JEACNES SAC - MUNICIPAUDAD DISTRITSL DE PANGOA
Huancayo, 31 de julio de 2014
lAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Laudo Arbitral de Derecho dictado por el Arbitro Único, Dr. Osear Amorin Manrique
(en adelante, el "Arbitro"), en la controversia surgida entre Jeacnes SAC, con la
Municipalidad Distrital de Pangoa.
Demandante:
JEACNES SACo
En adelante el CONTRATISTA.
Demandado:
MUNICIPALIDAD DISTIRITAL DE PANGOA
En adelante la ENTIDAD.
Arbitro Único:
Osear Amorin Manrique
Sede del Arbitraje:
Sito en el Jirón Julio C. Tello W 385 EL Tambo - Huancayo
1. ANTECEDENTES:
De conformidad con lo establecido en la cláusula décimo octavo del Contrato de
N° 077 - 2012- GM I MDP, las partes acordaron que:
"Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el
arbitraje administrativo a fin de resolver las
controversias que se presenten durante la etapa de
ejecución contractual dentro del Plazo de Caducidad
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previsto en los artículos 144, 170, 175, 177 del
Reglamento o en su defecto, en el artículo 52 de la
Ley.
Facultativamente, cualquiera de las partes podrá
someter a conciliación la referida controversia, sin
perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se l/egue a
un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el
artículo 2140 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones con el Estado.
El Laudo Arbitral emitido es definitivo e inapelable,
tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una
sentencia."
11. DESARROLLO DEL PROCESO
2.1.- Actuación Preliminar del Árbitro Único.
A continuación se detallan las actuaciones arbitrales más importantes dentro del proceso:
Que, con fecha 13 de noviembre del 2013, Jeacnes SAC, (en adelante, "el
Contratista"), presentó su solicitud de arbitraje, comunicándose a la entidad.
Que, con fecha 18 de diciembre de 2013, la entidad se apersona al proceso
mediante su Procurador Publico Municipal, aceptando la designación del árbitro
único propuesto por el contratista.
Que, mediante Acta de Instalación de fecha 19 de diciembre del 2013, se consigna
la realización de la Instalación del Arbitraje Unipersonal; en la que se definió como
normas aplicables al presente caso el Decreto Legislativo No. 1071.
Que, mediante escrito, de fecha 08 de enero de 2014, el Contratista Interpone
demanda arbitral.
Que, mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de enero de 2014, el Arbitro único
admite a trámite la demanda presentada por el Contratista y se corre traslado a la
entidad.
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Que, mediante escrito, de fecha 4 de febrero el contratista modifica su petitorio de
demanda.
• Que, mediante escrito de fecha 6 de febrero la entidad deduce excepción de
caducidad y no absuelve la demanda.
• Que, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2014, el contratista absuelve la
excepción planteada por la entidad.
Que mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, la entidad absuelve la
demanda y plantea reconvención corriéndose traslado al contratista.
• Que, con fecha 23 de mayo de 2014, se realizó la Audiencia de conciliación
fijación y determinación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios
Probatorios estableciéndose como asuntos respecto de los cuales debería recaer
el pronunciamiento del Árbitro Único determinándose de la siguiente manera:
1. Determinar si corresponde o no, ordenar a la Municipalidad Distrital de Pangoa,
la cancelación del monto ascendente a SI 42,300.00 nuevos soles, a favor de la
empresa Representaciones JEACNES S.A.C.
2. Determinar si corresponde o no, ordenar a la Municipalidad Distrital de Pangoa
el pago de los intereses legales, hasta el momento de la cancelación a favor de la
empresa Representaciones JEACNES S.A.C.
3. Determinar si corresponde o no, ordenar a la Municipalidad Distrital de Pangoa,
el pago de los daños y perjuicios por un monto de 8/20,000.00 nuevos soles.
4. Determinar si corresponde o no, ordenar a la Municipalidad Distrital de Pangoa,
el pago de los gastos legales incurridos en el proceso arbitral.
2.2.-CONSIDERACIONES DEL ÁRBITRO ÚNICO.
Antes de entrar a analizar la materia controvertida, corresponde confirmar lo siguiente:
2.2.1.- CUESTIONES PRELIMINARES.
(i) Que, el Arbitraje Unipersonal, se constituyó de conformidad al Decreto
Legislativo 1071.
JEACNES SAC - MUNICIPAUDAD DISTRITSl. DE PANGOA(ii) Que en ningún momento se recusó al Árbitro Único, o se impugnó o reclamó
contra las disposiciones de procedimiento dispuestas en el Acta de
Instalación.
(iii) Que, Jeacnes SAC, presentó su demanda dentro del plazo dispuesto en el
acta de instalación.
(iv) Que, la Municipalidad Distrital de Pangoa, fue debidamente emplazado con
la demanda, no absolviendo la demanda en los plazos concedidos.
(v) Que las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus
medios probatorios, asf como tuvieron la facultad de presentar alegatos o
solicitar el uso de la palabra para informar ante el Arbitro Único.
(vi) Que de conformidad con las reglas establecidas en el Acta de Instalación del
Árbitro Único y las partes han tenido oportunidad suficiente para plantear
recurso de reconsideración contra cualquier resolución distinta al laudo
emitida en el presente proceso arbitral, que se hubiere dictado con
inobservancia o infracción de una regla contenida en el Acta de Instalación, un
artículo de la Ley, Decreto Legislativo N° 1071, habiéndose producido la
renuncia al derecho a objetar conforme lo señala la misma Acta de Instalación.
(vii) Que, el Arbitro Único, ha procedido a laudar dentro de los plazos aceptados
por las partes.
2.2.2.- MATERIA CONTROVERTIDA
A. De acuerdo con lo establecido en la Audiencia de Determinación de Puntos
Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios, de fecha 23 de mayo del
2014, en el presente caso corresponde al Árbitro Único, determinar en base a
los puntos controvertidos fijados en el presente arbitraje.
B. Siendo que el presente arbitraje es uno de derecho, corresponde al Árbitro
Único pronunciarse respecto de cada uno de los puntos controvertidos
teniendo en cuenta el mérito de la prueba aportada al proceso para
determinar, en base a la valoración conjunta de ellas, las consecuencias
JEACNES SAC - MUNICIPALIDAD DISTRITSL DE PANGOAjurídicas que, de acuerdo a derecho se derivan para las partes en función de
lo que haya sido probado o no en el marco del proceso. Debe destacarse que
la carga de la prueba corresponde a quien alega un determinado hecho para
sustentar o justificar una determinada posición de modo que logre crear
certeza en el juzgador respecto de tales hechos.
C. Asimismo, debe tenerse en cuenta, en relación a las pruebas aportadas al
arbitraje que en aplicación del Principio de "Comunidad o Adquisición de la
Prueba", las pruebas ofrecidas por las partes, desde el momento que fueron
presentadas y admitidas como medios probatorios, pasaron a pertenecer al
presente arbitraje y por consiguiente, pueden ser utilizadas para acreditar
hechos que incluso vayan en contra de los intereses de la parte que la ofreció.
Ello concuerda con la definición de dicho principio que establece que:
.•... la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza, sino, por el
contrario, se considera propia del proceso, por lo que debe tenérsele en
cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere,
independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte
que suministró los medios de prueba o aún de fa parte contraria. La prueba
pertenece al proceso y no a la parte que fa propuso y proporcionó~'
D. El Arbitro Único, deja constancia que al emitir el presente Jaudo arbitral ha
valorado la totalidad de medios probatorios ofrecidos y admitidos a trámite en
el proceso arbitral valiéndose de las reglas de la sana crítica o apreciación
razonada, siendo que la no indicación expresa a alguno de los medios
probatorios obrantes en autos o hechos relatados por las partes no significa
de ningún modo que tal medio probatorio o tal hecho no haya sido valorado,
por 10que el Arbitro Único deja establecido que en aquellos supuestos en los
que este laudo arbitral hace referencia a algún medio probatorio o hecho en
particular, lo hace atendiendo a su estrecha vinculación, trascendencia,
lTARAMONA HERNÁNDEZ., Jase Rubén. MMedios Probatorios en el Proceso Ovil"'. Ed.: Rodhas, 1994, p. 35.
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utilidad y pertinencia que a criterio del Árbitro Único, tuviere respecto de la
controversia materia de análisis.
E. Que adicionalmente debe precisarse que, los puntos controvertidos
constituyen una referencia para el análisis que debe efectuar el Arbitro Único.
pudiendo en consecuencia realizar un análisis conjunto de los mismos en
aquellos casos en los que se encuentren lntimamente ligados, por lo que en
ese sentido, el Arbitro Único, considera que el análisis debe realizarse de
acuerdo a la fonna siguiente:
EXCEPCiÓN DE CADUCIDAD:
PDSICION DEL DEMANDADO.
Que, la solicitud de arbitraje fue presentado fuera del plazo previsto en la nonna
de contrataciones iniciándose el Arbitraje fuera del plazo establecido en el
reglamento de la ley de Contrataciones del Estado. Señalando los articulo 215,
144, 170, 174, 177, 199, 201, 209, 210, Y 211 del reglamento de la ley de
contrataciones
Que, este proceso arbitral se ha iniciado después de 15 dias, por lo que dicho
arbitraje ha caducado.
POSICION DEL DEMANDANTE,
Que, al respecto, el contratista señala que mediante escrito de fecha 04 de febrero
de 2014 ha solicitado la variación de su pretensión principal por la de
enriquecimiento sin causa, por tanto la excepción conlleva a ser desestimada.
DECISiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO.
A efectos de iniciar el presente análisis, es pertinente tener presente que conforme lo
señala el articulo 2006 del Código Civil peruano:
Declaración de caducidad +-
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Artículo 2006.- La caducidad puede ser declarada de oficio o ªpetición de parte. (énfasis agregado).
El Tribunal Constitucional refiere en la resolución que resuelve el caso signado como
EXP. N.O 6167-2005-PHCrrC, específicamente en el numeral 5 de los fundamentos:
~5. El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional
reconocido en el artículo 139°, inciso 1 de la Constitución. prescribe que:
"No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la arbitral y la militar. No hay proceso judicial por comisión o
delegación ". En atención a ello, la Constitución ha establecido, como regla
general, que corresponde al Poder Judicial el avocamiento único y singular
del estudio y solución de los diversos tipos de conflictos juridicos (principio
de unidad), prohibiéndose al legislador que atribuya la potestad
jurisdiccional a órganos no conforman tes del Poder Judicial (principio de
exclusividad). "
(EL SUBRA YADO ES AGREGADO)
Según la cita antes mencionada, los árbitros están habilitados constitucionalmente para
poder ejercer jurisdicción, es decir aplicar derecho y juzgar como lo haría un juez del
aparato estatal, igualmente, para preferir una norma de rango legal sobre otra de nivel
anterior.
Cabe mencionar que en razón a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que en "la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no
significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los
principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que
administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función
jurisdiccional, asi como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En
particular, en tanto jurisdicción. no se encuentra exceptuada de observar
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directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERO: Sentencia recaída en el Exp. N.• 0023-2003-
AlfTC. Caso Jurisdicción Militar. (Fundamento 13).
Así pues, en función a los principios y funciones de la tutela jurisdiccional, Jos árbitros se
encuentran obligados a dar cumplimiento a las normas constitucionales, así como a las
normas con rango de ley respecto de las de menor rango, pudiendo por tanto aplicar el
control difuso de las normas, tal como se desprende de la resolución del Tribunal
Constitucional materia de análisis, en cuanto se señala que:
"Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y
absoluta competencia para conocer y resolver las controversias
sometídas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible
(articulo 1° de la Ley General de Arbitraje), con independencia
jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad,
administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a la
ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los
recursos de apelación y anulación del laudo previsto en la Ley General
de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser
canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal
Constitucional; vale decir que tratándose de materias de su
competencia, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4 del
precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando
no se hayan agotado las vías previas. En ese sentído, sí lo que se
cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter
disponible, de manera previa a la interposición de un proceso
constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los
recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho
laudo. "
(...)
JEACNES SAC -MUNICIPAUDAD DfSTRITSL DE PANGOA
El principio de interdicción de la arbitrariedad es uno inherente a los
postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a
los principios y valores que la propia Constitución incorpora; de alli
que, si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración
constitucional, no lo es menos que, como cualquíer particular, se
encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el
marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva (articulo 1390 de la Constitución); por cuanto, si
asi no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohiba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el articulo
31° ín fine de la Carla Fundamentaf1."
Para ello, el Árbitro Único debe tener en cuenta el denominado principio pro homine y
pro Iibertatis, en base al cual las disposiciones normativas deben ser entendidas de la
manera más favorable a la persona humana; en consecuencia, deben ser interpretadas
exclusivamente aquellas que favorecen a la persona humana y restrictivamente aquellas
que introducen limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales. En otros términos,
en el caso de disposiciones susceptibles de recibir diferentes interpretaciones, se debe
utilizar la interpretación conforme a la Constitución y, en consecuencia, más favorable al
recurrente en el proceso a qu03•
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo señalado por el articulo 2004 del Código Civil que a
la letra señala:
Legalidad en plazos de caducidad
Artículo 2004.- Los plazos de caducidad los fija la ley, sín admitir pacto
contrario. (énfasis agregado)
Conforme lo expuesto en este punto, el Árbitro Único es de la opinión que el
establecimiento de la institución de la caducidad dentro de cualquier norma de carácter
2£Xp N~6167-200S-PHc¡rc.
3 ROLlA,Giancarlo. Op. Cit., p. 25. \0
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especial debe respetar los elementos establecidos por el ordenamiento jurldico general,
no siendo por tanto aplicable el denominado "Plazo de Caducidadfl contemplado en el
Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, por cuanto el mismo no tiene un
sustento ni base pre-establecida en norma con rango de ley conforme a lo dispuesto por
el Código Civil, no pudiendo establecerse por vía reglamentaria disposiciones que
extingan derechos.
En el presente caso, la Entidad ha cuestionado la petición de arbitraje debido a que dicha
solicitud fue remitida a la misma Entidad luego de transcurrido quince dlas de más de
haberse después de haberse n
Vencido el plazo para solicitar el arbitraje Atendiendo a lo analizado en los párrafos
precedentes, el Árbitro Único considera que en el caso de que la petición de arbitraje haya
sido presentada con posterioridad a los plazos establecidos en el mencionado
Reglamento, se debe tener en cuenta lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado
por el cual se indica que las controversias derivadas del Contrato deberán iniciarse en la
vla arbitral hasta antes de la culminación del contrato.
Para estos efectos, se tiene que el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado en
su primer párrafo señala:
"Artículo 52.- Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,
interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez
del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el
acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos
procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de
culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente.
Este plazo es de caducidad, salvo para los reclamos que formulen las
Entidades por vicios ocultos en los bienes, setvicios y obras
entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad
será el que se fije en función del artículo 50° de la presente norma, y
11
JEACNES SAC - MUNICIPALIDAD DISTRITSL DE PANGOAse computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad."
(Énfasis agregado).
Dicha nonna, debe ser entendida con lo dispuesto por el artículo 177 del Reglamento de
la Ley de.Contrataciones del Estado, cuyo texto refiere:
"Artículo 177.- Efectos de la conformidad
Luego de haberse dado la conformidad a la prestación se genera el
derecho al pago del contratista. Efectuado el pago culmina el contrato
y se cierra el expediente de contratación respectivo.
Toda reclamación o controversia derivada del contrato inclusive por
defectos o vicios ocultos se resolverá mediante conciliación y/o
arbitraje, en los plazos previstos para cada caso." (Énfasis agregado).
Las normas invocadas, penniten concluir categóricamente que en el presente caso no se
habría presentado los supuestos exigidos normativamente para asumir que la petición de,
arbitraje se habría formulado con posterioridad a la culminación del contrato.
Por lo tanto, el Árbitro Único, establece que no existen razones para declarar fundado el
alegato deducido por la Entidad, por lo que debe desestimarse.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:
1. Detenninar si corresponde o no, ordenar a la Municipalidad Distrital de Pangoa, lacancelación del monto ascendente a SI 42,300.00 nuevos soles, a favor de laempresa Representaciones JEACNES S.A.C.
POSICION DEL DEMANDANTE.
Que, con fecha 25 de octubre del 2012, el Contratista y la Entidad suscribieron el
Contrato W 077-2012-GMlMDP, para la "ADQUISICION DE RADIADOR PARA
EL TRACTOR ORUGA KOMATZU 71013 INCLUYE INSTALACION, PARA LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PANGOA, estableciéndose la suma de SI
42,300.00 nuevos soles como monto contractual y señalándose la forma de pago,
según lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato.
JEACNES SAC - MUNICIPAUDAD DISTRITSL DE PANGOAQue, a pesar que el Contratista ha cumplido con la obligación y existiendo la
conformidad de la entrega del bien, por el jefe de división de maquinarias y el jefe
de almacén Jimmi Calle Navarte quien ha suscrito la guía de remisi6n N° 000391,
que se corrobora con la orden de compra y guia de internamiento N° 941 de fecha
25 de octubre de 2012, suscrita por la gerencia municipal sub gerencia de
administración, abastecimiento y jefatura de almacén no habiendo ninguna
observaci6n por parte de la entidad tal como se estableció las estipulaciones del
contrato en referencia, negándose a la cancelación sin motivo alguno.
POSICION DEL DEMANDADO.
La entidad, absuelve la demanda respecto a la pretensi6n modificada por la entidad como
enriquecimiento sin causa, al respecto la entidad señala que no existe enriquecimiento sin
causa por pate de la Municipalidad de Pangoa por cuanto esta no se ha enriquecido
expensas de la empresa Jeacnes SAC, por cuanto es de conocimiento público, esta
Municipalidad ha sido víctima de un desfalco millonario por parte del anterior alcalde y
funcionarios.
DECISiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO.
Para efectos de efectuar un correcto análisis del punto controvertido puesto a evaluación,
cabe citar lo dispuesto por los artículos 1800 y 1810 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, cuyos textos refieren:
"Articulo 180.-Oportunidad del pago
Todos los pagos que la Entidad deba realízar a favor del contratista
por concepto de los bienes o servicios objeto del contrato, g
efectuarán después de ejecutada la respectiva prestación; salvo que,
por razones de mercado, el pago del precio sea condición para la
entrega de los bienes o la realización del servicio.
La Entidad podrá realizar pagos periódicos al contratista por el valor
de los bienes y servicios contratados en cumplimiento del objeto del \J
..
JEACNES SAC - MUNICIPAUDAD DlSTRITSL DE PANGOAcontrato. siempre que estén fijados en las Bases y que el contratista
los solicite presentando la documentación que justifique el pago V
acredite la existencia de los bienes o la prestación de los servicios.
Las Bases podrán especificar otras fonnas de acreditación de la
obligación. Los montos entregados tendrán el carácter de pagos a
cuenta.
En el caso que se haya suscrito contrato con un consorcio, el pago se
realizará de acuerdo a lo que se indique en el contrato de consorcio."
(Énfasis agregado).
"Artículo 181.- Plazos para los pagos
La Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del
contratista en la oportunidad establecida en las Bases o en el
contrato. Para tal efecto, el responsable de otorgar la conformidad de
recepción de los bienes o servicios, deberá hacerlo en un plazo que
no excederá de los diez (10) dias calendario de ser éstos recibidos, a
fin que la Entidad cumpla con la obligación de efectuar el pago dentro
de los quince (15) dias calendario siguientes, siempre que se
verifiquen las demás condiciones establecidas en el contrato.
En caso de retraso en el pago, el contratista tendrá derecho al pago de
intereses conforme a lo establecido en el articulo 480 de la Ley.
contado desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse.
Las controversias en relación a los pagos que la entidad debe efectuar
al contratista podrán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro
del plazo de quince (15) dias hábiles siguientes de vencido el plazo
para hacer efectivo el pago." (Énfasis agregado).
Para estos efectos, verificada la cláusula sexta del contrato celebrado estas acordaron
que:
ti
JEACNES SAC - MUNICIPALIDAD DISTRITSL DE PANGOALa Entidad se obliga a pagar la contraprestación a "EL
CONTRATlSTA" en soles a la entrega del radiador e instalación para
el tractor oruga O 65 Komatzu 71013 en buen estado de
funcionamiento y a la conformidad del servicio de la unidad de
maquinarias y de la sub gerencia de desarrollo urbano y rural de la
MDP. Luego de la recepción formal y completa de documentación
correspondiente según lo establecido en el artículo 181 del
reglamento de la ley de contrataciones del estado, para tal efecto, el
responsable de dar la conformidad de la prestación deberá hacerlo en
un plazo que no excederá de los diez (10) días de ser estos recibidos.
En caso de retraso "EL CONTRATISTA" tendrá derecho al pago de
intereses conforme a lo establecido en el artículo 48" de la ley
contando desde la oportunídad en el que el pago debíó efectuarse.
Cabe señalar que los contratos son obligatorios para las partes, quienes al celebrarlos en
mérito al principio de libertad contractual y respetando los límites de éste, se obligan a
observar obligatoriamente todo aquello a lo que se han comprometido, dando cabal
cumplimiento a sus obligaciones asumidas; en tal sentido, tenemos que el articulo 1361
del Código Civil señala:
Obligatoriedad de los contratos
Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado
en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la
voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Resulta pertinente resaltar que dicha norma debe ser entendida en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil que señala:
Efectos del contrato
Articulo 1363.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los
otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y
obligaciones no trasmisibles.
¡EACNES SAC - MUNICIPAUDAD DISTRITSL DE PANGOA
La Corte Suprema ha señalado que "Los contratos son expresión del acuerdo de
voluntad común de las parles, mediante los cuales se crean obligatoriamente de
cumplimiento obligatorio en cuanto se haya expresado en ellos, aplicación del
principio "pacta sunt servanda ••.••'"
Asimismo. ha señalado que "Los contratos vinculan a las parles que lo celebran,
palabra que vine del latin vinculum que quiere decir atadura y que es grafico para
explicar la fuerza del contrato, que evidentemente obliga a las partes que lo
ce/ebren."s
Sobre la fuerza vinculante del contrato que debe ser observada y acatada por ambas
partes del presente proceso arbitral, Barbero ha señalado que "El contrato produce sus
efectos entre las partes contratantes No tiene efectos frente a terceros, sino en los
casos previstos por la ley. Si las partes celebran el contrato regulando sus propios
intereses es lógico que los efectos contractuales sean para ellas. ,,6
Así las cosas, no es difícil advertir que los contratos son obligatorios para las partes en los
términos pactados por erras mismas, por lo que corresponde al Árbitro Único verificar
cuáles son las condiciones contractuales y obligaciones derivadas de tales condiciones.
para posteriormente verificar si erro ha acontecido haciendo exigible a la respectiva
contraparte la obligación que se le imputa.
En este sentido, debe señalarse que para el Derecho, la acreditación probatoria de las
alegaciones es la actividad necesaria que implica demostrar la certeza de un hecho, su
existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Así, la prueba recae
sobre quien alega algo, ya que por principio probatorio se establece que quien alega
debe probar la veracidad de aquello que afirma.
Como señala el profesor Canelo, ~Con la prueba se persigue la justificación de la
verdad de los hechos controvettídos en un juicio, por los medios que autoriza y
reconoce por eficaces la ley'"
(Cas.19564-T-96-lima, Sala Civiltransitoria de la Corte Suprema, ElPeruano, 16-D3-98.Pág. 547.~CAS.416+97~Cono Norte- lima, ElPeruano, 11-04-98, Pág. 652.6 BARBERO,Doménico, Sistema del Derecho privado, t. 1, Trad. de Santiago Sentis Melendo, Ejea, BuenosAires, 1967, Pág. 612.
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Esto responde al denominado por la doctrina como Onus Probandi, (o carga de la
prueba) que es una expresión latina del principia jurídico que señala quién está obligado a
probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del Onus Probandi,
radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo
anormal se prueba".
Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (affirmanti
incumbit probatio); es por ello que a guíen afirma, incumbe la prueba.
Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de
probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad.
As! las cosas, al analizar el primer punto controvertido, se ha concluido que el Contratista
cumplió con efectuar, la entrega del bien y servicio en el plazo establecido en el contrato,
como consta de los documentos que dan fe de tal afirmación por el cual la entidad ha
recepcionado el bien materia de reclamo del pago.
Del mismo modo, conforme a la cláusula sexta correspondía que una vez entregado el
producto, el contratista pueda exigir el pago del desembolso correspondiente. La
pretensión planteada inicialmente fue modificada por el enriquecimiento sin causa,
correspondiente a la entrega por parte de la Contratista de un radiador y su instalación, a
favor de la Entidad, se trata por tanto de una pretensión de pago, perfectamente
determinada en cuanto al monto. Asimismo tratándose de una pretensión por concepto de
enriquecimiento sin causa, la cual se encuentra cuantificada en dinero, las partes tiene
libre disposición para decidir sobre dicha controversia, por tanto la pretensión planteada
en la demanda corresponde a una materia arbitrable.
En ese sentido, Briana Canario Calderón,7 Ex directora de la Corte de ArbitrajeAdministrativo del OSCE refiere que conforme a lo previsto en la normativa deContratación Pública, en la cual se señala que "toda controversia derivada de laejecución del contrato será sometida a arbitraje" y en estricto, la controversia sobreenriquecimiento sin causa es una pretensión estimada por el contratista y esta hasurgido de la celebración del contrato, en tanto el enriquecimiento sin causa no se haexcluido, se está frente a una materia arbitrable.
1BrianaCallorio Calderón "ConJidn-atú;M$ s.1m Id A1tIlIadÓ~ dt L.J¡J¡,ArVilra/' Revisu Peruana de Arbitraje N° 7 2008 pág. 333.
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En atención a lo apreciado en el párrafo anterior, a continuación analizaremosbrevemente la figura del enriquecimiento sin causa a fin de establecer su aplicabilidada los hechos objeto de análisis.
En palabras de Dromi, el Contratista afectado ~(... ) Si puede, por ejemplo, reclamar elprecio o valor de lo ejecutado, prestado o entregado en beneficio del ente públicolicitante, por vía del enriquecimiento sin causa."s
Como es sabido, el fundamento de la institución del enriquecimiento sin causa,injustificado o indebido radica en la necesidad de equilibrar las relaciones entreparticulares, a fin de evitar que un sujeto vea disminuido su patrimonio y otro lo veaaumentado sin que exista un titulo jurídico que lo justifique. Conforme lo seflala elprofesor Luis Diez-Picaz09, el Enriquecimiento Sin Causa consiste en lo siguiente:
"(...) Todo desplazamiento patrimonial, todoenriquecimiento y, en general, toda atribución para serlicitas, deben fundarse en aquellas causas o razones de serque el ordenamiento juridico considere como justas.Cuando una atribución patrimonial no está fundada en unacausa justa, el beneficiario de la atribución debe restituir alatribuyente el valor del enriquecimiento y, correlativamente,surge una acción o una pretensión, a favor de este últimopara obtener o reclamar dicha restitución. JI
Así, el ~enriquecimiento sin causa", ~enriquecimiento indebido", "enriquecimientoinjusto" o "enriquecimiento torticero", se presenta cuando una persona recibe unaventaja, provecho o utilidad, sin fundamento jurídico, de tal modo que elordenamiento otorga al empobrecido este remedio jurídico para evitar que unsujeto vea disminuido su patrimonio y otro lo vea aumentado sin que exista untítulo jurídico que lo justifique.
En ese sentido, de acuerdo con la doctrina, para que se configure un supuesto deEnriquecimiento Sin Causa, es imprescindible que se presenten acumulativamente lossiguientes supuestos:
a. El enriquecimiento del demandado, es decir que éste haya obtenido unaventaja económica.El enriquecimiento es la diferencia entre el estado actual del patrimonio y elestado que éste tendria si el desplazamiento ilegitimo de bienes no sehubiera producido por una no disminución (en cuyo caso será consideradonegativo) o por un aumento del mismo (en cuyo caso será consideradopositivo).
SDromi, Roberto. "Licitación Pública". Lima. Gaceta juridica. 2006. p. 204.9 DIEZ-PI CAZO, Luis, "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", Vol. I Madrid, EditorialCivitas S° Edición -1996 Pág. 89.
JEACNES SAC - MUNICIPALIDAD DlSTRITSL DE PANGOA
b. Correlativo empobrecimiento del demandante, es decir que haya sufridouna pérdida pecuniaria apreciable, debiendo existir una relación causalentre ésta y el enriquecimiento.
c. La falta de causa justificativa del enriquecimiento, esto es, que sepresente como injustificado. Asl lo señala Enneccerus10 que la pretensiónde enriquecimiento no nace por el solo hecho de que uno se enriquezca acosta de otro, sino que es menester que falte una justa causa en la que sefunde dicho enriquecimiento.
Ahora bien, este colegiado a continuación analizará si los requisitos delenriquecimiento sin causa concurren o no en el caso bajo análisis. Sin embargo, antesde ello resulta imprescindible analizar una condición indispensable para la procedenciade toda pretensión de enriquecimiento sin causa: ¿existía otra acción por el que elContratista podía obtener la indemnización que solicita?
El articulo 1955° del Código Civil establece respecto de la procedencia de todapretensión de enriquecimiento sin causa:
"La acción a que se refiere el artículo 1954° no es procedente cuando la personaque ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectivaindemnizacíón. "
Este Tribunal Arbitral considera que, estando a lo estipulado por el citado artículo1955°, la no existencia de otra acción para ejercitar la acción de enriquecimiento sincausa es un requisito para su procedencia. Consecuentemente, en el caso concretobajo análisis al haberse establecido la Resolución del contrato implíca que la únicaacción expedita para exigir el pago de las prestaciones ejecutadas es precisamente lavia del enriquecimiento sin causa.
Del enriquecimiento de la Entidad y empobrecimiento del Contratista se hademostrado de acuerdo a lo sustentado por la propia Entidad con la conformidad derecepción del bien en el plazo establecido y no existiendo reclamo alguno posterior a larecepción del bien.
En definitiva, por las consideraciones establecidas habiéndose determinado unenriquecimiento por parte de la Entidad; la correlativa desventaja económica delContratista y asimismo la falta de causa justificada del enriquecimiento, correspondeque la Entidad haga efectivo a favor de la Contratista el pago SI 42,300.00 porconcepto de enriquecimiento sin causa, por la entrega del radiador y su instalaciónpara el tractor oruga KOMATZU, por lo que el punto controvertido materia de análisisdebe ser declarado FUNDADO.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO
10ENNECCERUS.ludwing. "Tratado de Derecho CivilN• Tomo 11 Doctrina Especial. casa editorial pág. 566.
JfACNES SAC - MUNICIPAl.IDAD DISTRITSL DE PANGOA1. Determinar si corresponde o no, ordenar a la Municipalidad Distrital de Pangoa el
pago de los intereses legales, hasta el momento de la cancelación a favor de laempresa Representaciones JEACNES S.A.C.
POSICION DEL DEMANDANTE.
El contratista señala que en vista que ha suscrito el contrato N° 077-2012-GMlMDP, con
fecha 25 de octubre de 2012, y no habiéndose cumplido con su cancelación hasta la
fecha, sin motivo ni causal alguna atribuible a la empresa, en consecuencia estando al
incumplimiento contractual por parte de la Municipalidad debe disponerse el pago de
intereses actualizado a la fecha de cancelación de conformidad con lo regulado en la
última parte de la cláusula sexta de contrato.
POSICION DEL DEMANDADO.
La entidad no manifiesta nada al respecto.
DECISiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO
Tenemos que el punto controvertido materia de análisis, el cual corresponde pronunciarse
respecto del pago de intereses moratorios devengados a favor del contratista como
consecuencia del incumplimiento de pago de la Entidad.
Teniendo en cuenta que al emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido
precedente, el Árbitro Único ha concluido que sí existe obligación de la Entidad de pago a
favor del contratista por los montos no cancelados.
Código Civil peruano de 1984 en su artículo 12420 ha señalado que:
"Articulo 1242
El interés es compensatorio cuando consütuye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto
tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. JI
'.
JEACNES SAC - MUNICIPALIDAD DlSTRITSI. DE PANGOA
Asimismo, la concordancia de los artículos 1245° y 1246° del Código Civil acotado refiere
que:
"Artículos 1245
Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor
debe abonar el interés legal,"
"Artículo 1246
Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está
obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado
Y. en su defecto, el interés legal."
Las normas invocadas deben ser interpretadas en concordancia con lo dispuesto por el
articulo 48D de la Ley de Contrataciones del Estado, cuyo texto sanciona:
"Artículo 48.• /ntereses y penalidades
En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se
deba a caso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los
intereses legales correspondientes. Igual derecho corresponde a la
Entidad en caso sea la acreedora.
El contrato establecerá las penalidades que deberán aplicarse al
contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones
contractuales, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento."
Asimismo, debe observarse lo dispuesto por el artículo 1335° del Código Civil, cuyo texto
sanciona:
"Artículo 1335.- Mora en las Obligaciones Recíprocas
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en
mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga
garantías de que la cumplirá."
JEACNES SAC - MUNICIPALIDAD DlSTRITSL DE PANGOA
Las normas invocadas, permiten al Árbitro Único concluir categóricamente que todo
incumplimiento de parte de la Entidad genera la aplicación de intereses legales, los
mismos que conforme a la norma invocada, serán reconocidos por la Entidad. Debe
tenerse en cuenta además de las normas antes señaladas que en la cláusula sexta del
contrato establece: En caso de retraso en el pago, el contratista tendrá derecho al pago
de interese conforme a lo establecido en el articulo 48 de la ley de contrataciones
contados desde la oportunidad en el que el pago debió efectuarse, debe entenderse que
el concepto reclamado se refiere a tales intereses generados desde que incurre en mora,
correspondiendo entonces que la Entidad pague tal concepto a favor del Contratista.
Asimismo, dado que el interés correspondiente responde a un interés moratoria,
corresponde determinar a partir de cuándo debe ser efectiva la misma. Al respecto, el
artículo 13340 del Código Civil, dispone lo siguiente:
"En las obligaciones de dar suma de dinero cuyo monto requiera ser
determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la
fecha de la citación con la demanda (.. ,)"
Igualmente, la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071,
señala que:
"Para efectos de lo dispuesto en los articulas 1334° y 1428°del Código
Civil, la referencia a la citación con la demanda se entenderá referida
en materia arbitral a la recepción de la solicitud para someter la
controversia a arbitraje."
Las normas invocadas, permiten al Árbitro Único concluir categóricamente que todo
incumplimiento de parte de la Entidad genera la aplicación de intereses legales, los
mismos que conforme a la nonna invocada, serán reconocidos por la Demandada.
JEACNES SAC - MUNICIPALIDAD DISTRITSL DE PANGOADe 10expuesto por dicho articulado, se desprende que los intereses moratorias para cuyo
cálculo se aplicará la tasa de interés legal, se deberá computar a partir de la fecha de
comunicada a la Entidad la solicitud de inicio del presente arbitraje.
Asimismo, si bien el Contratista reclama el pago de intereses, de autos no se advierte que
las partes hayan convenido respecto una determinación concreta de la tasa de cálculo de
los intereses moratorias ni de su cuantificación, corresponde que éstos sean calculados
de común acuerdo entre las partes y en su defecto en vía de ejecución de laudo arbitral
teniendo como base de cálculo la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de
Reserva; por lo que, el Árbitro Único concluye que sí existe obligación de parte de la
Demandada de pagar los intereses legales a favor del Demandante por los montos
adeudados.
Por lo tanto, este Árbitro Único concluye que sí existe obligación de parte de la Entidad de
pagar los intereses legales por mora devengados a favor del Contratista, en
consecuencia, debe declararse FUNDADO el punto controvertido materia de análisis.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO.
Determinar si corresponde o no, ordenar a la Municipalidad Distrital de Pangoa, el
pago de los daños y perjuicios por un monto de 5/ 20,000.00 nuevos soles.
POSICION DEL DEMANDANTE
El contratista señala, que al haber cumplido con la obligación contractual de dotar a la
Municipalidad Distrital de Pangoa, con el ,radiador y su instalación lo que ha significado
un egreso económico para la empresa, determinándose daño emergente que debe ser
resarcido por la entidad demandada, asimismo por la existencia del lucro cesante que
esta constituido por la perdidas que ha ocasionado el incumplimiento contractual de la
Municipalidad, y habiendo transcurrido más de un año de incumplimiento que por el
transcurso del tiempo ha causado un estado de pe~uicio económico ascendente a la
suma de 8/20,000,00 nuevos soles.
POSICION DEL DEMANDADO
JEACNES SAC - MUNICIPAUDAD DISTRITSL DE PANGOA
La entidad no se ha manifestado al respecto.
DECISiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO
Vistas las posiciones de las partes, se advierte que el Contratista reclama el pago de una
indemnización de daños y perjuicios por la demora incurrida por la Entidad en el pago del
contrato N° 077-2012-GMlMOP, pese a que éste cumplió cabalmente con su obligación,
solicitando la suma de 5/.20,000.00 (Veinte Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Por su parte la Entidad no ha expresado argumento alguno contra este punto
controvertido, es decir, que no mostró su posición respecto a la pretensión de pago
demandada; sin embargo, se deduce de su actuación a lo largo del proceso arbitral que la
Entidad estima que el incumplimiento no obedece a causas imputables a la misma.
Siendo así las cosas, deberá determinarse si lo alegado por la entidad resulta atendible
para liberarse de la obligación pretendida por el Contratista.
La Responsabifidad Civil, así como todas las fuentes de las obligaciones, pueden tener
dos orígenes inmediatos: contractual o extracontractual. Si bien es cierto que las fuentes
de las obligaciones en ambos casos son diferentes, de realidades diversas y de
perspectivas diversas, no es menos cierto que la teoría de la responsabilidad es una sola
y que la finalidad en ambos casos es obtener la reparación económica de los daños que
han sido efectivamente causados por un agente determinado.
Así, los elementos que configuran tanto la responsabilidad extracontractual como la
responsabilidad contractual, tienen rasgos similares, tomando en cuenta que ambas
figuras de responsabilidad civil suponen la búsqueda de la reparación de los daños
irrogados en razón de una conducta inadecuada o ilícita que produce este efecto dañoso.
Así pues, los elementos que configuran la responsabilidad son: (i) la imputabilidad; (ii) la
ilicitud o antijuricidad; (iii) el factor de atribución; (iv) el nexo causal; y (v) el daño.
Ferri11 precisa en relación al daño que:
11 FERRI, G.B. Citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. El Tratamiento de los Derechas de la Persona en elCódigo Civil Peruano de 1984. 2~Ed., p. 273.
JEACNES SAC - MUNICIPAUDAD DISTRITSL DE PANGOA"(...) el daño no puede ser entendido como la lesión de un interés protegido,
por cuanto ello resulta equivoco y substancialmente impreciso. El daño más
bien incide en las consecuencias, aquellos efectos negativos que derivan de
la lesión del interés protegido (...)". (Subrayado y sombreado nuestro).
Podemos concluir entonces que el daño se genera por los actos ilícitos o antijurídicos que
sobrepasan los límites de sus propios derechos, avasallando los de los demás y por las
consecuencias que ellos producen en la esfera del afectado. A estos actos debemos
denominarlos como comportamiento dañoso.
Es de precisar que el daño no solo es la diferencia valorable económicamente, que se
produce teniendo en cuenta el estado en que el patrimonio se encuentra después del
hecho dañoso y la situación en que se encontraría si el hecho dañoso no se hubiere
producido; toda vez que también existe un daño no patrimonial o daño moral.
Sin pe~uicio de lo antes indicado, mientras que la responsabilidad contractual supone el
solo incumplimiento de un pacto preexistente y contenido en un contrato, convenio o
acuerdo para que opere, en el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual sólo
será necesaria la generación del daño con dolo o culpa para lograr el reconocimiento del
resarcimiento.
Para ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Articulo 13210 del Código Civil, que
reza:
"Articulo 1321°.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios
quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
(...)."
Como puede verse de la norma acotada, para que la responsabilidad civil proceda para
cuestiones de inejecución de obligaciones, el precitado artículo 13210 regula la
denominada causa próxima.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto por las propias partes en la cláusula sexta del
Contrato celebrado entre éstas, tenemos que:
JEACNES SAC - MUNICIPAl.1DAD DISTRITSL DE PANGOA
La Entidad se obliga a pagar la contraprestación a "EL
CONTRATISTA" en soles a la entrega del radiador e instalación para
el tractor oruga D 65 Komatzu 71013 en buen estado de
funcionamiento y a la conformidad del servicio de la unidad de
maquinarias y de la sub gerencia de desarrollo urbano y rural de la
MDP. Luego de la recepción formal y completa de documentación
correspondiente según lo establecido en el articulo 181 del
reglamento de la ley de contrataciones del estado, para tal efecto, el
responsable de dar la conformidad de la prestación deberá hacerlo en
un plazo que no excederá de los diez (10) dias de ser estos recibidos.
En caso de retraso "EL CONTRATISTA" tendrá derecho al pago de
intereses conforme a lo establecido en el artículo 48° de la ley
contando desde la oportunidad en el que el pago debió efectuarse.
Del acuerdo previsto contractualmente por las partes, a la presentación de la conformidad
del servicio de la Unidad de Maquinarias y de la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y
Rural de la MDP, por lo que el Contratista habrla cumplido con el requisito estipulado en
la cláusula sexta del contrato respecto de la conformidad del servicio por las áreas
responsables.
Siendo ello así, de los actuados contenidos en el expediente arbitral, no se advierte la
existencia de medio probatorio que acredite que el retraso en el pago de parte de la
Entidad no le resulte imputable, por lo que deberá ampararse el punto controvertido
analizado.
Si bien es cierto, hasta este momento puede determinarse que el incumplimiento de parte
del Gobierno Regional de Junin, amerita el reconocimiento de una indemnización de
daños y perjuicios a favor del Contratista, más aún sí el Arbitro Único advierte que hubo
imposibilidad para el Contratista de contar con el monto que ahora reclama en vía arbitral,
el mismo que pudo reinvertirlo en nuevas oportunidades laborales o inversiones que
pudieron haberle generado réditos económicos, lo cual se ha visto frustrado a
JEACNES SAC - MUNIClPAUDAD DISTRITSL DE PANGOA
consecuencia de la falta de pago de la Entidad, por lo que existe una afectación
debidamente acreditada hacia los intereses del Contratista.
Para efectos de la determinación del quantum indemnizatorio es pertinente citar lo
establecido en el Articulo 1332D del Código Civil, que reza:
"Valoración del resarcimiento
Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en
su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa." (El
énfasis es nuestro)
Cabe precisar que de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo N° 1071 (Ley que norma el arbitraje) toda referencia hacia un Juez ordinario
debe ser entendida también hacia un Árbitro cuando exista una controversia discutida en
vía arbitral, la misma que textualmente señala:
CUARTA. Juez y tribunal arbitral.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, todas
las referencias legales a los jueces a efectos de resolver una
controversia o tomar una decisión, podrán también entenderse
referidas a un tribunal arbitral, siempre que se trate de una materia
susceptible de arbitraje y que exista de por medio un convenio arbitral
celebrado entre las partes.
Las normas invocadas resultan aplicables al presente caso, toda vez que no existe en
autos un medio probatorio que permita determinar con claridad el monto al cual
ascendería la afectación generada por la Entidad al Contratista, más allá de que ésta se
encuentre debidamente acreditada.
Si bien es cierto, las partes tienen la carga de demostrar sus pretensiones, en algunas
circunstancias el juez puede apreciar la dificultad que éstas experimentan para acreditar
los hechos alegados, lo que no puede ser impedimento para resolver el conflicto de
'.
JEACNES SAC - MUNIC1PAl.IDAD DlSTRITSL DE PANGOA
intereses y lograr la paz social con justicia, que el artículo 1lI del Título Preliminar del
Código Procesal Civil exige.
Sobre el tema nos dice Bonasi Benucci12 citando una casación italiana, lo siguiente: "El
magistrado de instancia puede recurrir al criterio de liquidar equitativamente el
daño cuando no considere atendibles o exactos Jos datos facilitados por la parte
acreedora y no tenga otros medios a su disposición para concretar con exactitud la
verdad y cuantía precisa del daño sufrido por la víctima del hecho ilícito de un
tercero (Cas. 15 de junio de 1951, "01.528; 11 de mayo de 1955, número 1.347; 24 de
abril de 1950, n01.097)"
En ese sentido, el Arbitro, considera adecuado fijar el quantum del daño generado al
Contratista en la suma de SI. 20,000.00 que deberá pagar la entidad al contratista.
CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO.
Determinar si corresponde o no, ordenar a la Municipalidad Distrital de Pangoa, el pago
de los gastos legales incurridos en el proceso arbitral.
POSICiÓN DEL DEMANDANTE
El demandante señala, que la Entidad, a pesar de las reiteradas cartas para el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no ha mostrado interés alguno de
resolver dichas controversias, ello ha motivado que la contratista inicie el proceso arbitral,
que afectan aún más nuestra condición económica, puesto que dicho acceso es oneroso,
aún más que para este proceso la Entidad, no ha tenido la intención ni la actitud de
apoyar en resolver las controversias surgidas. En tal sentido, al no haber la Entidad
honrado en el cumplimiento de sus obligaciones, debe ser ella quien responda en su
totalidad de los gastos legales incurridos para resolver las controversias suscitadas
entiéndase los pagos de todos los gastos del presente proceso, (gastos arbitrales de los
honorarios del árbitro único y de la secretaria arbitral que se ha determinado en el acta de
instalación), así como de las costas y costos del proceso arbitral incluyendo aquella de la
12 BONASI BENUCCI, Eduardo. "la Responsabilidad Civil". Traducción y notas de Derecho espal"iol por Juan
V. Fuentes lojo y José Peré Raluy_ José M. Bosch Editor. Barcelona, 1958. Sobre el mismo tema Adriano De
Cupis nos dice "Abbiamo detto (n.91) che la valuaz.ione equitativa trova applicazione nel r-¡ (""/difetto della preva, (... )" LD
lEACNES SAC - MUNICIPAl.1DAD DlSTRITSL DE PANGOA
defensa legal por el letrado que autoriza e interviene en las actuaciones procesales
correspondiente.
Sin embargo, teniendo en consideración las alegaciones formuladas por esta parte
respecto del punto controvertido precedente, se desprende que la DEMANDANTE estima
que la totalidad de gastos arbitrales y demás costos incurridos deben ser asumidos
únicamente por la DEMANDADA
POSICiÓN DE LA DEMANDADA
La Entidad no ha manifestado, argumento alguno al respecto.
DECISiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO
Sobre este punto, es necesario recordar que el numeral 1) del artículo 720 del Decreto
Legislativo N° 1071, Ley de Arbitraje, dispone que los árbitros se pronunciarán en el laudo
arbitral sobre los costos indicados en su articulo 700.
Asimismo, el numeral 1) del artículo 730 de la citada ley señala que los árbitros deben
tener presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral; además, tal norma legal
establece que si el convenio arbitral no contiene pacto alguno sobre los gastos, los costos
del arbitraje serán de cargo de la parte vencida; sin embargo. los árbitros podrán
distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estiman que el prorrateo es
razonable. teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Que, en el convenio arbitral contenido en el Contrato, las partes no han establecido un
pacto acerca de los costos y costas del proceso arbitral. Sin embargo, el citado artículo
730 de la Ley de Arbitraje permite que aun en estos casos el árbitro pueda prorratear la
asunción de dichos gastos de manera razonable, por lo que corresponde que el Árbitro
Único se pronuncie sobre este tema de manera discrecional y apelando a su debida
prudencia.
Considerando, de los medios probatorios presentado por la demandante, que la Entidad
llevo al contratista a un proceso arbitral indebidamente, debido a que el contratista
cumplió con lo establecido en el contrato y en el plazo establecido, mas considerando que
tuvo recepción y conformidad del bien y servicio tal como consta en el expediente.2
!
JEACNES SAC - MUNICIPALIDAD DISTRITSL DE PANGOA
Por tanto, la Entidad debe asumir todos los gastos arbitrales, en su totalidad en vista que
la entidad llevo al contratista a un proceso arbitral innecesario.
DECISiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO
Estando a las consideraciones expuestas, dentro del plazo correspondiente, el Árbitro
Único en Derecho, LAUDA:
Primero: DECLARAR INFUNDADA, la Excepción de Caducidad planteada por la
Municipalidad Distrital de Pangoa.
Segundo: DECLARAR FUNDADO, el Primer Punto Controvertido; en consecuencia
ORDÉNAR a la Municipalidad Distrital de Pangoa, pagar a favor de JEACNES S.A.C, la
suma de SI. 42,300.00 (Cuarenta y Dos Mil Trescientos con 00/100 nuevos soles).
Tercero: DECLARAR FUNDADO, el segundo Punto Controvertido; en consecuencia
ORDÉNAR a la Municipalidad Distrital de Pangoa, pagar a favor de JEACNES S.A.C, el
interés legal por mora aplicable, el cual deberá ser calculado conforme a la parte
considerativa del presente laudo arbitral.
Cuarto: DECLARAR FUNDADO, el tercer Punto Controvertido; en consecuencia
ORDÉNAR a la Municipalidad Distrital de Pangoa, a pagar a favor de JEACNES S.A.C,
-la suma de SI. 20,000.00 (Veinte Mil con 00/100 Nuevos Soles), por concepto de
indemnización de daños y perjuicios.
Quinto: DISPÓNGASE, que la Municipalidad Distrital de Pangoa, asuma en su totalidad
los gastos arbitrales, las costas y costos generados por la tramitación del presente
proceso arbitral.
Notifíquese a las partes.-
éárAmo~;>"- ;Arbitro Único