CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEDr.Jonw M. liliuii (‘arueté,i
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Juicio Penal N~ 083-2013Casación-Injurias
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
JUICIO No 83-2013
PROCESADO: VÍCTOR FIDEL MOROCHO FERNÁNDEZ
AGRAVIADO: CELSON MILTON CHUCHUCA FAJARDO
MOTIVO: INJURIAS
RESOLUCIÓN: 1312-2013-CT
FECHA DE ENTREGA: 09-12-2013
4Ç,CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE J)o cp~JUSTICTA Dr. Jorge M. 131cm Carrelén
Vc,&.d, S.,.n,daS y fl.r¡JJun,anza. Ka,nnrmo,na,iCasil:,,,a:IM
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 05 de noviembre de 2013.- las 14H05.-
VISTOS: El ciudadano Víctor Miguel Morocho Fernández, interpone recurso de
casación de la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada de lo Penal y
Tránsito de la Corte Provincial de la Justicia de Azuay, quienes el 03 de enero de 2013,
a las 13h39, confirman la sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Garantías
Penales de la misma provincia, que lo declara responsable, en el grado de autor del
delito tipificado en los artículos 489 inciso 3 en relación con los numerales 2 y 3 del
artículo 491 y sancionado por el artículo 495 del Código Penal, imponiéndole la pena de
tres meses de prisión correccional y al pago de daños y perjuicios.
Por sorteo realizado, le corresponde conocer el presente recurso a este Tribunal,
de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, integrado por el Doctor Jorge Blum Carcelén, como Juez Nacional Ponente, y
los Doctores Ximena Vintimilla Moscoso, y Paúl Íñiguez Ríos, Jueza y Juez Nacional
respectivamente; por lo que, habiéndose agotado el trámite legal pertinente y siendo el
estado de la causa el resolver, para hacerlo considera:
JURIDICCIÓN Y COMPETENCIA:
El Consejo de la Judicatura de transición posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales el 26 de Enero de 2012 y en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis
Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al
Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 138 del Código Orgánico de
la Función Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para resolver los recursos de casación y
revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7.k), de la Constitución de
la República, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art.
349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
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VALIDEZ PROCESAL:
Este recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas procesales de los
artículos 352 y 354, del Código de Procedimiento Penal, así mismo se ha aplicado lo
que dispone el artículo 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES:
La presente causa se inició con la acusación particular presentada por el
ciudadano Celso Milton Chucuca Fajardo, por los hechos suscitados el día 09 de febrero
de 2012, en el domicilio de la señora Rosa Elvira Morocho Fernández, hermana del
querellado, quien se encontraba en compaffia del Dr. Jaime Darío Eduardo Días Jácome
(Comisario de Ornato y Construcciones del Municipio de Cuenca), con el objeto de
realizar una inspección, mientras realizaba esta actividad, llegó el señor Víctor Miguel
Morocho Fernández, con una vara de madera en su mano, preguntando al comisario qué
hacia en la casa de su hermana y una vez que le dieron la explicacion correspondiente,
este empezo a agredir verbalmente al querellante, mamfestando “Todo esto es por
culpa de este negrillo hijo de puta, ladron, robas a la pobre gente tonta, haciendote pasar
por abogado en Guayaquil, yo lo sé y te puedo demostrar cuando quieras, ladrón hijo de
puta, ladrón te digo en tu cara, lárgate de la casa de mi hermana, longo ladrón o si no te
largas te vas a arrepentir de haber venido acá”, a continuación le entregó una piedra a
una de sus sobrinas para que lo agrediera y lo insultó nuevamente; la piedra lo impactó
en el tobillo y este suceso fue observado por más de 20 personas.
Una vez acredita la actuación injuriosa del querellado por los testimonios
presentados, se concluyó que tanto la querella corno su formalización, son concordantes
entre sí y corresponden a los hechos acusados, por lo que el Juzgado Segundo de
Garantías Penales de Cuenca, declaró con lugar la acusación de acción privada,
declarando a Víctor Miguel Morocho, autor y responsable del delito tipificado en los
artículos 489, inciso 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 491 y
sancionado por el artículo 495, todos del Código Penal, imponiéndole la pena de tres
meses de prisión correccional y al pago de daños y perjuicios.
De esta sentencia el querellado Víctor Miguel Morocho Fernández, interpone
recurso de apelación y la Corte Provincial de Justicia del Azuay, desechando el recurso
.0.CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE 3 -
JUSTICIA. Dr. Jorge M. Blum Carn~1énV€tn?~,rl. ~~pnJad Ib:
flh,mcnta. e,mcyn,c,,:a, ¡CasiI~a,a,::j
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Página / 3interpuesto, confirma íntegramente la sentencia subida en grado. Inconforme con este
pronunciamiento el 07 de enero de 2013, interpone recurso de casación, por lo que es
remitido a esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
En la audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso, el
doctor José Luis Mestanza Arboleda, en representación del querellado Víctor Miguel
Morocho Fernández, indicó que las violaciones a la ley, contenidas en la sentencia
impugnada, son las siguientes:
Improcedencia de la querella, debido a que no contiene los requisitos
establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, ya que
resulta evidente que la querella y su formalización de la acusación privada,
se ha demostrado que existen dos y hasta tres hechos de tiempo y lugar
respectivos.
Que se ha violado el Art. 76. 7 Literal 1) de la Constitución de la República,
debido a que la resolución debe ser debidamente motivada, y no habrá tal
motivación sien ella no se enuncian o se enumeran las normas en que se
funda esta resolución.
• Que se ha violado el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que
trata sobre la prueba, en el cual debe establecerse la existencia de la
infracción y la responsabilidad del acusado.
• Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, contempla la certeza
de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, la que se
obtendrá de las pruebas que aportaron los sujetos procesales y en la sentencia
se violan derechos fundamentales como: la seguridad jurídica, consagrada en
el artículo 82 de la Constitución de la Republica, el debido proceso,
contemplado en el artículo 76 del cuerpo de ley antes indicado, la duda en
favor del reo como lo señala el artículo 4 del Código Penal y el artículo 7 de
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la Convención Americana de Derechos Humanos, solicitando que se acoja el
recurso de casación interpuesto y se absuelva al señor Víctor Fidel Morocho.
CONTRADICCIÓN A LA ARGUMENTACIÓN DEL QUERELLADO:
Al contestar la fundamentación del recurso de casación el doctor Eddy
Benavides, Defensor Público, en representación del querellante Celso Milton Chuchuca
Fajardo, indicó:
• Que en la sentencia impugnada se hace una extensa motivación, concluyendo
que no existe ningún tipo de violación a la horrnativa nacional e internacional y
la que tienen relación a los Tratados y Convenios Internacionales, ratificados por
nuestro país, por lo que el fallo no viola la ley.
• Que en el recurso de apelación ya se ha resulto claramente, que se trata de un
mismo hecho, con tas reiteraciones y continuas injurias realizadas en contra del
querellante, ya que en base a ello se deseclia el recurso interpuesto y se confirma
la sentencia del inferior.
• Que la prueba tiene que reflejar tanto la materialidad, como la responsabilidad
del acusado y en la presente causa, la prueba fue valorada de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, señalando que en este tipo de recursos, no se permite la
revalorización de la prueba.
• Que resp~cto a la certeza del delito, la sentencia señala que existe ,prueba
suficiente e idónea en la cual se puede establecer la materialidad y la
responsabilidad del ahora recurrente.
• Que la sentencia contiene todas las garantías establecidas para el debido proceso,
brindando seguridad jurídica, por lo tanto de conformidad a lo que establece el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, solicita se rechace el recurso de
casación interpuesto.
RÉPLICA: del querellado realizada por el Dr. José Luis Mestanza Arboleda, quien
manifestó:
• Que hay una resolución dictada por la Corte Constitucional, publicada en el
Suplemento del R.O. No. 602 del 1 de junio del 2009, en el que si se permite
que la Corte analice y revise lo que más sea posible en este recurso de casación.
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJA I)~jorge~LBIumC~ceIén
iIIuniar,w. (a:n~ mioma. lcastmim,:a;;ta
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Página / 5• Que se está juzgando una querella, con dos o tres circunstancias diferentes, y no
es posible que se impida la formalización del recurso.
• Que si se analiza la prueba de los supuestos testigos, ninguno de ellos es
presencial, todos son referenciales, muchos expresaron que el mismo Dr.
Chuchuca les contó lo sucedido.
• Que existe resoluciones de la Corte Provincial de “Cuenca” (sic), que han
rechazado querellas por estos actos similares de lo que se está impugnando, ya
que hay una sentencia de fecha 17 de julio del 2006, en la que se rechaza por
improcedente la querella porque contiene dos hechos y circunstancias diferentes,
igual a la que se está juzgando en este proceso, reiterando que se acepte el
recurso de casación y se absuelva al querellado Víctor Fidel Morocho
Fernández.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:
La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación,
contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, por contravenir expresamente su
texto, por haberse hecho una falsa aplicación, o por haberla interpretado erróneamente,
como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto éste
recurso se resuelve en ifinción de aquellas normas que el casacionista considera
violadas, en la sentencia atacada que ha emitido el juzgador de instancia.
Por ello es importante, que el recurrente mencione y fundamente claramente qué
normas específicas de la ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser esta
violación, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la
contravención al precepto legal haya sido dada por inaplicación, errónea interpretación,
indebida aplicación de su texto, proveniente del acto volitivo del juez, en el que, al
utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica,
que lo lleva a inaplicarla o aplicarla de manera incorrecta.
Por su parte el doctor German Pabón Gómez, en su obra, cita al tratadista
Fernando de la Rúa quien señala, que la casación: “Es UJI medio de impugnación can
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particularidades especiales, pero gen.éi-icamente idéntico a los demás recursos, de cuyas
características fundamentales participa; COn UI? ámbito limitado al examen de los errores de
derecho de la sentencia dictada por el Tribunal ad quem”
que es coincidente con lo expresado por Luis Gustavo Moreno Rivera, quien
señaló que el recurso de casación es extraordinario y sirve “como control constitucional y
legal, que busca la efectividad del derecho material, el 1-espeto de las garantías debidas a los
intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la
jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales de casación tengan un diseño
dirigido al lograr esos fines i~2; por lo que sostenemos que el recurso de casación es
extraordinario y eminentemente técnico, que debe sujetarse a las causales establecidas
en la norma adjetiva penal.
De esta manera consideramos, que el recurso de casación, es un medio de
protección, contra la arbitrariedad, cometida por el tribunal de instancia, con la finalidad
de tutelar la correcta vigenciá de los preceptos legales y con ello mantener el orden
jurídico y su debida aplicación, pOr lo que en este j~aso concreto, la alegación del
recurrente, de la indebida aplicación del tipo penal de injuria no calumniosa grave, no
tiene asidero, ni puede constituir la violación a la ley, ya que al sostener que los hechos
.~se originaron en dos sitios distintos, con diferencia de tiempo, lugar y circunstancias, no
ha podido ser justificada por el iecurrente, ya que con la prueba’ practtcada én la
audiencia final ~e establece, que efectivamente ocumeron las injurias y que estas se
originaron en un siti~ y continuaron hasta otro lugar, conforme se establece del análisis
efedtuado por el tribunal Ad-quem indicando que conforme los testimonios presentados
se: ‘profirió inicialmente las injurias y reiterando su intención dolosa, persiguió a su víctima y
repitió su actuar en otro lugar”.
Con lo anterior, se establece, que no ha sido dos hechos distintos, sino uno solo,
donde se infirieron la injuria no calumniosa grave, habiéndole expresado: “todo esto es
por culpa de este negrillo hijo de puta, ladrón, eres un pobre ladrón, robas a la pobre gente
tonta, haciéndose pasar por abogado, eres un pobre analfabeto, yo sé que fuiste a comprar el
1Pabán Gómez, German, Casación Penal en el Sistema Acusatorio, Editorial Ibáñez, pág.22.2 MORENO, Luis Gustavo, “La casación Penal, Teoría y Práctica bajo la Nueva Orientación constitucional”, Ediciones
Nueva Jurídica, 2013, Bogotá-Colombia, pág. 76.
-
‘U.~V4C- ~
CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJU’STICIA Dr. jorgt M. IMum Carcelén
lIIunn2nra. t~,nc~’nxanw, RastI:n~an:n
Juicio Penal N2 083-2013Casación-Injurias
Página / 7título de Abogado en Guayaquil, yo lo sé y te puedo demostrar cuando quieras, ladrón hUo de
puta, ladrón te digo en tu cara, lárgate de la casa de mi hermana, longo lad;-ón o si no te largas
te vas a arrepentir de haber venido acá “, lo que se constituye que en el presente caso,
injuria, cuyo tipo penal está contemplado en el artículo 489 del Código Penal,
clasificando a la injuria, en: calumniosa, (..), y No Calumniosa, esta última se produce,
cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de
otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.- en concordancia con el
artículo 491 ibídem, donde se establecen sus circunstancias, como la segunda, al
producírsele, “en presencia de diez o más individuos “, la cual está probada y debidamente
analizada, en la sentencia casada.
Cabe señalar, que en análisis de la sentencia atacada, se establece que no existe
falta de motivación, ya que en forma acertada se establece la materialidad de la
infracción y la responsabilidad del querellado cumpliéndose con lo expresado por la
Corte Constitucional, referente a la motivación, en varios de sus fallos, que dice: “La
sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra
sentido, en función de ese momento finaL Es la culminación del juicio o silogismo
jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del juez al sentencia;; consiste en
resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica3
lo que este Tribunal, considera que sea ha realizado en forma correcta.
Por otro lado, debemos indicar que el inciso segundo del artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal, establece que no es admisible los pedidos tendientes a volver a
valorar la prueba, por lo que a este Tribunal le está prohibido realizar un reexamen al
acervo probatorio, que es lo que en realidad solicita el recurrente al sostener que existe
violación del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, ya que del análisis de la
sentencia los juzgadores ad-quem con certeza establecieron la materialidad de la
infracción y la responsabilidad de Víctor Fidel Morocho Fernández, por lo que no existe
violación del artículo 252 del Código Adjetivo Penal.
‘Caso N~ 0419-11-EP- Corte Constitucional- Periodo de Transición.
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Respecto a la Seguridad Jurídica, la Corte Constitucional ha expresado; que es
“...La garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus
derechos 120 serán violados; si esto ocurriera, se los pi-o tegerá. Es la seguridad que tiene el
ciudadano y ciudadana de que la situación jurídica no será, de ninguna manera, cambiada más
que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir, estar seguros de algo y
libre de cuidados...
En relación al Debido Proceso, la Corte Constitucional expresa, “... en sentido
material el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el
cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías
constitucionales y legales como límite de tafimción punitiva del Estado (noción formal
más cumplimiento de los fines y de; echo constitucionaD... hay debido proceso desde un
punto de vista material, si se ; espeta los fines superiores como la libertad, la dignidad
humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la
controversia, la celeridad, la pubizcidad, la pi olzibición de la reforma iii pejus, y el
doble procesamiento por el mismo hecho etc
Por lo que, establecemos que el debido proceso penal, es el conjunto de etapas
fonnales, secuenciadas e imprescindibles realizadas en un proceso penal, por los sujetos
procesales, cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución y las leyes; en el
caso sub litis, del análisis de la sentencia se verifica que estos principios, se los ha
respetado desde el inicio del proceso penal ha~ta la presente etapa por lo que no existe
violación de la ley, por lo tanto la fündamentación del recurrente no tiene asidero legal.
RESOLUCIÓN:
Por lo anterionnente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara por unanimidad que la
fúndamentación realizada por el recurrente no logra justificar las violaciones de la ley
en la sentencia impugnada, conforme las causales del artículo 349 del Código de
Caso N9 0103-O9EP-Corte Constitucional.
Caso N9 OO2-08-CN- Corte Constitucional- Periodo de Transición.
4~.CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAy fi:
lIftinhanM. Katna~m,,,:a, Kastt:mdflt,
Juicio Penol N~ 083-2013Casación-Injurias
Página / 9Procedimiento Penal, en tal virtud por improcedente se niega el recurso de casación
planteado por el querellado Víctor Fidel Morocho Fernández. Actué en la presente
causa la doctora Silvia Jácorne Jiménez, como secrçtaria relatora encargada. Cúmplase
y Notifíquese.
CERTIFICO:
16 —
JUEZ NACIONAL PONENTE ~DDr.Jorge M. l3lum Carcelén
Dr. Jorg~
PONENTE
ONAL
Ríos
SECRETARIA RELATORA (E)
oCORTE NACÍONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE r —
_~2NZr~ feJuicio Pena! N2 083-2013
Casación-InjuriasPágina / 10
RAZÓN: En Quito, hoy cinco de noviembre de dos mil trece, a partir de las
quince horas cincuenta minutos, notifico con la sentencia que anteceden
a VÍCTOR FIDEL MOROCHO FERNÁNDEZ, en el casillero judicial No. 5560,
4261, 260 y CORREO ELECTRONICO: marilutelIo~d~hotmall.COm,
drilmestanza7@hotmaiLcOm; marioalfredGaQuirre~VahOO.eS a CELSON
MILTON CHIJCHUCA FAJARDO, en el casillero judicial No. 5711, y
CORREO ELECTRONICO: [email protected] y
boletaspichincha(d~defenSoria.aOb.eC, del Dr Eddy Benavides, DEFENSOR
PÚBLICO.- Certifico.
~V~ménz
4~CRET RIA RELATORA (E)
Y¿8—~ ~e~oc\~
JUEZ NACIONAL PONENTEDi_jn,~c M. Bhitii Ca,;tkii
Juicio Penal N~ 083-2013Casación-Injurias
Página / 1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRANSITO.
Quito,28 de noviembre de 2013; a las 10H00.
VISTOS.- En atención a los escritos de fechas 7 y 8 de noviembre del 2013,
presentados por el ciudadano Víctor Fidel Morocho Fernández, en los que
solicita aclaración y ampliación, de la sentencia dictada el 5 de noviembre de
2013, alas 14H05, al respecto este Tribunal considera. 1.- En lo solicitado en
el escrito de fecha 7 de noviembre de 2013; la regla general del Art. 282 deI
Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia penal, aplicable al
caso, señala que; “la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura,” y
la ampliación cuando “No se hubiere resuelto alguno de los puntos
controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. .~
En tal virtud la aclaración y ampliación solicitada, se la niega por
improcedente, ya que éste Tribunal de Casación ha emitido una sentencia en
la que se han resuelto todos los puntos controvertidos que han sido
introducidos en debate, sin que quepa ningún pronunciamiento sobre lo
requerido por el solicitante. 2.- En lo referente a lo solicitado en escrito de
fecha 8 de noviembre de 2013 este Tribunal, aclara que por un error
involuntario en la transcripción de la sentencia expedida, en la parte
considerativa de la misma se ha deslizado un error, haciéndose constar
“articulo 491 numerales 2 y 3”, “siendo lo correcto articulo 490 numerales 2 y
3”; en lo relativo a la hora de notificación del fallo, es el 5 de noviembre del
2013; a las 14H05, conforme consta en la sentencia original que obra del
CORTE NACIONAL DE
CORTE NACIONAL DE
proceso y de ¡as notificaciones
respectivos
Juicio Penal AlE 083-2013Casación-Injurias
Página f 2físicas que fueron depositadas en los
¡a presente aclaración. NOTIFIQIJESE.
JUEZ NACIONAl. PONENTEDr. jnr~e Nf. J3hrm Carrején
casilleros señalados para el efecto; y así se lo expresa mediante
MSc.
‘NAL
CERTIFICO:
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SECRETARiA RELATORA (E)