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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casada' Laboral Sala de Deseeeeesti« N. 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL324-2021
Radicación n.° 76204
Acta 4
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, contra la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, en el
proceso que instauró contra MONTAJES DE INGENIERÍA
COLOMBIA - MICOL LTDA., EMPRESA DE ENERGÍA DEL
PACÍFICO S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P., al que fueron
vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
Jorge Enrique Marmolejo demandó a Micol S.A. y
solidariamente a EPSA S.A. E.S.P., para que se declarara que
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fue despedido por la primera estando enfermo, tras haber
sufrido un accidente de trabajo. En consecuencia, solicitó el
reintegro a un cargo «que respete las condiciones limitadas
que tiene», junto con el pago solidario e indexado de salarios
y prestaciones sociales, desde el despido y hasta la efectiva
reincorporación, así como la indemnización de 180 días de
salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «por
cuanto la autorización del Ministerio carece de validez».
En subsidio, pidió el reconocimiento y pago actualizado
de las indemnizaciones por despido injusto y la total y
ordinaria de perjuicios por culpa patronal. Reclamó condena
en costas.
Expuso que laboró para Micol S.A., en ejecución de
sendos contratos a término fijo desde el 1 de septiembre de
2008 hasta el 23 de agosto de 2010, cuando le fue notificada
la resolución del Ministerio del Trabajo que autorizó su
despido del cargo de «limero», con un último salario de
$700.000 mensuales.
Dijo que con ocasión del contrato de prestación de
servicios que suscribiera Micol S.A. con Epsa S.A. para la
instalación de una nueva red eléctrica, el 16 de marzo de
2009, al situar un trasformador a 10 metros de altura,
recibió una descarga eléctrica de «13.200 voltios»; las
consecuencias del siniestro fueron: «traumatismo múltiple de
cadera, fractura del cuello del fémur y herida en la muñeca de
la mano derecha por exposición a la línea de transmisión
eléctrica». Fue calificado por la Junta Nacional de Calificación
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de Invalidez con el 31.88% de pérdida de la capacidad laboral
(PCL).
Sostuvo que pese a encontrarse en tratamiento médico,
fue despedido por Micol S.A., con base en la autorización
expedida por la oficina del trabajo, seccional Roldanillo, «con
la consideración de que en su caso se configuraba una causal
para la extinción por justa causa del contrato de trabajo».
Rechazó las razones en que la empresa fundó la petición
del permiso y las del ente ministerial pues, a pesar de su
grado de analfabetismo, dado que «solo sabe escribir su
firma», no debió pasarse por alto que se trataba de un
trabajador que padecía una enfermedad profesional por
responsabilidad del empleador, que generó el estado de
debilidad manifiesta (fls. 2-12 y 78-82).
Montajes de Ingeniería de Colombia S.A. -Micol S.A.- se
opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de
prescripción, cosa juzgada y buena fe y las que denominó:
«FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL»,
«INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA RECLAMAR REINTEGRO,
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES» y «FALTA DE JURISDICCIÓN
PARA PRETENDER DESCONOCER LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA
RESOLUCIÓN PROFERIDA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL».
Aceptó parcialmente los extremos temporales de la
relación contractual y aclaró que la finalización de la relación
se debió a la autorización del Ministerio de la Protección
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Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, mediante
Resolución 00013 de 16 de julio de 2010.
Admitió el siniestro sufrido por el trabajador e indicó
que la descarga fue equivalente a «7600» voltios «de una de
las 3 fases». Adujo que el actor no se hallaba en situación de
debilidad manifiesta, al punto que al momento de su
desvinculación había sido reintegrado por órdenes de la ARP
Colpatria.
Negó que el actor fuera analfabeta dado el grado de
tecnólogo certificado por «CONTE en la actividad de liniero» y
negó tener responsabilidad en el accidente de trabajo.
Expuso que la investigación del accidente, arrojó como
resultado la responsabilidad del trabajador por el
incumplimiento de los protocolos de seguridad y evasión de
las órdenes impartidas, en especial, no haber usado «la línea
de vida», que hubiera evitado el impacto contra el suelo al
recibir la descarga.
Como razones de defensa, sostuvo que la terminación
del contrato de trabajo se atemperó a lo previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, en tanto obtuvo autorización del
Ministerio de la Protección Social para despedir.
La Empresa de Energía del Pacífico S.A. rechazó las
pretensiones formuladas y propuso los medios exceptivos de
falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción,
compensación, pago, buena fe, inexistencia de culpa
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patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la
obligación a cargo de EPSA S.A. E.S.P. y de la pretendida
solidaridad entre EPSA S.A. E.S.P. y la sociedad Micol S.A.,
ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada
y falta de jurisdicción y competencia para pretender
desconocer la autorización para terminar el vínculo laboral
dada por la autoridad administrativa del trabajo y el
consecuente reintegro (fls. 174-180).
Dijo que no le constaba el extremo inicial del contrato
de trabajo. Negó su responsabilidad en el accidente de
trabajo y explicó que, en aplicación del artículo 2 de la
Resolución 1401 de 2007, adelantó la «investigación de
incidentes y accidentes de trabajo», que arrojó como resultado
«culpa exclusiva del señor MARMOLEJO».
Señaló que tampoco le constaba la fecha de terminación
de la relación laboral entre el demandante y Micol S.A., las
condiciones de salud del trabajador a su retiro, ni el monto
de lo devengado. Admitió lo relacionado con la autorización
pedida al Ministerio de Protección Social para el retiro del
actor en situación de discapacidad, con base en la facultad
estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En su defensa, discurrió acerca de la existencia de la
póliza de seguros que contrató Micol S.A. para garantizar el
pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el contrato celebrado con EPSA
S.A. E.S.P. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de
Seguros S.A.
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Por auto de 17 de octubre de 2014 (fls. 306-307) se
admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Mundial
de Seguros S.A. Esta, se opuso a las pretensiones y planteó
las excepciones de: inexistencia de culpa patronal, culpa
exclusiva de la víctima, inexistencia de obligación a cargo de
los demandados, falta de causa para pedir, cobro de lo no
debido, prescripción e inexistencia de la prueba del perjuicio.
Expresó que no le constaba la totalidad de los hechos.
AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., también convidada ,
al proceso, se opuso a que se emitieran las declaraciones y
se impusieran las condenas impetradas. Formuló como
excepciones de mérito las de pago, cosa juzgada, falta de
legitimación, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI
REPRESENTADA POR CUANTO HA CUMPLIDO CON SUS
OBLIGACIONES A LO QUE LE CORRESPONDÍA COMO ASEGURADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES».
Expuso que los hechos relacionados con la vinculación
del trabajador no eran de su conocimiento; aceptó
parcialmente el relacionado con el siniestro laboral ocurrido
el 16 de marzo de 2009, en tanto le fue reportado y adelantó
las gestiones a fin de restablecer la salud del trabajador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Cali, absolvió a las demandadas y las
aseguradoras de las pretensiones de la demanda y condenó
en costas al demandante (fi. 491 Cd).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se surtió por apelación del actor y culminó con la
sentencia gravada (fls. 60-63). El Tribunal declaró probada
la excepción de cosa juzgada y confirmó en lo demás. Impuso
costas al impugnante.
Delimitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia
del reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido
injusto. En segundo lugar, se propuso proveer sobre la
responsabilidad de las accionadas en el accidente de trabajo
y la indemnización plena de perjuicios.
Empezó por considerar que no eran objeto de debate,
los siguientes supuestos fácticos:
(i) que entre el señor JORGE ENRIQUE MAMOLEJO y la sociedad MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA S.A. - MICOL S.A., existió un contrato de trabajo del 10 de septiembre de 2008 al 23 de agosto de 2010; (ii) que el aquí demandante sufrió accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2009 cuando se encontraba colocando un transformador a una altura de 10 mts y sufrió una descarga eléctrica; (iii) que como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión del accidente de trabajo, al actor se le calificó con una PCL del 31,88% con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2009, mediante dictamen emitido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de abril de 2010 (fi. 54 a 55); (iv) que MICOL S.A. elevó solicitud de permiso para despedir al señor Marmolejo ante el Ministerio del Trabajo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 00013 ITR del 16 de julio de 2010 (fi. 106 a 112); y (v) que entre MICOL S.A y (..) EPSA ESP, existió el contrato de prestación de servicios No. EO-00-248-2008, de fecha 11 de julio de 2008, (...) (fls. 181 a 191).
Tras referirse a la posibilidad de dar por terminado el
vínculo del trabajador discapacitado, con autorización del
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inspector del trabajo, coligió que en el caso bajo estudio no
existía duda de que Micol S. A. había adelantado el trámite
administrativo requerido, tal cual se desprendía de la
Resolución 00013 IRT de 16 de julio 2010.
Restó mérito disuasivo a la alegación del apelante, sobre
la supuesta extralimitación del Ministerio, por haber basado
el permiso en la existencia de una justa causa de despido.
Explicó que fue a partir de las condiciones de salud del señor
Marmolejo, que la autoridad administrativa dedujo
«imposibilidad de reubicarlo en un cargo acorde con sus
capacidades fisicas, y grado de escolaridad», de suerte que
«se configuraba la causal para terminar el vínculo laboral por
justa causa dispuesta en el numeral 13 del artículo 62 del
C. S. T. », el cual prevé «la ineptitud del trabajador para realizar
la labor encomendada como un motivo justificado por el cual
el empleador puede prescindir del servicio del trabajador».
Estimó que las indemnizaciones por despido injusto y
plena y total de perjuicios, habían sido objeto de conciliación
mediante acta 0833 ITR de 9 de febrero de 2011, adelantada
en la Inspección del Trabajo de Roldanillo (fi. 13), por manera
que había lugar a declarar estructurada la excepción de cosa
juzgada.
Con la vista puesta en el acta de conciliación, coligió
que no había lugar a imponer condena, toda vez que las
partes habían convenido el pago de las indemnizaciones por
despido en estado de discapacidad y plena y ordinaria de
perjuicios en cuantía de $4.457.880; que por tratarse de
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derechos inciertos y discutibles, podían ser objeto de arreglo,
como en efecto ocurrió, más aún cuando el accionante ni
siquiera había discutido la validez de la Resolución del
Ministerio que pretendía reprochar en segunda instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer
grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la
demanda.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo
por EPSA S.A. E.S.P., Micol S.A. y Seguros de Vida Colpatria.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de
los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 28 de la Ley 640 de
2001, 15 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, 332 del
Código Procesal Civil, en relación con las reglas 11, 19, 21,
34, 43, 46, 56, 57 numeral 1 y 2, 62 numeral 13 y 216 de la
codificación sustantiva laboral, 1613 y 1614 del Código Civil,
167 y 176 de la Ley 1564 de 2012, 9, 21 literales c) y d) del
Decreto 1295 de 1994, 60,61, 66 A y 145 del estatuto
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procesal laboral, 7 del Decreto 2463 de 2001, 41 y 250 de la
Ley 100 de 1993, 4, 48 y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, enlista:
1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que «fue precisamente
la discapacidad del señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, es
decir, su estado de debilidad manifiesta, lo que llevó a la empresa
MICOL S.A. a solicitar la autorización para terminar el contrato de
trabajo que tenía con éste al Ministerio de Trabajo».
2.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa o fundamento
por el cual MICOL S.A. solicitó al Ministerio de la Protección
Social, hoy de Trabajo, la autorización para despedir al
demandante, radicó de una parte en la terminación del plazo fijo
pactado en el contrato de trabajo, y de otra, en «que para poder
reubicarlo hay que capacitarlo en alfabetización y sistemas,
haciendo esto muy gravoso para la empresa, pues mientras él
aprende a leer y escribir bien y además a manejar un computador,
se le debería pagar un salario equivalente al trabajo que realizaba,
cuando solamente estaría capacitándose para ejecutar un trabajo
para el cual no fue contratado».
3.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que de acuerdo
a lo manifestado en la solicitud de permiso para despedir, es que
el Ministerio de la Protección Social hoy de Trabajo, fundamenta
su autorización.
4. No dar por demostrado, estándolo, que de haberse tenido como
fundamento el estado de debilidad manifiesta del actor dentro de
la autorización de despido emitida por el Ministerio de Trabajo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Ley 361 de
1997, MICOL S.A. no hubiese "conciliado" el pago de dicha
indemnización, toda vez que no existía la obligación para ello".
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto la indemnización
por despido injusto como la indemnización plena y total de
perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo acaecido
el 16 de marzo de 2009, fue objeto de conciliación entre el señor
JORGE ENRIQUE MARMOLEJO y MICOL S.A.
6. Dar por demostrado, siendo ello totalmente desacertado, que
el fenómeno jurídico de cosa juzgada se presenta al tenerse como
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válidos los efectos y la legalidad del acta de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo el 9 de febrero de 2011.
7. No dar por demostrado, estándolo, que al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y encontrarse el demandante en condición de debilidad manifiesta, siendo sujeto de especial protección constitucional, la conciliación llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo el 9 de febrero de 2011 entre el actor y MICOL S.A., carece de validez y eficacia.
8. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el accidente de trabajo de que fue objeto el señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO el 16 de marzo de 2009, obedeció a causas imputables a su empleador, esto es, por culpa exclusiva de MICOL S.A. y EPSA S.A. ESP quien ostenta la calidad de responsable solidaria.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación laboral del demandante, resulta ineficaz al encontrarse el actor amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por ser persona en condición de discapacidad y disminuida físicamente.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: la solicitud de
terminación del contrato de trabajo presentada por Micol S.A.
al Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo (fls. 34-
38); la Resolución 00013 de 2010, que concedió el permiso
para despedir (fls. 106-111 y 235-240), el dictamen de la
Junta Regional de Calificación (fls.119-123 y 468- 473) y el
acta de conciliación de 9 de febrero de 2011 (fi. 113).
Como dejadas de apreciar, denuncia: las fotografías que
reposan a folios 73 y 74; la lista de chequeo de elementos de
protección personal, herramientas, equipos y vehículos (fi.
130); la solicitud de matrícula profesional de 5 de junio de
2009 (fls. 135 y 136); y la autorización de servicios, expedida
por AXA Colpatria (fls. 404-408); y las declaraciones de Jesús
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Hernán Guzmán Castaño (fi. 48 Cd), Manuel Orejuela
Mendoza y Patricia Dávila (fi. 475).
Afirma que no discute los siguientes supuestos fácticos:
i) la existencia del contrato de trabajo entre Micol S.A. y Jorge
Enrique Marmolejo, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta
el 23 de agosto de 2010; ii) el accidente de trabajo sufrido por
el accionante el 16 de marzo de 2016, al recibir una descarga
eléctrica mientras instalaba un transformador de energía; iii)
la pérdida de capacidad laboral del 31.88%, según dictamen
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 24 de
octubre de 2009; iv) la petición de permiso para despedir,
elevada por Micol S.A. al Ministerio de la Protección Social y
su concesión, mediante Resolución 00013 de 2010 y) «que
entre MICOL S.A. Y EPSA S.A. ESP, existió un contrato de
prestación de servicios para la ejecución de (...) funciones
relacionadas con redes eléctricas y otros».
Sostiene que no es comprensible que el sentenciador de
alzada concluyera que «fue precisamente la discapacidad del
señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, es decir, su estado de
debilidad manifiesta», la razón que adujo Micol S.A para
obtener la autorización del Ministerio del trabajo para dar por
finalizado el contrato de trabajo.
Afirma que, contrario a lo colegido por el juez de
apelaciones, la «SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE
TRABAJO» (fls. 34-38) se separa abiertamente de los requisitos
contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la
medida en que hace alusión al vencimiento del plazo
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convenido en el contrato a término fijo y al grado de
escolaridad del demandante, por manera que dejó de lado el
estado de salud que es lo que exige la norma.
Que lo mismo ocurrió con el análisis de la Resolución
00013 de 16 de julio de 2010 (fls. 41 y 61-65), toda vez que
la solicitud de permiso para despedir, se soportó en razones
distintas al padecimiento del recurrente, que coinciden con
la justa causa prevista en el «Artículo 62 literal A-13 CST», de
suerte que desconoció el derecho a la estabilidad laboral
reforzada que le asistía, por la discapacidad que padecía con
ocasión del accidente de trabajo.
Asevera que lo anterior, fue ratificado por el
representante legal de la empresa en el interrogatorio de
parte, en tanto afirmó que la petición de autorización de
despido no obedeció al estado de discapacidad, sino a la
imposibilidad de reubicar al trabajador, por manera que
aflora evidente el incumplimiento de los parámetros de la
normativa sobre estabilidad laboral reforzada (fi. 475 Cd).
Razona que, de aceptar que la autorización para el
despido fue con ocasión de su discapacidad, que no por otros
motivos, ningún sentido hubiera tenido conciliar la
indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino
fuera porque «dicha entidad conocía que la desvinculación se
estaba llevando a cabo sin los requisitos de ley, es decir, sin
la autorización expresa que al efecto otorga el Ministerio».
Recrimina al Tribunal por haber declarado probada la
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excepción de cosa juzgada y, por contera, darle validez,
eficacia y legalidad a la conciliación 0899 del 9 de febrero de
2011 (fi. 113), a través de la cual se transigieron las
indemnizaciones por despido injusto y plena y total de
perjuicios. Considera que el ad quem olvidó que los derechos
ciertos e indiscutibles, no pueden ser objeto de conciliación,
más cuando involucran derechos constitucionales de una
persona en estado de debilidad manifiesta.
En tal virtud, dice, como el objetivo de los artículos 26
de la Ley 361 de 1997 y 216 del Código Sustantivo del
Trabajo, es la protección de derechos irrenunciables, se
imponía la declaratoria de «nulidad e ineficacia» del acto
conciliatorio; en consecuencia, el estudio de las pruebas, en
aras de verificar la responsabilidad del empleador en el
accidente de trabajo.
Para cerrar, relaciona las fotografías, la certificación de
grado de tecnólogo, la investigación del accidente de trabajo
y las declaraciones de Jesús Hernán Guzmán Castaño (fi.
48), Manuel Orejuela Mendoza y Patricia Dávila Gómez. Con
ello, pretende probar la responsabilidad de Micol S.A. en el
siniestro profesional, a efectos de obtener el reconocimiento
de la sanción contemplada en el artículo 216 del estatuto
sustantivo laboral.
VII. RÉPLICA
Epsa S.A. E.S.P. augura fracaso a la acusación, dada la
imprecisión de su demostración. Estima suficiente la
SCLA3PT-10 V.00 14
SO
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motivación de la sentencia, para deducir viable el despido del
recurrente.
Micol S.A. asegura que el censor trae a esta sede
«argumentos y alegaciones que en ningún momento expuso» en
las instancias. Que en el decurso procesal no fue objeto de
controversia la legalidad de la autorización del Ministerio del
Trabajo, menos el acta de conciliación.
Seguros de Vida Colpatria S.A. expone que el fallo
gravado se ajusta a la ley. Aduce que con fundamento en la
enfermedad del trabajador, Micol S.A. promovió la
investigación administrativa que culminó con la autorización
para despedir al trabajador discapacitado. Que tampoco
existió error en la declaratoria de cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES
Como el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, en
punto a la negativa del reintegro del trabajador
discapacitado, dada autorización del Ministerio del Trabajo,
así como la declaratoria de cosa juzgada sobre las
pretensiones indemnizatorias, procede la Corte a examinar la
legalidad del pronunciamiento gravado.
Dado que la acusación se dirige por la senda fáctica, la
censura no cuestiona las reflexiones jurídicas del ad quem; a
la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
procede el despido del trabajador discapacitado siempre que
exista autorización previa de la oficina del trabajo.
SCLAPT-10 V.00 15
Radicación n.° 76204
Tampoco, es controversial que el demandante laboró en
el cargo de «liniero» en el periodo comprendido del 1 de
septiembre de 2003 al 23 de agosto de 2010 a favor de Micol
S.A.; que sufrió un accidente del trabajo que le generó
31.88% de pérdida de capacidad laboral y que el empleador
lo despidió con el aval del ente ministerial.
La censura reprocha que el operador judicial de alzada
no se percató de que el permiso y la autorización de despido
se basaron en causas distintas a la salud del trabajador, por
manera que debió declarar la ineficacia del acto y ordenar el
reintegro del actor De las pruebas objetivamente valoradas,
se desprende:
Según la «SOLICITUD PARA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO» que dirigió Montajes de Ingeniería de Colombia
Micol S.A. ante el Ministerio de la Protección Social,
Seccional Roldanillo (fls. 34-38), además del recuento sobre
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el
accidente laboral que dejó a Jorge Enrique Marmolejo con
graves secuelas y una pérdida de capacidad laboral de
31.88%, el empleador fundamentó la petición en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, en los siguientes términos:
No obstante, tratándose de aquellos contratos de trabajo a
término fijo que se han venido renovando, para efectos de su
terminación cuando el trabajador se encuentra incapacitado,
debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997, prescribe:
SCLA)PT-10 V.00 16
61
Radicación n.° 76204
Sobre la norma preinserta, en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada y contrato a término fijo, expresó la Corte Constitucional, Sentencia T-687 de agosto 18 de 2006:
(• • .)
A pesar de que la empresa debe intentar la reubicación del señor MARMOLEJO en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, se ha evidenciado de la evaluación hecha por la ARP, que para poder reubicarlo hay que capacitarlo en alfabetización y sistemas, haciendo esto muy gravoso para la empresa, pues mientras él aprende a leer y escribir bien y además a manejar un computador, se debería pagar un salario equivalente al trabajo que realizaba, cuando solamente estaría capacitándose para ejecutar un trabajo para el cual no fue contratado.
De lo transcrito, no se evidencia la existencia de un
error trascendente que pudiera llevar a fracturar la decisión
gravada. Aflora claro que, a partir de la discapacidad del
actor, lo pretendido por la empresa fue demostrar la
imposibilidad de ubicarlo en alguno de los cargos existentes
en la compañía, de suerte que no se equivocó el operador
judicial de alzada al colegir que además de resultar
suficiente, la petición se ajustaba a los parámetros
contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Según la Resolución 00013 de 2010, a través de la cual
el Ministerio de la Protección Social, Seccional Roldanillo (fls.
106 -111), que accedió a la solicitud de Micol Ltda, el ente
ministerial citó al trabajador con la finalidad de rendir
«descargos» a fin de determinar sus habilidades en el ejercicio
de otras funciones, diferentes a las desarrolladas en el cargo
de diniero». De allí, concluyó:
Este Despacho en consideración a las normas citadas, el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, ante los
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Radicación n.° 76204
argumentos esgrimidos por las partes, tanto en la solicitud (la
Empresa), como en la diligencia Administrativa, el análisis de los
puestos de trabajo, observa que aunque el artículo 26 de la ley
361 de 1997 señala que ninguna persona limitada puede ser
despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina del
trabajo... (sic) Lo anterior como una protección del trabajador que
sufre una disminución física, sensorial o síquica en cuanto
impide que esta se configure, en una causal de despido o
terminación del contrato de trabajo pues la misma solo podrá
causar dicho efecto en virtud de la ineptitud del trabajador para
realizar la labor encomendada, según el grado de disminución
física que presenta. En el caso que nos ocupa no existe
posibilidad de ubicarlo en ninguno de los cargos existentes ya
sea por no contar con el nivel educativo o porque no es
recomendable para su salud; dando lugar así a una ineptitud
para desarrollar cualquiera de los cargos existentes en la
empresa, configurándose de esta manera la ineptitud como
causal para la extinción por justa causa del contrato de trabajo
(Artículo 62, literal a-13 CST), ya que dicha ineptitud le impide
desempeñarse en otros puestos de trabajos que pudieran ser
ofrecidos por el empleador.
Antes que resultar útil para desquiciar los pilares del fallo
acusado, lo que fácilmente se deduce del documento, es que
el ente administrativo se ciñó a la aplicación del beneficio foral
incorporado en la Ley 361 de 1997; cosa distinta es que
encontró una justa causa para avalar el despido del
trabajador, por no hallarse en condiciones de desempeñar
alguno de los cargos existentes en la empresa. Así pues,
tampoco erró el ad quem en la valoración del acto
administrativo.
En lo que corresponde a la supuesta confesión del
representante legal de la demandada en el interrogatorio de
parte, en tanto adujo que el permiso para despedir se
presentó por causas distintas al estado de salud del
trabajador (fi. 475 Cd. 1:13:17), no perjudica a la empresa,
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Radicación n.° 76204
en la medida en que el fin último de la protección de la
estabilidad laboral reforzada, es evitar el despido de
trabajadores por causas discriminatorias (CSJ SL1360-
2018). Por tal razón, no se estructuró una confesión en los
términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil
(hoy artículo 191 del Código General del Proceso).
En punto a la validez de la conciliación de las
indemnizaciones por despido sin justa causa, y plena y
ordinaria de perjuicios, y su naturaleza de derechos
irrenunciables del trabajador, cabe advertir que el censor
equivocó la vía de ataque, toda vez que para adelantar el
estudio del reproche, la Sala debería analizar las normas que
regulan la materia. Esto no es posible por la senda
seleccionada.
Con todo, resulta oportuno traer a colación lo dicho en
sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 39261; allí se adoctrinó
sobre la posibilidad de conciliar la indemnización plena de
perjuicios, en los siguientes términos:
Si bien, como lo apunta la censura, en el acta de conciliación no se hizo precisa mención del accidente de trabajo y sus secuelas, a juicio de la Sala ello no era necesario para entender que dentro de la acepción "indemnizaciones de cualquier índole" se comprende la contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se trata precisamente de la eventual "indemnización total y ordinaria de perjuicios", a causa de la culpa del empresario en la producción del siniestro profesional que, como tal, es un derecho incierto y discutible, por tanto posible de ser englobado dentro de la expresión utilizada en el documento contentivo de la conciliación.
La Sala se abstiene de estudiar el reproche relacionado
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Radicación n.° 76204
con la culpa patronal, así como los medios de prueba
acusados, en tanto su análisis se hallaba supeditado a la
anulación de la decisión del juez de apelaciones, en punto a
la negativa de declarar la invalidez del acuerdo.
Colofón de lo anterior, el Tribunal no incurrió en los
yerros fácticos enrostrados. Por manera que, el cargo no
prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del
demandante, con inclusión de $4.400.000 a título de
agencias en derecho a favor de Micol S.A, EPSA S.A. E.S.P y
Seguros de Vida Colpatria S.A. Aplíquese el artículo 366-6
del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el 30 de agosto de 2016, por el Sala Laboral
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del
proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE
MARMOLEJO contra MONTAJES DE INGENIERÍA
COLOMBIA - MICOL LTDA., EMPRESA DE ENERGÍA DEL
PACÍFICO S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P., al que fueron
vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Costas, como se dijo.
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Radicación n.° 76204
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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