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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 355 de 2019
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019
Expediente No: 201834010560501240E
Asunto:
Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-159 del
6 de junio de 2019, Sala de Amnistía e Indulto
(SAI)
Fecha de reparto: 7 de octubre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación
presentado por el apoderado del señor Eduard ORDOÑEZ MINA contra la Resolución
SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, proferida por el despacho sustanciador de la
SAI.
SÍNTESIS DEL CASO
El interesado, cabecilla de la organización criminal denominada “La Constru”, registra
dos procesos en la justicia penal ordinaria (JPO) por el delito de falsedad material en
documento público y por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y
fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. En relación con el primer caso, la
JPO le otorgó la amnistía de iure, dado que el interesado fue acreditado como integrante
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), el delito fue
cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y es conexo con la rebelión. Por el segundo
proceso, se encuentra privado de libertad y está pendiente la realización del juicio oral.
En tal condición, solicitó la libertad condicionada (LC) ante la JEP. La SAI declaró la
carencia actual de objeto respecto del primer caso y negó el beneficio solicitado en
relación con el segundo proceso. Según la primera instancia, el interesado acreditó los
factores temporal y personal de competencia, pero no cumplió el factor material, porque
no demostró que los delitos por lo que se le investiga hayan sido cometidos por su
pertenencia a las FARC-EP. El apoderado del interesado interpuso recurso de
reposición y apelación. La SAI negó la reposición por las mismas razones de la decisión
inicial, y concedió la apelación. La SA confirmará la decisión de instancia, puesto que
el interesado no cumple el requisito de conexidad contributiva.
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I. ANTECEDENTES
Proceso por falsedad material en documento público agravado por el uso (radicado
867496107582201680281)
1. El señor Eduardo ORDOÑEZ MINA fue capturado el 22 de octubre de 2016, en el
municipio de San Francisco, Putumayo, mientras se desplazaba en un vehículo de
transporte público. La Policía Nacional detuvo el vehículo para un registro rutinario de
los ocupantes y sus equipajes. En desarrollo de la requisa, el interesado se identificó con
la cédula de otra persona. Al percatarse de la irregularidad y establecer la verdadera
identidad del señor ORDOÑEZ MINA, la Policía lo capturó en flagrancia por el delito
de falsedad material en documento público y lo puso a disposición de la Fiscalía
General de la Nación1.
1.1. El 23 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo
legalizó la captura, declaró ajustada a derecho la imputación de cargos y decretó
medida de aseguramiento intramural. Justificó la necesidad de la medida en que el
interesado constituía un peligro para la comunidad, en tanto fue identificado como alias
“Chayan”, cabecilla de la banda criminal conocida como “La Constru”, a cargo de las
actividades ilícitas de la organización en el municipio de La Hormiga, Putumayo. De
acuerdo con el informe de la Policía Nacional, el interesado se encontraba entre los “más
buscados del Putumayo” y por su captura se ofrecía una recompensa de 20 millones de
pesos2.
1.2. El 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo,
individualización de penas y lectura de sentencia ante el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sibundoy, Putumayo, en la que se revisó la legalidad de la negociación entre
el Ente Acusador y el señor ORDOÑEZ MINA. En audiencia, el interesado, mediante
su apoderado, se retractó del preacuerdo alcanzado con la Fiscalía y solicitó la amnistía
de iure por la falsedad material en documento público, agravado por el uso. Ello por
encontrarse certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como
integrante de las FARC-EP3 y haber firmado acta de compromiso N° 1000961 ante la
Secretaría Ejecutiva de la JEP. En la misma audiencia, el Juez de conocimiento decretó
la amnistía de iure y ordenó la libertad inmediata del interesado por ese delito4.
1 Ver expediente ordinario por falsedad material en documento público, noticia criminal 867496107582201680281
digitalizado en radicado Orfeo 120181510155482_00030, pp. 3-4. 2 Ibidem, p. 2. En el Reporte Operacional Dosier, denominado Resplandor VI Fase, rendido por la Policía Nacional
se describen las actividades de la banda criminal en los siguientes términos: “[s]egún informaciones recolectadas, esta
estructura sostiene nexos con la banda criminal "Los Rastrojos" de Nariño y Cauca, con quienes sostiene negociaciones para la
comercialización de estupefacientes e intercambio de servicios criminales. En este sentido, pretende garantizar a narcotraficantes
y comisionistas del departamento la seguridad para el desarrollo del tráfico de estupefacientes, a cambio de suministrar
periódicamente alcaloides y pagar por cada kilo comercializado con otras organizaciones narcotraficantes del país”. Ibid., pp.
57-58. 3 Ver radicado Orfeo 20191510027932. 4 Expediente ordinario, noticia criminal 867496107582201680281, op. cit., pp. 164-174.
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Proceso por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (radicado
865683107001-2017-0191-00)
2. El señor ORDOÑEZ MINA, pese a la orden anterior, no recuperó la libertad. El 16 de
noviembre de 2016, la Fiscalía le imputó cargos por homicidio agravado en concurso
con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones, y solicitó medida de aseguramiento privativa
de la libertad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto, Nariño5.
El Juez declaró legal la imputación de cargos, pero se abstuvo de decretar la medida de
aseguramiento. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto,
al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, revocó la decisión y ordenó
su detención preventiva por la referida imputación6. El 18 de agosto de 2017 se realizó
audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Puerto Asís, con funciones de conocimiento7. Los hechos que fundamentaron la
acusación de cargos contra el señor ORDOÑEZ MINA pueden sintetizarse como sigue:
2.1. El interesado responde al alias “Chayan”, comandante de “La Constru” en la
Hormiga. Dicho grupo delictivo se dedicaba a “la extorsión, narcotráfico específicamente a
la comercialización de cocaína, bazuco y marihuana, cobro de impuesto al gramaje, homicidio
selectivo, desplazamiento forzado entre otros” (sic)8. Otro integrante de la organización
criminal reconoció al interesado mediante álbum fotográfico y testimonió que, en
desarrollo de las actividades criminales de “La Constru”, ORDOÑEZ MINA ordenó los
homicidios del señor Jhon Freddy Viveros Palechor y de alias “Tanga”, otro integrante
de la banda, y suministró armas para cometer los crímenes, acaecidos el 2 y 20 de marzo
de 2015, respectivamente9. Estos homicidios, de acuerdo con lo manifestado por la
Fiscalía en audiencia de imputación, estuvieron relacionados con el control del negocio
del narcotráfico en el municipio de la Hormiga10.
5 Ver expediente ordinario por concierto para delinquir y otros delitos, noticia criminal 865683107001-2017-0191-00,
digitalizado en radicado Orfeo 120181510155482_00023. Ver también los audios de las audiencias archivados en
radicado Orfeo 20181510155482_00029. La SAI dejó constancia de que en los archivos enviados por el juez ordinario
no encontró el audio de la audiencia de acusación, aunque sí el acta de realización de dicha audiencia. 6 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, decisión que decreta medida de aseguramiento en
segunda instancia, pp. 26-33. 7 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, acta de la audiencia de acusación del 18 de agosto de
2017, p. 16. La Fiscalía había imputado al interesado, además de los delitos referidos, dos tentativas de homicidio.
No obstante, en la audiencia de acusación corrigió la imputación y circunscribió la acusación al concurso heterogéneo
de los tres delitos en comento. 8 Ibid., escrito de acusación de la Fiscalía, pp. 4-8. 9 Aunque en su escrito de acusación, la Fiscalía no identificó a las víctimas del acusado, sí hizo la respectiva
identificación en la audiencia de formulación de imputación. Cfr. audios de las audiencias archivados en radicado
Orfeo 20181510155482_00029. Estos homicidios fueron reconocidos en interrogatorio por Ever de Jesús Arias
Londoño (ver pp. 41-44), quien pertenecía a “La Constru” y, en entrevista, por Cristián David Ahuanari, una víctima
de tentativa de homicidio (ver pp. 35-37), expediente ordinario por concierto para delinquir, noticia criminal
865683107001-2017-0191-00, op. cit. 10 Ver radicado Orfeo 20181510155482_00029. Escuchar audio 16116_002 (audiencia de imputación).
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2.2. En la actualidad, el interesado se encuentra recluido en el establecimiento
penitenciario de Pasto, Nariño11, en cumplimiento de la medida de aseguramiento
impuesta en su contra por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos
aludidos. Antes de que la audiencia preparatoria se llevara a cabo, el Juez Penal del
Circuito Especializado de Puerto Asís remitió las diligencias a la JEP, por solicitud de
la SAI12.
Actuaciones en la JEP
3. El 25 de junio de 2018, el interesado solicitó la LC ante la JEP, por el proceso penal
que lo mantenía privado de la libertad. En respaldo de su solicitud, aportó copia del
acta de compromiso N° 100961 y del oficio, fechado 12 de diciembre de 2017, en el que
la OACP señaló que su nombre se encuentra registrado en los listados de las FARC-EP,
aceptados por el Gobierno13.
4. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-171 del 30 de noviembre de 2018, avocó
conocimiento de la solicitud y decretó la práctica de pruebas. Entre ellas, ordenó oficiar
a los juzgados penales ordinarios para que remitieran copia de los expedientes penales
adelantados contra el señor ORODÑEZ MINA; a la OACP para constatar la
acreditación del interesado; y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar
su plena identidad. Además, requirió al solicitante para que manifestara si contaba con
apoderado de confianza14.
5. La OACP contestó, mediante oficio del 23 de enero de 2019, que el interesado “se
encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante
Resolución 03 del 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”15. Los
juzgados ordinarios remitieron los expedientes solicitados por la SAI16. En oficio del 28
de enero de 2018, el abogado Julio Ernesto Mora Casanova aportó poder para la
representación judicial del interesado17. Las demás entidades requeridas no emitieron
respuesta.
La resolución recurrida
6. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, negó el
beneficio de LC al interesado por las conductas punibles de homicidio agravado en
concurso con concierto para delinquir agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia
de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por cuanto dichas conductas no
11 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, pp. 34 y 46. 12 La remisión se efectuó mediante auto del 01 de marzo de 2019. Cfr. Ibidem, p. 72. 13 Ver folios 1-10, expediente JEP. El interesado presentó otras peticiones en el mismo sentido el 6 y 8 de agosto de
2018. Cfr. radicados Orfeo 20181510213312 y 20181510215562. 14 Ibidem, folios 11-14. 15 ver radicado Orfeo 20191510027932. 16 ver, entre otros, radicados Orfeo 20191510041992 y 20191510102762. 17 Ver radicado Orfeo 20191510034312.
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guardan relación con el conflicto armado no internacional (CANI). De acuerdo con la
primera instancia, las pruebas recaudadas durante la investigación penal, en concreto
la declaración de uno de los integrantes de “La Constru” y una de sus víctimas,
permiten “inferir, razonable y preliminarmente, que las conductas cometidas por el señor…
ORDOÑEZ MINA no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado y particularmente, en el marco de su pertenencia a las FARC-EP”.
Además, “[e]n el desarrollo de las audiencias de formulación de imputación, solicitud de medida
de aseguramiento y en el escrito de acusación no se hizo ninguna mención sobre su posible
pertenencia a las FARC-EP o colaboración con alguien del extinto grupo guerrillero”18. En
consecuencia, negó la LC, ordenó expedir copia íntegra del expediente y devolver el
original a la JPO “para lo de su competencia”.
7. En relación con el delito de falsedad material en documento público, declaró la
carencia actual de objeto, dado que la JPO ya le había concedido la amnistía de iure y
dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para la “materialización” del
beneficio concedido19.
El recurso20
8. El 12 de julio de 2019, el apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y,
en subsidio, de apelación. En su escrito argumentó que los elementos de prueba
valorados por la SAI no han sido contrastados y, por tanto, no pueden ser tenidos como
pruebas de la actividad criminal del señor ORDOÑEZ MINA. Y “aunque así fuera, estas
actividades pudieron enmarcarse en la colaboración a las FARC-EP, toda vez que… el grupo
subversivo actuaba en coordinación con otros grupos armados, tan es así que incluso del
testimonio de EVER DE JESÚS ARIAS LONDOÑO, se puede entender que el grupo ‘la
CONSTRU’, estaba en contra de que a la región llegara un grupo paramilitar como ‘los
urabeños’”21 (subrayado fuera de texto).
9. Destacó que, “[s]i bien es cierto que en los memoriales que reposan el expediente… no se
encuentra expresamente la relación de sus supuestas conductas con el conflicto armado”, la
declaración del interesado es vital para entender la relación de sus delitos con el CANI.
Alegó que las conductas punibles fueron cometidas “durante y con ocasión de su
colaboración y pertenencia a las FARC-EP”, en tanto “se pueden enmarcar como dirigidos a
facilitar, apoyar u ocultar el desarrollo de la rebelión en la que se vivía, acciones ordenadas por
un mando del grupo subversivo”22. Adujo que de mantenerse la decisión recurrida se
pondría en riesgo los derechos de las víctimas, en la medida que no tendrán la
18 Ver folios 32-39, expediente JEP. 19 Folio 29, ibidem. 20 La Resolución fue notificada por estado el 13 de agosto de 2019. Los traslados al recurrente y al no recurrente se
efectuaron entre el 22 y 26 de agosto de 2019. La notificación personal al interesado y su apoderado se surtió el 5 de
julio del año en curso. El apoderado del interesado interpuso recurso el 12 de julio de 2019. Por tanto, el recurso fue
presentado en tiempo. Folios 58-60, ibidem. 21 Folios 47 y 48, ibid. (mayúsculas en el original). 22 Ibidem (subrayas añadidas).
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posibilidad de ser reparadas por el interesado. Por último, solicitó su libertad por
vencimiento de términos, conforme con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Decisión sobre la reposición
10. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-DR-LRG-276 del 3 de septiembre de 2019, no
repuso la resolución impugnada. La SAI condensó el recurso en dos reparos: i) los
elementos de prueba no contrastados en juicio y ii) la afectación de los derechos de las
víctimas23. Sobre el primero, señaló que el beneficio de la libertad condicionada debe
decidirse con base en “el expediente del proceso penal objeto de la solicitud”, en aras de tomar
una decisión en un nivel intermedio de análisis, sin superar el plazo razonable, como lo
ha establecido el precedente de la SA. Así, los elementos recaudados durante la
investigación penal ordinaria sirvieron de base para inferir que los delitos no tenían
ninguna relación con el conflicto y reiteró las consideraciones expuestas en la resolución
recurrida. Agregó que las afirmaciones del recurrente sobre la supuesta colaboración
con las FARC-EP carecen de asidero en el expediente penal y que la declaración del
interesado no fue solicitada durante el trámite transicional24.
11. Sobre el segundo reparo, indicó que no busca desvirtuar los argumentos de la
decisión, sino resaltar una “presunta inconveniencia” para los derechos de las víctimas.
En todo caso, reiteró que los beneficios de la Ley 1820 de 2016 no están previstos para
los delitos comunes, por cuanto escapan del ámbito de competencia de la JEP. Para
finalizar, puntualizó que la SAI no es competente para resolver las solicitudes de
libertad por vencimiento de términos. En la misma Resolución, concedió el recurso de
apelación ante la SA25.
II. COMPETENCIA
12. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la
Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y
los artículos 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal b- y 144 de la Ley 1957 de 2019,
Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de Eduard ORDOÑEZ MINA.
III. PROBLEMA JURÍDICO
13. En principio, corresponde a esta Sección establecer si se cumple el factor material de
competencia para otorgar al recurrente el beneficio de la LC respecto de los delitos
cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por los cuales ha sido acusado en la JPO.
Ello, porque la SAI negó dicho beneficio tras encontrar que el interesado no cumplió
23 Folios 47 a 51, ibid. 24 Folios 63-65, ibid. 25 Folio 65-reverso y 66, ibid.
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con el factor material de competencia, y el apoderado apeló la decisión sobre la base de
que dichos delitos “pueden enmarcarse” en acciones de colaboración o pertenencia a las
FARC-EP, según órdenes de “un mando del grupo subversivo”. En ese orden de ideas, la
SA debería determinar si las conductas objeto de análisis tienen alguna relación directa
o indirecta con el CANI.
14. No obstante, antes de verificar el factor material es necesario revisar si el interesado,
en efecto, cumple con el factor personal de competencia. Ello porque si bien el señor
ORDOÑEZ MINA fue acreditado como integrante de las FARC-EP por la OACP, lo
cierto es que los delitos, por los que se le acusa, pudieron haber sido desplegados no en
función de su pertenencia a la ex guerrilla, sino como integrante de una organización
criminal diferente. En tal caso, no habría lugar a analizar la relación de tales conductas
con el CANI. Sólo en el evento de que se satisfaga el factor personal, es necesario
abordar el factor material. Una vez efectuado el análisis competencial en relación con
los delitos bajo examen, se atenderán los argumentos planteados en el recurso.
IV. FUNDAMENTOS
La jurisprudencia transicional sobre la conexidad contributiva y su aplicación al caso
concreto. Reiteración de precedentes
15. Como se advirtió en precedencia, en el presente caso no hay discusión acerca del
factor temporal, dado que los delitos por los que la JPO procesa al interesado se
cometieron antes del 1 de diciembre de 2016. Sin embargo, y pese a que la SAI lo
encontró satisfecho, el factor personal resulta problemático: el interesado fue acreditado
por la OACP, pero es discutible la conexidad entre los delitos que se le enrostran y su
pertenencia a las FARC-EP, en la medida que existe evidencia de una doble militancia
criminal del compareciente. En palabras de la SA:
La conexidad contributiva examina la relación entre la filiación subversiva del
sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como
resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del
sujeto a la guerrilla de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales.
Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno
concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor
personal, evalúa la relación entre la pertenencia del individuo y la conducta
punible realizada26.
16. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Sección, el requisito de la
conexidad contributiva apunta a establecer si las conductas punibles fueron cometidas
en virtud de la pertenencia del compareciente a las FARC-EP. Es posible que, dada la
complejidad del conflicto interno, los combatientes hayan militado en más de uno de
los grupos involucrado en las hostilidades e, incluso, que al mismo tiempo sirvieran a
26 Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 115 de 2019, párr. 14.
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los intereses de distintos actores armados o actuaran en función de bandas criminales
de delincuencia común27. La conexidad contributiva evita que combatientes de las
FARC-EP que cometieron delitos en favor de intereses distintos al grupo rebelde que
suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional reciban beneficios
transicionales, previstos solo para ese grupo guerrillero.
17. Este análisis debe efectuarse en complemento del factor personal, debido a que lo
que se pone en cuestión es si se actuó en desarrollo de los fines de la rebelión, por la
pertenencia a la agrupación subversiva o, por el contrario, se trató de un delito común,
no desplegado como integrante de una organización con carácter político. En otras
palabras, la pregunta que se plantea es si el delito fue perpetrado como combatiente de
las FARC-EP, esto es, en función de su pertenencia al grupo guerrillero o si el
compareciente actuó en procura de otros fines diversos a la subversión. Así, en los casos
en que se constate doble o múltiple pertenencia a grupos armados -bien sea simultánea,
sucesiva o esporádica-, el examen del factor personal debe constar de dos pasos: i) el
análisis formal de los requisitos establecidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820
de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017;
y ii) lo que la jurisprudencia de la SA denominó como “conexidad contributiva”, esto es,
la revisión de la relación entre las acciones criminales y la pertenencia a la organización
guerrillera.
18. Este segundo momento del análisis no corresponde a un requisito adicional, sino a
un criterio de valoración para el examen del factor personal, concebido en su génesis
para impedir situaciones irrazonables en las que personas militantes de grupos
armados, distintos a las FARC-EP, accedan a la JEP, en busca de prerrogativas
inmerecidas. En tal sentido, no debe existir duda acerca de la relación entre la
pertenencia del interesado y las conductas punibles, en casos excepcionales en los que
haya elementos que indiquen doble o múltiple membresía del solicitante28.
19. En el presente caso, se evidencia una doble militancia del compareciente. Por un
lado, la OACP lo acreditó como integrante de las FARC-EP, mediante Resolución 03 del
18 de abril de 201829. Por otro, la Policía Nacional lo identificó como uno de los cabecillas
de la banda criminal “La Constru”30. Este último aspecto conlleva estudiar la conexidad
contributiva, a efectos de establecer si los presuntos delitos cometidos por el interesado
se perpetraron en el marco de las acciones sediciosas desplegadas por la guerrilla de las
FARC-EP, esto es, si hay relación entre las conductas punibles y su pertenencia
certificada a la guerrilla.
27 Ver, entre otros, autos TP-SA 016 de 2018 (párr. 25-27), 127 (párr. 31), 198 (párr. 16) y 285 (párr. 18) de 2019. Ver
también sentencia TP-SA-AM 125 de 2019 (párr. 26-27). 28 Auto TP-SA 127 de 2019 (párr. 32). 29 Ver supra nota al pie 15. 30 Ver supra párrafo 1.1. y 2.1.
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20. Los elementos probatorios recogidos por la Fiscalía General de la Nación apuntan a
que los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se le
endilgan al interesado no están relacionados con las actividades subversivas de las
FARC-EP, sino con el accionar criminal de la banda de delincuencia común conocida
como “La Constru”. En interrogatorio de indiciado realizado ante la Fiscalía, el señor
Ever de Jesús Arias Londoño, quien trabajó para “La Constru”, indicó que el homicidio
de Jhon Freddy Viveros Palechor, ocurrido el 2 de marzo de 2015, fue ordenado por el
comandante alias “Chayan”, como parte de las actividades de “La Constru”,
relacionadas con el expendio y tráfico de drogas ilícitas en el municipio de La Hormiga.
En su declaración, el indiciado sostuvo que:
[T]ambién se de otros muertos en la "Hormiga" pero lo hiso el "Paisita que
capturaron con los explosivos en alto Palmira y la gente de |a hormiga que está
al mando del negro Chayan, en ese pueblo está “Bloque Norte” “Santander”,
“Postobon” y un peladito flaco que no me acuerdo como le dicen pero que es de
banda también, ellos mataron al man de la vereda Cairo el día que me capturaron
02 de marzo, a ese man lo mato el "Paisita" con otro man, otra persona que ellos
mataron que también participo "Capisca" fue el de la cancha de futbol del barrio
7 de agosto en la Dorada cuando estaba el Peruano y el Costeño Rafa, ese pelado
lo mataron una noche porque se las daba de "Rastrojo" y estaba cobrando pista
en nombre de la "Empresa", yo me reuní dos veces con "Chayan" en la Hormiga,
la primer vez fue en Enero que "Capisca" me mando a matar un man pero no lo
encontramos y me toco hablar con el negro "Chayan" en la entrada para la vereda
del Cairo, ese día él fue quien me llevo la pistola para que hicieramos la vuelta y
el me explico dónde estaba la victima que estaba en un corral cerca al cementerio,
entonces yo me fui con Postobon a ubicarlo pero no lo encontramos, entonces me
devolví para la dorada porque "Postobon" trabaja en la Hormiga, después los
poquitos volví a la hormiga a llevarle una libra de perico al negro "Chayan" y se
los entregue en la casa de el por el barrio la Parker cerca del hospital, cuando
cogieron al "Paisa" con los explosivos ellos tenían planeado hacer un atentado
grande pero no se contra quien, Capisca me decía que esa caleta era para hacer
algo grande en una vereda (sic) 31.
21. En ningún momento de su declaración, el señor Arias Londoño manifestó que los
crímenes de la organización ordenados por el comandante de La Hormiga estaban
relacionados con acciones subversivas de las FARC-EP. Por el contrario, fue preciso en
describir que los actos mandados por la organización criminal, comandada por el
interesado, alias “Chayan”, estaban vinculadas al control del narcotráfico en el
municipio de La Hormiga, lo cual, por las declaraciones recaudadas, era un hecho
conocido en la zona: “La Constru” tenía el monopolio sobre el negocio y eliminaba de
forma selectiva cualquier factor que pudiera amenazar su dominio en los lugares de
influencia. El indiciado adicionó sobre el manejo económico de la organización que “la
plata que recoge del pago del impuesto a los narcos que son de cien mil pesos por cada kilo que
31 Ver expediente ordinario por concierto para delinquir y otros delitos, noticia criminal 865683107001-2017-0191-00,
op. cit., pp. 41-44.
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saquen y también a los que traen cemento del ecuador, eso se financia de esa plata, una vez capisca
me dijo que le enviara dos millones y medio 2.500.000 a Puerto Asís por super giros para otro
man de la banda, esa plata era del cobro del impuesto que pagan los narcos a la empresa” (sic)32.
22. Así lo confirma Cristián David Ahunari, sobreviviente de un atentado en su contra
ordenado por “La Constru”, quien declaró en entrevista que ese grupo criminal
gobernaba el negocio del narcotráfico en La Hormiga y ordenaba las muertes de quienes
no pagaran el “impuesto” sobre la venta de la droga. La víctima no relacionó a “La
Constru”, ni al comandante de La Hormiga con acciones guerrilleras. De acuerdo con
su dicho, conoció a:
“Bloque Norte” “Santander” porque fueron los que me dispararon el día 20 de
marzo del 2015 en la cabeza pero no me mataron, también conocí a “Causes”
“CareBarbi”, “El Paisa” “Caquetá”, había un negrito todo cabezón que ellos le
decían el cero cero, ellos eran integrantes de la Costru lo sé por qué ellos me lo
dijeron y la gente de la esquina del barrio lo sabían, además ellos estaban todos
voleteados por que pasaban en las moto FZ sin placas y las eco de luxe, nosotros
ya sabíamos que si no tiene placa es porque ya se sabían que eran los de la
“Costru”… porque ellos el cuases era el que cobraba el impuesto y todo la gente
sabe que ellos son los que matan… [Agregó que el encargado en la organización]
llama a los que venden marihuana o perico y les decía que si ya tenían la plata
de la mensualidad, que no se hicieran los locos con ese pago, la gente que vende
bareta ya sabe que tiene que pagarles como sea, esos manes de la Costru saben
quién esta vendiendo perico y quién no (sic)33.
23. La Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto al justificar la imposición de medida
de aseguramiento intramural contra el interesado, por los delitos en comento, señaló
que los móviles de las conductas imputadas están vinculadas al negocio del narcotráfico
y la salvaguarda de los intereses de la banda criminal que comandaba, sin que tales
punibles estuviesen conectados de forma alguna con operaciones subversivas de las
FARC-EP. En la audiencia del 2 de junio de 2017, la Juez en cita precisó que:
La Fiscalía, previa presentación de los E.M.P., logró construir la inferencia de
autoría o participación de Eduard Ordoñez Mina, conocido con el alias de
"Chayan", frente al delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de
autor, de la organización criminal denominada "la Constru" derivada de aquella
llamada "Los Rastrojos", y cuyos fines son incurrir en delitos como el secuestro,
extorsión, homicidios selectivos y tráfico de estupefacientes, participación que
data del año 2012 y en adelante. La información demuestra que la banda opera
en el Departamento de Putumayo, en especial en los municipios de Orito, La
Dorada, Puerto Asís, la Hormiga, y en las veredas que hacen parte de estos
territorios, debidamente estructurada jerárquicamente, y que el imputado actúa
como cabecilla en el municipio de la Hormiga, encargado además de reclutar
gente para la organización. La Fiscalía informó sobre la identidad o alias de
32 Ibidem, p. 43. 33 Ibidem, pp. 35-36
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algunos de sus miembros, incluso de dos de ellos quienes han realizado delación
en contra de Ordoñez Mina. De las personas que estaban bajo su subordinación
y frente a quienes, se dice, fue el determinador para que cometieran los
siguientes delitos: Homicidio de Jhon Fredy Viveros y homicidio en el grado de
tentativa, de José Alirio Viveros en hechos sucedidos el 2 de marzo del 2015, en
la vereda Caibo de Puerto Asís. Y el homicidio del menor alias Tanga y el
homicidio en el grado de tentativa del menor C.D.A., en hechos ocurridos el 20
de marzo del 2015. […]
Seguidamente abordo el examen de los requisitos del artículo 308 del C. de P.P.,
para demostrar lo necesidad de lo medida solicitada. Y entonces hace relación al
interrogatorio del delator, antes miembro de la organización, para señalar que el
imputado determinó el homicidio de Jhon Fredy Viveros por considerar que el
habría traicionado a la organización, o se habría "torcido", como lo dice la señora
Fiscal. Y agrega, que si eso hace con los mismos del grupo delictivo, lo podría
hacer "...con los mismos funcionarios de la fiscalía o contra los mismos
testigos..." que lo delatan (sic)34.
24. Los elementos de prueba y las valoraciones efectuadas por la JPO apuntan a que los
delitos imputados al interesado estuvieron relacionados exclusivamente con su
pertenencia a la banda criminal “La Constru” y se perpetraron en el marco de las
actividades de esa organización. Así, el concierto para delinquir, los homicidios y el
tráfico y porte de armas del interesado se encuadran en sus presuntas actividades
criminales como cabecilla de “La Constru”, sin conexión alguna entre tales conductas y
las FARC-EP. Luego, no es posible colegir que las conductas achacadas al
compareciente fueron ordenadas por mandos de las FARC-EP, como lo afirma el
recurrente, y mucho menos que los presuntos delitos cometidos por ORDOÑEZ MINA
obedecieron a los objetivos militares e ideológicos de la extinta guerrilla. Por el
contrario, los elementos probatorios con los que cuenta la JEP, en este momento,
desmienten que haya existido conexidad contributiva entre las conductas cometidas
por ORDOÑEZ MINA y su pertenencia a las FARC-EP. Dicho de otro modo, su
pertenencia a las FARC-EP en nada influyó, incidió o determinó la comisión de los
delitos que se le imputan.
25. Con base en lo antes dicho, es dable concluir que los delitos cometidos por el
interesado, certificado como integrante de las FARC-EP, no guardan relación con su
pertenencia a la ex guerrilla. Los elementos probatorios, acopiados por la Fiscalía,
permiten colegir que los delitos que se le imputan al compareciente fueron producto de
su actividad delincuencial como miembro de la organización criminal “La Constru”.
Por esta razón, no se satisface el factor personal para activar la competencia de la JEP,
lo cual hace innecesario el análisis de la relación entre sus conductas y el CANI. Por
consiguiente, esta Sección confirmará la providencia recurrida, pero por las razones
consignadas en el presente Auto.
34 Ibid., pp. 31-32 (subrayas agregadas y negrillas en el original). Cabe reiterar que la Fiscalía corrigió la imputación
de cargos en audiencia de acusación y eliminó las tentativas de homicidio que había imputado.
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26. Ahora bien, lo anterior no implica que cualquier actividad criminal realizada por
“La Constru”, o algunos de sus integrantes, sea ajena al conflicto interno. La presente
decisión se limita a declarar no cumplido el requisito de conexidad contributiva entre
las conductas que se le imputan al señor ORDOÑEZ MINA y su certificada condición
de integrante de las FARC-EP. Pero de allí no se sigue que el mismo requisito se vea
truncado para otro miembro certificado de las FARC-EP, que también haya pertenecido
o colaborado con “La Constru”. De hecho, esta Sección, en el Auto TP-SA 342 de 2019,
concedió la LC a un integrante acreditado de las FARC-EP, vinculado con “La Constru”,
por considerar que sus delitos –concierto para delinquir con fines de narcotráfico y
fabricación, porte y tráfico de estupefacientes- fueron cometidos para “facilitar, apoyar,
financiar u ocultar la actividad de las FARC-EP y que, en esa medida, guardaría una relación
indirecta con el CANI”35. En consecuencia, la eventual doble militancia de los
interesados, a las FARC-EP y a “La Constru”, no supone la ausencia del factor material
de competencia. Cada caso concreto debe examinarse con rigor, a la luz del acervo
probatorio disponible, para establecer la configuración de los factores competenciales
de la JEP.
Los planteamientos del recurso no tienen la aptitud suficiente para revocar la
decisión de primera instancia
27. En relación con los argumentos del recurrente, cabe advertir que no cuentan con la
fuerza y solidez suficientes para revocar la decisión apelada. El apoderado del
interesado no aportó razonamiento demostrativo alguno que desvirtuara las
conclusiones a las que llegó el juez transicional de primera instancia. La posición
sostenida en el recurso es especulativa y no está soportada en prueba alguna. De hecho,
el apoderado reconoce que en el expediente no existe ningún elemento que respalde la
afirmación de que los delitos por los que está siendo procesado su representado
guarden relación con el CANI o hayan sido cometidos con ocasión o por causa de este.
De allí que las aserciones del recurrente sean hipotéticas (“se pueden”, “pudieron”) y no
categóricas.
28. El único elemento probatorio en apoyo de su postura sería la manifestación del
interesado cuya declaración no fue solicitada durante el trámite de instancia, como bien
lo señaló la SAI. Incluso, en caso de que se hubiese practicado tal declaración, el dicho
del interesado no es suficiente para establecer la relación de los delitos con el conflicto.
Además, se hace necesario otros elementos o pruebas capaces de falsear o corroborar
dicha declaración. La sola palabra de quien tiene interés en que se le reconozca un
beneficio transicional no constituye razón suficiente para otorgar la prerrogativa. Por
lo anterior, las consideraciones del recurso frente a la supuesta relación de los delitos
del interesado con el CANI no tienen vocación de revocar la decisión apelada.
35 Auto TP-SA 342 de 2019, párr. 18 (negrillas en el original).
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29. Resulta contradictorio sostener, por un lado, que los elementos materiales de prueba
y evidencia física recolectados por la Fiscalía General de la Nación no constituyen
prueba, en tanto no han sido introducidos y controvertidos en juicio, y aseverar, por
otro lado, que la declaración del interesado, por sí misma y sin verificación alguna, tiene
la idoneidad suficiente para probar el factor material de competencia. La posición del
recurrente conlleva una consecuencia contraria a los fines de la justicia transicional: la
JEP, en los casos de interesados que no han sido condenados, y su proceso se encuentra
en fase de formulación de la acusación, no podría resolver las diferentes solicitudes de
beneficios provisionales, por carecer de pruebas debatidas en juicio para justificar su
decisión. Por ello, la postura del recurrente no es de recibo para esta Sección, como lo
señaló en ocasión anterior36.
30. Al analizar el factor material, los jueces transicionales están facultados para valorar,
con la autonomía propia de su función, el acervo probatorio que haya recogido la
justicia ordinaria, con diferentes niveles de intensidad, según el momento procesal y el
cuantum de material probatorio. Así, para resolver sobre la competencia se aplica un
nivel bajo de análisis, sobre los beneficios provisionales se requiere un nivel intermedio,
y sobre los beneficios definitivos la intensidad aumenta y demanda un nivel alto o
riguroso del examen. De igual modo, varía el material y estándar probatorio,
conformado tanto por los elementos probatorios o pruebas procedentes de la JPO como
por las pruebas que practique esta justicia transicional: i) para definir competencia, el
material puede ser mínimo y el estándar probatorio bajo, lo mismo que la intensidad
del análisis, lo cual significa que los elementos de pruebas deben permitir una inferencia
razonable acerca de la relación con el conflicto; ii) para resolver sobre beneficios
provisionales el material probatorio debe ser, al menos, aceptable y el estándar medio,
esto es, debe existir una probabilidad de verdad para dar por probada la conexión con
el CANI; y iii) para decidir beneficios definitivos el material debe ser exhaustivo y el
estándar alto, es decir, la evidencia debe ofrecer certeza sobre el factor material37.
31. Lo anterior supone que el análisis de la relación del delito con el CANI puede arrojar
diferentes resultados en función de las pruebas con las que cuente el juez transicional y
los diferentes momentos procesales de los procedimientos ante la JEP. Pero antes de
entrar al estudio del factor material de competencia, se debe examinar si se cumplen los
factores temporal y personal. En caso de que falte alguno de estos factores, se puede
prescindir del examen del factor material, tal como se hizo en el primer acápite de los
fundamentos de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
36 Auto TP-SA 115 de 2019 (párr. 24 y 25). 37 Auto TP-SA 070 de 2018 (párr. 24 a 29), 117 de 2019 (párr. 28), entre otros.
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RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019,
proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, mediante la cual se negó la libertad
condicionada al señor Eduard ORDOÑEZ MINA, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo. – NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Eduard
ORDOÑEZ MINA, a su defensa, a la víctima identificada, señor Cristián David
Ahuanari, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus
funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Tercero. – COMINICAR el contenido de esta decisión a los Juzgados Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís y Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), para
que tomen las decisiones correspondientes en el marco de sus competencias.
Cuarto. – Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(Ausencia justificada por situación
administrativa)
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial
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