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JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
EXPEDIENTE: SC-E-JPDF-11/2013
ACTOR: CARLOS BADHIR ESTRADA URCIAGA
AUTORIDADADES RESPONSABLES: EL TITULAR DEL MINISTERIO PUBLICO NUMERO DOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ RICARDO CARRAZCO MAYORGA.
Tepic, Nayarit, a siete de mayo de dos mil trece.
V I S T O S para resolver los autos que integran el Juicio de
Protección de Derechos Fundamentales SC-E-JPDF-11/2013,
promovido por Carlos Badhir Estrada Urciaga; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Por escrito presentado el catorce de febrero
de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala
Constitucional-Electoral, Carlos Badhir Estrada Urciaga, por su
propio derecho, promovió Juicio de Protección de Derechos
Fundamentales, en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE: Titular del Ministerio Publico
Número Dos de Investigación, de la Partida Ministerial de
Santiago Ixcuintla, Nayarit.
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ACTO RECLAMADO: Del escrito de demanda presentado
por el quejoso se desprende que el mismo hace valer como acto
reclamado: I. .-la falta de rápida y expedida administración de Justicia Penal
Ministerial, por parte de la responsable, para que Integre y Ejercite
Acción Penal de Inmediato, en contra de los Indiciados, por los
delitos en marras.
II. .-y por consecuencia de, la falta de seguridad Jurídica, que
genera la Abstención dela responsable, hacia su servidor, por la
Lentitud de la misma.
III. .-y por ende, el pago de gastos y cosas que origine el presente
Medio de Control Constitucional, por los dos primeros actos
reclamados a la responsable.
La parte quejosa considera como preceptos constitucionales
violados, los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Así mismo,
el impetrante narró los antecedentes del caso y expresó los
conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. REGISTRO Y TURNO. Recibida la demanda en
esta Sala Constitucional-Electoral, el Magistrado Presidente de
este ente colegiado, mediante proveído de catorce de febrero de
dos mil trece, ordenó el registro del medio de control
constitucional con el número de expediente SC-E-JPDF-11/2013,
y por razón de turno y con base en el artículo 29 de la Ley de
Control Constitucional del Estado de Nayarit, se designó al
Magistrado José Miguel Madero Estrada como instructor a fin de
poner el proceso en estado de resolución. Lo cual fue informado
mediante oficio 304/2013.
TERCERO. ADMISIÓN. Mediante acuerdo de quince de
febrero de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda de juicio
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de protección de derechos fundamentales, se solicitó a las
autoridades señaladas como responsables, informaran sobre los
hechos atribuidos, asimismo se dio vista al Fiscal General del
Estado del medio de control constitucional para los efectos legales
correspondientes.
CUARTO. RECEPCIÓN DE INFORMES. En proveídos de
cuatro y seis de marzo de dos mil trece, se tuvo por rendido el
informe del Agente del ministerio público adscrito a la agencia número dos de Santiago Ixcuintla, Nayarit, y por hechas las
manifestaciones del Fiscal General del Estado; de los que se
ordenó dar vista a las partes para los efectos conducentes.
QUINTO. AUDICENCIA PÚBLICA, ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. A las doce horas del día diecisiete de abril de
dos mil trece, tuvo verificativo la celebración de la audiencia de ley
en la que se tuvieron por desahogadas las probanzas ofrecidas,
así mismo se abrió la etapa de alegatos sin que al efecto existiera
manifestación alguna; y no habiendo más diligencias pendientes
por desahogar se decretó el cierre de la instrucción, quedando los
autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Constitucional-Electoral es
competente para conocer y resolver el presente asunto, con
fundamento en los artículos 91, fracción V, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 25 y 31 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, así como
los artículos 1º, 88 y 89 de la Ley de Control Constitucional del
Estado de Nayarit, en virtud de que se trata de un juicio para la
protección de derechos fundamentales en el que los actos
reclamados consisten en actuaciones pasivas de naturaleza
penal, que se atribuyen a autoridades con asiento y actividad en el
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ámbito territorial en el que este órgano de control constitucional
ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. FORMA. El Juicio de Protección de Derechos
Fundamentales se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes
del Poder Judicial del Estado de Nayarit, documento del cual se
desprende se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 25
de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, pues el
actor señala las autoridades que considera responsables y
domicilio de las mismas; los actos que considera violatorios de
sus derechos fundamentales; la pretensión y los preceptos
constitucionales que estima vulnerados; la manifestación de los
hechos que generaron su inconformidad y los conceptos de
invalidez; y finalmente se hace constar el nombre y firma
autógrafa del particular que resiente una afectación en sus
derechos fundamentales.
TERCERO. OPORTUNIDAD. En razón de que el
impugnante señaló como acto violatorio de sus derechos
fundamentales la omisión del Agente del Ministerio Publico de
integrar la averiguación previa y en su caso ejercitar la Acción
Penal lo que se traduce a juicio del impugnante en la violación al
derecho fundamental de una rápida y expedita administración de
justicia ministerial, es apreciable que la demanda se presentó
oportunamente, por tratarse de actos de abstención que revisten
la naturaleza de tracto sucesivo, los cuales son susceptibles de
ser impugnados mientras la obligación y la abstención de la
autoridad demandada subsista.
CUARTO. INTERÉS JURÍDICO. El presente procedimiento
es promovido por Carlos Badhir Estrada Urciaga, toda vez que
los actos de los que se duele a su parecer le causan agravios en
sus derechos fundamentales, en la medida en que considera que
el Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa de tramite
número Dos de Santiago Ixcuintla, Nayarit, ha sido omisa en
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integrar la averiguación previa respecto a una denuncia
presentada por el quejoso en contra de ciudadanos que a su juicio
han cometido los delitos de difamación de honor y falsedad de
declaraciones cometido en su agravio; por lo tanto, resulta patente
el interés jurídico que le asiste al accionante para instar el
presente juicio, ya que controvierte el hecho omisivo de la
autoridad que considera violenta sus derechos fundamentales de
ahí que pretende se le restituya en el goce de sus derechos.
De forma tal, que es evidente que en la especie se actualizan
los extremos del artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Control
Constitucional del Estado de Nayarit, toda vez que el quejoso
aduce transgresiones a un derecho fundamental previsto en la
Constitución del Estado.
QUINTO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En
términos de lo dispuesto en el artículo 45, fracción I, de la Ley de
Control Constitucional del Estado de Nayarit, en principio deben
precisarse cuáles son los actos objeto del medio de control en el
presente juicio, ello antes de verificar la certeza o inexistencia del
mismo.
De ahí que lo procedente sea fijar de manera clara los actos
reclamados por el impetrante, para lo cual se examinará de forma
integral el escrito inicial de demanda y las constancias de autos, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional, ha
establecido algunos lineamientos que el juez constitucional debe
observar para determinar cuáles son los actos reclamados, a
saber: a) analizar en su integridad el escrito de demanda y sus
anexos con un criterio amplio y no restrictivo, para determinar la
verdadera intención del promovente, pero sin cambiar su alcance
y contenido; b) prescindir de los calificativos relativos a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad que se hagan al enunciar
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los actos reclamados en la demanda; y c) tratándose de juicio
contra leyes, para determinar el precepto o preceptos que se
combaten, debe atenderse a lo expuesto en los conceptos de
violación. Al respecto, es aplicable por identidad jurídica, la
jurisprudencia de rubro y texto:
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.1
Con base en estas premisas, de la lectura integral de la
demanda del juicio de protección de derechos fundamentales, se
advierte que en la especie, los actos que el quejoso reclama de
las autoridades que indica, se hacen consistir en:
1. Del Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia número dos de Santiago Ixcuintla, Nayarit; por la inactividad en
la indagatoria SGO/II/EXP/154/2012 del índice de la responsable,
así como la falta de determinación del ejercicio o no de la acción
penal.
2. De la misma autoridad se reclama el pago de gastos y
costas que origina el presente medio de control constitucional.
SEXTO. CERTEZA DE ACTOS RECLAMADOS: El Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia número dos de Santiago Ixcuintla, Nayarit, al rendir su informe y anexos
manifestó que parcialmente era cierto el acto reclamado,
1 Jurisprudencia de clave: P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, del Tomo XI, de Abril de 2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época.
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admitiendo la existencia de la indagatoria SGO/II/EXP/154/2012
iniciada mediante querella por el ciudadano Carlos Badhir Estrada
Urciaga por la posible constitución de delitos de difamación de
honor y falsedad de declaraciones judiciales cometidos en su
contra. Así, la parcialidad de la certeza que indica la responsable
al señalar que al efecto ya se ha acordado lo conducente, ello
será objeto de estudio en el apartado correspondiente, ya que
pronunciarse sobre la omisión o no en que ha incurrido la
responsable en este rubro, sería prejuzgar sobre la
constitucionalidad del acto reclamado. Ello es así, puesto que el
acto reclamado por el quejoso ha sido el consistente en actos
negativos, en los que la carga de la prueba para acreditar la
inexistencia de dichos actos, le son revertidos a esta, quien queda
obligada a demostrar que dicha omisión no existe.
En ese estado de ideas, el Agente del Ministerio Publico
responsable no aportó prueba alguna para desvirtuar la existencia
del acto negativo, es decir que ha ejercitado acción penal, sin que
ello sea prejuzgado sobre inconstitucional e ilegal, sino que solo
se prueba que al momento de la presentación de esta demanda
no se ha dictado determinación alguna respecto del ejercicio o no
de la acción penal, por ser éste precisamente el acto que reclama
el impetrante en que se incurre por la falta de integración de la
averiguación. Es aplicable por analogía la tesis VI.1o.230 K,
visible en la página ciento ochenta y nueve, del tomo XV.II del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de
mil novecientos noventa y cinco, Materia Común, sustentada por
el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que establece:
ACTOS NEGATIVOS, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS. Adviértenos que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos imputados a las autoridades responsables, la carga de la prueba de que no existen esa omisiones o hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino a las responsables.
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Auando a lo anterior, la certeza de los actos se corrobora con
las copias certificadas de la indagatoria SGO/II/EXP/154/2012 del
índice del Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia
número dos de Santiago Ixcuintla, Nayarit, remitidas a este órgano
de control constitucional, constancias de las que se advierte la
presentación y ratificación de querella por parte del ciudadano
Carlos Badhir Estrada Urciaga y no así pronunciamiento sobre el
ejercicio o no de la acción penal, constancias a las cuales se les
concede valor de prueba plena de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 238, fracción VI, en relación con el diverso 176, fracción
I, inciso a), ambos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit, de aplicación supletoria a la Ley de Control
Constitucional del Estado de Nayarit por disposición expresa del
artículo 2º, párrafo segundo, de este último ordenamiento legal,
por tratarse de documentos certificados por un funcionario público
en ejercicio de su encargo. Siendo ilustrativa al efecto, la
jurisprudencia de epígrafe y texto:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.2
Ahora bien, el hecho de que esté demostrada la certeza del
acto reclamado, por ende debe tenerse como plenamente
comprobado, pero sin que ello sea suficiente para la concesión de
la protección constitucional, por lo que lo procedente es examinar
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos
reclamados. En este sentido, es aplicable por identidad jurídica, la
tesis de epígrafe y texto:
INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO DE LAS RESPONSABLES. NO TRAE COMO CONSECUENCIA INDISPENSABLE LA
2 Jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la página
153, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 1995, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico número 394,182.
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CONCESION DEL AMPARO. El hecho de que las autoridades señaladas como responsables, admitan la existencia de los actos reclamados, no trae como consecuencia indispensable la concesión del amparo, pues no todos los actos de autoridad son inconstitucionales y para que se conceda la protección federal es necesario demostrar que los reclamados son de este tipo.3
De manera que lo procedente es analizar mediante estudio
correspondiente, si los actos omisivos de la responsable
presentan violación de derechos humanos.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. Dado que esta Sala
Constitucional-Electoral no advierte la actualización de alguna
causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los
artículos 22 y 23 de la Ley de Control Constitucional del Estado de
Nayarit, se procede a estudiar el acto reclamado en contra del
Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa de tramite
número dos de Santiago Ixcuintla, Nayarit, por la inactividad en la
indagatoria SGO/II/EXP/154/2012 del índice de la responsable,
así como la falta de determinación del ejercicio o no de la acción
penal.
Los conceptos de violación aducidos, son los visibles del
capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda del juicio
de protección, sin que sea necesario transcribirlos ni reseñarlos,
pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de
llevar a cabo tal trascripción, ni que por ello se dejaría en estado
de indefensión a alguna de las partes en el presente asunto. En
este sentido, es orientadora por identidad jurídica, la tesis de
jurisprudencia por reiteración VI.2o.J/129, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo VII, Abril de 1998, página 599, que a la letra establece:
CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación
3 Tesis consultable en la página 29, del Tomo 10, Séptima Parte, en el Semanario
Judicial de la Federación 7ª época.
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expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad de recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.
Ahora bien, este órgano de control constitucional estima
procedente analizar en esta vía la posible abstención del Agente
del Ministerio Público número dos de Santiago Ixcuintla, Nayarit
de integrar y en su caso resolver sobre el ejercicio o no de la
acción penal en la averiguación previa SGO/II/EXP/154/2012, y
con ello, sobre la inactividad en dicha indagatoria.
Una conducta inactiva de investigación sobre la posible
constitución de un delito, tiene los mismos o más graves efectos
que los de una resolución expresa de no ejercicio de la acción
penal, al respecto el propósito del constituyente permanente al
reformar el artículo 21 de la Constitución Federal, fue el de
procurar que las denuncias presentadas fueran atendidas y que la
representación social ejercitara sus funciones de investigación
que la ley le encomienda, pues en nada beneficiaría al gobernado
contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no
ejercicio de la acción penal si no cuenta con la facultad de exigir
su emisión.
Al respecto debe decirse que el Ministerio Público es una
institución Pública del Estado que realiza una función de
protección social, es decir, tiene el deber de la tutela jurídica de
los intereses del Estado y de la sociedad. A dicha institución le
corresponde iniciar la averiguación previa, a petición de parte o de
oficio y allegarse en ese período de investigación de los
elementos o datos que demuestren la existencia del delito así
como aquellos que presuman o acrediten la presunta
responsabilidad del sujeto en su comisión, ello para estar en
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posibilidad legal de ejercitar la acción penal, siempre y cuando
existan elementos suficientes para determinar la plena
materialidad del ilícito penal y la presunta responsabilidad del
sujeto en la averiguación previa.
En este sentido, resulta aplicación de manera análoga al
criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número
35/99, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Duodécimo
Circuito; por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; y,
por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión
de diecisiete de abril de dos mil uno, y de la que resultó la tesis de
Jurisprudencia número 16/2001, visible en la página 11, Tomo
XIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Mayo de 2001, en la que sostuvo lo siguiente:
ACCION PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCION DEL MINISTERIO PUBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUELLA.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa o no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación
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previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.
Igualmente, resulta aplicable, la tesis emitida por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
localizable en el Tomo XII, del mes de Noviembre de 1993, visible
en la página 378, del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, que dice:
MINISTERIO PÚBLICO, AGENTE DE. AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El Ministerio Público es una institución Pública del Estado que realiza una función de protección social, es decir, tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad. A dicha institución le corresponde ejercitar la acción penal, si procediere, siempre que existan elementos para ello, iniciar la averiguación previa, a petición de parte o de oficio y allegarse en este período de investigación de los elementos o datos que presuman o acrediten la presunta responsabilidad del sujeto en la comisión del ilícito o delito, para que esté en posibilidad legal de ejercitar la acción penal. Por su parte, el ofendido por la comisión de un delito, en el período de la averiguación previa y del procedimiento tiene la facultad de aportar al Ministerio Público o al juez los elementos de prueba que estén a su alcance, lo que le da el carácter de coadyuvante en el proceso penal. En efecto, al ofendido en la averiguación previa o incluso durante el procedimiento, no es parte en el proceso penal, ya que este carácter lo ostenta el Ministerio Público al constituirse en el acusador, por lo que, los actos que realice el ofendido tendientes a encaminar la labor del Ministerio Público hacia la consignación de los hechos ilícitos, lo acredita tácitamente como coadyuvante en el procedimiento penal, lo que significa ayudar para obtener la culpabilidad del acusado. La otra faceta del ofendido se da cuando actuando como víctima realiza actos ante el propio Ministerio Público, como peticionario, que gestiona, para obtener de su ejercicio, que realice diligencias tendientes a proporcionar elementos que se puedan aportar para determinar la presunta responsabilidad del sujeto en la averiguación previa y la plena responsabilidad en el proceso penal. En este aspecto, el Ministerio Público está obligado a respetar las garantías individuales del ofendido, por ser la víctima del ilícito. Por ello relacionando armónicamente los artículos 16 y 21 constitucionales, se advierte que esta institución ostenta una doble función: durante la investigación de los delitos y en el proceso penal ante el juez, el de parte y,
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ante la víctima u ofendido, el de autoridad. En relación a su actuación de parte, es el encargado de aportar al juzgador las pruebas tendientes a la perfección de la investigación judicial respecto del ilícito, así como solicitar los datos y la práctica de diligencias necesarias tendientes a dejar comprobables las exigencias o requisitos que establece el artículo 16, y respecto de su actuación como autoridad, llevar a cabo la medida que tiene a su alcance conforme al artículo 21 constitucional, que es el de ejercitar la acción penal si procede. Atendiendo a la doble función del Ministerio Público dentro de la investigación, si el quejoso se dirigió a él por escrito, en términos del artículo 8o. constitucional, y la petición se le formuló en su carácter de autoridad, como tal está sujeto a la procedencia de la acción constitucional, ya que del escrito que contiene la petición, se desprende que no está encaminada a obligar al Ministerio Público a ejercitar acción penal alguna, ni a sancionar su actitud en este aspecto. Consecuentemente, si la calidad del Ministerio Público ante la víctima es la de autoridad, su actuación como tal debe estar sujeta al control constitucional porque de esta manera se protegen los derechos fundamentales del ofendido al desahogarse la averiguación previa. En esta tesitura, si del escrito reclamado en la demanda de amparo se infiere que se le atribuye al Ministerio Público una conducta derivada de su carácter de autoridad y si la petición que se solicitó está encaminada al desahogo de un trámite dentro de la propia averiguación y no al ejercicio de la acción penal, resulta procedente de la demanda de amparo.
En ese orden de ideas, conviene señalar al respecto, que el
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
vigente, en sus artículos 1° y 2°, en lo conducente, disponen lo
siguiente:
Artículo 1°.- El procedimiento penal tiene cinco períodos:
I.- El de averiguación previa a la consignación de los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público ejercite la acción penal; (...)”
Artículo 2°.- Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público deberá, en ejercicio de sus facultades:
I.- Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquier autoridad sobre hechos que puedan constituir delitos de orden común. Cuando las diversas policías actúen en funciones de Policía Estatal, inmediatamente darán aviso al ministerio público, dejando de actuar cuando éste así lo determine;
II.- Practicar la averiguación previa;
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III.- Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado; y,
IV.- Ejercitar la acción penal cuando en ésta proceda determinar la reserva o el archivo definitivo, en los casos previstos por la ley. (…)
De lo transcrito, se coligen diversas cuestiones atinentes a las
formalidades y actividades que debe seguir la representación
social durante el período de averiguación previa; empero, para los
efectos que al caso interesan, importa destacar las siguientes:
a) Que la actividad de la representación social dentro de la
averiguación previa, se desarrolla, en dos momentos o fases
esenciales: la primera, que consiste en la función de investigación
propiamente dicha, a través de la cual el representante social se
allega de los elementos de prueba necesarios para demostrar el
cuerpo del delito, y la identidad y, en su caso, la probable
responsabilidad del sujeto o sujetos activos del mismo; es decir,
en este período se realiza una integración del expediente
respectivo hasta ponerlo en estado de resolución; y, la segunda,
que se traduce en la emisión de la resolución que pone fin a dicha
etapa del procedimiento penal, determinando que los elementos
que arroja el expediente de averiguación previa son o no
suficientes para ejercitar la acción penal, o bien, decretar el no
ejercicio de la acción de la misma.
b) Que dichas fases o momentos esenciales, en que se
desarrolla la actividad del representante social dentro de la
averiguación previa, acontecen en forma necesariamente
sucesiva, pues mientras que no se haya integrado cabalmente el
expediente concerniente a esta etapa, no se podrá estar en
posibilidad de emitir la determinación que corresponda, y que
ponga fin al período indagatorio, es decir, el dictado de la
determinación presupone, ineludiblemente, que el expediente se
encuentra ya en estado de resolución; y, que para la integración
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del expediente de averiguación previa, así como la resolución que
pone fin al mismo, el agente del Ministerio Público no tiene
término legal establecido, sino que su actividad se encuentra
enmarcada, como regla general, por un lapso existente entre la
perpetración del delito y la actualización de la prescripción, como
figura jurídica, en los términos de los artículos 109, 110, 111 y 112
del Código Penal del Estado, esto es, que las actuaciones
tendientes a lograr la integración de la averiguación previa, las
realizará el representante social, atendiendo a su prudente
arbitrio, de acuerdo a la facilidad o dificultad de las investigaciones
de cada caso en particular, en tanto no prescriba la acción.
Ahora bien, no escapa a lo anterior, que las circunstancias
antes expuestas, es decir, las facultades de la representación
social para integrar y resolver la averiguación previa, deben
entenderse e interpretarse armónicamente con la garantía
consagrada en el artículo 17 Constitucional, y los derechos de la
víctima y ofendido por la comisión de un delito; derechos
esencialmente que se encuentran consagrados en el artículo 20,
Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el cual, destaca el reconocimiento del legislador de
que la víctima u ofendido por un delito tiene el interés evidente en
el desarrollo e integración de la averiguación previa.
En ese orden de ideas, de las constancias de la indagatoria
número SGO/II/EXP/154/2012 que en vía de informe remitió el
Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia número dos de
Santiago Ixcuintla, Nayarit, visibles a fojas 13 a 87, se desprende
en lo que interesa lo siguiente.
Que la indagatoria inició el día primero de junio de dos mil doce, con motivo de la querella presentada por escrito del
quejoso el día veintidós de mayo de dos mil doce, la cual fue
ratificada el primero de junio del mismo año.
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Luego, se advierte que el querellante compareció el día veinte de junio de dos mil doce ante el agente del ministerio público
número dos, para efecto de manifestar que se remitiera la
indagatoria a la agencia del ministerio público número tres de esa
misma ciudad de Santiago Ixcuintla, Nayarit, por tratarse de
hechos relacionados con diversa indagatoria y por considerarla
competente para conocer de los hechos denunciados por los
motivos que se derivan de la indagatoria SGO/III/AP/051/2011
instruida en su contra.
El día veintiuno de junio de dos mil doce, se emitió acuerdo
por el agente del ministerio público número dos de Santiago
Ixcuintla, Nayarit, en el que ordena remitir las actuaciones a la
Agencia del ministerio público número tres de esa misma ciudad,
ello para que sea ésta quien continúe con el conocimiento de los
hechos denunciados y en su oportunidad se procediera conforme
a derecho. Lo que fue informado a la diversa agencia ministerial
mediante oficio 609/2012.
Cabe destacar que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, fue dictada una sentencia de amparo indirecto, dentro
del expediente 924/2012-II por el Juez Tercero de Distrito de
Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, en el que se
tuvieron como actos reclamados: la inactividad y falta de
determinación de la indagatoria SGO/II/EXP/154/2012, es decir, la
misma que hoy se analiza, así como por la omisión de dar
contestación a los puntos petitorios del escrito de querella
presentado por el quejoso, resolviendo el juez de amparo por una
parte, que no existía inactividad en la averiguación previa, sin
embargo sí consideró violatorio de derechos humanos el hecho de
que la responsable no hubiere emitido acuerdo alguno en relación
a las pruebas ofertadas por el quejoso en su escrito de querella,
por tanto, concedió el amparo y protección de la justifica federal,
para el efecto de que: “el agente del Ministerio Público
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investigador adscrito a la Agencia Número Dos, con sede en Santiago Ixcuintla, Nayarit, se pronuncie con relación a las pruebas ofrecidas por el promovente de amparo en la querella presentada el veintidós de mayo de dos mil doce, y se le notifique en breve término, el acuerdo que recaiga al respecto.”
En virtud de lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de
mérito, el agente del ministerio público emitió acuerdo de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en el que tuvo por
recibido el escrito de cuenta suscrito por el querellante,
pronunciándose sobre las pruebas ofrecidas y su imposibilidad de
proveer de conformidad sobre ellas, requiriéndolo para efecto de
que especificara las pruebas que solicitó fueran tomadas en
cuenta.
Poniendo de relieve con lo anterior, que el hecho de que, en
una ocasión ya se haya señalado en vía de amparo indirecto
como acto reclamado la inactividad y falta de integración de la
indagatoria SGO/II/EXP/154/2012 y se haya dictado el
pronunciamiento respectivo, ello no constituye una causal de
improcedencia o sobreseimiento del presente medio de control
constitucional, puesto que por la naturaleza de los actos
reclamados al tratarse de omisiones, es dable que las
abstenciones se actualicen en momentos diferentes, de ahí que si
bien en un primer análisis el juzgador de amparo considero que no
existía en ese momento violación a derechos humanos por la falta
de integración de la indagatoria, ello no es óbice para que dicho
análisis se realice a posteriori mediante la activación de diverso
medio de control constitucional, pues el querellante hoy quejoso
pudiera resentir una afectación por abstenciones de autoridad que
no acaecieron al momento de la interposición del primer medio de
control constitucional, por lo que de no considerarse así, se
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dejaría al quejoso en la imposibilidad de quejarse de conductas
futuras que en efecto si lo perjudicaran por actos de abstención.
Ahora bien, mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil trece, en virtud de la interposición del presente medio de
control constitucional, el Agente del Ministerio Público de
referencia, al momento de emitir informe sobre los hechos que le
eran atribuidos por el quejoso, se pronunció respecto de las
probanzas ofrecidas por el querellante hoy impetrante al tenor
siguiente:
… y una vez que se tiene conocimiento de los hechos que manifiesta en su juicio respectivo, y tomando en cuenta de que el quejoso de referencia no narro de una forma ilustrada sobre las pruebas que ofrece, gírese oficio al Comandante de la Agencia Estatal de Investigación de esta ciudad, para que informe a esta autoridad, sobre los datos exactos que señala el quejoso de referencia y una vez que informe los datos correctos, gírense los oficios correspondientes, para el exacto cumplimiento de la ley y tener el esclarecimiento de los hechos y en su oportunidad se proceda conforme a derecho corresponda, así mismo y tomando en cuenta de que el quejoso en una de sus declaraciones agrega el número aunque no exacto de la indagatoria que se tramita en la mesa número tres de esta ciudad, por tal motivo gírese oficio a la titular de esa mesa investigadora, para que primeramente informe si en esa agencia a su cargo tiene en trámite la indagatoria número AP/051/2011, para que de ser positivo, nos remita copias certificadas de la misma, y una vez que se tengan las documentales en su totalidad, practíquese la Inspección Ministerial de documentos que refiere el quejoso, esto en el caso de que con los datos que proporciona se nos remitan dichas constancias, y se le informa que cuenta con la garantía establecida en el artículo 20 Constitucional apartado B, de consultar cuantas veces sea necesario el expediente en esta oficina y en cuanto a lo que solicita de notificarle los acuerdos que se emitan por esta autoridad, dígasele que tomando en cuenta de que no ha proporcionado domicilio local en esta ciudad, por tal motivo notifíquensele por medio de los estrados, aun las notificaciones personales y se deja a su criterio la forma de las notificaciones que sigan con posterioridad, …
19
Como se puede advertir, la autoridad responsable ha realizado
todas y cada una de las diligencias que a su prudente arbitro han
sido necesarias para el esclarecimiento de los hechos, toda vez
que una vez que fue presentada la querella por parte del hoy
quejoso con fecha veintidós de mayo de dos mil doce, y en ese
sentido el día primero de junio siguiente se emitió acuerdo de
inicio de indagatoria en el que se acordó el inicio formal de la
investigación y el registró del expediente en el libro de gobierno,
se ordenó recabarse la ratificación ministerial del denunciante, la
cual fue ratificada ese mismo día, así mismo se ordenó la
declaración ministerial de dos testigos con conocimiento de los
hechos y la declaración del inculpado, se ordenó girarse oficio al
Director de la Policía Estatal de Investigación a efecto de que se
abocara a la investigación de los hechos denunciados, para que
una vez obtenido un resultado, éste fuera emitido por escrito, y en
sí se ordenó la práctica de cuantas diligencias fueran necesarias
para la comprobación del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad y en su oportunidad la resolución de la
procedencia del ejercicio de la acción penal.
Después, en cumplimiento de una sentencia dictada por el
juez de amparo, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el
ministerio público se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas
por el querellante y aunque el acuerdo de referencia fue en el
sentido de requerir al quejoso la corrección y especificación de
datos relacionados con dichas probanzas, mediante acuerdo del
veintiséis de febrero de dos mil trece, la misma responsable
ordenó, no obstante a su juicio las deficiencias en que incurrió el
querellante hoy quejoso en el ofrecimiento de las probanzas, se
girara atento oficio al Comandante de la Agencia Estatal de
Investigación, para que informara sobre los datos exactos que
señaló el quejoso de referencia y una vez obtenidos los datos
correctos, se giraran los oficios correspondientes, ello para el
exacto cumplimiento de la ley y tener el esclarecimiento de los
20
hechos y en su oportunidad se procediera conforme a derecho
corresponda. Así mismo, ordenó girar oficio al titular de la mesa
número tres de la ciudad de Santiago Ixcuintla, Nayarit, para que
primeramente informara si en esa agencia a su cargo existía en
trámite la indagatoria número AP/051/2011, para que de ser
positivo, remitiera copias certificadas de la misma, y una vez
obtenidas las documentales en su totalidad, se practicara la
Inspección Ministerial de documentos que refiere el quejoso, de lo
que se ordenó su notificación por estrados.
Así, en acatamiento al acuerdo emitido el día veintiséis de
febrero de dos mil trece por el Agente del Ministerio Público
número dos de Santiago Ixcuintla, Nayarit, en autos se aprecia el
oficio número 176/2013 girado a la Agente del Ministerio Público
número tres de esa misma ciudad, con acuse de recibo de fecha
veintiséis de febrero de dos mil trece, en el que solicita copias
certificadas del expediente AP/051/2011 (foja 85), así como oficio
039/2013 girado al Comandante de la Agencia Estatal de
Investigaciones Adscrito a Santiago Ixcuintla Nayarit (foja 86),
solicitándole la siguiente información:
1. Cómo sucedieron los hechos, nombre y domicilio completo
de los más probables responsables
2. Nombre y domicilio del o los Testigos si los hubiera;
3. Cualquier otro dato que sirva para el esclarecimiento de la
indagatoria al rubro señalado, en la inteligencia de que serán
nuevos datos y nos los que ya existen en la querella.
4. Indagar si en el Juzgado Segundo de este partido judicial
existe un proceso como inculpado el denunciante referido y de ser
afirmativo, indagar el número.
En ese sentido, es claro que la autoridad responsable en un
término sensato, ha ordenado las diligencias que a su prudente
arbitrio son necesarios para la integración del expediente para
poder estar en aptitud de consignar los hechos o decretar el no
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ejercicio de la acción penal, o turnarlo al archivo provisional; sin
embargo como se puede apreciar de las constancias exhibidas,
las diligencias ordenadas, tales como la información solicitada al
Comandante de la Agencia Estatal de Investigación y a la Titular
de la mesa número tres de la agencia ministerial de Santiago
Ixcuintla, Nayarit, las cuales no obstante de estar ordenadas, se
aprecia lo reciente de su ordenación y preparación, por lo que en
ese sentido se exhorta a continuar con esa misma línea activa de
investigación, en aras de cumplir con el mandato constitucional
consagrado en el artículo 21 de la Constitución federal, y en su
caso decretar el ejercicio o no de la acción penal.
Con todo, la autoridad responsable ha realizado las diligencias
que a su prudente arbitrio son necesarias para el esclarecimiento
de los hechos, de manera que a criterio de quien ahora resuelve,
no existe inactividad en la averiguación previa
SGO/II/EXP/154/2012, ello no obstante que si bien la autoridad
responsable no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la
consignación de la averiguación previa, debe decirse que se
advierte que ello obedece a que se encuentra en fase de
investigación.
Por otra parte, en virtud de que el impetrante del juicio de
protección, señaló asimismo como acto reclamado el pago de
gastos y costas que origine el presente medio de control
constitucional, este órgano garante de la constitucionalidad en el
Estado, estima que respecto de ese acto no se concede la
protección constitucional, en virtud, de que la Ley de Control
Constitucional del Estado de Nayarit no contempla la condenación
al pago de las mencionadas costas y, por otro, porque el juicio de
protección de derechos fundamentales en su carácter de
instrumento de control del poder público por violación de derechos
humanos, no es un mecanismo que implique en sí una contienda
entre particulares que pudiera dar lugar a que una parte
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indemnice a la otra sus erogaciones con motivo de la tramitación
de un juicio injustificado o bien por una actuación de autoridad que
se considera mal realizada, por lo que no puede sostenerse que el
quejoso que obtiene o no la protección constitucional, deba recibir
de su colitigante, que es la propia autoridad, o del tercero
interesado, remuneración alguna, puesto que este juicio
representa el medio de defensa por el cual los ciudadanos al
resentir una violación de derechos humanos, acuden a ésta Sala
Constitucional-Electoral quien ejerce una función de vigilante de la
Constitución, al resolver controversias suscitadas con motivo de la
violación de derechos humanos contenidas en aquélla; por leyes o
actos de autoridad que la vulneren.
En este sentido, es orientadora por identidad jurídica, la
jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de clave 1a./J. 39/2002, consultable en la
página 101, del Tomo XVI, de Septiembre de 2002, en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, de
rubro y texto:
COSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLEN. Las costas constituyen una institución procesal contemplada en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, por lo que su regulación no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación, sino que se trata de una materia genérica comprendida tanto en la ley federal como en la local, pues la administración de justicia se surte en ambas esferas, que solamente se distinguen en atención al fuero en que radica la jurisdicción; asimismo, tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción o fuero de la ley procesal que rija la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional que la aplica, y no puede regir a otro fuero o materia. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que lo relativo a la normatividad del juicio de amparo, es un tema reservado al Congreso de la Unión, como órgano legislativo federal, se concluye que también lo es, en todo caso, lo que respecta a las costas en dicho juicio y, por tanto, aun cuando en las legislaciones procesales locales o en los aranceles se autorice su cobro, éste no es procedente porque, por un lado,
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la Ley de Amparo no contempla la condenación al pago de las mencionadas costas y, por otro, porque el juicio de garantías no es una contienda entre particulares que pudiera dar lugar a que una parte indemnice a la otra sus erogaciones con motivo de la tramitación de un juicio injustificado, por lo que no puede sostenerse que el quejoso que no obtiene la protección federal, deba pagar a su colitigante, que es la propia autoridad, o al tercero perjudicado, gasto alguno, ya que su aplicación es en toda la República, al regular el referido juicio constitucional, que es el medio de defensa por el cual los tribunales de la Federación ejercen la función de ser garantes de la Constitución, al resolver controversias suscitadas con motivo de la violación de las garantías individuales contenidas en aquélla; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por actos o leyes de los Estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
En las anotadas condiciones, al resultar infundados los
conceptos de violación que se hicieron valer, sin que este órgano
jurisdiccional hubiese advertido que existió alguna violación
manifiesta de la ley contra el impetrante, que amerita, por ende
suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por
los artículos 44 y 76 de la Ley de Control Constitucional del
Estado, se niega la protección de la justicia constitucional local
solicitada
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 82,
fracción I y II, 91, fracción V, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, así como los diversos 45, 49, 99 y
100 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL NO PROTEGE a CARLOS BADHIR ESTRADA URCIAGA contra los
actos reclamados del Agente del Ministerio Público número dos,
con sede en Santiago Ixcuintla, Nayarit; por las razones expuestas
en el considerando séptimo del presente fallo.
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NOTIFÍQUESE. Personalmente al promovente; y por oficio
a las autoridades demandadas. Lo anterior con fundamento en los
artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Control Constitucional del Estado de
Nayarit.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto
total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados
que integran la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Nayarit, PEDRO ANTONIO ENRÍQUEZ SOTO, Presidente; ISMAEL GONZÁLEZ PARRA, RAÚL GUTIÉRREZ AGÜERO, JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA,
ponente; y; RAFAEL PÉREZ CÁRDENAS, ante el Secretario de
Acuerdos GABRIEL GRADILLA ORTEGA, que autoriza y da fe.
Magistrado Presidente
PEDRO ANTONIO ENRÍQUEZ SOTO
Magistrado
ISMAEL GONZÁLEZ PARRA
Magistrado
RAÚL GUTIÉRREZ AGÜERO
25
Magistrado
JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA
Magistrado
RAFAEL PÉREZ CÁRDENAS
Secretario de Acuerdos
GABRIEL GRADILLA ORTEGA