JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-054/2009 Y SU ACUMULADO JIN-070/2009. ACTORES: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONS ABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA NUMERO 07 MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN VÁZQUEZ. SECRETARIO RELATOR: EDGARDO RENÉ PAD ILLA RODRÍGUEZ
Guadalajara, Jalisco, a 29 veintinueve de septiembre de 2009
dos mil nueve.
V I S T O S para resolver en definitiva, los autos de los juicios de
inconformidad identificados con los números de expediente JIN-
054/2009 y JIN-070/2009, el primero promovido por el
Ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR, quién
se ostenta con el carácter de Candidato a Diputado Local por el
Distrito Electoral Uninominal número 07 siete, postulado por el
Partido Acción Nacional, en contra de (SIC): del computo
distrital, la declaración de Validez de la elección y del
otorgamiento de la Constancia de Mayoría que en su
oportunidad realizará el Consejo General del Instituto Electoral
respecto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa,
llevada a cabo el pasado 5 cinco de julio del año 2009 dos mil
nueve.
Así mismo, el segundo de los expedientes en cita fue promovido
por los Ciudadanos RAFAEL CASTELLANOS, ANTONINO
RIVERA LARIOS y RODOLFO ENRIQUE VALDIVIA PARTIDA,
2 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
quienes comparecen, el primero de los mencionados en su
carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y los siguientes
comparecientes quienes comparecen en el carácter de
Representantes Propietario y Suplente ante el Consejo Distrital
Electoral numero 07 siete Local, en contra de (SIC): del computo
distrital, la declaración de Validez de la elección y del
otorgamiento de la Constancia de Mayoría que en su
oportunidad realizará el Consejo General del Instituto Electoral
respecto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa,
llevada a cabo el pasado 5 cinco de julio
Encontrándose debidamente integrado el expediente, el Pleno
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
en sesión pública procede a emitir la resolución correspondiente,
de conformidad a los siguientes:
RESULTANDOS:
1. JORNADA ELECTORAL. El día 5 cinco de julio de 2009 dos
mil nueve, se llevo a cabo dentro de los trabajos del proceso
electoral ordinario 2008-2009, la jornada electoral para elegir
diputados por los principios de mayoría relativa y representación
proporcional, así como munícipes en el Estado de Jalisco.
2. CÓMPUTO DISTRITAL. El 8 ocho de julio de 2009 dos mil
nueve, inicio en el Consejo Distrital Electoral del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 07 siete,
la celebración la sesión de cómputo distrital para la elección de
Diputados por el principio de Mayoría Relativa, arrojando los
siguientes resultados:
3 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
(CON NÚMERO) VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
52,034 CINCUENTA Y DOS MIL
TREINTA Y CUATRO
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
50,051 CINCUENTA MIL
CINCUENTA Y UNO
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
23,606 VEINTITRÉS MIL
SEISCIENTOS SEIS
PARTIDO DEL TRABAJO
3,703 TRES MIL SETECIENTOS
TRES
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
14,093 CATORCE MIL NOVENTA Y
TRES
PARTIDO CONVERGENCIA
2,447 DOS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
PARTIDO NUEVA ALIANZA
2,893 DOS MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y TRES
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA
1,343 MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES
COALICIÓN ALIANZA POR JALISCO
567 QUINIENTOS SESENTA Y
SIETE
VOTOS NULOS
6,255 SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
556 QUINIENTOS CINCUENTA
Y SEIS
VOTACIÓN TOTAL
157,548
CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y OCHO
Continuando con el desarrollo de la sesión de cómputo distrital,
por solicitud del Ciudadano ALDO ALEJANDRO JUÁREZ
FRANCO, representante del Partido Acción Nacional, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 637 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
pide el recuento distrital, consistente en la apertura de la
totalidad de los paquetes electorales de la elección de Diputados
de Mayoría Relativa, acordándose en el acta, la apertura de la
4 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
totalidad de los mismos, levantándose al termino de la sesión el
acta de recuento total de cómputo correspondiente, en la que
constan los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
(CON NÚMERO) VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
52,124 CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
50,091 CINCUENTA MIL NOVENTA Y UNO
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
23,753 VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y TRES PARTIDO DEL
TRABAJO
3,715 TRES MIL SETECIENTOS
QUINCE PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
14,115 CATORCE MIL CIENTO
QUINCE
PARTIDO CONVERGENCIA
2,459 DOS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
PARTIDO NUEVA ALIANZA
2,992 DOS MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS PARTIDO
SOCIALDEMÓCRATA
1,365 MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
COALICIÓN ALIANZA POR JALISCO
274 DOSCIENTOS SETENTA
Y CUATRO VOTOS NULOS
6,439 SEIS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
138 CIENTO TREINTA Y
OCHO
VOTACIÓN TOTAL 157,465
CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO
Concluyendo la sesión de cómputo distrital el día 9 nueve de
julio del año en curso.
5 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
3. JUICIOS DE INCONFORMIDAD. El ciudadano JOSÉ DE
JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR, inconforme con la
Declaración de Validez de la elección y del otorgamiento de la
Constancia de Mayoría que en su oportunidad realizara el
Consejo General del Instituto Electoral respecto de la elección
de Diputados de Mayoría Relativa y el resultado del recuento
total distrital, el día 15 quince de julio del año en curso, ante el
Consejo Distrital número 07 siete, en su carácter de candidato
propietario por el Distrito 07 siete Local para la elección de
Diputados de Mayoría Relativa del Partido Político Acción
Nacional, presentó demanda de juicio de inconformidad en
contra de dicho acto, misma que fue remitida a este Tribunal, el
17 diecisiete de julio del presente año, por oficio número
152/2009, suscrito por el Presidente del Consejo Distrital número
07 siete, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional por conducto
de su representante propietario ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, inconforme con
el cómputo de recuento de votos de la totalidad de las casillas
integradas por el Distrito Electoral número 07 siete, contenido en
el acta de sesión que fuera celebrada el día 8 ocho y concluida
el día 9 nueve de julio de la presente anualidad, presentó
demanda de juicio de inconformidad en contra de dicho acto,
misma que fue remitida a este Tribunal, el 17 diecisiete de julio
de la presente anualidad, por oficio número 151/2009, suscrito
por el Presidente del Consejo Distrital número 07 siete, del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
6 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
4. INFORMES CIRCUNSTANCIADOS. Con fecha 17 diecisiete
de julio del año en curso, el Presidente del Consejo Distrital
Electoral número 07 siete, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad
señalada como responsable, rindió sus informes
circunstanciados, remitiendo con los mismo las constancias que
integran los expedientes JIN-054/2009 y su acumulado JIN-
070/2009.
5. PUBLICACIÓN Y TURNO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante proveído de fecha 17 diecisiete de julio del año que
transcurre, fueron turnadas las demandas en cita a la ponencia
del Magistrado Rubén Vázquez, para los efectos a que se refiere
el artículo 536 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
El 17 diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve, a las 21:15
veintiuna horas con quince minutos, se fijó en los estrados de
este Tribunal Electoral, la cédula de presentación de demanda
de juicio de inconformidad que hoy se resuelve, para efecto que
dentro del plazo de 48 cuarenta y ocho horas, pudieran
comparecer los terceros interesados.
6. TERCEROS INTERESADOS. Con relación al expediente JIN-
054/2009, el día 19 diecinueve de julio del presente año, a las
PM 06:08 seis horas con ocho minutos pasado meridiano, se
presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, un escrito
de tercero interesado, por parte del Partido Revolucionario
Institucional, suscrito por los Ciudadanos RAFAEL
CASTELLANOS, ANTONINO RIVERA LARIOS, RODOLFO
ENRIQUE VALDIVIA PARTIDA y ENRIQUE RAMOS
GUTIÉRREZ.
7 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Por otra parte, con relación al expediente JIN-070/2009, el día
20 veinte de julio del año en curso, a las PM 1:02 una hora con
dos minutos pasado meridiano, se presentó ante la Oficialía de
Partes de este Tribunal, un escrito de tercero interesado, por
parte del Ciudadana JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDE Z
GORTÁZAR, contándose en tiempo y forma para ello.
7. RADICACIÓN Y REGISTRO DEL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN. El día 12 doce de agosto del año 2009 dos mil
nueve, se dictó autos en el que se ordenó el registro y radicación
las demandas de Juicio de Inconformidad identificadas con la
clave JIN-054/2009 y JIN-070/2009, en la ponencia del
Magistrado Rubén Vázquez, reservándose los autos para dictar
la resolución que en este acto nos ocupa.
8. ACUMULACIÓN. Así mismo, con fecha 12 doce de agosto del
presente año, en el Juicio de Inconformidad identificado con la
clave JIN-070/2009, se ordeno la acumulación del citado juicio,
al presente medio de impugnación, en virtud de que se advierte
que con fecha 15 quince de julio del presente año, se presento
ante la autoridad señalada como responsable, escrito de
demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD, promovido por el
Partido Revolucionario Institucional, “en contra de recuento de
votos de la totalidad de las casillas integradas por el Distrito
Electoral número 07 (siete), contenido en el acta de sesión del
Consejo Distrital número 07 (siete) del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que fuera
celebrada comenzando el día 08 (ocho) de julio del año 2009
dos mil nueve y concluida el día 09 (nueve) de julio de la
presente anualidad (fecha en que nos enteramos)”(sic), en
consecuencia el Pleno de éste Tribunal advirtió la existencia de
conexidad entre los medios de impugnación identificados con las
claves JIN-070/2009 y JIN-054/2009, actualizándose con ello la
8 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
disposición contenida en los ordenamientos legales 559 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y 73 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Por lo tanto, fue procedente decretar la acumulación de dicho
asunto, y dado que el expediente identificado con las siglas y
números JIN-054/2009 es el medio de impugnación más antiguo
se ordenó se glosarán los autos originales del expediente JIN-
070/2009 al expediente JIN-054/2009
9. ADMISIÓN. Con fecha 27 veintisiete de septiembre del año en
curso, se dicto auto de admisión y el cierre de la instrucción del
expediente identificado como JIN-054/2009, y se reservo la
correspondiente admisión del expediente identificado como JIN-
070/2009, para abordarlo en la resolución como mas adelante se
propone: y
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
es competente para conocer y resolver los presentes medios de
impugnación, con fundamento en los artículos 12, fracción X, 68,
69, párrafo primero y 70, fracción I, de la Constitución Política; 3,
73, 82 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
595, 596, párrafo 1, 597 y 598, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, ordenamientos legales del Estado de
Jalisco, por tratarse de juicios de inconformidad interpuestos por
una parte por un candidato postulado por el Partido Acción
Nacional, y por otra parte por el Partido Revolucionario
Institucional, en contra de actos celebrados por el Consejo
9 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Distrital Electoral número 07, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad
señalada como responsable.
II. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍ A.
El Ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GORTÁZAR en el
procedimiento que se resuelve, está legitimado y tiene interés
jurídico para comparecer al juicio de inconformidad, acorde con
lo dispuesto por los artículos 512, 612, 615, 620 y 621 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, puesto que tal y como consta del acuerdo aprobado por
el Consejo General del Instituto Electora y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 2 dos de mayo del
año que trascurre, el cual se encuentra identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-091/2009, postulado por el Partido
Acción Nacional para contender en la elección de Diputados de
Mayoría Relativa, en el Distrito Electoral Local número 07 siete,
en el proceso electoral local 2009 dos mil nueve, documento que
obra en autos y hace prueba plena.
Por otra parte, la Legitimación del Partido Revolucionario
Institucional en el procedimiento que se resuelve, está legitimado
y tiene interés jurídico para comparecer, acorde a lo dispuesto
por el artículo 612 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, al haber contendido en la
elección distrital ordinaria del proceso electoral local 2008-2009,
del 07 siete Distrito Electoral del Estado de Jalisco.
En cuanto a la personería de los Ciudadanos RAFAEL
CASTELLANOS, ANTONINO RIVERA LARIOS y RODOLFO
ENRIQUE VALDIVIA PARTIDA, comparecen, el primero de los
mencionados en su carácter de Representante Propietario del
10 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y los siguientes demandantes quienes comparecen en el
carácter de Representantes Propietario y Suplente ante el
Consejo Distrital Electoral numero 07 siete, caracteres que
tienen reconocidos por la propia autoridad señalada como
responsable dentro de las actuaciones del expediente.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CAUSALES DE
IMPROCEDENCI A DE LA DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD.
Previo al análisis de la procedencia de los escritos de demanda
que dan inicio a los medios de impugnación que hoy se
resuelven en definitiva, es oportuno analizar el cumplimiento de
los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente y
de orden público, conforme al principio de economía procesal,
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507, 508, 509,
612 y 617, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
En este sentido, por lo que respecta al expediente
identificado como JIN-054/2009, se desprende lo siguiente:
1. En cuanto a la forma. La demanda cumple con los requisitos
establecidos por el artículo 507 y 617 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debido a
que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como
responsable, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del
actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad
responsable, se mencionan los hechos materia de la
impugnación y se expresan los agravios que se estiman
pertinentes, mencionó en forma específica e individualizada
11 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causas de
anulación, así como e acta de cómputo respectiva, describió
los hechos en los que basa su impugnación, señaló domicilio
para recibir notificaciones y ofreció las pruebas que consideró
pertinentes relacionándolas con los hechos de su demanda.
2. Por lo que ve a la oportunidad de la presentación de la demanda. La demanda se presento dentro de los seis días
que fija el artículo 506 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, contados a partir del siguiente al en que surta
efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del acto
o resolución impugnado. En el presente caso, se tiene que el
medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal,
toda vez que en el acta de la sesión de cómputo distrital
impugnada, que obra a fojas 00190 del expediente, se indica
que el cómputo de la elección que se objeta concluyó el día 9
nueve de julio del año en curso, y la demanda fue presentada
el día 15 quince del mismo mes y año.
3. Causales de improcedencia. La demanda de juicio de
inconformidad, reúne cabalmente los requisitos de
procedibilidad previstos por el Código Electoral local y en el
presente caso, no se actualiza ninguna causal de
improcedencia o de desechamiento, al no darse alguno de los
supuestos previstos por los artículos 508 y 509 de la
legislación mencionada.
4. Terceros Interesados. En cuanto al escrito presentado por la
pluralidad de promoventes señalados en el mismo, y para los
efectos de la presente resolución nos referiremos solamente
al primero de ellos, debido a que basta que uno de ellos
acredite fehacientemente su personería, mediante el
instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable,
12 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
para que se considere debidamente satisfecho el requisito de
procedencia relativo a la personería, lo anterior de
conformidad con el criterio de jurisprudencia señalado bajo la
voz:
“PERSONERÍ A. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE
PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA
TENER POR S ATISFECHO EL REQUISITO”
En ese sentido, del escrito presentado por el ciudadano
RAFAEL CASTELLANOS, en representación del Partido
Revolucionario Institucional en su carácter de tercero
interesado, se tiene que reúne los requisitos establecidos en
el artículo 530, por remisión expresa del artículo 626 del
citado Código Electoral; al haberse presentado por escrito,
ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre, señaló
domicilio para recibir notificaciones, acreditó su personería,
precisó la razón del interés jurídico en que funda su
pretensión, ofreció y aportó las pruebas que tenía en su poder
y las que debían de requerirse e hizo constar su firma
autógrafa. En consecuencia, se considera en tiempo y forma
el escrito presentado.
Por lo que respecta al expediente identificado como JIN-
070/2009, se desprende lo siguiente, la impugnación se presenta
en contra de: “el cómputo de recuento de votos de la totalidad de
las casillas integradas por el Distrito Electoral número 07 (siete),
contenido en el acta de sesión del Consejo Distrital número 07
(siete) del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco que fuera celebrada comenzando el día 08
(ocho) de julio del año 2009 dos mil nueve y concluida el día 09
(nueve) de julio de la presente anualidad (fecha en que nos
13 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
enteramos)”(sic), es de mencionarse que el actor no cumple con
los requisitos especiales del escrito de demanda, contemplados
en el artículo 617, párrafo 1, fracción VII, del Código comicial en
el Estado, es decir el actor no solicito la ejecución de alguna de
las causales de nulidad contenidas en el artículo 636 del mismo
ordenamiento.
Por otra parte, es de mencionarse que el actor señala como
errores aritméticos los contenidos en el cómputo electrónico, que
es un mecanismo para la elaboración de la captura y
procesamiento de los resultados preliminares de la elección,
resultados que de ninguna manera tiene valor legal,
precisamente por que su característica es de resultados
preliminares, nunca resultados definitivos, razón por la cual al
actor no se le causa perjuicio alguno, incurriendo con ello en la
causal de improcedencia señalada en el artículo 509, párrafo 1,
fracción II, del Código Electoral en el Estado.
Por otra parte, procede decretar el sobreseimiento del presente
medio de impugnación, en virtud de actualizarse el dispositivo
legal contenido en el artículo 510, párrafo 1, fracción II del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, como lo expresa atinadamente la autoridad señalada
como responsable, en su informe justificado.
En la especie, los promoventes solicitan se modifique el cómputo
del recuento distrital de la elección de diputados por el principio
de mayoría relativa, acto que deriva de la consecuencia del
resultado electoral de la elección, puesto que el resultado en
votos entre el primer y segundo lugar, es menor al 1% uno por
ciento de diferencia, tal y como lo prevé el artículo 637, párrafo
1, fracción II, párrafo 5, fracción I; en tal virtud resultó procedente
la modificación del acta de cómputo distrital, razón por la cual
14 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
con motivo del recuento de la totalidad de los votos del distrito
electoral en comento, se emitió una nueva acta de escrutinio y
computo; en consecuencia, al haberse realizado dicha
modificada por la propia autoridad señalada como responsable,
con motivo del recuento de votación, no existe materia sobre la
cual proceder en el presente asunto.
En consecuencia, lo procedente en relación al expediente JIN-
070/2009, es DESECHAR DE PLANO el presente asunto por
actualizarse una de las causales de improcedencia señaladas en
los artículos 509, párrafo 1, incisos II y 510, párrafo 1, inciso II,
así mismo no cumple con los extremos del artículo 617, párrafo
1, inciso VII, ordenamientos legales del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
IV. FIJACIÓN DE LA LITIS. La litis en el presente en el
expediente JIN-054/2009, se constriñe a determinar si, con base
en lo expresado y probado por las partes y atendiendo a lo
prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la
votación recibida en las casillas impugnadas por el actor, y en
consecuencia, si se deben modificar o no los resultados
asentados en el acta de cómputo distrital de la elección
correspondiente al 07 siete distrito electoral uninominal, y en
razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de
la constancia de mayoría y validez respectiva, otorgada al
candidato triunfador.
Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el
presente asunto, son los expresados por el ciudadano
demandante y en aquellos casos en que el actor omitió señalar
los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de
manera equivocada, éste Tribunal, en ejercicio de la suplencia
15 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
prevista en el artículo 544 del Código de la materia, toma en
cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso
concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en
la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente
de los hechos expuestos. Resultan aplicables los criterios
jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARL O EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (S3ELJ 43/2002)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ 04/99)
En el estudio de las impugnaciones, éste Tribunal Electoral dará
especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la
conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en
el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser
viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la
jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233 y 234, del
tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de
“Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” emitido por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es el siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
16 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
En ese mismo orden de ideas este Pleno del Tribunal Electoral
estima precisar que cual quier declaración de nulidad de
sufragios recibidos en las mesas directivas de casilla, se
justificará si la irregularidad es determinante para el resultado de
la votación.
Es menester señalar en este momento, lo dispuesto por el
numeral 636 del Código comicial, que expresa dentro su texto el
elemento para justiciar algún resultado en casilla, la
determinancia, es decir, que debe resultar de la irregularidad
cometida el día de la jornada electoral una relevancia en dicho
resultado o que de ello se altere substancialmente la votación de
la casilla, esto es, si el promovente hace valer alguna de las
causales señalados en el citado artículo, que expresamente
contenga el elemento determinante debe demostrar, que esa
irregularidad es determinante para el resultado de la votación, es
decir, tiene la carga de probar.
De lo expuesto, cuando este Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, advierta de las constancias
del expediente, elementos que demuestren alguna irregularidad
alegada por el actor, y no sea determinante para el resultado de
la votación, no se recogerá la pretensión de nulidad intentada.
Sirven de apoyo, a lo expresado en la última parte del párrafo
anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal
Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice a
la voz:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIV A, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE.
17 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que las nulidades
ocurridas en una casilla, pueden afectar la votación emitida en la
misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que afecten
a la votación recibida en otras casillas, o que el cúmulo de
irregularidades ocurridas en varias casillas tenga como
consecuencia la anulación de otra en particular. En efecto, es un
principio rector del sistema de nulidades en materia electoral,
que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo
directo a la votación recibida en ella, de tal suerte que cuando se
alegan diversas causas de nulidad, basta que se actualice una
de ellas para que se haga innecesario el estudio de las demás.
De surgir alguna modificación, ésta la determinara este Pleno del
Tribunal Electoral, en el ejercicio de la facultad otorgada por los
artículos 628 y 641 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Sirven de apoyo, a lo expresado en la última parte del párrafo
anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal
Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice a
la voz:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
De igual manera, no escapa a quienes esto resuelven que el
actor impugna tres actos distintos, esto es, el cómputo, la
declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría,
sin que estos reclamos configuren por si mismos una causal de
improcedencia, argumento que se fortalece con el criterio de
jurisprudencia señalado bajo la voz:
18 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
IMPROCEDENCI A. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN.
Por lo anterior y una vez fijada la litis en el presente asunto, este
Pleno del Tribunal Electoral considera que la pretensión del actor
que se relaciona con la nulidad de votación recibida en casilla,
es la que forma parte de la litis, más no así lo relativo a la
declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría,
toda vez que son cuestiones ajenas a lo que se debate en este
juicio de inconformidad, que es precisamente el computo
distrital, y se rigen por diferentes regulaciones que conforman
relaciones jurídicas procesales diversas, basta señalar que el
cómputo distrital se llevo a cabo el día 8 de julio del año en
curso, y la declaración de validez y el otorgamiento de la
constancia de mayoría se llevo a cabo el domingo siguiente al
día de la elección, en todo caso, este Órgano Jurisdiccional
estima que el actor debió haber hecho valer en diverso juicio de
inconformidad, los actos de la declaración de validez y la entrega
de la constancia de mayoría, a efecto de poder ser analizados y
que se este en condiciones hacer pronunciamientos al respecto.
Por las razones anteriores, son INATENDIBLES y no formaran
parte de la litis en el presente juicio la declaración de validez y la
entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato
triunfador, dado que los hechos y agravios que fundamentan la
causa de pedir en la demanda que interpone el actor, se infiere
que lo que pretende impugnar es el acta de cómputo distrital, por
las diversas causales de nulidad previstas en el artículo 636 del
Código comicial.
V. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.
Las casillas cuya votación es impugnada por el actor son:
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2031 B X X 2031 C 1 X X 2031 C 2 X X X 2032 B X X 2032 C 1 X X X 2033 B X X X 2033 C 1 X X X 2033 C 2 X X X X 2034 C 2 X X 2035 B X X 2035 C 1 X X X X 2035 C 2 X X X X 2035 C 3 X X X 2035 C 4 X X X 2035 C 5 X X X 2035 C 6 X X 2035 C 7 X X 2035 C 8 X 2035 C 9 X X 2035 C 10 X X X 2036 B X 2036 C 1 X 2036 C 2 X 2036 C 3 X 2036 C 4 X X X 2036 C 5 X 2037 C 2 X 2040 C 2 X 2040 C 3 X 2040 C 4 X 2043 B X 2043 C 1 X 2043 C 2 X 2043 C 3 X 2043 C 5 X 2043 C 6 X 2043 C 7 X 2043 C 8 X 2049 B X 2049 C 1 X 2049 C 2 X 2049 C 3 X X 2049 C 4 X X 2049 C 5 X X 2049 C 6 X X 2049 C 7 X 2049 C 8 X 2049 C 9 X 2049 C 10 X X 2439 E 1 X 2440 B X 2440 C 1 X X 2440 C 2 X 2441 B X X 2441 C 1 X X X 2442 B X 2442 C 1 X X X X 2444 C 18 X 2444 C 2 X 2445 B X X X 2445 C 1 X X 2453 C 2 X X 2454 B X X 2454 C 4 X X X
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2455 C 2 X X X 2461 B X X X 2461 C 1 X X 2463 C 2 X X 2464 C 1 X X X 2470 B X 2588 B X 2588 C 1 X X X 2588 C 2 X X X 2588 C 3 X X 2588 C 4 X 2588 C 5 X X 2611 C 3 X 3201 B X X 3201 C 2 X X 3201 C 3 X 3201 C 5 X 3202 C 1 X 3204 C 1 X X 3204 C 2 X 3312 B X 3313 C 1 X 3313 C 2 X X 3318 C 1 X 3332 B X X 3333 B X X 3334 B X 3335 B X X 3335 C 1 X X 3336 C 1 X X X 3337 B X 3341 B X 3345 B X 3346 B X 3347 B X 3348 B X X 3353 B X 3354 B X
Sin embargo, del texto de los agravios, se desprenden algunas
modificaciones, adiciones y omisiones que el actor no señaló en
el cuadro descriptivo apuntado por él mismo, por lo que hecho el
estudio correspondiente, el Pleno del Tribunal Electoral se
avocara al estudio de las casillas de votación impugnadas por el
actor por el actor, en torno a las siguientes casillas y causales:
CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2031 B X X X 2031 C 1 X X X 2031 C 2 X X X X 2032 B X 2032 C 1 X X 2033 B X X 2033 C 1 X X X X
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2033 C 2 X X X 2034 C 2 X X 2035 B X X 2035 C 1 X X X X 2035 C 2 X X X 2035 C 3 X X 2035 C 4 X X X 2035 C 5 X X X 2035 C 6 X X 2035 C 7 X X 2035 C 8 X 2035 C 9 X X X 2035 C10 X X X 2036 B X 2036 C 1 X 2036 C 2 X 2036 C 3 X X 2036 C 4 X X 2036 C 5 X 2037 C 2 X 2040 C 2 2040 C 3 X 2040 C 4 X 2041 C 1 X 2041 C 2 X 2043 B X X 2043 C 1 X 2043 C 2 X X 2043 C 3 X 2043 C 5 X 2043 C 6 X 2043 C 7 X 2043 C 8 X X 2049 B X X 2049 C 1 X 2049 C 2 X X 2049 C 3 X X X 2049 C 4 X X 2049 C 5 X X 2049 C 6 X X X 2049 C 7 X 2049 C 8 X X X 2049 C 9 X X X 2049 C10 X X 2440 C 1 X 2441 B X X 2441 C 1 X 2442 C 1 X X 2445 B X X 2445 C 1 X X 2453 C 2 X 2454 B X 2454 C 4 X 2455 C 2 X 2461 B X X 2462 C 4 X 2463 C 3 X 2464 C 1 X 2467 C 4 X 2588 B X 2588 C 1 X X 2588 C 2 X X X 2588 C 3 X X 2588 C 5 X X X
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2611 C 3 X X 3201 B X X 3201 C 2 X 3204 C 1 X 3204 C 2 X 3312 B X 3313 C 1 X 3318 C 1 X X 3332 B X 3333 B X 3334 B X 3335 C 1 X 3336 C 1 X X 3337 B X X 3341 B X X 3347 B X 3348 B X X 3353 B X 3354 B X X
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en
torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán
estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de
esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran
previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla
en el artículo 636 del Código de la materia.
VI. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL I.
En su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la
causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo
636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, consistente en que: “La casilla se instale sin
causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos
Distritales Electorales”, respecto de la votación recibida en 25
veinticinco casillas, y corresponden a:
2032 contigua 1, 2033 contigua 1, 2033 contigua 2,
2035 contigua 1, 2035 contigua 2, 2035 contigua 4,
2035 contigua 5, 2035 contigua 6, 2035 contigua 7,
2037 contigua 2, 2043 contigua 3, 2043 contigua 5,
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
2442 contigua 1, 2445 básica, 2445 contigua 1, 2453
contigua 2, 2454 básica, 2454 contigua 4, 2461 básica,
2464 contigua 1, 2588 contigua 1, 2588 contigua 2,
2588 contigua 3, 2588 contigua 5, y 3201 básica.
De la lectura integral del escri to de demanda del actor,
nos señala una tabla en donde se ci tan las casillas de
los 3 municipios que integran el distr ito electoral local
numero 07 siete, en el que resultaron instalarse en
lugar distinto al establecido en el encarte (SIC):
CASILLA
ELECTORAL DE RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS CIUDADANO S
DOMICILIO EN QUE DEBIÓ INSTALARSE DE ACUERDO CON EL ENCARTE
DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ DE
ACUERDO CON EL ACTA DE LA JORNADA
ELECTORAL
¿SE INSTALÓ EN LA MISMA
SECCIÓN ELECTORAL?
2032 C 1 CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CALLE 20 DE MAYO SIN NÚMERO, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO.
20 DE NOVIEMBRE SIN NUMERO
SI
2033 C 1 KIOSCO SITUADO FRENTE A LA MENCIONADA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS PINTAS; CALLE LÓPEZ SANTOS SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS, EL SALTO, JALISCO.
LAS PINTAS DE ARRIBA, LÓPEZ SANTOS # 6544
SI
2033 C 2 KIOSCO SITUADO FRENTE A LA MENCIONADA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS PINTAS; CALLE LÓPEZ SANTOS SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS, EL SALTO, JALISCO.
EL SALTO, LÓPEZ SANTOS # 6544, LAS PINTAS
SI
2035 C 1 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
SI
2035 C 2 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
SI
2035 C 4 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
SI
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CASILLA ELECTORAL
DE RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS CIUDADANO S
DOMICILIO EN QUE DEBIÓ INSTALARSE DE ACUERDO CON EL ENCARTE
DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ DE
ACUERDO CON EL ACTA DE LA JORNADA
ELECTORAL
¿SE INSTALÓ EN LA MISMA
SECCIÓN ELECTORAL?
2035 C 5 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
SI
2035 C 6 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
SI
2035 C 7 ESCUELA SECUNDARIA NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO # 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
SI
2037 C 2 ESCUELA PRIMERA FEDERAL, PEDRO OGAZÓN PRIVADA HIDALGO 3822, COLONIA LAS PINTITAS, EL SALTO, JALISCO
PRIMARIA PEDRO AGAZON, LAS PINTITAS EL SALTO JALISCO, PRIVADA HIDALGO 3822
SI
2043 C 3 ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MANUEL DURAN CÁRDENAS, CALLE VENUSTIANO CARRANZA 9-A, COLONIA SAN JOSÉ DEL QUINCE, EL SALTO, JALISCO,
EL SALTO SAN JOSÉ DEL QUINCE, VENUSTIANO CARRANZA 9
SI
2043 C 5 ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MANUEL DURAN CÁRDENAS, CALLE VENUSTIANO CARRANZA 9-A, COLONIA SAN JOSÉ DEL QUINCE, EL SALTO, JALISCO,
EL SALTO, VENUSTIANO CARRANZA 9, SAN JOSÉ DEL QUINCE
SI
2442 C 1 CALLE VALLARTA PONIENTE 9, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
VALLARTA 9 SI
2445 B ESCUELA PRIMARIA URBANA NUMERO 393, COMUNIDAD INDÍGENA Y TURNO MATUTINO URBANA NUMERO 1150 AGUSTÍN YÁÑEZ, CALLE OCAMPO SUR 78, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
OCAMPO # 78, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA JALISCO
SI
2445 C 1 ESCUELA PRIMARIA URBANA NUMERO 393, COMUNIDAD INDÍGENA Y TURNO MATUTINO URBANA NUMERO 1150 AGUSTÍN YÁÑEZ, CALLE OCAMPO SUR 78, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
OCAMPO # 78 SI
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CASILLA ELECTORAL
DE RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS CIUDADANO S
DOMICILIO EN QUE DEBIÓ INSTALARSE DE ACUERDO CON EL ENCARTE
DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ DE
ACUERDO CON EL ACTA DE LA JORNADA
ELECTORAL
¿SE INSTALÓ EN LA MISMA
SECCIÓN ELECTORAL?
2453 C 2 CASA DE LA SEÑORA SILVIANA MENDOZA REYES, CALLE LAS HUERTAS 125, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
HUERTAS # 125-A SI
2454 B PROYECTO CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
JUÁREZ S/N SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO
SI
2454 C 4 PROYECTO CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
SAN SEBASTIAN EL GRANDE, PLAZA PRINCIPAL
SI
2461 B ESCUELA PRIMARIA FEDERAL DIEGO HUIZAR MARTÍNEZ, CALLE JACARANDAS SIN NUMERO, CAJITITLÁN, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
MADERO # 14, CAJITITLÁN
SI
2464 C 1 PORTAL DE LA DELEGACIÓN DE SAN MIGUEL CUYUTLÁN, CALLE LIBERTAD 10-A, COLONIA SAN MIGUEL CUYUTLÁN, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
LIBERTAD # 10 SAN MIGUEL CUYUTLÁN
SI
2588 C 1 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO
JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO
SI
2588 C 2 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO
JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO
SI
2588 C 3 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO
JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO
SI
2588 C 5 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO
JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO
SI
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
CASILLA ELECTORAL
DE RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS CIUDADANO S
DOMICILIO EN QUE DEBIÓ INSTALARSE DE ACUERDO CON EL ENCARTE
DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ DE
ACUERDO CON EL ACTA DE LA JORNADA
ELECTORAL
¿SE INSTALÓ EN LA MISMA
SECCIÓN ELECTORAL?
3201 B ESTACIONAMIENTO DE LOS EDIFICIOS; ISLAS BÁLTICAS # 4398, LOCAL 3, ENTRE JAIME TORRES BODET E ISLAS MARACAS, COLONIA EL SAUZ, TLAQUEPAQUE JALISCO
ISLAS BÁLTICAS 4398, EL SAUZ
SI
Al respecto la autoridad señalada como responsable en
su informe circunstanciado, sostuvo lo siguiente:
V. POR LO QUE VE A LAS CAUSALES DEL MUNICIPIO DEL EL SALTO, JALISCO. 1. EN RELACIÓN CON EL PRIMER APARTADO DE AGRAVIO. El agravio en estudio lo hace consistir el recurrente en el hecho de que, según su dicho, diversas casillas se instalaron sin causa justificada, en un domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral, por lo que a juicio del ahora actor la actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de referencia, es conveniente precisar en primer término el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 165, párrafo 1, fracción III y 167 párrafo 1, fracción X, del Código electoral, corresponde a los presidentes del Consejo Distrital Electoral proponer a los Consejos Distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, siendo atribución de los propios Consejos, determinar su número y ubicación. Según lo previsto por el artículo 289, párrafo 1 y 2, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas. Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 167, párrafo 1, fracción XII, y 281, párrafo 1, fracciones V y VI, del citado Código, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
que serán instaladas, para lo cual, deberán publicarlas en los lugares de mayor concurrencia del distrito, así como en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado. Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume el principio de certeza, que está dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio; así como al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio. Ahora bien, para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo y que no se tuvo justificación para ello. Este instituto electoral acompaña al presente informe las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, aprobadas por los respectivos Consejos Distritales, comúnmente llamadas ENCARTE; b) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; c) actas de escrutinio y cómputo; y, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. De los documentos antes referidos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas de que se habla, se hayan instalado en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra una sustancial coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, por lo que tal hecho es insuficiente para acreditar que las casillas fueron instaladas en sitio diverso a aquél en que debía hacerlo. En estas circunstancias, se advierte, que no se vulneró el principio de certeza, toda vez que no existió confusión sobre el lugar donde debían sufragar durante la jornada electoral y, por consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación acopiada en esas casillas.
Ahora bien, antes de proceder al examen de los
agravios planteados, este Órgano Jurisdiccional
considera conveniente precisar el marco normativo en
que se encuadra las causales de nulidad, que se
estudian.
28 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Del análisis de las normas que integran el ordenamiento
legal electoral, es posible advertir la voluntad del
legislador de dotar a todos los actos en materia
electoral y particularmente a los resultados de las
elecciones de las características de certeza,
objetividad, imparcialidad y legalidad.
Los resultados de las votaciones recibidas en las
casi llas que se instalan el día de la jornada electoral en
todo el Estado, deben reflejar fielmente la expresión de
voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por
adolecer de alguna de las características ya referidas.
Para hacer efectivo el principio de certeza, la ley señala
con precisión las reglas para la determinación de los
lugares en que se han de instalar las casil las; la
obligación de las autoridades electorales de difundir la
información correspondiente para el conocimiento de
los ciudadanos y la sanción de nulidad para la votación
recibida en casi llas que se instalen en lugares distintos
los señalados por la autoridad electoral.
En la legislación electoral, puede adverti rse la intención
del legislador de proteger el sufragio universal, l ibre,
secreto, directo y tutelar part icularmente, el principio de
certeza que permita a los electores saber cuál es el
lugar en el que deben emitir su voto, a los
representantes de los partidos políticos saber cuál es el
lugar donde pueden vigi lar el desarrollo de la jornada
electoral y a los funcionarios de la mesa directiva de
casi lla saber el lugar preciso donde deben instalar el
centro de votación.
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Según lo previsto por el art ículo 280 del Código de la
materia, los lugares donde han de instalarse las casi llas
deben de reunir los siguientes requisi tos: fácil y l ibre
acceso para los electores; aseguren la instalación de
canceles o elementos modulares que garanticen el
secreto en la emisión del voto; no deben ser casa
habitadas por servidores públicos de confianza,
federales, estatales o municipales, ni por candidatos
registrados en la elección de que se trate; no ser
establecimientos febri les, templos o locales destinados
al culto; y no ser locales ocupados por cantinas, centros
de vicio o similares; debiendo instalarse
preferentemente, en locales ocupados por escuelas u
ofic inas públ icas.
El art ículo 281 del Código Electoral, establece el
procedimiento para determinar la ubicación de las
casi llas, y en su fracción V, señala que el Presidente
del Consejo Distri tal , ordenará la publicación de la lista
de ubicación de las casillas aprobadas.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase
de instalación de las casillas, pueden presentarse
diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios
de las mesas directivas de casillas a cambiar su
ubicación, como son:
I) que no exista el local indicado en las
publicaciones respectivas;
II) que se encuentre cerrado o clausurado y no se
pueda realizar la instalación;
III) que se trate de un lugar prohibido por la ley;
30 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
IV) que el local no permita asegurar la l ibertad o el
secreto del voto o el fácil y l ibre acceso de los
electores, o bien no garanticen la realización de
las operaciones electorales en forma normal; y,
V) que el Consejo Distrital así lo disponga por
causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se considera que existe causa
just ificada para la instalación de una casilla en un lugar
dist into al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el
art ículo 314, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, el cual, en su párrafo 2, establece que en
cualquiera de tales casos, la casi lla deberá quedar
instalada en la misma sección y en el lugar adecuado
más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva
ubicación en el exterior del lugar original que no reunió
los requisi tos.
La instalación y funcionamiento de casillas en lugares
dist intos a los señalados por el Consejo Distrital
correspondiente, sin causa justificada, cuando provoca
confusión o desorientación en los ciudadanos, impide
que algunos de éstos puedan emitir su voto, y genera
dudas sobre el proceso de recepción de la votación y
sobre la objetividad de los resultados electorales, los
que no puede considerarse que reflejen fielmente la
voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado
el principio de certeza que permita a los electores saber
cuál es el lugar en el que deben emiti r su voto y, por
tanto, debe anularse la votación recibida en dichas
casi llas.
31 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
En consecuencia, para que se actualice la causal
establecida en el párrafo 1, fracción I, del art ículo 636
del Código de la Materia, es preciso que se establezcan
tres elementos:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al
aprobado y publ icado por el Consejo Distri tal
respectivo;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin
just ificación legal para ello; y
c) Que con el cambio se haya provocado confusión
en el electorado respecto del lugar al que debía
acudir a votar
Si la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y
publicado por el Consejo Distri tal respectivo; la votación
recibida en casilla se declarará nula cuando se
actualicen los extremos que integran la causal en
estudio, salvo que de las propias constancias de autos
quede demostrado que no se vulneró el principio de
certeza protegido por la causal, respecto del
conocimiento que deben tener los electores del lugar
donde deben ejercer su derecho al sufragio.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica
del actor es necesario analizar las constancias que
obran en autos, particularmente las que se relacionan
con los agravios en estudio, las que consisten en: a)
l istas de ubicación e integración de las mesas direct ivas
de casilla publicadas comúnmente llamadas encarte; b)
actas de la jornada electoral; y en su caso, c) las hojas
32 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
de incidentes que se levantaron el día de la jornada
electoral de las casillas cuya votación se impugna, las
que tienen la naturaleza de documentales públicas, por
lo que conforme al art ículo 525, párrafo 1, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de
su autentic idad o de la veracidad de los hechos a que
se refieren.
De igual manera, constan en autos escritos de
incidentes que conforme con lo dispuesto en el art ículo
525, párrafo 2, sólo harán prueba plena cuando a juicio
de este Órgano Jurisdiccional adminiculándolas con los
demás elementos que obren en el expediente, tales
como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida
y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si ,
generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
Del anális is preliminar de las constancias antes
aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de
los agravios formulados por la parte actora, a
continuación se presenta un cuadro comparativo en el
que se consigna la información relativa al número y t ipo
de casilla; la ubicación de las casillas publicadas por el
Consejo Distrital en el l lamado encarte, así como la
precisada en las actas de la jornada electoral; y, por
último, se incluye un apartado referente a
observaciones, en donde quedarán señaladas las
circunstancias especiales que puedan ser tomadas en
cuenta para la resolución de los casos concretos.
33 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos
siguientes:
C A S I L L A
U B IC AC IÓ N
C O N FO R M E AL
EN C AR T E
U BIC AC IÓ N
AC T A
J O R N AD A
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2 0 3 2 C
1 CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CALLE 20 DE MAYO SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE LÁZARO CÁRDENAS Y EMILIANO ZAPATA
20 DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO. DE MAYO
N O AH Í MISMA UBICACIÓN. EN ACTA DE INCIDENTES CONSTA EL DOMICILIO C. 20 DE MAYO S/N, LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO
S I S I
2 0 3 3 C
1 KIOSCO SITUADO FRENTE A LA MENCIONADA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS PINTAS; CALLE LÓPEZ SANTOS SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS, EL SALTO, JALISCO. CODIGO POSTAL, 45690; ENTRE DIONISIO SALAZAR Y BRIGIDO PÉREZ
LÓPEZ SANTOS # 6544 LAS PINTAS
N O AH Í N O S I S I
2 0 3 3
C 0 2 KIOSCO SITUADO FRENTE A LA MENCIONADA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LAS PINTAS; CALLE LÓPEZ SANTOS SIN NUMERO, COLONIA LAS PINTAS, EL SALTO, JALISCO. CODIGO POSTAL, 45690; ENTRE DIONISIO SALAZAR Y BRIGIDO PÉREZ
LÓPEZ SANTOS # 6544 LAS PINTAS
N O AH Í N O S I S I
2 0 3 5 C
1 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
N O AH Í N O S I S I
2 0 3 5
C 0 2 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
N O AH Í N O S I S I
2 0 3 5 C
4 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE LAS PINTAS DE ARRIBA
N O AH Í N O S I S I
2 0 3 5 C
5 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
N O AH Í N O S I S I
34 JIN-054/2009
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SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA
2 0 3 5 C
6 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
N O AH Í N O S I S I
2 0 3 5 C
7 ESCUELA SECUNDARI A NIÑOS HÉROES, TURNO MATUTINO Y TURNO VESPERTINO, CALLE SAN FRANCISCO 15, COLONIA LAS PINTAS DE ARRIBA, EL SALTO, JALISCO. 45690; ENTRE SANTA RITA Y SANTA CLARA
SAN FRANCISCO # 15, SANTA ROSA DEL VALLE
N O AH Í N O S I S I
2 0 3 7
C 0 2 ESCUELA PRIMERA FEDERAL, PEDRO OGAZÓN; PRIVADA HIDALGO 3822, COLONIA LAS PINTITAS, EL SALTO, JALISCO. 45693; ENTRE RÍO GRANDE Y MIGUEL HIDALGO
PRIMARIA PEDRO AGAZON, LAS PINTITAS EL SALTO JALISCO, PRIVADA HIDALGO 3822
N O AH Í EN ACTA INCIDENTES CONSTA EL DOMICILIO ESCUELA PRIMARIA PEDRO OGAZON PRIV HIDALGO # 3822 LAS PINTITAS, MPIO DE EL SALTO JALISCO
S I S I
2 0 4 3 C
3 ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MANUEL DURAN CÁRDENAS, CALLE VENUSTIANO CARRANZA 9-A, COLONIA SAN JOSÉ DEL 15, EL SALTO, JALISCO, 45680; ENTRE PRIVADA DE LAS CONCHAS Y PLAN DE SAN LUÍS
VENUSTIANO CARRANZA 9 SAN JOSÉ DEL 15
N O AH Í N O S I S I
2 0 4 3 C
5 ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MANUEL DURAN CÁRDENAS, CALLE VENUSTIANO CARRANZA 9-A, COLONIA SAN JOSÉ DEL 15, EL SALTO, JALISCO, 45680; ENTRE PRIVADA DE LAS CONCHAS Y PLAN DE SAN LUÍS
VENUSTIANO CARRANZA 9 SAN JOSÉ DEL 15
N O AH Í N O S I S I
2 4 4 2 C
1 MODULO DE FOTOCREDENCIAL IZACION Y DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPAL, CALLE VALLARTA PONIENTE 9, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, 45640, ENTRE FLAVIANO RAMOS Y JUÁREZ SUR
VALLARTA 9 NO AHÍ NO S I S I
2 4 4 5 B ESCUELA PRIMARIA URBANA NUMERO 393, COMUNIDAD INDÍGENA Y TURNO MATUTINO URBANA NUMERO 1150 AGUSTÍN YÁÑEZ, CALLE
EXISTE CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE ACTA DE LA JORNADA
NO AHÍ NO S I S I
35 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
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OCAMPO SUR 78, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45640, ENTRE ESCOBEDO PONIENTE Y CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE
ELECTORAL.
2 4 4 5 C
1 ESCUELA PRIMARIA URBANA NUMERO 393, COMUNIDAD INDÍGENA Y TURNO MATUTINO URBANA NUMERO 1150 AGUSTÍN YÁÑEZ, CALLE OCAMPO SUR 78, COLONIA CENTRO, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45640, ENTRE ESCOBEDO PONIENTE Y CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE
OCAMPO # 78 NO AHÍ NO S I S I
2 4 5 3
C 0 2 CASA DE LA SEÑORA SILVIANA MENDOZA REYES, CALLE LAS HUERTAS 125, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO.45650; ENTRE MANZANA Y PLACERES
HUERTAS # 125-A TLAJOMULCO
NO AHÍ NO S I S I
2 4 5 4 B PROYECTO CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45650; ENTRE CALLE GUERRERO Y CALLE JUÁREZ
JUÁREZ S/N SAN SEBASTIAN EL GRANDE TLAJOMULCO
NO AHÍ NO S I S I
2 4 5 4 C
4 PROYECTO CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN NUMERO, COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45650; ENTRE CALLE GUERRERO Y CALLE JUÁREZ
SAN SEBASTIAN EL GRANDE
EN ACTA DE INCIDENTES CONSTA QUE LA CASILLA SE UBICO A LA PLAZA PRINCIPAL DE SAN SEBASTIAN, DEBIDO A QUE EL LUGAR DESIGNADO ORIGINALMENTE (JUÁREZ S/N) ESTABA MUY SATURADO EL LOCAL POR OTRAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A LA SECCIÓN (2454) ESTA DECISIÓN SE TOMO POR PARTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
NO S I S I
2 4 6 1 B ESCUELA PRIMARIA FEDERAL DIEGO HUIZAR MARTÍNEZ, CALLE JACARANDAS SIN NUMERO, CAJITITLÁN, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45670; ENTRE CALLE CLAVEL Y CALLE MADERO
MADERO # 14, CAJITITLÁN
NO AHÍ EN ACTA DE INCIDENTES CONSTA EL DOMICILIO (JACARANDAS) MADERO # 14, CAJITITLÁN
S I S I
2 4 6 4 C
1 PORTAL DE LA DELEGACIÓN DE SAN MIGUEL CUYUTLÁN, CALLE LIBERTAD 10-A, COLONIA SAN MIGUEL CUYUTLÁN, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 45650; ENTRE REPUBLICA Y ZÚÑIGA
LIBERTAD # 10 SAN MIGUEL CUYUTLÁN
NO AHÍ NO S I S I
2 5 8 8 C ESCUELA PRIMARIA JUAN DE LA NO AHÍ NO S I S I
36 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
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1 MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO. 45590
BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO
2 5 8 8 C
2 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO. 45590
JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO
NO AHÍ NO S I S I
2 5 8 8 C
3 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO. 45590
JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO
NO AHÍ NO S I S I
2 5 8 8 C
5 ESCUELA PRIMARIA MARIANO AZUELA TURNO MATUTINO Y VICENTE GUERRERO TURNO VESPERTINO, ANTIGUA CARRETERA A CHAPALA # 6199, ENTRE BELLAVISTA Y FRANCISCO VILLA, COLONIA LAS PINTAS DE ABAJO O LA LADRILLERA, TLAQUEPAQUE JALISCO. 45590
JUAN DE LA BARRERA # 6199, LAS PINTAS DE ABAJO
NO AHÍ NO SI SI
3 2 0 1 B ESTACIONAMIENTO DE LOS EDIFICIOS; ISLAS BÁLTICAS # 4398,LOCAL 3, ENTRE JAIME TORRES BODET E ISLAS MARACAS, COLONIA EL SAUZ, TLAQUEPAQUE JALISCO. CP 45608
EXISTE CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.
NO AHÍ EN ACTA DE INCIDENTES CONSTA EL DOMICILIO ISLAS BÁLTICAS 4398, EL SAUZ
SI SI
En atención a las simil itudes y diferencias observadas
en los domicil ios señalados se pueden identi ficar
diversas situaciones, a las que se hará referencia a
cada una de ellas:
37 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
A) EL LUGAR COINCIDE, ES “IDÉNTICO.
Es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor
respecto de las siguientes casil las: 2032 contigua 1,
2033 contigua 1, 2033 contigua 2, 2035 contigua 1,
2035 contigua 2, 2035 contigua 4, 2035 contigua 5,
2035 contigua 6, 2035 contigua 7, 2037 contigua 2,
2043 contigua 3, 2043 contigua 5, 2442 contigua 1,
2445 básica, 2445 contigua 1, 2453 contigua 2, 2454
básica, 2461 básica, 2464 contigua 1, 2588 contigua 1,
2588 contigua 2, 2588 contigua 3, 2588 contigua 5, y
3201 básica.
Del análisis comparativo del encarte y de las actas de
la jornada electoral de las referidas casillas,
específicamente del apartado relativo a la instalación
de la casilla, se advierte que los datos del lugar en el
que fueron ubicadas, coinciden con los publicados y
aprobados por el Consejo Distrital correspondiente y los
datos de las actas de la jornada electoral siempre se
encuentra alguna vinculación con el contenido del
encarte, lo que hace presumir que los datos precisados
se refieren al mismo lugar.
No obstante que también se observa que se asentaron
datos de manera incompleta. Al respecto, es importante
destacar que por lugar de ubicación no se debe
entender únicamente una dirección, integrada por el
señalamiento de una calle y un número, sino
preponderantemente debe ser que los signos externos
del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su
plena identi ficación con el objeto de evitar que se
produzca confusión.
38 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
De la lectura de las actas de la jornada electoral de las
casi llas impugnadas por el actor, se observa que no se
anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos
en que apareció publicado en el encarte respectivo,
debido a que no se asentaron los datos completos del
lugar donde se ubico la casi lla, y esta omisión no es
suficiente para considerar que dichas casillas se
instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo
Distrital respectivo.
Por otra parte, de la lectura de las actas de incidente
de esas mismas casillas, no se desprenden anotaciones
por ese motivo.
En este sentido, y al no existi r prueba en contrario
respecto del contenido y autentic idad de las actas
electorales que se analizan, toda vez que el inconforme
no ofreció probanza alguna para acreditar su
afirmación, en el sentido de que las casillas
impugnadas se instalaron en un lugar distinto al
autorizado, como era su obligación, por lo que,
conforme con lo dispuesto en el art ículo 523, párrafo 2,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se concluye que en la especie, no se
actualiza el primer extremo de la causal de nul idad
prevista en la fracción I, del art ículo 636 Código
Electoral y de Partic ipación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y por ende, no procede declarar la nulidad de la
votación solic itada.
En el caso concreto de la casilla 2032 contigua 1, si
bien en el acta de la jornada electoral aparece anotado
39 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
como domicil io de instalación la calle 20 de noviembre,
también es cierto que debajo de la palabra noviembre
se anoto la palabra mayo, por lo que se considera
subsanado el error cometido por el funcionario de la
mesa directiva de casilla en el l lenado del acta.
Por lo que se refiere a las casil las 2033 contigua 1 y
2033 contigua 2, de los domici l ios publicados en el
encarte es posible determinar que se trata de la misma
ubicación, no obstante la diferencia de algunos datos
proporcionados en el mismo.
En relación a las casillas 2035 contigua 1, 2035
contigua 2, 2035 contigua 4, 2035 contigua 5, 2035
contigua 6, y 2035 contigua 7, de los domici l ios
publicados en el encarte es posible determinar que se
trata de la misma ubicación, no obstante la di ferencia
de algunos datos proporcionados en el mismo.
Por lo que toca a la casil la 2037 contigua 2, si bien es
cierto que en el acta de la jornada electoral se puede
leer que la casil la se instaló en la Primaria Pedro
Agazon, no obstante el resto del domicil io de Privada
Hidalgo 3822 coincide con el señalado en el encarte.
Por lo que ve a las 2043 contigua 3, 2043 contigua 5, y
2442 contigua 1, de los domici l ios publicados en el
encarte es posible determinar que se trata de la misma
ubicación, no obstante la diferencia de algunos datos
proporcionados en el mismo.
De igual manera, la casil la 2445 básica, si bien es
cierto existe constancia de inexistencia del acta de la
40 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
jornada electoral, no menos cierto que del contenido del
acta de incidentes se pueden deducir elementos que
vinculan el domicil io con el señalado en el encarte.
Lo mismo ocurre con las casillas 2445 contigua 1, 2453
contigua 2, y 2454 básica, de los domicil ios publicados
en el encarte es posible determinar que se trata de la
misma ubicación, no obstante la diferencia de algunos
datos proporcionados en el mismo.
Por lo que respecta a la casil la 2461 básica, misma que
en el acta de la jornada electoral dice que se instalo en
la calle Madero # 14 Caji tit lán, no menos cierto es que
en el acta de incidentes aparece el nombre de
Jacarandas entre paréntesis, por lo que existen indicios
vinculantes para determinar que no hubo tal cambio de
domicil io, ni mucho menos confusión en el electorado
ya que éste se presentó a votar a la escuela primaria
federal Diego Huizar Martínez, en Caji tit lán, municipio
de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; y robustece lo
anterior dos elementos, que el Tercero Interesado
manif iesta que la escuela destinada para la recepción
de la votación cuenta con dos domicil ios por contar con
dos accesos y por dos calles, y finalmente no existe
prueba ofertada por el actor que demuestre
fehacientemente su dicho, razón por la cual no existen
elementos para justificar la nulidad pretendida por el
actor.
Por lo concerniente a las casillas 2464 contigua 1, 2588
contigua 1, 2588 contigua 2, 2588 contigua 3, 2588
contigua 5, y 3201 básica, de los domicil ios publicados
en el encarte es posible determinar que se trata de la
41 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
misma ubicación, no obstante la diferencia de algunos
datos proporcionados en el mismo.
B) CAMBIO POR CAUSA JUSTIFICADA.
Son INFUNDADOS los conceptos de violación hechos
valer por el quejoso, respecto de la casilla: 2454
contigua 4.
Del análisis del acta de jornada electoral de la casilla
de referencia, en el apartado de instalación de casilla,
se observa que se instaló en un lugar diverso al
señalado por la autoridad electoral en el encarte
respectivo.
No obstante, este hecho por si solo no debe ser causa
suficiente para anular la votación recibida en la casi lla
en cuestión, ya que, si la misma se instaló en lugar
dist into al publicado en el encarte que contiene las
listas de ubicación e integración de casil las, ello
obedeció a que los integrantes de las mesas directivas,
al pretender instalar la casilla en el lugar indicado por
la autoridad electoral, encontraron que el lugar estaba a
su parecer muy saturado por la presencia de las demás
casi lla a instalar en la misma sección, razón por la cual,
determinaron cambiar el domicil io de instalación de la
casi lla, realizando la anotación correspondiente en el
acta de incidentes, que quedó en los siguientes
términos: “la casilla se ubico a la plaza principal de
San Sebastian, debido a que en el lugar designado
originalmente (Juárez S/N) estaba muy saturado el local por otras casillas correspondientes a la
42 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
sección (2454) esta decisión se tomo por parte de la
mesa directiva de casilla”.
En este sentido, esa decisión, estuvo apegada a
derecho, toda vez que la determinación atendió a una
de las causas justi ficadas para la instalación de la
casi lla en un lugar distinto al publicado en el encarte,
como lo es del domici l io ubicado en el “PROYECTO
CASA DE LA CULTURA PRIVADA JUÁREZ SIN
NUMERO COLONIA SAN SEBASTIAN EL GRANDE,
TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, ENTRE CALLE
GUERRERO Y CALLE JUÁREZ” , domici l io donde se
instalaron las casi llas 2454 básica, 2454 contigua 1,
2454 contigua 2, 2454 contigua 3 y 2454 contigua 4, de
acuerdo con el art ículo 314 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Además, en el cambio de ubicación, se observaron las
formalidades previstas en el párrafo 2, del art ículo en
cita, ya que en el acta de incidentes se puso de
manif iesto que la casilla se instaló en la misma sección
del si tio publicado en el encarte y en el lugar adecuado
más próximo. Aunado a lo anterior, no se advierte la
existencia de incidente alguno durante el desarrollo de
la jornada electoral de lo que se deduce que no provocó
confusión o desorientación en el electorado, respecto
del lugar en donde tenían que acudir a votar. Razón por
la cual, no procede declarar la nulidad de la votación
recibida en la casilla 2454 contigua 4.
Resulta aplicable el cri terio de jurisprudencia S3ELJ
14/2001, consultable en el tomo de Jurisprudencia,
páginas 148 a 150, de la Compilación Oficial de
43 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
“Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” , emitido
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“ INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR
DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE,
PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”
VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL II.
Ahora bien fijada la litis y precisados los agravios vertidos por el
actor, el método que se viene empleando para su estudio será
relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho
controvertidos, los que fundan la presente resolución y los
argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe
circunstanciado, así como con el examen y la valoración de las
pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder
determinar la eficacia o inoperancia de las mismas.
Por lo que se refiere a este agravio el número y tipo de las
casillas impugnadas, tres de forma individualizada y dos
seccionales de forma general y las fracciones correspondientes
a las respectivas causales de nulidad invocadas por el actor,
aparece en el cuadro esquemático siguiente:
CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2031 B X 2031 C 1 X 2031 C 2 X 2035 B X 2035 C 1 X 2035 C 2 X 2035 C 3 X 2035 C 4 X 2035 C 5 X 2035 C 6 X
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 636 CEPCEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2035 C 7 X 2035 C 8 X 2035 C 9 X 2035 C10 X 2036 B X 2036 C 1 X 2036 C 2 X 2036 C 3 X 2036 C 4 X 2036 C 5 X
En el estudio de las casillas impugnadas, este Tribunal dará
especial relevancia al principio general de Derecho de
conservación de los actos válidamente celebrados, en
acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, la cual
es visible en las páginas 170-172 de la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo
Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN ”.
Además, el estudio de los agravios relacionados con causales
de nulidad de votación recibida en casilla, se hará con la
verificación de dos requisitos esenciales que toda causal exige
ya sea en forma expresa o tácita: el primero, que la irregularidad
sea grave y, el segundo, que la irregularidad, además de grave,
sea determinante para el resultado de la votación recibida en
casilla.
En el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, las causales de nulidad se contienen en el artículo
636, y son entendidas como las conductas que, de llegar a
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comprobarse, acarrearían la declaración de nulidad de la
votación recibida en casilla; sin embargo, dichas conductas
deben ser graves y determinantes para el resultado de la
votación.
En ambos requisitos, gravedad y determinancia, las causales de
nulidad lo exigen en forma expresa o tácita, la diferencia radica
en que para que proceda la nulidad de votación recibida en
casilla, debe atenderse a que si la causal invocada,
explícitamente los refiere, entonces, quien invoca la misma debe
probar la irregularidad, la gravedad y además la determinancia.
Por el contrario, en las causas de nulidad cuyas gravedad y
determinancia estén implícitas, el que la invoca debe de probar
dicha irregularidad y además, la gravedad de la misma; por lo
que se refiere a la determinancia, existe la presunción iuris
tantum de ésta, salvo prueba en contrario.
Sirve de sustento de lo anterior, el criterio sostenido en la tesis
de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 visible en las páginas 147-148
de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, Tomo Jurisprudencia y Tesis Relevantes
respectivamente, editada por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE
SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,
TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE
(Legislación del estado de México y similares)”
Como se puede observar en el escrito de demanda, por lo que
respecta en este agravio, el actor especifica la causal de nulidad
número II del artículo 636, párrafo 1, del Código de la materia
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para tres casillas que impugna de forma individualizada, siendo
estas las 2031 básica 2031 contigua 1 y 2031 contigua 2, por las
cuales éste Pleno se pronunciará si le concede o no la razón al
actor, juzgando sobre las mismas; sin que pase por
desapercibido que el actor señala, además de las casillas que
impugna de forma individualizada, también señala dos secciones
haciéndolo de una forma genérica, lo que esta en contra por lo
previsto en el artículo 617 fracción VII del Código de la materia
ya que no individualiza las casillas de las secciones que
impugna, por lo que este Pleno del Tribunal Electoral Estatal,
considera que al actor no le beneficia hacerlo de esa manera ya
que el señalamiento genérico, como lo hace el inconforme, no
tiene una especificación racional para poder evaluar si existió la
irregularidad detectada en la casilla y, por ende, juzgar sobre su
nulidad.
A lo anterior el impetrante oferta como pruebas, entre otras
documentales, las actas notariales que se levantaron con motivo
de las nulidades hechas valer por el actor y que obran en el
expediente de mérito, a las cuales este Órgano Jurisdiccional les
otorga valor probatorio pleno, las cuales en el razonamiento y
relatoría de la presente sentencia, se irán citando para obtener la
verdad conocida y bajo el recto raciocinio de los Magistrados
que integran el Pleno de este Tribunal Electoral, se llegará a
resolver conforme a derecho.
Antes de entrar al estudio de los argumentos que como agravio
manifiesta el referido actor de las casillas impugnadas, conviene
establecer que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad
deben ser características de todos los actos realizados por las
autoridades electorales y, de manera muy especial, los
relacionados con la obtención de los resultados de las
elecciones.
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En el presente agravio, como ya se dijo, la parte actora hace
valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del
artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, consistente en que: “Se ejerza violencia
física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o
particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la
casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o
el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los
resultados de la votación de la casilla”; respecto de la votación
recibida en tres casillas en lo individual y dos seccionales en lo
general, dando un total de tres casillas, como anteriormente se
citaron.
De la lectura integral del presente agravio se advierten los
siguientes argumentos:
En cuanto a las casillas 2031 básica, 2031 contigua 1 y 2031
contigua 2, el actor señala, en primer término, que se ejerció
presión en los votantes porque, según su dicho, se encontraba
una persona de nombre Griselda Gutiérrez Barajas, la cual el
actor la señala como Directora del Desarrollo Integral de la
Familia (DIF) de El Salto, Jalisco, y asegura que con su sola
presencia ejerció presión en los distintos votantes que acudieron
a sufragar en dichas casillas de referencia, sin embargo, de
entrada y contrario a lo expresado por el actor, de actuaciones
se advierte que el inconforme no presentó mayores medios
probatorios que lograrán la convicción de este Órgano
Jurisdiccional para su pretensión jurídica.
En segundo término, el actor refiere respecto las casillas que
en todo su conjunto comprenden la sección electoral 2035, que
actuaron como representantes generales del Partido
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Revolucionario Institucional los CC. Víctor Manuel González
Pérez y Roberto Hermosillo López, respecto quienes el actor
asegura son funcionarios públicos de la Administración Pública
de El Salto 2007-2009 y afirma que estuvieron fotografiando a
quienes acudían a votar; sin embargo, respecto al sólo dicho del
actor, cabe señalar que éste no precisa las circunstancias de
modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los
supuestos hechos que afirma le causan agravio.
Además, respecto todas las casillas que conformaron la sección
2036, en tercer término, el demandante se duele de la
presencia del C. Jesús Martínez Rodríguez, funcionario de la
Administración Pública de El Salto, Jalisco, sin contar con la
acreditación correspondiente y lo que a consideración del actor
trasciende en la inhibición de la libertad del electorado.
En cuarto término, el actor señala en el escrito de demanda
que nos ocupa, que se actualizó por parte de funcionarios
públicos de la Administración Municipal de El Salto, Jalisco, la
compra de votos en innumerables ocasiones, y respecto las
cuales exhibe una serie de fotografías donde, según su dicho, se
trata de ciudadanos que apoyaban al Partido Revolucionario
Institucional y que según se aprecia visiblemente en sus
playeras cuentan con bordados de dicho partido, que además
dichas personas fungen como funcionarios públicos y que en el
particular se pudo sorprender al servidor público Víctor Manuel
González Pérez, coordinador de Información del área de
comunicación Social, a través de una cámara fotográfica,
sobornando y proponiendo a un ciudadano la compra de su voto.
Y, en conclusión, el enjuiciante refiere nuevamente los cuatro
funcionarios que detentando un poder material y jurídico frente a
los electores, estuvieron en el interior de las casillas de
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referencia, y que todos los que acudieron a emitir su voto se
percataron de dicha presencia.
Ante tales manifestaciones demandadas por el actor, este Pleno
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, le
resuelve que, para dotar a los resultados obtenidos en las
casillas de las particularidades que como actos de autoridad
deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión que
pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión:
las características que deben revestir los votos de los electores;
la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;
los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los
votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos
políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la
sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las
que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión
de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la
mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera, que
afecte la libertad o el secreto del voto y esos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del
artículo 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, son
características del voto ciudadano, el ser universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible, y están prohibidos los
actos que generen presión o coacción a los electores.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 199, fracción I,
317, párrafo 2, 320, párrafo 1 y 321, párrafo 1, del multicitado
Código, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta
incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin
de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta
emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los
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representantes de los partidos políticos y los integrantes de la
mesa directiva de casilla.
Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la
votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del
orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que
impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que
atenten contra la seguridad personal de los electores, los
representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
La causal de nulidad de mérito protege los valores de libertad,
secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios
de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la
actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para
lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en
una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y
no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Así, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el
artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral local, es
preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:
a) Que exista violencia física, cohecho soborno o presión;
b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de
la casilla o sobre los electores;
c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del voto; y
d) Que tengan relevancia para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende
aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las
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personas; situación que no aconteció en el agravio en estudio,
por cohecho, la conducta cometida por un servidor público que
por si o por interpósita persona, reciba indebidamente dinero o
cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo que
debió cumplir en ejercicio de sus funciones; aspecto que no
aconteció como se desprende del presente agravio, en por
soborno, el acto que comete la persona que ofrece un bien, ya
sea en dinero o en especie, con la finalidad de obtener un
beneficio de parte de un servidor público en funciones, y que
este no puede ofrecerle en razón de algún impedimento; de igual
forma por la relatoría del agravio no se desprende que actualice
esta especificación; y, la presión implica ejercer apremio o
coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en todos
los casos el provocar determinada conducta que se refleje en el
resultado de la votación de manera decisiva.
Resultan aplicables los criterios emitidos por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los
siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE
LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO
CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado
de Guerrero y similares).Tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2000 y
S3ELJ 53/2002. ”
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS
DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO
CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
(Legislación del Estado de Jali sco y similares).”
Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de
propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en
el ánimo de los ciudadanos electores para producir una
disposición favorable a un determinado partido político o
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candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse
de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como
formas de presión sobre los electores que pueden lesionar la
libertad y secreto del sufragio.
Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión
sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier
persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de
los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los
electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión,
cohecho, soborno o violencia física sobre los electores tienen
relevancia en los resultados de la votación de la casilla, es
necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los
actos reclamados.
En un primer orden, este Órgano Jurisdiccional debe conocer
con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo
presión, y en el caso a estudio el actor no menciona el número de electores que votó bajo dicha influencia o el
número de electores que recibió dinero o cualquier otra dádiva a cambio del voto que incluso los propios electores
hayan señalado o denunciado estos hechos y de igual forma el
actor no señala dicho número de electores, o mediante violencia
física se haya efectuado la presión, para en un segundo orden,
comparar este número con la diferencia de votos entre los
partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación
en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual
o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad
como relevante para el resultado de la votación en la casilla;
pero si no se cuenta con el número de electores que
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sufrieron presión, porque no lo manifiesta el actor, entonces,
al omitir dicho dato no se obtiene el elemento indispensable para
juzgar sobre el agravio impetrado por el actor; es aplicable en la
especie el criterio contenido en la tesis relevante bajo el rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo y similares) . S3EL 113/2002, establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
También puede tenerse por actualizado el último elemento,
cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos
votos se viciaron por presión, cohecho, soborno o violencia,
queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y
tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios
emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o
violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa
directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva
para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el
resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor
de certeza que tutela esta causal; y en la especie el impetrante
no demuestra que un gran número de votantes hayan emitido su
sufragio bajo presión, de tal manera que se afectara el resultado
de la votación.
Lo anterior se corrobora al llevar a cabo un análisis de las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con el agravios en estudio, mismas que consisten en
las actas de jornada electoral con sus respectivas actas de
incidentes, así como las certificaciones notariales de hechos
exhibidas por el actor, las que por su propia naturaleza de
documentales públicas, y conforme con lo dispuesto por el
artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en
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contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los
hechos a que se refieren.
Asimismo, se toma en consideración las pruebas técnicas
aportadas por el demandante, consistentes en fotografías, las
que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano
Jurisdiccional, adminiculándolas con los demás elementos que
obren en el expediente, tales como las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados, fundamenta lo anterior el artículo 525 párrafo
2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana.
Así las cosas, se considera INFUNDADO el agravio esgrimido
por la parte actora en “primer término”, en relación con las
casillas 2031 básica, 2031 contigua 1 y 2031 contigua 2, en
virtud de que el demandante se duele de la presencia continua,
en dichas casillas, de la Directora del Desarrollo Integral de la
Familia de El Salto, Jalisco, (DIF), de nombre Griselda Gutiérrez
Barajas y si bien es cierto que del contenido del acta 7,739
SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE, DEL TOMO
VIII OCTAVO, LIBRO IX, pasada ante la fe de la Licenciada
LETICIA ROCÍO GONZÁLEZ ACEVES, Notario Público Número
3 tres de El Salto, Estado de Jalisco, se desprende que dicha
Fedatario, certifica y da fe, de su presencia en la casilla básica y
contiguas 1 uno y 2 dos, de la Sección Electoral 2031 dos mil
treinta y uno, también es cierto que no especifica las
circunstancias de tiempo pues no precisa en qué momento
permaneció dicha persona en dichas casillas o qué temporalidad
duró en cada una de ellas, tampoco especifica el modo en que
dicha persona ejerció presión sobre los votantes o el modo en
que operó para afectar la voluntad de los votantes o de los
funcionarios de casilla y, por último, no precisa el lugar exacto en
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que ocurrieron los actos de presión de que se queja por la
supuesta Directora del Desarrollo Integral de la Familia (DIF),
esto es, que tan cerca o qué tan lejos de las casillas, es que se
encontraba, y mucho menos demuestra, cual fue el número de
electores que se vieron presionados para votar a conveniencia
de la que ejerció presión.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que en el agravio de cuenta,
el actor no demuestra que la C. Griselda Gutiérrez Barajas,
también conocida como María Guadalupe de los mismos
apellidos, efectivamente sea la Directora del Desarrollo Integral
de la Familia de El Salto, Jalisco, pues no exhibe documento
alguno en el que conste que requirió y le hubiese sido o no,
proporcionada dicha información por parte de la Dependencia
pública correspondiente; y, más aún, resulta insuficiente la sola
presencia de dicha persona en las casillas que nos ocupan, para
considerar que existió presión respecto los ciudadanos que
acudieron a emitir el sufragio en las mismas, pues se insiste en
que el actor no demuestra que dicha persona resulte ser una
funcionaria pública y tampoco prueba que, en su caso, haya
fungido como representante de algún instituto político para
considerar así, que como autoridad, haya ejercido presión sobre
los electores.
Por lo tanto, ante las afirmaciones insustanciales del actor, y sin
elementos de convicción suficientes, éste no logra acreditar la
gravedad del acto que estima le causa agravio, en las casillas
2031 básica, 2031 contigua 1 y 2031 contigua 2, máxime que
como ya se precisó en párrafos anteriores, éste nunca especifica
las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales
supuestamente se dio el acto de presión que no logró acreditar;
bajo estas consideraciones y como consecuencia de ello, el
actor no acredita que tales conductas, de las que se duele,
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resulten determinantes para el resultado de la votación en dichas
casillas de El Salto, Jalisco.
De igual manera, resulta INFUNDADO lo esgrimido por el actor
en “segundo término” en cuanto a la actuación de los
representantes generales del Partido Revolucionario
Institucional, como funcionarios públicos del Gobierno Municipal
de El Salto, Jalisco, 2007-2009, puesto que al dolerse de tal
hecho lo hace de una forma genérica, ya que refiere que ello
ocurrió en la totalidad de las casillas que integran el seccional
2035, cuando el Código de la materia es muy preciso al señalar
que la impugnación de las casillas se hará de manera
individualizada, según el artículo 617, párrafo 1, fracción VII, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco que establece como requisito “la mención individualizada
de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada
caso y la causal que se invoque para cada una de ellas” y no a
través de la cita genérica de todo una sección electoral como
ocurre en el presente caso; en donde omite las circunstancias
de modo tiempo y lugar específico; de igual manera, si bien
es cierto que del contenido del acta 7,737 SIETE MIL
SETECIENTOS TREINTA Y SIETE, DEL TOMO VIII OCTAVO,
LIBRO IX NOVENO, pasada ante la fe de la Licenciada LETICIA
ROCÍO GONZÁLEZ ACEVES, Notario Público Número 3 tres de
El Salto, Estado de Jalisco, se desprende que los CC. Víctor
Manuel González Pérez y Roberto Hermosillo López hayan
actuado como representantes generales del Partido
Revolucionario Institucional en las elecciones de El Salto,
Jalisco, y a su vez que hayan sido identificados como
funcionarios públicos del Gobierno Municipal de El Salto, Jalisco,
también es cierto que el actor los identifica, al primero, como
trabajador en el área de comunicación social de dicho
Ayuntamiento Municipal, pero sin probar su cargo ya que en
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ninguna parte del expediente en comento se advierte
documental alguna que así lo pruebe, y al segundo que trabaja
en el área de compras de dicho Ayuntamiento, sin que, de igual
manera, pruebe el actor mediante documental o prueba cierta
que dicha persona trabaje para el Gobierno Municipal, por lo que
esta Autoridad Jurisdiccional no puede evaluar si las personas
referidas por el actor son empleados o funcionarios de mandos
medios o superiores y poder así juzgar sobre sus actos; además
el actor no logra demostrar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que dichas personas actuaron en contra de los
dispositivos legales del Código de la materia y menos aún el
actor no demuestra a cuantos electores afecto la presión de
dichos sujetos, por esto, lo procedente es tener por infundado el
agravio señalado por el actor.
Sin que, lo anterior sea óbice el hecho de que dichas personas
que portaban un pequeño emblema del partido de referencia en
sus camisetas, ya que tal emblema o escudo es el permitido por
el Código de la materia para los representantes de los partidos
políticos, o que los mismos se hubiesen dedicado a fotografiar a
las personas que acudían a votar, ya que no existe en el
expediente prueba alguna de la toma de fotografías que haga
evidente la irregularidad planteada por el actor, sobre las
personas que acudían a votar, sin que se haya precisado el
momento en que acontecieron tales actos y en qué lugar de todo
el seccional electoral 2035 de El Salto, Jalisco, sucedió lo dicho
por el impetrante, inclusive, el número de votantes que fueron
fotografiados y que supuestamente sufragaron bajo presión,
para entonces estar en la posibilidad de afirmar que hubo una
afectación en el resultado de la votación, esto es, no demuestra
la gravedad de la actuación de los CC. Víctor Manuel González
Pérez y Roberto Hermosillo López, ni tampoco señala si estos
actos fueron determinantes para el resultado de la votación en la
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sección electoral 2035 correspondiente al municipio de El Salto,
Jalisco, pues no es suficiente con que manifieste que dichos
ciudadanos ejercieron presión sobre la emisión del sufragio
emitido en dicha “seccion”, sino que además debe probar tales
actos, así como acreditar la gravedad de éstos y, por último, que
resulten determinantes en el resultado de la votación de mérito.
Respecto a lo argumentado por el actor “en tercer término”,
donde se duele de la presencia del C. Jesús Martínez
Rodríguez, funcionario de la Administración de El Salto, Jalisco,
en el seccional 2036 correspondiente al Salto, Jalisco, ello
resulta INFUNDADO en razón de que de igual manera que en el
caso anterior, el actor se pronuncia respecto del precitado
seccional, esto es, sin individualizar su agravio casilla por casilla
lo cual resulta improcedente en términos del artículo 617 fracción
VII del Código Electoral de la materia; además, continúa sin
demostrar que el referido ciudadano Jesús Martínez Rodríguez
sea servidor público de la Administración de El Salto, Jalisco, y
menos aún que dicho cargo resulte de mando medio a efecto de
ostentar un poder material y jurídico frente a los votantes que
inhibe su libre emisión del sufragio, por lo que su sola
permanencia en el seccional de referencia, no puede
considerarse que haya generado presión alguna sobre los
votantes o funcionarios de casilla, máxime cuando el actor no
cita el momento preciso en que ocurrió tal acto por parte del
supuesto funcionario público, en qué lugar exacto, esto es, cerca
o lejos de cual de todas las casillas que integran dicho seccional
2036, y de qué manera la sola presencia de dicho ciudadano
provocó presión sobre los electores que acudieron a emitir su
sufragio; de ahí que resulte infundado el que dicho ciudadano
permaneciera en dicho seccional sin tener la acreditación
correspondiente, pues el actor no prueba que éste último haya
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fungido como representante o con algún otro cargo para así
estar en la posibilidad de exigir su acreditación.
De igual manera, el inconforme no cumple con los requisitos que
el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, le impone para hacer valer la nulidad II prevista en el
artículo 636 del Código de la materia ya que no prueba la
irregularidad que afirma, ni la gravedad de la misma.
Ahora bien, en “cuarto término” el actor pretende demostrar con
una fotografía el supuesto soborno en que incurrió el sujeto a
quien identifica como Víctor Manuel González Pérez, funcionario
público como Coordinador de la Información del Área de
comunicación Social, donde se evidencia, según su dicho, la
propuesta de compra de voto por parte de dicho funcionario a un
ciudadano, lo cual resulta INFUNDADO por las siguientes
razones.
Al respecto, es de destacarse que las impresiones fotográficas
en las que se basa el actor, por si solas, resultan insuficientes
para tener por probadas plenamente que las imágenes
corresponden a la realidad del dicho del actor que se pretende
demostrar a través de ellas, puesto que dichas pruebas técnicas,
únicamente tienen un valor probatorio de indicio, ya que por si
solas, no hace prueba plena, sino que necesitan ser
relacionadas o adminiculadas con otros medios de convicción,
para que la Autoridad Jurisdiccional las pueda justipreciar.
Por lo tanto, por cuanto hace a la conducta de los sujetos que
aparecen en las pruebas técnicas que nos ocupan no se puede
deducir presión a partir de la sola aseveración por parte del
actor, dado que para acreditar la irregularidad en comento, era
menester que probara la ejecución de actos tendentes por el
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apremio o presión del voto de ese solo elector que aparece en la
fotografía, situación que de ninguna forma se desprende de las
fotografías aportadas, ya que no existe ningún aporte visual del
que pueda inferirse que el ciudadano Víctor Manuel González
Pérez, al entregar dinero a un ciudadano diverso, lo hiciera a
efecto de que votara por tal o cual partido, esto es, que de tales
fotografías no se puede otorgarle la razón al actor de la conducta
que se observa en la fotografía, ya que por medio de esas
pruebas técnicas no se puede saber la razón o justificación de
dicho acto contenido en los sujetos de las fotografías, de ahí que
no se pueda afirmar que se trata de compra de voto, máxime
cuando al no tener mayores elementos de convicción
relacionados con la conducta que demanda el actor, de ninguna
manera puede considerarse grave y menos determinante para el
resultado de la votación.
No pasa desapercibido que el actor exhibe como prueba
relacionada con el agravio que nos ocupa, una certificación
notarial, esto es, la número 64,837 la cual se trata tan sólo de la
certificación de hechos que no fueron constatados por el Notario
Público actuante, sino de hechos que le fueron narrados por una
tercera persona, de ahí que resulte ineficaz para relacionarla a
las pruebas técnicas consistentes en fotografías, máxime que
dicha acta notarial es levantada en fecha distinta al día de la
Jornada Electoral y firmada también días después.
De ahí que el actor no logre demostrar la presión que demanda
ni la relevancia de los actos de que se duele y menos no señala
si tales actos fueron determinantes para el resultado de la
votación, que exige el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco a efecto de acreditarse alguna
de las causales de nulidad prevista en el artículo 636 de dicho
ordenamiento legal.
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Por último, el actor insiste a manera de “conclusión” en la
actuación y/o permanencia de funcionarios públicos de la
Administración Pública de El Salto, Jalisco, quienes a su
consideración detentan un poder material y jurídico frente a los
electores, sin embargo, respecto a tales señalamientos resulta
oportuno invocar el artículo 67 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual dispone
que no podrán actuar como representantes de los partidos
políticos ante los órganos del Instituto Electoral estatal, quienes
ocupen los siguientes cargos: Juez, Magistrado o Ministro del
Poder Judicial Federal; Juez o Magistrado del Poder Judicial de
una entidad federativa; Magistrado Electoral o Secretario del
Tribunal Electoral; miembros activos de la fuerza armada o
policiaca; y agente del ministerio público federal o local; sin que
dicha disposición contemple a otros funcionarios que se
desempeñen en otras áreas de la administración pública de los
tres niveles de gobierno y sin que el actor demuestre el cargo de
los funcionarios públicos de los sujetos que refiere, y que
actualicen alguno de los supuestos que prevé el citado artículo
67 del Código de la materia.
Aunado a lo anterior, y para efectos de que se actualice la
nulidad de la votación recibida en casilla, debe acreditarse que
dicho cargo de servidor público, por la naturaleza de sus
funciones, puede generar la presunción de la influencia sobre los
electores o funcionarios de casilla o, inclusive, que se
demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se ejerció dicha presión, lo cual no se actualiza en el caso que
nos ocupa, de ahí que resulte insuficiente la sola denominación
del cargo del servidor público para advertir si deben ser
considerados con el estatus de mando superior, pues ello
depende más bien de la naturaleza de las funciones realizadas y
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
no de dicha denominación; y ante los cargos públicos referidos
por el demandante, resulta que sus planteamientos por si solos,
no demuestran, no evidencian que el cargo desempeñado por
los aludidos servidores públicos tengan el nivel jerárquico a que
se refieren las fracciones de la I a la V del artículo 67 del Código
de la materia, que por la naturaleza de sus funciones, cuenten
con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad en
que presuntamente se llevo a cabo el acto de presión.
Así pues, el actor no exhibe los medios de prueba idóneos con
los cuales acreditar la supuesta presión por parte de funcionarios
públicos que actuaron como representantes de partido o que tan
solo permanecieron en las casillas que refiere del municipio de
El Salto, Jalisco, y menos aún que dichas personas sean
servidores públicos con cargo de mando medio que por la
naturaleza de sus funciones hayan actualizado la presión que
pretende respecto los electores. Esto encuentra sustento en el
criterio comprendido en la tesis relevante, visible en la página
363 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante
1997-2005, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).—Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2004. —Partido Acción Nacional. —28 de noviembre de 2004. —Unanimidad de votos. —Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Gabriel Mendoza Elvi ra. Sala Superior, tesis S3EL 002/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 363-364.
Bajo este contexto, se considera que el actor no expuso y mucho
menos demostró que los funcionarios públicos que refiere en su
escrito de demanda, cuenten con un poder material y jurídico
frente a la comunidad, derivado de la naturaleza de las
atribuciones propias del cargo que la Constitución y la ley
otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que pudieran
considerarse como autoridades con la calidad de mando
superior y que por lo tanto afectaran la libre actuación de los
funcionarios de casilla o la libre emisión del sufragio de los
electores, al actuar como representante de un partido político
teniendo una fuerza de mando superior ante la mesa directiva de
casilla e intimidando a los electores el día de la jornada electoral.
Por lo que de acuerdo con las consideraciones antes
relatadas debe declararse infundado el Agravio que lo
identifica el actor como: “Segundo apartado analizado en vía de
agravio”, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción II, del artículo 636 Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
VIII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL III .
La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo
636, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Participación Ciudadana del Estado, respecto de la votación
recibida en 55 cincuenta y cinco casillas, mismas que se señalan
a continuación: 2031 básica, 2031 contigua 1, 2031 contigua 2,
2033 básica, 2033 contigua 1, 2033 contigua 2, 2034 contigua 2,
2035 básica, 2035 contigua 1, 2035 contigua 2, 2035 contigua 3,
2035 contigua 4, 2035 contigua 5, 2035 contigua 9, 2035
contigua 10, 2036 contigua 4, 2040 contigua 4, 2043 básica,
2043 contigua 2, 2043 contigua 6, 2043 contigua 7, 2043
contigua 8, 2049 básica, 2049 contigua 1, 2049 contigua 2, 2049
contigua 3, 2049 contigua 4, 2049 contigua 5, 2049 contigua 6,
2049 contigua 7, 2049 contigua 8, 2049 contigua 9, 2588 básica,
2588 contigua 1, 2588 contigua 2, 2588 contigua 3, 2588
contigua 5, 2611 contigua 3, 3201 básica, 3201 contigua 2, 3204
contigua 1, 3204 contigua 2, 3312 básica, 3318 contigua 1, 3332
básica, 3333 básica, 3334 básica, 3335 contigua 1, 3336
contigua 1, 3337 básica, 3341 básica, 3347 básica, 3348 básica,
3353 básica y 3354 básica.
El actor manifiesta, respecto de la causal de nulidad en estudio,
que en dichas casillas no existen condiciones de certeza en la
emisión y cómputo de los sufragios, toda vez que, en algunas de
ellas existe discrepancia entre los datos de boletas sobrantes,
ciudadanos que votaron conforme a listado nominal y boletas
extraídas de las urnas, y en otras se encuentran cantidades en
blanco de estos mismos rubros, tal y como expresamente lo
señalo en su demanda que se encuentra en autos.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza
la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya
votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los
integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,
determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de
los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos anulados por la mesa directiva
de casilla; y,
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección,
atento a lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 329,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
Los artículos 329, párrafos 2 y 3, 330 y 331, del ordenamiento en
consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por
boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y
cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como
aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de
los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se
levantará el acta correspondiente para cada elección, la que
deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y
representantes de los partidos políticos o coaliciones que
actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos
335 y 336 del Código local de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que
sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de
certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,
garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los
electores que sufragaron.
66 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el
artículo 636, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, la votación recibida en una
casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos
siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo manifiesto en la computación
de los votos; y,
b) Que altere sustancialmente el resultado de la votación,
entendiéndose por ello que sea determinante para el resultado
de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el
"error" debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o
expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con
el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala
fe.
Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una
conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o
mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir,
sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el
contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación
de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena
fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa,
señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo
de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará
sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo
67 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
cuando se aporten los medios de convicción idóneos y
suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la
causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “altere
sustancialmente” o sea determinante para el resultado de la
votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el
cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será
determinante para el resultado de la votación cuando el número
de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor
a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos
políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo
lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el
partido o coalición al que correspondió el segundo lugar, podría
haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante y alterará sustancialmente el resultado de la
votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de
escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o
ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en
blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las
cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con
algún otro documento que obre en el expediente y con esto se
ponga en duda el principio de certeza de los resultados
electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que
nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de
la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de
incidentes (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo
68 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
levantadas en el Consejo Distrital); d) recibos de documentación
y materiales electorales entregados a los presidentes de las
mesas directivas de casilla, y e) las listas nominales de electores
que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas
cuya votación se impugna; documentales que, por tener el
carácter de públicas, de conformidad con el artículo 519, párrafo
1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,
tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 525, párrafo 1, del código en cita.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y
de incidentes, las pruebas técnicas (fotografías, videos, etc.), así
como cualquier otro elemento probatorio presentados por las
partes, que en concordancia con el citado artículo 525, párrafo 2,
del código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de
este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y
el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con
el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en
la computación de los votos y evaluar si dicho error es
determinante para alterar sustancialmente el resultado de la
votación, se presenta un cuadro comparativo en el que, con
relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se
impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los
datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia
a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al
presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que
corresponden a los representantes de los partidos políticos o
coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del
apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en
su caso, de los recibos de documentación y materiales
electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la
cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser
usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron
inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato
que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y
cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la
cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas
sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que
fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la
casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo
con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla,
con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total
de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras
que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas
depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron
encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen
de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación
emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
favor de cada partido político o coalición, los relativos a los
candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo
con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo
respectiva.
En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia
máxima que se advierta de comparar los valores consignados en
las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS
RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN
EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en
las columnas de referencia, en condiciones normales deben
consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir
congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están
estrechamente vinculadas entre si, pues es lógico pensar que el
número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe
coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en
ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que
fueron los votos emitidos por los propios electores, y que
constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos
políticos o coaliciones contendientes, así como, en su caso, los
votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos
nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas
3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en
el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan
entre si; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan
cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en
la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la
71 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada
con la letra B.
En la columna A, se indica la cantidad que corresponde a la
diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos
políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar
de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición
que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo
lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado
respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o
no determinante para el resultado de la votación, éste deberá
compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo
lugar de la votación, anotada en la columna A.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la
columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente
entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es
determinante para el resultado de la votación, pues debe
estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que
obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado
el mayor número de votos, en este caso, en la columna
identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el
contrario, cuando el error no sea determinante, en la
mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco,
ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar
las mismas cantidades, como son los relativos a BOLETAS
RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,
BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o VOTACIÓN
EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la
votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con
lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de
Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial
de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a
116, bajo el rubro:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO
DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O
ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN
APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR
NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR
LA VOTACIÓN”.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que
aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio,
cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos
electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o
que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre
otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de
la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que
votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por
descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y
coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también
hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron
por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal
Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería
que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna,
que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal
que votaron.
73 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación
emitida y la conservación de los actos de las autoridades
electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se
actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará
a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en
condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS
MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, BOLETAS
DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben
consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de
ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o
superior a los valores anotados u obtenidos en los otros
apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe
estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un
error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una
indebida anotación, que no afecta la validez de la votación
recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del
dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás
variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para
actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene
la información consignada en las diversas columnas del cuadro
que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se
analizará el contenido de las demás actas y constancias que
obren en el expediente, con el objeto de su obtención o
rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de
los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado
de la votación.
74 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
De forma que, si de las constancias que obran en autos se
puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide
con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas
identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6, del cuadro que se
comenta, para establecer la existencia de la determinancia del
error correspondiente, se deben considerar los dos datos
legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa
fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra
correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el
valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS
RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o VOTACIÓN
EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se
presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por
ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos
rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS
EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRAN TES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o
legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la
diferencia o margen de error se deberá establecer con base en
su comparación con la diferencia entre el primero y segundo
lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de
la votación, entonces deberá conservarse la validez de la
votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en
blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a
partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o
deducción; entonces, se considerará que las omisiones de
75 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y
cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de
casilla, la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son
determinantes para el mismo, toda vez que no es posible
conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que si sea posible obtener la
información faltante, ésta se anotará en el rubro que
corresponda, a efecto de subsanar el dato omitido y estar en
posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y
cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la
votación.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las
casillas impugnadas, los datos relativos a boletas recibidas se
obtuvieron de las actas de la jornada electoral correspondientes
a la instalación de casillas, así como de los recibos de materiales
electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas
de casillas, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo no
se encuentra dicho rubro.
Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de
las casillas: 2031contigua 2, 2033 básica, 2033 contigua 1, 2035
básica, 2035 contigua 2, 2035 contigua 9, 2036 contigua 4, 2040
contigua 4, 2043 contigua 2, 2043 contigua 6, 2049 básica, 2049
contigua 4, 2049 contigua 6, 3201 básica, 3312 básica, 3334
básica, 3341 básica y 3353 básica, aparecen en blanco los
apartados relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal; y que en las actas referidas correspondientes a las
casillas: 2031 contigua 1, 2035 contigua 3, 2049 contigua 1,
2049 contigua 3, 3201 contigua 2, 3204 contigua 1, 3332 básica
y 3333 básica, aparecen en los espacios ya señalados,
cantidades de cero o inmensamente menor o superior a las
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demás asentadas en los otros apartados; en ambos casos, la
cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de
la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada
electoral, en las casillas en cuestión.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las
casillas en estudio en este agravio todas fueron objeto de
recuento, por lo que los datos relativos a boletas recibidas,
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos
depositados en las urnas y boletas sobrantes, se obtuvieron de
las actas de entrega recepción de boletas, de instalación y de
escrutinio y cómputo, correspondientes la jornada electoral
llenadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y en
su caso de las listas nominales de electores, así como de las de
escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios del Consejo
Distrital Electoral 07, y también en cuanto a los rubros
correspondientes a boletas sobrantes, votación total emitida y
votación obtenida por los partidos que ocuparon el primer y
segundo lugares, fue tomado de las de escrutinio y cómputo
señaladas en último término.
1 2 3 4 5 6 7 8 A B No. CASILLA BOLE
TAS RECIBIDAS
BOLE TAS SO
BRAN
TES
RECIBI DAS MENOS
SOBRANTES
CIUDA DANOS VOTA RON
L. N. E.
VOTOS EN LA URNA
VOTA CIÓN EMITI
DA
1er. LU
GAR
2do. LUGAR
DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR
MAX. DIF. 3, 4, 5 Y 6
DETERMINANTE
1 2031 B 758 368 390 391 388 389 231 83 148 3
2 2031 C 1 759 355 404 **406 407 406 224 106 118 3
3 2031 C 2 755 364 391 *393 393 218 108 110 2
4 2033 B 728 316 412 *414 411 244 122 122 3
5 2033 C 1 728 312 416 *412 0 412 274 85 189 3
6 2033 C 2 727 351 376 403 403 412 264 105 159 36
7 2034 C 2 645 323 322 322 319 319 186 78 108 3
8 2035 B 757 385 372 *371 372 372 202 87 115 1
9 2035 C 1 757 419 338 338 336 337 184 91 93 2
10 2035 C 2 757 401 356 *368 368 216 79 137 12
11 2035 C 3 757 405 352 **352 352 352 182 82 100 0
12 2035 C 4 757 403 354 354 354 354 197 96 101 0
13 2035 C 5 757 403 354 354 354 353 207 90 117 1
14 2035 C 9 758 398 360 *360 360 307 126 101 25 53
15 2035 C10 752 428 324 330 332 331 202 81 121 8
16 2036 C 4 710 318 392 *390 391 391 182 126 56 1
17 2040 C 4 664 398 266 *266 266 115 80 35 0
77 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
1 2 3 4 5 6 7 8 A B No. CASILLA BOLE
TAS RECIBIDAS
BOLE TAS SO
BRAN
TES
RECIBI DAS MENOS
SOBRANTES
CIUDA DANOS VOTA RON
L. N. E.
VOTOS EN LA URNA
VOTA CIÓN EMITI
DA
1er. LU
GAR
2do. LUGAR
DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR
MAX. DIF. 3, 4, 5 Y 6
DETERMINANTE
18 2043 B 741 370 371 370 370 171 105 66 1
19 2043 C 2 740 *332 335 153 127 26 3
20 2043 C 6 741 383 358 *358 358 176 112 64 0
21 2043 C 7 741 402 339 339 339 339 139 126 13 0
22 2043 C 8 740 396 344 345 345 345 150 117 33 1
23 2049 B 735 413 322 *365 365 171 112 59 0
24 2049 C 1 736 390 346 **345 346 347 170 100 70 1
25 2049 C 2 736 395 341 340 0 340 156 107 49 1
26 2049 C 3 736 383 353 **352 353 352 160 115 45 1
27 2049 C 4 736 427 309 *308 308 132 101 31 1
28 2049 C 5 736 405 331 331 331 331 126 122 4 0
29 2049 C 6 735 402 333 *333 333 343 148 116 32 10
30 2049 C 7 736 367 369 709 369 368 149 145 4 1
31 2049 C 8 736 423 313 313 313 313 151 94 57 0
32 2049 C 9 736 413 323 708 321 323 147 93 54 2
33 2588 B 658 320 338 324 324 176 96 80 14
34 2588 C 1 658 333 325 325 189 94 95 0
35 2588 C 2 658 328 330 630 324 324 187 79 108 6
36 2588 C 3 658 346 312 313 317 318 188 79 109 6
37 2588 C 5 658 366 292 283 282 282 153 75 78 10
38 2611 C 3 730 327 160 87 73 0
39 3201 B 683 376 306 *305 312 312 127 97 30 7
40 3201 C 2 684 361 323 **321 314 314 104 101 3 7
41 3204 C 1 750 378 372 **372 383 383 150 124 26 11
42 3204 C 2 767 366 401 380 299 142 127 15 81
43 3312 B 594 363 231 *230 0 230 98 66 32 1
44 3318 C 1 726 413 313 312 315 312 130 105 25 3
45 3332 B 529 267 262 **261 262 262 115 85 30 1
46 3333 B 579 321 258 **258 258 258 105 84 21 0
47 3334 B 666 296 370 *368 0 368 161 122 39 2
48 3335 C 1 408 241 167 167 0 167 70 57 13 0
49 3336 C 1 445 253 192 192 191 192 84 61 23 1
50 3337 B 434 214 220 439 220 220 88 73 15 0
51 3341 B 685 375 310 *313 310 310 155 99 56 2
52 3347 B 767 392 375 375 375 375 231 79 152 0
53 3348 B 465 290 175 174 175 175 68 57 11 1
54 3353 B 688 369 319 *318 50 319 187 88 99 2
55 3354 B 595 345 250 250 250 250 133 70 63 0
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de las listas nominales respectivas, ya que en las actas de
escrutinio y cómputo se encontraban en blanco.
- Las cantidades con ** (doble asterisco), fueron obtenidas de las listas nominales respectivas, ya que en las
actas de escrutinio y cómputo se encontraban en cero o cantidades inmensamente inferiores o superiores a los
demás datos.
- Las cantidades ____ (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las
coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los
votos, este Órgano Jurisdiccional estima lo siguiente:
78 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
A) En las 6 seis casillas siguientes: 2035 contigua 4, 2043
contigua 7, 2049 contigua 5, 2049 contigua 8, 3347 básica y
3354 básica, se observa que no existe error, puesto que las
cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas
recibidas menos boletas sobrantes", "ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y
"votación emitida", coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo
de la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1,
fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado, deviene INFUNDADO el agravio planteado, respecto
de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente
considerando, se observa que en las 12 doce casillas siguientes:
2031 básica, 2033 contigua 2, 2034 contigua 2, 2035 contigua 1,
2035 contigua 5, 2035 contigua 10, 2043 contigua 8, 2588
contigua 3, 2588 contigua 5, 3318 contigua 1, 3336 contigua 1 y
3348 básica, existen diferencias o discrepancias numéricas entre
los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes",
"ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas
depositadas en la urna" y "votación emitida".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de
votación en estudio, en virtud de que la máxima diferencia entre
tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por
el partido político y la coalición que ocupan el primero y segundo
lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es
determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
79 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001,
publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
(Legislación del Estado de Z acatecas y similares)”.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos
normativos de la causal contenida en el artículo 636, párrafo 1,
fracción III, del Código en cita, se declara INFUNDADO el
agravio respectivo.
C) En las casillas 2049 contigua 7, 2049 contigua 9, 2588
contigua 2 y 3337 básica, se observa la existencia de cantidades
desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los
rubros del cuadro comparativo.
En el rubro relativo al "ciudadanos que votaron conforme a la
lista nominal", se asentó una cantidad desproporcionada (709,
708, 630 y 439), en comparación con los rubros de "boletas
recibidas menos boletas sobrantes" (369, 323, 330 y 220), y
"votación emitida" (368, 323, 324 y 220), respectivamente; dicha
cantidad debería ser coincidente con los tres últimos rubros que
se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida
anotación en el llenado del acta respectiva por parte del
funcionario de la mesa directiva de casilla.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de
"boletas recibidas menos boletas sobrantes", "ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", con el
rubro de " boletas sobrantes", resulta una cantidad coincidente o
similar al rubro de "boletas recibidas".
80 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
De ahí que, es lógico estimar que el número de "ciudadanos que
votaron conforme la listado nominal" debe ser similar a "votación
emitida", que son los votos que se reparten entre los partidos
políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos
nulos. Por esa razón, en este caso, no se tomará en cuenta la
cantidad que se considera desproporcionada para obtener la
diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en
las casillas en análisis.
En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "boletas
recibidas menos boletas sobrantes", "boletas depositadas en la
urna" y "votación emitida", es de 1, 2, 6 y 0 votos, y la que existe
entre la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y
segundo lugares de la votación, es de 4, 54, 108 y 15 votos,
respectivamente, dicho error no es determinante para el
resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de
nulidad en comento, por lo que resulta INFUNDADO el agravio
en estudio.
D) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en
este inciso se estudiaran un total de 12 doce casillas, iniciando
con las siguientes: un primer grupo está conformado por las
casillas 2043 básica, 2049 contigua 2 y 3335 contigua 1.
El segundo grupo está integrado por las casillas 2031 contigua
2, 2033 contigua 1, 2035 contigua 2, 2040 contigua 4, 2043
contigua 6, 2049 básica, 2049 contigua 4, 3312 básica y 3334
básica, en las cuales se omitió el llenado correspondiente al
rubro relativo a "ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal", sin embargo, este dato fue obtenido de las listas
nominales de las respectivas casillas, con lo cual se subsanó tal
omisión, en la última de las mencionadas la cantidad asentada
en el rubro referido era desproporcionada, ilógica o
81 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
incongruente, se acreditó que en lugar de 660, votaron 368
ciudadanos.
De las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas de los
grupos primero y segundo, se advierte que el rubro relativo a
"boletas depositadas en la urna" se encuentra en blanco (en su
caso una cantidad incongruente), datos que no es posible
obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los
votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede
darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la
mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede
ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que
al comparar la cantidad asentada en el rubro "ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal", con la que se registró en el
rubro relativo a "votación emitida", se advierte que existe plena
coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos
emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los
candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual,
es factible inferir que la cantidad de "boletas depositadas en la
urna" es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros
mencionados. Incluso, en la casilla 3335 contigua 1, del primer
grupo indicado, así como 2040 contigua 4 y 2043 contigua 6, del
segundo grupo señalado, también coinciden con el número
asentado en el rubro “boletas recibidas menos boletas
sobrantes”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que en
relación a estas casillas no se acredita el primer elemento que
integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error.
82 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio,
se declara INFUNDADO el agravio correspondiente.
E) En relación a las casillas 2035 básica, 2036 contigua 4, 2049
contigua 6, 3201 básica y 3341 básica, de acuerdo con los datos
del cuadro de esta causal, también se desprende que se omitió
el llenado correspondiente al rubro relativo a "ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal", por lo que este dato fue
obtenido de las listas nominales de las respectivas casillas, con
lo cual se subsanó tal omisión y al comparar entre si los
registrados en los rubros "boletas recibida menos boletas
sobrantes", "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"
y "votación emitida", se advierten ciertas discrepancias entre las
diversas cantidades, lo que evidencia que al momento de
realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió
en error, actualizando tal conducta el primer elemento de la
causal de nulidad que se estudia.
Sin embargo, cabe destacar que en ninguno de los casos, las
discrepancias existentes entre los distintos rubros en cada una
de las casillas, iguala o supera la diferencia de votos que existe
entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo
lugares en la votación respectiva.
En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y
cómputo de los votos en las casillas de referencia no es
determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse
el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad,
prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción III, del multicitado
Código, se estima INFUNDADO el agravio planteado respecto
de estas casillas.
83 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
F) En lo que respecta a las casillas 2033 básica y 3353 básica,
del cuadro comparativo, se aprecia que el rubro relativo a
"boletas depositadas en la urna" en la primera se encuentra en
blanco y en la segunda una cantidad desproporcionada, ilógica e
incongruente; empero, existen cantidades anotadas en los
rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes",
"ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación
emitida", los cuales son numéricamente aproximados entre si.
Se aclara que respecto de las casillas señaladas, se omitió el
llenado correspondiente al rubro relativo a "ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal", por lo que este dato fue
obtenido de las listas nominales de las respectivas casillas, con
lo cual se subsanó tal omisión.
De igual manera, respecto a la casilla 2043 contigua 2, en el
acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los rubros de
“boletas sobrantes”, "boletas recibidas menos boletas
sobrantes", "boletas depositadas en la urna y "ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal", el último rubro señalado fue
subsanado con la lista nominal de electores en la que aparece
que votaron 332 ciudadanos, cantidad que difiere de la asentada
en el rubro de "votación emitida" (335); ambos datos se
consideran fundamentales ya que reflejan votos.
Asimismo, en la casilla 3588 básica, se encuentra en blanco el
rubro de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal",
pero existen cifras asentadas en los rubros de "boletas recibidas
menos boletas sobrantes", "ciudadanos que votaron conforme a
la lista nominal" y "votación emitida", los cuales son
numéricamente aproximados entre si.
Ello se considera un error en el llenado de las actas
correspondientes, sin embargo, en el caso concreto, los rubros
84 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
en blanco y con cantidad desproporcionada, ilógica e
incongruente no serán tomados en cuenta para determinar si
hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente
se atenderá a los rubros en donde si existen cantidades acordes
a la realidad, ello en aras de privilegiar la recepción de la
votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir
la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En tal virtud, si bien es cierto que de la comparación de los
rubros de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y
"votación emitida", existe una diferencia de votos, también lo es
que ésta resulta inferior a la que existe entre la coalición y el
partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de
la votación, y siendo así, dicho error no resulta determinante
para el resultado de la votación.
En forma similar, respecto de la casilla 2588 contigua 1, se
encuentran en blanco los rubros de "ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal" y “boletas depositadas en la urna”,
hecho que se considera un error en el llenado del acta
respectiva, sin embargo, la cantidad anotada en el rubro de
"boletas recibidas menos boletas sobrantes", dato que refleja las
boletas que fueron utilizadas en la jornada electoral, coincide
con el total de la “votación emitida” en esta casilla, por lo que
dicha irregularidad no se considera grave, ni determinante para
el resultado de la votación respectiva.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97,
publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro:
85 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
“ERROR LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE
QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL
NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA
CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA
SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Por consiguiente, al no acreditarse el segundo de los supuestos
normativos que prevé el artículo 636, párrafo 1, fracción III, del
ordenamiento legal en cita, devienen INFUNDADOS los agravios
en análisis.
G) En las 7 siete casillas siguientes: 2031 contigua 1, 2035
contigua 3, 2049 contigua 1, 2049 contigua 3, 3204 contigua 1,
3332 básica y 3333 básica, del cuadro comparativo, se observa
la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o
incongruentes en el rubro correspondiente a "ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal".
Sin embargo, se advierte un primer grupo, en el que de las listas
nominales de las casillas 2035 contigua 3 y 3333 básica, se
acreditó que en lugar de 757 y 579 votaron 352 y 258,
ciudadanos respectivamente, cifras que coinciden con los rubros
correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes"
y "boletas depositadas en la urna" y “votación emitida”.
Por cuanto a las casillas 2031 contigua 1, 2049 contigua 1, 2049
contigua 3, 3204 contigua 1 y 3332 básica, que forman un
segundo grupo, en el acta de escrutinio y cómputo aparece que
votaron 744, 736, 736, 726 y 513 ciudadanos, no obstante,
dichas cantidades fueron corregidas y subsanadas con la lista
nominal de electores en la que aparece que votaron 406, 345,
352, 372 y 261 ciudadanos, respectivamente, cantidades que
difieren de las asentadas en los rubros de "boletas recibidas
86 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
menos boletas sobrantes" (404, 346, 353, 372 y 262), "boletas
depositadas en la urna" (407, 346, 353, 383 y 262) y "votación
emitida" (406, 347, 352, 383 y 262).
Tales circunstancias se consideran un error al momento de
efectuar el escrutinio y cómputo en las casillas en estudio, toda
vez que, las cifras asentadas deberían coincidir plenamente
dada la estrecha vinculación entre los rubros mencionados, ya
que, en condiciones normales el número de electores que acude
a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad
de votos que aparezcan en ella, por lo que, al no serlo, se
deduce que hubo una omisión e indebida anotación en el llenado
del acta respectiva, al momento de efectuar el escrutinio y
cómputo de la casilla.
En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "boletas
recibidas menos boletas sobrantes", "ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y
"votación emitida", es de 3, 1, 1, 11 y 1 votos en el segundo
grupo, y la diferencia que existe entre los partidos políticos que
obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de
118, 70, 45, 26 y 30 votos en el segundo grupo, dicho error no
es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no
se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta
INFUNDADO el agravio que hace valer el partido político
promovente.
H ) En la casilla 3204 contigua 2, del cuadro comparativo se
desprende que el dato de "ciudadanos que votaron conforme a
la lista nominal" se encuentra en blanco, además de que las
cantidades relativas a los rubros "boletas depositadas en la
urna" y "votación emitida", son discrepantes entre si; hecho que
se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
escrutinio y cómputo en la casilla, con lo cual se acredita el
primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la
votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los
votos computados de manera irregular, revelan una diferencia
numérica mayor a la que existe entre el número de votos
obtenidos por la coalición y el partido político que obtuvieron el
primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.
Como se puede constatar en el cuadro esquemático de la
causal, la diferencia existente entre el partido político y la
coalición que ocuparon el primero y segundo lugares en la
casilla citada fue de: 14 votos; a su vez, la discrepancia máxima
entre los rubros 5 y 6, es decir, entre los rubros fundamentales,
que reflejan votos, fue de: 81.
Respecto a la casilla 3201 casilla 2, del cuadro comparativo se
desprende la existencia de una cantidad desproporcionada,
ilógica e incongruente en el rubro correspondiente a "ciudadanos
que votaron conforme a la lista nominal", toda vez que en el acta
de escrutinio y cómputo aparece que votaron 663 ciudadanos,
no obstante, dicha cantidad fue corregida con la lista nominal de
electores en la que aparece que votaron 321 ciudadanos,
cantidad que difiere de las asentadas en los rubros de "boletas
recibidas menos boletas sobrantes" (323), "boletas depositadas
en la urna" (314) y "votación emitida" (314).
Estas circunstancias se consideran un error al momento de
efectuar el escrutinio y cómputo en las casillas en estudio, toda
vez que, las cifras asentadas deberían coincidir plenamente
dada la estrecha vinculación entre los rubros mencionados, ya
que, en condiciones normales, el número de electores que
88 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma
cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo que, al no serlo,
se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del
acta respectiva, al momento de efectuar el recuento de la casilla,
con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de
nulidad sometida a estudio.
Dicho error se considera grave y trasciende al resultado de la
votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los
votos computados de manera irregular, revelan una diferencia
numérica mayor a la que existe entre el número de votos
obtenidos por el partido político y la coalición que obtuvieron el
primero y segundo lugares de la votación en esas casillas.
Lo anterior se constata en el cuadro esquemático de la causal,
que la diferencia existente entre el partido político y la coalición
que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla citada
fue de: 3 votos; a su vez, la discrepancia máxima entre los
rubros 4, 5, y 6, es decir, entre los rubros fundamentales, que
reflejan votos, fue de: 7.
En la casilla 2035 contigua 9, de los datos del cuadro
comparativo se advierte que se omitió el llenado del rubro
"ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", por lo que
este dato fue obtenido de la lista nominal respectiva, con lo cual
subsanó la mencionada omisión, en la que aparece que votaron
360 ciudadanos, cantidad que difiere de la asentada en los
rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (360),
"votación emitida" (307) y "boletas depositadas en la urna" (360).
Circunstancia que se considera un error al momento de efectuar
el escrutinio y cómputo en la casilla en estudio, toda vez que, las
cifras asentadas deberían coincidir plenamente dada la estrecha
89 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
vinculación entre los rubros mencionados, ya que, en
condiciones normales el número de electores que acude a
sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de
votos que aparezcan en ella, por lo que, al no serlo, se deduce
que hubo una omisión en el llenado del acta respectiva, al
momento de efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla.
Este error se considera grave y trasciende al resultado de la
votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los
votos computados de manera irregular, revela una diferencia
numérica mayor a la que existe entre el número de votos
obtenidos por el partido político y la coalición que obtuvieron el
primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede
constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia
existente entre el partido político y la coalición que ocuparon el
primero y segundo lugares en la casilla citada fue de: 25 votos; a
su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 4, 5, y 6, es
decir, entre los rubros fundamentales, que reflejan votos, fue de:
53.
Como se puede apreciar en los párrafos que antecede, los votos
computados de manera errónea y que constituyen las
discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan
la diferencia de votos que existe entre el partido político y la
coalición que ocuparon el primero y segundo lugares de la
votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan
los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación
recibida en casilla, prevista en el artículo 363, párrafo 1, fracción
III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;
en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el actor.
90 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
I ) Por lo que respecta a la casilla 2611 contigua 3, del cuadro
comparativo en estudio, se desprende que en el acta de
escrutinio y cómputo aparecen en blanco los rubros de "boletas
sobrantes"; "boletas recibidas menos boletas sobrantes",
"ciudadanos que votaron conforme al listado nominal" y "votos
depositados en la urna", circunstancia que se considera un error
al momento de efectuar el escrutinio y cómputo en la casilla en
estudio, toda vez que no es posible obtener dichos datos de
otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las
urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de
la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de
casilla, siendo que debieron asentarse datos que coincidieran
plenamente dada la estrecha vinculación entre los rubros
mencionados, ya que, en condiciones normales el número de
electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser
la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo que, al
encontrarse en blanco estos datos, se deduce que hubo una
omisión en el llenado del acta respectiva, al momento de
efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla, y al no existir
éstos, no se pueden comparar con el espacio de "votación
emitida", para verificar que efectivamente existen 327 votos,
como se asentó en dicho apartado.
Ese error se considera grave y por si mismo trasciende al
resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que no
hay certeza en la cantidad de votos computados, por lo que se
actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad
de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 363,
párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado; en consecuencia, es FUNDADO el
agravio aducido por lo que ve a esa casilla.
IX. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL X.
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
El promovente, en su escrito de inconformidad, hace valer la
causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el
artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, en un total de treinta y una
casillas, mismas que a continuación se señalan: 2031 básica,
2031 contigua 1, 2031 contigua 2, 2032 básica, 2032 contigua 1,
2033 contigua 1, 2034 contigua 2, 2035 contigua 1, 2035
contigua 9, 2035 contigua 10, 2036 contigua 3, 2041 contigua 1,
2041 contigua 2, 2043 básica, 2043 contigua 1, 2043 contigua 2,
2043 contigua 8, 2049 básica, 2049 contigua 2, 2049 contigua 3,
2049 contigua 6, 2049 contigua 8, 2049 contigua 9, 2049
contigua 10, 2441 básica, 2462 contigua 4, 2463 contigua 3,
2467 contigua 4, 2588 contigua 5, 3336 contigua 1 y 3354
básica.
El actor realiza los siguientes señalamientos en su demanda: “
Casilla 2031 C 1
Nombre Firma Observaciones
Presidente Manuela Rodríguez Saucedo No Esta acta carece de la firma de todos los funcionarios cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta)
Secretario Leonor Huerta de Jesús No Escrutador 1 Martina Plascencia Gamoa
(sic) No
Escrutador 2 No
Casilla 2031 C 2
Nombre Firma Observaciones
Presidente Víctor Hugo Prado Martínez No Esta acta carece de la firma de todos los funcionarios cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta), careciendo también de los nombres y las firmas de los funcionarios al final del acta
Secretario Mónica Martínez Orozco No Escrutador 1 Marisol Aidé Flores Tello No Escrutador 2 Alberto Modesto Barrón No
Casilla
2034 C 2 Nombre Firma Observaciones
Presidente Juan Martín González Hernández
No Esta acta carece de la firma de todos los funcionarios cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta)
Secretario Arturo Rojo Campo Si Escrutador 1 José Alberto Torres Pérez Si Escrutador 2 Timoteo González Aguilar Si
Casilla
2035 C 9 Nombre Firma Observaciones
Presidente Federico Flores Anaya No Esta acta carece de la firma de todos los funcionarios cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta), y carece del nombre del presidente
Secretario Julio Cesar Pañuelos Si Escrutador 1 Martín García Hernández Si Escrutador 2 Antonio Bayardo Lupercio Si
92 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
en la parte final del acta
Casilla 2036 C 3
Nombre Firma Observaciones
Presidente María Antonio Escalante Cazares
No Esta acta carece de las firmas de los funcionarios
Secretario Evelia González Díaz No Escrutador 1 Fabiola Estrada Martínez No Escrutador 2 María Guadalupe Magallanes No
Casilla 2043 B
Nombre Firma Observaciones
Presidente Gonzalo Martínez Herrera Si Esta acta carece de la firma del escrutador 1 Secretario José Jesús Paz Flores Si
Escrutador 1 Francisco Javier Mercado Pérez
No
Escrutador 2 María de Lourdes Trujano Tapia
Si
Casilla
2043 C 1 Nombre Firma Observaciones
Presidente Ricardo Martínez Amezcua Si Esta acta carece de la firma del escrutador 2 cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta) y carece de la firma del escrutador 1 al final el acta
Secretario Juan Pedro Macias Vélez Si Escrutador 1 María de la Cruz Medina
Contreras No
Escrutador 2 Rosa Gabriela Párraga Bravo No
Casilla 2049 B
Nombre Firma Observaciones
Presidente José Daniel Uribe González No Al final del acta carece de las firmas del presidente y los dos escrutadores
Secretario Diego Donisette Nevares González
Si
Escrutador 1 Olivia Atilano Coronado No Escrutador 2 Lourdes Barba Núñez No
Casilla
2049 C 2 Nombre Firma Observaciones
Presidente Ana Rosa Rubio Arámbula No Esta acta carece de la firma del escrutador 2 cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta) y carece de las firmas del presidente y del escrutador 2 al final del acta
Secretario Alicia Sierra Gómez Si Escrutador 1 María Claudia Atilano
Coronado Si
Escrutador 2 Baudelia Cisneros Navarro No
Casilla
2049 C 3 Nombre Firma Observaciones
Presidente Luís Antonio Rubio Arámbula No Esta acta carece de la firma del escrutador 2 cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta)
Secretario Miguel Ángel Arámbula Palafox
Si
Escrutador 1 Evangelina Amezquita Hernández
No
Escrutador 2 José Valentín Contreras Valle No
Casilla 2040 C 9
(sic)
Nombre Firma Observaciones
Presidente Ricardo Carrillo Romo Si Esta acta carece de la firma del escrutador 1 cuando se instalo la misma (visible en la parte superior derecha del acta), y al final del acta carece) y al final del acta carece de las firmas y nombres del secretario y el escrutador 1
Secretario Ma. de la Luz Ramírez No Escrutador 1 Hilda Rosa Núñez Ayala No Escrutador 2 Ana María Griselda García
García Si
Actas de Incidentes
Casilla 2032 B
Nombre Firma Observaciones
Presidente Carla Iveth Ruiz Esparza No Esta acta carece de la firma del presidente, (visible en la parte inferior derecha del
Secretario Sandra Gabriela Madrigal Jiménez
Si
93 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Escrutador 1 Petra García de la Torre Si acta) Escrutador 2 Enedino Juárez Villalobos Si
Casilla
2032 C 1 Nombre Firma Observaciones
Presidente Gabriela Parra Carrillo Si Esta acta carece de la firma del secretario, (visible en la parte inferior derecha del acta)
Secretario Candelaria Lomelí Maldonado No Escrutador 1 Lourdes Lomelí Maldonado Si Escrutador 2 María del Consuelo Ortiz M. Si
Casilla 2033 C 1
Nombre Firma Observaciones
Presidente María Clementina Gutiérrez Si Esta acta carece de la firma del secretario, (visible en la parte inferior derecha del acta)
Secretario Ricardo Mendoza Vega No Escrutador 1 Juan Antonio Sandoval Si Escrutador 2 Diego Armando Flores Si
Casilla
2041 C 1 Nombre Firma Observaciones
Presidente Norma Cecilia López Ávalos No Esta acta carece de la firma del presidente, (visible en la parte inferior derecha del acta)
Secretario María Angélica Villalobos Pérez
Si
Escrutador 1 Juan José Trinidad Herrera Si Escrutador 2 María de Lourdes López
Aguilar Si
Casilla
2043 C 2 Nombre Firma Observaciones
Presidente Olga Lilia Otamendi García Si Esta acta carece de la firma del presidente, (visible en la parte inferior derecha del acta)
Secretario Ana Luisa León Magallón Si Escrutador 1 Miriam Vargas Silva No Escrutador 2 Luz María Pérez Pérez Si
Casilla
2049 C 8 Nombre Firma Observaciones
Presidente Oswaldo Dávila Contreras No Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios, (visible en la parte inferior derecha del acta)
Secretario María Elena Zamora Hinojo No Escrutador 1 Ma Del Rocío Delgado Barajas No Escrutador 2 Sergio Mendoza Rodríguez No
Acta de Escrutinio y Cómputo
Casilla 2031 B
Nombre Firma Observaciones
Presidente Reyna Martínez Anaya Si Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios, (visible en la parte inferior derecha del acta)
Secretario Ana María Villanueva Orozco No Escrutador 1 Mariana Rivera Miranda No Escrutador 2 Clementina González
Cárdenas Si
Casilla
2031 C 1 Nombre Firma Observaciones
Presidente Manuela Rodríguez Saucedo Si Esta acta carece de la firma del secretario y el escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Leonor Huerta de Jesús No Escrutador 1 Martina Plascencia Gamón Si Escrutador 2 Fabiola González López Si
Casilla
2031 C 2 Nombre Firma Observaciones
Presidente María Clementina Gutiérrez No Esta acta carece de las firmas del secretario y el escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Ricardo Mendoza Vega No Escrutador 1 Juan Antonio Sandoval
Álvarez Si
Escrutador 2 Diego Armando Flores Ruvalcaba
No
Casilla
2032 C 1 Nombre Firma Observaciones
Presidente Gabriela Parra Carrillo Si Esta acta carece de las firmas del secretario y el escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Candelaria Lomelí Maldonado No Escrutador 1 Lourdes Lomeli (sic)
Maldonado Si
Escrutador 2 María del Consuelo Ortiz M Si
Casilla 2033 C 1
Nombre Firma Observaciones
94 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Presidente María Clementina Gutiérrez Si Esta acta carece de las firmas del secretario (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Ricardo Mendoza Vega No Escrutador 1 Juan Antonio Sandoval Si Escrutador 2 Diego Armando Flores Si
Casilla
2041 C 1 Nombre Firma Observaciones
Presidente Norma Cecilia López Ávalos No Esta acta carece de las firma del presidente (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario María Ángela Villalobos Pérez Si Escrutador 1 Juan José Trinidad Herrera Si Escrutador 2 María de Lourdes López
Aguilar Si
Casilla
2041 C 2 Nombre Firma Observaciones
Presidente José de Jesús Iñiguez Mejía Si Esta acta carece de las firma del Secretario (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Luis Antonio Montes Reyes No Escrutador 1 Maricarmen Alejandra Pineda
Chávez Si
Escrutador 2 Rosalía Rosales Gutiérrez Si
Casilla 2043 C 1
Nombre Firma Observaciones
Presidente Ricardo Martínez Amezcua Si Esta acta carece de nombre y de la firma del secretario (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario No Escrutador 1 María de la Cruz Medina
Contreras Si
Escrutador 2 Rosa Gabriela Párraga Bravo Si
Casilla 2049 C 2
Nombre Firma Observaciones
Presidente Ana Rosa Rubio Arámbula Si Esta acta carece de las firma del secretario 2 (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Alicia Sierra Gómez Si Escrutador 1 María Claudia Atilano
Coronado Si
Escrutador 2 Baudelia Cisneros Navarro No
Casilla 2049 C 10
Nombre Firma Observaciones
Presidente Yonila Cabral Zapata No Esta acta carece de las firma del Presidente y del Escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Rafael Quintero Piedras Si Escrutador 1 José Miguel Gallardo Briceño Si Escrutador 2 Celia Plascencia Arana No
Actas de Constancia de Clausura de Casilla
Casilla 2032 B
Nombre Firma Observaciones
Presidente Carla Iveth Ruiz Esparza Si Esta acta carece de nombre y de la firma del escrutador 2 (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Sandra Gabriela Madrigal Jiménez
Si
Escrutador 1 Petra García de la Torre Si Escrutador 2 Rosa Gabriela Párraga Bravo No
Casilla
2032 C 1 Nombre Firma Observaciones
Presidente Gabriela Parra Carrillo Si Esta acta carece de las firma del secretario (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Candelaria Lomelí M No Escrutador 1 Lourdes Lomelí Maldonado Si Escrutador 2 Ma. del Consuelo Ortiz M. Si
Casilla
2035 C 1 Nombre Firma Observaciones
Presidente No Esta acta carece de los nombres y las firmas de los funcionarios (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario No Escrutador 1 No Escrutador 2 No
Casilla
2035 C 10 Nombre Firma Observaciones
Presidente Karina Elizabeth Ceballos López
Si Esta acta carece de la firma del secretario (visible en la parte inferior derecha acta) Secretario Laura Yadira Bazan López No
Escrutador 1 Mayra del Rosario Aguayo Armas
Si
95 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Escrutador 2 Moisés Chávez Bautista Si
Casilla 2036 C 3
Nombre Firma Observaciones
Presidente María Antonia Escalante Cazares
No Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Evelia González Díaz No Escrutador 1 Fabiola Estrada Martínez No Escrutador 2 Ma Guadalupe Magallanes No
Casilla 2043 B
Nombre Firma Observaciones
Presidente Gonzalo Martínez Herrera No Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario José de Jesús Paz Flores No Escrutador 1 Francisco Javier Mercado
Pérez No
Escrutador 2 María de Lourdes Trujano Tapia
No
Casilla
2043 C8 Nombre Firma Observaciones
Presidente Rosario Evangelina López Calderón
Si Esta acta carece de la firma del secretario y de los dos escrutadores (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Nereida Sánchez Rubio No Escrutador 1 Laurencio G Ramírez Nachis No Escrutador 2 María de Jesús González
Murillo No
Casilla
2049 C 2 Nombre Firma Observaciones
Presidente Ana Rosa Rubio Arámbula No Esta acta carece de las firmas de todos los funcionarios (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Alicia Sierra Gómez No Escrutador 1 María Claudia Atilano
Coronado No
Escrutador 2 Baudelia Cisneros Navarro No
Casilla 2049 C 6
Nombre Firma Observaciones
Presidente Angélica María García Cruz No Esta acta carece de la firma del Presidente y del Escrutador 1 (visible en la parte inferior derecha acta)
Secretario Efraín Moreno López Si Escrutador 1 María Guadalupe Ortiz de
Reza No
Escrutador 2 Luis Manuel Estrada Rodríguez
Si
Casilla Cargo del funcionario
Nombre del funcionario Firma en acta de
escrutinio y
Cómputo
Observaciones
2588 C 5
Presidente Lucía Silvia Pérez. No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.
Secretario Gloria Hernández Muñoz.
Primer Escrutador
Virginia Landín Campos
Segundo Escrutador
Carlos Martínez Arana Lemus
3336 C 1
Presidente Sandra Lizeth Juárez Ceja No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.
Secretario Irma Cervantes Olmos
Primer Escrutador
Ma. Carmen Hernández López
Segundo Escrutador
No compareció
3354 B Primer Escrutador
Marisol Guzmán Cuevas No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.
96 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
2441 B Secretario Xitlali Guadalupe Márquez Márquez
No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.
Primer Escrutador
Ma. Concepción Flores García
Segundo Escrutador
Ivette Villaseñor Cabrera
2462 C4 Presidente Jorge Eduardo E. Cayetano
No De acuerdo a la copia del acta de escrutinio y cómputo
2463 C 3
Presidente Ramiro Roldán López No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.
Secretario Mario Alatorre Vázquez
Primer Escrutador
José Luís Rodríguez García
La firma contiene caracteres en letras mayúsculas y minúsculas y cursivas suponiendo q no es su firma.
2467 C4 Presidente Uriel Martínez Adame No Se presume su ausencia al momento del escrutinio y cómputo.
”
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el
artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, respecto de la votación
recibida en las casillas que han quedado especificadas en el
presente considerando, de esta ejecutoria.
De conformidad con lo previsto en la mencionada fracción X, la
votación recibida en una casilla será nula cuando:
“Hubieran existido irregularidades graves y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo, que en forma evidente y a juicio de la Sala
competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la
certeza de la votación.”
97 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
De esta hipótesis normativa, se colige que procede declarar la
nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los
siguientes elementos:
a) la existencia de irregularidades graves;
b) el acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;
c) la irreparabilidad de esas irregularidades durante la
jornada electoral;
c) la evidencia de que las irregularidades ponen en duda la
certeza de la votación e incluso,
d) el carácter determinante de las irregularidades para el
resultado de la votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se
actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores
o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y
protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con la propia del Estado de Jalisco, así
como en el Código Electoral y de Participación Ciudadana Local,
o cualquier norma jurídica de orden público y observancia
general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario
para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo
elemento, consistente en que la irregularidad grave esté
plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las
pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de
la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción
de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que
medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en
que acontecieron. El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de
la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay
posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar
que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen
en el momento en que se llevan a cabo los comicios. El cuarto
98 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal
magnitud, características o calidad que, en forma razonable,
haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o
certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que
debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el
resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la
irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe
trascender al resultado de la votación recibida en la casilla,
porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones
que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la
casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las
irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal
gravedad o magnitud, por su número o características, que
también pueda racionalmente establecerse una relación causal
con las posiciones que se registren en la votación recibida en la
casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la
citada fracción X, pueden actualizarse durante el periodo que
comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las
dieciocho horas del primer domingo de julio del año de la
elección, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido
antes o después de ese lapso, repercutan directamente en la
jornada electoral.
Asimismo, es importante aclarar que esta causal se integra por
elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del
artículo 636 del ordenamiento en cita, es decir, no deben ser
hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis
para la actualización de alguna o algunas de las causas de
nulidad identificadas en las demás fracciones que contiene este
numeral. Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis
de jurisprudencia visible en las páginas 205 y 206 de la
99 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo
rubro es:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y
LA GENÉRICA”.
Con base en lo expuesto, este Tribunal se avoca al estudio de
los agravios formulados por la parte actora.
En las actas de escrutinio y computo, en relación con las de
instalación, incidentes y clausura, de las casillas impugnadas,
faltan los nombres y/o firmas de diversos funcionarios de la
mesa directiva de las mismas, lo cual no constituye base
suficiente para considerar la inexistencia de tales actos, toda vez
que la falta de firma de algún funcionario de las casillas es
insuficiente, por si solo, para demostrar presuncionalmente, que
dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral
o se halla ausentado en determinado momento.
En razón de que existen diversas actas de la jornada electoral
de casilla que se refieren a la instalación de casilla, a los
incidentes, al cierre de votación y al escrutinio y cómputo de la
votación recibida en casilla, respectivamente, lo que revela que
tales documentos son un todo que incluye subdivisiones de las
diferentes etapas de la jornada electoral.
De lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de
firmas en la parte relativa de las actas en cuestión se debió a
una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de las
casillas, pero que por si sola no puede dar lugar a la nulidad de
la votación recibida en esas casillas, máxime si en los demás
apartados de las propias actas y en otras constancias
100 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
levantadas en estas casillas, aparecen los nombres y firmas de
dichos funcionarios.
Este criterio encuentra sustento en las jurisprudencias, claves
S3ELJ 01/2001 y S3ELJ 17/2002, emitidas por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, páginas 10-11 y 13-14, cuyos rubros son
los siguientes:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE
ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU
AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)” y “ACTA
DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE
FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA
NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.”
Como se advierte de las actas de jornada electoral
correspondientes a la instalación, a los incidentes, al escrutinio y
cómputo, así como a la clausura, de las casillas 2034 contigua 2,
2049 básica y 2049 contigua 3, se asentaron los nombres de los
funcionarios de las mismas (presidente, secretario, primer y
segundo escrutadores), y así mismo se aprecian las firmas de
cada uno de ellos, por lo que se llega a la conclusión de que
éstos, efectivamente actuaron en la realización de dichos actos y
estuvieron presentes durante la jornada electoral en dichas
casillas, como corresponde. Cabe aclarar que respecto del acta
de instalación de la casilla 2049 básica, las firmas se contienen
en la parte superior de dicha acta, y que esa misma acta pero de
la casilla 2043 básica, fue aportada por las partes.
Asimismo se aprecia de las actas de jornada electoral
correspondientes a la instalación, de incidentes y de escrutinio y
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
cómputo, de las casillas 2031 básica, 2035 contigua 9, 2035
contigua 10, 2041 contigua 2, 2043 contigua 1, 2043 contigua 8,
2049 contigua 2, 2462 contigua 4, 2467 contigua 4 y 3354
básica, se asentó en los espacios del presidente, secretario,
primer y segundo escrutador, los nombres de los funcionarios
correspondientes y en el espacio de las firmas también se
contienen las mismas, por lo que se concluye que todos ellos si
participaron y actuaron durante la jornada electoral en las
casillas referidas, respectivamente, por lo que no es causa de
nulidad que respecto de la primera, segunda, cuarta, quinta,
octava, novena y décima, de las casillas señaladas, no se contó
con el acta de clausura de las mismas, respecto de la tercera el
secretario y en la sexta el secretario, primer y segundo
escrutadores, respectivamente, no firmaron las actas de
clausura correspondientes y en la séptima, ningún funcionario
firmó el acta referida. Se aclara que en el acta de instalación de
la casilla 2043 contigua 1, las firmas aparecen en la parte
superior de dicha acta.
Por lo que respecta a las casillas 2031 contigua 1, en el acta de
escrutinio y cómputo falto el nombre y firma del secretario, sin
embargo de las actas de instalación, incidentes y clausura de la
misma, se desprende que todos los funcionarios actuaron en ella
durante la jornada electoral por estar asentados sus nombres y
firmas.
En las casillas 2031 contigua 2, 2049 contigua 10 y 2588
contigua 5, respecto de sus actas de instalación e incidentes, se
advierte que aparecen los nombres y firmas de todos los
funcionarios (presidente, secretario, primer y segundo
escrutadores) que intervinieron en las mismas durante la jornada
electoral, sin que genere causa de nulidad alguna, el hecho de
que en el acta de escrutinio y computo, respectiva, el secretario
102 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
en el primero caso, el presidente y segundo escrutador de la
segunda casilla mencionada y todos los funcionarios
correspondientes en el tercer caso, no hayan estampado su
firma en ella, de conformidad con el criterio referido en párrafos
anteriores. Se aclara que no se cuenta con el acta de clausura
de estas casillas.
Conforme a la casilla 2036 contigua 3, no es causa de nulidad
que ningún funcionario haya firmado las actas correspondientes
a la instalación y clausura de la misma, toda vez que dichos
datos si fueron asentados en las actas de incidentes y de
escrutinio y cómputo, respectivas.
Con relación a la casilla 2033 contigua 1, se aprecia que el
secretario de la misma no firmó las actas relativas de incidentes
y de escrutinio y cómputo, sin embargo en las actas
correspondientes a la instalación y clausura, aparecen los
nombres y firmas de todos los funcionarios de esta casilla, por lo
que estos hechos no son causa de nulidad de la misma, por los
motivos y argumentos vertidos con anterioridad.
Tratándose de las casillas 2041 contigua 1 y 2043 contigua 2,
todos los funcionarios de las mismas, plasmaron su nombre y
firma en las actas de instalación y de escrutinio y cómputo,
faltando únicamente la firma del presidente y del primer
escrutador, respectivamente, en las actas de incidentes
correspondientes, situación que no genera la causa de nulidad
en estudio. No se tiene en el expediente el acta de clausura de
estas casillas.
Respecto a la casilla 2049 contigua 8, se advierte que ningún
funcionario de ésta firmó el acta de incidentes relativa, pero si lo
hicieron en las actas de instalación, clausura y escrutinio y
103 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
cómputo, con lo que se concluye que todos ellos actuaron en
esta casilla durante la jornada electoral.
En relación a la casilla 2032 básica, se aprecia que en las actas
de incidentes y de clausura, no firmaron respectivamente el
presidente y el segundo escrutador, pero se concluye que éstos
estuvieron presentes durante la jornada electoral, ya que en las
actas de instalación y de escrutinio y cómputo si aparecen los
nombres y firmas de todos los funcionarios de esta casilla.
En las actas de incidentes, clausura y escrutinio y cómputo, de la
casilla 2032 contigua 1, no aparece la firma del secretario, sin
embargo, éste si firmó en el acta correspondiente a la instalación
de la misma, por lo que no se actualiza la nulidad de casilla en
análisis.
Conforme a las actas de instalación e incidentes de la casilla
2035 contigua 1, se desprende que todos los funcionarios
correspondientes a ésta, si firmaron las mismas, por lo que el
hecho de que ninguno de ellos firmara las actas de clausura y
escrutinio y cómputo, no genera la presunción de que éstos no
hayan actuado o se hubieran ausentado durante la jornada
electoral.
Respecto de la casilla 2043 básica, no se cuenta con el acta de
incidentes respectiva y en el acta de jornada electoral que
aportaron las partes, se aprecia que el primer escrutador no
estampó su firma y no aparece su nombre, además de que
ningún funcionario de esta casilla firmó el acta de clausura, sin
embargo dichos datos si aparecen estampados en el acta de
escrutinio y cómputo relativa, por lo que no se actualiza la causal
de nulidad en estudio.
104 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
El actor se refiere a la casilla 2040 contigua 9, siendo que esta
casilla no existió, pero de los nombres de los funcionarios de
esta casilla que señala el mismo, se advierte que se trata de la
casilla 2049 contigua 9, en la que se advierte que todos los
funcionarios actuaron y estuvieron presentes durante la jornada
electoral en la mesa directiva respectiva, ya que los mismos si
firmaron las actas de instalación y de escrutinio y cómputo. No
se cuenta en el presente expediente con las actas de incidentes
y clausura, correspondientes.
En relación a las actas de instalación y de escrutinio y cómputo
de la casilla 2049 contigua 6, en los espacios de presidente,
secretario, primer escrutador y segundo escrutador se asentaron
los nombres de dichos funcionarios y así mismo se aprecian las
firmas de cada uno, por lo que se concluye que todos ellos si
estuvieron presentes durante la jornada electoral, por lo que la
falta de firma del presidente y del primer escrutador en el acta de
clausura de ésta, no genera la causa de nulidad de referencia.
Se aclara que no se cuenta con el acta de incidentes de esta
casilla.
Tratándose de la casilla 2463 contigua 3, no se cuenta con las
actas de incidentes y clausura advirtiéndose que en el acta de
escrutinio y cómputo falta la firma del secretario, pero asimismo
se advierte que en la parte superior del acta de la jornada
electoral aparecen los nombres y firmas de todos los
funcionarios de esta casilla, por lo que se concluye que estos si
estuvieron presentes y actuaron en ella durante la jornada
electoral.
No pasa desapercibido que respecto de la casilla 3336 contigua
1, no se cuenta con el acta de clausura, además de que ningún
funcionario firmó las actas relativas de incidentes y escrutinio y
105 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
cómputo, pero se concluye que el presidente, el secretario y el
primer escrutador de ésta, intervinieron y fungieron como tales
en la jornada electoral, ya que en el acta de instalación se
plasmaron los nombres y firmas de ellos.
Incluso, las mesas directivas de las casillas 2031 contigua 1 y
3336 contigua 1, se instalaron y funcionaron con presidente,
secretario y primer escrutador, faltando el segundo escrutador,
situación que no perjudica trascendentalmente la recepción de la
votación de estas casillas, sino que sólo origina que los demás
funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para
cubrir las labores que correspondían al ciudadano faltante,
manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la
mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, este
criterio encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL
023/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas
593-594, cuyo rubro es el siguiente:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL
PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES,
PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA
VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos
de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista
en el artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código en comento,
resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a
las casillas cuya votación fue impugnada.
Con excepción de la casilla 2441 básica, de la que no se tiene
en el expediente el acta de clausura, además de que en las
106 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
actas de incidentes y de escrutinio y cómputo sólo consta la
firma del presidente de la misma, asimismo en el acta de
instalación de casilla el presidente y el secretario si estamparon
su firma, por lo que se presume que la mesa directiva de esta
casilla funcionó únicamente con la presencia de estos dos
funcionarios, por lo que se concluye que se integró
indebidamente, afectando el funcionamiento normal de ésta.
Por tanto, se acreditan los supuestos normativos de la causal de
nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 636,
párrafo 1, fracción X, del Código en comento, resulta FUNDADO
el agravio hecho valer en relación a dicha casillas cuya votación
fue impugnada.
X. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS, CAUSAL XIII.
El promovente, en su escrito de inconformidad, hace valer la
causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el
artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, en un total de veintisiete
casillas, mismas que a continuación se señalan: 2031 contigua
2, 2033 básica, 2033 contigua 1, 2033 contigua 2, 2040 contigua
3, 2049 contigua 3, 2049 contigua 4, 2049 contigua 5, 2049
contigua 6, 2049 contigua 8, 2049 contigua 9, 2049 contigua 10,
2440 contigua 1, 2441 básica, 2441 contigua 1, 2442 contigua 1,
2445 básica, 2445 contigua 1, 2455 contigua 2, 2461 básica,
2588 contigua 2, 2611 contigua 3, 3313 contigua 1, 3318
contigua 1, 3337 básica, 3341 básica y 3348 básica.
La parte actora, expone los siguientes argumentos
correspondientes a este agravio:
“Casilla 2031 C 2,… se puede constatar que se usurparon las funciones de la
casilla en referencia; es decir, si observamos el acta de la jornada electoral,
107 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
nos daremos cuenta que los funcionarios de casilla coinciden con los del
Encarte, sin embargo, al imponernos al acta de escrutinio y computo, en la
parte inferior aparecen como funcionarios de casilla los siguientes:
Presidente: María Clementina Gutiérrez., Secretario: Ricardo Mendoza Vega.
1. Escrutador: Juan Antonio Sandoval Álvarez. 2. Escrutador: Diego
Armando Flores Rubalcaba…
Casilla 2033 B,… se puede constatar que se usurparon las funciones del
Presidente; es decir, que si observamos el acta de la jornada electoral, nos
daremos cuenta que el Presidente no se encontró al inicio de la apretura de
la casilla de referencia, por lo tanto y atendiendo el orden de escalafón que
se establece en el artículo 312, en su fracción II, dice que a falta de
presidente ocupara su lugar el secretario y en el caso en particular el que
fungió como Presidente, fue el suplente general 1, haciendo la aclaración
que el secretario no ascendió al cargo de presidente como lo determina el
dispositivo normativo antes mencionado…
Casilla 2033 C 1… se puede constatar que se usurparon las funciones del
Presidente y de todos los demás funcionarios de casilla.- En efecto si
atendemos a los funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y
cómputo de la casilla 2031, contigua 2, estos son los mismos funcionarios
que al parecer fungieron en la casilla de referencia, entonces, no se puede
ser funcionarios (sic) de dos casillas al mismo tiempo lo que indudablemente
genera la nulidad de ambas casillas por la usurpación manifiesta de los
funcionarios y de manera principal del Presidente de casilla.- Además de lo
anterior, también es de observase que el Presidente de la casilla 2033,
Contigua 1, debería de ser la ciudadana “Ma. Clementina Jiménez López”;
sin embargo del acta de jornada electoral y de las diversas de escrutinio y
cómputo el Presidente de casilla es la ciudadana “María Clementina
Gutiérrez”…
Casilla 2033 Contigua 2,… se puede constatar que se usurparon las
funciones del Presidente; es decir, si observamos el acta de la jornada
electoral, nos daremos cuenta que el Presidente no se encontró al inicio de
la apretura de la casilla de referencia, por lo tanto y atendió el orden de
escalafón que se establece en el artículo 312 en su fracción II, dice que a
falta de presidente ocupara su lugar el secretario y en el caso en particular el
que fungió como Presidente, fue el suplente general 1, haciendo la
aclaración que el secretario no ascendió al cargo de presidente como lo
determina el dispositivo normativo antes mencionado…
108 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Casilla 2040 Contigua 3,… se puede constatar que se usurparon las
funciones del Presidente; es decir, si observamos el acta de la jornada
electoral, nos daremos cuenta que el Presidente no se encontró al inicio de
la apretura de la casilla de referencia, por lo tanto y atendió el orden de
escalafón que se establece en el artículo 312 en su fracción II, dice que a
falta de presidente ocupara su lugar el secretario y en el caso en particular el
que fungió como Presidente, fue el suplente general 1, haciendo la
aclaración que el secretario no ascendió al cargo de presidente como lo
determina el dispositivo normativo antes mencionado…
Casilla 2049 Contigua 3,… se puede constatar que se usurparon las
funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los
funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla 2049 Contigua 3, y los que oficialmente aparecen con tales
nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos
podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución
de funcionarios resulta por demás ilegal…
Casilla 2049 Contigua 4… Se puede constatar que se usurparon las
funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los
funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla 2049, Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales
nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos
podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución
de funcionarios resulta por demás ilegal…
Casilla 2049 Contigua 5,… se puede constatar que se usurparon las
funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los
funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales
nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos
podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución
de funcionarios resulta por demás ilegal…
Casilla 2049 Contigua 6,… se puede constatar que se usurparon las
funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los
funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales
nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos
podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución
de funcionarios resulta por demás ilegal…
109 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Casilla 2049 Contigua 8,… se puede constatar que se usurparon las
funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los
funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales
nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos
podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución
de funcionarios resulta por demás ilegal…
Casilla 2049 Contigua 9,… se puede constatar que se usurparon las
funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los
funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales
nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos
podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución
de funcionarios resulta por demás ilegal…
Casilla 2049 Contigua 10,… se puede constatar que se usurparon las
funciones de todos los funcionarios de casilla.- En efecto si atendemos a los
funcionarios que se mencionan en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla 2049 Contigua 3 (sic) y los que oficialmente aparecen con tales
nombramiento (sic) en el documento oficial denominado “Encarte”, nos
podemos percatar que ninguno coincide, es por esta razón que la sustitución
de funcionarios resulta por demás ilegal…
Casilla 2588 C 2,… se puede constatar que por lo que respecta al Secretario
y Escrutador 1, no se presentaron, de modo que el cargo de Secretario le
debió corresponder al escrutador 2 IRMA PLASCENCIA AGUILAR
VILLAGRANA, quien si compareció a fungir con su respectivo nombramiento
a la elección, sin embargo no respetó el escalafón correspondiente para la
sustitución de los funcionarios, toda vez que tanto el Secretario y primer
escrutador que fueron nombrados no aparecían ni siquiera en la lista de
suplentes generales,…
Casilla 2611 C 3,… de igual manera no se cumplió el orden de suplencia de
funcionarios, en virtud de que si compareció el Presidente de la casilla, quien
procedió a la suplencia tanto del Secretario como del primer escrutador,
siendo que el segundo escrutador si compareció, por lo tanto fue ascendido
a la categoría de Secretario, quedando vacantes los nombramientos de
escrutador 01 uno y 02, sin embargo si se encontraba presente la suplente
03 tres, quien por disposición procesal le correspondía la suplencia como
escrutador 01 uno, sine embargo el Presidente designó a alguien distinto a la
lista de suplentes como escrutador 01 uno,…
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Casilla 3313 C 1,… se advierte que se incumplió el procedimiento relativo a
la suplencia de funcionarios ya que encontrándose presente la Presidenta de
la casilla, procedió a realizar los demás nombramientos con los presentes,
sin embargo no siguió el orden escalofonario (sic) toda vez que de los demás
funcionarios registrados, presuponemos que únicamente se encontraba
presente el suplente 02 dos GONZALO ROSALES HERRERA, quien debió
suplir el lugar del Secretario, lo cual no ocurrió y fue nombrado escrutador 01
uno, mientras que el Secretario se nombró supuesta (sic) con algún miembro
(sic) de la fila,…
Casilla 3318 C 1,… se advierte que se incumplió el procedimiento relativo a
la suplencia de funcionarios ya que encontrándose presente el Presidente de
la casilla, y al no comparecer ni el Secretario ni el escrutador 02 dos
debidamente designados por el Órgano Electoral correspondiente, procedió
a realizar los demás nombramientos con los presentes, entre los cuales se
encontraba la legítimamente nombrada escrutador 01 uno, quien debió suplir
el lugar del Secretario, lo cual no ocurrió y mantuvo su nombramiento,
mientras que el Secretario se suplió con la suplente 03 tres,…
Casilla 3337 B,… se advierte y (sic) fiel y fragantemente sustitución ilegal de
los funcionarios de casilla, toda vez que… no compareció el Presidente, mas
si el Secretario, quien debió cubrir entonces el lugar de aquel y así en orden
ascendente, lo cual no ocurrió y el Secretario mantuvo su lugar y el lugar del
Presidente lo cubrió el primer suplente,…
Casilla 3341 B,… se advierte y fielmente la sustitución ilegal de funcionarios
de casilla, toda vez que… no compareció el Presidente mas si el Secretario,
quien debió cubrir entonces el lugar de aquel y así en orden ascendente, lo
cual no ocurrió y el Secretario mantuvo su lugar y el lugar del Presidente lo
cubrió el segundo suplente general,…
Casilla 3348 B,… se advierte y fielmente la sustitución ilegal de funcionarios
de casilla, toda vez que… no compareció el Presidente mas si el Secretario,
quien debió cubrir entonces el lugar de aquel y así en orden ascendente, lo
cual no ocurrió y el Secretario mantuvo su lugar y el lugar del Presidente lo
cubrió el segundo escrutador,…
Casilla 2440 C 1,… se puede constatar que se sustituyó al Presidente de la
casilla indebidamente, porque Fabián Chitica Vázquez no aparece como
alguno de los demás funcionarios que integrarían la casilla según el encarte,
por lo tanto la suplencia es completamente ilegal…
111 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
2441 B,… se puede constatar que se sustituyeron dos escrutadores de
manera indebida, el suplente general dos fungió como escrutador uno y el
segundo escrutador no aparece como suplente y no se determina de manera
exacta como se hizo su designación,… además de que dicha persona no
aparece en el listado nominal de las personas que debían votar en el distrito
7,…
2441 C 1,… se puede constatar que se hizo la sustitución del presidente por
el secretario de casilla, no obstante que el presidente designado conforme al
encarte estuvo presente, sustitución que no observó el orden adecuado,
razón por la cual dicho secretario usurpó la función del presidente,…
2442 C 1,… se puede constatar que se sustituyó al presidente de la casilla
por el primer suplente general cuando, debió sustituirlo el secretario y seguir
el orden ascendente respectivo, toda vez que para la integración de la casilla
comparecieron tanto el secretario que debió tomar el lugar del presidente en
caso de ausencia, si como los dos escrutadores quienes a su vez debieron
ascender para la integración respectiva, sin embargo en forma de forma
ilegal el primer suplente general Silvia Joya García substituye al funcionario
principal…
2445 B,… se puede constatar que se sustituyó ilegalmente al secretario de
casilla por la suplente general dos Adriana Nevarez García, sin haber
seguido el orden ascendiente respectivo, pues es evidente que los dos
escrutadores designados al tenor del encarte comparecieron a integrar la
casilla y el primero de ellos debió fungir como secretario y no fue así, pues
incluso el segundo de escrutador ocupó el lugar del primero y el primero en
el lugar del segundo escrutador, lo que resulta ilegal,…
2445 C 1,… se puede constatar que se sustituyó ilegalmente a los
funcionarios de casilla, porque los escrutadores uno y dos intercambiaron su
orden…
2455 C 2,… se puede constatar que se sustituyó de manera ilegal a los
escrutadores de casilla, porque en el supuesto de que el primer escrutador
no hubiese ocurrido, debía seguirse el orden ascendente previsto por la Lay,
y al parecer para integrar la casilla designan como primer escrutador a
Martín Ricardo Regalado Jáuregui que no aparece en la lista de funcionarios
de casilla brincándose en el orden a Alicia Martín Franco,…
112 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
2461 B,… se puede constatar que se sustituyó a los escrutadores uno y dos
de la casilla respectiva, pero de las incidencias no se desprende que se haya
designado de manera legal a Juana Aceves Pérez y Jessica Gabriela
Rodríguez Andrade como los escrutadores,…”
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la
causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de
casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a
quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que
la recepción del voto esté revestida de las características de
certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y
hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose
facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y
cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 20
distritos electorales del Estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 193
del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se
conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y
tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 194, párrafo 1, fracciones I y III, de dicho Código,
deberán ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, y residir en la sección electoral respectiva.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva
de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva
contempla dos procedimientos para la designación de sus
integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de
preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el
día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias
113 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
de los ciudadanos designados y dar transparencia al
procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla;
además, se establecen las funciones que corresponden a cada
uno de sus integrantes.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa
preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el
procedimiento que comprende, una doble insaculación y un
curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
282 del Código en consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los
ciudadanos originalmente designados, en ocasiones incumplen
con sus obligaciones y no acuden el día de la jornada electoral a
desempeñar sus funciones como miembros de las mesas
directivas de casilla, el legislador estatal en el artículo 312 del
mismo Código, estableció el procedimiento que debe seguirse el
día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de
casilla en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas
con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la
votación.
Toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que
se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; sin que
en ningún caso puedan ser nombrados los representantes de los
partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo
en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este
Órgano Jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de
votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de
certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte
114 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
de las personas u órganos facultados por la legislación electoral
local.
Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se
integra por funcionarios que carecen de las facultades legales
para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano
electoral no se integra con todos los funcionarios designados.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 636,
párrafo 1, fracción XIII del ordenamiento legal en cita, la votación
recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que alguna
persona ajena a la mesa directiva de la casilla haya usurpado las
funciones del presidente, secretario o escrutadores.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera que la causal
invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que
debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron
designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de
acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y
ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la
jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en su caso, que
pertenezcan y se encuentren en los listados nominales de las
secciones correspondientes.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación
alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en
cuya segunda columna se identifica la casilla de que se trata; en
la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar
en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de
integración de las mesas directivas de casilla citadas; en la
cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla
y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las
actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven
de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
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(ACTA JORNADA)
CORRIMIENTOS Y
OBSERVACIONES
1 2031 C 2 P. Víctor Hugo Prado Martínez S. Mónica Martínez Orozco E1. Marisol Aidé Flores Tello E2. Alberto Modesto Barrón S1. Sonia Liliana Velázquez Morales S2. Ma. Genobeba García García S3. Luz Elena Orozco Padilla
P. Víctor Hugo Prado Martínez S. Mónica Martínez Orozco E1. Marisol Aidé Flores Tello
Coinciden
2 2033 B P. Adanely Hernández Rodríguez S. María Nelly Rivas Gutiérrez E1. María de la Paz Sibrian Díaz E2. Alberto Velázquez Vargas S1. Gustavo Hernández Salazar S2. María Martína González Aranda S3. Susana Herrera Escoto
P. Gustavo Hernández Salazar S. María Nelly Rivas Gutiérrez E1. María de la Paz Sibrian Díaz E2. Alberto Velázquez Vargas
S1. actuó como P. S., E1. y E2. Coinciden
3 2033 C 1 P. Ma. Clementina Jiménez López S. Ricardo Mendoza Vega E1. Juan Antonio Sandoval Álvarez E2. José de. Jesús Hernández González S1. Diego Armando Flores Ruvalcaba S2. Héctor Valle Flores S3. Cesar Octavio Juan Pedro Martínez
P. Ma. Candelaria J. L. S. Ricardo Mendoza Vega E1. Juan Antonio Sandoval Álvarez E2. Diego Armando Flores
Coinciden
4 2033 C 2 P. Beatriz Adriana Salazar López S. Karla María García Salazar E1. Verónica Magaña Conejo E2. Catalina Juan Pedro Ortiz S1. Armando Velázquez Vargas S2. Verónica Hernández Cabrera S3. Genoveva López Torrez
P. Armando Velázquez Vargas S. Karla María García Salazar E1. Verónica Magaña Conejo E2. Catalina Juan Pedro Ortiz
S1. actuó como P. S., E1. y E2. Coinciden
5 2040 C 3 P. Martha Puga García S. Juan Pablo García Ortiz E1. Ernesto Acosta Nilo E2. Vanessa Guadalupe Esqueda Ruelas S1. Felipe de Jesús Pérez Elizondo S2. Alejandro Camacho Alcalá S3. Silvia Medina Andrade
P. Felipe de Jesús Pérez Elizondo S. Juan Pablo García Ortiz E1. Alejandro Camacho Alcalá E2. Vanessa Guadalupe Esqueda Ruelas
S. y E2., coinciden S1. y S2., actuaron como P. y E1., respectivamente
6 2049 C 3 P. Cesar Enrique Ramírez García S. Ricardo Chávez Manzano E1. Carlos Antonio Cervantes Robles E2. Lucero Cruz Medrano S1. Hugo Gerardo Reyes Rivera S2. Guillermina Granados Ramírez S3. Betsabe Valente Pantle
P. Luis Antonio Rubio Arámbula S. Miguel Ángel Arámbula Palafox E1. Evangelina Amezquita Hernández E2. José Valentín Contreras Valle
Aparecen en el encarte como tales, en la casilla 2049 C 2.
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(ACTA JORNADA)
CORRIMIENTOS Y
OBSERVACIONES
7 2049 C4 P. Alejandro Franco Cruz S. Humberto Enrique Ramírez Armenta E1. Arturo Alonso Hernández E2. Leonardo Domínguez Pacheco S1. Laura Cristina Rangel Varela S2. Guillermina Granados Núñez S3. Ricardo Magaña Hernández
P. Cesar Enrique Ramírez García S. Carlos Antonio Cervantes Robles E1. Anabel Ramírez Delgado E2. Guillermina Granados Ramírez
S2. actuó como E2. P. y S. aparecen en el encarte como P. y E1. de la casilla 2049 C 3. E1. parece en el encarte como S1., en la casilla 2049 C8
8 2049 C5 P. Angélica María García Cruz S. Efraín Moreno López E1. María Guadalupe Ortiz de Reza E2. Luis Manuel Estrada Rodríguez S1. Edgar Alejandro Vélez Núñez S2. María de Lourdes González Hernández S3. Rocío Mata Ramirez
P. Alejandro Franco Cruz S. Humberto Enrique Ramírez Armenta E1. Arturo Alonso Hernández E2. Ricardo Magaña Hernández
P., S., E1. y E2., aparecen en el encarte como P., S., E1. y S3., respectivamente, en la casilla 2049 C4.
9 2049 C6 P. Juan Pedro Guzmán Vega S. Paola Nohemí Rodríguez Tobanche E1. Rosa Isela López Herbert E2. María de la Paz Flores Torres S1. Julio Ramírez Hernández S2. Salvador García Mendoza S3. Isabel Mendoza Castel
P. Angélica María García Cruz S. Efraín Moreno López E1. María Guadalupe Ortiz de Reza E2. Luis Manuel Estrada Rodríguez
Aparecen en el encarte como tales, en la casilla 2049 C5.
10 2049 C8 P. Ricardo Carrillo Romo S. María de la Luz Ramírez Delgado E1. Hilda Rosa Núñez Ayala E2. Ana Martina Gallardo Briseño S1. Anabel Ramírez Delgado S2. Ana María Griselda García García S3. Luis Osvaldo Perales Sánchez
P. Oswaldo Dávila Contreras S. Ma. Elena Zamora Hinojo E1. Ma. del Rocío Delgado Barajas E2. Sergio Mendoza Rodríguez
P., S., E1. y E2., aparecen en el encarte como P., S., E1 y S3, respectivamente, de la casilla 2049 C6.
11 2049 C9 P. Yonila Cabral Zapata S. Gabriela Monserrat Barajas Mercado E1. Martha Lorena Villalobos Razo E2. José Miguel Gallardo Briseño S1. Rafael Quintero Piedras S2. José García Alvarado S3. Celia Plascencia Arana
P. Ricardo Carrillo Romo S. Ma. de la Luz Ramírez Delgado E1. Hilda Rosa Núñez Ayala E2. Ana María Griselda García García
P., S. E1. y E2., aparecen en el encarte como P., S., E1. y S2, respectivamente, en la casilla 2049 C8.
12 2049 C 10 P. Ana Rosa Rubio Arámbula S. Alicia Sierra Gómez E1. María Claudia Atilano Coronado E2. Baudelia Cisneros Navarro S1. Benjamín Hernández Jiménez S2. Fernando Hernández Espinoza S3. Arcelia Llamas Torres
P. Yonila Cabral Zapata S. Rafael Quintero Piedras E1. José Miguel Gallardo Briseño E2. Celia Plasencia Arana
P., S., E1. y E2., aparecen en el encarte como P., S1, E2. y S3., de la casilla 2049 C9.
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(ACTA JORNADA)
CORRIMIENTOS Y
OBSERVACIONES
13 2440 C 1 P. Fabián Vázquez Chitica S. Martha Patricia Madrigal Montoya E1. Ma. de la Luz García González E2. Korina Álvarez García S1. María Elizabeth Montaño García S2. José García Juan Pedro S3. Esperanza García Muñoz
P. Fabián V. Chi. S. Marta Patricia Madrigal Montoya E1. Ma. de la Luz García González E2. Korina Álvarez García
Coinciden
14 2441 B P. Silvia Hernández Pacas S. Xitlali Guadalupe Márquez Márquez E1. Griselda Yadira Rodríguez Pérez E2. Gilberto Santos García S1. Bertha Alicia Venegas Rojo S2. Ma. Concepción Flores García S3. Rodolfo Grano Zepeda
P. Silvia Hernández Pacas S. Xitlali Guadalupe Márquez Márquez E1. Ma. Concepción Flores García E2. Ivett Villaseñor Cabrera
P. y S., coinciden S2. actuó como E1. E2. aparece en el encarte como S2., de la casilla 2441 C 1.
15 2441 C 1 P. Leticia García Díaz S. José de Jesús García Neri E1. Nelly Jazmín Mora García E2. Eric Darío Villegas López S1. Sergio Vidrio Trigo S2. Ivett Villaseñor Cabrera S3. Nora Lourdes Muñoz Díaz
P. José de Jesús García Neri S. Leticia García Díaz E1. Nelly jazmín Moa García E2. Nora Lourdes Muñoz Díaz
E1. coincide. P., S., y S3., actuaron como como S., P. y E2., respectivamente
16 2442 C 1 P. Irving Rodolfo Rodríguez Rivas S. Salvador Ureña García E1. Maricela Álvarez Tejeda E2. Andrés Jiménez Sustaita S1. Silvia Joya García S2. Eva Rocío Gutiérrez Mendoza S3. Ma. del Rosario Gutiérrez Neri
P. Silvia Joya García S. Salvador Ureña García E1. Maricela Álvarez Tejeda E2. Andrés Jiménez Sustaita
S., E1. y E2., coinciden S1. actuó como P.
17 2445 B P. Rafael Valdés Rosas S. Norberto de Jesús Sánchez Solano E1. Omar Antonio Guevara Lares E2. Cipriano Tapia Cabrera S1. J Jesús Santos Pérez S2. Adriana Nevarez García S3. Jesús Núñez Linares
P. Rafael Valdés Rosas S. Adriana Nevarez García E1. Cipriano Tapia García E2. Omar Antonio Guevara
P. coincide S2., E2. y E1. actuaron como S., E1. y E2., respectivamente
18 2445 C 1 P. Rafael Valdés González S. Ortencia Guevara Lares E1. Silvia García Guzmán E2. Margarita Hernández Tapia S1. Elizabeth García Barrena S2. Rogelio Márquez Galván S3. Gilberto Ochoa Márquez
P. Rafael Valdés Hernández S. Margarita Hernández Tapia E1. Gilberto Ochoa Márquez E2. Rogelio Márquez Galván
P. coincide E2., S3. y S2. actuaron como S., E1. y E2, respectivamente
19 2455 C 2 P. Carlos Reynoso García S. Norma Lidia Hernández Jacobo E1. Javier García Sandoval E2. Miriam Guadalupe Arreola Deltoro S1.Ernesto Tapia Hinojosa S2. Alicia Martín Franco S3. Fernando Mercado Rodriguez
P. Carlos Reynoso García S. Norma Lidia Hernández Jacobo E1. Martín Ricardo Regalado Jáuregui E2. Alicia Martín Franco
P. y S. coinciden S2. actuó como E2. E1. aparece en el encarte como S1. de la casilla 2455 C6
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(ACTA JORNADA)
CORRIMIENTOS Y
OBSERVACIONES
20 2461 B P. Marco Antonio Flores Fuentes S. Monserrat Elizabeth Camarillo Reyes E1. María de Lourdes Cortéz Torres E2. Rocío González Morales S1. Ana Verenice Mariscal Suárez S2. Rubén Romero Portillo S3. Álvaro Ricardo Arriaga González
P. Marco Antonio Flores Puentes S. Monserrat Elizabeth Camarillo Reyes E1. Juana Aceves Pérez E2. Jessica Gabriela Rodríguez Andrade
P. y S. coinciden E1. y E2. están en el L.N. de las casillas 2461 B y C 2, páginas 1 y 2, números 14 y 36, respectivamente
21 2588 C 2 P. Viridiana Hernández Arellano S. Raquel Martínez Razo E1. Pedro Siordia Liñan E2. Irma Francisca Aguilar Villagrana S1. María del Rosario Ortiz Murillo S2. Ana Laura García García S3. Gloria Hernández Muñoz
P. Viridiana Hernández Arellano S. Claudia Gaspar Navarro E1. Miguel Ángel Romero Sánchez E2. Irma Aguilar Villagrana
P. y E2. coinciden S. y E1. aparecen en el encarte como S1 de las casillas 2588 C 1 y C4, respectivamente
22 2611 C 3 P. Julio Cesar Humberto Hernández López S. Tony González Verdejo E1. María Valentina Espinoza Martínez E2. María de Jesús Leal Salas S1. Juana Reveles Reynaga S2. José Ramiro López Carranza S3. Carolina Ramírez Ávalos
P. Julio Cesar Humberto Hernández López S. María de Jesús Leal Salas E1. Jessica Yadira Pérez Andrade E2. Carolina Ramírez Ávalos
P. coincide E2. y S3. actuaron como S. y E2. respectivamente E1. está en el L.N. de la casilla 2611 C 2, página 30, número 619.
23 3313 C 1 P. Gabriela Torres Delgadillo S. Laura Liliana Sánchez González E1. Esther Margarita Hernández Loreto E2. María Luisa García García S1. Silvia Flores Merino S2. Gonzalo Rosales Herrera S3. Jorge Martín Torres Loza
P. Gabriela Torres Delgadillo S. María de la Paz Hernández Mejía E1. Gonzalo Rosales Herrera E2. Juan Carlos Tovar Ávalos
P. coincide S2. actuó como E1. E2. aparece en el encarte como S2. de la casilla 3313 B S. está en el L.N. de la casilla 3313 C 1, página 10, número 208
24 3318 C 1 P. Maricruz García Ruiz S. José de Jesús López González E1. Laura González Araujo E2. María Damaris Martínez Sandoval S1. Graciela Barajas Suárez S2. Florencia Torres González S3. Brenda Nohemí López Hernández
P. Maricruz García Ruiz S. Laura González Araujo E1. Brenda Nohemí López Hernández E2. Verónica Vázquez Ordoñez
P. coincide E1. y S3. actuaron como S. y E1. respectivamente E2. aparece en el encarte como S3. de la casilla 3318 B
25 3337 B P. Mayra Alejandra Plata Rubira S. Selvin Omar Santos Lara E1. Javier Alejandro Álvarez Acevedo E2. María Trinidad Centeno Rojo S1. Jorge Enrique Hernández Pérez S2. Norma Alejandra Noemí García López S3. Nestor García Murillo
P. Jorge Enrique Hernández Pérez S. Selvin Omar Santos Lara E1. María Trinidad Centeno Rojo E2. Javier Alejandro Álvarez Acevedo
S. coincide S1., E2. y E1. actuaron como P., E1. y E2., respectivamente
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
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(ACTA JORNADA)
CORRIMIENTOS Y
OBSERVACIONES
26 3341 B P. Juan Manuel Ramos Daniel S. Patricia Violeta Cortés Cruz E1. José de Jesús Flores Espinoza E2. Arturo XX Espinoza S1. Marcela Muñoz Corona S2. José Isabel Castellanos Hernández S3. Sanjuana García Cruz
P. José Isabel Castellanos Hernández S. Patricia Violeta Cortes Cruz E1. Sanjuana García Cruz E2. Arturo Espinoza
S. y E2. coinciden S2. y S3. actuaron como P. y E1. respectivamente
27 3348 B P. Erika Jazmín Estrada Arce S. Juan Antonio Orozco Pérez E1. Eva Hernández Contreras E2. Ignacio Mejía Ruiz S1. Alicia Molina Gamiño S2. Maricela Ontiveros Buenrostro S3. Félix Serratos Jiménez
P. Ignacio Mejía Ruiz S. Juan Antonio Orozco Pérez E1. Eva Hernández Contreras E2. Maricela Ontiveros B.
S. y E1. coinciden E2. y S2. actuaron como P. y E2. respectivamente
- “P” significa Presidente; “S” significa Secretario; “E1” y “E2” significan Primer y Segundo Escrutador,
respectivamente; “S1”, “S2” y “S3” significan Primer, Segundo y Tercer Suplente General, correspondientemente.
Del estudio detallado del cuadro que antecede y atendiendo a
las características similares que presenta la integración de las
mesas directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro
anterior, se desprende que en las casillas 2031 contigua 2, 2033
contigua 1 y 2440 contigua 1, los nombres y los cargos de las
personas que el día de la jornada electoral actuaron como
funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden
plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de
integración de dichos órganos colegiados, que fueron
originalmente designados y capacitados por la autoridad
electoral administrativa para desempeñar las funciones
respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y
segundo escrutadores.
No pasa inadvertido que el promovente arguye que Fabián
Chitica Vázquez, fungió como funcionario en la casilla 2040
contigua 1; empero, de las actas de incidentes y de escrutinio y
120 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
cómputo, respectivas, se desprende que el nombre asentado
corresponde a Fabián Vázquez Chitica, toda vez que en el
espacio de la firma aparece como Fabián V. Ch.
Por otra parte, resulta falso que los funcionarios de la casilla
2033 contigua 1 en estudio, también hayan actuado en la casilla
2031 contigua 2, tal y como se puede advertir de los datos
asentados en el cuadro esquemático base del presente estudio,
en el cual se analizan las actas correspondientes a cada casilla
señalada en el mismo.
Además, los nombres de las personas que impugna el actor,
respecto de la casilla 2031 contigua 2, no actuaron como
funcionarios en esta casilla durante la jornada electoral lo que se
desprende de las actas correspondientes a esta casilla. De igual
manera se constata que el presidente y el secretario si firmaron
las actas referidas.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la
causal de nulidad de votación prevista en el artículo 636, párrafo
1, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado, resulta INFUNDADO el agravio aducido
respecto de la casilla en estudio.
B) Con relación a la casilla 2033 básica, 2033 contigua 2, 2040
contigua 3, 2441 contigua 1, 2442 contigua 1, 2445 básica, 2445
contigua 1, 3337 básica, 3341 básica y 3348 básica, del cuadro
comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el
Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el
día de jornada electoral, independientemente de que se trate de
suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la
originalmente encomendada.
121 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
En efecto, la figura de los funcionarios suplentes generales, está
prevista en el artículo 193 del Código electoral local, y tiene por
objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna
causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de
formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al
darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados
por los suplentes.
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por
suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida
en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados,
capacitados y designados por su idoneidad para fungir como
tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el
debido desarrollo de la jornada electoral.
Así, en las casillas 2033 básica, 2033 contigua 2 y 2442 contigua
1, Gustavo Hernández Salazar, Armando Velázquez Vargas y
Silvia Joya García, quienes fueron designados por la autoridad
electoral, como primer suplente general, actuaron como
presidente, el día de la jornada electoral, respectivamente.
Incluso dichos funcionarios ya habían sido sustituidos a
presidentes de las mesas directivas de las casillas en las que
actuaron, por acuerdo IEPC-ACD07-018/09, tomado por el
Consejo Distrital 7, en sesión de fecha 04 cuatro de julio del
presente año.
En la casilla 2040 contigua 3, Felipe de Jesús Pérez Elizondo y
Alejandro Camacho Alcalá, designados en el encarte como
segundo y tercer suplentes generales, respectivamente,
fungieron como presidente y primer escrutador,
correspondientemente. De igual manera, el primero de los
señalados ya había sido sustituido al cargo de presidente,
conforme al acuerdo referido en el párrafo anterior.
122 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Por otra parte, en la casilla 2441 contigua 1, Leticia García Díaz,
José de Jesús García Neri y Nora Lourdes Muñoz Díaz,
nombrados presidente, secretario y tercer suplente, actuaron
como secretario, presidente y segundo escrutador,
respectivamente.
Asimismo, en la casilla 2445 básica, Adriana Nevares García,
Cipriano Tapia Cabrera y Omar Antonio Guevara Lares,
insaculados como segundo suplente general, segundo y primer
escrutadores, participaron, respectivamente, como secretario,
primer y segundo escrutadores.
De igual manera, en la casilla 2445 contigua 1, Margarita
Hernández Tapia, Gilberto Ochoa Márquez y Rogelio Márquez
Galván, habiendo sido designados como segundo escrutador,
tercer y segundo suplentes generales, respectivamente
fungieron como secretario, primer y segundo escrutadores.
En relación a la casilla 3337 básica, Jorge Enrique Hernández
Pérez, María Trinidad Centeno Rojo y Javier Alejandro Álvarez
Acevedo, insaculados de primer suplente general, segundo y
primer escrutadores, en ese orden, actuaron como presidente,
primer y segundo escrutadores. Además, el primero de los
mencionados ya había sido sustituido para el cargo de
presidente en esta casilla, conforme al multicitado acuerdo del
Consejo Distrital.
Finalmente, en las casillas 3341 básica y 3348 básica, en la
primera mencionada, el segundo y tercer suplentes generales
José Isabel Castellanos Hernández y Sanjuana García Cruz,
integraron la mesa directiva de dicha casilla como presidente y
primer escrutador, respectivamente, y en la segunda de las
123 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
señaladas, el segundo escrutador Ignacio Mejía Ruiz y el
segundo suplente general Maricela Ontiveros Buenrrostro,
fungieron como presidente y segundo escrutador,
correspondientemente. Incluso, en el primer caso, la persona
referida que actuó como presidente y en la segunda casilla los
ciudadanos que fungieron como presidente y segundo
escrutador, ya habían sido designados como tales por
sustitución, según el acuerdo del Consejo Distrital, referido en
párrafos precedentes.
En consecuencia, es evidente que las sustituciones de
funcionarios en estas casillas, no lesionan los intereses del
partido político actor, ni vulneran el principio de certeza de la
recepción de la votación, ya que las mesas directivas de casilla
se integraron por funcionarios designados por el Consejo
Distrital; por lo tanto, al no actualizarse los supuestos normativos
de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista
en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral
local, devienen INFUNDADOS los motivos de disenso aducidos
por los impugnantes respecto de dichas casillas.
No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas
oficiales de estas casillas, se aprecie que las referidas
sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente
previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la
legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una
irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente
para declarar la nulidad de la votación recibida en tal casilla.
Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, así como la presunción de
buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva
de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las
124 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
casillas en cita, finalmente se integraron con personas que
cumplen los requisitos establecidos en el Código de la materia.
C) Respecto de la casilla 2461 básica, del análisis comparativo
del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los
funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la
jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital
Electoral número 7 siete, en el Estado de Jalisco.
Para una mejor compresión se inserta la siguiente tabla en la
que se registra el número de casilla, el nombre del ciudadano
que actúo en la casilla sin haber sido designado por la autoridad
electoral, la función que desempeñó en la mesa directiva el día
de la jornada electoral y la foja del listado nominal donde
aparece el ciudadano.
CASILLA. CIUDADANO QUE ACTUÓ EN LA CASILLA SIN HABER SIDO DESIGNADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.
FUNCION QUE DESEMPEÑÓ.
FOJA DEL LISTADO NOMINAL DONDE APARECE EL CIUDADANO.
2461 B Juana Aceves Pérez y Jessica Gabriela Rodríguez Andrade
Primer y Segundo Escrutador, respectivamente.
No. 14 foja 1, de la Casilla 2461 B y No. 36, foja 2, Casilla 2461 C 2, respectivamente.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se
presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo
Distrital 7, para recibir la votación en las mesas directivas de
casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las
habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados
en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente,
debiendo verificar previamente que se encuentren inscritos en la
lista nominal de electores de la sección correspondiente y
cuenten con credencial para votar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 312, párrafos 1, fracción IV, y 3, del
Código Electoral local.
125 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
La única limitante que establece el propio Código Electoral, para
la sustitución de los funcionarios, consiste en que los
nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se
encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean
residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y por
ende, aparezcan en el listado nominal relativo, y que no sean
representantes de los partidos políticos o coaliciones, en
términos del párrafo tercero, del artículo citado.
De lo anterior se aprecia, que el legislador, estimando que en
ocasiones no es posible cumplir con las formalidades de
designación establecidas por el sistema ordinario, estableció una
norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada
electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios
de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los
electores.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante,
clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE
HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron
designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como
funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar
que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a
las facultadas por el Código sustantivo electoral, pues en todo
caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
126 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con
personas que no están incluidas en el listado nominal de la
sección, o bien son representantes de los partidos políticos o
coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se
invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego
irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad
del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que las
sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la
sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban
incluidos en el listado de la sección correspondiente a la casilla
impugnada, tal como se expone en el cuadro anteriormente
plasmado.
En virtud de lo anterior, es evidente que en la casilla impugnada
no se afectó la certeza de la votación recibida, pues la
sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que
señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos
de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista
en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del ordenamiento
electoral en cita, este Órgano Jurisdiccional considera
INFUNDADOS los motivos de queja hechos valer en relación a
la casilla cuya votación fue impugnada.
No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas
oficiales se aprecie que las referidas sustituciones de
funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho
quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva,
toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad
127 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad
de la votación recibida en tal casilla.
Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, así como la presunción de
buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva
de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, la casilla
en cita, finalmente se integró con personas que cumplen los
requisitos establecidos en el Código de la materia.
D) De los datos consignados en el cuadro base del presente
estudio, se desprende que las casillas 2049 contigua 3, 2049
contigua 5, 2049 contigua 6, 2049 contigua 8, 2049 contigua 9 y
2049 contigua 10, funcionaron con los ciudadanos previamente
designados para otra casilla de la misma sección.
El artículo 194 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
de la Entidad, establece que para ser integrante de una mesa
directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, pertenecer
a la sección electoral que comprenda a la casilla.
De conformidad con los numerales 221 y 203 del ordenamiento
local citado, en relación con el artículo 191 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección
electoral es la fracción territorial de los distritos electorales
uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón
electoral y en las listas nominales de electores.
Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como
máximo mil quinientos; sin embargo, cuando el crecimiento
demográfico lo exija, podrá tener más de mil quinientos
electores.
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
En las secciones electorales se instalará una casilla para recibir
votación por cada setecientos cincuenta electores o fracción, la
primera se denominará básica y las subsecuentes contigua 1,
contigua 2, etcétera. Lo anterior, es un mecanismo para recibir la
votación eficientemente en las secciones que tienen una
densidad poblacional alta.
En la especie, se inserta la siguiente tabla que contiene el
número de casilla, el nombre del ciudadano, el cargo para el que
fue designado por la autoridad electoral y la función que
desempeñó en la mesa directiva el día de la jornada electoral:
CASILLA NOMBRE DEL CIUDADANO. FUNCIÓN QUE
DESEMPEÑÓ. CARGO PARA EL QUE FUE DESIGNADO.
2049 C 3 Luis Antonio Rubio Arámbula, Miguel Ángel Arámbula Palafox, Evangelina Amezquita Hernández y José Valentín Contreras Valle
Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente
Aparecen en el encarte como tales, en la Casilla 2049 C 2
2049 C 5 Alejandro Franco Cruz, Humberto Enrique Ramírez Armenta, Arturo Alonso Hernández y Ricardo Magaña Hernández
Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente
Presidente, secretario, primer escrutador y tercer suplente general, respectivamente, de la casilla 2049 C4
2049 C 6 Angélica María García Cruz, Efraín Moreno López, María Guadalupe Ortiz de Reza y Luis Manuel Estrada Rodríguez.
Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente
Aparecen en el encarte como tales, en la Casilla 2049 C5
2049 C 8 Oswaldo Dávila Contreras, Ma. Elena Zamora Hinojo, Ma. del Rocío Delgado Barajas y Sergio Mendoza Rodríguez
Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente
Presidente, secretario, primer escrutador y tercer suplente general, respectivamente, de la casilla 2049 C6
2049 C 9 Ricardo Carrillo Romo, Ma. de la Luz Ramírez Delgado, Hilda Rosa Núñez Ayala y Ana María Griselda García García
Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente
Presidente, secretario, primer escrutador y segundo suplente general, respectivamente, de la casilla 2049 C8
2049 C 10 Yonila Cabral Zapata, Rafael Quintero Piedras, José Miguel Gallardo Briseño y Celia Plasencia Arana
Presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente
Presidente, primer suplente general, segundo escrutador y tercer suplente general, respectivamente, de la casilla 2049 C9
Sin embargo, tales situaciones no se consideran una
irregularidad que amerite la nulidad de la votación recibida en
estas casillas, habida cuenta que los ciudadanos descritos que
actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral,
contrario a lo que afirma el actor, si fueron previamente
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
insaculados y capacitados para desempeñarse como tales,
aunque en una casilla distinta o para un cargo diverso, pero
dentro de su sección. Además, del encarte publicado por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, se
obtiene que los ciudadanos que recibieron la votación si
pertenecen a la sección de las casillas controvertidas.
En consecuencia, y toda vez que la votación se recibió por
personas insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral
federal, se considera que no se actualizan los supuestos
normativos de la causal de nulidad de votación recibida en
casilla prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del
ordenamiento legal en comento, resultan INFUNDADOS los
agravios vertidos por la actora.
No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas
oficiales se aprecie que las referidas sustituciones de
funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho
quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva,
toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad
menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad
de la votación recibida en tales casillas.
Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, así como la presunción de
buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva
de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las
casillas en cita, finalmente se integraron con personas que
cumplen los requisitos establecidos en el Código de la materia.
E) En relación con las casillas 2049 contigua 4, 2441 básica,
2455 contigua 2, 2588 contigua 2, 2611 contigua 3, 3313
contigua 1 y 3318 contigua 1, se surten dos o más de las
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
hipótesis narradas en los incisos “A”, “B”, “C” y “D” del presente
considerando, tal como se verá a continuación.
En efecto, del cuadro comparativo se advierte que en las casillas
mencionadas algunos de los funcionarios designados por el
Consejo Distrital, actuaron en el cargo que les correspondía, o
en un cargo diverso al previamente asignado, o en una casilla
distinta pero en la misma sección electoral, o fueron tomados de
la fila en los términos del artículo 312 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado.
Por lo que se refiere a la casilla 2049 contigua 4, Guillermina
Granados Ramírez, quien fungió como segundo escrutador el
día de la jornada electoral, aparece en el encarte, como segundo
suplente general de la misma casilla. Cesar Enrique Ramírez
García, Carlos Antonio Cervantes Robles y Anabel Ramírez
Delgado, quienes fungieron como presidente, secretario y primer
escrutador, respectivamente, el día de la jornada electoral,
aparecen en el encarte, los dos primeros como presidente y
primer escrutador de la casilla 2049 contigua 3, y la última como
primer suplente general de la casilla 2049 contigua 8, todos
pertenecientes a la sección del centro de votación en análisis.
En la casilla 2441 básica, Ma. Concepción Flores García, fue
nombrada como segundo suplente general y fungió como primer
escrutador, e Ivett Villaseñor Cabrera, fue designada
originariamente como segundo suplente general en la casilla
2441 contigua 1, la cual se integró como segundo escrutador y
pertenece a la sección electoral de la casilla cuya votación se
impugna.
Asimismo, en la casilla 2455 contigua 2, Alicia Martín Franco,
actuó como segundo escrutador el día de la jornada electoral,
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
aparece en el encarte, como segundo suplente general de la
casilla en estudio y Martín Ricardo Regalado Jáuregui, quien
fungió como primer escrutador, está en el encarte como primer
suplente general de la casilla 2455 contigua 6, el cual pertenece
a la sección de la casilla en análisis.
En la casilla 2588 contigua 2, Claudia Gaspar Navarro y Miguel
Ángel Romero Sánchez, fungieron como secretario y primer
escrutador, respectivamente, quienes en primer término habían
sido designados en el cargo de primeros suplentes generales de
las casillas 2588 contigua 1 y contigua 4, en eses orden, tal y
como aparecen en el encarte. En otro aspecto, se advierte que
el promovente arguye que Irma Placencia Aguilar Villagrana,
fungió como funcionario en la casilla en estudio; empero, de las
actas de incidentes y de escrutinio y cómputo, respectivas, en
relación con el encarte, se desprende que el nombre asentado
corresponde a Irma Francisca Aguilar Villagrana.
Respecto de la casilla 2611 contigua 3, María de Jesús Leal
Salas y Carolina Ramírez Ávalos, quienes fueron designados
como segundo escrutador y tercer suplente general, fungieron
en la misma como secretario y segundo escrutador
respectivamente. Asimismo, Jessica Yadira Pérez, actuó como
primer escrutador, siendo que no fue designado por la autoridad
electoral para ser funcionario de casilla, empero, según se
advierte del cuadro comparativo, fue tomado de la fila y está en
el listado nominal de la casilla 2611 contigua 2, pertenece a la
sección electoral de la casilla impugnada.
De forma similar, en la casilla 3313 contigua 1, el designado en
el encarte segundo suplente general, Gonzalo Rosales Herrera,
fungió como primer escrutador y Juan Carlos Tovar Ávalos,
quien originalmente fue encargado como segundo suplente
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
general en la casilla 3313 básica, se desempeño en la casilla en
estudio como segundo escrutador, pertenece a la misma
sección. Por su parte, María de la Paz Hernández Mejía, actuó
como secretario de la misma, habiendo sido designada por el
Consejo Distrital 7, para ser primer suplente general por
sustitución de esta casilla, según se advierte del acuerdo IEPC-
ACD07-018/09, ya citado, e incluso está en el listado nominal de
la casilla 3313 contigua 1 y pertenece a la sección electoral de la
casilla en comento.
Por último, en la casilla 3318 contigua 1, Laura González Araujo
y Brenda Nohemí López Hernández, fueron nombradas como
Primer escrutador y tercer suplente general, en ese orden, y
fungieron como secretario y primer escrutador, y no en forma
contraria como lo señala el actor. En lo que respecta a Verónica
Vázquez Ordoñes, fue designada originariamente como tercer
suplente general en la casilla 3318 básica, la cual se integró
como segundo escrutador y pertenece a la sección electoral de
la casilla en estudio.
De lo anterior, es evidente, en primer término, que en las mesas
directivas de casillas actuaron personas en el cargo que les
correspondía, o en una función distinta a la previamente
designada por la autoridad electoral, en algunos casos en su
casilla y en otros en una diversa, pero pertenecientes a la
sección electoral correspondiente a su casilla. En segundo
término, algunos de los funcionarios que actuaron no fueron
designados por el Consejo Distrital, sin embargo, fueron
tomados de la fila y si aparecen en el listado nominal de la
sección correspondiente a la casilla en que actuaron.
Empero, como se mencionó en los incisos “A”, “B”, “C” y “D”, ello
no es motivo para que se actualice la causal de nulidad en
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estudio, toda vez que no se lesionan los intereses de los partidos
actores, ni se vulnera el principio de certeza de la recepción de
la votación recibida, al haberse recepcionado por funcionarios
que designó la autoridad electoral, y en su defecto, las
sustituciones realizadas se hicieron en los términos que marca el
numeral 312 del ordenamiento local en la materia.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos
de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista
en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código en
mención, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en
relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas
oficiales de las casillas referidas, se aprecie que las referidas
sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente
previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la
legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una
irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente
para declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.
Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, así como la presunción de
buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva
de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las
casillas en cita, finalmente se integraron con personas que
cumplen los requisitos establecidos en el Código de la materia.
XI. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO.
Como se mencionó anteriormente, el principio general de
derecho que establece la conservación de los actos validamente
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celebrados, recogido en el aforismo latino "utile per inutile non
vitiatur", se caracteriza por dos aspectos fundamentales:
Primero, la nulidad de la votación recibida en una casilla o una
elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado
plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales
de nulidad previstas en los artículos 636 y 638 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; y además,
que los errores, inconsistencias, vicios o irregularidades
detectadas sean determinantes para el resultado de la votación
o elección.
Segundo, el que la nulidad respectiva no debe extender sus
efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se
actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de
terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de
los electores que expresaron válidamente su voto, no puede ser
viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que
sean cometidas por una organización electoral no especializada
ni profesional, la cual está confiada a ciudadanos insaculados al
azar y que, después de una breve capacitación son
seleccionados a fin de integrar las mesas directivas de casilla.
Cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, no son
determinantes para el resultado de la votación o elección,
efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción
anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier
infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la
nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de
la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y
propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a
impedir la participación efectiva del pueblo en la vida
135 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
democrática, la integración de la representación nacional y el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En consecuencia, son parcialmente FUNDADOS los agravios
formulados por la parte demandante estudiados en los
considerandos VIII y IX de la presente resolución, por haberse
actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III y X, del
artículo 636, del Código Electoral Local, respectivamente, en las
casillas 2035 contigua 9, 2611 contigua 3, 3201 contigua 2 y
3204 contigua 2, del primer caso, y en la casilla 2441 básica, de
la segunda causal mencionada, en consecuencia se decreta la
nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en
este párrafo, que fue de la siguiente manera:
CASI LLA
PAN PRI PRD PT PVEM CONV PNA PSD CUALICIÓN PRI
PNA
NULOS CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
TOTAL
2035
C 9
126 101 22 5 34 4 3 3 0 11 1 310
2441
B
134 146 83 12 24 3 9 3 2 14 0 430
2611
C 3
87 160 8 4 9 19 8 2 1 10 0 308
3201
C 2
101 104 20 7 44 15 9 4 0 20 0 324
3204
C 2
127 142 15 9 38 11 8 7 1 31 1 390
Tomando en consideración que el presente juicio de
inconformidad JIN-054/2009 y su acumulado JIN-070/2009, son
los únicos juicios de inconformidad que se resuelven respecto a
la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del
Distrito Electoral 07 siete, en Jalisco, es procedente modificar los
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Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
resultados consignados en el acta de cómputo distrital
impugnada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 628, fracciones II, inciso b), IV, inciso b), IX, inciso a), del
Código de la materia, debiendo quedar de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS
CÓMPUTO MUNICIPAL
IMPUGNADO
VOTACIÓN ANULADA
POR EL TRIBUNAL
CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO
52,124 575 51,549 CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE.
50,091 653 49,438 CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO.
23,753 148 23,605 VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCO.
3,715 37 3,678 TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO.
14,115 149 13,966 TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS.
2,459 52 2,407 DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE.
2,992 37 2,955 DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO.
1,365 19 1,346 MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS.
274 4 270 DOSCIENTOS SETENTA.
VOTOS COALICIÓN 53,357 694 52,663
CINCUENT A Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES.
VOTOS NULOS
6,439 86 6,353 SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENT A Y TRES.
138 2 136 CIENTO TREINTA Y SEIS.
VOTACIÓN TOTAL 157,465 1,762 155,703 CIENTO CINCUENTA Y CINCO
MIL SETECIENTOS TRES.
En virtud de que, se modifican los resultados del cómputo de la
elección de diputados del Distrito Electoral número 07 siete, en
el Estado de Jalisco, lo procedente es remitir una copia
137 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
certificada de la presente resolución, una vez que haya causado
estado, al Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que
proceda en los términos del Código de la materia.
A pesar de la modificación de los resultados consignados en el
acta de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa
de recuento de votación, del referido distrito, se CONFIRMAN la
declaración de validez de la elección, así como la entrega de la
constancia de mayoría relativa del Distrito Electoral número 07
siete, en el Estado de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los preceptos
jurídicos citados, y de conformidad a los principios rectores que
para las autoridades electorales locales establece la fracción IV,
del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y con apoyo en los artículos 12 fracciones I y
X, 57 párrafos primero y segundo, 68, 69, 70 y 71 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77, 82, 88 y 90,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 376,
378 502, fracción II, 504, 505, 542, 544, 573, 595, 596, párrafo 1,
598, 610, 612, 628, 630 y 631, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, se resuelve conforme a los
siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y
resolver el presente juicio de inconformidad, la
legitimación y personería de las partes, así como los
requisitos de procedencia del presente juicio, quedaron
138 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
debidamente acreditados en términos de la presente
resolución.
SEGUNDO. La legitimación de los actores, así como de los
terceros interesados, respecto a los procedimientos JIN-
054/2009 y su acumulado JIN-070/2009, quedó debidamente
acreditada, por los motivos y fundamentos legales expuestos en
el considerando II de esta resolución.
TERCERO. Se desecha de plano la demanda
interpuesta por el Partido Revolucionario Insti tucional
identi ficada con el número de expediente JIN-070/2009,
por las razones expuestas en el considerando III de la presente
resolución.
CUARTO. Son infundados los motivos de agravio
que esgrime el actor en su demanda con respecto de
las casi llas: 2031 básica, 2031 contigua 1, 2031
contigua 2, 2032 básica, 2032 contigua 1, 2033 básica,
2031 contigua 1, 2033 contigua 2, 2034 contigua 2,
2035 básica, 2035 contigua 1, 2035 contigua 2, 2035
contigua 3, 2035 contigua 4, 2035 contigua 5, 2035
contigua 6, 2035 contigua 7, 2035 contigua 8, 2035
contigua 10, 2036 básica, 2036 contigua 1, 2036
contigua 2, 2036 contigua 3. 2036 contigua 4, 2036
contigua 5, 2037 contigua 2, 2040 contigua 2, 2040
contigua 3, 2040 contigua 4, 2041 contigua 1, 2041
contigua 2, 2043 básica, 2043 contigua 1, 2043
contigua 2, 2043 contigua 3, 2043 contigua 5, 2043
contigua 6, 2043 contigua 7, 2043 contigua 8, 2049
básica, 2049 contigua 1, 2049 contigua 2, 2049
contigua 3, 2049 contigua 4, 2049 contigua 5, 2049
contigua 6, 2049 contigua 7, 2049 contigua 8, 2049
139 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
contigua 9, 2049 contigua 10, 2440 contigua 1, 2441
contigua 1, 2442 contigua 1, 2445 básica, 2445
contigua 1, 2453 contigua 2, 2454 básica, 2454
contigua 4, 2455 contigua 2, 2461 básica, 2462
contigua 4, 2463 contigua 3, 2464 contigua 1, 2467
contigua 4, 2588 básica, 2588 contigua 1, 2588
contigua 2, 2588 contigua 3, 2588 contigua 5, 3201
básica, 3204 contigua 1, 3312 básica, 3313 contigua 1,
3318 contigua 1, 3332 básica, 3333 básica, 3335
contigua 1, 3336 contigua 1, 3337 básica, 3341 básica,
3347 básica, 3348, básica, 3353 básica y 3354 básica,
por los motivos y fundamentos expresados en los
considerandos VI, VII, VIII, IX y X de la presente
resolución.
QUINTO. Son fundados los motivos de agravio que
esgrime el actor en su demanda con respecto de las
casi llas: 2035 contigua 9, 2441 básica, 2611 contigua 3,
3201 contigua 2 y 3204 contigua 2, por los motivos y
fundamentos expresados en los considerandos VI, VII,
VIII, IX y X de la presente resolución.
SEXTO. Se modifican los resultados consignados en el acta
de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa de
recuento de votación, del Consejo Distrital Electoral número 07
siete, en el Estado de Jalisco, por los razonamientos y
fundamentos legales señalados en los considerandos VIII, IX y
XI de esta resolución.
SÉPTIMO. Se confirman, la declaración de validez de la
elección, así como la entrega de la constancia de mayoría
relativa, del Distrito Electoral 07, en Jalisco, conforme al
considerando XI de esta resolución.
140 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
OCTAVO. Una vez que haya causado estado la
presente resolución, archívese como asunto total y
defini tivamente concluido.
Noti f íquese en los términos que establece El Código
Electoral y de Partic ipación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los
Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, quienes fi rman al calce
ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza,
y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
MAGISTRADO
LUÍS ANTONIO CORONA NAKAMURA
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA
HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
RUBÉN VÁZQUEZ
141 JIN-054/2009
Y SU ACUMULADO JIN-070/2009
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
HORACIO BARBA PADILLA
El suscri to Secretar io General de Acuerdos del Tr ibunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jal isco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución del 29 veint inueve de septiembre de 2009 dos mi l nueve, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JIN-054/2009 y su acumulado JIN-070/2009, que consta de 142 ciento cuarenta y dos fo jas por una sola cara.
HORACIO BARBA PADILLA