JA-2080/2017-III
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JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-2080/2017-III
ACTOR: *****
AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE
DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS DE
ZITÁCUARO, MICHOACÁN.
Morelia, Michoacán, a veintiocho de marzo de dos mil
diecinueve.
VISTOS para resolver el juicio administrativo número
JA-2080/2017-III, promovido por *****, por propio derecho; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito recibido el catorce de
noviembre de dos mil diecisiete, ante este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, por
propio derecho, a demandar a las autoridades y por los actos
que a continuación se precisan:
“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO: El acto
impugnado consiste en la nulidad DE LA RESOLUCIÓN
DE LA NEGATIVA FICTA ó en la omisión de dar
respuesta hasta hoy fecha a mi petición que realice el
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día 28 de agosto del año 2017, al DIRECTOR DE
DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS DEL
AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN, sobre
banquetas y pavimentación de los tramos las calle sin
nombres que están ilustrados en el croquis de la Colonia
***** que esta conurbada en esta ciudad de Zitácuaro
que y hasta hoy fecha no he recibido ninguna respuesta
de mi petición.”
Señaló como autoridad demandada al Director de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de
Zitácuaro, Michoacán.
SEGUNDO. Por razón de turno correspondió a la
entonces Tercera Sala Administrativa Ordinaria de este
Tribunal conocer de la demanda; por auto de veintiocho de
noviembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda
y se corrió traslado a las autoridades demandadas a fin de que
dieran contestación a la misma (foja 9).
TERCERO. Por auto de veinticuatro de mayo de dos
mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada dando
contestación a la demanda (foja 23); posteriormente, mediante
proveído de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se
concedió a la parte actora término para ampliar la demanda
(foja 25).
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CUARTO. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos
mil dieciocho, se admitió la ampliación de la demanda y se
corrió traslado a la autoridad demandada a fin de que diera
contestación a la misma (foja 32).
QUINTO. En proveído de siete de agosto de dos mil
dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada dando
contestación a la ampliación de la demanda (foja 39).
SEXTO. Por auto de veintiocho de enero de dos mil
diecinueve, se ordenó hacer del conocimiento de las partes
que con motivo de la reforma al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, publicada el cuatro
de octubre del año en curso, y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 144 de dicho ordenamiento, con
fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de
este Tribunal, designó al licenciado Fabricio Dorantes
Romero, Juez Tercero Administrativo de este Tribunal;
avocándose al presente para conocer y resolver el mismo
(foja 40).
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SÉPTIMO. Agotadas las etapas procesales del juicio,
el catorce de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente
juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por
las partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar
sentencia correspondiente (foja 112); y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, 163 A, 163 B y 163 C, fracción VII
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, y porque, además, no se tiene impedimento para
resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el
artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación que expresó la parte actora en la
demanda y ampliación de la demanda, así como la
contestación a los mismos respectivamente, por parte de las
autoridades demandadas.
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Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del
rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para
cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios
se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder
a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que
para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se
hayan hecho valer.”
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TERCERO. Con fundamento en el artículo 205, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede examinar las causales de improcedencia
y sobreseimiento que hizo valer la autoridad demandada, al
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio
oficioso.
La autoridad demandada en su escrito de contestación
de la demanda y ampliación a la misma, propone las causales
de improcedencia previstas en el artículo 205, fracción I, VIII,
IX y X del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, bajo los argumentos de que en relación con la
petición presentada por la parte actora, no acreditó ser
propietaria de algún inmueble del lugar de los hechos; así
como, de que la contestación a dicha solicitud planteada se
generó desde el día treinta de agosto de dos mil diecisiete,
notificándose en el domicilio y a las personas autorizadas
señalados para tales efectos.
Lo anterior es infundado.
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Se considera de ese modo, porque el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, para resolver
la negativa ficta no puede sustentarse en causas de
improcedencia del juicio, por lo cual no se configuran las
causales de improcedencia que hizo valer la autoridad
demandada.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
165/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro 173738,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s):
Administrativa, página 202, que establece:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE
APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA
RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con
motivo de la interposición del medio de defensa contra la
negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo
relativo a la petición del particular y a su denegación tácita
por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el
mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones
procesales para desechar ese medio de defensa, sino que
debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la
negativa ficta para declarar su validez o invalidez.”
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Además, los motivos que invoca son cuestiones
vinculadas con la configuración o no de la negativa ficta, y
para ello es necesario analizar la temporalidad en que la
autoridad haya emitido el escrito de respuesta correspondiente
y verificar si lo notificó antes de la presentación de la
demanda, por lo cual, dichos aspectos se encuentran
vinculados con el fondo de la controversia; además, en autos
se encuentra acreditado que la actora formuló petición por
escrito a la autoridad demandada, y –como se mencionó- lo
relativo a la configuración de la negativa ficta y la verificación
sobre si, en su caso, con escrito de respuesta emitido por la
autoridad demandada, se colman o no los derechos de la
actora, son cuestiones de fondo que no procede analizar al
resolver la improcedencia del juicio, sino del fondo del asunto.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.
135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Novena Época, registro 187973, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,
Enero de 2002, Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto
siguientes:
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“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI
SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA
EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del
juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de
lo que se desprende que si se hace valer una en la que
se involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.”
CUARTO. El actor controvierte la negativa ficta en
relación con el escrito presentado el veintiocho de agosto de
dos mil diecisiete, ante la autoridad demandada Director de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas de Zitácuaro, Michoacán,
por lo que resulta conveniente realizar las siguientes
precisiones en torno a dicha figura jurídica.
En efecto, el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, establece como regla general, el
requisito de la decisión previa para la procedencia de una
acción ejercida ante este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán.
Esto es, no son admisibles pretensiones ante este
órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación de
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voluntad de la entidad pública en relación a la cual la
pretensión se formula.
Empero, tal regla, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, según que estén o no legitimadas por un acto
administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,
evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra
el mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o
existiendo éste no es debidamente notificado, se estará ante
una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá
reaccionar, además de las diversas vías procesales admitidas
con carácter general, por la del proceso administrativo.
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá
denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o
presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso
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de los plazos previstos sin haberse notificado resolución
expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, quien puede entender desestimada su petición
o recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la
denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo tiene el alcance procesal de dejar abierta la
posibilidad de los particulares para poder acudir ante este
tribunal a ejercer la acción correspondiente.
Los requisitos para que se materialice o configure la
denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la
materia.
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Lo anterior acorde a la ejecutoria que emitió la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la contradicción de tesis 91/2006-SS, entre las sustentadas
por el Segunda Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, cuyas consideraciones que
la rigen en lo conducente, son del tenor literal siguiente:
“…SEXTO.-
“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen
a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un
plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que
la autoridad resolvió negativamente e interponer los
medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho
plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a
que ésta se dicte.”
El texto del numeral antes transcrito, consagra la figura
jurídica denominada negativa ficta, cuya naturaleza se
centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una
instancia o petición formulada por el contribuyente,
extendido durante un plazo no interrumpido de tres meses,
genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de
manera negativa; es decir, en forma contraria a los
intereses del peticionario, circunstancia que origina su
derecho procesal a interponer los medios de defensa
pertinentes en contra de esa negativa tácita, o bien, a
esperar a que esa autoridad dicte la resolución respectiva.
De esta manera, es dable sostener que el silencio
administrativo, configurado así como un acto
desestimatorio de la petición elevada por el contribuyente,
origina una ficción legal, en virtud de la cual la falta de
resolución produce la desestimación por silencio del fondo
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de las pretensiones del particular, lo que se traduce
necesariamente en una denegación tácita del contenido
material de su petición.
Esta aseveración adquiere relevancia en la
contradicción de tesis que se examina, en razón de que si
bien la doctrina preponderante sobre el tema sugiere como
único efecto de la actualización de la negativa ficta el
acceso a la siguiente instancia, es decir, sólo le atribuye un
efecto jurídico procesal, por constituir una técnica que
permite a los interesados interponer los medios de defensa
pertinentes, sin necesidad de esperar una decisión expresa
como presupuesto procesal del sistema de recursos; sin
embargo, es indispensable determinar el contenido de la
litis que se configura con motivo de la interposición del
medio de defensa procedente en contra de esa negativa
ficta, en el caso, los juicios de nulidad en los que se
emitieron las sentencias señaladas como actos reclamados
en los juicios de amparo resueltos por las sentencias
contendientes en la presente contradicción de tesis.
De esta manera, es dable sostener que el artículo 37 del
Código Fiscal de la Federación antes transcrito, al señalar
de manera clara que el silencio de la autoridad por tres
meses genera la negativa ficta respecto de sus
pretensiones, establece, como primera premisa, la
circunstancia de que el contribuyente debe suponer
válidamente la emisión de una resolución contraria a sus
intereses sustentados en su petición, de donde se sigue
necesariamente que la ficción legal en comento se contrae
a la estimación de una determinación de fondo, pues no es
dable presumir una negativa de lo pedido por el particular,
sino solamente si ésta se entiende contraria a lo
efectivamente pedido.
De esta manera, la presunción en el sentido de que con
su silencio la autoridad está emitiendo una resolución de
fondo respecto de sus pretensiones, otorga razón de ser al
nacimiento de su derecho a la interposición de los medios
de defensa pertinentes, a fin de que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa se pronuncie respecto de la
validez o invalidez de esa negativa, resolución que, desde
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luego, no puede girar en torno de otra cosa, sino de la
petición de fondo del contribuyente, que se entiende
negada fíctamente por la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, es claro que uno de los
propósitos esenciales de la configuración de la negativa
ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que
versará el juicio de nulidad respectivo que habrá de
conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la cual no puede referirse a otra cosa, sino
a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el
particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el
objeto de garantizar al contribuyente la definición de su
petición y una protección más eficaz respecto de los
problemas controvertidos a pesar del silencio de la
autoridad.
Por estos motivos, es dable sostener que la autoridad, al
contestar la demanda que se instaure contra la resolución
negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones
procesales que impiden el conocimiento de fondo, como
serían, a manera de ejemplo, la falta de personalidad, o la
extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez
que al igual que el particular pierde el derecho, por su
negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto
(cuando no promueve debidamente), también precluye el
de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por
esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el
plazo marcado por la ley; de donde se sigue que una vez
configurada la negativa ficta, no puede desvirtuarse
mediante una resolución expresa posterior, y que el
momento procesal para determinar la existencia de dicha
negativa es precisamente la presentación de la demanda
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
luego, al ser contestada dicha demanda por la autoridad,
las únicas razones que podrá exponer para justificar la
resolución son aquellas relacionadas con el fondo del
asunto, y no otras de carácter procesal.”
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Dicha ejecutoria dio origen a las jurisprudencias
números 2ª./J 165/2006 y 2ª./J 166/2006, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 202 y 203, del
rubro y texto siguientes:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE
APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA
RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con
motivo de la interposición del medio de defensa contra la
negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo
relativo a la petición del particular y a su denegación tácita
por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el
mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones
procesales para desechar ese medio de defensa, sino que
debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la
negativa ficta para declarar su validez o invalidez.”
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL
CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE
PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA
SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer
párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la
figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el
silencio de la autoridad ante una instancia o petición
formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo
ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de
que resolvió de manera negativa, es decir, contra los
intereses del peticionario, circunstancia que provoca el
derecho procesal a interponer los medios de defensa
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pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a
que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que
el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la
cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad
produce la desestimación del fondo de las pretensiones del
particular, lo que se traduce necesariamente en una
denegación tácita del contenido material de su petición.
Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la
configuración de la negativa ficta se refiere a la
determinación de la litis sobre la que versará el juicio de
nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no
puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido
expresamente por el particular y lo negado fíctamente por
la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la
definición de su petición y una protección más eficaz
respecto de los problemas controvertidos a pesar del
silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al
contestar la demanda que se instaure contra la resolución
negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como
razones para justificar su resolución las relacionadas con el
fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones
procesales que impidan el conocimiento de fondo, como
serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del
recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el
particular pierde el derecho, por su negligencia, para que
se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve
debidamente), también precluye el de la autoridad para
desechar la instancia o el recurso por esas u otras
situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.”
Además, es de ponderar que la litis en el juicio
administrativo cuando se impugna la resolución negativa ficta,
se fija con el escrito de demanda y su contestación, así como
el escrito de ampliación de la demanda y la contestación de
éste, lo anterior tiene apoyo en la tesis de la Segunda Sala de
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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, 145-150, Tercera Parte,
Séptima Época, página 95, que establece:
“NEGATIVA FICTA. LITIS EN EL JUICIO FISCAL
CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCION DE ESE
CARACTER Y NO SE AMPLIA LA DEMANDA DE
NULIDAD. Cuando se impugna una negativa ficta, la litis
se fija por el escrito de demanda y su contestación, por el
escrito de ampliación (cuando se produce) y la
contestación a éste, y es evidente que cuando dicha
ampliación no se produce la litis se determina únicamente
con la demanda inicial y su contestación. Aunque es cierto
que no es obligación ineludible ampliar la demanda, sí es
una obligación condicionada, de manera que si el actor
desea que en la litis quede comprendida la impugnación de
los fundamentos de la resolución negativa ficta hechos
valer en la contestación de la demanda, debe ampliar ésta
para refutar aquéllos, por ser el medio idóneo establecido
al afecto en el artículo 194 del Código Fiscal de la
Federación; y no es posible aceptar que en un escrito de
alegatos pueda impugnarse dicha fundamentación porque
ello, además, produciría estado de indefensión de la
demandada, puesto que, dada la naturaleza de los
alegatos, no está legalmente previsto que se corra traslado
a la contraparte con el escrito correspondiente.”
Conforme a lo disertado, es de resaltar lo siguiente:
a).- La naturaleza de la resolución negativa ficta se
centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una
instancia o solicitud formulada por el particular, extendido
durante un plazo no interrumpido previsto en la ley, genera la
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presunción legal de que la autoridad resolvió de manera
negativa la instancia o solicitud, es decir, en forma contraria a
los intereses del particular que la formuló ante la autoridad,
circunstancia que es lo que origina el derecho de combatirla a
través de los instrumentos jurídicos contenidos en la ley.
b).- El momento procesal para determinar la existencia
de dicha negativa es precisamente la presentación de la
demanda ante el órgano jurisdiccional.
c).- La resolución negativa ficta se genera o actualiza
cuando habiendo transcurrido el plazo que la ley, le concede a
una autoridad para resolver una petición formulada por un
particular, es decir, se actualiza por el silencio de la autoridad
de pronunciarse en torno a lo pedido por el particular.
d).- En este caso, el particular debe suponer válidamente
la emisión de una resolución contraria a sus intereses
sustentados en su petición, de donde se sigue
necesariamente que la ficción legal en comento se contrae a
la estimación de una determinación fondo.
e).- Lo anterior otorga al particular su derecho de
impugnarla ante el Tribunal de Justicia Administrativa a fin de
JA-2080/2017-III
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que éste se pronuncie respecto de la validez o nulidad de
dicha resolución negativa ficta, que necesariamente sobre la
petición de fondo que formuló el particular, que se entiende
fictamente negada por la autoridad administrativa.
f).- La autoridad demandada al dar contestación a la
demandada deberá exponer las razones o argumentos que
sustentan la resolución negativa ficta.
g).- El actor al ampliar la demanda está obligado a
rebatir los argumentos o razones hechos valer por la autoridad
al contestar la demanda en torno a la resolución negativa ficta.
h).- El tribunal correrá traslado de la ampliación de la
demanda, a la autoridad demandada para que pueda producir
la contestación a la misma.
i).- El Tribunal al emitir la sentencia deberá examinar los
temas de fondo sobre los que versa la resolución negativa
ficta para declarar su validez o nulidad de la negativa ficta.
Las anteriores premisas se tomarán en cuenta para
determinar en el caso, la configuración o no de la resolución
negativa, más aun cuando son similares a las que se
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desprenden de los artículos 28, 35, 36, 38, 223, 238 y 249 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
que disponen:
“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo
para que las autoridades resuelvan lo que corresponda.
Cuando se requiera al particular para que exhiba los
documentos omitidos o requisitos formales el plazo iniciará
desde que el requerimiento haya sido cumplido. Una vez
transcurrido el plazo, si las autoridades no han emitido la
resolución correspondiente opera afirmativa o la negativa
ficta.”
“Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por
virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir
una resolución de manera expresa, dentro de los plazos
previstos por este Código o las normas aplicables al caso
concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el
particular, en sentido negativo, en término de lo dispuesto
en este Código.”
“Artículo 36.Cuando la solicitud del particular trate sobre
un acto declarativo y salvo que las normas aplicables al
caso concreto dispongan un plazo diverso, no podrá
exceder de diez días hábiles, el tiempo que la autoridad
resuelva lo que corresponda.
Cuando la solicitud del particular contemple un acto
constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso
concreto dispongan de un plazo determinado, no podrá
exceder del establecido en el artículo 28 de este Código,
para que la autoridad resuelva lo que corresponda.
Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la
autoridad haya realizado la emisión del acto, se entiende
emitida la resolución en sentido negativo al particular.”
“Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida
mediante demanda de juicio ante el Tribunal,
acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad
omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido.
JA-2080/2017-III
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La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y
términos en que la autoridad deberá emitir el acto o
resolución que en su momento, debió haber emitido y, en
su caso, las sanciones a que hubiere lugar.”
“Artículo 223. …En caso de negativa ficta, la demanda
podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte
resolución expresa.”
“Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la
demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo
recaído a la contestación de la demanda, cuando se
impugne una negativa ficta.
También podrá ampliar la demanda cuando en la
contestación se sostenga que el juicio es improcedente por
consentimiento tácito, y el actor considere que la
notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. En
este caso, si al dictarse la sentencia, se decide que tal
notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio, en caso
contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.
El escrito de ampliación de demanda o de contestación,
cumplirá con los mismos requisitos previstos en este
Código para la demanda o su contestación.”
“Artículo 249.Admitida la demanda se correrá traslado
de ella demandando, emplazándolo para que conteste
dentro del término de quince días hábiles siguientes a
aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para
contestar la ampliación de la demanda será de cinco días
hábiles siguientes al que surta efectos la notificación del
acuerdo que la admita”.
Conforme con lo anterior, cuando se impugna la
negativa ficta con base en las disposiciones del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, para la
22 JA-2080/2017-III
configuración de la negativa ficta, es necesario que
inicialmente, el particular formule por escrito una solicitud, lo
que lleva implícito que el escrito lo firme directa y
personalmente, y lo presente ante la autoridad a la que lo
dirigió y ésta omita emitir la contestación en el plazo previsto
en el Código de Justicia Administrativa del Estado, lo que
genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de
manera negativa, es decir, en forma contraria a los intereses
del particular; extremos que no se colman en el juicio como se
expondrá.
En el caso, se advierte que el actor manifestó en la
demanda que con fecha veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete, presentó escrito ante el Director de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas de Zitácuaro, Michoacán (foja 06), del
tenor literal siguiente:-------------------------------------------------------
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Documental a la que, se le otorga valor probatorio
pleno en términos del artículo 538 del supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, por
disposición de los numerales 194 y 263 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Sentado lo anterior, es conveniente señalar lo
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 88/2004-SS
entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del
Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XX, Noviembre de 2004, página 232, que en
lo que interesa dice:
“… la configuración del supuesto jurídico que se
establece en el artículo 37 del Código Fiscal de la
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Federación, denominado "negativa ficta", está
condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos
indispensables y basta la ausencia de alguno de ellos para
determinar que no se actualiza, esos requisitos son:
1. La formulación de una instancia o petición por parte
del particular a alguna autoridad fiscal (o autoridad
administrativa en algunos casos conforme a la
interpretación que al respecto a realizado la Suprema Corte
de Justicia de la Nación).
2. La omisión o silencio de la autoridad ante esas
instancias o peticiones.
3. Que el silencio administrativo de referencia supere el
plazo de tres meses para resolver.
4. Que el interesado una vez transcurridos los tres
meses y antes de que conteste la autoridad, al considerar
que se ha contestado negativamente su instancia o
petición, impugne dicha negativa ficta…”
Para verificar lo anterior, de las constancias de autos y
manifestaciones de las partes se desprende lo siguiente:
La accionante presentó con fecha veintiocho de
agosto de dos mil diecisiete, escrito ante el Director de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas de Zitácuaro, Michoacán.
Ahora, de autos se desprende que existe constancia de
que se dio respuesta en forma expresa a tal escrito de
petición, pues la autoridad Director de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas de Zitácuaro, Michoacán, al contestar la
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demanda exhibió copia certificada del oficio número *****,
signado por dicha autoridad, de fecha treinta de agosto de dos
mil diecisiete, dirigido a *****, en cuanto autorizado por la
peticionaria para oír y recibir notificaciones personales
relacionadas con la solicitud contenida en el multicitado
ocurso de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, en el
que obra plasmada la leyenda a nombre de la diversa
autorizada de la accionante con letra de molde, como sigue:
“Recibí
31.08.2017
*****.
*****.”
Oficio que se emitió en respuesta a dicha petición (foja
18), del tenor literal siguiente: -------------------------------------------
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Constancia la anterior que goza de pleno valor
probatorio en términos del artículo 530 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en
relación con los numerales 194 y 263 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Lo anterior, pone en evidencia que, respecto de la
petición presentada por la parte actora el veintiocho de agosto
de dos mil diecisiete, ante la autoridad demandada sí se
emitió una respuesta y se notificó la misma dentro del término
de treinta días que otorga a las autoridades demandadas el
artículo 28 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
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Michoacán1, fecha que también fue previa a la presentación
de la demanda.
Luego, mediante proveído de diecinueve de junio de dos
mil dieciocho, se concedió a la parte actora término a efecto
de que ampliara su demanda, lo cual realizó por escrito
presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho,
sin que mediante dicho ocurso, la parte accionante
combatiera la notificación de fecha treinta y uno de agosto de
dos mil diecisiete, de la resolución expresa hecha valer por la
autoridad demandada al contestar la demanda; lo cual, era su
obligación, pues no se puede resolver sobre si existió o no, tal
negativa ficta, sin resolver previamente sobre la validez de la
notificación, independientemente de las demás cuestiones
que puedan haberse planteado en la demanda y en su
ampliación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Séptima
Época, con registro: 253490, sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
1 Transcurrieron tres días naturales del veintiocho de agosto -fecha en que fue
presentado el escrito de petición- al treinta y uno del mismo mes y año, en que fue
notificada personalmente a la accionante la resolución recaída a su petición.
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Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 91-96, Sexta Parte, Materia(s):
Administrativa, página: 145, con rubro y texto siguientes:
“NEGATIVA FICTA. VALIDEZ DE NOTIFICACIONES.
La negativa ficta se configura en materia fiscal, cuando las
autoridades no dan respuesta a las instancias dentro del
término señalado en la ley, o dentro del de noventa días, si
no se establece otro. Luego para que la negativa ficta no
se configure, no basta que las autoridades aduzcan haber
dictado la resolución procedente, sino que es menester
que demuestren haberla notificado legalmente al
interesado, pues una resolución no puede considerarse
como una respuesta si no es notificada a quien
corresponde, con anterioridad a la impugnación de la
negativa ficta. Y si la notificación relativa y oportuna se
hace valer en la contestación de una demanda fiscal, y
esa notificación es impugnada, no se puede resolver
sobre si existió o no, tal negativa ficta, sin resolver
previamente sobre la validez de la notificación,
independientemente de las demás cuestiones que
puedan haberse planteado y en su ampliación, cuando
la hubo.”
Es así, puesto que, los argumentos expresados en la
ampliación de demanda en el primer y segundo concepto de
violación alega de manera genérica que se violó en su contra
el artículo 8 de la Constitución Federal, que prevé el derecho
de petición, porque la autoridad demandada no dio
cumplimiento con lo solicitado en el escrito de petición
primigenio; y, que se violentó en su agravio el artículo 28 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
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que establece las condiciones para la configuración de la
negativa ficta y, solicita se obligue a la autoridad demandada
a emitir una respuesta y las sanciones a que, aduce, se hizo
acreedora.
De donde se sigue que, la parte accionante no combatió
la notificación del oficio de respuesta a la petición notificada a
la autorizada de su parte para tales efectos *****, de fecha
treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, así como,
tampoco aportó elementos con los cuales lograra desvirtuar la
misma; además que, en el presente caso tampoco opera la
suplencia de queja prevista por el artículo 277 del Código de
Justicia Administrativa del Estado.
De lo que se concluye, que los argumentos expuestos
no son suficientes para demostrar la ilegalidad de la
notificación practicada por lo que se declara su subsistencia.
Derivado de lo anterior, si el particular presentó su
escrito de petición el veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete y la autoridad administrativa dio respuesta el
treinta del mismo mes y año; notificándola el treinta y uno
siguiente, es claro que el particular conoció el oficio emitido
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en respuesta a su petición previo a la presentación de la
demanda2, y dentro del término previsto por el artículo 28 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
En consecuencia, no se configura la figura jurídica
de negativa ficta, respecto de la petición analizada, por lo
que resulta improcedente la acción intentada y lógicamente
impide el estudio del fondo de las pretensiones del actor.
Por lo anterior, se reconoce la legalidad y validez de
la respuesta expresa.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 272, 273, 274, 276, y 278, fracción I del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron las causales de
improcedencia invocadas por las autoridades demandadas.
2 El escrito de demanda fue presentado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete,
ante la Oficialía de Partes de este Tribunal.
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TERCERO. No se configuró la negativa ficta,
resultando improcedente la acción intentada; en
consecuencia, se reconoce la validez de la respuesta expresa.
CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y por
oficio a las autoridades demandadas; en su oportunidad, dese
de baja del libro de gobierno y archívese este asunto como
concluido.
Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO
DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza,
licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.
La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”