JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-009/2016 ACTOR: JUAN JOSÉ ALCALÁ DUEÑAS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS MAGISTRADA INSTRUCTORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIA RELATORA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano JDC-009/2016, promovido por Juan José
Alcalá Dueñas, por derecho propio, a fin de impugnar
diversas omisiones del Congreso del Estado de Jalisco,
así como de los integrantes de su mesa directiva y de la
Comisión de Asuntos Electorales del propio ente
legislativo, así mismo la respuesta otorgada a su escrito de
indemnización por la conclusión anticipada del cargo de
Consejero Electoral.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión
pública de esta fecha, se procede a emitir la presente
resolución; y
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito
de demanda y de las constancias que obran en el
expediente1 se desprende lo siguiente:
a) Designación de consejeros electorales. El
veinticuatro de mayo de dos mil trece, la Comisión de
Asuntos Electorales de la LX legislatura del Congreso del
Estado de Jalisco, emitió el acuerdo 279-LX-13, mediante
el cual se expidió la lista de los aspirantes que
acreditaron ser elegibles dentro del proceso de
renovación del Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de dicha entidad,
y además designó entre otros, a Juan José Alcalá
Dueñas, como Consejero de la referida autoridad
administrativa electoral, del periodo comprendido del uno
de junio de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos
mil dieciséis.
b) Reforma constitucional en materia política-
electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se
1 De conformidad con el artículo 53 párrafo 2 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno.
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publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto en
virtud del cual se reformaron, adicionaron y derogaron
diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral.
Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su
publicación.
c) Expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de
dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el decreto por el que se expidió la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La
referida ley entró en vigor al día siguiente de su
publicación en el mencionado órgano oficial.
d) Designación de consejeros electorales. A raíz de la
reforma constitucional en materia político-electoral, se
renovaron, entre otros, a los integrantes del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, concluyendo anticipadamente el periodo por el
que fue designado el ciudadano Juan José Alcalá
Dueñas.
e) Escrito de solicitud de indemnización por la
conclusión anticipada del cargo de consejero
electoral. El veinticinco de septiembre del año próximo
pasado, el hoy actor presentó ante el Congreso del
Estado de Jalisco, así como a diversas autoridades de
dicha entidad, escrito mediante el cual solicita la
indemnización por la conclusión anticipada del cargo de
consejero electoral.
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f) Primer Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano. El veintinueve de
septiembre del año pasado, mediante escrito
presentado ante la Oficialía de Partes del Poder
Legislativo del Estado de Jalisco, el ciudadano Juan José
Alcalá Dueñas, por derecho propio, promovió juicio
ciudadano, a fin de impugnar del Congreso del Estado de
Jalisco, así como a diversas autoridades de dicha
entidad, la omisión de dar respuesta a su escrito
presentado el veinticinco de septiembre de dos mil
quince.
g) Resolución emitida por este Tribunal Electoral.
Mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil
quince, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en el
presente juicio, respecto de la omisión reclamada en el
sentido de declarar infundada la pretensión hecha valer
por el ciudadano Juan José Alcalá Dueñas en el juicio
ciudadano JDC-5981/2015. Inconforme con la misma, el
actor promovió demanda de Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de
conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, el que se identificó
con la clave SUP-JDC-4373/2015.
h) Resolución de la Sala Superior. El doce de enero del
año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el
Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano SUP-JDC-4373/2015, al que
recayó el siguiente punto resolutivo:
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“ÚNICO. Se revoca la sentencia reclamada, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.”
i) Cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación. El veinte de enero de la presente
anualidad, este Tribunal Electoral dictó sentencia en
cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria referida en el
punto inmediato anterior, en los siguientes términos:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra acreditada. SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Jalisco, dé respuesta en términos de lo precisado en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada de la presente resolución y sus respectivas notificaciones a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
j) Respuesta a su escrito. El veintiuno de enero del año
en curso, el Congreso del Estado de Jalisco, por medio
de su Secretario General, dio contestación al actor a su
escrito de petición, el que le fue notificado el veinticinco
del mismo mes y año.
k) Incidente de inejecución de sentencia. El dos de
febrero posterior, el ciudadano Juan José Alcalá Dueñas
promovió incidente de inejecución de la sentencia, en
contra del presunto incumplimiento por parte del Congreso
del Estado de Jalisco, de la sentencia dictada por este
Tribunal Electoral en el juicio ciudadano JDC-5981/2015.
l) Apertura del incidente de inejecución de sentencia. El
día siguiente se aperturó dicho incidente, ordenándose,
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entre otras cuestiones, lo siguiente:
“PRIMERO. Se ordena la apertura el incidente de inejecución de sentencia promovido por Juan José Alcalá Dueñas, relativo a la sentencia de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictada por este Pleno del Tribunal Electoral en el expediente en que se actúa.
SEGUNDO. Córrase traslado al Congreso del Estado de Jalisco, con la copia certificada del escrito de cuenta, y copia simple de sus anexos, para que dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, se pronuncie respecto al cumplimiento de la ejecutoria motivo del presente incidente y ofrezca los elementos probatorios inherentes al referido cumplimiento”.
m) Informe remitido por la autoridad responsable. El
nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de este
Tribunal Electoral tuvo por recibido el oficio mediante el
cual el Presidente y Secretarios de la mesa directiva del
Congreso del Estado de Jalisco, realizaron manifestaciones
respecto del cumplimiento dado a la resolución de marras y
se ordenó correr traslado a la parte incidentista para que
manifestara lo que considerara atinente en relación el
citado cumplimiento2.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano. El diecisiete de febrero
de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado ante
la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de
Jalisco, el ciudadano Juan José Alcalá Dueñas, por
derecho propio, promovió juicio ciudadano, a fin de
2 El diecinueve de febrero del año en curso, este órgano jurisdiccional, dictó
resolución en el sentido de declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia respecto del fallo dictado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave JDC-5981/2015, dejando insubsistente el oficio controvertido y ordenando a la autoridad responsable, que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la ejecutoria, notificara al actor por escrito, debidamente fundado y motivado, la respuesta que en Derecho proceda de forma congruente y concordante sobre lo solicitado por el accionante a su escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince.
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impugnar diversas omisiones del Congreso del Estado de
Jalisco, así como de sus integrantes de la mesa directiva y
de la Comisión de Asuntos Electorales del propio ente
legislativo, así como la respuesta otorgada a su escrito de
indemnización por la conclusión anticipada del cargo de
Consejero Electoral.
III. Recepción del expediente y turno. El veintitrés de
febrero siguiente, se recibió en este Órgano
Jurisdiccional la demanda presentada por el promovente,
y mediante acuerdo de veinticuatro de febrero, se
determinó registrarlo con la clave JDC-009/2016, y
turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Teresa
Mejía Contreras para sustanciarlo y en su momento,
formular el proyecto de resolución correspondiente.
IV. Radicación y reserva. En proveído de veinticinco de
febrero del año en curso, se radicó el presente juicio en la
ponencia a cargo de la Magistrada instructora; por otra
parte, se tuvo por recibido el informe circunstanciado, así
como la documentación con la que la autoridad
responsable acreditó la publicación de dicho juicio en
términos de ley y por acuerdo de diez de marzo último, se
reservaron los autos a efecto de emitir la presente
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción y es competente para conocer en general, de
los Juicios para la Protección de los Derechos Político-
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Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción
IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV de la
Constitución Política; 12, fracción V, inciso b); 2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción I,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos
últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que
se desprende que las entidades federativas garantizarán
que se establezca un sistema de medios de impugnación
para que todos los actos y resoluciones electorales se
sujeten invariablemente al principio de legalidad y a
proteger los derechos políticos de los ciudadanos; que
este Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e
inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones
que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del
Estado, y que en esa función se garantizará que los actos
y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a
los principios que rigen a la función electoral conforme a
la legislación electoral aplicable.
Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se
encuentra contemplado en su catálogo de medios de
impugnación alguno que tenga por denominación juicio o
recurso para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, resulta evidente que la
Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga
facultades al Tribunal Electoral para resolver
controversias relacionadas con derechos político-
electorales de los ciudadanos, que si bien señala una
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simple enunciación de la tutela de dichos derechos, sin
mayores reglas y procedimientos, de una interpretación
gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16
y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene
derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela
judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos
constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos,
certeza respecto a las vías jurisdiccionales y
formalidades especiales de los medios de impugnación
para combatir actos o resoluciones de autoridades que
considere vulneran su esfera de derechos, pues
solamente con esa certeza podrá garantizarse el derecho
del gobernado a acceder a la impartición de justicia
gratuita, pronta y expedita, en los términos que establece
la propia Carta Magna.
En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída
al expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de
noviembre de dos mil once, determinó que el entonces
Tribunal Electoral debía instaurar un proceso tendiente a
proteger los derechos de carácter político-electoral en el
Estado de Jalisco, en el que se respetaran las
formalidades esenciales de todo proceso.
En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano
judicial federal en la materia y a fin de proveer para que
en lo futuro se ventilaran las controversias relacionadas
con derechos político-electorales de los ciudadanos, el
ocho de diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió
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un acuerdo plenario que fue publicado en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de diciembre de
dos mil once, en donde determinó ordenar la instauración
de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a
cabo la substanciación e instrucción del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, basándose en las reglas comunes aplicables
a todos los medios de impugnación y en lo conducente,
en los principios generales del Derecho Procesal.
Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,
resolución del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia
resida en este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo
conducente, las reglas comunes o generales contenidas
en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al
571, y en su defecto, lo dispuesto en el numeral 4, todos
ordenamientos del código comicial.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2014 de rubro:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA
NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL
ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE
DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO
IDÓNEO”, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación3.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el cual
se impugna diversas omisiones del Congreso del Estado
3 Aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce.
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de Jalisco, así como de sus integrantes de la mesa
directiva y de la Comisión de Asuntos Electorales del
propio ente legislativo, así como la respuesta otorgada a
su escrito de indemnización por la conclusión anticipada
del cargo de Consejero Electoral.
SEGUNDO. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
En primer término, este órgano jurisdiccional estima
improcedente el juicio de mérito respecto de los
siguientes actos:
La falta de acuerdo y notificación de manera
congruente y concordante a lo solicitado mediante
escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos
mil quince.
La omisión en el cumplimiento del artículo cuarto
transitorio del decreto número 24904/LX/14
aprobado por la LX Legislatura del Congreso del
Estado de Jalisco publicado el ocho de julio de dos
mil catorce en el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco", que establece: "EL PERSONAL Y RECURSOS
MATERIALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PASARÁN
INTEGRAMENTE AL TRIBUNAL ELECTORAL A QUE SE
REFIERE EN EL PRESENTE DECRETO. LOS DERECHOS
LABORALES DEL PERSONAL SERÁN RESPETADOS”.
La omisión en el cumplimiento del artículo sexto
transitorio del decreto número 24904/LX/14
aprobado por la LX Legislatura del Congreso del
Estado de Jalisco publicado el ocho de julio de dos
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mil catorce en el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco", que establece: "SE AUTORIZA A LA
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
FINANZAS A REALIZAR LAS GESTIONES Y ADECUACIONES
ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTARIAS NECESARIAS,
DERIVADAS DEL PRESENTE DECRETO, Y DEBERA
INFORMAR DE LAS MISMAS AL CONGRESO DEL
ESTADO".
La omisión de indemnizar al suscrito por la
terminación anticipada de la relación electoral
profesional y/o cargo de consejero electoral.
La omisión de la autoridad responsable en perjuicio
del suscrito de cumplir con su obligación
establecida en los artículos 1º, 14, 133 de la
Constitución Politica de los Estados Unidos
Mexicanos; 4°, 6° fracción II, inciso c) y 12 fracción
V de la Constitución Política del Estado de Jalisco;
2°, 23.1 y 63.1 de la Convención Americana Sobre
los Derechos Humanos, 25, inciso a) y c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La omisión de resolver sobre todas y cada una de
mis pretensiones hechas valer mediante escrito de
petición de manera pacífica y respetuosa el
veinticinco de septiembre de dos mil quince ante las
responsables, de manera fundada y motivada, de
forma congruente y concordante a lo solicitado.
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Las consecuencias directas e indirectas, mediatas e
inmediatas que derivan de las omisiones y actos
reclamados.
En razón de que la parte actora agotó el derecho a
impugnar los actos antes señalados que controvierte en
su demanda; por tanto, no puede volver a intentarlo al
haberse extinguido ese derecho.
En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano
jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en
circunstancias y particularidades excepcionales, no
procede la ampliación de la demanda o la presentación
de un segundo escrito de impugnación como se da en el
presente caso, si el derecho a controvertir ya ha sido
ejercido, pues con la presentación de una demanda no se
puede volver a ejercer el derecho de acción, válida y
eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la
presentación de otra u otras demandas.
Esto es así, en razón de que la presentación de una
demanda, para promover un medio de impugnación
electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el
interesado se encuentre impedido legalmente para
promover, con un nuevo o segundo escrito de demanda,
el mismo medio de impugnación, para controvertir el
mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de
Derecho demandado.
La razón subyacente para estimar que, una vez
presentada la demanda para impugnar un determinado
acto, el derecho de acción se encuentra agotado,
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consiste en que, conforme a la doctrina generalmente
aceptada, el acto procesal de presentación del escrito
inicial de demanda produce los efectos jurídicos
siguientes:
a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho
litigioso.
b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del
derecho substancial y del derecho de acción.
c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación
jurídico-procesal.
d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal
de las partes litigantes.
f) Determinar el contenido y alcance del debate judicial.
g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico
de la demandada o responsable, de proveer sobre la
recepción, presentación y trámite de la demanda.
La variedad y complejidad de los señalados efectos
jurídicos de la presentación de la demanda, constituyen
razón suficiente para que, una vez promovido un medio
de impugnación, tendente a controvertir determinado
acto, procedimiento o resolución, no sea posible
jurídicamente presentar una segunda demanda;
substancialmente cuando ésta contiene pretensiones
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idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para
controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución,
con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a
los expresados en la primera demanda o incluso
diferentes.
Sobre estas bases, es válido concluir que la preclusión es
uno de los principios que rigen el proceso, y se funda en
el hecho de que las diversas etapas del proceso se
desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura
definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a
momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto
es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o
consumada la oportunidad procesal para realizar un acto,
éste ya no podrá ejercitarse nuevamente, aun cuando
medie desistimiento respecto al primero que se haya
realizado.
Tal extinción o consumación de una facultad procesal o
de un derecho, resulta normalmente de tres situaciones:
1. No haber observado el orden u oportunidad dada por
la ley para la realización de un acto;
2. Haber cumplido una actividad incompatible con el
ejercicio de otra; y
3. Haber ejercido una vez, en forma válida, esa facultad
(consumación propiamente dicha).
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada identificada
con la clave 2a. CXLVIII/2008, publicada en la página 301
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del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN
LOS QUE OPERA".
Todo lo hasta ahora expuesto, sirve de base a la
conclusión consistente en que los medios de
impugnación previstos en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco son
improcedentes, entre otros supuestos, cuando precluye el
derecho a promoverlos, lo cual ocurre, entre otros casos,
cuando se intentan en contra de actos respecto de los
cuales ya se ha promovido en una ocasión anterior
alguno de los medios impugnativos de los previstos en
dicho sistema, porque el derecho de acción de los
justiciables se agota en el momento en que se ejerce,
salvo los casos de excepción en que proceda la
ampliación de la demanda por hechos nuevos o
desconocidos para el impugnante.
En este caso, los actos antes referidos que se impugnan
a través del juicio JDC-009/2016, fueron controvertidos
por el mismo actor, mediante la presentación del escrito
de demanda del juicio ciudadano JDC-003/2016, -el cual
se invoca como hecho notorio- fue presentado el dos de
febrero de este año, ante la Oficialía de Partes del
Poder Legislativo del Estado de Jalisco, mientras que el
JDC-009/2016 fue promovido el diecisiete del mismo mes
y año.
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De esta suerte, como existe una primera impugnación
intentada contra los mismos actos, que hace valer el
mismo actor, es evidente que con ello agotó el derecho a
impugnarlo y, por ende, no puede válidamente promover
un ulterior juicio para ese mismo fin, pues con la simple
presentación del primer escrito que dio inicio al
expediente JDC-003/2016, precluyó el derecho del
promovente de inconformarse contra tales actos, al
haberlos agotado de manera plena.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis XXVII/2005
sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:
“DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA
RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO
OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O
SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR
AGOTAMIENTO”.
Por otra parte, tampoco es admisible considerar el
segundo escrito en cuestión como ampliación de
demanda, toda vez que se ha sostenido por este órgano
jurisdiccional que es improcedente ampliar la demanda
cuando se refiere a los mismos actos y hechos, porque
ello significaría dar una segunda oportunidad para
impugnar, de ahí que solamente sea procedente cuando
se trate de hechos supervenientes.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en la
demanda subsiguiente, no se aduce la existencia de
nuevos hechos que se encuentren íntimamente
relacionados con la pretensión deducida con antelación,
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o desconocidos por el actor al momento de presentar la
primera demanda, de manera que no se actualizan las
hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda
previstas en las tesis de jurisprudencia 18/2008 y
13/2009, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES
ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS
SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS
PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, “AMPLIACIÓN DE
DEMANDA. PROCEDE DE IGUAL PLAZO AL
PREVISTO PARA IMPUGNAR” y la tesis XXV/98 cuyo
rubro es: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. IMPIDE
LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”, todas sostenidas
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
En consecuencia, lo conducente es declarar
improcedente la demanda en estudio por lo que ve a los
actos referidos con antelación.
Ahora bien, por lo que ve a los siguientes conceptos de
violación:
El acuerdo legislativo con carácter de dictamen de
la comisión de asuntos electorales de fecha
veintiocho de octubre de dos mil quince, con
número de acuerdo legislativo 1736-LX-15.
El punto 5.23 del orden del día del acta de la sesión
del Congreso del Estado de veintinueve de octubre
de dos mil quince, por el que esa Comisión de
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Asuntos Electorales se declara sin competencia
legal para entrar al estudio y dictamen del
conocimiento de la comunicación presentada por el
suscrito el veinticinco de septiembre de dos mil
quince. Dicho Acuerdo Legislativo fue aprobado por
32 votos a favor, cero abstenciones y cero votos en
contra.
El punto 3.72 de la orden del día de la sesión del
Congreso del Estado del veintiuno de enero de dos
mil dieciséis, en el cual se sometió y acordó por el
Pleno, el punto de acuerdo, para remitir mi petición
al Instituto Nacional Electoral, aprobado por
votación económica por los diputados presentes.
La omisión del Congreso del Estado de Jalisco, de
realizar las adecuaciones legales correspondientes
para dejar sin efectos el impedimento establecido
en el último párrafo de la fracción V del artículo 12
de la Constitución Local, que me impide y restringe
los derechos humanos fundamentales establecidos
en los artículos 5 y 35 de la Constitución Federal,
de libertad de trabajo, de asumir u ocupar un cargo
en un órgano emanado de la elección en cuya
organización y desarrollo participe, ni ser postulado
para un cargo de elección popular o asumir un
cargo de dirigencia partidista.
Este Órgano Jurisdiccional considera que respecto de los
actos antes mencionados debe sobreseerse el juicio de
mérito, al actualizarse la causal prevista en el artículo
510, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el
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sentido de que el medio de impugnación, en que se
actúa, ha quedado sin materia, debido a que en la
especie a acaecido un cambio de situación jurídica.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 508, párrafo 1,
fracción III, establece que los medios de impugnación,
son notoriamente improcedentes y, por ende, las
demandas se deben desechar de plano cuando, entre
otras causales, la improcedencia derive de las
disposiciones contenidas en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por su parte, el artículo 510, párrafo 1, fracción III, del
mismo ordenamiento, prevé que procede el
sobreseimiento del medio de impugnación cuando la
autoridad responsable del acto o resolución impugnado,
lo modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado
por un órgano jurisdiccional competente, de tal manera
que quede sin materia el medio de impugnación antes de
que se dicte resolución o sentencia.
Como se puede advertir, en dicha disposición está la
previsión sobre una auténtica causal y, a la vez, la
consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Cabe mencionar que la citada causal contiene dos
elementos, según se advierte del texto del precepto: uno,
consistente en que la autoridad o el órgano responsable
del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque
y, otro, que éste ya haya sido juzgado por un órgano
jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin
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materia el medio de impugnación antes de que se dicte
resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.
Sin embargo, sólo el último componente es determinante
y definitorio, ya que el primero es instrumental y el
segundo es sustancial, es decir, lo que produce en
realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el
medio de impugnación quede totalmente sin materia o
bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o
modificación del acto o resolución controvertido es sólo el
medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad
resolver una controversia de intereses, de trascendencia
jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe
emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial,
dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta
sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria
para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está
constituido por la existencia y subsistencia de un litigio,
que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto
Alcalá Zamora y Castillo4, es el conflicto de intereses, de
trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno
de los interesados y la resistencia del otro; esta
contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye
la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por
el surgimiento de una solución autocompositiva o porque
4 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, Autocomposición y Autodefensa.
Contribución al estudio de los fines del proceso. México, Imprenta Universitaria, 1947
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deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso
queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno
continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el
carácter de fase de preparación de la sentencia.
Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una
sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho,
es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el
dictado de una sentencia de desechamiento de la
demanda o sobreseimiento.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en
materia electoral se promueven, para controvertir actos
de las autoridades correspondientes o de los partidos
políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso
quede sin materia consiste en la que ha establecido el
legislador, que es la revocación o modificación del acto o
resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las
únicas causas para generar la extinción del objeto del
proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo
efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como
consecuencia de un distinto acto, resolución o
procedimiento, también se actualiza la causal en
comento.
Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave
34/2002, cuyo rubro es al tenor siguiente:
"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR
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SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA".
En este sentido, en la tesis referida se precisa que la
razón de ser de la mencionada causal de improcedencia
se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve
ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la
instrucción del juicio electoral promovido.
Ahora bien, en el caso concreto, el actor pretende
controvertir, entre otras cosas, el acuerdo legislativo con
carácter de dictamen de la comisión de asuntos
electorales 1736-LX-15, así como dos puntos del orden
del día llevados a cabo en distintas sesiones del
Congreso del Estado de Jalisco.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima
improcedente el estudio de los agravios vertidos por el
ciudadano, toda vez que estos han quedado sin materia,
ello en virtud de que este Tribunal Electoral al resolver el
Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales con la clave JDC-5981/2015, ordenó al
Congreso del Estado de Jalisco, que en un plazo de
cinco días, contados a partir de la notificación de dicha
ejecutoria, notificara al actor por escrito, debidamente
fundado y motivado, la respuesta que en Derecho
procediera de forma congruente y concordante sobre lo
solicitado por el accionante a su escrito de fecha
veinticinco de septiembre de dos mil quince.
En ese sentido, una vez emitida la respuesta, el
accionante promovió Incidente de Inejecución de
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Sentencia derivado del juicio ciudadano de referencia
(mismo que se invoca como hecho notorio), el cual fue
resuelto el diecinueve de febrero del año en curso, en el
sentido de declarar fundado el incidente para el efecto de
que el Congreso del Estado de Jalisco dejara
insubsistente la respuesta otorgada el pasado veintiuno
de enero de dos mil dieciséis, y emitiera una nueva
fundada y motivada y de forma congruente y concordante
sobre lo solicitado por el accionante a su escrito de fecha
veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Así, es evidente que al momento del dictado de la
presente resolución, los agravios antes mencionados han
quedado sin materia, ya que la respuesta que pretende
controvertir el aquí accionante, este Tribunal Electoral la
ha dejado insubsistente, lo que genera como
consecuencia un cambio de situación jurídica.
Por lo anterior, al haber quedado sin materia respecto de
los agravios indicados, lo procedente es sobreseer la
demanda en la parte que corresponde a los agravios aquí
analizados.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido
por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso
l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 1°, párrafo 1,
fracción I, 504, 510 párrafo 1, fracción II, 536, 542, 545 y
546, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco; se
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R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano se encuentra
acreditada.
SEGUNDO. Se desecha por una parte y por la otra se
sobresee la demanda del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovida
por Juan José Alcalá Dueñas, conforme a lo razonado en
el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese la presente resolución en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente así como la y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de la presente resolución ante el Secretario General
de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el once de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-009/2016, que consta de un total de veintiséis fojas útiles
incluyendo la presente certificación, promovido por Juan José Alcalá Dueñas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ