JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-625/2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y ST-JDC-628/2012 ACTORES: SALOMÓN ROJAS TELLEZ, GABRIEL ÁNGELES MENDOZA Y OTROS. ÓRGANO RESPONSABLE: VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO. TERCEROS INTERESADOS: RUFINO RAMÍREZ FRANCISCO, JUAN VEGA JARAMILLO, SANDRA RAMÍREZ VITE Y ZUREIMA CASTILLO MARÍN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIAS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS y MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil
doce.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes ST-JDC-625/2012, ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 y ST-JDC-628/2012, integrados con motivo de los juicios para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano
promovidos; el primero de ellos, por Salomón Rojas Téllez y
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Gabriel Ángeles Mendoza; el segundo por Marco Antonio Rojas Arenas e Ignacio Díaz González; el tercero por Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña; y el cuarto instado
por Francisca Sosa Villa y María Félix López Durán; quienes
se ostentan como precandidatos a presidente municipal,
primero, tercer y segundo regidores, propietarios y suplentes,
respectivamente, en la planilla para integrar el ayuntamiento en
el municipio de Huixquilucan, Estado de México, postulada por
el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el
“Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la
Revolución Democrática en el Estado de México sobre la
integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas
de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de
representación proporcional conforme a la convocatoria
emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y
fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación
proporcional para el proceso electoral del 1º de Julio de 2012”,
en el que se aprobó la integración de las planillas de
ayuntamientos que postulará el Partido de la Revolución
Democrática en los municipios establecidos en el aludido
resolutivo, entre ellos, el de Huixquilucan, Estado de México; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la lectura de los escritos de demanda, de
las demás constancias que obran en el expediente, así como
de las que obran en el expediente identificado con la clave ST-
JDC-655/2012, el que se invoca como un hecho notorio para
este órgano jurisdiccional en términos del artículo 15, párrafo
1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
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1. Convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática. El veintinueve de enero de dos mil
doce, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática en el Estado de México, aprobó el instrumento
jurídico denominado “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN
DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE,
SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125
AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS
CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR
LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO.”.
2. Acuerdo ACU-CNE/03/185/2012 de la Comisión Nacional Electoral. El uno de marzo de dos mil doce, la Comisión
Nacional Electoral del aludido partido político, emitió el acuerdo
identificado con la clave ACU-CNE/03/185/2012, por el cual se
hicieron las observaciones a la convocatoria para elegir a las
candidatas o candidatos a presidente, síndicos y regidores
municipales, del Partido de la Revolución Democrática de los
125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y
candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del
Estado de México.
3. Registro de aspirantes de precandidatos. Del veinte al
veinticuatro de marzo de dos mil doce, se recibieron las
solicitudes de registro de precandidatos del Partido de la
Revolución Democrática a presidente, síndicos y regidores
municipales, de los 125 ayuntamientos del Estado de México y
a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII
Legislatura del Estado de México, en la Delegación de la
Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución
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Democrática y de manera supletoria ante la indicada comisión
del aludido partido político.
4. Resolución respecto de las solicitudes de registro. La
Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución
Democrática, por acuerdo ACU-CNE/04/295/2012 de fecha
cuatro de marzo (sic) de dos mil doce, otorgó el registro a las
fórmulas de precandidatos para el procedimiento interno de
selección de candidatos a presidentes municipales, regidoras y
regidores, entre ellos, el de los actores Salomón Rojas Téllez y Gabriel Ángeles Mendoza; Marco Antonio Rojas Arenas e Ignacio Díaz González; Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña; y Francisca Sosa Villa y María Félix López Durán, integrantes de la planilla número 7, para el Municipio
de Huixquilucan, Estado de México.
5. Elección de las planillas en cada uno de los ciento veinticinco municipios del Estado de México, entre ellos, el de Huixquilucan. Los días veintiuno y veintidós de abril de
dos mil doce, se llevó a cabo la elección de los candidatos a
integrar cada una de las planillas en los ciento veinticinco
Ayuntamientos del Estado de México, mediante Consejo
Estatal Electivo.
6. Aprobación de planillas de los ayuntamientos de los ciento veinticinco municipios en el Estado de México. Los
días veintiuno, veinticuatro, y veintiocho de abril, cinco, seis y
doce de mayo de dos mil doce, el Primer Pleno Ordinario del
VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática
en el Estado de México, emitió el resolutivo sobre la
integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas
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de diputados de mayoría relativa y ocho fórmulas de
representación proporcional conforme a la convocatoria
emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y
fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación
proporcional para el proceso electoral del uno de julio de dos
mil doce, mismo que fue publicado en los estrados de las
oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del indicado partido
político, en la citada entidad federativa, el catorce de mayo de
dos mil doce.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el resolutivo
referido en el numeral que antecede, el dieciocho de mayo de
dos mil doce, Salomón Rojas Téllez y Gabriel Ángeles Mendoza; Marco Antonio Rojas Arenas e Ignacio Díaz González; Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña; y Francisca Sosa Villa y María Félix López Durán, presentaron ante el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de
la Revolución Democrática en el Estado de México, demandas
del juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, vía per saltum, específicamente, contra la
aprobación de la integración de la planilla del ayuntamiento
que postulará el Partido de la Revolución Democrática en el
Municipio de Huixquilucan, Estado de México.
III. Remisión de los expedientes. El veintitrés de mayo de la
anualidad que corre, el órgano responsable remitió las
demandas y los expedientes formados con motivo de los
presentes juicios ciudadanos a esta Sala Regional,
acompañados de los informes circunstanciados
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correspondientes, las respectivas constancias de trámite de los
medios de impugnación, y demás anexos. IV. Turno a ponencia. Por acuerdos de la misma data, el
Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar
los expedientes ST-JDC-625/2012, ST-JDC-626/2012, ST-
JDC-627/2012 y ST-JDC-628/2012, y turnarlos a la ponencia a
su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo
que se cumplimentó, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-
1665/12, TEPJF-ST-SGA-1666/12, TEPJF-ST-SGA-1667/12 y
TEPJF-ST-SGA-1668/12 respectivamente, signados por el
Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
V. Tercero interesado. En el juicio ciudadano ST-JDC-
625/2012 el veintidós de mayo de dos mil doce, a las diecisiete
horas con cincuenta minutos, Rufino Ramírez Francisco y Juan
Vega Jaramillo, en su carácter de candidatos propietario y
suplente a presidente municipal del Partido de la Revolución
Democrática en el Municipio de Huixquilucan, Estado de
México; y en el juicio ciudadano ST-JDC-628/2012, el veintidós
de mayo de dos mil doce, a las dieciocho horas, Sandra
Ramírez Vite y Zureima Castillo Marín, en su carácter de
candidatas propietaria y suplente, al cargo de segundo regidor,
del citado instituto político, en el indicado municipio;
presentaron escritos ante el órgano responsable, mediante el
cual comparecen como terceros interesados en los juicios de
mérito, quienes manifestaron lo que a su derecho convino.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante autos
dictados el veintiocho de mayo del año en curso, el Magistrado
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Instructor radicó y admitió los presentes expedientes; al tiempo
que requirió a diversos órganos del Partido de la Revolución
Democrática, documentación necesaria para la resolución de
los expedientes de mérito.
VII. Desahogo de requerimiento. Por proveído de treinta y
uno de mayo de dos mil doce, se tuvo por cumplimentado el
requerimiento realizado a la Comisión Nacional de Garantías
del Partido de la Revolución Democrática.
VIII. Segundo requerimiento. Mediante acuerdo de treinta y
uno de mayo del presente año, por segunda ocasión se
requirió la información solicitada en proveído de veintiocho de
mayo del mismo mes y año, para estar en aptitud de emitir el
fallo correspondiente.
IX. Desahogo de requerimiento y tercer requerimiento. Por
auto de cuatro de junio del año que transcurre, se tuvo por
parcialmente cumplido el requerimiento formulado al Comité
Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en
el Estado de México, y por tercera ocasión nuevamente se
solicitó diversa documentación necesaria para resolver los
presentes asuntos. X. Incumplimiento de requerimiento. Mediante auto de cinco
de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por
cumplimentado el requerimiento realizado al Comité Ejecutivo
Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado
de México, y toda vez que la Comisión Nacional Electoral del
mencionado partido político, fue omisa en enviar la
documentación solicitada en proveídos de veintiocho y treinta y
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uno de mayo y cuatro de junio, del mismo año, se ordenó
resolver el presente asunto con las constancias que obran en
autos.
XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado
Instructor ordenó cerrar la instrucción; por lo que los autos
quedaron en estado de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94,
párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción
IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79,
párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b),
fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios
promovidos por ciudadanos que hacen valer la supuesta
violación a su derecho a ser votados, quienes se ostentan
como precandidatos propietarios y suplentes a presidente
municipal y primero, segundo y tercer regidores en la planilla
de ayuntamientos del Municipio de Huixquilucan, Estado de
México, postulados por el Partido de la Revolución
Democrática, a fin de impugnar la aprobación de la integración
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de la planilla del mencionado ayuntamiento, postulada por el
citado instituto político; realizada por el VII Consejo Estatal
Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en el
Estado de México; entidad federativa que forma parte del
ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de
demanda de los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano ST-JDC-625/2012, ST-JDC-
626/2012, ST-JDC-627/2012 y ST-JDC-628/2012, se advierte
que existe conexidad en la causa, pues existe identidad en el
acto reclamado y órgano responsable, puesto que, en dichos
juicios se controvierte el resolutivo en el que se aprueba la
integración de las planillas, entre ellas, la correspondiente al
ayuntamiento que postulará el Partido de la Revolución
Democrática en el Municipio de Huixquilucan de Degollado,
Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo
del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de
México.
Por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y 73, fracción IX del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede
decretar la acumulación de los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-626/2012,
ST-JDC-627/2012 y ST-JDC-628/2012 al juicio ciudadano ST-
JDC-625/2012, para facilitar su pronta y expedita resolución
conjunta.
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En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los
puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los
expedientes acumulados.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. De los
escritos de demanda en el apartado relativo al acto
impugnado, se advierte que los actores reclaman:
En el juicio ciudadano ST-JDC-625/2012:
“La resolución emitida por el H. VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, de fecha (sic) del día doce de mayo del año dos mil doce, y publicada mediante cédula de notificación el día catorce de mayo de dos mil doce, en cuyos puntos resolutivos RESUELVE …. QUE EL C. RUFINO RAMÍREZ FANCISCO Y EL C. JUAN VEGA JARAMILLO SON CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO, SIN QUE EL VII CONSEJO ESTATAL DE REFERENCIA HAYA TOMADO EN CUENTA QUE VIOLA EN PERJUICIO DE LOS SUSCRITOS SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES TODA VEZ QUE NO OBSERVÓ LO ORDENADO POR LA CONVOCATORIA PARA LLEVAR A CABO LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS VIOLANDO LOS PROPIOS PRINCIPIOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, NO APEGÁNDOSE A LA MISMA COMO MÁS ADELANTE LOS SUSCRITOS HACEN VALER MEDIANTE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS QUE SE NARRAN Y QUE CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN ADMINICULADOS HACEN PRUEBA PLENA DEL DICHO DE LOS SUSCRITOS Y DE LA PROCEDENCIA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA.”
En el juicio ciudadano ST-JDC-626/2012
“La resolución emitida por el H. VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, de fecha (sic) del día doce de mayo del año dos mil doce, y publicada mediante cédula de notificación el día catorce de mayo de dos mil doce, en cuyos puntos resolutivos RESUELVE …. QUE EL C. MIGUEL ÁNGEL REYES MONTIEL Y EL C. ALEJANDRO ORTIZ PÉREZ SON CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE A PRIMER REGIDOR DEL MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO, SIN QUE EL VII CONSEJO ESTATAL DE REFERENCIA HAYA TOMADO EN
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CUENTA QUE VIOLA EN PERJUICIO DE LOS SUSCRITOS SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES TODA VEZ QUE NO OBSERVÓ LO ORDENADO POR LA CONVOCATORIA PARA LLEVAR A CABO LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS VIOLANDO LOS PROPIOS PRINCIPIOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, NO APEGÁNDOSE A LA MISMA COMO MÁS ADELANTE LOS SUSCRITOS HACEN VALER MEDIANTE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS QUE SE NARRAN Y QUE CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN ADMINICULADOS HACEN PRUEBA PLENA DEL DICHO DE LOS SUSCRITOS Y DE LA PROCEDENCIA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA.”
En el juicio ciudadano ST-JDC-627/2012:
“La resolución emitida por el H. VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, de fecha (sic) del día doce de mayo del año dos mil doce, y publicada mediante cédula de notificación el día catorce de mayo de dos mil doce, en cuyos puntos resolutivos RESUELVE …. QUE EL C. FERNANDO MARTÍNEZ PATRICIO Y EL C. MIGUEL ÁNGEL GRANADOS NAVA SON CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE A TERCER REGIDOR DEL MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO, SIN QUE EL VII CONSEJO ESTATAL DE REFERENCIA HAYA TOMADO EN CUENTA QUE VIOLA EN PERJUICIO DE LOS SUSCRITOS SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES TODA VEZ QUE NO OBSERVÓ LO ORDENADO POR LA CONVOCATORIA PARA LLEVAR A CABO LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS VIOLANDO LOS PROPIOS PRINCIPIOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, NO APEGÁNDOSE A LA MISMA COMO MÁS ADELANTE LOS SUSCRITOS HACEN VALER MEDIANTE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS QUE SE NARRAN Y QUE CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN ADMINICULADOS HACEN PRUEBA PLENA DEL DICHO DE LOS SUSCRITOS Y DE LA PROCEDENCIA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA.”
Y en el juicio ciudadano ST-JDC-628/2012:
“La resolución emitida por el H. VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, de fecha (sic) del día doce de mayo del año dos mil doce, y publicada mediante cédula de notificación el día catorce de mayo de dos mil doce, en cuyos puntos resolutivos RESUELVE …. QUE LA C. SANDRA RAMÍREZ VITE Y LA C. ZUREIMA CASTILLO MARÍN SON CANDIDATAS PROPIETARIO Y SUPLENTE A SEGUNDO REGIDOR DEL MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO, SIN QUE EL VII CONSEJO ESTATAL DE REFERENCIA HAYA TOMADO EN
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CUENTA QUE VIOLA EN PERJUICIO DE LOS SUSCRITOS SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES TODA VEZ QUE NO OBSERVÓ LO ORDENADO POR LA CONVOCATORIA PARA LLEVAR A CABO LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS VIOLANDO LOS PROPIOS PRINCIPIOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, NO APEGÁNDOSE A LA MISMA COMO MÁS ADELANTE LAS SUSCRITAS HACEN VALER MEDIANTE ANTECEDENTES Y HECHOS QUE SE NARRAN Y QUE CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN ADMINICULADOS HACEN PRUEBA PLENA DEL DICHO DE LAS SUSCRITAS Y DE LA PROCEDENCIA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA.”
En el capítulo de agravios, se aprecia que los actores hacen
valer los siguientes agravios:
“PRIMERO.- Se violan en perjuicio del suscrito lo preceptuado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 5, Párrafo Segundo del Código Electoral del Estado de México, EN LOS CUALES SE ESTABLECE COMO PRERROGATIVA DE TODO CIUDADANO EL PODER SER VOTADO; y tercero numeral dos inciso C, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud como en repetidas ocasiones hemos manifestado que el H. Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, dejó de observar en el obvio de repetición la convocatoria en las bases señaladas en su capítulo de bases (sic) en su apartado quinto, numeral 1), inciso c) que a la letra dice:
“QUINTO.- c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición: (…).”
En efecto la violación radica en que para el proceso de selección de candidaturas debiendo tomar en cuenta estos criterios sin embargo ni el Comité Ejecutivo Estatal ni el VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México observaron dichos criterios, (…), pero existe el antecedente que en fecha del día 30 del mes de enero del año 2010, se llevaron a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, criterio que debió haber sido tomado en cuenta para el proceso de selección de candidatos y el mismo no fue considerado por el Comité Ejecutivo Estatal ni por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como tampoco tomó en cuenta el acuerdo tomado entre las diferentes expresiones internas que se firmó el día 23 de marzo del año dos mil doce, vulnerando tal criterio el VII Consejo Estatal
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del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, (…). (…), pues si bien el hoy Consejo Estatal Electivo en su soberanía pudo o no elegir a tal o cual planilla, también lo es que el Comité Ejecutivo Estatal, para proponer el dictamen, debió de cumplir con los procedimientos señalados en la convocatoria, pues solo así se daría certeza y legalidad a dicha propuesta. SEGUNDO.- Ahora bien, (…) el acuerdo tomado por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, es totalmente contrario a derecho, (…) carece de la debida fundamentación y motivación; (…) toda vez que a los suscritos en ningún momento se nos dio la oportunidad de manifestarnos previo a la emisión del acuerdo del que nos dolemos de lo que a nuestro derecho conviniera, (…). TERCERO.- Agravia nuestros derechos político-electorales, la omisión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de tomar en cuenta el acuerdo signado por diversas expresiones y candidatos que llegamos en el municipio de Huixquilucan, Estado de México, donde atento a lo señalado en la Base Quinta, en su inciso c) se buscó un acuerdo para la integración de la planilla de ayuntamiento en el municipio de Huixquilucan, (…).”
De lo trasunto, se advierte que los actores hacen valer
agravios en relación con el acto relativo al resolutivo del VII
Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución
Democrática en el Estado de México, en el que se aprueba la
integración, entre otras, de la planilla de ayuntamiento que
postulará el Partido de la Revolución Democrática en el
municipio de Huixquilucan, Estado de México, por considerar
que no se observó la base quinta, numeral 1, inciso c) de la
convocatoria para elegir a las candidatas o candidatos a
presidente, síndicos y regidores municipales, del citado partido
político, de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los
candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII
Legislatura del Estado de México.
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Acto que reclaman a los siguientes órganos señalados como
responsables:
“1.- El H. VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, por haber dictado el acuerdo de resolución del que se demanda su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, NUMERAL 2, INCISO C) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 2.- El C. Presidente del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, de conformidad por lo previsto en el artículo 3 numeral 2, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 3.- Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, de conformidad por lo previsto en el artículo 3 numeral 2 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 4.- La Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 numeral 2 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5.- La Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad por lo previsto en el artículo 3 numeral 2 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
En ese contexto, cabe resaltar que si bien la parte actora
señala como responsables al VII Consejo Estatal en el Estado
de México, Presidente del indicado VII Consejo Estatal, Comité
Ejecutivo Estatal del Estado de México, y a la Comisión
Nacional Electoral, todos del Partido de la Revolución
Democrática, de la emisión del resolutivo en el que se aprueba
la integración, entre otras, de la planilla del ayuntamiento que
postulará el Partido de la Revolución Democrática en el
municipio de Huixquilucan, Estado de México; acto que según
se advierte del propio resolutivo se realizó de conformidad con
la base Quinta “De las Elecciones”, numeral 1 “Método de
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Elección”, inciso c), y numeral 2 de la convocatoria para elegir
a las candidatas o candidatos a presidente, síndicos y
regidores municipales, del indicado partido político, de los 125
ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y
candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del
Estado de México, cuyas modificaciones se realizaron
mediante acuerdo ACU-CNE/03/185/2012, y que dispone:
“QUINTA.- DE LAS ELECCIONES 1. MÉTODO DE ELECCIÓN Las candidaturas a las que se refiere la base primera de la presente convocatoria serán electas a través del método de Consejo Estatal Electivo, mismo que para su resolución deberá tomar en consideración lo siguiente: (…). c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:
• Los registros de planilla de unidad durante la etapa
de solicitud de registro. • Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos
de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato. De existir un acuerdo entre los precandidatos se deberá hacer del conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del Partido a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo.
Habrá Municipios, en los cuales no se podrá aplicar los
procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria las distintas expresiones alcanzarán los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural con carácter operativo y administrativo la misma realizará los ejercicios donde se ponderarán los diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas y los
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mecanismos que se consideran convenientes y será esta Comisión quien elaborará las respectivas propuestas de Planilla y procederá a la integración de la (sic) planillas respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y, en su caso, aprobará el Comité Ejecutivo Estatal. De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal
Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011 en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna se considerarán los resultados de la elección del 30 de enero de 2010. Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere
este apartado se presentarán por el Comité Ejecutivo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros Presentes para su aprobación. 2.- Del Consejo Estatal Electivo El Consejo Estatal, se constituirá en Consejo Estatal Electivo los
días 21 y 22 de abril de 2012 y sesionará en la ciudad de Toluca, conforme al procedimiento estatutario. (…).”
Base que establece que la elección de los candidatos a
integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del
Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal
Electivo, tomando en cuenta para su definición, los registros de
planillas de unidad y los acuerdos suscritos por todos los
precandidatos de algún municipio; en el caso de no existir
acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo, a
propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como
referencia los resultados de las encuestas pactadas por todos
los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos,
así como los resultados de la elección interna del veintitrés de
octubre de dos mil once, o en su caso, los resultados de la
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anterior elección de treinta de enero de dos mil diez.
De lo expuesto, se advierte que la elección de las candidaturas
de las planillas de ayuntamientos en cada uno de los 125
Municipios del Estado de México, corresponde exclusivamente
al Consejo Estatal, constituido en Consejo Estatal Electivo, a
propuesta del Comité Ejecutivo Estatal.
De ahí, que es dicho órgano intrapartidario a quien debe
tenérsele como responsable para efectos de estas
impugnaciones, al ser la autoridad partidaria que realmente
tuvo intervención directa con el acto reclamado por los actores,
además de que tal actuación encuentra sustento en lo
dispuesto en la Base Quinta, de la aludida convocatoria.
En consecuencia, para efectos del presente medio de
impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo
12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como
órgano responsable al VII Consejo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática en el Estado de México.
Sirve de apoyo a la precisión realizada, la jurisprudencia con
clave de identificación 04/99, consultable en la "Compilación
1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral",
editada por este Tribunal Electoral, páginas 382 y 383, bajo el
epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
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En ese mismo tenor, el órgano partidario responsable al rendir
su informe circunstanciado aduce, que el acto reclamado no le
corresponde, puesto que si bien es cierto, que eligió a los
candidatos, no menos cierto es, que fue la Comisión Nacional
Electoral la que realizó la organización de la elección.
Al respecto, como quedó establecido, de la lectura que esta
Sala Regional realiza al acuerdo ACU-CNE/03/185/2012,
emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la
Revolución Democrática, mediante el cual emite diversas
observaciones a la “Convocatoria para la elección de
candidatas o candidatos a presidente, síndicos y regidores
municipales, del Partido de la Revolución Democrática de los
125 Ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y
candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del
Estado de México”; se observa que en la Base Quinta “De las
elecciones”, numeral 1 del “Método de Elección”, de la
mencionada convocatoria, inserta en el acuerdo precisado, se
estableció que para la elección de las candidaturas de mérito,
éstas se efectuarían a través del método de “Consejo Estatal
Electivo”, en tanto en el numeral 2 “Del Consejo Estatal
Electivo”, de la propia Base Quinta, se estableció que el
Consejo Estatal se constituiría en Consejo Estatal Electivo, los
días veintiuno y veintidós de abril del año en curso, debiendo
sesionar en la ciudad de Toluca, conforme al procedimiento
estatutario.
En cumplimiento a lo anterior, los días veintiuno, veinticuatro y
veintiocho de abril y; cinco, seis y doce de mayo del año
actual, fue que el VII Consejo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó el
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resolutivo que por esta vía se impugna; de ahí que sí guarde la
calidad de órgano partidario responsable, pues como ya quedó
indicado, en el apartado que antecede, relativo a la precisión
del acto impugnado, en contra del multicitado resolutivo se
inconforman los actores.
CUARTO. Per saltum. En el caso, esta Sala Regional
considera que procede la promoción del juicio ciudadano vía
per saltum, en atención a que, los actores reclaman un acto del
partido político al que aducen pertenecer, y que a su juicio lo
consideran violatorio de sus derechos político-electorales,
principalmente el de ser votados, que protege la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el órgano
responsable dejó de observar lo establecido en la Base Quinta
“De las Elecciones”, numeral 1 “Método de Elección”, inciso c),
de la convocatoria para elegir a las candidatas o candidatos a
presidente, síndicos y regidores municipales, del Partido de la
Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado
de México y a los candidatos y candidatas a diputados a
integrar la LVIII Legislatura del Estado de México.
Aunado a que, según lo manifestado por los actores, de
agotarse los medios de impugnación intrapartidarios éstos
traerían como consecuencia la indefensión de sus derechos,
ya que el procedimiento intrapartidario establece términos
fatales para la sustanciación del medio de defensa interno, y el
plazo para que el órgano partidista pueda resolver sería por lo
menos de quince días, que de agotarse, para ese entonces el
registro de candidatos ya habría pasado, pues posterior a ello,
en el caso de ser contraria dicha resolución a sus
pretensiones, tendrían que acudir ante esta Sala Regional a
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controvertir la resolución intrapartidaria, lo que resultaría una
merma en sus derechos político-electorales.
Sobre el particular, es pertinente realizar las consideraciones
siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo
segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto,
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones
definitivas y firmes; por lo que, se exige el agotamiento de
todas las instancias previas establecidas en la Ley o en la
norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar,
revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional ha estimado que cuando el agotamiento previo
de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza
seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio,
porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para
llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o
hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus
efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el
principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del
asunto bajo la vía per saltum.
Lo expuesto, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia
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09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo
Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en
Materia Electoral 1997-2010, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y
FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE
TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
Sobre esta tesitura, este órgano jurisdiccional advierte que los
actores controvierten, el resolutivo del VII Consejo Estatal del
Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México,
por el que aprueba la integración, entre otras, de la planilla del
ayuntamiento que postulará el Partido de la Revolución
Democrática en el municipio de Huixquilucan, Estado de
México.
Al respecto, la convocatoria atinente, estableció en el punto
transitorio cuarto, lo siguiente:
“Cuarto.- Lo no previsto en la presente Convocatoria será resuelto por las instancias Partidarias.”
Por su parte, la normativa interna del Partido de la Revolución
Democrática se desprende que los artículos estatutarios y
reglamentarios establecen:
“ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
“De los derechos y obligaciones de los afiliados del Partido
Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:
(…)
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j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido.
De los Órganos Autónomos y las Comisiones Técnicas del Partido
Capítulo I
De las Comisiones Nacionales del Partido
Artículo 130. Las Comisiones Nacionales del Partido son:
a) La Comisión Nacional de Garantías que es un órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, mismo que será aprobado por el Consejo Nacional;
b) La Comisión Nacional Electoral que es un órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, el cual será aprobado por el Consejo Nacional por votación calificada de dos tercios de los consejeros presentes;
c) La Comisión de Auditoría, dependiente del Consejo Nacional;
d) La Comisión de Afiliación que es un órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, mismo que será aprobado por el Consejo Nacional; y
e) La Comisión de Vigilancia y Ética es un órgano autónomo en sus decisiones.
Capítulo II
De la Comisión Nacional de Garantías
Artículo 133. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.
Artículo 137. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional.
Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.
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Artículo 141. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del Partido.
Artículo 142. Al resolver los asuntos de su competencia, la Comisión Nacional de Garantías podrá emitir criterios de interpretación de las normas del Partido por unanimidad de votos.”
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCÁTICA
“Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales; y
II.- Las inconformidades.
Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 107.- Podrán interponer el recurso de queja electoral:
a) Cualquier miembro del Partido, cuando se trate de convocatorias.
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b) Los candidatos y precandidatos por sí o a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral competente.
Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.
Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
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e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.
Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:
a) Actas de la Jornada Electoral;
b) Actas de Escrutinio y Cómputo;
c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;
d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;
e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;
f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;
g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;
h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y
i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.
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Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.
Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.”
De las disposiciones intrapartidarias referidas, se advierte que
la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
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Revolución Democrática, es el órgano jurisdiccional del
Partido, encargado de garantizar, en última instancia, las
diferencias que se susciten con motivo de la vida interna de
dicho instituto político, salvo las excepciones previstas en su
normativa intrapartidaria, rigiendo sus actividades por los
principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad,
por lo que sus resoluciones serán definitivas e inatacables,
pudiendo emitir criterios de interpretación por unanimidad de
sus integrantes.
Ahora bien, respecto a controversias derivadas de los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de
elección popular, la normativa interna del Partido de la
Revolución Democrática establece un sistema de medios de
impugnación, así como los órganos correspondientes para
resolverlos, conforme a lo previsto en el artículo 2 del
Reglamento General de Elecciones y Consultas.
De igual forma, del contenido de las disposiciones del citado
Reglamento, se advierte que dicho ordenamiento prevé medios
de defensa a favor de sus afiliados, a través de los cuales
pueden controvertir actos u omisiones de las autoridades
internas de dicho instituto político, relacionadas con los
procesos internos de selección de candidatos a cargos de
elección popular, los cuales, están encaminados a garantizar la
regularidad estatutaria y legal, contemplando reglas
previamente establecidas y claras que regulan el trámite,
sustanciación y resolución de los medios de defensa
partidistas, los plazos para la interposición de los medios de
impugnación, los requisitos que deben reunir los escritos de
demanda, la legitimación para presentar los medios de
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defensa, las reglas atinentes al trámite, sustanciación y
resolución de los mismos, así como los órganos partidistas
competentes para resolverlos; a partir de ello, lo procedente es
establecer si alguno de ellos es adecuado para resolver la
pretensión formulada por los actores, como se precisa
enseguida.
Con las disposiciones reglamentarias antes transcritas, se
evidencia que el Reglamento General de Elecciones y
Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé un
sistema de medios de defensa partidista, que se integra por los
recursos de queja y de inconformidad, cuya procedencia
específica se determina en las normas del citado reglamento
que se analizan a continuación.
El artículo 105, del Reglamento General de Elecciones y
Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece
que para garantizar que los actos y resoluciones de la
Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se
apeguen al Estatuto y a dicho Reglamento, los candidatos y
precandidatos, a través de sus representantes, cuentan con los
medios de defensa denominados “inconformidades” y “quejas
electorales”.
1. Recurso de inconformidad.
El numeral 117, del Reglamento General de Elecciones y
Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece
que las inconformidades son los medios de defensa con los
que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa
o a través de sus representantes en los siguientes casos:
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a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y
procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión
Nacional de Garantías.
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del
ámbito de que se trate.
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas.
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o
precandidatos.
2. Recurso de queja electoral.
El artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y
Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece
como actos u omisiones impugnables a través del recurso de
queja electoral:
a) Las convocatorias emitidas para la elección interna de
renovación de órganos de dirección del Partido.
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de
cargos de elección popular del Partido.
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos,
que contravengan las disposiciones relativas al proceso
electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos.
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d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional
que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus
integrantes, que no sean impugnables por el recurso de
inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o
precandidatos.
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del
Partido, que no sean impugnables a través del recurso de
inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o
precandidatos.
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión
Nacional de Garantías.
En el caso, los actores controvierten el resolutivo del VII
Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución
Democrática en el Estado de México, en el que se aprueba la
integración, entre otras, de la planilla del ayuntamiento que
postulará el Partido de la Revolución Democrática en el
municipio de Huixquilucan, Estado de México.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional arriba a la
convicción de que, conforme a lo previsto en el artículo 117,
inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas
del citado instituto político, en contra de la aprobación de la
integración, entre otras, de la planilla del ayuntamiento que
postulará el Partido de la Revolución Democrática en el
municipio de Huixquilucan, Estado de México, procede el
recurso de inconformidad, al ser éste el medio de defensa
idóneo para cuestionar el referido acto.
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En consecuencia, al encontrarse previstas en el Reglamento
General de Elecciones y Consultas del Partido de la
Revolución Democrática, las reglas previamente establecidas
que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y
resolución de los medios de defensa partidistas contemplados
en dicho reglamento, en la especie, el recurso de
inconformidad, el cual, como se expuso, constituye el medio de
impugnación apto para que los promoventes puedan combatir
el acto impugnado y, en su caso, de asistirles la razón, obtener
una resolución favorable que los restituya en el goce de los
derechos presuntamente violados.
En igual sentido, de la normativa intrapartidista citada es
posible establecer que atento a lo dispuesto en el artículo 121,
último párrafo, del Reglamento citado, el órgano que debe
conocer, sustanciar y resolver a más tardar catorce días
después de la fecha de realización de la elección realizada
mediante Consejo Electivo, la controversia aquí planteada, es
la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática.
En el caso concreto, como ha quedado asentado, la parte
actora controvierte el resolutivo en el que se aprobó la
integración de las planillas de ayuntamientos de postulará el
Partido de la Revolución Democrática en los municipios
establecidos en el aludido resolutivo, entre ellos, el de
Huixquilucan, Estado de México; por lo que, el citado acto, en
efecto, resulta impugnable a través del recurso de
inconformidad previsto en la normatividad interna de ese
partido político; y que al tratarse de un acto que se atribuye al
VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución
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Democrática en el Estado de México, su conocimiento y
resolución, corresponde a la Comisión Nacional de Garantías,
y la sentencia que al respecto emita, será definitiva e
inatacable.
En este contexto, en el supuesto de que se agotara la
instancia partidista respectiva sin que a los actores se les haya
acogido su pretensión, éstos tienen la prerrogativa de acudir a
esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano; por lo que, al
tiempo que lleve la sustanciación y resolución del aludido
medio de defensa interno, tendría que sumarse el plazo de
cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, así como los días que se
requieren para publicitar, tramitar la demanda y el dictado de la
sentencia en esta instancia federal.
En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie,
este órgano judicial conozca de los asuntos sometidos a su
potestad, en la vía propuesta, pues aun cuando las demandas
fueron remitidas a esta instancia jurisdiccional, aún y cuando
ya se llevó a cabo el registro de las planillas de los ciento
veinticinco ayuntamientos del Estado de México, ante el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,
de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de
México, el cual establece que los consejos municipales
celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de
los ayuntamientos, el trigésimo noveno día anterior al de la
jornada electoral, sin embargo, el hecho de que ya se haya
verificado tal acto, existe la posibilidad de restituir a la parte
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actora, de ser el caso, en su derecho político-electoral que
aduce violado, dado que a la fecha en que se resuelve la
presente controversia, el proceso electoral para la renovación
de los ayuntamientos en el Estado de México, se encuentra en
la etapa de preparación de la jornada electoral, y que el inicio
de las campañas electorales comprende del veinticuatro de
mayo al veintisiete de junio del año de la elección en términos
del artículo 12, párrafo 12, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de México, y que la jornada electoral
se llevará a cabo el uno de julio del presente año, para la
renovación de los ayuntamientos en el Estado de México; por
lo tanto y con el objeto de evitar posibles perjuicios a los
impetrantes, que pudieran surgir de exigirles el agotamiento de
la instancia partidista, es evidente que los plazos para
impugnar ante este órgano de administración de justicia
federal, se acortarían significativamente; lo que pudiera
incluso, generar la irreparabilidad de la violación alegada; por
lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6,
párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción,
es dable analizar el fondo de las controversias planteadas.
Aunado a lo anterior, la presente vía es procedente, toda vez
que debe tenerse en cuenta que los presentes asuntos fueron
promovidos per saltum, lo cual implica, que este órgano
jurisdiccional sustituya al órgano partidista, por lo que para
determinar la oportunidad de la presentación de la demanda,
tiene que analizarse si el medio de impugnación fue promovido en los plazos de la normatividad interna del instituto político responsable, pues de resultar
extemporánea la presentación de las demandas respectivas,
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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este órgano jurisdiccional no podría conocer del fondo del
asunto planteado en ellas.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la
jurisprudencia 9/2007, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”1
En consecuencia, del análisis de las constancias de autos, se
desprende que los ciudadanos actores, inconformes con la
aprobación de la planilla del Ayuntamiento de Huixquilucan,
Estado de México, no acudieron a la instancia partidista, sino
directamente ante esta instancia jurisdiccional vía per saltum,
no obstante que la normatividad interna del partido político en
mención, contempla un medio de impugnación para
controvertir actos de la naturaleza del que se reclama en el
presente juicio ciudadano.
Por lo que, en atención a la jurisprudencia 9/2007, la
oportunidad de la presentación de los juicios ciudadanos per
saltum debe analizarse, y en el caso, los juicios ciudadanos
han sido presentados dentro de los plazos regulados en la
normativa del partido político para la interposición del medio de
defensa intrapartidario.
1 Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 429 a 430.
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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En el caso concreto, como ya se dijo, los actores reclaman la
aprobación de la integración, entre otras, de la planilla del
ayuntamiento que postulará el Partido de la Revolución
Democrática en el municipio de Huixquilucan, Estado de
México, acto respecto del cual procede el recurso de
inconformidad previsto en el artículo 117, inciso c) del
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de
la Revolución Democrática, el cual de conformidad con el
numeral 118 del citado reglamento, debe ser presentado
dentro del término de cuatro días contados a partir del día
siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnada.
En la especie, los actores en su demanda refieren que el
catorce de mayo de dos mil doce, el VII Pleno del Consejo
Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el
Estado de México, publicó mediante cédula de notificación el
resolutivo motivo de impugnación; así, de las constancias que
obran en autos, se advierte que el resolutivo de referencia se
emitió el doce de mayo del presente año, y que los actores
presentaron su demanda del juicio ciudadano vía per saltum,
todos el dieciocho de mayo del mismo año, en ese tenor, si los
actores refieren que el día catorce de mayo fue publicado el
resolutivo reclamado, sin que el órgano responsable
controvierta el dicho de los inconformes, aunado a que en
autos obra la cédula de notificación de fecha catorce de mayo
del año en curso, de la que se advierte la publicación en los
estrados de las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del
resolutivo motivo de impugnación; y si el día dieciocho de
mayo del año en curso, los actores exhibieron sus demandas
ante el órgano responsable, se concluye que dicha
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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presentación se realizó dentro de los cuatro días que alude el
artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y
Consultas del referido instituto político, de ahí que se considere
que la presentación de los medios de impugnación se
encuentre realizada dentro del plazo previsto para la
interposición del medio de defensa intrapartidario, de
conformidad con la normativa interna partidista, requisito que
queda colmado por los motivos expuestos.
QUINTO. Causales de improcedencia. Por ser su examen de
carácter preferente y de orden público se analizará
previamente la procedencia de los presentes medios de
impugnación, pues de configurarse alguna de las causas de
improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá
decretarse el sobreseimiento de éstos juicios, al existir un
obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con
ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este
órgano jurisdiccional sobre las controversias planteadas.
En este sentido, el órgano partidista responsable al rendir el
informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia
relativa a falta de interés jurídico de los actores para dolerse de
una supuesta violación que no vulnera sus expectativas para
competir en la elección constitucional en el Estado de México.
De igual forma, los terceros interesados Rufino Ramírez
Francisco y Juan Vega Jaramillo en el juicio ciudadano ST-
JDC-625/2012, y Sandra Ramírez Vite y Zureima Castillo
Marín del juicio ciudadano ST-JDC-628/2012, aducen que los
actores carecen de interés jurídico.
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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Por otra parte, los citados terceros interesados refieren que los
escritos de demanda en cita deben ser desechados de plano,
en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
por resultar evidentemente frívolos, ya que no existe derecho
alguno que pueda ser reclamado por los actores.
Falta de interés jurídico. En la especie, esta Sala Regional
considera que contrario a lo que afirman el órgano responsable
y los terceros interesados, los actores sí tienen interés jurídico
en el presente caso.
Conforme al artículo 10, inciso b) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
dispone que los medios de impugnación son improcedentes
cuando los actos o resoluciones no afecten el interés jurídico
del actor.
En principio debe decirse que el interés jurídico consiste en la
existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser
transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al
agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional
demandando la reparación de dicha trasgresión.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de
interés jurídico, el criterio contenido en la jurisprudencia
número 07/2002 visible en la página 346-347 de la
Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia
Electoral, Volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor
siguiente:
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto."
De lo trasunto se advierte, que el interés jurídico procesal se
surte cuando:
I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho
sustancial del actor, y
II) El mismo haga ver que la intervención del órgano
jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de
esa conculcación.
En la especie, de las constancias que obran en los
expedientes de mérito, se advierte que a través del acuerdo
número ACU-CNE-04/295/2012, emitido por la Comisión
Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática,
los actores fueron registrados como precandidatos del citado
instituto político, para la elección de presidentes municipales,
regidores y regidoras, del Ayuntamiento de Huixquilucan,
Estado de México.
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
39
Así, mediante la diversa resolución emitida por el VII Consejo
Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado
de México, de doce de mayo de dos mil doce, se aprobó la
integración de las planillas de ayuntamientos en el Estado de
México, relativa a los integrantes a candidatos a presidentes
municipales, regidoras y regidores, en lo que interesa, al
municipio de Huixquilucan, Estado de México, sin que
aparezcan los nombres de los impetrantes.
De manera que, los actores, propiamente piden que se tutele
su derecho de ser candidatos a los cargos para los cuales el
Partido de la Revolución Democrática les otorgó el registro de
precandidatos, siendo que en el caso, se satisfacen los
requisitos señalados en el criterio jurisprudencial de referencia;
toda vez que los demandantes aducen que se vulnera en su
perjuicio el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal y
demás relativos a su normatividad interna, porque el órgano
responsable indebidamente no observó lo ordenado por la
convocatoria para la elección de planillas de ayuntamientos.
Ahora bien, el presente medio de impugnación es la vía idónea
para subsanar la situación de hecho que los actores aducen es
contraria a derecho, por lo que es evidente que tienen interés
jurídico en el presente asunto.
Cuestión distinta es la demostración o acreditación de la
conculcación de los derechos que estiman violados, lo cual se
analizará al resolver el fondo del asunto, en donde se verificará
si el acto impugnado fue emitido o no conforme a derecho.
Frivolidad. Por otra parte, en relación con la causal de
improcedencia aducida por los terceros interesados, relativa a
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
40
que los presentes medios de impugnación deben desecharse
por frívolos, en virtud de que no existe derecho alguno que
pueda ser reclamado por parte de los ahora actores, dicha
causal de improcedencia se desestima por los siguientes
motivos.
Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea
notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o
fundamento alguno para ello o aquél en el cual,
evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se
pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa
que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
Lo anterior se entiende referido a las demandas o promociones
en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden
alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están
bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que
sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido
de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera
lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen
determinar que se decrete el desechamiento de plano
correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de
incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito
sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera
parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al
tribunal a entrar al fondo de la controversia planteada.
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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En el caso concreto, de la lectura de las demandas del juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, radicadas en los expediente precisados en el
proemio de esta resolución, se puede advertir que no se
actualiza la causal de improcedencia hecha valer por los
terceros interesados, dado que los demandantes señalan
hechos y conceptos de agravio específicos, con el propósito de
que este órgano jurisdiccional les restituya sus derecho
político-electoral de ser votado.
Para ese efecto, los actores argumentan, que en el proceso de
selección interna de precandidatos, a ediles municipales,
concretamente para el Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado
de México, la responsable no se ajustó a los criterios
establecidos en la “Convocatoria para la elección de
candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores Municipales del
Partido de la Revolución Democrática de los 125
Ayuntamientos del Estado de México y a los Candidatos y
Candidatas a Diputados a integrar la LVIII Legislatura del
Estado de México” particularmente en lo relativo a la base
quinta, numeral 1), inciso c), de la citada convocatoria, de igual
forma, los actores manifiestan que el órgano responsable no
tomó en cuenta para tal efecto, el acuerdo entre las diversas
expresiones políticas, de veintitrés de marzo de dos mil doce,
en el cual estaban incluidos como parte de la planilla.
Lo expuesto en el párrafo que antecede, denota que no se
trata de demandas carentes de sustancia o trascendencia; en
todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados
por los inconformes, para alcanzar sus pretensiones, serán
motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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se concluya que no le asiste la razón a los terceros
interesados, sobre la pretendida improcedencia del juicio que
ahora se resuelve.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la
jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral,
identificada con la clave 33/2002, consultable a páginas
trescientas diecisiete a trescientas diecinueve, de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2010, Volumen 1 Jurisprudencia, cuyo texto y rubro son
del tenor siguiente:
“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito,
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso”.
SEXTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos
generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como
a continuación se expone.
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el
órgano responsable, en ellas consta el nombre y firma
autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado,
el órgano responsable y se expresan los agravios estimados
pertinentes. b) Oportunidad. El citado requisito ha quedado demostrado
en el estudio realizado en el considerando cuarto del presente
fallo.
c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito,
en términos de lo expuesto en el considerando quinto del
presente fallo.
d) Definitividad y firmeza. El requisito atinente, contemplado
en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la
especie, conforme a las consideraciones contenidas en el
considerando cuarto de esta sentencia.
En cuanto a los terceros interesados. a) Oportunidad. Durante la tramitación de los juicios
ciudadanos que ahora se resuelven, comparecieron en el
expediente identificado con la clave ST-JDC-625/2012/2012,
Rufino Ramírez Francisco y Juan Vega Jaramillo, en su
carácter de candidatos propietario y suplente respectivamente,
a presidente municipal, y en el expediente identificado con la
clave ST-JDC-628/2012/2012, Sandra Ramírez Vite y Zureima
Castillo Marín, en su carácter de candidatas propietaria y
suplente a segundo regidor, todos para el Ayuntamiento de
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ST-JDC-628/2012.
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Huixquilucan, en el Estado de México, del Partido de la
Revolución Democrática, en su calidad de terceros
interesados, en el plazo previsto para tal efecto, según se
desprende de las razones de retiro de las cédulas de
publicación de estrados, de los medios de impugnación,
mismas que obra en el sumario; de ahí que se cumpla con el
requisito de haber comparecido de forma oportuna.
b) Forma. Los escritos de los terceros interesados fueron
debidamente presentados ante el órgano responsable; en el
que se hace constar el nombre y firma autógrafa de los
comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones;
así también, se formula la oposición a las pretensiones de los
actores.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de
Rufino Ramírez Francisco, Juan Vega Jaramillo, Sandra
Ramírez Vite y Zureima Castillo Marín, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en virtud de que de los escritos de comparecencia se
advierte que tienen un derecho incompatible con el que
pretenden los actores; aunado a que el órgano responsable les
reconoció tal carácter.
En virtud de que en el presente asunto, no se actualiza alguna
causa de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas
en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
procede el estudio de fondo de la controversia planteada.
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ST-JDC-628/2012.
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SÉPTIMO. Agravios. Los promoventes Salomón Rojas Téllez y Gabriel Ángeles Mendoza, aducen en su escrito inicial de
demanda identificada con el número de expediente ST-JDC-
625/2012, los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Se violan en perjuicio de los suscritos lo preceptuado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Articulo 5, Párrafo Segundo del Código Electoral del Estado de México, EN LOS CUALES SE ESTABLECE COMO PRERROGATIVA DE TODO CIUDADANO EL PODER SER VOTADO; y tercero, numeral dos, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud como en repetidas ocasiones hemos manifestado, que el H. Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, dejo de observar en el obvio de repetición la convocatoria en las bases señaladas en su capítulo de bases en su apartado quinto, numeral 1), inciso c) que a la letra dice:
QUINTO.- … c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:
• Los registros de planillas de unidad durante la etapa de solicitud de registro.
• Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato. De existir un acuerdo entre los precandidatos se deberá hacer del conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del Partido, a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo. Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria, las distintas expresiones alcanzaran los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural con carácter operativo y administrativo, la misma realizara los ejercicios dónde se ponderarán diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas y los mecanismos que se consideren convenientes y será esta Comisión, quién elaborará las respectivas propuestas de Planilla y procederá a la integración de las planillas respectivas de los casos específicos, para que las
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y, en su caso, aprobará el Comité Ejecutivo Estatal. De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos, así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011, en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos, en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna se consideraran los resultados de la elección del 30 de enero de 2010. Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere este apartado, se presentarán por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros presentes para su aprobación.
En efecto la violación radica en que para el proceso de selección de candidaturas, debieron haber tomado en cuenta estos criterios, sin embargo, ni el comité Ejecutivo Estatal ni el VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática, del Estado de México, observaron dichos criterios, ya que si bien es cierto que el día 23 de octubre del año dos mil once, no se pudieron llevar a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, no fue por causas imputables al suscrito, criterio que está fuera del alcance del VII Consejo Estatal de Partido de la Revolución Democrática, para que fuera tomado en cuenta para la selección de candidaturas, pero si existe el antecedente que el día 30 del mes de enero del año 2010, se llevaron a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, criterio que debió de haber sido tomado en cuenta para el proceso de selección de candidatos y el mismo no fue considerado por el Comité Ejecutivo Estatal ni por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como tampoco tomo en cuenta el acuerdo tomado entre las diferentes expresiones internas que se firmó el día 23 de marzo del año dos mil doce, vulnerando tal criterio el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México y al designar al C. RUFINO RAMÍREZ FRANCISCO y al C. JUAN VEGA JARAMILLO, COMO CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO, conculcan los derechos políticos electorales de los suscritos al haber sido excluidos de forma contraria a derecho, ya que de la narración en el antecedente marcado con el numeral PRIMERO, se puede apreciar que la elección interna del Partido de la Revolución Democrática del día 30 del mes de enero del año 2010, resulto favorable a la planilla en la que estamos incluidos y pertenecen los ahora suscritos con mayor fuerza política en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, omitiendo la autoridad responsable, considerar este triunfo y de donde se debió de haber fundado y motivado la selección de candidato a contender el próximo primero de julio
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por la Presidencia Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, ya que de haber sido así, se debió de haber designado a los suscritos como candidatos propietario y suplente respectivamente, a la Presidencia Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, pero en el caso que nos ocupa el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, del Estado de México, omitió hacerlo conculcando las más elementales garantías individuales de los suscritos por lo narrado en el cuerpo del presente escrito. Cabe señalar que si bien el C. Sergio Rojas Téllez es quien ganó la elección de presidente del Comité Municipal de Huixquilucan, Estado de México, también lo es que él fue quien encabezó una planilla de la fuerza política a la que pertenecemos y por lo tanto los resultados de aquella elección corresponden a la fuerza política que los suscritos junto con varios compañeros integramos, por lo cual esos resultados me otorgan el derecho de ser contemplado en el acuerdo del Consejo Estatal Electivo, como candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan. Sirve de prueba a esto, el Acuerdo Integral Municipal de Candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y Regidores para el Municipio de Huixquilucan y Diputado Local para el Distrito XVII signado por las fuerzas políticas en el municipio, entre ellos el C. Sergio Rojas Téllez, acuerdo de fecha 23 de marzo de dos mil doce y que se anexa como prueba. (ANEXO 5) En consecuencia de lo ya planteado, solicitamos se decrete la revocación y nulidad de lo dictado por el H. VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, en relación a las candidaturas del C. RUFINO RAMÍREZ FRANCISCO y del C. JUAN VEGA JARAMILLO, y se esté a lo ordenado por el propio proceso de selección de candidaturas emitidas por la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. Así las cosas, es a todas luces que debiendo estar conforme a derecho se debe tener a los suscritos como candidatos a propietario y suplente respectivamente, a Presidente Municipal por el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, y en consecuencia a todos y cada uno de los miembros de la Planilla Registrada bajo el folio 7, misma que es enarbolada por el suscrito y no así a quien actualmente se encuentra designado en forma errónea, por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su resolutivo que se combate de fecha doce de mayo del año dos mil doce. Cabe mencionar que en ningún momento los suscritos ni ninguna otra persona que representara a la planilla que encabezo, fuimos convocados a una mesa de acuerdo para la designación o elección de la planilla municipal del ayuntamiento de Huixquilucan Estado de México, violando en todo momento la base Quinta, en su inciso c) de la convocatoria ya multicitada, pues si bien, el Consejo Estatal Electivo en su soberanía pudo o no elegir a tal o cual planilla, también lo es que el Comité
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Ejecutivo Estatal, para proponer el dictamen, debió de cumplir con los procedimientos señalados en la convocatoria, pues solo así se daría certeza y legalidad a dicha propuesta. En este sentido, al no haber respetado los antecedentes electorales de la planilla que represento para poder determinar al candidato a la Presidencia Municipal en Huixquilucan, se violan los principios de legalidad, certeza e imparcialidad que todo proceso de elección debe contemplar, pues las reglas democráticas a las que nos ajustamos todos, al momento de solicitar nuestro registro, no fueron respetadas y aplicadas, en perjuicio del suscrito, ya que de haberse respetado, el suscrito debió ser propuesto por parte del Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, para ser el Candidato a Presidente Municipal en el Municipio de Huixquilucan de Degollado. SEGUNDO.- Ahora bien y estando en el entendido que el acuerdo tomado por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, es totalmente contrario a derecho pues el consejo citado con antelación, no cuenta con la validación legal que requieren las normas partidistas del multicitado Partido Político, situación ante la cual carece de la debida fundamentación y motivación; el mismo carece de certeza jurídica, toda vez que a los suscritos en ningún momento se nos dio la oportunidad de manifestarnos previo a la emisión del acuerdo del que nos dolemos, de lo que a nuestro derecho conviniera, ya que el mismo implica la privación de nuestros derechos político electorales y es de explorado derecho, que la garantía de audiencia es exigible no solo para las autoridades, sino igualmente para los partidos políticos, como lo es el caso que nos ocupa, en cuanto que son entidades de interés público por lo que sumado a la falta de competencia para su emisión, carencia de fundamentación y motivación, se transgredió con el mismo en nuestro perjuicio, lo contemplado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que por sí mismo, es bastante suficiente para revocar dicho Acuerdo, y en su lugar dictar un nuevo acuerdo que cobre fuerza legal apegado a derecho, con relación a las bases de la convocatoria y criterios que se debieron haber asumido en el proceso de selección de candidatos a contender por los H. Ayuntamientos del Estado de México, designando como candidatos propietario y suplente respectivamente, a la Presidencia Municipal de Huixquilucan de Degollado, a los suscritos, ya que en caso contrario se les estarían violando en perjuicio de los suscritos sus garantías individuales y partidistas. Por otro lado es necesario señalar, que si bien es cierto que al ser el Consejo Estatal Electivo el órgano que realizaría la elección, es un derecho constitucional de todo candidato, poder presentarse ante ese órgano electivo para presentar la propia candidatura y otorgar más elementos que sirvieran para tomar una mejor decisión de los electores que en el caso que nos ocupa fueron los integrantes del Consejo Estatal Electivo.
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Así, al ser los Consejeros Estatales quienes con su voto y haciendo uso de sus facultades conferidas por el Estatuto, eligieran a los candidatos, es también un derecho de todo candidato, poder acceder a los electores para poder presentar no solo el curriculum, sino también las propuestas de trabajo de gobierno, los antecedentes electorales, políticos y demás datos para que tuvieran las herramientas necesarias para la decisión de la elección, por lo cual al no habernos otorgado nuestro derecho constitucional, nos violaron nuestro derecho como candidatos a llegar al electorado para presentar nuestra candidatura. Criterio este último que ya ha sido debidamente declarado como fundado en el expediente TET-JDC-32/2012-I Y SUS ACUMULADOS, en su sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco. Sirva como base de nuestro dicho, lo contenido por la siguiente tesis jurisprudencial:
GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.- Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001.-Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional.-13 de julio de 2001.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jaime del Río Salcedo. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 78-79, Sala Superior, tesis S3EL 024/2001.
TERCERO.- Agravia nuestros derechos político-electorales, la omisión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de tomar en cuenta el acuerdo signado por diversas expresiones y candidatos al que llegamos en el municipio de Huixquilucan, Estado de México, donde, atentos a lo señalado en la Base Quinta, en su inciso c), se buscó un acuerdo para la integración de la planilla del ayuntamiento en el municipio de Huixquilucan, donde los suscritos fuimos determinados como Candidatos presidente y suplente respectivamente a la Presidencia Municipal, ya citado, acuerdo que fue debidamente notificado al C. JUAN HUGO DE LA ROSA, Presidente del
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Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el día 23 de marzo de 2012. Así, dicho acuerdo debió de ser tomado en cuenta para la definición de la candidatura que se impugna, y ante la omisión del comité Ejecutivo Estatal de llevarlo como propuesta al Consejo Estatal Electivo, se vulneró nuestro derecho de ser votados, puesto ya (sic) si existían dos o más propuestas, lo procedente era proponer al Consejo Estatal Electivo todas y cada una de las mismas y el consejo en uso a su soberanía debió elegir de entre todas ellas.”
En el juicio ciudadano ST-JDC-626/2012, los actores Marco Antonio Rojas Arenas e Ignacio Díaz González, aducen en
su escrito inicial de demanda los siguientes:
“AGRAVIOS PRIMERO.- Se violan en perjuicio de los suscritos lo preceptuado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Articulo 5, Párrafo Segundo del Código Electoral del Estado de México, EN LOS CUALES SE ESTABLECE COMO PRERROGATIVA DE TODO CIUDADANO EL PODER SER VOTADO; y tercero, numeral dos, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud como en repetidas ocasiones hemos manifestado, que el H. Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, dejo de observar en el obvio de repetición la convocatoria en las bases señaladas en su capítulo de bases, en su apartado quinto, numeral 1), inciso c) que a la letra dice:
QUINTO.- … c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:
• Los registros de planillas de unidad durante la etapa de solicitud de registro.
• Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato. De existir un acuerdo entre los precandidatos se deberá hacer del conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del Partido, a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo.
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Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria, las distintas expresiones alcanzaran los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural con carácter operativo y administrativo, la misma realizara los ejercicios dónde se ponderarán diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas y los mecanismos que se consideren convenientes y será esta Comisión, quién elaborará las respectivas propuestas de Planilla y procederá a la integración de las planillas respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y, en su caso, aprobará el Comité Ejecutivo Estatal. De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos, así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011, en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos, en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna se consideraran los resultados de la elección del 30 de enero de 2010. Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere este apartado, se presentarán por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros presentes para su aprobación.
En efecto la violación radica en que para el proceso de selección de candidaturas, debieron haber tomado en cuenta estos criterios, sin embargo, ni el comité Ejecutivo Estatal ni el VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática, del Estado de México, observaron dichos criterios, ya que si bien es cierto que el día 23 de octubre del año dos mil once, no se pudieron llevar a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, no fue por causas imputables al suscrito, criterio que está fuera del alcance del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para que fuera tomado en cuenta para la selección de candidaturas, pero si existe el antecedente que el día 30 del mes de enero del año 2010, se llevaron a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, criterio que debió de haber sido tomado en cuenta para el proceso de selección de candidatos y el mismo no fue considerado por el Comité Ejecutivo Estatal, ni por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como tampoco tomo en cuenta el acuerdo tomado entre las diferentes expresiones internas que se firmo el día 23 de marzo del año dos mil doce, vulnerando tal criterio el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México y al designar al C. MIGUEL ÁNGEL REYES MONTIEL y al C. ALEJANDRO ORTIZ PÉREZ, COMO CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, A LA PRIMERA REGIDURÍA MUNICIPAL DE HUIXQUILUCAN DE
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DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO, conculcan los derechos políticos electorales de los suscritos al haber sido excluidos de forma contraria a derecho, ya que de la narración en el antecedente marcado con el numeral PRIMERO, se puede apreciar que la elección interna del Partido de la Revolución Democrática del día 30 del mes de enero del año 2010, resulto favorable a la planilla en la que estamos incluidos y pertenecen los ahora suscritos con mayor fuerza política en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, omitiendo la autoridad responsable, considerar este triunfo y de donde se debió de haber fundado y motivado la selección de candidato a contender el próximo primero de julio por la Primera Regiduría Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, ya que de haber sido así, se debió de haber designado a los suscritos como candidatos propietario y suplente respectivamente, a la Primera Regiduría Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, pero en el caso que nos ocupa el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, del Estado de México, omitió hacerlo conculcando las más elementales garantías individuales de los suscritos por lo narrado en el cuerpo del presente escrito. Cabe señalar que si bien el C. Sergio Rojas Téllez es quien ganó la elección de presidente del Comité Municipal de Huixquilucan, Estado de México, también lo es que él fue quien encabezó una planilla de la fuerza política a la que pertenecemos y por lo tanto los resultados de aquella elección corresponden a la fuerza política que los suscritos junto con varios compañeros integramos, por lo cual esos resultados nos otorgan el derecho de ser contemplados en el acuerdo del Consejo Estatal Electivo, como candidatos a Primer Regidor Municipal de Huixquilucan. Sirve de prueba a esto, el Acuerdo Integral Municipal de Candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y Regidores para el Municipio de Huixquilucan y Diputado Local para el Distrito XVII signado por las fuerzas políticas en el municipio entre ellos, el C. Sergio Rojas Téllez, acuerdo de fecha 23 de marzo de dos mil doce y que se anexa como prueba. (ANEXO 5) En consecuencia de lo ya planteado, solicitamos se decrete la revocación y nulidad de lo dictado por el H. VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, en relación a las candidaturas del C. MIGUEL ÁNGEL REYES MONTIEL y del C. ALEJANDRO ORTIZ PÉREZ y se esté a lo ordenado por el propio proceso de selección de candidaturas emitidas por la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. Así las cosas, es a todas luces que debiendo estar conforme a derecho se debe tener a los suscritos como candidatos propietario y suplente respectivamente, a Primer Regidor por el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, y en consecuencia a todos y cada uno de los miembros de la Planilla Registrada bajo el folio 7, misma que es enarbolada por el suscrito y no así a quien actualmente se encuentra designado en
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forma errónea, por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su resolutivo que se combate de fecha doce de mayo del año dos mil doce. Cabe mencionar que en ningún momento los suscritos ni ninguna otra persona que representara a la planilla que encabezo, fuimos convocados a una mesa de acuerdo para la designación o elección de la planilla municipal del ayuntamiento de Huixquilucan Estado de México, violando en todo momento la base Quinta, en su inciso c) de la convocatoria ya multicitada, pues si bien, el Consejo Estatal Electivo en su soberanía pudo o no elegir a tal o cual planilla, también lo es que el Comité Ejecutivo Estatal, para proponer el dictamen, debió de cumplir con los procedimientos señalados en la convocatoria, pues solo así se daría certeza y legalidad a dicha propuesta. En este sentido, al no haber respetado los antecedentes electorales de la planilla que represento para poder determinar al candidato a Primer Regidor Municipal en Huixquilucan, se violan los principios de legalidad, certeza e imparcialidad que todo proceso de elección debe contemplar, pues las reglas democráticas a las que nos ajustamos todos, al momento de solicitar nuestro registro, no fueron respetadas y aplicadas, en perjuicio de los suscritos, ya que de haberse respetado, los suscritos debimos ser propuestos por parte del Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, para ser los Candidatos propietario y suplente a Primer Regidor Municipal en el Municipio de Huixquilucan de Degollado. SEGUNDO.- Ahora bien y estando en el entendido que el acuerdo tomado por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, es totalmente contrario a derecho pues el consejo citado con antelación, no cuenta con la validación legal que requieren las normas partidistas del multicitado Partido Político, situación ante la cual carece de la debida fundamentación y motivación; el mismo carece de certeza jurídica, toda vez que a los suscritos en ningún momento se nos dio la oportunidad de manifestarnos previo a la emisión del acuerdo del que nos dolemos, de lo que a nuestro derecho conviniera, ya que el mismo implica la privación de nuestros derechos político electorales y es de explorado derecho, que la garantía de audiencia es exigible no solo para las autoridades, sino igualmente para los partidos políticos, como lo es el caso que nos ocupa, en cuanto que son entidades de interés público por lo que sumado a la falta de competencia para su emisión, carencia de fundamentación y motivación, se transgredió con el mismo en nuestro perjuicio, lo contemplado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que por si mismo, es bastante suficiente para revocar dicho acuerdo, y en su lugar dictar un nuevo acuerdo que cobre fuerza legal apegado a derecho, con relación a las bases de la convocatoria y criterios que se debieron haber asumido en el proceso de selección de candidatos a contender por los H. Ayuntamientos del Estado de México, designando como
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candidatos propietario y suplente respectivamente, a Primer Regidor Municipal de Huixquilucan de Degollado, a los suscritos, ya que en caso contrario se les estarían violando en perjuicio de los suscritos sus garantías individuales y partidistas. Por otro lado es necesario señalar, que si bien es cierto que al ser el Consejo Estatal Electivo el órgano que realizaría la elección, es un derecho constitucional de todo candidato, poder presentarse ante ese órgano electivo para presentar la propia candidatura y otorgar más elementos que sirvieran para tomar una mejor decisión de los electores que en el caso que nos ocupa fueron los integrantes del Consejo Estatal Electivo. Así, al ser los Consejeros Estatales quienes con su voto y haciendo uso de sus facultades conferidas por el Estatuto, eligieran a los candidatos, es también un derecho de todo candidato, poder acceder a los electores para poder presentar no solo el curriculum, sino también las propuestas de trabajo de gobierno, los antecedentes electorales, políticos y demás datos para que tuvieran las herramientas necesarias para la decisión de la elección, por lo cual al no habernos otorgado nuestro derecho constitucional, nos violaron nuestro derecho como candidatos a llegar al electorado para presentar nuestra candidatura. Criterio este último que ya ha sido debidamente declarado como fundado en el expediente TET-JDC-32/2012-I Y SUS ACUMULADOS, en su sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco. Sirva como base de nuestro dicho, lo contenido por la siguiente tesis jurisprudencial:
GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.- Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001.-Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional.-13 de julio de 2001.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jaime del Río Salcedo. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 78-79, Sala Superior, tesis S3EL 024/2001.
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TERCERO.- Agravia nuestros derechos político-electorales, la omisión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de tomar en cuenta el acuerdo signado por diversas expresiones y candidatos al que llegamos en el municipio de Huixquilucan, Estado de México, donde, atentos a lo señalado en la Base Quinta, en su inciso c), se buscó un acuerdo para la integración de la planilla del ayuntamiento en el municipio de Huixquilucan, donde los suscritos fuimos determinados como candidatos propietario y suplente respectivamente a Primer Regidor Municipal, ya citado, acuerdo que fue debidamente notificado al C. JUAN HUGO DE LA ROSA, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el día 23 de marzo de 2012. Así, dicho acuerdo debió de ser tomado en cuenta para la definición de la candidatura que se impugna, y ante la omisión del comité Ejecutivo Estatal de llevarlo como propuesta al Consejo Estatal Electivo, se vulneró nuestro derecho de ser votados, puesto ya (sic) si existían dos o más propuestas, lo procedente era proponer al Consejo Estatal Electivo todas y cada una de las mismas y el consejo en uso a su soberanía debió elegir de entre todas ellas.”
En el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-
627/2012, los inconformes Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña, aducen en su escrito inicial de demanda
los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Se violan en perjuicio de los suscritos lo preceptuado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Articulo 5, Párrafo Segundo del Código Electoral del Estado de México, EN LOS CUALES SE ESTABLECE COMO PRERROGATIVA DE TODO CIUDADANO EL PODER SER VOTADO; y tercero, numeral dos, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud como en repetidas ocasiones hemos manifestado, que el H. Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, dejo de observar en el obvio de repetición la convocatoria en las bases señaladas en su capítulo de bases en su apartado quinto, numeral 1), inciso c) que a la letra dice:
QUINTO.- … c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se
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elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición: o Los registros de planillas de unidad durante la etapa de
solicitud de registro. o Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún
municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato.
De existir un acuerdo entre los precandidatos se deberá hacer del conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del Partido, a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo. Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria, las distintas expresiones alcanzaran los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural con carácter operativo y administrativo, la misma realizara los ejercicios dónde se ponderarán diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas y los mecanismos que se consideren convenientes y será esta Comisión quién elaborará las respectivas propuestas de Planilla y procederá a la integración de las planillas respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y, en su caso, aprobará el Comité Ejecutivo Estatal. De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos, así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011, en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna se consideraran los resultados de la elección del 30 de enero de 2010. Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere este apartado, se presentará por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros presentes para su aprobación.
En efecto la violación radica en que para el proceso de selección de candidaturas, debieron haber tomado en cuenta estos criterios, sin embargo, ni el comité Ejecutivo Estatal ni el VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática, del Estado de México observaron dichos criterios, ya que si bien es cierto que el día 23 de Octubre del año dos mil once, no se pudieron llevar a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, no fue por causas imputables al suscrito, criterio que esta fuera del alcance del VII Consejo Estatal de Partido de la Revolución Democrática, para que fuera tomado en cuenta para la selección de candidaturas , pero si existe el antecedente que el día 30 del mes de enero del año 2010, se
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llevaron a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, criterio que debió de haber sido tomado en cuenta para el proceso de selección de candidatos y el mismo no fue considerado por el Comité Ejecutivo Estatal ni por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como tampoco tomo en cuenta el acuerdo tomado entre las diferentes expresiones internas que se firmo el día 23 de marzo del año dos mil doce, vulnerando tal criterio el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México y al designar al C. FERNANDO MARTÍNEZ PATRICIO Y AL C. MIGUEL ANGEL GRANADOS NAVA COMO CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, A LA TERCERA REGIDURIA MUNICIPAL DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO ESTADO DE MÉXICO, conculcan los derechos políticos electorales de los suscritos al haber sido excluidos de forma contraria a derecho, ya que de la narración en el antecedente marcado con el numeral PRIMERO se puede apreciar que la elección interna del Partido de la Revolución Democrática del día 30 del mes de enero del año 2010, resulto favorable a la planilla en la que estamos incluidos y pertenecen los ahora suscritos con mayor fuerza política en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, omitiendo la autoridad responsable considerar este triunfo y de donde se debió de haber fundado y motivado la selección de candidato a contender el próximo primero de julio por la Tercera Regiduría Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, ya que de haber sido así, se debió de haber designado a los suscritos como candidatos propietario y suplente respectivamente, a la Tercera Regiduría Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, pero en el caso que nos ocupa el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, del Estado de México, omitió hacerlo conculcando las más elementales garantías individuales de los suscritos por lo narrado en el cuerpo del presente escrito. Cabe señalar que si bien el C. Sergio Rojas Téllez es quien ganó la elección de presidente del Comité Municipal de Huixquilucan, Estado de México, también lo es que él fue quien encabezó una planilla de la fuerza política a la que pertenecemos y por lo tanto los resultados de aquella elección corresponden a la fuerza política que los suscritos junto con varios compañeros integramos, por lo cual esos resultados nos otorgan el derecho de ser contemplados en el acuerdo del Consejo Estatal Electivo, como candidatos a Tercer Regidor Municipal de Huixquilucan. Sirve de prueba a esto, el Acuerdo Integral Municipal de Candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y Regidores para el Municipio de Huixquilucan y Diputado Local para el Distrito XVII signado por las fuerzas políticas en el municipio entre ellos, el C. Sergio Rojas Téllez, acuerdo de fecha 23 de marzo de dos mil doce y que se anexa como prueba. (ANEXO 5) En consecuencia de lo ya planteado, solicitamos se decrete la revocación y nulidad de lo dictado por el H. VII Consejo del
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Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, en relación a las candidaturas del C. FERNANDO MARTÍNEZ PATRICIO y del C. MIGUEL ANGEL GRANADOS NAVA y se esté a lo ordenado por el propio proceso de selección de candidaturas emitidas por la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. Así las cosas es a todas luces que debiendo estar conforme a derecho se debe tener a los suscritos como candidatos a propietario y suplente respectivamente, a Tercer Regidor Municipal por el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, y en consecuencia a todos y cada uno de los miembros de la Planilla Registrada bajo el folio 7, misma que es enarbolada por el suscrito y no así a quien actualmente se encuentra designado en forma errónea por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su resolutivo que se combate de fecha, doce de mayo del año dos mil doce. Cabe mencionar que en ningún momento los suscritos ni ninguna otra persona que representara a la planilla que encabezo, fuimos convocados a una mesa de acuerdo para la designación o elección de la planilla municipal del ayuntamiento de Huixquilucan Estado de México, violando en todo momento la base Quinta, en su inciso c) de la convocatoria ya multicitada, pues si bien, el hoy Consejo Estatal electivo en su soberanía pudo o no elegir a tal o cual planilla, también lo es que el Comité Ejecutivo Estatal, para proponer el dictamen, debió de cumplir con los procedimientos señalados en la convocatoria, pues solo así se daría certeza y legalidad a dicha propuesta. En este sentido, al no haber respetado los antecedentes electorales de la planilla que represento para poder determinar al candidato a Tercer Regidor Municipal en Huixquilucan, se violan los principios de legalidad, certeza e imparcialidad que todo proceso de elección debe contemplar, pues las reglas democráticas a las que nos ajustamos todos, al momento de solicitar nuestro registro, no fueron respetadas y aplicadas, en perjuicio de los suscritos, ya que de haberse respetado, los suscritos debimos ser propuestos por parte del Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, para ser los Candidatos propietario y suplente a Tercer Regidor Municipal en el Municipio de Huixquilucan de Degollado. SEGUNDO.- Ahora bien y estando en el entendido que el acuerdo tomado por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, es totalmente contrario a derecho pues el consejo citado con antelación, no cuenta con la validación legal que requieren las normas partidistas del multicitado Partido Político, situación ante la cual carece de la debida fundamentación y motivación; el mismo carece de certeza jurídica, toda vez que a los suscritos en ningún momento se nos dio la oportunidad de manifestarnos previo a la emisión del acuerdo del que nos dolemos, de lo que a nuestro derecho conviniera, ya que el mismo implica la privación de nuestros
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derechos político electorales y es de explorado derecho, que la garantía de audiencia es exigible no solo para las autoridades, sino igualmente para los partidos políticos, como lo es el caso que nos ocupa, en cuanto que son entidades de interés público por lo que sumado a la falta de competencia para su emisión, carencia de fundamentación y motivación, se transgredió con el mismo en nuestro perjuicio, lo contemplado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que por sí mismo, es bastante suficiente para revocar dicho Acuerdo, y en su lugar dictar un nuevo acuerdo que cobre fuerza legal apegado a derecho con relación a las bases de la convocatoria y criterios que se debieron haber asumido en el proceso de selección de candidatos a contender por los H. Ayuntamientos del Estado de México, designando como candidatos propietario y suplente respectivamente, a Tercer Regidor Municipal de Huixquilucan de Degollado a los suscritos, ya que en caso contrario se les estarían violando en perjuicio de los suscritos sus garantías individuales y partidistas. Por otro lado es necesario señalar, que si bien es cierto que al ser el Consejo Estatal Electivo el órgano que realizaría la elección, es un derecho constitucional de todo candidato, poder presentarse ante ese órgano electivo para presentar la propia candidatura y otorgar más elementos que sirvieran para tomar una mejor decisión de los electores que en el caso que nos ocupa fueron los integrantes del Consejo Estatal Electivo. Así, al ser los Consejeros Estatales quienes con su voto y haciendo uso de sus facultades conferidas por el Estatuto, eligieran a los candidatos, es también un derecho de todo candidato, poder acceder a los electores para poder presentar no solo el curriculum, sino también las propuestas de trabajo de gobierno, los antecedentes electorales, políticos y demás datos para que tuvieran las herramientas necesarias para la decisión de la elección, por lo cual al no habernos otorgado nuestro derecho constitucional, nos violaron nuestro derecho como candidatos a llegar al electorado para presentar nuestra candidatura. Criterio este último que ya ha sido debidamente declarado como fundado en el expediente TET-JDC-32/2012-I Y SUS ACUMULADOS, en su sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco. Sirva como base de nuestro dicho, lo contenido por la siguiente tesis jurisprudencial:
GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.- Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente
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emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001.-Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional.-13 de julio de 2001.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jaime del Río Salcedo. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 78-79, Sala Superior, tesis S3EL 024/2001.
TERCERO.- Agravia nuestros derechos político-electorales, la omisión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de tomar en cuenta el acuerdo signado por diversas expresiones y candidatos al que llegamos en el municipio de Huixquilucan, Estado de México, donde, atentos a lo señalado en la Base Quinta, en su inciso c), se buscó un acuerdo para la integración de la planilla del ayuntamiento en el municipio de Huixquilucan, donde los suscritos fuimos determinados como Candidatos propietario y suplente respectivamente a Tercer Regidor Municipal, ya citado, acuerdo que fue debidamente notificado al C. JUAN HUGO DE LA ROSA, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el día 23 de marzo de 2012. Así, dicho acuerdo debió de ser tomado en cuenta para la definición de la candidatura que se impugna, y ante la omisión del comité Ejecutivo Estatal de llevarlo como propuesta al Consejo Estatal Electivo, se vulnero nuestro derecho de ser votados, puesto ya (sic) si existían dos o más propuestas, lo procedente era proponer al Consejo Estatal Electivo todas y cada una de las mismas y el consejo en uso a su soberanía debió elegir de entre todas ellas.”
En el juicio ciudadano registrado con la clave ST-JDC-
628/2012, las promoventes Francisca Sosa Villa y María Félix López Durán, aducen en su escrito inicial de demanda
los siguientes:
“AGRAVIOS PRIMERO.- Se violan en perjuicio de los suscritos lo preceptuado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Articulo 5, Párrafo Segundo del Código Electoral del Estado de México, EN LOS CUALES SE
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ESTABLECE COMO PRERROGATIVA DE TODO CIUDADANO EL PODER SER VOTADO; y tercero, numeral dos, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud como en repetidas ocasiones hemos manifestado, que el H. Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, dejo de observar en el obvio de repetición la convocatoria en las bases señaladas en su capítulo de bases, en su apartado quinto, numeral 1), inciso c) que a la letra dice:
QUINTO.- … c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:
• Los registros de planillas de unidad durante la etapa de solicitud de registro.
• Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato. De existir un acuerdo entre los precandidatos se deberá hacer del conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del Partido, a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo. Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria, las distintas expresiones alcanzaran los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural con carácter operativo y administrativo, la misma realizara los ejercicios dónde se ponderarán diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas y los mecanismos que se consideren convenientes y será esta Comisión, quién elaborará las respectivas propuestas de Planilla y procederá a la integración de las planillas respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y, en su caso, aprobará el Comité Ejecutivo Estatal. De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos, así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011, en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos, en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna se consideraran los resultados de la elección del 30 de enero de 2010. Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere este apartado, se presentarán por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros presentes para su aprobación.
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En efecto la violación radica en que para el proceso de selección de candidaturas, debieron haber tomado en cuenta estos criterios, sin embargo, ni el comité Ejecutivo Estatal ni el VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática, del Estado de México, observaron dichos criterios, ya que si bien es cierto que el día 23 de octubre del año dos mil once, no se pudieron llevar a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, no fue por causas imputables al suscrito, criterio que está fuera del alcance del VII Consejo Estatal de Partido de la Revolución Democrática, para que fuera tomado en cuenta para la selección de candidaturas, pero si existe el antecedente que el día 30 del mes de enero del año 2010, se llevaron a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, criterio que debió de haber sido tomado en cuenta para el proceso de selección de candidatos y el mismo no fue considerado por el Comité Ejecutivo Estatal, ni por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como tampoco tomo en cuenta el acuerdo tomado entre las diferentes expresiones internas que se firmo el día 23 de marzo del año dos mil doce, vulnerando tal criterio el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México y al designar a la C. SANDRA RAMÍREZ VITE y la C. ZUREIMA CASTILLO MARIN, COMO CANDIDATAS PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, A LA SEGUNDA REGIDURÍA MUNICIPAL DE HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO, conculcan los derechos políticos electorales de las suscritas al haber sido excluidas de forma contraria a derecho, ya que de la narración en el antecedente marcado con el numeral PRIMERO, se puede apreciar que la elección interna del Partido de la Revolución Democrática del día 30 del mes de enero del año 2010, resulto favorable a la planilla en la que estamos incluidos y pertenecen las ahora suscritas con mayor fuerza política en el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, omitiendo la autoridad responsable, considerar este triunfo y de donde se debió de haber fundado y motivado la selección de candidata a contender el próximo primero de julio por la Segunda Regiduría Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, ya que de haber sido así, se debió de haber designado a las suscritas como candidatos propietario y suplente respectivamente, a la Segunda Regiduría Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, pero en el caso que nos ocupa el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, del Estado de México, omitió hacerlo conculcando las más elementales garantías individuales de los suscritos por lo narrado en el cuerpo del presente escrito. Cabe señalar que si bien el C. Sergio Rojas Téllez es quien ganó la elección de presidente del Comité Municipal de Huixquilucan, Estado de México, también lo es que él fue quien encabezó una planilla de la fuerza política a la que pertenecemos y por lo tanto los resultados de aquella elección corresponden a la fuerza
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política que las suscritas junto con varios compañeros integramos, por lo cual esos resultados nos otorgan el derecho de ser contempladas en el acuerdo del Consejo Estatal Electivo, como candidatas a Segundo Regidor Municipal de Huixquilucan. Sirve de prueba a esto, el Acuerdo Integral Municipal de Candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y Regidores para el Municipio de Huixquilucan y Diputado Local para el Distrito XVII signado por las fuerzas políticas en el municipio entre ellos, el C. Sergio Rojas Téllez, acuerdo de fecha 23 de marzo de dos mil doce y que se anexa como prueba. (ANEXO 5) En consecuencia de lo ya planteado, solicitamos se decrete la revocación y nulidad de lo dictado por el H. VII Consejo del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, en relación a las candidaturas de la C. SANDRA RAMÍREZ VITE y la C. ZUREIMA CASTILLO MARIN y se esté a lo ordenado por el propio proceso de selección de candidaturas emitidas por la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. Así las cosas, es a todas luces que debiendo estar conforme a derecho se debe tener a las suscritas como candidatas a propietario y suplente respectivamente, a Segundo Regidor Municipal de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, y en consecuencia a todos y cada uno de los miembros de la Planilla Registrada bajo el folio 7, misma que es enarbolada por el suscrito y no así a quien actualmente se encuentra designado en forma errónea, por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su resolutivo que se combate de fecha doce de mayo del año dos mil doce. Cabe mencionar que en ningún momento las suscritas ni ninguna otra persona que representara a la planilla que encabezo, fuimos convocados a una mesa de acuerdo para la designación o elección de la planilla municipal del ayuntamiento de Huixquilucan Estado de México, violando en todo momento la base Quinta, en su inciso c) de la convocatoria ya multicitada, pues si bien, el Consejo Estatal Electivo en su soberanía pudo o no elegir a tal o cual planilla, también lo es que el Comité Ejecutivo Estatal, para proponer el dictamen, debió de cumplir con los procedimientos señalados en la convocatoria, pues solo así se daría certeza y legalidad a dicha propuesta. En este sentido, al no haber respetado los antecedentes electorales de la planilla que represento para poder determinar al candidato a Segundo Regidor Municipal en Huixquilucan, se violan los principios de legalidad, certeza e imparcialidad que todo proceso de elección debe contemplar, pues las reglas democráticas a las que nos ajustamos todos, al momento de solicitar nuestro registro, no fueron respetadas y aplicadas, en perjuicio de las suscritas, ya que de haberse respetado, las suscritas debimos ser propuestas por parte del Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, para ser las Candidatas
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propietario y suplente a Segundo Regidor Municipal en el Municipio de Huixquilucan de Degollado. SEGUNDO.- Ahora bien y estando en el entendido que el acuerdo tomado por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, es totalmente contrario a derecho pues el consejo citado con antelación, no cuenta con la validación legal que requieren las normas partidistas del multicitado Partido Político, situación ante la cual carece de la debida fundamentación y motivación; el mismo carece de certeza jurídica, toda vez que a los suscritos en ningún momento se nos dio la oportunidad de manifestarnos previo a la emisión del acuerdo del que nos dolemos, de lo que a nuestro derecho conviniera, ya que el mismo implica la privación de nuestros derechos político electorales y es de explorado derecho, que la garantía de audiencia es exigible no solo para las autoridades, sino igualmente para los partidos políticos, como lo es el caso que nos ocupa, en cuanto que son entidades de interés público por lo que sumado a la falta de competencia para su emisión, carencia de fundamentación y motivación, se transgredió con el mismo en nuestro perjuicio, lo contemplado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que por sí mismo, es bastante suficiente para revocar dicho Acuerdo, y en su lugar dictar un nuevo acuerdo que cobre fuerza legal apegado a derecho, con relación a las bases de la convocatoria y criterios que se debieron haber asumido en el proceso de selección de candidatos a contender por los H. Ayuntamientos del Estado de México, designando como candidatas propietario y suplente respectivamente, a Segundo Regidor Municipal de Huixquilucan de Degollado, a las suscritas, ya que en caso contrario se les estarían violando en perjuicio de las suscritas sus garantías individuales y partidistas. Por otro lado es necesario señalar, que si bien es cierto que al ser el Consejo Estatal Electivo el órgano que realizaría la elección, es un derecho constitucional de todo candidato, poder presentarse ante ese órgano electivo para presentar la propia candidatura y otorgar más elementos que sirvieran para tomar una mejor decisión de los electores que en el caso que nos ocupa fueron los integrantes del Consejo Estatal Electivo. Así, al ser los Consejeros Estatales quienes con su voto y haciendo uso de sus facultades conferidas por el Estatuto, eligieran a los candidatos, es también un derecho de todo candidato, poder acceder a los electores para poder presentar no solo el curriculum, sino también las propuestas de trabajo de gobierno, los antecedentes electorales, políticos y demás datos para que tuvieran las herramientas necesarias para la decisión de la elección, por lo cual al no habernos otorgado nuestro derecho constitucional, nos violaron nuestro derecho como candidatas a llegar al electorado para presentar nuestra candidatura. Criterio este último que ya ha sido debidamente declarado como fundado en el expediente TET-JDC-32/2012-I Y SUS ACUMULADOS, en su sentencia de fecha nueve de mayo
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de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco. Sirva como base de nuestro dicho, lo contenido por la siguiente tesis jurisprudencial:
GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.- Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001.-Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional.-13 de julio de 2001.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jaime del Río Salcedo. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 78-79, Sala Superior, tesis S3EL 024/2001.
TERCERO.- Agravia nuestros derechos político-electorales, la omisión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de tomar en cuenta el acuerdo signado por diversas expresiones y candidatos al que llegamos en el municipio de Huixquilucan, Estado de México, donde, atentos a lo señalado en la Base Quinta, en su inciso c), se buscó un acuerdo para la integración de la planilla del ayuntamiento en el municipio de Huixquilucan, donde los suscritos fuimos determinados como Candidatas propietario y suplente respectivamente a Segundo Regidor Municipal, ya citado, acuerdo que fue debidamente notificado al C. JUAN HUGO DE LA ROSA, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el día 23 de marzo de 2012. Así, dicho acuerdo debió de ser tomado en cuenta para la definición de la candidatura que se impugna, y ante la omisión del comité Ejecutivo Estatal de llevarlo como propuesta al Consejo Estatal Electivo, se vulneró nuestro derecho de ser votadas, puesto ya (sic) si existían dos o más propuestas, lo procedente era proponer al Consejo Estatal Electivo todas y cada una de las mismas y el consejo en uso a su soberanía debió elegir de entre todas ellas.”
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OCTAVO. Estudio de fondo. Los actores, en síntesis, aducen
que la resolución de doce de mayo de dos mil doce, emitida
por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática en el Estado de México, en la cual se aprueba la
integración de las ciento veinticinco planillas de
Ayuntamientos, entre ellos el relativo al municipio de
Huixquilucan Estado de México, en la que excluyó a los ahora
actores como candidatos a Presidente Municipal, Primero,
Segundo y Tercer Regidores, acto que consideran violatorio de
los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo segundo del Código
Electoral del Estado de México, y base quinta, numeral 1,
inciso c) de la Convocatoria atinente, y para tal efecto
plantean que:
1. El resolutivo impugnado carece de fundamentación y
motivación.
2. El órgano responsable carece de competencia para emitir
el acto reclamado.
3. El órgano responsable omitió otorgar a los actores la
garantía de audiencia para la emisión del resolutivo
motivo de impugnación.
4. En la emisión de resolutivo que se combate en el
presente juicio, no se observa lo dispuesto por la
“Convocatoria para la elección de candidatos a
Presidente, Síndicos y Regidores Municipales del Partido
de la Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos
del Estado de México y a los Candidatos y Candidatas a
Diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de
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México” particularmente en lo relativo a la base quinta,
numeral 1), inciso c).
Son infundados, en una parte, y fundados en otra, los
agravios aducidos por los actores, atento a las razones que se
precisan.
Por razón de método los agravios expresados por los actores
serán analizados en orden distinto a los expuestos en sus
demandas; sin que su examen en conjunto, por apartados
específicos o en orden distinto al planteado en las demandas
generen agravio alguno a los inconformes.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la tesis
de jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral y publicada en la Compilación de
Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, visible
en la página 119, cuyos rubro, texto y precedentes son del
tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.
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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”
1. El resolutivo impugnado carece de fundamentación y motivación.
Ahora bien, los impetrantes alegan en el agravio identificado
con el numeral dos, en el escrito de demanda, entre otras
cuestiones, que la resolución que por esta vía se combate
carece de fundamentación y motivación.
Es infundado lo alegado por los actores, atento a las
siguientes consideraciones.
Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo para las
autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o
resoluciones que incidan en la esfera de los gobernados; así
tenemos que el acto de fundar consiste en citar determinados
preceptos legales que se consideran aplicables a un caso
concreto y particular, en tanto que el acto de motivar consiste
en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya
tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo
existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas
invocadas.
Apoya lo anterior la Tesis I. 4o. P. 56 P, sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, visible en la página 450, Tomo XIV, Noviembre de
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1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
que se lee:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”
Asimismo, la carencia de fundamentación y violación se
traduce en una violación formal diversa a la indebida
fundamentación y motivación, la cual constituye una violación
de fondo, de ahí que la contravención al artículo 16
constitucional, cuya exigencia consiste en que los actos de
autoridad observen la garantía de fundamentación y
motivación, puede revestir de dos formas distintas, a saber: la
derivada de su falta y la correspondiente a su corrección, por lo
que se produce la falta de fundamentación y motivación
cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al
asunto y las razones que se hayan considerado para estimar
que en el caso puede actualizarse en la hipótesis prevista en
esa norma jurídica. De manera que la falta de fundamentación
y motivación significa la carencia o ausencia de tales
requisitos, lo que permite advertir que se trata de una violación
formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos
ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo
constitucional.
Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, que la designación de candidatos no
constituye en esencia, un acto autoritario de molestia conforme
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con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque los
militantes de un partido político carecen del derecho subjetivo
público de ser forzosamente designados como candidatos a un
determinado cargo de elección popular y por ende, que la
resolución respectiva deba de fundarse y motivarse
estrictamente conforme a la señalada garantía.
En efecto, si bien cualquier acto de autoridad debe cumplir con
las exigencias constitucionales de fundamentación y
motivación, la forma de satisfacerlas varía en atención a la
naturaleza particular de cada acto y el órgano emisor, de modo
que, cuando se trata de actos complejos, como ocurre con los
emitidos en el procedimiento de selección de candidatos a
cargos de elección popular, su fundamentación y sobre todo su
motivación, puede estar contenida en el propio documento, o
bien, en los acuerdos o diligencias precedentes, tomados o
desahogadas durante el procedimiento, o inclusive, en
cualquier otro anexo al documento atinente.
Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al
desahogo de distintas etapas tendentes a construir la decisión
final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto
que no conste en el documento último, se puede ubicar en
algún anexo a esa determinación.
En consecuencia, la Sala Superior emitió la jurisprudencia
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, visible en la
página 461, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de la
Compilación 1917-2010, de Jurisprudencia y Tesis en Materia
Electoral; en la que se sostiene que todos los actos y
resoluciones en la materia se deben sujetar invariablemente a
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lo previsto en la Constitución y en las disposiciones legales
aplicables, por lo que deben cumplir con la exigencia de
fundamentación y motivación, la que varía acorde con dicha
naturaleza electiva.
Dicho criterio en lo esencial, ha sido sostenido por la Sala
Superior de este Tribunal, en las sentencias de los juicios de
revisión constitucional SUP-JRC-395/2006, SUP-JRC-18/2008
y SUP-JRC-19/2008 acumulados; SUP-JRC-412/2010; SUP-
JRC-81/2011 y SUP-JRC-82/2011; así como en los juicios para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SUP-JDC-4/2010 y SUP-JDC-389/2012.
Ahora bien, contrariamente a lo alegado por los actores, del
resolutivo reclamado, se advierte que el órgano responsable,
en su dictado, cumple con los requisitos de fundamentación y
motivación previstos en el artículo 16 constitucional, precepto
que obliga a las autoridades a observar tales requisitos, en la
emisión de sus actos o resoluciones.
Se afirma lo anterior, pues como puede advertirse del acto que
por esta vía se combate, el Primer Pleno Ordinario del VII
Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución
Democrática, en el Estado de México, en fechas veintiuno,
veinticuatro y veintiocho de abril y cinco, seis y doce de mayo
de 2012, resolvió, entre otras cuestiones, sobre la integración
de las 125 planillas de ayuntamientos, conforme a la
convocatoria emitida para la elección de las referidas planillas,
para el proceso electoral del uno de julio de dos mil doce.
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ST-JDC-628/2012.
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Por lo que hace al requisito de fundamentación, el órgano
responsable para aprobar la integración de las 125 planillas de
ayuntamientos del Estado de México, para el citado proceso
electoral, entre ellas, la correspondiente al Municipio de
Huixquilucan, citó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso concreto, y que sustentan la determinación
adoptada, tales como los numerales 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 10, 12, 21 al
23, 25, 28, 29, 34, 35, 38, 39, 40, 44, 113, 114, 117 al 120 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
1, 2, 5, 17, 19, 22, 24, 67 y 145 del Código Electoral del Estado
de México; 1, 2, 9, 13 al 16 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de México; 61, 62, 66, 76, 275, 279, 280, 281, 282,
283, 285, 305, 306, 307, 308 y 311 del Estatuto del Partido; así
como lo ordenado en la convocatoria para la elección de
candidatas y candidatos a presidente, síndicos y regidores
municipales, del Partido de la Revolución Democrática de los
125 Ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y
candidatas a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México.
Respecto del requisito de motivación, de las consideraciones
realizadas en el acto impugnado se aprecia que señaló las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que condujeron al órgano responsable a aprobar la
integración, entre otras, de la planilla correspondiente al
Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, para el
proceso electoral de dos mil doce, existiendo para ello, una
adecuación entre los motivos aducidos y las normas
invocadas, pues al respecto, en el resolutivo motivo de
impugnación se advierte que dicha aprobación la realizó de
conformidad con la propuesta del Comité Ejecutivo Estatal,
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
74
realizada a través de su Presidente y de la Comisión Plural
para la Integración de Planillas de Ayuntamientos y de
fórmulas de Diputados de Mayoría Relativa, tomando como
base para su aplicación los criterios que establece la base
Quinta, numeral 1, incisos a), b) y c) de la convocatoria citada,
y conforme a la relación que del indicado resolutivo se
advierte; razones por las que el agravio es infundado.
Cobra aplicación al caso, el criterio sustentado en la
jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las
páginas 323 y 324, Jurisprudencia volumen 1, publicado en la
Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en Materia
Electoral, de rubro y texto siguientes:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con
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ST-JDC-628/2012.
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precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.”
2) El órgano responsable carece de competencia para emitir el acto reclamado.
Ahora bien, respecto a la alegación de los recurrentes, y que
hacen consistir en que el órgano responsable carece de
competencia para emitir el resolutivo reclamado, es igualmente
infundada, por los motivos que a continuación se exponen.
Del acuerdo ACU-CNE/03/185/2012, emitido por la Comisión
Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución
Democrática, mediante el cual emite diversas observaciones a
la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a
presidente, síndicos y regidores municipales, del Partido de la
Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado
de México y a los candidatos y candidatas a integrar la LVIII
Legislatura del Estado de México, se observa en sus Bases
Primera y Quinta, lo siguiente.
“BASES PRIMERA. DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIR
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1. Planillas de Ayuntamientos en cada uno de los 125 Municipios del Estado de México. QUINTA.- DE LAS ELECCIONES 1. MÉTODO DE ELECCIÓN Las candidaturas a las que se refiere la base primera de la presente convocatoria serán electas a través del método de Consejo Estatal Electivo, mismo que para su resolución deberá tomar en consideración lo siguiente: (…). c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:
• Los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud de registro.
• Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato. (…). De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011 en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna se considerarán los resultados de la elección del 30 de enero de 2010.
Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere este apartado se presentarán por el Comité Ejecutivo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros Presentes para su aprobación. 2.- Del Consejo Estatal Electivo El Consejo Estatal, se constituirá en Consejo Estatal Electivo los
días 21 y 22 de abril de 2012 y sesionará en la ciudad de Toluca, conforme al procedimiento estatutario.
La Mesa Directiva del Consejo Estatal, a más tardar cinco días previos a la fecha de celebración del Consejo, publicará, en por
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lo menos un diario de circulación nacional, la fecha y la hora de inicio de las actividades inherentes al mismo, en el que se elegirán los candidatos del Partido señalados en la base primera de la presente convocatoria.”
Por su parte, el estatuto del Partido de la Revolución
Democrática, al respecto establece:
“Artículo 65. El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
…
k) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
(…).”
De las disposiciones trascritas, se obtiene que en el caso de
las candidaturas para la integración de los ayuntamientos en el
Estado de México, la elección se realizaría a través del método
de Consejo Estatal Electivo, siendo el propio Consejo Estatal el
que convocara a la elección correspondiente.
Esto es, la propia convocatoria de que se trata, estableció la
competencia del Consejo Estatal erigido en Consejo Estatal
Electivo, para elegir y aprobar las planillas de los
ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el Municipio
de Huixquilucan, a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, que
contendrán en las próximas elecciones a celebrarse el uno de
julio de dos mil doce, con la finalidad de renovar los
ayuntamientos de dicha entidad federativa; por lo que en el
caso, si el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la
Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la
integración de las planillas de ayuntamientos a que se ha
hecho referencia, de conformidad con lo dispuesto en la
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normativa partidaria, es inconcuso que su actuación fue
realizada con base en lo que la normativa interna le faculta, y
por tales motivos es infundada la alegación de los actores.
3) El órgano responsable omitió otorgar a los actores la garantía de audiencia para la emisión del resolutivo motivo de impugnación.
En el segundo agravio, que los actores hacen valer en su
escrito de demanda, refieren que el acto impugnado carece de
certeza jurídica, ya que el órgano responsable no les otorgó
garantía de audiencia, previo a la emisión del acuerdo
impugnado, lo cual implica la privación de sus derechos
político-electorales, toda vez que la garantía de audiencia no
sólo es exigible para las autoridades, sino también para los
partidos políticos.
Refieren que es un derecho constitucional de todo candidato
poder presentarse ante los integrantes del órgano electivo, para
presentar su candidatura, propuesta de trabajo, antecedentes
electorales, con la finalidad de proporcionar elementos
adicionales a dicho órgano, que sirvieran de base para una
mejor decisión de la elección de candidatos, esto a través de
una garantía de audiencia, que en la especie no sucedió.
Es infundado el anterior motivo de disenso, dado que por un
lado, la convocatoria mencionada, no establece que el Consejo
Estatal Electivo para designar a las planillas de integrantes de
los ayuntamientos, deba otorgar la garantía de audiencia a las
planillas de precandidatos registrados, con el objeto de que
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ST-JDC-628/2012.
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presenten su candidatura, propuesta de trabajo y antecedentes
electorales, que sirvan de base para la toma de decisiones.
Pues para tal efecto, la base quinta, numeral 1, inciso c) de la
convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a
presidente, síndicos y regidores municipales, del Partido de la
Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado
de México y a los candidatos y candidatas a integrar la LVIII
Legislatura del Estado de México, establece que el Consejo
Estatal Electivo, a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá
tomar como referencia los resultados de las encuestas que
pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria, de
los mismos, así como los resultados de la elección interna de
veintitrés de octubre de dos mil once, en el municipio que
corresponda para elegir a los candidatos, o en su caso, se
considerarán los resultados de la elección del treinta de enero
de dos mil diez; aspectos que, desde luego, pueden ser
valorados sin necesidad de otorgar la garantía de audiencia a
los precandidatos, pues dichos requisitos bien pueden ser
apreciados a través de las pruebas documentales
correspondientes.
Aunado a lo anterior, la garantía de audiencia, rige para todos
aquellos actos privativos de derechos, siendo exigible el
cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento,
y que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada
antes de la emisión del acto privativo, y que de manera genérica
se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del
inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución
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que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos
requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de
audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
De lo que se advierte, que la garantía de audiencia debe
observarse en tratándose de procedimientos que puedan
concluir con la privación de la vida, de la libertad, propiedades,
posesiones o derechos de los gobernados, previstos en leyes
procedimentales, entre cuyos requisitos a satisfacer se
encuentran precisamente los de ofrecer y desahogar pruebas y
de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado
finque su defensa, instrumentos que se traducen en la
existencia de instancias, recursos o medios de defensa que
permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar
argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su
interés.
En el caso concreto, la emisión de la resolución reclamada, no
se traduce en un acto privativo, toda vez que no deriva de un
procedimiento judicial o de un procedimiento seguido en forma
de juicio, como en el caso lo sería la imposición de una sanción
a un ciudadano por un partido político, sino que se trata de un
acto emitido dentro de un procedimiento de selección de
candidatos a cargos de elección popular, por un órgano
electoral administrativo facultado para designar a los candidatos
que habrán de contender en una elección, con motivo de la
renovación de ayuntamientos en el Estado de México, entre
ellos, el correspondiente a Huixquilucan, Estado de México;
siendo que los precandidatos de un partido político carecen del
derechos subjetivo público de ser forzosamente designados
como candidatos a un determinado cargo de elección popular;
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por lo que de manera alguna se debe otorgar la garantía de
audiencia a los actores, en la que se respeten las formalidades
esenciales de un procedimiento, de ahí que no les asista la
razón a los recurrentes.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:
Tesis número P. XXXV/98, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 21, tomo VII, Abril de
1998, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.
Amparo en revisión 1664/97. Jorge Navarro Islas. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.”
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Jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 133, tomo II,
Diciembre de 1995, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
Y el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis
XXIX/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 59, que a la letra
dice:
“GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO.—De la interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución General, 23, párrafo 1, 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a establecer en su normativa interna, cuando menos las formalidades esenciales del proceso, entre las que destaca la de audiencia, que debe observarse en todo acto privativo. Por ello, para cualquier acto que pudiere traer como consecuencia la imposición de una sanción, el partido político debe garantizar al probable afectado el ser escuchado con la debida oportunidad,
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aun cuando su normativa interna no la establezca, pues en ese caso el derecho deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la Constitución Federal.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1183/2010.—Actor: Ricardo Rodríguez Jiménez.—Responsables: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otra.—24 de noviembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís y Armando González Martínez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.”
4) En la emisión del resolutivo que se combate en el presente juicio, no se observa lo dispuesto por la “Convocatoria para la elección de candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores Municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado de México y a los Candidatos y Candidatas a Diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México” particularmente en lo relativo a la base quinta, numeral 1), inciso c).
Los impetrantes, en el primer agravio que hacen valer en sus
escritos de demanda, aducen que la responsable transgredió
los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, en virtud de
que en la resolución que aprueba la integración de las planillas
en los ciento veinticinco municipios del Estado de México,
específicamente en el de Hiuxquilucan, dejó de observar lo
establecido en la “Convocatoria para la elección de candidatos
a Presidente, Síndicos y Regidores Municipales del Partido de
la Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del
Estado de México y a los candidatos y candidatas a Diputados
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a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México” en lo
relativo a lo que prevé la base quinta, numeral 1, inciso c).
En efecto, los actores refieren que el órgano responsable no
tomó en consideración para la selección de candidatos a ediles
municipales de Huixquilucan, Estado de México, la elección
interna municipal para elegir Presidente y Secretario del
Comité Directivo Municipal, realizada el treinta de enero de dos
mil diez, en la que participaron y obtuvieron el triunfo, por lo
que los resultados de dicha elección corresponden al tamaño
de su fuerza política.
De igual forma, alegan que el órgano responsable tampoco
consideró el acuerdo de veintitrés de marzo del presente año,
en el cual se acordó la integración de la planilla del
Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México; mismo que
fue notificado a Juan Hugo de la Rosa, Presidente del Comité
Ejecutivo del Estatal del Partido de la Revolución Democrática,
acuerdo en el cual se encontraban los hoy actores, y que fue
consensado entre las diversas expresiones políticas, y al no
haberse tomado en cuenta, vulnera su derecho a ser votados.
Lo anterior, porque el Comité Ejecutivo Estatal omitió tomarlo
en cuenta en la propuesta de integración de la planilla del
referido municipio, presentada ante el Consejo Estatal Electivo,
y que lo procedente era proponer al indicado consejo todas y
cada una de las propuestas, para que éste, a su vez, en uso
de su soberanía eligiera a una de entre todas las demás
propuestas.
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Precisan los actores, que si bien Sergio Rojas Téllez ganó la
elección de Presidente del Comité Municipal de Huixquilucan,
Estado de México, dicha persona fue quien encabezó una
planilla de la fuerza política a la que pertenecen los actores, y
por lo tanto, estiman que los resultados de aquélla elección
corresponden a dicha fuerza política, y por ende, los resultados
de la indicada elección les otorgan el derecho a ser
contemplados en el acuerdo del Consejo Estatal Electivo como
candidatos a presidente municipal y regidores, propietarios y
suplentes.
Por lo anterior, los actores estiman que el órgano responsable
debió designarlos como candidatos a presidente municipal, y
regidores, propietarios y suplentes, para contender por el
Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, y que al no
haberlo realizado así, conculca en su perjuicio su derecho
político-electoral de ser votados.
Además, los actores alegan que en ningún momento fueron
convocados a un mesa de acuerdo para la elección de la
planilla, pues no obstante que el Consejo Estatal Electivo en
su soberanía pudo o no elegir a determinada planilla, también
lo es que el Comité Ejecutivo Estatal, para proponer el
dictamen, debió cumplir con los procedimientos señalados en
la convocatoria, pues sólo así se daría certeza y legalidad a
dicha propuesta.
No les asiste la razón a los actores Salomón Rojas Téllez y Gabriel Ángeles Mendoza, Marco Antonio Rojas Arenas e Ignacio Díaz González, y Francisca Sosa Villa y María Félix López Durán, en su calidad de precandidatos a presidente
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municipal, primero y segundo regidores, propietarios y
suplentes, respectivamente, atento a las siguientes
consideraciones.
En efecto, en la “Convocatoria para la elección de candidatos a
Presidente, Síndicos y Regidores Municipales del Partido de la
Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado
de México y a los Candidatos y Candidatas a Diputados a
integrar la LVIII Legislatura del Estado de México”, las bases
primera, segunda, cuarta, quinta y décima, establecen lo
siguiente:
“BASES PRIMERA.- DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIR
1. Planillas de Ayuntamientos en cada uno de los 125
Municipios del Estado de México. 2. Las fórmulas de candidatos y candidatas a Diputados
de cada uno de los 45 Distritos Electorales del Estado de México.
3. Las fórmulas de candidatos a Diputados y Diputadas que integrarán la lista de 8 fórmulas ha ser postulados por el principio de representación proporcional.
SEGUNDA.- DE LA FECHA DE LA ELECCIÓN
La elección de los cargos señalados en la Base primera, se llevará a cabo los días 21 y 22 de Abril de 2012.
CUARTA.- DEL REGISTRO Las solicitudes de registro a que se refiere la presente convocatoria se presentarán ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, en el domicilio ubicado en Avenida Hidalgo poniente 1023, colonia San Bernardino, Toluca Estado de México, y de manera supletoria ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en la calle Durango 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., en los horarios de oficina de las 10:00 a las 20:00 horas; salvo el último día de registro en el que se recibirán hasta las 24 horas. Las solicitudes de registro deberán presentarse del 20 al 24 de marzo del año en curso, teniendo las 24 horas posteriores para el proceso de subsanación considerando que no podrán iniciar
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precampaña sino hasta que la Comisión Nacional Electoral emita el acuerdo de otorgamiento de registro.
Todas las precandidaturas deberán registrarse en fórmula de propietario y suplente, respetando entre propietario y suplente el género o acción afirmativa. QUINTA.- DE LAS ELECCIONES 1. MÉTODO DE ELECCIÓN Las candidaturas a las que se refiere la base primera de la presente convocatoria serán electas a través del método de Consejo Estatal Electivo, mismo que para su resolución deberá tomar en consideración lo siguiente: c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:
• Los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud de registro. • Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato. De existir un acuerdo entre los precandidatos de deberá hacer del conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del Partido a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo. Habrá Municipios, en los cuales no se podrá aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria las distintas expresiones alcanzarán los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural con carácter operativo y administrativo la misma realizará los ejercicios donde se ponderarán los diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas y los mecanismos que se consideran convenientes y será esta Comisión quien elaborará las respectivas propuestas de Planilla y procederá a la integración de la (sic) planillas respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y, en su caso, aprobará el Comité Ejecutivo Estatal.
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De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011 en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna se considerarán los resultados de la elección del 30 de enero de 2010.
Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere este apartado se presentará (sic) por el Comité Ejecutivo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros Presentes para su aprobación.
2.- Del Consejo Estatal Electivo El Consejo Estatal, se constituirá en Consejo Estatal Electivo los días 21 y 22 de abril de 2012 y sesionará en la ciudad de Toluca, conforme al procedimiento estatutario. La Mesa Directiva del Consejo Estatal, a más tardar cinco días previos a la fecha de celebración del Consejo, publicará, en por lo menos un diario de circulación nacional, la sede y la hora de inicio de las actividades inherentes al mismo, en el que se elegirán los candidatos del Partido señalados en la base primera de la presente convocatoria.
DÉCIMA.- DISPOSICIONES COMUNES
1. La elección será organizada por la Comisión Nacional
Electoral.”
Por su parte, la normativa interna del Partido de la Revolución
Democrática se desprende que los artículos estatutarios y
reglamentarios establecen lo siguiente:
“REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
“De la elección de candidatos a puestos de elección popular
CAPÍTULO PRIMERO
De la convocatoria
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ST-JDC-628/2012.
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Artículo 26.- La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:
a) La fecha de la elección de los diferentes cargos a elegir por voto universal, directo y secreto, la elección deberá celebrarse a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos correspondiente o definición de candidatos previsto en la ley electoral respectiva. La fecha de elección podrá ser posterior, cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente o así lo permita la ley electoral de que se trate;
b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;
c) En el caso de las elecciones federales y en el año que se elige Presidente, Senadores y Diputados, así como para el cargo de Gobernador, la fecha de registro no podrá exceder de 60 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en las leyes respectivas;
d) En el caso de las elecciones federales donde sólo se elijan Diputados Federales; así como para la elección de diputados locales y Ayuntamientos, el inicio del registro de Precandidaturas atenderá a lo dispuesto en la ley electoral correspondiente;
e) Las candidaturas a elegir;
f) El número de boletas a distribuir por casillas que no podrá ser más de 1,000. En caso de que se entreguen mil boletas, se garantizará la instalación de 3 mesas de recepción de la votación y el listado nominal de la casilla se dividirá entre éstas por letras del abecedario;
g) Los topes de gastos de campaña y los lineamientos de comprobación de gastos;
h) Las reglas de campaña;
i) La reserva de candidaturas externas o de convergencia, o estudios de opinión;
j) Las candidaturas sujetas a elección interna; y
k) Las fechas y el lugar de la elección en convención y consejo y el tipo de candidatos. La elección deberá ser a más tardar 25 días antes del registro de candidatos correspondiente, según lo previsto en la ley electoral respectiva.
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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El consejo respectivo, para determinar el tope de gastos de campaña, aprobará un porcentaje del último monto acordado por el órgano electoral constitucional para la elección correspondiente.
En el caso de los candidatos a elecciones federales y de aquellas leyes locales en que se encuentre regulada la materia de topes de gastos de precampaña, los consejos del partido deberán atender a lo que dispongan las respectivas legislaciones.
Artículo 28.- Una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente deberá notificar por escrito dentro de las 72 horas siguientes a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral de dicho acuerdo, si en su contenido se infringe disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará las rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación a mas tardar en 48 horas después de que tenga conocimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los candidatos electos por el principio de mayoría relativa
Artículo 32. Los Síndicos y Regidores se elegirán por voto universal, directo y secreto mediante planillas por el total de los cargos a elegirse, o en su caso por cualquier otro método contemplado en el presente Reglamento, si esto fuese determinado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo correspondiente.
ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
“Artículo 65. El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
…
k) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
De la Comisión Nacional Electoral
Artículo 149. Son funciones de la Comisión Nacional Electoral:
a) Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal, municipal y seccional, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
b) Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de
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Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;
c) (…).
De la elección de los candidatos a cargos de elección popular
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;
b) La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito que se trate, deberá observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;
…
Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes.
Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
Artículo 280. Las candidaturas a regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas. En las candidaturas de representación proporcional se observará en las listas de integración de paridad de género. Los cargos que correspondan
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a la acción afirmativa de joven serán propuestas por las y los consejeros jóvenes, para ser electas en el consejo respectivo.
Artículo 289. En el caso de las elecciones a la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales, el Consejo Nacional deberá determinar el procedimiento para la selección de candidatos, al menos treinta días antes del inicio del respectivo proceso interno. En los procesos electorales en las entidades federativas deberá estarse con lo dispuesto en la legislación local en materia de procesos de selección interna de candidatas y candidatos a elección popular y precampañas.”
De las disposiciones internas del Partido de la Revolución
Democrática, se obtiene:
- Corresponde a la Comisión Nacional Electoral del Partido de
la Revolución Democrática organizar las elecciones
nacionales, estatales y municipales, asimismo, al Consejo
Estatal, emitir la convocatoria para cargos de elección popular
en el nivel estatal y municipal, observando las disposiciones y
plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente
relativas a los procesos de selección interna de candidatos.
- Los métodos de elección de las diversas candidaturas podrán
ser por:
a) votación universal, directa y secreta abierta a la
ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) votación universal, directa y secreta de los afiliados
del ámbito correspondiente;
c) votación de los consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
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d) candidatura única presentada ante el consejo; o
e) votación de los representantes seccionales en el
ámbito correspondiente.
- La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección
popular debe publicarse a más tardar noventa días antes del
inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley
electoral respectiva; en el caso, el artículo 149, párrafo sexto,
del Código Electoral del Estado de México, establece que los
consejos municipales celebrarán sesión para registrar las
planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo
noveno día anterior al de la jornada electoral; convocatoria en
la que se deberá señalar, entre otros aspectos, la fecha de
elección para elegir candidatos a cargos de elección popular,
las fechas de registro de candidaturas, las candidaturas a
elegir, las fechas y el lugar de la elección en convención y
consejo y el tipo de candidatos.
- De conformidad con la convocatoria para elegir candidatas o
candidatos a presidente, síndico y regidores municipales, del
Partido de la Revolución Democrática de los 125
Ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y
candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del
Estado de México; el registro de aspirantes a precandidatas y
precandidatos se realizó del veinte al veinticuatro de marzo de
dos mil doce, ante la Delegación de la Comisión Nacional
Electoral, y de manera supletoria ante la propia comisión.
- En la aludida convocatoria se estableció como método de elección de los mencionados candidatos, el relativo a la
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votación de los consejeros respectivos de la instancia
correspondiente, previsto en el artículo 275, inciso c) del
referido estatuto, y que en el caso concreto corresponde al
Consejo Estatal Electivo, quien tomaría en cuenta para su
definición:
a) Los registros de planilla de unidad durante la etapa de
solicitud registro;
b) Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de
algún municipio en fecha posterior al registro de su
precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar
algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los
precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del
candidato.
En los municipios en los que no sea posible aplicar los
procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7, de la
convocatoria, y que se refieren a los acuerdos de fórmulas
únicas para diputados locales o planillas únicas para los
ayuntamientos, y la imposibilidad de realizar acuerdos de
candidaturas únicas; en estos casos, dentro de los plazos
establecidos en la convocatoria, las distintas expresiones
alcanzarán los acuerdos respectivos, y de no lograrse, el
Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros, integrará una
comisión plural con carácter operativo y administrativo, la que
realizará los ejercicios donde se ponderarán los diferentes
aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de
las fuerzas internas y los mecanismos que se consideran
convenientes y la Comisión Nacional Electoral, será quien
elaborará las propuestas de planilla y procederá a su
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ST-JDC-628/2012.
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integración, las que formarán parte de una propuesta que se
discutirá y, en su caso, aprobará por el Comité Ejecutivo
Estatal.
Para el caso de no existir acuerdo entre los candidatos, el
Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo
Estatal, podrá tomar como referencia:
a) Los resultados de las encuestas que pacten todos los
precandidatos,
b) Los perfiles y la trayectoria de los mismos,
c) Los resultados de la elección interna celebrada el
veintitrés de octubre de dos mil once, en el municipio que
corresponda para elegir a los candidatos, en el caso de
que no se haya realizado esta última elección interna, se
considerarán
d) Los resultados de la elección del treinta de enero de
dos mil diez.
Las planillas de candidatos de los ayuntamientos, serán
presentadas por el Comité Ejecutivo Estatal Electivo,
respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma
que deberá obtener el sesenta por ciento de los consejeros
presentes para su aprobación.
En el caso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la
Revolución Democrática, publicó en estrados y en su página de
internet, el cuatro de marzo (sic) del año en curso, el “ACUERDO
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ST-JDC-628/2012.
ACU-CNE/04/295/2012 … MEDIANTE EL CUAL SE
RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL
PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A
PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORAS Y REGIDORES,
ASÍ COMO SÍNDICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”; en el citado
acuerdo, se aprecia que por haber cumplido con los requisitos
establecidos en la Base “TERCERA” de la convocatoria de que
se trata, se otorgó el registro, para el Municipio de Huixquilucan,
a cuatro planillas, identificadas con los números 1, 3, 7 y 8,
correspondiendo el número 7, a la que pertenecen los ahora
actores, para contender como precandidatos del citado instituto
político, en la elección de presidentes municipales, regidoras y
regidores, en los términos del anexo 1, que forma parte del
mencionado acuerdo, cuyas imágenes para mayor ilustración se
insertan a continuación.
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ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
98
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
99
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
100
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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ST-JDC-628/2012.
102
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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ST-JDC-628/2012.
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Del citado anexo 1, se aprecia que la planilla 7, se encuentra
integrada por los siguientes precandidatos:
CARGO PROPIETARIO SUPLENTE PRESIDENTE MUNICIPAL
SALOMÓN ROJAS TÉLLEZ
ÁNGELES MENDOZA GABRIEL
SINDICO SIXTO DE VICENTE DAVID
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JORGE
REGIDOR 1 ROJAS ARENAS MARCO ANTONIO
DÍAZ GONZÁLEZ IGNACIO
REGIDOR 2 SOSA VILLA FRANCISCA
LÓPEZ DURÁN MARÍA FÉLIX
REGIDOR 3 ROBLES MEJÍA MARTÍN VÍCTOR
PÉREZ PEÑA ISIDRO
REGIDOR 4 VILLAGOMEZ VIVIANO GABRIELA
REYES JUÁREZ FRANCISCA
REGIDOR 5 SILVERIO ABARCA GELACIO
PÉREZ PEÑA ELIGIO
REGIDOR 6 RAMÍREZ RODRÍGUEZ ARACELI
ARENAS CUSTODIO LUCILA
REGIDOR 7 VAZQUEZ CEJA MARCOS RAÚL
REYES SANDOVAL ANTONIO
Posteriormente, el Primer Pleno Ordinario del VII Consejo
Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en
el Estado de México, en fechas veintiuno, veinticuatro y
veintiocho de abril y cinco, seis y doce de mayo de dos mil
doce, resolvió, entre otras cuestiones, sobre la integración de
las 125 planillas de ayuntamientos, conforme a la convocatoria
emitida para la elección de las referidas planillas, para el
proceso electoral del uno de julio de dos mil doce, entre ellas,
la correspondiente al Municipio de Huixquilucan, Estado de
México.
De conformidad con lo establecido en la citada resolución, se
advierte que el Comité Ejecutivo Estatal, a propuesta de su
Presidente y de la Comisión Plural para la Integración de
Planillas de Ayuntamientos y de fórmulas de Diputados de
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Mayoría Relativa, tomando como base para su aplicación los
criterios que establece la base Quinta, numeral 1, incisos a), b)
y c) de la convocatoria citada, presentó al Primer Pleno
Ordinario del VII Consejo Estatal Electivo, entre otras
cuestiones, la integración de las 125 planillas de
ayuntamientos del Estado de México, para el proceso electoral
que se llevará a cabo este año, entre ellas, la correspondiente
al Municipio de Huixquilucan, conforme a la relación que del
indicado resolutivo se advierte, siendo que para el
Ayuntamiento de Huixquilucan, se propuso la planilla integrada
con los siguientes ciudadanos: “38 - HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO HUIXQUILUCAN
Cargo Propietario Suplente PRESIDENTE RUFINO RAMÍREZ FRANCISCO JUAN VEGA JARAMILLO SINDICO 1 SIMON HERNANDEZ GALINDO PABLO GRANADS TORRES REGIDOR 1 REYES MONTIEL MIGUEL ÁNGEL ORTIZ PEREZ ALEJANDRO REGIDOR 2 SANDRA RAMIREZ VITE ZUREIMA CASTILLO MARIN REGIDOR 3 FERNANDO MARTÍNEZ PATRICIO MIGUEL ANGEL GRANDOS
NAVA REGIDOR 4 GLORIA REYES ARCHUNDIA VICTORIA MUCIÑO RETE REGIDOR 5 MENDEZ MARTINEZ CRISTIAN
JOSIMAR MONTIEL IBARRA DANIEL
REGIDOR 6 MARÍA DE JESÚS MONTOYA AGUIRRE
ANA GUADALUPE NERI MONTOYA
REGIDOR 7 SANTIAGO MARTÍNEZ COMBOY VICTOR MANUEL SANCHEZ MENA
En el señalado resolutivo, el Primer Pleno Ordinario del VII
Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el
Estado de México, aprobó, entre otras, la integración de la
planilla correspondiente al Ayuntamiento de Huixquilucan, que
postuló el Partido de la Revolución Democrática.
De lo antes expuesto, se advierte que la planilla número 7, de
la cual formaban parte los ahora actores, no resultó ser la
propuesta por el Comité Ejecutivo Estatal, ni la aprobada por el
órgano responsable.
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Ahora bien, los actores alegan que la responsable trasgrede
los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, en virtud de
que en el resolutivo por el que aprueba la integración de las
planillas en los ciento veinticinco municipios del Estado de
México, específicamente en el de Huixquilucan, dejó se
observar lo establecido en la base quinta, numeral 1, inciso c),
de la convocatoria atinente, pues al efecto, omitió tomar en
consideración la elección interna municipal para elegir
Presidente y Secretario del Comité Directivo Municipal del
Partido de la Revolución Democrática, realizada el treinta de
enero de dos mil diez, en la que Sergio Rojas Téllez ganó la
elección de Presidente del citado comité, y que al ser dicha
persona quien encabezó la planilla de la fuerza política a la
que pertenecen los actores, los resultados de la indicada
elección les otorgan el derecho de ser contemplados en el
acuerdo del Consejo Estatal Electivo como candidatos a
presidente municipal y regidores, propietarios y suplentes, por
lo que al no realizarlo así, conculca en su perjuicio su derecho
político-electoral de ser votados.
Aunado a que el órgano responsable tampoco tomó en
consideración el acuerdo de veintitrés de marzo del presente
año, en el que se acordó la integración de la planilla del
Ayuntamiento de Huixquilucan, en el Estado de México,
consensado entre las diversas expresiones políticas; ni
tampoco fueron convocados a una mesa de acuerdo para la
elección de la planilla, pues no obstante que el Consejo Estatal
Electivo, en su soberanía, pudo o no elegir a determinada
planilla, también lo es que el Comité Ejecutivo Estatal, para
proponer el dictamen, debió cumplir con los procedimientos
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ST-JDC-628/2012.
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señalados en la convocatoria, pues sólo de esta manera se
daría certeza y legalidad a dicha propuesta.
Son infundadas las alegaciones que hacen valer los actores,
pues en primer término, del resolutivo impugnado, se advierte
que con motivo de la propuesta de integración de las 125
planillas de ayuntamientos del Estado de México, entre ellas, la
correspondiente al Municipio de Huixquilucan, realizada por el
Comité Ejecutivo Estatal, en la que se tomó como base para su
aplicación, los criterios que establece la base Quinta, numeral 1,
incisos a), b) y c) de la convocatoria citada, el Primer Pleno
Ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática en el Estado de México, aprobó la integración de la
planilla del aludido ayuntamiento .
Al respecto, la citada base quinta, numeral 1), inciso c), de la
indicada convocatoria, precisa que el Consejo Estatal Electivo, en el caso de la integración de planillas de
ayuntamientos, tomaría en cuenta para su definición, dos
aspectos:
1) Los registros de planilla de unidad durante la etapa de
solicitud registro; y
2) Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de
algún municipio en fecha posterior al registro de su
precandidatura.
Para el caso de no existir acuerdo entre los candidatos, el
Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo
Estatal, podrá tomar como referencia:
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ST-JDC-628/2012.
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a) Los resultados de las encuestas que pacten todos los
precandidatos,
b) Los perfiles y la trayectoria de los mismos,
c) Los resultados de la elección interna celebrada el
veintitrés de octubre de dos mil once, en el municipio
que corresponda para elegir a los candidatos, en el
caso de que no se haya realizado esta última elección
interna, se considerarán,
d) Los resultados de la elección del treinta de enero de
dos mil diez.
Las planillas de candidatos de los ayuntamientos, serán
presentadas por el Comité Ejecutivo Estatal Electivo,
respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma
que deberá obtener el sesenta por ciento de los consejeros
presentes para su aprobación.
En el caso del Municipio de Huixquilucan, la planilla del
ayuntamiento, fue presentada por el Comité Ejecutivo Estatal,
ante el órgano responsable, y aprobada por el VII Consejo
Estatal Electivo, en el resolutivo impugnado, del cual se aprecia
quedó integrada con los siguientes candidatos:
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ST-JDC-628/2012.
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“38 - HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO HUIXQUILUCAN
Cargo Propietario Suplente PRESIDENTE RUFINO RAMÍREZ FRANCISCO JUAN VEGA JARAMILLO SINDICO 1 SIMON HERNANDEZ GALINDO PABLO GRANADOS TORRES REGIDOR 1 REYES MONTIEL MIGUEL ÁNGEL ORTIZ PEREZ ALEJANDRO REGIDOR 2 SANDRA RAMIREZ VITE ZUREIMA CASTILLO MARIN REGIDOR 3 FERNANDO MARTÍNEZ PATRICIO MIGUEL ANGEL GRANADOS
NAVA REGIDOR 4 GLORIA REYES ARCHUNDIA VICTORIA MUCIÑO RETE REGIDOR 5 MENDEZ MARTINEZ CRISTIAN
JOSIMAR MONTIEL IBARRA DANIEL
REGIDOR 6 MARÍA DE JESÚS MONTOYA AGUIRRE
ANA GUADALUPE NERI MONTOYA
REGIDOR 7 SANTIAGO MARTÍNEZ COMBOY VICTOR MANUEL SANCHEZ MENA
Del cuatro que antecede, según se advierte de los registros de
precandidaturas para el Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado
de México, aprobados mediante acuerdo ACU-
CNE/04/295/2012, se observa que los cargos de regidor 1, regidor 5 y regidor 6, propietarios y suplentes, los candidatos
pertenecen a la planilla número 1; respecto de los cargos de
regidor 4 y regidor 7, propietarios y suplentes, los candidatos
se encontraban registrados en la planilla número 3; y los cargos
de presidente, síndico y regidor 2, propietarios y suplentes,
los candidatos estaban registrados en la planilla número 8; cuyo
otorgamiento de registro se realizó mediante el acuerdo ACU-
CNE-/04/2012, de la Comisión Nacional Electoral, tal y como se
advierte de las imágenes que a continuación se insertan.
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Al respecto, en cuanto a dichas designaciones, el órgano
responsable acató lo establecido en la convocatoria
mencionada, en la base quinta, numeral 1, inciso c), pues por
una parte tomó en cuenta los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud de registro.
Por otra parte, la citada base, también establece que para la
definición de la integración de las planillas, además de tomar
en consideración los registros de planilla de unidad, se
deberán considerar los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura.
En este aspecto, los actores alegan que el órgano responsable
para la definición de la integración de la planilla del Municipio
de Huixquilucan, debió considerar el acuerdo de veintitrés de
marzo de del presente año, en el que se acordó la integración
de la planilla del Ayuntamiento de Huixquilucan, en el Estado
de México, consensado entre las diversas expresiones
políticas; sin embargo, no lo hizo.
De las constancias que obran en autos, se aprecia que existe
un “Acuerdo Integral Municipal de Candidaturas a Presidente
Municipal, Síndico y Regidores para el Municipio de
Huixquilucan, y Diputado Local para el Distrito XVII”, de fecha
veintitrés de marzo de dos mil doce, dirigido al Presidente del
Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática, en el Estado de México, firmado por los
representantes de las expresiones del señalado municipio, en
el que informan la integración de la planilla de unidad de las
diferentes candidaturas, a elegirse por el Partido de la
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Revolución Democrática, la cual competirá ante las demás
propuestas de candidatos de los diferentes partidos políticos el
próximo uno de julio, como resultado de las mesas de trabajo
que se instalaron en ese municipio; acuerdo del que se
advierte que la citada planilla se encuentra integrada por los
ciudadanos cuyo registro fue otorgado por la Comisión
Nacional Electoral, mediante acuerdo ACU-CNE-04/295/2011,
con el número de planilla 7.
Al respecto, debe decirse que los acuerdos a que se refiere la
base quinta, numeral 1), inciso c) de la convocatoria aludida,
deben ser suscritos por todos los precandidatos de algún
municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura.
En ese sentido, del mencionado acuerdo de veintitrés de
marzo de dos mil doce, no se advierte que el mismo se
encuentre suscrito por todos los precandidatos del Municipio
de Huixquilucan, tal y como lo dispone la aludida base quinta
de la convocatoria de la convocatoria de referencia, no
obstante que fue realizado con fecha posterior al registro de
las precandidaturas, tan es así que en el propio acuerdo se
establece que a pesar de estar integrados los compañeros de
las expresiones que ahí se señalan, “… se hizo un máximo
esfuerzo en las mesas de trabajo para que también se
integrarán a la misma los demás compañeros dirigentes de las
demás expresiones existentes restantes es nuestro municipio,
no sin antes mencionar sin el afán de ofender, que los
compañeros que no se anexaron a esta planilla de unidad
cuentan con un historial partidario muy negro, ya que en lugar
de hacer aportaciones prósperas para el partido, sólo han
contribuido al deterioro del mismo y en consecuencia, la no
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ST-JDC-628/2012.
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inclusión de éstos compañeros en esta planilla la vemos con
cierta objetividad benéfica para el proyecto político partidario
de nuestro partido en Huixquilucan”, por tanto, el órgano
responsable no estaba obligado a tomar en cuenta dicho
acuerdo para la designación de la integración de la planilla del
citado municipio, por lo que no les asiste la razón a los actores.
Aunado a lo anterior, los actores alegan que el órgano
responsable omitió tomar en consideración la elección interna
municipal para elegir Presidente y Secretario del Comité
Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática,
realizada el treinta de enero de dos mil diez, en la que Sergio
Rojas Téllez ganó la elección de Presidente del citado comité,
y que al ser dicha persona quien encabezó la planilla de la
fuerza política a la que pertenecen los actores, los resultados
de la indicada elección les otorgan el derecho de ser
contemplados en el acuerdo del Consejo Estatal Electivo como
candidatos a presidente municipal y regidores, propietarios y
suplentes, por lo que al no realizarlo así, conculca en su
perjuicio su derecho político-electoral de ser votados.
En relación con lo anterior, si bien es cierto, que en la
mencionada base quinta de la referida convocatoria, también
se establece que para el caso de no existir acuerdo entre los
candidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité
Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia:
a) Los resultados de las encuestas que pacten todos los
precandidatos,
b) Los perfiles y la trayectoria de los mismos,
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c) Los resultados de la elección interna celebrada el
veintitrés de octubre de dos mil once, en el municipio que
corresponda para elegir a los candidatos, en el caso de
que no se haya realizado esta última elección interna, se
considerarán
d) Los resultados de la elección del treinta de enero
de dos mil diez.
Lo cierto es que tales aspectos, entre ellos, los resultados de la
elección de treinta de enero de dos mil diez, no obstante que
se erigieron como una garantía en beneficio de las
precandidatas y precandidatos registrados, para que el
Consejo Estatal Electivo, cumpliera con la obligación de
seleccionar a quienes mostraran mejor aptitud e idoneidad
para el desempeño de los cargos de presidente municipal,
síndicos y regidores, con apego a los lineamientos atinentes; a
juicio de este órgano jurisdiccional, el aludido requisito no debe
considerarse como obligatorio, atento a que la propia
convocatoria no prevé la observancia de dicho aspecto de
manera vinculante, pues de la lectura de la indicada
disposición se advierte que el Consejo Estatal Electivo, podrá
tomar como referencia los aspectos antes precisados, lo que
de suyo de ninguna manera implica que esa observación
constituya un deber o una obligación para el órgano
responsable; es decir, es a juicio de la propia autoridad
electoral administrativa, si estima conveniente o no, analizar
esos requisitos, los que además sólo sirven como una
referencia para la toma de decisión en la integración de las
planillas, sin que sean determinantes para tal efecto, razones
por las cuales no le asiste la razón a los impetrantes.
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En cambio, es fundado el agravio que hacen valer los actores
Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña, en su
carácter de tercer regidor, propietario y suplente,
respectivamente, integrantes de la planilla del Municipio de
Huixquilucan, Estado de México, suplido en su deficiencia, por
las razones que a continuación se precisan.
Para afirmar lo anterior, cabe recordar que los actores alegan
que la responsable trasgrede los principios de legalidad,
certeza e imparcialidad, en virtud de que en el resolutivo por el
que aprueba la integración de las planillas en los ciento
veinticinco municipios del Estado de México, específicamente
en el de Huixquilucan, dejó se observar lo establecido en la
base quinta, numeral 1, inciso c), de la convocatoria atinente.
Al respecto, la citada base quinta, numeral 1), inciso c), de la
indicada convocatoria, precisa que el VII Consejo Estatal Electivo, en el caso de la integración de planillas de
ayuntamientos, tomaría en cuenta para su definición, dos
aspectos:
1) Los registros de planilla de unidad durante la etapa de
solicitud registro; y
2) Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de
algún municipio en fecha posterior al registro de su
precandidatura.
En efecto, en un primer término, la Comisión Nacional Electoral
del Partido de la Revolución Democrática, publicó en estrados
y en su página de internet, el cuatro de marzo (sic) del año en
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curso, el acuerdo ACU-CNE/04/295/2012 mediante el cual se
resolvió, entre otras, la solicitud de registro de las planillas del
Municipio de Huixquilucan, para el proceso de selección de los
precandidatos a presidentes municipales, regidoras y
regidores, así como síndicos del indicado partido político.
En dicho acuerdo se observa el otorgamiento del registro,
entre otros, a la planilla identificada con el número 7, en la que
los actores Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña, contienden para el cargo de precandidatos a tercer regidor,
propietario y suplente, respectivamente, tal como se advierte
del siguiente cuadro.
CARGO PROPIETARIO SUPLENTE PRESIDENTE MUNICIPAL
SALOMÓN ROJAS TÉLLEZ
ÁNGELES MENDOZA GABRIEL
SINDICO SIXTO DE VICENTE DAVID
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JORGE
REGIDOR 1 ROJAS ARENAS MARCO ANTONIO
DÍAZ GONZÁLEZ IGNACIO
REGIDOR 2 SOSA VILLA FRANCISCA
LÓPEZ DURÁN MARÍA FÉLIX
REGIDOR 3 ROBLES MEJÍA MARTÍN VÍCTOR
PÉREZ PEÑA ISIDRO
REGIDOR 4 VILLAGOMEZ VIVIANO GABRIELA
REYES JUÁREZ FRANCISCA
REGIDOR 5 SILVERIO ABARCA GELACIO
PÉREZ PEÑA ELIGIO
REGIDOR 6 RAMÍREZ RODRÍGUEZ ARACELI
ARENAS CUSTODIO LUCILA
REGIDOR 7 VAZQUEZ CEJA MARCOS RAÚL
REYES SANDOVAL ANTONIO
Los precandidatos de la anterior planilla, tal como se advierte
del resolutivo impugnado, no forman parte de la planilla del
Ayuntamiento de Huixquilucan, que el Primer Pleno Ordinario
del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática en el Estado de México, aprobó, la cual fue
presentada por el Comité Ejecutivo Estatal, a propuesta del
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Presidente y de la Comisión Plural para la Integración de
Planillas de Ayuntamientos y de fórmulas de Diputados de
Mayoría Relativa, planilla en cuya integración participan los
siguientes ciudadanos:
“38 - HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO HUIXQUILUCAN
Cargo Propietario Suplente PRESIDENTE RUFINO RAMÍREZ FRANCISCO JUAN VEGA JARAMILLO SINDICO 1 SIMON HERNANDEZ GALINDO PABLO GRANADS TORRES REGIDOR 1 REYES MONTIEL MIGUEL ÁNGEL ORTIZ PEREZ ALEJANDRO REGIDOR 2 SANDRA RAMIREZ VITE ZUREIMA CASTILLO MARIN REGIDOR 3 FERNANDO MARTÍNEZ PATRICIO MIGUEL ANGEL GRANDOS
NAVA REGIDOR 4 GLORIA REYES ARCHUNDIA VICTORIA MUCIÑO RETE REGIDOR 5 MENDEZ MARTINEZ CRISTIAN
JOSIMAR MONTIEL IBARRA DANIEL
REGIDOR 6 MARÍA DE JESÚS MONTOYA AGUIRRE
ANA GUADALUPE NERI MONTOYA
REGIDOR 7 SANTIAGO MARTÍNEZ COMBOY VICTOR MANUEL SANCHEZ MENA
Respecto al cargo de regidor 3, del cuadro de aprecia que se
encuentran contendiendo para dicho cargo, los candidatos
Fernando Martínez Patricio y Miguel Ángel Granados Nava, y
del acuerdo ACU-CNE/04/295/2012, de la Comisión Nacional
Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por el cual
se aprobó el registro de precandidatos a presidente, síndico y
regidores municipales, para contender en la elección municipal
del Ayuntamiento de Huixquilucan, que se llevará a cabo el
presente año, no se advierte que tales ciudadanos hayan sido
registrados previamente como precandidatos en alguna de las
planillas identificadas con los numerales 1, 3, 7, y 8,
correspondientes al Municipio de Huixquilucan.
En ese sentido, se afirma, que por lo que hace a dichas
designaciones, el órgano responsable no acató lo establecido
en la convocatoria mencionada, en la base quinta, numeral 1,
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inciso c), pues no tomó en cuenta los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud de registro, a que se
refiere la mencionada base quinta, numeral 1, inciso c) de la
convocatoria aludida, trasgrediendo lo ordenado en la citada
disposición, por lo que se considera fundado el agravio motivo
de análisis.
Por tal motivo, corresponde a los actores Martín Víctor Robles
Mejía e Isidoro Pérez Peña, reconocerles la calidad de
candidatos propietario y suplente al cargo de regidor 3, en la
planilla del ayuntamiento correspondiente al Municipio de
Huixquilucan, Estado de México, al encontrarse previamente
registrados como precandidatos, para el citado cargo en la
referida planilla.
En consecuencia, al resultar fundada la pretensión de los
actores Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña, procede modificar el “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1º de Julio de 2012”, en el que se
aprobó la integración de las planillas de ayuntamientos que
postulará el Partido de la Revolución Democrática en los
municipios establecidos en el aludido resolutivo, únicamente
por lo que hace a la designación de los candidatos Fernando
Martínez Patricio y Miguel Ángel Granados Nava, propietario y
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ST-JDC-628/2012.
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suplente respectivamente, integrantes de la planilla al cargo de
tercer regidor, para el Municipio de Huixquilucan, Estado de
México; por lo que deberá quedar firme la designación de los
restantes candidatos motivo de la controversia en estudio.
Por tanto, procede vincular al Consejo Estatal Electivo del
Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México,
y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática, en el Estado de México, para que en
el ámbito de sus facultades, una vez que surta efectos la
notificación de la presente resolución, de inmediato, procedan
a solicitar el registro ante el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, de los actores Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña, en su calidad de
candidatos al cargo de tercer regidor propietario y suplente
respectivamente, de la planilla correspondiente al Municipio de
Huixquilucan, Estado de México.
Por otra parte, procede ordenar al órgano responsable y al
Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática, en el Estado de México, para que
dentro del término de veinticuatro horas siguientes, acrediten con
las constancias fehacientes el cumplimiento dado a este fallo.
También es conducente vincular al Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México, para que, en la
siguiente sesión que celebre con posterioridad a la
presentación de la solicitud del órgano responsable, o en su
caso, del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido
de la Revolución Democrática, en el Estado de México,
realizada en cumplimiento a lo ordenado en la presente
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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resolución, lleve a cabo la modificación atinente con motivo del
registro de los citados actores en la candidatura de ese partido
político, en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOVENO. Medida de apremio. Esta Sala Regional estima
procedente aplicar a la Comisión Nacional Electoral del Partido
de la Revolución Democrática, la medida de apremio prevista
en el artículo 32, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda
vez que se advierte de los autos que integran el presente
expediente, que mediante proveído de veintiocho de mayo del
presente año, se le requirió diversa documentación necesaria
para la resolución del presente juicio, sin embargo, ante la
omisión de cumplir con el desahogo de dicha solicitud, por
autos de treinta y uno de mayo y cuatro de junio siguientes,
nuevamente se le requirió dicha documentación, y se le
apercibió que en caso de incumplimiento se haría acreedor a
alguna medida de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
No obstante los anteriores requerimientos, la Comisión
Nacional Electoral fue omisa en dar cumplimiento a lo
solicitado, pues el requerimiento realizado en los acuerdos de
veintiocho y treinta y uno de mayo no fue desahogado, no
obstante su debida notificación, tal como se aprecia de las
constancias respectivas que obran en autos, y el último
proveído de cuatro de junio le fue notificado ese mismo día, a
las catorce horas con treinta y nueve minutos, y el término de
doce oras que le fue concedido venció a las dos horas con
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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treinta y nueve minutos del cinco de junio, sin que haya
desahogado el requerimiento formulado.
En ese orden de ideas, ante las omisiones en las que incurrió
la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución
Democrática, se hace necesario compelerla para que, en lo
sucesivo, dé cabal cumplimiento con los requerimientos
realizados por este órgano jurisdiccional.
Por lo que, con fundamento en el artículo 32, párrafo 1, inciso
b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, lo procedente es amonestar a la
Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución
Democrática.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes
identificados con las claves ST-JDC-626/2012, ST-JDC-
627/2012 y ST-JDC-628/2012 al diverso ST-JDC-625/2012,
por facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, glósense copias certificadas de los puntos
resolutivos de la presente sentencia a los autos de los
expedientes acumulados.
SEGUNDO. Es procedente la vía per saltum en los presentes
juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano promovidos por Salomón Rojas Téllez y
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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Gabriel Ángeles Mendoza, Marco Antonio Rojas Arenas e Ignacio Díaz González, Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña; y Francisca Sosa Villa y María Félix López Durán. TERCERO. Se modifica el “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1º de Julio de 2012”, en el que se aprobó la integración de las planillas de
ayuntamientos que postulará el Partido de la Revolución
Democrática en los municipios establecidos en el aludido
resolutivo, únicamente por lo que hace a la designación de los
candidatos Fernando Martínez Patricio y Miguel Ángel
Granados Nava, propietario y suplente respectivamente,
integrantes de la planilla al cargo de tercer regidor, para el
Municipio de Huixquilucan, Estado de México; y se deja firme
la designación de los restantes candidatos motivo de
controversia en estudio.
CUARTO. Se vincula al Consejo Estatal Electivo del Partido
de la Revolución Democrática, en el Estado de México, y al
Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática, en el Estado de México, para que en
el ámbito de sus facultades, una vez que surta efectos la
notificación de la presente resolución, de inmediato, procedan
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
125
a solicitar el registro ante el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, de los actores Martín Víctor Robles Mejía e Isidoro Pérez Peña, en su calidad de
candidatos al cargo de tercer regidor propietario y suplente
respectivamente, de la planilla correspondiente al Municipio de
Huixquilucan, Estado de México.
Por otra parte, procede ordenar al órgano responsable y al
Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática, en el Estado de México, para que
dentro del término de veinticuatro horas siguientes, acrediten con
las constancias fehacientes el cumplimiento dado a este fallo.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de México, para que, en la siguiente sesión que
celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del
órgano responsable, o en su caso, del Presidente del Comité
Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en
el Estado de México, realizada en cumplimiento a lo ordenado
en la presente resolución, lleve a cabo la modificación atinente
con motivo del registro de los citados actores en la candidatura
de ese partido político, en los términos precisados en esta
ejecutoria.
SEXTO. Se amonesta a la Comisión Nacional Electoral del
Partido de la Revolución Democrática, en términos del
considerando noveno de este fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y
3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
ST-JDC-625 /2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-626/2012, ST-JDC-627/2012 Y
ST-JDC-628/2012.
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Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo,
hágase del conocimiento público la presente resolución en la
página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo
Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario
General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO