TET-JI-14/2015-II
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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXP. NUM: TET-JI-14/2015-II. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: EL XVII, CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL UNINOMINAL, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON SEDE EN JALPA DE MÉNDEZ, TABASCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. COADYUVANTE: MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA MAGISTRADO PONENTE: JORGE MONTAÑO VENTURA.
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA,
TABASCO, A VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
QUINCE.
VISTOS, los autos para resolver el juicio de inconformidad al
rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario
Institucional, por conducto de Jesús Concepción Sánchez
Ricardez, en su carácter de representante propietario de dicho
instituto político ante el XVII Consejo Distrital del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en
Jalpa de Méndez, Tabasco; en contra de los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la
elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el
citado distrito electoral, la declaración de validez y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la
fórmula integrada por Marcos Rosendo Medina Filigrana y Juan
Antonio Córdova Orueta, propietario y suplente respectivamente,
registrada por los Partidos de la Revolución Democrática y
Nueva Alianza.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por la parte actora en
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su escrito de demanda, así como de las constancias que obran
en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó
a cabo la jornada para la elección de diputados locales por el
principio de mayoría relativa en los veintiún distritos electorales en
los que se divide el Estado de Tabasco.
b. Sesión de Cómputo Distrital. En su oportunidad, el XVII
Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco,
realizó el cómputo distrital de la elección de diputados local por
el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados
siguientes:
Votación total en el distrito.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1,163 MIL CIENTO SESENTA Y TRES
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
10,121 DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
15,027 QUINCE MIL VEINTISIETE
PARTIDO DEL TRABAJO
2,232 DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
8,098 OCHO MIL NOVENTA Y OCHO
MOVIMIENTO CIUDADANO
1,250 MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
TET-JI-14/2015-II
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO NUEVA ALIANZA
1,562 MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS
MORENA
4,013 CUATRO MIL TRECE
PARTIDO HUMANISTA
337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE
ENCUENTRO SOCIAL
360 TRESCIENTOS SESENTA
66 SESENTA Y SEIS
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
6 SEIS
VOTOS VÁLIDOS
44,235 CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
VOTOS NULOS
1,567 MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE
VOTACIÓN TOTAL
45,802
CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS
Votación para cada partido político.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1,163 MIL CIENTO SESENTA Y TRES
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
10,121 DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
15,060 QUINCE MIL SESENTA
PARTIDO DEL TRABAJO
2,232 DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
8,098 OCHO MIL NOVENTA Y OCHO
MOVIMIENTO CIUDADANO
1,250 MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
PARTIDO NUEVA ALIANZA
1,595 MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
MORENA
4,013 CUATRO MIL TRECE
PARTIDO HUMANISTA
337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE
ENCUENTRO SOCIAL
360 TRESCIENTOS SESENTA
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
6 SEIS
VOTOS NULOS
1,567 MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1,163 MIL CIENTO SESENTA Y TRES
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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
10,121 DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO
16655 DIECISEIS MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO
PARTIDO DEL TRABAJO
2,232 DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
8,098 OCHO MIL NOVENTA Y OCHO
MOVIMIENTO CIUDADANO
1,250 MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
MORENA
4,013 CUATRO MIL TRECE
PARTIDO HUMANISTA
337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE
ENCUENTRO SOCIAL
360 TRESCIENTOS SESENTA
CANDIDATOS INDEPENDIENTES 0 CERO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
6 SEIS
VOTOS NULOS
1,567 MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE
II. Juicio de inconformidad.
1. Demanda. El catorce de junio de dos mil quince, el Partido
Revolucionario Institucional promovió por conducto de Jesús
Concepción Sánchez Ricardez, en su carácter de representante
propietario ante el citado consejo distrital, el presente juicio de
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inconformidad en contra de los actos referidos en el punto
anterior.
a). Tercero Interesado y Coadyuvante. El Presidente del XVII
Consejo Electoral Distrital con sede en Jalpa de Méndez,
Tabasco, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17,
apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, hizo del conocimiento
público la recepción del referido Juicio de Inconformidad;
compareciendo dentro del término legal concedido, en calidad de
tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, a
través de su representante propietario, Luis Miguel Gutiérrez
Manuel. Así mismo, compareció el ciudadano Marcos Rosendo
Medina Filigrana como coadyuvante del citada partido político;
haciendo valer lo que a sus derechos conviniera; argumentos
que serán reseñados, y tomados en cuenta en el capítulo de
considerandos de esta resolución.
2. Turno a jueza instructora. Mediante acuerdo de veintitrés de
junio del presente año, la magistrada Presidenta de este Tribunal
Electoral, acordó formar el expediente TET-JI-14/2015-II y
turnarlo a la jueza instructora licenciada Elizabeth Hernández
Gutiérrez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco; lo cual fue cumplido mediante oficio TET-SGA-
490/2015, suscrito por la maestra Rosselvy del Carmen
Domínguez Arévalo, secretaria general de acuerdos.
3. Solicitud de requerimiento a la Presidenta de este Tribunal
Electoral. Mediante auto de veintiuno de junio del presente año,
la licenciada Elizabeth Hernández Gutiérrez, jueza instructora del
TET-JI-14/2015-II
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expediente solicitó a la Magistrada Presidenta de éste Tribunal
Electoral, requiriese al Partido Tercero Interesado, XVII Consejo
Electoral Distrital con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, 05 y
03 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral
para que remitieran diversa documentación necesaria para la
debida sustanciación del presente asunto. Petición que fue
acordada favorablemente por auto de misma fecha; cuyo
cumplimiento fue en tiempo y forma.
4. Admisión. Por auto de veintinueve de junio de dos mil quince
y con fundamento en el diverso 19, apartado 1, inciso e) de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco, la jueza instructora admitió a trámite y sustanciación
el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TET-JI-
14/2015-II, y ordenó abrir incidente sobre la pretensión de nuevo
escrutinio y cómputo, por cuerda separada unido al principal.
5. Incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.
a) Por acuerdo de veintinueve de junio de esta anualidad se
ordenó abrir cuadernillo incidental sobre la pretensión de nuevo
escrutinio y cómputo solicitada por el Partido Revolucionario
Institucional, así como otorgó a las partes el plazo de tres días
naturales para que manifestaran lo que a sus derechos
conviniera.
b) Mediante auto de cuatro de julio de dos mil quince, se tuvo al
partido tercero interesado, candidato coadyuvante y Presidente
del XVII Consejo Electoral Distrital, con sede en Jalpa de
Méndez, Tabasco, dando contestación a la vista dada en relación
con el incidente en que se actúa; así mismo se puso a la vista de
las partes el mismo para que en un plazo de tres días naturales
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contados a partir del día siguiente de la notificación del presente
acuerdo, alegaran lo que a su derecho conviniera.
c) En ocho de julio de dos mil quince, se tuvo al partido tercero
interesado, candidato coadyuvante y Presidente del XVII
Consejo Electoral Distrital, con sede en Jalpa de Méndez,
Tabasco, formulando alegatos en relación con el incidente en
que se actúa, donde se cerró la instrucción del mismo, quedando
visto para la interlocutoria correspondiente.
d) En diez de julio del presente año, mediante interlocutoria, se
declaró procedente el incidente derivado del expediente TET-JI-
14/2015-II y se ordenó realizar el nuevo escrutinio y cómputo de
la votación recibida en cuatro casillas, señalándose fecha y hora
para la diligencia correspondiente.
e) El quince siguiente, se llevó a cabo la diligencia de nuevo
escrutinio y cómputo en las instalaciones del XVII Consejo
Electoral Distrital con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco.
f) En misma fecha la Presidenta de este Órgano Jurisdiccional
tuvo por recibido las constancias atinentes a la diligencia citada
en el punto anterior y ordenó devolver el expediente en que se
actuaba, a la Jueza Instructora, para la prosecución del juicio
principal.
14. Cierre de instrucción. Concluida la sustanciación, del
presente expediente, en diecisiete de julio de dos mil quince, se
declaró cerrada la instrucción.
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15. Turno a Magistrado. El diecisiete de julio de dos mil quince,
la Presidenta de este Órgano Jurisdiccional Electoral, acordó
turnar el expediente al magistrado Jorge Montaño Ventura, para
los efectos que señala el artículo 19, párrafo 1, inciso f) de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco.
16. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecisiete
horas del veintiocho de julio de dos mil quince, para llevar a cabo
la sesión ordinaria pública, mediante la cual el magistrado
ponente propone al Pleno de este Tribunal Electoral de Tabasco,
el proyecto que resolverá en definitiva el presente asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal
Electoral de Tabasco es competente para conocer y resolver el
presente Juicio de Inconformidad, con apoyo en los artículos 9,
apartado D y 63 bis fracción I, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco; 4, 5, 7, 14 fracción I y 15
de la Ley Orgánica que rige la vida interna de éste Órgano
Jurisdiccional; 3, párrafo 1 y 2, incisos b), 4 párrafo 1, 23, 51, 52,
párrafo 1 inciso b), 58 y 59 párrafo 1 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Tomando en
consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es
de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas,
se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes
de proceder al estudio del fondo de los asuntos, es pertinente
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examinar si en el presente juicio de inconformidad, se actualiza
alguna de las causas de improcedencia que contempla los
artículos 9, apartado 3 y 10 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
El Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de
tercero interesado y Marcos Rosendo Medina Filigrana como
coadyuvante del mismo, solicitan que se deseche el presente
juicio por frívolo e improcedente ya que a sus juicios, los
argumentos vertidos por el actor son ambiguos y artificiosos.
A juicio de este Tribunal Electoral no les asiste la razón, ya que
un medio de impugnación es frívolo, cuando sea notorio el
propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o
fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se
puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad
de un medio de impugnación significa que es totalmente
intrascendente o carente de sustancia.
Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario
que esa trivialidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la
demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en el escrito de
demanda, el Partido Revolucionario Institucional pone de
manifiesto hechos y agravios específicos, encaminados a que
este órgano jurisdiccional revoque los actos impugnados, lo que
en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 33/2002, emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, cuyo rubro es:
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FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO
DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR
A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE 1.
TERCERO. Litis y Pretensión.
La Litis se constriñe en determinar si de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia,
el XVII Consejo Distrital Electoral con sede en Jalpa de Méndez,
Tabasco, actuó apegado a derecho y, en consecuencia, si se
debe o no confirmar los resultados consignados en el Acta de
Cómputo Distrital de Elección de Diputados Locales por el
Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez de la
1 FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.- En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
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Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y
Validez, correspondiente al citado distrito electoral.
El Partido Revolucionario Institucional, pretende se declare la
nulidad de casillas por diversas causales previstas en el artículo
67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, así como la nulidad de la elección de
Diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito
electoral XVII por la actualización del numeral 69, apartado 1,
inciso a) de la citada ley.
CUARTO. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio
y cómputo.
En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos
del incidente de previo y especial pronunciamiento, sobre la
pretensión del Partido Revolucionario Institucional para que se
realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida
en diversas casillas, con el objeto de establecer si debe
corregirse el cómputo de la elección de diputados de mayoría
relativa efectuado por el XVII Consejo Electoral Distrital, con
cabecera en Jalpa de Méndez, Tabasco, por error aritmético,
derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de
escrutinio y cómputo levantadas por las correspondientes mesas
directivas de casilla.
Como se desprende de la resolución interlocutoria del incidente
sobre la pretensión de nuevo escrutinio, dictada el diez de julio
de dos mil quince, se ordenó al XVII Consejo Electoral Distrital
con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco realizar un nuevo
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escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas
809C1, 826B, 829C4, y 836C2
Asimismo, se determinó que la petición era improcedente en lo
que atañe a los votos recibidos en las casillas 825B, 825C1,
825C2 y844C1
Dicha diligencia se efectuó el quince de julio siguiente, en las
instalaciones del citado Consejo Electoral Distrital, la cual fue
dirigida por su presidente y secretario, ante la presencia de los
representantes de los partidos políticos Revolucionario
Institucional y Nueva Alianza, Lui Miguel Gutiérrez Manuel y José
del Carmen Madrigal Barjau, respectivamente; levantándose
acta circunstanciada, misma que obra agregada de la foja 148 a
la 154 del incidente de nuevo escrutinio y cómputo 07/2015
derivado del expediente TET-JI-14/2012-II, de la cual resultaron
diversos cambios en los resultados consignados originalmente
en las respectiva actas de escrutinio y cómputo levantadas por
las mesas directivas de las referidas casillas.
Atento a ello, cuando un consejo electoral distrital, al efectuar el
cómputo, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de
la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que
se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo
261 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y
cómputo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital
correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 04/2002,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro:
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ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA
AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA.
PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES
ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y
similares)2".
Así, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error
aritmético en el correspondiente cómputo distrital, a continuación
se presenta un cuadro que contiene la información relacionada
con los resultados consignados en las actas de escrutinio y
cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas
directiva de casilla, comparándola con los resultados finales
obtenidos en la diligencia judicial de quince de julio de dos mil
quince.
Así mismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia,
consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de
la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que,
en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos
originalmente asignados a cada uno de los partidos y candidatura
2 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- De conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para decretar la nulidad de la votación, sino únicamente para repetir el escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla, sino a su corrección.
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común contendientes, así como los candidatos no registrados y
los votos nulos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
CASILLA 809C1 CASILLA 826B CASILLA 829C4
CASILLA 836C2
AEC
NEC
DIF
AEC
NEC
DIF
AEC
NEC
DIF
AEC
NEC
DIF
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
17 17 0 11 11 0 3 3 0 12 12 0
PARTIDO REVOLUCIO
NARIO INSTITUCIONAL
147 148 -1 142 142 0 93 93 0
119
119
0
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
145 145 0 135 135 0 98 98 0
127
127
0
PARTIDO DEL TRABAJO
15 15 0 18 18 0 14 14 0
16
17
-1
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
52 52 0 100 100 0 55 55 0 55 55 0
MOVIMIENTO CIUDADANO
15
15
0
8
8
0
2
2
0
33
33
0
PARTIDO NUEVA ALIANZA
6
6
0
8
8
0
4
4
0
5
5
0
MORENA
75
75
0
47
47
0
61
61
0
37
37
0
PARTIDO HUMANISTA
0
0
0
0
0
0
12
12
0
4
4
0
7
7
0
4
4
0
3
3
0
2
2
0
16
En el siguiente cuadro, se establece la diferencia de votos a favor
de cada partido político y coalición, respecto de cada una de las
cuatro casillas que fueron objeto de nuevo cómputo.
ENCUENTRO SOCIAL
PARTIDOS DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
-NUEVA ALIANZA
0
0
0
0
0
0
0
1
+1
0
0
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
VOTOS NULOS
31 30 +1 19 19 0 11 10 +1 23 22 +1
809C1 826B 829C4 836C2 TOTAL
0 0 0 0 0
-1 0 0 0 -1
0 0 0 0 0
0 0 0 -1 -1
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
0 0 0 0 0
MOVIMIENTO CIUDADANO
0 0 0 0 0
PARTIDO NUEVA ALIANZA
0 0 0 0 0
MORENA
0 0 0 0 0
PARTIDO HUMANISTA
0 0 0 0 0
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Como se observa, sólo existió variación en los votos emitidos en
las casillas 809C1, 829C4, 836C2.
En consecuencia, debe modificarse el cómputo de la elección
de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito
electoral XVII, por el error aritmético derivado de los errores
observados en el escrutinio y cómputo de las respectivas
casillas, lo cual se realizará en el último considerando de la
presente resolución.
QUINTO. Método de estudio.
Por razón de método, el estudio de los agravios hechos valer por
el representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional, se realizará de la siguiente manera: en primer lugar
se expondrán los agravios para fundar la procedencia de su
pretensión; luego se plasmarán los motivos y fundamentos
jurídicos expuestos por la autoridad responsable en su informe
circunstanciado para sostener la legalidad del acto reclamado,
los alegatos de los terceros interesados y por último lo resuelto
por esta autoridad jurisdiccional electoral; lo anterior respecto de
cada agravio hecho valer.
Así mismo, se analizará primeramente los agravios dirigidos a la
nulidad de casilla específica y en segundo lugar la nulidad de la
ENCUENTRO SOCIAL
0 0 0 0 0
PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA-NUEVA ALIANZA
0 0 +1 0 +1
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0 0 0 0
VOTOS NULOS -1 0 +1 -1 -1
18
elección de diputados de mayoría relativa, toda vez que esta
última depende de lo que resulte de analizar la primera, en razón
de que la nulidad de elección hecha valer se actualiza si la
nulidad de casillas se acreditan en el veinte por ciento de las
casillas instaladas en el distrito correspondiente.
Lo que de ninguna manera causa afectación alguna al actor ya
que lo importante es que todos los agravios sean estudiados, de
forma conjunta o separada o incluso en un orden distinto al
formulado. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del
Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, en las
jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ04/2000 y
S3ELJ02/98 cuyo rubros son los siguientes:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN3”;
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN
CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL4”.
Así mismo, se hará la suplencia en la deficiencia de los agravios
en lo que proceda, de conformidad con lo establecido en el
artículo 24, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco. De ahí, que el estudio
de los mismos debe fijarse a partir de la verdadera intención del
3 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. 4 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
TET-JI-14/2015-II
19
partido actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia
04/99, visible de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos
ochenta y tres de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y
Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, cuyo rubro
es del tenor siguiente:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR
EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA
ACTORA5".
SEXTO. Estudio de fondo.
1. Causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 67,
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, relativa a recibir la votación por
personas u órganos distintos a los facultados por la ley
electoral.
El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal
de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo
67, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en recibir la
votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la
Ley Electoral del Estado.
Al respecto el partido actor manifiesta que en la casilla 632C1
5 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
20
fueron sustituidos el primer y tercer escrutador; en la 647B el
primer secretario y en la 813B el presidente por personas que no
aparecen en el encarte; no existiendo constancia alguna de tales
sustituciones; asimismo que no se justifica porque no se llevó
acabo el procedimiento de prelación respectivo, lo que en su
concepto crea incertidumbre respecto de quien recibió la votación
emitida el día de la jornada electoral.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado refiere
que los funcionarios de las citadas casillas designados por el
Consejo Distrital Ejecutivo 05 del Instituto Nacional Electoral,
fueron los que recibieron la votación el siete de junio del presente
año y que los hechos que alega el impetrante como causas de
nulidad, no tienen tal carácter, al ser imperfecciones menores que
no repercuten, al no ser determinantes para la votación.
Por su parte, el tercero interesado, Partido de la Revolución
Democrática y coadyuvante en identidad de manifestaciones
hacen referencia a los hechos indicando que carece de razón el
accionante dado que la votación de las referidas casillas fueron
recibidas por personas facultadas, de acorde al procedimiento
establecido en el artículo 224 de la Ley de la materia; que no
existen escritos de incidentes y que las actas de jornada electoral
y de escrutinio y cómputo fueron firmadas de conformidad por los
representantes de los partidos políticos.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la
causal de nulidad de mérito.
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21
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla
son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes,
el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la
recepción del voto esté revestida de las características de certeza
y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer
respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para
recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una
de las secciones en que se dividen los veintiún distritos electorales
que conforman el Estado de Tabasco.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 82,
párrafo primero de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se
conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y
tres suplentes generales.
Empero cuando la realización de las elecciones federales y
estatales concurran en un estado, las mesas directivas de casillas
se conformaran con un secretario y escrutador adicionalmente.
Dichos funcionarios, deben ser ciudadanos residentes en la
Sección Electoral que comprenda la casilla, estar inscritos en el
padrón electoral, contar con credencial para votar, estar en
ejercicio de sus derechos políticos, haber participado en el curso
de capacitación electoral respectivo, no ser servidor público de
confianza con mando superior, no tener cargo de dirección
partidista de cualquier categoría, saber leer y escribir, y no tener
más de setenta años el día de la elección.
22
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de
los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva
decretada por el Congreso del Estado, contempla dos
procedimientos para la designación de sus integrantes.
El primero para realizarse durante la etapa de preparación de la
elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada
electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos
designados y dar transparencia al procedimiento de integración de
las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las
funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las
mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa
preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el
procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble
insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 254, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los
ciudadanos originalmente designados incumplen con sus
obligaciones y no acuden el día de la jornada electoral a
desempeñar sus funciones como miembros de las mesas
directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a
las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la
votación, el legislador secundario del estado en el artículo 224, de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
establece el procedimiento de prelación que debe seguirse el día
de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
TET-JI-14/2015-II
23
Empero, se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe
recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su
voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en
los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en
el último párrafo del artículo 224 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este
órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de
votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de
certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte
de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se
vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por
funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b)
cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se
integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este
caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo,
independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada
funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la
finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67,
párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en
una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo
consistente en que la votación se recibió por personas u órganos
distintos a los facultados conforme a ley adjetiva invocada.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causa
invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que
debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron
designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de
24
acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y
ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la
jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de
escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de
clausura y remisión del paquete electoral.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente:
a) Original de la publicación de "ubicación e integración de las
mesas directivas para las elecciones en federales del día 7 de junio
de 2015”, publicado por el Instituto Nacional Electoral;
b) Copia certificada u originales de las listas nominales de
electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se
impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la
misma sección;
c) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de
escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; de
constancias de clausura y remisión del paquete electoral y;
d) Copias certificadas de las hojas de incidentes que se
presentaron el día de la jornada electoral.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14,
párrafo 4, incisos a) y b) y 16 párrafo 2, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, tienen
el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación
alegada por el Partido Revolucionario Institucional, a continuación
se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se
TET-JI-14/2015-II
25
identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de
las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos,
según la publicación de las listas de integración de mesas
directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los
funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon,
de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la
jornada electoral, en su caso la de escrutinio y cómputo o
constancia de clausura; y por último, las observaciones sobre las
situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos
rubros del propio cuadro; así como las que se advierten de los
documentos que obran en autos.
NO. CASILLA FUNCIONARIOS
SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA
FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
01 632C1 Pte. Diana Badal
Arias
Pte. Diana Badal Arias
INFORMACIÓN SE OBTUVO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
MARIA GUADALUPE GARCÍA CERINO, NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL
INFORME DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PERTENECE A LA SECCIÓN 821
Srio. Eustiquio de
Jesús García
Soberano
Srio. Juan Alberto
Hernández B.
2°Srio. Liliana
Gómez Vasconcelos
2°Srio. Liliana Gómez
Vasconcelos
1er. E. Jesús
Hernández Bolaina
1er. E. Alfonso García
Gonzales
2° E. Marilú Bolaina
Badas
2° E. Marilú Bolaina Badas
3er.E. Antonio García
Custodio
3er.E. María Guadalupe
García C.
1° Sup. Vidal Gómez
Custodio
1° Sup.
2° Sup. María
Josefina Hernández
Torres
2° Sup.
3° Sup. Apolinar
Antonio Gaspar
3° Sup.
02 647B Pte. Karina Iveth
Aparicio Collado
Pte. Karina Iveth Aparicio
Collado
SUSTITUCIÓN DEL
PRIMER SECRETARIO Y
TERCER ESCRUTADOR.
Srio. Beatriz Collado
Pérez
Srio. Blanca Estela Frías
Peralta
2°Srio. Williams
Gómez Jiménez
2° Srio. Manuela
Xicotencatl López
26
NO. CASILLA FUNCIONARIOS
SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA
FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
1er. E. Manuela
Xicotencatl López
1er. E. Esmeralda del
Carmen Collado Pérez
BLANCA ESTELA FRÍAS
PERALTA Y ELENA
COLLADO NARANJO
SÍ PERTENECEN A ESTA
CASILLA, FOLIOS 384 Y
199.
2° E. Esmeralda del
Carmen Collado
Pérez
2°.E. Sebastián Custodio
Gómez
3er.E. Sebastián
Custodio Gómez
3er.E. Elena Collado
Naranjo
1° Sup. Lucía Frías
López
1° Sup
2° Sup. Yolanda del
Carmen Campos
López
2° Sup.
3° Sup. Eurípides
Custodio Hernández.
3° Sup.
03 813B Pte. Julio César
Zapata Ávalos
Pte. Isaias Castillo
Almeida.
SUSTITUCIÓN DEL
PRESIDENTE Y 3ER.
ESCRUTADOR.
ISAIAS CASTILLO ALMEIDA
SÍ PERTENECE A ESTA
CASILLA FOLIO 142.
DIANA LAURA PÉREZ
OROSCO SÍ PERTENECE A
LA SECCIÓN 813 CASILLA
C1 FOLIO 554.
Srio. Marcelo Castillo
Ricardez
Srio. Marcelo Castillo
Ricardez
2°Srio. Diego
Guadalupe De la
Fuente Ricardez
2°Srio. Diego Guadalupe
De la Fuente Ricardez
1er. E. Micaela
Castillo López
1er. E. Micaela Castillo
López
2° E. José Juan
Domínguez Martínez.
2° E. Reyna Eneida Ferrer
Pacheco.
3er.E. Reyna Eneyda
Ferer Pacheco.
3er.E. Diana Laura Pérez
Orosco.
1° Sup. Manuel Jesús
Vinagre Gómez
1° Sup
2° Sup. Martina
Concepción Córdova
Méndez.
2° Sup.
3° Sup. Candelaria
Bautista de Dios.
3° Sup.
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las
características similares que presenta la integración de las mesas
directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:
A) Respecto de las casillas 647B y 813B, del análisis comparativo
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27
del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los
funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada
electoral, no fueron designados por el Instituto Nacional Electoral.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten
los ciudadanos que fueron designados por el citado instituto, para
recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al
presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre
los electores que se encuentren formados en espera de emitir su
voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 224, párrafo 1, fracción I, de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
La única limitante que establece la propia ley electoral para la
sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos
deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla
para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección
electoral que comprenda la casilla, y que no sean representantes
de los partidos políticos o coaliciones, en términos del último
párrafo, del artículo antes citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma
de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no
se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla
designados de manera exprofesa, ésta se instale, funcione y
reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se
instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que
no es posible cumplir con las formalidades de designación
establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a
ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y
designados para desempeñar las funciones en las casillas.
28
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave
Tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, publicada en Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 67, cuyo rubro y texto es el
siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL6.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados
previamente por el Instituto Nacional Electoral, actúen como
funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que
la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las
facultadas por la ley, pues en todo caso, la sustitución estuvo
apegada a la normatividad vigente.
De esta manera, en las casillas en análisis se advierte que ante la
ausencia de quienes debían ese día desempeñar los cargos que
le asignó el citado instituto, las sustituciones de funcionarios se
hicieron con electores formados en la fila, que pertenecen a la
sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos
en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que
en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida,
6 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS
INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
TET-JI-14/2015-II
29
pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que
señala la ley.
Y si bien en las actas correspondientes a dichas casillas no
consta las causas o motivos de las sustituciones y el desarrollo
del procedimiento de las mismas, tal hecho lo único que
acreditaría es solamente la omisión de los funcionarios de llenar
el apartado respectivo que en modo alguno afecta el principio de
certeza que debe imperar respecto de los integrantes de la mesa
directiva de casilla que recibieron la votación. Porque no hay
vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la
circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de
integración de casillas.
Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se
hayan conculcado las reglas de integración de casilla
establecidas en la legislación, ni que la sustitución de
funcionarios se haya realizado en contravención a la
normatividad. Mucho menos para tener por acreditados los
supuestos de la causal de nulidad de votación prevista en el
artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva de la materia,
habida cuenta de que sólo se trata de una omisión formal que no
es indispensable para la validez del acto, máxime que, los
ciudadanos habilitados en cada una de las casillas cuya votación
se impugna, se encuentran incluidos en la lista publicada por la
autoridad administrativa electoral.
Así lo ha considerado la Sala Superior al resolver los juicios
identificados con los números de expedientes SUP-JRC-
266/2006, SUP-JRC-267/2006.
30
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de
la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el
artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral del
estado, resultan infundados los agravios hechos valer en relación
a las casillas cuya votación fue impugnada.
B) En lo que respecta a la casilla 632C1, ésta se integró con
personas que no fueron designadas en su oportunidad como
funcionarios de casilla.
En efecto los ciudadanos Juan Alberto Hernández B., Alfonso
García González y María Guadalupe García Cerino, quienes
fungieron como primer secretario, primer y tercer escrutador, no
fue posible verificar sus nombres en la lista nominal de la sección
impugnada, en atención a que se recibió en este Tribunal, oficio
INE/JDE03TAB/VE/479/20157 de veintitrés de junio del presente
año, signado por Alfredo Jiménez Soriano Presidente del 03
Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el que certifica
que, al abrir el paquete electoral, no se encontró el cuadernillo de
la lista nominal de electores de la casilla y de la sección, donde
pudieran aparecer el nombre de dichos ciudadanos, de acuerdo al
orden alfabético de sus apellidos, documental que al tenor de lo
dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley
de Medios de impugnación hacen prueba plena, por no existir
prueba en contrario.
Razón por la cual la magistrada presidenta de este Tribunal, a
petición de la juez instructora; mediante acuerdo de ocho de julio
del presente año, solicitó al Vocal del Registro Federal de
Electores del Instituto Nacional Electoral informara respecto de la
7 Visible a folio 269 a 270 del expediente principal.
TET-JI-14/2015-II
31
sección a la que pertenecen dichos ciudadanos, el cual refirió que
de la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Información del
Registro Federal de Electores, no encontró registro de Juan
Alberto Hernández B. y Alfonso García González, y respecto de
María Guadalupe García Cerino anexo constancia de que
pertenece a la sección 821, por lo que se considera que no reune
el requisito que establece el artículo 83, inciso a) de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionaria
de casilla, consistente en ser ciudadana residente en la sección
electoral que comprenda la casilla; por lo que debe considerarse
que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la
facultada por la ley.
.
En efecto, la causa de nulidad de votación recibida en casilla que
se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el
día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea
recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es,
que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por
el Instituto Nacional Electoral, por no encontrarse en la lista de
ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de
sustitución emitido por la citada autoridad en caso de existir, o por
no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo
224, de la ley electoral de esta entidad federativa, que establece
que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes,
y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla
en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista
nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes
de partido político o coalición.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave
13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
32
Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63, al tenor
del rubro y texto siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)8.
En consecuencia, se actualiza la causa de nulidad prevista en el
artículo 67, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Consecuentemente resulta fundado el presente agravio y por
ende se declara nula la votación recibida en esta casilla.
8 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS
LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
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33
2. Causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 67,
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, relativa a haber mediado dolo o error en
la computación de los votos y siempre que ello sea
determinante para el resultado de la votación.
La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo
67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en que será
nula la votación recibida en casilla cuando haya mediado dolo o
error en la computación de los votos y que sea determinante para
el resultados de la votación.
Al respecto se impugna la votación recibida en treinta casillas,
mismas que se señalan a continuación: 630B, 631C1,647B,
647C1, 651B, 651C1, 658B, 810C3, 814C1, 818B, 821B, 821C1,
824B, 826C2, 827B, 829C1, 829C2, 831C1, 833B, 834B, 834C2,
835B, 836C1, 837B, 839B, 839C2, 841B, 841C1, 844C1 y 845B.
En su escrito de demanda, el promovente manifiesta que en las
acta de escrutinio y cómputo de las citadas casillas se advierte que
las boletas utilizadas en el proceso electoral (número de votos),
rebasa el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal y el
número de boletas que el órgano electoral responsable envió para
el desarrollo de la elección (boletas recibidas)
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del
informe circunstanciado, expone que dichas casillas no carecen de
tal inconsistencia, toda vez que la suma de votos de los candidatos
con las boletas sobrantes, cuadran con el total de boletas remitidas
a las secciones electorales.
34
Por su parte, el tercero interesado, y coadyuvante en identidad de
alegaciones respecto de las casillas en las que el actor hizo valer
esta causal de nulidad de votación, aducen que carece de razón
el accionante, porque las boletas utilizadas el día de la jornada
electoral, no rebasa ni remotamente las asignadas para que los
ciudadanos emitieran su voto.
Antes de emprender el análisis de las citadas mesas directivas de
casilla, conviene precisar que en el estudio de los agravios
relativos al error en el cómputo de los votos, en términos de lo
previsto en el artículo 67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, debe
estarse a lo siguiente.
Para tener por acreditada la causal de nulidad en comento, es
necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que exista error o dolo en el cómputo de votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, se requiere que se actualicen ambos elementos para
tener por acreditada la causal de nulidad, de lo contrario, la
votación debe preservarse.
Como se advierte, la causa de nulidad prevista en el mencionado
artículo tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia
de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos
que se deben verificar para determinar si existió ese error son los
que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la
causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
TET-JI-14/2015-II
35
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que para el análisis de
los elementos de la citada causal de nulidad, deben compararse,
de ser el caso, tres rubros fundamentales que se desprenden de
las actas de escrutinio y cómputo, consistentes en: a) total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores;
b) boletas sacadas de la urna (votos), y c) Resultado de la
votación.
En el mismo tenor, también se ha considerado que los rubros
correspondientes a boletas recibidas (obtenido del acta de jornada
electoral) y boletas sobrantes (obtenido del acta de escrutinio y
cómputo), sólo constituyen un elemento auxiliar que en
determinados casos deberá ser tomado en cuenta.
El anterior criterio se advierte en la jurisprudencia identificada con
la clave 8/97, emitida por esta Sala Superior y consultable a fojas
trescientas nueve (309) a trescientas doce (312) de la
"Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, cuyo rubro es el siguiente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN9.
9 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN". Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros,
36
Con base en lo anterior y a los elementos previstos en el inciso f)
del párrafo 1 del artículo 67de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se examinarán las
causales de nulidad de la votación recibida en casilla, siempre
que se invoque error en el cómputo.
Ahora bien, para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio
anunciado, se tomará en consideración el contenido de las actas
de escrutinio y cómputo levantadas en casilla; los listados
nominales de electores; las actas de jornada electoral; las hojas de
incidentes; y, en general, los documentos expedidos por la
como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre
otros supuestos.
TET-JI-14/2015-II
37
autoridad responsable en ejercicio de sus funciones, los cuales
tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el
artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso
numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Establecido lo anterior, a continuación se procede al estudio del
agravio planteado por el actor.
Tal como se refirió en párrafos precedentes el promovente hace
consistir su agravio en que las boletas utilizadas en el proceso
electoral (número de votos), rebasa el número de ciudadanos
inscritos en la lista nominal y el número de boletas que el órgano
electoral responsable envió para el desarrollo de la elección
(boletas recibidas).
Al respecto, cabe decir que el análisis del error planteado por el
actor en el escrutinio y cómputo de los votos de las anteriores
casillas, sólo se abordará en cuanto a los rubros de boletas
extraídas de la urna (Votos) y total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal y no en cuanto al rubro de boletas
recibidas, toda vez que como lo ha considerado la Sala Superior,
la causal en estudio sólo procede cuando se hacen valer
inconsistencias únicamente en cuanto a los votos asentados en el
acta de escrutinio y cómputo y no en rubros no fundamentales
asentados en un documento diferente a dicha acta, tales como
folios de boletas y boletas recibidas, que se contemplan en el acta
de la jornada electoral
Argumenta la parte actora que, en relación con las siguientes
treinta casillas “las boletas utilizadas en el proceso electoral
38
(votos), rebasa el número de ciudadanos inscritos en la lista
nominal”
No.
CASILLA
1 630B
2 631C2
3 647B
4 647C1
5 651B
6 651C1
7 658B
8 810C3
9 814C1
10 818B
11 821B
12 821C1
13 824B
14 826C2
15 827B
16 829C1
17 829C2
18 831C1
19 833B
20 834B
21 834C2
22 835B
23 836C1
24 837B
25 839B
26 839C2
27 841B
28 841C1
29 844C1
30 845B
Cabe precisar que las anteriores casillas no fueron objeto de
recuento de votos por parte del Consejo Electoral Distrital
responsable, tal como se puede advertir del acuerdo XVII-
CED/AC/2015/004 de nueve de julio del presente año, mediante el
TET-JI-14/2015-II
39
cual dicho consejo “determina las casillas cuya votación será
objeto de recuento por alguna de las causales de la ley” y de su
anexo 1 correspondiente10.
A). Casillas en las que se alegan diferencias entre los
ciudadanos que votaron y las boletas sacadas de la urna
(votos), con coincidencia plena en tales rubros:
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
BOLETAS
EXTRAÍDAS DE
LA URNA
1 630B 432 432
2 647B 374 374
3 647C1 378 378
4 651B 338 338
5 658B 497 497
6 810C3 436 436
7 821B 450 450
8 821C1 511 511
9 824B 424 424
10 826C2 492 492
11 827B 405 405
12 829C1 406 406
13 829C2 382 382
14 831C1 402 402
15 834B 337 337
16 834C2 334 334
17 835B 322 322
18 836C1 367 367
19 839B 443 443
20 839C2 376 376
21 845B 380 380
En relación con estas casillas, se observa que no existe error
alguno, toda vez que los rubros fundamentales impugnados
coinciden plenamente entre sí, de tal manera que no se acredita el
10 Obra a folios 387 a 403
40
primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el
artículo 67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
resultando infundado el agravio planteado por el partido
impugnante, respecto de las referidas casillas.
B). Casillas en las que existen diferencias entre los rubros
fundamentales impugnados, pero las mismas no son
determinantes para el resultado de la votación.
1. Inconsistencias en rubros fundamentales.
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
BOLETAS
EXTRAÍDAS DE
LA URNA
DIFERENCIA
DIF. EN- TRE 1o. Y
2o LU-
GAR
DETER- MINAN-
TE (
1 631C2 314 312 2 3 NO
2 818B 416 415 1 117 NO
3 844C1 426 409 17 33 NO
En estas casillas, se aprecia que aún y cuando existen
inconsistencias entre los rubros fundamentales impugnados, lo
cierto es que esas diferencias no trascienden para el resultado de
la votación, ello; toda vez que las inconsistencias resultan menores
a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer
y el segundo lugar. En tales condiciones, se declara infundado el
agravio plateado por el partido enjuiciante, respecto de las casillas
de referencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en la Tesis de Jurisprudencia 10/2001, publicada en Justicia
TET-JI-14/2015-II
41
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15, con el
rubro y texto del siguiente tenor:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
2. Apartados en blanco.
En las siguientes casillas, se advierten inconsistencia por tener
rubros en blanco:
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
BOLETAS
EXTRAÍDAS DE
LA URNA
DIFERENCIA
DIF. EN- TRE 1o. Y 2o LU-
GAR
1 814C1 371 EN BCO.
1 39
2 833B BCO. NO
OBRA LISTA
EN BCO.
17 55
3 837B EN BCO.
EN BCO.
17
Como se aprecia, en la casilla 814C1, en el acta de escrutinio y
cómputo de dicha casilla sólo el rubro de boletas extraídas se
encuentra en blanco, lo que se traduce en error; sin embargo el
mismo puede ser aclarado con los distintos elementos de
convicción que obran en el presente expediente.
En efecto, para dicho fin lo procedente es determinar si dicha
42
inconsistencia puede ser aclarada mediante el análisis de los
rubros fundamentales que obran en las citadas actas de escrutinio.
Resulta necesario precisar que el acto de boletas sacadas de la
urna (votos) es irrepetible ya que es en una sola ocasión que
dichas boletas son extraídas de la urna.
Sin embargo, su congruencia, puede ser aclarada con el resultado
asentado en el dato fundamental consistente en la votación total
emitida, en tención a que este último se presume se obtiene a
partir de la suma de los votos depositados en la urna y dado que
cada voto está expresado en una boleta, ambos rubros deben
coincidir.
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
TOTAL DE LA
VOTACIÓ
N EMITI
DA
DIFERENCIA
1 814C1 371 370 1
Del cuadro que antecede, se advierte que aún con el otro dato
fundamental, persiste una inconsistencia entre los citados rubros.
Por tanto, lo procedente es verificar los ciudadanos que votaron en
la lista nominal.
Al respecto, debe precisarse, que el mismo se encuentra integrado
por dos apartados:
a) El apartado, relativo a las personas que votaron conforme al
listado nominal de electores.
b) El apartado relativo a los representantes de partidos políticos
que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal.
TET-JI-14/2015-II
43
En efecto del listado nominal de esta casilla, se aprecia que
votaron un total de trescientos setenta ciudadanos, luego si el total
de la votación es de trescientos setenta ciudadanos, es evidente
la concordancia existente en ambas cantidades.
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
SUBSANADO
TOTAL DE LA
VOTACIÓ
N EMITI
DA
1 814C1 370 370
Consecuentemente resulta infundado el agravio respecto de esta
casilla.
En las casillas 833B y 837B los apartados correspondientes a total
de personas que votaron en la lista nominal y boletas extraídas de
la urna (votos) se encuentran en blanco
No.
CASILLA TOTAL CIUDADANOS
VOTARON
CONFORME
LISTA NOMIN
AL
TOTAL DE LA VOTAC
IÓN EMITID
A
3 833B BCO. NO
OBRA LISTA
EN BCO.
4 837B EN BCO.
EN BCO.
Sin embargo dichas circunstancias no son suficientes para que
este Tribunal Electoral determine la nulidad de la votación derivada
de la misma.
44
Como se ha razonado en párrafo anteriores el rubro en blanco de
las boletas extraídas de la urna (votos), puede ser aclarada con el
resultado de la votación emitida, en atención a que este último, se
presume, se obtiene a partir de la suma de los votos depositados
en la urna y dado que cada voto está expresado en una boleta,
ambos rubros deben coincidir o cuando menos debe ser
notoriamente diferente.
Ahora bien, para subsanar el rubro relativo al total de personas que
votaron, contenido en el acta de escrutinio y cómputo de casilla,
debe precisarse, que el mismo se encuentra integrado por dos
apartados:
a) El apartado, relativo a las personas que votaron conforme al
listado nominal de electores.
b) El apartado relativo a los representantes de partidos políticos
que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal.
En efecto del listado nominal de la casilla 833B se desprende que
votaron cuatrocientos ocho ciudadanos y en la 837B votaron
trescientos ochenta y nueve.
Todo lo anterior, se ve reflejado en la siguiente tabla:
No.
CASILLA TOTAL CIUDADANOS
VOTARON CONFORME
LISTA NOMINAl
SUBSANADO
TOTAL DE LA
VOTACIÓN EMITIDA
3 833B 408 408
4 837B 389 397
Ahora, del estudio que precede se aprecia que en la casilla 833B,
existe plena concordancia entre los rubros fundamentales total de
TET-JI-14/2015-II
45
ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, por lo que
Resulta infundado el agravio relativo a esta casilla.
Respecto a la casilla 837B, se observa que existe una diferencia
de siete votos entre los citados rubros fundamentales, como se
advierte del siguiente cuadro:
CASILLA TOTAL CIUDADA
NOS
VOTARON
CONFORME
LISTA NOMINAl
SUBSANADO
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
EMITIDA
DIFERENCIA
DIFERENCIA
ENTRE 1ER. Y
2° LUGAR EN LA
VOTACION
837B 389 397 8 17
Como se observa, si bien existe una discordancia entre los citados
rubros, la misma no resulta determinante en el resultado de la
votación en virtud de que es menor a la diferencia de votos entre
el partido que obtuvo el primer y segundo lugar en la votación de
dicha casilla. Consecuentemente, resulta infundado este agravio.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en la Tesis de Jurisprudencia 10/2001, publicada en Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15, con el rubro
y texto del siguiente tenor:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)11.
11 ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación
46
C). Casillas en las que existen diferencias determinantes entre
los rubros fundamentales impugnados y no pueden aclararse
las inconsistencias.
1. Rubro en blanco.
CASILLA TOTAL CIUDADA
NOS
VOTARON
CONFORME
LISTA NOMINAl
BOLETAS
EXTRAIDAS DE
LA URNA
DIFERENCIA
ENTRE 1ER. Y
2° LUGAR EN LA
VOTACION
651C1 314 BCO. 1
Como se observa en el acta de escrutinio y cómputo de dicha
casilla el rubro de boletas extraídas se encuentra en blanco, lo que
se traduce en error; sin embargo el mismo puede ser aclarado con
los distintos elementos de convicción que obran en el presente
expediente.
En efecto, para dicho fin lo procedente es determinar si dicha
inconsistencia puede ser aclarada mediante el análisis de los
rubros fundamentales que obran en las citadas actas de escrutinio.
Resulta necesario precisar que el acto de boletas sacadas de la
urna (votos) es irrepetible ya que es en una sola ocasión que
dichas boletas son extraídas de la urna.
Sin embargo, su congruencia, puede ser aclarada con el resultado
recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
TET-JI-14/2015-II
47
asentado en el dato fundamental consistente en la votación total
emitida, en atención a que este último se presume se obtiene a
partir de la suma de los votos depositados en la urna y dado que
cada voto está expresado en una boleta, ambos rubros deben
coincidir.
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
TOTAL DE LA
VOTACIÓ
N EMITI
DA
DIFERENCIA
DIF. EN- TRE 1o. Y
2o LU-
GAR
1 651C1 314 313 1 1
Del cuadro que antecede, se advierte que aún con el otro dato
fundamental, persiste una notable inconsistencia entre los citados
rubros.
Siendo procedente la verificación de los votos asentados en la lista
nominal para lo cual debe precisarse, que el mismo se encuentra
integrado por dos apartados:
a) El apartado, relativo a las personas que votaron conforme al
listado nominal de electores.
b) El apartado relativo a los representantes de partidos políticos
que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal.
En efecto del listado nominal, así como en el apartado del acta de
escrutinio y cómputo correspondiente a personas que votaron
conforme a la lista nominal, se advierte que votaron trescientos
ocho ciudadanos.
Empero en el apartado de la suma total de personas que votaron
conforme a la lista y el de representantes de partidos que votaron
48
sin estar incluidos en dicha lista se aprecia asentado la cantidad
de trescientos catorce, de lo que se infiere que votaron seis
representantes.
De tal manera que si en el caso, de conformidad con el listado
nominal fueron trescientos catorce personas las que votaron y el
total de la votación es de trescientos trece, ello evidencia una
notoria diferencia o incongruencia de un voto entre rubros
fundamentales que debe ser aclarada, razón por la cual se debe
acudir a los rubros auxiliares para establecer si la misma puede
ser depurada.
Al respecto, del acta de jornada electoral de la casilla en comento
se aprecia que las boletas recibidas fueron quinientos uno,
mientras que del acta de escrutinio y cómputo correspondiente se
advierte que las boletas sobrantes fueron ciento ochenta y ocho;
apartados que restados entre sí, dan un total de trescientos trece,
lo cual corrobora el resultado obtenido en la votación de dicha
casilla.
Ahora, del estudio que precede se aprecia que sigue persistiendo
la diferencia de un voto entre rubros fundamentales, mismo que
resulta determinante en el resultado de la votación, como se
advierte del siguiente cuadro:
No.
CASILLA
BOLE-
TAS
RECI-
BIDAS
BOLE-
TAS
SO-
BRAN
TES
BOLETAS
UTILIZADAS
TOTAL CIUDA-
DANOS
VOTA-
RON CON-
FORME
LISTA NOMI-
NAL
RESUL-
TADOS
DE LA
VOTA-
CIÓN
DIFERENCIA
DIF. EN-
TRE 1o.
Y 2o LU-
GAR
DETER-
MINANCIA
6 651C1
501 188 313 314 313 1 1 SI
TET-JI-14/2015-II
49
Consecuentemente resulta fundado el presente agravio,
debiéndose anular esta casilla.
2. Irregularidad en rubros fundamentales.
En relación con las siguientes casillas las inconsistencias no
pueden ser aclaradas con la distinta información con que cuenta
este Tribunal:
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
BOLETAS
EXTRAIDA
S
DIFERENCI
A
DIF. EN- TRE 1o. Y
2o LU-
GAR
DETERMINANCI
A
1 841B 478 444 34 15 SI
2 841C1 476 453 23 23 SI
De la información mostrada en el cuadro anterior, se advierte que,
en principio, existe una diferencia determinante entre los rubros
fundamentales a que se refiere el actor.
A fin de constatar si es posible o no subsanar las inconsistencias
en cuestión, es necesario acudir a las listas nominales para
verificar si los datos correspondientes a ese rubro en el acta de
escrutinio y cómputo contiene o no errores.
Así de los correspondientes listados nominales, se advierte lo
siguiente:
50
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
BOLETAS
EXTRAIDA
S
DIFERENCI
A
DIF. EN- TRE 1o. Y
2o LU-
GAR
DETERMINANCI
A
1 841B 478 444 34 15 SI
2 841C1 473 453 23 23 SI
Como se ve, subsisten las inconsistencias a pesar de acudir
directamente al listado nominal, razón por la cual, deba acudirse
al tercer rubro fundamental, para verificar si existe concordancia
numérica entre los rubros de votación total emitida y ciudadanos
que votaron conforme al listado nominal.
Dicha operación conduce a los siguientes resultados:
No.
CASILLA TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
BOLETAS
EXTRAIDA
S
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
DIFERENCI
A
DIF. EN- TRE 1o. Y
2o LU-
GAR
DETERMINANCI
A
1 841B 478 444 476 34 15 SI
2 841C1 473 453 475 22 23 NO
2.1 Como se aprecia con el ejemplo anterior, respecto la casilla
841C1 al traer el rubro fundamental faltante, si bien sigue
reflejando una diferencia, esta no es determinante, ya que es
menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la
votación, resultando infundado el agravio respecto a ella.
2.2 A diferencia de ella, en la 841B la discrepancia se acentúa al
traer el rubro fundamental faltante, más aun, los rubros auxiliares
corroboran la falta de concordancia apuntada pues arrojan los
siguientes resultados.
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51
No.
CASILLA BOLETAS RECIBIDA
S
BOLETAS SOBRAN
TES
BOLETAS UTILIZAD
AS
TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-
FORME LISTA NOMI- NAL
BOLETAS
EXTRAIDA
S
TOTAL DE LA
VOTACIÓN
DIFERENCI
A
DIF. EN- TRE 1o. Y
2o LU-
GAR
DETERMINANCI
A
1 841B 743 265 478 478 444 476 34 15 SI
Como se aprecia de la tabla que precede, ninguno de los rubros
auxiliares relativos a boletas corroboran siquiera alguno de los
rubros fundamentales, de manera que no se puede aclarar o
subsanar el error en los respectivos cómputos.
En consecuencia, al haber resultado determinante la
inconsistencia imputada por la parte actora respecto de los rubros
fundamentales relativos al total de personas que votaron y boletas
extraídas de la urna (votos), es que el agravio respecto la casilla
841B debe declararse fundado y, por tanto, decretarse la nulidad
de la misma
3. Causal de nulidad de votación consistente en que se haya
ejercido presión o violencia física sobre electores o
integrantes de mesa directiva.
La parte actora manifiesta que en las casillas 816C1, 817B, 821C2
y 841C1, los promotores o activistas del Partido de la Revolución
Democrática, ejercieron presión a los integrantes de las mesas
directivas de casillas y electores, a quienes abordaron cuando se
encontraban formados para emitir su sufragio, con la intención de
inducir el voto de esos ciudadanos a favor de sus candidatos, toda
vez que estuvieron presentes durante el desarrollo de toda la
jornada electoral, es decir desde la instalación hasta la clausura
52
de la casilla; actualizándose en su concepto la causal de nulidad
prevista en el artículo 67, párrafo 1, inciso i) y k), de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de
Tabasco; respecto de esta última, cabe precisar de conformidad
con el artículo 24 de la referida ley de medios, que no serán
estudiadas bajo esta última causal, toda vez que en realidad tales
hechos, son susceptibles de estudio bajo el citado inciso i).
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad
responsable, en lo conducente expuso que las alegaciones del
actor son supuestos hechos que no tienen fundamento alguno,
toda vez que sólo se limitó a entregar simple escritos de incidente
que supuestamente sucedieron el día de la jornada electoral, lo
cual resulta insuficiente para probar su dicho.
Al respecto, el tercero interesado y coadyuvante hacen idénticas
manifestaciones en las que aducen que el impugnante no ofrece
los elementos necesarios para generar convicción, respecto de los
hechos narrados, traduciéndose estos en simples apreciaciones
subjetivas.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la
causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de
la votación recibida en las casillas señaladas, se estima
conveniente formular las precisiones que a continuación se
mencionan.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, Apartado C,
fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
Tabasco; y 106 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco, los actos de las autoridades electorales deben
TET-JI-14/2015-II
53
estar regidos por los principios de la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la
voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos
de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las
características que deben revestir los votos de los electores; la
prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los
mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos
y la seguridad de los electores, representantes de partidos
políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la
sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que
se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los
electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5, de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el voto
ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que
generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el
presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras
atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para
preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la
seguridad de los electores, los representantes de los partidos
políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar
la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a
cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que
impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que
54
atenten contra la seguridad personal de los electores, los
representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar
la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de
libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así
como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros
de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los
resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad
de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo
presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 67, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la
votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los
tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla
o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la
votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la
materialización de aquellos actos que afectan la integridad física
de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción
moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos,
provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de
TET-JI-14/2015-II
55
la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala
Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave
01/2000, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año
2001, páginas 31 y 32, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)12.
Así, un elemento para considerar que se infringe la normatividad
aludida, consiste en que los actos públicos realizados al momento
de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los
electores para producir una preferencia hacia un determinado
partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer
sus derechos político-electorales, se traduzcan como formas de
presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto
del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se
ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de
12 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
56
la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre
los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar,
tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta
forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos
generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron
determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla
de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala
Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja
en la tesis de Jurisprudencia 53/2002, visible en Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71, bajo el rubro y
texto que a continuación se señala:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)13.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante
para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios
siguientes:
13 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O
DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
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57
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con
certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión
o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos
que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon
el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla;
así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión
o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe
considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado
de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al
criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de
electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en
autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren
que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla
y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o
moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al
grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el
resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado
final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta
los medios de prueba que obran en autos, como son:
a) las actas de la jornada electoral.
b) actas de escrutinio y cómputo.
c) hojas de incidentes.
d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la
existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda.
58
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14,
párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, tienen
el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no
existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas,
como los escritos de protesta que se hubieren presentado en las
casillas cuya votación se impugna, quedando a cargo del juzgador
establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su
naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto
por el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral local.
Ahora bien el partido actor aduce que en las casillas 816C1,
821C2, 817B y 841C1se ejerció presión sobre los electores, ya
que los representantes y militantes del Partido de la Revolución
Democrática estuvieron en dichas casillas haciendo proselitismo..
Una vez lo antes expuesto, se detallan los actos en los cuales el
actor hace consistir el proselitismo alegado.
a) En la casilla 816C1, militantes del mismo partido, estuvieron haciendo proselitismo.
b) En la casilla 817B, se informó que el ciudadano Juan
Sánchez, militantes del multicitado partido y del verde
ecologista de México, ofrecían a los votantes entre
quinientos y mil pesos y que estuvieron desde las once de la
mañana hasta las diecisiete cuarenta horas.
c) En las casillas 821C2, el candidato a regidor del citado
TET-JI-14/2015-II
59
partido, persuadía a las personas para que votaran por el.
d) En la casilla 841C1, representantes del Partido de la
Revolución Democrática, estuvieron en la casilla hicieron
proselitismo.
Casillas 816 C1, 821C2 y 841C1
De las actas de la jornada electoral, en el apartado 11 donde se
formula la pregunta “¿Se presentaron incidentes durante el
desarrollo de la votación? ¿Durante el cierre de la votación? y se
escribieron hojas de incidentes”; se observa, que en cuanto a la
816C114 se asentó “personas que no aparecen o que aparecen
dos veces, se, escribieron 2 hojas”. En las casillas 821C215 y
841C116dicho rubro, se encuentra en blanco.
Por su parte en las actas de escrutinio y cómputo, en el apartado
10 en donde se formula la pregunta ¿Se presentaron incidentes
durante el escrutinio y cómputo?, y se escribieron hojas de
incidentes, se desprende que en la 816C117, se escribió NO y en
la 821C218 y 841C119 el rubro se encuentra en blanco.
Documentales públicas, con las que se acredita la inexistencia de
incidencia alguna en las citadas casillas.
No se soslaya la existencia de seis escritos de incidentes20,
relativos a diversos hechos ocurridos en la casilla 816C1; empero,
14 Visible a foja 148 del anexo I del presente expediente. 15 Obra a folio 154 del anexo I. 16 Agregada a folio 204 del anexo I 17 Consta a folio 257 del anexo I. 18 Obra a folio 272 del anexo I 19 Visible a foja 336 del anexo I 20 Constan en los folios 526-533 del anexo I de este expediente.
60
solamente en uno se puede advertir los relacionados con el
estudio de la presente causal y uno relativo a la casilla 841C121;
sin embargo, la presunción que se podría derivar de ellos mismo,
se desvanece al no encontrar sustento en otros elementos de
prueba que los robustezcan o logre generar convicción sobre la
veracidad de sus contenidos en el ánimo de este órgano resolutor,
pues no existe señalamiento en las documentales públicas que
evidencie algún acto, que pudiera traducirse en la presión que se
aduce. Sirviendo de apoyo a este razonamiento la Jurisprudencia
13/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, localizable en la revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 24; cuyo rubro es:
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES.
CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO…22”.
Por lo tanto, el partido actor, incumple con la carga de la prueba
que le impone el párrafo 2, del artículo 15 de la ley adjetiva
electoral local, que dispone "el que afirma está obligado a probar",
Consecuentemente, resulta infundado el agravio hecho valer por
el enjuiciante, respecto de estas casillas.
Casilla 817B
En la hoja de incidentes23 de la misma, se lee en el subapartado
del desarrollo de la votación que a las “11:08 hrs”,: “Se estaba
21 Corre agregado a foja 365 del anexo I. 22 ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
23 Obra a folio 347 del anexo I
TET-JI-14/2015-II
61
informando por los votantes que en las afueras del centro de
votación en el Domicilio que ocupa el Sr. Juan Sanchez García en
las afueras las personas de los partidos PRD y Del partido Verde
se encontraban comprando los votos interceptando al electorado
y llegando hasta sus Domicilio para ofrecerle de 500 a 1000 pesos
a cambio de que votaran por ellos esto causando y condicionando
el voto a cambio de dinero esto hasta las 5: 40 de la tarde”.
No obstante lo plasmado en la citada documental pública, es
necesario analizar de manera racional los elementos que se
desprenden de tal documento para determinar si tiene alguna
vinculación o relación con la causal en estudio.
En efecto, de lo narrado en ella, se desglosa lo siguiente:
1. Que los hechos fueron asentados a las once horas con ocho
minutos del día de la jornada electoral.
2. Que los votantes informaron a los funcionarios de la casilla
que en las afueras de la casilla, exactamente en la parte de
afuera del domicilio del ciudadano Juan Sánchez García se
compraba el voto.
3. Que dicho acto lo realizaban personas del Partido de la
Revolución Democrática y del Verde Ecologista.
4. Que fue realizado hasta las diecisiete horas con cuarenta
minutos del mismo día.
De lo anterior se concluye en principio, de acorde a las reglas de
la lógica y la experiencia, que existe evidente contradicción en
tales hechos, pues se aduce que la compra de votos fue realizada
hasta las diecisiete horas con cuarenta minutos del día de la
jornada cuando el hecho fue registrado en la hoja de incidentes a
62
las once horas con ocho minutos, infiriéndose que no puede
asentarse un hecho que todavía no ha ocurrido.
Luego, que la supuesta compra de votos fue realizada afuera del
domicilio de un ciudadano sobre los ciudadanos que pasaban por
su domicilio y no en la casilla propiamente a la que se circunscribe
la causal en estudio sin que se precise si esas personas
correspondían a la sección electoral en que se encuentra ubicada
la casilla en estudio.
Así también, no se menciona algún elemento adicional por el que
pueda considerarse que las personas que supuestamente
compraban el voto en verdad pertenecían al Partido de la
Revolución Democrática.
En esta tesitura, se considera que dicha documental sólo hace
prueba plena de que los actos que refiere, se realizaron en lugar
distinto al de la casilla, no acreditándose la presión, por lo que no
se actualiza el primer supuesto de la causal previste en el inciso i)
del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco; declarándose infundado el
presente agravio
SÉPTIMO. Causal de nulidad de elección de diputados de
mayoría relativa, prevista en el inciso a) del artículo 68, de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, relativa a cuando alguna o algunas de
las causales señaladas en el artículo 67 de la citad ley, se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas
en el distrito, y en su caso no se hayan corregido durante el
recuento de votos.
TET-JI-14/2015-II
63
El Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de la
elección de diputados de mayoría relativa en el XVII distrito
electoral con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, en virtud de la
nulidad que se decrete en las casillas que impugnó ante este
Tribunal Electoral por las causales de nulidad específica
previstas en los inciso d), e), e, i), pues en su concepto, rebasan
el veinte por ciento del total de casillas que conforman el citado
distrito.
No le asiste la razón al accionante, en virtud que del total de las
casillas que impugnó en el presente juicio de inconformidad, sólo
en 4 (cuatro) casillas se decretó la nulidad de la votación; luego
si el distrito electoral XVII, con sede en Jalpa de Méndez
Tabasco, está integrado por 111 (ciento once) casillas, siendo
22 (veintidós) el veinte por ciento; resulta evidente que al
constituir las casillas anuladas sólo el 3.6% de ese porcentaje,
no actualiza la causal de nulidad de elección referida; razón por
la que resulta infundado este agravio.
OCTAVO. Causal de nulidad de elección de diputado de
mayoría relativa, prevista en el artículo 71, apartado 1, inciso
a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco.
El Partido Revolucionario Institucional aduce que en la
elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Local
Electoral XVII, con cabecera en Jalpa de Méndez, Tabasco, se
cometieron en forma generalizada, violaciones substanciales
durante la preparación y desarrollo de la elección, que vulneran
de manera grave los principios constitucionales y legales, que
64
deben regir en el proceso electoral, que se encuentran
plenamente acreditadas siendo determinantes para el resultado
de dicha elección, considerando que se actualiza la causa de
nulidad de elección de diputados prevista en el artículo 71, inciso
a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco.
En efecto, señala el enjuiciante que en las casillas 630 B, 631
C2, 632 C1, 647 B, 647 C1, 651 B, 651 C1, 658 B, 810 C3, 813B,
814 C1, 816 C1, 817 B, 818 B, 821 B, 821 C1, 821 C2, 824 B,
826 C2, 827 B, 829 C1, 829 C2, 831 C1, 833 B, 834 B, 834 C2,
835 B, 836 C1, 837 B, 839 B, 839 C2, 841 B, 841 C1, 844 C1,
845 B,-las cuales impugnó en el presente juicio, por diversas
causales de nulidad de casillas previste en el artículo 67 de la
citada ley; también acontecieron una serie de hechos que ponen
en duda la totalidad del proceso constitucional celebrado en esta
demarcación electoral; tales como coacción sobre el sentido de
los votos de todos aquellos ciudadanos que, al recibir beneficios
de los programas estatales y municipales, fueron obligados a
ejercer su sufragio a favor de la fórmula de diputados registrada
por el Partido de la Revolución Democrática y la compra del voto
por parte de activistas o militantes plenamente identificados con
dicho partido político.
Al respecto, el artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establece que se
podrá declarar la nulidad de una elección entre otras de
diputados, cuando se hayan cometido en forma generalizada
violaciones sustanciales durante la preparación y desarrollo de la
elección en la jornada electoral en el distrito, municipio o territorio
del estado según corresponda, se encuentren plenamente
TET-JI-14/2015-II
65
acreditadas y se demuestre que las mismas fueron
determinantes para el resultado de la elección, salvo que las
irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o
sus candidatos independientes.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es
necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) Que se trate de violaciones sustanciales.
Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades
que afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen
democrático o bien, tienen trascendencia en aspectos
fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como
lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos
en normas constitucionales en términos de lo dispuesto en el
artículo 133 de la Constitución General de la República y también
comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de
aquélla.
También, desde una perspectiva material, son violaciones
sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en
peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para
el proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:
I) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas.
II) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo.
III) Los partidos no cuentan de manera equitativa con elementos
para llevar a cabo sus actividades.
66
IV) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados.
V) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los
medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos
legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran
las reglas para las precampañas y campañas electorales.
VI) Se afectan seriamente los principios rectores de la función
electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y
VII) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que
están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y la
propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de
cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos,
educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos
constitucional y legalmente.
VIII) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del
monto total autorizado.
IX) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio
y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
X) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos
públicos en las campañas.
b) Que los hechos se den en forma generalizada.
El significado que se da a este concepto debe ser en el sentido de
que las irregularidades que se atribuyan al partido político haya
TET-JI-14/2015-II
67
afectado a la mayoría de los ciudadanos de todo el Distrito, puesto
que se trata de la elección de un diputado de mayoría relativa.
Esto debe atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por ejemplo, en razón de que sean reiteradas, sistemáticas o
frecuentes; comprendan una amplia zona o región de la
demarcación electoral de que se trate; involucren a un
importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos,
o bien, en este último caso sean cometidas por líderes de opinión,
personajes relevantes de la sociedad civil o servidores públicos de
primer orden en la demarcación electoral, y los medios a través de
los cuales se manifiestan o realizan les confieran ese carácter
(como los electrónicos o informáticos, así como la prensa).
c) Que los hechos se den en la etapa de preparación de la
elección o el desarrollo de la elección.
Esto es que las irregularidades aducidas, deberán darse durante
la etapa de preparación de la elección que, abarca desde la
primera sesión que el Consejo Estatal celebra para el proceso
electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral; o de la jornada
electoral que comprende a partir de las 8:00 horas del primer
domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla en
términos de los dispuesto por el artículo 223, párrafo 2 y 248 de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
d) En el distrito o entidad de que se trate. En este caso que sea
exclusivamente en el distrito electoral XVII, con sede en Jalpa de
Méndez, Tabasco.
e) Que los hechos estén plenamente acreditados.
68
Este tipo de irregularidades deben estar plenamente acreditadas,
lo que se obtiene con la valoración conjunta de todas las pruebas
aportadas por las partes, tales como documentales públicas o
privadas, técnicas, presuncional legal y humana, así como
instrumental de actuaciones, y las que éste órgano jurisdiccional
haya recabado, que se encuentren agregadas en el expediente,
atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia,
por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que
efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda
alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos
controvertidos objeto de prueba.
Al respecto debe tenerse en consideración que lo que se prueba
son las afirmaciones de las partes, y que están referidas a los
hechos invocados. Por lo que este Tribunal se concretará a
comprobar o verificar que las afirmaciones del actor con las
pruebas aportadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
15 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, que prevé que son objeto de prueba los
hechos controvertidos, así como el principio legal consistente en
que el que afirma está obligado a probar.
f) Que los hechos citados sean determinantes para el
resultado de la elección.
El criterio que ha sustentado la Sala Superior del Poder Judicial de
la Federación para establecer qué hechos son determinantes, es
atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo;
desde el punto de vista cuantitativo, la irregularidad debe
trascender al resultado de la elección, porque existe la posibilidad
racional de que defina las posiciones que cada candidato
TET-JI-14/2015-II
69
postulado por los diversos partidos políticos o coaliciones que
ocupen en el cómputo distrital; mientras que, en atención a un
criterio cualitativo, las irregularidades que se registren deben ser
de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que
también pueda racionalmente establecerse una relación causal
con las posiciones que se registren en el resultado de la elección
entre las distintas fuerzas políticas.
Por analogía y a manera de ilustración resulta aplicable el criterio
sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación
al emitir la tesis relevante Tesis XXXII/2004, cuyo rubro y texto es
el siguiente:
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA
GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES)…24”.
24 NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
70
Asimismo, el referido Órgano Jurisdiccional Federal ha establecido
criterio para establecer cuando una irregularidad es determinante,
emitiendo tesis de jurisprudencia 39/2002, publicada en Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45, que lleva por
rubro y texto:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA
EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER
CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE
PARA SU RESULTADO…25”
Al respecto, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas
por el actor para acreditar los hechos aducidos en esas casillas
tales como actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hoja
de incidentes en su caso y escritos de protesta, los cuales ya
fueron estudiados en esta resolución al momento de analizar las
causales de nulidad de casillas previstos en los incisos e) f) e i)
del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco; así como demás elementos
obrantes en autos; no se acredita que hayan ocurrido las
irregularidades graves que aduce, incumpliendo con la carga
procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, consistente en “el que afirma está obligado a probar”.
25 NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
TET-JI-14/2015-II
71
Consecuentemente resulta infundado el presente agravio.
NOVENO. Recomposición del cómputo distrital. Al decretarse
la nulidad de la votación recibida en las casillas 632C1, 651C1 y
841B y considerándose la variación de votos que existió al
realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en las casillas
809C1, 829C4 y 836C2; este Tribunal Electoral procede a
realizar la recomposición de los resultados de la elección de
diputados de mayoría relativa correspondiente al XVII distrito
electoral con sede en Jalpa de Méndez, Tabasco.
Para tal efecto, se reproducen los resultados consignados en las
actas de escrutinio y cómputo de las casillas:
PARTIDOS
POLÍTICOS O
CANDIDATOS
CASILLA
632C1
CASILLA
651C1
CASILLA
841B
TOTAL
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
7
2
7
16
PARTIDO
REVOLUCIONA RIO INSTITUCIONAL
40
61
114
215
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
76
68
129
273
PARTIDO DEL
TRABAJO
6
39
137
182
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
49
12
64
125
72
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
2
5
40
47
NUEVA ALIANZA
53
67
19
139
MORENA
59
43
31
133
PARTIDO HUMANISTA
1
2
2
5
ENCUENTRO SOCIAL
0
0
1
1
PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA-NUEVA ALIANZA
0
0
EN BCO.
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
0
EN BCO.
0
VOTOS NULOS
12
14
32
58
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
305
313
576
1194
Ahora bien, lo procedente es modificar los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital de la referida
elección, realizada por el XVII Consejo Electoral Distrital con
sede Jalpa de Méndez, Tabasco; para tal efecto, deben restarse
los votos recibidos en las casillas 632C1, 651C1 y 841B así
mismo se deberá sumar o restar la diferencia obtenida en el
nuevo escrutinio y cómputo, lo cual sólo se dio en las casillas
809C1, 829C4 y 836C2 para quedar de la siguiente manera:
TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
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73
PARTIDOS
POLÍTICOS
O CANDIDA
TOS
ACTA DE
CÓMPUT
O DISTRI
TAL
TOTAL DE
VOTOS
ANULADO
S
DIFERENCIA
OBTENIDA
EN EL
NUEVO
ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO
COMPUTO
MODIFICADO
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
1,163
-16
0
1,137
(Mil ciento treinta y siete)
PARTIDO REVOLUCIO
NARIO INSTITUCIO
NAL
10,121
-215
-1
9,905
(Nueve mil novecientos cinco)
PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTI
CA
15,027
-273
0
14,754
(Catorce mil setecientos cincuenta y
cuatro)
PARTIDO DEL TRABAJO
2,232
-182
-1
2,049
(Dos mil cuarenta y nueve)
PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO
8,098
-125
0
7,973
(Siete mil novecientos setenta y tres)
MOVIMIENTO CIUDADANO
1,250
-47
0
1,203
(Mil doscientos tres)
PARTIDO NUEVA
ALIANZA
1,562
-139
0
1,423
(Mil cuatrocientos veintitrés)
MORENA
4,013
-133
0
3,880
(Tres mil ochocientos ochenta)
PARTIDO HUMANISTA
337
-5
0
332
(Trescientos treinta y dos)
360
-1
0
359
(Trescientos cincuenta y nueve)
74
ENCUEN TRO SOCIAL
66
0
+1
67
(Sesenta y siete)
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
6
0
0
6
(Seis)
VOTOS NULOS
1567
-58
-1
1,508
(Mil quinientos ocho)
VOTACIÓN TOTAL
45802
-1194
-2
44,606
(Cuarenta y cuatro mil seiscientos seis )
Votación final para cada partido
PARTIDOS
POLÍTICOS
O
CANDIDAT
OS
ACTA DE
CÓMPUT
O
DISTRITA
L
TOTAL DE
VOTOS
ANULADO
S
DIFERENCIA
OBTENIDA
EN EL
NUEVO
ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO
COMPUTO
MODIFICADO
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
1,163
-16
0
1,147
(Mil ciento cuarenta y siete)
PARTIDO REVOLUCI
ONARIO INSTITUCIO
NAL
10,121
-215
-1
9,905
(Nueve mil novecientos cinco)
PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
15,060
-273
+1
14,788
(catorce mil setecientos ochenta y ocho)
PARTIDO DEL
TRABAJO
2,232
-182
-1
2,049
(Dos mil cuarenta y nueve)
PARTIDO VERDE
ECOLOGIS
8,098
-125
0
7,973
(Siete mil novecientos setenta y tres)
TET-JI-14/2015-II
75
TA DE MÉXICO
MOVIMIENTO
CIUDADANO
1,250
-47
0
1,203
(Mil doscientos tres)
PARTIDO NUEVA
ALIANZA
1,595
-139
0
1,456
(Mil cuatrocientos cincuenta y seis)
MORENA
4,013
-133
0
3,880
(Tres mil ochocientos ochenta)
PARTIDO HUMANIST
A
337
-5
0
332
(Trecientos treinta y dos)
ENCUENTRO SOCIAL
360
-1
0
359
(Trecientos cincuenta y nueve)
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
6
0
0
6 (Seis)
VOTOS NULOS
1567
-58
-1
1,508
(Mil quinientos ocho)
VOTACIÓN TOTAL
45802
-1194
-2
44,606
(Cuarenta y cuatro mil seiscientos seis)
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDOS
POLÍTICOS
O CANDIDA
TOS
ACTA DE
CÓMPUT
O DISTRI
TAL
TOTAL DE
VOTOS
ANULADO
S
DIFERENCIA
OBTENIDA
EN EL
NUEVO
ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO
COMPUTO
MODIFICADO
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
1,163
-16
0
1,147
(Mil ciento cuarenta y siete)
76
PARTIDO REVOLU
CIONARIO INSTITUCIO
NAL
10,121
-215
-1
9,905
(Nueve mil novecientos cinco)
16655
-412
+1
16,243
(Dieciséis mil doscientos cuarenta y
tres)
PARTIDO DEL
TRABAJO
2,232
-182
-1
2,049
(Dos mil cuarenta y nueve)
PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE
MÉXICO
8,098
-125
0
7,973
(Siete mil novecientos setenta y tres)
MOVIMIEN TO
CIUDADA NO
1,250
-47
0
1,203
(Mil doscientos tres)
MORENA
4,013
-133
0
3,880
(Tres mil ochocientos ochenta)
PARTIDO HUMANIS
TA
337
-5
0
332
(Trecientos treinta y dos)
ENCUEN TRO
SOCIAL
360
-1
0
359
(Trecientos cincuenta y nueve)
CANDIDA TOS NO
REGISTRADOS
6
0
0
6
(Seis)
VOTOS NULOS
1567
-58
-1
1,508
(Mil quinientos ocho)
VOTACIÓN TOTAL
45802
-1194
-2
44,606
(Cuarenta y cuatro mil seiscientos seis)
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77
Del cómputo distrital modificado, se advierte que no existió
cambio alguno entre las posiciones que ocuparon el primero y
segundo lugar de la elección de diputado por el principio de
mayoría relativa en el distrito electoral XVII con sede en Jalpa de
Méndez, Tabasco, por tanto, quien obtuvo el mayor número de
votos continúa siendo la fórmula ganadora postulada por el
Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza a la que
originalmente se les otorgó la constancia de mayoría y validez.
Congruente con lo expuesto y en estricto apego a lo ordenado en
los artículos 9, apartado D, fracción V y 63 bis, párrafo tercero,
fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tabasco; así como el numeral 58, apartado 1, inciso a) y n) de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco, de conformidad al análisis realizado a los puntos de
hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes,
se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo
distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, correspondiente al XVII distrito electoral con sede en
Jalpa de Méndez, Tabasco, se confirma la declaración de
validez de la citada elección; y el otorgamiento de la constancia
de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula integrada por
Marcos Rosendo Medina Filigrana y Juan Antonio Córdova
Orueta propietario y suplente respectivamente y registrada por
los Partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 9, apartado D) fracción V y 63 bis, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
3, 4 apartado 2, 6 apartado 3, 7, 23, 26, 51, 52, 55 y 58 de la Ley
78
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Ha resultado procedente la vía intentada por el
Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Los agravios hechos valer por el Partido
Revolucionario Institucional, se declaran infundados unos y
fundados otros, por las razones expuestas en los considerandos
de esta resolución.
TERCERO. Se declara válida la votación recibida en las casillas
detalladas en el inciso A) del punto 1 e incisos A), B) y C) punto
2.2.1, todos del considerando SEXTO de esta resolución.
CUARTO. Se anula la votación recibida en las casillas 632C1,
651C1 y 841B, por las consideraciones vertidas en el
considerando SEXTO de la presente sentencia.
QUINTO. Se modifican los resultados asentados en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa, correspondiente al XVII distrito electoral con
sede en Jalpa de Méndez, Tabasco.
SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la citada
elección; y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez
expedida a favor de la fórmula integrada por Marcos Rosendo
Medina Filigrana y Juan Antonio Córdova Orueta propietario y
TET-JI-14/2015-II
79
suplente respectivamente, registrada por los Partidos de la
Revolución Democrática y Nueva Alianza.
Notifíquese personalmente al partido actor, tercero interesado y
al coadyuvante; por oficio al XVII Consejo Electoral Distrital con
sede en Jalpa de Méndez, Tabasco, a través del Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
así como a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para su
conocimiento y efectos legales; notificaciones que deberán ser
acompañadas con copias certificadas de la presente resolución; y
por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo
establecido en los numerales 27 párrafo 3, 28, 29,30 párrafo 1 y
62 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco,
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este
Órgano Jurisdiccional en internet, de conformidad a lo
establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Tabasco.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el
libro respectivo.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Yolidabey
Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Óscar Rebolledo
Herrera, siendo presidenta la primera y ponente el segundo de
los mencionados, ante la secretaria general de acuerdos
Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, quien certifica y da fe.
80
_______________________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
_____________________________ M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA
MAGISTRADO ELECTORAL
__________________________________ M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
_________________________________________________ MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVAL
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS