LLIICC.. MMAA.. GGUUAADDAALLUUPPEE LLUUNNAA FFLLOORREESS
NNoommbbrree:: Ma. Guadalupe AAppeelllliiddooss:: Luna Flores Teléfono Particular: 3-12-22-53 Teléfono Celular : 44-34-115540 RRFFCC :: LLUUFFGG444411002299DD1111 CCUURRPP:: LLUUFFGG444411002299MMGGTTNNLLDD0088 CCoorrrreeoo EElleeccttrróónniiccoo :: lliicclluunnaafflloorreess@@hhoottmmaaiill..ccoomm LLiicceenncciiaattuurraass : Derecho y Medicina en la UMSNH. Cédula Profesional : 2742561. PPoossggrraaddoo: Maestría en Derecho en proceso de Titulación
11
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
C á t e d r a
Compilada y Elaborada p o r:
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
a Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es heredera de la
tradición histórica académica que la distingue de las demás Universidades
públicas de México. Desde su fundación en 1917 por su propia ideología
ha enfrentado una multivariedad de vicisitudes materializadas en el campo
intelectual y que han trascendido al ámbito político, administrativo, económico y
social pero no solamente en el ámbito estatal y nacional sino que incluso ha nivel
internacional.
En su origen la sociedad naciente demandaba reformar instituciones sociales que
le proporcionaran y garantizaran mejores formas de vida, y es así como nuestra
Universidad tiene sus orígenes en el humanismo de Don Vasco de Quiroga, y la
evangelización española con el surgimiento del Colegio de San Nicolás Obispo,
ente de gestación de la formación ideológica de Don Miguel Hidalgo y Costilla, Don
José María Morelos y Pavón e Ignacio López Rayón, principalmente, hombres
formadores de la nación mexicana.
Los estudios de derecho inician así, en esa institución, pero solamente enfocados
al estudio de los cánones penitenciarios como parte integrante de la formación
teológica; posteriormente es hasta finales del siglo XVIII, cuando cambia la visión
y se empieza a enseñar el Derecho Civil, que paralelamente se enseña también en
el Colegio Seminario de la ciudad. Pero es hasta 1901, cuando surge por primera
ocasión una institución enfocada exclusivamente a la formación jurídica de la
entidad: la Escuela de Jurisprudencia de Michoacán, y que hoy en día subsiste
como Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
LL
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, tiene como fundamento e
identidad en lo que basa sus tareas para el presente y el futuro en nuestro Estado
en: Preservar, transmitir y acrecentar el conocimiento humanístico y científico, en
suma la cultura de la humanidad, en particular la de México y la de nuestro
Estado, de donde se derivan tres funciones sustanciales, como son la docencia, la
investigación y la extensión y difusión de la cultura.
Como institución pública, la Universidad Michoacana se orientará a fortalecer
valores sociales, como el laicismo, la pluralidad ideológica, al servicio todo de la
sociedad, dejando de lado, cualquier compromiso de grupo.
La institución como autónoma que es exige y cumple con las tres libertades que
se necesitan para el desarrollo del hombre: libertad de cátedra, libertad de
investigación y libertad de discusión y análisis de las ideas.
La Misión de la Universidad radica en redescubrir su esencia como institución
humana al servicio del hombre, es decir, como espacio en el que se puede
desarrollar con mayor plenitud la capacidad de trascendencia social, preservando
las más valiosos principios y valores, posibilitando el tránsito a etapas superiores
del conocimiento, de tal sentido que el fin último de humanizar a la propia
sociedad y a los individuos cumpliendo su papel como instrumento para
desarrollar plenamente las facultades de las personas que la integran.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Para cumplir con tal misión no se deben perder de vista los valores nicolaitas que
implican la responsabilidad moral con la verdad y una obligación ética para que el
egresado esté en condiciones de poder establecer posturas críticas fundadas en la
razón, con miras a que la libertad humana se ejerzan a plenitud, exigiendo y
permitiendo el ejercicio de vicisitudes de tolerancia con responsabilidad y respeto.
Por ello, la cultura y la academia que en ella se formen debe ser humanista y
manejarse con equidad a fin de mantener espacios excluyentes en todos los
ámbitos a fin de lograr profesionistas responsables y comprometidos con la
Nación.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.
“¿No te das cuenta de que has querido combatir la injusticia con la justicia y que la justicia es la afirmación de la miseria?”
Humberto Maturana R
I.- DESCRIPCIÓN DEL CURSO
Corresponde al segundo año de la licenciatura en Derecho en la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, estudiar la introducción al ramo y conceptos tan
esenciales como jurisdicción y competencia; órganos jurisdiccionales; acción y
defensa; procedimiento; presupuestos procesal; actos jurídico procesales y
algunas reglas comunes a todo procedimiento.
Se pretende hacer lo anterior de un modo dinámico y participativo, con una alta
exigencia de estudio permanente por parte de los alumnos, de manera tal que las
clases sean diálogos sobre los temas mas relevantes de cada uno de los capítulos.
II.- EL RAMO
Los órganos que conocen de las contiendas a que dan lugar violaciones al
ordenamiento jurídico, su interrelación y funcionamiento; los pasos a seguir ante
ellos; su forma de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es lo que en
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
definitiva, se estudia en la rama de Derecho Procesal, programado para un ciclo
de dos años escolares.
III.- PRIMER CICLO O DERECHO PROCESAL I
Corresponde analizar durante el presente año escolar el estudió del primer curso
del Derecho Procesal Civil I.
Las unidades de materia buscan introducir al estudiante en la manera como se
ejerce la función jurisdiccional.
Así, se conocerá la naturaleza de la controversia jurídica; nociones de
jurisdicción; el proceso; la competencia de los órganos, las acciones y defensas; el
procedimiento (camino); los presupuestos procesales y los actos jurídicos
procesales.
IV.- OBJETIVOS GENERALES
Al término del año escolar, los alumnos deberán conocer la función jurisdiccional,
así como los fundamentos teóricos, positivos y prácticos de su actuar.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
V.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Se pretende introducir a los alumnos en la dinámica del proceso. El curso
intentará, fundamentalmente, conocer y desarrollar el proceso jurisdiccional con
el propósito esencial de formar personas capaces de comprender la realidad de
nuestra jurisdicción y el modo de actuar frente a los conflictos y el sistema en
general, sus fortalezas y debilidades.
Hoy en día nos enfrentamos a una etapa de cambios importantes en el ámbito del
derecho procesal, por lo que es importante privilegiar en los alumnos un
adecuado posicionamiento ante el actual sistema, lo que se logra no sólo con el
conocimiento de la ley vigente sino, fundamentalmente, con los principios que
informan y forman lo jurisdiccional y la realidad en que nos desenvolvemos.
VI.- OBJETIVOS TERMINALES
Conocer la naturaleza de la controversia jurídica así como el procedimiento que se
debe seguir para la solución de los litigios ante los tribunales jurisdiccionales.
VII.- EL CONTENIDO
Los diversos temas que comprenden los contenidos de la asignatura comprenden
las siguientes siete unidades:
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UNIDAD I
GGeenneerraalliiddaaddeess ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall CCiivviill
1 .Concepto
2 .Las normas del derecho procesal
3 .Trilogía estructural del proceso
4. La naturaleza jurídica
5. Las fuentes del derecho procesal civil
6. Las normas jurídicas procesales
7. Historia y evolución del derecho procesal civil
8. Jurisdicción
UNIDAD II
EEll DDeerreecchhoo yy ssuu aaccttuuaacciióónn
1. Concepto
2. .Naturaleza de las normas jurídicas
a) CONCEPTO Y NECESIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS
b) LAS NORMAS JURÍDICAS RIGEN LA CONDUCTA HUMANA Y EXTERNA
c) INTERESES QUE GARANTIZAN LAS NORMAS JURÍDICAS
d) CUÁNDO LA NORMA ES JURÍDICA
e) LAS NORMAS JURÍDICAS CONTIENEN UN MANDAMIENTO GENERAL O ABSTRACTO
f)- LAS NORMAS JURÍDICAS TIENEN UNA SANCIÓN
3. Principales clasificaciones de las normas
4. Normas de derecho sustantivo y material
5. Normas de derecho adjetivo o procesal
6. Normas de derecho escrito
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
7. Normas de derecho consuetudinario
8. Normas de derecho público
9. Normas de derecho privado
10. Normas de derecho absoluto de orden público
11. Normas de derecho relativo o de interés privado
12. Cuándo no puede renunciarse el interés tutelado por las normas jurídicas
13. Derecho subjetivo
14. Características del derecho subjetivo
15. El deber jurídico
16. Síntesis del derecho objetivo y del derecho subjetivo
17. Clasificaciones del derecho subjetivo
18. Actuación del derecho objetivo
19. Actuación voluntaria del derecho
20. Conflictos jurídicos
21. Fuentes de los conflictos jurídicos
22. Resolución de los conflictos jurídicos
23. Conflictos jurídicos en que el Estado es parte
24. Clasificación de los conflictos jurídicos en que el Estado es parte.
UNIDAD III
EEll pprroocceessoo
1. Unidad fundamental del proceso
2. Concepto de proceso (juicio)
3. Diversos criterios de clasificación del proceso
4. La potestad jurisdiccional en México
5. Juicios que regula el Código de Procedimientos Civiles del D. F. y Michoacán
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
UNIDAD IV
RReeggllaass ccoommuunneess
1. El derecho de acción
2. Las promociones de las partes
3. El expediente
4. Las actuaciones
5. Los medios de comunicación procedimental
6. Los plazos judiciales
7. El apremio judicial
8. Los incidentes judiciales
9. Formas anómalas de terminar el proceso
UNIDAD V
MMeeddiiooss pprreeppaarraattoorriiooss ddeell jjuuiicciioo
1. Concepto
2. Clases
3. Medios preparatorios el juicio en general
4. Medios preparatorios del juicio ejecutivo
5. Medios preparatorios del juicio arbitral
6. separación de personas como acto prejudicial
UNIDAD VI
LLaass pprroovviiddeenncciiaass pprreeccaauuttoorriiaass
((MMeeddiiddaass ccaauutteellaarreess))
1111
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
1. Concepto
2. Clasificación
3. Tipos
4. Requisitos comunes
5. Arraigo de personas
6- Secuestro provisional (embargo precautorio)
UNIDAD VII
EEttaappaass ddeell jjuuiicciioo oorrddiinnaarriioo cciivviill
1. Etapa expositiva
2. Etapa de depuración, conciliación y de excepciones procesales
3. Etapa probatoria
4. Etapa de alegatos
5. Etapa resolutiva
6. Etapa ejecutiva
VIII.- METODOLOGIA
Se privilegiará una metodología activa, que permita a los alumnos, según los
objetivos generales del curso, la participación en el proceso enseñanza-
aprendizaje, es decir, el alumno deberá asumir el compromiso de adquirir los
elementos, habilidades, contenido y motivaciones del área que comprende el
Derecho Procesal. De esta forma, los alumnos deberán conocer, comprender,
analizar, sistematizar y evaluar los contenidos que conforman este curso.
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A.- Los contenidos de la cátedra serán entregados al alumno por medio de
material de apoyo, como separatas y bibliografía, la que será entregada
oportunamente, distinguiendo un esquema básico de bibliografía
obligatoria, sugerida y complementaria. Será la base del curso y requerirá
estudio personal del alumno a fin de realizar las actividades obligatorias
complementarias y tomar parte en la discusión en clases.
Material de Concreción:
a.- Separatas.
b.- Bibliografía.
c.- Esquema de los contenidos de la Cátedra.
B.- La esquematización del contenido se hará en la medida que se avance en el
desarrollo del curso.
La metodología básica será la clase expositiva, sin perjuicio de promover la
discusión y el análisis, dando respuesta a las preguntas de cada alumno. En
este contexto, la clase se desarrollará sobre la base de material previamente
entregado a los alumnos, el cual será reforzado mediante la proyección de
diapositivas de Power Point, con un esquema del contenido clase a clase.
Material de Concreción:
a.- Powerpoint, por medio del cual se entregarán a los alumnos el
esquema de los contenidos, pretendiendo la claridad conceptual y
temática de estos.
b.- El desarrollo de este esquema, será entregado a los alumnos como
material de estudio.
1133
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
C.- Como se contempla una metodología de clase activa, cada clase supone la
LECTURA PREVIA de la materia. Para asegurar ésta, al inicio de cada
unidad de materia se controlará una lectura obligatoria relacionada con
cada capítulo de los que integran la materia. Estos controles de lectura
tendrán la ponderación que se indica más adelante.
Material de Concreción
a.- Apuntes de la obra de Arturo Valenzuela
b.- Otros autores que se tomarán como base de la enseñanza activa
c.- Pruebas tomadas en clases, al inicio de cada unidad de materias.
D.- Se trabajará con un número importante de alumnos quienes colaborarán en
su propia evaluación y – fundamentalmente – en lo que se denomina clases
prácticas”, las que deben facilitar el proceso de enseñanza aprendizaje.
IX.- EVALUACIÓN: - Los controles de lectura que se contemplan realizar atienden a la necesidad
de los contenidos de cada tema, y tendrán una evaluación total de un 10 %.
- Se contempla, que al final de cada unidad de la materia, tomar un Control
de Comprensión por escrito y que se incorporará al 10% en los
controles de lectura.
- Otro 10 % será resultado de los trabajos ejercicios y actividades.
-
1144
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
- Y el otro 80 % será resultado de las dos evaluaciones parciales que
complementaran el 100% de la calificación y es la más importante de la
evaluación por ser la calificación final del curso.
- La Evaluación Final, será resultado de todas y cada una de las actividades,
tanto escolares como extraescolares.
X.-FUENTES DE INFORMACIÓN.
Los contenidos del capítulado de la presente ANTOLOGÍA devienen de la autoría
de diversas obras y cuyos autores son señalados a continuación, y es a partir de
éstas que se ha construído la presente a través de una compilación de temas en
el área teoríca del proceso y parte de la adjetiva civil, además, de la Ley Suprema
del País y códigos de la materia.
OOBBRRAASS DDEE AAUUTTOORREESS DDIIVVEERRSSOOSS QQUUEE SSEE UUTTIILLIIZZAARRÓÓNN EENN LLAA EELLAABBOORRAACCIIÓÓNN DDEE LLAA
PPRREESSEENNTTEE AANNTTOOLLOOGGÍÍAA..
ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Cuestiones de Terminología Procesal.
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1972.
--- Proceso, Auto Composición y Autodefensa, 2ª ed. Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 1970.
1155
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México, 8ª ed., Ed. Porrúa,
México, 1980.
CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción de Sentís
Melendo, Santiago, EJEA, Buenos Aires, 1959.
CARPIZO MCGREGOR, Jorge y otros. Diccionario Jurídico Mexicano, 6ª ed., Ed.
Porrúa, México, 1993.
CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Procesal Civil. Universidad
Nacional Autónoma de México, Oxford, México, 1999.
COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª ed.,
Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1958,
DE PINA, Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José. Instituciones de Derecho
Procesal Civil, 21 ed. Ed-Porrúa, México, 1999.
OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. 8ª ed., Oxford, México, 2002.
PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Civil, 6ª ed.Ed- Porrúa, México, 1976.
SANTOS Azuela Héctor.Teoría General del Proceso,1ª.Ed.McGraw-Hill
Editores S.A. de C.V. México,2000.
VALENZUELA, Arturo. Derecho procesal civil. Los Principios Fundamentales de
la Relación Procesal. Ed. Cajica. México, 1959.
1166
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común para toda la
República en Materia Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
Los contenidos de las lecturas se entregarán oportunamente, distinguiendo
un esquema de material de trabajo. La obligatoria es la que será objeto de los
controles de lectura referidos en IX precedente, además de las actividades
integradoras contenidas en el programa.
XI.- ASISTENCIA
Obligatoria
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DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO
LLiicc.. MMaa.. GGuuaaddaalluuppee LLuunnaa FFlloorreess
1188
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
UNIDAD I GGeenneerraalliiddaaddeess ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall CCiivviill
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
Que el alumno conozca el papel que juega el derecho procesal civil en la
actividad jurisdiccional y además la identifique dentro del contexto del
derecho.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
1. Concepto
2. Las normas del derecho procesal
3. La naturaleza jurídica
4. Las fuentes del derecho procesal civil
5. Las normas jurídicas procesales
6. Historia y evolución del derecho procesal civil
7. Jurisdicción
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
a) Ubicar de manera general los contenidos programáticos del derecho
procesal civil, mediante la realización de un resumen que ubique a tal
asignatura en el campo del derecho, señalando además su importancia.
b) Leer la lectura de esta primera unidad, correspondiente a cuestiones
generales del Derecho procesal civil y conocer las características propias de
este derecho.
c) Reflexionar cuál es la utilidad de este derecho en la práctica profesional a
través un ensayo.
1199
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
d) Identificar los principales artículos constitucionales que hacen referencia a
la existencia del derecho procesal civil, señalando además en que consisten.
e) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
sumergirse en el conocimiento del derecho procesal civil.
1. Señala cuantos poderes hay en México actualmente y los artículos
constitucionales que los sustentan.
2. ¿Qué estudia el derecho procesal civil?
3. ¿Qué entiendes por trilogía estructural del proceso?
4. ¿ Que es la teoría del proceso?
5. ¿Cuáles son las fuentes del derecho procesal civil?
6. Defina qué es una norma jurídica procesal
7. Explica cómo se clasifican las normas de derecho procesal civil
8. ¿Cuál es el fundamento de la norma jurídica procesal?
9. ¿Cuántos tipos de interpretación de la normas existen?
10. ¿Puede el juez dar respuesta a los reclamos que le hagan los particulares?
11. Respecto a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, es posible aplicar la
retroactividad de la ley.
12. ¿En dónde se originó el derecho procesal civil?
13. Qué otro derecho involucró el estudio del derecho procesal civil?
14. ¿Cuáles son las etapas por las que atravesó el derecho procesal civil en
México?
15. ¿Cómo surgió el Código Civil de 1932?
16. Defina qué es Jurisdicción
17. Históricamente cómo se ha dividido la jurisdicción?
2200
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
UNIDAD II EEll DDeerreecchhoo yy ssuu aaccttuuaacciióónn
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
Que el alumno conozca el papel que juega el derecho procesal civil en la
actividad jurisdiccional y además la identifique dentro del contexto del
derecho.
ACTIVIDADES
1. CUESTIONARIO ¿Que es derecho objetivo y cual es la naturaleza de las normas jurídicas? Desarrollar las principales clasificaciones de las normas y señalar su distinción. Define en que consiste el derecho subjetivo Señala la principal característica del deber jurídico Menciona las principales clasificaciones del derecho sujetivo ¿Como actúa el derecho objetivo? ¿Como se desarrolla la actuación voluntaria del derecho? La falta de voluntad de los particulares para cumplir lo que tutela la norma ¿que origina? ¿Cuál es la fuente que da origen a los conflictos jurídicos? En un conflicto jurídico ¿quien satisface los intereses jurídicos?
2211
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
En que casos encontramos al Estado como entidad soberana en un conflicto jurídico
2. ENSAYO
Hacer un ensayo breve sobre la doctrina de la doble personalidad del estado en caso de un conflicto jurídico como entidad soberana y en su actuación como particular.
2222
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
UNIDAD III EEll PPrroocceessoo
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
Que el alumno conozca los principios rectores que conforman el proceso
jurisdiccional así mismo, la potestad jurisdiccional, el orden público y la
nulidad de actuaciones dentro de un todo que tiene el papel más importante
del derecho procesal civil y además lo identifique dentro del contexto del
derecho procesal.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
1. Unidad fundamental del proceso
2. Concepto de proceso
3. Diversos criterios de clasificación del proceso
4. La potestad jurisdiccional en México
5. Juicios que regula el CPCDF y el Código de Procedimientos civiles del
Estado de Michoacán.
6. El orden público dentro del proceso y la nulidad de actuaciones.
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
f) Situar de manera general los contenidos programáticos del derecho procesal
civil, en lo que respecta al proceso y elaborar un resumen que ubique al
2233
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
proceso dentro de la actividad jurisdiccional señalando además su
importancia.
g) Leer la lectura de esta tercera unidad, correspondiente a cuestiones
generales del Proceso su clasificación, el orden público dentro del proceso y
la nulidad de actuaciones.
h) Reflexionar cuál es la utilidad del proceso en la práctica profesional a través
un ensayo.
i) Hacer un cuadro sinóptico de los procesos que existen en México y los del
Estado de Michoacán .
j) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
sumergirse en el conocimiento del derecho procesal civil.
1.¿Señala que entiendes por proceso
2.¿Cómo se clasifica el proceso?
3. Consultar y explicar los artículos 301-595, 612-638, 647, 660, 768, 899 y
920, 953, 960, 986, 1153 1164, 1176, del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán que tratan sobre las diferentes clases de
procesos.
4¿Qué entiendes por potestad Jurisdiccional ?
5. ¿ Explica lo relativo al orden público
6. Que es la nulidad de actuaciones dentro del proceso.
2244
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
UNIDAD IV
EEll DDeerreecchhoo ddee AAcccciióónn
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
Que el alumno conozca en que consiste el derecho de acción y el papel que
desempeña el actor, su actuación en el proceso y en general lo que conlleva
este derecho para que la actividad jurisdiccional conozca del proceso
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
1. El derecho de acción
2. Las promociones de las partes
3. El expediente
4. Las actuaciones
5. Los medios de comunicación procedimental
6. Los plazos judiciales
7. El apremio judicial
8. Los incidentes judiciales
9. Formas anómalas de terminar el proceso.
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
a) Situar en general los contenidos del derecho de acción, mediante la
realización de un resumen y señalar su ubicación dentro del proceso.
2255
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
b) Leer la lectura de esta cuarta unidad, correspondiente a cuestiones
procesales que incluye el derecho de acción dentro del derecho procesal civil
además de conocer las características propias de este derecho que tiene el
actor .
c) Reflexionar cuál es la utilidad de este derecho de acción en la práctica
profesional a través un ensayo.
d) Identificar los principales artículos del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, que hacen referencia a la existencia del derecho de
acción.
e) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
sumergirse en el conocimiento del derecho procesal civil.
1. ¿Qué es el derecho de acción?
2. Consultar y explicar los arts. del 1-32 delCódigo de P. Civiles de Mich.
3. ¿Cuáles son los principales lineamientos del derecho de acción?
4. ¿Cuándo hay litisconsorcio activo y cuando pasivo?
5. consultar y explicar las acciones reales y personales
6. ¿Cuáles son las partes de un ocurso o libelo?
7. ¿Qué es una promoción?
8. ¿Cuáles son las condiciones que deben cumplir los escritos que se
presenten ante un tribunal?
9. ¿Qué es un auto
10. Cuáles son las características que deben reunir los expedientes?
11¿Qué documentos se deben acompañar a la demanda y a la contestación?
12.¿Qué es un proveído?
13. ¿Cómo se clasifican las actuaciones del tribunal?
14. Las actuaciones realizadas por el tribunal a excepción de la sentencia que
requisitos deben cubrir.
2266
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
15. ¿Cuáles son los medios de comunicación procedimental?
16. ¿Qué es un exhorto?
17. ¿Cómo deben realizarse las notificaciones?
18. ¿Qué se entiende por plazos judiciales?
19. ¿Cómo se clasifican los plazos judiciales?
20. ¿Qué es el apremio judicial?
21. ¿En qué consisten las medidas de apremio?
22. ¿Qué son los incidentes judiciales?
23. ¿En qué consisten las formas anómalas de terminar un proceso?
ACTIVIDAD. Realizar un simulacro de escrito que presentara ante el Juzgado,
mismo que deberá cumplir todos los requisitos establece la ley.
2277
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
UNIDAD V
MMeeddiiooss PPrreeppaarraattoorriiooss ddeell JJuuiicciioo
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
Que el alumno se enfoque en el conocimiento de los actos que se llevan a
cabo antes de la realización del proceso con la intervención del órgano
jurisdiccional y mediante el cual al actor pretende obtener material
probatorio, perfeccionar los elementos constitutivos de su acción en la vía
ordinaria, arbitral o ejecutiva.
Contenido académico
1. Concepto de medios preparatorios de juicio
2. Clases
3. Medios preparatorios del juicio en general
4. Medios preparatorios del juicio ejecutivo
5. Medios preparatorios del juicio arbitral
6. Separación de personas como acto prejudicial
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
Ubicar de manera general los contenidos programáticos de los medios
preparatorios de juicio como acto planeado antes del proceso resaltando la
intervención del órgano jurisdiccional en la vía ordinaria, ejecutiva o arbitral
del derecho procesal civil, y realizar un resumen en el cual se señale en que
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consiste cada uno de ellos además su tramitación y la importancia dentro del
proceso.
k) Leer la lectura de esta quinta unidad, correspondiente a cuestiones
relativas a los medios preparatorios de juicio su tramitación y su
importancia dentro de los procesos ordinarios, ejecutivos, o arbitrales
además de conocer las características propias de estos medios.
l) Reflexionar cuál es la utilidad de estos medios preparatorios de Juicio en la
práctica profesional a través un ensayo breve
m) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
conocer que son los medios preparatorios de juicio y su tramitación.
1.Da un concepto de lo que son medios preparatorios de juicio
2.¿Qué autoridad interviene en los medios preparatorios de juicio?
3.Como se tramitan estos medios preparatorios de Juicio en general?
4.¿Cómo se preparan estos medios en los juicios ejecutivos?
5.¿Cual es su tramitación en un juicio arbitral?
6.Explica cómo se tramitan en la vía ordinaria
Explicar y consultar el Código de Procedimientos Civiles del Edo. de Mich.
7.¿En que casos se lleva a cabo la separación de personas como acto prejudicial?
8.¿Cómo se lleva a cabo su tramitación?
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UNIDAD VI LLaass PPrroovviiddeenncciiaass PPrreeccaauuttoorriiaass
((MMeeddiiddaass ccaauutteellaarreess))
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
Que el alumno conozca el papel que juega en el proceso las providencias
precautorias o medidas cautelares determinadas por el juzgador antes o en
el proceso con la finalidad de conservar la materia del litigio o de evitar que
se cause un daño irreparable con la sentencia que se dicte.
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
LLAASS PPRROOVVIIDDEENNCCIIAASS PPRREECCAAUUTTOORRIIAASS
1. Concepto
2. Clasificación
3. Tipos
4. Requisitos comunes
5. Arraigo de personas
6. Secuestro Provisional
AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE
n) Ubicar de manera general los contenidos programáticos de las providencias
precautorias su concepto clasificación, tipos, los requisitos que deben de
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reunir, además, señalar que es arraigo de personas y en que circunstancias
puede indicarse además de identificar que es un secuestro provisional o
embargo precautorio y en que casos está indicado para llevarse a cabo.
o) Leer la lectura de esta sexta unidad, correspondiente a las providencias
precautorias, al arraigo de personas y al secuestro provisional e
identificando sus características más relevantes.
p) Reflexionar cuál es la utilidad de estas medidas precautorias en la práctica
profesional a través un ensayo.
q) Buscar en el código de Procedimientos civiles del Estado de Michoacán en
que artículos se encuentran éstas figuras jurídicas.
r) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
sumergirse en el conocimiento de las providencias precautorias o medidas
cautelares.
1.¿Cuáles son las providencias precautorias y cuales son sus tipos?
2..¿Que requisitos deben cumplirse al llevarse a cabo las medidas precautorias?
3.¿Qué es el arraigo de personas?
4.¿Señala que es el secuestro provisional y que requisitos debe cumplir?
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UNIDAD VII EEttaappaass ddeell JJuuiicciioo OOrrddiinnaarriioo CCiivviill
OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR
Que el alumno conozca las diferentes etapas por las que atraviesa el juicio
ordinario civil como un proceso jurisdiccional
CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO
1. Etapa expositiva
2. Etapa de depuración, conciliación y de excepciones procesales
3. Etapa probatoria
4. Etapa de alegatos
5. Etapa resolutiva
6. Etapa ejecutiva
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s) Ubicar de manera general los contenidos de las diferentes etapas en las que
se desarrolla el proceso ordinario civil, mediante la realización de un
resumen señalando su primordial importancia.
t) Leer la lectura de esta séptima unidad, correspondiente a cuestiones del
proceso ordinario civil y conocer las características propias de estas etapas.
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u) Reflexionar cuál es la importancia de este proceso y sus etapas en la
práctica profesional a través un ensayo.
v) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de
sumergirse en el conocimiento del derecho procesal civil a través del
proceso ordinario civil.
1.¿Resume cuantas etapas son del juicio ordinario civil?
2. ¿Qué entiendes por etapa expositiva?
3. ¿Donde se ubica la depuración, conciliación, y excepciones procesales
4. ¿Qué es la etapa Probatoria y los diferentes tipos de pruebas que hay?
5. En la etapa probatoria señala los pasos para su cumplimiento
6. En que consiste la etapa de alegatos y citación para sentencia?
6. ¿Cuál es la etapa resolutiva en el juicio ordinario civil?
7.- Consultar el Código de Procedimientos Civiles de Michoacán y explicar la
etapa Ejecutiva y que artículos la contienen .
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DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO
Ciclo Escolar 2009-2010
GGeenneerraalliiddaaddeess ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall
CCoommppiillaacciióónn ddee vvaarriiooss aauuttoorreess
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Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.
GGeenneerraalliiddaaddeess ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall
CCoommppiillaacciióónn ddee vvaarriiooss aauuttoorreess SSUUMMAARRIIOO:: 1 Concepto. 2 Las normas del derecho procesal (autonomía científica del derecho procesal). 3. Trilogía estructural del proceso 4. La naturaleza jurídica. 5. Las fuentes del derecho procesal civil. 6. Las normas jurídicas procesales e interpretación 7. Historia y evolución del derecho procesal civil. 8. Jurisdicción.
n el poder soberano existen tres poderes, mismos que son escogidos por
el pueblo y de esta forma los representa; está el poder Legislativo que es
el órgano encargado de hacer la ley y asimismo abrogarla y derogarla y,
para su mejor entendimiento podemos recurrir a los artículos 50-79 de la
Constitución Mexicana, después se encuentra el poder Ejecutivo que se encarga
de la cuestión política y la administrativa teniendo por objeto regular el
comportamiento de las personas, algunas de sus funciones están en los artículos
80-93 de la Constitución Mexicana, y por ultimo tenemos al poder Judicial que es
el que da la solución a los casos presentados por las personas interesadas y por lo
tanto podemos decir que resuelve los problemas entre particulares, podemos
revisar su función en los artículos 94-107 del máximo ordenamiento nacional así
como la forma de integrarse dicho poder.
EE
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LA PRECLUSIÓN es la clausura de cada uno de los periodos en que puede dividirse
un proceso, es la imposibilidad de realizar un acto procesal fuera del periodo o
estadio en que deba llevarse a efecto según la ley que lo regule.
AXIOMA: el que afirma que algo es suyo esta obligado a probarlo.
SUPUESTOS BÁSICOS PROCEDIMENTALES: demanda, contestación, y resolución
judicial. A falta de una ley para un conflicto se ira a las leyes supletorias y a falta
de esta el juez aplicara la costumbre.
1. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
El derecho procesal civil es el conjunto de normas destinadas a regular el ejercicio
de la función jurisdiccional, a la constitución de los órganos específicos y a
establecer la competencia a estos.
2. LAS NORMAS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Las normas de derecho procesal civil son de carácter obligatorio. La denominación
de derecho procesal civil proviene de los procedimientos judiciales, el derecho
judicial, el derecho procesal civil, por lo tanto es la denominación jurídica de
derecho jurisdiccional (Couture).
La necesidad de armonizar los intereses y vínculos de la comunidad políticamente
organizada, para asegurar el orden, el bienestar general y la justicia, hizo florecer
en contacto con la vida del Estado, el derecho procesal. Un sistema jurídico
integrado que al organizar el aparato jurisdiccional, consiguiera promover
también el derecho procesal. Un sistema jurídico integrado que al organizar el
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
aparato jurisdiccional, consiguiera promover también el derecho de los
gobernados a la solución jurídica, pronta, expedita y gratuita de sus numerosos
conflictos de intereses. Al superarse la etapa de venganza privada o era de la
autojusticia, evolucionó y cobró la importancia de figura del proceso, dando lugar
al estudio del derecho procesal.
En cuanto conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional, el derecho
procesal se ocupa de la construcción y actividades de los organismos estatales
encargados de impartir justicia, de las condiciones y procedimientos para la tutela
y eficacia del derecho positivo, así como las formas y aplicabilidad de los actos y
hechos procesales. Como se detallará posteriormente, al independizarse del
estudio del derecho sustantivo, del que hasta el siglo pasado se explicó como un
apéndice, el derecho procesal fue repuntado como ordenamiento destinado a
procurar la actuación y salvaguarda del derecho positivo.
AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL.
Como rama de la enciclopedia jurídica el derecho procesal ha de entenderse como
la disciplina que estudia las instituciones procesales con propósito y métodos
científicos. Se trata, como se advierte, de un derecho procesal omnicomprensivo y
totalizador, de un derecho procesal tout court.
Con la intención de articular un estudio sistemático de los conceptos torales del
derecho procesal se diferenció, con claridad, el proceso del procedimiento. El
proceso se explicó como la sucesión de actos jurídicos del juzgador y las partes
orientados a obtener la emisión de una sentencia. El procedimiento en cambio, se
concibió como el rito o la manifestación externa del desarrollo integral del
proceso; o sea como la exposición exterior de la relación jurídica procesal.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Con el estudio científico, unitario y homogéneo del derecho procesal, su
perspectiva de análisis comprende dos dimensiones:
a) La parte general del derecho procesal, mejor conocida como teoría general
del proceso; y
b) El derecho procesal particular o parte esencial del derecho procesal.
3. TRILOGÍA ESTRUCTURAL DEL PROCESO
Gran aportación para el estudio de esta nueva disciplina fue la trilogía
estructural del proceso : acción, jurisdicción y proceso, y que Ramiro J. Podetti
fue quien la refirió primero al derecho procesal civil, pero que se ha hecho
extensiva a todas las ramas procesales .
Como presupuesto de la jurisdicción y derecho fundamental de la persona
para adquirir la impartición de justicia, la acción constituye uno de los
elementos capitales dentro de la estructura del proceso. La acción es
considerada el elemento dinámico del proceso. Otros aspectos comunes del
proceso son la relación jurídica procesal, las partes, los actos procesales, las
pruebas, la sentencia y la ejecución .La jurisdicción propende a la solución de
los litigios dando cuerpo y cumplimiento a la función esencial del Estado que
es la administración efectiva de la justicia .Su importancia como otro elemento
esencial dentro de la estructura del proceso resalta ante la misión de
garantizar con eficacia, la observancia práctica del derecho objetivo.
4. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
La naturaleza jurídica del derecho procesal es de derecho público, y la ciencia
que lo estudia forma parte integrante, sí bien autónoma, del derecho público
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
(Rocco). Es por tal motivo que el derecho procesal civil es considerado de derecho
público.
5. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Las fuentes del derecho procesal son las formas o procedimientos mediante los
cuales se generan y manifiestan las normas jurídicas de ésta disciplina, y se
distinguen como fuentes directas del derecho procesal las que emanan del
derecho positivo como la legislación, el reglamento, los principios generales del
derecho y la costumbre. Y como fuentes indirectas, la doctrina, la jurisprudencia;
entre las fuentes del derecho objetivo tenemos la ley, la costumbre, la
jurisprudencia, derecho natural, derecho científico analogía y equidad; entre las
ciencias auxiliares del derecho procesal mexicano tenemos la filosofía (explicación
exhaustiva del mundo), psicología y lógica (critica del testimonio y guía del
conocimiento), historia (proporciona datos), estadística (permite la acertada
distribución de los órganos jurisdiccionales), geografía (ayuda a resolver cuanto
afecta el problema de jurisdicción y competencia), medicina legal (forma científica
en que se basa el dictamen para que el juez emita su veredicto).
6. LAS NORMAS JURIDICAS PROCESALES
Como inicio, primero debemos de entender lo que es una norma jurídica,
considerada como la regla de conducta de carácter obligatorio, que se encuentra
contenida en la ley, o sea las manifestaciones del derecho a las que el legislador
les atribuye esta calidad; en cuanto a la ley se le divide en dos formas; en sentido
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
material, que es toda norma jurídica y en sentido formal que es toda disposición
elaborada por el poder Legislativo aunque no sea norma jurídica.
En cuanto a la definición de una norma jurídica procesal se considera que es la
disposición del ordenamiento jurídico positivo, que regula el actuar coordinado del
juzgador y las partes dentro del conflicto litigioso, propendiente a conseguir la
obtención de una sentencia. Integra pues un sistema que reglamenta el proceso
para dirimir las controversias con fuerza vinculatoria, para organizar el
funcionamiento y estructura de la jurisdicción, así como para proveer la
administración de justicia. Esta norma regula el actuar de las partes y del
tribunal para procurar el otorgamiento de justicia requerido, a través de la
jurisdicción. Como norma de derecho instrumental coadyuva a la función de dar
eficacia al derecho en vigor, vía la administración de justicia o la tutela jurídica.
Los objetos de una ley procesal lo constituye la formación de órganos
jurisdiccionales y la regulación de las normas dentro de la actuación de la ley.
La clasificación de la norma procesal civil es en esta forma: la ley procesal esta en
su sentido formal que es el procedimiento, en su sentido material que es regular
la capacidad de las partes y el sentido orgánico que atiende a la Constitución y a
los órganos de jurisdicción.
INTERPRETACIÓN
Tanto la interpretación como la integración del derecho son actos preliminares o
precedentes a su aplicación. La interpretación se explica como la manera en la
cual el juzgador analiza, explica o considera el sentido y alcance de la norma. Es
la función científica destinada a comprender el sentido de la norma.
Las clases de interpretación son: Jurisdiccional (juez), Doctrinal (estudio),
Auténtica (legislador), Vulgar (todos los que no estudiaron derecho).
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La integración de las normas procesales es la actividad del juzgador a encontrar y
aplicar la norma adecuada para sustituir o completar una laguna de ley.
El fundamento de la norma jurídica procesal es la disposición o regla de derecho
en el cual tiene por objeto el cumplir en cuanto a los actos de signos exteriores ya
que las reglas procesales están contenidas en cuerpos legales de forma
substantiva o material.
La forma de interpretar la ley se realiza por los órganos legislativos, por los
tratadistas o por los órganos jurisdiccionales; en el cual su objeto es encontrar el
verdadero sentido de la norma y el exacto alcance que debe atribuírsele; en
cuanto a su integración es la actividad intelectual del juez encaminada a
encontrar y aplicar la forma adecuada para cubrir una forma de la ley ante la
obligación rigurosa de decir un caso concreto y determinado.
¿Podrá el juez dar respuesta a los reclamos que le hagan los particulares?
Esta obligado a responder a la persona por lo tanto es la integración de la norma,
es la obligación para dar solución a todos los casos presentados a su
competencia.
La eficacia de la ley procesal en el tiempo, suprimidos por la ley algunos modos de
actuación de la ley sustancial o algunos medios de actuarla, desaparece el
problema jurídico de pedir su aplicación; he aquí donde se aplica el principio de
retroactividad la cual señala que la ley no debe aplicarse retroactivamente en
perjuicio de persona alguna; pero es lícita la aplicación retroactiva en aquellos
casos en que a nadie perjudique.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
7. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
En cuanto al origen universal del derecho procesal civil fue en Roma y también
tuvo gran influencia por la religión. La evolución se ve influenciada por España y
por el derecho Germánico el cual se va modificando, pero que existe aún en
nuestros días.
Las etapas en México del derecho procesal civil son:
Primera, la etapa de los tiempos primitivos (Esquivel Obregón) que nos señala:
que la justicia es lo que el juez dice de acuerdo con su propio criterio, es el
sentido jurídico del indio es factor importante de la historia del derecho mexicano,
el señor Macedo escribió el libro de nombre El Derecho de los Aztecas, como
antecedente de éste derecho, y que posteriormente sirvió para crear la Comisión
Nacional Agraria. Cabe de aclarar que en esta época existía una época de justicia
sin formalidades y sin garantías.
Posteriormente continua la segunda etapa del derecho procesal que encontramos
en la colonia, y que estaba formado por leyes españolas, las cuales fueron
vigentes en la Nueva España, todas dictadas especialmente para las colonias de
América, en la Recopilación de Leyes de Indias se dispuso que en los territorios
americanos sujetos a la soberanía española se considerara como derecho
supletorio de la misma el Derecho Español. Como derecho particular de la Nueva
España, también pueden citarse los Autos Acordados de la Real Audiencia de
Nueva España, y la Ordenanza de Intendentes (1780), por su extraordinaria
importancia, contiene disposiciones de naturaleza procesal.
Después tenemos la tercera etapa conocida como el derecho procesal del México
Independiente, en el cual la independencia no surtió efecto para acabar con la
vigencia de las leyes españolas en México, la influencia de la legislación española
siguió haciéndose notar en el país; y en las diversas leyes dadas en la república,
aún cuando con las naturales adaptaciones, seguían, en general, la orientación de
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
la península en materia de enjuiciamiento civil. Así ocurría que la Ley de
Procedimientos, expedida el 4 de mayo de 1857 por el presidente Comonfort, fue
tomada del acervo procesal español en la mayor parte de sus instituciones.
La organización judicial en nuestro país es una representación de la audiencia en
modelo, de una audiencia española, no sólo en la administración de la justicia
sino como órganos de gobierno y además legislativos y que eran resoluciones de
carácter general reglamentario, suprimiéndose en 1812 gran parte de estos
esfuerzos; hubo dos audiencias : La primera fué la de México (1527) y la de
Guadalajara (1548).
El 12 de abril de 1932 fue creado el Código Civil en México y el 12 de julio de
1932 fue rechazado, después pasó a la Secretaría de Gobernación y a los
abogados de la primera comisión para su revisión y entonces se le agregó una
forma de comprobar su derecho, que acortó el proceso, y se hizo más económico
en cuanto a su procedimiento. Por tal razón, la primera Ley Procesal Mexicana fue
dada en el año de 1932 expidiéndola el sindicato de abogados del D. F. con la
promulgación del Código de Procedimientos Civiles en el mismo año, formulando
una declaración en la que consta que es superior a la de 1884 porque perfila la
tendencia hacia la realización del ideal procesal, o sea el juicio oral en toda su
pureza.
Conjuntamente tenemos después el proyecto Solórzano del mismo año de 1932
donde surgió la jurisdicción por parte del Estado y se incluye el respeto y las
características de las partes del juicio para que sea distinguido de terceros, y que
hubiere una mayor equidad y un mayor principio de economía procesal.
Es importante conocer la evolución del derecho procesal, y más aún en el derecho
procesal civil, porque así sabemos su estructura y la forma de cómo esta rigiendo,
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
el cual ha tomado ciertas características, pero, que ha ido cambiando y
evolucionando.
8. JURISDICCIÓN
La definición que podemos tener de jurisdicción es: La potestad para administrar
justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas
generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir, es la actividad del
Estado encaminada a la actuación del derecho positivo mediante la aplicación de
la norma general al caso concreto; su instrumento específico es el poder Judicial.
Históricamente se ha dividido en varias facultades, la notio, conocer el asunto
sometido a su resolución, la vocatio (potestad de llamar a juicio), coertio
(potestad de constreñir al cumplimiento del rito procesal; la juditio facultad de
juzgar propiamente dicha aplicación del derecho al caso concreto y el imperium
poder ejecutar lo juzgado, que este a su vez se divide en mero que es el poder
para hacer efectivas las sentencias en las causas en que recayere pena de muerte,
mutilación a destierro, y mixto para poder ejecutar las sentencias dictadas en los
juicios civiles o en los criminales cuando la pena impuesta era inferior a las
indicadas.
La jurisdicción se diferencía de la competencia, en que la primera es el
género y la segunda es la especie.
Hay otra división en la historia de la Jurisdicción, que se le conoce como secular
y eclesiástica, pero en la actualidad esta última ha desaparecido en la
generalidad de los países. La secular se subdivide en común (cuando es ejercida
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
por motivos de interés general, arrancando sus principios de la administración de
justicia) y privilegiada o especial (limitada a ciertas causas y personas, por
razón especial y privilegio).
Otra división es la Jurisdicción Ordinaria es la que se da para casos generales y
la Jurisdicción Extraordinaria, en donde se les atribuye la potestad de
administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.
Ahora bien, por razón de su materia se divide en civil y penal o criminal que
viene siendo la J. Civil y que ésta a su vez se divide en J. Contenciosa (entre
personas, resuelve una divergencia de carácter jurídico) y J. Voluntaria (no
supone oposición de intereses). Por razón de su origen se divide en retenida y
delegada, es un tipo de monarquía absoluta, en donde el jefe de Estado no es
sólo el origen de la jurisdicción, sino que puede ejercerla personalmente
(retenerla) y puede delegarla a las personas u organismos que estime
convenientes. En la actualidad, la justicia se administra en nombre del Estado (o
de la Ley), o del jefe de Estado, pero no personalmente por éste, sino por órganos
específicos (juzgados o tribunales). Por razón de su ejercicio, se divide en propia
(conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que
desempeñan), delegada arbitral (ejercida por encargo o comisión de quien la
tiene propia), forzosa (que no puede ser prorrogada ni derogada); prorrogada (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley,
en cuyo caso lo que se prorroga es la competencia).
También se ha dividido en acumulativa o preventiva, y es la que se le otorga a
un juez para que, a prevención con el que fuere competente, pueda conocer los
asuntos de la competencia de este, residiendo, por lo tanto, la jurisdicción en dos
o más jueces al mismo tiempo (dentro de los limites indicados) y en la segunda o
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
mejor dicho privativa, es la atribuida por la ley a un juez o tribunal para el
conocimiento de un asunto determinado o un género determinado de ellos, con
prohibición o exclusión de todo lo demás.
En los estados federales la jurisdicción se clasifica en federal y local (también
ordinaria o común). La federal se ejerce sobre todo el territorio nacional, de
acuerdo con las normas constitucionales y la local tiene su actividad limitada al
territorio de la entidad federativa que corresponden a los juzgados o tribunales
que la ejerzan.
La jurisdicción Concurrente (artículo 104 de la Constitución) conoce
indistintamente a elección del actor, bien los jueces o tribunales locales del orden
común; se origina en el citado articulo de la Constitución en virtud que el Poder
Judicial Federal tiene una doble función, la propiamente constitucional (proteger
las garantías individuales frente a las autoridades y mantener en órbita a la
justicia) y la función ordinaria (dirigida a interpretar y aplicar la ley como
cualquier juez).
Los árbitros constituyen un órgano jurisdiccional accidental, integrados por
jueces no profesionales, encargados de administrar justicia en un caso concreto,
juzgar.
CALAMANDREI
El Poder Legislativo se manifiesta en establecer nuevas normas jurídicas; el
jurisdiccional se manifiesta en hacer observar en concreto las normas
establecidas.
4466
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
En el acto administrativo, se persiguen los intereses y en el acto jurisdiccional
satisface el interés de otro.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
VICENTE Y CARAVANTES señala la diferencia entre jurisdicción Voluntaria y
Contenciosa y a continuación la señalamos :
Jurisdicción Contenciosa Jurisdicción Voluntaria
Se ejerce entre personas que acuden a juicio
contra su voluntad por no estar de acuerdo con
sus pretensiones.
Se ejerce entre personas que se hallan de
acuerdo sobre el acto que se ejecuta o la
solicitud de una sola persona a quien le
importa la practica de algún acto.
Se verifica con un conocimiento legítimo de
causa.
Sólo con conocimiento informativo.
Se ejerce pronunciando un fallo o providencia de
lo que resulta expuesto por las partes.
Sólo se pide al juez la intervención de su
autoridad para dar fuerza o eficacia al acto.
En la jurisdicción voluntaria desde el momento de la contestación, la solicitud es
promovida y se hace oposición por alguno que tenga personalidad para
formularla, y se convierte en contenciosa.
4477
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Características:
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Informativas, son lo medios propios para ilustrar la
conciencia del juez (datos personales).
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: Legítima, es la prueba judicial (según lo que resulte
del proceso).
GUASP
Órgano de la jurisdicción que actúa como administrador (Derecho Privado).
CASTRO
Siguiendo la ideología de Wach nos hace mención de que es una actividad
ejecutiva realizada por los órganos judiciales encaminada a tutelar el orden
jurídico mediante la Constitución y por lo tanto frente a todo el mundo.
ORBANEJA Y HERCE
Nos dice: que si en España a los jueces y a los tribunales se les asigna una
función regulada por un libro de Ley de Enjuiciamiento Civil y para su apoyo usen
preceptos del Código Civil y el Código de Comercio, se considera como un acto de
carácter administrativo.
La Doctrina Francesa niega la Jurisdicción Voluntaria.
4488
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
SOLUS Y PERROT
Es un acto de la naturaleza híbrida que esta en la mitad de un acto
administrativo (por razón de su objeto) y uno jurisdiccional (por razón de su
forma).
CUCHE Y VICENT
Nos dicen que la jurisdicción voluntaria es un acto administrativo.
CHIOVENDA
Distingue la jurisdicción voluntaria de la jurisdicción contenciosa, y señala que
en la primera no hay partes, porque es en ésta donde se dan uno o varios
solicitantes, mientras que en la segunda existen procedimientos sin
contradicción.
CARNELUTTI
Jurisdicción voluntaria tiene como finalidad vigilar y controlar la actividad
jurídica de los particulares. Y el juez actúa para la satisfacción de un interés
público que tiene por objeto la buena administración de los bienes privados.
CALAMANDREI
Esta en una zona entre la función jurisdiccional y la administrativa, nos dice que
son órganos que ejercen una de las tres funciones de soberanía, por excepción,
funciones que sustancialmente pertenecían a una de las otras dos funciones
existentes. Deberían de clasificarse como jurisdiccionales pero debido a sus fines
y efectos se clasifican en administrativos.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Jurisdicción Voluntaria: Administración ejercida por los órganos
jurisdiccionales.
Jurisdicción Contenciosa: Es jurisdicción, es una actividad social.
"El límite entre una Jurisdicción Voluntaria y la otra Contenciosa es el acto
jurisdiccional que tiene como finalidad constitutiva las nuevas situaciones
jurídicas"
ROCCO
Actividad administrativa.
KISCH
Especie de administración de Derecho Privado en el cual se aplica razones de
oportunidad y convivencia.
ROSENBERG
La diferencia sólo puede tener base sobre el Derecho Vigente
Relación:
JV <->JC
Igual procedimiento (viceversa)
CONCLUSIÓN:
Jurisdicción Voluntaria, se afirma que es verdadera y propia jurisdicción y no un
acto administrativo o cuasi-administrativo.
No hay manera de separar actividades que tienen idéntica naturaleza.
5500
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Jurisdicción Voluntaria: Es una especie de jurisdicción civil que es ejercida, de
acuerdo con el criterio generalmente admitido, en relación con los actos que, por
disposición de la ley, se requiere la intervención el juez sin que esté promovida ni
se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas. La mayoría de los
tratadistas le niega el carácter de verdadera jurisdicción, afirmando que
constituye una actividad administrativa encomendada a los jueces. En la
actualidad, ese criterio tiene sus opositores, los que sostienen que la jurisdicción
llamada voluntaria es verdadera y propia jurisdicción. La denominación de esta
definición le viene a esta jurisdicción de la circunstancia de que, según la
concepción tradicional, en ella no existe contenciosidad. La jurisdicción
voluntaria, en el artículo 530 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hace
mención de que ésta comprende todos los actos que por disposición de la ley o por
solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté
promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Las tres jurisdicciones que podemos mencionar hasta la fecha son: la
Jurisdicción voluntaria., Jurisdicción contenciosa y la Jurisdicción mixta.
ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Respecto a la jurisdicción voluntaria, este
carácter también se lo confieren los actos del notario, poniéndola al margen de los
jueces.
EN LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN DEBEMOS ATENDER SI HAY O NO LITIS: Esta la podemos
considerar como choque de intereses.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO
EEll DDeerreecchhoo yy ssuu aaccttuuaacciióónn
LLiicc.. AArrttuurroo VVaalleennzzuueellaa
5522
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.
SEGUNDO AÑO
EEll DDeerreecchhoo yy ssuu aaccttuuaacciióónn Lic. Arturo Valenzuela
1. El derecho objetivo. 2. Naturaleza de las normas jurídicas. CONCEPTO Y NECESIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS. b) LAS NORMAS JURÍDICAS RIGEN LA CONDUCTA HUMANA Y EXTERNA. c) INTERESES QUE GARANTIZAN LAS NORMAS JURÍDICAS. d) CUÁNDO LA NORMA ES JURÍDICA. e.-LAS NORMAS JURÍDICAS CONTIENEN UN MANDAMIENTO GENERAL O ABSTRACTO. f.- LAS NORMAS JURÍDICAS TIENEN UNA SANCIÓN. 3.-Principales clasificaciones de las normas. 4.- Normas de derecho sustantivo y material. 5. Normas de derecho adjetivo o procesal. 6. Normas de derecho escrito. 7. Normas de derecho consuetudinario. 8. Normas de derecho público. 9. Normas de derecho privado. 10. Normas de derecho absoluto do de orden público. 11. Normas de derecho relativo o de interés privado. 12.-Cuándo no puede renunciarse el interés tutelado por las normas jurídicas. 13.-Derecho subjetivo. 14.-Características del derecho subjetivo. 15.-El deber jurídico. 16.-Síntesis del derecho objetivo y del derecho subjetivo. 17.-Clasificaciones del derecho subjetivo. 18.-Actuación- del derecho objetivo. 19.-Actuación voluntaria del derecho. 20. Conflictos jurídicos. 21. Fuentes de los conflictos jurídicos. 22.- Resolución de los conflictos jurídicos. 23. Conflictos jurídicos en que el Estado es parte. 24. Clasificación de los conflictos jurídicos en que el Estado es parte.
1. El derecho objetivo
Supuesta la constitución del Estado, el derecho objetivo es el conjunto de normas
generales de conducta humana y externa que con carácter obligatorio y para
garantizar a los individuos y a la sociedad la consecución de sus respectivos
intereses, son establecidas y hechas valer por la autoridad del Estado.
2. Naturaleza de las normas jurídicas
Para conocer la naturaleza de las normas jurídicas, explicaremos los elementos
que figuran en la definición anterior.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
a) CONCEPTO Y NECESIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS
La imperfección del hombre exige que de dos maneras absolutamente necesarias
satisfaga sus necesidades: viviendo en sociedad y disponiendo de los bienes de la
vida.
Si el hombre pudiera vivir aislado, se bastaría a sí mismo; podría gobernar su
existencia; satisfacer sus necesidades, y lograr su perfeccionamiento integral, sin
tocar la esfera de actividades de sus semejantes, y sin sufrir las consecuencias de
esta ajena actividad sobre su propio obrar.
Mas como la vida del hombre no puede desenvolverse completamente ni
perfeccionarse sino viviendo en sociedad, por ley natural el hombre reclama
necesariamente la formación de grupos sociales: ubi homo, ibi societas. Pero una
vez nacida la comunidad, se establece entre los individuos que la forman, un
intercambio de actividad que en su cruzamiento, van tejiendo la tela complicada
de la vida social.
Para asegurar una convivencia pacífica y armónica; para lograr que todos los
individuos como la colectividad misma realicen sus propios fines, se necesita un
conjunto de normas de conducta que, al mismo tiempo que garanticen la
actividad de cada uno, no permitan menoscabo en la actividad de los demás. Esta
armónica convivencia, esta participación de todos en la pacífica obtención de los
medios para conseguir los fines particulares, viene a constituir a su vez un bien
ya no particular, sino común; que no es el individuo, sino de la colectividad. Este
bien común no se logra sino mediante la ordenada actividad de los particulares, y
la ordenación de esa actividad no se alcanza mediante normas de conducta.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Si la vida social exige la existencia de normas objetivas de conducta externa, la
aprobación y disfrute de los bienes de la vida lleva a igual existencia.
Las cosas que satisfacen las necesidades del hombre se denominan bienes de la
vida. Mas que para los bienes de la vida respondan a esta finalidad, deben
encontrarse de tal manera vinculados al hombre que este pueda disponer de ellos
en forma absoluta y tranquila.
Esta dependencia en que deben encontrarse los bienes de la vida para con el
hombre sólo puede ser eficaz cuando el sujeto que tiene bajo su señorío un bien
de la vida se encuentra respecto de los demás hombre en una relación de
prelación. Es decir, de exclusión de los demás en la apropiación y disfrute de ese
bien de la vida.
Cuando ese bien de la vida se encuentra en esta relación de subordinación y de
exclusión, el sujeto a quien sirve es bien de la vida se llama mío, cuando los
bienes de la vida se transforman en lo mío y en lo tuyo reciben el nombre de
derecho. En este caso derecho significa realidad objetiva, una cosa, un bien de la
vida- no de otra manera lo entendió Ulpiano, cuando hizo del derecho el objeto de
la justicia. Las palabras del eximio jurisconsulto no han sido superadas en el
transcurso de los siglos y nos enseñan que la justicia es la virtud de dar a cada
quien su derecho. Bien pudo Ulpiano decir, lo suyo, porque dar a otro su derecho,
no es más que darle lo suyo.
Toda la vida social se reduce a dar a cada quien lo suyo, y cuando no existe
respeto a lo que es derecho de cada quien, la vida social se desquicia y lo que
debería ser con convivencia pacífica se transforma en lucha feroz y despiadada.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Pero, ¿cómo es que un determinado bien de la vida queda constituido en relación
de conexidad con un hombre determinado, y ese titular, en relación de prelación
con respecto los demás hombres?
En el principio de las agrupaciones humanas bastaron para las primeras
manifestaciones de lo que es derecho, los dictados de la recta razón. La evidencia
de las cosas fue suficiente para que con toda facilidad se comprendiera la
necesidad de la apropiación de los bienes de a vida y se reconocieran los hechos
primarios que producen la apropiación con su característica de ser exclusiva-.
Pero a medida que la convivencia humana se fue transformando en sociedad
apareció el concepto de autoridad cada vez mas desarrollado y el
perfeccionamiento de la sociedad ha significado siempre el desarrollo y
perfeccionamiento del concepto de la autoridad social.
Ha sido ella la que ha ido señalando guiada por los dictados de la recta razón
frente a la realidad social, cuáles son los bienes de la vida que para ella deban
estar protegidos como derecho es decir, reconocidos en relación de conexidad y en
relación de prelación .
Los dictados de la autoridad social que determinan cuales son los bienes objeto de
la justicia reciben el nombre de derecho, pero para distinguirlo del objeto de la
justicia, que es un derecho entidad se le denomina derecho objetivo, derecho
norma o simplemente norma jurídica.
Este ordenamiento o derecho objetivo regula entonces la conducta social de los
hombres y de la sabiduría que se ponga en la elaboración del derecho objetivo,
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
dependerá el orden social. El derecho objetivo será el fundamento de la pacifica
convivencia humana, del progreso y de la cultura.
El derecho objetivo es, por tanto la resultante de la convivencia humana y de la
utilización por el hombre, de los bienes de la vida. De aquí su absoluta necesidad.
b) LAS NORMAS JURÍDICAS RIGEN LA CONDUCTA HUMANA Y EXTERNA
El hombre es un ser inteligente y libre y estos atributos caracterizan el obrar
humano. Conducta humana significa por tanto, modo de obrar con conocimiento
del fin que se desea alcanzar, y de los medios que a él conducen y presupone una
acción exenta de fatalismo, basada en la prerrogativa de la propia determinación
en el obrar.
Las normas de conducta suponen, por lo mismo, en el hombre, actos inteligentes
y libres. Cuando esos actos son de conducta social, implican además su
proyección al exterior, su realización material en el orden de los hechos afectando
a los demás miembros de la colectividad. En este sentido se llama externa la
conducta humana social. Un modo de obrar simplemente interior, sin proyectarse
al exterior no podría llamarse conducta social, ni podría ser objeto de un
ordenamiento jurídico, porque el derecho es esencialmente social: ubi societas ,ibi
ius.
Se vera por lo dicho, que al hablar de la conducta humana externa no nos
referimos a la sola materialidad de los actos, sino a su específica naturaleza de los
actos humanos de relación social; que por tal motivo deban tener como
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
características el ser inteligente, libres y realizados externamente en el medio
social.
La norma jurídica como se ha dicho es la expresión de la voluntad del estado para
regir la conducta social, estableciendo vínculos jurídicos entre dos o más sujetos
de derecho. En consecuencia, no son en verdad normas jurídicas las expresiones
de voluntad del estado que no rigen la conducta social .La manifestación de
voluntad del estado, por ejemplo, al crear un órgano estatal no es norma jurídica,
ya que no regula conducta social. Sin embargo la denominación moderna de
norma jurídica, por un abuso del lenguaje, se aplica a toda expresión de voluntad
del Estado manifestada en forma general y abstracta.
c) INTERESES QUE GARANTIZAN LAS NORMAS JURÍDICAS
No toda la conducta social está regida por las normas jurídicas, pues hay también
normas morales, religiosas, y aún de simple urbanidad que ordenan la vida social.
Las normas jurídicas se refieren a un determinado aspecto de la conducta social.
Los actos de la vida social tienen por objeto la obtención de los bienes de la vida
que satisfacen las necesidades del hombre y hacen posible su perfeccionamiento.
Pero de todos los bienes de la vida algunos son valorizados y calificados para que,
incorporados al orden jurídico tengan la protección especial que el derecho
confiere. Por lo mismo, no todo bien de la vida es un interés jurídico: para que un
determinado bien de la vida sea un interés jurídico es necesario esté considerado,
protegido y garantizado por una norma jurídica.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
El interés jurídico o bien jurídico significa así una realidad objetiva y no un
motivo de obrar.
El interés como motivo de obrar es jurídico si el obrar está relacionado con un
interés objetivo. La protección que dan las normas jurídicas a los bienes de la vida
no se limita a establecer cuales son los intereses dignos de tutela, sino que
alcanza hasta hacerlos efectivos por todos los medios posibles.
La Suprema Corte ha aceptado ésta doctrina sobre el interés jurídico (S.J.F.
Tomos LXXXII Pág.285 y 685 y LXXXIII Pág. 1898).
d) CUÁNDO LA NORMA ES JURÍDICA
La norma de conducta humana y externa tiene el carácter de jurídica cuando es
establecida por una autoridad social. Cuando la sociedad civil está políticamente
organizada, toca al estado dictar las normas jurídicas. Desde el momento en que
estas normas se refieren, como queda dicho, a la consecución del bien común,
que implica la satisfacción de los intereses privados, es natural que el
establecimiento de las normas jurídicas corresponda en la sociedad civil al estado.
No existe por consiguiente en los particulares facultad de imponer a los demás
normas de conducta humana externa de carácter jurídico; solamente el estado
tiene poder para imponer esta clase de normas.
Sin embargo, esto no quiere decir que el estado no sea la fuente única del derecho
ni que el estado pueda imponer como norma jurídica cuanto le plazca.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Además del orden jurídico que el estado establece, existen otros ordenes jurídicos,
como son el orden jurídico internacional y el orden jurídico existente dentro de la
iglesia católica. No se pone en duda el orden jurídico internacional por mas que
no exista una superior autoridad estatal. Tampoco se niega la existencia del orden
jurídico establecido por el derecho canónico y la historia demuestra lo que el
derecho civil le debe y como pueden armónicamente coexistir.
Si la voluntad del estado fuera omnipotente, podría imponer o autorizar los actos
más inmorales, o dictar normas contrarias a los fines esenciales de los
particulares y de la colectividad misma. Los límites del estado se encuentran
necesariamente en la moral y en el bien social.
e.-LAS NORMAS JURÍDICAS CONTIENEN UN MANDAMIENTO GENERAL O ABSTRACTO
Una norma que no implique mandamiento, es tan solo una máxima doctrinal o un
consejo. Una norma que no regule una relación en forma general y abstracta, no
puede considerarse como norma jurídica. Una disposición de carácter particular,
concerniente a un caso concreto será providencia administrativa, sentencia,
negocio jurídico, pero jamás una norma de derecho.
Se da también el nombre de norma jurídica a todo acto de voluntad de los
particulares que al establecer relaciones jurídicas concretas entre sí, regulan su
conducta particular y concreta. El contrato y el tratado se consideran así como
normas jurídicas. Sin embargo el nombre de la norma jurídica, para no causar
desorden en el lenguaje, debe reservarse exclusivamente al mandamiento general
o abstracto que expresa la directa voluntad del estado para regular la conducta
social.
6600
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Las palabras derecho, rect., droit, diritto, expresan principalmente idea de norma
de conducta; en cambio la latina ius (iussum de iubere) refleja directamente la
idea de mandato.
No obstante que la norma jurídica es de suyo un mandamiento abstracto, honesta
destinada a quedarse en el mundo de las abstracciones, sino que en cierta
manera debe bajar de él y realizarse en las relaciones jurídicas concretas que se
establecen entre sujetos particulares y concretos en la vida social igualmente
concreta.
f.- LAS NORMAS JURÍDICAS TIENEN UNA SANCIÓN
Si el particular no quiere someterse a la norma jurídica voluntariamente, debe ser
forzado a la observancia obligatoria de la norma, mediante un poder coercitivo,
externo y físico, que corresponde ejercitar al estado.
No es la coacción un elemento esencial del concepto de norma jurídica.
Representa solamente, dada la condición humana, el presupuesto práctico de la
eficacia del derecho objetivo.
Pero un orden jurídico cuya eficacia toda consistiera única y exclusivamente en la
coacción, externa, sería ineficaz e indigno de la naturaleza racional y libre del
hombre. La mayor fuerza que puede darse al orden jurídico, estriba en el poder
obligatorio que la norma jurídica tiene ante la conciencia del hombre,
independientemente de la coacción externa.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Toda ley verdadera es una norma moral, es decir, una pauta del obrar, obligatoria
en conciencia. Ciertamente no toda ley moral es norma jurídica; pero sí toda
norma jurídica es ley moral. La norma jurídica no es solamente una medida
coercitiva o una amenaza de castigo, sino un precepto obligatorio en conciencia,
que no puede atropellarse son violar el deber y cargar la conciencia con una
culpa. Desde el momento en que una norma no obliga en conciencia, no es
verdadera ley; en cambio, toda la ley justa obliga en conciencia.
De esta manera el derecho se distingue de la moral pero no se separa de ella. Lo
que es contrario al derecho, no puede aprobarlo la moral, salvo que la norma
jurídica sea en sí misma inmoral; lo que ofende la moral no puede ser precepto
jurídico. El derecho y la moral deben presentarse recíproco sostén, y la moral sea
siempre la base más firme y segura del derecho.
3.-Principales clasificaciones de las normas
Las normas jurídicas se clasifican según los diversos aspectos que en ellas se
consideran. Las clasificaciones que más relación tienen con nuestra materia, y a
las que frecuentemente tendremos que referirnos, son los siguientes:
a.- Normas de derecho sustantivo y normas de derecho procesal;
b.- Normas de derecho escrito y normas de derecho consuetudinario;
c.- Normas de derecho público y normas de derecho privado, y
d.- Normas de derecho absoluto y normas de derecho relativo.
4.- Normas de derecho sustantivo y material
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
El derecho objetivo cuando establece como dignos de tutela jurídica, los intereses
que deben alcanzarse como fines, recibe el nombre de derecho sustantivo, en el
tecnicismo tradicional. La moderna ciencia jurídica lo denomina derecho material.
5. Normas de derecho adjetivo o procesal
Hay normas jurídicas que no tienen por objeto declarar cuales son los intereses o
bienes de la vida que considerados como fines, son dignos de tutela, sino que
establecen los medios y las formas indispensables para hacer realmente efectivos
los intereses tutelados por las normas de derecho material, cuando esos intereses
se encuentran insatisfechos. Los bienes de la vida no son considerados entonces
como fines en sí, sino como medios.
Cuando la norma jurídica proporciona el instrumento para hacer efectivo el
interés jurídico, sin la intervención del Estado, la norma se denomina
instrumental. Comprende esta figura todos los casos en que el particular puede
hacerse justicia por sí mismo, en materia penal encontramos la legítima defensa,
y en materia civil la facultad que tiene el propietario para cortar por sí mismo las
raíces de los árboles del predio vecino cuando esas raíces se extienden dentro de
su propiedad. (Art.775 del CC de Michoacán)
Cuando el instrumento que la norma proporciona es mediante la intervención del
Estado desarrollada en un juicio, las normas jurídicas se llaman de derecho
adjetivo, según el tecnicismo tradicional.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Por referirse estas normas a los medios y a las formas del proceso, las doctrinas
modernas les dan la denominación de normas procesales. Pero como el proceso es
un instrumento del que los particulares se valen para hacer efectivo sus intereses
jurídicos, las normas que rigen el proceso se llaman normas instrumentales.
6. Normas de derecho escrito
Siguiendo una tradición que nos viene del derecho romano, pero que no esta de
acuerdo con la realidad contemporánea se entiende por normas de derecho
escrito, las que proceden de un acto formal y expreso de lo órganos del Estado
que desempeñen la función legislativa.
Cono el derecho escrito, es objeto siempre de una expresa promulgación
podríamos llamarlo derecho promulgacionario, teniendo un punto más claro de
referencia al que se contrapone, se llama también derecho legislado.
7. Normas de derecho consuetudinario
Cuando las normas jurídicas se establecen, no por un acto expreso y formal del
órgano legislativo, sino por la repetición de actos realizados de un modo constante
y uniforme por los miembros de la comunidad social, con la convicción de que
responden a una necesidad jurídica, se nombran normas de derecho
consuetudinario, si en el derecho civil sustantivo o material, la costumbre tiene
muy poco campo de aplicación. En el derecho procesal civil, es todavía más
reducida su eficacia.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
8. Normas de derecho público
Pertenecen al derecho público, todas las normas que se refieren a la creación de
órganos estatales, a la determinación de sus atribuciones y las que rigen,
relaciones jurídicas en las que el sujeto activo, el sujeto pasivo, o ambos al mismo
tiempo, son entidades o personas que en esa ocasión ejercitan el jus imperi, es
decir la soberanía estatal. El derecho constitucional, el administrativo y el penal
son de esta naturaleza.
El derecho procesal regula una de las tres funciones en que se manifiesta de
manera fundamental el ejercicio de la soberanía, o sea la función jurisdiccional y
por consiguiente, rige las relaciones jurídicas que de ella derivan y se establecen
entre el Estado y los particulares, por lo mismo, el derecho, en su casi totalidad
pertenece al derecho público.
9. Normas de derecho privado
Cuando la norma jurídica establece relaciones de derecho entre sujetos que no
son autoridades estatales, ni se ejercita el ius imeri, se llaman normas de derecho
privado.
En relaciones de familia y de trabajo, existen superiores e inferiores, por lo que
hay una verdadera autoridad y un verdadero derecho de mando. Pero por no
tratarse de una autoridad y un imperio estatal, estas relaciones, no pueden
llamarse de derecho público y se clasifican dentro de las de derecho privado.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
10. Normas de derecho absoluto o de orden público
La clasificación que se hace de las normas jurídicas en normas de orden público y
normas de interés privado está expresada en términos no precisos por que ha
dado origen a muchas confusiones y a largas discusiones.
Todas las normas jurídicas interesan al orden jurídico, y en el encuentran su
fundamento y razón de ser, por lo que no hay ley alguna que no sea de interés
público, ni que deje de afectar al orden público.
Lo que esta clasificación ha querido poner de manifiesto, es que hay normas que
tienen aplicación absoluta o incondicionada, es decir, que su aplicación o sus
efectos no pueden eludirse ni modificarse, ni siquiera con la expresa voluntad de
los interesados; a diferencia de otras normas cuya aplicación sólo se da para el
caso o bajo la condición de que el titular del beneficio o de la facultad que confiere
la norma, no haya dispuesto de diverso modo.
Esto último, se ha querido expresar mediante otra fórmula igualmente
desacertada y equivocada, diciendo que hay normas que no pueden ser derogadas
por los particulares, y otras que si pueden serlo.
Hablando con propiedad, ninguna ley puede ser derogada por los particulares
porque esta facultad está reservada exclusivamente al legislador.
Lo que se ha deseado poner de manifiesto es que hay casos en que los titulares de
una facultad o de un interés jurídico pueden renunciar a esa facultad o a este
interés, o eliminar las condiciones de hecho que son el presupuesto necesario de
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
la aplicación de la norma, para que ésta no se actúe.
Son, por lo mismo, normas de derecho absoluto o de aplicación incondicionada
aquella cuya aplicación o efectos no pueden ser renunciados por los titulares del
interés que ella protege.
No debe confundirse la norma de derecho absoluto con la norma de derecho
público, pues las normas de derecho público pueden ser de aplicación absoluta o
de aplicación condicionada. La Suprema Corte algunas veces ha usado la
expresión derecho público en sentido de orden público. (S. J. F. -Tomos XXXVI,
página 1359; XXXVIII, página 928, y LXXIII, página 1793.)
11. Normas de derecho relativo o de interés privado
De lo expuesto en el párrafo anterior se deduce que las normas son de derecho
relativo o de aplicación condicionada, cuando los titulares del interés que esas
normas protegen, pueden renunciar la aplicación de las mismas normas.
No se debe confundir la norma de derecho privado con la de derecho relativo,
porque las normas de derecho privado pueden ser de aplicación incondicionada o
de aplicación condicionada.
12.-Cuándo no puede renunciarse el interés tutelado por las normas jurídicas
Hemos dicho que las normas de derecho absoluto o de orden público se
distinguen de las normas de derecho relativo o de interés privado, en que el
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
interés que tutelan las primeras no puede ser renunciado por los particulares,
como sucede en la aplicación de las segundas.
Este criterio se basa en un signo exterior que es consecuencia de la razón
fundamental para que se permita o autorice la renuncia del interés. Por lo mismo,
la solución directa del problema consistirá en dar la razón fundamental por la que
en unos casos se admita la renuncia de la aplicación de la ley, y en otros no se
autorice tal renuncia.
Como principio fundamental y general debe establecerse que la renuncia a la
aplicación de la ley está prohibida, cuando es contraria al interés social o al orden
público y que se autoriza a renuncia o sus efectos quedan circunscritos al interés
simplemente privado del titular del interés protegido.
La renuncia de la aplicación de la ley puede estar prohibida expresa o
tácitamente; pero en uno y en otro caso la razón debe ser la misma.
Analizando todavía más este problema, porque su solución es de mucha
importancia en nuestra materia, diremos que la renuncia es contraria al orden
público o al interés social, principalmente en los siguientes casos:
a.-Cuando es contraria a las buenas costumbres, ya que éstas son parte
fundamental del orden público. El marido, por ejemplo, no podría renunciar
a la fidelidad de la esposa.
b.-Cuando el derecho subjetivo es al mismo tiempo una obligación. El padre no
podrá renunciar al derecho de educar a sus hijos, porque al mismo tiempo
tiene esa obligación.
c.-Cuando el interés no ha sido creado por la ley en beneficio exclusivo del
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
titular del derecho, sino también en beneficio de terceros.
En diligencias de remate, las partes no pueden convenir en la adjudicación de los
bienes embargados, sin llevar a cabo la almoneda, cuando hay terceros que tienen
a su favor un gravamen sobre los mismos bienes, pues tienen interés esos
terceros en que los bienes adquieran el mayor valor posible mediante la
almoneda. (S. J. F.-Tomo LXXXII, página 400.)
Tampoco se puede pactar válidamente que la venta de un inmueble no se inscriba
en el Registro Público de la Propiedad Raíz, porque el registro de las
transmisiones de inmuebles no está establecido en favor exclusivamente de los
con' tratantes, sino también y muy principalmente en favor de terceros.
El fuero constitucional de que gozan los miembros de nuestro poder Legislativo
Federal, no puede ser renunciado, porque el beneficio de la Ley no está
establecido únicamente en favor del particular, sino principalmente en beneficio
de las cámaras, con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe. (S.
J. F.-Tomos LXXXVII, página 1897 y LXXXVIII, página 327 y 763.)
d.-Cuando la materia sobre la que versa la renuncia interesa directamente al
orden público, es decir, al bien público, al interés general, al interés de toda
la colectividad, al interés social.
No se pueden renunciar la capacidad jurídica ni las formas esenciales del proceso,
porque en estos casos está interesado el orden público, el bien común, en forma
absoluta y directa.
e.-Cuando la renuncia la hace un incapaz, puesto que el interés social está
6699
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
vinculado directamente a esta protección especial de los incapaces.
f.-Cuando la experiencia demuestra que la renuncia se hace siempre sin
consentimiento y sin libertad suficiente.
Por esta razón no se puede renunciar a la prescripción futura, ni al derecho de
testar.
13.-Derecho subjetivo
Hemos visto que el derecho objetivo determina cuáles son los bienes de la vida
dignos de protección jurídica, y que, no obstante estar contenido en norma
abstractas y generales, tiene como finalidad regir los actos concretos e conducta
externa
La conducta social regida por el derecho objetivo se puede considerar
primeramente como el modo de obrar de aquél que, encontrándose en las
condiciones exigidas por las normas jurídicas, pretende alcanzar un bien jurídico;
o bien, como el modo de obrar de aquél que, siendo ya titular de un interés
jurídico, trata de disfrutarlo.
Correlativamente y en segundo lugar, la conducta humana se puede considerar
como el modo de obrar de los demás miembros de la sociedad con relación al que
ya es dueño de un interés jurídico, o en relación al que sólo pretende alcanzarlo.
Cuando un determinado miembro de la colectividad ha logrado un bien jurídico o
simplemente lo intenta en la forma que el derecho objetivo lo permite, todos los
miembros de a comunidad social deben arreglar su conducta de modo que no
lesionen ese bien jurídico, o no impidan su obtención.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Hay bienes de la vida que, como la existencia y la capacidad jurídica, se adquieren
sin necesidad de que un determinado miembro de la sociedad esté obligado a
proporcionar ese bien. Frente a estos bienes jurídicos, la conducta de los demás
consiste únicamente en la abstención de aquellos actos que puedan causar un
perjuicio a ese interés. Pero hay otros casos en los que, para obtener el bien de la
vida garantizado por el derecho objetivo, la conducta de un determinado miembro
de la comunidad consiste precisamente en proporcionar ese bien de la vida.
El derecho objetivo además de señalar cuáles son los bienes de la vida dignos de
tutela jurídica, regula la conducta social y externa de cada uno, y da los medios
para realizar los intereses jurídicos.
Entre esos medios está de una parte, la facultad de obrar para alcanzar o para
disfrutar de un bien jurídico, y, de otra, la necesidad de respetar o de
proporcionar el bien jurídico.
El derecho subjetivo es la facultad de obrar que tienen los miembros de la
comunidad social para la realización de sus propios intereses garantizados por el
derecho objetivo.
Pero como las normas jurídicas no solo garantizan la subordinación en que los
bienes de la vida deben encontrarse, con relación al hombre, sino que protegen
además la relación de prelación frente a los demás, mediante el deber jurídico, el
derecho subjetivo es también el poder jurídico que tiene el titular de un interés
jurídico para exigir el respeto debido a ese interés, a quienes están obligados a
prestar ese respeto, ya sea mediante una abstención o mediante una prestación.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
El contenido de toda norma jurídica propiamente dicha puede representarse
mediante la siguiente figura:
En esta figura nj representa la norma jurídica; i, el bien de la vida protegido por la
norma, o interés jurídico; a, el sujeto titular del interés; b, el" sujeto titular del
deber jurídico de respetar el interés de a, mediante el cumplimiento de su
obligación ya sea positiva o negativa; ai la relación de señorío entre el titular del
interés y el interés mismo, y ab el vínculo jurídico entre el titular del interés y el
obligado a respetarlo.
Esta figura es la expresión gráfica de la mayor generalidad que puede darse al
concepto de norma jurídica, toda vez que no se refiere a determinada norma
jurídica, sino que las comprende a todas.
La misma figura puede representar el contenido de una norma jurídica.
Pondremos dos ejemplos.
Si se trata de la norma de derecho penal que garantiza la vida humana contra
ilegales atentados, entonces i representa el bien jurídico de la vida humana; a es
todo miembro de la sociedad que disfruta de ese interés jurídico, y b es el
conjunto de individuos que forman la comunidad social y están obligados a
respetar la vida de a, omitiendo todo acto ilícito que pueda lesionarIa.
Si suponemos ahora la norma que da protección al bien económico que para el
n
I
a b
j
7722
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arrendador significa la renta, tendremos en la misma figura que i es la renta, el
bien de la vida protegido por la norma; a representa a todo arrendador; b es el
arrendatario obligado a respetar el interés de a, y ab es el vínculo jurídico que liga
al arrendador y al arrendatario. En este caso, el cumplimiento de la obligación de
b consiste en un hecho positivo, en la prestación de pagar la renta al arrendador.
Todos los elementos de la norma jurídica en cualquiera de los tres anteriores
supuestos, están expresados en forma general o abstracta, por ser ésta la
cualidad esencial de la norma jurídica.
El derecho subjetivo es siempre el vínculo jurídico que une a los sujetos titulares
respectivamente del interés jurídico y del deber jurídico, y consiste en el poder
jurídico del sujeto activo para exigir del sujeto pasivo, el cumplimiento de su
obligación de respetar el interés jurídico protegido por la norma.
14.-Características del derecho subjetivo
No es el derecho subjetivo un poder físico de obrar, sino una facultad de
naturaleza inmaterial, de orden moral, porque se refiere a los actos humanos, que
son esencialmente inteligentes y libres. Como vínculo moral, solamente puede
establecerse entre personas y no entre cosas o personas y cosas.
Tiene como finalidad que el titular de ese poder de obrar, obtenga y disfrute todos
aquellos bienes de la vida, materiales, económicos, intelectuales, religiosos o
morales que se encuentran garantizados por el derecho objetivo.
Es poder inviolable y coactivo, es decir, la ley lo impone al respeto de los demás, y
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
proporciona los medios oportunos para hacer efectivo ese respeto.
La coacción para la defensa de los derechos privados asume en los particulares, la
forma de acción judicial. Mediante ella, el Estado se sustituye al particular y con
el imperio de su soberanía, hace efectivo el interés garantizado, aun contra la
voluntad del obligado, haciendo uso, si es necesario, hasta de la fuerza física.
15.-El deber jurídico
El derecho subjetivo, como vínculo jurídico, establece una relación igualmente
jurídica entre el titular del derecho objetivo y los que, están obligados a respetar
ese derecho, o a proporcionar el bien de la vida que constituye su objeto.
La relación jurídica establecida por el derecho subjetivo tiene dos sujetos; el
activo, titular de la facultad de obrar y el pasivo, titular de la obligación de
respetar ese poder de obrar.
Para que sea eficaz el derecho subjetivo, debe ser inviolable por parte del sujeto
pasivo. Esta inviolabilidad no se logra, si no se impone al sujeto pasivo el deber
jurídico de respetar ese poder de obrar.
Ese deber jurídico es al mismo tiempo un deber moral que liga la conciencia del
sujeto pasivo.
16.-Síntesis del derecho objetivo y del derecho subjetivo
En la noción de derecho objetivo (norma agendi) implícitamente se contiene la
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del derecho subjetivo (facultas agendi) El concepto de derecho, en realidad es
único; tan sólo porque se mira bajo diversos aspectos, se habla de derecho
objetivo y de derecho subjetivo.
Cuando se considera en sí, como norma, es objetivo; cuando se considera en
relación con el hombre que obra según la norma, se llama subjetivo. Es evidente
que no se trata de conceptos distintos y contrapuestos, sino de dos aspectos de
una idea única, que se presuponen entre sí y se completan recíprocamente. La
norma de obrar envuelve el poder de obrar, puesto que ella lo confiere; y el poder
de obrar presupone la norma, por ser ella la que le asigna límites y lo garantiza.
La norma implica igualmente el deber jurídico, para que la facultad de obrar sea
eficaz.
De esta suerte los tres conceptos de derecho norma, derecho potestad y deber
jurídico no pueden separarse. El derecho norma es el lado objetivo; el derecho-
potestad y el deber jurídico constituyen el lado subjetivo; obtenemos así el
concepto único y sintético del derecho.
17.-Clasificaciones del derecho subjetivo
El derecho subjetivo recibe las mismas clasificaciones del derecho objetivo.
Cuando es facultad de obrar para obtener un bien jurídi co que se considera como
fin que debe alcanzarse, el derecho subjetivo se llama sustantivo o material.
En correlación con las normas procesales, instrumentales o adjetivas, los
particulares tienen facultades para obrar a fin de usar los bienes de la vida
considerados como medios, para obtener la realización de los intereses jurídicos
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
materiales, cuando es insuficiente para su obtención la voluntad del obligado.
Todos los medios y formas procesales como el procero mismo, son bienes jurídicos
que se consideran no como fines, sino como medios, y el derecho de hacer uso de
ellos es de naturaleza instrumental, procesal o adjetiva.
Algunos derechos de origen procesal, como el derecho de acción y el derecho de
excepción, son considerados actualmente como verdaderos derechos materiales o
sustantivos. En este caso se dice que la norma procesal tiene también eficacia
material.
Cuando la norma de derecho material da el medio de realizar el interés
directamente al particular, sin necesidad de acudir al proceso, entonces se dice
que la norma material, o sustantiva tiene eficacia instrumental, como es el caso
de la norma material que autoriza al propietario de un predio, para cortar las
raíces que invaden su propiedad, de los árboles del predio vecino.
Los derechos subjetivos atendiendo a la norma que garantiza el interés que
constituye su objeto, se denominan públicos o privados; absolutos o relativos, etc.
18.-Actuación- del derecho objetivo
La norma jurídica es abstracta y universal. No regula singularmente relaciones
específicas de personas determinadas; sino que vale para todas las relaciones de
la misma especie, y para todas las personas a que tales relaciones conciernen. No
protege intereses singulares, sino intereses expresados en términos generales.
Pero no obstante que la norma jurídica es abstracta y universal, está destinada a
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aplicarse a situaciones concretas, a regir casos particulares, en los cuales se
encontrará realizada en forma concreta e individual. Esta aplicación de la norma
jurídica al caso concreto, este paso del estado abstracto y general a su realización
singular y determinada, se denomina; actuación de la norma jurídica.
La actuación de la norma es completa y perfecta, cuando el interés jurídico que
tutela, ha sido realizado cumplidamente por su titular. En algunos casos la
actuación de la norma lleva a la extinción del derecho subjetivo. Cuando se
cumple con una obligación que tiene por objeto una prestación positiva, y el
cumplimiento de la obligación es la última fase de la actuación de la norma, y
esta actuación lleva a la extinción del derecho subjetivo.
La norma jurídica, en su expresión abstracta y general establece una relación
jurídica entre el titular del interés protegido y el obligado al respeto de ese interés.
Cuando la norma jurídica se actúa, establece igualmente pero en forma concreta,
una relación jurídica entre el titular concreto del particular interés protegido, y el
concreto obligado al respeto de ese interés.
Toda norma jurídica, por lo mismo, establece ya sea en abstracto o en concreto,
una relación jurídica igualmente abstracta o concreta. Por consiguiente, toda
relación jurídica, sea abstracta o concreta, tiene siempre un sujeto activo, un
sujeto pasivo y un objeto.
La relación jurídica abstracta puede definirse tomando en cuenta todos sus
elementos: norma jurídica, interés jurídico, derecho subjetivo y deber jurídico. En
este supuesto la relación jurídica abstracta es el vínculo de derecho que una
norma jurídica establece entre el titular del interés protegido y el obligado a
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
respetar ese interés.
Pero como los elementos de la relación jurídica de tal manera están relacionados
entre sí, que cada uno necesariamente supone la existencia de los demás, la
relación jurídica abstracta se puede definir haciendo referencia expresa tan sólo a
uno de sus elementos.
Tomando en cuenta la relación jurídica abstracta es la relación de derecho que
establece la norma jurídica.
Considerando el interés jurídico, la relación jurídica abstracta es la existencia de
un interés jurídico.
Si se considera el sujeto activo, la relación jurídica abstracta es la situación de un
sujeto titular de un interés jurídico.
Desde el punto de vista del obligado, la relación jurídica, abstracta es el estado de
obligación en que se encuentra alguien.
En cada una de de estas expresiones se habla tácitamente de los otros elementos
de la relación jurídica abstracta.
La relación jurídica concreta puede definirse igualmente con la expresión de todos
sus elementos, en la siguiente forma: la relación jurídica concreta es el vínculo
concreto que una norma jurídica establece entre el determinado titular de un
concreto interés jurídico y el concreto obligado a respetar ese interés
Se puede definir la relación jurídica concreta haciendo referencia a uno sólo de
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sus elementos, como se dijo de la relación jurídica abstracta, pero expresando que
cada elemento es concreto y particular.
La relación jurídica concreta se puede definir diciendo también que es la relación
jurídica concreta que resulta de la actuación de una norma jurídica.
Para entender mejor la relación abstracta y la relación concreta que resultan de la
norma jurídica misma y de su actuación, así como la íntima subordinación que
existe entre una y otra relación, podemos valernos de la siguiente figura:
Si por medio de la línea N J representamos una norma jurídica, sobre esta línea
tendremos proyectada la relación jurídica abstracta, que es el contenido necesario
de toda norma jurídica, y debajo de la misma línea quedará proyectada la relación
jurídica concreta, resultado necesario de la actuación de la norma.
Si suponemos que N J representa la norma jurídica que establece en forma
abstracta o general que el vendedor tiene derecho a exigir del comprador el precio
de la cosa vendida, entonces 1- J es el interés abstracto que la norma protege,
esto es, el precio abstracto o no determinado; A es el sujeto activo y abstracto, el
vendedor; B es el sujeto pasivo, el comprador abstracto, y A B es el vínculo
jurídico y abstracto que liga a los sujetos abstractos, y se traduce en el poder
jurídico abstracto de A para exigir de B el precio abstracto de la cosa abstracta
vendida, y en la necesidad abstracta de B de entregar el precio.
De la misma manera, si consideramos que la norma jurídica pasa del estado
BA
JN
ba
i - j
i - j
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abstracto al de realización concreta, entonces a representa a Pedro Díaz;, sujeto
activo, vendedor concreto y determinado; b representa a María Vargas, sujeto
pasivo, persona concreta y determinada que compró a Pedro Díaz, la cantidad
determinada de cien kilos de maíz; i-j es el interés jurídico y concreto del sujeto
activo, esto es, la cantidad de, cien pesos, precio determinado y convenido, y a-b
es el vínculo jurídico concreto que liga a los sujetos concretos de la relación, y se
traduce en el poder concreto de Pedro Díaz para, exigir de María Vargas la entrega
de la cantidad determinada de cien pesos, precio convenido, y en la necesidad
concreta de María Vargas de entregar el precio concreto de la .determinada cosa
vendida.
Esta figura sirve también para expresar gráficamente la unidad del concepto de
derecho, en sus aspectos objetivo y subjetivo, así como abstracto y concreto.
Se dice que la relación jurídica es la expresión de lo que debe ser. En efecto, debe
ser que la norma jurídica se actúe; debe ser que el interés jurídico se realice; debe
ser que el sujeto activo vea satisfecho su interés, y debe ser que el obligado
cumpla con el respeto del interés.
19.-Actuación voluntaria del derecho
En las relaciones ordinarias de la vida, la satisfacción de los intereses jurídicos se
realiza por obra espontánea de los mismos interesados; porque el derecho, como
fuerza viva y constante, se impone directamente a los particulares. La norma se
actúa entonces sin dificultad, porque aquellos a quienes se dirige la prohibición
del mandato, conforman voluntariamente la propia conducta a la norma jurídica.
Esta actuación voluntaria representa el momento característico y ordinario de la
actuación de la norma, y solamente por excepción o en casos absolutamente
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
necesarios, se acude a los tribunales para realizar coactivamente el interés no
satisfecho, o para obtener una actuación de la norma que no se podría lograr sin
la intervención del Estado.
La actuación voluntaria de la norma tiene además la ventaja de moderar la rigidez
de la norma, y de adaptar ésta a las circunstancias especiales de cada caso,
porque el titular del interés protegido, como dueño suyo, puede exigir el
cumplimiento del deber jurídico con las atenuaciones que quiera darle, lo cual no
estaría permitido a un juez.
Para la observancia de la norma obran importantísimos motivos independientes
del temor de la coacción, como son el convencimiento de que la norma obliga en
conciencia, o bien, diferentes sentimientos éticos, sociales y religiosos cuya
eficacia es tan decisiva para la actuación de las normas, que ninguna puede
imponerse seriamente de una manera durable, si se encuentra en pugna con esos
sentimientos
20. Conflictos jurídicos
No siempre la actuación de las normas jurídicas se realiza por la actividad
espontánea de los interesados. Ocurre en la realidad de la vida, que la
satisfacción de los intereses protegidos por las normas jurídicas encuentra
obstáculos que prácticamente destruyen en todo o en parte las ventajas
inherentes a la tutela de esos intereses.
Cuando no se actúa la norma jurídica por falta de voluntad de los particulares,
resulta un conflicto jurídico, el titular del derecho subjetivo no realiza el interés
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que le garantiza el derecho objetivo. En los más de los casos, se debe este
conflicto a que él sujeto pasivo de la relación jurídica no cumple con su deber
jurídico.
Pero desde el momento en que está prohibida la autodefensa, se impone entonces
que la actuación de la norma se lleve a cabo imperativamente por el Estado,
haciendo efectiva la coacción inherente a la norma. El mandato general y
abstracto que contiene la norma jurídica, se transforma en mandato concreto y
particular que emana del órgano jurisdiccional para la realización efectiva del
derecho. Y si ese mandato jurisdiccional no es cumplido, el Estado hará que
coactivamente se realice el interés.
Esta forma de actuación representa el momento que pudiera llamarse patológico
en la vida del derecho, ya que ordinariamente y en forma natural, las normas
jurídicas se actúan mediante la espontánea voluntad de los interesados.
El antiguo derecho procesal establecía para la mayor parte de los conflictos
jurídicos, un período previo de conciliación entre las partes, a fin de que esos
conflictos se resolvieran de un modo natural, sin necesidad de juicio, mediante la
actuación voluntaria de las normas jurídicas, es decir, por obra espontánea de los
mismos interesados.
El derecho procesal del trabajo ha revivido la institución de la previa conciliación,
para rehacer la voluntad de las partes en conflicto y obtener de esta manera la
mejor solución. (S. J. F.-Tomos LXXVII, página 2582, y LXXVIII, página 822.)
Por esta misma razón no existe ley que obligue a las partes a litigar
innecesariamente contra su voluntad, por lo que en cualquier proceso que no sea
penal, podrán en todo tiempo y en cualquier momento, optar por la actuación
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voluntaria de la norma jurídica. (S. J. F.-Tomo XCI, página 397).
Sin embargo, hay casos en que la voluntad de las partes es insuficiente para la
actuación de las normas, y entonces se hace necesaria absolutamente la
intervención del órgano jurisdiccional. Así sucede, en la disolución de las
sociedades cooperativas o en la rescisión de los contratos cuando no es por mutuo
consentimiento.
El conflicto jurídico es una situación de hecho contraria a la situación de derecho
establecida por la relación jurídica. El conflicto jurídico puede definirse tomando
en cuenta todos los elementos de la relación jurídica o solamente uno de ellos.
El conflicto jurídico, tomando en cuenta todos sus elementos, puede definirse
diciendo que es la falta de actuación de una norma jurídica y por lo mimo la no
realización del interés jurídico que corresponde al sujeto activo de la relación
jurídica por no cumplir el sujeto pasivo con la o ligación de respetar ese mismo
interés.
Desde el punto de vista de la norma, el conflicto jurídico, es la falta de actuación
de la norma jurídica.
Considerando el interés jurídico, el conflicto jurídico es el estado de insatisfacción
de ese interés.
Tomando en cuenta el sujeto activo de la relación, el conflicto jurídico consiste en
la falta de realización del derecho subjetivo.
Por lo que toca al sujeto pasivo, el conflicto jurídico consiste en la falta de
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
cumplimiento al respeto que debe al interés jurídico.
Así como la relación jurídica es una expresión de lo que, debe ser, el conflicto
jurídico es una situación de hecho de lo que no debe ser. En efecto, no debe ser
que la norma no se "actúe; no debe ser que el interés jurídico quede insatisfecho;
no debe ser que el sujeto activo no realice su derecho subjetivo, y no debe ser que
el sujeto pasivo deje de cumplir con su obligación.
Podemos gráficamente expresar el cumplimiento voluntario de la norma y el
conflicto jurídico.
La primera figura expresa que a exige de b el cumplimiento de su obligación, que
b voluntariamente cumple con ella y así a disfruta o realiza su interés i. El caso es
más claro cuando se trata de una prestación, pues entonces a exige de b el
cumplimiento de su obligación, b voluntariamente hace llegar hasta a el interés
jurídico.
La segunda figura representa la imposible realización del interés jurídico que
corresponde a a, por el hecho de que b, desvía su voluntad al negarse a cumplir
con su obligación.
No ha faltado quien haya asemejado la actuación voluntaria de la norma a un
circuito eléctrico cerrado, y el conflicto jurídico a un circuito eléctrico abierto.
El estudio del conflicto jurídico nos obliga a precisar el concepto de derecho
subjetivo.
Generalmente se entiende por derecho subjetivo todo el poder de obrar que
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
dimana de una norma jurídica. Sin embargo, debe hacerse notar que los poderes
jurídicos de obrar son de dos maneras. En efecto, existen poderes de obrar que no
suponen como término correlativo un obligado, y otros que, por lo contrario, sí
exigen necesariamente un obligado. Los primeros pueden o no producir efectos
frente a otros sujetos de derecho, más de los segundos su ejercicio no puede
entenderse sino en contra de un obligado. El poder jurídico que tiene el
propietario para cultivar su fundo o el poder del mandante para revocar el
mandato, de ninguna manera suponen que exista con relación a estos poderes
jurídicos de obrar una persona a la cual pueda exigírsele el cumplimiento de una
obligación. En cambio, el poder jurídico de exigir el precio de la cosa vendida o la
entrega de la cosa dada en arrendamiento no puede entenderse sin la existencia
de un obligado, cuyo deber jurídico consiste en la prestación de pagar el precio o
de entregar la cosa arrendada.
Los poderes jurídicos de obrar que no suponen la existencia de un obligado han
sido objeto de la ciencia moderna y se ha visto la necesidad de no llamarlos
derechos subjetivos. Se les designa con la denominación de derechos
"potestativos", pero esta denominación no ha sido afortunada, porque el
calificativo de "potestativo" da a entender de primera intención, que es facultativo
para el titular de ese derecho ejercitado o no, y no es esto lo que se quiere
significar. Se les puede llamar simplemente poderes jurídicos de obrar.
De aquí resulta que solamente es derecho subjetivo el poder de obrar derivado de
una relación jurídica, la que supone necesariamente la existencia de un obligado.
El ejercicio del derecho subjetivo consiste precisamente en exigir del obligado el
cumplimiento de su obligación.
8855
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Del anterior análisis tenemos que concluir que solamente: el derecho subjetivo
propiamente dicho da origen a los conflictos jurídicos.
21. Fuentes de los conflictos jurídicos
La norma jurídica puede carecer de actuación por tres obstáculos: por falta de
intelección de la norma; por falta de voluntad en el obligado para cumplir con su
deber jurídico y por la ineficacia de la voluntad de los particulares que, aun
queriéndolo no podrían alcanzar sin la intervención necesaria del Estado, el
interés jurídico pretendido.
a.-Puede suceder que sea incierta la tutela concedida por la norma, cuando se
trata de determinados intereses concretos. (J. .-Tomo LXXXI, página 123.)
Cuando se quiere establecer si, en un caso concreto, la norma protege el interés
particular que pretende conseguir el que alega un derecho subjetivo, es necesario
aplicar a ese caso ,concreto la norma abstracta y general, para, ver si el caso
particular está comprendido en la universalidad de la norma. Esta aplicación
presupone un juicio lógico, precisamente un silogismo, en que la premisa mayor
es la norma jurídica, la premisa menor esta constituida por la relación jurídica
singular cuyo interés no esta satisfecho y la conclusión será la norma de
conducta concreta especial para aquélla relación determinada sacada de la regla
general.
Este proceso lógico ofrece dificultades objetivas y subjetivas. No es raro que tenga
todos los caracteres de un verdadero procedimiento técnico, en que se necesitan
la cultura y el 'hábito mental de un jurista de profesión.
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La redacción misma de la norma aplicable no es en muchas ocasiones, clara y
expresa; entonces es menester interpretarla dentro del conjunto sistemático del
derecho, con los principios de la hermenéutica jurídica.
Además, la variedad y complicación de los casos concretos a que dan origen las
diversas posturas de las relaciones humanas, son tantas y tan grandes que a
menudo sólo un entendimiento habituado a la aplicación del derecho estará en
aptitud de aislar las relaciones singulares para aplicar a cada una .de ellas la
norma que le conviene.
Si a todo esto se agregan las dificultades de orden subjetivo que impiden al
directamente interesado en la cuestión, proceder con la serenidad necesaria en
este trabajo de lógica, se comprenderá fácilmente cómo la sola determinación de
la norma por aplicar en el caso concreto puede dar lugar a dudas, incertidumbres
y discrepancias que constituyen un obstáculo a la satisfacción de los intereses
protegidos por el derecho, es decir, a la actuación de las normas jurídicas.
b.-Puede suceder también, aunque con menos frecuencia, que a pesar de que la
tutela de un interés determinado este fuera de discusión, aquél a quien se refiere
la prohibición o el mandato contenido en la norma que protege dicho interés,
rehuse u omita someterse a ella, y deje así, por falta de voluntad, insatisfecho el
interés protegido.
En este caso la norma deja de actuarse no por falta de intelección de la misma,
sino por un acto de voluntad rebelde al cumplimiento del deber jurídico. (S. J. F.-
Tomo LXXXI, página 123.)
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
c.-En otros casos el conflicto jurídico surge porque la voluntad de los particulares
es insuficiente para realizar un determinado interés jurídico por mas que los
particulares estén de acuerdo en que se realice.
Se hace necesaria entonces la intervención del órgano jurisdiccional, para suplir
la deficiencia de la voluntad de los particulares, y obtener la realización del
interés jurídico no satisfecho.
Para declarar la nulidad del matrimonio es necesaria la intervención del
órgano jurisdiccional. Todos los casos en que no se permite el arbitraje, exigen la
intervención del órgano jurisdiccional. (Artículo 1003 del Código de
Procedimientos Civiles de Michoacán.)
22.- Resolución de los conflictos jurídicos
Consiste fundamentalmente la resolución de los conflictos jurídicos en remover
los obstáculos que se oponen a la satisfacción efectiva del interés protegido.
En el período de formación del Estado, la realización de los intereses particulares
amparados por las normas jurídicas, se hallaba confiada en gran parte al propio
interesado o al grupo social a que éste pertenecía. La incertidumbre de la tutela
del derecho sobre un interés concreto sólo se superaba bien porque los
interesados se remitían al juicio de un tercero, bien porque el más fuerte lograba
hacer valer su opinión. La inobservancia, por parte del obligado, de la norma que
protegía un interés determinado, desaparecía ante la fuerza física del individuo o
del grupo. Imperaba de esta manera el principio de la defensa privada o de la
8888
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
autodefensa.
Pero una vez que el derecho llegó a su madurez y se reforzó la autoridad del
Estado, la realización de los intereses protegidos por las normas jurídicas devino
una función esencialmente pública, que el Estado se avocó para sí, por motivos de
un alto interés social.
La satisfacción de los intereses jurídicos no se realiza hoy, en caso de conflicto
jurídico, por obra de los mismos particulares interesados, ni por un tercero, sino
mediante el ejercicio de un poder estatal, parte integrante de la soberanía del
Estado. (S. J. F,-Tomos LXXVII, página 440,- y LXXXV, págs. 1726 y 2527,) Se le
llama poder jurisdiccional.
23. Conflictos jurídicos en que el Estado es parte
Los conflictos jurídicos examinados en los párrafos anteriores han sido conflictos
entre particulares exclusivamente, derivados de sus relaciones de derecho
privado.
Examinemos ahora los conflictos jurídicos que surgen entre el Estado y los
particulares.
Está fuera de discusión que el Estado tiene intereses propios, distintos de los
intereses de los particulares, por lo que son de naturaleza estatal y se encuentran
vinculados al Estado como entidad soberana.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
El Estado puede realizar esos intereses bien sea con una actividad exclusivamente
estatal y con independencia absoluta de la actividad concurrente de los
particulares como sucede en la administración de su patrimonio o en el fomento
de la prosperidad pública; o bien, con la aportación de la actividad y de los bienes
de los particulares, como pasa cuando éstos prestan servicios en funciones
electorales, o pagan los impuestos decretados.
Las relaciones que vinculan al Estado con los particulares, pueden dar origen a
conflictos jurídicos, ya sea porque los intereses del Estado no queden satisfechos
por resistencia dé-los particulares, o bien porque el Estado al intentar sus propios
intereses, lesione los de los particulares.
24. Clasificación de los conflictos jurídicos en que el Estado es parte
Procuremos delinear las principales figuras de estos conflictos.
a.-Cuando el Estado como entidad soberana persigue sus propios intereses,
con las facultades que la ley le señala, y sin traspasar los límites establecidos por
el derecho en favor de los particulares, no puede causar perjuicio a nadie con el
ejercicio de su actividad exclusiva, o exigiendo la cooperación de los particulares
en la medida impuesta por la ley a éstos, como deber jurídico.
En este supuesto, la actividad del Estado por no, originar ningún perjuicio a los
particulares, no es motivo de conflicto jurídico.
Pero si los particulares impiden que el Estado realice sus intereses, porque se
oponen a la actividad exclusivamente estatal, o porque no cumplen con su deber
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jurídico de cooperación, entonces surge el conflicto jurídico, ya que el Estado no
realiza sus intereses por culpa de los particulares.
Estos conflictos que se originan generalmente entre los órganos administrativos y
los particulares, son resueltos según el derecho por la propia autoridad
administrativa aplicando las sanciones establecidas para la falta de cooperación o
haciendo coactivamente efectiva la cooperación de los particulares.
Podemos decir que estos conflictos se resuelven mediante la autodefensa que hace
el Estado de sus propios intereses jurídicos.
b.-Cuando el Estado como entidad soberana, al intentar la realización de sus
propios intereses, se extralimita en sus facultades y lesiona los intereses de los
particulares tutelados por el derecho, surge un conflicto jurídico, porque el
particular sufre menoscabo en sus intereses. El Estado no cumple con su deber
jurídico de respetar esos intereses.
En nuestro régimen constitucional estos conflictos surgen porque con perjuicio
del particular se violen las garantías constitucionales; porque una autoridad
federal con perjuicio del particular invada la esfera de atribuciones de las
autoridades locales, o porque éstas, con igual perjuicio del particular, invadan la
de aquélla.
Estos conflictos implican además del perjuicio que sufren los particulares, una
violación a la Constitución y un trastorno en el orden constitucional.
Estos conflictos según nuestro derecho constitucional, se aprecian no tanto en su
aspecto jurídico, cuanto en su aspecto político; porque mediante la reparación del
derecho particular, se trata de mantener el orden constitucional y la supremacía
de la Constitución.
9911
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Por estas consideraciones, se plantean estos conflictos como conflictos políticos y
se resuelven con un poder político que ejercita el poder judicial federal bajo las
formas tutelares de un juicio (S. J.'"F.-Tomo LXXVI, página 3506.)
c. El Estado tiene derecho de imponer castigo a los que violan los preceptos
penales.
En el ejercicio de este derecho y para la realización de este interés estatal, el
Estado mismo se ha impuesto para garantizar mejor la libertad de los
particulares, una especie de prohibición de la auto-defensa penal, reservando el
ejercicio del derecho de penar, a los órganos que forman el poder judicial.
d. Hoy en día existen tribunales de lo contenciosos administrativo, cuya
misión es resolver los conflictos entre la administración y particulares.
Como la resolución de estos conflictos es dada por las propias autoridades
administrativas, puesto que los tribunales son autoridades de esta misma
naturaleza, en realidad el Estado los resuelve mediante una autodefensa. Es
doctrina generalmente aceptada que la resolución de esos conflictos se daba
mediante el ejercicio del poder administrativo y de ninguna manera con un poder
jurisdiccional.
De esta manera es el Tribunal Fiscal de la Federación, instituido para resolver los
conflictos entre el Estado y los particulares, originados por la aplicación de las
leyes fiscales, cuando los particulares estimen que sus intereses han sido
lesionados con las resoluciones administrativas pronunciadas en materia
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impositiva.
El Estado se impone en estos casos, una limitación en su autodefensa, y confía la
resolución del conflicto a una autoridad de origen administrativo, pero de régimen
descentralizado.
Además de esta característica, la Suprema Corte reconoce al Tribunal Fiscal de la
Federación como órgano estatal de origen administrativo pero con facultades
jurisdiccionales. (S. I. F.-Tomo XC, página 1927. Tesis de jurisprudencia firme
número 1109, Apéndice al Tomo CXVIII, página 1987.)
La resolución que la autoridad administrativa da a los conflictos surgidos entre la
propia autoridad administrativa y los gobernados es simplemente administrativa y
no jurisdiccional, porque en la contienda las partes no pierden su posición de
jerarquía; el particular no deja de ser un gobernado, y la autoridad
administrativa, en su carácter de superior jerárquico, resuelve el conflicto.
En cambio, cuando la resolución del conflicto se confía a un órgano.
descentralizado, la resolución es jurisdiccional, porque entonces la autoridad
administrativa y el gobernado dejan de encontrarse en una relación de
subordinación, para colocarse en una situación de igualdad ante el órgano de
resolución, el cual resuelve el conflicto mediante una función sustitutiva, como
todo otro órgano jurisdiccional
e.-Ha adquirido carta de naturalización entre nosotros la doctrina de la doble
personalidad del Estado.
Conforme a esta doctrina, el Estado se considera en sus relaciones con los
particulares de dos maneras: según que obre como entidad soberana o como una
simple entidad moral de de derecho público.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Cuando obra como entidad soberana, sus actos implican el ejercicio del poder
social, del ius imperii, y son actos de autoridad.
Cuando el Estado realiza actos especialmente de orden patrimonial,
exactamente iguales a los de los particulares, como cuando celebra con ellos
contratos de derecho privado, su actividad no implica el ejercicio de lo soberano;
no obra como entidad soberana, y sus actos no son de autoridad. Se le considera
entonces como una simple entidad moral, sin carácter de autoridad.
El conflicto jurídico que por tales actos pueda surgir, debe resolverse como los
conflictos de los particulares, por la decisión de un órgano jurisdiccional.
Tal es el sentido de la tesis de jurisprudencia firme de la Suprema Corte, marcada
con el número 450 y publicada en la página 867 del Apéndice al Tomo CXVIII del
Semanario Judicial de la Federación. Además, S. J. F.-Tomos LXXXII, páginas
189 y 892, Y LXXXV, páginas 836 y 2389. Se aplica también a los Ayuntamientos.
CIII, página 2429.)
f.-Puede suceder también que en asuntos que impliquen un acto
esencialmente de autoridad, el Estado mismo auto límite sus facultades, y,
renunciando al privilegio de su soberanía, se coloque al nivel de los particulares.
De esta manera, en los Conflictos que con ellos tenga, deberá encontrarse en
igualdad de condiciones y en caso de que no exista la actuación voluntaria del
derecho, el conflicto deberá ser resuelto por un órgano jurisdiccional.
En estos casos renuncia el Estado a la autodefensa y admite que la resolución de
su propio conflicto sea dada por una decisión de los propios órganos
9944
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
jurisdiccionales.
Tal sucede en las relaciones del Estado con sus servidores o empleados. Para la
resolución de los conflictos jurídicos a que dan origen estas relaciones, el Estado
Mexicano ha establecido como órgano jurisdiccional en materia federal el Tribunal
de Arbitraje a que se refiere el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores al
servicio de los Poderes de la Unión.
En jurisprudencia firme, la Suprema Corte ha establecido sobre el particular, que
el Estado como patrón no obra como entidad soberana, sino como persona de
derecho privado. S. J .F Tomos LXXVII, página 5118, dos ejecutorias más en la
página 7687; LXXXI, página 5021; LXXXIV, página. 2304; LXXXV, página 836, y
LXXXVI, página 1283. Tesis de jurisprudencia firme número 451. Apéndice al
Tomo CXVIII, página 875.)
Resumiendo lo anteriormente expuesto, los conflictos marcados con las letras c.,
d., e. y f. se resuelven mediante el poder jurisdiccional.
El señalado con la letra a. es un caso típico de autodefensa, y el b. se resuelve
mediante el ejercicio de un poder político.
9955
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO
EEll PPrroocceessoo
JJoosséé FFrraanncciissccoo CCoonnttrreerraass VVaaccaa
9966
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.
SEGUNDO AÑO
EEll PPrroocceessoo
Francisco José Contreras Vaca SUMARIO.1. Unidad fundamental del proceso.2.Concepto de proceso (juicio)3. Diversos criterios de clasificación del proceso (y su comparativo con el Estado de Michoacán). 4.La Potestad jurisdiccional en México.5.Juicios que regula el código de procedimientos civiles para el Distrito Federal (y Michoacán).6.El orden público dentro del proceso y la nulidad de actuaciones.
I. El PROCESO.
La división del mundo en países y el concepto de soberanía han traído como
consecuencia debido a la potestad jurisdiccional de cada estado que lo faculta
para conocer y resolver con fuerza vinculativa para las partes las controversias
surgidas en el ámbito de su competencia que se instrumenta en procedimientos
para hacerla efectiva.
Al realizar un análisis histórico podemos observar que los derechos de las
naciones tienen orígenes comunes y que para efectos de estudio se han agrupado
en sistemas o familias, tales como la del civil law, common law, derecho
musulmán, derecho hindú, derecho del extremo oriente etc. En la familia del civil
law o sistema romano germánico se incluye aquellas naciones que toman sus
9977
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
bases del derecho romano, una vez que éste fue influido por el derecho canónico y
el de los diferentes pueblos germanos que formaron parte del imperio.
La legislación mexicana se encuadra en esta tradición por dentro de ella en el
grupo denominado hispano americano integrado por España y los países
latinoamericanos.
En virtud de lo anterior existen principios generales de los códigos procesales de
los países civil law, por lo que no podemos referirnos a procedimientos difusos y
localistas, sino a una unidad fundamental en el proceso, compuestos por
principios generales y normas abstractas que regulan el ejercicio de la facultad
jurisdiccional.
La instrumentación del proceso en los códigos mexicanos y en los del resto de las
naciones latinoamericanas se inspira básicamente en la legislación española de
las 7 partidas del siglo XIII (en especial en la partida lll que se dedica al área
procesal) en la ley de enjuiciamiento civil de 1855 y en su posterior del mismo
nombre de 1881 por lo que amén de otros factores comunes se ha pensado en
elaborar un código modelo para esta región.
2. CONCEPTO DE PROCESO (JUICIO).
La palabra proceso implica la existencia de un conjunto de fases sucesivas las
cuales pueden ser muy variadas. Sin embargo en todos los procesos de carácter
judicial se han mantenido principios rectores que los unifican, por lo que no
podemos referirnos a procedimientos autónomos, sino a una teoría general del
proceso.
9988
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Cabe indicar que en la doctrina y legislación mexicana el término juicio se utiliza
como sinónimo de proceso, siendo más frecuente la primera expresión .Al
respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente tesis
jurisprudencial:
“La Suprema Corte tiene establecido en diversas ejecutorias , que por juicio, para
los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que
se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva ”.
Asimismo, es importante destacar que en sentido estricto la palabra juicio
también se ha utilizado para designar solamente al acto más importante del
proceso: la sentencia.
De acuerdo con estas consideraciones, en el derecho mexicano el término proceso
o juicio puede definirse como la secuela ordenada de actos de derecho público
realizados con intervención del juez en uso de la facultad jurisdiccional delegada
por el estado, en donde la parte actora expone al juzgador sus pretensiones y la
demandada sus defensas o excepciones, teniendo los contendientes la
oportunidad de acreditar sus afirmaciones y alegar, a efecto de que el tribunal
obtenga los elementos de convicción que considere suficientes para emitir su fallo
o juicio en una sentencia que resuelva la controversia en forma vinculativa para
los contendientes, ya sea declarando la existencia o resolución de un derecho,
constituyendo un nuevo estatus jurídico o condenado a hacer, abstenerse o
entregar alguna cantidad de dinero o cosa, la cual una vez considerada firma,
debe ejecutarse coactivamente en sus términos, para impartir justicia y lograr la
plena eficacia del derecho.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
3. DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DEL PROCESO.
Aunque el proceso es uno, se le puede clasificar en diversos tipos, por ejemplo:
Atendiendo al fuero (son federal o local ).Se aplica sólo en los países que tienen
un sistema de organización federal, como México, en los cuales ciertas áreas se
conceden a la federación y otras a las entidades federativas.
Atendiendo a la materia (civil, mercantil, etc.). En todas las ramas del Derecho
existen conflictos debido a sus peculiares características y a la necesidad de llevar
a cabo una especialización judicial con el fin de resolverlos de manera justa y
expedita, se han creado tribunales y diferentes tipos de procedimientos que, sin
romper la unidad fundamental del proceso, tienden a satisfacer adecuadamente la
problemática que presenta en cada una de ellos, por lo que encontramos reglas
específicas para satisfacer necesidades en todas las áreas del Derecho: civil,
mercantil, penal, laboral, fiscal, administrativo etc.
Atendiendo a su forma (oral o escrito). Durante el desarrollo del proceso se puede
permitir a las partes que, en una o varias audiencias, de manera libre y
preferentemente verbal, empleen sus mecanismos de defensa, aporten pruebas,
formulen alegaros y que al final de la audiencia el tribunal emita su sentencia
(proceso oral), o bien, establecer fases y términos para que las partes, mediante la
presentación de escritos, hagan valer sus afirmaciones, ofrezcan instrumentos
probatorios, aleguen y una vez recopilados los elementos considerados como
necesarios para emitir un fallo, el juez dicte por escrito su decisión (proceso
escrito). La primera opción se utiliza ampliamente en los países que siguen el
sistema de Derecho conocido como Common Law y el segundo, en los estados
cuya fuente es el sistema de derecho denominado Civil law. En nuestro país, el
110000
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
proceso puede tener ambas características o concentrarse en sólo una de ellas,
dependiendo la materia y el tipo de procedimiento a utilizar.
Atendiendo a sus alcances (singular o universal). Algunos procesos se refieren a
controversias específicas cuya resolución se somete a la autoridad jurisdiccional
(proceso singular), siendo la mayoría de este tipo. Sin embargo, algunos conflictos
envuelven no sólo a una relación jurídica, sino a todo el cúmulo de derechos y
obligaciones de una persona, incluido su patrimonio (proceso universal), como en
el caso de los juicios sucesorios o de los concursos de acreedores, en los cuales,
debido al principio de atractividad procesal, se ventilan todas las situaciones que
afectan a la persona que es objeto del mismo.
Atendiendo a su tramitación (ordinario y especial). Por regla general se establece
un solo procedimiento para conocer y resolver las controversias que se plantean al
órgano jurisdiccional (proceso ordinario). Sin embargo en ocasiones el conflicto
sometido a proceso tiene características tan específicas que no se podría resolver
debidamente utilizando reglas generales, por lo que es necesario establecer
procedimientos singulares para ventilar de manera adecuada el conocimiento y la
solución de los mismos (proceso especial). En este caso, la legislación es la
encargada de determinar que tipo de controversias se resolverán utilizando esta
vía.
Atendiendo al momento de la ejecución (declarativo y ejecutivo). La finalidad
primordial del proceso es ejecutar la resolución que emita el órgano jurisdiccional,
para impartir justicia y lograr la plena eficacia del derecho. Por regla general,
hasta que el tribunal emite un fallo firme, se exige a la parte vencida que
garantice el cumplimiento de las prestaciones a que ha sido condenada. Sin
embargo, en ocasiones es posible desde que el inicio del proceso se embarguen al
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
demandado bienes de su propiedad para asegurar el cumplimiento de las
probables resultas que se dicten en su perjuicio. De ahí que podamos dividir al
proceso en declarativo, cuando se garantiza la ejecución del fallo hasta que éste es
emitido y considerado firme; y ejecutivo, cuando se da inicio al proceso
garantizado las posibles resultas del mismo a favor de la actora, debido a las
características especiales del documento con que se funda la demanda y que
hacen presumir fehacientemente de acuerdo con la ley, la verdad de las
aseveraciones.
Atendiendo a sus etapas (uniistancial o biinstancial). Es posible que la decisión
del órgano jurisdiccional no sea sujeta de revisión, convirtiéndose en verdad legal
(proceso uniinstancial). Sin embargo, debido a la posibilidad de error en el criterio
del tribunal, en ocasiones se permite que su decisión sea analizada por una
autoridad jerárquicamente superior, a fin de asegurar la justicia del fallo (proceso
biinstancial). Cabe indicar que en México, dependiendo de la materia y las
características de la controversia, en algunos casos se permite la revisión de las
decisiones judiciales y en otros no, como en su oportunidad lo destacaremos al
referirnos a los diferentes tipos de proceso en el área civil.
4. LA POTESTAD JURISDICCIONAL EN MÉXICO
Los lineamientos básicos de la facultad jurisdiccional del Estado mexicano están
consagrados en los artículos 17,39 y 49 Constitucionales que establecen:
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo por lo que
todo poder público dimana de éste y se instituye en su beneficio.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la
forma de su gobierno.
El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, no pudiendo reunirse dos o más de éstos es en una sola
persona o corporación.
Ninguna persona puede hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para
reclamar sus derechos.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
Los tribunales están expeditos (prestos) para impartir justicia, en los plazos y
términos que fijen las leyes
El servicio de los tribunales es gratuito quedando prohibidas, en consecuencia,
las costas judiciales.
Las leyes federales y locales deben establecer los mecanismos necesarios para
garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones
Las decisiones de los tribunales deben emitirse de manera pronta, completa e
imparcial.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Hay que recordar que debido al sistema federal mexicano, el poder jurisdiccional
del estado se encuentra dividido entre los ámbitos de competencia federal y
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
locales. De conformidad con lo dispuesto por el art. 124 Constitucional, el cual
señala que las facultades que no están expresamente concedidas a los
funcionarios federales, se tienen reservadas a los estados .En consecuencia, las
facultades de resolver controversias corresponde al Poder Judicial de la
Federación, en aquellas materias que la constitución le concede expresamente,
conforme a lo dispuesto por el Art.73 Constitucional, y el resto compete a las
jurisdicciones locales.
Por último, cabe precisar que se analizaran los lineamientos fundamentales de los
diferentes tipos de proceso en materia civil dentro del Distrito Federal, por lo que
deberán hacerse las adecuaciones necesarias para el análisis de aquellos que se
siguen en nuestras entidades federativas, los que se apegan, en buena medida, al
modelo seguido en el primero.
5. JUICIOS QUE REGULA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL (CPCDF) Y SU COMPARATIVO CON EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Este ordenamiento o sea el C. Procedimientos Civiles del D. F. publicado en el
Diario Oficial Federal del 1 al 21 de Septiembre de 1932, regula los siguientes
tipos de proceso:
ORDINARIO, contemplado en el título sexto y que puede definirse como la serie
concatenada de actos en donde el tribunal en ejercicio de su actividad
jurisdiccional, resuelve una controversia .Este es el medio al que deben ajustarse
todas las contiendas que no tienen señalada una tramitación especial
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Consultar y explicar los artículos del 301-571 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán referente al juicio Ordinario Civil.
EJECUTIVO, contemplado en el Cap. II y, al que definimos como el proceso
especial que inicia con el embargo de bienes propiedad del demandado para
garantizar las resultas del juicio y, posteriormente oírlo en defensa y resolver la
controversia con fuerza vinculativa para las partes, para intentar la acción es
necesario que se exhiba como base de la misma un documento que tenga el
carácter de título ejecutivo y que, por tanto, traiga aparejada ejecución.
Consultar, explicar y analizar este tipo de juicio Ejecutivo de acuerdo a los
artículos del 612 al 637 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán.
HIPOTECARIO, contemplado en el título séptimo Cap. III, el cual es el proceso de
carácter especial en donde el tribunal, ejercitando su facultad jurisdiccional,
resuelve una controversia que tiene por objeto la constitución ampliación,
división, registro, cancelación pago o prelación de un crédito garantizado con
hipoteca. Cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el art.462 del CPCDF en
este tipo de créditos se puede intentar la acción por vía hipotecaria, ejecutiva u
ordinaria.
Consultar, explicar y comparar los artículos del 660-674 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán respecto al juicio
sumario Hipotecario.
ESPECIAL DE DESAHUCIO, contemplado en el título séptimo Cap. IV, y que,
puede definirse como el proceso especial en virtud del cual el tribunal ejercitando
su facultad jurisdiccional resuelve una controversia en la que el arrendador exige
al inquilino el pago de rentas adeudadas del inmueble objeto del contrato estando
110055
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
obligado el arrendatario a ponerse al corriente dentro de un breve lapso ya que en
caso contrario se procederá a su lanzamiento. Desde su inicio el actor puede
solicitar que al momento de llevarse a cabo el requerimiento de pago y si no
cubre el adeudo, se embargue al inquilino bienes bastantes de su propiedad,
suficientes para cubrir las pensiones reclamadas. Es importante destacar que, en
principio, el juicio especial de desahucio, ha quedado derogado según el decreto
publicado en el D. O. Federación del 21 de Julio de 1993 , el cual debió entrar en
vigor el 19 de Octubre del mismo año .Sin embargo, por la inconformidad de los
inquilinos para que se aplicara el nuevo procedimiento de “Controversias en
Materia de Arrendamiento Inmobiliario” por decreto publicado el 23 de Septiembre
de 1993 , se prorrogó el inicio de su vigencia hasta el 19 de Octubre de 1998 para
aquellos arrendamientos destinados para habitación celebrados antes del 19 de
Octubre de 1993 .De lo anterior podemos concluir que a la fecha y hasta el 19 de
octubre de 1998 este procedimiento se ha derogado para los contratos de
arrendamiento celebrados para uso distinto al habitacional (ejem. local comercial
o industrial) y para los habitacionales acordados con posterioridad al 19 de
Octubre de 1993 .
Controversia en materia de arrendamiento Inmobiliario, contemplada en el título
decimosexto bis, y que puede definirse como el proceso especial en virtud del cual
el tribunal ejercitando su facultad jurisdiccional resuelve de manera pronta y
expedita, los conflictos existentes en el arrendamiento de bienes inmuebles.
Debido a los problemas provocados por la escasez de vivienda en el D. F: ,se creó
esta vía con la finalidad de agilizar la solución de los conflictos en materia de
arrendamiento de bienes inmuebles y fomentar la celebración de esta clase de
contratos ,los cuales han decrecido a causa de lo prolongado de los
procedimientos y del abuso en los recursos legales, por parte del inquilino.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Consultar, explicar y comparar el juicio Sumario de Desahucio de los
artículos 638 al 646 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán con el CPCDF.
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, contemplada en forma separada en
el código familiar y que podemos definir como el proceso especial mediante el cual
el tribunal creado para este tipo de procesos y ejercitando su facultad
jurisdiccional resuelve de manera pronta y expedita aspectos esenciales del
derecho de familia.
Consultar, explicar, comparar y analizar el Código Familiar respecto a los
aspectos del derecho de familia, separado del Código de Procedimientos
Civiles en el estado de Michoacán y su aplicación jurisdiccional por los
tribunales creados especialmente para ello.
TERCERÍA, contemplada en el título décimo capítulo único, y, que definimos
como la serie concatenada de actos de carácter especial en donde el tribunal
ejercitando su facultad jurisdiccional resuelve el planteamiento realizado por uno
o más terceros dentro de un juicio preexistente del cual son ajenos haciendo valer
intereses propios y distintos ,ya sean concordantes y adversos a los del actor y
demandado con la finalidad en el primer caso de auxiliar en el logro de las
pretensiones de alguna de las partes (tercería coadyuvante) y en el segundo,
oponerse a que se ejecute la sentencia (dictada o que en su oportunidad se emita )
con bienes que considera propios (tercería excluyente de dominio),o sobre los
cuales afirma tener mejor derecho (tercería excluyente de preferencia) .Aunque en
las tercerías el tribunal ejercita su facultad jurisdiccional , no podemos
considerarlas como un verdadero proceso especial , ya que su existencia está
subordinada a un juicio en el que los terceros son ajenos , pero sin el cual sus
actuaciones no tendrían razón de ser.
110077
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Consultar, analizar y comparar este tipo de juicio o Tercería en los artículos
del 899-919 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Michoacán.
ARBITRAL, contemplado en el título octavo y al que podemos definir como el
proceso especial de impartición de justicia ,alternativo al llevado a cabo ante el
juez, acordado por las partes en conflicto y mediante el cual someten su
conocimiento y solución a un tercero que no depende del poder judicial pero a
quien por disposición de la ley se inviste con facultad jurisdiccional para actuar y
dirimir el litigio específico con fuerza vinculativa .Es importante destacar que los
contendientes están facultados para establecer las normas del procedimiento
(respetando los lineamientos fundamentales que establece la ley) y que el juez
actúa de manera pasiva vigilando que el juicio se lleve a cabo de manera
adecuada , compeliendo a los árbitros a cumplir con sus obligaciones o
ejecutando coactivamente la decisión definitiva que emitan ,llamada laudo
arbitral.
Consultar, analizar y comparar el Juicio Arbitral en los artículos 920-952 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán con el
CPCDF.
CONCURSO, contemplado en el título decimotercero y que puede definirse como
el proceso universal de carácter especial mediante el cual el tribunal ejercitando
su facultad jurisdiccional distribuye entre los acreedores y hasta donde alcance,
el producto obtenido del actual patrimonio de una persona no comerciante
(concursado) de acuerdo con las reglas de privilegio y graduación que dispone la
ley cuando el mismo resulta insuficiente para responder a la totalidad de sus
obligaciones ya sea que el interesado voluntariamente lo hubiere solicitado
110088
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
(concurso voluntario) o lo exijan sus acreedores al no haber podido secuestrar lo
suficiente para garantizar el pago de sus adeudos y costas generadas (concurso
necesario) reservando los derechos a los titulares de créditos insatisfechos para
cuando el deudor mejore su fortuna.
Consultar, analizar y comparar el de Concurso en los artículos 953-959 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán con el CPCDF.
SUCESORIO, contemplado en el título decimocuarto y al que definimos como el
proceso universal de carácter especial mediante el cual el juez en ejercicio de su
facultad jurisdiccional y apegándose a la última voluntad del finado (de cujus)
expresada en un testamento o aplicando disposiciones legislativas que la suplen
en la ausencia o invalidez ,declara qué personas físicas o morales tienen derecho
a una parte o a la totalidad de su patrimonio ( masa hereditaria) tomando las
medidas necesarias para inventariarlo administrarlo, partirlo y adjudicarlo con lo
que se transmite a título universal los bienes , derechos y obligaciones del
difunto. El juicio sucesorio puede ser de dos tipos (a) testamentario, en caso de
que el de cujus hubiere otorgado disposición de última voluntad conforme a la ley
(testamento) y (b) intestamentario que se inicia cuando no se tienen noticias de
que el de cujus hubiese otorgado testamento, cuando el realizado es inválido
inoficioso o no incluyó la totalidad de su patrimonio. En este caso la ley,
supliendo su voluntad, determina qué personas deben heredarlo, de acuerdo con
la prelación y en los porcentajes que fija.
Consultar, analizar y comparar el Juicio Sucesorio en los artículos 986-1152
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán con el CPCDF.
Divorcio por mutuo consentimiento, contemplado en el título undécimo, cap.
único y el cual defino como la serie concatenada de actos especiales con carácter
110099
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
cuasi-jurisdiccional, llevados a cabo por la autoridad judicial a petición personal
de los cónyuges (cuando alguno o ambos son menores de edad o han procreado
descendencia),mediante el cual solicitan se disuelva su vínculo matrimonial y se
apruebe el convenio celebrado para, en su caso, determinar la situación de sus
hijos menores y de los bienes comunes (si existe sociedad conyugal) con la
finalidad de que si es fallido el intento del tribunal para avenirlos en beneficio de
la preservación del núcleo familiar ,y después de haber oído al Ministerio Público
para garantizar los derechos de los menores ,se acepten sus pretensiones .
Consultar, analizar el anterior tema en el Código Familiar para el Estado de
Michoacán con el CPCDF puesto que se ha separado del Código de
Procedimientos Civiles en el Estado. Respecto del juicio de divorcio por
mutuo consentimiento.
JUSTICIA DE PAZ, contemplado en el título especial y que podemos definir como
la jurisdicción que se ejerce a través de un proceso breve y sencillo para resolver
de manera pronta y en conciencia aquellos asuntos que por su escaso valor
económico son considerados de mínima cuantía.
Asimismo, el CPCDF contempla diversos procedimientos, que aunque no son
verdaderos procesos (debido a que el tribunal no ejercita su facultad jurisdiccional
resolviendo una controversia con fuerza vinculativa para las partes) la ley exige la
necesaria intervención de la autoridad judicial .Tales procedimientos son los
siguientes:
MEDIOS PREPARATORIOS, contemplados en el título quinto Caps. I y II y que
consisten en la serie ordenada de actos realizados con la intervención del órgano
jurisdiccional, planteados como actos previos al proceso, mediante los cuales el
futuro actor pretende obtener material probatorio, perfeccionar los elementos
111100
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
constitutivos de su acción o lograr el estado de hecho necesario para exponer sus
pretensiones eficazmente en la vía ordinaria, ejecutiva o arbitral, según sea el
caso.
Consultar en los artículos 246 – 260 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Michoacán lo referente a los medios preparatorios de
juicio. Estos medios se examinaran en un apartado especial.
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, contempladas en el título quinto , cap. III y
que pueden definirse como la serie de actos llevados a cabo ante la autoridad
judicial, mediante los cuales se le solicita al tribunal que sin ejercicio de su
facultad jurisdiccional, tome las medidas necesarias para arraigar una persona o
asegurar sus bienes, cuando existe temor fundado de que se oculte o se ausente
el sujeto contra quien se entablará o se haya entablado una demanda (arraigo de
personas) o cuando razonablemente se presuma, antes de iniciado el proceso o
estando aún en trámite, que el deudor va a ocultar o dilapidar su patrimonio,
para quedar en estado de insolvencia e impedir la ejecución del fallo que
probablemente se dicte en su perjuicio (embargo precautorio).
Este tema se analiza en los artículos 261- 281 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán referente a las Providencias Precautorias
con el CPCDF. Y posteriormente en otro apartado las veremos
detenidamente.
DILIGENCIAS DE CONSIGNACIÓN, contempladas en el título quinto cap. V y que
consisten en la serie de actos llevados a cabo ante la autoridad judicial mediante
los cuales el deudor solicita al tribunal que sin ejercitar su facultad jurisdiccional
cite, de ser posible al acreedor para recibir el pago que ofrece, apercibiéndolo de
consignar la cosa si no lo hace, con la finalidad de que el promovente resuelva su
111111
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
obligación mediante el ejercicio posterior de la acción liberatoria. Debido a que por
su naturaleza es una diligencia de jurisdicción voluntaria la estudiamos al
abordar este tema.
Consultar, analizar y comparar los artículos 282-300 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán con el CPCDF referente
a las diligencias de consignación.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, (diligencias no jurisdiccionales ) contempladas en
el título decimoquinto y que pueden definirse como las actuaciones practicadas
por la autoridad judicial , a solicitud de persona interesada ,cuando de motu
propio considera necesaria la intervención del tribunal (atípicas) o porque la ley lo
exige para verificar la existencia o el cumplimiento de ciertos actos o hechos ,los
cuales una vez satisfechos producen el resultado previsto en la hipótesis
normativa (típicas) sin que el juez ejercite su facultad jurisdiccional debido a que
no se plantea controversia alguna.
Consultar, analizar y comparar la Jurisdicción Voluntaria en los artículos
1153-1163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y
el CPCDF.
6. EL ORDEN PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO Y LA NULIDAD DE
ACTUACIONES.
En virtud de que las reglas del proceso han sido creadas para proteger el interés
de la colectividad y lograr se imparta justicia asegurando a las partes el goce de
su garantía de audiencia y legalidad, sus disposiciones se consideran del orden
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
público y, por tanto, no se pueden modificar, alterar o renunciar, debiendo los
interesados ajustarse estrictamente a las normas procesales.
Debido a lo anterior, todas las actuaciones judiciales son nulas si carecen de
alguna formalidad esencial, de manera que se deje sin defensa a cualquiera de las
partes. Cabe indicar que, que para evitar que ésta se utilice abusivamente nuestro
ordenamiento adjetivo civil previene que no puede ser invocada por la parte que
dio lugar a ella. En consecuencia, las notificaciones y las actuaciones procesales
son nulas si se realizan de manera distinta de la prevista por la ley, a menos que
la persona interesada, dentro del juicio, se haya manifestado sabedora de la
determinación dictada, ya que en este caso le surtirá efectos como si hubiere
estado legítimamente hecha, con excepción del emplazamiento, que debido a su
importancia y consecuencias nunca se convalida.
La nulidad de actuaciones, protectora del orden público dentro del proceso sigue
los lineamientos que se detallan a continuación:
Debe reclamarse en la actuación subsiguiente, pues de lo contrario aquélla queda
revalidada de pleno derecho, a excepción de la nulidad por defectos en el
emplazamiento, la cual puede hacerse valer en cualquier momento.
Se tramita incidentalmente, es decir, mediante un escrito de cada parte y la
resolución que deberá emitirse dentro de los tres días, a menos que se ofrezcan
pruebas, en cuyo caso se habrán de anunciar en los escritos respectivos fijando
los puntos sobre los que versen (ya que si no tienen relación con los puntos
cuestionados incidentalmente o si éstos son puramente de derecho serán
desechadas).
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
El tribunal citará a los contendientes a una audiencia, dentro de los diez días
siguientes, diferible por una sola vez, en la que se deben oír los alegatos de las
partes y turnar el asunto para emitir la sentencia interlocutoria, la cuál se deberá
de dictar y mandar notificar por publicación en el Boletín Judicial dentro de los
ocho días siguientes a aquél en que se hubiere hecho la citación.
No suspenden el procedimiento en lo principal, a excepción de la nulidad por falta
de emplazamiento, ya que por su importancia impide el curso del asunto, debido
a que forma lo que se denomina artículo de previo y especial pronunciamiento.
Consultar los artículos 860-885 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán referente a los incidentes y su procedimiento.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO
RReeggllaass ccoommuunneess EEll DDeerreecchhoo ddee AAcccciióónn
FFrraanncciissccoo JJoosséé CCoonnttrreerraass VVaaccaa
111155
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.
SEGUNDO AÑO
RReeggllaass ccoommuunneess
EEll ddeerreecchhoo ddee aacccciióónn
Francisco José Contreras Vaca y otros autores
SSuummaarriioo:: 1. Concepto.(Michoacán) 2. Las promociones de las partes (Ocursos o libelos)Michoacán. 3. El expediente (autos) (Michoacán) . 4. Las actuaciones (proveídos)(Michoacán).5.Los medios de comunicación procedimental (Michoacán) 6. Los plazos judiciales (términos)(Michoacán).7.El apremio judicial.(Michoacán) 8. Los incidentes judiciales (artículos).(Michoacán) 9. Formas anómalas de terminar el proceso.
1. CONCEPTO
El término acción proviene del latín actio, palabra que significa movimiento,
actividad, acusación. Es importante recordar que la acción es un derecho
humano, elevado en México al rango de garantía individual, que faculta a los
individuos y por extensión a las personas jurídicas a provocar la actividad de los
órganos jurisdiccionales estatales con la finalidad de lograr que se les imparta
justicia de manera pronta y expedita, resolviendo la controversia que en ese
momento someten a proceso y en la cual tienen intereses legítimos. Dicha
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
controversia ha de resolverse con base en los criterios legales y con fuerza
vinculativa para los contendientes.
En los albores de la humanidad las personas se hacían justicia por propia mano;
posteriormente, al iniciarse el proceso de sedentarización y con él la vida en
sociedad, esta forma de Autocomposición se fue limitando. Sin embargo, no es
sino a partir de la creación del Estado moderno apoyado en el régimen de
derecho, cuando se prohíbe que los individuos tomen venganza y para el efecto se
crean tribunales encargados de administrar justicia. Nuestro país no ha sido
ajeno a éstos postulados, por lo que el art.17 Constitucional señala:
“Ninguna persona puede hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para
reclamar su derecho”.
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
“Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones”.
“Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
Consultar Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán en
lo referente a los artículos del 1- 32 relativo al derecho de Acción respecto a
su ejercicio
111177
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
La solución autocompositiva puede ser unilateral o bilateral e implica un ánimo
altruista en las partes que se arreglan . Couture la explica llanamente, como la
resolución de los conflictos en el proceso por las propias partes y pueden ser de
dos clases :unilateral y bilateral.
La autocomposición unilateral se subdivide en el desistimiento, el allanamiento y
el perdón del ofendido. Mas la autocomposición bilateral de los conflictos es la
transacción .
Aunque en apariencia pudiera pensarse en una institución pacífica de los
interesados por resolver el conflicto, en el fondo solo existe la sumisión del más
débil . Con alarmante frecuencia, sostiene Alcalá Zamora, la Autocomposición
encubre verdaderos actos de autodefensa, en la que realmente prevalece la
imposición egoísta de alguna de las partes.
La Heterocomposición es la vía de solución de los conflictos mediante la
interacción y criterio de un tercero, comprendiendo como fórmulas la mediación,
la conciliación, el arbitraje y el proceso, como figura puntal.
GENERALIDADES
Respecto del ejercicio del derecho de acción, es necesario considerar los
lineamientos siguientes:
Quien tiene interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o
imponga una condena y quien tenga interés en contrario, pueden iniciar un
proceso o intervenir en él.
El que está en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio por si
mismo (propio derecho ) o por medio de su representante legítimo o apoderado.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Si dos personas ejercitan una misma acción u oponen la misma excepción, deben
litigar unidas bajo una misma representación (litisconsorcio) y tienen que
nombrar, dentro de los tres días siguientes, un mandatario judicial con las
facultades necesarias para continuar el juicio o elegir entre ellos a un
representante común. Si no lo hacen o se ponen de acuerdo, el juez lo nombrará
de entre los propuestos y si no hubiere sugerencias, designará a cualquier
interesado. El mandatario tiene las facultades que en su poder se le hayan
concedido y es el representante común como si litigara por su propio derecho,
excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que los interesados lo
hubieren designado y lo acepten expresamente.
Cabe destacar que mientras el mandatario o el representante común continúe en
funciones, las notificaciones y las citaciones que se les hagan surtirán efectos
para todos sus representados.
El mandatario designado o el representante común nombrado por el juez (o de
común acuerdo) es el único que puede representar a los interesados con exclusión
de las demás personas; pueden actuar por si mismos o a través de apoderado o
mandatario y autorizar a personas para oír notificaciones en los términos
indicados con posterioridad; y son inmediata y directamente responsables de los
daños y perjuicios que causen a sus poderdantes o representados.
Por último, cabe indicar que hay litisconsorcio activo cuando hablamos de la
parte actora y litisconsorcio pasivo cuando nos referimos a la demandada.
Consultar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán en lo
referente a la personalidad y personería de los artículos 38 al 48 para
consultar lo relativo a éste tema.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
El Ministerio Público intervendrá en los casos especiales autorizados por la ley.
El gestor judicial puede promover en interés del actor o del demandado pero antes
debe otorgar fianza para garantizar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los
perjuicios y gastos que causen, teniéndose en cuenta que el fiador del gestor debe
renunciar a todos los beneficios legales.
El copropietario (comunero) puede deducir las acciones relativas a la cosa común
en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, pero no puede
transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de
los condueños.
El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando el
crédito conste en título ejecutivo. Se debe tomar en cuenta que, si requerido para
deducirlas las descuida o se niega a hacerlo, el acreedor lo hará en su nombre y,
en este caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al
demandante el monto de su crédito. Están exentas de lo anterior las acciones
derivadas de los derechos inherentes a la persona del deudor.
Los herederos son responsables de las acciones que se ejerciten en su contra
hasta el monto de su porción, salvo el caso de responsabilidad solidaria con el
autor de la herencia, por ocultar bienes de la masa sucesoria y por dolo o fraude
en la administración de la misma.
Cuando existen varias acciones en contra de una persona, respecto de una misma
cosa y que provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola
demanda, tomando en cuenta que el ejercicio de una o más extingue las otras.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
No son acumulables ni se pueden deducir subsidiariamente en una misma
demanda acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las
petitorias, aún cuando de una dependa el resultado de la otra.
No son acumulables en una misma demanda acciones que por su cuantía o
naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.
A nadie se le puede obligar a intentar o proseguir una acción en contra de su
voluntad, excepto cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía que no
corresponde a la competencia del juez que conoce del negocio principal, se hayan
remitido los autos a otro tribunal y el tercer opositor no ocurra a continuar la
tercería, cuando uno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la
acción de otro y en este caso, se le exigirá que la deduzca, oponga o continúe, ya
que si se rehúsa podrá ejercitarla el primero.
2. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES (OCURSOS O LIBELOS)
CONCEPTO
Son las peticiones escritas, realizadas por las partes o terceros y dirigidas a la
autoridad judicial para solicitarle que realice un acto en el desempeño de sus
funciones o desahogue algún requerimiento, independientemente de que sean
elaboradas dentro de un proceso determinado o fuera de él, y las cuales siempre
deben ser agregadas a su expediente.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
CARACTERÍSTICAS
Los escritos que presentan las partes ante el tribunal para realizar alguna
petición o desahogar cualquier tipo de requerimiento deben cumplir las
condiciones siguientes: (Arts. 56,65,65 bis,66,72,102,103 y 270 CPCDF).
Estar firmados por éstas o sus representantes legales, y cuando el promoverte no
sepa o pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su
nombre y a su ruego, debiendo indicarse tal circunstancia.
Escribirse en español y de manera legible; pueden ser en letra manuscrita,
mecanográfica, etc.
Las fechas y cantidades deben escribirse con letra, requisito que por lo general no
se cumple en la práctica judicial.
En ningún caso los empleados encargados de la recepción de los escritos y
documentos pueden rechazarlos.
De preferencia, contener la firma del abogado que asesora al interesado, a efecto
de poder acreditar plenamente su intervención para el caso de condonación de
costas.
El escrito mediante el cual se inicia un procedimiento debe presentarse en la
Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
quien los remitirá al juzgado que corresponda; es facultativo para los interesados
presentar una copia simple del mismo para que sea devuelta con la fecha, hora de
presentación, firma del empleado y sello de la fiscalía. En caso de comprobarse la
realización de actos tendientes a burlar el turno en la oficialía, ya sea exhibiendo
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
varios escritos para elegir al juzgado que convenga, desistiéndose de la instancia
más de una vez sin acreditar la necesidad de la medida o realizando cualquier
acción similar, a las partes y a sus abogados se les aplicará solidariamente una
multa no menor de quince ni mayor de noventa días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, que será impuesta por el Presidente del Tribunal. La
Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del D. F. debe
proporcionar el servicio de las nueve a las veintiún horas en días hábiles.
Los escritos no iniciales deben presentarse en la Oficialía de Partes del juzgado
que conozca del asunto, durante las horas de labores, siendo facultativo para los
interesados exhibir una copia de ellos a fin de que se les devuelva con la fecha,
hora de presentación, firma del empleado y sello del juzgado.
Los escritos no iniciales que se presenten fuera de las labores del juzgado pero
dentro de las de la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, se deberán entregar en ésta.
Los escritos no iniciales deberán tener la debida identificación del litigio, al que se
dirigen, sin cuyo requisito no se le dará el trámite correspondiente hasta en tanto
no se proporcionen los mismos.
Los escritos se deben entregar (dar cuenta) al secretario de acuerdos para su
estudio (acuerdo) dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación,
bajo la pena de imponer al empleado respectivo una multa por el importe de un
día de su salario.
La omisión de copias no es motivo para dejar de admitir los escritos que se
presenten oportunamente. En este caso, el juez debe señalar un término que no
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
exceda de tres días para que se exhiban las copias y solo si no se presentan lo
hará el secretario de acuerdos, a costa de la parte que lo omitió. Quedan
exceptuados de lo anterior los escritos de demanda, ya sea principal o incidental,
los que no se admitirán si no se acompañan las copias de traslado
correspondientes. Por último, es importante destacar que las copias de los
escritos se entregarán a los interesados en el momento de realizarse la
notificación de la providencia que recaiga en el mismo.
No se admitirán nunca promociones o solicitudes notoriamente frívolas o
improcedentes, las cuales se desecharán inmediatamente (de plano), fundando y
motivando la autoridad su determinación, sin necesidad de hacerlo saber a la otra
parte y, en su caso, consignarán el hecho al agente del Ministerio Público.
Consultar el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
en los artículos del 49 – 70 relativo a las actuaciones judiciales.
3. EL EXPEDIENTE (AUTOS)
CONCEPTO
El término expediente proviene del latín expedio, expediere, que significa quitar
un obstáculo, desembarazar, poner en orden, expedir. Es la pieza escrita
cronológicamente y debidamente foliada y sellada, en donde constan todos los
actos del proceso determinado o cualquier otra serie específica de actuaciones
realizadas con intervención judicial, sean emanadas del tribunal, de autoridades
diversas, de las partes, de los promoventes o de terceros.
Los expedientes procesales comienzan con una carátula impresa en la que se
anotan los datos necesarios para la identificación del juicio o del procedimiento
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
correspondiente. Por lo general contiene la clase de tribunal, el número de
expediente y su año de inicio, la secretaría del juzgado encargada de llevar su
trámite, el nombre de las partes y el tipo de juicio. En el D. F. es costumbre que
los expedientes sean solicitados por las partes al archivo del juzgado por el
nombre de las partes, comenzando con los apellidos del actor.
En las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal los expedientes
reciben los nombres específicos de “Tocas de Apelación” “Tocas de Recurso”(si no
se refiere al de apelación) y “expediente de constancias”, tal como en su
oportunidad de analizará.
CARACTERÍSTICAS
El expediente debe satisfacer los siguientes requisitos (arts. 56, 67 a 71 y 331 del
CPCDF):
Formarse por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás
interesados y auxiliares que tengan que intervenir en el procedimiento.
Estar correctamente numerado (foliado) en cada hoja y rubricado en el centro de
éstas; el sello de la secretaría del juzgado debe colocarse en el fondo del cuaderno,
de modo que se abarquen las dos caras.
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y
autorizadas por el secretario de acuerdos correrán en los autos, quedando los
originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo
pide.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
En ningún caso debe entregarse el expediente a las partes o al Ministerio Público
para que se lo lleven fuera del local o tribunal, ya que la expresión “ dar vista” o “
correr traslado” solo significa que los autos quedan a disposición de los
interesados, para que en el archivo del juzgado puedan tomar apuntes o les
entreguen copias.
El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna,
copia simple o fotostática de los documentos de los documentos o resoluciones
que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente sin
que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Para obtener copia de un certificado de cualquier actuación o documento que obre
en juicio se requiere decreto judicial, previa solicitud del interesado en
comparecencia o por escrito. Sólo cuando se pida copia o testimonio de una parte
del documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicionen
las que crea conducentes del mismo documento, pero si se solicita de uno o varios
documentos completos, no se dará vista a la contraria. En ambos casos, se debe
dejar constancia de su recibo, señalando las copias entregadas.
EL EXPEDIENTE DE CONSTANCIAS.
Creado a partir de la reforma al CPCDF publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de mayo de 1996 y se forma en la Sala del Tribunal, adscrita al
juzgado correspondiente cuando se le envió el primer testimonio para el trámite
de algún recurso, debiendo observarse las siguientes particularidades:
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Al escrito de demanda y contestación se debe acompañar copias simples o
fotostáticas legibles a simple vista de los mismos y de los documentos anexos que
en ellos se relacionen para integrarlo (además de aquellas necesarias para correr
traslado a la contraria).
Como se indicó, el tribunal de alzada con el primer testimonio que le envíe el
inferior para el trámite de algún recurso (que deberá incluir todo lo actuado hasta
ese momento) formará el “expediente de constancias” y ordenará que se forme
otro, denominado toca del recurso (que se integrará con los escritos de agravios,
contestación –si la hubo-, de las actuaciones practicadas en la alzada y la
resolución que se dicte), mandando agregar al “expediente de constancias”
únicamente copia autorizada del fallo recaído a dicho recurso.
Los siguientes testimonios de algún recurso enviados a la Sala del Tribunal
deberán contener copia de todas las constancias existentes en los autos a partir
del primer recurso y hasta la interposición del mismo y así sucesivamente.
Los expedientes de constancias” que se formen se pueden destruir cuando el
asunto esté definitiva y totalmente concluido.
4. LAS ACTUACIONES (PROVEÍDOS).
Consultar los artículos 49 – 70 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Michoacán en lo referente a las actuaciones judiciales.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
CONCEPTO
Es importante destacar que esta locución tiene dos sentidos: uno subjetivo y otro
objetivo. En sentido subjetivo podemos definirlas como la actividad de los órganos
pertenecientes al Poder Judicial en el desempeño de sus funciones, ya sea dentro
de un proceso (actuaciones judiciales) o realizando cualquier diligencia que
conforme a la ley requiere su intervención (actuaciones paraprocesales). Desde el
punto de vista objetivo, las actuaciones son las piezas escritas y fehacientes
emanadas de la autoridad judicial, en donde constan las actividades que son
realizadas en el desempeño de sus funciones (dentro de un proceso o fuera de él).
CLASIFICACIÓN.
Las actuaciones del tribunal pueden clasificarse en (Art.79 del CPCDF):
a. Decretos. Simples determinaciones de trámite.
b. Autos. Decisiones que resuelven cualquier punto del negocio, pero no el
fondo del mismo. Los autos pueden ser:
Provisionales, cuando se ejecutan hasta en tanto se resuelve el asunto de
manera definitiva.
Definitivos, cuando impiden o paralizan la prosecución del juicio.
Preparatorios, cuando disponen el negocio para su conocimiento o decisión,
ya sea ordenado, admitiendo o desechando pruebas.
Interlocutorios, mal llamados sentencias interlocutorias, las cuales
resuelven una parte del negocio, pero no el fondo del mismo, dictados como
consecuencia del planteamiento de una cuestión accesoria (incidente), ya sea
antes de la sentencia definitiva o después de haberse dictado.
c. Sentencia. Es el acto de mayor trascendencia dentro del proceso, en virtud
del cual se resuelven los puntos litigiosos sometidos a debate en uso de la
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
facultad jurisdiccional del tribunal delegada por el estado y poniendo fin a
la controversia en cuanto al fondo.
CARACTERÍSTICAS
Las actuaciones realizadas por el tribunal a excepción de la sentencia que más
adelante se analizará con detalle, han de tener en cuenta lo siguiente
• Escribirse en español, ya sea de manera manuscrita, mecanográfica, etc.
• Escribir con letra las fechas y cantidades.
• Abstenerse de emplear abreviaturas.
• Abstenerse de borrar las frases equivocadas, ya que en estos casos se
debe poner sobre ellas una línea delgada que permita su lectura, y salvar
al final del documento con toda precisión, el error cometido. En la
práctica, después del error se agrega la frase “se dice ” y a continuación
se escriben las palabras correctas.
• Abstenerse de realizarlas en contra de las normas del procedimiento, ya
que sus disposiciones son de orden público.
• Ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes,
resolviendo todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea
omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de
oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva
cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente.
• Se deben dictar y mandarlas notificar por publicación en el boletín
judicial a las veinticuatro horas en que el secretario de acuerdos
forzosamente dé cuenta después del último trámite o promoción
correspondiente, si se trata de decretos o autos
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
El retardo dará lugar a queja administrativa que se presentará ante el consejo de
la judicatura para su trámite y sanción. Los autos interlocutorios (mal llamadas
sentencias interlocutorias) deben dictarse y mandarse notificar por publicación en
el Boletín judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere
citado para dictarse. También en este caso, si existe retardo en su
pronunciamiento podrá interponerse queja administrativa que se presentará ante
el consejo de la judicatura para su trámite y sanción.
• Practicarlas en días y horas hábiles. Se entiende como tales a todos los días
del año, excepto de sábados, domingos y festivos, y en horario de siete a
diecinueve horas. Es necesario tener en cuenta que los juicios de alimentos,
impedimentos para contraer matrimonio, servidumbres legales, interdictos
posesorios y diferencias conyugales, las actuaciones pueden practicarse en
cualquier día y hora. En todos los demás casos el juez puede habilitar días
y horas inhábiles para la práctica de una actuación específica o diligencia
urgente, con la expresión del motivo.
• Autorizar por el funcionario a quien corresponda certificar el acto
(secretario de acuerdo, conciliador o actuario).
• Firmar por los jueces, secretarios o magistrados correspondientes, con su
rúbrica completa.
Asimismo, hay que tener en cuenta los siguientes lineamientos específicos:
Las primeras diligencias en materia de deposito de personas y demás
cuestiones de derecho familiar o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren
de índole perentoria y urgente, teniéndose motivo fundado de que su retardo
cause perjuicios al interesado, pueden acordarse y ejecutarse por cualquier
juez ante quien se solicite. Fuera de este caso los jueces que dicten
providencias en un negocio que no les fue turnado serán corregidos
disciplinariamente.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
• Las definitivas no pueden ser alteradas después de firmadas, pero si
suplir o aclarar cualquier omisión cuando sea oscura o imprecisa, sin
alterar su esencia. Las aclaraciones se pueden hacer de oficio dentro del
siguiente día hábil al de su publicación o a petición de parte (presentada
dentro del día siguiente a que surta efectos la notificación y su
resolución se deberá dictar en el siguiente día hábil).
• Las definitivas en materia de alimentos, ejercicio suspensión de la patria
potestad, interdictos y jurisdicción voluntaria pueden modificarse
cuando cambian las circunstancias que dieron lugar a ellas.
• Las provisionales pueden ser modificadas en la sentencia interlocutoria o
definitiva.
• Son nulas cuando les falta alguna de las formalidades esenciales,
quedando sin defensa cualquiera de las partes o si así la ley
expresamente lo determina. Se debe tener en cuenta que no puede hacer
valer la nulidad quien dio lugar a ella y que es necesario solicitarla en la
actuación subsecuente, ya que de lo contrario queda revalidada de pleno
derecho, a excepción de la nulidad proveniente de defectos en el
emplazamiento.
• Cuando cambie el personal de tribunal no es necesario proveer decreto
para hacer saber a las partes la variación, sino que sólo se debe anotar
al margen del siguiente proveído los nombres y apellidos completos de
los nuevos funcionarios, excepto cuando el expediente esté citado para
sentencia.
• En cualquier actuación el tribunal está facultado para intentar la
conciliación, hasta antes de dictar la sentencia definitiva y a menos de
que la Ley lo prohíba.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
REGULARIZACIÓN DE ACTUACIONES.
Es importante destacar que para subsanar toda omisión que exista en el
procedimiento o para el solo efecto de apegarse al mismo, el tribunal (de oficio o a
petición de parte) y en todo momento, puede regularizar el procedimiento, previa
vista a las partes (en caso de haber sido de oficio) o a la parte contraria del que lo
pidió, por el plazo de tres días. Esta facultad puede ser utilizada para corregir
cualquier auto que no admita el recurso de apelación o todos los decretos
judiciales, siendo facultativo para los contendientes solicitar su modificación por
esta vía o mediante la interposición del recurso de revocación.
5. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCEDIMENTAL.
CONCEPTO.
Son los instrumentos en virtud de los cuales el juzgador transmite ideas a sujetos
o autoridades, ya sea dentro del proceso o en todos los actos en los que conforme
a la ley es necesaria su intervención. Atendiendo a los sujetos que intervienen,
podemos clasificarlos como sigue:
a. De integración. Se realiza entre la autoridad judicial y aquellas personas
físicas o morales cuya intervención es necesaria para dirimir un conflicto y
hacer justicia en uso de la facultad jurisdiccional delegada por el Estado, ya
sean partes, peritos o terceros; para desahogar debidamente un
procedimiento en el que, a pesar de no existir controversia, se requiere la
intervención del tribunal. A éstos podemos subdividirlos en:
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
• Emplazamiento Es el medio de comunicación procedimental de
mayor trascendencia, a través del cual se hace saber al demandado la
existencia de un juicio seguido en su contra, informándole de las
pretensiones del actor, requiriéndole que comparezca al tribunal a
hacer valer sus derechos y advirtiéndole de las consecuencias que
entraña su inactividad. En virtud de la trascendencia de este medio
de comunicación, más adelante se analizará detalladamente.
• Notificación. Es el medio de comunicación procedimental a través
del cual se hace saber de una actuación judicial a la persona
interesada.
• Citación. Es el medio de comunicación procedimental a través del
cual se llama a una persona determinada para que comparezca al
tribunal o al lugar que se indique, en el día y la hora señalados, para
la práctica de alguna diligencia judicial en la que es necesaria su
intervención.
• Requerimiento. Es el medio de comunicación procedimental a través
del cual se ordena a una persona que cumpla con alguna obligación,
ya sea de carácter procesal o sustantiva, advirtiéndole de las
consecuencias que implica su inactividad.
b. De cooperación. Se realiza entre autoridades judiciales para auxiliarse en
el trámite de los asuntos en que intervienen. Por ser materia del Derecho
internacional privado no las analizaremos en esta obra; sin embargo, cabe
destacar que estos medios de comunicación pueden ser de dos tipos:
.Exhorto. Es el medio de cooperación procedimental, usado principalmente
en los países romanistas, entre autoridades competentes en sus respectivos
territorios, ya sean de una misma nación o de diversos Estados soberanos, en
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virtud del cual la primera, denominada requirente, solicita de la otra, conocida
como requerida, la realización, de un acto específico en la jurisdicción del
segundo, que le es necesario para resolver válidamente y con fuerza
vinculativa para las partes una controversia que ha sido sometida a proceso, o
para reconocer validez y, en su caso, ejecutar extraterritorialmente sus
decisiones, logrando con ellos la plena eficacia del derecho. Es importante
destacar que en algunos países y en la práctica nacional, a los exhortos
internacionales se les conoce con el nombre de cartas rogatorias.
.Despacho (requisición o carta orden).Es el medio de cooperación
procedimental utilizado entre jueces con una misma esfera de competencia
territorial, en virtud del cual el de mayor jerarquía exige al inferior que realice
alguna actividad que le es necesaria para integrar debidamente el proceso que
ventila.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS EMPLAZAMIENTOS,
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y REQUERIMIENTOS.
Consultar los artículos 75-100 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán a éste respecto.
Deben seguir los lineamientos básicos que se exponen a continuación:
En el primer escrito o diligencia judicial, los litigantes deben señalar un domicilio
ubicado dentro del lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones,
citaciones y requerimientos, así como informar el domicilio donde se puede
emplazar al demandado. Si no se cumplen las anteriores prevenciones, al
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promovente le surtirán efecto por Boletín Judicial y el emplazamiento no se
realizará hasta que se subsane la omisión.
Llevarse acabo en el lugar designado, en tanto no se señale nuevo domicilio. Se
debe de tomar en cuenta que si el señalado no existe o si los interesados se
oponen a recibir la información – lo cual el notificador deberá hacer constar en
autos – la misma le surtirá efecto por Boletín Judicial y las diligencias en que
deba intervenir se practicarán en el juzgado sin su presencia.
En caso de que el notificador realice las mismas en otro domicilio, se le impondrá
una multa equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal
Practicarse dentro de los tres días siguientes de haberse dictado la actuación
correspondiente, salvo que el juez o la ley dispongan otra cosa. El notificador que
no cumpla con esta disposición será destituido de su cargo si reincide en tres o
mas ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal y previa audiencia del infractor ante el juez o magistrado
correspondiente. Para llevar acabo un control de lo anterior se deben registrar los
expedientes que se les entreguen, poner su firma de recibo y devolverlos en el
plazo señalado.
Firmarlo quien lo hace y la persona a quien se hace; si ésta no sabe o no desea
firmar, se hará constar tal circunstancia en el acta que al efecto se levante.
Entregar copia simple de la determinación notificada, si se pide.
Hacerse por cédula (personales); correo o telégrafo; edictos que se hagan
ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los
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periódicos que al efecto se señalen y dentro de los plazos que la ley precisa, o por
medio del Boletín Judicial, según lo disponga la ley.
Se hará por cédula que se entregará personalmente al interesado, su
representante, mandatario, procurador o autorizado en autos (a excepción del
emplazamiento donde se buscara solo al demandado), por medio del notificador
del juzgado o en caso de que lo ordene el juez por los secretarios del tribunal (ya
sean de acuerdos o el conciliador) y en domicilio señalado: el emplazamiento al
demandado; la primera notificación en procedimientos de diligencias preparatoria
o de jurisdicción voluntaria en el que se deba hacer saber las mismas a otra
persona; la citación para absolver posiciones o reconocer documentos; la
notificación de la primera determinación que se dicte cuando se deje actuar por
mas de seis meses; la notificación, citación o requerimiento cuando se estime
urgente a criterio del juez; el requerimiento de un acto a la parte que debe
cumplirlo; y la notificación de la sentencia que condena al inquilino de casa
habitación a desocupar la localidad, así como del auto que decrete su ejecución.
Se realizará por cedula que se entregara personalmente al interesado por medio
de la parte que lo haya solicitado: la citación a los testigos y peritos, a menos que
la ley o el juez dispongan que se realice por medio del notificador, por correo
certificado o telégrafo. En caso de que la citación quede a cargo de la parte
oferente, será en su perjuicio la falta de comparecencia de los citados, a quienes
no se les volverá a buscar (a menos que la ley o el juez dispongan otra cosa), no se
les podrá imponer medida de apremio alguna y se declarará desierta la cobranza.
En la cédula se debe hacer constar lo siguiente: clase de procedimiento; el nombre
y apellido de las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia;
trascripción de la determinación que se manda notificar; el nombre y apellido de
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la persona que la recibe y el lugar y fecha en que se entrega. Es importante
señalar que el notificador debe levantar acta de esta diligencia agregando copia de
la cédula entregada y procurando recabar la firma de la persona con quien se
entendió la actuación, como quedó indicado.
Si se lleva a cabo por correo certificado o telégrafo, a costa del promovente, la
citación a los testigos, peritos y demás terceros, cuando así lo disponga el juez,
hay que tomar en cuenta que si es por telegrama, se enviará por duplicado ala
oficina correspondiente para que devuelva un ejemplar sellado que se agregará al
expediente, y si es por correo, se dejará copia d la carta en donde conste la
citación agregándose además a los autos el acuse de recibo que recabe el correo y
dando el secretario de acuerdos de fe de que la citación se contienen el sobre
correspondiente.
Se hará por edictos, previo informe de la policía preventiva, el emplazamiento que
se refiera a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora. Los edictos se publican
tres veces en tres días en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el
juez, para hacer saber al demandado que dentro de un término no inferior a
quince ni mayor de sesenta días debe comparecer al juzgado a hacer valer sus
derechos. En este mismo caso, también, se debe notificar por edictos, que se
publicarán dos veces de tres en tres días en el Boletín Judicial y en el periódico
que indique el juez, el auto que ordena que el negocio se recibe a prueba o el que
señale fecha para la audiencia de desahogo y los puntos resolutivos de la
sentencia. Todos los edictos deben ser claros y concisos, sintetizando las
providencias (señalando sus puntos sustanciales) y su publicación sólo se puede
hacer en los medios de difusión de que tengan una sección para “EDICTOS,
AVISOS Y CONVOCATORIAS JUDICIALES” o similar, que representen el menor
costo de todas las inserciones y anuncios que lleve a cabo.
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La primera notificación en cualquier procedimiento (incluyéndose al
emplazamiento), además de cumplirse con los requisitos generales para la
notificación personal por cédula (que han quedado analizados), el notificador se
identificará ante la persona con quien entienda la diligencia, requiriéndola para
que a su vez lo haga, asentado en el acta del resultado; así como los medios por
los que cercioró que es el domicilio del buscado (para el efecto puede pedir se le
exhiban documentos que lo acrediten, precisándoos en el acta, e indicar en la
misma los signos exteriores del inmueble para que sirvan de comprobación de que
acudió al domicilio señalado y todas las demás manifestaciones que le haga la
persona que recibió la notificación respecto a su relación laboral, parentesco,
negocios, de habitación, o de cualquier otro existente en el buscado). En caso de
no haber podido realizar la notificación en el acta deberán expresar las
circunstancias precisas para que el juez, con vista al resultado, determine lo que
proceda conforme a la ley.
La segunda y las ulteriores notificaciones que conforme a la ley no deben
realizarse personalmente, se tendrán por hechas y surtirán efecto al día siguiente
de la publicación del asunto en el Boletín Judicial. En este caso, bastando la
petición verbal del interesado, se le deberán entregar de inmediato y sin necesidad
de que recaiga decreto judicial, copia simple de la resolución notificada y de la
promoción o diligencia que le hubiere dado origen, dejando tan sólo razón de su
entrega y recibo en autos. Asimismo, si el interesado acude al juzgado antes de
que el asunto salga publicado en el Boletín Judicial y quiere hacerse conocedor de
la diligencia sin necesidad de esperar a su publicación, puede notificársele
siempre y cuando deje constancia en autos de tal acto (firmada por el notificado y
el fedatario o dejando constancia que el primero se negó a firmar).
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La segunda y ulteriores notificaciones que conforme a la ley deban realizarse
personalmente, si el interesado así lo autoriza pueden llevarse a cabo por vía
telefónica o telefacsimilar. Para el efecto, la parte correspondiente debe
proporcionar el número telefónico para que se le practiquen y manifestará por
escrito su conformidad. En este caso, el tribunal debe asentar razón del día y hora
en que por estos medios realizó la notificación, el nombre y apellidos de la
persona que lo envió y recibió y, en su caso, copia del documento remitido.
La segunda y ulteriores notificaciones y citaciones que conforme a la ley deban
realizarse personalmente, si el litigante se construyó en rebeldía al no haber
contestado la demanda, se tendrán por hechas y surtirán efectos a las doce horas
del día siguiente de haberse listado el asunto en el Boletín Judicial, en caso
contrario se realizarán por cédula, conforme a las reglas analizadas.
Las notificaciones, citaciones y requerimientos dirigidos a autoridades no
jurisdiccionales, localizadas dentro del ámbito de competencia territorial del
tribunal, se llevan a cabo mediante oficio girado por el juez de la causa.
EL BOLETÍN JUDICIAL.
Es un diario de carácter público expedido por el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal y que debe satisfacer los requisitos siguientes: (Arts.126 y 127 del
CPCDF).
Contener los avisos judiciales y edictos.
Incluir la lista de los expedientes que el día anterior salieron acordados, indicando
únicamente el nombre y apellidos de los interesados. Para el efecto, el tribunal se
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
debe tener (en lugar visible del juzgado y para que la consulten los interesados)
una lista de los negocios que acuerda diariamente, y debe enviar una copia a la
oficina correspondiente para que al día siguiente sea publicada en el Boletín
Judicial.
Publicarse antes de las nueve de la mañana.
Sólo por errores u omisiones sustanciales que no hagan identificables los juicios,
se puede pedir la nulidad de una publicación realizada en el boletín.
Las Salas y juzgados deben fijar en la puerta de la oficina el ejemplar
correspondiente al día y posteriormente coleccionarlo, a efecto de resolver sobre
cualquier cuestión que se suscite por la falta de publicación. Es importante
destacar que en la práctica, el ejemplar del Boletín Judicial se coloca, para su
pública consulta, en la barandilla el archivo de cada tribunal.
El Archivo Judicial debe poseer por lo menos dos colecciones del boletín, una de
las cuales ha de estar a disposición del público.
Se debe hacer constar en el expediente, y al final de cada actuación judicial, el
número y la fecha de su publicación en el boletín, bajo la pena de aplicarle al
empleado de la omisión, una multa equivalente a un día de su salario, que se
duplicará en la segunda ocasión y merecerá la suspensión de su empleo hasta por
tres meses en la tercera, sin perjuicio de la obligación de indemnizar a la parte
afectada.
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6. LOS PLAZOS JUDICIALES (Términos).
Consultar el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos del 101 – 109
del Estado de Michoacán en lo relativo a los plazos judiciales.
CONCEPTO.
Son los lapsos o periodos dentro de los cuales se deben realizar los actos
procesales, ya sean del juez, de las partes o de terceros. Es importante destacar
que por regla general nuestros códigos adjetivos los denominan términos, no
obstante que este vocablo se refiere estrictamente a la fecha en que se concluye
un determinado plazo.
CLASIFICACIÓN.
Entre los plazos podemos distinguir los siguientes:
a. De acuerdo con su rígidez:
Prorrogables. Pueden ser ampliados, ya sea por disposición de la ley o
determinación del juzgador
Improrrogables. No pueden ser ampliados. En nuestra legislación adjetiva civil
del Distrito Federal rige el principio de la exactitud en los plazos procesales,
con las escasas excepciones que expresamente establece.
b. De acuerdo a sus consecuencias:
Preclusivos o fatales. A su vencimiento y de manera automática implican la
pérdida de la posibilidad de realizar el acto. En la legislación adjetiva del
Distrito Federal, todos los plazos tienen esta característica.
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Dispositivos o no fatales. Para que causen (paren) perjuicio al interesado es
necesario que la contraparte “acuse la rebeldía”.
c. De acuerdo con su amplitud:
Individuales. Transcurren en forma singular para el interesado.
Colectivos. Transcurren de manera común para varias personas, ya sean
partes o terceros.
En nuestra legislación procesal civil, los términos pueden tener una u otra
característica.
REGLAS GENERALES.
En relación con la forma de contar los plazos que establece la legislación
adjetiva civil del Distrito Federal, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Los meses se regulan por el número de días que le correspondan.
Los días se entienden de veinticuatro horas naturales.
Sólo se cuentan los días hábiles.
Corren desde el día siguiente al que hizo el emplazamiento o el requerimiento y
en caso de haberse practicado por Boletín Judicial, al día siguiente de que
hubiere surtido efectos la misma.
Concluido éste y sin necesidad de acusarse rebeldía., el juicio seguirá su
curso, y se perderá el derecho que se debió ejercitar.
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Los que no son individuales, por disposición expresa de la ley o por su
naturaleza, se entienden como comunes para las partes.
Los comunes corren a partir del día siguiente a aquél en que todos los
interesados quedaron requeridos. La ley adjetiva civil del Distrito Federal sólo
reconoce como términos comunes: obligaciones solidarias o casos similares;
litisconsorcio pasivo, tratándose de emplazamiento para todos los interesados;
el ofrecimiento de pruebas, que corre para todas las partes del juicio; y el
desahogo de vistas, cuando el tribunal determina que se requiere a todos los
contendientes.
En el expediente se debe hacer constar el día en que comienza y el día en que
concluye (cómputo).
PLAZOS ESPECÍFICOS.
Cuando la ley no señala otro plazo para el ejercicio de un derecho o la
realización de alguna actuación judicial, se tendrán:
Tres días para que el juez dicte y mande notificar por publicación en el Boletín
Judicial los decretos y los autos, debiéndose contar después de las veinticuatro
horas en que el secretario de acuerdos forzosamente le dé cuenta después del
último trámite o promoción correspondiente.
Nueve días para contestar la demanda.
Seis días para contestar la reconvención.
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Diez días para ofrecer pruebas.
Ocho días para dictar y mandar notificar mediante publicación en el Boletín
Judicial los autos interlocutorios (sentencias interlocutorias), y a menos de que
el tribunal tenga que examinar documentos voluminosos – incluyendo la
planilla de gastos y costas-, en cuyo caso disfrutará de un plazo ampliado de
ocho días más.
Quince días para dictar y mandar notificar mediante publicación en el Boletín
Judicial las sentencias definitivas de primera instancia, a menos de que el
tribunal examine documentos voluminosos, en cuyo caso se disfrutará de un
plazo ampliado de ocho días más.
Nueve días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia
definitiva y seis para los autos, debiéndose expresar en dicho escrito los
agravios causados por la resolución recurrida.
Seis días para expresar o contestar agravios en el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia definitiva, y tres para los autos.
Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.
7. EL APREMIO JUDICIAL.
CONCEPTO.
Es el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el tribunal
sanciona las faltas al orden, consideración y respeto que los individuos deben
guardar al órgano jurisdiccional, a sus funcionarios y a las demás personas
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relacionadas con el procedimiento en que se actúa (corrección disciplinaria); o
exige coactivamente el cumplimiento de cualquier a de sus determinaciones
(medida de apremio).
De lo anterior se desprende que dentro del apremio judicial (característica
esencial del orden jurídico que tiende a lograr la plena eficacia del Derecho),
debemos distinguir entre la corrección disciplinaria y la medida de apremio.
LA CORRECCIÓN DISCIPLINARIA.
Son aplicables las disposiciones de los artículos 125-132 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.
CONCEPTO
Es el instrumento jurídico a través del cual el tribunal sanciona las faltas al
orden, consideración y respeto que los individuos deben guardar al órgano
jurisdiccional, a sus funcionaros y a las demás personas relacionadas con el
procedimiento en que actúa. Respecto de ella, hay que tener en cuenta lo
siguiente
Los magistrados, jueces y secretarios están obligados a mantener el buen
orden y exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos, tanto al
tribunal, a su persona y a la de los demás individuos que intervienen un
procedimiento judicial, por lo que están facultados para tomar las medidas
dispuestas por la ley para prevenir y sancionar las faltas de decoro,expulsión y
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probidad. En consecuencia, serán corregidos los testigos, peritos o
cualesquiera otros que, como partes o representándolas, falten en las vistas y
actos solemnes judiciales (ya sea de palabra, de obra o por escrito) a la
consideración, respeto y obediencia debida a los tribunales.
Puede consistir en: (a) apercibimiento (amonestación); (b) multa, que como
máximo es de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en los juzgados de paz, de ciento veinte días en los demás tribunales
de primera instancia y de ciento ochenta días en el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federa, pudiendo duplicarse en casos de reincidencia; (c)
suspensión, que no exceda de un mes, y (d) expulsión del local del juzgado con
uso de la fuerza pública (las personas que se resistan a cumplir la orden de
expulsión pueden ser arrestadas hasta por un término de seis horas).
La persona a quien se le impone puede pedir al juez o magistrado que la dictó,
la oiga en justicia y lo cite a una audiencia dentro del tercer día, en la que se
resolverá lo conducente (sin que en contra de la resolución proceda recurso
alguno), pudiéndose confirmar, atenuar o dejar sin efecto tal corrección.
La sanción se debe anotar en un registro judicial que se tomará en cuenta para
motivar la imposición de las siguientes. Es importante destacar que no existe
en la práctica judicial.
Cuando la infracción tipifique algún delito, se actuará conforme a lo dispuesto
por la legislación penal.
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LA MEDIDA DE APREMIO.
Es el instrumento jurídico a través del cual el tribunal exige coactivamente el
cumplimiento de cualquiera de sus determinaciones. Dicha medida puede
consistir en:
Multa, que como máximo es de sesenta días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal en los juzgados de paz, y de ciento veinte días en los
demás tribunales de primera instancia y de ciento ochenta días en el Tribunal
Superior de Justicia en el Distrito Federal. Puede duplicarse en casos de
reincidencia.
Auxilio de la fuerza pública.
Rompimiento de cerraduras
Cateo, mediante orden escrita.
Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si a pesar de haberse agotado las medidas de apremio el interesado no cumple
con la determinación judicial, el tribunal no puede ampliarlas en ninguna
circunstancia, y en este caso deberá informarlo a la autoridad competente, que
por lo general es el Ministerio Público, para que proceda conforme a derecho.
114477
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
8. LOS INCIDENTES JUDICIALES (ARTÍCULOS).
Consultar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
en sus artículos del 860- 885 en lo relativo a los incidentes.Revisar los
artículos 95-99 del C.P.C. del Estado de Michoacán respecto a la nulidad
que se resuelve en un incidente
CONCEPTO.
(Del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Son
controversias que surgen en relación con el trámite procedimental (adjetivas), y
pueden ser planteados (a) con anterioridad a la emisión del fallo, para integrar
adecuadamente el proceso y lograr su validez formal (nulidad de actuaciones y
de notificaciones) o a la eficacia procesal de ciertos actos (de preparación); (b)
después de dictada la sentencia, cuando es necesario particularizar (liquidar)
algún punto de la decisión emitida y hacer posible su ejecución coactiva; (c) o
fuera de juicio, para hacer propia una resolución dictada por otro tribunal o
algún árbitro (homologación).
Es importante destacar que el código adjetivo civil para el Distrito Federal
también los denomina “artículos”.
CLASIFICACIÓN.
A los incidentes judiciales podemos dividirlos en:
114488
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
A. De integración. Buscan que se forme y desarrolle adecuadamente el
proceso.
A su vez los podemos clasificar en:
De nulidad de actuaciones, que tienen como finalidad impugnar la validez
formal de los actos procesales, cuando alguna de las partes considera que se
han llevado a cabo sin cumplir las formalidades esenciales y que por lo mismo,
ha quedado sin defensa. Es importante destacar que ésta no puede invocarse
por quien dio lugar a ella y que debe hacerse valer en la actuación
subsiguiente, puesto que de lo contrario quedará revalidada de pleno derecho.
De nulidad de notificaciones, dentro de las que se incluye al emplazamiento,
las citaciones y los requerimientos judiciales, y que puede ser invocada cuando
alguna de las partes considera que las mismas han sido realizadas sin cumplir
con las formalidades prevenidas por la ley. Es importante destacar que si la
persona se hizo sabedora de la providencia, tal comunicación le surtirá efecto
desde entonces, como si estuviera legalmente hecha, a excepción de la nulidad
por defectos del emplazamiento.
De preparación, cuya finalidad consiste en orientar al juzgador acerca de la
eficacia procesal de ciertas actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso. Tal
es el caso del incidente de tachas a testigos, el cual se analizará al estudiar la
prueba testimonial.
A su vez, las tres anteriores pueden subdividirse en:
114499
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Lisos y llanos, los cuales no interrumpen la continuación del juicio, y sólo en
caso de considerarse procedentes traen como consecuencia la reposición del
procedimiento, a partir de la diligencia viciada.
De previo y especial pronunciamiento, que suspenden el proceso en la
principal hasta en tanto son resueltos. El código adjetivo civil del Distrito
Federal señala que sólo forma artículo de previo y especial pronunciamiento la
nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento.
A. De liquidación. Son aquellos que se interponen para particularizar algún
punto de la sentencia que fue expresado de manera genérica, a efecto de
hacer posible su ejecución coactiva. Son muy diversos y dentro de ellos
podemos encuadrar a la liquidación de intereses moratorios, daños y
perjuicios, planilla de gastos y costas, etc.
B. De homologación. Tienen como finalidad que el tribunal analice la
sentencia dictada por otro juez o por un árbitro, a efecto de que le
reconozca plenos efectos, y en caso de que su naturaleza lo permita,
proceda a ejecutarla coactivamente. Estos incidentes se analizarán con
posterioridad, al referirnos a la ejecución de sentencias extranjeras y al
arbitraje.
TRAMITACIÓN.
Los incidentes judiciales, cualquiera que sea su naturaleza y a excepción de
los de homologación (que se analizarán en su oportunidad), se tramitan un
escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba, éstas
deben ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
deben versar, ya que si las pruebas no tienen relación con los puntos
cuestionados incidentalmente o si éstos son puramente de Derecho, se
deberán desechar. En caso de admitirse pruebas se citará para una audiencia
dentro de los diez días siguientes, diferible por una sola vez, en las que se
recibirán las mismas y se oirán los alegatos de las partes, citándose par oír la
sentencia interlocutoria, que se debe dictar y mandar notificar por publicación
en el Boletín Judicial dentro de los ocho días siguientes.
Por último, cabe indicar que los tribunales no deben admitir solicitudes
notoriamente frívolas e improcedentes, sino que las desecharán
inmediatamente (de plano), fundado y motivando su determinación, sin
necesidad de mandarlas a hacer saber de lo otra parte ni formar artículo
(incidente) y en su caso consignando el hecho al agente del Ministerio Público.
9. FORMAS ANÓMALAS DE TERMINAR EL PROCESO.
GENERALIDADES.
La sentencia (que es el acto de mayor trascendencia dentro del juicio, en virtud
del cual se resuelven los puntos litigiosos sometidos a debate en uso de la
facultad jurisdiccional del tribunal delegada por el Estado y, que pone fin a la
controversia en cuanto al fondo) es la forma normal de terminar el proceso. Sin
embargo, existen otras causas extraordinarias: el desistimiento, el
allanamiento, la transacción, la caducidad y, en ocasiones, el fallecimiento de
alguna de las partes.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
DESISTIMIENTO.
Consiste en la renuncia de la parte actora a las actuaciones del procedimiento
o a su pretensión, obligando a quien lo haga pagar costas, daños y perjuicios a
la contraparte, salvo convenio en contrario. El desistimiento puede ser de dos
tipos.
De la demanda o instancia: produce el efecto de dejar las cosas en el estado
que tenían antes de la presentación de aquélla. En caso de que se realice con
posterioridad al emplazamiento, se necesita el consentimiento del demandado.
De la acción: extingue los derechos sustantivos de quien lo realiza, por lo que
no puede iniciar un nuevo proceso.
EL ALLANAMIENTO.
Consiste en conformarse con la totalidad de las pretensiones del actor y trae
como consecuencia que se cite a las partes para dictar sentencia; se elimina la
etapa de pruebas y alegatos, ya que no llega a integrarse la litis. El escrito que
contiene el allanamiento debe ser ratificado ante el juez de los autos, cuando
se trata de un juicio de divorcio.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
LA TRANSACCIÓN
Es un contrato por virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, dan por terminada una controversia presente o previenen una
futura. Es importante destacar que en este momento nos interesa la
transacción que se realiza una vez iniciado el proceso (y hasta antes de
dictarse la sentencia definitiva), con la finalidad de darlo por concluido. Si es
aprobado por la autoridad judicial se eleva a la categoría de cosa juzgada
(verdad legal).
LA CADUCIDAD.
Consiste en la extinción del proceso a causa de la inactividad de las partes
A. Reglas Generales. Respecto a la caducidad, es necesario tener en cuenta.
• Es de orden público, por lo que es irrenunciable y no puede ser materia
de convenio entre los interesados.
• Actúa de pleno derecho, ya que no se requiere la petición de los
interesados.
• Opera desde el emplazamiento y hasta antes de que concluya la
audiencia de pruebas y alegatos debiendo tomarse en cuenta que en
segunda instancia procede en cualquier momento.
• Procede en primera instancia si, contados ciento veinte días hábiles a
partir de la notificación de la última determinación judicial, no existe
115533
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
promoción de cualquiera de las partes, o actos que, aunque realizados
ante autoridades judiciales diversas, tengan helicón inmediata y directa
con el asunto.
• Procede en segunda instancia cuando transcurren sesenta días contados
a partir de la notificación última determinación judicial y ninguna de las
partes hubiere promovido impulsando el procedimiento. Su efecto
consiste en dejar firme lo actuado ante el juez.
• Es improcedente en los juicios universales de concurso y sucesiones,
pero no en los relacionados con ellos; en las actuaciones de jurisdicción
voluntaria; en los juicios de alimentos, y en la justicia de paz.
•
•
• Se debe sancionar en costas al actor, pero se puede compensar con
las que corran a argo del demandado cundo se interponga reconvención,
compensación, nulidad y, en general, cualquier excepción que tienda a
variar la situación jurídica prevaleciente antes de la interposición de la
demanda,
• La desestimación de la demanda se equipara a la caducidad de la
instancia.
B. Efectos. Las consecuencias de la caducidad de la instancia son las siguientes:
• Extingue el proceso pero no la acción, por lo que las partes pueden
iniciar un nuevo juicio.
• Convierte en ineficaces las actuaciones y las cosas vuelven al estado en
que se encontraban hasta antes de presentarse la demanda o de
interponerse el recurso (si se refiere a la segunda instancia) debiéndose
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
levantar las providencias precautorias que en su caso se hayan aplicado
(embargos preventivos y cautelares). Se exceptúan de la ineficacia
indicada, las resoluciones firmes dictadas sobre competencia,
litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, las
cuales regirán en el juicio posterior, en caso que se promueva.
Asimismo, las pruebas rendidas en el proceso extinguido pueden ser
invocadas en el nuevo, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma
legal.
La caducidad de los incidentes no abraca a la instancia principal. Para
que caduque un incidente es necesario que transcurran treinta días –
contados a partir de la notificación de la última determinación judicial-
sin que exista promoción alguna de las partes.
C. Interrupción. Conviene destacar que se interrumpe la caducidad cuando el
procedimiento se suspende por:
• Fuerza mayor que impida actuar al juez o a las partes.
• Si es necesario, esperar la resolución de una cuestión previa o conexa,
sin importar si es analizada por el mismo juez o por otras autoridades.
• Si se prueba ante el juez de la causa, en vía incidental, que se consumó
la caducidad por maquinaciones dolosas de las partes.
D. Recursos. La determinación que declara la caducidad de la instancia es
recurrible, y respecto a ella hay que observar lo siguiente:
• Contra la resolución de caducidad dictada en primera instancia en
juicios cuya sentencia es recurrible, procede el recurso de apelación en
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ambos efectos, si se concede, y en efecto devolutivo, si se niega. Si la
sentencia no es recurrible, sólo se admite el recurso de revocación.
• Contra la declaración o negativa de caducidad dictada en segunda
instancia procede el recurso de reposición.
EL FALLECIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PARTES
En principio, el fallecimiento sólo interrumpe el proceso hasta cuando comparece
alguna persona legalmente capacitada para representar a la parte finada; pero lo
extingue en caso de divorcio. En esta hipótesis, los herederos conservaran los
mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiera planeado el juicio.
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DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO
MMeeddiiooss PPrreeppaarraattoorriiooss ddeell JJuuiicciioo
FFrraanncciissccoo JJoosséé CCoonnttrreerraass VVaaccaa
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Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.
SEGUNDO AÑO
MMeeddiiooss PPrreeppaarraattoorriiooss ddeell JJuuiicciioo
Francisco José Contreras Vaca
SSUUMMAARRIIOO:: .1. Concepto.2 Clases.3 Medios preparatorios del juicio en general.4.Medios preparatorios del juicio ejecutivo.(Michoacán)5.Medios preparatorios del juicio arbitral(Michoacán).6. Separación de personas como acto prejudicial.(Michoacán )
MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO
Consultar los artículos 246 -260 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Michoacán respecto a los Medios Preparatorios de Juicio.
1. CONCEPTO
Es la serie ordenada de actos realizados con la intervención del órgano
jurisdiccional y planeados como actos previos al proceso, mediante los cuales
el futuro actor pretende obtener material probatorio, perfeccionar los elementos
constitutivos de su acción o lograr el estado de hecho necesario para exponer
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sus pretensiones eficazmente en la vía ordinaria, ejecutiva o arbitral, según sea
el caso .
2. CLASES
El CPCDF considera a los medios preparatorios como actos prejudiciales (antes
de juicio)y distingue entre aquellos los aplicables al juicio en general, al
ejecutivo, al arbitral y lo referente a la separación de personas.
3. MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
El juicio puede prepararse pidiendo:
Declaración bajo protesta de decir verdad del presunto demandado para que
declare acerca de algún hecho relativo a su personalidad o calidad de su posesión
o tenencia.
Exhibición de bienes muebles que vayan a ser objeto de la acción real que
pretenda ejercitar.
Exhibición de cosas, al legatario o a cualquier persona que tenga derecho a elegir
una o más o entre varias.
Exhibición de un testamento, al que se crea heredero, coheredero o legatario
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Exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida a
solicitud del comprador o del vendedor, en casos de evicción.
Presentación de documentos y cuentas de alguna sociedad o comunidad, a
petición de un socio o comunero
Examen de testigos de edad avanzada, que estén en peligro inminente de perder
la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las
comunicaciones, si aún no puede deducirse la acción que se pretende ejercitar
por existir un plazo o condición, que no se ha cumplido.
Examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea
indispensable y que los testigos se hallen en algunos de los casos señalados en el
apartado anterior.
TRAMITACIÓN
Al solicitarse la diligencia preparatoria se deben satisfacer los siguientes
requisitos:
Expresar la motivación y el tipo de juicio que se pretende intentar o que se teme.
Citar a la presunta contraparte y correrle traslado con la solicitud para que en el
término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. A excepción de las
diligencias relativas a la confesión del presunto demandado, la exhibición de
documentos que acrediten la propiedad de la cosa vendida y la petición al socio o
comunero para presentar documentos o cuentas de la sociedad, las demás deben
practicarse con citación del posible demandado.
116600
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4. MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO
Consultar el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
en sus artículos del 246- 260, y respecto al Juicio Ejecutivo consultar los
artículos del 612 al 633 del mismo código
Puede prepararse por algunas de las siguientes formas:
Pidiendo la confesión judicial bajo protesta de decir verdad del deudor .En ésta
hipótesis el juez señalará día y hora para la comparecencia, debiéndose citar al
deudor para que se presente personalmente (y no por conducto del apoderado)
bajo el apercibimiento de ser declarado confeso, de la certeza del adeudo en caso
de inasistencia, a menos de que se acredite justa causa que se lo hubiere
impedido. Es importante señalar que en la cédula de notificación es necesario
expresar el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclama y la causa del
deber.
Solicitando que el deudor reconozca ante la presencia judicial un documento
privado que contenga deuda liquida y que sea de plazo cumplido, Si el obligado
se rehúsa a contestar si es o no su firma o en caso de que no asista a la
audiencia de reconocimiento, sin justa causa, el documento se tendrá por
reconocido.
Cuantificando o liquidando un documento público o privado reconocido
expresamente.
Conviene destacar que el reconocimiento ha de hacerse previamente (ante juez o
notario público ), por la persona directamente obligada , su
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representante o apoderado , y que este hecho debe constar al pie del mismo. Una
vez realizado lo anterior, si el documento no contiene cantidad liquida se puede
pedir su cuantificación, como acto preparatorio a la vía ejecutiva, siempre que
esta se pueda llevar a cabo en un término que no exceda de nueve días . La
liquidación se tramita incidentalmente mediante un escrito de cada parte y la
resolución del juez solo admite el recurso de responsabilidad.
5. MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO ARBITRAL
Consultar el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
en sus artículos del 920-952 respecto al juicio arbitral.
Se lleva a cabo cuando las partes, en convenio privado o por escritura pública,
deciden someter su controversia al arbitraje y no han designado árbitro.
TRAMITACIÓN
En este caso se deben satisfacer los requisitos siguientes :
Solicitud. Puede realizarla cualquier interesado presentando el documento que
contenga la cláusula promisoria.
Junta para la designación del árbitro. Una vez que el juez da entrada a la
solicitud, debe citar a las partes a una junta , dentro del tercer día , para que se
presenten a elegir árbitro ,apercibidos de que en caso de no hacerlo el tribunal lo
hará en su rebeldía .
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Reconocimiento de la firma del documento. Si el compromiso se consigna en un
documento privado, previamente al momento de citarse a la otra parte, se le
requerirá para que reconozca la firma del documento y si se niega a hacerlo por
dos veces, se le tendrá por reconocida.
Con el acta de la junta, los árbitros pueden iniciar sus labores.
6. SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL
Consultar el Código Familiar, separado del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Michoacán respecto a éste tema, puesto que pertenece al
Derecho de familia y su aplicación a los tribunales del orden familiar.
Procede cuando un cónyuge pretende demandar, denunciar o querellarse contra
el otro .El juez de lo familiar es quien debe decretar la medida, siempre y cuando
lo estime conveniente.
A. SOLICITUD. Puede ser escrita o verbal, debe incluir las causas en que se
fundamenta, el domicilio del promoverte. la existencia de hijos menores y demás
circunstancias del caso. Una vez presentada el juez sin más trámite debe:
Determinar acerca de su procedencia, ya que como se ha indicado el tribunal la
debe estimar conveniente.
Dictar las medidas necesarias para que se efectúe materialmente la separación,
atendiendo a las circunstancias del caso. Es importante señalar que estas
medidas se pueden modificar cuando existen causas que lo justifiquen.
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B. RESOLUCIÓN. Antes de dictarla, el tribunal puede ordenar que se practiquen
las diligencias que considere necesarias y una vez realizadas, en la misma
determinación, deberá:
Señalar el plazo de que dispone el solicitante para presentar su demanda y
acusación, el cual podrá ser hasta de quince días hábiles. Puede concederse, por
una sola vez, una prorroga por igual tiempo.
Prevenir al cónyuge para que se abstenga de impedir la separación o causarle
molestias al otro, mediante notificación y bajo el apercibimiento de aplicarle
alguna medida de apremio en caso de desacato.
Determinar la situación de los hijos menores, en todo lo relativo a su custodia y
alimentos, atendiendo a las circunstancias existentes.
C. TERMINACIÓN DE SUS EFECTOS. Esta medida provisional queda sin efecto
cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Inconformidad de uno de los cónyuges sobre la resolución o alguna de las
disposiciones decretadas, en cuyo caso y en virtud de existir controversia, ésta se
tramitará en la vía de “Controversias del Orden Familiar”.
Vencimiento del plazo concedido para presentar la demanda, denuncia o
querella, sin que se acredite que se ha interpuesto la misma, en cuyo caso, el
cónyuge que la solicitó estará obligado a regresar al domicilio conyugal dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
Falta de ratificación de la medida por el tribunal competente para conocer del
juicio principal, en cuyo caso, el juez que la dictó debe remitirle las diligencias
practicadas.
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DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO
LLaass PPrroovviiddeenncciiaass PPrreeccaauuttoorriiaass
FFrraanncciissccoo JJoosséé CCoonnttrreerraass VVaaccaa
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Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.
SEGUNDO AÑO
LLaass PPrroovviiddeenncciiaass PPrreeccaauuttoorriiaass ((MMeeddiiddaass ccaauutteellaarreess))
Francisco José Contreras Vaca
SSUUMMAARRIIOO:: 1. Concepto. 2. Clasificación.3. Tipos .4.Requisitos comunes 5. Arraigo de personas 6.3. Secuestro provisional.
LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
(MEDIDAS CAUTELARES)
Consultar el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de
los artículos 261- 281 relativos a todas las providencias precautorias o
medidas cautelares y de aseguramiento.
1. CONCEPTO
Son las determinaciones que puede decretar el juzgador a solicitud de la parte
interesada ,antes de iniciarse el proceso o durante su tramitación ,con la finalidad
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de conservar la materia del actual o futuro litigio, y evitar que la sentencia que
llegue a dictarse sea de imposible ejecución o que cause un daño irreparable .
2. CLASIFICACIÓN
Las medidas cautelares pueden dividirse atendiendo al tiempo de su
interposición, en:
-Prejudiciales: Se intentan antes de iniciar el proceso y tienen por objeto
garantizar las resultas del mismo:
Judiciales. Se intentan una vez iniciado el proceso y tienen la finalidad de
garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte o evitar se cause un daño de
imposible reparación.
3. TIPOS
De conformidad con el código adjetivo civil, las medidas cautelares previstas son:
Arraigo de personas. Procede cuando se presume fehacientemente que el
demandado, antes o una vez que se ha ejercitado la acción, se va a ausentar u
ocultar del lugar del juicio sin dejar apoderado debidamente instruido y
expensado para responder de las resultas del proceso.
Secuestro provisional o embargo precautorio. Procede cuando se presume
fehacientemente que el demandado, antes o una vez que se ha ejercitado la
acción, va a ocultar o a dilapidar los bienes sobre los que recaiga la misma, si se
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
trata de una acción real, o que va a ocultar o enajenar bienes sin que existan
otros con los que pueda responder de las resultas del proceso, si se trata de
acciones personales.
4. Requisitos comunes
Tanto el arraigo de personas como el secuestro provisional deben atender los
lineamientos siguientes:
Pueden decretarse como actos prejudiciales o después de iniciado el juicio
respectivo. Es importante destacar que en éste último caso la medida se debe
sustanciar en un incidente (tramitado por cuerda separada) ante el juez que
conoce del negocio principal.
El que solicita la medida debe acreditar el derecho que tiene para gestionar,
la necesidad de la misma y ofrecer las pruebas pertinentes, las cuales pueden
consistir en documentos o cuando menos en tres testigos idóneos.
El que solicita la medida es responsable de los daños y perjuicios que se causen.
No se debe solicitar a la persona contra quien se solicita la medida, ya sea para
recabar informes o para dictar la medida en cuestión.
En la ejecución de la providencia no se admite excepción alguna.
Si la medida es prejudicial y se dicta por un juez que no debe conocer del negocio
principal, una vez ejecutada tiene que remitir lo actuado al juez competente.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
Si la medida es prejudicial , una vez ejecutada se debe conceder a quien la
solicitó un plazo de tres días para entablar la demanda ,en caso de que el proceso
se siga en el lugar donde se decretó ,y si es en otro lugar se aumentaran tres días
por cada doscientos kilómetros. Se debe tener en cuenta que si la misma no se
interpone en el plazo indicado se levantara la providencia a solicitud del afectado.
Pueden reclamar la medida en cualquier tiempo la persona contra la cual se dictó
o los terceros, cuando sus bienes hayan sido objeto de secuestro. En el primer
caso , se tramitará en la vía incidental y en el segundo en un juicio de tercería .
5. ARRAIGO DE PERSONAS
Respecto de esta medida cautelar es necesario considerar lo siguiente:
Si se pide antes de presentar la demanda, el presunto autor debe dar fianza a
satisfacción del juzgado, para responder de los daños y perjuicios que se pueden
causar en caso de no ejercitar la acción.
Si se pide al momento de entablar la demanda, basta la petición del actor y el
otorgamiento de una fianza para responder de los daños y perjuicios que se
pueden causar al demandado (cuyo monto discrecionalmente fijará el juez) para
que se requiera al demandado no ausentarse del lugar del juicio sin dejar
representante legítimo debidamente instruido y expensado para responder de las
resultas del proceso. El apoderado queda obligado solidariamente con el deudor
respecto del contenido de la sentencia que se dicte y si por cualquier motivo
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
resulta que no esta expensado, incurrirá en el delito de falsedad en declaraciones
judiciales.
El que quebrante el arraigo será sancionado con la pena correspondiente al delito
de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad pública sin perjuicio de ser
obligado por los medios de apremio necesarios para que regrese al lugar del juicio.
6. SECUESTRO PROVISIONAL
(EMBARGO PRECAUTORIO)
Respecto de esta medida cautelar hay que tener en cuenta lo siguiente:
Cuando se solicita, se debe expresar con toda precisión el valor de lo demandado
y la cosa que se reclama.
Si no se funda en título ejecutivo, se debe dar fianza, a satisfacción de juez, para
responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar ya sea porque se
revoque la medida o porque en la sentencia definitiva se absuelva a la
contraparte.
Al decretarse la providencia, el juez debe fijar la cantidad sobre la que se
practicará.
El aseguramiento de bienes se rige por las reglas generales del secuestro,
debiéndose formar la sección de ejecución prevenida para los juicios ejecutivos, y
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
tomando en cuenta que el interventor y el depositario serán nombrados por el
juez.
Si el demandado consigna el valor de lo reclamado, da fianza bastante o prueba
tener bienes suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a
cabo la providencia o se levantará la que se hubiere practicado.
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DDEERREECCHHOO PPRROOCCEESSAALL CCIIVVIILL II SEGUNDO AÑO
EEttaappaass ddeell JJuuiicciioo OOrrddiinnaarriioo CCiivviill
FFrraanncciissccoo JJoosséé CCoonnttrreerraass VVaaccaa
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Profesora: Mtra. Ma. Guadalupe Luna Flores.
SEGUNDO AÑO
EEttaappaass ddeell JJuuiicciioo OOrrddiinnaarriioo CCiivviill
Francisco José Contreras Vaca
SSUUMMAARRIIOO::1 Etapa expositiva 2. Etapa de depuración conciliación y excepciones procesales 3. Etapa probatoria 4. Etapa de alegatos 5. Etapa resolutiva 6. Etapa ejecutiva.
ETAPAS DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL
Como hemos señalado, el proceso ordinario, se utiliza en todas aquellas
controversias que no tienen una tramitación especial conforme a lo dispuesto por
el CPCDF. En esta vía se pueden distinguir varias etapas o frases procesales:
CONSULTAR LOS ARTS.301-594 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Michoacán en lo relativo al juicio ordinario civil.
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1. Etapa expositiva
Se integra por la demanda, el emplazamiento y traslado de la misma, la
contestación y, en su caso, la reconvención interpuesta por el demandado y su
contestación.
2. Etapa de depuración, conciliación y de excepciones procesales
Se lleva a cabo en la “audiencia previa de conciliación y de excepciones
procesales” que se realiza una vez contestada la demanda, acusada la rebeldía por
no hacerlo o, en su caso, contestada la reconvención. En ésta, el juez debe: (a)
examinar la legitimación procesal, en el caso de que las partes no actúen por
propio derecho, sino a través de apoderados o representantes; (b) procurar la
consolidación, proponiendo alternativas de solución, para que los interesados
lleguen a un convenio que resuelva el conflicto, el cual, una vez aprobado, se
elevará a la categoría de cosa juzgada, y (c) depurar el procedimiento, procediendo
a examinar y resolver las excepciones procesales no subsanables por los
interesados, en caso de no haber podido conciliar a las partes.
3. Etapa probatoria
En esta parte del proceso, el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el demandado de sus excepciones. El que firma está obligado a probar y
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el que niega, sólo cuando la misma implica la afirmación expresa de un hecho o
cuando la negativa fuere un elemento de la acción. La etapa probatoria consta de
cuatro partes:
Ofrecimiento. Se realiza dentro de un periodo de diez días, el cual se inicia a
partir del día siguiente a que surte efectos, para todas las partes, la notificación
del auto que manda abrir el juicio a prueba, el cual debe dictarse el mismo día en
que se celebró la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales (si
el juicio no se termina por convenio o sobreseimiento), o a más tardar el día
siguiente. Los medios de prueba, por lo general, deben ser propuestos en esta fase
y deben relacionarse con cada uno de los puntos controvertidos; expresar con
claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar, y razonar porque
el oferente estima que con dicho medio demostrará sus afirmaciones (pertinencia
de la prueba), en la inteligencia de que puede ofrecer cualquiera, a excepción de
los prohibidos por la ley o los contrarios a la moral. No obstante, para conocer la
verdad de los hechos el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o
tercero, y de cualquier cosa o documento.
Admisión. Al día siguiente de haber concluido el periodo de ofrecimiento, el juez
debe dictar resolución en la que determine las pruebas que se acepten sobre cada
hecho. Puede limitar el número de testigos, desechar aquellas contrarias al
derecho o a la moral, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes,
imposibles o notoriamente inverosímiles, así como aquellas que fueron ofrecidas
cumpliendo con los requisitos que la ley exige para su ofrecimiento o se
propusieron en forma extemporánea.
Preparación. Una vez admitidas las pruebas, el juez debe ordenar la preparación
de aquellas cuya naturaleza así lo justifica, citando a las partes, testigos y peritos,
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
solicitando informes a las autoridades, girando exhortos, etc. En los
procedimientos ordinarios el juez es el encargado de realizarla, pero en algunos
casos y para diversos juicios especiales, a efecto de agilizar el desahogo de
pruebas, éstas quedan a cargo de las partes.
Desahogo. Se lleva a cabo ante el juez de la causa en la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, la cual tiene carácter público y se realiza con la presencia del
secretario de acuerdos, las partes (que pueden estar asistidas por su abogado), los
peritos, los testigos y demás personas que por disposición de la ley deben
intervenir; en su inicio se determina quiénes deben permanecer en el salón y
quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad. La audiencia
se debe celebrar y sea que concurran o no las partes y estén presentes o no los
testigos, peritos o abogados.
4. Etapa de alegatos
Una vez desahogadas las pruebas en la misma audiencia de desahogo de pruebas
y alegatos, se dará derecho a las partes para que en forma verbal aleguen
personalmente o por medio de sus abogados o apoderados. Los alegatos deberán
ser breves y concisos. No se puede hacer uso de la palabra por más de un cuarto
de hora, y debe hacerlo primero el actor, posteriormente el demandado y por
último el Ministerio Público, en los casos en que intervenga.
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F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S
5. Etapa resolutiva
Se integra con la sentencia, que es a decisión judicial sobre los puntos
controvertidos, la cual debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones
aducidas por las partes; tienen que condenar a absolver al demandado y decir
todos los puntos litigiosos. Debe dictarse y mandarse notificar por publicación en
el Boletín Judicial en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de
citación para sentencia, y sólo cuando el tribunal examine asuntos voluminosos,
podrá disfrutar de un plazo ampliado de ocho días.
6. Etapa ejecutiva
Después de dictada la sentencia, si ésta ha sido declarada firme, si sus
resolutivos imponen a la parte condenada la obligación de hacer, dar o abstenerse
de realizar una conducta y si la parte condenada no la cumple voluntariamente,
se inicia esta etapa o vía de apremio, que tiene como finalidad lograr su ejecución
coactiva. La ejecución de la sentencia la llevará a cabo el juez que conoció del
negocio, concedido al deudor un término improrrogable de cinco días para que la
cumpla (si en la sentencia no se fijó un término para ello) y en caso de no hacerlo,
se procederá al embargo de bienes bastantes para cubrir las prestaciones
adecuadas, los que se pondrán en remate para que con su producto se haga pago
al vencedor.
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