JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 TOLEDO SENTENCIA: 00095/2018 Modelo: N11600 MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: MGG
N.I.G: 45168 45 3 2017 0000912Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2017S-C / SECCION-CSobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOSDe D/Dª: COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE TOLEDOAbogado: FELIX PLASENCIA SANCHEZ CAROProcurador D./Dª:Contra D./Dª DIRECCION GERENTE DEL HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS DE TOLEDOAbogado: LETRADO DE LA COMUNIDADProcurador D./Dª
PROCEDIMIENTO: Abreviado 285/2017-C
INTERVINIENTES:
RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE TOLEDO.
REPRESENTANTE: Letrado D. Félix Plasencia Sánchez-Caro.
ADMÓN DEMANDADA: SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM).
REPRESENTANTE: D. César Aguado Martín, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 12-6-2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho organismo público de fecha 18-4-2017, por la que se realiza el nombramiento de Supervisor de Área, dentro de la Dirección de Enfermería, del Hospital Nacional de Parapléjicos.
SENTENCIA nº 95 /2018
El Magistrado-Juez titular Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
En Toledo, a 9 de abril de 2018.
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Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo seguido con el número
285/2017, sustanciándose por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ante
este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, ha promovido el Letrado D.
Félix Plasencia Sánchez-Caro, en representación del COLEGIO OFICIAL DE
ENFERMERÍA DE TOLEDO, contra la resolución del SERVICIO DE SALUD DE
CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 12-6-2017, desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto contra la resolución de dicho organismo público de fecha 18-4-2017,
por la que se realiza el nombramiento de Supervisor de Área, dentro de la Dirección de
Enfermería, del Hospital Nacional de Parapléjicos; siendo representada y asistida la
Administración demandada por D. César Aguado Martín, Letrado de los Servicios Jurídicos
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 2-8-2017 se presentó por el COLEGIO OFICIAL DE
ENFERMERÍA DE TOLEDO, un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del
SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 12-6-2017,
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho organismo
público de fecha 18-4-2017, por la que se realiza el nombramiento de Supervisor de Área,
dentro de la Dirección de Enfermería, del Hospital Nacional de Parapléjicos. Mediante dicho
escrito se formuló la demanda, en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho
que estimó pertinentes, la entidad recurrente solicitó que se dictara sentencia con los
siguientes pronunciamientos: “1º Haber lugar a la estimación integra del Recurso contencioso
administrativo planteado. 2º Anular la citada Resolución y el nombramiento contenido por
el que se nombra para desempeñar la plaza de Supervisor Adjunto de Área en la Dirección de
Enfermería a un Terapeuta ocupacional, D. por ser contraria a derecho en su
contenido y usurpar competencias profesionales propias de una profesión regulada, la
enfermería”.
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SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado,
se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2018,
compareciendo las partes, ratificando la entidad recurrente los fundamentos expuestos en la
demanda, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y la demandada que se opuso a la
demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta
la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando
seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar
sentencia.
La cuantía del presente recurso se fija en indeterminada.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las
prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Nacional de
Parapléjicos, dependiente del SESCAM, de fecha 17-11-2016, se convocó la provisión, por el
sistema de libre designación, el puesto de Supervisión de Área de Rehabilitación, Formación,
Docencia e Investigación y Recursos Materiales para dicho Hospital.
En dicha convocatoria participaron un total de cuatro aspirantes, y por la
resolución del SESCAM de fecha 18-4-2017 se adjudicó el mencionado puesto a D.
funcionario estatutario, del grupo A2, de la especialidad de Terapeuta Ocupacional.
Frente a la anterior resolución, por el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE TOLEDO se
presentó un recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución del SESCAM
de
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fecha 12-6-2017, siendo esta resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso
contencioso-administrativo.
En el escrito de demanda se articula como motivo de impugnación el referido a la
carencia de competencia profesional en las materias asignadas al puesto de Supervisor de
Área en la Dirección de Enfermería, por parte del profesional de Terapia Ocupacional, que se
ha designado para el mismo, suponiendo una usurpación de funciones de Enfermería,
teniendo en cuenta las funciones que corresponden a dicho puesto, según la convocatoria de
su provisión, constituyendo la designación impugnada un acto nulo o anulable.
El Letrado de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda
alegando en primer lugar que la convocatoria del puesto mencionado, es un acto firme y
consentido por no recurrido, por lo que no cabe deducir pretensiones de nulidad frente al
mismo, esgrimiendo con carácter subsidiario, que la Terapia Ocupacional es una profesión
sanitaria titulada, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 44/2003, considerando que las
funciones del citado puesto de Supervisión de Área, lo son de apoyo y organización, y no de
asistencia, por lo que no cabe reproche sobre usurpación de funciones.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado. Se alega por la entidad recurrente la
carencia de competencia profesional en las materias asignadas al puesto de Supervisor de
Área en la Dirección de Enfermería, por parte del profesional de Terapia Ocupacional, que se
ha designado para el mismo, suponiendo una usurpación de funciones de Enfermería,
teniendo en cuenta las funciones que corresponden a dicho puesto, según la convocatoria de
su provisión, constituyendo la designación impugnada un acto nulo o anulable, motivo de
impugnación que debe de ser acogido.
Así, en el artículo 31.7 de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, de
reconocimiento de cualificaciones profesionales, respecto a la formación de enfermero
responsable de cuidados generales, se prevé lo siguiente: “7. Los títulos de formación de
enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se
encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias,
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independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de
enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o
mediante programas de formación profesional en enfermería: a) competencia para
diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para
ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar
cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las
capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de
mejorar la práctica profesional; b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros
actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal
sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad
con el apartado 6, letras d) y e); c) competencia para responsabilizar a las personas, las
familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre
la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6,
letras a) y b); d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas
para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe; e)
competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las
personas que necesitan cuidados y a sus allegados; f) competencia para, de forma
independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos; g)
competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con
miembros de otras profesiones del sector sanitario; h) competencia para analizar la
calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable
de cuidados generales”.
En relación con dicha normativa europea, en el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de la
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, respecto a los Diplomados sanitarios, y
concretamente a los Enfermeros, se establecen como funciones de éstos las siguientes: “a)
Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección,
evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción,
mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y
discapacidades”. Y conforme a dicha previsión legal, en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de
julio, se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que
habilitan para el ejercicio de la profesión de Enfermero.
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Respecto a los Diplomados universitarios como Terapeutas Ocupacionales, en el
artículo 2.c) de la citada Ley 44/2003, se fijan las siguientes funciones: “c) Terapeutas
ocupacionales: corresponde a los Diplomados universitarios en Terapia Ocupacional la
aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a
potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y
estimular el desarrollo de tales funciones”. Y en desarrollo de dicha previsión legal, en la
Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, se establecen los requisitos para la verificación de los
títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Terapeuta
Ocupacional.
De la comparación de las normativas antes citadas, puede apreciarse que existe una
diferencia ostensible entre las funciones que corresponden a un Diplomado Universitario en
Enfermería, con respecto a las funciones que puede desarrollar un Terapeuta Ocupacional.
Centrándonos en la convocatoria del puesto de Supervisión de Área de Rehabilitación,
Formación, Docencia e Investigación y Recursos Materiales, en el Hospital Nacional de
Parapléjicos, dependiente del SESCAM, debemos considerar que las funciones que
corresponden al mismo, según el apartado 3 de dicha convocatoria, son las propias de un
Diplomado Universitario en Enfermería. Así, la organización, planificación, dirección y
gestión de forma eficiente de los recursos, ha de hacerse de acuerdo a los objetivos y normas
específicas marcadas por la Dirección de Enfermería. Solamente un Diplomado Universitario
en Enfermería podrá “promover que los profesionales de la División de Enfermería sean
modelo, en cuento a la formación, docencia e investigación y el conocimiento de manera que
los cuidados y tratamientos proporcionados por ellos, sean conocidos como un referente por
su alto nivel de calidad y eficiencia”. También hay que considerar reservada a los
Diplomados Universitarios en Enfermería la función de “optimizar el funcionamiento y la
organización de unidades de rehabilitación facilitando e implantando su mejora y
modernización continua y potenciando la comunicación, coordinada e interrelación
permanente con el resto de las unidades de enfermería y del resto del Hospital”. Teniendo en
cuenta los procesos asistenciales con los que se corresponden tales actuaciones, igualmente
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debe considerarse reservada a los Diplomados Universitarios en Enfermería la función de
“participar en aquellos órganos y comisiones que tengan aspectos relacionados con los
recursos materiales, como son la Comisión de Adquisición y Homologación de Productos y en
la Comisión de Ayudas Técnicas”. Tampoco una persona que no tenga la titulación de
Diplomado Universitario en Enfermería podrá “asesorar y coordinar a los Supervisores y
profesionales de las diferentes unidades, en la elaboración de informes, especificaciones
técnicas de materiales para adquisiciones y participación en concursos”. Y finalmente,
tampoco podrá un profesional que carezca de dicha titulación “Proponer medidas en aspectos
organizativos que mejoren la calidad, la seguridad y la atención al paciente”.
Las funciones descritas son las propias de un Diplomado Universitario en Enfermería,
que debe de coordinar y supervisar principalmente a otros profesionales de su misma
titulación, que son la mayoría de los que prestan servicios en el área correspondiente al puesto
mencionado de Supervisor.
El nombramiento de D. , para dicho puesto de Supervisor,
ostentando no obstante la titulación de Terapeuta Ocupacional, ha supuesto una distorsión en
el ejercicio de las funciones que corresponden a dicho puesto, a la vista de la prueba testifical
practicada en el presente proceso, consistente en las declaraciones de D. y
de Dª , que prestan servicios como Diplomados Universitarios de
Enfermería en el Hospital Nacional de Parapléjicos.
Aunque la entidad colegial demandante, no impugnara las bases de la
convocatoria, ello no impide poder recurrir el nombramiento realizado por la resolución de
la misma, pues hasta que se dictó dicha resolución en fecha 18-4-2017, se desconocía la
aplicación que haría la Administración demandada de dichas bases, y su resultado. Y por ello
debe de rechazarse la alegación que realiza el Letrado de la Administración demandada sobre
la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
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Por todo ello, debe estimarse el recurso, anulando la adjudicación del puesto de
Supervisor del Área de Rehabilitación, Formación, Docencia e Investigación y Recursos
Materiales, en el Hospital Nacional de Parapléjicos, a D. , por no tener
éste la titulación de Diplomado Universitario en Enfermería.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo
3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dadas las serias dudas de hecho y de
Derecho que pudieran haberse suscitado en la Administración demandada, respecto al
cumplimiento del requisito de titulación para poder desempeñar el puesto convocado, no
procede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey,
y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emanada del Pueblo español, me confiere la
Constitución,
F A L L O
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO
OFICIAL DE ENFERMERÍA DE TOLEDO, contra la resolución del SERVICIO DE
SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 12-6-2017, desestimatoria del
recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho organismo público de fecha
18-4-2017, por la que se realiza el nombramiento de Supervisor de Área, dentro de la
Dirección de Enfermería, del Hospital Nacional de Parapléjicos, resoluciones administrativas
que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho, dejando sin efecto el nombramiento
en dicho puesto de D. , por no tener la titulación de Diplomado
Universitario en Enfermería; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las
costas.
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Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe
recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de
los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para
la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria
Santander, Cuenta nº 4957 0000 85 0285 17, debiendo indicar en el campo concepto, la
indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace
mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un
espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si
efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto,
incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de
observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan
exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades
Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose
acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación
total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una
vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales,
definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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