversidad de necesidades y
costumbres determinan en cada pueblo el sistema de las relaciones
de derechos. El orden público para Mancini esta constituidos por
principios superiores de moral humana y social, las buenas
costumbres y los principios inherentes a la personalidad humana.
Entre las críticas a esta doctrina se mencionan que la nacionalidad es
contraria a la internacionalidad como conceptos; que tiene un
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carácter muy político a favor de la migración desde Italia en la época;
que carece de universalidad; que proporciona soluciones insuficientes
y que, desde el punto de vista jurídico, la parte voluntaria del
derecho privado no debe permitir la aplicación de reglas sólo a
conveniencia del individuo extranjero.
2.3 Doctrinas jurídicas; Promovida por Federico Savigny
estableciendo la Doctrina de la Comunidad Jurídica entre los Estados
basada en las numerosas y crecientes relaciones entre los pueblos lo
que creaba una reciprocidad en las relaciones de derecho logrando
igualdad y justicia para los nacionales y los extranjeros. Decía que en
medio de la diversidad legislativa hay un principio común de justicia
de inspiración cristiana que anima la existencia de la comunidad de
derecho entre los Estados y que debe ser respetada por los
ordenamientos internos; ninguna de estas legislaciones debe quedar
fuera de la comunidad jurídica internacional.
Estudia el imperio de las reglas de derecho sobre las relaciones
jurídicas tanto en el tiempo como en el espacio; cuando un Juez
conoce un conflicto entre legislaciones de distintos Estados debe
analizar la relación jurídica, ubicarla en el espacio y aplicar la ley
adecuada así se trate de una ley extranjera interpretándola como un
acuerdo amigable entre pueblos. Savigny decía que los Tratados son
figuras jurídicas que regulan los conflictos de leyes de común acuerdo
constituyendo manifestaciones propias de la comunidad jurídica
internacional.
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Admite limitaciones a la Comunidad de Derecho debido a la existencia deleyes que no son aplicables a ella a través de dos excepciones:
a) La existencia de leyes de naturaleza positiva, rigurosamente obligatoria com
o
la ley que prohíbe la poligamia por ejemplo.
b) b) Instituciones de un Estado extranjero que no son reconocidas por otro
como la muerte civil, el aborto, la eutanasia, etc.
Plantea una serie de leyes que resuelven conflictos extraterritoriales:
a) Personas: ley del domicilio.
b) Obligaciones: lex loci executionis.
c) Sucesiones: ley del domicilio del causante.
d) Relaciones de familia:
e) Formalidades de forma y fondo: locus regit actum.
1) Matrimonio: la ley del marido; 2) Patria potestad: ley del lugar del domicilio del padre al nacer el niño; 3) Legitimación por subsiguiente matrimonio: ley del lugar del domicilio del padre al momento del matrimonio; 4) Tutela: ley del domicilio del pupilo;
3. Criticas de la Doctrina de Savigny
Algunos autores señalan criticas a la doctrina Savigny, en el sentido
que el acepta la doctrina de la reciprocidad, cuando dice que los
conflictos de leyes pueden resolverse por tratados, sin embargo
Savigny considera que los tratados son una expresión propia de la
comunidad.
Quintin Alfonsin critica la doctrina de Savigny porque cuando el se
pregunta si la comunidad puede ser entendida como una comunidad
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de convicciones jurídicas o como una sociedad de Estados; si se trata
de una comunidad de convicciones jurídicas a los que asisten todos
los estados por convicción jurídica hay que distinguir si se trata de
una comunidad de hecho, lo cual puede aceptarse, porque no existiría
una norma que obligue a los Estados a aplicar el derecho extranjero.
Y si es una comunidad de derecho, quiere decir que los Estados
concurren en virtud de una norma jurídica que los ha asociado,
existiría entonces la obligatoriedad de aplicar la ley extranjera pero
donde esta la norma, quien formo esa norma, por lo que llegamos a
la conclusión, que son los Estados y no los particulares los sujetos de
Derecho Internacional Privado y esto no es así, los sujetos son los
particulares.
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TEMA 3. Fuentes del derecho internacional privado
1. Clasificación de las Fuentes de Derecho Internacional
Privado
Las Fuentes de Derecho Internacional Privado se han dividido en
fuentes:
a) Formales.
Que dan origen a la norma jurídica como la ley y la costumbre.
b) Materiales.
Que confirman el contenido de la norma como la doctrina y la jurisprudencia.
Gráfico I.12. Corrientes en materia internacional
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2. Fuentes
Se estudiarán la ley, los tratados, la costumbre, la jurisprudencia, los
principios generales del derecho y la doctrina.
La ley
Es indudable que los Estados al dictar su legislación interna involucren preceptos de DIP; generalmente los tienen contenidos en los códigos civiles o como leyes específicas en la materia.
Los tratados Son los medios por excelencia de regular las relaciones entre los Estados; son ordenamientos normativos de cumplimiento obligatorio entre todos los Estados firmantes.
La costumbre Es una de las fuentes más importantes del DIP dada su escasa codificación en las legislaciones de los Estados.
La jurisprudencia
Es indiscutible que las decisiones en materia internacional de tribunales nacionales puedan llenar vacíos y crear derecho pero también se toman las decisiones del Tribunal Internacional de Justicia o de la Corte Interamericana de DDHH.
Los principios generales del derecho
El legislador venezolano prevé su aplicación en el Art. 4 del Código Civil.
La doctrina La obra de los estudiosos del DIP ha sido de capital importancia como fuente sobretodo si se considera que los textos legales en esta materia no son muy abundantes.
3. Jerarquía de las Fuentes del Derecho Internacional Privado
en la Legislación Venezolana
Articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual
establece que se aplicaran los tratados suscritos por la República en
su defectos por las normas de derecho interno, a falta de ellas por la
analogía y en su defecto los principios generales del derecho. Esta
norma amplia las fuentes internacionales para el derecho
internacional privado que pueden encontrarse en fuentes distintas a
los tratados internos en comparación con el artículo 8 del Código de
Procedimiento Civil.
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TEMA 4. Evolución del derecho internacional privado
1. Generalidades
Los pueblos de la antigüedad no imaginaron que debido a los avances
tecnológicos se pudieron con tanta frecuencia y prontitud interactuar
no solo en su contexto territorial sino que estrechasen relaciones que
traspasasen sus límites territoriales y se integrasen con otras culturas
para establecer consecuencias jurídicas internacionales.
El Derecho Internacional Privado, no puede ser ubicado su origen
bajo la vigencia del derecho romano porque el ius gentium de los
romanos era un derecho aplicable para regular las relaciones entre
los ciudadanos romanos y los peregrinos, constituía un conjunto de
reglas o normas sustantivas aplicables en forma directa a las
relaciones jurídicas.
En Grecia en la antigüedad presenta un división en ciudades y
estados política y jurídicamente independientes pero que se
encontraba relacionadas entre si, solucionaban sus problemas a
través de tratados judiciales que fijando la jurisdicción de los jueces,
determinaban la competencia y el procedimiento aplicable.
Desde los remotos tiempos en que los pueblos empezaron a tener
relaciones fueron apareciendo conflictos que el Derecho Internacional
Privado pudo ir conociendo y resolviendo desarrollándose como
ciencia en la Edad Media a través de la evolución de dos sistemas
doctrinarios: el de la personalidad del derecho y el de la
territorialidad del derecho.
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El sistema de la personalidad del derecho ha dado origen a corrientes
legislativas internacionales y el sistema de la territorialidad de la ley a
corrientes legislativas nacionales.
2. Sistema de la Personalidad del Derecho
A la caída del Imperio Romano, se da la invasión bárbara que al
tomar el poder dicta normas jurídicas para resolver las distintas
situaciones jurídicas que se planteaban entre los pueblos. El pueblo
bárbaro opto por establecer la ley personal como principio rector
para resolver los casos. De modo que el pueblo bárbaro permitió al
pueblo romano la aplicación de su derecho, el cual se fue
enriqueciendo con las costumbres y las leyes locales.
Esta permisividad dio origen al sistema de la personalidad del
derecho, el cual se aplicaba mediante la institución de la professio
iuris, que consistía en la manifestación de voluntad pública y notoria
de expresar la pertenencia a un pueblo a fin de que este fuera el
derecho que regulase la actividad de la persona.
Ya para finalizar, Savigny afirma en su tratado de Derecho Romano
que este sistema surgió para resolver los problemas que nacieron
entre pueblos que coexistían en un mismo territorio.
3. Sistema de la Territorialidad del Derecho
Se impuso ante el sistema de la personalidad del derecho por el
principio de la absoluta territorialidad de la ley. Este sistema político
sostenía un esquema feudal donde las leyes del príncipe regían para
toda persona súbdita o no que se encontrara en el territorio; cada
Estado legislaba en forma separada.
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Este sistema se impuso como un reflejo del sistema político de la
época, el sistema feudal, según el cual las leyes regían para todas las
personas que se encontrasen en el territorio.
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